en pie de desigualdad. - unam · el caso de los electores de partido y los diputados, la obtención...

13
En pie de desigualdad. Elecciones y nacionalismo(s) gaditano(s) Rafael Estrada Michel* Porque si un reino está dividido en bandos opuestos, no puede subsistir. Una familia dividida tampoco puede subsistir. De la misma manera, si Satanás se rebela contra sí mismo y se divide, no podrá subsistir, pues ha llegado su fn. Nadie puede entrar en la casa de un hombre fuerte y llevarse sus cosas, si primero no lo ata. Sólo así podrá saquear la casa. Marcos 3:22 SUMARIO: I. 1808; II. De nuevo la Junta Central y el Consejo de Regencia; III. Conclusiones. “En pie de desigualdad”, IV. Fuentes consultadas. I. 1808 Las elecciones correspondientes a las revoluciones hispánicas (1808-1824) no fueron las primeras celebradas en los amplios márgenes del espacio institucional que co- menzaba a ser plenamente iberoamericano. En Indias, los * Profesor de Historia del Derecho. Director general del Instituto Nacional de Ciencias Penales. Investigador Nacional Nivel II. 275 Esta obra forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv Libro completo en: https://goo.gl/pDhZRB DR © 2015. Trubunal Electoral del Poder Judicial de la Federación-http://portal.te.gob.mx/

Upload: others

Post on 30-Apr-2020

4 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: En pie de desigualdad. - UNAM · el caso de los electores de partido y los diputados, la obtención de una mayoría absoluta, previéndose la posibilidad de una segunda vuelta entre

En pie de desigualdad. Elecciones y nacionalismo(s) gaditano(s)

Rafael Estrada Michel*

Porque si un reino está dividido en bandos opuestos, no puede subsistir. Una familia dividida tampoco puede subsistir.

De la misma manera, si Satanás se rebela contra sí mismo y se divide, no podrá subsistir, pues ha llegado su fn. Nadie puede

entrar en la casa de un hombre fuerte y llevarse sus cosas, si primero no lo ata. Sólo así podrá saquear la casa.

Marcos 3:22

SUMARIO: I. 1808; II. De nuevo la Junta Central y el Consejo de

Regencia; III. Conclusiones. “En pie de desigualdad”, IV. Fuentes

consultadas.

I. 1808

Las elecciones correspondientes a las revoluciones hispánicas (1808-1824) no fueron las primeras celebradas en los amplios márgenes del espacio institucional que co-menzaba a ser plenamente iberoamericano. En Indias, los

* Profesor de Historia del Derecho. Director general del Instituto Nacional de Ciencias Penales. Investigador Nacional Nivel II.

275

Esta obra forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv

Libro completo en: https://goo.gl/pDhZRB

DR © 2015.

Trubunal Electoral del Poder Judicial de la Federación-http://portal.te.gob.mx/

Page 2: En pie de desigualdad. - UNAM · el caso de los electores de partido y los diputados, la obtención de una mayoría absoluta, previéndose la posibilidad de una segunda vuelta entre

276

En pie de desigualdad... • Rafael Estrada Michel

cabildos catedralicios, los aparatos corporativos, los capítulos conventuales, las repúblicas de indios, los tribunales de comercio y minería, así como un largo etcétera, llevaban tres centurias realizando votaciones en una forma que se puede califcar como regular.

Los procesos comiciales abiertos con la crisis de 1808 poseen, sin embargo, un signif-cado completamente nuevo, porque representan la abrupta caída del Antiguo Régimen y el traumático acceso de los países hispano-indianos a la modernidad política. El ascenso de la “nación”, asumida como entidad capaz de sobreponerse a cualquier tipo de privilegio o singularidad estamental, generalizó la conciencia en torno a consultar “al país”, como se dijo en la península, y de extraer la quintaesencia de lo que tendría que califcarse, en ade-lante, como “voluntad general”. Las elecciones, en suma, dieron un vuelco a cuyo punto de partida no regresarían en los siguientes 200 años.

La caída de las corporaciones antiguas, tan timoratas —cuando no cómplices— frente al bonapartismo intruso, generó que ahí donde las instituciones de antigua planta (Audiencias, ayuntamientos, etcétera) permanecen, lo hicieran a condición de reconocer su subordina-ción a la Junta Provincial correspondiente y de reconstituirse a partir de criterios populares. Así, las juntas de defensa de los derechos de Fernando VII, revolucionarios y básicamente burguesas, se encargan del gobierno electivo en provincias que, por un instante, vuelven a ser “reinos”, es decir, unidades autónomas de accionar político. Justo lo que no se toleró en América, increíblemente a partir de los mismos argumentos revolucionarios, nacionalistas y burgueses.

El diseño electoral que saldrá de todo ello, sin embargo, es provincialista y no regní-cola. Desde la instrucción del 1 de enero de 1810, base del sistema electoral doceañista, se contempla la elección de 12 compromisarios para elegir a los electores de parroquia, llamados a su vez a elegir otros 12 compromisarios que elegían a los electores de parti-do, mismos que se reunían en las provincias para elegir 3 personas entre las cuales se sorteaba el cargo de diputado a Cortes, precisamente por la provincia. Era una elección que mezclaba el sistema aleatorio con el indirecto en quinto grado1 (Sánchez 2011, 17). La Constitución regulará el proceso en forma similar: vecinos que eligen compromisarios; compromisarios que eligen electores parroquiales; electores parroquiales que eligen elec-tores de partido y electores de partido que eligen diputados a Cortes ordinarias. Ahora, sin embargo, los electores se reúnen en sendas juntas que introducen el elemento terri-torial entre criterios supuestamente demográfcos. Desaparece el sorteo y se exige, para el caso de los electores de partido y los diputados, la obtención de una mayoría absoluta, previéndose la posibilidad de una segunda vuelta entre los dos candidatos más votados. La preeminencia de la idea provincial es notable en el hecho de exigir el nacimiento en

Elecciones que implican cuatro instancias previas a la defnitiva. 1

Esta obra forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv

Libro completo en: https://goo.gl/pDhZRB

DR © 2015.

Trubunal Electoral del Poder Judicial de la Federación-http://portal.te.gob.mx/

Page 3: En pie de desigualdad. - UNAM · el caso de los electores de partido y los diputados, la obtención de una mayoría absoluta, previéndose la posibilidad de una segunda vuelta entre

México en Cádiz, 200 años después...

TEPJF

la provincia o una residencia mínima de siete años en ella. Los gastos de los diputados, incluido el viaje desde ultramar, corren por cuenta de la provincia, cuyo jefe político (esto es, el radicado en la capital a título “superior” y no el intendente) preside la junta electoral provincial.

El problema, claro está, es que lo que se entiende por “provincia” no es unívoco, y mucho menos lo es al cruzar el Atlántico. La Junta Central reunida en Aranjuez el 25 de septiembre de 1808 se integraba por dos representantes por cada una de las juntas provinciales de la España peninsular, representantes desde fecha tan temprana de toda la nación, y no imperativamente de la provincia por la que accedían al órgano aglutinador. El Reglamento sobre el nuevo gobierno del 1 de enero de 1809 reconoce que España se halla “dividida en tantos reinos cuantas eran sus provincias”, es decir, que las comunidades políticas habían asumido una soberanía federada difícil de domeñar.

Triunfó la Junta Central en el empeño pues, aun ante sus más que evidentes fracasos militares que causaron a los fernandistas la pérdida de Andalucía, no fue sustituida por una confederación de renovadas juntas superiores sino por una regencia cuya falta de representatividad regnícola y provincialista americana fue denunciada por el diputado guatemalteco Antonio de Larrazábal como causante de los alzamientos independentistas. Con todo, el Consejo de Regencia, mucho más moderado que la central mantendrá la convocatoria a Cortes expedida por ésta, que en la península implicaba elegir diputados por cada una de las juntas de defensa, por cada provincia y por cada ciudad de las que antiguamente gozaban de voto en aquellas Cortes que por última vez se habían reunido en el arquetípico año de 1789.

Lo que ocurría con las Américas debe analizarse desde la perspectiva de la prohibición del juntismo revolucionario y de la subsistencia de las autoridades del régimen antiguo. En el verano de 1808 el cabildo de la Ciudad de México, por voz del regidor Juan Francisco de Azcárate, se había pronunciado porque el reino asumiera la soberanía en ausencia del mo-narca e, ínterin se reuniera la junta de procuradores de las ciudades de la Nueva España, el virrey José de Iturrigaray debería prestar homenaje al reino representado por la Audiencia y por la ciudad capital. Es de notarse lo que François Xavier Guerra llamó la conciencia novohispana en torno a la acefalia de la monarquía en razón de la carencia de noticias referentes al alzamiento matritense de mayo, y también la convicción de que el reino de México era un todo que requería representarse al menos en situaciones extraordinarias como la que se arrostraba por entonces.

Las juntas de provincia, como pretendía la junta anterior del reino de México, bus-carán en la península recoger el ejercicio de la soberanía vacante: la suya era una legi-timidad propia de una nación a la que se adscriben los individuos en original posición de igualdad. Se asumirán como “supremas”, lo que en ese momento signifca tanto

277

Esta obra forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv

Libro completo en: https://goo.gl/pDhZRB

DR © 2015.

Trubunal Electoral del Poder Judicial de la Federación-http://portal.te.gob.mx/

Page 4: En pie de desigualdad. - UNAM · el caso de los electores de partido y los diputados, la obtención de una mayoría absoluta, previéndose la posibilidad de una segunda vuelta entre

278

En pie de desigualdad... • Rafael Estrada Michel

como ser “soberanas” dado el origen popular, ya no bajomedieval, de la nueva potestad (Moreno 2001, 105).2 El enfrentamiento con las instituciones pretéritas es inmediato “dando origen a una colisión brutal que prácticamente acabó con éstas. Las Audien-cias, representantes en provincias del Consejo de Castilla y supremas instancias pro-vinciales del gobierno, se plegarían después de los primeros incidentes a la voluntad de los nuevos organismos” (Artola 1975, 173). Si bien el Consejo de Castilla no cejará en sus imprecaciones contra las juntas: “no es la voz de la Nación el que en cada provincia se establezca una junta suprema de gobierno; esta voz clamaría por la destrucción de la Nación misma, destrozándola en pequeños gobiernos supremos” (Artola 1975, 185), a diferencia de lo ocurrido en Nueva España son las revolucionarias juntas, y no las Audiencias, quienes triunfan en la vieja.

El argumento, por similar, resulta curioso en las dos Españas. No son las provincias, ni los reinos los que se alzan en contra del tirano de Europa. Es la nación española. Las jun-tas no pretenden disgregar, es más, en poco tiempo constituyen un poder de pretendidos alcances nacionales. El pueblo rechaza en la España europea a las instituciones antiguas, traidoras en su concepto al rey y a la patria, y busca expresión en provincias herederas

de una soberanía cuyas responsabilidades nadie quería aceptar las viejas instituciones sal-

drán tan quebrantadas de estos breves días que en ningún momento futuro lograrán reunir

una opinión que las mantenga. De hecho, es en estos momentos cuando se acaba el Antiguo

Régimen... el pueblo levantado, que pone fn a la administración del Antiguo Régimen, no

piensa en ningún caso... en restaurarla en su antigua forma (Artola 1975, 164).

La burguesía, interesada en nacionalismos igualitarios,

era ya en 1808 la depositaria de una ideología política que, simplemente, tendía a salvar por

vías radicales —revolucionarias— los obstáculos tenazmente interpuestos por los estamen-

tos privilegiados a las reformas de estructura propugnadas ya por el reformismo ilustrado

(Seco 1968, XIV).

A los novohispanos, en cambio, como terminará por ocurrir con los indianos to-dos, se les impedirá expresar su voluntad nacional en términos regnícolas, imperiales o

Véase Moreno (2001, 105). Ya en las Cortes de Cádiz, en pleno debate respecto a la abolición del Santo Ofcio, Francisco Xavier Borrull y Vilanova, diputado por Valencia, recordará que “aun en la gloriosa época de nuestra gloriosa insurrección en que la Junta de Valencia ejercía la soberanía y representaba al Reino [...] conservó el Santo Ofcio sin alteración alguna de sus facultades”. Diario de sesiones de las Cortes Generales y Extraordinarias que dieron principio el 24 de setiembre de 1810, y terminaron el 20 de setiembre de 1813, 1870. Madrid: Imprenta de J. A. García. Énfasis añadido.

2

Esta obra forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv

Libro completo en: https://goo.gl/pDhZRB

DR © 2015.

Trubunal Electoral del Poder Judicial de la Federación-http://portal.te.gob.mx/

Page 5: En pie de desigualdad. - UNAM · el caso de los electores de partido y los diputados, la obtención de una mayoría absoluta, previéndose la posibilidad de una segunda vuelta entre

México en Cádiz, 200 años después...

TEPJF

estamentales. Si habían de integrarse a la nación habrían de hacerlo en pie desigual, como procedo a mostrar.

Cuesta trabajo entender que tras tantos años de investigación siga sin asumirse en plenitud el papel tan relevante que las decisiones de representatividad de América en el periodo 1808-1814 poseyeron en las luchas por la independencia. Los testimonios mexi-canos (Rayón, Cos, Morelos, Mier) son contundentes a ese respecto: la Junta Central, la Regencia y las Cortes habían regulado tramposa y no paritariamente los criterios repre-sentativos de los reinos y provincias de Indias, y sus operadores locales (el virrey Venegas, por ejemplo, a partir de 1810) habían llegado al extremo de nulifcar elecciones e incluso de desconocer la vigencia del texto fundamental en cuestiones directamente involucradas con las libertades básicas, incluida la de votar y ser votado. La voz “liberal” que se acuñó en Cádiz y que terminó por califcar a la Constitución ha provocado miopía en la histo-riografía y ha contribuido a brindis patrióticos que atentan contra la evidencia bastante consistente.

Para el año ocho en Nueva España, entre tanto se reunía el Congreso de procuradores de las ciudades americano-septentrionales por el que pugnaba el fraile mercedario (pe-ruano, por cierto) Melchor de Talamantes, la Ciudad de México se consideraba, como en la península, capaz de hablar por todo el “reino” o “provincia” que encabezaba. Es otra de las consecuencias de la acefalia dinástica. La capital es “cabeza de estos reinos” y habla por el todo sin necesidad de realizar elecciones, lo cual benefcia a la aristocracia criolla representada en el cabildo por motivaciones de sangre.

Es de hecho la Real Audiencia de México, y no las intendencias de la periferia, la que más férreamente se opone a semejante representación interina del reino. La ciudad no tiene, en su concepto, derecho a hablar por más provincias que la de “México”, stricto sensu. Llevando al extremo la argumentación audiencial debía procederse a elecciones con objeto de escuchar a la integridad. Y, sin embargo, tales elecciones se presentaban a los ojos de los oidores como un despropósito dado que la antigua planta institucional no había sufrido alteración alguna en Nueva España, por lo que debía seguirse gobernando en nombre de un rey ya no sólo lejano sino ausente.

Interesa recalcar el signifcado de la expresión “reino”. Como si se tratase de la añeja planta castellana o aragonesa, los americanos conciben al “reino” como la parte esencial de la comunidad política, la que ofrece tronco y brazos estamentales a la cabeza, que es el monarca. Urge, cercenado el órgano capital, proceder a la sustitución. Y para ello es nece-sario acudir a la fcción (la ciudad como “cabeza”, así sea interina) o a la consulta al cuerpo que sugería Talamantes. En cualquier caso, el elemento democrático de toda Constitución mixta o moderada tenía que aparecer. No basta la aristocracia, con sede en la Audiencia y Ayuntamiento, mientras que el elemento regio simplemente no está.

Como en su momento probó Felipe Tena Ramírez, el movimiento de los munícipes criollos mexicanos del año ocho fue siempre “legalista” por cuanto se basó en la añeja

279

Esta obra forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv

Libro completo en: https://goo.gl/pDhZRB

DR © 2015.

Trubunal Electoral del Poder Judicial de la Federación-http://portal.te.gob.mx/

Page 6: En pie de desigualdad. - UNAM · el caso de los electores de partido y los diputados, la obtención de una mayoría absoluta, previéndose la posibilidad de una segunda vuelta entre

280

En pie de desigualdad... • Rafael Estrada Michel

tradición hispano-indiana según la cual los reinos americanos se hallaban incardinados a la Corona de Castilla, en pie de igualdad con los peninsulares, por medio de la persona del rey. En ello insistirá una y otra vez el padre Mier en su londinense Historia de la Revolu-ción de Nueva España, antiguamente Anáhuac (1813).

Las juntas de Asturias y de Sevilla pretendían poseer una supremacía con la que la capital novohispana no podía avenirse. Cautivo el antiguo soberano, la ecuación en la pe-nínsula llevará al resultado que el texto doceañista proclamaría: el de la nación soberana. En las Américas, en cambio, aceptada la soberanía nacional se sentaron las bases para cuestionar la unicidad de la propia nación. Las nuevas naciones, incluso confederadas o integradas a una commonwealth a lo Aranda, que todavía propusieron diputados ameri-canos en 1821, requerían canales justos, equitativos y paritarios para la expresión de sus voluntades.

No se estaba, sin embargo, para tomar en serio la estructura plural de la monarquía. Como destacó el mismo Servando Mier en la Historia y como denunciaron varios diputa-dos gaditanos años después, el Santo Ofcio de la inquisición mexicana tachó de herética la doctrina de la soberanía popular que a su parecer sostenían los munícipes de 1808. El dato es importante pues mal futuro le esperaba, en tal virtud, a eventuales elecciones mo-dernas no corporativas ni sujetas a la delegación divina. De hecho, el sino de la resolución inquisitorial parecerá perseguir a nuestras elecciones hasta 1900. Sin embargo, en ese tema no se profundizará en este texto.

Por lo pronto, un congreso nacional como el que proponía Talamantes se habría iden-tifcado con las Cortes Generales de la monarquía que se establecerían dos años después. Residual y transitoriamente la soberanía del conjunto panhispánico se habría depositado en uno de los reinos, por lo que los emisarios llegados desde Europa con las nuevas de que dos juntas provinciales, la de Sevilla y la de Oviedo, se disputaban el ejercicio supre-mo del gobierno fernandista no podían sino encender los ánimos regnícolas mexicanos, representados en las juntas llamadas precisamente del “reino” convocadas por el virrey Iturrigaray entre agosto y septiembre, y a las que no faltaron, inclusive, representantes de algunas villas de provincia. Para enojo de la Audiencia, esas juntas nombraron al vi-rrey “capitán general de todo el reino” (esto es, también de Nueva Galicia y de provincias internas) y negaron el reconocimiento que la junta hispalense pretendía como suprema de España e Indias. A juicio de Iturrigaray, todo era anarquía provincialista en la antigua España. No podía tolerarse que lo mismo ocurriera con la nueva, y por eso resultaba im-prescindible que el reino hablara.

Iturrigaray llegó a solicitar a todos los ayuntamientos novohispanos que enviasen pro-curadores a la capital, con amplios poderes para reunir un congreso. Consultó con la Audiencia si debía convocar a todos los cabildos o sólo a los ayuntamientos de munici-pios cabezas de provincias. Para los oidores, reunión semejante se parecía en demasía a la Asamblea Nacional Francesa de 1789. Pudo mucho el miedo a la revolución y, con el

Esta obra forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv

Libro completo en: https://goo.gl/pDhZRB

DR © 2015.

Trubunal Electoral del Poder Judicial de la Federación-http://portal.te.gob.mx/

Page 7: En pie de desigualdad. - UNAM · el caso de los electores de partido y los diputados, la obtención de una mayoría absoluta, previéndose la posibilidad de una segunda vuelta entre

México en Cádiz, 200 años después...

TEPJF

concurso del arzobispado y del comercio, el virrey fue depuesto en la madrugada del 15 de septiembre. Junto con destacados munícipes como Azcárate y Verdad, Iturrigaray fue cargado de cadenas. El nuevo álter ego regio, el anciano Pedro Garibay, reconoció inme-diatamente la soberanía depositada, a saber por quién, en la Junta de Sevilla. Así concluyó el primer antecedente directo de las Cortes gaditanas.

Una cosa había quedado clara en el escenario cabal de la monarquía: los reinos ameri-canos no requerían que su voluntad contribuyese sin cortapisas al ordenamiento pues en realidad no eran reinos sino meras colonias, en absoluto autónomas. Tendrían que con-formarse, si acaso, con las migajas de una representación regnícola, citadina o provincial, sin un eje articulatorio metropolitano real que pasara por México, Lima, Bogotá o Buenos Aires. Tal fue el pernicioso mensaje que se envió a todas las Indias. En virtud de él, ¿para qué celebrar elecciones, más allá de la cobertura de expedientes meramente formales?

II. De nuevo la Junta Central y el Consejo de Regencia

El 22 de enero de 1809 la Junta Central convida a “las autoridades españolas de América” a enviar representantes a su seno, con el fn de conformar cabalmente algo que sólo por extensión se podría llamar “voluntad nacional” mediante el expediente de “estrechar de un modo indisoluble los sagrados vínculos que unen unos y otros dominios, como asi-mismo corresponder a la heroica lealtad y patriotismo de que acaban de dar tan decisiva prueba (los reinos ultramarinos) en la coyuntura más crítica en que se ha visto hasta ahora Nación alguna” (Morachel y Losa 1999, 33).

Halagos aparte, la desigualdad con que se llamó a América a conformar la junta resultó escandalosa y desilusionante: sólo un representante por cada “reino”, entendien-do por éstos a los distritos de superior gobierno y, en ocasiones, ni siquiera distritos audienciales tan signifcativos como el de Quito o el de Nueva Galicia. Cada virreinato o capitanía general “independiente” se hallaba llamado a enviar un delegado designado mediante un proceso que combinaba la elección de los ayuntamientos con el azar de las ternas: los cabildos cabezas de los diversos partidos del “virreinato” (el Decreto habla siempre de demarcaciones virreinales cuando se refere a los mecanismos electorales, sin que aparezcan con claridad capitanías ni provincias) nombrarían tres “patricios” para posteriormente sacar al azar el nombre de uno de ellos y enviarlo a la capital del reino. De la totalidad de los designados elegiría tres el Real acuerdo para después sortear el puesto de “diputado de ese reino y vocal de la Junta Central” entre los miembros de la terna (Morachel y Losa 1999, 34). El aleas habla bien a las claras de una sociedad que no acaba de abandonar el Antiguo Régimen, a la voz de “el hombre propone (en ternas) y Dios dispone (en los sorteos)”.

281

Esta obra forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv

Libro completo en: https://goo.gl/pDhZRB

DR © 2015.

Trubunal Electoral del Poder Judicial de la Federación-http://portal.te.gob.mx/

Page 8: En pie de desigualdad. - UNAM · el caso de los electores de partido y los diputados, la obtención de una mayoría absoluta, previéndose la posibilidad de una segunda vuelta entre

282

En pie de desigualdad... • Rafael Estrada Michel

Total: escasos nueve americanos en una junta que reunía la representación en dueto de todas las juntas provinciales que en la península encabezaban “reinos”. No debe menos-preciarse el subrayado de lo provincial, pues desde entonces entra en grave conficto su signifcado con el contrastante regnicolismo al que parecían condenadas las provincias-intendencias americanas.

François Xavier Guerra opina que el hecho de que las juntas se formasen en los anti-guos reinos peninsulares derivaba un concepto de nación como “un conjunto de reinos, de comunidades políticas antiguas, con igual peso, aunque sea diferente el número de sus habitantes” (Guerra 1992, 125). Ante semejante paridad interpeninsular, los indianos no podían sentirse sino discriminados en forma negativa: sin explicación alguna, los reinos europeos poseían el doble de representantes que la contraparte americana. Con todo, la tentación de participar en la innordinación de la voluntad monárquica fue demasiada, y virreinatos y capitanías enviaron delegados a lo que restaba de la España europea libre.

No resulta extravagante advertir que la célebre redacción del decreto que utiliza la junta (“que los vastos y preciosos dominios que España posee en las Indias no son pro-piamente colonias o factorías como las de las otras Naciones, sino una parte integrante de la Monarquía”)3 resultaba tautológica (pues otorgaba al pilar americano aquello que le pertenecía desde centurias atrás) insultante e incompatible con las determinaciones que se tomaban en el terreno de los hechos. Fueron 26 europeos frente a 9 indianos pro-cedentes de un continente que excedía con creces la población peninsular, por no hablar de la extensión de los reinos. Un tratamiento inadmisible.

El tratamiento era colonial, con matices procedentes, si se quiere, de la buena voluntad, y las elecciones devenían en un circo sin efectivo pan: Cádiz reproducirá el modelo simu-latorio y buena parte de las emancipadas repúblicas latinoamericanas llevan 200 años subvirtiendo la voluntad popular y celebrando alegres ritos con una puntualidad digna de alabanza por su efcacia cegadora. Ritos, sin embargo, productivos: en 1809 más de un centenar de ciudades americanas realizaron elecciones y algo nuevo se instauró en las mentalidades merced a estos procesos de inédito cuño. El delegado central designado en cada “reino” recibirá poderes e instrucciones de todas las ciudades que participaron en su elección. Participará de un poder con pretensiones soberanas, pero cierta imperatividad lo vinculará a las localidades de su procedencia, aunque lleve décadas fuera de su patria (fue el caso del mexicano Miguel de Lardizábal y Uribe). Es diputado, pero también es procurador. A Lardizábal las ciudades le exigen

que sea tenida esta América, no como Colonia, sino como una parte muy esencial de la

Monarquía de España; (que) sea considerada la Nueva España igualmente que la antigua,

Decreto del 22 de enero de 1809, emitido por la Junta Central Suprema Gubernativa del Reino. 3

Esta obra forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv

Libro completo en: https://goo.gl/pDhZRB

DR © 2015.

Trubunal Electoral del Poder Judicial de la Federación-http://portal.te.gob.mx/

Page 9: En pie de desigualdad. - UNAM · el caso de los electores de partido y los diputados, la obtención de una mayoría absoluta, previéndose la posibilidad de una segunda vuelta entre

México en Cádiz, 200 años después...

TEPJF

4

sin distinción alguna, siendo para ambas una misma Legislación, uno el honor, una la es-

timación y todo uno sin diferencia, del mismo modo que lo son todos los naturales de las

provincias de España (Guerra 1992, 210).

La tensión entre reino y provincias, con el agregado de uno o varios conceptos de “na-ción” que intentan abrirse camino, es más que apreciable desde fechas que anuncian la colisión gaditana. En 1809 dos distritos de Audiencia que carecen de representación per se en la central, Quito y La Paz, son los que se levantan en contra de un gobierno que usurpa el nombre de la nación identifcada con la estructura total de la monarquía universal.

Guerra afrma también que para fnes de 1809:

“la evolución de los espíritus hacia una representación cada vez más amplia es irreversible”,

por lo que la desilusión americana es mucha frente a la forma que la Central, poco antes

de disolverse, concibe para la contrastante representación de ambos hemisferios: “no sólo

América y Filipinas elegirán sólo a treinta diputados, frente a más de doscientos cincuenta

en la España peninsular, sino que esos diputados serán elegidos en América según el mis-

mo reglamento utilizado para la elección a la Junta Central, cuando ya en la Península la

mayoría de ellos lo serán por un sufragio muy amplio de todos los vecinos y en un número

proporcional a la población: uno por 50.000 habitantes” (Guerra 1994, 224-8).4

Los 30 diputados, cifra que crecería en razón de la naturaleza de las cosas aunque no proporcionalmente, correspondería a los ayuntamientos “cabeza de partido”, concepto que causaría numerosas controversias ya en el seno de las Cortes.

Para la representación supletoria los criterios resultaban, también, pasmosamente discriminatorios: 26 suplentes designados entre los americanos que habitaban Cádiz, haciendo abstracción de su procedencia regnícola o provincial (podían ser, los 26, pe-ruanos o mexicanos) frente a 4 suplentes por cada una de las provincias peninsulares ocupadas por el francés (casi 100 diputados, en el terreno de los hechos). Si de dignidad

“Esta desigualdad fagrante será una de las causas fundamentales del rechazo del recién formado Consejo de Regencia y de la constitución de juntas autónomas en América” Guerra (1994, 28). La repetición de los criterios citadinos que habían prevalecido en la designación de los centrales americanos, confrmada poco después por la Regencia, provocará, según Charles Berry, que la elección de diputados indianos a Cortes sólo pueda llamarse tal apelando a un interpretación muy amplia del concepto (Berry en Benson 1966, 14). En la introducción al mismo volumen de Benson (1966, 3-4) afrma que los diputados americanos representarían a las provincias, no a las ciudades, a las juntas o a la población. En contra, Marta Lorente, para quien la central, partiendo del principio de que las Indias no estaban habitadas, como la península, por “almas susceptibles de ser contabilizadas” organizó la representación de América por ciudades Lorente (1993, 42). El diputado por Nuevo México, Pedro Bautista Pino, fue designado por una junta de jueces e individuos distinguidos y fue aceptado en las Cortes en razón del “modo racional y prudente con que se suplió la falta de Ayuntamientos... (de) la inmensa distancia de aquel país... y (de) los sacrifcios y patriotismo de D. Pedro Pino, que se ofreció a venir, aunque fuera peregrinando, a servir a su destino”. En Diario de sesiones de las Cortes Generales y Extraordinarias 1870, sesión del 3 de agosto de 1812, V, 3493.

283

Esta obra forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv

Libro completo en: https://goo.gl/pDhZRB

DR © 2015.

Trubunal Electoral del Poder Judicial de la Federación-http://portal.te.gob.mx/

Page 10: En pie de desigualdad. - UNAM · el caso de los electores de partido y los diputados, la obtención de una mayoría absoluta, previéndose la posibilidad de una segunda vuelta entre

284

En pie de desigualdad... • Rafael Estrada Michel

se habla, la gentil invitación a abandonar la nación española se encontraba en proceso de sistematización.

El Consejo de Regencia llamado a sustituir a la central caída en desgracia se integrará por cinco regentes, sólo uno de ellos indiano (el propio Lardizábal). A tal Regencia sin vocación paritaria entre los territorios será a la que le niegue la obediencia prácticamente toda la América meridional. Como sea, la Junta Central representaba a juntas provinciales legitimadas por sus mecanismos decisionales internos y por su combate a Napoleón. La Regencia, carente de legitimidad e interpretada como un títere del comercio gaditano, no convence con sus promesas de Cortes a ciudades que, como Caracas, Buenos Aires, Santiago y Bogotá se levantan entre abril y julio de 1810. Las guerras civiles, como la que estalla en México a raíz del Grito de Independencia (16 de septiembre), se presentan entre quienes aprueban al gobierno provisional de la monarquía y quienes no. Dato interesante: la insurrección americana se ejerce en contra no de una Junta Central matizadamente territorialista, sino de las sucesivas regencias y Cortes Extraordinarias y Ordinarias conf-guradas electoralmente en forma nada paritaria e incluso insultante.

América no cabe en la nación española porque no puede formar juntas (1808) y porque no puede concurrir en paridad a regir la monarquía acéfala (1809-1810). Cierto es que al-gunas entre las Indias, entre ellas dos muy signifcativas (Perú y Nueva España) eligen y envían diputados a Cortes, pero también es claro que

la unidad moral del mundo hispánico está ya rota y la política moderna en marcha. Los

americanos empiezan, efectivamente, a tomar en mano su destino, aunque tengan todavía

que transcurrir bastantes años para que el paso a la política moderna sea total en América y

la separación con la España peninsular, defnitiva y general. Se olvidarán entonces estos ‘dos

años cruciales’ (1808-9), en los que surgieron los agravios políticos que llevaron a la inde-

pendencia: los provocados por el fn del absolutismo y la irrupción brusca de una necesaria

representación política de los diferentes ‘pueblos’ de la monarquía. Olvido necesario, puesto

que, para construir una explicación histórica de la ruptura, era necesario apelar a ‘Naciones’

preexistentes, ya que sólo la Nación podía, en un sistema de referencias moderno, justifcar

la Independencia (Guerra 1992, 147).

Si América buscaba el pretexto para independizarse hacía medio siglo, como preten-den algunas interpretaciones nacionalistas, cuesta trabajo comprender por qué no se incendió en 1808, cuando la coyuntura le era más que propicia. No: a todo lo cultural antiborbónico que se quiera hay que agregar, cuando no en carácter principalísimo, la cuestión del “pie de igualdad” entre los reinos de la monarquía. Una igualdad moderna, es decir, atinente a criterios electorales paritarios.

Así las cosas, las Cortes Generales y Extraordinarias de la monarquía llegarían tarde al debate. Tarde, sí, porque el concepto de “nación” se había escindido tajantemente a ambas

Esta obra forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv

Libro completo en: https://goo.gl/pDhZRB

DR © 2015.

Trubunal Electoral del Poder Judicial de la Federación-http://portal.te.gob.mx/

Page 11: En pie de desigualdad. - UNAM · el caso de los electores de partido y los diputados, la obtención de una mayoría absoluta, previéndose la posibilidad de una segunda vuelta entre

México en Cádiz, 200 años después...

TEPJF

orillas atlánticas. Quedaba salvar lo posible (el Perú, la Nueva España, Guatemala, Cuba, Puerto Rico, Santo Domingo, mucho, en suma). Pero para ello habría que equilibrar los criterios representativos, lo que traía consigo el peligro de que América, tan poderosa demográfcamente, terminara por controlar la monarquía.

III. Conclusiones. “En pie de desigualdad”

La tónica pragmática, como se sabe, no habría de variar durante las discusiones constituyentes. Una de las primeras reivindicaciones del grupo americano se dirigió a conseguir la igualdad de criterios representativos entre ambos continentes. Fracasó estentóreamente, alegando el grupo peninsular en contra de la pretensión, bastante mo-derada por cierto, que lo que se pretendía era tildar de ilegítima a la labor constituyente toda. A continuación se verá si tenía razón. Hay que analizar, simplemente, lo que un proespañol “servil” como el poblano Antonio Joaquín Pérez (Mier 1813, 648)5 sugería a las Cortes que promulgasen:

En consecuencia del decreto de 15 de octubre último se declara: que la representación na-

cional de las provincias, ciudades, villas y lugares de América, sus islas y las Filipinas (por lo

respectivo a sus naturales y originarios de ambos hemisferios, así españoles como indios y

los hijos de ambas clases) debe ser en estas Cortes y las futuras la misma en el orden y forma,

aunque respectiva en el número que tengan hoy y tengan en lo sucesivo las provincias,

ciudades, villas y lugares de la Península e islas de la España europea, entre sus legítimos na-

turales: que en su virtud se circulen las respectivas órdenes a la América, para que proceda

a la elección de diputados, según los reglamentos publicados para esta Península, rebajando

de su número los propietarios ya nombrados por la Real Orden de 14 de febrero último, y

entendiéndose desde luego que la falta de diputados que deben completar la representación

no será impedimento para la deliberación de las actuales Cortes, ni obstará su legitimidad,

valor y frmeza (Diario de Sesiones 1810, 510).6

La propuesta fue votada en contra. En este estudio no se cree que el hecho requiera mayor comentario.

La Constitución de 1812, a pesar de sancionar solemnemente la igualdad absoluta de reparto representativo entre las provincias “de ambos hemisferios”, se encargó de rasurar

5 El mismo a quien el padre Mier atribuiría en su Historia el haberse vendido a los europeos al cortar, como presidente de la Cámara, el debate en el momento mismo en que los americanos estaban por convencer a la mayoría peninsular.

6 Sesión del 20 de enero de 1811, I, 510.

285

Esta obra forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv

Libro completo en: https://goo.gl/pDhZRB

DR © 2015.

Trubunal Electoral del Poder Judicial de la Federación-http://portal.te.gob.mx/

Page 12: En pie de desigualdad. - UNAM · el caso de los electores de partido y los diputados, la obtención de una mayoría absoluta, previéndose la posibilidad de una segunda vuelta entre

286

En pie de desigualdad... • Rafael Estrada Michel

el padrón americano mediante el perverso juego que estableció entre los artículos 22 y 29 para eliminar del censo (es decir, para ralentizar ad infnítum los “derechos numéricos”) a las castas afroamericanas, tal como ha sido analizado en infnidad de ocasiones por múltiples comentaristas.

Así las cosas, y evitando al alimón que todas las provincias americanas gozaran de diputación provincial y jefatura políticas propias dado que tales cuerpos administrativos sólo se establecerían, en América, en los enormes distritos de superior gobierno (“reinos” en buena parte de los casos) mencionados expresamente en el artículo 10 constitucional, las Cortes sentaron las bases para la guerra civil entre regnícolas y provincialistas india-nos, para la guerra de castas en Indias y, en última instancia, para la desintegración de la monarquía transoceánica que ellas mismas llegaron a soñar, acaso, “nación”.

IV. Fuentes consultadas

Artola, Miguel. 1975. Los orígenes de la España contemporánea. Tomo I. Madrid: IEP.

Berry, Charles. 1966. Te election of the Mexican deputies to the Spanish Cortes, 1810-1822. En Mexico and the Spanish Cortes, 1810-1822. Eight Essays, Nettie Lee Benson, ed. Austin Institute of Latin American Studies, Te University of Texas.

Decreto del 22 de enero de 1809, emitido por la Junta Central Suprema Gubernativa del Reino.

Diario de sesiones de las Cortes Generales y Extraordinarias que dieron principio el 24 de setiembre de 1810, y terminaron el 20 de setiembre de 1813, 1870. Madrid: Impren-ta de J.A. García.

Guerra, François Xavier. 1992. Modernidad e independencias. Ensayos sobre las revolu-ciones hispánicas. Colección Relaciones entre España y América. Madrid: Mapfre.

1994. Lógicas y ritmos de las revoluciones hispánicas, Revoluciones Hispánicas. Independencias americanas y liberalismo español, François Xavier Guerra, dir. Cursos de Verano de El Escorial. Madrid: Editorial Complutense.

Lorente Sariñena, Marta. 1993. América en Cádiz (1808-1812). En Los orígenes del cons-titucionalismo liberal en España e Iberoamérica, Pedro Cruz, et al. 42. Sevilla: Junta de Andalucía, Consejería de Cultura y Medio Ambiente.

Mier, Servando Teresa de. 1980. Historia de la Revolución de Nueva España, antigua-mente Anáhuac o verdadero origen y causas de ella con la relación de sus pro-gresos hasta el presente año de 1813. Edición facsimilar de la de Londres, 1813. Tomo. II. México: imss.

Esta obra forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv

Libro completo en: https://goo.gl/pDhZRB

DR © 2015.

Trubunal Electoral del Poder Judicial de la Federación-http://portal.te.gob.mx/

Page 13: En pie de desigualdad. - UNAM · el caso de los electores de partido y los diputados, la obtención de una mayoría absoluta, previéndose la posibilidad de una segunda vuelta entre

México en Cádiz, 200 años después...

TEPJF

Moranchel Pocaterra, Mariana y Carmen, Losa Contreras. 1999. Real orden de convo-catoria de los representantes americanos a la Suprema Junta Central Gubernativa de la Monarquía. En Instituciones político-administrativas de la América Hispáni-ca (1492-1810), Antología de textos. Tomo II. Madrid: Universidad Complutense.

Moreno Alonso, Manuel. 2001. La Junta suprema de Sevilla. Sevilla: Alfar.

Sánchez González, Dolores del Mar. 2011. Las juntas electorales de parroquia, partido y provincia. En Cortes y Constitución de Cádiz 200 años, dir. José Antonio Escudero. Tomo III. Madrid: Espasa-Fundación Rafael del Pino-Ayuntamiento de Cádiz.

Seco Serrano, Carlos. 1968. Introducción al tomo XXVI La España de Fernando VII. En Historia de España, dir. Ramón Menéndez Pidal. Madrid: Espasa-Calpe.

Tena Ramírez, Felipe. 2010. El ideario político-constitucional de los criollos mexicanos de 1808. México: Escuela Libre de Derecho-Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México-Porrúa.

287

Esta obra forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv

Libro completo en: https://goo.gl/pDhZRB

DR © 2015.

Trubunal Electoral del Poder Judicial de la Federación-http://portal.te.gob.mx/