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********** y ********** VS. VISITADOR GENERAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO Y OTRA AUTORIDAD EXPEDIENTE 359/2011 Y ACUMULADO 360/2011 RECURSO DE REVISION Mexicali, Baja California, ocho de septiembre de dos mil catorce. V I S T O S los autos para resolver en definitiva en el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, el recurso de revisión interpuesto por la autoridad demandada en contra de la sentencia dictada el siete de marzo de dos mil catorce por la Primera Sala de este Tribunal, en el juicio contencioso administrativo citado al rubro y, ... R E S U L T A N D O I.- Que por escrito presentado el uno de abril de dos mil catorce la autoridad demandada interpuso el recurso de referencia, y se admitió mediante auto dictado el nueve del propio abril, en el que, se ordenó dar vista a las partes por el término de cinco días para que manifestaran lo que a su derecho conviniese. II.- Que una vez desahogada la vista por la parte actora, mediante acuerdo de presidencia de treinta de abril de dos mil catorce se ordenó citar a las partes para oír resolución, y se turnaron los autos a la magistrada ponente para efecto de formular el proyecto de resolución respectivo. III.- Que la sentencia impugnada en sus puntos resolutivos establece: PRIMERO. Se sobresee en el juicio respecto de las autoridades Director de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado y Procurador General de Justica del Estado. SEGUNDO. Se declara la nulidad de la resolución administrativa emitida el veintiuno de septiembre de dos mil once por el Visitador General de la Procuraduría General de Justicia del

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Page 1: EMBOTELLADORA DE AGUA LA PURISIMA PUBLICAS/Sent... · 2016-12-14 · ***** y ***** VS. VISITADOR GENERAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO Y OTRA AUTORIDAD EXPEDIENTE

********** y **********

VS.

VISITADOR GENERAL DE LA

PROCURADURIA GENERAL DE

JUSTICIA DEL ESTADO Y OTRA

AUTORIDAD

EXPEDIENTE 359/2011 Y ACUMULADO

360/2011

RECURSO DE REVISION

Mexical i , Baja California , ocho de septiembre de dos mil catorce.

V I S T O S los autos para resolver en definitiva en el

Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo d el Estado

de Baja Cal ifornia, el recurso de revisión interpuesto por la

autoridad demandada en contra de la sentencia dictada el

siete de marzo de dos mil catorce por la Primera Sala de este

Tr ibunal , en el juicio contencioso administrativo citado al rubro

y, .. .

R E S U L T A N D O

I.- Que por escrito presentado el uno de abril de dos

mil catorce la autoridad demandada interpuso el recurso de

referencia, y se admitió mediante auto dictado el nueve del

propio abril , en el que, se ordenó dar vista a las partes por el

término de cinco días para que manifestaran lo que a su

derecho conviniese.

II.- Que una vez desahogada la vista por la parte

actora, mediante acuerdo de presidencia de treinta de abril de

dos mil catorce se ordenó citar a las partes para oír resolución,

y se turnaron los autos a la magistrada ponente para efecto de

formular el proyecto de resolución respectivo.

III.- Que la sentencia impugnada en sus puntos

resolutivos establece: “PRIMERO. Se sobresee en el juicio respecto de las

autoridades Director de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia

del Estado y Procurador General de Justica del Estado. SEGUNDO. Se declara la

nulidad de la resolución administrativa emitida el veintiuno de septiembre de dos

mil once por el Visitador General de la Procuraduría General de Justicia del

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Estado en el expediente **********, mediante la cual se removió del cargo a los

actores. TERCERO. Se condena a la autoridad demandada a que realice las

anotaciones correspondientes en el sistema de antecedentes de los servidores

públicos y pague a los actores la indemnización legal que corresponda, en

sustitución de la reincorporación al servicio, en su caso, así como las

percepciones económicas que dejaron de percibir con motivo de la remoción

declarada nula, las que deberán computarse desde que fueron removidos del

empleo hasta que se cumplimente el presente fallo en todas sus partes,

entregándoles un desglose pormenorizado de las cantidades pagadas y

descuentos legales efectuados. Notifíquese personalmente a la parte actora y

oficio a las autoridades demandadas.”

IV.- Que agotado el procedimiento de conformidad

con lo establecido en la Ley del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado se procede a dictar la resolución

correspondiente, de acuerdo a los siguientes…

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO.- El Pleno del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado es competente para conocer del

recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos

17, fracción I I y 94 de la ley que lo rige.

SEGUNDO.- Para una mejor comprensión del asunto

conviene precisar lo siguiente:

El catorce de octubre de dos mil once, **********¹

presentó ante la Primera Sala de este Tribunal, escrito de

demanda contra las autoridades Procuraduría General de

Justicia del Estado de Baja Cal ifornia, Vis itaduría, y Dirección de

Servicios Periciales, ambas dependencias de la citada

Procuraduría, y señaló como resolución impugnada, la dictada

por la citada Visitaduría el veintiuno de septiembre de dos mil

once, en el expediente administrativo de responsabil idad

**********.

En dicha resolución se determinó, que **********¹

incurrió en la causa de responsabil idad regu lada en la fracción

VII del artículo 40, en relación con los numerales 41, fracción V y

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42, fracción I , todos de la Ley Orgánica de la Procuraduría

General de Justicia del Estado, por ejercer y desempeñarse de

manera simultánea en otro cargo o empleo, incl uso de la misma

naturaleza al que desarrol lan como médicos peritos en la

referida procuraduría, sin contar para el lo con autorización, ya

que además de laborar ésta, en la Delegación de Guadalupe

Victoria, se encontraba adscrita a Servicios Médicos Municip ales

del Ayuntamiento de Mexical i, Baja Cal ifornia, por lo que se le

impuso la sanción de remoción..

Demanda que fue radicada bajo expediente

359/2011.

De igual forma, el catorce de octubre de dos mil

once, **********², presentó ante la Primera Sala, demanda

contra las autoridades Procuraduría General de Justicia del

Estado de Baja Cal ifornia, y Visi taduría de la citada

Procuraduría, en la que señaló como resolución impugnada, la

dictada por esta úl tima el veintiuno de septiembre de dos mil

once, en el expediente administrativo de responsabil idad

**********.

En la que se determinó que **********² incurr ió en la

causa de responsabil idad regulada en la fracción VII del

artículo 40, en relación con los numerales 41, fracción V y 42,

fracción I , todos de la Ley Orgánica de la Procuraduría General

de Justicia del Estado, por ejercer y desempeñarse de manera

simultánea en otro cargo o empleo, incluso de la misma

naturaleza al que desarrol la como médico perito en la referida

Procuraduría, sin contar para el lo con autorización, ya que

además de laborar éste, en la Delegación de Ciudad Morelos,

se encontraba adscri to a Servicios Médicos Municipales del

Ayuntamiento de Mexical i, Baja Cal ifornia, por lo que se le

impuso la sanción de remoción.

Demanda que fue radicada bajo expediente

360/2011.

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Los citados preceptos legales, en su texto vigente al

veintiuno de septiembre de dos mil once, día en que se dictó la

resolución impugnada, establecen:

“ARTÍCULO 40.- Son causas de responsabil idad de los

servidores públicos de la Procuradur ía, s in perjuicio de

aquellas que establezcan las leyes especiales de la materia,

las s iguientes:

[…]

VI I. - Incumpli r cualquiera de las obl igaciones a que

se refiere el s iguiente art ículo, y

[…]”

“ARTÍCULO 41.- Son obl igaciones de los servidores

públicos de la Procuradur ía, las s iguientes:

[…]

V.- Abstenerse de ejercer empleo, cargo o comisión y

demás actividades a que se refiere el art ículo 42 de esta Ley;”

“ARTÍCULO 42.- Los servidores públicos de la

Procuradur ía no podrán:

[…]

I. - Desempeñar empleo, cargo o comisión de

cualquier naturaleza en la Administración Públ ica Federal, en

los gobiernos del Distri to Federal o de los Estados integrantes

de la Federación y municipios, as í como trabajos o servicios

en insti tuciones privadas, salvo los de carácter docente y

aquellos que autorice la Insti tución, s iempre y cuando no

sean incompatibles con sus funciones en la misma;

[…]”

En autos del juicio 359/2011, el quince de diciembre

de dos mil once, se dictó un proveído en el que se ordenó

suspender el procedimiento, tanto en el citado expediente,

como en el diverso 360/2011, de conformidad con el artículo 65,

de la Ley que rige a este Tribunal, con motivo del incidente de

acumulación que se ordenó aperturar en el mismo auto,

atendiendo a la sol icitud del Vis itador General de la

Procuraduría General de Justicia del Estado, el cual fue resuelto

el diez de febrero de dos mil doce, declarando la acumulación

de los referidos juicios, por lo que se continuó con el

procedimiento.

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En la sentencia recurr ida, de siete de marzo de dos

mil catorce, se sobreseyó en el juicio respecto de las

autoridades Director de Servicios Periciales de la Procuraduría

General de Justicia del Estado, Procurador General de Justicia

del Estado, y se declaró la nul idad de la resolución impugnada

con fundamento en el artículo 83, fracción I V, de la ley que r ige

a este Tribunal, por considerar que no se actual iza la infracción

a la obl igación prevista en el artículo 41, fracción I , de la Ley

Orgánica de la Procuraduría General de Jus ticia del Estado.

Asimismo, se condenó al Vis itador General de la

Procuraduría General de Justicia del Estado, a que real ice las

anotaciones correspondientes en el sistema de antecedentes de

los servidores públ icos y pague a los actores la indemnización

legal que corresponda, en susti tución de la reincorporación al

servicio, en su caso, así como las percepciones económicas que

dejaron de recibir con motivo de la remoción declarada nula,

precisando que deberán computarse las mismas, desde que

fueron removidos del empleo hasta que se cumpl imente la

sentencia, y que debe entregarles un desglose pormenorizado

de las cantidades pagadas y descuentos legales efectuados.

TERCERO.- La autoridad demandada plantea los

siguientes agravios:

“PRIMERO.- Causa agravio a la autoridad demandada, el

contenido de los resolutivos primero, segundo y tercero en relación

con el considerando CUARTO de la sentencia que se recurre, al

resultar los razonamientos lógicos jur ídicos de la Sala, i legales e

inexactos en la interpretación del contenido del art ículo 41, fracción

V de la Ley Orgánica de la Procuradur ía General de Justicia del

Estado, y violatorio del art ículo 83, fracción IV de la Ley del Tr ibunal

de lo Contencioso Administrativo del Estado.

Lo anterior es as í, pues la resolutora indebidamente

violentó el contenido y f inalidad de la Ley Orgánica de la Procuradur ía General de Justicia del Estado, al establecer mayores requisi tos que la legis lación establece para efecto de sancionar administrativamente a los servidores públicos de la Procuradur ía

General de Justicia del Estado, pues atendiendo el nuevo cri terio del a quo contenido en la resolución impugnada, ahora no solo es menester que quede fehacientemente acreditada que la conducta desplegada por los incoados en un proceso como de la presente

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índole, actual ice indubitablemente las faltas administrativas previstas en la norma, s i no que ahora es menester de la autoridad, que tal conducta se traduzca en alguna consecuencia o perjuicio di recto hacia la sociedad, cri terio a todas luces i legal y en evidente perjuicio indi recto de los derechos de los habitantes del Estado que mi delegante se encuentra obl igado a tutelar.

En esa tesi tura, resulta prudente aclarar ante ese H. Pleno del Tr ibunal de lo Contencioso Administrativo, que f ue voluntad del Consti tuyente Permanente, salvaguardar la legalidad, honradez,

lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de los funciones, empleos, cargos y comisiones de los servidores públicos, a través de un sistema normativo que establezca ob l igaciones y causas de responsabil idad de los servidores públicos, mismo que para el caso concreto, resulto ser la Ley Orgánica de la Procuradur ía General de

Justicia del Estado, en la parte que señala las prohibiciones y obl igaciones previstas en dicha no rma, entre las cuales, en el presente asunto se destacó el contenido de los art ículos 41 y 42 que al tenor l i teral señalan:

"LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO

Art ículo 41.- Son obl igaciones de los servidores públ icos de la Procuradur ía, las s iguientes:

… V.- Abstenerse de ejercer empleo, cargo o comisión y

demás actividades a que se refiere el art ículo 42 de esta Ley;

Art ículo 42.- Los servidores públicos de la Procuradur ía no

podrán:

I. - Desempeñar empleo, cargo o comisión de cualquier

naturaleza en la Administración Públ ica Federal, en los gobiernos del

Distri to Federal o de los Estados integrantes de la Federación y

municipios, así como trabajos o servicios en insti tuciones privadas,

salvo los de carácter docente y aquellos que autorice la Insti tución,

s iempre y cuando no sean incompatibles con sus funciones en la

misma; "

Así, ese Pleno del Tr ibunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado, adverti rá que resulta contrario a derecho los argumentos oficiosos de la Sala para declarar la nul idad del acto impugnado, pues en el los refiere que en el presente asunto, no se vieron violentados los principios que tutela la Carta Magna al decir que los puestos que desempeñaban los actores, no eran incompatibles en cuanto a horarios o funciones con los que ejercían los actores en la administración pública estatal, consideraciones lógicas jur ídicas de la Sala identi ficadas en las fojas con números 45 y 47 de la sentencia, en las que la resolutora señaló:

"En ese sentido, la suscri ta resolutora considera que, en el caso, la resolución administrativa atenta contra el principio del bien jur ídico tutelado antes invocado, en razón de que no se aprecia que la conducta de los actores haya(sic) lesionado alguno de los valores tutelados por el art ículo 113 de la Consti tución Pol ít ica de los Estados Unidos Mexicanos, antes transcri to y, en consecuencia, no se actualiza la existencia de infracción administrativa atr ibuida a la parte actora (foja 45). "

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"Sin embargo, como ha quedado expuesto, para que

se actual ice la infracción a las normas que regulan la

actuación de los servidores públicos es necesario que se

acredite la afectación a alguno de los principios o valores

que tutela el s i stema de responsabi l idades administrativas

de los servidores públicos, esto es, la legalidad, honradez,

lealtad, imparcialidad o eficiencia, por as í deducirse de las

normas consti tucionales relevantes antes precisadas.

En el caso, s i bien es cierto que los actores no

contaban con la autorización expresa de la insti tución para

ejercer cargos en la administración pública municipal,

cierto es también que la propia autoridad sancionadora

reconoció en su resolución que tales cargos no eran

incompatibles en cuanto a horarios o funciones con los que

ejercían los actores en la administración pública estatal, de

lo cual se s igue que el bien o el valor jur ídico tutelado por

las normas, cuya inobservancia se imputó a los actores, no

resintió afectación alguna y, por ende, no se actual iza la

responsabil idad administrativa."

As í, el primer error en que incurre la Sala, es tergiversar el

contenido y f inalidad de la Ley Orgánica de la Procuradur ía General

de Justicia del Estado, as í como el art ículo 113 de la Consti tución

Pol ít ica de los Estados Unidos Mexicanos, pues esa Sa la no parte de

la premisa medular que establece la consti tución federal, pues de su

mismo art ículo, ese H. Pleno podrá denotar que por la s imple

transgresión o actualización de las obl igaciones o causas de

responsabil idad transcri tas en la Ley Orgánica de la Procuradur ía

General de Justicia del Estado, se violentan por consecuencia

di recta los principios tutelados de la Consti tución Federal; es decir,

las obl igaciones y las responsabi l idades previstas en referida Ley,

t ienden a salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad,

imparcialidad, y ef iciencia tutelados en el Pacto Federal, de ahí que

resulte i legal la aseveración de la Sala en cuanto que mi delegante

debía acreditar la afectación de dichos principios o valores

tutelados en el s i stema de responsabil idades, pues cabe reiterar, que

por la s imple actualización de las causas de responsabi l idad, se

conl leva a la violación de dichos valores o principios, pues son las

leyes de responsabil idad administrativa, las que determinaran las

obl igaciones de los servidores a f in de salvaguardar los valores

tutelados; lo que encuentra sustento desde el art ículo consti tucional

que refiere:

"Art ículo 113.- Las leyes sobre responsabil idades

administrativas de los servidores públicos, DETERMINARÁN

SUS OBLIGACIONES A FIN DE SALVAGUARDAR LA LEGALIDAD,

HONRADEZ, LEALTAD, IMPARCIALIDAD, Y EFICIENCIA EN EL

DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES, EMPLEOS, CARGOS Y

COMISIONES; las sanciones aplicables por los actos u

omisiones en que incurran, as í como los procedimientos y la s

autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de

las que señalen las leyes, consisti rán en suspensión,

desti tución e inhabil i tación, así como en sanciones

económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los

beneficios económicos obtenidos por e l responsable y con

los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos

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u omisiones a que se refiere la fracción I I I del art ículo 109,

pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios

obtenidos o de los daños y perjuicios causados."

En ese contexto, el Pleno de ese Tr ibunal podrá denotar

que pareciera que el a quo obl iga a mi elegante a que acredite un

daño y perjuicio "trágico" hacia la sociedad y que se hubiese

producido con la actuación de los demandantes, lo que es contrario

a derecho y a la f inalidad y objeto de la Ley Orgánica de la

Procuradur ía General de Justicia del Estado, pues es precisamente

mediante los procedimientos y causas de responsabi l idad como los

que ahora nos ocupan, la forma en que el Estado evitará esa

afectación a la sociedad mediante la depuración de sus malos

elementos que incurran en la violación a sus obl igaciones previstas

en la Ley administrativa, de ahí que confi rmar el cr i terio que adopta

la Sala, ser ía dotar de impotencia al Estado para remover a los

miembros de las insti tuciones policiales, no obstante de su

incumplimiento de las obl igaciones que les demandan las leyes a

dichos servidores, de ahí que tal cr iter io resulte excesivo, i legal y

violatorio al principio de legalidad que reviste el acto administrativo

que nos ocupa, mismo que podría reflejarse como el principió de

tipicidad aplicable a las sanciones administrativas, pues para el caso

la ley es muy clara en cuanto al contenido de la infracción y su

sanción, y cabe decir, que la conducta de los actor es encuadraron

exactamente en la hipótesis normativa prevista, s in que para el caso

se ampliara por analogía o por mayor ía de razón; de ahí que el acto

impugnado en el presente juicio, acate con la debida

fundamentación y motivación que exige la consti tuci ón federal para

emiti r lo, y por lo cual, ese Pleno del Tr ibunal deberá revocar la

sentencia de Sala, y confi rmar el acto emitido por mi delegante.

Si rve para respaldar lo anterior, el s iguiente cri terio

juri sprudencial aplicable al presente juicio:

"T IPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO

A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y

SANCIONES ADMINISTRATIVAS. El principio de tipicidad, que

junto con el de reserva de ley integran el núcleo duro del

principio de legalidad en materia de sanciones, se

manifiesta como una exigencia de predeterminación

normativa clara y precisa de las conductas i l íci tas y de las

sanciones correspondientes. En otras palabras, dicho

principio se cumple cuando consta en la norma una

predeterminación inteligible de la infracción y de la

sanción; supone en todo caso la presencia de una lex certa

que permita predecir con suficiente grado de seguridad las

conductas infractoras y las sanciones. En este orden de

ideas, debe afi rmarse que la descripción legislativa de las

conductas i l íci tas debe gozar de tal claridad y univocidad

que el juzgador pueda conocer su alcance y s ignificado al

realizar el proceso mental de adecuación t ípica, s in

necesidad de recurr i r a complementaciones legales que

superen la interpretación y que lo l levar ían al terreno de la

creación legal para supl i r las imprecisiones de la norma.

Ahora bien, toda vez que el derecho administrativo

sancionador y el derecho penal son manifestaciones de la

potestad punitiva del Estado y dada la unidad de ésta , en

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la interpretación consti tucional de los principios del

derecho administrativo sancionador debe acudirse al

aducido principio de tipicidad, normalmente referido a la

materia penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y

sanciones administrativas, de modo tal que si cierta

disposición administrativa establece una sanción por alguna

infracción, la conducta real izada por el afectado debe

encuadrar exactamente en la hipótesis normativa

previamente establecida, sin que sea l íci to ampliar ésta por

analogía o por mayor ía de razón. Instancia: Pleno. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época. Tomo XXIV, Agosto de 2006. Pág. 1667. Tesis de

Jurisprudencia."

El segundo error en que incurre la Sala, lo consti tuye el

sustentar su resolución en un cri terio subjetivo sin fundamento legal

alguno, para decretar que a su juicio, las funciones que

desempeñaban los actores no son incompatibles. Lo anterior es as í,

pues cabe decir primeramente ante ese H. Pleno, que la prohibición

expresa de la ley es muy clara en cuanto a su contenido y no

merece atención alguna, la incompatibi l idad que estudia la Sala

para tener por acreditada la infracción cometida, ni establece que

para su actual ización, quede acreditada una incompatibi l idad de las

funciones que pudiesen desempeñar los peri tos en ambos cargos, y

por otra parte, el estudio de compatibi l idad que realizó la Sala,

contravino disposiciones de orden público, tendientes a preservar la

función de Seguridad Públ ica que tutela el Estado.

En esa vi rtud, ese Pleno deberá atender el contenido de

los art ículos 41, fracción V en relación con el art ículo 42, fracción I

de la Ley Orgánica de la Procuradur ía General de Justicia del Estado

establecen:

"LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE

JUSTICIA DEL ESTADO

Art ículo 41.- Son obl igaciones de los servidores públ icos

de la Procuradur ía, las s iguientes:

V.- Abstenerse de ejercer empleo, cargo o comisión y

demás actividades a que se refiere el art ículo de esta Ley;

Art ículo 42.-Los servidores públicos de la Procuradur ía no

podrán:

I. - Desempeñar empleo, cargo o comisión de cualquier

naturaleza en la Administración Públ ica, federal, en los gobiernos del

Distri to Federal o de los Estados integrantes de la Federación y

municipios, así como trabajos o servicios en insti tuciones privadas,

salvo los de carácter docente y aquellos que autorice la Insti tución,

s iempre y cuando no sean incompatibles con sus funciones en la

misma;"

De la transcripción anterior, ese Pleno del Tr ibunal podrá

adverti r que la ley no distingue en la naturaleza del empleo, cargo o

comisión que se le prohíbe desempeñar a los servidores públicos de

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la Procuradur ía General de Justicia del Estado, ya sea en la

administración pública federal o como en la especie aconteció, en

la municipal, simplemente lo prohíbe a f in de garantizar los principios

de lealtad y eficiencia de los servidores; razón por la cual, resulta

violatorio hacia la autoridad, la dist inción que hace la Sala en la

sentencia que se recurre, para establecer mayores requis i tos a mi

delegante a efecto de poder sancionar administrativamente,

tergiversando esa Sala el contenido del art ículo 113 consti tucional,

determinando que no se acredita la violación a los principios de

legalidad, honradez, eficiencia imparcialidad y lealt ad tutelados por

las obligaciones impuestas a los servidores públicos en los art ículos

40, 41 y 42 de la Ley Orgánica de la Procuradur ía General de Justicia

del Estado, pues el cri terio del a quo, obl iga a la autoridad a

sancionar conductas prohibidas por la norma, s iempre que tal

conducta se hubiese traducido en un perjuicio hacia la sociedad,

que en la especie sería a través de la acreditación de la

incompatibi l idad de las funciones o de un entorpecimiento en sus

actividades como peri tos de la Procuradur ía General de Justicia del

Estado, cri terio a todas luces i legal y violatorios a los principios de

tipicidad y legalidad apl icables a las sanciones administrativas;

traduciéndose esto en una sentencia carente de exhaustividad y

CONGRUENCIA, y violatorio del contenido de los art ículos 82

fracciones I, I I y I I I de la Ley del Tr ibunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado y 81 del Código de Procedimientos Civi les

para el Estado de Baja Cali fornia de aplicación supletoria y 40, 41 y

42 de la Ley Orgánica de la Procuradur ía General de Justicia del

Estado.

No óbice a lo anterior, y en correlación a lo anteriormente

expuesto, la Sala realizó un estudio oficioso, y por demás i rrelevante

para efectos sancionatorios atendiendo el contenido de la Ley,

relativos a la compatibi l idad de funciones que real izaban los actores

en la administración pública municipal, diciendo incluso aún, que la

autoridad sancionadora reconoció que tales cargos no eran

incompatibles en cuanto horarios y funciones, con los que ejercían

en el diverso empleo de administración pública municipal, de lo

cual, a cri terio de la Sala, se s igue que el bien o valor jur ídico

tutelado por las normas, no resintió afectación alguna, y por ende no

se actual iza la responsabi l idad administrativa.

En ese sentido, ese Pleno del Tr ibunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado podrá denotar que la Sala omitió analizar

de forma integral el contenido del art ículo 42 de la Ley Orgánica de

la Procuradur ía General de Justicia del Estado, pues del mismo se

advierte que la única posibi l idad de la autoridad para atender la

compatibi l idad de funciones que analiza la Sala, ser ía mediante la

sol ici tud de permiso que hubiesen di rigido los actores a la autoridad

competente, donde sol ici ten la autor ización para desempeñarse en

diverso cargo, pues el art ículo específ icamente precisa: salvo los de

carácter docente y aquellos que autorice la Insti tución, s iempre y

cuando no sean incompatibles con sus funciones en la misma, por lo

que ese Órgano Colegiado deberá adverti r que no basta la supuesta

compatibi l idad de funciones que alegaron las partes y anal izó la

Sala, s i no que era menester que para poder proceder al anál isis de

dicha compatibi l idad, mediara el permiso otorgado a la Insti tución

para desempeñarse en diverso cargo, pues tal y como se expuso en

la contestación de demanda de mi delegante, a parti r de la entrada

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en vigor de la Ley Orgánica que actualmente r ige a los servidores

públicos de la Inst i tución (once de agosto de dos mi l diez), era su

obl igación sol ici tar se les proporcione la debida autorización para

poder seguir desempeñándose en diverso cargo, por ser a parti r de

la entrada en vigor de referido ordenamiento cuando se estableció

tal prohibición; siendo el otorgamiento de dicho permiso la única

salvedad para desempeñarse en diverso cargo y el momento

oportuno para acreditar la compatibi l idad de funciones que se

alegaba y que ahora atiende la Sala, pues solo as í podía analizarlo

la autoridad y en su caso, la Sala pudiese podría proceder a su

análisi s.

No obstante de lo anterior, resulta prudente abordar que

la compatibi l idad de las funciones de los Peri tos de la Procuradur ía

General de Just icia del Estado para desempeñarse en la

administración pública municipal, no puede atenderse de la manera

que lo real iza la Sala, pues advirtiendo la función de seguridad

pública que desempeñan, el los no se ven sujetos a jornadas de

trabajo preestablecidas, sino a las propias necesidades del servicio

de seguridad pública que se presta a la ciudadanía, de ahí que las

funciones de los Peri tos requieran jornadas acordes a las

necesidades que se presta, tendientes a un objetivo de control y

seguridad para la convivencia de los componentes de la sociedad

derivado de su función investigadora en la persecución de del i tos;

por lo que resulta desacertada la aseveración subjetiva de la Sala,

en cuanto que la jornada de los demandantes, no afectaba en la

compatibi l idad del desempeño respecto su diversa labor en la

administración municipal, pues s i bien es cierto que los incoados

contaban con lo que pareciera ser una jornada l imitada, esto no los

eximia de presentarse a disposición de la autoridad ante una

eventual idad que lo requiera el servicio, lo que en la especie no

hubiese podido acontecer s i se encontraran desempeñando sus

funciones en la diversa insti tución municipal.

Por todo lo anterior descri to, ese Órgano Colegiado

deberá adverti r la incongruencia de la Sala pues efectivamente

reconocer 1. Los MOTIVOS de la autoridad que dieron lugar a

imponer la sanción impugnada 2. Los hechos i mputados (materia de

los motivos), quedaron fehaciente acreditados en sede

administrativa, y 3. - Que la conducta imputada se encontraba

debidamente encuadrada en el supuesto normativo; de ahí que ese

Pleno deberá revocar la sentencia que decreta la nul idad del acto

emitido por mi delegante, y que estima por actual izada la fracción

IV, de la Ley del Tr ibunal de lo Contencioso Administrativo del Estado,

para proceder ese Pleno, a emiti r sentencia al fondo del presente

asunto, concluyendo que el principio de legalidad que reviste el

acto, se vio acatado en todo momento por mi delegante, pues en

el la se citó debidamente el precepto legal actual izado por la

actora, as í como se patentizó indubitablemente, los hechos en que

se si rvió la autoridad para tenerlos por actual izados, de ahí que la

resolución impugnada, contenga todos los motivos y fundamentos

que la respaldan, pues evidencia las consideraciones que ésta

autoridad tomó en cuenta para desti tui r del cargo al actor, as í como

los preceptos legales en que la autoridad respaldó su determinación.

Si rve de respaldo de lo anterior, los s iguientes cri ter ios

juri sdiccionales de aplicación al presente asunto:

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"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. Para

que la autoridad cumpla la garantía de legalidad que

establece el art ículo 16 de la Consti tución Federal en

cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de sus

determinaciones, en el las debe citar el precepto legal que

le si rva de apoyo y expresar los razonamientos que la

l levaron a la conclusión de que el asunto concreto de que

se trata, que las or igina, encuadra en los presupuestos de

la norma que invoca. Instancia: Segunda Sala. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época.

Volumen 30 Tercera Parte. Pág. 57. Tesis de

Jurisprudencia."

CUARTO.- Son fundados y suficientes para modificar el

sentido de la sentencia que se revisa, los agravios que hace

valer la recurrente, por lo siguiente.

La inconforme alega, en lo sustancial , qu e la Sala

interpreta en forma inexacta el artículo 41, fracción V, de la Ley

Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, y

viola el numeral 83, fracción IV, de la Ley que rige a este

Tr ibunal, al establecer mayores requisitos que la legislación,

para efecto de sancionar administrativamente a los servidores

públ icos de la Procuraduría, pues afirma que atendiendo al

criterio que se sostiene en la sentencia impugnada, no solo es

necesario que quede fehacientemente acreditada la conducta

desplegada por los presuntos responsables, sino además que tal

conducta se traduzca en una consecuencia o perjuicio directo

hacia la sociedad, lo cual estima, es i legal.

Manif iesta que fue voluntad del constituyente

permanente, salvaguardar la legal idad, honradez, leal tad,

imparcial idad y eficiencia en el desempeño de las funcion es

empleos, cargos y comisiones de los servidores públ icos, a

través de un sistema normativo que establezca obl igaciones y

causas de responsabil idad, mismo que en el caso concreto es la

Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado.

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Sostiene que son contrarios a derecho los argumentos

oficiosos de la Sala, en los que ésta refiere que en la especie no

se violaron los principios que tutela la carta magna, porque los

cargos que desempeñaban los actores no eran incompatibles

en cuanto a horarios o funciones con los que ejercían en la

administración públ ica estatal .

Afirma que la Sala tergiversa el contenido y final idad

de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del

Estado, así como el artículo 113 constitucional, que no parte de

la premisa medular que establece la constitución federal, pues

del citado numeral se advierte que por la simple transgresión o

actual ización de las obl igaciones o causas de responsabil idad,

previstas en la Ley en cita, se violan por consecuencia directa

los principios tutelados en la Constitución Federal, en razón de

que las obl igaciones y responsabil idades previstas en la referida

Ley, tienden a salvaguardar los principios de legal idad,

honradez, leal tad, imparcial idad y eficiencia tutelados en la

carta magna.

Por lo que estima, es i legal la determinación de la

Sala consistente en que la demandada debió acreditar la

afectación a dichos principios o valores tutelados en el sistema

de responsabil idades, pues, reitera, la simple actual ización de

las causas de responsabil idad conlleva la violación de los

aludidos principios y valores, ya que la ley es la que determina

las obl igaciones de los servidores a f in de salvaguardar lo

anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113,

constitucional.

Dice que es a través de los procedimientos y causas

de responsabil idad, que el Estado evita la afectación a la

sociedad, mediante la depuración de sus malos elementos que

incurran en la violación a sus obl igaciones previstas en la Ley;

que de confirmar la sentencia recurr ida, se dotaría de

impotencia al Estado para remover a los miembros de las

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insti tuciones pol iciales, no obstante su incumplimiento a las

obl igaciones que la ley establece a su cargo, que por el lo el

criterio de la Sala es excesivo, i legal y cont rario al principio de

legal idad, mismo que podría reflejarse como el principio de

tipicidad apl icable a las sanciones administrativas.

Que en el caso que nos ocupa, la Ley es clara en

cuanto al contenido de la infracción y su sanción; que la

conducta de los actores encuadró exactamente en la hipótesis

normativa; que el acto impugnado cumple con la debida

fundamentación y motivación, por lo que sol icita se revoque la

sentencia recurr ida y se confirme la legal idad del acto

impugnado.

Para apoyar su dicho, c ita la jurisprudencia

P./J.100/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, publ icada en la página 1667, Tomo XXIV, del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes

de agosto de dos mil seis, cuyo rubro dice “TIPICIDAD. EL

PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA

PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

ADMINISTRATIVAS.”.

Continúa manifestando, que la Sala sustenta la

sentencia que se revisa en un criterio subjetivo, sin fundamento

alguno, para decretar que, a su juicio, las funciones que

desempeñaban los actores no son incompatibles; que la

prohibición expresa contenida en la ley es muy clara en cuanto

a su contenido, que no establece como necesario para su

actual ización, el que se acredite una incompatibi l idad en las

funciones que pudiesen desempeñar los peritos en ambos

cargos; que el estudio de compatibil idad efectuado por la Sala,

viola disposiciones de orden públ ico, tendentes a preservar la

función de seguridad públ ica que tutela el Estado.

Que en los artículos 41, fracción V, y 42, fracción, I ,

de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del

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Estado, se advierte que la Ley no distingue en la naturaleza del

empleo, cargo o comisión, que prohíbe desempeñar a los

servidores públ icos de la Procuraduría, ya sea en la

administración públ ica federal o municipal; que simplemente lo

prohíbe a fin de garantizar los principios de lealtad y eficiencia

de los servidores, por lo que, afirma, es i legal la distinción que

hace la Sala, al establecer mayores requisitos para sancionar

administrativamente, tergiversando el contenido del artículo 113

constitucional.

Argumenta que el criterio sostenido por la Sala, obl iga

a la autoridad a sancionar conductas prohibidas por la norma,

siempre que tal conducta se hubiese traducido en un perjuicio

hacia la sociedad, que en la especie sería a través de la

acreditación de la incompatibil idad de las funciones o de un

entorpecimiento en sus funciones como peritos de la

Procuraduría, lo cual es i legal y viola los principios de tipicidad y

legal idad apl icables a las sanciones administrativas, lo que se

traduce en una sentencia carente de exhaustividad y

congruencia, violatoria de los artículos 82, fracciones I , I I y I I I de

la ley que rige a este Tr ibunal, 81 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de Baja California, 40, 41 y 42 de la Ley

Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado.

Que al determinar oficiosamente la Sala que los

cargos ejercidos por los peritos no eran incompatibles, y que por

el lo el bien o valor jurídico tutelado por las normas, no resintió

afectación alguna, lo que trae como consecuencia que no se

actual ice la responsabil idad administrativa; omitió anal izar en

forma integral el artículo 42 del úl timo de los ordenamientos

legales citados, del cual se advierte que la única posibil idad de

la autoridad para atender la compatibil idad de funciones que

anal iza la Sala, sería mediante la sol icitud de permiso que

hubieren dir igido los actores a la autoridad competente, para

desempeñarse en diverso cargo, ya que el citado numeral

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específicamente precisa, salvo los de carácter docente y

aquéllos que autorice la inst itución, siempre y cuando no sean

incompatibles con sus funciones en la misma .

Dice la recurrente, que no basta la supuesta

compatibil idad de funciones que alegaron las partes y que

anal izó la Sala, que para proceder a su anál isis, era necesario

que mediara permiso para desempeñarse en diverso cargo,

toda vez que, a partir de la entrada en vigor de la Ley O rgánica

de la Procuraduría General de Justicia del Estado –once de

agosto de dos mil diez- era obl igación de los actores sol icitar

autorización para continuar desempeñándose en diverso cargo,

pues a partir de que entró en vigor dicha normatividad, se

estableció la prohibición.

Estima que la compatibil idad de las funciones de los

peritos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, para

desempeñarse en la administración públ ica municipal, no

puede atenderse en los términos en que lo hizo la Sala, pues

debido a la función de seguridad públ ica que desempeñan,

el los no se ven sujetos a jornadas de trabajo preestablecidas,

sino a las propias necesidades del servicio, de ahí que sus

funciones requieran jornadas acordes a éstas, derivado de su

función investigadora en la persecución de los del itos.

Por lo que considera desacertada la conclusión de la

Sala, consistente en que la jornada de los demandantes no

afectaba en la compatibil idad del desempeño respecto de su

diversa labor en la administración municipa l, ya que si bien es

cierto que contaban con una jornada l imitada, el lo no los

eximía de presentarse a disposición de la autoridad, ante una

eventual idad por necesidades del servicio, lo que no hubiera

podido acontecer s i se encontraran desempeñando sus

funciones en diversa insti tución municipal.

Finalmente sostiene que la sentencia que se revisa es

incongruente, que deben reconocerse los motivos de la

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autoridad que dieron lugar a imponer la sanción impugnada,

que los hechos imputados quedaron fehacientemente

acreditados en sede administrativa, que la conducta imputada

encuadra en el supuesto normativo; por lo que sol icita se

revoque y se determine la legal idad de la resolución

impugnada, mismos que afirma, se encuentran debidamente

fundados y motivados.

Argumentos que son fundados, pues de autos se

advierte que la Sala omitió anal izar en forma integral el artículo

42, fracción I , de la Ley Orgánica de la Procuraduría General

del Estado de Baja Cal ifornia, en relación con el artículo 113

constitucional, por las razones que enseguida se exponen.

Consta en autos que **********¹ ingresó a prestar sus

servicios como perito en criminalística, en la Procuraduría

General del Estado, el trece de octubre de mil novecientos

noventa y cuatro; que el ocho de septiembre de dos mil diez, se

le expidió nombramiento de perito médico adscrita a dicha

Institución; y que el siete de mayo de dos mil nueve, el Jefe del

Departamento de Recursos Humanos, del Ayuntamiento de

Mexical i, le expidió nombramiento para que desempeñara el

cargo de médico general, adscrita a Servicios Médicos, Oficial ía

Mayor (fojas 323, 374, 309 y 201, respectivamente, Tomo I).

De igual forma, consta que **********², ingresó a

prestar sus servicios como perito en Criminalística, en la

Procuraduría General de Justicia el trece de octubre de dos mil ;

que el veinticuatro de febrero de dos mil cuatro, se le expidió

nombramiento de perito médico adscri to a dicha Institución; y

que el treinta de marzo de dos mil seis, el Jefe del

Departamento de Recursos Humanos, del Ayuntamiento de

Mexical i, le expidió nombramiento para que desempeñara el

cargo de médico general, adscri to a Servicios Médicos, Oficial ía

Mayor (fojas 283, 284, 285, 190 y 199, respectivamente, Tomo I).

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A foja 206 del Tomo I , obra constancia signada el

diecisiete de mayo de dos mil once, por el Secretario Técnico

de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en la que

comunica al Jefe de Zona Mexical i de la Vis itaduría General de

la Procuraduría General de Justicia del Estado, que “…dent ro de

los expedientes personales que obran en los archivos de esta

Institución de los C.C. **********² y **********¹ , Peritos Médicos

adscri tos a esta Procuraduría, se observa que no obra documento

alguno que constituya una autorización para efecto de

desempeñarse de manera simultánea en otro cargo o empleo de

la función pública” .

La prohibición contenida en el artículo 42, fracción I ,

de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del

Estado, vigente en la actual idad, publ icada el trece de

noviembre de dos mil nueve, se encontraba prevista en la

anterior Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del

Estado, publ icada el diecisiete de abril de mil novecientos

noventa y ocho, en los siguientes términos.

“ARTÍCULO 47.- Se prohíbe a los Servidores públ icos de

la Procuradur ía:

I. - Desempeñar otro empleo, cargo o comisión de

cualquier naturaleza en la administración pública de

cualquier nivel, así como trabajos o servicios en insti tuciones

privadas, salvo aquellas de carácter docente y aqu ellas que

autoricen la misma Procuradur ía, s iempre y cuando no sean

incompatibles con sus funciones en la insti tución; ”

La Ley de Compatibil idad de Funciones, Empleos y

Comisiones para el Estado de Baja Cal ifornia, publ icada en el

Periódico Oficial del Estado el veinte de jul io de mil novecientos

sesenta y siete, en sus artículos 7 al 10 -texto anterior a la

reforma de veintidós de febrero de dos mil dos - disponía.

“ARTICULO 7o.- Para percibir las remuneraciones

correspondientes a dos o más cargos compat ibles, de

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conformidad con esta Ley, la persona interesada deberá

obtener una autorización expresa, previa solici tud f i lmada por

el t i tular de la Dependencia en la cual preste sus servicios,

ante la Oficial ía Mayor de Gobierno, la que otorgará dicha

autorización conjuntamente con la Tesorer ía General, previo

acuerdo expreso en cada caso del Ejecutivo del Estado.

En la citada sol ici tud de compatibi l idad se expresará:

a).- Número de plaza o f i l iación.

b).- Nombre y apell idos paterno y materno del

sol ici tante.

c).- Carácter de las funciones, empleos y comisiones.

d).- Remuneraciones asignadas.

e).- Partidas del Presupuesto de Egresos con cargo a

las cuales se cubren esas remuneraciones.

f).- Horas que r i jan las labores o tiempo semanario

exigido para su desempeño, en los casos en que no estén

sujetos a horario f i jo.

g).- Fecha desde la cual se desempeñen

conjuntamente los empleos, funciones o comisiones de que se

trate, o en su caso aquella desde la cual se han venido

desempeñando.

h).- Pagaduría o Pagadurías que les hayan estado

cubriendo o les cubran sus remuneraciones.

i ). - La conformidad de todas las Dependencias en las

cuales preste o pretenda prestar servicios el interesado,

manifestando la necesidad o conveniencia del desempeño

simultáneo de los cargos por el las conferidos con la función,

el empleo o comisión a que la propia sol ici tud se refiera. ”

“ARTICULO 8o.- Las reglas establecidas en esta Ley

tendrán apl icación para autorizar la percepción de las

remuneraciones asignadas a las funciones, empleos y

comisiones conferidas por los Poderes Ejecutivo, Legislativo y

Judicial del Estado siempre que se desempeñen

simultáneamente con otro u otros conferidos por los Poderes

de la Unión y los Municipios por cualquier Insti tución

descentralizada de los Gobiernos Federal o de la Entidad.”

“ARTICULO 9o.- Para el debido cumplimiento de esta

Ley, el Ejecutivo del Estado otorgará las autorizaciones

correspondientes, previa comprobación por el propio

Gobierno Estatal, de que los interesados han dado

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cumplimiento a las d isposiciones federales sobre esta materia,

en aquellos casos en que desempeñen simultáneamente

cargos, empleos o comisiones estatales y federales. ”

“ARTICULO 10. - Las autorizaciones otorgadas en los

términos de esta Ley, se expedirán, en los casos en que ya se

hayan venido desempeñando conjuntamente las funciones,

empleos o comisiones, con efectos desde treinta y sesenta

días antes de la fecha en que se presentó la sol ici tud en la

Oficial ía Mayor de Gobierno, según el sol ici tante radique, al

hacer la gestión, dentro o fuera de la Capital del Estado, y,

en su caso, desde aquella en el que el sol ici tante los asuma.

Dichas autorizaciones continuarán en vigor en tanto que no

var íe cualesquiera de los elementos que le hubiere dado

origen. Las dependencias respectivas quedan obl igadas a dar

oportuno aviso a la Oficial ía Mayor de Gobierno, con copia a

la Tesorer ía General del Estado, de cualquier cambio que

ocurra en esos elementos.”

Los citados artículos 7 y 10, fueron reformados el

veintidós de octubre de dos mi l dos, para quedar como en los

siguientes términos.

“ARTÍCULO 7o. - Para percibir las remuneraciones

correspondientes a dos o más cargos compatibles, de

conformidad con esta Ley, la persona interesada deberá

obtener una autorización expresa, previa solici tud fi rmada por

el t i tular de la Dependencia en la cual preste sus servicios,

ante la Oficial ía Mayor de Gobierno, la que otorgará dicha

autorización conjuntamente con la Secretaría de Planeación

y Finanzas, previo acuerdo expreso en cada caso del

Ejecutivo del Estado.

En la citada sol ici tud de compatibi l idad se expresará:

a).- Número de plaza o f i l iación.

b).- Nombre y apell idos paterno y materno del

sol ici tante.

c).- Carácter de las funciones, empleos y comisiones.

d).- Remuneraciones asignadas.

e).- Partidas del Presupuesto de Egresos con cargo a

las cuales se cubren esas remuneraciones.

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f).- Horas que r i jan las labores o tiempo semanario

exigido para su desempeño, en los casos en que no estén

sujetos a horario f i jo.

g).- Fecha desde la cual se desempeñen

conjuntamente los empleos, funciones o comisiones de que se

trate, o en su caso aquella desde la cual se han venido

desempeñando.

h).- Pagaduría o Pagadurías que les hayan estado

cubriendo o les cubran sus remuneraciones.

i ). - La conformidad de todas las Dependencias en las

cuales preste o pretenda prestar servicios el interesado,

manifestando la necesidad o conveniencia del desempeño

simultáneo de los cargos por el las conferidos con la función,

el empleo o comisión a que la propia sol ici tud se refiera.”

“ARTICULO 10. - Las autorizaciones otorgadas en los

términos de esta Ley, se expedirán, en los casos en que ya se

hayan venido desempeñando conjuntamente las funciones,

empleos o comisiones, con efectos desde treinta y sesenta

días antes de la fecha en que se presentó la sol ici tud en la

Oficial ía Mayor de Gobierno, según el sol ici tante radique, al

hacer la gestión, dentro o fuera de la Capital del Estado, y,

en su caso, desde aquella en el que el sol ici tante los asuma.

Dichas autorizaciones continuarán en v igor en tanto que no

var íe cualquiera de los elementos que le hubiere dado origen.

Las dependencias respectivas quedan obl igadas a dar

oportuno aviso a la Oficial ía Mayor de Gobierno, con copia a

la Secretaría de Planeación y Fianzas (s ic), de cualquier

cambio que ocurra en esos elementos.”

De lo cual se advierte que la obl igación consistente

en obtener autorización a fin de percibir remuneraciones

correspondientes a dos o más cargos compatibles, se encuentra

vigente desde el veintiuno de jul io de mil novecientos sesenta y

siete, y que al treinta de marzo de dos mil seis, fecha en que se

extendió nombramiento a **********², para que se desempeñara

como médico perito adscrito a Servicios Médicos, Oficial ía

Mayor del Ayuntamiento de Mexical i; y, al siete de m ayo de dos

mil nueve, día en que se otorgó nombramiento a **********¹,

para que se desempeñara como médico general, en la misma

dependencia; se encontraba vigente la prohibición contenida

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en la ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del

Estado, de ejercer otro empleo, cargo o comisión de cualquier

naturaleza en la administración públ ica de cualquier nivel , salvo

aquéllas de carácter docente y aquellas que autorizara la

propia Procuraduría.

Asimismo, se observa que en las referidas fechas, se

encontraba regulado en la Ley de Compatibil idad de

Funciones, Empleos y Comisiones para el Estado de Baja

Cal ifornia, con el carácter de obl igatorio, el procedimiento

para obtener autorización expresa, a f in de percibir las

remuneraciones correspondientes a dos o más cargos

compatibles.

Los actores admiten en su respectivo escrito de

demanda, que desempeñaban los cargos de perito médico, en

la Procuraduría General de Justicia del Estado y en el

Ayuntamiento de Mexical i.

En la resolución impugnada en la pr imera instancia,

dictada el veintiuno de septiembre de dos mil once, en el

procedimiento administrativo **********, instaurado en contra de

**********² y **********¹, se determinó que los actores incurrieron

en la causa de responsabil idad administrativa contemplada en

la fracción VII del artículo 40, en relación con los numerales 41,

fracción V y 42, fracción I , todos de la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de Justicia del Estado, al ejercer y

desempeñarse de manera simultánea en otro cargo o empleo,

incluso de la misma naturaleza al que desarrol lan en la referida

Procuraduría, sin contar para el lo con la requerida autorización,

ya que además de laborar en dicha Institución, se encontraban

adscri tos a Servicios Médicos Municipales del Ayuntamiento de

Mexical i, Baja Cal ifornia, el primero de los mencionados, en la

Delegación Ciudad Morelos, y la segunda, en la Delegación de

Guadalupe Victor ia.

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Es decir, como lo manifiesta la recurrente, no se les

sancionó por que los cargos que desempeñaban hayan sido

incompatibles, sino por desempeñarlos en forma simultánea sin

haber obtenido autorización para tal efecto.

En la sentencia que se revisa, la Sala determinó que

advertía de oficio la nul idad de la resolución impugnada,

debido a que se encuentra acreditado ni motivado que los

actores hayan faltado a los principios tutelados en el artículo

113 constitucional.

Que de los artículos 109 y 113 constitucionales, se

deduce que las infracciones administrativas sancionables son

aquellas que vulneran los principios de legal idad, honradez,

lealtad, imparcial idad y eficacia que los servidores públ icos

deben observar en el desempeño de sus funciones, cargos o

comisiones; que en concordancia con lo anterior, los numerales

40 al 44 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de

Justicia del Estado, tienden a salvaguardar los principios de

actuación de los servidores públ icos de la Procuraduría General

de Justicia del Estado, por lo que cada obl igación contenida en

estos dispositivos, tutela uno o varios de dichos princip ios.

Refir ió que conforme a lo anterior, para que exista

una infracción administrativa, el hecho que la genera debe

transgredir los valores que se tutelan con las obl igaciones

impuestas a los servidores públ icos, lo que es concordante con

los principios de derecho penal, apl icables en la materia que

nos ocupa, en razón de que éste y el derecho administrativo

sancionador, constituyen manifestaciones de la potestad

punitiva del Estado.

Indicó que una de las garantías que rigen el derecho

penal en el Estado, es el principio del bien jurídico tutelado,

contenido en el artículo 3 del Código Penal del Estado, el cual

establece “…Para que la acción o la omisión sean punibles, se

requiere que lesionen o pongan en peligro, sin causa justa algún

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bien jur ídico tutelado por la ley penal, salvo el caso del del ito

imposible.”

Que atendiendo a dicho principio, para que exista

infracción administrativa debe existi r una violación a los valores

de legal idad, honradez, eficiencia, imparcial idad y lealtad, que

son tutelados por las obl igaciones impuestas a los servidores

públ icos en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de Justicia del Estado, en concordancia

con lo dispuesto en los artículos 109, fracción I I I , y 113

constitucionales.

Con apoyo en lo anterior, concluyó que en la especie

no se actual izó la responsabil idad administrativa que se atr ibuye

a los actores, ya que si bien es cierto que éstos no contaban

con la autorización expresa de la institución para ejercer cargos

en la administración públ ica municipal, cierto es que la propia

autoridad sancionadora reconoció que tales cargos no eran

incompatibles, en cuanto a horarios y funciones, con los que

ejercían los actores en la administración públ ica estatal , por lo

que el bien o valor ju rídico tutelado por las normas, cuya

inobservancia se imputó a los actores, no resintió afectación

alguna.

Decisión que motivó al señalar que del contenido de

los artículos 41, fracción V, y 42, fracción I , de la Ley Orgánica

de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en relación

con los numerales 7 al 10 de la Ley de Compatibil idad de

Funciones, Empleos y Comisiones para el Estado de Baja

Cal ifornia, cuya infracción se atr ibuyó a la parte actora, se

deduce que su propósito es evitar el confl icto de intereses que

puede generar el ejercicio de dos empleos o cargos

incompatibles, a fin de asegurar el desempeño honesto y leal

de los servidores públ icos en el ejercicio de sus funciones, así

como evitar el pago de sueldos no devengados, de tal suerte

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que, al haberse reconocido en la resolución impugnada que no

existe tal incompatibil idad de funciones o de horarios, no se

produce la lesión al bien o valor jurídicamente tutelado.

Asimismo señaló, que al no existi r la referida

incompatibil idad, y al no haberse imputado a los actores que

con su conducta omisiva hayan causado un daño a la

administración públ ica o a los terceros administrados, no se

actual izó la infracción a la obl igación prevista en el artículo 41,

fracción V, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de

Justicia del Estado, por lo que procedía declarar la nul idad de

la resolución impugnada.

Ahora bien, el artículo 42 de la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de Justicia del Estado, establece en su

fracción I que los servidores públ icos de la Procuraduría no

podrán desempeñar empleo cargo o comisión de cualquier

naturaleza en la Administración Públ ica Federal, en los

gobiernos del Distr ito Federal o de los Estados Integrantes de la

Federación y municipios, así como trabajos o servici os en

insti tuciones privadas, salvo los de carácter docente y aquéllos

que autorice la Institución, siempre y cuando no sean

incompatibles con sus funciones en la misma.

En concordancia con lo anterior, la Ley de

Compatibil idad de Funciones, Empleos y Comisiones para el

Estado de Baja Cal ifornia, en el numeral 7 prevé, que para

recibir las remuneraciones correspondientes a dos o más cargos

compatibles, la persona interesada debe obtener autorización

expresa, previa sol icitud firmada por el titular de la

dependencia en la cual preste sus servicios, ante la Oficial ía

Mayor de Gobierno, la que otorgará dicha autorización

conjuntamente con la Secretaría de Planeación y Finanzas,

previo acuerdo expreso del Ejecutivo del Estado.

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Del referido precepto legal se advierte, que es el

ti tular de la dependencia el que, en principio, determinará si los

cargos que el interesado pretenda ejercer en forma simultánea

son compatibles, a f in de plantear la sol icitud de autorización -

en la especie es el Procurador General de Justicia del Estado- y,

que la autorización a que alude el citado numeral, se otorga

por el Oficial Mayor de Gobierno, conjuntamente con la

Secretaría de Planeación y Finanzas, previo acuerdo expreso en

cada caso del Ejecutivo del Estado.

Lo cual evidencia que el Vis itador General de la

Procuraduría General del Estado, carece de facultades para

determinar si los cargos que los actores ejercían en forma

simultánea, motivo de la remoción decretada en su contra, eran

compatibles o incompatibles, ya que esta cuestión debe

determinarse en principio por el ti tular de la dependencia en la

cual prestaban sus servicios, determinación que queda sujeta a

la aprobación mediante autorización, por parte de el Oficial

Mayor de Gobierno, conjuntamente con la Secretaría de

Planeación y Finanzas, previo acuerdo expreso en cada caso

del Ejecutivo del Estado.

De ahí que resul te intrascendente en la presente

controversia, el hecho de que el Vis itador General de la

Procuraduría General del Estado, al emitir la resolución

impugnada, haya considerado que los cargos en cuestión no

son incompatibles, pues al carecer de atr ibuciones para

establecer lo anterior, tal manifestación no produce efecto

legal alguno.

Máxime que en el asunto que nos ocupa, se reitera, la

remoción impuesta a los actores, no se sustenta en el hecho de

que los cargos eran incompatibles, sino en el incumpl imiento de

su obl igación de ejercerlos simultáneamente sin contar con la

autorización para el lo.

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Cabe señalar que, como se precisa en la sentencia

que se revisa, el artículo 113 constitucional, tutela los valores de

legal idad, honradez, eficiencia, imparcial idad, y leal tad; a lo

que cabe agregar, que el principio de legal idad que r ige la

actuación de los servidores públ icos, impl ica que tal actuación

debe real izarse con apego a lo que establece la normatividad

apl icable, como lo es en la especie, lo dispuesto en los artículos

41, fracción V, 42, fracción I , de la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de Justicia del Estado, 7 al 10 de la Ley de

Compatibil idad de Funciones, Empleos y Comisiones para el

Estado de Baja Cal ifornia.

Y, que las disposiciones contenidas en el último de los

citados ordenamientos legales, protegen el interés social al

establecer un medio de control , a fin de evitar que un servidor

públ ico perciba simultáneamente percepciones

correspondientes a dos o más cargos dentro de la

administración públ ica, o de esta y alguna otra actividad

particular, sin desempeñar un de el los, lo que traería como

consecuencia, la vulneración de los principios de actuación

tutelados en el artículo 113 consti tucional, como son, legal idad,

honradez, lealtad, imparcial idad, y eficiencia en el desempeño

de sus funciones, empleos, cargos y comisiones, lo cual se

corrobora por lo dispuesto en su artículo 13, mismo que dis pone:

“ARTICULO 13. - El Ejecutivo queda facultado para

negarse a expedir una autorización de compatibi l idad, o

bien cancelar una ya expedida, cuando l legue a su

conocimiento que el interesado no desempeña alguna o

algunas de las funciones, empleos o comi siones señaladas en

la sol ici tud respectiva, o bien que los horarios indicados en el

citado documento no son correctos.”

De ahí que, al no haber observado lo dispuesto en los

citados numerales, los actores violaron el principio de legal idad

que r ige su actuación, al que alude el artículo 113

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constitucional, conducta que se traduce en una afectación al

interés social , ya que, por una parte, la sociedad está

interesada en que los servidores públ icos desarrol len sus

actividades en forma apegada a derecho, y por la otra, al no

haber sol icitado la autorización prevista como requisito en los

citados numerales, para estar en aptitud de ejercer los cargos

de peritos, tanto en la Procuraduría General de Justicia del

Estado, como en el Ayuntamiento de Mexical i, no ex iste

determinación emitida por autoridad competente, en la que se

anal ice y se establezca fundada y motivadamente, la

compatibil idad o incompatibil idad de los referidos cargos,

circunstancia que pone en riesgo el interés social , al existir la

posibil idad de que éstos sean incompatibles.

Por tanto, el valor tutelado en el artículo 113

constitucional, a través del principio de legal idad que rige la

actuación de los servidores públ icos, consistente en sujetar su

conducta a lo dispuesto en la ley apl icable, fue vulnerado por

los actores al no observar las disposiciones contenidas en los

artículos 41, fracción V, 42, fracción I , de la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de Justicia del Estado.

En consecuencia, con fundamento en el numeral 94

de la Ley que rige a este Tr ibunal, procede revocar la sentencia

impugnada, y en razón de que la Sala -al considerar que

advertía de oficio la actual ización de la causa de nul idad

regulada en la fracción IV del artículo 83 de la Ley en cita, lo

cual no aconteció, por los fundamentos y motivos antes

precisados- no entró al estudio de los motivos de inconformidad

planteados por la parte actora; al no existi r reenvío a las Salas,

este Órgano Colegiado, en cumpl imiento al principio de

congruencia, se encuentra obl igado a anal izarlos, pues de lo

contrario, se dejaría abierta la Litis , y en estado de indefensión

a los demandantes, por lo que debe subsanarse oficiosamente

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la omisión de la resolutora de origen, aun cuando aquéllos no

hayan recurrido el fal lo que se revisa.

En su escri to inicial de demanda, **********¹,

manif iesta como motivos de inconformidad lo siguiente.

Que la resolución impugnada es contraria a los

principios de legal idad y del debido proceso; que debe

declararse su nul idad por actual izarse las causales pr evistas en

las fracciones IV, V y VI , del artículo 83, de la Ley que rige a este

Tr ibunal.

Afirma que la autoridad demandada, al determinar

que no cuenta con autorización para desempeñar los cargos en

cuestión, no otorgó valor probatorio alguno a las decl araciones

testimoniales rendidas por **********³ y **********²; que de

conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de Justicia del Estado, es apl icable

supletoriamente a los procedimientos administrativos, el Código

de Procedimientos Civiles del Estado.

Refiere que de conformidad con el numeral 1690 del

Código Civil del Estado de Baja Cal ifornia, el consentimiento

puede ser expreso o tácito; que la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de Justicia del Estado, no establece que

la autorización deba manifestarse por escri to, ni prohíbe que

pueda otorgarse por otros medios, que tampoco precisa quien

debe otorgarla, por lo que la demandada al no indicar quien

debe autorizar, le deja en estado de indefensión, al no fundar ni

motivar la resolución impugnada.

Dice que la autoridad demandada, al concluir que no

cuenta con autorización, se l imitó a considerar la prueba

documental como medio para acreditar ese hecho, sin tener en

cuenta las declaraciones de los referidos testigos, mis mos que

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afirma, reúnen los requisitos señalados en el Código de

Procedimientos Civiles del Estado, aunado a que la Sala está

facultada para ordenar la práctica de cualquier dil igencia

probatoria a fin de conocer la verdad en la controversia.

Manif iesta que **********³, al rendir su testimonio di jo:

Que la conocía desde mil novecientos noventa y nueve; que es

su compañera de trabajo; que sabe que trabaja en la Agencia

del Ministerio Públ ico del Kilómetro 43, de la Procuraduría

General de Justicia del Estado, y que trabaja también en el

Municipio, en la misma local idad, que le consta que desde que

ingresó en la fecha antes citada, jamás se le hizo

apercibimiento alguno por laborar en el Municipio y en la

Dirección de Servicios Periciales.

Que el testigo **********² manifestó: Que la conoce

desde el año dos mil , porque son compañeros de trabajo en la

Procuraduría del Estado; que tiene conocimiento de que se ha

desempeñado como médico adscrito a la Agencia del

Ministerio Públ ico en Ciudad Guadalupe Victoria, Ba ja

Cal ifornia; que **********¹, no ha tenido ningún problema, ni se

le ha hecho ningún señalamiento por tener algún cargo en el

Ayuntamiento de Mexical i.

Por lo que estima la actora que dichas declaraciones

demuestran, que desde el trece de octubre de mil novecientos

noventa y cuatro, fecha en que ingresó a prestar sus servicios

en la Procuraduría, esta Institución tiene conocimiento de que

trabajaba en el Ayuntamiento; que su superior inmediata, la

Jefa de Servicios Periciales Zona Mexical i, tenía conocim iento

de lo anterior, sin que se le haya hecho ninguna observación al

respecto; y que por el lo se actual iza una autorización tácita por

el cargo que desempeñaba en el Municipio.

Que se actual iza una arbitrariedad, desproporción,

desigualdad e injusticia manifiesta, ya que es sabido que todos

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los peritos que trabajan en la Procuraduría, prestan sus servicios

en otras dependencias, existiendo una autorización tácita

también para el los, y no obstante lo anterior, después de

interponer en diciembre de dos mil diez, una queja en contra de

la Jefa de Servicios Periciales Zona Mexical i, fue que la

removieron sin considerar que existe una autorización tácita.

Que la Procuraduría y la Visitaduría General tenían

conocimiento de que la actora había demandado la base

laboral, proceso que fue radicado bajo expediente **********,

del índice del Tribunal de Arbitraje del Estado, por lo que estima

se acredita la desproporción, desigualdad e injusticia

manifiesta, derivada de la resolución administrativa impugnada,

por lo que sol icita se declara la nul idad de la misma y se

condene a que se le cubra una indemnización equivalente a

tres meses de la remuneración que percibía hasta antes de su

separación, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley

Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado.

Argumentos que son infundados por lo siguiente.

La determinación de la autoridad demandada, de no

otorgar valor probatorio a las declaraciones testimoniales

rendidas en el procedimiento administrativo **********, por

estimar que éstas no desacreditan la imputación hecha a la

incoada, se encuentra apegada a derecho

Es así , en razón de que, al establecerse en el artículo

7 de la Ley de Compatibil idad de Funciones, Empleos y

Comisiones para el Estado de Baja Cal ifornia, que la

autorización para percibir remuneraciones correspondientes a

dos o más cargos compatibles, debe ser expresa, el hecho

consistente en que la Jefa de Servicios Periciales Zona Mexical i,

de la Procuraduría General de Justicia del Estado, o que la

propia Procuraduría, hayan tenido conocimiento de que la

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parte actora desempeñaba en forma simultánea otro cargo en

el Ayuntamiento de Mexical i, no desvirtúa la infracción

cometida por aquélla a lo dispuesto en los artículos 40, fracción

VII , en relación con los numerales 41, fracción V y 42, fracción I ,

todos de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia

del Estado, en el sentido de que se encontraba obl igada a

abstenerse de desempeñar otro empleo, cargo o comisión,

salvo los de carácter docente y los que autorice la misma

Procuraduría, siempre que no sean incompatibles.

Por lo que resul ta desacertada la apreciación de la

actora en el sentido de que, el contar con una autorización

tácita la exime de responsabil idad, y que por ende, atendiendo

al hecho de que todos los peritos que trabajan en la

Procuraduría, prestan sus servicios en otras dependencias, se

actual iza en la especie una arbitrariedad, desproporción,

desigualdad e injusticia manifiesta, ya que el los también

cuentan con una autorización tácita.

Se afirma lo anterior, toda vez que, aún de resultar

cierta tal afirmación, misma que no se encuentra acreditada en

autos, el que otros peritos desempeñen simultáneamente

diversos cargos en la administración públ ica estatal y en el

Ayuntamiento, y aun no hayan sido sancionados, no la exime de

la responsabil idad que se le atr ibuye.

Por otra parte, tampoco se acreditó en la presente

controversia, que la resolución impugnada se haya motivado en

el hecho consistente en que la actora demandó la base lab oral,

en el proceso radicado bajo expediente ********** del índice del

Tr ibunal de Arbitraje del Estado, por lo que resulta igualmente

infundada su afirmación en el sentido de que por el lo se

actual ice una arbitrariedad, desproporción, desigualdad e

injusticia manifiesta.

Por su parte, **********² manifestó los motivos de

inconformidad que a continuación se reseñan.

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En el Primero, argumenta que la autoridad

demandada interpretó en forma errónea lo dispuesto en el

artículo 42, fracción I , de la Ley Orgánica de la Procuraduría

General de Justicia del Estado, ya que tal disposición no exige

que tenga que pedir autorización alguna, que ésta corre a

cargo de la Institución y que en la especie existe una

autorización tácita de la Procuraduría, pues como qued ó

probado en autos desde su sol icitud de ingreso a la citada

Institución –veintiocho de febrero de dos mil - manifestó que

desempeñaba un empleo como médico en la Delegación

Municipal de Ciudad Morelos.

Al respecto, es dable precisar, que contrario a lo que

afirma el inconforme, el citado numeral si establece como

requisito para que un servidor públ ico de la Procuraduría, se

encuentre en aptitud de desempeñar otro empleo, cargo o

comisión, en la administración públ ica de cualquier nivel , o en

insti tuciones privadas, el que obtenga autorización de la

Procuraduría para tal efecto, al establecer como únicas

salvedades a la prohibición de hacerlo, el que se trate de

actividades de carácter docente, o de aquéllas que autorice la

insti tución y que no sean incompatibles . Para mayor claridad se

transcribe de nueva cuenta el precepto en cuestión.

“ARTÍCULO 42.- Los servidores públicos de la

Procuradur ía no podrán:

I . - Desempeñar empleo, cargo o comisión de

cualquier naturaleza en la Administración Públ ica Federal, en

los gobiernos del Distri to Federal o de los Estados integrantes

de la Federación y municipios, as í como trabajos o servicios

en insti tuciones privadas, salvo los de carácter docente y

aquellos que autorice la Insti tución, s iempre y cuando no

sean incompatibles con sus funciones en la misma;

[…]”

En cuanto a las afirmaciones del actor, en el sentido

de que la propia autoridad demandada acepta expresamente,

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a foja 28 de la resolución impugnada, que los cargos ejercidos

por el actor no son incompatibles ; que tal incompatibil idad es

un requis ito indispensable de conformidad con la fracción I del

artículo 42 de la Ley en cita, ya que, estima, que si los empleos

que se desempeñan no son incompatibles no es necesario

sol icitar ni contar con autorización alguna; resu ltan apl icables

los fundamentos y motivos vertidos en párrafos que anteceden,

en los que se establece que al no ser la el Visitador General de

la Procuraduría, la autoridad competente para establecer el

carácter de compatible o incompatible de los cargos que

ejercía el inconforme, resul ta intrascendente el hecho de que se

haya pronunciado al respecto.

En el segundo motivo de disenso dice, que

indebidamente la autoridad no hizo referencia a la tesis que

invocó, la cual establece la necesidad de acreditar la

incompatibil idad de los empleos, cargos o comisiones de los

servidores públ icos; que no tomó en consideración el hecho de

que obran en autos documentales públ icas en las que consta

que sus horarios de trabajo en cada una de las dependencias,

son distintos, que se desempeñaba como perito médico adscrito

a la Delegación de Ciudad Morelos, los sábados y domingos de

quince a quince horas, y en la Procuraduría, de lunes a viernes,

con horario de ocho a quince horas, por lo que estima, no existe

incompatibil idad.

Sostiene que de conformidad con el artículo 42,

fracción I , de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de

Justicia, debe probarse la incompatibil idad de funciones para

prohibir el desempeño de un empleo, cargo o comisión de

cualquier naturaleza, en la administración públ ica o en

insti tuciones privadas, ya que el citado numeral establece

“…siempre y cuando no sean incompatibles…” .

Refiere que la propia autoridad demandada acepta

a foja 28 de la resolución impugnada, que los cargos que

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desempeña el actor no son incompatibles, y que erróneamente

habla de simultaneidad, ya que si los empleos fueran

simultáneos, por ese solo hecho serían incompatibles, lo cual no

acontece toda vez que desempeñaba sus empleos en días y

horarios diferentes, que la resolución impugnada se encuentra

deficientemente fundada y motivada.

Cuestión que ha quedado resuelta en párrafos que

anteceden, en el sentido de que la responsabil idad

administrativa que se deriva de lo dispuesto en el artículo 40,

fracción VII , en relación con los numerales 41, fracción V, Y 42,

fracción I , todos de la Ley Orgánica de la Procuraduría General

de Justicia del Estado, se actual iza por el sólo hecho de

desempeñar dos empleos, cargos o comisiones de cualquier

naturaleza en la administración públ ica, en la especie, estatal y

municipal, sin contar con la autorización correspondiente, en

razón de que la cal ificación de compatibil idad o

incompatibil idad de los mismos, se real iza, una vez que el

interesado plantea la sol icitud correspondiente, de conformida d

con los citados preceptos legales, en concordancia con los

artículos 7 al 10 de la Ley de Compatibil idad de Funciones,

Empleos y Comisiones para el Estado de Baja Cal ifornia.

Por lo que a fin de evitar repeticiones innecesarias se

tiene aquí por reproducidos los razonamientos vertidos en

párrafos que anteceden, relativos a dicha cuestión.

En cuanto a la afirmación de que la autoridad

demandada erróneamente refiere que desempeña los cargos

en cuestión en forma simultánea; cabe precisar, que el lo en

nada lesiona el interés jurídico de la parte actora, en razón de

que al haberse acreditado en autos que con su conducta

actual izó la hipótesis normativa contemplada en la fracción I

del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General

de Justicia del Estado, al desempeñar dos cargos, uno en la

Procuraduría y otro en el Ayuntamiento de Mexical i, s in contar

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con la autorización correspondiente; resul ta intrascendente que

en la especie, el que la autoridad haya apl icado el término

“simultánea”.

En el último motivo de inconformidad que hace valer,

dice que le agravia el hecho de que la demandada no haya

considerado sus características como perito médico, como son,

la antigüedad, ya que ingresó el trece de octubre de dos mil , y

hasta la fecha de su remoción transcurrieron aproximadamente

diez años de servicio ininterrumpido, sin contar con ninguna

sanción administrativa, que es casado, con tres hijos sin

antecedentes penales ni administrativos, que no se consideró su

edad, ni demás características personales y laborales, para

establecer que era procedente la remoción.

Para apoyar su dicho, cita la tesis I .7º.A.301 A del

Séptimo Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer

Circuito, publ icada en la página 1799, Tomo XX, del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes

de jul io de dos mil cuatro, de rubro “RESPONSABILIDAD

ADMINISTRATIVA DE SERVIDORES PÚBLICOS. AL RESOLVER EL

PROCEDIMIENTO RELATIVO, LA AUTORIDAD DEBE BUSCAR EL

EQUILIBRIO ENTRE LA CONDUCTA Y LA SANCIÓN A IMPONER.”

Motivo de inconformidad que es fundado,

únicamente respecto a que la resolución administrativa

impugnada le causa agravio, al no haberse considerado las

circunstancias de ejecución de la infracción, ni las personales

del actor, para individual izar la sanción impuesta, a f in de estar

en aptitud de establecer s i esta debe es proporcional con la

infracción cometida.

Es así , en razón de que este órgano jur isdiccional

observa, mediante un control difuso, que el artículo 44 de la Ley

Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de

Baja Cal ifornia, viola el derecho humano de igualdad y de no

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discriminación por razón de la condición de servidor públ ico de

dicha Institución, al no contemplar para dichos servidores el

derecho que sí se otorga a los que prestan sus servicios en otras

Instituciones de la Administración Públ ica, a que se tomen en

consideración, a fin de individual izar la sanción apl icable, los

elementos a que alude al artículo 61 de la Ley de

Responsabil idades de los Servidores Públ icos del Estado.

Los cuales consisten en la gravedad de la infracción

cometida, el grado de culpabil idad, la conveniencia de suprimir

prácticas que infrinjan las disposiciones de la ley, las

circunstancias socioeconómicas del servidor públ ico, su nivel

jerárquico, antecedentes y condiciones personales, las

condiciones exteriores y medios de ejecución, la antigüedad en

el servicio, la reincidencia, la naturaleza del bien jurídico

tutelado y s i la infracción cometida vulnera el interés públ ico o

social .

Exclusión que no tiene una justif icación jurídica ni

racional, al no existi r disposición constitucional o legal, ni una

razón objetiva que los excluya del régimen general de

responsabil idades previsto en la Ley de Responsabil idades de los

Servidores Públ icos del Estado de Baja Cal ifornia.

A fin de sustentar lo anterior, se transcriben los

artículos 1, 113 de la Constitución Pol í tica de los Estados Unidos

Mexicanos, 91, 95 de la Constitución Pol í tica del Estado Libre y

Soberano de Baja Cal ifornia, 1, 2, 3, 4, 5, 61, 62 de la ley de

Responsabil idades de los Servidores Públ icos del Estado, y 40,

fracción VII , 41, fracción V, 42, fracción I , 43 y 44 de la Ley

Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de

Baja Cal ifornia.

De la Consti tución Pol í tica de los Estados Unidos

Mexicanos.

“Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las

personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en

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esta Consti tución y en los tratados internacionales de los que

el Estado Mexicano sea parte, as í como de las ga rantías para

su protección, cuyo ejercicio no podrá restr ingi rse ni

suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que

esta Consti tución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se

interpretarán de conformidad con esta Consti tución y con los

tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo

tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus

competencias, tienen la obl igación de promover, respetar,

proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad

con los principios de universalidad, interdependencia,

indivisibi l idad y progresividad. En consecuencia, el Estado

deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las

violaciones a los derechos humanos, en los términos que

establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos

Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al terr i torio

nacional alcanzarán, por este solo hecho, su l ibertad y la

protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada po r

origen étnico o nacional, el género, la edad, las

discapacidades, la condición social, las condiciones de

salud, la rel igión, las opiniones, las preferencias sexuales, el

estado civi l o cualquier otra que atente contra la dignidad

humana y tenga por objeto anular o menoscabar los

derechos y l ibertades de las personas.”

“Art. 113.- Las leyes sobre responsabil idades

administrativas de los servidores públicos, determinarán sus

obl igaciones a f in de salvaguardar la legalidad, honradez,

lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus

funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones

aplicables por los actos u omisiones en que incurran, as í

como los procedimientos y las autoridades para apl icarlas.

Dichas sanciones, además de las que señalen las

leyes, consisti rán en suspensión, desti tución e inhabi l i tación,

as í como en sanciones económicas, y deberán establecerse

de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el

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responsable y con los daños y perjuicios patr imoniales

causados por sus actos u omisiones a que se refiere la

fracción I I I del art ículo 109, pero que no podrán exceder de

tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y

perjuicios causados.

La responsabi l idad del Estado por los daños que, con

motivo de su actividad administrativa i rregular, cause en los

bienes o derechos de los particulares, será objetiva y di recta.

Los particulares tendrán derecho a una indemnización

conforme a las bases, l ímites y procedimientos que

establezcan las leyes.”

De la Consti tución Pol í tica del Estado Libre y

Soberano de Baja Cal ifornia.

ARTICULO 91.- Para los efectos de las

responsabil idades a que alude este T ítulo se reputarán como

servidores públicos los representantes de elección popular, a

los miembros del Poder Judicial, a los funcion arios y

empleados, y, en general a toda persona que desempeñe un

empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la

Administración Pública Estatal o Municipal, quienes serán

responsables por los actos u omisiones en que incurran en el

desempeño de sus respectivas funciones.

El Gobernador del Estado durante el t iempo de su

encargo solo podrá ser acusado por deli tos graves del orden

común.

ARTICULO 95.- No se requeri rá declaración de

procedencia del Congreso del Estado cuando alguno de los

servidores públicos a que hace referencia el Párrafo Pr imero

del Art ículo 94, cometa un del i to durante el t iempo en que se

encuentre separado de su encargo.

[…]

Las Leyes sobre Responsabil idades Administrativas de

los Servidores Públ icos, determinarán sus obl igaciones a f in de

salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y

eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos

y comisiones; las sanciones apl icables por los actos u

omisiones en que incurran, as í como los procedimientos y las

autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las

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que señalen las Leyes, consist i rán en suspensión, desti tución e

inhabil i tación, así como sanciones económicas y deberán

establecerse de acuerdo con los beneficios económicos

obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios

patr imoniales causados por sus actos u omisiones a que se

refiere la Fracción I I I del Art ículo 92 pero que no podrán

exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los

daños y perjuicios causados.

[…]”

De la Ley de Responsabil idades de los Servidores

Públ icos del Estado de Baja Cal ifornia.

“ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta Ley son de

orden público, interés social y de observancia general en el

Estado de Baja Cali fornia teniendo por objeto reglamentar

el T ítulo Octavo, de la Consti tución Pol ít ica del Estado L ibre

y Soberano de Baja Cali fornia.”

“ARTÍCULO 2.- La presente Ley reglamenta la

Responsabil idad de los Servidores Públicos, en relación a:

I. Los sujetos de responsabi l idad pol ít ica y

administrativa;

I I. Las autoridades competentes para la apl icación y

ejecución de la presente Ley;

I I I. Los procedimientos de Juicio Pol ít ico y

Declaración de Procedencia;

IV. Las obl igaciones generales en el servicio público;

V. El procedimiento para la apl icación de sanciones

administrativas;

VI. Las sanciones que se deriven del Juicio Pol ít ico,

as í como las administrativas;

VII. Los Órganos de Control;

VII I. Los recursos administrativos en el Procedimiento

de responsabi l idades; y,

IX. El Registro Patr imonial de los servidores públ icos.”

“ARTÍCULO 3.- Son sujetos de esta Ley, los servidores

públicos mencionados en el art ículo 91 de la Consti tución

Pol ít ica del Estado Libre y Soberano de Baja Cali fornia. ”

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“ARTÍCULO 4.- Para los efectos de esta Ley se

entenderá por:

I. Di rección: A la Di rección de Control y Evaluación

Gubernamental del Estado;

I I. Órgano de Control : A las áreas o unidades

administrativas de las dependencias y entidades de los

poderes del Estado y de los organismos autónomos, que

tengan a su cargo las funciones de Contralor ía Interna; y,

[…]”

“ARTÍCULO 5.- Las autoridades competentes para

aplicar la presente Ley, en sus respectivos ámbitos de

competencia son:

I. El Ejecutivo del Estado, los Ti tulares de sus

Dependencias y Entidades y la Di rección;

[…]

IV. Los Órganos de Control;

Dentro del ámbito del Poder Ejecutivo Estatal, s i de

las investigaciones y auditor ías que real ice la Di rección,

apareciera la responsabi l idad de los servidores públicos,

informará al órgano de control de la dependencia

correspondiente para que proceda a la investigación y

sanción disciplinaria por dicha responsabil idad, s i fuera de

su competencia. Si se trata de responsabil idad grave cuyo

conocimiento solo compete a la Di rección, ésta se abocará

di rectamente el asunto.”

“ARTÍCULO 61. - Las sanciones se impondrán tomando

en cuenta los s iguientes elementos:

I. La gravedad de la infracción cometida;

I I. El grado de culpabi l idad con el que obra el

servidor público presunto responsable;

I I I. La conveniencia de suprimir prácticas que

infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley o

las que se dicten con base en el la;

IV. Las ci rcunstancias socioeconómicas del servidor

público;

V. El nivel jerárquico, los antecedentes y las

condiciones del servidor público;

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VI. Las condiciones exteriores y los medios de

ejecución;

VII. La antigüedad en el servicio;

VII I. La reincidencia en el incumplimiento de las

obl igaciones o prohibiciones;

IX. El monto del beneficio, daño o perjuicio

económico derivado de la infracción; y

X. La naturaleza del bien jur ídico tutelado y s i la

infracción cometida vulnera el interés públ ico o social.”

“ARTÍCULO 62. - Las sanciones que hace referencia

esta Ley, serán apl icadas de la s iguiente manera:

I. La amonestación, ya sea pública o privada, será

aplicada por el Órgano de Control, y s i no exist iere, por el

Ti tular de la dependencia, Entidad u Organismo de que se

trate;

I I. La suspensión o la desti tución en el empleo serán

aplicadas por el Ti tular de la Dependencia, Entidad u

Organismo de que se trate;

El Órgano de Control o la Di rección podrán apl icar la

suspensión o desti tución a que se refiere (s ic) las fracciones

I I y I I I del art ículo 57 de esta Ley; en los casos en que el

Ti tular no lo haga, el cual será sancionado;

I I I. La inhabil i tación para desempeñar un empleo,

cargo o comisión en el servicio público y las sanciones

económicas, se determinarán por resolución que dictarán,

en el ámbito de su competencia, la Di rección, la Contralor ía

Interna del Congreso del Estado o el Consejo de la

Judicatura; y

IV. Las sanciones económicas y la inhabi l i tación

serán ejecutadas por el Ti tular de la Dependencia, Entidad u

Organismo de que se trate.

Cuando se determine responsabi l idad administrativa

de un Ti tular de una Dependencia o Entidad del Poder

Ejecutivo, la sanción será ejecutada por el Gobernador.

En el ámbito municipal, el Síndico Procurador

determinará la responsabil idad administrativa e impondrá

sanciones previstas en la presente Ley, con plena

juri sdicción y competencia, previendo lo conducente para

la ejecución de las mismas.

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De la Ley Orgánica de la Procuraduría General de

Justicia del Estado de Baja Cal ifornia.

“ARTÍCULO 40. - Son causas de responsabil idad de los

servidores públicos de la Procuradur ía, s in perjuicio de

aquellas que establezcan las leyes especial es de la materia,

las s iguientes:

VII. - Incumpli r cualquiera de las obl igaciones a que

se refiere el s iguiente art ículo, y”

“ARTÍCULO 41. - Son obl igaciones de los servidores

públicos de la Procuradur ía, las s iguientes:

V.- Abstenerse de ejercer empleo, cargo o comisión y

demás actividades a que se refiere el art ículo 42 de esta

Ley;”

“ARTÍCULO 42. - Los servidores públicos de la

Procuradur ía no podrán:

I. - Desempeñar empleo, cargo o comisión de

cualquier naturaleza en la Administración Públ ica Federal,

en los gobiernos del Distri to Federal o de los Estados

integrantes de la Federación y municipios, así como trabajos

o servicios en instituciones privadas, salvo los de carácter

docente y aquellos que autorice la Insti tución, siempre y

cuando no sean incompatibles con sus funciones en la

misma;”

“ARTÍCULO 43. - Las sanciones por incurri r en las

causas de responsabi l idad a que se refiere el art ículo 40 de

esta Ley, serán:

I. - Apercibimiento;

I I. - Multa por el equivalente a uno o hasta quince

días de salario;

I I I. - Suspensión del empleo, s in goce de sueldo, hasta

por noventa días;

IV.- Remoción.”

“ARTÍCULO 44. - Procederá la remoción de los

servidores públicos de la Procuradur ía, por el incumplimiento

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de alguna o algunas de las obl igaciones previstas en las

fracciones IV, V, VII, VI I I, XI I, XI I I, XV y XVI del art ículo 41 de

esta Ley, o en su caso, por la rei teración en por lo menos de

tres ocasiones en el incumplimiento de alguna o algunas de

las obl igaciones restantes de dicho art ículo.”

De conformidad con el artículo 1 constitucional, a

partir de su reforma publ icada en el Diario Oficial de la

Federación el diez de junio de dos mil once, todas las

autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias se

encuentran obl igadas a proteger los derechos reconocidos

tanto en la Constitución Pol í tica de los Estados Unidos

Mexicanos, como en los Tratados Internacionales, adoptando la

interpretación más favorable al derecho humano de que se

trate, por ende, los jueces están obl igados a establecer la

prevalencia de los derechos humanos contenidos en los

referidos ordenamientos, respecto de las disposiciones en

contrario contenidas en cualquier norma inferior.

En ese orden de ideas, este Órgano Colegiado

procede a ejercer un control difuso de constitucional idad, en tre

el numeral 44 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de

Justicia del Estado de Baja Cal ifornia, y el derecho de igualdad

y de no discriminación tutelado en el artículo 1 de la

Consti tución Pol í tica de los Estados Unidos Mexicanos.

Cabe reiterar, que en la Sentencia recurr ida, la Sala

omitió el estudio de los motivos de inconformidad que hizo valer

la parte actora, por considerar que advertía de oficio la

actual ización de la causa de nul idad regulada en la fracción IV

del artículo 83 de la Ley que r ige a este Tr ibunal.

Determinó que al no existi r incompatibil idad en los

cargos que ejercen los actores, ni habérseles imputado que con

su conducta hayan causado efectos dañosos a la

administración públ ica o a los terceros administrados, no se

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actual izó infracción a la obl igación prevista en el artículo 41,

fracción V, de la Ley Orgánica de la Procuraduría general de

Justicia del Estado; conclusión que es desacertada por los

fundamentos y motivos vertidos en párrafos que anteceden.

Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión

1039/2007, interpretó el artículo 113 consti tucional, en el sentido

de que en éste se faculta al Poder Legislativo para determinar

las sanciones apl icables por los actos u omisiones en que

incurran los servidores públ icos, y por consiguiente, los

parámetros para su imposición, consignando las previstas en

dicho precepto consti tucional, consistentes en suspensión,

destitución, inhabil itación y sanciones económicas, baj o los

parámetros que el propio legislador establezca, de acuerdo, por

lo menos, con los beneficios económicos obtenidos por el

responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados

por sus actos u omisiones, sin que exceda de tres tantos de los

referidos beneficios o daños; que en ese contexto es

constitucionalmente exigible que el Congreso de la Unión

estableciera no sólo los parámetros a seguir por la autoridad

administrativa en la imposición de las sanciones, s ino también el

consistente en la gravedad de la responsabil idad en que incurra

el servidor públ ico, a fin de que se supriman las prácticas que

infrinjan disposiciones de la Ley.

De la ejecutoria de amparo en mención derivó la tesis

2ª.XXXVII/2008, consul table en la página 730, Tomo XXVI I , del

Semanario Judicial de la Federación y su gaceta,

correspondiente al mes de abril de dos mil ocho, que enseguida

se transcribe.

RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL

ARTÍCULO 54, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA,

CUMPLE CON EL ARTÍCULO 113 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Del proceso de reforma

al indicado precepto constitucional de 1982, se advierte que

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fue voluntad del Poder Reformador de la Constitución

facultar al Poder Legislativo para que determinara las

sanciones apl icables por los actos u omisiones en que

incurran los servidores públ icos y, por consiguiente, los

parámetros para su imposición, consignando siempre en las

leyes las establecidas como mínimo en el artículo 113 de la

Constitución Pol ít ica de los Estados Unidos Mexicanos,

consistentes en suspensión, destitución, inhabil i tación y

sanciones económicas, bajo los parámetros que el propio

legis lador establezca de acuerdo, por lo menos, con los

beneficios económicos obtenidos por el responsable y con

los daños y perjuicios patr imoniales causados por sus actos u

omisiones a que se refiere la fracción I I I del artículo 109

constitucional, s in que exceda de tres tantos de los

beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados. En

ese contexto, es constitucionalmente exigible que el

Congreso de la Unión estableciera no sólo los parámetros a

seguir por parte de la autoridad administrativa en la

imposición de las sanciones consignadas en el indicado

artículo 113 constitucional, s ino también el cons istente en la

gravedad de la responsabil idad en que incurra el servidor

públ ico, pues las autoridades deben buscar que con la

sanción que impongan, se supriman las prácticas que

infr injan las disposiciones de la ley, como lo previó en la

fracción I del art ículo 54 de la Ley Federal de

Responsabil idades de los Servidores Públ icos el cual, lejos de

contravenir el artículo 113 de la Constitución, lo cumplió

cabalmente.

Lo anterior pone de manifiesto que, el legislador debe

establecer los parámetros que permitan individual izar la sanción

apl icable a los servidores públ icos que incurran en

responsabil idad administrativa, y que éstos, por lo menos deben

consisti r en los beneficios económicos obtenidos por el

responsable, y los daños y perjuicios patrimoniales cau sados.

De la lectura del artículo 44 de la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de Justicia del Estado, se advierte que al

establecer la procedencia de la sanción de remoción, por el

incumpl imiento de alguna o algunas de las obl igaciones

previstas en las fracciones IV, V, VI I , XII , XV y XVI del artículo 41

del mismo ordenamiento legal, o en su caso por la reiteración

en por lo menos tres ocasiones en el incumpl imiento de alguna

o algunas de las obl igaciones restantes de dicho artículo, no

permite una interpretación conforme con los artículos 1 y 113

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constitucionales, al no establecer los parámetros que permitan

a la autoridad administrativa ponderar objetivamente los

elementos relativos a las circunstancias de ejecución de la

infracción, y las personales del actor, a fin de encontrarse en

aptitud de imponer una sanción acorde o proporcional con la

referida infracción, elementos que, por lo menos debieron

consisti r , en los beneficios económicos, en su caso, obtenidos

por el responsable, y en los daños y perjuicios patr imoniales

causados.

Por tanto, el artículo 44 de la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de Justicia del Estado, al ser contrario a lo

dispuesto en el artículo 113 consti tucional, viola el derecho de

igualdad y de no discriminación, tute lado en el artículo 1

constitucional, pues excluye a los servidores públ icos de la

Procuraduría, de su derecho a que, al determinarse la sanción

apl icable por la comisión de una infracción administrativa, se

individual ice atendiendo, por lo menos, a los beneficios

económicos, en su caso, obtenidos por el responsable, y a los

daños y perjuicios patr imoniales causados, para que esta resul te

proporcional con la infracción cometida.

Razón por la cual el artículo 44 de la Ley Orgánica de

la Procuraduría General de Justicia del Estado, no debe

apl icarse en la presente controversia, pues como lo alega el

inconforme, la resolución impugnada en la primera instancia le

causa agravio, al no haber tomado en consideración parámetro

alguno para ponderar objetivamente las circunstancias de

ejecución del hecho y las personales del actor, a f in de

individual izar la sanción de remoción que le fue impuesta, por

haber cometido la infracción regulada en la fracción V del

artículo 41 de la Ley en cita.

En consecuencia, debe declararse la nul idad de la

resolución dictada por el Vis itador General de la Procuraduría

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General de Justicia del Estado, el veintiuno de septiembre de

dos mil once, en el procedimiento administrativo **********,

únicamente por lo que hace a la determinación de imponer a la

parte actora, la sanción de remoción y condenarla a que deje

sin efecto tal determinación, a fin de que, de conformidad con

los elementos previstos en el artículo 61 de la Ley de

Responsabil idades de los Servidores Públ icos del Estado,

pondere la gravedad de la infracción cometida a f in de

establecer la sanción apl icable.

Para sustentar la determinación anterior, por lo que

hace a la apl icación en la especie de lo dispuesto en el artículo

61 de la Ley de Responsabil idades de los Servidores Públ icos del

Estado, cabe precisar lo siguiente:

En el caso concreto, no se está en el supuesto a que

alude el principio general de derecho que establece, no existe

pena sin Ley , en razón de que la Ley Orgánica en comento, sí

contempla las causas de responsabil idad de los servidores

públ icos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en

su artículo 40, así como las sanciones apl icables por incurri r en

dichas causales, lo que no prevé son los elementos que

forzosamente debe considerar la autoridad administrativa, para

individual izar la sanción, a fin de que ésta sea proporcional a la

infracción cometida.

Ahora bien, de la interpretación sistemática de los

artículos 113 de la Consti tución Pol í tica de los Estados Unidos

Mexicanos, 91, 95, párrafo tercero, de la Consti tución Pol í tica

del Estado Libre y Soberano de Baja Cal ifornia, 1, 2, 3, 4, 5, y 61

de la Ley de Responsabil idades de los Servidores Públ icos del

Estado, se advierte que en el primero de los preceptos citados,

se contienen las bases para instrumentar el procedimiento de

sanciones administrativas apl icables a los servidores públ icos, en

el desempeño de su empleo, cargo o comisión, con el fin de

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salvaguardar la legal idad, honradez, leal tad, imparcial idad y

eficacia que deben observar, reservando al legislador ordinario

la facultad para establecer mediante leyes secundarias, las

sanciones apl icables por irregularidades en que incurra el

servidor públ ico, ajustándose a las bases mínimas establecidas

en el propio artículo 113 consti tucional, m ismas que se reiteran

en al artículo 91, tercer párrafo de la Consti tución Pol í tica del

Estado Libre y Soberano de Baja Cal ifornia.

Asimismo se observa, que en ejercicio de esa

facultad, el Congreso del Estado, creó la Ley de

Responsabil idades de los Serv idores Públ icos del Estado, en la

que estableció que son sujetos de la misma, los servidores

públ icos mencionados en el artículo 91 de la Consti tución

Pol í tica del Estado Libre y Soberano de Baja Cal ifornia, el cual

señala que para efectos de las responsabil idades a que alude el

tí tulo en que se ubica dicho numeral, se reputarán como

servidores públ icos a los miembros del Poder Judicial , a los

funcionarios y empleados, y, en general a toda persona que

desempeñe un empleo cargo o comisión de cualquier

naturaleza en la Administración Públ ica Estatal o Municipal.

Que en el artículo 4 de la Ley en comento, se prevé

que para efectos de la misma se entenderá por órgano de

control , a las áreas o unidades administrativas de las

dependencias y entidades de los poderes del Estado y de los

organismos autónomos, que tengan a su cargo las funciones de

contraloría interna; y en su numeral 5, se establece que los

órganos de control , son autoridades competentes para apl icar

el referido ordenamiento legal, en sus respectivos ámbitos de

competencia.

De igual forma, en el dispositivo 61, señala que las

sanciones se impondrán tomando en cuenta los siguientes

elementos: la gravedad de la infracción, el grado de

culpabil idad con el que obra el servidor públ ico presunto

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responsable, la conveniencia de suprimir las prácticas que

infrinjan, en cualquier forma las disposiciones de la propia Ley

de Responsabil idades, o las que se dicten con base en el la; las

circunstancias socioeconómicas del servidor públ ico; el nivel

jerárquico, los antecedentes y las condiciones del servidor

públ ico; las condiciones exteriores y los medios de ejecución; la

antigüedad en el servicio; la reincidencia en el incumpl imiento

de las obl igaciones o prohibiciones; el monto del beneficio,

daño o perjuicio económico derivado de la infracción; y, la

naturaleza del bien jurídico tutelado y si la infracción cometida

vulnera el interés públ ico o social .

De conformidad con el criterio sustentado por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a l

resolver la contradicción de tesis 183/2003-SS, el artículo 123,

apartado B, fracción XI I I , constitucional, al establecer que los

cuerpos de seguridad públ ica se regirán por sus propias leyes,

solo evita que sus miembros queden sujetos a una relación

laboral con la institución en la que prestan sus servicios, pero no

los excluye del régimen general de responsabil idad

administrativa aplicable a todo servidor públ ico en términos del

Tí tulo Cuarto de la Constitución Pol í tica de los Estados Unidos

Mexicanos.

De la citada ejecutoria derivó la jurisprudencia

2ª./J.75/2004, publ icada en la página 352, Tomo XIX, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

correspondiente al mes de junio de dos mil cuatro, Novena

Época, cuyo rubro y texto dicen.

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS MIEMBROS DE LOS

CUERPOS PREVENTIVOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE

MÉXICO. SE REGULA POR LA LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA

PREVENTIVA ESTATAL Y POR LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE

LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE ESA

ENTIDAD, SEGÚN EL TIPO DE FALTA. Los miembros de los

cuerpos preventivos de seguridad pública del Estado de

México pueden ser sancionados conforme a la Ley de

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Responsabil idades de los Servidores Públ icos del Estado y

Municipios de esa entidad, o de acuerdo con las reglas y

procedimientos establecidos en la Ley de Seguridad Públ ica

Preventiva del propio Estado, según las conductas que se

estimen violatorias de las obl igaciones generales de los

servidores públ icos, o de las específ icas que tienen en su

carácter de miembros de los cuerpos de seguridad pública

preventiva, porque el artículo 123, apartado B, fracción XI I I ,

de la Constitución Pol ít ica de los Estados Unidos Mexicanos,

al establecer que los cuerpos de seguridad pública se

regirán por sus propias leyes, únicamente evita que sus

miembros queden sujetos a una relación laboral con la

institución a la que prestan sus servicios, pero en ningún

momento los excluye del régimen general de

responsabil idad administrativa apl icable a todo servidor

públ ico en términos del Título Cuarto de la propia

Constitución. En ese sentido, la Ley de Seguridad Públ ica

Preventiva del Estado de México puede vál idamente regular

lo relativo a la responsabil idad discipl inaria administrativa

de los miembros de las insti tuciones pol iciales, pero en forma

complementaria al régimen general apl icable a todo

servidor públ ico, lo cual se expl ica por las activ idades que

real izan, que por su alto impacto social, deben sujetarse a

severo escrutinio por la mayor responsabil idad de quien es

las desempeñan, s in perjuicio de la que les corresponde por

el hecho de ser servidores públ icos al mando de la

Secretaría de Gobierno del Estado de México, esto es, de la

administración pública central izada.

De lo anterior se concluye, por igualdad de razón,

que los servidores de la Procuraduría General de Justicia del

Estado, entre los cuales se encuentran los peritos, pueden ser

sancionados conforme a la Ley de Responsabil idades de los

Servidores Públ icos del Estado, o de acuerdo con las reglas y el

procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría

General de Justicia del Estado, según se estime que violaron

obl igaciones generales de los servidores públ icos, o las

específicas reguladas en esta última.

Lo cual se corrobora por lo dispuesto en los artículos 3

y 54 de la Ley de Responsabil idades de los Servidores Públ icos

del Estado, en el sentido de que la Procuraduría es una

dependencia que forma parte del Poder Ejecutivo del Estado, y

que la Dirección de Control y Evaluación Gubernamental de l

Estado, en el ámbito estatal , podrá informar a sus órganos de

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Control o a los Titulares de las Dependencias o Entidades para

que instruyan el procedimiento administrativo o coadyuven en

el mismo. Para mayor claridad se transcriben los citados

preceptos.

“ARTÍCULO 3. - La Procuradur ía es una dependencia

que forma parte del Poder Ejecutivo, con autonomía técnica

para el desempeño de sus atr ibuciones.”

“ARTÍCULO 54. - Para los efectos de este Capítulo, la

Di rección, la Contralor ía Interna del Congreso del Es tado, el

Consejo de la Judicatura y los S índicos Procuradores, en el

ámbito de sus respectivas competencias están facultados

para investigar de oficio las i r regularidades cometidas por los

servidores públicos y de ser procedente instaurar el

procedimiento administrativo correspondiente.

En el ámbito Estatal, la Di rección podrá informar a sus

Órganos de Control o a los Ti tulares de las Dependencias o

Entidades para que instruyan el procedimiento administrativo

o bien coadyuven en el mismo.”

La infracción cometida por la parte actora,

consistente en ejercer y desempeñarse de manera simultánea

en otro empleo cargo o comisión, como médicos peritos, sin

contar con la debida autorización, se encuentra regulada en el

artículo 41, fracción V y 42, fracción I , de l a Ley Orgánica de la

Procuraduría General de Justicia del Estado, en los s iguientes

términos.

“ARTÍCULO 41. - Son obl igaciones de los servidores

públicos de la Procuradur ía, las s iguientes:

[…]

V.- Abstenerse de ejercer empleo, cargo o comisión y

demás actividades a que se refiere el art ículo 42 de esta Ley;

[…]”

“ARTÍCULO 42. - Los servidores públicos de la

Procuradur ía no podrán:

I. - Desempeñar empleo, cargo o comisión de

cualquier naturaleza en la Administración Públ ica Federal, en

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los gobiernos del Dis tri to Federal o de los Estados integrantes

de la Federación y municipios, as í como trabajos o servicios

en insti tuciones privadas, salvo los de carácter docente y

aquellos que autorice la Insti tución, s iempre y cuando no

sean incompatibles con sus funciones en la misma;

[…]”

El artículo 47 de la ley de Responsabil idades de los

Servidores Públ icos del Estado, dispone:

“ARTÍCULO 47. - Los servidores públicos, en el

desempeño de sus funciones, empleos o comisiones, estarán

sujetos a las prohibiciones s iguientes:

[…]

IV. Desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión

oficial o particular que la Ley le prohíba;

[…]”

De tal transcripción se advierte que el impedimento

de los servidores públ icos, para desempeñar otro empleo cargo

o comisión que la Ley prohíba, se encuentra regulada tanto en

la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, como

en la Ley de Responsabil idades de los Servidores Públ icos del

Estado,

Por otra parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis

116/2002-SS estableció lo siguiente:

". . . En primer término, es necesario señalar que aun

cuando los Tr ibunales Colegiados contendientes analizaron la

competencia del procurador general de la República para imponer

la sanción de dest i tución a los elementos de la Pol icía Judicial

Federal, atendiendo al s i stema general de responsabi l idades

establecido en la Ley Federal de Responsabi l idades de los Servidores

Públ icos, tal ordenamiento consti tuye solamente un marco

referencial, tratándose de las responsabil idades de los agentes del

Ministerio Públ ico de la Federación, agentes de la Pol icía Judicial

Federal y peri tos de la Procuradur ía General de la República, en

tanto que, por cuanto hace a dichos servidores, la Ley Orgánica de

la Procuradur ía General de la República establece un sistema

especial, atendiendo a la naturaleza de las funciones que

desempeñan.

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"En efecto, en el art ículo 113 de la Consti tución Pol ít ica de los Estados Unidos Mexicanos se establece que las leyes sobre responsabil idades administrativas de los servidores públ icos determinarán sus obl igaciones con el objeto de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; así como las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, los procedimientos y las autoridades competentes para aplicarlas.

"En ese tenor, en el ámbito federal, el Congreso de la Unión desarrol ló los principios generales de la materia en la Ley Federal de Responsabil idades de los Servidores Públ icos; además, atendiendo a la especial naturaleza de las funciones desempeñadas por diversos órganos del Estado, en otras leyes estableció un capítulo

especial de responsabi l idades administrativas para determinados servidores públicos, derivadas de la peculiar índole de sus atr ibuciones y los sujetó incluso a procedimientos di ferentes para efectos de veri f icar y, en su caso, sancionar el incumplimiento de aquéllas; es decir, el legis lador federal ha optado por establec er en diversos ordenamientos s i stemas de responsabi l idades que en materia sustantiva complementan al s i stema general y, en materia adjetiva, pueden l legar a exclui r la apl icación de algunas de las normas de éste.

"En el caso de la Procuradur ía General de la República, la

Ley Federal de Responsabi l idades de los Servidores Públ icos interactúa con disposiciones especiales de la Ley Orgánica correspondiente y el conjunto de disposiciones de ambas leyes da como resultado un régimen común, para todos los emplea dos en general, y un régimen especial, paralelo al anterior, apl icable únicamente a los agentes del Ministerio Públ ico, a los miembros de la Pol icía Judicial y a los peri tos.

"Con base en lo expuesto, con el f in de resolver el punto

de contradicción, relativo a si el Procurador General de la República cuenta con facultades para imponer la sanción administrativa de desti tución a los miembros de la Pol icía Judicial Federal, debe atenderse al s i stema específ ico establecido en la Ley Orgánica de la Procuradur ía General de la República.

"Para tal efecto, por principio resulta conveniente

transcribir las disposiciones de la citada ley orgánica vigente hasta el

trece de marzo de dos mi l dos, que se tuvo en consideración en las

ejecutorias cuya contradicción se estudia, preceptos que contienen

el marco legal correspondiente.

". . .

"Como se advierte de las normas antes transcri tas, el

legis lador federal, atendiendo a la especial naturaleza de las

atr ibuciones que corresponde ejercer a los agentes del Ministerio

Públ ico de la Federación, a los miembros de la Pol icía Judicial

Federal y a los peri tos adscri tos a la Procuradur ía General de la

República, estableció en su ley orgánica, por un lado, la aplicación

a los servidores públicos integrantes de ésta, s in dist inció n alguna,

del s i stema de responsabil idades previsto en la Ley Federal de

Responsabil idades de los Servidores Públicos y, paralelamente, creó

un sistema específ ico de responsabil idades para los agentes del

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Ministerio Públ ico de la Federación, los miembros d e la Pol icía

Judicial Federal y los peri tos de dicha procuradur ía.

"Cabe señalar que este si stema de responsabi l idades

complementa el s i stema general establecido en la Ley Federal de

Responsabil idades de los Servidores Públ icos en la medida en que

establece nuevas y precisas obligaciones para determinadas

categorías de servidores de la Procuradur ía General de la República

y, además, en relación con estas precisas responsabil idades,

contiene normas que r igen el procedimiento respectivo.

"La normatividad citada se complementa con las

disposiciones que al efecto se consignan en el Reglamento de la Ley

Orgánica de la Procuradur ía General de la República, mismas que

son del s iguiente tenor:

[…]”

De la citada ejecutoria derivó la jurisprudencia 2a./J.

16/2003, publ icada en la página 332, Tomo XVII , del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes

de marzo de 2003, Novena Época, que enseguida se transcribe.

"POLICÍA JUDICIAL FEDERAL. EL PROCURADOR GENERAL DE LA

REPÚBLICA CARECE DE FACULTADES PARA DECRETAR LA

REMOCIÓN DE LOS AGENTES DE ESA CORPORACIÓN. En

atención a la especial naturaleza de las atr ibuciones que

corresponde ejercer a los agentes del Ministerio Públ ico de

la Federación y de la Pol icía Judicial Federal, así como a los

peritos adscritos a la Procuraduría General de la República,

el legis lador federal estableció en la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de la República la apl icación del

s istema de responsabil idades previsto en la Ley Federal de

Responsabil idades de los Servidores Públ icos para los

empleados en general y, paralelamente, creó un sistema

específ ico de responsabil idades, complementario de aquél,

que r ige únicamente respecto de los referidos agentes y

peritos. Conforme a este sistema específ ico de

responsabil idades, para la apl icación de las sanciones

administrativas debe atenderse a lo establecido en la

sección tercera del capítulo I I de la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de la República, denominada ‘De las

Responsabil idades Especiales de agentes del M inisterio

Públ ico de la Federación, agentes de la Pol icía Judicial

Federal y peritos’, que en su artículo 52 prevé que la

imposición de la sanción administrativa de remoción de los

agentes de la Pol icía Judicial Federal, es competencia

exclusiva de los comités de zona del Consejo de

Profesional ización del Ministerio Públ ico de la Federación, a

petición, entre otros servidores públ icos, del procurador

general de la República, de manera que corresponde a

dichos comités, y no al citado procurador, la facultad para

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determinar la destitución de los miembros de la Pol icía

Judicial Federal con motivo de las responsabil idades

administrativas en que l legaran a incurr i r ."

De igual forma, al resolver la Contradicción de tesis

280/2009, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, determinó:

“Conforme a lo anterior, en atención a la naturaleza especial de las atr ibuciones de los agentes del Ministerio Públ ico de la Federación y de la Pol icía Federal Investigadora, as í como de los peri tos adscri tos a la Procuradur ía General de la República, el legis lador federal estableció en la Ley Orgánica de la Procuradur ía General de la República las causas de responsabi l idad de dichos servidores públicos, las sanciones a aplicarles, el procedimiento a seguir y las autoridades competentes para f ines, de modo que creó un sistema específ ico de responsabi l idades apl icable únicamente a dichos servidores públicos.

Conforme a dicho estatuto, para la apl icación de las

sanciones administrativas debe atenderse a las previsio nes de los capítulos VII I y IX de la Ley Orgánica de la Procuradur ía General de la República, denominados "De las causas de responsabil idad de los agentes del Ministerio Públ ico de la Federación, agentes de la Pol icía Federal Investigadora y peri tos" y "De las sanciones de los agentes del Ministerio Públ ico de la Federación, agentes de la Pol icía Federal Investigadora y peri tos", los cuales establecen el procedimiento administrativo a seguir y las autoridades ante quienes se tramita y resuelve, a saber: I. El procurador general de la República; I I. Los subprocuradores; I I I. El oficial mayor; IV. El visi tador general; V. Los coordinadores; VI. Los di rectores generales; VII. Los delegados; VII I. Los agregados, y IX. Los t i tulares de las unidades administrativasequivalentes, tratándose de las sanciones de amonestación pública privada y suspensión. A petición de dichas autoridades, el Consejo de Profesionalización del Ministerio Público de la Federación podrá decretar la remoción.

El establecimiento de este rég imen especial de

responsabil idades encuentra su justi f icación y medida en la interacción de los art ículos 123, apartado B, fracción XII I , y 109 de la Consti tución Pol ít ica de los Estados Unidos Mexicanos,(8) conforme a los cuales, respectivamente, los agentes del Ministerio Públ ico, peri tos y los miembros de las insti tuciones pol iciales se regirán por sus propias leyes; y, el Congreso de la Unión, en su ámbito competencial expedirá leyes de responsabi l idades de los servidores públicos y demás normas conducentes para sancionar a quienes teniendo ese carácter incurran en responsabi l idad; por la cual se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públ icos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, a través de procedimientos que se desarrol larán en forma autónoma.

De esta manera, cuando la Consti tución habi l i ta al

Congreso de la Unión para expedir normas sobre responsabil idades

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de los servidores públicos, no lo l imita para que en un solo cuerpo

normativo con esa denominación específ ica, regule lo concerniente

a ese estatuto respecto de todos los servidores públ icos en general,

s ino que establece ese principio de reserva legal par a que lo

desarrol le conforme a las bases precisadas, el que adminiculado al

régimen especial previsto para los agentes del Ministerio Públ ico, los

peri tos y los miembros de las inst i tuciones pol iciales, dio como

resultado que en la propia ley que los r ige, a saber, la orgánica de la

Procuradur ía General de la República, se establezca todo lo

concerniente a su régimen disciplinario y sancionatorio, como las

causas de responsabi l idad, administrativa, las sanciones, los

procedimientos a seguir y las autoridades competentes para

imponerlas, dentro del marco específ ico de las actividades de esos

servidores públicos y a esas prevenciones debe atenderse, conforme

a los principios de supremacía consti tucional, legalidad y apl icación

preferente de la ley especial. De este modo, el régimen general

establecido en la Ley Federal de Responsabil idades Administrativas

de los Servidores Públicos sólo será aplicable a los servidores públ icos

mencionados por excepción, cuando eventualmente su estatuto

orgánico especial remita a aquél y no exista incompatibi l idad en su

aplicación.

De la ejecutoria en mención, derivó la jurisprudencia

2ª./J. 156/2009, consul table en la página 63, Tomo XXX, del

Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de

octubre de dos mil nueve, Novena Época, cuyo rubro y texto

dicen.

AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN,

MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL INVESTIGADORA, ASÍ

COMO PERITOS ADSCRITOS A LA PROCURADURÍA GENERAL DE

LA REPÚBLICA. SU RÉGIMEN DE RESPONSABILIDADES

ADMINISTRATIVAS SE RIGE POR LA LEY ORGÁNICA DE ESA

INSTITUCIÓN Y EXCEPCIONALMENTE POR LA LEY FEDERAL DE

RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES

PÚBLICOS Y SU APLICACIÓN CORRESPONDE A LAS

AUTORIDADES DE LA PROPIA PROCURADURÍA. En términos de

los artículos 123, apartado B, fracción XI I I , y 109 de la

Constitución Pol ít ica de los Estados Unidos Mexicanos y

conforme a los principios de supremacía constitucional,

legal idad y apl icación preferente de la norma especial, la

naturaleza de las funciones de los agentes de l Ministerio

Públ ico de la Federación, de la Pol icía Federal Investigadora

y de los peritos adscritos a la Procuraduría General de la

República, los sujeta al régimen de responsabil idades

administrativas previsto específ icamente para el los en los

capítulos VI I I y IX de la ley orgánica de esa dependencia,

publ icada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de

diciembre de 2002, vigente hasta el 29 de mayo de 2009,

denominados "De las causas de responsabil idad de los

agentes del Ministerio Públ ico de la Federación, agentes de

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la Pol icía Federal Investigadora y peritos" y "De las sanciones

de los agentes del Ministerio Públ ico de la Federación,

agentes de la Pol icía Federal Investigadora y peritos", los

cuales establecen las causas de responsabil idad así como

las autoridades competentes para instaurar los

procedimientos administrativos y emiti r las resoluciones

respectivas, en el orden siguiente: I . El procurador general

de la República; I I . Los subprocuradores; I I I . El oficial mayor;

IV. El v is itador general; V. Los coordinadores; VI . Los

directores generales; VI I . Los delegados; VI I I . Los agregados,

y IX. Los t itulares de las unidades administrativas

equivalentes, tratándose de las sanciones de amonestación

pública y privada, así como suspensión y a petición de

cualquiera de el los, el Consejo de Profesional ización del

Ministerio Públ ico de la Federación podrá decretar la

remoción. Por tanto, el régimen general establecido en la

Ley Federal de Responsabil idades Administrativas de los

Servidores Públ icos sólo es apl icable a los servidores públ icos

mencionados por excepción, cuando eventualmente su

estatuto orgánico especial remita a aquél y no exista

incompatibi l idad en su apl icación.

De lo anterior se l lega a la conclusión de que, acorde

con los cri terios transcritos, en la especie, el Congreso del

Estado, estableció en la Ley de Responsabil idades de los

Servidores Públ icos, los principios generales, y en diversos

ordenamientos, entre el los, la Ley Orgánica de la Procuraduría

General de Justicia del Estado, atendiendo a la especial

naturaleza de las funciones que en dicha Insti tución

desempeñan los servidores públ icos, reguló un capítulo especial

de responsabil idades administrativas apl icable a éstos,

previendo el procedimiento específico para investigar y

sancionar el incumpl imiento de tales funciones.

Que la Ley de Responsabil idades de los Servidores

Públ icos del Estado, y la Ley Orgánica de la Procuraduría

General del Estado, integran un régimen común, para todos los

servidores públ icos en general, y un régimen especial , apl icable

únicamente a los servidores públ icos de la referida

Procuraduría; que el segundo de los citados ordenamientos

legales, complementa el sistema general regulado en el

primero, y “este regula el marco referencial del régimen

especial .

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Por tanto, el sistema especial de responsabil idades de

los servidores públ icos de la Procuraduría General de Justicia

del Estado, constituye una reglamentación de lo dispuesto en

los artículos 113 de la Constitución Pol í tica de los Estados Unidos

Mexicanos, 95 de la Consti tución Pol í tica del Estado Libre y

Soberano de Baja Cal ifornia, y por ende, es un sistema

específico que complementa el establecido en la Ley de

Responsabil idades de los Servidores Públ icos del Estado, en la

medida que establece nuevas y precisas obl igaciones.

En ese orden de ideas, para colmar el vacío que se

advierte en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de

Justicia del Estado, respecto a los parámetros a considerar para

individual izar la sanción apl icable; al no existi r disposic ión que

lo prohíba, deben apl icarse los elementos contemplados en la

ley que establece el aludido marco referencial ,

específicamente en el artículo 61 de la Ley de

Responsabil idades de los Servidores públ icos del Estado, a f in de

individual izar la sanción apl icable, de entre las previstas en el

numeral 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de

Justicia del Estado, pues aun cuando esta no contemple a

aquélla como supletoria, al ser la Ley general que establece las

bases normativas en materia de responsabil idades de los

servidores públ icos, como lo son los actores, ante la omisión del

legislador de establecer en la Ley Orgánica en comento, los

parámetros que permitan tal individual ización, debe acudirse , a

las bases previstas en la ley general, como lo es la Ley de

Responsabil idades.

Es así , en razón de, en la especie, la apl icación de los

elementos regulados en el dispositivo 61 de la Ley de

Responsabil idades de los Servidores Públ icos del Estado, no se

hace en forma supletoria, sino de manera compl ementaria para

integrar el vacío legislativo existente en la Ley Orgánica de

Procuraduría General de Justicia del Estado, pues solo se

atiende a una disposición de carácter general, para

complementar la ley especial , además de que las disposiciones

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del citado numeral, no contradicen en modo alguno las normas

contenidas en la ley Orgánica en mención, con excepción de lo

dispuesto en su numeral 44, s in embargo, tal contradicción

resul ta intrascendente para los referidos efectos, al ser este

dispositivo violatorio de lo dispuesto en los artículos 1 y 113

constitucionales, y por ende inapl icable en la presente

controversia.

Aunado a lo anterior, debe precisarse que la

apl icación del artículo 61 de la Ley de Responsabil idades de los

Servidores Públ icos del Estado, es necesaria para lograr la

eficacia de las disposiciones que en materia de responsabil idad

administrativa, establece la Ley Orgánica de la Procuraduría

General de Justicia del Estado, toda vez que de no apl icarse, se

haría nugatoria la facultad que ésta otorga a la autoridad para

sancionar la violación de las prohibiciones y obl igaciones con

templadas en la propia ley, al no encontrarse en aptitud de

individual izar la sanción a apl icar, a fin de que sea proporcional

con la falta cometida.

De conformidad con lo antes expuesto, al ser

parcialmente fundados los motivos de inconformidad que hizo

valer en la primera instancia **********², procede modificar los

resolutivos segundo y tercero de la sentencia que se revisa,

declarar la nul idad de la resolución dictada por el Vis itador

General de la Procuraduría General de Justicia del Estado, el

veintiuno de septiembre de dos mil once, en el procedimiento

administrativo **********, únicamente por lo que hace a la

determinación de imponer a los actores, la sanción de

remoción; y, condenarlo a que la deje sin efecto, a fin de que,

atendiendo a los l ineamientos contenidos en este fal lo, y con

fundamento en los elementos previstos en el artículo 61 de la

Ley de Responsabil idades de los Servidores Públ icos de l Estado,

determine la sanción apl icable, a los actores.

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Sin que sea obstáculo a lo anterior, el hecho de que

**********¹, no haya manifestado en sus motivos de

inconformidad, que la resolución impugnada lesiona su interés

jurídico por no haberse considerado los elementos relativos a las

circunstancias de ejecución de la infracción, ni las personales

de la propia actora, para individual izar la sanción apl icable, a

fin de que ésta sea acorde o proporcional con la infracción

cometida.

Se afirma lo anterior, toda vez que, por una parte, el

control difuso de consti tucional idad en la modal idad ex oficio,

al sustentarse en el principio iura novit curia , no se encuentra

l imitado a las manifestaciones de las partes, y por la otra, en la

especie cumplen los requis i tos necesarios para apl icar dicho

control , a que alude la jurisprudencia XXVII .1º (VI I I Región) J/8

(10ª ), del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro

Auxil iar de la Octava Región, publ icada en la página 953, Libro

1, diciembre de 2003, tomo I I , de la Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación, Décima Época, que enseguida se

transcribe.

CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD EX OFFICIO. SUS

PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y

PROCEDENCIA. Aun cuando el control difuso de

consti tucional idad -connotación que incluye el control de

convencionalidad- que ejercen los órganos jur isdiccionales

en la modalidad ex off icio no está l imitado a las

manifestaciones o actos de las partes, pues se sustenta en el

principio iura novit curia, el lo no implica que deba ejercerse

siempre, pues existen presupuestos formales y materiales de

admisibi l idad y procedencia que deben tenerse en cuenta.

La ley, la jur isprudencia y la práctica muestran que algunos

de esos presupuestos, que de no satisfacerse imp edirán su

ejercicio, de manera enunciativa son: a) que el juzgador

tenga competencia legal para resolver el procedimiento o

proceso en el que vaya a contrastar una norma; b) s i es a

petición de parte, que se proporcionen los elementos

mínimos, es decir, debe señalarse con toda claridad cuál es

el derecho humano o garantía que se estima infr ingido, la

norma general a contrastar y el agravio que le produce,

pues de otra forma, s in soslayar su carácter de conocedor

del derecho, el juzgador no está obl igado a e mprender un

estudio expreso oficioso de los derechos humanos o

preceptos constitucionales o convencionales que se le

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transcriban, o que de manera genérica se invoquen como

pertenecientes al s istema; c) debe exist i r apl icación expresa

o implícita de la norma, aunque en ciertos casos también

puede ejercitarse respecto de normas que, bien sea expresa

o implícitamente, deban emplearse para resolver alguna

cuestión del procedimiento en el que se actúa; d) la

existencia de un perjuicio en quien sol icita el contro l di fuso,

o bien i rrogarlo a cualquiera de las partes cuando se real iza

oficiosamente; e) inexistencia de cosa juzgada respecto del

tema en el juicio, pues s i el órgano jur isdiccional ya real izó el

control difuso, estimando que la norma es constitucional, no

puede real izarlo nuevamente, máxime si un juzgador superior

ya se pronunció sobre el tema; f) inexistencia de

jur isprudencia obl igatoria sobre la constitucional idad de la

norma que emiten los órganos colegiados del Poder Judicial

de la Federación, porque de exist i r , tal cr iter io debe

respetarse, pues el control concentrado r ige al control difuso

y, g) inexistencia de criterios vinculantes respecto de la

convencionalidad de la norma general, ya que conforme a

las tesis de la Suprema Corte de Justicia de l a Nación, los

emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos

son vinculantes para los tr ibunales del Estado Mexicano.

En efecto, en la presente controversia, este Pleno se

encuentra facultado para resolver la cuestión planteada, de

conformidad con el artículo 94 de la Ley del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado; los artículo 40 y 44 de la

Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia, fueron

apl icados en forma expresa en perjuicio de **********¹, en la

resolución que impugnó en la primera instancia; tal apl icación

le repara perjuicio en razón de que, al no haberse considerado

elemento alguno para individual izar la sanción apl icada, la deja

en estado de indefensión, al no poder establecer si ésta es

proporcional a la infracción cometida; respecto del tema sobre

el que versa la l i tis en el juicio en que se actúa, no existe cosa

juzgada, al no haberse dictado diversa resolución en la que se

haya efectuado control difuso respecto de la

inconsti tucional idad del citado artículo 44; no existe

jur isprudencia al respecto, ni criterio vinculante respecto de la

convencional idad de la norma general en cuestión.

Por ende, se cumplen los requis itos a que se refiere la

citada jurisprudencia.

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Por los motivos y fundamentos expuestos en el

presente fal lo, y con apoyo en lo dispuesto por el artículo 94 de

la ley que rige a este órgano jurisdiccional, es de resolver y se...

R E S U E L V E

PRIMERO.- Son fundados los agravios hechos valer por

la Visitaduría General de la Procuraduría general de Justicia del

Estado.

SEGUNDO.- Se modifican los resolutivos segundo y

tercero de la sentencia dictada por la Primera Sala de este

Tr ibunal, materia de la presente revis ión, para quedar como

sigue;

“PRIMERO…

SEGUNDO. Se declara la nul idad de la resolución dictada

por el Visi tador General de la Procuradur ía General de Justicia del

Estado, el veintiuno de septiembre de dos mi l once, en el

procedimiento administrativo **********, únicamente por lo que hace

a la determinación de imponer a los actores, la sanció n de remoción.

SEGUNDO. Se condena al Visi tador General de la

Procuradur ía General de Justicia del Estado, a dejar s in efecto la

resolución impugnada, únicamente por lo que hace a la

determinación de imponer a los actores la sanción de remoción a f in

de que, atendiendo a los l ineamientos contenidos en este fal lo, y

con fundamento en los elementos previstos en el art ículo 61 de la Ley

de Responsabi l idades de los Servidores Públ icos del Estado,

determine la sanción apl icable.”

TERCERO.- Notifíquese personalmente a la parte

actora y por oficio a la autoridad demandada.

Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del

Estado de Baja California, por unanimidad de votos de los Magistrados

Numerarios Flora Arguilés Robert y Alberto Loaiza Martínez, quien a su vez

emite voto concurrente, y del Magistrado Supernumerario René Aguilar

Samaniego; este último por disposición de los artículos 4 y 42, fracción VII

de la ley que rige a este órgano jurisdiccional, siendo ponente la primera

en mención. Todos firman ante la presencia de la Secretaria General de

Acuerdos Licenciada Claudia Carolina Gómez Torres, quien da fe.

FAR/MLLM/ragr

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LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE

ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, HACE CONSTAR:-----------------------------------------

QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION

PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL EN

SESION DE FECHA OCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE, RELATIVA AL

RECURSO DE REVISION PROMOVIDO EN EL EXPEDIENTE 359/2011 Y

ACUMULADO 360/2011, EN LA QUE SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN

CONSIDERADO COMO LEGALMENTE RESERVADOS O CONFIDENCIALES,

CUBRIENDO EL ESPACIO CORRESPONDIENTE MEDFIANTE LA UTILIZACION DE

DIEZ ASTERISCOS; VERSION QUE VA EN SESENTA Y TRES FOJAS UTILES.

LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY

DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN

MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO

QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR,

EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A OCHO DE OCTUBRE DE

DOS MIL CATORCE. DOY FE.