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comparacion derecho romano y derecho civil actual chileno en especial el arituclo 670

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La Traditio en la teora de ttulo y modo en el Derecho Romano y su influencia en la tradicin de nuestra legislacin con especial atencin a la redaccin del artculo 670 Cdigo Civil Chileno

"(Adscrito al Proyecto Anillo-CONICYT, SOC 1111)"

Pontificia Universidad Catlica de Chile

15 de mayo de 2015

5to. Ao de Derecho

Isabel Barrios AhumadaI. Introduccin El tema de la tradicin en nuestra legislacin presenta a mi parecer un gran atractivo dadas las similitudes que tiene en relacin al Derecho Romano. Es por eso que en este trabajo se pretende hacer un anlisis de estos conceptos, tanto de la traditio en evolucin de la teora del ttulo y modo romana con especial atencin a los elementos fundamentales para operar en su poca, para luego hacer un pequeo anlisis en comparacin a la redaccin de la tradicin como modo de adquirir de nuestro Cdigo Civil.Al hablar sobre el origen de la teora del ttulo y modo, algunos autores han sealado que la creacin de la teora viene de ciertas construcciones doctrinales sobre el concepto de tradicin romana como modo de adquirir, por tanto, vale decir que el modo seria el elemento fundamental, y que luego la iusta causa solo sera un requisito de la tradicin del modo de adquirir[footnoteRef:1] . Segn lo sealado anteriormente podemos mencionar que por tanto en esta teora del ttulo y modo, nos encontraramos con los elementos de la tradicin pero separados conceptos distintos, entonces la iusta causa que contendra la intencin de transferir- el animus- y en segundo lugar la transmisin de la posesin-el corpus- constituira el modo[footnoteRef:2]. Con esta teora del ttulo y modo se produce cierta confusin terminolgica y en donde antes la tradicin era un todo ahora solo parece ser una parte. [1: CUENA CASAS ,Matilde. (2008)LA VALIDEZ DE LA VENTA DE COSA AJENA COMO EXIGENCIA DE SISTEMA. Estudios sobre invalidez e ineficacia Y nulidad de los actos jurdicos. Universidad Complutense de Madrid. Disponible en http://www.codigo-civil.info/nulidad/lodel/document.php?id=572#tocto4 ] [2: CUENA CASAS ,Matilde. (2008)LA VALIDEZ DE LA VENTA DE COSA AJENA COMO EXIGENCIA DE SISTEMA. Estudios sobre invalidez e ineficacia Y nulidad de los actos jurdicos. Universidad Complutense de Madrid. Disponible en http://www.codigo-civil.info/nulidad/lodel/document.php?id=572#tocto4 ]

Antes de comenzar el anlisis es necesario hacer una pequea referencia a lo que ocurra en particular en la tradicin en el Derecho Romano. Durante la poca Romana la tradicin que significa entrega, tambin constituyo un modo de transmitir derechos reales. A partir de lo anterior podemos distinguir un punto problemtico y es que la tradicin puede tener una doble funcin: el traspaso de la simple posesin de una cosa y el traspaso de la propiedad u otro derecho real. Es importante hacer esta distincin ya que durante la poca romana (que despus Andrs Bello lo recoge en nuestra legislacin con algunas singularidades) se poda distinguir entre lo que era un simple traspaso posesorio traditio posesoria o nuda traditio y la tradicin como modo de adquirir traditio traslativa[footnoteRef:3], donde esta ltima para operar requiere de otros distintos elementos. [3: IBID.]

A pesar de lo anteriormente mencionado, parece ser que nuestro legislador al redactar su artculo 670 del Cdigo Civil chileno, viene a consagrar la teora del ttulo y modo elaborado a partir del Derecho Romano, con algunas singularidades que veremos en el desarrollo del trabajo y al construir el concepto de tradicin para nuestra legislacin opto por reconocer la transferencia del dominio donde es posible subsumir el efecto tambin de la posesin. A continuacin se estudiara la tradicin romana y luego la tradicin propiamente tal de nuestro Cdigo Civil, atendiendo a sus requisitos distinguiendo conceptualmente entre cada una de ellas.

II. La traditio y la teora del ttulo y modo en el Derecho Romano.Desde un punto de vista histrico sobre los modos de adquirir el dominio, tiene su origen en el derecho romano, incluso es posible afirmar que de l surgen las bases de los sistemas vigentes en las legislaciones actuales. El dominio se obtiene a travs de diversos actos especficos de adquisicin, llamados habitualmente modos de adquirir, que consisten en actos de apoderamiento justos realizados por el adquirente y cuya eficacia se fundamenta bien en una forma solemne.[footnoteRef:4] [4: SAMPER, Francisco (2004): Derecho romano (Santiago, Ediciones Universidad Catlica de Chile, Primera Edicin. Pagina 145]

En el derecho romano clsico, la propiedad de las res mancipi[footnoteRef:5] se obtiene por medio de los negocios solemnes abstractos donde el modo era lo esencial. Aqu estamos hablando de la MANCIPATIO y la IN IURE CESIO. [5: En efecto, Gayo 3, 14 nos dice que son cosas mancipables: los fundos itlicos y sus edificios, los esclavos y animales que suelen ser domados por el cuello o el lomo (bueyes, caballos, mulos y asnos); las servidumbres de predios rsticos itlicos. Todas las dems cosas son, por tanto, bienes nec mancipi. Y, Gayo afirma que, del mismo modo, que las cosas incorporales son por lo general nec mancipi, salvo la servidumbre de predio rstico (Gayo 3, 17) . Aedo Barrena, Cristin LAS FUENTES ROMANAS DEL CONCEPTO DE DOMINIO EN EL CDIGO CIVIL CHILENO Profesor de Derecho Romano y Derecho civil Universidad Catlica del Norte Antofagasta. Disponible en http://www.instituta.cl/wp-content/uploads/2013/08/Prof.-Cristi%C3%A1n-Aedo-Barrena.pdf ]

En primer lugar hablaremos de la mancipatio. Esta era una venta real y solemne, pues esta se celebra mediante la formalidad por el bronce y la balanza. Gayo la Presentaba de la siguiente manera (I, 119)

en efecto, la mancipacin consiste en una venta slo imaginaria, como dijimos antes; es una institucin propia de los ciudadanos romanos y se hace de la siguiente manera: presentes un mnimo de cinco testigos ciudadanos romanos pberes, adems de otro de la misma condicin, que sostiene la balanza, llamado por eso libripens, el que por ejemplo compra un esclavo, tenindolo con la mano, dice as: yo firmo que este hombre es mo, por el derecho de los Quirites segn su causa, y lo compro mediante esta moneda y esta balanza[footnoteRef:6]. Luego el libripens le entregaba al mancipio accipiens el trozo de cobre, ordenandole a golpear con este la balanza, tras lo cual se entregaba el trozo metalico al vendedor[footnoteRef:7]. [6: SAMPER, Francisco (2000): Instituciones jurdicas de gayo (Santiago, Editorial Juridica de Chile) Pgina 54.] [7: GONZALEZ GORROO, Alvaro (2009) Anlisis de la evolucin histrica de la compraventa, desde el derecho romano hasta la legislacin chilena, de modo de determinar su naturaleza jurdica Pontificia universidad catlica de chile, Tesis para optar al grado. Santiago, Chile. Pgina 5]

Luego nos encontramos con la In Iure Cessio, que es otro de los modos de adquirir el dominio de las cosas mancipi y nec mancipi, este es un negocio transmisivo. el cual consiste en un juicio simulado de reivindicacin en el cual el adquirente reclama la cosa y el enajenante calla y no se defiende , con lo cual se produce una Cessio in Iure. Posteriormente el magistrado ante el cual se llev este juicio simulado de reivindicacin, dicta una addictio por el cual el adquirente se hace dueo de la cosa.[footnoteRef:8] [8: CORREA Bascuan, Mario, Apuntes de clases de Derecho Romano, pontificia Universidad Catolica de Chile, Santiago, Chile, ao 2009]

Dice Kaser El acto comienza como un verdadero litigio. Si hay que transmitir un esclavo comparecen con l, transmitente y adquirente ante el pretor y el adquirente recita la formula propia de la vindicatio. En el proceso real el adversario respondera con una contra-vindicatio del mismo tenor, en la que afirmara tambin su propiedad sobre el esclavo. En la iure cesio el transmitente omite esta declaracin y se conduce como un demandado que reconoce como verdadera la afirmacin hecha por el actor. El transmitente guarda silencio o confiere la propiedad al adquirente (de modo no formal). El pretor entonces pronuncia su addictio con la que confirma la propiedad del adquirente. La cooperacin de ambas partes y la del pretor confieren al adquirente la propiedad.[footnoteRef:9] [9: KASER, Max (1982): Derecho Romano Privado. Traduccin SANTA CRUZ TEIJEIRO, Jos (Madrid, Editorial Reus, S.A., Quinta Edicin) pgina 44]

Por ltimo la propiedad de las res nec mancipi , no obstante se poda adquirir por un modo mucho ms simple, aqu estamos hablando de la TRADITIO, que consista como en la entrega de una cosa con la intencin de transferir la propiedad a aqul a quien se hace y en virtud de una justa causa. Podemos sealar con respecto a lo anterior, que esta distincin sobre las cosas mancipi y nec mancipi podra haber comenzado gracias al surgimiento de esta nueva institucin.[footnoteRef:10] [10: CARVAJAL, Patricio (1998). Artculos 680 y 1874 del Cdigo civil, La doble tradicin de la compraventa en Roma. Tesis para optar al grado de licenciado en derecho. Pontificia Universidad Catlica de Chile, Santiago de Chile.]

Luego en el Derecho Romano post-clasico se produjo una serie de cambios con respecto a la transmisin de los bienes. Primero lamancipatiofue cada vez menos utilizada para la transferencia deres mancipi, hasta que finalmente, en una poca indeterminada, desapareci totalmente, quiz por la importancia cada vez menor acordada a la distincin entreres mancipiynec mancipi[footnoteRef:11]. [11: ZOZA RIED, Mara de los ngeles (2003) La Insinuatio y la Traditio inmobiliaria en el derecho romano postclsico Revista de Estudios Histrico-JurdicosSeccin Derecho Romano XXV (Valparaso, Chile)]

La tradicin por tanto se adopt, como el modo general y ms frecuente de transferencia de los bienes y es est la cual ser es objeto de nuestro estudio.III. Los elementos de la Traditio Romana y su influencia en nuestro cdigo civil.

Antes de comenzar con el anlisis de los elementos de la traditio , es importante volver a mencionar que una serie de factores determinaron la decadencia de las formas solemnes de transferencia. Lo que resulta claro es que la clasificacin de los bienes mancipi y nec mancipi, as como la ceremonia de la mancipatio, fue perdiendo importancia en una sociedad agrcola que fue desarrollndose hasta alcanzar los estndares de un imperio mediterrneo. Siendo este el escenario, es de esperar que la traditio fuera en definitiva a venir en reemplazo de la mancipatio, porque su sencilla forma responda bien a las necesidades del comercio y se adapt a los efectos que venan configurndose con las distintas formas de propiedad creadas en el contexto del procedimiento formulario[footnoteRef:12]. [12: LAS FUENTES ROMANAS DEL CONCEPTO DE DOMINIO EN EL CDIGO CIVIL CHILENO Cristin Aedo Barrena Profesor de Derecho Romano y Derecho civil Universidad Catlica del Norte Antofagasta]

La tradicin romana consiste en La entrega material o en general en la puesta en disposicin de las cosa por parte del enajenante al adquirente, con la intencin por parte del enajenante de despojarse del dominio de la cosa a favor del adquirente y con la intencin de este de recibir el dominio de la cosa y esto sobre la base de una relacin entre las partes que el ordenamiento jurdico reconoce como apta para justificar la transferencia de dominio de una a otra de esas partes.[footnoteRef:13] [13: GONZALEZ GORROO, Alvaro (2009) Anlisis de la evolucin histrica de la compraventa, desde el derecho romano hasta la legislacin chilena, de modo de determinar su naturaleza jurdica Pontificia universidad catlica de chile, Tesis para optar al grado. Santiago, Chile. Pagina 7]

De lo anterior se puede deducir que para que opere la transferencia del dominio del enajenante al adquirente son precisos los siguientes requisitos de manera copulativa[footnoteRef:14]: [14: SAMPER, Francisco (2004): Derecho romano (Santiago, Ediciones Universidad Catlica de Chile, Primera Edicin) Pgina 153]

1. Que el enajenante tenga la capacidad de obrar, ser propietario y disponer de ella. De manera que si falta este requisito y se mantiene el de la justa causa el accipens obtiene solo la posesin civil[footnoteRef:15] [15: IBID.]

2. Que el adquirente tenga la capacidad de adquirir la propiedad de la cosa que se transfiere.3. Que la cosa sea entregada por el enajenante o puesta a su disposicin material de este. 4. que sea puesta a disposicin con la intencin de despojarse del dominio de la cosa en favor del que la recibe y que la cosa sea recibida por este ltimo con la intencin de tenerla en su dominio.5. Que exista entre estos una iusta causa traditionis. Es importante mencionar que esta justa causa es como se vinculan quien hace la transferencia de la propiedad con el que va adquirirla que sirve de antecedente para la tradicin, como por ejemplo en el derecho romano podemos encontrar como la ms tpica la compraventa, lo que quiere decir que este modo de adquirir el dominio tpico de la tradicin opera en virtud de la compraventa previa que se ha celebrado entre el tradente y el adquirente.Solo en virtud de este proceso que incluye una justa causa y un acto material posterior el comprador pasaba a ser dueo de la cosa. Con anterioridad a algn modo de adquirir el dominio en el derecho romano el vendedor solo se encontraba en la necesidad de realizar una obligacin de dar, es decir, de transferir el dominio a favor del comprador.[footnoteRef:16] [16: GONZALEZ GORROO, Alvaro (2009) Anlisis de la evolucin histrica de la compraventa, desde el derecho romano hasta la legislacin chilena, de modo de determinar su naturaleza jurdica Pontificia universidad catlica de chile, Tesis para optar al grado. Santiago, Chile. Pgina 6]

Por lo tanto en la tradicin que es un acto tpicamente causado, sus consecuencias dependern del acto que sirve como antecedente a la entrega. Tal antecedente no se reduce a un convenio de entregar sino que consiste en un acto especfico que tiene una entrega como resultado.[footnoteRef:17] [17: SAMPER, Francisco (2004): Derecho romano (Santiago, Ediciones Universidad Catlica de Chile, Primera Edicin) Pagina 154]

En relacin a nuestra codificacin del cdigo civil Andrs Bello, conserva la tradicin romana, es decir se mantiene la existencia de la tradicin con efectos de transmitir la propiedad pero siempre precedida de la iusta causa. Andrs Bello ya desde Primer Proyecto indito de 1853 de Cdigo Civil, deja evidenciar la influencia del tratamiento gayano-justineaneo[footnoteRef:18]. [18: BARRIENTOS, Javier (2003): De la tradicin y su definicin en el cdigo civil chileno a propsito del artculo 670 Revista Chilena de Derecho Privado. Vol N1 Pagina 5-94]

En su artculo 806 del proyecto con da la siguiente definicin de tradicin que sirve de claro ejemplo a lo que se ha mencionado y el cual tiene un contenido diverso al actual, y es claramente una creacin propia de l: La tradicin es un modo de adquirir el dominio de las cosas corporales, i consiste en la entrega que una persona hace de ellas a otra, habiendo por una parte la intencin de transferir el dominio, i por otra la intencin de adquirirlo[footnoteRef:19]. [19: IBID.]

Podemos observar que desde muy temprano rechaz el sistema francs donde Es el cumplimiento de la simple obligacin del tradente de entregar la cosa al adquirente, consecuencia del dominio que ya fue transferido por la convencin, siendo el contrato el modo de adquirir la propiedad[footnoteRef:20] y opt por el modelo romano, de manera que se conservaba en l la existencia de una traditio precedida de una justa causa de tradicin.[footnoteRef:21] [20: ALESSANDRI RODRIGUEZ, Arturo, (1934) Los bienes y los derechos reales (Santiago, Editorial Esfuerzo, Primera Edicin). ] [21: BARRIENTOS, Javier (2003): De la tradicin y su definicin en el cdigo civil chileno a propsito del artculo 670 Revista Chilena de Derecho Privado. Vol N1 Pagina 5-94]

En el Proyecto aprobado en 1855 y publicado como oficial se introdujeron ciertas alteraciones en la definicin legal de tradicin, pues ahora el artculo 670 contiene un nuevo inciso donde se precisa y mejora la redaccin del anterior: Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales. Gracias a este nuevo inciso reafirma el criterio de Andrs Bello en cuanto afirma que la tradiciones un modo de adquirir el dominio y tambin otros derechos reales.

A continuacin se realizara un estudio ms pormenorizado de lo que son los elementos que tomo nuestro codificador y los elementos de la traditio que anteriormente fueron mencionados.El artculo 670 del cdigo civil define la tradicin en el titulo VI De la tradicin como: Art. 670. La tradicin es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueo hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intencin de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intencin de adquirirlo.Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales.

En primer lugar analizando los elementos de la definicin y en comparacin con la traditio romana, podemos mencionar que deber existir, un tradens y un accipiens donde debe concurrir la voluntad de ambos ya que la tradicin es un acto jurdico bilateral[footnoteRef:22]. [22: En este sentido podemos observar la siguiente sentencia: Al darse por acreditada la falta de consentimiento del vendedor por la sola circunstancia de que se habra falsificado la firma de ste, prescindiendo del hecho de quien supuestamente falsific la firma estaba directa y coetneamente relacionado con el actor, pues este le entreg el vehculo para la exhibicin y venta, se incurri en un evidente error de derecho. Tribunal corte suprema, recurso de casacin en el fondo, ROL 721-10, 31 Mayo 2011]

Como se puede apreciar de la lectura de la disposicin del articulo 671 en su inciso 1 Se llama tradente la persona que por la tradicin transfiere el dominio de la cosa entregada por l o a su nombre, y adquirente la persona que por la tradicin adquiere el dominio de la cosa recibida por l o a su nombre.

Para dar el concepto de tradente el Cdigo Civil no se limita a mencionarlo como una de las partes que participan en el acto jurdico tradicin, sino que, partiendo de la base que la tradicin opera sus efectos como modo de adquirir, dice que el tradente es aquel que por la tradicin transfiere el dominio de la cosa entregada por l o a su nombre. Lo mismo ocurre con el concepto de adquirente, toda vez que la disposicin seala que tiene tal calidad la persona que por la tradicin adquiere el dominio de la cosa recibida por l o a su nombre.[footnoteRef:23] [23: VIAL DEL RIO (2009): La tradicin y la prescripcin como modos de adquirir el dominio en el codigo civil chilen (Santiago, Ediciones universidad Catlica de Chile, Tercera edicin). agina 29]

Como segundo supuesto el tradens debe tener la facultad de transferir el dominio, esto implica que deba ser dueo de la cosa y tener plena capacidad para hacerlo es decir que comprenda la disposicin[footnoteRef:24][footnoteRef:25]. [24: En lo referido al consentimiento como requisito esencia , la sentencia dictada por el Tribunal de la Corte Suprema del 29 de octubre del 2010. ROL 937-09 dicta lo siguiente: Se acogi la demanda de nulidad de contrato de compraventa si en el falt el consentimiento de la vendedora y consecuentemente, atento lo prescrito en los artculos 1681 y 1682 del Cdigo Civil.] [25: GAETE, Sergio (1992): La tradicin en el Derecho Romano y en el Derecho Civil Chileno Revista Chilena de Derecho vol.19 Pg. 67-80. ]

Como se puede ver que si bien el artculo 670 seala que debe ser el dueo el que transfiera la cosa, en el artculo 682 de nuestro cdigo civil seala que la cosa que es objeto de la tradicin es efectuada por quien no es dueo no transfiere el dominio sino nicamente otros derechos que el tradente pudiera tener sobre esa cosa entregada[footnoteRef:26]. [26: IBID.]

Tal como seala ULPIANO en el Digesto:Traditio nihil amplius transferre debet vel potest ad eum, qui accipit, queam est apud eum, qui tradit. Si agitur quis dominum in fundo habuit, id tradendo transfert; si non habuit, ad eum, qui accipit, nihil tranfert[footnoteRef:27] [27: Digesto Libro XLI,Titulo I,20]

La entrega no debe ni puede transferir al que recibe nada ms de lo que hay en el poder del que entrega. Si, pues uno tuvo el dominio sobre un fundo, lo transfiere al entregarlo; y si no lo tuvo no transfiere nada de lo que recibe Luego el mismo ULPIANO lo reafirma: Nemo plus iuris, ad alium transferre potest, queam ipse haberet[footnoteRef:28] [28: Digesto Libro L Titulo XVII]

nadie puede transferir otro ms derecho que el que l mismo tenga

Adems tambin el tradens debe tener plena capacidad de ejercicio. El cdigo se refiere a esto en su artculo 1575:

Art. 1575. El pago en que se debe transferir la propiedad no es vlido, sino en cuanto el que paga es dueo de la cosa pagada, o la paga con el consentimiento del dueo.Tampoco es vlido el pago en que se debe transferir la propiedad, sino en cuanto el que paga tiene facultad de enajenar. Sin embargo, cuando la cosa pagada es fungible y el acreedor la ha consumido de buena fe, se valida el pago, aunque haya sido hecho por el que no era dueo, o no tuvo facultad de enajenar.

En relacin a lo anterior, podemos mencionar que el Titulo del libro XII del Digesto que habla sobre lo indebidamente pagado recibe inspiracin en este artculo ya que menciona:

A veces la condicin de la persona da lugar a repeticin, por ejemplo, si se hubiere pagado un pupilo in la autoridad de su tutor, o un loco o un prodigo; pues no hay duda de que hay lugar para la repeticin, como regla general, cuando pagan tales personas. Si Subsiste el dinero, se reinvindicara, pero una vez consumido tendr lugar la condicinVemos a entonces que la cosa de la cual se hizo la tradicin no tendr efecto y se podr reinvindicar[footnoteRef:29]. [29: En la sentencia del tribunal de la corte suprema, ROL:6538-09, 10 de noviembre 2011. El tribunal dicta: No es invlido el contrato de promesa de compraventa, por no contar ste con la autorizacin del hijo menor sujeto a patria potestad, pues en el caso dicho requisito era solo exigible a la compraventa definitiva.]

Como tercer requisito necesario, debemos recordar que el accipens debe ser capaz, haciendo importante distincin en relacin al requisito de tradens que es mucho ms completa que incluso le permite la disposicin y enajenacin de sus bienes[footnoteRef:30] [30: GAETE, Sergio (1992): La tradicin en el Derecho Romano y en el Derecho Civil Chileno Revista Chilena de Derecho vol.19 Pg. 67-80. ]

En nuestro cdigo civil la capacidad que debe tener el adquirente basta con la administracin de sus bienes, esa es suficiente para la validacin de la tradicin tal como lo dispone en su artculo 1578 N1:

Art. 1578. El pago hecho al acreedor es nulo en los casos siguientes: 1. Si el acreedor no tiene la administracin de sus bienes; salvo en cuanto se probare que la cosa pagada se ha empleado en provecho del acreedor, y en cuanto este provecho se justifique con arreglo al artculo 1688;

Esto lo podemos comparar con Roma donde ciertas personas que careciendo de la capacidad de goce seguan teniendo la capacidad de ejercicio no para ellos pero para adquirir para la persona bajo cuta potestad de encontraban[footnoteRef:31] , tal como aparece en el Digesto: [31: GAETE, Sergio (1992): La tradicin en el Derecho Romano y en el Derecho Civil Chileno Revista Chilena de Derecho vol.19 Pg. 67-80. ]

Adquirimos para nosotros lo que adquirimos por el derecho civil mediente lo que se hallan bajo nuestra potestad[footnoteRef:32] [32: Digesto, Libro XLI, Titulo I, N53]

Como cuarto requisito, tal como se seal anteriormente, para que exista la tradicin debe existir la entrega de la cosa. En roma hay que distinguir, ya que en la poca primitiva le entrega deba ser de manera real es decir mano a mano. Luego cuando en Roma se abandona esta forma, la tradicin pasa a poder realizarse mediante cualquier manera que signifique para el accipiens entrar en posesin de la cosa.[footnoteRef:33] [33: . IBID.]

Distintas modalidades son las que surgen durante esta poca tales como longa manu que es sealar con la mano extendida el predio y sus deslindes, o entregando al adquirente las llaves del almacn en que se encontraban las mercaderas para que pudiera tomarlas traditio brevi manu aqu tiene lugar cuando aquel que tiene un ttulo de mera tenencia celebra con el tradente un ttulo traslaticio de dominio y que por la cosa encontrarse en su poder no necesita que la entrega sea real ni simblica , luego est la constituo posesorio, aqu es cuando el propietario enajena la cosa pero luego la retiene con un ttulo de mera tenencia, aqu convierte al accipiens en poseedor ad usucapionem sin necesidad de entrega alguna[footnoteRef:34]. [34: GAETE, Sergio (1992): La tradicin en el Derecho Romano y en el Derecho Civil Chileno Revista Chilena de Derecho vol.19 Pg. 67-80. ]

Ahora en relacin a nuestro derecho aqu el legislador sigui el estudio del Derecho Romano, pero solo en relacin a la tradicin de cosas corporales muebles ya que la tradicin de los inmuebles en nuestro derecho contemple un rgimen distinto que no existi en roma y es materia de otro estudio. Aqu por tanto no se necesita que la entrega sea real, sino que signifique la transferencia del dominio[footnoteRef:35]. [35: IBID.]

Art. 684. La tradicin de una cosa corporal mueble deber hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes: 1. Permitindole la aprensin material de una cosa presente; 2. Mostrndosela; 3. Entregndole las llaves del granero, almacn, cofre o lugar cualquiera en que est guardada la cosa; 4. Encargndose el uno de poner la cosa a disposicin del otro en el lugar convenido; y 5. Por la venta, donacin u otro ttulo de enajenacin conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier otro ttulo no translaticio de dominio; y recprocamente por el mero contrato en que el dueo se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc

Como se puede ver en el artculo anterior existen cinco modalidades. Aqu podemos ver similitudes con el derecho romano, primero en el numero 2 donde se indica mostrndosela de esta manera el tradens demuestr su intencin al igual que como operaba la traditio longa manu. Como tambin en el nmero 5, donde se ve similitud con la traditio brevi manu del derecho romano.[footnoteRef:36] [36: GAETE, Sergio (1992): La tradicin en el Derecho Romano y en el Derecho Civil Chileno Revista Chilena de Derecho vol.19 Pg. 67-80. ]

Por ltimo como elemento indispensable se necesita la existencia de un titulo traslaticio de dominio[footnoteRef:37], donde se manifiesta la intencin tanto del tradens de transferir el dominio como del accipiens de adquirirlo. Debemos mencionar que los ttulos traslaticios de dominio son aquellos que por su naturaleza sirven para transferirlo[footnoteRef:38]. [37: A contrario sensu, una sentencia rechaza la demanda de nulidad al comprobar que el justo ttulo existe se puede observar en su sentencia que dicta: El ttulo consistente en un contrato de promesa de compraventa suscrito entre un antecesor en el dominio de la propiedad y el actual ocupante, resulta oponible al actual dueo del bien raz, por lo que no se presentan en este caso todos los requisitos que hacen proceder la accin. Tribunal corte suprema, ROL:8248, fecha 9 de septiembre 2011.] [38: IBID.]

En roma si faltaba a justa causa o la tradicin se efectuaba por otra diferente, su efecto no era adquisitivo y el accipens se converta en simple poseedor natural, por lo que el tradens no pierde la accin reivindicatoria si ya la tena antes de la entrega.[footnoteRef:39] [39: SAMPER, Francisco (2004) Derecho romano (Santiago, Ediciones Universidad Catlica de Chile, Primera Edicin) Pagina 154 ]

En nuestra legislacin, por tanto est constituido por las obligaciones y derechos de que l emana y que en realidad son los efectos que este mismo produce. Pero hay que poner especial atencin aqu ya que solo por ejemplo con constar con la compraventa (que evidencia la intencin de transferir el dominio y la de la otra parte adquirirlo) no se completa la trasferencia del dominio. En relacin a lo recin mencionado nuestro cdigo expresa en el artculo 675 en si inciso N1:

Art. 675. Para que valga la tradicin se requiere un ttulo translaticio de dominio, como el de venta, permuta, donacin, etc.Se requiere adems que el ttulo sea vlido respecto de la persona a quien se confiere. As el ttulo de donacin irrevocable no transfiere el dominio entre cnyuges.

Es necesario hacer una salvedad en comparacin al Derecho Romano y nuestra legislacin. En roma no era necesario que el ttulo adems de existir fuese valido[footnoteRef:40]. Aqu por tanto el titulo deba ser justo aun cuando adoleciera de algn tipo de vicio que lo hiciera anulable[footnoteRef:41]. [40: GAETE, Sergio (1992): La tradicin en el Derecho Romano y en el Derecho Civil Chileno Revista Chilena de Derecho vol.19 Pg. 67-80. ] [41: IBID.]

Esto queda plasmado en el digesto cuando se expresa en el Digesto Cuando estamos de acuerdo en la cosa misma objeto de entrega, pero no en la causa de la tradicin, no veo por qu no ha de valer la tradicin; por ejemplo, si yo no me creo que debo entregarte un fundo a causa de un legado y t crees que te lo debo por estipulacin; porque tambin si yo te doy una cantidad de dinero en donacin y t la recibes como prestada, consta de que se transfiere la propiedad y que no lo impide el que no estemos de acuerdo respecto de la causa de dar y recibir.[footnoteRef:42] [42: Digesto, Libro XLI, Titulo I N36]

Podemos ver en el Digesto la existencia de una causa que justifique la tradicin en el siguiente prrafo La simple entrega no transfiere sin ms la propiedad, sino tan solo cuando haya procedido una venta u otra que justique su tradicin[footnoteRef:43]. [43: Digesto, Libro XLI, Titulo I, N31]

El prrafo transcrito anteriormente a un error in negotio que en nuestra legislacin da lugar a la inexistencia del acto por falta de consentimiento[footnoteRef:44] al no ser la aceptacin congruente con la oferta[footnoteRef:45]. [44: La corte suprema el 20 de octubre del 2010 en la sentencia ROL 1626-09 dicta lo siguiente: El mandatario que entendi vender un lote de la finca y no est en su totalidad, incurre en error que recae sobre la identidad del objeto, no formndose el consentimiento, pues mientras una de las partes supone que el objeto del contrato consiste en una cosa determinada, la otra contratante entiende que es una distinta] [45: GAETE, Sergio (1992): La tradicin en el Derecho Romano y en el Derecho Civil Chileno Revista Chilena de Derecho vol.19 Pg. 67-80. .]

Tal como podemos observar en la redaccin del articulo 677:Art. 677. El error en el ttulo invalida la tradicin, sea cuando una sola de las partes supone un ttulo translaticio de dominio, como cuando por una parte se tiene el nimo de entregar a ttulo de comodato, y por otra se tiene el nimo de recibir a ttulo de donacin, o sea cuando por las dos partes se suponen ttulos translaticios de dominio, pero diferentes, como si por una parte se supone mutuo, y por otra donacin.

En Roma por otra parte como ambos ttulos ya sea una compraventa o un mutuo eran translaticios de dominio y reveladores de la intencin de transferir y de adquirir correspondiente a cada una de las partes, eran adecuados para la transferencia del dominio, exista entonces el elemento necesario de la iusta causa traditionis[footnoteRef:46] [46: IBID.]

En nuestra legislacin tratndose de cosas corporales muebles solamente la entrega que se hace de una cosa mueble como consecuencia de un ttulo translaticio de dominio es la que posibilita la adquisicin de la posesin. En el caso de los inmuebles la existencia del ttulo translaticio es tambin indispensable pero solo una vez inscrito se adquiere la posesin. Es por eso que las consideraciones anteriores permiten concluir que sin ttulo translaticio de dominio no hay tradicin. Ello justifica que se considere al ttulo translaticio de dominio como requisito de existencia de la tradicin.[footnoteRef:47] [47: VIAL DEL RIO (2009): La tradicin y la prescripcin como modos de adquirir el dominio en el codigo civil chilen (Santiago, Ediciones universidad Catlica de Chile, Tercera edicin)Pagina 34. ]

V. Conclusin 1. En primer lugar podemos afirmar que existe una semejanza estructural entre el derecho romano y en nuestro derecho civil, respectando las peculiaridades propias de la organizacin de la propiedad en Roma.2. Para que pudiera efectivamente ocurrir el traspaso de dominio durante la poca romana, era necesario que concurrieran distintos elementos para que de esa manera la tradicin pudiera generar ciertos derechos y obligaciones. 3. En nuestra legislacin para la redaccin del artculo 670 se trata a la tradicin como un modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, por lo tanto especifica su objeto.4. Deben constar todos los requisitos necesarios para que sea posible adquirir el dominio de una cosa, siendo el ms importante la existencia de un justo ttulo que lo antecede, donde a travs de un modo de adquirir posterior se hace dueo de la cosa5. Andrs Bello al momento de la redaccin del cdigo civil toma elementos esenciales del Derecho Romano, como la existencia de las partes, la intencin y capacidad de ellas, la entrega de la cosa.6. Podemos concluir que en nuestra legislacin ni el ttulo translaticio de dominio ni la tradicin por si solas transfieren el dominio, sino que juntas transfieren el dominio.

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