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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: MARGARITA DEL REAL OÑATE ENTE PÚBLICO: DELEGACIÓN ÁLVARO OBREGÓN EXPEDIENTE: RR.083/2009 Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20 1 En México, Distrito Federal, a dieciocho de marzo de dos mil nueve. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.083/2009, relativo al recurso de revisión interpuesto por la C. Margarita Del Real Oñate, en contra de la falta de respuesta de la Delegación Álvaro Obregón, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El cinco de febrero de dos mil nueve, la C. Margarita Del Real Oñate interpuso ante este Instituto recurso de revisión en contra de la falta de respuesta de la Delegación Álvaro Obregón, a la solicitud de información presentada el dieciocho de diciembre de dos mil ocho, en la que requirió: … de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, sea tan amable de informarnos, si los servidores públicos de la Unidad Departamental de Vía Pública de esta administración han extendido permisos para venta en vía pública en calles de esta colonia. Especialmente a un vendedor rodante de chamarras colocado todo este mes desde temprano en la mañana y permanece todo el día hasta el anochecer, frente al Templo de la Santa Cruz. Se pone estacionado en lugar prohibido en el camellón y ocupa éste. De no contar con permiso, el vendedor ilegal cuya foto de este día inserto, lleva a cabo una conducta tipificada en el Código Penal del Distrito Federal, por ocupar área verde urbana sin permiso de la DAO. En su escrito inicial, la parte recurrente expresó lo siguiente: 3. Acto o resolución impugnada A pesar de entregar por escrito y contar con acuse de recibo de solicitud sellada, no se me informó dentro del término de ley el asunto requerido con todo detalle y en forma oficial. Tampoco se me avisó por la vía telefónica, que se solicitaba ampliación del término fijado por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: MARGARITA DEL REAL OÑATE

ENTE PÚBLICO: DELEGACIÓN ÁLVARO OBREGÓN

EXPEDIENTE: RR.083/2009

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente,

Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20

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En México, Distrito Federal, a dieciocho de marzo de dos mil nueve.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.083/2009,

relativo al recurso de revisión interpuesto por la C. Margarita Del Real Oñate, en

contra de la falta de respuesta de la Delegación Álvaro Obregón, se formula

resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El cinco de febrero de dos mil nueve, la C. Margarita Del Real Oñate interpuso

ante este Instituto recurso de revisión en contra de la falta de respuesta de la

Delegación Álvaro Obregón, a la solicitud de información presentada el dieciocho de

diciembre de dos mil ocho, en la que requirió:

… de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, sea tan amable de informarnos, si los servidores públicos de la Unidad Departamental de Vía Pública de esta administración han extendido permisos para venta en vía pública en calles de esta colonia. Especialmente a un vendedor rodante de chamarras colocado todo este mes desde temprano en la mañana y permanece todo el día hasta el anochecer, frente al Templo de la Santa Cruz. Se pone estacionado en lugar prohibido en el camellón y ocupa éste. De no contar con permiso, el vendedor ilegal cuya foto de este día inserto, lleva a cabo una conducta tipificada en el Código Penal del Distrito Federal, por ocupar área verde urbana sin permiso de la DAO. …

En su escrito inicial, la parte recurrente expresó lo siguiente:

… 3. Acto o resolución impugnada A pesar de entregar por escrito y contar con acuse de recibo de solicitud sellada, no se me informó dentro del término de ley el asunto requerido con todo detalle y en forma oficial. Tampoco se me avisó por la vía telefónica, que se solicitaba ampliación del término fijado por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

EXPEDIENTE: RR.083/2009

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Distrito Federal y no se entregó ningún escrito solicitando ampliación de este término, al señor David Cado, que es el enviado que acude con la mensajería de mi parte, a esa OIP de la Delegación Álvaro Obregón. 4. Ente público responsable del acto o resolución que impugna OIP de la Delegación Álvaro Obregón. … 6. Descripción de los hechos en que se funda la impugnación. No se cumplió con la entrega de la información solicitada que está detallada en copia simple de la solicitud que anexo a este formato y que muestra sello de acuse de recibo de la OIP de Álvaro Obregón. Tampoco se me solicitó la ampliación de término que marca la Ley de la materia, ni menos aún se me entregó escrito solicitándola. El mensajero David Cado acude con regularidad y no encuentra a quiénes como servidores públicos adscritos a la OIP, deberían entregar esa petición de ampliación. Por la vía telefónica no se encuentra a los responsables que tienen las atribuciones y facultades para llevar a cabo la entrega de información. Siempre están en cursos de capacitación diseñados por lo que se me informa, para servidores públicos exclusivamente. No he tenido la respuesta que se marca en la Ley, a pesar de aclarar por escrito, que si se deben proteger datos personales, acepto la versión pública de la información y haber expresado que en cuanto sepa el costo de la entrega y me avisen que puedo recoger pagándola en alguna ATL o en Banco HSBC, enviaré al señor Cado, mi mensajero, por los formatos de pago bancario y los pagaré para contar oportunamente con esta información solicitada en tiempo y forma. 7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada. Sin la información completa y detallada que solicito, no cuento con elementos para fincar Responsabilidades Administrativas a quienes, siendo servidores públicos que cuentan con las atribuciones determinadas por la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y por el Reglamento del Gobierno y demás normas jurídicas aplicables para ejercer su función y responsabilizarse de la administración de asuntos que he detallado en la solicitud correspondiente y la venalidad, incapacidad técnica y falta de eficacia, carencia de congruencia, oportunidad y eficiencia en desempeñar tareas de la Administración Pública en Álvaro Obregón y hasta pudiera ser dolo, agobian a la ciudadanía con irregularidades y a veces hasta con ilegalidad en muchas de las tareas que tiene asignadas. …

A dicho escrito, la recurrente anexó la siguiente documental:

• Copia simple del oficio CVJP/310/2008, del dieciséis de diciembre de dos mil ocho, suscrito por la ahora recurrente, dirigido al Responsable de la Oficina de Información Pública de la Delegación Álvaro Obregón.

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II. Por acuerdo del cinco de febrero de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto admitió a trámite el presente recurso de

revisión, así como la documental anexa. Asimismo, con fundamento en el artículo 86

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se

dio vista a la autoridad responsable para que, dentro del plazo de tres días hábiles,

alegara lo que a su derecho conviniera con respecto al acto impugnado. Dicho

acuerdo fue notificado a la parte recurrente, en el correo electrónico señalado para

tal efecto, el seis de febrero de dos mil nueve.

III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/123/2009, notificado el seis de febrero de dos

mil nueve, se requirió al Ente Público que alegara lo que a su derecho conviniera, en

un plazo de tres días hábiles, en términos del artículo 86 de la Ley de Transparencia

y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

IV. El doce de febrero de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de este

Instituto, la impresión del correo electrónico, de la misma fecha, a través del cual el

Encargado de la Oficina de Información Pública del Ente responsable manifestó lo

siguiente:

…con fundamento en las fracciones I, IV y X del artículo 58 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se rinde el informe de ley correspondiente al recurso RR.83/09, adjunto copia de la notificación de la respuesta solicitada. …

A dicho mensaje, se adjuntó el oficio sin número, del veintisiete de enero de dos mil

nueve, dirigido a la C. Margarita Del Real, a través del cual el Encargado de la

Oficina de Información Pública de la Delegación Álvaro Obregón, señaló lo siguiente:

… En atención a su solicitud de información pública de fecha 18 de diciembre de 2008, de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

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Información Pública del Distrito Federal, y con base en la información emitida por la Dirección General Jurídica y de Gobierno de este Órgano Político Administrativo se le informa que a la pregunta: [Se transcribe la solicitud de información] Respuesta.- Se hace de su conocimiento que la Unidad Departamental de Vía Pública no esta facultada para extender permisos para ejercer el comercio en la vía pública, por lo que no se ha extendido ni existe ningún permiso para ello en la dirección señalada frente al Templo de Santa Cruz. De acuerdo a su solicitud se hace entrega de la información solicitada por medio de escrito publicado en los estrados de la Oficina de Información Pública de conformidad con el párrafo séptimo del artículo 47 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. …

Asimismo, se adjuntó el oficio JDAO/OIP/199/09, del doce de febrero de dos mil

nueve, a través del cual el Encargado de la Oficina de Información Pública del Ente

responsable desahogó la vista que se le formuló en el auto admisorio y alegó lo que

a su derecho convino, en los siguientes términos:

… Hechos

1. El día 18 de diciembre de 2008 se recibió en medio escrito en esta Oficina de Información Pública la siguiente solicitud de información pública: [Transcripción de la solicitud de información] Sin haber señalado medio para recibir notificaciones, por lo tanto las mismas se efectuaron mediante escrito publicado en los estrados de esta Oficina de Información Pública, de conformidad con el párrafo séptimo del artículo 47 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del distrito Federal, y en razón de que en ocasiones anteriores en que la recurrente había hecho con solicitudes de información pública ante este Órgano Político Administrativo, convencionalmente se adoptó este mismo sistema en que la recurrente siempre acudía a la Oficina a recibir sus notificaciones y respuesta. En este punto es importante mencionar que en cuanto a las solicitudes hechas con anterioridad, la recurrente había acudido en varias ocasiones por la información solicitada después de los treinta días de emitido el recibo de pago y/o respuesta, plazo legal para que opere la caducidad de la entrega de información tal como lo establece

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el artículo 51 párrafo sexto de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal vigente, sin que la información se le hubiera negado en ningún momento argumentando la caducidad. 2.- El día esta Oficina de Información Pública requirió mediante oficio número, al Director General Jurídico y de Gobierno de esta Delegación para que enviara la información solicitada en el término de seis días hábiles. 3.- En fecha 16 de enero, se notificó a través del sistema Infomex y mediante escrito publicado los estrados la solicitud de ampliación de plazo. 4.- La Oficina de Información Pública recibió el oficio de respuesta emitido por el Lic. Gabriel Leyva Cadena, Coordinador de Programa de reordenamiento del comercio en vía pública. 5.- El día 27 de enero de año en curso, esta Oficina de Información Pública, emitió el recibo de pago correspondiente a la entrega de la información en formato de copia simple, mismo que se publicó en los estrados de esta Oficina de Información Pública en términos del párrafo cuarto del artículo 51 de la LTAIPDF. El recibo de pago continúa a la fecha en los estrados de la Oficina de Información Pública de este órgano, y en cuanto sea cubierto el pago de los derechos por concepto de copias simples de conformidad con el artículo 271-A del Código Financiero del Distrito Federal como respuesta de información. Una vez emitido el recibo de pago correspondiente a las copias simples que se iban a entregar como respuesta de información.

CONSIDERACIONES FORMULADAS POR EL RECURRENTE

1. No se cumplió con la entrega de la información solicitada que está detallada en copia simple de la solicitud que anexo a este formato y que muestra sello de acuse de recibo de la OIP de Álvaro Obregón. 2. Tampoco se me solicitó la ampliación de término que marca la Ley de la materia, ni menos aún se me entregó escrito solicitándola. El Mensajero David Cado acude con regularidad y no encuentra a quienes como servidores públicos adscritos a la OIP, deberían entregar esa petición de ampliación. 3. Por la vía telefónica no se encuentra a los responsables que tienen las atribuciones y facultades para llevar a cabo la entrega de la información. 4.- Siempre están en cursos de capacitación diseñados por lo que se me informa, para servidores públicos exclusivamente. 5.- No he tenido la respuesta que se me marca en la Ley, a pesar de aclarar por escrito, que si se deben proteger los datos personales, acepto la versión pública de la

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información y haber expresado que en cuanto sepa el costo de la entrega y me avisen que puedo recoger pagándola en alguna ATL o en Banco HSBC, enviarle al Sr. Cado, mi mensajero por los formatos de pago bancario y los pagaré para contar oportunamente con esta información solicitada en tiempo y forma. 6.- Sin la información completa y detallada que solicito, no cuento con elementos para fincar responsabilidades administrativas a quienes, siendo servidores públicos que cuentan con las atribuciones determinadas por la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y por el Reglamento del Gobierno y demás normas jurídicas aplicables para ejercer su función y responsabilizarse de la administración de asuntos que he detallado en la solicitud correspondiente y la venalidad, incapacidad técnica y falta de eficacia, carencia de congruencia, oportunidad (sic) y eficiencia para desempeñar tareas de la Administración Pública en Álvaro Obregón y hasta pudiera ser dolo, agobian a la ciudadanía, con irregularidades y a veces hasta con ilegalidad en muchas de las tareas que tienen asignadas.

CONSIDERACIONES FORMULADAS POR EL ENTE 1.- Respecto del primer punto se le informa que en efecto la solicitante no ha recibido la respuesta a su solicitud de información, en razón de que a la fecha no ha recogido el oficio de notificación del pago de los derechos correspondientes publicado mediante estrados el día 27 de enero de 2009, y por lo tanto no ha recogido sus recibos de pago y por lo mismo no sido cubierto el pago de derechos correspondiente a la entrega de información. 2.- En relación al punto 2 se le informa que el escrito de ampliación de término fue emitido el día 16 de enero al computarse el plazo de los diez días hábiles para la atención a la solicitud y que fue notificado vía publicación en los estrados de esta Oficina de Información Pública, en efecto tampoco fue entregado el escrito de ampliación de término, agregando que el mensajero que la recurrente mandaba para realizar las diligencias ante esta Oficina de Información Pública acudía después del horario de atención de esta oficina que es de 9:00 a 15:00 horas de Lunes a Viernes de conformidad con el artículo 53 párrafo tercero del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que establece: “El horario de atención al público en la OIP será de 9:00 a 15:00 horas en días hábiles para la recepción, tramitación y entrega de información al solicitante; dicho comunicado se encuentra en la puerta de esta Oficina de Información Pública, por lo que no obliga a la misma dar atención a los solicitantes fuera de los horarios establecidos en la Ley y que sólo por un compromiso con el servicio al público esta Oficina ha recibido escritos y entregado respuestas en horario distinto sin estar obligado a ello. Asimismo en días pasados y antes del vencimiento se encontró en la entrada del pasillo principal de esta Delegación al mensajero de la recurrente y se le informó que ya estaban listos los recibos de pago correspondientes, pero esta persona manifestó que después vendría por ellos.

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3.- En cuanto al punto 3 que menciona la recurrente, en que en ocasiones no fue posible que el Encargado de la Oficina atendiera personalmente sus llamadas telefónicas, se responde que la recurrente siempre recibió atención telefónica respetuosa y cordial por parte del personal en esta Oficina que da atención a los solicitantes, por lo que la recurrente no manifestó que no se le hubiera respondió el teléfono, ya que siempre se le contestó el teléfono, y al respecto se observa que debido a la dinámica y la carga de trabajo de la Oficina desafortunadamente no siempre es posible recibir atención personal de su titular. 4.- Sin embargo, aún cuando esta Oficina no tiene la obligación de realizar la entrega de la información en virtud de que la recurrente no acudió a la misma por el recibo de pago correspondiente a los derechos por solicitar en copia simple con fundamento en el artículo 51 párrafos 4 y 5 de la LTAIPDF, esta Oficina de Información Pública acredita la entrega de la información solicitada por medio electrónico gratuito a través de la cuenta… con lo que se actualiza la fracción primera del artículo 54 de la LTAIPDF, que establece que la solicitud se tendrá por cumplida cuando el ente la ponga a su disposición por medios electrónicos además de encontrarse disponible en el formato de copia simple en esta Oficina. 5.- En razón de lo anterior esta oficina de Información Pública solicita se emita acuerdo de sobreseimiento en razón de que no se actualiza la falta de respuesta, en razón de haberse realizado el procedimiento en tiempo y forma de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la LTAIPDF. 6.- Asimismo se considera procedente solicitar el sobreseimiento de conformidad con las Fracciones III y V del Artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y sobre todo con fundamento en la fracción IV del artículo 84 de la LTAIPDF, que establece que procede el sobreseimiento cuando el ente público cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole vista al Instituto.

FUNDAMENTO LEGAL Al respecto son aplicables los siguientes artículos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal [Transcripción de los artículos 47, párrafo primero, y 84, fracciones III, IV y V, de la Ley de la materia]

CONCLUSIONES Por las consideraciones vertidas, este órgano político administrativo sostiene la legalidad de la resolución recurrida por ajustarse estrictamente a la normatividad que la rige, remitiendo con el presente escrito las siguientes constancias que sirvieron de base para la emisión de dicho acto.

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PUNTOS PETITORIOS Por lo anteriormente expuesto y fundado atentamente le solicito se sirva: 1.- Se tenga por presentado el informe de Ley dentro del plazo legal. 2.- Se sobresea el recurso de revisión en términos de la fracción IV del artículo 84; …

V. El doce de febrero de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de este

Instituto el correo electrónico, de la misma fecha, dirigido a la cuenta personal de la

recurrente, reenviado a este Instituto, a través del cual el Encargado de la Oficina de

Información Pública del Ente responsable, señaló lo siguiente: … En atención a su solicitud de información pública de fecha 18 de diciembre de 2008, de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y con base en la información emitida por la Dirección General Jurídica y de Gobierno de este Órgano Político Administrativo se le informa que a la pregunta: [Se transcribe la solicitud de información] Respuesta.- Se hace de su conocimiento que la Unidad Departamental de Vía Pública no esta facultada para extender permisos para ejercer el comercio en la vía pública, por lo que no se ha extendido ni existe ningún permiso para ello en la dirección señalada frente al Templo de Santa Cruz. De acuerdo a su solicitud se hace entrega de la información solicitada por medio de escrito publicado en los estrados de la Oficina de Información Pública de conformidad con el párrafo séptimo del artículo 47 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. …

El archivo adjunto contiene el oficio sin número, del veintisiete de enero de dos mil

nueve, dirigido a la particular, por el Encargado de la Oficina de Información Pública

de la Delegación Álvaro Obregón, cuyo contenido es el mismo al del oficio descrito

en el Resultando IV.

VI. Mediante acuerdo del trece de febrero de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado, en tiempo y forma, al

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Encargado de la Oficina de Información Pública del Ente responsable con los

correos electrónicos y anexos descritos en los Resultandos IV y V, desahogando la

vista que se le dio en relación con el acto impugnado y alegando lo que a su derecho

convino; y admitió las documentales exhibidas por el Ente Público.

Por otra parte, con la copia del correo electrónico del doce de febrero de dos mil

nueve, el Ente acreditó haber hecho una notificación al particular de una respuesta

posterior al fenecimiento del plazo legal, por lo que, conforme al punto 42 del

acuerdo 263/SO/11-06/2008 emitido por el Pleno del Instituto de Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, el procedimiento de omisión de respuesta

se convirtió al de cuarenta días.

Derivado de lo anterior, con fundamento en el artículo 80, fracción IV, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar

vista a la recurrente por el plazo de cinco días hábiles, para que manifestara lo que a

su derecho conviniera.

Este acuerdo fue notificado al Ente Público el día de su emisión, a través de los

estrados de este Instituto; y a la recurrente, en el correo electrónico señalado para

tal efecto, el dieciséis de febrero de dos mil nueve.

VII. El veintitrés de febrero de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de

este Instituto el oficio JDAO/OIP/258/2009, de la misma fecha, a través del cual el

Encargado de la Oficina de Información Pública del Ente responsable manifestó lo

siguiente:

… Con relación al recurso de revisión RR.83/2009 interpuesto por la C. Margarita del Real Oñate de fecha 5 de febrero de 2009, a través del cual se inconforma por falta de respuesta a la solicitud de información pública presentada mediante escrito el día 6 de febrero de (sic), a través de la cual solicito:

EXPEDIENTE: RR.083/2009

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[Se transcribe la solicitud de información pública] A la cual recayó ampliación del término el día 21 de enero de 2009, con fundamento en el primer párrafo del artículo 51 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, ampliación que fue notificada por medio de escrito publicado en estrados por no haber señalado el recurrente medio para recibir las notificaciones, y que en respuesta a la solicitud fue emitido oficio de entrega de información con fecha 5 de febrero de 2009, mismos que fueron publicados mediante escrito en estrados. Comparezco ante usted para exponer que: Con fundamento en la fracción V del artículo 80 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal que establece que: … Y en el artículo 86 de la LTAIPDF … Se presenta este escrito a fin de acreditar que la Oficina de Información Pública dio trámite a la solicitud conforme a la LTAIPDF y a los lineamientos del sistema INFOMEX, por lo que la solicitante no recibió su respuesta en razón de que no acudió por el escrito de respuesta correspondiente, por lo cual no se acredito el pago de los derechos que marca el Código Financiero del Distrito Federal, ya que la solicitante requirió para recibir la información el formato de copia simple, y por lo cual no se le entregó la respuesta a su solicitud. En virtud de que este ente acredita haber actuado conforme al procedimiento y no fue omiso en la respuesta, y que el solicitante no acudió por su recibo de pago, se solicita que se acuerde el cambio de procedimiento de resolución del recurso del plazo de diez días al plazo de cuarenta días. Asimismo se acredita que con fecha 23 de febrero se envió la respuesta en forma electrónica al correo electrónico… que fue el medio señalado por la recurrente para oír y recibir notificaciones, con la que se actualiza la fracción IV del artículo 84 de la LTAIPDF … Por lo cual se solicita acordar de conformidad el sobreseimiento del recurso. … Tercero: Sobreseer el recurso de revisión RR.83/2009, toda vez que se actualiza la fracción IV del artículo 80 de la LTAIPDF. …

A dicho oficio, el Ente responsable agregó las siguientes documentales:

EXPEDIENTE: RR.083/2009

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente,

Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20

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a) Oficio sin número, del veintiuno de enero de dos mil nueve, dirigido a la particular, por el Encargado de la Oficina de Información Pública de la Delegación Álvaro Obregón. b) Oficio sin número, del cinco de febrero de dos mil nueve, dirigido a la particular, por el Encargado de la Oficina de Información Pública de la Delegación Álvaro Obregón. c) Oficio sin número, del veintisiete de enero de dos mil nueve, dirigido a la recurrente, por el Encargado de la Oficina de Información Pública de la Delegación Álvaro Obregón. d) Impresión del correo electrónico del veintitrés de febrero de dos mil nueve, enviado de la cuenta [email protected], al correo electrónico personal de la recurrente.

VIII. El veinticuatro de febrero de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes

de este Instituto, el oficio JDAO/OIP/280/2009, de la misma fecha, a través del cual

el Encargado de la Oficina de Información Pública del Ente responsable manifestó lo

siguiente: … Con relación al recurso de revisión RR.83/2009 interpuesto por la C. Margarita del Real Oñate de fecha 5 de febrero de 2009, a través del cual se inconforma por falta de respuesta a la solicitud de información pública presentada mediante escrito el día 6 de febrero de (sic), a través de la cual solicito: [Se transcribe la solicitud de información pública] Comparezco ante usted para exponer que: Con fundamento en la fracción V del artículo 80 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal que establece que: … Y en el artículo 86 de la LTAIPDF … Se acredita que con fecha 24 de febrero de 2009, se notificó la respuesta documentando la entrega completa de la información en el domicilio señalado por la recurrente con lo que se actualiza el numeral 42 del “Procedimiento para la recepción, Substanciación, Resolución y Seguimiento de los Recursos de Revisión interpuestos ante el INFODF” que señala: … Por lo que se solicita se amplíe el plazo para resolver el recurso a cuarenta días.

EXPEDIENTE: RR.083/2009

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente,

Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20

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Asimismo es aplicable en la resolución del recurso la fracción IV del artículo 84 de la LTAIPDF … Por lo cual se solicita acordar de conformidad el sobreseimiento del recurso. … Tercero: Sobreseer el recurso de revisión toda vez que se actualiza la fracción IV del artículo 80 de la LTAIPDF. …

A dicho oficio, el Ente responsable agregó la siguiente documental:

• Oficio sin número, del veintisiete de enero de dos mil nueve, dirigido a la C. Margarita Del Real, por el Encargado de la Oficina de Información Pública de la Delegación Álvaro Obregón.

IX. Mediante acuerdo del veinticinco de febrero de dos mil nueve, la Dirección

Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo

de cinco días hábiles concedido a la recurrente para que manifestara lo que a su

derecho conviniera con respecto al informe de rendido por la autoridad responsable,

sin que hubiera formulado consideración alguna, por lo que con fundamento en el

artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de

aplicación supletoria a la Ley de la materia, se declaró precluído su derecho para tal

efecto.

Asimismo, tuvo al Encargado de la Oficina de Información Pública de la Delegación

Álvaro Obregón, haciendo las manifestaciones vertidas en los oficios de referencia y

admitió la documental descrita en el inciso “d” del Resultando VII, mientras que

respecto de la documental descrita tanto en el inciso “c” del Resultando mencionado,

como en el Resultando VIII, se ordenó que se estuviera a lo acordado en fecha trece

de febrero de dos mil nueve; y por cuanto hace las documentales exhibidas por el

Ente Público descritas en los incisos “a” y “b”, del Resultando VII, no se admitieron,

al no encuadrar en las hipótesis establecidas en los artículos 97, párrafo segundo, y

EXPEDIENTE: RR.083/2009

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente,

Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20

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98 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación

supletoria de la Ley de la materia.

Finalmente, con fundamento en el numeral 80, fracción IX, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y en el diverso

76 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación

supletoria a la Ley de la materia, se otorgó un plazo de tres días comunes a las

partes para que manifestaran por escrito sus alegatos.

Este acuerdo fue notificado al Ente Público, el mismo día de su emisión, a través de

los estrados de este Instituto; y al recurrente, en el correo electrónico señalado para

tal efecto, el veinticinco de febrero de dos mil nueve.

X. Mediante acuerdo del cuatro de marzo de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido

a las partes para formular alegatos, sin que lo hubieran hecho, por lo que declaró

precluído su derecho para tal efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo

133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación

supletoria a la Ley de la materia. Asimismo, se decretó el cierre del período de

instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

En razón de que ha sido debidamente sustanciado el presente recurso de revisión y

que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales que se

desahogan por su propia y especial naturaleza, de conformidad con el artículo 80,

fracción VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal; y

C O N S I D E R A N D O

EXPEDIENTE: RR.083/2009

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PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo

establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78,

79, 80, 81, 82, 86 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14,

fracción III, del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso

que nos ocupa, esta autoridad realiza el estudio oficioso de las causas de

improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio

preferente, atento a lo establecido por la jurisprudencia número 940, publicada en la

página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la

Federación 1917-1988, que a la letra dice:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

Una vez analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se

advierte que el Ente Público no invocó causal de improcedencia alguna; de igual

forma éste Órgano Autónomo no observa la actualización de alguna de ellas. No

obstante el Ente Público solicitó se sobresea el presente recurso de revisión con

fundamento en la fracción IV, del artículo 80, y en las fracciones III, IV y V, del

artículo 84, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, que disponen:

Artículo 80. El Instituto al conocer del recurso de revisión se sujetará a los lineamientos siguientes: … IV. Recibida la contestación o transcurrido el plazo para contestar el recurso, el Instituto dará vista a la recurrente, quien dentro de los cinco días hábiles siguientes,

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presentará las pruebas y alegara lo que a su derecho convenga; … Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando: … III. Admitido el recurso de revisión se actualice alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley; IV. El Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga; o V. Cuando quede sin materia el recurso;

En primer lugar, debe señalarse que la fracción IV, del artículo 80, de la Ley de la

materia, propiamente no prevé ninguna causal de sobreseimiento, por lo que, no

resulta procedente entrar al estudio del sobreseimiento solicitado por el Ente Público,

en términos de dicha disposición legal.

En segundo lugar, el Ente Público aduce, de manera general, que se actualiza la

causal de sobreseimiento de la fracción III, del artículo 84, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, pero no expone

los hechos o circunstancias por los que estima que no debe entrarse al estudio de

fondo del asunto.

En tal virtud, debe decirse que, la fracción enunciada, debe vincularse con alguna

causal de improcedencia, sin que se observe que el Ente Público refiera la causal de

improcedencia que a su juicio sobreviene, siendo pertinente mencionar que no basta

la sola invocación de alguna de las causales de sobreseimiento previstas en la ley de

la materia para que este Instituto se vea obligado a realizar el estudio de la misma, a

menos que sea de obvia y objetiva constatación, circunstancia que en el caso no

sucede. Ello es así, porque en caso contrario, este Órgano Colegiado tendría que

suponer cuáles son los hechos o circunstancias por los que el Ente recurrido estima

que se actualizaría la causal invocada, cuando corresponde al Ente Público expresar

las razones que justifiquen su actualización. Sirve de apoyo a lo anterior, aplicada en

forma análoga, la jurisprudencia por contradicción de tesis que se cita a continuación:

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Registro No. 174086 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Octubre de 2006 Página: 365 Tesis: 2a./J. 137/2006 Jurisprudencia Materia(s): Común IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN EXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA CONSTATACIÓN. Por regla general no basta la sola invocación de alguna de las fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo para que el juzgador estudie la improcedencia del juicio de garantías que plantee la autoridad responsable o el tercero perjudicado, sin embargo, cuando aquélla sea de obvia y objetiva constatación; es decir, que para su análisis sólo se requiera la simple verificación de que el caso se ajusta a la prescripción contenida en la norma, deberá analizarse aun sin el razonamiento que suele exigirse para justificar la petición, toda vez que en este supuesto bastará con que el órgano jurisdiccional revise si se trata de alguno de los actos contra los cuales no proceda la acción de amparo, o bien si se está en los supuestos en los que conforme a ese precepto ésta es improcedente, debido a la inexistencia de una pluralidad de significados jurídicos de la norma que pudiera dar lugar a diversas alternativas de interpretación. Por el contrario, si las partes hacen valer una causal de improcedencia del juicio citando sólo la disposición que estiman aplicable, sin aducir argumento alguno en justificación de su aserto, no obstante que para su ponderación se requiera del desarrollo de mayores razonamientos, el juzgador deberá explicarlo así en la sentencia correspondiente de manera que motive las circunstancias que le impiden analizar dicha causal, ante la variedad de posibles interpretaciones de la disposición legal invocada a la que se apeló para fundar la declaración de improcedencia del juicio. Contradicción de tesis 142/2006-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 8 de septiembre de 2006. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza. Tesis de jurisprudencia 137/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de septiembre de dos mil seis.

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Motivo por el cual es de desestimarse la hipótesis de sobreseimiento prevista en la

fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal.

Por otra parte, la autoridad responsable solicita se sobresea el recurso de revisión,

en términos de lo dispuesto en las fracción IV, del artículo 84, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y, de la lectura

del oficio de desahogo de vista, se desprende que dicha solicitud obedece a que

sostiene que después de interpuesto este medio de impugnación, le notificó a la

particular la respuesta a su solicitud; requerimiento que fue reiterado en el oficio

JDAO/OIP/258/2009, del veintitrés de febrero de dos mil nueve, así como el oficio

JDAO/OIP/280/2009, del veinticuatro del mismo mes y año, en los términos descritos

en los Resultandos IV, VII y VIII de la presente resolución.

En ese orden de ideas, resulta procedente analizar la posible actualización de la

causal de sobreseimiento establecida en el artículo 84, fracción IV, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que establece:

Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando: … IV. El ente público cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga; o …

Del texto citado, se observa que para la actualización de la causal de

sobreseimiento, es necesario satisfacer tres requisitos, a saber:

a) Que el Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud;

b) Que exista constancia de notificación de la respuesta al solicitante, y

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c) Que el Instituto dé vista al recurrente con la información proporcionada por el

Ente recurrido a efecto de manifestar lo que a su derecho convenga.

Por lo anterior, para determinar si se actualiza la causal de sobreseimiento antes

referida, resulta necesario analizar si, en el caso que nos ocupa, las documentales

exhibidas por el Ente recurrido son idóneas para demostrar que se reúnen los tres

requisitos mencionados.

Bajo la anterior premisa, se procede a determinar si se reúne el primero de los

requisitos señalados en el artículo y fracción referidos.

Es preciso señalar que el Ente Público emitió respuesta extemporánea el doce de

febrero de dos mil nueve, mediante el oficio sin número del veintisiete de enero de

dos mil nueve, en los siguientes términos:

… En atención a su solicitud de información pública de fecha 18 de diciembre de 2008, de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y con base en la información emitida por la Dirección General Jurídica y de Gobierno de este Órgano Político Administrativo se le informa que a la pregunta: [Se transcribe la solicitud de información] Respuesta.- Se hace de su conocimiento que la Unidad Departamental de Vía Pública no está facultada para extender permisos para ejercer el comercio en la vía pública, por lo que no se ha extendido ni existe ningún permiso para ello en la dirección señalada frente al Templo de Santa Cruz. De acuerdo a su solicitud se hace entrega de la información solicitada por medio de escrito publicado en los estrados de la Oficina de Información Pública de conformidad con el párrafo séptimo del artículo 47 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal…

A dicho medio de convicción, se le otorga valor probatorio, con fundamento en los

artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de

aplicación supletoria a la Ley de la materia, así como con apoyo en la tesis que se

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transcribe a continuación:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Ahora bien, con el objeto de verificar si con la respuesta posterior se satisface el

requerimiento de la particular, resulta necesario recordar que, en su solicitud de

información requirió se le informara si los servidores públicos de la Unidad

Departamental de Vía Pública han extendido permisos para venta en vía pública en

calles de la colonia Jardines del Pedregal de San Ángel, especialmente a un

vendedor rodante de chamarras colocado todo el mes de diciembre de dos mil ocho,

desde temprano en la mañana y permanece todo el día hasta el anochecer, frente al

Templo de la Santa Cruz .

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A dicha solicitud, el Ente Público respondió que la Unidad Departamental de Vía

Pública no está facultada para extender permisos para ejercer el comercio en la vía

pública, por lo que no se ha extendido ni existe ningún permiso para ello en la

dirección señalada.

En virtud de lo anterior, resulta necesario analizar las atribuciones del Ente Público.

Conforme a lo anterior, resulta conveniente traer a colación el artículo 39, fracción

VI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, que

establece lo siguiente:

Artículo 39.- Corresponde a los Titulares de los Órganos Político-Administrativos de cada demarcación territorial. … VI. Otorgar permisos para el uso de la vía pública, sin que se afecte la naturaleza y destino de la misma en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables; …

Asimismo, el artículo 124, fracción I, del Reglamento Interior de la Administración

Pública del Distrito Federal, señala lo siguiente:

CAPÍTULO III DE LAS ATRIBUCIONES BÁSICAS DE LAS DIRECCIONES GENERALES DE

CARÁCTER COMÚN DE LOS ÓRGANOS POLÍTICO-ADMINISTRATIVOS. Artículo 124.- Son atribuciones básicas de la Dirección General Jurídica y de Gobierno: I. Otorgar permisos para el uso de la vía pública, sin que se afecte la naturaleza y destino de la misma; …

De dichos preceptos legales, se advierte que el Ente Público está facultado para

otorgar permisos para el uso de la vía pública, sin que se afecte la naturaleza y

destino de la misma en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

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Ahora bien, del estudio efectuado al Manual Administrativo de la Delegación Álvaro

Obregón, se aprecia que la Dirección de Gobierno, adscrita a la Dirección General

Jurídica y de Gobierno del Ente Público, tiene las siguientes funciones:

• Supervisar y realizar el seguimiento de los trámites de Permisos para Ejercer el Comercio en la Vía Pública; • Supervisar y realizar el seguimiento de los trámites de Permisos para Trabajadores No Asalariados en la Vía Pública; • Supervisar y realizar el seguimiento de los trámites de Reubicación y Cambios de Giro a Comerciantes y a Trabajadores No Asalariados en la Vía Pública; • Supervisar y realizar el seguimiento de los trámites relacionados con el Programa de Reordenamiento de Comerciantes y Trabajadores No Asalariados en la Vía Pública; • Coordinar y Supervisar Tianguis y Mercados sobre Ruedas, en Vía Pública;

Asimismo, la Coordinación de Mercados y Vía Pública, adscrita a la Dirección de

Gobierno, tiene las funciones siguientes:

• Supervisar y realizar el seguimiento de los trámites de Permisos para Ejercer el Comercio en la Vía Pública; • Permisos para Ejercer el Comercio en la Vía Pública;

• Permisos para Trabajadores No Asalariados en la Vía Pública; • Reubicación y Cambios de Giro a Comerciantes y a Trabajadores No Asalariados en la Vía Pública; • Trámites relacionados con el Programa de Reordenamiento de Comerciantes y Trabajadores No Asalariados en la Vía Pública; • Coordinación y Supervisión de Tianguis y Mercados sobre Ruedas, en Vía Pública; • Análisis y Reubicación de Tianguis y Mercados sobre Ruedas en Vía Pública; • Retiro de Bienes y Enseres de Comerciantes y Trabajadores No Asalariados de la Vía Pública;

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En tanto que, la Jefatura de Unidad Departamental de Vía Pública, adscrita a la

Coordinación de Mercados y Vía Pública, sus funciones son las siguientes:

• Establecer mecanismos de prevención para evitar la instalación de comerciantes, trabajadores no asalariados o cualquier obstáculo en la vía pública que no se encuentre debidamente justificado; • En Coordinación con los responsables del Programa de Reordenamiento del Comercio en Vía Pública, promover la reubicación de comerciantes y trabajadores no asalariados en la vía pública en zonas propicias para ello. • Apoyar a los Coordinadores del Programa de Reordenamiento del Comercio en Vía Pública en materia de inspección, notificación y asesoramiento a comerciantes y a trabajadores no asalariados en la vía pública; • Previa autorización del Coordinador de Mercados y Vía Pública, planear y ordenar el retiro de puestos, bienes y enseres de comerciantes y trabajadores no asalariados que se encuentren en la vía pública sin la autorización correspondiente y aquellos que incumplan la normatividad que regula su actividad y/o representen riesgo, de conformidad con los procedimientos legales conducentes. • Resguardar y entregar los puestos, bienes y enseres que retiren de la vía pública, de conformidad con la normatividad aplicable. • Establecer las medidas necesarias para la supervisión, capacitación, control y evaluación de los Inspectores de Vía Pública en el desempeño de sus funciones, así como proponer la remoción de éstos y a las personas que deban cubrir las vacantes; • Tramitar, elaborar y en su caso acordar la autorización con el Coordinador de Mercados y Vía Pública de permisos para el aprovechamiento de vías públicas a comerciantes, oferentes y trabajadores no asalariados; • Evaluar y proponer al Coordinador de Mercados y Vía Pública y a los responsables del Programa de Reordenamiento del Comercio en Vía Pública, las zonas en donde debe prohibirse el comercio, así como las zonas propicias para ello; • Consignar ante el Juez Cívico a los comerciantes y trabajadores no asalariados que obstruyan la vía pública de manera reincidente o cometan faltas graves, de conformidad con el Reglamento de Mercados del Distrito Federal; • Coadyuvar con las instancias competentes para la promoción y desahogo de procedimientos legales, motivados por el retiro de obstáculos en la vía pública; • Analizar, atender y contestar las peticiones de la ciudadanía en materia de Vía Pública;

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• Solicitar el apoyo de la fuerza pública para el cumplimiento de su cometido; • Informar periódicamente y cuando lo requiera el Coordinador de Mercados y Vía Publica lo relacionado con sus funciones y actividades; • Las demás que en materia de vía pública prevean otras disposiciones normativas o se indiquen por el Coordinador de Mercados y Vía Pública.

De las funciones transcritas, se desprende que la Dirección de Gobierno tiene

injerencia en el seguimiento de los trámites de Permisos para Ejercer el Comercio en

la Vía Pública; que a la Coordinación de Mercados y Vía Pública le corresponde

expedir permisos para ejercer el comercio en la vía pública; y, que la Jefatura de

Unidad Departamental de Vía Pública tiene la función de tramitar, elaborar y en su

caso acordar la autorización con el Coordinador de Mercados y Vía Pública de

permisos para el aprovechamiento de vías públicas a comerciantes, oferentes y

trabajadores no asalariados.

En ese sentido, se deduce válidamente que tal y como lo refiere el Ente Público, la

Jefatura de Unidad Departamental de Vía Pública, no tiene facultades para

expedir permisos a comerciantes en la vía pública, pues sólo le corresponde

tramitar, elaborar y en su caso puede acordar la autorización, con el Coordinador de

Mercados y Vía Pública, de permisos para el aprovechamiento de vías públicas a

comerciantes; siendo ésta última unidad administrativa la que entre sus funciones

cuenta con la relativa a la expedición de los permisos para ejercer el comercio en vía

pública.

En consecuencia, la respuesta emitida por el Ente Público satisface el requerimiento

de la particular, pues con su dicho proporciona certeza jurídica a la particular en el

sentido de que la Jefatura de Unidad Departamental de Vía Pública no es

competente y, por lo tanto, no expide permisos para ejercer el comercio en la vía

pública, sin que en el caso resulte procedente la declaración de inexistencia, toda

vez que no se actualiza la presunción legal que exige el último párrafo del artículo 50

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de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal,

aunado a que el dicho de la autoridad es suficiente para garantizar los principios de

certeza y veracidad respecto del requerimiento planteado en su solicitud de

información.

Por lo anterior, se concluye que con la información entregada durante la

sustanciación de este medio de impugnación, se satisface el requerimiento del

particular en la solicitud de información objeto del presente recurso. Motivo por el

cual, esta autoridad considera que se reúne el primero de los requisitos exigidos por

el artículo 84, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal.

Por lo que hace al segundo de los requisitos que exige la fracción IV, del artículo 84,

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal

para la actualización del sobreseimiento, es preciso indicar que el Ente Público

exhibió copia de la notificación efectuada a través del correo electrónico del doce de

febrero de dos mil nueve.

A dicha constancia de notificación, se le otorga valor probatorio en términos de lo

dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, así como, con apoyo

en la tesis PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA

LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14

CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS

CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL), misma que fue citada en párrafos

anteriores.

De la documental en comento, se observa que, con posterioridad a la interposición

del presente medio de impugnación, el Ente recurrido entregó a la ahora recurrente

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el oficio sin número del veintisiete de enero de dos mil nueve, cuyo detalle y

contenido ha quedado descrito en el Resultando IV de la presente resolución.

En ese sentido, esta autoridad resolutora considera que el Ente recurrido aportó el

medio de prueba pertinente y contundente para acreditar fehacientemente la entrega

de la información requerida por el particular y, en consecuencia, se tiene por

satisfecho el segundo de los requisitos exigidos por la fracción IV, del artículo 84, de

la Ley de la materia.

Finalmente, el tercer requisito establecido en el artículo de mérito, también se

cumple, toda vez que este Instituto dio vista a la recurrente con la respuesta

extemporánea exhibida por la autoridad responsable, mediante acuerdo del trece de

febrero de dos mil nueve, notificado el dieciséis del mismo mes y año, a través del

correo electrónico señalado para tal efecto.

En virtud de lo anterior, al haberse reunido los tres requisitos para que se configure la

causal de sobreseimiento prevista en el artículo 84, fracción IV, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, con

fundamento en el diverso 82, fracción I, del mismo ordenamiento legal, resulta

procedente sobreseer el presente recurso de revisión.

En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, debe

informarse a la parte recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente

resolución, puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en

Materia Administrativa.

Por lo anteriormente razonado, expuesto y fundado se:

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R E S U E L V E

PRIMERO. Por los motivos y fundamentos expresados en el Considerando Segundo

de esta resolución, se SOBRESEE el presente recurso de revisión. SEGUNDO. Se informa a la parte recurrente que, en caso de estar inconforme con

la presente resolución, puede interponer Juicio de Amparo ante los Juzgados de

Distrito en Materia Administrativa.

TERCERO. Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente en el medio

señalado para tal efecto y por oficio al Ente responsable.

Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford,

Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés, Agustín

Millán Gómez y María Elena Pérez-Jaén Zermeño, en Sesión Ordinaria celebrada el

dieciocho de marzo de dos mil nueve, quienes firman, para todos los efectos legales

a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

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ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO

MARÍA ELENA PÉREZ-JAÉN ZERMEÑO COMISIONADA CIUDADANA