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TOCA CIVIL 20/2016 Ciudad Judicial Federal, Zapopan, Jalisco, a doce de julio de dos mil dieciséis. Visto, para resolver el toca civil 20/2016, relativo al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por **, autorizado del **, en contra de la sentencia definitiva de veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, en el juicio mercantil de tramitación especial 487/2015-VII, promovido por la parte ahora recurrente, contra la empresa denominada *; y, R E S U L T A N D O: ÚNICO.- Por razón de turno correspondió a este Tribunal el conocimiento del recurso y por auto de doce de abril del año en curso, se ordenó la substanciación del mismo y se citó a las partes para el pronunciamiento de la presente resolución; y, C O N S I D E R A N D O: I.- COMPETENCIA. Este Tribunal Unitario es legalmente competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en el artículo 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; precepto 29, fracción II y 53, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por constituir una apelación interpuesta contra una resolución de un Juzgado de Distrito; además, por así disponerlo los Acuerdos Generales 3/2013 y 8/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide el territorio de la República Mexicana y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito. II.- SENTENCIA RECURRIDA. La sentencia materia del presente recurso, literalmente, dice lo siguiente:

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Page 1: en contra de la sentencia definitiva de veintinueve de febrero RECURSO DE … · 2016-10-19 · TOCA CIVIL 20/2016 Ciudad Judicial Federal, Zapopan, Jalisco, a doce de julio de dos

TOCA CIVIL 20/2016

Ciudad Judicial Federal, Zapopan, Jalisco, a doce de

julio de dos mil dieciséis.

Visto, para resolver el toca civil 20/2016, relativo al

RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por **, autorizado del **, en contra de la sentencia definitiva de veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado Segundo de Distrito

en Materia Civil en el Estado de Jalisco, en el juicio mercantil de tramitación especial 487/2015-VII, promovido por la parte ahora

recurrente, contra la empresa denominada *; y,

R E S U L T A N D O:ÚNICO.- Por razón de turno correspondió a este

Tribunal el conocimiento del recurso y por auto de doce de abril

del año en curso, se ordenó la substanciación del mismo y se citó

a las partes para el pronunciamiento de la presente resolución; y,

C O N S I D E R A N D O:I.- COMPETENCIA. Este Tribunal Unitario es

legalmente competente para conocer y resolver el recurso de

apelación interpuesto, con fundamento en el artículo 104, fracción

II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

precepto 29, fracción II y 53, fracción I de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, por constituir una apelación

interpuesta contra una resolución de un Juzgado de Distrito;

además, por así disponerlo los Acuerdos Generales 3/2013 y

8/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos a

la determinación del número y límites territoriales de los circuitos

en que se divide el territorio de la República Mexicana y al

número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de

los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los

Juzgados de Distrito.

II.- SENTENCIA RECURRIDA. La sentencia materia

del presente recurso, literalmente, dice lo siguiente:

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TOCA CIVIL 20/2016- 2-

“Zapopan, Jalisco a veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.

V I S T O S, para dictar sentencia, los autos del juicio especial de fianzas 487/2015-VII; y,

R E S U L T A N D OPRIMERO. DEMANDA. Mediante escrito

presentado el veintiocho de agosto de dos mil quince, en la

Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de

Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, que por razón

de turno fue remitido a este Juzgado Federal en la propia

data (foja 02), *, en su carácter de Director General del ‘*’, demandó en la vía especial de fianzas de ‘*’,**, las siguientes

prestaciones:

‘A. El PAGO de la cantidad de UDIS * (* UNIDADES

DE INVERSIÓN ** UDIS), en su equivalente en

moneda nacional, según el valor que el Banco de

México publique para estas unidades de inversión el

día en que la demandada pague a mi representada

esta prestación.

B. El PAGO de INTERÉS MORATORIO que se cause

por la obligación referida en el inciso anterior, que se

calculará de acuerdo a las bases señaladas en el

artículo 283, fracciones I y IV, de la LISF, y que se

computará desde el día en que la demandada incurrió

en mora (5 de agosto de 2015), y hasta la fecha en que

la demandada pague a mi representada la totalidad de

las prestaciones que se le reclaman. Mi representada

se reserva el derecho de llevar a cabo la cuantificación

de esta prestación en etapa de liquidación de

sentencia.

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TOCA CIVIL 20/2016- 3-

C. Por el PAGO de los GASTOS Y COSTAS que se

generen con motivo del presente juicio’ (foja 3).

SEGUNDO. TRÁMITE DE LA DEMANDA. El

treinta y uno de agosto de dos mil quince, se dio trámite a la

demanda y se registró con el número 487/2015-VII, la cual se

admitió el dieciséis de octubre de dos mil quince (fojas 101 a

103); el veintiuno de dicho mes y año se emplazó a la

demandada (fojas 109 y 110), quien, por escrito de

veintinueve de octubre de dos mil quince, contestó en tiempo

y forma la demanda instaurada en su contra, opuso

excepciones y defensas, ofertó diversas pruebas de su parte

y, denunció el juicio a la fiada ‘**’, Sociedad Anónima de

Capital Variable (fojas 111 a 157), denuncia que se tuvo por

desierta en auto de diez de noviembre de dos mil quince (foja

178); el veintitrés de noviembre del año próximo pasado, se

abrió el juicio a prueba por el término de diez días hábiles

para cada una de las partes (foja 183); el dieciséis de

diciembre siguiente, se declaró por concluido el término

probatorio, abriéndose el de alegatos por un plazo de tres

días común a los litigantes (fojas 202 y 203); por último, el

seis de enero de dos mil dieciséis, se ordenó reservar los

autos a la vista del suscrito juzgador para emitir la sentencia

definitiva que ahora se dicta (foja 223).

TERCERO.- Mediante oficio CC/ST/358/2016 de

dos de febrero de dos mil dieciséis, el Secretario Técnico de

la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura

Federal, informó:

‘LICENCIADA CLAUDIA MARTÍNEZ GAXIOLA.---

SECRETARIA ENCARGADA DEL DESPACHO DEL

JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA

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TOCA CIVIL 20/2016- 4-

CIVIL EN EL ESTADO DE JALISCO. ZAPOPAN,

JALISCO.--- En atención al oficio 04/2016 de veintiocho

de enero pasado, me permito comunicarle que la

Comisión de Carrera Judicial en sesión celebrada hoy,

acordó: En términos del párrafo primero del artículo 43

de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, tomar nota de que usted quedó encargado

del despacho en esta fecha.--- Lo anterior, toda vez

que conforme a la fracción II del artículo 74 de la Ley

Federal del Trabajo, el uno del presente mes fue inhábil

en conmemoración del cinco siguiente.--- Formular

propuesta para que se le autorizara desempeñar las

funciones de juez de Distrito; por lo cual, con apoyo en

los artículos 43, párrafo segundo y 81, fracción XXII, de

la ley orgánica invocada, en relación con el numeral 40,

fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo

de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar

que reglamenta la organización y funcionamiento del

propio Consejo; y reforma y deroga diversas

disposiciones de otros acuerdos generales, se le

autorizó para desempeñar esas funciones del tres del

mes en curso hasta en tanto el Pleno referido adscriba

titular en el Juzgado en cita.--- Sin más por el

momento, le reitero las seguridades de mi distinguida

consideración’.

Lo que se hace constar en acatamiento de la

jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 853, Tomo

XXXIV, Julio de 2011, Novena Época, del Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, que establece:

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TOCA CIVIL 20/2016- 5-

‘SECRETARIO AUTORIZADO POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA SUPLIR AL JUEZ DE DISTRITO. CASOS EN QUE TIENE FACULTADES PARA DICTAR SENTENCIA A FIN DE PRESERVAR LA ACTIVIDAD NORMAL DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL. El párrafo segundo del

artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación establece que en las ausencias del Juez de

Distrito superiores a 15 días, el Consejo de la

Judicatura Federal autorizará al correspondiente

secretario o designará a quien deba sustituirlo durante

su ausencia, sin establecer restricción alguna en

relación con las facultades que se confieren al

secretario designado en tales términos, lo cual

encuentra explicación lógica en que las faltas

temporales de los titulares de los juzgados que

excedan dicho lapso, no deben propiciar que el trámite

de los asuntos y el dictado de las sentencias quede

paralizado indefinidamente. Consecuentemente, dada

la amplitud de las atribuciones que la norma confiere al

secretario en funciones de Juez de Distrito y, sobre

todo, en observancia de la garantía a la tutela

jurisdiccional efectiva prevista en el párrafo segundo

del artículo 17 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en cuanto establece que

los tribunales estarán expeditos para impartir justicia en

los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus

resoluciones de manera pronta, completa e imparcial,

el secretario autorizado conforme a la disposición

citada está facultado para dictar sentencia aun en los

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TOCA CIVIL 20/2016- 6-

juicios de amparo cuya audiencia no hubiese presidido,

a fin de preservar la actividad normal del órgano

jurisdiccional al cual se encuentre adscrito. En cambio,

en los casos en que el secretario queda encargado del

despacho durante el periodo vacacional del Juez de

Distrito, no es aplicable el mencionado artículo 43, en

virtud de que la actuación del secretario que lo supla la

regula el párrafo segundo del artículo 161 de la propia

Ley Orgánica, que le faculta para resolver única y

exclusivamente los juicios de amparo cuyas audiencias

constitucionales se hubiesen celebrado en dicho

periodo. Conviene hacer dos precisiones más: 1) Sea

que se trate de una sustitución con motivo de

vacaciones o de una ausencia mayor a 15 días del

titular por cualquiera otra razón, el secretario que haga

las funciones de Juez de Distrito solamente está

facultado para dictar resolución durante el periodo en el

que rija la autorización respectiva, de modo que si

presidió alguna audiencia y no tuvo oportunidad de

dictar sentencia cuando estaba autorizado para ello, ya

no podrá hacerlo con posterioridad, ya que sólo

corresponderá al titular resolver esos asuntos aunque

no hubiera presidido las audiencias respectivas; y 2)

Cuando en el Juzgado de Distrito se presente un

cambio de titular, basta que en los autos del juicio de

amparo obre constancia del aviso de dicha sustitución

y que se haga del conocimiento a las partes esa

circunstancia, para que el nuevo titular pueda

pronunciar las sentencias en los juicios cuyas

audiencias se hubieran celebrado con anterioridad al

día en que asumió el cargo, para no interrumpir el

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TOCA CIVIL 20/2016- 7-

funcionamiento normal de ese órgano jurisdiccional.

Por último, a fin de que exista certidumbre de los

términos de la autorización en los cuales los

secretarios en funciones de Juez de Distrito asumen el

cargo por un lapso superior a 15 días, debe

transcribirse en la propia sentencia el contenido de

dicho documento y, en su caso, recabarse la copia

certificada por el órgano revisor antes de emitir la

resolución correspondiente’.

C O N S I D E R A N D OPRIMERO. COMPETENCIA. Este Juzgado

Segundo de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco,

es competente para conocer y resolver la presente

controversia, conforme a lo dispuesto por los artículos 104,

fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, y 53, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, toda vez que se reclaman

cuestiones relacionadas con el cumplimiento de contratos de

fianzas regulados por la Ley de Instituciones de Seguros y

Fianzas, aunado a que de conformidad con el artículo 280

fracción VII de este último ordenamiento legal, el actor puede

elegir libremente someterse a la competencia de jueces

federales o locales para substanciar su reclamación; además,

porque la afianzadora, en la póliza cuyo pago se demanda, se

sometió de manera expresa a la competencia de los

tribunales de la ciudad de Guadalajara, Jalisco, donde ejerce

jurisdicción este Juzgado de Distrito.

SEGUNDO. CAPACIDAD Y PERSONALIDAD. La

capacidad y personalidad de las partes que intervinieron en el

presente juicio quedó acreditado en autos, ya que el director

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TOCA CIVIL 20/2016- 8-

general del instituto actor demostró su personería con las

copias certificadas de la escritura pública **, de **de *de dos

mil *, pasada ante la fe del Notario Público Número 67 de

Guadalajara, Jalisco; en tanto que el apoderado de la

demandada lo hizo con las copias certificadas de la escritura

pública **, de doce de agosto de dos mil trece, otorgada ante

el Notario 85 del Distrito Federal.

TERCERO. VÍA. La vía mercantil de tramitación

especial resulta la idónea para promover el presente juicio, ya

que de conformidad con el artículo 2° de la anterior Ley

Federal de Instituciones de Fianzas, las fianzas y contratos

que en relación con ellas se otorguen o celebren las

instituciones de fianzas, serán mercantiles para todas las

partes que intervengan, ya sea como beneficiarias,

solicitantes, fiadas, contrafiadoras u obligadas solidarias,

excepción hecha de la garantía hipotecaria; por su parte el

numeral 280 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas,

establece que los juicios contra las instituciones de fianzas se

substanciarán conforme a las reglas especiales contenidas en

el ordenamiento citado, y además en lo no previsto, en primer

término, por el Código de Comercio, y en segundo lugar, por

el Código Federal de Procedimientos Civiles, los cuales son

supletorios de las reglas procesales contenidas en dicho

artículo y son aplicables al juicio todas las instituciones

procesales que establecen dichos ordenamientos legales.

CUARTO. HECHOS DE LA DEMANDA. El actor

basó su reclamo en los siguientes hechos:

‘1. *S.A. DE C.V. celebró con mi representada un

Convenio de Otorgamiento de Apoyo a Proyecto de

Desarrollo Tecnológico Especializado, el día 16 de

diciembre de 2010, tal y como se acredita con la

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documental que acompaño al presente escrito como

ANEXO DOS.

2. A su vez, ** S.A. DE C.V., celebró con mi

representado el contrato de fianza amparado por la

Póliza número **, de fecha 09 de febrero de 2011,

documento fundatorio de la acción que se acompaña al

presente escrito como ANEXO TRES.

3. Con base en esa Póliza de Fianza, **, S.A. DE

C.V., se constituyó en fiadora, a favor de mi

representado, hasta el monto de $** (* PESOS 00/100

M.N.), para garantizar por parte de *, S.A. DE C.V., el

fiel y exacto cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones y especificaciones contraídas mediante

el Convenio identificado en el hecho 1 de esta

demanda.

4. En la Póliza de Fianza que la demandada

expidió a mi representada, expresamente se convino

que:

La fianza se otorgaba atendiendo a todas las

estipulaciones contenidas en el Convenio de

referencia, así como los accesorios que de él se

deriven.

En caso de prórroga o espera, la fianza quedaría

automáticamente prorrogada en concordancia con

dicha prórroga o espera.

Que la fianza estaría vigente en caso de

sustanciación de juicios o recursos hasta su total

conclusión.

Que la fianza estaría vigente desde la fecha de su

expedición hasta en tanto no exista autorización

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TOCA CIVIL 20/2016- 10-

expresa y por escrito de su cancelación por parte

de mi representado.

Que la demandada expresamente aceptaba

continuar garantizando las obligaciones del fiado,

durante la substanciación de todos los recursos o

juicios que se interpongan en contra del fiado,

hasta que se pronuncie resolución definitiva y case

ejecutoria, de tal forma que su vigencia no podrá

acotarse en razón del plazo de ejecución del

permiso o de cualquier otra circunstancia.

5. Es el caso que *, S.A. DE C.V. incumplió diversas

obligaciones pactadas a su cargo en el Convenio

identificado en el hecho 1 precedente, lo que dio

lugar a que mi representado estuviera facultada

(sic) para exigir su rescisión.

6. El artículo 1784 del Código Civil para el Estado de

Jalisco, en relación con la rescisión de los

Convenios, literalmente establece lo siguiente:

‘Artículo 1784.- La facultad de resolver las

obligaciones se entiende implícita en las

recíprocas, para el caso de que uno de los

obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá optar entre el cumplimiento

forzoso o la resolución de la obligación, con el

resarcimiento de daos (sic) y perjuicios en ambos

casos. También podrá pedir la resolución aún

después de haber pedido su cumplimiento, cuando

éste fuere imposible.

Esta facultad opera de pleno derecho y se tendrá

por resuelta la obligación, siempre y cuando: I.-

Sea consignado ante la autoridad judicial lo

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TOCA CIVIL 20/2016- 11-

recibido como contraprestación hecha la deducción

de los daños y perjuicios o en su caso la pena

convencional; II.- Se haga saber tal determinación judicialmente a la otra parte; y

III.- Que transcurrirán treinta días naturales contados a partir del siguiente al en que se hizo saber la determinación a que alude la fracción anterior, sin que el notificado demande ante el mismo juzgado que le notificó y acredite haber cumplido las obligaciones que le competen’.

7. Con fundamento en esa disposición legal mi

representado promovió el procedimiento de jurisdicción

voluntaria, que se admitió a trámite por el Juzgado 11º

de lo Civil del Primer Partido Judicial en el Estado de

Jalisco, con el número de expediente **, con el

propósito de: a) notificar a * S.A. DE C.V. la rescisión

del Convenio referido en el hecho 1 de esta demanda;

y b) requerir a **, S.A. DE C.V. por el cumplimiento de

su obligación de reintegrar a mi representado la suma

de $** (*PESOS 00/100 M.N.), con fundamento en la

cláusula DÉCIMA TERCERA del Convenio identificado

en el hecho 1.

8. La notificación ordenada en la jurisdicción

voluntaria referida en el hecho que precede se llevó a

cabo mediante edictos publicados en términos de ley,

el último de ellos de fecha 05 de enero de 2015.

Consecuentemente, el término de *, S.A. DE C.V. para

cumplir con su obligación contractual de reintegrar a mi

representada la suma de $* (* PESOS 00/100 M.N.),

comenzó el día 06 de enero de 2015 y concluyó el día

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TOCA CIVIL 20/2016- 12-

17 de febrero del mismo año. Así incluso lo certificó el

Juez 11º Civil que conoció de la jurisdicción voluntaria,

mediante certificación del 22 de enero de 2015 que

corre agregada a los autos de ese procedimiento.

9. **, S.A. DE C.V., no cumplió su obligación de

reintegrar a mi representado la suma de $** (**PESOS

00/100 M.N.), dentro del término que tenía para esos

efectos y que venció el 17 de febrero de 2015.

10. Específicamente, la obligación de **, S.A. DE

C.V. incumplió, se contiene en la cláusula DÉCIMA

TERCERA, último y penúltimo párrafos, del Convenio

de Otorgamiento de Apoyo al Proyecto de Desarrollo

Tecnológico Especializado, y que enseguida transcribo:

‘DÉCIMA TERCERA.-

[…] Por lo que en caso de rescisión del presente Convenio, ‘EL BENEFICIARIO’ se obliga a reintegrar

al ‘**’ la cantidad total de los recursos Federales y/o Estatales que efectivamente hubiere recibido de

éste y/o del ** con motivo del presente instrumento, y en caso de que ‘EL BENEFICIARIO’ no reintegre dichos recursos, el ‘**’ podrá hacer efectiva la Fianza descrita en la Cláusula Segunda del presente instrumento. En su caso, el reembolso de las aportaciones realizadas, deberá efectuarse por ‘EL BENEFICIARIO’ al ‘**’ dentro de los 30 días naturales siguientes a aquel en el que se hubiera

comprobado el uso indebido de recursos, o al día en el que se hubiera rescindido el presente instrumento’.

11. Con motivo del incumplimiento del fiado, el día

10 de junio de 2015 mi representado presentó formal

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TOCA CIVIL 20/2016- 13-

reclamación a * S.A. DE C.V., en su calidad de fiadora,

por el pago de $* (** PESOS 00/100 M.N.), amparado

en la Póliza de Fianza que ahora es documento base

de la acción. Acompaño al presente escrito original

como ANEXO CUATRO, el escrito de reclamación al

que aludo en este hecho.

12. Por escrito de fecha 19 de junio de 2015, *,

S.A. DE C.V., requirió a mi representado por la

exhibición de información adicional para el trámite de la

reclamación. Acompaño al presente escrito en original

como ANEXO CINCO, el documento identificado en

este hecho.

13. El día 06 de junio (sic) de 2015, mi

representado desahogó en tiempo y forma ese

requerimiento de información, según se acredita con la

documental que acompaño en original al presente

escrito como ANEXO SEIS, y con ello quedó

debidamente integrada la reclamación en contra de la

compañía afianzadora.

14. En consecuencia, a partir de esa fecha *, S.A.

DE C.V., contaba con un plazo de 30 días naturales

para realizar el pago reclamado por mi representado,

plazo que venció precisamente el día 5 de agosto de

2015.

15. Por escrito de fecha 4 de agosto de 2015, **,

S.A. DE C.V. rechazó la reclamación de mi

representada, y se rehusó ilegalmente a cumplir con su

obligación de pago, como se acredita con el contenido

del escrito que acompaño como ANEXO SIETE.

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TOCA CIVIL 20/2016- 14-

16. **, S.A. DE C.V., pretendió fundar su negativa

en una supuesta caducidad de la Póliza de Fianza para

lo cual invocó el artículo 120 de la LISF.

17. Es ilegal la negativa de la demandada a

cumplir con la Póliza de Fianza documento base de la

acción, y es falso que esa misma Póliza de Fianza

hubiere caducado, como enseguida se demostrará:

Es de explorado derecho que el plazo de caducidad

de una póliza de fianza por tiempo indeterminado,

comienza a correr a partir de la fecha en que el

obligado principal es notificado de la rescisión del

convenio.

En apoyo de las pretensiones de mi representado,

invoco la jurisprudencia firme de la Primera Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación que

enseguida transcribo, y que demuestra que la

negativa de la afianzadora demandada es

absolutamente ilegal e injustificada:

(Cita datos de publicación)

FIANZA PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES DERIVADAS DE CONTRATOS DE OBRA PÙBLICA. SU CADUCIDAD DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NOTIFICA LA RESCISIÒN POR CAUSAS IMPUTABLES AL CONTRATISTA.(Transcribe texto y precedente).

(Cita datos de publicación)

FIANZA. OBLIGACIONES DERIVADAS DE CONTRATOS CELEBRADOS ENTRE PARTICULARES. SU CADUCIDAD DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE SE DECLARA

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TOCA CIVIL 20/2016- 15-

JUDICIALMENTE LA RESCISIÒN DEL CONTRATO QUE DA ORIGEN A LA OBLIGACIÒN QUE GARANTIZA.(Transcribe texto y precedente).

En este caso particular la obligación cuyo pago

incumplió el fiado es la contenida en el último y

penúltimo párrafo de la cláusula DÉCIMA TERCERA

del Convenio basal, consistente en reintegrar a mi

representado la cantidad total de los recursos que hubiere recibido con motivo de ese instrumento,

en el evento de su rescisión.

El plazo con el que contaba el fiado para cumplir con

esa obligación, conforme al último párrafo de la

cláusula DÉCIMA TERCERA del Convenio basal, es

de 30 días naturales siguientes al dáa (sic) en que se

hubiere rescindido ese instrumento.

Como se ha hecho notar, el fiado fue notificado de la

rescisión del Convenio Basal por edictos, el último de

los cuales se publicó el día 5 de enero de 2015.

Luego entonces, el plazo que el fiado tenía para

cumplir su obligación de pago frente a mi

representada, comenzó a correr el día 6 de enero de 2015 (en que se le notificó judicialmente la rescisión) y concluyó el día 17 de febrero del mismo año (en que venció el término de 30 días señalado en el último párrafo de la cláusula décima tercera del convenio).

Mi representado presentó su reclamación a la afianzadora demandada el día 10 de junio de

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TOCA CIVIL 20/2016- 16-

2015; esto es, mucho antes de que transcurriera el

término de 180 días al que estaba sujeta la

caducidad de la fianza.

En otras palabras, la obligación a cargo del fiado de

reintegrar a mi representado la totalidad de los

recursos que recibió, se hizo exigible el día 17 de

febrero de 2015 en que venció el término de 30 días

señalado en el último párrafo de la cláusula DÉCIMA

TERCERA del Convenio. Luego entonces, el término

de 180 días necesario para la caducidad de la fianza

comenzó a correr el día 18 de febrero de 2015 y se

interrumpió el día 10 de junio del mismo año, en que

mi representado presentó su reclamación.

Agrego además que la afianzadora demandada de

(sic) obligó a garantizar todas y cada una de las

obligaciones pactadas en el Convenio basal,

precisamente en los términos ahí convenidos.

Destaco aquí el penúltimo párrafo de la cláusula

DÉCIMA TERCERA de ese instrumento, en donde

expresamente se pactó:

‘Por lo que en caso de rescisión del presente Convenio, ‘EL BENEFICIARIO’ se obliga a reintegrar

al ‘**’ la cantidad total de los recursos Federales y/o Estatales que efectivamente hubiere recibido de éste y/o del * con motivo del presente

instrumento, y en caso de que ‘EL BENEFICIARIO’ no reintegre dichos recursos, el ‘**’ podrá hacer efectiva la Fianza descrita en la Cláusula Segunda del presente instrumento’.

Con esto se acredita fehacientemente el

consentimiento de la afianzadora demandada acerca

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TOCA CIVIL 20/2016- 17-

de que, en caso de rescisión del convenio basal, el

fiado debería reintegrar a mi representado, dentro de

los 30 días naturales siguientes la totalidad de los recursos que hubiere recibido; así como también,

el consentimiento de la afianzadora acerca de que si el fiado no reintegrara esos recurso (sic) dentro del término señalado, mi representado podrá hacer efectiva la póliza de fianza, como en este caso ha ocurrido.

18. Con base en las consideraciones que

anteceden, queda demostrado que la afianzadora

demandada se negó ilegal e injustificadamente al

cumplimiento de la Póliza de Fianza, documento base

de la acción. Procede entonces que se le condene al

pago del monto de la fianza, por la cantidad de $*

(*PESOS 00/100 M.N.).

19. De acuerdo con el artículo 283 de la LISF, si la

institución de fianzas no cumple con las obligaciones

asumidas en la póliza de fianza dentro de los plazos

con que cuenta legalmente, las obligaciones en

moneda nacional se denominarán en Unidades de

Inversión, al valor de éstas en la fecha del vencimiento

de los plazos referidos y su pago se hará en moneda

nacional, al valor que las Unidades de Inversión tengan

a la fecha en que se efectúe el mismo.

20. El valor de la Unidad de Inversión al día 05 de

agosto de 2015 en que la afianzadora incurrió en mora,

era de $5.286335 pesos, tal y como se demuestra con

la información que al efecto publica el Banco de México

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TOCA CIVIL 20/2016- 18-

en su portal de internet (www.banxico.org.mx) y que

constituye un hecho notorio para efectos de este juicio.

21. Luego entonces, la prestación reclamada con

el inciso A del capítulo correspondiente de este libelo

se obtiene a partir de dividir la cantidad de $*

(**PESOS 00/100 M.N.), entre el valor de la unidad de

inversión referido en el hecho que precede.

22. Adicionalmente, y visto el incumplimiento de la

afianzadora demandada, ésta también debe ser

condenada al pago del interés moratorio al que se

refiere el artículo 283 fracción I, de la LISF, prestación

que mi representado reclama con el inciso B del

capítulo correspondiente de esta demanda, y que se

liquidará en etapa de ejecución de sentencia.

23. Su Señoría es competente para conocer de

este juicio de tramitación especial, con fundamento en

el artículo 280, fracción VII, de la LISF.’.

QUINTO. CONTESTACIÒN DE DEMANDA. Por

su parte, la demandada en su escrito de contestación

manifestó lo siguiente:

‘A.- En cuanto al pago de la cantidad de * (** unidades de inversión ** udis), en su equivalente en

moneda nacional, según el valor que el Banco de

México publique para estar unidades de inversión,

NEGAMOS ROTUNDAMENTE TENER OBLIGACIÓN DE HACER PAGO DE CANTIDAD ALGUNA, por las razones y argumentos de derecho que se harán valer a lo largo de la presente contestación de demanda.

B.- En cuanto al pago de intereses moratorios,

NEGAMOS ROTUNDAMENTE TENER OBLIGACIÒN

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TOCA CIVIL 20/2016- 19-

DE HACER PAGO DE CANTIDAD ALGUNA POR ESTE CONCEPTO, en virtud de que,

I).- Al ser esta una prestación accesoria de la

principal y al ser improcedente la principal, por las razones y argumentos de derecho que se harán valer a lo largo de la presente contestación de demanda, por lo que en consecuencia es

improcedente el reclamo de dicha prestación.

C.- En cuanto al pago de gastos y costas que el

presente juicio origine, NEGAMOS ROTUNDAMENTE TENER OBLIGACIÓN DE HACER PAGO DE CANTIDAD ALGUNA POR ESTE CONCEPTO, ya que

nuestro gratuito demandante SERÁ QUIEN TENGA LA OBLIGACIÓN DE HACER EL PAGO DE GASTOS Y COSTAS A MI REPRESENTADA QUE SE GENEREN EN EL PRESENTE JUICIO POR SER ELLOS LOS ÙNICOS RESPONSABLES DE LOS MISMOS.

Por lo que ve al capítulo de HECHOS los

contestamos de manera sucinta de la siguiente

manera:

1.- En cuanto al señalado como hecho 1.- No es

hecho propio de mi representada, por lo que le

REVIERTO LA CARGA DE LA PRUEBA A LA PARTE ACTORA en términos de lo establecido en el artículo

1194 del Código de Comercio.

2.- En cuanto al señalado como 2º.- Es cierto.

3.- En cuanto al punto señalado como 3º.- Manifestamos que es lo que textualmente se estipuló

en la póliza de fianza, pero es importante puntualizar

que el propio actor reconoce que la póliza de fianza

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TOCA CIVIL 20/2016- 20-

garantizó hasta $** pesos y no como lo pretende hacer

valer el actor en UDIS.

4.- En cuanto al punto señalado como 4º.- Manifestamos que es lo que textualmente se estipuló

en la póliza de fianza, y queda claro como el propio

actor lo señala ‘que la fianza atendió a todas las

estipulaciones contenidas en el convenio de

otorgamiento de apoyo a proyecto de desarrollo

tecnológico especializado de fecha 16 de diciembre de

2010’, y en el cual se estipuló, en su cláusula décima

cuarta, en su último párrafo que la RESCISIÓN DE DICHO CONVENIO, OPERA DE PLENO DERECHO Y SIN NECESIDAD DE DECLARACIÓN JUDICIAL.

En razón de lo anterior y con fundamento en lo

dispuesto en los artículos 113 de la Ley Federal de

Instituciones de Fianzas y 78 del Código de Comercio,

en las convenciones mercantiles casa cual se obliga en

la manera y en los términos en que así quisieron

hacerlo.

En consecuencia al tratar el actor de hacer exigible la

fianza sin someterse a lo expresamente pactado en la

póliza, viola en perjuicio de mi representada con el

contenido de la siguiente jurisprudencia emitida por el

Tribunal Fiscal de la Federación, antes, ahora Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que a la

letra dice:

‘CONDICIONES PACTADAS EN LA PÓLIZA. DEBE

ESTARSE A LO ESTIPULADO EN ELLAS.

(Transcribe texto y precedente).

Asimismo la emitida por la Suprema Corte de Justicia

de la Nación establece:

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TOCA CIVIL 20/2016- 21-

‘561 FIANZAS.- LAS PARTES SE OBLIGAN A LO EXPRESAMENTE PACTADO’.- (Transcribe

texto y precedente).

FALTA DE ACCIÓN Y CARENCIA DE DERECHO POR NO CUMPLIR CON EL PRINCIPIO DE LITERALIDAD DE LA FIANZA, NO SOMETIENDOSE EL ACTOR A LO EXPRESAMENTE PACTADO EN LA FIANZA.

El artículo 117 de la Ley Federal de Instituciones de

Fianzas, establece:

‘ARTÍCULO 117.- Las instituciones de fianzas sólo

asumirán obligaciones como Fiadoras, mediante el

otorgamiento de pólizas numeradas y documentos

adicionales a las mismas, tales como de ampliación,

disminución, prórroga, y otros documentos de

modificación, debiendo contener, en su caso, las

indicaciones que administrativamente fijen la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la

Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

El beneficiario, al ejercitar su derecho, deberá

comprobar por escrito que la póliza fue otorgada. En

caso de pérdida o extravío, el beneficiario podrá exigir

a la institución de fianzas de que se trate, que le

proporcione, a su costa, un duplicado de la póliza

emitida a su favor.

La devolución de una póliza a la institución que la

otorgó, establece a su favor la presunción de que su

obligación como fiadora se ha extinguido, salvo prueba

en contrario.’

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TOCA CIVIL 20/2016- 22-

El actor al momento de tratar de hacer

exigible la fianza tiene la obligación de demostrarle a mi

representada de la existencia de la misma, y por tal

motivo debe reclamar en los términos pactados en la

póliza.

Además es importante señalar en este punto

que el texto de la póliza de fianza se estipuló que ‘En

caso de prórrogas, la fianza quedaría automáticamente

prorrogada en concordancia con dicha prórroga o

espera’, pero dichas prórrogas o esperas, deben

acreditarse mediante las documentales

correspondientes en las que se amparen esas

supuestas prórrogas o esperas, ya que no es válido ni

suficiente legalmente que sólo las haga valer de manera

verbal, por lo que en términos de lo establecido en el

artículo 1194 del Código de Comercio, se le revierte la

carta de la prueba para acreditar las supuestas

prórrogas y esperas, mediante las documentales

correspondientes.

5.- En cuanto al punto señalado como 5º.- No es

hecho propio de mi representada, por lo que le

REVIERTO LA CARGA DE LA PRUEBA A LA PARTE ACTORA en términos de lo establecido en el artículo

1194 del Código de Comercio.

6.- En cuanto al señalado como hecho 6.- Este

ni se niega, ni se afirma, por no tratarse de un hecho.

7.- En cuanto al señalado como hecho f.- No es

hecho propio de mi representada, por lo que le

REVIERTO LA CARGA DE LA PRUEBA A LA PARTE ACTORA en términos de lo establecido en el artículo

1194 del Código de comercio.

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TOCA CIVIL 20/2016- 23-

8.- En cuanto al señalado como hecho 8.- No es

hecho propio de mi representada, por lo que le

REVIERTO LA CARGA DE LA PRUEBA A LA PARTE ACTORA en términos de lo establecido en el artículo

1194, del Código de Comercio. 9.- En cuanto al señalado como hecho 9.- No es hecho propio de mi

representada, por lo que le REVIERTO LA CARGA DE LA PRUEBA A LA PARTE ACTORA en términos de lo

establecido en el artículo 1194, del Código de

Comercio.

10.- En cuanto al señalado como hecho 10.- No

es hecho propio de mi representada, por lo que le

REVIERTO LA CARGA DE LA PRUEBA A LA PARTE ACTORA en términos de lo establecido en el artículo

1194, del Código de Comercio.

11.- En cuanto al señalado como hecho 11.- manifestamos que es verdad.

12.- En cuanto al señalado como hecho 12.- manifestamos que es verdad, pero es importante

señalar que dentro de la documentación que se le

requirió a nuestro gratuito demanda (sic) fueron las

copias certificadas del Juicio Mercantil Ejecutivo

promovido por el **, en contra de **, S.A. DE C.V.,

mismo que se ventila en el Juzgado Séptimo de lo

Mercantil, bajo el expediente ** con las que se

comprueba plenamente que nuestro gratuito

demandante tuvo conocimiento del supuesto

incumplimiento desde el día 30 de junio del 2011,

además de probar con dicha documental que en virtud

de lo anterior operó la CADUCIDAD en favor de mi

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TOCA CIVIL 20/2016- 24-

representada, liberándola de cualquier obligación

garantizada con la póliza de fianza.

13.- En cuanto al señalado como hecho 13.-

manifestamos que es verdad.

14.- En cuanto al señalado como hecho 14.-

manifestamos que la actora pretende darle otro sentido

a dicho término señalado por el artículo 93 de la ley

Federal de Instituciones de Fianzas, ya que este señala

que: ‘Una vez integrada la reclamación, la institución de

fianzas tendrá un plazo hasta de 30 días naturales,

contado a partir de la fecha que fue integrada la

reclamación para proceder a su pago, o en su caso, para comunicar por escrito al beneficiario, las razones, causas o motivos de su improcedencia’, cosa

que aconteció en términos del numeral señalado.

Además es importante señalar en este punto que la

actora como ella misma lo reconoce presento su

reclamación a mi representada en términos de lo

establecido en el artículo 93 de la Ley Federal de

Instituciones de Fianzas, por lo que en el presente caso

NO APLICA, para el cómputo de la CADUCIDAD, la

fecha de cuando se le notificó la recisión del convenio

SINO A PARTIR DE CUANDO TUVO CONOCIMIENTO DEL SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DEL FIADO, O SEA, EL DÍA 30 DE JUNIO DE 2011.

15.- En cuanto al señalado como hecho 15.- manifestamos que no es verdad, ya que mi

representada no se rehusó ilegalmente a su obligación

de pago, ya que esta NUNCA HA EXISTIDO, por las

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TOCA CIVIL 20/2016- 25-

razones que en su oportunidad se le hicieron saber y

valer a la parte actora y que fueron las siguientes:

PRIMERO.- Según se desprende de la

constancias que obran en el expediente de la

reclamación, la obligación de parte del fiado para

concluir el objeto del contrato fue el día 30 de junio de

2011, fecha pactada para concluir el proyecto, tal y

como se advierte del contrato fuente, así como de

diversos procesos que instauró su representada en

contra del fiado ante una autoridad judicial, en los cuales

expresamente reconoce y afirma que la obligación se

cumplió desde la fecha antes mencionada, tal y como se

puede apreciar de las constancias del Juicio Mercantil

Ejecutivo, que se ventila en el juzgado Séptimo de lo

Mercantil, bajo el expediente *, que promovió nuestro

gratuito demandante en contra del fiado **, S.A. DE C.V., y las cuales obran en el presente expediente por

haberlas acompañado por el propio actor al escrito

inicial de demanda.

SEGUNDO.- Por lo anterior, se acredita que

su representada tuvo pleno conocimiento del supuesto

incumplimiento tuvo pleno conocimiento del supuesto

incumplimiento (sic) del fiado precisamente el día 30 de

junio de 2011, fecha pactada contractualmente, ya que

llegado el plazo antes descrito, el diado (sic) según su

dicho no cumplió con su obligación.

En razón de lo anterior es que mi

representada en su oportunidad informó oportunamente

al actor, que su reclamación era improcedente, es decir

que cualquier reclamación con cargo a la póliza de

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TOCA CIVIL 20/2016- 26-

referencia se debió presentar, por persona facultada por

ello, a más tardar el día 27 de diciembre de 2011, fecha

en que transcurrió el plazo que para tal efecto señala el

artículo 174 de la Ley de Instituciones de Seguros y

Fianzas, Ley que rige la materia.

Artículo 174 (L.I.S.F.)ARTÍCULO 174.- Cuando la Institución se hubiere

obligado por tiempo determinado o indeterminado,

quedará libre de su obligación por CADUCIDAD, si el

beneficiario, en términos de lo dispuesto en el artículo

279 de esta Ley, no presenta la reclamación de la

fianza dentro del plazo que se haya estipulado en la

póliza, o bien, dentro de los ciento ochenta días

siguientes a la expiración de la vigencia de la fianza; o,

en este mismo plazo, a partir de la fecha en que la

obligación garantizada se vuelva exigible por incumplimiento del fiado.

Es importante precisar a Usía, que aun si

tomáramos como fecha de incumplimiento , el día 21 de

febrero de 2013, fecha en su representada envió un

oficio al fiado, marcado con las letras **, donde se les

notifican que debido a los reiterados incumplimientos en

esa fecha estaban turnado (sic) al área judicial el asunto

para hacer efectiva la fianza materia de la (sic) presente

juicio, de igual forma, su reclamación sería

improcedente por CADUCIDAD, ya que del 21 de

febrero de 2013, al día 10 de junio de 2015, fecha en

que se presentó su reclamación, transcurrieron en

exceso el término de los 180 días que la obligación

garantizada se vuelva exigible por incumplimiento del

fiado.

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TOCA CIVIL 20/2016- 27-

También es importante precisar que el

documento fuente garantizado por la póliza de fianza, en

su cláusula décima cuarta, expresamente establece en

su último párrafo que la RESCISIÓN CONVENIO OPERA DE PLENO DERECHO Y SIN NECESIDAD DE DECLARACIÓN JUDICIAL.

TERCERO.- Independientemente de lo

expuesto anteriormente, de las constancias que obran

en el expediente, en específico del acta de supervisión

de fecha 12 de julio de 2012, se acredita que el fiado

cumplió con la ejecución y aplicación de recursos

materia del contrato garantizado por la póliza de fianza,

hasta un monto de $* (** pesos 00/100 m.n.), es decir el

100%, del monto de la fianza, misma proporción en la

que se extingue la póliza de fianza en su carácter de

accesoria, resultado improcedente cualquier reclamo a

la misma ya que el fiado acreditó la inversión de los

recursos garantizados.

Abundado en lo anterior, es aplicable al caso

lo que en criterio sostiene el séptimo Tribunal Colegiado

en Materia Civil el Primer Circuito 1.7C.2.C. que a la

letra dice:

‘FIANZA PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO

DE UNA OBLIGACIÓN AUNQUE NO SE HAYA

PACTADO EN LA PÓLIZA, SU EXIGIBILIDAD

DISMINUYE EN LA MISMA PROPORCIÓN EN QUE

SE HAYA CUMPLIDO LA OBLIGACIÓN

GARANTIZADA’.- (Transcribe texto).

Aunado a lo anterior es importante señalar en este

punto, que nuestro gratuito demandante está confundiendo el

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TOCA CIVIL 20/2016- 28-

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCISIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO, establecido por los artículos

60, 61, 62 y 63 de la Ley de Obra Pública y Servicios

Relacionados con la misma, que en su parte relativa

disponen:

Artículo 60. Las dependencias y entidades podrán

suspender temporalmente, en todo o en parte, los

trabajos contratados por cualquier causa justificada.

Los titulares de las dependencias y los órganos de

gobierno de las entidades designarán a los

servidores públicos que podrán ordenar la

suspensión y determinar, en su caso, la temporalidad

de ésta, la que no podrá ser indefinida.

Asimismo, podrán dar por terminados

anticipadamente los contratos cuando concurran razones de

interés general; existan causas justificadas que le impidan la

continuación de los trabajos, y se demuestre que de continuar

con las obligaciones pactadas se ocasionaría un daño o

perjuicio grave al Estado; se determine la nulidad de actos

que dieron origen al contrato, con motivo de la resolución de una inconformidad o intervención de oficio emitida por la Secretaría de la Función Pública, o por resolución de autoridad judicial competente, o bien, no sea posible

determinar la temporalidad de la suspensión de los trabajos a

que se refiere este artículo. En estos supuestos, la

dependencia o entidad reembolsará al contratista los gastos

no recuperables en que haya incurrido, siempre que éstos

sean razonables, estén debidamente comprobados y se

relacionen directamente con la operación correspondiente.

Artículo 61.- Las dependencias y entidades podrán

rescindir administrativamente los contratos en caso de

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TOCA CIVIL 20/2016- 29-

incumplimiento de las obligaciones a cargo del

contratista.

El procedimiento de rescisión se llevará a cabo conforme a lo siguiente:

I. Se iniciará a partir de que al contratista le sea

comunicado el incumplimiento en que haya incurrido,

para que en un término de quince días hábiles exponga

lo que a su derecho convenga y aporte, en su caso, las

pruebas que estime pertinentes, y

II. Transcurrido el término a que se refiere la

fracción anterior, la dependencia o entidad contará con

un plazo de quince días para resolver, considerando

los argumentos y pruebas que hubiere hecho valer el

contratista. La determinación de dar o no por rescindido

el contrato deberá ser debidamente fundada, motivada

y comunicada al contratista dentro de dicho plazo.

III. Se deroga.

Las dependencias y entidades podrán, bajo su

responsabilidad, suspender el trámite del

procedimiento de rescisión, cuando se hubiere iniciado

un procedimiento de conciliación respecto del contrato

materia de la rescisión.

Artículo 62.- En la suspensión, rescisión administrativa

o terminación anticipada de los contratos deberá

observarse lo siguiente:

I. Cuando se determine la suspensión de los

trabajos o se rescinda el contrato por causas

imputables a la dependencia o entidad, ésta pagará los

trabajos ejecutados, así como los gastos no

recuperables, siempre que éstos sean razonables,

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TOCA CIVIL 20/2016- 30-

estén debidamente comprobados y se relacionen

directamente con el contrato de que se trate;

II. En caso de rescisión del contrato por causas

imputables al contratista, una vez emitida la

determinación respectiva, la dependencia o entidad

precautoriamente y desde el inicio de la misma, se

abstendrá de cubrir los importes resultantes de trabajos

ejecutados aún no liquidados, hasta que se otorgue el

finiquito que proceda, lo que deberá efectuarse dentro

de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la

comunicación de dicha determinación, a fin de

proceder a hacer efectivas las garantías. En el finiquito

deberá preverse el sobrecosto de los trabajos aún no

ejecutados que se encuentren atrasados conforme al

programa vigente, así como lo relativo a la

recuperación de los materiales y equipos que, en su

caso, le hayan sido entregados;

Las dependencias y entidades podrán optar entre

aplicar las penas convencionales o el sobrecosto que

resulte de la rescisión, debiendo fundamentar y motivar

las causas de la aplicación de uno o de otro;

III. Cuando se den por terminados anticipadamente

los contratos, la dependencia o entidad pagará al

contratista los trabajos ejecutados, así como los gastos

no recuperables, siempre que éstos sean razonables,

estén debidamente comprobados y se relacionen

directamente con el contrato de que se trate, y

IV. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor se

imposibilite la continuación de los trabajos, el

contratista podrá optar por no ejecutarlos. En este

supuesto, si opta por la terminación anticipada del

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TOCA CIVIL 20/2016- 31-

contrato, deberá solicitarla a la dependencia o entidad,

quien determinará lo conducente dentro de los quince

días naturales siguientes a la presentación del escrito

respectivo; en caso de negativa, será necesario que el

contratista obtenga de la autoridad judicial la

declaratoria correspondiente, pero si la dependencia o

entidad no contesta en dicho plazo, se tendrá por

aceptada la petición del contratista.

Una vez comunicada por la dependencia o entidad la

terminación anticipada de los contratos o el inicio del

procedimiento de rescisión de los mismos, éstas

procederán a tomar inmediata posesión de los trabajos

ejecutados para hacerse cargo del inmueble y de las

instalaciones respectivas, y en su caso, proceder a

suspender los trabajos, levantando, con o sin la

comparecencia del contratista, acta circunstanciada del

estado en que se encuentre la obra. En el caso de

entidades, el acta circunstanciada se levantará ante la

presencia de fedatario público.

El contratista estará obligado a devolver a la

dependencia o entidad, en un plazo de diez días

naturales, contados a partir del inicio del procedimiento

respectivo, toda la documentación que ésta le hubiere

entregado para la realización de los trabajos.

Artículo 63.- De ocurrir los supuestos establecidos en

el artículo anterior, las dependencias y entidades

comunicarán la suspensión, rescisión o terminación

anticipada del contrato al contratista; posteriormente, lo

harán del conocimiento de su órgano interno de control,

a más tardar el último día hábil de cada mes, mediante

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TOCA CIVIL 20/2016- 32-

un informe en el que se referirá los supuestos ocurridos

en el mes calendario inmediato anterior.

De lo anterior se colige de los artículos anteriormente

señalados se puntualiza que “Las dependencias y

entidades, podrán dar por terminados anticipadamente

los contratos cuando concurran razones de interés

general; existan causas justificadas que le impidan la

continuación de los trabajos, y se demuestre que de

continuar con las obligaciones pactadas se ocasionaría

un daño o perjuicio grave al Estado; se determine la

nulidad de actos que dieron origen al contrato, con motivo de la resolución de una inconformidad o intervención de oficio emitida por la Secretaría de la Función Pública, o por resolución de autoridad judicial competente.

Situación que NO ACONTECIÓ EN EL PRESENTE CASO, primeramente por que (sic) la

reclamación de la fianza a mi representada la HIZO EN TÉRMINOS DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, Y NO MEDIANTE REQUERIMIENTO EN TÉRMINOS DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 95 DEL MISMO ORDENAMIENTO LEGAL, por lo que NO APLICA PROCEDIMIENTO DE RESCISIÓN ALGUNO, además la

actora puede sorprender con un supuesto procedimiento de

rescisión de contrato mediante una jurisdicción voluntaria,

cuyo procedimiento NO ES EL SEÑALADO Y NO APLICA AL PRESENTE CASO por los artículos anteriormente

transcritos y MUCHO MENOS FUE ANTE UNA AUTORIDAD COMPETENTE, ya que dicho procedimiento de rescisión

administrativa de los contratos, la autoridad competente para

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TOCA CIVIL 20/2016- 33-

dichos procedimientos son la SEDE ADMINISTRATIVA y en

consecuencia NO ES AUTORIDAD COMPETENTE para

rescindir ese tipo de contratos.

Pero reiteramos en el presente caso no aplica el

procedimiento de rescisión alguno por haberse reclamado la

fianza en términos de lo establecido en el artículo 93 de la

Ley Federal de Instituciones de Fianzas, aunado a que NO SE PUEDE RESCINDIR UN CONVENIO QUE POR EL PROPIO PASO DEL TIEMPO YA FINIQUITÓ, O TERMINÓ EN SU VIGENCIA, no obstante y en caso de que su Señoría

considere que en el presente caso debió existir procedimiento

de rescisión alguno el llevado a cabo por el actor NO ES EL CORRECTO.

Considerando prudente para un mejor apoyo,

señalar lo que a la letra señalar (sic) las siguientes tesis:

(Cita datos de publicación)

FIANZA PARA EL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA. SU CADUCIDAD DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE TUVO LUGAR LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE LA RESCISIÓN.(Transcribe texto y precedente).

(Cita datos de publicación)

FIANZAS. CADUCIDAD DE LAS OTORGADAS EN GARANTÍA DE UN CONTRATO DE OBRA PÚBLICA.(Transcribe texto y precedente).

16.- En cuanto al señalado como hecho 16.- Le

manifestamos nuevamente, lo que en su oportunidad se hizo

valer a nuestro gratuito demandante, de que OPERÓ LA CADUCIDAD, establecida por el artículo 174 (L.I.S.F.), por

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TOCA CIVIL 20/2016- 34-

las consideraciones señaladas en el punto anterior, mismas

que no se transcriben por obvio de repetición, pero que se

hacen valer en este punto para todos los efectos legales a

que haya lugar, pero es falso de toda falsedad que mi

representada fundara la CADUCIDAD en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, como

equivocadamente lo señala nuestro gratuito demandante.

17.- En cuanto al señalado como hecho 17.- Le

manifestamos que la parte actora, pretende sorprender con

una serie de argumentos con los que no desvirtúa la verdad

legal que en el presente caso operó la CADUCIDAD, en favor

de mi representada, liberando a mi representada de cualquier

obligación garantizada, por las consideraciones señaladas en

el punto anterior, mismas que no se transcriben por obvio de

repetición, pero que se hacen valer en este punto para todos

los efectos legales a que haya lugar.

18.- En cuanto al señalado como hecho 18.- Le

manifestamos que contrario a lo manifestado por la parte

actora, al contrario se acredita que a mi representada le

asiste la razón legal para negar el pago que se le reclama y

que en su oportunidad deberá de absolvérsele de todas y

cada una de las prestaciones reclamadas.

19.- En cuanto al señalado como hecho 19, 20 y 21.- Los negamos en los mismos términos en que se contestó

el punto 15 de los hechos, y que por obvio de repetición no se

transcribe, pero sé hacer valer (sic) en los mismos términos

para todos los efectos legales a que haya lugar.

20.- En cuanto al señalado como hecho 22.- Le

manifestamos que NEGAMOS ROTUNDAMENTE TENER OBLIGACIÓN DE HACER PAGO DE CANTIDAD ALGUNA POR ESTE CONCEPTO, en virtud de que, al ser esta una

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TOCA CIVIL 20/2016- 35-

prestación accesoria de la principal y al ser improcedente la

principal, por las razones y argumentos de derecho que se hacen valer a lo largo de la presente contestación de demanda, por lo que en consecuencia es improcedente el

reclamo de dicha prestación, e improcedente lo manifestado

por el actor en este punto de hechos.

21.- En cuanto al señalado como hecho 23.- Este ni se niega, ni se afirma, por no tratarse de un hecho.

SEXTO. ESTUDIO DE LA ACCIÓN. Cabe precisar que no se abordarán las

excepciones hechas valer por la parte demandada, en virtud

de que su estudio resultaría ocioso, pues aun cuando alguna

de ellas resultara pertinente, tal circunstancia no trascendería

al resultado del fallo, ya que como se verá, la acción

intentada en el presente juicio es improcedente por los

siguientes motivos:

Al abordar el estudio de la acción principal

ejercitada en el presente juicio especial de fianzas, se

desprende que la parte actora no acreditó uno de los

requisitos de procedibilidad de la misma, debido a que no

acompañó los documentos con los cuales justificara su

derecho para reclamar el cobro de la póliza basal debido al

supuesto incumplimiento al convenio de otorgamiento de

apoyo a proyecto de desarrollo tecnológico especializado en

que manifiesta incurrió la fiada ‘*’, SOCIEDAD ANÓNIMA DE

CAPITAL VARIABLE, como a continuación se verá.

Cabe decir que la improcedencia de la acción es

una cuestión de orden público que debe ser analizada por el

juzgador, la aleguen o no las partes, cuando la ley de la

materia establece también condiciones para la procedencia

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TOCA CIVIL 20/2016- 36-

de las acciones en particular, por tanto, estas condiciones

especiales deben ser estimadas de oficio por el juzgador,

pues es obvio que para declarar probada una acción, deben

analizarse, tanto las condiciones generales y especiales para

su ejercicio, como sus elementos constitutivos, tal y como lo

establece la jurisprudencia en materia civil de la Sexta Época,

dictada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, Fuente: Apéndice 2000, Tomo IV, Civil,

Jurisprudencia SCJN, Tesis: 6, Página: 9 que dice lo

siguiente:

‘ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA.- La improcedencia de la acción,

por falta de uno de sus requisitos esenciales, puede ser

estimada por el juzgador, aun de oficio, por ser de

orden público el cumplimiento de las condiciones

requeridas para la procedencia de dicha acción.’

Del mismo modo, resulta conveniente citar por las

razones que informa la Jurisprudencia VI.3o.C. J/36, emitida

por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto

Circuito, consultable en la página 593, Tomo XII, Septiembre

de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, relativo a la reciente Novena Época, que señala:

‘ACCIÓN. LAS CONDICIONES ESPECIALES PARA SU PROCEDENCIA, DEBEN SER ANALIZADAS DE OFICIO POR EL JUZGADOR EN LA SENTENCIA DEFINITIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Es verdad que el artículo 174 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado, establece

determinados requisitos formales que deben cumplirse

cuando se ejercita una acción, independientemente de

cuál sea ésta (dicho precepto legal estatuye: ‘Al

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TOCA CIVIL 20/2016- 37-

ejercitarse una acción, se determinará con claridad la

prestación que se exige, el título o causa de la acción y

la disposición legal aplicable.’). El cumplimiento de

tales condiciones, debe ser analizado por el juzgador a

fin de determinar la admisión o desechamiento de una

demanda. Sin embargo, los citados requisitos formales

no son los únicos que deben ser analizados

oficiosamente por el juzgador para determinar la

procedencia de la acción, pues al momento de fallar,

los órganos jurisdiccionales comunes pueden estimar,

aun de oficio, tanto los presupuestos procesales como

las condiciones necesarias para el ejercicio de la

acción. Ahora bien, independientemente de las

condiciones que deben satisfacerse para el ejercicio de

cualquier acción civil, la ley de la materia establece

también condiciones para la procedencia de las

acciones en particular; estas condiciones especiales

deben ser estimadas de oficio por el juzgador, en los

términos del artículo 456 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de Puebla, en relación con la

jurisprudencia número 3, visible a foja 11, de la Cuarta

Parte, Tercera Sala, del último Apéndice al Semanario

Judicial de la Federación, con el rubro: ‘ACCIÓN.

ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA.’,

pues es obvio que para declarar probada una acción,

deben analizarse, tanto las condiciones generales y

especiales para su ejercicio, como sus elementos

constitutivos’.

Concatenado todo lo anterior, es inconcuso que la

acción que ejercen las partes, debe ser estudiada de oficio

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TOCA CIVIL 20/2016- 38-

por la autoridad jurisdiccional ante la que se ejercita, ya sea al

momento de presentar la demanda o en sentencia definitiva.

Ahora bien, resulta conveniente señalar que la

legitimación en la causa constituye una condición necesaria

para la procedencia de la acción; esto es, para el análisis de

la misma en la sentencia definitiva; dicha legitimación en la

causa o relación jurídica sustancial (activa o pasiva), se

refiere a la calidad de las partes en el juicio e implica que la

acción debe ser intentada por el titular del derecho y contra la

persona obligada por la ley para satisfacerlo; asimismo, esa

relación jurídica sustancial, como una de las condiciones para

acoger la acción, en principio corresponde al actor acreditarla,

para demostrar su calidad de titular del derecho y la calidad

de obligado de la parte demandada, de ahí que el examen de

tal cuestión, deba llevarla a cabo el juzgador al pronunciar

sentencia definitiva, con independencia de que la hagan valer

o no las partes, es decir, incluso de manera oficiosa.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia

I.11o.C. J/12, aprobada por el Décimo Primer Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la

foja 2066, del Tomo XXVII, Abril de 2008, Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del contenido

siguiente:

‘LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA. ES UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y SÓLO PUEDE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA. La legitimación activa en la

causa no es un presupuesto procesal sino una

condición para obtener sentencia favorable, esto es, se

trata de una condición necesaria para la procedencia

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TOCA CIVIL 20/2016- 39-

de la acción, y consiste en la identidad del actor con la

persona a cuyo favor está la ley, por lo que el actor

estará legitimado en la causa cuando ejercita un

derecho que realmente le corresponde, de tal manera

que la legitimación ad causam atañe al fondo de la

cuestión litigiosa y, por ende, es evidente que sólo

puede analizarse de oficio por el juzgador en el

momento en que se pronuncie la sentencia definitiva y

no antes’.

Luego, es necesario traer a la vista el texto legal

del artículo 166 de la Ley de Instituciones de Seguros y

Fianzas, que literalmente dispone:

‘ARTÍCULO 166.- Las Instituciones sólo asumirán obligaciones como fiadoras, mediante el otorgamiento de pólizas numeradas y documentos

adicionales a las mismas, tales como de ampliación,

disminución, prórroga, y otros documentos de

modificación. En las pólizas de fianza se consignarán,

como mínimo, los siguientes elementos:

I. El nombre y domicilio de la Institución, del fiado y

del beneficiario;

II. Las obligaciones legales o contractuales del fiado materia de la obligación garantizada;

III. El monto afianzado, monto garantizado por la

fianza o, en su caso, el monto convenido de la

indemnización;

IV. La forma en que el beneficiario deberá acreditar a la Institución el incumplimiento de la obligación garantizada. Para el caso de las

fianzas a favor del Gobierno Federal, del Distrito

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TOCA CIVIL 20/2016- 40-

Federal, de los Estados y de los Municipios, se

deberá observar lo previsto en las disposiciones

legales, reglamentarias y administrativas

aplicables;

V. El momento de inicio de la fianza y, en su caso, su

vigencia;

VI. Las demás cláusulas que deban regir la póliza de

acuerdo con las disposiciones legales,

reglamentarias y administrativas aplicables, y

VII. La firma del representante de la Institución.

El beneficiario, al ejercitar su derecho, deberá comprobar por escrito que la póliza fue otorgada. En caso de pérdida o extravío, el beneficiario podrá

exigir a la Institución de que se trate, que le

proporcione, a su costa, un duplicado de la póliza

emitida a su favor. La devolución de una póliza a la

Institución que la otorgó, establece a su favor la

presunción de que su obligación como fiadora se ha

extinguido, salvo prueba en contrario.’

De igual forma, resulta pertinente transcribir el

contenido del artículo 78 del Código de Comercio, de

aplicación supletoria a la ley de la materia:

‘Artículo 78.- En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del

acto comercial dependa de la observancia de

formalidades o requisitos determinados.’

De los preceptos legales anteriormente citados se

desprende que una institución afianzadora podrá asumir

obligaciones como fiadora mediante el otorgamiento de

pólizas, en las que deberán contenerse, entre otros

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TOCA CIVIL 20/2016- 41-

elementos, las cargas que el fiado hubiese adquirido para con

la beneficiaria, así como la manera en que esta última deberá acreditar el incumplimiento de fiado para que resulte procedente el cobro de las citadas pólizas;

asimismo, que las partes se obligan en la manera y términos

que quisieron obligarse, esto es, que deberán atenderse en lo

pactado en los acuerdos de voluntades que hubiesen

originado tales gravámenes.

En ese orden de ideas, se considera un requisito

para la procedencia de la acción de cobro de la póliza cuyo

estudio nos ocupa, que la parte actora hubiese comprobado

que dicho documento le fue otorgado y que además,

compruebe que efectivamente la fiada incumplió con las obligaciones que adquirió con motivo del convenio que dio origen a la fianza, pues dicha circunstancia

(incumplimiento) es la causa generadora del derecho de

cobro que pretende hacer valer, es decir, es precisamente lo

que le otorga al actor la legitimación activa para demandar el

pago de la cantidad que garantiza el documento basal.

Lo anterior, toda vez que en concordancia con el

texto del artículo 78 del Código de Comercio antes referido,

debe respetarse la voluntad de quienes intervinieron en el

convenio de otorgamiento de apoyo a proyecto de desarrollo

tecnológico que dio origen a la póliza que nos ocupa, en el

cual, por lo que se refiere a la multicitada garantía, se

advierte lo siguiente:

‘CLÁUSULAS:-PRIMERA.- […]

Asimismo, una vez que ‘EL BENEFICIARIO’ haya

recibido total o parcialmente los Recursos Estatales por

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TOCA CIVIL 20/2016- 42-

parte del ‘*** y/o de la Fiduciaria de **, y ‘EL BENEFICIARIO’ incumpla con cualquiera de los

compromisos asumidos por éste en el presente

Instrumento, ‘EL BENEFICIARIO’ se obliga a reintegrar al ‘*’ la totalidad de los recursos que efectivamente

hubiere recibido de éste y/o de la Fiduciaria ** con

motivo del presente Convenio; por lo que en caso de no

reintegrar voluntariamente dichos recursos al ‘*’, este

podrá hacer efectiva la Fianza correspondiente descrita

en la Cláusula Segunda de este Convenio.

SEGUNDA.-‘EL BENEFICIARIO’ a efecto de recibir los

Recursos señalados en la fracción II de la Cláusula Primera del presente Instrumento, se obliga a otorgar

al ‘*, lo siguiente:[…]

2.- […] I. FIANZA DE CUMPLIMIENTO, con las

siguientes características:

a) Dicha FIANZA debe garantizar el cumplimiento de

‘todas y cada una’ de las obligaciones a cargo de ‘EL BENEFICIARIO’ derivadas del presente instrumento,

sobre todo lo referente a la debida aplicación de los

Recursos a otorgar mediante el presente Convenio y la

Realización total de ‘EL PROYECTO’, así como la

permanencia de ‘EL PROYECTO’en el Municipio

señalado en el inciso a) de la Fracción I de la Cláusula Primera del presente Convenio.

[…] Por lo que dicha Fianza se podrá hacer efectiva por

la Dirección General del ‘**’, en caso de

incumplimiento de cualquiera de las obligaciones

asumidas por ‘EL BENEFICIARIO’ en cualquiera de las

Cláusulas del presente instrumento.’.

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TOCA CIVIL 20/2016- 43-

Luego, como se indicó, en el caso la parte actora

no acreditó de manera fehaciente que la fiada ‘*’, SOCIEDAD

ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, hubiese incumplido con

las obligaciones garantizadas con la fianza cuyo cobro

pretende llevar a cabo, esto es, las contraídas en el convenio

de otorgamiento a proyecto, lo que precisamente constituye el

detonante de la exigibilidad de tal garantía, toda vez que se

limitó a realizar meras manifestaciones en ese sentido, pero

no allegó documento alguno del que se desprenda que

efectivamente se incurrió en un incumplimiento veraz, ya que

únicamente ofertó como pruebas de su parte:

Copia certificada del testimonio de la escritura

pública número * pasado ante la fe del licenciado *,

con el cual acreditó el carácter de Director General

del *, con el que comparece *, a representar a dicha

persona moral;

El convenio de otorgamiento de apoyo a proyecto

de desarrollo tecnológico especializado, del que

deriva la póliza basal;

Un legajo certificado del procedimiento de

jurisdicción voluntaria **, con el que acreditó que

se notificó la recisión del convenio citado en el

punto que antecede a la fiada por medio de

edictos, y;

Cuatro escritos de diez y diecinueve de junio; seis

de julio y cuatro de agosto, todos de dos mil

quince, relativos al trámite de solicitud de pago de

la póliza basal, realizado ante la afianzadora aquí

demandada.

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TOCA CIVIL 20/2016- 44-

De lo anterior, resulta evidente que la actora no

aportó los elementos probatorios suficientes para demostrar

el incumplimeinto (sic) de la fiada con el convenio que dio

origen a la póliza basal, pues no allegó documento alguno del

cual se pueda constatar que en efecto ‘**’, SOCIEDAD

ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, no realizó las obras a las

que se comprometió, tales como bitácoras, informes relativos

a los avances de las obras o diversos medios de convicción

que atendieran a la naturaleza de las actividades a que se

obligaron realizar las partes.

En ese contexto, aportar tales elementos

probatorios resultaba indispensable para llevar a cabo el

cobro de la fianza que pretende, toda vez que el

incumplimiento en el que alega incurrió la aludida fiada, de

acuerdo con las consideraciones realizadas por el Segundo

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al

resolver el amparo directo 13/2015, ‘debe establecerse

conforme a lo previsto en el acto jurídico generador de esa

obligación principal, ya que no debe perderse de vista que el

contrato de fianza es un contrato de garantía y accesorio, por

cuanto que la invalidez del mismo depende de una obligación

principal que puede dimanar de diversas fuentes, como el

contrato y la ley.’.

La referida naturaleza de la fianza, se deprende de

los artículo 2794 y 2797 del Código Civil Federal, que

establecen:

‘Artículo 2794.- La fianza es un contrato por el cual

una persona se compromete con el acreedor a pagar

por el deudor, si éste no lo hace.

Artículo 2797.- La fianza no puede existir sin una

obligación válida.--- Puede, no obstante, recaer sobre

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TOCA CIVIL 20/2016- 45-

una obligación cuya nulidad pueda ser reclamada a

virtud de una excepción puramente personal del

obligado.’.

El carácter de accesorio de la fianza en relación

con la obligación principal y la necesidad de atender al mismo

para que esa garantía pueda ser exigible, ha sido destacada

por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis

P./J. 6/96, localizable en la página 39, del tomo III, febrero de

mil novecientos noventa y seis, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece:

‘FIANZA, EXIGIBILIDAD DE LA. DEBE ATENDERSE AL CARACTER ACCESORIO QUE GUARDA RESPECTO DE LA OBLIGACION PRINCIPAL. El

artículo 113 de la Ley Federal de Instituciones de

Fianzas, establece que en lo no previsto por esa Ley

tendrá aplicación la legislación mercantil y el Título

Decimotercero de la Segunda Parte del Libro Cuarto

del Código Civil para el Distrito Federal. En este

sentido es necesario atender al contenido del

artículo 2842 del Código Civil para el Distrito

Federal que se encuentra en el Título mencionado por

el ordenamiento que rige a las instituciones de fianzas

que dispone que la obligación del fiador se extingue al

mismo tiempo que la del deudor y por las mismas

causas que las demás obligaciones. Del texto de este precepto se desprende el carácter accesorio que tiene el contrato de fianza respecto de la obligación principal, por lo tanto, si la obligación principal es divisible y se lleva a cabo un cumplimiento parcial de ésta, en la misma proporción debe extinguirse la

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TOCA CIVIL 20/2016- 46-

obligación de la fiadora; por el contrario, si la

naturaleza de la obligación es indivisible o las partes o

el juzgador así lo determinan, dicha obligación no

podrá considerarse cumplida si no se realiza en su

totalidad y, consecuentemente, la fianza deberá ser

exigible también en forma total. Es decir, dado el

carácter accesorio del contrato de fianza, deberá

entenderse en los mismos términos del contrato

principal, en virtud de que se otorgó para garantizar su

cumplimiento y, por lo tanto, deberá ser exigida

atendiendo a la naturaleza divisible o indivisible de la

obligación garantizada.’.

De conformidad con el texto jurisprudencial

anteriormente transcrito se desprende que en virtud del

carácter accesorio que tiene el contrato de fianza respecto de

la obligación principal, en los casos en que esta última es

divisible y se lleva a cabo un cumplimiento parcial de la

misma, en esa proporción debe extinguirse la obligación de la

fiadora.

Luego, si de la cláusula tercera del convenio de

otorgamiento de apoyo a proyecto que dio origen a la fianza,

se advierte que se estipularon diversas obligaciones a cargo

de la fiada, tales como realizar el denominado “proyecto” ahí

estipulado y entregar diversos informes respecto de los

avances en el mismo, entre otras, es inconcuso que la

naturaleza de dicha obligación es divisible.

Por tanto, si la demandada pretende cobrar el

monto total de la fianza que alude, necesariamente debió

probar el incumplimiento de la fiada en tal medida, ya que en

caso de que se hubiese llevado a cabo un cumplimiento

parcial de dicha obligación, únicamente en la misma

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TOCA CIVIL 20/2016- 47-

proporción debe extinguirse la obligación de la fiadora, toda

vez que como se vio, la obligación garantizada se rige por las

disposiciones, ya sean contractuales o legales, que regulan

su nacimiento, su naturaleza, su cumplimiento y su

incumplimiento, a las cuales debe atender la fiadora, en tanto

la fianza es accesoria de dicha obligación, cuya existencia o

posibilidad de existir conforme a un determinado evento,

constituye un presupuesto necesario de la fianza, por lo que

es menester atender a tales disposiciones a fin de establecer

cuándo se torna exigible la obligación por incumplimiento.

En consecuencia, como se vio, al no haber

demostrado la parte actora el incumplimiento de la fiada, lo

que constituye uno de los requisitos de procedibilidad de la

acción de cobro de la póliza basal, resulta improcedente la

misma.

Ante tal estado de cosas, al haberse demostrado

que la parte actora no acreditó uno de los requisitos para la

procedibilidad de la acción intentada, se hace innecesario el

examen de las posturas procesales asumidas tanto por la

actora, como por la demandada, en sus respectivos escritos

de demanda, contestación de demanda y contestación a la

vista correspondiente; igualmente de las excepciones y

defensas que se opusieron, amén de las probanzas que

oportunamente se ofrecieron y desahogaron en las etapas

correspondientes del presente juicio; ello, atento a que, como

se anticipó, ningún efecto jurídico distinto al ya adoptado

conllevaría su estudio.

Al respecto cobra aplicación la tesis que sustento

la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, visible en la página 71, de la Cuarta Parte del Tomo

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TOCA CIVIL 20/2016- 48-

CXII, Sexta Época, del Semanario Judicial de la Federación,

que dice:

‘EXCEPCIONES, ESTUDIO DE LAS. Si una sola

excepción basta para absolver, es innecesario estudiar

las demás defensas, si el resultado final será el mismo, o

sea, absolver.’

Así como, la diversa tesis también sustentada por la

otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, consultable en la página 1226, del tomo CXXII, Quinta

Época, del Semanario Judicial de la Federación, del rubro y

texto, siguientes:

‘ACCIONES Y EXCEPCIONES, ESTUDIO DE LAS. El

hecho de que el juzgador se ocupe en primer lugar de las

excepciones del demandado y no de las acciones

entabladas, por sí solo no implica una violación, porque

es una práctica procesal repetida, ya que muchas veces

el éxito de las excepciones hace innecesario el

tratamiento de lo perseguido por el actor.’

En esas condiciones, al haber resultado

improcedente la acción ejercida, lo conducente es absolver a

la afianzadora demandada de las prestaciones que le fueron

reclamadas por su contraria.

Sin embargo, resulta procedente condenar a la

parte actora al pago de los gastos y costas generados con la

tramitación del juicio, a favor de la demandada, los cuales se

cuantificarán en la etapa procesal correspondiente, por existir

disposición expresa en ese sentido, prevista en el artículo

1084, fracción V, del Código de Comercio, de aplicación

supletoria a la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas, que

a la letra dice lo siguiente:

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TOCA CIVIL 20/2016- 49-

‘Artículo 1084. La condenación en costas se hará

cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del

Juez se haya procedido con temeridad o mala fe. ---

Siempre serán condenados: …; V. El que intente

acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o

excepciones improcedentes o interponga recursos o

incidentes de este tipo a quien no solamente se le

condenará respecto de estas acciones, defensas,

excepciones, recursos o incidentes improcedentes,

sino de las excepciones procesales que sean

inoperantes’.

La aplicación del precepto anteriormente citado, se

funda en el criterio adoptado por la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Jurisprudencia

43/2007, que se localiza en la página 30 del tomo XXV, Junio

de 2007, de la Novena Época del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, que a la letra dice lo siguiente:

‘COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. LA CONDENA A SU PAGO NO REQUIERE QUE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, NI DE LAS EXCEPCIONES, LAS DEFENSAS, LOS INCIDENTES O RECURSOS SEA NOTORIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 1084 DEL CÓDIGO DE COMERCIO). Del primer párrafo del

artículo 1084 del Código de Comercio se advierte que

el legislador previó la condena en costas respecto de

dos hipótesis: a) cuando así lo prevenga la ley; y b)

cuando a juicio del Juez se haya procedido con

temeridad o mala fe; estableciendo la obligación del

juzgador de condenar al pago de las costas en los

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TOCA CIVIL 20/2016- 50-

supuestos descritos en las fracciones del citado

precepto legal, los cuales han de tenerse como casos

concretos en cuya actualización, conforme a la primera

hipótesis referida, la ley prevé la condena respectiva.

Así, acorde con la fracción V del citado artículo, se

concluye que para que proceda condenar al

promovente al pago de costas, basta que las acciones,

las excepciones, las defensas, los recursos o

incidentes que haga valer resulten improcedentes, al

margen de que la improcedencia sea notoria o resulte

del estudio de la demanda y de la ponderación de los

elementos aportados al juicio, toda vez que para los

efectos de dicho precepto legal no se requiere la

concurrencia del elemento notoriedad, en tanto que se

consideran improcedentes las acciones ejercitadas que

no encuadran en los supuestos amparados en la ley o

aquellas cuyos presupuestos, elementos o hechos

constitutivos no se acreditaron durante el juicio’.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos

1322, 1324, 1325, 1327, 1328, 1329 y 1330 del Código de

Comercio, de aplicación supletoria a la Ley de Instituciones

de Seguros y Fianzas, se resuelve:

R E S U E L V E :PRIMERO. Ha sido procedente la vía elegida, el

juicio especial de fianzas, en el que la parte actora ‘*’, **, no

acreditó su acción y la demandada ‘*’, **, sí justificó la

excepción de caducidad (sic).

SEGUNDO.- Se absuelve a la demandada ‘*’, **, de las prestaciones que le fueron reclamadas por el actor.

TERCERO.- Se condena a la parte actora al pago

de gastos y costas generadas en la presente instancia

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TOCA CIVIL 20/2016- 51-

únicamente a favor de la parte demandada, por las razones

que se expusieron en el último considerando de la presente

resolución.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.”.

III.- AGRAVIOS. Inconforme con la anterior

determinación, la parte actora formuló los siguientes agravios:

“PRIMER AGRAVIO. La sentencia impugnada se

encuentra indebidamente fundada y motivada y es contraria a

las constancias de autos. Por ende, tal resolución resulta

violatoria del artículo 1077 del Código de Comercio.

No se comparte el criterio que informa la resolución

apelada. Según el A QUO, mi representado omitió acreditar

que el fiado incumplió la obligación garantizada y, por ese

motivo, y oficiosamente, declaró improcedente la acción

ejercitada y condenó en costas a mi representado. Al obrar de

esta manera, el A QUO incurrió en las siguientes violaciones:

Valoró equivocadamente la litis planteada por las

partes y, por ende, su fallo es violatorio del

principio de CONGRUENCIA EXTERNA que debió

observar.

Violó el artículo 1195 del Código de Comercio

porque pretende imponer a mi representado la

obligación de demostrar un hecho negativo. La

acción ejercitada se sustenta en el hecho de que el fiado no cumplió con la obligación garantizada con la póliza de fianza; éste es un hecho negativo

y, por lo tanto, no es susceptible de prueba.

Violó el artículo 1194 del Código de Comercio,

pues trasladó equivocadamente a mi representado

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TOCA CIVIL 20/2016- 52-

la carga de la prueba. Contrario a lo afirmado por

el A QUO, correspondía a la Afianzadora

demandada (y no a mi representada), la carga

procesal de demostrar que el fiado sí cumplió la

obligación garantizada.

Valoró incorrectamente las pruebas rendidas por

mi representado pues con ellas sí se acreditaba la

procedencia de la acción ejercitada.

Omitió aplicar el artículo 1784 del Código Civil para

el Estado de Jalisco, toda vez que pasó por alto la

rescisión del contrato principal que contiene la

obligación garantizada y, por lo tanto, la existencia

y exigibilidad de esa obligación.

En concepto de mi representado, son fundados los

agravios aducidos, como enseguida se demostrará.

Mediante el escrito inicial de demanda, mi

representado reclamó de la Afianzadora demandada, el

cumplimiento forzoso de la póliza de fianza basal y, por lo

tanto, el pago de la cantidad de UDIS 236,458.72

(DOSCIENTAS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTAS

CINCUENTA Y OCHO UNIDADES DE INVERSIÓN 72/100

UDIS), en su equivalente en moneda nacional, según el valor

que el Banco de México publique para estas unidades de

inversión el día en que la demandada pague a mi

representada esta prestación, más los correspondientes

intereses moratorios, gastos y costas.

Para la procedencia de esta acción, mi

representado debía demostrar:

1. Que celebró con el fiado el contrato base de la acción que contiene la obligación garantizada.

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TOCA CIVIL 20/2016- 53-

Para tales efectos, me remito a los hechos 1, 9 y

10 del escrito inicial de demanda, cuyo contenido solicito se

tenga aquí por reproducido íntegramente, en obvio de

repeticiones innecesarias.

Para acreditar estos hechos, mi representado

exhibió la documental privada que contiene el Convenio de

Otorgamiento de Apoyo a Proyecto de Desarrollo Tecnológico

Especializado, suscrito por *, **. con mi representado, el día

16 de diciembre de 2010.

El A QUO admitió como prueba esta documental

privada, misma que corre agregada a los autos pues se

exhibió como ANEXO DOS al escrito inicial de demanda.

Esta documental no fue objetada por mi

contraparte y por ello le corresponde valor probatorio pleno,

de acuerdo al artículo 1241 del Código de Comercio.

Con esta probanza se acredita la existencia de la

obligación garantizada a cargo de *, *., específicamente, la

convenida en la cláusula DÉCIMA TERCERA del Convenio

basal consistente en reintegrar a mi representado la TOTALIDAD DE LOS RECURSOS FEDERALES Y ESTATALES que recibió al amparo del Convenio, dentro de los 30 días naturales siguientes a que se hubiere rescindido.

2. La exigibilidad de la obligación garantizada a cargo del fiado.

Me remito al contenido de los hechos 6, 7 y 8 del

escrito inicial de demanda, cuyo contenido solicito se tenga

aquí por reproducido como si a la letra se insertara. En ellos

se manifestó que mi representado RESCINDIÓ el Convenio

base de la acción con base en el artículo 1784 del Código

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TOCA CIVIL 20/2016- 54-

Civil para el Estado de Jalisco; que, para tales efectos, mi

representado notificó judicialmente al fiado esa RESCISIÓN

mediante el procedimiento de jurisdicción voluntaria tramitado

ante el Juzgado 11º de lo Civil del Primer Partido Judicial en

el Estado de Jalisco, con el número de expediente 325/2013;

que la notificación de esa RESCISIÓN se llevó a cabo

mediante edictos publicados en términos de ley, el último de

los cuales se produjo el 05 de enero de 2015.

Con base en lo anterior, claramente se indicó al A

QUO que el término de *, **. para cumplir con la obligación

garantizada consistente en reintegrar a mi representado la

suma de $* (*.), comenzó el día 06 de enero de 2015 y

concluyó el día 17 de febrero del mismo año. Así incluso lo

certificó el Juez 11º Civil que conoció de la jurisdicción

voluntaria, mediante certificación de 22 de enero de 2015 que

corre agregada a los autos de ese procedimiento.

Para demostrar lo anterior, mi representado ofreció

y exhibió en autos la DOCUMENTAL PÚBLICA consistente

en todo lo actuado en el procedimiento de jurisdicción

voluntaria aludido, probanza a la que, por su naturaleza, le

corresponde valor probatorio pleno de acuerdo con el artículo

1292 del Código de Comercio.

Luego, está claramente demostrada la exigibilidad

de la obligación garantizada a cargo del fiado, pues ésta

surgió con motivo de la rescisión del Convenio base de la

acción que la contiene, y venció dentro de los 30 días

naturales siguientes al día en que se le notificó esa rescisión

al fiado.

3. El otorgamiento de la póliza de fianza basal por parte de la Afianzadora Demandada.

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TOCA CIVIL 20/2016- 55-

Me remito al hecho 2 del escrito inicial de

demanda, así como también a la documental privada

consistente en la Póliza número **, de fecha 09 de febrero de

2011, documento fundatorio de la acción que se acompañó a

ese escrito como ANEXO TRES.

Me remito también a la confesión judicial

espontánea en que incurrió la Afianzadora demandada al

contestar ese hecho de la demanda.

Con ambos elementos de prueba se acredita que

**, **., se constituyó en fiadora, a favor de mi representado,

hasta el monto de $* (** 00/1 00 M.N.), para garantizar por

parte de *, *., el fiel y exacto cumplimiento de todas y cada

una de las obligaciones y especificaciones contraídas

mediante el Convenio base de la acción que contiene la

obligación garantizada.

4. Que mi representado presentó en tiempo y forma a la Afianzadora demandada su Reclamación.

Me remito a los hechos marcados con los números

11, 12, 13, 14 y 15 del escrito inicial de demanda, cuyo

contenido solicito se tenga aquí como íntegramente

reproducido en obvio de repeticiones innecesarias.

Para acreditar este presupuesto de la acción, mi

representado exhibió las DOCUMENTALES PRIVADAS

consistentes en el original del escrito de reclamación con el

sello de acuse de recibo estampado por la Afianzadora

demandada; la contestación que ésta formuló a mi

representado, requiriéndole información adicional; la

respuesta de mi representado por la que se entregó a la

demandada la información adicional requerida; y el escrito de

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TOCA CIVIL 20/2016- 56-

la Afianzadora mediante el cual rechazó la reclamación en

cuestión.

Estas DOCUMENTALES PRIVADAS no fueron

objetadas por mi contraparte y, por lo tanto, también les

corresponde valor probatorio pleno de acuerdo al artículo

1241 del Código de Comercio. Además, se robustecen con la

confesión judicial espontánea en que incurrió la demandada

al dar contestación a estos hechos de la demanda.

En síntesis, mi representado sí acreditó

plenamente todos y cada uno de los elementos constitutivos

de su acción.

Demostró la celebración del Convenio que

contiene la obligación garantizada. Acreditó la existencia de la

obligación garantizada consistente en que el fiado le

reintegrara la TOTALIDAD DE LOS RECURSOS

FEDERALES Y ESTATALES que recibió al amparo del

Convenio, dentro de los 30 días naturales siguientes a que se

hubiere rescindido. Probó que se actualizó la exigibilidad de

la obligación garantizada mediante la rescisión del Convenio

basal y el transcurso de los 30 días naturales con los que

contaba el fiado para reintegrar a mi representado esos

recursos. Demostró que la Afianzadora demandada se obligó

a garantizar aquella obligación del fiado, mediante la

expedición de la póliza de fianza basal. Y, finalmente,

también acreditó haber presentado en tiempo y forma su

Reclamación a la Afianzadora, y además que ésta rechazó el

cumplimiento de su obligación.

Por las razones apuntadas no se comparte la

afirmación que el A QUO vierte a fojas 29 de la sentencia

impugnada, cuando aduce:

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TOCA CIVIL 20/2016- 57-

‘…Luego, como se indicó, en el caso la parte actora no acreditó de manera fehaciente que la fiada ‘**, *, hubiese incumplido con las obligaciones garantizadas con la fianza cuyo cobro pretende llevar a cabo, esto es, las contenidas en el convenio de otorgamiento a proyecto, lo que precisamente constituye el detonante de la exigibilidad de tal garantía, toda vez que se limitó a realizar meras manifestaciones en ese sentido, pero no que efectivamente allegó documento alguno del que se desprenda que efectivamente se incurrió en un incumplimiento veraz...’

Contrario a lo afirmado por el A QUO, mi

representado sí acreditó fehacientemente la totalidad de los

elementos constitutivos de su acción y, por ende, la

Afianzadora demandada debió haber sido condenada.

En cambio mi representado estaba eximido de demostrar QUE EL FIADO NO CUMPLIÓ LA OBLIGACIÓN GARANTIZADA.

El A QUO pasó por alto que el que niega no está

obligado a demostrar. Véase el artículo 1195 del Código de

Comercio:

‘Artículo 1195.- El que niega no está obligado a probar, sino en el caso en que su negación envuelva afirmación expresa de un hecho’.

Mi representado negó que el Fiado hubiere

cumplido la obligación garantizada. Luego, por tratarse de

una negación, no estaba obligado a demostrarla.

En cambio, si la Afianzadora demandada pretendía

que se le absolviera, a ella correspondía demostrar que el

Fiado sí cumplió con la obligación garantizada con la póliza,

lo que no ocurrió en la especie. Esta afirmación se sostiene

en el artículo 1194 del Código de Comercio que al efecto

establece:

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TOCA CIVIL 20/2016- 58-

‘Artículo 1194.- El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones’.

Por las razones que la informan, resulta

exactamente aplicable al caso la Jurisprudencia firme

emanada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, que enseguida reproduzco:

Época: Sexta ÉpocaRegistro: 391372Instancia: Segunda SalaTipo de Tesis: JurisprudenciaFuente: Apéndice de 1995Tomo III, Parte SCJNMateria (s): AdministrativaTesis: 482Página: 350

IMPORTACIÓN TEMPORAL DE MERCANCÍAS, FIANZAS PARA LA. PRUEBA DEL RETORNO DE LAS MERCANCIAS AL PAIS DE ORIGEN. CORRESPONDE A LA EMPRESA AFIANZADORA, CUANDO LA TESORERIA DE LA FEDERACION TRATA DE HACER EFECTIVA LA FIANZA.

El artículo 330 del Código Aduanero establece que toda importación temporal se convierte en definitiva, cuando el objeto importado temporalmente no vuelve a su país de origen dentro del plazo que al efecto se le concedió, ni dentro de las prórrogas otorgadas; de suerte que si el requerimiento de la Tesorería se funda en el hecho negativo de que la mercancía no retornó oportunamente, el importador o la compañía afianzadora, tiene la carga de probar el hecho positivo en que apoya su oposición al pago, o sea el retorno de los objetos importados, conforme a las reglas de los artículos 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, máxime que a favor de dicho requerimiento corre la presunción de legalidad creada por el artículo 201, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, para destruir la cual debe la parte interesada producir prueba plena en su contra.

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TOCA CIVIL 20/2016- 59-

Sexta Época:

Amparo en revisión 1752/69. Cía. de Fianzas Lotonal, S. A. 17 de junio de 1959. Unanimidad de cuatro votos.

Amparo en revisión 5206/59. Cía. de Fianzas Lotonal, S. A. 17 de junio de 1959. Unanimidad de cuatro votos.

Amparo en revisión 7857/58. Afianzadora Mexicana, S. A. 13 de julio de 1959. Unanimidad de cuatro votos.

Amparo en revisión 6988/58. Cía. de Fianzas Lotonal, S. A. 17 de junio de 1960. Unanimidad de cuatro votos.

Amparo en revisión 7242/66. Central de Fianzas, S. A. 27 de marzo de 1967. Cinco votos.

Las razones que informan la Jurisprudencia

invocada son exactamente aplicables al presente asunto,

pues ese precedente resuelve la cuestión específica

consistente en determinar: ¿a quién corresponde la carga

procesal de demostrar que no se cumplió con la obligación

garantizada con la póliza?

La respuesta jurisprudencial es clarísima: el

incumplimiento de la obligación garantizada es un hecho

negativo (a saber, el fiado no cumplió la obligación

garantizada); por lo tanto, corresponde al propio fiado, o la

Afianzadora, demostrar el hecho positivo que en su caso

desvirtúe esa negativa.

En otras palabras, corresponde a la Afianzadora

demandada la carga procesal de demostrar que el fiado

cumplió con la obligación garantizada y que, por ese motivo,

la fianza no es exigible.

Evidentemente, esto no ocurrió en la especie,

puesto que la Afianzadora demandada jamás demostró, y

mucho menos afirmó en vía de excepción al dar contestación

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TOCA CIVIL 20/2016- 60-

a la demanda, que el fiado hubiere cumplido con las

obligaciones garantizadas con la póliza.

Atendiendo al criterio que en ella se expresa,

también resulta aplicable al presente asunto la diversa

jurisprudencia firme dictada por la Primera Sala de nuestro

Máximo Tribunal y que transcribo enseguida:

Época: Novena ÉpocaRegistro: 169522Instancia: Primera SalaTipo de Tesis: JurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII,Materia(s): CivilTesis: la./J. 18/2008Página: 78

COPROPIEDAD. TRATÁNDOSE DE LA ACCIÓN DE VENTA JUDICIAL DE LA COSA EN COMÚN, EL ELEMENTO CONSISTENTE EN LA FALTA DE ACUERDO ENTRE LOS COPROPIETARIOS PARA ADJUDICAR EL BIEN A UNO DE ELLOS CONSTITUYE UN HECHO NEGATIVO, POR LO QUE NO CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA A QUIEN LO INVOCA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).

Conforme al artículo 223 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, por regla general corresponde al actor acreditar los hechos constitutivos de su acción. Ahora bien, tratándose de la acción de venta judicial de la cosa en común, contenida en el artículo 937 del Código Civil de dicha entidad federativa, cuyos elementos constitutivos son: 1) la existencia de la copropiedad, 2) sobre un bien indivisible o que no admite cómoda división y 3) la falta de acuerdo entre los copropietarios para adjudicárselo entre ellos, aunque en principio podría sostenerse que corresponde al actor acreditar la totalidad de dichos elementos, se advierte que el último constituye un hecho de carácter negativo que, por disposición expresa de la ley, no existe carga de la prueba para la parte que la hace valer. Ello es así,

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TOCA CIVIL 20/2016- 61-

porque se refiere a la falta de -ausencia, omisión, inexistencia- de acuerdo entre los copropietarios para adjudicar el bien a uno de ellos; esto es, si la regla que rige la carga de la prueba de los hechos negativos (artículo 224, fracción I, del código procesal mencionado) no necesariamente impone el onus probandi al actor, sino a quien descansa su pretensión o su defensa en una negativa que, no siendo indefinida, envuelve la afirmación de un hecho, resulta evidente que en caso contrario, es decir, cuando la pretensión o defensa descansa en una negativa que no envuelve la afirmación de un hecho, no hay carga probatoria alguna para quien esgrime dicha negativa, porque sería imposible probarla. Así, la negativa que sostiene que no hay acuerdo alguno entre los copropietarios para la adjudicación del bien a uno de ellos, no admite un hecho positivo en su lugar ni envuelve una afirmativa y, por ende, no puede exigirse a quien la sostiene que la pruebe. Además, lo anterior no implica riesgo de indefensión para el copropietario demandado, pues éste podrá excepcionarse y desvirtuar la indicada negativa aduciendo que sí existe el convenio o que está dispuesto a celebrarlo.

Contradicción de tesis 77/2007-PS. Entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Civil del Cuarto Circuito. 30 de enero de 2008. Mayoría de tres votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Juan N. Silva Meza. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López. Tesis de jurisprudencia 18/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinte de febrero de dos mil ocho.

Por identidad de razón, también resulta aplicable

esta otra Jurisprudencia Firme, emanada del mismo órgano

jurisdiccional que la anterior:

Época: Novena ÉpocaRegistro: 1013159Instancia: Primera Sala

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TOCA CIVIL 20/2016- 62-

Tipo de Tesis: JurisprudenciaFuente: Apéndice 1917-Septiembre 2011Tomo V. Civil Primera ParteSubsección 2 - AdjetivoMateria (s): CivilTesis: 560Página: 595

DIVORCIO. INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. CARGA DE LA PRUEBA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

Corresponde al demandado, en su carácter de deudor alimentista, acreditar el cumplimiento de la obligación alimentaria de proporcionar alimentos a sus acreedores alimentarios, ya que de lo contrario se estaría imponiendo indebidamente al acreedor alimentista la carga de probar un hecho negativo, lo cual iría en contravención al artículo 265 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, mismo que dispone: ‘El que niega sólo está obligado a probar, cuando la negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.’. Además, la obligación de suministrar alimentos se funda en derecho establecido por la ley, y no en causas contractuales, consecuentemente, quien ejerce la acción únicamente debe acreditar que es titular del derecho y corresponde al deudor alimentista probar el cumplimiento.

Contradicción de tesis 66/96.—Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Segundo, ambos del Sexto Circuito.—3 de marzo de 1999.—Cinco votos.—Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.—Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo.

Tesis de jurisprudencia 16/99.—Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

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TOCA CIVIL 20/2016- 63-

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 100, Primera Sala, tesis 1a./J. 16/99; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 100.

Apéndice 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 171, Primera Sala, tesis 209.

En ese mismo orden de ideas, se equivocó el A

QUO al afirmar que ‘…se considera un requisito para la

procedencia de la acción de cobro de la póliza cuyo estudio

nos ocupa, que la parte actora hubiese comprobado que

dicho documento le fue otorgado y que además, compruebe que efectivamente la fiada incumplió con las obligaciones que adquirió con motivo del convenio que dio origen a la fianza, pues dicha circunstancia (incumplimiento) es la causa

generadora del derecho de cobro que pretende hacer valer,

es decir, es precisamente lo que le otorga al actor la

legitimación activa para demandar el pago de la cantidad que

garantiza el documento basal…’.

Como ya se ha demostrado, el incumplimiento de

la obligación a cargo del fiado es un hecho negativo y, por lo

tanto, mi representado está eximido de la carga de la prueba.

En todo caso, correspondía a la Afianzadora

demostrar su afirmación; o sea, que el fiado, sí cumplió la

obligación garantizada y que, por ese motivo, la fianza no era

exigible.

Cabe agregar a lo anterior, que la exigibilidad de la

póliza de fianza tuvo su origen en la rescisión del Convenio

basal de Otorgamiento de Apoyo, pues éste es el hecho

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TOCA CIVIL 20/2016- 64-

detonador de la obligación garantizada de restituir a mi

representado la totalidad de los recursos que el fiado recibió.

Luego entonces, bastaba demostrar (como en el

caso ocurrió), que mi representado notificó la rescisión de ese

convenio al fiado y que transcurrió el término de 30 días

naturales con el que éste contaba para restituir los recursos

que recibió.

Evidentemente, EL FIADO NO PAGÓ A MI REPRESENTADO ESOS RECURSOS DENTRO DEL TÉRMINO PACTADO EN EL CONVENIO.

El A QUO debió observar que esta afirmación

entraña un hecho negativo que mi representado está eximido

de demostrar. Correspondía en todo caso a la demandada (o

bien al propio Fiado), la obligación de acreditar el hecho

positivo que desvirtuaba esa negativa; o sea, el supuesto

pago de la obligación garantizada con la póliza.

En este mismo orden de ideas se equivocó el A

QUO cuando afirmó a fojas 29 de la sentencia apelada ‘…que

la actora no aportó los elementos probatorios suficientes para

demostrar el incumplimiento de la fiada con el convenio que

dio origen a la póliza basal, pues no allegó documento alguno

del cual se pueda constatar que en efecto *, *, no realizó las obras a las que se comprometió, tales como bitácoras, informes relativos a los avances de las obras o diversos medios de convicción que atendieran a la naturaleza de las actividades a que se obligaron a realizar las partes

(énfasis añadido)...’.

Este pasaje del fallo impugnado es violatorio del

principio de CONGRUENCIA EXTERNA.

El A QUO pasa por alto que la obligación

garantizada a cargo del fiado, y que éste incumplió, no

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TOCA CIVIL 20/2016- 65-

consiste en realizar ningún tipo de obras, como erróneamente

se asevera en el fallo combatido.

Tal y como se expresó con total claridad en los

hechos 9 y 10 del escrito inicial de demanda, la obligación

garantizada que incumplió el fiado es la establecida en la

Cláusula DÉCIMA TERCERA del Convenio de Otorgamiento

de Apoyo base de la acción, consistente en REINTEGRAR a

mi representado LA TOTALIDAD DE LOS RECURSOS

FEDERALES Y ESTATALES QUE RECIBIÓ con motivo (sic)

su suscripción, dentro de los treinta días naturales siguientes

a aquél en que se le notificó la RESCISIÓN de ese Convenio.

Luego entonces, correspondía a mi representado

demostrar la existencia y exigibilidad de esa obligación (carga

procesal que se cumplió sobradamente), más no puede

exigírsele que acredite además que el fiado NO CUMPLIÓ

CON ESTA OBLIGACIÓN DE PAGO (como erróneamente

pretende el A QUO), puesto que éste es un hecho negativo

que, en todo caso, correspondía desvirtuar a la Afianzadora.

Por otro lado, son irrelevantes las aseveraciones

del A QUO contenidas a fojas 30 y 31 del fallo impugnado, en

donde afirma que el Contrato de Fianza es de naturaleza

accesoria al Convenio que contiene las obligaciones

garantizadas.

Esta afirmación es irrelevante porque, como se ha

demostrado, mi representado cumplió cabalmente con su

carga procesal de acreditar: a) la existencia del Convenio de

Otorgamiento de Apoyo; b) la existencia y exigibilidad de la

obligación garantizada que el fiado incumplió; c) la expedición

de la póliza de fianza a cargo de la demandada que

garantizaba el cumplimiento de esa obligación; y d) la

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TOCA CIVIL 20/2016- 66-

presentación en tiempo y forma de la Reclamación dirigida a

la Afianzadora y la negativa de esta última a cumplir con su

obligación de pago.

De ahí que, aun siendo accesoria la póliza de

fianza a la obligación principal que garantiza (lo cual no

estaba sujeto a discusión), los elementos constitutivos de la

pretensión esgrimida por mi representado están

sobradamente acreditados. No tienen relevancia entonces los

artículos 2794 y 2797 del Código Civil Federal, o la

jurisprudencia cuyo rubro es ‘FIANZA, EXIGIBILIDAD DE LA.

DEBE ATENDERSE AL CARÁCTER ACCESORIO QUE

GUARDA RESPECTO DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL’.

También resulta violatorio del principio de

CONGRUENCIA EXTERNA el pasaje contenido a fojas 31 y

32 del fallo apelado, en donde el A QUO sostiene:

‘…en virtud del carácter accesorio que tiene el contrato de fianza respecto de la obligación principal, en los casos en que esta última es divisible y se lleva a cabo un cumplimiento parcial de la misma, en esa proporción debe extinguirse la obligación de la fiadora. Luego, si de la cláusula tercera del convenio de otorgamiento de apoyo a proyecto que dio origen a la fianza, se advierte que se estipularon diversas obligaciones a cargo de la fiada, tales como realizar el denominado ‘proyecto’ ahí estipulado y entregar diversos informes respecto de los avances en el mismo, entre otras, es inconcuso que la naturaleza de dicha obligación es divisible (énfasis añadido). Por tanto, si la demandada pretende cobrar el monto total de la fianza que alude, necesariamente debió probar el incumplimiento de la fiada en tal medida, ya que en caso de que se hubiese llevado a cabo un cumplimiento parcial de dicha obligación, únicamente en la misma proporción debe extinguirse la obligación de la fiadora... (énfasis añadido)’.

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TOCA CIVIL 20/2016- 67-

En primer lugar, nuevamente el A QUO pretende

imputar a mi representado la obligación de acreditar un hecho

negativo, a saber, que el fiado no cumplió con la totalidad de

las obligaciones pactadas a su cargo en la cláusula

TERCERA del Convenio de Otorgamiento de Apoyo basal.

Por esta razón, el fallo está indebidamente fundado y

motivado, por las razones que profusamente ya se han

expresado en líneas precedentes.

Pero, además, en este pasaje el A QUO confunde

la litis planteada en el juicio de origen, porque afirma que las

obligaciones garantizadas cuyo incumplimiento reclama mi

representado son las contenidas en la cláusula TERCERA del

Convenio Basal, lo cual es CONTRARIO A LO EXPRESADO

EN EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA y, por lo tanto,

violatorio del principio de CONGRUENCIA EXTERNA.

El principio de CONGRUENCIA EXTERNA

encuentra sede legal (sic) el artículo 1077 del Código de

Comercio que enseguida transcribo:

‘Artículo 1077.- Todas las resoluciones sean decretos de trámite, autos provisionales, definitivos o preparatorios y sentencias interlocutorias deben ser claras, precisas y congruentes con las promociones de las partes, resolviendo sobre todo lo que éstas hayan pedido. Cuando el tribunal sea omiso en resolver todas las peticiones planteadas por el promovente de oficio o a simple instancia verbal del interesado, deberá dar nueva cuenta y resolver las cuestiones omitidas dentro del día siguiente. Las sentencias definitivas también deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando estos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos’.

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TOCA CIVIL 20/2016- 68-

Este principio de CONGRUENCIA EXTERNA ha

sido ampliamente interpretado por la Jurisprudencia de

nuestro Máximo Tribunal; como se pone en evidencia con los

siguientes precedentes:

Época: Novena ÉpocaRegistro: 178877Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTipo de Tesis: JurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo XXI, Marzo de 2005Materia (s): AdministrativaTesis: I.4o.A. J/31Página: 1047

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXTERNA.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 237 del Código Fiscal de la Federación y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles -de aplicación supletoria a la materia fiscal- la congruencia externa de las sentencias implica que la decisión sea correspondiente y proporcional a la pretensión deducida o petitio; atento a lo cual, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no puede omitir analizar aspectos planteados por las partes ni rebasar el límite que la propia acción ejercitada le determina. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Época: Novena ÉpocaRegistro: 179074Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTipo de Tesis: JurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo XXI, Marzo de 2005Materia (s): LaboralTesis: IV.20.T. J/44Página: 959

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TOCA CIVIL 20/2016- 69-

CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, PRINCIPIOS DE. SUS DIFERENCIAS Y CASO EN QUE EL LAUDO INCUMPLE EL SEGUNDO DE ELLOS.

Del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo se advierte la existencia de dos principios fundamentales o requisitos de fondo que deben observarse en el dictado del laudo: el de congruencia y el de exhaustividad. El primero es explícito, en tanto que el segundo queda imbíbito en la disposición legal. Así, el principio de congruencia está referido a que el laudo debe ser congruente no sólo consigo mismo, sino también con la litis, tal como haya quedado establecida en la etapa oportuna; de ahí que se hable, por un lado, de congruencia interna, entendida como aquella característica de que el laudo no contenga resoluciones o afirmaciones que se contradigan entre sí y, por otro, de congruencia externa, que en sí atañe a la concordancia que debe haber con la demanda y contestación formuladas por las partes, esto es, que el laudo no distorsione o altere lo pedido o lo alegado en la defensa sino que sólo se ocupe de las pretensiones de las partes y de éstas, sin introducir cuestión alguna que no se hubiere reclamado, ni de condenar o de absolver a alguien que no fue parte en el juicio laboral. Mientras que el de exhaustividad está relacionado con el examen que debe efectuar la autoridad respecto de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir ninguno de ellos, es decir, dicho principio implica la obligación del juzgador de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento tomando en cuenta los argumentos aducidos tanto en la demanda como en aquellos en los que se sustenta la contestación y demás pretensiones hechas valer oportunamente en el juicio, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate. Por tanto, cuando la autoridad laboral dicta un laudo sin resolver sobre algún punto litigioso, en realidad no resulta contrario al principio de congruencia, sino al de exhaustividad, pues lejos de distorsionar o alterar la litis, su proceder se reduce a omitir el examen y pronunciamiento de una cuestión controvertida que oportunamente se le planteó, lo que permite, entonces,

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TOCA CIVIL 20/2016- 70-

hablar de un laudo propiamente incompleto, falto de exhaustividad, precisamente porque la congruencia -externa- significa que sólo debe ocuparse de las personas que contendieron como partes y de sus pretensiones; mientras que la exhaustividad implica que el laudo ha de ocuparse de todos los puntos discutibles. Consecuentemente, si el laudo no satisface esto último, es inconcuso que resulta contrario al principio de exhaustividad que emerge del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, traduciéndose en un laudo incompleto, con la consiguiente violación a la garantía consagrada en el artículo 17 de la Constitución Federal. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.

Época: Séptima ÉpocaRegistro: 239479Instancia: Tercera SalaTipo de Tesis: AisladaFuente:- Semanario Judicial de la FederaciónVolumen 217-228, Cuarta ParteMateria(s) : ComúnTesis:Página: 77

CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA. EN QUE CONSISTE ESTE PRINCIPIO.

La congruencia significa conformidad en cuanto a extensión, concepto y alcance entre lo resuelto por el órgano jurisdiccional y las demandas, contestaciones y demás pretensiones deducidas oportunamente por las partes.

En efecto, el A QUO incurrió en violación al citado

principio de CONGRUENCIA EXTERNA que debió observar,

dado que en los hechos 1, 7, 8, 9 y 10, de su escrito inicial de

demanda, mi representado expresó con claridad y precisión

que la obligación garantizada que incumplió el fiado, fue la

pactada a su cargo en la cláusula DÉCIMA TERCERA del

Convenio basal, consistente en REINTEGRAR a mi

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TOCA CIVIL 20/2016- 71-

representado LA TOTALIDAD DE LOS RECURSOS

FEDERALES Y ESTATALES QUE RECIBIÓ con motivo (sic)

su suscripción, dentro de los treinta días naturales siguientes

a aquél en que se le notificó la RESCISIÓN de ese Convenio,

no así las diversas obligaciones a que alude el A QUO en su

fallo.

Luego entonces, la obligación garantizada consiste

en PAGAR UNA CANTIDAD DE DINERO. Aunque esta

obligación también es divisible, correspondía en todo caso a

la Afianzadora o al propio Fiado la carga procesal de

demostrar que ESE PAGO EFECTIVAMENTE OCURRIÓ Y,

EN ESE CASO, CUÁL FUE EL MONTO DE ESE SUPUESTO

PAGO.

Evidentemente, ni la Afianzadora, ni el propio

Fiado, acreditaron haber cumplido su obligación de pago

contenida en la cláusula DÉCIMA TERCERA del Convenio

base de la acción y, por lo tanto, la Afianzadora debe

responder por el cumplimiento total de esa obligación, hasta

el límite de la póliza de fianza.

A mayor abundamiento, la afirmación del A QUO

en este punto es puramente especulativa, pues alude a que

‘…en caso de que se hubiese llevado a cabo un incumplimiento parcial de dicha obligación, únicamente

en la misma proporción debe extinguirse la obligación de la

fiadora...’.

Cierto es que si el Fiado o la Afianzadora hubieran

acreditado haber pagado parcialmente la cantidad de dinero a

que estaban obligados, ese pago hubiese reducido la

responsabilidad de la Afianzadora en esa misma proporción.

Sin embargo, ni el Fiado, ni la Afianzadora demandada

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TOCA CIVIL 20/2016- 72-

acreditaron en ningún momento que hubieren realizado ese

hipotético pago parcial al que alude el A QUO. Luego

entonces, correspondiéndoles a ellos la carga de la prueba, y

no habiéndola ejercido en su propio perjuicio, no cabía más

que condenar a la Afianzadora demandada al cumplimiento

total de la obligación, hasta el límite amparado por la póliza

que expidió.

En otro orden de ideas, el A QUO ignoró que existe

una prueba DOCUMENTAL PÚBLICA pre constituida con la

que mi representado acreditó fehacientemente que el fiado

incurrió en incumplimiento de las obligaciones pactadas a su

cargo en el Convenio basal de otorgamiento de apoyo.

Esta documental pública consiste en la copia

certificada del procedimiento de jurisdicción voluntaria

tramitado por mi representado ante el Juzgado 11º de lo Civil

del Primer Partido Judicial en el Estado de Jalisco, con el

número de expediente 325/2013 y mediante el cual mi

representado llevó a cabo la notificación de la RESCISIÓN

del Convenio basal de Otorgamiento de Apoyo debido al

incumplimiento en que incurrió el fiado.

El A QUO pasó por alto que ese procedimiento de

RESCISIÓN se encuentra regulado por el artículo 1784 del

Código Civil para el Estado de Jalisco que enseguida

reproduzco:

‘Artículo 1784.- La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá optar entre el cumplimiento forzoso o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aún después de

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TOCA CIVIL 20/2016- 73-

haber pedido su cumplimiento, cuando éste fuere imposible.

Esta facultad opera de pleno derecho y se tendrá por resuelta la obligación, siempre y cuando: I.- Sea consignado ante la autoridad judicial lo recibido como contraprestación hecha la deducción de los daños y perjuicios o en su caso la pena convencional; II.- Se haga saber tal determinación judicialmente a la otra parte; y III. Que transcurran treinta días naturales contados a partir del siguiente al que se hizo saber la determinación a que alude la fracción anterior, sin que el notificado demande ante el mismo juzgado que le notificó y acredite haber cumplido las obligaciones que le competen. Cuando la autoridad judicial declare improcedente la oposición, la resolución surtirá efectos a partir de la fecha de la notificación’.

De acuerdo con esa disposición legal, la parte

perjudicada en un contrato bilateral por el incumplimiento de

su contraparte, tiene derecho de notificarle judicialmente, en

vía de jurisdicción voluntaria, su RESCISIÓN.

Una vez notificada, la parte a quien se le impute el

incumplimiento, tendrá un plazo de treinta días para

OPONERSE A LA RESCISIÓN, ACREDITANDO HABER

CUMPLIDO LAS OBLIGACIONES QUE LE COMPETEN.

Transcurrido ese plazo sin que el contratante

incumplido hubiere ejercitado su derecho, o bien, si su

oposición a la rescisión se declarara infundada, SURTIRÁ

ENTONCES SUS EFECTOS LA RESCISIÓN DEL

CONTRATO.

De lo anterior se desprende con meridiana claridad

que la copia certificada del procedimiento de jurisdicción

voluntaria mediante la cual se notificó al fiado la RESCISIÓN

del Contrato basal de otorgamiento de apoyo constituye una

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TOCA CIVIL 20/2016- 74-

prueba DOCUMENTAL PÚBLICA PRECONSTITUIDA con la

que se acredita el incumplimiento de las obligaciones en que

incurrió aquél y, por lo tanto, la RESCISIÓN DE PLENO

DERECHO DE ESE CONTRATO.

Tómese en cuenta que el fiado tuvo la oportunidad

procesal de oponerse a esa rescisión ACREDITANDO EL

CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES QUE LE

CORRESPONDÍAN, SIN QUE HUBIERE CUMPLIDO ESA

CARGA PROCESAL.

De ahí que el incumplimiento de esas obligaciones,

así como la RESCISIÓN DEL CONVENIO BASAL DE

OTORGAMIENTO DE APOYO, son cuestiones que el A QUO

debió haber tenido por acreditadas con base en la

documental pública señalada, atendiendo al principio de

PRECLUSIÓN; esta última conclusión encuentra apoyo en la

Jurisprudencia Firme de la Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, que enseguida reproduzco:

Época: Novena ÉpocaRegistro: 187149Instancia: Primera SalaTipo de Tesis: JurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo XV, Abril de 2002Materia (s): ComúnTesis: 1a./J. 21/2002Página: 314

PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO.

La preclusión es uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya

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TOCA CIVIL 20/2016- 75-

extinguidos y consumados, esto es, en virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse nuevamente. Además doctrinariamente, la preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, que resulta normalmente, de tres situaciones: a) de no haber observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto; b) de haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; y c) de haber ejercitado ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha). Estas tres posibilidades significan que la mencionada institución no es, en verdad, única y distinta, sino más bien una circunstancia atinente a la misma estructura del juicio.

De ahí que el A QUO incurriera en una defectuosa valoración de las copias certificadas del procedimiento de jurisdicción voluntaria que concluyó con la RESCISIÓN del Convenio basal de Otorgamiento de Apoyo pues respecto de esta probanza se limitó a afirmar que se trata de ‘…un legajo certificado del

procedimiento de jurisdicción voluntaria 325/2013, con el que

acreditó que se notificó la rescisión del convenio citado en el

punto que antecede a la fiada por medio de edictos…’.

El A QUO omitió tomar en cuenta que, precisamente con esa DOCUMENTAL PÚBLICA, se acreditó la existencia y exigibilidad de la obligación a cargo del fiado, y garantizada con la póliza de fianza, contenida en la cláusula DÉCIMA TERCERA del Convenio basal de Otorgamiento de Apoyo, y consistente en que el fiado restituyera a mi representado, dentro de los 30 días naturales siguientes a que fue notificado de esa rescisión, LA TOTALIDAD DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS QUE RECIBIÓ DE MI REPRESENTADO.

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TOCA CIVIL 20/2016- 76-

También omitió considerar que, en ese contexto, correspondía entonces al fiado o a la Afianzadora demandada, la carga procesal de demostrar que pagaron la cantidad adeudada, sin que hubieren rendido ninguna prueba que así lo acreditara.

En ese mismo orden de ideas, el A QUO también

incurrió en una defectuosa valoración de la ejecutoria dictada

por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer

Circuito, al resolver el amparo directo 13/2015, a fojas 30 de

la sentencia apelada.

La ejecutoria a que alude el A QUO se produjo en

un juicio de amparo directo promovido por mi representado,

en relación con diverso juicio especial de fianzas, igualmente

tramitado por mi representado, en contra de la propia

Afianzadora demandada, en relación con diversa póliza de

fianza, otorgada para garantizar un Convenio de otorgamiento

de Apoyo otorgado y rescindido en idénticas condiciones a

las que prevalecen en este asunto. Aquél procedimiento

judicial se ventiló ante el C. Juez Primero de Distrito en

Materia Civil en el Estado de Jalisco, con el número de

expediente 69/2014, y ha concluido ya mediante sentencia

ejecutoria en la que se condenó a la Afianzadora hoy

demandada al pago de todas y cada una de las

prestaciones que se le reclamaron.

Ese procedimiento judicial cobra relevancia

porque en él, la Afianzadora demandada planteó sus

excepciones y defensas en términos idénticos a los que

ahora reprodujo en este procedimiento judicial, aduciendo

sustancialmente idénticas excepciones y defensas.

Para los efectos de este procedimiento judicial

acompaño en copia simple (como ANEXO UNO) un

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TOCA CIVIL 20/2016- 77-

ejemplar de esa resolución, cuya existencia y contenido es

hecho notorio para este H. Tribunal, debido a que se puede

consultar en el Sistema Integral de Seguimiento de

Expedientes (SISE). En apoyo de lo anterior se invoca (sic)

la Jurisprudencia Firme y tesis aisladas siguientes:

Época: Novena ÉpocaRegistro: 168124Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTipo de Tesis: JurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo XXIX, Enero de 2009Materia (s): ComúnTesis: XX.2o. J/24Página: 2470

HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.

Los datos que aparecen en las páginas electrónicas oficiales que los órganos de gobierno utilizan para poner a disposición del público, entre otros servicios, la descripción de sus plazas, el directorio de sus empleados o el estado que guardan sus expedientes, constituyen un hecho notorio que puede invocarse por los tribunales, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; porque la información generada o comunicada por esa vía forma parte del sistema mundial de diseminación y obtención de datos denominada ‘internet’, del cual puede obtenerse, por ejemplo, el nombre de un servidor público, el organigrama de una institución, así como el sentido de sus resoluciones; de ahí que

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TOCA CIVIL 20/2016- 78-

sea válido que los órganos jurisdiccionales invoquen de oficio lo publicado en ese medio para resolver un asunto en particular.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

Época: Décima ÉpocaRegistro: 2009758Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTipo de Tesis: AisladaFuente: Gaceta del Semanario Judicial de la FederaciónLibro 21, Agosto de 2015, Tomo IIIMateria (s): CivilTesis: (V Región)3o.2 K (10a.)Página: 2181

HECHOS NOTORIOS. PUEDEN INVOCARSE COMO TALES, LOS AUTOS O RESOLUCIONES CAPTURADOS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE), AL SER INFORMACIÓN FIDEDIGNA Y AUTÉNTICA.

De acuerdo con la doctrina, cabe considerar notorios a aquellos hechos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal o general propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión, excluyendo de éstos las características de universalidad, conocimientos absoluto y efectivo, así como la permanencia del hecho, pues no se requiere que éste sea objeto de un conocimiento multitudinario; resulta suficiente el conocimiento relativo, es decir, la posibilidad de verificar la existencia del hecho de que se trate mediante el auxilio de una simple información; es innecesaria la observación directa por todos los individuos pertenecientes al grupo social, y no obsta a la notoriedad de un hecho la circunstancia de haber acontecido con anterioridad, por considerarse que éste sea, al momento de desarrollarse el proceso, respectivamente. Por su parte, tratándose de los tribunales, los hechos notorios se definen como aquellos que el órgano judicial conoce institucionalmente con motivo de su propia actividad profesional; situación esta última que coincide con lo asentado en la ejecutoria de la contradicción de tesis

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4/2007-PL, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 103/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, junio de 2007, página 285, de rubro: "HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE.", que determinó que un hecho notorio para un tribunal, es aquel del que conozca por razón de su propia actividad jurisdiccional y en la cual se dejó abierta la posibilidad de que un juzgador podía invocar como hecho notorio una ejecutoria recaída a un anterior juicio de amparo relacionado, pero del índice de un diverso órgano judicial, si se cuenta con la certificación previa de las constancias relativas, lo que permitiría sustentar una causa de improcedencia en la existencia de aquél. Ahora bien, en los Acuerdos Generales 28/2001 y 29/2007, emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se estableció la instauración del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), como programa automatizado de captura y reporte de datos estadísticos sobre el movimiento de los asuntos del conocimiento de los órganos jurisdiccionales y se indicó la obligatoriedad de utilizar el módulo "Sentencias" del referido sistema para la captura y consulta de las sentencias que dicten los Tribunales de Circuito y los Juzgados de Distrito, respectivamente, y señala con precisión que la captura se realizaría el mismo día de su publicación, y sería supervisada y certificada por el secretario que al efecto designaran los titulares; por tanto, se concluye que la captura obligatoria y consulta de la información que los tribunales federales realizan a dicho sistema electrónico, si bien no sustituye a las constancias que integran los expedientes en que éstas se dictan, lo cierto es que genera el conocimiento fidedigno y auténtico de que la información obtenida, ya sea que se trate de autos o sentencias, coincide fielmente con la agregada físicamente al expediente; de ahí que la información almacenada en dicha herramienta pueda ser utilizada

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en la resolución de asuntos relacionados pertenecientes a órganos jurisdiccionales distintos, contribuyendo así al principio de economía procesal que debe regir en el proceso, a fin de lograr el menor desgaste posible de la actividad judicial y, como consecuencia, evitar el dictado de sentencias contradictorias, máxime que la información objeto de consulta en el referido sistema reúne, precisamente, las características propias de los hechos notorios en general, pues ésta es del conocimiento de las partes intervinientes en el juicio; es posible su verificación a través de la consulta en dicho sistema automatizado; para su validez es innecesaria la observación o participación directa de todos los intervinientes; y su captura aconteció en el momento en que se produjo la decisión. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.

Época: Décima ÉpocaRegistro: 2009054Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTipo de Tesis: AisladaFuente: Gaceta del Semanario Judicial de la FederaciónLibro 18, Mayo de 2015, Tomo 111Materia(s): ComúnTesis: I.10o.C.2 K (10a.)Página: 2187

HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LAS RESOLUCIONES DE LOS ÓRGANOS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL QUE SE REGISTRAN EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 74/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006, página 963, de rubro: ‘HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.’, sostuvo que conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, un hecho notorio en su aspecto jurídico, se conceptúa como cualquier acontecimiento de dominio público que es conocido

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por todos o por casi todos las miembros de un círculo social en el momento en que se pronuncie la decisión judicial, el cual no genera duda ni discusión y, por tanto, la ley exime de su prueba. Por otra parte, con la finalidad de estar a la vanguardia en el crecimiento tecnológico, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de Judicatura Federal, emitieron el Acuerdo General Conjunto 1/2014, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de septiembre de dos mil catorce, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, Tomo III, septiembre de 2014, página 2769, por el que se regula la integración de los expedientes impreso y electrónico, y el acceso a éste, así como las notificaciones por vía electrónica, mediante el uso de la firel, a través del sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, con el objeto de generar una infraestructura suficiente para salvaguardar el derecho fundamental de una administración de justicia pronta, expedita, completa e imparcial, por lo que se implementaron las bases para el uso eficiente de las tecnologías de la información disponibles, con miras a generar en los juicios de amparo certeza a las partes de los mecanismos, mediante los cuales se integra y accede a un expediente electrónico; lo anterior, en congruencia con el contenido de los diversos Acuerdos Generales 29/2007 y 28/2001, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicados en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVI, septiembre de 2007, página 2831 y XIII, mayo de 2001, página 1303, respectivamente, que determinan el uso obligatorio del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). En ese sentido, se concluye que las resoluciones de los órganos del Consejo de la Judicatura Federal que se registran en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), en términos del precepto legal en cita, constituyen un hecho notorio para resolver los juicios de amparo, en tanto genera un conocimiento completo y veraz de la emisión y sentido en que se dictó un auto o una sentencia que, además, son susceptibles de invocarse para decidir en otro asunto lo que en derecho corresponda. DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

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CIRCUITO.

En lo que interesa a este sumario, enseguida reproduzco los pasajes relevantes de esa resolución judicial, en donde el Tribunal Colegiado determinó inobjetablemente que la exigibilidad de la obligación a cargo del fiado y garantizada con la póliza de fianza (y por lo tanto, el término de caducidad de las pólizas de fianzas, como la que ahora es objeto del contrato basal), surge a partir de la fecha en que el fiado es notificado de la rescisión del Convenio de Otorgamiento de Apoyo, y no así a partir de que el fiado incurre en el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones que de ese instrumento derivan a su cargo. Así lo determinó ya el H. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil en el Estado de Jalisco.

‘…En ese contexto, es dable establecer, que si para asumir la opción de rescindir el convenio era indispensable, lógica, jurídica y razonablemente, que el CONSEJO ESTATAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DEL ESTADO DE JALISCO exteriorizara su voluntad en ese sentido, por un medio fehaciente, y hacerlo saber a la contraparte, es decir al beneficiario… es inconcuso, que las obligaciones garantizadas por la institución afianzadora, para los efectos de la caducidad de la fianza (artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas), no resultaban exigibles desde el preciso momento del incumplimiento del citado beneficiario (fiado), sino hasta que el CONSEJO ESTATAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DEL ESTADO DE JALISCO, exteriorizó su voluntad de rescindir el convenio, ante dicho incumplimiento, y lo hizo saber al beneficiario (fiado), y por ende, a partir de ese momento, es que debe iniciar el cómputo de los ciento ochenta días naturales, que contempla el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para que opere la caducidad de la fianza (por tiempo indeterminado).

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Lo anterior, porque, en estricto sentido, no podrá hablarse de un incumplimiento sino hasta que se ejerce la facultad de rescindir el convenio, con base en ese incumplimiento; antes de ese momento, existirá un hecho generador del incumplimiento, pero no éste como hecho jurídico relevante.

Ejercida esa facultad rescisoria y notificada a la parte incumplida, es el momento en que el incumplimiento genera la consecuencia de que la obligación principal, o sea, la que se pactó en el convenio de origen, sea exigible, ya que su pago no podrá rehusarse conforme a derecho.

…En las narradas circunstancias, ante lo fundado

de los argumentos objeto de estudio, lo procedente es conceder la protección constitucional, para los efectos siguientes:

1. El Tribunal Unitario responsable deje insubsistente la sentencia materia del acto reclamado en el presente juicio de amparo.

2. Dicte una nueva en la que, considere que las obligaciones garantizadas por la institución afianzadora, para los efectos de la caducidad de la fianza (artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas), no resultaban exigibles desde el preciso momento del incumplimiento del beneficiario (fiado), sino hasta que el CONSEJO ESTATAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DEL ESTADO DE JALISCO, exteriorizó su voluntad de rescindir el convenio, ante dicho incumplimiento, y lo hizo saber al beneficiario (fiado); y que por ende, a partir de ese momento, es que debe iniciar el cómputo de los ciento ochenta días naturales, que contempla el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para que opere la caducidad de la fianza (por tiempo indeterminado)...’.

Como se puede apreciar, el tópico abordado por

el A QUO ya ha sido objeto de debate en procedimientos

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judiciales anteriores, en donde los Tribunales Colegiados de

este mismo circuito ya se han pronunciado en forma

definitiva, a favor de la procedencia de la acción ejercitada

por mi representado.

Atendiendo a los lineamientos trazados por la

Justicia de la Unión en esa ejecutoria, la Sala Responsable

en aquél asunto condenó a la Afianzadora demandada al

cumplimiento de todas las prestaciones que le fueron

reclamadas por mi representado, tal y como se acredita con

el texto de la ejecutoria que acompaño a este escrito como

ANEXO DOS.

Con esto se demuestra que el A QUO incurrió en

una defectuosa valoración de la ejecutoria dictada por el

Tribunal Colegiado a la que se ha aludido, debido a que con

ella se acredita fehacientemente que, contrario a lo aducido

en el fallo apelado, mi representado sí acreditó plenamente

que el fiado incurrió en incumplimiento de la obligación

garantizada con la póliza de fianza, consistente en

RESTITUIR A MI REPRESENTADO LA TOTALIDAD DE

LOS RECURSOS QUE EL FIADO RECIBIÓ CON MOTIVO

DE LA CELEBRACIÓN DEL CONVENIO DE APOYO,

DENTRO DE LOS 30 DÍAS NATURALES SIGUIENTES A

LA FECHA EN QUE SE LE NOTIFICÓ SU RESCISIÓN.

En mérito de las consideraciones que anteceden,

respetuosamente solicito a este H. Tribunal Unitario se sirva

revocar el fallo apelado y en su lugar dicte uno nuevo por el

que se condene a la Afianzadora demandada al

cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones que

le fueron reclamadas.

SEGUNDO AGRAVIO. Al A QUO no le estaba permitido analizar oficiosamente la acción ejercitada

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por mi representado, dada la naturaleza dispositiva del procedimiento mercantil en que se actúa. Resulta equivocada la justificación aducida por el A QUO para proceder como lo hizo, porque la improcedencia aludida en el fallo nada tiene que ver con la legitimación activa en la causa, como erróneamente se adujo. El A QUO confundió entonces el análisis de la procedencia de la acción ejercitada y de la legitimación activa en la causa, con las cuestiones relativas al fondo de la litis que debió resolver.

Por las razones apuntadas, el fallo apelado se

encuentra indebidamente fundado y motivado y deviene

violatorio del artículo 1077 del Código de Comercio, así

como de los PRINCIPIOS DE ESTRICTO DERECHO,

IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO Y

CONGRUENCIA EXTERNA.

Es de explorado derecho, que en los

procedimientos de naturaleza mercantil (como es el caso

del que ahora nos ocupa), prevalece con mayor rigor que en

otras materias el PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO.

Este principio procesal exige del A QUO que se

abstenga de sustituir a las partes en el ejercicio de las

cargas procesales que respectivamente les correspondan, y

se limite a resolver las cuestiones que le sean

efectivamente planteadas, sin que le esté permitido analizar

cuestiones diferentes o, de cualquier manera, variar la litis

una vez que ésta ha sido fijada en los escritos iniciales y de

contestación.

Este principio de ESTRICTO DERECHO impide a

los órganos jurisdiccionales suplir la deficiencia de la queja

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en que hubieren incurrido las partes, introduciendo a la litis

argumentos o consideraciones diferentes a aquéllos que se

le hicieron valer oportunamente durante el proceso.

Las conclusiones precedentes han sido

reiteradamente sostenidas en la Jurisprudencia (sic) de

nuestros tribunales, como se pone en evidencia con la

Jurisprudencia siguiente:

Época: Novena Época Registro: 1013760 Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis:

Jurisprudencia Fuente: Apéndice 1917-Septiembre

2011 Tomo V. Civil Segunda Parte TCC Primera

Sección -Civil Subsección 2 - Adjetivo Materia(s):

Civil Tesis: 1161 Página: 1297.

PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO. OPERA CON MAYOR RIGOR EN LA MATERIA MERCANTIL, QUE EN LA CIVIL. En los juicios mercantiles opera con mayor rigor el principio dispositivo de estricto derecho que en las controversias de carácter meramente civil, lo que significa que a los contendientes, ante una actitud u omisión del órgano jurisdiccional que les perjudique, les compete actuar, promover y gestionar con más atención y cuidado, en el momento procesal oportuno, que sus pruebas sean admitidas y desahogadas, buscando con ello, que sus peticiones se satisfagan para inclinar el ánimo del juzgador y así lograr posiciones favorables ante la parte contraria. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

El principio de ESTRICTO DERECHO está

íntimamente ligado al de IGUALDAD DE LAS PARTES EN

EL PROCESO.

Esto es así, en la medida en que, de permitírsele

al órgano jurisdiccional que emprenda un análisis oficioso

de los asuntos que le son planteados, se alteraría el

equilibrio que debe prevalecer entre las partes en

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contienda, puesto que el órgano resolutor que debe

presumirse imparcial, estaría sustituyendo a alguna de las

partes en conflicto, supliendo con argumentos diferentes el

sustento de la acción ejercitada o el de las excepciones y

defensas opuestas.

El principio de IGUALDAD DE LAS PARTES EN

EL PROCESO, además, ha sido considerado por la Primera

Sala de nuestro Máximo Tribunal como una de las

manifestaciones del derecho humano fundamental al debido

proceso, consagrado en el artículo 14 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, según se

advierte de la lectura de los precedentes siguientes:

Época: Décima ÉpocaRegistro: 2004466Instancia: Primera SalaTipo de Tesis: AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaLibro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 1Materia (s): ConstitucionalTesis: la. CCLXXVI/2013 (10a.)Página: 986

DERECHO AL DEBIDO PROCESO. EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL PREVÉ DOS ÁMBITOS DE APLICACIÓN DIFERENCIADOS.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. LXXV/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 881, de rubro: ‘DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.’, estableció que el citado precepto constitucional contiene el derecho humano al debido proceso, integrado por un núcleo duro de formalidades esenciales del procedimiento, las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica en forma

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definitiva. Sin embargo, entendido como derecho esencialmente destinado a otorgar un derecho de defensa, es posible identificar en los precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dos ámbitos de aplicación diferenciados. Desde una primera perspectiva, dicho derecho se ocupa del ciudadano, que es sometido a un proceso jurisdiccional al ser destinatario del ejercicio de una acción que, de resultar procedente y fundada, llevaría a la autoridad judicial a emitir un acto privativo en su contra, en cuyo caso la autoridad debe verificar que se cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento, a fin de otorgar al sujeto pasivo de la relación procesal la posibilidad de una defensa efectiva, por lo cual se debe garantizar que se le notifique del inicio del procedimiento y de sus consecuencias; se le dé el derecho de alegar y ofrecer pruebas, y se le asegure la emisión de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. Sin embargo, el debido proceso también puede entenderse desde la perspectiva de quien insta la función jurisdiccional del Estado para lograr reivindicar un derecho y no tanto defenderse del mismo, en cuyo caso se ubica en una posición, al interior de un juicio, de cuya suerte depende el ejercicio de un derecho, el cual en caso de no dirimirse adecuadamente podría tornar nugatorio su derecho. Así, bajo esta segunda perspectiva, se entiende que dicho derecho humano permite a los justiciables acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y defender sus intereses de forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal, esto es, exige un procedimiento que otorgue a las partes igual oportunidad de defender sus puntos de vista y ofrecer pruebas en apoyo de sus pretensiones.

Amparo directo en revisión 3758/2012. Maple Commercial Finance, Corp. 29 de mayo de 2013. Cinco votos. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi.

Finalmente, los principios de ESTRICTO

DERECHO y de IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL

PROCESO, tienen a su vez íntima vinculación con el

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principio de CONGRUENCIA EXTERNA que el órgano

jurisdiccional debe observar cuando dicta sentencia

definitiva en un asunto cualquiera.

De acuerdo con este principio de

CONGRUENCIA EXTERNA, el órgano jurisdiccional no

puede abordar el análisis de cuestiones que no le fueron

planteadas por las partes, ni omitir aquellas que sí lo

fueron. En materia mercantil, este principio tiene su

fundamento en el artículo 1077 del Código de Comercio, y

ha sido reiteradamente recogido en diversas jurisprudencias

de nuestros tribunales, de entre las cuales se invoca la

siguiente:

Época: Novena ÉpocaRegistro: 178877 Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTipo de Tesis: JurisprudenciaFuente:Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo XXI, Marzo de 2005Materia (s): AdministrativaTesis: I.4o.A. J/31Página: 1047

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXTERNA.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 237 del Código Fiscal de la Federación y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles -de aplicación supletoria a la materia fiscal- la congruencia externa de las sentencias implica que la decisión sea correspondiente y proporcional a la pretensión deducida o petitio; atento a lo cual, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no puede omitir analizar aspectos planteados por las partes ni rebasar el límite que la propia acción ejercitada le determina. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER

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CIRCUITO.

Así las cosas, en materia mercantil, prevalecen por regla general los principios de ESTRICTO DERECHO, IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO Y CONGRUENCIA EXTERNA.

Únicamente en casos excepcionales,

taxativamente identificados por la ley o la jurisprudencia, el

órgano jurisdiccional puede apartarse de esos principios, y

emprender un análisis oficioso de ciertos aspectos de la

litis.

Uno de esos casos se surte, tratándose del

análisis de la LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA.

Sin embargo, so pretexto del análisis de la

LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA, no puede el

órgano jurisdiccional abordar oficiosamente el análisis del

fondo de la acción ejercitada; apartándose de los principios

de ESTRICTO DERECHO, IGUALDAD DE LAS PARTES

EN EL PROCESO y CONGRUENCIA EXTERNA.

La LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA se define

como la congruencia que debe existir entre la persona que

ejercita la acción y aquél a quien la ley le atribuye el

derecho sustantivo ejercitado.

Esa definición que aporta la teoría general del

proceso, ha sido recogida además por nuestros tribunales,

como se demuestra con el precedente siguiente:

Época: Séptima ÉpocaRegistro: 248443Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTipo de Tesis: AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 199-204, Sexta ParteMateria (s): CivilTesis:

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Página: 99

LEGITIMACIÓN ‘AD-CAUSAM’ Y LEGITIMACIÓN ‘AD-PROCESUM’.

La legitimación en el proceso y la legitimación en la causa son situaciones jurídicas distintas, toda vez que la primera de ellas, que se identifica con la falta de personalidad o capacidad en el actor, se encuentra referida a un presupuesto procesal, necesario para el ejercicio del derecho de acción que pretenda hacer valer quien se encuentre facultado para actuar en el proceso como actor, demandado o tercero; la falta de personalidad se refiere a la capacidad, potestad o facultad de una persona física o moral, para comparecer en juicio, a nombre o en representación de otra persona, en los términos de los artículos 44 a 46 del Código de Procedimientos Civiles, por lo que si no se acredita tener personalidad,‘legitimatio ad procesum’, ello impide el nacimiento del ejercicio del derecho de acción deducido en el juicio; es decir, la falta de dicho requisito procesal puede ser examinada oficiosamente por el Juez de la instancia, conforme lo dispone el artículo 47 del Código de Procedimientos Civiles, o bien opuesta como excepción por el demandado en términos de lo preceptuado por la fracción IV del artículo 35 de dicho ordenamiento, en cuyo caso, por tratarse de una excepción dilatoria que no tiende a destruir la acción ejercitada, sino que retarda su curso, y además de previo y especial pronunciamiento, puede resolverse en cualquier momento, sea durante el procedimiento o en la sentencia; en cambio, la legitimación activa en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional; por tanto, tal cuestión no puede resolverse en el procedimiento sino únicamente en la sentencia, por tratarse de una cuestión de fondo, perentoria; así, estima este Tribunal Colegiado que

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cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación alude a que la legitimación puede estudiarse de oficio en cualquier fase del juicio, se refiere a la legitimación ‘ad procesum’, no a la legitimación ad causam. En consecuencia, si la parte demandada niega el derecho que hace valer la parte actora, por considerar aquélla que ésta no es la titular del derecho litigioso, resulta inconcuso que se trata de una excepción perentoria y no dilatoria que tiende a excluir la acción deducida en el juicio, por lo que tal cuestión debe examinarse en la sentencia que se llegue a pronunciar en el juicio. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

En ese orden de ideas, la FALTA DE

LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA implica que será

improcedente la acción cuando ésta no es ejercitada por

aquella persona a quien la ley le reconoce la titularidad del

derecho subjetivo materia de Litis.

La LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA

responde entonces a la siguiente pregunta: ¿la persona que

promovió la demanda es precisamente aquél a quien la ley

reconoce como titular del derecho subjetivo litigioso?

En el presente asunto, el análisis de la

legitimación activa en la causa se agota con la siguiente

pregunta: ¿a quién atribuye la ley el derecho subjetivo de

reclamar el cumplimiento de una póliza de fianza?

La manera, en que se dé respuesta a esa

pregunta resuelve y agota el tema de la LEGITIMACIÓN

ACTIVA EN LA CAUSA.

En el presente asunto, la respuesta a esa

interrogante se encuentra en el artículo 2794 del Código

Civil Federal que al efecto define el contrato de fianza en

los términos siguientes:

‘Artículo 2794.- La fianza es un contrato por el cual

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una persona se compromete con el acreedor a pagar por el deudor, si éste no lo hace’.

Luego, la respuesta a esa cuestión relativa a

quién tiene legitimación en la causa para exigir el

cumplimiento de una póliza de fianza, se agota atendiendo

a que la ley atribuye ese derecho subjetivo al acreedor de la

obligación garantizada (beneficiario de la póliza de fianza).

En ese mismo orden de ideas debe responderse

también a lo siguiente: ¿Es el CONSEJO ESTATAL DE

CIENCIA Y TECNOLOGÍA DE JALISCO efectivamente el

acreedor de la obligación garantizada (beneficiario de la

póliza de fianza)?

La respuesta a esa interrogante se resuelve

atendiendo al Convenio basal de otorgamiento de apoyo y a

la póliza de fianza basal (ambas DOCUMENTALES

PRIVADAS exhibidas en vía de prueba en autos y no

objetadas por la contraparte). Con esas documentales se

demuestra que el CONSEJO ESTATAL DE CIENCIA Y

TECNOLOGIA DEL ESTADO DE JALISCO sí tiene el

carácter de acreedor de la obligación garantizada y

beneficiario de la póliza de fianza.

Con este sencillo procedimiento debió agotar el A

QUO el análisis oficioso de la LEGITIMACIÓN ACTIVA EN

LA CAUSA, concluyendo que la acción ejercitada sí fue

promovida por aquél a quien la ley atribuye el derecho

subjetivo en conflicto.

Así las cosas, la LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA

CAUSA es un requisito indispensable para que pueda

abordarse el análisis del fondo de la acción ejercitada, pero

de ninguna manera deben confundirse ambas cuestiones.

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La LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA

atiende a si la persona que ejercitó la acción, es

efectivamente aquél a quien la ley reconoce como titular del

derecho litigioso. Esta cuestión puede y debe analizarse de

oficio. De llegarse a determinar que no se surte

LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA debe entonces el

órgano jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE la acción

ejercitada y abstenerse de abordar el fondo de la cuestión

sustantiva litigiosa, pues a nada práctico conduciría llevar a

cabo ese análisis, si quien ejercitó la acción no es aquél a

quien la ley reconoce como titular del derecho subjetivo

cuestionado.

Puede ocurrir, inclusive, que la acción sea

FUNDADA en cuanto al FONDO de la acción ejercitada,

pero quien la haya ejercitado carezca de LEGITIMACIÓN

ACTIVA EN LA CAUSA. En cuyo caso, con independencia

del fondo de la litis, el órgano jurisdiccional deberá declarar

IMPROCEDENTE esa acción, y abstenerse de analizar el

fondo de la cuestión litigiosa.

En cambio, de estimarse que el promovente de la

acción SÍ TIENE LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA,

procederá entonces analizar el fondo de la acción

ejercitada, y declarar ésta FUNDADA O INFUNDADA,

según se hayan acreditado los elementos sobre los que

descansa, a la luz de las pruebas que se hubieren allegado

a la contienda. Este último análisis del FONDO de la

cuestión litigiosa, una vez superada la LEGITIMACIÓN

ACTIVA EN LA CAUSA, debe abordarse en estricto apego a

los principios de ESTRICTO DERECHO, IGUALDAD DE

LAS PARTES EN EL PROCESO Y CONGRUENCIA

EXTERNA.

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No podría ser de otro modo porque, de obrar

como lo hizo el A QUO, se convertiría cualquier

procedimiento de naturaleza mercantil (por su propia

naturaleza dispositivo), en uno INQUISITIVO y de análisis

oficioso, BAJO EL PRETEXTO DE QUE EL ANÁLISIS DE

LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA, AUTORIZA AL

JUEZ A ANALIZAR OFICIOSAMENTE TODOS LOS

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN, y no

únicamente la titularidad formal del derecho ejercitado.

En resumen, no deben confundirse la

LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA, con el análisis del

FONDO de la cuestión litigiosa.

La falta de LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA

CAUSA impide que el órgano jurisdiccional analice el

FONDO de la cuestión litigiosa e implica que la acción sea

declarada IMPROCEDENTE.

En cambio, superado ya el análisis oficioso de

esa legitimación, procederá entonces el abordamiento del

FONDO de la cuestión litigiosa, y el pronunciamiento del

órgano jurisdiccional sobre si la acción ejercitada es

FUNDADA o INFUNDADA.

Esta diferencia elemental entre la

LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA y el FONDO de la

cuestión litigiosa, aparece claramente explicada en la tesis

aislada que enseguida reproduzco:

Época: Novena ÉpocaRegistro: 163418Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTipo de Tesis: AisladaTomo XXXII, Diciembre de 2010Materia (s): CivilTesis: IV.1o.C.108 CPágina: 1730

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ACCIÓN REIVINDICATORIA. EL QUE EL ACTOR ACREDITE ESTAR LEGITIMADO EN LA CAUSA, NO SUPONE LA DEMOSTRACIÓN DEL PRIMER ELEMENTO DE LA ACCIÓN, CONSISTENTE EN LA PROPIEDAD DEL BIEN.

El que exista legitimación en la causa en la acción reivindicatoria, no implica a su vez la satisfacción del elemento de esa acción consistente en la propiedad del bien. Lo anterior, porque la legitimación en la causa se entiende como la autorización que la ley otorga a una persona para ser parte en un proceso por su vinculación específica con el litigio, por ende, implica una condición previa para la sustantividad o fundamento material del derecho o acción en la persona del actor y contra el demandado; por su parte, la acción es el derecho subjetivo material que trata de hacerse valer en el juicio, por lo que la acreditación de sus elementos implica, a su vez, la de la existencia de ese derecho subjetivo. De manera que el estudio de la legitimación, no lleve implícito, como en el caso, uno de los elementos de la acción, pues mientras el primero sólo atiende a dilucidar si se satisface una condición necesaria previa, relativa a la facultad del gobernado para ejercer esa acción, el segundo atiende al fondo de la cuestión, en el que se examinará la existencia o no del derecho subjetivo que se pretende defender. Así las cosas, si se asume que la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario de un inmueble para ejercer contra un tercero los derechos emergentes del dominio, a fin de constatar su derecho y lograr su restitución, es claro, que quien está facultado para ejercerla (o legitimado) es aquel a quien le asista un derecho de propiedad en relación con el bien en litis; sin embargo, no por el hecho de que se demuestre tal titularidad, se debe tener por satisfecho el primero de los elementos de la acción, consistente en la propiedad del inmueble, pues su examen implica el análisis de circunstancias particulares que atañen al fondo de la controversia como, por ejemplo, que la posesión de la parte demandada sea posterior o no, al título que tiene el actor, o que aquélla tenga también un título en relación con el mismo bien. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO

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TOCA CIVIL 20/2016- 97-

CIRCUITO.

Trasladando este mismo esquema, al caso que

ahora nos atañe, se tiene que la LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA ha sido fehacientemente demostrada, toda vez que

el CONSEJO ESTATAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DEL

ESTADO DE JALISCO demostró ser el acreedor de la

obligación garantizada y el beneficiario de la póliza de

fianza basal.

Superado ese análisis oficioso de la acción

ejercitada, correspondía entonces abordar el FONDO de la

cuestión litigiosa, ya no de manera oficiosa (como

erróneamente lo hizo el A QUO), sino atendiendo a los

principios de ESTRICTO DERECHO, IGUALDAD DE LAS

PARTES EN EL PROCESO Y CONGRUENCIA EXTERNA.

En este caso concreto, el A QUO estaba

impedido de declarar INFUNDADA la acción ejercitada por

las razones que adujo, porque omitió tomar en

consideración que tales cuestiones no fueron plantadas en

vía de excepción o defensa por la Afianzadora demandada.

Por las razones apuntadas, no resulta aplicable

(sic) Jurisprudencia invocada por el A QUO cuyo rubro es

‘ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA’.

Nótese que ese precedente autoriza el análisis

oficioso de la IMPROCEDENCIA de la acción, más no del

FONDO de las pretensiones aducidas.

En otras palabras, esa jurisprudencia autoriza el

análisis oficioso de cualesquiera (sic) cuestiones que tenga

relación con la PROCEDENCIA de la acción ejercitada

(previo al análisis del FONDO de las cuestiones aducidas).

Esas cuestiones de procedencia, que son susceptibles de

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análisis oficioso son las taxativamente enumeradas por la

Jurisprudencia de nuestros Tribunales, tales como, la

IMPROCEDENCIA DE LA VIA, LA COMPETENCIA, LA

LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA o la

PERSONALIDAD DE LAS PARTES.

Nótese que esas cuestiones tienen que ver con la

IMPROCEDENCIA de la acción ejercitada, pueden

analizarse de oficio, y sí son atendibles, IMPIDEN EL

ANÁLISIS DEL FONDO DE LA CUESTIÓN LITIGIOSA.

En cambio, el A QUO confundió esas cuestiones

de IMPROCEDENCIA, con el análisis del FONDO de las

pretensiones aducidas; puesto que se dio a la tarea de

analizar oficiosamente si las pruebas rendidas por mi

representado acreditaban o no los extremos de la acción

ejercitada, con el propósito de declararla (indebidamente)

INFUNDADA.

En mérito de las consideraciones apuntadas,

respetuosamente solicito a este H. Tribunal se sirva revocar

la sentencia apelada y en su lugar dicte una nueva en

donde: a) tenga por acreditada a mi representado su

legitimación activa en la causa; b) analice el fondo de la

cuestión litigiosa exclusivamente a la luz de las excepciones

y defensas aducidas por la Afianzadora demandada; y c)

condene a la Afianzadora demandada al cumplimiento de

todas y cada una de las prestaciones que le fueron

reclamadas.

TERCER AGRAVIO. EL A QUO indebidamente condenó en costas a mi representado, pues no se actualizaba la hipótesis legal aducida, debido a que la parte demandada debió haber sido condenada al cumplimiento de las prestaciones reclamadas. Y, aun

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suponiendo sin conceder que pudiera absolvérsele como erróneamente concluyó el A QUO, de cualquier manera, la acción ejercitada no sería IMPROCEDENTE sino, en todo caso, INFUNDADA; y por ello no se actualizaba la hipótesis legal aducida por el A QUO para fundar esa ilegal condena en costas.

En los dos agravios que anteceden se ha

demostrado que el A QUO indebidamente absolvió a la

Afianzadora demandada de las prestaciones que le fueron

reclamadas. De haber fundado y motivado correctamente

su fallo, la Afianzadora demandada debería haber sido

condenada al cumplimiento de todas las prestaciones que

se le reclamaron y, por lo tanto, no cabría ya la

condenación en costas que ilegalmente se le impuso a mi

representado.

Sin perjuicio de lo anterior, y aun suponiendo sin

conceder que debiera absolverse a la Afianzadora

demandada como en el caso ocurrió (lo que se niega para

todos los efectos legales a que haya lugar), de cualquier

manera, sería ilegal la condenación en costas que decretó

el A QUO.

Esto es así debido a que el fundamento legal en

que se sustentó esa condenación en costas (artículo 1084,

f. V, del Código de Comercio), establece como condición el

que se hubiere intentado una acción IMPROCEDENTE.

Ese término ‘IMPROCEDENTE’ al que alude la

disposición legal, ha sido ya interpretado por la

Jurisprudencia Firme de la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que ‘… el

término ‘improcedentes’ a que se refiere el artículo 1084,

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TOCA CIVIL 20/2016- 100-

fracción V, del Código de Comercio, debe entenderse como

la ausencia de alguno de los elementos previstos en las

propias normas para que pueda realizarse el estudio de

fondo de la cuestión planteada, los cuales varían

dependiendo de la vía que se ejerza y consisten en los

mínimos necesarios que deben satisfacerse para realizar la

jurisdicción; esto es, que el caso en su integridad, tanto en

la parte subjetiva como objetiva, apegado a la seguridad

jurídica y debido proceso, debe reunir los requisitos

normativos para que el juzgador pueda conocerlo y

resolverlo. Así, la procedencia de una acción, excepción,

defensa, incidente o recurso, implica que se reúnan los

requisitos mínimos necesarios para que sea posible su

estudio en cuanto a la cuestión planteada, así como su

resolución y efectos; sin que lo anterior contemple cuestiones de fondo que no hayan sido acreditadas, porque éstas desembocan en su calificación de infundada, lo que significa que ya se han superado los temas de procedencia y un análisis de la cuestión de fondo’.

Esta afirmación encuentra sustento en la

Jurisprudencia Firme emanada de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo texto

transcribo:

Época: Décima ÉpocaRegistro: 2003007Instancia: Primera SalaTipo de Tesis: JurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaLibro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1Materia (s): CivilTesis: 1a./J. 9/2013 (10a.)Página: 574

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TOCA CIVIL 20/2016- 101-

COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. ALCANCE DEL TÉRMINO ‘IMPROCEDENTES’ A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 43/2007, de rubro: ‘COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. LA CONDENA A SU PAGO NO REQUIERE QUE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, NI DE LAS EXCEPCIONES, LAS DEFENSAS, LOS INCIDENTES O RECURSOS SEA NOTORIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 1084 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).’, sostuvo que acorde con la fracción V del citado artículo 1084, para que proceda condenar al promovente al pago de costas, basta que las acciones, las excepciones, las defensas, los recursos o incidentes que haga valer resulten improcedentes, y que se consideran así las acciones ejercitadas que no encuadran en los supuestos amparados en la ley o aquellas cuyos presupuestos, elementos o hechos constitutivos no se acreditaron durante el juicio. Sin embargo, en alcance a dicha tesis y de una nueva reflexión se precisa que el término ‘improcedentes’ a que se refiere el artículo 1084, fracción V, del Código de Comercio, debe entenderse como la ausencia de alguno de los elementos previstos en las propias normas para que pueda realizarse el estudio de fondo de la cuestión planteada, los cuales varían dependiendo de la vía que se ejerza y consisten en los mínimos necesarios que deben satisfacerse para realizar la jurisdicción; esto es, que el caso en su integridad, tanto en su parte subjetiva como objetiva, apegado a la seguridad jurídica y debido proceso, debe reunir los requisitos normativos para que el juzgador pueda conocerlo y resolverlo. Así, la procedencia de una acción, excepción, defensa, incidente o recurso, implica que se reúnan los requisitos mínimos necesarios para que sea posible su estudio en cuanto a la cuestión planteada, así como su resolución y efectos; sin que lo anterior contemple cuestiones de fondo que no hayan sido acreditadas, porque éstas desembocan en su

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TOCA CIVIL 20/2016- 102-

calificación de infundadas, lo que significa que ya se han superado los temas de procedencia y un análisis de la cuestión de fondo.

De manera equivocada, el AQUO fundó su fallo

en la jurisprudencia 1a./J. 43/2007, de rubro: ‘COSTAS EN

MATERIA MERCANTIL. LA CONDENA A SU PAGO NO

REQUIERE QUE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, NI

DE LAS EXCEPCIONES, LAS DEFENSAS, LOS

INCIDENTES O RECURSOS SEA NOTORIA

(INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO

1084 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).’

El A QUO ignoró que la propia Primera Sala se

apartó del criterio contenido en la jurisprudencia que (sic) en

que aquél sustentó su fallo, precisamente al resolver la

contradicción de tesis a la que aludí al principio de este

agravio, mediante la diversa jurisprudencia 1a./ J.9/2013

(10a.) de rubro ‘COSTAS EN MATERIA MERCANTIL.

ALCANCE DEL TÉRMINO ‘IMPROCEDENTES’ A QUE SE

REFIERE EL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN V, DEL

CÓDIGO DE COMERCIO’.

Luego, según el criterio vigente de la Primera

Sala, no es posible calificar como IMPROCEDENTES, a las

acciones que se hubieren desestimado por el órgano

jurisdiccional atendiendo a ‘... cuestiones de fondo que no hayan sido acreditadas, porque éstas desembocan en su calificación de infundadas, lo que significa que ya se han superado los temas de procedencia y un análisis de la cuestión de fondo…’.

Este (sic) es, precisamente, la hipótesis del

presente juicio, en donde el A QUO abordó (de manera

oficiosa) el FONDO de la litis planteada, y concluyó

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TOCA CIVIL 20/2016- 103-

(equivocadamente) que supuestamente mi representado no

había acreditado con las pruebas que rindió el

incumplimiento de la obligación a cargo del fiado y por lo

tanto ABSOLVIÓ a la demandada de las prestaciones que

le fueron reclamadas.

Este pronunciamiento del A QUO, como ya se ha

hecho notar, nada tiene que ver con IMPROCEDENCIA de

la acción ejercitada, pues de haber sido improcedente esa

acción, no podría haberse analizado el fondo de la litis, ni

mucho menos podrían haberse valorado las pruebas que mi

representado rindió para demostrar sus extremos.

Cualquiera que sea el caso, y aun suponiendo sin

conceder que el A QUO hubiese resuelto correctamente el

FONDO de la cuestión litigiosa (lo que se niega para todos

los efectos legales a que haya lugar), de cualquier manera,

no cabía la condenación en costas en perjuicio de mi

representado, toda vez que la acción ejercitada SÍ FUE

PROCEDENTE, aunque ilegalmente el A QUO la declaró

INFUNDADA.

En mérito de las consideraciones apuntadas,

respetuosamente solicito de este H. Tribunal se sirva

revocar la resolución apelada y en su lugar dicte una nueva

en donde se absuelva a mi representado de las costas a

cuyo pago fue ilegalmente condenado.

CUARTO AGRAVIO. El A QUO violó el principio de CONGRUENCIA INTERNA, porque no existe correspondencia entre el resolutivo PRIMERO del fallo apelado y su parte considerativa. Por esa razón, la sentencia apelada está indebidamente fundada y motivada y es contraria al artículo 1077 del Código de

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TOCA CIVIL 20/2016- 104-

Comercio.Como ya se ha apuntado en agravios

precedentes (cuyo contenido solicito se tenga aquí por

reproducido como si a su letra se insertara), el principio de

CONGRUENCIA INTERNA implica que debe existir

correlación lógica entre los CONSIDERANDOS y los

RESOLUTIVOS de la sentencia.

El fallo apelado es violatorio de este principio de

CONGRUENCIA INTERNA y por lo tanto se encuentra

indebidamente fundado y motivado y es violatorio del

artículo 1077 del Código de Comercio.

Esto es así porque, en el punto resolutivo

PRIMERO de esa resolución, el A QUO determinó que la

demandada había, supuestamente, justificado su excepción

de caducidad. Véase para tal efecto el resolutivo en

cuestión, que enseguida transcribo:

‘PRIMERO. Ha sido procedente la vía elegida, el juicio especial de fianzas, en el que la parte actora CONSEJO ESTATAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DEL ESTADO DE JALISCO, ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (COECYTJAL), no acreditó su acción y la demandada *, * **, sí justificó su excepción de caducidad’.

Ese punto resolutivo del fallo no guarda

congruencia con el último considerando de esa resolución,

en donde el A QUO determinó que se abstendría de

analizar las excepciones y defensas opuestas por el

demandado, entre las que se encuentra la de caducidad de

la póliza de fianza basal.

Luego, resulta incongruente que en la parte

considerativa del fallo el A QUO haya decidido; que se

abstendría de analizar la excepción de caducidad y, al

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propio tiempo, en el resolutivo PRIMERO declare fundada

esa misma excepción.

No omito mencionar que, de cualquier manera, la

citada excepción de caducidad ha de declararse

INFUNDADA toda vez que (sic) sustenta en los mismos

argumentos que ya han sido desestimados por el 2°

Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Circuito al

resolver el juicio de amparo directo 13/2015, según la

sentencia ejecutoria a la que ya me he referido en la parte

final del PRIMER AGRAVIO en este mismo recurso, y a

donde me remito en obvio de repeticiones innecesarias.

En mérito de las consideraciones apuntadas,

respetuosamente solicito de este H. Tribunal se sirva

revocar el fallo apelado y en su lugar dicte uno nuevo en

donde se corrija la violación al principio de congruencia

interna en que incurrió el A QUO, y se declare INFUNDADA

la excepción de caducidad opuesta por la Afianzadora

demandada.”.

IV.- ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS. El primero y el

segundo de los agravios planteados en esencia son FUNDADOS

y suficientes para revocar la sentencia materia de la impugnación.

En principio, es importante dejar sentado que, la

fianza ha sido clasificada doctrinalmente como un contrato

accesorio, en tanto que su existencia depende de una obligación

principal y no puede subsistir sin ésta. Debe precisarse que las

partes en este acuerdo de voluntades, lo son exclusivamente la

afianzadora y el beneficiario.

Ese carácter accesorio de la fianza, se advierte de lo

dispuesto por los artículos 2797 y 2842 del Código Civil Federal

(aplicado supletoriamente a la Ley Federal de Instituciones de

Fianzas, Art. 113), que consignan:

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TOCA CIVIL 20/2016- 106-

“2797. La fianza no puede existir sin una obligación

válida”.

“2842. La obligación del fiador se extingue al

mismo tiempo que la del deudor y por las mismas causas que

las demás obligaciones”.

Por tal motivo, en caso de que la obligación principal

se extinga o prescriba, también ocurrirá ello con la fianza.

Asimismo, la afianzadora (fiador) no puede obligarse en términos

más gravosos que el deudor principal (fiado).

En ese tenor, aun cuando la obligación de la

afianzadora es perfecta desde el momento en que suscribió la

póliza de fianza, sin embargo, dicha garantía únicamente se hace

exigible si el deudor incumple con las obligaciones que asumió

en el contrato principal.

Ahora bien, el Código de Comercio en sus artículos

11941 y 11952, dispone que el que afirma esta obligado a probar,

en consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus

excepciones; y que el que niega no está obligado a probar, sino

en el caso en que su negación envuelva afirmación expresa de un

hecho.

Sobre el particular, si el demandante, Organismo

Público Descentralizado del Poder Ejecutivo del Gobierno del

Estado de Jalisco, en su escrito inicial de demanda, expresó que

el fiado no cumplió con sus obligaciones que contrajo en el

convenio de fecha veinte de diciembre de dos mil diez, como lo

arguye la parte recurrente, esa negación no envuelve una

afirmación expresa de algún hecho, y la parte demandada (afianzadora o en su caso el fiado) es quien tenía la obligación de probar que sí cumplió total o parcialmente, por

1 Art. 1,194. El que afirma está obligado á probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones.2 Art. 1,195. El que niega no está obligado á probar, sino en el caso en que su negación envuelva afirmación expresa de un hecho.

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TOCA CIVIL 20/2016- 107-

las causas que invoque, pues de estimarse lo contrario, se

cometería una inexacta aplicación de las leyes de la prueba.

En otras palabras, como lo arguye la parte recurrente,

es a la afianzadora demandada a quien le correspondía acreditar,

dentro del juicio, el cumplimiento de las obligaciones a cargo del

fiado y, por tanto, que éste no dio causa de incumplimiento al

convenio objeto del juicio, sin embargo, esto no sucedió, pues al

respecto la afianzadora demandada no opuso excepción o

defensa idónea en ese sentido, por tanto, a la parte actora no puede exigírsele la demostración de un hecho negativo, cuando en uno de esa clase se funda la acción.

Lo anterior tiene sustento en la tesis emitida por la

otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

visible en la página 1249, tomo LXXXII, Semanario Judicial de la

Federación, Quinta Época, con registro 349716, que dice:

“CONTRATOS, INCUMPLIMIENTO DE LOS, CARGA DE LA

PRUEBA EN CASO DE.- Cuando el actor expresa que el

demandado no ha cumplido la obligación que contrajo en

contrato, esta negación no envuelve una afirmación expresa

de algún hecho, y la parte demandada es quien tiene la

obligación de probar que sí ha cumplido o dejado de cumplir,

por las causas que invoque, pues de estimarse lo contrario,

se cometería una inexacta aplicación de las leyes de la

prueba.”.

También es aplicable, la diversa tesis emitida por la

citada Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

visible en la página 1697, tomo CXXII, Semanario Judicial de la

Federación, Quinta Época, con registro 340607, cuyo rubro y texto

señala: “CONTRATOS, INCUMPLIMIENTO DE LOS (CARGA

DE LA PRUEBA).- Al demandado corresponde acreditar,

dentro del juicio, el cumplimiento de las obligaciones a su

cargo y, por tanto, no haber dado causa de incumplimiento

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TOCA CIVIL 20/2016- 108-

del contrato objeto del juicio, pues al actor no puede

exigírsele la demostración de un hecho negativo, cuando en

uno de esa clase se funda la acción.”.

Por otra parte, es importante mencionar que el artículo

2812 del Código Civil Federal, establece:

“2812. El fiador tiene derecho a oponer todas las

excepciones que sean inherentes a la obligación principal,

mas no las que sean personales del deudor”.

Asimismo, el precepto 94, fracción VIII, de la Ley

Federal de Instituciones de Fianzas, estatuye:

“94- Los juicios contra las instituciones de fianzas

se substanciarán conforme a las siguientes reglas:

[…]

VIII.- Las instituciones de fianzas tendrán derecho, en los términos de la legislación aplicable, a oponer todas las excepciones que sean inherentes a la obligación principal, incluyendo todas las causas de liberación de la fianza” (Lo resaltado es propio de este

Tribunal).

De la intelección de ambos preceptos, se advierte que

las afianzadoras están facultadas para oponer todas las

excepciones que se relacionen directamente con la obligación

principal, incluyendo todas las causas de liberación de la fianza;

esto, con excepción de aquéllas que resulten ser personales del

deudor.

Atento a ello, es innegable que por regla general,

cuando se reclama en juicio a la afianzadora el pago de la fianza,

bajo el supuesto de incumplimiento de su fiado (como ocurre en la

especie), si la ley permite que ésta pueda excepcionarse

directamente en relación con la obligación principal; ello, sin duda,

entraña que la fiadora puede, en caso dado, hacer valer

cuestiones que tengan como propósito evidenciar que la

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TOCA CIVIL 20/2016- 109-

obligación principal sí fue cumplida, y que, por ende, no le es

exigible a ella el cumplimiento del compromiso adquirido con la

póliza.

Tal derecho de defensa previsto en la ley a favor de la

institución fiadora, claramente evidencia que, el tema relativo al incumplimiento de la obligación (del fiado), es materia de la litis en el juicio de fianza, y le corresponde a la afianzadora, o en su caso, al fiado, demostrar con pruebas directas e idóneas haber dado cumplimiento cabal o parcial al convenio principal (del cual deriva la póliza de fianza correspondiente).

Al margen de lo anterior, debe precisarse que lo que el

numeral 2812 del Código Civil Federal establece en materia de

excepción, cuando señala que la afianzadora no puede oponer las

que sean personales del deudor, evidentemente se refiere a

cuestiones que sólo podrían ser planteadas y probadas por el

deudor principal por ser inherentes a su persona; pero, en

esencia, ajenas a la obligación garantizada, respecto de las

cuales, la afianzadora no tendría injerencia, por ser aspectos que

no atañen a la obligación que ella garantizó.

Como ejemplo de esas excepciones, no sería viable

que la afianzadora alegara la falsedad de firma del contrato

principal o la presencia de vicios en su voluntad; situaciones éstas

que no guardan relación alguna con las condiciones y

singularidades del objeto de la obligación garantizada.

Por lo demás, toda excepción que ataña directamente

a cuestionar el incumplimiento de la obligación principal, es

oponible y, por ende, son aspectos que deben acreditarse por

parte de la afianzadora, o en su caso, por el fiado durante el

procedimiento.

En adición a lo anterior, también debe destacarse que,

de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 118 Bis3 de la Ley

3 ARTICULO 118 Bis.- Cuando las instituciones de fianzas reciban la reclamación de sus pólizas por parte del beneficiario, lo harán del conocimiento del fiado o, en su caso, del solicitante, obligados solidarios o contrafiadores, haciéndoles saber el momento en que se

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TOCA CIVIL 20/2016- 110-

Federal de Instituciones de Fianzas, en los procedimientos de

reclamación ante la afianzadora, está prevista la intervención del

fiado, quien estará obligado a proporcionar a la afianzadora todos

los elementos y documentación necesaria para determinar la

procedencia del reclamo, incluyendo las excepciones

relacionadas con la obligación principal que la afianzadora podrá

oponer al beneficiario, lo cual, claro está, lleva implícito el tema

del incumplimiento que da sustento a la pretensión de pago de la

garantía.

El mismo precepto establece que, cuando la

afianzadora sea demandada por el acreedor, el pleito podrá ser

denunciado al fiado, para que éste rinda las pruebas que crea

convenientes, si no lo hiciere, le perjudicara la sentencia que se

dicte en el proceso contra la institución de fianzas. Tal cuestión,

vence el plazo establecido en la Ley, en las pólizas de fianza o en los procedimientos convencionales celebrados con los beneficiarios, para resolver o inconformarse en contra de la reclamación.Por su parte, el fiado, solicitante, obligados solidarios y contrafiadores, estarán obligados a proporcionar a la afianzadora oportunamente todos los elementos y documentación que sean necesarios para determinar la procedencia y, en su caso, la cuantificación de la reclamación o bien su improcedencia, incluyéndose en este caso las excepciones relacionadas con la obligación principal que la afianzadora pueda oponer al beneficiario de la póliza de fianza. Asimismo, cuando se considere que la reclamación es total o parcialmente procedente, tendrán la obligación de proveer a la institución de fianzas, las cantidades necesarias para que ésta haga el pago de lo que se reconozca al beneficiario.En caso de que la afianzadora no reciba los elementos y la documentación o los pagos parciales a que se refiere el párrafo anterior, podrá decidir libremente el pago de la reclamación presentada por el beneficiario y, en este caso, el fiado, solicitante, obligados solidarios o contrafiadores, estarán obligados a reembolsar a la institución de fianzas lo que a ésta le corresponda en los términos del contrato respectivo o de esta Ley, sin que puedan oponerse a la institución fiadora, las excepciones que el fiado tuviera frente a su acreedor, incluyendo la del pago de lo indebido, por lo que no serán aplicables en ningún caso, los artículos 2832 y 2833 del Código Civil para el Distrito Federal y los correlativos de los Estados de la República.No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el fiado conservará sus derechos, acciones y excepciones frente a su acreedor para demandar la improcedencia del pago hecho por la afianzadora y de los daños y perjuicios que con ese motivo le hubiere causado. Cuando los que hubieren hecho el pago a la afianzadora fueren el solicitante o los obligados solidarios o contrafiadores, podrán recuperar lo que a su derecho conviniere en contra del fiado y por vía de subrogación ante el acreedor que como beneficiario de la fianza la hizo efectiva.Independientemente de lo establecido en los párrafos precedentes, las instituciones de fianzas, al ser requeridas o demandadas por el acreedor, podrán denunciar el pleito al deudor principal para que éste rinda las pruebas que crea convenientes. En caso de que no salga al juicio para el indicado objeto, le perjudicará la sentencia que se pronuncie contra la institución de fianzas. Lo anterior también será aplicable en el procedimiento conciliatorio y juicio arbitral a que se refiere esta Ley así como en los procedimientos convencionales que se establezcan conforme al artículo 103 bis de la misma.El texto de este artículo se hará saber de manera inequívoca al fiado, al solicitante y, en su caso, a los obligados solidarios o contrafiadores y deberá transcribirse íntegramente en el contrato solicitud respectivo.La institución de fianzas en todo momento tendrá derecho a oponer al beneficiario la compensación de lo que éste deba al fiado, excepto cuando el deudor hubiere renunciado previa y expresamente a ella.

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TOCA CIVIL 20/2016- 111-

también hace patente que el tópico del incumplimiento como

presupuesto de la exigibilidad de la garantía, debe ser objeto de

demostración (por parte tanto de la afianzadora como del fiado) y

discernimiento en el juicio; de otro modo, carecería de sentido o

se limitaría ese derecho del fiado a ofrecer pruebas; sin embargo,

si bien la afianzadora demandada al contestar la demanda

denunció a juicio al fiado, lo cierto es que tal denuncia se tuvo por

desierta en auto de diez de noviembre de dos mil quince.

Cabe precisar que el incumplimiento, como evento que

hace exigible la garantía, se verifica desde que el deudor no

satisface sus obligaciones; empero, esta última circunstancia,

puede ser objeto de discernimiento en el procedimiento para

hacer efectiva la garantía, precisamente porque esa falta de

cumplimiento no puede desligarse del examen de la exigibilidad,

ya que es el hecho que la hace surgir, y éste, siempre será uno de

los elementos constitutivos de la acción contra la institución de

fianzas.

Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia I.4o.C.

J/57, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Primer Circuito, visible en la página 62, volumen Núm. 73, enero

de 1994, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava

Época, con registro 213648, que dice: “CUMPLIMIENTO Y RESCISIÓN DE CONTRATO. LA FALTA DE ACREDITAMIENTO DEL PAGO NO CONDUCE NECESARIAMENTE AL ACOGIMIENTO DE LAS ACCIONES DE.- El acogimiento tanto de la acción de cumplimiento como de rescisión de contrato descansa en el acreditamiento de los siguientes elementos: a) la existencia de la obligación; b) la exigibilidad de ésta y; c) el incumplimiento del deudor, en el entendido de que respecto a este elemento, se ha considerado suficiente con que el acreedor afirme la existencia del

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TOCA CIVIL 20/2016- 112-

incumplimiento, pues conforme a las normas que regulan la prueba, corresponde al deudor demostrar el cumplimiento, si en esto hace consistir su defensa. Sin embargo, como el incumplimiento del deudor constituye tan sólo uno de los elementos integrantes de las referidas acciones, la falta de prueba del pago por parte del deudor no es susceptible de conducir necesariamente en todos los casos al pronunciamiento de una sentencia estimatoria, pues conforme a lo anterior, la carga de la prueba del pago corresponde al obligado únicamente cuando éste afirme el cumplimiento de la prestación a su cargo; pero si la defensa se relaciona con los otros elementos integrantes de las referidas acciones, como pueden ser, por ejemplo, la inexistencia de la obligación o su falta de exigibilidad, o bien, con cuestiones diferentes, como la mora del acreedor, demostradas tales defensas, la acción debe desestimarse aun cuando no esté probado el pago.” (Lo resaltado es propio de este

Tribunal).

En ese orden de ideas, si en el juicio especial de

origen es objeto de debate si se actualizó o no el incumplimiento del fiado, pues es la condición a la que se encuentra sujeta la

acción, lo cual se advierte de diversos preceptos de la Ley

Federal de Instituciones de Fianzas, torna evidente que, si la

fiadora no se excepcionó en ese sentido, la Secretaria en

funciones de Juez de Distrito impuso a la parte actora

indebidamente la carga probatoria de demostrar tal

incumplimiento, pues como se analizó, dicha parte estaba eximida

de hacerlo.

Ahora bien, para demostrar el elemento de la acción concerniente al incumplimiento del fiado (como

elemento de exigibilidad de la póliza de fianza) la parte actora

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TOCA CIVIL 20/2016- 113-

ofreció la prueba documental pública consistente en las copias

certificadas relativas al procedimiento de jurisdicción voluntaria

325/2013 del índice del Juzgado Décimo Primero de lo Civil del

Primer Partido Judicial en el Estado de Jalisco; expediente

promovido por el citado Organismo Público Descentralizado del

Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Jalisco, con el

propósito de notificar judicialmente a la persona moral * (por

conducto de su representante legal), la determinación de la parte

actora de rescindir el convenio de otorgamiento de apoyo al

proyecto de Desarrollo Tecnológico Especializado suscrito el

veinte de diciembre de dos mil diez, y requerirle, con fundamento

en la cláusula Décima Tercera del contrato basal, por la

reintegración de la cantidad total de los recursos federales y

estatales que aquella recibió, por la suma de $2’500,000.00 (dos

millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.); y fundó esa solicitud,

en lo conducente, bajo el argumento de que el fiado incumplió con

las siguientes obligaciones:

“a. La obligación de aportar recursos de su propio

patrimonio a ‘EL PROYECTO’ por la cantidad de

$* (*.), pactada a su cargo en la cláusula

PRIMERA del Convenio.

b. La obligación de aplicar la totalidad de los recursos

que le fueron aportados por mi representada, a la

realización de ‘EL PROYECTO’ conforme a la

TABLA DE DESGLOSE DE RECURSOS

contenida en el anexo técnico de ese Convenio,

pactada a su cargo en la cláusula PRIMERA del

Convenio.

c. La obligación de realizar ‘EL PROYECTO’ de

acuerdo al Convenio y su ANEXO TÉCNICO,

cumpliendo con sus objetivos dentro del plazo

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TOCA CIVIL 20/2016- 114-

estipulado, pactada a su cargo en la cláusula

TERCERA del Convenio.

d. La obligación de demostrar la creación de los

empleos referidos en el punto 5.2 del anexo de la

solicitud de apoyo del programa para el desarrollo

de la industria del software (Prosoft), mismo que

consta en el Anexo 1 del presente escrito.

e. La obligación de entregar en Formato electrónico al

personal del COECYTJAL los informes Técnico y

Financiero Finales, respecto de ‘EL PROYECTO’,

dentro de los términos convenidos para ese

efecto; obligación pactada a cargo de *, **., en la

cláusula TERCERA del Convenio.

f. La obligación de entregar al COECYTJAL dos

ejemplares por lo menos, de las PUBLICACIONES

que en su caso resulten como producto de ‘EL

PROYECTO’, pactada a su cargo en la cláusula

TERCERA del Convenio.

g. La obligación de recabar y conservar en custodia la

documentación justificativa y comprobatoria del

gasto y ejercicio de los apoyos otorgados a ‘EL

PROYECTO’, en términos de las disposiciones

fiscales aplicables, o en su defecto por cinco años,

así como el registro de las operaciones financieras

a que haya lugar, pactada a su cargo en la

cláusula TERCERA del Convenio.

h. La obligación de solventar en tiempo y forma las

observaciones realizadas por el COECYTJAL y la

Secretaría de Economía, pactada en la cláusula

DÉCIMA TERCERA inciso II del Convenio.

i. La obligación de no aprovechar los recursos

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TOCA CIVIL 20/2016- 115-

otorgados para fines distintos a los señalados en

el Convenio, pactada en la cláusula DÉCIMA

TERCERA inciso III del Convenio.

j. La obligación de reintegrar los recursos federales o

estatales que no hubieran sido efectivamente

comprobados o utilizados en la realización de ‘EL

PROYECTO’, pactada en la cláusula TERCERA

inciso III del Convenio.”.

Del citado legajo de actuaciones judiciales, que hace

prueba plena al tenor de lo establecido en el precepto 1294 del

Código de Comercio, se advierte que se le notificó al fiado por

medio de edictos, el cual el último de ellos se publicó el cinco de

enero del dos mil quince, y que el término de treinta días para que

el fiado contestara la demanda y/o reintegrara la cantidad total de

los recursos federales y estatales que recibió, por la suma de

$2’500,000.00 (dos millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.),

comenzó el seis del citado enero, al diecisiete de febrero del

mismo año (sin que ello sucediera).

Por otra parte, el Organismo Público Descentralizado

del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Jalisco

demandante, ofreció también como medio de convicción la

documental privada consistente en el Convenio de Otorgamiento

de Apoyo a Proyecto de Desarrollo Tecnológico Especializado, de

fecha dieciséis de diciembre de dos mil diez (del cual deriva la

póliza de fianza correspondiente), documental a la que se otorga

valor probatorio pleno, en atención al numeral 1296 del Código de

Comercio, toda vez que dicho documento no fue objetado; y de

esa prueba se advierte que, en lo conducente, las partes pactaron

lo siguiente:

“… DÉCIMA TERCERA.- Serán causales para

rescindir el presente Instrumento, sin responsabilidad para

el ‘***, que ‘EL BENEFICIARIO’ realice alguna o algunas de

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TOCA CIVIL 20/2016- 116-

las siguientes acciones.

I. Aportar información falsa para obtener el

otorgamiento de recursos de la Secretaría de Economía,

del ‘**** y/o del **; II. No cumplir en el tiempo establecido con los

compromisos a su cargo señalados en el presente

Convenio;

III. Aprovechar los recursos otorgados mediante

el presente Instrumento, para fines distintos a los

señalados en el presente Convenio;

IV. Ceder los recursos obtenidos mediante el

presente Instrumento a un tercero, sin autorización previa

y por escrito del ‘***; V. No haber manifestado al ‘**** que ‘EL

PROYECTO’ recibe o recibió apoyo de otra u otras personas físicas o jurídicas.

Dicha rescisión operará de pleno derecho, y sin

necesidad de declaración judicial.

Por lo que en caso de rescisión del presente

Convenio, ‘EL BENEFICIARIO’ se obliga a reintegrar al ‘*** la cantidad total de los recursos Federales y/o Estatales

que efectivamente hubiere recibido de éste y/o del ** con

motivo del presente Instrumento, y en caso de que ‘EL BENEFICIARIO’ no reintegre dichos recursos, el ‘** podrá

hacer efectiva la Fianza descrita en la Cláusula Segunda

del presente Instrumento…”.

En ese orden de ideas, si la parte actora en su escrito

inicial de demanda señaló que el fiado incumplió con sus

obligaciones contractuales (y ofreció una prueba documental

pública en donde se advierte en qué consistieron todos y cada

uno de los incumplimientos); que por medio de una autoridad

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TOCA CIVIL 20/2016- 117-

jurisdiccional se le notificó al fiado la rescisión del convenio; que

en ese procedimiento (jurisdicción voluntaria), el fiado tuvo la

oportunidad de oponerse a esa recisión acreditando el

cumplimiento de las obligaciones en que incurrió (lo cual no

sucedió); que el fiado incumplió en su obligación de reintegrar a la

parte actora la cantidad total de los recursos federales y estatales

que recibió, por la suma de $2’500,000.00 (dos millones

quinientos mil pesos 00/100 M.N.), pues no existe elemento de

convicción que demuestre lo contrario; y que la afianzadora

demandada no demostró que el fiado haya dado cumplimiento a

las obligaciones a su cargo en el convenio basal (ya sea de forma

parcial o total), o bien, que el fiado haya reintegrado los recursos

que recibió por parte del Organismo Público Descentralizado del

Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Jalisco demandante;

en consecuencia, contrario a lo determinado por la A quo, lo anterior es suficiente para considerar probado el incumplimiento del fiado como elemento de la acción intentada (exigibilidad de la póliza de fianza) pues en la especie

se actualiza el supuesto normativo contenido en la aludida

Cláusula Décima Tercera, para hacer efectiva la póliza de fianza

(accesoria del convenio basal).

Sin que obste a lo anterior, lo argumentado por la

demandada (segunda excepción opuesta por la afianzadora al

contestar la demanda) en el sentido de que con el acta de

supervisión de fecha doce de julio del dos mil doce, se acredita

que el fiado cumplió en la ejecución y aplicación de recursos

materia del contrato garantizado por la póliza de fianza, por la

cantidad de $2’004,000.00 (dos millones cuatro mil pesos 00/100

M.N.), es decir, el 100% (cien por ciento) del monto de la fianza,

por lo que en la misma proporción se extingue la póliza de fianza

en su carácter de accesoria, pues el fiado acreditó la inversión de

los recursos garantizados.

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TOCA CIVIL 20/2016- 118-

El acta de supervisión de referencia se desahogó en

los siguientes términos:

“ACTA DE SUPERVISIÓN E INSPECCIÓN.- En la Ciudad

de Guadalajara, Jalisco siendo las 09:20 horas del día 12

de Julio de 2012, (sic) las C. Alma Graciela García Martínez

y Félix Vincey Martínez Gasca, Servidoros (sic) Públicos

adscritos a la Dirección General de Comercio Interior y

Economía Digital de la Secretaría de Economía, se

apersonan mediante la credencial número ** y **,

legalmente expedidas por la Dirección General de Recursos

Humanos de la Secretaría de Economía, lo anterior para dar

cabal cumplimiento a la comisión de visita de Supervisión e

Inspección ordenada mediante oficios ** y *

respectivamente misma que se lleva a cabo en las

instalaciones del Consejo Estatal de Ciencia y Tecnología

de Jalisco ubicado en Av. López Portillo 1505 Col.

Americana C.P. 44140, Guadalajara Jalisco México, para

llevar a cabo la revisión del cumplimiento de las

obligaciones y compromisos del Beneficiario en el

Proyecto:------------------------ FOLIO NOMBRE DEL

PROYECTOORGANISMO PROMOTOR

RECURSOS OTORGADOS A TRAVÉS DEL FONDO PROSOFT

2010481

2

‘CONSOLIDACIÓN DE LA INDUSTRIA DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN, MEDIOS INTERACTIVOS Y MODELOS DE CALIDAD EN EL ESTADO DE JALISCO’

JALISCO $30,000,000.00

-------------------------------------------------------------------------------

Con fundamento en los (sic) establecido por los artículos 28,

33 y 38 del ‘Acuerdo mediante el cual se dan a conocer las

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TOCA CIVIL 20/2016- 119-

Reglas de Operación para el otorgamiento de Apoyos del

Programa para el Desarrollo de la Industria del Software

(PROSOFT) para el ejercicio fiscal 2010’, así como en la

Cláusula Cuarta y Quinta del Convenio de Adhesión

signado por la Secretaría de Economía, el Organismo

Promotor y el Beneficiario.-----------------------------

Se da apertura a la Visita de Supervisión e Inspección,

misma que fue notificada el día 3 de Julio de 2012 en

tiempo y forma en presencia de los Servidores Públicos

anteriormente citados, y el C. *** quien dijo ser

Responsable por parte del Organismo Promotor del

PROSOFT en el Estado de Jalisco, quien se identifica con

Credencial para votar con fotografía misma que coincide

con los rasgos fisonómicos de la

persona con quien se entiende la presente diligencia, con

número de folio *, misma que fue legalmente expedida por

el Instituto Federal Electoral, por parte de la Empresa

Atendida (sic) el C. **** representante legal de la empresa

**, S.A. DE C.V. quien se identifica con credencial para

votar con fotografía misma que coincide con los rasgos

fisonómicos de la persona con quien se entiende la

presente diligencia, con número de folio * y por parte del

beneficiario la C. * representante del * quien se identifica

con Credencial para votar con fotografía misma que

coincide con los rasgos fisonómicos de la persona con

quien se entiende la presente diligencia, con número de

folio *.-----------------------------------------------------------

Acto seguido, la C. **, notifica el motivo de la visita e insta

al Representante Legal o a quien obre en su lugar, a que

designe a un testigo presencial, apercibido de que de no

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TOCA CIVIL 20/2016- 120-

hacerlo, se seleccionarán al azar y de manera obligatoria.

Por lo que designa al C. ** quien se identifica con credencial

para votar con número de folio ** misma que coincide con

los rasgos fisonómicos de la persona con quien se entiende

la presente diligencia. Una vez asentado el precedente y

contando con los elementos para la actuación se procede a

realizar la Verificación correspondiente encontrando lo

siguiente.------------

1.- ENTREGABLES ----------------------------------------------------

-Rubro Concepto

aplicableEntregable Evidenci

a Observaciones

Uso de TI y ser vicios relacionados

Otros (Desarrollo de soluciones informáticas de medios interactivos)

METACUBE: (1) Contrato de servicios con el proveedor delproyecto ‘Desarrollo yaplicación de efectos visuales3D por computadora para el largometraje Noche sin Cielo’.METACUBE:(1) Carta de liberación por parte del proveedor del proyecto‘Desarrollo y aplicación de efectos visuales 3D por computadora para el largometraje Noche sin Cielo’.METACUBE: (1) Carta de satisfacción del usuario de TI del proyecto ‘Desarrollo yaplicación de efectos visuales3D por computadora para el largometraje Noche sin Cielo’.

No se presentan evidencias

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TOCA CIVIL 20/2016- 121-

METACUBE: (1) Evaluación dedesempeño del proveedor por el desarrollo del proyecto ‘Desarrollo y aplicación de efectos visuales 3D por computadora para el largometraje Noche sin Cielo’.

-------------------------------------------------------------------------------

Se hacen las siguientes observaciones, se le solicita a la

empresa atendida presentar al beneficiario, quien deberá

subir a la aplicación del prosoft: La evidencia de

entregables que amparen los siguiente (sic), Contrato de

servicios con el proveedor del proyecto, Carta de liberación

por parte del proveedor del proyecto, Carta de satisfacción

del usuario de TI del proyecto y Evaluación de desempeño

del proveedor por el desarrollo del proyecto ‘Desarrollo y

aplicación de efectos visuales 3D por computadora para el

largometraje Noche sin Cielo’.----------------

2.- IMPACTOS DEL PROYECTO MISMO QUE CONSTA PARA LA EMPRESA ATENDIDA DE 65 EMPLEOS POTENCIALES----------------------------------------------------------

-

No se presenta comprobación de 65 empleos potenciales---

-------------------------------------------------------------------------------

--------

Se hacen las siguientes observaciones, se le solicita a la

empresa atendida presentar al beneficiario, quien deberá

subir a la aplicación del prosoft: Comprobación de los 65

empleos potenciales mediante alta del IMSS e Identificación

oficial de los empleados.-----------------------------------------------

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TOCA CIVIL 20/2016- 122-

-------------------

3.- EVIDENCIA DEL EJERCICIO DEL RECURSO-------------

-

EVIDENCIA DEL EJERCICIO DEL RECURSO,

CONSISTENTE EN LA COMPROBACIÓN EN ORIGINAL

DE LAS FACTURAS QUE AMPAREN EL MONTO DEL

PRQYECTO CORRESPONDIENTE A LA PARTE

COMPROBADA POR LA EMPRESA ATENDIDA, POR LA

CANTIDAD DE $* (** 00/100 M.N.), CANTIDAD QUE

FORMA PARTE DEL TOTAL DEL PROYECTO, EL CUAL

CORRESPONDE A LA CANTIDAD DE $* (**00/100 m.n.)----

------------------------------Por lo que en este acto se exhiben

de manera física facturas originales y comprobantes de

pago, las cuales que (sic) amparan un monto por $* (*

00/100 M.N.), mismas que serán debidamente validadas

ante el SAT una vez presentadas en el portal del PROSOFT

y las cuales se describen a continuación--------------------------

-----------No. Factura

Fecha Proveedor Importe

561 29/12/2010 METACUBE TECNOLOGÍA Y ENTRETENIMIENTO SA DE CV

754,000.00

758 24/02/2011 METACUBE TECNOLOGÍA Y ENTRETENIMIENTO SA DE CV

1,250,000.00

TOTAL 2,004,000.00-------------------------------------------------------------------------------Se hacen las siguientes observaciones, se le solicita a la

empresa atendida presentar al beneficiario, quien deberá

subir a la aplicación del prosoft: Pantallas de verificación de

facturas antes el SAT. Así solventar los faltantes

mencionados en el rubro de Entregables y en el rubro de

Impactos. Las anteriores observaciones deberán ser

subsanadas en un plazo no mayor a 5 días hábiles a partir

de la firma de la presente acta. Además existe una

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TOCA CIVIL 20/2016- 123-

diferencia a comprobar por la cantidad de $** porque de no

comprobarse dicha cantidad aplicará un reintegro a favor de

la Secretaría de Economía por la cantidad de $**---------------

----------------------------------------------

PRIMERA. Hecho lo anterior, en los términos del artículo 68

de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se

procede a exhortar al Beneficiario y Empresa Atendida,

para que si es su deseo, formulen observaciones y, en su

caso, ofrezcan pruebas relacionadas con los hechos

contenidos en la presente acta, para lo cual manifiestan ‘no

tengo ninguna observación’-----------------

No habiendo más hechos que hacer constar, se da por

concluida la práctica de esta diligencia, siendo las 10:00

horas del día 12 de Julio del 2012. Asimismo previa lectura

de lo asentado, la firman al margen y al calce las personas

que en ella intervinieron, haciéndose constar que la

presente actuación fue elaborada en cuatro tantos, de los

cuales uno de ellos se entrega, perfectamente legible al C.

** Responsable por parte del Organismo Promotor del

PROSOFT en el Estado de Jalisco, a la Empresa Atendida

el (sic) C. **** representante legal de la empresa **, S.A. DE

C.V. y otra al beneficiario el *representado por la C. **--------

------------------------------------------.”.

De la documental de referencia se observa que

aunque se exhibieron de manera física unas facturas y

comprobantes de pago, las cuales amparan un monto de

$2’004,000.00 (dos millones cuatro mil pesos 00/100 M.N.), lo

cierto es que en el convenio, el fiado recibió un total de

$2’500,000.00 (dos millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.),

por concepto de apoyo, y además se obligó a aportar de su propio patrimonio, una cantidad igual, recursos que se obligó a

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TOCA CIVIL 20/2016- 124-

destinar en su integridad a la ejecución del proyecto (cláusula

primera); de ahí que, como el propio documento lo señala (acta de

supervisión), existía una diferencia a comprobar (al doce de julio

de dos mil doce) por la cantidad de $2’996,000.00 (dos millones

novecientos noventa y seis mil pesos 00/100 M.N.).

En tales condiciones, contrario a lo que aduce la

afianzadora demandada, con el acta de supervisión de fecha doce

de julio del dos mil doce, no se acredita que el fiado haya

cumplido de manera total en la ejecución y aplicación de recursos

materia del contrato garantizado por la póliza de fianza, pues esa

prueba demuestra que el fiado incumplió con diversas

obligaciones a su cargo, e infringió, en su caso, con lo estipulado

en la cláusula Décima Tercera, fracción III relativa a

“…Aprovechar los recursos otorgados mediante el presente

instrumento, para fines distintos a los señalados en el

presente convenio…”, y en esa medida, se actualizó la causal de

recisión del convenio correspondiente.

Lo anterior es así, pues no debe soslayarse que, con

base en esa misma cláusula, al actualizarse la rescisión del

convenio, el fiado se obligó a devolver a la parte actora la

totalidad de los recursos que efectivamente hubiere recibido; y en

caso de no reintegrarlos, el Organismo Público Descentralizado

del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Jalisco, podría

hacer efectiva la fianza basal (supuesto normativo que se

actualizó en la especie).

En las relatadas condiciones, ante lo fundado de los

agravios materia de análisis, lo procedente es REVOCAR la

sentencia materia del presente recurso y ante la inexistencia del

reenvío, este Tribunal reasume jurisdicción y en el siguiente

considerando decidirá lo tocante a los puntos litigiosos no

resueltos en el fallo que se recurre, sustituyéndose al juez de

origen para pronunciar la resolución que legalmente corresponda.

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TOCA CIVIL 20/2016- 125-

Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 1a./J.

80/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, visible en la página 25, tomo XXX,

diciembre de 2009, Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, con registro 165887, que dice:

“APELACIÓN EN MATERIAS CIVIL Y MERCANTIL. AL NO EXISTIR REENVÍO, EL TRIBUNAL DE ALZADA ESTÁ FACULTADO PARA REASUMIR JURISDICCIÓN Y PRONUNCIAR LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO EL JUZGADOR NO HAYA RESUELTO LA LITIS EN PRIMERA INSTANCIA.- Del contenido de los artículos 1336 del Código de Comercio y 683 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, se desprende que el recurso de apelación es un medio de impugnación ordinario por el cual el tribunal de alzada puede confirmar, reformar o revocar las resoluciones emitidas por el inferior. Respecto a la apelación en materias civil y mercantil, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido la inexistencia del reenvío. Así, se considera que no pueden limitarse las funciones del tribunal de alzada para reasumir jurisdicción y decidir lo tocante a los puntos litigiosos no resueltos en el fallo que se recurre ante ella, o en su caso, sustituir íntegramente al juez para pronunciar la resolución que legalmente corresponda, aun cuando no se haya resuelto la litis en primera instancia. Sin embargo, el tribunal de apelación que advierta, previo al fondo, que existe una omisión o que no se encuentra satisfecho algún presupuesto procesal, deberá, sin examinar los agravios de fondo, revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición o regularización del procedimiento en lo que

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sea necesario en aras de satisfacer los presupuestos procesales y el debido proceso como condición para el dictado de la sentencia, sin que ello pueda tomarse como reenvío al no implicar la devolución al inferior para efectos de que asuma de nueva cuenta jurisdicción sobre aspectos propios de la sentencia definitiva.”

V.- ANÁLISIS DE LAS EXCEPCIONES Y

DEFENSAS PLANTEADAS POR *. Por cuestión de método, en

primer término se analizarán las excepciones y defensas hechas

valer por el demandado.4

Al dar contestación a la demanda, la afianzadora

demandada opuso las siguientes excepciones y defensas:

► “PRIMERA EXCEPCIÓN.- FALTA DE ACCIÓN POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y FIANZAS.”.

► “SEGUNDA EXCEPCIÓN.- IMPROCEDENCIA DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS EN VIRTUD DE QUE LA OBLIGACIÓN DEL FIADOR SE EXTINGUE AL MISMO TIEMPO QUE LA DEL DEUDOR Y POR LAS MISMAS CAUSAS QUE LAS DEMÁS OBLIGACIONES.”.

► “TERCERA EXCEPCIÓN.- DE IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE LA CANTIDAD DE 236,458.72 (DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO UNIDADES DE INVERSIÓN 72/100 UDIS), EN SU EQUIVALENTE EN MONEDA NACIONAL, SEGÚN EL VALOR QUE EL BANCO

4 Lo anterior tiene sustento en la tesis emitida por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1226, tomo CXXII, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, con registro 340552, que dice: “ACCIONES Y EXCEPCIONES, ESTUDIO DE LAS.-El hecho de que el juzgador se ocupe en primer lugar de las excepciones del demandado y no de las acciones entabladas, por sí solo no implica una violación, porque es una práctica procesal repetida, ya que muchas veces el éxito de las excepciones hace innecesario el tratamiento de lo perseguido por el actor.”.

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DE MÉXICO PUBLIQUE PARA ESTAS UNIDADES DE INVERSIÓN.”.

► “CUARTA EXCEPCIÓN.- FALTA DE ACCIÓN PORQUE EL ACTOR NO SE SOMETIÓ A LO EXPRESAMENTE PACTADO EN LA FIANZA.”.

► “QUINTA EXCEPCIÓN.- FALTA DE ACCIÓN PORQUE EL ACTOR PRETENDE HACER EXIGIBLE LA FIANZA POR UNA CANTIDAD NOTORIAMENTE SUPERIOR A LO QUE EN UN MOMENTO DADO LE PUDIERA CORRESPONDER, ESTO CLARO SUPONIENDO SIN CONCEDER QUE MI REPRESENTADA TUVIERA ALGUNA RESPONSABILIDAD, COSA QUE DESDE LUEGO NEGAMOS.”.

► “SEXTA EXCEPCIÓN.- DE IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE INTERESES MORATORIOS”.

► “SÉPTIMA EXCEPCIÓN.- DE IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE GASTOS Y COSTAS”.

► “OCTAVA EXCEPCIÓN.- DE FALTA DE ACCIÓN POR NO OFRECER EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 1194, 1198 Y 1378 DEL CÓDIGO DE COMERCIO LAS PRUEBAS CORRESPONDIENTES NI SU RESPECTIVA JUSTIFICACIÓN, EN APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY DE LA MATERIA EN TÉRMINOS DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 183 DE LA (L.I.S.F.).”.

► “NOVENA.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES RECLAMADAS.”.

Para acreditar sus excepciones y defensas, la

afianzadora demandada ofreció los siguientes medios de

convicción:

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1.- Documental pública, consistente en copia

certificada del instrumento número **, de doce de agosto de dos

mil trece, otorgada ante el Notario * del Distrito Federal; medio de

convicción que goza de valor probatorio pleno, en atención al

numeral 1292 del Código de Comercio, toda vez que dicho

documento no fue redargüido de falsedad, y acredita la

personalidad con la que el apoderado de la parte demandada

compareció a juicio.

2.- Copia certificada del convenio de otorgamiento de

apoyo a proyecto de desarrollo tecnológico especializado 374-

2010, de dieciséis de diciembre de dos mil diez; documental que

goza de valor probatorio pleno, en atención al numeral 1296 del

Código de Comercio, toda vez que dicho documento no fue

objetado, y acredita que el * y la *, se sometieron a lo determinado

en todas y cada una de las cláusulas afectas.

3.- Documental privada referente a la Póliza de Fianza

número *, de nueve de febrero de dos mil once; documental que

goza de valor probatorio pleno, en atención al numeral 1296 del

Código de Comercio, toda vez que dicho documento no fue

objetado, y acredita que la demandada ** se constituyó como

fiador hasta la suma de $1’250,000.00 (un millón doscientos

cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), a favor del *, ante el

incumplimiento de todas y cada una de las obligaciones

contraídas por la **, mismas que se encuentran contenidas en el

convenio basal.

4.- Documental privada consistente en el escrito de

reclamación de * (como representante legal de la parte actora),

recibido por la compañía afianzadora demandada el diez de junio

de dos mil quince (sin firma), documental que goza de valor

probatorio pleno, en atención al numeral 1296 del Código de

Comercio, toda vez que dicho documento no fue objetado, y

acredita que en la mencionada fecha, el Organismo Público

Descentralizado del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de

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Jalisco, presentó ante las oficinas de la demandada su escrito de

reclamación relativo a la póliza correspondiente (y adjuntó

diversos anexos ahí descritos).

5.- Documental pública, consistente en copias

certificadas del juicio mercantil ejecutivo 1220/2013 del índice del

Juzgado Séptimo de lo Mercantil del Primer Partido Judicial del

Estado de Jalisco; documental que se le otorga valor probatorio

pleno, en atención al numeral 1294 del Código de Comercio, y

acredita que el representante legal del **, demandó (ejerciendo la

acción cambiaria directa), en la vía ejecutiva mercantil, a *, por el

pago de la cantidad de $1’250,000.00 (un millón doscientos

cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de suerte

principal (pagaré); por el pago de intereses moratorios al 6% (seis

por ciento) anual; y por el pago de costas; además, de dicho

legajo de copias certificadas, específicamente del escrito inicial de

demanda, también se observa que la citada parte actora

manifestó que “… El término para que la demandada hiciera

pago a mi representada del pagaré fundatorio de la acción

venció el día 30 de junio de 2011…”.

6.- Documental pública, consistente en copia

certificada del escrito de *, en su carácter de Directora de

Seguimiento del Organismo Público Descentralizado del Poder

Ejecutivo del Gobierno del Estado de Jalisco demandante, dirigido

a *, en su carácter de representante legal de a **, de fecha

veintiuno de febrero de dos mil trece; documental que goza de

valor probatorio pleno, en atención al numeral 1296 del Código de

Comercio, toda vez que dicho documento no fue objetado, y

acredita que en esa fecha la parte actora informó al fiado que: “no

se han solventado los requisitos de los informes final

establecidos en el convenio Estatal signado el 20 de

diciembre de 2012 del proyecto denominado: Desarrollo y

aplicación de efectos visuales 3D por computadora para el

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TOCA CIVIL 20/2016- 130-

largometraje ‘*’ con clave *. A la fecha no se ha cumplido en

tiempo y forma con la entrega de los reportes, es preciso

hacerle saber que hemos persistido para lograr con el

cumplimiento del reporte… Le notificamos que el seguimiento

del proyecto a partir del día de hoy pasa al Área Jurídica del

*, y como se indica en la Cláusula Segunda del Convenio

Estatal se podrá hacer efectivo el cobro de la Fianza…”.

7.- Documental pública, consistente en copias

certificadas relativas al expediente 325/2013 del índice del

Juzgado Décimo Primero de lo Civil del Primer Partido Judicial del

Estado de Jalisco; el citado legajo de actuaciones judiciales, como

se dijo, hace prueba plena al tenor de lo establecido en el

precepto 1294 del Código de Comercio, y se advierte que se le

notificó al fiado por medio de edictos, el cual el último de ellos se

publicó el cinco de enero del dos mil quince, y que el término de

treinta días para que el fiado contestara la demanda y/o

reintegrara la cantidad total de los recursos federales y estatales

que recibió, por la suma de $2’500,000.00 (dos millones

quinientos mil pesos 00/100 M.N.), comenzó el seis del citado

enero, al diecisiete de febrero del mismo año (sin que ello

sucediera).

8.- Documental pública, consistente en diversas copias

certificadas dentro de las cuales se encuentra el acta de

supervisión e inspección de doce de julio de dos mil doce;

documental que resulta inconducente a la postura defensiva de

la parte demandada, pues como se analizó en el considerando

que antecede, contrario a lo que aduce la afianzadora,

únicamente demuestra que el fiado incumplió con diversas

obligaciones a su cargo.

9.- Instrumental de actuaciones; y

10.- Presuncional, en su doble aspecto, legal y

humana (pruebas 9 y 10 cuyo valor probatorio se tasará

posteriormente).

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La “PRIMERA EXCEPCIÓN.- FALTA DE ACCIÓN POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y FIANZAS.”, y la “CUARTA EXCEPCIÓN.- FALTA DE ACCIÓN PORQUE EL ACTOR NO SE SOMETIÓ A LO EXPRESAMENTE PACTADO EN LA FIANZA.”, hechas

valer en el sentido de que la parte actora tuvo pleno conocimiento

del incumplimiento del fiado el treinta de junio de dos mil once,

tal y como se aprecia de las constancias del Juicio Mercantil

Ejecutivo del índice del Juzgado Séptimo de lo Mercantil, bajo el

expediente 1220/2013, por tanto, a más tardar, cualquier

reclamación con relación a la póliza basal se debió presentar el

veintisiete de diciembre de dos mil once; que aún si se tomara en

cuenta como fecha de incumplimiento el día veintiuno de febrero

de dos mil trece (fecha en que la actora le comunicó al fiado que

debido a reiterados incumplimientos se turnó el asunto al área

jurídica para hacer efectiva la póliza de fianza), de igual forma la

reclamación es improcedente por caducidad; y que si las partes

estipularon (en la cláusula Décima Tercera) en el convenio que:

“…la rescisión operará de pleno derecho, y sin necesidad de

declaración judicial…”, es evidente que el procedimiento de

rescisión de contrato mediante una jurisdicción voluntaria no fue el

señalado por las partes ni el idóneo para hacer efectiva la fianza;

son improcedentes por las siguientes consideraciones:

Para llegar a esa conclusión, es necesario realizar

algunas consideraciones en torno a la forma en que debe

computarse la caducidad prevista en el artículo 120 de la Ley

Federal de Instituciones de Fianzas; figura jurídica que se encuentra involucrada en la especie.

En principio, cabe precisar que, el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, resulta ser el aplicable para dirimir lo relativo a la caducidad de la póliza de

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fianza basal, no así el diverso precepto 174 de la Ley de

Instituciones y Seguros y Fianzas, como lo indica la afianzadora

demandada al dar contestación a la demanda; lo anterior es así,

porque la ley citada en primer término (Ley Federal de

Instituciones de Fianzas) tiene por objeto regular la organización y

funcionamiento en específico de las instituciones de fianzas, las

actividades y operaciones que las mismas podrán realizar, así

como las de los agentes de fianzas y demás personas

relacionadas con la actividad afianzadora, en protección de los

intereses del público usuario de los servicios correspondientes5;

por otro lado, la legislación citada en segundo término (Ley de

Instituciones y Seguros y Fianzas), tiene por objeto regular la

organización, operación y funcionamiento de las Instituciones de

Seguros, Instituciones de Fianzas y Sociedades Mutualistas de

Seguros; las actividades y operaciones que las mismas podrán

realizar, así como las de los agentes de seguros y de fianzas, y

demás participantes en las actividades aseguradora y afianzadora

previstos en este ordenamiento, en protección de los intereses del

público usuario de estos servicios financieros; sin embargo, en

dicha ley (Ley de Instituciones y Seguros y Fianzas) se hace la

precisión de que las instituciones nacionales de seguros y las instituciones nacionales de fianzas se regirán por sus leyes especiales y, a falta de éstas o cuanto en ellas no esté

previsto “por lo que estatuye el presente ordenamiento”6.

5 LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS: ARTICULO 1º.- La presente Ley es de interés público y tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de las instituciones de fianzas; las actividades y operaciones que las mismas podrán realizar; así como las de los agentes de fianzas y demás personas relacionadas con la actividad afianzadora, en protección de los intereses del público usuario de los servicios correspondientes.6 LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y FIANZAS.- ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de interés público y tiene por objeto regular la organización, operación y funcionamiento de las Instituciones de Seguros, Instituciones de Fianzas y Sociedades Mutualistas de Seguros; las actividades y operaciones que las mismas podrán realizar, así como las de los agentes de seguros y de fianzas, y demás participantes en las actividades aseguradora y afianzadora previstos en este ordenamiento, en protección de los intereses del público usuario de estos servicios financieros.Las instituciones nacionales de seguros y las instituciones nacionales de fianzas se regirán por sus leyes especiales y, a falta de éstas o cuanto en ellas no esté previsto, por lo que estatuye el presente ordenamiento.

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En ese tenor, si la Ley Federal de Instituciones de

Fianzas, es la ley especial que prevé particularmente la figura

jurídica de la caducidad de la póliza de fianza, es incuestionable

que dicha legislación en específico debe aplicarse sobre el

particular para dirimir lo relativo a la caducidad de la póliza base

de la acción.

Así se tiene que, el artículo 120 de la Ley Federal de

Instituciones de Fianzas regula la caducidad como una figura que

extingue la acción de pago del importe garantizado que tiene a su

favor el beneficiario y libera a la afianzadora de su obligación

correlativa, y dispone lo siguiente:

“ARTICULO 120.- Cuando la institución de fianzas

se hubiere obligado por tiempo determinado, quedará libre de

su obligación por caducidad, si el beneficiario no presenta la

reclamación de la fianza dentro del plazo que se haya

estipulado en la póliza o, en su defecto, dentro de los ciento

ochenta días naturales siguientes a la expiración de la

vigencia de la fianza.

Si la afianzadora se hubiere obligado por tiempo indeterminado, quedará liberada de sus obligaciones por caducidad, cuando el beneficiario no presente la reclamación de la fianza dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a partir de la fecha en que la obligación garantizada se vuelva exigible, por incumplimiento del fiado.

Presentada la reclamación a la institución de

fianzas dentro del plazo que corresponda conforme a los

párrafos anteriores, habrá nacido su derecho para hacer

efectiva la póliza, el cual quedará sujeto a la prescripción. La

institución de fianzas se liberará por prescripción cuando

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transcurra el plazo legal para que prescriba la obligación

garantizada o el de tres años, lo que resulte menor.

Cualquier requerimiento escrito de pago hecho por

el beneficiario a la institución de fianzas o en su caso, la

presentación de la reclamación de la fianza, interrumpe la

prescripción, salvo que resulte improcedente.” (Lo resaltado es

propio de este Tribunal).

De ese precepto, se desprende que la institución

afianzadora quedará libre de su obligación, por caducidad, en dos

supuestos:

1.- Si la institución de fianzas se obligó por tiempo

determinado, la liberación de su obligación se dará ante la falta de

presentación de la reclamación, por parte del beneficiario, dentro

del plazo estipulado en la póliza, o dentro de los ciento ochenta

días naturales siguientes a la terminación de la vigencia de la

fianza.

2.- Si la afianzadora se obligó por tiempo indeterminado, la liberación de su obligación se producirá cuando el beneficiario omita presentar la reclamación dentro del término de ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha en que la obligación garantizada se haya vuelto exigible, por incumplimiento del fiado.

Interesa para el presente asunto, el señalado en último

término, es decir, el plazo de ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de exigibilidad de la obligación garantizada, ante el incumplimiento del fiado, evento que se

encuentra previsto para el caso de las fianzas por tiempo

indeterminado.

El incumplimiento de la obligación garantizada, de

acuerdo con lo anterior, sirve como detonante de la exigibilidad de

la fianza, pero ese incumplimiento debe establecerse conforme a lo previsto en el acto jurídico generador de esa obligación principal, ya que no debe perderse de vista que el

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contrato de fianza es un contrato de garantía y accesorio, por

cuanto que la validez del mismo depende de una obligación

principal que puede dimanar de diversas fuentes, como el contrato

y la ley.

Esa naturaleza de la fianza, se desprende de los

artículos 2794 y 2797 del Código Civil Federal,7 que establecen:

“Artículo 2794.- La fianza es un contrato por el cual

una persona se compromete con el acreedor a pagar por el

deudor, si éste no lo hace.”.

“Artículo 2797.- La fianza no puede existir sin una

obligación válida.

Puede, no obstante, recaer sobre una obligación

cuya nulidad pueda ser reclamada a virtud de una excepción

puramente personal del obligado.”.

El carácter accesorio de la fianza en relación con la

obligación principal y la necesidad de atender al mismo para que

esa garantía pueda ser exigible, ha sido destacada por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P./J. 6/96,

localizable en la página 39, del tomo III, febrero de mil

novecientos noventa y seis, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece:

“FIANZA, EXIGIBILIDAD DE LA. DEBE ATENDERSE AL CARÁCTER ACCESORIO QUE GUARDA RESPECTO DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL. El artículo 113 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, establece que en lo no previsto por esa Ley tendrá aplicación la legislación mercantil y el Título Decimotercero de la Segunda Parte del Libro Cuarto del Código Civil para el Distrito Federal. En este sentido es necesario atender al contenido del artículo 2842 del Código Civil para el Distrito Federal que

7 De aplicación supletoria a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, de conformidad con su artículo 113.

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se encuentra en el Título mencionado por el ordenamiento que rige a las instituciones de fianzas que dispone que la obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las mismas causas que las demás obligaciones. Del texto de este precepto se desprende el carácter accesorio que tiene el contrato de fianza respecto de la obligación principal, por lo tanto, si la obligación principal es divisible y se lleva a cabo un cumplimiento parcial de ésta, en la misma proporción debe extinguirse la obligación de la fiadora; por el contrario, si la naturaleza de la obligación es indivisible o las partes o el juzgador así lo determinan, dicha obligación no podrá considerarse cumplida si no se realiza en su totalidad y, consecuentemente, la fianza deberá ser exigible también en forma total. Es decir, dado el carácter accesorio del contrato de fianza, deberá entenderse en los mismos términos del contrato principal, en virtud de que se otorgó para garantizar su cumplimiento y, por lo tanto, deberá ser exigida atendiendo a la naturaleza divisible o indivisible de la obligación garantizada.”

Luego, la obligación garantizada se rige por las

disposiciones, ya sean contractuales o legales, que regulan su

nacimiento, su naturaleza, su cumplimiento y su incumplimiento, a

las cuales debe atender la fiadora, en tanto la fianza es accesoria

de dicha obligación, cuya existencia o posibilidad de existir

conforme a un determinado evento, constituye un presupuesto

necesario de la fianza, por lo que es menester atender a tales disposiciones a fin de establecer cuándo se torna exigible la obligación por incumplimiento.

El artículo 2190 del citado Código Civil Federal, de

aplicación supletoria a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas,

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señala qué es una obligación o deuda exigible, en los términos

siguientes:

“ARTÍCULO 2190.- Se llama exigible aquella

deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho.”

De acuerdo con el texto legal, la exigibilidad de una

obligación se da en función de la imposibilidad jurídica de rehusar

su pago; por tanto, debe atenderse, en primer orden, a lo que,

sobre el particular, hayan establecido las partes en el acuerdo de

voluntades principal, pues la regla primordial para la interpretación

de los contratos, que excluye inclusive a todas las demás cuando

se actualice el supuesto, se encuentra enunciada en el artículo

1851 del Código Civil Federal,8 en el sentido de que: si los

términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la

interpretación de los contratantes, se estará al sentido literal de

sus cláusulas.

En lo que al presente asunto interesa, se tiene que, la

cláusula décima tercera del Convenio de Otorgamiento de

Apoyo a Proyecto de Desarrollo Tecnológico Especializado,

celebrado entre el * y *, el veinte de diciembre de dos mil diez,

textualmente establece:

“…DÉCIMA TERCERA.- Serán causales para

rescindir el presente Instrumento, sin responsabilidad para

el ‘COECYTJAL’, que ‘EL BENEFICIARIO’ realice alguna o

algunas de las siguientes acciones.

I. Aportar información falsa para obtener el

otorgamiento de recursos de la Secretaría de Economía,

del ‘COECYTJAL’ y/o del FOCYTJAL;

II. No cumplir en el tiempo establecido con los

compromisos a su cargo señalados en el presente

Convenio;

8 De similar redacción al artículo 1321 del Código Civil del Estado de Jalisco, que dice:“Artículo 1321.- Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. […]”

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TOCA CIVIL 20/2016- 138-

III. Aprovechar los recursos otorgados mediante

el presente Instrumento, para fines distintos a los

señalados en el presente Convenio;

IV. Ceder los recursos obtenidos mediante el

presente Instrumento a un tercero, sin autorización previa

y por escrito del ‘COECYTJAL’;

V. No haber manifestado al ‘COECYTJAL’ que

‘EL PROYECTO’ recibe o recibió apoyo de otra u otras personas físicas o jurídicas.

Dicha rescisión operará de pleno derecho, y sin

necesidad de declaración judicial.

Por lo que en caso de rescisión del presente

Convenio, ‘EL BENEFICIARIO’ se obliga a reintegrar al

‘COECYTJAL’ la cantidad total de los recursos Federales

y/o Estatales que efectivamente hubiere recibido de éste

y/o del FOCYTJAL con motivo del presente Instrumento, y

en caso de que ‘EL BENEFICIARIO’ no reintegre dichos

recursos, el ‘COECYTJAL’ podrá hacer efectiva la Fianza

descrita en la Cláusula Segunda del presente Instrumento.

En su caso el rembolso de las aportaciones realizadas, deberá efectuarse por ‘EL BENEFICIARIO’ al ‘COECYTJAL’ dentro de los 30 treinta días naturales siguientes a aquél en el que se hubiera comprobado el uso indebido de recursos, o al día en el que se hubiera rescindido el presente instrumento…” (Lo resaltado es

propio de este Tribunal).

El análisis del texto transcrito, hace patente lo

siguiente:

El establecimiento (con base en la libertad contractual de

las partes) de diversas causales para rescindir el

convenio de referencia (pacto comisorio expreso), sin

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TOCA CIVIL 20/2016- 139-

responsabilidad para el *; bastando que el beneficiario

(**) realice alguna o algunas de las acciones que se

prevén en los cinco puntos de dicha cláusula.

Que dicha rescisión operaría de pleno derecho, y sin necesidad de declaración judicial.

Que en caso de rescisión, el beneficiario, esto es, *, debía reintegrar al Organismo Público Descentralizado

del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Jalisco

(*), la cantidad total de los recursos Federales y/o

Estatales que efectivamente hubiere recibido de éste y/o

del *, con motivo del convenio en cita.

Que en el supuesto de que **, no reintegrara dichos

recursos, el **, podría hacer efectiva la fianza.

Que *, debía efectuar dicho rembolso, dentro de treinta días naturales; plazo que, según se pactó, podría computarse a partir de dos supuestos; 1) del día en el que se hubiera comprobado el uso indebido de recursos; o 2) del día en que se hubiera rescindido el convenio.

La lectura y separación de la cláusula en estudio,

revela que su contenido no hace referencia a la simple

concurrencia de elementos objetivos y externos para la operancia

automática de la rescisión del convenio, pues en esta parte de

dicho pacto, en momento alguno se estableció que el convenio quedaría rescindido en caso de que el beneficiario (**,), realizara alguna o algunas de las conductas previstas en dicha cláusula.

En efecto, de acuerdo con la regla interpretativa de los

contratos contenida en el citado artículo 1851 del Código Civil

Federal,9 lo pactado en la cláusula décima tercera del convenio en

cuestión, debe entenderse en el sentido de que, las partes, en

9 De similar redacción al artículo 1321 del Código Civil del Estado de Jalisco, que dice:“Artículo 1321.- Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. […]”

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ejercicio de la libertad contractual que la ley les reconoce,

establecieron un pacto comisorio expreso, a efecto de prever

ciertas acciones que, realizadas (ya sea alguna o algunas) por el

beneficiario **, facultarían al **, para rescindir el convenio, sin

responsabilidad de éste. Y si bien, se estableció, que dicha

rescisión, operaría de pleno de derecho y sin necesidad de declaración judicial, esa circunstancia, no puede ni debe

traducirse en una “rescisión automática” del convenio ante el

mero incumplimiento de *, con alguna de sus obligaciones o

compromisos.

Es así, porque además de que no está establecido así,

literalmente, en el convenio que se estudia, debe ponderarse que

el establecimiento de causales de rescisión de un contrato,

incontrovertiblemente, implica, como se dijo, una facultad para

una de las partes del contrato, en este caso, para el *, de resolver

el pacto de que se trata.

Esto es, con este último punto, quedó abierta la

posibilidad para el *, de ejercer ese derecho, actitud o libertad o

de no ejercerlo, atento a sus razones y conveniencias, sobre todo

si se toma en consideración, se insiste, causales, motivos o

circunstancias, con base en las cuales, aquél, podría rescindir el

convenio sin responsabilidad para él.

En otras palabras, ante el incumplimiento del

beneficiario (esto es, al haber realizado una de las acciones

previstas como causa de rescisión), se generaron, por lo menos,

tres opciones para el *:

Rescindir el convenio.

No rescindir el convenio.

En su caso, exigir la ejecución de la obligación

incumplida.

En ese sentido, para la segunda opción, que implica la

continuación del convenio, no es necesaria manifestación alguna,

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TOCA CIVIL 20/2016- 141-

por parte del **, por mantener el estado de cosas como estaban,

sin generar cambio alguno.

Sin embargo, para asumir la opción de rescindir el

convenio (primer opción), era indispensable, lógica, jurídica y razonablemente, la exteriorización de la voluntad del aludido Organismo Público Descentralizado del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Jalisco, en ese sentido, por un medio fehaciente, y hacerlo saber a la contraparte, es decir, al

beneficiario **, precisamente por la consecuencia de esa

decisión, que es la de resolver las obligaciones asumidas en el

convenio.

Se afirma que lógica, jurídica y razonablemente,

porque resulta comprensible y no admite discusión, que la decisión de una persona sobre cualquier cosa sólo puede producir efectos jurídicos cuando es objeto de exteriorización o externalización, ya que antes sólo queda en el campo de las intenciones; esta exteriorización es

mayormente necesaria, si la determinación unilateral de alguien

va a producir efectos jurídicos en la esfera de otras personas, por

lo que éstas deben conocerla.

Debe decirse que, el hecho de que en la cláusula

décima tercera del convenio en estudio, se haya establecido que

la rescisión operaría de pleno de derecho y sin necesidad de declaración judicial, desde la perspectiva de este Tribunal,

única y exclusivamente tiene el alcance de excluir la intervención de los órganos jurisdiccionales, para declarar la rescisión del convenio, y por ende, de legitimar, a la parte respecto de la que no se ejecutó la obligación, para rescindir unilateralmente el pacto; empero, de manera alguna, implica que no exista necesidad de que esa decisión unilateral de rescindir, sea exteriorizada por un medio fehaciente y se haga saber a la contraparte incumplida y que detonó la rescisión, pues no obstante ese tipo de pacto comisorio expreso,

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TOCA CIVIL 20/2016- 142-

la parte perjudicada por el incumplimiento, conserva la opción ya

apuntada de exigir la ejecución o cumplimiento del convenio, si

ello conviene a sus intereses, pues, se reitera, la decisión de una persona sobre cualquier cosa, sólo puede producir efectos jurídicos cuando es objeto de exteriorización o externalización, ya que antes sólo queda en el campo de las intenciones.

Lo anterior encuentra apoyo en la opinión de Manuel Borja Soriano, en su obra Teoría General de las Obligaciones,

Editorial Porrúa, Décimo Novena Edición, México, D. F., 2004,

página 492, que en relación al tema de la “resolución de pleno

derecho” de los contratos, expone lo siguiente:

“[…] 1008. Resolución de pleno derecho. La

cláusula dice que el contrato será resuelto de pleno derecho,

si una de las partes no cumple su obligación. Es incontestable

que los contratantes han entendido por esta cláusula

modificar los efectos de la resolución tal como está

reglamentada por los artículos citados en el número anterior;

tienen ese derecho, porque no estamos aquí en presencia de

una de esas disposiciones de orden público a las que el

convenio de las partes no puede derogar. La dificultad está

en saber cuál es el alcance de la derogación. Parece cierto

que los contratantes han entendido excluir la intervención de

la justicia: la parte respecto de la cual la obligación no se ha

ejecutado no tendrá pues, necesidad de recurrir a aquélla

para hacer pronunciar la resolución… ¿Hay que decir

entonces que la inejecución por el deudor de su obligación

producirá el mismo efecto que una condición resolutoria

ordinaria, es decir, que producirá la resolución de pleno

derecho y sin que el acreedor tenga que manifestar su

voluntad a este respecto? Parece imposible admitirlo, porque

la cláusula produciría esto: el deudor quedará libre de no

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TOCA CIVIL 20/2016- 143-

ejecutar su obligación y el acreedor no tendrá medio alguno

de obligarlo a ello. Seguramente, estipulando que el contrato

será resuelto de pleno derecho, si el deudor no cumple su

obligación, el acreedor no entiende renunciar a la facultad de

exigir la ejecución de la obligación si en ello encuentra su

interés. Hay, pues, que decir que la parte respecto de la cual

la obligación no se ha ejecutado conserva el derecho de optar

entre la ejecución del contrato y su resolución. Si prefiere la

resolución, manifestará su voluntad a este respecto [Baudry-

Lacantinerie et Barde, t. XIII, núm. 956]. […]”

Igualmente, resulta ilustrativo lo afirmado por José María Abascal Zamora, en el Diccionario Jurídico Mexicano,

editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas, de la

Universidad Nacional Autónoma de México, Serie E. VARIOS,

Núm. 27, formato PDF, Primera edición, México Distrito Federal,

1984, página 848, en relación al concepto de Pacto Comisorio, en

los términos siguientes:

“[…] Como ya se dijo, cuando el pacto comisorio es

expreso puede convenirse que opere por el solo hecho del

incumplimiento. En este caso, el afectado debe, por lo menos,

manifestar su voluntad de optar por la resolución. Mientras

tanto, ésta no se produce. […]”

Cabe añadir, que en el caso, de haber sido la intención

de los contratantes, establecer que la rescisión tendría lugar, de pleno de derecho, ante el mero incumplimiento del beneficiario y sin necesidad de requerimiento o de declaración alguna, así debió plasmarse en la literalidad del

convenio que se analiza, pues conlleva la renuncia a la facultad

de exigir la ejecución o cumplimiento del convenio, y por ende,

ésta no se puede ni se debe presumir, atento lo dispuesto en los

artículos 6° y 7° del Código Civil Federal,10 de aplicación

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TOCA CIVIL 20/2016- 144-

supletoria a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en

términos de su numeral 113,11 de similar redacción a los artículos

8 y 9 del Código Civil del Estado de Jalisco, conforme a los que,

dicha renuncia, no produce efecto alguno si no se hace en

términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del

derecho que se renuncia. Lo que no aconteció en la especie.Máxime que, conforme a lo previsto en el artículo 1854

del Código Civil Federal,12 de idéntica redacción al 1323 del

Código Civil del Estado de Jalisco, las cláusulas de los contratos,

deben ser interpretadas de manera global, a efecto de atribuir, a

las dudosas, el sentido que resulte de todas ellas.

En ese contexto, la afianzadora demandada parte de

un supuesto erróneo al asumir como válida la premisa de que, la

rescisión tendría lugar, de pleno de derecho, ante el mero

incumplimiento del beneficiario y sin necesidad de requerimiento o

de declaración alguna, pues ello tiene como efecto directo e

inmediato, hacer nugatorios los efectos de lo pactado por las

partes, en la diversa CLÁUSULA SEXTA del convenio, en la que

se acordó que, ante el incumplimiento de los compromisos del

beneficiario, el organismo público descentralizado podría otorgar

un plazo de hasta cinco días hábiles para enmendar la falta

cometida. Dicha cláusula, textualmente dice: “SEXTA.- Cuando

la falta de cumplimiento de los compromisos asumidos por

‘EL BENEFICIARIO’ en el presente Convenio, sólo amerite a

juicio de ‘** la suspensión de la entrega o depósito de los

recursos, podrá conceder a ‘EL BENEFICIARIO’ un plazo de

10 Artículo 6º.- La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.Artículo 7º.- La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno si no se hace en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia.11 Artículo 113.- En lo no previsto por esta Ley, se aplicará la legislación mercantil y a falta de disposición expresa, el Código Civil Federal. Serán aplicables a las fianzas que otorguen las instituciones de fianzas, las disposiciones establecidas en dichos ordenamientos mientras no se opongan a lo dispuesto por esta Ley.12 Artículo 1854.- Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

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TOCA CIVIL 20/2016- 145-

hasta 5 cinco días hábiles para que enmiende la falta

cometida, a entera satisfacción del ‘*. --- De no enmendarse

dicha falta, se cancelará el apoyo o los recursos aprobados a

‘EL PROYECTO’, por lo que en este caso ‘EL

BENEFICIARIO’ se obliga a reintegrar al ‘** la totalidad de los

recursos que efectivamente hubiere recibido de éste y/o del *,

con motivo de este Convenio, igualmente ‘EL

BENEFICIARIO’ se obliga a reintegrar esos recursos cuando

ésta no presente los INFORMES a que se refiere la Cláusula

Tercera del presente Convenio, o ante la falta de solicitud de

Prórroga de presentación de esos informes, debidamente

justificada, con al menos 30 treinta días naturales de

anticipación. --- Asimismo, de efectuarse las modificaciones

por el ‘EL BENEFICIARIO’ en las condiciones y/o en el

cumplimiento de las obligaciones asumidas por éste en

cualquiera de las cláusulas del presente instrumento, que no

hubieren sido aprobadas por el ‘**, éste tendrá derecho a

solicitar la devolución de los recursos otorgados a ‘EL

BENEFICIARIO’, el que en su caso se obliga a reintegrar la

totalidad de los recursos efectivamente recibidos del ‘** y/o

del **; y en caso de no reintegrar esos recursos

voluntariamente, el ‘*** podrá hacer efectiva la Fianza

correspondiente que garantiza el cumplimiento del presente

Convenio.”

Ello, porque no resulta lógico ni razonable, que las

partes hayan insertado esta última cláusula, si su intención era

(como incorrectamente lo estima la afianzadora demandada) que

el convenio, de manera automáticamente, se tuviera por

rescindido por el sólo incumplimiento del beneficiario de sus

compromisos.

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En ese contexto se concluye que, de acuerdo a lo

pactado expresamente por las partes en el convenio generador de

la póliza de fianza, es facultad potestativa del Organismo

Público Descentralizado del Poder Ejecutivo del Gobierno del

Estado de Jalisco, el rescindir total o parcialmente el contrato en

caso de incumplimiento injusto de las obligaciones expresamente

consignadas en el pacto; lo que implica, lógica y razonablemente,

que para que esa facultad se ejerza, la parte a cuyo favor se estableció dicha facultad debe desplegar una acción para exteriorizar su voluntad de rescindir el contrato, ante el incumplimiento injusto de las obligaciones asumidas por su contraparte; lo que no puede entenderse sin la necesidad de hacer saber, por un medio fehaciente (jurisdicción voluntaria), a la contraparte incumplida, que su conducta detonó la rescisión, misma que, efectivamente, operará de manera automática, empero, desde el momento que se da dicha comunicación, ni antes ni después.

Ello, porque al reconocer el carácter de facultad, la

parte perjudicada por el incumplimiento (aquí recurrente),

conserva la opción ya apuntada de exigir la ejecución o cumplimiento del convenio, si ello conviene a sus intereses.

En ese contexto, es dable establecer, que si para

asumir la opción de rescindir el convenio era indispensable, lógica, jurídica y razonablemente, que el **, exteriorizara su voluntad en ese sentido, por un medio fehaciente, y hacerlo saber a la contraparte, es decir, al beneficiario *, es inconcuso,

que las obligaciones garantizadas por la institución afianzadora,

para los efectos de la caducidad de la fianza (artículo 120 de la

Ley Federal de Instituciones de Fianzas), no resultaban exigibles

desde que el Organismo Público Descentralizado del Poder

Ejecutivo del Gobierno del Estado de Jalisco, “tuvo conocimiento

del supuesto incumplimiento desde el día 30 de junio del

2011”, sino hasta que el **, exteriorizó su voluntad de rescindir

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el convenio, ante dicho incumplimiento, y lo hizo saber al beneficiario (fiado), lo cual aconteció tal y como se advierte del legajo de actuaciones judiciales relativas al expediente de jurisdicción voluntaria, pues ahí se observa que se le notificó la recisión del convenio al fiado por medio de edictos, el cual

el último de ellos se publicó el cinco de enero del dos mil quince, y

que el término de treinta días para que el fiado contestara la

demanda y/o reintegrara la cantidad total de los recursos

federales y estatales que recibió, por la suma de $2’500,000.00

(dos millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.), comenzó el seis

del citado enero, al diecisiete de febrero del mismo año (sin que

ello sucediera); de ahí que, es a partir del diecisiete de febrero de dos mil quince (fecha en que se le notificó al fiado la recisión

del convenio basal por medio de edictos), que debe iniciar el cómputo de los ciento ochenta días naturales, que contempla el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para que opere la caducidad de la fianza (por tiempo indeterminado).

Lo anterior, porque, en estricto sentido, no podrá

hablarse de un incumplimiento sino hasta que se ejerce la facultad

de rescindir el convenio, con base en ese incumplimiento; antes

de ese momento, existirá un hecho generador del incumplimiento,

pero no éste como hecho jurídico relevante.

Ejercida esa facultad rescisoria y notificada a la parte

incumplida, es el momento en que el incumplimiento genera la

consecuencia de que la obligación principal, o sea, la que se

pactó en el convenio de origen, sea exigible, ya que su pago no

podrá rehusarse conforme a derecho; de ahí que, contrario a lo

alegado por la afianzadora demandada, el procedimiento de

rescisión de contrato mediante una jurisdicción voluntaria fue

idóneo para hacer efectiva la fianza, pues ello atendió, como se

analizó, a lo estrictamente pactado por las partes en el convenio

principal.

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La exigibilidad de la fianza, se produce, entonces,

hasta el momento en que se rescinde por incumplimiento del fiado

el convenio (de pleno derecho y sin intervención judicial sobre ese

preciso tópico, sino en todo caso, única y exclusivamente para

declarar la existencia del incumplimiento); lo que no ocurre, hasta

en tanto, se ejerce la facultad correspondiente y se le hace saber

al incumplido.

Entonces, si el diecisiete de febrero de dos mil quince, inició el cómputo para que opere la caducidad de la

fianza (por tiempo indeterminado), y se presentó la reclamación de la póliza afecta ante la afianzadora demandada el diez de junio de dos mil quince, es evidente que durante el aludido

plazo, no mediaron los ciento ochenta días naturales que contempla el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para que se actualizara dicha figura jurídica

(caducidad para hacer efectiva la póliza de fianza); de ahí lo

improcedente de las excepciones materia de análisis.

Similar criterio sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado

en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el juicio de A.D. 13/2015, promovido por el **, en sesión de quince de mayo de dos

mil quince, sentencia que se invoca al tenor de los siguientes

criterios jurisprudenciales:

► Jurisprudencia VI.1o.P. J/25 localizada en la página

1199 del tomo XV, marzo de 2002, Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, con registro 187,526 que

dice: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO O LOS JUECES DE DISTRITO.- Por hechos notorios para un tribunal, deben entenderse aquellos que conozcan por razón de su actividad jurisdiccional. En ese sentido, de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado

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TOCA CIVIL 20/2016- 149-

supletoriamente a la Ley de Amparo, los Magistrados de Tribunal de Circuito y los Jueces de Distrito pueden válidamente invocar de oficio, como un hecho notorio, las ejecutorias que se hayan emitido anteriormente, a fin de poder resolver un asunto en específico, sin que se haya ofrecido ni alegado por las partes, ya que esa es una facultad que la propia ley les confiere y que desde luego es de su conocimiento.”.

► Jurisprudencia XXI.3o. J/7, visible en la página 804,

del tomo XVIII, octubre de 2003, Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, con registro 183,053,

que dice: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN PARA LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO Y JUZGADOS DE DISTRITO LAS RESOLUCIONES QUE SE PUBLICAN EN LA RED INTRANET DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.- Las publicaciones en la red intranet de las resoluciones que emiten los diversos órganos del Poder Judicial de la Federación constituyen hecho notorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, porque la citada red es un medio electrónico que forma parte de la infraestructura de comunicación del Poder Judicial de la Federación, creada para interconectar computadoras del Máximo Tribunal y todos los Tribunales y Juzgados Federales del país, permitiendo realizar consultas de jurisprudencia, legislación y de la base de datos que administra los asuntos que ingresan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que es válido que los Magistrados de Tribunales de Circuito y Jueces de Distrito invoquen de oficio las resoluciones que se publiquen en ese medio

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para resolver un asunto en particular, sin que se haya ofrecido ni alegado por las partes y aun cuando no se tenga a la vista de manera física el testimonio autorizado de tales resoluciones.”.

La “SEGUNDA EXCEPCIÓN.- IMPROCEDENCIA DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS EN VIRTUD DE QUE LA OBLIGACIÓN DEL FIADOR SE EXTINGUE AL MISMO TIEMPO QUE LA DEL DEUDOR Y POR LAS MISMAS CAUSAS QUE LAS DEMÁS OBLIGACIONES.”, hecha valer en el sentido que del acta de supervisión de fecha

doce de julio del dos mil doce, se acredita que el fiado cumplió en

la ejecución y aplicación de recursos materia del contrato

garantizado por la póliza de fianza, por la cantidad de

$2’004,000.00 (dos millones cuatro mil pesos 00/100 M.N.), es

decir, el 100% (cien por ciento) del monto de la fianza, por lo que

en la misma proporción se extingue la póliza de fianza en su

carácter de accesoria, pues el fiado acreditó la inversión de los

recursos garantizados; resulta improcedente por las razones que

se vertieron en el considerando IV de la presente sentencia.

En la “TERCERA EXCEPCIÓN.- DE IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE LA CANTIDAD DE 236,458.72 (DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO UNIDADES DE INVERSIÓN 72/100 UDIS), EN SU EQUIVALENTE EN MONEDA NACIONAL, SEGÚN EL VALOR QUE EL BANCO DE MÉXICO PUBLIQUE PARA ESTAS UNIDADES DE INVERSIÓN.”, y en la “QUINTA EXCEPCIÓN.- FALTA DE ACCIÓN PORQUE EL ACTOR PRETENDE HACER EXIGIBLE LA FIANZA POR UNA CANTIDAD NOTORIAMENTE SUPERIOR A LO QUE EN UN MOMENTO DADO LE PUDIERA CORRESPONDER, ESTO

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CLARO SUPONIENDO SIN CONCEDER QUE MI REPRESENTADA TUVIERA ALGUNA RESPONSABILIDAD, COSA QUE DESDE LUEGO NEGAMOS.”, la afianzadora demandada arguye que la parte

actora de manera incorrecta pretende “UDIFICAR” el monto de la

fianza de manera unilateral, sin someterse a lo expresamente

pactado en la póliza; y que sólo basta imponerse de la póliza de

fianza para observar que la afianzadora garantizó hasta un monto

de $1’250,000.00 (un millón doscientos cincuenta mil pesos

00/100 M.N.), y no por la cantidad que demanda el actor (en

UDIS).

Las aludidas excepciones son improcedentes por lo

siguiente:

Contrario a lo que asevera la parte demandada, sí es

procedente que el pago de la suerte principal se realice al valor de las unidades de inversión, en la fecha de vencimiento del plazo legal de pago, ya que esa conversión se encuentra prevista en la ley de la materia, como

indemnización por mora, y constituye una consecuencia natural

de la procedencia de la reclamación del pago de la obligación

garantizada en la fianza; incluso, si no se hubiere demandado su

pago.

Ello es así, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo

95 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas13, el

13 “Artículo 95 Bis. Si la institución de fianzas no cumple con las obligaciones asumidas en la póliza de fianza dentro de los plazos con que cuenta legalmente para su cumplimiento, deberá pagar al acreedor una indemnización por mora de acuerdo con lo siguiente: I.- Las obligaciones en moneda nacional se denominarán en Unidades de Inversión, al valor de éstas en la fecha del vencimiento de los plazos referidos en la parte inicial de este artículo y su pago se hará en moneda nacional, al valor que las Unidades de Inversión tengan a la fecha en que se efectúe el mismo. Además, la institución de fianzas pagará un interés moratorio sobre la obligación denominada en Unidades de Inversión conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, cuya tasa será igual al resultado de multiplicar por 1.25 el costo de captación a plazo de pasivos denominados en Unidades de Inversión de las instituciones de banca múltiple del país, publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a cada uno de los meses en que exista mora; II.- Cuando la obligación asumida en la póliza de fianza se denomine en moneda extranjera, adicionalmente al pago de esa obligación, la afianzadora estará obligada a pagar un interés

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incumplimiento de la institución afianzadora a las obligaciones

deducidas de la póliza respectiva, dentro de los plazos legales

otorgados para ello, le genera el deber de pagar al acreedor una indemnización por mora, que provoca:

1) La conversión de la obligación garantizada a Unidades de Inversión, al valor de éstas en la fecha de

vencimiento del plazo legal que se tuvo para dar cumplimiento; así

como su ulterior pago en moneda nacional, al valor que las

Unidades de Inversión tengan a la fecha en que se efectúe el

mismo; y

2) El pago de un interés moratorio sobre la obligación

(denominada en Unidades de Inversión), cuya tasa será igual al

moratorio que se calculará aplicando al monto de la propia obligación, el porcentaje que resulte de multiplicar por 1.25 el costo de captación a plazo de pasivos denominados en dólares de los Estados Unidos de América, de las instituciones de banca múltiple del país, publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a cada uno de los meses en que exista mora; III.- En caso de que no se publiquen las tasas de referencia para el cálculo del interés moratorio a que aluden las fracciones I y II de este artículo, el mismo se computará multiplicando por 1.25 la tasa que las sustituya, conforme a las disposiciones aplicables; IV.- Los intereses moratorios a que se refiere este artículo se generarán por día, a partir de la fecha del vencimiento de los plazos referidos en la parte inicial de este artículo y hasta el día inmediato anterior a aquel en que se efectúe el pago. Para su cálculo, las tasas de referencia deberán dividirse entre trescientos sesenta y cinco y multiplicar el resultado por el número de días correspondientes a los meses en los que persista el incumplimiento; V.- El derecho a las indemnizaciones a que se refiere este artículo surgirá por el solo incumplimiento de la obligación de la afianzadora dentro de los plazos referidos en la parte inicial de este artículo, aunque la obligación asumida en la póliza de fianza no sea líquida en ese momento; VI.- El acreedor, una vez que haya surgido a su favor el derecho a las indemnizaciones establecidas en este artículo, podrá convenir con su deudor la revisión total o parcial a dichas indemnizaciones, salvo que se trate de las siguientes obligaciones: a).- Las derivadas del estado civil o alimentos; b).- Las derivadas de sucesiones en las que estén involucrados derechos a favor de menores; c).- Las de carácter fiscal federal, local o municipal; d).- Las que tengan como beneficiario a autoridades o entidades de las administraciones públicas, federal, locales o municipales; y e).- Las de carácter civil que tengan como beneficiario a personas físicas o morales que no se dediquen a actividades empresariales; VII.- Si en el juicio respectivo resulta procedente la reclamación, aun cuando no se hubiere demandado el pago de las indemnizaciones establecidas en este artículo, el juez o árbitro, además del importe que resulte de la obligación asumida en la póliza de fianza, deberá condenar al deudor a que también cubra esas prestaciones conforme a las fracciones precedentes; VIII.- El sistema de actualización e intereses a que se refieren las fracciones I, II y III del presente artículo será aplicable a todo tipo de fianzas, salvo tratándose de las fianzas que garanticen créditos fiscales, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación; IX.- Si la institución de fianzas, dentro de los plazos o términos legales, no efectúa el pago de las indemnizaciones a que estuviere obligada, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas le impondrá una multa de quinientos a diez mil días de salario, y X.- Cuando sea procedente, las instituciones de fianzas promoverán ante los fiados y demás obligados, el reembolso de las indemnizaciones que hubiesen cubierto conforme al presente artículo”.

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resultado de multiplicar por 1.25 el costo de captación a plazo de

pasivos denominados en Unidades de Inversión de las

instituciones de banca múltiple del país, publicado por el Banco de

México en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a

cada uno de los meses en que exista mora.

Para determinar la fecha de vencimiento del plazo legal para el pago, es necesario atender a lo dispuesto en el

numeral 93 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas que es

del tenor siguiente:

“Artículo 93. Los beneficiarios de fianzas deberán

presentar sus reclamaciones por responsabilidades derivadas

de los derechos y obligaciones que consten en la póliza

respectiva, directamente ante la institución de fianzas. En

caso que ésta no le dé contestación dentro del término legal o

que exista inconformidad respecto de la resolución emitida

por la misma, el reclamante podrá, a su elección, hacer valer

sus derechos ante la Comisión Nacional de Seguros y

Fianzas; o bien, ante los tribunales competentes en los

términos previstos por el artículo 94 de esta Ley. En el primer

caso, las instituciones afianzadoras estarán obligadas a

someterse al procedimiento de conciliación a que se refiere el

artículo 93 Bis de la misma.

En las reclamaciones en contra de las instituciones

de fianzas se observará lo siguiente:

I.- El beneficiario requerirá por escrito a la

institución el pago de la fianza, acompañando la

documentación y demás elementos que sean necesarios para

demostrar la existencia y la exigibilidad de la obligación

garantizada por la fianza.

La institución tendrá derecho a solicitar al

beneficiario todo tipo de información o documentación que

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TOCA CIVIL 20/2016- 154-

sean necesarias relacionadas con la fianza motivo de la

reclamación, para lo cual dispondrá de un plazo hasta de 15

días naturales, contado a partir de la fecha en que le fue

presentada dicha reclamación. En este caso, el beneficiario

tendrá 15 días naturales para proporcionar la documentación

e información requeridas y de no hacerlo en dicho término, se

tendrá por integrada la reclamación.

Si la institución no hace uso del derecho a que se

refiere el párrafo anterior, se tendrá por integrada la

reclamación del beneficiario.

Una vez integrada la reclamación en los términos

de los dos párrafos anteriores, la institución de fianzas tendrá

un plazo hasta de 30 días naturales, contado a partir de la

fecha en que fue integrada la reclamación para proceder a su

pago, o en su caso, para comunicar por escrito al beneficiario,

las razones, causas o motivos de su improcedencia”.

Como se ve del precepto transcrito, la fecha para el

pago de la obligación garantizada por la afianzadora, iniciará una vez que se haya integrado la reclamación previamente

promovida por el beneficiario de la póliza, y concluirá al haber transcurrido treinta días naturales a partir de la fecha de integración, para cumplir con su obligación; por lo que resulta

incuestionable, que el día de vencimiento de ese periodo,

constituye aquél en que fenece el plazo legal de pago.

Entonces, si el diez de junio de dos mil quince la parte

actora presentó el escrito de reclamación de póliza

correspondiente; el diecinueve del citado mes y año, la

afianzadora le requirió a la actora copia certificada de diversa

documentación; el seis de julio del citado año el actor cumplió con

tal prevención (adjuntando la documentación que se le requirió); y

finalmente el cuatro de agosto de dos mil quince la afianzadora

demandada informó a la actora que su reclamación fue

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TOCA CIVIL 20/2016- 155-

dictaminada improcedente; hace evidente que en esa fecha (4 de agosto del 2015) la afianzadora demandada expresamente se negó a dar cumplimiento a lo pactado en la póliza, por ende, a partir de ese momento incurrió en morosidad.

Lo anterior tiene sustento en la tesis I.14o.C.7 C

(10a.), emitida por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado En

Materia Civil Del Primer Circuito, visible en la página 1433, libro

XXII, julio de 2013, tomo 2, Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Décima Época, con registro 2003994, que dice:

“FIANZAS. SE INCURRE EN MORA A PARTIR DE QUE SE

DECLARA IMPROCEDENTE POR LA AFIANZADORA LA

RECLAMACIÓN CONDUCENTE, DADO QUE CON ESA

DECISIÓN EXPRESAMENTE SE NIEGA A DAR

CUMPLIMIENTO A LO PACTADO EN LA PÓLIZA

RESPECTIVA.- Conforme a los artículos 93, 95 Bis y 120 de

la Ley Federal de Instituciones de Fianzas es procedente la

indemnización desde que se encuentre debidamente

integrada la reclamación que por escrito presente el

beneficiario de la póliza de fianza, por incumplimiento del

fiado, lo que ocurre cuando se entregue la documentación

necesaria para demostrar la exigibilidad de la obligación

garantizada; en cambio, la indemnización por mora deriva de

que las afianzadoras incumplan las obligaciones asumidas

dentro del plazo de treinta días con que cuentan para pagar,

o bien, desde el momento en que se rehúsen a hacerlo, a

pesar de que, en ambos casos, esté integrada la reclamación.

De acuerdo con lo anterior, si el beneficiario integró

debidamente su reclamación, a partir del día siguiente de esta

fecha se computa el plazo de treinta días para que la

afianzadora efectúe el pago, empero, si antes de ese plazo

ésta lo declara improcedente, con esa decisión expresamente

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TOCA CIVIL 20/2016- 156-

se niega a dar cumplimiento a lo pactado en la póliza, por

ende, a partir de ese momento incurre en morosidad, no

obstante que todavía esté corriendo el término referido.”.

De lo que se sigue que la cantidad de $1’250,000.00

(un millón doscientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.),

garantizada y materia de la condena, debe ser convertida al valor

de las Unidades de Inversión que regía al día cuatro de agosto del dos mil quince, la cual, de acuerdo a las publicaciones que al

efecto realiza el Banco de México en su sitio web oficial,

consultable en la dirección electrónica

http://www.sat.gob.mx/informacion_fiscal/tablas_indicadores/Pagi

nas/udis_anteriores.aspx, fue de 5.286025, por lo que al dividir el

monto total que ampara la póliza de fianza entre el citado valor de

la inversión, la obligación garantizada corresponde a la cantidad

de 236,472.58 (doscientas treinta y seis mil cuatrocientos setenta

y dos punto cincuenta y ocho Unidades de Inversión); de ahí lo

improcedente de las excepciones materia de estudio, pues

contrario a lo manifestado por la afianzadora demandada, la parte

actora de manera correcta demandó el monto total que ampara la

póliza de fianza convertida a UDIS, por así establecerlo la propia

ley.

Las diversas excepciones denominadas por la

afianzadora demandada como: “SEXTA EXCEPCIÓN.- DE IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE INTERESES MORATORIOS”, “SÉPTIMA EXCEPCIÓN.- DE IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE GASTOS Y COSTAS”,

y “NOVENA.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES RECLAMADAS.”, son improcedentes, porque las hacen

depender de las excepciones planteadas al dar contestación a la

demanda (entre ellas, la actualización de la figura jurídica de la

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TOCA CIVIL 20/2016- 157-

caducidad de la instancia), las cuales, como se analizó, no

prosperaron.

Por último, la “excepción” denominada: “OCTAVA EXCEPCIÓN.- DE FALTA DE ACCIÓN POR NO OFRECER EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 1194, 1198 Y 1378 DEL CÓDIGO DE COMERCIO LAS PRUEBAS CORRESPONDIENTES NI SU RESPECTIVA JUSTIFICACIÓN, EN APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY DE LA MATERIA EN TÉRMINOS DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 183 DE LA (L.I.S.F.).”, en

la cual sostuvo que las pruebas documentales fueron ofrecidas

por el actor sin razonar, ni justificar los hechos de su demanda

que pretendía probar, ni las razones por las que consideraba que

demostrarían sus afirmaciones, resulta inatendible, pues dichos

argumentos son ineficaces para controvertir la acción de pago

ejercida por la actora, ya que como se ve, tal defensa se

encuentra encaminada a controvertir cuestiones atinentes al

ofrecimiento de medios de prueba durante el procedimiento, las

cuales, conforme a lo dispuesto por los artículos 1339 y 1344 del

Código de Comercio, de aplicación supletoria a la Ley Federal de

Instituciones de Fianzas, deben ser combatidas a través del

recurso de apelación preventiva, contra el proveído que admitió

tales documentales (lo cual no sucedió); ello, bajo la

consecuencia que de no hacerlo así, precluiría su derecho para

impugnar o controvertir tal circunstancia.

Apoya lo anterior, por las razones que lo informan, el

criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

Circuito, visible en la página 2220, Tomo XXXII, Agosto de 2010,

del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, del rubro y contenido siguientes: “APELACIÓN

PREVENTIVA. PARA SU TRAMITACIÓN DEBE HACERSE

SABER POR ESCRITO LA INCONFORMIDAD RESPECTIVA

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TOCA CIVIL 20/2016- 158-

PUES, DE NO HACERLO, PRECLUIRÁ EL DERECHO

PARA HACER VALER LOS AGRAVIOS RELATIVOS AL

MOMENTO DE INTERPONER EL RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA

(CÓDIGO DE COMERCIO REFORMADO). De la

interpretación de los artículos 1339 y 1344 del Código de

Comercio, reformados mediante decretos publicados en el

Diario Oficial de la Federación el diecisiete de abril y el treinta

de diciembre de dos mil ocho, se colige que en materia

mercantil pueden combatirse, mediante ‘apelación

preventiva’, los autos, interlocutorias o resoluciones que se

dicten durante el juicio. Dicho recurso se admitirá en el efecto

devolutivo, sin que sea necesaria la expresión de agravios en

el escrito respectivo, reservándose su trámite para que se

realice conjuntamente con la apelación que se formule contra

la sentencia definitiva. En ese contexto, debe señalarse que

para su tramitación se exige al interesado hacer saber por

escrito la inconformidad respectiva, señalándose que la

consecuencia de no cumplir lo anterior, es la preclusión del

derecho para hacer valer los agravios relativos al momento

de interponer la apelación contra la sentencia definitiva. Por

consiguiente, cuando se omite presentar el citado escrito de

inconformidad, el tribunal de alzada no puede estudiar las

alegaciones referidas a violaciones procesales de

apelaciones preventivas que se pretendan hacer valer

conjuntamente con el recurso de apelación interpuesto contra

la sentencia de primera instancia, pues el incumplimiento del

mencionado requisito se traduce en el consentimiento del

interesado”.

Finalmente, cabe señalar que, en lo concerniente a las

pruebas Instrumental de actuaciones, y la presuncional (en su

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TOCA CIVIL 20/2016- 159-

doble aspecto, legal y humana), no se advierte constancia o

presunción alguna que favorezca a la postura defensiva de la

afianzadora demandada, por lo que tales medios de convicción

devienen insuficientes para depreciar la acción de pago hecha

valer por su contraparte.

Luego, al haber resultado improcedentes las

excepciones y defensas hechas valer por la demandada *, en el

siguiente considerando se analizará la procedencia de la acción

hecha valer por el Organismo Público Descentralizado del Poder

Ejecutivo del Gobierno del Estado de Jalisco.

VI.- ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN. En este apartado se abordará el estudio de la acción de

pago, a fin de dilucidar si la actora cumplió con la carga probatoria

que le impone el artículo 1194 del Código de Comercio.

La litis en el presente asunto consiste en dilucidar si es

o no procedente condenar a la afianzadora demandada al pago

de las prestaciones reclamadas en el escrito inicial de demanda,

las cuales consisten en:

“A. El PAGO de la cantidad de UDIS ** (** UNIDADES

DE INVERSIÓN ** UDIS), en su equivalente en

moneda nacional, según el valor que el Banco de

México publique para estas unidades de inversión el

día en que la demandada pague a mi representada

esta prestación.

B. El PAGO de INTERÉS MORATORIO que se cause

por la obligación referida en el inciso anterior, que se

calculará de acuerdo a las bases señaladas en el

artículo 283, fracciones I y IV, de la LISF, y que se

computará desde el día en que la demandada incurrió

en mora (5 de agosto de 2015), y hasta la fecha en que

la demandada pague a mi representada la totalidad de

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TOCA CIVIL 20/2016- 160-

las prestaciones que se le reclaman. Mi representada

se reserva el derecho de llevar a cabo la cuantificación

de esta prestación en etapa de liquidación de

sentencia.

C. Por el PAGO de los GASTOS Y COSTAS que se

generen con motivo del presente juicio’ (foja 3).”.

Para acreditar la procedencia de la acción intentada, el

Organismo Público Descentralizado del Poder Ejecutivo del

Gobierno del Estado de Jalisco, ofreció los siguientes medios de

convicción:

1.- Documental privada, consistente en la Póliza de

fianza número **, de nueve de febrero de dos mil once;

documental que, como se analizó, goza de valor probatorio pleno,

en atención al numeral 1296 del Código de Comercio, toda vez

que dicho documento no fue objetado, y acredita que la

demandada se constituyó como fiador hasta la suma de

$1’250,000.00 (un millón doscientos cincuenta mil pesos 00/100

M.N.), a favor del *.2.- Documental privada, relativa al convenio basal

signado el dieciséis de diciembre de dos mil diez; documental que

goza de valor probatorio pleno, en atención al numeral 1296 del

Código de Comercio, toda vez que dicho documento no fue

objetado, y acredita que el * y la **, se sometieron a lo

determinado en todas y cada una de las cláusulas afectas.

3.- Documental pública, consistente en copias

certificadas relativas al expediente de jurisdicción voluntaria

325/2013 del índice del Juzgado Décimo Primero de lo Civil del

Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco; documental que,

como se analizó, hace prueba plena al tenor de lo establecido en

el precepto 1294 del Código de Comercio, y se advierte que se le

notificó al fiado por medio de edictos, el cual el último de ellos se

publicó el cinco de enero del dos mil quince, y que el término de

treinta días para que el fiado contestara la demanda y/o

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reintegrara la cantidad total de los recursos federales y estatales

que recibió, por la suma de $2’500,000.00 (dos millones

quinientos mil pesos 00/100 M.N.), comenzó el seis del citado

enero, al diecisiete de febrero del mismo año (sin que ello

sucediera).

4.- Documental privada, referente al escrito de * (en su

carácter de representante legal del **), de diez de junio de dos mil

quince (sin firma); documental que goza de valor probatorio pleno,

en atención al numeral 1296 del Código de Comercio, toda vez

que dicho documento no fue objetado, y acredita que en la

mencionada fecha, el Organismo Público Descentralizado del

Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Jalisco, presentó ante

las oficinas de la demandada su escrito de reclamación relativo a

la póliza correspondiente (y adjuntó diversos anexos ahí

descritos).

5.- Documental privada, relativa al escrito de *, en su

carácter de gerente jurídico de *, de diecinueve de junio de dos

mil quince; documental que goza de valor probatorio pleno, en

atención al numeral 1296 del Código de Comercio, toda vez que

dicho documento no fue objetado, y acredita que en la

mencionada fecha, se le solicitó al Organismo Público

Descentralizado del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de

Jalisco, que en un plazo de 15 (quince) días naturales,

proporcionara copias certificadas de diversa documentación (en

relación con la reclamación con cargo al fiado correspondiente).

6.- Documental privada, consistente al escrito de ** (en

su carácter de representante legal del **) de seis de julio de dos

mil quince, documental que goza de valor probatorio pleno, en

atención al numeral 1296 del Código de Comercio, toda vez que

dicho documento no fue objetado, y acredita que en la

mencionada fecha, la parte actora dio cumplimiento en tiempo y

forma al requerimiento realizado por la afianzadora demandada

(al escrito acompañó la documentación solicitada).

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TOCA CIVIL 20/2016- 162-

7.- Documental privada, referente al escrito de *, en su

carácter de gerente jurídico de *, de cuatro de agosto de dos mil quince; documental que goza de valor probatorio pleno, en

atención al numeral 1296 del Código de Comercio, toda vez que

dicho documento no fue objetado, y acredita que en la

mencionada fecha, la afianzadora demandada informó a la actora

que su reclamación fue dictaminada improcedente.

8.- Instrumental de actuaciones.

9.- Presuncional, en su doble aspecto, legal y humana

(pruebas 8 y 9 cuyo valor probatorio se tasará posteriormente).

En ese tenor, los elementos para la procedencia de la

acción resultan ser los siguientes:

A) La existencia de la obligación (entre el beneficiario

de la póliza y la afianzadora demandada).

B) La exigibilidad de ésta (que se compruebe

mediante pruebas directas el incumplimiento por parte del fiado); y

C) El incumplimiento del deudor (que la afianzadora se

haya negado a cumplir, sin justificación, con las obligaciones a

que estaba obligada a cubrir por la suscripción de la póliza

correspondiente)14.

• El primer elemento de la acción intentada

consistente en la existencia de la obligación entre el beneficiario

14 Época: Octava Época.- Registro: 213648.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Tipo de Tesis: Jurisprudencia.- Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.- Núm. 73, Enero de 1994.- Materia(s): Civil.- Tesis: I.4o.C. J/57.- Página: 62.- CUMPLIMIENTO Y RESCISION DE CONTRATO. LA FALTA DE ACREDITAMIENTO DEL PAGO NO CONDUCE NECESARIAMENTE AL ACOGIMIENTO DE LAS ACCIONES DE.- El acogimiento tanto de la acción de cumplimiento como de rescisión de contrato descansa en el acreditamiento de los siguientes elementos: a) la existencia de la obligación; b) la exigibilidad de ésta y; c) el incumplimiento del deudor, en el entendido de que respecto a este elemento, se ha considerado suficiente con que el acreedor afirme la existencia del incumplimiento, pues conforme a las normas que regulan la prueba, corresponde al deudor demostrar el cumplimiento, si en esto hace consistir su defensa. Sin embargo, como el incumplimiento del deudor constituye tan sólo uno de los elementos integrantes de las referidas acciones, la falta de prueba del pago por parte del deudor no es susceptible de conducir necesariamente en todos los casos al pronunciamiento de una sentencia estimatoria, pues conforme a lo anterior, la carga de la prueba del pago corresponde al obligado únicamente cuando éste afirme el cumplimiento de la prestación a su cargo; pero si la defensa se relaciona con los otros elementos integrantes de las referidas acciones, como pueden ser, por ejemplo, la inexistencia de la obligación o su falta de exigibilidad, o bien, con cuestiones diferentes, como la mora del acreedor, demostradas tales defensas, la acción debe desestimarse aun cuando no esté probado el pago.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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TOCA CIVIL 20/2016- 163-

de la póliza y la afianzadora demandada, se encuentra plenamente acreditado con la propia Póliza de fianza número *,

de nueve de febrero de dos mil once; pues de esa documental se

advierte que la demandada se constituyó como fiador hasta la

suma de $1’250,000.00 (un millón doscientos cincuenta mil pesos

00/100 M.N.), a favor del **, lo cual vincula a las partes al tenor de

las cláusulas afectas.

• El segundo elemento de la acción consistente en

la exigibilidad de ésta (que se compruebe mediante pruebas

directas el incumplimiento por parte del fiado), también se encuentra plenamente acreditado por las razones que se

plasmaron en el considerando IV de la presente sentencia (las

cuales se invocan en el presente apartado).

• El tercero de los elementos de la acción intentada, consistente en el incumplimiento del deudor (que la

afianzadora se haya negado a cumplir, sin justificación, con las

obligaciones a que estaba obligada a cubrir por la suscripción de

la póliza correspondiente), también se encuentra acreditado con

la prueba documental privada, referente al escrito de *, en su

carácter de gerente jurídico de *, de cuatro de agosto de dos mil quince, que acredita que en la mencionada fecha, la afianzadora

demandada informó a la actora que su reclamación fue

dictaminada improcedente por dos situaciones: a) por haberse

actualizado la caducidad de la póliza de fianza, y b) porque el

fiado cumplió con sus obligaciones contractuales; cuestiones de

improcedencia que, como se analizaron a lo largo de la presente

sentencia, fueron declaradas injustificadas para proceder al

pago de la póliza basal; de ahí que la totalidad de los elementos

de la acción de pago se encuentren colmados a cabalidad.

En efecto, al efectuar una valoración en conjunto de

los diversos medios de convicción que ofreció la parte actora

concernientes a las documentales (públicas y privadas), la prueba

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TOCA CIVIL 20/2016- 164-

instrumental y presuncional (en su doble aspecto), se concluye de

manera lógica y necesaria que efectivamente existió un

incumplimiento por parte de la fiada **, respecto de las

obligaciones que adquirió, por tanto, al haberse actualizado la

inobservancia del fiado respecto de las obligaciones que adquirió

en el convenio de que se habla, y siendo que, como se ha visto,

en la cláusula décima tercera de ese acuerdo, las partes

dispusieron que bastaba que el fiado incumpliera en el tiempo

establecido con los compromisos ahí adquiridos, para rescindirlo,

sin que la demandada hubiese aportado medio probatorio alguno

para desvirtuar el citado incumplimiento, pues básicamente sólo

ofreció las documentales aportadas por su contraria junto con el

escrito de demanda, mismas que ya han sido valoradas en

párrafos precedentes, así como la instrumental de actuaciones y

presuncional en su doble aspecto, que se valoran en términos de

los artículos 1294, 1305 y 1306 del Código de Comercio,

advirtiéndose que no se desprendió ninguna actuación que

favoreciera a la demandada, ni existe alguna presunción que

fuera suficiente para relevarla de su obligación de pago de la

póliza de fianza base de la acción.

En esa tesitura, al haber quedado acreditado el

incumplimiento de **, respecto de las obligaciones que adquirió en

el convenio de que se habla, y sin que la demandada hubiese

probado que el fiado haya devuelto en el plazo de treinta días

naturales, siguientes a la fecha en que fue notificada de la

decisión del *, de rescindir el convenio, la cantidad total de los

recursos federales o estatales que recibió con motivo de su

celebración, la acción de pago reclamada resulta procedente.

En las relatadas circunstancias, al no haberse dado

cabal cumplimiento a las obligaciones contraídas por la empresa

fiada, es procedente la acción principal intentada por la actora, en

virtud de que el cumplimiento de lo pactado no puede dejarse al

arbitrio de una de las partes, y si la afianzadora demandada

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TOCA CIVIL 20/2016- 165-

convino de forma expresa en el basal, que cubriría la cantidad de

$1’250,000.00 (un millón doscientos cincuenta mil pesos 00/100

M.N.), que garantiza la póliza de fianza en estudio, procede

condenar a la demandada *, al cumplimiento de la obligación

fiadora pactada y en consecuencia, a pagar a la actora **, tanto la

cantidad de 236,472.58 (doscientas treinta y seis mil cuatrocientos

setenta y dos punto cincuenta y ocho Unidades de Inversión), que

resulta ser el monto total que ampara la póliza de fianza

convertida a UDIS, por así establecerlo la propia ley; como los

intereses moratorios generados y que se sigan generando, por el

pago extemporáneo de la póliza de fianza, en términos de lo

dispuesto por el artículo 95 bis, de la Ley Federal de Instituciones

de Fianzas (ley específica que contempla tal sanción por

morosidad); rédito que se cuantificará en el periodo de liquidación

de sentencia correspondiente.

Sobre este aspecto (intereses moratorios), cabe

recordar que, como se analizó, el cuatro de agosto del dos mil

quince la afianzadora demandada expresamente se negó a dar

cumplimiento a lo pactado en la póliza, por ende, a partir de ese momento incurrió en morosidad.

VII.- COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA.

En relación al pago de costas de primera instancia, se

estima necesario precisar lo siguiente:

La Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en su

artículo 94 fracción VI, dispone lo siguiente:

“ARTICULO 94.- Los juicios contra las instituciones de fianzas se substanciarán conforme a las siguientes reglas:

VI.- El Código de Comercio y el Código Federal de Procedimientos Civiles, en ese orden, son supletorios de las reglas procesales contenidas en este artículo y son aplicables al juicio todas las instituciones procesales

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TOCA CIVIL 20/2016- 166-

que establecen dichos ordenamientos…” (Lo resaltado es

propio de este Tribunal).

Del artículo en comento se advierte que, en los juicios

contra las instituciones de fianzas, el Código de Comercio y el

Código Federal de Procedimientos Civiles (en ese orden), son

supletorios de las reglas procesales contenidas en ese artículo y

son aplicables al juicio todas las instituciones procesales que

establecen dichos ordenamientos; de ahí que, en la especie,

debemos acudir a tales legislaciones federales para dirimir lo

relativo a las costas judiciales de primera instancia.

Ahora bien, el Código de Comercio en su artículo 1084

dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 1084.- La condenación en costas se

hará cuando así lo prevenga la ley, ó cuando á juicio del juez

se haya procedido con temeridad o mala fe.

Siempre serán condenados:

I. El que ninguna prueba rinda para justificar su

acción ó su excepción, si se funda en hechos disputados;

II. El que presentase instrumentos ó documentos

falsos, ó testigos falsos ó sobornados;

III. El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el

que lo intente si no obtiene sentencia favorable. En este caso

la condenación se hará en la primera instancia, observándose

en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente;

IV. El que fuere condenado por dos sentencias

conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin

tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la

condenación comprenderá las costas de ambas instancias, y

V. El que intente acciones o haga valer cualquier

tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga

recursos o incidentes de este tipo a quien no solamente se le

condenará respecto de estas acciones, defensas,

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excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de

las excepciones procesales que sean inoperantes.” (Lo

resaltado es propio de este Tribunal).

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, resolvió que, la condena en costas prevista en el artículo

1084, fracción III, del Código de Comercio, se encuentra dirigida

exclusivamente a los juicios ejecutivos mercantiles, no así a los

ordinarios, ni a los especiales de fianzas; de ahí que dicha

fracción (III) no es aplicable en la especie.

Lo anterior tiene sustento en la tesis aislada 1a.

LXVI/2015 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1384, Libro 15,

Febrero de 2015, Tomo II, Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, Décima Época, con registro 2008488, que dice:

“COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL

ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE

COMERCIO, QUE PREVÉ SU CONDENA, NO ES

APLICABLE A LOS JUICIOS ORDINARIOS (ABANDONO DE

LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 7/2004).- Esta Primera Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la

contradicción de tesis 9/2013-PS, de la que derivó la

jurisprudencia 1a./J. 7/2004, de rubro: ‘COSTAS EN

PRIMERA INSTANCIA EN JUICIO ORDINARIO

MERCANTIL. PARA SU CONDENA ES IMPROCEDENTE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL LOCAL.’, estimó que el artículo 1084 del

Código de Comercio, en su texto anterior a la reforma

publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo

de 1996, resulta aplicable para todo tipo de juicios

mercantiles; de ahí que la hipótesis en que el actor en un

juicio ordinario mercantil obtuvo sentencia contraria a sus

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intereses y no se condujo con temeridad o mala fe dentro de

la secuela del proceso, se entiende comprendida en la

fracción III del numeral citado, la cual contempla la

procedencia de la condena en costas en primera instancia,

por lo que, al estar regulada en forma completa y detallada la

hipótesis específica, resulta improcedente la aplicación

supletoria de la legislación procesal civil relativa que previera

la condena en costas en juicios civiles. Ahora bien, una nueva reflexión sobre el tema, lleva a esta Primera Sala a apartarse del criterio plasmado en la tesis citada, pues lo

definitivo es que antes y después de la reforma de 1996 la

fracción III es idéntica y si bien es cierto que con motivo de

las reformas se introdujo la fracción V al artículo 1084, la cual

prevé que siempre será condenado en costas el que intente

acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o

excepciones improcedentes o interponga recursos o

incidentes de este tipo, a quien no solamente se le condenará

respecto de estas acciones, defensas, excepciones, recursos

o incidentes improcedentes, sino de las excepciones

procesales que sean inoperantes, también lo es que ello no

permite generar una interpretación extensiva en la que se

incluyan tanto los juicios ordinarios, como los ejecutivos;

lectura que es diferente al contenido literal de la norma que

ha interpretado este Alto Tribunal, en el sentido de que la

condena en costas prevista en el artículo 1084, fracción III,

del Código de Comercio, se encuentra dirigida

exclusivamente a los juicios ejecutivos mercantiles.” (Lo

resaltado es propio de este Tribunal).

Tampoco resulta aplicable sobre el particular, lo

señalado en la fracción V del numeral en cita, puesto que en la

especie ya se han superado los temas de procedencia y de

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análisis de la cuestión de fondo, lo cual hace inaplicable tal

hipótesis.

Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia 1a./J.

9/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, visible en la página 574, Libro XVIII, Marzo

de 2013, Tomo 1, Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Décima Época, con registro 2003007, que dice:

“COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. ALCANCE DEL TÉRMINO "IMPROCEDENTES" A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO DE COMERCIO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 43/2007, de rubro: ‘COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. LA CONDENA A SU PAGO NO REQUIERE QUE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, NI DE LAS EXCEPCIONES, LAS DEFENSAS, LOS INCIDENTES O RECURSOS SEA NOTORIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 1084 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).’, sostuvo que acorde con la fracción V del citado artículo 1084, para que proceda condenar al promovente al pago de costas, basta que las acciones, las excepciones, las defensas, los recursos o incidentes que haga valer resulten improcedentes, y que se consideran así las acciones ejercitadas que no encuadran en los supuestos amparados en la ley o aquellas cuyos presupuestos, elementos o hechos constitutivos no se acreditaron durante el juicio. Sin embargo, en alcance a dicha tesis y de una nueva reflexión se precisa que el término ‘improcedentes’ a que se refiere el artículo 1084, fracción V, del Código de Comercio, debe entenderse como la ausencia de alguno

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de los elementos previstos en las propias normas para que pueda realizarse el estudio de fondo de la cuestión planteada, los cuales varían dependiendo de la vía que se ejerza y consisten en los mínimos necesarios que deben satisfacerse para realizar la jurisdicción; esto es, que el caso en su integridad, tanto en su parte subjetiva como objetiva, apegado a la seguridad jurídica y debido proceso, debe reunir los requisitos normativos para que el juzgador pueda conocerlo y resolverlo. Así, la procedencia de una acción, excepción, defensa, incidente o recurso, implica que se reúnan los requisitos mínimos necesarios para que sea posible su estudio en cuanto a la cuestión planteada, así como su resolución y efectos; sin que lo anterior contemple cuestiones de fondo que no hayan sido acreditadas, porque éstas desembocan en su calificación de infundadas, lo que significa que ya se han superado los temas de procedencia y un análisis de la cuestión de fondo.”.

Tampoco en la especie se advierte que la afianzadora demandada, durante el procedimiento, haya procedido con temeridad o mala fe, pues no se advierten

razones que acrediten notoriamente que ésta tenía el propósito de

obtener una ventaja injusta en perjuicio de la parte actora, ni

demuestran que se opuso a las pretensiones del beneficiario de la

póliza no obstante de conocer que sus pretensiones carecían de

fundamento legal.

En efecto, la condenación por concepto de temeridad

o mala fe, no debe ser arbitraria, sino el resultado de una reflexión

lógica y profunda, que produzca en su ánimo la convicción de que

se ha actuado indebidamente durante la tramitación del juicio. De

manera que la simple sospecha de que alguna de las partes ha

actuado con temeridad o mala fe, no es suficiente para fincar la

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condena, lo cual tiene sustento en el precepto 16 Constitucional,

pues debe motivarse todo acto de autoridad.

En esas condiciones, si bien el tema de las costas está

previsto en el Código de Comercio, lo cierto es que no hay

reglamentación referida a cuando se acredita totalmente la acción

intentada en el juicio especial de fianzas y la parte demandada

no procedió con temeridad o mala fe, ni ésta se sitúa bajo los

supuestos establecidos en las fracciones I a V del artículo 1084

del citado código, las que establecen los casos en los que

siempre se hará la condena en costas, esto es, el que ninguna

prueba rinda para justificar su acción o su excepción si se funda

en hechos disputados; el que presentase instrumentos o

documentos falsos, o testigos falsos o sobornados; el que fuese

condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene

sentencia favorable; el que fuere condenado por dos sentencias

conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar

en cuenta la declaración sobre costas; y, el que intente acciones o

haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones

improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo a

quien no solamente se le condenará respecto de estas acciones,

defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino

de las excepciones procesales que sean inoperantes; por tanto,

no obstante, estando reconocidas por el propio código como un

modo de resarcir las erogaciones permitidas, que debieron

efectuarse al demandar lo que en derecho corresponde, la procedencia de aplicar supletoriamente el código procesal civil federal, es manifiesta, pues no surge ninguna contradicción

con ésta ni hay razones para considerar que las costas se

quisieron excluir específicamente en este tipo de casos, más aún

si se tiene en cuenta que, de no optar por esta solución, la parte

que se vio obligado a promover el procedimiento especial judicial

y obtuvo fallo favorable, tendría que soportar los desembolsos que

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en mayor o menor grado fue necesario afrontar con motivo de la

contienda.

Lo anterior tiene sustento, por analogía, en la tesis

XXIII.1 C (10a.), visible en la página 1976, libro 19, junio de 2015,

tomo III, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima

Época, con registro 2009507, que dice: “COSTAS EN EL

JUICIO ORAL MERCANTIL. AL NO HABER

REGLAMENTACIÓN CUANDO ÉSTE SE INTENTA Y LA

PARTE DEMANDADA NO PROCEDIÓ CON TEMERIDAD O

MALA FE, NI BAJO LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL

ARTÍCULO 1084 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, DEBE

ACUDIRSE SUPLETORIAMENTE A LOS CÓDIGOS DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES FEDERAL Y LOCAL.- El tema

de las costas está previsto en el Código de Comercio, pero no

hay reglamentación referida a cuando se intenta el juicio oral

mercantil y la parte demandada no procedió con temeridad o

mala fe, ni bajo los supuestos establecidos en las fracciones I

a V del artículo 1084 del citado código, las que establecen los

casos en los que siempre se hará la condena en costas, esto

es, el que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su

excepción si se funda en hechos disputados; el que

presentase instrumentos o documentos falsos, o testigos

falsos o sobornados; el que fuese condenado en juicio

ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable;

el que fuere condenado por dos sentencias conformes de

toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta

la declaración sobre costas; y, el que intente acciones o haga

valer cualquier tipo de defensas o excepciones

improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo

a quien no solamente se le condenará respecto de estas

acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes

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improcedentes, sino de las excepciones procesales que sean

inoperantes; por tanto, no obstante, estando reconocidas por

el propio código como un modo de resarcir las erogaciones

permitidas, que debieron efectuarse al demandar lo que en

derecho corresponde, la procedencia de aplicar

supletoriamente los códigos procesal civil federal y local, en

términos del numeral 1063 de la legislación mercantil es

manifiesta, pues no surge ninguna contradicción con ésta ni

hay razones para considerar que las costas se quisieron

excluir específicamente en este tipo de casos, más aún si se

tiene en cuenta que, de no optar por esta solución, el sujeto

que se vio obligado a promover el procedimiento judicial y

obtuvo fallo favorable, tendría que soportar los desembolsos

que en mayor o menor grado fue necesario afrontar con

motivo de la contienda.”.

En ese tenor, al resultar procedente la acción hecha

valer, y como lo solicitó el actor en su escrito inicial de demanda,

debe condenarse a la afianzadora demandada al pago de costas por la tramitación de la primera instancia, ello con

apoyo en lo previsto por el artículo 7° del Código Federal de

Procedimientos Civiles (de aplicación supletoria a la Ley Federal

de Instituciones de Fianzas conforme a su numeral 94 fracción VI

anteriormente transcrito).

La supletoriedad anterior, como se dijo, se justifica en

la medida de que el Código de Comercio no regula en forma

completa y detallada la hipótesis del caso concreto, en la que la

acción interpuesta en un juicio especial de fianzas se declare

totalmente procedente; por tanto, al no surgir ninguna

contradicción con la ley mercantil ni hay razones para considerar

que las costas se quisieron excluir específicamente de este tipo

de casos, es procedente condenar a la afianzadora

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demandada al pago de costas de primera instancia, a favor del

Organismo Público Descentralizado del Poder Ejecutivo del

Gobierno del Estado de Jalisco demandante.

Lo anterior tiene sustento, pos similitud de criterio, en

la tesis aislada sustentada por la otrora Tercera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 83,

volumen 217-228, Cuarta Parte, Semanario Judicial de la

Federación, Séptima Época, con registro 239490, que dice:

“COSTAS EN EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL.

APLICACIÓN SUPLETORIA DE LOS CÓDIGOS DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES DE LOS ESTADOS.- Lo

relacionado con las costas está previsto en los artículos 1081

a 1090 del Código de Comercio, pero dentro de ellos no hay

reglamentación referida, a cuando se intenta el juicio ordinario

sin obtener sentencia favorable; no obstante, estando

reconocidas por el propio código como un modo de resarcir

las erogaciones permitidas, que hubieron de efectuarse al

demandar lo que en derecho corresponde o para defenderse

del proceso injustamente entablado, la procedencia de aplicar

supletoriamente las legislaciones locales es manifiesta, pues

no surge ninguna contradicción con la ley mercantil ni hay

razones para considerar que las costas se quisieron excluir

específicamente de este tipo de casos, más aún si se tiene en

cuenta que de no optar por esta solución, el sujeto que sin

ninguna culpa fue involucrado en un procedimiento judicial o

que se vio obligado a promoverlo, tendría que soportar los

desembolsos que en mayor o menor grado fue necesario

afrontar con motivo de la contienda.”.

VIII.- RESOLUTIVOS DE ESTA EJECUTORIA. En

las relatadas condiciones lo procedente es REVOCAR la

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sentencia materia del presente recurso, para quedar esta

ejecutoria en los siguientes términos:

PRIMERO.- Es procedente la acción principal

intentada por el **, por lo que se condena a la demandada *, al

cumplimiento de la obligación fiadora pactada y en consecuencia,

a pagar al citado Organismo Público Descentralizado del Poder

Ejecutivo del Gobierno del Estado de Jalisco, tanto la cantidad de

236,458.72 (doscientas treinta y seis mil cuatrocientos cincuenta y

ocho punto setenta y dos Unidades de Inversión), como los intereses moratorios generados y que se sigan generando, por

el pago extemporáneo de la póliza de fianza, en términos de lo

dispuesto por el artículo 95 bis, de la Ley Federal de Instituciones

de Fianzas; lo cual se liquidará en la etapa de ejecución

correspondiente.

SEGUNDO.- Se condena a la afianzadora

demandada al pago de costas originadas con la tramitación del

juicio (primera instancia), previa su regulación y aprobación

judicial.

IX.- COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA. No se

hace especial condena en costas en segunda instancia, toda vez

que no se actualiza algún supuesto de los contenidos en el

artículo 1084 del Código de Comercio.

Por lo expuesto y de conformidad con el artículo 1336

del Código de Comercio, así como el 29, fracción II, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se:

R E S U E L V E : PRIMERO.- Se REVOCA la sentencia definitiva

dictada el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, por la

Secretaria en funciones de Juez de Distrito del Juzgado Segundo

de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, relativa al

juicio mercantil de tramitación especial 487/2015-VII, promovido por el *, en contra de **, en su lugar, esta ejecutoria

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queda en los términos del considerando VIII de la presente

sentencia.

SEGUNDO.- No se hace especial condena en

costas en segunda instancia, toda vez que no se actualiza algún

supuesto de los contenidos en el artículo 1084 del Código de

Comercio.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE; háganse las

anotaciones correspondientes en el libro de gobierno; con

testimonio de esta ejecutoria, mediante oficio devuélvase el

original del juicio de tramitación especial y anexos

correspondientes, al juzgado de su origen para los fines legales a

que haya lugar; y, en su oportunidad, archívese el toca.

Así lo resolvió y firma el Licenciado José Montes

Quintero, Magistrado del Tercer Tribunal Unitario del Tercer

Circuito, ante el licenciado Pablo Antonio Dueñas Pablos,

Secretario que autoriza y da fe. JMQ/padp/mtb.

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El licenciado(a) Pablo Antonio Dueñas Pablos, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.