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Universidad “Fermín Toro”
Vicerrectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
ENSAYO SOBRE LA QUIEBRA
Autor
Luis Muro V-21.506.834
Sección
Dº Mercantil II y Prácticas- 2014/B SAIA D
Profesora
Abg. Thania Giménez
Barquisimeto, Marzo del 2015
En Venezuela la actividad mercantil se encuentra regulada por el
Código de Comercio, que en líneas generales incorpora a la quiebra como
un Estado jurídico en el que un empresario comercial se coloca; cuando
por déficit de operaciones suspende los pagos de sus deudas. Dicho
Estado jurídico implica la liquidación del activo del quebrado y la
distribución del mismo entre sus acreedores en forma equitativa y de
conformidad con las Leyes aplicables hasta por el importe total de los
mismos si fuera necesario.
La declaratoria de quiebra a petición del deudor puede darse de
acuerdo a lo que sustenta el artículo 925 del Código de Comercio,
imponiendo al comerciante que se halla en estado de quiebra la
obligación legal de manifestar de forma escrita la cesación de sus pagos,
esta solicitud se realizará ante el juez de comercio de su domicilio
Mercantil, para lo cual contara con tres días.
Por otra parte, el Código de comercio otorga Derecho a los
acreedores de interponer una demanda en la cual soliciten la declaratoria
de quiebra de un comerciante que se encuentre en estado de cesación de
pagos, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones comerciales
existentes. Recordemos que la quiebra es una imposibilidad de pago, y
que los acreedores están en el Derecho de exigir el cumplimiento de las
obligaciones mercantiles contraídas entre el comerciante que cesa en los
pagos y sus acreedores. La declaración de Quiebra no implica de ningún
modo el incumplimiento de los pagos comerciales.
En efecto, así lo ha establecido nuestra Jurisprudencia al
considerar que la declaratoria judicial de quiebra constituye una medida
de protección para el comercio en general y para los acreedores sin
distinción alguna, toda vez que el origen del crédito no tiene significación
a los efectos del derecho de su titular de demandar la quiebra, pues el
hecho trascendente es la cesación de pagos; por lo que en la presente
hipótesis, el sujeto activo es cualquier acreedor, salvo las prohibiciones
contenidas en la parte in fine del Artículo 931 del Código de Comercio,
que excluye a cierta categoría de acreedores; mientras que el sujeto
pasivo lo constituye el comerciante deudor.
Por lo tanto, el procedimiento de quiebra, parte de la solicitud o
declaración propia del comerciante en estado de quiebra o del acreedor
que lo hará mediante demanda, el comerciante lo efectuará a los 3 días
luego de la cesación de pago que presentará por escrito ante el Tribunal
acompañado de los recaudos. El Juez después de analizarla junto con
sus recaudos y comprobar que está conforme, dictará auto admitiéndola;
de lo contrario la rechazará. Se le notificará (posterior a la entrega de la
copia certificada al demandado con la orden de comparecencia a la hora
que se fije del quinto día) al demandado para que haga oposición y
excepciones.
Si el Juez la admite, puede disponer de acuerdo con la
documentación adjunta, como medida preventiva, la ocupación judicial de
todos los bienes del demandado; sus libros, correspondencia y demás
papeles existentes nombrando para ello un depositario de dichos bienes y
documentos. Podrá igualmente prohibir que se hagan pagos o entregas
de mercancías al deudor. Éstas medidas deben ser publicadas, de igual
manera que el fallo declaratorio de la quiebra.
Luego, hay dos vías, si el demandado se acoge al beneficio de
atraso conforme al art. 898 o se abrirá una articulación por ocho (8) días,
posterior a ello, el Juez declarará o no la quiebra. En este sentido, si se
decidiese que no hay lugar a la declaratoria de quiebra, se oirá apelación
en ambos efectos al acreedor demandante, en cambio, si se declara la
quiebra (Art. 937 C.Com), sólo se oirá apelación en un solo efecto al
fallido. En este caso, la sentencia fijará la época en que principió la
cesación de los pagos, o se reservará fijarla por auto separado; pero en
ningún caso podrá retrotraerla por más de dos años.
Asimismo, los efectos que produce la declaración de la quiebra, es
que el deudor queda inhabilitado para la administración de todos sus
bienes, para disponer de ellos, y para contraer sobre ellos nuevas
obligaciones porque sólo son exigibles las deudas del fallido de plazo no
vencido. Otro beneficio que tiene el fallido, es que desde el día en que se
declare la quiebra dejarán de correr intereses, sólo respecto de la masa,
sobre todo acreencia no garantizada con privilegio, prenda o hipoteca.
Dicho esto, la legislación venezolana no admite la quiebra
declarada de oficio, sino en casos expresamente señalados en el Código
de Comercio (Arts. 907, 911 y 922.). Situación que conlleva a afirmar que
procedimiento de quiebra se llevara a cabo tal y como lo describe el
Código de Comercio, a solicitud de parte interesada y no de oficio.
Por último de manera conclusiva podemos decir que la doctrina
indica la existencia de tres principios fundamentales que dominan el
procedimiento de quiebra: principio de la unidad patrimonial porque la
quiebra implica la afectación de todos los bienes de una persona a la
satisfacción de sus créditos; el principio de generalidad la afectación del
patrimonio que se hace para la satisfacción de todos los acreedores; y el
principio de la igualdad, todos los bienes del deudor se destinan a la
satisfacción de todos los acreedores con un tratamiento igualitario “par
conditio creditorum” salvo las legítimas causas de privilegio o preferencia.