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AREA MERCANTIL Sociedades Pág. 1 EMPRESARIO SOCIAL: CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES INTRODUCCIÓN Aunque la creación o constitución de empresas ha sido siempre una constante en los sistemas económicos modernos, la situación económica actual hace que muchas personas se planteen la creación de una empresa como su medio de vida y obtención de ingresos. Para llevar a la empresa a buen fin, el empresario debe contar con el debido asesoramiento e información sobre múltiples facetas que van desde la estructura o tipo de empresa, la posibilidad de incorporar socios, el sistema de administración y de gestión, la fiscalidad, etc. Muchos de estos aspectos ya habrán sido considerados por el futuro empresario cuando toma la decisión, pero no siempre son correctos o adecuados. El papel del Abogado también puede ser muy relevante en estos comienzos, donde deberán conocerse las necesidades del cliente para poderle asesorar en la mejor estrategia a seguir. La estructura o forma de la empresa puede ir desde el empresario individual, hasta la forma societaria, fundamentalmente la sociedad limitada. También se opta habitualmente por otros sistemas de colaboración o asociación, como las cooperativas, las sociedades civiles o las comunidades de bienes. Lo importante es que tengamos clara la singularidad de todas y cada una de estas formas empresariales, porque de esa forma el empresario sabrá escoger en cada momento lo más conveniente para su sistema. Entre esas formas empresariales, la más aconsejable suele ser la sociedad mercantil, y dentro de ésta la sociedad de responsabilidad limitada. ¿Por qué razón? Podemos exponer muchos motivos, aunque los más habituales son la facilidad de su constitución, la inexistencia de responsabilidad personal del socio derivada de la gestión o actividad de la sociedad, la facilidad para incorporar nuevos socios y crecer, etc. Por esta razón, vamos a centrarnos fundamentalmente en la regulación de las sociedades de capital para que, desde la misma, podamos ir desarrollando y conociendo los aspectos más relevantes de la creación de la empresa y aquello que el emprendedor deberá tener en cuenta al constituirla.

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EMPRESARIO SOCIAL: CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES

INTRODUCCIÓN

Aunque la creación o constitución de empresas ha sido siempre una constante en los sistemas económicos modernos, la situación económica actual hace que muchas personas se planteen la creación de una empresa como su medio de vida y obtención de ingresos. Para llevar a la empresa a buen fin, el empresario debe contar con el debido asesoramiento e información sobre múltiples facetas que van desde la estructura o tipo de empresa, la posibilidad de incorporar socios, el sistema de administración y de gestión, la fiscalidad, etc. Muchos de estos aspectos ya habrán sido considerados por el futuro empresario cuando toma la decisión, pero no siempre son correctos o adecuados. El papel del Abogado también puede ser muy relevante en estos comienzos, donde deberán conocerse las necesidades del cliente para poderle asesorar en la mejor estrategia a seguir.

La estructura o forma de la empresa puede ir desde el empresario individual,

hasta la forma societaria, fundamentalmente la sociedad limitada. También se opta habitualmente por otros sistemas de colaboración o asociación, como las cooperativas, las sociedades civiles o las comunidades de bienes. Lo importante es que tengamos clara la singularidad de todas y cada una de estas formas empresariales, porque de esa forma el empresario sabrá escoger en cada momento lo más conveniente para su sistema. Entre esas formas empresariales, la más aconsejable suele ser la sociedad mercantil, y dentro de ésta la sociedad de responsabilidad limitada. ¿Por qué razón? Podemos exponer muchos motivos, aunque los más habituales son la facilidad de su constitución, la inexistencia de responsabilidad personal del socio derivada de la gestión o actividad de la sociedad, la facilidad para incorporar nuevos socios y crecer, etc. Por esta razón, vamos a centrarnos fundamentalmente en la regulación de las sociedades de capital para que, desde la misma, podamos ir desarrollando y conociendo los aspectos más relevantes de la creación de la empresa y aquello que el emprendedor deberá tener en cuenta al constituirla.

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EL DERECHO SOCIETARIO COMO PRINCIPAL REGULADOR DE LAS EMPRESAS

El contrato de sociedad viene definido en el artículo 1.665 del Código Civil:

“La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias.”

En unos términos casi idénticos, lo define el artículo 116 del Código de Comercio: “El contrato de Compañía, por el cual dos o más personas se obligan a

poner en fondo común bienes, industria o alguna de estas cosas, para obtener lucro, será mercantil, cualquiera que fuese su clase, siempre que se haya constituido con arreglo a las disposiciones de este Código.”

Podemos decir que el contrato de sociedad es aquél por el cual dos o más

personas ponen en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir las ganancias. Los caracteres esenciales son los siguientes:

1. Es un contrato asociativo por cuanto que lo característico es la

colaboración o cooperación de los contratantes para conseguir el fin que pretenden. 2. Se llevan a cabo aportaciones a un fondo común.

3. Existe ánimo de repartir las ganancias entre los contratantes. Basándonos en el artículo 116 del Código de Comercio, y a los efectos de

simplificar los distintos criterios existentes en esta materia, serán sociedades mercantiles las que se constituyan con arreglo a las disposiciones de dicho Código. En virtud de ello, cuando la sociedad se haya constituido de acuerdo con alguno de los tipos regulados en las leyes mercantiles (colectiva, comanditaria, responsabilidad limitada y anónima).

Dentro de los distintos tipos de sociedades mercantiles, recogidos en el artículo

122 del Código de Comercio (sociedad colectiva, sociedad comanditaria, sociedad anónima y sociedad de responsabilidad limitada), vamos a analizar las más comunes en el tráfico mercantil: la de responsabilidad limitada y la anónima, en virtud del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, teniendo igualmente presentes las modificaciones introducidas por leyes posteriores.

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SOCIEDADES DE CAPITAL 1. DISPOSICIONES GENERALES. 1.1.- Concepto. El Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto

Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, (en adelante LSC), en su artículo 1.1, establece qué se entiende por sociedades de capital:

“Son sociedades de capital la sociedad de responsabilidad limitada, la

sociedad anónima y la sociedad comanditaria por acciones” El artículo 1.2 de la LSC establece: “En la sociedad de responsabilidad limitada,

el capital, que estará dividido en participaciones sociales, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales”

El artículo 1.3 de la LSC establece: “En la sociedad anónima el capital, que estará

dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales”

A la luz de este artículo vemos, en una primera apreciación, que la única

diferencia entre ambas sociedades es que en la Sociedad de Responsabilidad Limitada (en adelante SRL), el capital está dividido en PARTICIPACIONES, mientras que en la Sociedad Anónima (en adelante SA), el capital está dividido en ACCIONES.

Los caracteres básicos de la SRL son los siguientes: - Es una sociedad mercantil (Art. 2 LSC) - Su capital está dividido en participaciones. - La SRL recoge elementos personalistas (de las sociedades colectiva y

comanditaria) y elementos capitalistas (de las sociedades anónimas). - Es una sociedad esencialmente cerrada en las que las participaciones sociales

tienen restringida la transmisión, excepto en caso de adquisición por socios, por el cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o por sociedades pertenecientes al mismo grupo (salvo previsión estatutaria en contrario).

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- Se permite un mayor margen a la voluntad privada, existiendo menos preceptos obligatorios, que actúan de forma supletoria a lo establecido en los estatutos.

La sociedad anónima se puede definir, y así lo ha hecho la doctrina y la jurisprudencia, como “un capital con personalidad jurídica”. Sus características son las siguientes:

- Es siempre una sociedad mercantil (Art. 2 LSC) - Es una sociedad capitalista. En la sociedad anónima no son importantes los

socios como personas, sino como titulares de una parte de capital. - Su capital social (aportación), está dividido en acciones, cuya titularidad

atribuye la condición de socio. - Los socios tienen responsabilidad limitada a su participación en el capital.

Responden frente a la sociedad del cumplimiento de su obligación de desembolsar el importe de las acciones suscritas, pero no asumen ninguna responsabilidad personal por las deudas sociales.

*Doctrina del levantamiento del velo. Como hemos visto, los socios no responden personalmente de las deudas

sociales, y la sociedad es una persona distinta a los socios. No obstante lo anterior, en los últimos tiempos ha ido tomando fuerza la doctrina del “levantamiento del velo” o penetración a través de la persona jurídica en determinados supuestos.

STS de 3 y 20 de junio y 12 de noviembre de 1.991 R. 4.411, 4.526 y 8.234. La doctrina del levantamiento del velo, aplicable cuando se abusa de la

personalidad jurídica, consiste en prescindir de la sociedad e imputar las consecuencias de un determinado comportamiento directamente a los socios. Como consecuencia de la aplicación de esta doctrina, se ignora la existencia de la sociedad, entendiendo que han actuado los socios.

1.2.- El Capital Social. Los caracteres principales del capital social en la sociedad de responsabilidad

limitada son:

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Aparece recogido con carácter obligatorio en los estatutos. Está dividido en participaciones. Constituye la cifra por la que van a responder los socios. No puede ser inferior a 3.000 euros y se expresará en esa moneda. Así lo

establece el artículo 4 de la LSC: “El capital de la sociedad de responsabilidad limitada no podrá ser inferior a

tres mil euros y se expresará precisamente en esa moneda.” El capital está dividido en PARTICIPACIONES que no tienen carácter de

valores y que no podrán estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, ni denominarse acciones.

Hay que tener presente que las participaciones en las que se divida el capital de

la sociedad de responsabilidad limitada deberán estar íntegramente asumidas por los socios, e íntegramente desembolsado el valor nominal de cada una de ellas en el momento de otorgar la escritura de constitución de la sociedad (art. 78 LSC).

Con respecto a las sociedades anónimas, el capital social es una de las

nociones básicas en este tipo de sociedades. Sus caracteres principales son: Aparece recogido con carácter obligatorio en los estatutos. Está dividido en acciones. Constituye la cifra por la que van a responder los socios.

No puede ser inferior a 60.000 euros, tal y como establece el artículo 4 de la

LSC: “El capital social de la sociedad anónima no podrá ser inferior a sesenta mil

euros y se expresará precisamente en esa moneda.” Representa las aportaciones que llevan a cabo, o pretenden llevar a cabo, los

socios. ¿Por qué se dice que son las aportaciones que llevan a cabo o “pretenden llevar a cabo” los socios?

Puede ocurrir que varios socios que pretendan constituir una sociedad anónima

aporten (en dinero o en bienes) 60.000 euros. En este caso, el capital se corresponde con la aportación de los socios.

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Pero también puede ocurrir que dichos socios aporten realmente 15.000 euros, y el capital sea de 60.000 euros. En estos casos el capital representa, por una parte, la aportación efectuada (15.000 euros), y por otra la que se pretende efectuar (45.000 euros). De esta forma, la Ley de Sociedades de Capital permite que se constituya una sociedad anónima aportándose, por lo menos, la cuarta parte (25%) del capital social total, que debe ser de 60.000 euros como mínimo. (Art.79 LSC).

El hecho de que se desembolse sólo una cuarta parte del capital (25%) no implica

que no deba desembolsarse el resto. Los accionistas de la sociedad tienen un compromiso de efectuar dicho desembolso en los plazos que se fijen en los Estatutos o cuando lo acuerde el órgano de administración. Así, el artículo 23 de la LSC establece que en los Estatutos se hará constar necesariamente el capital social, expresando en su caso, la parte de su valor no desembolsado, así como la forma y plazo máximo en que ha de satisfacerse.

1.3.- Denominación, Nacionalidad, Domicilio y Página Web. a) Denominación. Artículo 6 de la LSC: “1. En la denominación de la sociedad de responsabilidad limitada deberá

figurar necesariamente la indicación «Sociedad de Responsabilidad Limitada», «Sociedad Limitada» o sus abreviaturas «S.R.L.» o «S.L.».

2. En la denominación de la sociedad anónima deberá figurar

necesariamente la indicación «Sociedad Anónima» o su abreviatura «S.A.»

3. La sociedad comanditaria por acciones podrá utilizar una razón social, con el nombre de todos los socios colectivos, de alguno de ellos o de uno solo, o bien una denominación objetiva, con la necesaria indicación de «Sociedad comanditaria por acciones» o su abreviatura «S. Com. Por A.»”

Como se deduce del artículo transcrito, en la denominación de cualquier sociedad

de responsabilidad limitada o anónima, debe aparecer la indicación del tipo de sociedad que se trate. De esta forma se da información a los contratantes del carácter de la misma, y principalmente de la responsabilidad limitada de los socios.

Para evitar confusiones, el artículo 7 de la LSC establece que ninguna sociedad

de capital podrá adoptar una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente. Para evitarlo antes de constituirse una sociedad de capital debe procederse a solicitar al Registro Mercantil Central una certificación de que el nombre que se pretende dar a

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la nueva sociedad no coincide con el de cualquier otra sociedad ya existente. El certificado lo tiene que solicitar uno de los fundadores o promotores de la sociedad. El nombre se reserva durante un período de seis meses (artículos 412 y 413 del Reglamento del Registro Mercantil).

b) Nacionalidad. Todas las sociedades de capital que tengan su domicilio en territorio español, son

de nacionalidad española, y se regirán por la Ley de Sociedades de Capital, y ello, con independencia de donde se constituyan.

Artículo 8 de la LSC.: “ Serán españolas y se regirán por la presente Ley todas las sociedades de

capital que tengan su domicilio en territorio español, cualquiera que sea el lugar en que se hubieren constituido.”

c) Domicilio. Artículo 9 de la LSC: “1. Las sociedades de capital fijarán su domicilio dentro del territorio

español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación.

2. Las sociedades de capital cuyo principal establecimiento o explotación

radique dentro del territorio español deberán tener su domicilio en España.” El domicilio social es uno de los datos que van a figurar en los Estatutos de la

sociedad. El párrafo primero del artículo transcrito obliga a que el domicilio social sea donde

radique la administración o dirección de la sociedad. En el caso de que el domicilio fijado en los Estatutos no coincida con el domicilio en el que radique la dirección o administración de la empresa, los terceros que se relacionen con la misma, podrán considerar cualquiera de ellos.

e) Página Web. Artículo 11 bis de la LSC:

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“1. Las sociedades de capital podrán tener una página web corporativa. Esta página será obligatoria para las sociedades cotizadas.

2. La creación de una página web corporativa deberá acordarse por la junta

general de la sociedad. En la convocatoria de la junta, la creación de la página web deberá figurar expresamente en el orden del día de la reunión. Salvo disposición estatutaria en contrario, la modificación, el traslado o la supresión de la página web de la sociedad será competencia del órgano de administración.

3. El acuerdo de creación de la página web se hará constar en la hoja

abierta a la sociedad en el Registro Mercantil competente y será publicado en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil”.

Establece además el propio artículo que el acuerdo de modificación, de traslado o

de supresión de la página web se hará constar en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil competente y será publicado en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil”, así como en la propia página web. Igualmente, es necesario destacar que la publicación de la página web en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil” será gratuita. Termina el artículo señalando que hasta que la publicación de la página web en el BORME tenga lugar, las inserciones que se realicen en la página web por la sociedad no tendrán efectos jurídicos.

El Artículo 11 ter de la LSC regula las publicaciones en la página web señalando:

“1. La sociedad garantizará la seguridad de la página web, la autenticidad de los documentos publicados en esa página, así como el acceso gratuito a la misma con posibilidad de descarga e impresión de lo insertado en ella.

2. La carga de la prueba del hecho de la inserción de documentos en la

página web y de la fecha en que esa inserción haya tenido lugar corresponderá a la sociedad.

3. Los administradores tienen el deber de mantener lo insertado en la

página web durante el término exigido por la ley, y responderán solidariamente entre sí y con la sociedad frente a los socios, acreedores, trabajadores y terceros de los perjuicios causados por la interrupción temporal de acceso a esa página, salvo que la interrupción se deba a caso fortuito o de fuerza mayor. Para acreditar el mantenimiento de lo insertado durante el término exigido por la ley será suficiente la declaración de los administradores, que podrá ser desvirtuada por cualquier interesado mediante cualquier prueba admisible en Derecho.

4. Si la interrupción de acceso a la página web fuera superior a dos días

consecutivos o cuatro alternos, no podrá celebrarse la junta general que hubiera sido convocada para acordar sobre el asunto a que se refiera el documento inserto en esa página, salvo que el total de días de publicación efectiva fuera

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igual o superior al término exigido por la ley. En los casos en los que la ley exija el mantenimiento de la inserción después de celebrada la junta general, si se produjera interrupción, deberá prolongarse la inserción por un número de días igual al que el acceso hubiera estado interrumpido.”

El Artículo 11 quáter de la LSC regula las comunicaciones por medios electrónicos estableciendo:

“Las comunicaciones entre la sociedad y los socios, incluida la remisión de

documentos, solicitudes e información, podrán realizarse por medios electrónicos siempre que dichas comunicaciones hubieran sido aceptadas por el socio. La sociedad habilitará, a través de la propia web corporativa, el correspondiente dispositivo de contacto con la sociedad que permita acreditar la fecha indubitada de la recepción así como el contenido de los mensajes electrónicos intercambiados entre socios y sociedad. ”

2. CONSTITUCIÓN DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL. La constitución de una sociedad de capital se lleva a cabo mediante el

otorgamiento de Escritura Pública de Constitución (a la que se adjuntan los Estatutos) e inscripción en el Registro Mercantil.

1. Otorgamiento de Escritura Pública. Todos los socios fundadores de la nueva sociedad de capital, sean personas

físicas o jurídicas, deberán comparecer ante Notario, por sí o por medio de representante, a los efectos de otorgar Escritura Pública de Constitución.

En la Escritura Pública deben consignarse los datos a los que hace referencia el

artículo 22 de la LSC: a) La identidad del socio o de los socios. b) La voluntad de los otorgantes de fundar una sociedad de capital. c) Las aportaciones que cada socio realice. Si se tratase de la constitución

de una sociedad anónima deberán figurar también las aportaciones que cada socio se haya obligado a realizar. Igualmente se numerarán las participaciones o acciones que se atribuyan a cada socio por la aportación realizada.

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Para constituir una sociedad de capital, los socios pueden aportar dinero o bienes, siempre que sean susceptibles de valoración económica (art. 58.1 LSC) Como contraprestación a esa aportación (de los socios a la sociedad) de dinero o bienes, la sociedad entrega a los socios las participaciones o acciones que correspondan. En ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios (art. 58.2 LSC)

Hemos visto que las aportaciones pueden ser dinerarias o no dinerarias.

Vamos a analizar detalladamente ambos casos:

c.1 Aportaciones dinerarias Es el supuesto típico. Los socios que van a constituir la sociedad, aportan

dinero a la sociedad. El artículo 61 de la LSC exige además que las aportaciones dinerarias deben establecerse en euros:

“1. Las aportaciones dinerarias deberán establecerse en euros. 2. Si la aportación fuese en otra moneda, se determinará su equivalencia

en euros con arreglo a la Ley.” Como ya hemos visto anteriormente, en las sociedades de responsabilidad

limitada las participaciones en las que se divida el capital social deberán estar íntegramente asumidas por los socios, e íntegramente desembolsado el valor nominal de cada una de ellas en el momento de la constitución (art. 78 LSC). En las sociedades anónimas, como antes se ha comentado, las aportaciones de los socios deben constituir, al menos, la cuarta parte (25%) del capital social. De esta forma, para la constitución de una sociedad anónima que tenga un capital de 60.000 euros, bastará que se aporten, en el momento de la constitución, 15.000 euros. Esta exigencia viene establecida en el artículo 79 de la LSC:

“Las acciones en que se divida el capital social de la sociedad anónima deberán

estar íntegramente suscritas por los socios, y desembolsado, al menos, en una cuarta parte el valor nominal de cada una de ellas en el momento de otorgar la escritura de constitución de la sociedad o de ejecución del aumento del capital social.”

Como se deduce del artículo 79 de la LSC, la totalidad del capital debe estar

suscrito (esto implica que habrá acciones por un valor de 60.000 euros), pero puede desembolsarse únicamente un 25%.

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El Notario que otorgue la Escritura de Constitución debe acreditar que se ha llevado a cabo el desembolso legalmente exigido. Para llevar a cabo dicha acreditación hay dos sistemas:

1.- Se desembolsa el dinero en una entidad financiera. En estos casos, la entidad

financiera abre una cuenta corriente a nombre de la sociedad anónima que se va a constituir, añadiendo al final de la denominación, la expresión “en constitución”.

Una vez efectuado el desembolso la entidad financiera entrega al socio

depositante un Certificado que habrá de aportarse a la escritura pública de constitución. Hay que tener presente que la vigencia de la citada certificación es de dos meses a contar desde el momento en que se realizó.

2.- Entrega del dinero al Notario que otorgue la escritura pública. Este supuesto

es muy poco usual. Si se produjese, el Notario tiene un plazo de cinco días para depositar en una entidad financiera, el dinero a nombre de la sociedad.

c.2 Aportaciones no dinerarias. En la constitución de las sociedades de capital (y también en los aumentos de

capital), pueden efectuarse aportaciones no dinerarias. Así lo declara el artículo 63 de la LSC:

“1. En la escritura de constitución o en la de ejecución del aumento del

capital social deberán describirse las aportaciones no dinerarias con sus datos registrales si existieran, la valoración en euros que se les atribuya, así como la numeración de las acciones o participaciones atribuidas.”

Las aportaciones no dinerarias podrán consistir en bienes muebles o inmuebles,

derechos de crédito, o incluso aportación de una o varias empresas (arts. 64-66 LSC). Ejemplo: Tres socios constituyen una sociedad anónima de 180.000 euros de

capital. Uno de ellos suscribe 60.000 euros y desembolsa 15.000 euros. Otro aporta un inmueble que vale 60.000 euros, y el tercero, aporta un derecho de crédito por 60.000 euros. En este caso, el capital es de 180.000 euros, estando desembolsado 135.000 euros. De esta forma el primero de los socios, estará obligado, en el plazo que establezcan los estatutos o cuando lo acuerde el órgano de administración, a desembolsar los 45.000 euros restantes.

Para evitar que los socios defrauden a la sociedad, y a terceros, la nueva LSC, al

igual que lo hacía la anterior Ley de Sociedades Anónimas, establece un mecanismo de control en la valoración de las aportaciones no dinerarias. Se trata con ello, de evitar que un socio aporte un bien o un crédito a la sociedad, por más valor del que realmente tiene.

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Este mecanismo de control, viene recogido en los artículos 67-70 de la LSC: Artículo 67 de la LSC: “1. En la constitución o en los aumentos de capital de las sociedades

anónimas, las aportaciones no dinerarias, cualquiera que sea su naturaleza, habrán de ser objeto de un informe elaborado por uno o varios expertos independientes con competencia profesional, designados por el Registrador mercantil del domicilio social conforme al procedimiento que reglamentariamente se determine.

2. El informe contendrá la descripción de la aportación, con sus datos

registrales, si existieran, y la valoración de la aportación, expresando los criterios utilizados y si se corresponde con el valor nominal y, en su caso, con la prima de emisión de las acciones que se emitan como contrapartida.

3. El valor que se dé a la aportación en la escritura social no podrá ser

superior a la valoración realizada por los expertos.” El experto responderá frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los

acreedores de los daños causados por la valoración que efectúe en su informe, salvo que acredite que ha efectuado la citada valoración con diligencia y dentro de los estándares propios de su actividad (art. 68 LSC)

El artículo 69 de la LSC recoge las excepciones a la exigencia del informe del

experto señalando: “El informe del experto no será necesario en los siguientes casos: a) Cuando la aportación no dineraria consista en valores mobiliarios que

coticen en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado o en instrumentos del mercado monetario.

b) Cuando la aportación consista en bienes distintos de los señalados en

la letra anterior cuyo valor razonable se hubiera determinado, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la realización efectiva de la aportación, por experto independiente con competencia profesional no designado por las partes, de conformidad con los principios y las normas de valoración generalmente reconocidos para esos bienes.

c) Cuando en la constitución de una nueva sociedad por fusión o escisión

se haya elaborado un informe por experto independiente sobre el proyecto de fusión o escisión.

d) Cuando el aumento del capital social se realice con la finalidad de

entregar las nuevas acciones o participaciones sociales a los socios de

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la sociedad absorbida o escindida y se hubiera elaborado un informe de experto independiente sobre el proyecto de fusión o escisión.

e) Cuando el aumento del capital social se realice con la finalidad de

entregar las nuevas acciones a los accionistas de la sociedad que sea objeto de una oferta pública de adquisición de acciones.”

d) Los estatutos de la sociedad. Los Estatutos, que más adelante analizaremos, se adjuntan a la Escritura de

Constitución. e) La identidad de las personas que en un primer momento se encarguen de la

administración y representación de la sociedad. En la escritura de constitución deberá efectuarse el nombramiento de las

personas que van a formar parte del órgano de Administración de la sociedad. 2. Inscripción en el Registro Mercantil. La Escritura de Constitución debe presentarse en el Registro Mercantil para que

sea inscrita en el mismo. La legitimación para esta labor la ostentan los socios fundadores y los administradores de la sociedad (art. 31 LSC). De conformidad con lo establecido en el artículo 32.1 de la LSC:

“1. Los socios fundadores y los administradores deberán presentar a

inscripción en el Registro Mercantil la escritura de constitución en el plazo de dos meses desde la fecha del otorgamiento y responderán solidariamente de los daños y perjuicios que causaren por el incumplimiento de esta obligación.”

De este modo, tal y como reza el artículo anterior, la inscripción de la Escritura de

Constitución debe practicarse en el plazo de dos meses desde el otorgamiento de la misma. Una vez inscrita la sociedad en el Registro Mercantil, ésta adquirirá la personalidad jurídica que corresponda al tipo de sociedad elegido (art. 33 LSC).

Igualmente, hay que tener presente la advertencia que hace el artículo cuando

dice que los fundadores y los administradores (de la sociedad constituida) responderán solidariamente de los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento de la obligación de inscribir la sociedad en el Registro Mercantil.

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* ESTATUTOS. Los estatutos contienen las normas de organización de la sociedad, que regulan

de forma particularizada su funcionamiento, las relaciones de la entidad con sus socios, y de estos entre sí, y la forma de actuar de la sociedad frente a terceros.

Como hemos visto, los estatutos han de constar en la escritura de constitución,

de forma que la misma no quedará completa hasta tanto se recojan los mismos. El artículo 23 de la LSC recoge las menciones que, como mínimo, han de constar

en los Estatutos. Las analizamos detalladamente: a) La denominación de la sociedad. Esta denominación, que debe cumplir los requisitos analizados anteriormente,

debe coincidir con la que consta en la certificación emitida por el Registro Mercantil Central. La certificación deberá ser la original, estar vigente y haber sido expedida a nombre de un fundador o promotor o en caso de modificación de la denominación, de la propia sociedad o entidad.-

b) El objeto social, determinando las actividades que lo integran. Los estatutos deben recoger el objeto social enumerando las actividades que lo

integran. No pueden incluirse fórmulas redactadas en términos generales tales como "toda posible actividad comercial o industrial", "la realización de cualesquiera otras actividades de lícito comercio"...

c) El domicilio social. El artículo 9.1 de la LSC obliga que el domicilio social sea donde radique la

administración o dirección de la sociedad. En el caso de que el domicilio fijado en los Estatutos no coincida con el domicilio en el que radique la dirección o administración de la empresa, los terceros que se relacionen con la misma, podrán considerar cualquiera de ellos.

Aquellas sociedades cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro

del territorio español deberán tener su domicilio en España (art. 9.2 LSC) Dentro del domicilio social es importante destacar dos aspectos. En primer lugar,

y tal y como se acaba de mencionar, el domicilio de la sociedad debe estar situado en territorio español y en el lugar donde se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o su principal establecimiento o explotación.

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En segundo lugar es necesario determinar el órgano social facultado para decidir

acerca de la creación, supresión o traslado de sucursales de la sociedad. Este órgano podrá ser la Junta General o el Órgano de Administración.

d) El capital social, las participaciones o las acciones en que se divida, su valor

nominal y su numeración correlativa. El capital social constituye el patrimonio inicial con el que la sociedad va

funcionar. Es la aportación de los socios a la sociedad y el límite de responsabilidad de la misma.

Tal y como se ha comentado anteriormente, y en virtud del artículo 4 de la LSC,

el capital de la sociedad de responsabilidad limitada no podrá ser inferior a 3.000 euros. Para el caso de las sociedades anónimas éste no podrá ser inferior a 60.000 euros.

El capital social debe estar totalmente suscrito, es decir, la totalidad de las

participaciones sociales o acciones han de distribuirse entre los socios. Por otra parte, y sólo en las sociedades anónimas deberá efectuarse un desembolso mínimo de un 25%.

En el supuesto de desembolso parcial, el límite del 25% hace referencia a cada

una de las acciones, es decir, cada acción (que tendrá un valor nominal determinado), deberá estar desembolsada en, al menos, un 25%. No es posible desembolsar unas totalmente y otras por debajo del 25%.

A la parte no desembolsada se le conoce con el nombre de dividendos pasivos,

que vienen regulados en el artículo 81 de la LSC: "En las sociedades anónimas, el accionista deberá aportar a la sociedad la

porción de capital que hubiera quedado pendiente de desembolso en la forma y dentro del plazo previsto por los estatutos sociales”.

El desembolso de los dividendos pasivos deberá llevarse a cabo cuando así lo

establezcan los Estatutos o cuando lo acuerde el órgano de administración. En el supuesto de que los dividendos pasivos deban satisfacerse mediante aportaciones no dinerarias, el plazo máximo para llevar a cabo el desembolso es de cinco años, contados desde la constitución de la sociedad o desde el acuerdo de aumento de capital. El accionista que no cumpla con los plazos, no podrá ejercitar el derecho de voto, ni tendrá derecho a percibir dividendos, ni a la suscripción preferente de nuevas acciones. Una vez abonados el importe de los dividendos pasivos junto con los intereses adecuados podrá el accionista reclamar el pago de los dividendos no prescritos, pero no podrá reclamar la suscripción preferente si el plazo para su ejercicio ya hubiera transcurrido (Arts. 81-83 LSC)

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Con respecto a las acciones y participaciones, si la sociedad fuera de

responsabilidad limitada se expresará el número de participaciones en que se divida el capital social, el valor nominal de las mismas, su numeración correlativa y, si fueran desiguales, los derechos que cada una atribuya a los socios. Para el caso de las sociedades anónimas se expresará las clases de acciones y las series si existieren, la parte de valor nominal pendiente de desembolso, así como la forma y plazo máximo en que satisfacerlo. Igualmente se indicará si las acciones están representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta.

Con relación a este punto (títulos o anotaciones en cuenta), debemos tener en

cuenta lo siguiente: Las sociedades que cotizan en bolsa representan sus acciones por medio de

anotaciones en cuenta. No existe físicamente la acción, sino que se corresponde a una simple anotación informática. Voluntariamente, pueden acogerse a este sistema las sociedades que no coticen en bolsa.-

Las sociedades que no cotizan puede que tengan emitidas sus acciones (caso

menos típico) o puede que no las tengan emitidas. Es posible que no todas las acciones tengan el mismo nominal, ni los mismos

derechos para lo cual se establecen las clases y series. Así, serán de una misma clase las acciones que atribuyan el mismo contenido de derechos, y de una misma serie, las que tengan igual valor nominal.

Por último, debe dejarse constancia de si las acciones son nominativas (en cada

acción figura el nombre del socio al que pertenece) o al portador. e) El modo o modos de organizar la administración de la sociedad, el número de

administradores o, al menos, el número máximo y el mínimo, así como el plazo de duración del cargo y el sistema de retribución, si la tuvieren. En las sociedades comanditarias por acciones se expresará, además, la identidad de los socios colectivos.

Como veremos más adelante, el órgano de administración es el órgano ejecutivo

de la sociedad anónima. En los Estatutos debe consignarse: El órgano al que se confía la administración (existen distintos tipos de órgano

de administración). Los administradores a los que se les autoriza a representar a la sociedad. El número de personas que han de integrar el órgano de administración. El plazo de duración del cargo, que no podrá ser superior a 5 años,

pudiéndose reelegir indefinidamente.

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El sistema de retribución de los administradores. A este respecto, y como ya

veremos, hemos de tener en cuenta que el cargo puede ser gratuito. Además de determinarse el modo de administración de la sociedad o la

estructura de su órgano de administración se tendrá que expresar el número de administradores, o por lo menos el número máximo y mínimo, así como el plazo de duración del cargo y el sistema de retribución, si la tuvieran.

f) El modo de deliberar y adoptar sus acuerdos los órganos colegiados de la

sociedad. En este punto se hace referencia a los órganos colegiados, que básicamente son

dos: Junta General y Consejo de Administración (que es una forma de órgano de administración). También sería órgano colegiado la Comisión Ejecutiva, pero este órgano no es obligatorio, y no muy usual.

Salvo disposición en contra en los estatutos, las operaciones sociales darán

comienzo en la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución (art. 24 LSC). Igualmente, en relación a la duración de la sociedad, hay que tener presente que

salvo disposición contraria en los estatutos, la sociedad tendrá una duración indefinida (art. 25 LSC), y los ejercicios sociales, salvo disposición contraria, se entenderá que terminan los días 31 de cada año (art. 26 LSC).

Por último, hay que hacer referencia al hecho de que los socios fundadores de las

sociedades anónimas pueden, de forma voluntaria, reservarse determinados derechos de contenido económico. Así lo reconoce el artículo 27 de la LSC:

"1. En los estatutos de las sociedades anónimas los fundadores y los

promotores de la sociedad podrán reservarse derechos especiales de contenido económico, cuyo valor en conjunto, cualquiera que sea su naturaleza, no podrá exceder del 10 por 100 de los beneficios netos obtenidos según balance, una vez deducida la cuota destinada a la reserva legal y por un período máximo de 10 años. Los estatutos habrán de prever un sistema de liquidación para los supuestos de extinción anticipada de estos derechos especiales.

2. Estos derechos podrán incorporarse a títulos nominativos distintos de

las acciones, cuya transmisibilidad podrá restringirse en los estatutos sociales."

Como se deduce de lo expuesto, estos derechos no pueden ser superiores al

10% de los beneficios de cada año (netos y una vez dotada la reserva legal), y su duración máxima es de 10 años.

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3. ÓRGANOS SOCIALES. 3.1.- La Junta General de Accionistas. 3.1.1.- Concepto. La junta general es la reunión del capital que, celebrada con observancia de las

formalidades y requisitos legalmente establecidos, delibera y decide por mayoría en los asuntos de su competencia, expresando en forma de acuerdos la voluntad social. Así lo establece el artículo 159 de la LSC:

“1. Los socios, reunidos en junta general, decidirán por la mayoría legal o

estatutariamente establecida, en los asuntos propios de la competencia de la junta.

2. Todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado

en la reunión, quedan sometidos a los acuerdos de la junta general.” 3.1.2.- Clases de Junta. En virtud del artículo 163 de la LSC, podemos distinguir dos tipos de juntas

generales: ordinaria y extraordinaria. Ordinaria: Es la junta que, con carácter obligatorio ha de celebrarse dentro

de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio, para censurar la gestión social, aprobar (o no) las cuentas del ejercicio y resolver sobre la aplicación del resultado (art. 164 LSC).

Extraordinaria: Toda la junta que no sea ordinaria tendrá consideración de

junta extraordinaria (art. 165 LSC). No existe inconveniente alguno en que una junta general se celebre con el

doble carácter (ordinaria y extraordinaria).

3.1.3.- Convocatoria. Tal y como establece el artículo 168 de la LSC, la junta general será convocada

por los administradores y, en su caso, por los liquidadores de la sociedad. Los administradores convocarán la junta general siempre que lo estimen oportuno para los intereses de la sociedad, y en las fechas o períodos que se determinen tanto en la ley, como en los estatutos.

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Las juntas generales deben convocarse por el órgano de administración (es el supuesto normal), debiendo cumplirse determinados requisitos. Así, el artículo 173 de la LSC establece:

“1. La junta general será convocada mediante anuncio publicado en la

página web de la sociedad si ésta hubiera sido creada, inscrita y publicada en los términos previstos en el artículo 11 bis. Cuando la sociedad no hubiera acordado la creación de su página web o todavía no estuviera ésta debidamente inscrita y publicada, la convocatoria se publicará en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social.

2. En sustitución de la forma de convocatoria prevista en el párrafo

anterior, los estatutos podrán establecer que la convocatoria se realice por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad. En el caso de socios que residan en el extranjero, los estatutos podrán prever que sólo serán individualmente convocados si hubieran designado un lugar del territorio nacional para notificaciones.

3. Los estatutos podrán establecer mecanismos adicionales de publicidad

a los previstos en la ley e imponer a la sociedad la gestión telemática de un sistema de alerta a los socios de los anuncios de convocatoria insertados en la web de la sociedad”.

Como se deduce del artículo anterior, la convocatoria debe publicarse en el

Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME) si no existe o no está creada la página web de la sociedad, y sólo con carácter voluntario y adicional a ésta última o cuando la sociedad no tenga página web, la convocatoria se publicará en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social.

Entre la convocatoria y la fecha prevista para la celebración de la reunión

deberá existir un plazo de, al menos, un mes en las sociedades anónimas y quince días en las sociedades de responsabilidad limitada (art. 176 LSC). A efectos del cómputo de los plazos a los que hace referencia el citado artículo (entre la publicación del anuncio y de la celebración de la Junta), en las últimas resoluciones de la Dirección de los Registros y del Notariado se ha estimado que debe contarse el día de la publicación.

De forma excepcional, y siempre y cuando lo solicite uno o varios socios que

representen, al menos, el 5% del capital social, los administradores deberán convocar la junta general. En este caso, la junta deberá ser convocada dentro de los dos meses siguientes a la fecha en la que se hubiera requerido notarialmente a los administradores para convocarla. En la solicitud, el o los socios deberán expresar los asuntos a tratar en la misma (art. 168 LSC).

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En cuanto al lugar de celebración de la junta general, salvo disposición contraria

en los estatutos, ésta se celebrará dentro del término municipal donde la sociedad tenga su domicilio. Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, habrá de entenderse que se celebrará en el domicilio social (art. 175 LSC).

Contenido del anuncio de convocatoria: El artículo 174 de la LSC establece: “1. En todo caso, la convocatoria expresará el nombre de la sociedad, la

fecha y hora de la reunión, el orden del día, en el que figurarán los asuntos a tratar, y el cargo de la persona o personas que realicen la convocatoria.”.

Existe un supuesto específico de Junta General que no requiere convocatoria: la

Junta Universal. Viene recogido en el artículo 178 de la LSC: “1. La junta general quedará válidamente constituida para tratar cualquier

asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión.

2. La junta universal podrá reunirse en cualquier lugar del territorio

nacional o del extranjero.” En los supuestos en los que esté presente TODO el capital y que todos los

asistentes UNÁNIMEMENTE acepten la celebración de la Junta General, está quedará válidamente constituida sin necesidad de convocatoria. Esto facilita el funcionamiento social, dándole más agilidad a la Junta General.

La Junta General podrá resolver sobre CUALQUIER asunto (ordinaria o

extraordinaria).

3.1.4.- Constitución de la Junta General. En las sociedades de responsabilidad limitada todos los socios tienen derecho a

asistir a la junta general, y los estatutos no podrán exigir para la asistencia a la mencionada junta la titularidad de un número mínimo de participaciones (art. 179 LSC).

En las sociedades anónimas, para que la junta general quede válidamente

constituida, es necesario que asista un número accionistas que representen una determinada porción del capital. Así, el artículo 193 de la LSC establece:

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“1. En las sociedades anónimas la junta general de accionistas quedará

válidamente constituida en primera convocatoria cuando los accionistas presentes o representados posean, al menos, el veinticinco por ciento del capital suscrito con derecho a voto. Los estatutos podrán fijar un quórum superior.

2. En segunda convocatoria, será válida la constitución de la junta

cualquiera que sea el capital concurrente a la misma, salvo que los estatutos fijen un quórum determinado, el cual, necesariamente, habrá de ser inferior al que aquellos hayan establecido o exija la ley para la primera convocatoria.”

De este modo, en primera convocatoria se exige que asistan, presentes o representados, al menos el 25 por 100 del capital suscrito con derecho a voto, con la posibilidad que los estatutos puedan fijar un quórum superior. En segunda convocatoria, la Junta quedará válidamente constituida cualquiera que sea el capital concurrente, aunque los Estatutos podrán establecer algún quórum determinado, pero siempre inferior al de primera convocatoria).

Para que la junta general pueda acordar válidamente algunas medidas, la ley exige unos quórum especiales. De este modo, para que la junta general pueda acordar el aumento o reducción del capital, cualquier modificación de los estatutos sociales, la emisión de obligaciones, la supresión o limitación del derecho de adquisición preferente de nuevas acciones, así como la fusión, escisión o la cesión global del activo y pasivo, será necesaria, en primera convocatoria la concurrencia de accionistas (presentes o representados) que posean, al menos, el 50% del capital suscrito con derecho a voto. Para la segunda convocatoria se exigirá el 25% del citado capital. No obstante lo anterior, los estatutos sociales podrán elevar estos quórum (art. 194 LSC).

3.1.5.- Representación. Tal y como señala el artículo 183 de la LSC, en las sociedades de

responsabilidad limitada el socio sólo podrá hacerse representar en la junta general por su cónyuge, ascendiente o descendiente, por otro socio o por persona que ostente poder general mediante documento público.

En las sociedades anónimas los accionistas que tengan derecho de asistir a la junta general podrán hacerlo personalmente o representados por medio de otra persona. En este último caso, el representante puede no ser accionista de la sociedad. Así lo establece el artículo 184 de la LSC:

“1. Todo accionista que tenga derecho de asistencia podrá hacerse

representar en la junta general por medio de otra persona, aunque ésta no sea accionista. Los estatutos podrán limitar esta facultad.

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2. La representación deberá conferirse por escrito o por medios de comunicación a distancia que cumplan con los requisitos exigidos en esta ley para el ejercicio del derecho a voto a distancia y con carácter especial para cada junta.”

Hay que tener presente que la representación será siempre revocable, y la

asistencia personal a la junta tendrá el valor de revocación (art. 185 LSC). Como se deduce de lo anterior, la representación en las sociedades anónimas

tiene dos características fundamentales: 1. Debe darse por escrito o por los medios de comunicación a distancia recogidos

en la ley, y es para cada junta.

2. Es siempre revocable. 3.1.6.- Celebración de la Junta. Una vez convocada la junta en la forma prevista anteriormente, los socios han de

acudir al lugar indicado en la misma. Antes de entrar en el orden del día, se elaborará una lista de los asistentes, en la que se expresará el carácter o la representación de cada uno de ellos y el número de participaciones o de acciones propias o ajenas con las que concurren a la junta. Al final de la lista, se establecerá el número de socios presentes o representados, así como el importe del capital del que sean titulares.

Posteriormente se designará al Presidente de la junta general y al secretario que

serán, salvo disposición contraria en los estatutos, los del consejo de administración y, en su defecto, los designados por los socios que han concurrido a la junta.

Una vez elaborada la lista de asistentes y designados los cargos de Presidente y

Secretario de la Junta, se procede al análisis de los puntos del orden del día (que constaba en la convocatoria).

El Presidente irá abriendo a debate cada uno de los puntos del orden del día,

procediéndose, al final de dicho debate, a la votación del acuerdo. En lo que se refiere a la adopción de acuerdos en junta habrá que distinguir si se

trata de sociedades de responsabilidad limitada o sociedades anónimas. En las sociedades de responsabilidad limitada, la regla general es que los

acuerdos se adopten por mayoría de los votos válidamente emitidos, y en todo caso siempre que éstos representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social. No obstante, el artículo 199 de la LSC requiere una mayoría reforzada para la adopción de determinados acuerdos (Ej. Para el aumento o reducción del capital social, o cualquier modificación de

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estatutos se precisará el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social). Los estatutos podrán exigir un porcentaje de votos superior a los anteriormente indicados, pero nunca podrán exigir la unanimidad.

En las sociedades anónimas, la regla general para la adopción de acuerdos es la

mayoría ordinaria de los votos de los accionistas presentes o representados. Sin embargo, para adoptar los acuerdos a los que se refiere el artículo 194 de la LSC (aumento o reducción de capital, modificación estatutos, emisión obligaciones, supresión o limitación del derecho de adquisición preferente, fusión, escisión o cesión de activo y pasivo) será necesario el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado en la junta. Al igual que en el caso anterior, los estatutos sociales podrán elevar las mayorías anteriormente señaladas.

Para dejar constancia de todos los acuerdos que se adoptan en la junta general,

de forma simultánea o con posterioridad a la Junta, el Secretario levantará acta de la misma.

En el Acta, en la que constarán todos los acuerdos adoptados, deberá ser

aprobada al final de la reunión por todos los socios. En caso de que no haya acuerdo a la finalización de la Junta, deberá aprobarse en el plazo de 15 días por el presidente y dos socios interventores, uno en representación de la mayoría y otro de la minoría (art. 202 LSC).

3.2.- El órgano de administración. La función primordial que desempeñan los administradores es la de gestionar y

representar a la sociedad. En cuanto a los modos de organizar la administración dentro de la sociedad, el

artículo 210 de la LSC establece: “1. La administración de la sociedad se podrá confiar a un administrador

único, a varios administradores que actúen de forma solidaria o de forma conjunta o a un consejo de administración.

2. En la sociedad anónima, cuando la administración conjunta se confíe a dos administradores, éstos actuarán de forma mancomunada y, cuando se confíe a más de dos administradores, constituirán consejo de administración.

3. En la sociedad de responsabilidad limitada los estatutos sociales podrán establecer distintos modos de organizar la administración atribuyendo a la junta de socios la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos sin necesidad de modificación estatutaria.

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4. Todo acuerdo que altere el modo de organizar la administración de la sociedad, constituya o no modificación de los estatutos sociales, se consignará en escritura pública y se inscribirá en el Registro Mercantil.”

Los administradores de la sociedad de capital podrán ser personas físicas o

jurídicas y, salvo disposición contraria en los estatutos, para tener la condición de administrador no será necesario ser socio.

3.2.1. Prohibiciones: No podrán ser administradores los menores de edad no

emancipados, los incapacitados judicialmente, las personas inhabilitadas conforme a la Ley Concursal, y los condenados por delitos contra la libertad, contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, contra la seguridad colectiva, contra la Administración de Justicia, así como los que no puedan ejercer el comercio por razón de su cargo (art. 213 LSC).

3.2.2. Aceptación, inscripción y duración: El nombramiento como administrador

surtirá efectos desde la aceptación y se habrá de inscribir en el Registro Mercantil.- Los administradores de la sociedad de responsabilidad limitada ejercerán su

cargo por tiempo indefinido, salvo que los estatutos establezcan un plazo determinado, mientras que los administradores de la sociedad anónima ejercerán el cargo durante el plazo que señalen los estatutos, el cual no podrá ser superior a seis años. No obstante lo anterior, los administradores podrán ser reelegidos para el cargo varias veces.

3.2.3. La representación: La representación de la Sociedad en juicio y fuera de él

corresponde a los administradores y se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social descrito en los estatutos.-

3.2.4. Retribución: La regla general es que el cargo de administrador sea gratuito,

salvo disposición contraria en los estatutos. Para este último caso, sí será necesario que se especifique el sistema de retribución.-

3.2.5. Responsabilidad: Los administradores responderán frente a la Sociedad,

frente a los socios y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la ley, a los estatutos sociales o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo.-

3.2.6. Tipos de órganos de administración: - Administrador único.- - Varios administradores solidarios.- - Varios administradores mancomunados.- - Consejo de Administración.-

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Además, es necesario tener presente el artículo 212 de la LSC, que establece que los administradores de la sociedad de capital pueden ser tanto personas físicas, como jurídicas. En relación a esto último, la Ley 25/2011, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital, ha introducido el artículo 212 bis, el cual señala:

“1. En caso de ser nombrado administrador una persona jurídica, será

necesario que ésta designe a una sola persona natural para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo.

2. La revocación de su representante por la perona jurídica administradora

no producirá efecto en tanto no se designe a la persona que le sustituya. Esta designación se inscribirá en el Registro Mercantil en los términos previstos en el artículo 215”.

3.2.7. El Consejo de Administración: Estará formado por un mínimo de tres miembros, fijándose en los estatutos el número de componentes de éste, o bien el número máximo y mínimo de miembros que pueda tener.-

3.2.7.1. Elección: Se efectuará por medio de votación. En las sociedades anónimas, las acciones que voluntariamente se agrupen hasta constituir una cifra de capital igual o superior a la que resulte de dividir este último por el número de vocales del Consejo, tendrán derecho a designar los que, superando fracciones enteras, se deduzcan de la correspondiente proporción. En el caso de que se haga uso de esta facultad, las acciones agrupadas no intervendrán en la votación de los restantes miembros del Consejo.- (art. 243 LSC)

3.2.7.2. Cooptación: Si durante la vigencia del plazo para el que fueron elegidos

los administradores, se produjera alguna vacante, el consejo podrá designar entre los accionistas, las personas para ocupar esas vacantes hasta que se celebre la primera junta general.-

3.2.7.3. Constitución y adopción de acuerdos: En la sociedad de responsabilidad limitada el consejo quedará válidamente constituido cuando concurran el número de consejeros previsto en los estatutos. Sin embargo, en la sociedad anónima el consejo quedará constituido cuando concurran a la reunión la mayoría de los vocales.-

En relación a la adopción de acuerdos, en la sociedad de responsabilidad limitada

serán los estatutos los que fijarán el modo de deliberar y de adoptar acuerdos por mayoría, mientras que en las sociedades anónimas los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los consejeros concurrentes a la sesión. Las discusiones y acuerdos del consejo de administración se plasmarán en un libro de actas, que será firmado por el presidente y por el secretario-

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3.2.7.4. Régimen interno y delegación de facultades: El Consejo de Administración podrá designar una comisión ejecutiva y/o uno o más consejeros delegados y delegar funciones en ellos. No podrá ser objeto de delegación la rendición de cuentas y la presentación de balances a la junta general.-

4.- LAS PARTICIPACIONES SOCIALES Y LAS ACCIONES. El artículo 90 de la LSC establece que las participaciones sociales en la sociedad

de responsabilidad limitada y las acciones en la sociedad anónima son partes alícuotas, indivisibles y acumulables del capital social.

Cada participación social o acción confiere a su titular la condición de socio y por

ello se le atribuyen al mismo una serie de derechos. * Derechos del socio. El artículo 93 de la LSC establece:

“En los términos establecidos en esta ley, y salvo los casos en ella

previstos, el socio tendrá, como mínimo, los siguientes derechos: a) El de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio

resultante de la liquidación. b) El de asunción preferente en la creación de nuevas participaciones o el

de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o de obligaciones convertibles en acciones.

c) El de asistir y votar en las juntas generales y el de impugnar los acuerdos sociales.

d) El de información.”

En primer lugar, tal y como se ha comentado anteriormente, hay que tener presente que la titularidad de cada participación social o de cada acción confiere la condición de socio, y ésta la su vez e va a conceder la posibilidad del disfrute de determinados derechos económicos y políticos dentro de la sociedad.

Los derechos económicos básicos son: a) El de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio

resultante de la liquidación. Como ya hemos visto, uno de los objetivos primordiales de las sociedades

mercantiles es la obtención de unas ganancias. Estas ganancias sociales podrán ser

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distribuidas (para ello será necesario un acuerdo de junta general) entre los socios en función de su participación en el capital social.

De esta forma, los socios tendrán derecho a los beneficios obtenidos en el

ejercicio, en el supuesto en el que éstos se repartan, es decir, en el caso de que exista un reparto de dividendos.

En el supuesto en el que no exista reparto de dividendos, las ganancias sociales

quedarán en la sociedad, teniendo los socios derecho a participar en el patrimonio resultante de la liquidación.

b) El de asunción preferente en la creación de nuevas participaciones o el de

suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o de obligaciones convertibles en acciones.

Tanto en las sociedades de responsabilidad limitada, como en las sociedades

anónimas, para evitar que cada socio pierda poder y derechos en la sociedad se establece un mecanismo con el fin de que en los aumentos de capital con creación de nuevas participaciones/acciones, los socios puedan mantener su porcentaje en el capital social.

Los derechos políticos básicos son: El de asistir y votar en las Juntas

Generales, y el de impugnar los acuerdos. En virtud de estos derechos, los socios pueden asistir, para lo que siempre deben

ser convocados, a las juntas generales y votar los acuerdos que en las mismas se adopten. Este derecho de voto, como el derecho al beneficio, está en proporción de la participación en el capital social.

En el supuesto de que la sociedad adoptase acuerdos contrarios a la ley o a los

estatutos, o que lesionen el interés de la sociedad, los administradores y los socios podrán impugnar dichos acuerdos ante los Tribunales.

Además de los derechos económicos y políticos comúnmente conocidos

(derecho al dividendo, derecho a la cuota de liquidación, voto, asistencia a juntas...), debemos tener presentes los siguientes derechos:

1.- Derecho a exigir la convocatoria de una junta general con un orden del día

determinado. Este derecho viene recogido en el artículo 168 de la Ley de Sociedades de

Capital:

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"Los administradores deberán convocar la junta general cuando lo soliciten uno o varios socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social, expresando en la solicitud los asuntos a tratar. En este caso, la junta general deberá ser convocada para su celebración dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se hubiere requerido notarialmente a los administradores para convocarla, debiendo incluirse necesariamente en el orden del día los asuntos que hubiesen sido objeto de solicitud."

En virtud de lo establecido en el mismo, los socios que representen un 5% del

capital social (o un porcentaje superior), podrán solicitar, mediante requerimiento notarial, la convocatoria de una junta general con el orden del día que estimen oportuno. En tal caso, el órgano de administración vendrá obligado a convocar, para su celebración en el plazo de dos meses desde el referido requerimiento, una junta general en la que habrán de incluirse los puntos de orden del día solicitados por los socios.

2.- Derecho de información. Este derecho viene recogido en los artículos 196 y 197 de la Ley de Sociedades

de Capital: Artículo 196 LSC: “1. Los socios de la sociedad de responsabilidad limitada podrán solicitar

por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día.

2. El órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en

forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique el interés social.

3. No procederá la denegación de la información cuando la solicitud esté

apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social.”

Una vez que se ha convocado una junta general, los socios pueden pedir,

durante la celebración de esta, o con anterioridad a la misma, la información que estimen oportuna en relación a los puntos incluidos dentro del orden del día.

A esta petición puede oponerse el Presidente de la Junta, siempre que la solicitud

no la efectúe una cuarta parte (veinticinco por ciento) del capital social, si entiende que la publicidad de los datos puede ser perjudicial para los intereses sociales.

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En relación al derecho de información en las sociedades de responsabilidad limitada hay que añadir que el artículo 272 de la LSC establece que desde la convocatoria de la junta general, cualquier socio puede obtener de la sociedad los documentos que vayan a ser sometidos a aprobación en la junta de forma inmediata y gratuita. Asimismo, y salvo disposición contraria en los estatutos, los socios que representen al menos el cinco por ciento del capital podrán examinar en el domicilio social los documentos que sirvan de soporte de las cuentas anuales, lo que podrán hacer por sí solos o acompañados de un experto contable.

Con respecto al derecho de información en las sociedades anónimas, éste viene

regulado en el artículo 197 de la LSC: Artículo 197 LSC: "1. Los accionistas podrán solicitar de los administradores, acerca de los

asuntos comprendidos en el orden del día, las informaciones o aclaraciones que estimen precisas, o formular por escrito las preguntas que estimen pertinentes hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta. Los administradores estarán obligados a facilitar la información por escrito hasta el día de la celebración de la junta general.

2. Durante la celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad

podrán solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día y, en caso de no ser posible satisfacer el derecho del accionista en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar esa información por escrito dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta.

3. Los administradores estarán obligados a proporcionar la información

solicitada al amparo de los dos apartados anteriores, salvo en los casos en que, a juicio del presidente, la publicidad de la información solicitada perjudique el interés social.

4. No procederá la denegación de información cuando la solicitud esté

apoyada por accionistas que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social. Los estatutos podrán fijar un porcentaje menor, siempre que sea superior al cinco por ciento del capital social”

En virtud del artículo anterior se deduce que una vez que se ha convocado una

junta general, los accionistas pueden pedir, durante la celebración de ésta, o con anterioridad a la misma, la información que estimen oportuna en relación a los puntos incluidos dentro del orden del día.

A esta petición puede oponerse el presidente de la junta, siempre que la solicitud

no la efectúe una cuarta parte del capital social, si entiende que la publicidad de los datos puede ser perjudicial para los intereses sociales.

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3.- Solicitar la asistencia de Notario a la Junta General, a fin de que levante acta notarial de la misma.

El artículo 202 de la LSC establece que todos los acuerdos sociales deberán

constar en acta, la cual deberá ser aprobada una vez finalizada la propia junta, o bien dentro de los quince días siguientes a la celebración de la misma por medio del presidente de la junta general y dos socios interventores.

Igualmente, la Ley contempla la posibilidad de que un Notario asista a la junta

general y levante un acta notarial de la misma. Así, el artículo 203.1 de la LSC establece:

"1. Los administradores podrán requerir la presencia de notario para que levante acta de la junta general y estarán obligados a hacerlo siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la junta, lo soliciten socios que representen, al menos, el 1 por 100 del capital social en la sociedad anónima o el cinco por ciento en la sociedad de responsabilidad limitada. En este caso los acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta notarial.”

Los socios que representen, al menos, un uno por ciento del capital social, en las

sociedades anónimas, o un cinco por ciento en las sociedades de responsabilidad limitada, pueden solicitar, con cinco días de antelación, la presencia del notario en la junta general, de forma que levante acta notarial de la misma. En tal caso, será la sociedad la que correrá con los honorarios notariales. Para el supuesto en que ese porcentaje mínimo de socios solicite la presencia de notario en la junta para que levante el acta correspondiente, sólo los acuerdos que se hayan incluido en la misma serán válidos.

Para evitar que este derecho se conculque, se permite la anotación de dicha

solicitud en el Registro Mercantil, de forma que no pueda inscribirse acuerdo alguno salvo que conste en acta notarial.

4.- Información sobre las Cuentas Anuales. Este derecho viene recogido en el artículo 272.2 de la LSC: " 2. A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá

obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe de los auditores de cuentas."

Dentro de lo que constituye la aprobación de las cuentas anuales, que habrá de

llevarse a cabo dentro de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio, cualquier socio podrá solicitar, a partir de la convocatoria de la junta general que haya de aprobar dichas cuentas, el envío de los documentos sometidos a aprobación.

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5.-Derecho a solicitar una auditoría de las cuentas anuales. Este derecho viene recogido en el artículo 265.2 de la LSC: "2. En las sociedades que no estén obligadas a someter las cuentas

anuales a verificación por un auditor, los socios que representen, al menos, el 5 por 100 del capital social podrán solicitar del registrador mercantil del domicilio social que, con cargo a la sociedad, nombre un auditor de cuentas para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejercicio, siempre que no hubieran transcurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre de dicho ejercicio."

6.- Nombrar miembros del consejo de administración. Este derecho tan solo se reconoce en las sociedades anónimas y viene recogido

en el artículo 243 de la LSC: "1. En la sociedad anónima las acciones que voluntariamente se agrupen,

hasta constituir una cifra del capital social igual o superior a la que resulte de dividir este último por el número de componentes del consejo, tendrán derecho a designar los que, superando fracciones enteras, se deduzcan de la correspondiente proporción.

2. En el caso de que se haga uso de esta facultad, las acciones así

agrupadas no intervendrán en la votación de los restantes miembros del consejo."

Constituye ésta una designación por los socios que, agrupados o no, sean

titulares de una cifra de capital igual o superior a la de dividir la cifra de capital social por el número de componentes del consejo.

7.- Derecho a impugnar los acuerdos de junta general. Este derecho viene recogido en el artículo 206 de la LSC:

1. Para la impugnación de los acuerdos sociales están legitimados cualquiera de los administradores, los terceros que acrediten un interés legítimo y los socios que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el uno por ciento del capital.

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Los estatutos podrán reducir los porcentajes de capital indicados y, en todo caso, los socios que no los alcancen tendrán derecho al resarcimiento del daño que les haya ocasionado el acuerdo impugnable.

2. Para la impugnación de los acuerdos que sean contrarios al orden público estará legitimado cualquier socio, aunque hubieran adquirido esa condición después del acuerdo, administrador o tercero.

3. Las acciones de impugnación deberán dirigirse contra la sociedad. Cuando el actor tuviese la representación exclusiva de la sociedad y la junta no tuviese designado a nadie a tal efecto, el juez que conozca de la impugnación nombrará la persona que ha de representarla en el proceso, entre los socios que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado.

4. Los socios que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado podrán intervenir a su costa en el proceso para mantener su validez.

5. No podrá alegar defectos de forma en el proceso de adopción del acuerdo quien habiendo tenido ocasión de denunciarlos en el momento oportuno, no lo hubiera hecho.

Haciendo uso de este derecho, los socios pueden impugnar ante los Tribunales,

los acuerdos que adopte la junta general de la sociedad, teniendo en cuanta las personas que están legitimadas para ello según se especifica en el propio artículo. Las acciones de impugnación deberán dirigirse contra la sociedad.

8.- Derecho a impugnar los acuerdos del órgano de administración. Este derecho viene recogido en el artículo 251 de la LSC:

1. Los administradores podrán impugnar los acuerdos del consejo de administración o de cualquier otro órgano colegiado de administración, en el plazo de treinta días desde su adopción. Igualmente podrán impugnar tales acuerdos los socios que representen un uno por ciento del capital social, en el plazo de treinta días desde que tuvieren conocimiento de los mismos y siempre que no hubiere transcurrido un año desde su adopción.

2. Las causas de impugnación, su tramitación y efectos se regirán conforme a lo establecido para la impugnación de los acuerdos de la junta general, con la particularidad de que, en este caso, también procederá por infracción del reglamento del consejo de administración.

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En este caso, la ley exige una participación mínima de un 5% para poder

impugnar ante los Tribunales, los acuerdos adoptados por el órgano de administración. 5.- MODIFICACIONES DE ESTATUTOS. El Título VIII de la Ley de Sociedades de Capital se encarga de regular la

modificación de los estatutos sociales. Lo primero que hay que tener en cuenta es qué órgano tiene competencia para

llevar a cabo una modificación de los estatutos sociales. El artículo 285 de la LSC nos da la respuesta estableciendo que la junta general tendrá competencia para modificar los estatutos de la sociedad. No obstante lo anterior, y salvo disposición contraria en los propios estatutos, el órgano de administración tendrá competencia para cambiar el domicilio social siempre que el nuevo domicilio se encuentre en el mismo término municipal que el anterior.

La propuesta de modificación corresponderá a los administradores o a los socios,

los cuales tendrán que redactar un texto con la modificación estatutaria que se propone. Además, en las sociedades anónimas será preciso la elaboración de un informe que justifique la modificación que se desea realizar.

En el anuncio de la convocatoria a junta general se detallará de forma clara y

precisa la modificación que se va a llevar a cabo, informándose además a los socios del derecho que tienen de examinar en el domicilio social el texto de la modificación propuesta, así como el informe que justifique la modificación estatutaria (esto último sólo para el caso de las sociedades anónimas).

Para la adopción del acuerdo de modificación, el artículo 288 de la LSC

establece: "1. En las sociedades de responsabilidad limitada el acuerdo de

modificación de los estatutos sociales se adoptará conforme a lo dispuesto en el artículo 199 sobre mayoría legal reforzada.

2. En las sociedades anónimas y comanditarias por acciones al acuerdo de

modificación de los estatutos sociales se adoptará conforme a lo dispuesto en los artículos 194 y 201. "

De esta forma, en las sociedades de responsabilidad limitada, para la

modificación de los estatutos sociales se requerirá el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.

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En las sociedades anónimas, se requerirá para la modificación de estatutos el voto favorable del 50% del capital suscrito con derecho de voto, en primera convocatoria, o cuando en segunda convocatoria concurran los dos tercios del capital presente o representado en la junta (y siempre que a su vez concurran en la segunda convocatoria accionistas que representen el 25% o más del capital suscrito)

Una vez que se ha adoptado el acuerdo de modificación de estatutos por la junta

general, este acuerdo deberá ser elevado a público e inscrito en el Registro Mercantil, tal y como señala el artículo 290 de la LSC. Así pues, los trámites de toda modificación de estatutos son:

Acuerdo de Junta General. Otorgamiento de Escritura Pública (en la que se eleva a público el acuerdo

adoptado por la junta). Inscripción en el Registro Mercantil. De todas las modificaciones estatutarias nos vamos a centrar básicamente en

dos: el aumento y la disminución de capital.-

5.1.- El aumento de capital.

El aumento de capital constituye un aumento del patrimonio de la sociedad, y de la cifra por la que va a responder la sociedad.

5.1.1. Modalidades. Existen distintas modalidades a la hora de aumentar el capital de la sociedad, las

cuales vienen recogidas en el artículo 295 de la LSC:

“1. El aumento del capital social podrá realizarse por creación de nuevas participaciones o emisión de nuevas acciones o por elevación del valor nominal de las ya existentes.

2. En ambos casos el aumento del capital podrá realizarse con cargo a

nuevas aportaciones dinerarias o no dinerarias al patrimonio social, incluida la aportación de créditos contra la sociedad, o con cargo a beneficios o reservas que ya figurasen en el último balance aprobado”

Como se deduce del artículo transcrito, pueden existir dos modalidades de

aumento de capital:

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1. Con emisión de nuevas participaciones o acciones: Mediante este procedimiento, la sociedad procede a emitir más participaciones/acciones con el mismo o distinto valor nominal.

2. Mediante la elevación del valor nominal de las ya existentes: En este supuesto,

el aumento de capital no lleva aparejada una nueva emisión de participaciones/acciones, sino que se eleva el valor de las ya existentes.

Por otra parte, existen distintos tipos de contravalor del aumento de capital a los

que hace referencia el artículo 295.2 de la LSC. En relación al tipo de contravalor que puede existir en un aumento de capital, vamos a hacer dos distinciones:

1. Nuevas aportaciones. Dentro de este tipo, vamos a distinguir: Aportaciones dinerarias. Aportaciones no dinerarias. Compensación de créditos contra la sociedad.

2. Transformación de reservas o beneficios acumulados.

Vamos a analizar detalladamente cada uno de estos supuestos:

1. Nuevas aportaciones. 1.a) Aportaciones dinerarias. Este tipo de aumento viene regulado en el artículo 299 de la LSC: “1. En las sociedades anónimas, para todo aumento del capital cuyo

contravalor consista en nuevas aportaciones dinerarias al patrimonio social, será requisito previo, salvo para las entidades aseguradoras, el total desembolso de las acciones anteriormente emitidas.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, podrá realizarse el

aumento si existe una cantidad pendiente de desembolso que no exceda del tres por ciento del capital social.”

Como se deduce del artículo transcrito, para que sea válido un aumento de

capital por aportaciones dinerarias, es necesario que se desembolse la totalidad de las acciones ya emitidas, no obstante de forma excepcional se permite que exista

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una parte pendiente de desembolso que no sea superior al 3 por 100 del capital social.

Como ya hemos visto anteriormente, las sociedades de responsabilidad limitada

deben tener, en todo momento, su capital desembolsado. Por ello, en la LSC no se establece ninguna precaución al respecto.

1.b) Aportaciones no dinerarias.

Esta modalidad de aumento viene regulada por el artículo 300 de la LSC: “1. Cuando el contravalor del aumento consista en aportaciones no

dinerarias, será preciso que al tiempo de la convocatoria de la junta se ponga a disposición de los socios un informe de los administradores en el que se describirán con detalle las aportaciones proyectadas, su valoración, las personas que hayan de efectuarlas, el número y valor nominal de las participaciones sociales o de las acciones que hayan de crearse o emitirse, la cuantía del aumento del capital social y las garantías adoptadas para la efectividad del aumento según la naturaleza de los bienes en que la aportación consista.

2. En el anuncio de convocatoria de la junta general se hará constar el

derecho que corresponde a todos los socios de examinar el informe en el domicilio social, así como pedir la entrega o el envío gratuito del documento.”

Para garantizar el derecho de los socios la LSC exige, en el supuesto de

aportaciones no dinerarias, que, con anterioridad al aumento, se ponga a disposición de los mismos un informe de los administradores en la que se describa los detalles de las aportaciones que se van a efectuar.

1.c) Aumento de capital por compensación de créditos. Esta modalidad de aumento de capital viene recogida en el artículo 301 de la

LSC. El apartado primero del citado artículo establece: “1. Cuando el aumento del capital de la sociedad de responsabilidad

limitada se realice por compensación de créditos, éstos habrán de ser totalmente líquidos y exigibles. Cuando el aumento del capital de la anónima se realice por compensación de créditos, al menos, un veinticinco por ciento de los créditos a compensar deberán ser líquidos, estar vencidos y ser exigibles, y el vencimiento de los restantes no podrá ser superior a cinco años.”

Como puede observarse, se vuelve a hacer una distinción entre las sociedades

de responsabilidad limitada y las anónimas. En el caso de las primeras, se permite el

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aumento del capital social mediante compensación de créditos siempre y cuando éstos sean totalmente líquidos y exigibles. Sin embargo, para las sociedades anónimas, únicamente se requiere para que determinados créditos puedan ser contravalor de un aumento de capital, que, al menos el 25%, sean líquidos, vencidos y exigibles, y que el vencimiento de los restantes no sea superior a cinco años.

En el momento de la convocatoria a junta, al igual que ocurría en los demás

casos de aumento de capital, se pondrá a disposición de los socios en el domicilio social un informe del órgano de administración sobre la naturaleza y características de los créditos a compensar. Para el caso de las sociedades anónimas, se pondrá también a disposición de los accionistas en el domicilio social una certificación del auditor de cuentas de la sociedad que acredite la veracidad de la información ofrecida por los administradores sobre los créditos a compensar.

2. Transformación de reservas o beneficios acumulados. Es lo que se conoce

como aumento de capital con cargo a reservas. Esta modalidad viene recogida en el artículo 303 de la LSC: “1. Cuando el aumento del capital se haga con cargo a reservas, podrán

utilizarse para tal fin las reservas disponibles, las reservas por prima de asunción de participaciones sociales o de emisión de acciones y la reserva legal en su totalidad, si la sociedad fuera de responsabilidad limitada, o en la parte que exceda del diez por ciento del capital ya aumentado, si la sociedad fuera anónima.

2. A la operación deberá servir de base un balance aprobado por la junta general referido a una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo de aumento del capital, verificado por el auditor de cuentas de la sociedad, o por un auditor nombrado por el Registro Mercantil a solicitud de los administradores, si la sociedad no estuviera obligada a verificación contable.”

Esta operación no supone un cambio de la situación patrimonial de la empresa

por cuanto que lo único que se hace es pasar unas reservas a capital. En realidad es un simple apunte contable que, no obstante, supone un cambio en cuanto a la cifra de responsabilidad de la sociedad.

Ejemplo: Una sociedad A, tiene un Activo de 1 millón de euros. Tiene un capital

de 100.000 euros, unas reservas de 400.000 euros y un pasivo exigible de 500.000 euros.

Situación antes del aumento:

Activo Pasivo

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Activo fijo

600.000

Capital

100.000

Reservas

400.000

Activo Circulante

400.000

Pasivo exigible

500.000

Total

1.000.000

Total

1.000.000

Situación tras del aumento:

Activo Pasivo

Activo fijo 600.000

Capital

500.000

Activo Circulante

400.000

Pasivo exigible

500.000

Total

1.000.000

Total

1.000.000

Como se ve, esta modalidad de aumento de capital es un simple apunte

contable por el que las reservas forman a pasar parte del capital. Este apunte tiene una importante consecuencia en relación a la cifra de responsabilidad de la sociedad, que pasa de 100.000 euros a 500.000 euros.

En las sociedades de responsabilidad limitada, para esta modalidad de

aumento de capital con cargo a reservas se tendrán que utilizar la totalidad de las reservas, mientras que en las sociedades anónimas se tendrá que utilizar la parte que exceda del diez por ciento del capital ya aumentado, por la obligación legal de mantener ese diez por ciento en concepto de reservas.

Las reservas que pueden utilizarse en este aumento son: Las reservas disponibles, es decir, las voluntarias y las estatutarias en la

medida en que sean disponibles. La prima de emisión. La reserva legal en la parte que exceda del 10% del capital ya aumentado

(para el caso de las sociedades anónimas)

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Tal y como señala el apartado segundo del artículo 303 de la LSC, para llevar a cabo esta operación de aumento de capital con cargo a reservas, es necesario tomar un Balance de Situación referido a una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo de aumento de capital. Este balance deberá estar AUDITADO.

5.1.2. Requisitos. Los requisitos para aumentar el capital vienen recogidos en el artículo 296 de la

LSC: “1. El aumento del capital social habrá de acordarse por la junta general con

los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos sociales. 2. Cuando el aumento haya de realizarse elevando el valor nominal de las

participaciones o de las acciones será preciso el consentimiento de todos los socios, salvo en el caso de que se haga íntegramente con cargo a beneficios o reservas que ya figurasen en el último balance aprobado.

3. En las sociedades anónimas, el valor de cada una de las acciones de la

sociedad, una vez aumentado el capital, habrá de estar desembolsado en una cuarta parte como mínimo.”

Tal y como establece el artículo anterior, el aumento de capital debe ser acordado por la junta general con los requisitos recogidos en los artículos 194 y 199 de la LSC, según se trate de sociedades anónimas, o sociedades de responsabilidad limitada.

Si el aumento se lleva a cabo elevando el valor nominal de las

participaciones/acciones será obligatorio el consentimiento de todos los socios, salvo que se lleve a cabo con cargo a reservas o beneficios.

Sólo para las sociedades anónimas se exige, al igual que en la constitución, que

con posterioridad al aumento de capital, las acciones se encuentren desembolsadas en, al menos, un 25%.

5.1.3. El derecho de suscripción preferente.

Este derecho al que ya hemos hecho referencia anteriormente, viene recogido en

el artículo 304 de la LSC:

“1. En los aumentos de capital social con emisión de nuevas participaciones sociales o de nuevas acciones, ordinarias o privilegiadas, con cargo a aportaciones dinerarias, cada socio tendrá derecho a asumir un número

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de participaciones sociales o de suscribir un número de acciones proporcional al valor nominal de las que posea.

2. No habrá lugar al derecho de preferencia cuando el aumento del capital

se deba a la absorción de otra sociedad o de todo o parte del patrimonio escindido de otra sociedad o a la conversión de obligaciones en acciones.”

Mediante este derecho, se permite que, en los aumentos de capital, cada socio

mantenga su proporción de capital en la sociedad. Así, en la emisión de nuevas participaciones/acciones, los antiguos socios tendrán derecho a ejercitar, en el plazo que les conceda la administración de la sociedad y que no podrá ser inferior a un mes desde la publicación del anunció de aumento en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, el derecho de suscripción preferente de un número de Participaciones sociales o acciones proporcional al valor nominal de las participaciones/acciones que posean.

De esta forma, en primer lugar, la junta general acordará el aumento de capital,

con posterioridad el órgano de administración publicará el anuncio de aumento en el BORME, concediéndose a partir de entonces un plazo, que no podrá ser inferior al mes, para que los socios ejerciten este derecho.

Si las participaciones/acciones son nominativas la publicación en el BORME se

podrá sustituir por una comunicación escrita a cada socio, contándose el plazo a partir del envío de dicha notificación, tal y como establece el párrafo tercero del artículo 305 de la LSC.

En las sociedades de responsabilidad limitada, la transmisión del derecho de

asunción preferente de las nuevas participaciones sociales podrá efectuarse a favor de las personas que puedan adquirir libremente participaciones sociales, teniendo en cuenta los preceptos contenidos en la LSC y en los propios estatutos. Para el caso de las sociedades anónimas, los derechos de suscripción preferente serán transmisibles en las mismas condiciones que las acciones (véase artículo120 LSC).

El Derecho de Suscripción Preferente tiene un valor, por cuanto que permite a

los nuevos socios participar de unas reservas. El cálculo se hace de la siguiente forma siguiente:

VDS= Nx(C-E)/(N+V) VDSValor del Derecho de Suscripción. NNúmero de participaciones/acciones nuevas por cada V antiguas. VNúmero de participaciones/acciones antiguas que se precisan para

suscribir N participaciones/acciones nuevas. CValor teórico de la participación/acción antes del aumento. E Importe a desembolsar en el aumento de capital.

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De esta forma, cada socio (que lo era antes del aumento) será titular de una

serie de Derechos de Suscripción Preferente, que podrá ejercitar o vender. Por otra parte el que pretenda acudir al aumento de capital (sin ser socio con anterioridad) tendrá que adquirir, obligatoriamente Derechos de Suscripción Preferente.

5.1.4. Prima de Emisión. En los aumentos de capital (aunque también puede ocurrir en constituciones,

fusiones y escisiones) puede ocurrir que el tipo de emisión de las acciones sea superior al valor nominal de las mismas, lo que se conoce como emisión sobre la par. La diferencia entre el valor nominal y el de emisión es lo que se conoce como prima de emisión.

Mediante la prima de emisión se evita la dilución patrimonial de las acciones

antiguas, de forma que nuevos accionistas entren a participar de reservas que la sociedad ha generado con anterioridad al aumento de capital.

De esta forma, si se acuerda un aumento de capital con prima de emisión, si

los antiguos socios no acuden, no ven perjudicado sus derechos, ya que el porcentaje de reservas correspondientes es el mismo que con anterioridad al aumento.

Para calcular la Prima de emisión, debemos tener en cuenta la siguiente

fórmula: PE=(PNAE-CCAE)/N PEValor de la prima de emisión. PNAEPatrimonio Neto antes de la emisión. CCAECifra de capital antes de la emisión. NNúmero de acciones. Los socios que acudan a un aumento de capital con prima de emisión, deberán

desembolsar, además de la cifra de capital, el importe de la prima de emisión.

5.2.- La reducción de capital.

La reducción de capital constituye una disminución del patrimonio de la sociedad, y de la cifra por la que va a responder la sociedad.

5.2.1. Modalidades.

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Existen distintas modalidades, que vienen recogidas en el artículo 317.2 de la LSC:

“2. La reducción podrá realizarse mediante la disminución del valor nominal

de las participaciones sociales o de las acciones, su amortización o su agrupación. “

Como se deduce del artículo transcrito, pueden existir tres modalidades de

aumento de capital: 1. Disminución del valor nominal de las participaciones/acciones: Mediante este

procedimiento, la sociedad mantiene el mismo número de participaciones sociales o acciones pero reduce su valor nominal.

2. Amortización de participaciones/acciones: Mediante este procedimiento se

reduce el número de las participaciones sociales o acciones de la sociedad, que continúan manteniendo el mismo valor nominal.

3. Agrupación de participaciones/acciones para su canje: Es una combinación de

los dos anteriores. En este caso la sociedad canjea todas las participaciones sociales o acciones viejas por otras nuevas.

Por otra parte, existen distintas finalidades por las que puede llevarse a cabo una

reducción de capital. Así lo establece el párrafo primero del artículo 317 de la LSC: “1. La reducción del capital puede tener por finalidad el restablecimiento del

equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas, la constitución o el incremento de la reserva legal o de las reservas voluntarias o la devolución del valor de las aportaciones. En las sociedades anónimas, la reducción del capital puede tener también por finalidad la condonación de la obligación de realizar las aportaciones pendientes.”

Como se deduce del artículo transcrito, existen distintas finalidades por las que se

acuerda la reducción del capital en la sociedad: 1. Reducción de capital para restablecer el equilibrio patrimonial disminuido como

consecuencia de las pérdidas: A lo largo de la vida de la sociedad pueden generarse pérdidas contables. Mediante este procedimiento, se reduce el capital social con cargo a esas pérdidas que se han generado.

2. Reducción de capital con devolución de aportaciones: En esta modalidad, la

sociedad lleva a cabo la operación contraria a la que se produce con la constitución de la sociedad, es decir, se devuelve a los socios parte del capital que aportaron en un inicio.

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3. Reducción de capital con condonación de dividendos pasivos: Como ya vimos al tratar de la constitución y del aumento de capital, es posible que el capital no quede totalmente desembolsado desde el inicio, o después de un aumento de capital. Este tipo de reducción de capital pretende cancelar esos dividendos pasivos que pudieran haberse originado en la sociedad.

Ejemplo: Supongamos que la sociedad A tiene este balance:

Activo Pasivo Activo fijo 500.000 Capital 500.000

Pérdidas (400.000) Activo Circulante

100.000

Pasivo exigible

500.000

Total 600.000 Total 600.000

En el supuesto en el que se lleve a cabo una reducción de capital el balance

quedaría de la siguiente forma:

Activo Pasivo Activo fijo 500.000 Capital 100.000

Activo Circulante 100.000 Pasivo exigible 500.000 Total 600.000 Total 600.000

Como se puede ver en el ejemplo expuesto, en este caso no existe una variación

patrimonial de la empresa.

4. Reducción para la constitución o incremento de reservas legales o voluntarias:

En este caso, el capital se reduce para constituir una reserva legal o voluntaria.

5.2.2. Requisitos. Los requisitos para reducir el capital vienen recogidos en el artículo 318 de la

LSC: “1. La reducción del capital social habrá de acordarse por la junta general

con los requisitos de la modificación de estatutos.

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2. El acuerdo de la junta expresará, como mínimo, la cifra de reducción del capital, la finalidad de la reducción, el procedimiento mediante el cual la sociedad ha de llevarlo a cabo, el plazo de ejecución y la suma que haya de abonarse, en su caso, a los socios.”

Al igual que el aumento de capital, la reducción debe ser acordada por la junta

general. En las sociedades de responsabilidad limitada se requerirá el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social (artículo 199 apartado a) de la LSC). En las sociedades anónimas, será necesaria en primera convocatoria el voto favorable de al menos el 50% del capital suscrito con derecho a voto, o en segunda convocatoria los dos tercios del capital presente o representado en la junta siempre que concurran los accionistas que representen el 25% o más del capital suscrito (artículos 194 y 201 de la LSC).-

Como consecuencia de la reducción de capital, la sociedad va a disminuir su cifra

de responsabilidad ante terceros acreedores. Es por ello por lo que la LSC establece unos requisitos específicos de forma que se conozca esta circunstancia. Así, el artículo 319 establece:

El acuerdo de reducción del capital de las sociedades anónimas deberá ser

publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en un periódico de gran circulación en la provincia en que la sociedad tenga su domicilio.

Con la publicación (en el BORME y en un periódico de gran circulación en la

provincia) del anuncio de reducción de capital, se pone en conocimiento de los acreedores de la sociedad, que ésta va a reducir su cifra de capital.

La Ley de Sociedades de Capital recoge un régimen de tutela a los acreedores

en caso de que se produzca en la sociedad una reducción del capital (artículos 331-337 LSC).

Con respecto a las sociedades de responsabilidad limitada, el artículo 331 de la

LSC establece: “1. Los socios a quienes se hubiera restituido la totalidad o parte del valor

de sus aportaciones responderán solidariamente entre sí y con la sociedad del pago de las deudas sociales contraídas con anterioridad a la fecha en que la reducción fuera oponible a terceros.

2. La responsabilidad de cada socio tendrá como límite el importe de lo

percibido en concepto de restitución de la aportación social. 3. La responsabilidad de los socios prescribirá a los cinco años a contar

desde la fecha en que la reducción fuese oponible a terceros.

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4. En la inscripción en el Registro Mercantil de la ejecución del acuerdo

de reducción, deberá expresarse la identidad de las personas a quienes se hubiera restituido la totalidad o parte de las aportaciones sociales o, en su caso, la declaración del órgano de administración de que ha sido constituida la reserva a que se refiere el artículo siguiente. ”

El artículo anterior tiene una excepción, y es cuando en el momento de

acordarse la reducción se dotase una reserva con cargo a beneficios o reservas libres por un importe igual al percibido por los socios en concepto de restitución. En estos casos, tal y como señala el artículo 332 de la LSC, los socios no responderán solidariamente frente a terceros.

Además, en los estatutos se podrá establecer que no se podrá llevar a cabo

ningún acuerdo de reducción del capital que implique restitución de las aportaciones a los socios hasta que no transcurra el plazo de tres meses a contar desde la fecha en que se les notifique a los acreedores el citado acuerdo de reducción del capital.

Con respecto a las sociedades anónimas, los acreedores de la misma podrán

oponerse a la operación de reducción de capital. Así lo establece el artículo 334 LSC:

“1. Los acreedores de la sociedad anónima cuyos créditos hayan nacido

antes de la fecha del último anuncio del acuerdo de reducción del capital, no hayan vencido en ese momento y hasta que se les garanticen tales créditos tendrán derecho de oponerse a la reducción.

2. Los acreedores cuyos créditos se encuentren ya suficientemente

garantizados no gozarán de este derecho.”

Se permite mediante este derecho de oposición, que los acreedores de la sociedad que no tengan garantizado su derecho de cobro, se opongan a la reducción, hasta que se afiance el mismo.

No obstante, en las sociedades anónimas, también existen supuestos en los que no nace derecho de oposición para los acreedores sociales. Estos supuestos son los que vienen recogidos en el artículo 335 de la LSC:

“Los acreedores no podrán oponerse a la reducción en los casos siguientes:

a) Cuando la reducción del capital tenga por única finalidad restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas.

b) Cuando la reducción tenga por finalidad la constitución o el incremento de la reserva legal.

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c) Cuando la reducción se realice con cargo a beneficios o a reservas libres o por vía de amortización de acciones adquiridas por la sociedad a título gratuito. En este caso, el importe del valor nominal de las acciones amortizadas o el de la disminución del valor nominal de las mismas deberá destinarse a una reserva de la que sólo será posible disponer con los mismos requisitos exigidos para la reducción del capital social.”

Los tres supuestos recogidos en el artículo transcrito, no otorgan derecho de

oposición por cuanto que, en ninguno de ellos, la sociedad ve disminuido su patrimonio:

1. Cuando la reducción tenga por finalidad la de restablecer el equilibrio

patrimonial entre capital y patrimonio. En este caso, lo que se hace es disminuir el capital y disminuir las pérdidas, por lo que no existe disminución patrimonial.

Activo Pasivo Activo fijo 100.000 Capital 100.000

Pérdidas - 50.000 Activo Circulante 50.000 Pasivo exigible 100.000 Total 150.000 Total 150.000

En este caso, si se acuerda una reducción de capital en 50.000 euros, para

restablecer el equilibrio entre capital y patrimonio, el capital se reducirá en 50.000 y las pérdidas en 50.000. De esta forma, el valor patrimonial de la sociedad continuará siendo 50.000.

Activo Pasivo Activo fijo 100.000 Capital 50.000

Activo Circulante 50.000 Pasivo exigible 100.000 Total 150.000 Total 150.000

2. Cuando la reducción de capital tiene por finalidad la constitución o incremento

de la reserva legal. En este supuesto ocurre lo mismo que en el anterior. Lo que se hace es transformar capital en reserva legal, sin que exista variación patrimonial.

Operación acordeón. Reducción y simultáneo aumento de capital social. Se conoce con el nombre de “operación acordeón” a la reducción y simultáneo

aumento de capital a la que hace referencia el artículo 343 de la LSC:

“1. El acuerdo de reducción del capital social a cero o por debajo de la cifra mínima legal sólo podrá adoptarse cuando simultáneamente se acuerde la transformación de la sociedad o el aumento de su capital hasta una cantidad igual o superior a la mencionada cifra mínima.

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2. En todo caso habrá de respetarse el derecho de asunción o de

suscripción preferente de los socios.”

En esta operación concurren dos operaciones; por un lado, una reducción del capital social por debajo del mínimo establecido, y por otro, un aumento de capital. De esta forma, la eficacia del acuerdo de reducción quedará condicionada al acuerdo de aumento del capital (art. 344 LSC)

El artículo 343 de la LSC exige que, cuando se reduzca el capital por debajo del

mínimo (3.000 euros para las sociedades de responsabilidad limitada y 60.000 euros para las sociedades anónimas), debe acordarse un aumento de capital (hasta ese importe) o la transformación de la sociedad. De no hacerse ser violaría la exigencia de la cifra mínima legal establecida por la LSC.

Es preciso tener presente que la inscripción del acuerdo de reducción en el

Registro Mercantil se tendrá que hacer de forma simultánea al acuerdo de transformación o de aumento de capital, tal y como viene recogido en el artículo 345 de la LSC.

El supuesto normal en el que suelen hacerse operaciones acordeón, es cuando

la sociedad tiene pérdidas:

Activo Pasivo Activo fijo 50.000 Capital 50.000

Pérdidas - 50.000 Activo Circulante 50.000 Pasivo exigible 100.000 Total 100.000 Total 100.000

En este caso, la sociedad está obligada a reducir el capital para restablecer el equilibrio entre patrimonio y capital. Sin embargo, no puede reducir el capital en su totalidad ya que el artículo 343 de la LSC exige que, cuando el capital se reduzca por debajo de la cifra mínima legal (dependiendo del tipo de sociedad que se trate será 3.000 o 60.000 euros) debe aumentarse de forma simultánea o acordarse la transformación de la sociedad.

De esta forma, lo más aconsejable en este caso es acordar una reducción y

aumento de capital simultáneo, eliminándose la totalidad de las pérdidas.

Para evitar abusos, el propio artículo 343 de la LSC, en su párrafo segundo exige que EN TODO CASO se garantice el ejercicio del derecho de suscripción preferente. De lo contrario, un nuevo socio se podría quedar con la totalidad de la sociedad.

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6.- FUSIÓN.

La fusión es un procedimiento de concentración empresarial por el que una o más sociedades que se extinguen traspasan su patrimonio, a título de sucesión universal, a una sociedad de nueva creación o ya existente.

Podemos distinguir dos tipos de fusiones de sociedades: por creación y por

absorción. a) Fusión por creación, también conocida como fusión por constitución. Es la

realizada mediante la integración de cualesquiera sociedades en una sociedad de nueva creación, con extinción de cada una de las entidades absorbidas y la transmisión en bloque de sus respectivos patrimonios sociales a la nueva sociedad, que adquiere los distintos elementos que los integran por vía de la sucesión universal.

b) Fusión por absorción. Consiste en la integración de una o más sociedades

en otra ya existente, que adquiere, aumentado, si procede, la cifra de su capital social en la cuantía pertinente, teniendo para ello en consideración al valor de los patrimonios de las distintas sociedades involucradas en el proceso de fusión.

7.- ESCISIÓN.

La escisión es un procedimiento societario en virtud del cual:

a) Una entidad mercantil se extingue, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se traspasa en bloque a sociedades de nueva creación o es integrada en el patrimonio de las ya existentes, mediante su absorción (escisión total).

b) Se produce la segregación de una o varias partes del patrimonio de una

sociedad, sin extinguirse, traspasando en bloque el patrimonio segregado a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes (escisión parcial).

8.- LAS CUENTAS ANUALES.

El Título VII de la Ley de Sociedades de Capital está dedicado a las cuentas anuales.

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Según establece la Ley, los administradores de la sociedad están obligados a formular las cuentas anuales en el plazo máximo de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio social. Igualmente están obligados a formular el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado.

Contenido.

El contenido de las cuentas anuales viene recogido en el artículo 254 de la LSC:

“1. Las cuentas anuales comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria.

2. Estos documentos, que forman una unidad, deberán ser redactados con

claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, de conformidad con esta ley y con lo previsto en el Código de Comercio.

3. La estructura y contenido de los documentos que integran las cuentas

anuales se ajustará a los modelos aprobados reglamentariamente.” De esta forma, las cuentas anuales de cualquier sociedad comprenden: 1. Balance de Situación: Es un estado contable en el que aparece, por un lado, el

activo, dentro del que se incluyen la totalidad de bienes y derechos de la sociedad, y por otro, el pasivo, dentro del que se distinguen los recursos propios (aportaciones de los socios, beneficios y reservas) y el resto de deudas y obligaciones. El balance viene regulado en el artículo 257 de la LSC.

2. Cuenta de Pérdidas y Ganancias: Es un estado contable en el que se recogen

los ingresos y gastos de la sociedad y, por diferencia, el beneficio o pérdida del ejercicio.

3. El Estado de cambios en el patrimonio neto: Es obligatorio en el nuevo Plan

General de Contabilidad, y su finalidad es recoger los cambios en el patrimonio neto de la sociedad por todos los ingresos y gastos, tanto los incluidos en el resultado del ejercicio de la cuenta de pérdidas y ganancias como los que, según las normas de registro y valoración, deban imputarse directamente al patrimonio neto de la empresa.

4. El estado de flujo de efectivo: Es un estado contable básico que informa sobre

los movimientos de efectivo y sus equivalentes, distribuyéndolos en tres categorías: actividades operativas, de inversión y de financiación.

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5. Memoria: Es un estado contable que amplía y completa el Balance de Situación y la Cuenta de Pérdidas y Ganancias. Los artículos 259 a 261 de la LSC regulan los requisitos que debe cumplir la Memoria.

Dentro de los requisitos exigidos por la LSC, se exime de determinadas

obligaciones a sociedades de reducida dimensión. De esta forma, este tipo de sociedades pueden formular Balance de Situación, Estado de cambios en el patrimonio neto, Cuenta de Pérdidas y Ganancias y Memoria ABREVIADOS.

Podrá formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados

aquella sociedad que durante dos ejercicios consecutivos reúna dos de los tres requisitos que a continuación se exponen:

a) Que el importe total de las partidas que componen su activo no supere los 2.850.000 euros.

b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los 5.700.000

euros. c) Que el número medio de empleados durante el ejercicio no sea superior a

cincuenta.

Si la sociedad deja de reunir dos de los requisitos anteriores durante dos años consecutivos perderá la facultad de poder formular balance o estado de cambios en el patrimonio neto abreviado.

En relación a la cuenta de pérdidas y ganancias abreviada, podrán formular este

estado contable aquellas sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan dos de los tres requisitos que a continuación se exponen:

a.- Que el importe total de las partidas que componen su activo no supere los

once millones cuatrocientos mil euros. b.-Que el importe neto de su cifra de negocios no supere los veintidós millones

ochocientos mil euros. c.- Que el número medio de empleados durante el ejercicio no sea superior a

doscientos cincuenta. Al igual que en el caso anterior, si la sociedad deja de reunir dos de los requisitos

anteriores durante dos años consecutivos perderá la facultad de poder formular la cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.

El resto de sociedades, deberán formular las Cuentas Anuales con todas las

obligaciones exigidas por la LSC, y tienen obligación de presentar el Informe de

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Gestión, en el que el órgano de administración deberá exponer la evolución del negocio y la situación de la sociedad.

Procedimiento de aprobación de las cuentas anuales.

1. Formulación.

Dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio, el órgano de administración debe formular las Cuentas Anuales, tal y como establece el artículo 253 de la LSC:

“1. Los administradores de la sociedad están obligados a formular, en el

plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados.

2. Las cuentas anuales y el informe de gestión deberán ser firmados por

todos los administradores. Si faltare la firma de alguno de ellos se señalará en cada uno de los documentos en que falte, con expresa indicación de la causa.”

Las cuentas anuales se aprobarán por la junta general, y además ésta se

encargará de resolver sobre la aplicación del resultado del ejercicio de acuerdo con el balance aprobado.

2. Verificación por los Auditores de Cuentas. Aquellas sociedades que no formulen balance abreviado están obligadas a

someter las cuentas anuales a la verificación de los auditores de cuentas, tal y como señala el artículo 263 de la LSC.

La persona que deba ejercer la auditoría de cuentas será nombrada por la junta

general antes que finalice el ejercicio a auditar por un período de tiempo inicial que deberá estar entre tres y nueve años, pudiendo ser reelegido por la junta general una vez que finalice el citado período inicial.

Puede darse el caso en que la junta general no hubiera nombrado auditor, o que

la persona nombrada para ese ejercicio no acepte el cargo. Para solventar el mencionado problema, tanto los administradores como cualquier socio podrán solicitar al registrador mercantil del lugar donde la sociedad tenga su domicilio la designación de la persona o personas que deban realizar la auditoría.

3. Aprobación de las Cuentas Anuales por la Junta General.

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Dentro de los seis meses posteriores al cierre del ejercicio social la junta general

se reunirá para aprobar las cuentas anuales y la aplicación del resultado. Para garantizar la publicidad de las cuentas anuales a los socios, el artículo 272,

apartados 2º y 3º de la LSC, establece: “2. A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá

obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas. En la convocatoria se hará mención de este derecho.

3. Salvo disposición contraria de los estatutos, durante ese mismo plazo, el

socio o socios de la sociedad de responsabilidad limitada que represente al menos el cinco por ciento del capital podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales.”

4. Depósito de Cuentas en el Registro Mercantil. Dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, deberán

depositarse las mismas en el Registro Mercantil. Así lo establece el artículo 279 de la LSC:

“1. Dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, los

administradores de la sociedad presentarán, para su depósito en el Registro Mercantil del domicilio social, certificación de los acuerdos de la junta de socios de aprobación de dichas cuentas, debidamente firmadas, y de aplicación del resultado, así como, en su caso, de las cuentas consolidadas, a la que se adjuntará un ejemplar de cada una de ellas. Los administradores presentarán también, si fuera obligatorio, el informe de gestión y el informe del auditor, cuando la sociedad esté obligada a auditoría o ésta se hubiera acordado a petición de la minoría.

2. Si alguno o varios de los documentos que integran las cuentas anuales

se hubieran formulado en forma abreviada, se hará constar así en la certificación, con expresión de la causa.”

9.- DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD.- 9.1 Causas de disolución:

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La Ley de Sociedades de Capital regula tres tipos de disolución en las sociedades: la disolución de pleno derecho, la disolución por constatación de la existencia de causa legal o estatutaria, y la disolución por mero acuerdo de la junta general.

En cuanto a la primera, la disolución de la sociedad de pleno derecho viene

regulada en los artículos 360 y 361 de la LSC. Las sociedades de capital se disolverán de pleno derecho en los casos siguientes:

- Por el transcurso del término de duración fijado en los estatutos (salvo que se

hubiese prorrogado la duración y se haya inscrito en el Registro Mercantil). - Por el transcurso de un año desde la adopción del acuerdo de reducción del

capital social por debajo del mínimo legal. - Por la apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores.

El registrador, ya sea de oficio o a instancia de cualquier interesado, hará constar

la disolución de pleno derecho de la sociedad. Con respecto a la segunda tipología de disolución hay que tener presente que las

sociedades de capital se disolverán por la existencia de causa legal o estatutaria debidamente constatada por la junta general o por resolución judicial. El artículo 363 de la LSC recoge las siguientes causas de disolución:

Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el

objeto social (Inactividad superior a un año). Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto. Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social. Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su

funcionamiento. Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la

mitad del capital social. Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal (sin ser

consecuencia del cumplimiento de una ley). Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin derecho a voto o de

las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado sin que se reestablezca la proporción en el plazo de dos años.

Por cualquier otra causa establecida en los estatutos. Las sociedades comanditarias por acciones se disolverán además por el

fallecimiento, cese o incapacidad de todos los socios colectivos (salvo que en el plazo de 6 meses y mediante modificación de estatutos se incorpore algún socio colectivo).

Para estas causas de disolución se requerirá el acuerdo de la junta general

adoptado con mayoría ordinaria para el caso de las sociedades de responsabilidad limitada (art. 198 LSC) y con el quórum de constitución y las mayorías establecidas para el caso de las sociedades anónimas (artículos 193 y 201 LSC).

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Por último, el artículo 368 de la LSC también recoge la posibilidad de que las sociedades de capital se puedan disolver por el mero acuerdo de la junta general. Para ello, el acuerdo de disolución deberá adoptarse respetando los requisitos establecidos para la modificación de estatutos.

La disolución de la sociedad de capital se inscribirá en el Registro Mercantil. El

registrador mercantil remitirá de oficio, de forma telemática y sin coste adicional alguno, la inscripción de la disolución al BORME (Boletín Oficial del Registro Mercantil) para su publicación (artículo 369 de la LSC).

Para concluir, es conveniente precisar que la LSC, en su artículo 370, recoge la

posibilidad de reactivación de la sociedad disuelta. La junta general podrá acordar la reactivación de la sociedad siempre que haya desaparecido la causa de disolución, el patrimonio contable no sea inferior al capital social y no se haya procedido al pago de la cuota de liquidación a los socios. En los casos de disolución de pleno derecho, anteriormente detallados, no podrá acordarse la reactivación.

10.- LIQUIDACIÓN.

Una vez disuelta la sociedad se abrirá el periodo de liquidación, en el cual la sociedad disuelta conservará su personalidad jurídica, pero deberá de añadir a su denominación social la frase “en liquidación”.

La primera consecuencia que se produce en el período de liquidación es el cese

de los administradores, extinguiéndose su poder de representación, y nombrándose a los liquidadores cuya función principal será la de velar por la integridad del patrimonio de la sociedad hasta que no sea liquidado y repartido entre los socios.

En cuanto al nombramiento de los liquidadores, habrá que tener presente el artículo 376 de la LEC, el cual establece:

“1. Salvo disposición contraria de los estatutos o, en su defecto, en caso de

nombramiento de los liquidadores por la junta general de socios que acuerde la disolución de la sociedad, quienes fueren administradores al tiempo de la disolución de la sociedad quedarán convertidos en liquidadores.

2. En los casos en los que la disolución hubiera sido consecuencia de la

apertura de la fase de liquidación de la sociedad en concurso de acreedores, no procederá el nombramiento de los liquidadores.”

Los liquidadores de la sociedad deberán ejercer su cargo por tiempo indefinido,

salvo que en los estatutos sociales se establezca lo contrario. En relación a las operaciones propias de la liquidación, los liquidadores deberán

formular en el plazo de tres meses a contar desde la apertura de la misma un

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inventario y un balance de la sociedad. A partir de ese momento, los liquidadores se harán cargo de las operaciones pendientes de realizar por la sociedad para que se proceda a la liquidación de la misma, encargándose por tanto de percibir los créditos sociales y de pagar las deudas de la sociedad, e informando de forma periódica a los socios del estado de la liquidación.

Una vez concluidas las operaciones de liquidación, los liquidadores formularán un

balance final, un informe completo sobre las operaciones de liquidación y un proyecto de división entre los socios de todo el activo que haya resultado, los cuales deberán ser aprobados por la junta general. El artículo 390.2 de la LSC establece que los socios que no estén a favor del acuerdo aprobado por la junta tendrán el plazo de dos meses para impugnar el citado acuerdo.

Transcurrido el plazo para impugnar sin que se hayan formulado reclamaciones,

o bien siendo firme la sentencia que las hubiese resuelto, se procederá al pago de la cuota de liquidación a los socios, siempre que se haya satisfecho anteriormente a los acreedores de la sociedad el importe de sus créditos.

El último paso de la liquidación sería el otorgamiento de la escritura pública de extinción de la sociedad, a la que se le acompañará del balance final de liquidación y de una relación de los socios en la que aparezca la cuota de liquidación de cada uno de ellos. Esta escritura de extinción de la sociedad deberá inscribirse en el Registro Mercantil, depositándose en el mismo Registro los libros y documentos de la sociedad extinguida, tal y como señala el artículo 396 de la LSC.

11. SOCIEDAD UNIPERSONAL. La sociedad unipersonal viene regulada de los artículos 12 al 17 de la Ley de

Sociedades de Capital. El propio artículo 12 de la LSC recoge qué se entiende por sociedad unipersonal: “Se entiende por sociedad unipersonal de responsabilidad limitada o

anónima: a) La constituida por un único socio, sea persona natural o jurídica. b) La constituida por dos o más socios cuando todas las participaciones

sociales o las acciones hayan pasado a ser propiedad de un único socio. Se consideran propiedad del único socio las participaciones sociales o las acciones que pertenezcan a la sociedad unipersonal.”

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De esta forma, las sociedades unipersonales no tienen por qué estar integradas por una única persona, sino que pueden estar formadas por más socios siempre que las participaciones sociales o las acciones en las que esté dividida la sociedad sean propiedad de un único socio.

En tanto subsista la situación de unipersonalidad, la sociedad hará constar

expresamente su condición de unipersonal en toda su documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas, así como en todos los anuncios que haya de publicar por disposición legal o estatutaria.

En relación a la toma de decisiones en este tipo de sociedades, el socio único

ejercerá las competencias de la junta general, en cuyo caso sus decisiones se consignarán en acta bajo su firma o la de su representante, pudiendo ser ejecutadas y formalizadas por el propio socio o por los administradores de la sociedad.

Los contratos entre el socio único y la sociedad deberán constar por escrito y se

transcribirán a un libro-registro de la sociedad que habrá de ser legalizado conforme a lo dispuesto para los libros de actas. Igualmente, en la memoria anual se hará referencia expresa a esos contratos.

El artículo 16.2 de la LSC establece que en caso de concurso del socio único o

de la sociedad, no serán oponibles a la masa aquellos contratos entre el socio único y la sociedad que no se hubieren transcrito al libro-registro y no se hallen referenciados en la memoria o lo hayan sido en memoria no depositada con arreglo a las disposiciones legales.

Asimismo, durante el plazo de dos años a contar desde la fecha de celebración

de los contratos entre el socio único y la sociedad, el socio único responderá frente a la sociedad de las ventajas que directa o indirectamente haya obtenido en perjuicio de ésta como consecuencia de dichos contratos.

Para concluir, es conveniente tener presente el contenido del artículo 14 de la

LSC relativo al régimen de responsabilidad del socio único, el cual viene a establecer que una vez transcurridos seis meses desde la adquisición por la sociedad del carácter unipersonal sin que esa circunstancia se hubiere inscrito en el Registro Mercantil, el socio único responderá personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el periodo de unipersonalidad. Inscrita la unipersonalidad el socio único no responderá de las deudas contraídas con posterioridad.

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12. SOCIEDAD NUEVA EMPRESA. La sociedad nueva empresa viene regulada en el Título XII de la Ley de

Sociedades de Capital, concretamente de los artículos 434 al 454 del citado cuerpo legal, y se presenta como especialidad de la sociedad de responsabilidad limitada.

La denominación de este tipo de sociedades estará formada por los dos apellidos

y el nombre de uno de los socios fundadores, al que deberá seguir tanto un código alfanumérico que permita la identificación de la sociedad de manera única e inequívoca (artículo 443 de la LSC).

La sociedad nueva empresa tendrá como objeto social alguna de las siguientes

actividades: agrícola, ganadera, forestal, pesquera, industrial, de construcción, comercial, turística, de transportes, de comunicaciones, de intermediación, de profesionales o de servicios en general, sin perjuicio de que los socios fundadores incluyan en el objeto social alguna otra actividad distinta de las anteriores.

Una de las particularidades que presentan este tipo de sociedades es que sólo

podrán ser socios de las mismas personas físicas, sin que además su número pueda superar al de cinco en el momento de su constitución.

En relación al capital social, éste deberá encontrarse entre los 3.000 y los

120.200 euros, y el cual deberá ser desembolsado únicamente mediante aportaciones dinerarias. Si los socios acordasen aumentar el capital social por encima del límite máximo, se deberá acordar la transformación de la sociedad nueva empresa en cualquier otro tipo social.

Con respecto al órgano de administración de la sociedad, éste podrá ser

unipersonal o pluripersonal, cuyos miembros actuarán de forma solidaria o mancomunada. Para el supuesto de que se atribuya a un órgano pluripersonal la administración de la sociedad, éste no adoptará la forma de consejo de administración.

En relación a la modificación de los estatutos, en la sociedad nueva empresa sólo

se podrán modificar la denominación, el domicilio social, y el capital social (siempre que éste se encuentre en el límite que se ha comentado anteriormente).

El artículo 453 de la LSC regula la disolución de este tipo de sociedades,

estableciéndose que éstas se disolverán por las causas establecidas en la Ley para las sociedades de responsabilidad limitada. También se recoge como causa de disolución el hecho de que el patrimonio neto de la sociedad se reduzca en una cantidad inferior a la mitad del capital social durante al menos 6 meses.

Por último, en la Ley se recoge la posibilidad de que la sociedad nueva empresa

continúe sus operaciones en forma de sociedad de responsabilidad limitada. Para ello se tendrá que adoptar tal acuerdo en la junta general (se requerirá mayoría ordinaria), y

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se tendrá que proceder a la adaptación de los estatutos sociales a los de la nueva sociedad de responsabilidad limitada.

13. SOCIEDADES ANÓNIMAS COTIZADAS. Las sociedades anónimas cotizadas vienen reguladas en el Título XIV de la Ley

de Sociedades de Capital. El propio artículo 495 de la LSC las define como aquellas sociedades anónimas cuyas acciones están admitidas a negociación en un mercado secundario oficial de valores.

Este tipo de sociedades se regirán por lo establecido en el Título XIV de la LSC, y

para aquellas cuestiones no previstas serán aplicables las disposiciones de las sociedades anónimas.

Las acciones y obligaciones que pretendan permanecer admitidas a cotización en

un mercado secundario oficial de valores tendrán que representarse mediante anotaciones en cuenta. La CNMV (Comisión Nacional del Mercado de Valores) emitirá un informe y el Gobierno fijará los plazos y el procedimiento para la representación por medio de anotaciones en cuenta de las acciones cotizadas.

En este tipo de sociedades, la junta general de accionistas tendrá que aprobar un

reglamento específico para la propia junta, y éste deberá respetar lo establecido tanto en la ley, como en los estatutos sociales. Una vez aprobado el reglamento deberá ser comunicado a la CNMV, para posteriormente proceder a su inscripción en el Registro Mercantil.

Igualmente, el consejo de administración deberá aprobar un reglamento de

normas de régimen interno y funcionamiento del propio consejo, con la finalidad de garantizar la mejor administración de la sociedad. Este reglamento, como ocurría con el caso anterior, se comunicará a la CNMV, para que posteriormente se inscriba en el Registro Mercantil.

En relación a las cuentas anuales, hay que tener presente que las sociedades anónimas cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, no podrán formular balance, ni estado de cambios en el patrimonio neto abreviados, así como tampoco cuenta de pérdidas y ganancias abreviadas.

La Ley de Sociedades de Capital también recoge una serie de especialidades

relativas a la memoria, estableciendo que las sociedades que hayan emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea y que hayan publicado únicamente cuentas anuales individuales, están obligadas a informar en la memoria de las principales variaciones que se hayan producido en el patrimonio neto de la sociedad y en al cuenta de pérdidas y ganancias, indicando los criterios de valoración que se hayan aplicado.

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Para este tipo de sociedades se regula un derecho especial de información para

los accionistas. Así, el artículo 527 de la LSC establece: “Hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, los

accionistas de una sociedad cotizada, además de poder ejercitar el derecho de información sobre los asuntos comprendidos en el orden del día, podrán solicitar informaciones o aclaraciones o formular preguntas por escrito acerca de la información accesible al público que se hubiera facilitado por la sociedad a la Comisión Nacional del Mercado de Valores desde la celebración de la última junta general.”.

Por último, la Ley de Sociedades de Capital, en su artículo 528, regula una serie de instrumentos especiales de información, que de forma resumida son los siguientes:

- Las sociedades anónimas cotizadas deberán cumplir los deberes de

información a través de cualquier medio técnico, informático, telemático, o de forma impresa.

- Las sociedades anónimas cotizadas deberán de disponer de una página web para atender el ejercicio del derecho de información y para difundir la información relevante exigida por la ley.

- El consejo de administración se encargará de establecer el contenido de la

información de la web.

- Los accionistas podrán constituir Asociaciones para el ejercicio de sus derechos.