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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: PABLO VEGA MORO ENTE PÚBLICO: SERVICIOS METROPOLITANOS, S.A. DE C.V. EXPEDIENTE: RR.269/2009 La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20 En México, Distrito Federal, a tres de junio de dos mil nueve. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.269/2009, relativo al recurso de revisión interpuesto por el C. Pablo Vega Moro en contra de la respuesta emitida por Servicios Metropolitanos, Sociedad Anónima de Capital Variable se formula resolución en atención de los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El veinticinco de marzo de dos mil nueve, el C. Pablo Vega Moro interpuso ante este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta contenida en el oficio sin número, ni fecha, emitida por la Responsable de la Oficina de Información Pública de Servicios Metropolitanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, notificada el cuatro de marzo de presente año, con motivo de la solicitud de información presentada el doce de febrero del año en curso, a la cual correspondió el folio 0323000000609, en la que requirió: 1. Solicito información contable y detallada de los estados financieros desde el año dos mil tres a la fecha. 2. Información detallada y precisa de la totalidad de activos y pasivos que conforma su patrimonio. El diecinueve de febrero de dos mil nueve, el Ente Público, a través del sistema electrónico INFOMEX, mediante el paso denominado “Respuesta a la solicitud presentada Modalidad de Entrega”, ofreció al particular la información requerida, en copia simple, previo pago por la cantidad de $54.00 (CINCUENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.).

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  • RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: PABLO VEGA MORO ENTE PÚBLICO: SERVICIOS METROPOLITANOS, S.A. DE C.V. EXPEDIENTE: RR.269/2009

    La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente,

    Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20

    En México, Distrito Federal, a tres de junio de dos mil nueve.

    VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.269/2009,

    relativo al recurso de revisión interpuesto por el C. Pablo Vega Moro en contra de la

    respuesta emitida por Servicios Metropolitanos, Sociedad Anónima de Capital Variable

    se formula resolución en atención de los siguientes:

    R E S U L T A N D O S

    I. El veinticinco de marzo de dos mil nueve, el C. Pablo Vega Moro interpuso ante este

    Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta contenida en el oficio sin número,

    ni fecha, emitida por la Responsable de la Oficina de Información Pública de Servicios

    Metropolitanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, notificada el cuatro de marzo de

    presente año, con motivo de la solicitud de información presentada el doce de febrero

    del año en curso, a la cual correspondió el folio 0323000000609, en la que requirió:

    1. Solicito información contable y detallada de los estados financieros desde el año dos mil tres a la fecha. 2. Información detallada y precisa de la totalidad de activos y pasivos que conforma su patrimonio.

    El diecinueve de febrero de dos mil nueve, el Ente Público, a través del sistema

    electrónico INFOMEX, mediante el paso denominado “Respuesta a la solicitud

    presentada Modalidad de Entrega”, ofreció al particular la información requerida, en

    copia simple, previo pago por la cantidad de $54.00 (CINCUENTA Y CUATRO PESOS

    00/100 M.N.).

  • EXPEDIENTE: RR.269/2009

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    Asimismo, el Ente Público, el veinticinco de febrero de dos mil nueve, a través del

    sistema electrónico INFOMEX, manifestó lo siguiente:

    … Respuesta Información Solicitada … Me permito hacer de su conocimiento que está a su disposición la información requerida y puede pasar a recogerla el día lunes 2 de marzo del año en curso en el horario de 9:00 a 15:00 horas, en domicilio ubicado en: Avenida Ribera de San Cosme 75, Col. Santa María la Ribera, Código Postal 06400, Delegación Cuauhtémoc a un costado del metro San Cosme, segundo piso…

    El cuatro de marzo de dos mil nueve, el Ente Público entregó un oficio sin número, ni

    fecha, suscrito por la Responsable de la Oficina de Información Pública de Servicios

    Metropolitanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través del cual comunicó lo

    siguiente:

    … Me refiero a la respuesta que emitió la Dirección de Administración y Finanzas con fecha 19 de febrero del año en curso, en relación a la solicitud presentada por Usted, a través del Sistema lnfomex con número de folio 0323000000609, mediante la cual se notificó que la información solicitada [se transcribe solicitud de información], se encontraba lista en esta entidad, la cual constaba de 54 fojas útiles previo el pago de derechos por la cantidad de $54.00 pesos de conformidad con lo establecido en el artículo 271-A del Código Financiero del Distrito Federal. Asimismo con fecha 03 de marzo de 2009, la Dirección de Administración a petición de la Dirección Jurídica sometió ante el Comité de Transparencia de la entidad la clasificación de acceso restringido en su modalidad de reservada los estados financieros y la información relativa a la totalidad de los activos y pasivos que conforman el patrimonio de Servimet, para la ratificación correspondiente tomando en consideración lo siguiente:

    "...el C. OSCAR CANTERA SÁNCHEZ autorizado para oír y recibir notificaciones por el C. PABLO VEGA, se constituyó en la oficina de información pública de la entidad, advirtiendo la Dirección Jurídica que dicha persona se trata del designado por Servicios Corporativos Bal, S.A. de C.V. y otros, como depositario interventor con cargo a la caja, quien aceptó y protestó el cargo en la diligencia de fecha 21 de octubre del 2002,

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    derivado del juicio civil número 115/1998, que se encuentra en etapa de ejecución de sentencia definitiva en el Juzgado 58 Civil en el Distrito Federal. Diligencia en la que no obstante que Servicios Metropolitanos S.A. de C.V., forma parte de la Administración Pública del Distrito Federal, como empresa de participación estatal mayoritaria, fue embargada en todo lo que de hecho y por derecho le corresponda como unidad económica." "... Lo anterior, toda vez que en caso de ser proporcionada la información al solicitante, se generaría una ventaja en perjuicio de esta entidad, en virtud de que se estarían dando mayores elementos a Servicios Corporativos Bal, S.A. de C.V., y al interventor con cargo a la caja, respecto de la situación económica y financiera de la empresa, en razón a que Servimet es la ejecutada. En este sentido debe destacarse que en etapa de ejecución de sentencia, la vigilancia de la contabilidad debe sujetarse al numeral 555 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, haciéndolo en la vía jurisdiccional, y no como ventajosamente pretenden que el interventor ejecute sus funciones a través del derecho a la información pública sin haber tomado aún posesión de su cargo, consecuentemente en contravención al proceso judicial previsto en el capítulo VI Secciones I y II de la Legislación antes invocada."

    En ese sentido el Comité de Transparencia en sesión extraordinaria de fecha 3 de marzo del año en curso, acordó:

    "Este H. Comité confirma la clasificación en su modalidad de reservada los estados financieras así como la información relativa a la totalidad de los activos y pasivos que conforman el patrimonio de Servicios Metropolitanos, S.A. de C.V."

    En virtud de la citada determinación, con fundamento en lo dispuesto por el articulo 36 de la Ley de Transparencia y Acceso a la información del Distrito Federal, la información definida como de acceso restringido, no puede ser divulgada bajo ninguna circunstancia por lo anterior queda sin efectos la respuesta que emitió la Dirección de Administración y Finanzas con fecha 19 de febrero del año en curso. Asimismo, se señala que es la Dirección de Administración y Finanzas, el área responsable de la conservación, guarda y custodia de la información referida, quien de conformidad con el articulo 40 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, reserva la información antes señalada por 7 años. Por ultimo, con relación al pago de derechos que efectuó el 26 de febrero del año en curso, para la entrega de información, se estima conveniente que esta entidad realice el trámite correspondiente ante la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal para la devolución de $54.00 (CINCUENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.), siempre y cuando otorgue poder necesario para tramitar a su nombre la devolución citada. …

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    En su escrito inicial, el recurrente manifestó lo siguiente:

    … IV. RESOLUCIÓN IMPUGNADA. Lo es la resolución de fecha cuatro de marzo de dos mil nueve, por la que se me negó la información solicitada el día doce de febrero de dos mil nueve, consistente en la información contable y detallada de los estados financieros desde el año de dos mil tres a la fecha e información detallada y precisa de la totalidad de los activos y pasivos que conforman el patrimonio de la sociedad SERVICIOS METROPOLITANOS, S.A. DE C.V. V. HECHOS EN QIE SE FUNDA EL PRESENTE RECURSO. Los agravios que en su momento se harán valer se fundan en los siguientes:

    H E C H O S 1. Con fecha doce de febrero de dos mil nueve, a través de internet presenté una solicitud de información ante la Oficina de Información Pública de Servicios Metropolitanos, S.A. de C.V., en la que se solicitaba información contable y detallada de los estados financieros desde el año de dos mil tres a la fecha e información detallada y precisa de la totalidad de los activos y pasivos que conforman el patrimonio de la sociedad SERVICIOS METROPOLITANOS, S.A. de C.V. 2. A la solicitud en comento le fue asignado el folio número 0323000000609. 3. Con fecha diecinueve de febrero de dos mil nueve, a través del sistema lnfomex se me notificó que la información solicitada se encontraba lista, y que a efecto de que la misma me fueras entregada debía de pagar la cantidad de $54.00 (CINCUENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.), por concepto de derechos. 4. Con fecha veinticinco de febrero de dos mil nueve, y en cumplimiento a la notificación del diecinueve de febrero de dos mil nueve, se hizo el correspondiente pago de derechos respecto de la información solicitada, a efecto de acreditar lo anterior me permito exhibir el correspondiente pago de derechos debidamente sellado por la Institución Bancaria, cabe mencionar que el mismo veinticinco de febrero de dos mil nueve, el C. OSCAR CANTERA SÁNCHEZ autorizado para oír y recibir notificaciones se presentó en la Oficina de Información Pública de Servicios Metropolitanos, S.A. de C.V., donde acredito el pago de derechos correspondiente a la información solicitada, en dicha comparecencia se le pidió regresara en tres días a recoger la información. 5. Con fecha dos de marzo de dos mil nueve, el C. OSCAR CANTERA SÁNCHEZ, nuevamente se constituyó en la Oficina de Información Pública de Servicios

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    Metropolitanos, S.A. de C.V., a recoger la información autorizada y nuevamente le informaron que no estaba lista dicha información. 6. No obstante a que con fecha diecinueve de febrero de dos mil nueve, se me notificó que la información que solicite se encontraba a mi disposición previo el pago de derechos correspondiente, el día cuatro de marzo de dos mil nueve, me fue notificada una resolución en la que la información solicitada con fecha doce de febrero de dos mil nueve, había sido reservada en sesión extraordinaria del tres de marzo de dos mil nueve del Comité de Transparencia de Servicios Metropolitanos, S.A. de C.V. La resolución de fecha cuatro de marzo de dos mil nueve me causa los siguientes:

    A G R A V I O S ÚNICO.- La resolución de fecha cuatro de marzo de dos mil nueve, viola en mi perjuicio lo establecido por los artículos 42, 50, 51, 52 y 53 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, dejándome en un total y absoluto estado de indefensión, en virtud de las siguientes consideraciones: Dentro de la resolución cuya legalidad se controvierte la autoridad sostiene que no es dable la entrega de la información solicitada en virtud del razonamiento que a continuación se transcribe:

    "Asimismo con fecha 03 de marzo de 2009, la Dirección de Administración a petición de la Dirección Juridica sometió ante el Comité de Transparencia de la entidad la clasificación de acceso restringido en su modalidad de reservada los estados financieros y la información relativa a la totalidad de los activos y pasivos que conforman el patrimonio de Servimet, para la ratificación correspondiente tomando en consideración lo siguiente: "... el C. OSCAR CANTERA SÁNCHEZ autorizado para oír y recibir notificaciones por el C. PABLO VEGA, se constituyó en la oficina de información pública de la entidad, advirtiendo la Dirección Juridica que dicha persona se trata del designado por Servicios Corporatvos Bal, S.A. de C.V., y otros, como depositario interventor con cargo a la caja, quien aceptó y protestó el cargo en la diligencia de fecha 21 de octubre de 2002, derivado del juicio civil número 115/1998, que se encuentra en etapa de ejecución de sentencia definitiva en el Juzgado 58 Civil en el Distrito Federal. Diligencia que no obstante que Servicios Metropolitanos S.A.de C.V., forma parte de la Administración Pública del Distrito Federal, como empresa de participación estatal mayoritaria, fue embargada en todo los que de hecho y por derecho le corresponda como unidad económica."

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    "... Lo anterior, toda vez que en caso de ser proporcionada la información al solicitante, se generaría una ventaja en perjuicio de esta entidad, en virtud de que se estarian dando mayores elementos a Servicios Corporativos Bal, S.A. de C.V., y al interventor con cargo a la caja, respecto de la situación económica y financiera de la empresa, en razón de que Servimet es la ejecutada. En este sentido debe destacarse que en etapa de ejecución de sentencia, la vigilancia de la contabilidad debe sujetarse al numeral 555 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, haciéndolo en la vía jurisdiccional, y no como ventajosamente pretenden que el interventor ejecute sus funciones a través del derecho a la información pública sin haber tomado aún posesión del cargo, consecuentemente en contravención al proceso judicial previsto por el capitulo V, Secciones I y II de la Legislación antes invocada." En este sentido el Comité de Transparencia en sesión extraordinaria de fecha 3 de marzo del año en curso, acordó: "Este H. Comité confirma la clasificación en su modalidad de reservada los estados financieras así como la información relativa a la totalidad de los activos y pasivos que conforman el patrimonio de Servicios Metropolitanos, S.A. de C.V." En virtud dela citada determinación, con fundamento en lo dispuesto por le artículo 36 de la Ley de Transparencia y Acceso ala Información Pública del Distrito Federal, la información definida como de acceso restringido, no puede ser divulgada bajo ninguna circunstancia por lo anterior queda sin efectos la respuesta que emitió la Dirección de Administración y Finanzas con fecha diecinueve de febrero del año en curso."

    Es de hacer notar a ese H. Instituto que la razón por la que se declaró restringida la información solicitada, en nada perjudica a Servicios Metropolitanos, S.A. de C.V., pues si bien es cierto que el C. OSCAR CANTERA SÁNCHEZ es fue designado como depositario en el juicio que se menciona en la resolución recurrida, no menos cierto es que dicha persona no se encuentra desempeñando el mismo por oposición de dicha sociedad. Aunado a lo anterior, es de hacer notar que el solicitante de la información es el suscrito PABLO VEGA MORAO(sic), y el C. OSCAR CANTERA SÁNCHEZ, es un simple autorizado para oír y recibir notificaciones, de ahí que las consideraciones para declararla restringida la información solicitada carezcan de sustento fáctico y jurídico alguno. Por su parte el artículo 42 de la Ley de Transparencia y Acceso a la lnformacion Pública del Distrito Federal es del tenor literal siguiente: Artículo 42. … El precepto legal transcrito en líneas que anteceden, establece los requisitos que deberá contener la resolución a una solicitud de información clasificada como reservada, entre los requisitos que la Ley de la Materia se encuentran los siguientes: i) indicar la fuente de la

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    información, ii) que la misma encuadra legítimamente en alguna de las hipótesis de excepción previstas en la presente Ley, iii) que su divulgación lesiona el interés que protege, iiii) que el daño que puede producirse con la publicidad de la información es mayor que el interés público de conocerla, iiiii) estar fundada y motivada. Ahora bien, de la lectura que se lleve a cabo de la resolución de fecha cuatro de marzo de dos mil nueve, se desprende que se omitió señalar la fuente de información, asimismo la autoridad es omisa en todo momento en manifestar la hipótesis normativa que se actualiza para determinar que la información solicitada debe ser reservada, por su parte en ningún momento y bajo ninguna circunstancia se hace mención que la divulgación de la información solicitada lesione interés alguno, ni mucho menos expone de forma alguna que el daño que se genere con motivo de la publicidad de la información sea mayor que el interés público de conocerla, finalmente, la autoridad omite fundar y motivar la declaración de información reservada, ya que no cita ningún precepto legal en que su determinación se encuentre sustentada así mismo no expone las consideraciones de hecho por la cuales se actualice precepto legal alguno. Por su parte el artículo 50 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es del tenor literal siguiente: [Transcripción artículos 50 al 53 de la Ley de la materia] El precepto legal en cita establece que cuando la solicitud de información sea rechazada dicha resolución deberá ser notificada al solicitante en un término de diez días, observando los requisitos establecidos por el artículo 42 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica del Distrito Federal, situación que no aconteció en la especie, pues como se narró en el capítulo de hechos, la solicitud de información se presentó el día doce de febrero de dos mil nueve, y el suscrito fui notificado del rechazo de mi solicitud de información hasta el día cuatro de marzo dedos mil nueve, por tanto entre la fecha de presentación de la solicitud y la notificación transcurrieron catorce días, con lo cual es claro que se viola en mi perjuicio lo establecido por el artículo 50 del ordenamiento legal en cita. Por su parte el artículo 51 de la Ley de la Materia establece que cuando la autoridad no pueda satisfacer la solicitud de información dentro del término concedido por esta, se deberá de notificar al solicitante las razones por las que no podrá atender su solicitud en el plazo establecido por la ley, asimismo el precepto legal en comento establece que una vez que el solicitante acredite haber pagado los derechos generados, con motivo de la información solicitada la información le será entregada en un plazo no mayor a tres días. En el caso que nos ocupa la autoridad viola en mi perjuicio lo establecido por el artículo 51 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, ello en virtud de que como se narró en el capítulo de hechos la solicitud de información fue

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    presentada el día doce de febrero de dos mil nueve, y la contestación a dicha solicitud me fue notificada hasta el día cuatro de marzo de dos mil nueve, es decir, catorce días posteriores a la presentación de la solicitud. Aunado a lo anterior, la autoridad viola en mi perjuicio el precepto legal en comento, debido a que la información solicitada no me fue entregada dentro del término de tres días posteriores a la acreditación del pago de derechos, a efecto de acreditar lo anterior me remito al contenido de los hechos contenidos en los incisos 4, 5, 6 del presente escrito mismos que solicito se tengan aquí reproducidos como si a la letra se insertaren en obvio de inútiles repeticiones y en aras de la economía procesal. Por su parte el artículo 52 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal establece, que una vez satisfechos todos y cada uno de los trámites por parte del solicitante, si la autoridad no entrega la información solicitada la petición de información se entenderá en sentido afirmativo, en el caso que nos ocupa como se ha narrado a lo largo del presente escrito he cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos por la ley para la obtención de la información solicitada, por tanto en términos del precepto legal en cita solcito a ese H. Instituto, se revoque la resolución de fecha cuatro de marzo de dos mil nueve, y me sea entregada la información solicitada con fecha doce de febrero de dos mil nueve, misma que se deberá hacer dentro del término de diez días hábiles de conformidad con lo establecido por el artículo 53 del ordenamiento legal en cita. …

    II. El veintiséis de marzo de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo

    de este Instituto admitió a trámite el recurso de revisión y ordenó registrarlo con el

    número de expediente RR.269/2009. Asimismo, admitió tanto las documentales

    exhibidas por el particular, como las obtenidas del sistema electrónico INFOMEX en

    relación con la solicitud de información con folio 0323000000609, que se describen a

    continuación:

    Documentales exhibidas por el recurrente

    Oficio sin número ni fecha, suscrito por la Responsable de la Oficina de Información Pública de Servicios Metropolitanos S.A. de C.V., dirigido al recurrente.

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    Formato de "Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública", con fecha de presentación doce de febrero de dos mil nueve.

    Impresión de los correos electrónicos del veintiséis de febrero, así como del cuatro y cinco de marzo de dos mil nueve, enviados de la dirección electrónica [email protected], a la cuenta electrónica del recurrente.

    "FICHA DE DEPÓSITO RECEPCIÓN AUTOMATIZADA DE PAGOS" del sistema INFOMEX, con sello de pago del veinticinco de febrero de dos mil nueve.

    Documentales obtenidas del sistema electrónico INFOMEX

    Impresión de la pantalla “Avisos del Sistema”.

    Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, con fecha de presentación doce de febrero de dos mil nueve.

    Impresión de la pantalla “Información solicitada con pago”.

    Asimismo, de conformidad con el artículo 80, fracción II, de la Ley de Transparencia y

    Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se requirió al Ente Público rindiera

    el informe de ley respecto del acto impugnado.

    El acuerdo descrito en el presente Resultando fue notificado a la particular, a través del

    correo electrónico señalado para tal efecto, el veintisiete de marzo de dos mil nueve.

    III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/249/09, notificado el veintisiete de marzo de dos

    mil nueve, se requirió al Responsable de la Oficina de Información Pública de Servicios

    Metropolitanos, Sociedad Anónima de Capital Variable el informe referido en el artículo

    80, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

    Federal.

    mailto:[email protected]

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    IV. El trece de abril de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de este

    Instituto el oficio SM.DJ’E/299/2009, del trece del mismo mes y año, a través del cual el

    Director Jurídico de Servicios Metropolitanos, Sociedad Anónima de Capital Variable

    rindió el informe de ley requerido, en los siguientes términos:

    … ANTECEDENTES

    1.- Con fecha 12 de febrero de 2009, el C. Pablo Vega presentó solicitud de información través del Sistema Infomex, y no como lo manifiesta el recurrente en su hecho número 1 “… con fecha doce de febrero de dos mil nueve, a través de Internet presenté una solicitud de información ante la Oficina de Información Pública de Servicios Metropolitanos S.A. de C. V.,…” 2.- La solicitud referida fue registrada por el Sistema lnfomex con el con Número de Folio 0323000000609. 3.- En respuesta a la solicitud del hoy recurrente, la Dirección de Administración y Finanzas a través de la Oficina de Información Pública de esta entidad manifestó:

    “… Sobre el particular me permito señalar que la información solicitada se encuentra lista en esta empresa, la cual consta de 54 fojas útiles, misma que se le entregará previo pago de derechos conforme al artículo 271-A del Código Financiero del Distrito Federal , por lo que se deberá realizar el pago de $1.00 por cada foja. Asimismo se adjunta formato de pago de derechos. No omito señalar que después de 30 días hábiles de haberse emitido esta respuesta operará la caducidad de trámite y la notificación se efectuará por las listas en los estrados de esta entidad. Lo anterior de conformidad con el artículo 51 penúltimo párrafo de la Ley de la materia. …”

    4. El 19 de febrero de 2009, se notificó al recurrente que la información solicitada se encontraba lista en esta entidad, la cual constaba de 54 fojas útiles, misma que se entregaría previo el pago de derechos correspondientes. 5. El 3 de marzo del presente año, el C. Oscar Cantera Sánchez, persona autorizada por el recurrente para oír y recibir todo tipo de notificaciones, se constituyó en la Oficina de Información Pública, para recoger la información solicitada; sin embargo, el suscrito en mi calidad de Director Jurídico advirtió que la citada persona se trataba de la misma persona

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    que fue designada por Servicios Corporativos, Bal, S.A. de C.V., y otros como depositario interventor con cargo a la caja, quien aceptó y protestó el cargo en la diligencia de embargo de fecha 21 de octubre de 2002. 5. En razón de lo anterior, la Dirección de Administración y Finanzas a petición de la Dirección Jurídica sometió el asunto al Comité de Transparencia en primera sesión extraordinaria de fecha 3 de marzo del año en curso, quien dejó sin efectos la respuesta que emitió la Dirección de Administración y Finanzas el 19 de febrero del año en curso y confirmó la clasificación en su modalidad de reservada los estados financieros así como la información relativa a la totalidad de los activos y pasivos que conforman el patrimonio de Servicios Metropolitanos, S.A. de C.V., determinándose como área responsable de la conservación, guarda y custodia de la información referida a la Dirección de Administración Finanzas, por un periodo de 7 años, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. 6. Con fecha 04 de marzo del año en curso, se notificó a través del correo electrónico de esta entidad al C. Pablo Vega que podía acudir a la Oficina de Información Pública para recibir su notificación correspondiente. 7. Siendo que el 5 de marzo de 2009, el C. Oscar Cantera Sánchez, autorizado por el solicitante, se constituyó en la Oficina de la Información Pública de esta entidad para recibir la notificación señalada en el punto anterior.

    CONTESTACIÓN DE AGRAVIOS 1.- El único agravio planteado por el recurrente en el que señala que la resolución de fecha 4 de marzo de 2009, viola en su perjuicio lo establecido por los artículos 42, 50, 51, 52 y 53 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, toda vez que lo deja en un total y absoluto estado de indefensión, resulta infundado e improcedente en razón de las siguientes consideraciones: El artículo 36 de la Ley de la materia establece que la información definida como de acceso restringido en sus modalidades de reservada y confidencial, no podrá ser divulgada bajo ninguna circunstancia con excepción de algunas salvedades. Por su parte el artículo 37 fracción XII, clasifica como información reservada la que puede generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero o de los entes públicos. En ese sentido la información que pretendió recoger el C. Oscar Cantera Sánchez, persona autorizada por el recurrente, además designado como depositario interventor con cargo a la caja de Servimet derivado de un juicio civil, el cual está en etapa de ejecución, al obtener la información solicitada por el C. Pablo Vega le depararía un perjuicio a esta

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    entidad, pues aún y cuando sea un autorizado para oír y recibir notificaciones tendría conocimiento de la información que del juicio civil no ha obtenido, en razón a que aún no toma posesión del cargo. Ahora bien, con motivo de que el C. Oscar Cantera Sánchez, persona autorizada por el recurrente al constituirse el 3 de marzo del año en curso, en la Oficina de Información Pública, el titular de la Dirección Jurídica se percató de la relación que este tenía con un juicio promovido en contra de esta entidad en el cual fue designado como depositario interventor con cargo a la caja, quien deberá sujetarse al proceso civil para llevar a cabo las funciones que el artículo 555 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, la Dirección de Administración y Finanzas a petición de la Dirección Jurídica presentó el asunto ante el Comité de Transparencia para reservar la información que había solicitado el C. Pablo Vega, quien determinó en la Primera Sesión Extraordinaria de fecha 3 de marzo de 2009 dejar sin efectos la respuesta que emitió la Dirección de Administración y Finanzas el 19 de febrero del año en curso y confirmar la clasificación en su modalidad de reservada los estados financieros así como la información relativa a la totalidad de los activos y pasivos que conforman el patrimonio de Servicios Metropolitanos, S.A. de C.V., determinándose como área responsable de la conservación, guarda y custodia de la información referida a la Dirección de Administración Finanzas, por un periodo de 7 años, cumpliendo en todo momento lo dispuesto por los artículos 40 y 42 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, tal y como se acredita con el acta de la citada sesión que a continuación se transcribe en su parte relevante: [Se transcribe el mismo texto referido en la respuesta entregada al particular] De la transcripción antes hecha se advierte que esta entidad cumplió con los requisitos que establece el artículo 42 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública como 1) La fuente de la información que en este caso fue la Dirección de Administración y Finanzas, 2) La Información encuadre legítimamente en alguna de las hipótesis de excepción previstas en la ley, la cual es el artículo 37 fracción XII de la ley, 3) Que su divulgación lesiona al interés que protege, que en el caso concreto es de ser proporcionada la información al solicitante, se generaría una ventaja en perjuicio de esta entidad, en virtud de que se estarían dando mayores elementos a Servicios Corporativos Bal, S.A. de C.V., y al interventor con cargo a la caja, respecto de la situación económica y financiera de la empresa, en razón a que Servimet es la ejecutada y 4) por consecuencia el daño que produciría con la publicidad de la información es mayor que el interés del particular de conocerlo. Por otra parte, el recurrente manifiesta que se viola en su perjuicio los artículos 50, 51, 52 y 53 de la multicitada ley, en el sentido de que cuando la solicitud de información es rechazada deberá ser notificada al solicitante en un término de diez días, observando los requisitos establecidos por el artículo 42 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

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    Información Pública del Distrito Federal, además de que la solicitud de información se presentó el doce de febrero de dos mil nueve, y el C. Pablo Vega fue notificado del rechazo de la solicitud de información el día 04 de marzo de 2009, por tanto entre la fecha de presentación de la solicitud y la notificación no transcurrieron catorce días. De lo anterior, cabe señalar que contrario a lo que señala el recurrente, esta entidad dio respuesta a la petición de información del C. Pablo Vega, en tiempo y forma, es decir en un plazo de 5 días, en virtud de que la solicitud ingresó el 12 de febrero de 2009, misma que se contestó y notificó al particular el 19 de febrero del año en curso, a través el Sistema Infomex, lo cual quedó registrado en el historial del Sistema Infomex, habiendo efectuado el pago respectivo por la información que en su momento se pretendía entregar como se desprende de la pruebas ofrecidas por el propio recurrente. Sin embargo, en razón a que el C. Oscar Cantera Sánchez también el designado como interventor con cargo a la caja de Servimet, al presentarse en las oficinas de esta entidad el 3 de marzo del año en curso, es que se determinó clasificar la información solicitada como de acceso restringido en su modalidad de reservada, por encontrarse dentro de los supuestos del artículo 37 fracción XII de la ley multicitada, en consecuencia esta entidad por ningún motivo puede divulgar la información ya restringida. …

    Al oficio descrito en el presente Resultando, el Ente Público agregó copia simple de la

    siguiente documentación:

    1. Del oficio sin número, del diecinueve de febrero de dos mil nueve, suscrito por la Responsable de la Oficina de Información Pública de Servicios Metropolitanos Sociedad Anónima de Capital Variable, dirigido al recurrente.

    2. Del correo electrónico enviado desde la cuenta [email protected], a la dirección electrónica del recurrente, en cuyo asunto se expresa "ENTREGA DE INFORMACIÓN (SERVIMET S.A. DE C.V.).

    3. De las pantallas “Atienda la nueva solicitud" y "Prepare y entregue información".

    4. Del correo electrónico del cuatro de marzo de dos mil nueve, enviado desde la cuenta [email protected], a la misma cuenta electrónica.

    5. Del correo electrónico del cuatro de marzo de dos mil nueve, enviado desde la cuenta [email protected], a la dirección electrónica del recurrente.

    mailto:[email protected]:[email protected]:[email protected]

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    6. Del correo electrónico de cinco de marzo de dos mil nueve, enviado desde la cuenta [email protected], a la dirección electrónica del recurrente.

    7. Del correo electrónico enviado desde la cuenta [email protected], a la dirección electrónica del recurrente.

    8. De una hoja del registro con distintos nombres, en donde aparece el autorizado por parte del solicitante.

    9. Copia simple de la razón actuarial, del Juzgado Quincuagésimo Octavo Civil, en el expediente 115/98.

    10. Del acuse de recibo del oficio sin número, del cuatro de marzo de dos mil nueve, emitido por la Responsable de la Oficina de Información Pública de Servicios Metropolitanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, dirigido al recurrente.

    11. De una credencial de elector, expedida a favor de Oscar Cantera Sánchez.

    12. Del "ACTA DE LA PRIMERA SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL COMITÉ DE TRANSPARENCIA DE SERVICIOS METROPOLITANOS S.A. DE C.V." del tres de marzo de dos mil nueve.

    V. Mediante acuerdo del quince de abril de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y

    Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Director Jurídico de

    Servicios Metropolitanos, Sociedad Anónima de Capital Variable rindiendo en tiempo y

    forma el informe de ley requerido, y admitió las pruebas anexas al mismo, con

    excepción de la marcada con el número once en razón de no referirse a puntos de la

    litis ni guardar relación con la misma.

    Asimismo, acorde con lo dispuesto por el artículo 80, fracción IV, de la Ley de

    Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar

    vista al recurrente con el oficio de mérito y anexos al mismo, por un plazo de cinco días

    hábiles, para manifestar lo que a su derecho conviniera.

    mailto:[email protected]:[email protected]

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    El acuerdo descrito en el presente Resultando fue notificado al Ente Público, el día de

    su emisión, a través de los estrados de este Órgano Autónomo; y al recurrente, el

    diecisiete de abril de dos mil nueve, a través del correo electrónico señalado para tal

    efecto.

    VI. Mediante acuerdo del veintiocho de abril de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y

    Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido al

    recurrente para manifestar lo que a su derecho conviniera en relación con el informe de

    ley del Ente Público, sin haber hecho consideración alguna al respecto, por lo que con

    fundamento en lo dispuesto por el 133 del Código de Procedimientos Civiles para el

    Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, se declaró precluido su

    derecho para hacerlo.

    Asimismo, con fundamento en el artículo 80, fracción IX, de la Ley de Transparencia y

    Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y en el diverso 76 de la Ley de

    Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la

    materia, se concedió un plazo de tres días comunes a las partes para manifestar por

    escrito sus alegatos.

    El acuerdo referido en el presente Resultando fue notificado al Ente Público, el día de

    su emisión, a través de los estrados de este Instituto; y al recurrente, mediante el correo

    electrónico señalado para tal efecto, el veintiocho de abril de dos mil nueve.

    VII. El veintinueve de abril de dos mil nueve, se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito

    Federal el Acuerdo mediante el cual se aprueban las acciones a implementar por el

    Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal a partir del estado de

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    alerta máxima sanitaria decretado en el Distrito Federal, en cuyo resolutivo primero se

    determinó la suspensión de términos y actuaciones relativos a la sustanciación,

    resolución, notificación y seguimiento de recursos de revisión interpuestos ante este

    Órgano Autónomo, durante los días veintiocho, veintinueve y treinta de abril, así como

    cuatro y cinco de mayo de dos mil nueve.

    VIII. El seis de mayo de dos mil nueve, el Director Jurídico de Servicios Metropolitanos,

    Sociedad Anónima de Capital Variable formuló sus alegatos en los términos siguientes:

    … A L E G A T O S

    El C. Pablo Vega, impugnó a través de recurso de revisión la resolución de fecha 4 de marzo de 2009, en razón a que se viola en su perjuicio lo establecido por los artículos 42, 50, 51, 52 y 53 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, toda vez que lo deja en un total y absoluto estado de indefensión. Al respecto, la resolución que recurre contiene la notificación de que podía acudir a la Oficina de Información Pública para recibir su notificación correspondiente, consistente en la determinación del Comité de Transparencia de reservar la información que había solicitado, ya que la persona que autorizó para recoger la información es la misma persona que fue designado como interventor con cargo a la caja, en un juicio civil el cual se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, en contra de esta entidad por lo que se actualiza lo previsto por el artículo 37 fracción XII de la Ley Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Es decir, tanto el solicitante de la información como el autorizado para recibirla tiene un inminente interés de conocer la situación financiera de Servimet, ya que el C. Oscar Cantera Sánchez (autorizado), como aún no ha tomado la posesión de la caja a través del juicio civil, pretende obtenerla en la vía de transparencia y de obtener la información esta entidad le estaría dando una ventaja indebida en perjuicio del ente público, razón por la cual el Comité de Transparencia el 3 de marzo del año en curso determinó confirmar la reserva efectuada, ya que de haberlo hecho así se le hubiera dado mayores elementos para limitar el funcionamiento de Servicios Metropolitanos S.A. de C.V., proceso realizado conforme a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y su reglamento.

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    Asimismo, se manifiesta que se deberá de dar mayor valor a los argumentos que esta entidad señaló en el informe de ley, ya que la parte recurrente dejó perder el derecho que tenía para hacer manifestaciones relativas al informe. …

    IX. Mediante acuerdo del doce de mayo de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y

    Desarrollo Normativo tuvo por presentado al Director Jurídico de Servicios

    Metropolitanos, Sociedad Anónima de Capital Variable formulando en tiempo y forma

    sus alegatos; no así al recurrente, quien no manifestó algo al respecto, por lo que con

    fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles

    para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia declaró precluído

    su derecho para hacerlo. Asimismo, se declaró cerrado el periodo de instrucción y se

    ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

    En razón de haber sido sustanciado conforme a Derecho el presente recurso de

    revisión y toda vez que las pruebas que obran en el expediente en el que se actúa

    consisten en documentales, que se desahogan por su propia y especial naturaleza, con

    fundamento en el artículo 80, fracción VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la

    Información Pública del Distrito Federal; y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

    competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión de conformidad con

    lo dispuesto por los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79,

    80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

    Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14,

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    fracción III, del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del

    Distrito Federal.

    SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el medio de

    impugnación que nos ocupa, esta autoridad realiza el estudio oficioso de las causas de

    improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y

    de estudio preferente, atento a lo establecido por la jurisprudencia número 940,

    publicada en la página 1538, de la segunda parte del Apéndice al Semanario Judicial de

    la Federación 1917-1988, que a la letra dice:

    IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

    La autoridad responsable no invoca causal de improcedencia alguna y toda vez que

    este Órgano Colegiado no advierte la actualización de alguna de las causales previstas

    por la Ley de la materia o por su legislación supletoria, resulta conforme a derecho

    entrar al estudio de fondo y resolver el recurso de revisión interpuesto por la parte

    recurrente.

    TERCERO. Efectuado un análisis de los presentes autos, se desprende que la

    resolución consiste en determinar si la respuesta emitida por Servicios Metropolitanos

    S.A. de C.V., el día cuatro de marzo de dos mil nueve, detallada en el Resultando I de

    la presente, resulta violatoria del derecho de acceso a la información pública del

    particular y, en su caso, determinar si resulta procedente ordenar la entrega de la

    misma de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la

    Información Pública del Distrito Federal.

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    Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación de

    proporcionar la información requerida se realizará en un apartado y, en su caso, las

    posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

    Distrito Federal, se tratarán en un apartado independiente.

    CUARTO. En la solicitud de información motivo del presente recurso de revisión, el

    particular solicitó de Servicios Metropolitanos, Sociedad Anónima de Capital Variable

    información contable y detallada de sus estados financieros desde el año dos mil tres a

    la fecha (de la solictud, doce de febrero de dos mil nueve), así como información

    detallada y precisa de la totalidad de activos y pasivos que conforman su patrimonio.

    El sujeto obligado respondió inicialmente informando al recurrente que debía cubrir la

    cantidad de $54.00 (CINCUENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.) y, en un segundo

    momento, clasificó como información de acceso restringido en la modalidad de

    reservada, los estados financieros, así como la relativa a los activos y pasivos que

    conforman el patrimonio de Servicios Metropolitanos, Sociedad Anónima de Capital

    Variable, argumentando que de proporcionarse lo solicitado se generaría una ventaja

    en perjuicio de dicha entidad, en virtud de que se estarían dando mayores elementos

    a Servicios Corporativos Bal, S.A. de C.V., y al interventor con cargo a la caja, respecto

    de la situación económica y financiera de la empresa, quien tiene el carácter de

    ejecutada dentro de un juicio de tipo civil.

    El recurrente manifestó su inconformidad con la respuesta, toda vez que considera que

    se le dejó en total y absoluto estado de indefensión, al no recibir la información

    requerida; asimismo, señala que el Ente Público fue omiso en señalar la hipótesis

    normativa que se actualiza para reservar la información, y no cumplió con los requisitos

    del artículo 42 de la ley de la materia; de igual forma señala que se violó el plazo para

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    responder la solicitud de información y no se hizo la entrega de la información en el

    plazo de tres días, una vez que acreditó el pago de derechos.

    Por otra parte, el Ente Público en su informe de ley sostuvo la legalidad de su respuesta

    impugnada, argumentando adicionalmente que la misma no causa ningún agravio al

    particular en razón de que, según su dicho, no se deja en estado de indefensión y

    tampoco se viola en su perjuicio disposición alguna de la Ley de la materia y, por lo

    tanto, dicho agravio deviene infundado e improcedente. Asimismo, reitera la

    clasificación de la información sustentándola en el artículo 37, fracción XII, de la Ley de

    Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, toda vez que de

    obtener la información el C. Pablo Vega, le depararía un perjuicio a Servicios

    Metropolitanos, Sociedad Anónima de Capital Variable

    En consecuencia, resulta pertinente determinar si la respuesta emitida por el Ente

    Público resultó apegada a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

    del Distrito Federal o, en su caso, determinar si procede la entrega de la misma, de

    conformidad con la referida Ley.

    En principio, debe reiterarse que Servicios Metropolitanos, Sociedad Anónima de

    Capital Variable, clasificó la información solicitada, en razón de que, a su juicio dicha

    información es de acceso restringido en la modalidad de reservada, de conformidad con

    el artículo 36 de la Ley de la materia y en razón de que puede generar una ventaja en

    perjuicio de dicha Entidad. Asimismo, manifestó que la unidad administrativa fuente de

    la información es su Dirección de Administración y Finanzas y el plazo de reserva es de

    siete años, además expuso lo siguiente:

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    a) El C. Oscar Cantera Sánchez, autorizado para oír y recibir notificaciones por el recurrente, es la misma persona designada por Servicios Corporativos Bal, S.A. de C.V. y Otros, como depositario interventor con cargo a la caja, quien aceptó y protestó el cargo en el Juicio Civil número 115/1998, tramitado en el Juzgado Quincuagésimo Octavo Civil en el Distrito Federal.

    b) De ser proporcionada la información, se generaría una ventaja en perjuicio de esta entidad, en virtud de que se estarían dando mayores elementos a Servicios Corporativos Bal, S.A. de C.V., y al interventor con cargo a la caja, respecto de la situación económica y financiera de la empresa, en razón a que Servicios Metropolitanos, Sociedad Anónima de Capital Variable es la ejecutada y aquella la que ejecutó embargo.

    En ese sentido, es importante mencionar que la respuesta del Ente Público no se

    encuentra fundada, porque si bien refiere que de entregarse la información se

    “generaría una ventaja en su perjuicio”, no señala la hipótesis normativa en la que

    sustenta el sentido de su determinación. Asimismo, la respuesta no contiene la

    motivación suficiente para acreditar que la entrega de la información daría lugar a la

    ventaja que aduce, pues no expone los elementos objetivos y verificables que lo hacen

    llegar a esa conclusión, ni argumenta para sostener que el daño que se le pudiera

    causar resulta mayor que el interés público de conocer la información materia del

    recurso.

    Sin perjuicio de lo anterior, y en razón de que no sólo es función de este Instituto

    garantizar el acceso de los particulares a la información en poder de los entes públicos,

    sino también, velar porque no se revele la información de carácter reservado o

    confidencial, se procede analizar la hipótesis normativa prevista en la fracción XII, del

    artículo 37, de la Ley natural, la cual coincide parcialmente a lo expuesto por el Ente en

    la respuesta, y coincide con el fundamento aducido hasta el informe de ley y alegatos.

    El precepto en cita dispone lo siguiente:

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    Artículo 37. Es pública toda la información que obra en los archivos de los entes público, con excepción de aquella que de manera expresa y específica se prevé como información reservada en los siguientes casos: … XII. La que pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero o de los entes públicos. …

    Resulta conveniente determinar el propósito de dicha causal de reserva y para ello

    resulta esencial mencionar que a la luz de la referida hipótesis, con la entrega de la

    información no sólo debe causarse una ventaja personal, sino que la misma

    necesariamente debe ser indebida para que la información efectivamente no pueda

    divulgarse.

    Conforme a lo anterior, para que el Ente Público pueda negar la información al amparo

    de dicha hipótesis de excepción, no debió limitarse a invocar la presunta existencia de

    una ventaja personal, sino que estaba obligado a demostrar que esa ventaja personal

    resultaba indebida, exponiendo las consideraciones necesarias y suficientes para

    demostrarlo.

    Ahora bien, a efecto de determinar si en el caso la ventaja aducida por el Ente Público

    resulta indebida, se hace necesario señalar que por tal concepto se entiende que la

    ventaja que en su caso pudiera causarse debe ser ilegal o carente de justificación. Se

    arriba a esta conclusión de acuerdo a la definición que de dicho concepto realiza el

    Diccionario de Uso del Español, de María Moliner, Editorial Gredos, S. A., Primera

    edición 1997, 20ª Reimpresión, en su página 115; la cual se cita a continuación:

    Indebida. (1) No debido: Una cantidad indebida. (2) Se aplica a lo que no se debe hacer porque es *injusto o *ilegal, *injustificado, *desconsiderado, etc.: Un castigo [Un retraso] indebido. Una respuesta indebida. (V. mal *Hecho).

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    De la definición anterior, se debe entender que la ventaja personal indebida a que alude

    la fracción XII, del artículo 37, de la Ley de la materia, se actualiza cuando se obtiene

    información en contravención a la ley o de manera injustificada. Tal afirmación se ve

    robustecida de acuerdo a la siguiente tesis de jurisprudencia aplicable por analogía:

    Registro No. 170890 Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Noviembre de 2007 Página: 183 Tesis: 1a. CCXXXIX/2007 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional, Penal USO INDEBIDO DE ATRIBUCIONES Y FACULTADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 217, FRACCIÓN I, INCISO D), DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, AL INCLUIR EL TÉRMINO "INDEBIDAMENTE" COMO ELEMENTO NORMATIVO DEL TIPO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. Atento al principio de reserva de ley, es indispensable que tanto la conducta prohibida, esto es, la acción u omisión previstas en el supuesto hipotético, como la sanción que constituye la consecuencia de la actualización de aquélla, se encuentren descritas en una ley en sentido formal y material. Ahora bien, la regulación de los actos administrativos puede contenerse en uno o varios ordenamientos legales, a los cuales debe ceñirse el procedimiento para la culminación del acto específico, esto es, el procedimiento prevé presupuestos que deben cumplir los servidores públicos que lo realizan, cuando se trata de una acción directa, o verificar que la contraparte que motiva el acto satisfaga los requisitos correspondientes. En estas condiciones, resulta inconcuso que el artículo 217, fracción I, inciso d), del Código Penal Federal, al establecer que comete el delito de uso indebido de atribuciones y facultades el servidor público que indebidamente otorgue, realice o contrate obras públicas, deuda, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes o servicios, o colocaciones de fondos y valores con recursos económicos públicos, no viola la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues con la inclusión del término "indebidamente" como elemento normativo de dicho tipo penal, se alude a una conducta que se realiza en forma contraria a como está prevista en la ley; de ahí que lo "indebido" será todo aquello que, en contravención a la legislación que regula el acto específico, imposibilite que el Estado obtenga las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, como expresamente lo establece el

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    artículo 134 constitucional. Por tanto, no hay subjetividad para calificar si la conducta es indebida o no, pues para determinar si se actualiza el elemento "indebidamente", es menester recurrir a la legislación federal vigente que regula el otorgamiento, realización o contratación de cualquiera de los actos administrativos relacionados con los que señala el citado numeral 217 y contrastar los hechos con lo exigido por el ordenamiento legal aplicable, el cual es inmutable, obligatorio para todos y oponible a criterios desviados de su interpretación. Esto es, el tipo penal mencionado contiene una norma de remisión tácita, y no una norma penal en blanco, en virtud de que al aludir a las atribuciones y facultades del servidor público, implica que tenga que acudirse a las leyes que rigen su actuación. Amparo en revisión 421/2006. José Luis Gómez Luna Lee Eng. 8 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: José Alberto Tamayo Valenzuela.

    Bajo este contexto, debe decirse que conforme a los artículos 12, fracciones II y III, 14,

    fracción X, inciso g), y 32 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

    del Distrito Federal, los estados financieros de los entes públicos constituyen

    información pública que debe publicarse de manera oficiosa por los entes públicos, en

    sus páginas de Internet. Dichos preceptos legales establecen lo siguiente:

    Artículo 12.- Los Entes Públicos deberán: … II. Publicar y mantener disponible en Internet la información a que se refiere la presente Ley; III. Tener disponible la información pública de oficio y garantizar el acceso a la información siguiendo los principios y reglas establecidas en esta Ley; …

    CAPÍTULO II DE LA TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE LOS ENTES PÚBLICOS

    DEL DISTRITO FEDERAL

    Artículo 14. Al inicio de cada año, los Entes Públicos deberán mantener actualizada, de forma impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, de acuerdo con sus funciones, según corresponda, la información respecto de los temas, documentos y políticas que a continuación se detallan: … X. Para los últimos tres ejercicios fiscales, la relativa al presupuesto asignado en lo general y por programas, así como los informes trimestrales sobre su ejecución. Esta información incluirá:

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    a) Los ingresos recibidos por cualquier concepto, incluidos los donativos, señalando el nombre de los responsables de, administrarlos y ejercerlos; b) Los montos destinados a gastos relativos a Comunicación Social; c) El presupuesto de egresos y método para su estimación, incluida toda la información relativa a los tratamientos fiscales diferenciados o preferenciales; d) Las bases de cálculo de los ingresos; e) Los informes de cuenta pública; f) Aplicación de fondos auxiliares especiales y el origen de los ingresos; y g) Estados financieros y balances generales, cuando así proceda;

    Artículo 32. En cada uno de los rubros de información pública señalados en los artículos de este Capítulo se deberá indicar el área responsable de generar la información.

    La información señalada en este capítulo será considerada información pública de oficio.

    Asimismo, los artículos 4, fracciones VI y VII, y 12, del Reglamento de Ley de

    Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, robustecen lo

    anterior, al señalar lo siguiente:

    Artículo 4. Además de lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, para los efectos del presente Reglamento se entiende por: … VI. Ley: La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; VII. Información Pública de oficio: La información señalada en los artículos 13, 14, 15, 18, 23, 24 y 25 de la Ley; …

    CAPÍTULO II DE LA ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE OFICIO

    Artículo 12. La actualización y publicación de la información a cargo de los Entes de la Administración Pública referida en los artículos 13, 14, 15, 18, 23, 24 y 25 de la Ley, se hará atendiendo a lo siguiente:

    I. La OIP solicitará a todas las unidades administrativas responsables de generar y administrar Información Pública de Oficio, la actualización correspondiente al trimestre; … IV. Para la publicación y actualización de la Información Pública de Oficio, los Entes de la Administración Pública observarán los criterios que se emitan para la presentación de la información; …

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    De igual modo los Criterios y Metodología de Evaluación de la información pública de

    oficio que deben dar a conocer los Entes Público en sus portales de Internet, en

    relación al artículo 14, fracción X, de la Ley de la materia, señala lo siguiente:

    X. Para los últimos tres ejercicios fiscales, la relativa al presupuesto asignado en lo general y por programas, así como los informes trimestrales sobre su ejecución. Esta información incluirá: … e) Los informes de cuenta pública; Con el objetivo de proporcionar a las personas información válida, pertinente y clara, la publicación de información que requiere esta fracción implica la elaboración de documentos u hoja de cálculo, según el caso, con base en el Decreto de Presupuesto de Egresos, la Ley de Ingresos, el Código Financiero, la Iniciativa de Ley de Egresos, Proyecto de Presupuesto de egresos y Anteproyecto de Presupuesto, así como los informes trimestrales sobre ejecución y cumplimiento de los presupuesto aprobados. Se deberá publicar la información organizada por ejercicio de los tres últimos años, de tal manera que al elegir cada uno de estos despliegues la siguiente información estructurada por temas: … Criterio 11. Publicar los estados financieros, o en su caso, señalar la razón por la que no se generan estados financieros. Los estados financieros deberán contener por lo menos: Estado de situación financiera, Estado de ingresos y egresos, y Estado de resultados.

    De los preceptos legales transcritos, se desprende que los estados financieros, en

    estricto sentido, corresponden a información pública de oficio, la cual debe estar

    publicada en la página de Internet de los sujetos obligados, específicamente en su

    sección de obligaciones de transparencia, en los términos de la Ley de la materia, su

    Reglamento y conforme a los Criterios y Metodología de Evaluación de la información

    pública de oficio que deben dar a conocer los Entes Público en sus portales de Internet.

    Ahora bien, resulta importante señalar que la obligación de publicar los estados

    financieros de manera oficiosa, descansa en el hecho de transparentar la situación

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    financiera del Ente Público, en razón de ser un reflejo de la aplicación de los recursos

    ejercidos por el Ente Público en un determinado período, lo cual resulta relevante

    porque este tipo de organismos descentralizados forman parte de la Administración

    Pública del Distrito Federal.

    Aunado a lo anterior, debe decirse que el Ente Público no acreditó con medios de

    convicción fehacientes que la información requerida por el particular, generara una

    ventaja personal indebida en su perjuicio, ni que la misma encuadrara en una causal de

    reserva, como lo sería en la hipótesis prevista en la fracción XII, del artículo 37, de la

    Ley de la materia, con lo cual no satisfizo los extremos del artículo 42 de la Ley de la

    materia; como consecuencia de lo anterior, es de concluirse que en el caso no se

    reúnen los extremos para limitar el derecho de acceso a la información del particular,

    pues la prueba de daño constituye un elemento necesario para restringir el derecho de

    acceso a la información. El presente razonamiento encuentra sustento en la siguiente

    tesis de jurisprudencia:

    Registro No. 170998 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Octubre de 2007 Página: 3345 Tesis: I.8o.A.131 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE RIGEN ESE DERECHO. De la declaración conjunta adoptada el 6 de diciembre de 2004 por el relator especial de las Naciones Unidas para la libertad de opinión y expresión, el representante de la Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa para la Libertad de los Medios de Comunicación y el relator especial de la Organización de los Estados Americanos para la libertad de expresión, aplicable a la materia en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley

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    Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se advierten como principios básicos que rigen el acceso a la información los siguientes: 1. El derecho de acceso a ésta es un derecho humano fundamental; 2. El proceso para acceder a la información pública deberá ser simple, rápido y gratuito o de bajo costo; y, 3. Deberá estar sujeto a un sistema restringido de excepciones, las que sólo se aplicarán cuando exista el riesgo de daño sustancial a los intereses protegidos y cuando ese daño sea mayor que el interés público en general de tener acceso a la información; mientras que del análisis sistemático de los artículos 2, 6, 7, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se desprenden los siguientes: 1. La información de los Poderes de la Unión, órganos constitucionales autónomos, tribunales administrativos federales y cualquier otro órgano federal es pública y debe ser accesible para la sociedad, salvo que en los términos de la propia ley se demuestre en forma clara y debidamente sustentada que amerita clasificarse como reservada o confidencial y 2. Que el derecho de acceso a la información es universal.
 
 OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 133/2007. Aeropuerto de Guadalajara, S.A. de C.V. 31 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretaria: Miriam Corte Gómez.

    Por tanto, se desvirtúa la clasificación de reservada hecha valer por el Ente Público,

    pues como ha quedado demostrado, la misma reviste el carácter de información de

    oficio; y, suponiendo sin conceder, que con la entrega de la información requerida al

    particular, se generara una ventaja personal para éste, dicha ventaja o beneficio, no

    resulta indebida ni ilegal, toda vez que la Ley de Transparencia y Acceso a la

    Información Pública del Distrito Federal, obliga al Ente Público a su divulgación.

    Por otra parte, con relación al segundo contenido de información, correspondiente a los

    activos y los pasivos que requirió el particular, esta resolutora considera pertinente

    señalar los siguientes conceptos, a efecto de entender qué conceptos integran a los

    activos y pasivos1:

    1 ELIZONDO, Lopez, Arturo. Proceso contable I. 12a. edición. ECASA. México. 1993.

    ELIZONDO, Lopez, Arturo. Introducción a la profesión contable, selección y desarrollo I. 12a. edicion. ECASA, México. 1993.

    GUAJARDO, Cantu, Gerardo. Contabilidad Financiera. Mc Graw Hill. 1995

    http://www.monografias.com/trabajos/histomex/histomex.shtml

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    Activos.- Se conforman por los bienes y derechos que forman parte del patrimonio de una persona o empresa. Pasivos.- Lo integran las obligaciones y cargas o deudas que forman parte del patrimonio de una persona o empresa. Capital.- Es el resultado de restar los pasivos de los activos, tal como se muestra en la denominada fórmula del Capital: Activo - Pasivo = Capital

    Ahora bien, del Manual Administrativo de Servicios Metropolitanos, S.A de C.V., se

    desprende que a la Dirección de Administración y Finanzas le corresponden, entre otras

    funciones, las siguientes:

    Administrar los recursos financieros, humanos y materiales de la Entidad.

    Coordinar los programas de modernización administrativa y mejora continua, que incidan en el aprovechamiento de los recursos que dispone Servicios Metropolitanos, Sociedad Anónima de Capital Variable.

    Programar conjuntamente con las direcciones, el aseguramiento de los recursos humanos, materiales y financieros, de acuerdo a la normatividad establecida.

    En tanto que a su Coordinación de Finanzas le corresponden, entre otras funciones, las

    siguientes:

    Supervisar los registros contables, presupuestales y fiscales de las operaciones que realiza la entidad.

    Supervisar la elaboración de los Estados Financieros de la entidad, para la oportuna toma de decisiones.

    Integrar la información del cumplimiento de metas y objetivos de las diferentes áreas, para la elaboración de los informes financieros y presupuestales, a las diferentes instancias del Gobierno del Distrito Federal, con base en lo establecido por la normatividad.

    LARA Flores, Elias. Primer Curso de Contabilidad. 14a. edicion. Trillas. México. 1994.

    http://www.monografias.com/Administracion_y_Finanzas/Contabilidad/

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    De la normatividad en cita, se aprecia que a la Dirección de Administración y Finanzas,

    así como la Coordinación de Finanzas, les corresponde administrar los recursos

    financieros, humanos y materiales de la entidad; supervisar los registros contables,

    presupuestales y fiscales de las operaciones de la entidad, así como integrar la

    información del cumplimiento de metas y objetivos de las diferentes áreas para la

    elaboración de informes financieros y presupuestales, pudiendose deducir que

    detentan la información relativa a los activos y pasivos de la entidad.

    Lo anterior se ve robustecido porque en un primer momento el Ente Público concedió el

    acceso a dicha información, previo pago de derechos, por la cantidad de 54 copias

    simples.

    Ahora bien, por lo que hace a la hipótesis de reserva que se pudiera actualizar, debe

    decirse que en el caso resultan aplicables los argumentos expuestos con antelación, en

    el sentido de que el Ente Público no acreditó la prueba de daño a partir de elementos

    objetivos y verificables, como lo exigen los artículos 36 y 42 de la Ley de la materia,

    además de que, a juicio de este Instituto, la revelación de la información solicitada por el

    particular beneficiaría los principios contenidos en las fracciones III y IV del artículo 9,

    de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que a

    la letra dicen:

    Artículo 9. La presente Ley tiene como objetivos: … III. Garantizar el principio democrático de publicidad de los actos del Gobierno del Distrito Federal, transparentando el ejercicio de la función pública, a través de un flujo de información oportuno, verificable, inteligible, relevante e integral; IV. Favorecer la rendición de cuentas, de manera que se pueda valorar el desempeño de los sujetos obligados; …

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    Derivado de las consideraciones vertidas, esta autoridad resolutora concluye que la

    respuesta impugnada transgredió el derecho de acceso a la información pública del

    recurrente al clasificar incorrectamente la información como reservada.

    Por todo lo anterior, resulta procedente ordenar al sujeto obligado, que proporcione al

    particular la información contable y detallada de los estados financieros desde el año

    dos mil tres a la fecha (fecha de presentación de la solicitud), así como la totalidad de

    activos y pasivos que conforma su patrimonio, con el objeto de garantizar el derecho de

    acceso a la información del particular.

    No pasa por alto para este Órgano Resolutor que el particular solicitó información

    detallada de ambos contenidos de información, siendo preciso señalar que la

    obligación de dar acceso se verá satisfecha poniéndose la información a su disposición

    en el estado en que se encuentre en sus archivos, ya que la Ley de Transparencia y

    Acceso a la Información Pública del Distrito Federal no obliga a los entes públicos a

    procesar datos para satisfacer las solicitudes de información que les planteen los

    particulares; y, en ese sentido, el obligar a la Servicios Metropolitanos, Sociedad

    Anónima de Capital Variable a procesar la información de acuerdo al interés del

    particular, contravendría lo dispuesto por el artículo 11, párrafo tercero, de la Ley la

    materia, que a la letra dispone:

    Artículo 11. … … Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que ésta les sea proporcionada de manera verbal o por escrito y a obtener por medio electrónico o cualquier otro, la reproducción de los documentos en que se contenga, sólo cuando se encuentre digitalizada y sin que ello implique procesamiento de la misma. En caso de no estar disponible en el medio solicitado, la información se proporcionará en el estado en que se encuentre en los archivos del Ente Público. …

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    No pasa desapercibido para este Instituto que el Ente Público en alcance a su

    respuesta original informó al solicitante que negaba el acceso a la información que

    solicitó, argumentando que el C. Oscar Cantera Sánchez, autorizado para oír y recibir

    notificaciones por el recurrente, es la misma persona designada por Servicios

    Corporativos Bal, S.A. de C.V. y Otros, como depositario interventor con cargo a la caja,

    quien aceptó y protestó el cargo en el Juicio Civil número 115/1998, tramitado en el

    Juzgado Quincuagésimo Octavo Civil en el Distrito Federal. Al respecto, se debe

    señalar que de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

    Información Pública del Distrito Federal, establece que para el ejercicio del derecho de

    acceso a la información pública no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés

    legítimo o razones que motiven al pedimento, por lo que la calidad de depositario del C.

    Oscar Cantera Sánchez no debió de ser obstáculo para proporcionar la información.

    En virtud lo expuesto, con fundamento en lo establecido por el artículo 82, fracción III,

    de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal,

    resulta procedente revocar la respuesta contenida en el oficio sin fecha, ni número,

    emitido por la Responsable de la Oficina de Información Pública de Servicios

    Metropolitanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, notificada el cuatro de marzo de

    dos mil nueve, con motivo de la solicitud de información presentada el doce de febrero

    de dos mil nueve, a la cual correspondió el folio 0323000000609 y ordenar al Ente

    Público proporcione al recurrente información contable de los estados financieros del

    Ente Público desde el año dos mil tres al presente año (fecha de presentación de la

    solicitud), así como la totalidad de activos y pasivos que conforman su patrimonio.

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    En razón de que el Ente Público no se encuentra obligado a procesar información al

    nivel de detalle requerido por el particular, de conformidad con lo dispuesto por el

    artículo 11 párrafo tercero de la Ley de la materia; la entidad deberá entregar la

    información en el estado en que se encuentre en sus archivos, sin que implique

    procesamiento alguno.

    La respuesta que se emita en cumplimiento a esta resolución, deberá notificarse al

    recurrente en el correo electrónico señalado en el presente medio de impugnación

    como medio para recibir notificaciones, en un plazo de cinco días hábiles contados a

    partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de esta resolución,

    atento a lo dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo, de la Ley de Transparencia y

    Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en relación con el diverso 517,

    primer párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de

    aplicación supletoria a la Ley de la materia.

    En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo, de la Ley de

    Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, debe informarse a

    la parte recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede

    interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

    QUINTO. Esta autoridad resolutora no advierte que los servidores públicos de Servicios

    Metropolitanos, Sociedad Anónima de Capital Variable hayan incurrido en posibles

    infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

    Federal, por lo tanto, no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito

    Federal.

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    Sin perjuicio de lo anterior, no pasa inadvertido para este Instituto que el recurrente

    manifestó su inconformidad porque se violó el plazo para responder la solicitud de

    información y además no se hizo la entrega de la información en el plazo de tres días,

    una vez acreditó el pago de derechos, por parte del Ente Público.

    De la solicitud de información, se advierte que se requirió información pública de oficio

    así como información que no tiene tal carácter, en consecuencia, el plazo aplicable para

    responder la solicitud de información que nos ocupa fue de diez días hábiles, de

    conformidad con el artículo 51, primer párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la

    Información Pública del Distrito Federal, misma que dispone lo siguiente:

    Artículo 51. Toda solicitud de información realizada en los términos de la presente Ley, aceptada por el Ente Público, será satisfecha en un plazo no mayor de diez días hábiles siguientes al que se tenga por recibida o de desahogada la prevención que en su caso se haya hecho al solicitante, este plazo podrá ampliarse hasta por diez días hábiles más en función del volumen o la complejidad de la información solicitada. …

    Ahora bien, del acuse de recibo de la solicitud de información, se desprende que la

    parte recurrente ingresó a través del sistema electrónico INFOMEX, su solicitud de

    información el doce de febrero de dos mil nueve, antes de las quince horas, razón por la

    cual, se tuvo por presentada el mismo día.

    En consecuencia, el plazo para darle respuesta corrió del trece al veintiséis de febrero

    de dos mil nueve, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5, párrafos primero y

    tercero, y 31 de los “Lineamientos para gestión de solicitudes de información pública y

    de datos personales a través del sistema INFOMEX del Distrito Federal”, que a la letra

    dicen:

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    5. Las solicitudes que se reciban ante las Oficinas de Información Pública, a través del módulo electrónico de INFOMEX o ante el TEL-INFODF en INFOMEX después de las quince horas, zona horaria del Centro de los Estados Unidos Mexicanos, o en días inhábiles, se tendrán por presentadas el día hábil siguiente. … Los plazos para dar contestación a solicitudes o realizar prevenciones empezarán a contar el día hábil siguiente a aquel en que se tenga por recibida la solicitud. … 31. Para efectos de los presentes Lineamientos, serán días inhábiles los siguientes: los sábados y domingos; el 1 de enero; el primer lunes de febrero, en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo, en conmemoración del 21 de marzo; el 1 de mayo; el 16 de septiembre; el tercer lunes de noviembre, en conmemoración del 20 de noviembre; el 1 de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal y el 25 de diciembre.

    Asimismo, serán inhábiles los días en que tengan vacaciones generales las autoridades competentes o aquellos en que se suspendan las labores o los términos relativos a los procedimientos previstos en estos Lineamientos, mismos que se publicarán en la Gaceta Oficial del Distrito Federal o en el órgano de difusión oficial que corresponda, además de darse a conocer en el sitio de Internet de INFOMEX.

    Las asociaciones políticas deberán publicar los días inhábiles y de descanso en los que no den atención a las solicitudes en sus respectivos sitios de Internet y los comunicarán al Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y al Instituto Electoral del Distrito Federal.

    Ahora bien, el diecinueve de febrero de dos mil nueve, el Ente Público a través del

    sistema electrónico INFOMEX, mediante el paso denominado “Respuesta a la solicitud

    presentada Modalidad de Entrega”, emitió la propuesta de pago, ya que ofreció al

    particular la información requerida, en copia simple previo pago.

    En ese sentido, se desprende que la solicitud de información que dio origen al presente

    medio de impugnación fue atendida dentro del plazo legal, establecido en la Ley de la

    materia.

    Por otra parte, el recurrente realizó el pago de derecho para obtención de la información

    requerida el veinticinco de febrero de dos mil ocho, y al acreditar dicho pago ante el

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    Ente Público, éste estaba obligado a entregar la información en el plazo que no

    excediera de los tres días, de conformidad con el artículo 51, párrafo quinto, de la Ley

    de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

    Sin embargo, el Ente Público a pesar de que notificó al recurrente que la información se

    encontraba a su disposición una vez que acreditara el pago de derechos, lo cierto es

    que lo que entregó fue la clasificación de la misma como reservada y fuera del plazo

    legal, cuando realmente estaba obligado a proporcionarla, de conformidad con el

    estudio analizado en el considerando Cuarto de esta resolución

    En mérito de lo anterior, con fundamento en el artículo 71, fracción I, primera parte, del

    la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se emite

    RECOMENDACIÓN a Servicios Metropolitanos, Sociedad Anónima de Capital Variable,

    con el objeto de que en lo sucesivo proporcione dentro del plazo de los tres días la

    información requerida cuando se haya acredita el correspondiente pago.

    Lo anterior, con el apercibimiento de que, en caso de no atender dicha recomendación,

    se dará vista a la Contraloría General del Distrito Federal, con fundamento en el artículo

    93, fracción VI, de la Ley de la materia, para que determine lo que en derecho

    corresponda.

    En razón de todo lo anterior, es de resol