enmiendas ley 22 de vehículos y tránsito efectuadas en el año 2010

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Page 1: Enmiendas Ley 22 de Vehículos y Tránsito efectuadas en el año 2010

Enmiendas Ley 22 de Vehículos y Tránsito

efectuadas en el año 2010

Turno 12-8 Distrito Quebradillas

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Ley Núm. 50 del año 2010

(P. de la C. 521), 2010, ley 50

 

Para enmendar el Artículo 20.06 de la Ley Núm. 22 de 2000: Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico

LEY NUM. 50 DE 11 DE MAYO DE 2010

 

Para enmendar el Artículo 20.06 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a fin de extender requisitos adicionales a los transportistas escolares para poder ejercer como tales.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

      Bajo las disposiciones de la Ley Núm. 22, antes citada, el Departamento de Educación, el de Transportación y Obras Públicas y la Comisión de Servicio Público están obligados a promulgar reglamentación que rija la operación de vehículos de transporte escolar.

 

      Estos son aquellos vehículos de motor que cumplan con los requisitos de color, identificación y cualquier otra característica que establezca el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, en conjunto con la Comisión de Servicio Público, mediante reglamento, y que sea utilizado para la transportación de escolares hacia o desde la escuela, en o con relación a actividades escolares, pero no incluye ómnibus operados por empresas de transporte que no se dediquen exclusivamente a transportar escolares.

 

      Resulta conveniente y necesaria la reglamentación que en materia de prevención y seguridad introduce este proyecto de ley, ya que mejora la calidad del servicio de transporte escolar y asegura la protección de los derechos de los estudiantes. Consideramos oportuno el presente proyecto de ley que pretende complementar y

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unificar normas sobre seguridad vial en el transporte escolar. Con esta iniciativa se otorga una clara amplitud a la reglamentación existente sobre esta materia.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 20.06 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que lea como sigue:

 

      “Artículo 20.06.-Reglamentación sobre ómnibus o transportes escolares

 

      El Departamento de Educación, el Departamento de Transportación y Obras Públicas y la Comisión de Servicio Público, deberán adoptar y poner en vigor reglamentación de acuerdo con las disposiciones de esta ley sobre la transportación de escolares en todos los ómnibus o transportes escolares. Disponiéndose que dicha reglamentación requerirá, sin que se entienda como una limitación, que los operadores de estos vehículos sean personas mayores de edad, que no aparezcan registrados en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores creado por la Ley Núm. 266 de 2004, según enmendada, y provean a la Comisión de Servicio Público (CSP) un Certificado de Antecedentes Penales expedido por el Superintendente de la Policía de Puerto Rico.  De igual forma, deberán someterse anualmente a una prueba de detección de sustancias controladas a ser reglamentada por dicha Comisión.  Asimismo, el Secretario exigirá a toda persona que se dedique a la transportación escolar una certificación de haber tomado un curso de manejo con seguridad en el transporte de escolares.  Dicho curso será ofrecido por el Departamento de Transportación y Obras Públicas o por entidades privadas que hayan sido autorizadas por el Departamento, el cual reglamentará todo lo concerniente al ofrecimiento de dicho curso.  Además, deberán poseer un curso básico de capacitación en primeros auxilios y reanimación cardiopulmonar. Dicho curso será ofrecido por la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias, la Administración de Emergencias Médicas o aquella entidad con la cual la Comisión para el Servicio Público coordine los mismos, a un costo nominal.

       Toda persona que opere un ómnibus o transporte escolar bajo contrato con

el Departamento de Educación que deje de cumplir con cualesquiera de dichas reglamentaciones habrá incurrido en incumplimiento de contrato y dicho contrato deberá ser cancelado luego de que el funcionario responsable le hubiere notificado sobre la celebración de una vista.

 

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      Toda persona que opere un ómnibus o transporte escolar que no esté bajo contrato con el Departamento de Educación, que infrinja cualesquiera de las disposiciones de dicha reglamentación, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de multa no mayor de quinientos (500) dólares.”

 

      Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. No obstante, se conceden ciento ochenta días (180) a los operadores de ómnibus o transportes escolares para que se capaciten en primeros auxilios y reanimación cardiopulmonar.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

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Ley Núm. 25 del año 2010

(P. de la C. 1832), 2010, ley 25

 

Para enmendar el Artículo 10.05 de la Ley Núm. 22 de 2000: Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico

LEY NUM. 25 DE 12 DE MARZO DE 2010

 

Para enmendar el Artículo 10.05 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, con el propósito de disponer que los pacientes de melanoma maligno renovarán el permiso o certificación para el uso de tintes en el parabrisas y ventanillas de cristal en sus vehículos de motor a cada seis (6) años.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

            Melanoma es el nombre genérico de los tumores melánicos o pigmentados o una grave variedad de cáncer de piel, causante de la mayoría de las muertes relacionadas a dicho cáncer. Se trata de un tumor generalmente cutáneo, pero también del intestino y el ojo y altamente invasivo por su capacidad de generar metástasis. A pesar de varios años de investigaciones extensivas, el único tratamiento efectivo es la resección quirúrgica del tumor primario antes que logre un grosor mayor de 1 mm.

 

       Cerca de 160,000 casos nuevos de melanoma se diagnostican cada año alrededor del mundo y resulta más frecuente en hombres y personas de raza que habitan regiones con climas soleados. De acuerdo a la Organización Mundial de la Salud, ocurren cerca de 48,000 muertes relacionados al melanoma cada año. Se estima que el melanoma maligno produce un 75% de las muertes asociadas al cáncer de piel.

 

       Por lo general, el riesgo de un individuo de contraer un melanoma depende en dos grupos de factores: intrínsecos y ambientales. Los factores intrínsecos incluyen la historia

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familiar y el genotipo heredado, mientras que el factor ambiental más relevante es la exposición a la luz solar.

 

       Ante el hecho de que se sugiere que la exposición a la radiación proveniente de la luz ultravioleta es una de las causas principales en la aparición del melanoma, la Asamblea Legislativa estima necesario enmendar el Artículo 10.05 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, con el propósito de disponer que los pacientes de melanoma renovarán el permiso o certificación para el uso de tintes en el parabrisas y ventanillas de cristal en sus vehículos de motor a cada seis (6) años.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 10.05 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000,

según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 10.05.- Uso de cristales de visión unidireccional y de tintes en el parabrisas y ventanillas de cristal.

 

Se prohíbe el uso de cristales de visión unidireccional en el parabrisas, ventanillas de cristal y cualquier tinte que no permita verse a través del parabrisas de los vehículos o vehículos de motor. Se prohíbe por igual su alteración mediante la aplicación de tintes y cualquier otro material o producto que se utilice como filtro solar en el parabrisas y ventanillas de cristal de los vehículos o vehículos de motor para producir un porcentaje de transmisión de luz visible menor de treinta y cinco por ciento (35%). Quedarán exentos de la aplicación de este Artículo los vehículos oficiales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico debidamente autorizados por el Secretario, ambulancias, vehículos blindados dedicados a la transportación de valores, vehículos especialmente diseñados y dedicados exclusivamente a la transportación de turistas y aquellos vehículos cuyos cristales o ventanillas traseras vengan equipados de fábrica con tintes, que no sean de papel y que produzcan un porcentaje de transmisión de luz menor al indicado en este Artículo. También estarán exentos de esta disposición, los vehículos o vehículos de motor que certifique el Secretario a tales efectos, por razones de seguridad o por prestar servicios de seguridad por contrato con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, previa evaluación de la solicitud correspondiente. Se entenderán por cristales o ventanillas traseras todos aquellos colocados en el vehículo o vehículo de motor y que se posicionen detrás del asiento del conductor.

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También estarán exentos de esta disposición los vehículos que certifique el Secretario a tales efectos, por razones médicas previa evaluación de la solicitud correspondiente. Disponiéndose que el cónyuge e hijos afectados por una condición médica, aún cuando no sean los dueños registrales del vehículo, podrán solicitar dicha exención previa evaluación de la solicitud correspondiente.

 

Toda persona que solicite se le exima por motivos legítimos de salud de lo dispuesto por este Artículo deberá incluir en su solicitud una certificación de un médico, cirujano u optómetra debidamente autorizado para ejercer la medicina en Puerto Rico donde dicho facultativo haga constar que, de acuerdo con el historial médico del solicitante, éste requiere el uso de tintes o cualquier otro material o producto en los cristales del vehículo por éste utilizado como protección contra los rayos solares. Esta certificación deberá hacerse en el formulario que para este fin autorice el Secretario.

 

El Secretario podrá requerir una evaluación de dicha solicitud por la Junta Médica Asesora y podrá establecer las condiciones y limitaciones que estime pertinentes en las certificaciones y permisos que expida a estos efectos, cuando a su juicio fuese necesario para cumplir con los fines de este Artículo.

 

La autorización expedida a una persona conforme lo dispuesto por este Artículo deberá ser llevada continuamente en el vehículo de motor o sobre la persona a favor de quien se expida. Será responsabilidad de la persona a favor de quien se expida la certificación remover del vehículo el tinte o cualquier otro material o producto que se le haya autorizado a utilizar en el mismo cuando traspase, ceda, venda o de alguna manera disponga del vehículo y estará obligado a presentar prueba de la remoción a la División de Tránsito de la Policía de su jurisdicción para demostrar que cumplió con esta disposición.

 

El Secretario determinará y promulgará mediante reglamento al efecto todo lo concerniente a la expedición, costo de tramitación y cobro, características, uso, renovación y cancelación de las certificaciones y permisos que aquí se autorizan, los cuales deberán ser renovados anualmente. Con excepción de los pacientes de Lupus Eritematoso Sistemático y melanoma maligno, quienes renovarán el permiso o certificación a cada seis (6) años.

 

Todo conductor que operare un vehículo o vehículo de motor en violación a este Artículo, incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de cincuenta (50) dólares. Se concederá al infractor un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas para presentarse al Cuartel de la Policía que se le designe, para mostrar que ha corregido la deficiencia. De no comparecer en la fecha indicada, se podrá

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sancionar con una multa adicional de cincuenta (50) dólares. Al presentarse el infractor dentro del plazo aquí concedido y demostrar que ha removido los tintes u otros materiales o productos instalados en violación a lo dispuesto en este Artículo, se procederá a archivar la multa impuesta, según las disposiciones de este Artículo. Asimismo, se negará el permiso de inspección dispuesto en el Artículo 12.02 de esta Ley a todo solicitante cuyo vehículo no cumpla con las disposiciones de este Artículo.

 

Se prohíbe el que se remueva y traspase el sello de aprobación de transmisión de luz o se alteren las circunstancias que permiten a la Policía de Puerto Rico otorgar el sello de aprobación de transmisión de luz. Cualquier persona que viole lo dispuesto en este párrafo, incurrirá en delito menos grave y convicto que fuera, será sancionado con pena de quinientos (500) dólares.

 

El Secretario deberá reglamentar el procedimiento a seguir para determinar si un vehículo o vehículo de motor cumple con lo establecido en este Artículo.”

 

Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigencia inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

E. Ramos