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Nº 73 En la ciudad de Rosario, a los 15 días del mes de marzo del año dos mil siete, se reunieron en Acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nº 2, doctores Alejandro Andrada y Clara Rescia de de la Horra, con la presidencia de su titular doctor Marcelo Lopez Marull, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados:“ACEDO, Fernando y otros, contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, (Expte. C. C. A. 2 Nº 177, año 2003). A la Primera cuestión -¿Es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Juez de Cámara Dr. Lopez Marull dijo: I.1. Los actores, por apoderados, interponen recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe, tendente a que se declare la nulidad del Decreto Nº 0336 del 10.03.03 por el que se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la Disposición Nº 0006 del 18.01.95 dictada por el Instituto Autárquico Provincial de Obra Social (I.A.P.O.S.) que dispuso no hacer lugar al reclamo administrativo previo tendente a que se restituyan las sumas descontadas en los haberes de los actores; y en consecuencia pretenden se ordene a la accionada a que restituya las sumas indebidamente descontadas en sus haberes de pasividad, desde que cada suma fue descontada hasta los meses de agosto, septiembre u octubre de 1994, con más las actualizaciones correspondientes, intereses y costas.

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Page 1: En la ciudad de Rosario, a los días del mes de marzo del año dos … · 2009. 3. 23. · Fe, tendente a que se declare la nulidad del Decreto Nº 0336 del 10.03.03 por el que se

Nº 73 En la ciudad de Rosario, a los 15 días del mes

de marzo del año dos mil siete, se reunieron en Acuerdo

los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso

Administrativo Nº 2, doctores Alejandro Andrada y Clara

Rescia de de la Horra, con la presidencia de su titular

doctor Marcelo Lopez Marull, a fin de dictar sentencia en

los autos caratulados:“ACEDO, Fernando y otros, contra

PROVINCIA DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO”, (Expte. C. C. A. 2 Nº 177, año 2003).

A la Primera cuestión -¿Es admisible el recurso

interpuesto?-, el señor Juez de Cámara Dr. Lopez Marull

dijo:

I.1. Los actores, por apoderados, interponen recurso

contencioso administrativo contra la Provincia de Santa

Fe, tendente a que se declare la nulidad del Decreto Nº

0336 del 10.03.03 por el que se rechazó el recurso de

apelación interpuesto contra la Disposición Nº 0006 del

18.01.95 dictada por el Instituto Autárquico Provincial

de Obra Social (I.A.P.O.S.) que dispuso no hacer lugar al

reclamo administrativo previo tendente a que se

restituyan las sumas descontadas en los haberes de los

actores; y en consecuencia pretenden se ordene a la

accionada a que restituya las sumas indebidamente

descontadas en sus haberes de pasividad, desde que cada

suma fue descontada hasta los meses de agosto, septiembre

u octubre de 1994, con más las actualizaciones

correspondientes, intereses y costas.

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Relatan que son ex empleados de Agua y Energía

Eléctrica de la Nación, empresa luego transferida a la

Dirección Provincial de Energía (ley 8066), cuya sucesora

es la Empresa Provincial de la Energía (E.P.E.) ente

autárquico creado por ley 10014, revistiendo actualmente

como jubilados y pensionados de la E.P.E. habiéndoseles

otorgado el beneficio desde 1987 a la fecha, prestando

servicios cuando estaban en actividad en la Zona Rosario.

Indican que los empleados de esa zona pertenecían a

la ex expresa Sociedad Eléctrica de Rosario (S.E.R.) y

desde el 01.01.43 son beneficiarios del Sistema Médico

Asistencial Integral (S.M.A.I.), ratificándose dicho

beneficio a partir del año 1948 mediante Laudo del

Ministerio de Trabajo (Laudo Pellerano), que luego se

incluye en el Convenio Colectivo de Trabajo de Agosto de

1948 para la Sociedad Eléctrica de Rosario (art. 44),

siendo transferida la S.E.R. a Agua y Energía Eléctrica

en el año 1956 manteniéndose este beneficio para agentes

en actividad y jubilados.

Afirman que el nuevo Convenio Colectivo de Trabajo

expresamente determina (art.86) que los beneficios

superiores vigentes al momento de su firma (Convenio

36/75) se mantienen inalterables y por ello, los del

Laudo Pellerano relativo a los trabajadores de la zona

antes referida no se modificaron; siendo que en Junio de

1981 se transfirió la Empresa Nacional a la Provincia y

ésta, luego de los dos primeros meses, dejó de atender

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este beneficio durante el término de dos años, hasta

junio de 1983.

Puntualizan que en dicho período la asistencia médica

se prestaba a través de la Obra Social Para el Personal

de la Federación de Luz y Fuerza de la República

Argentina (O.S.P.L.Y.F.R.A.) descontándose a los

trabajadores el 3% de sus haberes; pero hubo trabajadores

no transferidos a la provincia que siguieron percibiendo

el beneficio, lo que motivó que se reclamara a la

provincia para restablecer el beneficio, lo que se logro

el 05.07.83 por Decreto Nº 2699/83, autorizándose a

implementar el sistema por Resolución Nº 1372 del

27.07.83 de la Dirección Provincial de Energía, siendo

que en el orden nacional se estableció por acuerdo entre

la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza y el

Ministerio del Interior que correspondía aplicar las

disposiciones del C.C.T. 36/75 en todo el ámbito de la

Provincia desde el 01.11.83 (Resolución Nº 2120 del

28.10.83).

Aclaran que la Provincia receptó y se obligó a la

prestación del Servicio Médico Asistencial Integral y

gratuito a activos y jubilados, en septiembre de 1984 se

firmó un convenio entre la Dirección Provincial de

Energía y el Sindicato de Luz y Fuerza de Rosario,

aprobado por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos

mediante Resolución 802 del 30.11.84, por el que se

aclara que los beneficiarios son los de la zona a la que

pertenecen los reclamantes como que el servicio será

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“abierto” y prestado por O.S.P.L.Y.F.R.A. y que la

Empresa Provincial pagaría totalmente su costo.

Indican que en 1987 por ley 10014 se creó la Empresa

Provincial de la Energía que sucedió a la Dirección

Provincial de Energía y se siguió prestando el servicio

tanto a activos como a jubilados, suscribiéndose un nuevo

convenio el 03.01.90 entre la E.P.E. y el Sindicato de

Luz y Fuerza de Rosario, aprobado por Resolución del

Directorio de la E.P.E. Nº 069 del 20.02.90 e

implementado mediante Disposición Nº 06180 del 09.03.90,

que modifica el sistema operativo de prestación del

Servicio Médico Asistencial Integral ratificando que

corresponde a los activos y pasivos de la Zona Rosario,

correspondiendo exclusivamente a la Empresa el pago de

dicho servicio.

Afirman que consecuencia del relato precedente es que

el personal de Agua y Energía Eléctrica no transferido

que correspondía a la zona Rosario, gozaban de la

asistencia integral gratuita para el beneficiario y sus

familiares, tanto estando en actividad como si obtuvieron

la jubilación nacional; que al personal en actividad de

la E.P.E. correspondiente a la zona Rosario que fuera

transferido se le presta el S.M.A.I. en forma gratuita;

al personal jubilado de la E.P.E. que correspondía a la

zona Rosario también se le presta el S.M.A.I. en forma

gratuita, pero a diferencia del personal en actividad la

Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia les

descontó el aporte personal previsto en el artículo 10 de

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la ley 8288 y lo remitió al IAPOS, no obstante

encontrarse en la excepción del art. 4º de la ley por

hallarse en otro régimen asistencial y no haberse

voluntariamente afiliado cuando eran agentes activos (Ley

9065).

Indican que en autos “Anchaba, Dionisio y otros c.

Empresa Provincial de la Energía s. amparo (Expte. Nº

1661/97) los actores obtuvieron un reconocimiento

judicial de su derecho a la Asistencia Médica Integral

Gratuita que goza de la fuerza de cosa juzgada, corriendo

el descuento aludido mes a mes desde la fecha de la

jubilación y hasta el momento en que respecto de cada

actor se iniciaron las acciones judiciales que ordenaron

el cese del descuento, encontrándose los actores

incluidos en autos “Acedo, Fernando y otros c. Caja de

Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe s.

Amparo (Expte. 1198/94 y sus acumulados), no habiendo en

dichos autos ni la Caja de Jubilaciones y Pensiones ni el

IAPOS contestado la demanda, e incluso el Juez

interviniente ordenó una prueba informativa en la Sede

del I.A.P.O.S. Rosario para constatar la situación de

afiliación o no de los amparistas y si éstos recibían o

podían recibir los beneficios de la Obra Social, de donde

surgió que los actores no se encontraban registrados como

afiliados al I.A.P.O.S. y que no poseían los beneficios

de la mencionada Obra Social, por lo que el magistrado

dictó sentencia acogiendo el amparo (Resolución 3640 del

20.10.94) decisión que no fue apelada y se encuentra

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firme con el alcance de cosa juzgada, habiendo recurrido

la accionada sólo lo referente a la regulación de los

honorarios profesionales.

Señalan que con posterioridad a la presentación del

reclamo se tomó conocimiento de que, al parecer, en fecha

24.05.90 se habría firmado un convenio entre el

I.A.P.O.S. y la Obra Social del Personal de Luz y Fuerza

de la República Argentina, que no los afecta por ser

ajenos a éste y no ser afiliados a O.S.P.L.Y.F.R.A. ni

reciben servicio médico de esta Obra Social, por el que

se decidió derivar a O.S.P.L.Y.F.R.A. los aportes que

recibe de la Caja de Jubilaciones de la Provincia por

cada beneficiario del presente convenio, como

contraprestación por el servicio que brindaría, siendo

los beneficiarios aludidos en el convenio aquellos que

fueron afiliados al I.A.P.O.S. estando en actividad, lo

que no se da en el caso de los reclamantes que nunca

estuvieron afiliados al I.A.P.O.S. y, por otra parte, no

reciben asistencia médica de la Obra Social, por lo que

si el I.A.P.O.S. derivó los fondos de los actores

indebidamente descontados por la Caja de Jubilaciones lo

habría hecho contraviniendo la Cláusula 7º que exige la

confección de un listado que no los incluye; y además se

habría beneficiado liberándose de una prestación a la que

estaba obligado (a los verdaderos afiliados) pagando

parcialmente por ello con dinero que no le pertenece pues

había sido indebidamente descontado.

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Resumen afirmando que los reclamantes no fueron

afiliados al I.A.P.O.S. en actividad ni tampoco pudieron

serlo en pasividad (ley 9065); nunca tuvieron la

posibilidad de recibir beneficios asistenciales de esa

Obra Social; el descuento practicado hasta el cese

dictado por resolución judicial es manifiestamente

ilegítimo, tratándose de un enriquecimiento sin causa a

favor del I.A.P.O.S. y en detrimento de los actores; el

convenio entre el I.A.P.O.S. y O.S.P.L.Y.F.R.A. de

existir no los involucra por no ser afiliados al

I.A.P.O.S. estando en actividad y no ser parte de éste;

la resolución judicial que ordena el cese de los

descuentos se encuentra firme y hace cosa juzgada

respecto a la entidad que fue parte en el proceso, por lo

que no puede desconocerla.

Previo análisis de los requisitos de admisibilidad

del recurso, en relación a su procedencia afirman que la

afiliación forzosa y el descuento por planilla para

integrar un sistema de obra social que no se usa ni

corresponde a quienes ya gozan de otra, y tampoco podrían

voluntariamente adherirse, vulnera los derechos de

propiedad, asociación, prohibición de superposición de

aportes, el principio de igualdad y la cosa juzgada, que

torna ilegítimo el decreto 336/03 impugnado. Así se

vulnera:

a) El derecho de propiedad, al imponerse una

contribución forzosa sin que el titular de la prestación

sea afiliado al sistema ni goce de los beneficios que

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éste otorga, produciendo un enriquecimiento sin causa a

favor del ente administrativo con el consiguiente

empobrecimiento sin causa de su parte, violatoria del

derecho de propiedad garantizado por los arts. 14 y 17

C.N. ; 15 C.P. y 21, ap. 2.1 y 2 Pacto de San José de

Costa Rica.

b) La libertad de asociación: si alguien es obligado

a pertenecer a un sistema (contribuyendo a él) cuando la

ley expresamente lo excluye (art. 4 ley 8288), más cuando

la ley 9065 contempla la imposibilidad de afiliación, la

imposición aparece como ilegítima e irrazonable y no pude

mantenerse, atentando contra el derecho de asociarse con

fines útiles (art. 14 C.N. , 13, 2 párrafo C.P., art. 16

ap. 1 Pacto de San José de Costa Rica).

c) Prohibición de aportes superpuestos: en materia de

régimen de seguridad Social la Constitución Nacional

establece el seguro social obligatorio con una

prohibición expresa: “sin que pueda existir superposición

de aportes” (art. 14 bis), por lo que aun en el criterio

restrictivo de la Corte Suprema, que indica, en el caso

se advierte la superposición de aportes prohibida

constitucionalmente, pues no interesa quién aporta sino

en virtud de que actividad lo hace y si existe identidad

de fines en ambos aportes, siendo que los actores son

beneficiarios de un sistema de asistencia médica integral

gratuito que se financia con aportes de la Empresa

ratificados por actos administrativos del Gobierno

Provincial en razón de su actividad (empleados de la

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E.P.E.) y en razón de su situación actual de jubilados o

pensionados (art. 4º b) y c) del Reglamento), derecho que

se encuentra incorporado al patrimonio y reconocido

judicialmente y, por la misma razón (calidad de jubilados

o pensionados de la E.P.E.) se les cobraba un aporte para

otorgarles, “identidad de fines”, también un sistema de

asistencia médica que es el del I.A.P.O.S., por lo que

aunque no existiera la excepción del art. 4 de la ley

8288 igualmente el aporte forzoso sería inconstitucional.

Argumentan subsidiariamente que si se entendiera que

el sistema del I.A.P.O.S. no resulta asimilable al

“Seguro Social Obligatorio” como lo considera la

accionada, la consecuencia es que no se puede cobrar por

un servicio médico a quiénes no son afiliados ni se les

presta éste.

d) Principio de igualdad: todos los agentes en

actividad y jubilados o pensionados que están en la misma

situación no reciben idéntico trato ya que sólo los

jubilados o pensionados de la E.P.E., si bien tienen el

S.M.A.I. igual que los activos, simultáneamente se les

descuenta forzosamente para la Obra Social de I.A.P.O.S.

a la que no pertenecen ni utilizan, convirtiéndose esta

contribución, en los hechos, en un pago por un servicio

que es gratuito y lo sigue siendo para todos quienes

estén en igual situación, afectándose el principio de

igualdad consagrado en el art. 8 C.P., 16 C.N. y 24 CADH,

26 PIDCP; arts. 3 y 7 PIDESC.

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e) Cosa Juzgada: la misma situación planteada en la

presente causa, que comprendió a los mismos actores, fue

resuelta en los autos “Acedo” referido, encontrándose

firme dicha decisión, con la única diferencia de que en

la presente se pretende la devolución de las sumas

indebidamente descontadas, con sus actualizaciones,

intereses y costas, por ser el amparo un proceso inepto

para reclamar dichas devoluciones, afectando una decisión

distinta el alcance de la cosa juzgada, así como el deber

de moralidad que tiene la administración, pudiéndose

llegar a una situación de escándalo jurídico.

Rebate los argumentos del Decreto 336/03 en cuanto

afirma, en resumen, que los reclamantes son afiliados al

IAPOS en virtud del art. 3 inc. b) ley 8288 y los

servicios le son prestados a través del convenio con

OSPLYFRA; no se encuentran comprendidos dentro de las

excepciones del art. 4 ley 8288 pues en actividad

estuvieron adheridos forzosamente a ese régimen; no se

encuentran exceptuados dentro del art. 5 ley 8288 porque

ella sólo refiere a Magistrados Judiciales y funcionarios

del Ministerio Público, señalando que en cuanto a la

supuesta afiliación al IAPOS tal afirmación se contradice

con lo expresado por el IAPOS en las medidas judiciales

que fueron realizadas en autos “Acedo”, “Caminitti” y

otros, vulnerándose por la accionada no sólo la cosa

juzgada sino la doctrina de los actos propios, por las

razones que invoca, y los descuentos forzosos no

significan ni que estén afiliados ni que reciban

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beneficio alguno, ni del IAPOS ni de OSPLYFRA dado que

gozan del SMAI aun después de dejárseles de descontar por

orden judicial.

Agregan que nunca estuvieron afiliados en actividad

al IAPOS ni están comprendidos en la excepción del art. 5

de la ley 8288 porque en el caso la prestación del

servicio de asistencia la da otra obra social (SMAI) y no

el IAPOS, quién solamente recibiría los beneficios

económicos de descuentos efectuados sin contraprestación,

por lo cual la argumentación de la accionada vulnera el

espíritu de la norma, la igualdad de tratamiento y

constituye una interpretación que afecta los derechos de

los recurrentes.

Entienden que existe enriquecimiento sin causa por

darse los requisitos que la Corte Provincial delineó en

autos “Ceballos” (A. y S. T. 82, pág. 444):pérdida

material de los recurrentes por descuentos para una

institución de la que no son afiliados y de la que no

reciben beneficio alguno; el Iapos dispone de los fondos

sin la correspondiente obligación de prestar servicios,

enriqueciendo así su patrimonio sin motivo alguno; no hay

justa causa en los aportes, porque no puede la entidad

recibir aportes forzosos de quienes no son beneficiarios.

En suma, previa reserva constitucional, solicitan se

declare procedente el recurso interpuesto, con costas.

2. Declarada la admisibilidad del recurso por auto de

Presidencia Nº 72 del 18.03.04 (fs. 335/336 vta.),

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comparece la accionada (fs. 348) y contesta la demanda

(fs. 356/367).

En su escrito de responde, previa negativa de los

hechos expuestos en la demanda y relato del trámite

administrativo previo desde la interposición del reclamo

administrativo en fecha 14.11.94 y sus fundamentos hasta

el dictado del Decreto Nº 0336 del 10.03.03 rechazando el

recurso de apelación deducido (expediente administrativo

015301-0104809-V), plantea como cuestión preliminar que

no se encuentra en discusión en el caso la aplicación

actual a los recurrentes de las previsiones de la ley

8288, por lo que en el proceso sólo se persigue el

equivalente a los descuentos realizados desde el momento

en que accedieron a los beneficios provisionales y hasta

el momento en que cesaron los descuentos en razón de los

efectos de la sentencia judicial, lo que conduce a

sostener que debe ser desechada la pretensión, pues en

razón de las particularidades del sistema de protección

organizado de conformidad a la ley 8288, en tanto la

norma que dispuso de afiliación obligatoria resultó

aplicable y en tanto se realizaron los descuentos, los

recurrentes se encontraron en situación de cobertura,

para lo cual el Instituto consumió –entre otros- los

aportes efectuados por los recurrentes, razón por la cual

no cabe la devolución que pretenden.

Indica que a lo sumo el derecho de los recurrentes

pudo comprender su pretensión hacia el futuro de que no

se realicen los descuentos, pero no puede admitirse la

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pretensión de que se les reintegren los aportes

realizados durante el período en el cual no manifestaran

esa voluntad contraria a la afiliación, período durante

el cual consintieron voluntariamente los descuentos y

gozaron de cobertura de la obra social, yendo contra sus

propios actos y esta pretensión resulta irrita al

principio de buena fe resultando, la tutela de tal

conducta contradictoria, inadmisible en nuestro

ordenamiento jurídico, conforme precedente de la Corte

Provincial que cita.

Señala que al acceder al beneficio provisional de

conformidad al ordenamiento jurídico santafecino, existió

en el caso, un sometimiento sin reservas de los

recurrentes a un régimen jurídico, lo que impide ahora

que se puedan admitir sus cuestionamientos, debiendo

éstos ser desechados sobre la base de la teoría de los

actos propios, aplicación de esta teoría que adquiere

mayor relevancia si se atiende a los intereses públicos

comprometidos en el caso, es decir, el funcionamiento y

sostenimiento de un sistema asistencial, pues la

solidaridad que a través del mismo se realiza quedaría

gravemente resentida si fuera admisible que pudiera logar

tutela la conducta de quien primero acata la norma y

luego la desconoce.

Agrega que debe tenerse en consideración que durante

todo el período de aportación el recurrente y el grupo

protegido, ha gozado de cobertura por parte del

I.A.P.O.S., afirmación que no se desmerece por el hecho

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de que no hayan utilizado efectivamente de ella, y por

tanto, cualquier pretensión de devolución de los

descuentos efectuados, afectaría los principios de

solidaridad que orientan el funcionamiento del sistema

asistencial y, en los hechos, produciría un

enriquecimiento incausado.

Opone, subsidiariamente, defensa de prescripción

respecto de las cantidades que eventualmente pudieren

corresponderles percibir a los actores por descuentos

anteriores al 14.11.92, teniendo en cuenta la fecha del

reclamo inicial en sede administrativa, estimando

procedente la aplicación del plazo de prescripción

previsto en el tercer párrafo del art. 82 de la ley

18037, pues si bien el descuento fue con destino al

I.A.P.O.S. el mismo se fundó, de conformidad al

ordenamiento jurídico vigente, en la calidad de

“beneficiarios de la Caja de Jubilaciones”,

consecuentemente, devenido el descuento en razón de su

“status previsional”, surge necesaria la aplicación de la

normativa que prevé el plazo bianual, aplicada

jurisprudencialmente con un amplio espectro a todos los

supuestos de acreencias de los beneficiarios hacia el

sistema provisional.

Afirma que aun cuando no se entendiera de aplicación

directa la normativa aludida, igualmente debiera ser

aplicada por analogía, siguiendo a esos fines el

razonamiento de integración del ordenamiento

administrativo provincial explicitado por la Corte de

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Justicia en el caso “Leones” (A. y S. T. 186, pág. 69),

debiendo desecharse cualquier pretensión de aplicación de

las normas del Código Civil, por las razones que indica,

debiendo tenerse en cuenta que en el ordenamiento vigente

inspira un principio de aplicar plazos breves, dos años

en general, tanto en materias vinculadas a las relaciones

de trabajo (art. 256 LCT), como en materias vinculadas a

la seguridad social (Vgs. Leyes 18037, 20586 y 24557).

Indica que tampoco podría omitirse la consideración

de la clara voluntad del legislador provincial, que en

ejercicio de competencias constitucionales propias,

estableció un plazo breve de prescripción para las

acciones derivadas de la relación de empleo público (Vgs.

Leyes 11624, 11723, 11843, 11877, 12015 y 12104.

Sostiene, que el recurso es improcedente, destacando

al efecto, en primer lugar, que los recurrentes

cuestionan en definitiva la aplicación a su respecto de

una norma vigente, ley 8288, art. 3 inc. b), cuya

constitucionalidad no cuestionan, por lo que los

descuentos tienen su origen en una norma concreta que les

resulta aplicable, de tal suerte que mientras la misma se

encuentre vigente y no sea declarada su

inconstitucionalidad, lo cual no han planteado, deberá

ser aplicada.

Indica que se agravian sosteniendo que se vulnera su

derecho de propiedad en la medida que se les impone una

contribución forzosa para un sistema al cual no son

afiliados, afirmación que entiende incorrecta, en tanto

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del dictamen de Fiscalía de Estado como del propio

Decreto recurrido surge claramente que atento su

condición de beneficiarios de la Caja de Jubilaciones y

Pensiones, son afiliados al I.A.P.O.S., dejando así clara

la posición de la Administración respecto de la condición

de afiliados al I.A.P.O.S. de los recurrentes, lo que no

puede modificarse por la interpretación de normas que

efectúan insistiendo en que no son afiliados.

Puntualiza que los recurrentes pretenden fundar su

recurso en la vulneración que sufrirían a la libertad de

asociación, sin embargo, del propio recurso se observa

que conocen que dicha libertad puede ser justamente

restringida en materia de salud pública, resultando la

ley 8288 una clara aplicación del principio, y es por eso

que se establece la obligatoriedad de afiliación al

sistema del IAPOS, norma que no ha sido cuestionada en su

constitucionalidad.

Indica que reclaman también la existencia de lo que

denominan aportes superpuestos, afirmación que se

contradice con otras aseveraciones previas del escrito de

interposición del recurso, al exponer que el beneficio

que supuestamente reciben del Sistema Médico Asistencial

Integral les resulta gratuito, admitiendo que es el

estado provincial, al cual se niegan a aportar, quien

financia el sistema, por lo que el argumento de

superposición de aportes se torna insostenible.

Afirma que otros de los pretendidos fundamentos del

recurso estaría constituido por una supuesta vulneración

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al principio de igualdad cuando se trata desigualmente a

quienes están en igual situación, y luego para fundarlo

demuestra que, justamente, no se alude a grupos que estén

en la misma situación de los recurrentes, clasificando en

tres grupos a los agentes originariamente titulares del

beneficio: agentes en actividad de Agua y Energía

Eléctrica no transferidos a la Provincia; Agentes en

actividad en la Empresa Provincial de la Energía,

transferidos y agentes jubilados y pensionados

oportunamente transferidos; a los dos primeros grupos no

se les descuenta y al tercero, los recurrentes, si se les

descontaba para IAPOS.

Sostiene que por último se quiere justificar el

recurso con base al supuesto apartamiento de la cosa

juzgada, argumento que no puede alcanzar para afectar la

validez del decreto 336/03, pues el objeto del amparo a

que se alude radicó en el cese de los descuentos hacia el

futuro, mientras que por el presente recurso se pretende

el reintegro de los ya percibidas, por lo que los

descuentos practicados con anterioridad al dictado de la

sentencia fueron realizados cuando no había norma ni

decisión judicial que los vedara y por aplicación de la

ley vigente que así lo disponía.

Agrega que la parte recurrente pretende darle una

extensión a la cosa juzgada de la cual carece, dado que

no se verifica la existencia de identidad entre

pretensiones que pueda afectar derechos adquiridos u

originar sentencias contradictorias, pues la cosa juzgada

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que los recurrentes hayan incorporado a su patrimonio

será, en todo caso, aquella limitada por la pretensión

esgrimida en el juicio de amparo que diverge de la

presente dado que el amparo es un proceso inepto para

reclamar devoluciones, sumado a que el amparo es un

remedio excepcional sólo reservado a situaciones de

arbitrariedad e ilegitimidad manifiestas y palpables, no

declarativo, y que las cuestiones que requieren amplitud

de debate y prueba le son ajenas, debiendo examinarse

desde este punto de vista el verdadero alcance de la

sentencia de amparo traída como precedente y como cosa

juzgada respecto de lo que aquí se debate.

Enfatiza que no puede admitirse que una sentencia

dictada en un proceso de la naturaleza del amparo,

tramitado inaudita parte y en una sola instancia, pueda

limitar la capacidad de examen y de interpretación de la

validez de un acto administrativo emanado del superior de

la administración pública provincial, en una instancia

revisora de un proceso administrativo previo y en el que

se encuentran variados dictámenes y opiniones técnicas

que le sirven de antecedente y base, no habiendo sido la

hoy demandada parte en el juicio cuya sentencia se

pretende enervar como cosa juzgada.

Finalmente, previa reserva constitucional, solicita

se rechace el recurso por improcedente, con costas.

Abierta la causa a prueba y producida la que consta

en autos, se agregan los alegatos de las partes (Fs.

857/867 vta. y 869/885). Dictada y firme la providencia

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de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta.

3. En cumplimiento del imperativo legal impuesto

por el artículo 23 de la ley 11.330, procede pronunciarse

sobre la admisibilidad del recurso.

Al respecto no se han invocado, ni se advierten,

razones que justifiquen apartarse del auto de Presidencia

obrante a fs.335/336 vta.

Voto, pues, por la afirmativa.

Sobre la misma cuestión, los señores Jueces de Cámara

doctores Andrada y Rescia de de la Horra, compartieron

los fundamentos expuestos por el Sr. Juez de Cámara

doctor Lopez Marull y votaron en el mismo sentido.

A la Segunda Cuestión ¿en su caso es procedente?, el

Señor Juez de Cámara doctor Lopez Marull dijo:

I. 1.De la prueba rendida en estos obrados surge que:

a)En respuesta al Oficio Nº 911 la Secretaría del

Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y

Comercial de la 5º Nominación informa que en los autos

“Anchaba, Dionisio y otros c. E.P.E. s. Amparo Expte. Nº

1661/94- existió conciliación y se encuentra concluido,

conciliación homologada por Resolución Nº 285 del

22.04.98, y ampliación de dicho acuerdo conciliatorio por

Resoluciones Nº 360 del 19.05.98 y Nº 78 del 18.09.98,

por la que las partes acuerdan en que la E.P.E. no

innovará respecto de los derechos del Sistema Médico

Asistencial Integral (SMAI) que reciben los actores; los

actores manifiestan que la E.P.E. puede cumplir con su

obligación de prestar el servicio médico asistencial y

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gratuito directamente o a través de cualquier prestador

de servicios médicos, aclarando que el único compromiso

de ésta es el de cumplir con la vigencia del SMAI; si la

E.P.E. dispone que el servicio sea prestado por una obra

social a crearse, ello no significará obligación alguna a

los amparistas a afiliarse a ésta y será sin costos para

los beneficiarios del SMAI; ambas partes manifiestan que

mientras se cumpla con lo acordado no tienen nada que

reclamar en el futuro por igual concepto (fs. 420/421).

b) En respuesta al Oficio Nº 233/05 la E.P.E.

informa que las personas obrantes en la nómina que se

adjuntó son beneficiarios con sus familiares del S.M.A.I.

desde su creación y no pagan por el mismo; que los

agentes en actividad de la E.P.E., personal transferido

en 1981 (Zona Rosario) gozan del S.M.A.I. y no pagan por

éste (fs. 430).

c) En respuesta al Oficio Nº 210/05 el I.A.P.O.S.

informa que los mencionados pasivos provinciales, por

imperio de la ley 8288, son afiliados obligatorios de la

Obra Social; que los mencionados en el oficio no efectúan

aportes por orden judicial, y que por su condición de

pasivos provinciales, la cobertura es desde el momento en

que se otorga el beneficio correspondiente, Decreto Nº

298/97, art. 8, inc. ap.a.3 (fs. 438).

d) En respuesta al Oficio Nº 211/05 la E.P.E.

informa que las personas consignados en el anexo del

oficio son afiliados al Sistema Médico Asistencial

Integral, y por ende no abonan suma alguna por el uso de

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dicho sistema, siendo su funcionamiento a cargo de la

Empresa Provincial de la Energía (fs. 447); y en

contestación al Oficio Nº 380/06 que la E.P.E. les pagaba

el SMAI a los actores en actividad, no se le descontaban

cuota para la obra social OSPLYFRA y ninguna otra,

asimismo no recibían la asistencia médica de dicha obra

social, no se efectuaba descuento al IAPOS y tampoco eran

afiliados a esa obra social, que hay otros agentes que no

pertenecen al SMAI y que son afiliados a OSPLYFRA y luego

como jubilados hay afiliados al IAPOS y OSPLYFRA para los

agentes que no están dentro del SMAI, a quienes se les

descuenta el 3% y la Empresa hace el aporte patronal

pertinente y que para los que están en el S.M.A.I. no se

efectúa el descuento y la Empresa no hace el aporte

patronal a OSPLYFRA (fs. 812).

e) En respuesta al oficio Nº 209/05 el I.A.P.O.S.

informa que a los agentes mencionados en el Anexo del

oficio no se les aplica el descuento de I.A.P.O.S. a

excepción de los beneficiarios que se encuentran

fallecidos cuya nómina consigna (fs. 457).

f) Obra a fs. 687/693 vta. Dictamen contable

mediante el cual la perito interviniente responde a los

puntos de pericia concluyendo que de la documental

observada y analizada y de los dichos del personal de la

E.P.E. interviniente en la compulsa surge que, a los

actores en autos, estando en actividad, se les realizaron

descuentos de cuotas en sus recibos de haberes para el

Servicio Social F.A.T.L.Y.F., entendiéndose tal retención

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como aporte a la Obra Social O.S.P.L.Y.R.A., desde el mes

de agosto de 1981 y hasta el mes de agosto de 1982; que

por no tener acceso a la información no puede responder

si en algún momento recibieron asistencia médica del

O.S.P.L.Y.R.A., ni si hay otros agentes de Rosario que

son afiliados en actividad a O.S.P.L.Y.R.A. y lo son en

pasividad del I.A.P.O.S; que de acuerdo a los dichos del

personal interviniente en la compulsa, a la respuesta al

oficio diligenciado y a la documentación analizada

entiende que 180 de los 224 actores, para los cuales se

observan datos en Nómina de beneficiarios del S.M.A.I.,

han recibido en actividad (desde su ingreso a la Obra

Social), la asistencia social de S.M.A.I.; que del

relevamiento y verificación del circuito administrativo

con la documentación de respaldo, del análisis de la

respuesta al oficio diligenciado y de los reglamentos y

contratos suscriptos, entiende que los actores en autos

comprendidos en Nómina de beneficiarios S.M.A.I. no pagan

contribución alguna en el S.M.A.I. siendo la E.P.E. quien

abona los gastos de Asistencia Médico Integral del

S.M.A.I.; que no cuenta con información para responder si

en los registros del I.A.P.O.S. de la ciudad de Rosario

los actores han recibido beneficios del I.A.P.O.S. desde

que se jubilaron. A fs. 772 amplía pericia contestando

que de la información relevada entiende que el motivo por

el cual se efectuaron los descuentos para

O.S.P.L.Y.F.R.A. de los recibos de haberes de los actores

fue la transferencia de la E.P.E. a la Provincia ya que

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esta transferencia provocó el cese de los servicios

médicos asistenciales del S.M.A.I., a partir de

Septiembre de 1983, al ser reimplantado el S.M.A.I. y ser

éste un servicio gratuito para el personal transferido

por Agua y Energía, debían cesar en esa fecha los

descuentos de los haberes de los beneficios del

mencionado servicio, aclarando que de acuerdo a lo

observado, estos descuentos habrían cesado a partir de

septiembre de 1982; que los actores reciben en la

actualidad y recibieron en actividad la asistencia social

del S.M.A.I. desde la fecha de su creación; que los

actores no recibieron en forma directa asistencia médica

del O.S.P.L.Y.F.R.A. ya sea estando en actividad o

pasividad; que de la lectura de la circular Nº 9/90 del

I.A.P.O.S. entiende que existen agentes de Rosario

afiliados en actividad a O.S.P.L.Y.F.R.A. y en pasividad

al I.A.P.O.S. ya que, la citada circular establece que

para estos últimos la cobertura asistencial estará a

cargo de la O.S.P.L.Y.F.R.A. a partir de la entrada en

vigencia del mencionado convenio, agentes estos que no

pertenecen al personal transferido por Agua y Energía

Eléctrica, ya que para los transferidos la cobertura

médica es a cargo del S.M.A.I. y que del análisis de la

respuesta al mandamiento efectuado al I.A.P.O.S. entiende

que los actores desde que se jubilaron no han recibido

del I.A.P.O.S. ningún tipo de beneficio.

g) En respuesta al Oficio Nº 696/05 el I.A.P.O.S.

informa, en síntesis, que los reclamantes tienen número

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de afiliado toda vez que éste resulta el propio número de

documento de identidad de cada uno, el sistema

implementado por la Obra Social no registra la totalidad

de las prestaciones que reciben sus afiliados, consultas

ambulatorias por ejemplo, por lo que lo consultado

resulta complejo de responder con exactitud; que de

acuerdo a la ley 8288, los Jubilados y Pensionados de la

Provincia son afiliados obligatorios de la Obra Social,

los aportes comienzan a recibirse desde el mismo momento

en que se otorga el beneficio, resultando la Caja de

previsión agente de retención de los mismos; que estando

en actividad y bajo relación de dependencia con la E.P.E.

no resultan afiliados a la Obra Social y por lo tanto no

aportan a esta en tal carácter; que los actores no

efectúan aportes por presentación de Recursos de Amparos

según información que tiene esa Dirección General.

h) La Obra Social de la Federación Argentina de

Trabajadores de Luz y Fuerza informa que los reclamantes

fueron afiliados a OSFATLYF y dados de baja en las

fechas señaladas según detalle que acompaña y que a

partir del mes de marzo de 1997, por no tener información

anterior, solo registra aportes de la Sra. BEMBO Antonia

Beatriz, siendo que al estar dados de baja, no reciben

asistencia médica a cargo de esta OSFATLYF (fs. 782/789),

y que no cubre el Servicio Médico Asistencial Integral

correspondiente al laudo Pellerano y de aplicación sólo a

ex agentes del S.E.R. siendo éste un servicio diferente

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que tiene financiamiento propio a través de la E.P.E.(fs.

797).

i) Obra a fs. 459 y ss. fotocopia certificada de la

prueba producida en autos “Caminitti, Carlos y otros c/

Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa

fe y I.A.P.O.S. s/ Amparo” (Expte. Nº 1484/94) que

tramitara por ante el Juzgado de Primera Instancia de

Distrito Civil y Comercial de la 4º Nominación, remitida

por dicho Juzgado en contestación al Oficio Nº 355/05.

j) En respuesta al Oficio Nº 356/05 el Juzgado de

Primera Instancia de Distrito Civil y Comercial de la 4º

Nominación, remite nómina de los actores en los autos

“Acedo, Fernando y otros c/ Caja de Jubilaciones y

Pensiones de la Provincia de Santa Fe y I.A.P.O.S. s/

Amparo” (Expte. Nº 1118/94), informando que en los

mencionados autos se dictó sentencia Nº 3640 del

20.10.04, la cual se encuentra firme y consentida, cuya

copia adjunta; existiendo en trámites causas conexas a

los autos de mención, las cuales indica, todas las cuales

que se encuentran en trámite.

k) En respuesta al Oficio Nº 928/05 (fs. 734) el

Juzgado de Primera Instancia de Distrito Civil y

Comercial acompaña copias certificadas de los autos

“Acedo, Fernando y otros c/ Caja de Jubilaciones y

Pensiones de la Provincia de Santa Fe y I.A.P.O.S. s/

Amparo” (Expte. Nº 1118/98), las que se encuentran

reservadas en Secretaría.

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2. Los recurrentes pretenden, previa nulidad de los

actos cuestionados, se ordene a la accionada a que

restituya las sumas descontadas en sus haberes de

pasividad, desde que cada suma fue descontada hasta los

meses de agosto, septiembre u octubre de 1994, con más

las actualizaciones correspondientes, intereses y costas.

A esos efectos, trazan distintas aunque conectadas

líneas argumentales, las que -considero- pueden ser

agrupadas como sigue: Que los recurrentes no fueron

afiliados al I.A.P.O.S. en actividad ni tampoco pudieron

serlo en pasividad; que nunca tuvieron la posibilidad de

recibir beneficios asistenciales de esa Obra Social; que

el descuento es manifiestamente ilegítimo, tratándose de

un enriquecimiento sin causa a favor del I.A.P.O.S.; que

el convenio entre el I.A.P.O.S. y O.S.P.L.Y.F.R.A. (de

ser cierto) no los involucra por no ser afiliados al

I.A.P.O.S. y que la resolución judicial que ordena el

cese de los descuentos del I.A.P.O.S. se encuentra firme

y hace cosa juzgada respecto a ésta; tornando ilegítimo

el decreto 336/03 por afectar el derecho de propiedad, la

libertad de asociación, violar la prohibición de aportes

superpuestos, el principio de igualdad y la cosa juzgada.

A ello se opone la recurrida, en síntesis, por

entender que de conformidad a la ley 8288, en tanto la

norma que dispuso la afiliación obligatoria resultó

aplicable y en tanto se realizaron los descuentos, los

recurrentes se encontraron en situación de cobertura,

para lo cual el Instituto consumió los aportes efectuados

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por los recurrentes, período durante el cual los actores

no manifestaron voluntad contraria a la afiliación y

consintieron los descuentos, sometiéndose sin reservas a

un régimen jurídico que les impide venir contra sus

propios actos, ley 8288 cuya constitucionalidad no han

objetado, no siendo invocable en el presente proceso los

efectos de la cosa juzgada de la sentencia de amparo;

oponiendo subsidiariamente defensa de prescripción

respecto de las cantidades que eventualmente pudieren

corresponderle percibir anteriores al 14.11.92.

3. Planteada así la litis, la cuestión a resolver

puede concretarse en determinar si los recurrentes se

encontraban o no exentos de la aplicación de la ley 8288

y en su caso, si es procedente la prescripción alegada.

La ley 8288, que crea el Instituto Autárquico

Provincial de Obra Social, preceptúa en su artículo 3º

que: “Es obligatoria la afiliación al régimen del

I.A.P.O.S.: a) Los Magistrados, funcionarios y agentes de

los Poderes del Estado Provincial y sus entes

descentralizados y autárquicos, excepto los comprendidos

en el inciso c) del artículo 5º; b) Los beneficiarios de

la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de

Santa Fe; c) Los integrantes de los grupos familiares

primarios de los afiliados comprendidos en los incisos

anteriores mientras subsista su relación de dependencia o

su estado de jubilado o pensionados, a pesar de que en

razón de otra actividad del agente o cónyuge, les

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corresponda igualmente la cobertura de otra obra social;

...”.

En su artículo 4º preceptúa: Exceptúanse de la

disposición anterior los agentes de organismo autárquicos

y descentralizados de la Administración Pública que por

razón de su actividad se encuentren forzosamente

comprendidos en otro régimen similar”.

Y por su artículo 5º: “Son afiliados voluntarios: a)

Los afiliaros familiares que optaren por la afiliación

luego del deceso del afiliado titular, en el plazo que

establezca la reglamentación; b) Los familiares a cargo

del afiliado titular no integrante del grupo familiar

primario, con las limitaciones que establezca la

reglamentación; c) Los Magistrados Judiciales y

funcionarios del Ministerio Público (Ley 8141). Aquellos

que no se hubieren afiliado voluntariamente encontrándose

en ejercicio de sus funciones, no podrán al pasar a

revestir como pasivos, solicitar su incorporación”.

No se encuentra en discusión que mientras prestaban

servicios para la Sociedad de Electricidad de Rosario,

por el art. 44 del Convenio Colectivo de Trabajo la

sociedad acordaba a su personal en actividad y jubilados,

como así también a los familiares, el servicio de

Asistencia Sanitaria; que por Decreto Nº 2699 del

05.07.83 se autorizó a la Dirección Provincial de la

Energía para que proceda a la reimplantación del “Sistema

Médico Asistencial Integral” únicamente para el personal

transferido por Agua y Energía Eléctrica y sus familiares

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beneficiarios de la ciudad de Rosario, Capitán Bermúdez,

Granadero Baigorria, Arroyo Seco, Pérez y Funes, que ya

gozaban de tal prestación al momento de operarse la

transferencia de los servicios.

Tampoco que por Acuerdo entre la Dirección

Provincial de la Energía y el Sindicato de Luz y Fuerza,

ratificado por la Resolución Nº 802 del Ministerio de

Obras y Servicios Públicos de fecha 30.11.84, se concretó

la implementación del funcionamiento del “Sistema Médico

Asistencial Integral” por medio de la Obra Social Para

Luz y Fuerza de la República Argentina (OSPLYFRA); así

como nuevo convenio de fecha 03.01.90 por el cual el

Sistema Médico Asistencial Integral estará a cargo y

costo exclusivo de La Empresa, aprobado por el Directorio

por Resolución Nº 068., estableciéndose en su

reglamentación que tienen derecho al sistema médico

asistencial integral gratuito los agentes de la Empresa

Provincial de la Energía que oportunamente fueron

transferidos por Agua y Energía Eléctrica que tengan su

base efectiva en la Zona Rosario y los jubilados siempre

que sean personal transferido.

Tampoco que en virtud de sentencia judicial a partir

de septiembre de 1994 a los recurrentes, en su carácter

de jubilados, no se le efectúan los descuentos para el

I.A.P.O.S.

Luego, de la prueba producida y lo precedentemente

señalado, no puede caber duda alguna de que los

reclamantes se encuentran comprendidos, como jubilados,

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en el S.M.A.I. (ver respuesta de la E.P.E.,fs. 430, 447 y

812, dictamen pericial de fs. 687/693 y 772).

Ello permite concluir que en razón de su actividad

se encuentran exceptuados de la ley 8288 en virtud de lo

dispuesto por el artículo 4º de dicha norma; pues si como

se ha probado estando en actividad no son afiliados al

I.A.P.O.S. ello sólo puede deberse a que se considera que

en razón de la actividad se encuentran comprendidos en

dicha disposición, situación que no se modifica por haber

pasado a situación de pasividad, pues el régimen de

asistencia integral gratuita aplicable a los activos

también se encuentra previsto para los pasivos en el

Sistema aplicable (ver Acuerdo entre la Dirección

Provincial de la Energía y el Sindicato de Luz y Fuerza,

ratificado por la Resolución Nº 802 del Ministerio de

Obras y Servicios Públicos de fecha 30.11.84; así como

nuevo convenio de fecha 03.01.90, aprobado por el

Directorio por Resolución Nº 068., estableciéndose en su

reglamentación que tienen derecho al sistema médico

asistencial integral gratuito los agentes de la Empresa

Provincial de la Energía que oportunamente fueron

transferidos por Agua y Energía Eléctrica que tengan su

base efectiva en la Zona Rosario y los jubilados siempre

que sean personal transferido).

Concretamente, puede resultar provechoso consultar

si el legislador, al referir que quedan exceptuados de la

obligatoriedad de afiliación al Régimen del I.A.P.O.S.

“los agentes de organismos autárquicos y descentralizados

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de la Administración Pública que por razón de su

actividad se encuentren forzosamente comprendidos en otro

régimen similar” optó por un criterio subjetivo u

orgánico -que restringiría el ámbito de aplicación de la

norma-, o por uno material u objetivo, es decir,

atendiendo a la actividad -lo que ampliaría los supuestos

comprendidos en la disposición-.; y en tal cometido

considero que resulta clara la opción legislativa: la

excepción ha sido adoptada con un criterio objetivo, es

decir teniendo en cuenta la actividad y no la situación

de revista del agente, si activo o en pasividad, pues de

lo contrario hubiese previsto la excepción sólo para los

agentes en actividad que efectivamente presten servicios,

excluyendo a los pasivos, pues no podía ignorar el

legislador que existían regímenes de prestación

asistencial por la actividad que comprendían a activos y

pasivos, como el caso de los recurrentes de autos.

Luego, es el legislador quien ha entendido que por

encontrarse encuadrado en una determinada actividad, se

lo exceptúa de la afiliación obligatoria. Es la

aplicación de la ley lo que lleva a tal conclusión.

Es más, el I.A.P.O.S. informa en respuesta al Oficio

Nº 210/05 que los mencionados pasivos provinciales, por

imperio de la ley 8288, son afiliados obligatorios de la

Obra Social; que los mencionados en el oficio no efectúan

aportes por orden judicial, y que por su condición de

pasivos provinciales, la cobertura es desde el momento en

que se otorga el beneficio correspondiente, Decreto Nº

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298/97, art. 8, inc. ap.a.3 (fs. 438); y en respuesta al

Oficio Nº 696/05 el I.A.P.O.S. informa, en síntesis, que

los reclamantes tienen número de afiliado toda vez que

éste resulta el propio número de documento de identidad

de cada uno, el sistema implementado por la Obra Social

no registra la totalidad de las prestaciones que reciben

sus afiliados, consultas ambulatorias por ejemplo, por lo

que lo consultado resulta complejo de responder con

exactitud; que de acuerdo a la ley 8288, los Jubilados y

Pensionados de la Provincia son afiliados obligatorios de

la Obra Social, los aportes comienzan a recibirse desde

el mismo momento en que se otorga el beneficio,

resultando la Caja de previsión agente de retención de

los mismos; que estando en actividad y bajo relación de

dependencia con la E.P.E. no resultan afiliados a la Obra

Social y por lo tanto no aportan a esta en tal carácter;

que los actores no efectúan aportes por presentación de

Recursos de Amparos según información que tiene esa

Dirección General.

Luego, más allá de la invocación genérica de la

obligatoriedad de afiliación, lo cierto es que no se

registra que los recurrentes hayan recibido prestación de

esa obra social, lo que se ve corroborado por la prueba

rendida en el proceso de amparo, a fs. 194 en la que el

propio organismo informa que las personas que detalla, no

se encuentran en los registros de la Sección Afiliación-

Area Sur; y que a partir de la decisión judicial recaída

en los amparos, no se les efectúa descuento por aportes,

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sentencia que tuvo en cuenta para así disponerlo que los

recurrentes son beneficiarios del Sistema Médico

Asistencial Integral que brinda la E.P.E. y que se

encuentran comprendidos en el artículo 4º de la ley 8288

(Ver. Sentencia Nº 3640 del 20.10.94, fs. 233/237 vta.

Dictada en autos “ACEDO, Fernando y otros s/ Demanda de

Amparo” (Expte. 1118/94), resolución judicial que se

encuentra firme y consentida.

A ello puede aun agregarse, atento lo invocado por

la accionada de que no existiría superposición de

aportes, que siendo la prestación que reciben del Sistema

Médico Integral gratuita por soportar la erogación que

ello importa la Empresa Provincial de la Energía, tal

prestación gratuita debe considerarse integrante de la

remuneración del trabajador por ser un beneficio especial

y particular, en el caso integrante de su haber de

pasividad, con lo que la obligación de efectuar aportes

al I.A.P.O.S. del que no recibirían prestación por

encontrarse cubiertos por otro sistema, importaría una

superposición de aportes, por ser la prestación que

reciben gratuita integrante del haber, como beneficio

incorporado al mismo, que reciben de la Empresa, tanto en

actividad como en pasividad.

Conclusión de lo precedentemente expuesto, es que

tienen derecho los recurrentes a que se les reintegren

los aportes ilegítimamente retenidos.

4. Sentada la conclusión precedente corresponde

abordar con que alcance debe efectuarse ese reintegro.

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La demandada ha planteado defensa de prescripción

respecto de las cantidades que eventualmente pudieren

corresponderles percibir a los actores por descuentos

anteriores al 14.11.92, teniendo en cuenta la fecha del

reclamo inicial en sede administrativa.

Y en éste aspecto guarda razón la accionada.

Es que, entendiéndose que dichos aportes ilegítimos

importaron una lesión en los haberes de pasividad de los

recurrentes, por aplicación del plazo de prescripción

previsto en el tercer párrafo del art. 82 de la ley

18037, el plazo de prescripción es de dos años contados a

partir de la fecha del reclamo, como reiteradamente lo ha

sostenido esta Cámara, y la Cámara de lo Contencioso Nº

1, compartiendo los precedentes de la Corte Suprema de

Justicia provincial.

A igual conclusión respecto del plazo de

prescripción se arriba, aun entendiendo por hipótesis de

que se está ante una liquidación errónea de haberes,

siguiendo el precedente de la Corte Suprema de Justicia

provincial in re “Leones” (A. y S. T. 186, pág. 69),

conforme a los fundamentos expuestos en dicho decisorio,

que se comparte, y a cuyas consideraciones corresponde

remitir en aras a la brevedad.

5. Colorario de lo hasta aquí expuesto es que

tienen derecho los recurrentes a que se les reintegre los

aportes descontados de sus haberes de pasividad desde el

14.11.92, teniendo en cuenta la fecha del reclamo

inicial, y hasta que efectivamente a cada uno de los

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actores efectivamente se les hayan descontado, conforme a

la liquidación que deberá efectuar la accionada en un

plazo no mayor de treinta días.

En lo referente a intereses, los mismos deberán

computarse a partir de la fecha del reclamo para las

descontadas con anterioridad a éste y desde que cada suma

fue efectivamente descontada si son posteriores,(criterio

AKessler@, A. y S. T. 146, págs. 474/484), a la tasa

pasiva fijada por el Banco Central de la República

Argentina.

Diferir la imposición de costas y la regulación de

honorarios hasta tanto se practiquen y aprueben las

liquidaciones respectivas.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, los señores Jueces de

Cámara doctores Andrada y Rescia de de la Horra,

expresaron similares razones a las vertidas por el vocal

preopinante y votaron en el mismos sentido.

A la tercera cuestión: En consecuencia, ¿qué

resolución corresponde dictar?, el Doctor Lopez Marull,

dijo:

Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión

anterior, corresponde declarar parcialmente procedente el

recurso, disponiendo, previa nulidad de los actos

impugnados, que tienen derecho los recurrentes a que se

les reintegre los aportes descontados de sus haberes de

pasividad desde el 14.11.92, teniendo en cuenta la fecha

del reclamo inicial, y hasta que efectivamente a cada uno

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de los actores efectivamente se les hayan descontado,

conforme a la liquidación que deberá efectuar la

accionada en un plazo no mayor de treinta días, con más

intereses a la tasa pasiva fijada por el Banco Central de

la República Argentina a partir de la fecha del reclamo

(14.11.94) para las descontadas con anterioridad a éste y

desde que cada suma fue efectivamente descontada si son

posteriores.

Diferir la imposición de costas y la regulación de

honorarios hasta tanto se practiquen y aprueben las

liquidaciones respectivas.

Así voto.

A la misma cuestión, los señores Jueces de Cámara

doctores Andrada y Rescia de de la Horra, dijeron que la

resolución que correspondía adoptarse era la propuesta

por el señor Juez de Cámara doctor Lopez Marull y así

votaron.

En mérito a los fundamentos del acuerdo que

antecede, la Cámara de lo Contencioso Administrativo 2,

RESOLVIÓ: Declarar parcialmente procedente el recurso,

disponiendo, previa nulidad de los actos impugnados, que

tienen derecho los recurrentes a que se les reintegre los

aportes descontados de sus haberes de pasividad desde el

14.11.92, teniendo en cuenta la fecha del reclamo

inicial, y hasta que efectivamente a cada uno de los

actores efectivamente se les hayan descontado, conforme a

la liquidación que deberá efectuar la accionada en un

plazo no mayor de treinta días, con más intereses a la

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tasa pasiva fijada por el Banco Central de la República

Argentina a partir de la fecha del reclamo (14.11.94)

para las descontadas con anterioridad a éste y desde que

cada suma fue efectivamente descontada si son

posteriores.

Diferir la imposición de costas y la regulación de

honorarios hasta tanto se practiquen y aprueben las

liquidaciones respectivas.

Registrarlo y hacerlo saber.

Con lo que concluyó el acto, firmando el señor

Presidente y los señores Vocales por ante mí, doy fe.

LOPEZ MARULL

ANDRADA RESCIA DE DE LA HORRA

MALVASO

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