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PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
CUARTA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
316-2015
San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de Octubre del año 2015 dos mil quince
V I S T O, para resolver el toca número 316-2015, relativo al recurso de apelación interpuesto
por el apelante, ELIMINADO, en contra de la sentencia definitiva de fecha 11 once de marzo de 2015
dos mil quince, dictada por el ELIMINADO dentro del expediente número 664/2012, relativo al JUICIO
ORDINARIO CIVIL REIVINDICATORIO, promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y;
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- La sentencia apelada de fecha 11 once de marzo de 2015 dos mil quince, en sus
puntos resolutivos establece lo siguiente: ELIMINADOPRIMERO.- Este Juzgado fue competente
para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil ejercitada
resultó procedente. TERCERO.- Las partes ocurrieron a juicio con debida
personalidad, sin que la misma haya sido controvertida. CUARTO.- El actor ELIMINADO
por sus propios derechos y en representación de ELIMINADO, no probó su acción
reivindicatoria, resultando innecesario el estudio de las excepciones planteadas
por el demandado. QUINTO.- Consecuentemente se absuelve al demandado ELIMINADO de
las prestaciones que le fueron reclamadas en el juicio, para todos los efectos
legales a que haya lugar. SEXTO.- Son a cargo de la parte actora ELIMINADO por sus
propios derecho y en representación de ELIMINADO, el pago de las costas y gastos
ocasionados con motivo del presente juicio. SÉPTIMO.- Notifíquese Personalmente.”
SEGUNDO.- Inconforme la parte apelante ELIMINADO, con la sentencia cuyos puntos
resolutivos han quedado transcritos, interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos
efectos por el Inferior, remitiéndose el expediente al Superior para la substanciación de Alzada,
habiendo tocado conocer del recurso a esta Sala; por auto de fecha 15 quince de mayo de 2015 dos mil
quince, se confirmó la calificación de grado hecha por el juez de primera instancia, y se pusieron los
autos a la vista de la parte apelante por el término de 6 seis días, para los fines a que se refiere los
artículos 945 y 952 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí. Consta en
autos, que el apelante expresó agravios en tiempo y acompañó a su escrito de inconformidades dos
instrumentos públicos, sin embargo, por auto de fecha 04 cuatro de junio del 2015 dos mil quince, se le
dijo que había lugar a proveer de conformidad en virtud de que por ser de fecha posterior a la sentencia
impugnada, no se encuentran dentro de los presupuestos procesales previstos por los artículos 955 y
956 del Código de Procedimientos Civiles y además acorde a lo sancionado por el numeral 53 del
mismo ordenamiento; asimismo, se tiene que la parte apelada contestó los agravios y se pasó al
período de alegatos, derecho del que no hicieron uso las partes, por lo que en fecha 15 quince de
Octubre del presente año, finalmente se citó para resolver el presente negocio; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Los agravios expresados por ELIMINADO, literalmente dicen: “PRIMER AGRAVIO.-
FUENTE DEL AGRAVIO: Considerando cuarto de la sentencia recurrida. PRECEPTOS
VIOLADOS: Artículos 4, 80, 81, 84, 381, 388, 391, 398, 399, 400 y demás relativos
del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:
Me causa agravio el considerando cuarto de la sentencia recurrida de fecha 11 de
marzo de 2015 dictada por el a quo, en la cual se establece que el documento
fundatorio de la acción reivindicatoria es ineficaz para acredita el carácter de
propietario en virtud de una supuesta ilegibilidad del mismo, sin embargo considera
a criterio muy personal que dicho criterio es sumamente débil como para desvirtuar
la naturaleza y eficacia probatorio de un documento público, pues si bien es cierto
que el documento acompañado se trata de una certificación expedida por el encargado
del registro público de la propiedad y de comercio, no menos cierto es que en su
contenido señala a todos y cada uno de mis representados incluyendo al suscrito
como los legítimos propietarios del bien inmueble y casa en el construida del que
se demandó su reinvidicación, tan es así, que los peritos en base a las escrituras
y sus conocimiento técnicos pudieron identificar plenamente el predio en conflicto
y determinar la superficie exacta que mi demandado ELIMINADO, se encuentra ocupado
respecto del predio de mi propiedad y el hecho de que el juzgador no se encuentre
familiarizado con el tipo de letra con el que fue realizado el asiento de la
escritura respectiva considero que no desnaturaliza la esencia de dicho documento,
para mayor efecto me permito acompañar en copia certificada la trascripción que del
mismo se hizo hace ya algunos años, por el propio encargado del registro público
de la propiedad y de comercio del distrito judicial de Tamazunchale, S.L.P., así
como de la escritura que constituye el antecedente más inmediato de nuestra
propiedad. Por lo que considero que el argumento soslayado por el aquo es ineficaz
para determinar que no se encuentra acreditada la identidad formal del inmueble, no
menos cierto resulta que el documento contiene tachaduras, pero no borraduras, y
una inscripción preventiva de compra venta, sin embargo si se analiza el documento
fundatorio de la acción se podrá observar que las tachaduras que refiere el juez de
los autos que origina el presente toca de apelación, son para testar la inscripción
anterior, y posterior a la que nos ocupa, así mismo que otra de las que pudiera
considerarse tachaduras del texto se refiere a una anotación marginal de
inscripción de gravamen, el cual como se observa de igual forma en líneas
inferiores fue cancelado de acuerdo a otro tipo de acto y que en la fecha que fue
realizado, precisamente era la costumbre que los asientos de esa naturaleza se
realizaran mediante notas marginales a un costado de la inscripción registral de
que se tratara, y si bien es cierto que existe un aviso preventivo de venta, no
menos cierto resulta el hecho de que la misma ya no se realizó, pues aun cuando
conste una diversa documental pública en la que se dio fe de un protocolo notarial,
no se debe pasar por alto lo establecido en la ley del registro público de la
propiedad y del catastro en su artículo 20 en el que establece “El registrador, con
el aviso preventivo, hará inmediatamente el asiento de presentación y asentará al
margen de la inscripción correspondiente, una anotación de primer aviso preventivo
que tendrá vigencia por un término de sesenta días naturales, contados a partir de
la fecha de su presentación.” así como el hecho de que no existe nota de un segundo
aviso preventivo, pues para la total transmisión del derecho es necesaria la
existencia del segundo aviso dé compraventa con el cual se da por totalmente
formalizada y concluida la misma así como su inscripción del derecho en sí, por lo
que en base a la tesis jurisprudencial que transcribo y que a la letra dice:
“Época: Novena Época, Registro: 197550, Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo VI, Octubre de 1997, Materia(s): Civil, Tesis: II.2o.C.78 C, Página:
719. ACCIÓN REIVINDICATORIA. ES PROCEDENTE AUN CUANDO EL TÍTULO DE PROPIEDAD NO
CONSTE EN ESCRITURA PÚBLICA NI SE ENCUENTRE INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA
PROPIEDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). El artículo 477 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de México, entre otros requisitos, exige que
para la procedencia de la acción reivindicatoria el actor debe probar la propiedad
de la cosa que reclama, pero no requiere que el título del demandante sea perfecto,
sino que, en su caso, sea mejor que el del demandado, de ahí que no necesariamente
debe constar en escritura pública inscrita en el Registro Público de la Propiedad.
De manera que si la accionante exhibe un contrato privado de compraventa, de cuyo
texto se desprende claramente que contiene datos fidedignos que denotan su real
autenticidad, tal circunstancia es suficiente para estimar probado el derecho de
propiedad de la reivindicante, sin que sea necesario que se haya inscrito en el
Registro Público de la Propiedad, pues esto último sólo tiene efectos declarativos
y no constitutivos del derecho adquirido, y con mayor razón prevalece el documento
relativo, si no es objetado y la demandada carece de algún título oponible al
derecho de propiedad de su contraparte. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 653/97. Blanca Esthela Valencia Manzano. 17 de
septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Sobrio Campos.
Secretaria: Sonia Gómez Díaz González. Nota: Por ejecutoria del 25 de abril de
2012, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 12/2012
derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis,
al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia
respectiva. “considero que el criterio empleado por el juzgador para declarar la
ineficacia del documento fundatorio de mi acción es endeble. Siendo prudente
señalar que la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en
jurisprudencia que la propiedad se acredita ya sea con el título respectivo o con
su certificación expedida por el registro público de la propiedad y de comercio,
por lo que en base a ello acompañe el título de propiedad en copia certificada por
dicho funcionario público, además como ya lo señale adjunto la trascripción íntegra
que de dicho documento en su momento me fuera realizada por el mismo registrador
público, así como de su antecedente inmediato y el cual por obvio de repeticiones
doy por transcrito de manera íntegra en el cierto del presente escrito. SEGUNDO
AGRÁVIO. FUENTE DEL AGRAVIO: Considerando cuarto de la sentencia recurrida.
PRECEPTO VIOLADOS: Artículos 4, 80, 81, 84, 381, 388, 391, 398, 399, 400 y demás
relativos del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado. CONCEPTOS DE
VIOLACION: Me causa agravio el considerando cuarto de la sentencia recurrida de
fecha 11 de marzo de 2015 dictada por el a quo, en la cual se establece que el
documento fundatorio de la acción reivindicatoria es ineficaz para acreditar el
carácter de propietario sin analizar en contexto todas las demás pruebas con las
cuales de igual forma se acredita la propiedad que detentamos respecto del predio
que pretendemos reivindicar una superficie de 16.86 metros cuadrados, entre la
cuales se encuentra la propia confesión el demandado ELIMINADO, en la que se puede
apreciar que cumple con los requisitos que establece el artículo 381 de la
legislación procesal civil en vigor, y en la cual reconoce que el predio colindante
pertenece al suscrito ELIMINADO, pues al contestar la posición número nueve que
dice “QUE DIGA EL ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES QUE HA DEJADO VENTANAS Y
VOLADEROS CON VISTA A LA PROPIEDAD DE ELIMINADO, contestó SI PERO NO CREO QUE LE
MOLESTE”, existiendo con ello reconocimiento del carácter de propietario del
suscrito, lo que implica no solamente la identificación del predio sino la
procedencia de la acción intentada, aunado a ello existen los dictámenes periciales
de los ingenieros ELIMINADO peritos en la materia con patente reconocida ante el
registro estatal de peritos que son coincidentes en señalar la superficie invadida
por parte del demandado ELIMINADO, máxime que la supuesta compradora del bien
inmueble ELIMINADO, compareció ante la autoridad judicial a reconocer a los
suscritos el carácter de propietarios del mismo, con lo cual existen pruebas
inequívocas y suficientes para acreditar nuestro dicho, considerando que el a quo
omitió valorar y correlacionar las pruebas existentes con las cuales se acredita la
procedencia de la acción intentada y que por ende debe revocarse la sentencia
recurrida y dictar una nueva en la cual declaré la procedencia de la acción
reivindicatoria, pues considero que en base a su amplia experiencia y criterio
podrán ustedes determinar que existen elementos suficientes para revocar la
sentencia impugnada Época: Novena Época, Registro: 203166, Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo III, Febrero de 1996, Materia(s): Civil, Tesis:
111.3o.C.11 C, Página: 377. ACCION REIVINDICATORIA. EL DICTAMEN PERICIAL ES
NECESARIO PARA UBICAR EL INMUEBLE MATERIA DE LA LITIS DENTRO DE LA SUPERFICIE QUE
SE MENCIONA EN EL TITULO DE PROPIEDAD. Cualquier documento público que contenga
declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, sólo prueba
que ante el funcionario que los expidió se hicieron tales declaraciones o
manifestaciones. Por consiguiente, si al contestar la demanda el ahora quejoso negó
que el inmueble que posee sea el mismo que ampara el título de propiedad exhibido
por sus contrarios, es indudable que al existir diferencias en relación a la
superficie y linderos mencionados en dicho título y los que tiene el bien objeto de
la reivindicación, era indispensable que la parte actora justificara que su
escritura ciertamente ampara el inmueble objeto del juicio natural a pesar de las
“reducciones de superficie por afectaciones” que afirma sufrió terreno en cuestión,
pues sólo así demostraría el primero de los elementos de la acción reivindicatoria
que es la propiedad de la cosa. Para tal fin es obvio que se hacía necesario el
desahogo de la pericial, puesto que nadie más indicado que especialistas en el ramo
para que localizaran el inmueble dentro de la superficie amparada por el título de
los reivindicantes, probanza de cuyo desahogo por cierto se desistieron los
demandantes. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO amparo
directo 1013/95 Federico Leyva Vázquez. 31 de octubre de 1995 Mayoría de votos.
Ponente y disidente: María de los Ángeles E. Chavira Martínez. Secretario: Luis
Rubén Baltazar Aceves. Época: Novena Época, Registro: 168739, Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Octubre de 2008, Materia(s): Civil,
Tesis: I.11o.C. J/15, Página: 2003. ACCIÓN REIVINDICATORIA. PRUEBAS PARA ACREDITAR
LA IDENTIDAD DEL BIEN. Si bien es cierto que para acreditar el elemento de la
acción reivindicatoria consistente en la identidad del bien, la prueba idónea es la
pericial topográfica, por ser con la que se puede establecer la superficie, medidas
colindancias del predio que se pretende reivindicar; sin embargo, también lo es que
pueden deshogarse otro tipo de pruebas que resulten aptas para ese fin. DÉCIMO
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo
161/2002. Laura Órnelas Gómez. 22 de abril de 2002 Unanimidad de votos. Ponente:
Maria del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Francisco Javier Rebolledo Peña.
Amparo directo 665/2006. Gabriel Guzmán Gloria y otro 12 de enero de 2007
Unanimidad de votos. Ponente: Maria Concepción Alonso Flores. Secretaria: Lourdes
García Nieto. Amparo directo 181/2008. Gabriel Ortiz López 24 de abril de 2008
Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Jacobo Nieto García, secretario de tribunal
autorizado para desempeñarlas funciones de Magistrado, en término del articulo 8i,
fracción XXII, de la Ley orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación
con el artículo 52, fracción y, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio
consejo. Secretario: Tomás Zurita García. Amparo directo 238/2008. Guillermina
Reynoso Barrera y otros. 22 de mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Maria
del Carmen Sánchez Hidalgo viuda de Magaña Cárdenas. Secretaria: Isabel Rosas
Oceguera. Amparo directo 99/2008. 28 de agosto de 2008. Unanimidad de votos.
Ponente: Maria del Carmen Sánchez Hidalgo viuda de Magaña Cárdenas. Secretaria:
Isabel Rosas Oceguera.”
SEGUNDO.- Los agravios formulados por ELIMINADO, son fundados pero inoperantes uno e
infundados los demás.
Para arribar a dicha calificación partimos del contenido sustancial de la sentencia apelada y que
condujo al juez a determinar que el actor ELIMINADO por sí y en representación de OLGA, HECTOR y
LUIS de apellidos MANILLA ROJO, no probó su acción reivindicatoria, motivo por el cual le resultó
innecesario el estudio de las excepciones planteadas por el demandado ELIMINADO absolviéndolo de
las prestaciones que le fueron reclamadas.
En efecto, el juez del conocimiento emprendió el estudio del primer elemento de la acción
reivindicatoria relativo a la propiedad de la cosa que se reclama, otorgando valor probatorio pleno al
documento presentado por el actor adjunto a su demanda, conformado por copia simple de la
certificación expedida por el Encargado del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de
Tamazunchale, S.L.P., de fecha 23 veintitrés de septiembre del 2012 dos mil doce, respecto de la
inscripción 52 a fojas 332 y 333 del tomo 10 de escrituras públicas del 08 de octubre de 1968 mil
novecientos sesenta y ocho, pero asumió el resolutor primario, que tal documento no contaba con el
alcance probatorio pretendido por la parte actora, porque no era un título de propiedad, sino un registro
asentado ante la Oficina del Registro Público de la Propiedad y de Comercio; que además, no era
conducente para demostrar que las afirmaciones del promovente sean las que se encuentran asentadas
en dicho documento porque el mismo es ilegible, con borraduras y tachaduras en los márgenes que
contienen los asientos de modificaciones que se hacen al registro principal, lo que ocasiona oscuridad
en dicho registro por no tener certeza que los asientos que fueron borrados y tachados contengan
algún dato de importancia y que también se aprecia un aviso preventivo de compraventa a favor de
ELIMINADO de fecha 24 veinticuatro de enero del 2007 dos mil y siete y que tampoco podía analizar el
juez cual era la parte alícuota de dicha inscripción pues el asiento principal es ilegible y que por tanto, le
resultó inconducente dicha probanza así expuesta a esa autoridad, aunado a que en la parte en que el
registrador hace la certificación, no se hace referencia a los datos contenidos en el asiento del registro
principal para estar en aptitud de analizar los datos contenidos en dicha documental y que todo lo
anterior redunda en una imposibilidad de determinar la identidad formal del inmueble, como
aquella relativa a que el bien reclamado corresponda o esté comprendido dentro del documento
fundatorio de la acción, explicando ampliamente lo que se entiende por dicha identidad formal y cita
las tesis de los rubros: “ACCION REIVINDICATORIA IDENTIDADES FORMAL Y MATERIAL DEL BIEN
PERSEGUIDO, COMO ELEMENTOS DE LA” y “ACCION REIVINDICATORIA. EL ELEMENTO PROPIEDAD
DEBE REFERIRSE AL PREDIO QUE SE RECLAMA Y NO SIMPLEMENTE AL QUE MENCIONAN LOS
TITULOS DEL ACTOR, CUANO HAY DISCORDANCIA ENTRE AMBOS”, y “ACCION REIVINDICATORIA,
IDENTIDAD DEL BIEN”, de las cuales reproduce texto y localización.
Igualmente sostiene el resolutor primario, no pasar inadvertidos los dictámenes periciales rendidos
por los ingenieros ELIMINADO, a los cuales otorga valor de acuerdo con el artículo 398 del Código
Adjetivo de la materia, concluyendo que si bien, ubicaron físicamente el inmueble, con medidas y
colindancias, pero que no tenían la facultad de determinar la identidad formal del mismo y que no
habían sido cuestionados ni manifestaron nada respecto a dicho punto, no pudiendo desprender de los
mismos razonamientos y resultados reales suficientes para otorgarles valor probatorio pleno y estarse al
resultado de los mismos y en consecuencia no resultaba plenamente acreditada esa identidad formal
del inmueble motivo del pleito.
Ahora bien, en sus inconformidades manifiesta el apelante, en concreto, que le provoca perjuicio
la sentencia que combate, al establecer el A quo la ineficacia del documento fundatorio por ilegible,
respecto a lo cual señala el inconforme, que lo anterior es un criterio muy personal y débil, que en dicha
certificación registral se le señala junto a sus representados, como propietarios del inmueble motivo de
reivindicación; que los peritos en base a las escrituras y conocimientos técnicos lo identificaron y
determinaron la superficie exacta que se encuentra ocupando el demandado y el hecho de que el juez
no esté familiarizado con el tipo de letra con el que fue realizado su asiento no desnaturaliza la esencia
del documento, del cual dice, acompaña copia certificada de su trascripción y escritura de su
antecedente; que el documento en cuestión no contiene borraduras pero si tachaduras y una inscripción
preventiva, que las primeras son para testar una inscripción anterior y que es costumbre poner notas
marginales y respecto al aviso preventivo, aun cuando conste que se dio fe de un protocolo notarial, no
debe inadvertirse lo previsto en el artículo 20 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y de
Comercio, en cuanto a la vigencia de sesenta días del mismo, sin que exista nota de un segundo aviso
para dar por formalizada la compraventa que se alude en tal primer aviso; que la Suprema Corte ha
establecido que la propiedad se acredita con el propio título o con su certificación expedida por el
Registro Público de la Propiedad y de Comercio, como la que acompañó a su demanda.
Igualmente aduce el combatiente, que el juzgador no analizó el documento basal en contexto con
las demás pruebas, con las cuales acredita la superficie a reivindicar de 16.86 metros, como la
confesional de posiciones con cargo al demandado ELIMINADO resaltando la posición novena,
sumado a que los peritos fueron coincidentes en señalar la superficie invadida y que la testigo
ELIMINADO reconoce a los promoventes su carácter de propietarios.
Tales argumentos del apelante son en unos aspectos fundados pero inoperantes, en diversos
rubros infundados.
La primera calificación obedece a que se concuerda con el mismo en cuanto asevera, que para
acreditar la propiedad de un inmueble puede exhibirse el título o escritura de propiedad o una
certificación expedida por el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, como la que adjunta a su
demanda y consistente en certificación expedida por el encargado del ELIMINADO., de fecha 23
veintitrés de noviembre del 2012 dos mil doce, respecto a la inscripción contenida bajo la partida 52 a
fojas 332 y 333 del tomo 10 de escrituras públicas de fecha 07 de octubre de 1968 mil novecientos
sesenta y ocho, porque ciertamente es un documento con carácter de público por consistir en una
certificación expedida por un funcionario legalmente autorizado como lo es el ELIMINADO respecto de
constancias existentes en sus libros, que no fue redargüida de falsa, ni objetada con otra posterior de la
misma especie, en términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracción V, 388 y 389 del Código de
Procedimientos Civiles en vigor en el Estado, lo cual desvirtúa uno de los argumentos que el juez del
conocimiento plasmó en su sentencia para no darle alcance probatorio a la constancia exhibida por el
actor ELIMINADO.
Cierto, el A quo expuso en su sentencia en relación a la documental en comento lo siguiente: “En
efecto, analizado el contenido de dicho documento, se advierte que el mismo no se
trata de un título de propiedad como lo dice la parte promovente, sino de un
registro asentado ante la Oficina del Registro Público de la Propiedad y de
Comercio de esta Ciudad”, razonamiento desacertado porque como se dijo, si tal documento,
proviene de una certificación registral, ello no impide que tenga el alcance demostrativo respecto a su
contenido, porque al tener el rango de público que le confiere la ley adjetiva de la materia, en los
precitados artículos, tiene eficacia demostrativa respecto a lo que en el mismo se consigna.
Igualmente, se conviene con el apelante de que si el mismo es ilegible para el juez del
conocimiento, ello no es suficiente para haberlo tildado de inconducente como lo hizo el resolutor
primario, porque esta Alzada denota del mismo que, ciertamente, se refiere a que con fecha 07 siete de
octubre de 1968 mil novecientos sesenta y ocho, ante el Licenciado ELIMINADO, encargado del
ELIMINADO, se presentó para su registro el primer testimonio de la misma fecha, de la escritura número
50, tomo XIV, relativa a la protocolización del proyecto de aplicación de los bienes de la intestamentaria
del señor Eliseo Manilla Contreras, donde se adjudica a la señora ELIMINADO, en forma
mancomunada, proindiviso con sus hijos, predio urbano ubicado en el barrio de San Miguel de
Tamazunchale, S.L.P., que linda: ELIMINADO; por ende, tal certificación si tiene el alcance demostrativo
en cuanto a su contenido y que en todo caso justifica que con fecha 07 siete de octubre de 1968 mil
novecientos sesenta y ocho, se registró la propiedad de los actores ELIMINADO, adquirida por
adjudicación por herencia, respecto del inmueble descrito en tal documento y que coincide con el
descrito en la demanda.
Es aplicable a lo anterior en lo conducente la jurisprudencia localizable en Época: Sexta Época.
Registro: 392146. Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Apéndice de 1995.
Tomo IV, Parte SCJN. Materia(s): Civil. Tesis: 19. Página: 13 del título y contenido siguientes:
“ACCION REIVINDICATORIA. PRUEBA DE LA PROPIEDAD MEDIANTE COPIAS DEL REGISTRO. Las
ejecutorias relativas a que la sola certificación de que el bien objeto de la
acción se encuentra inscrito en el Registro Público, no es suficiente para
demostrar la propiedad cuando se ejercita la acción reivindicatoria, son aplicables
al caso en que se omite transcribir totalmente el título; pero si éste consta
literalmente inserto en la certificación, la misma es apta porque constituye un
documento público y porque el demandado tiene oportunidad de conocer el título y de
objetarlo si así le conviniere, lo que no sucede cuando se presenta una
certificación con los datos de la inscripción”.
Aunado a lo anterior, es cierto también lo señalado por el apelante en el sentido de que tal
documento no contiene borraduras, solo una tachadura que se conviene es práctica común de la oficina
registradora para testar o cancelar algún acto anterior y que no afecta el asiento principal.
Sin embargo, la inoperancia de los agravios radica en que no nos conducen a variar el sentido
del fallo apelado en cuanto a la conclusión del juez de no tener por comprobada la identidad formal del
inmueble objeto de la acción reivindicatoria propuesta por ELIMINADO por su propio derecho y en
representación de sus poderdantes y consanguíneos ELIMINADO, en virtud de que quedaría
subsistente otro de los argumentos torales que sustentan el fallo apelado, como el relativo a que el juez
natural sostuvo además, que existe un aviso preventivo a favor de ELIMINADO, de fecha 24
veinticuatro de enero del 2007 dos mil siete, respecto a la parte alícuota que corresponde a los
promoventes, respecto a dicho bien inmueble, siendo por tanto, infundado el agravio relativo que
esgrime el recurrente, en el sentido de que debe estarse al contenido del artículo 20 de la Ley del
Registro Público de la Propiedad y de Catastro en el que se establece, en su último párrafo : “El
registrador, con el aviso preventivo, hará inmediatamente el asiento de
presentación y asentará al margen de la inscripción correspondiente, una anotación
de primer aviso preventivo que tendrá vigencia por un término de sesenta días
naturales, contados a partir de la fecha de su presentación”, dado que aduce el
apelante que al faltar el segundo aviso preventivo no se formalizo la venta de referencia.
Ese aserto del inconforme es inexacto, toda vez que si el mencionado primer aviso preventivo
respecto a una compraventa del inmueble afecto, en favor de ELIMINADO, que esta Sala aprecia a fojas
9 nueve vuelta de los autos, en la certificación registral de la propiedad de los promoventes, es de fecha
24 veinticuatro de enero del 2007 dos mil siete, entonces la Ley del Registro Público de la Propiedad y
de Comercio aplicable a tal acto jurídico es la de fecha de publicación 16 de noviembre de 1992 (con
Fecha Ultima Reforma: 19 DE JUNIO DE 2004); no así la actual Ley del Registro Público de la
propiedad y de Catastro para esta Entidad Federativa, del 05 de junio del 2014 dos mil catorce, que es
la contiene el preinserto último párrafo de su artículo 20, siendo que la ley aplicable al caso que se
consulta en cuanto a la cancelación de las inscripciones contiene el siguiente título:
TITULO TERCERO
DE LA CANCELACION DE LAS INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES ARTICULO 129.- La cancelación de una inscripción o anotación preventiva sólo se hará mediante anotación marginal expresando las causas por las que se ha extinguido o transmitido el derecho inscrito o anotado en todo o en parte. ARTICULO 130.- La cancelación de la inscripción de un embargo, secuestro, intervención de inmuebles, cédula hipotecaria o de algún derecho que afecte a una propiedad, sólo se hará por mandamiento escrito de la misma Autoridad que la hubiere ordenado o de la que legalmente la substituya en el conocimiento del negocio, archivándose la orden en el apéndice respectivo. ARTICULO 131.- La anotación preventiva se cancelará de oficio o a petición de parte cuando se extinga el derecho anotado y también cuando caduque o se convierta la inscripción en definitiva. ARTICULO 132.- La anotación preventiva se cancelará haciéndose la inscripción correspondiente cuando la persona a cuyo favor estuviere constituida, adquiera definitivamente el derecho anotado. La inscripción contendrá los siguientes datos: a).- La referencia del asiento en virtud del cual se cancela la anotación. b).- La referencia de la anotación de la que proceda.
c).- La causa de la inscripción. d).- El documento en virtud del cual se verifique la inscripción; y e).- La referencia en su caso, al nuevo asiento y la presentación. ARTICULO 133.- Para cancelar derechos reales temporales o vitalicios, bastará la solicitud del interesado, auténticamente manifestada o que se acredite el cumplimiento del plazo o el fallecimiento del titular. ARTICULO 134.- Cancelado un asiento referente a una inscripción que afecta un inmueble, se cancelarán de oficio todas aquéllas que se deriven del mismo. ARTICULO 135.- En los casos de consolidación de un derecho real con el de propiedad se cancelará la inscripción de aquél, debiendo hacerse la anotación correspondiente.
De lo que se obtiene primordialmente que la anotación preventiva se cancelará de oficio o a
petición de parte cuando se extinga el derecho anotado, y también cuando caduque o se convierta la
inscripción en definitiva y que se cancelará haciéndose la inscripción correspondiente cuando la persona
a cuyo favor estuviere constituida, adquiera definitivamente el derecho anotado, sin que se aprecie en la
certificación registral que la parte actora exhibió como documento fundatorio de su acción
reivindicatoria, la cancelación de extinción correspondiente y, en cuanto a la inscripción definitiva, debe
decirse que no pasa por alto para esta Autoridad de Segunda Instancia, que el propio apelante hace
referencia a que existe una documental pública en la que se dio fe de un protocolo notarial respecto a tal
venta, pero señala que la misma ya no se realizó.
Respecto a tal situación, esta Sala advierte que el demandado ELIMINADO al producir su
contestación, señaló que los actores no son copropietarios del inmueble motivo del pleito, porque
mediante contrato de compraventa de fecha 10 diez de febrero del 2007 dos mil siete, celebrado ante la
fe del Notario Público número 1 en ejercicio en ELIMINADO, e inscrito bajo el volumen 177, acta 12251
de su protocolo, los señores ELIMINADO, vendieron el inmueble descrito en el correlativo que se
contesta a ELIMINADO, por lo que tal inmueble dejó de formar parte del patrimonio tanto del actor como
el de sus poderdantes, al efecto adjuntó a su escrito de contestación a la demanda, copias certificadas
por la secretaria del juzgado mixto de primera instancia del octavo distrito judicial, del expediente
número 567/2008 promovidas por ELIMINADO, para que se diera fe de la existencia del referido
contrato de compraventa, en la notaria uno de esa Ciudad, apreciándose que con fecha 29 veintinueve
de octubre del 2008 dos mil ocho, a las 12.15 doce horas con quince minutos, la actuaria de la
adscripción de dicho juzgado, se constituyó en el domicilio que ocupan las instalaciones de la
ELIMINADO en funciones en ELIMINADO atendida por el titular de dicha oficina pública, Licenciado
Moisés Hervert Rivera, y al efecto se dio fe de tener a la vista el volumen 177 ciento setenta y siete de
su índice, que en su foja 188 vuelta, se encuentra el acta número 12251 la que tiene a la vista,
apreciando que contiene un contrato de compraventa celebrado entre los señores ELIMINADO,
ELIMINADO, HECTOR IVAN MANILLA ROJO en calidad de Apoderado legal de ELIMINADO, que estos
cuatro en calidad de vendedores, con ELIMINADO en calidad de compradora, respecto de la parte
alícuota que les corresponde a ELIMINADO, de un inmueble ubicado en el ELIMINADO con las
siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO y que dicho contrato a inspeccionar y que se tuvo a la
vista es de fecha 10 diez de febrero del 2007 dos mil siete; actuaciones judiciales con valor de prueba
plena en juicio, en términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracción VIII, 388 y 389 de la ley adjetiva
de la materia y que tienen el alcance de demostrar que contrario a lo señalado por el apelante, posterior
al aviso preventivo de la descrita compraventa (24 de enero del 2007 dos mil siete) efectuada entre
ELIMINADO, se llevó a cabo tal venta en forma definitiva, esto es, que sí se formalizó, aún y cuando no
conste en el documento registral de referencia la inscripción definitiva, toda vez que la misma en todo
caso, solo tendría efectos de publicidad y no de la constitución del acto jurídico en comento, esto es, de
la existencia de una compraventa del inmueble afecto a la causa, lo cual desvirtúa el carácter de
propietarios de los actores, esto como primer elemento de la acción reivindicatoria por ende, queda
subsistente la conclusión del juez del conocimiento en cuanto a que no quedaría demostrado ese primer
presupuesto de la pretensión.
Continuando con el análisis de los agravios, por lo que hace a la confesional de posiciones con
cargo a ELIMINADO, los peritajes rendidos en autos y la testimonial por parte de ELIMINADO y que el
apelante manifiesta que el juez tuvo que analizar el documento fundatorio en contexto con dichas
probanzas para tener por demostrado el elemento propiedad, tal disentimiento es infundado.
Respecto a tales elementos de prueba debe decirse que el juez del conocimiento no justipreció la
prueba confesional de posiciones con cargo al demandado, ni la testimonial rendida por ELIMINADO, en
virtud de que al considerar que no quedó demostrado que existe identidad formal del el inmueble motivo
del pleito, le resultó inconducente el análisis del resto de los elementos de la acción y por ende de las
demás pruebas, pero en virtud de los agravios expuestos en torno a tales probanzas, esta Sala las
analiza a la luz de tales inconformidades.
Así es, por lo que hace a la confesional de posiciones con cargo a ELIMINADO, el acta de su
desahogo esta Sala puede observarla a fojas 72 del expediente, señala el apelante que la misma se
hizo con los requisitos que establece el artículo 381 de la legislación procesal civil y en la cual reconoce
que el predio colindante le pertenece al aquí inconforme, esto en su respuesta a la posición novena, que
es del contenido siguiente: “Que diga el absolvente si es cierto como lo es, que ha
dejado ventanas y voladeros con vista a la propiedad de ELIMINADO” Calificada de
procedente: sí pero no creo que le moleste”.
Al respecto debe advertirse el completo desahogo de dicha prueba, en la cual todas las posiciones
del respectivo pliego fueron calificadas de procedentes, a saber:
Dirá el absolvente si es cierto como lo es: “1.- Que conoce al suscrito ELIMINADO.- Si;
2.- Que colinda con el suscrito ELIMINADO.- No; 3.- Que CONSTRUYO sobre una barda
propiedad del suscrito las paredes de su domicilio: No, porque ahí el terreno es de
la señora ELIMINADO.- 4.- Que se le requirió extrajudicialmente por la situación a
que se hace alusión en la posición que antecede.- No; 5.- Que demandó al suscrito
por el otorgamiento y firma de escritura de la barda sobre la cual edificó su
domicilio: Sí, porque él me vendió el terreno y no era de él ya que es de
ELIMINADO.- 6.- Que demandó al suscrito por daños y perjuicios ante el agente del
Ministerio Público de esta Ciudad.- Sí, por fraude; 7.- Que se encuentra invadiendo
una superficie aproximada de ELIMINADO de la propiedad del suscrito.- No, porque el
terreno es de ELIMINADO y ya presente pruebas en este Juzgado; 8.- Que al momento
de construir su vivienda dejó un tubo de desagüe hacia la propiedad del suscrito.-
No en ningún momento.- 9.- Que ha dejado ventanas y voladeros con vista a la
propiedad de ELIMINADO.- Sí, pero no creo que le moleste.
Pues bien, contrario a lo que pretende el apelante, dicha probanza no perjudica al demandado, en
términos del artículo 386 del Código de Procedimientos Civiles, en virtud de que de su íntegro contenido
se desprende que no le reconoce al actor el carácter de propietario del inmueble motivo de la Litis, y del
cual señaló el actor en su demanda, le ha invadido una superficie aproximada de ELIMINADO, toda vez
que el absolvente aduce a la posición tercera y quinta que dicha propiedad es de ELIMINADO, persona
a la que se refiere la inscripción preventiva que se contempla en la certificación registral presentada por
la parte promovente adjunta a su demanda y a la que se refiere también la inspección judicial efectuada
en la notaria pública número 1 en ejercicio en Tamazunchale S.L.P., en el protocolo de dicha oficina
pública y en relación al contrato de compraventa que los promoventes llevaron a cabo con ELIMINADO,
de ahí que no pueda tenerse como determinante del resultado de la prueba, la respuesta aislada a la
posición número 9, en cuanto a señalar el absolvente que sí dejó ventanas y voladeros a la propiedad
del ELIMINADO, sino que debe estarse al contenido integral de la prueba, la cual, como se dijo no
perjudica al absolvente al no reconocer el carácter de propietarios de los promoventes.
En lo que hace a los peritajes rendidos en autos, puede verse a fojas 87 a 89 y 118 a 124,
respectivamente, el rendido por el ELIMINADO, perito designado por la parte actora y el emitido por el
Ingeniero ELIMINADO, perito designado en rebeldía de la parte demandada y sobre los cuales dice el
apelante que los mismos son coincidentes en señalar la superficie invadida por parte del demandado,
argumento que esa Alzada califica de infundado en virtud de que el elemento propiedad de la acción
reivindicatoria no es factible de ser demostrado por la prueba pericial, sino con el título de propiedad
correspondiente y la superficie invadida es en relación a la identidad material del predio, no en relación
a la identidad formal, cuenta habida que como bien lo explica el juez del conocimiento en el fallo
apelado, la identidad del inmueble objeto de la acción reivindicatoria se subdivide en dos clases, cuya
comprobación resulta indispensable para la justificación de tal acción, la primera de ellas es la identidad
formal, la cual importa al elemento propiedad y consiste en que el bien perseguido corresponda o esté
comprendido dentro del título fundatorio de la acción y la segunda, es la identidad material, que se
traduce en identificar el bien que se pretende reivindicar con el que posee el demandado.
Conviniéndose con las jurisprudencias citadas por el resolutor primario de los rubros: ““ACCION
REIVINDICATORIA IDENTIDADES FORMAL Y MATERIAL DEL BIEN PERSEGUIDO, COMO ELEMENTOS
DE LA” y “ACCION REIVINDICATORIA. EL ELEMENTO PROPIEDAD DEBE REFERIRSE AL PREDIO
QUE SE RECLAMA Y NO SIMPLEMENTE AL QUE MENCIONAN LOS TITULOS DEL ACTOR, CUANO HAY
DISCORDANCIA ENTRE AMBOS”, y “ACCION REIVINDICATORIA, IDENTIDAD DEL BIEN”, de las
cuales su texto y localización se dan en este espacio por reproducidos por economía procesal.
Sin demérito de lo anterior, cabe señalar que los peritajes en comento, no fueron coincidentes en
señalar la superficie invadida que aludió el actor en su demanda como de ELIMINADO, toda vez que el
ELIMINADO señaló que la misma era de ELIMINADO cuadrados, ubicando el inmueble afectado como
en ELIMINADO y el Ingeniero ELIMINADO manifestó que tal superficie invadida es de ELIMINADO
cuadrados, situando el inmueble de marras en ELIMINADO, de ahí que en todo caso, no son
coincidentes en dicho punto.
Finalmente, en cuanto al testimonio de ELIMINADO, su desahogo puede verse a fojas 75 a 76 de
los autos, sobre la cual aduce el apelante que le reconoce el carácter de propietario del inmueble
litigioso.
Dicho disentimiento es infundado, porque de la lectura del desahogo de tal deposición puede
verse que a la primera pregunta en que se le interroga que diga si sabe quienes son los propietarios del
predio ubicado en la calle ELIMINADO, a lo que respondió que sí, que eran la señora ELIMINADO, que
son cuatro propietarios, los hermanos MANILLA; tal aserto no permite conferirle valor a tal probanza en
virtud de que en la demanda presentada por ELIMINADO, solicitó por su propio derecho y en
representación de sus poderdantes y consanguíneos ELIMINADO, la reivindicación de una fracción del
predio urbano ubicado en el barrio de San Miguel, sin haber expresado como calle o número la que
señala la testigo, siendo de señalarse que las pruebas deben relacionarse con los hechos
controvertidos, en términos de los artículos 273 y 276 del Código de Procedimientos Civiles, que
establecen primordialmente, que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los
de sus excepciones y que solo los hechos están sujetos a prueba, no siendo factible que las mismas
completen hechos omitidos en la demanda o contestación, en virtud de que tienen por objeto demostrar
los hechos expuestos en la demanda o en la contestación de la misma, y si éstas no los contienen, falta
la materia misma de la prueba; pues en forma indebida podría permitirse que sólo hasta el desahogo de
las pruebas ofrecidas fuera el momento procesal en el que se precisaran los hechos; pues ello,
independientemente de establecer una variación de la litis, implicaría colocar a la parte demandada en
un estado de indefensión, dado que no se le permitiría probar, por no ser la oportunidad procesal, sobre
hechos que no fueron materia del debate.
Se cita en apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia consultable en la Séptima Época. Registro:
241158. Instancia: Tercera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Volumen 97-102, Cuarta Parte. Materia(s): Común. Tesis: Página: 46 , del título y contenido del tenor
literal siguientes:
“DEMANDA, HECHOS NO CONTENIDOS EN LA, NI EN SU CONTESTACION. NO PUEDEN ESTAR
SUJETOS A PRUEBA. Las pruebas tienen por objeto demostrar los hechos expuestos en
la demanda o en la contestación de la misma, y si éstas no los contienen, falta la
materia misma de la prueba; pues malamente podría permitirse que sólo hasta el
desahogo de las pruebas ofrecidas fuera el momento procesal en el que se precisaran
los hechos; pues ello, independientemente de establecer una variación de la litis,
implicaría colocar a la parte demandada en un estado de indefensión, dado que no se
le permitiría probar, por no ser la oportunidad procesal, sobre hechos que no
fueron materia del debate”.
Por ende, el testimonio en comento, no se considera idóneo ni eficaz para que, en contexto con el
documento fundatorio, se pueda tener por demostrado el elemento propiedad de la acción propuesta,
tanto más cuanto que dicha documental presenta una aviso preventivo de venta a favor de la misma
testificante, corroborada su formalización con la inspección judicial en la notaria pública número 1 en
funciones en ELIMINADO en la cual se dio fe de la existencia en su protocolo de dicha operación de
compraventa efectuada por los actores en favor de ELIMINADO.
Por último se tiene que el apelante acompañó a su escrito de inconformidades dos instrumentos
públicos, sin embargo, por auto de fecha 04 cuatro de junio del 2015 dos mil quince, se le dijo que había
lugar a proveer de conformidad en virtud de que por ser de fecha posterior a la sentencia impugnada, no
se encuentran dentro de los presupuestos procesales previstos por los artículos 955 y 956 del Código
de Procedimientos Civiles y además acorde a lo sancionado por el numeral 53 del mismo
ordenamiento, auto que no fue impugnado, por tanto, quedó firme.
Bajo ese contexto, al haber resultado los agravios formulados por el apelante ELIMINADO,
fundados pero inoperantes uno e infundados los demás, lo conducente es confirmar en sus términos al
sentencia apelada.
TERCERO.- Se condena al apelante ELIMINADO a pagar al demandado ELIMINADO las costas
en ambas instancias al no haber obtenido fallo alzado favorable, supuesto contenido en el artículo 135
fracción II del Código de Procedimientos Civiles.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Los agravios expresados por ELIMINADO, resultaron fundados pero inoperantes uno
e infundados los demás.
SEGUNDO.- En consecuencia, SE CONFIRMA, la sentencia definitiva dictada con fecha 11 once
de marzo de 2015 dos mil quince, dictada por el Juez Mixto de Primera Instancia de Tamazunchale,
S.L.P., dentro del expediente número 664/2012, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL
REIVINDICATORIO, promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO
TERCERO.- Se condena al apelante ELIMINADO a pagar al demandado ELIMINADO las
costas en ambas instancias.
CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al
Juzgado de su Origen, y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S Í, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran
la Cuarta Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, Licenciados ELIMINADO, siendo
ponente la segunda de los nombrados, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza,
Licenciada ELIMINADO. Doy fe.- ELIMINADO.