erick lobaton 25.340.659

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Universidad Fermín Toro Decanato de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho Sección SAIA-D

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Page 1: Erick lobaton 25.340.659

Universidad Fermín Toro

Decanato de Ciencias Jurídicas y Políticas

Escuela de Derecho

Sección SAIA-D

Alumno

Erick Lobaton

C.I 25.340.659

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La acción

Es la base sobre la cual descansa toda la estructura del delito. Si no hay acción humana, si no hay conducta, no hay delito. Sin embargo, el concepto de acción engloba igualmente el de omisión, en la cual existe una conducta en la que conscientemente se evita una acción concreta. 

Relación de causalidad

Es relación existente entre el resultado y la acción, que permite afirmar que aquel ha sido producido por esta. En sentido más restringido solo se puede hablar de relación de causalidad para referirse a uno de los grupos de teorías que han tratado de explicar aquella relación, las llamadas teorías de la causalidad: teoría de la equivalencia de las condiciones o de la conditio sine qua nom (causa del resultado es toda condición que colabora en su producción y sin la cual aquel no se hubiera producido; Todas las condiciones tienen idéntica relevancia causal).

Ausencia de acción

Cuando no existe acción tampoco hay delito. Invariablemente ocurre así cuando falta una manifestación exterior, o sea, una modificación externa. No obstante, se prestan a dudas aquellos casos en que existe un hecho externo, pero respecto del cual hay una ausencia de voluntad que lo haya dirigido. Para resolverlos se ha establecido, como criterio general, que no hay acción cuando se puede afirmar que la persona involucrada sólo ha tomado parte físicamente en el hecho, pero sin intervención de voluntad consciente en la conducción de dicho proceso causal.

Causas de la ausencia de acción

La acción se excluye cuando el sujeto actúa de forma involuntaria. Hay 3 casos: 

− Fuerza irresistible. Es una fuerza física material que proviene del exterior y que actúa materialmente sobre la persona. No permite al sujeto actuar de forma voluntaria. Tiene que ser una fuerza absoluta. Si no lo es, el sujeto actúa de forma voluntaria y no se excluye su acción. Esta fuerza va a provenir normalmente de otra persona aunque también de otras causas externas. 

− Actos reflejos. Son actos que se realizan sin la voluntad del sujeto porque el impulso que provoca el acto pasa de un centro sensor a un centro motor sin que intervenga la conciencia. Son actos que se repiten sistemáticamente de la afectividad del sujeto.

− Estados de absoluta inconsciencia. El sujeto no es consciente de lo que está haciendo. 

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Segundo Elemento Positivo del Delito “La Tipicidad”

Tiene que ver con toda conducta que conlleva una acción u omisión que se ajusta a los presupuestos detalladamente establecidos como delito o falta dentro de un cuerpo legal. Esto quiere decir que, para que una conducta sea típica, debe constar específica y detalladamente como delito o falta dentro de un código.

Clasificación de los tipos

Los tipos penales se clasifican de acuerdo ha:

1) Su Estructura

a) Tipo básico: Tipo base es la descripción hipotética de una conducta que hace el legislador en una norma penal, siendo el punto de partida el análisis de las figuras delictivas.

b) Tipos derivados: Son aquellos tipos que además de tener el tipo base, contienen otras descripciones que van a modificar el tipo fundamental. Su aplicación es independiente de los tipos básicos.

2) Por la relación entre acción y objeto de la acción

a) Tipos de resultado: La conducta deberá ocasionar una lesión del bien jurídico por efecto de una relación de causalidad entre acción y resultado e imputación objetiva del resultado con respecto a la acción del agente.

b) Tipos de mera actividad: La sanción recae en el simple comportamiento del agente dependiente mete de su resultado material o peligro alguno, la relación entre resultado y acción es inexistente por lo que la imputación objetiva no quepa.

3) Por el menoscabo del objeto de la acción

a) Tipos de lesión: Se requiere que el objeto de la acción pueda ser dañado para que se realice el tipo.

b) Tipos de peligro: Sólo es necesario la puesta en peligro, como consecuencia de la acción del agente, no espera la lesión del bien jurídico para sancionar al infractor por lo general se trata de intereses colectivos. De los tipos de peligro concreto debe distinguirse los de peligro abstracto, que es aquella en el que el tipo describe una forma de comportamiento, que según la experiencia general representa en si misma, un peligro para el objeto protegido. No se exige pues un resultado, pero este (resultado) permanece latente mientras dure la puesta en peligro del bien jurídico.

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4) Por las dos formas básicas del comportamiento humano

a) Tipos de comisión: Es el hacer positivo que viola una ley penal prohibitiva. El hecho prohibitivo puede consistir en una pura conducta (injuria), o en un resultado (muerte), cuya comisión delictiva ha sido realizada a causa del movimiento de las propias fuerzas del agente.

b) Tipos de omisión: Llamada también omisión simple u omisión propia, es el "no hacer" que viola una norma preceptiva, es decir, dejar de hacer algo que ordena la ley. La omisión no se identifica con a inactividad, aquella tiene sentido cuando se encuentra en referencia con una norma que exige actividad.

c) Tipos de omisión impropia: Llamados también comisión por omisión mediante el cual el sujeto se abstiene de hacer lo que se esperaba que hiciera, es decir, la acción era esperada para evitar el efecto prohibido por estar obligado jurídicamente a realizarlo (posición de garante). Los factores que producen el resultado deben ser extraños al sujeto, pero, sin embargo, se ha debido impedir. Existe la violación simultanea de una norma penal prohibitiva y una norma preceptiva (se infringe la primera y no se acata la segunda).

6) Por el numero de bienes jurídicos protegidos

a) Tipos simples: Es cuando se tutela un solo bien jurídico. Así, por ejemplo, en el asesinato, donde se busca proteger la vida.

b) Tipos compuestos: Denominados también pluriofensivos, son aquellos que pretenden amparar simultáneamente varios bienes jurídicos.

7) Por el numero de acciones previstas en el tipo

a) Tipo de un solo acto: Comprende las acciones delictivas cuya consumación se realiza en un solo acto.

b) Tipos de varios actos: No basta una sola acción del sujeto para su consumación.

c) Tipos imperfectos de dos actos: Son aquellos tipos en que el agente realiza una conducta como paso previa para otra.

8) Por las características del agente

a) Tipos comunes: Aquí cualquier persona puede cometer el delito. El sujeto activo es indeterminado como pues no exige condición especial por parte de este, la ejecución de conducta descrita en el tipo. Cuando se las menciona suele usarse las palabras "el que" o que "quien".

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b) Tipo de sujeto activo calificativo: Son aquellos tipos que exigen al sujeto activo una cualidad o característica especial, sin la cual su acción no podría adecuarse al tipo.

c) Tipos especiales impropio: Son aquellos en los que pudiendo ser cometido por cualquiera (es decir, el agente no requiere de caracteres cualificantes, como ser juez, funcionario, etc.), la comisión por parte de un sujeto cualificado.

d) Tipos de mano propia: El tipo presupone un acto de realización corporal o, al menos, personal, que debe realizar el propio autor porque en otro caso faltaría el específico injusto de la acción de la correspondiente clase de delito.

Ausencia de la tipicidad

La ausencia de tipicidad se da cuando no exista un tipo en el que pueda subsumirse la conducta, bien porque falte en absoluto la descripción de ésta en el repertorio de figuras delictivas de la ley penal, bien porque encontrándose una descripción del supuesto en términos generales no sea completa la subsunción de la conducta por faltar en los hechos alguno o algunos de los elementos típicos. En ambos casos, aunque la conducta sea materialmente injusta, resultará irrelevante para el Derecho penal.

En resumen se podría decir que la ausencia de tipicidad es ausencia de delito. La ausencia de tipicidad puede resultar que no concurra un elemento particular de la figura, de que falte la forma de culpabilidad requerida por el tipo o del consentimiento en los casos en que tiene eficacia.