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Universidad “Fermín Toro” Vicerrectorado Académico Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho ENSAYO SOBRE LA QUIEBRA Autor Luis Muro V-21.506.834 Sección Dº Mercantil II y Prácticas- 2014/B SAIA D Profesora Abg. Thania Giménez

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Page 1: Ens

Universidad “Fermín Toro”

Vicerrectorado Académico

Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas

Escuela de Derecho

ENSAYO SOBRE LA QUIEBRA

Autor

Luis Muro V-21.506.834

Sección

Dº Mercantil II y Prácticas- 2014/B SAIA D

Profesora

Abg. Thania Giménez

Barquisimeto, Marzo del 2015

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En Venezuela la actividad mercantil se encuentra regulada por el

Código de Comercio, que en líneas generales incorpora a la quiebra como

un Estado jurídico en el que un empresario comercial se coloca; cuando

por déficit de operaciones suspende los pagos de sus deudas. Dicho

Estado jurídico implica la liquidación del activo del quebrado y la

distribución del mismo entre sus acreedores en forma equitativa y de

conformidad con las Leyes aplicables hasta por el importe total de los

mismos si fuera necesario.

La declaratoria de quiebra a petición del deudor puede darse de

acuerdo a lo que sustenta el artículo 925 del Código de Comercio,

imponiendo al comerciante que se halla en estado de quiebra la

obligación legal de manifestar de forma escrita la cesación de sus pagos,

esta solicitud se realizará ante el juez de comercio de su domicilio

Mercantil, para lo cual contara con tres días.

Por otra parte, el Código de comercio otorga Derecho a los

acreedores de interponer una demanda en la cual soliciten la declaratoria

de quiebra de un comerciante que se encuentre en estado de cesación de

pagos, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones comerciales

existentes. Recordemos que la quiebra es una imposibilidad de pago, y

que los acreedores están en el Derecho de exigir el cumplimiento de las

obligaciones mercantiles contraídas entre el comerciante que cesa en los

pagos y sus acreedores. La declaración de Quiebra no implica de ningún

modo el incumplimiento de los pagos comerciales.

En efecto, así lo ha establecido nuestra Jurisprudencia al

considerar que la declaratoria judicial de quiebra constituye una medida

de protección para el comercio en general y para los acreedores sin

distinción alguna, toda vez que el origen del crédito no tiene significación

Page 3: Ens

a los efectos del derecho de su titular de demandar la quiebra, pues el

hecho trascendente es la cesación de pagos; por lo que en la presente

hipótesis, el sujeto activo es cualquier acreedor, salvo las prohibiciones

contenidas en la parte in fine del Artículo 931 del Código de Comercio,

que excluye a cierta categoría de acreedores; mientras que el sujeto

pasivo lo constituye el comerciante deudor.

Por lo tanto, el procedimiento de quiebra, parte de la solicitud o

declaración propia del comerciante en estado de quiebra o del acreedor

que lo hará mediante demanda, el comerciante lo efectuará a los 3 días

luego de la cesación de pago que presentará por escrito ante el Tribunal

acompañado de los recaudos. El Juez después de analizarla junto con

sus recaudos y comprobar que está conforme, dictará auto admitiéndola;

de lo contrario la rechazará. Se le notificará (posterior a la entrega de la

copia certificada al demandado con la orden de comparecencia a la hora

que se fije del quinto día) al demandado para que haga oposición y

excepciones.

Si el Juez la admite, puede disponer de acuerdo con la

documentación adjunta, como medida preventiva, la ocupación judicial de

todos los bienes del demandado; sus libros, correspondencia y demás

papeles existentes nombrando para ello un depositario de dichos bienes y

documentos. Podrá igualmente prohibir que se hagan pagos o entregas

de mercancías al deudor. Éstas medidas deben ser publicadas, de igual

manera que el fallo declaratorio de la quiebra.

Luego, hay dos vías, si el demandado se acoge al beneficio de

atraso conforme al art. 898 o se abrirá una articulación por ocho (8) días,

posterior a ello, el Juez declarará o no la quiebra. En este sentido, si se

decidiese que no hay lugar a la declaratoria de quiebra, se oirá apelación

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en ambos efectos al acreedor demandante, en cambio, si se declara la

quiebra (Art. 937 C.Com), sólo se oirá apelación en un solo efecto al

fallido. En este caso, la sentencia fijará la época en que principió la

cesación de los pagos, o se reservará fijarla por auto separado; pero en

ningún caso podrá retrotraerla por más de dos años.

Asimismo, los efectos que produce la declaración de la quiebra, es

que el deudor queda inhabilitado para la administración de todos sus

bienes, para disponer de ellos, y para contraer sobre ellos nuevas

obligaciones porque sólo son exigibles las deudas del fallido de plazo no

vencido. Otro beneficio que tiene el fallido, es que desde el día en que se

declare la quiebra dejarán de correr intereses, sólo respecto de la masa,

sobre todo acreencia no garantizada con privilegio, prenda o hipoteca.

Dicho esto, la legislación venezolana  no admite la quiebra

declarada de oficio, sino en casos  expresamente señalados en el Código

de Comercio (Arts. 907, 911 y 922.). Situación que conlleva a afirmar que

procedimiento de quiebra se llevara a cabo tal y como lo describe el

Código de Comercio, a solicitud de parte interesada y no de oficio.

Por último de manera conclusiva podemos decir que la doctrina

indica la existencia de tres principios fundamentales que dominan el

procedimiento de quiebra: principio de la unidad patrimonial porque la

quiebra implica la afectación de todos los bienes de una persona a la

satisfacción de sus créditos; el  principio de generalidad la afectación del

patrimonio que se hace para la satisfacción de todos los acreedores; y el 

principio de la igualdad, todos los bienes del deudor se destinan a la

satisfacción de todos los acreedores con un tratamiento igualitario “par

conditio creditorum” salvo las legítimas causas de privilegio o preferencia.