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RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE: ALINA VAZQUEZ
ENTE PÚBLICO: SISTEMA DE TRANSPORTE COLECTIVO
EXPEDIENTE: RR. 222/2009
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
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En México, Distrito Federal a trece de mayo de dos mil nueve.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.222/2009,
relativo al recurso de revisión interpuesto por la C. Alina Vázquez, en contra de la
respuesta emitida por el Sistema de Transporte Colectivo, se formula resolución en
atención a los siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El diecisiete de marzo de dos mil nueve, la C. Alina Vázquez interpuso ante este
Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por el Sistema de
Transporte Colectivo, el once de marzo dos mil nueve, a través del sistema electrónico
INFOMEX, respecto de la solicitud de información registrada el seis de marzo de dos
mil nueve, a la que correspondió el folio número 0325000003609 en la que solicitó:
El plano o planos que contengan las afectaciones de todos y cada uno de los predios que se encuentran sobre la actual vialidad de la Av. Tláhuac desde Av. Ermita Iztapalapa hasta el centro de Tláhuac para la construcción de la línea dorada o línea 12 del metro.
El Ente Público respondió dicha solicitud, el once de marzo de dos mil nueve, en los
siguientes términos:
… Respuesta Información solicitada
… Adjunto encontrará un plano en formato PDF que señala las afectaciones que por motivo de la construcción de la Línea 12 del Metro se tendrán en su trazo correspondiente en la delegación Tláhuac. Por otra parte, se hace de su conocimiento que respecto a las afectaciones en el tramo correspondiente a la Delegación Iztapalapa, actualmente se encuentra en proceso de conclusión el Proyecto Ejecutivo para dicho
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tramo por parte de la Dirección General del Proyecto Metro; mismo que determinará, entre otros aspectos, los predios requeridos para la construcción de esta Línea. Proceso que tomará aproximadamente un mes más para poder informar con mayor detenimiento.
… Archivos adjuntos de respuesta …
PREDIOS AFEDELEG 07OCT082 Model (2)[1].pdf
El archivo adjunto contiene el plano denominado “AFECTACIONES PARA LA LINEA 12
DEL METRO TLAHUAC-MIXCOAC, TRAMO PROVIDENCIA-TLAHUAC,
DELEGACION TLAHUAC”, emitido por el Sistema de Transporte Colectivo, cuya
imagen se inserta a continuación:
En su escrito inicial, la recurrente manifestó medularmente lo siguiente:
… Especifique el acto o resolución impugnada.
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Correspondiente al folio de Infomex 0325000003609 de fecha 06/03/2009 00:27:16 notificada el 11 de marzo de 2009.
Ente público responsable del acto o resolución que impugna Sistema de Transporte Colectivo.
Descripción de los hechos de la resolución “Enviaron el siguiente texto simple y que aparece registrado en el sistema Infomex: sin papel membretado, ni nombre del responsable, firma, ni número de folio
“Adjunto encontrará un plano en formato PDF que señala las afectaciones que por motivo de la construcción de la Línea 12 del Metro se tendrán en su trazo correspondiente en la delegación Tlahuac.
Por otra parte se hace de su conocimiento que respecto a las afectaciones en el tramo correspondiente a la Delegación Iztapalapa, actualmente se encuentra en proceso de conclusión del Proyecto Ejecutivo para dicho tramo por otra parte de la Dirección General de Proyecto Metro; mismo que determinará, entre otros aspectos, los predios requeridos para la construcción de esta Línea. Proceso que tomará aproximadamente un mes más para poder informar con mayor detenimiento. … Asimismo, sostengo que no está completa porque dicho plano no trae:
Por otra parte, el plano enviado en cuestión tampoco cuenta con pie de plano o solapa con la información importante, y que te describo: en este pie de plano se pone la localización del proyecto croquis, el norte con respecto a el proyecto, y en su caso se puede colocar un corte esquemático del mismo espacio notas importantes del proyecto como puede ser las acotaciones en metros o centímetros del proyecto o detalle que contenga simbología general que aplicas al proyecto, también se pone el nombre de la persona, o de la empresa que está diseñando o construyendo. Más abajo se pone la fecha del plano, quien dibujo, la escala del dibujo, la escala gráfica, el contenido del plano (Planta Arquitectónica Nivel +3.25, 01 ESTR-01, -INST-ELECT-01, etc.) nosotros ponemos también la revisión del plano (0, 1, 2, 3, etc.) esto es en función de las correcciones que se tenga el plano después de la primera versión. También se coloca en la parte inferior del plano un área donde se pone un cuadro para poner referencias de los planos que estén relacionados con el que tienes (forma de lista ), así como otra tabla donde pones las posteriores revisiones (1, 2, 3, etc, ) junto con una pequeña descripción de que en qué consiste el cambio en el plano, las iniciales de quien realizó los cambios, las iniciales de quien lo reviso, y las iniciales de quien lo aprobó, junto con la fecha de los cambios.”
Agravios que le causa el acto o resolución impugnada de la Ley de Transparencia art. 77 fracciones VI y X. …
A dicho escrito, la recurrente anexó las documentales que se enlistan a continuación:
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• Impresión de pantalla del sistema electrónico INFOMEX denominada “Entrega de información solicitada”, apartado “Respuesta a la Solicitud”, relativa al folio 0325000003609.
• Impresión del plano denominado “AFECTACIONES PARA LA LINEA 12 DEL
METRO TLAHUAC-MIXCOAC, TRAMO PROVIDENCIA-TLAHUAC, DELEGACION TLAHUAC”.
II. Por acuerdo de fecha dieciocho de marzo de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto admitió a trámite el recurso de revisión referido;
así como las documentales ofrecidas por la recurrente y las obtenidas del sistema
electrónico INFOMEX, en relación con la solicitud con número de folio 0325000003609,
mismas que se describen a continuación:
• Impresión de pantalla "Avisos del Sistema” apartado “Resultados de la búsqueda", del sistema electrónico INFOMEX con número de folio 0325000003609.
• Impresión de la pantalla "Acuse de recibo de Solicitud de Acceso a la Información Pública" del sistema electrónico INFOMEX, con número de folio 0325000003609 y fecha de registro veinticinco de febrero de dos mil nueve.
• Impresión de las pantallas "Historial de la solicitud", "Prepare y entregue información" y "Entrega de Información solicitada", del sistema electrónico INFOMEX con número de folio 0325000003609.
• Impresión del plano "AFECTACIONES PARA LA LÍNEA 12 DEL METRO TLÁHUAC- MIXCOAC" del Sistema de Transporte Colectivo.
Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción II, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se requirió al
Sistema de Transporte Colectivo que rindiera el informe de ley respecto del acto
impugnado. Dicho acuerdo fue notificado a la recurrente el diecinueve de marzo de dos
mil nueve, a través de la dirección de correo electrónico señalada para tal efecto.
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III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/221/2009, notificado el diecinueve de marzo de
dos mil nueve, se requirió al Ente Público el informe a que se refiere el artículo 80,
fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal.
IV. El veintisiete de marzo de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de este
Instituto el oficio sin número de veintiséis del mismo mes y año, a través del cual el
Subgerente de Estudios Legales e Información Púbica y Responsable de la Oficina de
Acceso a la Información del Sistema de Transporte Colectivo rindió su informe de ley en
los siguientes términos:
… La recurrente manifiesta que el plano que le fue enviado no está completo, argumentando su aseveración "que no cuenta con pie de plano o solapa con la información importante".
Al respecto la Gerencia de Obras y Mantenimiento de este Organismo, nos manifiesta mediante oficio ENLACEGOM-INFOMEX/09-022 (se adjunta copia certificada), lo siguiente:
"Esta Unidad Administrativa hace de manifiesto que la información tal como fue solicitada por la peticionaria se encuentra en el plano remitido y el cual es un resumen de las afectaciones requeridas en una versión pública, a efecto de que pueda ser transmitida a través del Sistema lnfomex en la forma que la solicitante pidió acceso a la misma.
Por otra parte el hecho de que no cuente con un pie de plano no significa que la información esté incompleta ni invalida la veracidad de la misma.
Asimismo se hace de conocimiento que, solo los planos de detalle para cada una de las especialidades que conforman el Proyecto Ejecutivo contiene el pie de plano con las características descritas por la peticionaria, mismos que como es sabido actualmente se encuentran en desarrollo por parte de la Dirección General del Proyecto Metro"
De lo anterior, queda manifestado que el plano otorgado a la recurrente cumple con lo solicitado, toda vez que su petición estriba en un plano que contenga las afectaciones de los predios que se encuentran en la avenida Tlahuac; ahora bien, como explica el área la falta de ese pie de plano no significa que la información es incompleta o no sea veraz. Asimismo, debe quedar manifiesto que los planos de detalle del proyecto ejecutivo que son los que contienen las características que describe la recurrente en su recurso, están en proceso de elaboración por parte de la Dirección General del Proyecto Metro, unidad administrativa adscrita a la Secretaría de Obras y Servicios
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2.- La recurrente no manifiesta sus agravios, pretende que al citar el artículo 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, cumplir o tratar de cumplir con la manifestación de los mismos, cuando artículo lo que observa son las causales de procedencia del recurso de revisión.
Para que exista un agravio debe contener como elementos mínimos:
• La parte de la sentencia o acto que le causa perjuicio. • Los motivos por los cuales considera que le causa dicho perjuicio. • Los preceptos legales que señala como violados adminiculándose a los hechos y
motivos del propio agravio.
Sin lo anterior, NO EXISTE AGRAVIO y en consecuencia la autoridad se queda en estado de indefensión al ni siquiera poder controvertir lo que señala el particular," de lo que resulta que la autoridad juzgadora se encuentra impedida de entrar al estudio del pretendido recurso, dado, que solo podrá hacerlo a partir precisamente de lo expresado en el agravio que en su caso exprese el particular, que dicho sea de paso no consigna el perjuicio que éste se le causa …
A dicho informe, el Ente recurrido anexó como prueba copia simple de oficio
ENLACEGOM-INFOMEXDF/09-022, del veintitrés de marzo de dos mil nueve, suscrito
por la Enlace de la Gerencia de Obras y Mantenimiento, para atención del Sistema
INFOMEXDF y dirigido al Subgerente de Estudios Legales e Información Pública,
ambos del Sistema de Transporte Colectivo.
V. Por acuerdo del veintisiete de marzo de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado en tiempo y forma al
Subgerente de Estudios Legales e Información Púbica y Responsable de la Oficina de
Acceso a la Información del Sistema de Transporte Colectivo, rindiendo el Informe de
ley que le fue requerido; asimismo, admitió como prueba la documental descrita en el
Resultando que antecede.
Finalmente, acorde a lo dispuesto en el artículo 80, fracción IV, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, ordenó dar vista a
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la recurrente con el informe de ley por el plazo de cinco días hábiles, para que
manifestara lo que a su derecho conviniera.
Este acuerdo fue notificado al Ente Público, el día de su emisión, a través de los
estrados de este Instituto; y a la recurrente, el treinta y uno de marzo de dos mil nueve,
en la dirección de correo electrónico señalada para tal efecto.
VI. El dieciséis de abril de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo
de este Instituto dictó acuerdo mediante el cual hizo constar el transcurso del plazo
concedido a la recurrente para realizar manifestaciones respecto del informe de ley del
Ente Público, sin que lo hiciera, por lo que declaró precluído su derecho para hacerlo,
con fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia. Asimismo, de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX, de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal y el diverso 76 de la Ley de Procedimiento
Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, se
concedió a las partes un plazo común de tres días hábiles, para que formularan por
escrito sus alegatos.
El acuerdo referido fue notificado al Ente Público, el día de su emisión, a través de los
estrados de este Instituto; y a la recurrente, el diecisiete de abril de dos mil nueve,
mediante el correo electrónico señalado para tal efecto.
VII. El veinticuatro de abril de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y Desarrollo
Normativo de este Instituto dictó acuerdo en que hizo constar el transcurso del plazo
concedido a las partes para formular alegatos, sin que lo hicieran, por lo que declaró
precluído su derecho para tal efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 133
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del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a
la Ley de la materia. Asimismo, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se
ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
En razón de que ha sido debidamente sustanciado el presente recurso de revisión y
que las pruebas que obran en el sumario consisten en documentales, que se
desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,
fracción VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es
competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo
establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79,
80, 81, 82, y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14,
fracción III, del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso que
nos ocupa, esta autoridad realiza el estudio oficioso de las causas de improcedencia,
por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo
establecido por la jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, de la
Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que
establece:
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IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.
Esta resolutora no advierte la actualización de causal de improcedencia alguna, pero
considera necesario manifestarse en relación con el argumento de la autoridad
responsable en el sentido de que no se debe entrar al fondo del presente medio de
impugnación porque la particular no hizo valer agravios, toda vez que “para que exista
un agravio debe contener como elementos mínimos:
• La parte de la sentencia o acto que le causa perjuicio. • Los motivos por los cuales considera que le causa dicho perjuicio. • Los preceptos legales que señala como violados adminiculándose a los hechos y motivos del propio agravio.
A criterio de este Órgano Colegiado, para entrar el estudio del recurso de revisión basta
con que quede clara la causa de pedir, pues, por una parte, el artículo 80, fracción IX de
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal,
establece que debe aplicarse la suplencia de la queja a favor del recurrente y, por otra
parte, resulta aplicable por analogía el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación en el sentido de que para entrar al estudio de un concepto de violación
basta con que quede clara cuál es la lesión que causa el acto impugnado al particular y
los motivos que la originaron; la jurisprudencia en la que se fijó el criterio señalado es la
que se transcribe a continuación:
Registro No. 191384 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Agosto de 2000 Página: 38 Tesis: P./J. 68/2000
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Jurisprudencia Materia(s): Común CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.", en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo. Amparo directo en revisión 912/98. Gerardo Kalifa Matta. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo. Amparo directo en revisión 913/98. Ramona Matta Rascala. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el proyecto Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González. Amparo directo en revisión 914/98. Magda Perla Cueva de Kalifa. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata. Amparo directo en revisión 3178/98. Jorge Spínola Flores Alatorre. 25 de abril de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina. Amparo directo en revisión 314/99. Industrias Pino de Orizaba, S.A. de C.V. 25 de abril de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Arturo Fonseca Mendoza. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy once de julio en curso, aprobó, con el número 68/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a once de julio de dos mil.
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Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de la lectura del escrito inicial se desprende con
claridad la causa de pedir de la particular, pues ésta manifiesta que la autoridad
responsable dio respuesta incompleta y carente de fundamentación y motivación, lo
cual constituye una clara violación a su derecho de acceso a la información pública. En
este orden de ideas, también resulta infundado el argumento en estudio, esgrimido por
la autoridad para que este Órgano resolutor se abstenga de entrar al fondo del presente
recurso de revisión.
Aunado a lo anterior, se debe señalar que el artículo 80, fracción IX de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal dispone:
Artículo 80. El Instituto al conocer del recurso de revisión se sujetará a los lineamientos siguientes: … IX. Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la deficiencia de la queja a favor del recurrente y asegurarse de que las partes puedan presentar, de manera oral, escrita o electrónica los argumentos que funden y motiven sus pretensiones, así como formular sus alegatos;
En ese sentido del ordenamiento antes citado se puede desprender que este Instituto
está facultado para suplir la deficiencia de la queja presentada por la particular, lo
anterior aunado al hecho de que se considera que, si bien es cierto las manifestaciones
vertidas por la hoy recurrente no son extensas, de la interpretación de las mismas se
reúnen los requisitos establecidos por la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal en su artículo 78 para admitirlo a trámite.
En virtud de lo expuesto y toda vez que del expediente no se advierte que se actualice
causal de improcedencia o sobreseimiento alguna, resulta conforme a derecho entrar al
estudio del fondo del recurso de revisión interpuesto.
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TERCERO. Una vez analizadas las constancias del expediente que se resuelve, se
desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta emitida por el
Sistema de Transporte Colectivo, el once de marzo de dos mil nueve, a través del
sistema electrónico INFOMEX, misma que se detalla en el Resultando I de la presente
resolución, transgredió el derecho de acceso a la información pública de la recurrente y,
en su caso, determinar si procede o no la entrega de la información solicitada, de
conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal.
Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación de
proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y, en su caso,
si es necesario, se analizaran las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal las cuales se tratarán en capítulos
independientes.
CUARTO. A fin de dilucidar respecto de la litis sometida a la consideración de este
Órgano revisor, resulta conveniente analizar las documentales consistentes en la
impresión de las pantallas "Acuse de recibo de Solicitud de Acceso a la Información
Pública" y “Entrega de información solicitada”, apartado “Respuesta a la Solicitud”,
relativas al folio 0325000003609 del sistema electrónico INFOMEX.
De las cuales se desprende que la particular solicitó “el plano o planos que contengan
las afectaciones de todos y cada uno de los predios que se encuentran sobre la actual
vialidad de la Av. Tláhuac desde Av. Ermita Iztapalapa hasta el centro de Tláhuac para
la construcción de la línea dorada o línea 12 del metro”; así como que, en vía de
respuesta, el Sistema de Transporte Colectivo remitió a la solicitante un archivo adjunto
denominado “PREDIOS AFEDELEG 07OCT082 Model (2) [1].pdf”, mismo que contiene
un plano en formato PDF, que a decir del Ente Público, señala las afectaciones que por
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motivo de la construcción de la Línea 12 del Metro se tendrán en su trazo
correspondiente en la delegación Tláhuac.
Asimismo, respecto a las afectaciones en el tramo correspondiente a la Delegación
Iztapalapa, indica que actualmente se encuentra en proceso de conclusión el Proyecto
Ejecutivo para dicho tramo por parte de la Dirección General del Proyecto Metro quien
determinará, entre otros aspectos, los predios requeridos para la construcción de esta
Línea y que dicho proceso tomará aproximadamente un mes más. A continuación se
inserta la imagen del plano adjunto a la respuesta:
A dichas documentales, se les concede valor probatorio en términos de lo dispuesto por
los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de
aplicación supletoria a la Ley de la materia, así como con apoyo en la siguiente
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jurisprudencia: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125, que a
la letra señala:
“PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión.”
Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.
Ahora bien, la recurrente se duele porque, a su juicio, la respuesta entregada por el
Ente Público es incompleta y carente de fundamentación y motivación, pues considera
que se ajusta a las hipótesis legales previstas en las fracciones VI y X del artículo 77 de
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, mismas
que a la letra indican:
Artículo 77. Procede el recurso de revisión, por cualquiera de las siguientes causas: … VI. La información que se entregó sea incompleta o no corresponda con la solicitud; …
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X. Cuando el solicitante estime que la respuesta del ente público es antijurídica o carente de fundamentación y motivación.
Lo anterior, pues considera que el plano enviado no cuenta con pie de plano o solapa
con la información importante, como la localización del proyecto, croquis, el norte con
respecto a el proyecto, y en su caso se puede colocar un corte esquemático del mismo
espacio, notas importantes del proyecto como pueden ser las acotaciones en metros o
centímetros del proyecto o detalle que contenga simbología general que aplica al
proyecto, también se pone el nombre de la persona, o de la empresa que está
diseñando o construyendo. Más abajo se pone la fecha del plano, quién dibujó, la
escala del dibujo, la escala gráfica, el contenido del plano (Planta Arquitectónica Nivel
+3.25, 01 ESTR-01, -INST-ELECT-01, etc.) también la revisión del plano (0, 1, 2, 3,
etc.) esto es en función de las correcciones que se tenga el plano después de la
primera versión. También se coloca en la parte inferior del plano un área donde se pone
un cuadro para poner referencias de los planos que estén relacionados con el que
tienes ( forma de lista ), así como otra tabla donde se ponen las posteriores revisiones
(1, 2, 3, etc., ) junto con una pequeña descripción de que en qué consiste el cambio en
el plano, las iniciales de quien realizó los cambios, las iniciales de quien lo reviso y las
iniciales de quien lo aprobó, junto con la fecha de los cambios.
Del análisis de la respuesta impugnada se desprende que, tal como lo indica la
recurrente, el plano denominado “AFECTACIONES PARA LA LÍNEA 12 DEL METRO
TLÁHUAC-MIXCOAC” contiene un Trazo de la Línea referida en el tramo Providencia-
Tláhuac, en la Delegación Tlahuac, sin que se observe en el mismo, los predios que se
encuentran afectados sobre la Avenida Tláhuac de la Avenida Ermita Iztapalapa hasta
el centro de Tláhuac, o cuando menos algún tipo de nomenclatura, señalamiento o dato
que identifique su ubicación exacta (como lo solicitó), pues no se advierte referencia a
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calles y avenidas, de tal suerte que asiste parcialmente la razón a la recurrente, pues la
información proporcionada por la responsable es incompleta.
Con independencia de lo anterior, de las manifestaciones efectuadas por el Ente
Público se desprende que no cubre en su totalidad la zona de interés de la solicitante,
pues refiere la imposibilidad para entregar un plano en que se contenga el tramo
correspondiente a la Delegación Iztapalapa, dado que el Proyecto Ejecutivo para el
mismo se encuentra en proceso de conclusión por parte de la Dirección General del
Proyecto Metro. En ese sentido, este Órgano Colegiado considera que, aunque el Ente
Público no entrega un mapa que abarque la ubicación precisada por la solicitante, sí
realiza pronunciamiento expreso al respecto, y por tanto se satisface esa parte de la
solicitud.
Ahora bien, en relación a las manifestaciones de la particular en el sentido de que el
plano proporcionado no cuenta con pie de plano o solapa con la información importante,
el Ente Público argumenta que ello no significa que la información esté incompleta ni
invalida la veracidad de la misma, pues la solicitud de la recurrente consistió en un
plano con las afectaciones de los predios que se encuentran en la avenida Tláhuac.
Asimismo, sostuvo que los planos de detalle del proyecto ejecutivo, que contienen las
características que describe la recurrente en su recurso, están en proceso de
elaboración por parte de la Dirección General del Proyecto Metro, adscrita a la
Secretaría de Obras y Servicios.
Al respecto, debe decirse que, del análisis a la documental consistente en el “Acuse de
recibo de solicitud de acceso a la información pública”, no se desprende que la
particular haya solicitado un plano con la nomenclatura que refiere. En consecuencia es
claro que, mediante su escrito inicial, la particular pretendió ampliar su solicitud de
acceso a la información, en relación con este punto.
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Por ese motivo, este Órgano Colegiado considera necesario aclarar a la particular que
las respuestas proporcionadas por los entes públicos deben analizarse siempre a la luz
de las solicitudes que les son formuladas, pues el objeto del recurso de revisión en
materia de transparencia y acceso a la información pública, es precisamente verificar la
legalidad de las respuestas en los términos en que fueron notificadas a los particulares;
pero siempre atendiendo a lo requerido en la solicitud original.
Lo anterior es así, pues de permitirse que los particulares variaran sus solicitudes de
información al momento de presentar el recurso de revisión, se dejaría al Ente Público
en estado de indefensión, ya que se le obligaría a haber emitido el acto impugnado
atendiendo a cuestiones novedosas que no fueron planteadas en la solicitud inicial.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada emitida por el Segundo Tribunal Colegiado
del Cuarto Circuito, con motivo del amparo directo 277/88, visible en el Semanario
Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, enero de mil novecientos noventa y
uno, página 294, que se cita a continuación:
JUICIO DE NULIDAD, LITIS EN EL. INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 215 Y 237 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- El actual Código Fiscal de la Federación no contempla literalmente la hipótesis legal regulada en el artículo 219 del Código Fiscal de 1967, en el que se estima que la resolución impugnada deberá ser apreciada en los términos en que lo fue ante la autoridad administrativa; sin embargo el artículo 237 de dicho ordenamiento en vigor establece que las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos, del acto impugnado de donde se sigue que, interpretando conjuntamente los artículos 215 y 237, del Código Fiscal vigente, la autoridad en su contestación a la demanda no podrá cambiar los fundamentos de derecho dados en la resolución y, por su parte, la actora no podrá introducir en su demanda cuestiones diversas a las planteadas originalmente ante la autoridad administrativa, pues de seguirse un criterio contrario, el juzgador tendría que analizar el acto combatido a la luz de argumentos que no fueron del conocimiento de la autoridad o, en su caso, de aquéllos que no fueron expuestos en la propia resolución, con lo cual no se examinarían todos y cada uno de los hechos y puntos controvertidos del acto impugnado, tal como
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establece el artículo 237 mencionado. Por último cabe señalar que dicha regla admite la excepción relativa a cuestiones y pruebas supervenientes.
No pasa inadvertido para este Órgano el que, al rendir su informe de ley, el Ente
Público adjuntó el oficio ENLACEGOM-INFOMEXDF/09-22, de fecha veintitrés de
marzo de dos mil nueve, a través del cual, la Enlace de la Gerencia de Obras y
Mantenimiento para atención del Sistema INFOMEXDF, informa al Subgerente de
Estudios Legales e Información Pública y Responsable de la Oficina de Información
Pública, ambos del Sistema de Transporte Colectivo, que la información solicitada por la
recurrente se encuentra en el plano remitido, el cual es un resumen de las afectaciones
requeridas en una versión pública, a efecto de que pudiera ser transmitida a través del
Sistema INFOMEX.
Sobre el particular, debe decirse al Ente Público que el informe de ley no es la vía para
mejorar las respuestas, sino únicamente un medio para defender la legalidad de los
actos combatidos en los términos en que fueron notificados originalmente a los
particulares, aunado al hecho de que no es función del Instituto de Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal el notificar la respuesta o respuestas
complementarias a las solicitudes de información que emiten los entes públicos, sino de
estos últimos, por ser ante quienes se plantean las solicitudes de información, según se
desprende del artículo 26 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Distrito Federal, que a la letra dispone:
Artículo 26. Los Entes Públicos están obligados a brindar a cualquier persona la información que se les requiera sobre el funcionamiento y actividades que desarrollan, excepto aquella que sea de acceso restringido, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
En el caso que nos ocupa, la manifestación del Ente Público de haber proporcionado
versión pública de los planos que contienen un resumen de los inmuebles que serán
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expropiados sobre la actual vialidad de la Avenida Tláhuac desde Avenida Ermita
Iztapalapa hasta el centro de Tláhuac para la construcción de la Línea dorada o Línea
12 del metro, no fue hecha del conocimiento de la particular al momento en que el Ente
Público dio respuesta a la solicitud de información que nos ocupa.
Por otra parte, en cuanto a lo mencionado por la recurrente en el sentido de que la
respuesta de la solicitud es antijurídica o carente de fundamentación y motivación, cabe
destacar que el acto recurrido, es contrario al principio de legalidad contenido en el
artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, el cual establece que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado
y motivado, entendiéndose por lo primero, que se señalen los preceptos legales
aplicables al caso concreto y, por lo segundo, que se expresen las razones por las
cuales dichos preceptos resultan aplicables. Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente
jurisprudencia:
Novena Época Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Marzo de 1996 Tesis: VI.2o. J/43 Página: 769 FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.” SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C.V. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón. Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez...
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Amparo en revisión 597/95. Emilio Maurer Bretón. 15 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.
Lo anterior es así, porque de acuerdo a lo manifestado por el propio Ente Público el
plano denominado “AFECTACIONES PARA LA LINEA 12 DEL METRO TLAHUAC-
MIXCOAC, TRAMO PROVIDENCIA-TLAHUAC, DELEGACION TLAHUAC” que
proporcionó a la particular constituye una versión pública, es decir, un documento del
que el Ente Público suprimió datos sin señalar cuáles y sin invocar precepto legal
alguno que sustente su respuesta, y menos aún razón, motivo, o circunstancia especial
que lo haya llevado a determinar que el plano del que supuestamente elaboró la versión
pública que entregó a la particular, contenía información de acceso restringido en
cualquiera de sus dos modalidades: reservada o confidencial. Asimismo, debe decirse
que al haber hecho la supresión de datos que refiere debió haber hecho la clasificación
correspondiente observando el procedimiento previsto por el artículo 50 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Finalmente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 286 del Código de
Procedimiento Civiles para el Distrito Federal, se invoca como hecho notorio, la
resolución del expediente RR.569/2008, en la cual se ordenó al Ente Público, en la
parte que interesa, lo siguiente: “…se ordena al Ente Público que: a) Proporcione a la
particular el acceso a un mapa cuya nomenclatura sea legible, así como, que le indique
el sentido de las calles y avenidas por las que pasará la Línea 12 del Metro. b)…” y en
cumplimiento a lo decretado, el Subgerente de Estudios Legales e Información Pública
y Responsable de la Oficina de Información Pública del Sistema de Transporte
Colectivo, puso a disposición del recurrente en el asunto invocado, la impresión del
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plano en que se observa el trazo de la Línea 12 del Metro, Tlahuac-Mixcoac, así como
el plano en medio magnético en el que se observa el trazo de la Línea 12, y en el que
se puede ver detalladamente cuales son las calles y Avenidas por donde va a pasar la
Línea 12, Tlahuac-Mixcoac.
Sirven de apoyo las siguientes Jurisprudencias y Tesis que a la letra establecen:
Registro No. 172215, Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Junio de 2007 Página: 285, Tesis: 2a./J. 103/2007, Jurisprudencia, Materia(s): Común HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, los órganos jurisdiccionales pueden invocar hechos notorios aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. Así, los titulares de los órganos jurisdiccionales pueden válidamente invocar como hechos notorios las resoluciones que hayan emitido, sin que resulte necesaria la certificación de las mismas, pues basta con que al momento de dictar la determinación correspondiente la tengan a la vista. Contradicción de tesis 4/2007-PL. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 23 de mayo de 2007. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco. Tesis de jurisprudencia 103/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de mayo de dos mil siete. No. Registro: 181,729, Tesis aislada, Materia(s): Común, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIX, Abril de 2004, Tesis: P. IX/2004 Página: 259 HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. De conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según lo dispuesto por el artículo 2o. de este ordenamiento, resulta válida la invocación de hechos notorios, aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. En ese sentido, es indudable que como los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación integran tanto el Pleno como las Salas de este Alto Tribunal, al resolver los juicios que a cada órgano corresponda, pueden válidamente invocar
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oficiosamente, como hechos notorios, los expedientes y las ejecutorias de aquéllos, como medios de prueba aptos para fundar una sentencia, sin que sea necesaria la certificación de sus datos o el anexo de tales elementos al sumario, bastando con tenerlos a la vista, pues se trata de una facultad emanada de la ley que puede ser ejercida para resolver la contienda judicial. Amparo en revisión 2589/96. Grupo Warner Lambert México, S.A. de C.V. 25 de noviembre de 2003. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretarios: Martha Elba Hurtado Ferrer y Emmanuel G. Rosales Guerrero. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinticinco de marzo en curso, aprobó, con el número IX/2004, la tesis aislada que antecede y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veinticinco de marzo de dos mil cuatro. No. Registro: 228,488, Tesis aislada, Materia(s): Común, Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, III, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1989, Tesis: Página: 367 HECHOS NOTORIOS, CARACTERISTICA DE LA INVOCACION OFICIOSA DE LOS. De la redacción empleada por el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se desprende que la invocación de hechos notorios por parte de los tribunales es una facultad establecida en su favor por el legislador, como una herramienta más para que estén en mejor aptitud de dirimir las controversias ante ellos planteadas, que les permite echar mano de hechos que, aun cuando no hubieren sido alegados ni probados por las partes, son lo bastante notorios e importantes como para dilucidar una contienda judicial determinada; esto es, la invocación de hechos notorios no es una obligación, sino una facultad meramente potestativa. Entonces, el empleo de esa facultad queda al arbitrio de los juzgadores, porque la calificación de notoriedad de un hecho cualquiera es una cuestión completamente subjetiva. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 337/88. Conjunto Desarrollo Brisasol, S. A. de C. V. y coagraviados. 1o. de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretario: Gerardo Domínguez.
De lo anterior, se desprende que el Ente recurrido cuenta ya con un plano en el que se
observa el trazo de la Línea 12, y en el que se pueden ver detalladamente la
nomenclatura de las calles y Avenidas por donde pasará la Línea 12, Tlahuac-Mixcoac,
de tal suerte que del mismo pudiera desprenderse la ubicación de los predios
susceptibles de ser afectados con motivo de la construcción de la referida línea del
metro.
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Ahora bien, no pasa inadvertido para este Instituto que la referida información pudiera
tener el carácter de reservado, al dar cuenta de los predios que serán afectados por la
construcción de la Línea 12 del metro, por lo que, de ser el caso, el Ente Público deberá
observar el procedimiento establecido en el artículo 50 de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, clasificando la información como
reservada, dando cumplimiento a la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 42
de dicho ordenamiento, particularmente el relativo a la prueba de daño, debiéndose
acreditar el posible daño a partir de elementos objetivos y verificables, tal como lo
ordena el artículo 36 de la referida Ley.
Además de lo anterior, este Órgano resolutor advierte que la particular se inconformó
aduciendo que la respuesta impugnada no es oficial porque el documento en el que
consta no está membretado, ni contiene el nombre del responsable, no consta una firma
y no tiene número de folio.
Al respecto, debe decirse que de la lectura de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, del Reglamento de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal aplicable a la Administración
Pública del Distrito Federal y de los “Lineamientos para la gestión de solicitudes de
información pública y de datos personales a través del sistema INFOMEX del Distrito
Federal”, no se advierte que los entes públicos estén obligados a emitir las respuestas
en papel membretado, ni que las mismas deban contar con un folio. Motivo por el cual,
el hecho de que la respuesta carezca de membrete y de folio no ocasiona un perjuicio
efectivo a la hoy recurrente, máxime que se hizo sabedora de que la respuesta provenía
del Sistema de Transporte Colectivo y contra éste interpuso el medio de impugnación
en que se actúa.
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Además, en el caso que nos ocupa, de la pantalla “Avisos del Sistema”,
específicamente de su apartado “Historial de la solicitud”, se observa que el paso
denominado “Prepare y entregue información”, fue realizado por la Oficina de
Información Pública del Sistema de Transporte Colectivo y, en consecuencia, existe
certeza de que la respuesta fue emitida por el Ente Público.
Por lo que hace a la falta de firma, es necesario precisar que, dado que la solicitud se
presentó a través del sistema electrónico INFOMEX, de conformidad con el artículo 17
de los “Lineamientos para la gestión de solicitudes de información pública y de datos
personales a través del sistema INFOMEX del Distrito Federal”, la respuesta
correspondiente se debía notificar por la misma vía, lo cual en la especie sucedió,
según se desprende de la pantalla “Avisos del Sistema”, en cuyo apartado “Historial de
la solicitud”, se observa que el paso denominado “Prepare y entregue información”, por
lo cual el Ente Público cumplió con responder por la vía adecuada; y toda vez que ésta,
no permite que se registren firmas autógrafas, no resulta procedente obligar al Ente
Público a que cumpla con una formalidad que está fuera de su alcance observar.
Por todo lo expuesto y fundado en el presente Considerando, con fundamento en el
artículo 82, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Distrito Federal, resulta procedente modificar la respuesta emitida por el Sistema
de Transporte Colectivo, el once de marzo de dos mil nueve, a través del sistema
electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud de información presentada el seis de
marzo de dos mil nueve, a la que le correspondió el folio número 0325000003609, y
ordenar al Ente Público que emita otra respuesta en la que proporcione a la recurrente
el acceso al plano o planos que contengan las afectaciones de todos y cada uno de los
predios que se encuentran sobre la actual vialidad de la Avenida Tláhuac, a excepción
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de la parte correspondiente a la Delegación Iztapalapa (pues el Ente manifestó aun no
contar con ella), en el estado en que se encuentren en sus archivos. En caso de que el
plano o planos referidos contengan información reservada, deberá pronunciarse de
manera fundada y motivada, atendiendo a lo previsto en los artículos 36, 42 y 50 de la
Ley de la materia.
La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo y en su caso los costos de
reproducción, deberán ser notificados a la particular a través de la dirección de correo
electrónico que señaló como medio para recibir notificaciones en el presente medio de
impugnación, en un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a
aquel en que surta efectos la notificación correspondiente, atento a lo dispuesto por el
artículo 82, segundo párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal, en relación con el diverso 517, primer párrafo, del Código
de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se debe informar
a la recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede
interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.
QUINTO. Esta autoridad resolutora no advierte que los servidores públicos del Sistema
de Transporte Colectivo hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que no ha
lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.
Por lo anteriormente razonado, expuesto y fundado se:
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R E S U E L V E
PRIMERO. Por los motivos y fundamentos expresados en el Considerando Cuarto de
esta resolución, se MODIFICA la respuesta emitida por el Sistema de Transporte
Colectivo, el once de marzo de dos mil nueve, a través del sistema electrónico
INFOMEX, y se ordena al Ente Público que emita otra en el plazo y conforme a los
lineamientos señalados en el considerando inicialmente referido. SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal se instruye al Ente Público informe a este
Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el Resolutivo Primero de la
presente resolución, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la
notificación de la misma, anexando copia de las constancias que acrediten su
cumplimiento. Asimismo, se le apercibe que, en caso de no dar cumplimiento a la
resolución dentro del plazo señalado, se procederá en términos del artículo 91 de la Ley
de la materia.
TERCERO. Se informa a la recurrente que, en caso de estar inconforme con la
presente resolución, puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en
Materia Administrativa. CUARTO. Se pone a disposición de la recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo
electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto
cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.
QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo del Instituto dará seguimiento a
la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar su
cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.
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SEXTO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente en el medio señalado para tal
efecto y por oficio a la autoridad responsable.
Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge
Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés, Agustín Millán
Gómez y María Elena Pérez-Jaén Zermeño, en Sesión Ordinaria celebrada el trece de
mayo de dos mil nueve, quienes firman para todos los efectos legales a que haya lugar.
OSCAR MAURICIO GUERRA FORD
COMISIONADO CIUDADANO PRESIDENTE
JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO
ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA
SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO
AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO
MARÍA ELENA PÉREZ-JAÉN ZERMEÑO COMISIONADA CIUDADANA