el término de caducidad para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas no es...

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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C. diez (10) de febrero de dos mil once (2011) Radicación: 410012331000200500532 01 Referencia: 18214 Actor: SURENVIOS LTDA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Asunto: Renta y complementarios año gravable 1998 FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veintinueve (29) de enero de 2010 del Tribunal Administrativo del Huila Sala Primera de Decisión, proferida dentro del contencioso de nulidad y. restablecimiento del derecho instaurado contra el acto que modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 1998 presentada por la sociedad SURENVIOS LTDA NIT. 813.000.298-7, a través de la cual dispuso: Primero: Negar las pretensiones de la demanda. Segundo: Devuélvase al demandante el saldo de la suma depositada para gastos del proceso si la hubiere. Tercero: En firme la presente providencia, archívese el expediente. (sic) ANTECEDENTES La sociedad contribuyente SURENVIOS LTDA NIT. 813.000.298-7 fue seleccionada por la Administración Local de Neiva en el programa DT - Denuncia de Terceros, por el impuesto sobre la Renta y complementarios del año gravable 1998, según Denuncia No. 03 del 3 de agosto de 1999 y Acta de comité de denuncias de terceros No. 008 del 26 de octubre de 1999, según la cual "inflan el concepto de gasto"; por este periodo presentó las siguientes declaraciones:

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Caducidad en Derecho Administrativo

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  • CONSEJO DE ESTADO

    SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    SECCIN CUARTA

    Consejera Ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRGUEZ

    Bogot, D. C. diez (10) de febrero de dos mil once (2011)

    Radicacin: 410012331000200500532 01

    Referencia: 18214

    Actor: SURENVIOS LTDA

    Demandado: DIRECCIN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

    Asunto: Renta y complementarios ao gravable 1998

    FALLO

    Procede la Sala a decidir el recurso de apelacin interpuesto por la parte demandante contra la

    sentencia del veintinueve (29) de enero de 2010 del Tribunal Administrativo del Huila Sala

    Primera de Decisin, proferida dentro del contencioso de nulidad y. restablecimiento del

    derecho instaurado contra el acto que modific la declaracin del impuesto sobre la renta y

    complementarios correspondiente al ao gravable 1998 presentada por la sociedad

    SURENVIOS LTDA NIT. 813.000.298-7, a travs de la cual dispuso:

    Primero: Negar las pretensiones de la demanda.

    Segundo: Devulvase al demandante el saldo de la suma depositada para gastos del proceso

    si la hubiere. Tercero: En firme la presente providencia, archvese el expediente. (sic)

    ANTECEDENTES

    La sociedad contribuyente SURENVIOS LTDA NIT. 813.000.298-7 fue seleccionada por la

    Administracin Local de Neiva en el programa DT - Denuncia de Terceros, por el impuesto

    sobre la Renta y complementarios del ao gravable 1998, segn Denuncia No. 03 del 3 de

    agosto de 1999 y Acta de comit de denuncias de terceros No. 008 del 26 de octubre de 1999,

    segn la cual "inflan el concepto de gasto"; por este periodo present las siguientes

    declaraciones:

  • El 18 de octubre de 2000 la Divisin de Fiscalizacin Tributaria profiere el Requerimiento

    Ordinario No. 00626 en el cual le solicita a la sociedad contribuyente la informacin contable y

    fiscal del ao gravable 1998. A este requerimiento, la sociedad solicita prorroga, concedida

    mediante el oficio No. 3286 del 15 de noviembre de 2000.

    Con radicacin No. 2843 del 14 de noviembre de 2000 la sociedad SURENVIOS LTDA, enva

    la informacin requerida. La Divisin de Fiscalizacin Tributaria establece que los ingresos de

    la sociedad provienen de la actividad de transporte de carga, y como soporte de la prestacin

    del servicio expide "factura cambiaria de transporte".

    Posteriormente, la misma divisin a travs del Auto de Inspeccin Tributaria No. 0328 del 6 de

    abril de 2001 y el Auto de Inspeccin Contable No. 088 del 20 de mayo de 2002, inicia la

    investigacin en las instalaciones de Surenvios Ltda, con revisin de los soportes

    documentales del ao 1998, y determina una diferencia patrimonial de $12.440.000,

    improcedencia de costos y deducciones por valor de $ 119.103.160 por corresponder a otras

    vigencias fiscales, falta de soporte e improcedencia de los mismos, falta de causalidad de

    acuerdo a lo exigido por el artculo 107 del Estatuto Tributario y el desconocimiento de la

    deduccin por salarios, por no cancelar los aportes parafiscales.

    Con base en el Acta de Inspeccin Tributaria y la Contable, la Divisin de Fiscalizacin profiere

    el Requerimiento Especial No. 130632002000357 del 27 de febrero de 2003, a travs del cual

    propone modificar la declaracin del impuesto sobre la renta y complementarios del ao

    gravable 1998.

    Analizada la respuesta oportuna presentada por la sociedad contribuyente, la Divisin de

    Liquidacin, profiri la Liquidacin Oficial de Revisin No. 130642003000217 del 20 de

    noviembre de 2003, a travs de la cual modifica la declaracin privada, impone sancin por

    inexactitud y determina un saldo a pagar de $ 120.406.000, acto administrativo contra el cual el

    actor interpuso recurso de reconsideracin, decidido por la Divisin Jurdica mediante

    Resolucin No. 130012004000035 del 14 de octubre de 2004, que confirm el acto

    administrativo impugnado.

    LA DEMANDA

    SURENVIOS LTDA, solicita al Tribunal Administrativo del Huila, la nulidad de la Liquidacin

    Oficial de Revisin No. 130642003000217 por concepto del impuesto sobre la renta y

    complementarios del ao gravable 1998 y de la Resolucin confirmatoria No.

    130012004000035, proferidas por la Administracin Local de Neiva.

    A ttulo de restablecimiento del derecho, solicita que se declare en firme la declaracin privada

    No. 233800-1069527 del 22 de mayo de 2001 y se condene a la DIAN a pagar la suma de $

    120.406.000.

    La demandante invoc como normas vulneradas los artculos 29, 83, 93, 150, 338 Y 363 de la

    Constitucin Poltica, 104, 105, 108, 107,114, 647, 684, 703, 704, 706, 714, 742, 743, 745, 771-

    2, 778, 779, 782 del Estatuto Tributario, 35 y 59 del Cdigo Contencioso Administrativo.

    El concepto de violacin lo desarroll as:

  • Nulidad por violacin al debido proceso.

    Seala que la violacin al debido proceso se presenta por cuanto, el acta de Inspeccin

    Tributara se expidi con fecha 21 de noviembre de 2002 y su prctica se orden en el ao

    2001, en consecuencia la prueba se extendi por ms de 20 meses, no obstante que la norma

    no trae limite temporal, si se vulnera con ello el procedimiento tributario que por va de

    interpretacin para su tramite, tiene como fuente el Cdigo de Procedimiento Civil, en cuanto al

    principio de celeridad de la prueba, ya que esta dilacin en el tiempo quebranta la certeza

    jurdica que la prueba debe darle al contribuyente.

    Afirma que en el acta de inspeccin tributaria no se da aplicacin al artculo 779 del Estatuto

    Tributario, porque no se indica explcitamente, como lo requiere la norma, los hechos objeto de

    investigacin.

    Estima que la inspeccin contable como medio de prueba no cumpli con los requisitos bsicos

    ya que al parecer la diligencia concluy el 12 de noviembre de 2002. No obstante, en ninguno

    de sus 8 folios se indica la fecha de cierre. E igualmente, pasados 3 meses y 16 das, se le

    puso de presente copia de la misma al contribuyente, restndole eficacia jurdica. Es obligatorio

    y no discrecional incorporar la inspeccin contable en el texto de los actos administrativos; por

    lo que para el actor esto genera la nulidad de la prueba y la indebida motivacin del acto

    administrativo denominado requerimiento especial, ya que en su texto no se menciona la

    inspeccin contable como parte del mismo.

    Por otro lado, seala que la inspeccin contable al parecer se realiz el 12 de noviembre de

    2002 y la inspeccin tributaria el 21 del mismo mes y ao, lo que prueba que la Administracin

    tributaria decret dos pruebas con el mismo fundamento y como es propio del procedimiento

    deben practicarse las conducentes y pertinentes, en tanto que las mismas estn indebidamente

    ordenadas y motivadas.

    Nulidad por indebida motivacin de los actos administrativos.

    Manifiesta el libelista que al observar el contenido de la Liquidacin Oficial de Revisin, no se

    citan las dos pruebas practicadas, lo que genera una indebida motivacin ya que los actos

    administrativos deben contener los elementos fcticos y jurdicos en los cuales se soportan -

    inspeccin tributaria e inspeccin contable-hecho desconocido de manera flagrante por la

    Administracin Tributaria.

    Nulidad por indebida y errada aplicacin de la ley.

    Indic que esta nulidad se deriva de la aplicacin retroactiva que, para efectos de los actos que

    se demandan, efecto la Administracin de Impuestos de Neiva, ya que al contribuyente se le

    aplicaron normas y conceptos que rigen hacia futuro y no eran aplicables a la declaracin del

    impuesto sobre la renta del ao gravable 1998. En consecuencia, se viol el principio

    constitucional de irretroactividad de la Ley, por cuanto no se discute la vigencia del Concepto

    No. 045671 del 31 de julio de 2003 o del Decreto 1001 de 1999 sino su aplicacin a hechos

    econmicos ocurridos con antelacin a su expedicin.

    Advierte, que las glosas determinadas por la Administracin frente a la respuesta de falta de

    soportes desconocen el artculo 123 del Decreto 2649 de 1993, al exigir que el nico

    documento soporte de los pagos realizados a terceros, personas naturales es la factura,

    cuando la disposicin en mencin trata tambin de soportes internos. En cuanto a las

  • deducciones no valora las pruebas y no aplica los artculos 104, 105, 107 y 108 del Estatuto

    Tributario.

    La Administracin Tributaria no tuvo en cuenta las sentencias del Consejo de Estado en cuanto

    a la aplicacin de la Sancin por inexactitud, las cuales han dispuesto que no es procedente la

    sancin cuando hay error de interpretacin de la norma, como en el presente caso, ya que no

    hubo intencin de incorporar hechos econmicos inexistentes en la declaracin tributaria.

    CONTESTACIN DE LA DEMANDA

    La Entidad demandada, a travs de apoderado, indic:

    Nulidad por violacin al debido proceso.

    Segn el artculo 779 del Estatuto Tributario no existe un trmino perentorio para llevar a cabo

    la diligencia de inspeccin tributaria; diligencia que debe practicarse dentro del trmino que

    tiene la Administracin de Impuestos para ejercer sus facultades de fiscalizacin e

    investigacin, valga decir, deber notificarse a ms tardar dentro de los dos aos siguientes al

    vencimiento del plazo para declarar y si la declaracin inicial se present en forma

    extempornea, los dos aos se contarn a partir de la fecha de presentacin de la misma.

    La norma exige la notificacin del auto que ordena la inspeccin tributaria con indicacin

    precisa de los hechos que pretenden probarse dentro del trmino legal, as como de los

    funcionarios comisionados para el efecto. Adicionalmente, se exige que los funcionarios

    levanten un acta en la que conste la actuacin adelantada, las pruebas recaudadas, as como

    las conclusiones y los fundamentos que permitieron llegar a ellas, indicando la fecha de cierre

    de la investigacin, presupuestos que fueron cumplidos, tal como dan cuenta los antecedentes

    administrativos que conforman el expediente.

    Frente a la Inspeccin contable manifiesta que de acuerdo con el artculo 782 del Estatuto

    Tributario, la Administracin Tributaria, puede ordenar la prctica de una inspeccin contable al

    contribuyente, con el fin de verificar la exactitud de las declaraciones tributarias y el

    cumplimiento de obligaciones formales, y establecer hechos gravados. Segn esta disposicin

    se llev a cabo la inspeccin contable, y se procedi a levantar el acta firmada por la

    funcionaria comisionada y se le entreg al revisor fiscal copia del acta en la fecha en que la

    misma termin, valga decir, el 12 de noviembre de 2002, situacin contraria a lo manifestado

    por el demandante cuando afirma que el acta le fue notificada el 28 de diciembre de 2003.

    En desarrollo de esa facultad se estableci que los documentos aportados por la sociedad

    SURENVIOS L TOA, en cuanto a los costos y las deducciones incluidas en la declaracin del

    impuesto sobre la renta del ao gravable 1998 carecan de soportes, lo cual fue relacionado en

    el memorando explicativo del requerimiento especial as como tambin en el de la liquidacin

    oficial de revisin, al punto que la actora ejerci el derecho a la defensa en debida forma al

    refutar cada una de las glosas propuestas con ocasin a la respuesta al requerimiento especial

    y en sede gubernativa.

    Nulidad por indebida motivacin de los actos administrativos.

    El artculo 35 del Cdigo Contencioso Administrativo precepta que la decisin ser motivada

    al menos en forma sumaria y en concordancia con el artculo 59 ibdem, que establece que

    ser motivada en sus aspectos de hecho y de derecho.

  • En el requerimiento especia! y en la liquidacin oficial de revisin, se precisan las normas en

    que se fundamentan, los motivos que soportan la actuacin, es decir, se expone sumariamente

    los elementos de juicio jurdicos y fcticos que respaldan la decisin.

    Se corrobora as que el requerimiento especial y la liquidacin oficial de revisin fueron

    motivados por la sustentacin del recurso en la va gubernativa, pues controvierte y expone las

    razones por las cuales estim que no es procedente el desconocimiento de los costos y

    deducciones.

    Agrega que de acuerdo con lo expuesto, resulta infundado el cargo de indebida motivacin.

    Nulidad por indebida y errada aplicacin de la Ley.

    En relacin con la presunta violacin del principio de irretroactividad de la legislacin tributaria,

    precisa que el fundamento de la liquidacin oficial de revisin no radica en lo consagrado en el

    Decreto 522 de 2003 sino en lo dispuesto en el artculo 20 del Decreto 1001 de 1997, vigente

    para la fecha de ocurrencia de los hechos. As mismo, en el memorando explicativo de la

    liquidacin oficial se hace alusin al Concepto 045671 del 31 de julio de 2003, por cuanto, el

    mismo, a pesar de ser expedido en el ao 2003, hace referencia al Decreto 1001 de 1997.

    En estas condiciones, no puede alegar el demandante que se le vulner el principio de

    irretroactividad de las normas,

    Respecto del desconocimiento de las deducciones, seala que de acuerdo con el artculo 107

    Y otras disposiciones del Estatuto Tributario como el artculo 771-2 solo se podrn deducir las

    expensas que tengan relacin de causalidad con la actividad productora de renta, que sean

    necesarias y proporcionadas de acuerdo a cada actividad, que sean oportunas, que se hayan

    realizado, que estn debidamente soportadas y que los soportes cumplan con los requisitos

    legales.

    Por tanto, resulta ilegal aceptar las cuentas de cobro presentadas por el demandante para

    soportar las deducciones, ya que estas no suplen la obligacin de facturar, por cuanto el

    Decreto 1165 de 1996, seala cuales son los documentos equivalentes y sustitutivos de la

    factura de venta dentro de los cuales no est la cuenta de cobro.

    En cuanto al rechazo de las deducciones por indemnizaciones de dao a tercero,

    contabilizados en la cuenta 529570, incluidas en la declaracin privada, afirma que estas

    carecen de soporte fctico, teniendo en cuenta que no hay documento que demuestre el pago

    efectivo, tal como se desprende del acta de inspeccin tributaria y contable, por tanto, no es

    posible la deduccin de la renta de un gasto que no ha sido causado.

    Sobre los gastos de mantenimiento de equipo fluvial, martimo y equipo areo, afirma que no

    existe relacin de causalidad entre los gastos y los activos que posee la demandante.

    Por ltimo, discrepa del argumento de la demandante, frente a la sancin por inexactitud, ya

    que la inclusin en la declaracin tributaria de deducciones improcedentes, encaja en las

    conductas que la ley define como "inexactitud"; y no es valido afirmar que las circunstancias

    que llevaron a la sociedad contribuyente a incluir costos y gastos fue por diferencia de criterios,

    ya que la diferencia debe versar sobre la interpretacin del derecho aplicable y no sobre el

    desconocimiento del mismo.

    En consecuencia solicita no acceder a las pretensiones de la demanda.

    http://www.noticieroficial.com/entes/ministerios/MIN1001.HTMhttp://www.noticieroficial.com/entes/ministerios/MIN1001.HTM

  • LA SENTENCIA APELADA

    Mediante sentencia del 29 de enero de 2010, el Tribunal Administrativo del Huila neg las

    pretensiones de la demanda.

    Considera que no hay necesidad de proferir y notificar un auto motivado para requerir

    informacin tributaria, adems no es dable alegar imprecisin en la solicitud de informacin si

    se tiene en cuenta que en la demanda se relacion la informacin que se le solicit en los

    requerimientos ordinarios. As las cosas, no es dable admitir que exista imprecisin en la

    solicitud de informacin elevada por la Administracin.

    Precisa el a-quo, frente al cargo de falta de motivacin, que hay suficientes elementos de juicio

    en la liquidacin oficial de revisin, como en los cruces de informacin, la informacin

    suministrada por la sociedad sobre los anexos a la declaracin de renta, etc., que constituyen

    motivacin suficiente de la misma.

    Solicita que el rechazo por parte de la DIAN de los costos y deducciones no se fundament en

    los conceptos a que se refiere el demandante; la modificacin de la declaracin del impuesto

    sobre la renta del ao gravable 1998 se soporta en diferentes normas del Estatuto Tributario,

    por ello resulta innecesario referirse a la supuesta aplicacin retroactiva de tales conceptos.

    En cuanto a la sancin por inexactitud, el demandante no explica los presupuestos para la

    diferencia de criterio que tiene con la oficina impositiva, respecto a las normas que sta aplic

    para modificar la declaracin del impuesto sobre la renta de SURENVIOS LTDA

    EL RECURSO DE APELACIN

    La demandante interpone recurso de Apelacin contra la providencia proferida por el Tribunal

    Administrativo del Huila, y manifiesta que en los argumentos expuestos por el a-qua no se tuvo

    en cuenta el contenido y razones expuestas en el memorial de los alegatos de conclusin

    presentado por la demandante.

    La Divisin de Fiscalizacin Tributaria de la Administracin Local de Impuestos de Neiva,

    consider que la actora, no haba cumplido en debida forma con el deber de declarar por el ao

    gravable 1998, y por ello, profiri el Auto Declarativo No. 900001 del 14 de mayo de 2001,

    mediante el cual declar como no presentada la correccin de la declaracin del impuesto de

    renta de fecha 23 de junio de 1999 correspondiente al ao gravable 1998. As las cosas el

    precitado Auto no declar como no presentada la declaracin inicialmente presentada el 9 de

    abril de 1999, por lo cual se debe tener como vigente.

    En cuanto a la inspeccin tributaria, destaca que debe iniciarse una vez notificado el auto que

    la ordena, levantarse un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que

    se sustenta y la fecha de cierre de investigacin, y suscribirse por los funcionarios que la

    adelantaron. Debe tenerse en cuenta que los funcionarios de la Administracin Tributaria de

    Neiva, solo elaboraron y anexaron al expediente el Acta de Inspeccin Tributaria No. 281 del

    21 de noviembre de 2002, contrari el mandato legal que dispone que ella debe iniciarse y

    realizarse una vez notificado el auto que la ordene.

    Agrega, que el referido auto de inspeccin tributaria, careca de vigencia y fundamento, pues la

    correccin de la declaracin del impuesto de renta del ao gravable 1998 fue declarada sin

  • vigencia al haberse tenido como no presentada, razn por la cual es nulo junto con el auto de

    inspeccin contable que sirvieron de fundamento para la expedicin del requerimiento especial.

    En cuanto a la liquidacin oficial de revisin, afirma que fue proferida el 20 de noviembre de

    2003, y notificada extemporneamente segn el artculo 714 del Estatuto Tributario.

    Seala que la totalidad de las deducciones solicitadas renen los requisitos que las hacen

    procedentes, establecidos en el artculo 107 del Estatuto Tributario, y solicita que se

    reconozcan y se tengan en cuenta las consideraciones expresadas en el libelo de la demanda.

    Considera que la sancin por inexactitud es absolutamente desproporcionada y carente de

    razn,' y para su demostracin solicita se tengan en cuenta los argumentos expuestos en la

    demanda.

    Por lo anterior solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados.

    ALEGATOS DE CONCLUSIN

    La actora guard silencio en esta etapa procesal.

    La demandada precisa que lo pretendido por el recurrente con su escrito de apelacin es

    inducir al fallador para que se aprecien ciertos hechos que no se encuentran incluidos en la

    demanda, as como que se le reconozcan peticiones que no fueron solicitadas y las cuales no

    se relacionaron en la demanda.

    El apelante olvida que la liquidacin oficial de revisin demandada, se efecto respecto de la

    declaracin del impuesto sobre la renta y complementarios del ao gravable 1998 presentada

    por el demandante el 22 de mayo de 2001 y no respecto de la declaracin presentada el 9 de

    abril de 1999, la cual se dejo sin efectos en el Auto Declarativo No. 0029 del 24 de abril de

    2001, por carecer de la firma del revisor fiscal. Se equivoca el apelante cuando afirma que se

    debe entender anulado o revocado el auto de inspeccin tributaria porque se declar como no

    presentada la declaracin del 23 de junio de 1999, porque dentro de las disposiciones

    especiales tributarias, no se contempla el hecho de que si se profiere un auto declarativo a una

    declaracin privada quede sin vigencia el auto que ordene una inspeccin tributaria.

    El apelante hace una interpretacin errada de la norma la cual, aunque no se menciona, se

    puede establecer que es el inciso cuarto del artculo 779 del Estatuto Tributario que seala: "la

    inspeccin tributaria se iniciar una vez notificado el auto que la orden ..., pues el apelante

    pretende que en acto seguido e inmediato a la notificacin del auto que ordena la inspeccin,

    sea levante el acta de la inspeccin. Lo que dispone la norma es que previamente a la

    realizacin de la inspeccin se haya notificado el auto que la orden.

    Las disposiciones tributarias no establecen el trmino dentro del cual deba iniciarse la

    inspeccin una vez proferido el auto que la ordene, por esto el hecho de que no se realice

    inmediatamente despus de la notificacin del auto, como lo reclama el apelante, no constituye

    ningn vicio en su prctica.

    Advierte, que otra de las alegaciones presentadas por el apelante que no fue objeto de debate

    en va gubernativa ni en la demanda que dio origen al presente proceso, hace referencia a la

    notificacin de la Liquidacin Oficial de Revisin, cuando afirma que fue extempornea; frente a

  • esto seala que no es cierto, y que el apelante no presenta ninguna clase de sustento ni

    explicacin.

    Finalmente, reitera lo indicado por la DIAN en sus actuaciones administrativas en el sentido de

    que la inclusin en la declaracin del impuesto sobre la renta de deducciones improcedentes

    encaja en las conductas que la ley define como inexactitud sancionable. As las cosas, no

    puede ser de recibo que cada vez que el declarante crea tener derecho a incluir en la

    declaracin del impuesto sobre la renta unas deducciones improcedentes, como se present

    en el caso en estudio, y el ente fiscal demuestra lo contrario, se pueda alegar una "diferencia

    de criterios" para evitar la sancin respectiva.

    Por lo anterior solicita, confirmar la sentencia del 29 de enero de 2010 proferida por el Tribunal

    Administrativo del Huila mediante la cual se negaron todas las pretensiones de la demanda.

    CONSIDERACIONES DE LA SALA

    Corresponde a la Sala decidir la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales

    la Administracin de Impuestos de Neiva modific oficialmente la declaracin del impuesto

    sobre la renta y complementarios presentada por la actora por el ao gravable 1998.

    Al examinar los actos administrativos demandados sobre los cuales el Tribunal Administrativo

    del Huila neg las pretensiones de la demanda, es necesario para la Sala verificar en primer

    lugar los presupuestos legales de la accin de nulidad y restablecimiento del derecho.

    El Cdigo Contencioso Administrativo en cuanto a la accin de nulidad y restablecimiento del

    derecho dispone:

    "ARTICULO 85. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

    Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurdica, podr

    pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho;

    tambin podr solicitar que se le repare el dao. La misma accin tendr quien pretenda que le

    modifiquen una obligacin fiscal, o de otra clase, o la devolucin de lo que pago

    indebidamente".

    (...)

    ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. (...)

    2. La de restablecimiento del derecho caducar al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir

    del da siguiente al de la publicacin, notificacin, comunicacin o ejecucin del acto, segn el

    caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones peridicas podrn demandarse en

    cualquier tiempo por la administracin o por los interesados, pero no habr lugar a recuperar

    las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

    El artculo 121 del Cdigo de Procedimiento Civil, seala que "En los trminos de das no se

    tomarn en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia

    permanezca cerrado el despacho. Los trminos de meses y de aos se contarn conforme al

    calendario."

  • En este mismo sentido, los artculos 59 y 62 del Cdigo de Rgimen Poltico Municipal

    preceptan "Todos los plazos de das, meses y aos, de que se haga mencin legal, se

    entender que terminan a la media noche del ltimo da de plazo. Por ao y mes se entienden

    los del calendario comn ... " y "En los plazos de das que se sealen en las leyes y actos

    oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo

    contrario. Los de meses y aos se computan segn el calendario; pero si el ltimo da fuere

    feriado o de vacante, se extender el plazo hasta el primer da hbil".

    En el presente caso, el trmino para ejercer la accin de nulidad y restablecimiento del derecho

    comienza a partir de la notificacin del acto que decidi el Recurso de Reconsideracin, esto

    es la Resolucin No. 130012004000035 de 14 de octubre de 2004, notificada personalmente el

    10 de noviembre de 20041, luego el trmino venci el 11 de marzo de 2005 y se present el14

    de marzo de 2005.

    1Folio 87

    En tal medida, es necesario tener en cuenta que, el trmino de caducidad no es susceptible de

    suspensin ni de interrupcin, salvo, por la presentacin de la demanda, debido a que los

    plazos de ley para interponer las acciones estn determinados en forma objetiva.

    La ley establece un trmino para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, de

    manera que al no iniciarse dentro del mismo, se produce la caducidad.

    La caducidad representa el lmite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado

    determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no

    puede ser objeto de proteccin, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las

    oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se ver expuesto a

    perderlos por la ocurrencia del fenmeno de la caducidad.

    Por lo anterior, se concluye que la Resolucin que resolvi el recurso de reconsideracin que

    confirm la Liquidacin Oficial de Revisin del 20 de noviembre de 2003 por concepto del

    impuesto sobre la renta y complementarios del ao gravable 1998 fue notificada el 10 de

    noviembre de 2004 con observancia del procedimiento previsto para tal efecto en el artculo

    565 del Estatuto Tributario2. Ntese que las partes no manifestaron inconformidad sobre la

    fecha de notificacin personal de la Resolucin en mencin.

    2 ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIN DE LAS ACTUACIONES DE LA

    ADMINISTRACIN DE IMPUESTOS. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o

    verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan

    sanciones, liquidaciones oficiales y dems actuaciones administrativas, deben notificarse de

    manera electrnica, personalmente o a travs de la red oficial de correos o de cualquier

    servicio de mensajera especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

    Las providencias que decidan recursos se notificarn personalmente, o por edicto si el

    contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del

    trmino de los diez (10) das siguientes, contados a partir de la fecha de introduccin al

    correo del aviso de citacin. En este evento tambin procede la notificacin electrnica.

    Debe adems, sealarse que el termino de de los 4 meses comenz a correr a partir del 11 de

    noviembre de 2004 (jueves) y la oportunidad para ejercer la accin de nulidad y

    restablecimiento del derecho venca el 11 de marzo de 2005 (viernes) y no el 14 de marzo de

    2005 (lunes) fecha en que fue recibida en la Oficina Judicial de Neiva la demanda presentada

    por la actora, tal como se desprende del sello impuesto en el folio 19 que dice:

  • "Nota: se recibe de manos: David E. Sanabria G. C. C. 7701346 Neiva. 14 de marzo de 2005-

    Direccin Seccional Admon Judicial - Oficina Judicial - Neiva. 5:10p.m" (sic)

    De otro lado, en el expediente no hay constancia sobre suspensin de trminos judiciales para

    esa fecha, lo que demuestra que la demanda se recibi despus de haber operado el

    fenmeno de la caducidad de la accin. Es decir, no puede el demandante habilitar el trmino

    que dej vencer manifestando en el acpite de la demanda que a la fecha 14 de marzo de

    2005 no han expirado los cuatro meses para que opere la caducidad.

    En este orden de ideas, y en vista de que la accin haba caducado cuando fue presentada la

    demanda, no es posible que la Sala profiera fallo de fondo respecto de los actos demandados,

    por ausencia del presupuesto procesal de oportunidad para demandar. En consecuencia, la

    Sala proferir fallo inhibitorio.

    En mrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

    Seccin Cuarta, administrando justicia en nombre de la Repblica y por autoridad de la ley.

    FALLA

    REVCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila de fecha 29 de

    enero de 2010, en su lugar:

    1. DECLRASE inhibida la Sala para resolver el asunto de fondo, por caducidad de la accin.

    Cpiese, notifquese y comunquese. Devulvase el expediente al Tribunal de origen.

    Cmplase.

    La anterior providencia se estudi y aprob en la sesin de la fecha.

    MARTHA TERESA BRICEO DE VALENCIA

    HUGO FERNANDO BASTIDAS BRCENAS

    WILLIAM GIRALDO GIRALDO

    CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRGUEZ