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COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Bruselas, 1.8.2008COM(2008) 505 final

2008/0165 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre las sustancias que agotan la capa de ozono

(Refundición)

Part 2

{SEC(2008)2366 final}{SEC(2008)2367 final}

(presentada por la Comisión)

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1) CONTEXTO DE LA PROPUESTA

La presente propuesta tiene por objeto revisar y refundir el Reglamento (CE) nº 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono1 y los posteriores actos modificativos, en el contexto de una eliminación casi completa de las sustancias que agotan la capa de ozono (SAO) y de una serie de problemas pendientes que tienen que abordarse desde una perspectiva comunitaria o mundial (véase el contexto general a continuación).

Los principales objetivos de esta revisión son: (1) simplificar y refundir el Reglamento (CE) nº 2037/2000 reduciendo, al mismo tiempo, cualquier carga administrativa innecesaria con arreglo al compromiso de legislar mejor asumido por la Comisión; (2) asegurar el cumplimiento del Protocolo de Montreal en su versión de 2007; y (3) conseguir hacer frente a los retos futuros con el fin de asegurar la pronta recuperación de la capa de ozono y evitar efectos nocivos en la salud humana y los ecosistemas.

Contexto general

La capa de ozono de la estratosfera protege la vida en la Tierra de las radiaciones ultravioletas nocivas procedentes del sol. A principios de los años 80, los científicos observaron una disminución significativa de la concentración de ozono en la estratosfera encima de la Antártida, fenómeno que se conoció popularmente como «el agujero de ozono» En su peor momento, durante la primavera de finales los 90, el agujero de ozono alcanzó dimensiones graves en torno a los polos, aunque la concentración de ozono también se redujo apreciablemente en otros lugares. El aumento de las radiaciones ultravioletas afecta negativamente a la salud humana, por ejemplo, aumenta la incidencia de los cánceres de piel y las cataratas, y también perjudica a los ecosistemas.

Ya en 1987, los gobiernos acordaron el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (SAO), iniciando así su eliminación progresiva en todos los países signatarios, de acuerdo con un calendario establecido. En 2007, las Partes (incluida la Comunidad Europea) celebraron el vigésimo aniversario del Protocolo de Montreal, proclamándolo uno de los acuerdos internacionales de medio ambiente más fructíferos. Para entonces, las 191 Partes habían conseguido una reducción del 95% en el consumo de sustancias que deterioran la capa de ozono, respecto a la situación de partida. Las reducciones conseguidas fueron más altas (99,2%) en los países industrializados y un poco más bajas (80%) en los países en desarrollo2.

En su último informe, hecho público en 2007, el Comité de Evaluación Científica (CEC), creado en virtud del protocolo de Montreal, confirmaba que la capa de ozono se va recuperando lentamente gracias a las medidas de control introducidas por el Protocolo, aunque llevamos un retraso de entre 10 y 15 años respecto a las previsiones del informe

1 DO L 244 de 29.9.2000, p. 1;2 El éxito de las reducciones conseguidas en los países en desarrollo fue posible gracias al Fondo

Multilateral, que hasta la fecha ha canalizado unos 2 400 millones de dólares para financiar transferencias de tecnología y proyectos de creación de capacidad relacionados con éstas. Normalmente los calendarios para los países en desarrollo se retrasan unos años respecto a los de los países industrializados.

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anterior, publicado en 2002. En la actualidad, se prevé que los niveles de ozono medios y los del Ártico se recuperen para 2050 y el agujero de ozono antártico entre 2060 y 2075.

Según el PNUMA, los controles implantados en virtud del Protocolo de Montreal evitarán millones de cánceres de piel mortales, y decenas de millones de cánceres de piel no mortales y de cataratas en todo el mundo. Además, estos controles ayudarán a evitar emisiones de gases de invernadero equivalentes a más de 100 000 millones de toneladas de CO2 entre 1990 y 2010, o, anualmente, más de cinco veces el objetivo de Kioto durante un período de 20 años.Para 2010, las emisiones de sustancias que agotan la capa de ozono (SAO) representarán menos del 5% de las emisiones mundiales de CO2 previstas, mientras que en 1990 representaban casi el 50%3.

En su informe de 2007, el CEC advertía a las Partes que, a pesar de los éxitos obtenidos, se requería una vigilancia continua para ajustarse al nuevo calendario previsto para la recuperación de la capa de ozono, teniendo en cuenta también las incertidumbres que subsisten, especialmente en lo que se refiere a los efectos del cambio climático. Los principales problemas pendientes se refieren a la liberación a la atmósfera de emisiones de sustancias que agotan la capa de ozono/gases de invernadero «retenidas» («banked»), los usos exentos de SAO y las nuevas SAO. Estos problemas se describen de manera detallada en la evaluación de impacto que acompaña a la propuesta. El CEC también manifestó su preocupación por el crecimiento, más rápido de lo previsto, de la producción de hidroclorofluorocarburos (HCFC) en los países en desarrollo, antes de su completa eliminación en 2040. Sin embargo, las Partes actuaron rápidamente acordando inmediatamente, en 2007, introducir una modificación del Protocolo para acelerar el calendario de eliminación progresiva de HCFC a fin de conseguir reducciones de hasta 1 millón de toneladas de PAO y 18 000 millones de toneladas de CO2eq a nivel mundial.

El Reglamento (CE) nº 2037/2000 es el principal instrumento comunitario para la puesta en práctica del Protocolo de Montreal. Este Reglamento ha sido modificado por los siguientes actos jurídicos:

Reglamento (CE) n° 2038/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2000, DO L 244 de 29.9.2000, p. 25.

Reglamento (CE) n° 2039/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2000, DO L 244 de 29.9.2000, p. 26.

Decisión 2003/160/CE de la Comisión, de 7 de marzo de 2003, DO L 65 de 8.3.2003, p. 29.

Reglamento (CE) n° 1804/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, DO L 265 de 16.10.2003, p. 1.

Decisión 2004/232/CE de la Comisión, de 3 de marzo de 2004, DO L 71 de 10.3.2004, p. 28.

3 Estas grandes contribuciones al cambio climático se deben al alto potencial de calentamiento del

planeta (PCP) de las sustancias que agotan la capa de ozono (algunas de las cuales son más de 14 000 veces más potentes que el CO2).

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Reglamento (CE) n° 2077/2004 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2004, DO L 359 de 4.12.2004, p. 28.

Reglamento (CE) n° 29/2006 de la Comisión, de 10 de enero de 2006, DO L 6 de 11.1.2006, p. 27.

Reglamento (CE) n° 1366/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, DO L 264 de 25.9.2006, p. 12.

Reglamento (CE) n° 1784/2006 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2006, DO L 337 de 5.12.2006, p. 3.

Reglamento (CE) nº 1791/2006 del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, DO L 363 de 20.12.2006, p. 1.

Reglamento (CE) n° 899/2007 de la Comisión, de 27 de julio de 2007, DO L 196 de 28.7.2007, p. 24.

Decisión 2007/540/CE de la Comisión, de 30 de julio de 2007, DO L 198 de 31.7.2007, p. 35.

Reglamento (CE) n° 473/2008 de la Comisión, de 29 de mayo de 2008, DO L 140 de 30.05.2008, p. 9.

Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).

Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión

La propuesta se ajusta al artículo 175 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y tiene por objeto aportar un elevado nivel de protección de la salud humana y el medio ambiente, y aplicar una acuerdo internacional sobre medio ambiente. En ella figuran medidas comerciales importantes para lograr estos objetivo, por lo cual se basa también en el artículo 133 del Tratado. Por otra parte, prevé la simplificación de la legislación y de los procedimientos administrativos, tanto para las autoridades públicas (comunitarias o nacionales) como para las empresas (véase el apartado 5 a continuación).

2) CONSULTA A LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO

Consulta a los interesados, obtención y utilización de asesoramiento técnico

Los preparativos de la revisión se iniciaron a finales de 2006 con el lanzamiento de una extensa consulta a las autoridades de los Estados miembros y otros organismos, empresas, industrias y organizaciones no gubernamentales pertinentes. La consulta puso de manifiesto la general satisfacción con la eficacia del Reglamento. Las principales observaciones de los consultados se referían a la complejidad del Reglamento y al deseo de simplificación y clarificación. Basándose en las aportaciones anteriormente mencionadas y en otras facilitadas por expertos (por ejemplo los últimos análisis y recomendaciones de los Grupos de

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Evaluación Económica, Técnica y Científica del Protocolo de Montreal), se definieron y analizaron opciones políticas con sus consiguientes evaluaciones de impacto a partir de 2008.

Evaluación de impacto

Las opciones de política ambiental propuestas parten de los puntos fuertes del actual Reglamento y ponen de manifiesto un firme compromiso para conseguir una reglamentación mejor y más simple basada en un análisis bien fundamentado. Se llevó a cabo una revisión de una amplia gama de opciones que dio lugar a un paquete de medidas destinado a asegurar el cumplimiento constante del Protocolo de Montreal, haciendo frente, a mismo tiempo, a futuros problemas y simplificando el Reglamento actual. Partiendo de los éxitos anteriores y aprovechando las oportunidades de simplificación, las reducciones totales de costes administrativos totalizarán casi 3 millones de euros durante el período 2010-2020, de los cuales 2 millones corresponderán a la industria, 0,7 millones a las autoridades de los Estados miembros y el resto a la Comisión Europea. Además, el impacto económico directo acumulado a lo largo del período 2010-2020 se estima que permanecerá por debajo de los 13 millones de euros, principalmente en relación con las medidas para reducir el uso de bromuro de metilo con fines de cuarentena y operaciones previas a la expedición4.

Los beneficios ambientales más tangibles del paquete están en relación con las actuaciones sobre actividades de cuarentena y previas a la expedición, y sobre la recuperación y destrucción de las SAO «retenidas». Estos beneficios podrían evaluarse en una ganancia neta de 16 000 t de PAO durante el periodo 2010-2020 o 112 millones de toneladas de CO2eq, lo cual contribuiría a reducir el riesgo de una mayor destrucción de la capa de ozono, aportando al mismo tiempo beneficios reales respecto al cambio climático5.

3) ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

Resumen de la acción propuesta

El objetivo de la presente propuesta es simplificar, revisar y refundir el Reglamento (CE) nº 2037/2000, que ha sido modificado varias veces desde su aprobación.

La refundición permite combinar en un único texto tanto las enmiendas sustantivas propuestas para el Reglamento como las disposiciones originales no modificadas.

Por otra parte, la propuesta reforzará o añadirá algunas disposiciones para asegurar una mejor aplicación y un mejor cumplimiento de la legislación por las autoridades nacionales a fin de lograr un alto nivel de protección del medio ambiente y, al mismo tiempo, simplificar la legislación y reducir cargas administrativas innecesarias. Esta clarificación de la estructura y las disposiciones del Reglamento hará posible un control y un cumplimiento mejores de la legislación con la ayuda de una actuación comunitaria.

4 Los costes podrían ser considerablemente inferiores si se tuviese en cuenta que podría decidirse

suprimir del registro el bromuro de metilo por razones sanitarias.5 Desde el punto de vista del potencial de calentamiento de la atmósfera, esto equivale aproximadamente

al 2% de las emisiones de gases de invernadero en 1990. Como punto de referencia, téngase en cuenta que estas reducciones son equivalentes a 1/10 de las necesarias para conseguir el objetivo de 2020, quees rebajar las emisiones de gases de invernadero en un 20% según el paquete sobre el clima y la energía.

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Base jurídica

Los objetivos fundamentales del Reglamento son aportar una elevado nivel de protección del medio ambiente y aplicar un acuerdo internacional en este campo. Sin embargo, el Reglamento contiene medidas comerciales para alcanzar estos objetivos y, por ello, la presente propuesta se basa en los artículos 175 y 133 del Tratado CE.

Principio de subsidiariedad

El principio de subsidiariedad se aplica en la medida en que la propuesta no entra en el ámbito de competencia exclusiva de la Comunidad.

Los objetivos de la propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y pueden lograrse mejor a nivel comunitario por las siguientes razones:

La protección de la capa de ozono es una cuestión transfronteriza. La actuación comunitaria es necesaria para asegurar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la Comunidad Europea como Parte del Protocolo de Montreal, que se ejecuta mediante este Reglamento. La envergadura del problema exige una actuación a escala comunitaria así como una actuación paralela a nivel mundial. Los Estados miembros, actuando cada uno por su cuenta, no pueden resolver estos problemas y se requiere una actuación concertada a nivel comunitario.

Por otra parte, el Reglamento prohíbe la producción, puesta en el mercado y uso de las sustancias reguladas y, por tanto, afecta también al funcionamiento del mercado interior.Algunas de las medidas afectan al comercio exterior, que es competencia exclusiva de la Comunidad.

La propuesta se concentra en simplificar la actual legislación y en reforzar algunas disposiciones para mejorar la aplicación y el cumplimiento de la legislación por los Estados miembros, ayudados por una actuación comunitaria.

Por lo tanto, la propuesta se ajusta al principio de subsidiariedad.

Principio de proporcionalidad

La propuesta respeta el principio de proporcionalidad por las razones que se exponen a continuación.

Esta revisión marca el final del proceso de eliminación progresiva de la mayor parte de las sustancias reguladas. Este proceso de eliminación progresiva ha dado a todos los afectados unos períodos de transición suficientemente largos para que se adapten al calendario establecido de manera económica.

Cuando están previstas restricciones de los usos restantes de las sustancias reguladas, la propuesta asegura que se dispone de alternativas viables desde el punto de vista técnico y económico. Si, en determinadas circunstancias, no fuera éste el caso, la propuesta permite la concesión de excepciones.

No se proponen disposiciones detalladas en campos en que los objetivos fijados podrían conseguirse mejor mediante actuaciones en otros ámbitos de la política de medio ambiente, por ejemplo, mediante la legislación sobre residuos, a fin de evitar solapamientos que

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pudiesen dar lugar a una asignación de responsabilidades poco clara y, así, crear una carga más para las administraciones y las empresas.

La finalidad de la propuesta es simplificar los procedimientos (por ejemplo, respecto a la presentación de información) y evitar cargas administrativas innecesarias. Sin embargo, se proponen algunos requisitos nuevos cuando se considera necesario a fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones internacionales de la Comunidad Europea (por ejemplo, acelerar la eliminación de los HCFC) y para alcanzar el objetivo general de contribuir a la protección de la capa de ozono de manera eficiente, por ejemplo, evitando el comercio dañino de sustancias reguladas y los productos y aparatos relacionados con éstas.

Instrumentos elegidos

El instrumento jurídico elegido es un Reglamento ya que (1) la propuesta tiene por objeto refundir y simplificar el actual Reglamento y (2) el sistema de autorización del comercio de sustancias reguladas está establecido a nivel comunitario y se ha demostrado que funciona de manera eficiente. Cualquier cambio en este planteamiento crearía una carga indebida tanto para los Estados miembros como para las empresas que trabajan en el sector.

4) REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La presente propuesta no tiene ninguna repercusión sobre el presupuesto comunitario.

5) INFORMACIÓN ADICIONAL

Simplificación

El acto refundido aporta una simplificación de la legislación y los procedimientos administrativos que deben aplicar las autoridades públicas (comunitarias o nacionales) y las empresas.

La refundición simplificará y agilizará las disposiciones en vigor. Se derogarán las disposiciones redundantes y las obligaciones innecesarias, mientras que se simplificará la presentación de información y las exigencias de control. De este modo, se ayudará a los Estados miembros y a las empresas a reducir procedimientos administrativos innecesarios.

La propuesta está incluida en el Programa Legislativo y de Trabajo de la Comisión para 2008 (COM(2007) 640 final) en la lista de iniciativas de simplificación del anexo 2.

Derogación de disposiciones legales vigentes

La adopción de la propuesta derogará el Reglamento (CE) nº 2037/2000.

Espacio Económico Europeo

El texto propuesto presenta interés para el EEE por lo que conviene ampliarlo al Espacio Económico Europeo.

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Explicación detallada de la propuesta

La propuesta mantiene el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 2037/2000, salvo la extensión a los productos y aparatos que dependen de las sustancias reguladas, a fin de ajustar mejor la definiciones a las del Protocolo de Montreal y colmara las lagunas existentes en el comercio de productos que contienen sustancias reguladas. El Reglamento propuesto se aplicaría a las sustancias que figuran en los anexos I y II. El anexo II deja abierta la posibilidad de establecer medidas de seguimiento de aquellas sustancias que se considere que tienen un potencial de agotamiento de la capa de ozono o medidas de control cuando este potencial sea significativo.

La propuesta se ajusta al esquema del Reglamento (CE) nº 2037/2000, pero añade un nuevo capítulo sobre exenciones de la prohibición de producir, poner en el mercado y usar estas sustancias, exencionees que originalmente se encontraban dispersas entre varias disposiciones sobre los calendarios de eliminación progresiva de las sustancias y productos regulados. Este cambio hace el texto más legible y, por tanto, facilita la aplicación de la legislación.

Comentarios sobre los artículos

Las observaciones sobre los artículos sólo se refieren a los nuevos o a aquellos en los que se han introducido cambios de fondo.

Definiciones: capítulo I, artículo 3

Las actuales definiciones corresponden en líneas generales a las empleadas en el Protocolo de Montreal. Aunque este enfoque debe mantenerse en general, se consideraron necesarias algunas adaptaciones para evitar incongruencias en la legislación (el término «uso» se aplica también en relación con las sustancias utilizadas como materias primas, que figuran como excluidas en la actual definición de este término). Además, se hacen una serie de precisiones que tienen en cuenta las interpretaciones jurídicas que se han ido imponiendo a lo largo de los años (por ejemplo, la definición de «puesta en el mercado» como «puesta a disposición por primera vez»).

Calendario de eliminación progresiva: Capítulo II, artículos 4, 5 y 6

Dado que las fechas para la eliminación de todas las sustancias reguladas menos los HCFC se han alcanzado, se pueden simplificar considerablemente los artículos correspondientes suprimiendo las disposiciones obsoletas. Además, las exenciones de la prohibición de poner en el mercado ciertos productos y aparatos producidos antes de las fechas finales originales carecen ya totalmente de importancia práctica.

El calendario para la eliminación de los HCFC tiene que reajustarse adelantando a 2020 la prohibición de producir estas sustancias, a fin de dar cumplimiento a la Decisión XIX/6, de 2007, de las Partes, que enmienda el Protocolo. La cuestión de la producción restante destinada al mantenimiento (0,5 % de la producción de partida), que está permitida por esta Decisión, no tiene importancia para la UE ya que los HCFC puros no deben utilizarse a partir de 2010.

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Exenciones: capítulo III, artículos 7 a 13

En este capítulo, se agrupan las disposiciones sobre los diferentes usos para los que se permite el consumo según el Protocolo y/o a los que no se aplica la prohibición establecida en la legislación comunitaria (materias primas, agentes de transformación y usos específicos de HCFC, halones y bromuro de metilo). La puesta en el mercado (incluida la importación) para la destrucción seguirá estando permitida. De acuerdo con la interpretación jurídica que se ha ido imponiendo a lo largo de los años, se excluirán los cambios de uno de esos usos a otro.

De conformidad con lo dispuesto en el Protocolo, las sustancias reguladas que vayan a utilizarse como materias primas están exentas de las medidas de control establecidas en el capítulo II. A fin de facilitar el cumplimiento y disminuir el uso y comercio ilegales, el etiquetado debe identificar tales sustancias como materias primas (artículo 7).

Las disposiciones sobre las sustancias reguladas destinadas a usos analíticos y de laboratorio se ajustarán a las prácticas actuales, consistentes en que se asignan contingentes a los productores e importadores de esas sustancias y a los usuarios finales (por ejemplo, los laboratorios) y estos contingentes se registran en una base de datos gestionada por la Comisión. Debe establecerse un límite a las cantidades totales utilizadas, para aumentar los incentivos a la aplicación de alternativas disponibles a las sustancias reguladas (artículo 10).

A partir de 2010, no podrán usarse HCFC puros para el mantenimiento y la revisión de aparatos de refrigeración y aire acondicionado. Para que pueda hacerse cumplir esta decisión, es necesario establecer una distinción clara entre material puro y regenerado, e identificar el material regenerado como tal. Por otra parte, se restringen más los HCFC regenerados, al excluir el uso de sustancias recicladas (a menos que sean recuperadas por el operador del equipo mismo), cosa que disminuirá los intercambios de HCFC, lo cual, a su vez, aumentará la trazabilidad y, así, reducirá el riesgo del uso y el comercio ilegales. La exigencia de etiquetar los aparatos que contengan HCFC facilitará la recuperación de HCFC cuando se eliminen y reducirá el riesgo de exportación ilegal (artículo 11).

El uso del bromuro de metilo para aplicaciones en cuarentenas y aplicaciones previas a la expedición debe limitarse a los actuales niveles de consumo. A fin de reducir la emisiones relacionadas con este uso, se aplicarán tecnologías de recaptura. Se pondrá fin a estos usos para 2015, dados las preocupaciones que suscitan respecto a la salud y la seguridad, y las consiguientes respuestas legislativas. (Artículo 12).

Como en la actualidad se dispone de alternativas para sustituir a los halones en el equipo de protección contra incendios, pueden fijarse ya fechas para la terminación de este uso en el equipo actual. Este proceso se lleva adelante por separado siguiendo los procedimientos de comitología. Sin embargo, en algunos casos particulares se podrán conceder exenciones de estos plazos si no se dispone de alternativas viables desde el punto de vista técnico y económico (artículo 13).

Comercio: capítulo IV, artículos 15 a 20

Las sustancias reguladas y los productos y aparatos que contengan esas sustancias o dependan de ellas no serán aceptados en el territorio comunitario, a menos que se ajusten a las exenciones previstas en el Reglamento (artículos 15 y 17). No se mantiene la exención específica para el bromuro de metilo y los HCFC importados en régimen de perfeccionamiento activo, en concordancia con el planteamiento aplicado a otras sustancias

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reguladas, es decir, se pone fin al perfeccionamiento activo una vez que entra en vigor la prohibición del uso, por razones de coherencia y para disminuir la carga administrativa.

Desde que se aprobó el actual Reglamento, la Comisión ha estado gestionando un sistema de autorización en línea basado en la web, para las importaciones y exportaciones. Este sistema se ha demostrado que funciona eficientemente y seguirá desarrollándose hacia un sistema de autorización completamente electrónico, teniendo en cuenta también el código aduanero modernizado. Basándose en este sistema, la extensión de los requisitos de autorización a las importaciones de productos y aparatos (artículo 15, 17 y 18) no creará cargas administrativas desproporcionadas con respecto a los beneficios que supone un cumplimiento más estricto de las restricciones al comercio actualmente vigentes. Los requisitos sobre autorización se han ampliado a todas las importaciones, independientemente del procedimiento aduanero o del tratamiento aduanero aprobado que se aplique, con la excepción del almacenamiento temporal, incluidos los transbordos, y el tránsito a través de la Comunidad. Para estos últimos casos está prevista también una exención respecto a la obligación de obtener una autorización para exportar. Para las importaciones exentas de autorización, podrían implantarse medidas de control y seguimiento tras evaluar los posibles riesgos de comercio ilegal relacionados con estos movimientos (artículo 19).

Debe crearse una base jurídica que faculte a la Comisión para rechazar solicitudes de autorización en los casos en que el país exportador o importador indique que el envío previsto no cumple los requisitos nacionales de control. Además, la posibilidad de intercambiar la información presentada en el curso del procedimiento de autorización contribuirá a una participación más eficiente de la Comunidad en el sistema del consentimiento fundamentado previo informal (CFPI) establecido por el Protocolo de Montreal (artículo 18).

Endurecer la prohibición de exportar productos y aparatos que contengan sustancias reguladas o dependan de ellas, en particular ampliando esta prohibición a las que contengan HCFC o dependen de ellos, contribuirá a evitar un aumento de la dependencia de esas sustancias por parte de los países en desarrollo, mientras que cualquier carga desproporcionada que recaiga en los exportadores puede evitarse concediendo exenciones caso por caso (artículo 17).

Recuperación y destrucción de las sustancias reguladas usadas: capítulo V, artículo 22

Para la destrucción de las sustancias reguladas, sólo se aplicarán tecnologías aprobadas por las Partes. A fin de facilitar la aplicación de este requisito, el contenido de las correspondientes Decisiones de las Partes debe incorporarse al Reglamento y mantenerse al día mediante el procedimiento de comitología.

La Comisión estará facultada para preparar una lista de productos y aparatos para los cuales se considerará que es técnica y económicamente viable la recuperación o la destrucción sin recuperación previa de las sustancias reguladas, que, por tanto, se hará obligatoria.

Sustancias nuevas: capítulo VI, artículo 24

Debe establecerse un mecanismo flexible que asegure que se informa de las sustancias que el Comité de Evaluación Científica (CEC) considera dañinas para el ozono en virtud del Protocolo, de manera que pueda evaluarse la magnitud de su impacto ambiental, y garantizarse que esas nuevas sustancias que se ha considerado que tienen un potencial de agotamiento de la capa de ozono significativo se presentan a medidas de control. Con este fin

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se rehará el anexo II, que en su parte A enumerará las sustancias sometidas a medidas de control y en su parte B aquéllas sobre las que tienen que informar las empresas.

Presentación de información: capítulo VII, artículos 26 y 27

El artículo 25 recoge todas las obligaciones de presentación de información impuestas a los Estados miembros. La obligación de informar a la Comisión sobre la destrucción completará los datos disponibles en la base de SAO y es una condición previa para la simplificación de la presentación de información impuesta por el Protocolo, reduciendo, además, la obligaciones de presentación de información que incumben a los Estados miembros.

Inspección: capítulo VII, artículo 28

Debe explicitarse más la responsabilidad de los Estados miembros para llevar a cabo inspecciones sobre todos los aspectos del Reglamento. Estas inspecciones deben seguir un procedimiento basado en un análisis de riesgos.

Medidas de ejecución

La Directiva confiere a la Comisión poderes para el ejercicio de competencias de ejecución.Los supuestos en que se han atribuido a la Comisión tales competencias se enumeran en cada uno de los artículos pertinentes.

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2037/2000 (adaptado)2008/0165 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre las sustancias que agotan la capa de ozono

(Texto pertinente a los fines del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el artículo 133 y el artículo 175, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión6,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo7,

Tras consultar al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, 8a la vista del texto conjunto aprobado el 5 de mayo de 2000 por el Comité de conciliación,

Considerando lo siguiente:

nuevo

(1) El Reglamento (CEE) nº 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono9, ha sido modificado en diversas ocasiones y de forma sustancial. Dado que deben introducirse nuevas modificaciones, conviene, para mayor claridad, proceder a la refundición de dicho Reglamento.

6 DO C 286 de 15.9.1998, p. 6, y DO C 83 de 25.3.1999, p. 4.7 DO C 40 de 15.2.1999, p. 34.8 Dictamen del Parlamento Europeo de 17 de diciembre de 1998 (DO C 98 de 9.4.1999, p. 266),

confirmado el 16 de septiembre de 1999, Posición común del Consejo de 23 de febrero de 1999 (DO C 123 de 4.5.1999, p. 28), y Decisión del Parlamento Europeo de 15 de diciembre de 1999 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Parlamento Europeo de 13 de junio de 2000 y Decisión del Consejo de 16 de junio de 2000.

9 DO L 244 de 29.9.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 473/2008 (DO L 140 de 30.5.2008, p. 9 ).

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2037/2000 considerando (1) (adaptado) nuevo

(12) Se ha comprobado que las emisiones continuadas, a los niveles actuales, de sustancias que agotan el ozono deterioran considerablemente la capa de ozono; la destrucción del ozono en el hemisferio sur alcanzó en 1998 niveles sin precedentes. En tres de las cuatro últimas primaveras se ha producido un agotamiento grave del ozono en laregión ártica. Existen pruebas evidentes de una disminución de la carga atmosférica de estas sustancias y se han observado señales tempranas de recuperación de la capa de ozono. Sin embargo, no se prevé que la recuperación de la capa de ozono hasta el nivel de concentración existente antes de 1980 tenga lugar antes de mediados del siglo XXI. Por ello , el aumento de las radiaciones UVB ocasionado por la destrucción del ozono sigue siendo constituye una amenaza considerable para la salud y el medio ambiente. Por consiguiente, es necesario adoptar medidas adicionales para garantizar una la protección suficiente de la salud humana y del medio ambiente de los efectos nocivos de dichas emisiones, así como para evitar un posible nuevo retraso en la recuperación de la capa de ozono .

2037/2000 considerando (2) (adaptado)

(32) Habida cuenta de sus responsabilidades en materia de medio ambiente y comercio, la Comunidad, en virtud de la Decisión 88/540/CEE del Consejo, de 14 de octubre de 198810, ha pasado a ser Parte en el Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono y en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (denominado en lo sucesivo «el Protocolo») en su versión modificada en la II Conferencia de las Partes en el Protocolo celebrada en Londres y en la IV Conferencia de las Partes celebrada en Copenhague.

2037/2000 considerando (3) y (4) (adaptado) nuevo

(43) En la VII Conferencia de las Partes en el Protocolo de Montreal celebrada en Viena en diciembre de 1995 y en la IX Conferencia de las Partes celebrada en Montreal en septiembre de 1997, que contaron con la participación de la Comunidad, se aprobaron medidas adicionales para la protección de la capa de ozono. En su reunión de Montreal de septiembre de 2007 , las Partes en el Protocolo de Montreal aprobaron medidas adicionales para la protección de la capa de ozono. El cumplimiento de los compromisos asumidos por la Comunidad con arreglo Es necesario actuar a nivel comunitario para dar cumplimiento al Convenio de Viena y a las últimas enmiendas y adaptaciones del Protocolo de Montreal exige la adopción de medidas a nivel comunitario, y en particular a fin de eliminar la producción y la puesta en el mercado de bromuro de metilo en la Comunidad y de instaurar un sistema de autorización no sólo de las importaciones sino también de las exportaciones de

10 DO L 297 de 31.10.1988, p. 8.

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sustancias que agotan la capa de ozono para conseguir la eliminación acelerada de los hidroclorofluorocarburos .

nuevo

(5) Tras las preocupaciones manifestadas en el informe de 2006 del Comité de Evaluación Científica respecto al crecimiento acelerado de la producción y el consumo de hidroclorofluorocarburos en los países en desarrollo, la Partes signatarias del Protocolo en 2007, en su decimonovena reunión, adoptaron la Decisión XIX/6 en la que se establece un calendario de eliminación acelerada de los hidroclorofluorocarburos. Según esta Decisión la fecha de eliminación de la producción debe adelantarse de 2025, fecha establecida actualmente, a 2020.

(6) Con arreglo al Reglamento (CE) nº 2037/2000, a partir de 2010, los hidroclorofluorocarburos puros ya no podrán utilizarse para el mantenimiento y revisión de los aparatos de aire acondicionado. A fin de minimizar el riesgo de uso ilegal de hidroclorofluorocarburos puros como material reciclado o regenerado, sólo debe utilizarse material regenerado en las operaciones de revisión, prohibiéndose la reventa de los hidroclorofluorocarburos reciclados, que únicamente deben utilizarse cuando sean recuperados por el operador de los aparatos.

2037/2000 considerando (5) (adaptado) nuevo

(75) Habida cuenta de la amplia disponibilidad antes de lo previsto de tecnologías y sustancias alternativas de sustitución de sustancias que agotan la capa de ozono, procede en algunos casos establecer medidas de control más estrictas que las fijadas en el Reglamento (CE) nº 3093/94 del Consejo, de 15 de diciembre de 1994, 2037/2000 relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono11 y en el Protocolo de Montreal.

2037/2000 considerando (6) (adaptado)

(6) El Reglamento (CE) no 3093/94 debe ser modificado de forma sustancial. En aras de la claridad y transparencia es preciso revisar completamente dicho Reglamento.

2037/2000 considerando (7) (adaptado)

(87) En virtud del Reglamento (CE) nº 2037/2000 3093/94, se ha eliminado la producción y puesta en el mercado de los clorofluorocarburos, otros clorofluorocarburos totalmente halogenados, los halones, el tetracloruro de carbono, el 1,1,1-tricloroetano, y los hidrobromofluorocarburos, el bromoclorometano y el bromuro de metilo . +Por consiguiente, la producción de esas sustancias reguladas está prohibida, con algunas posibles excepciones para usos esenciales y para satisfacer

11 DO L 333, 22.12.1994, p. 1.

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las necesidades nacionales básicas de las Partes incluidas en el artículo 5 del Protocolo de Montreal. Ahora procede también prohibir progresivamente la puesta en el mercado y el uso de esas sustancias y de los productos y aparatos que contengan esas sustancias.

2037/2000 considerando (8) (adaptado) nuevo

(98) Incluso después de la eliminación de las sustancias reguladas, la Comisión podrá debe conceder exenciones, en determinadas condiciones, para usos esenciales analíticos y de laboratorio . En particular, la Decisión X/14 de las Partes en el Protocolo establece criterios para la concesión de exenciones para dichos usos. La Comisión debe estar facultada para establecer condiciones respecto a los usos analíticos y de laboratorio. Para evitar un aumento de las cantidades utilizadas con estos fines, no debe permitirse a los productores e importadores que aumenten significativamente las cantidades puestas en el mercado. Así, deben incorporarse al presente Reglamento unas condiciones específicas, decididas por las Partes, para la puesta en el mercado de sustancias destinadas a tales usos, a fin de asegurar el cumplimiento de dichas condiciones.

2037/2000 considerando (9) (adaptado) nuevo

(109) La disponibilidad creciente de soluciones de sustitución del bromuro de metilo debe traducirse en una reducción aún mayor de la producción y el consumo de esta sustancia en comparación con lo dispuesto en el Protocolo de Montreal. La exención para usos críticos producción y consumo del bromuro de metilo debe cesar completamente, aunque se mantiene la posibilidad de autorizar exenciones en situaciones de emergencia en el caso de brotes de plagas o enfermedades, cuando este uso de emergencia esté permitido según lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios12 y la Directiva 98/8/CE el Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 1998 relativa a la comercialización de biocidas13. En tales casos deben preverse medidas para reducir las emisiones, como el uso de películas prácticamente impermeables para la fumigación del suelo. salvo por lo que respecta a posibles excepciones para usos críticos fijados a nivel comunitario siguiendo los criterios establecidos en el Protocolo de Montreal.

(11) También se debe reglamentar la utilización de bromuro de metilo a efectos de aplicaciones de cuarentena y de operaciones previas a la expedición. Dicha utilización Los niveles medios de uso durante el período 2005-2008 no tienen que superarse no debe sobrepasar los actuales niveles y debe en última instancia tienen que reducirse y eliminarse para 2015, debiéndose aplicar mientras tanto

12 DO L 230 de 19.8.1991, p. 1; Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2007/52/CE de la

Comisión (DO L 214 de 17.8.2007, p. 3).13 DO L 123 de 24.4.1998, p.1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/70/CE de la

Comisión, de 29 de diciembre de 2007 (DO L 312 de 30.11.2007, p. 26).

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tecnologías de recuperación. a la luz de la evolución técnica y de las novedades que se produzcan como consecuencia del Protocolo de Montreal.

2037/2000 considerando (10) (adaptado)

(10) El Reglamento (CE) no 3093/94 prevé el control de la producción de todas las demás sustancias que agotan la capa de ozono pero no establece controles con respecto a la producción de hidroclorofluorocarburos. Procede establecer ese control para que no sigan utilizándose hidroclorofluorocarburos cuando puedan sustituirse por otra sustancia que no agote la capa de ozono. Las medidas de control de la producción de hidroclorofluorocarburos deben adoptarlas todas las Partes en el Protocolo de Montreal. La suspensión de la producción de hidroclorofluorocarburos será reflejo de esta necesidad y pondrá de manifiesto la determinación de la Comunidad a asumir el liderazgo a este respecto. Las cantidades producidas deben adaptarse a las reducciones establecidas con respecto a la puesta en el mercado comunitario de hidroclorofluorocarburos y al descenso de la demanda a nivel mundial como consecuencia de la reducción del consumo de hidroclorofluorocarburos que impone el Protocolo.

2037/2000 considerando (11) (adaptado) nuevo

(1211) El apartado 7 del artículo 2F del Protocolo de Montreal establece que cada Parte debe velar por que el uso de hidroclorofluorocarburos se limite a aquellas aplicaciones en las que no pudieran usarse otras sustancias o tecnologías más adecuadas para el medio ambiente. Puesto que existen otras tecnologías de sustitución, puede limitarse más la puesta en el mercado y el uso de hidroclorofluorocarburos y así como de productos y aparatos que contengan hidroclorofluorocarburos o dependan de ellos . La Decisión VI/13 de la Conferencia de las Partes en el Protocolo de Montreal establece que la evaluación de alternativas a los clorofluorocarburos debe tener en cuenta factores tales como el potencial de agotamiento de la capa de ozono, la eficiencia energética, la inflamabilidad potencial, la toxicidad y el potencial de calentamiento del planeta global y las consecuencias en el uso efectivo y el abandono de los hidroclorofluorocarburos y los halones. En su Decisión las Partes concluyeron que los controles sobre los hidroclorofluorocarburos con arreglo al Protocolo de Montreal deben reforzarse considerablemente para proteger la capa de ozono y reflejar la disponibilidad de alternativas.

nuevo

(13) Las medidas de control sobre productos y aparatos que contengan sustancias reguladas deben ampliarse a los productos y aparatos que dependan de esas sustancias a fin de evitar que puedan burlarse las restricciones que impone el presente Reglamento. Al cubrir, además, los productos y aparatos cuyo diseño, uso o adecuado funcionamiento requiera la presencia de sustancias reguladas, se elimina una posible oportunidad de poner en el mercado, importar o exportar productos o aparatos que no contengan sustancias reguladas en ese momento, pero que tendrían que ser rellenados con esas sustancias posteriormente. Además, las exenciones para productos y aparatos

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fabricados antes de la entrada en vigor de las medidas de control deben eliminarse puesto que ya no son procedentes y podrían crear un riesgo de puesta en el mercado y comercio ilegales.

2037/2000 considerando (12) (adaptado) nuevo

(1412) Sólo deben asignarse contingentes de sustancias reguladas para el despacho a libre práctica en la Comunidad para usos limitados de éstas. No deben importarse las sustancias reguladas y ni los productos y aparatos que las contengan o dependan de ellas de los Estados que no sean Partes en el Protocolo de Montreal. Además, debe prohibirse la exportación de productos y aparatos que contengan o dependan de hidroclorofluorocarburos tras la entrada en vigor de la prohibición de usar esos productos y aparatos en la Comunidad, a fin de evitar la acumulación de cantidades retenidas de dichas sustancias en los países en los que no existan suficientes instalaciones de destrucción.

2037/2000 considerando (13) (adaptado) nuevo

(1513) Debe ampliarse el El sistema de autorización de sustancias reguladas para incluirincluye la autorización de la exportación de dichas sustancias con objeto de mejorar el seguimiento y control del controlar el comercio de sustancias que agotan la capa de ozono y posibilitar el intercambio de información entre las Partes. Este sistema de autorización debe ampliarse a los productos y aparatos que contengan o dependan de sustancias reguladas .

nuevo

(16) Para mejorar el seguimiento y el control del comercio, la autorización debe cubrir no sólo la entrada de mercancías en el territorio aduanero para su despacho a libre práctica en la Comunidad sino también la entrada según otros procedimientos aduaneros o para tratamientos y usos autorizados por las aduanas El trasbordo en los puertos y aeropuertos comunitarios, así como el tránsito a través de la Comunidad bajo supervisión aduanera, deben seguir estando permitidos sin autorización, para no imponer cargas innecesarias a los operadores y las autoridades aduaneras.

(17) Antes de expedir autorizaciones de importación y exportación, la Comisión ha de poder verificar con las autoridades competentes de cualquier tercer país si la transacción prevista cumple los requisitos aplicables en ese país, a fin de evitar el comercio ilegal e indeseable.

(18) La Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia

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de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas14, y la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos15 obligan al etiquetado de las sustancias clasificadas como sustancias que agotan la capa de ozono. Dado que las sustancias que agotan la capa de ozono producidas para el uso como materias primas pueden circular a libre práctica en la Comunidad, deben distinguirse estas sustancias de aquellas producidas para otros usos, con el fin de evitar desviaciones de materias primas a otros usos que estén regulados por el Reglamento. Además, a fin de informar a los usuarios finales y facilitar el cumplimiento del Reglamento, también los productos y aparatos que contengan o dependan de dichas sustancias deben ir etiquetados de la misma manera durante la revisión y el mantenimiento.

2037/2000 considerando (14)(adaptado) nuevo

(1914) A fin de reducir la liberación de sustancias reguladas a la atmósfera, dDeben tomarse medidas para la recuperación de las sustancias reguladas usadas, así como medidas de prevención para evitar y para la prevención de los escapes de dichas sustancias.

2037/2000 considerando (15) (adaptado) nuevo

(2015) El Protocolo de Montreal exige la presentación de informes sobre el comercio de sustancias que agotan la capa de ozono. Por consiguiente, los productores, importadores y exportadores de sustancias reguladas deben presentar un informe anual al respecto. A fin de que la Comisión pueda simplificar los procedimientos de presentación de información que impone el Protocolo y evitar duplicaciones en el procedimiento, las instalaciones de destrucción también deben presentar información directamente a la Comisión. Para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de presentación de información que impone el Protocolo y mejorar su aplicación práctica, la Comisión tiene que estar facultada para modificar los requisitos de presentación de información aplicables a los Estados miembros y las empresas.

nuevo

(21) La protección de las personas en lo que se refiere al tratamiento de los datos personales por los Estados miembros se rige por lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales

14 DO L 196 de 16.8.1967, p. 1; Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/121/CE del

Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 396, 30.12.2006, p. 850).15 DO L 200 de 30.7.1999, p. 1; Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) nº

1907/2006 (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1 ).

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y a la libre circulación de estos datos16, mientras que el tratamiento de los datos personales por la Comisión se rige por el Reglamento (CE) n° 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos17, especialmente en lo relativo a los requisitos de confidencialidad y seguridad del tratamiento, la transmisión de los datos personales de la Comisión a los Estados miembros, la licitud del tratamiento, y los derechos de los interesados a ser informados y a consultar y rectificar sus datos personales.

(22) Los Estados miembros deben llevar a cabo inspecciones basadas en un análisis de riesgos para asegurar el cumplimiento de todas las disposiciones del Reglamento, centrándose así en aquellas actividades que presentan el mayor riesgo de emisión o comercio ilegal de sustancias reguladas.

(23) A fin de asegurar el cumplimiento del Protocolo, la Comisión debe estar facultada para adaptar los anexos del presente Reglamento a las decisiones de las Partes, especialmente a las referentes a los métodos de destrucción autorizados, las condiciones para la puesta en el mercado de sustancias reguladas para usos analíticos y de laboratorio, y los procesos en los que pueden usarse sustancias reguladas como agentes de transformación.

2037/2000 considerando (16) (adaptado)

(2416) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben ser aprobadas con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión 18.

nuevo

(25) En particular, la Comisión debe estar facultada para determinar el formato y el contenido de las etiquetas de las sustancias reguladas destinadas a materias primas, modificar el anexo III sobre los procesos en los que las sustancias reguladas pueden utilizarse como agentes de transformación, adoptar medidas con objeto de disminuir la puesta en el mercado y el uso del bromuro de metilo para aplicaciones en casos de cuarentena y aplicaciones previas a la expedición, modificar el anexo VI sobre los usos críticos de los halones, adoptar medidas adicionales de seguimiento y control del comercio, aprobar requisitos para los productos fabricados con sustancias reguladas en países no Partes en el Protocolo, modificar el anexo VII sobre las tecnologías de destrucción, preparar una lista de los productos y aparatos para los cuales será obligatoria la recuperación y posterior destrucción de las sustancias reguladas, aprobar requisitos mínimos de cualificación del personal, establecer requisitos para la

16 DO L 281 de 23.11.1995, p. 31; Directiva modificada en último lugar por la Directiva 1882/2003/CE

del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2003 (DO L 284, 31.10.2003, p. 1).17 DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.18 DO L 184 de 17.7.1999, p. 23, Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200,

22.7.2006, p. 11).

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prevención de emisiones y fugas de sustancias reguladas, incluir sustancias nuevas en el anexo II y modificar los requisitos de presentación de información aplicables a los Estados miembros y las empresas. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, en particular completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

nuevo(26) La Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de

2006, relativa a los residuos19 y la Directiva 91/689/CEE, 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos20 establecen medidas para la destrucción de las sustancias reguladas. Con arreglo al Protocolo sólo pueden aplicarse a la destrucción de sustancias reguladas las tecnologías autorizadas por las Partes. Por tanto, deben incorporarse al presente Reglamento las Decisiones correspondientes de las Partes. La Comisión debe estar facultada para confeccionar una lista de productos y aparatos para los cuales la recuperación, o la destrucción sin recuperación previa, de las sustancias reguladas se considerará viable técnica y económicamente, y por tanto se hará obligatoria.

2037/2000 considerando (17) (adaptado) nuevo

(2817) Debe establecerse un mecanismo flexible que asegure que se informe de las sustancias definidas como destructoras del ozono por el Comité de Evaluación Científica del Protocolo, de manera que pueda evaluarse la magnitud de su impacto ambiental, y garantizarse que las sustancias nuevas que se considere que tienen un potencial significativo de agotamiento de la capa de ozono se presentan a medidas de control. La Decisión X/8 de la X Conferencia de las Partes en el Protocolo de Montreal alienta a las Partes a tomar medidas activamente, según convenga, para desalentar la producción y la puesta en el mercado de nuevas sustancias que agoten la capa de ozono y en particular el bromoclorometano. A tal efecto debe establecerse un mecanismo que permita que el presente Reglamento se aplique a nuevas sustancias.Debe prohibirse la producción, importación, puesta en el mercado y utilización del bromoclorometano.

2037/2000 considerando (18) (adaptado)

(18) La transición a nuevas tecnologías o a productos alternativos, cuya necesidad se deriva de la obligación de abandonar gradualmente la producción y el uso de sustancias reguladas, puede causar dificultades en particular a las pequeñas y medianas empresas (PYME). Por consiguiente, los Estados miembros deben examinar la posibilidad de

19 DO L 114 de 27.4.2006, p. 1;20 DO L 377 de 31.12.1991, p. 20. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 166/2006/CE del

Parlamento Europeo y del Consejo, DO L 33 de 4.2.2006, p. 1.

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conceder ayudas específicamente destinadas a permitir a las PYME la introducción de los cambios necesarios.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES GENERALES

nuevo

Artículo 1

Objeto

2037/2000 art. 1 apartado 1 (adaptado) nuevo

El presente Reglamento se aplicará a establece normas sobre la producción, importación, exportación, puesta en el mercado, uso, recuperación, reciclado, regeneración y eliminación destrucción de los clorofluorocarburos, otros clorofluorocarburos totalmente halogenados, los halones, el tetracloruro de carbono, el 1,1,1-tricloroetano, el bromuro de metilo, los hidrobromofluorocarburos, los hidroclorofluorocarburos y el bromoclorometano. las sustancias que agotan la capa de ozono, sobre la comunicación de información sobre acerca de dichas sustancias y sobre la importación, exportación, puesta en el mercado y uso de los productos y aparatos que contengan o dependan de esas sustancias.

2037/2000 Art. 1

Artículo 21

Ámbito de aplicación

1804/2003 Art. 1.1 (adaptado) nuevo

1. El presente Reglamento se aplica a las sustancias reguladas, las sustancias nuevas y la producción, importación, exportación, puesta en el mercado, uso, recuperación, reciclado, regeneración y eliminación de los clorofluorocarburos, otros clorofluorocarburos totalmente halogenados, los halones, el tetracloruro de carbono, el 1,1,1-tricloroetano, el bromuro de metilo, los hidrobromofluorocarburos, los hidroclorofluorocarburos y el bromoclorometano. También se aplicará a la comunicación de datos sobre dichas sustancias, así como a la importación, exportación, puesta en el mercado y uso de los productos y aparatos que contengan o dependan de esas sustancias reguladas .

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2037/2000 artículo 2, 4º y 14º guión (adaptado) nuevo

2. El presente Reglamento no se aplica a Esta definición no incluirá ninguna sustancia regulada que se encuentre en un producto manufacturado, salvo la que se halle en un recipiente utilizado para el transporte o el almacenamiento de esa sustancia, cantidades insignificantes de cualquier sustancia regulada mencionada en el apartado 1, contenida en cualquier producto o sustancia y que se haya producido durante a partir de un proceso de fabricación de modo casual o accidental, derivada a partir de una materia prima que no haya reaccionado, o producida al utilizarla a partir de un uso como agente de transformación presente en forma de impurezas-traza en las sustancias químicas, o bien que se haya emitidoproducida durante la fabricación o la manipulación de un producto.

2037/2000 art. (2) (adaptado)

Artículo 23

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones :

- el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, de 1987, en su última versión adaptada y modificada,

- «parte»: cualquier Parte en el Protocolo,

(1)- «Estado no Parte en el Protocolo»: en lo que se refiere a una determinada sustancia regulada, el Estado u organización de integración económica regional que no haya aceptado atenerse a las disposiciones del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (en lo sucesivo denominado «el Protocolo») aplicables a dicha sustancia,

1804/2003 art. 1.2(a) (adaptado)

(2)- «sustancias reguladas», las sustancias que figuran en el anexo I, incluidos sus esómeros otros clorofluorocarburos totalmente halogenados, los halones, el tetracloruro de carbono, el 1,1,1-tricloroetano, el bromuro de metilo, los hidrobromofluorocarburos, los hidroclorofluorocarburos y el bromoclorometano, ya sea solas o en mezcla e independientemente de que sean sustancias puras, recuperadas, recicladas o regeneradas, Esta definición no incluirá ninguna sustancia regulada que se encuentre en un producto manufacturado, salvo la que se halle en un recipiente utilizado para el transporte o el almacenamiento de esa sustancia, ni cantidades insignificantes de cualquier sustancia regulada producida de modo casual o accidental durante un proceso de fabricación, derivada de una materia prima que no haya reaccionado, o producida al utilizarla como agente de transformación presente en forma de impurezas-traza en las sustancias químicas o bien producida durante la fabricación o la manipulación de un producto.

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2037/2000 art. 2 (adaptado)

- las sustancias reguladas que figuran en el grupo I del anexo I, incluidos sus isómeros, «otros clorofluorocarburos totalmente halogenados»:

- las sustancias reguladas que figuran en el grupo II del anexo I, incluidos sus isómeros, «halones»:

(3)- «halones»: las sustancias reguladas que figuran en el grupo III del anexo I, incluidos sus isómeros,

- «tetra cloruro de carbono»: la sustancia regulada que figura en el grupo IV del anexo I,

- «1,1,1-tricloroetano»: la sustancia regulada que figura en el grupo V del anexo I, «bromuro de metilo»:

(4)- «bromuro de metilo»: la sustancia regulada que figura en el grupo VI del anexo I,

- «hidrobromofluorocarburos»:las sustancias reguladas que figuran en el grupo VII del anexo I, incluidos sus isómeros,

1804/2003 art. 1.2(b) (adaptado)

- «bromoclorometano»: la sustancia regulada que figura en la lista del grupo IX del anexo I,

2037/2000 art. 2 (adaptado)

(5)- «hidroclorofluorocarburos» (HCFC): las sustancias reguladas que figuran en el grupo VIII del anexo I, incluidos sus isómeros,

(6)- «sustancias nuevas»: las sustancias recogidas en el anexo II. La presente definición incluirá las sustancias , tanto si están aisladas como mezcladas, ya sean vírgenes, recuperadas, recicladas o regeneradas, pero no las sustancias que se encuentren en un producto fabricado que no sea un contenedor para transportarlas o almacenarlas, ni las cantidades insignificantes de cualquier nueva sustancia producida de forma fortuita o accidental durante un proceso de fabricación o derivada de materias primas que no hayan reaccionado

(7)- «materias primas»: las sustancias reguladas o las sustancias nuevas que sufren una transformación química en un proceso en el que su composición original sufre una transformación completa, y de las que sólo se producen emisiones insignificantes

(8)- «agentes de transformación»: las sustancias reguladas usadas como agentes de transformación química en las aplicaciones enumeradas en el anexo III, VI, en instalaciones existentes el 1 de septiembre de 1997 y con emisiones insignificantes.La Comisión, a la luz de estos criterios y con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18, elaborará una lista de empresas donde estará autorizado el uso de sustancias reguladas como agentes de transformación,

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estableciendo niveles máximos de emisión para cada una de las empresas interesadas. Según ese mismo procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18, podrá modificar el anexo VI así como la lista de empresas antes mencionada a la luz de nueva información o de la evolución técnica, incluida la revisión prevista por la Decisión X/14 de la Conferencia de las Partes en el Protocolo de Montreal,

(9)- «productor»: cualquier persona física o jurídica que produzca sustancias reguladas o sustancias nuevas dentro de la Comunidad,

(10)- «producción»: la cantidad de sustancias reguladas producidas , incluida la cantidad producida como subproducto , menos la cantidad destruida por los medios técnicos aprobados por las Partes y menos la cantidad utilizada completamente como materia prima o como agente de transformación en la fabricación de otros productos químicos, Las cantidades recuperadas, recicladas o regeneradas no se considerarán «producción»,

(11)- «potencial de agotamiento del ozono»: la cifra que en la tercera columna del losanexos I y II representa el efecto potencial de cada sustancia regulada o sustancia nueva sobre la capa de ozono,

(12)- «nivel calculado»: una cantidad que se calculará multiplicando la cantidad de cada sustancia regulada por el potencial de agotamiento de la capa de ozono de dicha sustancia y sumando, para cada uno de los grupos de sustancias reguladas que figura en el anexo I, considerado separadamente, las cifras resultantes,

(13)- «racionalización industrial»: la transferencia entre las Partes en el Protocolo o dentro de un Estado miembro de la totalidad o de una parte del nivel calculado de producción de un productor a otro, con el fin de optimizar el rendimiento económico o de hacer frente a las necesidades previstas en caso de insuficiencia de abastecimiento debido al cierre de instalaciones,

nuevo

(14) «importación»: cualquier entrada de mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad,

(15) «exportación»: la salida de mercancías comunitarias del territorio aduanero de la Comunidad o de mercancías no comunitarias en el caso de la re-exportación, según lo indicado en el Reglamento (CE) nº 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo21.

2037/2000 art. 2 (adaptado) nuevo

(16)- «puesta en el mercado»: el suministro o puesta a disposición de terceros por primera vez dentro de la Comunidad , previo pago o a título gratuito, de sustancias reguladas o productos que contengan sustancias reguladas incluidas en el ámbito de

21 DO L 145 de 4.6.2008, p. 1.

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aplicación del presente Reglamento, e incluye el despacho a libre práctica según lo indicado en el Reglamento (CE) nº 450/2008 ,

(17)- «uso»: la utilización de sustancias reguladas o sustancias nuevas en la producción o el mantenimiento, y en especial para el rellenado de productos o aparatos o en otros procesos excepto para los usos de materias primas y agentes de transformación, :

- «sistema reversible de aire acondicionado/bomba de calor»: una combinación de piezas interconectadas que contengan refrigerante y constituyan un circuito cerrado de refrigeración en el cual se haga circular el refrigerante para extraer y emitir el calor (es decir, para enfriar y calentar) y que sea reversible al estar diseñados los evaporadores y condensadores de tal manera que sus funciones sean intercambiables,

- «perfeccionamiento activo»: el procedimiento establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 114 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario22,

(18)- «recuperación»: la recogida y almacenamiento de sustancias reguladas procedentes, por ejemplo, de maquinaria, instalaciones y recipientes contenedores, durante el mantenimiento o antes de la eliminación,

(19)- «reciclado»: la reutilización de una sustancia regulada recuperada tras un procedimiento básico de limpieza, como el filtrado y el secado, para los refrigerantes, el reciclado implica normalmente la reinstalación en el aparato, que con frecuencia tiene lugar in situ,

(20)- «regeneración»: el nuevo tratamiento y mejora de una sustancia regulada recuperada mediante procedimientos como el filtrado, secado, destilación y tratamiento químico para restablecer los niveles conformes a la norma de las cualidades técnicas de la sustancia, que la sustancia recupere un nivel de calidad especificado y equivalente al material puro lo que con frecuencia implica el tratamiento en lugar distinto, en una instalación central,

(21)- «empresa»: cualquier persona física o jurídica:

(a) que produzca, recicle o regenere para la puesta en el mercado , o bien utilice o destruya en la Comunidad, sustancias reguladas o sustancias nuevas para fines industriales o comerciales,

(b) o que importe despache a libre práctica en la Comunidad

(c) que exporte dichas sustancias fuera de la misma para fines industriales o comerciales

22 DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE)

no 955/1999 (DO L 119 de 7.). 5.1999, p. 1 ).

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(22) «aplicaciones de cuarentena»: los tratamientos para evitar la introducción, el asentamiento o la propagación de plagas oficialmente controladas de potencial importancia en zonas amenazadas por estas plagas y en las que éstas todavían no estén presentes, o bien estén presentes pero no muy difundidas, incluidas las enfermedades, o bien los tratamientos para asegurar su control, que será efectuado o autorizado por una autoridad nacional;

(23) «aplicaciones previas a la expedición»: tratamientos, distintos de las aplicaciones de cuarentena, aplicados dentro de los 21 días anteriores a la exportación a fin de cumplir los requisitos establecidos por una autoridad nacional de un país importador o exportador.

2037/2000 (adaptado) nuevo

CAPÍTULO II

PROGRAMA DE ELIMINACIÓN SUSTANCIAS REGULADAS

Artículo 34

Control de la producción de sustancias reguladas Producción

1. Salvo lo dispuesto en los apartados 5 a 10, Queda prohibida la producción de sustancias reguladas excepto los hidroclorofluorocarburos :

a) clorofluorocarburos;

b) otros clorofluorocarburos totalmente halogenados;

c) halones;

d) tetracloruro de carbono;

e) 1,1,1 -tricloroetano;

f) hidrobromofluorocarburos;

1804/2003 art. 1.3 (adaptado)

g) bromoclorometano.

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2037/2000 art. 3(1) apartado 2 (adaptado)

A la vista de las propuestas efectuadas por los Estados miembros, la Comisión aplicará según el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18 los criterios establecidos en la Decisión IV/25 de las Partes para determinar cada año los usos esenciales para los que pueden autorizarse la producción e importación en la Comunidad de las sustancias reguladas a que se refiere el párrafo primero y los usuarios que puedan recurrir a dichos usos esenciales. Dichas producción e importación sólo se autorizarán si ninguna de las Partes dispone de sustancias recicladas o regeneradas ni de otra alternativa adecuada.

2037/2000 art. 3(2) (adaptado)

2. i) Salvo lo dispuesto en los apartados 5 a 10, cada productor garantizará que:

a) el nivel calculado de su producción de bromuro de metilo en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999 y a continuación en cada período de 12 meses no sobrepasa el 75 % del nivel calculado de su producción de bromuro de metilo en 1991;

b) el nivel calculado de su producción de bromuro de metilo en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001 y a continuación en cada período de 12 meses no sobrepasa el 40 % del nivel calculado de su producción de bromuro de metilo en 1991;

c) el nivel calculado de su producción de bromuro de metilo en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003 y a continuación en cada período de 12 meses no sobrepasa el 25 % del nivel calculado de su producción de bromuro de metilo en 1991;

d) no produce bromuro de metilo después del 31 de diciembre de 2004.

Los niveles calculados a que se refieren las letras a), b), c) y d) no incluirán el volumen de bromuro de metilo producido para usos de cuarentena y operaciones previas a la expedición.

ii) A la luz de las propuestas formuladas por los Estados miembros la Comisión aplicará, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18, los criterios que figuran en la Decisión IX/6 de las Partes en el Protocolo de Montreal, junto con cualesquiera otros criterios pertinentes acordados por las Partes en el Protocolo de Montreal, a efectos de determinar cada año los usos críticos para los que se permitirá la producción, importación y uso de bromuro de metilo en la Comunidad después del 31 de diciembre de 2004, las cantidades y usos que se permitirán y los usuarios que puedan beneficiarse de la exención crítica. Dicha producción e importación se permitirá sólo si ninguna de las Partes en el Protocolo puede suministrar alternativas adecuadas o bromuro de metilo reciclado o regenerado.

En caso de emergencia, cuando las circunstancias lo exijan porque se declare de forma inesperada una plaga o enfermedad, la Comisión a instancia de la autoridad

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competente de un Estado miembro podrá autorizar el uso temporal de bromuro de metilo. Tal autorización se aplicará durante un período no superior a 120 días y en una cantidad que no superará las 20 toneladas.

2037/2000 art. 3(3) (adaptado) nuevo

23. Salvo lo dispuesto en los apartados 8, 9 y 10, cada Cada productor garantizará lo siguiente que:

a) el nivel calculado de su producción de hidroclorofluorocarburos en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2000 y a continuación en cada período de 12 meses no sobrepasa el nivel calculado de su producción de hidroclorofluorocarburos en 1997;

b) el nivel calculado de su producción de hidroclorofluorocarburos en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008 2010 y a continuación en cada período de 12 meses no sobrepasa el 35 % del nivel calculado de su producción de hidroclorofluorocarburos en 1997;

c) el nivel calculado de su producción de hidroclorofluorocarburos en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014 y a continuación en cada período de 12 meses no sobrepasa el 20 % el 14% del nivel calculado de su producción de hidroclorofluorocarburos en 1997;

d) el nivel calculado de su producción de hidroclorofluorocarburos en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020 y a continuación en cada período de 12 meses no sobrepasa el 15 % del nivel calculado de su producción de hidroclorofluorocarburos en 1997;

e) no producen hidroclorofluorocarburos después del 31 de diciembre del año 2019 2025.

Antes del 31 de diciembre de 2002, la Comisión revisará el nivel de producción de hidroclorofluorocarburos para determinar:

– la conveniencia de proponer una reducción de la producción antes de 2008, y/o

– la conveniencia de proponer un cambio en los niveles de producción dispuestos en las letras b), c) y d).

En esa labor de revisión se tendrá en cuenta la evolución del consumo de hidroclorofluorocarburos en el mundo, las exportaciones de hidroclorofluorocarburos desde la Comunidad y otros países de la OCDE y la disponibilidad técnica y económica de sustancias y tecnologías de sustitución, así como la situación internacional pertinente con arreglo al Protocolo.

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2037/2000 art. 3 (adaptado)

4. 4. La Comisión expedirá las licencias a los usuarios a los que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 y el inciso ii) del apartado 2 y les notificará para qué uso tienen autorización, así como las sustancias y la cantidad de dichas sustancias que pueden utilizar.

5. 5. La autoridad competente del Estado miembro donde tenga lugar la producción de estas sustancias por parte de un productor podrá autorizar a ese productor a producir las sustancias reguladas enumeradas en los apartados 1 y 2 con el fin de satisfacer las solicitudes autorizadas con arreglo al apartado 4. La autoridad competente de ese Estado miembro notificará previamente a la Comisión su intención de expedir tal autorización.

6. 6. La autoridad competente del Estado miembro donde tenga lugar la producción de que se trate podrá autorizar al productor a superar los niveles calculados de producción establecidos en los apartados 1 y 2 con el fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes de conformidad con el artículo 5 del Protocolo, siempre que los niveles calculados adicionales de producción de ese Estado miembro no sobrepasen los permitidos a tal fin por los artículos 2A a 2E y 2H del Protocolo para los períodos correspondientes. La autoridad competente de ese Estado miembro notificará previamente a la Comisión su intención de expedir tal autorización.

7. 7. En la medida en que lo permita el Protocolo, la autoridad competente del Estado miembro donde tenga lugar la producción de estas sustancias por parte de un productor podrá autorizar a ese productor para que sobrepase los niveles calculados de su producción fijados en los apartados 1 y 2 con el fin de satisfacer los usos esenciales o críticos de las Partes en el Protocolo, a petición de éstas. La autoridad competente de ese Estado miembro notificará previamente a la Comisión su intención de expedir tal autorización.

8. 8. En la medida en que lo permita el Protocolo, la autoridad competente del Estado miembro donde tenga lugar la producción de estas sustancias por parte de un productor podrá autorizar a ese productor para que sobrepase los niveles calculados de su producción fijados en los apartados 1 a 7 por motivos de racionalización industrial en dicho Estado miembro, siempre que los niveles calculados de producción de ese Estado miembro no sobrepasen la suma de los niveles calculados de producción de sus productores nacionales fijados en los apartados 1 a 7 para los períodos de que se trate. La autoridad competente de ese Estado miembro notificará previamente a la Comisión su intención de expedir tal autorización.

9. 9. En la medida en que lo permita el Protocolo, la Comisión, de acuerdo con la autoridad competente del Estado miembro donde tenga lugar la producción de estas sustancias por parte de un productor, podrá autorizar a ese productor para que sobrepase los niveles calculados de producción autorizados con arreglo a los apartados 1 a 8 por motivos de racionalización industrial entre Estados miembros, siempre que la totalidad de los niveles calculados de producción de dichos Estados miembros no sobrepase la suma de los niveles calculados de producción de sus productores nacionales fijados en los apartados 1 a 8 para los períodos de que se trate. También se exigirá el acuerdo de la autoridad competente del Estado miembro en el que se pretenda reducir la producción.

10. 10. En la medida en que lo permita el Protocolo, la Comisión, de acuerdo con la autoridad competente del Estado miembro donde tenga lugar la producción de estas sustancias por parte de un productor y con el Gobierno de la tercera Parte interesada a los efectos del Protocolo,

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podrá autorizar a ese productor a combinar los niveles calculados de producción autorizados con arreglo a los apartados 1 a 9 con los niveles calculados de producción autorizados a un productor de una tercera Parte de conformidad con el Protocolo y la legislación nacional de ese productor por motivos de racionalización industrial con una tercera Parte, siempre que la totalidad de los niveles calculados de producción de ambos productores no sobrepase la suma de los niveles calculados de producción autorizados con arreglo a los apartados 1 a 9 al productor comunitario ni los niveles calculados de producción autorizados al productor de dicha tercera Parte de conformidad con el Protocolo y la legislación nacional pertinente.

2037/2000 art. 4 (adaptado)

Artículo 45

Control de la Ppuesta en el mercado y uso de sustancias reguladas

2037/2000 art. 4(1) (adaptado)1 art. 2 , 4º guión, 2º frase

1. Salvo lo dispuesto en los apartados 4 y 5, Qquedan prohibidos el uso y la puesta en el mercado de las siguientes sustancias reguladas 1 . Esta definición no incluirá ninguna sustancia regulada que no se encuentren en un producto manufacturado, salvo la que se halle en un recipiente utilizado para el transporte o el almacenamiento de esa sustancia.: , ni cantidades insignificantes de cualquier sustancia regulada producida de modo casual o accidental durante un proceso de fabricación, derivada de una materia prima que no haya reaccionado, o producida al utilizarla como agente de transformación presente en forma de impurezas-traza en las sustancias químicas o bien producida durante la fabricación o la manipulación de un producto.

a) clorofluorocarburos;

b) otros clorofluorocarburos totalmente halogenados;

c) halones;

d) tetracloruro de carbono;

e) 1,1,1 -tricloroetano;

f) hidrobromofluorocarburos;

1804/2003 art. 1.4(a) (adaptado)

g) bromoclorometano.

2037/2000 4(4)(v) (adaptado)

2. Salvo para los usos indicados en el artículo 13 enumerados en el anexo VII, los sistemas de protección contra incendios y los extintores de incendios que contengan halones

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serán retirados del servicio antes del 31 de diciembre de 2003 y los halones se recuperarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 16.

2037/2000 art. 4(1) párrafo 2º (adaptado)

A petición de una autoridad competente de un Estado miembro y con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18, la Comisión podrá autorizar una exención temporal que permita el uso de clorofluorocarburos, hasta el 31 de diciembre de 2004, en mecanismos de liberación de sustancias para dispositivos herméticamente sellados destinados a ser implantados en el cuerpo humano para liberar dosis precisas de medicamento, y, hasta el 31 de diciembre de 2008, en aplicaciones militares, si se demuestra que, para un uso determinado, no se dispone de sustancias o tecnologías de sustitución viables desde el punto de vista técnico y económico, o éstas no pueden utilizarse.

2037/2000 art. 4(2) (adaptado)

2. 2. i) Salvo lo dispuesto en los apartados 4 y 5, cada productor e importador garantizará que:

a) el nivel calculado de bromuro de metilo que ponga en el mercado o utilice por cuenta propia en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999 y a continuación en cada período de 12 meses no sobrepase el 75 % del nivel calculado de bromuro de metilo que hubiera puesto en el mercado o utilizado por cuenta propia en 1991;

b) el nivel calculado de bromuro de metilo que ponga en el mercado o utilice por cuenta propia en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001 y a continuación en cada período de 12 meses no sobrepase el 40 % del nivel calculado de bromuro de metilo que hubiera puesto en el mercado o utilizado por cuenta propia en 1991;

c) el nivel calculado de bromuro de metilo que ponga en el mercado o utilice por cuenta propia en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003 y a continuación en cada período de 12 meses no sobrepase el 25 % del nivel calculado de bromuro de metilo que hubiera puesto en el mercado o utilizado por cuenta propia en 1991;

d) no pone en el mercado ni utiliza por cuenta propia bromuro de metilo después del 31 de diciembre de 2004.

En la medida que lo permita el Protocolo, la Comisión, a petición de una autoridad competente de un Estado miembro y con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18, podrá ajustar el nivel calculado de bromuro de metilo a que se refiere la letra c) del inciso i) del apartado 2 del artículo 3 y la letra c) del presente apartado, cuando se demuestre que es necesario para satisfacer las necesidades de dicho Estado miembro, debido a que alternativas o sustitutos técnica y económicamente viables que son aceptables desde el punto de vista del medio ambiente y de la salud no están disponibles o no pueden utilizarse.

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La Comisión, en consulta con los Estados miembros, fomentará el desarrollo incluida la investigación, y el uso de alternativas al bromuro de metilo con la mayor brevedad.

ii) Salvo lo dispuesto en el apartado 4, la puesta en el mercado y el uso de bromuro de metilo por parte de empresas distintas de los productores e importadores estará prohibido después del 31 de diciembre de 2005.

iii) Los niveles calculados a que se refieren las letras a), b), c) y d) del inciso i) así como el inciso ii), no incluirán el volumen de bromuro de metilo producido o importado para usos de cuarentena y operaciones previas a la expedición. Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2001 [2010] y el 31 de diciembre de 2001 [2010] y a continuación en cada período de 12 meses, cada productor o importador garantizará que el nivel calculado de bromuro de metilo que ponga en el mercado o utilice por cuenta propia para usos de cuarentena o de operaciones previas a la expedición no sobrepasa la media del nivel calculado de bromuro de metilo que hubiera puesto en el mercado o utilizado por cuenta propia para usos de cuarentena y de operaciones previas a la expedición en los años 1996, 1997 y 1998.

Cada año, los Estados miembros informarán a la Comisión de las cantidades de bromuro de metilo autorizadas para usos de cuarentena y de operaciones previas a la expedición en su territorio, los objetivos para los que se haya utilizado bromuro de metilo, y los progresos en la evaluación y el uso de sustancias de sustitución.

La Comisión adoptará medidas, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18, para reducir el nivel calculado de bromuro de metilo que los productores y los importadores podrán poner en el mercado o utilizar por cuenta propia para usos de cuarentena y de operaciones previas a la exportación a la vista de la disponibilidad técnica y económica de las sustancias o las tecnologías de sustitución y de la situación internacional correspondiente con arreglo al Protocolo de Montreal.

iv) En el anexo III figuran los límites cuantitativos totales en relación con la puesta en el mercado o el uso por cuenta propia por parte de los productores e importadores de bromuro de metilo.

2037/2000 art. 4(3) (adaptado)1 2039/2000 art. 1

3. 3. i) Salvo lo dispuesto en los apartados 4 y 5 y en el apartado 5 del artículo 5:

a) el nivel calculado de hidroclorofluorocarburos que pongan en el mercado o utilicen por cuenta propia productores e importadores en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999 y a continuación en cada período de 12 meses no sobrepasará la suma de:

– el 2,6 % del nivel calculado de clorofluorocarburos que hubieran puesto en el mercado o utilizado por cuenta propia productores e importadores en 1989, y

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– el nivel calculado de hidroclorofluorocarburos que hubieran puesto en el mercado o utilizado por cuenta propia productores e importadores en 1989;

b) el nivel calculado de hidroclorofluorocarburos que pongan en el mercado o utilicen por cuenta propia productores e importadores en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001 no sobrepasará la suma de:

– el 2,0 % del nivel calculado de clorofluorocarburos que hubieran puesto en el mercado o utilizado por cuenta propia productores e importadores en 1989, y

– el nivel calculado de hidroclorofluorocarburos que hubieran puesto en el mercado o utilizado por cuenta propia productores e importadores en 1989;

c) el nivel calculado de hidroclorofluorocarburos que pongan en el mercado o utilicen por cuenta propia productores e importadores en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2002 no sobrepasará el 85 % de la suma calculada en aplicación de la letra b);

d) el nivel calculado de hidroclorofluorocarburos que pongan en el mercado o utilicen por cuenta propia productores e importadores en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003 no sobrepasará el 45 % de la suma calculada en aplicación de la letra b);

e) el nivel calculado de hidroclorofluorocarburos que pongan en el mercado o utilicen por cuenta propia productores e importadores en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004 y a continuación en cada período de 12 meses no sobrepasará el 30 % de la suma calculada en aplicación de la letra b);

f) el nivel calculado de hidroclorofluorocarburos que pongan en el mercado o utilicen por cuenta propia productores e importadores en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008 y a continuación en cada período de 12 meses no sobrepasará el 25 % de la suma calculada en aplicación de la letra b);

g) ningún productor ni importador pondrá en el mercado ni utilizará por cuenta propia hidroclorofluorocarburos después del 31 de diciembre de 2009;

h) cada productor o importador velará por que el nivel calculado de hidroclorofluorocarburos que ponga en el mercado o utilice por cuenta propia en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001 y a continuación en el período de 12 meses posterior no sobrepase, en porcentaje de los niveles calculados a que se refieren las letras a) a c), 1 la cuota porcentual que se le asignó en 1999;

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1366/2006 art. 1 (adaptado)

i) no obstante lo dispuesto en la letra h), cada productor e importador de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia velará por que el nivel calculado de hidroclorofluorocarburos que ponga en el mercado o utilice por cuenta propia no sobrepase, en porcentaje de los niveles calculados a que se refieren las letras b), d), e) y f), su porcentaje de mercado en 2002 y 2003.

2037/2000 art. 4(3) (adaptado)

ii) Antes del 1 de enero de 2001, la Comisión, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18, fijará un mecanismo para asignar entre productores e importadores los contingentes de los niveles calculados a que se refieren las letras d) a f), para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003 y a continuación para cada período de 12 meses.

iii) Las cantidades a que se hace referencia en el presente inciso se aplicarán a las cantidades de hidrofluorofluorcarburos puros que el productor ponga en el mercado o utilice por cuenta propia dentro de la Comunidad y que procedan de la producción comunitaria.

iv) En el anexo III figuran los límites cuantitativos totales en relación con la puesta en el mercado o el uso por cuenta propia por parte de los productores e importadores de hidroclorofluorocarburos.

2037/2000 art. 4(4) (adaptado)

4. i) a) Los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán a la puesta en el mercado de sustancias reguladas para su destrucción dentro de la Comunidad por medios técnicos aprobados por las Partes.

b) Los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán a la puesta en el mercado ni al uso de sustancias reguladas:

– si se usan para materia prima o como agente de transformación, o

– si se usan para satisfacer las solicitudes autorizadas para usos esenciales por parte de los usuarios identificados como establece el apartado 1 del artículo 3, así como las solicitudes autorizadas para usos críticos de usuarios identificados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 o las solicitudes para aplicaciones temporales en caso de emergencia autorizadas con arreglo al inciso ii) del apartado 2 del artículo 3.

ii) El apartado 1 no se aplicará a la puesta en el mercado por parte de empresas que no sean los productores de las sustancias reguladas para la revisión o el mantenimiento de aparatos de refrigeración y aire acondicionado hasta el 31 de diciembre de 1999.

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iii) El apartado 1 no se aplicará al uso de sustancias reguladas para la revisión o el mantenimiento de equipos de refrigeración y de aire acondicionado o en los procedimientos de toma de impresiones dactilares hasta el 31 de diciembre de 2000.

1804/2003 art. 1.4(b) (adaptado)

iv) La letra c) del apartado 1 no se aplicará a la puesta en el mercado ni al uso de halones recuperados, reciclados o regenerados en sistemas existentes de protección contra incendios hasta el 31 de diciembre de 2002 ni a la puesta en el mercado y uso de halones para usos críticos como se establece en el anexo VII. Cada año, la autoridad competente del Estado miembro notificará a la Comisión las cantidades de halones utilizados para usos críticos, las medidas adoptadas para reducir sus emisiones y una estimación de dichas emisiones, así como las actividades que esté llevando a cabo para definir y utilizar alternativas adecuadas. Cada año, la Comisión examinará los usos críticos enumerados en el anexo VII y, si es preciso, adoptará modificaciones, así como, si procede, plazos para la eliminación progresiva de esos usos críticos, teniendo en cuenta la disponibilidad de alternativas o tecnologías viables tanto técnica como económicamente que sean aceptables desde el punto de vista del medio ambiente y de la salud, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18.

2037/2000 4(4) (adaptado)

v) Salvo para los usos enumerados en el anexo VII, los sistemas de protección contra incendios y los extintores de incendios que contengan halones serán retirados del servicio antes del 31 de diciembre de 2003 y los halones se recuperarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16.

5. 5. Todo productor o importador que tenga derecho a poner en el mercado o utilizar por cuenta propia sustancias reguladas mencionadas en el presente artículo podrá transferir ese derecho sobre la totalidad o parte de las cantidades de ese grupo de sustancias fijadas con arreglo al presente artículo a cualquier otro productor o importador de ese grupo de sustancias dentro de la Comunidad. Toda transferencia de este tipo deberá notificarse a la Comisión por adelantado. La transferencia del derecho de puesta en el mercado o utilización no implicará ningún derecho adicional de producción o importación.

1804/2003 art. 1.4(c) (adaptado)

6. 6. Quedarán prohibidas la importación y puesta en el mercado de productos y aparatos que contengan clorofluorocarburos, otros clorofluorocarburos totalmente halogenados, halones, tetracloruro de carbono, 1,1,1-tricloroetano, hidrobromofluorocarburos y bromoclorometano, con excepción de los productos y aparatos con respecto a los cuales se haya autorizado el uso de la sustancia regulada correspondiente con arreglo al segundo párrafo del apartado 1 del artículo 3 o figure en la lista del anexo VII. Los productos y aparatos que se demuestre que han sido fabricados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento no estarán sujetos a esta prohibición.

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2037/2000 art. 5 (adaptado)

Artículo 5

Control de la utilización de hidroclorofluorocarburos

1. 1. Salvo lo dispuesto en las siguientes condiciones, queda prohibido el uso de hidroclorofluorocarburos:

a) en aerosoles;

b) como disolventes:

i) en sistemas no confinados, como los aparatos de limpieza y sistemas de deshidratación abiertos sin zonas refrigeradas, en los agentes adhesivos y los agentes desmoldeantes cuando no se utilicen en aparatos cerrados, y para los limpiadores por purgado de tubos en que no se recuperen los hidroclorofluorocarburos,

ii) a partir del 1 de enero de 2002, en todos los usos como disolventes, con excepción de la limpieza de precisión de componentes eléctricos y de otro tipo en aplicaciones aeroespaciales y aeronáuticas; en este caso la prohibición entrará en vigor el 31 de diciembre de 2008;

c) como refrigerantes:

i) en aparatos producidos después del 31 de diciembre de 1995 para los siguientes usos:

– en sistemas no confinados de evaporación directa,

– en refrigeradores y congeladores domésticos,

– en sistemas de aire acondicionado de vehículos de motor, tractores, vehículos todo terreno o remolques que funcionen con cualquier fuente de energía, salvo para usos militares, en cuyo caso la prohibición entrará en vigor el 31 de diciembre de 2008,

– en instalaciones de aire acondicionado de transporte público por carretera,

ii) en instalaciones de aire acondicionado de transporte ferroviario, en aparatos fabricados después del 31 de diciembre de 1997,

iii) a partir del 1 de enero de 2000, en aparatos fabricados después del 31 de diciembre de 1999 para los usos siguientes:

– en almacenes o depósitos frigoríficos públicos y de distribución,

– para aparatos de 150 o más kW de potencia al eje,

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iv) a partir del 1 de enero de 2001, en todos los demás aparatos de aire acondicionado y refrigeración producidos después del 31 de diciembre de 2000, con excepción de aparatos fijos de aire acondicionado de una capacidad de enfriamiento inferior a 100 kW, en cuyo caso el uso de hidroclorofluorocarburos se prohibirá a partir del 1 de julio de 2002 en aparatosproducidos después del 30 de junio de 2002 y de los sistemas reversibles de aire acondicionado/bomba de calor, en cuyo caso el uso de hidroclorofluorocarburos quedará prohibido a partir del 1 de enero de 2004 en todos los aparatos producidos después del 31 de diciembre del año 2003,

v) a partir del 1 de enero de 2010, quedará prohibido el uso de hidroclorofluorocarburos puros para el mantenimiento y reparación de los aparatos de refrigeración y aire acondicionado existentes en dicha fecha; a partir del 1 de enero de 2015 quedarán prohibidos todos los hidroclorofluorocarburos.

Antes del 31 de diciembre de 2008, la Comisión estudiará la disponibilidad técnica y económica de alternativas a los hidroclorofluorocarburos reciclados.

El estudio tendrá en cuenta la disponibilidad técnica y económica de alternativas viables a los hidroclorofluorocarburos en los aparatos de refrigeración existentes, con vistas a que se evite el abandono indebido de aparatos.

Las alternativas que se estudien deberían tener un efecto significativamente menos nocivo para el medio ambiente que los hidroclorofluorocarburos.

La Comisión presentará el resultado del estudio al Parlamento Europeo y al Consejo. En su caso, la Comisión adoptará con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 18 una decisión sobre la adaptación de la fecha del 1 de enero de 2015;

d) para la producción de espumas:

i) para la producción de todas las espumas, excepto para el esponjado de piel integral para su uso en aplicaciones de seguridad y la producción de espumas rígidas de aislamiento,

ii) a partir del 1 de octubre de 2000, para la producción de esponjado de piel integral para su uso en aplicaciones de seguridad y la producción de espumas rígidas de aislamiento de polietileno,

iii) a partir del 1 de enero de 2002, para la producción de espumas rígidas de aislamiento de poliestireno extruido, excepto cuando se usen para el transporte frigorífico,

iv) a partir del 1 de enero de 2003, para la producción de espumas de poliuretano para aparatos, de espumas laminadas de poliuretano flexibles y de paneles compuestos de poliuretano, excepto cuando, en los dos últimos casos, se usen para el transporte frigorífico,

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v) a partir del 1 de enero de 2004, para la producción de todo tipo de espumas, inclusive pulverizadores de poliuretano y espumas en bloques;

e) como gas portador de sustancias de esterilización en sistemas cerrados en aparatos producidos después del 31 de diciembre de 1997;

f) en todas las demás aplicaciones.

2037/2000 art. 5(2) (adaptado)

2. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se autorizará el uso de hidroclorofluorocarburos:

a) para usos de laboratorio, incluidos la investigación y el desarrollo;

b) como materia prima;

c) como agente de transformación.

3. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado l, se podrá autorizar el uso de hidroclorofluorocarburos como agentes de extinción de incendios en sistemas existentes de protección contra incendios para sustituir a los halones en las aplicaciones recogidas en el anexo VII, con arreglo a las siguientes condiciones:

– los halones contenidos en dichos sistemas de protección contra incendio deberán ser sustituidos totalmente,

– los halones retirados serán destruidos,

– el 70 % de los costes de la destrucción correrá a cargo del proveedor de hidroclorofluorocarburos,

– cada año, los Estados miembros que hagan uso de esta disposición notificarán a la Comisión el número de instalaciones y las cantidades de halones a los que afecte.

4. 4. La importación y puesta en el mercado de productos y aparatos que contengan hidroclorofluorocarburos para los que haya una restricción de uso en vigor con arreglo al presente artículo quedarán prohibidos a partir de la fecha en que la restricción de uso entre en vigor. Aquellos productos y aparatos cuya fabricación pueda demostrarse que es anterior a la fecha de la restricción de uso no se verán sujetos a prohibición.

5. 5. Hasta el 31 de diciembre de 2009 las restricciones de uso con arreglo al presente artículo no se aplicarán al uso de hidroclorofluorocarburos para la producción de productos destinados a la exportación hacia países donde sigue autorizado el uso de hidroclorofluorocarburos en tales productos.

6. 6. Con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18 y teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante la aplicación del Reglamento o el progreso técnico experimentado, la Comisión podrá modificar la lista y las fechas establecidas en el apartado 1, pero en ningún caso podrá prorrogar los plazos citados, sin perjuicio de las exenciones previstas en el apartado 7.

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7. 7. En respuesta a una solicitud formulada por la autoridad competente de un Estado miembro y con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18, la Comisión podrá autorizar una excepción temporal limitada para permitir el uso y puesta en el mercado de hidroclorofluorocarburos, no obstante, lo dispuesto en el apartado 1 y en el apartado 3 del artículo 4, si se demuestra que, para un uso concreto, no existen o no pueden utilizarse sustancias de sustitución que sean técnica y económicamente viables. La Comisión informará inmediatamente a los Estados miembros de las exenciones concedidas.

nuevo

Artículo 6

Puesta en el mercado de productos y aparatos que contengan sustancias reguladas o dependan de ellas

1804/2003 art. 1.4(c) = art 4(6) (adaptado) nuevo

6. Quedarán prohibidas la importación y puesta en el mercado de productos y aparatos que contengan sustancias reguladas o dependan de ellas clorofluorocarburos, otros clorofluorocarburos totalmente halogenados, halones, tetracloruro de carbono, 1,1,1-tricloroetano, hidrobromofluorocarburos y bromoclorometano, con excepción de los productos y aparatos con respecto a los cuales se haya autorizado el uso de la sustancia regulada correspondiente con arreglo a los artículos 10, 11(1), (2) y (4) o 13 . al segundo párrafo del apartado 1 del artículo 3 o figure en la lista del anexo VII. Los productos y aparatos que se demuestre que han sido fabricados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento no estarán sujetos a esta prohibición.

nuevo

CAPÍTULO III

EXENCIONES Y EXCEPCIONES

Artículo 7

Usos como materia prima

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 5, podrán producirse, ponerse en el mercado y utilizarse sustancias reguladas que sirvan de materias primas.

2. Las sustancias reguladas producidas o puestas en el mercado como materias primas sólo podrán utilizarse con ese fin. Los recipientes que contengan tales sustancias llevarán una etiqueta con una indicación clara de que éstas sólo pueden utilizarse como materias primas.

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ES 40 ES

3. La Comisión podrá determinar la forma y el contenido de la etiqueta que debe utilizarse. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, en particular complementándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 25, apartado 3.

Artículo 8

Uso de sustancias resguladas como agentes de transformación

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 5, podrán producirse, ponerse en el mercado y utilizarse sustancias reguladas que sirvan de agentes de transformación.

2037/2000 art. 2 guión 16º

primera frase (adaptado) nuevo

2. Las sustancias reguladas sólo podrán usarse como agentes de transformación usadas como agentes de transformación química en las aplicaciones enumeradas en el anexo VI, en instalaciones existentes en servicio el 1 de septiembre de 1997 y con emisiones insignificantes.

nuevo

3. Las sustancias reguladas producidas o puestas en el mercado como agentes de transformación sólo podrán utilizarse con ese fin.

Omnibus [COM(2008) 71 final = COD 2008/0032] 2.3(1) (adaptado) nuevo

43. La Comisión, a la luz de estos criterios y con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18 25, podrá elaborar elaborará una lista de empresas donde estará autorizado el uso de sustancias reguladas como agentes de transformación, estableciendo , en su caso, las cantidades máximas que pueden usarse y los niveles máximos de emisión para cada una de las empresas interesadas.

A la luz de nueva información o de la evolución técnica, la Comisión podrá:

a) modificar la lista de empresas mencionadas anteriormente con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 24, apartado 2;

b) modificar el anexo III VI mencionado en el artículo 2, apartado 8 . Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 18, apartado 3.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 25, apartado 3.

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ES 41 ES

nuevo

Artículo 9

Puesta en el mercado de las sustacias reguladas destinadas a la destrucción

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, las sustancias reguladas podrán ponerse en el mercado para su destrucción dentro de la Comunidad con arreglo a los requisitos sobre destrucción establecidos en el artículo 22, apartado 1.

nuevo

Artículo 10

Usos analíticos y de laboratorio esenciales de las sustancias reguladas distintas de los hidroclorofluorocarburos

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, y el artículo 5, las sustancias reguladas distintas de los hidroclorofluorocarburos podrán producirse, ponerse en el mercado y uilizarse para usos analíticos y de laboratorio, siempre que estén registradas y autorizadas conforme a lo dispuesto en el presente artículo.

2037/2000 Art. 3(1) párrafo 2º (adaptado) nuevo

21. A la vista de las propuestas efectuadas por los Estados miembros, la Comisión determinará, aplicará según el procedimiento contemplado en el artículo 25, apartado 2, el apartado 2 del artículo 18 los criterios establecidos en la Decisión IV/25 de las Partes para determinar cada año los usos esenciales analíticos y de laboratorio para los que pueden autorizarse la producción e importación en la Comunidad de las sustancias reguladas distintas de los hidroclorofluorocarburos, a que se refiere el párrafo primero las cantidades respectivas, el período para el que será válida la exención y los usuarios que puedan podrán recurrir a dichos usos esenciales. Dichas producción e importación sólo se autorizarán si ninguna de las Partes dispone de sustancias recicladas o regeneradas ni de otra alternativa adecuada.

nuevo

3. Las sustancias reguladas producidas o puestas en el mercado para usos analíticos y de laboratorio sólo podrán utilizarse con ese fin.

Esas sustancias sólo se pondrán en el mercado y distribuirán ulteriormente en las condiciones establecidas en el anexo V. La Comisión podrá modificar dicho anexo.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 25, apartado 3.

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ES 42 ES

nuevo

4. Todo el que use sustancias reguladas distintas de los hidroclorofluorocarburos para usos analíticos y de laboratorio se registrará en la Comisión, indicando las sustancias que se utilicen, la finalidad del uso, el consumo anual estimado y los suministradores de las sustancias, y asimismo actualizará la información cuando se produzcan cambios.

nuevo

5. Dentro del plazo especificado en un anuncio publicado por la Comisión, los productores e importadores que abastezcan a las personas a que se refiere el apartado 4 o que usen las sustancias reguladas por su cuenta declararán a la Comisión la demanda prevista para el período especificado en el anuncio, indicando la naturaleza y las cantidades de las sustancias reguladas que se necesitan.

2037/2000 art. 3(4) (adaptado) nuevo

64. La Comisión expedirá las licencias a los usuarios a los que se refiere el segundo guión del párrafo segundo del apartado 1 los productores e importadores y les notificará para qué uso tienen autorización, así como las sustancias y la cantidad de dichas sustancias que pueden poner en el mercado o utilizar por su cuenta .

nuevo

La cantidad total autorizada anualmente en virtud de las licencias no superará el 130 % de la media del nivel calculado de sustancias reguladas que los productores e importadores hayan puesto en el mercado o utilizado por su cuenta para usos analíticos y de laboratorio de 2005 a 2008.

2037/2000 art. 3(5)

75. La autoridad competente del Estado miembro donde tenga lugar la producción de estas sustancias por parte de un productor podrá autorizarlo a ese productor a producir las sustancias reguladas enumeradas en los el apartados 1 y 2 con el fin de satisfacer las solicitudes autorizadas con arreglo al apartado 64.

La autoridad competente de ese Estado miembro notificará previamente a la Comisión su intención de expedir tal autorización.

2037/2000 art. 3(7) (adaptado)

87. En la medida en que lo permita el Protocolo, la autoridad competente del Estado miembro donde tenga lugar la producción de estas sustancias por parte de un productor podrá autorizarlo a ese productor para a que sobrepase los niveles calculados de su producción, fijados en el apartado 6 los apartados 1 y 2 con el fin de satisfacer los usos esenciales analíticos y de laboratorio o críticos de las Partes en el Protocolo, a petición de éstas.

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ES 43 ES

La autoridad competente de ese Estado miembro notificará previamente a la Comisión su intención de expedir tal autorización.

nuevo

Artículo 11

Uso y puesta en el mercado de hidroclorofluorocarburos y de productos y aparatos que contengan hidroclorofluorocarburos o dependan de ellos

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 4, apartado 2, y 5, apartado 1, podrán producirse, ponerse en el mercado y utilizarse hidroclorofluorocarburos

2037/2000 art. 5(2)(a) (adaptado) nuevo

(a) en para usos de laboratorio y analíticos.

Todo el que use hidroclorofluorocarburos para usos analíticos y de laboratorio se registrará en la Comisión, indicando las sustancias que se utilicen, la finalidad del uso, el consumo anual estimado y los suministradores de las sustancias, y asimismo actualizará la información cuando se produzcan cambios incluyendo la investigación y el desarrollo.

nuevo

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, hasta el 31 de diciembre de 2014, los hidroclorofluorocarburos regenerados podrán ponerse en el mercado y usarse para el mantenimiento y la revisión de aparatos de refrigeración y aire acondicionado en servicio, siempre y cuando el recipiente lleve una etiqueta que indique que la sustancia ha sido regenerada.

Hasta el 31 de diciembre de 2014, los hidroclorofluorocarburos reciclados podrán usarse para el mantenimiento y la revisión de los aparatos de refrigeración y aire acondicionado en servicio, siempre y cuando hayan sido recuperados de estos aparatos por la empresa correspondiente.

3. Cuando se usen hidroclorofluorocarburos reciclados o regenerados para el mantenimiento y la revisión, los aparatos de refrigeración y aire acondicionado correspondientes llevarán una etiqueta en la que se indicará el tipo de sustancia, la cantidad de ésta contenida en los aparatos y, según lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 67/548/CEE, el símbolo de peligro y la indicación de peligro que correspondan según el uso de la sustancia.

2037/2000 art. 5(7) (adaptado) nuevo

4.7. No obstante lo dispuesto en los artículos 5 y 6, la Comisión, eEn respuesta a una solicitud formulada por la autoridad competente de un Estado miembro y con arreglo al

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ES 44 ES

procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18 el artículo 25, apartado 2, podrá autorizar una excepción temporal limitada para permitir el uso y puesta en el mercado de hidroclorofluorocarburos, no obstante, lo dispuesto en el apartado 2 y en los apartados 2 y 4 del artículo 5, y de productos y aparatos que los contengan o dependan de ellos si se demuestra que, para un uso concreto, no existen o no pueden utilizarse sustancias de sustitución que sean técnica y económicamente viables. La Comisión informará inmediatamente a los Estados miembros de las exenciones concedidas.

La exención a la que se refiere el párrafo primero no podrá autorizarse para un período que vaya más allá del 31 de diciembre de 2019.

nuevo

Artículo 12

Aplicaciones de cuarentena y previas a la expedicion y usos de emergencia del bromuro de metilo

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, el bromuro de metilo podrá ponerse en el mercado y usarse para aplicaciones de cuarentena y previas a la expedición hasta el 31 de diciembre de 2014.

El bromuro de metilo sólo podrá usarse en los lugares que autoricen las autoridades competentes del Estado miembro correspondiente y a condición de que la cantidad de esta sustancia que se libere a partir del envío se recupere con un índice de recuperación de, al menos, el [80 %].

nuevo

2. El nivel calculado de bromuro de metilo que pongan en el mercado o utilicen por cuenta propia los importadores en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010 y a continuación en cada período de 12 meses hasta el 31 de diciembre de 2014 no superarará las 210 toneladas de PAO.

2037/2000 art.4(2)(iii) 2º frase (adaptado) nuevo

Durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001 de 2010 y a continuación en cada período de 12 meses hasta el 31 de diciembre de 2014 , cada todo productor o importador garantizará que el nivel calculado de bromuro de metilo que ponga en el mercado o utilice por cuenta propia para aplicaciones usos de cuarentena o de operaciones previas a la expedición no sobrepasa el 100 % de la media del nivel calculado de bromuro de metilo que hubiera puesto en el mercado o utilizado por cuenta propia para usos de aplicaciones de cuarentena y de operaciones previas a la expedición en los años 1996, 1997 y 1998.

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nuevo

3. El bromuro de metilo puesto en el mercado para aplicaciones de cuarentena y previas a la expedición sólo podrá usarse con esos fines.

2037/2000 art. 4(2)(i) párrafo 3º (adaptado)

3. La Comisión, en consulta con los Estados miembros, fomentará el desarrollo incluida la investigación, y el uso de alternativas al bromuro de metilo con la mayor brevedad.

Omnibus [COM(2008) 71 final = COD 2008/0032] 2.3 (3) (adaptado) nuevo

4. La Comisión adoptará medidas para reducir el nivel calculado de bromuro de metilo que los productores y los importadores podrán poner en el mercado o utilizar por cuenta propia para usos aplicaciones de cuarentena y de operaciones previas a la expediciónexportación a la vista de la disponibilidad técnica y económica de las sustancias o las tecnologías de sustitución y de la situación internacional correspondiente con arreglo al Protocolo, en particular adaptando las cantidades indicadas en el apartado 2 .

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, en particular complementándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 18, apartado 3, 25, apartado 3.

2037/2000 Art. 3(2)(ii) párrafo segundo (adaptado) nuevo

5. En caso de emergencia, cuando las circunstancias lo exijan porque se declare de forma inesperada una plaga o enfermedad, la Comisión a instancia de la autoridad competente de un Estado miembro podrá autorizar temporalmente el uso temporal, la producción, la puesta en el mercado y el uso de bromuro de metilo. Esta autorización se aplicará durante un período no superior a 120 días y a una cantidad no superior a las 20 toneladas métricas y en ella se especificarán las medidas que deban tomarse para reducir las emisiones durante el uso .

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Artículo 13

Usos críticos de los halones

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nuevo

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, los halones podrán ponerse en el mercado y usarse para los usos críticos indicados en el anexo VI.

1804/2003 art. 1.4 b) [=2037/2000 art. 4(4)(iv) 3º frase (adaptado) (adaptado) nuevo

2. Cada año, Lla Comisión examinará podrá examinar los usos críticos enumerados en el anexo VI VII y, si es preciso, adoptará modificaciones, así como plazos para la eliminación progresiva de esos usos críticos , definiendo unas fechas límite, y teniendo en cuenta la disponibilidad de alternativas o tecnologías viables tanto técnica como económicamente o de tecnologías que sean aceptables desde el punto de vista del medio ambiente y la salud, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18.

Omnibus [COM(2008) 71 final = COD 2008/0032] 2.3(3)(c) párrafo 3º

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, en particular complementándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 1825, apartado 3.

nuevo

3. A instancia de la autoridad competente del Estado miembro y de acuerdo con el procedimiento al que se refiere el artículo 25, apartado 2, la Comisión podrá conceder exenciones de los plazos establecidos, siempre y cuando estos plazos se hayan especificado en el anexo VI de acuerdo con el apartado 2, para casos concretos en los que esté demostrado que no existe ninguna alternativa viable desde el punto de vista económico y técnico.

nuevo

Artículo 14

Transferencia de derechos y racionalización industrial

2037/2000 art. 4(5) (adaptado)

15. Todo productor o importador que tenga derecho a poner en el mercado o utilizar por cuenta propia sustancias reguladas mencionadas en el presente artículo podrá transferir ese derecho sobre la totalidad o parte de las cantidades de ese del grupo respectivo de sustancias fijadas con arreglo al presente artículo a cualquier otro productor o importador de ese grupo de sustancias dentro de la Comunidad. Toda transferencia de este tipo deberá notificarse a la

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Comisión por adelantado. La transferencia del derecho de puesta en el mercado o utilización no implicará ningún derecho adicional de producción o importación.

2037/2000 art. 3(8) (adaptado)

28. En la medida en que lo permita el Protocolo, la autoridad competente del Estado miembro donde tenga lugar la producción de estas sustancias por parte de un productor podrá autorizarlo a ese productor para que sobrepase los niveles calculados de su producción fijados en el artículo 4, apartado 2, y el artículo 10 los apartados 1 a 7 por motivos de racionalización industrial en dicho Estado miembro, siempre que los niveles calculados de producción de ese Estado miembro no sobrepasen la suma de los niveles calculados de producción de sus productores nacionales, fijados en los apartados 1 a 7 en el artículo 4, apartado 2, y el artículo 10 para los períodos de que se trate. La autoridad competente de ese Estado miembro notificará previamente a la Comisión su intención de expedir tal autorización.

2037/2000 art. 3(9) (adaptado)

39. En la medida en que lo permita el Protocolo, la Comisión, de acuerdo con la autoridad competente del Estado miembro donde tenga lugar la producción de estas sustancias por parte de un productor, podrá autorizarlo a ese productor para que sobrepase los niveles calculados de producción autorizados con arreglo al artículo 4, apartado 2, y el artículo 10 los apartados 1 a 8 por motivos de racionalización industrial entre Estados miembros, siempre que la totalidad de los niveles calculados de producción de dichos Estados miembros no sobrepase la suma de los niveles calculados de producción de sus productores nacionales, fijados en el artículo 4, apartado 2, y el artículo 10 en los apartados 1 a 8 para los períodos de que se trate. También se exigirá requerirá el acuerdo de la autoridad competente del Estado miembro en el que se pretenda reducir la producción.

2037/2000 art. 3(10) (adaptado)

410. En la medida en que lo permita el Protocolo, la Comisión, de acuerdo con la autoridad competente del Estado miembro donde tenga lugar la producción de estas sustancias por parte de un productor y con el Gobierno del tercer país Parte de la tercera parte interesadainteresado a los efectos del Protocolo, podrá autorizar a ese productor a combinar los niveles calculados de producción autorizados con arreglo al artículo 4, apartado 2, y el artículo 10 los apartados 1 a 9 con los niveles calculados de producción autorizados a un productor de una tercera Parte un tercer país Parte de conformidad con el Protocolo y la legislación nacional de ese productor por motivos de racionalización industrial con un tercer país Parte una tercera Parte, siempre que la totalidad de los niveles calculados de producción de ambos productores no sobrepase la suma de los niveles calculados de producción autorizados con arreglo al artículo 4, apartado 2, y el artículo 10 a los apartados 1 a 9 al productor comunitario ni los niveles calculados de producción autorizados al productor de dicha tercera Parte del tercer país Parte de conformidad con el Protocolo y la legislación nacional pertinente.

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2037/2000

CAPÍTULO IVII

COMERCIO

2037/2000 art. 6 (adaptado)

Artículo 615

Licencias de importación Importación de terceros países de sustancias reguladas o productos y aparatos que contengan sustancias reguladas o dependan de

ellas

nuevo

1. Se prohíben las importaciones de sustancias reguladas que no estén en un producto distinto de un recipiente utilizado para el transporte o el almacenamiento de estas sustancias, así como las importaciones de los productos y aparatos que no sean efectos personales y que contengan dichas sustancias o dependan de ellas.

2. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las importaciones siguientes:

a) las sustancias reguladas si están destinadas a los usos analíticos y de laboratorio esenciales mencionados en el artículo 10,

b) las sustancias reguladas si se usan para materias primas o como agentes de transformación;

c) las sustancias reguladas destinadas a la destrucción.

d) el bromuro de metilo destinado a los usos de emergencia mencionados en el artículo 12, apartado 5, o, hasta el 31 de diciembre de 2014, a las aplicaciones de cuarentena y previas a la expedición mencionadas en el artículo 12, apartado 1,

e) los productos y aparatos que contengan sustancias reguladas o dependan de ellas y estén destinados a los usos analíticos y de laboratorio esenciales mencionados en el artículo 10,

e) los productos y aparatos que contengan sustancias reguladas o dependan de ellas y estén destinados a los usos críticos mencionados en el artículo 13,

g) los productos y aparatos que contengan hidroclorofluorocarburos cuya puesta en el mercado se haya autorizado con arreglo al artículo 11, apartado 4.

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ES 49 ES

1804/2003 art. 1.5 (adaptado) [=art. 6(1)] nuevo

31. El despacho a libre práctica Las importaciones a las que se refiere el apartado 2, con la excepción de las importaciones para almacenamiento temporal a las que se refiere el Reglamento (CE) nº 450/2008, incluido el transbordo, o las importaciones para el tránsito por la Comunidad, en la Comunidad o el perfeccionamiento activo de sustancias reguladasestarán sujetaos a la presentación de una licencia de importación. Tales licencias serán expedidas por la Comisión, una vez comprobado el cumplimiento de los artículos 6, 7, 8 y 13 16 y 20 . La Comisión enviará una copia de cada licencia a la autoridad competente del Estado miembro al que vayan a importarse dichas sustancias. Para ello, cada Estado miembro designará su propia autoridad competente. No se importarán para perfeccionamiento activo las sustancias reguladas pertenecientes a los grupos I, II, III, IV, V y IX enumerados en el anexo I.

2037/2000 art. 6 (adaptado)

2. 2. Sólo se expedirá la licencia en relación con un procedimiento de perfeccionamiento activo en el caso de sustancias reguladas destinadas a utilizarse en el territorio aduanero de la Comunidad con arreglo al sistema de suspensión a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 114 del Reglamento (CEE) no 2913/92, y a condición de que los productos compensadores se reexporten a un país donde no estén prohibidos la producción, el consumo o la importación de esa sustancia regulada. Esa licencia sólo se expedirá previa aprobación por parte de la autoridad competente del Estado miembro en el que vaya a tener lugar el perfeccionamiento activo.

3. 3. En la solicitud de la licencia constará:

a) el nombre y la dirección del importador y del exportador;

b) el país de exportación;

c) el país de destino final si las sustancias reguladas van a usarse en el territorio aduanero de la Comunidad con arreglo al procedimiento de perfeccionamiento activo como establece el apartado 2;

d) la descripción de cada sustancia regulada, que comprenderá:

– la designación comercial,

– la descripción y el código de la nomenclatura combinada (NC) como figura en el anexo IV,

– la naturaleza de la sustancia (pura, recuperada o regenerada),

– la cantidad de sustancia en kilogramos;

e) una declaración del uso al que se destina la importación prevista;

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ES 50 ES

f) si se conocen, el lugar y la fecha de la importación prevista y, cuando proceda, cualquier cambio que se haya producido en dichos datos.

4. 4. La Comisión podrá exigir un certificado sobre la naturaleza de las sustancias que se vayan a importar.

Omnibus [COM(2008) 71 final = COD 2008/0032] 2.3(5) (adaptado)

5. La Comisión podrá modificar la lista mencionada en el apartado 3 y en el anexo IV.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 18, apartado 3.

2037/2000 art. 7 (adaptado) nuevo

Artículo 716

Importación Despacho a libre práctica en la Comunidad de sustancias reguladas procedentes de terceros países

1. Se impondrán límites cuantitativos al despacho a libre práctica en la Comunidad de sustancias reguladas importadas de terceros países. La Comisión determinará estos límites y asignará cuotas Esos límites se determinarán y se asignarán cuotas a las empresas para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010 1999 y a continuación por períodos de 12 meses de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 artículo 18 el artículo 25, apartado 2.

Se Las cuotas mencionadas en el párrafo primero se asignarán únicamente para alguna de las siguientes sustancias :

a) para sustancias reguladas de los grupos VI y VIII mencionados en el anexo I;

ab) para sustancias reguladas si se emplean usan para los usos analíticos y de laboratorio esenciales o críticos a los que se refiere el artículo 10 o

b) el bromuro de metilo para alguno de los siguientes usos:

i) los usos de emergencia a los que se refiere el artículo 12, apartado 5,

(ii) hasta el 31 de diciembre de 2014; y con sujeción a los límites cuantitativos para la puesta en el mercado establecidos el artículo 12, apartado 2 para aplicaciones de cuarentena y previas a la expedición;

c) sustancias reguladas si se usan para materias primas o como agentes de transformación;

o

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ES 51 ES

d) a empresas que tengan instalaciones de destrucción, para sustancias reguladas recuperadas si éstas se utilizan para destrucción en la Comunidad por medios técnicos aprobados por las Partes.

nuevo

2. Dentro del plazo especificado en un anuncio publicado por la Comisión, los importadores de las sustancias a las que se refieren las letras a) y c) declararán a la Comisión la demanda prevista, especificando la naturaleza y las cantidades de las sustancias reguladas que se necesitan. Basándose en esas declaraciones, la Comisión determinará los límites cuantitativos de las importaciones de las sustancias a las que se refieren las letras a) y c).

2037/2000 (adaptado)

Artículo 8

Importación de sustancias reguladas procedentes de Estados que no sean Partes en el Protocolo

Quedará prohibido el despacho a libre práctica en la Comunidad o el perfeccionamiento activo de sustancias reguladas importadas de Estados que no sean Partes en el Protocolo.

Artículo 9

Importación de productos que contengan sustancias reguladas procedentes de Estados que no sean Partes en el Protocolo

1. 1. Estará prohibido el despacho a libre práctica en la Comunidad de productos y aparatos que contengan sustancias reguladas importadas de Estados que no sean Partes en el Protocolo.

Omnibus [COM(2008) 71 final = COD 2008/0032] 2.3(6) (adaptado)

2. En el anexo IV figura, a título de orientación para las autoridades aduaneras de los Estados miembros, una lista de productos que contienen sustancias reguladas y de los correspondientes códigos de la nomenclatura combinada. La Comisión podrá llevar a cabo inclusiones, supresiones o modificaciones de esa lista basándose en las listas establecidas por las Partes.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 18, apartado 3.

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ES 52 ES

2037/2000 art. 11 (adaptado) nuevo

Artículo1117

Exportación de sustancias reguladas o de productos y aparatos que contengan sustancias reguladas o dependan de ellas

1804/2003 art. 1.6(a) (adaptado) [=art. 11(1)] nuevo

1. Quedan Quedarán prohibidas las exportaciones desde la Comunidad de clorofluorocarburos, otros clorofluorocarburos totalmente halogenados, halones, tetracloruro de carbono, 1,1,1-tricloroetano, hidrobromofluorocarburos y bromoclorometano de sustancias reguladas que no estén en un producto distinto de un recipiente utilizado para el transporte o el almacenamiento de estas sustancias, o de productos y aparatos distintos deque no sean efectos personales que contengan esas sustancias o dependan de ellas o cuyo funcionamiento permanente dependa del suministro de dichas sustancias.

2037/2000 art. 11(1) 2º frase (adaptado) nuevo

2. La Esta prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las exportaciones de:

a) sustancias reguladas cuya producción haya sido autorizada con arreglo al apartado 6 del artículo 3 para satisfacer las necesidades internas básicas de las Partes de conformidad con el artículo 5 del Protocolo;

a) b) las sustancias reguladas autorizadas con arreglo al apartado 7 del artículo 3 paradestinadas a satisfacer los usos esenciales o críticos de las Partes a los que se refiere el artículo 10, apartado 2 ;

nuevo

b) las sustancias reguladas destinadas a satisfacer los usos críticos de las Partes a los que se refiere el artículo 13, apartado 1;

2037/2000 art. 11.1 (adaptado) (adaptado) nuevo

c)e) las sustancias reguladas destinadas a materias primas y a aplicaciones como agentes de transformación;

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d) las sustancias reguladas que vayan a usarse como agentes de transformación;

e)c) los productos y aparatos que contengan sustancias reguladas o dependan de ellas producidos con arreglo al apartado 5 del artículo 3 artículo 10, apartado 7, o importados con arreglo a la letra b) del artículo 7 al artículo 15, apartado 2, letras d) y e) ;

2037/2000 art. 11.1 (adaptado) nuevo

fd) halones recuperados, reciclados o regenerados almacenados en instalaciones autorizadas o explotadas por la autoridad competente para satisfacer los usos críticos que figuran en la lista del anexo VII, hasta el 31 de diciembre de 2009, y productos y aparatos que contengan halones o dependan de ellos para satisfacer los usos críticos enumerados en el anexo VI VII. A más tardar el 1 de enero de 2005, la Comisión realizará un examen de las exportaciones de dichos halones recuperados, reciclados o regenerados para usos críticos y, si procede, decidirá con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18 prohibir dichas exportaciones antes del 31 de diciembre de 2009;

nuevo

g) hidroclorofluorocarburos puros o regenerados para usos distintos de la destrucción.

2038/2000 art. 1 (adaptado) [=art. 11(1)(f)]

f) podrá concederse una autorización temporal, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18, para los inhaladores dosificadores y para los mecanismos de liberación de sustancias para dispositivos herméticamente sellados destinados a ser implantados en el cuerpo humano para liberer dosis precisas de medicamento contemplados en el apartado 1 del artículo 4, que contengan, en ambos casos, clorofluorocarburos;

1804/2003 art. 1.6(c) (adaptado) [=art. 11(1)(g)]

g) productos y aparatos usados que contienen espumas rígidas de aislamiento y espumas de esponjado de piel integral producidas con clorofluorocarburos. Esta excepción no se aplicará a:

– los aparatos y productos de refrigeración y aire acondicionado,

– aparatos y productos de refrigeración y aire acondicionado que contienen clorofluorocarburos utilizados como refrigerantes, o cuyo funcionamiento permanente dependa del suministro de clorofluorocarburos utilizados como refrigerantes, en otros aparatos y productos,

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ES 54 ES

– espumas de aislamiento de edificios y otros productos utilizados como materiales de construcción.

nuevo

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión, a instancia de una autoridad competente de un Estado miembro y con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 25, apartado 2, podrá autorizar la exportación de productos y aparatos que contengan hidroclorofluorocarburos, cuando esté demostrado que, en vista del valor económico y la vida útil restante prevista para la mercancía, la prohibición de exportar impondría una carga desproporcionada al exportador.

2037/2000 art. 11 (adaptado)

2. Quedarán prohibidas las exportaciones de bromuro de metilo desde la Comunidad hacia cualquier Estado que no sea Parte en el Protocolo.

3. 3. A partir del 1 de enero de 2004, quedarán prohibidas las exportaciones de hidroclorofluorocarburos desde la Comunidad hacia cualquier Estado que no sea Parte en el Protocolo. La Comisión examinará esa fecha de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 artículo 18 y a la vista de la evolución internacional de las circunstancias pertinentes con arreglo al Protocolo, y la modificará si procede.

1804/2003 art. 1.7 (adaptado) [=art. 11(4)]

4. A partir del 31 de diciembre de 2003, quedarán prohibidas las exportaciones desde la Comunidad de halones para usos críticos que no procedan de instalaciones autorizadas o explotadas por la autoridad competente para almacenar halones para usos críticos.

1804/2003 art. 1.8 (adaptado) [=art. 12(1)]

41. Las exportaciones mencionadas en las letras a) y d) del apartado 2 de sustancias reguladas desde la Comunidad estarán sujetas a autorización licencia . La Comisión concederá a las empresas autorizaciones licencias de exportación para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001 y a continuación por períodos de 12 meses, después de haber comprobado si se cumple el artículo 11 20 .Las disposiciones por las que se regirá la autorización de exportación de halones como sustancias reguladas figuran en el apartado 4. La Comisión presentará una copia de cada autorización de exportación a la autoridad competente del Estado miembro interesado.

1804/2003 art. 1.9 [=art. 12(4)] (adaptado) nuevo

5. Las exportaciones mencionadas en las letras e) a g) del apartado 2 y en el apartado 3 desde la Comunidad de halones y productos y aparatos que contienen halones para satisfacer los usos críticos enumerados en el anexo VII estarán sujetas a licencia

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excepto las destinadas posteriormente al tránsito o al almacenamiento temporal sin que se les haya asignado otro tratamiento o uso autorizado por la aduana según lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 450/2008 autorización para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004 y para cada período sucesivo de 12 meses. La Comisión concederá al exportador esta licencia autorización de exportación después de que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate haya comprobado si se cumple la letra d) del apartado 1 del artículo 11 después de haber comprobado que se cumple el artículo 20 .

nuevo

Artículo 18

Concesión de licencias de importación y exportación

1. La Comisión creará y gestionará un sistema electrónico de concesión de licencias.

2. Las solicitudes de licencia a las que se refieren los artículos 15 y 17 se presentarán utilizando el sistema mencionado en el apartado 1. Antes de presentar una solicitud de licencia, las empresas se registrarán en dicho sistema.

2037/2000 art. 6.3 (adaptado) (adaptado) nuevo

32. En la solicitud de la licencia constará lo siguiente :

a) el nombre y la dirección del importador y del exportador;

b) el país de importación y exportación;

c) el país de destino final si las sustancias reguladas van a usarse en el territorio aduanero de la Comunidad con arreglo al procedimiento de perfeccionamiento activo como establece el apartado 2;

cd) en el caso de las importaciones o exportaciones de sustancias reguladas la descripción de cada sustancia regulada, que comprenderá:

i) la designación comercial,

ii) la descripción y el código de la nomenclatura combinada (NC) como figura en el anexo IV,

iii) la naturaleza de la sustancia la indicación de si la sustancia es (pura, recuperada o regenerada),

(iv) la cantidad de sustancia en kilogramos;

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ES 56 ES

1804/2003 art. 1.9 párrafo segundo [=art. 12(4)] (adaptado)

La solicitud de autorización de exportación incluirá los siguientes datos:

d) en el caso de las importaciones o exportaciones de productos y aparatos que contengan halones o hidroclorofluorocarburos o dependan de ellos

– nombre y dirección del exportador,

– descripción comercial de la exportación,

nuevo

i) el tipo y naturaleza del aparato,

ii) en el caso de que puedan contarse en unidades, el número de unidades y la cantidad de la sustancia por unidad en kilogramos métricos,

iii) en el caso de que no puedan contarse en unidades, la masa neta total en kilogramos métricos,

1804/2003 art. 1.9 párrafo segundo [=art. 12(4)] nuevo

iv) la cantidad total de halones o hidroclorofluorocarburos contenidos, en kilogramos métricos,

v) el país o los países de destino final de los productos y aparatos,

nuevo

vi) la naturaleza de la sustancia controlada: pura, regenerada o residuo,

1804/2003 art. 1.9 párrafo 2º [=art. 12(4)] (adaptado)

vii) en el caso de los productos y aparatos que contengan halones o dependan de ellos una declaración de que los halones se van a exportar para los usos críticos específicos enumerados en el anexo VIVII,

nuevo

(viii) en el caso de los productos y aparatos que contengan halones o dependan de ellos, la referencia a la autorización de la Comisión mencionada en el artículo 17, apartado 3;

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ES 57 ES

2037/2000 art. 1.9 [=art. 6(3)] (adaptado) nuevo

e) la finalidad de la importación prevista , incluidos el tratamiento o uso autorizados por la aduana, especificando, en su caso, el procedimiento aduanero previsto ;

f) si se conocen, el lugar y la fecha de la importación o exportación previstas y la aduana donde se declararán las mercancías ; y , cuando proceda, cualquier cambio que se haya producido en dichos datos.;

g) cualquier otra información que la autoridad competente considere necesaria.

2037/2000 art. 12(3) (adaptado) nuevo

43. Cada importador o exportador notificará a la Comisión todo cambio que registren, durante el período de validez de la licencia, autorización los datos notificados con arreglo al apartado 2. Cada exportador comunicará a la Comisión información con arreglo al artículo 19.

2037/2000 art. 6(2) (adaptado) nuevo

52. La Comisión podrá exigir un certificado sobre la naturaleza o composición de las sustancias que se vayan a importar o exportar y podrá solicitar una copia de la licencia expedida por el país del que se importe o al que se exporte .

nuevo

6. La Comisión podrá compartir los datos presentados con las autoridades competentes de las partes afectadas, en la medida en que sea necesario en casos concretos, y podrá hacer una de las dos cosas siguientes:

a) denegar la solicitud de licencia de importación cuando le conste, a partir de la información de las autoridades competentes del país afectado, que el exportador no es una empresa autorizada a comerciar con la sustancia correspondiente en dicho país,

b) denegar la solicitud de licencia de exportación cuando las autoridades competentes del país importador la hayan informado de que la importación de la sustancia regulada constituiría un caso de comercio ilegal, afectaría negativamente a la aplicación de las medidas de control establecidas por el país importador para dar cumplimiento a las obligaciones del Protocolo o llevaría a superar los límites cuantitativos del Protocolo en dicho país.

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1804/2003 art. 1.8 última frase (adaptado) [=art. 12(1) última frase]

71. La Comisión presentará una copia de cada licencia autorización de exportacióna la autoridad competente del Estado miembro interesado.

Omnibus [COM(2008) 71 final = COD 2008/0032] 2.3(5) (adaptado)

85. La Comisión podrá modificar la lista mencionada en el apartado 3 4 y en el anexo IV.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 18 25, apartado 3.

2037/2000 (adaptado)

Artículo 12

Autorización de exportación

1804/2003 art. 1.8 (adaptado) [=art. 12(1)]

1. 1. Las exportaciones de sustancias reguladas desde la Comunidad estarán sujetas a autorización. La Comisión concederá a las empresas autorizaciones de exportación para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001 y a continuación por períodos de 12 meses, después de haber comprobado si se cumple el artículo 11. Las disposiciones por las que se regirá la autorización de exportación de halones como sustancias reguladas figuran en el apartado 4. La Comisión presentará una copia de cada autorización de exportación a la autoridad competente del Estado miembro interesado.

2037/2000 art. 12(2) (adaptado)

2. La solicitud de autorización de exportación incluirá los siguientes datos:

a) el nombre y dirección del exportador y del productor, cuando no sea el mismo;

b) una descripción de la sustancia o sustancias reguladas que se quieren exportar, con

– la denominación comercial,

– la descripción y el código de la nomenclatura combinada (NC) como figura enel anexo IV,

– la naturaleza de la sustancia (pura, recuperada o regenerada);

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c) la cantidad total de cada sustancia que se va a exportar;

d) el país o países de destino definitivo de la sustancia o sustancias reguladas;

e) la finalidad de las exportaciones.

2037/2000 art. 12(3) (adaptado)

3. 3. Cada exportador notificará a la Comisión todo cambio que registren durante el período de validez de la autorización los datos notificados con arreglo al apartado 2. Cada exportador comunicará a la Comisión información con arreglo al artículo 19.

1804/2003 art. 1.9 [=art. 12(4)] (adaptado)

4. Las exportaciones desde la Comunidad de halones y productos y aparatos que contienen halones para satisfacer los usos críticos enumerados en el anexo VII estarán sujetas a autorización para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004 y para cada período sucesivo de 12 meses. La Comisión concederá al exportador esta autorización de exportación después de que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate haya comprobado si se cumple la letra d) del apartado 1 del artículo 11.

La solicitud de autorización de exportación incluirá los siguientes datos:

– nombre y dirección del exportador,

– descripción comercial de la exportación,

– cantidad total de halones,

– el país o los países de destino final de los productos y aparatos,

– en el caso de los productos y aparatos que contengan halones o dependan de ellos una declaración de que los halones se van a exportar para los usos críticos específicos enumerados en el anexo VI VII,

– cualquier otra información que la autoridad competente considere necesaria.

3. Cada exportador notificará a la Comisión todo cambio que registren durante el período de validez de la autorización los datos notificados con arreglo al apartado 2. Cada exportador comunicará a la Comisión información con arreglo al artículo 19.

nuevo

Artículo 19

Medidas de seguimiento o control

La Comisión podrá adoptar medidas adicionales para el seguimiento o control de las sustancias reguladas o las sustancias nuevas, y de los productos y aparatos que contengan

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sustancias reguladas en almacenamiento temporal, incluido el transbordo, o que dependan de ellas, en tránsito por el territorio aduanero de la Comunidad y reexportadas de este territorio, sobre la base de una evaluación de los posibles riesgos de comercio ilegal derivados de estos movimientos, teniendo en cuenta los efectos socioeconómicos de estas medidas.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, en particular complementándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 25, apartado 3.

2037/2000 art.13 (adaptado)

Artículo 13 20

Autorización excepcional para cComercio con un Estado no parte en el Protocolo y un territorio no cubierto por el Protocolo

2037/2000 art. 8 (adaptado) nuevo

1. Quedará Quedan prohibidoas la importación y exportación el despacho a libre práctica en la Comunidad o el perfeccionamiento activo de sustancias reguladas y de productos aparatos que las contengan o dependan de ellas importadas de Estados o a Estados que no sean Partes en el Protocolo.

2037/2000 art. 10 (adaptado) nuevo

2. Teniendo en cuenta la decisión de las Partes y a propuesta de la Comisión, el Consejo, La Comisión podrá adoptar adoptará normas aplicables al despacho a libre práctica en la Comunidad de productos y aparatos producidos con sustancias reguladas pero que no contengan tales sustancias reguladas y que puedan ser identificadas positivamente como tales, importados de Estados que no sean Partes en el Protocolo. La identificación de dichos productos y aparatos se ajustará al asesoramiento técnico facilitado periódicamente a las Partes. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, en particular complementándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 25, apartado 3.

2037/2000 art. 13 (adaptado)

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 artículo 8, el apartado 1 del artículo 9, el artículo 10 y los apartados 2 y 3 del artículo 11, la Comisión podrá autorizar el comercio con un Estado que no sea Parte en el Protocolo de sustancias reguladas y de productos y aparatos que contengan o dependan de dichas sustancias o que estén fabricados con una o varias de dichas sustancias, en la medida en que en una reunión de las Partes , en virtud del artículo 4, apartado 8 del Protocolo, se confirme que dicho Estado que no es Parte en el Protocolo cumple plenamente lo dispuesto en el Protocolo éste y ha proporcionado a tal fin los datos contemplados en su artículo 7 de dicho Protocolo. La

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ES 61 ES

Comisión actuará con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18artículo 25, apartado 2, del presente Reglamento.

2037/2000 art. 14 (adaptado)

Artículo 14

Comercio con territorios no incluidos en el Protocolo

41. Sin perjuicio de las decisiones adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo el apartado 2, se aplicará lo dispuesto en el apartado 1 los artículos 8 y 9 y en los apartados 2 y 3 del artículo 11 a los territorios no incluidos en el Protocolo en las mismas condiciones que a los Estados que no son Partes.

2. En el caso de que las autoridades de un territorio no incluido en el Protocolo cumplan plenamente lo dispuesto en el Protocolo y hayan proporcionado a tal fin los datos contemplados en el artículo 7 de dicho Protocolo, la Comisión podrá decidir que no se apliquen a ese territorio alguna o ninguna de las disposiciones del apartado 1 de los artículos 8, 9 y 11 del presente Reglamento.

La Comisión actuará adoptará su decisión de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18 artículo 25, apartado 2.

nuevo

Artículo 21

Lista de los productos y aparatos que contienen sustancias reguladas o dependen de ellas

Omnibus [COM(2008) 71 final = COD 2008/0032] 2.3(6) (adaptado) nuevo

2. La Comisión facilitará una lista de los productos y aparatos que puedan contener que contengan sustancias reguladas o depender de ellas y de los correspondientes códigos de la Nomenclatura Combinada se da en el anexo V, a título de orientación para las autoridades aduaneras de los Estados miembros. La Comisión podrá llevar a cabo inclusiones, supresiones o modificaciones de esa lista basándose en las listas establecidas por las Partes.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 18, apartado 3.

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2037/2000 (adaptado) nuevo

Artículo 15

Información a los Estados miembros

La Comisión informará a los Estados miembros de forma inmediata sobre todas las medidas que haya adoptado de conformidad con los artículos 6, 7, 9, 12, 13 y 14.

CAPÍTULO IV

CONTROL DE EMISIONES

2037/2000 (adaptado) nuevo

Artículo 22 16

Recuperación y destrucción de las sustancias reguladas usadas

1. Las sustancias reguladas contenidas en: aparatos de refrigeración y aire acondicionado y bombas de calor, excepto refrigeradores y congeladores domésticos, aparatos que contengan disolventes, o sistemas de protección contra incendios y extintores, se recuperarán, durante las operaciones de revisión y mantenimiento de los aparatos o antes de su desmontajeo eliminación, para su destrucción por medios técnicos aprobados por las Partes indicados en el anexo VII o mediante cualquier otro medio técnico de destrucción aceptable desde el punto de vista del medio ambiente, o bien se recuperarán con fines de reciclado o regeneración durante las operaciones de revisión y mantenimiento de los aparatos o antes de su desmontaje.

nuevo

2. La Comisión podrá modificar el anexo VII para incorporar la evolución tecnológica.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 25, apartado 3.

2037/2000 art. 16(2) (adaptado)

2. Las sustancias reguladas contenidas en neveras y congeladores domésticos se recuperarán y tratarán de la forma prevista en el apartado 1 después del 31 de diciembre de 2001.

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2037/2000 art. 16(3) (adaptado) nuevo

3. Las sustancias reguladas contenidas en productos, instalaciones y aparatos distintos de los mencionados en los apartados 1 y 2 el apartado 1 se recuperarán para su destrucción , si es factible, ,si es técnica y económicamente factible, y tratarán de la forma prevista en el apartado 1 o se destruirán sin recuperación previa, aplicando las tecnologías mencionadas en el apartado 1 .

nuevo

La Comisión preparará un anexo del presente Reglamento con una lista de los productos y aparatos para los cuales se considerará técnica y económicamente factible la recuperación o la destrucción sin recuperación previa, especificando, en su caso, las tecnologías que deben aplicarse.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, en particular complementándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 25, apartado 3.

2037/2000 art. 16(4) (adaptado)

4. Las sustancias reguladas no se pondrán en el mercado en recipientes desechables, excepto las destinadas a los usos analíticos y de laboratorio esenciales mencionados en el artículo 10 .

2037/2000 art. 16(5) (adaptado) nuevo

5. Los Estados miembros tomarán medidas para promover la recuperación, el reciclado, la regeneración y la destrucción de las sustancias reguladas y e impondrán a los usuarios, técnicos de refrigeración u otros organismos competentes la responsabilidad de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1. establecerán los requisitos mínimos de cualificación del personal implicado. A más tardar, el 31 de diciembre de 2001, los Estados miembros informarán a la Comisión de los programas relacionados con los mencionados requisitos de cualificación.

La Comisión evaluará las medidas adoptadas por los Estados miembros y A a la luz de esta evaluación y de la información técnica y de otro tipo de que se disponga, la Comisión propondrá, podrá adoptar, si procede, medidas en relación con dichos requisitos mínimos de cualificación.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, en particular complementándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 25, apartado 3.

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1804/2003 art. 1.10 [=art.16(6)] (adaptado) nuevo

56. Los Estados miembros informarán a la Comisión, a más tardar, el 31 de diciembre de 2001 y para cada período sucesivo de 12 meses, de los sistemas establecidos para promover la recuperación de sustancias reguladas usadas, incluidas las instalaciones disponibles y las cantidades de sustancias reguladas usadas recuperadas, recicladas, regeneradas o destruidas.

2037/2000 art.16(7) (adaptado)

7. 7. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos23 ni de las medidas adoptadas con arreglo al apartado 2 del artículo 2 de esa Directiva.

2037/2000 art. 17 (adaptado) nuevo

Artículo 23 17

Escapes y emisiones de sustancias reguladas

1. Las empresas tomarán Se tomarán todas las medidas de prevención factibles para prevenir y reducir al mínimo cualquier los escapes de sustancias reguladas. En particular, se controlarán anualmente los aparatos fijos cuya carga de fluido refrigerante sea superior a 3 kg, para comprobar que no presentan escapes.

Los Estados miembros establecerán los requisitos mínimos de cualificación del personal implicado. A más tardar, el 31 de diciembre de 2001, los Estados miembros informarán a la Comisión de los programas relacionados con los mencionados requisitos de cualificación. La Comisión evaluará las medidas adoptadas por los Estados miembros. A la luz de esta una evaluación de las medidas tomadas por los Estados miembros y de la información técnica y de otro tipo de que se disponga, la Comisión propondrá, si procede, podrá adoptar medidas en relación con la armonización de dichos requisitos mínimos de cualificación.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, en particular complementándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 25, apartado 3.

La Comisión fomentará la preparación de normas europeas relacionadas con el control de los escapes y la recuperación de sustancias procedentes de aparatos comerciales e industriales de refrigeración y aire acondicionado, sistemas de protección contra incendios y de aparatos que contengan disolventes así como, cuando proceda, con requisitos técnicos sobre estanqueidad de sistemas de refrigeración.

23 DO L 194 de 25.07.1975, p. 39. Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión

96/350/CE de la Comisión (DO L 135 de 6.6.1996, p. 32).

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2037/2000 art. 17(2) (adaptado)

2. Se adoptarán Las empresas tomarán todas las medidas de prevención posibles para prevenir y reducir al mínimo cualquier escape de bromuro de metilo de instalaciones de fumigación y otras operaciones y operaciones de fumigación en que se emplee bromuro de metilo. Cuando se use bromuro de metilo para fumigar el suelo, será obligatorio utilizar durante el tiempo suficiente películas prácticamente impermeables u otras técnicas que garanticen, como mínimo, el mismo nivel de protección medioambiental. Los Estados miembros establecerán los requisitos mínimos de cualificación del personal implicado.

2037/2000 art. 17(3) (adaptado) nuevo

3. Las empresas tomarán Se tomarán todas las medidas de prevención posibles para prevenir y reducir al mínimo cualquier los escapes y emisión de sustancias reguladas utilizadas como materia primas y agentes de transformación.

2037/2000 art. 17(4) (adaptado) nuevo

4. Las empresas tomarán Se adoptarán todas las medidas de prevención posibles para prevenir y reducir al máximo cualquier escape y emisión de sustancias reguladas producido inadvertidamente en la fabricación de otros productos químicos.

2037/2000 art. 17(5) (adaptado) nuevo

5. La Comisión elaborará, si procede, y se encargará de la difusión de notas en las que se describan los mejores medios técnicos disponibles y las prácticas medioambientales más adecuadas en relación con la prevención y reducción al máximo de escapes y emisiones de sustancias reguladas.

La Comisión podrá establecer cuáles son las tecnologías o prácticas que deben utilizar las empresas para prevenir y minimizar los escapes y emisiones de sustancias reguladas.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, en particular complementándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 25, apartado 3.

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2037/2000

CAPÍTULO VI

SUSTANCIAS NUEVAS

Artículo 22 24

Sustancias nuevas

2037/2000 art. 22 (adaptado) nuevo

1. Queda prohibida la producción, importación , el despacho a libre práctica en la Comunidad y el perfeccionamiento activo, la, puesta en el mercado, y la utilización y exportación de las sustancias nuevas incluidas en la parte A del el anexo II. Esta prohibición no se aplica a las sustancias nuevas si se usan como materias primas o para usos analíticos y de laboratorio, ni a las importaciones para almacenamiento temporal, incluido el transbordo, ni a las exportaciones posteriores al tránsito o almacenamiento temporal sin que se les haya asignado otro tratamiento o uso autorizado por la aduana según lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 450/2008 .

2. La Comisión presentará podrá , en su caso, propuestas destinadas a incluir en la parte A del el anexo II cualquier sustancia que, pese a no ser una sustancia regulada, tenga, a juicio del Ccomité de Eevaluación Ccientífica creado en virtud del Protocolo de Montreal, un potencial de agotamiento de la capa de ozono significativo, inclusive sobre y determinar posibles exenciones de lo dispuesto en el apartado 1. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 25, apartado 3.

nuevo

3. A la luz de información científica al respecto, la Comisión podrá incluir en la parte B del anexo II cualquier sustancia no regulada cuyo potencial de agotamiento del ozono se haya constatado. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 25, apartado 3.

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ES 67 ES

2037/2000

CAPÍTULO VII

COMITÉ, COMUNICACIÓN DE DATOS, INSPECCIÓN Y SANCIONES

Artículo 25 18

Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 4 artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

Omnibus [COM(2008) 71 final = COD 2008/0032] 2.3(8)

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

nuevo

Artículo 26

Comunicación de datos por los Estados miembros

1. Cada año, a más tardar, el 30 de junio, los Estados miembros presentará a la Comisión en formato electrónico la siguiente información, correspondiente al año natural anterior:

2037/2000 art. 4(2)(iii) párrafo 2º (adaptado)

a) Cada año, los Estados miembros informarán a la Comisión de las cantidades de bromuro de metilo autorizadas , con arreglo al artículo 12, apartados 2 y 5, para los diferentes tratamientos en su territorio con fines usos de cuarentena y de operaciones aplicaciones previas a la expedición, especificando los objetivos para los que se haya utilizado el bromuro de metilo, y los progresos en la evaluación y el uso de sustancias de sustitución.

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2037/2000 art. 4(4)(iv) 2ª frase (adaptado)

b) Cada año, la autoridad competente del Estado miembro notificará a la Comisión las cantidades de halones utilizados para usos críticos , con arreglo al artículo 13, las medidas adoptadas para reducir sus emisiones y una estimación de dichas emisiones, así como las actividades que esté llevando a cabo para definir y utilizar alternativas adecuadas.

nuevo

c) los casos de comercio ilegal, en particular los detectados durante las inspecciones realizadas en virtud del artículo 28.

2037/2000 art 19(2)

2. Antes del 31 de diciembre de cada año, las autoridades aduaneras de los Estados miembros devolverán a la Comisión sellados los documentos de autorización usados.

nuevo

2. La Comisión, con arreglo al procedimiento del artículo 25, apartado 2, podrá determinar el formato para la presentación de la información a la que se refiere el apartado 1.

3. La Comisión podrá modificar lo dispuesto en los apartados 1 y 2.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 25, apartado 3.

2037/2000 art. 19 (adaptado) nuevo

Artículo 27 19

Comunicación de datos por las empresas

1. Antes del 31 de marzo de cada año, cada productor, importador y exportador de sustancias reguladas empresa comunicará a la Comisión, con copia a la autoridad competente del Estado miembro interesado, los datos especificados en los apartados 2 a 5 que se especifican a continuación con respecto a cada sustancia regulada y cada sustancia nueva enumerada en el anexo II en relación con el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior.

2. La forma de dicho informe se establecerá de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18. a) Cada productor comunicará los datos siguientes :

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ES 69 ES

a) su producción total de cada sustancia regulada a la que se refiere el apartado 1 ,

b) la producción puesta en el mercado o utilizada por cuenta propia en la Comunidad, distinguiendo por separado la producción para materia prima, agente de transformación, cuarentena, aplicaciones previas a la expedición y expedición previa y otros usos,

c) la producción destinada a satisfacer los usos esenciales analíticos y de laboratorio en la Comunidad, autorizada con arreglo al apartado 4 del artículo 3, artículo 10, apartado 5,

- la producción autorizada con arreglo al apartado 6 del artículo 3 para satisfacer las necesidades internas básicas de las Partes de conformidad con el artículo 5 del Protocolo,

d) la producción autorizada con arreglo al artículo 10, apartado 7 , apartado 7 del artículo 3 para satisfacer los usos esenciales o críticos de las Partes,

e) el aumento de producción, autorizado de conformidad con los apartados 14, 2, 3 y 4 8, 9 y 10 del artículo 3, en el marco de racionalizaciones industriales,

f) las cantidades recicladas, regeneradas o destruidas,

g) las existencias.

3. b) Cada importador, incluidos los productores que además importan, comunicará los datos siguientes :

a) las cantidades despachadas a libre práctica en la Comunidad, distinguiendo por separado las importaciones para usos como materia prima y como agente de transformación, para usos esenciales analíticos y de laboratorio o críticos autorizados con arreglo al artículo 10, apartado 5, apartado 4 del artículo 3, para aplicaciones de cuarentena y utilizaciones de cuarentena y operaciones previas a la expedición, y para destrucción,

las cantidades de sustancias reguladas que se introducen en la Comunidad con arreglo al procedimiento de perfeccionamiento activo,

b) las cantidades de sustancias reguladas usadas a las que se refiere el apartado 1 importadas para reciclado, regeneración,

c) y las existencias.

4. b) Cada exportador, incluidos los productores que además exportan, comunicará los datos siguientes :

a) las cantidades de sustancias a las que se refiere el apartado 1 reguladasexportadas desde la Comunidad, incluidas las sustancias reexportadas con arreglo al procedimiento de perfeccionamiento activo, distinguiendo por

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ES 70 ES

separado las cantidades exportadas hacia cada país de destino y las cantidades exportadas para usos como materia prima y como agente de transformación, usos esenciales analíticos y de laboratorio , usos críticos y aplicaciones , utilizaciones de cuarentena y operaciones previas a la expedición, para satisfacer las necesidades internas básicas de las Partes de conformidad con el artículo 5 del Protocolo y para destrucción,

– las cantidades de sustancias reguladas usadas exportadas para reciclado, regeneración, o

b) y las existencias.

nuevo

5. Toda empresa que destruya las sustancias reguladas indicadas en el apartado 1 y no cubiertas por el apartado 2 comunicará los datos siguientes:

a) las cantidades de estas sustancias destruidas, incluidas las cantidades contenidas en los productos o aparatos,

b) las existencias de estas sustancias en espera de ser destruidas, incluidas las cantidades contenidas en los productos o aparatos, y

c) la tecnología empleada para su destrucción.

2037/2000 art. 19(3) (adaptado) nuevo

63. Antes del 31 de marzo de cada año, los usuarios que estén autorizados a puedan acogerse a una excepción para usos esenciales analíticos y de laboratorio con arreglo al artículo 10 apartado 1 del artículo 3 informarán a la Comisión, con copia a la autoridad competente del Estado miembro interesado, y en relación con cada sustancia con respecto a la cual se haya recibido una autorización, sobre el tipo de uso, las cantidades utilizadas durante el año anterior, las cantidades conservadas como existencias, las cantidades recicladas o destruidas y la cantidad de productos y aparatos que contienen esas sustancias o dependen de ellas puestos en el mercado comunitario en la Comunidad y/o exportados.

2037/2000 art. 19(4)

74. Antes del 31 de marzo de cada año, las empresas autorizadas a utilizar sustancias reguladas como agente de transformación comunicarán a la Comisión las cantidades utilizadas durante el año anterior y una estimación de las emisiones producidas durante el uso.

1804/2003 art. 1.11(a) [=art. 19(4a)] (adaptado)

8 4 bis.El exportador comunicará a la Comisión, anualmente antes del 31 de marzo, los registros facilitados por cada solicitante, con arreglo al artículo 18, apartado 2, inciso vii, apartado 4 del artículo 12, relativos al período del 1 de enero al 31 de diciembre del

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ES 71 ES

año anterior, y transmitirá a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate una copia de los datos.

2037/2000 art. 19(5)

95. La Comisión adoptará las medidas oportunas para proteger el carácter confidencial de los datos comunicados de conformidad con el presente artículo.

2037/2000 art. 19(1) párrafo segundo (adaptado)

10. La forma de dicho informe los informes mencionados en los apartados 1 a 8 se establecerá de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 25 apartado 2 del artículo 18.

Omnibus [COM(2008) 71 final = COD 2008/0032] 2.3(9) (adaptado)

116. La Comisión podrá modificar los requisitos establecidos en los apartados 1 a 8 4 con objeto de cumplir los compromisos contraídos con arreglo al Protocolo o de mejorar la aplicación práctica de dichos requisitos de comunicación de datos.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 2518, apartado 3.

2037/2000 art. 20

Artículo 28 20

Inspección

2037/2000 art. 20(3) (adaptado) nuevo

13. Las autoridades competentes de los Estados miembros realizarán las investigaciones que la Comisión estime necesarias con arreglo al presente Reglamento. Los Estados miembros efectuarán asimismo controles aleatorios inspecciones para comprobar que las empresas cumplen lo dispuesto en el presente Reglamento, siguiendo un planteamiento documentado y basado en un análisis de riesgos, incluidas inspecciones de las importaciones y exportaciones de sustancias reguladas , así como de los productos y aparatos que las contengan o dependan de ellas , y comunicarán a la Comisión los calendarios y resultados de dichos controles. Las autoridades competentes de los Estados miembros realizarán las investigaciones que la Comisión estime necesarias con arreglo al presente Reglamento.

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ES 72 ES

2037/2000 art. 20(4)

24. Si así lo acordaren la Comisión y la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio deba efectuarse la investigación, los funcionarios de la Comisión asistirán a los funcionarios de dicha autoridad en el ejercicio de sus funciones.

2037/2000 art. 20(1) (adaptado)

31. En el desempeño de las funciones que le asigna el presente Reglamento, la Comisión podrá recabar toda la información necesaria de los Gobiernos y de las autoridades competentes de los Estados miembros, así como de las empresas. 2. Cuando envíe una solicitud de información a una empresa, la Comisión remitirá al mismo tiempo copia de la solicitud a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la sede de la empresa, junto con una declaración sobre los motivos por los cuales se requiere dicha información.

2037/2000 art. 20(5)

45. La Comisión adoptará las medidas adecuadas con vistas al intercambio oportuno y adecuado de información y a la cooperación entre autoridades nacionales, y entre éstas y la Comisión.

La Comisión adoptará las medidas oportunas para garantizar el carácter confidencial de la información obtenida en virtud del presente artículo.

2037/2000 art. 21 (adaptado)

Artículo 2921

Sanciones

Los Estados miembros establecerán las normas sobre determinarán las sanciones necesarias aplicables a las infracciones de lo dispuesto en el del presente Reglamento y tomarán todas la medidas necesarias para asegurar su cumplimiento . Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas las disposiciones sancionadoras a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2010 2000, así como, con la mayor brevedad, toda modificación ulterior de las mismas.

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ES 73 ES

2037/2000

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

2037/2000 (adaptado)

Artículo3023

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) nº 3093/94 2037/2000 con efectos a partir del 1 de octubre de 2000 de enero de 2010 .

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VIII.

Artículo 31 24

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2000 1 de enero de 2010 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

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ES 74 ES

2037/2000 (adaptado) (adaptado)1 1804/2003 art. 1.12

ANEXO ISustancias reguladas incluidas en el Reglamento

Grupo Sustancia Potencial de agotamiento del ozono24

CFCl3 (CFC-11) Triclorofluorometano 1,0

CF2Cl2 (CFC-12) Diclorofluorometano 1,0

C2F3Cl3 (CFC-113) Triclorofluoroetanos 0,8

C2F4Cl2 (CFC-114) Diclorotetrafluoroetanos 1,0

Grupo I

C2F5Cl (CFC-115) Cloropentafluoroetano 0,6

CF3Cl (CFC-13) Clorotrifluorometano 1,0

C2FCl5 (CFC-111) Triclorofluorometano 1,0

C2F2Cl4 (CFC-112) Tetraclorodifluoroetanos 1,0

C3FCl7 (CFC-211) Heptaclorofluoropropano 1,0

C3F2Cl6 (CFC-212) Hexaclorofluoropropano 1,0

C3F3Cl5 (CFC-213) Pentaclorotrifluoropropanos 1,0

C3F4Cl4 (CFC-214) Tetraclorotetrafluoropropanos 1,0

C3F5Cl3 (CFC-215) Tricloropentafluoropropanos 1,0

C3F6Cl2 (CFC-216) Diclorohexafluoropropanos 1,0

Grupo II

C3F7Cl (CFC-217) Cloroheptafluoropropanos 1,0

CF2BrCl (halón-1211) Bromoclorodifluorometano 3,0

CF3Br (halón-1301) Bromotrifluorometano 10,0

Grupo III

C2F4Br2 (halón-2402) Dibromotetrafluoroetanos 6,0

24 Estos potenciales de agotamiento del ozono se han calculado conforme a la información científica

existente y se revisarán y modificarán periódicamente según las decisiones que tomen las Partes en el Protocolo de Montreal.

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ES 75 ES

Grupo IV CCl4 (tetracloruro de carbono) CTC

Tetracloruro de carbono 1,1

Grupo V C2H3Cl325 (1,1,1-tricloroetano)

1,1,1-Tricloroetano (metilcloroformo)

0,1

Grupo VI CH3Br (bromuro de metilo)

Bromometano 0,6

CHFBr2 1,00

CHF2Br 0,74

CH2FBr 0,73

C2HFBr4 0,8

C2HF2Br3 1,8

C2HF3Br2 1,6

C2HF4Br 1,2

C2H2FBr3 1,1

C2H2F2Br2

1,5

C2H2F3Br 1,6

C2H3FBr2 1,7

C2H3F2Br 1,1

C2H4FBr 0,1

C3HFBr6 1,5

C3HF2Br5 1,9

C3HF3Br4 1,8

C3HF4Br3 2,2

C3HF5Br2 2,0

Grupo VII

C3HF6Br

HBFC Hidrobromofluorometanos, -etanos o -propanos

3,3

25 Esta fórmula no corresponde al 1,1,2-tricloroetano.

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ES 76 ES

C3H2FBr5 1,9

C3H2F2Br4

2,1

C3H2F3Br3

5,6

C3H2F4Br2

7,5

C3H2F5Br 1,4

C3H3FBr4 1,9

C3H3F2Br3

3,1

C3H3F3Br2

2,5

C3H3F4Br 4,4

C3H4FBr3 0,3

C3H4F2Br2

1,0

C3H4F3Br 0,8

C3H5FBr2 0,4

C3H5F2Br 0,8

C3H6FBr 0,7

CHFCl2 (HCFC-21)26 0,040

CHF2Cl (HCFC-22)27 0,055

CH2FCl (HCFC-31) 0,020

C2HFCl4 (HCFC-121) 0,040

Grupo VIII

C2HF2Cl3 (HCFC-122)

Hidroclorofluorometanos, -etanos o -propanos

0,080

26 Define la sustancia de mayor posibilidad de comercialización según se indica en el Protocolo.27 Define la sustancia de mayor posibilidad de comercialización según se indica en el Protocolo.

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ES 77 ES

C2HF3Cl2 (HCFC-123)28 0,020

C2HF4Cl (HCFC-124)29 0,022

C2H2FCl3 (HCFC-131) 0,050

C2H2F2Cl2 (HCFC-132) 0,050

C2H2F3Cl (HCFC-133) 0,060

C2H3FCl2 (HCFC-141) 0,070

CH3CFCl2 (HCFC-141b)30 0,110

C2H3F2Cl (HCFC-142) 0,070

CH3CF2Cl (HCFC-142b)31 0,065

C2H4FCl (HCFC-151) 0,005

C3HFCl6 (HCFC-221) 0,070

C3HF2Cl5 (HCFC-222) 0,090

C3HF3Cl4 (HCFC-223) 0,080

C3HF4Cl3 (HCFC-224) 0,090

C3HF5Cl2 (HCFC-225) 0,070

CF3CF2CHCl2

(HCFC-225ca)32 0,025

CF2ClCF2CHClF

(HCFC-225ca)33 0,033

C3HF6Cl (HCFC-226) 0,100

C3H2FCl5 (HCFC-231) 0,090

C3H2F2Cl4 (HCFC-232) 0,100

28 Define la sustancia de mayor posibilidad de comercialización según se indica en el Protocolo.29 Define la sustancia de mayor posibilidad de comercialización según se indica en el Protocolo.30 Define la sustancia de mayor posibilidad de comercialización según se indica en el Protocolo.31 Define la sustancia de mayor posibilidad de comercialización según se indica en el Protocolo.32 Define la sustancia de mayor posibilidad de comercialización según se indica en el Protocolo.33 Define la sustancia de mayor posibilidad de comercialización según se indica en el Protocolo.

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ES 78 ES

C3H2F3Cl3 (HCFC-233) 0,230

C3H2F4Cl2 (HCFC-234) 0,280

C3H2F5Cl (HCFC-235) 0,520

C3H3FCl4 (HCFC-241) 0,090

C3H3F2Cl3 (HCFC-242) 0,130

C3H3F3Cl2 (HCFC-243) 0,120

C3H3F4Cl (HCFC-244) 0,140

C3H4FCl3 (HCFC-251) 0,010

C3H4F2Cl2 (HCFC-252) 0,040

C3H4F3Cl (HCFC-253) 0,030

C3H5FCl2 (HCFC-261) 0,020

C3H5F2Cl (HCFC-262) 0,020

C3H6FCl (HCFC-271) 0,030

1 Grupo IX

1 CH2BrC1l

1 (halón 1011 bromoclorometano)

Bromoclorometano 1 0,12

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ES 79 ES

nuevo

ANEXO II

Sustancias nuevas

Parte A: Sustancias restringidas en virtud del artículo 24, apartado 1

Sustancia Potencial de agotamiento del

ozono

CBr2 F2 Dibromodifluorometano (halón-1202) 1,25

Part B: Sustancias de las que debe informarse según el artículo 26

Sustancia Potencial de agotamiento del

ozono34

C3H7Br 1-Bromopropano (bromuro de n-propilo) 0,02 – 0,10

C2H5Br Bromoetano (bromuro de etilo) 0,1 – 0,2

CF3I Trifluoroyodometano (yoduro de trifluorometilo)

0,01 – 0,02

34 Estos potenciales de agotamiento del ozono se han calculado conforme a la información científica

existente y se revisarán y modificarán periódicamente según las decisiones que tomen las Partes en el Protocolo de Montreal.

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ES 80 ES

1784/2006 Art. 1 and Annex (adaptado)

ANEXO III VI

Procesos en los que las sustancias reguladas se utilizan como agentes de transformación según se contempla en el decimosexto guión del el artículo 2, apartado 8

a) Utilización de tetracloruro de carbono para la eliminación del tricloruro de nitrógeno en la producción de cloro y sosa cáustica.

b) Utilización de tetracloruro de carbono en la recuperación del cloro presente en los gases de escape resultantes de la producción de cloro.

c) Utilización de tetracloruro de carbono en la producción de caucho clorado.

d) Utilización de tetracloruro de carbono en la fabricación de acetofenona de isobutilo (el analgésico ibuprofeno).

e) Utilización de tetracloruro de carbono en la fabricación de polifenilenotereftalamida.

f) Utilización de tetracloruro de carbono en la producción de cianocobalamina radiomarcada.

g) Utilización de CFC-11 en la fabricación de lámina de fibra de poliolefina sintética fina.

h) Utilización de CFC-12 en la síntesis fotoquímica de poliperóxido de perfluoropoliéter como precursor de Z-perfluoropoliéteres y derivados difuncionales.

i) Utilización de CFC-113 en la reducción de poliperóxido de perfluoropoliéter como producto intermedio para la producción de diésteres de perfluoropoliéter.

j) Utilización de CFC-113 en la preparación de dioles de perfluoropoliéter de alta funcionalidad.

k) Utilización de tetracloruro de carbono en la producción de ciclodima.

l) Utilización de HCFC en los procesos citados en las letras a) a k) en sustitución del CFC o del tetraclororuro de carbono.

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ES 81 ES

Acta relativa a las condiciones de adhesión, art. 20 y anexo II, p. 710 (adaptado)

ANEXO III

Límites totales cuantitativos relativos a los fabricantes y a los importadores que pongan en el mercado sustancias controladas por su cuenta en la Comunidad

(1999-2003 — EU-15; 2004-2015 EU-25)

1791/2006 art. 1.1 (adaptado)

(niveles calculados expresados en toneladas de PAO

Sustancia

Para períodos de

12 meses del 1

de enero al 31

de diciem

bre

Grupo I

Grupo II

Grupo III

Grupo IV

Grupo V

Grupo VI35

Para usos

distintos de

la cuarentena y

operaciones

previas a la

expedición

Grupo VI36

Para la cuarentena y

operaciones

previas a la

expedición

Grupo VII

Grupo VIII

1999 (UE 15)

0 0 0 0 0 8665 0 8079

2000 (UE 15)

8665 8079

2001 (UE 15)

4621 607 6678

2002 (UE

4621 607 5676

35 Calculados sobre la base de PAO = 0.6.36 Calculados sobre la base de PAO = 0.6.

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ES 82 ES

15)

2003 (UE 15)

2888 607 3005

2004 (UE 25)

2945 607 2209

2005 (UE 25)

0 607 2209

2006 (UE 25)

607 2209

2007 (UE 27)

607 2250

2008 (UE 27)

607 1874

2009 (UE 27)

607 1874

2010 (UE 27)

607 0

2011 (UE 27)

607 0

2012 (UE 27)

607 0

2013 (UE 27)

607 0

2014(UE 27)

607 0

2015 (UE

607 0

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ES 83 ES

27)

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ES 84 ES

473/2008 art. 1 y anexo (adaptado)

ANEXO IVGrupos, códigos37 y designación de mercancías de la nomenclatura combinada

correspondientes a las sustancias indicadas en el anexo I los anexos I y III

Grupo Código NC Designación de la mercancía

29034100 Triclorofluorometano

29034200 Diclorodifluorometano

29034300 Triclorotrifluoroetanos

29034410 Diclorotetrafluoroetanos

Grupo I

29034490 Cloropentafluoroetano

29034510 Clorotrifluorometano

29034515 Pentaclorofluoroetano

29034520 Tetraclorodifluoroetanos

29034525 Heptaclorofluoropropanos

29034530 Hexaclorodifluoropropanos

29034535 Pentaclorotrifluoropropanos

29034540 Tetraclorotetrafluoropropanos

29034545 Tricloropentafluoropropanos

29034550 Diclorohexafluoropropanos

Grupo II

29034555 Cloroheptafluoropropanos

29034610 Bromoclorodifluorometano

29034620 Bromotrifluorometano

Grupo III

29034690 Dibromotetrafluoroetanos

Grupo IV 29031400 Tetracloruro de carbono

Grupo V 29031910 1,1,1-Tricloroetano (metilcloroformo)

37 La mención «ex» delante de un código indica que en esa subpartida pueden encontrarse otros productos

distintos a los mencionados en la columna «designación de la mercancía».

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ES 85 ES

Grupo VI 29033911 Bromometano (bromuro de metilo)

Grupo VII 29034930 Hidrobromofluometanos, -etanos o -propanos

29034911 Clorodifluorometano ((HCFC-22)

29034915 1,1-Dicloro-1-fluoroetano (HCFC-141b)

Grupo VIII

29034919 Otros hidroclorofluorometanos, -etanos o –propanos (HCFC)

Grupo IX ex29034980 Bromoclorometano

38247100 Mezclas que contengan clorofluorocarburos (CFC), incluso con hidroclorofluorocarburos (HCFC), perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC)

38247200 Mezclas que contengan bromoclorodifluorometano, bromotrifluorometano o dibromotetrafluoroetanos

38247300 Mezclas que contengan hidrobromofluorocarburos (HBFC)

38247400 Mezclas que contengan hidroclorofluorocarburos (HCFC), incluso con perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC)

38247500 Mezclas que contengan tetracloruro de carbono

38247600 Mezclas que contengan 1,1,1-tricloroetano (metilcloroformo)

Mezclas

38247700 Mezclas que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano

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ES 86 ES

2037/2000

ANEXO V

Códigos de la nomenclatura combinada (NC) correspondientes a productos que contienen sustancias reguladas38

1. 1. AUTOMÓVILES Y CAMIONES EQUIPADOS CON ACONDICIONADORES DE AIRE

Códigos NC

87012010 – 87019090

87021011 – 87029090

87031011 – 87039090

87041011 – 87049000

87051000 – 87059090

87060011 – 87060099

2. 2. APARATOS DE REFRIGERACIÓN Y DE AIRE ACONDICIONADO Y BOMBAS DE CALOR DOMÉSTICOS E INDUSTRIALES

Refrigeradores:

Códigos NC

84181010 – 84182900

84185011 – 84185099

84186110 – 84186999

Congeladores:

Códigos NC

84181010 – 84182900

84183010 – 84183099

84184010 – 84184099

84185011 – 84185099

38 Estos códigos aduaneros se indican para orientación de las autoridades aduaneras de los Estados

miembros.

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ES 87 ES

84186110 – 84186190

84186910 – 84186999

Deshumidificadores:

Códigos NC

84151000 – 84158390

84796000

84798910

84798998

Refrigeradores de agua y aparatos para la licuefacción de gas:

Códigos NC

84196000

84198998

Máquinas productoras de hielo:

Códigos NC

84181010 – 84182900

84183010 – 84183099

84184010 – 84184099

84185011 – 84185099

84186110 – 84186190

84186910 – 84186999

Acondicionadores de aire y bombas de calor:

Códigos NC

84151000 – 84158390

84186110 – 84186190

84186910 – 84186999

84189910 – 84189990

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ES 88 ES

3. 3. AEROSOLES, EXCEPTO LOS AEROSOLES PARA USOS SANITARIOS

Productos alimenticios:

Códigos NC

04049021 – 04049089

15179010 – 15179099

21069092

21069098

Pinturas y barnices, pigmentos al agua y colorantes:

Códigos NC

32081010 – 32081090

32082010 – 32082090

32089011 – 32089099

32091000 – 32099000

32100010 – 32100090

32129090

Preparaciones de perfumería, cosmética y tocador:

Códigos NC

33030010 – 33030090

33043000

33049900

33051000 – 33059090

33061000 – 33069000

33071000 – 33073000

33074900

33079000

Preparaciones tensoactivas:

Códigos NC

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ES 89 ES

34022010 – 34022090

Preparaciones lubricantes:

Códigos NC

27100081

27100097

34031100

34031910 – 34031999

34039100

34039910 – 34039990

Preparaciones de productos para el hogar:

Códigos NC

34051000

34052000

34053000

34054000

34059010 – 34059090

Artículos de materias inflamables:

Códigos NC

36061000

Insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas, etc.:

Códigos NC

38081010 – 38081090

38082010 – 38082080

38083011 – 38083090

38084010 – 38084090

38089010 – 38089090

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ES 90 ES

Productos de acabado, etc.:

Códigos NC

38091010 – 38091090

38099100 – 38099300

Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras:

Códigos NC

38130000

Disolventes orgánicos compuestos, etc.:

Códigos NC

38140010 – 38140090

Líquidos preparados para descongelar:

Códigos NC

38200000

Productos de la industria química y de las industrias conexas:

Códigos NC

38249010

38249035

38249040

38249045 – 38249095

SILICONAS EN FORMAS PRIMARIAS:

Códigos NC

39100000

ARMAS:

Códigos NC

93040000

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ES 91 ES

4. EXTINTORES PORTÁTILES

Códigos NC

84241010 – 84241099

5. PLACAS AISLANTES, TABLEROS Y REVESTIMIENTOS DE TUBOS

Códigos NC

39172110 – 39174090

39201023 – 39209990

39211100 – 39219090

39251000 – 39259080

39269010 – 39269099

6. POLÍMEROS EN FORMAS PRIMARIAS

Códigos NC

39011010 – 39119099

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ES 92 ES

nuevo

ANEXO V

Condiciones para la puesta en el mercado y posterior distribución de sustancias reguladas para usos esenciales analíticos y de laboratorio a los que se refiere el artículo

10, apartado 8

1. Las sustancias reguladas para usos esenciales analíticos y de laboratorio sólo contendrán sustancias fabricadas con las siguientes purezas:

Sustancia %CTC (grado reactivo) 99,5

(1,1,1-tricloroetano) 99,0

CFC 11 99,5

CFC 13 99,5

CFC 12 99,5

CFC 113 99,5

CFC 114 99,5

Otras sustancias reguladas con punto de ebullición >20° C

99,5

Otras sustancias reguladas con punto de ebullición <20° C

99,0

Estas sustancias reguladas puras pueden ser mezcladas posteriormente por los fabricantes, agentes o distribuidores con otros productos químicos regulados o no regulados en el Protocolo, como es costumbre para los usos analíticos y de laboratorio.

2. Estas sustancias y mezclas de alta pureza que contienen sustancias reguladas sólo se suministrarán en recipientes que se puedan volver a cerrar, recipientes de alta presión inferiores a tres litros o ampollas de vidrio de 10 mililitros o menos, que lleven una clara indicación de que esas sustancias agotan la capa de ozono y están restringidas a los usos analíticos y de laboratorio, y de que las sustancias usadas o que sobren deberán recogerse y reciclarse, si es factible. El material deberá destruirse si no es factible el reciclado.

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ES 93 ES

2003/160/EC art. 1 y anexo

ANEXO VI

Usos críticos de los halones

Usos del halón 1301:

– en aviones, para proteger las cabinas de la tripulación, las góndolas de motor, las bodegas de carga y las bodegas de carga seca, así como para hacer inertes los depósitos de combustible,

– en vehículos militares terrestres y en los buques de guerra para la protección de las zonas ocupadas por el personal y los compartimentos de motores,

– para hacer inertes las zonas ocupadas en las que puede haber fugas de líquidos y/o gases inflamables en el sector militar, el del petróleo, el del gas, el petroquímico y en buques de carga existentes en servicio,

– para hacer inertes puestos tripulados de control y de comunicación de las fuerzas armadas o de otro modo esenciales para la seguridad nacional, existentes en servicio,

– para hacer inertes las zonas en las que pueda haber riesgo de dispersión de material radiactivo,

– en el túnel del Canal y en sus instalaciones y material circulante rodante.

Usos del halón 1211:

– en vehículos militares terrestres y en los buques de guerra para la protección de las zonas ocupadas por el personal y los compartimentos de motores,

– en extintores portátiles y en aparatos extintores fijos para motores, a bordo de aviones,

– en aviones, para proteger las cabinas de la tripulación, las góndolas de motor, las bodegas de carga y las bodegas de carga seca

– en extintores básicos para la seguridad del personal, para la extinción inicial realizada por el cuerpo de bomberos, y

– en extintores militares y de fuerzas de policía para su uso sobre personas.

2004/232/EC art. 1 y anexo

Uso del halón 2402 únicamente en Chipre, República Checa, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Malta, Polonia, Eslovaquia y Eslovenia:

– en aviones, para proteger las cabinas de la tripulación, las góndolas de motor, las bodegas de carga, las bodegas de carga seca y para hacer inertes los depósitos de combustible,

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ES 94 ES

– en vehículos militares terrestres y en los buques de guerra para la protección de las zonas ocupadas por el personal y los compartimentos de motores,

– para hacer inertes las zonas ocupadas en las que puede haber fugas de líquidos y/o gases inflamables en el sector militar, el del petróleo, el del gas, el petroquímico y en buques de carga en servicio existentes,

– para hacer inertes puestos tripulados de control y de comunicación de las fuerzas armadas o de otro modo esenciales para la seguridad nacional, existentes en servicio,

– para hacer inertes las zonas en las que pueda haber riesgo de dispersión de material radiactivo,

– en extintores portátiles y en aparatos extintores fijos para motores, a bordo de aviones,

– en extintores básicos para la seguridad del personal, para la extinción inicial realizada por el cuerpo de bomberos, y

– en extintores militares y de fuerzas de policía para su uso sobre personas.

2007/540/EC art. 1 y anexo

Uso del halón 2402 únicamente en Bulgaria:

– en aviones, para proteger las cabinas de la tripulación, las góndolas de motor, las bodegas de carga y las bodegas de carga seca, así como para hacer inertes los depósitos de combustible,

– en vehículos militares terrestres y buques de guerra, para proteger las zonas ocupadas por el personal y los compartimentos de motores.

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ES 95 ES

nuevo

ANEXO VII

Tecnologías de destrucción a las que se refiere el artículo 22, apartado 1

Aplicabilidad

Tecnología Fuentes concentradas Fuentes diluidas

Anexo A, Gp. IAnexo BAnexo C, Gp.I

HalónAnexo A, Gp.II)

Espuma

Eficiencia de la destrucción y eliminación (EDE) 99,99% 99,99% 95%

Hornos de cemento Aprobada No aprobada

Incineración por inyección líquida Aprobada Aprobada

Oxidación de gases/humos Aprobada Aprobada

Incineración de residuos sólidos municipales Aprobada

Craqueo en reactor Aprobada No aprobada

Incineradores de horno rotatorio Aprobada Aprobada Aprobada

Arco de plasma de argón Aprobada Aprobada

Plasma de radiofrecuencia inductivamente acoplado Aprobada Aprobada

Plasma de microondas Aprobada

Arco de plasma de nitrógeno Aprobada

Deshalogenación catalítica en fase gaseosa Aprobada

Reactor de vapor supercalentado Aprobada

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ES 96 ES

Notas:

(1) El criterio de la EDE presenta la capacidad de la tecnología en la que se basa su aprobación. Este criterio no siempre corresponde al rendimiento diario logrado, que, en sí msmo, estará controlado por las normas mínimas nacionales.

(2) El concepto de fuentes concentradas se refiere a las sustancias que agotan la capa de ozono puras, recuperadas y regeneradas.

(3) El concepto de fuentes diluidas se refiere a las sustancias que agotan la capa de ozono contenidas en una matriz de un sólido, por ejemplo, una espuma.

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ES 97 ES

nuevo

ANEXO VIII

Cuadro de correspondencias

Reglamento (CE) nº 2037/2000 Nuevo Reglamento

Artículo 1 Artículos 1 y 2

Artículo 2 Artículo 3

Artículo 3(1) párrafo primero Artículo 4(1)

Artículo 3(1) párrafo segundo Artículos 10(2) y (4)

Artículo 3(2)(i) Artículo 4(1)

Artículo 3(2) (ii) párrafo primero ---

Artículo 3(2) (ii) párrafo segundo Artículo 12(5)

Artículo 3(3) Artículo 4(2)

Artículo 3(4) Artículo 10(6) primera frase

Artículo 3(5) Artículo 10(7)

Artículo 3(6) ---

Artículo 3(7) Artículo 10(8)

Artículo 3(8) Artículo 14(2)

Artículo 3(9) Art. 14(3)

Artículo 3(10) Artículo 14(4)

Artículo 4(1) Artículo 5(1)

Artículo 4(2)(i) Artículo 5(1)

Artículo 4(2)(ii) ---

Artículo 4(2) (iii) párrafo primero Artículos 12(1) y (2)

Artículo 4(2) (iii) párrafo segundo Artículo 26(1) letra a)

Artículo 4(2) (iii) párrafo tercero Artículo 12(2)

Artículo (4)(2)(iv) Artículo 12(4)

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ES 98 ES

Artículo 4(3)(i) Artículo 5(1)

Artículo 4(3)(ii) ---

Artículo 4(3)(iii) ---

Artículo (4)(3)(iv) ---

Artículo 4(4)(i) a) Artículo 9

Artículo 4(4) (i) b) primer inciso Artículo 7(1) y artículo 8(1)

Artículo 4(4) (i) b) segundo inciso Artículo 10(1) y artículo 12(5)

Artículo 4(4)(ii) ---

Artículo 4(4)(iii) ---

Artículo 4(4) primera frase Artículo 13(1)

Art. Artículo 4(4) segunda frase Artículo 27(1) letra b)

Artículo 4(4) (v) Artículo 5(2)

Artículo 4(5) Artículo 14(1)

Artículo 4(6) Artículo 6

Artículo 4(6) ---

Artículo 5(1) Artículo 5(1)

Artículo 5(2) letra a) Artículo 11(1)

Artículo 5(2) letra b) Artículo 7(1)

Artículo 5(2) letra c) Artículo 8(1)

Artículo 5(3) ---

Artículo 5(4) primera frase Artículo 11(4)

Artículo 5(4) segunda frase ---

Artículo 5(5) ---

Artículo 5(6) ---

Artículo 5(7) Artículo 11(4)

Artículo 6(1) primera frase Artículo 15(3)

Artículo 6(1) segunda frase ---

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ES 99 ES

Artículo 6(2) ---

Artículo 6(3) Artículo 18(3)

Artículo 6(4) Artículo 18(5)

Artículo 6(5) Artículo 18(8)

Artículo 7 Artículo 16(1)

Artículo 8 Artículo 20(1)

Artículo 9(1) Artículo 20(1)

Artículo 9(2) Artículo 21

Artículo 10 Artículo 20(2)

Artículo 11(1) Artículos 17(1) y (2)

Artículo 11(2) Artículo 20(1)

Artículo 11(3) Artículo 20(1)

Artículo 11(4) ---

Artículo 12(1) Artículo 17(4)

Artículo 12(2) Artículo 18(4)

Artículo 12(3) Artículo 18(5)

Artículo 12(4) Artículos 18(3) y (4)

Artículo 13 Artículo 20(3)

Artículo 14 Artículo 20(4)

Artículo 15 ---

Artículo 16(1) Artículo 22(1)

Artículo 16(2) ---

Artículo 16(3) Artículo 22(2)

Artículo 16(4) Artículo 22(4)

Artículo 16(5) Artículo 22(5)

Artículo 16(6) ---

Artículo 16(7) ---

Page 101: ES ES - European Parliament...agotan la capa de ozono (SAO), iniciando así su eliminación progresiva en todos los países signatarios, de acuerdo con un calendario establecido. En

ES 100 ES

Artículo 17 Artículo 23

Artículo 18 Artículo 25

Artículo 19 Artículo 25

Artículo 20(1) Artículo 28(3)

Artículo 20(2) Artículo 28(3)

Artículo 20(3) Artículo 28(1)

Artículo 20(4) Artículo 28(2)

Artículo 20(5) Artículo 28(4)

Artículo 21 Artículo 29

Artículo 22 Artículo 24

Artículo 23 Artículo 30

Artículo 24 Artículo 31

Anexo I Anexo I

Anexo III ---

Anexo IV Anexo IV

Anexo V ---

Anexo VI Anexo III

Anexo VII Anexo VI