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SOCIEDADES COLECTIVAS

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SOCIEDADES COLECTIVAS

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DEDICATORIA:

A nuestros profesores quienes son la guía en nuestra formación profesional y que constantemente nos motivan a seguir investigando.

INTRODUCCIÓN

2

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La sociedad colectiva, es una de las sociedades más antigua, siendo sus inicios en la Edad Media

como forma evolutiva de las comunidades hereditarias familiares. Se trata de una sociedad externa

que actúa y responde frente a terceros como una persona distinta a la de sus socios, que realiza

actividades mercantiles o civiles bajo una razón social unificada, respondiendo los socios de las

deudas que no pudieran cubrirse con el capital social.

La sociedad colectiva tiene como rasgo principal y que le diferencia de otros tipos de sociedades,

el hecho de que la responsabilidad por las deudas de la sociedad es ilimitada. Esto significa que

en caso de que su propio patrimonio no sea bastante para cubrir todas las deudas lo que

normalmente la llevará a un procedimiento concursal, quiebra, suspensión de pagos o similares,

los socios deben responder con su propio patrimonio del pago de las deudas pendientes a los

acreedores.

Actualmente se utiliza poco este tipo social ya que al ser constituidas "unipersonales" se derivan

consecuencias, como la responsabilidad ilimitada de los socios, entre otras, que la hacen impropia

para el tráfico comercial moderno.

La Ley base para este tipo de sociedad, es la Ley General de Sociedades, Ley N° 26887, y que

continuación desarrollaremos, inicialmente a través de una breve reseña histórica y definiciones

básicas, luego abordaremos los requisitos, la forma de constitución y las características más

importantes. A continuación haremos un recorrido por la tipología en la manera de administración,

las relaciones jurídicas internas y cuestiones referidas a la prórroga y extinción de las sociedades

colectivas. Parar terminar analizaremos un poco sobre el aspecto legal de dicha sociedad.

ÍNDICE

DEDICATORIA

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INTRODUCCIÓN

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CAPÍTULO I

HISTORIA Y DEFINICIÓN DE LA SOCIEDAD COLECTIVAPág.

1.1 Antecedentes De La Sociedad Colectiva……………………………………….. 6

1.2 Historia De La Sociedad Colectiva………………………………………………. 6

1.3 Definición De La Sociedad Colectiva…………………………………………….. 7

1.3.1. En el Perú

CAPITULO II

FUNDACIÓN, CONSTITUCIÓN Y NATURALEZA

2.1 Fundación de la Sociedad Colectiva………………………………………………. 9

2.2 Requisitos Legales Para La Constitución De La Sociedad Colectiva…………..

2.2.1. Minuta de constitución

2.2.2. Escritura pública

2.2.3. Inscripción en los registros públicos

2.2.4. Otros tramites

9

2.3 Características De La Sociedad Colectiva……………………………………….

2.3.1. Carácter personalista de la sociedad:

2.3.2. Responsabilidad personal, ilimitada, solidaria y subsidiaria de los

socios por las deudas sociales.

2.3.3. Es una sociedad que actúa en nombre colectivo y obligatoriamente, bajo

una razón social.

2.3.4. Otras características

11

2.4. Ventajas Y Desventajas De Las Sociedades Colectivas……………………….

2.4.1. Ventajas

2.4.2.Desventajas

13

CAPITULO IIIASPECTO LEGAL DE LA SOCIEDAD COLECTIVA

3.1. Responsabilidad de los socios, artículo 265° de la ley general de

sociedades………………………………………………………………..................

3.1.1. Derechos

a)Económicos

b) Administrativos

3.1.2. Obligaciones

15

3.2. Modificación del pacto social, artículo 268° de la ley general de sociedades.

…………………………………………………………………………..

3.2.1. Estipulaciones a ser incluidas en el pacto social…………………………

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CAPÍTULO I

HISTORIA Y DEFINICIÓN DE LA SOCIEDAD COLECTIVA

1.1. Antecedentes de la sociedad colectiva

La Sociedad Colectiva nació en plena Edad Media, como forma evolutiva de las

comunidades hereditarias familiares, que continuaban la explotación del comercio

paterno y, por eso en principio unió exclusivamente a personas ligadas por vínculos

de sangre.

Quienes convivían familiarmente acordaban dedicarse a las actividades mercantiles

en común, continuando el ejercicio de estas actividades con los herederos del

comerciante fallecido. La sociedad se basa, ante todo, en la confianza recíproca de

sus miembros, los cuales asumen el riesgo en común y, por lo tanto, establecen un

sistema de responsabilidad compartida.

De allí el nombre de Compañía y de allí la incorporación del nombre del socio,

apellido, en la razón social.

Posteriormente, esta sociedad es utilizada por personas extrañas, se extiende fuera

del vínculo familiar, con el objeto de desarrollar un negocio común. Estas personas se

encuentran unidas por vínculos de amistad y recíproca confianza, permaneciendo las

notas características de la Sociedad en su origen, esto es comunidad de trabajo,

responsabilidad ilimitada de sus miembros, propósito de lucro.

1.2. Historia de la sociedad colectiva

Se señala que esta sociedad tiene sus antecedentes en la Edad Medieval y no en el

Derecho Romano, como la mayoría todo ello se refleja en que muchas figuras de la

sociedad colectiva, como razón social, patrimonio propio, responsabilidad ilimitada y

solidaria, no pertenecen a la primitiva sociedad romana.

En cuanto a su nombre de sociedad colectiva, en las primeras normas francesa se

empleó los de sociedad general, sociedad ordinaria o sociedad libre. Luego se unifico

en Sociedad en nombre Colectivo, para simplificarse con Sociedad Colectiva.

En cuanto a su codificación, recién en el siglo XIV en Italia se encontraba normada

con la Ordenanza 1673, en Francia con las Ordenanzas de Bilbao de1737, y por los

principales Códigos europeos del siglo XIX. En el Perú se encuentra en nuestro

Código de Comercio de 1902 y en la Ley de Sociedades de 1966.

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A finales del s XVII, la sociedad colectiva fue reconocida como tal, en las ordenanzas

de comercio de Bilbao, por influencia del Código francés y su sociedad general.

1.3. Definición de la sociedad colectiva

La Sociedad Colectiva es una sociedad de personas en las que, bajo una razón

social, todos los socios son responsables ilimitada y solidariamente por las

obligaciones de la sociedad. Los pactos que se celebren para modificar esa

responsabilidad, limitándola a cada socio o alguno de ellos, carecen de eficacia frente

a terceros. En las relaciones internas los socios pueden modificar los alcances

de esa responsabilidad. Los socios responden de las deudas sociales con todos sus

bienes actuales y no sólo con el capital aportado a la sociedad, en forma solidaria y

sin beneficio de división entre ellos, en relación de los terceros.

En este tipo de sociedad, los socios se seleccionan y son conocidos por las calidades

personales para realizar operaciones de comercio durante el tiempo que consideren

oportuno. Predomina la confianza, por eso la actividad personal del socio prevalece

sobre el elemento capital.

Según el Dr. Ulises Montoya Manfredi en el Libro "Comentarios a la Ley de Sociedades mercantiles", la Sociedad Colectiva es una sociedad de personas en la

que bajo una razón social, todos los socios son responsables ilimitada y

solidariamente por las obligaciones de la Sociedad.1

Este concepto destaca los elementos que caracterizan este tipo de sociedad como

son el atribuirle el carácter personalista; donde la persona del socio adquiere gran

significación ya que no es indiferente a la sociedad misma, existe pues una

identificación y relación total entre la figura del socio y la sociedad, derivando de ello

la responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios por las obligaciones de la

sociedad.

Ruiz de Velasco “Su importancia de se debe a que por ser la primera que surge

históricamente y su regulación viene a constituir el derecho General de las

Sociedades Mercantiles, de tal forma que, cuando en la norma aplicable a otros tipos

societarios, existe una laguna, se aplica subsidiariamente, su régimen regulador”2.

Federico Gutiérrez “Es fundamental y distintivo de este tipo social, que el contrato se

celebra junto a la persona, vale decir teniendo en cuenta las condiciones personales

de los contratantes, es decir de quienes van a ser socios.”3

1.3.1. En el Perú

7

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La Sociedad Colectiva es una sociedad de personas que realiza actividades

económicas, dotada de personalidad jurídica, que actúa en nombre colectivo

y bajo una razón social, en la cual dos o más socios asumen responsabilidad

subsidiaria, ilimitada y solidaria por las obligaciones de la sociedad.

CAPÍTULO II

FUNDACIÓN, CONSTITUCIÓN Y NATURALEZA

2.1. Fundación de la sociedad colectiva

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Ruiz de Velasco “Se entiende por fundación el proceso que desemboca en la

existencia de un contrato de sociedad, mientras que por constitución se comprende al

conjunto de actos necesarios para que nazca una persona jurídica”.4

Para poder hablar de la fundación de este tipo de sociedad solo es posible cuando

los socios expresan su consentimiento, tal como señala Ruiz de Velasco “Su

fundación deriva de la mera prestación del consentimiento por los socios”.5

2.2. Requisitos legales para la constitución de la sociedad colectiva

Los requisitos legales para la constitución de una sociedad colectiva, son los

siguientes.

2.2.1. Minuta de constitución

La Minuta es un documento previo en el cual los miembros de sociedad

manifiestan su voluntad de constituir la empresa, y en donde se señalan

todos los acuerdos respectivos.

La Minuta consta del pacto social y los estatutos, además de la inserta que

se puedan adjuntar a ésta.

Los elementos fundamentales de una minuta son:

Los generales de ley de cada socio: sus datos personales, nombres, edad,

documentos de identificación, etc. Así también el giro de la sociedad, el tipo

de sociedad: por ejemplo, S.R.L, S.A, tiempo de duración de la sociedad: si

es plazo fijo o indeterminado, cuándo se van a empezar las actividades

comerciales, dónde va a funcionar la sociedad, domicilio comercial, cuál es

la denominación o razón social de la sociedad, dónde van a funcionar las

agencias o sucursales, si es que las hubieran, quién va a administrar o

representar a la sociedad, y los aportes de cada socio, los cuales pueden

ser: Bienes dinerarios: dinero y sus medios sustitutos tales como cheques,

pagarés, letras de cambios, etc.o Bienes no dinerarios: inmuebles o

muebles tales como escritorios, sillas, etc. Además de los otros acuerdos

que establezcan los socios, como el capital social o patrimonio social,

aporte de los socios.

2.2.2. Escritura pública

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La Escritura Pública es un documento legal elaborado por un notario

público para la inscripción de la empresa en Registros Públicos. Es aquel

documento donde el notario da fe del contenido y la envía a Registros

Públicos para su inscripción.

Para poder elevar a escritura pública se deberá presentar a la notaria lo

siguiente: Una copia de la minuta redactada, adjuntando la boleta de

búsqueda mercantil y copia simple del DNI de los titulares, de los cónyuges

en caso de aporte de bienes muebles como capital social para elevarla a

Escritura Pública, y realizar el pago correspondiente por derechos

notariales.

2.2.3. Inscripción en los registros públicos

Una vez otorgada la Escritura Pública de Constitución Societaria, el titular

de la empresa o el notario, lo envía a los Registros Públicos para su debida

inscripción.

Para poder inscribirla se necesita los siguientes documentos: formato de

solicitud de inscripción, copia del documento de identidad del representante

legal, Escritura Pública con el Pacto Social y el Estatuto, y el comprobante

de pago por los derechos registrales.

2.2.4. Otros tramites

Además de haber realizado todo el procedimiento señalado en líneas supra

también se tramitará El Registro Único Del Contribuyentes Ruc,

posteriormente Inscribir a los trabajadores en Es salud; adicionalmente

solicitaremos permisos especiales en caso requiera nuestra actividad

económica. También debemos tramitar la licencia municipal de

funcionamiento, entre otras que nos señale las respectivas normas.

2.3. Características de la sociedad colectiva

2.3.1. Carácter personalista de la sociedad:

Es una sociedad de personas. Teniendo conocimiento que la sociedad

colectiva se apoya en el elemento intuito del personaje, como sustento de

su calidad personalista y de trabajo. Esta característica justifica una serie

de disposiciones por ejemplo: la razón social tiene que ser subjetiva

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(nombre de uno, varios o todos los socios), mientras que la de las

sociedades capitalistas puede ser objetiva, de fantasía. Prohibición de

transmisión de la condición de socio a no ser que exista el consentimiento

unánime del resto de socios. La participación política de los socios se rige

por el principio de igualdad entre personas, con independencia de la

participación de cada socio a la sociedad. Para modificar el contrato de

sociedad inicial, es necesario el consentimiento unánime de todos los

socios. En caso de muerte de un socio, en principio, se extingue la

sociedad si no se ha pactado expresamente la continuidad de la sociedad

sin el socio, o bien la transmisión de la condición de socio a los herederos.

Se reconoce un amplio derecho de separación de la sociedad: los socios en

cualquier momento y sin justa causa pueden salir de la sociedad y que se

les devuelva la parte que aportaron a la sociedad, si procede. Este derecho

de separación es una contrapartida a la prohibición de transmisión de las

participaciones y solo se da en las sociedades colectivas de duración

indefinida o excesivamente amplio.

2.3.2. Responsabilidad personal, ilimitada, solidaria y subsidiaria de los socios por las deudas sociales.

La separación entre el patrimonio social y personal de cada socio es

relativa. Porque es una sociedad en la cual los socios asumen

responsabilidad ilimitada y solidaria frente a terceros. Pero ésta

responsabilidad es de carácter subsidiario, al gozar los socios de beneficios

de excusión.

La responsabilidad del socio sólo juega una vez agotado el patrimonio

social, por ello es subsidiaria. Por la parte no satisfecha de las deudas

sociales responde ilimitada y solidariamente.

2.3.3. Es una sociedad que actúa en nombre colectivo y obligatoriamente, bajo una razón social.

Esta Sociedad se desenvuelve bajo una razón social integrada por el

nombre de todos los socios o de alguno/s de ellos y la palabra “Sociedad

Colectiva” o “S.C”. Por lo que si una persona extraña a la sociedad incluye

su nombre en la razón social, quedará sometida al régimen de

responsabilidad solidaria de los socios por las deudas sociales.

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2.3.4. Fundamental de esta sociedad es que: “Todos los socios de la sociedad en nombre colectivo responderán solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales. Cualquier estipulación en contrario se

tendrá por no escrita. Esta responsabilidad sólo podrá deducirse contra los

socios cuando se demuestre, aun extrajudicialmente que la sociedad ha

sido requerida vanamente para el pago. En todo caso los socios podrán

alegar las excepciones que tenga la sociedad contra sus acreedores” (Art.

294 Código de Comercio)6.

2.3.5. Otras características

Según Gloria Chambi Zabrana “la Denominación de esta sociedad debe contener las palabras “Sociedad colectiva” o su abreviatura “Cía.”, la

razón social debe componer el nombre de algunos socios y si fueran varios,

se tornaría un nombre muy largo y para evitar ello se podría optar por uno o

dos socios y añadir la palabra “Compañía” o su abreviatura”7.

Dentro de este tipo de sociedad encontramos también la característica, que

es una persona jurídica de derecho privado. Establecida en el artículo 6°

de la Ley General de Sociedades, también que el número mínimo de socios

para su constitución es de 2.

Otra característica es que existen dos clases de socios en una sociedad

colectiva: Socios industriales o Socios capitalistas

2.4. Ventajas y desventajas de las sociedades colectivas

2.4.1. Ventajas

Como se sabe este tipo de societario es una sociedad de personas,

quienes la constituyen suelen tenerse mutua confianza y saben que la

misma funcionara siempre con los mismos socios, y que en algún otro caso,

si se llega a reemplazar a alguno de los fundadores, ésta persona gozará

de la confianza de los demás ya que será aprobado por sus méritos,

aptitudes y prestigio.

Ningún socio puede cederle participación de la empresa a un extraño al

retirarse, sin la debida consulta para con los otros socios.

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El esfuerzo económico individual de cada uno de los socios hace prosperar

la empresa y participan directamente en los beneficios. Como por ejemplo,

La posibilidad de reunir la mayor cantidad de capital para la empresa,

también todos los socios responden de manera subsidiarias, solidaria e

ilimitadamente a toda a obligación de la empresa; y además cada socio

tiene derecho a un voto salvo pacto en contrario.

2.4.2. Desventajas

Este tipo de sociedades casi nunca suelen integrarse por más de tres o

cuatro personas, cuando no tienen nexos familiares: Esto es porque al

formar estas sociedades, los socios de las mismas deben quedar ligados de

manera permanente para un propósito común y por eso no es muy

abundante el número de socios en estas sociedades.

Así mismo otro inconveniente es que los socios de la compañía no pueden

fungir como socio de responsabilidad ilimitada en ninguna otra sociedad, sin

el permiso de los otros socios, tampoco puede emprender por su cuenta ni

por la de otra persona negocios análogos que representen competencia

para la sociedad, o que la estorbe de algún modo. Esto se explica también

por cuanto que un mismo patrimonio personal no debe hallarse afectado al

cumplimiento de las obligaciones contraías por varias sociedades

diferentes. Como por ejemplo, ante la muerte de uno de los socios, se

disuelve la sociedad, la admisión de socios requiere la aprobación o

consentimiento de los otros socios, y así como también el financiamiento

por incremento del capital social a largo plazo es más difícil.

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CAPITULO III

ASPECTO LEGAL DE LA SOCIEDAD COLECTIVA

3.1. Responsabilidad de los socios, artículo 265° de la ley general de sociedades.

“En la sociedad colectiva los socios responden en forma solidaria e ilimitada por las

obligaciones sociales. Todo pacto en contrario no produce efectos contra terceros.”6

La sociedad colectiva es una persona jurídica, por lo que se debe distinguir la

responsabilidad social de la de los socios, con respecto a las obligaciones

contraídas por la sociedad.

El patrimonio de la sociedad, en su correcta acepción de conjunto total de activos y

pasivos, responde por las obligaciones de la persona jurídica.

Federico Gutiérrez “La responsabilidad del socio en la sociedad colectiva, es subsidiaria, solidaria e ilimitada, pudiendo los socios modificar este principio solo para surtir efectos entre ellos mismos, sin que el pacto pueda ser opuesto a terceros”.7

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Esta responsabilidad inherente a los socios será ilimitada y solidaria. Es ilimitada

porque responde por el todo, cualquiera que él sea. Es solidaria porque el acreedor

de la sociedad puede dirigirse contra cualquiera de los socios o contra todos ellos

simultáneamente, por el total de su crédito, de conformidad con el artículo 1186 del

Código Civil. Son válidos los pactos entre socios sobre esta materia, de

conformidad con el artículo 273, de esta Ley General de Sociedades, pero sin

ningún efecto frente a terceros.

Al decir que la responsabilidad de los socios tiene carácter subsidiario se refiera a

que de acuerdo con nuestra ley, cabe el beneficio de excusión.

Además dentro de su responsabilidad deben deslindarse ciertos derechos y

obligaciones de los socios colectivos en las cuales participan, según la proporción

que establezcan, de los mismos derechos y obligaciones.

3.1.1. Derechos:

a) Económicos:

La participación en las ganancias y en el patrimonio resultante de la

liquidación: Estos derechos no difieren de sus correlativos en la

Sociedad Anónima. La finalidad de reconocer estos derechos es la

misma: hacer posibles las expectativas de lucro del socio. No

obstante, al igual que en la Sociedad Anónima puede excluirse el

reparto de ganancias cuando ello convenga a los intereses sociales y

siempre que no se convierta en ilusorio el derecho del socio. La

doctrina considera que será nula por leonina la cláusula que excluya

a cualquier socio de toda participación en beneficios, Art. 1691 C.C.

Son admitidas, por contra, las cláusulas que establezcan anualmente

un interés fijo en favor de alguno de los socios, siempre que el pago

del interés se condicione a la existencia de ganancias reales y el

montante del mismo no absorba todas las ganancias, pues los

demás socios quedarían excluidos de las mismas.

b) Administrativos:

El derecho a participar en la gestión social: Este derecho se concede

a todos los socios, incluido los socios industriales para el supuesto

de que no se confiera exclusivamente a alguno de ellos. No existe un

derecho paralelo en la Sociedad Anónima. Del mismo el derecho de

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información: que consiste en el derecho de todo socio a examinar o

inspeccionar el estado de la administración y de la contabilidad, y a

hacer las reclamaciones que creyere conveniente al interés común.

Este derecho tiene mayor amplitud que el derecho de información del

accionista de la Sociedad Anónima, que solo puede preguntar y no

parece admisible que las escrituras sociales puedan recortarlo,

aunque parte de la doctrina, Cándido Paz-Ares si lo admite. La

doctrina admite incluso que el socio pueda examinar la

contabilidad auxiliada de expertos. Este derecho tan amplio es la

consecuencia inmediata de la obligación personal e ilimitada de los

socios colectivos.

3.1.2. Obligaciones:

El socio colectivo debe aportar bienes, industria o alguna de estas cosas.

Se admite, en contra de lo que sucede en la Sociedad Anónima, la

existencia del socio industrial, que aporta exclusivamente trabajo o servicio

y que se somete a un régimen jurídico peculiar y diferente al de los socios

capitalistas, el socio que dañe los intereses de la sociedad por

malicia, abuso de facultades o negligencia grave tiene la obligación de

indemnizar a la sociedad, salvo aprobación o ratificación de los demás

socios, la asunción de las pérdidas de la sociedad, la de no contrariar ni

entorpecer las gestiones de los socios encargados de la administración, la

no aplicación de los fondos de la sociedad ni usar la razón social para

negocios puramente propios.

Otro tema de especial interés en cuanto a la responsabilidad de los socios

es lo referente a la Sociedad Conyugal. Al respecto se debe tener en

cuenta la variación en el régimen de la sociedad conyugal en cuanto al

régimen patrimonial introducido por el Código Civil de 1984, en virtud del

cual ambos cónyuges tienen la administración de los bienes comunes,

requiriendo el consentimiento expreso o tácito del otro cónyuge para ejercer

cualquier profesión o industria así como efectuar cualquier trabajo fuera

de la casa común.

3.2. Modificación del pacto social, artículo 268° de la ley general de sociedades.

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“Toda modificación del pacto social se adopta por acuerdo unánime de los socios y

se inscribe en el Registro, sin cuyo requisito no es oponible a terceros.”11

“En este tipo de sociedades las decisiones se adoptan por mayoría; está expuesta

limitadamente la responsabilidad patrimonial del socio de las obligaciones sociales, y

con arreglo al art. 199°, ninguna modificación del estatuto podría imponer a los

accionistas nuevos obligaciones de carácter económico, salvo para aquellos que

hayan dejado constancia expresa de aceptación en la junta general o que la hagan

posteriormente de manera indubitable”.12

Además debemos tener en cuenta que la constitución de la sociedad se formaliza a

través de la escritura pública, que será inscrita en el Registro Mercantil, en el

momento en el que esta adquiere su personalidad jurídica.

En la escritura pública de la sociedad colectiva se deberá expresar:

a) El nombre, apellidos y domicilio de los socios

b) La razón social.

c) El nombre y apellidos de los socios a quienes se encomiende la gestión de la

compañía y el uso de la firma social.

d) El capital que cada socio aporte en dinero efectivo, créditos o efectos, con

expresión del valor que se dé a éstos o de las bases sobre las que haya de

hacerse su valoración.

e) La duración de la sociedad.

f) Las cantidades que, en su caso, se asignen a cada socio gestor para sus

gastos particulares.

g) Los demás pactos lícitos que los socios estimen convenientes.

h) En la primera inscripción de las sociedades colectivas en el registro Mercantil

deberán constar también: El domicilio de la sociedad, el objeto social, La

fecha de comienzo de las operaciones, las disposiciones relativas a los

socios industriales, las reglas pactadas para la liquidación y el régimen de

participación en beneficios.

3.3. Formación De La Voluntad Social (artículo 269° de la ley General de Sociedades)

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"Salvo estipulación diferente, los acuerdos de la sociedad se adoptan por mayoría de votos, computados por personas.

Si se pacta que la mayoría se Computa por capitales, el pacto social debe establecer voto que corresponde al o a los socios industriales. En todo caso en que un socio tenga más de la mitad de los votos, se necesitará además el voto de otro socio"1.

La Ley no exige que sean reglamentadas en el pacto social o en el estatuto las asambleas

que puedan celebrar los socios de la sociedad colectiva. Ello se debe

a que, cuando se trata de un número muy reducido de ellos (dos, por ejemplo), la

administración de la sociedad puede ser encomendada, con poderes absolutos, a uno o a

cada uno de los socios, o a todos en forma conjunta. Esto hace innecesarias las asambleas,

máxime cuando las modificaciones al pacto social, los aumentos o reducciones de capital y,

en general, todos los actos societarios de mayor importancia, pueden realizarse a través de

escrituras públicas en las que intervienen, directamente, todos los socios, sin necesidad de

asamblea previa.

Sin embargo, existen sociedades colectivas que, por su diferente estructura o mayor número

de socios, pueden requerir de una reglamentación estatutaria para las asambleas de los

socios. Nada lo impide. En estos casos, el estatuto debe establecer las reglas y condiciones

respectivas, de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 277.

El artículo 269, se ocupa solamente de establecer las normas fundamentales para la

formación de la voluntad social en las sociedades colectivas. Es obvio que tal voluntad deriva

únicamente de sus socios, reunidos o no en asamblea. Pero, siendo ésta una sociedad de

personas y excluyendo el caso de modificación del pacto social, tratado por el artículo 268,

la mayoría necesaria para la formación de la voluntad social puede lograrse de dos

maneras diferentes: por votos personales o por mayoría de capitales. Esa es la materia que

aclara el artículo 269.

Adviértase que, de acuerdo a la tónica general que impera en la LGS, las disposiciones del

artículo 269 no son de carácter imperativo y dejan el campo libre a la autonomía de la

voluntad privada, al establecer que las normas sobre formación de la voluntad social pueden

reglamentarse de manera diferente, cualquiera que ella sea, si así lo pactan los socios.

3.3.1. Las votaciones por personas.

Normalmente, en las sociedades colectivas las decisiones se toman por el voto

mayoritario de los socios, teniendo cada uno de ellos un voto. Así lo establece el primer

1

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párrafo del artículo 269, para todos aquellos casos en que no se pacta alguna forma

específica y diferente.

3.3.2. Las votaciones por capitales.

Es evidente que en la sociedad colectiva también pueden computarse las mayorías

por capitales y no por personas. Sería sumamente injusto para un socio que aporta la gran

mayoría del capital tener solamente un voto, frente a varios de los socios minoritarios en el

capital. Hay inclusive legislaciones, como la Argentina, que establecen que el régimen normal

de una sociedad colectiva es la votación por capitales, pero admitiendo también el pacto en

contrario (artículo 132 de la Ley 19550).

El segundo párrafo del artículo 269 admite el pacto de votación por capitales, sujeto a las

siguientes reglas especiales:

c) Como afirmación del carácter personal de la sociedad colectiva se norma que cuando

la mayoría se computa por capitales, si un socio tiene más de la mitad de los votos,

para formar resolución válida se requiere que ese voto sea acompañado, al menos, por

el de un socio más.

d) En caso de cómputo de la mayoría por capitales, el pacto social debe

contemplar los votos que corresponden a los socios industriales.

3.3.3. Clases de Socios

Hasta el momento hemos comentado sobre los socios de capitales o socios

capitalistas y los socios industriales.

3.3.3.1. Socios industriales

o Los socios industriales solo aportarán trabajo personal.

o No pueden participar en la gestión de la sociedad, salvo pacto en

contrario

o Participan en las ganancias de la sociedad.

o En caso que el contrato social guarde silencio, al socio

industrial se le asignará iguales beneficios que al socio capitalista

de menor participación.

o No participan en las pérdidas, salvo pacto expreso.

3.3.3.2. Socios capitalistas

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o Los socios capitalistas aportan trabajo y capital.

o Gestionan la sociedad.

o Participación en las ganancias: Determinada

o Si la participación está determinada en la escritura.

o Ningún socio podrá separar la sociedad para sus gastos más

cantidad que la designada en la escritura, si lo hace equivaldrá a no

haber desembolsado la parte de capital que se obligó a poner en la

sociedad y por tanto se le podrá exigir.

El régimen de transmisión de las participaciones sociales también está incluido del carácter

personalista de la sociedad colectiva. La prohibición, que afecta incluso a las transmisiones

entre los mismos socios, pretende que no se produzcan consecuencias indeseadas en la

esfera de responsabilidad de los socios. Tampoco la sucesión mortis causa es automática. Si

no existe pacto de continuar la sociedad (i) con los herederos del socio difunto (ii) o con

los socios supervivientes, la sociedad se disuelve. Ahora bien, operada la transmisión, el

nuevo socio ocupa la situación del trasmitente, salvo en los derechos personalísimos. Más

adelante se profundizará sobre este tema.

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CAPITULO IV

RESULTADOS

4.1. Funciones de las sociedades colectivas en una empresa:

La Sociedad Colectiva es una sociedad de personas en las que, bajo una razón

social, todos los socios son responsables ilimitada y solidariamente por las

obligaciones de la sociedad. Los pactos que se celebren para modificar esa

responsabilidad, limitándola a cada socio o alguno de ellos, carecen de eficacia frente

a terceros. En las relaciones internas los socios pueden modificar los alcances

de esa responsabilidad. Los socios responden de las deudas sociales con todos sus

bienes actuales y no sólo con el capital aportado a la sociedad, en forma solidaria y

sin beneficio de división entre ellos, en relación de los terceros.

En este tipo de sociedad, los socios se seleccionan y son conocidos por las calidades

personales para realizar operaciones de comercio durante el tiempo que consideren

oportuno. Predomina la confianza, por eso la actividad personal del socio prevalece

sobre el elemento capital. También realiza actividades económicas, dotada de

personalidad jurídica, que actúa en nombre colectivo y bajo una razón social, en la cual dos o más socios asumen responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria por las obligaciones de la sociedad.

Entonces podemos decir que las sociedades colectivas cumplen una función

importante dentro de la empresa, ya que todos se hacen responsables de dicha

organización de manera equitativa.

4.2. Principales funciones de las Sociedades Colectivas:La participación política de los socios se rige por el principio de igualdad entre

personas, con independencia de la participación de cada socio a la sociedad. Para

modificar el contrato de sociedad inicial, es necesario el consentimiento unánime de

todos los socios.

En caso de muerte de un socio, en principio, se extingue la sociedad si no se ha

pactado expresamente la continuidad de la sociedad sin el socio, o bien la

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transmisión de la condición de socio a los herederos. Se reconoce un amplio

derecho de separación de la sociedad: los socios en cualquier momento y sin justa

causa pueden salir de la sociedad y que se les devuelva la parte que aportaron a la

sociedad, si procede.

4.3. Derechos de las sociedades colectivas:a.) Económicos:

La participación en las ganancias y en el patrimonio resultante de la

liquidación: Estos derechos no difieren de sus correlativos en la Sociedad

Anónima. La finalidad de reconocer estos derechos es la misma: hacer

posibles las expectativas de lucro del socio.

b.) Administrativos:

El derecho a participar en la gestión social: Este derecho se concede

a todos los socios, incluido los socios industriales para el supuesto

de que no se confiera exclusivamente a alguno de ellos. No existe un

derecho paralelo en la Sociedad Anónima. Del mismo el derecho de

información: que consiste en el derecho de todo socio a examinar o

inspeccionar el estado de la administración y de la contabilidad, y a

hacer las reclamaciones que creyere conveniente al interés común.

Obligaciones:

El socio colectivo debe aportar bienes, industria o alguna de estas cosas. Se admite, en contra de

lo que sucede en la Sociedad Anónima, la existencia del socio industrial, que aporta exclusivamente

trabajo o servicio y que se somete a un régimen jurídico peculiar y diferente al de los socios

capitalistas, el socio que dañe los intereses de la sociedad por malicia, abuso de facultades

o negligencia grave tiene la obligación de indemnizar a la sociedad, salvo aprobación o ratificación

de los demás socios, la asunción de las pérdidas de la sociedad, la de no contrariar ni entorpecer

las gestiones de los socios encargados de la administración, la no aplicación de los fondos de la

sociedad ni usar la razón social para negocios puramente propios.

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CONCLUSIONES

1. La Sociedad Colectiva surge como comunidad de trabajo entre personas ligadas por vínculos

de sangre, posteriormente, pasa a admitir a personas extrañas al círculo familiar con las que se

mantiene una relación de confianza

2. Esta es la sociedad personal más típica porque compromete el patrimonio personal de cada

socio en forma ilimitada y solidaria. Es sociedad de responsabilidad ilimitada.

3. El concepto de Sociedad Colectiva, según la doctrina Peruana, recogida de la Ley : "La

Sociedad Colectiva es una sociedad de personas que realiza actividades económicas, dotada

de personalidad jurídica, que actúa en nombre colectivo y bajo una razón social, en la cual dos

o más socios asumen responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria por las obligaciones de

la sociedad.

4. Esta responsabilidad inherente a los socios será ilimitada y solidaria. Es ilimitada porque

responde por el todo. Es solidaria porque el acreedor de la sociedad puede dirigirse contra

cualquiera de los socios o contra todos ellos simultáneamente.

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5. La razón social ha de contener el nombre de los socios y sólo de ellos; es decir, de todos los

socios, de alguno de ellos o de uno solo de ellos, pero nunca de terceros ajenos a la compañía.

Además, debe estar seguido de las palabras "Sociedad Colectiva" o de las iniciales "S.C"

6. Quien permitiera la inclusión de su nombre en la razón social de una compañía a la que no

pertenece. No sólo quedaría sujeto a la responsabilidad solidaria, sino también en caso, a la

penal.

7. El capital está dividido en fracciones que reciben el nombre de participaciones y que por

prohibición legal no se pueden denominar acciones, no son libremente transmisible.

8. En la sociedad colectiva está sometida enteramente a la voluntad de los socios quienes

pueden determinar libremente en el pacto social quiénes y cómo han de llevar a cabo la gestión

de la sociedad.

REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA

(1)Ruiz, A. Manual de Derecho Mercantil, Universidad Pontificia Comillas, Madrid; 2007, p. 237

(2)Gutiérrez, F. Manual de Sociedades, ediciones Jurídicas Cuyo, Argentina¸1999, p. 236

(3)Ruiz, A. Ob., Cit., p. 238

(4)Ruiz, A. Ob., Cit., p. 238

(5)Gutiérrez, F. Manual de Sociedades, ediciones Jurídicas Cuyo, Argentina¸1999, p. 237

(6)Art. 294 Código de Comercio, BLOG DE LA REVISTA EL “VISIR”

(7)Gloria Chambi Zabrana, sociedad colectiva Derecho Administrativo 2012

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BIBLIOGRAFÍA

Ruiz de Velasco, A. Manual de Derecho Mercantil, Universidad Pontificia Comillas, Madrid;

2007.

Gutiérrez, F. Manual de Sociedades, ediciones Jurídicas Cuyo, Argentina¸1999.

Ricardo Beaumont Callirgos, Comentarios a la Nueva Ley General de Sociedades, Gaceta

Jurídica Editores, Lima–Perú; 1998.

Ley General de Sociedades Nº 26887

http://www.teleley.com/contenlegal.php?idm=2308.html

http://www.gestiopolis.com/otro/sociedades-colectivas-suconformacion.html

http://www.elportalperu.com/2010/06/pasos-para-constituirunaempresa.html

http://www.crecenegocios.com/pasos-para-constituir-una-empresa/

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ANEXOS

26

Dr. Ulises Montoya Manfredi "Comentarios a la Ley de Sociedades mercantiles" España- Sevilla (2000) .Págs.

345

Luis Martin Mesa (2007) “Contabilidad y Fiscalía”

Colombia (2002), págs. 456