embotelladora de agua la purisima publicas/sent... · 2016-12-14 · ***** y ***** vs. visitador...
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********** y **********
VS.
VISITADOR GENERAL DE LA
PROCURADURIA GENERAL DE
JUSTICIA DEL ESTADO Y OTRA
AUTORIDAD
EXPEDIENTE 359/2011 Y ACUMULADO
360/2011
RECURSO DE REVISION
Mexical i , Baja California , ocho de septiembre de dos mil catorce.
V I S T O S los autos para resolver en definitiva en el
Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo d el Estado
de Baja Cal ifornia, el recurso de revisión interpuesto por la
autoridad demandada en contra de la sentencia dictada el
siete de marzo de dos mil catorce por la Primera Sala de este
Tr ibunal , en el juicio contencioso administrativo citado al rubro
y, .. .
R E S U L T A N D O
I.- Que por escrito presentado el uno de abril de dos
mil catorce la autoridad demandada interpuso el recurso de
referencia, y se admitió mediante auto dictado el nueve del
propio abril , en el que, se ordenó dar vista a las partes por el
término de cinco días para que manifestaran lo que a su
derecho conviniese.
II.- Que una vez desahogada la vista por la parte
actora, mediante acuerdo de presidencia de treinta de abril de
dos mil catorce se ordenó citar a las partes para oír resolución,
y se turnaron los autos a la magistrada ponente para efecto de
formular el proyecto de resolución respectivo.
III.- Que la sentencia impugnada en sus puntos
resolutivos establece: “PRIMERO. Se sobresee en el juicio respecto de las
autoridades Director de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia
del Estado y Procurador General de Justica del Estado. SEGUNDO. Se declara la
nulidad de la resolución administrativa emitida el veintiuno de septiembre de dos
mil once por el Visitador General de la Procuraduría General de Justicia del
Estado en el expediente **********, mediante la cual se removió del cargo a los
actores. TERCERO. Se condena a la autoridad demandada a que realice las
anotaciones correspondientes en el sistema de antecedentes de los servidores
públicos y pague a los actores la indemnización legal que corresponda, en
sustitución de la reincorporación al servicio, en su caso, así como las
percepciones económicas que dejaron de percibir con motivo de la remoción
declarada nula, las que deberán computarse desde que fueron removidos del
empleo hasta que se cumplimente el presente fallo en todas sus partes,
entregándoles un desglose pormenorizado de las cantidades pagadas y
descuentos legales efectuados. Notifíquese personalmente a la parte actora y
oficio a las autoridades demandadas.”
IV.- Que agotado el procedimiento de conformidad
con lo establecido en la Ley del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado se procede a dictar la resolución
correspondiente, de acuerdo a los siguientes…
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO.- El Pleno del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado es competente para conocer del
recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos
17, fracción I I y 94 de la ley que lo rige.
SEGUNDO.- Para una mejor comprensión del asunto
conviene precisar lo siguiente:
El catorce de octubre de dos mil once, **********¹
presentó ante la Primera Sala de este Tribunal, escrito de
demanda contra las autoridades Procuraduría General de
Justicia del Estado de Baja Cal ifornia, Vis itaduría, y Dirección de
Servicios Periciales, ambas dependencias de la citada
Procuraduría, y señaló como resolución impugnada, la dictada
por la citada Visitaduría el veintiuno de septiembre de dos mil
once, en el expediente administrativo de responsabil idad
**********.
En dicha resolución se determinó, que **********¹
incurrió en la causa de responsabil idad regu lada en la fracción
VII del artículo 40, en relación con los numerales 41, fracción V y
42, fracción I , todos de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de Justicia del Estado, por ejercer y desempeñarse de
manera simultánea en otro cargo o empleo, incl uso de la misma
naturaleza al que desarrol lan como médicos peritos en la
referida procuraduría, sin contar para el lo con autorización, ya
que además de laborar ésta, en la Delegación de Guadalupe
Victoria, se encontraba adscrita a Servicios Médicos Municip ales
del Ayuntamiento de Mexical i, Baja Cal ifornia, por lo que se le
impuso la sanción de remoción..
Demanda que fue radicada bajo expediente
359/2011.
De igual forma, el catorce de octubre de dos mil
once, **********², presentó ante la Primera Sala, demanda
contra las autoridades Procuraduría General de Justicia del
Estado de Baja Cal ifornia, y Visi taduría de la citada
Procuraduría, en la que señaló como resolución impugnada, la
dictada por esta úl tima el veintiuno de septiembre de dos mil
once, en el expediente administrativo de responsabil idad
**********.
En la que se determinó que **********² incurr ió en la
causa de responsabil idad regulada en la fracción VII del
artículo 40, en relación con los numerales 41, fracción V y 42,
fracción I , todos de la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de Justicia del Estado, por ejercer y desempeñarse de manera
simultánea en otro cargo o empleo, incluso de la misma
naturaleza al que desarrol la como médico perito en la referida
Procuraduría, sin contar para el lo con autorización, ya que
además de laborar éste, en la Delegación de Ciudad Morelos,
se encontraba adscri to a Servicios Médicos Municipales del
Ayuntamiento de Mexical i, Baja Cal ifornia, por lo que se le
impuso la sanción de remoción.
Demanda que fue radicada bajo expediente
360/2011.
Los citados preceptos legales, en su texto vigente al
veintiuno de septiembre de dos mil once, día en que se dictó la
resolución impugnada, establecen:
“ARTÍCULO 40.- Son causas de responsabil idad de los
servidores públicos de la Procuradur ía, s in perjuicio de
aquellas que establezcan las leyes especiales de la materia,
las s iguientes:
[…]
VI I. - Incumpli r cualquiera de las obl igaciones a que
se refiere el s iguiente art ículo, y
[…]”
“ARTÍCULO 41.- Son obl igaciones de los servidores
públicos de la Procuradur ía, las s iguientes:
[…]
V.- Abstenerse de ejercer empleo, cargo o comisión y
demás actividades a que se refiere el art ículo 42 de esta Ley;”
“ARTÍCULO 42.- Los servidores públicos de la
Procuradur ía no podrán:
[…]
I. - Desempeñar empleo, cargo o comisión de
cualquier naturaleza en la Administración Públ ica Federal, en
los gobiernos del Distri to Federal o de los Estados integrantes
de la Federación y municipios, as í como trabajos o servicios
en insti tuciones privadas, salvo los de carácter docente y
aquellos que autorice la Insti tución, s iempre y cuando no
sean incompatibles con sus funciones en la misma;
[…]”
En autos del juicio 359/2011, el quince de diciembre
de dos mil once, se dictó un proveído en el que se ordenó
suspender el procedimiento, tanto en el citado expediente,
como en el diverso 360/2011, de conformidad con el artículo 65,
de la Ley que rige a este Tribunal, con motivo del incidente de
acumulación que se ordenó aperturar en el mismo auto,
atendiendo a la sol icitud del Vis itador General de la
Procuraduría General de Justicia del Estado, el cual fue resuelto
el diez de febrero de dos mil doce, declarando la acumulación
de los referidos juicios, por lo que se continuó con el
procedimiento.
En la sentencia recurr ida, de siete de marzo de dos
mil catorce, se sobreseyó en el juicio respecto de las
autoridades Director de Servicios Periciales de la Procuraduría
General de Justicia del Estado, Procurador General de Justicia
del Estado, y se declaró la nul idad de la resolución impugnada
con fundamento en el artículo 83, fracción I V, de la ley que r ige
a este Tribunal, por considerar que no se actual iza la infracción
a la obl igación prevista en el artículo 41, fracción I , de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de Jus ticia del Estado.
Asimismo, se condenó al Vis itador General de la
Procuraduría General de Justicia del Estado, a que real ice las
anotaciones correspondientes en el sistema de antecedentes de
los servidores públ icos y pague a los actores la indemnización
legal que corresponda, en susti tución de la reincorporación al
servicio, en su caso, así como las percepciones económicas que
dejaron de recibir con motivo de la remoción declarada nula,
precisando que deberán computarse las mismas, desde que
fueron removidos del empleo hasta que se cumpl imente la
sentencia, y que debe entregarles un desglose pormenorizado
de las cantidades pagadas y descuentos legales efectuados.
TERCERO.- La autoridad demandada plantea los
siguientes agravios:
“PRIMERO.- Causa agravio a la autoridad demandada, el
contenido de los resolutivos primero, segundo y tercero en relación
con el considerando CUARTO de la sentencia que se recurre, al
resultar los razonamientos lógicos jur ídicos de la Sala, i legales e
inexactos en la interpretación del contenido del art ículo 41, fracción
V de la Ley Orgánica de la Procuradur ía General de Justicia del
Estado, y violatorio del art ículo 83, fracción IV de la Ley del Tr ibunal
de lo Contencioso Administrativo del Estado.
Lo anterior es as í, pues la resolutora indebidamente
violentó el contenido y f inalidad de la Ley Orgánica de la Procuradur ía General de Justicia del Estado, al establecer mayores requisi tos que la legis lación establece para efecto de sancionar administrativamente a los servidores públicos de la Procuradur ía
General de Justicia del Estado, pues atendiendo el nuevo cri terio del a quo contenido en la resolución impugnada, ahora no solo es menester que quede fehacientemente acreditada que la conducta desplegada por los incoados en un proceso como de la presente
índole, actual ice indubitablemente las faltas administrativas previstas en la norma, s i no que ahora es menester de la autoridad, que tal conducta se traduzca en alguna consecuencia o perjuicio di recto hacia la sociedad, cri terio a todas luces i legal y en evidente perjuicio indi recto de los derechos de los habitantes del Estado que mi delegante se encuentra obl igado a tutelar.
En esa tesi tura, resulta prudente aclarar ante ese H. Pleno del Tr ibunal de lo Contencioso Administrativo, que f ue voluntad del Consti tuyente Permanente, salvaguardar la legalidad, honradez,
lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de los funciones, empleos, cargos y comisiones de los servidores públicos, a través de un sistema normativo que establezca ob l igaciones y causas de responsabil idad de los servidores públicos, mismo que para el caso concreto, resulto ser la Ley Orgánica de la Procuradur ía General de
Justicia del Estado, en la parte que señala las prohibiciones y obl igaciones previstas en dicha no rma, entre las cuales, en el presente asunto se destacó el contenido de los art ículos 41 y 42 que al tenor l i teral señalan:
"LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO
Art ículo 41.- Son obl igaciones de los servidores públ icos de la Procuradur ía, las s iguientes:
… V.- Abstenerse de ejercer empleo, cargo o comisión y
demás actividades a que se refiere el art ículo 42 de esta Ley;
Art ículo 42.- Los servidores públicos de la Procuradur ía no
podrán:
I. - Desempeñar empleo, cargo o comisión de cualquier
naturaleza en la Administración Públ ica Federal, en los gobiernos del
Distri to Federal o de los Estados integrantes de la Federación y
municipios, así como trabajos o servicios en insti tuciones privadas,
salvo los de carácter docente y aquellos que autorice la Insti tución,
s iempre y cuando no sean incompatibles con sus funciones en la
misma; "
Así, ese Pleno del Tr ibunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado, adverti rá que resulta contrario a derecho los argumentos oficiosos de la Sala para declarar la nul idad del acto impugnado, pues en el los refiere que en el presente asunto, no se vieron violentados los principios que tutela la Carta Magna al decir que los puestos que desempeñaban los actores, no eran incompatibles en cuanto a horarios o funciones con los que ejercían los actores en la administración pública estatal, consideraciones lógicas jur ídicas de la Sala identi ficadas en las fojas con números 45 y 47 de la sentencia, en las que la resolutora señaló:
"En ese sentido, la suscri ta resolutora considera que, en el caso, la resolución administrativa atenta contra el principio del bien jur ídico tutelado antes invocado, en razón de que no se aprecia que la conducta de los actores haya(sic) lesionado alguno de los valores tutelados por el art ículo 113 de la Consti tución Pol ít ica de los Estados Unidos Mexicanos, antes transcri to y, en consecuencia, no se actualiza la existencia de infracción administrativa atr ibuida a la parte actora (foja 45). "
"Sin embargo, como ha quedado expuesto, para que
se actual ice la infracción a las normas que regulan la
actuación de los servidores públicos es necesario que se
acredite la afectación a alguno de los principios o valores
que tutela el s i stema de responsabi l idades administrativas
de los servidores públicos, esto es, la legalidad, honradez,
lealtad, imparcialidad o eficiencia, por as í deducirse de las
normas consti tucionales relevantes antes precisadas.
En el caso, s i bien es cierto que los actores no
contaban con la autorización expresa de la insti tución para
ejercer cargos en la administración pública municipal,
cierto es también que la propia autoridad sancionadora
reconoció en su resolución que tales cargos no eran
incompatibles en cuanto a horarios o funciones con los que
ejercían los actores en la administración pública estatal, de
lo cual se s igue que el bien o el valor jur ídico tutelado por
las normas, cuya inobservancia se imputó a los actores, no
resintió afectación alguna y, por ende, no se actual iza la
responsabil idad administrativa."
As í, el primer error en que incurre la Sala, es tergiversar el
contenido y f inalidad de la Ley Orgánica de la Procuradur ía General
de Justicia del Estado, as í como el art ículo 113 de la Consti tución
Pol ít ica de los Estados Unidos Mexicanos, pues esa Sa la no parte de
la premisa medular que establece la consti tución federal, pues de su
mismo art ículo, ese H. Pleno podrá denotar que por la s imple
transgresión o actualización de las obl igaciones o causas de
responsabil idad transcri tas en la Ley Orgánica de la Procuradur ía
General de Justicia del Estado, se violentan por consecuencia
di recta los principios tutelados de la Consti tución Federal; es decir,
las obl igaciones y las responsabi l idades previstas en referida Ley,
t ienden a salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad,
imparcialidad, y ef iciencia tutelados en el Pacto Federal, de ahí que
resulte i legal la aseveración de la Sala en cuanto que mi delegante
debía acreditar la afectación de dichos principios o valores
tutelados en el s i stema de responsabil idades, pues cabe reiterar, que
por la s imple actualización de las causas de responsabi l idad, se
conl leva a la violación de dichos valores o principios, pues son las
leyes de responsabil idad administrativa, las que determinaran las
obl igaciones de los servidores a f in de salvaguardar los valores
tutelados; lo que encuentra sustento desde el art ículo consti tucional
que refiere:
"Art ículo 113.- Las leyes sobre responsabil idades
administrativas de los servidores públicos, DETERMINARÁN
SUS OBLIGACIONES A FIN DE SALVAGUARDAR LA LEGALIDAD,
HONRADEZ, LEALTAD, IMPARCIALIDAD, Y EFICIENCIA EN EL
DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES, EMPLEOS, CARGOS Y
COMISIONES; las sanciones aplicables por los actos u
omisiones en que incurran, as í como los procedimientos y la s
autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de
las que señalen las leyes, consisti rán en suspensión,
desti tución e inhabil i tación, así como en sanciones
económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los
beneficios económicos obtenidos por e l responsable y con
los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos
u omisiones a que se refiere la fracción I I I del art ículo 109,
pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios
obtenidos o de los daños y perjuicios causados."
En ese contexto, el Pleno de ese Tr ibunal podrá denotar
que pareciera que el a quo obl iga a mi elegante a que acredite un
daño y perjuicio "trágico" hacia la sociedad y que se hubiese
producido con la actuación de los demandantes, lo que es contrario
a derecho y a la f inalidad y objeto de la Ley Orgánica de la
Procuradur ía General de Justicia del Estado, pues es precisamente
mediante los procedimientos y causas de responsabi l idad como los
que ahora nos ocupan, la forma en que el Estado evitará esa
afectación a la sociedad mediante la depuración de sus malos
elementos que incurran en la violación a sus obl igaciones previstas
en la Ley administrativa, de ahí que confi rmar el cr i terio que adopta
la Sala, ser ía dotar de impotencia al Estado para remover a los
miembros de las insti tuciones policiales, no obstante de su
incumplimiento de las obl igaciones que les demandan las leyes a
dichos servidores, de ahí que tal cr iter io resulte excesivo, i legal y
violatorio al principio de legalidad que reviste el acto administrativo
que nos ocupa, mismo que podría reflejarse como el principió de
tipicidad aplicable a las sanciones administrativas, pues para el caso
la ley es muy clara en cuanto al contenido de la infracción y su
sanción, y cabe decir, que la conducta de los actor es encuadraron
exactamente en la hipótesis normativa prevista, s in que para el caso
se ampliara por analogía o por mayor ía de razón; de ahí que el acto
impugnado en el presente juicio, acate con la debida
fundamentación y motivación que exige la consti tuci ón federal para
emiti r lo, y por lo cual, ese Pleno del Tr ibunal deberá revocar la
sentencia de Sala, y confi rmar el acto emitido por mi delegante.
Si rve para respaldar lo anterior, el s iguiente cri terio
juri sprudencial aplicable al presente juicio:
"T IPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO
A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y
SANCIONES ADMINISTRATIVAS. El principio de tipicidad, que
junto con el de reserva de ley integran el núcleo duro del
principio de legalidad en materia de sanciones, se
manifiesta como una exigencia de predeterminación
normativa clara y precisa de las conductas i l íci tas y de las
sanciones correspondientes. En otras palabras, dicho
principio se cumple cuando consta en la norma una
predeterminación inteligible de la infracción y de la
sanción; supone en todo caso la presencia de una lex certa
que permita predecir con suficiente grado de seguridad las
conductas infractoras y las sanciones. En este orden de
ideas, debe afi rmarse que la descripción legislativa de las
conductas i l íci tas debe gozar de tal claridad y univocidad
que el juzgador pueda conocer su alcance y s ignificado al
realizar el proceso mental de adecuación t ípica, s in
necesidad de recurr i r a complementaciones legales que
superen la interpretación y que lo l levar ían al terreno de la
creación legal para supl i r las imprecisiones de la norma.
Ahora bien, toda vez que el derecho administrativo
sancionador y el derecho penal son manifestaciones de la
potestad punitiva del Estado y dada la unidad de ésta , en
la interpretación consti tucional de los principios del
derecho administrativo sancionador debe acudirse al
aducido principio de tipicidad, normalmente referido a la
materia penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y
sanciones administrativas, de modo tal que si cierta
disposición administrativa establece una sanción por alguna
infracción, la conducta real izada por el afectado debe
encuadrar exactamente en la hipótesis normativa
previamente establecida, sin que sea l íci to ampliar ésta por
analogía o por mayor ía de razón. Instancia: Pleno. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época. Tomo XXIV, Agosto de 2006. Pág. 1667. Tesis de
Jurisprudencia."
El segundo error en que incurre la Sala, lo consti tuye el
sustentar su resolución en un cri terio subjetivo sin fundamento legal
alguno, para decretar que a su juicio, las funciones que
desempeñaban los actores no son incompatibles. Lo anterior es as í,
pues cabe decir primeramente ante ese H. Pleno, que la prohibición
expresa de la ley es muy clara en cuanto a su contenido y no
merece atención alguna, la incompatibi l idad que estudia la Sala
para tener por acreditada la infracción cometida, ni establece que
para su actual ización, quede acreditada una incompatibi l idad de las
funciones que pudiesen desempeñar los peri tos en ambos cargos, y
por otra parte, el estudio de compatibi l idad que realizó la Sala,
contravino disposiciones de orden público, tendientes a preservar la
función de Seguridad Públ ica que tutela el Estado.
En esa vi rtud, ese Pleno deberá atender el contenido de
los art ículos 41, fracción V en relación con el art ículo 42, fracción I
de la Ley Orgánica de la Procuradur ía General de Justicia del Estado
establecen:
"LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE
JUSTICIA DEL ESTADO
…
Art ículo 41.- Son obl igaciones de los servidores públ icos
de la Procuradur ía, las s iguientes:
…
V.- Abstenerse de ejercer empleo, cargo o comisión y
demás actividades a que se refiere el art ículo de esta Ley;
…
Art ículo 42.-Los servidores públicos de la Procuradur ía no
podrán:
…
I. - Desempeñar empleo, cargo o comisión de cualquier
naturaleza en la Administración Públ ica, federal, en los gobiernos del
Distri to Federal o de los Estados integrantes de la Federación y
municipios, así como trabajos o servicios en insti tuciones privadas,
salvo los de carácter docente y aquellos que autorice la Insti tución,
s iempre y cuando no sean incompatibles con sus funciones en la
misma;"
De la transcripción anterior, ese Pleno del Tr ibunal podrá
adverti r que la ley no distingue en la naturaleza del empleo, cargo o
comisión que se le prohíbe desempeñar a los servidores públicos de
la Procuradur ía General de Justicia del Estado, ya sea en la
administración pública federal o como en la especie aconteció, en
la municipal, simplemente lo prohíbe a f in de garantizar los principios
de lealtad y eficiencia de los servidores; razón por la cual, resulta
violatorio hacia la autoridad, la dist inción que hace la Sala en la
sentencia que se recurre, para establecer mayores requis i tos a mi
delegante a efecto de poder sancionar administrativamente,
tergiversando esa Sala el contenido del art ículo 113 consti tucional,
determinando que no se acredita la violación a los principios de
legalidad, honradez, eficiencia imparcialidad y lealt ad tutelados por
las obligaciones impuestas a los servidores públicos en los art ículos
40, 41 y 42 de la Ley Orgánica de la Procuradur ía General de Justicia
del Estado, pues el cri terio del a quo, obl iga a la autoridad a
sancionar conductas prohibidas por la norma, s iempre que tal
conducta se hubiese traducido en un perjuicio hacia la sociedad,
que en la especie sería a través de la acreditación de la
incompatibi l idad de las funciones o de un entorpecimiento en sus
actividades como peri tos de la Procuradur ía General de Justicia del
Estado, cri terio a todas luces i legal y violatorios a los principios de
tipicidad y legalidad apl icables a las sanciones administrativas;
traduciéndose esto en una sentencia carente de exhaustividad y
CONGRUENCIA, y violatorio del contenido de los art ículos 82
fracciones I, I I y I I I de la Ley del Tr ibunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado y 81 del Código de Procedimientos Civi les
para el Estado de Baja Cali fornia de aplicación supletoria y 40, 41 y
42 de la Ley Orgánica de la Procuradur ía General de Justicia del
Estado.
No óbice a lo anterior, y en correlación a lo anteriormente
expuesto, la Sala realizó un estudio oficioso, y por demás i rrelevante
para efectos sancionatorios atendiendo el contenido de la Ley,
relativos a la compatibi l idad de funciones que real izaban los actores
en la administración pública municipal, diciendo incluso aún, que la
autoridad sancionadora reconoció que tales cargos no eran
incompatibles en cuanto horarios y funciones, con los que ejercían
en el diverso empleo de administración pública municipal, de lo
cual, a cri terio de la Sala, se s igue que el bien o valor jur ídico
tutelado por las normas, no resintió afectación alguna, y por ende no
se actual iza la responsabi l idad administrativa.
En ese sentido, ese Pleno del Tr ibunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado podrá denotar que la Sala omitió analizar
de forma integral el contenido del art ículo 42 de la Ley Orgánica de
la Procuradur ía General de Justicia del Estado, pues del mismo se
advierte que la única posibi l idad de la autoridad para atender la
compatibi l idad de funciones que analiza la Sala, ser ía mediante la
sol ici tud de permiso que hubiesen di rigido los actores a la autoridad
competente, donde sol ici ten la autor ización para desempeñarse en
diverso cargo, pues el art ículo específ icamente precisa: salvo los de
carácter docente y aquellos que autorice la Insti tución, s iempre y
cuando no sean incompatibles con sus funciones en la misma, por lo
que ese Órgano Colegiado deberá adverti r que no basta la supuesta
compatibi l idad de funciones que alegaron las partes y anal izó la
Sala, s i no que era menester que para poder proceder al anál isis de
dicha compatibi l idad, mediara el permiso otorgado a la Insti tución
para desempeñarse en diverso cargo, pues tal y como se expuso en
la contestación de demanda de mi delegante, a parti r de la entrada
en vigor de la Ley Orgánica que actualmente r ige a los servidores
públicos de la Inst i tución (once de agosto de dos mi l diez), era su
obl igación sol ici tar se les proporcione la debida autorización para
poder seguir desempeñándose en diverso cargo, por ser a parti r de
la entrada en vigor de referido ordenamiento cuando se estableció
tal prohibición; siendo el otorgamiento de dicho permiso la única
salvedad para desempeñarse en diverso cargo y el momento
oportuno para acreditar la compatibi l idad de funciones que se
alegaba y que ahora atiende la Sala, pues solo as í podía analizarlo
la autoridad y en su caso, la Sala pudiese podría proceder a su
análisi s.
No obstante de lo anterior, resulta prudente abordar que
la compatibi l idad de las funciones de los Peri tos de la Procuradur ía
General de Just icia del Estado para desempeñarse en la
administración pública municipal, no puede atenderse de la manera
que lo real iza la Sala, pues advirtiendo la función de seguridad
pública que desempeñan, el los no se ven sujetos a jornadas de
trabajo preestablecidas, sino a las propias necesidades del servicio
de seguridad pública que se presta a la ciudadanía, de ahí que las
funciones de los Peri tos requieran jornadas acordes a las
necesidades que se presta, tendientes a un objetivo de control y
seguridad para la convivencia de los componentes de la sociedad
derivado de su función investigadora en la persecución de del i tos;
por lo que resulta desacertada la aseveración subjetiva de la Sala,
en cuanto que la jornada de los demandantes, no afectaba en la
compatibi l idad del desempeño respecto su diversa labor en la
administración municipal, pues s i bien es cierto que los incoados
contaban con lo que pareciera ser una jornada l imitada, esto no los
eximia de presentarse a disposición de la autoridad ante una
eventual idad que lo requiera el servicio, lo que en la especie no
hubiese podido acontecer s i se encontraran desempeñando sus
funciones en la diversa insti tución municipal.
Por todo lo anterior descri to, ese Órgano Colegiado
deberá adverti r la incongruencia de la Sala pues efectivamente
reconocer 1. Los MOTIVOS de la autoridad que dieron lugar a
imponer la sanción impugnada 2. Los hechos i mputados (materia de
los motivos), quedaron fehaciente acreditados en sede
administrativa, y 3. - Que la conducta imputada se encontraba
debidamente encuadrada en el supuesto normativo; de ahí que ese
Pleno deberá revocar la sentencia que decreta la nul idad del acto
emitido por mi delegante, y que estima por actual izada la fracción
IV, de la Ley del Tr ibunal de lo Contencioso Administrativo del Estado,
para proceder ese Pleno, a emiti r sentencia al fondo del presente
asunto, concluyendo que el principio de legalidad que reviste el
acto, se vio acatado en todo momento por mi delegante, pues en
el la se citó debidamente el precepto legal actual izado por la
actora, as í como se patentizó indubitablemente, los hechos en que
se si rvió la autoridad para tenerlos por actual izados, de ahí que la
resolución impugnada, contenga todos los motivos y fundamentos
que la respaldan, pues evidencia las consideraciones que ésta
autoridad tomó en cuenta para desti tui r del cargo al actor, as í como
los preceptos legales en que la autoridad respaldó su determinación.
Si rve de respaldo de lo anterior, los s iguientes cri ter ios
juri sdiccionales de aplicación al presente asunto:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. Para
que la autoridad cumpla la garantía de legalidad que
establece el art ículo 16 de la Consti tución Federal en
cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de sus
determinaciones, en el las debe citar el precepto legal que
le si rva de apoyo y expresar los razonamientos que la
l levaron a la conclusión de que el asunto concreto de que
se trata, que las or igina, encuadra en los presupuestos de
la norma que invoca. Instancia: Segunda Sala. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época.
Volumen 30 Tercera Parte. Pág. 57. Tesis de
Jurisprudencia."
CUARTO.- Son fundados y suficientes para modificar el
sentido de la sentencia que se revisa, los agravios que hace
valer la recurrente, por lo siguiente.
La inconforme alega, en lo sustancial , qu e la Sala
interpreta en forma inexacta el artículo 41, fracción V, de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, y
viola el numeral 83, fracción IV, de la Ley que rige a este
Tr ibunal, al establecer mayores requisitos que la legislación,
para efecto de sancionar administrativamente a los servidores
públ icos de la Procuraduría, pues afirma que atendiendo al
criterio que se sostiene en la sentencia impugnada, no solo es
necesario que quede fehacientemente acreditada la conducta
desplegada por los presuntos responsables, sino además que tal
conducta se traduzca en una consecuencia o perjuicio directo
hacia la sociedad, lo cual estima, es i legal.
Manif iesta que fue voluntad del constituyente
permanente, salvaguardar la legal idad, honradez, leal tad,
imparcial idad y eficiencia en el desempeño de las funcion es
empleos, cargos y comisiones de los servidores públ icos, a
través de un sistema normativo que establezca obl igaciones y
causas de responsabil idad, mismo que en el caso concreto es la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado.
Sostiene que son contrarios a derecho los argumentos
oficiosos de la Sala, en los que ésta refiere que en la especie no
se violaron los principios que tutela la carta magna, porque los
cargos que desempeñaban los actores no eran incompatibles
en cuanto a horarios o funciones con los que ejercían en la
administración públ ica estatal .
Afirma que la Sala tergiversa el contenido y final idad
de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del
Estado, así como el artículo 113 constitucional, que no parte de
la premisa medular que establece la constitución federal, pues
del citado numeral se advierte que por la simple transgresión o
actual ización de las obl igaciones o causas de responsabil idad,
previstas en la Ley en cita, se violan por consecuencia directa
los principios tutelados en la Constitución Federal, en razón de
que las obl igaciones y responsabil idades previstas en la referida
Ley, tienden a salvaguardar los principios de legal idad,
honradez, leal tad, imparcial idad y eficiencia tutelados en la
carta magna.
Por lo que estima, es i legal la determinación de la
Sala consistente en que la demandada debió acreditar la
afectación a dichos principios o valores tutelados en el sistema
de responsabil idades, pues, reitera, la simple actual ización de
las causas de responsabil idad conlleva la violación de los
aludidos principios y valores, ya que la ley es la que determina
las obl igaciones de los servidores a f in de salvaguardar lo
anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113,
constitucional.
Dice que es a través de los procedimientos y causas
de responsabil idad, que el Estado evita la afectación a la
sociedad, mediante la depuración de sus malos elementos que
incurran en la violación a sus obl igaciones previstas en la Ley;
que de confirmar la sentencia recurr ida, se dotaría de
impotencia al Estado para remover a los miembros de las
insti tuciones pol iciales, no obstante su incumplimiento a las
obl igaciones que la ley establece a su cargo, que por el lo el
criterio de la Sala es excesivo, i legal y cont rario al principio de
legal idad, mismo que podría reflejarse como el principio de
tipicidad apl icable a las sanciones administrativas.
Que en el caso que nos ocupa, la Ley es clara en
cuanto al contenido de la infracción y su sanción; que la
conducta de los actores encuadró exactamente en la hipótesis
normativa; que el acto impugnado cumple con la debida
fundamentación y motivación, por lo que sol icita se revoque la
sentencia recurr ida y se confirme la legal idad del acto
impugnado.
Para apoyar su dicho, c ita la jurisprudencia
P./J.100/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publ icada en la página 1667, Tomo XXIV, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes
de agosto de dos mil seis, cuyo rubro dice “TIPICIDAD. EL
PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA
PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ADMINISTRATIVAS.”.
Continúa manifestando, que la Sala sustenta la
sentencia que se revisa en un criterio subjetivo, sin fundamento
alguno, para decretar que, a su juicio, las funciones que
desempeñaban los actores no son incompatibles; que la
prohibición expresa contenida en la ley es muy clara en cuanto
a su contenido, que no establece como necesario para su
actual ización, el que se acredite una incompatibi l idad en las
funciones que pudiesen desempeñar los peritos en ambos
cargos; que el estudio de compatibil idad efectuado por la Sala,
viola disposiciones de orden públ ico, tendentes a preservar la
función de seguridad públ ica que tutela el Estado.
Que en los artículos 41, fracción V, y 42, fracción, I ,
de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del
Estado, se advierte que la Ley no distingue en la naturaleza del
empleo, cargo o comisión, que prohíbe desempeñar a los
servidores públ icos de la Procuraduría, ya sea en la
administración públ ica federal o municipal; que simplemente lo
prohíbe a fin de garantizar los principios de lealtad y eficiencia
de los servidores, por lo que, afirma, es i legal la distinción que
hace la Sala, al establecer mayores requisitos para sancionar
administrativamente, tergiversando el contenido del artículo 113
constitucional.
Argumenta que el criterio sostenido por la Sala, obl iga
a la autoridad a sancionar conductas prohibidas por la norma,
siempre que tal conducta se hubiese traducido en un perjuicio
hacia la sociedad, que en la especie sería a través de la
acreditación de la incompatibil idad de las funciones o de un
entorpecimiento en sus funciones como peritos de la
Procuraduría, lo cual es i legal y viola los principios de tipicidad y
legal idad apl icables a las sanciones administrativas, lo que se
traduce en una sentencia carente de exhaustividad y
congruencia, violatoria de los artículos 82, fracciones I , I I y I I I de
la ley que rige a este Tr ibunal, 81 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Baja California, 40, 41 y 42 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado.
Que al determinar oficiosamente la Sala que los
cargos ejercidos por los peritos no eran incompatibles, y que por
el lo el bien o valor jurídico tutelado por las normas, no resintió
afectación alguna, lo que trae como consecuencia que no se
actual ice la responsabil idad administrativa; omitió anal izar en
forma integral el artículo 42 del úl timo de los ordenamientos
legales citados, del cual se advierte que la única posibil idad de
la autoridad para atender la compatibil idad de funciones que
anal iza la Sala, sería mediante la sol icitud de permiso que
hubieren dir igido los actores a la autoridad competente, para
desempeñarse en diverso cargo, ya que el citado numeral
específicamente precisa, salvo los de carácter docente y
aquéllos que autorice la inst itución, siempre y cuando no sean
incompatibles con sus funciones en la misma .
Dice la recurrente, que no basta la supuesta
compatibil idad de funciones que alegaron las partes y que
anal izó la Sala, que para proceder a su anál isis, era necesario
que mediara permiso para desempeñarse en diverso cargo,
toda vez que, a partir de la entrada en vigor de la Ley O rgánica
de la Procuraduría General de Justicia del Estado –once de
agosto de dos mil diez- era obl igación de los actores sol icitar
autorización para continuar desempeñándose en diverso cargo,
pues a partir de que entró en vigor dicha normatividad, se
estableció la prohibición.
Estima que la compatibil idad de las funciones de los
peritos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, para
desempeñarse en la administración públ ica municipal, no
puede atenderse en los términos en que lo hizo la Sala, pues
debido a la función de seguridad públ ica que desempeñan,
el los no se ven sujetos a jornadas de trabajo preestablecidas,
sino a las propias necesidades del servicio, de ahí que sus
funciones requieran jornadas acordes a éstas, derivado de su
función investigadora en la persecución de los del itos.
Por lo que considera desacertada la conclusión de la
Sala, consistente en que la jornada de los demandantes no
afectaba en la compatibil idad del desempeño respecto de su
diversa labor en la administración municipa l, ya que si bien es
cierto que contaban con una jornada l imitada, el lo no los
eximía de presentarse a disposición de la autoridad, ante una
eventual idad por necesidades del servicio, lo que no hubiera
podido acontecer s i se encontraran desempeñando sus
funciones en diversa insti tución municipal.
Finalmente sostiene que la sentencia que se revisa es
incongruente, que deben reconocerse los motivos de la
autoridad que dieron lugar a imponer la sanción impugnada,
que los hechos imputados quedaron fehacientemente
acreditados en sede administrativa, que la conducta imputada
encuadra en el supuesto normativo; por lo que sol icita se
revoque y se determine la legal idad de la resolución
impugnada, mismos que afirma, se encuentran debidamente
fundados y motivados.
Argumentos que son fundados, pues de autos se
advierte que la Sala omitió anal izar en forma integral el artículo
42, fracción I , de la Ley Orgánica de la Procuraduría General
del Estado de Baja Cal ifornia, en relación con el artículo 113
constitucional, por las razones que enseguida se exponen.
Consta en autos que **********¹ ingresó a prestar sus
servicios como perito en criminalística, en la Procuraduría
General del Estado, el trece de octubre de mil novecientos
noventa y cuatro; que el ocho de septiembre de dos mil diez, se
le expidió nombramiento de perito médico adscrita a dicha
Institución; y que el siete de mayo de dos mil nueve, el Jefe del
Departamento de Recursos Humanos, del Ayuntamiento de
Mexical i, le expidió nombramiento para que desempeñara el
cargo de médico general, adscrita a Servicios Médicos, Oficial ía
Mayor (fojas 323, 374, 309 y 201, respectivamente, Tomo I).
De igual forma, consta que **********², ingresó a
prestar sus servicios como perito en Criminalística, en la
Procuraduría General de Justicia el trece de octubre de dos mil ;
que el veinticuatro de febrero de dos mil cuatro, se le expidió
nombramiento de perito médico adscri to a dicha Institución; y
que el treinta de marzo de dos mil seis, el Jefe del
Departamento de Recursos Humanos, del Ayuntamiento de
Mexical i, le expidió nombramiento para que desempeñara el
cargo de médico general, adscri to a Servicios Médicos, Oficial ía
Mayor (fojas 283, 284, 285, 190 y 199, respectivamente, Tomo I).
A foja 206 del Tomo I , obra constancia signada el
diecisiete de mayo de dos mil once, por el Secretario Técnico
de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en la que
comunica al Jefe de Zona Mexical i de la Vis itaduría General de
la Procuraduría General de Justicia del Estado, que “…dent ro de
los expedientes personales que obran en los archivos de esta
Institución de los C.C. **********² y **********¹ , Peritos Médicos
adscri tos a esta Procuraduría, se observa que no obra documento
alguno que constituya una autorización para efecto de
desempeñarse de manera simultánea en otro cargo o empleo de
la función pública” .
La prohibición contenida en el artículo 42, fracción I ,
de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del
Estado, vigente en la actual idad, publ icada el trece de
noviembre de dos mil nueve, se encontraba prevista en la
anterior Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del
Estado, publ icada el diecisiete de abril de mil novecientos
noventa y ocho, en los siguientes términos.
“ARTÍCULO 47.- Se prohíbe a los Servidores públ icos de
la Procuradur ía:
I. - Desempeñar otro empleo, cargo o comisión de
cualquier naturaleza en la administración pública de
cualquier nivel, así como trabajos o servicios en insti tuciones
privadas, salvo aquellas de carácter docente y aqu ellas que
autoricen la misma Procuradur ía, s iempre y cuando no sean
incompatibles con sus funciones en la insti tución; ”
La Ley de Compatibil idad de Funciones, Empleos y
Comisiones para el Estado de Baja Cal ifornia, publ icada en el
Periódico Oficial del Estado el veinte de jul io de mil novecientos
sesenta y siete, en sus artículos 7 al 10 -texto anterior a la
reforma de veintidós de febrero de dos mil dos - disponía.
“ARTICULO 7o.- Para percibir las remuneraciones
correspondientes a dos o más cargos compat ibles, de
conformidad con esta Ley, la persona interesada deberá
obtener una autorización expresa, previa solici tud f i lmada por
el t i tular de la Dependencia en la cual preste sus servicios,
ante la Oficial ía Mayor de Gobierno, la que otorgará dicha
autorización conjuntamente con la Tesorer ía General, previo
acuerdo expreso en cada caso del Ejecutivo del Estado.
En la citada sol ici tud de compatibi l idad se expresará:
a).- Número de plaza o f i l iación.
b).- Nombre y apell idos paterno y materno del
sol ici tante.
c).- Carácter de las funciones, empleos y comisiones.
d).- Remuneraciones asignadas.
e).- Partidas del Presupuesto de Egresos con cargo a
las cuales se cubren esas remuneraciones.
f).- Horas que r i jan las labores o tiempo semanario
exigido para su desempeño, en los casos en que no estén
sujetos a horario f i jo.
g).- Fecha desde la cual se desempeñen
conjuntamente los empleos, funciones o comisiones de que se
trate, o en su caso aquella desde la cual se han venido
desempeñando.
h).- Pagaduría o Pagadurías que les hayan estado
cubriendo o les cubran sus remuneraciones.
i ). - La conformidad de todas las Dependencias en las
cuales preste o pretenda prestar servicios el interesado,
manifestando la necesidad o conveniencia del desempeño
simultáneo de los cargos por el las conferidos con la función,
el empleo o comisión a que la propia sol ici tud se refiera. ”
“ARTICULO 8o.- Las reglas establecidas en esta Ley
tendrán apl icación para autorizar la percepción de las
remuneraciones asignadas a las funciones, empleos y
comisiones conferidas por los Poderes Ejecutivo, Legislativo y
Judicial del Estado siempre que se desempeñen
simultáneamente con otro u otros conferidos por los Poderes
de la Unión y los Municipios por cualquier Insti tución
descentralizada de los Gobiernos Federal o de la Entidad.”
“ARTICULO 9o.- Para el debido cumplimiento de esta
Ley, el Ejecutivo del Estado otorgará las autorizaciones
correspondientes, previa comprobación por el propio
Gobierno Estatal, de que los interesados han dado
cumplimiento a las d isposiciones federales sobre esta materia,
en aquellos casos en que desempeñen simultáneamente
cargos, empleos o comisiones estatales y federales. ”
“ARTICULO 10. - Las autorizaciones otorgadas en los
términos de esta Ley, se expedirán, en los casos en que ya se
hayan venido desempeñando conjuntamente las funciones,
empleos o comisiones, con efectos desde treinta y sesenta
días antes de la fecha en que se presentó la sol ici tud en la
Oficial ía Mayor de Gobierno, según el sol ici tante radique, al
hacer la gestión, dentro o fuera de la Capital del Estado, y,
en su caso, desde aquella en el que el sol ici tante los asuma.
Dichas autorizaciones continuarán en vigor en tanto que no
var íe cualesquiera de los elementos que le hubiere dado
origen. Las dependencias respectivas quedan obl igadas a dar
oportuno aviso a la Oficial ía Mayor de Gobierno, con copia a
la Tesorer ía General del Estado, de cualquier cambio que
ocurra en esos elementos.”
Los citados artículos 7 y 10, fueron reformados el
veintidós de octubre de dos mi l dos, para quedar como en los
siguientes términos.
“ARTÍCULO 7o. - Para percibir las remuneraciones
correspondientes a dos o más cargos compatibles, de
conformidad con esta Ley, la persona interesada deberá
obtener una autorización expresa, previa solici tud fi rmada por
el t i tular de la Dependencia en la cual preste sus servicios,
ante la Oficial ía Mayor de Gobierno, la que otorgará dicha
autorización conjuntamente con la Secretaría de Planeación
y Finanzas, previo acuerdo expreso en cada caso del
Ejecutivo del Estado.
En la citada sol ici tud de compatibi l idad se expresará:
a).- Número de plaza o f i l iación.
b).- Nombre y apell idos paterno y materno del
sol ici tante.
c).- Carácter de las funciones, empleos y comisiones.
d).- Remuneraciones asignadas.
e).- Partidas del Presupuesto de Egresos con cargo a
las cuales se cubren esas remuneraciones.
f).- Horas que r i jan las labores o tiempo semanario
exigido para su desempeño, en los casos en que no estén
sujetos a horario f i jo.
g).- Fecha desde la cual se desempeñen
conjuntamente los empleos, funciones o comisiones de que se
trate, o en su caso aquella desde la cual se han venido
desempeñando.
h).- Pagaduría o Pagadurías que les hayan estado
cubriendo o les cubran sus remuneraciones.
i ). - La conformidad de todas las Dependencias en las
cuales preste o pretenda prestar servicios el interesado,
manifestando la necesidad o conveniencia del desempeño
simultáneo de los cargos por el las conferidos con la función,
el empleo o comisión a que la propia sol ici tud se refiera.”
“ARTICULO 10. - Las autorizaciones otorgadas en los
términos de esta Ley, se expedirán, en los casos en que ya se
hayan venido desempeñando conjuntamente las funciones,
empleos o comisiones, con efectos desde treinta y sesenta
días antes de la fecha en que se presentó la sol ici tud en la
Oficial ía Mayor de Gobierno, según el sol ici tante radique, al
hacer la gestión, dentro o fuera de la Capital del Estado, y,
en su caso, desde aquella en el que el sol ici tante los asuma.
Dichas autorizaciones continuarán en v igor en tanto que no
var íe cualquiera de los elementos que le hubiere dado origen.
Las dependencias respectivas quedan obl igadas a dar
oportuno aviso a la Oficial ía Mayor de Gobierno, con copia a
la Secretaría de Planeación y Fianzas (s ic), de cualquier
cambio que ocurra en esos elementos.”
De lo cual se advierte que la obl igación consistente
en obtener autorización a fin de percibir remuneraciones
correspondientes a dos o más cargos compatibles, se encuentra
vigente desde el veintiuno de jul io de mil novecientos sesenta y
siete, y que al treinta de marzo de dos mil seis, fecha en que se
extendió nombramiento a **********², para que se desempeñara
como médico perito adscrito a Servicios Médicos, Oficial ía
Mayor del Ayuntamiento de Mexical i; y, al siete de m ayo de dos
mil nueve, día en que se otorgó nombramiento a **********¹,
para que se desempeñara como médico general, en la misma
dependencia; se encontraba vigente la prohibición contenida
en la ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del
Estado, de ejercer otro empleo, cargo o comisión de cualquier
naturaleza en la administración públ ica de cualquier nivel , salvo
aquéllas de carácter docente y aquellas que autorizara la
propia Procuraduría.
Asimismo, se observa que en las referidas fechas, se
encontraba regulado en la Ley de Compatibil idad de
Funciones, Empleos y Comisiones para el Estado de Baja
Cal ifornia, con el carácter de obl igatorio, el procedimiento
para obtener autorización expresa, a f in de percibir las
remuneraciones correspondientes a dos o más cargos
compatibles.
Los actores admiten en su respectivo escrito de
demanda, que desempeñaban los cargos de perito médico, en
la Procuraduría General de Justicia del Estado y en el
Ayuntamiento de Mexical i.
En la resolución impugnada en la pr imera instancia,
dictada el veintiuno de septiembre de dos mil once, en el
procedimiento administrativo **********, instaurado en contra de
**********² y **********¹, se determinó que los actores incurrieron
en la causa de responsabil idad administrativa contemplada en
la fracción VII del artículo 40, en relación con los numerales 41,
fracción V y 42, fracción I , todos de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de Justicia del Estado, al ejercer y
desempeñarse de manera simultánea en otro cargo o empleo,
incluso de la misma naturaleza al que desarrol lan en la referida
Procuraduría, sin contar para el lo con la requerida autorización,
ya que además de laborar en dicha Institución, se encontraban
adscri tos a Servicios Médicos Municipales del Ayuntamiento de
Mexical i, Baja Cal ifornia, el primero de los mencionados, en la
Delegación Ciudad Morelos, y la segunda, en la Delegación de
Guadalupe Victor ia.
Es decir, como lo manifiesta la recurrente, no se les
sancionó por que los cargos que desempeñaban hayan sido
incompatibles, sino por desempeñarlos en forma simultánea sin
haber obtenido autorización para tal efecto.
En la sentencia que se revisa, la Sala determinó que
advertía de oficio la nul idad de la resolución impugnada,
debido a que se encuentra acreditado ni motivado que los
actores hayan faltado a los principios tutelados en el artículo
113 constitucional.
Que de los artículos 109 y 113 constitucionales, se
deduce que las infracciones administrativas sancionables son
aquellas que vulneran los principios de legal idad, honradez,
lealtad, imparcial idad y eficacia que los servidores públ icos
deben observar en el desempeño de sus funciones, cargos o
comisiones; que en concordancia con lo anterior, los numerales
40 al 44 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
Justicia del Estado, tienden a salvaguardar los principios de
actuación de los servidores públ icos de la Procuraduría General
de Justicia del Estado, por lo que cada obl igación contenida en
estos dispositivos, tutela uno o varios de dichos princip ios.
Refir ió que conforme a lo anterior, para que exista
una infracción administrativa, el hecho que la genera debe
transgredir los valores que se tutelan con las obl igaciones
impuestas a los servidores públ icos, lo que es concordante con
los principios de derecho penal, apl icables en la materia que
nos ocupa, en razón de que éste y el derecho administrativo
sancionador, constituyen manifestaciones de la potestad
punitiva del Estado.
Indicó que una de las garantías que rigen el derecho
penal en el Estado, es el principio del bien jurídico tutelado,
contenido en el artículo 3 del Código Penal del Estado, el cual
establece “…Para que la acción o la omisión sean punibles, se
requiere que lesionen o pongan en peligro, sin causa justa algún
bien jur ídico tutelado por la ley penal, salvo el caso del del ito
imposible.”
Que atendiendo a dicho principio, para que exista
infracción administrativa debe existi r una violación a los valores
de legal idad, honradez, eficiencia, imparcial idad y lealtad, que
son tutelados por las obl igaciones impuestas a los servidores
públ icos en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de Justicia del Estado, en concordancia
con lo dispuesto en los artículos 109, fracción I I I , y 113
constitucionales.
Con apoyo en lo anterior, concluyó que en la especie
no se actual izó la responsabil idad administrativa que se atr ibuye
a los actores, ya que si bien es cierto que éstos no contaban
con la autorización expresa de la institución para ejercer cargos
en la administración públ ica municipal, cierto es que la propia
autoridad sancionadora reconoció que tales cargos no eran
incompatibles, en cuanto a horarios y funciones, con los que
ejercían los actores en la administración públ ica estatal , por lo
que el bien o valor ju rídico tutelado por las normas, cuya
inobservancia se imputó a los actores, no resintió afectación
alguna.
Decisión que motivó al señalar que del contenido de
los artículos 41, fracción V, y 42, fracción I , de la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en relación
con los numerales 7 al 10 de la Ley de Compatibil idad de
Funciones, Empleos y Comisiones para el Estado de Baja
Cal ifornia, cuya infracción se atr ibuyó a la parte actora, se
deduce que su propósito es evitar el confl icto de intereses que
puede generar el ejercicio de dos empleos o cargos
incompatibles, a fin de asegurar el desempeño honesto y leal
de los servidores públ icos en el ejercicio de sus funciones, así
como evitar el pago de sueldos no devengados, de tal suerte
que, al haberse reconocido en la resolución impugnada que no
existe tal incompatibil idad de funciones o de horarios, no se
produce la lesión al bien o valor jurídicamente tutelado.
Asimismo señaló, que al no existi r la referida
incompatibil idad, y al no haberse imputado a los actores que
con su conducta omisiva hayan causado un daño a la
administración públ ica o a los terceros administrados, no se
actual izó la infracción a la obl igación prevista en el artículo 41,
fracción V, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
Justicia del Estado, por lo que procedía declarar la nul idad de
la resolución impugnada.
Ahora bien, el artículo 42 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de Justicia del Estado, establece en su
fracción I que los servidores públ icos de la Procuraduría no
podrán desempeñar empleo cargo o comisión de cualquier
naturaleza en la Administración Públ ica Federal, en los
gobiernos del Distr ito Federal o de los Estados Integrantes de la
Federación y municipios, así como trabajos o servici os en
insti tuciones privadas, salvo los de carácter docente y aquéllos
que autorice la Institución, siempre y cuando no sean
incompatibles con sus funciones en la misma.
En concordancia con lo anterior, la Ley de
Compatibil idad de Funciones, Empleos y Comisiones para el
Estado de Baja Cal ifornia, en el numeral 7 prevé, que para
recibir las remuneraciones correspondientes a dos o más cargos
compatibles, la persona interesada debe obtener autorización
expresa, previa sol icitud firmada por el titular de la
dependencia en la cual preste sus servicios, ante la Oficial ía
Mayor de Gobierno, la que otorgará dicha autorización
conjuntamente con la Secretaría de Planeación y Finanzas,
previo acuerdo expreso del Ejecutivo del Estado.
Del referido precepto legal se advierte, que es el
ti tular de la dependencia el que, en principio, determinará si los
cargos que el interesado pretenda ejercer en forma simultánea
son compatibles, a f in de plantear la sol icitud de autorización -
en la especie es el Procurador General de Justicia del Estado- y,
que la autorización a que alude el citado numeral, se otorga
por el Oficial Mayor de Gobierno, conjuntamente con la
Secretaría de Planeación y Finanzas, previo acuerdo expreso en
cada caso del Ejecutivo del Estado.
Lo cual evidencia que el Vis itador General de la
Procuraduría General del Estado, carece de facultades para
determinar si los cargos que los actores ejercían en forma
simultánea, motivo de la remoción decretada en su contra, eran
compatibles o incompatibles, ya que esta cuestión debe
determinarse en principio por el ti tular de la dependencia en la
cual prestaban sus servicios, determinación que queda sujeta a
la aprobación mediante autorización, por parte de el Oficial
Mayor de Gobierno, conjuntamente con la Secretaría de
Planeación y Finanzas, previo acuerdo expreso en cada caso
del Ejecutivo del Estado.
De ahí que resul te intrascendente en la presente
controversia, el hecho de que el Vis itador General de la
Procuraduría General del Estado, al emitir la resolución
impugnada, haya considerado que los cargos en cuestión no
son incompatibles, pues al carecer de atr ibuciones para
establecer lo anterior, tal manifestación no produce efecto
legal alguno.
Máxime que en el asunto que nos ocupa, se reitera, la
remoción impuesta a los actores, no se sustenta en el hecho de
que los cargos eran incompatibles, sino en el incumpl imiento de
su obl igación de ejercerlos simultáneamente sin contar con la
autorización para el lo.
Cabe señalar que, como se precisa en la sentencia
que se revisa, el artículo 113 constitucional, tutela los valores de
legal idad, honradez, eficiencia, imparcial idad, y leal tad; a lo
que cabe agregar, que el principio de legal idad que r ige la
actuación de los servidores públ icos, impl ica que tal actuación
debe real izarse con apego a lo que establece la normatividad
apl icable, como lo es en la especie, lo dispuesto en los artículos
41, fracción V, 42, fracción I , de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de Justicia del Estado, 7 al 10 de la Ley de
Compatibil idad de Funciones, Empleos y Comisiones para el
Estado de Baja Cal ifornia.
Y, que las disposiciones contenidas en el último de los
citados ordenamientos legales, protegen el interés social al
establecer un medio de control , a fin de evitar que un servidor
públ ico perciba simultáneamente percepciones
correspondientes a dos o más cargos dentro de la
administración públ ica, o de esta y alguna otra actividad
particular, sin desempeñar un de el los, lo que traería como
consecuencia, la vulneración de los principios de actuación
tutelados en el artículo 113 consti tucional, como son, legal idad,
honradez, lealtad, imparcial idad, y eficiencia en el desempeño
de sus funciones, empleos, cargos y comisiones, lo cual se
corrobora por lo dispuesto en su artículo 13, mismo que dis pone:
“ARTICULO 13. - El Ejecutivo queda facultado para
negarse a expedir una autorización de compatibi l idad, o
bien cancelar una ya expedida, cuando l legue a su
conocimiento que el interesado no desempeña alguna o
algunas de las funciones, empleos o comi siones señaladas en
la sol ici tud respectiva, o bien que los horarios indicados en el
citado documento no son correctos.”
De ahí que, al no haber observado lo dispuesto en los
citados numerales, los actores violaron el principio de legal idad
que r ige su actuación, al que alude el artículo 113
constitucional, conducta que se traduce en una afectación al
interés social , ya que, por una parte, la sociedad está
interesada en que los servidores públ icos desarrol len sus
actividades en forma apegada a derecho, y por la otra, al no
haber sol icitado la autorización prevista como requisito en los
citados numerales, para estar en aptitud de ejercer los cargos
de peritos, tanto en la Procuraduría General de Justicia del
Estado, como en el Ayuntamiento de Mexical i, no ex iste
determinación emitida por autoridad competente, en la que se
anal ice y se establezca fundada y motivadamente, la
compatibil idad o incompatibil idad de los referidos cargos,
circunstancia que pone en riesgo el interés social , al existir la
posibil idad de que éstos sean incompatibles.
Por tanto, el valor tutelado en el artículo 113
constitucional, a través del principio de legal idad que rige la
actuación de los servidores públ icos, consistente en sujetar su
conducta a lo dispuesto en la ley apl icable, fue vulnerado por
los actores al no observar las disposiciones contenidas en los
artículos 41, fracción V, 42, fracción I , de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de Justicia del Estado.
En consecuencia, con fundamento en el numeral 94
de la Ley que rige a este Tr ibunal, procede revocar la sentencia
impugnada, y en razón de que la Sala -al considerar que
advertía de oficio la actual ización de la causa de nul idad
regulada en la fracción IV del artículo 83 de la Ley en cita, lo
cual no aconteció, por los fundamentos y motivos antes
precisados- no entró al estudio de los motivos de inconformidad
planteados por la parte actora; al no existi r reenvío a las Salas,
este Órgano Colegiado, en cumpl imiento al principio de
congruencia, se encuentra obl igado a anal izarlos, pues de lo
contrario, se dejaría abierta la Litis , y en estado de indefensión
a los demandantes, por lo que debe subsanarse oficiosamente
la omisión de la resolutora de origen, aun cuando aquéllos no
hayan recurrido el fal lo que se revisa.
En su escri to inicial de demanda, **********¹,
manif iesta como motivos de inconformidad lo siguiente.
Que la resolución impugnada es contraria a los
principios de legal idad y del debido proceso; que debe
declararse su nul idad por actual izarse las causales pr evistas en
las fracciones IV, V y VI , del artículo 83, de la Ley que rige a este
Tr ibunal.
Afirma que la autoridad demandada, al determinar
que no cuenta con autorización para desempeñar los cargos en
cuestión, no otorgó valor probatorio alguno a las decl araciones
testimoniales rendidas por **********³ y **********²; que de
conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de Justicia del Estado, es apl icable
supletoriamente a los procedimientos administrativos, el Código
de Procedimientos Civiles del Estado.
Refiere que de conformidad con el numeral 1690 del
Código Civil del Estado de Baja Cal ifornia, el consentimiento
puede ser expreso o tácito; que la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de Justicia del Estado, no establece que
la autorización deba manifestarse por escri to, ni prohíbe que
pueda otorgarse por otros medios, que tampoco precisa quien
debe otorgarla, por lo que la demandada al no indicar quien
debe autorizar, le deja en estado de indefensión, al no fundar ni
motivar la resolución impugnada.
Dice que la autoridad demandada, al concluir que no
cuenta con autorización, se l imitó a considerar la prueba
documental como medio para acreditar ese hecho, sin tener en
cuenta las declaraciones de los referidos testigos, mis mos que
afirma, reúnen los requisitos señalados en el Código de
Procedimientos Civiles del Estado, aunado a que la Sala está
facultada para ordenar la práctica de cualquier dil igencia
probatoria a fin de conocer la verdad en la controversia.
Manif iesta que **********³, al rendir su testimonio di jo:
Que la conocía desde mil novecientos noventa y nueve; que es
su compañera de trabajo; que sabe que trabaja en la Agencia
del Ministerio Públ ico del Kilómetro 43, de la Procuraduría
General de Justicia del Estado, y que trabaja también en el
Municipio, en la misma local idad, que le consta que desde que
ingresó en la fecha antes citada, jamás se le hizo
apercibimiento alguno por laborar en el Municipio y en la
Dirección de Servicios Periciales.
Que el testigo **********² manifestó: Que la conoce
desde el año dos mil , porque son compañeros de trabajo en la
Procuraduría del Estado; que tiene conocimiento de que se ha
desempeñado como médico adscrito a la Agencia del
Ministerio Públ ico en Ciudad Guadalupe Victoria, Ba ja
Cal ifornia; que **********¹, no ha tenido ningún problema, ni se
le ha hecho ningún señalamiento por tener algún cargo en el
Ayuntamiento de Mexical i.
Por lo que estima la actora que dichas declaraciones
demuestran, que desde el trece de octubre de mil novecientos
noventa y cuatro, fecha en que ingresó a prestar sus servicios
en la Procuraduría, esta Institución tiene conocimiento de que
trabajaba en el Ayuntamiento; que su superior inmediata, la
Jefa de Servicios Periciales Zona Mexical i, tenía conocim iento
de lo anterior, sin que se le haya hecho ninguna observación al
respecto; y que por el lo se actual iza una autorización tácita por
el cargo que desempeñaba en el Municipio.
Que se actual iza una arbitrariedad, desproporción,
desigualdad e injusticia manifiesta, ya que es sabido que todos
los peritos que trabajan en la Procuraduría, prestan sus servicios
en otras dependencias, existiendo una autorización tácita
también para el los, y no obstante lo anterior, después de
interponer en diciembre de dos mil diez, una queja en contra de
la Jefa de Servicios Periciales Zona Mexical i, fue que la
removieron sin considerar que existe una autorización tácita.
Que la Procuraduría y la Visitaduría General tenían
conocimiento de que la actora había demandado la base
laboral, proceso que fue radicado bajo expediente **********,
del índice del Tribunal de Arbitraje del Estado, por lo que estima
se acredita la desproporción, desigualdad e injusticia
manifiesta, derivada de la resolución administrativa impugnada,
por lo que sol icita se declara la nul idad de la misma y se
condene a que se le cubra una indemnización equivalente a
tres meses de la remuneración que percibía hasta antes de su
separación, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado.
Argumentos que son infundados por lo siguiente.
La determinación de la autoridad demandada, de no
otorgar valor probatorio a las declaraciones testimoniales
rendidas en el procedimiento administrativo **********, por
estimar que éstas no desacreditan la imputación hecha a la
incoada, se encuentra apegada a derecho
Es así , en razón de que, al establecerse en el artículo
7 de la Ley de Compatibil idad de Funciones, Empleos y
Comisiones para el Estado de Baja Cal ifornia, que la
autorización para percibir remuneraciones correspondientes a
dos o más cargos compatibles, debe ser expresa, el hecho
consistente en que la Jefa de Servicios Periciales Zona Mexical i,
de la Procuraduría General de Justicia del Estado, o que la
propia Procuraduría, hayan tenido conocimiento de que la
parte actora desempeñaba en forma simultánea otro cargo en
el Ayuntamiento de Mexical i, no desvirtúa la infracción
cometida por aquélla a lo dispuesto en los artículos 40, fracción
VII , en relación con los numerales 41, fracción V y 42, fracción I ,
todos de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia
del Estado, en el sentido de que se encontraba obl igada a
abstenerse de desempeñar otro empleo, cargo o comisión,
salvo los de carácter docente y los que autorice la misma
Procuraduría, siempre que no sean incompatibles.
Por lo que resul ta desacertada la apreciación de la
actora en el sentido de que, el contar con una autorización
tácita la exime de responsabil idad, y que por ende, atendiendo
al hecho de que todos los peritos que trabajan en la
Procuraduría, prestan sus servicios en otras dependencias, se
actual iza en la especie una arbitrariedad, desproporción,
desigualdad e injusticia manifiesta, ya que el los también
cuentan con una autorización tácita.
Se afirma lo anterior, toda vez que, aún de resultar
cierta tal afirmación, misma que no se encuentra acreditada en
autos, el que otros peritos desempeñen simultáneamente
diversos cargos en la administración públ ica estatal y en el
Ayuntamiento, y aun no hayan sido sancionados, no la exime de
la responsabil idad que se le atr ibuye.
Por otra parte, tampoco se acreditó en la presente
controversia, que la resolución impugnada se haya motivado en
el hecho consistente en que la actora demandó la base lab oral,
en el proceso radicado bajo expediente ********** del índice del
Tr ibunal de Arbitraje del Estado, por lo que resulta igualmente
infundada su afirmación en el sentido de que por el lo se
actual ice una arbitrariedad, desproporción, desigualdad e
injusticia manifiesta.
Por su parte, **********² manifestó los motivos de
inconformidad que a continuación se reseñan.
En el Primero, argumenta que la autoridad
demandada interpretó en forma errónea lo dispuesto en el
artículo 42, fracción I , de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de Justicia del Estado, ya que tal disposición no exige
que tenga que pedir autorización alguna, que ésta corre a
cargo de la Institución y que en la especie existe una
autorización tácita de la Procuraduría, pues como qued ó
probado en autos desde su sol icitud de ingreso a la citada
Institución –veintiocho de febrero de dos mil - manifestó que
desempeñaba un empleo como médico en la Delegación
Municipal de Ciudad Morelos.
Al respecto, es dable precisar, que contrario a lo que
afirma el inconforme, el citado numeral si establece como
requisito para que un servidor públ ico de la Procuraduría, se
encuentre en aptitud de desempeñar otro empleo, cargo o
comisión, en la administración públ ica de cualquier nivel , o en
insti tuciones privadas, el que obtenga autorización de la
Procuraduría para tal efecto, al establecer como únicas
salvedades a la prohibición de hacerlo, el que se trate de
actividades de carácter docente, o de aquéllas que autorice la
insti tución y que no sean incompatibles . Para mayor claridad se
transcribe de nueva cuenta el precepto en cuestión.
“ARTÍCULO 42.- Los servidores públicos de la
Procuradur ía no podrán:
I . - Desempeñar empleo, cargo o comisión de
cualquier naturaleza en la Administración Públ ica Federal, en
los gobiernos del Distri to Federal o de los Estados integrantes
de la Federación y municipios, as í como trabajos o servicios
en insti tuciones privadas, salvo los de carácter docente y
aquellos que autorice la Insti tución, s iempre y cuando no
sean incompatibles con sus funciones en la misma;
[…]”
En cuanto a las afirmaciones del actor, en el sentido
de que la propia autoridad demandada acepta expresamente,
a foja 28 de la resolución impugnada, que los cargos ejercidos
por el actor no son incompatibles ; que tal incompatibil idad es
un requis ito indispensable de conformidad con la fracción I del
artículo 42 de la Ley en cita, ya que, estima, que si los empleos
que se desempeñan no son incompatibles no es necesario
sol icitar ni contar con autorización alguna; resu ltan apl icables
los fundamentos y motivos vertidos en párrafos que anteceden,
en los que se establece que al no ser la el Visitador General de
la Procuraduría, la autoridad competente para establecer el
carácter de compatible o incompatible de los cargos que
ejercía el inconforme, resul ta intrascendente el hecho de que se
haya pronunciado al respecto.
En el segundo motivo de disenso dice, que
indebidamente la autoridad no hizo referencia a la tesis que
invocó, la cual establece la necesidad de acreditar la
incompatibil idad de los empleos, cargos o comisiones de los
servidores públ icos; que no tomó en consideración el hecho de
que obran en autos documentales públ icas en las que consta
que sus horarios de trabajo en cada una de las dependencias,
son distintos, que se desempeñaba como perito médico adscrito
a la Delegación de Ciudad Morelos, los sábados y domingos de
quince a quince horas, y en la Procuraduría, de lunes a viernes,
con horario de ocho a quince horas, por lo que estima, no existe
incompatibil idad.
Sostiene que de conformidad con el artículo 42,
fracción I , de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
Justicia, debe probarse la incompatibil idad de funciones para
prohibir el desempeño de un empleo, cargo o comisión de
cualquier naturaleza, en la administración públ ica o en
insti tuciones privadas, ya que el citado numeral establece
“…siempre y cuando no sean incompatibles…” .
Refiere que la propia autoridad demandada acepta
a foja 28 de la resolución impugnada, que los cargos que
desempeña el actor no son incompatibles, y que erróneamente
habla de simultaneidad, ya que si los empleos fueran
simultáneos, por ese solo hecho serían incompatibles, lo cual no
acontece toda vez que desempeñaba sus empleos en días y
horarios diferentes, que la resolución impugnada se encuentra
deficientemente fundada y motivada.
Cuestión que ha quedado resuelta en párrafos que
anteceden, en el sentido de que la responsabil idad
administrativa que se deriva de lo dispuesto en el artículo 40,
fracción VII , en relación con los numerales 41, fracción V, Y 42,
fracción I , todos de la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de Justicia del Estado, se actual iza por el sólo hecho de
desempeñar dos empleos, cargos o comisiones de cualquier
naturaleza en la administración públ ica, en la especie, estatal y
municipal, sin contar con la autorización correspondiente, en
razón de que la cal ificación de compatibil idad o
incompatibil idad de los mismos, se real iza, una vez que el
interesado plantea la sol icitud correspondiente, de conformida d
con los citados preceptos legales, en concordancia con los
artículos 7 al 10 de la Ley de Compatibil idad de Funciones,
Empleos y Comisiones para el Estado de Baja Cal ifornia.
Por lo que a fin de evitar repeticiones innecesarias se
tiene aquí por reproducidos los razonamientos vertidos en
párrafos que anteceden, relativos a dicha cuestión.
En cuanto a la afirmación de que la autoridad
demandada erróneamente refiere que desempeña los cargos
en cuestión en forma simultánea; cabe precisar, que el lo en
nada lesiona el interés jurídico de la parte actora, en razón de
que al haberse acreditado en autos que con su conducta
actual izó la hipótesis normativa contemplada en la fracción I
del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de Justicia del Estado, al desempeñar dos cargos, uno en la
Procuraduría y otro en el Ayuntamiento de Mexical i, s in contar
con la autorización correspondiente; resul ta intrascendente que
en la especie, el que la autoridad haya apl icado el término
“simultánea”.
En el último motivo de inconformidad que hace valer,
dice que le agravia el hecho de que la demandada no haya
considerado sus características como perito médico, como son,
la antigüedad, ya que ingresó el trece de octubre de dos mil , y
hasta la fecha de su remoción transcurrieron aproximadamente
diez años de servicio ininterrumpido, sin contar con ninguna
sanción administrativa, que es casado, con tres hijos sin
antecedentes penales ni administrativos, que no se consideró su
edad, ni demás características personales y laborales, para
establecer que era procedente la remoción.
Para apoyar su dicho, cita la tesis I .7º.A.301 A del
Séptimo Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer
Circuito, publ icada en la página 1799, Tomo XX, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes
de jul io de dos mil cuatro, de rubro “RESPONSABILIDAD
ADMINISTRATIVA DE SERVIDORES PÚBLICOS. AL RESOLVER EL
PROCEDIMIENTO RELATIVO, LA AUTORIDAD DEBE BUSCAR EL
EQUILIBRIO ENTRE LA CONDUCTA Y LA SANCIÓN A IMPONER.”
Motivo de inconformidad que es fundado,
únicamente respecto a que la resolución administrativa
impugnada le causa agravio, al no haberse considerado las
circunstancias de ejecución de la infracción, ni las personales
del actor, para individual izar la sanción impuesta, a f in de estar
en aptitud de establecer s i esta debe es proporcional con la
infracción cometida.
Es así , en razón de que este órgano jur isdiccional
observa, mediante un control difuso, que el artículo 44 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de
Baja Cal ifornia, viola el derecho humano de igualdad y de no
discriminación por razón de la condición de servidor públ ico de
dicha Institución, al no contemplar para dichos servidores el
derecho que sí se otorga a los que prestan sus servicios en otras
Instituciones de la Administración Públ ica, a que se tomen en
consideración, a fin de individual izar la sanción apl icable, los
elementos a que alude al artículo 61 de la Ley de
Responsabil idades de los Servidores Públ icos del Estado.
Los cuales consisten en la gravedad de la infracción
cometida, el grado de culpabil idad, la conveniencia de suprimir
prácticas que infrinjan las disposiciones de la ley, las
circunstancias socioeconómicas del servidor públ ico, su nivel
jerárquico, antecedentes y condiciones personales, las
condiciones exteriores y medios de ejecución, la antigüedad en
el servicio, la reincidencia, la naturaleza del bien jurídico
tutelado y s i la infracción cometida vulnera el interés públ ico o
social .
Exclusión que no tiene una justif icación jurídica ni
racional, al no existi r disposición constitucional o legal, ni una
razón objetiva que los excluya del régimen general de
responsabil idades previsto en la Ley de Responsabil idades de los
Servidores Públ icos del Estado de Baja Cal ifornia.
A fin de sustentar lo anterior, se transcriben los
artículos 1, 113 de la Constitución Pol í tica de los Estados Unidos
Mexicanos, 91, 95 de la Constitución Pol í tica del Estado Libre y
Soberano de Baja Cal ifornia, 1, 2, 3, 4, 5, 61, 62 de la ley de
Responsabil idades de los Servidores Públ icos del Estado, y 40,
fracción VII , 41, fracción V, 42, fracción I , 43 y 44 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de
Baja Cal ifornia.
De la Consti tución Pol í tica de los Estados Unidos
Mexicanos.
“Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las
personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en
esta Consti tución y en los tratados internacionales de los que
el Estado Mexicano sea parte, as í como de las ga rantías para
su protección, cuyo ejercicio no podrá restr ingi rse ni
suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que
esta Consti tución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se
interpretarán de conformidad con esta Consti tución y con los
tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo
tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus
competencias, tienen la obl igación de promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad
con los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibi l idad y progresividad. En consecuencia, el Estado
deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las
violaciones a los derechos humanos, en los términos que
establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos
Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al terr i torio
nacional alcanzarán, por este solo hecho, su l ibertad y la
protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada po r
origen étnico o nacional, el género, la edad, las
discapacidades, la condición social, las condiciones de
salud, la rel igión, las opiniones, las preferencias sexuales, el
estado civi l o cualquier otra que atente contra la dignidad
humana y tenga por objeto anular o menoscabar los
derechos y l ibertades de las personas.”
“Art. 113.- Las leyes sobre responsabil idades
administrativas de los servidores públicos, determinarán sus
obl igaciones a f in de salvaguardar la legalidad, honradez,
lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus
funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones
aplicables por los actos u omisiones en que incurran, as í
como los procedimientos y las autoridades para apl icarlas.
Dichas sanciones, además de las que señalen las
leyes, consisti rán en suspensión, desti tución e inhabi l i tación,
as í como en sanciones económicas, y deberán establecerse
de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el
responsable y con los daños y perjuicios patr imoniales
causados por sus actos u omisiones a que se refiere la
fracción I I I del art ículo 109, pero que no podrán exceder de
tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y
perjuicios causados.
La responsabi l idad del Estado por los daños que, con
motivo de su actividad administrativa i rregular, cause en los
bienes o derechos de los particulares, será objetiva y di recta.
Los particulares tendrán derecho a una indemnización
conforme a las bases, l ímites y procedimientos que
establezcan las leyes.”
De la Consti tución Pol í tica del Estado Libre y
Soberano de Baja Cal ifornia.
ARTICULO 91.- Para los efectos de las
responsabil idades a que alude este T ítulo se reputarán como
servidores públicos los representantes de elección popular, a
los miembros del Poder Judicial, a los funcion arios y
empleados, y, en general a toda persona que desempeñe un
empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la
Administración Pública Estatal o Municipal, quienes serán
responsables por los actos u omisiones en que incurran en el
desempeño de sus respectivas funciones.
El Gobernador del Estado durante el t iempo de su
encargo solo podrá ser acusado por deli tos graves del orden
común.
ARTICULO 95.- No se requeri rá declaración de
procedencia del Congreso del Estado cuando alguno de los
servidores públicos a que hace referencia el Párrafo Pr imero
del Art ículo 94, cometa un del i to durante el t iempo en que se
encuentre separado de su encargo.
[…]
Las Leyes sobre Responsabil idades Administrativas de
los Servidores Públ icos, determinarán sus obl igaciones a f in de
salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y
eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos
y comisiones; las sanciones apl icables por los actos u
omisiones en que incurran, as í como los procedimientos y las
autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las
que señalen las Leyes, consist i rán en suspensión, desti tución e
inhabil i tación, así como sanciones económicas y deberán
establecerse de acuerdo con los beneficios económicos
obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios
patr imoniales causados por sus actos u omisiones a que se
refiere la Fracción I I I del Art ículo 92 pero que no podrán
exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los
daños y perjuicios causados.
[…]”
De la Ley de Responsabil idades de los Servidores
Públ icos del Estado de Baja Cal ifornia.
“ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta Ley son de
orden público, interés social y de observancia general en el
Estado de Baja Cali fornia teniendo por objeto reglamentar
el T ítulo Octavo, de la Consti tución Pol ít ica del Estado L ibre
y Soberano de Baja Cali fornia.”
“ARTÍCULO 2.- La presente Ley reglamenta la
Responsabil idad de los Servidores Públicos, en relación a:
I. Los sujetos de responsabi l idad pol ít ica y
administrativa;
I I. Las autoridades competentes para la apl icación y
ejecución de la presente Ley;
I I I. Los procedimientos de Juicio Pol ít ico y
Declaración de Procedencia;
IV. Las obl igaciones generales en el servicio público;
V. El procedimiento para la apl icación de sanciones
administrativas;
VI. Las sanciones que se deriven del Juicio Pol ít ico,
as í como las administrativas;
VII. Los Órganos de Control;
VII I. Los recursos administrativos en el Procedimiento
de responsabi l idades; y,
IX. El Registro Patr imonial de los servidores públ icos.”
“ARTÍCULO 3.- Son sujetos de esta Ley, los servidores
públicos mencionados en el art ículo 91 de la Consti tución
Pol ít ica del Estado Libre y Soberano de Baja Cali fornia. ”
“ARTÍCULO 4.- Para los efectos de esta Ley se
entenderá por:
I. Di rección: A la Di rección de Control y Evaluación
Gubernamental del Estado;
I I. Órgano de Control : A las áreas o unidades
administrativas de las dependencias y entidades de los
poderes del Estado y de los organismos autónomos, que
tengan a su cargo las funciones de Contralor ía Interna; y,
[…]”
“ARTÍCULO 5.- Las autoridades competentes para
aplicar la presente Ley, en sus respectivos ámbitos de
competencia son:
I. El Ejecutivo del Estado, los Ti tulares de sus
Dependencias y Entidades y la Di rección;
[…]
IV. Los Órganos de Control;
Dentro del ámbito del Poder Ejecutivo Estatal, s i de
las investigaciones y auditor ías que real ice la Di rección,
apareciera la responsabi l idad de los servidores públicos,
informará al órgano de control de la dependencia
correspondiente para que proceda a la investigación y
sanción disciplinaria por dicha responsabil idad, s i fuera de
su competencia. Si se trata de responsabil idad grave cuyo
conocimiento solo compete a la Di rección, ésta se abocará
di rectamente el asunto.”
“ARTÍCULO 61. - Las sanciones se impondrán tomando
en cuenta los s iguientes elementos:
I. La gravedad de la infracción cometida;
I I. El grado de culpabi l idad con el que obra el
servidor público presunto responsable;
I I I. La conveniencia de suprimir prácticas que
infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley o
las que se dicten con base en el la;
IV. Las ci rcunstancias socioeconómicas del servidor
público;
V. El nivel jerárquico, los antecedentes y las
condiciones del servidor público;
VI. Las condiciones exteriores y los medios de
ejecución;
VII. La antigüedad en el servicio;
VII I. La reincidencia en el incumplimiento de las
obl igaciones o prohibiciones;
IX. El monto del beneficio, daño o perjuicio
económico derivado de la infracción; y
X. La naturaleza del bien jur ídico tutelado y s i la
infracción cometida vulnera el interés públ ico o social.”
“ARTÍCULO 62. - Las sanciones que hace referencia
esta Ley, serán apl icadas de la s iguiente manera:
I. La amonestación, ya sea pública o privada, será
aplicada por el Órgano de Control, y s i no exist iere, por el
Ti tular de la dependencia, Entidad u Organismo de que se
trate;
I I. La suspensión o la desti tución en el empleo serán
aplicadas por el Ti tular de la Dependencia, Entidad u
Organismo de que se trate;
El Órgano de Control o la Di rección podrán apl icar la
suspensión o desti tución a que se refiere (s ic) las fracciones
I I y I I I del art ículo 57 de esta Ley; en los casos en que el
Ti tular no lo haga, el cual será sancionado;
I I I. La inhabil i tación para desempeñar un empleo,
cargo o comisión en el servicio público y las sanciones
económicas, se determinarán por resolución que dictarán,
en el ámbito de su competencia, la Di rección, la Contralor ía
Interna del Congreso del Estado o el Consejo de la
Judicatura; y
IV. Las sanciones económicas y la inhabi l i tación
serán ejecutadas por el Ti tular de la Dependencia, Entidad u
Organismo de que se trate.
Cuando se determine responsabi l idad administrativa
de un Ti tular de una Dependencia o Entidad del Poder
Ejecutivo, la sanción será ejecutada por el Gobernador.
En el ámbito municipal, el Síndico Procurador
determinará la responsabil idad administrativa e impondrá
sanciones previstas en la presente Ley, con plena
juri sdicción y competencia, previendo lo conducente para
la ejecución de las mismas.
De la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
Justicia del Estado de Baja Cal ifornia.
“ARTÍCULO 40. - Son causas de responsabil idad de los
servidores públicos de la Procuradur ía, s in perjuicio de
aquellas que establezcan las leyes especial es de la materia,
las s iguientes:
VII. - Incumpli r cualquiera de las obl igaciones a que
se refiere el s iguiente art ículo, y”
“ARTÍCULO 41. - Son obl igaciones de los servidores
públicos de la Procuradur ía, las s iguientes:
…
V.- Abstenerse de ejercer empleo, cargo o comisión y
demás actividades a que se refiere el art ículo 42 de esta
Ley;”
“ARTÍCULO 42. - Los servidores públicos de la
Procuradur ía no podrán:
I. - Desempeñar empleo, cargo o comisión de
cualquier naturaleza en la Administración Públ ica Federal,
en los gobiernos del Distri to Federal o de los Estados
integrantes de la Federación y municipios, así como trabajos
o servicios en instituciones privadas, salvo los de carácter
docente y aquellos que autorice la Insti tución, siempre y
cuando no sean incompatibles con sus funciones en la
misma;”
“ARTÍCULO 43. - Las sanciones por incurri r en las
causas de responsabi l idad a que se refiere el art ículo 40 de
esta Ley, serán:
I. - Apercibimiento;
I I. - Multa por el equivalente a uno o hasta quince
días de salario;
I I I. - Suspensión del empleo, s in goce de sueldo, hasta
por noventa días;
IV.- Remoción.”
“ARTÍCULO 44. - Procederá la remoción de los
servidores públicos de la Procuradur ía, por el incumplimiento
de alguna o algunas de las obl igaciones previstas en las
fracciones IV, V, VII, VI I I, XI I, XI I I, XV y XVI del art ículo 41 de
esta Ley, o en su caso, por la rei teración en por lo menos de
tres ocasiones en el incumplimiento de alguna o algunas de
las obl igaciones restantes de dicho art ículo.”
De conformidad con el artículo 1 constitucional, a
partir de su reforma publ icada en el Diario Oficial de la
Federación el diez de junio de dos mil once, todas las
autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias se
encuentran obl igadas a proteger los derechos reconocidos
tanto en la Constitución Pol í tica de los Estados Unidos
Mexicanos, como en los Tratados Internacionales, adoptando la
interpretación más favorable al derecho humano de que se
trate, por ende, los jueces están obl igados a establecer la
prevalencia de los derechos humanos contenidos en los
referidos ordenamientos, respecto de las disposiciones en
contrario contenidas en cualquier norma inferior.
En ese orden de ideas, este Órgano Colegiado
procede a ejercer un control difuso de constitucional idad, en tre
el numeral 44 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
Justicia del Estado de Baja Cal ifornia, y el derecho de igualdad
y de no discriminación tutelado en el artículo 1 de la
Consti tución Pol í tica de los Estados Unidos Mexicanos.
Cabe reiterar, que en la Sentencia recurr ida, la Sala
omitió el estudio de los motivos de inconformidad que hizo valer
la parte actora, por considerar que advertía de oficio la
actual ización de la causa de nul idad regulada en la fracción IV
del artículo 83 de la Ley que r ige a este Tr ibunal.
Determinó que al no existi r incompatibil idad en los
cargos que ejercen los actores, ni habérseles imputado que con
su conducta hayan causado efectos dañosos a la
administración públ ica o a los terceros administrados, no se
actual izó infracción a la obl igación prevista en el artículo 41,
fracción V, de la Ley Orgánica de la Procuraduría general de
Justicia del Estado; conclusión que es desacertada por los
fundamentos y motivos vertidos en párrafos que anteceden.
Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión
1039/2007, interpretó el artículo 113 consti tucional, en el sentido
de que en éste se faculta al Poder Legislativo para determinar
las sanciones apl icables por los actos u omisiones en que
incurran los servidores públ icos, y por consiguiente, los
parámetros para su imposición, consignando las previstas en
dicho precepto consti tucional, consistentes en suspensión,
destitución, inhabil itación y sanciones económicas, baj o los
parámetros que el propio legislador establezca, de acuerdo, por
lo menos, con los beneficios económicos obtenidos por el
responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados
por sus actos u omisiones, sin que exceda de tres tantos de los
referidos beneficios o daños; que en ese contexto es
constitucionalmente exigible que el Congreso de la Unión
estableciera no sólo los parámetros a seguir por la autoridad
administrativa en la imposición de las sanciones, s ino también el
consistente en la gravedad de la responsabil idad en que incurra
el servidor públ ico, a fin de que se supriman las prácticas que
infrinjan disposiciones de la Ley.
De la ejecutoria de amparo en mención derivó la tesis
2ª.XXXVII/2008, consul table en la página 730, Tomo XXVI I , del
Semanario Judicial de la Federación y su gaceta,
correspondiente al mes de abril de dos mil ocho, que enseguida
se transcribe.
RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL
ARTÍCULO 54, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA,
CUMPLE CON EL ARTÍCULO 113 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Del proceso de reforma
al indicado precepto constitucional de 1982, se advierte que
fue voluntad del Poder Reformador de la Constitución
facultar al Poder Legislativo para que determinara las
sanciones apl icables por los actos u omisiones en que
incurran los servidores públ icos y, por consiguiente, los
parámetros para su imposición, consignando siempre en las
leyes las establecidas como mínimo en el artículo 113 de la
Constitución Pol ít ica de los Estados Unidos Mexicanos,
consistentes en suspensión, destitución, inhabil i tación y
sanciones económicas, bajo los parámetros que el propio
legis lador establezca de acuerdo, por lo menos, con los
beneficios económicos obtenidos por el responsable y con
los daños y perjuicios patr imoniales causados por sus actos u
omisiones a que se refiere la fracción I I I del artículo 109
constitucional, s in que exceda de tres tantos de los
beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados. En
ese contexto, es constitucionalmente exigible que el
Congreso de la Unión estableciera no sólo los parámetros a
seguir por parte de la autoridad administrativa en la
imposición de las sanciones consignadas en el indicado
artículo 113 constitucional, s ino también el cons istente en la
gravedad de la responsabil idad en que incurra el servidor
públ ico, pues las autoridades deben buscar que con la
sanción que impongan, se supriman las prácticas que
infr injan las disposiciones de la ley, como lo previó en la
fracción I del art ículo 54 de la Ley Federal de
Responsabil idades de los Servidores Públ icos el cual, lejos de
contravenir el artículo 113 de la Constitución, lo cumplió
cabalmente.
Lo anterior pone de manifiesto que, el legislador debe
establecer los parámetros que permitan individual izar la sanción
apl icable a los servidores públ icos que incurran en
responsabil idad administrativa, y que éstos, por lo menos deben
consisti r en los beneficios económicos obtenidos por el
responsable, y los daños y perjuicios patrimoniales cau sados.
De la lectura del artículo 44 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de Justicia del Estado, se advierte que al
establecer la procedencia de la sanción de remoción, por el
incumpl imiento de alguna o algunas de las obl igaciones
previstas en las fracciones IV, V, VI I , XII , XV y XVI del artículo 41
del mismo ordenamiento legal, o en su caso por la reiteración
en por lo menos tres ocasiones en el incumpl imiento de alguna
o algunas de las obl igaciones restantes de dicho artículo, no
permite una interpretación conforme con los artículos 1 y 113
constitucionales, al no establecer los parámetros que permitan
a la autoridad administrativa ponderar objetivamente los
elementos relativos a las circunstancias de ejecución de la
infracción, y las personales del actor, a fin de encontrarse en
aptitud de imponer una sanción acorde o proporcional con la
referida infracción, elementos que, por lo menos debieron
consisti r , en los beneficios económicos, en su caso, obtenidos
por el responsable, y en los daños y perjuicios patr imoniales
causados.
Por tanto, el artículo 44 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de Justicia del Estado, al ser contrario a lo
dispuesto en el artículo 113 consti tucional, viola el derecho de
igualdad y de no discriminación, tute lado en el artículo 1
constitucional, pues excluye a los servidores públ icos de la
Procuraduría, de su derecho a que, al determinarse la sanción
apl icable por la comisión de una infracción administrativa, se
individual ice atendiendo, por lo menos, a los beneficios
económicos, en su caso, obtenidos por el responsable, y a los
daños y perjuicios patr imoniales causados, para que esta resul te
proporcional con la infracción cometida.
Razón por la cual el artículo 44 de la Ley Orgánica de
la Procuraduría General de Justicia del Estado, no debe
apl icarse en la presente controversia, pues como lo alega el
inconforme, la resolución impugnada en la primera instancia le
causa agravio, al no haber tomado en consideración parámetro
alguno para ponderar objetivamente las circunstancias de
ejecución del hecho y las personales del actor, a f in de
individual izar la sanción de remoción que le fue impuesta, por
haber cometido la infracción regulada en la fracción V del
artículo 41 de la Ley en cita.
En consecuencia, debe declararse la nul idad de la
resolución dictada por el Vis itador General de la Procuraduría
General de Justicia del Estado, el veintiuno de septiembre de
dos mil once, en el procedimiento administrativo **********,
únicamente por lo que hace a la determinación de imponer a la
parte actora, la sanción de remoción y condenarla a que deje
sin efecto tal determinación, a fin de que, de conformidad con
los elementos previstos en el artículo 61 de la Ley de
Responsabil idades de los Servidores Públ icos del Estado,
pondere la gravedad de la infracción cometida a f in de
establecer la sanción apl icable.
Para sustentar la determinación anterior, por lo que
hace a la apl icación en la especie de lo dispuesto en el artículo
61 de la Ley de Responsabil idades de los Servidores Públ icos del
Estado, cabe precisar lo siguiente:
En el caso concreto, no se está en el supuesto a que
alude el principio general de derecho que establece, no existe
pena sin Ley , en razón de que la Ley Orgánica en comento, sí
contempla las causas de responsabil idad de los servidores
públ icos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en
su artículo 40, así como las sanciones apl icables por incurri r en
dichas causales, lo que no prevé son los elementos que
forzosamente debe considerar la autoridad administrativa, para
individual izar la sanción, a fin de que ésta sea proporcional a la
infracción cometida.
Ahora bien, de la interpretación sistemática de los
artículos 113 de la Consti tución Pol í tica de los Estados Unidos
Mexicanos, 91, 95, párrafo tercero, de la Consti tución Pol í tica
del Estado Libre y Soberano de Baja Cal ifornia, 1, 2, 3, 4, 5, y 61
de la Ley de Responsabil idades de los Servidores Públ icos del
Estado, se advierte que en el primero de los preceptos citados,
se contienen las bases para instrumentar el procedimiento de
sanciones administrativas apl icables a los servidores públ icos, en
el desempeño de su empleo, cargo o comisión, con el fin de
salvaguardar la legal idad, honradez, leal tad, imparcial idad y
eficacia que deben observar, reservando al legislador ordinario
la facultad para establecer mediante leyes secundarias, las
sanciones apl icables por irregularidades en que incurra el
servidor públ ico, ajustándose a las bases mínimas establecidas
en el propio artículo 113 consti tucional, m ismas que se reiteran
en al artículo 91, tercer párrafo de la Consti tución Pol í tica del
Estado Libre y Soberano de Baja Cal ifornia.
Asimismo se observa, que en ejercicio de esa
facultad, el Congreso del Estado, creó la Ley de
Responsabil idades de los Serv idores Públ icos del Estado, en la
que estableció que son sujetos de la misma, los servidores
públ icos mencionados en el artículo 91 de la Consti tución
Pol í tica del Estado Libre y Soberano de Baja Cal ifornia, el cual
señala que para efectos de las responsabil idades a que alude el
tí tulo en que se ubica dicho numeral, se reputarán como
servidores públ icos a los miembros del Poder Judicial , a los
funcionarios y empleados, y, en general a toda persona que
desempeñe un empleo cargo o comisión de cualquier
naturaleza en la Administración Públ ica Estatal o Municipal.
Que en el artículo 4 de la Ley en comento, se prevé
que para efectos de la misma se entenderá por órgano de
control , a las áreas o unidades administrativas de las
dependencias y entidades de los poderes del Estado y de los
organismos autónomos, que tengan a su cargo las funciones de
contraloría interna; y en su numeral 5, se establece que los
órganos de control , son autoridades competentes para apl icar
el referido ordenamiento legal, en sus respectivos ámbitos de
competencia.
De igual forma, en el dispositivo 61, señala que las
sanciones se impondrán tomando en cuenta los siguientes
elementos: la gravedad de la infracción, el grado de
culpabil idad con el que obra el servidor públ ico presunto
responsable, la conveniencia de suprimir las prácticas que
infrinjan, en cualquier forma las disposiciones de la propia Ley
de Responsabil idades, o las que se dicten con base en el la; las
circunstancias socioeconómicas del servidor públ ico; el nivel
jerárquico, los antecedentes y las condiciones del servidor
públ ico; las condiciones exteriores y los medios de ejecución; la
antigüedad en el servicio; la reincidencia en el incumpl imiento
de las obl igaciones o prohibiciones; el monto del beneficio,
daño o perjuicio económico derivado de la infracción; y, la
naturaleza del bien jurídico tutelado y si la infracción cometida
vulnera el interés públ ico o social .
De conformidad con el criterio sustentado por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a l
resolver la contradicción de tesis 183/2003-SS, el artículo 123,
apartado B, fracción XI I I , constitucional, al establecer que los
cuerpos de seguridad públ ica se regirán por sus propias leyes,
solo evita que sus miembros queden sujetos a una relación
laboral con la institución en la que prestan sus servicios, pero no
los excluye del régimen general de responsabil idad
administrativa aplicable a todo servidor públ ico en términos del
Tí tulo Cuarto de la Constitución Pol í tica de los Estados Unidos
Mexicanos.
De la citada ejecutoria derivó la jurisprudencia
2ª./J.75/2004, publ icada en la página 352, Tomo XIX, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
correspondiente al mes de junio de dos mil cuatro, Novena
Época, cuyo rubro y texto dicen.
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS MIEMBROS DE LOS
CUERPOS PREVENTIVOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE
MÉXICO. SE REGULA POR LA LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA
PREVENTIVA ESTATAL Y POR LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE
LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE ESA
ENTIDAD, SEGÚN EL TIPO DE FALTA. Los miembros de los
cuerpos preventivos de seguridad pública del Estado de
México pueden ser sancionados conforme a la Ley de
Responsabil idades de los Servidores Públ icos del Estado y
Municipios de esa entidad, o de acuerdo con las reglas y
procedimientos establecidos en la Ley de Seguridad Públ ica
Preventiva del propio Estado, según las conductas que se
estimen violatorias de las obl igaciones generales de los
servidores públ icos, o de las específ icas que tienen en su
carácter de miembros de los cuerpos de seguridad pública
preventiva, porque el artículo 123, apartado B, fracción XI I I ,
de la Constitución Pol ít ica de los Estados Unidos Mexicanos,
al establecer que los cuerpos de seguridad pública se
regirán por sus propias leyes, únicamente evita que sus
miembros queden sujetos a una relación laboral con la
institución a la que prestan sus servicios, pero en ningún
momento los excluye del régimen general de
responsabil idad administrativa apl icable a todo servidor
públ ico en términos del Título Cuarto de la propia
Constitución. En ese sentido, la Ley de Seguridad Públ ica
Preventiva del Estado de México puede vál idamente regular
lo relativo a la responsabil idad discipl inaria administrativa
de los miembros de las insti tuciones pol iciales, pero en forma
complementaria al régimen general apl icable a todo
servidor públ ico, lo cual se expl ica por las activ idades que
real izan, que por su alto impacto social, deben sujetarse a
severo escrutinio por la mayor responsabil idad de quien es
las desempeñan, s in perjuicio de la que les corresponde por
el hecho de ser servidores públ icos al mando de la
Secretaría de Gobierno del Estado de México, esto es, de la
administración pública central izada.
De lo anterior se concluye, por igualdad de razón,
que los servidores de la Procuraduría General de Justicia del
Estado, entre los cuales se encuentran los peritos, pueden ser
sancionados conforme a la Ley de Responsabil idades de los
Servidores Públ icos del Estado, o de acuerdo con las reglas y el
procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de Justicia del Estado, según se estime que violaron
obl igaciones generales de los servidores públ icos, o las
específicas reguladas en esta última.
Lo cual se corrobora por lo dispuesto en los artículos 3
y 54 de la Ley de Responsabil idades de los Servidores Públ icos
del Estado, en el sentido de que la Procuraduría es una
dependencia que forma parte del Poder Ejecutivo del Estado, y
que la Dirección de Control y Evaluación Gubernamental de l
Estado, en el ámbito estatal , podrá informar a sus órganos de
Control o a los Titulares de las Dependencias o Entidades para
que instruyan el procedimiento administrativo o coadyuven en
el mismo. Para mayor claridad se transcriben los citados
preceptos.
“ARTÍCULO 3. - La Procuradur ía es una dependencia
que forma parte del Poder Ejecutivo, con autonomía técnica
para el desempeño de sus atr ibuciones.”
“ARTÍCULO 54. - Para los efectos de este Capítulo, la
Di rección, la Contralor ía Interna del Congreso del Es tado, el
Consejo de la Judicatura y los S índicos Procuradores, en el
ámbito de sus respectivas competencias están facultados
para investigar de oficio las i r regularidades cometidas por los
servidores públicos y de ser procedente instaurar el
procedimiento administrativo correspondiente.
En el ámbito Estatal, la Di rección podrá informar a sus
Órganos de Control o a los Ti tulares de las Dependencias o
Entidades para que instruyan el procedimiento administrativo
o bien coadyuven en el mismo.”
La infracción cometida por la parte actora,
consistente en ejercer y desempeñarse de manera simultánea
en otro empleo cargo o comisión, como médicos peritos, sin
contar con la debida autorización, se encuentra regulada en el
artículo 41, fracción V y 42, fracción I , de l a Ley Orgánica de la
Procuraduría General de Justicia del Estado, en los s iguientes
términos.
“ARTÍCULO 41. - Son obl igaciones de los servidores
públicos de la Procuradur ía, las s iguientes:
[…]
V.- Abstenerse de ejercer empleo, cargo o comisión y
demás actividades a que se refiere el art ículo 42 de esta Ley;
[…]”
“ARTÍCULO 42. - Los servidores públicos de la
Procuradur ía no podrán:
I. - Desempeñar empleo, cargo o comisión de
cualquier naturaleza en la Administración Públ ica Federal, en
los gobiernos del Dis tri to Federal o de los Estados integrantes
de la Federación y municipios, as í como trabajos o servicios
en insti tuciones privadas, salvo los de carácter docente y
aquellos que autorice la Insti tución, s iempre y cuando no
sean incompatibles con sus funciones en la misma;
[…]”
El artículo 47 de la ley de Responsabil idades de los
Servidores Públ icos del Estado, dispone:
“ARTÍCULO 47. - Los servidores públicos, en el
desempeño de sus funciones, empleos o comisiones, estarán
sujetos a las prohibiciones s iguientes:
[…]
IV. Desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión
oficial o particular que la Ley le prohíba;
[…]”
De tal transcripción se advierte que el impedimento
de los servidores públ icos, para desempeñar otro empleo cargo
o comisión que la Ley prohíba, se encuentra regulada tanto en
la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, como
en la Ley de Responsabil idades de los Servidores Públ icos del
Estado,
Por otra parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis
116/2002-SS estableció lo siguiente:
". . . En primer término, es necesario señalar que aun
cuando los Tr ibunales Colegiados contendientes analizaron la
competencia del procurador general de la República para imponer
la sanción de dest i tución a los elementos de la Pol icía Judicial
Federal, atendiendo al s i stema general de responsabi l idades
establecido en la Ley Federal de Responsabi l idades de los Servidores
Públ icos, tal ordenamiento consti tuye solamente un marco
referencial, tratándose de las responsabil idades de los agentes del
Ministerio Públ ico de la Federación, agentes de la Pol icía Judicial
Federal y peri tos de la Procuradur ía General de la República, en
tanto que, por cuanto hace a dichos servidores, la Ley Orgánica de
la Procuradur ía General de la República establece un sistema
especial, atendiendo a la naturaleza de las funciones que
desempeñan.
"En efecto, en el art ículo 113 de la Consti tución Pol ít ica de los Estados Unidos Mexicanos se establece que las leyes sobre responsabil idades administrativas de los servidores públ icos determinarán sus obl igaciones con el objeto de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; así como las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, los procedimientos y las autoridades competentes para aplicarlas.
"En ese tenor, en el ámbito federal, el Congreso de la Unión desarrol ló los principios generales de la materia en la Ley Federal de Responsabil idades de los Servidores Públ icos; además, atendiendo a la especial naturaleza de las funciones desempeñadas por diversos órganos del Estado, en otras leyes estableció un capítulo
especial de responsabi l idades administrativas para determinados servidores públicos, derivadas de la peculiar índole de sus atr ibuciones y los sujetó incluso a procedimientos di ferentes para efectos de veri f icar y, en su caso, sancionar el incumplimiento de aquéllas; es decir, el legis lador federal ha optado por establec er en diversos ordenamientos s i stemas de responsabi l idades que en materia sustantiva complementan al s i stema general y, en materia adjetiva, pueden l legar a exclui r la apl icación de algunas de las normas de éste.
"En el caso de la Procuradur ía General de la República, la
Ley Federal de Responsabi l idades de los Servidores Públ icos interactúa con disposiciones especiales de la Ley Orgánica correspondiente y el conjunto de disposiciones de ambas leyes da como resultado un régimen común, para todos los emplea dos en general, y un régimen especial, paralelo al anterior, apl icable únicamente a los agentes del Ministerio Públ ico, a los miembros de la Pol icía Judicial y a los peri tos.
"Con base en lo expuesto, con el f in de resolver el punto
de contradicción, relativo a si el Procurador General de la República cuenta con facultades para imponer la sanción administrativa de desti tución a los miembros de la Pol icía Judicial Federal, debe atenderse al s i stema específ ico establecido en la Ley Orgánica de la Procuradur ía General de la República.
"Para tal efecto, por principio resulta conveniente
transcribir las disposiciones de la citada ley orgánica vigente hasta el
trece de marzo de dos mi l dos, que se tuvo en consideración en las
ejecutorias cuya contradicción se estudia, preceptos que contienen
el marco legal correspondiente.
". . .
"Como se advierte de las normas antes transcri tas, el
legis lador federal, atendiendo a la especial naturaleza de las
atr ibuciones que corresponde ejercer a los agentes del Ministerio
Públ ico de la Federación, a los miembros de la Pol icía Judicial
Federal y a los peri tos adscri tos a la Procuradur ía General de la
República, estableció en su ley orgánica, por un lado, la aplicación
a los servidores públicos integrantes de ésta, s in dist inció n alguna,
del s i stema de responsabil idades previsto en la Ley Federal de
Responsabil idades de los Servidores Públicos y, paralelamente, creó
un sistema específ ico de responsabil idades para los agentes del
Ministerio Públ ico de la Federación, los miembros d e la Pol icía
Judicial Federal y los peri tos de dicha procuradur ía.
"Cabe señalar que este si stema de responsabi l idades
complementa el s i stema general establecido en la Ley Federal de
Responsabil idades de los Servidores Públ icos en la medida en que
establece nuevas y precisas obligaciones para determinadas
categorías de servidores de la Procuradur ía General de la República
y, además, en relación con estas precisas responsabil idades,
contiene normas que r igen el procedimiento respectivo.
"La normatividad citada se complementa con las
disposiciones que al efecto se consignan en el Reglamento de la Ley
Orgánica de la Procuradur ía General de la República, mismas que
son del s iguiente tenor:
[…]”
De la citada ejecutoria derivó la jurisprudencia 2a./J.
16/2003, publ icada en la página 332, Tomo XVII , del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes
de marzo de 2003, Novena Época, que enseguida se transcribe.
"POLICÍA JUDICIAL FEDERAL. EL PROCURADOR GENERAL DE LA
REPÚBLICA CARECE DE FACULTADES PARA DECRETAR LA
REMOCIÓN DE LOS AGENTES DE ESA CORPORACIÓN. En
atención a la especial naturaleza de las atr ibuciones que
corresponde ejercer a los agentes del Ministerio Públ ico de
la Federación y de la Pol icía Judicial Federal, así como a los
peritos adscritos a la Procuraduría General de la República,
el legis lador federal estableció en la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República la apl icación del
s istema de responsabil idades previsto en la Ley Federal de
Responsabil idades de los Servidores Públ icos para los
empleados en general y, paralelamente, creó un sistema
específ ico de responsabil idades, complementario de aquél,
que r ige únicamente respecto de los referidos agentes y
peritos. Conforme a este sistema específ ico de
responsabil idades, para la apl icación de las sanciones
administrativas debe atenderse a lo establecido en la
sección tercera del capítulo I I de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, denominada ‘De las
Responsabil idades Especiales de agentes del M inisterio
Públ ico de la Federación, agentes de la Pol icía Judicial
Federal y peritos’, que en su artículo 52 prevé que la
imposición de la sanción administrativa de remoción de los
agentes de la Pol icía Judicial Federal, es competencia
exclusiva de los comités de zona del Consejo de
Profesional ización del Ministerio Públ ico de la Federación, a
petición, entre otros servidores públ icos, del procurador
general de la República, de manera que corresponde a
dichos comités, y no al citado procurador, la facultad para
determinar la destitución de los miembros de la Pol icía
Judicial Federal con motivo de las responsabil idades
administrativas en que l legaran a incurr i r ."
De igual forma, al resolver la Contradicción de tesis
280/2009, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, determinó:
“Conforme a lo anterior, en atención a la naturaleza especial de las atr ibuciones de los agentes del Ministerio Públ ico de la Federación y de la Pol icía Federal Investigadora, as í como de los peri tos adscri tos a la Procuradur ía General de la República, el legis lador federal estableció en la Ley Orgánica de la Procuradur ía General de la República las causas de responsabi l idad de dichos servidores públicos, las sanciones a aplicarles, el procedimiento a seguir y las autoridades competentes para f ines, de modo que creó un sistema específ ico de responsabi l idades apl icable únicamente a dichos servidores públicos.
Conforme a dicho estatuto, para la apl icación de las
sanciones administrativas debe atenderse a las previsio nes de los capítulos VII I y IX de la Ley Orgánica de la Procuradur ía General de la República, denominados "De las causas de responsabil idad de los agentes del Ministerio Públ ico de la Federación, agentes de la Pol icía Federal Investigadora y peri tos" y "De las sanciones de los agentes del Ministerio Públ ico de la Federación, agentes de la Pol icía Federal Investigadora y peri tos", los cuales establecen el procedimiento administrativo a seguir y las autoridades ante quienes se tramita y resuelve, a saber: I. El procurador general de la República; I I. Los subprocuradores; I I I. El oficial mayor; IV. El visi tador general; V. Los coordinadores; VI. Los di rectores generales; VII. Los delegados; VII I. Los agregados, y IX. Los t i tulares de las unidades administrativasequivalentes, tratándose de las sanciones de amonestación pública privada y suspensión. A petición de dichas autoridades, el Consejo de Profesionalización del Ministerio Público de la Federación podrá decretar la remoción.
El establecimiento de este rég imen especial de
responsabil idades encuentra su justi f icación y medida en la interacción de los art ículos 123, apartado B, fracción XII I , y 109 de la Consti tución Pol ít ica de los Estados Unidos Mexicanos,(8) conforme a los cuales, respectivamente, los agentes del Ministerio Públ ico, peri tos y los miembros de las insti tuciones pol iciales se regirán por sus propias leyes; y, el Congreso de la Unión, en su ámbito competencial expedirá leyes de responsabi l idades de los servidores públicos y demás normas conducentes para sancionar a quienes teniendo ese carácter incurran en responsabi l idad; por la cual se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públ icos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, a través de procedimientos que se desarrol larán en forma autónoma.
De esta manera, cuando la Consti tución habi l i ta al
Congreso de la Unión para expedir normas sobre responsabil idades
de los servidores públicos, no lo l imita para que en un solo cuerpo
normativo con esa denominación específ ica, regule lo concerniente
a ese estatuto respecto de todos los servidores públ icos en general,
s ino que establece ese principio de reserva legal par a que lo
desarrol le conforme a las bases precisadas, el que adminiculado al
régimen especial previsto para los agentes del Ministerio Públ ico, los
peri tos y los miembros de las inst i tuciones pol iciales, dio como
resultado que en la propia ley que los r ige, a saber, la orgánica de la
Procuradur ía General de la República, se establezca todo lo
concerniente a su régimen disciplinario y sancionatorio, como las
causas de responsabi l idad, administrativa, las sanciones, los
procedimientos a seguir y las autoridades competentes para
imponerlas, dentro del marco específ ico de las actividades de esos
servidores públicos y a esas prevenciones debe atenderse, conforme
a los principios de supremacía consti tucional, legalidad y apl icación
preferente de la ley especial. De este modo, el régimen general
establecido en la Ley Federal de Responsabil idades Administrativas
de los Servidores Públicos sólo será aplicable a los servidores públ icos
mencionados por excepción, cuando eventualmente su estatuto
orgánico especial remita a aquél y no exista incompatibi l idad en su
aplicación.
De la ejecutoria en mención, derivó la jurisprudencia
2ª./J. 156/2009, consul table en la página 63, Tomo XXX, del
Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de
octubre de dos mil nueve, Novena Época, cuyo rubro y texto
dicen.
AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN,
MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL INVESTIGADORA, ASÍ
COMO PERITOS ADSCRITOS A LA PROCURADURÍA GENERAL DE
LA REPÚBLICA. SU RÉGIMEN DE RESPONSABILIDADES
ADMINISTRATIVAS SE RIGE POR LA LEY ORGÁNICA DE ESA
INSTITUCIÓN Y EXCEPCIONALMENTE POR LA LEY FEDERAL DE
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES
PÚBLICOS Y SU APLICACIÓN CORRESPONDE A LAS
AUTORIDADES DE LA PROPIA PROCURADURÍA. En términos de
los artículos 123, apartado B, fracción XI I I , y 109 de la
Constitución Pol ít ica de los Estados Unidos Mexicanos y
conforme a los principios de supremacía constitucional,
legal idad y apl icación preferente de la norma especial, la
naturaleza de las funciones de los agentes de l Ministerio
Públ ico de la Federación, de la Pol icía Federal Investigadora
y de los peritos adscritos a la Procuraduría General de la
República, los sujeta al régimen de responsabil idades
administrativas previsto específ icamente para el los en los
capítulos VI I I y IX de la ley orgánica de esa dependencia,
publ icada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de
diciembre de 2002, vigente hasta el 29 de mayo de 2009,
denominados "De las causas de responsabil idad de los
agentes del Ministerio Públ ico de la Federación, agentes de
la Pol icía Federal Investigadora y peritos" y "De las sanciones
de los agentes del Ministerio Públ ico de la Federación,
agentes de la Pol icía Federal Investigadora y peritos", los
cuales establecen las causas de responsabil idad así como
las autoridades competentes para instaurar los
procedimientos administrativos y emiti r las resoluciones
respectivas, en el orden siguiente: I . El procurador general
de la República; I I . Los subprocuradores; I I I . El oficial mayor;
IV. El v is itador general; V. Los coordinadores; VI . Los
directores generales; VI I . Los delegados; VI I I . Los agregados,
y IX. Los t itulares de las unidades administrativas
equivalentes, tratándose de las sanciones de amonestación
pública y privada, así como suspensión y a petición de
cualquiera de el los, el Consejo de Profesional ización del
Ministerio Públ ico de la Federación podrá decretar la
remoción. Por tanto, el régimen general establecido en la
Ley Federal de Responsabil idades Administrativas de los
Servidores Públ icos sólo es apl icable a los servidores públ icos
mencionados por excepción, cuando eventualmente su
estatuto orgánico especial remita a aquél y no exista
incompatibi l idad en su apl icación.
De lo anterior se l lega a la conclusión de que, acorde
con los cri terios transcritos, en la especie, el Congreso del
Estado, estableció en la Ley de Responsabil idades de los
Servidores Públ icos, los principios generales, y en diversos
ordenamientos, entre el los, la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de Justicia del Estado, atendiendo a la especial
naturaleza de las funciones que en dicha Insti tución
desempeñan los servidores públ icos, reguló un capítulo especial
de responsabil idades administrativas apl icable a éstos,
previendo el procedimiento específico para investigar y
sancionar el incumpl imiento de tales funciones.
Que la Ley de Responsabil idades de los Servidores
Públ icos del Estado, y la Ley Orgánica de la Procuraduría
General del Estado, integran un régimen común, para todos los
servidores públ icos en general, y un régimen especial , apl icable
únicamente a los servidores públ icos de la referida
Procuraduría; que el segundo de los citados ordenamientos
legales, complementa el sistema general regulado en el
primero, y “este regula el marco referencial del régimen
especial .
Por tanto, el sistema especial de responsabil idades de
los servidores públ icos de la Procuraduría General de Justicia
del Estado, constituye una reglamentación de lo dispuesto en
los artículos 113 de la Constitución Pol í tica de los Estados Unidos
Mexicanos, 95 de la Consti tución Pol í tica del Estado Libre y
Soberano de Baja Cal ifornia, y por ende, es un sistema
específico que complementa el establecido en la Ley de
Responsabil idades de los Servidores Públ icos del Estado, en la
medida que establece nuevas y precisas obl igaciones.
En ese orden de ideas, para colmar el vacío que se
advierte en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
Justicia del Estado, respecto a los parámetros a considerar para
individual izar la sanción apl icable; al no existi r disposic ión que
lo prohíba, deben apl icarse los elementos contemplados en la
ley que establece el aludido marco referencial ,
específicamente en el artículo 61 de la Ley de
Responsabil idades de los Servidores públ icos del Estado, a f in de
individual izar la sanción apl icable, de entre las previstas en el
numeral 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
Justicia del Estado, pues aun cuando esta no contemple a
aquélla como supletoria, al ser la Ley general que establece las
bases normativas en materia de responsabil idades de los
servidores públ icos, como lo son los actores, ante la omisión del
legislador de establecer en la Ley Orgánica en comento, los
parámetros que permitan tal individual ización, debe acudirse , a
las bases previstas en la ley general, como lo es la Ley de
Responsabil idades.
Es así , en razón de, en la especie, la apl icación de los
elementos regulados en el dispositivo 61 de la Ley de
Responsabil idades de los Servidores Públ icos del Estado, no se
hace en forma supletoria, sino de manera compl ementaria para
integrar el vacío legislativo existente en la Ley Orgánica de
Procuraduría General de Justicia del Estado, pues solo se
atiende a una disposición de carácter general, para
complementar la ley especial , además de que las disposiciones
del citado numeral, no contradicen en modo alguno las normas
contenidas en la ley Orgánica en mención, con excepción de lo
dispuesto en su numeral 44, s in embargo, tal contradicción
resul ta intrascendente para los referidos efectos, al ser este
dispositivo violatorio de lo dispuesto en los artículos 1 y 113
constitucionales, y por ende inapl icable en la presente
controversia.
Aunado a lo anterior, debe precisarse que la
apl icación del artículo 61 de la Ley de Responsabil idades de los
Servidores Públ icos del Estado, es necesaria para lograr la
eficacia de las disposiciones que en materia de responsabil idad
administrativa, establece la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de Justicia del Estado, toda vez que de no apl icarse, se
haría nugatoria la facultad que ésta otorga a la autoridad para
sancionar la violación de las prohibiciones y obl igaciones con
templadas en la propia ley, al no encontrarse en aptitud de
individual izar la sanción a apl icar, a fin de que sea proporcional
con la falta cometida.
De conformidad con lo antes expuesto, al ser
parcialmente fundados los motivos de inconformidad que hizo
valer en la primera instancia **********², procede modificar los
resolutivos segundo y tercero de la sentencia que se revisa,
declarar la nul idad de la resolución dictada por el Vis itador
General de la Procuraduría General de Justicia del Estado, el
veintiuno de septiembre de dos mil once, en el procedimiento
administrativo **********, únicamente por lo que hace a la
determinación de imponer a los actores, la sanción de
remoción; y, condenarlo a que la deje sin efecto, a fin de que,
atendiendo a los l ineamientos contenidos en este fal lo, y con
fundamento en los elementos previstos en el artículo 61 de la
Ley de Responsabil idades de los Servidores Públ icos de l Estado,
determine la sanción apl icable, a los actores.
Sin que sea obstáculo a lo anterior, el hecho de que
**********¹, no haya manifestado en sus motivos de
inconformidad, que la resolución impugnada lesiona su interés
jurídico por no haberse considerado los elementos relativos a las
circunstancias de ejecución de la infracción, ni las personales
de la propia actora, para individual izar la sanción apl icable, a
fin de que ésta sea acorde o proporcional con la infracción
cometida.
Se afirma lo anterior, toda vez que, por una parte, el
control difuso de consti tucional idad en la modal idad ex oficio,
al sustentarse en el principio iura novit curia , no se encuentra
l imitado a las manifestaciones de las partes, y por la otra, en la
especie cumplen los requis i tos necesarios para apl icar dicho
control , a que alude la jurisprudencia XXVII .1º (VI I I Región) J/8
(10ª ), del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro
Auxil iar de la Octava Región, publ icada en la página 953, Libro
1, diciembre de 2003, tomo I I , de la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Décima Época, que enseguida se
transcribe.
CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD EX OFFICIO. SUS
PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y
PROCEDENCIA. Aun cuando el control difuso de
consti tucional idad -connotación que incluye el control de
convencionalidad- que ejercen los órganos jur isdiccionales
en la modalidad ex off icio no está l imitado a las
manifestaciones o actos de las partes, pues se sustenta en el
principio iura novit curia, el lo no implica que deba ejercerse
siempre, pues existen presupuestos formales y materiales de
admisibi l idad y procedencia que deben tenerse en cuenta.
La ley, la jur isprudencia y la práctica muestran que algunos
de esos presupuestos, que de no satisfacerse imp edirán su
ejercicio, de manera enunciativa son: a) que el juzgador
tenga competencia legal para resolver el procedimiento o
proceso en el que vaya a contrastar una norma; b) s i es a
petición de parte, que se proporcionen los elementos
mínimos, es decir, debe señalarse con toda claridad cuál es
el derecho humano o garantía que se estima infr ingido, la
norma general a contrastar y el agravio que le produce,
pues de otra forma, s in soslayar su carácter de conocedor
del derecho, el juzgador no está obl igado a e mprender un
estudio expreso oficioso de los derechos humanos o
preceptos constitucionales o convencionales que se le
transcriban, o que de manera genérica se invoquen como
pertenecientes al s istema; c) debe exist i r apl icación expresa
o implícita de la norma, aunque en ciertos casos también
puede ejercitarse respecto de normas que, bien sea expresa
o implícitamente, deban emplearse para resolver alguna
cuestión del procedimiento en el que se actúa; d) la
existencia de un perjuicio en quien sol icita el contro l di fuso,
o bien i rrogarlo a cualquiera de las partes cuando se real iza
oficiosamente; e) inexistencia de cosa juzgada respecto del
tema en el juicio, pues s i el órgano jur isdiccional ya real izó el
control difuso, estimando que la norma es constitucional, no
puede real izarlo nuevamente, máxime si un juzgador superior
ya se pronunció sobre el tema; f) inexistencia de
jur isprudencia obl igatoria sobre la constitucional idad de la
norma que emiten los órganos colegiados del Poder Judicial
de la Federación, porque de exist i r , tal cr iter io debe
respetarse, pues el control concentrado r ige al control difuso
y, g) inexistencia de criterios vinculantes respecto de la
convencionalidad de la norma general, ya que conforme a
las tesis de la Suprema Corte de Justicia de l a Nación, los
emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos
son vinculantes para los tr ibunales del Estado Mexicano.
En efecto, en la presente controversia, este Pleno se
encuentra facultado para resolver la cuestión planteada, de
conformidad con el artículo 94 de la Ley del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado; los artículo 40 y 44 de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia, fueron
apl icados en forma expresa en perjuicio de **********¹, en la
resolución que impugnó en la primera instancia; tal apl icación
le repara perjuicio en razón de que, al no haberse considerado
elemento alguno para individual izar la sanción apl icada, la deja
en estado de indefensión, al no poder establecer si ésta es
proporcional a la infracción cometida; respecto del tema sobre
el que versa la l i tis en el juicio en que se actúa, no existe cosa
juzgada, al no haberse dictado diversa resolución en la que se
haya efectuado control difuso respecto de la
inconsti tucional idad del citado artículo 44; no existe
jur isprudencia al respecto, ni criterio vinculante respecto de la
convencional idad de la norma general en cuestión.
Por ende, se cumplen los requis itos a que se refiere la
citada jurisprudencia.
Por los motivos y fundamentos expuestos en el
presente fal lo, y con apoyo en lo dispuesto por el artículo 94 de
la ley que rige a este órgano jurisdiccional, es de resolver y se...
R E S U E L V E
PRIMERO.- Son fundados los agravios hechos valer por
la Visitaduría General de la Procuraduría general de Justicia del
Estado.
SEGUNDO.- Se modifican los resolutivos segundo y
tercero de la sentencia dictada por la Primera Sala de este
Tr ibunal, materia de la presente revis ión, para quedar como
sigue;
“PRIMERO…
SEGUNDO. Se declara la nul idad de la resolución dictada
por el Visi tador General de la Procuradur ía General de Justicia del
Estado, el veintiuno de septiembre de dos mi l once, en el
procedimiento administrativo **********, únicamente por lo que hace
a la determinación de imponer a los actores, la sanció n de remoción.
SEGUNDO. Se condena al Visi tador General de la
Procuradur ía General de Justicia del Estado, a dejar s in efecto la
resolución impugnada, únicamente por lo que hace a la
determinación de imponer a los actores la sanción de remoción a f in
de que, atendiendo a los l ineamientos contenidos en este fal lo, y
con fundamento en los elementos previstos en el art ículo 61 de la Ley
de Responsabi l idades de los Servidores Públ icos del Estado,
determine la sanción apl icable.”
TERCERO.- Notifíquese personalmente a la parte
actora y por oficio a la autoridad demandada.
Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado de Baja California, por unanimidad de votos de los Magistrados
Numerarios Flora Arguilés Robert y Alberto Loaiza Martínez, quien a su vez
emite voto concurrente, y del Magistrado Supernumerario René Aguilar
Samaniego; este último por disposición de los artículos 4 y 42, fracción VII
de la ley que rige a este órgano jurisdiccional, siendo ponente la primera
en mención. Todos firman ante la presencia de la Secretaria General de
Acuerdos Licenciada Claudia Carolina Gómez Torres, quien da fe.
FAR/MLLM/ragr
LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE
ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, HACE CONSTAR:-----------------------------------------
QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION
PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL EN
SESION DE FECHA OCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE, RELATIVA AL
RECURSO DE REVISION PROMOVIDO EN EL EXPEDIENTE 359/2011 Y
ACUMULADO 360/2011, EN LA QUE SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN
CONSIDERADO COMO LEGALMENTE RESERVADOS O CONFIDENCIALES,
CUBRIENDO EL ESPACIO CORRESPONDIENTE MEDFIANTE LA UTILIZACION DE
DIEZ ASTERISCOS; VERSION QUE VA EN SESENTA Y TRES FOJAS UTILES.
LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY
DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN
MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO
QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR,
EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A OCHO DE OCTUBRE DE
DOS MIL CATORCE. DOY FE.