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AM\1107682ES.docx PE592.349v01-00 ES Unida en la diversidad ES Parlamento Europeo 2014-2019 Comisión de Cultura y Educación 2016/0151(COD) 27.10.2016 ENMIENDAS 600 - 878 Proyecto de informe Sabine Verheyen, Petra Kammerevert (PE587.655v01-00) Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2010/13/UE, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual, a la vista de la evolución de las realidades del mercado Propuesta de Directiva (COM(2016)0287 – C8-0193/2016 – 2016/0151(COD))

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AM\1107682ES.docx PE592.349v01-00

ES Unida en la diversidad ES

Parlamento Europeo2014-2019

Comisión de Cultura y Educación

2016/0151(COD)

27.10.2016

ENMIENDAS600 - 878

Proyecto de informeSabine Verheyen, Petra Kammerevert(PE587.655v01-00)

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2010/13/UE, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual, a la vista de la evolución de las realidades del mercado

Propuesta de Directiva(COM(2016)0287 – C8-0193/2016 – 2016/0151(COD))

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ES

AM_Com_LegReport

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ES

Enmienda 600Andrew Lewer, Angel Dzhambazki, Emma McClarkin, Vicky Ford, Daniel Dalton, Helga Stevens, Jana Žitňanská

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 10Directiva 2010/13/UEArtículo 7

Texto de la Comisión Enmienda

10) Se suprime el artículo 7. suprimido

Or. en

Justificación

Esta supresión tiene por objeto reintroducir el artículo 7 de la actual Directiva, que se elimina en la propuesta de la Comisión, para garantizar que los Estados miembros y los prestadores de servicios de comunicación audiovisual hacen sus contenidos audiovisuales más accesibles para las personas con una amplia gama de discapacidades. Se añadirá un nuevo artículo 7 bis para reforzar este aspecto.

Enmienda 601Zdzisław Krasnodębski

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 10Directiva 2010/13/UEArtículo 7

Texto de la Comisión Enmienda

10) Se suprime el artículo 7. suprimido

Or. en

Enmienda 602Dita Charanzová

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 10Directiva 2010/13/UEArtículo 7

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ES

Texto de la Comisión Enmienda

10) Se suprime el artículo 7. 10) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

1. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual velarán por que sus servicios sean gradualmente accesibles a las personas con discapacidad. Cinco años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, los prestadores de servicios de medios audiovisuales ofrecerán:

i) al menos el 75 % de la programación total con subtítulos para las personas sordas y con dificultades auditivas;

ii) al menos el 75 % de la programación total subtitulada en la lengua nacional incluirá subtítulos hablados;

iii) al menos el 15 % de la programación total con audiodescripción y subtítulos hablados;

iv) al menos el 5 % de la programación total con interpretación en lenguaje de signos;

2. Cada año transcurrido, los prestadores de servicios de comunicación audiovisual deberán aumentar la prestación de servicios de acceso del siguiente modo:

i) 5 % más de la programación total con subtítulos para las personas sordas y con dificultades auditivas;

ii) 5 % más de la programación total subtitulada en la lengua nacional con subtítulos hablados;

iii) 2 % más de la programación total con audiodescripción;

iv) 2 % más de la programación total con interpretación en lenguaje de signos.

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ES

3. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual que alcancen una cuota media de audiencia en todos los hogares a lo largo de un período de 12 meses inferior al 1 % quedarán exentos del cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 1 y 2.

4. Se prestarán servicios de acceso para distintos tipos de programas, incluidos los destinados a los niños, y en distintos momentos del día, sin concentrar los contenidos accesibles en las franjas horarias menos comunes para el gran público.

Los Estados miembros alentarán a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a consultar a las organizaciones de usuarios, incluidas las organizaciones que representen a las personas con discapacidad, para dar prioridad a los programas que deben hacerse accesibles.

5. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual deberán promover, mediante sus políticas de adquisición de contenidos, programación y política editorial, la prestación de servicios de acceso como parte de los paquetes de contenidos ofrecidos por los productores.

6. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual harán que sus sitios Internet, aplicaciones en línea y aplicaciones móviles, utilizadas para la prestación del servicio sean accesibles de manera adecuada y coherente para su percepción, utilización y comprensión por los usuarios, en una forma sólida que facilite la interoperabilidad con una variedad de agentes usuarios y tecnologías asistenciales en la Unión y a nivel internacional. Los programas facilitados a través de estos medios solo deberán cumplir lo dispuesto en los apartados 1 y 2.

7. Cuando un programa incluya los servicios de acceso, estos deberán estar

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ES

claramente indicados en la información del programa, así como en la guía electrónica de programación.

8. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual velarán por que las guías electrónicas de programación sean accesibles para las personas con discapacidad.

9. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual facilitarán información accesible sobre sus servicios y, en particular, enumerarán y explicarán cómo utilizar las características de accesibilidad de los servicios, incluida la complementariedad con las tecnologías asistenciales y otros servicios de acceso prestados por un tercero.

10. En consulta con las organizaciones de usuarios, incluidas las organizaciones que representan a las personas con discapacidad, los prestadores de servicios de comunicación audiovisual garantizarán la calidad de los servicios de acceso mediante la adopción de medidas de autorregulación y corregulación de las que se derivarán códigos de conducta y normas de calidad. Estas deberían abordar requisitos de calidad:

i) para que los subtítulos destinados a las personas sordas y con problemas auditivos estén bien sincronizados con el vídeo, sean legibles, precisos y comprensibles para poder reflejar eficazmente la información sonora. Ello incluye el establecimiento de especificaciones de calidad que cubran al menos el tipo de letra, el tamaño de letra, el contraste y el uso de colores, así como, en la medida de lo posible, los requisitos necesarios para asegurar que los usuarios puedan controlar los subtítulos para personas sordas y con dificultades auditivas;

ii) para la audiodescripción y los subtítulos hablados estén bien sincronizados con el vídeo. Esto incluye el

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ES

establecimiento de especificaciones de calidad relativas a la colocación y la claridad del sonido de la audiodescripción y de los subtítulos hablados, así como los requisitos necesarios para asegurar su control por parte de los usuarios;

iii) para que la interpretación en lenguaje de signos sea precisa y comprensible de modo que refleje efectivamente la información sonora. Esto incluye el establecimiento de requisitos profesionales para intérpretes y especificaciones de calidad sobre la manera en que se ofrece la interpretación en lengua de signos. En la medida de lo posible, se establecerán requisitos que aseguren el control por parte de los usuarios de la interpretación en lengua de signos.

12. Los contenidos creados por los usuarios están excluidos de los requisitos establecidos en el presente artículo.

13. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual deberán facilitar y fomentar la prestación de servicios de acceso en las comunicaciones comerciales, siempre que no se les considere responsables a efectos de los apartados 1 y 2.

14. La información de emergencia, incluidas las comunicaciones y anuncios públicos en situaciones de catástrofesnaturales, que se pongan a disposición del público a través de los servicios de comunicación audiovisual se facilitarán en una forma accesible para las personas con discapacidad, incluidos los subtítulos para las personas sordas y con problemas auditivos, interpretación en lenguaje de signos y audiomensajes, así como audiodescripción para cualquier información visual.»;

Or. en

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Justificación

Se trata de la reintroducción de los requisitos de accesibilidad.

Enmienda 603Julie Ward, Sylvie Guillaume

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 10Directiva 2010/13/UEArtículo 7

Texto de la Comisión Enmienda

10) Se suprime el artículo 7. 10) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

1. Los Estados miembros velarán por que los prestadores de servicios de comunicación que se encuentren bajo su jurisdicción se aseguren de que los servicios que prestan mejoren de forma continua y progresiva su accesibilidad para las personas que sufren discapacidades visuales o auditivas, tratando de ofrecer cinco años después de la entrada en vigor de la presente Directiva:

i) al menos el 75 % de la programación total con subtítulos para las personas sordas y con dificultades auditivas;

ii) al menos el 75 % de la programación total subtitulada en la lengua nacional incluirá subtítulos hablados;

iii) al menos el 15 % de la programación total con audiodescripción y subtítulos hablados;

iv) al menos el 5 % de la programación total con interpretación en lenguaje de signos;

2. Cada año transcurrido, los prestadores de servicios de comunicación

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ES

audiovisual deberán aumentar la prestación de servicios de acceso del siguiente modo:

i) 5 % más de la programación total con audiodescripción y subtítulos hablados;

ii) 5 % más de la programación total subtitulada en la lengua nacional con subtítulos hablados;

iii) 2 % más de la programación total con audiodescripción;

iv) 2 % más de la programación total con interpretación en lenguaje de signos.

3. Se prestarán servicios de acceso para distintos tipos de programas, incluidos los destinados a los niños, y en distintos momentos del día, sin concentrar los contenidos accesibles en las franjas horarias menos comunes para el gran público. Se alentará a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a consultar a las organizaciones de usuarios, incluidas las que representen a las personas con discapacidad, para dar prioridad a los programas que deben hacerse accesibles.

4. Cuando un programa incluya los servicios de acceso, estos deberán estar claramente indicados en la información del programa, así como en la guía electrónica de programación.

5. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual velarán por que las guías electrónicas de programación sean accesibles para las personas con discapacidad.

6. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual facilitarán información accesible sobre sus servicios y, en particular, enumerarán y explicarán cómo utilizar las características de accesibilidad de los servicios, incluida la complementariedad con las tecnologías asistenciales y otros servicios de acceso prestados por un tercero.

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ES

7. A efectos de la aplicación del presente artículo, los Estados miembros fomentarán el desarrollo de códigos de conducta autorregulados y corregulados, en consulta con las organizaciones de usuarios, incluidas las que representan a las personas con discapacidad. La Comisión y el ERGA instarán a los prestadores de servicios de comunicación a intercambiar las mejores prácticas en materia de sistemas de autorregulación en toda la Unión.

Estas deberían abordar requisitos de calidad:

i) para que los subtítulos destinados a las personas sordas y con problemas auditivos estén bien sincronizados con los contenidos audiovisuales, sean legibles, precisos y comprensibles para poder reflejar eficazmente la información sonora. Esto incluye el establecimiento de especificaciones de calidad que cubran al menos el tipo de letra, el tamaño de letra, el contraste y el uso de colores, así como, en la medida de lo posible, los requisitos necesarios para asegurar que los usuarios puedan controlar los subtítulos para personas sordas y con dificultades auditivas;

ii) para que la audiodescripción y los subtítulos hablados estén bien sincronizados con el contenido audiovisual. Esto incluye el establecimiento de especificaciones de calidad relativas a la colocación y la claridad del sonido de la audiodescripción y de los subtítulos hablados, así como los requisitos necesarios para asegurar su control por parte de los usuarios;

iii) para que la interpretación en lenguaje de signos sea precisa y comprensible de modo que refleje efectivamente la información sonora. Esto incluye el establecimiento de requisitos profesionales para intérpretes y especificaciones de calidad sobre la manera en que se ofrece la interpretación

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ES

en lengua de signos. En la medida de lo posible, se establecerán requisitos que aseguren el control por parte de los usuarios de la interpretación en lengua de signos.

8. A más tardar ... [tres años después de la entrada en vigor de la presente Directiva], y posteriormente cada tres años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe relativo a la aplicación del presente artículo»;

Or. en

Justificación

Los porcentajes fijados en el apartado 1 tienen en cuenta los resultados del estudio de la Comisión sobre la evaluación y promoción de la accesibilidad electrónica (noviembre de 2013) y la necesidad de establecer un enfoque progresivo y realista a la vez que específico. El apartado 7 hace referencia a criterios indispensables para garantizar un nivel mínimo de calidad a fin de ofrecer servicios de acceso que sean significativos para los espectadores y, a este respecto, podría resultar adecuado fijar medidas de autorregulación y corregulación, códigos de prácticas o normas de calidad en consulta con las personas con discapacidad.

Enmienda 604Curzio Maltese, Nikolaos Chountis, Martina Michels

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 10Directiva 2010/13/UEArtículo 7

Texto de la Comisión Enmienda

10) Se suprime el artículo 7. 10) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

1. Los Estados miembros velarán por que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual garanticen que sus servicios lleguen a ser gradualmente accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados miembros

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ES

velarán por que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual ofrezcan acceso a las personas sordas y con dificultades auditivas, audiodescripción, subtítulos hablados o audiosubtítulos, interpretación en lengua de signos, inmediatamente después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

2. Se prestarán servicios de acceso para distintos tipos de programas, incluidos los destinados a los niños, y en distintos momentos del día, sin concentrar los contenidos accesibles en las franjas horarias menos comunes para el gran público. Los Estados miembros alentarán a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a consultar a las organizaciones de usuarios, incluidas las organizaciones que representen a las personas con discapacidad, para dar prioridad a los programas que deben hacerse accesibles.

3. Los Estados miembros velarán por que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual hagan que sus sitios Internet, aplicaciones en línea y aplicaciones móviles, utilizadas para la prestación del servicio sean accesibles de manera adecuada y coherente para facilitar la percepción, utilización y comprensión por parte de los usuarios, en una forma sólida que facilite la interoperabilidad con una variedad de agentes usuarios y tecnologías asistenciales en la Unión y a nivel internacional.

4. Los Estados miembros garantizarán que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual faciliten información accesible sobre sus servicios y, en particular, enumeren y expliquen cómo utilizar las características de accesibilidad de los servicios, incluida la complementariedad con las tecnologías asistenciales y otros servicios de acceso prestados por un tercero.

5. Las informaciones de emergencia,

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ES

incluidas las comunicaciones y anuncios públicos en situaciones de catástrofes naturales que se pongan a disposición del público a través de los servicios de comunicación audiovisual, se facilitarán en una forma accesible para las personas con discapacidad, incluidos los subtítulos para las personas sordas y con problemas auditivos, interpretación en lenguaje de signos y audiomensajes, así como audiodescripción para cualquier información visual.»;

Or. en

Enmienda 605Michaela Šojdrová

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 10Directiva 2010/13/UEArtículo 7

Texto de la Comisión Enmienda

10) Se suprime el artículo 7. 10) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

1. Los Estados miembros velarán por que los prestadores de servicios de comunicación que se encuentren bajo su competencia judicial se aseguren de que los servicios que prestan mejoren de forma continua y progresiva su accesibilidad para las personas que sufren discapacidades visuales o auditivas, con miras a conseguir un acceso casi total a finales de 2027.

2. Por lo que se refiere al cumplimiento de las obligaciones con arreglo al apartado 1, la Comisión ayudará a los Estados miembros a crear las condiciones necesarias para financiar el desarrollo de los instrumentos pertinentes necesarios destinadas a garantizar la accesibilidad de los servicios

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ES

de comunicación audiovisual para las personas con discapacidad visual o auditiva.

3. A efectos de la aplicación del presente artículo, los Estados miembros fomentarán el desarrollo de códigos de conducta autorregulados y corregulados. La Comisión y el ERGA instarán a los prestadores de servicios de comunicación a intercambiar las mejores prácticas en materia de sistemas de autorregulación en toda la Unión.

4. A más tardar ... [tres años después de la entrada en vigor de la presente Directiva], y posteriormente cada tres años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe relativo a la aplicación de la presente disposición»;

Or. en

Justificación

El fundamento jurídico de la asistencia de la Comisión a los Estados miembros en relación con el establecimiento de las condiciones necesarias para la financiación del desarrollo de los instrumentos pertinentes necesarios para garantizar la accesibilidad de los servicios de comunicación audiovisual para las personas con discapacidades visuales o auditivas se basa en las disposiciones del artículo 6, letra c), en relación con el artículo 167, apartado 2, del TFUE.

Enmienda 606Helga Trüpel, Josep-Maria Terricabras

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 10Directiva 2010/13/UEArtículo 7

Texto de la Comisión Enmienda

10) Se suprime el artículo 7. 10) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

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ES

1. Los Estados miembros velarán por que los prestadores de servicios de comunicación que se encuentren bajo su competencia judicial se aseguren de que los servicios que prestan mejoren de forma continua y progresiva su accesibilidad para las personas que sufren discapacidades visuales o auditivas, con miras a conseguir un acceso casi total a finales de 2027.

2. A efectos de la aplicación del presente artículo, los Estados miembros fomentarán el desarrollo de códigos de conducta autorregulados y corregulados. La Comisión y el ERGA instarán a los prestadores de servicios de comunicación a intercambiar las mejores prácticas en materia de sistemas de autorregulación en toda la Unión.

3. A más tardar ... [tres años después de la entrada en vigor de la presente Directiva], y posteriormente cada tres años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe relativo a la aplicación del presente artículo»;

Or. en

Enmienda 607Marc Joulaud, Bogdan Brunon Wenta, Jean-Marie Cavada, Louis Michel, Frédérique Ries, Andrea Bocskor

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 10Directiva 2010/13/UEArtículo 7

Texto de la Comisión Enmienda

10) Se suprime el artículo 7. 10) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

1. Los Estados miembros velarán por

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ES

que los prestadores de servicios de comunicación que se encuentren bajo su competencia judicial se aseguren de que los servicios que prestan mejoren de forma progresiva su accesibilidad para las personas que sufren discapacidades visuales o auditivas, con miras a conseguir un acceso total a finales de 2027.

2. A efectos de la aplicación del presente artículo, los Estados miembros fomentarán los códigos de conducta autorregulados y corregulados. La Comisión y el ERGA instarán a los prestadores de servicios de comunicación a intercambiar las mejores prácticas en toda la Unión.

3. A más tardar [tres años después de la entrada en vigor de la presente Directiva], y posteriormente cada tres años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe relativo a la aplicación del presente artículo»;

Or. en

Justificación

Es necesario mantener el requisito de accesibilidad en la presente Directiva, y fijar objetivos claros a este respecto.

Enmienda 608Eider Gardiazabal Rubial, Sergio Gutiérrez Prieto, José Blanco López

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 10Directiva 2010/13/UEArtículo 7

Texto de la Comisión Enmienda

10) Se suprime el artículo 7. 10) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

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ES

1. Los Estados miembros adoptarán medidas destinadas a garantizar que los servicios ofrecidos por los prestadores bajo su competencia judicial se hagan gradualmente accesibles a las personas con discapacidad visual o auditiva en consonancia con sus obligaciones en virtud de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad (CNUDPD).

2. Los Estados miembros exigirán un informe anual de los prestadores de servicio de comunicación bajo su competencia judicial sobre el proceso desarrollado para el logro de una mayor accesibilidad de sus servicios.

3. La Comisión Europea y ERGA promoverán el intercambio de mejores prácticas en materia de accesibilidad entre los diferentes Estados miembros y los prestadores del servicio de comunicación.»;

Or. en

Enmienda 609Zdzisław Krasnodębski

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 10Directiva 2010/13/UEArtículo 7

Texto de la Comisión Enmienda

10) Se suprime el artículo 7. 10) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

1. Los Estados miembros velarán por que los prestadores de servicios de comunicación que se encuentren bajo su competencia judicial se aseguren de que los servicios que prestan mejoren de forma continua y progresiva su accesibilidad para las personas que sufren

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ES

discapacidades visuales o auditivas, mediante el lenguaje de signos, los subtitulado, la audiodescripción y menús de navegación comprensibles.

2. A efectos de la aplicación del presente artículo, los Estados miembros fomentarán el desarrollo de códigos de conducta autorregulados y corregulados. La Comisión y el ERGA instarán a los prestadores de servicios de comunicación a intercambiar las mejores prácticas en materia de sistemas de autorregulación en toda la Unión.

3. A más tardar ... [tres años después de la entrada en vigor de la presente Directiva], y posteriormente cada tres años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe relativo a la aplicación del presente artículo»;

Or. en

Enmienda 610Yana Toom, María Teresa Giménez Barbat, Ilhan Kyuchyuk, Hannu Takkula, Marietje Schaake

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 10Directiva 2010/13/UEArtículo 7

Texto de la Comisión Enmienda

10) Se suprime el artículo 7. 10) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

1. Los Estados miembros facilitarán el desarrollo de un código de conducta aplicable a los prestadores de servicios de comunicación bajo su competencia judicial con el fin de garantizar que los

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ES

servicios de comunicación audiovisual sean accesibles para las personas con discapacidad sin demora injustificada.

2. Tales códigos de conducta podrán ser una medida de autorregulación o de corregulación. La Comisión y el ERGA apoyarán el intercambio de mejores prácticas entre los prestadores de servicios de comunicación para los fines contemplados en el apartado 1.

3. Dichos códigos de conducta incluirán un requisito para que los prestadores de servicios de medios de comunicación informen anualmente a los Estados miembros en los que están establecidos de las medidas adoptadas y los progresos realizados por lo que respecta al apartado 1.

Or. en

Enmienda 611Marita Ulvskog, Anna Hedh, Jens Nilsson, Olle Ludvigsson, Jytte Guteland

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 10Directiva 2010/13/UEArtículo 7

Texto de la Comisión Enmienda

10) Se suprime el artículo 7. 10) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

1. Los Estados miembros adoptarán medidas destinadas a garantizar que los servicios ofrecidos por los prestadores bajo su competencia judicial se hagan gradualmente accesibles a las personas con discapacidad visual o auditiva en consonancia con sus obligaciones en virtud de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad (CNUDPD).

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ES

2. Los Estados miembros exigirán un informe anual de los prestadores de servicio de comunicación bajo su competencia judicial sobre el proceso desarrollado para el logro de una mayor accesibilidad de sus servicios.

3. La Comisión Europea y ERGA promoverán el intercambio de mejores prácticas en materia de accesibilidad entre los diferentes Estados miembros y los prestadores del servicio de comunicación.»;

Or. en

Enmienda 612Isabella Adinolfi

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 10Directiva 2010/13/UEArtículo 7

Texto de la Comisión Enmienda

10) Se suprime el artículo 7. 10) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

«Los Estados miembros velarán por que los prestadores de servicios de comunicación bajo su competencia judicial, en particular las personas a cargo de las obligaciones de servicio público, ofrezcan sus servicios en modos, medios y formatos accesibles y utilizables por las personas con discapacidad y limitaciones funcionales, con el fin de alcanzar un alto nivel de calidad en materia de accesibilidad en toda la Unión.»;

Or. en

Enmienda 613Pervenche Berès

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ES

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 10 bis (nuevo)Directiva 2010/13/UEArtículo 7

Texto de la Comisión Enmienda

10) Se suprime el artículo 7. 10) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7 «Artículo 7

Los Estados miembros alentarán a los servicios de comunicación audiovisual bajo su jurisdicción a garantizar que susservicios sean gradualmente accesibles a las personas con una discapacidad visual o auditiva.

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias y adecuadas para asegurar que los prestadores de servicios de comunicación bajo su jurisdicción incrementen de forma constante y escalonada su suministro general deservicios y contenidos adaptados a las personas con una discapacidad visual o auditiva.»;

Or. fr

(Con esta enmienda se pretende modificar una disposición de la legislación vigente –artículo 7– a la que no se hacía referencia en la propuesta de la Comisión.)

Enmienda 614Jana Žitňanská

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 10Directiva 2010/13/UEArtículo 7

Texto de la Comisión Enmienda

10. Se suprime el artículo 7. 10. El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

«Los Estados miembros velarán por que los prestadores de servicios de comunicación que se encuentren bajo su competencia judicial hagan accesibles sus servicios de conformidad con la

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ES

Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad para las personas que sufren discapacidades visuales o auditivas, con miras a conseguir un acceso total a finales de 2022.»

Or. sk

Enmienda 615Andrew Lewer, Angel Dzhambazki, Emma McClarkin, Vicky Ford, Daniel Dalton, Helga Stevens, Jana Žitňanská

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 10 bis (nuevo)Directiva 2010/13/UEArtículo 7 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

10 bis) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 7 bis

1. Los Estados miembros tomarán medidas para elaborar códigos de conducta aplicable a los proveedores de servicios de comunicación bajo su competencia judicial destinado a garantizar que sus servicios sean gradualmente más accesibles a personas con discapacidad visual y/o auditiva.

2. Tales códigos de conducta pueden ser una medida de autorregulación o de corregulación. La Comisión y el ERGA facilitarán el intercambio de mejores prácticas entre los prestadores de servicios de comunicación.

3. Dichos códigos de conducta incluirán el requisito de que los prestadores de servicios de medios de comunicación informen anualmente a los Estados miembros de las medidas adoptadas y los progresos realizados para que sus servicios sean cada vez más accesibles para las personas con discapacidad visual o auditiva. Los

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ES

Estados miembros velarán por que esta información se ponga a disposición del público.

4. Dichos códigos de conducta fomentará que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual elabore y pongan a disposición del público planes de acción destinados a hacer progresivamente sus servicios más accesibles para las personas con discapacidad auditiva o visual. Dichos planes se notificarán a las autoridades reguladoras nacionales.»;

Or. en

Justificación

Con esta enmienda se pretende reforzar el artículo 7 de la Directiva 2010/13/UE.

Enmienda 616Zdzisław Krasnodębski

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 10 bis (nuevo)Directiva 2010/13/UEArtículo 7 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

10 bis) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 7 bis

1. Los Estados miembros velarán por que los prestadores de servicios de comunicación que se encuentren bajo su competencia judicial se aseguren de que los servicios que prestan mejoren de forma continua y progresiva su accesibilidad para las personas que sufren discapacidades visuales o auditivas, mediante el lenguaje de signos, los subtitulado, la audiodescripción y menús de navegación comprensibles.

2. A efectos de la aplicación del presente artículo, los Estados miembros

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ES

fomentarán el desarrollo de códigos de conducta autorregulados y corregulados. La Comisión y el ERGA instarán a los prestadores de servicios de comunicación a intercambiar las mejores prácticas en materia de sistemas de autorregulación en toda la Unión.

3. A más tardar ... [tres años después de la entrada en vigor de la presente Directiva], y posteriormente cada tres años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe relativo a la aplicación del presente artículo»;

Or. en

Enmienda 617Marita Ulvskog, Jytte Guteland, Jens Nilsson, Anna Hedh, Olle Ludvigsson

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 10 bis (nuevo)Directiva 2010/13/UEArtículo 7 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

10 bis) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 7 bis

1. Los Estados miembros adoptarán medidas destinadas a garantizar que los servicios ofrecidos por los prestadores bajo su competencia judicial se hagan gradualmente accesibles a las personas con discapacidad visual o auditiva en consonancia con sus obligaciones en virtud de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad (CNUDPD).

2. Los Estados miembros exigirán un informe anual de los prestadores de servicio de comunicación bajo su competencia judicial sobre el proceso desarrollado para el logro de una mayor

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ES

accesibilidad de sus servicios.

3. La Comisión Europea y ERGA promoverán el intercambio de mejores prácticas en materia de accesibilidad entre los diferentes Estados miembros y los prestadores del servicio de comunicación.»;

Or. en

Enmienda 618Jana Žitňanská

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 10 bis (nuevo)Directiva 2010/13/UEArtículo 8

Texto de la Comisión Enmienda

10 bis) El artículo se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8 «Artículo 8

Los Estados miembros velarán por que los prestadores del servicio de comunicación bajo su jurisdicción no emitan obras cinematográficas fuera de los períodos acordados con los titulares de sus derechos.

Los Estados miembros velarán por que los prestadores del servicio de comunicación bajo su jurisdicción no emitan comunicaciones audiovisuales comerciales que resulten inadecuadas para los menores en los períodos inmediatamente anteriores y posteriores alos contenidos destinados a un público infantil.»

Or. sk

Enmienda 619Isabella Adinolfi

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 10 bis (nuevo)Directiva 2010/13/UEArtículo 8

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ES

Texto en vigor Enmienda

10 bis) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8 «Artículo 8

Los Estados miembros velarán por que los prestadores del servicio de comunicación bajo su jurisdicción no emitan obras cinematográficas fuera de los períodos acordados con los titulares de sus derechos.»

Los Estados miembros velarán por que los prestadores del servicio de comunicación bajo su jurisdicción no emitan obrascinematográficas fuera de los períodos acordados con los titulares de sus derechos, sin perjuicio de los derechos de los autores, creadores e intérpretes.» Los Estados miembros alentarán a los autores, creadores e intérpretes a que hagan uso de las licencias de derechos de autor «Creative Commons».»

Or. en

(Con esta enmienda se pretende modificar una disposición del acto vigente –artículo 8– a la que no se hacía referencia en la propuesta de la Comisión.)

Enmienda 620Louise Bours

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 11Directiva 2010/13/UEArtículo 9

Texto de la Comisión Enmienda

11) El artículo 9 se modifica como sigue:

suprimido

a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los Estados miembros y la Comisión fomentarán la elaboración de códigos de conducta de autorregulación y corregulación en relación con las comunicaciones comerciales audiovisuales inadecuadas, que van incluidas en programas con una importante audiencia infantil o los

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ES

acompañan, de alimentos y bebidas que contengan nutrientes y sustancias con un efecto nutricional o fisiológico cuya ingesta excesiva en la dieta general no se recomienda, en particular grasas, ácidos grasos trans, sal o sodio y azúcares.

Estos códigos deben utilizarse para reducir eficazmente la exposición de los menores a las comunicaciones comerciales audiovisuales sobre alimentos y bebidas con alto contenido en sal, azúcares o grasas, o que no se ajustan por otros conceptos a las directrices nutricionales nacionales o internacionales. Dichos códigos deben prever que las comunicaciones comerciales audiovisuales no hagan hincapié en las cualidades positivas de los aspectos nutricionales de tales alimentos y bebidas.

La Comisión y el ERGA fomentarán el intercambio de las mejores prácticas en materia de sistemas de autorregulación y corregulación en toda la Unión. Cuando proceda, la Comisión facilitará la elaboración de códigos de conducta de la Unión.»

b) se insertan los apartados 3 y 4 siguientes:

«3. Los Estados miembros y la Comisión fomentarán la elaboración de códigos de conducta de autorregulación y corregulación en relación con las comunicaciones comerciales audiovisuales inadecuadas para las bebidas alcohólicas. Estos códigos deben utilizarse para limitar eficazmente la exposición de los menores a las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a bebidas alcohólicas.

4. La Comisión y el ERGA fomentarán el intercambio de las mejores prácticas en materia de sistemas de autorregulación y corregulación en toda la Unión. Cuando se considere oportuno, la Comisión facilitará la elaboración de códigos de

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ES

conducta de la Unión.»

Or. en

Enmienda 621Marc Joulaud, Bogdan Brunon Wenta, Jean-Marie Cavada, Louis Michel

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 11 – parte introductoriaDirectiva 2010/13/UEArtículo 9

Texto de la Comisión Enmienda

11) El artículo 9 se modifica como sigue:

11) Se suprime el artículo 9.

Or. en

Justificación

Esta supresión es necesaria para reflejar la creación del artículo -2 bis, que incluye el artículo 9.

Enmienda 622Isabella Adinolfi

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 11 – letra -a (nueva)Directiva 2010/13/UEArtículo 9 – apartado 1 – parte introductoria

Texto en vigor Enmienda

-a) En el artículo 9, apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

1. Los Estados miembros velarán por que las comunicaciones comerciales audiovisuales realizadas por prestadores sujetos a su jurisdicción observen las siguientes prescripciones:

1. Se permitirán las comunicaciones comerciales audiovisuales realizadas por prestadores sujetos a la jurisdicción de los Estados miembros a condición de queobserven las siguientes prescripciones:

Or. en

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ES

(Con esta enmienda se pretende modificar una disposición del acto vigente –artículo 9, parte introductoria– a la que no se hacía referencia en la propuesta de la Comisión.)

Enmienda 623Isabella Adinolfi

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 11 – letra -a bis (nueva)Directiva 2010/13/UEArtículo 9 – apartado 1 – letra a

Texto en vigor Enmienda

-a bis) En el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

a) las comunicaciones comerciales audiovisuales deben ser fácilmente reconocibles como tales; queda prohibida la comunicación comercial audiovisual encubierta;

a) las comunicaciones comerciales audiovisuales deben ser fácilmente reconocibles como tales por los espectadores; Queda prohibido por tanto cualquier tipo de comunicación comercial audiovisual encubierta;

Or. en

(Esta enmienda pretende modificar una disposición del acto vigente —artículo 9, apartado 1, letra a)— a la que no hace referencia la propuesta de la Comisión.

Enmienda 624Isabella Adinolfi

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 11 – letra -a ter (nueva)Directiva 2010/13/UEArtículo 9 – apartado 1 – letra c – inciso ii

Texto en vigor Enmienda

-a ter) En el apartado 1, letra c), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

ii) incluir o fomentar cualquier discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, nacionalidad, religión o creencia, discapacidad, edad u orientación sexual,

ii) incluir, tolerar o fomentar cualquier discriminación, como se establece en el artículo 21 de la Carta de los DerechosFundamentales de la Unión Europea;

Or. en

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ES

(Esta enmienda pretende modificar una disposición del acto vigente —artículo 9, apartado 1, letra c, inciso ii)— a la que no hace referencia la propuesta de la Comisión.

Enmienda 625Isabella Adinolfi

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 11 – letra -a quater (nueva)Directiva 2010/13/UEArtículo 9 – apartado 1 – letra c – inciso iv

Texto en vigor Enmienda

-a quater) En el apartado 1, letra c), el inciso iv) se sustituye por el texto siguiente:

iv) fomentar conductas gravemente nocivas para la protección del medio ambiente;

iv) fomentar conductas nocivas para la protección del medio ambiente;

Or. en

(Esta enmienda pretende modificar una disposición del acto vigente —artículo 9, apartado 1, letra c, inciso iv)— a la que no hace referencia la propuesta de la Comisión.

Enmienda 626Isabella Adinolfi

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 11 – letra -a quinquies (nueva)Directiva 2010/13/UEArtículo 9 – apartado 1 – letra c – inciso iv bis (nuevo)

Texto en vigor Enmienda

-a quinquies) En el apartado 1, letra c), se añade el inciso siguiente:

«iv bis)fomentar comportamientos perjudiciales para el bienestar de los animales;»

Or. en

(Con esta enmienda se pretende modificar una disposición del acto vigente a la que no se hacía referencia en la propuesta de la Comisión.)

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ES

Enmienda 627Isabella Adinolfi

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 11 – letra -a sexies (nueva)Directiva 2010/13/UEArtículo 9 – apartado 1 – letra e

Texto en vigor Enmienda

-a sexies) En el apartado 1, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

e) las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a bebidas alcohólicas no deberán dirigirse específicamente a menores ni fomentar el consumo inmoderado de esas bebidas;

e) se prohibirán todas las formas decomunicaciones comerciales audiovisuales en las que figuren o se promuevan los juegos de azar, el juego y la recogida de apuestas;

Or. en

(Esta enmienda pretende modificar una disposición del acto vigente —artículo 9, apartado 1, letra e)— a la que no hace referencia la propuesta de la Comisión.

Enmienda 628Isabella Adinolfi

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 11 – letra -a septies (nueva)Directiva 2010/13/UEArtículo 9 – apartado 1 – letra f

Texto en vigor Enmienda

-a septies) En el apartado 1, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

f) queda prohibida la comunicación comercial audiovisual para productos medicinales específicos y tratamientos médicos que solo puedan obtenerse mediante receta en el Estado miembro bajo cuya jurisdicción esté el prestador del servicio de comunicación;

f) queda prohibida la comunicación comercial audiovisual para productos medicinales específicos y tratamientos médicos;

Or. en

(Esta enmienda pretende modificar una disposición del acto vigente —artículo 9, apartado 1,

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ES

letra f)— a la que no hace referencia la propuesta de la Comisión.

Enmienda 629Isabella Adinolfi

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 11 – letra -a octies (nueva)Directiva 2010/13/UEArtículo 9 – apartado 1 – letra g

Texto en vigor Enmienda

-a septies) En el apartado 1, la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

g) las comunicaciones audiovisuales comerciales no deberán producir perjuicio moral o físico a los menores. En consecuencia, no incitarán directamente a los menores a la compra o arrendamiento de productos o servicios aprovechando su inexperiencia o credulidad, ni los animarán directamente a que persuadan a sus padres o terceros para que compren los bienes o servicios publicitados, ni explotarán la especial confianza que depositan en sus padres, profesores u otras personas, ni mostrarán sin motivo justificado a menores en situaciones peligrosas.

g) deberán prohibirse todas las formas de comunicaciones audiovisuales comerciales en las que figure o se promuevan productos y servicios financieros que demuestren ser perjudiciales para los consumidores, especialmente los que contienen los riesgos intrínsecos y que no son reconocibles de forma sencilla e inmediata por profanos;

Or. en

(Esta enmienda pretende modificar una disposición del acto vigente —artículo 9, apartado 1, letra g)— a la que no hace referencia la propuesta de la Comisión.

Enmienda 630Isabella Adinolfi

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 11 – letra -a nonies (nueva)Directiva 2010/13/UEArtículo 9 – apartado 1 – letra g bis (nueva)

Texto en vigor Enmienda

-a nonies) En el apartado 1, se añade la letra siguiente:

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ES

«g bis) se prohibirán las comunicaciones audiovisuales comerciales, que aparezcan durante los programas y entre los mismos, destinadas a una audiencia infantil;»

Or. en

(Con esta enmienda se pretende modificar una disposición del acto vigente a la que no se hacía referencia en la propuesta de la Comisión.)

Enmienda 631Isabella Adinolfi

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 11 – letra -a decies (nueva)Directiva 2010/13/UEArtículo 9 – apartado 1 – letra g ter (nueva)

Texto en vigor Enmienda

-a nonies) En el apartado 1, se añade la letra siguiente:

«g ter) las comunicaciones audiovisuales comerciales no podrán causar perjuicio físico, mental o moral a los adolescentes. En consecuencia, no incitarán directamente a los adolescentes a la compra o arrendamiento de productos o servicios aprovechando su inexperiencia o credulidad, ni los animarán directamente a que persuadan a sus padres o terceros para que compren los bienes o servicios publicitados, ni explotarán la especial confianza que depositan en sus padres, profesores u otras personas, ni mostrarán sin motivo justificado a menores en situaciones peligrosas o en situaciones atractivas que no estén vinculadas al carácter del producto anunciado.»

Or. en

(Con esta enmienda se pretende modificar una disposición del acto vigente a la que no se hacía referencia en la propuesta de la Comisión.)

Enmienda 632Curzio Maltese, Nikolaos Chountis, Martina Michels

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ES

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 11 – letra aDirectiva 2010/13/UEArtículo 9 – apartado 2 – párrafo 1

Texto de la Comisión Enmienda

Los Estados miembros y la Comisión fomentarán la elaboración de códigos de conducta de autorregulación y corregulación en relación con las comunicaciones comerciales audiovisuales inadecuadas, que van incluidas en programas con una importante audiencia infantil o los acompañan, de alimentos y bebidas que contengan nutrientes y sustancias con un efecto nutricional o fisiológico cuya ingesta excesiva en la dieta general no se recomienda, en particular grasas, ácidos grasos trans, sal o sodio y azúcares.

suprimido

Or. en

Enmienda 633Julie Ward, Sylvie Guillaume

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 11 – letra aDirectiva 2010/13/UEArtículo 9 – apartado 2 – párrafo 1

Texto de la Comisión Enmienda

Los Estados miembros y la Comisión fomentarán la elaboración de códigos de conducta de autorregulación y corregulación en relación con las comunicaciones comerciales audiovisuales inadecuadas, que van incluidas en programas con una importante audiencia infantil o los acompañan, de alimentos y bebidas que contengan nutrientes y sustancias con un efecto nutricional o fisiológico cuya ingesta excesiva en la dieta general no se

Los Estados miembros y la Comisión deberán minimizar de manera efectiva la exposición de los menores a las comunicaciones comerciales audiovisuales de alimentos y bebidas no alcohólicas con alto contenido en grasas, ácidos grasos trans, sal o sodio y azúcares, en las emisiones de radiodifusión televisiva y los servicios de comunicación audiovisual previa petición, así como en los servicios de plataforma de intercambio de vídeos, introduciendo

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ES

recomienda, en particular grasas, ácidos grasos trans, sal o sodio y azúcares.

legislación o fomentando la elaboración de códigos de conducta de corregulación. Se insta a los Estados miembros a utilizar el perfil nutricional modelo de la Oficina Regional para Europa de la OMS para diferenciar alimentos y bebidas no alcohólicas en función de su composición nutricional.

Or. en

Enmienda 634Isabella Adinolfi

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 11 – letra aDirectiva 2010/13/UEArtículo 9 – apartado 2 – párrafo 1

Texto de la Comisión Enmienda

Los Estados miembros y la Comisión fomentarán la elaboración de códigos de conducta de autorregulación y corregulación en relación con las comunicaciones comerciales audiovisuales inadecuadas, que van incluidas en programas con una importante audiencia infantil o los acompañan, de alimentos y bebidas que contengan nutrientes y sustancias con un efecto nutricional o fisiológico cuya ingesta excesiva en la dieta general no se recomienda, en particular grasas, ácidos grasos trans, sal o sodio y azúcares.

Los Estados miembros y la Comisión adoptarán medidas destinadas a minimizar la exposición de los adolescentes a las comunicaciones comerciales audiovisuales de alimentos y bebidas no alcohólicas que contengan nutrientes y sustancias con un efecto nutricional o fisiológico cuya ingesta excesiva en la dieta general no se recomienda, en particular grasas, ácidos grasos trans, sal o sodio y azúcares. La Comisión y los Estados miembros tendrán en cuenta el modelo de perfil nutricional de la Oficina Regional para Europa de la OMS, a fin de alcanzar el objetivo establecido en el párrafo primero.

Or. en

Enmienda 635Dominique Bilde, Marie-Christine Boutonnet

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 11 – letra a

Page 36: ENMIENDAS 600 -878 · AM\1107682ES.docx PE592.349v01-00 ES Unida en la diversidad ES Parlamento Europeo 2014-2019 Comisión de Cultura y Educación 2016/0151(COD) 27.10.2016 ENMIENDAS

PE592.349v01-00 36/36 AM\1107682ES.docx

ES

Directiva 2010/13/UEArtículo 9 – apartado 2 – párrafo 1

Texto de la Comisión Enmienda

«2. Los Estados miembros y la Comisión fomentarán la elaboración de códigos de conducta de autorregulación y corregulación en relación con las comunicaciones comerciales audiovisuales inadecuadas, que van incluidas en programas con una importante audiencia infantil o los acompañan, de alimentos y bebidas que contengan nutrientes y sustancias con un efecto nutricional o fisiológico cuya ingesta excesiva en la dieta general no se recomienda, en particular grasas, ácidos grasos trans, sal o sodio y azúcares.

«2. Los Estados miembros y, de forma subsidiaria, la Comisión deberán intentar reducir de forma efectiva la exposición de los niños y menores a las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a bebidas alcohólicas y bebidas no alcohólicas y de alimentos ricos en grasas, ácidos grasos trans, sal o sodio y azúcares.Teniendo en cuenta este objetivo, las

comunicaciones comerciales no deberán ser retransmitidos entre las 6.00 y las 23.00 horas. Los Estados miembros y, de forma subsidiaria, la Comisión deberán asimismo seguir reduciendo la exposición de los menores a tales comunicaciones comerciales fomentado la elaboración de códigos de conducta de corregulación.

Or. fr

Enmienda 636Andrew Lewer, Angel Dzhambazki, Emma McClarkin, Vicky Ford, Daniel Dalton

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 11 – letra aDirectiva 2010/13/UEArtículo 9 – apartado 2 – párrafo 1

Texto de la Comisión Enmienda

Los Estados miembros y la Comisión fomentarán la elaboración de códigos de conducta de autorregulación y corregulación en relación con las comunicaciones comerciales audiovisuales inadecuadas, que van incluidas en programas con una importante audiencia infantil o los acompañan, de alimentos y bebidas que contengan nutrientes y sustancias con un efecto nutricional o fisiológico cuya ingesta excesiva en la

Los Estados miembros y la Comisión fomentarán la elaboración de códigos de conducta de autorregulación y corregulación en relación con las comunicaciones comerciales audiovisuales inadecuadas, que van incluidas en programas que de manera razonable pueden contar con una importante audiencia infantil o los acompañan, de alimentos y bebidas que contengan nutrientes y sustancias con un efecto

Page 37: ENMIENDAS 600 -878 · AM\1107682ES.docx PE592.349v01-00 ES Unida en la diversidad ES Parlamento Europeo 2014-2019 Comisión de Cultura y Educación 2016/0151(COD) 27.10.2016 ENMIENDAS

AM\1107682ES.docx 37/37 PE592.349v01-00

ES

dieta general no se recomienda, en particular grasas, ácidos grasos trans, sal o sodio y azúcares.

nutricional o fisiológico cuya ingesta excesiva en la dieta general no se recomienda, en particular grasas, ácidos grasos trans, sal o sodio y azúcares.

Or. en

Justificación

Puede resultar difícil determinar qué es una «importante» audiencia infantil y aplicar el concepto con respecto a la colocación de productos, cuando los productores de los programas no pueden predecir cuándo se difundirá o repetirá un programa. No obstante, en el caso de anuncios de publicidad televisiva (es decir, anuncios por televisión emitidos durante una breve pausa entre los programas) los responsables de la difusión puede hacer una evaluación a priori razonable de cuándo es probable la existencia o inexistencia de una importante audiencia infantil. Nuestra enmienda refleja este enfoque realista.

Enmienda 637Helga Trüpel, Josep-Maria Terricabras

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 11 – letra aDirectiva 2010/13/UEArtículo 9 – apartado 2 – párrafo 1

Texto de la Comisión Enmienda

Los Estados miembros y la Comisión fomentarán la elaboración de códigos de conducta de autorregulación y corregulación en relación con las comunicaciones comerciales audiovisuales inadecuadas, que van incluidas en programas con una importante audiencia infantil o los acompañan, de alimentos y bebidas que contengan nutrientes y sustancias con un efecto nutricional o fisiológico cuya ingesta excesiva en la dieta general no se recomienda, en particular grasas, ácidos grasos trans, sal o sodio y azúcares.

Los Estados miembros y la Comisión fomentarán la elaboración de códigos de conducta de corregulación en relación con las comunicaciones comerciales audiovisuales inadecuadas, que van incluidas en programas infantiles o los acompañan, de alimentos y bebidas que contengan nutrientes y sustancias con un efecto nutricional o fisiológico cuya ingesta excesiva en la dieta general no se recomienda, en particular grasas, ácidos grasos trans, sal o sodio y azúcares.

Or. en

Page 38: ENMIENDAS 600 -878 · AM\1107682ES.docx PE592.349v01-00 ES Unida en la diversidad ES Parlamento Europeo 2014-2019 Comisión de Cultura y Educación 2016/0151(COD) 27.10.2016 ENMIENDAS

PE592.349v01-00 38/38 AM\1107682ES.docx

ES

Enmienda 638Marita Ulvskog, Jytte Guteland, Jens Nilsson, Olle Ludvigsson, Anna Hedh

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 11 – letra aDirectiva 2010/13/UEArtículo 9 – apartado 2 – párrafo 1

Texto de la Comisión Enmienda

Los Estados miembros y la Comisión fomentarán la elaboración de códigos de conducta de autorregulación y corregulación en relación con las comunicaciones comerciales audiovisuales inadecuadas, que van incluidas en programas con una importante audiencia infantil o los acompañan, de alimentos y bebidas que contengan nutrientes y sustancias con un efecto nutricional o fisiológico cuya ingesta excesiva en la dieta general no se recomienda, en particular grasas, ácidos grasos trans, sal o sodio y azúcares.

Los Estados miembros y la Comisión fomentarán la autorregulación y corregulación en relación con las comunicaciones comerciales audiovisuales inadecuadas, que van incluidas en programas con una importante audiencia infantil o los acompañan, de alimentos, bebidas y otros productos que contengan nutrientes y sustancias con un efecto nutricional o fisiológico cuya ingesta excesiva en la dieta general no se recomienda, en particular grasas, ácidos grasos trans, sal o sodio y azúcares.

Or. en

Enmienda 639Zdzisław Krasnodębski

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 11 – letra aDirectiva 2010/13/UEArtículo 9 – apartado 2 – párrafo 1

Texto de la Comisión Enmienda

Los Estados miembros y la Comisión fomentarán la elaboración de códigos de conducta de autorregulación y corregulación en relación con las comunicaciones comerciales audiovisuales inadecuadas, que van incluidas en programas con una importante audiencia infantil o los acompañan, de alimentos y bebidas que contengan nutrientes y sustancias con un efecto nutricional o

Los Estados miembros y la Comisión fomentarán la elaboración de códigos de conducta de autorregulación y corregulación en relación con las comunicaciones comerciales audiovisuales inadecuadas, que van incluidas en programas infantiles o los acompañan, de alimentos y bebidas que contengan nutrientes y sustancias con un efecto nutricional o fisiológico cuya ingesta

Page 39: ENMIENDAS 600 -878 · AM\1107682ES.docx PE592.349v01-00 ES Unida en la diversidad ES Parlamento Europeo 2014-2019 Comisión de Cultura y Educación 2016/0151(COD) 27.10.2016 ENMIENDAS

AM\1107682ES.docx 39/39 PE592.349v01-00

ES

fisiológico cuya ingesta excesiva en la dieta general no se recomienda, en particular grasas, ácidos grasos trans, sal o sodio y azúcares.

excesiva en la dieta general no se recomienda, en particular grasas, ácidos grasos trans, sal o sodio y azúcares.

Or. en

Justificación

Esta enmienda tiene por objeto aclarar la disposición de la Directiva.

Enmienda 640Yana Toom, María Teresa Giménez Barbat, Frédérique Ries, Ilhan Kyuchyuk, Marju Lauristin, Hannu Takkula, Morten Løkkegaard

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 11 – letra aDirectiva 2010/13/UEArtículo 9 – apartado 2 – párrafo 1

Texto de la Comisión Enmienda

Los Estados miembros y la Comisión fomentarán la elaboración de códigos de conducta de autorregulación y corregulación en relación con las comunicaciones comerciales audiovisuales inadecuadas, que van incluidas en programas con una importante audiencia infantil o los acompañan, de alimentos y bebidas que contengan nutrientes y sustancias con un efecto nutricional o fisiológico cuya ingesta excesiva en la dieta general no se recomienda, en particular grasas, ácidos grasos trans, sal o sodio y azúcares.

Los Estados miembros y la Comisión fomentarán la elaboración de códigos de conducta de autorregulación y corregulación en relación con las comunicaciones comerciales audiovisuales inadecuadas, que van incluidas en programas infantiles o los acompañan, de alimentos y bebidas que contengan nutrientes y sustancias con un efecto nutricional o fisiológico cuya ingesta excesiva en la dieta general no se recomienda, en particular grasas, ácidos grasos trans, sal o sodio y azúcares.

Or. en

Enmienda 641Henna Virkkunen

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 11 – letra a

Page 40: ENMIENDAS 600 -878 · AM\1107682ES.docx PE592.349v01-00 ES Unida en la diversidad ES Parlamento Europeo 2014-2019 Comisión de Cultura y Educación 2016/0151(COD) 27.10.2016 ENMIENDAS

PE592.349v01-00 40/40 AM\1107682ES.docx

ES

Directiva 2010/13/UEArtículo 9 – apartado 2 – párrafo 1

Texto de la Comisión Enmienda

Los Estados miembros y la Comisión fomentarán la elaboración de códigos de conducta de autorregulación y corregulación en relación con las comunicaciones comerciales audiovisuales inadecuadas, que van incluidas en programas con una importante audiencia infantil o los acompañan, de alimentos y bebidas que contengan nutrientes y sustancias con un efecto nutricional o fisiológico cuya ingesta excesiva en la dieta general no se recomienda, en particular grasas, ácidos grasos trans, sal o sodio y azúcares.

Los Estados miembros y la Comisión fomentarán la elaboración de códigos de conducta de autorregulación y corregulación en relación con las comunicaciones comerciales audiovisuales inadecuadas, que van incluidas en programas infantiles o los acompañan, de alimentos y bebidas que contengan nutrientes y sustancias con un efecto nutricional o fisiológico cuya ingesta excesiva en la dieta general no se recomienda, en particular grasas, ácidos grasos trans, sal o sodio y azúcares.

Or. en

Justificación

Los «programas con una importante audiencia infantil» resulta una definición poco clara. Los niños ven una gran cantidad de programas diferentes, a menudo con sus padres, que podrían no estar inicialmente dirigidos a ellos (por ejemplo, los programas deportivos). Por consiguiente, esta disposición será difícil de aplicar y supervisar. La definición deja el término «importante» abierto a interpretación. El desarrollo de la alfabetización mediática es un instrumento mejor para incrementar las capacidades de los niños a la hora de comprender las comunicaciones comerciales que establecer restricciones indefinidas.

Enmienda 642Helga Trüpel, Josep-Maria Terricabras

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 11 – letra -a (nueva)Directiva 2010/13/UEArtículo 9 – apartado 1 – letra a

Texto en vigor Enmienda

-a) En el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

a) las comunicaciones comerciales audiovisuales deben ser fácilmente

a) las comunicaciones comerciales audiovisuales deben ser fácilmente

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AM\1107682ES.docx 41/41 PE592.349v01-00

ES

reconocibles como tales; Queda prohibido por tanto cualquier tipo de comunicación comercial audiovisual encubierta;

reconocibles como tales y que puedan distinguirse del contenido editorial, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 11;

Or. en

Enmienda 643Curzio Maltese, Nikolaos Chountis, Martina Michels

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 11 – letra aDirectiva 2010/13/UEArtículo 9 – apartado 2 – párrafo 2

Texto de la Comisión Enmienda

Estos códigos deben utilizarse para reducir eficazmente la exposición de los menores a las comunicaciones comerciales audiovisuales sobre alimentos y bebidas con alto contenido en sal, azúcares o grasas, o que no se ajustan por otros conceptos a las directrices nutricionales nacionales o internacionales. Dichos códigos deben prever que las comunicaciones comerciales audiovisuales no hagan hincapié en las cualidades positivas de los aspectos nutricionales de tales alimentos y bebidas.

suprimido

Or. en

Enmienda 644Marita Ulvskog, Jytte Guteland, Jens Nilsson, Olle Ludvigsson, Anna Hedh

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 11 – letra aDirectiva 2010/13/UEArtículo 9 – apartado 2 – párrafo 2

Texto de la Comisión Enmienda

Estos códigos deben utilizarse para reducir Estas etapas deben utilizarse para reducir

Page 42: ENMIENDAS 600 -878 · AM\1107682ES.docx PE592.349v01-00 ES Unida en la diversidad ES Parlamento Europeo 2014-2019 Comisión de Cultura y Educación 2016/0151(COD) 27.10.2016 ENMIENDAS

PE592.349v01-00 42/42 AM\1107682ES.docx

ES

eficazmente la exposición de los menores a las comunicaciones comerciales audiovisuales sobre alimentos y bebidascon alto contenido en sal, azúcares o grasas, o que no se ajustan por otros conceptos a las directrices nutricionales nacionales o internacionales. Dichos códigos deben prever que las comunicaciones comerciales audiovisuales no hagan hincapié en las cualidades positivas de los aspectos nutricionales de tales alimentos y bebidas.

eficazmente la exposición de los menores a las comunicaciones comerciales audiovisuales sobre alimentos, bebidas yotros productos con alto contenido en sal, azúcares o grasas, o que no se ajustan por otros conceptos a las directrices nutricionales nacionales o internacionales. Dichas etapas deben prever que las comunicaciones comerciales audiovisuales no hagan hincapié en las cualidades positivas de los aspectos nutricionales de tales alimentos, bebidas y otros productos.

Or. en

Enmienda 645Isabella Adinolfi

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 11 – letra aDirectiva 2010/13/UEArtículo 9 – apartado 2 – párrafo 2

Texto de la Comisión Enmienda

Estos códigos deben utilizarse para reducir eficazmente la exposición de los menores a las comunicaciones comerciales audiovisuales sobre alimentos y bebidas con alto contenido en sal, azúcares o grasas, o que no se ajustan por otros conceptos a las directrices nutricionales nacionales o internacionales. Dichos códigos deben prever que las comunicaciones comerciales audiovisuales no hagan hincapié en las cualidades positivas de los aspectos nutricionales de tales alimentos y bebidas.

Sin perjuicio de la adopción de medidas de regulación, los Estados miembros y la Comisión fomentarán el desarrollo de las iniciativas de autorregulación y corregulación, incluidos los códigos de conducta, destinadas a minimizar aún más la exposición de los adolescentes a las comunicaciones comerciales contempladas en el párrafo primero que acompañan o se insertan en los programas destinados a un público adolescente.

Or. en

Enmienda 646Isabella Adinolfi

Page 43: ENMIENDAS 600 -878 · AM\1107682ES.docx PE592.349v01-00 ES Unida en la diversidad ES Parlamento Europeo 2014-2019 Comisión de Cultura y Educación 2016/0151(COD) 27.10.2016 ENMIENDAS

AM\1107682ES.docx 43/43 PE592.349v01-00

ES

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 11 – letra aDirectiva 2010/13/UEArtículo 9 – apartado 2 – párrafo 3

Texto de la Comisión Enmienda

La Comisión y el ERGA fomentarán el intercambio de las mejores prácticas en materia de sistemas de autorregulación y corregulación en toda la Unión. Cuando proceda, la Comisión facilitará la elaboración de códigos de conducta de la Unión.

suprimido

Or. en

Enmienda 647Dominique Bilde, Marie-Christine Boutonnet

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 11 – letra aDirectiva 2010/13/UEArtículo 9 – apartado 2 – párrafo 3

Texto de la Comisión Enmienda

La Comisión y el ERGA fomentarán el intercambio de las mejores prácticas en materia de sistemas de autorregulación y corregulación en toda la Unión. Cuando proceda, la Comisión facilitará la elaboración de códigos de conducta de la Unión.»

Los Estados miembros, la Comisión y el ERGA fomentarán el intercambio de las mejores prácticas en materia de sistemas de autorregulación y corregulación en toda la Unión. Cuando proceda, los Estados miembros trabajarán juntos para elaborarcódigos de conducta de la Uniónincentivadores, y la Comisión desempeñará un papel de coordinación cuando sea necesario;

Or. fr

Enmienda 648Andrew Lewer, Angel Dzhambazki, Emma McClarkin, Vicky Ford, Daniel Dalton

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 11 – letra a

Page 44: ENMIENDAS 600 -878 · AM\1107682ES.docx PE592.349v01-00 ES Unida en la diversidad ES Parlamento Europeo 2014-2019 Comisión de Cultura y Educación 2016/0151(COD) 27.10.2016 ENMIENDAS

PE592.349v01-00 44/44 AM\1107682ES.docx

ES

Directiva 2010/13/UEArtículo 9 – apartado 2 – párrafo 3

Texto de la Comisión Enmienda

La Comisión y el ERGA fomentarán el intercambio de las mejores prácticas en materia de sistemas de autorregulación y corregulación en toda la Unión. Cuando proceda, la Comisión facilitará la elaboración de códigos de conducta de la Unión.»

La Comisión y el ERGA fomentarán el intercambio de las mejores prácticas en materia de sistemas de autorregulación y corregulación en toda la Unión. Cuando proceda y de conformidad con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, la Comisión considerará la posibilidad de facilitar la elaboración de códigos de conducta de la Unión.

Or. en

Justificación

La enmienda pretende garantizar que cualquier propuesta de códigos de conducta de la Unión está en consonancia con los principios fundamentales de la UE sobre subsidiariedad y proporcionalidad.

Enmienda 649Curzio Maltese, Nikolaos Chountis, Martina Michels

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 11 – letra aDirectiva 2010/13/UEArtículo 9 – apartado 2 – párrafo 3

Texto de la Comisión Enmienda

La Comisión y el ERGA fomentarán el intercambio de las mejores prácticas en materia de sistemas de autorregulación y corregulación en toda la Unión. Cuando proceda, la Comisión facilitará la elaboración de códigos de conducta de la Unión.

La Comisión y el ERGA fomentarán el intercambio de las mejores prácticas en materia de sistemas de corregulación en toda la Unión. Cuando proceda, la Comisión facilitará la elaboración de códigos de conducta de la Unión.

Or. en

Page 45: ENMIENDAS 600 -878 · AM\1107682ES.docx PE592.349v01-00 ES Unida en la diversidad ES Parlamento Europeo 2014-2019 Comisión de Cultura y Educación 2016/0151(COD) 27.10.2016 ENMIENDAS

AM\1107682ES.docx 45/45 PE592.349v01-00

ES

Enmienda 650Curzio Maltese, Nikolaos Chountis, Martina Michels, Liadh Ní Riada

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 11 – letra a bis (nueva)Directiva 2010/13/UEArtículo 9 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

a bis) Se inserta el apartado siguiente:

«2 bis. Los Estados miembros y la Comisión deberán prevenir y minimizar de manera efectiva la exposición de los menores a las comunicaciones comerciales audiovisuales de alimentos y bebidas no alcohólicas con alto contenido en grasas, ácidos grasos trans, sal o sodio y azúcares, en las emisiones de radiodifusión televisiva y los servicios de comunicación audiovisual previa petición, así como en los servicios de plataforma de intercambio de vídeos. A tal efecto, las comunicaciones comerciales audiovisuales no se transmitirán en la Unión entre las 7:00 y las 23:00 horas. Los Estados miembros y la Comisión deberán asimismo evitar y reducir al mínimo la exposición de los menores a tales comunicaciones comerciales audiovisuales mediante la adopción de legislación o fomentando la elaboración de códigos de conducta de corregulación.»;

Or. en

Enmienda 651Dita Charanzová

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 11 – letra -a (nueva)Directiva 2010/13/UEArtículo 9 – apartado 1 – letra e

Page 46: ENMIENDAS 600 -878 · AM\1107682ES.docx PE592.349v01-00 ES Unida en la diversidad ES Parlamento Europeo 2014-2019 Comisión de Cultura y Educación 2016/0151(COD) 27.10.2016 ENMIENDAS

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ES

Texto en vigor Enmienda

-a) En el apartado 1, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

e) las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a bebidas alcohólicas no deberán dirigirse específicamente a menores ni fomentar el consumo inmoderado de esasbebidas;

e) las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a bebidas alcohólicas o de alto contenido elevado de cafeína no podrán dirigirse específicamente a los menores y no fomentarán el consumo inmoderado de esas bebidas;

Or. en

Justificación

Limitación de la publicidad de las bebidas energéticas.

Enmienda 652Curzio Maltese, Nikolaos Chountis, Martina Michels

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 11 – letra bDirectiva 2010/13/UEArtículo 9 – apartado 3

Texto de la Comisión Enmienda

3. Los Estados miembros y la Comisión fomentarán la elaboración de códigos de conducta de autorregulación y corregulación en relación con las comunicaciones comerciales audiovisuales inadecuadas para las bebidas alcohólicas. Estos códigos deben utilizarse para limitar eficazmente la exposición de los menores a las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a bebidas alcohólicas.

suprimido

Or. en

Page 47: ENMIENDAS 600 -878 · AM\1107682ES.docx PE592.349v01-00 ES Unida en la diversidad ES Parlamento Europeo 2014-2019 Comisión de Cultura y Educación 2016/0151(COD) 27.10.2016 ENMIENDAS

AM\1107682ES.docx 47/47 PE592.349v01-00

ES

Enmienda 653Isabella Adinolfi

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 11 – letra bDirectiva 2010/13/UEArtículo 9 – apartado 3

Texto de la Comisión Enmienda

3. Los Estados miembros y la Comisión fomentarán la elaboración decódigos de conducta de autorregulación y corregulación en relación con las comunicaciones comerciales audiovisuales inadecuadas para las bebidas alcohólicas.Estos códigos deben utilizarse para limitar eficazmente la exposición de los menoresa las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a bebidas alcohólicas.

3. Los Estados miembros adoptarán medidas destinadas a minimizar laexposición de los adolescentes a las comunicaciones comerciales de bebidas alcohólicas. Se prohibirán las comunicaciones comerciales que precedan o sigan a los programas destinados a los adolescentes o audiencias o los interrumpan entre las 7:00 y las 23:00 horas. Sin perjuicio de la adopción de medidas de regulación, los Estados miembros y la Comisión fomentarán el desarrollo de las iniciativas de autorregulación y corregulación, incluidos los códigos de conducta, destinadas a minimizar aún más la exposición de los adolescentes a las comunicaciones comerciales que acompañan o se insertan en los programas con una importante audiencia de menores.

Or. en

Enmienda 654Marita Ulvskog, Jytte Guteland, Jens Nilsson, Olle Ludvigsson, Anna Hedh

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 11 – letra bDirectiva 2010/13/UEArtículo 9 – apartado 3

Texto de la Comisión Enmienda

3. Los Estados miembros y la Comisión fomentarán la elaboración de códigos de conducta de autorregulación y

3. Los Estados miembros y la Comisión fomentarán la elaboración de códigos de conducta de autorregulación y

Page 48: ENMIENDAS 600 -878 · AM\1107682ES.docx PE592.349v01-00 ES Unida en la diversidad ES Parlamento Europeo 2014-2019 Comisión de Cultura y Educación 2016/0151(COD) 27.10.2016 ENMIENDAS

PE592.349v01-00 48/48 AM\1107682ES.docx

ES

corregulación en relación con las comunicaciones comerciales audiovisuales inadecuadas para las bebidas alcohólicas. Estos códigos deben utilizarse para limitar eficazmente la exposición de los menores a las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a bebidas alcohólicas.

corregulación en relación con las comunicaciones comerciales audiovisuales inadecuadas para los productos alcohólicos. Estas etapas deben utilizarse para limitar eficazmente la exposición de los menores a las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a productos alcohólicos, por ejemplo, prohibiendo las comunicaciones comerciales para los productos alcohólicos en momentos en los que los niños tienen más probabilidades de estar expuestos a través de los servicios de medios audiovisuales.

Or. en

Enmienda 655Morten Løkkegaard, Yana Toom

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 11 – letra bDirectiva 2010/13/UEArtículo 9 – apartado 3

Texto de la Comisión Enmienda

3. Los Estados miembros y la Comisión fomentarán la elaboración de códigos de conducta de autorregulación y corregulación en relación con las comunicaciones comerciales audiovisuales inadecuadas para las bebidas alcohólicas. Estos códigos deben utilizarse para limitar eficazmente la exposición de los menores a las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a bebidas alcohólicas.

3. Los Estados miembros y la Comisión fomentarán la elaboración de códigos de conducta de autorregulación y corregulación en relación con las comunicaciones comerciales audiovisuales inadecuadas para las bebidas alcohólicas. Estos códigos, basados en las mejores prácticas en los Estados miembros, deben utilizarse para limitar eficazmente la exposición de los menores a las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a bebidas alcohólicas.

Or. en

Enmienda 656Isabella Adinolfi

Page 49: ENMIENDAS 600 -878 · AM\1107682ES.docx PE592.349v01-00 ES Unida en la diversidad ES Parlamento Europeo 2014-2019 Comisión de Cultura y Educación 2016/0151(COD) 27.10.2016 ENMIENDAS

AM\1107682ES.docx 49/49 PE592.349v01-00

ES

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 11 – letra bDirectiva 2010/13/UEArtículo 9 – apartado 4

Texto de la Comisión Enmienda

4. La Comisión y el ERGA fomentarán el intercambio de las mejores prácticas en materia de sistemas de autorregulación y corregulación en toda la Unión. Cuando se considere oportuno, la Comisión facilitará la elaboración de códigos de conducta de la Unión.

4. La Comisión y el ERGA fomentarán el intercambio de las mejores prácticas en materia de sistemas de autorregulación y corregulación en toda la Unión a los efectos contemplados en el apartado 2, párrafo 4, y el apartado 3, párrafo 3. Cuando proceda, la Comisión facilitará la elaboración de códigos de conducta de la Unión. La Comisión velará por que estas mejores prácticas sean accesible para el público de forma eficaz y sencilla.

Or. en

Enmienda 657Dominique Bilde, Marie-Christine Boutonnet

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 11 – letra bDirectiva 2010/13/UEArtículo 9 – apartado 4

Texto de la Comisión Enmienda

4. La Comisión y el ERGA fomentarán el intercambio de las mejores prácticas en materia de sistemas de autorregulación y corregulación en toda la Unión. Cuando se considere oportuno, la Comisión facilitará la elaboración decódigos de conducta de la Unión.»

4. Los Estados miembros, laComisión y el ERGA fomentarán el intercambio de las mejores prácticas en materia de sistemas de autorregulación y corregulación en toda la Unión. Cuando proceda, los Estados miembros trabajarán juntos para elaborar códigos de conducta de la Unión incentivadores, y la Comisión desempeñará un papel de coordinación cuando sea necesario.

Or. fr

Page 50: ENMIENDAS 600 -878 · AM\1107682ES.docx PE592.349v01-00 ES Unida en la diversidad ES Parlamento Europeo 2014-2019 Comisión de Cultura y Educación 2016/0151(COD) 27.10.2016 ENMIENDAS

PE592.349v01-00 50/50 AM\1107682ES.docx

ES

Enmienda 658Andrew Lewer, Angel Dzhambazki, Emma McClarkin, Vicky Ford, Daniel Dalton

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 11 – letra bDirectiva 2010/13/UEArtículo 9 – apartado 4

Texto de la Comisión Enmienda

4. La Comisión y el ERGA fomentarán el intercambio de las mejores prácticas en materia de sistemas de autorregulación y corregulación en toda la Unión. Cuando se considere oportuno, la Comisión facilitará la elaboración de códigos de conducta de la Unión.»

4. La Comisión y el ERGA fomentarán el intercambio de las mejores prácticas en materia de sistemas de autorregulación y corregulación en toda la Unión. Cuando proceda y de conformidad con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, la Comisión considerará la posibilidad de facilitar la elaboración de códigos de conducta de la Unión.

Or. en

Justificación

La enmienda pretende garantizar que cualquier propuesta de códigos de conducta de la Unión está en consonancia con los principios fundamentales de la UE sobre subsidiariedad y proporcionalidad.

Enmienda 659Curzio Maltese, Nikolaos Chountis, Martina Michels

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 11 – letra bDirectiva 2010/13/UEArtículo 9 – apartado 4

Texto de la Comisión Enmienda

4. La Comisión y el ERGA fomentarán el intercambio de las mejores prácticas en materia de sistemas de autorregulación y corregulación en toda la Unión. Cuando se considere oportuno, la Comisión facilitará la elaboración de códigos de conducta de la Unión.

4. La Comisión y el ERGA fomentarán el intercambio de las mejores prácticas en materia de sistemas de regulación y corregulación en toda la Unión. Cuando proceda, la Comisión facilitará la elaboración de códigos de conducta de la Unión.

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ES

Or. en

Enmienda 660Curzio Maltese, Nikolaos Chountis, Martina Michels

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 11 – letra -a (nueva)Directiva 2010/13/UEArtículo 9 – apartado 1 – letra e

Texto en vigor Enmienda

-a) En el apartado 1, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

e) las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a bebidas alcohólicas no deberán dirigirse específicamente a menores ni fomentar el consumo inmoderado de esasbebidas;

e) las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a bebidas alcohólicas no se diseñarán para resultar atractivas a los menores ni para fomentar el consumo inmoderado de esas bebidas;

Or. en

Enmienda 661Curzio Maltese, Nikolaos Chountis, Martina Michels

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 11 – letra b bis (nueva)Directiva 2010/13/UEArtículo 9 – apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

b bis) Se añade el apartado siguiente:

«4 bis. Los Estados miembros y la Comisión deberán prevenir y minimizar de manera efectiva la exposición de los menores a las comunicaciones comerciales audiovisuales de bebidas alcohólicas en las emisiones de radiodifusión televisiva y los servicios de comunicación audiovisual a petición, así como en los servicios de plataforma de intercambio de vídeos. A tal efecto, las comunicaciones comerciales

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ES

audiovisuales no se transmitirán en la Unión entre las 7:00 y las 23:00 horas. Los Estados miembros y la Comisión deberán asimismo evitar y reducir al mínimo la exposición de los niños y menores a tales comunicaciones comerciales audiovisuales mediante la adopción de legislación o fomentando la elaboración de códigos de conducta de corregulación.»;

Or. en

Enmienda 662Marc Joulaud, Bogdan Brunon Wenta, Jean-Marie Cavada, Louis Michel

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 11 bis (nuevo)Directiva 2010/13/UEArtículo 9 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

11 bis) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 9 bis

Los Estados miembros mantienen su facultad de adoptar medidas oportunas que garanticen la prominencia adecuada y no discriminatoria de los servicios de comunicación audiovisual de interés general. Estas medidas serán proporcionadas y responderán a objetivos generales como el pluralismo de los medios de comunicación, la libertad de expresión y la diversidad cultural, que los Estados miembros definirán claramente de conformidad con el Derecho de la Unión.

Tales obligaciones solo deben imponerse cuando sean necesarias para alcanzar objetivos de interés general claramente definidos por los Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión. A este respecto, los Estados miembrosdeben examinar, en particular, la necesidad de una intervención reguladora

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ES

contra los resultados de la acción de las fuerzas del mercado. En los casos en que los Estados miembros decidan imponer normas sobre descubribilidad, deben limitarse a imponer obligaciones proporcionadas a las empresas, por razones legítimas de orden público.»

Or. en

Enmienda 663Iratxe García Pérezen nombre de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de GéneroMary Honeyball

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 11 bis (nuevo)Directiva 2010/13/UEArtículo 9 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

11 bis) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 9 bis

Los Estados miembros mantienen su facultad de adoptar medidas oportunas que garanticen la adecuada prominencia de los servicios de comunicación audiovisual de interés general.

Estas medidas serán proporcionadas y responderán a objetivos generales como el pluralismo de los medios de comunicación, la libertad de expresión, la diversidad cultural y la igualdad entre mujeres y hombres, que los Estados miembros definirán claramente de conformidad con el Derecho de la Unión. Los Estados miembros podrán exigir a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual dirigidos a públicos de sus territorios pero establecidos en otros Estados miembros que cumplan las medidas anteriormente mencionadas.»

Or. en

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ES

Enmienda 664Petra Kammerevert, Sabine Verheyen

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 11 bis (nuevo)Directiva 2010/13/UEArtículo 9 ter (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

11 bis) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 9 ter

Los Estados miembros velarán por que los programas y servicios de los prestadores de servicios de comunicación no puedan ser modificados sin su consentimiento expreso a excepción de los servicios iniciados por el destinatario de un servicio con fines particulares.»;

Or. en

Enmienda 665Stefano Maullu

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 11 ter (nuevo)Directiva 2010/13/UEArtículo 9 ter (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

11 ter) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 9 ter

Los Estados miembros se asegurarán de que las terceras partes distintas de los destinatarios de un servicio y que no puedan beneficiarse de una excepción de derechos de autor no modifiquen los programas y los servicios de los prestadores de servicios de comunicación interesados sin su consentimiento expreso.»

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ES

Or. en

Enmienda 666Marc Joulaud, Bogdan Brunon Wenta, Jean-Marie Cavada, Louis Michel

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 12 – parte introductoriaDirectiva 2010/13/UEArtículo 10

Texto de la Comisión Enmienda

12) En el artículo 10, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

12) Se suprime el artículo 10.

Or. en

Justificación

Esta supresión es necesaria para reflejar la creación del artículo -2 ter, que incluye el artículo 10.

Enmienda 667Curzio Maltese, Nikolaos Chountis, Martina Michels

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 12Directiva 2010/13/UEArtículo 10 – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión Enmienda

b) no deberán incitar directamente a la compra o arrendamiento de bienes o servicios;

suprimido

Or. en

Enmienda 668Helga Trüpel, Josep-Maria Terricabras

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 12

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ES

Directiva 2010/13/UEArtículo 10 – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión Enmienda

b) no deberán incitar directamente a la compra o arrendamiento de bienes o servicios;

b) No se patrocinarán los noticiarios ni los programas informativos de actualidad. Los Estados miembros prohibirán que se muestre el logotipo de un patrocinador en programas infantiles, documentales y programas religiosos.

Or. en

Enmienda 669Zdzisław Krasnodębski

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 12Directiva 2010/13/UEArtículo 10 – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión Enmienda

b) no deberán incitar directamente a la compra o arrendamiento de bienes o servicios;

b) no incitarán directamente a la compra o arrendamiento de bienes o servicios, en particular mediante referencias de promoción concretas a dichos bienes o servicios;

Or. en

Justificación

Esta enmienda tiene por objeto restablecer la formulación actual de la Directiva.

Enmienda 670Isabella Adinolfi

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 12Directiva 2010/13/UEArtículo 10 – apartado 1 – letra b

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ES

Texto de la Comisión Enmienda

b) no deberán incitar directamente a la compra o arrendamiento de bienes o servicios;

b) no deberán incitar a la compra o arrendamiento de bienes o servicios;

Or. en

Enmienda 671Marita Ulvskog, Anna Hedh, Jytte Guteland, Jens Nilsson, Olle Ludvigsson

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 12Directiva 2010/13/UEArtículo 10 – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión Enmienda

b) no deberán incitar directamente a la compra o arrendamiento de bienes o servicios;

b) no deberán incitar a la compra o arrendamiento de bienes o servicios;

Or. en

Enmienda 672Julie Ward, Sylvie Guillaume

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 12 bis (nuevo)Directiva 2010/13/UEArtículo 10 – apartado 2 – letra b bis (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

12 bis) En el artículo 10 se añade el punto siguiente:

«b bis) Los servicios de comunicación audiovisual, los vídeos o programas creados por los usuarios no deberán estar patrocinados por empresas cuya actividad principal sea la fabricación o venta de bebidas alcohólicas;»

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ES

Or. en

Enmienda 673Isabella Adinolfi

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 12 bis (nuevo)Directiva 2010/13/UEArtículo 10 – apartado 1 – letra b bis (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

12 bis) En el artículo 10 se añade el punto siguiente:

«b bis) Su contenido no inducirá a error o engañará al espectador mediante el uso de comunicaciones comerciales encubiertas o técnicas subliminales;»

Or. en

Enmienda 674Julie Ward, Sylvie Guillaume

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 12 bis (nuevo)Directiva 2010/13/UEArtículo 10 – apartado 1 – letra b bis (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

12 bis) En el artículo 10 se añade el punto siguiente:

«b bis) Los servicios de comunicación audiovisual, servicios de plataforma de intercambio de vídeos, vídeos o programas creados por los usuarios no deberán ser patrocinados vinculando alimentos y bebidas no alcohólicas con alto contenido en grasas, ácidos grasos trans, sal o sodio y azúcares. Se utilizará el perfil nutricional modelo de la Oficina Regional para Europa de la OMS para diferenciar alimentos y bebidas no alcohólicas en

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ES

función de su composición nutricional.»

Or. en

Enmienda 675Isabella Adinolfi

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 12 ter (nuevo)Directiva 2010/13/UEArtículo 10 – apartado 1 – letra c

Texto en vigor Enmienda

12 ter) En el artículo 10, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) los espectadores deberán ser claramente informados de la existencia de un acuerdo de patrocinio. Los programas patrocinados deberán estar claramenteidentificados como tales por medio del nombre, logotipo y/o cualquier otro símbolo del patrocinador, tal como una referencia a sus productos o servicios o un signo distintivo de los mismos, de manera adecuada a los programas, al principio, en el transcurso o al término de estos.»

«c) los espectadores deberán ser informados de forma clara, adecuada y eficaz de la existencia de un acuerdo de patrocinio. Los programas patrocinados deberán estar identificados de forma clara, adecuada y eficaz como tales por medio del nombre, logotipo, símbolo y/o cualquier otro signo distintivo del patrocinador, de manera pertinente según los programas, al principio, al final o después de cualquier interrupción de los mismos. Otra indicación distintiva clara, común para todos los programas patrocinados, se mantendrá en la pantalla, o interfaz equivalente, durante toda la duración del programa.».

Or. en

(Esta enmienda pretende modificar una disposición del acto vigente —artículo 10, apartado 1, letra c)— a la que no hace referencia la propuesta de la Comisión.

Enmienda 676Isabella Adinolfi

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 12 quater (nuevo)Directiva 2010/13/UEArtículo 10 – apartado 2

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ES

Texto en vigor Enmienda

12 ter) En el artículo 10, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los servicios de comunicación audiovisual o los programas no podrán estar patrocinados por empresas cuya actividad principal sea la fabricación o venta de cigarrillos u otros productos del tabaco.

«2. Los servicios de comunicación audiovisual o los programas no podrán estar patrocinados por empresas cuya actividad principal sea:

3. En los servicios de comunicación audiovisual o programas patrocinados por empresas cuya actividad incluya la fabricación o venta de medicamentos y tratamientos médicos, se podrá promocionar el nombre o la imagen de la empresa, pero no medicamentos específicos o tratamientos médicos que solo puedan obtenerse por prescripción facultativa en el Estado miembro a cuya jurisdicción esté sujeto el prestador del servicio de comunicación.

a) los juegos de azar, los juegos y la recogida de apuestas;

4. No se patrocinarán los noticiarios ni los programas informativos de actualidad. Los Estados miembros podrán prohibir que se muestre el logotipo de un patrocinador en programas infantiles, documentales y programas religiosos.

b) la fabricación o venta de cigarrillos y otros productos del tabaco, bebidas alcohólicas o medicamentos y tratamientos médicos;

c) la venta de productos y servicios de inversión financiera;

d) la fabricación o venta de alimentos y bebidas no alcohólicas cuya publicidad esté prohibida con arreglo al modelo de perfil nutricional de la Oficina Regional para Europa de la OMS.»

Or. en

(Esta enmienda pretende modificar una disposición del acto vigente —artículo 10, apartado 2— a la que no hace referencia la propuesta de la Comisión.

Enmienda 677Isabella Adinolfi

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ES

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 12 quater (nuevo)Directiva 2010/13/UEArtículo 10 – apartado 3

Texto en vigor Enmienda

12 quater) En el artículo 10 se suprime el apartado 3:

Or. en

(Esta enmienda pretende modificar una disposición del acto vigente —artículo 10, apartado 3— a la que no hace referencia la propuesta de la Comisión.

Enmienda 678Isabella Adinolfi

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 12 sexies (nuevo)Directiva 2010/13/UEArtículo 10 – apartado 4

Texto en vigor Enmienda

12 sexies) En el artículo 10, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. No se patrocinarán los noticiarios ni los programas informativos de actualidad. Los Estados miembros podrán optar por prohibir que se muestre el logotipo de un patrocinador en programas infantiles, documentales y programas religiosos.

«4. No se patrocinarán los programas destinados a una audiencia infantil, los noticiarios ni los programas informativos de actualidad. Los Estados miembros podrán optar por prohibir o restringir el patrocinio de programas destinados a una audiencia adolescente, en losdocumentales y programas religiosos.

Or. en

(Esta enmienda pretende modificar una disposición del acto vigente —artículo 10, apartado 4— a la que no hace referencia la propuesta de la Comisión.

Enmienda 679Isabella Adinolfi

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ES

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 12 septies (nuevo)Directiva 2010/13/UEArtículo 10 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

12 septies) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 10 bis

El entretenimiento de marca estará sujeto a las normas establecidas en los artículos 9 y 10.».

Or. en

Enmienda 680Isabella Adinolfi

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 13Directiva 2010/13/UEArtículo 11

Texto de la Comisión Enmienda

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

suprimido

«Artículo 11

1. Lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 se aplicará solamente a los programas producidos con posterioridad al 19 de diciembre de 2009.

2. El emplazamiento de productos será admisible en todos los servicios de comunicación audiovisual, excepto en los programas de noticias y actualidad, los programas de asuntos del consumidor, los programas religiosos y los programas con una importante audiencia infantil.

3. Los programas que contengan emplazamiento de productos deberán observar las siguientes prescripciones:

a) bajo ninguna circunstancia se podrá

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ES

influir en su contenido y, en el caso de la radiodifusión televisiva, en su horario de programación de manera que se vea afectada la responsabilidad e independencia editorial del prestador de servicios de comunicación;

b) no deberán incitar directamente a la compra o arrendamiento de bienes o servicios;

c) los espectadores deberán ser claramente informados de la existencia de emplazamiento de productos.

Los programas que contengan emplazamiento de productos deberán estar debidamente identificados al principio y al final del programa, así como cuando se reanude el programa tras una pausa publicitaria, con el fin de evitar toda confusión al espectador.

Excepcionalmente, los Estados miembros podrán optar por no exigir las prescripciones establecidas en la letra c) siempre que el programa de que se trate no haya sido ni producido ni encargado por el propio prestador del servicio de comunicación o una empresa filial de este último.

4. En ningún caso podrán los programas emplazar los siguientes productos:

a) productos del tabaco o cigarrillos, ni otros productos de empresas cuya principal actividad sea la fabricación o venta de cigarrillos y otros productos del tabaco;

b) medicamentos o tratamientos médicos específicos que solo puedan obtenerse mediante receta en el Estado miembro bajo cuya competencia judicial se encuentre el prestador del servicio de comunicación.»

Or. en

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ES

Enmienda 681Curzio Maltese, Nikolaos Chountis, Martina Michels

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 13Directiva 2010/13/UEArtículo 11 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. El emplazamiento de productos será admisible en todos los servicios de comunicación audiovisual, excepto en los programas de noticias y actualidad, los programas de asuntos del consumidor, los programas religiosos y los programas con una importante audiencia infantil.

suprimido

Or. en

Enmienda 682Dominique Bilde, Marie-Christine Boutonnet

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 13Directiva 2010/13/UEArtículo 11 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. El emplazamiento de productos será admisible en todos los servicios de comunicación audiovisual, excepto en los programas de noticias y actualidad, los programas de asuntos del consumidor, los programas religiosos y los programas con una importante audiencia infantil.

2. Cabe añadir que el emplazamiento de productos será admisible en todos los servicios de comunicación audiovisual, excepto en los programas de noticias y actualidad, los programas de asuntos del consumidor, los programas religiosos, los programas culturales y educativos, los programas familiares, tales como las emisiones de entretenimiento y los programas infantiles y los programas con una importante audiencia infantil.

Or. fr

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ES

Enmienda 683Andrew Lewer, Angel Dzhambazki, Emma McClarkin, Vicky Ford, Daniel Dalton

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 13Directiva 2010/13/UEArtículo 11 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. El emplazamiento de productos será admisible en todos los servicios de comunicación audiovisual, excepto en los programas de noticias y actualidad, los programas de asuntos del consumidor, los programas religiosos y los programas con una importante audiencia infantil.

2. El emplazamiento de productos será admisible en todos los servicios de comunicación audiovisual, excepto en los programas de noticias y actualidad, los programas de asuntos del consumidor, los programas religiosos y los programas infantiles, entendidos como programas producidos para niños y dirigidos a ellos.

Or. en

Justificación

Esta enmienda refleja la justificación, y es coherente con el cambio de redacción propuesto en el considerando 16, relativo a la colocación de productos y audiencia infantil «importante».

Enmienda 684Zdzisław Krasnodębski

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 13Directiva 2010/13/UEArtículo 11 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. El emplazamiento de productos será admisible en todos los servicios de comunicación audiovisual, excepto en los programas de noticias y actualidad, los programas de asuntos del consumidor, los programas religiosos y los programas con una importante audiencia infantil.

2. El emplazamiento de productos será admisible en todos los servicios de comunicación audiovisual, excepto en los programas de noticias y actualidad, los programas de asuntos del consumidor, los programas religiosos y los producidos para destinarse principalmente a los niños.

Or. en

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ES

Justificación

El objetivo es aclarar las normas sobre el emplazamiento de productos, así como la prevención de una comercialización excesiva de los programas.

Enmienda 685Henna Virkkunen

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 13Directiva 2010/13/UEArtículo 11 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. El emplazamiento de productos será admisible en todos los servicios de comunicación audiovisual, excepto en los programas de noticias y actualidad, los programas de asuntos del consumidor, los programas religiosos y los programas con una importante audiencia infantil.

2. El emplazamiento de productos será admisible en todos los servicios de comunicación audiovisual, excepto en los programas de noticias y actualidad, los programas de asuntos del consumidor, los programas religiosos y los programas infantiles.

Or. en

Justificación

Los «programas con una importante audiencia infantil» resulta una definición poco clara. Los niños ven una gran cantidad de programas diferentes, a menudo con sus padres, que podrían no estar inicialmente dirigidos a ellos (por ejemplo, los programas deportivos). Por consiguiente, esta disposición será difícil de aplicar y supervisar. La definición deja el término «importante» abierto a interpretación. El desarrollo de la alfabetización mediática es un instrumento mejor para incrementar las capacidades de los niños a la hora de comprender las comunicaciones comerciales que establecer restricciones indefinidas.

Enmienda 686Helga Trüpel, Josep-Maria Terricabras

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 13Directiva 2010/13/UEArtículo 11 – apartado 2

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ES

Texto de la Comisión Enmienda

2. El emplazamiento de productos será admisible en todos los servicios de comunicación audiovisual, excepto en los programas de noticias y actualidad, los programas de asuntos del consumidor, los programas religiosos y los programas con una importante audiencia infantil.

2. El emplazamiento de productos será admisible en todos los servicios de comunicación audiovisual, excepto en los programas de noticias y actualidad, los programas de asuntos del consumidor, los programas religiosos y los programas infantiles.

Or. en

Enmienda 687Yana Toom, María Teresa Giménez Barbat, Frédérique Ries, Ilhan Kyuchyuk, Marju Lauristin, Hannu Takkula, Morten Løkkegaard

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 13Directiva 2010/13/UEArtículo 11 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. El emplazamiento de productos será admisible en todos los servicios de comunicación audiovisual, excepto en los programas de noticias y actualidad, los programas de asuntos del consumidor, los programas religiosos y los programas con una importante audiencia infantil.

2. El emplazamiento de productos será admisible en todos los servicios de comunicación audiovisual, excepto en los programas de noticias y actualidad, los programas de asuntos del consumidor, los programas religiosos y los programas infantiles.

Or. en

Enmienda 688Zdzisław Krasnodębski

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 13Directiva 2010/13/UEArtículo 11 – apartado 3 – párrafo 1 – letra a

Texto de la Comisión Enmienda

a) bajo ninguna circunstancia se podrá a) bajo ninguna circunstancia se podrá

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ES

influir en su contenido y, en el caso de la radiodifusión televisiva, en su horario de programación de manera que se vea afectada la responsabilidad e independencia editorial del prestador de servicios de comunicación;

influir en su contenido ni en su horario (en el caso de la radiodifusión televisiva) o en su adjudicación (en el caso de servicios de comunicación audiovisual a petición), en su horario de programación de manera que se vea afectada la responsabilidad e independencia editorial del prestador de servicios de comunicación;

Or. en

Justificación

El objetivo es aclarar las normas sobre el emplazamiento de productos, así como la prevención de una comercialización excesiva de los programas.

Enmienda 689Isabella Adinolfi

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 13Directiva 2010/13/UEArtículo 11 – apartado 3 – párrafo 1 – letra b

Texto de la Comisión Enmienda

b) no deberán incitar directamente a la compra o arrendamiento de bienes o servicios;

suprimido

Or. en

Enmienda 690Zdzisław Krasnodębski

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 13Directiva 2010/13/UEArtículo 11 – apartado 3 – párrafo 1 – letra b

Texto de la Comisión Enmienda

b) no deberán incitar directamente a la compra o arrendamiento de bienes o

b) no deberán incitar directamente a la compra o arrendamiento de bienes o

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ES

servicios; servicios, en particular mediante referencias de promoción concretas a dichos bienes o servicios;

Or. en

Justificación

El objetivo es aclarar las normas sobre el emplazamiento de productos, así como la prevención de una comercialización excesiva de los programas.

Enmienda 691Marita Ulvskog, Jytte Guteland, Jens Nilsson, Olle Ludvigsson, Anna Hedh

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 13Directiva 2010/13/UEArtículo 11 – apartado 3 – letra b

Texto de la Comisión Enmienda

b) no deberán incitar directamente a la compra o arrendamiento de bienes o servicios;

b) no deberán incitar a la compra o arrendamiento de bienes o servicios;

Or. en

Enmienda 692Zdzisław Krasnodębski

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 13Directiva 2010/13/UEArtículo 11 – apartado 3 – letra b bis (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

«b bis) no darán una prominenciaindebida a los productos de que se trate;»

Or. en

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ES

Justificación

El objetivo es aclarar las normas sobre el emplazamiento de productos, así como la prevención de una comercialización excesiva de los programas.

Enmienda 693Isabella Adinolfi

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 13 bis (nuevo)Directiva 2010/13/UEArtículo 11 – apartado 3 – párrafo 2

Texto en vigor Enmienda

La excepción indicada en la letra a) no se aplicará a los programas infantiles.

La excepción indicada en la letra a) no se aplicará a los programas destinados a audiencias de menores.

Or. en

(Esta enmienda pretende modificar una disposición del acto vigente —artículo 11, apartado 3, párrafo 2— a la que no hace referencia la propuesta de la Comisión.)

Enmienda 694Isabella Adinolfi

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 13 ter (nuevo)Directiva 2010/13/UEArtículo 11 – apartado 3 – párrafo 4

Texto en vigor Enmienda

Excepcionalmente, los Estados miembros podrán optar por no exigir las prescripciones establecidas en la letra d) siempre que el programa de que se trate no haya sido ni producido ni encargado por el propio prestador del servicio de comunicación o una empresa filial de este último.

suprimido

Or. en

(Esta enmienda pretende modificar una disposición del acto vigente —artículo 11, apartado 3, párrafo 4— a la que no hace referencia la propuesta de la Comisión.)

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ES

Enmienda 695Dominique Bilde, Marie-Christine Boutonnet

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 13Directiva 2010/13/UEArtículo 11 – apartado 3 – párrafo 3

Texto de la Comisión Enmienda

Excepcionalmente, los Estados miembros podrán optar por no exigir las prescripciones establecidas en la letra c) siempre que el programa de que se trate no haya sido ni producido ni encargado por el propio prestador del servicio de comunicación o una empresa filial de este último.

suprimido

Or. fr

Enmienda 696Isabella Adinolfi

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 13Directiva 2010/13/UEArtículo 11 – apartado 3 – párrafo 3

Texto de la Comisión Enmienda

Excepcionalmente, los Estados miembros podrán optar por no exigir las prescripciones establecidas en la letra c) siempre que el programa de que se trate no haya sido ni producido ni encargado por el propio prestador del servicio de comunicación o una empresa filial de este último.

suprimido

Or. en

Enmienda 697Isabella Adinolfi

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ES

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 13Directiva 2010/13/UEArtículo 11 – apartado 4

Texto de la Comisión Enmienda

4. En ningún caso podrán los programas emplazar los siguientes productos:

suprimido

a) productos del tabaco o cigarrillos, ni otros productos de empresas cuya principal actividad sea la fabricación o venta de cigarrillos y otros productos del tabaco;

b) medicamentos o tratamientos médicos específicos que solo puedan obtenerse mediante receta en el Estado miembro bajo cuya competencia judicial se encuentre el prestador del servicio de comunicación.»

Or. en

Enmienda 698Isabella Adinolfi

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 13Directiva 2010/13/UEArtículo 11 – apartado 4 – letra a

Texto de la Comisión Enmienda

a) productos del tabaco o cigarrillos, ni otros productos de empresas cuya principal actividad sea la fabricación o venta de cigarrillos y otros productos del tabaco;

suprimido

Or. en

Enmienda 699Isabella Adinolfi

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ES

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 13Directiva 2010/13/UEArtículo 11 – apartado 4 – letra b

Texto de la Comisión Enmienda

b) medicamentos o tratamientos médicos específicos que solo puedan obtenerse mediante receta en el Estado miembro bajo cuya competencia judicial se encuentre el prestador del servicio de comunicación.»

suprimido

Or. en

Enmienda 700Marita Ulvskog, Jytte Guteland, Jens Nilsson, Olle Ludvigsson, Anna Hedh

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 13Directiva 2010/13/UEArtículo 11 – apartado 4 – letra b

Texto de la Comisión Enmienda

b) medicamentos o tratamientos médicos específicos que solo puedan obtenerse mediante receta en el Estado miembro bajo cuya competencia judicial se encuentre el prestador del servicio de comunicación.»

b) medicamentos o tratamientos médicos específicos que solo puedan obtenerse mediante receta en el Estado miembro bajo cuya competencia judicial se encuentre el prestador del servicio de comunicación o en el Estado miembro al que se dirija el prestador del servicio de comunicación.»

Or. en

Enmienda 701Marita Ulvskog, Jytte Guteland, Jens Nilsson, Olle Ludvigsson, Anna Hedh

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 13Directiva 2010/13/UEArtículo 11 – apartado 4 – letra b bis (nueva)

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ES

Texto de la Comisión Enmienda

«b bis) bebidas alcohólicas y otros productos alcohólicos o emplazamiento de productos de empresas cuya principal actividad sea la fabricación o venta de alcohol y otros productos alcohólicos;»

Or. en

Enmienda 702Curzio Maltese, Nikolaos Chountis, Martina Michels

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 13Directiva 2010/13/UEArtículo 11 – apartado 4 – letra b bis (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

«b bis) bebidas alcohólicas;»

Or. en

Enmienda 703Curzio Maltese, Nikolaos Chountis, Martina Michels

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 13Directiva 2010/13/UEArtículo 11 – apartado 4 – letra b ter (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

«b ter) alimentos y bebidas no alcohólicas con alto contenido en grasas, ácidos grasos trans, sal o sodio y azúcares.»

Or. en

Enmienda 704Sylvie Guillaume, Pervenche Berès

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ES

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 13Directiva 2010/13/UEArtículo 11 – apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

4 bis. Los Estados miembros velarán por que los programas y servicios del prestador del servicio de comunicación no se modifiquen sin su consentimiento, mediante por ejemplo la «ocultación» de publicidad o prácticas similares.

Or. fr

Enmienda 705Silvia Costa

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 14 – parte introductoriaDirectiva 2010/13/UEArtículo 12

Texto de la Comisión Enmienda

14) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente y se traslada al capítulo III:

14) Se suprime el artículo 12.

Or. en

Justificación

Véase el artículo -2.

Enmienda 706Marc Joulaud, Bogdan Brunon Wenta, Jean-Marie Cavada, Louis Michel

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 14 – parte introductoriaDirectiva 2010/13/UEArtículo 12

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ES

Texto de la Comisión Enmienda

14) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente y se traslada al capítulo III:

14) Se suprime el artículo 12.

Or. en

Justificación

Esta supresión es necesaria para reflejar la creación del artículo -2, que incluye el artículo 12.

Enmienda 707Andrew Lewer, Angel Dzhambazki, Emma McClarkin, Vicky Ford, Daniel Dalton

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 14Directiva 2010/13/UEArtículo 12 – párrafo 1

Texto de la Comisión Enmienda

Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para velar por que los programas suministrados por prestadores de servicios de comunicación audiovisual bajo su competencia judicial que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores se propongan únicamente de tal manera que se garantice que normalmente no serán vistos ni oídos por menores. Dichas medidas podrán incluir la elección de la hora de emisión, instrumentos de verificación de la edad u otras medidas técnicas. Deberán ser proporcionales al perjuicio potencial del programa.

Los Estados miembros velarán por que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual faciliten información suficiente a los espectadores sobre los contenidos que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores. A tal efecto, los Estados miembros podrán utilizar un sistema de descriptores que indiquen la naturaleza del contenido de un servicio de comunicación audiovisual. Con vistas a la aplicación del apartado 1, los Estados miembros fomentarán la corregulación. La Comisión y el ERGA instarán a los prestadores de servicios de comunicación a intercambiar las mejores prácticas en materia de sistemas de corregulación en toda la Unión. Cuando de esto se derive el reconocimiento de planteamientos comunes, la Comisión considerará la posibilidad de facilitar la elaboración de códigos de conducta de la Unión

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ES

conforme a los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para velar por que los programas suministrados por prestadores de servicios de comunicación audiovisual bajo su competencia judicial que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores se propongan únicamente de tal manera que se garantice que normalmente no serán vistos ni oídos por menores. Dichas medidas podrán incluir la elección de la hora de emisión, instrumentos de verificación de la edad u otras medidas técnicas. Deberán ser proporcionales al perjuicio potencial del programa.

Or. en

Justificación

Esta enmienda traslada e incorpora lo dispuesto en el artículo 6 bis de la Directiva de modificación, al artículo 12 (apartados 1 a 3), que se refiere al mismo tipo de contenido. El texto inicial del artículo 12, apartado 1, se mantiene en esta enmienda.

Enmienda 708Zdzisław Krasnodębski

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 14Directiva 2010/13/UEArtículo 12 – párrafo -1 (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para garantizar que las emisiones de televisión de los organismos de radiodifusión televisiva bajo su jurisdicción no incluyan ningún programa que pueda perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores y, en particular, programas que incluyan escenas de pornografía o violencia gratuita.

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ES

Or. en

Justificación

Esta enmienda tiene por objeto reforzar la protección de los menores.

Enmienda 709Zdzisław Krasnodębski

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 14Directiva 2010/13/UEArtículo 12 – párrafo 1

Texto de la Comisión Enmienda

Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para velar por que los programas suministrados por prestadores de servicios de comunicación audiovisual bajo su competencia judicial que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores se propongan únicamente de tal manera que se garantice que normalmente no serán vistos ni oídos por menores. Dichas medidas podrán incluir la elección de la hora de emisión, instrumentos de verificación de la edad u otras medidas técnicas. Deberán ser proporcionales al perjuicio potencial del programa.

Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para velar por que los programas suministrados por prestadores de servicios de comunicación audiovisual bajo su competencia judicial que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores se propongan únicamente de tal manera que se garantice que normalmente no serán vistos ni oídos por menores. Dichas medidas podrán incluir la elección de la hora de emisión, instrumentos de verificación de la edad u otras medidas técnicas. Deberán ser proporcionales al perjuicio potencial del programa. Cuando tales programas se emitan sin codificar, los Estados miembros velarán por que vayan precedidos de una señal de advertencia acústica o estén identificados mediante la presencia de un símbolo visual durante toda su duración.

Or. en

Justificación

Esta enmienda tiene por objeto reforzar la protección de los menores.

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ES

Enmienda 710Isabella Adinolfi

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 14Directiva 2010/13/UEArtículo 12 – párrafo 1

Texto de la Comisión Enmienda

Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para velar por que los programas suministrados por prestadores de servicios de comunicación audiovisual bajo su competencia judicial que puedanperjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores se propongan únicamente de tal manera que se garantice que normalmente no serán vistos ni oídos por menores. Dichas medidas podrán incluir la elección de la hora de emisión, instrumentos de verificación de la edad u otras medidas técnicas. Deberán ser proporcionales al perjuicio potencial del programa.

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias y adecuadas para velar por que los programas suministrados por prestadores de servicios de comunicación audiovisual y proveedores de plataformas de distribución de vídeos bajo su competencia judicial que pudieranperjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores o dañar la integridad física, mental o moral de las personas de edad avanzada y de las categorías vulnerables se propongan únicamente de tal manera que se garantice que normalmente no serán vistos ni oídos por menores ni por las demás categorías. Dichas medidas podrán incluir la elección de la hora de emisión, instrumentos de verificación de la edad u otras medidas técnicas adecuadas y eficaces. Deberán ser proporcionales al perjuicio potencial del programa.

Or. en

Enmienda 711Angelika Mlinar, Cécile Kashetu Kyenge, Sophia in 't Veld, Cecilia Wikström, Filiz Hyusmenova

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 14Directiva 2010/13/UEArtículo 12 – párrafo 1

Texto de la Comisión Enmienda

Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para velar por que los

Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para velar por que los

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ES

programas suministrados por prestadores de servicios de comunicación audiovisual bajo su competencia judicial que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores se propongan únicamente de tal manera que se garantice que normalmente no serán vistos ni oídos por menores. Dichas medidas podrán incluir la elección de la hora de emisión, instrumentos de verificación de la edad u otras medidas técnicas. Deberán ser proporcionales al perjuicio potencial del programa.

programas suministrados por prestadores de servicios de comunicación audiovisual bajo su competencia judicial que puedan perjudicar el desarrollo físico o mental de los menores se propongan únicamente de tal manera que se garantice que normalmente no serán vistos ni oídos por menores. Dichas medidas podrán incluir la elección de la hora de emisión, instrumentos de verificación de la edad u otras medidas técnicas. Deberán ser proporcionales al perjuicio potencial del programa.

Or. en

Enmienda 712Yana Toom, María Teresa Giménez Barbat, Frédérique Ries, Ilhan Kyuchyuk, Marju Lauristin, Hannu Takkula, Morten Løkkegaard

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 14Directiva 2010/13/UEArtículo 12 – párrafo 1

Texto de la Comisión Enmienda

Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para velar por que los programas suministrados por prestadores de servicios de comunicación audiovisual bajo su competencia judicial que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores se propongan únicamente de tal manera que se garantice que normalmente no serán vistos ni oídos por menores. Dichas medidas podrán incluir la elección de la hora de emisión, instrumentos de verificación de la edad u otras medidas técnicas. Deberán ser proporcionales al perjuicio potencial del programa.

Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para velar por que los programas suministrados por prestadores de servicios de comunicación audiovisual bajo su competencia judicial que puedan perjudicar el desarrollo físico o mental de los menores se propongan únicamente de tal manera que se garantice que normalmente no serán vistos ni oídos por menores. Dichas medidas podrán incluir la elección de la hora de emisión, instrumentos de verificación de la edad u otras medidas técnicas. Deberán ser proporcionales al perjuicio potencial del programa.

Or. en

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ES

Enmienda 713Sophia in 't Veld, Daniele Viotti, Ulrike Lunacek

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 14Directiva 2010/13/UEArtículo 12 – párrafo 1

Texto de la Comisión Enmienda

Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para velar por que los programas suministrados por prestadores de servicios de comunicación audiovisual bajo su competencia judicial que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores se propongan únicamente de tal manera que se garantice que normalmente no serán vistos ni oídos por menores. Dichas medidas podrán incluir la elección de la hora de emisión, instrumentos de verificación de la edad u otras medidas técnicas. Deberán ser proporcionales al perjuicio potencial del programa.

Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para velar por que los programas suministrados por prestadores de servicios de comunicación audiovisual bajo su competencia judicial que puedan perjudicar el desarrollo físico o mental de los menores se propongan únicamente de tal manera que se garantice que normalmente no serán vistos ni oídos por menores. Dichas medidas podrán incluir la elección de la hora de emisión, instrumentos de verificación de la edad u otras medidas técnicas. Deberán ser proporcionales al perjuicio potencial del programa.

Or. en

Enmienda 714Zdzisław Krasnodębski

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 14Directiva 2010/13/UEArtículo 12 – párrafo 2

Texto de la Comisión Enmienda

Los contenidos más nocivos, como laviolencia gratuita y la pornografía, estarán sujetos a las medidas más estrictas, como el cifrado y un control parental eficaz.

Los programas que pueden dañar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores y, en particular, programas que incluyan escenas de pornografía o violencia gratuita, servicios de comunicación audiovisual a peticiónestarán sujetos a las medidas más estrictas, como el cifrado y un control parental eficaz.

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PE592.349v01-00 82/82 AM\1107682ES.docx

ES

Or. en

Justificación

Esta enmienda tiene por objeto reforzar la protección de los menores.

Enmienda 715Isabella Adinolfi

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 14Directiva 2010/13/UEArtículo 12 – párrafo 2

Texto de la Comisión Enmienda

Los contenidos más nocivos, como la violencia gratuita y la pornografía, estarán sujetos a las medidas más estrictas, como el cifrado y un control parental eficaz.

Los contenidos más nocivos, como la violencia gratuita, el acoso, el racismo, el consumismo, el clasismo, el riesgo o la explotación del medio ambiente y la pornografía, estarán sujetos a las medidas más estrictas, como el cifrado y un control parental eficaz.

Or. en

Enmienda 716Marita Ulvskog, Jytte Guteland, Jens Nilsson, Olle Ludvigsson, Anna Hedh

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 14Directiva 2010/13/UEArtículo 12 – párrafo 2

Texto de la Comisión Enmienda

Los contenidos más nocivos, como la violencia gratuita y la pornografía, estarán sujetos a las medidas más estrictas, como el cifrado y un control parental eficaz.

Los contenidos más nocivos, como la violencia gratuita y la pornografía, estarán sujetos a las medidas más estrictas, como el cifrado y un control parental eficaz, junto con las medidas mencionadas anteriormente.

Or. en

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ES

Enmienda 717Angelika Mlinar, Sophia in 't Veld, Cecilia Wikström, Yana Toom, Filiz Hyusmenova, Fredrick Federley

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 14Directiva 2010/13/UEArtículo 12 – párrafo 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

Los Estados miembros velarán por que las medidas aplicadas para proteger a los menores respecto de los contenidos que puedan dañar su desarrollo físico o mental sean necesarias y proporcionadas y respeten plenamente las obligaciones de la Carta de los Derechos Fundamentales, especialmente el título III y el artículo 52de la misma.

Or. en

Enmienda 718Isabella Adinolfi

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 14Directiva 2010/13/UEArtículo 12 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

1 bis. En cualquier caso, los Estados miembros deberán definir un conjunto preciso de medidas de salvaguardia destinadas a proteger a los telespectadores con arreglo al consumidor los derechos constitucionales y cívicos, así como a los artículo 2 y 3 del TUE.

Or. en

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ES

Enmienda 719Louise Bours

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 15Directiva 2010/13/UEArtículo 13

Texto de la Comisión Enmienda

15) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

suprimido

«Artículo 13

1. Los Estados miembros velarán por que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a petición que estén bajo su competencia judicial dispongan de un porcentaje de al menos el 20 % de obras europeas en su catálogo y garanticen la prominencia de dichas obras.

2. Los Estados miembros podrán exigir a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual bajo su competencia judicial una contribución financiera a la producción de obras europeas, por ejemplo mediante inversiones directas en contenidos y aportaciones a fondos nacionales. Los Estados miembros podrán exigir la realización de estas contribuciones financieras a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a petición dirigidos a públicos de sus territorios, pero establecidos en otros Estados miembros. En este caso, las contribuciones financieras se basarán exclusivamente en los ingresos obtenidos en los Estados miembros de recepción. Si el Estado miembro en que está establecido el prestador impone una contribución financiera, deberá tener en cuenta las eventuales contribuciones financieras impuestas por los Estados miembros de recepción. Cualquier contribución financiera deberá ajustarse al Derecho dela Unión, en particular a la normativa

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ES

sobre ayudas estatales.

3. A más tardar el [fecha - a más tardar a los tres años de la adopción], y posteriormente cada dos años, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la aplicación de los apartados 1 y 2.

4. Sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros y de un estudio independiente, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de los apartados 1 y 2, teniendo en cuenta la evolución del mercado, el desarrollo tecnológico y el objetivo de la diversidad cultural.

5. Los Estados miembros dispensarán de los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 a los proveedores con un bajo volumen de negocios o una baja audiencia, o que sean pequeñas empresas y microempresas. Los Estados miembros podrán también obviar los requisitos en los casos en que resulten impracticables o injustificados en razón de la naturaleza del tema del servicio de comunicación audiovisual a petición.»

Or. en

Enmienda 720Henna Virkkunen

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 15Directiva 2010/13/UEArtículo 13 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. Los Estados miembros velarán por que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a petición que estén bajo su competencia judicial dispongan de un porcentaje de al menos el 20 % de obras europeas en su catálogo y garanticen la prominencia de dichas

suprimido

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ES

obras.

Or. en

Justificación

El catálogo debería basarse en la demanda, y no en cuotas legislativas.

Enmienda 721Morten Løkkegaard

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 15Directiva 2010/13/UEArtículo 13 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. Los Estados miembros velarán por que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a petición que estén bajo su competencia judicial dispongan de un porcentaje de al menos el 20 % de obras europeas en su catálogo y garanticen la prominencia de dichas obras.

suprimido

Or. en

Enmienda 722Ramon Tremosa i Balcells

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 15Directiva 2010/13/UEArtículo 13 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. Los Estados miembros velarán por que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a petición que estén bajo su competencia judicial dispongan de un porcentaje de al menos el

1. Los Estados miembros velarán por que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a petición que estén bajo su competencia judicial dispongan de un porcentaje de al menos el

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ES

20 % de obras europeas en su catálogo ygaranticen la prominencia de dichas obras.

50 % de obras europeas en su catálogo, así como garanticen la prominencia de dichas obras y tengan en cuenta la diversidad cultural y lingüística del ámbito territorial en el que presten o dirijan su servicio. En este sentido, los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a petición deberán garantizar que, al menos un 30%, de las obras europeas en su catálogo estén disponibles en las lenguas oficiales del ámbito territorial en el que presten o dirijan su servicio. Asimismo dichos prestadores deberán garantizar la promoción de las lenguas a las que hace referencia la Carta Europea de lenguas regionales o minoritarias del Consejo de Europa.

Or. es

Justificación

El establecimiento del porcentaje mínimo del 20 % se considera un avance respecto a la previsión actual, éste se entendería insuficiente si lo que se pretende es equilibrar la oferta de contenidos europeos y promover y dinamizar las industrias audiovisuales europeas, con el fin de contribuir a la construcción de una cultura audiovisual europea compartida.

Enmienda 723Dominique Bilde, Marie-Christine Boutonnet

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 15Directiva 2010/13/UEArtículo 13 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. Los Estados miembros velarán por que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a petición que estén bajo su competencia judicialdispongan de un porcentaje de al menos el 20 % de obras europeas en su catálogo y garanticen la prominencia de dichas obras.

1. Los Estados miembros velarán por que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a petición que se encuentren bajo su jurisdicción dispongan de un porcentaje de al menos el 30 % de obras europeas en su catálogo, más si así lo desean o a un nivel acorde con los requisitos actuales, y garanticen la prominencia de dichas obras. Los Estados

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ES

miembros mantendrán asimismo la posibilidad de velar por que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a petición que estén bajo su competencia judicial propongan también un porcentaje de obras europeas en su catálogo, porcentaje que habrán de fijar los Estados miembros.

Or. fr

Enmienda 724Sylvie Guillaume, Pervenche Berès

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 15Directiva 2010/13/UEArtículo 13 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. Los Estados miembros velarán por que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a petición que estén bajo su competencia judicial dispongan de un porcentaje de al menos el 20 % de obras europeas en su catálogo y garanticen la prominencia de dichas obras.

1. Los Estados miembros velarán por que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a petición que estén bajo su competencia judicial dispongan de un porcentaje de al menos el 30 % de obras europeas en su catálogo y garanticen su visibilidad. Los Estados miembros podrán exigir a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a petición que están establecidas en otro Estado miembro, pero cuyo público destinatario se encuentre en el territorio de estos que incluyan una proporción de obras audiovisuales europeas tal y como esté establecido en el Estado miembro de destino.

Or. fr

Enmienda 725Helga Trüpel, Josep-Maria Terricabras

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 15

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ES

Directiva 2010/13/UEArtículo 13 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. Los Estados miembros velarán por que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a petición que estén bajo su competencia judicialdispongan de un porcentaje de al menos el 20 % de obras europeas en su catálogo y garanticen la prominencia de dichas obras.

1. Los Estados miembros velarán por que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a petición que se encuentren bajo su jurisdicción dispongan de un porcentaje de al menos el 30 % de obras europeas, nacionales y no nacionales, en su catálogo y garanticen la prominencia de dichas obras. Las cuotas europeas no nacionales y nacionales del 30 % incluirán obras en las lenguas oficiales del territorio en el que se encuentran o se distribuyen.

Or. en

Enmienda 726Isabella Adinolfi

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 15Directiva 2010/13/UEArtículo 13 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. Los Estados miembros velarán por que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a petición que estén bajo su competencia judicial dispongan de un porcentaje de al menos el 20 % de obras europeas en su catálogo y garanticen la prominencia de dichas obras.

1. Los Estados miembros velarán por que los servicios de comunicación audiovisual a petición prestados por proveedores de servicios de comunicaciónque estén bajo su competencia judicial fomenten de forma adecuada y efectiva y produzcan obras europeas de calidad. Los Estados miembros elaborarán normas específicas dirigidas a los responsables a cargo de las obligaciones de servicio público con el fin de alcanzar el objetivo establecido en el párrafo primero.

Or. en

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ES

Enmienda 727Marc Joulaud

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 15Directiva 2010/13/UEArtículo 13 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. Los Estados miembros velarán por que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a petición que estén bajo su competencia judicialdispongan de un porcentaje de al menos el 20 % de obras europeas en su catálogo y garanticen la prominencia de dichas obras.

1. Los Estados miembros velarán por que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a petición que se encuentren bajo su jurisdicción dispongan de un porcentaje de al menos el 40 % de obras europeas en su catálogo, garanticen que la calidad de las obras europeas adquiridas sea equivalente a la del resto del catálogo, y garanticen la prominencia de dichas obras.

Or. en

Justificación

Como los servicios de vídeo a petición ya respetan el requisito del 20 %, es necesario mejorar la presencia de obras europeas en estas plataformas e introducir criterios cualitativos, para evitar el uso de contenidos de baja calidad para el cumplimiento de la cuota requerida por el presente artículo.

Enmienda 728Marita Ulvskog, Jytte Guteland, Jens Nilsson, Olle Ludvigsson, Anna Hedh

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 15Directiva 2010/13/UEArtículo 13 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. Los Estados miembros velarán porque los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a petición que estén bajo su competencia judicial dispongan de un porcentaje de al menos el 20 % de obras europeas en su catálogo y

1. Los Estados miembros deberán fomentar que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a petición que estén bajo su competencia judicial ofrezcan un porcentaje de obras europeas en su catálogo, siempre que ello no afecte

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ES

garanticen la prominencia de dichas obras.

negativamente al consumidor alterando el servicio prestado en una forma para la que el consumidor no ha dado su acuerdo.

Or. en

Enmienda 729Giorgos Grammatikakis

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 15Directiva 2010/13/UEArtículo 13 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. Los Estados miembros velarán por que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a petición que estén bajo su competencia judicial dispongan de un porcentaje de al menos el 20 % de obras europeas en su catálogo y garanticen la prominencia de dichas obras.

1. Los Estados miembros velarán por que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a petición que estén bajo su competencia judicial dispongan de un porcentaje de al menos el 20 % de obras europeas en su catálogo y garanticen la prominencia de dichas obrasen términos de visibilidad y accesibilidad.

Or. en

Enmienda 730Dita Charanzová

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 15Directiva 2010/13/UEArtículo 13 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. Los Estados miembros velarán porque los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a petición que estén bajo su competencia judicial dispongan de un porcentaje de al menos el 20 % de obras europeas en su catálogo y garanticen la prominencia de dichas

1. Los Estados miembros podrán exigir que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a petición que estén bajo su competencia judicial dispongan de un porcentaje de obras europeas en su catálogo.

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ES

obras.

Or. en

Justificación

Debería ser una opción para los Estados miembros exigir obras europeas, pero no un requisito.

Enmienda 731Andrew Lewer, Angel Dzhambazki, Emma McClarkin, Vicky Ford

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 15Directiva 2010/13/UEArtículo 13 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. Los Estados miembros velarán por que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a petición que estén bajo su competencia judicial dispongan de un porcentaje de al menos el 20 % de obras europeas en su catálogo y garanticen la prominencia de dichas obras.

1. Los Estados miembros velarán por que, siempre que sea viable y con los medios apropiados, los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a petición que estén bajo su competencia judicial dispongan de un porcentaje de al menos el 20 % de obras europeas en su catálogo.

Or. en

Justificación

Véase la justificación de la enmienda al considerando 22.

Enmienda 732Theodoros Zagorakis, Stefano Maullu

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 15Directiva 2010/13/UEArtículo 13 – apartado 1

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AM\1107682ES.docx 93/93 PE592.349v01-00

ES

Texto de la Comisión Enmienda

1. Los Estados miembros velarán por que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a petición que estén bajo su competencia judicial dispongan de un porcentaje de al menos el 20 % de obras europeas en su catálogo y garanticen la prominencia de dichas obras.

1. Los Estados miembros velarán por que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a petición que estén bajo su competencia judicial dispongan de un porcentaje de al menos el 20 % de obras europeas en su catálogo.

Or. en

Justificación

Mientras que el fomento de la visibilidad y accesibilidad de las obras europeas es esencial, la falta de una definición clara de prominencia y cómo debe alcanzarse puede ser contraproducente, creando nuevas divisiones internas en la UE a la hora de poner en práctica esta disposición.

Enmienda 733Zdzisław Krasnodębski

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 15Directiva 2010/13/UEArtículo 13 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. Los Estados miembros velarán por que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a petición que estén bajo su competencia judicial dispongan de un porcentaje de al menos el 20 % de obras europeas en su catálogo y garanticen la prominencia de dichas obras.

1. Los Estados miembros velarán por que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a petición que estén bajo su competencia judicial dispongan de un porcentaje de al menos el 35 % de obras europeas en su catálogo y garanticen la prominencia de dichas obras.

Or. en

Enmienda 734Yana Toom, María Teresa Giménez Barbat, Ilhan Kyuchyuk, Hannu Takkula, Morten Løkkegaard, Kaja Kallas, Hilde Vautmans, Marietje Schaake

Page 94: ENMIENDAS 600 -878 · AM\1107682ES.docx PE592.349v01-00 ES Unida en la diversidad ES Parlamento Europeo 2014-2019 Comisión de Cultura y Educación 2016/0151(COD) 27.10.2016 ENMIENDAS

PE592.349v01-00 94/94 AM\1107682ES.docx

ES

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 15Directiva 2010/13/UEArtículo 13 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. Los Estados miembros velarán por que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a petición que estén bajo su competencia judicial dispongan de un porcentaje de al menosel 20 % de obras europeas en su catálogo y garanticen la prominencia de dichas obras.

1. Los Estados miembros velarán por que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a petición que estén bajo su competencia judicial promuevan, cuando sea factible, la producción y el acceso a obras europeas.

Or. en

Enmienda 735Yana Toom, Hannu Takkula, Morten Løkkegaard, Kaja Kallas

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 15Directiva 2010/13/UEArtículo 13 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. Los Estados miembros podrán exigir a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual bajo su competencia judicial una contribución financiera a la producción de obras europeas, por ejemplo mediante inversiones directas en contenidos yaportaciones a fondos nacionales. Los Estados miembros podrán exigir la realización de estas contribuciones financieras a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a petición dirigidos a públicos de sus territorios, pero establecidos en otros Estados miembros. En este caso, las contribuciones financieras se basarán exclusivamente en los ingresos obtenidos en los Estados miembros de recepción. Si

2. Los Estados miembros podrán exigir a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a petición establecidos bajo su competencia judicial una contribución financiera a la producción de obras europeas, por ejemplo mediante inversiones directas en contenidos oaportaciones a fondos nacionales.

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ES

el Estado miembro en que está establecido el prestador impone una contribución financiera, deberá tener en cuenta las eventuales contribuciones financieras impuestas por los Estados miembros de recepción. Cualquier contribución financiera deberá ajustarse al Derecho de la Unión, en particular a la normativa sobre ayudas estatales.

Or. en

Enmienda 736Andrew Lewer, Angel Dzhambazki, Emma McClarkin, Vicky Ford, Daniel Dalton

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 15Directiva 2010/13/UEArtículo 13 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. Los Estados miembros podrán exigir a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual bajo su competencia judicial una contribución financiera a la producción de obras europeas, por ejemplo mediante inversiones directas en contenidos yaportaciones a fondos nacionales. Los Estados miembros podrán exigir la realización de estas contribuciones financieras a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a petición dirigidos a públicos de sus territorios, pero establecidos en otros Estados miembros. En este caso, las contribuciones financieras se basarán exclusivamente en los ingresos obtenidos en los Estados miembros de recepción. Si el Estado miembro en que está establecido el prestador impone una contribución financiera, deberá tener en cuenta las eventuales contribuciones financieras impuestas por los Estados miembros de recepción. Cualquier contribución financiera deberá ajustarse al Derecho de

2. Los Estados miembros podrán exigir a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a petición establecidos bajo su competencia judicial una contribución financiera a la producción de obras europeas dentro de su territorio, por ejemplo mediante inversiones directas en contenidos o aportaciones a fondos nacionales.

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ES

la Unión, en particular a la normativa sobre ayudas estatales.

Or. en

Justificación

Esta enmienda tiene por objeto proteger la integridad del principio del país de origen, que es clave para el correcto funcionamiento de un mercado único en el sector de la radiodifusión. Otras excepciones al principio del país de origen solo deben permitirse en circunstancias graves, como las que ya se han definido en la presente Directiva, o por razones de seguridad nacional. Además, la Comisión no ha aportado pruebas de que los gravámenes existentes ocomplementarios hayan aumentado, o puedan aumentar, las inversiones en contenidos europeos de calidad. Véase asimismo la enmienda al considerando 22.

Enmienda 737Dita Charanzová

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 15Directiva 2010/13/UEArtículo 13 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. Los Estados miembros podrán exigir a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual bajo su competencia judicial una contribución financiera a la producción de obras europeas, por ejemplo mediante inversiones directas en contenidos y aportaciones a fondos nacionales. Los Estados miembros podrán exigir la realización de estas contribuciones financieras a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a petición dirigidos a públicos de sus territorios, pero establecidos en otros Estados miembros. En este caso, las contribuciones financieras se basarán exclusivamente en los ingresos obtenidos en los Estados miembros de recepción. Si el Estado miembro en que está establecido el prestador impone una contribución financiera, deberá tener en cuenta las

2. Los Estados miembros podrán exigir a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual bajo su competencia judicial una contribución financiera a la producción de obras europeas, por ejemplo mediante inversiones directas en contenidos y aportaciones a fondos nacionales. Cualquier contribución financiera deberá ajustarse al Derecho de la Unión, en particular a la normativa sobre ayudas estatales.

Page 97: ENMIENDAS 600 -878 · AM\1107682ES.docx PE592.349v01-00 ES Unida en la diversidad ES Parlamento Europeo 2014-2019 Comisión de Cultura y Educación 2016/0151(COD) 27.10.2016 ENMIENDAS

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ES

eventuales contribuciones financieras impuestas por los Estados miembros de recepción. Cualquier contribución financiera deberá ajustarse al Derecho de la Unión, en particular a la normativa sobre ayudas estatales.

Or. en

Justificación

En la versión actual, no es posible garantizar que las contribuciones financieras de los prestadores establecidos en otro Estado miembro se utilicen para la realización de obras por dicho prestador. Requeriría contribuir a un sistema sin la posibilidad de beneficiarse de dicho sistema al estar establecido en otro Estado miembro.

Enmienda 738Zdzisław Krasnodębski

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 15Directiva 2010/13/UEArtículo 13 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. Los Estados miembros podrán exigir a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual bajo su competencia judicial una contribución financiera a la producción de obras europeas, por ejemplo mediante inversiones directas en contenidos y aportaciones a fondos nacionales. Los Estados miembros podrán exigir la realización de estas contribuciones financieras a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a petición dirigidos a públicos de sus territorios, pero establecidos en otros Estados miembros. En este caso, las contribuciones financieras se basarán exclusivamente en los ingresos obtenidos en los Estados miembros de recepción. Si el Estado miembro en que está establecido el prestador impone una contribución financiera, deberá tener en

2. Los Estados miembros podrán exigir a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual bajo su competencia judicial una contribución financiera a la producción de obras europeas, por ejemplo mediante inversiones directas en contenidos y aportaciones a fondos nacionales. Los Estados miembros podrán exigir la realización de estas contribuciones financieras a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a petición dirigidos a públicos de sus territorios. En este caso, las contribuciones financieras se basarán exclusivamente en los ingresos obtenidos en los Estados miembros de recepción. Cualquier contribución financiera deberá ajustarse al Derecho de la Unión, en particular a la normativa sobre ayudas estatales.

Page 98: ENMIENDAS 600 -878 · AM\1107682ES.docx PE592.349v01-00 ES Unida en la diversidad ES Parlamento Europeo 2014-2019 Comisión de Cultura y Educación 2016/0151(COD) 27.10.2016 ENMIENDAS

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ES

cuenta las eventuales contribuciones financieras impuestas por los Estados miembros de recepción. Cualquier contribución financiera deberá ajustarse al Derecho de la Unión, en particular a la normativa sobre ayudas estatales.

Or. en

Enmienda 739Milan Zver

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 15Directiva 2010/13/UEArtículo 13 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. Los Estados miembros podrán exigir a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual bajo su competencia judicial una contribución financiera a la producción de obras europeas, por ejemplo mediante inversiones directas en contenidos y aportaciones a fondos nacionales. Los Estados miembros podrán exigir la realización de estas contribuciones financieras a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a petición dirigidos a públicos de sus territorios, pero establecidos en otros Estados miembros. En este caso, las contribuciones financieras se basarán exclusivamente en los ingresos obtenidos en los Estados miembros de recepción. Si el Estado miembro en que está establecido el prestador impone una contribución financiera, deberá tener en cuenta las eventuales contribuciones financieras impuestas por los Estados miembros de recepción. Cualquier contribución financiera deberá ajustarse al Derecho de la Unión, en particular a la normativa sobre ayudas estatales.

2. Los Estados miembros podrán exigir a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual bajo su competencia judicial una contribución financiera a la producción de obras europeas, por ejemplo mediante inversiones directas en contenidos y aportaciones a fondos nacionales. Los Estados miembros podrán exigir la realización de estas contribuciones financieras a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual dirigidos a públicos de sus territorios, pero establecidos en otros Estados miembros. En este caso, las contribuciones financieras se basarán exclusivamente en los ingresos obtenidos en los Estados miembros de recepción. Si el Estado miembro en que está establecido el prestador impone una contribución financiera, deberá tener en cuenta las eventuales contribuciones financieras impuestas por los Estados miembros de recepción. Además, los Estados miembros no podrán imponer un gravamen sobre un servicio de comunicación audiovisual a petición de carácter accesorio si ya se ha impuesto el gravamen sobre el correspondiente

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AM\1107682ES.docx 99/99 PE592.349v01-00

ES

servicio de radiodifusión. Cualquier contribución financiera deberá ajustarse al Derecho de la Unión, en particular a la normativa sobre ayudas estatales.

Or. en

Enmienda 740Marian Harkin, Seán Kelly

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 15Directiva 2010/13/UEArtículo 13 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. Los Estados miembros podrán exigir a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual bajo su competencia judicial una contribución financiera a la producción de obras europeas, por ejemplo mediante inversiones directas en contenidos y aportaciones a fondos nacionales. Los Estados miembros podrán exigir la realización de estas contribuciones financieras a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a petición dirigidos a públicos de sus territorios, pero establecidos en otros Estados miembros. En este caso, las contribuciones financieras se basarán exclusivamente en los ingresos obtenidos en los Estados miembros de recepción. Si el Estado miembro en que está establecido el prestador impone una contribución financiera, deberá tener en cuenta las eventuales contribuciones financieras impuestas por los Estados miembros de recepción. Cualquier contribución financiera deberá ajustarse al Derecho de la Unión, en particular a la normativa sobre ayudas estatales.

2. Los Estados miembros podrán exigir a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual bajo su competencia judicial una contribución financiera a la producción de obras europeas, por ejemplo mediante inversiones directas en contenidos y aportaciones a fondos nacionales. Los Estados miembros podrán exigir la realización de estas contribuciones financieras a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual dirigidos a públicos de sus territorios, pero establecidos en otros Estados miembros. En este caso, las contribuciones financieras se basarán exclusivamente en los ingresos obtenidos en los Estados miembros de recepción. Si el Estado miembro en que está establecido el prestador impone una contribución financiera, deberá tener en cuenta las eventuales contribuciones financieras impuestas por los Estados miembros de recepción. Además, los Estados miembros no podrán imponer un gravamen sobre un servicio de comunicación audiovisual a petición de carácter accesorio si ya se ha impuesto el gravamen sobre el correspondiente servicio de radiodifusión. Cualquier contribución financiera deberá ajustarse al

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ES

Derecho de la Unión, en particular a la normativa sobre ayudas estatales.

Or. en

Enmienda 741Ramon Tremosa i Balcells

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 15Directiva 2010/13/UEArtículo 13 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. Los Estados miembros podrán exigir a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual bajo su competencia judicial una contribución financiera a la producción de obras europeas, por ejemplo mediante inversiones directas en contenidos y aportaciones a fondos nacionales. Los Estados miembros podrán exigir la realización de estas contribuciones financieras a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a petición dirigidos a públicos de sus territorios, pero establecidos en otros Estados miembros. En este caso, las contribuciones financieras se basarán exclusivamente en los ingresos obtenidos en los Estados miembros de recepción. Si el Estado miembro en que está establecido el prestador impone una contribución financiera, deberá tener en cuenta las eventuales contribuciones financieras impuestas por los Estados miembros de recepción. Cualquier contribución financiera deberá ajustarse al Derecho de la Unión, en particular a la normativa sobre ayudas estatales.

2. Los Estados miembros podrán exigir a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual bajo su competencia judicial una contribución financiera a la producción de obras europeas, por ejemplo mediante inversiones directas en contenidos y aportaciones a fondos nacionales. Asimismo estos prestadores deberán tener en cuenta la diversidad cultural y lingüística del ámbito territorial en el que presten o dirijan su servicio. Los Estados miembros podrán exigir la realización de estas contribuciones financieras a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a petición dirigidos a públicos de sus territorios, pero establecidos en otros Estados miembros. En este caso, las contribuciones financieras se basarán exclusivamente en los ingresos obtenidos en los Estados miembros de recepción. Si el Estado miembro en que está establecido el prestador impone una contribución financiera, deberá tener en cuenta las eventuales contribuciones financieras impuestas por los Estados miembros de recepción. Cualquier contribución financiera deberá ajustarse al Derecho de la Unión, en particular a la normativa sobre ayudas estatales.

Or. es

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ES

Enmienda 742Helga Trüpel, Josep-Maria Terricabras

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 15Directiva 2010/13/UEArtículo 13 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. Los Estados miembros podrán exigir a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual bajo su competencia judicial una contribución financiera a la producción de obras europeas, por ejemplo mediante inversiones directas en contenidos y aportaciones a fondos nacionales. Los Estados miembros podrán exigir la realización de estas contribuciones financieras a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a petición dirigidos a públicos de sus territorios, pero establecidos en otros Estados miembros. En este caso, las contribuciones financieras se basarán exclusivamente en los ingresos obtenidos en los Estados miembros de recepción. Si el Estado miembro en que está establecido el prestador impone una contribución financiera, deberá tener en cuenta las eventuales contribuciones financieras impuestas por los Estados miembros de recepción. Cualquier contribución financiera deberá ajustarse al Derecho de la Unión, en particular a la normativa sobre ayudas estatales.

2. Los Estados miembros podrán exigir a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a petición bajo su competencia judicial una contribución financiera a la producción de obras europeas, teniendo en cuenta la diversidad cultural y lingüística del territorio en el que están localizados o desde el que realizan su servicio, por ejemplo mediante inversiones directas en contenidos y aportaciones a fondos nacionales. Los Estados miembros podrán exigir la realización de estas contribuciones financieras a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a petición dirigidos a públicos de sus territorios, pero establecidos en otros Estados miembros. En este caso, las contribuciones financieras se basarán exclusivamente en los ingresos obtenidos en los Estados miembros de recepción. Si el Estado miembro en que está establecido el prestador impone una contribución financiera, deberá tener en cuenta las eventuales contribuciones financieras impuestas por los Estados miembros de recepción. Cualquier contribución financiera deberá ajustarse al Derecho de la Unión, en particular a la normativa sobre ayudas estatales.

Or. en

Enmienda 743Dominique Bilde, Marie-Christine Boutonnet

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ES

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 15Directiva 2010/13/UEArtículo 13 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. Los Estados miembros podrán exigir a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual bajo su competencia judicial una contribución financiera a la producción de obras europeas, por ejemplo mediante inversiones directas en contenidos y aportaciones a fondos nacionales. Los Estados miembros podrán exigir la realización de estas contribuciones financieras a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a petición dirigidos a públicos de sus territorios, pero establecidos en otros Estados miembros. En este caso, las contribuciones financieras se basarán exclusivamente en los ingresos obtenidos en los Estados miembros de recepción. Si el Estado miembro en que está establecido el prestador impone una contribución financiera, deberá tener en cuenta las eventuales contribuciones financieras impuestas por los Estados miembros de recepción. Cualquier contribución financiera deberá ajustarse al Derecho de la Unión, en particular a la normativa sobre ayudas estatales.

2. Los Estados miembros podrán exigir a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual bajo su competencia judicial una contribución financiera a la producción de obras nacionales y europeas, por ejemplo mediante inversiones directas en contenidos y aportaciones a fondos nacionales. Los Estados miembros podrán exigir la realización de estas contribuciones financieras a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a petición dirigidos a públicos de sus territorios, pero establecidos en otros Estados miembros. En este caso, las contribuciones financieras se basarán exclusivamente en los ingresos obtenidos en los Estados miembros de recepción. Si el Estado miembro en que está establecido el prestador impone una contribución financiera, deberá tener en cuenta las eventuales contribuciones financieras impuestas por los Estados miembros de recepción. Cualquier contribución financiera deberá ajustarse al Derecho de la Unión, en particular a la normativa sobre ayudas estatales.

Or. fr

Enmienda 744Marita Ulvskog, Jytte Guteland, Jens Nilsson, Olle Ludvigsson, Anna Hedh

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 15Directiva 2010/13/UEArtículo 13 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. Los Estados miembros podrán 2. Los Estados miembros podrán

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ES

exigir a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual bajo su competencia judicial una contribución financiera a la producción de obras europeas, por ejemplo mediante inversiones directas en contenidos y aportaciones a fondos nacionales. Los Estados miembros podrán exigir la realización de estas contribuciones financieras a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a petición dirigidos a públicos de sus territorios, pero establecidos en otros Estados miembros. En este caso, las contribuciones financieras se basarán exclusivamente en los ingresos obtenidos en los Estados miembros derecepción. Si el Estado miembro en que está establecido el prestador impone una contribución financiera, deberá tener en cuenta las eventuales contribuciones financieras impuestas por los Estados miembros de recepción. Cualquier contribución financiera deberá ajustarse al Derecho de la Unión, en particular a la normativa sobre ayudas estatales.

exigir a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual establecidos bajo su competencia judicial una contribución financiera a la producción de obras europeas, por ejemplo mediante inversiones directas en contenidos y aportaciones a fondos nacionales. Los Estados miembros podrán exigir la realización de estas contribuciones financieras a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a petición dirigidos a públicos de sus territorios, pero establecidos en otros Estados miembros. En este caso, las contribuciones financieras se basarán exclusivamente en los ingresos obtenidos en los Estados miembros de recepción. Si el Estado miembro en que está establecido el prestador impone una contribución financiera, deberá tener en cuenta las eventuales contribuciones financieras impuestas por los Estados miembros de recepción. Cualquier contribución financiera deberá ajustarse alDerecho de la Unión, en particular a la normativa sobre ayudas estatales.

Or. en

Enmienda 745Giorgos Grammatikakis, Sylvie Guillaume

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 15Directiva 2010/13/UEArtículo 13 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. Los Estados miembros podrán exigir a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual bajo su competencia judicial una contribución financiera a la producción de obras europeas, por ejemplo mediante inversiones directas en contenidos y aportaciones a fondos nacionales. Los Estados miembros podrán exigir la

2. Los Estados miembros exigirán a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a petición bajo su competencia judicial una contribución financiera a la producción de obras europeas, por ejemplo mediante inversiones directas en contenidos y aportaciones a fondos nacionales. Los Estados miembros exigirán la realización

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ES

realización de estas contribuciones financieras a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a petición dirigidos a públicos de sus territorios, pero establecidos en otros Estados miembros. En este caso, las contribuciones financieras se basarán exclusivamente en los ingresos obtenidos en los Estados miembros de recepción. Si el Estado miembro en que está establecido el prestador impone una contribución financiera, deberá tener en cuenta las eventuales contribuciones financieras impuestas por los Estados miembros de recepción. Cualquier contribución financiera deberá ajustarse al Derecho de la Unión, en particular a la normativa sobre ayudas estatales.

de estas contribuciones financieras a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a petición dirigidos a públicos de sus territorios, pero establecidos en otros Estados miembros. En este caso, las contribuciones financieras se basaránexclusivamente en los ingresos obtenidos en los Estados miembros de recepción. Si el Estado miembro en que está establecido el prestador impone una contribución financiera, deberá tener en cuenta las eventuales contribuciones financieras impuestas por los Estados miembros de recepción. Cualquier contribución financiera deberá ajustarse al Derecho de la Unión, en particular a la normativa sobre ayudas estatales.

Or. en

Enmienda 746Isabella Adinolfi

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 15Directiva 2010/13/UEArtículo 13 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. Los Estados miembros podrán exigir a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual bajo su competencia judicial una contribución financiera a la producción de obras europeas, por ejemplo mediante inversiones directas en contenidos y aportaciones a fondos nacionales. Los Estados miembros podrán exigir la realización de estas contribuciones financieras a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a petición dirigidos a públicos de sus territorios, pero establecidos en otros Estados miembros. En este caso, las contribuciones financieras se basarán exclusivamente en los ingresos obtenidos en los Estados miembros de

2. Los Estados miembros podrán exigir a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual bajo su competencia judicial una contribución financiera a la producción de obras europeas, por ejemplo mediante inversiones directas en contenidos y aportaciones a fondos nacionales. Los Estados miembros podrán exigir la realización de estas contribuciones financieras a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a petición dirigidos a públicos de sus territorios, pero no establecidos en los mismos. En este caso, las contribuciones financieras se basarán exclusivamente en los ingresos obtenidos en los Estados miembros de

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ES

recepción. Si el Estado miembro en que está establecido el prestador impone una contribución financiera, deberá tener en cuenta las eventuales contribuciones financieras impuestas por los Estados miembros de recepción. Cualquier contribución financiera deberá ajustarse al Derecho de la Unión, en particular a la normativa sobre ayudas estatales.

recepción. Si el Estado miembro en que está establecido el prestador impone una contribución financiera, deberá tener en cuenta las eventuales contribuciones financieras impuestas por los Estados miembros de recepción. Cualquier contribución financiera deberá ajustarse al Derecho de la Unión, en particular a la normativa sobre ayudas estatales.

Or. en

Enmienda 747Sylvie Guillaume, Pervenche Berès

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 15Directiva 2010/13/UEArtículo 13 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

2 bis. Los Estados miembros velarán por que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a petición garanticen la prominencia de las obras europeas en sus catálogos. Esto podría adoptar la forma de:

a) una sección accesible directamente desde la página de inicio dedicada a obras europeas;

b) un número o un porcentaje mínimos de obras europeas disponibles en la página de inicio;

c) la promoción de dichas obras por medio de herramientas o servicios de recomendación y promoción disponibles como parte de los servicios de comunicación audiovisual a petición.

Los Estados miembros podrán exigir a los prestadores de servicios de comunicaciónaudiovisual a petición que están establecidas en otro Estado miembro, pero cuyo público destinatario se encuentre en el territorio de estos que adopten medidas

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ES

para asegurar la visibilidad de las obras audiovisuales europeas tal y como esté establecido en el Estado miembro de destino.

Or. fr

Enmienda 748Zdzisław Krasnodębski

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 15Directiva 2010/13/UEArtículo 13 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

«2 bis. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a petición deberán procurar la visibilidad clara de las obras europeas en sus ofertas selectivas de catálogo».

Or. en

Enmienda 749Dominique Bilde, Marie-Christine Boutonnet

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 15Directiva 2010/13/UEArtículo 13 – apartado 3

Texto de la Comisión Enmienda

3. A más tardar el [fecha - a más tardar a los tres años de la adopción], y posteriormente cada dos años, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la aplicación de los apartados 1 y 2.

3. A más tardar el [fecha - a más tardar a los tres años de la adopción], y posteriormente cada dos años, los Estados miembros enviarán un informe a la Comisión sobre la aplicación de los apartados 1 y 2.

Or. fr

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ES

Enmienda 750Isabella Adinolfi

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 15Directiva 2010/13/UEArtículo 13 – apartado 4

Texto de la Comisión Enmienda

4. Sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros y de un estudio independiente, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de los apartados 1 y 2, teniendo en cuenta la evolución del mercado, el desarrollo tecnológico y el objetivo de la diversidad cultural.

4. Sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros y el ERGA, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de los apartados 1 y 2, teniendo en cuenta la evolución del mercado, el desarrollo tecnológico y el objetivo de la diversidad cultural.

Or. en

Enmienda 751Kaja Kallas, Marietje Schaake, Yana Toom

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 15Directiva 2010/13/UEArtículo 13 – apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

4 bis. La Comisión garantizará una financiación adecuada y diversificada desde el punto de vista geográfico en virtud del Programa MEDIA de Europa Creativa de apoyo a la circulación de contenidos creativos a través de las fronteras, incluida la mejora de la distribución digital de obras audiovisuales europeas y el desarrollo de modelos innovadores de financiación para los contenidos creativos.

Or. en

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ES

Enmienda 752Marc Joulaud, Bogdan Brunon Wenta

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 15Directiva 2010/13/UEArtículo 13 – apartado 5

Texto de la Comisión Enmienda

5. Los Estados miembros dispensaránde los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 a los proveedores con un bajo volumen de negocios o una baja audiencia, o que sean pequeñas empresas y microempresas. Los Estados miembros podrán también obviar los requisitos en los casos en que resulten impracticables o injustificados en razón de la naturaleza del tema del servicio de comunicación audiovisual a petición.»

5. Los Estados miembros podrán dispensar de los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 a los proveedores con un bajo volumen de negocios o una baja audiencia respecto del mercado específico, o que sean pequeñas empresas y microempresas. Los Estados miembros podrán también obviar los requisitos en los casos en que resulten impracticables o injustificados en razón de la naturaleza del tema del servicio de comunicación audiovisual a petición y no compitan de forma desproporcionada con obras europeas equivalentes.

Or. en

Justificación

Es necesario establecer un punto de referencia para determinar qué constituye un volumen de negocios reducido o una baja audiencia, con el fin de evitar que estén excepciones injustificadas de las obligaciones previstas en la presente Directiva. La competencia del contenido de un servicio con obras europeas equivalentes también deben tenerse en cuenta, a fin de evitar una especialización artificial de servicio a petición con el fin de quedar exentos del cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva.

Enmienda 753Isabella Adinolfi

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 15Directiva 2010/13/UEArtículo 13 – apartado 5

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ES

Texto de la Comisión Enmienda

5. Los Estados miembros dispensarán de los requisitos establecidos en losapartados 1 y 2 a los proveedores con un bajo volumen de negocios o una baja audiencia, o que sean pequeñas empresas y microempresas. Los Estados miembros podrán también obviar los requisitos enlos casos en que resulten impracticables o injustificados en razón de la naturaleza del tema del servicio de comunicación audiovisual a petición.

5. Los Estados miembros dispensarán de los requisitos establecidos en el apartado 2 a los proveedores bajo su competencia judicial con un bajo volumen de negocios o una baja audiencia, o que sean pequeñas empresas y microempresas, empresas emergentes o productores independientes. Los Estados miembros adoptarán medidas para alcanzar el objetivo establecido en el apartado 1 por lo que se refiere a los productores independientes, las pequeñas empresas y las microempresas de nueva, así como las empresas emergentes.

Or. en

Enmienda 754Kaja Kallas, Marietje Schaake, Morten Løkkegaard

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 15Directiva 2010/13/UEArtículo 13 – apartado 5

Texto de la Comisión Enmienda

5. Los Estados miembros dispensarán de los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 a los proveedores con un bajo volumen de negocios o una baja audiencia, o que sean pequeñas empresas y microempresas. Los Estados miembros podrán también obviar los requisitos en los casos en que resulten impracticables o injustificados en razón de la naturaleza del tema del servicio de comunicación audiovisual a petición.»

5. Los Estados miembros dispensarán de los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 a los proveedores con un bajo volumen de negocios o una baja audiencia, o que sean pequeñas empresas y microempresas. Los Estados miembros obviarán también los requisitos en los casos en que resulten impracticables o injustificados en razón de la naturaleza del tema del servicio de comunicación audiovisual a petición.

Or. en

Page 110: ENMIENDAS 600 -878 · AM\1107682ES.docx PE592.349v01-00 ES Unida en la diversidad ES Parlamento Europeo 2014-2019 Comisión de Cultura y Educación 2016/0151(COD) 27.10.2016 ENMIENDAS

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ES

Enmienda 755Marian Harkin, Seán Kelly

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 15Directiva 2010/13/UEArtículo 13 – apartado 5

Texto de la Comisión Enmienda

5. Los Estados miembros dispensarán de los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 a los proveedores con un bajo volumen de negocios o una baja audiencia, o que sean pequeñas empresas y microempresas. Los Estados miembros podrán también obviar los requisitos en los casos en que resulten impracticables o injustificados en razón de la naturaleza del tema del servicio de comunicación audiovisual a petición.

5. Los Estados miembros dispensarán de los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 a los proveedores con un bajo volumen de negocios o una baja audiencia, o que sean pequeñas empresas y microempresas. Los Estados miembros podrán también obviar los requisitos en los casos en que resulten impracticables o injustificados en razón de la naturaleza del tema del servicio de comunicación audiovisual.

Or. en

Enmienda 756Milan Zver

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 15Directiva 2010/13/UEArtículo 13 – apartado 5

Texto de la Comisión Enmienda

5. Los Estados miembros dispensarán de los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 a los proveedores con un bajo volumen de negocios o una baja audiencia, o que sean pequeñas empresas y microempresas. Los Estados miembros podrán también obviar los requisitos en los casos en que resulten impracticables o injustificados en razón de la naturaleza del tema del servicio de comunicación audiovisual a petición.

5. Los Estados miembros dispensarán de los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 a los proveedores con un bajo volumen de negocios o una baja audiencia, o que sean pequeñas empresas y microempresas. Los Estados miembros podrán también obviar los requisitos en los casos en que resulten impracticables o injustificados en razón de la naturaleza del tema del servicio de comunicación audiovisual.

Or. en

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ES

Enmienda 757Dita Charanzová

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 15 bis (nuevo)Directiva 2010/13/UEArtículo 14 – apartado 1

Texto en vigor Enmienda

15 bis) En el artículo 14, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

1. Cada Estado miembro podrá adoptar medidas, de conformidad con el Derecho de la Unión, para garantizar que los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción no retransmitan en exclusiva acontecimientos que dicho Estado miembro considere de gran importancia para la sociedad, de manera que se prive a una parte importante de público de dicho Estado miembro de la posibilidad de seguir dichos acontecimientos, en directo o en diferido, en la televisión de libre acceso. Si adopta dichas medidas, el Estado miembro de que se trate establecerá una lista de acontecimientos, nacionales o no nacionales, que considere de gran importancia para la sociedad, lo que hará de manera clara y transparente, a su debido tiempo y oportunamente. Al hacerlo, el Estado miembro determinará también si los acontecimientos deben ser transmitidos total o parcialmente en directo o, en caso necesario y apropiado, por razones objetivas de interés público, total o parcialmente en diferido.

1. Cada Estado miembro podrá adoptar medidas, de conformidad con el Derecho de la Unión, para garantizar que los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción no retransmitan en exclusiva acontecimientos que dicho Estado miembro considere de gran importancia para la sociedad, de manera que se prive a una parte importante de público de dicho Estado miembro de la posibilidad de seguir dichos acontecimientos, en directo o en diferido, en la televisión de libre acceso. Los Estados miembros también requerirán a los organismos de radiodifusión bajo su competencia judicial que retransmitan estos acontecimientos de gran importancia para la sociedad de una manera accesible para las personas con limitaciones funcionales, incluidas las personas con discapacidad. Si adopta dichas medidas, el Estado miembro de que se trate establecerá una lista de acontecimientos, nacionales o no nacionales, que considere de gran importancia para la sociedad, lo que hará de manera clara y transparente, a su debido tiempo y oportunamente. Al hacerlo, el Estado miembro determinará también si los acontecimientos deben ser transmitidos total o parcialmente en directo o, en caso necesario y apropiado, por razones objetivas de interés público, total o parcialmente en diferido.

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ES

Or. en

Justificación

Enmienda relacionada con la reintroducción de requisitos de accesibilidad en el artículo 7

Enmienda 758Zdzisław Krasnodębski

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 15 bis (nuevo)Directiva 2010/13/UEArtículo 16 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto en vigor Enmienda

15 bis) En el artículo 16 se añade el apartado siguiente:

«2 bis. Los Estados miembros podrán exigir a los organismos de radiodifusión audiovisual bajo su competencia judicial una contribución financiera a la producción de obras europeas, por ejemplo mediante inversiones directas en contenidos y aportaciones a fondos nacionales. Los Estados miembros podrán exigir la realización de estas contribuciones financieras a los organismos de radiodifusión dirigidos a públicos de sus territorios, pero establecidos en otros Estados miembros. En este caso, las contribuciones financieras se basarán exclusivamente en los ingresos obtenidos en los Estados miembros de recepción. Si el Estado miembro en que está establecido el organismo de radiodifusión impone una contribución financiera, deberá tener en cuenta las eventuales contribuciones financieras impuestas por los Estados miembros de recepción. Cualquier contribución financiera deberá ajustarse al Derecho de la Unión, en particular a la normativa sobre ayudas estatales.»

Or. en

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ES

Justificación

El objetivo es actualizar los Reglamentos para los proveedores de servicios de vídeo a petición y organismos de radiodifusión. Con arreglo al artículo 13, apartado 2, propuesto por la Comisión Europea, se podrá requerir de los prestadores de servicios de distribución de vídeos a petición que inviertan en la producción cinematográfica en el país al que se destina el servicio. La propuesta de añadir un nuevo apartado 2 bis al artículo 16 introduce la posibilidad de imponer esa obligación también a los organismos de radiodifusión.

Enmienda 759Isabella Adinolfi

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 15 bis (nuevo)Directiva 2010/13/UEArtículo 14 – apartado 1

Texto en vigor Enmienda

15 bis) En el artículo 14, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 14 «Artículo 14

«1. Cada Estado miembro podrá adoptar medidas, de conformidad con el Derecho de la Unión, para garantizar que los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción no retransmitan en exclusiva acontecimientos que dicho Estado miembro considere de gran importancia para la sociedad, de manera que se prive a una parte importante de público de dicho Estado miembro de la posibilidad de seguir dichos acontecimientos, en directo o en diferido, en la televisión de libre acceso. Si adopta dichas medidas, el Estado miembro de que se trate establecerá una lista de acontecimientos, nacionales o no nacionales, que considere de gran importancia para la sociedad, lo que hará de manera clara y transparente, a su debido tiempo y oportunamente. Al hacerlo, el Estado miembro determinará también si los acontecimientos deben ser transmitidos total o parcialmente en directo o, en caso

1. Cada Estado miembro adoptarámedidas, de conformidad con el Derecho de la Unión, para garantizar que los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción no retransmitan en exclusiva acontecimientos que dicho Estado miembro considere de gran importancia para la sociedad, de manera que se prive a una parte importante de público de dicho Estado miembro de la posibilidad de seguir dichos acontecimientos, en directo o en diferido, en la televisión de libre acceso. Si adopta dichas medidas, el Estado miembro de que se trate establecerá una lista de acontecimientos, nacionales o no nacionales, que considere de gran importancia para la sociedad, lo que hará de manera clara y transparente, a su debido tiempo y oportunamente. Al hacerlo, el Estado miembro determinará también si los acontecimientos deben ser transmitidos total o parcialmente en directo o, en caso

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ES

necesario y apropiado, por razones objetivas de interés público, total o parcialmente en diferido.

necesario o apropiado y proporcionado, por razones objetivas de interés público, total o parcialmente en diferido.

Or. en

(Con esta enmienda se pretende modificar una disposición del acto vigente –artículo 14– a la que no se hacía referencia en la propuesta de la Comisión.)

Enmienda 760Isabella Adinolfi

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 15 ter (nuevo)Directiva 2010/13/UEArtículo 14 – apartado 4 bis (nuevo)

Texto en vigor Enmienda

15 ter) En el artículo 4 se inserta el apartado siguiente:

1 bis. Los Estados miembros darán preferencia a los responsables encargados de las obligaciones de servicio público para la retransmisión de los acontecimientos de gran importancia para la sociedad.

Or. en

(Con esta enmienda se pretende modificar una disposición del acto vigente –artículo 14– a la que no se hacía referencia en la propuesta de la Comisión.)

Enmienda 761Isabella Adinolfi

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 15 quater (nuevo)Directiva 2010/13/UEArtículo 14 – apartado 1 ter (nuevo)

Texto en vigor Enmienda

15 quater) En el artículo 4 se inserta el apartado siguiente:

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ES

1 ter. Los Estados miembros también requerirán a los organismos de radiodifusión bajo su competencia judicial que retransmitan tales acontecimientos en una forma accesible y utilizable para las personas con limitaciones funcionales y discapacidades, con arreglo a lo establecido en el artículo 7, teniendo en cuenta en particular los responsables de las obligaciones de servicio público.

Or. en

(Con esta enmienda se pretende modificar una disposición del acto vigente –artículo 14– a la que no se hacía referencia en la propuesta de la Comisión.)

Enmienda 762Isabella Adinolfi

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 15 quinquies (nuevo)Directiva 2010/13/UEArtículo 14 – apartado 3

Texto en vigor Enmienda

15 quinquies) En el artículo 14, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

3. Los Estados miembros garantizarán, por el medio que proceda y en el marco de sus respectivas disposiciones legales, que los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción no ejerzan los derechos exclusivos que hayan comprado después del 18 de diciembre de 2007 de tal forma que se prive a una parte sustancial del público de otro Estado miembro de la posibilidad de seguir acontecimientos designados por ese otro Estado miembro con arreglo a los apartados 1 y 2, en emisión total o parcialmente en directo o, cuando sea necesario o apropiado por razones objetivas de interés público, total o parcialmente en diferido, en televisión de

3. Los Estados miembros garantizarán, por el medio que proceda y en el marco de sus respectivas disposiciones legales, que los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción no ejerzan los derechos exclusivos que hayan comprado después del 18 de diciembre de 2007 de tal forma que se prive a una parte sustancial del público de otro Estado miembro de la posibilidad de seguir acontecimientos designados por ese otro Estado miembro con arreglo a los apartados 1 y 2, en emisión total o parcialmente en directo o, cuando sea necesario o apropiado y proporcionado por razones objetivas de interés público, total o parcialmente en

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ES

libre acceso, tal como determine ese otro Estado miembro con arreglo al apartado 1.

diferido, en televisión de libre acceso, tal como determine ese otro Estado miembro con arreglo al apartado 1.

Or. en

(Con esta enmienda se pretende modificar una disposición del acto vigente –artículo 14– a la que no se hacía referencia en la propuesta de la Comisión.)

Enmienda 763Julie Ward, Sylvie Guillaume

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 15 bis (nuevo)Directiva 2010/13/UEArtículo 14 – apartado 1

Texto en vigor Enmienda

15 bis) En el artículo 14, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

1. Cada Estado miembro podrá adoptar medidas, de conformidad con el Derecho de la Unión, para garantizar que los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción no retransmitan en exclusiva acontecimientos que dicho Estado miembro considere de gran importancia para la sociedad, de manera que se prive a una parte importante de público de dicho Estado miembro de la posibilidad de seguir dichos acontecimientos, en directo o en diferido, en la televisión de libre acceso. Si adopta dichas medidas, el Estado miembro de que se trate establecerá una lista de acontecimientos, nacionales o no nacionales, que considere de gran importancia para la sociedad, lo que hará de manera clara y transparente, a su debido tiempo y oportunamente. Al hacerlo, el Estado miembro determinará también si los acontecimientos deben ser transmitidos total o parcialmente en directo o, en caso necesario y apropiado, por razones objetivas de interés público, total o

1. Cada Estado miembro podrá adoptar medidas, de conformidad con el Derecho de la Unión, para garantizar que los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción no retransmitan en exclusiva acontecimientos que dicho Estado miembro considere de gran importancia para la sociedad, de manera que se prive a una parte importante de público de dicho Estado miembro de la posibilidad de seguir dichos acontecimientos, en directo o en diferido, en la televisión de libre acceso. Los Estados miembros también requerirán a los organismos de radiodifusión bajo su competencia judicial que retransmitan estos acontecimientos de gran importancia para la sociedad de una manera accesible para las personas con limitaciones funcionales, incluidas las personas con discapacidad. Si adopta dichas medidas, el Estado miembro de que se trate establecerá una lista de acontecimientos, nacionales o no nacionales, que considere de gran importancia para la sociedad, lo que hará

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ES

parcialmente en diferido. de manera clara y transparente, a su debido tiempo y oportunamente. Al hacerlo, el Estado miembro determinará también si los acontecimientos deben ser transmitidos total o parcialmente en directo o, en caso necesario y apropiado, por razones objetivas de interés público, total o parcialmente en diferido.»

Or. en

(Esta enmienda pretende modificar una disposición del acto vigente —artículo 14, apartado 1, letra n)— a la que no hace referencia la propuesta de la Comisión.)

Enmienda 764Dominique Bilde, Marie-Christine Boutonnet

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 15 bis (nuevo)Directiva 2010/13/UEArtículo 4 – apartado 1

Texto en vigor Enmienda

15 bis) En el artículo 14, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

1. Cada Estado miembro podrá adoptar medidas, de conformidad con el Derecho de la Unión, para garantizar que los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción no retransmitan en exclusiva acontecimientos que dicho Estado miembro considere de gran importancia para la sociedad, de manera que se prive a una parte importante de público de dicho Estado miembro de la posibilidad de seguir dichos acontecimientos, en directo o en diferido, en la televisión de libre acceso. Si adopta dichas medidas, el Estado miembro de que se trate establecerá una lista de acontecimientos, nacionales o no nacionales, que considere de gran importancia para la sociedad, lo que hará de manera clara y transparente, a su debido tiempo y oportunamente. Al hacerlo, el Estado miembro determinará también si los

1. Cada Estado miembro podrá adoptar medidas, de conformidad con el Derecho comunitario, para garantizar que los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción no retransmitan en exclusiva acontecimientos que dicho Estado miembro considere de gran importancia para la sociedad, de manera que se prive a una parte importante de público de dicho Estado miembro de la posibilidad de seguir dichos acontecimientos, en directo o en diferido, en la televisión de libre acceso. Si adopta dichas medidas, el Estado miembro de que se trate establecerá una lista de acontecimientos, nacionales o no nacionales, que considere de gran importancia para la sociedad, lo que hará de manera clara y transparente, a su debido tiempo y oportunamente. Al hacerlo, el Estado miembro determinará también si los

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ES

acontecimientos deben ser transmitidos total o parcialmente en directo o, en caso necesario y apropiado, por razones objetivas de interés público, total o parcialmente en diferido.

acontecimientos deben ser transmitidos total o parcialmente en directo o, en caso necesario y apropiado, por razones objetivas de interés público, total o parcialmente en diferido.

Or. fr

(Con esta enmienda se pretende modificar una disposición de la legislación vigente –artículo 14, apartado 1– a la que no se hacía referencia en la propuesta de la Comisión.)

Enmienda 765Dominique Bilde, Marie-Christine Boutonnet

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 15 ter (nuevo)Directiva 2010/13/UEArtículo 4 – apartado 2

Texto en vigor Enmienda

15 ter) En el artículo 14, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

2. Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión cualesquiera medidas que tomen o vayan a tomar en virtud del apartado 1. En un plazo de tres meses a partir del momento en que se efectúe la notificación, la Comisión verificará si dichas medidas se ajustan al Derecho de la Unión y las comunicará a los demás Estados miembros. Recabará el dictamen del Comité de contacto que se establezca en virtud del artículo 29. Publicará inmediatamente en el Diario Oficial de la Unión Europea las medidas adoptadas y, como mínimo una vez al año, la lista consolidada de las medidas adoptadas por los Estados miembros.

2. Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión cualesquiera medidas que tomen o vayan a tomar en virtud del apartado 1. En un plazo de tres meses a partir del momento en que se efectúe la notificación, la Comisión verificará si dichas medidas son objetivamente necesarias, se aplican de forma no discriminatoria y son proporcionadas a los objetivos perseguidos y las comunicará a los demás Estados miembros. Recabará el dictamen del Comité de contacto que se establezca en virtud del artículo 29. Publicará inmediatamente en el Diario Oficial de la Unión Europea las medidas adoptadas y, como mínimo una vez al año, la lista consolidada de las medidas adoptadas por los Estados miembros.

Or. fr

(Con esta enmienda se pretende modificar una disposición de la legislación vigente –artículo 14, apartado 2– a la que no se hacía referencia en la propuesta de la Comisión.)

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ES

Enmienda 766Marc Joulaud, Bogdan Brunon Wenta, Jean-Marie Cavada, Louis Michel

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 15 bis (nuevo)Directiva 2010/13/UEArtículo 19 – apartado 2

Texto en vigor Enmienda

15 bis) En el artículo 19, el apartado 2 se modifica como sigue:

2. Los anuncios publicitarios y de televenta aislados constituirán la excepción, salvo en el caso de las retransmisiones de acontecimientos deportivos.

2. Los anuncios publicitarios y de televenta aislados no serán admisibles.

Or. en

(Esta enmienda pretende modificar una disposición del acto vigente —artículo 19, apartado 2— a la que no hace referencia la propuesta de la Comisión. Hay que tener en

cuenta, no obstante, no constituye una modificación sustancial de la Directiva, sino que se limita a introducir un cambio necesario para garantizar la coherencia jurídica con la

posición de los diputados al PE).)

Justificación

Los anuncios aislados dan una prominencia indebida a un determinado producto o servicio y reducen la integridad de los programas, lo que resulta perjudicial para los objetivos establecidos en la presente Directiva. No está por tanto justificado mantener las excepciones que previstas anteriormente en la Directiva.

Enmienda 767Isabella Adinolfi

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 15 ter (nuevo)Directiva 2010/13/UEArtículo 15 – apartado 2 – párrafo 3

Texto en vigor Enmienda

15 ter) En el artículo 15, el apartado 3 se

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ES

modifica como sigue:

3. Los Estados miembros velarán por que se garantice dicho acceso, permitiendo para ello a los organismos de radiodifusión televisiva seleccionar libremente extractos breves procedentes de la señal emitida por el organismo de radiodifusión televisiva transmisor indicando, a menos que resulte imposible por razones prácticas, como mínimo su origen.

3. Los Estados miembros velarán por que se garantice dicho acceso, en particular en favor de empresas independientes y locales, microempresas y pequeñas empresas y empresas emergentes, permitiendo para ello a los organismos de radiodifusión televisiva seleccionar libremente extractos breves procedentes de la señal emitida por el organismo de radiodifusión televisiva transmisor indicando, a menos que resulte imposible por razones prácticas, como mínimo su origen.

Or. en

(Esta enmienda pretende modificar una disposición del acto vigente —artículo 15, apartado 3— a la que no hace referencia la propuesta de la Comisión.)

Enmienda 768Isabella Adinolfi

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 15 quater (nuevo)Directiva 2010/13/UEArtículo 15 – apartado 2 – párrafo 6 bis (nuevo)

Texto en vigor Enmienda

15 quater) Se inserta el apartado siguiente:

«6 bis. Los Estados miembros velarán por que el contenido retransmitido por los responsables encargados de las obligaciones de servicio público sean accesibles libremente y estén disponibles para otros organismos de radiodifusión, en particular, para empresas independientes y locales, microempresas o pequeñas empresas y las empresas emergentes.»

Or. en

(Esta enmienda pretende modificar una disposición del acto vigente —artículo 15, apartado 6

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ES

bis— a la que no hace referencia la propuesta de la Comisión.)

Enmienda 769Isabella Adinolfi

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 15 quater (nuevo)Directiva 2010/13/UEArtículo 16 – apartado 1

Texto en vigor Enmienda

15 quater) En el artículo 16, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

1. Los Estados miembros velarán, siempre que sea posible y con los medios adecuados, para que los organismos de radiodifusión televisiva reserven para obras europeas, una proporción mayoritaria de su tiempo de difusión, con exclusión del tiempo dedicado a las informaciones, a manifestaciones deportivas, a juegos, a la publicidad, a los servicios de teletexto y a la televenta. Habida cuenta de las responsabilidades de los organismos de radiodifusión televisiva para con su público en materia de información, de educación, de cultura y de entretenimiento, dicha proporción deberá lograrse progresivamente mediante criterios apropiados.

1. Los Estados miembros velarán, siempre que sea posible y con los medios adecuados, para que los organismos de radiodifusión televisiva reserven para obras europeas de calidad, una proporción adecuada de su tiempo de difusión, con exclusión del tiempo dedicado a las informaciones, a manifestaciones deportivas, a juegos, a la publicidad, a los servicios de teletexto y a la televenta. Habida cuenta de las responsabilidades de los organismos de radiodifusión televisiva para con su público en materia de información, de educación, de cultura y de entretenimiento, dicha proporción deberá lograrse progresivamente mediante criterios apropiados. Los Estados miembros podrán elaborar normas dirigidas a los responsables a cargo de las obligaciones de servicio público con el fin de alcanzar el objetivo establecido en el párrafo primero.

Or. en

(Esta enmienda pretende modificar una disposición del acto vigente —artículo 16, apartado 1— a la que no hace referencia la propuesta de la Comisión.)

Enmienda 770Zdzisław Krasnodębski

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ES

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 15 ter (nuevo)Directiva 2010/13/UEArtículo 16 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

15 ter) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 16 bis

La autoridad reguladora nacional del Estado miembro en el que esté establecido el prestador del servicio de comunicación proporcionará toda la información necesaria para aplicar el artículo 13, apartado 2, y el artículo 16, apartado 2 bis, a la autoridad reguladora nacional del Estado miembro de destino a petición de ésta.»

Or. en

Justificación

Se trata de garantizar mecanismos eficaces para la aplicación por parte de los Estados miembros de sus obligaciones de inversión respecto de los prestadores de servicios que operan bajo la jurisdicción de otro Estado miembro.

Enmienda 771Julie Ward, Sylvie Guillaume

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 15 ter (nuevo)Directiva 2010/13/UEArtículo 17

Texto en vigor Enmienda

15 ter) El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 17 «Artículo 17

Los Estados miembros velarán, siempre que sea posible y con medios apropiados, para que los organismos de radiodifusión televisiva reserven, como mínimo, el 10 % de su tiempo de emisión, exceptuando el

Los Estados miembros velarán, siempre que sea posible y con medios apropiados, para que los organismos de radiodifusión televisiva reserven, como mínimo, el 10 % de su tiempo de emisión, exceptuando el

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ES

tiempo dedicado a la información, a manifestaciones deportivas, a juegos, a publicidad, a servicios de teletexto y a la televenta o, alternativamente, a elección del Estado miembro, el 10 % como mínimo de su presupuesto de programación, a obras europeas de productores independientes de los organismos de radiodifusión televisiva. Habida cuenta de las responsabilidades de los organismos de radiodifusión televisiva para con su público en materia de información, de educación, de cultura y de entretenimiento, dicha proporción deberá lograrse progresivamente mediante criterios apropiados. Deberá alcanzarse reservando una proporción adecuada a obras recientes, es decir obras difundidas en un lapso de tiempo de cinco años después de su producción.»

tiempo dedicado a la información, a manifestaciones deportivas, a juegos, a publicidad, a servicios de teletexto y a la televenta o, alternativamente, a elección del Estado miembro, el 10 % como mínimo de su presupuesto de programación, a obras europeas de productores independientes de los organismos de radiodifusión televisiva. Habida cuenta de las responsabilidades de los organismos de radiodifusión televisiva para con su público en materia de información, de educación, de cultura y de entretenimiento, dicha proporción deberá lograrse progresivamente mediante criterios apropiados que incluyan el establecimiento de servicios de acceso a esas obras europeas. Deberá alcanzarse reservando una proporción adecuada a obras recientes, es decir obras difundidas en un lapso de tiempo de cinco años después de su producción.»

Or. en

(Con esta enmienda se pretende modificar una disposición del acto vigente –artículo 17– a la que no se hacía referencia en la propuesta de la Comisión.)

Enmienda 772Isabella Adinolfi

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 15 quinquies (nuevo)Directiva 2010/13/UEArtículo 17

Texto en vigor Enmienda

15 quinquies) El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 17 «Artículo 17

Los Estados miembros velarán, siempre que sea posible y con medios apropiados, para que los organismos de radiodifusión televisiva reserven, como mínimo, el 10 %de su tiempo de emisión, exceptuando el tiempo dedicado a la información, a

Los Estados miembros velarán, siempre que sea posible y con medios apropiados, para que los organismos de radiodifusión televisiva reserven, como mínimo una proporción adecuada de su tiempo de emisión, exceptuando el tiempo dedicado a

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ES

manifestaciones deportivas, a juegos, a publicidad, a servicios de teletexto y a la televenta o, alternativamente, a elección del Estado miembro, el 10 % como mínimo de su presupuesto de programación, a obras europeas de productores independientes de los organismos de radiodifusión televisiva. Habida cuenta de las responsabilidades de los organismos de radiodifusión televisiva para con su público en materia de información, de educación, de cultura y de entretenimiento, dicha proporción deberá lograrse progresivamente mediante criterios apropiados. Deberá alcanzarse reservando una proporción adecuada a obras recientes, es decir obras difundidas en un lapso de tiempo de cinco años después de su producción.»

la información, a manifestaciones deportivas, a juegos, a publicidad, a servicios de teletexto y a la televenta o, alternativamente, a elección del Estado miembro, una proporción adecuada de su presupuesto de programación, a obras europeas de calidad de productores independientes de los organismos de radiodifusión televisiva. Habida cuenta de las responsabilidades de los organismos de radiodifusión televisiva para con su público en materia de información, de educación, de cultura y de entretenimiento, dicha proporción deberá lograrse progresivamente mediante criterios apropiados. Deberá alcanzarse reservando una proporción adecuada a obras recientes, es decir obras difundidas en un lapso de tiempo de cinco años después de su producción. Los Estados miembros podrán elaborar normas específicas dirigidas a los responsables a cargo de las obligaciones de servicio público con el fin de alcanzar el objetivo establecido en el párrafo primero.»

Or. en

(Con esta enmienda se pretende modificar una disposición del acto vigente –artículo 17– a la que no se hacía referencia en la propuesta de la Comisión.)

Enmienda 773Isabella Adinolfi

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 15 sexies (nuevo)Directiva 2010/13/UEArtículo 19 – apartado 1

Texto en vigor Enmienda

15 sexies) En el artículo 19, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

1. La publicidad televisiva y la televenta deberán ser fácilmenteidentificables como tales y distinguirse del

1. La publicidad televisiva y la televenta deberán ser identificables de forma fácil y efectiva como tales y

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ES

contenido editorial. Sin perjuicio de la utilización de nuevas técnicas publicitarias, la publicidad televisiva y la televenta deberán diferenciarse claramente del resto del programa por medios ópticos y/o acústicos y/o espaciales.

distinguirse del contenido editorial. Sin perjuicio de la utilización de nuevas técnicas publicitarias, la publicidad televisiva y la televenta deberán diferenciarse claramente del resto del programa por medios ópticos y/o acústicos y/o espaciales.

Or. en

(Esta enmienda pretende modificar una disposición del acto vigente —artículo 19, apartado 1— a la que no hace referencia la propuesta de la Comisión.)

Enmienda 774Isabella Adinolfi

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 15 septies (nuevo)Directiva 2010/13/UEArtículo 19 – apartado 2

Texto en vigor Enmienda

15 septies) En el artículo 19, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

2. Los anuncios publicitarios y de televenta aislados constituirán la excepción, salvo en el caso de las retransmisiones de acontecimientos deportivos.

2. Los anuncios publicitarios y de televenta aislados constituirán la excepción, salvo en el caso de las retransmisiones de acontecimientos deportivos y no perjudicarán la integridad de tales acontecimientos y programas.

Or. en

(Esta enmienda pretende modificar una disposición del acto vigente —artículo 19, apartado 2— a la que no hace referencia la propuesta de la Comisión.)

Enmienda 775Marc Joulaud, Bogdan Brunon Wenta, Jean-Marie Cavada, Louis Michel, Andrea Bocskor

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 16Directiva 2010/13/UEArtículo 20 – apartado 2

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ES

Texto de la Comisión Enmienda

16) En el artículo 20, apartado 2, la primera frase se sustituye por el textosiguiente:

suprimido

«La transmisión de películas realizadas para la televisión (con exclusión de las series, los seriales y los documentales), obras cinematográficas y programas informativos podrá ser interrumpida por publicidad televisiva y/o televenta una vez por cada período programado de veinte minutos como mínimo.»

Or. en

Justificación

Es necesario mantener la norma vigente de 30 minutos entre las interrupciones publicitarias de obras cinematográficas, ya que afectaría desproporcionadamente a la integridad de los programas y no corresponde a los hábitos del consumidor, ni a la necesidad imperativa de los servicios de comunicación audiovisual.

Enmienda 776Dietmar Köster

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 16Directiva 2010/13/UEArtículo 20 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

16) En el artículo 20, apartado 2, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

suprimido

«La transmisión de películas realizadas para la televisión (con exclusión de las series, los seriales y los documentales), obras cinematográficas y programas informativos podrá ser interrumpida por publicidad televisiva y/o televenta una vez por cada período programado de veinte minutos como mínimo.»

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ES

Or. en

Enmienda 777Silvia Costa

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 16Directiva 2010/13/UEArtículo 20 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

16) En el artículo 20, apartado 2, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

suprimido

«La transmisión de películas realizadas para la televisión (con exclusión de las series, los seriales y los documentales), obras cinematográficas y programas informativos podrá ser interrumpida por publicidad televisiva y/o televenta una vez por cada período programado de veinte minutos como mínimo.»

Or. en

Enmienda 778Henna Virkkunen

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 16Directiva 2010/13/UEArtículo 20 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

16) En el artículo 20, apartado 2, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

suprimido

«La transmisión de películas realizadas para la televisión (con exclusión de las series, los seriales y los documentales), obras cinematográficas y programas informativos podrá ser interrumpida por

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ES

publicidad televisiva y/o televenta una vez por cada período programado de veinte minutos como mínimo.»

Or. en

Justificación

La inserción de las interrupciones debe decidirse entre el titular de los derechos y el organismo de radiodifusión. Estos tienen un incentivo para complacer a los consumidores y, por lo tanto, no es necesario añadir carga normativa e implicar a la autoridad reguladora en el proceso.

Enmienda 779Isabella Adinolfi

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 16Directiva 2010/13/UEArtículo 20 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

16) En el artículo 20, apartado 2, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

16) En el artículo 20, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«La transmisión de películas realizadas para la televisión (con exclusión de las series, los seriales y los documentales), obras cinematográficas y programas informativos podrá ser interrumpida por publicidad televisiva y/o televenta una vez por cada período programado de veinteminutos como mínimo.»

«La transmisión de películas realizadas para la televisión, obras cinematográficas y programas informativos podrá ser interrumpida por publicidad televisiva una vez para cada período programado de al menos cuarenta y cinco minutos como mínimo.» La retransmisión de programas infantiles destinados a una audiencia de adolescentes» podrá ser interrumpida por publicidad televisiva una vez por cadaperíodo previsto de sesenta minutos como mínimo, siempre y cuando la duración prevista del programa sea superior a sesenta minutos. No se insertará publicidad televisiva dentro de los programas que se dirigen a un público infantil ni en los servicios religiosos. Los Estados miembros velarán por que los organismos de radiodifusión televisiva mantengan registros detallados de la

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ES

programación y de la utilización efectiva del conjunto de espacios comerciales con una indicación clara del tipo de comunicación comercial efectivamente emitido y hará dichos espacios accesibles de forma eficaz y sencilla para el público.

Or. en

Enmienda 780Helga Trüpel, Josep-Maria Terricabras

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 16Directiva 2010/13/UEArtículo 20 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

La transmisión de películas realizadas para la televisión (con exclusión de las series, los seriales y los documentales), obras cinematográficas y programas informativos podrá ser interrumpida por publicidad televisiva y/o televenta una vez por cada período programado de veinte minutos como mínimo.

La transmisión de películas realizadas para la televisión (con exclusión de las series, los seriales y los documentales), obras cinematográficas y programas informativos podrá ser interrumpida por publicidad televisiva y/o televenta una vez por cada período programado de treinta minutos como mínimo. La retransmisión de programas infantiles no podrá ser interrumpida por publicidad televisiva ni televenta. No se insertará ninguna comunicación comercial mientras que las obras audiovisuales sean transmitidas o cargadas a través de servicios audiovisuales de vídeo a petición, que ya exigen la consiguiente tasa de acceso a dichas obras.

Or. en

Justificación

No habrá publicidad en los programas infantiles de televisión. Del mismo modo, los servicios de vídeo a petición, que exigen un precio o una contraprestación por el servicio, no han de suponer una carga suplementaria para el consumidor en forma de publicidad adicional.

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PE592.349v01-00 130/130 AM\1107682ES.docx

ES

Enmienda 781Dominique Bilde, Marie-Christine Boutonnet

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 16Directiva 2010/13/UEArtículo 20 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

«La transmisión de películas realizadas para la televisión (con exclusión de las series, los seriales y los documentales), obras cinematográficas y programas informativos podrá ser interrumpida por publicidad televisiva y/o televenta una vez por cada período programado de veinte minutos como mínimo.»

«La transmisión de películas realizadas para la televisión (con exclusión de las series, los seriales y los documentales), obras cinematográficas, excluidas las películas para niños y las que tengan una amplia audiencia infantil, y programas informativos podrá ser interrumpida por publicidad televisiva y/o televenta una vez por cada período programado de veinte minutos como mínimo.»

Or. fr

Enmienda 782Sylvie Guillaume, Pervenche Berès

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 16Directiva 2010/13/UEArtículo 20 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

«La transmisión de películas realizadas para la televisión (con exclusión de las series, los seriales y los documentales), obras cinematográficas y programas informativos podrá ser interrumpida por publicidad televisiva y/o televenta una vez por cada período programado de veinteminutos como mínimo.»

«La transmisión de películas realizadas para la televisión (con exclusión de las series, los seriales y los documentales), obras cinematográficas y programas informativos podrá ser interrumpida por publicidad televisiva o televenta o patrocinio una vez por cada período programado de treinta minutos como mínimo.»

Or. fr

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ES

Enmienda 783Marita Ulvskog, Jytte Guteland, Jens Nilsson, Olle Ludvigsson, Anna Hedh

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 16Directiva 2010/13/UEArtículo 20 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

La transmisión de películas realizadas para la televisión (con exclusión de las series, los seriales y los documentales), obras cinematográficas y programas informativos podrá ser interrumpida por publicidad televisiva y/o televenta una vez por cada período programado de veinte minutos como mínimo.

La transmisión de películas realizadas para la televisión (con exclusión de las series, los seriales y los documentales), obras cinematográficas y programas informativos podrá ser interrumpida por publicidad televisiva y/o televenta una vez por cada período programado de treinta minutos como mínimo.

Or. en

Enmienda 784Milan Zver

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 16Directiva 2010/13/UEArtículo 20 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

La transmisión de películas realizadas para la televisión (con exclusión de las series, los seriales y los documentales), obras cinematográficas y programas informativos podrá ser interrumpida por publicidad televisiva y/o televenta una vez por cada período programado de veinte minutos como mínimo.

La transmisión de películas realizadas para la televisión (con exclusión de las series, los seriales y los documentales), obras cinematográficas y programas informativos podrá ser interrumpida por publicidad televisiva y/o televenta una vez por cada período programado de treinta minutos como mínimo.

Or. en

Enmienda 785Zdzisław Krasnodębski

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ES

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 16Directiva 2010/13/UEArtículo 20 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

La transmisión de películas realizadas para la televisión (con exclusión de las series, los seriales y los documentales), obras cinematográficas y programas informativos podrá ser interrumpida por publicidad televisiva y/o televenta una vez por cada período programado de veinte minutos como mínimo.

La transmisión de películas realizadas para la televisión (con exclusión de las series, los seriales y los documentales), obras cinematográficas y programas informativos podrá ser interrumpida por publicidad televisiva y/o televenta una vez por cada período programado de treinta minutos como mínimo.

Or. en

Justificación

La modificación se aplica a la primera frase

Enmienda 786Isabella Adinolfi

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 16 bis (nuevo)Directiva 2010/13/UEArtículo 21

Texto en vigor Enmienda

16 bis) Se suprime el artículo 21.

Or. en

(Con esta enmienda se pretende modificar una disposición del acto vigente –artículo 21– a la que no se hacía referencia en la propuesta de la Comisión.)

Enmienda 787Dita Charanzová

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 16 bis (nuevo)Directiva 2010/13/UEArtículo 22 – párrafo 1 – parte introductoria

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ES

Texto en vigor Enmienda

16 bis) En el artículo 22, apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

La publicidad televisada y la televenta de bebidas alcohólicas deberán respetar los criterios siguientes:

La publicidad televisada y la televenta de bebidas alcohólicas y de alto contenido en cafeína deberán respetar los criterios siguientes:

Or. en

(Esta enmienda pretende modificar una disposición del acto vigente —artículo 22, apartado 1, frase introductoria— a la que no hace referencia la propuesta de la Comisión.)

Justificación

Limitación de la publicidad de las bebidas energéticas.

Enmienda 788Dita Charanzová

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 16 ter (nuevo)Directiva 2010/13/UEArtículo 22 – párrafo 1 – letra b

Texto en vigor Enmienda

16 ter) En el artículo 22, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

b) no deberá asociar el consumo de alcohol a una mejora del rendimiento físico o a la conducción de vehículos;

b) no deberá asociar el consumo de alcohol o de un contenido alto en cafeína a una mejora del rendimiento físico o a la conducción de vehículos;

Or. en

(Esta enmienda pretende modificar una disposición del acto vigente —artículo 22, apartado 1, letra b— a la que no hace referencia la propuesta de la Comisión.)

Justificación

Limitación de la publicidad de las bebidas energéticas.

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PE592.349v01-00 134/134 AM\1107682ES.docx

ES

Enmienda 789Dita Charanzová

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 16 quater (nuevo)Directiva 2010/13/UEArtículo 22 – párrafo 1 – letra c

Texto en vigor Enmienda

16 quater) En el artículo 22, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

c) no deberá dar la impresión de que el consumo de alcohol contribuye al éxito social o sexual;

c) no deberá dar la impresión de que el consumo de alcohol o de alto contenido en cafeína contribuye al éxito social o sexual;

Or. en

(Esta enmienda pretende modificar una disposición del acto vigente —artículo 22, apartado 1, letra c— a la que no hace referencia la propuesta de la Comisión.)

Justificación

Limitación de la publicidad de las bebidas energéticas.

Enmienda 790Dita Charanzová

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 16 quinquies (nuevo)Directiva 2010/13/UEArtículo 22 – párrafo 1 – letra d

Texto en vigor Enmienda

16 quinquies) En el artículo 22, apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

d) no deberá sugerir que las bebidas alcohólicas tienen propiedades terapéuticas o un efecto estimulante o sedante o que constituyen un medio para resolver

d) no deberá sugerir que las bebidas alcohólicas o con alto contenido en cafeína tienen propiedades terapéuticas o un efecto estimulante o sedante o que

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ES

conflictos; constituyen un medio para resolver conflictos;

Or. en

(Esta enmienda pretende modificar una disposición del acto vigente —artículo 22, apartado 1, letra d— a la que no hace referencia la propuesta de la Comisión.)

Justificación

Limitación de la publicidad de las bebidas energéticas.

Enmienda 791Dita Charanzová

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 16 sexies (nuevo)Directiva 2010/13/UEArtículo 22 – párrafo 1 – letra e

Texto en vigor Enmienda

16 sexies) En el artículo 22, apartado 1, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

e) no deberá estimular el consumo inmoderado de bebidas alcohólicas u ofrecer una imagen negativa de la abstinencia o de la sobriedad;

e) no deberá estimular el consumo inmoderado de bebidas alcohólicas o de alto contenido en cafeína u ofrecer una imagen negativa de la abstinencia o de la sobriedad;

Or. en

(Esta enmienda pretende modificar una disposición del acto vigente —artículo 22, apartado 1, letra e— a la que no hace referencia la propuesta de la Comisión.)

Justificación

Limitación de la publicidad de las bebidas energéticas.

Enmienda 792Dita Charanzová

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PE592.349v01-00 136/136 AM\1107682ES.docx

ES

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 16 septies (nuevo)Directiva 2010/13/UEArtículo 22 – párrafo 1 – letra f

Texto en vigor Enmienda

16 septies) En el artículo 22, apartado 1, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

f) no deberá subrayar como cualidad positiva de las bebidas su alto contenido alcohólico.

f) no deberá subrayar como cualidad positiva de las bebidas su alto contenido alcohólico o en cafeína.

Or. en

(Esta enmienda pretende modificar una disposición del acto vigente —artículo 22, apartado 1, letra f— a la que no hace referencia la propuesta de la Comisión.)

Justificación

Limitación de la publicidad de las bebidas energéticas.

Enmienda 793Isabella Adinolfi

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 16 ter (nuevo)Directiva 2010/13/UEArtículo 22 – párrafo 1 – parte introductoria

Texto en vigor Enmienda

16 ter) En el artículo 22, apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

La publicidad televisada y la televenta de bebidas alcohólicas deberán respetar los criterios siguientes:

Sin perjuicio del artículo 9, apartado 3, la publicidad televisada y la televenta de bebidas alcohólicas deberán respetar los criterios siguientes:

Or. en

(Esta enmienda pretende modificar una disposición del acto vigente —artículo 22, apartado 1, frase introductoria— a la que no hace referencia la propuesta de la Comisión.)

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AM\1107682ES.docx 137/137 PE592.349v01-00

ES

Enmienda 794Isabella Adinolfi

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 16 quater (nuevo)Directiva 2010/13/UEArtículo 22 – párrafo 1 – letra a

Texto en vigor Enmienda

16 quater) En el artículo 22, apartado 1, la letra a), se sustituye por el texto siguiente:

«a) no podrá estar dirigida específicamente a los menores ni, en particular, presentar a menores consumiendo dichas bebidas;»

«a) no presentará a menores consumiendo dichas bebidas;»

Or. en

(Esta enmienda pretende modificar una disposición del acto vigente —artículo 22, apartado 1, letra a— a la que no hace referencia la propuesta de la Comisión.)

Enmienda 795Silvia Costa

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 17Directiva 2010/13/UEArtículo 23

Texto de la Comisión Enmienda

17) El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente:

suprimido

«Artículo 23

1. La proporción diaria de anuncios de publicidad televisiva y de anuncios de televenta en el período comprendido entre las 7.00 y las 23.00 horas no excederá del 20 %.

2. El apartado 1 no se aplicará:

a) a los anuncios realizados por el

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ES

organismo de radiodifusión en relación con sus propios programas y los productos accesorios directamente derivados de dichos programas, o con los programas procedentes de otras entidades pertenecientes al mismo grupo de comunicación;

b) a los anuncios de patrocinio;

c) al emplazamiento de productos.»

Or. en

Enmienda 796Dominique Bilde, Marie-Christine Boutonnet

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 17Directiva 2010/13/UEArtículo 23 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. La proporción diaria de anuncios de publicidad televisiva y de anuncios de televenta en el período comprendido entre las 7.00 y las 23.00 horas no excederá del 20%.

1. Los Estados miembros determinarán, con arreglo a sus prioridades en materia de salud pública y de política cultural y educativa, el límite legal de anuncios de publicidad televisiva y de anuncios de televenta. No obstante, se recomienda que la proporción diaria de anuncios de publicidad televisiva y de anuncios de televenta en el período comprendido entre las 20.00 y las 23.00 horas no exceda del 20%.

Or. fr

Enmienda 797Jana Žitňanská

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 17Directiva 2010/13/UEArtículo 23 – apartado 1

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AM\1107682ES.docx 139/139 PE592.349v01-00

ES

Texto de la Comisión Enmienda

1. La proporción diaria de anuncios de publicidad televisiva y de anuncios de televenta en el período comprendido entre las 7.00 y las 23.00 horas no excederá del 20 %.

1. La proporción diaria de anuncios de publicidad televisiva y de anuncios de televenta en el período comprendido entre las 7.00 y las 20.00 horas no excederá del 20 %. El porcentaje de anuncios de publicidad televisiva y de televenta en el período comprendido entre las 20.00 y las 23.00 horas no excederá en cualquier caso del 20 % por hora.

Or. sk

Enmienda 798Petra Kammerevert, Sabine Verheyen

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 17Directiva 2010/13/UEArtículo 23 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. La proporción diaria de anuncios de publicidad televisiva y de anuncios de televenta en el período comprendido entre las 7.00 y las 23.00 horas no excederá del 20 %.

1. La proporción diaria de anuncios de publicidad televisiva y de anuncios de televenta en el período comprendido entre las 7.00 y las 20.00 horas no excederá del 20 %. El porcentaje de anuncios de publicidad televisiva y de televenta en el período comprendido entre las 20.00 y las 23.00 horas no excederá del 20 %.

Or. en

Enmienda 799Michaela Šojdrová

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 17Directiva 2010/13/UEArtículo 23 – apartado 1

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ES

Texto de la Comisión Enmienda

1. La proporción diaria de anuncios de publicidad televisiva y de anuncios de televenta en el período comprendido entre las 7.00 y las 23.00 horas no excederá del 20 %.

1. La proporción diaria de anuncios de publicidad televisiva y de anuncios de televenta en el período comprendido entre las 7.00 y las 23.00 horas no excederá del 20 %. El porcentaje de anuncios de publicidad televisiva y de televenta en el período comprendido entre las 19.00 y las 23.00 horas no excederá del 20 %.

Or. en

Justificación

Deben aplicarse límites más estrictos a la hora de mayor audiencia con un límite del 20 % durante ese período. Es necesario tener en cuenta el hecho de que el período de máxima audiencia varía de un Estado miembro a otro, por lo que deben definirse en un primer momento un ámbito de aplicación más amplio.

Enmienda 800Curzio Maltese, Nikolaos Chountis, Martina Michels

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 17Directiva 2010/13/UEArtículo 23 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. La proporción diaria de anuncios de publicidad televisiva y de anuncios de televenta en el período comprendido entre las 7.00 y las 23.00 horas no excederá del 20 %.

1. La proporción diaria de anuncios de publicidad televisiva, de anuncios de televenta, de emplazamiento de productosy de anuncios de patrocinio en el período comprendido entre las 7.00 y las 23.00 horas no excederá del 20 %.

Or. en

Enmienda 801Dita Charanzová

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AM\1107682ES.docx 141/141 PE592.349v01-00

ES

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 17Directiva 2010/13/UEArtículo 23 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. La proporción diaria de anuncios de publicidad televisiva y de anuncios de televenta en el período comprendido entre las 7.00 y las 23.00 horas no excederá del 20 %.

1. La proporción diaria de anuncios de publicidad televisiva y de anuncios de televenta en el período comprendido entre las 12.00 y las 23.00 horas no excederá del 20 % por cada hora.

Or. en

Justificación

Los límites de publicidad televisiva deben reducirse a la tarde y a los períodos de audiencia máxima.

Enmienda 802Yana Toom, María Teresa Giménez Barbat, Ilhan Kyuchyuk, Hilde Vautmans, Marietje Schaake

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 17Directiva 2010/13/UEArtículo 23 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. La proporción diaria de anuncios de publicidad televisiva y de anuncios de televenta en el período comprendido entrelas 7.00 y las 23.00 horas no excederá del 20 %.

1. La proporción diaria de anuncios de publicidad televisiva y de anuncios de televenta no excederá del 20 % por hora de reloj dada entre las 7.00 y las 23.00 horas.

Or. en

Enmienda 803Stefano Maullu, Theodoros Zagorakis

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 17

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PE592.349v01-00 142/142 AM\1107682ES.docx

ES

Directiva 2010/13/UEArtículo 23 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. La proporción diaria de anuncios de publicidad televisiva y de anuncios de televenta en el período comprendido entre las 7.00 y las 23.00 horas no excederá del 20 %.

1. La proporción diaria de anuncios de publicidad televisiva y de anuncios de televenta no excederá del 20 %.

Or. en

Enmienda 804Sylvie Guillaume, Pervenche Berès

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 17Directiva 2010/13/UEArtículo 23 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. La proporción diaria de anuncios de publicidad televisiva y de anuncios de televenta en el período comprendido entre las 7.00 y las 23.00 horas no excederá del 20 %.

1. El porcentaje de anuncios de publicidad televisiva y de anuncios de televenta y patrocinio en cualquier hora de reloj dada no excederá del 20 %, es decir 12 minutos.

Or. fr

Enmienda 805Dietmar Köster

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 17Directiva 2010/13/UEArtículo 23 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. La proporción diaria de anuncios de publicidad televisiva y de anuncios de televenta en el período comprendido entre las 7.00 y las 23.00 horas no excederá del

1. La proporción diaria de anuncios de publicidad televisiva y de anuncios de televenta en el período comprendido entre las 7.00 y las 23.00 horas no excederá del

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ES

20 %. 20 % por hora.

Or. en

Enmienda 806Santiago Fisas Ayxelà

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 17Directiva 2010/13/UEArtículo 23 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. La proporción diaria de anuncios de publicidad televisiva y de anuncios de televenta en el período comprendido entre las 7.00 y las 23.00 horas no excederá del 20 %.

1. La proporción diaria de anuncios de publicidad televisiva y de anuncios de televenta en el período comprendido entre las 7.00 y las 24.00 horas no excederá del 20 %.

Or. es

Justificación

Es necesario ampliar la limitación horaria para emitir publicidad hasta las 24:00 horas en vez de hasta las 23:00 como propone la Comisión, debido a que los horarios de máxima audiencia en ciertos países Europeos abarca hasta las 24:00 y no hasta las 23:00 horas.

Enmienda 807Helga Trüpel, Josep-Maria Terricabras

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 17Directiva 2010/13/UEArtículo 23 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. La proporción diaria de anuncios de publicidad televisiva y de anuncios de televenta en el período comprendido entre las 7.00 y las 23.00 horas no excederá del 20 %.

1. La proporción de anuncios de publicidad televisiva y de anuncios de televenta no excederá del 20 % por hora de reloj.

Or. en

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ES

Enmienda 808Marita Ulvskog, Jytte Guteland, Jens Nilsson, Olle Ludvigsson, Anna Hedh

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 17Directiva 2010/13/UEArtículo 23 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. La proporción diaria de anuncios de publicidad televisiva y de anuncios de televenta en el período comprendido entre las 7.00 y las 23.00 horas no excederá del 20 %.

1. La proporción diaria de anuncios de publicidad televisiva y de anuncios de televenta no excederá del 20 % por hora de reloj dada.

Or. en

Enmienda 809Isabella Adinolfi

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 17Directiva 2010/13/UEArtículo 23 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. La proporción diaria de anuncios de publicidad televisiva y de anuncios de televenta en el período comprendido entre las 7.00 y las 23.00 horas no excederá del 20 %.

1. La proporción de anuncios de publicidad televisiva y de anuncios de televenta no excederá del 15 % por hora de reloj.

Or. en

Enmienda 810Marc Joulaud, Bogdan Brunon Wenta, Jean-Marie Cavada, Louis Michel

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 17Directiva 2010/13/UEArtículo 23 – apartado 1

Page 145: ENMIENDAS 600 -878 · AM\1107682ES.docx PE592.349v01-00 ES Unida en la diversidad ES Parlamento Europeo 2014-2019 Comisión de Cultura y Educación 2016/0151(COD) 27.10.2016 ENMIENDAS

AM\1107682ES.docx 145/145 PE592.349v01-00

ES

Texto de la Comisión Enmienda

1. La proporción diaria de anuncios de publicidad televisiva y de anuncios de televenta en el período comprendido entre las 7.00 y las 23.00 horas no excederá del 20 %.

1. La proporción de anuncios de publicidad televisiva y de anuncios de televenta no excederá del 20 % por hora de reloj.

Or. en

Justificación

El actual criterio cuantitativo por hora para la publicidad ha demostrado su eficacia a la hora de lograr el equilibrio entre la protección de los consumidores y la financiación de los medios de comunicación audiovisuales. La supresión de un criterio cuantitativo por hora también afectaría a sectores no audiovisuales vitales, como la prensa, que dependen en gran medida de la publicidad y ya se enfrentan a dificultades de financiación.

Enmienda 811Andrew Lewer, Angel Dzhambazki, Emma McClarkin, Vicky Ford, Daniel Dalton

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 17Directiva 2010/13/UEArtículo 23 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. La proporción diaria de anuncios de publicidad televisiva y de anuncios de televenta en el período comprendido entre las 7.00 y las 23.00 horas no excederá del 20 %.

1. La proporción de anuncios de publicidad televisiva y de anuncios de televenta no excederá del 20 % por hora de reloj.

Or. en

Justificación

Esta enmienda restablece el texto del artículo 23, apartado 1, y pretende abordar el potencial efecto negativo sobre los consumidores, y los modelos de negocio basados en el impacto de la propuesta de la Comisión de liberalizar en mayor medida las normas cuantitativas de la comunicación comercial. El sistema funciona bien por hora de reloj y sigue permitiendo la inversión en contenidos de calidad, evitando la saturación de los períodos de máxima audiencia con anuncios.

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ES

Enmienda 812Zdzisław Krasnodębski

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 17Directiva 2010/13/UEArtículo 23 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. La proporción diaria de anuncios de publicidad televisiva y de anuncios de televenta en el período comprendido entre las 7.00 y las 23.00 horas no excederá del 20 %.

1. La proporción diaria de anuncios de publicidad televisiva y de anuncios de televenta no excederá del 20 % por hora de reloj dada.

Or. en

Justificación

El objetivo es restablecer el Reglamento actual. La propuesta de la Comisión se traducirá en una comercialización excesiva de los programas, especialmente durante los períodos de máxima audiencia.

Enmienda 813Julie Ward

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 17Directiva 2010/13/UEArtículo 23 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. La proporción diaria de anuncios de publicidad televisiva y de anuncios de televenta en el período comprendido entre las 7.00 y las 23.00 horas no excederá del 20 %.

1. La proporción diaria de anuncios de publicidad televisiva y de anuncios de televenta no excederá del 20 % por hora de reloj dada.

Or. en

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ES

Justificación

El mantenimiento de la limitación horaria es necesaria para salvaguardar el modelo audiovisual europeo que tiene debidamente en cuenta los intereses de los telespectadores, protegiéndoles frente a la publicidad excesiva durante las horas punta. Un cambio hacia un límite diario pondría en entredicho este modelo y podría tener consecuencias inesperadas en el valor de la publicidad televisiva. Esto, a su vez, podría afectar negativamente a la inversión en contenidos originales por los organismos de radiodifusión, y en particular los financiados en gran parte a través de la publicidad, y teniendo en cuenta los distintos modelos de financiación y las condiciones de mercado.

Enmienda 814Marita Ulvskog, Jytte Guteland, Jens Nilsson, Olle Ludvigsson, Anna Hedh

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 17Directiva 2010/13/UEArtículo 23 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

«1 bis. Se podría hacer una excepción a lo dispuesto en el apartado 1, si un Estado miembro y los prestadores del servicio de comunicación bajo su competencia judicial establece un marco en el que un determinado número de horas constituyen el período de mayor audiencia. Durante estas horas la proporción de comunicación comercial no deberá superar el 20 %, aunque no restringirse a cada hora de reloj.»

Or. en

Enmienda 815Milan Zver

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 17Directiva 2010/13/UEArtículo 23 – apartado 1 bis (nuevo)

Page 148: ENMIENDAS 600 -878 · AM\1107682ES.docx PE592.349v01-00 ES Unida en la diversidad ES Parlamento Europeo 2014-2019 Comisión de Cultura y Educación 2016/0151(COD) 27.10.2016 ENMIENDAS

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ES

Texto de la Comisión Enmienda

«1 bis. En el período de mayor audiencia de una duración máxima de tres horas en la programación diaria, la proporción de anuncios publicitaros de televisión no excederá del máximo del 20 % de todas la proporción diaria de anuncios de publicidad televisiva y de anuncios de televenta.»

Or. en

Enmienda 816Marita Ulvskog, Jytte Guteland, Jens Nilsson, Olle Ludvigsson, Anna Hedh

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 17Directiva 2010/13/UEArtículo 23 – apartado 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

«1 ter. Durante las horas mencionadas anteriormente como de máxima audiencia, los Estados miembros deberán poder adoptar medidas concretas contra las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a bebidas alcohólicas con el fin de proteger a los telespectadores vulnerables, y en particular a los menores. Estas medidas podrían consistir en la prohibición de las comunicaciones comerciales audiovisuales durante las horas definidos como de máxima audiencia.

Or. en

Enmienda 817Curzio Maltese, Nikolaos Chountis, Martina Michels

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 17

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AM\1107682ES.docx 149/149 PE592.349v01-00

ES

Directiva 2010/13/UEArtículo 23 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. El apartado 1 no se aplicará: suprimido

a) a los anuncios realizados por el organismo de radiodifusión en relación con sus propios programas y los productos accesorios directamente derivados de dichos programas, o con los programas procedentes de otras entidades pertenecientes al mismo grupo de comunicación;

b) a los anuncios de patrocinio;

c) al emplazamiento de productos.»

Or. en

Enmienda 818Isabella Adinolfi

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 17Directiva 2010/13/UEArtículo 23 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. El apartado 1 no se aplicará: suprimido

a) a los anuncios realizados por el organismo de radiodifusión en relación con sus propios programas y los productos accesorios directamente derivados de dichos programas, o con los programas procedentes de otras entidades pertenecientes al mismo grupo de comunicación;

b) a los anuncios de patrocinio;

c) al emplazamiento de productos.»

Or. en

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PE592.349v01-00 150/150 AM\1107682ES.docx

ES

Enmienda 819Isabella Adinolfi

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 17Directiva 2010/13/UEArtículo 23 – apartado 2 – letra a

Texto de la Comisión Enmienda

a) a los anuncios realizados por el organismo de radiodifusión en relación con sus propios programas y los productos accesorios directamente derivados de dichos programas, o con los programas procedentes de otras entidades pertenecientes al mismo grupo de comunicación;

suprimido

Or. en

Enmienda 820Sylvie Guillaume, Pervenche Berès

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 17Directiva 2010/13/UEArtículo 23 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

a) a los anuncios realizados por el organismo de radiodifusión en relación con sus propios programas y los productos accesorios directamente derivados de dichos programas, o con los programas procedentes de otras entidades pertenecientes al mismo grupo de comunicación;

a) a los anuncios de autopromoción y promoción transversal realizados por el organismo de radiodifusión en relación con sus propios programas y los productos accesorios directamente derivados de dichos programas, u otros servicios con contenido, incluidos los otras entidades pertenecientes al mismo grupo de comunicación o aquellos en los que el organismo de radiodifusión muestra el interés del material;

Or. fr

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AM\1107682ES.docx 151/151 PE592.349v01-00

ES

Enmienda 821Andrew Lewer, Angel Dzhambazki, Emma McClarkin, Vicky Ford, Daniel Dalton

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 17Directiva 2010/13/UEArtículo 23 – apartado 2 – letra a

Texto de la Comisión Enmienda

a) a los anuncios realizados por el organismo de radiodifusión en relación con sus propios programas y los productos accesorios directamente derivados de dichos programas, o con los programas procedentes de otras entidades pertenecientes al mismo grupo de comunicación;

a) a los anuncios de autopromoción y de promoción transversal realizados por el organismo de radiodifusión en relación con sus propios programas, los servicios audiovisuales y los productos accesorios directamente derivados de dichos programas, o con los programas procedentes de otras entidades pertenecientes al mismo grupo de comunicación;

Or. en

Justificación

Esta enmienda tiene por objeto facilitar la liberalización en determinados ámbitos de las comunicaciones comerciales tradicionales con el fin de permitir que los operadores de radiodifusión privados puedan competir mejor con los servicios no lineales, cuando existe un menor riesgo de impacto negativo en los consumidores.

Enmienda 822Marc Joulaud, Bogdan Brunon Wenta, Jean-Marie Cavada, Louis Michel

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 17Directiva 2010/13/UEArtículo 23 – apartado 2 – letra a

Texto de la Comisión Enmienda

a) a los anuncios realizados por el organismo de radiodifusión en relación con sus propios programas y los productos accesorios directamente derivados de dichos programas, o con los programas procedentes de otras entidades

a) a los anuncios realizados por el organismo de radiodifusión en relación con sus propios programas y los productos accesorios directamente derivados de dichos programas;

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PE592.349v01-00 152/152 AM\1107682ES.docx

ES

pertenecientes al mismo grupo de comunicación;

Or. en

Justificación

Permitir a los grupos de medios de comunicación poner anuncios gratuitamente en todos los organismos de radiodifusión que poseen en relación con los programas de los organismos de radiodifusión de los que son propietarios podrían resultar perjudiciales para una competencia leal en el sector porque da una ventaja indebida a los operadores dominantes. Además, ofrecería un innecesario aumento de la cantidad de publicidad ya que esos anuncios quedarían excluidos de las normas cuantitativas.

Enmienda 823Isabella Adinolfi

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 17Directiva 2010/13/UEArtículo 23 – apartado 2 – letra b

Texto de la Comisión Enmienda

b) a los anuncios de patrocinio; suprimido

Or. en

Enmienda 824Sylvie Guillaume, Pervenche Berès

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 17Directiva 2010/13/UEArtículo 23 – apartado 2 – letra b

Texto de la Comisión Enmienda

b) a los anuncios de patrocinio; suprimido

Or. fr

Page 153: ENMIENDAS 600 -878 · AM\1107682ES.docx PE592.349v01-00 ES Unida en la diversidad ES Parlamento Europeo 2014-2019 Comisión de Cultura y Educación 2016/0151(COD) 27.10.2016 ENMIENDAS

AM\1107682ES.docx 153/153 PE592.349v01-00

ES

Enmienda 825Helga Trüpel, Josep-Maria Terricabras

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 17Directiva 2010/13/UEArtículo 23 – apartado 2 – letra b

Texto de la Comisión Enmienda

b) a los anuncios de patrocinio; suprimido

Or. en

Enmienda 826Isabella Adinolfi

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 17Directiva 2010/13/UEArtículo 23 – apartado 2 – letra c

Texto de la Comisión Enmienda

c) al emplazamiento de productos.» suprimido

Or. en

Enmienda 827Helga Trüpel, Josep-Maria Terricabras

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 17Directiva 2010/13/UEArtículo 23 – apartado 2 – letra c

Texto de la Comisión Enmienda

c) al emplazamiento de productos.» suprimido

Or. en

Enmienda 828Marita Ulvskog, Jytte Guteland, Jens Nilsson, Olle Ludvigsson, Anna Hedh

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ES

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 17Directiva 2010/13/UEArtículo 23 – apartado 2 – letra c

Texto de la Comisión Enmienda

c) al emplazamiento de productos.» c) al emplazamiento de productos que no entran en conflicto con las disposiciones establecidas en el artículo 11, apartado 4;

Or. en

Enmienda 829Andrew Lewer, Angel Dzhambazki, Emma McClarkin, Vicky Ford, Daniel Dalton

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 17Directiva 2010/13/UEArtículo 23 – apartado 2 – letra c bis (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

«c bis) a los marcos neutrales utilizados para distinguir los contenidos editoriales de las comunicaciones comerciales, y las comunicaciones comerciales entre sí.»

Or. en

Justificación

Esta enmienda es una medida práctica para garantizar los cuadros neutros instantáneos para establecer una distinción entre el contenido editorial y las comunicaciones comerciales, que se exigen a las empresas de radiodifusión comerciales, no forman parte del 20 % por hora de reloj. Esto permite un uso óptimo del tiempo permitido para generar ingresos, sin que ello repercuta indebidamente en los consumidores.

Enmienda 830Dominique Bilde, Marie-Christine Boutonnet

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ES

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 17Directiva 2010/13/UEArtículo 23 – apartado 2 – letra c bis (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

«c bis) a los anuncios de servicios públicos y llamamientos de organizaciones benéficas;»

Or. fr

Enmienda 831Marc Joulaud, Bogdan Brunon Wenta, Jean-Marie Cavada, Louis Michel

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 17Directiva 2010/13/UEArtículo 23 – apartado 2 – letra c bis (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

«c bis) a los cuadros neutros utilizados para separar los programas y anuncios publicitarios;»

Or. en

Justificación

Los cuadros neutros («segundos en negro») que separan los programas y anuncios publicitarios entre sí son el resultado de limitaciones técnicas y permitirán a los consumidores percibir claramente el comienzo y el final de cada contenido audiovisual. Por lo tanto, es razonable excluir esos marcos del límite cuantitativo establecido por la presente Directiva.

Enmienda 832Sylvie Guillaume, Pervenche Berès

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 17Directiva 2010/13/UEArtículo 23 – apartado 2 – letra c bis (nueva)

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PE592.349v01-00 156/156 AM\1107682ES.docx

ES

Texto de la Comisión Enmienda

«c bis) a los cuadros neutros utilizados para separar los anuncios publicitarios;»

Or. fr

Enmienda 833Isabella Adinolfi

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 17 bis (nuevo)Directiva 2010/13/UEArtículo 24

Texto en vigor Enmienda

17 bis) El artículo 24 se sustituye por el texto siguiente:

Los espacios de televenta deberán ser fácilmente identificables como tales por medios ópticos y acústicos y tendrán una duración mínima ininterrumpida de 15minutos.

Los espacios de televenta no interrumpirán los programas. Se identificarán de forma fácil y efectivacomo tales por medios ópticos y acústicos a lo largo de toda su duración y tendrán una duración mínima ininterrumpida de 10minutos.

Or. en

(Con esta enmienda se pretende modificar una disposición del acto vigente –artículo 24– a la que no se hacía referencia en la propuesta de la Comisión.)

Enmienda 834Isabella Adinolfi

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 17 ter (nuevo)Directiva 2010/13/UEArtículo 26

Texto en vigor Enmienda

17 ter) El artículo 26 se sustituye por el

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ES

texto siguiente:

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y dentro del respeto del Derecho de la Unión, los Estados miembros podrán establecer condiciones distintas de las fijadas en el artículo 20, apartado 2, y en el artículo 23 en lo referente a las emisiones de televisión destinadas exclusivamente al territorio nacional que no puedan ser recibidas directa o indirectamente por el público en uno o varios de los demás Estados miembros.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y dentro del respeto del Derecho de la Unión, los Estados miembros podrán establecer condiciones más estrictas de las fijadas en el artículo 20, apartado 2, y en el artículo 23 en lo referente a las emisiones de televisión destinadas exclusivamente al territorio nacional que no puedan ser recibidas directa o indirectamente por el público en uno o varios de los demás Estados miembros.

Or. en

(Con esta enmienda se pretende modificar una disposición del acto vigente –artículo 26– a la que no se hacía referencia en la propuesta de la Comisión.)

Enmienda 835Curzio Maltese, Nikolaos Chountis, Martina Michels

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 18Directiva 2010/13/UECapítulo VIII

Texto de la Comisión Enmienda

18) Se suprime el capítulo VIII. suprimido

Or. en

Enmienda 836Louise Bours

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 19Directiva 2010/13/UECapítulo IX bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

19) Se inserta el capítulo IX bissiguiente:

19) Se suprime el capítulo IX bis.

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ES

Or. en

Enmienda 837Isabella Adinolfi

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 19Directiva 2010/13/UECapítulo IX bis (nuevo) – título

Texto de la Comisión Enmienda

DISPOSICIONES APLICABLES A LOS SERVICIOS DE PLATAFORMAS DE DISTRIBUCIÓN DE VÍDEOS

DISPOSICIONES APLICABLES SOLO A LOS SERVICIOS DE PLATAFORMAS DE DISTRIBUCIÓN DE VÍDEOS

Or. en

Enmienda 838Marc Joulaud, Bogdan Brunon Wenta, Jean-Marie Cavada, Louis Michel

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 19Directiva 2010/13/UEArtículo 28 bis

Texto de la Comisión Enmienda

«Artículo 28 bis suprimido

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Directiva 2000/31/CE, los Estados miembros velarán por que los proveedores de plataformas de distribución de vídeos tomen las medidas adecuadas para:

a) proteger a los menores de los contenidos que puedan perjudicar su desarrollo físico, mental o moral;

b) proteger a todos los ciudadanos de los contenidos que inciten a la violencia o al odio dirigidos contra un grupo de personas o un miembro de tal grupo, definido en relación con el sexo, la raza, el color, la religión, la ascendencia o el

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ES

origen nacional o étnico.

2. Qué se entienda por medida adecuada a efectos del apartado 1 se determinará a la luz de la naturaleza del contenido en cuestión, los perjuicios que puede ocasionar, las características de la categoría de personas que deben protegerse, así como los derechos e intereses legítimos en juego, incluidos los de los proveedores de plataformas de distribución de vídeos y los usuarios que hayan creado y/o transferido el contenido, así como el interés público.

Dichas medidas consistirán, según proceda, en:

a) definir y aplicar en los términos y condiciones de los proveedores de plataformas de distribución de vídeos los conceptos de incitación a la violencia o al odio a que se refiere la letra b) del apartado 1 y de contenidos que pueden perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores, de conformidad con los artículos 6 y 12, respectivamente;

b) establecer y operar mecanismos que permitan a los usuarios de las plataformas de distribución de vídeos notificar o indicar al proveedor de que se trate los contenidos a que se refiere el apartado 1 almacenado en su plataforma;

c) establecer y operar sistemas de verificación de la edad para los usuarios de las plataformas de distribución de vídeos con respecto a los contenidos que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores;

d) establecer y operar sistemas que permitan a los usuarios de las plataformas de distribución de vídeos calificar los contenidos a que se refiere el apartado 1;

e) facilitar sistemas de control parental con respecto a los contenidos que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores;

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ES

f) establecer y operar sistemas a través de los cuales los proveedores de plataformas de distribución de vídeos expliquen a los usuarios de dichas plataformas qué curso se ha dado a las notificaciones e indicaciones a que se refiere la letra b).

3. A efectos de la aplicación de las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2, los Estados miembros fomentarán la corregulación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 7.

4. Los Estados miembros establecerán los mecanismos necesarios para evaluar la idoneidad de las medidas a que se refieren los apartados 2 y 3 adoptadas por los proveedores de plataformas de distribución de vídeos. Los Estados miembros confiarán esta tarea a las autoridades designadas de conformidad con el artículo 30.

5. Los Estados miembros no impondrán a los proveedores de plataformas de distribución de vídeos medidas más estrictas que las mencionadas en los apartados 1 y 2. No se impedirá a los Estados miembros imponer medidas más estrictas con respecto a los contenidos ilícitos. Cuando adopten tales medidas, deberán respetar las condiciones establecidas por el Derecho de la Unión aplicable, tales como, en su caso, las establecidas por los artículos 14 y 15 de la Directiva 2000/31/CE o el artículo 25 de la Directiva 2011/93/UE.

7. La Comisión y el ERGA instarán a los proveedores de plataformas de distribución de vídeos a intercambiar las mejores prácticas en materia de sistemas de corregulación en toda la Unión. Cuando proceda, la Comisión facilitará la elaboración de códigos de conducta de la Unión.

8. Los proveedores de plataformas de distribución de vídeos o, en su caso, las organizaciones que los representen a este respecto presentarán a la Comisión

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ES

proyectos de códigos de conducta de la Unión, así como modificaciones de los ya existentes. La Comisión podrá solicitar al ERGA que emita un dictamen sobre los proyectos, modificaciones o ampliaciones de dichos códigos de conducta. La Comisión podrá dar la publicidad adecuada a estos códigos de conducta.»

Or. en

Justificación

Esta supresión es necesaria para reflejar la creación del artículo -2, que incluye el artículo 28 bis.

Enmienda 839Silvia Costa

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 19Directiva 2010/13/UEArtículo 28 bis

Texto de la Comisión Enmienda

«Artículo 28 bis suprimido

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Directiva 2000/31/CE, los Estados miembros velarán por que los proveedores de plataformas de distribución de vídeos tomen las medidas adecuadas para:

a) proteger a los menores de los contenidos que puedan perjudicar su desarrollo físico, mental o moral;

b) proteger a todos los ciudadanos de los contenidos que inciten a la violencia o al odio dirigidos contra un grupo de personas o un miembro de tal grupo, definido en relación con el sexo, la raza, el color, la religión, la ascendencia o el origen nacional o étnico.

2. Qué se entienda por medida adecuada a efectos del apartado 1 se

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ES

determinará a la luz de la naturaleza del contenido en cuestión, los perjuicios que puede ocasionar, las características de la categoría de personas que deben protegerse, así como los derechos e intereses legítimos en juego, incluidos los de los proveedores de plataformas de distribución de vídeos y los usuarios que hayan creado y/o transferido el contenido, así como el interés público.

Dichas medidas consistirán, según proceda, en:

a) definir y aplicar en los términos y condiciones de los proveedores de plataformas de distribución de vídeos los conceptos de incitación a la violencia o al odio a que se refiere la letra b) del apartado 1 y de contenidos que pueden perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores, de conformidad con los artículos 6 y 12, respectivamente;

b) establecer y operar mecanismos que permitan a los usuarios de las plataformas de distribución de vídeos notificar o indicar al proveedor de que se trate los contenidos a que se refiere el apartado 1 almacenado en su plataforma;

c) establecer y operar sistemas de verificación de la edad para los usuarios de las plataformas de distribución de vídeos con respecto a los contenidos que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores;

d) establecer y operar sistemas que permitan a los usuarios de las plataformas de distribución de vídeos calificar los contenidos a que se refiere el apartado 1;

e) facilitar sistemas de control parental con respecto a los contenidos que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores;

f) establecer y operar sistemas a través de los cuales los proveedores de plataformas de distribución de vídeos expliquen a los usuarios de dichas

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ES

plataformas qué curso se ha dado a las notificaciones e indicaciones a que se refiere la letra b).

3. A efectos de la aplicación de las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2, los Estados miembros fomentarán la corregulación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 7.

4. Los Estados miembros establecerán los mecanismos necesarios para evaluar la idoneidad de las medidas a que se refieren los apartados 2 y 3 adoptadas por los proveedores de plataformas de distribución de vídeos. Los Estados miembros confiarán esta tarea a las autoridades designadas de conformidad con el artículo 30.

5. Los Estados miembros no impondrán a los proveedores de plataformas de distribución de vídeos medidas más estrictas que las mencionadas en los apartados 1 y 2. No se impedirá a los Estados miembros imponer medidas más estrictas con respecto a los contenidos ilícitos. Cuando adopten tales medidas, deberán respetar las condiciones establecidas por el Derecho de la Unión aplicable, tales como, en su caso, las establecidas por los artículos 14 y 15 de la Directiva 2000/31/CE o el artículo 25 de la Directiva 2011/93/UE.

7. La Comisión y el ERGA instarán a los proveedores de plataformas de distribución de vídeos a intercambiar las mejores prácticas en materia de sistemas de corregulación en toda la Unión. Cuando proceda, la Comisión facilitará la elaboración de códigos de conducta de la Unión.

8. Los proveedores de plataformas de distribución de vídeos o, en su caso, las organizaciones que los representen a este respecto presentarán a la Comisión proyectos de códigos de conducta de la Unión, así como modificaciones de los ya existentes. La Comisión podrá solicitar al ERGA que emita un dictamen sobre los

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ES

proyectos, modificaciones o ampliaciones de dichos códigos de conducta. La Comisión podrá dar la publicidad adecuada a estos códigos de conducta.»

Or. en

Justificación

Véase el artículo -2.

Enmienda 840Silvia Costa

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 19Directiva 2010/13/UEArtículo 28 bis – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Directiva 2000/31/CE, los Estados miembros velarán por que los proveedores de plataformas de distribución de vídeos tomen las medidas adecuadas para:

suprimido

a) proteger a los menores de los contenidos que puedan perjudicar su desarrollo físico, mental o moral;

b) proteger a todos los ciudadanos de los contenidos que inciten a la violencia o al odio dirigidos contra un grupo de personas o un miembro de tal grupo, definido en relación con el sexo, la raza, el color, la religión, la ascendencia o el origen nacional o étnico.

Or. en

Justificación

Véase el artículo -2.

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ES

Enmienda 841Helga Trüpel, Josep-Maria Terricabras

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 19Directiva 2010/13/UEArtículo 28 bis – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión Enmienda

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Directiva 2000/31/CE, los Estados miembros velarán por que los proveedores de plataformas de distribución de vídeos tomen las medidas adecuadas para:

suprimido

Or. en

Enmienda 842Andrew Lewer, Angel Dzhambazki, Emma McClarkin, Vicky Ford, Daniel Dalton

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 19Directiva 2010/13/UEArtículo 28 bis – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión Enmienda

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Directiva 2000/31/CE, los Estados miembros velarán por que los proveedores de plataformas de distribución de vídeos tomen las medidas adecuadas para:

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Directiva 2000/31/CE, los Estados miembros velarán por que los proveedores de plataformas de distribución de vídeos establezcan en un código de conducta las medidas que van a adoptar para:

Or. en

Justificación

La propuesta de la Comisión plantea el riesgo de crear obligaciones innecesarias y potencialmente inadecuadas para las plataformas de distribución de vídeos, así como obligaciones desproporcionadas para las autoridades reguladoras nacionales. Consideramos que el objetivo de la protección de los menores puede lograrse mejor mediante un sistema de autorregulación. Este enfoque ha dado buenos resultados cuando se refuerza con medidas e

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ES

instrumentos que permitan a los padres gestionar mejor los riesgos para sus hijos. Este planteamiento también puede desarrollarse y apoyarse a través de la corregulación, pero de forma que se siga apoyando en medidas impulsadas por el sector y la responsabilidad compartida.

Enmienda 843Angelika Mlinar, Cecilia Wikström, Filiz Hyusmenova, Fredrick Federley

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 19Directiva 2010/13/UEArtículo 28 bis – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión Enmienda

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Directiva 2000/31/CE, los Estados miembros velarán por que los proveedores de plataformas de distribución de vídeos tomen las medidas adecuadas para:

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Directiva 2000/31/CE, la Comisión Europea y los Estados miembros velarán por que los proveedores de plataformas de distribución de vídeos tomen las medidas adecuadas para:

Or. en

Enmienda 844Sylvie Guillaume, Pervenche Berès

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 19Directiva 2010/13/UEArtículo 28 bis – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión Enmienda

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Directiva 2000/31/CE, los Estados miembros velarán por que los proveedores de plataformas de distribución de vídeos tomen las medidas adecuadas para:

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Directiva 2000/31/CE, los Estados miembros velarán por que los proveedores de plataformas de distribución de vídeos tomen las medidas adecuadas, reales y efectivas para:

Or. fr

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ES

Enmienda 845Yana Toom, Marju Lauristin, Hannu Takkula, Morten Løkkegaard, Kaja Kallas, Marietje Schaake

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 19Directiva 2010/13/UEArtículo 28 bis – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión Enmienda

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Directiva 2000/31/CE, los Estados miembros velarán por que los proveedores de plataformas de distribución de vídeos tomen las medidas adecuadas para:

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Directiva 2000/31/CE, los Estados miembros alentarán a los proveedores de plataformas de distribución de vídeos para que tomen las medidas adecuadas para:

Or. en

Enmienda 846Curzio Maltese, Nikolaos Chountis, Martina Michels

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 19Directiva 2010/13/UEArtículo 28 bis – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión Enmienda

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Directiva 2000/31/CE, los Estados miembros velarán por que los proveedores de plataformas de distribución de vídeos tomen las medidas adecuadas para:

1. Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios de comunicación audiovisual, tales como los proveedores de plataformas de distribución de vídeos tomen las medidas adecuadas para:

Or. en

Enmienda 847Marita Ulvskog, Jytte Guteland, Jens Nilsson, Olle Ludvigsson, Anna Hedh

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 19

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ES

Directiva 2010/13/UEArtículo 28 bis – apartado 1 – letra a

Texto de la Comisión Enmienda

a) proteger a los menores de los contenidos que puedan perjudicar su desarrollo físico, mental o moral;

a) proteger a los menores de los contenidos que puedan perjudicar su desarrollo físico, mental o moral. Dichos contenidos solo podrán facilitarse de tal manera que se garantice que normalmente los menores no tengan acceso auditivo ni visual a ellos. Estas medidas podrán incluir la elección de la hora de su disponibilidad, instrumentosde verificación de la edad u otras medidas técnicas.

Or. en

Enmienda 848Helga Trüpel, Josep-Maria Terricabras

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 19Directiva 2010/13/UEArtículo 28 bis – apartado 1 – letra a

Texto de la Comisión Enmienda

a) proteger a los menores de los contenidos que puedan perjudicar su desarrollo físico, mental o moral;

a) Sin perjuicio de los artículos 14 y 15 de la Directiva 2000/31/CE, los Estados miembro garantizarán mediante medidas adecuadas que los proveedores de plataformas de intercambio de vídeos no permiten contenidos en sus plataformas que sean dañinos para proteger a los menores de los contenidos que puedan perjudicar su desarrollo físico, mental o moral.

Or. en

Enmienda 849Isabella Adinolfi

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ES

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 19Directiva 2010/13/UEArtículo 28 bis – apartado 1 – letra a

Texto de la Comisión Enmienda

a) proteger a los menores de los contenidos que puedan perjudicar su desarrollo físico, mental o moral;

a) proteger a los menores de los contenidos que puedan perjudicar su desarrollo físico, mental o moral o la integridad física, mental o moral de las personas ancianas y los grupos vulnerables, conforme a lo dispuesto en los artículos 6 bis y 12;

Or. en

Enmienda 850Sylvie Guillaume, Pervenche Berès

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 19Directiva 2010/13/UEArtículo 28 bis – apartado 1 – letra a

Texto de la Comisión Enmienda

a) proteger a los menores de los contenidos que puedan perjudicar su desarrollo físico, mental o moral;

a) proteger a todos los menores de los contenidos que puedan perjudicar su desarrollo físico, mental o moral;

Or. fr

Enmienda 851Angelika Mlinar, Sophia in 't Veld, Cecilia Wikström, Filiz Hyusmenova, Cécile Kashetu Kyenge, Fredrick Federley

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 19Directiva 2010/13/UEArtículo 28 bis – apartado 1 – letra a

Texto de la Comisión Enmienda

a) proteger a los menores de los a) proteger a los menores de los

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ES

contenidos que puedan perjudicar su desarrollo físico, mental o moral;

contenidos que puedan perjudicar su desarrollo físico o mental;

Or. en

Justificación

El uso de la palabra «moral» es ambiguo. Los Estados miembros entienden la moralidad de forma diferente.

Enmienda 852Yana Toom, María Teresa Giménez Barbat, Frédérique Ries, Ilhan Kyuchyuk, Marju Lauristin, Hannu Takkula, Morten Løkkegaard

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 19Directiva 2010/13/UEArtículo 28 bis – apartado 1 – letra a

Texto de la Comisión Enmienda

a) proteger a los menores de los contenidos que puedan perjudicar su desarrollo físico, mental o moral;

a) proteger a los menores de los contenidos que puedan perjudicar su desarrollo físico o mental;

Or. en

Enmienda 853Sophia in 't Veld, Daniele Viotti, Ulrike Lunacek

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 19Directiva 2010/13/UEArtículo 28 bis – apartado 1 – letra a

Texto de la Comisión Enmienda

a) proteger a los menores de los contenidos que puedan perjudicar su desarrollo físico, mental o moral;

a) proteger a los menores de los contenidos que puedan perjudicar su desarrollo físico o mental;

Or. en

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ES

Enmienda 854Dominique Bilde, Marie-Christine Boutonnet

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 19Directiva 2010/13/UEArtículo 28 bis – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión Enmienda

b) proteger a todos los ciudadanos de los contenidos que inciten a la violencia o al odio dirigidos contra un grupo de personas o un miembro de tal grupo, definido en relación con el sexo, la raza, el color, la religión, la ascendencia o el origen nacional o étnico.

b) proteger a todos los ciudadanos de los contenidos que inciten a la violencia o al odio dirigidos contra un grupo de personas o un miembro de tal grupo, definido en relación con el sexo, la raza, el color, la religión, la ascendencia o el origen nacional o étnico, al mismo tiempo que se protege la libertad de expresión consagrado en la Declaración Universal de los derechos humanos y la Resolución del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, de 1 de julio de 2016, sobre la promoción, protección y disfrute de los derechos humanos en Internet (A/HRC/32/L.20) y, accesoriamente, consagrado en el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Or. fr

Enmienda 855Sylvie Guillaume, Pervenche Berès, Giorgos Grammatikakis

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 19Directiva 2010/13/UEArtículo 28 bis – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión Enmienda

b) proteger a todos los ciudadanos de los contenidos que inciten a la violencia o al odio dirigidos contra un grupo de personas o un miembro de tal grupo, definido en relación con el sexo, la raza, el color, la religión, la ascendencia o el

b) proteger a todos los ciudadanos de los contenidos y comunicaciones comerciales audiovisuales que sean ofensivas para la dignidad humana y que inciten a la violencia o al odio dirigidos contra un grupo de personas o un miembro

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ES

origen nacional o étnico. de tal grupo, definido en relación con la raza, el color, el origen étnico o social, las características genéticas, la lengua, la religión o creencia, las opiniones políticaso de otro tipo, la pertenencia a una minoría nacional, la propiedad, el nacimiento, la discapacidad, la edad o la orientación sexual.

Or. fr

Enmienda 856Helga Trüpel, Josep-Maria Terricabras

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 19Directiva 2010/13/UEArtículo 28 bis – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión Enmienda

b) proteger a todos los ciudadanos de los contenidos que inciten a la violencia o al odio dirigidos contra un grupo de personas o un miembro de tal grupo, definido en relación con el sexo, la raza, el color, la religión, la ascendencia o el origen nacional o étnico.

b) Sin perjuicio de los artículos 14 y 15 de la Directiva 2000/31/CE, los Estados miembro garantizarán mediante medidas adecuadas que los proveedores de plataformas de intercambio de vídeos no permiten ni toleran contenidos en sus plataformas que sean dañinos para proteger a todos los ciudadanos de los contenidos que inciten a la violencia o al odio dirigidos contra un grupo de personas o un miembro de tal grupo, definido en relación con el sexo, la raza o el origen étnico, la religión o creencia, la discapacidad, la edad o la orientación sexual.

Or. en

Enmienda 857Angelika Mlinar, Soraya Post, Sophia in 't Veld, Yana Toom, Cecilia Wikström, Filiz Hyusmenova, Cécile Kashetu Kyenge, Fredrick Federley

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 19

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ES

Directiva 2010/13/UEArtículo 28 bis – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión Enmienda

b) proteger a todos los ciudadanos de los contenidos que inciten a la violencia o al odio dirigidos contra un grupo de personas o un miembro de tal grupo, definido en relación con el sexo, la raza, el color, la religión, la ascendencia o el origen nacional o étnico.

b) proteger a todos los ciudadanos de los contenidos que inciten a la violencia o al odio dirigidos contra un grupo de personas o un miembro de tal grupo, definido en relación con la raza, el color, el origen étnico o social, las características genéticas, la lengua, la religión o creencia, las opiniones políticas o de otro tipo, la pertenencia a una minoría nacional, la propiedad, el nacimiento, la discapacidad, la edad, el género, la expresión de género, la identidad de género, la orientación sexual, la situación de residencia o salud.

Or. en

Justificación

Adaptación a la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo.

Enmienda 858Marietje Schaake

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 19Directiva 2010/13/UEArtículo 28 bis – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión Enmienda

b) proteger a todos los ciudadanos de los contenidos que inciten a la violencia o al odio dirigidos contra un grupo de personas o un miembro de tal grupo, definido en relación con el sexo, la raza, el color, la religión, la ascendencia o el origen nacional o étnico.

b) actuar con prontitud para retirar o desactivar el acceso a dicho contenido ilegal, una vez obtiene conocimiento efectivo de la ilegalidad del contenido.

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ES

Or. en

Enmienda 859Isabella Adinolfi

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 19Directiva 2010/13/UEArtículo 28 bis – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión Enmienda

b) proteger a todos los ciudadanos de los contenidos que inciten a la violencia o al odio dirigidos contra un grupo de personas o un miembro de tal grupo, definido en relación con el sexo, la raza, el color, la religión, la ascendencia o el origen nacional o étnico.

b) proteger a todos los ciudadanos de los contenidos que inciten a la violencia o al odio, en particular cuando esténdirigidos contra un grupo de personas o un miembro de tal grupo, lo que pueda entrañar una discriminación en el sentido del artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Or. en

Enmienda 860Dita Charanzová

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 19Directiva 2010/13/UEArtículo 28 bis – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión Enmienda

b) proteger a todos los ciudadanos de los contenidos que inciten a la violencia o al odio dirigidos contra un grupo de personas o un miembro de tal grupo, definido en relación con el sexo, la raza, el color, la religión, la ascendencia o el origen nacional o étnico.

b) en el momento de tener conocimiento efectivo o percatarse de la ilegalidad de los contenidos, actuar con prontitud para retirar o desactivar el acceso a dicha información.

Or. en

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ES

Justificación

La Directiva no debería ir más allá de lo establecido en la Directiva 2000/31/CE.

Enmienda 861Momchil Nekov

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 19Directiva 2010/13/UEArtículo 28 bis – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión Enmienda

b) proteger a todos los ciudadanos de los contenidos que inciten a la violencia o al odio dirigidos contra un grupo de personas o un miembro de tal grupo, definido en relación con el sexo, la raza, el color, la religión, la ascendencia o el origen nacional o étnico.

b) proteger a todos los ciudadanos de los contenidos que inciten a la violencia o al odio dirigidos contra un grupo de personas o un miembro de tal grupo, definido en relación con el sexo, la raza, el color, la religión o creencia, la ascendencia o el origen nacional o étnico, la discapacidad, la edad o la orientación sexual.

Or. en

Enmienda 862Sophia in 't Veld, Daniele Viotti, Sirpa Pietikäinen, Ulrike Lunacek

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 19Directiva 2010/13/UEArtículo 28 bis – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión Enmienda

b) proteger a todos los ciudadanos de los contenidos que inciten a la violencia o al odio dirigidos contra un grupo de personas o un miembro de tal grupo, definido en relación con el sexo, la raza, el color, la religión, la ascendencia o el origen nacional o étnico.

b) proteger a todos los ciudadanos de los contenidos que inciten a la violencia o al odio dirigidos contra un grupo de personas o un miembro de tal grupo, definido en relación con el sexo, la raza, el color, la religión o creencia, la orientación sexual, la identidad de género, la ascendencia o el origen nacional o étnico.

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ES

Or. en

Enmienda 863Curzio Maltese, Nikolaos Chountis, Martina Michels

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 19Directiva 2010/13/UEArtículo 28 bis – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión Enmienda

b) proteger a todos los ciudadanos de los contenidos que inciten a la violencia o al odio dirigidos contra un grupo de personas o un miembro de tal grupo, definido en relación con el sexo, la raza, el color, la religión, la ascendencia o el origen nacional o étnico.

b) proteger a todos los ciudadanos de los contenidos que inciten a la violencia o al odio dirigidos contra un grupo de personas o un miembro de tal grupo, definido en relación con el sexo, la discapacidad, la raza, el color, la religión, la ascendencia o el origen nacional o étnico.

Or. en

Enmienda 864Marita Ulvskog, Jytte Guteland, Jens Nilsson, Olle Ludvigsson, Anna Hedh

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 19Directiva 2010/13/UEArtículo 28 bis – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión Enmienda

b) proteger a todos los ciudadanos de los contenidos que inciten a la violencia o al odio dirigidos contra un grupo de personas o un miembro de tal grupo, definido en relación con el sexo, la raza, el color, la religión, la ascendencia o el origen nacional o étnico.

b) proteger a todos los ciudadanos de los contenidos que inciten a la violencia o al odio dirigidos contra un grupo de personas o un miembro de tal grupo, definido en relación con el sexo, la raza, el color, la religión o creencia, la discapacidad, la ascendencia o el origen nacional o étnico.

Or. en

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ES

Enmienda 865Isabella Adinolfi

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 19Directiva 2010/13/UEArtículo 28 bis – apartado 1 – letra b bis (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

«b bis) hacer accesible su plataforma de manera adecuada y coherente con arreglo a la percepción, manejo y comprensión de los usuarios, y de manera que se facilite la interoperabilidad. Los proveedores de plataformas de intercambio de vídeos facilitarán las herramientas de autor necesarias a los usuarios para crear y compartir contenidos accesibles. A tal efecto, los Estados miembros elaborarán normas específicas dirigidas a los responsables a cargo de las obligaciones de servicio público.»

Or. en

Enmienda 866Julie Ward, Sylvie Guillaume

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 19Directiva 2010/13/UEArtículo 28 bis – apartado 1 – letra b bis (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

«b bis) luchar contra el ciberacoso, la estigmatización, la persecución deliberada y continuada en línea y todas las formas de discriminación y violencia en línea contra una persona o un grupo de personas.»

Or. en

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ES

Enmienda 867Sylvie Guillaume, Pervenche Berès, Giorgos Grammatikakis

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 19Directiva 2010/13/UEArtículo 28 bis – apartado 1 – letra b bis (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

b bis) proteger a todos los ciudadanos de contenidos que inciten a cometer actos terroristas o intenten justificarlos.

Or. fr

Enmienda 868Sylvie Guillaume, Pervenche Berès, Giorgos Grammatikakis

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 19Directiva 2010/13/UEArtículo 28 bis – apartado 1 – letra b ter (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

b ter) proteger a todos los ciudadanos de las comunicaciones audiovisuales comerciales que puedan perjudicar su desarrollo físico, mental o moral.

Or. fr

Enmienda 869Zdzisław Krasnodębski

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 19Directiva 2010/13/UEArtículo 28 bis – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

19) Se inserta el apartado siguiente:

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ES

«1 bis. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para velar por que los programas ofrecidos por los proveedores de plataformas de distribución de vídeos bajo su competencia judicial que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores se propongan únicamente de tal manera que se garantice que normalmente no serán vistos ni oídos por menores. Dichas medidas podrán incluir instrumentos de verificación de la edad u otras medidas técnicas. Deberán ser proporcionales al perjuicio potencial del programa. Los contenidos más nocivos, como la violencia gratuita y la pornografía, estarán sujetos a las medidas más estrictas, como el cifrado y un control parental eficaz.»

Or. en

Justificación

Esta enmienda está destinada a reforzar el nivel de protección de los menores en las plataformas de intercambio de vídeos, y a dar a los Estados miembros la competencia en este ámbito. La enmienda está relacionada con la enmienda al artículo 4 apartado 1, que introduce el principio de armonización mínima.

Enmienda 870Silvia Costa

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 19Directiva 2010/13/UEArtículo 28 bis – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. Qué se entienda por medida adecuada a efectos del apartado 1 se determinará a la luz de la naturaleza del contenido en cuestión, los perjuicios que puede ocasionar, las características de la categoría de personas que deben protegerse, así como los derechos e

suprimido

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ES

intereses legítimos en juego, incluidos los de los proveedores de plataformas de distribución de vídeos y los usuarios que hayan creado y/o transferido el contenido, así como el interés público.

Dichas medidas consistirán, según proceda, en:

a) definir y aplicar en los términos y condiciones de los proveedores de plataformas de distribución de vídeos los conceptos de incitación a la violencia o al odio a que se refiere la letra b) del apartado 1 y de contenidos que pueden perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores, de conformidad con los artículos 6 y 12, respectivamente;

b) establecer y operar mecanismos que permitan a los usuarios de las plataformas de distribución de vídeos notificar o indicar al proveedor de que se trate los contenidos a que se refiere el apartado 1 almacenado en su plataforma;

c) establecer y operar sistemas de verificación de la edad para los usuarios de las plataformas de distribución de vídeos con respecto a los contenidos que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores;

d) establecer y operar sistemas que permitan a los usuarios de las plataformas de distribución de vídeos calificar los contenidos a que se refiere el apartado 1;

e) facilitar sistemas de control parental con respecto a los contenidos que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores;

f) establecer y operar sistemas a través de los cuales los proveedores de plataformas de distribución de vídeos expliquen a los usuarios de dichas plataformas qué curso se ha dado a las notificaciones e indicaciones a que se refiere la letra b).

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ES

Or. en

Justificación

Véase el artículo -2.

Enmienda 871Andrew Lewer, Angel Dzhambazki, Emma McClarkin, Vicky Ford, Daniel Dalton

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 19Directiva 2010/13/UEArtículo 28 bis – apartado 2 – párrafo 1

Texto de la Comisión Enmienda

Qué se entienda por medida adecuada a efectos del apartado 1 se determinará a la luz de la naturaleza del contenido en cuestión, los perjuicios que puede ocasionar, las características de la categoría de personas que deben protegerse, así como los derechos e intereses legítimos en juego, incluidos los de los proveedores de plataformas de distribución de vídeos y los usuarios que hayan creado y/o transferido el contenido, así como el interés público.

suprimido

Or. en

Justificación

Este texto se ha trasladado al artículo 1, apartado 1, punto 19 (artículo 28 bis, apartado 2 bis).

Enmienda 872Marietje Schaake

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 19Directiva 2010/13/UEArtículo 28 bis – apartado 2 – párrafo 1

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ES

Texto de la Comisión Enmienda

Qué se entienda por medida adecuada a efectos del apartado 1 se determinará a la luz de la naturaleza del contenido en cuestión, los perjuicios que puede ocasionar, las características de la categoría de personas que deben protegerse, así como los derechos e intereses legítimos en juego, incluidos los de los proveedores de plataformas de distribución de vídeos y los usuarios que hayan creado y/o transferido el contenido, así como el interés público.

Qué se entienda por medida adecuada a efectos del apartado 1 se determinará a la luz de las medidas adoptadas sobre la base de notificaciones válidas y debidamente justificadas, la naturaleza del contenido en cuestión, los perjuicios que puede ocasionar, las características de la categoría de personas que deben protegerse, así como los derechos e intereses legítimos en juego, incluidos los de los proveedores de plataformas de distribución de vídeos y los usuarios que hayan creado y/o transferido el contenido, así como el interés público, incluyendo la protección de la libertad de expresión y de información. Las medidas restrictivas aplicadas por los proveedores de plataformas de intercambio de vídeos que la legislación nacional no requiera específicamente solo se permitirán si existen normas de procedimiento que ofrecen la posibilidad de que los usuarios de Internet hagan valer sus derechos ante una autoridad pública competente una vez se conozcan las medidas de ejecución adoptadas por el proveedor de servicios de Internet.

Or. en

Enmienda 873Marita Ulvskog, Jytte Guteland, Anna Hedh, Olle Ludvigsson, Jens Nilsson

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 19Directiva 2010/13/UEArtículo 28 bis – apartado 2 – párrafo 1

Texto de la Comisión Enmienda

Qué se entienda por medida adecuada a efectos del apartado 1 se determinará a la luz de la naturaleza del contenido en cuestión, los perjuicios que puede ocasionar, las características de la categoría

Qué se entienda por medida adecuada a efectos del apartado 1 se determinará a la luz de la naturaleza del contenido en cuestión, los perjuicios que puede ocasionar, las características de la categoría

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ES

de personas que deben protegerse, así como los derechos e intereses legítimos en juego, incluidos los de los proveedores de plataformas de distribución de vídeos y los usuarios que hayan creado y/o transferido el contenido, así como el interés público.

de personas que deben protegerse, así como los derechos e intereses legítimos en juego, incluidos los de los proveedores de plataformas de distribución de vídeos y los usuarios que hayan creado y/o transferido el contenido, así como el interés público. Los contenidos más nocivos, como la violencia gratuita y la pornografía, estarán sujetos a las medidas más estrictas, como el cifrado y un control parental eficaz. Los operadores de plataformas de intercambio de vídeos ofrecerán a los espectadores información suficiente sobre dichos contenidos, preferiblemente utilizando un sistema de descriptores que indiquen la naturaleza del contenido.

Or. en

Enmienda 874Isabella Adinolfi

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 19Directiva 2010/13/UEArtículo 28 bis – apartado 2 – párrafo 1

Texto de la Comisión Enmienda

Qué se entienda por medida adecuada a efectos del apartado 1 se determinará a la luz de la naturaleza del contenido en cuestión, los perjuicios que puede ocasionar, las características de la categoría de personas que deben protegerse, así como los derechos e intereses legítimos en juego, incluidos los de los proveedores de plataformas de distribución de vídeos y los usuarios que hayan creado y/o transferido el contenido, así como el interés público.

Qué se entienda por medida adecuada a efectos del apartado 1 se determinará a la luz de la naturaleza del contenido en cuestión, los perjuicios que puede ocasionar, las características de la categoría de personas que deben protegerse, así como los derechos e intereses legítimos en juego, incluidos los de los proveedores de plataformas de distribución de vídeos y los usuarios que hayan creado y/o transferido el contenido, así como el interés público, teniendo en cuenta las libertades y derechos contemplados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Or. en

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ES

Enmienda 875Kaja Kallas, Marietje Schaake, Morten Løkkegaard

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 19Directiva 2010/13/UEArtículo 28 bis – apartado 2 – párrafo 1

Texto de la Comisión Enmienda

Qué se entienda por medida adecuada a efectos del apartado 1 se determinará a la luz de la naturaleza del contenido en cuestión, los perjuicios que puede ocasionar, las características de la categoría de personas que deben protegerse, así como los derechos e intereses legítimos en juego, incluidos los de los proveedores de plataformas de distribución de vídeos y los usuarios que hayan creado y/o transferido el contenido, así como el interés público.

Qué se entienda por medida adecuada a efectos del apartado 1 se determinará a la luz de las medidas adoptadas sobre la base de notificaciones válidas y debidamente justificadas, la naturaleza del contenido en cuestión, los perjuicios que puede ocasionar, las características de la categoría de personas que deben protegerse, así como los derechos e intereses legítimos en juego, incluidos los de los proveedores de plataformas de distribución de vídeos y los usuarios que hayan creado y/o transferido el contenido, así como el interés público y la protección de la libertad de expresión y de información.

Or. en

Enmienda 876Zdzisław Krasnodębski

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 19Directiva 2010/13/UEArtículo 28 bis – apartado 2 – párrafo 1

Texto de la Comisión Enmienda

Qué se entienda por medida adecuada a efectos del apartado 1 se determinará a la luz de la naturaleza del contenido en cuestión, los perjuicios que puede ocasionar, las características de la categoría de personas que deben protegerse, así como los derechos e intereses legítimos en

Los Estados miembros que tengan jurisdicción sobre los proveedores de plataformas de intercambio de vídeos determinarán qué se entienda por medida adecuada a efectos de los apartados 1 y 2 a la luz de la naturaleza del contenido en cuestión, los perjuicios que puede

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ES

juego, incluidos los de los proveedores de plataformas de distribución de vídeos y los usuarios que hayan creado y/o transferido el contenido, así como el interés público.

ocasionar, las características de la categoría de personas que deben protegerse, así como los derechos e intereses legítimos en juego, incluidos los de los proveedores de plataformas de distribución de vídeos y los usuarios que hayan creado y/o transferido el contenido, así como el interés público.

Or. en

Enmienda 877Yana Toom, María Teresa Giménez Barbat, Ilhan Kyuchyuk, Marju Lauristin, Hannu Takkula, Morten Løkkegaard

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 19Directiva 2010/13/UEArtículo 28 bis – apartado 2 – párrafo 1

Texto de la Comisión Enmienda

Qué se entienda por medida adecuada a efectos del apartado 1 se determinará a la luz de la naturaleza del contenido en cuestión, los perjuicios que puede ocasionar, las características de la categoría de personas que deben protegerse, así como los derechos e intereses legítimos en juego, incluidos los de los proveedores de plataformas de distribución de vídeos y los usuarios que hayan creado y/o transferido el contenido, así como el interés público.

Qué se entienda por medida adecuada a efectos del apartado 1 se determinará a la luz de la naturaleza del contenido en cuestión, los perjuicios que puede ocasionar, las características de la categoría de personas que deben protegerse, así como los derechos e intereses legítimos en juego, incluidos los de los proveedores de plataformas de distribución de vídeos y los usuarios que hayan creado y/o transferido el contenido, así como el interés público y la protección de la libertad de expresión y de información.

Or. en

Enmienda 878Kaja Kallas, Morten Løkkegaard

Propuesta de DirectivaArtículo 1 – párrafo 1 – punto 19Directiva 2010/13/UEArtículo 28 bis – apartado 2 bis – párrafo 1 bis (nuevo)

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ES

Texto de la Comisión Enmienda

La eliminación de contenidos nocivos a que se refiere las letras a) y b) del apartado 1 se basa con frecuencia en la interpretación subjetiva y el arbitraje de los operadores de plataformas. Por lo tanto, los Estados miembros deberán facilitar las orientaciones necesarias para velar por que las medidas adoptadas respeten la libertad de expresión y de información de los usuarios.

Or. en