envíos no distribuibles y rezagados

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Instructivo de envíos no distribuibles y rezagados

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Economista Rafael Correa Delgado Presidente Constitucional de la República de Ecuador

Doctor Rafael Poveda Bonilla Ministro Coordinador de los Sectores Estratégicos

Ingeniero Jaime Guerrero Ruiz Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información

Doctora María de los Ángeles Morales Neira Directora Ejecutiva de la Agencia Nacional Postal

Instructivo de Envíos noDistribuibles y Rezagados

La Agencia Nacional Postal elaboró un instructivo para establecer un procedimiento general que se aplica a los envíos postales abandonados o no distribuidos a sus destinatarios, o devuelto a su remitente.

Procedimiento para aplicar este instructivo:1. Clasificar los envíos u objetos, estableciendo los paquetes y/o sobres que no se han

podido entregar a su destinatario final hasta en 45 días, para llamarlos no distribuibles. 2. El operador postal debe enviar un listado a la Agencia Nacional Postal con los envíos

que no han podido ser entregados, o devueltos.3. La Agencia Nacional Postal emite una resolución declarando como rezagados a los

envíos no distribuibles donde señala: hora, día y lugar.4. El operador postal, en compañía del inspector designado por la Agencia Nacional

Postal, debe realizar el siguiente proceso: 1. Abrir los paquetes. 2. Clasificar los mismos en: a) Entregados a orden de la autoridad competente. b) Los objetos para donación. c) Los rematados o venta directa. d) Los objetos a ser destruidos. 3. El tratamiento final a llevar a cabo.

Nota: Los objetos no distribuibles son los envíos con: destinatario desconocido, re-chazado, cambio de domicilio, no reclamado, dirección incompleta, errónea e insu-ficientes, fallecido.

Los objetos rezagados y sus respectivos tratamientos finales:

• Objetos a ser destruidos: Correspondencia, medicamentos, alimentos, bebidas, materiales biológicos, descompuestos o expirados (se realiza en presencia del ins-pector de Agencia Nacional Postal).

• Entregados a orden de autoridad competente: Material de tráfico prohibido (ar-mas, municiones, material radioactivo, documentos de identidad, dinero, objetos obscenos, material pornográfico).

• Objetos para donación: Ropa, vituallas, zapatos, juguetes, libros, revistas educativas y material didáctico, medicamentos, alimentos y bebidas que no estén caducados.

• Objetos a ser rematados o venta directa: Los no incluidos en los literales anteriores.

Formulario que debe utilizar el operador postal paracomunicar los envíos no distribuibles

Nota: Los envíos provenientes del exterior, cuyos aranceles no hayan sido cancelados, serán tratados de acuerdo a las leyes que rige al Servicio Nacional de Aduanas (SENAE).

Documentos que emite la Agencia Nacional Postal para el tratamiento final:

¿Cuál es la obligación de los operadores postales?Comunicar a los usuarios, a través de rotulación, hojas informativas, medios de información o publicidad, lo siguiente:

• Lamaneradedireccionarlosenvíos.• Elprocedimientoparaenvíosnodistribuibles,señalandoeltiempopararecuperarel

objeto postal.• Entodoslospuntosdeatenciónpublicareldetalledelosobjetosclasificadoscomo

no distribuibles, incluyendo la página web de los operadores postales (donde se debe actualizar trimestralmente), o publicar en los diarios de mayor circulación).

¿Qué seguridad ofrecen los operadores postales?Los operadores postales brindarán la seguridad necesaria y custodia de los envíos postales en lugares adecuados, que garanticen la conservación, integridad y el buen estado de los mismos.

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Considerando:

Que, la Constitución de la República del Ecuador, en el inciso segundo del artícu-lo 314 dispone que “El Estado garantizará que los servicios públicos y su provisión res-pondan a los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, res-ponsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad. El Esta-do dispondrá que los precios y tarifas de los servicios sean equitativos, y establecerá su control y regulación”;

Que, la Constitución de la República del Ecua-dor, en su artículo 16, numeral 1 y 2 estable-cen el derecho en forma individual y colectiva que tienen todas las personas a: “Una comu-nicación libre, intercultural, incluyente, diversa y participativa, en todos los ámbitos de la in-teracción social, por cualquier medio y forma, en su propia lengua y con sus propios símbo-los”; y, “El acceso universal a las tecnologías de información y comunicación”;

Que, la Carta Magna del Estado Ecuatoriano en su artículo 66 numeral 21, reconoce y ga-rantiza a las personas “El derecho a la inviola-bilidad y al secreto de la correspondencia físi-ca y virtual; esta no podrá ser retenida, abierta ni examinada, excepto en los casos previstos en la ley, previa intervención judicial y con la

obligación de guardar el secreto de los asun-tos ajenos al hecho que motive su examen. Este derecho protege cualquier otro tipo o for-ma de comunicación”;

Que, el señor Presidente Constitucional de la República, mediante Decreto Ejecutivo No. 1207, publicado en el Registro Oficial No. 391 de fecha 29 de julio de 2008, expidió el Reglamento de Servicios Postales que creó la Agencia Nacional Postal, como un órgano adscrito al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, encargado de la supervisión de todos los servicios postales tanto públicos como privados, para lo cual contará con las atribuciones suficientes para el ejercicio de las funciones encomendadas;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 8 de 13 de agosto de 2009, publicado en el Registro Oficial No. 10 de 24 de agosto de 2009, el se-ñor Presidente de la República crea el Ministe-rio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, como el órgano rector del de-sarrollo de las tecnologías de la información y comunicación. El decreto antes referido, en el artículo 22 reforma el Reglamento de Servicios Postales, expedido mediante Decreto Ejecuti-vo No. 1207 en lo que se refiere al artículo No. 9, adscribiendo a la Agencia Nacional Postal al

Agencia Nacional Postal Resolución No. 35

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Ministerio de Telecomunicaciones y de la So-ciedad de la Información;

Que, el Decreto Ejecutivo No. 06 de 12 de agosto de 2009, publicado en el Registro Ofi-cial No. 12 de 26 de agosto del 2009, el se-ñor Presidente Constitucional de la República del Ecuador, designó al señor doctor Willians Saud Reich como Director Ejecutivo de la Agencia Nacional Postal;

Que, el Reglamento de Servicios Postales mediante el cual se creó la Agencia Nacional Postal, en su artículo 8 establece que corres-ponde al Estado la regulación y control de los servicios postales, para que tanto la presta-ción del servicio postal universal, como la prestación de los servicios postales generales, respondan a principios de eficacia, responsa-bilidad, universalidad, accesibilidad, continui-dad y calidad, debiendo asegurar, además, el régimen de libre competencia;

Que, el artículo 26 del Reglamento de Servi-cios Postales dispone que: “la Agencia Nacio-nal Postal mantendrá un Registro Nacional de Operadores de los Servicios Postales de todas las personas naturales o jurídicas dedicadas a la actividad postal, con la información y bajo los procedimientos que dicha entidad determine”;

Que, el literal f) del artículo 11 del Reglamento de Servicios Postales referido en el conside-rando anterior, establece que dentro de las fa-cultades de la Agencia Nacional Postal está la expedición de las resoluciones técnicas nece-sarias para el buen funcionamiento de los ser-vicios que prestan los operadores postales;

Que, entre las funciones de la Agencia Na-cional Postal, el referido reglamento establece en su artículo 11 literal h) que velará por la eficiencia de los servicios postales, garanti-zando la protección de los derechos de los usuarios, así como la libre competencia en el sector postal;

Que, en el artículo 19 del Reglamento de Ser-vicios Postales dispone que el secreto de los envíos postales se refiere al contenido y su divulgación, e implica la absoluta prohibición, para los operadores postales y para sus em-pleados o terceros, de facilitar datos relativos a la existencia o contenido del envío postal, a su clase, a sus circunstancias y características exteriores, a la identidad del remitente y del destinatario o sus direcciones;

Que, en ausencia de procedimientos estan-darizados para el manejo de correspondencia y/o paquetería que no haya sido entregada a sus destinatarios o devuelta a sus remitentes

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se hace necesario normar el tratamiento de envíos no distribuibles y rezagados; y,

En ejercicio de las facultades contenidas en el Reglamento de Servicios Postales.

Expide:EL SIGUIENTE INSTRUCTIVO PARA EL TRA-TAMIENTO DE ENVÍOS POSTALES NO DIS-TRIBUIBLES Y REZAGADOS.

Titulo preliminarGlosario: Para los efectos de este instructivo, los términos indicados a continuación tendrán los siguientes significados:

• Autoridad nacional de regulación pos-tal.- Agencia Nacional Postal.

• Envío u objeto postal.- Es un bien mate-rial, con o sin valor comercial con un peso no mayor a 50 kg, susceptible de ser movi-lizado por las redes físicas de los servicios postales para su entrega en una dirección determinada el mismo que deberá tener un remitente y un destinatario.

• Envíos no distribuibles.- Se considera envío no distribuible a la corresponden-cia y/o paquetería que no hubiera podido entregarse a su destinatario final o a al-guna persona autorizada por este, según las condiciones del tipo de servicio que el

usuario haya contratado y que haya cum-plido el plazo de conservación.

• Envíos rezagados.- Se considera envío rezagado aquel que no ha sido entregado al destinatario o devuelto al remitente en la forma y plazos establecidos en el presente instructivo.

• Envíos rezagados no sujetos a devo-lución.- Es el envío que al determinarse como rezagado no puede ser entregado a su destinatario o devuelto al remitente por las condiciones y características del envío.

• Servicio postal.- Es la recolección, admi-sión, clasificación, transporte, distribución y entrega de correspondencia y paquete-ría en territorio local, regional, nacional o internacional.

Los medios de transporte utilizados para el servicio postal nacional serán el terrestre, aé-reo, marítimo o fluvial y para el servicio postal internacional los únicos medios de transporte utilizados serán el aéreo y el terrestre.

• Tratamiento final a un envío postal reza-gado.- Es el proceso de apertura, clasifi-cación y determinación del destino final de los envíos postales rezagados.

• Unión postal universal.- Organismo técni-co especializado adscrito a la Organización de Naciones Unidas, que tiene como obje-tivo el desarrollo a nivel social, cultural y co-

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mercial, cuyo propósito es contar con una eficiente operación de los servicios posta-les. Como institución intergubernamental, la Unión Postal Universal (UPU), es la llamada a normar y liderar la promoción y la constan-te revitalización de los servicios postales.

Título primeroArt. 1.- Objeto y ámbito de aplicación.- Este instructivo regula el procedimiento para el tra-tamiento de envíos postales no distribuibles y rezagados, custodiados por los operadores postales y será de aplicación obligatoria.

Título segundoArt. 2.- Envíos postales no distribuibles.- Son los envíos que al haber cumplido con las etapas del proceso de distribución, no logra-ron ser entregados a sus destinatarios o a las personas autorizadas, según el tipo de servi-cio contratado por el remitente; que cumplan con la custodia, los plazos de conservación de los envíos y que se compruebe la imposibi-lidad de entrega.

Art. 3.- Registro del motivo de los envíos postales no distribuibles.- Los operadores postales señalarán en forma clara y concisa en el anverso del envío postal no distribuible el motivo por lo que no se pudo entregar.

Para el efecto, utilizarán los siguientes términos considerados como causas de no entrega:

a) Desconocido o no dan razón: Si el desti-natario no se encuentra en el domicilio in-dicado por el remitente;

b) Rechazado: Si la correspondencia o pa-quetería es rechazada por el destinatario;

c) Se mudó: Si en la dirección señalada por el remitente, quienes residen, manifiestan que el destinatario ha cambiado de dirección y no pueden proveer el nuevo domicilio;

d) No reclamado/a: Es aquel envío postal que no ha sido reclamado, ni retirado por el des-tinatario o alguna persona autorizada por este en un plazo de cuarenta y cinco días contados a partir de la primera notificación efectuada por los operadores postales;

e) Dirección incompleta, errónea e insufi-ciente: Si la dirección indicada por el remi-tente no contiene la información necesaria y completa para que el destinatario sea lo-calizado; y,

f) Fallecido: Cuando al llegar al domicilio del destinatario, los familiares indicaren que el mismo ha fallecido y no desean recibir la correspondencia o paquetería.

Art. 4.- Devolución de envíos postales no distribuibles.- La devolución de los envíos postales que tengan procedencia nacional o in-ternacional se efectuará de la siguiente manera:

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a) Todo envío postal procesado por el Ope-rador Público Oficial proveniente de admi-nistraciones postales de los países miem-bros o no, de la Unión Postal Universal o con destino a estos, serán devueltos al país de origen para que sean entregados a sus remitentes en los plazos, casos y condiciones establecidos por el Convenio de la Unión Postal Universal y sus regla-mentos;

b) Todo envío postal procesado por los ope-radores postales privados con categoría in-ternacional que no han cancelado los aran-celes correspondientes y retirado el envío postal en representación del consignatario, estarán sujetos a lo que establece la Ley Orgánica de Aduanas, su reglamento y de-más normativa aplicable en la materia;

c) Todo envío postal procesado por los ope-radores postales privados con categoría internacional que han cancelado los aran-celes correspondientes y retirado el envío postal en representación del consignata-rio, será devuelto al remitente, siempre y cuando este manifieste el deseo de que sea devuelto y que se comprometa a pa-gar los costos por concepto de devolución al lugar de origen, conforme al presente instrumento; y,

d) Todo envío postal con categoría local, regional y nacional será devuelto al remi-tente por los operadores postales, siem-

pre y cuando este manifieste el deseo de que sea devuelto y que se comprometa a pagar los costos por concepto de de-volución al lugar de origen, conforme al presente instrumento.

Es mandatorio que los operadores postales mantengan actualizada la base de datos de los envíos postales no distribuibles y entre-guen el listado de manera bimensual, máxi-mo hasta la última semana de los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciem-bre, a la Dirección de Regulación y Control de la Agencia Nacional Postal, la documen-tación física y magnética que avalice la razón de la no entrega de los envíos postales a sus destinatarios o la devolución a sus remitentes de conformidad con el artículo 11 del presen-te instructivo.

Art. 5.- Custodia y plazos de conservación de los envíos postales no distribuibles.- La custodia y el plazo de conservación de los en-víos postales no distribuibles será:

a) En los envíos internacionales del Opera-dor Público Oficial los plazos de custodia y conservación son los estipulados en el Convenio de la Unión Postal Universal y sus reglamentos;

b) Para los operadores postales privados con envíos internacionales que no han

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cancelado los aranceles correspondientes y retirado el envío postal en representación del consignatario, el plazo de custodia y conservación será el dispuesto por la Ley Orgánica de Aduanas, su reglamento y de-más normativa aplicable en la materia;

c) Para los operadores postales privados con envíos internacionales que han cancelado los aranceles correspondientes y retirado el envío postal en representación del con-signatario, el plazo de custodia y conserva-ción será de cuarenta y cinco días a partir de la fecha en que se realizó el primer in-tento de entrega o notificación de llegada al destinatario (sic); y,

d) Para el Operador Postal Oficial así como para los operadores postales privados en los envíos locales, regionales o naciona-les el plazo de custodia será de cuarenta y cinco días a partir de la fecha en que se realizó el primer intento de entrega o notifi-cación de llegada al destinatario.

Art. 6.- Envíos rezagados.- Son los envíos postales no distribuibles que por cualquier causa no fue posible entregar a su destina-tario, ni ser devuelto a su remitente y además que cumplieron con los plazos de custodia y conservación de cuarenta y cinco días de acuerdo a los informes remitidos por los ope-radores postales a la Agencia Nacional Postal, quien procederá a declararlos rezagados para

dar el tratamiento final conforme al instructivo que se aprobará para el efecto.

Art. 7.- Envíos rezagados no sujetos a de-volución.- Los envíos rezagados no sujetos a devolución son los siguientes:

a) Aquellos envíos rotulados únicamente con iniciales o que no cuenten con la dirección del remitente y del destinatario; y,

b) En el caso del Operador Postal Público, aquellas tarjetas postales sin dirección de quien lo remitió, excepto que el envío sea certificado. La devolución a origen de los impresos no es obligatoria, salvo si el ex-pedidor lo hubiere solicitado. En el caso de los pequeños paquetes y encomiendas se procederá de conformidad a lo que dice el Reglamento relativo para envíos de co-rrespondencia y encomiendas. Así como también deberá observar las normas esta-blecidas por la Ley Orgánica de Aduana y su reglamento.

El tratamiento de los envíos no sujetos a de-volución estará sometido a lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de este instrumento.

Art. 8.- Recuperación de los envíos postales rezagados.- Una vez que el objeto postal sea declarado rezagado y, antes de dar cumpli-miento al tratamiento final, el remitente, des-

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tinatario o sus representantes debidamente justificados, tendrá el derecho de recuperar dichos objetos cumpliendo las condiciones establecidas para el efecto, por parte de los operadores postales.

Art. 9.- Tratamiento final a los envíos posta-les rezagados.- A todos aquellos envíos pos-tales que han cumplido con lo indicado en el artículo 6, se aplicará lo siguiente:

a) Los envíos postales enmarcados en la categoría internacional procesados por el Operador Postal Oficial serán tratados de acuerdo a los convenios internacionales firmados y ratificados por el Ecuador;

b) Los envíos postales procesados por los operadores postales privados enmarcados en la categoría internacional y que no han cancelado los aranceles correspondientes y retirado el envío postal en representación del consignatario, estarán sujetos a lo es-tablecido en la Ley Orgánica de Aduanas, su reglamento y demás normativa aplica-ble en la materia;

c) Los envíos postales procesados por los operadores privados enmarcados en la ca-tegoría internacional, que han cancelado los aranceles correspondientes y retirado el envío postal en representación del con-signatario, y que hayan cumplido con los cuarenta y cinco días de plazo de custodia

y conservación que contengan documen-tos, materiales, instrumentos, prendas o cualquier otro objeto serán aperturados, clasificados y tratados de acuerdo al artí-culo 10 del presente instrumento; y,

d) Una vez cumplidos los cuarenta y cinco días de plazo de custodia y conservación, los envíos procesados por los operadores pos-tales a nivel local, regional o nacional que contengan documentos, materiales, instru-mentos, prendas o cualquier otro objeto, serán aperturados, clasificados y tratados según el artículo 10 de este instrumento.

La Agencia Nacional Postal mediante resolu-ción declarará a los envíos postales como re-zagados, decisión que se notificará a los ope-radores postales, indicando la fecha, hora y lugar en donde se procederá con el tratamien-to final establecido en el artículo siguiente.

Art. 10.- Apertura, clasificación y tratamien-to del contenido de los envíos postales re-zagados.- Los envíos internacionales en los cuales los operadores postales han cancela-do los aranceles correspondientes y retirado el envío postal en representación del consig-natario, y los envíos postales enmarcados en las categorías local, regional o nacional, el Operador Postal procederá a la apertura, cla-sificación y tratamiento de la correspondencia y/o paquetería en presencia del Inspector de-

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legado por el Director Ejecutivo de la Agencia Nacional Postal que actuará en calidad de ob-servador, de acuerdo a los siguientes criterios:

1) Objetos a ser destruidos:

a) La correspondencia incluida en los envíos postales deberá ser destruida y su conte-nido no podrá ser divulgado de ninguna manera, conforme al derecho constitucio-nal previsto en el Art. 66, numeral 21 de la Constitución de la República del Ecuador. Su divulgación será sancionada de acuer-do a lo establecido en el Código Penal; y,

b) Los medicamentos, alimentos, bebidas, materiales biológicos, descompuestos o expirados serán eliminados o destruidos según las normas nacionales e internacio-nales de seguridad vigentes.

Esta destrucción se la realizará en presencia del Inspector de la Agencia Nacional Postal, quien levantará un acta en la que se detallará e identificará los objetos a ser destruidos, de acuerdo al formato establecido para el efecto por parte de la Agencia Nacional Postal.

2) Objetos para ser entregados a órdenes de la autoridad competente:

a) Para el material de tráfico prohibido, armas, municiones, material radioactivo que sobre-

pase las cantidades establecidas en el ins-tructivo del manejo de mercancías peligro-sas y tratamiento de objetos especiales y/o sustancias nocivas, y cualquier otra materia que se considere peligrosa se dará aviso a la autoridad competente a fin de que se aplique el tratamiento correspondiente;

b) Los documentos de identidad e identifi-cación de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, formularios, es-pecies valoradas o timbres serán deposita-dos en la institución emisora de estos do-cumentos o en el Ministerio de Relaciones Exteriores para que canalicen su devolu-ción, sin perjuicio de informar a la Dirección Nacional de Migración o en su defecto a la autoridad competente;

c) El dinero encontrado en los objetos pos-tales será entregado a la autoridad com-petente para ser depositado en la cuenta única del Tesoro Nacional; y,

d) En el caso de encontrar objetos obsce-nos, material pornográfico, discos com-pactos con imágenes visuales y otros de forma similar que atenten contra el pudor de las personas, serán entregados a la autoridad competente.

El Inspector de la Agencia Nacional Postal, dejará constancia mediante un acta el detalle de los objetos encontrados y que serán entre-gados a la autoridad competente, de acuerdo

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al formato establecido para el efecto por parte de la Agencia Nacional Postal.

3) Objetos para donación:

a) En aquellos casos que se proceda a la apertura de las encomiendas postales y se hallaren objetos como ropa, vituallas, za-patos, juguetes, etc., serán entregados al Ministerio de Inclusión Económica y Social o en su defecto a la autoridad competente para el tratamiento previo a su donación;

b) En el caso de encontrarse libros, revistas que sean de carácter educativo y mate-rial didáctico, se entregará al Ministerio de Educación o en su defecto a la autoridad competente para su donación; y,

c) En caso de encontrarse medicamentos, alimentos, bebidas que no cumpla con su fecha de expiración serán entregados al Ministerio de Salud Pública previo un análi-sis que dicha institución realice certificando que no son nocivos para el consumo hu-mano, en caso de que el análisis sea des-favorable se procederá con lo indicado en el artículo 10, numeral 1, literal b).

Esta donación será certificada por la entidad be-neficiada mediante una carta a la Agencia Na-cional Postal indicando la fecha y el detalle de los objetos recibidos. Los objetos entregados en donación no podrán ser comercializados.

El delegado de la Agencia Nacional Postal, de-jará constancia mediante un acta, de acuerdo al formato establecido para el efecto por parte de la Agencia Nacional Postal, el detalle de los objetos que serán donados, previa resolución del Director Ejecutivo.

4) Objetos a ser rematados o venta directa:

Si se encuentran objetos que no estén inclui-dos en los numerales anteriores, se remata-rán o entrarán al proceso de venta directa por parte de la Agencia Nacional Postal de con-formidad con el instructivo que se dicte para el efecto.

Art. 11.- Control de los envíos postales no distribuibles y rezagados.- Para efecto de la entrega de la información de los envíos no distribuibles y rezagados, los operadores pos-tales harán uso del formulario establecido por la Agencia Nacional Postal que principalmente contendrá:

a) Nombres y apellidos del remitente;b) País de origen;c) Fecha de envío;d) Nombres y apellidos del destinatario;e) País de destino;f) Ciudad de destino;g) Dirección del destinatario;h) Tipo de envío (correspondencia o paquetería);

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i) Breve descripción del contenido;j) Número de identificación del objeto postal;k) Número de piezas halladas en el paquete;l) Motivo de la no distribución con el detalle

del artículo 2;m) Fecha en la que el envío postal adquirió el

carácter de no distribuible;n) Fecha en la que el envío postal adquirió el

carácter de rezagado;o) Estado del objeto postal (no distribuible o

rezagado); y,p) Fecha de la apertura del objeto postal.

Art. 12.- Comunicación a los usuarios.- Es obligación de los operadores postales comu-nicar a los usuarios, a través de rotulación, hojas informativas, medios de información o publicidad, lo siguiente:

a) La manera adecuada de rotular los objetos postales;

b) El procedimiento que se da a los envíos no distribuibles, señalando los tiempos para poder aplicar el proceso de recuperación del objeto postal; y,

c) Publicar en todas las agencias o sucursales y puntos de atención al cliente, de manera cla-ra el detalle de los objetos postales que han sido clasificados como no distribuibles, infor-mación que estará disponible también en la página web de los operadores postales, la

cual será actualizada trimestralmente o pu-blicada en los diarios de mayor circulación.

Art. 13.- Seguridades.- Los operadores postales brindarán la seguridad necesaria y custodia de los envíos postales en lugares adecuados que garanticen la conservación, integridad y el buen estado de los mismos.

En el caso de destrucción de objetos se de-berá cumplir con las normas y parámetros de seguridad establecidos por las autoridades competentes.

Título tercero

Régimen disciplinarioArt. 14.- Prohibiciones.- Los operadores postales están prohibidos de:

a) Incumplir con el señalamiento de la razón de devolución de los envíos postales no distribuibles de acuerdo al artículo 3 de este instructivo;

b) No devolver un envío postal no distribuible o rezagado, ya sea al remitente, destinatario o sus representantes debidamente justificados;

c) Inobservar la presentación bimensualmen-te de la documentación física y magnética que avalice la imposibilidad de la entrega

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de los envíos postales a sus destinatarios o la devolución a sus remitentes;

d) No presentar, una vez notificados del tra-tamiento final y en el plazo indicado, el de-talle de los envíos que hayan sido entre-gados o recuperados conforme al último listado bimensual presentado a la Agencia Nacional Postal;

e) No acatar el plazo de custodia y conserva-ción señalado en el artículo 5, literales c) y d);

f) Dar el tratamiento final en ausencia de un delegado de la Agencia Nacional Postal;

g) Incumplir con las disposiciones estableci-das en el acta que establece el tratamiento del contenido de los envíos postales reza-gados; y,

h) No cumplir con lo dispuesto en el presente instrumento.

Art. 15.- Sanciones.- El incumplimiento del presente instructivo por parte de los opera-dores postales, estará sujeto a las acciones administrativas, civiles y penales correspon-dientes a la infracción.

Art. 16.- Control y supervisión.- La Agencia Nacional Postal, a través de la Dirección de Regulación y Control y la Dirección de Re-gistro y Protección al Usuario, serán quienes velen por el cumplimiento del presente instru-mento por parte de los operadores postales.

Disposición transitoria

El presente instructivo será aplicable para todas las personas naturales o jurídicas que presten servicios postales, se encuentren o no debida-mente registradas como operadores postales; sin perjuicio de lo establecido para el registro en la Resolución No. 033-ANP-2009 emitida por el Director Ejecutivo de la Agencia Nacional Postal, de fecha 7 de diciembre de 2009.

El presente instructivo entrará en vigencia a partir de la fecha de suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, el 29 de diciembre de 2009.

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Norma: Resolución de la Agencia Nacional Postal No. 35

Publicación: Registro Oficial 159

Fecha: 26-mar-2010

Estado: Vigente

Expedido en el período del ex-Director Ejecutivo,

Dr. Willians Saud Reich

TextosPablo Villalva

Asesor de Política y de Comunicación

Dirección de Relaciones Internacionales y Comunicación

Dirección Jurídica Dirección de Regulación

Andrea Gómez Dávila Diseño de colección

Archivo ANPFotografía

Taller gráfico La Huella Diagramación e impresión

Impreso en Quito, EcuadorDiciembre 2012