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ENSAYO
¿CÚAL ES RELEVANCIA DEL CAPÍTULO II SECCIÓN SEGUNDA DE LAS AGUAS DEL EJIDO DE LA LEY AGRARIA?
A cien años de haber sido incluido el ejido en la ley agraria, Emilio Kouri revisa
de manera crítica la evolución de esta forma institucional para redistribuir la tierra en
México, lo que en 1912 empezó como un proyecto intelectual, hoy en día no suscita
curiosidad alguna, pues se ha convertido en algo evidente, es decir lo que tiempo atrás
era una novedad en la actualidad es algo trascendental. Gracias a las bondades o
beneficios que trajo consigo la creación de los ejidos. Recordemos que el 6 de enero se
cumple un siglo desde que, en medio de una gran guerra civil, Venustiano Carranza
promulgó en Veracruz una ley agraria que sin de verdad proponérselo marcó el
comienzo y rumbo de la reforma agraria. A lo largo de más de siete décadas los
gobiernos emanados de la Revolución le dieron cauce a una enorme transformación
del orden legal y de la distribución social de la propiedad rural en México. Es así como
surgen los ejidos, se podría decir que nacieron como un arreglo, pero al paso del
tiempo se consideraba un instrumento para redistribuir gubernamental de la tierra. De
tal modo, que pronto hubo más ejidos no solo en Morelos o Puebla, sino también en
otros lugares como en los desiertos de Sonora y así sucesivamente fueron creciendo
hasta lo que conocemos ahora como ejido, que según la Ley Agraria de 1992, lo define
como la porción de tierra de uso público que no se labra y que permite establecer las
eras o reunir los ganados. El ejido puede ser propiedad de un municipio o de un
Estado. Cabe señalar que en actualmente y de acuerdo a lo que establece la ley, en su
artículo 90 para la constitución de un ejido bastará solo con que un grupo de veinte o
más personas participen en su constitución y que cada individuo aporte una superficie
de tierra, además de que el núcleo cuente con un proyecto de reglamento interno que
se ajuste publica y se solicite su inscripción en el Registro Agrario Nacional. A partir de
la inscripción a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, el artículo 91 establece
que el nuevo ejido quedará legalmente constituido y las tierras aportadas se regirán por
lo dispuesto por la ley agraria para las tierras ejidales. Si es cierto que como antes se
mencionó la creación de un ejido no solo conlleva su inscripción al Registro Agrario
Nacional sino también implica una serie de acciones a seguir o que les corresponde
según la Ley Agraria de 1992 tal es así el uso o aprovechamiento de las aguas ejidales,
que a la letra del artículo 52 dice: El uso o aprovechamiento de las aguas ejidales
corresponden a los propios ejidos y a los ejidatarios, según se trate de tierras comunes
o parceladas. Vale la pena mencionar que si hacemos un poco de remembranza
histórica, la dotación de aguas era una institución jurídica del Derecho Agrario
Mexicano que data de la época Colonial. Durante esa época los Reyes de España,
fundándose en su propiedad sobre las tierras de Indias o como supremas autoridades
del Estado Español, dictaron disposiciones la materia especialmente para sus colonias.
Don Juan Sala dice a este propósito: "El agua se ha tenido como una parte real del
patrimonio, adquirible por merced y por denuncia de la manera misma de las tierras".
La propiedad de las aguas, durante la época colonial, fue de tres clases: Aguas de
propiedad pública: Según las leyes de Partida: Los ríos, los puertos y los campos
públicos pertenecían a todos los hombres comunalmente; de tal manera que también
podían ser usado por los que eran de otra tierra como los que moraban o vivían en
aquella región, según lo anterior, se equipararon las agua de los ríos a los caminos
públicos y se estimaba que no podían ser objeto de propiedad privada las aguas
navegables. Por otro lado, la otra clase que prevalecía era la de agua propiedad
privada: Las corrientes de aguas que no tenían el carácter público pertenecían en
particular a los dueños de los situados en donde dichas corrientes atravesaban; pero
su uso estaba reglamentado por las autoridades. Cosa que en la actualidad no sucede
si se establece el artículo 53 que la distribución, servidumbre de uso y de paso,
mantenimiento, contribuciones, tarifas, transmisiones de derechos y demás aspectos
relativos al uso de volúmenes de agua de los ejidos estarán regidos por lo dispuesto en
las leyes y normatividad de la materia. Es decir si comparamos lo que antes estaba
establecido y hoy en día ha cambiado, un ejemplo claro sería lo que conocemos como
servidumbre de paso que es permitir el paso, o sea cuando hay un campo que tapa la
entrada de otro a un camino, el primero tiene que ceder parte de su terreno para que la
gente pueda pasar al otro campo. Por otra parte, anteriormente cuando se trataba de
aguas destinadas al riego se dispuso que a cada persona se les dieran las que
necesitarán; pero cuando pasando sobre el orden que les correspondía usarlas o si se
aprovechaban de ellas, se les quitaban transitoriamente mientras los demás usuarios
regaban. De igual manera las aguas de los manantiales, fuentes, pozos y arroyos y
otras análogas por estar comprendidas dentro de propiedades particulares,
pertenecían a los dueños de estas. Otras de clases de aguas en la época colonial era
las aguas de propiedad comunal, estas aguas estaban destinadas a las ciudades y
centros de población para satisfacer necesidades colectivas y por lo mismo podían
aprovecharlas los habitantes sin distinción alguna. Actualmente el uso de aguas
comunales puede usarse tanto por los ejidatarios que son los hombres y mujeres
titulares de derechos ejidales como por los ejidos los cuales tiene personalidad jurídica
y patrimonio, son propietarios de las tierras que les han sido dotados o de las que
hubieran adquirido por cualquier otro título.
Cabe señalar que cuando hablamos de ejidatarios nos referimos a las personas
dueñas de una parcela o extensión de tierra, ahora bien es de vital importancia retomar
que en las parcelas y aguas ejidales la cesión de derechos, compraventa o cualquier
acto de enajenación que sobre ellas realice un ejidatario a un tercero ajeno al núcleo de
población, afecta el derecho de propiedad del ejido, que es naturaleza colectica
conforme los artículo 27 , fracción VII de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, 23, fracción IX y 81 de la Ley Agraria, la prerrogativa que el
artículo 80 de este último ordenamiento concede a los ejidatarios para enajenar sus
derechos sobre las parcelas que poseen , pueden ejercerla, exclusivamente, entre los
ejidatarios o avecindados del núcleo de población, previa observancia del derecho de
preferencia en favor de los primeros, considerando que con la limitación a los actos de
dominio sobre esas tierras se pretendió proteger la vida comunitaria de los ejidos y
salvaguardar los derechos de sus miembros. Ahora bien, el criterio anterior es
aplicable, por igualdad de razón respecto de las aguas ejidales, pues la cesión,
compraventa o cualquier otro acto que implique enajenación también constituye un acto
que no puede realizar el ejidatario, a pesar de que los derechos sobre ellas se le hayan
asignado individualmente, pues al igual que sobre sus parcelas, solo tiene los
derechos de uso y aprovechamiento, como se advierte de los artículos 52 a 55 de la
Ley Agraria. Así, considerando que la cesión de derechos, aun cuando sea título
gratuito, al igual que la compraventa o cualquier otro acto que implique enajenación de
tierras y aguas ejidales celebrado por los ejidatarios son un tercero ajeno al núcleo
ejidal constituyen actos de dominio, es indudable que con ellos se afecta al núcleo que
en su conjunto, pues el derecho de propiedad sobre esos bienes es de naturaleza
colectiva en consecuencia, el ejido, en su carácter de propietario, puede demandar la
nulidad del acto jurídico que contiene la enajenación y si los bienes se encuentran en
poder de ese tercero también puede pedir de este la restitución en la posesión, por ser
de su propiedad, a efecto de que el ejidatario sea restituido con ellos, y si este no
puede o no quiere recobrarles el ejido como poseedor originario, puede pedir la
posesión de ellos, como lo establece el artículo 79 del Código Civil Federa aplicado
supletoriamente en términos del artículo 2 de la Ley Agraria.
Hay que destacar que con el fin de que quede claro lo relacionado a los
derechos que poseen los pertenecientes al núcleo de población ejidal haremos
referencia a lo está establecido en el artículo 54 de la Ley Agraria, donde establece que
los núcleos de población ejidal beneficiados con aguas correspondientes a distritos de
riego u otros sistemas de abastecimiento están obligados a cubrir las tarifas aplicables,
dicho de otra manera lo que artículo antes mencionado nos da a entender es que aun
siendo miembros o integrantes de un núcleo de población ejidal tienen que pagar el
costo requerido por el abastecimiento del agua.
Dichas tarifas serán calculadas de acuerdo a las unidades utilizadas, en otras
palabras las tarifas volumétricas se calculan por unidad del agua utilizada; las
relacionadas con la producción se cobran por unidad de producción obtenida con el
agua; las vinculadas a los insumos se calculan por unidad de un insumo
complementario utilizado (como los fertilizantes), y con relación a la superficie, por
hectáreas regada. Las tarifas por niveles se basan en los volúmenes utilizados. Pero el
precio unitario aumenta cada vez que se excede un umbral de volumen. Las tarifas
binómicas son proporcionales al volumen más cuota fija por el acceso al riego. De
modo que es muy clara la ley en relación a las tarifas. Aunque por lo general, el
sistema de distribución de agua, en las pequeñas comunidades está diseñado para
satisfacer los requerimientos domésticos. También se puede proveer para el
abrevadero del ganado, la demanda de agua de una comunidad varía
considerablemente en el curso de un día. El consumo de agua es más elevado durante
las horas en que se usa para la higiene personal y la limpieza y cuando se realiza la
preparación de alimentos y el lavado de la ropa. Durante la noche, el uso del agua
será el más bajo.
Es por eso que el artículo 55 establece los aguajes comprendidos dentro de las
tierras ejidales, siempre que no hayan sido legalmente asignados individualmente,
serán de uso común y su aprovechamiento se hará conforme lo disponga el reglamento
interno del ejido o, en su defecto, de acuerdo con la costumbre de cada ejido, siempre
y cuando no se contravenga la ley y normatividad de la materia.
Razón por la cual se entiende que los aguajes deben ser usados por ejemplo
por las tierras de uso común recordemos que estas tierras constituyen el sustento
económico de la vida en comunidad del ejido y están conformadas por aquellas tierra
que no hubieran sido especialmente reservadas por la asamblea para el asentamiento
del núcleo de población, ni sean parceladas. Ya que como claramente lo estipula el
articulo el uso de los aguajes es conforme a lo que disponga el Reglamento Interno del
ejido, sin embargo, la ley faculta a los ejidatarios para formar cualquier tipo de
asociación que no esté prohibida por la ley, para el mejor aprovechamiento de las
tierras ejidales, así como para la comercialización y transformación de productos, la
prestación de servicios y cualesquiera otros objetivos que permitan a los ejidatarios el
mejor desarrollo de sus actividades. Por eso, si un reglamento restringe el uso que se
le debe dar a las tierras comunales de un ejido, que no se encuentran formalmente
parceladas, y éste se contrapone o limita lo establecido en la Ley Agraria, para
optimizar el uso de las tierras de uso común, no es incorrecto que un ejidatario, en
atención a dichos principios, dé a dichas tierras un fin diverso a lo establecido en dicho
reglamento, siempre y cuando no vaya en contra de lo previsto en la ley mencionada.
Esto es así, porque el reglamento interno de un ejido no puede estar por encima de la
ley, puesto que guarda, respecto de ésta, una posición subordinada.
Teniendo en cuenta que el propósito de este ensayo es hacer una crítica de la
relevancia de las aguas del ejido y a modo de conclusión llegó a la reflexión de que
los artículos 52,53, 54 y 55 de la Ley Agraria que se encuentran en el capítulo II
sección segunda, son pieza clave para entender a lo que tienen derecho los ejidos y
ejidatarios pertenecientes a un núcleo de población ejidal.
Además, el análisis de los artículos antes mencionados es relevante porque nos
permite conocer lo que establece la ley y que en ocasiones no es aplicado como tal. A
parte la vigente Ley Agraria, modificó la naturaleza de la organización interna del ejido
al dejar de concebir a la asamblea, al comisariado y al consejo de vigilancia como
autoridades internas y los convirtió en órganos de representación y gestión. Algo que
resulta importante no solo para los ejidos sino también para los ejidatarios, puesto que
el que exista un Reglamento Interno del ejido es punto a favor ya que el Reglamento
no solo tiene por objeto establecer los procedimientos y lineamientos aplicables en la
regularización de la tenencia de la tierra ejidal y en la certificación de derechos ejidales
y titulación de solares, que se realice de conformidad con lo establecido en el Capítulo
II, del Título Tercero y demás disposiciones relativas de la Ley Agraria sino también es
es un documento en el que se define la operación interna del ejido o comunidad.
En definitiva el artículo 52 indica que el uso o aprovechamiento de las aguas ejidales le
corresponde a los ejido y ejidatarios según se trate de tierras comunes o parcelas, el
artículo 53, establece que la distribución, la servidumbre de uso y de paso, el
mantenimiento, las costumbres, las transmisiones de derecho y demás aspectos
relativos al uso de volúmenes de agua de los ejido estarán regidos por lo dispuesto en
las leyes y de acuerdo con la normatividad de la materia, por otro lado el artículo 54
menciona que los núcleos de población ejidal beneficiados con aguas están obligados
a cubrir las tarifas aplicables, finalmente el articulo 55 refiere que los aguajes
comprendidos dentro de las tierras ejidales serán por uso común y su aprovechamiento
se hará conforme al Reglamento Interno del ejido.