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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: IVÁN CAMILO ENTE PÚBLICO: POLICÍA BANCARIA E INDUSTRIAL EXPEDIENTE: RR.642/2009 La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20 En México, Distrito Federal, a quince de septiembre de dos mil nueve. VISTO el estado procesal que guarda el expediente identificado con el número RR.642/2009, relativo al recurso de revisión interpuesto por el C. Iván Camilo en contra de la respuesta emitida por la Policía Bancaria e Industrial, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S: I. El cuatro de agosto de dos mil nueve, el C. Iván Camilo interpuso ante este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta contenida en el oficio PBI/CNYEI/0287/07/09, del trece de julio de dos mil nueve, emitido por el Responsable de la Oficina de Información Pública de la Policía Bancaria e Industrial, notificado el mismo día, a través del sistema electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud de información registrada el veintiséis de junio del año en curso, a la cual correspondió el folio 0109200019909 en la que requirió: Sobre los derechos de los beneficiarios, quisiera saber el reglamento de los servicios médicos de la PBI. El Ente Público respondió dicha solicitud, el trece de julio de dos mil nueve, a través del sistema electrónico INFOMEX, en los siguientes términos: Respuesta Información Solicitada Se atendió mediante oficio No.PBI/CNYEI/0287/07/09, de fecha 13 de julio de 2009. Archivos adjuntos de respuesta

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: IVÁN CAMILO

ENTE PÚBLICO: POLICÍA BANCARIA E INDUSTRIAL

EXPEDIENTE: RR.642/2009

La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente,

Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a quince de septiembre de dos mil nueve.

VISTO el estado procesal que guarda el expediente identificado con el número

RR.642/2009, relativo al recurso de revisión interpuesto por el C. Iván Camilo en contra

de la respuesta emitida por la Policía Bancaria e Industrial, se formula resolución en

atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S:

I. El cuatro de agosto de dos mil nueve, el C. Iván Camilo interpuso ante este Instituto

recurso de revisión en contra de la respuesta contenida en el oficio

PBI/CNYEI/0287/07/09, del trece de julio de dos mil nueve, emitido por el Responsable

de la Oficina de Información Pública de la Policía Bancaria e Industrial, notificado el

mismo día, a través del sistema electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud de

información registrada el veintiséis de junio del año en curso, a la cual correspondió el

folio 0109200019909 en la que requirió:

Sobre los derechos de los beneficiarios, quisiera saber el reglamento de los servicios médicos de la PBI.

El Ente Público respondió dicha solicitud, el trece de julio de dos mil nueve, a través del

sistema electrónico INFOMEX, en los siguientes términos:

… Respuesta Información Solicitada Se atendió mediante oficio No.PBI/CNYEI/0287/07/09, de fecha 13 de julio de 2009. Archivos adjuntos de respuesta

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EXPEDIENTE: RR.642/2009

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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El archivo adjunto contiene el oficio PBI/CNYEI/0287/07/09, del trece de julio de dos mil

nueve, emitido por el Responsable de la Oficina de Información Pública de la Policía

Bancaria e Industrial, dirigido al ahora recurrente, mediante el cual comunicó:

… En atención a su petición, hago de su conocimiento que en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 45, 46 y 47, en relación con el 54 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, al respecto le comunico a usted que, una vez que se llevaron a cabo las gestiones necesarias ante el área correspondiente, se obtuvo la siguiente la información: Sobre este punto se hace de su conocimiento que la prestación del servicio médico de esta Corporación, tanto para los trabajadores como para los beneficiarios, se encuentra regulado dentro del Manual Administrativo de la misma, el cuál queda a su disposición para consulta directa. Siendo esta la información que proporciona el área consultada…

En su escrito inicial, el recurrente manifestó:

… 3. Acto o resolución impugnada y fecha de notificación, anexar copia de los documentos La respuesta a la solicitud de información "sobre los derechos de los beneficiarios, quisiera saber el reglamento de los servicios médicos de la PBI", registrada en el Sistema INFOMEX con el FOLIO No 0109200019909, dando contestación la oficina de información pública de la Policía Bancaria e Industrial del Distrito Federal, por medio del oficio No PBI/CNYEI/0287/07/09 de fecha 13 de julio 2009. 4. Ente público responsable del acto o resolución que se impugna

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Policía Bancaria e Industrial … 6. Descripción de los hechos del acto o resolución que impugna Se pidió a la Policía Bancaria e Industrial del DF que informara sobre los derechos de los beneficiarios, quisiera saber el reglamento de los servicios médicos de la PBI", (registrada en el Sistema INFOMEX con el FOLIO No 3109200019909), dando contestación la oficina de información pública de la Policía Bancaria e Industrial del Distrito federal, por medio del Oficio No Pl./CNYEI/0287/07/09 de fecha 13 de julio 2009. Sin embargo ese organismo publico respondió que "Sobre este punto se hace de su conocimiento que la prestación del servicio médico de esta Corporación, tanto para los trabajadores como para los beneficiarios, se encuentra regulado dentro del Manual Administrativo de la misma, el cual queda a su disposición para consulta directa". 7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada Dicha respuesta va en contra de los principios de celeridad, transparencia, máxima publicidad pero sobre todo, viola el de legalidad, certeza jurídica y el de veracidad, ya que la autoridad responsable omitió informar, en primera, la existencia o no de un reglamento de servicios médicos de la pbi, lo cual no cumple simplemente es hermética; segundo, manifiesta que los derechos de los beneficiarios se encuentra regulados dentro del Manual Administrativo, siendo esta una respuesta vaga, imprecisa y por lo tanto, tendenciosa ya que al hacer una revisión de dicho Manual Administrativo en la página de internet de la PBI del DF, no existe tales prerrogativas, además en caso de que existieran tales derechos, la PBI-DF hubiera especificado en su respuesta la ubicación exacta, (aclarando que en el anual sólo se hace referencia a las funciones de la subdirección de los servicios médicos y del departamento de los servicios médicos pp. 100-103 del Manual Administrativo de la PBI, hasta el 28 febrero de 2009, aunado que si hubiera existido una modificación o adición a dicho manual referente a los derechos de los servicios médicos, se hubiera hecho referencia en la respuesta la fecha de la reforma, así como de su publicación en algún medio oficial para su conocimiento general) sin embargo, al no existir tal información, la autoridad responsable intenta engañar al recurrente, de que necesita hacer una consulta directa para tener respuesta a la solicitud lo cual transgrede el derecho a la información consagrado en el artículo 6° Constitucional, así como violando en todo momento el principio de veracidad, lo anterior causa un grave perjuicio al hoy recurrente toda vez que se le miente de manera dolosa, ya que pese a no existir la información y de manera tendenciosa invita que se haga la consulta directa, así como los artículos 9, 11, 12, 13 y 14 de la Ley de Transparencia y acceso a la información publica del Distrito Federal, toda vez que al no informar los derechos de los trabajadores y de sus beneficiarios en los

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servicios médicos, al mantenerlos bajo reserva, es decir, solo decir a aquel que pregunta cuales son si vas a su oficina y los consultas de manera directa, se va en contra del espíritu de la máxima publicidad de la información que debe prevalecer en todo organismo público, lo que crea un ambiente de inseguridad jurídica. Por lo que, el organismo debe emitir una respuesta acorde a la ley, en caso de que exista responsabilidad por burlar de manera dolosa la respuesta, la autoridad debe actuar conforme a derecho. …

II. El cinco de agosto de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto admitió a trámite el recurso de revisión y ordenó registrarlo con el número

de expediente RR.642/2009. Asimismo, admitió las documentales obtenidas del

sistema electrónico INFOMEX, relativas a la solicitud de información con folio

0109200019909, mismas que se describen a continuación:

Impresión de la pantalla “Módulo estadístico del sistema INFOMEX 2”.

Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública” con fecha de registro veintiséis de junio de dos mil nueve.

Impresión de las pantallas “Avisos del sistema”, “Documenta la respuesta de información vía INFOMEX”, “Confirma respuesta de información vía INFOMEX”, “Acuse de información vía INFOMEX” y “Acuse de información entrega vía INFOMEX”.

Impresión del oficio PBI/CNYEI/0287/07/09, del trece de julio de dos mil nueve, suscrito por el Responsable de la Oficina de Información Pública de la Policía Bancaria e Industrial, dirigido al ahora recurrente.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80, fracción II, de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se requirió al Ente Público rindiera

el informe de ley respecto del acto impugnado.

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Dicho acuerdo fue notificado al recurrente, a través del correo electrónico señalado

para tal efecto, el siete de agosto de dos mil nueve.

III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/567/2009, notificado el seis de agosto de dos mil

nueve, se requirió al Responsable de la Oficina de Información Pública de la Policía

Bancaria e Industrial el informe referido en el artículo 80, fracción II, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

IV. El catorce de agosto de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de este

Instituto el oficio PBI/CNYEI/0342/08/2009, de la misma fecha, a través del cual el

Responsable de la Oficina de Información Pública de la Policía Bancaria e Industrial

rindió el informe de ley requerido, en los siguientes términos:

H E C H O S 1.- El día 26 de junio del año 2009, se recibió en esta Oficina de Información Pública la solicitud registrada en el Sistema INFOMEX, con el folio: 0109200019909, de parte del ciudadano Iván Camilo, consistente en [se transcribe la solicitud de información]. 2.- El día 13 de julio del mismo año, la Oficina de Información Pública de la Policía Bancaria e Industrial, dio cumplimiento al requerimiento formulado por el peticionario C. Iván Camilo, en tiempo y forma a la solicitud de información pública registrada en el Sistema INFOMEX, con el folio: 0109200019909, mediante oficio número PBl/CNYEI/0287/07/09, mismo que en copia simple corre agregado al presente, notificada el mismo día mediante Sistema INFOMEX, como correo electrónico personal, tal y como lo pidió en su solicitud, destacando con ello el cumplimiento formal que para el efecto establece el artículo 54 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

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Teléfono: 56 36 21 20

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Como se desprende del Recurso de Revisión número 642/2009, interpuesto por el C. Iván Camilo, en contra de éste Ente Público, queda de manifiesto que la información que solicitó respecto a [se transcribe la solicitud de información], al respecto se le dio la siguiente respuesta: [Se transcribe la respuesta emitida] Ahora bien, con base a lo manifestado por el peticionario, éste ente llevó a cabo una revisión minuciosa dentro de la normatividad que regula las actividades de ésta Corporación, encontrando que los multicitados derechos están regulados en el "MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DE LA SUBDIRECCIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES", expedido por el Departamento de Control Administrativo de ésta Institución. Por lo anterior, se hizo del conocimiento al peticionario que la información entregada fue proporcionada en forma errónea, en la cita de la identificación del Manual correspondiente, sin que mediara dolo o mala fe, mucho menos tendenciosa por parte del suscrito, razón por la cual, con fundamento en las fracciones IV y V del artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se emitió RESPUESTA COMPLEMENTARIA, al peticionario C. Iván Camilo, el día de la fecha mediante oficio número PBI/CNYE1/0341/08/09 (documento que anexo en copia simple), enviado al correo electrónico... señalado para oír y recibir notificaciones, según acuerdo de fecha 05 de agosto del presente año, correspondiente al Recurso de Revisión número 642/2009. Por lo anterior, y toda vez que éste Ente Público ha dado cumplimiento con lo establecido en la fracción IV del artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y actualizarse la fracción V del mismo numeral, se solicita el SOBRESEIMIENTO del presente RECURSO DE REVISIÓN. …

Al oficio en cita, el Ente Público adjunto las siguientes documentales:

Impresión de pantalla del correo electrónico del trece de agosto de dos mil nueve, enviado por el Responsable de la Oficina de Información Pública de la Policía Bancaria e Industrial, a la cuenta del ahora recurrente.

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Copia del oficio PBI/CNYEI/0341/08/09, del trece de agosto de dos mil nueve, suscrito por el Responsable de la Oficina de Información Pública de la Policía Bancaria e Industrial, dirigido al recurrente.

Tres hojas que contienen las Políticas del Manual de Procedimientos de la Policía Bancaria e Industrial de la Subdirección de Servicios Médicos Integrales.

Impresión de pantalla del correo electrónico del trece de agosto de dos mil nueve, enviado por el Responsable de la Oficina de Información Pública de la Policía Bancaria e Industrial, a la cuenta de correo electrónico de este Instituto, anexándose, nuevamente, el informe de ley y documentos descrito en los incisos anteriores.

V. Con fecha catorce de agosto de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de

este Instituto correo electrónico del trece del mismo mes y año, mediante el cual el

Responsable de la Oficina de Información Pública de la Policía Bancaria e Industrial

remitió de nueva cuenta, el informe de ley y los medios probatorios anexos al mismo,

descritos en el Considerando que antecede.

VI. Mediante acuerdo del diecisiete de agosto de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Responsable de la Oficina

de Información Pública de la Policía Bancaria e Industrial rindiendo, en tiempo y forma,

el informe de ley requerido, asimismo admitió las pruebas documentales adjuntas al

oficio de mérito.

De igual forma, conforme a lo dispuesto por el artículo 80, fracción IV, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar

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vista al recurrente con el oficio, correo electrónico y anexos, por un plazo de cinco días

hábiles, para manifestar lo que a su derecho conviniera.

Dicho acuerdo fue notificado al Ente Público, el día de su emisión, a través de los

estrados de este Órgano autónomo; y al recurrente, el dieciocho de agosto de dos mil

nueve a través del correo electrónico señalado para tal efecto.

VII. Mediante acuerdo del veintisiete de agosto de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido al

recurrente para manifestar lo que a su derecho conviniera en relación con el informe de

ley del Ente Público, sin haber hecho consideración alguna al respecto, por lo que con

fundamento en lo dispuesto por el 133 del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, declaró precluído su

derecho para hacerlo.

Asimismo, con fundamento en los artículos 80, fracción IX, de la Ley de Transparencia

y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y 76 de la Ley de Procedimiento

Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, se

concedió un plazo de tres días comunes a las partes, para manifestar por escrito sus

alegatos.

Dicho acuerdo fue notificado al Ente Público el día de su emisión a través de los

estrados de este Instituto; y al recurrente, mediante el correo electrónico señalado para

tal efecto, el veintisiete de agosto de dos mil nueve.

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VIII. El día uno de septiembre de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de

este Instituto la impresión del correo electrónico de la misma fecha, mediante el cual el

recurrente formuló alegatos en los términos siguientes:

… La información que proporciona la policía bancaria e industrial de manera extemporánea refleja su interés por no entregar la misma, solamente si se acude al recurso de revisión, ya que en un principio había asegurado en su Oficio No PBI/ CNYEI/0287/07/09 que: "se hace de su conocimiento que la prestación del servicio médico de esta Corporación, tanto para los trabajadores como para los beneficiarios, se encuentra regulado dentro del Manual Administrativo de la misma, el cuál queda a su disposición para consulta directa". Sin que en ningún momento precisara la ubicación exacta, página o número, dejando al ciudadano sin una respuesta adecuada. Posteriormente aduce que remitió la información solicitada a mi correo electrónico, sin embargo, está mintiendo ya que en ningún momento dicha información llegó, posteriormente me percato de la existencia de la misma hasta que es enviada por la Dirección jurídica del infodf a mi correo, debido a que la policía bancaria e industrial del D.F. envió la información a una dirección electrónica distinta a la mía… lo que demuestra su falta de profesionalismo. Por lo que al revisar dicha información me percato de que existe un tal manual de procedimientos de los servicios médicos integrales de la policía bancaria e industrial de fecha aparente 2 de enero de 2004, mientras que la emisión del manual administrativo, según el portal de transparencia de la pbi, es de fecha 01 de junio de 2008, cuatro años después, aunado que nunca específica la fecha en que dicho manual de procedimientos fue publicado en la gaceta oficial del gobierno del distrito federal, lo que da pauta a sospechar que dicha información fue realizada únicamente para el presente recurso de revisión, aunado de que si dicho manual de procedimientos data de enero de 2004, porque nunca estuvo publicado en el portal de transparencia de la página de internet de la policía bancaria e industrial, curioso no.

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Finalmente de cuando acá un ente manifiesta que no actuó de mala fe ni con dolo alguno, sino que fue un error de identificación del manual, pues la ley de transparencia y acceso a la información pública del Distrito Federal, es clara y precisa al señalar: Artículo 93. Constituyen infracciones a la presente Ley: I. La omisión o irregularidad en la publicación o actualización de la información; II. La omisión o irregularidad en la atención a las solicitudes en materia de acceso a la información; III. La omisión o irregularidad en el suministro de la información pública solicitada o en la respuesta a los solicitantes; IV. La falsificación, daño, sustracción, extravío, alteración, negación, ocultamiento o destrucción de datos, archivos, registros y demás información que posean los entes públicos; (…) Correlacionado con los artículos Artículo 87. Cuando la información solicitada corresponda a las atribuciones o funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los Entes Públicos y estos hayan declarado la inexistencia de la información, el Instituto podrá ordenar al Ente Público que genere la información, cuando esto resulte posible. Asimismo, notificará al órgano interno de control del Ente Público para que inicie los procedimientos de responsabilidad que correspondan. Artículo 80. El Instituto al conocer del recurso de revisión se sujetará a los lineamientos siguientes: (…) Cuando el Instituto advierta durante la sustanciación del recurso que algún servidor público pudo haber incurrido en responsabilidad por violación a los derechos que consigna la presente Ley deberá hacerlo del conocimiento de la autoridad competente, quien realizará la investigación correspondiente y de ser procedente iniciará el procedimiento de responsabilidad, conforme a la Legislación vigente. …

IX. El día uno de septiembre de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de

este Órgano Autónomo el oficio PBI/CNYEI/403/09/2009, de la misma fecha, a través

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del cual el Responsable de la Oficina de Información Pública de la Policía Bancaria e

Industrial rindió sus alegatos, en los términos siguientes:

… PRIMERO.- Con relación al recurso de revisión, promovido por el C. IVÁN CAMILO, en contra del ente público Policía Bancaria e Industrial el pasado el día 4 de agosto del año en curso, derivado de la solicitud de información registrada en el sistema INFODF con número de folio 0109200019909 respecto a [se transcribe la solicitud información]. Mi representada a través del oficio PBI/CNYEI/0341/08/09 de fecha 13 de agosto del presente año, proporcionó al recurrente RESPUESTA COMPLEMENTARIA, en la cual se informó que: [Se transcribe respuesta impugnada] No omito informar, que dicha información corrige a la contenida en el oficio PBI/CNYEI/0287/07/09 de fecha 13 de julio del año en curso, en donde en forma incorrecta y por error de cita, se respondió que el Manual Administrativo era el que regulaba dichos derechos. Aunado a lo anterior, se le hizo llegar al hoy recurrente un archivo que contiene las políticas del Departamento de referencia, en el cual se delimitan los derechos de los beneficiarios, en virtud de que mi representada carece de un Reglamento de los Servicios Médicos. Como se puede apreciar, mi representada no contravino con los ordenamientos que dispone la Ley de la Materia, quedando de manifiesto, que en ningún momento se transgredieron los principios de celeridad, transparencia, máxima publicidad, ni mucho menos se violaron los de legalidad, certeza jurídica y veracidad, como lo manifestó el hoy recurrente Iván Camilo en sus agravios contenidos en su recurso de revisión, en virtud de haber dado respuesta en tiempo y forma a su petición. SEGUNDO.- Mi representada, de conformidad a los preceptos constitucionales 1º y 6º de la Constitución General de la República, mismos que transcribiré en líneas posteriores, ha dado cabal cumplimiento a las garantías individuales, en virtud de haber garantizado al gobernado su derecho a la información.

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[Transcripción de los artículos citados] Por las consideraciones expuestas en el cuerpo del presente escrito, y de conformidad a lo que establece las fracciones IV y V del artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, solicito a éste Órgano Garante el sobreseimiento del presente recurso, numeral que a la letra manifiesta: [Transcripción del artículo y fracciones referidas] …

X. Mediante acuerdo del día dos de septiembre de dos mil nueve, la Dirección Jurídica

y Desarrollo Normativo tuvo por presentado tanto al recurrente como al Ente Público

rindiendo, en tiempo y forma, sus alegatos. Asimismo, se declaró cerrado el periodo de

instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

XI. El dos de septiembre de dos mil nueve se recibió en la Oficialía de Partes de este

Instituto la impresión del correo electrónico de la misma fecha, a través del cual el

Responsable de la Oficina de Información Pública de la Policía Bancaria e Industrial,

presenta nuevamente alegatos mediante el oficio PBI/CNYEI/403/09/2009, mismo que

fue transcrito en el Resultando IX de la presente resolución.

XII. Mediante acuerdo del tres de septiembre de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado el oficio

PBI/CNYEI/403/09/2009, cuyo contenido fue admitido mediante acuerdo del dos de

septiembre de dos mil nueve.

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En razón de haber sido sustanciado conforme a derecho el presente recurso de

revisión y toda vez que los medios de prueba agregados en el expediente consisten en

documentales, que se desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento

en el artículo 80, fracción VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión con fundamento en

lo dispuesto por los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78,

79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14,

fracción III, del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos expuestos en el medio de

impugnación que ahora se resuelve, esta autoridad realiza el estudio oficioso de las

causas de improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden

público y de estudio preferente, atento a lo establecido por la jurisprudencia número

940, publicada en la página 1538, de la segunda parte del Apéndice al Semanario

Judicial de la Federación 1917-1988, que a la letra dice:

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IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

Analizadas las constancias integradas al presente recurso de revisión, se advierte que

el Ente Público no hizo valer causal de improcedencia alguna, de la misma forma, este

Órgano Autónomo no advierte la actualización de alguna de las señaladas en la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su legislación

supletoria alguna. Sin embargo, el Ente Público al momento de rendir su informe de ley

refirió:

… Ahora bien, con base a lo manifestado por el peticionario, éste ente llevó a cabo una revisión minuciosa dentro de la normatividad que regula las actividades de ésta Corporación, encontrando que los multicitados derechos están regulados en el "MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DE LA SUBDIRECCIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES", expedido por el Departamento de Control Administrativo de ésta Institución. Por lo anterior, se hizo del conocimiento al peticionario que la información entregada fue proporcionada en forma errónea, en la cita de la identificación del Manual correspondiente, sin que mediara dolo o mala fe, mucho menos tendenciosa por parte del suscrito, razón por la cual, con fundamento en las fracciones IV y V del artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se emitió RESPUESTA COMPLEMENTARIA, al peticionario C. Iván Camilo, el día de la fecha mediante oficio número PBI/CNYE1/0341/08/09 (documento que anexo en copia simple), enviado al correo electrónico… señalado para oír y recibir notificaciones, según acuerdo de fecha 05 de agosto del presente año, correspondiente al Recurso de Revisión número 642/2009. Por lo anterior, y toda vez que éste Ente Público ha dado cumplimiento con lo establecido en la fracción IV del artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y actualizarse la fracción V del mismo numeral, se solicita el SOBRESEIMIENTO del presente RECURSO DE REVISIÓN. …

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Así, es claro que la autoridad responsable solicitó el sobreseimiento del presente

recurso de revisión, atendiendo lo dispuesto por las fracciones IV y V, del artículo 84, de

la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, bajo el

argumento de que durante la substanciación del recurso de revisión dio una respuesta

complementaria, concretamente, a través del oficio PBI/CNYEI/0341/08/09 para dar

cumplimiento al requerimiento del particular.

Sobre el particular, debe señalarse que tratándose de respuestas notificadas durante la

substanciación del recurso de revisión, la hipótesis de sobreseimiento que pudiera

actualizarse es la prevista en la fracción IV, del artículo 84, de la Ley de Transparencia

y acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que considerando que en

el caso a estudio se pudiera actualizar la causal de sobreseimiento de trato, se procede

a su análisis.

Dicho precepto legal establece:

Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando: … IV. El Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga; o …

De lo anterior, se observa que para la actualización de la causal de sobreseimiento es

necesario satisfacer tres requisitos a saber:

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a) Que el Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud;

b) Que exista constancia de notificación de la respuesta al solicitante, y

c) Que el Instituto le dé vista al recurrente con la información proporcionada por el

Ente Público recurrido a efecto de manifestar lo que a su derecho convenga.

Para determinar la actualización de la causal de sobreseimiento en cita, es necesario

analizar si las documentales exhibidas por el Ente Público son idóneas para establecer

que se reúnen los requisitos mencionados.

Entonces, se procede a determinar si se reúne el primero de los requisitos señalados

en el artículo y fracción citados.

En este sentido, a efecto de determinar si se cumple el primero de los requisitos

referidos, resulta conveniente analizar la documental consistente en el oficio

PBI/CNYEI/0341/08/09, del trece de agosto de dos mil nueve (visible a fojas 27 a 28 de

autos), emitido por el Responsable de la Oficina de Información Pública de la Policía

Bancaria e Industrial, que dice lo siguiente:

… En atención a su solicitud registrada en el sistema INFOMEX, con folio No 0109200019909, misma que fue atendida por esta Corporación mediante el ofició No PBI/CNYEI/0287/07/09, de fecha 13 de julio del año en curso, por medio del presente se da a usted una RESPUESTA COMPLEMENTARIA, toda vez que en el recurso de revisión que Usted interpuso ante el Instituto de Acceso de Información Pública del Distrito Federal, recibido con el No. RR.642/2009, mediante el cual se inconforma referente a la respuesta que se le proporciona.

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Al respecto informo a usted, que en oficio antes citado se le informo incorrectamente debido a un error en la captura del tipo de Manual, siendo el correcto el Manual de Procedimientos de la Policía Bancaria e Industrial de la Subdirección de servicios Médicos Integrales, correspondiente al Departamento de Control Administrativo en la parte conducente a Políticas. Por lo anterior anexo al presente envió a usted un archivo conteniendo las Políticas del Departamento citado, en el cual se delimitan los derechos de los beneficiarios, debido a que esta Corporación no cuenta con un Reglamento de los Servicios Médicos. …

A dicha documental, se le otorga valor probatorio en términos de lo dispuesto por los

artículos 373 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de

aplicación supletoria a la Ley de la materia, y en apego a la siguiente tesis

jurisprudencial emitida por el Poder Judicial de la Federación:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y

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de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

En este sentido, con el objeto de verificar si con la respuesta posterior se satisface el

requerimiento de la particular, resulta necesario recordar que en la solicitud el ahora

recurrente solicitó: sobre los derechos de los beneficiarios, saber el reglamento de los

Servicios Médicos de la Policía Bancaria e Industrial, de donde se desprende que el

particular desea acceder a la normatividad que regula los derechos de los beneficiarios

en materia de servicios médicos.

Ahora bien, en su escrito inicial el recurrente manifestó su inconformidad con la

respuesta del Ente Público porque va en contra de los principios de celeridad,

transparencia, máxima publicidad y, además, viola la legalidad, certeza jurídica y

veracidad, debido a que omitió informar la existencia o no de un reglamento de

servicios médicos del Ente Público; asimismo, señala que el Ente Público debió

especificar la ubicación exacta del Manual Administrativo. Por lo que, al no existir tal

información, la autoridad responsable intenta engañar al recurrente, con lo que se viola

el principio de veracidad.

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En este contexto, de la respuesta complementaria emitida por el Ente Público se

advierte que el mismo manifestó que no cuenta con un reglamento de servicios

médicos, sin embargo señaló que informó incorrectamente (en la respuesta

impugnada) debido a un error en la captura del tipo de Manual, siendo el correcto el

Manual de Procedimientos de la Policía Bancaria e Industrial, correspondiente al

Departamento de Control Administrativo de la Subdirección de Servicios Médicos

Integrales en la parte conducente a “Políticas”.

En ese sentido, el Ente Público señaló que no cuenta con un Reglamento de los

Servicios Médicos de la Policía Bancaria e Industrial, pero que en las “Políticas” del

Departamento de Control Administrativo, se delimitan los derechos de los

beneficiarios.

En ese sentido, a efecto de determinar si las “Políticas” del Manual de Procedimientos

de la Policía Bancaria e Industrial, correspondiente al Departamento de Control

Administrativo, resultan ser el ordenamiento en el que se regulan los derechos de los

beneficiarios, resulta conveniente citarlas.

P o l í t i c a s

- Es responsabilidad del Departamento de Control Administrativo, llevar a cabo el alta de los beneficiarios y derechohabientes que cubran los requisitos establecidos, así como expedir los carnets correspondientes. - Los beneficiarios del elemento tendrán derecho a atención médica en consulta externa, después de tres meses de haber causado alta; y/o hospitalización y atención especializada, posterior a seis meses de haber causado alta.

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- Los hijos mayores de 16 años y menores de 25 que comprueben estar estudiando, se sujetan al decreto presidencial, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 1° de junio 1987, (Estos recibirán servicios médicos por medio del Instituto Mexicano de Seguro Social). - Serán derechohabientes los hijos mayores de dieciséis años incapacitados física o psíquicamente que no puedan subsistir por sí mismos, mediante comprobante médico o los medios legales procedentes. - Los hijos de los elementos mayores de 16 años y menores de 18 se les proporcionará servicio médico, solo en el caso de que comprueben estar estudiando. - Este Departamento tiene el deber de verificar que se atienda a los derechohabientes y beneficiarios previa presentación del carnet vigente. - Todo elemento y sus derechohabientes que causen baja de la Corporación podrán conservar el derecho de recibir atención médica durante ocho semanas posteriores a la fecha de baja. - Solo esta área es la responsable de optimizar los recursos materiales asignados a las Unidades Médicas para la atención adecuada a elementos y familiares. - Este Departamento tiene la responsabilidad de tramitar el reembolso de gastos médicos que gestionaron los elementos ante el Subcomité de Servicios Médicos. - Es responsabilidad de este Departamento validar todas las erogaciones que realice por concepto de Servicios Subrogados, para que el área financiera realice el pago correspondiente. - Los elementos que soliciten cambio de clínica, deberán tramitarla en el Departamento de Control Administrativo y de acuerdo a la capacidad de atención de la Unidad Médica se realizará el cambio. - Este Departamento deberá cancelar el servicio médico a los elementos suspendidos por parte del Consejo de Honor y Justicia hasta que el asunto de que se trate quede total y definitivamente resuelto por dicho Consejo, de igual manera a los elementos que soliciten permiso sin goce de sueldo, hasta el término del permiso.

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- Cuando la baja sea por jubilación, edad y tiempo de servicio o invalidez laboral o no laboral y tengan una antigüedad de 15 años o más, se les proporcionará atención médica de 3 a 6 meses para su incorporación al ISSSTE a través de la Caja de Previsión de la Policía Bancaria e Industrial. - Es responsabilidad del Departamento de Control Administrativo solicitar al Departamento de Control de Personal, una relación de los elementos pensionados y afiliados al ISSSTE, para darlos de baja del Servicio Médico P.B.I.

Del análisis de dichas Políticas, se advierte que establecen las obligaciones del

Departamento de Control Administrativo, asimismo, precisa de forma general, los

derechos a que acceden los beneficiarios de los servicios médicos de la Policía

Bancaria e Industrial.

No obstante lo anterior, a efecto de ser exhaustivo, este Instituto revisó la página de

transparencia del Ente Público, en la sección relativa a su obligación de transparencia

relativa al artículo 14, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, específicamente en el hipervínculo

http://www.policiabancaria.com.mx/portal_pbi/articulo14/fraccion1/REGLASPROCEDIM

IENTO/ManContrlAdm1.PDF, en el que se localizó el texto completo del Manual de

Procedimientos de la Policía Bancaria e Industrial, cuyo índice establece lo siguiente:

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De lo que, se desprende que el Manual de Procedimientos de la Policía Bancaria e

Industrial, en su totalidad, establece las formas y procedimientos que rigen los

derechos de los beneficiarios en materia de servicios médicos. Hecho que se corrobora

de la lectura del objetivo general establecido en dicho manual, que prevé lo siguiente:

OBJETIVO GENERAL Administrar los recursos asignados mediante mecanismos de optimización que coadyuven a proporcionar al área médica, los elementos que requiere para brindar atención médica de alto nivel a los derechohabientes y beneficiarios del Servicio Médico de la Corporación.

Del texto citado, se aprecia que el objetivo del Manual de Procedimientos de la Policía

Bancaria e Industrial es el de establecer los lineamientos y procedimientos para

administrar los recursos asignados que coadyuven a proporcionar al área médica, los

elementos que requiere para brindar la atención médica a beneficiarios al Servicio

Médico, pudiéndose deducir que si bien es cierto que como lo refiere el Ente Público,

no existe un reglamento, en el sentido estricto del término, sí existe regulación en

torno al tema relativo a los derechos de los beneficiarios de la Policía Bancaria e

Industrial, a través del Manual aludido.

En tal virtud, y recordando que el Ente Público sólo proporcionó la parte relativa a las

“Políticas”, este Instituto estima conveniente precisar que en el apartado relativo a los

procedimientos, se encuentran otra serie de elementos que en unión con el apartado

de “Politicas”, integran las disposiciones del interés del solicitante, pues en el mismo se

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contienen disposiciones que finalmente deben observar los beneficiarios de los

servicios médicos, tal y como se muestra en el siguiente extracto:

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En consecuencia, se puede concluir que los procedimientos contenidos en el Manual

de Procedimientos de la Policía Bancaria e Industrial, establecen a detalle las formas

en que los beneficiarios al servicio médico pueden acceder al mismo, por lo que para

satisfacer el derecho de acceso a la información del ahora recurrente, resulta necesario

hacer de su conocimiento la totalidad de dicho Manual y no sólo el apartado de las

“Políticas” proporcionadas por el Ente recurrido.

Por todo lo anterior, este Órgano resolutor concluye que con la información entregada

durante la sustanciación del presente medio de impugnación, no satisface en su

totalidad el requerimiento del solicitante, toda vez que el Ente Público estaba obligado a

entregar no sólo la parte correspondiente a las “Políticas” del Manual de

Procedimientos de la Policía Bancaria e Industrial correspondiente al Departamento de

Control Administrativo, sino la totalidad de dicho manual, a efecto de que el particular

tuviese certeza jurídica el tema relativo a los derechos de los beneficiarios al servicio

médico.

En ese sentido, resulta claro que el Ente Público no satisfizo a cabalidad la solicitud de

información y, en esa virtud, es incuestionable no se actualiza el primer requisito para

el sobreseimiento, referido en el artículo 84, fracción IV, de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

En consecuencia, resulta conforme a Derecho entrar al fondo y resolver el presente

recurso de revisión.

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TERCERO. Efectuado el análisis de las constancias agregadas al expediente en que

se resuelve, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta

contenida en el oficio PBI/CNYEI/0287/09, del trece de julio de dos mil nueve, emitida

por la Policía Bancaria e Industrial del Distrito Federal, transgredió el derecho de

acceso a la información pública del recurrente y, en su caso, determinar si resulta

procedente ordenar la entrega de la información solicitada, de conformidad con la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente

Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un apartado y, en su

caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, se tratarán en capítulo independiente.

CUARTO. En la solicitud de información origen del presente recurso de revisión, el

particular requirió: sobre los derechos de los beneficiarios, saber el reglamento de los

servicios médicos de la Policía Bancaria e Industrial.

En la respuesta a dicha solicitud, el Ente Público informó al particular que la prestación

del servicio médico de dicha Corporación tanto para los trabajadores como para los

beneficiarios, se encuentra regulado dentro del Manual Administrativo de la misma, el

cual queda a su disposición para consulta directa.

En su escrito inicial, el recurrente manifestó su inconformidad con la respuesta, porque

va en contra de los principios de celeridad, transparencia, máxima publicidad y,

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además, viola la legalidad, certeza jurídica y veracidad, debido a que omitió informar la

existencia o no de un reglamento de servicios médicos del Ente Público; asimismo,

señala que el Ente Público debió especificar la ubicación exacta del Manual

Administrativo. Por lo que, al no existir tal información, la autoridad responsable intenta

engañar al recurrente, con lo que se viola el principio de veracidad.

Expuestas en sus términos las posturas de las partes, se procede determinar la

legalidad de la respuesta emitida por el Ente Público.

En principio, debe señalarse que después de revisar la respuesta impugnada, se

concluye que la misma no es clara ni congruente, toda vez que sólo se limito a señalar

que la prestación del servicio médico de esa Corporación, tanto para los trabajadores

como para los beneficiarios, se encuentra regulada dentro del Manual Administrativo,

sin precisar a qué manual se refiere, lo cual no da certeza jurídica al recurrente y, no

obstante, pone a disposición para consulta un documento indeterminado, lo que no

proporciona certeza jurídica la particular sobre la información que se pone a su

disposición; por lo tanto, la respuesta impugnada no se encuentra ajustada a legalidad.

Por lo anterior, en razón de los fundamentos y motivos expuestos en el Considerando

Segundo de la presente resolución, este Órgano Colegiado determina fundada la

inconformidad del recurrente, pues no se le entregó el documento que establece la

regulación sobre los derechos de los beneficiarios al servicio médico, siendo que de

conformidad con las documentales agregadas en autos, se desprende lo requerido por

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el particular se encuentra contenido en el Manual de Procedimientos de la Policía

Bancaria e Industrial, correspondiente al Departamento de Control Administrativo.

Por lo tanto, resulta procedente ordenar al Ente Público que proporcione en su

totalidad el Manual de Procedimientos de la Policía Bancaria e Industrial, del

Departamento de Control Administrativo.

Por todos los motivos y fundamentos expuestos en el presente Considerando, con

fundamento en el artículo 82, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública el Distrito Federal, lo procedente es modificar la respuesta

contenida en el oficio PBI/CNYEI/0287/09, del trece de julio de dos mil nueve, emitida

por la Policía Bancaria e Industrial del Distrito Federal, misma que ha quedado

detallada en el Resultando I de la presente resolución, y ordenarle que emita una

nueva respuesta en la que proporcione la información requerida, siguiendo los

lineamientos establecidos del presente Considerando.

La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo deberá ser notificada al

particular a través del correo electrónico señalado como medio para recibir

notificaciones en el presente medio de impugnación, en un plazo de tres días hábiles,

contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de esta

resolución, atento a lo dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en relación con el

diverso 517, primer párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal.

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QUINTO. Esta autoridad resolutora no advierte que, en el caso en estudio, los

servidores públicos de la Policía Bancaria e Industrial del Distrito Federal, hayan

incurrido en posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General

del Distrito Federal.

Por lo anteriormente razonado, expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Por los motivos y fundamentos referidos en el Considerando Cuarto de esta

resolución y con fundamento en el artículo 82, fracción III, de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal se MODIFICA la respuesta emitida

por la Policía Bancaria e Industrial del Distrito Federal, misma que ha quedado

detallada en el Resultando I del presente fallo, y se ORDENA al Ente Público emita una

nueva en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando

inicialmente referido.

SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública del Distrito Federal se instruye al Ente Público informar a este

Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el Resolutivo Primero,

dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de la resolución,

anexando copia de las constancias que lo acrediten. Asimismo, se apercibe que, en

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caso de no dar cumplimiento dentro del plazo y términos ordenados, se procederá en

términos del artículo 91 de la Ley de la materia.

TERCERO. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo, de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa

al recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede

interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected] para comunicar a este Instituto cualquier

irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo del Instituto dará seguimiento a

la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar su

cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente a través del medio señalado

para tal efecto y por oficio al Ente Público.

Así lo resolvió por mayoría de votos el Pleno del Instituto de Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal.

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La propuesta de que el sentido de la resolución fuera modificar la respuesta a la

solicitud de información obtuvo tres votos a favor, correspondientes a los Comisionados

Ciudadanos Oscar Mauricio Guerra Ford, Areli Cano Guadiana y Salvador Guerrero

Chiprés. La propuesta de que el sentido de la resolución fuera revocar obtuvo un voto a

favor, correspondiente al Comisionado Ciudadano Jorge Bustillos Roqueñí, en

ausencia del Comisionado Ciudadano Agustín Millán Gómez.

Lo anterior, en Sesión Ordinaria del Pleno del Instituto de Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, celebrada el quince de septiembre de dos mil nueve,

quienes firman para todos los efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD

COMISIONADO CIUDADANO PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO