el testigo protegido

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El Testigo Protegido 17 abril, 2013 En Analectas, Confucio declaraba: “Si gobiernas al pueblo por medio de leyes y los mantienes en orden por medio de castigos, ellos eludirán los castigos pero perderán su sentido de la vergüenza; pero si además gobiernas por medio de tu excelencia moral y los mantienes en orden por medio de tu conducta recta, ellos retendrán el sentido de la vergüenza y se pondrán a la altura de tu modeloI.- Introducción Por razones de política criminal y de utilidad en la lucha contra la delincuencia organizada, se ha justificado la utilización del testigo protegido y la reservación en el anonimato de su identidad en los distintos estados occidentales. En nuestro país, ésta institución ha sido utilizada de manera especifica en dos grupos de delitos, por su estructura organizada y permanente: La delincuencia organizada y se han realizado esfuerzos por definir jurídicamente hipótesis de terrorismo.

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TESTIGOS PROTEGIDOS

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El Testigo Protegido17 abril, 2013

En Analectas, Confucio declaraba: Si gobiernas al pueblo por medio de leyes y los mantienes en orden por medio de castigos, ellos eludirn los castigos pero perdern su sentido de la vergenza; pero si adems gobiernas por medio de tu excelencia moral y los mantienes en orden por medio de tu conducta recta, ellos retendrn el sentido de la vergenza y se pondrn a la altura de tu modeloI.- IntroduccinPor razones de poltica criminal y de utilidad en la lucha contra la delincuencia organizada, se ha justificado la utilizacin del testigo protegido y la reservacin en el anonimato de su identidad en los distintos estados occidentales. En nuestro pas, sta institucin ha sido utilizada de manera especifica en dos grupos de delitos, por su estructura organizada y permanente: La delincuencia organizada y se han realizado esfuerzos por definir jurdicamente hiptesis de terrorismo.En este contexto, deberemos considerar la problemtica que envuelve a la controvertida institucin del testigo protegido y la reserva en el anonimato de su identidad, donde los argumentos esgrimidos hasta ahora subyacen en la sola obligacin de resguardar personas y con ello la informacin prioritaria encaminada a la investigacin de los delitos y de los delincuentes; si bien, se le considera una institucin innovadora, realmente surge por el notorio avance de la delincuencia en el pas y la corrupcin.Resulta clara la originalidad de la preocupacin contempornea, por prever al mximo las actividades de peligro por parte de la delincuencia organizada y los terroristas haca el testigo, motivo que funda la necesidad de su proteccin, pero el aspecto que refier a la reserva de su identidad merece un tratamiento ms amplio, esto dicho por la importancia de su declaracin en el desarrollo de la investigacin y del xito del proceso penal.Lo que me lleva a preguntarme lo siguiente: que tan cierto es considerar que la proteccin de determinados testigos y el resguardo en el anonimato de su identidad, debe entenderse como absoluta? Considerando el impacto en el proceso, el cual es muy grave, ya que actualiza una limitacin en el derecho a la defensa del imputado y una transgresin al principio de contradiccin, de igualdad de armas, y al debido proceso. Sin olvidar, que al mantener en el anonimato la identidad del testigo se genera, por un lado, la posibilidad de justificar una duda razonable o puede dar la pauta al error judicial.Lo cierto es, que las condiciones para modificar el marco legal que refiere al tratamiento y proteccin de los testigos son propicias para ello, dando la pauta a la definicin del rol de esta institucin, el que muchas veces estar limitado por la participacin de la vctima y del imputado, as como la identificacin y definicin de las amenazas reales y razonables de peligro a las que estar expuesta la integridad y seguridad de las personas que son testigos y declaran respecto de la comisin de un hecho delictivo.Con lo que se actualiza el reto para el Estado Mexicano de reducir, prever y valorar al mximo la frecuencia de las situaciones graves de peligro, objetivo nada sencillo si se comprende lo anterior en el contexto del Debido Proceso (legal, constitucional y sustantivo).II. Proceso Penal inquisitivo matizado o mixtoTradicionalmente la proteccin ofrecida por el estado mexicano estaba dirigido a todas aquellas personas que se consideraba, se encontraban en una situacin procesal especial (ya que en calidad de testigos estn obligados a comparecer frente a los rganos judiciales del Estado), acorde con lo que establece el artculo 128, fraccin segunda, del Cdigo Federal de Procedimientos Penales, y el artculo 20 constitucional, apartado A (anterior a la reforma), por lo que las autoridades estn obligadas a garantizar la proteccin de todas las personas sometidas a su jurisdiccin, beneficio del cual gozan los testigos (En el debate legislativo se consider, que un programa integral permitir evitar que quien fuera vctima de la delincuencia organizada o bien, que hubiese rendido testimonio contra uno de sus miembros, fuese objeto de alguna represalia con lo que se pretenda sentar las bases de un efectivo programa de proteccin de testigos).Una de las mayores preocupaciones para lograr que la investigacin penal resulte exitosa, que es la de garantizar la recepcin y preservacin de la prueba. De modo que, cuando nos referimos a la prueba testimonial, habremos inmediatamente de advertir que, esta es, dentro de la diversidad de los medios probatorios, una de las ms comunes en el proceso penal.Entre los que destaca, el Derecho a obtener custodia o vigilancia adecuada -conforme a las circunstancias-, cuando hubiere sido testigo de hechos delictivos o hubiese recibido amenazas, lo cual hasta el da de hoy no se cumple.Anterior a la Reforma Constitucional, el prrafo sptimo del artculo 16 enunciaba nicamente a la Delincuencia organizada y textualmente estableca:Ningn indiciado podr ser detenido por el Ministerio Pblico por ms de cuarenta y ocho horas, plazo en el que deber ordenarse su libertad o ponrsele a disposicin de la autoridad judicial, este plazo podr duplicarse en aquellos casos en que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto ser sancionado por la ley penal.Por tanto, no es con la modificacin a la Carta Magna en que se toca el tema de la delincuencia organizada y en consecuencia el tema del testigo protegido, ya que en nuestros sistema jurdico debido a su manifestacin y su transformacin dinmica se observan entre otras tendencias, adems de una mayor organizacin, mayor violencia en su manifestacin y su indiscutible transnacionalizacin (como puede verse en el trfico de armas, estupefacientes, trfico de personas, etc.) esta realidad dio la pauta para que en el ao de 1996 se emitiera la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, misma que contiene la definicin legal en los rubros que nos ocupan, que son del tenor siguiente:Artculo 2o.- Cuando tres o ms personas acuerden organizarse o se organicen para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por s o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, sern sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:Y en su captulo sexto, de la proteccin de las personas estableca lo siguiente:Artculo 34.- La Procuradura General de la Repblica prestar apoyo y proteccin suficientes a jueces, peritos, testigos, vctimas y dems personas, cuando por su intervencin en un procedimiento penal sobre delitos a que se refiere esta Ley, as se requiera (Sin duda se actualiza una de las mayores preocupaciones para lograr que la investigacin penal resulte exitosa, que es la de garantizar la recepcin y preservacin de la prueba. De modo que, cuando nos referimos a la prueba testimonial, habremos inmediatamente de advertir que, esta es, dentro de la diversidad de los medios probatorios)El acierto de esta ley fue la de pretender la integracin en nuestro ordenamiento jurdico, aunque de manera somera y muy escueta, los derechos contenidos en los diversos documentos internacionales suscritos por nuestro pas, reconociendo, en un primer intento la obligacin que se encuentra implcita tanto en la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, en su artculo 51; como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Polticos en su artculo 9.1., preceptos vinculantes, que reconocen el Derecho de todas las personas a la seguridad e integridad personal y compromete a su vez, a los Estados parte a respetar y garantizar todos los Derechos reconocidos (art. 1.1. de la CADH y art. 2., apartados 1 y 2 del PIDCP)., por mencionar algunos.Los fundamentos constitucionales se han modificado sustancialmente con la reforma de 18 de junio de 2008, y respecto al tema que nos ocupa en los prrafos sptimo y octavo del artculo 16 reformado, se establece una definicin de lo que por delincuencia organizada se debe comprender.Se trata de una disposicin que nos ofrece una de las claves de comprensin de la reforma en su conjunto y que da lugar a distintos puntos de anlisis y que contiene un elemento adicional, el cual hace una remisin a la ley en su ltima parte, de modo que le otorga las facultades al legislador para que en su momento establezca los diversos tipos de proteccin a testigos.Modificndose el concepto de delincuencia organizada y se elimina el simple acuerdo de organizarse, para quedar de la siguiente manera: La autoridad judicial, a peticin del Ministerio Pblico y tratndose de delitos de delincuencia organizada, podr decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley seale, sin que pueda exceder de cuarenta das, siempre que sea necesario para el xito de la investigacin, la proteccin de personas o bienes jurdicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la accin de la justicia. Este plazo podr prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Pblico acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duracin total del arraigo no podr exceder los ochenta das.Por delincuencia organizada se entiende una organizacin de hecho de tres o ms personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los trminos de la ley de la materiaDebemos tener presente que la obligacin que tienen el Estado Mexicano de proteger a los testigos es permanente y sin importar la modalidad procesal, se debe evaluar si las personas que tienen esa calidad requieren de la proteccin por encontrarse ante una situacin inminente de peligro por las caractersticas que derivan del o los hechos delictivos.En caso de actualizarse objetivamente esa situacin inminente, se debe considerar que se actualiza una situacin procesal especial de peligro.Si bien es cierto que la Procuradura General de la Republica estableci el programa de proteccin a testigos, que es la forma que hasta el momento se tena, para que un testigo que formara o no parte de una organizacin criminal colaborara con el rgano investigador en dicho cometido.Dicho programa, era considerado y calificado como un instrumento jurdico de gran vala, ya que permita al ministerio pblico de la federacin: optimizar la debida procuracin de justicia en nuestro pas, de manera especifica en el combate a las organizaciones criminales.Desde mil novecientos noventa y seis, diversas son las opiniones de los juristas que de manera contundente, se manifiestan en contra de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y en el caso concreto a la proteccin de testigos, y la reserva en el anonimato de su identidad, ya que conforme transcurra el tiempo habremos de concluir que son fundadas.Estos aspectos de proteccin y reserva en el anonimato de los testigos, que hasta el 2008 estaban reservados a la procuracin de justicia, se deben replantear e integrar en el Cdigo Modelo del Proceso Penal Acusatorio nico para la Federacin de los Estados Unidos Mexicanos.Desde esta perspectiva judicial, se puede deducir una nueva lgica para contrarrestar las situaciones de riesgo en las que se puede ver incluido un testigo, en cada caso concreto.Lo criticable del sistema tradicional, es la manera en cmo se ofrecen los testimonios de este tipo de personas (por escrito) y el valor que se les da (casi absoluto), aunado a los diversos criterios jurisprudenciales que estn orientados en facilitar la condena del procesado.III. Proceso penal acusatorio y oral mexicanoEn virtud de la separacin de funciones, impuesta por el principio acusatorio, la actividad investigativa compete exclusivamente a la polica bajo el mando del Ministerio Pblico, sin que los jueces penales tengan facultades en este mbito.Es decir que la etapa de investigacin, se otorga ahora a la polica investigadora (bajo la direccin del M.P. y ya no bajo su estricto mando) y la acusacin el Ministerio Pblico (Uno de los problemas ms importantes que se deber resolver, es en relacin con el diseo de funciones que deben cumplir los actores en el proceso penal.En la etapa de investigacin, para determinar los efectos, la dinmica y oportunidad de formalizacin de la investigacin ya que sta es la base del nuevo proceso), quien reunir los medios de prueba orientados al esclarecimiento los hechos aparentemente constitutivos de un delito, para que en el momento procesal oportuno ejerza la accin penal, toda actividad que se realice en esta etapa estarbajo el control judicial garantizado por el Juez de Control y/o de Garantas.Con ello se establece la obligacin de implementar una polica que cuente con la capacitacin y la habilidad de poner en prctica mtodos cientficos que deriven en una ptima investigacin de los delitos y con estricto respeto de los Derechos Humanos contenidos en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y en los instrumentos jurdicos internacionales reconocidos y ratificados por el Estado Mexicano.Se establece un estndar tcnico-jurdico que deber asimilarse correctamente en legislacin secundaria, ello para que se integre correctamente la carpeta de investigacin y se resguarden correctamente los datos de prueba obtenidos.En la etapa intermedia o de preparacin del juicio, el Juez de Control -tambin llamado en doctrina Juez de Garantas- resuelve sobre Formas Alternativas de Terminacin del Proceso o, de Solucin del Conflicto y la Reparacin del Dao, Los medios de prueba que se obtuvieron en la etapa de investigacin, ante el Juez de Control se establecen los acuerdos probatorios, se depuran las pruebas, se admiten o se excluyen (considerando la exigencia jurdica que se establece para ello) y con ello se comienza a definir el objeto del proceso), de igual forma discrimina la posibilidad procesal de someter a Juicio Oral al imputado, tambin es quien en la mayora de las veces y en casos graves y calificados, puede disponer medidas cautelares.El juez de control, a solicitud de los intervinientes, puede ordenar la realizacin de diligencias precisas que hubieran sido rechazadas durante la investigacin, pero de igual manera podr rechazar tal peticin si lo considera pertinente, si las diligencias, ordenadas en su oportunidad, no se hubieran cumplido por negligencia o hecho imputable a los intervinientes, as como las diligencias manifiestamente impertinentes, que tuvieran por objeto acreditar hechos pblicos notorios y, en general, todas aquellas que hubieran sido solicitadas con fines puramente dilatorios.Posteriormente se realiza la etapa de Juicio Oral, se propone que se realice a cargo de un Juez distinto, quien desahogara los medios de prueba (datos, documentos, objetos, declaraciones previas, testigos, peritos, etc.), que se determinaron en la etapa intermedia contemplando en todo momentos los principios establecidos en la Carta Magna y los valorara bajo las reglas de la lgica para fundamentar y motivar correctamente la sentencia que emita (lo anterior en ningn modo debe entenderse como la configuracin del cuerpo del delito y la probable responsabilidad).Los medios de defensa comprendidos en el proceso penal acusatorio debern resolverse ante una segunda instancia, al igual que la revisin de las sentencias y aquellos que se actualicen ante el Juez de Vigilancia y de Ejecucin de Sanciones.Los objetivos esenciales de los medios de defensa, es velar por las situaciones que afecten a los derechos y libertades fundamentales de las personas sentenciadas al constituir un medio efectivo de control dentro propio del debido proceso y una garanta de oposicin de la arbitrariedad de los poderes pblicos (Se trata, pues, de un control y vigilancia que se lleva a cabo por rganos judiciales especializados y que constituye una pieza clave para modificar el sistema penitenciario y para garantizar el respeto de los derechos humanos de los internos).Bajo esta nueva lgica, es claro que los testigos protegidos y con su identidad reservada en el anonimato, no pueden gozar de un carcter absoluto e ilimitado, es decir, no se pueden transgredir los principios del proceso penal Acusatorio.Por lo que se ha considerado que la proteccin a los testigos tiene como piedra de toque, hacer posible, el necesario equilibrio entre el derecho a un debido proceso y adecuada la tutela de los derechos inherentes a los imputados y a las vctimas.En este contexto, al funcionario judicial competente le corresponde imponer las medidas que a solicitud del Ministerio Pblico o al coadyuvante, se consideren pertinentes y oportunas, para aplicar los procedimientos especiales u ordinarios, que tengan como objetivo la proteccin del estado Mexicano a aquellas personas que se encuentran en una situacin procesal especial, esto para poder equilibrar las pretensiones del Ministerio Pblico, de la Vctima, del imputado y de los Testigos.Por otra parte, si nos enfocamos al interrogatorio y contrainterrogatorio de testigos, habremos de darnos cuenta del por qu, son una parte esencial del derecho de defensa, en un proceso diseado de manera tal, que es el nico medio existente para controvertir o desvirtuar dicha prueba.De ah que podemos sostener que la reservar en el anonimato la identidad de un testigo protegido, no es recomendable ya que entonces se limita el derecho a la defensa parcialmente y adems, los pactos internacionales que no reconocen limitacin alguna, bajo ninguna circunstancia al contrainterrogatorio.El convencimiento que debe existir en el juez para arribar a la sentencia, debe ser ms all de toda duda razonable, es decir, no puede fundar su decisin nicamente, ni en una medida determinante, en testimonios annimos, sealando que los principios del debido proceso exige igualmente que, en los casos necesarios, los intereses de la defensa sean ponderados con los de testigos citados a declarar.En esta misma lnea, en el nuevo proceso penal en Mxico, el contrainterrogatorio de los testigos tendra como finalidad ltima desvirtuar las declaraciones de los mismos, en otras palabras, lograr que el juez deseche dichas declaraciones como medio de prueba, que no crea en el testigo, formar en el juez la conviccin de que el testigo miente o que no tiene una percepcin correcta de los hechos, pues su declaracin se ha visto influenciada por los elementos que mencionamos anteriormente.Parece evidente que la declaracin de los testigos protegidos genera, al menos, al establecer las pautas para fundar una duda razonable que le impide al tribunal alcanzar la conviccin exigida por la ley. Ya que el derecho de defensa ha sido consagrado como parte del debido proceso en la normativa internacional y en distintos ordenamientos jurdicos internos.Debemos reflexionar si nuestro sistema jurdico penal acusatorio y oral, es congruente con los estndares internacionales, en forma especfica a ciertos aspectos de la defensa que son trascendentales, como lo es el interrogatorio de testigos.Si consideramos el derecho a la defensa de interrogar y contrainterrogar testigos, tanto de cargo como de descargo, en las mismas condiciones, por lo tanto deberamos entender que quedara prohibido a los tribunales de los Entidades Federativas ocultar a la defensa la identidad del testigo, pues esto significara transgredir el debido proceso.Si seguimos en esta lnea argumentativa, habremos de revisar los Tratados Internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya que se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el tema de la prueba, sealando que dentro de las prerrogativas que deben concederse a quienes hayan sido acusados est la de examinar los testigos en su contra y a su favor, bajo las mismas condiciones, con el objeto de ejercer su defensa, y entiende que la imposicin de restricciones a los abogados defensores vulnera el derecho de la defensa a interrogar testigos.Los Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos que establecen el derecho de defensa en el marco del debido proceso, principalmente son:-La Declaracin Universal de Derechos Humanos,-El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, y-La Convencin Americana sobre Derechos Humanos.Lo que denota la preocupacin que existe incluso a nivel internacional existe en torno a las garantas procesales que las distintas legislaciones deben brindar a sus habitantes.ste es un punto sin duda relevante, pues es precisamente dentro de lo que se designa como medios adecuados que se encuentra la posibilidad que debe tener la defensa de conocer la identidad del testigo, desde que es sta la que va a permitir a la misma efectuar las preguntas conducentes a desvirtuar las declaraciones del testigo, finalidad perseguida en el juicio por el contrainterrogatorio.Desde el punto de vista ha definido el debido proceso como el conjunto de condiciones que deben cumplirse para asegurar el Derecho a la defensa y el derecho a la libertad probatoria.Uno de los componentes esenciales del derecho a defensa es la facultad de aportar elementos de prueba que sirvan al objetivo de sostener una defensa activa en juicio, as como a controlar la prueba de cargo.El debido proceso garantiza a la parte la facultad de producir, sin obstculos arbitrarios o irrazonables, los elementos necesarios para fundamentar las alegaciones de hecho. Esta incluira, el derecho a la contraprueba, entendido como el derecho a contrainterrogar a los testigos de la contraparte y el derecho a investigar sobre las fuentes de prueba, antes que tenga lugar el juicio.El derecho a la defensa comprende el conjunto de oportunidades y medios procesales referidos tanto a la alegacin como a la prueba que han de estar a disposicin de las partes para la defensa de sus respectivas posiciones.Las partes, en atencin al principio contradictorio que domina los procesos contenciosos, no deben ver obstaculizado su derecho a hacer valer cabalmente sus argumentos jurdicos y fcticos. E igualmente precisa:El acusado tiene derecho a controlar la prueba presentada por el acusador privado o el Ministerio Pblico, con facultad para formular preguntas a los testigos de cargo, as como a promover testigos y otras pruebas en su descargo. Estas facultades son inherentes al derecho da la defensa (), adems de estar expresamente consagradas en los Tratados sobre Derechos Humanos.Si bien en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, La Corte no se ha pronunciado de manera particular respecto de los Testigos Protegidos, si se ha emitido una vasta jurisprudencia de los criterios de valoracin de la prueba, en los siguientes casos: Bueno Alves; Contra Honduras hasta el 2004; Loayza Tamayo y otros; Comunidad Indgena Yakye Axa; Masacre de Pueblo Bello; Comunidad Indgena Sawhoyamaxa; Trabajadores Casados del Congreso; La Cantuta; Huilca Tecse; Zambrano Vlez; Suarez Rosero; Trujillo Oroza; Maritza Urrutia; Herrera Ulloa; Tibi; Caesar; Fermn Ramrez; Gutirrez Soler; Raxcac Reyes; Palamara Iribarne; Garca Asto y Ramrez Rojas; Masacre de Mapiripn; Gmez Palomino; Blanco Romero; Lpez lvarez; Acevedo Jaramillo; Balden Garca; Masacre de Iutango; Ximenes Lopes; Servelln Garca; Almonacid Arellano; Penal Miguel Castro y Castro; Escu Zapta; Cantoral Human y Garca Santa Cruz; Castillo Pez; Blake; Paniagua Morales y otros; Surez Rosero; Castillo Petruzzi y otros; Durand Ugarte; Cantoral Benavides; Hamaca Velsquez; Tribunal Constitucional; Cantos; Bulacio; Molina Theissen; Hermanos Gmez Paquiyauri; De la Cruz Flores; Carpio Nicolle y otros; Lori Berenson Meja; Hermanas Serrano Cruz; Comunidad Moiwana; Yatama; Acosta Caldern; Las nias Yean y Bosiuco; Gutierrez Soler; Raxcac; Baena Ricardo y otros; ltima tentacin de Cristo; Ivcher Bronstein, Villagrn Morales y otros; Cesti Hurtado; Comunidad Mayagna; Las Palmeras; Castillo Oroza; Hilaire, Constantine y Benjamn y otros.En concreto podemos citar, el fallo Castillo Petruzzi, en el que la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos resuelve que a los acusados debe concederse la facultad de interrogar y contrainterrogar a los testigos en las mismas condiciones que al persecutor, con el objeto de ejercer su defensa. Siendo esto as, es posible argumentar que el testigo protegido del que se reserva su identidad, rompe la igualdad de armas, al impedir que la defensa desconozca la identidad de los testigos, pues ya no estara en las mismas condiciones que el Ministerio Pblico, atendiendo el principio de contradiccin de la prueba.Creo que lo relevante de este fallo, para efectos de la institucin en anlisis, nicamente est dado por la preocupacin referida a que se respete el derecho a contraexaminar a los testigos, no obstante, de all no se sigue ninguna conclusin respecto al tema que nos ocupa.Los derechos de la defensa deben garantizarse conforme a las exigencias establecidas en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales, ya que es evidente que cuando se ignora la identidad de la persona que rinde una declaracin en contra del indicado se transgrede el debido proceso pblico, en la medida en que se desconoce por completo el principio contradiccin de la prueba, al imposibilitarse el ejercicio pleno para desacreditar e incluso a interrogar o contrainterrogar al testigo.Lo que en definitiva importa, es lo que refiere al testimonio, y no quin es el testigo; y, adems, podra agregarse que conocida tal declaracin, existir la posibilidad de interrogacin posterior al testigo sobre lo declarado.Esto es, un testigo debe declarar acerca de todas y cada una de las circunstancias que digan relacin con los hechos investigados, pero tiene el pleno derecho de omitir cualquier dato que pudiere identificarlo, por un fin mucho mayor, que ya no es averiguar la verdad sino conservar la vida y la integridad fsica y psquica de una persona, por lo tanto [], en este caso concreto, no puede constituir el secreto de la individualizacin de los deponentes una causal de nulidad de la sentencia, porque no se ha impedido al defensor ejercer las facultades legales.Debemos distinguir perfectamente que por el hecho de colaborar con la justicia, por un lado, un Testigo puede recibir un beneficio (reduccin de condena), por el otro, derivado de las condiciones de peligro (real e inminente) y la complejidad que supone la causa penal se actualiza la necesidad de solicitar y otorgar la proteccin del Estado Mexicano.El Ministerio Pblico de manera objetiva habr de valorar esas condiciones de peligro, la complejidad de la causa penal y la versin del Testigo, en cada caso en particular para determinar para determinar si esta es fundamental para la persecucin del delito.IV.- ConclusionesLa lgica que obliga a sustentar la figura del Testigo Protegido y la reserva de su identidad en el anonimato en el sistema procesal penal inquisitivo (Matizado de acusatorio), transgrede el derecho de defensa y en el Sistema procesal acusatorio (con graves secuelas del inquisitivo en algunos casos), es diametralmente distinta, pero se mantiene dicha transgresin, ya que hasta ahora en la experiencia y los resultados en todos los aspectos son lamentables.Si a lo anterior le agregamos que a la valoracin del testimonio que rinda el testigo protegido y con su identidad reservada en el anonimato ante el Juez que dictara la sentencia, la valoracin y desahogo de su versin debe modificarse substancialmente distinta, esto porque el nuevo proceso penal acusatorio y oral obedece a instituciones procesales disimiles, principios, etc.En consecuencia, la manera de litigar en cada modalidad, es determinante ya que no es lo mismo presentar por escrito la versin de un testigo protegido, al que su valor se le dar por cierto en la medida en se cuide meticulosamente el escrito que se le ofrece al Juez y por lo que es importante vincularlo con los argumentos que posteriormente habrn de invocarse (jurisprudencia), esto dicho, porque en el sistema procesal inquisitivo matizado, se han desarrollado diversas jurisprudencias que solo estn orientadas en facilitar la condena del imputado.Situacin distinta acontece en el proceso penal acusatorio y oral, en el que deber someterse a reglas distintas de valoracin y desahogo la versin del Testigo (prueba), en que incluso es posible interrogarlo y contrainterrogarlo, en incluso desvirtuar su credibilidad.Pero la realidad, es que slo nos queda reflexionar de manera personal y formular una enrgica crtica respecto a la lgica en que se ofrece y se valora un testigo protegido en un sistema y en otro.En lo personal debo decir que sin importar tu estatus social o la actividad a la que te dediques (un ciudadano ordinario, un poltico destacado o un general del ejrcito) en el proceso penal inquisitivo siempre resultara complicado (casi imposible) enfrentar dicho proceso sustentado en la versin de un testigo protegido, en pocas palabras te enfrentaras a una maquinaria (trituradora de carne pobre) difcil de detener.V.- BIBLIOGRAFA.Libros:Arias Duque, J., El sistema acusatorio Colombiano. 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