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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: MMMARTIN MMARTIN ENTE PÚBLICO: SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL EXPEDIENTE: RR.347/2009 Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20 1 En México, Distrito Federal, a diez de junio de dos mil nueve. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.347/2009, relativo al recurso de revisión interpuesto por el solicitante Mmmartin Mmartin en contra de la respuesta emitida por la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El dieciséis de abril de dos mil nueve, el solicitante Mmmartin Mmartin interpuso ante este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta contenida en el oficio DTyCD/DETyRC/OM/SSP/208/2009, del veintiséis de marzo de dos mil nueve, emitida por la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, notificada en la misma fecha, con motivo de la solicitud de información registrada el trece de marzo de dos mil nueve, a la cual le correspondió el folio 0109000018909, en la que requirió: En relación a la respuesta que me otorgaron a mi solicitud de información con folio 0109000013809, solicito copia del formato FM3 o equivalente del Sr. Hodgkinson, que demuestre que siendo extranjero, puede trabajar en este país, y quiero saber si han contratado al Sr. Ian Hodgkinson para este año 2009, en su caso, quiero copia de su contrato. El Ente Público respondió dicha solicitud, a través del oficio DTyCD/DETyRC/OM/SSP/208/2009, del veintiséis de marzo de dos mil nueve, suscrito por el Director de Transparencia y Control Documental, de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, dirigido al recurrente, en los términos siguientes:

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Page 1: ENTE PÚBLICO: SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL … · 2016. 2. 19. · fecha de vencimiento el 30 de marzo de 2009, lo cual desde mi punto de vista es una irregularidad en la

RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: MMMARTIN MMARTIN

ENTE PÚBLICO: SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.347/2009

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente,

Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20

1

En México, Distrito Federal, a diez de junio de dos mil nueve.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.347/2009,

relativo al recurso de revisión interpuesto por el solicitante Mmmartin Mmartin en

contra de la respuesta emitida por la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito

Federal, se formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El dieciséis de abril de dos mil nueve, el solicitante Mmmartin Mmartin interpuso

ante este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta contenida en el

oficio DTyCD/DETyRC/OM/SSP/208/2009, del veintiséis de marzo de dos mil nueve,

emitida por la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, notificada en la

misma fecha, con motivo de la solicitud de información registrada el trece de marzo

de dos mil nueve, a la cual le correspondió el folio 0109000018909, en la que

requirió:

En relación a la respuesta que me otorgaron a mi solicitud de información con folio 0109000013809, solicito copia del formato FM3 o equivalente del Sr. Hodgkinson, que demuestre que siendo extranjero, puede trabajar en este país, y quiero saber si han contratado al Sr. Ian Hodgkinson para este año 2009, en su caso, quiero copia de su contrato.

El Ente Público respondió dicha solicitud, a través del oficio

DTyCD/DETyRC/OM/SSP/208/2009, del veintiséis de marzo de dos mil nueve,

suscrito por el Director de Transparencia y Control Documental, de la Secretaría de

Seguridad Pública del Distrito Federal, dirigido al recurrente, en los términos

siguientes:

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EXPEDIENTE: RR.347/2009

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente,

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… Pregunta: En relación a la respuesta que otorgaron a mi solicitud de información con Folio 0109000013809, solicito copia del formato FM3 o equivalente del Sr. Hodgkinson, que demuestre que siendo extranjero puede trabajar en este país y quiero saber si han contratado al Sr. Ian Hodgkinson para este año 2009, en su caso, quiero copia del contrato. Respuesta: Al respecto, la Dirección de Administración de Personal envío a esta Oficina de Información Pública la siguiente documentación:

• Copia del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales con vigencia al 11 de febrero de 2009, del C. Ian Hodkingson Richard, testando la información que contiene Datos Personales.

• Copia de documento migratorio FM3, testando la información que contiene

Datos Personales. Lo anterior le será entregado una vez que realice el pago correspondiente por la reproducción de 9 copias simples de acuerdo a la Tarifa establecida por el Código Financiero del Distrito Federal en su artículo 271 A y presente en esta OIP el comprobante de pago correspondiente. …

En su escrito inicial, el recurrente manifestó lo siguiente:

… Considero que hay una irregularidad tanto en el trámite de mi solicitud como un ocultamiento de información en la respuesta que me fue entregada para mi solicitud con número de folio 0109000018909, por lo que me asiste la razón para inconformarme con la respuesta que me otorga esa dependencia, ya que resultan parciales al no entregarme la totalidad de la información que solicite. Además aprecio un claro ocultamiento de información por parte de la Secretaría de Seguridad Pública, ya que me hace entrega del contrato del C. Hodgkinson Richard lan sin la copia del comprobante de estudios que lo acreditan como instructor certificado que según el propio contrato es parte integrante del mismo; situación por la que ya había sido condenada la Secretaría en el Recurso de revisión 119/2009 además de que en el formato FM3 me entregan menos páginas de las que lo componen y tachan información que considero puedo conocer, entregándome otra que no es de mi interés como el domicilio particular del C. Hodgkinson Richard lan. Con estos elementos trataré de explicar cuáles son los agravios que se me causan, ya que al ejercer mi derecho de acceso a la información se me causa un perjuicio; en primer lugar deseo señalar que si hago una solicitud el día 11 de marzo, considero que ésta tendría que capturarse el mismo día o máximo al que sigue dependiendo si la envíe a las diez de la noche que ya no es horario laboral, pero en este caso fue

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enviada a las 14:00 horas, entonces que se capture hasta el día 13 de marzo me parece un acto irregular…, ya que con ello la dependencia "gana" 2 días más de los 10 que le otorga la Ley de Transparencia para responder. Esta situación es el primer motivo de mi inconformidad, ya que el responsable de la oficina de información pública o el director ejecutivo de transparencia y rendición de cuentas como se lee en el mensaje de respuesta que me enviaron, conocieron de mi solicitud mediante el correo electrónico oficial y considero que deliberadamente capturan mi petición DOS DÍAS DESPUÉS DE QUE LA RECIBEN, en una actitud poco diligente y con la intención de que el plazo de 10 días que marca la Ley de Transparencia para otorgarme la respuesta, en realidad de facto se convierten en DOCE DÍAS de los cuales pueden hacer uso porque la solicitud registrada que me envían señala como fecha de vencimiento el 30 de marzo de 2009, lo cual desde mi punto de vista es una irregularidad en la atención a mi solicitud, la cual debe sancionarse por parte del INFODF, ya que estas prácticas son contrarias a los principios de celeridad, legalidad, veracidad y máxima publicidad de los que tanto se jacta el responsable de la oficina de información pública en las otras inconformidades que he presentado. En segundo lugar, considero que me causa un agravio el ocultamiento de datos en la información que me fue entregada para atender mi solicitud con número de folio 0109000018909, ya que al revisar las copias que me fueron entregadas es notorio que la misma se encuentra incompleta, lo cual afirmo por lo siguiente: en el contrato SSP-02.0/09, hay un punto II.3 que dice que el C. RICHARD IAN HODGKINSON "tiene estudios de (sic) que lo acreditan como instructor certificado, cuyas copias se anexan al presente"; pues bien, esas copias no me fueron proporcionadas no obstante que se encuentran anexas al contrato, esta situación también ocurrió en una petición anterior que hice en el contrato que tiene firmado la Secretaría de Seguridad Pública con el C. RICHARD IAN HODGKINSON por el mes de diciembre de 2008, por lo cual considero que ya es una actitud recurrente de ocultamiento de información por parte del responsable de la oficina de información pública, tomando como antecedente la resolución que emitió el propio INFODF en el recurso de revisión RR.119/2009, donde se condena a la misma dependencia a entregar el documento que de nueva cuenta se vuelve a negar y a mi juicio, ya se trata de una estrategia de "desgaste" para el solicitante, porque me hacen ir a realizar los pagos a tesorería, luego a recoger los documentos a la oficina de información pública y finalmente hasta que no me inconformo me entregan la información completa, por lo que una información que según la Ley debía recibir en 10 DÍAS la obtengo hasta 40 DÍAS DESPUÉS, situación que sin duda, inhibe el ejercicio del derecho de acceso a la información, ya que el propio INFODF no impone ningún correctivo ante esta actuación apartada de la Ley. Por lo cual, sí después de haber realizado dos solicitudes de acceso a la información, al día de hoy, aun no puedo conocer en que especialidad o materia es instructor certificado el C. RICHARD IAN HODGKINSON, lo cual me causa agravio ya que tengo derecho a saber si dicha persona que recibe un salario de más de $50,000.00 pesos mensuales y de acuerdo al contrato, su actividad consiste en: "SUPERVISAR QUE LOS PROGRAMAS DE CAPACITACIÓN DEL INSTITUTO TÉCNICO DE FORMACIÓN POLICIAL SE REALICEN BAJO LOS LINEAMIENTOS DEL PROGRAMA GENERAL DE INFORMACIÓN POLICIAL DE LA SSPDF", lo menos que

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puedo esperar es conocer cuál es su preparación académica para cumplir con esa responsabilidad, ya que se le paga con recursos públicos su salario. Me parece claro el ocultamiento de información por parte del responsable de la oficina de información pública, ya que no sería congruente que el C. RICHARD IAN HODGKINSON sea instructor certificado en acondicionamiento físico (partiendo de la idea de que es luchador profesional) y que entonces pudiera supervisar programas de capacitación que a mi juicio es una actividad de consejos académicos. Por lo que al no hacerme entrega por segunda ocasión de los documentos que se encuentran anexos al contrato de la dependencia con el señor RICHARD IAN HODGKINSON, hay un claro ocultamiento de la información en mi perjuicio, lo cual no puedo dejar que pase desapercibido, ya que anteriormente fui engañado en cuanto a la nacionalidad de la persona referida. Con esta actuación claro que me causa perjuicio en mi derecho a saber que establece la Constitución, por lo que espero que el INFODF tome cartas en el asunto y ordene la entrega de dichos documentos y se sancione al responsable de la oficina de información pública, ya que mientras en el papel se jacta de cumplir con los principios que marca la Constitución y la Ley de Transparencia, en los hechos ocurre todo lo contrario. En tercer lugar, por lo que hace al "documento migratorio del no inmigrante FM3 del C. RICHARD IAN HODGKINSON", encuentro que en la página 2 dice: "este documento consta de 20 páginas numeradas progresivamente y foliadas con el número del documento"; a mí se me hizo entrega sólo de las páginas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10 y 11; lo cual quiere decir que se me negó la entrega de las páginas 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20. Situación que me parece una conducta irregular y nada tiene que ver con el principio de máxima publicidad que tanto presume el responsable de la oficina de información pública en sus informes. Adicionalmente, en la página 5 de este documento se "rayonea" el punto referente a "la actividad autorizada" lo cual me impide saber cuál es la actividad o actividades que el C. RICHARD IAN HODGKINSON tiene permitidas realizar en este país, que es uno de los puntos por los cuales presente mi solicitud de acceso a la información pública. Por lo tanto, si el "documento migratorio del no inmigrante FM3 del C. RICHARD IAN HODGKINSON" se compone de 20 páginas y sólo se me entregan 9 páginas, entonces se deduce que faltan 11 páginas que no se me entregaron, lo cual constituye un ocultamiento de información en mi perjuicio. Además en la página 5 del "documento migratorio del no inmigrante FM3", de manera intencional se "rayonea" la actividad autorizada que puede realizar el C. RICHARD IAN HODGKINSON en este país, sin que se me dé alguna explicación y lo más grave es que no entiendo el motivo de este proceder ya que considero que esa no es una información "ultra-secreta" o "un secreto de estado", como para que no pueda conocerla; considero que es más delicado que se me dé a conocer el domicilio particular del C. RICHARD IAN HODGKINSON en la página 6, ya que incluso en el contrato también "tapan" ese dato del domicilio, porque en ningún momento solicite su domicilio particular. Considero que parte de la información que solicite es conocer el documento que demuestre que siendo extranjero el C. Richard lan Hodgkinson puede trabajar en este país, sin embargo, al rayonear la actividad que tiene autorizada para laborar dicha persona, pues de plano se me oculta información y no queda satisfecho mi derecho de acceso a la

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información, ya que tengo derecho a saber si dicha persona que recibe un salario de más de $50,000.00 pesos mensuales de acuerdo a su contrato, cumple con los requisitos legales para trabajar en la SSPDF, ya que su contratación es en perjuicio de los instructores que ganan la quinta parte de lo que dicha persona recibe. Al "Vampiro Canadiense" ó Hodgkinson Richard lan lo contrataron el Oficial Mayor, el Secretario Particular del C. Secretario y la Directora General de Recursos Humanos, todos de la S.S.P. por lo que al tratarse altos directivos de la dependencia, existe un ocultamiento de información por parte del responsable de la oficina de información pública, por lo que al negárseme el acceso a información que considero es pública le pido al INFODF que solicite a la SSPDF los documentos originales o copias certificadas del contrato número SSP-02.0/09 completo y del "documento migratorio del no inmigrante FM3 del C. RICHARD IAN HODGKINSON" completo, para que constaten si en verdad no tengo derecho a conocer la información que considero me ha sido ocultada, ya que a mi juicio es una omisión grave que debe sancionarse, pero no puedo defender mejor mis derechos si ni siquiera puedo tener acceso a los documentos que deliberadamente me han sido ocultados, por lo que confío en que a ustedes no se los negarán o después no les dirán que ya fueron corregidos como ha ocurrido conmigo. Como pruebas acompaño copia de la documentación que me fue entregada en el trámite de la solicitud número 0109000018909. …

A su escrito inicial, el particular acompaña los siguientes documentos:

• Impresión del correo electrónico del once de marzo de dos mil nueve, dirigido de la cuenta del correo del recurrente a la cuenta de correo de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Seguridad Pública, el cual señala:

… Acuso de recibo la respuesta a la pregunta respecto de la nacionalidad del ser. Ian a la cual le dieron el folio 138-09 según se lee en el documento de respuesta, aunque tengo que decir que me resulta increíble creer que haya un error y se soluciona toda tan fácil como que se vuelve a imprimir el contrato y ya. En fin esa es una cuestión que tendrían que resolver ustedes. Entonces, si me confirman que es Canadiense el Sr. Richard Ian Hodgkinson lo menos que tendrían que haberme entregado es la copia del formato FM3 o equivalente con el cual demuestra que siendo un extranjero puede trabajar en este país. Por lo cual ahora tengo que solicitarles la copia de dicho documento y además quiero saber si han contratado a dicha persona para este año 2009 en su caso quiero copia de su contrato, pero un documento que después no va a cambiar ya que no puedo tener ninguna confianza en lo que me dan si luego van a querer cambiarlo. Por este medio me gustaría recibir la respuesta.

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• Impresión del correo electrónico de trece de marzo del dos mil nueve, dirigido de la cuenta de la C. Elizabeth Patricia López Wilde, a la cuenta del recurrente, el cual señala:

… Por esta vía Notificamos a Usted la recepción de su solicitud de información recibida en esta Dirección Ejecutiva de Transparencia y Rendición de Cuentas mediante correo electrónico oficial, misma que fue ingresada en el Sistema INFOMEX el día de hoy, correspondiéndole el número de Folio 0109000018909. Adjunto al presente sírvase encontrar el Acuse de recibo de su solicitud de información expedido por el Sistema Infomex, mediante el cual usted podrá verificar los plazos de respuesta o posibles notificaciones que esta Dependencia le otorgará, con fundamento en el artículo 51 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. …

• Impresión de la pantalla “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la

Información pública”, con folio 0109000018909, con fecha de registro trece de marzo de dos mil nueve.

• Impresión del correo electrónico del veintiséis de marzo de dos mil nueve,

dirigido de la cuenta de la C. Elizabeth Patricia López Wilde, a la cuenta del recurrente, el cual señala:

… En documento adjunto de word le estoy enviando la respuesta a su solicitud de información recibida en esta Oficina de Información Pública de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, a través del Sistema Electrónico de Solicitudes de Información INFOMEX ,el 13 de Marzo del año en curso bajo el número de FOLIO 010000018909, misma que ya fue atendida a través del propio Sistema lnfomex el día de hoy. No omito mencionarle que en relación a las 9 copias simples que se mencionan en el oficio de respuesta, deberá realizar el pago correspondiente ante la Tesorería del Distrito Federal de acuerdo a la Tarifa establecida en el Código Financiero del Distrito Federal en su artículo 271A, y una vez que presente en esta OIP el comprobante de pago, esta Oficina tendrá 3 días hábiles para hacerle la entrega de la documentación. …

• Copia simple del oficio DTyCD/DETyRC/OM/SSP/208/2009, del veintiséis de

marzo de dos mil nueve, suscrito por el Director de Transparencia y Control

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Documental, de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, dirigido al recurrente.

• Copia simple de versión pública del contrato de “Prestación de Servicios

Profesionales Número SSP-02.0/09”, del uno de enero de dos mil nueve, celebrado por una parte la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal y, por otra, el C. Hodgkinson Richard Ian.

• Copia simple de versión pública del “Documento migratorio del no inmigrante

FM3”, respecto de las fojas, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10 y 11.

II. Por acuerdo del diecisiete de abril de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto admitió a trámite el recurso de revisión

referido y admitió tanto las documentales ofrecidas por el recurrente, como las

obtenidas del sistema electrónico INFOMEX, mismas que se describen a

continuación:

• Impresión del "Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública", con fecha de presentación trece de marzo de dos mil nueve.

• Impresión de las pantallas “Avisos del Sistema”, “Documenta la respuesta de

Información vía INFOMEX”, “Confirma respuesta de información vía INFOMEX”, “Acuse de Información vía INFOMEX”, “Acuse de Información entrega vía INFOMEX”, “Recibe información vía INFOMEX” y “Proceso finalizado”.

• Impresión del oficio DTyCD/DETyRC/OM/SSP/208/2009, del veintiséis de

marzo de dos mil nueve, suscrito por el Director de Transparencia y Control Documental, de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, dirigido al recurrente.

De igual forma, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción II, de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se

requirió al Responsable de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de

Seguridad Pública del Distrito Federal para que rindiera el informe de ley respecto

del acto impugnado.

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Asimismo, se requirió al Ente Público, como diligencia para mejor proveer, que

remitiera en un plazo no mayor a cinco días hábiles copia simple del formato FM3

expedido a favor del C. Hodgkinson Richard Ian, así como los anexos del contrato

de prestación de servicios profesionales con número SSP-02.0/09. Dicho acuerdo

fue notificado al recurrente, el veintiuno de abril de dos mil nueve, a través de la

dirección de correo electrónico señalada para tal efecto.

III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/310/09, notificado el veintiuno de abril de dos

mil nueve, se requirió a la autoridad responsable el informe a que se refiere el

artículo 80, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal y, de igual forma, se requirió al Ente Público las diligencias para

mejor proveer, en términos de los artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos

Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia.

IV. El veintiocho de abril de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de

este Instituto el oficio DTyCD/DETyRC/OM/SSP/0414/2009, del veintisiete de abril

de dos mil nueve, a través del cual el Director de Transparencia y Control

Documental rindió su informe de ley, en los términos siguientes:

… En atención al oficio INFODF/DJDN/310/2009, por medio del cual solicita se envíe un informe de Ley del Expediente RR.347/2009, del C. Mmmartin mmartin, en anexo se envían los oficios DAP/DGRH/OM/SSP/1171/2009 de fecha 24 de abril de 2009 y ETDGRH/OM/SSP/105/2009 de fecha 27 de abril de 2009, rendido por la Dirección General de Recursos Humanos de esta Secretaría de Seguridad Pública. …

El oficio ET-DGRH/OM/SSP/105/2009, del veintisiete de abril del dos mil nueve,

suscrito por el Director General de Recursos Humanos, dirigido al Director de

Transparencia y Control Documental, ambos de la Secretaría de Seguridad Pública,

señala lo siguiente:

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EXPEDIENTE: RR.347/2009

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente,

Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20

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… Por este conducto adjunto al presente envío a usted oficio original y anexos constantes de 11 hojas que corresponden a la fotocopia del documento migratorio FM3, y 4 fotostáticas correspondientes a la documentación requerida en los renglones 5, 6, 7 y 8 del tercer párrafo del oficio INFODF/DJDN/310/2009, en relación al DTyCD/DETyRC/OM/SSP/376/2009, anexas al oficio DAP/DGRH/OM/SSP/1171/2009, recibido en la Dirección General de Recursos Humanos el día 27 de abril de 2009, a las 9:30 horas mediante el cual expone una narración de hechos respecto al Recurso de Revisión RR.347/2009, con la finalidad que el informe de ley sea elaborado por la Oficina de Información Pública de esta Secretaria; lo anterior para los efectos a que haya lugar. …

El oficio DAP/DGRH/OM/SSP/1171/2009, del veinticuatro de abril de dos mil nueve,

suscrito por el Director de Administración de Personal, dirigido a la Directora General

de Recursos Humanos, ambos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito

Federal, mediante el cual manifestó lo siguiente:

… El recurso de revisión numero 347/2009 interpuesto por el C. mmmartín mmartin por inconformidad a la respuesta emitida, por la dependencia respecto al folio 0109000018909-001, resulta improcedente e inoperante, toda vez que se deben declarar infundados los agravios del recurrente, ya que en todo momento bajo la premisa de los principios establecidos en los artículos 1, 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se garantizó en tiempo y forma el acceso de información pública del hoy recurrente, de igual forma se cumplió con lo que establece el artículo 6º de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 4º de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. A) Solicitud de información … B) Respuesta a la solicitud. La Dirección de Administración de Personal, dependiente de la Dirección General de Recursos Humanos dio respuesta a la solicitud mediante oficio DAP/GDRH/OM/SSP/0791/09, con base esta información se envió en contestación a la Oficina de Información Pública el día 25 de marzo del presente año, en la que se informó lo siguiente: "R= Sobre el particular se expone, que no es posible entregar el documento en virtud de que su solicitud resulta contraria a los derechos fundamentales y a la moral pública del titular de los datos personales como lo señala y fundamenta la ley de protección de

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datos personales para el Distrito Federal, como a continuación se describe textualmente en sus artículos y fracciones: TITULO PRIMERO CAPITULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES Articulo 2.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por: Interesado: Persona física titular de los datos que sean objeto del tratamiento al que se refiere la presente ley. Datos Personales: La información numérica, alfabética, grafica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable. Tal y como son, de manera enunciativa y no limitativa: el origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, el domicilio y el teléfono particular, correo electrónico no oficial, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas y filosóficas, estado de salud, preferencia sexual, la huella digital, el ADN y el numero de seguridad social, y análogos; TITULO SEGUNDO CAPITULO I "DE LOS PRINCIPIOS" Los sistemas de datos personales en posesión de los entes públicos se regirán por los principios siguientes: Licitud: Consiste en que la posesión y tratamiento de sistemas de datos personales obedecerá exclusivamente a las atribuciones legales o reglamentarias de cada ente público y deberán obtenerse a través de medios previstos en dichas disposiciones. Los sistemas de datos no pueden tener finalidades contrarias a las leyes o a la moral pública y en ningún caso pueden ser utilizados para finalidades distintas o incompatibles con aquella que motivaron su obtención. No se considera incompatible al tratamiento posterior de estos con fines históricos, estadísticos o científicos. Para complementar esta versión nos permitimos señalar lo que a la letra dice Articulo 16.- El tratamiento de los datos personales, requerirá el consentimiento inequívoco, expreso y por escrito del interesado, salvo en los casos y excepciones siguientes: … III. Cuando se refiera a las partes de un convenio de una relación de negocios, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento

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EXPEDIENTE: RR.347/2009

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IX Cuando los datos figuren en registros públicos en general y su tratamiento sea necesario siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El ente público no podrá difundir o ceder los datos personales contenidos en los sistemas de datos desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el conocimiento expreso por escrito o por medio de autenticidad similar, de las personas a que haga referencia la información. Al efecto, la oficina de información pública contara con los formatos necesarios para recabar dicho consentimiento. "Respecto a su solicitud referente de que si se ha contratado al Sr. lan Hodgkinson para este año 2009, en su caso. Quiero copia de su contrato." Se manifiesta la disposición de este Ente Público de proporcionar el documento solicitado previo pago de derechos de conformidad a lo previsto en el Articulo 48, de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública, que dice "los costos de reproducción de la información solicitada, que estarán previstos en el Código Financiero del Distrito Federal, se cobrará al solicitante de manera previa a su entrega y se calculara atendiendo a: l.- El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información; II.-El costo de envío; y III.-La certificación de documentos cuando proceda. (sic) NO OBSTANTE LO ANTERIOR, con fecha 25 de marzo de 2009, a las 20:30 horas aproximadamente se presentó en mi oficina ubicada en la Dirección de Administración de Personal el Ingeniero Gerardo González Rivero, Director de Transparencia; para solicitarme de forma Verbal por Instrucciones del C. Oficial Mayor; información relativa al C. lan Hodgkinson Richard, consistente en copia del contrato de Prestación de Servicios Profesionales con vigencia del 1º de enero de 2009 al 11 de febrero de 2009, así como fotostática del documento de no inmigrante FM3 que ya teníamos en el expediente; misma que fue entregada a las 21:56 horas del mismo día y recibida en la Oficina de Información Pública de este ente público. C) Entrega de la información. "Con fecha 26 de marzo de 2009, la Oficina de Información Pública Mediante correo electrónico envió respuesta a la solicitud de información, complementando con Oficio No. DTyCD/DETyRC/OM/SSP/208/2009 del 26 de marzo del 2009 que signó el Director de Transparencia y Control Documental de esta Secretaría, mediante la cual manifiesta que en relación a las 9 copias simples que se mencionan en el oficio de respuesta, el solicitante debería realizar el pago correspondiente ante la tesorería del Distrito Federal de acuerdo a la tarifa establecida en el código Financiero del Distrito Federal en su artículo 271 A"

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Por lo que refiere a los agravios presentados por el hoy recurrente, resultan inoperantes e infundados al no asistirle la Razón, toda vez que no se transgrede el derecho de acceso a la información pública. ÚNICO.- Los agravios hechos valer por el recurrente son infundados e inoperantes toda vez por las razones antes expuestas. Derivado de lo anterior, se sugiere solicitar que se declaren infundados los agravios del recurrente, o alguna causal prevista en la ley de la materia. … Por último, con la finalidad de dar cumplimiento al oficio DTyCD/DETyRC/OM/SSP/0376/2009, de fecha 21 de abril de 2009 y al oficio INFODF/DJDN/310/2009 de fecha 17 de abril de 2009, en este acto se envía copia simple del formato FM3 constante de 11 hojas que corresponden a la fotocopia del documento migratorio FM3, mismo que se integra de la portada y 9 hojas numeradas de la página 2 a la 19, aclarando que el reverso de la portada y la última hoja en blanco corresponden al inicio y término de la numeración, así como los anexos del contrato en comentó constante 4 copias simples, las cuales ya fueron remitidas con anterioridad a la Oficina de Información Pública a efecto de dar cumplimiento al Recurso de Revisión 119/2009. …

A su informe de ley, el Ente Público acompañó los siguientes documentos:

• Copia simple del “Documento Migratorio del No inmigrante FM3” expedida a favor del C. Hodgkinson Richard Ian, por la Secretaría de Gobernación.

• Copia simple de tres certificados expedidos a nombre del C. Hodkinson

Richard Ian, que constituyen los anexos del contrato de prestación de servicios profesionales número SSP-02.0/09.

V. Por acuerdo del ocho de mayo de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado en tiempo y forma, al

Director de Transparencia y Control Documental de la Secretaría de Seguridad

Pública del Distrito Federal, rindiendo el Informe de ley que le fue requerido; de igual

forma, tuvo por recibidas las diligencias para mejor proveer requeridas y se ordenó

mantener la información con el carácter de acceso restringido, sin que obrara en el

expediente, de conformidad con el artículo 80, fracción XI, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

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Asimismo, acorde a lo dispuesto en el artículo 80, fracción IV, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar

vista al recurrente con el informe de ley, por el plazo de cinco días hábiles, para que

manifestara lo que a su derecho conviniera.

Este acuerdo fue notificado al Ente Público, el día de su emisión, a través de los

estrados de este Instituto; y al recurrente, el doce de mayo de dos mil nueve, a

través de la dirección de correo electrónico señalada para tal efecto.

VI. El veintiuno de mayo de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido al

recurrente para desahogar la vista que se le dio con el informe de ley, sin que

hubiera hecho manifestación alguna al respecto, por lo que, con fundamento en lo

dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, tuvo por precluído su

derecho para tal efecto.

Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 80, fracción IX, de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y 76 de la

Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a

la Ley de la materia, se otorgó un plazo común de tres días a las partes para que

formularan sus alegatos por escrito.

Dicho acuerdo fue notificado al Ente Público, el día de su emisión, a través de los

estrados de este Instituto; y al recurrente, el veintidós de mayo de dos mil nueve, en

el medio señalado para tal efecto.

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VII. El veintiséis de mayo de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de

este Instituto el correo electrónico del recurrente, por medio del cual presenta sus

respectivos alegatos, en la siguiente forma:

… En este acto me doy por enterado del acuerdo de 21 de mayo de 2009 y como se pide que manifieste por escrito mis alegatos, lo que hare a continuación. En esta nueva inconformidad en contra de la SSPDF, señalé como primer punto de inconformidad que: "el responsable de la oficina de información pública o el director ejecutivo de transparencia y rendición de cuentas como se lee en el mensaje de respuesta que me enviaron, conocieron de mi solicitud mediante el correo electrónico oficial y considero que deliberadamente capturan mi petición DOS DÍAS DESPUÉS DE QUE LA RECIBEN, en una actitud poco diligente y con la intención de que el plazo de 10 días que marca la Ley de Transparencia para otorgarme la respuesta, en realidad de facto se convierten en DOCE DÍAS de los cuales pueden hacer uso porque la solicitud registrada que me envían señala como fecha de vencimiento el 30 de marzo de 2009". Sin embargo, al leer el informe de que envía el responsable de la oficina de información pública, no dice nada al respecto y envía copia del "carteo" que hace con el personal de recursos humanos, lo cual no explica el motivo de que mi solicitud se haya capturado con dos días de posterioridad a la fecha en que la envié por correo electrónico, lo que a mi juicio es una irregularidad en la atención a mi solicitud, la cual debe sancionarse por parte del INFODF, ya que estas prácticas son contrarias a los principios de celeridad, legalidad, veracidad y máxima publicidad de los que tanto se jacta el responsable de la oficina de información pública en las otras inconformidades que he presentado". En segundo lugar, señalé que me causa un agravio el ocultamiento de datos en la información que me fue entregada para atender mi solicitud con número de folio 0109000018909, señalando lo siguiente: "ya que al revisar las copias que me fueron entregadas es notorio que la misma se encuentra incompleta, lo cual afirmo por lo siguiente: en el contrato SSP-02.0/09, hay un punto II.3 que dice que el C. RICHARD IAN HODGKINSON tiene estudios de (sic) que lo acreditan como instructor certificado, cuyas copias se anexan al presente"; como se dijo antes y lo reafirmo ahora, esas copias no me fueron proporcionadas no obstante que se encuentran anexas al contrato, ESTA SITUACIÓN NO ES NUEVA ya que también ocurrió en una petición anterior que hice en el contrato que tiene firmado la Secretaría de Seguridad Pública con el C. RICHARD IAN HODGKINSON por el mes de diciembre de 2008, me parece básico tomar como antecedente la resolución que emitió el propio INFODF en el recurso de revisión RR.119/2009, donde se condena a la misma dependencia a entregar el documento que de nueva cuenta se vuelve a negar, por lo cual no puede considerarse que el responsable de oficina de información pública no sabía que tenía que hacer entrega de los anexos que dice el contrato.

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También exprese mi inconformidad por lo que hace al "documento migratorio del no inmigrante FM3 del C. RICHARD IAN HODGKINSON", ya que en la página 2 dice: "este documento consta de 20 páginas numeradas progresivamente y foliadas con el número del documento"; a mí se me hizo entrega sólo de las páginas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10 y 11; lo cual quiere decir que se me negó la entrega de las páginas 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20. Lo cual a mi me parece un claro ocultamiento de información, ya que no se me dijo en su caso el motivo por el cual no podía conocer el resto del documento. Me resulta más que sorprendente encontrar que en los documentos que manda el responsable de la oficina de información pública se diga que al ejercer mi derecho a preguntar, hice una solicitud contraria a los derechos fundamentales y a la moral pública del titular de los datos personales, para luego citar diversas leyes de protección de datos personales que a mi juicio no son aplicables a solicitudes de información pública, para rematar diciendo que mis agravios son inoperantes, como lo hacen saber al señalar lo que transcribo a continuación: Ahora resulta que una solicitud atenta contra derechos fundamentales y la moral pública del titular de los datos, sin que se explique de que manera ocurre esto, a mi me resulta incomprensible el argumento, ya que en el "documento migratorio del no inmigrante FM3 del C. RICHARD IAN HODGKINSON" que me fue entregado en la SSPDF; por un lado, en la página 5 del "documento migratorio del no inmigrante FM3", de manera intencional se "rayonea" la actividad autorizada que puede realizar el C. RICHARD IAN HODGKINSON en este país, sin que se me dé alguna explicación y lo más grave es que no entiendo el motivo de este proceder ya que considero que esa no es una información "ultra-secreta", "un secreto de estado" o que atente contra derechos fundamentales y la moral pública del titular de los datos, como para que no pueda conocerla, pues de plano se me oculta información y no queda satisfecho mi derecho de acceso a la información, ya que tengo derecho a saber si dicha persona que recibe un salario de más de $50,000.00 pesos mensuales de acuerdo a su contrato, cumple con los requisitos legales para trabajar en la SSPDF, ya que su contratación es en perjuicio de los instructores que ganan la quinta parte de lo que dicha persona recibe; sin embargo, por otro lado, se me da a conocer el domicilio particular del C. RICHARD IAN HODGKINSON en la página 6 y ese es un dato que en ningún momento solicite, el cual considero que si tiene que ver con datos personales y que si debían cuidar de no revelarlo, ya que así lo hacen en la copia del contrato que me entregaron, tiene más lógica pensar que el domicilio es un dato personal y no todo lo demás que dicen que no puedo conocer. Además, si el documento migratorio del no inmigrante FM3 del C. RICHARD IAN HODGKINSON" se compone de 20 páginas y sólo se me entregan 9 páginas, entonces se deduce que faltan 11 páginas que no se me entregaron, lo cual constituye un ocultamiento de información en mi perjuicio. Sobre los tres motivos de inconformidad no se dijo nada en el informe que envía el responsable de la oficina de información pública, solo se lee en los documentos que envía el personal de recursos humanos el punto único siguiente:

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Entonces si no se discuten los motivos de mi inconformidad y solo se presenta el carteo del responsable de la oficina de información pública con personal de recursos humanos, (mención aparte merece el señalamiento del personal de recursos humanos de que ha enviado toda la información al responsable de la oficina de información pública en su carácter de órgano rector de transparencia para que delibere lo conducente, por lo que si esto es cierto, entonces el responsable de la oficina es quien me negó el acceso a la totalidad de la información solicitada y me dio el dato del domicilio del Sr. lan Hodgkinson sin haberlo solicitado, además es responsable de que se haya capturado después de dos días mi solicitud). Con estos puntos he tratado de resumir que ha habido un cúmulo de irregularidades en mi solicitud de acceso a la información que puedo concluir diciendo que es una actitud recurrente de ocultamiento de información, y a mi juicio se trata de una estrategia de "desgaste" para el solicitante, porque me hacen ir a realizar los pagos a tesorería, luego a recoger los documentos a la oficina de información pública y FINALMENTE HASTA QUE NO ME INCONFORMO ME ENTREGAN LA INFORMACIÓN COMPLETA, POR LO QUE UNA INFORMACIÓN QUE SEGÚN LA LEY DEBÍA RECIBIR EN 10 DÍAS, LA OBTENGO HASTA 40 DIAS DESPUÉS, SITUACIÓN QUE SIN DUDA, INHIBE EL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN, YA QUE EL PROPIO INFODF NO IMPONE NINGÚN CORRECTIVO ANTE ESTA ACTUACIÓN APARTADA DE LA LEY. Por lo tanto, al existir violaciones a la Ley de Transparencia pido que se haga del conocimiento de la autoridad competente, ya que así lo dice el último párrafo del artículo 80 de la Ley de Transparencia. Espero haber expuesto correctamente los motivos por los cuales me parece que no es cierto lo que dicen los funcionarios de la SSPDF de que los agravios que señalé en mi escrito de inconformidad son inoperantes, por lo que en caso de que me haya faltado alegar algo en mi favor solicito que se aplique la suplencia de la deficiencia de la queja que se menciona en la fracción IX del artículo 80 de la Ley de Transparencia. …

VIII. El veintisiete de mayo de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de

este Instituto el oficio DTyCD/DETyRC/OM/SSP/593/2009, de la misma fecha,

mediante el cual el Director de Transparencia y Control Documental de la Secretaría

de Seguridad Pública del Distrito Federal rindió sus alegatos, manifestando lo

siguiente:

… En relación con su correo electrónico relativo al expediente del RR.347/2009, promovido por el C. MMMARTIN MMARTIN, en contra de esta Secretaría de Seguridad Pública y específicamente en contra de la respuesta brindada al folio 0109000018909 por la Dirección General de Recursos Humanos, por medio del cual

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concede un plazo de tres días comunes para manifestar por escrito los alegatos que correspondan, en anexo me permito enviar a usted los oficios ET-DGRH/OM/SSP/135/2009 y DAP/DGRH/OM/SSP/1546/2009 ambos de fecha 26 de mayo de 2009, por medio del cual la Dirección General de Recursos Humanos manifiesta lo conducente. …

El primer oficio anexo corresponde al oficio ET-DGRH/OM/SSP/135/2009, del

veintiséis de mayo de dos mil nueve, suscrito por el Enlace de Transparencia de la

Dirección General de Recursos Humanos, dirigido al Director de Transparencia y

Control Documental, ambos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito

Federal, el cual en lo que interesa señala:

… En atención al oficio DTyCD/DETyRC/OM/SSP/0585/2009, mediante el cual solicita escrito los Alegatos, en relación al Recurso de revisión interpuesto por el C. MMMARTIN MMARTIN ante el Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Por este conducto adjunto al presente oficio original DAP/DGRH/OM/SSP/1546/2009, recibido en la Dirección General de Recursos Humanos el día de la fecha, a efecto de dar cumplimiento al oficio que se atiende, lo anterior para los efectos a que haya lugar. …

El segundo oficio es el identificado como DAP/DGRH/OM/SSP/1546/2009, del

veintiséis de mayo de dos mil nueve, suscrito por el Director de Administración de

Personal, dirigido a la Directora General de Recursos Humanos, ambos de la

Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, el cual en lo que interesa

señala:

ALEGATOS

1. Como antecedente del Recurso de revisión RR347/2009, se señala que el promovente mmmartín mmartín, realizo la siguiente solicitud:

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“En relación a la respuesta que me otorgaron a mi solicitud de información con Folio 0109000013809, solicito copia del formato FM3 o equivalente del Sr. Hodgkinson, que demuestre que siendo extranjero, puede trabajar en este país, y quiero saber si han contratado al Sr. Ian Hodgkinson para este año 2009, en su caso, quiero copia de su contrato”. Sic 2. La Dirección de Transparencia y Control Documental dio respuesta al solicitante, mediante oficio DTyCD/DETyRC/OM/SSP/0208/2009, en el que señaló: al respecto la Dirección de Administración de Personal envió a esta oficina de información Pública la siguiente información. • Copia del contrato de prestación de servicios profesionales con vigencia al 11 de febrero de 2009, el C. Ian Hodgkinson, testando la información que contiene datos personales. • Copia del documento migratorio FM3 testando la información que contiene datos personales. La oficina de Información Pública en relación a la respuesta otorgada manifiesta que una vez que realice el pago correspondiente por la reproducción de las copias simples, de acuerdo a la tarifa establecida por el código financiero en su artículo 271A y presente en la Oficina de Información Pública el comprobante de pago correspondiente. 3.- Como se desprende del escrito presentado por el hoy recurrente ante esa H. Autoridad, mismo que obra dentro del presente Recurso, con fecha 16 de abril de 2009, el hoy recurrente se presentó en la Oficina de Información Pública el día 8 de abril del 2009, recibiendo el oficio original DTyCD/DETyRC/OM/SSP/0208/2009, así como los documentos relativos al contrato y FM3 del C. Ian Hodgkinson. 4.- Como se desprende del escrito presentado ante el INFODF en fecha 16 de abril de 2009, en el que se refiere el recurrente que no le fueron proporcionados los anexos del contrato especificados en el punto II.3 del contrato, respecto a los estudios que acreditan al C. Ian Hodgkinson como instructor certificado, se le entera a esa H. autoridad que esos anexos ya le fueron entregados en el Recurso de revisión 119/09 los cuales forman parte de ambos contratos. De todo lo anterior, se desprende que el recurrente cuenta con la información y documentación proporcionada consistente en:

Copia del contrato de prestación de servicios profesionales con vigencia al 11 de febrero de 2009, del C. Ian Hodgkinson, testando la información que contiene datos personales.

Constancias que acreditan al C Ian Hodkingson como instructor certificado.

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Por lo antes expuesto, se solicita se declaren infundados los agravios del recurrente y, se confirme la respuesta proporcionada por la Oficina de Información Pública en términos del artículo 82 fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. …

IX. El veintinueve de mayo de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto tuvo por presentados al recurrente y al Director de

Transparencia y Control Documental de la Secretaría de Seguridad Pública del

Distrito Federal formulando, en tiempo y forma, sus alegatos. Asimismo, se decretó

el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de resolución

correspondiente.

En razón de que ha sido debidamente sustanciado el presente recurso de revisión y

de que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales que se

desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,

fracción VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo

establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78,

79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal; así como y con fundamento en los artículos 2, 3, 4, fracción IV, 12,

fracciones I, y XXIV, 13, fracción VII, y 14, fracción III, del Reglamento Interior del

Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

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SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el medio

de impugnación que nos ocupa, esta autoridad realiza el estudio oficioso de las

causales de improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de

orden público y de estudio preferente, atento a lo establecido por la jurisprudencia

número 940, publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al

Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a la letra dice:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

La autoridad responsable no invocó causal de improcedencia alguna de las previstas

por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y

esta autoridad resolutora no advierte la actualización de alguna de ellas, por lo que

resulta procedente entrar al estudio del fondo del presente recurso de revisión.

TERCERO. Una vez analizadas las constancias integradas al presente expediente,

se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta contenida en

el oficio DTyCD/DETyRC/OM/SSP/208/2009, del veintiséis de marzo de dos mil

nueve, emitida por la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, detallada

en el Resultando I de la presente resolución, resulta violatoria del derecho de acceso

a la información pública del particular, y en su caso, determinar si resulta procedente

ordenar la entrega de la información requerida, de conformidad con lo dispuesto por

la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación de

proporcionar la información requerida se realizará en un apartado y, en su caso, las

posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal, se tratarán en un apartado independiente.

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CUARTO. En la solicitud de información que dio origen al presente medio de

impugnación, el particular requirió:

… En relación a la respuesta que me otorgaron a mi solicitud con Folio 0109000013809, solicito copia del formato FM3 o equivalente del Sr. Hodgkinson, que demuestre que siendo extranjero, puede trabajar en este país, y quiero saber si han contratado al Sr. Ian Hodgkinson para este año 2009, en su caso, quiero copia de su contrato …

En atención a dicha solicitud, el Ente Público entregó copia simple del contrato de

prestación de servicios profesionales SSP-02.0/09, con vigencia al once de febrero

de dos mil nueve, así como del documento migratorio del no inmigrante FM3,

testando datos personales, previo pago por reproducción de nueve copias simples,

conforme a la tarifa señalada en el artículo 271 A del Código Financiero del Distrito

Federal.

Por su parte, en su escrito inicial, el recurrente manifestó encontrarse inconforme

con la respuesta que le fue proporcionada por el Ente Público, toda vez que a su

juicio existe ocultamiento de información, por los siguientes motivos:

A. La autoridad incurrió en irregularidades toda vez que le notificó la admisión

de su solicitud de información por medio de un correo particular, además no fue capturada en el sistema INFOMEX, el día que la envío a pesar de haberlo realizado antes de las tres de la tarde, por lo cual la dependencia “ganó” dos días más de los diez que le otorga la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, para proporcionar la información.

B. No se entregaron las copias de los comprobantes de estudios que acreditan

al C. Hodgkinson Richard Ian como instructor certificado, referidas en el punto II.3 del contrato.

C. No le fue entregado de manera completa el “Documento Migratorio del No

Inmigrante FM3” del C. Richard Ian Hodkingson, el cual consta de veinte páginas numeradas progresivamente y foliadas con el número del

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documento, ya que solo se le proporcionaron las páginas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10 y 11. Además, se testó información que no debió haber sido eliminada (actividad que tiene autorizada a realizar) y se entregó información que considera constituye datos personales (domicilio particular).

En ese sentido, resulta pertinente analizar si la respuesta dada por el Ente Público

se encuentra apegada a la legalidad y, en su caso, determinar si procede la entrega

de la información solicitada por el particular, de conformidad con la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Por lo anterior y en razón de método, se procede al estudio de la respuesta

impugnada, conforme a la división de los argumentos vertidos en la misma.

En relación con la primera manifestación que realiza el recurrente, referente a que

la autoridad incurrió en irregularidades toda vez que le notificó la admisión de su

solicitud de información por medio de un correo particular y no fue capturada en el

mismo día en el sistema INFOMEX, a pesar de haberlo presentado antes de las tres

de la tarde; es conveniente citar los numerales 8, fracciones I y II, y 9, primer y

segundo párrafos, de los “Lineamientos para la gestión de solicitudes de información

pública y de datos personales a través del sistema INFOMEX del Distrito Federal”,

que a la letra señalan:

8. Los servidores públicos de la Oficina de Información Pública deberán utilizar el módulo manual de INFOMEX para registrar las solicitudes de acceso a la información pública que se presenten por escrito material, correo electrónico o verbalmente, conforme a lo siguiente: I. Registrar y capturar la solicitud el mismo día en que se presente, excepto cuando ésta se hubiese presentado después de las quince horas o en día inhábil, en cuyo caso, el registro y la captura podrá realizarse a más tardar al día hábil siguiente. II. Enviar al domicilio o medio señalado para recibir notificaciones el acuse de recibo INFOMEX, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel que se tenga por presentada la solicitud, mismo que indicará la fecha de presentación de la solicitud, así como el número de folio que le haya correspondido y precisará los plazos de respuesta aplicables. …

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9. La Oficina de Información Pública utilizará el módulo manual de INFOMEX para registrar y capturar la respuesta recaída a la solicitud y la notificación correspondiente será efectuada al solicitante dentro de los cinco o diez días hábiles siguientes a aquel en que se tenga por presentada la solicitud según se trate de información pública de oficio o de información que no tenga tal carácter, respectivamente. En caso de que en una misma solicitud se requieran ambos tipos de información, la respuesta deberá ser registrada en el segundo plazo señalado. Para efectos de este artículo se observará lo siguiente: I. Si la resolución otorga el acceso a la información en la modalidad requerida deberá registrar y comunicar tal circunstancia, en su caso, el costo de reproducción y envío. Si existe la posibilidad de entregarla en otra modalidad, se deberá registrar, en su caso, el costo de reproducción de la misma de acuerdo a la modalidad en la que se tenga la información y, en su caso, el costo de envío. … Las notificaciones que se mencionan en el lineamiento 8 y en el presente, deberán realizarse en el domicilio o por el medio señalado por el solicitante para tal efecto. …

De los dispositivos transcritos, se desprende que el Ente Público que reciba una

solicitud de información en escrito material o por otro medio, antes de las quince

horas, está obligado a registrarla el mismo día en el módulo manual del sistema

electrónico INFOMEX; asimismo, establecen que las notificaciones se realizarán al

particular en el medio señalado para tal efecto.

En ese contexto, debe señalarse primeramente que el Ente Público incumplió con su

obligación de registrar la solicitud de información recibida por correo electrónico el

once de marzo de dos mil nueve, en el sistema electrónico INFOMEX, el mismo día

en que la recibió, pues llevó a cabo dicha actividad hasta el trece marzo de dos mil

nueve.

Del correo electrónico visible a foja 5 del expediente, se desprende que la parte

recurrente ingresó su solicitud de información el once de marzo de dos mil nueve,

antes de las quince horas, razón por la cual, la misma se tuvo por presentada el

mismo día.

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En consecuencia, el plazo para darle respuesta corrió del doce al veintiséis de

marzo de dos mil nueve, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5, párrafos

primero y tercero, y 31 de los “Lineamientos para la gestión de solicitudes de

información pública y de datos personales a través del sistema INFOMEX del Distrito

Federal”, que a la letra dicen:

5. Las solicitudes que se reciban ante las Oficinas de Información Pública, a través del módulo electrónico de INFOMEX o ante el TEL-INFODF en INFOMEX después de las quince horas, zona horaria del Centro de los Estados Unidos Mexicanos, o en días inhábiles, se tendrán por presentadas el día hábil siguiente. ... Los plazos para dar contestación a solicitudes o realizar prevenciones empezarán a contar el día hábil siguiente a aquel en que se tenga por presentada la solicitud. … 31. Para efectos de los presentes Lineamientos, serán días inhábiles los siguientes: los sábados y domingos; el 1 de enero; el primer lunes de febrero, en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo, en conmemoración del 21 de marzo; el 1 de mayo; el 16 de septiembre; el tercer lunes de noviembre, en conmemoración del 20 de noviembre; el 1 de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal y el 25 de diciembre. Asimismo, serán inhábiles los días en que tengan vacaciones generales las autoridades competentes o aquellos en que se suspendan las labores o los términos relativos a los procedimientos previstos en estos Lineamientos, mismos que se publicarán en la Gaceta Oficial del Distrito Federal o en el órgano de difusión oficial que corresponda, además de darse a conocer en el sitio de Internet de INFOMEX. Las asociaciones políticas deberán publicar los días inhábiles y de descanso en los que no den atención a las solicitudes en sus respectivos sitios de Internet y los comunicarán al Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y al Instituto Electoral del Distrito Federal.

En ese sentido, si bien la solicitud de información no fue registrada en tiempo, en el

sistema electrónico de INFOMEX, también lo es que la Secretaría de Seguridad

Pública del Distrito Federal emitió su respuesta el día veintiséis de marzo de dos mil

nueve, a través del oficio DTyCD/DETyRC/OM/SSP/208/2009, es decir, la respuesta

impugnada fue emitida dentro del plazo legal que establece el artículo 51 de la Ley

de la materia y notificada por el medio señalado por el particular.

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En ese contexto, resulta inoperante la inconformidad del recurrente, toda vez que el

Ente Público no dispuso de dos días más para emitir respuesta a la solicitud del

recurrente, y asimismo el hecho de que el Ente Público haya notificado la respuesta

desde un correo diverso al oficial no le depara perjuicio alguno, tan es así que el

recurrente se hizo sabedor de la respuesta procediendo a impugnarla, lo cual se

robustece con las siguientes tesis aisladas:

No. Registro: 368.963 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación CVII Tesis: Página: 2561 NOTIFICACIONES, CONVALIDACION DE LAS, POR VICIOS DE LAS MISMAS. Esta Suprema Corte ha sostenido que cuando la parte demandada en el juicio laboral, interviene en el mismo, durante la secuela del procedimiento, el solo hecho de apersonarse en el conflicto demuestra que tuvo conocimiento de la demanda presentada en su contra y suficiente para convalidar el vicio que pudiera tener la notificación, sin que ello signifique que se le priva de defensa, toda vez que puede promover la cuestión de nulidad a que se refiere el artículo 446 de la Ley Federal del Trabajo, misma que, de ser resuelta favorablemente a sus pretensiones, hará que el procedimiento se reponga desde su principio, dándose oportunidad de defensa y en el caso contrario, deberá reclamar la resolución incidental respectiva, en el juicio de amparo directo que contra el laudo promueve, por constituir una violación a las leyes de procedimiento que afecta partes substanciales de este y lo deja sin defensa, según se dispone en los artículos 158, fracción I, 159, fracción V y 161 párrafo inicial de la Ley de Amparo, más si no hace valer tal cuestión incidental, no puede reclamar en el amparo su falta de emplazamiento, por ser ilegal la notificación por medio de la cual se le llamó a juicio, ya que el juicio de garantías no es el medio de obtener la nulidad de una notificación, si previamente no se plantea esa cuestión ante el juzgado común. Amparo directo en materia de trabajo 8193/49. Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A. 25 de octubre de 1950. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. No. Registro: 193.887 Tesis aislada Materia(s): Civil Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

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Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IX, Mayo de 1999 Tesis: XIV.2o.83 C Página: 1039 NOTIFICACIÓN IRREGULAR. SI NO SE IMPUGNA Y ADEMÁS SE COMPARECE AL JUICIO, SURTE SUS EFECTOS DESDE LA FECHA EN QUE SE PRACTICÓ Y NO EN LA QUE SE OSTENTA SABEDORA LA PERSONA NOTIFICADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN). El artículo 38 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán dispone que si la persona notificada se hubiere manifestado en juicio sabedora de una notificación irregular sin protestarla, ésta surtirá desde entonces sus efectos como si estuviere legítimamente hecha; debiéndose entender que el "desde entonces" se refiere a que desde la fecha en que se practicó incorrectamente la notificación es que empezarán a correr los términos, puesto que la comparecencia del notificado al juicio trae como consecuencia legal que el incorrecto llamamiento al mismo purgue sus vicios, teniéndose por legítimamente hecho en la fecha en que se practicó defectuosamente y no en la que se hizo sabedora. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 593/98. Pedro José Caro Caro. 18 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretaria: Maricela Bustos Jiménez.

Como segundo agravio, el recurrente se inconformó porque no se le proporcionaron

los documentos referidos en el punto II.3 relativo a las “Declaraciones” del contrato

de Prestación de Servicios Profesionales con número SSP-02.0/09, que establece lo

siguiente:

CONTRATO DE “PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES” QUE CELEBRAN POR UNA PARTE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ “LA SSPDF”, REPRESENTADA POR EL LIC. ARTURO CLARES MARTÍNEZ, EN SU CARÁCTER DE OFICIAL MAYOR, CON LA ASISTENCIA DE LA LIC. RUTH GUADALUPE DE HARO PAYÁN, DIRECTORA GENERAL DE RECURSOS HUMANOS Y EL(LA) LIC. PEDRO ESCAMILLA SOTO, SECRETARIO PARTICULAR DEL C. SECRETARIO, Y POR LA OTRA PARTE EL(LA) C. HODGKINSON RICHARD IAN A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ “EL PRESTADOR DE SERVICIO”, AL TENOR DE LAS SIGUIENTES DECLARACIONES Y CLÁUSULAS:

DECLARACIONES … II. “EL PRESTADOR DE SERVICIOS”, DECLARA. …

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II.3 QUE SU REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES ES [SE TESTA] Y QUE TIENE ESTUDIOS DE QUE LO ACREDITAN COMO INSTRUCTOR CERTIFICADO, CUYAS COPIAS SE ANEXAN AL PRESENTE. …

Ahora bien, el recurrente se duele de la falta de entrega de los documentos

correspondientes a las constancia de los estudios del C. Hodgkinson Richard Ian,

que se anexaron al contrato referido; por lo que a efecto de resolver sobre la

procedencia del agravio resulta conveniente analizar la naturaleza y características

del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales al cual hace referencia el

recurrente.

En ese orden de ideas conforme a lo señalado por el doctrinario Ricardo Treviño

García, en su obra “Los contratos civiles y sus generalidades”, Editorial McGraw Hill,

5ta. Ed., 1995, página 225, se entiende al contrato de prestación de servicios

profesionales como:

Un contrato en virtud del cual una parte, a la que se designa con el nombre de profesionista o profesor, se obliga a realizar un trabajo que requiere preparación técnica, artística y en ocasiones título profesional para llevar a cabo, a favor de otra persona llamada cliente, a cambio de una remuneración que recibe el nombre de honorarios.

Asimismo, los artículos 1792, 1793, 1824, 2606, 2607, 2608, 2609, 2610, 2613 y

2615 del Código Civil para el Distrito Federal regulan el contrato de prestación de

servicios profesionales, de la siguiente forma:

LIBRO CUARTO

DE LAS OBLIGACIONES PRIMERA PARTE

DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL TITULO PRIMERO

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES CAPITULO I

CONTRATOS

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Artículo 1792. Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones. Artículo 1793. Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos, toman el nombre de contratos.

DEL OBJETO Y DEL MOTIVO O FIN DE LOS CONTRATOS Artículo 1824. Son objeto de los contratos: I. La cosa que el obligado debe dar; II. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.

SEGUNDA PARTE DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE CONTRATOS

TITULO DECIMO

DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

CAPITULO II DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES

Artículo 2606. El que presta y el que recibe los servicios profesionales pueden fijar, de común acuerdo, retribución debida por ellos. Cuando se trate de profesionistas que estuvieren sindicalizados, se observarán las disposiciones relativas establecidas en el respectivo contrato colectivo de trabajo. Artículo 2607. Cuando no hubiere habido convenio, los honorarios se regularán atendiendo juntamente a las costumbre del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso en que se prestaren, a las facultades pecuniarias del que recibe el servicio y a la reputación profesional que tenga adquirida el que lo ha prestado. Si los servicios prestados estuvieren regulados por arancel, éste servirá de norma para fijar el importe de los honorarios reclamados. Artículo 2608. Los que sin tener el título correspondiente ejerzan profesiones para cuyo ejercicio la ley exija título, además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán derecho de cobrar retribución por los servicios profesionales que hayan prestado. Artículo 2609. En la prestación de servicios profesionales pueden incluirse las expensas que hayan de hacerse en el negocio en que aquéllos se presten. A falta de convenio sobre su reembolso, los anticipos serán pagados en los términos del artículo siguiente, con el rédito legal, desde el día en que fueren hechos, sin perjuicio de la responsabilidad por daños y perjuicios cuando hubiere lugar a ella. Artículo 2610. El pago de los honorarios y de las expensas, cuando las haya, se harán en el lugar de la residencia del que ha prestado los servicios profesionales,

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inmediatamente que preste cada servicio o al fin de todos, cuando se separe el profesor o haya concluido el negocio o trabajo que se le confió. … Artículo 2613. Los profesores tienen derecho de exigir sus honorarios, cualquiera que sea el éxito del negocio o trabajo que se les encomiende, salvo convenio en contrario. … Artículo 2615. El que preste servicios profesionales, sólo es responsable, hacia las personas a quienes sirve, por negligencia, impericia o dolo, sin perjuicio de las penas que merezca en caso de delito.

De los artículos citados, se desprende que el contrato es un convenio que produce o

transfiere obligaciones y derechos encontrándose dentro de la diversidad de clases

de dichos contratos, el contrato de prestación de servicios profesionales, mismo que

se celebra entre el que presta y el que recibe los servicios profesionales y tiene por

objeto el hecho de que el obligado debe hacer algo, en este caso debe prestar un

servicio a cambio de una remuneración u honorario que le debe ser pagada en el

lugar de residencia del que ha prestado los servicios profesionales.

En ese orden de ideas y como contrato se encuentra conformado por diversos

elementos y características, entre las cuales principalmente cuenta con la de ser un

contrato Intuitu personae, en virtud de que en él se toman en cuenta las cualidades

de la persona (profesionista) para la celebración del contrato (Ricardo Treviño

García, “Los contratos civiles y sus generalidades”, Editorial McGraw Hill, 5ta.Ed.,

1995, pág. 227).

Ahora bien, vista la naturaleza del contrato que se señala y el hecho de que para

poder llevarse a cabo este tipo de contrato entre las partes un requisito necesario es

tomar en cuenta las cualidades de la persona o profesionista que llevará a cabo las

actividades, en este caso, la supervisión de los Programas de Capacitación del

Instituto Técnico de Formación Profesional, de conformidad con la Cláusula Primera

del referido contrato, se deduce válidamente que los anexos señalados en la

declaración II.3 del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales con número

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SSP-02.0/09, son parte integral e indispensable del mismo, ya que con ellas se

acreditó fehacientemente la cualidad o profesión con la cual cuenta el prestador del

servicio (Hodgkinson Richard Ian).

Por lo cual, es fundada la inconformidad del recurrente y en consecuencia, resulta

procedente que el Ente Público entregue al recurrente los anexos a que hace

referencia el prestador de servicios en su declaración II.3, para satisfacer la segunda

parte de su solicitud de información, y garantizar el derecho de acceso a la

información del recurrente.

Ahora bien, con el objeto de ser exhaustivos en la presente resolución, conviene

precisar que, a fin de contar con los elementos necesarios y suficientes para resolver

el presente asunto, este Instituto requirió como diligencia para mejor proveer copias

simples de los anexos del contrato de prestación de servicios profesionales SSP-

02.0/09.

En respuesta a dicho requerimiento, el Ente recurrido remitió los anexos del

contrato, conformado por tres documentos, el primero, es el reconocimiento emitido

por Commando Krav Maga, el treinta de mayo de dos mil nueve a nombre de Ian

Hodgkinson; el segundo, es el reconocimiento emitido por Krav Maga Worldwide, del

veintisiete de octubre de dos mil seis a nombre de Ian Hodgkinson, y el tercero,

emitido por International Combatives Self Defense Association, del uno de mayo de

dos mil ocho a nombre de Mr. Ian Hodgkinson, mismos que se encuentran bajo el

resguardo de la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Órgano Resolutor.

A dichas documentales, que se encuentran bajo el resguardo de la Dirección

Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, se les otorga valor probatorio con

fundamento en los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, así como con apoyo

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en la siguiente tesis del Poder Judicial de la Federación:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

De la revisión de dichos anexos, no se desprende que contengan información de

acceso restringido, conforme a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal y ni a la Ley de Datos Personales para el Distrito

Federal, por lo que resulta procedente que el Ente Público entregue al recurrente los

mismos, sin testar dato alguno.

Finalmente, procede el estudio del tercer agravio en el que el recurrente considera

que la información entregada respecto del documento migratorio FM3 se encuentra

incompleta, toda vez que si bien es cierto le hicieron entrega de nueve fojas siendo

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estas las 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10 y 11, el documento en comento se encuentra

conformado por veinte fojas, aunado a que se testó información que considera no

debió haber sido eliminada y proporcionó información que considera dato personal.

En ese sentido, y con el objeto de determinar si la información proporcionada por el

Ente Público fue incompleta o no, este Instituto requirió como diligencia para mejor

proveer copias simples del formato FM3 expedido a favor del C. Hodkingson Richard

Ian.

En respuesta a dicho requerimiento, el Ente recurrido remitió copia simple del

“Documento Migratorio del No Inmigrante FM3”, constante de diez copias simples,

mismas que se encuentran bajo el resguardo de la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto, documentales a las que se le concede valor probatorio

con fundamento en los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles

para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia.

Ahora bien, al cotejar los documentos exhibidos por el particular visibles a fojas 13 a

16 del expediente en el que se actúa, con el documento resguardado en este

Instituto, se observó que el “Documento Migratorio del No Inmigrante FM3” no se

entregó completo al particular, ya que conforme a los folios se aprecia que está

compuesto de veinte fojas, de las que sólo nueve fueron proporcionadas al

recurrente.

Por lo que, que este Órgano Resolutor, determina que el Ente Público no

proporcionó de forma completa el “Documento Migratorio del No Inmigrante FM3”,

por tanto el agravio resulta fundado.

Por otra parte, con relación a los datos que el Ente Público testó por estimarlos

confidenciales, resulta necesario traer a colación los artículos 4, fracciones II, VII y

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XV, 36, 38 fracciones I y IV, y 44, de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, que establecen lo siguiente:

Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entiende por: … II. Datos Personales: Toda información relativa a la vida privada de las personas; … VII. Información Confidencial: La que contiene datos personales relativos a las características físicas, morales o emocionales, origen étnico o racial, domicilio, vida familiar, privada, íntima y afectiva, número telefónico privado, correo electrónico, ideología, preferencias sexuales y toda aquella información que se encuentra en posesión de los entes públicos, susceptible de ser tutelada por el derecho fundamental a la privacidad, intimidad, honor y dignidad; VIII. Información de Acceso Restringido: Todo tipo de información en posesión de entes públicos, bajo las figuras de reservada o confidencial; … XV. Protección de Datos Personales: La garantía que tutela la privacidad de datos personales en poder de los entes públicos; … Artículo 36. La información definida por la presente Ley como de acceso restringido, en sus modalidades de reservada y confidencial, no podrá ser divulgada, bajo ninguna circunstancia, salvo las excepciones señaladas en el presente capítulo. … Articulo 38. Se considera como información confidencial: I. Los datos personales que requieran del consentimiento de las personas para su difusión, distribución o comercialización y cuya divulgación no esté prevista en una Ley; … IV. La relacionada con el derecho a la vida privada, el honor y la propia imagen. Esta información mantendrá este carácter de manera indefinida y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma y los servidores públicos que requieran conocerla para el debido ejercicio de sus funciones. Artículo 44. La información confidencial no está sujeta a plazos de vencimiento por lo que tendrá ese carácter de manera indefinida y su acceso será restringido, salvo consentimiento del titular de la misma para difundirla.

De igual forma, es necesario citar los artículos 2, tercer párrafo, y 16 de la Ley de

Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, que establecen lo siguiente:

Artículo 2.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:

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… Datos personales: La información numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable. Tal y como son, de manera enunciativa y no limitativa: el origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, el domicilio y teléfono particular, correo electrónico no oficial, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas y filosóficas, estado de salud, preferencia sexual, la huella digital, el ADN y el número de seguridad social, y análogos; … Artículo 16.- El tratamiento de los datos personales, requerirá el consentimiento inequívoco, expreso y por escrito del interesado, salvo en los casos y excepciones siguientes: … El Ente Público no podrá difundir o ceder los datos personales contenidos en los sistemas de datos desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso por escrito o por un medio de autenticación similar, de las personas a que haga referencia la información. Al efecto, la oficina de información pública contará con los formatos necesarios para recabar dicho consentimiento. …

De dichos artículos, se desprende que se considera confidencial la información

relativa al domicilio, vida familiar, privada, íntima y afectiva, número telefónico

privado, correo electrónico, ideología, preferencias sexuales y toda aquella

información que se encuentra en posesión de los entes públicos, susceptible de ser

tutelada por el derecho fundamental a la privacidad, intimidad, honor y dignidad, así

como la numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente

a una persona física, identificada o identificable, hipótesis dentro de la cual encuadra

la información relativa a su patrimonio; así como, que para la difusión de los datos

personales se requiere el consentimiento de su titular.

En ese sentido, de la revisión al “Documento Migratorio del No Inmigrante FM3”, se

observó que contiene la siguiente información confidencial:

• La fecha de nacimiento, el lugar de nacimiento, el estado civil, la firma del C. Richard Ian Hodgkinson, su domicilio (páginas 4 y 6) y registros de entradas y salidas al país que ha realizado el C. Hodkingson Richard Ian.

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Asimismo, debe decirse que el dato relativo a la actividad que se le autoriza realizar

en el territorio nacional fue testada de manera indebida, pues su divulgación no

reviste confidencialidad alguna, máxime cuando su revelación permite determinar si

el Ente Público podía celebrar un contrato de prestación de servicios con dicha

persona.

Conforme a lo anterior, resulta procedente que el Ente Público entregue la

información requerida en los términos detallados en la presente resolución en la

modalidad requerida (medio electrónico) salvo que no obre en dicha modalidad en

sus archivos, caso en el cual la proporcionará en versión pública en copia simple,

previo pago de los derechos correspondientes, de conformidad con el artículo 271 A

del Código Financiero del Distrito Federal.

Con base en lo expuesto, con fundamento en el artículo 82, fracción III, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, resulta

procedente modificar la respuesta impugnada, contenida en el oficio

DTyCD/DETyRC/OM/SSP/208/2009, del veintiséis de marzo de dos mil nueve, y

ordenar al Ente Público que:

1. Entregue en copia simple los documentos anexos precisados en el punto II.3

del apartado “Declaraciones” del contrato de Prestación de Servicios Profesionales con número SSP-02.0/09.

2. Entregue versión pública de la totalidad del “Documento Migratorio del No Inmigrante FM3” (constante de 20 fojas) salvaguardando la información de acceso restringido que contiene, observando para ello el procedimiento establecido en el artículo 50 de la Ley de la materia, y conforme a los lineamientos establecidos en el presente Considerando.

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En caso de que no se posea la información en medio electrónico, deberá

proporcionarse en copia simple, previo pago de los derechos correspondientes, de

conformidad con el artículo 271 A, del Código Financiero del Distrito Federal.

La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo, y, en su caso, los costos de

reproducción deberán notificarse al recurrente en el correo electrónico señalado para

recibir notificaciones en el presente medio de impugnación, en un plazo de cinco

días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la

notificación de esta resolución, atento a lo dispuesto por el artículo 82, segundo

párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, en relación con el diverso 517, primer párrafo, del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la

materia.

Finalmente, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo segundo, de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se debe

informar al recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución,

puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia

Administrativa.

QUINTO. De lo expuesto en relación con el primer motivo de inconformidad

señalado por el particular, se desprende que no se observó el plazo otorgado por los

“Lineamientos para la gestión de solicitudes de información pública y de datos

personales a través del sistema INFOMEX del Distrito Federal, para el registro de la

solicitud de información”.

Además, de la información proporcionada por el Ente Público al particular,

específicamente del “Documento Migratorio del No inmigrante FM3” (visto a fojas 18

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a 21 de autos), se observa que el Ente Público divulgó información de acceso

restringido, al proporcionar la fecha y lugar de nacimiento del C. Hodgkinson Richard

Ian (visto a foja 19), así como su domicilio (visible a foja 20 del expediente).

En ese sentido, este Órgano Colegiado advierte que el Ente Público reveló datos

confidenciales sin mediar consentimiento expreso del titular, en contravención a lo

previsto por los artículos 36, párrafo primero, y 38, fracción I, y párrafo último, y 44

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 80, último párrafo, y 81, fracción IV,

en relación con el diverso 93, fracciones II y XI, de la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública del Distrito Federal, resulta procedente DAR VISTA a la

Contraloría General del Distrito Federal, para que en el ámbito de su competencia,

realice la investigación respectiva y, de ser el caso, inicie el correspondiente

procedimiento de responsabilidad.

En razón de todo lo anterior, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por los argumentos expuestos en el Considerando Cuarto de la presente

resolución, se MODIFICA la respuesta emitida por la Secretaría de Seguridad

Pública del Distrito Federal, detallada en el Resultando I, y se ordena al Ente Público

que emita una nueva respuesta, en el plazo y conforme a los lineamientos

establecidos en el Considerando inicialmente referido.

SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública del Distrito Federal se ordena al Ente Público informar a

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este Instituto sobre el cumplimiento a lo ordenado en el Resolutivo Primero, dentro

de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de esta resolución,

anexando copia de las constancias que acrediten su cumplimiento. Finalmente, se le

apercibe que, en caso de no dar cumplimiento en el plazo señalado, se procederá en

términos del artículo 91 de la Ley de la materia.

TERCERO. Por las razones expuestas en el Considerando Quinto de la presente

resolución, con copia certificada del expediente y de este fallo, SE DA VISTA a la

Contraloría General del Distrito Federal, a efecto de que realice la investigación

respectiva y, de ser procedente, inicie el procedimiento administrativo de

responsabilidad correspondiente.

CUARTO. Se informa a la parte recurrente que, en caso de estar inconforme con la

presente resolución, puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito

en Materia Administrativa.

QUINTO. Se pone a disposición de la parte recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el

correo electrónico [email protected] para que comunique a este

Instituto cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

SEXTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo del Instituto dará seguimiento

a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar

su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SÉPTIMO. Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente a través del

medio señalado para tal efecto y por oficio al Ente Público.

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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford,

Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés, Agustín

Millán Gómez y María Elena Pérez-Jaén Zermeño, en Sesión Ordinaria celebrada el

diez de junio de dos mil nueve, quienes firman para todos los efectos legales a que

haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO

MARÍA ELENA PÉREZ-JAÉN ZERMEÑO COMISIONADA CIUDADANA