eletter nº 11 seguro protección jurídica
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Aspectos relevantes del seguro de Protección Jurídica, hacia la conciliación y mediaciónTRANSCRIPT
El blog de Carlos Biurrun
Observatorio Independiente del seguro
E letter nº 11 Marzo 2014
Aspectos relevantes del
Seguro de Protección Jurídica
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Sumario
Introducción pág. 3 a 4
(César García)
Los Modelos de Gestión en el SPJ pág. 5 a 9
(Emilio Fernández)
Prestación de Servicios Jurídicos pág. 10 a 12
vs. Prestación Jurídica
(Nuria Sobrino)
El Derecho y los límites a la libre elección
de abogado en el Seguro de Defensa Jurídica pág. 13 a 19
(Alfredo Plaza)
La Protección Jurídica y la Mediación de Conflictos pág. 16 a 20
(Asunción Alburquerque)
Propuesta Lege Ferenda en la
Modificación Ley Contrato Seguro pág. 27 a 34
(César García)
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Edita:
Biurrun Consulting & Community of Insurance
Calle Juan Bautista Zabala, 13 - 4º
48991 Getxo (Bizkaia) España
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Introducción
César García
Doctor en Derecho, Abogado
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A la hora de empezar a abordar un trabajo divulga-
tivo siempre las plumas colaboradoras se preguntan si lo
que para ellas es importante para los lectores.
¿Será este el caso de la e-letter: Aspectos relevantes del
Seguro de Protección Jurídica?
El Seguro de Protección Jurídica de la mano de productos
mono ramo tiene una penetración de apenas el 3% en
nuestro mercado de seguros y de los productos multirra-
mos tiene una aportación mucho más significativa.
Si bien es cierto que tiene un crecimiento continuo y continuado año tras año, este es mínimo (1,7% en
2011)
Dado el peso de este ramo en el sector asegurador, ¿porqué realizar este esfuerzo divulgativo?
Pues porque dentro del marco socioeconómico actual (i.e. política de recortes que estamos sufriendo los
ciudadanos), el acceso a los abogados del turno de oficio se está viendo restringido.
Igualmente al cercenarse muchos de nuestros derechos, si tenemos que acudir a un letrado para cada vez
que esto ocurra, quizá no sea tan rentable.
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Además, el seguro de protección jurídica tiene un encaje perfecto en los mecanismos de resolución alterna-
tiva de conflictos, como son el arbitraje y la mediación de conflictos, tan en boga por la reciente ley de Me-
diación de Conflictos Civiles y Mercantiles.
Y no olvidemos que en una situación de crisis de liquidez como la que tenemos actualmente en nuestro
país, cerca del 3% del PIB está consignado en las cuentas judiciales a resultas de un proceso judicial, por
lo que podemos ver la importancia del ramo en nuestro día a día.
En la presente e-letter hemos querido acercar el explicar al gran público un seguro altamente desconocido,
abordando distintos aspectos relevantes del mismo.
Así pues, Emilio Fernández Herrero Director de Defensa
Jurídica de Caser Seguros y Abogado nos expone magis-
tralmente un aspecto importantísimo de este ramo, a sa-
ber las Modalidades de Gestión del Seguro de Defensa
Jurídica; y lo hace con concisión y sencillez.
A su vez, Nuria Sobrino Directora Área Legal de Allianz Global Assistance aborda con gran ingenio y certera
precisión los límites y diferencias de las empresas prestadoras de servicios jurídicos y las aseguradoras del
ramo 17.
Alfredo Plaza, Responsable de Defensa Jurídica de Inter Partner Assistance realiza unas acertadas cuestio-
nes al lector, buscando una aproximación práctica de uno de los temas más candentes en el ramo 17, la
libre elección de abogado.
Por parte de Asunción Alburquerque, de la Asesoría Jurídica de DAS, se nos plantean las aportaciones del
SPJ en la mediación de conflictos de una manera innovadora y novedosa, como no podría ser de otra ma-
nera.
Para finalizar César García, Doctor en Derecho y Abogado, comienza aclarando porque hemos de llamar al
ramo 17 Seguro de Protección Jurídica y no Seguro de Defensa Jurídica terminar planteando cuestiones
lege ferenda de cara al proyecto reforma de la Ley del Contrato de Seguro.
Esperamos que con esta pequeña aportación podamos arrojar luz sobre este ramo, que como dijo en su día
Olivencia, ha sido “tantas veces atacado, por tan desconocido”.
El seguro de protección jurídica tiene un
encaje perfecto en los mecanismos de re-
solución alternativa de conflictos, como son
el arbitraje y la mediación de conflictos.
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C omenzaremos repasando las tres modali-dades de gestión permitidas, recordando su ori-gen, normativa aplicable y principales caracterís-ticas; para seguidamente adentrarnos en el aná-lisis práctico de cada una de ellas desde la pers-pectiva de la Aseguradora, haciendo especial hincapié en el estudio de sus ventajas e inconve-nientes más significativos.
Desarrollo normativo
Sin lugar a dudas, uno de los principales motivos que
en su día propició que el seguro de Defensa Jurídica cuente hoy día con una regulación específica,
fue la necesidad de proteger al asegurado ante eventuales situaciones de conflicto de intereses,
siendo la más frecuente -que no la única-, aquella en la que una misma aseguradora cubre simul-
táneamente a la víctima de un daño y al causante del mismo, circunstancia que podría hacer du-
dar de la imparcialidad de la compañía a la hora de resolver el siniestro.
Con ese propósito entre otros, se dictó la Directiva 87/344/CEE, de 22 de junio de 1987, sobre
coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de
defensa jurídica, cuyo contenido se encuentra actualmente traspuesto al ordenamiento jurídico
español de forma repartida entre
la Ley de contrato de seguro
(LCS) y el texto refundido de la
Ley de ordenación y supervisión
de los seguros privados
(TRLOSSP).
Emilio Fernández
Director de Defensa Jurídica
Caser Seguros
Los modelos de gestión en el
Seguro de Protección Jurídica
Uno de los principales motivos que en su día propició que el segu-
ro de Defensa Jurídica cuente hoy día con una regulación específi-
ca, fue la necesidad de proteger al asegurado ante eventuales si-
tuaciones de conflicto de intereses
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Es en esta última norma, concretamente en su artículo 5.2.h), donde se recoge la obligatoriedad
que tienen las entidades aseguradoras que operen en el ramo de defensa jurídica en España, de
optar por una de las tres modalidades de gestión que nos ocupan.
En nuestra exposición, y para facilitar la explicación de las mismas, invertiremos el orden del cita-
do artículo comenzando por su último párrafo, en el que se
establece la siguiente premisa: “Las tres modalidades de
gestión se entienden sin perjuicio de que el asegurado, en
el momento de verse afectado por cualquier procedimiento,
haga efectivo el derecho que le atribuye el artículo 76.d) de
la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro”,
con lo que se precisa que el asegurado, con indepen-
dencia de la modalidad escogida por su aseguradora, tendrá derecho a elegir libre-
mente abogado y procurador siempre que concurra la existencia de un procedimiento.
A sensu contrario, resulta obvio inferir que ante la ausencia de procedimiento la apuntada libertad
de elección del asegurado no existirá. Por otro lado, es importante señalar que los tipos de proce-
dimientos necesarios para que se pueda dar dicha facultad se encuentran tasados en el artículo
76.a) de la propia LCS: administrativo, judicial o arbitral.
Retomando el orden del citado artículo 5.2.h), abordamos ahora si la explicación de cada una de
las modalidades:
1º. “Confiar la gestión de los siniestros del ramo de defensa jurídica a una entidad jurídica-
mente distinta, que habrá de mencionarse en el contrato”.
A diferencia de las dos siguientes posibilidades, esta no requiere mayor explicación, refirién-
dose claramente a la subcontratación de terceras empresas para la gestión de los siniestros
del ramo, no necesariamente compañías especialistas monorramo. Generalmente esta mo-
dalidad se articula a través de un contrato de reaseguro.
2º. “Garantizar en el contrato de seguro que ningún miembro del personal que s ocupe
de la gestión de asesoramiento jurídico relativo a dicha gestión ejerza al tiempo
una actividad parecida en otro ramo si la entidad aseguradora opera en varios”.
1º. “Confiar la gestión de los si-
niestros del ramo de defensa
jurídica a una entidad jurídica-
mente distinta, que habrá de
mencionarse en el contrato”.
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Esta, a mi modo de ver, muy desafor-
tunada redacción, pretende querer de-
cir que las compañías que se decanten
por esta opción deberán dedicar recur-
sos humanos específicos a la gestión
de los siniestros de defensa jurídica, no
pudiendo los mismos intervenir en la
gestión de siniestros de otros ramos.
Para una mejor interpretación de dicha redacción, conviene completarla con el texto del
mencionado mandato comunitario del que trae causa, que en su Noveno Considerando
despeja cualquier duda respecto al espíritu de la modalidad, pues al relacionar las tres posi-
bilidades se refiere a esta segunda como “gestión separada para el ramo de defensa
jurídica".
En definitiva, la presente modalidad se materializaría con la identificación en el seno de la
compañía de un departamento
específico, cuya gestión resulte
totalmente independiente de
cualquier otra área de sinies-
tros.
3º. “Prever en el contrato el dere-
cho del asegurado a confiar la defensa de sus intereses, a partir del momento en
que tenga derecho a reclamar la intervención del asegurador según lo dispuesto
en la póliza, a un abogado de su elección”.
La tercera modalidad permite flexibilidad a las compañías en cuanto a su articulación for-
mal, con la inexcusable condición de que el asegurado siempre cuente con el derecho
a disponer de un abogado particular, con independencia de que exista o no procedi-
miento de cualquier tipo, lo que supone un importante plus respecto al alcance del derecho
(Viene de la página 6)
(Continúa en la página 8)
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2º. “Garantizar en el contrato de seguro que ningún
miembro del personal que s ocupe de la ges-
tión de asesoramiento jurídico relativo a di-
cha gestión ejerza al tiempo una actividad
parecida en otro ramo si la entidad asegurado-
ra opera en varios”.
3º. “Prever en el contrato el derecho del asegurado a
confiar la defensa de sus intereses, a partir del
momento en que tenga derecho a reclamar la
intervención del asegurador según lo dispuesto
en la póliza, a un abogado de su elección”.
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a la libre elección de abogado que comentamos anteriormente y comparten las tres modali-
dades.
Finalizaremos esta primera parte destacando que las tres fórmulas arbitradas, además de opciona-
les y alternativas, están dotadas de rango de equivalencia, en el sentido de considerar que to-
das ellas otorgan idéntico nivel de protección al asegurado en orden a evitar el conflicto de intere-
ses, pues según el artículo 3.3 de la citada Directiva: “Cualquiera que sea la opción elegida, el in-
terés de los asegurados con cobertura de
defensa jurídica se considera garantizado
de manera equivalente.”
Análisis de la praxis aseguradora
Una vez expuestas las tres posibilidades
de gestión del ramo, analizaremos breve-
mente la incidencia de dichos modelos en
la práctica aseguradora.
1º Confiar la gestión a una empresa jurídicamente distinta
- La externalización es una opción idónea para aquellas compañías que no cuenten con
suficiente capacidad financiera como para abordar inversiones para modificar su estruc-
tura, o simplemente que deseen trasformar la incertidumbre de la siniestralidad del ra-
mo en un coste fijo.
- Ofrece al asegurado imagen de independencia, pero en caso de siniestro le obliga en
muchas ocasiones a mantener una doble comunicación con cedente y cesionaria.
- Si en la empresa jurídicamente distinta coincide la gestión de siniestros de varias com-
pañías se multiplica la posibilidad de que surjan conflictos de intereses.
2º Gestión separada/Departamento independiente
- Requiere inversión, pero la adecuada gestión de esta modalidad permite a la compañía
retener el margen de beneficio que normalmente obtendría un tercero.
Análisis de la praxis aseguradora
1º Confiar la gestión a una empresa jurídicamente
distinta
2º Gestión separada/Departamento independiente
3º Libre designación desde el primer momento
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- La compañía mantiene siempre el contacto con sus asegurados, pudiendo fijar niveles
de atención y calidad homogéneos con independencia de la garantía que se vea afecta-
da.
- Para que realmente se cumpliera el espíritu de la norma, sería exigible que el órgano de
control se cerciorase de que la autonomía en la gestión se produjera de facto y no fuera
un mero formalismo.
Como importante nota común a las dos primeras modalidades, cabe indicar que en ambas el
asegurado dispone de derecho a la libre elección de abogado en caso de procedimiento judi-
cial, reservándose por tanto la compañía para sí la gestión de los siniestros en vía amistosa.
3º Libre designación desde el primer momento
- Otorga a las compañías total flexibilidad en cuanto a estructura y organización interna
para la gestión del ramo.
- La frecuencia de pagos a abogados y procuradores particulares que caracteriza a esta
modalidad, está obligando a las compañías a disminuir la suma asegurada de la cobertu-
ra para reducir su impacto en la siniestralidad, corriendo el riesgo de que una reducción
muy significativa pudiese llegar a cercenar el derecho a la libre designación.
- La intervención de los mencionados profesionales en la gestión de los siniestros puede
perjudicar la aplicación de los convenios de indemnización directa, al judicializar el si-
niestro, ocasionando incluso la aplicación de penalizaciones.
Podemos concluir afirmando que no existe una modalidad óptima o más beneficiosa en sí misma,
sino Aseguradoras que han de adaptarse a ellas en función de sus capacidades, necesidades y es-
trategias empresariales, debiendo además procurar un servicio jurídico de garantía a sus clientes.
La elección de una u otra modalidad de gestión de defensa jurídica no debe resultar cuestión bala-
dí para una compañía, pues de ello dependerá tanto la rentabilidad del ramo como la imagen que
ofrezca a sus asegurados y mediadores.
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Prestación de Servicios Jurídicos
vs. Prestación Jurídica
Nuria Sobrino
Directora Área Jurídica
Allianz Global Assistance
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Y al principio todo fueron servicios jurí-
dicos. Y lo seguirán siendo, aunque ahora mu-
chos lo realicen o puedan realizarlo a través de
la forma legal de una Compañía aseguradora
de Defensa Juridica.
De todos es conocido que los orígenes del ac-
tual seguro de Defensa Jurídica estuvo vincula-
do al desarrollo del automóvil, allá por el pri-
mer cuarto del siglo pasado. Con el paso de los
años y de la mano de la creación de verdaderas entidades aseguradoras con una sólida estruc-
tura de servicios, la legislación europea reordenó la garantía jurídica que se ofrecía, posibilitan-
do no solo el reembolso de gastos de consulta o asistencia de abogados, sino contemplando la
posibilidad de un verdadero seguro de prestación de servicios, en este caso de prestación de
servicios jurídicos.
Este proceso, no estuvo
e x en to de d i f i c u l t a -
des...Surgieron dudas sobre
si una prestación de servicios
podía ser considerada una
operación de seguros (algo
De la mano de la creación de verdaderas entidades asegurado-
ras con una sólida estructura de servicios, la legislación euro-
pea reordenó la garantía jurídica que se ofrecía, posibilitando
no solo el reembolso de gastos de consulta o asistencia de
abogados, sino contemplando la posibilidad de un verdadero
seguro de prestación de servicios, en este caso de prestación
de servicios jurídicos.
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que también ocurrió en otros tipo de seguro de prestación de servicios, como el del ramo de
asistencia); además la Abogacía española culpó a estas entidades de intrusismo profesional,
acusándolas del ejercicio fraudulento de la profesión de abogado. Todas estas tensiones se fue-
ron relajando y el seguro de protección jurídica fue en-
contrando su sitio. La abogacía se percató de que a tra-
vés de estos seguros jurídicos, se podía acceder a una
clientela que de otra manera nunca hubiera acudido a
sus despachos (Olmos Pildaín, 1997).
Parecía entonces que podían empezar a convivir pacíficamente las entidades que prestaban ser-
vicios jurídicos, con las entidades que ofrecían servicios jurídicos a través de una aseguradora.
La pregunta entonces que fue surgiendo fue: ¿Póliza o Servicio?
Entiendo que las diferencias parecen pocas en lo obvio, aunque la complejidad del sector ase-
gurador tiene importantes connotaciones y repercusiones de gran alcance.
Una sociedad de prestación de servicios jurídicos, ofrecerá a sus clientes servicios de abogacía
quizás de manera diferente a como lo haría un tradicional despacho de abogados. Existen enti-
dades que ofrecen asistencia legal telefónica, ponen a disposición de sus clientes un abogado
cuando este tiene un problema legal, gestionan recursos de multas, o bien ofrecen documenta-
ción, modelos de contratos, de formularios, etc. El cliente por el pago de una cuota, tiene acce-
so a estos servicios, pero sin embargo tendrá que abonar por su cuenta al menos el gasto del
abogado que a su disposición haya puesto la entidad. Coste que suele ser el más elevado cuan-
do se tiene un conflicto legal.
Sin embargo, si una entidad de servicios jurídicos, quiere completar su oferta al mercado y evo-
lucionar en la misma línea que el propio cliente le va marcando, tiene que dar un paso más, un
paso hacia la cobertura y asunción de los costes judiciales de mediadores legales, árbitros, abo-
gados, procuradores, notarios, peritos … tasas judiciales…Y la asunción de estos riegos sólo
Una sociedad de prestación de servicios jurídicos, ofrecerá a sus clientes servicios de abogacía qui-zás de manera diferente a como lo haría un tradicional despacho de abogados.
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puede hacerse a través de una cobertura aseguradora, es decir mediante una póliza de segu-
ros.
Sin embargo, convertirse en asegurador no está al alcance de todos. Convertirse en asegura-
dor supone cumplir con un exigente régimen de protección al asegurado; este especial consu-
midor entrega una suma de dinero en el momento presente (una prima calculada sobre la ba-
se de unos criterios técnicos actuariales, que no son utilizados para el cálculo de un precio
normal), a cambio de una futura e incierta prestación (que sería la indemnización, en nuestro
caso el servicio jurídico). El control que ejercen las auto-
ridades de supervisión sobre estas entidades asegurado-
ras, para garantizar unos estándares de solvencias real-
mente rigurosos, no son requeridos a entidades mercan-
tiles que solo prestan servicios jurídicos, aunque pudie-
ran tener la misma o incluso mayor infraestructura que
la aseguradora.
Otra diferencia concreta entre aseguradores de Defensa Jurídica y otras empresas prestadoras
de servicios, es que el asegurador de defensa jurídica, a elección del asegurado, podrá realizar
una prestación dineraria (abonando los gastos de abogado elegido por el propio asegurado) o
en especie (haciéndolo uno de los letrados de la red de propia compañía aseguradora); una
empresa de prestación de servicios jurídicos, la contraprestación que se espera de ellos, será
siempre en especie (García González, 2012).
Entonces, ¿póliza o servicio? Aquí hemos tratado de dar algunas pinceladas sobre posibles di-
ferencias, sus distintos alcances, pero sea cual sea la opción elegida, esta debe realizarse so-
bre la base de una completa y transparente información al tomador del seguro, para que su
decisión sea consciente y conozca el alcance de lo que está contratando.
Sin embargo, convertirse en ase-gurador no está al alcance de to-dos. Convertirse en asegurador supone cumplir con un exigente régimen de protección al asegura-do.
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El Derecho y los límites a la libre
elección de abogado en el
Seguro de Defensa Jurídica
UN ACERCAMIENTO PRÁCTICO
Alfredo Plaza
Abogado
Responsable de Defensa Jurídica de
Interpartner Assinstance
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P ara poder enfocar los límites del asegurado
en su Derecho a la libre elección de Abogados en el Segu-
ro de Defensa Jurídica, es necesario comenzar haciendo
referencia a su regulación legal a través de la Ley 50/80,
de 8 de Octubre, de contrato de Seguro (en adelante
LCS).
De esta manera, y con el texto legal en la mano ve-
mos que el artículo 76 a) del citado cuerpo legal define el
Seguro de Defensa Jurídica como aquel donde “El asegu-
rador se obliga, dentro de los límites establecidos en la
Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como con-
secuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle
los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del Seguro”.
Si continuamos adelante el artículo 76 d) indica que “El asegurado tendrá derecho a elegir
libremente el Procurador y Abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase
de procedimiento.
El asegurado tendrá, así mismo, derecho a la libre elección de Abogado y Procurador en los
casos en que se presente conflicto de intereses entre las partes del contrato.
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El abogado y Procurador designados por el asegurado no estarán sujetos, en ningún caso, a
las instrucciones del asegurador”.
Hasta aquí todo parece estar inicial-
mente claro, pero basta con retroceder
unos pocos artículos y llegar al 74 para
que nos empiecen a surgir las primeras
dudas y el primer límite, al indicar este ar-
tículo que “Salvo pacto en contrario, el
asegurador asumirá la dirección jurídica
frente a la reclamación del perjudicado, y
serán de su cuenta los gastos de defensa
que se ocasionen. El asegurado deberá de
prestar la colaboración necesaria en orden a la dirección jurídica asumida por el asegurado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando quien reclama esté también asegura-
do con el mismo asegurador o exista algún otro posible conflicto de intereses, este comunicará
inmediatamente al asegurado la existencia de estas circunstancias, sin perjuicio de realizar aque-
llas diligencias que por su carácter urgente sean necesarias para la defensa. El asegurado podrá
optar entre el mantenimiento de la dirección jurídica por el asegurador o confiar su propia defensa
a otra persona. En este último caso, el asegurador quedará obligado a abonar los gastos de tal
dirrección jurídica hasta el límite pactado en la póliza“.
A la vista de los artículos citados y dentro de una interpretación literal de los mismos, obser-
vamos los primeros límites del Derecho del Asegurado a la libre elección de profesionales para su
defensa en un procedimiento judicial. Por un lado el artículo 76 d) establece un Derecho pleno por
parte del Asegurado para designar un Abogado y Procurador de su plena confianza, que incluso se
ratifica con el segundo párrafo para el caso que surgiera un conflicto de intereses con el asegura-
dor; pero, por otro, el artículo 74 indica lo contrario, ya que el asegurado no podrá designar abo-
gado y procurador libremente sino que los designará el Asegurador al asumir la dirección Jurídica.
Existiendo dos excepciones: la existencia de un pacto en contrario entre asegurado y asegurador y
artículo 76 d) indica que “El asegurado tendrá de-
recho a elegir libremente el Procurador y Abogado
que hayan de representarle y defenderle en cual-
quier clase de procedimiento.
El asegurado tendrá, así mismo, derecho a la
libre elección de Abogado y Procurador en los ca-
sos en que se presente conflicto de intereses entre
las partes del contrato.
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la existencia de un conflicto de intere-
ses por parte del asegurador, y que
en la práctica suele ser que este Ase-
gurador también lo és de la parte con-
traria..
Igualmente, podemos deducir
que, a la hora de la elección de los
profesionales que tengan que interve-
nir en un procedimiento judicial en
defensa del asegurado, el Seguro de Defensa Jurídica regulado en la LCS es una misma moneda
pero con dos caras bien diferentes. Una cara en la que el asegurado ocupa una posición de de-
mandante y con un derecho pleno para elegir a los profesionales que le den más confianza, y otra
cara, cuando el asegurado ocupa una posición de demandado en aras de la garantía de Responsa-
bilidad Civil, donde este derecho le está totalmente restringido (salvo las dos excepciones ya ex-
puestas).
Ahora bien, ¿Puede el asegurador limitar motu propio el Derecho a la libre designa-
ción de profesionales que la LCS otorga a los asegurados?
Es conocido por todos en la práctica del Seguro de Defensa Jurídica la convivencia de los
Profesionales de Libre elección y los profesionales pertenecientes a la red jurídica del asegurador.
¿Cómo convive este derecho del asegurado para designar libremente profesionales y la
posibilidad de utilizar profesionales de la red jurídica del Asegurador?
El asegurador debe de tener en cuenta que el principal derecho del Asegurado es la libre de-
signación de profesionales para que le defiendan en un procedimiento judicial, por lo que si se
quiere restringir ese derecho tendrá que ser a través de cláusulas limitativas y que
tendrán que tener todos los requisitos exigidos por el artículo 3 de la LCS para este ti-
po de cláusulas, ya que de lo contrario se tendrán por no puestas sin que surtan efecto
alguno entre las partes.
Es conocido por todos en la práctica del Seguro de De-
fensa Jurídica la convivencia de los Profesionales de Li-
bre elección y los profesionales pertenecientes a la red
jurídica del asegurador. ¿Cómo convive este derecho
del asegurado para designar libremente profesio-
nales y la posibilidad de utilizar profesionales de
la red jurídica del Asegurador?
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LIMITES CUALITATIVOS Y CUANTITATIVOS
Más problemas presentan los límites cualitativos y cuantitativos del Derecho del asegurado
cuando ejerce la libre designación de profesionales ante el asegurador, y que se agravan ante la
existencia una doctrina poco uniforme y una jurisprudencia menor contrapuesta, que impide que,
de momento, se vaya dando luz sobre diferentes situaciones que van apareciendo en un plano
práctico.
1.- LIMITE CUALITATIVO
Es el abogado designado por el asegurado, y dentro de la autonomía de actuación en la di-
rección del procedimiento judicial encomendado, el que decidirá la cuantía de su reclamación
acuerdo a las normas procesales fijadas al efecto (por ejemplo: artículos 253 y 255 Ley 1/2000,
de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil), dependiendo de dicha cuantía sus honorarios profesiona-
les y que son los que asegurador deberá abonar.
Por tanto, la correcta
determinación de la cuantía
del procedimiento por parte
del abogado no es un asun-
to baladí para el asegurador
ya que una cuantía fijada
de forma abusiva, “inflada”
o incluso negligente, tiene
un efecto adverso al tener que abonar unos honorarios de profesionales no sólo injustificados sino
incluso fraudulentos.
En la práctica del Seguro de Defensa Jurídica nos encontramos, y no en pocas ocasiones, con
procedimientos judiciales dirigidos por abogados de libre designación donde existe una enorme
desigualdad entre la cantidad objeto del procedimiento y la cantidad finalmente obtenida. En el
estudio de la documentación remitida por los asegurados o sus abogados para el abono de sus
honorarios, se puede comprobar que éstos, amparándose en la práctica seguridad de conseguir un
Más problemas presentan los límites cualitativos y cuantitativos
del Derecho del asegurado cuando ejerce la libre designación de
profesionales ante el asegurador, y que se agravan ante la exis-
tencia una doctrina poco uniforme y una jurisprudencia menor
contrapuesta, que impide que, de momento, se vaya dando luz
sobre diferentes situaciones que van apareciendo en un plano
práctico.
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resultado mínimo (y razonable de acuerdo a los hechos ocurridos) para sus clientes/asegurados,
amplían la demanda por otras cuantías y conceptos de forma negligente y arriesgada, a sabiendas
de que con una estimación parcial de sus demanda no sufrirán una condena en costas, pero le
permitirá devengar unos honorarios superiores (y que curiosamente suelen alcanzar la suma máxi-
ma garantizada en la póliza).
Prolongación de esta situación es la li-
mitación de la libre desig- nación para casos
de NO VIABILIDAD, en la que, sin entrar
a profundizar sobre su naturaleza de
cláusula limitativa (y que por ende deberá
reunir todos los requisitos exigidos por la
Ley para que se válida), muchas veces los
asegurados, amparándose en la poca
“visibilidad” que el asegu- rador va a tener
sobre el procedimiento judicial en base al
último párrafo del artículo 76 d) de la LCS, inician acciones judiciales con pocas o nulas posibilida-
des de prosperar e incluso temerarias, con un cargo al asegurador no sólo de los honorarios profe-
sionales designados libremente sino también de las costas procesales.
Por ello, y a pesar de la existencia de un corriente Jurisprudencial Menor (por ejemplo, Sen-
tencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 16 de julio de 2004) en la que se tiene en cuenta a
la hora del devengo de honorarios del Letrado interviniente la cuantía del procedimiento y no su
resultado, considero que para que se dé esta situación se tiene que cumplir la premisa de un equi-
librio lógico y justificado entre lo reclamado y lo conseguido, ya que de lo contrario se corre el pe-
ligro de virar desproporcionadamente un derecho al capricho unilateral de una de las partes del
seguro de defensa jurídica.
2.- LIMITE CUANTITATIVO
Más habitual pero no menos problemática, es la limitación en las Pólizas de los Seguros de
Defensa Jurídica de la suma garantizada, dependiendo de si el asegurado utiliza abogados de la
a la hora del devengo de honorarios del Letrado
interviniente la cuantía del procedimiento y no su
resultado, considero que para que se dé esta si-
tuación se tiene que cumplir la premisa de un
equilibrio lógico y justificado entre lo reclamado
y lo conseguido, ya que de lo contrario se corre
el peligro de virar desproporcionadamente un
derecho al capricho unilateral de una de las par-
tes del seguro de defensa jurídica.
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red jurídica del ase-
gurado o abogados
de libre designación,
siendo en este últi-
mo caso una cantidad menor, por lo que se condiciona indirectamente al asegurado la decisión
sobre el profesional a elegir.
De esta manera, nos encontramos ante un límite al derecho del asegurado que es preciso
valorar de forma correcta y en el que la Doctrina inicialmente osciló desde la nulidad de la cláusula
al restringir la libertad en la elección de los profesionales hasta conceptuarla como cláusula limita-
tiva, pasando por entenderla como una simple delimitación de la cobertura que únicamente reque-
riría un equilibrio de prestaciones en la suma garantizada para que surtiera efectos sin problemas.
En el día a día, la elección por el asegurado de profesionales perteneciente a la red jurídica
del asegurador supone a éste un mayor control de la gestión del siniestro de defensa jurídica
(sobre todo, ante las inciertas vicisitudes y consecuencias de un procedimiento judicial) por lo que
podemos entender que nos encontramos ante una clausula limitativa al derecho de libre elección
de profesionales por parte del asegurado, y que por tanto requiere la aceptación expresa del ase-
gurado de acuerdo a los requisitos exigidos por el artículo 3 de la LCS.
Para finalizar, me gustaría referirme a un límite que, aunque menos frecuente, no es menos im-
portante: USO NO PRECEPTIVO DE ABOGADO.
Este límite se produce en aquellos casos en los que el asegurado designa libremente a un
abogado cuando, de acuerdo a las Leyes Procesales, su intervención no es preceptiva.
En estos casos existe jurisprudencia contradictoria (por ejemplo Sentencia de la Audiencia
Provincial de Valencia de 29 de abril de 2004) donde teniendo en cuenta la ausencia de rechazo
del asegurador a la libre designación realizada por el asegurado, manifiesta la innecesariedad de
la obligación legal de la intervención profesional, en base a una mejor y más cómoda gestión judi-
cial de las pretensiones del asegurado que conduzcan a su éxito. Pero, por el contrario, otras Sen-
tencias (como por ejemplo Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 7 de diciembre de
En el día a día, la elección por el asegurado de profesionales perteneciente a la red jurídica del asegurador supone a éste un mayor control de la ges-tión del siniestro de defensa jurídica
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2005) parten de la premisa del contenido del condicionado general de la póliza casándolo con el artícu-
lo 76 a) de la LCS donde indica que el asegurador se obliga dentro de los límites establecidos en la Ley
y el contrato, por lo que si en dicho condicionado se excluye la intervención de profesionales en proce-
dimientos donde su intervención no sea preceptiva, el asegurador no tiene la obligación de atenderlos.
En el día de hoy, donde se busca el equilibrio entre la calidad del servicio y la satisfacción del ase-
gurado, es lógico pensar que aunque existen diferentes procedimientos judiciales donde no es precepti-
va la intervención de Abogado (casos muy comunes son por ejemplo el Procedimiento Administrativo
Ordinario en Reclamación Patrimonial de la Administración y el Juicio de Faltas donde subyace una Res-
ponsabilidad Civil) re- sulta inevitable su in-
tervención si se preten- de la estimación del
procedimiento iniciado, ya que de lo contrario
se correría el riesgo de dejar vacía una garan-
tía en base a normativa procesal ajena a la Le-
gislación aseguradora.
Aún existiendo otros límites al dere-
cho del asegurado a la libre designación de
profesionales, como por ejemplo por razón de
la materia, los referidos en el presente texto
son los más habituales y, a su vez, los más problemáticos para todos aquellos que nos enfrentamos
diariamente a la praxis de este joven, pero cada vez más utilizado, seguro que es el de Defensa Jurídi-
ca y al que todavía le espera un largo recorrido.
Aún existiendo otros límites al derecho del asegu-
rado a la libre designación de profesionales, como
por ejemplo por razón de la materia, los referidos
en el presente texto son los más habituales y, a su
vez, los más problemáticos para todos aquellos que
nos enfrentamos diariamente a la praxis de este
joven, pero cada vez más utilizado, seguro que es
el de Defensa Jurídica y al que todavía le espera un
largo recorrido.
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La Protección Jurídica y la Mediación de Conflictos
Asunción Alburquerque
Directora Adjunta Asesoría Jurídica
de DAS Internacional
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El seguro de protección jurídica garantiza los gas-
tos jurídicos derivados de la intervención del ase-
gurado en un procedimiento. De forma tradicional,
el seguro de defensa jurídica y según se establece
el Art. 76 a) de la Ley del Contrato de Seguro ofre-
ce a los asegurados la defensa de sus intereses en
dos momentos diferenciados.
En una primera fase, a través de la asistencia jurí-
dica y la negociación amistosa extrajudicial entre
las partes en conflicto. Si esta vía deviene ineficaz,
el seguro garantiza los costes derivados de la pro-
tección de los intereses del asegurado en un proce-
dimiento, administrativo, judicial o arbitral.
A continuación, expondré las razones por las cuales la Mediación de Conflictos, como un procedi-
miento garantizado en el seguro de protección jurídica deviene una alternativa a impulsar en la
resolución de conflictos del ámbito asegurador.
A partir de 2011, DAS España emprende una nueva etapa con el objetivo de acercar la Protección
Jurídica a los ciudadanos de nuestro país. En este proceso, visualizamos la Mediación de Conflictos
como un mecanismo innovador que fomenta el diálogo, facilita la comunicación y reduce la conflic-
tividad en las relaciones.
Un método acorde con una
sociedad más avanzada,
que está siendo implemen-
tado con éxito en los países
A partir de 2011, DAS España emprende una nueva etapa con el
objetivo de acercar la Protección Jurídica a los ciudadanos de
nuestro país. En este proceso, visualizamos la Mediación de Con-
flictos como un mecanismo innovador que fomenta el diálogo, fa-
cilita la comunicación y reduce la conflictividad en las relaciones.
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de nuestro entorno que tratan de resolver sus controversias de una forma más ágil, eficaz y renta-
ble.
Nos hemos comprometido en satisfacer las necesi-
dades legales de nuestros clientes y esto nos obli-
ga a ser innovadores en los mecanismos que pone-
mos a su alcance y a acon- sejarles por el que me-
jor se adapta a su realidad. Con este propósito in-
corporamos en el proceso de diseño de los nuevos
productos los gastos deri- vados de un procedi-
miento de Mediación de Conflictos, tanto para
los seguros de particulares como empresas. Una
novedad que marca un precedente en el sector
y refleja un paso más en nuestra apuesta por la prevención. Porque nuestra experiencia nos de-
muestra que un asesoramiento adecuado y en el momento oportuno a una duda legal es la mane-
ra más efectiva de prevenir conflictos futuros.
Actualmente, resolvemos el 85% de las situaciones que nos plantean nuestros asegurados a tra-
vés del trámite amistoso e, incorporando la Mediación de Conflictos como un procedimiento garan-
tizado, damos un paso más con el objetivo de reducir el porcentaje de los asuntos que hoy deri-
van en litigio.
La Mediación de Conflictos es un procedimiento
alternativo en el que las propias partes negocian
su solución a la controversia con la ayuda de un
mediador, un tercero neutral e imparcial que fa-
cilita la comunicación y el acercamiento de pos-
turas con el fin de alcanzar un acuerdo. Las cifras publicadas a finales de 2013 en un Informe del
Banco de España, reflejan que nuestro país es uno de los países europeos con una mayor tasa de
litigiosidad y, sumado a la reducción de recursos destinados a administrar justicia, originan en el
ciudadano la percepción de un sistema judicial deficiente. Entre los datos relevantes que muestran
esta situación, destacar, por ejemplo, la duración media, entre la primera y la segunda instancia,
Actualmente, resolvemos el 85% de las
situaciones que nos plantean nuestros
asegurados a través del trámite amistoso
e, incorporando la Mediación de Conflictos
como un procedimiento garantizado, da-
mos un paso más con el objetivo de redu-
cir el porcentaje de los asuntos que hoy
derivan en litigio.
Las cifras publicadas a finales de 2013 en un
Informe del Banco de España, reflejan que
nuestro país es uno de los países europeos
con una mayor tasa de litigiosidad
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de un procedimiento judicial en España se situada en 515 días, 299 días más que el país de la OC-
DE en el que los procesos son más rápidos, Nueva Zelanda, con 216 días. Asimismo, España es el
tercer país de la OCDE con la tasa de litigación más alta, solo superada por República Checa y Ru-
sia.
Por ello, utilizar mecanismos más adecuados para la resolución de determinados conflictos aptos
para llegar a una solución por otras vías más adecuadas que la judicial, contribuirá a mejorar el
sistema de forma indirecta, ya que permitirá destinar más recursos a los asuntos que solo pueden
ser resueltos por un tribunal.
Como aseguradora especializada en protección jurídica y conscientes de esta situación, en el 2012,
DAS España suscribe un acuerdo de colaboración con la Universitat de Barcelona con el fin de
analizar las asuntos de tipología aseguradora que alcanzan la vía judicial. Un equipo asesor inte-
grado por catedráticos y profesores de las Facultades de Economía y de Derecho analizó, tanto
cuantitativa como cualitativamente, el número y la tipología de litigios con componente asegura-
dora que ingresan en los tribunales de justicia. Al frente del proyecto se situaron Mercedes Ayuso,
Catedrática del Departamento de Econometría, Estadística y Economía Española de la UB y Elena
Lauroba, Profesora Titular del De-
partamento de Derecho Civil de la
UB. La muestra representativa de la
totalidad se obtuvo gracias a la cola-
boración de la magistrada del Juzga-
do de Primera Instancia n° 52 de
Barcelona, Raquel Alastruey al per-
mitir el estudio de los asuntos incoados en este juzgado durante el 2011.
Un estudio inédito en nuestro país y cuyos resultados se presentaron a profesionales del sector
asegurador el pasado 14 noviembre en Madrid. En este acto se publicaron los datos que manifies-
tan la elevada judicialización de los asuntos con componente aseguradora y una escasa cuantía de
la reclamación. Asimismo, se detectó la tipología de asuntos que por sus peculiaridades son sus-
ceptibles de ser resueltos de forma más eficaz a través de la mediación.
Como aseguradora especializada en protección jurídica y
conscientes de esta situación, en el 2012, DAS España
suscribe un acuerdo de colaboración con la Universitat de
Barcelona con el fin de analizar las asuntos de tipología
aseguradora que alcanzan la vía judicial.
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El primer dato a destacar es que del total de litigios ingresados entre el 1 de enero de 2011 al 31
de diciembre de 2011 en un Juzgado de Primera Instancia, en más del 13,2% de los casos, una
aseguradora era parte demandante o parte demandada o ambas partes. Este porcentaje se vería
incrementado si se añadieran los supuestos en los que la aseguradora permanece oculta.
Esta muestra es representativa por el carácter aleatorio en la asignación de asuntos a los órganos
judiciales. En consecuencia, si realizamos una extrapolación del porcentaje aplicando las estadísti-
cas emitidas por el Consejo
General del Poder Judicial
sobre movimiento de asun-
tos correspondiente al 2011, deducimos que en el 2011 se incoaron en los Juzgados Civiles de
nuestro país un total de 233.765 asuntos con componente aseguradora.
Una cifra elevada que nos debe hacer replantear nuestros procesos de tramitación como una
oportunidad de adoptar formas alternativas de actuación con las que ser más eficientes, y dar un
mejor servicio a nuestros asegurados.
La justicia dato a dato. Consejo General del Poder Judicial. Información del 2011.
Respecto a la tipología de demandante se aprecia que en casi el 50% de los asuntos es una
compañía aseguradora la que ha iniciado el procedimiento. En referencia a la parte demandada,
en un 23,67% de los asuntos el proceso se ha instado contra una aseguradora única, y llegando a
un 43,48% más, los supuestos en los que se plantea la demanda contra una aseguradora de
forma conjunta con particular, empresa o el Consorcio.
El estudio indica que más del 76% de los asuntos incoados en
Juzgados Civiles corresponden a conflictos de responsabilidad civil
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En lo que se refiere al tipo de procedimiento, el estudio indica que más del 76% de los asuntos
incoados en Juzgados Civiles corresponden a conflictos de responsabilidad civil, en especial, de
tráfico, daños por agua y daños eléctricos. De todos ellos, el 58,94% siguió los cauces del Juicio
Verbal, de los cuales casi un 68% reclamaron inicialmente una cuantía inferior a los 2.000€. Es
decir, en general, se trata de litigios de escasa cuantía, y que generan un coste, tanto privado
como público que supera al reclamado.
Tipología de los procedimientos por áreas de negocio
Un aspecto que corrobora la percepción que la judicialización es en muchas ocasiones innecesaria
para alcanzar una solución al conflicto es que, al menos la mitad de los procedimientos
declarativos iniciados no finalizaron mediante sentencia judicial, sino que en un 44,09% finalizaron
por Decreto y otro 12,37% por Auto. Es decir, la mitad de los casos se resuelve sin que el juez
dicte una sentencia. A pesar de ello, el proceso ya ha sido iniciado con la consiguiente generación
de costes, tanto públicos como privados.
al menos la mitad de los procedimientos declarativos
iniciados no finalizaron mediante sentencia judicial,
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Tipología de finalización del procedimiento
A esta misma conclusión llegamos si analizamos los asuntos que siguieron el cauce del procedi-miento verbal, que fueron el 59% del total. De ellos, un 48,4% finalmente se resolvió de forma amistosa entre las partes. Por lo tanto, podemos concluir que eran controversias susceptibles de ser resueltas sin necesidad de someter el conflicto ante los Juzgados.
Tipología de procedimiento
La Mediación de Conflictos es una alternativa idónea para evitar las diferencias que se registran
entre las cuantías reclamadas y las transaccionadas o concedidas en sentencia. El acercar posturas
entre las partes evita estar a expensas de una decisión judicial que por la situación del sistema
llega, en muchas ocasiones, de forma extemporánea y después de un prolongado proceso que
genera unos costesque podrían destinarse a la posible indemnización. Según el estudio, y
tomando con cautela la valoración de un promedio, esta media refleja que la cuantía indemnizada
es menor a la mitad de la inicialmente reclamada.
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Cuantía media reclamada, cuantía media indemnizada y duración
El alcance del estudio,la orientación de los recientes cambios legislativos a racionalizar el ejercicio
de la potestad jurisdiccional, tales como las medidas adoptadas por la Ley de Tasas o la futura
despenalización de las faltas, deben conducirnos a impulsar otras alternativas para resolver los
conflictos en el ámbito asegurador y que no se solventan a través de otros mecanismos, como el
Servicio de Atención al Cliente o los Convenios Sectoriales.
La implementación de la mediación en los
procesos de las aseguradoras les
permite mantener el control del proceso
y, por lo tanto, evita la incertidumbre
que conlleva estar a expensas de una
decis ión judicial , p e r d i e n d o e l
control del proceso y g e n e r a n d o
mayores costes. Entre los beneficios, una
mayor velocidad de tramitación de
s i n i e s t r o s , l a fidelización de los
c l ientes o una prev is ión más
ajustada de los gastos. Asimismo,
como aseguradores comprometidos con
nuestro entorno, contribuiremos a
descongestionar el sistema judicial y a
fomentar relaciones sociales más estables y responsables.
Por todo ello, estamos convencidos que la Mediación de Conflictos es una oportunidad a explorar
por el sector asegurador y una alternativa a enfoques obsoletos con el objetivo de alcanzar mejo-
res resultados. La clave de su éxito, la calidad y profesionalidad del mediador de conflictos, de su
conocimiento asegurador y de su independencia.
La implementación de la mediación en los procesos
de las aseguradoras les permite mantener el control
del proceso y, por lo tanto, evita la incertidumbre
que conlleva estar a expensas de una decisión
judicial, perdiendo el control del proceso y
generando mayores costes. Entre los beneficios, una
mayor velocidad de tramitación de siniestros, la
fidelización de los clientes o una previsión más
ajustada de los gastos. Asimismo, como
aseguradores comprometidos con nuestro entorno,
contribuiremos a descongestionar el sistema judicial
y a fomentar relaciones sociales más estables y
responsables.
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Propuesta de Lege Ferenda
en la modificación
Ley Contrato de Seguro
César García
Doctor en Derecho de Seguros
Abogado
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L os que estamos inmersos en la industria asegura-
dora, llevamos algún tiempo escuchando la necesidad de
modificar el marco normativo asegurador.
Algunas de las motivaciones nos vienen de fuera- léase
por ejemplo Directiva Solvencia II- pero otras no dejan de
ser derivadas de la necesidad de la adaptación lógica de
un marco normativo de finales del SXX a la realidad socio-
económica de la segunda década del SXXI.
Nuestro marco regulador de seguros se fundamenta en
tres grandes normas: la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, la Ley de Media-
ción de Seguros Privados y, cómo no, la Ley del Contrato de Seguro.
La DSII incide plenamente en lo que es nuestra Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Pri-
vados, que si bien el actual texto refundido es de Noviembre de 2004, mantiene la estructura y
lógica de la Ley 30/95, por lo que parece necesaria una adecuación de nuestra normativa regula-
dora de la actividad aseguradora a las premisas y planteamientos de Solvencia II.
La Ley de Mediación de Se-
guros Privados es fruto de
la transposición de la Direc-
Nuestro marco regulador de seguros se fundamenta en tres gran-
des normas: la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Priva-
dos, la Ley de Mediación de Seguros Privados y, cómo no, la Ley
del Contrato de Seguro.
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tiva de Mediación y está gestando su posible modificación de la mano de IMD2, ya ínclita sin ha-
ber visto la luz… aunque eso es harina de otro costal.
Nuestra querida Ley del Contrato de Seguro, data de 1.980. Nada más ni nada menos… pero fue
la pionera a la hora de regular los derechos de la clientela en tanto en cuanto consumidores…
adelantándose en cuatro años a la primera Ley de Consumidores y Usuarios….
La LCS también se encuentra en el ojo del legislador para su reforma, y no tanto por imperativos
de Solvencia II, sino fruto de la necesidad de adaptar la misma a las realidades contractuales ac-
tuales, así como a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
El texto propuesto mantiene en
la mayoría de su articulado la
misma filosofía de su predeceso-
ra, la todavía vigente obra de
GARRIGUES, SÁNCHEZ CALERO,
AURELIO MENÉNDEZ, OLIVEN-
CIA, BROSETA y DUQUE.
En tal reforma, ¿Cómo se aborda el Seguro de Defensa Jurídica? ¿Hay carencias en el actual mar-
co que sea preceptivo cambiar?
Actualmente el Seguro de Defensa Jurídica no tiene un articulado propio. Es decir, si tiene una
sección propia, la IX, pero está regulada en el artículo 76 letra a –g, cuando el artículo 76 como
tal regula la acción directa contra el asegurador de responsabilidad civil.
¿Por qué este mal encuadramiento?
Quizá porque se hizo mal hasta su traspo-
sición de la Directiva 87/344 del ramo de
Defensa Jurídica.
Nuestra querida Ley del Contrato de Seguro, data de 1.980.
Nada más ni nada menos… pero fue la pionera a la hora de
regular los derechos de la clientela en tanto en cuanto con-
sumidores… adelantándose en cuatro años a la primera Ley
de Consumidores y Usuarios….
El Seguro de Defensa Jurídica no tiene un articulado propio
29
Y ello porque la Ley 21/1990 fue por la que se traspusieron varias directivas, y también la Directi-
va 87/344, del Seguro de Defensa Jurídica, pero que apenas ésta aparece en la exposición de mo-
tivos. Y ello porque en la fase de debate parlamentario, al legislador se le había olvidado trasponer
la Directiva 87/344 y el Estado Español iba a ser sancionado en caso de hacerlo en plazo, por la
Comisión Europea.
Es decir, en la exposición de motivos solo aparece
una frase al final que recoge: “finalmente, a la in-
troducción del contrato de seguro de defensa jurí-
dica en la Ley 50/1980, el sexto”.
Además el nombre de la Ley 21/1990, solo hace
referencia a la trasposición de una directiva, que
por descontado, no es la 87/344, lo cual es un error formal grave por parte del legislador.
Así las cosas, tampoco viene teniendo “artículo propio”, porque si se cambiaba el ordinal para dar
cabida al SDJ se deberían modificar toda la numeración de los artículos siguientes (el art.77 ya es
de la Sección X y se regula el Reaseguro), y como para el legislador el SDJ no es más que una de-
rivación del seguro de responsabilidad civil, pues tenía su sentido tal mal encaje.
En el actual proyecto, parece ser que el SDJ
seguirá sin artículo propio….y la única modifi-
cación en ciernes es la mención de la media-
ción de conflictos en los casos que sea pre-
ceptiva legalmente.
¿Y es necesario algún cambio?
La respuesta desde nuestro punto de vista es claramente afirmativa, y no solo por los elementos
formales antes descritos.
Empecemos por el nombre.
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En el actual proyecto, parece ser que el
SDJ seguirá sin artículo propio….y la única
modificación en ciernes es la mención de la
mediación de conflictos en los casos que
sea preceptiva legalmente.
¿Y es necesario algún cambio?
La respuesta desde nuestro punto de vista es
claramente afirmativa, y no solo por los elemen-
tos formales antes descritos.
30
Lo que viene siendo conocido como Seguro de Defensa Jurídica, en realidad da lugar a equívocos,
tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial, con la defensa de la responsabilidad civil del asegura-
dor.
El hecho de no tener clara esta distinción viene de la mano de que como antes hemos dicho, la
doctrina clásica española ha entendido que el seguro de defensa jurídica no es más que una deri-
vación del seguro de responsabilidad civil de circulación de vehículos a motor, donde se amparaba
jurídicamente al conductor que se veía envuelto en un accidente de tráfico.
En el seguro de defensa jurídica, el
asegurador se obliga a cambio de
una prima a amparar el patrimonio
del asegurado. Mientras que en la
defensa del seguro de responsabili-
dad civil, lo que está en juego es el peculio de la aseguradora.
Es decir, en el seguro de defensa jurídica se protegen los bienes jurídicos (materiales o no) del
asegurado; mientras que en la defensa del asegurador de responsabilidad civil lo que se intenta
proteger es el patrimonio del asegurador en tanto en cuanto responsable civil directo.
Así las cosas, el perímetro del seguro de defensa jurídica, en esa protección de los bienes jurídicos
(materiales o no) del asegurado, no solo garantizará la protección del asegurado como parte pasi-
va en un litigio (o fuera de él), sino que en esa defensa de os intereses y patrimonio del asegura-
do conlleva en no pocas ocasiones a que el asegurado sea reclamante o parte actora.
Es decir, el Seguro de Defensa Jurídica tiene una naturaleza doble:
- La defensa del asegurado frente a reclamaciones que reciba de un tercero;
- La reclamación de los daños y perjuicios sufridos por el asegurado a consecuencia de la ac-
ción u omisión de un tercero.
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Lo que viene siendo conocido como Seguro de Defensa
Jurídica, en realidad da lugar a equívocos, tanto a nivel
doctrinal como jurisprudencial, con la defensa de la res-
ponsabilidad civil del asegurador.
31
¿Qué tiene que ver este aspecto con la gestación del cambio de la Ley del Contrato Seguro?
Mucho. Ya que se aborda una reforma del marco normativo general, aprovechemos para llamar las
cosas por su nombre, es decir, tomando como argumento lógico lo ya expuesto, y visando que en
otros países a la hora de transponer la Directiva 87/344, del Seguro de Defensa Jurídica, han de-
nominado este ramo 17 como seguro de defensa y reclamación, para evitar confusiones con otros
ramos, cambiémosle el nombre de Seguro de “Defensa” Jurídica, para lo que es, un Seguro de
“Protección” Jurídica.
Así queda matizada la diferencia entre lo que es la defensa del seguro de responsabilidad civil, de
lo que es otro seguro, mejor dicho otro ramo, distinto, por el que a cambio de una prima, el ase-
gurador se obliga a defender los intereses y reclamar los derechos del asegurado.
De esta forma el legislador re-
ducirá la confusión existente a
nivel jurisprudencial, doctrinal
y lo más importante, se gana-
rá en claridad frente al asegu-
rado, consiguiendo así cumplir
uno de los principios inspira-
dores de la normativa comunitaria, a saber, “legislar mejor”.
¿Existe algún aspecto sustantivo a modificar en el Seguro de Protección Jurídica en su actual re-
dacción?
Nuevamente somos categóricos al afirmar que si. La Doctrina y por ende, la actual redacción de la
LCS, en el momento de abordar la potestad del asegurado de escoger profesionales en el marco
del Seguro de Defensa Jurídica, que le defiendan, amparen y representen, no se viene planteando
la opción del graduado social.
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En otros países a la hora de transponer la Directiva 87/344, del
Seguro de Defensa Jurídica, han denominado este ramo 17 co-
mo seguro de defensa y reclamación, para evitar confusiones
con otros ramos, cambiémosle el nombre de Seguro de
“Defensa” Jurídica, para lo que es, un Seguro de “Protección”
Jurídica.
32
Por nuestra parte, entendemos que dado que el graduado social puede ostentar la representación
técnica en juicio, el asegurado tiene derecho a elegir libremente -en aquellos procesos que sea
factible y en la jurisdicción social- ser asistido por un graduado social.
A la hora de transponer a nuestro ordenamiento la Directiva 87/344, mediante la Ley 21/1990 no
se contempló lo recogido en la Ley de Bases del Proceso Laboral que literalmente contemplaba en
su Base Séptima:
“Representación y defensa
1. Las partes podrán comparecer por si mismas o conferir su representación a procurador,
graduado social o a cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civi-
les. La representación podrá conferirse mediante poder otorgado por comparecencia ante secreta-
rio judicial o por escritura pública. (…)”
Amén de lo anterior el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, establece como regla
general, que “(…) (l)as partes podrán comparecer por sí mismas o conferir su representación a
procurador, graduado social colegiado o cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio
de sus derechos civiles (…)”
Es decir, que para la fecha de la transposición de la Directiva 87/344, mediante la Ley 21/1990, ya
existía la posibilidad de acudir a juicio representado técnicamente con un graduado social y no se
tuvo en cuenta tales circunstancias.
Pero, ¿Debería tener lo anterior, su reflejo en el Seguro de Protección Jurídica?
Es decir, aunque cuando se traspone la Directiva 87/344 en nuestro país, los graduados sociales
ya pueden postular en juicio, ¿el marco de la Directiva reguladora del Seguro de Defensa Jurídica
deja fuera al graduado social, permitiendo así que el Legislador patrio obvie al graduado social en
su trasposición?
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33
Afirmamos rotundamente que muy al contrario, puesto que la Directiva 87/344, visando la multi-
tud de profesiones jurídicas que existen en el seno de la unión, si contempla tal posibilidad al re-
coger en el artículo 4º:
“1. Todo contrato de defensa jurídica reconocerá de forma explícita que:
a) cuando se recurra a un abogado o a cualquier otra persona que posea las cualificaciones
requeridas por la legislación nacional para defender, representar o servir los intereses del asegura-
do, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, el asegurado tendrá la libertad de elec-
ción;
b) el asegurado tendrá libertad de elegir abogado o, si lo prefiere y en la medida en que lo permi-
ta la legislación nacional, cualquier otra persona que posea las cualificaciones necesarias, para
servir sus intereses cada vez que surja un conflicto de intereses.”
Pensando en nuestro marco jurídico, ¿a qué puede hacer referencia la Directiva 87/344 cuando
dice “cualquier otra persona que posea las cualificaciones requeridas por la legislación nacional”?
Al graduado social.
Ahondando en esta lógica, el artículo 2 de la
misma Directiva 87/344, dice que el asegura-
dor se compromete al rembolso de los gastos
judiciales o a la prestación de servicios de re-
presentación o defensa del asegurado, “(…)
en un procedimiento civil, penal, administrativo o de otra naturaleza (…)”.
Este procedimiento “de otra naturaleza”, da un margen suficientemente amplio como para que
quepan cualesquiera órdenes jurisdiccionales de los países miembros de la Unión, y que en nues-
tro caso, necesariamente habrá de incluir a la jurisdicción laboral e inclusive la militar.
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¿a qué puede hacer referencia la Directiva
87/344 cuando dice “cualquier otra persona que
posea las cualificaciones requeridas por la legis-
lación nacional”?
34
Así pues, por aplicación directa de la Directiva, el asegurado en nuestro país, tendrá derecho a
elegir libremente también al graduado social, dentro del ámbito del Orden Social, y sin necesidad
de acogimiento expreso en nuestra transposición de la misma.
Amén de lo anterior, la actual Directiva SII recoge el mismo tenor literal que la Directiva 87/344.
Dicho lo anterior, entendemos que por lo aplastante de la argumentación dada, aprovechando la
reforma de la LCS, deberá ser modificado el artículo 76 letras a)- g) y no el 74, toda vez que el
graduado social solo podrá actuar en procesos laborales, y el ámbito del artículo 74, al serlo de la
responsabilidad civil, siempre será dilucidada en la jurisdicción civil y/o penal, y en su caso, admi-
nistrativa.
Todas estas matizaciones no hacen más que acrecentar la sima de separación entre el seguro de
responsabilidad civil y el SDJ, o más correctamente dicho, el Seguro de Protección Jurídica.
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35
Las e letters del Blog de Carlos Biurrun,
un espacio de Conocimiento compartido de seguros en red
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36
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37
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El camino de la excelencia en la sociedad civil y en las empresas pasa por la difusión del
conocimiento.
Community of Insurance, Observatorio Iberoamaricano independiente de seguros, se alinea
con esta visión estratégica.
Community of Insurance, es una realidad consolidada con cuatro áreas de actividad: el
blog de Carlos Biurrun, organización de Eventos profesionales, Publicaciones monográficas y
la formación online.
Community of Insurance, responde a nuestra preocupación por la formación, por la innova-
ción entendida como hacer las cosas mejor y de manera diferente, es el punto de encuen-
tro y lugar de referencia para los profesionales de seguros para compartir el conocimiento
de seguros en RED y para el intercambio de experiencias en el desempeño asegurador.
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