el secretario judicial en la ejecución penal: presente y futuro

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EL SECRETARIO JUDICIAL EN LA EJECUCION PENAL.- Enrique Roldán López. Secretario del Juzgado de lo Penal número 5 de Alcalá de Henares. I.- INTRODUCCIÓN. II.- DE LA EJECUCIÓN EN GENERAL. -NORMATIVA APLICABLE -ORGANOS COMPETENTES EN LA EJECUCION - EL TITULO EJECUTIVO. LA DECLARACION DE FIRMEZA III.- INTERVENCION DEL SECRETARIO JUDICIAL.- PRESENTE Y FUTURO. 1) Penas privativas de libertad. 2) Penas privativas o restrictivas de derechos. 3) Pena de multa. 4) Penas accesorias. 5) Medidas de seguridad. 6) La responsabilidad civil, tasación de costas y liquidación de intereses. 7) Responsabilidad penal de las personas jurídicas. 8) Formas de terminación de la ejecución. IV.- BREVE REFERENCIA A LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS. I.- INTRODUCCIÓN. 1.-La pasada legislatura estuvo a punto de ver la luz el anteproyecto de la nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal. La falta de pacto entre las principales fuerzas políticas truncó finalmente las expectativas, pero sin duda este proceso será nuevamente abordado. Y ello porque se hace imprescindible superar la actual normativa regulada por una Ley de 1882, que ha sido reformada en 66 ocasiones, lo que ha provocado un texto desarticulado , como la propia Exposición de Motivos del anteproyecto afirma : “ El resultado final ha sido un

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El Secretario Judicial en La Ejecución Penal: Presente y Futuro. Derecho Español

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  • EL SECRETARIO JUDICIAL EN LA EJECUCION PENAL.-

    Enrique Roldn Lpez. Secretario del Juzgado de lo Penal nmero 5 de Alcal de Henares.

    I.- INTRODUCCIN.

    II.- DE LA EJECUCIN EN GENERAL.

    -NORMATIVA APLICABLE

    -ORGANOS COMPETENTES EN LA EJECUCION

    - EL TITULO EJECUTIVO. LA DECLARACION DE FIRMEZA

    III.- INTERVENCION DEL SECRETARIO JUDICIAL.- PRESENTE Y FUTURO.

    1) Penas privativas de libertad.

    2) Penas privativas o restrictivas de derechos.

    3) Pena de multa.

    4) Penas accesorias.

    5) Medidas de seguridad.

    6) La responsabilidad civil, tasacin de costas y liquidacin de intereses.

    7) Responsabilidad penal de las personas jurdicas.

    8) Formas de terminacin de la ejecucin.

    IV.- BREVE REFERENCIA A LAS NUEVAS TECNOLOGAS.

    I.- INTRODUCCIN.

    1.-La pasada legislatura estuvo a punto de ver la luz el anteproyecto de la nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal. La falta de pacto entre las principales fuerzas polticas trunc finalmente las expectativas, pero sin duda este proceso ser nuevamente abordado. Y ello porque se hace imprescindible superar la actual normativa regulada por una Ley de 1882, que ha sido reformada en 66 ocasiones, lo que ha provocado un texto desarticulado , como la propia Exposicin de Motivos del anteproyecto afirma : El resultado final ha sido un

  • texto desarticulado, en el que conviven con excesiva dificultad normas redactadas en tres siglos distintos que han de ser reinterpretadas constantemente por la jurisprudencia, lo que genera gran inseguridad jurdica .

    El objetivo de esta ponencia, es analizar las competencias del Secretario en la ejecucin penal, a tenor de la reforma operada por la Ley 13/2009, para posteriormente analizar hacia donde pueden avanzar dichas competencias a la vista fundamentalmente del anteproyecto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    2.- La voluntad poltica de proceder a una profunda reforma de la Administracin de Justicia, a fin de dotarla de los medios personales y materiales necesarios para conseguir una justicia rpida, eficaz y de calidad, se plasma en dos documentos fundamentales, ambos de mayo de 2001. Por un lado el acuerdo de la Conferencia Sectorial de la Administracin de Justicia celebrada en las Palmas de Gran Canaria, y por otro el Pacto para la Reforma de la Administracin de Justicia. En ambos casos se menciona especialmente tanto la reforma de la estructura organizativa de los Juzgados , es decir la nueva Oficina Judicial, y por otro la potenciacin de la figura del Secretario Judicial , atribuyndole mayores competencias resolutorias y en concreto, entre otras, de forma genrica la ejecucin.

    3.-La primera gran reforma fruto de este movimiento reformista la realiza la ley 19/2003, que coloca ambos pilares de la reforma en el mismo libro de la LOPJ , en el Libro VI, DE LOS SECRETARIOS JUDIDICALES Y DE LA OFICINA JUDICIAL.

    Con ella se introducen nuevas competencias en el art. 456.3 a) de la LOPJ, entre las que destaca la ejecucin , salvo aquellas competencias que exceptan las leyes procesales por estar reservadas a jueces y magistrados.

    Asimismo en consonancia con las nuevas competencias se configur el decreto como resolucin propia , para resolver poner fin en aquellos procedimientos que son de nuestra exclusiva competencia, cuando sea necesario motivar los resuelto y cuando lo determine la ley.

    No obstante ambos aspectos de la reforma quedaron condicionados al desarrollo legislativo.

    Pero ya antes esta reforma, la Ley de Enjuiciamiento Civil, otorgaba mayor protagonismo al Secretario Judicial en la ejecucin, y as mientras el art. 223 dispona en su apartado primero : Corresponde a los Secretarios Judiciales dictar las diligencias de ordenacin, a travs de las cuales se dar a los autos el curso que la ley establezca. , es decir limitaba su contenido a la ordenacin formal del procedimiento ,esta limitacin desapareca en sede de normas generales de la ejecucin en la que el art. 545.4 donde se estableca : El

  • tribunal decidir por medio de providencia en los supuestos en que as expresamente se seale, y en los dems casos, las resoluciones que procedan se dictarn por el Secretario Judicial a travs de diligencias de ordenacin La reforma de la Ley 13/2009, en vigor desde el 4 de mayo de 2012, por fin incorpora en las Leyes procesales las nuevas competencias en materia de ejecucin. As mientras la reforma tiene un enorme calado en la LEC debido a la extensa regulacin que se dedica a la ejecucin ( casi doscientos artculos ), y tiene muchsimo menos calado dada la escasez de artculos dedicados a la ejecucin en la LECrim.

    4.- Analizndolo desde la perspectiva del orden jurisdiccional civil, la reforma se ha hecho con pleno respeto al pronunciamiento constitucional contenido en el art. 117.3 de la Constitucin, en el que se establece que el ejercicio de la potestad jurisdiccional, en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales predeterminados por la ley segn las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan. Declaracin que se repite en el artculo 2,1 de LOPJ . Por tanto la ejecucin de lo juzgado, entra dentro del ejercicio de la potestad jurisdiccional, y la misma es ejercida en exclusiva por los Juzgados y Tribunales.

    Como se desprende de las exposiciones de motivos de las leyes, se trata de delimitar todo aquello que no constituye estricto sensu ejercicio de potestades jurisdiccionales para atribuir dicha competencia al Secretario Judicial.

    Por tanto con este punto de partida, y en consonancia con la previsin del art 456.3 de la LOPJ, la reforma introducida por la Ley 13/2009 reserva al Juez el dictado de la orden general de ejecucin, la resolucin de la oposicin a la ejecucin , las terceras de dominio, y aquellas otras que la ley determine , entre ellas la resolucin de las terceras de mejor derecho, la sucesin procesal en la ejecucin, etc

    La regulacin legal consiste en atribuir al Secretario Judicial la ejecucin de forma genrica, ampliando nuestro campo de actuacin a travs de la diligencia de ordenacin y regulando nuestras nuevas competencias resolutorias a travs del decreto. As mientras el art. 206 de la Lec, limita el mbito de la diligencia de ordenacin a cuando la resolucin tenga por objeto dar a los autos el curso que la Ley establezca. El art. 545 , en sede de ejecucin , establece que a falta de previsin empresa las resoluciones que procedan se dictarn por el Secretario judicial a travs de diligencias de ordenacin, salvo cuando proceda resolver por decreto.

  • Pasaremos ahora a analizar la incidencia de la Ley 13/2009 en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, desde la perspectiva de la ejecucin.

    II.- DE LA EJECUCIN EN GENERAL.

    Antes de entrar en el anlisis de la intervencin del Secretario Judicial en la ejecucin penal , estimo necesario hacer unas referencias en cuanto a la normativa aplicable, los rganos competentes en ejecucin y el ttulo ejecutivo y la declaracin de firmeza. 1) Normativa aplicable.

    La primera dificultad como ya se hemos comentado la encontramos con la insuficiente regulacin sobre la ejecucin que no aporta la Lecrim. La normativa aplicable a la ejecucin penal se encuentra muy dispersa en nuestro ordenamiento jurdico, as como es lgico encontramos normas en: a) Ley de Enjuiciamiento Criminal: - Normas generales sobre ejecucin penas arts 983 a998 . Competencia incidente de acumulacin de penas, ( podra impulsarlo directamente el Secretario, y resolverlo el Juez).- 9 el Secretario encomendar investigacin patrimonial AEAT en la ejecucin de la responsabilidad civil) . 990 , ( atribucin genrica de la ejecucin ) 998 incidente regulacin de trastorno mental o demencia del condenado, el archivo el Secretarios. - En sede de procedimiento abreviado , art 794. - En sede de juicio rpido , art. 801 - En sede de juicio de faltas art. 977 . b) Cdigo Penal. Suspensin, sustitucin , acumulacin de penas, libertad condicional, c) Real Decreto 840/2011, de 17 de junio, por el que se establecen las circunstancias de ejecucin de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad y de localizacin permanente en centro penitenciario, de determinadas medidas de seguridad, as como de la suspensin de la ejecucin de la penas privativas de libertad y sustitucin de penas. d) Ley provisional de 18 de junio de 1870, estableciendo reglas para el ejercicio del derecho de la gracia del indulto. e)Real Decreto 2.783/1976, de 15 de octubre, sobre conservacin y destino de piezas de conviccin.

  • f)Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurdica gratuita y su Reglamento aprobado por Real Decreto 2.103/1996, de 20 de septiembre. g)Ley Orgnica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del Procedimiento de Habeas corpus. h)Ley Orgnica 1/1979 de 26 septiembre, General Penitencia y su Reglamento aprobado por Real Decreto 190/1966 de 9 de febrero. i) Real Decreto 95/09 por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administracin de Justicia.- RCP, RCMC , RCVD y RCS F Menores j)Ley 1/2000, de enero, de Enjuiciamiento Civil. Porque as lo establecen entre otros los artculos : Art. 984 : Para la ejecucin de la sentencia, en cuanto se refiere a la reparacin del dao causado e indemnizacin de perjuicios, se aplicarn las disposiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien ser en todo caso promovida de oficio por el Juez que la dict. Art 989: Los pronunciamientos sobre responsabilidad civil sern susceptibles de ejecucin provisional con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Art 996 : Las terceras de dominio o de mejor derecho que puedan deducirse se sustanciarn y decidirn con sujecin a las disposiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y tambin por la aplicacin supletoria de la LEC al orden penal, prevista en el art. 4 de la Lec. 2) rganos competentes en la ejecucin.

    La ejecucin penal podra definirse como un procedimiento de naturaleza

    mixta : jurisdiccional y administrativa, en el que convergen el tribunal sentenciador, el juzgado de vigilancia penitenciaria y la Administracin penitenciaria.

    El tribunal competente para la ejecucin , ser aquel que ha dictado la de

    primera o nica instancia , tanto para los juicios de faltas (984) , como los procesos por delitos (procedimientos abreviados( 794), juicios rpidos, ley del jurado y sumarios (985 y 986). La nica excepcin la encontramos en la sentencia de conformidad en el juicio rpido, en que la ejecucin no corresponde al tribunal que dict la sentencia, sino al Juez de lo Penal que territorialmente corresponda.

    Alterna sus competencias con las del Juez de Vigilancia Penitenciaria en

    materia de ejecucin de penas privativas de libertad y medidas de seguridad, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y dems que seale la Ley.

    Asimismo Instituciones Penitenciarias tiene igualmente competencias en la

  • ejecucin de las penas privativas de libertad, las medidas e seguridad cuando exijan internamiento en establecimiento o unidad psiquitrica, trabajos en beneficio de la comunidad, realizacin de cursos formativos, localizacin permanente cuando se deban cumplir en centro penitenciario.

    Por ltimo conviene destacar que actualmente conviven distintas estructuras organizativas, y as tienen encomendada la ejecucin tanto juzgados o tribunales de enjuiciamiento , como juzgados de ejecutorias, y por ltimo los servicios comunes de ejecucin de la nueva Oficina Judicial. No obstante esta diferente estructura , carece de relevancia, toda vez que la tramitacin de las ejecutorias deber ser idntica. 3) El ttulo ejecutivo y la declaracin de firmeza.

    El ttulo ejecutivo los constituye la sentencia firme de condena. Por tanto, en principio, se refiere a sentencias firmes. Sentencia firme es aqulla contra la que no cabe recurso alguno, salvo el de revisin u otros extraordinarios que establezca la ley.

    La declaracin de firmeza debe realizarse por medio de resolucin judicial al efecto, una vez trascurrido el plazo legal para recurrir la sentencia sin haber sido recurrida.

    En puridad, slo la sentencia condenatoria es la que puede venir documentada en un ttulo propiamente ejecutivo; cuando la sentencia recada es absolutoria, el proceso de ejecucin es impropio. Que consiste fundamentalmente en dejar sin efecto las medidas cautelares vigentes durante la instruccin y enjuiciamiento.

    El CGPJ , establece que no se incoe ejecutoria para las diligencias subsiguientes la sentencia absolutoria firme. No obstante esta exigencia de declaracin judicial de firmeza, sta se produce por el transcurso del plazo , y no por la declaracin que a tal efecto realiza el Juez. Es decir , aunque esta declaracin no se produzca nunca la resolucin no deja de ser firme.

    La declaracin de firmeza no se exige en la LEC, como requisito previo al despacho de la ejecucin. Lo que si ocurre en la Lecrim, en concreto en el art. 988 cuando dispone : Cuando una sentencia sea firme, con arreglo a lo dispuesto en el artculo 141 de esta ley , lo declarar as el Juez o Tribunal que la hubiera dictado. Hecha esta declaracin, se proceder a ejecutar la sentencia"

    El artculo 141 Lecrim dispone: Llmese ejecutoria al documento pblico

    y solemne en que se consigna una sentencia firme, definicin que se reproduce en el artculo 245-4 de la LOPJ.

    Entiendo que esta regulacin , obedece a la necesidad de controlar la firmeza de las sentencia condenatorias, y a travs de ese control, proceder a ejecutar las penas. Pero si importamos el sistema regulado en los otros rdenes jurisdiccionales, en los que no se exige una declaracin de firmeza, lo que debe dictarse es una orden general de ejecucin, y ello una vez haya fiscalizado el Secretario Judicial que se ha producido la firmeza de la sentencia

  • condenatoria. Recurdese que en este punto , la LEC, define la firmeza en el artculo

    207 cuando establece ..."Son resoluciones firmes aqullas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado." Por tanto la declaracin de firmeza no es requisito para que sta se produzca.

    Por ltimo resaltar que la ley permite la ejecucin provisional de los pronunciamiento sobre responsabilidad civil incluidos en la sentencia penal condenatoria.

    III.- INTERVENCION DEL SECRETARIO JUDICIAL

    La intervencin del Secretario Judicial en la ejecucin penal la analizamos tanto desde el punto de vista de nuestras funciones previstas en la LOPJ y RD 1608/2005.

    Por tanto en materia de ejecucin penal , el secretario judicial le corresponde:

    - Velar por el cumplimiento de las resoluciones judiciales.

    - Los actos de comunicacin.

    - Los Registros Centrales del M Justicia.

    - La fe pblica judicial.

    - La documentacin.

    - Direccin de la oficina

    - Impulso procesal

    - Dacin de cuenta.

    - Colaboracin con otras Administraciones

    - Archivos

    - Depsitos de piezas de conviccin

    El problema lo tenemos, como dijimos anteriormente , ante la falta de regulacin precisa de los incidentes que se suscitan en la ejecucin y por que

  • las normas generales de la Lecrim, suelen encomendar al juez la ejecucin penal.

    Del anlisis de las normas vigentes se desprende un mayor protagonismo del Juez y menor del Secretario Judicial, as en primer lugar el artculo 3.2 del Cdigo Penal, establece: .La ejecucin de la pena o de la medida de seguridad se realizar bajo el control de los Jueces y Tribunales competentes.

    De la Ley de Enjuiciamiento Criminal extraemos las siguientes normas:

    1) La que determina la obligatoriedad de la declaracin judicial de firmeza. (988)

    2) La competencia del juez para hacer cumplir las penas.(990)

    3) La previsin de que las decisiones que pueden afectar derechos fundamentales deben revestir la forma de auto.(141)

    Acto seguido la ley tambin atribuye al Secretario como regla general la ejecucin, (990), dictando al efecto las diligencias necesarias ( sin hacer mencin a la posibilidad de dictar decretos.

    El anteproyecto de Lecrim vuelve a citar al juez en la exposicin de motivos como director de la ejecucin y al secretario como impulsor , sin utilizar la expresin el Secretario Judicial encargado de la ejecucin , que si utiliza la LEC en numerosos preceptos.

    En mi opinin esta diferenciacin carece de justificacin, debiendo importarse el mismo sistema empleado en la ley rituaria civil, y todo ello deber concretarse buscando aquellas decisiones que la Ley reserve expresamente al Juez, para determinar que todo lo dems deberemos resolverlo nosotros a travs de decretos y diligencias de ordenacin.

    A travs de las competencias en impulso procesal y dacin de cuenta, somos responsables de la notificacin de sentencia a las partes, pero tambin a los perjudicados aunque no sean parte. Y adems somos responsables de controlar cuando se produce la firmeza de las sentencias, y dar cuenta para que se declare la misma o bien como entiendo ms apropiado se dicte la orden general de ejecucin . A partir de ah , el hecho de que la mayora de normas procesales se encuentren fuera de la Lecrim, implica su fragmentada y parcial regulacin lo que acarrea dudas en cuanto a analizar de intervencin en los distintos incidentes. Pasaremos seguidamente a estudiar sta a travs de los incidentes ms significativos.

  • El C Penal distingue entre penas y medidas de seguridad.

    Son penas:

    A) PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

    B) PENAS PRIVATIVAS DE DERECHO

    c) MULTA

    D) PENAS ACCESORIAS.

    Son medidas de seguridad no privativas de libertad:

    1. El internamiento en centro psiquitrico. 2. El internamiento en centro de deshabituacin. 3. El internamiento en centro educativo especial.

    Son medidas no privativas de libertad:

    1. La inhabilitacin profesional. 2. La expulsin del territorio nacional de extranjeros no residentes

    legalmente en Espaa. 3. La libertad vigilada 4. La custodia familiar. El sometido a esta medida quedar sujeto al

    cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la ejercer en relacin con el Juez de Vigilancia Penitenciaria y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado.

    5. La privacin del derecho a conducir vehculos a motor y ciclomotores. 6. La privacin del derecho a la tenencia y porte de armas.

    1) PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD :

    a) Prisin.

    b) Localizacin permanente.

    c) Responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa.

    a) EJECUCION DE PENA DE PRISION.

    Lo primero que debemos analizar es si conforme a las previsiones del C Penal la pena es susceptible de suspensin o sustitucin.

    Caso de que no proceda ni la suspensin ni la sustitucin de la pena de prisin, se proceder de forma inmediata al ingreso en prisin del condenado, quien podr hacerlo voluntariamente o previa detencin e ingreso en prisin.

  • Tambin puede darse el supuesto de que pase de preso preventivo a penado. El mandamiento deber ser firmado nicamente por el Secretario Judicial. Y adems es quien aprueba la liquidacin por Decreto, caso de que no haya impugnacin, y se remite al Juez para su aprobacin por auto solo en el caso de que se trate de una cuestin jurdica. Por ejemplo el abono de la preventiva. Art. 58 del C Penal. Este es el modelo actual de tramitacin que entiendo ms ajustado a la regulacin actual.

    El anteproyecto regula expresamente la liquidacin de condena , y su aprobacin por Decreto previo traslado a las pates por tres das. Se aprueba por Decreto en todo caso, siendo susceptible de recurso de revisin. Por tanto esta fiscalizacin judicial por va de recurso cumple con las previsiones del art. 3.2 del C. Penal antes citado. Debiera suprimirse la expresin el juez librar mandamiento de prisin , por el juez acordar el ingreso en prisin, y por tanto el Secretario librar el correspondiente mandamiento.

    Afortunadamente el anteproyecto regula de forma expresa todos los incidentes que pueden suscitarse en la ejecucin de las penas privativas de libertad reservando al Juez la resolucin por auto, y la tramitacin de los mismos es impulsada por el Secretario Judicial a travs o bien , de un traslado por diligencia de ordenacin, o bien, la convocatoria de una audiencia.

    A modo ejemplificativo, expondremos que se regula un incidente ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria para el abono de la prisin provisional en causa distinta, que actualmente regula el Cdigo penal en el art. 58.Se regula el aplazamiento del inicio del cumplimiento de la pena privativa de libertad , mediante un traslado por diligencia de ordenacin y aprobacin por auto. Tambin se incluye la regulacin del incidente de acumulacin de penas previsto en el art. 76 del C. Penal , para el caso de que se tratasen de delitos conexos que pudieren haberse juzgado en el mismo proceso con el lmite el triple de la condena ms grave. La libertad condicional regulada en los arts. 90 y ss del C penal , y es concedida por el Juez de Vigilancia Penitenciaria tras una audiencia convocada al efecto. El licenciamiento definitivo acordado por auto , pero previo traslado por tres das por diligencia de ordenacin.

    Si procede la suspensin o la sustitucin ( arts. 80 y ss. C Penal) deben impulsarse de oficio, aunque respecto de la sustitucin la ley no lo diga de modo expreso. No obstante con la regulacin actual, este impulso de oficio, debe coordinarse con un traslado al condenado para que se pronuncie sobre los beneficios que pudieran serle de aplicacin , toda vez , que una pena no suspendible, puede ser sutituible y que an siendo suspendible y sustituible, el condenado prefiera la sustitucin.

  • Es de destacar que corresponde al Secretario tanto impulsar este incidente, como poner a disposicin del Juez los antecedentes penales y los antecedentes que obren en el Registro Central de Medidas Cautelares o Violencia Domstica. Y ello porque la concesin de estos beneficios, adems del lmite temporal de la pena y la satisfaccin de la responsabilidad civil, pivota sobre la peligrosidad y reincidencia del penado.

    Una vez concedido el beneficio de la suspensin o sustitucin de la pena, corresponde al Secretario Judicial el control del cumplimiento de las condiciones impuestas , ya que un incumplimiento podra conllevar las revocacin del beneficio concedido y la ejecucin de la pena suspendida o sustituida. Por tanto nos corresponde controlar para una posible revocacin, si el reo delinque de nuevo o infringe las condiciones impuestas si es un asunto de violencia de gnero. Si se incumplen las condiciones en otros asuntos podr: cambiarlas, revocar o ampliar el plazo de suspensin .

    Estos incidentes tambin estn regulados en el Cdigo Penal , pero el anteproyecto los incorpora a la Lecrim,

    Tambin se regula como decisin judicial la remisin definitiva de la pena una vez transcurrido el plazo establecido, pero igualmente el transcurso de ese plazo corresponde controlarlo al Secretario Judicial, y dar el impulso procesal que corresponda.

    Por ltimo tambin reviste la forma de auto el licenciamiento definitivo.

    b) EJECUCION DE LA PENA DE LOCALIZACION PERMANENTE.

    Se regula entre el C penal y el R D 840/2011. La sentencia o auto tiene que establecer las condiciones de su cumplimiento , en domicilio u otro lugar, o en prisin (sbados, domingos y festivos).

    Si no es en prisin corresponde al Secretario Judicial citar al condenado , y en comparecencia sealar los das de cumplimiento , para luego oficiar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para el control del cumplimiento. Si se solicita cumplimiento discontinuo deberemos dar cuenta al Juez. Deberemos apercibirle de que el incumplimiento podr acarrear un posible delito de quebrantamiento de condena. Si esto se produce deberemos librar testimonio, y dar cuenta al tribunal, para en su caso, que se acuerde el cumplimiento del periodo que resta por cumplir.

    Cuando se acuerde el cumplimiento en prisin la elaboracin del plan de ejecucin corresponde a los servicios sociales de Instituciones Penitenciaras y este es , sin necesidad de aprobacin judicial, directamente ejecutivo. Si el

  • penado se niega, dacin de cuenta al rgano competente para la ejecucin.

    Se regula asimismo la utilizacin de medios electrnicos para el control del cumplimiento.

    c) EJECUCION DE LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA POR IMPAGO DE MULTA.

    Para el caso de que el imputado no pague , se proceder a la investigacin patrimonial, y declarada su insolvencia, el juez acordar la sustitucin de la pena de multa por la responsabilidad personal subsidiaria de un da por cada dos cuotas en caso de das multa, y en caso de multa proporcional , segn el prudente arbitrio. En prisin o en trabajos en beneficio de la comunidad. En caso de faltas , tambin por localizacin permanente. La declaracin de insolvencia deber hacerse por decreto, y la transformacin de la multa por responsabilidad personal por auto, debiendo de oficio darse al condenado la opcin de elegir entre prisin o trabajos en beneficio de la comunidad.

    Para el caso de elegir cumplimiento de la responsabilidad personal en prisin, no est regulada la posibilidad de la suspensin de su cumplimiento conforme a las normas reguladas.

    2) EJECUCION PENAS PRIVATIVAS DE DERECHOS:

    - Inhabilitacin absoluta o especial, suspensin de empleo o cargo pblico.

    - Prohibicin de residir, de aproximacin o de comunicacin.

    - Prohibicin tenencia y porte de armas.

    - Prohibicin del derecho a conducir vehculo de motor.

    - La privacin del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos.

    - La prohibicin de aproximarse a la vctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal.

    - La prohibicin de comunicarse con la vctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal.

  • - Trabajos en beneficio de la comunidad.

    - Privacin de la patria potestad.

    La ejecucin de estas penas responde al esquema bsico de requerimiento, liquidacin de condena y oficio o mandamiento para fiscalizacin o anotacin de su vigencia.

    Por lo que se refiere a los trabajos en beneficio de la comunidad, se debe hacer al penado un doble requerimiento, por un lado para que comparezca ante los Servicios Sociales de IIPP cuando sea citado bajo apercibimiento de desobediencia, y por otro para que una vez diseado el plan de cumplimiento de los trabajos, cumpla los mismos bajo apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de condena. El plan es inmediatamente ejecutivo. En caso de incumplimiento , el juez de vigilancia penitenciaria cursa el testimonio por un posible quebrantamiento de condena y se da traslado a la oficina judicial encargada de la ejecucin para que por el Juez que corresponda, se determine si la pena est cumplida. .

    Regulacin actual del plan de cumplimiento de los trabajos realizada por el RD 840/2011 abandona la necesidad de aprobacin del Juez de Vigilancia Penitenciaria, lo que planteaba dificultades. Ahora la propia administracin penitenciaria procede a su elaboracin y ejecucin sin necesidad de previa aprobacin y sin perjuicio de la facultad revisora de la autoridad judicial. Es inmediatamente ejecutivo.

    3) MULTA.-

    Requerimiento de pago por parte del Secretario judicial , y posibilidad de fraccionamiento, reservado a la decisin judicial. Normalmente por providencia o auto.

    Al Secretario corresponde el control de pagos parciales.

    No obstante dado que se trata de ejecucin de una pena de carcter patrimonial entiendo posible acordar el pago parcial por el Secretario judicial , dentro de los parmetros establecidos por la resolucin. De hecho actualmente en ciudades piloto como Murcia , para no estar enviando a la Upad constantemente las multas, se ha decido otorgar un pago fraccionado genrico que se concede por el Secretario, y si se pide an mas fraccionamiento entonces hacerlo por el Juez exigiendo escrito y documental acreditativa.

    La nueva lecrim, prev tambin incidente judicial para la determinacin del aplazamiento o fraccionamiento , con el procedimiento de apremio para el impago de dos plazos.

  • 4) LAS PENAS ACCESORIAS

    Son la inhabilitacin absoluta, especial y suspensin de empleo y cargo pblico.

    Tambin el art 57 del C Penal, prev la prohibicin de residir , la de aproximarse y la de comunicarse a determinados delitos, incluidos los de violencia domstica.

    La ejecucin sera igual que la previsiones anteriores.

    5) MEDIDAS DE SEGURIDAD.

    De aplicacin en la sentencia para aquellos que sean declarados exentos de responsabilidad criminal conforme al art. 20 del C penal, anomala psquica, intoxicacin plena, alteraciones en la percepcin, .

    A) Privativas de libertad: internamiento en centro psiquitrico, deshabituacin, educativo.

    B) No privativas de libertad: inhabilitacin profesional, expulsin extranjeros no residentes legales en Espaa, libertad vigilada, custodia familiar, prohibicin a la tenencia y porte de armas y prohibicin derecho conducir

    6) RESPONSABILIDAD CIVIL, TASACION DE COSTAS Y LIQUIDACIN DE INTERESES.

    - Responsabilidad civil. Aplicacin de la Lec, con la nica diferencia de que el despacho de la ejecucin es de oficio, y que los pocos incidentes que la ley deja a la instancia de parte, en la ejecucin penal se harn de oficio. Cabe la ejecucin provisional. El artculo 794 regula expresamente el incidente para la determinacin de la cuanta , cuando su determinacin de remiti a la ejecucin de sentencia. Lo impulsa el Secretario Judicial y lo resuelve el juez por auto.

    - Tasacin de costas. Se regula expresamente en los arts. 243 de la Lecrim. La regulacin es similar a la de la Lec , a la que se remite para la impugnacin como para la ejecucin por la va de apremio. El traslado es de tres das, y aprobacin por decreto. El problema la plantea la inclusin de las costas de la acusacin particular. Criterio habr que estar a lo que expresamente disponga la sentencia. Si se limita a hacer condena en costas genrica, y la parte en sus conclusiones pide la condena en costas, deben incluirse. En otro caso debe haber una razonamiento expreso que las excluya.

  • - Liquidacin de intereses. No tiene regulacin especfica , y debe aplicarse los arts. 712 y ss de la Lec. Si la parte no tiene abogado , deber hacerse de oficio. Si no hay oposicin se aprueban por decreto.

    7) RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURIDICAS.

    De los delitos cometidos por sus representantes legales, o empleados , por su cuenta o en su provecho.

    Se pueden imponer multas, disolucin, suspensin de actividad, cierre de locales, administracin judicial, inhabilitacin para obtener subvenciones o ayudas, prohibicin de actividades futuras.

    Igualmente debe responder al esquema de requerimiento, liquidacin y oficio o mandamiento a los Registros.

    8) FORMAS DE TERMINACION DE LA EJECUCION.

    Con independencia de el motivo por el que la ejecucin termine, ya se est cumplimiento de las penas, prescripcin, extincin de la responsabilidad penal por muerte, indulto, ., debe procederse al archivo definitivo por decreto del Secretario Judicial.

    Tambin el anteproyecto regula el archivo provisional o temporal por decreto.

    IV.- BREVE REFERENCIA A LAS NUEVAS TECNOLOGAS.

    Por un lado tenemos las aplicaciones que nos proporciona el PNJ, como son la averiguacin patrimonial , y el acceso a la aplicacin para control de presos preventivos.

    Por otro los Registros Centrales del M de Justicia.

    Asimismo dada la especial relevancia de los derechos e intereses en juego en el mbito penal y nuestras funciones de dacin de cuenta e impulso procesal, se hace imprescindible en este cometido que las Administraciones con competencias en la materia doten a las oficinas judiciales, de las que somos responsables, de una aplicacin de gestin que de una vez por todas, incorpore , entre otras, funcionalidades que automaticen procesos tales como el control de plazos de cumplimiento y de prescripcin de las penas, las liquidaciones de condena e intereses, el prorrateo de cantidades, las tasaciones de costas, el clculo de pensiones de alimentos actualizadas con el

  • IPC, la determinacin de porcentajes para subastas, control de pagos parciales, el volcado de datos a los Registros Centrales de Ministerio de Justicia, la integracin de la aplicacin de depsitos y consignaciones, la alarma para la prrroga de anotaciones de embargo y prohibiciones de disponer, clculo de cantidades para subastas, liquidacin de cartas, herramientas todas ellas fundamentales para desarrollar nuestras funciones.