en la ciudad de rosario, a los días del mes de marzo del año dos … · 2009. 3. 23. · fe,...
TRANSCRIPT
Nº 73 En la ciudad de Rosario, a los 15 días del mes
de marzo del año dos mil siete, se reunieron en Acuerdo
los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso
Administrativo Nº 2, doctores Alejandro Andrada y Clara
Rescia de de la Horra, con la presidencia de su titular
doctor Marcelo Lopez Marull, a fin de dictar sentencia en
los autos caratulados:“ACEDO, Fernando y otros, contra
PROVINCIA DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO”, (Expte. C. C. A. 2 Nº 177, año 2003).
A la Primera cuestión -¿Es admisible el recurso
interpuesto?-, el señor Juez de Cámara Dr. Lopez Marull
dijo:
I.1. Los actores, por apoderados, interponen recurso
contencioso administrativo contra la Provincia de Santa
Fe, tendente a que se declare la nulidad del Decreto Nº
0336 del 10.03.03 por el que se rechazó el recurso de
apelación interpuesto contra la Disposición Nº 0006 del
18.01.95 dictada por el Instituto Autárquico Provincial
de Obra Social (I.A.P.O.S.) que dispuso no hacer lugar al
reclamo administrativo previo tendente a que se
restituyan las sumas descontadas en los haberes de los
actores; y en consecuencia pretenden se ordene a la
accionada a que restituya las sumas indebidamente
descontadas en sus haberes de pasividad, desde que cada
suma fue descontada hasta los meses de agosto, septiembre
u octubre de 1994, con más las actualizaciones
correspondientes, intereses y costas.
Relatan que son ex empleados de Agua y Energía
Eléctrica de la Nación, empresa luego transferida a la
Dirección Provincial de Energía (ley 8066), cuya sucesora
es la Empresa Provincial de la Energía (E.P.E.) ente
autárquico creado por ley 10014, revistiendo actualmente
como jubilados y pensionados de la E.P.E. habiéndoseles
otorgado el beneficio desde 1987 a la fecha, prestando
servicios cuando estaban en actividad en la Zona Rosario.
Indican que los empleados de esa zona pertenecían a
la ex expresa Sociedad Eléctrica de Rosario (S.E.R.) y
desde el 01.01.43 son beneficiarios del Sistema Médico
Asistencial Integral (S.M.A.I.), ratificándose dicho
beneficio a partir del año 1948 mediante Laudo del
Ministerio de Trabajo (Laudo Pellerano), que luego se
incluye en el Convenio Colectivo de Trabajo de Agosto de
1948 para la Sociedad Eléctrica de Rosario (art. 44),
siendo transferida la S.E.R. a Agua y Energía Eléctrica
en el año 1956 manteniéndose este beneficio para agentes
en actividad y jubilados.
Afirman que el nuevo Convenio Colectivo de Trabajo
expresamente determina (art.86) que los beneficios
superiores vigentes al momento de su firma (Convenio
36/75) se mantienen inalterables y por ello, los del
Laudo Pellerano relativo a los trabajadores de la zona
antes referida no se modificaron; siendo que en Junio de
1981 se transfirió la Empresa Nacional a la Provincia y
ésta, luego de los dos primeros meses, dejó de atender
este beneficio durante el término de dos años, hasta
junio de 1983.
Puntualizan que en dicho período la asistencia médica
se prestaba a través de la Obra Social Para el Personal
de la Federación de Luz y Fuerza de la República
Argentina (O.S.P.L.Y.F.R.A.) descontándose a los
trabajadores el 3% de sus haberes; pero hubo trabajadores
no transferidos a la provincia que siguieron percibiendo
el beneficio, lo que motivó que se reclamara a la
provincia para restablecer el beneficio, lo que se logro
el 05.07.83 por Decreto Nº 2699/83, autorizándose a
implementar el sistema por Resolución Nº 1372 del
27.07.83 de la Dirección Provincial de Energía, siendo
que en el orden nacional se estableció por acuerdo entre
la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza y el
Ministerio del Interior que correspondía aplicar las
disposiciones del C.C.T. 36/75 en todo el ámbito de la
Provincia desde el 01.11.83 (Resolución Nº 2120 del
28.10.83).
Aclaran que la Provincia receptó y se obligó a la
prestación del Servicio Médico Asistencial Integral y
gratuito a activos y jubilados, en septiembre de 1984 se
firmó un convenio entre la Dirección Provincial de
Energía y el Sindicato de Luz y Fuerza de Rosario,
aprobado por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos
mediante Resolución 802 del 30.11.84, por el que se
aclara que los beneficiarios son los de la zona a la que
pertenecen los reclamantes como que el servicio será
“abierto” y prestado por O.S.P.L.Y.F.R.A. y que la
Empresa Provincial pagaría totalmente su costo.
Indican que en 1987 por ley 10014 se creó la Empresa
Provincial de la Energía que sucedió a la Dirección
Provincial de Energía y se siguió prestando el servicio
tanto a activos como a jubilados, suscribiéndose un nuevo
convenio el 03.01.90 entre la E.P.E. y el Sindicato de
Luz y Fuerza de Rosario, aprobado por Resolución del
Directorio de la E.P.E. Nº 069 del 20.02.90 e
implementado mediante Disposición Nº 06180 del 09.03.90,
que modifica el sistema operativo de prestación del
Servicio Médico Asistencial Integral ratificando que
corresponde a los activos y pasivos de la Zona Rosario,
correspondiendo exclusivamente a la Empresa el pago de
dicho servicio.
Afirman que consecuencia del relato precedente es que
el personal de Agua y Energía Eléctrica no transferido
que correspondía a la zona Rosario, gozaban de la
asistencia integral gratuita para el beneficiario y sus
familiares, tanto estando en actividad como si obtuvieron
la jubilación nacional; que al personal en actividad de
la E.P.E. correspondiente a la zona Rosario que fuera
transferido se le presta el S.M.A.I. en forma gratuita;
al personal jubilado de la E.P.E. que correspondía a la
zona Rosario también se le presta el S.M.A.I. en forma
gratuita, pero a diferencia del personal en actividad la
Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia les
descontó el aporte personal previsto en el artículo 10 de
la ley 8288 y lo remitió al IAPOS, no obstante
encontrarse en la excepción del art. 4º de la ley por
hallarse en otro régimen asistencial y no haberse
voluntariamente afiliado cuando eran agentes activos (Ley
9065).
Indican que en autos “Anchaba, Dionisio y otros c.
Empresa Provincial de la Energía s. amparo (Expte. Nº
1661/97) los actores obtuvieron un reconocimiento
judicial de su derecho a la Asistencia Médica Integral
Gratuita que goza de la fuerza de cosa juzgada, corriendo
el descuento aludido mes a mes desde la fecha de la
jubilación y hasta el momento en que respecto de cada
actor se iniciaron las acciones judiciales que ordenaron
el cese del descuento, encontrándose los actores
incluidos en autos “Acedo, Fernando y otros c. Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe s.
Amparo (Expte. 1198/94 y sus acumulados), no habiendo en
dichos autos ni la Caja de Jubilaciones y Pensiones ni el
IAPOS contestado la demanda, e incluso el Juez
interviniente ordenó una prueba informativa en la Sede
del I.A.P.O.S. Rosario para constatar la situación de
afiliación o no de los amparistas y si éstos recibían o
podían recibir los beneficios de la Obra Social, de donde
surgió que los actores no se encontraban registrados como
afiliados al I.A.P.O.S. y que no poseían los beneficios
de la mencionada Obra Social, por lo que el magistrado
dictó sentencia acogiendo el amparo (Resolución 3640 del
20.10.94) decisión que no fue apelada y se encuentra
firme con el alcance de cosa juzgada, habiendo recurrido
la accionada sólo lo referente a la regulación de los
honorarios profesionales.
Señalan que con posterioridad a la presentación del
reclamo se tomó conocimiento de que, al parecer, en fecha
24.05.90 se habría firmado un convenio entre el
I.A.P.O.S. y la Obra Social del Personal de Luz y Fuerza
de la República Argentina, que no los afecta por ser
ajenos a éste y no ser afiliados a O.S.P.L.Y.F.R.A. ni
reciben servicio médico de esta Obra Social, por el que
se decidió derivar a O.S.P.L.Y.F.R.A. los aportes que
recibe de la Caja de Jubilaciones de la Provincia por
cada beneficiario del presente convenio, como
contraprestación por el servicio que brindaría, siendo
los beneficiarios aludidos en el convenio aquellos que
fueron afiliados al I.A.P.O.S. estando en actividad, lo
que no se da en el caso de los reclamantes que nunca
estuvieron afiliados al I.A.P.O.S. y, por otra parte, no
reciben asistencia médica de la Obra Social, por lo que
si el I.A.P.O.S. derivó los fondos de los actores
indebidamente descontados por la Caja de Jubilaciones lo
habría hecho contraviniendo la Cláusula 7º que exige la
confección de un listado que no los incluye; y además se
habría beneficiado liberándose de una prestación a la que
estaba obligado (a los verdaderos afiliados) pagando
parcialmente por ello con dinero que no le pertenece pues
había sido indebidamente descontado.
Resumen afirmando que los reclamantes no fueron
afiliados al I.A.P.O.S. en actividad ni tampoco pudieron
serlo en pasividad (ley 9065); nunca tuvieron la
posibilidad de recibir beneficios asistenciales de esa
Obra Social; el descuento practicado hasta el cese
dictado por resolución judicial es manifiestamente
ilegítimo, tratándose de un enriquecimiento sin causa a
favor del I.A.P.O.S. y en detrimento de los actores; el
convenio entre el I.A.P.O.S. y O.S.P.L.Y.F.R.A. de
existir no los involucra por no ser afiliados al
I.A.P.O.S. estando en actividad y no ser parte de éste;
la resolución judicial que ordena el cese de los
descuentos se encuentra firme y hace cosa juzgada
respecto a la entidad que fue parte en el proceso, por lo
que no puede desconocerla.
Previo análisis de los requisitos de admisibilidad
del recurso, en relación a su procedencia afirman que la
afiliación forzosa y el descuento por planilla para
integrar un sistema de obra social que no se usa ni
corresponde a quienes ya gozan de otra, y tampoco podrían
voluntariamente adherirse, vulnera los derechos de
propiedad, asociación, prohibición de superposición de
aportes, el principio de igualdad y la cosa juzgada, que
torna ilegítimo el decreto 336/03 impugnado. Así se
vulnera:
a) El derecho de propiedad, al imponerse una
contribución forzosa sin que el titular de la prestación
sea afiliado al sistema ni goce de los beneficios que
éste otorga, produciendo un enriquecimiento sin causa a
favor del ente administrativo con el consiguiente
empobrecimiento sin causa de su parte, violatoria del
derecho de propiedad garantizado por los arts. 14 y 17
C.N. ; 15 C.P. y 21, ap. 2.1 y 2 Pacto de San José de
Costa Rica.
b) La libertad de asociación: si alguien es obligado
a pertenecer a un sistema (contribuyendo a él) cuando la
ley expresamente lo excluye (art. 4 ley 8288), más cuando
la ley 9065 contempla la imposibilidad de afiliación, la
imposición aparece como ilegítima e irrazonable y no pude
mantenerse, atentando contra el derecho de asociarse con
fines útiles (art. 14 C.N. , 13, 2 párrafo C.P., art. 16
ap. 1 Pacto de San José de Costa Rica).
c) Prohibición de aportes superpuestos: en materia de
régimen de seguridad Social la Constitución Nacional
establece el seguro social obligatorio con una
prohibición expresa: “sin que pueda existir superposición
de aportes” (art. 14 bis), por lo que aun en el criterio
restrictivo de la Corte Suprema, que indica, en el caso
se advierte la superposición de aportes prohibida
constitucionalmente, pues no interesa quién aporta sino
en virtud de que actividad lo hace y si existe identidad
de fines en ambos aportes, siendo que los actores son
beneficiarios de un sistema de asistencia médica integral
gratuito que se financia con aportes de la Empresa
ratificados por actos administrativos del Gobierno
Provincial en razón de su actividad (empleados de la
E.P.E.) y en razón de su situación actual de jubilados o
pensionados (art. 4º b) y c) del Reglamento), derecho que
se encuentra incorporado al patrimonio y reconocido
judicialmente y, por la misma razón (calidad de jubilados
o pensionados de la E.P.E.) se les cobraba un aporte para
otorgarles, “identidad de fines”, también un sistema de
asistencia médica que es el del I.A.P.O.S., por lo que
aunque no existiera la excepción del art. 4 de la ley
8288 igualmente el aporte forzoso sería inconstitucional.
Argumentan subsidiariamente que si se entendiera que
el sistema del I.A.P.O.S. no resulta asimilable al
“Seguro Social Obligatorio” como lo considera la
accionada, la consecuencia es que no se puede cobrar por
un servicio médico a quiénes no son afiliados ni se les
presta éste.
d) Principio de igualdad: todos los agentes en
actividad y jubilados o pensionados que están en la misma
situación no reciben idéntico trato ya que sólo los
jubilados o pensionados de la E.P.E., si bien tienen el
S.M.A.I. igual que los activos, simultáneamente se les
descuenta forzosamente para la Obra Social de I.A.P.O.S.
a la que no pertenecen ni utilizan, convirtiéndose esta
contribución, en los hechos, en un pago por un servicio
que es gratuito y lo sigue siendo para todos quienes
estén en igual situación, afectándose el principio de
igualdad consagrado en el art. 8 C.P., 16 C.N. y 24 CADH,
26 PIDCP; arts. 3 y 7 PIDESC.
e) Cosa Juzgada: la misma situación planteada en la
presente causa, que comprendió a los mismos actores, fue
resuelta en los autos “Acedo” referido, encontrándose
firme dicha decisión, con la única diferencia de que en
la presente se pretende la devolución de las sumas
indebidamente descontadas, con sus actualizaciones,
intereses y costas, por ser el amparo un proceso inepto
para reclamar dichas devoluciones, afectando una decisión
distinta el alcance de la cosa juzgada, así como el deber
de moralidad que tiene la administración, pudiéndose
llegar a una situación de escándalo jurídico.
Rebate los argumentos del Decreto 336/03 en cuanto
afirma, en resumen, que los reclamantes son afiliados al
IAPOS en virtud del art. 3 inc. b) ley 8288 y los
servicios le son prestados a través del convenio con
OSPLYFRA; no se encuentran comprendidos dentro de las
excepciones del art. 4 ley 8288 pues en actividad
estuvieron adheridos forzosamente a ese régimen; no se
encuentran exceptuados dentro del art. 5 ley 8288 porque
ella sólo refiere a Magistrados Judiciales y funcionarios
del Ministerio Público, señalando que en cuanto a la
supuesta afiliación al IAPOS tal afirmación se contradice
con lo expresado por el IAPOS en las medidas judiciales
que fueron realizadas en autos “Acedo”, “Caminitti” y
otros, vulnerándose por la accionada no sólo la cosa
juzgada sino la doctrina de los actos propios, por las
razones que invoca, y los descuentos forzosos no
significan ni que estén afiliados ni que reciban
beneficio alguno, ni del IAPOS ni de OSPLYFRA dado que
gozan del SMAI aun después de dejárseles de descontar por
orden judicial.
Agregan que nunca estuvieron afiliados en actividad
al IAPOS ni están comprendidos en la excepción del art. 5
de la ley 8288 porque en el caso la prestación del
servicio de asistencia la da otra obra social (SMAI) y no
el IAPOS, quién solamente recibiría los beneficios
económicos de descuentos efectuados sin contraprestación,
por lo cual la argumentación de la accionada vulnera el
espíritu de la norma, la igualdad de tratamiento y
constituye una interpretación que afecta los derechos de
los recurrentes.
Entienden que existe enriquecimiento sin causa por
darse los requisitos que la Corte Provincial delineó en
autos “Ceballos” (A. y S. T. 82, pág. 444):pérdida
material de los recurrentes por descuentos para una
institución de la que no son afiliados y de la que no
reciben beneficio alguno; el Iapos dispone de los fondos
sin la correspondiente obligación de prestar servicios,
enriqueciendo así su patrimonio sin motivo alguno; no hay
justa causa en los aportes, porque no puede la entidad
recibir aportes forzosos de quienes no son beneficiarios.
En suma, previa reserva constitucional, solicitan se
declare procedente el recurso interpuesto, con costas.
2. Declarada la admisibilidad del recurso por auto de
Presidencia Nº 72 del 18.03.04 (fs. 335/336 vta.),
comparece la accionada (fs. 348) y contesta la demanda
(fs. 356/367).
En su escrito de responde, previa negativa de los
hechos expuestos en la demanda y relato del trámite
administrativo previo desde la interposición del reclamo
administrativo en fecha 14.11.94 y sus fundamentos hasta
el dictado del Decreto Nº 0336 del 10.03.03 rechazando el
recurso de apelación deducido (expediente administrativo
015301-0104809-V), plantea como cuestión preliminar que
no se encuentra en discusión en el caso la aplicación
actual a los recurrentes de las previsiones de la ley
8288, por lo que en el proceso sólo se persigue el
equivalente a los descuentos realizados desde el momento
en que accedieron a los beneficios provisionales y hasta
el momento en que cesaron los descuentos en razón de los
efectos de la sentencia judicial, lo que conduce a
sostener que debe ser desechada la pretensión, pues en
razón de las particularidades del sistema de protección
organizado de conformidad a la ley 8288, en tanto la
norma que dispuso de afiliación obligatoria resultó
aplicable y en tanto se realizaron los descuentos, los
recurrentes se encontraron en situación de cobertura,
para lo cual el Instituto consumió –entre otros- los
aportes efectuados por los recurrentes, razón por la cual
no cabe la devolución que pretenden.
Indica que a lo sumo el derecho de los recurrentes
pudo comprender su pretensión hacia el futuro de que no
se realicen los descuentos, pero no puede admitirse la
pretensión de que se les reintegren los aportes
realizados durante el período en el cual no manifestaran
esa voluntad contraria a la afiliación, período durante
el cual consintieron voluntariamente los descuentos y
gozaron de cobertura de la obra social, yendo contra sus
propios actos y esta pretensión resulta irrita al
principio de buena fe resultando, la tutela de tal
conducta contradictoria, inadmisible en nuestro
ordenamiento jurídico, conforme precedente de la Corte
Provincial que cita.
Señala que al acceder al beneficio provisional de
conformidad al ordenamiento jurídico santafecino, existió
en el caso, un sometimiento sin reservas de los
recurrentes a un régimen jurídico, lo que impide ahora
que se puedan admitir sus cuestionamientos, debiendo
éstos ser desechados sobre la base de la teoría de los
actos propios, aplicación de esta teoría que adquiere
mayor relevancia si se atiende a los intereses públicos
comprometidos en el caso, es decir, el funcionamiento y
sostenimiento de un sistema asistencial, pues la
solidaridad que a través del mismo se realiza quedaría
gravemente resentida si fuera admisible que pudiera logar
tutela la conducta de quien primero acata la norma y
luego la desconoce.
Agrega que debe tenerse en consideración que durante
todo el período de aportación el recurrente y el grupo
protegido, ha gozado de cobertura por parte del
I.A.P.O.S., afirmación que no se desmerece por el hecho
de que no hayan utilizado efectivamente de ella, y por
tanto, cualquier pretensión de devolución de los
descuentos efectuados, afectaría los principios de
solidaridad que orientan el funcionamiento del sistema
asistencial y, en los hechos, produciría un
enriquecimiento incausado.
Opone, subsidiariamente, defensa de prescripción
respecto de las cantidades que eventualmente pudieren
corresponderles percibir a los actores por descuentos
anteriores al 14.11.92, teniendo en cuenta la fecha del
reclamo inicial en sede administrativa, estimando
procedente la aplicación del plazo de prescripción
previsto en el tercer párrafo del art. 82 de la ley
18037, pues si bien el descuento fue con destino al
I.A.P.O.S. el mismo se fundó, de conformidad al
ordenamiento jurídico vigente, en la calidad de
“beneficiarios de la Caja de Jubilaciones”,
consecuentemente, devenido el descuento en razón de su
“status previsional”, surge necesaria la aplicación de la
normativa que prevé el plazo bianual, aplicada
jurisprudencialmente con un amplio espectro a todos los
supuestos de acreencias de los beneficiarios hacia el
sistema provisional.
Afirma que aun cuando no se entendiera de aplicación
directa la normativa aludida, igualmente debiera ser
aplicada por analogía, siguiendo a esos fines el
razonamiento de integración del ordenamiento
administrativo provincial explicitado por la Corte de
Justicia en el caso “Leones” (A. y S. T. 186, pág. 69),
debiendo desecharse cualquier pretensión de aplicación de
las normas del Código Civil, por las razones que indica,
debiendo tenerse en cuenta que en el ordenamiento vigente
inspira un principio de aplicar plazos breves, dos años
en general, tanto en materias vinculadas a las relaciones
de trabajo (art. 256 LCT), como en materias vinculadas a
la seguridad social (Vgs. Leyes 18037, 20586 y 24557).
Indica que tampoco podría omitirse la consideración
de la clara voluntad del legislador provincial, que en
ejercicio de competencias constitucionales propias,
estableció un plazo breve de prescripción para las
acciones derivadas de la relación de empleo público (Vgs.
Leyes 11624, 11723, 11843, 11877, 12015 y 12104.
Sostiene, que el recurso es improcedente, destacando
al efecto, en primer lugar, que los recurrentes
cuestionan en definitiva la aplicación a su respecto de
una norma vigente, ley 8288, art. 3 inc. b), cuya
constitucionalidad no cuestionan, por lo que los
descuentos tienen su origen en una norma concreta que les
resulta aplicable, de tal suerte que mientras la misma se
encuentre vigente y no sea declarada su
inconstitucionalidad, lo cual no han planteado, deberá
ser aplicada.
Indica que se agravian sosteniendo que se vulnera su
derecho de propiedad en la medida que se les impone una
contribución forzosa para un sistema al cual no son
afiliados, afirmación que entiende incorrecta, en tanto
del dictamen de Fiscalía de Estado como del propio
Decreto recurrido surge claramente que atento su
condición de beneficiarios de la Caja de Jubilaciones y
Pensiones, son afiliados al I.A.P.O.S., dejando así clara
la posición de la Administración respecto de la condición
de afiliados al I.A.P.O.S. de los recurrentes, lo que no
puede modificarse por la interpretación de normas que
efectúan insistiendo en que no son afiliados.
Puntualiza que los recurrentes pretenden fundar su
recurso en la vulneración que sufrirían a la libertad de
asociación, sin embargo, del propio recurso se observa
que conocen que dicha libertad puede ser justamente
restringida en materia de salud pública, resultando la
ley 8288 una clara aplicación del principio, y es por eso
que se establece la obligatoriedad de afiliación al
sistema del IAPOS, norma que no ha sido cuestionada en su
constitucionalidad.
Indica que reclaman también la existencia de lo que
denominan aportes superpuestos, afirmación que se
contradice con otras aseveraciones previas del escrito de
interposición del recurso, al exponer que el beneficio
que supuestamente reciben del Sistema Médico Asistencial
Integral les resulta gratuito, admitiendo que es el
estado provincial, al cual se niegan a aportar, quien
financia el sistema, por lo que el argumento de
superposición de aportes se torna insostenible.
Afirma que otros de los pretendidos fundamentos del
recurso estaría constituido por una supuesta vulneración
al principio de igualdad cuando se trata desigualmente a
quienes están en igual situación, y luego para fundarlo
demuestra que, justamente, no se alude a grupos que estén
en la misma situación de los recurrentes, clasificando en
tres grupos a los agentes originariamente titulares del
beneficio: agentes en actividad de Agua y Energía
Eléctrica no transferidos a la Provincia; Agentes en
actividad en la Empresa Provincial de la Energía,
transferidos y agentes jubilados y pensionados
oportunamente transferidos; a los dos primeros grupos no
se les descuenta y al tercero, los recurrentes, si se les
descontaba para IAPOS.
Sostiene que por último se quiere justificar el
recurso con base al supuesto apartamiento de la cosa
juzgada, argumento que no puede alcanzar para afectar la
validez del decreto 336/03, pues el objeto del amparo a
que se alude radicó en el cese de los descuentos hacia el
futuro, mientras que por el presente recurso se pretende
el reintegro de los ya percibidas, por lo que los
descuentos practicados con anterioridad al dictado de la
sentencia fueron realizados cuando no había norma ni
decisión judicial que los vedara y por aplicación de la
ley vigente que así lo disponía.
Agrega que la parte recurrente pretende darle una
extensión a la cosa juzgada de la cual carece, dado que
no se verifica la existencia de identidad entre
pretensiones que pueda afectar derechos adquiridos u
originar sentencias contradictorias, pues la cosa juzgada
que los recurrentes hayan incorporado a su patrimonio
será, en todo caso, aquella limitada por la pretensión
esgrimida en el juicio de amparo que diverge de la
presente dado que el amparo es un proceso inepto para
reclamar devoluciones, sumado a que el amparo es un
remedio excepcional sólo reservado a situaciones de
arbitrariedad e ilegitimidad manifiestas y palpables, no
declarativo, y que las cuestiones que requieren amplitud
de debate y prueba le son ajenas, debiendo examinarse
desde este punto de vista el verdadero alcance de la
sentencia de amparo traída como precedente y como cosa
juzgada respecto de lo que aquí se debate.
Enfatiza que no puede admitirse que una sentencia
dictada en un proceso de la naturaleza del amparo,
tramitado inaudita parte y en una sola instancia, pueda
limitar la capacidad de examen y de interpretación de la
validez de un acto administrativo emanado del superior de
la administración pública provincial, en una instancia
revisora de un proceso administrativo previo y en el que
se encuentran variados dictámenes y opiniones técnicas
que le sirven de antecedente y base, no habiendo sido la
hoy demandada parte en el juicio cuya sentencia se
pretende enervar como cosa juzgada.
Finalmente, previa reserva constitucional, solicita
se rechace el recurso por improcedente, con costas.
Abierta la causa a prueba y producida la que consta
en autos, se agregan los alegatos de las partes (Fs.
857/867 vta. y 869/885). Dictada y firme la providencia
de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta.
3. En cumplimiento del imperativo legal impuesto
por el artículo 23 de la ley 11.330, procede pronunciarse
sobre la admisibilidad del recurso.
Al respecto no se han invocado, ni se advierten,
razones que justifiquen apartarse del auto de Presidencia
obrante a fs.335/336 vta.
Voto, pues, por la afirmativa.
Sobre la misma cuestión, los señores Jueces de Cámara
doctores Andrada y Rescia de de la Horra, compartieron
los fundamentos expuestos por el Sr. Juez de Cámara
doctor Lopez Marull y votaron en el mismo sentido.
A la Segunda Cuestión ¿en su caso es procedente?, el
Señor Juez de Cámara doctor Lopez Marull dijo:
I. 1.De la prueba rendida en estos obrados surge que:
a)En respuesta al Oficio Nº 911 la Secretaría del
Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y
Comercial de la 5º Nominación informa que en los autos
“Anchaba, Dionisio y otros c. E.P.E. s. Amparo Expte. Nº
1661/94- existió conciliación y se encuentra concluido,
conciliación homologada por Resolución Nº 285 del
22.04.98, y ampliación de dicho acuerdo conciliatorio por
Resoluciones Nº 360 del 19.05.98 y Nº 78 del 18.09.98,
por la que las partes acuerdan en que la E.P.E. no
innovará respecto de los derechos del Sistema Médico
Asistencial Integral (SMAI) que reciben los actores; los
actores manifiestan que la E.P.E. puede cumplir con su
obligación de prestar el servicio médico asistencial y
gratuito directamente o a través de cualquier prestador
de servicios médicos, aclarando que el único compromiso
de ésta es el de cumplir con la vigencia del SMAI; si la
E.P.E. dispone que el servicio sea prestado por una obra
social a crearse, ello no significará obligación alguna a
los amparistas a afiliarse a ésta y será sin costos para
los beneficiarios del SMAI; ambas partes manifiestan que
mientras se cumpla con lo acordado no tienen nada que
reclamar en el futuro por igual concepto (fs. 420/421).
b) En respuesta al Oficio Nº 233/05 la E.P.E.
informa que las personas obrantes en la nómina que se
adjuntó son beneficiarios con sus familiares del S.M.A.I.
desde su creación y no pagan por el mismo; que los
agentes en actividad de la E.P.E., personal transferido
en 1981 (Zona Rosario) gozan del S.M.A.I. y no pagan por
éste (fs. 430).
c) En respuesta al Oficio Nº 210/05 el I.A.P.O.S.
informa que los mencionados pasivos provinciales, por
imperio de la ley 8288, son afiliados obligatorios de la
Obra Social; que los mencionados en el oficio no efectúan
aportes por orden judicial, y que por su condición de
pasivos provinciales, la cobertura es desde el momento en
que se otorga el beneficio correspondiente, Decreto Nº
298/97, art. 8, inc. ap.a.3 (fs. 438).
d) En respuesta al Oficio Nº 211/05 la E.P.E.
informa que las personas consignados en el anexo del
oficio son afiliados al Sistema Médico Asistencial
Integral, y por ende no abonan suma alguna por el uso de
dicho sistema, siendo su funcionamiento a cargo de la
Empresa Provincial de la Energía (fs. 447); y en
contestación al Oficio Nº 380/06 que la E.P.E. les pagaba
el SMAI a los actores en actividad, no se le descontaban
cuota para la obra social OSPLYFRA y ninguna otra,
asimismo no recibían la asistencia médica de dicha obra
social, no se efectuaba descuento al IAPOS y tampoco eran
afiliados a esa obra social, que hay otros agentes que no
pertenecen al SMAI y que son afiliados a OSPLYFRA y luego
como jubilados hay afiliados al IAPOS y OSPLYFRA para los
agentes que no están dentro del SMAI, a quienes se les
descuenta el 3% y la Empresa hace el aporte patronal
pertinente y que para los que están en el S.M.A.I. no se
efectúa el descuento y la Empresa no hace el aporte
patronal a OSPLYFRA (fs. 812).
e) En respuesta al oficio Nº 209/05 el I.A.P.O.S.
informa que a los agentes mencionados en el Anexo del
oficio no se les aplica el descuento de I.A.P.O.S. a
excepción de los beneficiarios que se encuentran
fallecidos cuya nómina consigna (fs. 457).
f) Obra a fs. 687/693 vta. Dictamen contable
mediante el cual la perito interviniente responde a los
puntos de pericia concluyendo que de la documental
observada y analizada y de los dichos del personal de la
E.P.E. interviniente en la compulsa surge que, a los
actores en autos, estando en actividad, se les realizaron
descuentos de cuotas en sus recibos de haberes para el
Servicio Social F.A.T.L.Y.F., entendiéndose tal retención
como aporte a la Obra Social O.S.P.L.Y.R.A., desde el mes
de agosto de 1981 y hasta el mes de agosto de 1982; que
por no tener acceso a la información no puede responder
si en algún momento recibieron asistencia médica del
O.S.P.L.Y.R.A., ni si hay otros agentes de Rosario que
son afiliados en actividad a O.S.P.L.Y.R.A. y lo son en
pasividad del I.A.P.O.S; que de acuerdo a los dichos del
personal interviniente en la compulsa, a la respuesta al
oficio diligenciado y a la documentación analizada
entiende que 180 de los 224 actores, para los cuales se
observan datos en Nómina de beneficiarios del S.M.A.I.,
han recibido en actividad (desde su ingreso a la Obra
Social), la asistencia social de S.M.A.I.; que del
relevamiento y verificación del circuito administrativo
con la documentación de respaldo, del análisis de la
respuesta al oficio diligenciado y de los reglamentos y
contratos suscriptos, entiende que los actores en autos
comprendidos en Nómina de beneficiarios S.M.A.I. no pagan
contribución alguna en el S.M.A.I. siendo la E.P.E. quien
abona los gastos de Asistencia Médico Integral del
S.M.A.I.; que no cuenta con información para responder si
en los registros del I.A.P.O.S. de la ciudad de Rosario
los actores han recibido beneficios del I.A.P.O.S. desde
que se jubilaron. A fs. 772 amplía pericia contestando
que de la información relevada entiende que el motivo por
el cual se efectuaron los descuentos para
O.S.P.L.Y.F.R.A. de los recibos de haberes de los actores
fue la transferencia de la E.P.E. a la Provincia ya que
esta transferencia provocó el cese de los servicios
médicos asistenciales del S.M.A.I., a partir de
Septiembre de 1983, al ser reimplantado el S.M.A.I. y ser
éste un servicio gratuito para el personal transferido
por Agua y Energía, debían cesar en esa fecha los
descuentos de los haberes de los beneficios del
mencionado servicio, aclarando que de acuerdo a lo
observado, estos descuentos habrían cesado a partir de
septiembre de 1982; que los actores reciben en la
actualidad y recibieron en actividad la asistencia social
del S.M.A.I. desde la fecha de su creación; que los
actores no recibieron en forma directa asistencia médica
del O.S.P.L.Y.F.R.A. ya sea estando en actividad o
pasividad; que de la lectura de la circular Nº 9/90 del
I.A.P.O.S. entiende que existen agentes de Rosario
afiliados en actividad a O.S.P.L.Y.F.R.A. y en pasividad
al I.A.P.O.S. ya que, la citada circular establece que
para estos últimos la cobertura asistencial estará a
cargo de la O.S.P.L.Y.F.R.A. a partir de la entrada en
vigencia del mencionado convenio, agentes estos que no
pertenecen al personal transferido por Agua y Energía
Eléctrica, ya que para los transferidos la cobertura
médica es a cargo del S.M.A.I. y que del análisis de la
respuesta al mandamiento efectuado al I.A.P.O.S. entiende
que los actores desde que se jubilaron no han recibido
del I.A.P.O.S. ningún tipo de beneficio.
g) En respuesta al Oficio Nº 696/05 el I.A.P.O.S.
informa, en síntesis, que los reclamantes tienen número
de afiliado toda vez que éste resulta el propio número de
documento de identidad de cada uno, el sistema
implementado por la Obra Social no registra la totalidad
de las prestaciones que reciben sus afiliados, consultas
ambulatorias por ejemplo, por lo que lo consultado
resulta complejo de responder con exactitud; que de
acuerdo a la ley 8288, los Jubilados y Pensionados de la
Provincia son afiliados obligatorios de la Obra Social,
los aportes comienzan a recibirse desde el mismo momento
en que se otorga el beneficio, resultando la Caja de
previsión agente de retención de los mismos; que estando
en actividad y bajo relación de dependencia con la E.P.E.
no resultan afiliados a la Obra Social y por lo tanto no
aportan a esta en tal carácter; que los actores no
efectúan aportes por presentación de Recursos de Amparos
según información que tiene esa Dirección General.
h) La Obra Social de la Federación Argentina de
Trabajadores de Luz y Fuerza informa que los reclamantes
fueron afiliados a OSFATLYF y dados de baja en las
fechas señaladas según detalle que acompaña y que a
partir del mes de marzo de 1997, por no tener información
anterior, solo registra aportes de la Sra. BEMBO Antonia
Beatriz, siendo que al estar dados de baja, no reciben
asistencia médica a cargo de esta OSFATLYF (fs. 782/789),
y que no cubre el Servicio Médico Asistencial Integral
correspondiente al laudo Pellerano y de aplicación sólo a
ex agentes del S.E.R. siendo éste un servicio diferente
que tiene financiamiento propio a través de la E.P.E.(fs.
797).
i) Obra a fs. 459 y ss. fotocopia certificada de la
prueba producida en autos “Caminitti, Carlos y otros c/
Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa
fe y I.A.P.O.S. s/ Amparo” (Expte. Nº 1484/94) que
tramitara por ante el Juzgado de Primera Instancia de
Distrito Civil y Comercial de la 4º Nominación, remitida
por dicho Juzgado en contestación al Oficio Nº 355/05.
j) En respuesta al Oficio Nº 356/05 el Juzgado de
Primera Instancia de Distrito Civil y Comercial de la 4º
Nominación, remite nómina de los actores en los autos
“Acedo, Fernando y otros c/ Caja de Jubilaciones y
Pensiones de la Provincia de Santa Fe y I.A.P.O.S. s/
Amparo” (Expte. Nº 1118/94), informando que en los
mencionados autos se dictó sentencia Nº 3640 del
20.10.04, la cual se encuentra firme y consentida, cuya
copia adjunta; existiendo en trámites causas conexas a
los autos de mención, las cuales indica, todas las cuales
que se encuentran en trámite.
k) En respuesta al Oficio Nº 928/05 (fs. 734) el
Juzgado de Primera Instancia de Distrito Civil y
Comercial acompaña copias certificadas de los autos
“Acedo, Fernando y otros c/ Caja de Jubilaciones y
Pensiones de la Provincia de Santa Fe y I.A.P.O.S. s/
Amparo” (Expte. Nº 1118/98), las que se encuentran
reservadas en Secretaría.
2. Los recurrentes pretenden, previa nulidad de los
actos cuestionados, se ordene a la accionada a que
restituya las sumas descontadas en sus haberes de
pasividad, desde que cada suma fue descontada hasta los
meses de agosto, septiembre u octubre de 1994, con más
las actualizaciones correspondientes, intereses y costas.
A esos efectos, trazan distintas aunque conectadas
líneas argumentales, las que -considero- pueden ser
agrupadas como sigue: Que los recurrentes no fueron
afiliados al I.A.P.O.S. en actividad ni tampoco pudieron
serlo en pasividad; que nunca tuvieron la posibilidad de
recibir beneficios asistenciales de esa Obra Social; que
el descuento es manifiestamente ilegítimo, tratándose de
un enriquecimiento sin causa a favor del I.A.P.O.S.; que
el convenio entre el I.A.P.O.S. y O.S.P.L.Y.F.R.A. (de
ser cierto) no los involucra por no ser afiliados al
I.A.P.O.S. y que la resolución judicial que ordena el
cese de los descuentos del I.A.P.O.S. se encuentra firme
y hace cosa juzgada respecto a ésta; tornando ilegítimo
el decreto 336/03 por afectar el derecho de propiedad, la
libertad de asociación, violar la prohibición de aportes
superpuestos, el principio de igualdad y la cosa juzgada.
A ello se opone la recurrida, en síntesis, por
entender que de conformidad a la ley 8288, en tanto la
norma que dispuso la afiliación obligatoria resultó
aplicable y en tanto se realizaron los descuentos, los
recurrentes se encontraron en situación de cobertura,
para lo cual el Instituto consumió los aportes efectuados
por los recurrentes, período durante el cual los actores
no manifestaron voluntad contraria a la afiliación y
consintieron los descuentos, sometiéndose sin reservas a
un régimen jurídico que les impide venir contra sus
propios actos, ley 8288 cuya constitucionalidad no han
objetado, no siendo invocable en el presente proceso los
efectos de la cosa juzgada de la sentencia de amparo;
oponiendo subsidiariamente defensa de prescripción
respecto de las cantidades que eventualmente pudieren
corresponderle percibir anteriores al 14.11.92.
3. Planteada así la litis, la cuestión a resolver
puede concretarse en determinar si los recurrentes se
encontraban o no exentos de la aplicación de la ley 8288
y en su caso, si es procedente la prescripción alegada.
La ley 8288, que crea el Instituto Autárquico
Provincial de Obra Social, preceptúa en su artículo 3º
que: “Es obligatoria la afiliación al régimen del
I.A.P.O.S.: a) Los Magistrados, funcionarios y agentes de
los Poderes del Estado Provincial y sus entes
descentralizados y autárquicos, excepto los comprendidos
en el inciso c) del artículo 5º; b) Los beneficiarios de
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de
Santa Fe; c) Los integrantes de los grupos familiares
primarios de los afiliados comprendidos en los incisos
anteriores mientras subsista su relación de dependencia o
su estado de jubilado o pensionados, a pesar de que en
razón de otra actividad del agente o cónyuge, les
corresponda igualmente la cobertura de otra obra social;
...”.
En su artículo 4º preceptúa: Exceptúanse de la
disposición anterior los agentes de organismo autárquicos
y descentralizados de la Administración Pública que por
razón de su actividad se encuentren forzosamente
comprendidos en otro régimen similar”.
Y por su artículo 5º: “Son afiliados voluntarios: a)
Los afiliaros familiares que optaren por la afiliación
luego del deceso del afiliado titular, en el plazo que
establezca la reglamentación; b) Los familiares a cargo
del afiliado titular no integrante del grupo familiar
primario, con las limitaciones que establezca la
reglamentación; c) Los Magistrados Judiciales y
funcionarios del Ministerio Público (Ley 8141). Aquellos
que no se hubieren afiliado voluntariamente encontrándose
en ejercicio de sus funciones, no podrán al pasar a
revestir como pasivos, solicitar su incorporación”.
No se encuentra en discusión que mientras prestaban
servicios para la Sociedad de Electricidad de Rosario,
por el art. 44 del Convenio Colectivo de Trabajo la
sociedad acordaba a su personal en actividad y jubilados,
como así también a los familiares, el servicio de
Asistencia Sanitaria; que por Decreto Nº 2699 del
05.07.83 se autorizó a la Dirección Provincial de la
Energía para que proceda a la reimplantación del “Sistema
Médico Asistencial Integral” únicamente para el personal
transferido por Agua y Energía Eléctrica y sus familiares
beneficiarios de la ciudad de Rosario, Capitán Bermúdez,
Granadero Baigorria, Arroyo Seco, Pérez y Funes, que ya
gozaban de tal prestación al momento de operarse la
transferencia de los servicios.
Tampoco que por Acuerdo entre la Dirección
Provincial de la Energía y el Sindicato de Luz y Fuerza,
ratificado por la Resolución Nº 802 del Ministerio de
Obras y Servicios Públicos de fecha 30.11.84, se concretó
la implementación del funcionamiento del “Sistema Médico
Asistencial Integral” por medio de la Obra Social Para
Luz y Fuerza de la República Argentina (OSPLYFRA); así
como nuevo convenio de fecha 03.01.90 por el cual el
Sistema Médico Asistencial Integral estará a cargo y
costo exclusivo de La Empresa, aprobado por el Directorio
por Resolución Nº 068., estableciéndose en su
reglamentación que tienen derecho al sistema médico
asistencial integral gratuito los agentes de la Empresa
Provincial de la Energía que oportunamente fueron
transferidos por Agua y Energía Eléctrica que tengan su
base efectiva en la Zona Rosario y los jubilados siempre
que sean personal transferido.
Tampoco que en virtud de sentencia judicial a partir
de septiembre de 1994 a los recurrentes, en su carácter
de jubilados, no se le efectúan los descuentos para el
I.A.P.O.S.
Luego, de la prueba producida y lo precedentemente
señalado, no puede caber duda alguna de que los
reclamantes se encuentran comprendidos, como jubilados,
en el S.M.A.I. (ver respuesta de la E.P.E.,fs. 430, 447 y
812, dictamen pericial de fs. 687/693 y 772).
Ello permite concluir que en razón de su actividad
se encuentran exceptuados de la ley 8288 en virtud de lo
dispuesto por el artículo 4º de dicha norma; pues si como
se ha probado estando en actividad no son afiliados al
I.A.P.O.S. ello sólo puede deberse a que se considera que
en razón de la actividad se encuentran comprendidos en
dicha disposición, situación que no se modifica por haber
pasado a situación de pasividad, pues el régimen de
asistencia integral gratuita aplicable a los activos
también se encuentra previsto para los pasivos en el
Sistema aplicable (ver Acuerdo entre la Dirección
Provincial de la Energía y el Sindicato de Luz y Fuerza,
ratificado por la Resolución Nº 802 del Ministerio de
Obras y Servicios Públicos de fecha 30.11.84; así como
nuevo convenio de fecha 03.01.90, aprobado por el
Directorio por Resolución Nº 068., estableciéndose en su
reglamentación que tienen derecho al sistema médico
asistencial integral gratuito los agentes de la Empresa
Provincial de la Energía que oportunamente fueron
transferidos por Agua y Energía Eléctrica que tengan su
base efectiva en la Zona Rosario y los jubilados siempre
que sean personal transferido).
Concretamente, puede resultar provechoso consultar
si el legislador, al referir que quedan exceptuados de la
obligatoriedad de afiliación al Régimen del I.A.P.O.S.
“los agentes de organismos autárquicos y descentralizados
de la Administración Pública que por razón de su
actividad se encuentren forzosamente comprendidos en otro
régimen similar” optó por un criterio subjetivo u
orgánico -que restringiría el ámbito de aplicación de la
norma-, o por uno material u objetivo, es decir,
atendiendo a la actividad -lo que ampliaría los supuestos
comprendidos en la disposición-.; y en tal cometido
considero que resulta clara la opción legislativa: la
excepción ha sido adoptada con un criterio objetivo, es
decir teniendo en cuenta la actividad y no la situación
de revista del agente, si activo o en pasividad, pues de
lo contrario hubiese previsto la excepción sólo para los
agentes en actividad que efectivamente presten servicios,
excluyendo a los pasivos, pues no podía ignorar el
legislador que existían regímenes de prestación
asistencial por la actividad que comprendían a activos y
pasivos, como el caso de los recurrentes de autos.
Luego, es el legislador quien ha entendido que por
encontrarse encuadrado en una determinada actividad, se
lo exceptúa de la afiliación obligatoria. Es la
aplicación de la ley lo que lleva a tal conclusión.
Es más, el I.A.P.O.S. informa en respuesta al Oficio
Nº 210/05 que los mencionados pasivos provinciales, por
imperio de la ley 8288, son afiliados obligatorios de la
Obra Social; que los mencionados en el oficio no efectúan
aportes por orden judicial, y que por su condición de
pasivos provinciales, la cobertura es desde el momento en
que se otorga el beneficio correspondiente, Decreto Nº
298/97, art. 8, inc. ap.a.3 (fs. 438); y en respuesta al
Oficio Nº 696/05 el I.A.P.O.S. informa, en síntesis, que
los reclamantes tienen número de afiliado toda vez que
éste resulta el propio número de documento de identidad
de cada uno, el sistema implementado por la Obra Social
no registra la totalidad de las prestaciones que reciben
sus afiliados, consultas ambulatorias por ejemplo, por lo
que lo consultado resulta complejo de responder con
exactitud; que de acuerdo a la ley 8288, los Jubilados y
Pensionados de la Provincia son afiliados obligatorios de
la Obra Social, los aportes comienzan a recibirse desde
el mismo momento en que se otorga el beneficio,
resultando la Caja de previsión agente de retención de
los mismos; que estando en actividad y bajo relación de
dependencia con la E.P.E. no resultan afiliados a la Obra
Social y por lo tanto no aportan a esta en tal carácter;
que los actores no efectúan aportes por presentación de
Recursos de Amparos según información que tiene esa
Dirección General.
Luego, más allá de la invocación genérica de la
obligatoriedad de afiliación, lo cierto es que no se
registra que los recurrentes hayan recibido prestación de
esa obra social, lo que se ve corroborado por la prueba
rendida en el proceso de amparo, a fs. 194 en la que el
propio organismo informa que las personas que detalla, no
se encuentran en los registros de la Sección Afiliación-
Area Sur; y que a partir de la decisión judicial recaída
en los amparos, no se les efectúa descuento por aportes,
sentencia que tuvo en cuenta para así disponerlo que los
recurrentes son beneficiarios del Sistema Médico
Asistencial Integral que brinda la E.P.E. y que se
encuentran comprendidos en el artículo 4º de la ley 8288
(Ver. Sentencia Nº 3640 del 20.10.94, fs. 233/237 vta.
Dictada en autos “ACEDO, Fernando y otros s/ Demanda de
Amparo” (Expte. 1118/94), resolución judicial que se
encuentra firme y consentida.
A ello puede aun agregarse, atento lo invocado por
la accionada de que no existiría superposición de
aportes, que siendo la prestación que reciben del Sistema
Médico Integral gratuita por soportar la erogación que
ello importa la Empresa Provincial de la Energía, tal
prestación gratuita debe considerarse integrante de la
remuneración del trabajador por ser un beneficio especial
y particular, en el caso integrante de su haber de
pasividad, con lo que la obligación de efectuar aportes
al I.A.P.O.S. del que no recibirían prestación por
encontrarse cubiertos por otro sistema, importaría una
superposición de aportes, por ser la prestación que
reciben gratuita integrante del haber, como beneficio
incorporado al mismo, que reciben de la Empresa, tanto en
actividad como en pasividad.
Conclusión de lo precedentemente expuesto, es que
tienen derecho los recurrentes a que se les reintegren
los aportes ilegítimamente retenidos.
4. Sentada la conclusión precedente corresponde
abordar con que alcance debe efectuarse ese reintegro.
La demandada ha planteado defensa de prescripción
respecto de las cantidades que eventualmente pudieren
corresponderles percibir a los actores por descuentos
anteriores al 14.11.92, teniendo en cuenta la fecha del
reclamo inicial en sede administrativa.
Y en éste aspecto guarda razón la accionada.
Es que, entendiéndose que dichos aportes ilegítimos
importaron una lesión en los haberes de pasividad de los
recurrentes, por aplicación del plazo de prescripción
previsto en el tercer párrafo del art. 82 de la ley
18037, el plazo de prescripción es de dos años contados a
partir de la fecha del reclamo, como reiteradamente lo ha
sostenido esta Cámara, y la Cámara de lo Contencioso Nº
1, compartiendo los precedentes de la Corte Suprema de
Justicia provincial.
A igual conclusión respecto del plazo de
prescripción se arriba, aun entendiendo por hipótesis de
que se está ante una liquidación errónea de haberes,
siguiendo el precedente de la Corte Suprema de Justicia
provincial in re “Leones” (A. y S. T. 186, pág. 69),
conforme a los fundamentos expuestos en dicho decisorio,
que se comparte, y a cuyas consideraciones corresponde
remitir en aras a la brevedad.
5. Colorario de lo hasta aquí expuesto es que
tienen derecho los recurrentes a que se les reintegre los
aportes descontados de sus haberes de pasividad desde el
14.11.92, teniendo en cuenta la fecha del reclamo
inicial, y hasta que efectivamente a cada uno de los
actores efectivamente se les hayan descontado, conforme a
la liquidación que deberá efectuar la accionada en un
plazo no mayor de treinta días.
En lo referente a intereses, los mismos deberán
computarse a partir de la fecha del reclamo para las
descontadas con anterioridad a éste y desde que cada suma
fue efectivamente descontada si son posteriores,(criterio
AKessler@, A. y S. T. 146, págs. 474/484), a la tasa
pasiva fijada por el Banco Central de la República
Argentina.
Diferir la imposición de costas y la regulación de
honorarios hasta tanto se practiquen y aprueben las
liquidaciones respectivas.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, los señores Jueces de
Cámara doctores Andrada y Rescia de de la Horra,
expresaron similares razones a las vertidas por el vocal
preopinante y votaron en el mismos sentido.
A la tercera cuestión: En consecuencia, ¿qué
resolución corresponde dictar?, el Doctor Lopez Marull,
dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión
anterior, corresponde declarar parcialmente procedente el
recurso, disponiendo, previa nulidad de los actos
impugnados, que tienen derecho los recurrentes a que se
les reintegre los aportes descontados de sus haberes de
pasividad desde el 14.11.92, teniendo en cuenta la fecha
del reclamo inicial, y hasta que efectivamente a cada uno
de los actores efectivamente se les hayan descontado,
conforme a la liquidación que deberá efectuar la
accionada en un plazo no mayor de treinta días, con más
intereses a la tasa pasiva fijada por el Banco Central de
la República Argentina a partir de la fecha del reclamo
(14.11.94) para las descontadas con anterioridad a éste y
desde que cada suma fue efectivamente descontada si son
posteriores.
Diferir la imposición de costas y la regulación de
honorarios hasta tanto se practiquen y aprueben las
liquidaciones respectivas.
Así voto.
A la misma cuestión, los señores Jueces de Cámara
doctores Andrada y Rescia de de la Horra, dijeron que la
resolución que correspondía adoptarse era la propuesta
por el señor Juez de Cámara doctor Lopez Marull y así
votaron.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que
antecede, la Cámara de lo Contencioso Administrativo 2,
RESOLVIÓ: Declarar parcialmente procedente el recurso,
disponiendo, previa nulidad de los actos impugnados, que
tienen derecho los recurrentes a que se les reintegre los
aportes descontados de sus haberes de pasividad desde el
14.11.92, teniendo en cuenta la fecha del reclamo
inicial, y hasta que efectivamente a cada uno de los
actores efectivamente se les hayan descontado, conforme a
la liquidación que deberá efectuar la accionada en un
plazo no mayor de treinta días, con más intereses a la
tasa pasiva fijada por el Banco Central de la República
Argentina a partir de la fecha del reclamo (14.11.94)
para las descontadas con anterioridad a éste y desde que
cada suma fue efectivamente descontada si son
posteriores.
Diferir la imposición de costas y la regulación de
honorarios hasta tanto se practiquen y aprueben las
liquidaciones respectivas.
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando el señor
Presidente y los señores Vocales por ante mí, doy fe.
LOPEZ MARULL
ANDRADA RESCIA DE DE LA HORRA
MALVASO