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ENSAYO ¿CÚAL ES RELEVANCIA DEL CAPÍTULO II SECCIÓN SEGUNDA DE LAS AGUAS DEL EJIDO DE LA LEY AGRARIA? A cien años de haber sido incluido el ejido en la ley agraria, Emilio Kouri revisa de manera crítica la evolución de esta forma institucional para redistribuir la tierra en México, lo que en 1912 empezó como un proyecto intelectual, hoy en día no suscita curiosidad alguna, pues se ha convertido en algo evidente, es decir lo que tiempo atrás era una novedad en la actualidad es algo trascendental. Gracias a las bondades o beneficios que trajo consigo la creación de los ejidos. Recordemos que el 6 de enero se cumple un siglo desde que, en medio de una gran guerra civil, Venustiano Carranza promulgó en Veracruz una ley agraria que sin de verdad proponérselo marcó el comienzo y rumbo de la reforma agraria. A lo largo de más de siete décadas los gobiernos emanados de la Revolución le dieron cauce a una enorme transformación del orden legal y de la distribución social de la propiedad rural en México. Es así como

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¿CÚAL ES RELEVANCIA DEL CAPÍTULO II SECCIÓN SEGUNDA DE LAS AGUAS DEL EJIDO DE LA LEY AGRARIA?

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ENSAYO

¿CÚAL ES RELEVANCIA DEL CAPÍTULO II SECCIÓN SEGUNDA DE LAS AGUAS DEL EJIDO DE LA LEY AGRARIA?

A cien años de haber sido incluido el ejido en la ley agraria, Emilio Kouri revisa

de manera crítica la evolución de esta forma institucional para redistribuir la tierra en

México, lo que en 1912 empezó como un proyecto intelectual, hoy en día no suscita

curiosidad alguna, pues se ha convertido en algo evidente, es decir lo que tiempo atrás

era una novedad en la actualidad es algo trascendental. Gracias a las bondades o

beneficios que trajo consigo la creación de los ejidos. Recordemos que el 6 de enero se

cumple un siglo desde que, en medio de una gran guerra civil, Venustiano Carranza

promulgó en Veracruz una ley agraria que sin de verdad proponérselo marcó el

comienzo y rumbo de la reforma agraria. A lo largo de más de siete décadas los

gobiernos emanados de la Revolución le dieron cauce a una enorme transformación

del orden legal y de la distribución social de la propiedad rural en México. Es así como

surgen los ejidos, se podría decir que nacieron como un arreglo, pero al paso del

tiempo se consideraba un instrumento para redistribuir gubernamental de la tierra. De

tal modo, que pronto hubo más ejidos no solo en Morelos o Puebla, sino también en

otros lugares como en los desiertos de Sonora y así sucesivamente fueron creciendo

hasta lo que conocemos ahora como ejido, que según la Ley Agraria de 1992, lo define

como la porción de tierra de uso público que no se labra y que permite establecer las

eras o reunir los ganados. El ejido puede ser propiedad de un municipio o de un

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Estado. Cabe señalar que en actualmente y de acuerdo a lo que establece la ley, en su

artículo 90 para la constitución de un ejido bastará solo con que un grupo de veinte o

más personas participen en su constitución y que cada individuo aporte una superficie

de tierra, además de que el núcleo cuente con un proyecto de reglamento interno que

se ajuste publica y se solicite su inscripción en el Registro Agrario Nacional. A partir de

la inscripción a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, el artículo 91 establece

que el nuevo ejido quedará legalmente constituido y las tierras aportadas se regirán por

lo dispuesto por la ley agraria para las tierras ejidales. Si es cierto que como antes se

mencionó la creación de un ejido no solo conlleva su inscripción al Registro Agrario

Nacional sino también implica una serie de acciones a seguir o que les corresponde

según la Ley Agraria de 1992 tal es así el uso o aprovechamiento de las aguas ejidales,

que a la letra del artículo 52 dice: El uso o aprovechamiento de las aguas ejidales

corresponden a los propios ejidos y a los ejidatarios, según se trate de tierras comunes

o parceladas. Vale la pena mencionar que si hacemos un poco de remembranza

histórica, la dotación de aguas era una institución jurídica del Derecho Agrario

Mexicano que data de la época Colonial. Durante esa época los Reyes de España,

fundándose en su propiedad sobre las tierras de Indias o como supremas autoridades

del Estado Español, dictaron disposiciones la materia especialmente para sus colonias.

Don Juan Sala dice a este propósito: "El agua se ha tenido como una parte real del

patrimonio, adquirible por merced y por denuncia de la manera misma de las tierras".

La propiedad de las aguas, durante la época colonial, fue de tres clases: Aguas de

propiedad pública: Según las leyes de Partida: Los ríos, los puertos y los campos

públicos pertenecían a todos los hombres comunalmente; de tal manera que también

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podían ser usado por los que eran de otra tierra como los que moraban o vivían en

aquella región, según lo anterior, se equipararon las agua de los ríos a los caminos

públicos y se estimaba que no podían ser objeto de propiedad privada las aguas

navegables. Por otro lado, la otra clase que prevalecía era la de agua propiedad

privada: Las corrientes de aguas que no tenían el carácter público pertenecían en

particular a los dueños de los situados en donde dichas corrientes atravesaban; pero

su uso estaba reglamentado por las autoridades. Cosa que en la actualidad no sucede

si se establece el artículo 53 que la distribución, servidumbre de uso y de paso,

mantenimiento, contribuciones, tarifas, transmisiones de derechos y demás aspectos

relativos al uso de volúmenes de agua de los ejidos estarán regidos por lo dispuesto en

las leyes y normatividad de la materia. Es decir si comparamos lo que antes estaba

establecido y hoy en día ha cambiado, un ejemplo claro sería lo que conocemos como

servidumbre de paso que es permitir el paso, o sea cuando hay un campo que tapa la

entrada de otro a un camino, el primero tiene que ceder parte de su terreno para que la

gente pueda pasar al otro campo. Por otra parte, anteriormente cuando se trataba de

aguas destinadas al riego se dispuso que a cada persona se les dieran las que

necesitarán; pero cuando pasando sobre el orden que les correspondía usarlas o si se

aprovechaban de ellas, se les quitaban transitoriamente mientras los demás usuarios

regaban. De igual manera las aguas de los manantiales, fuentes, pozos y arroyos y

otras análogas por estar comprendidas dentro de propiedades particulares,

pertenecían a los dueños de estas. Otras de clases de aguas en la época colonial era

las aguas de propiedad comunal, estas aguas estaban destinadas a las ciudades y

centros de población para satisfacer necesidades colectivas y por lo mismo podían

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aprovecharlas los habitantes sin distinción alguna. Actualmente el uso de aguas

comunales puede usarse tanto por los ejidatarios que son los hombres y mujeres

titulares de derechos ejidales como por los ejidos los cuales tiene personalidad jurídica

y patrimonio, son propietarios de las tierras que les han sido dotados o de las que

hubieran adquirido por cualquier otro título.

Cabe señalar que cuando hablamos de ejidatarios nos referimos a las personas

dueñas de una parcela o extensión de tierra, ahora bien es de vital importancia retomar

que en las parcelas y aguas ejidales la cesión de derechos, compraventa o cualquier

acto de enajenación que sobre ellas realice un ejidatario a un tercero ajeno al núcleo de

población, afecta el derecho de propiedad del ejido, que es naturaleza colectica

conforme los artículo 27 , fracción VII de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, 23, fracción IX y 81 de la Ley Agraria, la prerrogativa que el

artículo 80 de este último ordenamiento concede a los ejidatarios para enajenar sus

derechos sobre las parcelas que poseen , pueden ejercerla, exclusivamente, entre los

ejidatarios o avecindados del núcleo de población, previa observancia del derecho de

preferencia en favor de los primeros, considerando que con la limitación a los actos de

dominio sobre esas tierras se pretendió proteger la vida comunitaria de los ejidos y

salvaguardar los derechos de sus miembros. Ahora bien, el criterio anterior es

aplicable, por igualdad de razón respecto de las aguas ejidales, pues la cesión,

compraventa o cualquier otro acto que implique enajenación también constituye un acto

que no puede realizar el ejidatario, a pesar de que los derechos sobre ellas se le hayan

asignado individualmente, pues al igual que sobre sus parcelas, solo tiene los

derechos de uso y aprovechamiento, como se advierte de los artículos 52 a 55 de la

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Ley Agraria. Así, considerando que la cesión de derechos, aun cuando sea título

gratuito, al igual que la compraventa o cualquier otro acto que implique enajenación de

tierras y aguas ejidales celebrado por los ejidatarios son un tercero ajeno al núcleo

ejidal constituyen actos de dominio, es indudable que con ellos se afecta al núcleo que

en su conjunto, pues el derecho de propiedad sobre esos bienes es de naturaleza

colectiva en consecuencia, el ejido, en su carácter de propietario, puede demandar la

nulidad del acto jurídico que contiene la enajenación y si los bienes se encuentran en

poder de ese tercero también puede pedir de este la restitución en la posesión, por ser

de su propiedad, a efecto de que el ejidatario sea restituido con ellos, y si este no

puede o no quiere recobrarles el ejido como poseedor originario, puede pedir la

posesión de ellos, como lo establece el artículo 79 del Código Civil Federa aplicado

supletoriamente en términos del artículo 2 de la Ley Agraria.

Hay que destacar que con el fin de que quede claro lo relacionado a los

derechos que poseen los pertenecientes al núcleo de población ejidal haremos

referencia a lo está establecido en el artículo 54 de la Ley Agraria, donde establece que

los núcleos de población ejidal beneficiados con aguas correspondientes a distritos de

riego u otros sistemas de abastecimiento están obligados a cubrir las tarifas aplicables,

dicho de otra manera lo que artículo antes mencionado nos da a entender es que aun

siendo miembros o integrantes de un núcleo de población ejidal tienen que pagar el

costo requerido por el abastecimiento del agua.

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Dichas tarifas serán calculadas de acuerdo a las unidades utilizadas, en otras

palabras las tarifas volumétricas se calculan por unidad del agua utilizada; las

relacionadas con la producción se cobran por unidad de producción obtenida con el

agua; las vinculadas a los insumos se calculan por unidad de un insumo

complementario utilizado (como los fertilizantes), y con relación a la superficie, por

hectáreas regada. Las tarifas por niveles se basan en los volúmenes utilizados. Pero el

precio unitario aumenta cada vez que se excede un umbral de volumen. Las tarifas

binómicas son proporcionales al volumen más cuota fija por el acceso al riego. De

modo que es muy clara la ley en relación a las tarifas. Aunque por lo general, el

sistema de distribución de agua, en las pequeñas comunidades está diseñado para

satisfacer los requerimientos domésticos. También se puede proveer para el

abrevadero del ganado, la demanda de agua de una comunidad varía

considerablemente en el curso de un día. El consumo de agua es más elevado durante

las horas en que se usa para la higiene personal y la limpieza y cuando se realiza la

preparación de alimentos y el lavado de la ropa. Durante la noche, el uso del agua

será el más bajo.

Es por eso que el artículo 55 establece los aguajes comprendidos dentro de las

tierras ejidales, siempre que no hayan sido legalmente asignados individualmente,

serán de uso común y su aprovechamiento se hará conforme lo disponga el reglamento

interno del ejido o, en su defecto, de acuerdo con la costumbre de cada ejido, siempre

y cuando no se contravenga la ley y normatividad de la materia.

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Razón por la cual se entiende que los aguajes deben ser usados por ejemplo

por las tierras de uso común recordemos que estas tierras constituyen el sustento

económico de la vida en comunidad del ejido y están conformadas por aquellas tierra

que no hubieran sido especialmente reservadas por la asamblea para el asentamiento

del núcleo de población, ni sean parceladas. Ya que como claramente lo estipula el

articulo el uso de los aguajes es conforme a lo que disponga el Reglamento Interno del

ejido, sin embargo, la ley faculta a los ejidatarios para formar cualquier tipo de

asociación que no esté prohibida por la ley, para el mejor aprovechamiento de las

tierras ejidales, así como para la comercialización y transformación de productos, la

prestación de servicios y cualesquiera otros objetivos que permitan a los ejidatarios el

mejor desarrollo de sus actividades. Por eso, si un reglamento restringe el uso que se

le debe dar a las tierras comunales de un ejido, que no se encuentran formalmente

parceladas, y éste se contrapone o limita lo establecido en la Ley Agraria, para

optimizar el uso de las tierras de uso común, no es incorrecto que un ejidatario, en

atención a dichos principios, dé a dichas tierras un fin diverso a lo establecido en dicho

reglamento, siempre y cuando no vaya en contra de lo previsto en la ley mencionada.

Esto es así, porque el reglamento interno de un ejido no puede estar por encima de la

ley, puesto que guarda, respecto de ésta, una posición subordinada.

Teniendo en cuenta que el propósito de este ensayo es hacer una crítica de la

relevancia de las aguas del ejido y a modo de conclusión llegó a la reflexión de que

los artículos 52,53, 54 y 55 de la Ley Agraria que se encuentran en el capítulo II

sección segunda, son pieza clave para entender a lo que tienen derecho los ejidos y

ejidatarios pertenecientes a un núcleo de población ejidal.

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Además, el análisis de los artículos antes mencionados es relevante porque nos

permite conocer lo que establece la ley y que en ocasiones no es aplicado como tal. A

parte la vigente Ley Agraria, modificó la naturaleza de la organización interna del ejido

al dejar de concebir a la asamblea, al comisariado y al consejo de vigilancia como

autoridades internas y los convirtió en órganos de representación y gestión. Algo que

resulta importante no solo para los ejidos sino también para los ejidatarios, puesto que

el que exista un Reglamento Interno del ejido es punto a favor ya que el Reglamento

no solo tiene por objeto establecer los procedimientos y lineamientos aplicables en la

regularización de la tenencia de la tierra ejidal y en la certificación de derechos ejidales

y titulación de solares, que se realice de conformidad con lo establecido en el Capítulo

II, del Título Tercero y demás disposiciones relativas de la Ley Agraria sino también es

es un documento en el que se define la operación interna del ejido o comunidad.

En definitiva el artículo 52 indica que el uso o aprovechamiento de las aguas ejidales le

corresponde a los ejido y ejidatarios según se trate de tierras comunes o parcelas, el

artículo 53, establece que la distribución, la servidumbre de uso y de paso, el

mantenimiento, las costumbres, las transmisiones de derecho y demás aspectos

relativos al uso de volúmenes de agua de los ejido estarán regidos por lo dispuesto en

las leyes y de acuerdo con la normatividad de la materia, por otro lado el artículo 54

menciona que los núcleos de población ejidal beneficiados con aguas están obligados

a cubrir las tarifas aplicables, finalmente el articulo 55 refiere que los aguajes

comprendidos dentro de las tierras ejidales serán por uso común y su aprovechamiento

se hará conforme al Reglamento Interno del ejido.