ensayo tema 6 evolucion del dip
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Nathalye Moreno 16.605.338 DIP SAIA B
Mediante la realización del presente ensayo se realizará una síntesis de la
evolución del Derecho Internacional Privado, los sistemas de la personalidad y de la
territorialidad del derecho. Los glosadores. Los primeros estatutarios. Los postglosadores.
Las escuelas estatutarias: francesa del siglo XVI; flamenco holandesa del siglo XVII. El
sistema angloamericano y su evolución; características generales de la doctrina de
Joseph Story; el interest analisys de Currie, la lex fori teoría de Ehrenzweig.
El Derecho Internacional privado surge por la aparición de casos iusprivatistas con
elementos extranjeros; en Grecia, existían diferencias ya que se celebran convenios que
determinaron entre sí que jueces eran los competentes para litigios entre ciudadanos de
diferentes ciudades. Pero es en la época Helenística cuando se abandona esta
posibilidad, cada grupo de población es juzgado por sus propios tribunales, basados en
sus propios derechos; pero es el derecho de gente el antecedente del Derecho
Internacional Privado, es decir, el derecho romano aplicable a los extranjeros. Siendo la
Edad Media, por la existencia de pequeños estados con legislación propia (estatutos) y
diferentes de la ley del Imperio Romano, por las relaciones comerciales, y sus conflictos
que se presentaban dudas de cual estatuto era el aplicable al caso; originándose dos
soluciones: una proponía aplicar el estatuto del lugar donde había ocurrido el conflicto
(territorialidad de la ley), y otra exigía la aplicación del estatuto más equitativo para el
caso.
Los glosadores es un grupo de juristas vinculado a la recepción del Derecho
Romano Justinianeo en occidente, que se desarrolló desde fines del siglo XI hasta
mediados del siglo XIII. En el siglo X se produjo en Italia el redescubrimiento del Derecho
Romano del Corpus Iuris Civilis, en este contexto de recepción de un orden jurídico
desconocido surge esta escuela de juristas, a la cual se le denominó "de los Glosadores"
por utilizar principalmente la Glosa en sus análisis del Iuris Civilis. La escuela de la Glosa
comenzó a desarrollarse a fines del siglo XI, la institución nació como una Escuela de
Derecho en 1088 y sus primeros profesores, fueron los cultivadores de este tipo de
análisis jurídico. La Glosa consistió en analizar un texto, aclarando y explicando el
significado de sus palabras o fragmentos, hasta llegar a hacer una interpretación general
de éste. Es decir, la glosa en un primer momento era de significado, luego lo fue de
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sentido. Así, pues, el método de la glosa experimentó un desarrollo, originalmente fue una
simple apuntación gramatical o lexicográfica, hasta llegar a ser una explicación acerca de
la razón del texto.
Fue Acursio, el más insigne, quien compone su célebre glosa "Cunctos Populos",
la cual trata de los límites espaciales del derecho, añadiendo el principio de
extraterritorialidad. Refiriéndose a que la religión católica sería oficial para todos los
pueblos del imperio, ya que según esta glosa se decía que si un boloñés se trasladara a
Módena no deberá ser juzgado por los estatutos de Módena, por cuanto en una entidad
política, la Ley sola se aplica a sus súbditos y por ello la ley de Módena no se aplica al
boloñés, tampoco se dice que se debe aplicar el derecho boloñés, pero ha sido
interpretado así, descartando las otras dos posibilidades: declaración de incompetencia o
aplicación del derecho romano subsidiario.
Los Estatutarios, estos juristas comenzaron a partir del siglo XIII a desarrollar una
nueva teoría sobre el problema de la personalidad y territorialidad de las leyes, la cual
trata de darle solución a los problemas que se suscitan entre la aplicación del Derecho
romano y las costumbre locales. Es así como los Postglosadores trataron de resolver los
conflictos que se suscitaban entre los dos estatutos, el territorial, que imponía el señor
feudal, y el personal, que reclamaba el individuo como aplicable de acuerdo con la
costumbre ya establecida de la ley personal que le correspondiese, bien fuese por
pertenecer notoriamente a un grupo o nacionalidad determinada o bien por simple
elección del interesado. Fue Dumoulin demostró que en materia contractual debía privar
la libre voluntad de los contratantes, siendo la ley la que obraba supletoriamente en
materia de comunidad de bienes entre los esposos, que era un régimen convencional
tácito, y, por lo tanto, sometido al principio de la autonomía de la voluntad, en este
principio de Dumoulin va a abrirse paso posteriormente y a regir contemporáneamente
toda la materia contractual en la esfera del derecho actual.
Fueron Los Postglosadores con su principal representante Bartolo de Sasso
terrato; cuyas soluciones jurídicas que radicaban en el Derecho Romano, la cual glosaba,
comentaban o interpretaban, adaptándolo a las exigencias de las nuevas realidades
sociales. Fueron primordialmente analíticos e inductivos, no establecían reglas generales
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para solucionar los diversos problemas estatutarios que podían presentarse, sino que
analizaban cada caso en forma individual, dividiendo y distinguiendo siempre hasta llevar
a la materia analizada a su mínima expresión, lo fundamental en el pensamiento de Sasso
Terrato fue la distinción por él establecida en cuanto al contenido favorable o desfavorable
de los estatutos. En materia delictual, distinguió si se trataba de un delito de derecho
común o no, de ser así consideraba como la ley competente la local; sino, distinguía en
cuanto a la duración que hubiese estado la persona en ese territorio, estadía ésta que
presumía en proporción al conocimiento que debía tener del estatuto. En materia de
bienes, consagró el principio de la ubicación, es decir, el estatuto territorial; para la forma
de los actos declaró competente la ley del lugar y para el procedimiento distinguió entre
las reglas del procedimiento y las del fondo.
Las escuelas estatutarias fueron:
ESCUELA ESTATUTARIA FRANCESA
1. DUMOLIN; su importancia y su método fue haber tomado el Principio de la
Autonomía de la Voluntad que es un factor de conexión y haberlo convertido en una regla
de solución de conflictos del Derecho Internacional Privado. Principalmente se dedica a
materia de Contrato,
La ley Venezolana dice que el Contrato es ley entre las partes porque es un
acuerdo entre las partes, el fundamento es que todo depende de la voluntad de la
persona esto es el principio de la autonomía de la voluntad. ¿Cuando surge un conflicto
de Derecho Internacional Privado referido a un Contrato; como se resuelve? Se resuelve
leyendo el Contrato lo celebraron aquí en Venezuela, lo registraron en Venezuela, y se
presenta el problema en Alemania ¿cual ley se va aplicar? se aplicara por lo que hayan
estipulado las partes en el Contrato, porque las partes pueden establecer una cláusula
que diga que cualquier divergencia en el contenido del Contrato se resolverá por la
legislación Alemana, son las partes que dicen cual es la ley que se va aplicar, sino
colocaron nada al respecto la ley pasa hacer supletoria a la voluntad de las partes.
Siempre que la ley no sea contraria a Derecho.
2. D ARGENTRE; Algunos afirman que D ARGENTRE en vez de hacer
evolucionar el Derecho Internacional Privado lo hizo involucionar, porque el Derecho
Internacional Privado lo vincula a la clasificación de los estatutos de tipo tradicionales
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como de tipo generales en Reales o Personales, son Estatutos Reales cuando se refiere a
los bienes y la ley competente es la del lugar donde se encuentren los bienes, se aplica la
ley nacional territorial no hay posibilidad de la aplicación de la ley extranjera, cuando
hablamos de estatuto personal nos referimos a las personas, pero luego incorpora un
Estatuto llamado Estatuto mixto que es aquel que no podemos identificar a las personas
tampoco los Actos, dentro del Estatutos Mixto están las Formalidades y las Solemnidades
de un acto y donde las colocamos no la podemos colocar en las personas, ni en las
cosas. Ejemplo: en una operación de una compraventa de un inmueble existe la figura del
comprador y el vendedor y son personas y lo que se compra son cosas, uno cae en el
campo del estatuto Real y otro cae en el Campo del estatuto personal, pero las
formalidades y las solemnidades de esa operación no son personas ni tampoco son
cosas, la ley que se va aplicar según D ARGENTER que basta que tengan una
vinculación con los bienes para que se considere como estatuto real y se aplique la ley
nacional, en Conclusión el estatuto personal queda reducido a la mínima expresión, casi
todo se resuelve con los estatutos Reales si esto es así el Derecho Internacional Privado
casi no tiene vida se reduce a una excepción por ejemplo tenemos la mayoría de edad.
ESCUELA ESTATUTARIA FLAMENCO HOLANDESA:
Sus principales características son:
1. Son Territorialitas, porque va a prevalecer los Estatutos Reales sobre los
Personales, que la ley aplicable en un conflicto es la ley interna.
2. La ley Extranjera solo es aplicable solo por cortesía internacional, por
conveniencia, por utilidad, pero no es una obligación.
BURGUNDO; Es la máxima expresión de la Escuela Estatutaria Flamenco
Holandesa, porque su doctrina se basa en la siguiente máxima que decía que una
persona sin bienes es como un cadáver entre vivos, es decir, que para él lo que vale son
las cosas, lo principal son los bienes y lo accesorio son las personas, significando que van
a predominar son los Estatutos Reales, y la ley aplicable va hacer la ley nacional y la ley
extranjera se aplicara por cortesía pero no es obligatoria.
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HUBER; Es la figura más importante de la Escuela Estatutaria Flamenco
Holandesa, su pensamiento está contenido en los axiomas, la matemática es una verdad
que no requiere demostración que es evidente por sí mismo, parte de tres axiomas:
1. Primer Axioma o Postulado, todo Estado en forma soberana dicta sus leyes
para que tenga vigencia dentro de su territorio y que sirve para regular la conducta de sus
Súbitos, es decir, que tiene carácter territorialita dentro del Estado.
2. Segunda Máxima, se debe entender por Súbito a toda persona que se
encuentre en un momento determinado dentro del territorio de un Estado, bien sea porque
haya nacido allí por ser un nacional, o que venga de otro país y se encuentre
transitoriamente en ese Estado, según esta máxima un Francés que viene de turista al
territorio venezolano lo regula las leyes venezolanas porque pasa hacer súbito
venezolano, ningún francés permite esto porque dice yo no soy súbito de mi país yo soy
ciudadano de mi país, el ciudadano es el que tiene derechos y obligaciones, el súbito es
el que no tiene capacidad de pensar. Esta es una concesión territorialita.
3.- Tercera Máxima, un Estado permite la aplicación de la ley extranjera solo por
cortesía internacional siempre y cuando no lesione los intereses del Estado ni los
intereses de los súbitos es una excepción de la ley, sus características son territorialitas y
aplican la ley por cortesía internacional.
ESCUELA ESTATUTARIA ANGLOAMERICANO:
Se habla de los tipos del Imperio que pueden ser los Americanos (tienen
representantes Norteamericanos e ingleses que incluye a los Norteamericanos) y a los
Ingleses, esta Escuela Estatutaria sigue la corriente de la Escuela Flamenco Holandesa
quiere decir, que van hacer territorialitas y que van aplicar la ley solo por cortesía
Internacional.
STORY; uno de los máximos representantes de esta Escuela, dice en forma
tajante que todas las leyes son territoriales, ¿Qué pasaría si una persona invoca una ley
extranjera? La ley se debe valorar como un hecho y no como un derecho, entonces la ley
se va a aplicar por cortesía Internacional, la norma se va a sancionar como un hecho y no
como un derecho de conformidad con la norma vigente
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Ejemplo: la Invasión es una situación de hecho y frente a esta situación de hecho
hay una respuesta de hecho, en un estado de derecho a una persona le invaden la
propiedad esta acude a la autoridad administrativa llámese policía, o guardia nacional y se
va con sus papeles y le dice me acaban de invadir mi propiedad y la autoridad se va con
el propietario le dice esta es una propiedad privada y si no sale por las buenas se le aplica
la violencia y se restablece la situación, pero si ve que le invadieron la propiedad y no
acude a la autoridad y pasa el tiempo el propietario tiene que acudir ante un tribunal
después de una situación de hecho a nacido un derecho de posesión y tiene que haber un
interdicto restitutorio es decir, que antes de una situación de hecho se aplica el derecho.
Para él todas las leyes son territorialitas y ante una ley extranjera se tiene que valorarla
como un hecho y sancionarla con un derecho, el introduce como ley competente y todo lo
que se refiere a estado y capacidad de las personas el concepto de domicilio. Y el
principio de domicilio va a prevalecer en la Escuela Estatutaria Inglesa y va a llegar a la
Escuela americana, en todo momento no va hacer la ley de domicilio porque en materia
de matrimonio la ley que se va aplicar es la del lugar donde se haya celebrado el
matrimonio.
ESCUELA DE BEALE:
Esta Escuela de BEALE sigue la corriente de STORY, lo que quiere decir
que las leyes son territoriales y la ley extranjera es aplicable por cortesía internacional
como un Hecho aunque se relacione con un Derecho.
ESCUELA DE YALE:
Los representantes son: LORENZEN Y COOK, hay un cambio porque
van a considerar de gran importancia la Jurisprudencia, ellos opinan que el Juez es un
hacedor del Derecho o sea que el juez crea normas jurídicas, cuando tiene que sentenciar
un caso (estudia el caso) los efectos de YALE concluyen con una decisión que es la
sentencia, la sentencia es creación de derecho, ¿Qué pasa? Cuando se presentan unos
caso similares o iguales a los que el sanciono el Juez se basa en esa Sentencia anterior
que es la Jurisprudencia.
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CAVERS: es otro representante de la Escuela Norteamérica, el sostiene la Teoría
de los Bienes preferenciales según la cual cuando el Juez va a tomar una decisión busca
los efectos esenciales que caracterizan esa decisión determinada, los efectos más justos
y aproximado posible al hecho Real.
CURRIER: este es otro representante de la Escuela Angloamericana, según él los
conflictos de leyes pueden ser de dos categorías: Reales y Aparentes, la mayoría de los
conflictos son aparentes, y ¿Cuando estamos frente a un conflicto Real? Cuando
encontrándose dos o más leyes en un caso concreto, cada una de ellas representan para
el Estado en el caso que un Juez venezolano tiene que resolver un caso esta le
legislación chilena, ecuatoriana, Venezuela, si considera que el caso concreto está
íntimamente ligado al interés la finalidad de la nación venezolana y de los venezolanos,
¿Qué pasa? Aplica la ley nacional desplazando a la legislación extranjera, ¿porque? Toda
ley tiene una finalidad, la finalidad de toda ley es tutelar y proteger los intereses del
Estado y de los Nacionales basado en eso un problema tiene que resolverlo de
conformidad con los intereses nacionales, sin embargo pueden presentarse varios casos,
si el legislador no se ha ocupado de elaborar una ley para concluir esa situación el papel
le corresponde al Estado al Poder Ejecutivo que ha podido mediante acuerdo y tratados
previsto la situación, si el Estado no ha cumplido con su función, si el Poder Legislativo no
ha elaborado las leyes y se presenta un caso ¿qué debe hacer el Juez?, El Juez aplicara
una norma que sea más justa, la más progresista, la norma que excluye una ley
extranjera está por encima la ley nacional.
ESCUELA ESTATUTARIA ALEMANA:
WACHTER Y SCHAFFNER; Ellos se consideran los precursores de la Escuela
Estatutaria Alemana, 1. ¿Qué haría un Juez alemán si tuviera que resolver un caso de
Derecho Internacional Privado? 2.-Un caso que está resolviendo y alguien invoca una ley
extranjera? El juez alemán dice se aplica lo que le dice el Derecho Alemán, le puede
decir que la ley competente es la ley interna tiene que aplicar la ley alemana, o que la ley
competente es la ley externa es decir la ley extranjera se aplica la ley extranjera,
Aplicando la concesión de WACHTER y SCHAFFNER que haría un Juez Venezolano si
tuviera que ventilar un Problema en cuanto al estado y capacidad de las personas? Si la
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persona es venezolana el Art. 9 del C.C, aquí se aplica la ley nacional, pero si la persona
no es un venezolano es un chileno tiene que hacer lo que dice el Art. 26 del C.C. se aplica
la ley chilena.3.-Que haría según WACHTER el Juez ninguna norma del Derecho Interno
es de Derecho Alemán es clara y precisa El juez no encuentra una norma precisa que
diga que la ley aplicable es la ley nacional o la ley extranjera que haría? Aplicara la ley
alemana, en caso de dudas aplica la ley nacional que es la ley alemana. SCHAFFNER
dice lo mismo en caso de un problema de Derecho Internacional Privado que hará el
Juez? Aplicara lo que le diga el derecho interno que es el Derecho alemán si la ley
competente es la ley alemana se aplica la ley alemana, pero si el derecho alemán le da
competencia a una ley extranjera se aplicara la ley extranjera. Para SCHAFFNER en caso
de dudas aplica lo que se desprende de la relación jurídica, aplica la ley que corresponde
al tipo de relación jurídica, si esa relación jurídica está referida a bienes que es un
estatuto real, se aplicara la ley del lugar donde se encuentren los bienes, cuando se trata
de una relación jurídica que se refiere a personas depende del estatuto personal.
SAVIGNY; es la figura mas representativa, es considerado el Padre del Derecho
Internacional Privado con carácter científico, el afirma que los conflictos del Derecho
Internacional Privado se resuelven en la misma forma como se resuelven en la legislación
interna.
Ejemplo:
1. primera relación, en un Estado de Derecho está involucrado en un caso un
venezolano relacionado en materia Civil y resulta que lo van a juzgar los jueces militares
en este caso se plantea el conflicto de jurisdicción esto es un problema civil no puede
meterse un Juez militar. Si es civil el caso es jurisdicción civil, si es militar es jurisdicción
militar.
2.- Segunda relación, que si somos miembros de una comunidad jurídicamente
organizada hay una comunidad de intereses por lo tanto existe una regla de solución para
estos intereses de modo tal: que una decisión legalmente tomada en Venezuela por un
conflicto en Venezuela de un ciudadano extranjero esta impecablemente debe ser
reconocida esta decisión por todo estado.
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3.- Tercera relación, cuando se presenta un conflicto de Derecho Internacional
Privado, el mejor camino a seguir es buscar la sede porque toda relación jurídica tiene
una Sede.
Relación Jurídica personal, cuando se trata de personas la Sede es el Domicilio
porque toda persona tiene Domicilio, lugar de ubicación.
Relación Jurídica Real, se trata de bienes se aplicara la ley donde se encuentren
los bienes.
Relación Jurídica formal, se refiere a las formalidades se aplicara la ley donde se
celebre el acto.
Relación Jurídica Tribunalicia, el Tribunal donde se lleve el juicio.
Finalmente se puede concluir, que los problemas propios del Derecho
Internacional Privado empezaron a plantearse naturalmente en el momento mismo en que
se entablaron relaciones entre individuos pertenecientes a Estados o territorios diversos.
Desde entonces debió sentirse la necesidad de resolver, por medio de reglas jurídicas, los
conflictos que necesariamente habían de suscitarse.
Sin embargo, los pueblos de la antigüedad no conocieron el Derecho Internacional
Privado, ni como ciencia para resolver los conflictos legislativos, ni como normas para
regular la condición jurídica de los extranjeros.
El extranjero no gozaba de ningún derecho y era considerado como un enemigo.
Este fue el régimen que imperó en todos los pueblos del oriente, en la India, en la China,
Egipto y Palestina.
Solamente en Grecia, siglos más tarde, vino a mejorarse un tanto la situación legal
del extranjero.
En Roma existió junto al Jus Civile privativo de los ciudadanos romanos, el Jus
Gentium aplicable a los peregrinos, y que comprendía los principios comunes a todos los
pueblos civilizados.
Por esta circunstancia algunos autores tratan de situar en Roma las primeras
manifestaciones del Derecho Internacional Privado.
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Después de las invasiones de los Bárbaros durante. Toda la primera parte de la
Edad Media, dominó el principio internacional que se conoce con el nombre de principio
de la “personalidad del derecho”, el cual podemos enunciarlo de la manera siguiente:
“Cualesquiera que fuese el lugar de su residencia, el individuo está sometido a su nación,
pudiendo invocarlo en su beneficio en cualquier territorio”.
Este principio no es más que el principio de la extraterritorialidad de la ley y quiere
decir, en síntesis, que la ley personal sigue al individuo a donde quiera que vaya. Por
consiguiente, la ley se aplica en función de la persona, independientemente del lugar en
que se encuentre.
Para llegar a la actualidad en donde se le da la potestad al Juez de decir según
sus máximas de experiencia, la sana crítica y las reglas de la lógica, la ley nacional y la
ley extranjeras siempre y cuando no vulneren los objetivos de la ley nacional.