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Antecedentes Históricos del Derecho a la Propiedad Antecedentes históricos del derecho a la propiedad (la propiedad según la ley aprobatoria de la convención americana sobre los derechos humanos “pacto de san José”) Artículo 21 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos “Pacto de San José”: Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley. Principio jurídico “Ius utendi, fruendi et abutendi” No es mas que el derecho de usar, de gozar y de consumir, o sea, derecho del propietario de una cosa, de utilizarla, percibir sus frutos y disponer de ella sin limitaciones. Es por esto que se dice que el propietario tiene el derecho de servirse de la cosa para sus intereses y de acuerdo con la función social del derecho, siempre y cuando esas conductas no violen preceptos legales ya establecidos o causen lesiones a los derechos de otros propietarios. El derecho de propiedad es uno de los derechos humanos fundamentales Artículo 17 de la Declaración de los Derechos Humanos, que dice textualmente: .Toda persona tiene derecho a la propiedad individual ycolectivamente .Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad EL ORIGEN DE LA FAMILIA, LA PROPIEDAD PRIVADA Y EL ESTADO Federico Engels I.- Estadios Prehistóricos de Cultura Los Estadios que se nombran son tres: Salvajismo, Barbarie y Civilización; de los dos primeros nombrados es que se va ha

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Antecedentes Históricos del Derecho a la Propiedad

Antecedentes históricos del derecho a la propiedad (la propiedad según la ley aprobatoria de la convención

americana sobre los derechos humanos “pacto de san José”)

Artículo 21 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos “Pacto de San José”:

Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones

de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la

ley.

Principio jurídico “Ius utendi, fruendi et abutendi”

No es mas que el derecho de usar, de gozar y de consumir, o sea, derecho del propietario de una cosa, de utilizarla,

percibir sus frutos y disponer de ella sin limitaciones. Es por esto que se dice que el propietario tiene el derecho de

servirse de la cosa para sus intereses y de acuerdo con la función social del derecho, siempre y cuando esas

conductas no violen preceptos legales ya establecidos o causen lesiones a los derechos de otros propietarios.

El derecho de propiedad es uno de los derechos humanos fundamentales

Artículo 17 de la Declaración de los Derechos Humanos, que dice textualmente:

.Toda persona tiene derecho a la propiedad individual ycolectivamente

.Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad

EL ORIGEN DE LA FAMILIA, LA PROPIEDAD PRIVADA Y EL ESTADO Federico EngelsI.- Estadios Prehistóricos de CulturaLos Estadios que se nombran son tres: Salvajismo, Barbarie y Civilización; de los dos primeros nombrados es que se va ha tratar en este Capítulo, haciendo referencia, como base, al trabajo de Morgan.I.a. Salvajismo:1.Estadio inferior.Infancia del género humano. Los hombres permanecían aún en los bosques tropicales o subtropicales viviendo en los árboles, de esta manera es que sobrevivían a las grandes fieras,y los frutos, semillas y raíces servían de alimento. El máximo proceso de esta época, según Engels, es el lenguaje articulado. No se puede demostrar de manera directa la existencia de este estadio, pero es la única explicación lógica para la supervivencia y evolución del hombre si decimos que proviene del animal.2. Estadio medio.Comienza con el empleo del pescado y otros frutos de mar en la alimentación, y el uso del fuego. Ambos fenómenos aparecen casi al mismo tiempo, ya que para el consumo de los pescadores necesario el fuego. El fuego juega un papel muy

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importante en la evolución del hombre, ya que gracias a este elemento el hombre se vuelve independiente del clima y los lugares; siguiendo el curso de aguas y extendiéndose sobre la mayor parte de la Tierra. Se desarrollan toscos instrumentos de piedra sin pulimentar, y sedescubren varios usos para el fuego, y varias formasde obtención, esto condujo al empleo de nuevos alimentos. Parece ser que la antropofagia se desarrolla en este estadio, restos de esto se pueden ver en Australia y la Polinesia, donde todavía se practica esto, y otras costumbres del salvajismo.3. Estadio superior.Comienza con la invención del arco y la flecha, con esto se desarrolla mejor la caza, convirtiéndose en la fuente regular de alimento, ya se ven algunos indicios de residencia fija en aldeas y la producción de tejidos, vasijas y trebejos, y otrosinstrumentos de piedra pulida, todo esto sin conocimiento se la alfarería y el telar. Ib. La Barbarie:1. Estadio inferior.Empieza con la introducción de la alfarería.En la mayoría de los casos puede demostrarse que comienza con el recubrimiento con barro a vasijas de madera, con el objeto de cocinar en ellas. En este estadio se empieza a sentir la diferencia de condiciones naturales entre los dos grandes continentes, pues le continente oriental poseía casi todos los animales domesticables y todos, según Engels, los cereales propios para el cultivo, menos uno, el más importante; mientras en el Occidental solo se tenía en la parte sur a la Llama, pero tenían el maíz. Por estos motivos cada continente se desarrolla de manera distinta.1. Estadio medio.En el este comienza la domesticación de animales, y en el oeste el cultivo de hortalizas. En el Oeste se desarrollo cierta clase de labranzade metales, menos el hierro, y la domesticación de algunos animales, como el pavo, la llama, y otras aves. En el Este se domesticaron animales para el suministro de leche y carne, el cultivo de las plantas permaneció desconocido hasta muy avanzado este periodo. El desarrollo de la ganadería y los grandes rebaños, hizo desaparecer la antropofagia, quedando en algunos sitios como un rito religioso.2. Estadio superior.Aparece el arado de hierro, el cultivo de tierra a gran escala, la poesía, principalmente la griega, la cultura griega deja como principal herencia el paso de la barbarie a la civilización.II. LA FAMILIA:La familia, según Morgan, es el elemento activo; nunca permanece estacionada, sino que pasa de una forma inferior a una superior a medida que la sociedad pasa de un grado más bajo a otro más alto. Los sistemas de parentesco, por el contrario, son pasivos, sólo después de largos intervalos registran los progresos hechos por la familia y no sufren una modificación radical, sino cuando se ha modificado radicalmente la familia. Antes de que se empiece a desarrollar la familia se convivía en total promiscuidad.1. La familia consanguínea.

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En esta primera etapa de la familia, los grupos conyugales se clasifican por generaciones. Es decir, los ascendentes y descendientes están excluidos de los derechos y los deberes del matrimonio, osea matrimonio entre padres e hijos,mientas que todo otro vínculo de sangre es considerado como matrimonio y presupone comercio carnal recíproco.2. La familia puna lúa.En este proceso se excluye a los hermano del comercio sexual recíproco, se realizo poco a poco, comenzando probablemente por la exclusión delos hermano uterinos y gradualmente los generales.Esta forma de la familia nos indica ahora con la más perfecta exactitud los grados de parentesco, tal como expresa el sistema americano. Se pueden observar primeras formas de matrimonio, aunque solo temporales3. La familia sindiásmica.En esta etapa un hombre vive con una mujer, pero de tal suerte que la poligamia y la infidelidad ocasional sigue, aunque por causaseconómicas la poligamia se observa raramente; se exige la másestricta fidelidad a las mujeres mientras dure la vida común. Sin embargo, el vínculo conyugal se disuelve con facilidad por una u otra parte, y después, como antes, los hijos solo pertenecen a la madre.4. La familia monogámica. Nace de la sidiásmica, en el periodo entreel estadio medio y el superior de la barbarie; su triunfo definitivo esuno de los síntomas de la civilización naciente. Se funda en el predominio del hombre: Su fin expreso es el de procrear hijos cuya paternidad sea indiscutible; y esta paternidad indiscutible se exige porque los hijos, en calidad de herederos directos, han de entrar undía en posesión de los bienes de su padre. La familia monogámica sediferencia del matrimoniosindiásmico por una solidez mucho másgrande de los lazos conyugales, que no pueden ser disueltos por deseo de cualquiera de las partes. Ahora solo el hombre puede ser infiel, vivo ejemplo es el del código Napoleónico, que se lo concedeexpresamente, siempre y cuando no tenga la concubina en la casa.Como hemos visto, hay tres formas principales de matrimonio, quecorresponden aproximadamente a los tres estadios fundamentales de laevolución humana. Al salvajismo corresponde el matrimonio por grupos; ala barbarie el sindiásmico, con todas sus etapas y adulterio; y a lacivilización el monogámico, donde se llegan a desarrollar nuevosconceptos y estimas, como el Eros, el amor sexual propio, etcIII. LA GENS IROQUEZA:Gens es una palabra de origen greco-romano que usa Morgan para designar un grupo que se jacta de constituir una descendencia común y que estaunido por ciertas instituciones sociales y religiosas, formando unacomunidad particular, cuyo origen y cuya naturaleza han estado oscuroshasta ahora, a pesar de todo, para nuestros historiadores.Como forma clásica de gens primitiva, Morgan toma la de los iroqueses yespecialmente la de la tribu de los senecas. Hay en ésta ocho gens, quellevan nombres de animales: 1. Lobo, 2. Oso, 3. Tortuga, 4. Castor, 5.Ciervo, 6. Becada, 7. Garza, 8. Halcón. En cada gens hay las

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costumbressiguientes:1.Elige el Sachem (representante en tiempo de paz) y un caudillo (jefemilitar).2.Depone asu discreción al sachem y al caudillo.3. Ningún miembro tiene derecho a casarse en el seno de la gens.4.La propiedad de los difuntos pasa a los demás miembros de la gens.5.Los miembros de la gens se debían entre sí ayuda y protección, ysobre todo auxilio mutuo para vengar las injurias hechas por extraños.6.La gens tiene nombres determinados, o una serie de nombres quesólo ella tiene derecho a llevar en toda la tribu, de suerte que lenombre de un individuo indica la gens a la que pertenece.7.La gens puede adoptar extraños en su seno, admitiéndole, así, en latribu.8.La gens tiene un lugar común de inhumación.9.La gens tiene un consejo con miembros, todos ellos con el mismoderecho de voto.En las gens primitivas se puede observar las fratrias (hermandad), que sonagrupaciones de tres o más gens, estas fratrias parecen ser las gens primitivas de donde derivan. Las fratrias tienen religión en común, ytendencias comunes entre sus miembros, tal como lo explica Morgan con elejemplo del juego de pelota.Así como varias gens forman una fratria, varias fratrias constituyen unatribu, estas tribus se caracterizan por:1.Tener un territorio propio de asentamiento, y uno extenso de caza y pesca.2.Un dialecto particular propio de esta sola tribu.3.El derecho de dar solemnemente posesión de su sachem y loscaudillos elegidos por cada gens. 4.Ideas religiosas (mitología) y ceremonias del culto comunes.5.Unconsejo de tribu para los asuntos comunes.6.En algunas de las tribus se encuentra un jefe supremo, cuyas atribuciones son limitadas. La expansión de tribus, y la necesidad de fuerzas para preservar las nuevas tierras, llevaron a las tribus a unirse, conformando la unión federal más adelantada que alcanzaron los indios norteamericanos, la confederación de tribus.IV. LA GENS GRIEGA:Se distingue de la arcaica iroquense por una evolución más marcada en dosgrandes periodos, donde desaparece en matrimonio grupal (familia punalúa) y otras características, como ser:1. Las solemnidades religiosas comunes y el derecho de sacerdocio en honor a un Dios determinado, el pretendido fundador de la gens, designado en ese concepto con un sobrenombre especial.2. Los lugares comunes de inhumación .3. El derecho hereditario recíproco.4. La obligación recíproca de prestarse ayuda, socorro y apoyo contrala violencia.5. El derecho y el deber recíprocos de casarse en ciertos casos dentro dela gens, sobre todo tratándose de huérfanas o herederas.6. La posesión, en ciertos casos por lo menos, de una propiedad común,con un arconte y un tesorero propios.7. La descendencia según el derecho paterno.8. La prohibición del matrimonio dentro de la gens.9. El derecho de adopción en la gens.10. El derecho de elegir y deponer jefes. La fratria como entre los americanos, era

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una gens madre escindida en varias hijas, a lascuales servía de lazo de unión y que a menudo las hacía también a todas descender de un antepasado común. La tribu de pequeños pueblos, tal como menciona Homero cuenta en sus poemas, poseía una constitución donde resaltaba:1. La autoridad del consejo era permanente (bule).2. Estaba instituida una asamblea del pueblo (ágora).3. Existía un jefe militar (Basileus), que también tenía atribuciones religiosas y judiciales. Con la aparición de nuevas formas de obtener propiedad y la constitución griega de la época heroica, se ve la decadencia de esta forma de gens, dando paso a una nueva forma: El Estado.V. GÉNESIS DEL ESTADO ATENIENSE:En Atenas se puede apreciar, por lo menos la primera parte evolutiva, laaparición del Estado, ya que en parte transforma los órganos de laconstitución gentil, en parte desplazándolos mediante la intrusión denuevos órganos y por último, reemplazándolos por auténticos organismosde administración del Estado, mientras que una fuerza pública armada laservicio de esa administración del Estado.Se utilizó en un principio la misma constitución griega, pero debido a problemas de organización se cambio por la constitución atribuida a Teseo,en esta el cambio principal que se da es la centralización de la decisión queantes era particular de cada tribu a una entidad central en Atenas,convirtiendo todos estos asuntos en problemas comunes. Con esta acción el pueblo ateniense llegó más lejosque cualquiera americano, gracias a sufusión de muchos pueblos en unoOtra institución atribuida a Teseo es la división en tres clases, eupátridas(nobles), geomoros (campesinos) y demiurgos (artesanos), sin tomar encuenta las gens, fratrias y tribus.Las funciones de los basileus cayeron en desuso, a la cabeza del estado se puso a arcontes, salidos del seno de la nobleza. La antigua constitución dela gens se había mostrado impotente ate la marcha triunfal del dinero; yademás, era en absoluto incapaz de conceder dentro de sus límites lugar acosas como el dinero.En resumen, la constitución gentilicia iba tocando a su fin. La sociedad ibarebasando más y más el marco de la gens, donde el pueblo buscaba ladefensa de sus intereses, y el joven estado creaba una fuerza defensora,como lo fueron las naucrarias. La creación de estas instituciones dejaba delado la genética y la ayuda entre iguales, poniendo en lugar de esta a laayuda por residencia y por intereses comunes.Posterior a esto vino la reforma de Solon, que demostraba la forma desobre vivencia del estado, dañando un tipo de propiedad para proteger aotro. En esta reforma se daña la propiedad de los acreedores, para defender la de los deudores. Otra medida fue la protección a la libertad de losatenienses, delimitando la extensión máxima de tierra y prohibiendo que elosdeudor fuera prenda del acreedor, y los cambio a la constitución, donde resalta la aparición de la propiedad privada, los derechos y deberesciudadanos, y el desplazo de las corporaciones consanguíneas por lainfluencia de las autoridades pudientes.La formación del Estado entre los atenienses es un modelo notablementetípico de la formación del Estado en general, pues, por una parte, se realizasin que intervengan violencias exteriores o interiores; por otra parte, hace brotar directamente de la gens un Estado de una forma muy perfeccionada.

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VI. LA GENS Y EL ESTADO EN ROMA:Las características básicas, en un principio, son las casi las mismas que lasde las gens griegas y las americanas, por lo que no vale la pena volver amencionar por tercera vez los nueve puntos ya dichos en los anteriorescapítulos.En Roma diez gens formaban una curia (fratria), esta tenía más importanciaque la fratria griega al tomar cargos públicos. Diez curias formaban unatribu, y las tres tribus formaban el pópulos romanus.Esta división en Roma sufrió grandes cambios, junto con las constitucionesdel pueblo romano, dando como fruto el estado romano, que tuvo tresgrandes etapas: El reinado, la República y el Imperio; en el transcurso deestos cambios es que se ve la desaparición del gens para dar paso al interés,el dinero y la propiedad privada.VII. LA GENS ENTRE LOS CELTAS Y LOS GERMANOS:En los pueblos de origen celta las gens (Clanes), se organizaron de manera jurídica enfocándose a la propiedad privada, la herencia y losderechos,siendo así la participación de la mujer y sus derechos de propiedad ydivorcio muy altos, ya que podían divorciarse sin perder ningún derechosolo porque su marido puso mala cara al oler la sopa.Las tribus alemanas reunidas en pueblos tiene, pues, la misma constituciónque se desarrollo entre los griegos en la época heroica y entre los romanosen la época llamada de los reyes. Este régimen quedó destruido, y el Estadoocupó su lugar.VIII. LA FORMACIÓN DEL ESTADO DE LOS GERMANOS.Comienza con la conquista romana, los bárbaros germanos tomaron partede las tierras romanas, y se las dividieron, transformando, por conveniencia, el sistema de los gens en un estado territorial, peroconservando en su constitución parte de la esencia de los gens. Los germanos al ser conquistados dieron un aporte de juventud a la Europasenil que estaba quedando, todo esto gracias a su barbarie organizada,trayendo vida al imperio romano.IX. BARBARIE Y CIVILIZACIÓN:La civilización es el estadio de desarrollo de la sociedad en que la división del trabajo, el cambio entre individuos que de ella deriva y la producciónmercantil, que abarca a una y otra, alcanzan su pleno desarrollo yocasionan una revolución en toda la sociedad anterior. Según el juicio de Morgan, la civilización nace y subsiste gracias a la propiedad privada, la acumulación de riquezas y como acrecentarlas, proceso que se inicia desde la barbarie.

UN ESCAMOTEO DE LOS JURISTAS: EL CONCEPTO DE PROPIEDAD *

1. EL SILENCIO DE LOS JURISTAS

Cuando un hecho de notoria relevancia no es destacado, y ni siquiera es mencionado o aludido por aquellos a quienes toca captarlo y analizarlo dentro de sus estudios propios, es preciso averiguar cuál es la razón de tal silenciamiento. Es lo que sucede con la manifiesta trasformación que ha ido experimentando el concepto de derecho de propiedad a lo largo del siglo presente,

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trasformación extraordinaria y de gran alcance, de la cual los juristas que deben ocuparse del tema no han acusado recibo.

Una materia de tanta importancia social como esta, cuya finalidad es una mejor determinación de la relación del hombre con la naturaleza y de todo aprovechamiento que este haga de los bienes que la última le proporciona, no recibe la atención de quienes se tienen por científicos del derecho, pese a constituir la propiedad una de las instituciones fundamentales en las que se basa todo el sistema de organización político-económico-social del llamado mundo occidental cristiano. Tan fundamental, que solo las nociones de Estado y de matrimonio podrían aspirar -y eso con dificultades- a situárseles a la par(1).

El concepto de propiedad trasciende ampliamente el campo del derecho, pues se trasforma en un elemento irreductible del sistema económico que rige en una sociedad concreta y en la variable más esencial de su régimen social. Con ello aparecen manifiestas sus vinculaciones con el proyecto político que recibe acogida en esa sociedad y se hacen evidentes, por otra parte, sus implicaciones filosóficas y éticas. "Difícilmente podría encontrarse, por ello, una categoría jurídica de mayor resonancia social y más definitoria de la forma que asume la organización social de un país, que la propiedad" (2).

Hemos de exponer la tan marcada evolución que ha tenido en Occidente el concepto de propiedad, no tan solo de parte de filósofos y pensadores que se ocupan de su idea, sino también de parte de políticos y legisladores encargados de darle efectiva aplicación en el seno de sociedades de muy variado pelaje desde el punto de vista económico, ideológico y de desarrollo (3). Y después de hacerlo, habremos de repetirnos una y otra vez la pregunta: ¿por qué los teóricos del derecho omiten referirse a ella? (4).

2. LAS ALTERNATIVAS POSIBLES

Dar una respuesta acertada supone recorrer las alternativas posibles para escoger, luego, la que mejor concuerde con los hechos y sus circunstancias.

Una primera posibilidad parecería ser que la evolución referida sea efectivamente desconocida por los estudiosos del derecho civil. Nos parece preferible descartarla, pues a lo largo de los últimos sesenta años muchas exteriorizaciones de ella han sido consideradas y debatidas en ámbitos muy próximos y vinculados al derecho. Una ignorancia de esta clase acusaría, por otra parte, un grado de vencibilidad de ella apto para trasformarla en francamente culpable y en vehementemente sospechosa de ser simulada, con el fin de no darle acogida en el plano jurídico y de no alentar ideas diferentes de las tradicionales. O sea, en último término, esta alternativa llevaría más bien a acusar a los juristas de desentenderse de las novedades del mundo con tal de no verse exigidos a cambiar sus enseñanzas clásicas sobre la materia.

La segunda alternativa podría consistir en que tales juristas tuvieran debida y oportuna información acerca de la mudanza a la que nos referimos, pero estimaran que ella no tiene en el campo del derecho ni el relieve ni la significación que nosotros le asignamos. Para excluir este extremo nos parece que basta exhibir la profundidad y sentido de la trasformación que anotamos, los que más adelante se constituirán en el centro de este trabajo. De sostenerse tan equivocado juicio, fruto de un grave error de apreciación, se requerirían, por otra parte, una consideración explícita del asunto dentro del discurso y una argumentación apropiada para sustentar la tesis, cosas ambas que brillan por su ausencia. Es por ello por lo que asoma otra vez la sospecha de que se prefiere prescindir de la realidad para no modificar los principios tradicionales.

La tercera y última posibilidad sería que de modo abierto, directo y franco, y no como mera sospecha o inferencia, comprobáramos que los juristas tradicionales, animados del espíritu conservador que impregna a quienes cultivan los estudios jurídicos (5), optan para mantener incólumes las antiguas enseñanzas acerca del derecho de propiedad, suprimiendo

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deliberadamente los antecedentes y hechos que exigirían su alteración, como forma de cegar una revisión profunda de las teorías, principios y tesis que han dominado hasta ahora dentro del derecho.

Como vemos, las alternativas posibles frente a una realidad tangible y a una significación que resultan imposibles de desconocer, quedan reducidas a una sola: los juristas tradicionales prefieren mantener sus teorías y principios de otra época, pese a que las ideas y los hechos les muestren el desapego de ellos con la vida social y sus necesidades.

Una última pregunta podría ser propuesta: ¿es tal obstinación a expresión de una fanática fe en tesis obsoletas o es una manera de servir a determinados intereses? Nos parece que la sola interrogación adquiere un sentido ofensivo impropio de un trabajo serio. Por ello nos conformamos con las consideraciones que la precedieron.

3. CONCEPTO TRADICIONAL DE PROPIEDAD

Conscientes de que toda fuerza de nuestras deducciones se apoya en una efectiva, notoria e indesmentible modificación del antiguo concepto de propiedad, acallada por los juristas, mostremos en qué ha consistido ella. Con este propósito situémonos primero en el concepto tradicional, para desde allí verificar los profundos cambios producidos.

Para nuestros fines no hemos de remontarnos indefinidamente en la historia del derecho. Nos basta exhibir, como punto de partida apropiado, el que se origina en la doctrina liberal-individualista, soporte ideológico del capitalismo que perdura hasta nuestros días.

El estamento burgués, apoyado en las ideas de su revolución triunfante, la de 1789, coloca como eje central de toda su elaboración político-social al derecho de propiedad privada. El concepto que impone es el que deriva de dos grandes documentos con los que se abre y se cierra el ciclo revolucionario en el plano del pensamiento: la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, aprobada por la Asamblea Constituyente el 26 de agosto de 1789, por un lado, y los arts. 544 y 545 del Código Napoleón, de 1804, por la otra. Junto a ellos, pero más con interés histórico que por su contenido jurídico novedoso, puede mencionarse también la Quinta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos (6).

El punto XVII de la Declaración citada prohíbe toda privación del derecho de propiedad, por asignar a este los caracteres de "inviciable y sagrado". Esto significa que asegura de modo permanente, con toda la fuerza y la respetabilidad de dichos solemnes calificativos, la plena vigencia y eficacia del derecho de los particulares sobre los bienes que poseen. Tal derecho, al igual que los demás amparados por la Declaración, tiene también los caracteres de "natural e imprescriptible", por lo que a ningún legislador, ni actual ni futuro, será lícito desconocerlo o disminuirlo (7). Nunca antes había alcanzado el derecho de propiedad tan alta categoría conceptual.

El art. 544 del Código Napoleón define la propiedad como "el derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto, siempre que no se haga de ellas un uso prohibido por las leyes y reglamentos". Y el precepto siguiente, en plena corroboración de lo expresado por el anterior, agrega que "nadie puede ser obligado a ceder su propiedad", y que si esto fuere impuesto por causa de utilidad pública, al propietario habrá de serle remplazada su cosa por "una indemnización justa y previa".

He aquí un sistema sociopolítico que se satisface dejando a los individuos en plena libertad para que dispongan, conforme a su propia y exclusiva voluntad, de los bienes que han incorporado a sus respectivos patrimonios, mediante la consagración de un "derecho subjetivo" de propiedad privada que viene a convertirse en prototipo de otros derechos de índole patrimonial. Por este motivo es por el que Jellinek expresa que el derecho subjetivo es un poder de querer o el poder

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de imponer a los demás el respeto de la voluntad propia. Se caracteriza al derecho de propiedad diciendo que envuelve una relación directa entre su titular y la cosa sobre la cual se ejerce (derecho real), mediante la cual dicho titular dispone del poder más amplio posible sobre esta última, poder que se extiende a su uso, goce y disposición.

Consecuente con sus principios, la doctrina liberal-individualista eleva al propietario privado a la calidad de ciudadano ordenado, virtuoso y confiable, por ser el que ha demostrado laboriosidad, sensatez y espíritu de economía. Boissy D'Anglas, al presentar la Constitución del año ni a la Convención, explicaba que "un país gobernado por propietarios es una verdadera sociedad civil; otro que se gobierna por desposeídos se halla en estado de naturaleza" (salvaje) (8). Esto explica que durante el siglo pasado, en la generalidad de los países tenidos por democráticos, se reconociera derecho al sufragio únicamente a los propietarios.

4. CARACTERES DEL DERECHO DE PROPIEDAD EN LA DOCTRINA TRADICIONAL

La doctrina liberal-individualista elaboró un concepto de propiedad privada con los siguientes caracteres: absoluta, exclusiva, ilimitada en su cantidad, perpetua y transmisible (9).

El carácter absoluto del derecho de propiedad privada consiste en reconocer el más amplio valor, en todo lo relativo a la forma y condiciones en que el propietario puede ejercer sus facultades sobre la cosa que le pertenece, a la voluntad omnímoda de este.

Los juristas franceses Aubry y Rau se expresaban de la siguiente manera, a mediados del siglo pasado: "La propiedad, en el sentido propio de esta palabra (dominium), expresa la idea del poder jurídico más completo de una persona sobre una cosa, y se puede definir como el derecho en virtud del cual una cosa se encuentra sometida, de una manera absoluta y exclusiva, a la voluntad y a la acción de una persona" (10). Otro gran civilista francés, Baudry-Lacantinérie, afirmaba: "el propietario puede realizar legítimamente con su cosa actos de cualquier clase, aun cuando no tenga ningún interés confesable en realizarlos", y su colaborador M. Chéneaux añadía que el propietario "goza de la cosa como quiere, incluso, si le place, de una manera abusiva" (11).

Es la voluntad individual de una minoría de propietarios la que decidirá, libremente y sin trabas (12), sobre el empleo y destino de bienes que la naturaleza ha puesto a disposición de todos los hombres. Con base en estos lineamientos fueron redactados los códigos civiles de todos los países occidentales, códigos que entendían contener toda la legislación común permanente necesaria para las relaciones jurídicas de los hombres entre sí. En verdad regían tan solo relaciones entre "individuos poseedores". Por esta razón se ha denominado al Código Civil "el Código de los propietarios" (excepción hecha de su parte relativa al derecho de familia).

La exclusividad del derecho de propiedad privada, otro de sus caracteres, consiste en la facultad del propietario de rechazar cualquier intervención de terceros en el uso, goce y disposición de la cosa que le pertenece.

La ilimitación cuantitativa del derecho de propiedad privada supone que un propietario no tiene límites en cuanto a la cantidad de bienes que puede acumular para sí, sin que importen para ello ni la clase de bienes ni el aprovechamiento ni el destino que les dé o el abandono en que los mantenga (13).

La perpetuidad del mismo derecho significa que este no lleva en sí nota de caducidad, puesto que durará mientras dure la cosa (14).

La transmisibilidad de dicho derecho asegura su perpetuidad, en cuanto le permite durar incluso más allá de la vida individual del propietario, puesto que va pasando a los herederos de este que lo suceden. Así mirado, el derecho de propiedad es eterno, en tanto la cosa que es su objeto subsista (15).

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He ahí al sustrato jurídico que permitió la implantación del capitalismo en casi todos los países occidentales.

5. TRASFORMACIÓN DEL CONCEPTO DE PROPIEDAD Y SUS PRINCIPALES NOVEDADES

Serán necesarios casi ciento setenta años de historia para que el concepto de propiedad sea manifestado, con asentimiento generalizado (aun cuando de parte de muchos meramente formal), en términos bien diferentes de los que le dedicaron los grandes documentos de la Revolución individualista, al punto que basta conocerlos para captar la honda mutación producida.

Nótese que se trata de una evolución gradual, producida principalmente en el último tercio de tan prolongado período, pero que se concreta en un texto que resume aspectos muy importantes de ella, si bien no todos.

No es nuestro propósito agotar, en un breve resumen como este, todas las modificaciones experimentadas por la institución de la propiedad, tanto desde el punto de vista de su concepto (principalmente jurídico) como desde el de su vigencia real en las sociedades humanas. Por ello vamos a reducir nuestras observaciones a las que tienen lugar en el art. 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la ONU, en París, el 10 de diciembre de 1948. Solo agregaremos a ella otra de muy vasto alcance, recogida en la mayor parte de las constituciones modernas, consistente en el carácter de función social que se admite hoy para la propiedad privada.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) condensa en treinta artículos aquellos derechos fundamentales del hombre que el adelanto de la civilización obliga a reconocer ahora a los países integrantes de la más vasta y más completa de las organizaciones internacionales que hayan existido. En esos preceptos se precisan tales derechos, su contenido y su alcance esenciales. Conforme a ese texto y a la Carta de la ONU, ellos han de tenerse por aceptados, no solo por los países que en 1948 formaban parte de la ONU, sino también por todos los otros países que desde entonces se han incorporado a esta organización internacional, hasta exceder el número de ciento cincuenta naciones afiliadas (16). Inútilmente podría buscarse, por ello, algún instrumento de esta naturaleza que en cualquier momento de la historia humana hubiera contado con más universal consenso.

Dice el art. 17 de la DUDH:

"1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual o colectivamente.

"2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad".

Apartemos de nuestra mente la idea de que este enunciado sea excesivamente avanzado y que hubiera sido introducido por sorpresa en un momento dado, más allá de la verdadera intención de quienes lo aprobaron. Por el contrario, este texto procura ser un punto de encuentro o de conciliación entre posiciones ideológicas divergentes que se manifestaron durante el debate. Fue con esta fórmula precisa con la que se alcanzó el asentimiento de aquellos que lo votaron favorablemente (17).

Marquemos los puntos en los que este art. 17 se aparta del enunciado de la Declaración de 1789 y de los preceptos legales mediante los cuales se puso esta en aplicación. Hemos de ver que estos puntos, aun cuando no formulados de manera explícita como diferencias que separen a dicho artículo de estos documentos, señalan con entera claridad principios muy diversos, cuando no opuestos, dentro de una redacción altamente concisa y rica en contenido (18).

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6. DERECHO DE ACCESO DE TODOS A LA PROPIEDAD

El art. 17 de la DUDH no se ocupa de proporcionar garantías inviolables a los actuales poseedores de riqueza, como lo había hecho la Declaración de 1789. Aquel pretende asegurar, en cambio, a todos los hombres, el acceso al uso y aprovechamiento de los bienes del mundo, apoyándolos en su derecho a contar con un patrimonio mínimo o necesario.

Esta idea, francamente novedosa (para no calificarla de revolucionaria), se introduce sobre la base de la sustitución de una preposición brevísima por otra. No se habla, como en 1789, del derecho de propiedad, vale decir, del derecho que puede corresponder a ciertos individuos sobre determinados bienes conforme a un sistema de distribución de riqueza ya establecido, al que se reputa como "inviolable y sagrado", sino que se trata del derecho a la propiedad que asiste a todo ser humano para contar con los bienes necesarios, el que se reconoce a cada uno de manera clara y precisa.

El vuelco es manifiesto: no se trata de asignar a los actuales propietarios de los bienes del mundo la garantía de que su situación no será tocada, que es lo que antes se hizo, sino de expresar el derecho que tienen todos los hombres a participar en el disfrute de tales bienes.

La nueva forma de redacción, destinada a expresar tan importante cambio de enfoque, está preñada de consecuencias de vasto alcance:

a) ya no se sacraliza ni se tiene por inmutable una forma de distribución de los bienes del mundo en la que unos pocos tienen demasiado y la mayoría no tiene nada, calificada de injusta por el criterio de vastos sectores de opinión y de figuras rectoras del pensamiento humano;

b) se abre el paso a medidas más justas de distribución de la riqueza, con el fin de que esa gran mayoría de desposeídos pueda adquirir los bienes que demandan las necesidades de su desarrollo humano (19);

c) convierte al texto, por consiguiente, en una norma trasformadora de la organización social existente, en oposición a la índole fundamentalmente conservadora de la cláusula sobre propiedad prevista en la Declaración de 1789; sobre esta base, los desposeídos pueden esperar un término su condición de tales, en virtud de reformas estructurales de fondo.

Conviene tener presente que esta forma de entender el derecho de propiedad (mejor dicho: "a la propiedad"), coincide en buena parte con el que se desprende de tradicionales y también recientes declaraciones de pensadores y jerarcas cristianos, entre ellas la que afirma: "Los bienes y riquezas del mundo, por su origen y naturaleza, según la voluntad del Creador, son para servir efectivamente a la utilidad y provecho de todos y cada uno de los hombres y los pueblos. De ahí que a todos y a cada uno les competa un derecho primario y fundamental, absolutamente inviolable, de usar solidariamente esos bienes en la medida de lo necesario para una realización digna de la persona humana" (20).

Una consecuencia muy importante de este aspecto del art. 17 citado, es que afirma un principio cuya validez no se restringe al plano interno o nacional, sino también al orden internacional. De él puede deducirse, en efecto, que debe propender se a que todas las naciones tengan acceso a los bienes y riquezas que la naturaleza proporciona o que el hombre ha logrado producir; de este modo, los países pobres podrían salir de su actual desvalimiento y podría obtenerse una mejor distribución de la riqueza entre las naciones.

7. RECONOCIMIENTO DE DOS FORMAS DE PROPIEDAD: INDIVIDUAL Y COLECTIVA

La fórmula del art. 17 de la DUDH sobrepasa el ámbito de la pura propiedad privada, única que era tenida en consideración dentro de las garantías de la Declaración de 1789 y de sus

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aplicaciones legales y única de la cual trata hasta ahora la casi totalidad de los juristas occidentales.

Ahora, la propiedad privada, llamada en el texto "individual", pasa a ser tenida como uno de los extremos de un enfoque bipolar; pues la propiedad (en general) es reconocida y protegida en el doble aspecto de propiedad individual y de propiedad colectiva.

El tema se aborda, por consiguiente, desde una perspectiva mucho más vasta, poniendo como su objeto a todas las cosas que interesan o aprovechan al ser humano y que este puede usar, gozar y disponer. Y se resuelve que tales cosas pueden ser poseídas no solo en forma individual y privada, sino también en forma colectiva o común. Con ello la propiedad pasa a ser, muy correctamente, la relación de aprovechamiento y utilidad de los bienes del mundo respecto del hombre y se admite que ambos pueden darse tanto dentro de un régimen de propiedad privada como dentro de otro de propiedad colectiva; o, cuando menos, dentro de un régimen mixto dentro del cual pueden coexistir propiedad privada y propiedad común.

En consecuencia, no es posible continuar refiriéndose al derecho de propiedad privada -como se ha hecho hasta ahora- como el único que tiene categoría jurídica y es acreedor a garantías y seguridades. Será un concepto mucho más amplio de propiedad (comprensivo de la privada y de la colectiva), dentro del cual la propiedad privada es tan solo una especie, el que deberá requerir la atención de los juristas.

Es comprensible que una idea de esta naturaleza, que da acogida en una declaración internacional tan conspicua a un régimen de propiedad que se aplica en los países socialistas respecto de los medios de producción (21), despierte resistencias vehementes entre los juristas tradicionales. A ello debemos atribuir que el internacionalista S. Petren haya expresado, en una interpretación abiertamente arbitraria, que la expresión "propiedad colectiva" del art. 17 citado se refiere a la propiedad privada de la que son titulares corporaciones, sociedades u otros entes jurídicos de derecho privado formados por pluralidad de individuos (22).

El art. 17 solo puede entenderse correctamente como referido a la propiedad colectiva en que consiste ese sistema de propiedad que es opuesto al de propiedad privada; esta es la única interpretación aceptable para un precepto que fue debatido largamente en una asamblea internacional de la que formaron parte países socialistas, donde el significado de las palabras fue bien conocido y aplicado, y es la única posible desde un punto de vista lógico-jurídico. En efecto, invariablemente se ha admitido, sin controversia alguna, que el derecho de propiedad privada puede ser ejercido por individuos aislados (personas naturales) o por personas morales o jurídicas que materialmente están integradas por varios individuos. Esto es algo que toca al titular del derecho y no al derecho en sí mismo. Por tratarse de un punto ajeno a toda discusión -pasada, presente o futura- era innecesario introducirlo en un texto con propósitos de innovación; con tanta mayor razón cuanto que no existe diferencia alguna entre el derecho de propiedad privada que ejerce un ser humano individual y el que ejerce una corporación o una persona jurídica, por lo que toca con su contenido o alcance jurídicos. En ambos casos se trata de derecho de propiedad privada que se reconoce a los particulares. Carecería, pues, de sentido una supuesta referencia a que el derecho de propiedad puede tener como titulares tanto a personas naturales como jurídicas, aspecto que nunca ha ofrecido problemas y que quedaría fuera de lugar en un texto tan conciso como el elaborado; tanto más cuanto que, de ser ese el propósito, habría de apreciarse de inmediato la posibilidad de descaminar al intérprete -por el empleo de términos ambiguos- llevándolo a la distinción, mucho más usual y controvertida, entre propiedad privada y propiedad colectiva a que nos hemos referido.

En resumen, el art. 17 de la DUDH asegura a todo ser humano el que pueda disponer y aprovechar de los bienes que ofrécela naturaleza o el ingenio de los hombres, bien sea que el aprovechamiento de ellos se realice en forma de propiedad privada o de propiedad colectiva.

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8. NUEVA LOCALIZACIÓN JURÍDICA DEL DERECHO DE PROPIEDAD

Conforme a las ideas tradicionales, según se vio, el derecho de propiedad es tratado dentro del derecho civil, en el libro correspondiente a los bienes, los derechos reales o las cosas, según la triple denominación que se usa, y es mirado siempre como un derecho subjetivo.

Basta imponerse de las dos novedades ya explicadas en las secciones 6 y 7 precedentes, para caer en la cuenta de que no corresponde que permanezca allí ni que reciba ese tratamiento.

En efecto, en cuanto pasa a prevalecer en la DUDH el derecho de todo ser humano a acceder a una propiedad necesaria para él, el tema no puede quedar situado dentro de una rama jurídica dedicada a resolver los conflictos que pueden oponer a individuos aislados (justicia conmutativa), como es el caso del derecho civil, y habrá de reubicársele fuera de las fronteras del derecho privado.

Por otra parte, no hay que olvidar que las normas sobre reconocimiento y vigencia de los derechos fundamentales del hombre, entre los que se halla el derecho u la propiedad, pertenecen hoy al ámbito del derecho internacional público, en cuanto obligaciones de los Estados entre sí y medidas destinadas a dar amparo a tales derechos por la comunidad internacional de naciones, y pertenecen al ámbito del derecho constitucional (parte dogmática) en cuanto al aseguramiento de ellos dentro de un Estado concreto, como garantías ciudadanas. Además, debe tenerse en cuenta que el propósito de trasformación social y de redistribución de la riqueza que anida en la actual idea de derecho a la propiedad (justicia distributiva) encuentra su lugar propio dentro del derecho político.

También la amplificación del derecho de propiedad a la propiedad colectiva envuelve un necesario desplazamiento de él desde el campo del derecho privado hacia el del derecho público o del derecho social (23).

9. LA PRIVACIÓN DE LA PROPIEDAD

Conforme al acápite segundo del art. 17 que estudiamos, la única garantía que se concede hoy a un propietario ante una medida estatal que tienda a despojarlo de su propiedad, es que la privación no podrá ser arbitraria.

Obsérvese el cambio enorme producido en relación con la vieja fórmula de 1789, que estaba dirigida esencialmente a vedar cualquier privación de la propiedad o, si eso no podía cumplirse, a asegurar en último extremo su reemplazo por una indemnización previa. Esta oposición frontal a cualquier privación de propiedad no era sino la consecuencia natural de proclamar al derecho respectivo como "inviolable y sagrado".

El art. 17 de la DUDH elimina de su texto no solo los calificativos de inviolable y sagrado, sino cualquier referencia a un pretendido derecho del propietario a ser indemnizado en caso de privación de su cosa (24). Si no fuera por la acusada modificación que a las ideas tradicionales traen las explicaciones de las tres secciones precedentes, tal vez podría afirmarse que aquí se encuentra la más revolucionaria de las consecuencias que se infieren de este nuevo texto.

No es por simple inadvertencia que este art. 17 asumió la forma expuesta. Los redactores hubieron de considerar:

a) que el derecho de propiedad no será considerado, en adelante, como inviolable y sagrado;

b) que no debe ser negado el derecho del Estado a adoptar las medidas de interés general que sean requeridas, en cuanto estas exigieren de privación de propiedad; por esto desaparecen las

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limitaciones y restricciones precedentes que reducían ese derecho esta tal a los casos de "necesidad pública evidente" y lo condicionaban a una "indemnización previa y justa";

c) que, aparte de la tradicional "expropiación por causa de utilidad pública" pueden darse otras medidas aceptables de privación de propiedad, entre ellas la nacionalización, la confiscación y la requisición;

d) que no siempre es necesario el pago de una indemnización al propietario al cual se priva de su propiedad.

Por tales razones ellos hicieron retroceder, en gran medida, la barrera protectora de los derechos del propietario y se limitaron a indicar que este no podía ser despojado arbitrariamente de su propiedad (25).

Es importante dejar establecido que esta norma de la segunda parte del art. 17 de la DUDH está referida, como se desprende de lo dicho, a las medidas de privación de propiedad que imponga el Estado o que consumen sus representantes.

Obrar arbitrariamente significa proceder en forma irracional, siguiendo meros caprichos u obrando por motivos o fines menguados. Es lo contrario de aquellas medidas que decreta el Estado y que se inspiran en razones de bien público. El procedimiento será arbitrario, por lo tanto, cada vez que se prive a alguien de la propiedad que le pertenece de manera inmotivada, por venganza o solo para dañarlo, con olvido de los altos fines sociales que toca al Estado desarrollar, alcanzar y proteger.

Toda privación de propiedad que no se halle en la condición de arbitraria, queda permitida por el segundo acápite del art. 17, sin exigencia de pago de indemnización y, mucho menos, de que ella sea completa y previa (26). Esto implica un giro completo de los principios jurídicos que hasta entonces se habían tenido como subsistentes por amplios sectores de los teóricos del derecho y significa abrir el paso a la acción del Estado para una organización más justa de las economías nacionales. En este sentido, el aspecto que ahora tratamos guarda congruencia perfecta con la declaración del derecho de todos de tener propiedad.

10. FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD

No está dentro de nuestro propósito recordar en este trabajo toda la evolución experimentada por el derecho de propiedad, especialmente en las últimas décadas; tampoco nos detendremos en un recuento de las múltiples y sucesivas limitaciones que se le han ido imponiendo y que lo dejan, hoy día, en la condición de mera sombra de ese derecho subjetivo absoluto y exclusivo que se reconocía a los particulares en el siglo pasado.

Sin embargo, aparte de las sustanciales y profundas alteraciones introducidas por el art. 17 de la DUDH, que hemos desarrollado sucintamente en las cuatro secciones precedentes, existe otra innovación -no incorporada de manera explícita al mencionado precepto- que, al igual que aquellas, consta de importantísimos documentos de proyección universal. Se trata del carácter de función social que se reconoce hoy en forma amplia y general al derecho de propiedad privada.

Esta idea de la función social de la propiedad (privada o individual) aparece en la mayor parte de las constituciones modernas y en otros documentos de encumbrado origen, y se ha difundido tanto que resulta difícil encontrarle impugnadores abiertos (27).

Aparece por primera vez (28) en la Constitución alemana de Weimar, en 1919, § 153, conforme a un texto que es acogido por el actual § 14 de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania de 1949: "La propiedad obliga. Su uso debe estar a la vez al servicio del bien común".

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La idea de función social queda explicada con exactitud y concisión en el texto que hemos reproducido, porque se indica en él que la propiedad no ha de ser tenida únicamente como derecho sino que envuelve al mismo tiempo un deber para el propietario. Esto indica que el titular del derecho de propiedad cuenta con una esfera de actuación dentro de la cual puede aprovechar la cosa que le pertenece conforme a su voluntad, pero que también está en la necesidad de hacerla servir al interés colectivo o bien común y de respetar ciertas limitaciones ligadas con estos. De este modo se procura evitar que la propiedad se trasforme en un instrumento de privilegio para su titular.

La función social es una fórmula de armonía que intenta poner de acuerdo los intereses del individuo (propietario) con los de todo el resto de la sociedad, por la vía de impedir que el ejercicio del derecho por el propietario pueda menoscabar o afectar de cualquier manera el interés colectivo. Aúna la libertad del propietario y las facultades con que este cuenta, con la obligación de respeto del interés colectivo. Esa función social no envuelve únicamente una limitación al poder del propietario, porque también puede determinar formas o modos especiales de ejercicio de él destinados a poner la cosa al servicio del interés general.

En suma, se trata de dejar establecido que el propietario tiene la cosa en nombre y con autorización de la sociedad y que solo puede hacer uso de sus facultades sobre ella en forma concordante con los intereses de la misma sociedad.

La función social de la propiedad es expresión y síntoma del profundo cambio jurídicosocial que se abre paso en las sociedades actuales, en búsqueda de solución a las múltiples contradicciones económicosociales que se dan en ellas.

La función social de la propiedad está asegurada por el art. 42 de la Constitución Italiana, de 1947, y por el art. 33 de la Constitución española, de 1978, entre otras (29). De las constituciones latinoamericanas, las de Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, El Salvador, Haití, Honduras, Panamá, Paraguay y Venezuela, aparte de la de Nicaragua que rigió hasta 1979, consagran la función social de la propiedad.

En las encíclicas sociales pontificias la expresión función social aparece por primera vez en Mater et Magistra (1961) (30). Con menos precisión, el actual Papa Juan Pablo II habla de la "hipoteca social" de la propiedad, siendo que mucho más significa y dice la función social a la que nos hemos referido. Lo expuesto permite concluir que en el mundo actual se produce un consenso universal para admitir que la propiedad comprende simultáneamente poderes y deberes, y que el ejercicio del correspondiente derecho debe ser realizado en forma compatible con el interés general. Es un aspecto del principio general que debiera ser tenido como básico y primordial dentro del derecho moderno: la subordinación del interés privado al interés general (31).

11. ACTITUD DE LOS JURISTAS

Las trasformaciones y cambios que hemos reseñado, aceptados casi universalmente, de innegable importancia y proyección para la teoría jurídica, bastantes para provocar una modificación pronunciada de los estudios de derecho y apropiados para llevar a efecto una revisión radical de los principios y tesis tradicionalmente sustentados en materia de bienes y de la disposición de estos por el hombre, ha dejado, no obstante, impávidos a los juristas, principalmente a los privatistas, que hasta ahora han monopolizado, en la práctica, el estudio jurídico del derecho de propiedad. La enorme mayoría de ellos casi no ha introducido rectificaciones en sus obras y cursos, elaborados conforme a las ideas jurídicas tradicionales sobre dicho derecho. Algunos, imaginándose precursores de auténticas ideas progresistas, han incorporado a sus obras algunas novedades de tipo técnico de alcance muy limitado, principalmente las teorías del abuso del derecho y de la relatividad de los derechos subjetivos, con las cuales bien poco se adelanta efectivamente en la materia. Apenas un puñado examina el derecho de propiedad privada en relación con su sentido de función social. No conocemos a

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alguien que haya deducido del art. 17 de la DUDH, antes analizado, la riqueza de inferencias que su texto permite (32).

Todos los estudios jurídicos sobre derecho de propiedad recuerdan el punto XVII de la Declaración de 1789 y, generalmente, a partir de él efectúan el desarrollo del concepto. Pero casi no hay quien mencione el art. 17 de la DUDH. Pareciera no existir el más importante enunciado sobre la materia producido en los últimos ciento setenta y cinco años, pese a su mayor universalidad, su mejor perfeccionamiento y su amplitud. ¿Por qué se tiene siempre en consideración el documento que consagra el derecho de propiedad privada con sentido liberal-individualista y se olvida el moderno contenido del acta de 1948? He ahí una cuestión que bien merece una respuesta.

Esto se refleja y tiene su efecto en la enseñanza del derecho que se imparte en facultades y escuelas que se denominan a sí mismas "de ciencias jurídicas". El aprendizaje de la propiedad es realizado por los alumnos de derecho de fines del siglo XX en forma semejante a la de sus iguales de comienzos del siglo pasado.

Claramente manifiestan los juristas la decisión de tomar como fundamentos de su posición (pretendidamente) científica, los antecedentes y bases que sirvieron para la elaboración del concepto liberal-individualista de propiedad. Ellos no toman en cuenta los elementos que hemos señalado en nuestro desarrollo precedente y reflexionan y actúan como si ellos no existieran (33).

En la sección 2 señalamos las alternativas posibles para comprender un actitud de esa especie. En ese momento no habíamos mostrado todavía, ni tampoco explicado, el enorme caudal de nuevas ideas teóricas y de aplicaciones prácticas que posteriormente cumplimos. En este momento, tras una demostración que, aunque sucinta pretendemos completa, cabe repetirnos la pregunta: ¿a qué se debe el silencio de los técnicos del derecho?

La respuesta no es difícil.