el rol del ministerio público...
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“Ir al juez con toda confianza, con la sola voluntad de convencerlo por la fuerza del razonamiento o la riqueza de los argumentos, es el único camino de un hombre libre en un país que garantiza las libertades”.
Corte de Casación de Francia
“Yo escribo para quienes no pueden leerme. Los de abajo, los que esperan desde hace siglos en la cola de la historia, no saben leer o no tienen con qué”.
Galeano, Eduardo.
El libro de los abrazos 1989
El ámbito civil
La intervención del Ministerio Público en los procesos civiles, fuera del ámbito penal donde su rol acusatorio lo coloca como titular de la acción pública, ha sido debatida por la doctrina y la jurisprudencia, y aún hoy no se comprende.
A partir de la reforma de la Carta Magna en 1994, resulta conveniente reencausar el debate para comprender el rol del Ministerio Público.
Una línea ha intentado "minimizar" dicha actuación, pretendiendo que tiene "una función de dictamen“, de mera "opinión“, lo cual da lugar al fácil argumento de que su actividad es de muy relativo valor, pues los jueces no necesitan que los aconsejen.
La norma fundante Artículo 120.- El Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía
funcional y autarquía financiera que tiene por función promover la actuación de
la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad
en coordinación con las demás autoridades de la República.
Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de
la Nación y los demás miembros que la ley establezca.
Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de
remuneraciones.
Regulación provincial
Mendoza: Ley 8008
Córdoba: Const. Prov. (arts. 171 a 173)
Santa Fe: Const. Prov. (art. 88)
Buenos Aires: Const. Prov. (art. 189)
Tierra del Fuego: Const. Prov. (art. 141), L.Org. 110
Tucumán: Const. Prov. (art. 117), L. Org. 6238
Salta: Const. Prov. (arts. 164 a 168)
Entre Ríos: Const. Prov. (arts. 207 y 208), Fiscal y Defensa
Neuquén: L. Org. 2893
Jujuy: Const. Prov. (art. 155)
Chaco: Const. Prov. (art. 156)
Córdoba ORGANIZACIÓN
Artículo 171.- El Ministerio Público está a cargo de un Fiscal General y de los fiscales que de él dependan según lo establece la ley orgánica respectiva. Ejerce sus funciones con arreglo a los principios de legalidad, imparcialidad, unidad de actuación y dependencia jerárquica en todo el territorio de la Provincia. El Fiscal General fija las políticas de persecución penal e instruye a los fiscales inferiores sobre el cumplimiento de sus funciones conforme al párrafo anterior, de acuerdo a las leyes.
FUNCIONES Artículo 172.- El Ministerio Público tiene las siguientes funciones:
1. Preparar y promover la acción judicial en defensa del interés público y los derechos de las personas. 2. Custodiar la jurisdicción y competencia de los tribunales provinciales y la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante aquéllos la satisfacción del interés social. 3. Promover y ejercitar la acción penal pública ante los tribunales competentes, sin perjuicio de los derechos que las leyes acuerden a los particulares. 4. Dirigir la Policía Judicial. COMPOSICIÓN
Artículo 173.- El Fiscal General de la Provincia debe reunir las condiciones exigidas para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia y tiene iguales incompatibilidades e inmunidades. Dura en sus funciones cinco años y puede ser designado nuevamente.
Los demás miembros del Ministerio Público, son inamovibles mientras dure su buen desempeño, gozan de todas las inmunidades y tienen iguales incompatibilidades que los jueces. Son designados y removidos en la misma forma y con los mismos requisitos que los miembros del Poder Judicial, según su jerarquía.
Ley orgánica Ministerio Público Artículo 1.- FUNCION: El Ministerio Público forma parte del Poder
Judicial. Goza de independencia orgánica funcional. Tiene por misión actuar en defensa del interés público y los derechos de las personas, procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social y custodiar la normal prestación del servicio de justicia.
Para el mejor cumplimiento de sus funciones contará con una cuenta especial del presupuesto del Poder Judicial.
Artículo 2.- UNIDAD ORGANICA: El Ministerio Público es único y será representado por cada uno de sus integrantes en los actos y procesos en que actúen.
Artículo 3.- PRINCIPIOS DE ACTUACION: Ejerce sus funciones por medio de sus órganos propios, ajustado a los principios de legalidad, imparcialidad, unidad de actuación y dependencia jerárquica, con arreglo a las leyes.
La representación
del Ministerio Público
El art. 43 de la Constitución Nacional, habilita al Ministerio Público a ejercer acciones en
defensa de "cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que
protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los
derechos de incidencia colectiva en general".
El Ministerio Público Fiscal promueve la actuación de la justicia en defensa... de los
intereses generales de la sociedad.
Así, se dijo en la Convención Constituyente (1994), que la nueva articulación
constitucional del Ministerio Público le permite defender los intereses generales de
la sociedad, como son los derechos de incidencia colectiva previstos en el art. 43 CN, lo
que significa legitimación procesal para estar enjuicio cuando lo establezcan en
forma expresa las leyes o cuando los derechos públicos o los intereses de la
sociedad se encuentren desconocidos.
Facultades Artículo 9.- FUNCIONES: El Ministerio Público tiene las siguientes funciones:
1) Preparar, promover y ejercitar la acción judicial en defensa del interés público y los derechos de las personas, con arreglo a las leyes.
2) Custodiar la jurisdicción y competencia de los tribunales provinciales y la normal prestación del servicio de justicia.
3) Promover y ejercitar la acción penal pública ante los tribunales competentes, sin perjuicio de los derechos que las leyes acuerden a los particulares.
4) Dirigir la Policía Judicial.
5) Intervenir en los procesos relativos al estado civil de las personas y en todas aquellas cuestiones de familia en las que resulte comprometido el interés público.
6) Intervenir en las causas contencioso administrativas de acuerdo a lo que establezca la ley de la materia.
7) Ejercer las demás funciones que las leyes le acuerden.
*Artículo 10.- ATRIBUCIONES. En el ejercicio de sus funciones el Ministerio Público cuenta con las siguientes atribuciones:
1) Concurrir a los lugares de detención cuando lo estime conveniente y asistir a las visitas que a los mismos efectúe el Tribunal Superior de Justicia.
2) Requerir el auxilio de las autoridades provinciales y de la fuerza pública.
3) Impartir instrucciones a los inferiores jerárquicos.
4) Impartir órdenes e instrucciones generales y particulares a los integrantes de la Policía Judicial a través de los órganos competentes para cada caso.
5) Ejercer las demás facultades que las leyes le asignen.
Funciones del Ministerio Público La ley 24.946 del Ministerio Público de la Nación, que en su art. 25 establece
como sus funciones las siguientes:
a) promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses
generales de la sociedad;
b) representar y defender el interés público en todas las causas y asuntos que
conforme a la ley se requiera;
c) promover y ejercer la acción pública en las causas criminales y correccionales,
salvo cuando para intentarla o proseguirla fuere necesario instancia o requerimiento de
parte conforme las leyes penales;
d) promover la acción civil en los casos previstos por la ley;
e) intervenir en los procesos de nulidad de matrimonio y divorcio, de filiación y en
todos los relativos al estado civil y nombre de las personas, venias supletorias,
declaraciones de pobreza;
f) en los que se alegue privación de justicia;
g) velar por la observancia de la Constitución Nacional y las leyes de la
República;
h) velar por el efectivo cumplimiento del debido proceso legal;
i) promover o intervenir en cualesquiera causas o asuntos y requerir todas las medidas
conducentes a la protección de la persona y bienes de los menores, incapaces e
inhabilitados, de conformidad con las leyes respectivas, cuando carecieren de
asistencia o representación legal; fuere necesario suplir la inacción de sus asistentes y
representantes legales, parientes o personas que los tuvieren a su cargo; o hubiere que
controlar la gestión de estos últimos;
j) defender la jurisdicción y competencia de los tribunales;
k) ejercer la defensa de la persona y los derechos de los justiciables toda vez que sea
requerida en las causas penales, y en otros fueros cuando aquellos fueren pobres o
estuvieren ausentes;
l) velar por la defensa de los derechos humanos en los establecimientos carcelarios,
judiciales, de policía y de internación psiquiátrica, a fin de que los reclusos e internados
sean tratados con el respeto debido a su persona, no sean sometidos a torturas, tratos
crueles, inhumanos o degradantes y tengan oportuna asistencia jurídica, médica,
hospitalaria y las demás que resulten necesarias para el cumplimiento de dicho objeto,
promoviendo las acciones correspondientes cuando se verifique violación;
m) intervenir en todos los procesos judiciales en que se solicite la ciudadanía argentina.
Chiovenda, Carnelutti y Calamandrei destacan que este órgano “personifica el
interés público en el ejercicio de la jurisdicción ante los órganos
jurisdiccionales” y actúa “mediante acción”, de manera tal que, así como lo es en el
ámbito penal, también en el proceso civil el fiscal es titular de la acción pública y,
por ello, goza de plena aptitud para alegar, impugnar y recurrir, sin mengua de
ninguno de los derechos que le asisten a las partes procesales.
Carnelutti explica que la actuación del Ministerio Público constituye "acción principal"
en la cual su poder es idéntico al de la parte y vela por la observancia de las leyes, en
todas aquellas causas en donde la sociedad tiene un interés especial, lo que lo califica
como “interviniente necesario” en defensa del “interés de la ley”.
Chiovenda, Principios de Derecho Procesal Civil, Madrid, 1922, t. I, pags. 537 y 539.
Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil, Bs. As., 1978, t. I. , pág. 306/307.
Calamandrei, Instituciones de Derecho Procesa Civil, 1962, t. II., pág 29.
Carnelutti, ob cit, pág. 306/307.
La correcta ubicación
del Fiscal Civil
La articulación
de la convivencia social Los fiscales civiles se desenvuelven en defensa de intereses que la sociedad considera
relevantes, como es el caso de la actuación que le cabe en defensa del estado civil de las
personas, en las cuestiones de familia, en el proceso concursal, en la ley de defensa del
consumidor , en la defensa del ambiente y en las causas de incidencia colectiva.
El Ministerio Público Fiscal se encuentra legitimado, como titular de la acción pública,
para preparar, promover y ejercitar la acción judicial en defensa del interés público,
es decir, en aquellos casos donde existen valores fundantes de la convivencia social.
Órgano de tutela social
El Ministerio Público es un órgano de tutela
social, pues el interés que lo guía es el que se
observe la ley, gozando en el ejercicio de su
función, de plena independencia funcional.
Como se puede advertir, es la tutela del
denominado “orden público constitucional” el que
exige que se comprenda la intervención del Fiscal
más allá de la materia penal.
Su ámbito de actuación es mucho más
amplio. Más intenso.
Calamandrei expresa que las atribuciones del Ministerio Público tienden a promover
el pronto y regular funcionamiento de los órganos judiciales y su actividad
constituye iniciativa, estímulo e impulso de la jurisdicción.
Cabe afirmar que sin acción no hay jurisdicción.
La relevancia de la función del Ministerio Público, se advierte en el articulado del
CCCN y en el art. 52 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, en cuanto lo
legitima para intervenir como parte en las acciones de incidencia colectiva, al
grado tal que en caso de desistimiento o abandono de las asociaciones legitimadas,
la titularidad de la acción será asumida por el Ministerio Público Fiscal en defensa de
los intereses colectivos.
El contralor de toda cuestión donde se encuentren en juego derechos de incidencia
colectiva, requiere para su homologación judicial la intervención ineludible del
Ministerio Público Fiscal, tal como lo manda el art. 54 de la citada normativa.
En los demás casos, actúa como fiscal de la ley y su intervención es
obligatoria.
Sin acción no hay jurisdicción
La defensa del interés público
Calamandrei explica que las atribuciones del Ministerio Público son múltiples y
heterogéneas, y no se las puede resumir en “una simple fórmula” pero, pese al
principio dispositivo que prima en materia civil, se ha introducido al Fiscal como
“interviniente necesario”, con el “oficio” de suplir o de controlar en interés de la
justicia, la iniciativa de las partes privadas y controlar la vigencia de determinados
intereses sociales.
En el ordenamiento jurídico, léanse los arts.: 12 (fraude a la ley), 33 (restricciones a la capacidad), 35
(entrevista personal), 40 (revisión del régimen de capacidad), 63 (derecho al nombre), 70 (el proceso),
80 (ausencia con presunción de fallecimiento), 103 (representación de menores e incapaces), 105
(tutela), 118 (responsabilidad del tutor), 130 (rendición de cuentas), 136 (remoción del tutor), 219
(intervención en fundaciones), 245 (vivienda), 279 (tutela del orden publico, moral y dignidad humana),
387 (nulidad absoluta), 411 (celebración del matrimonio), 583 (acciones de filiación), 603 (adopción), 617
(juicio de adopción), 642 (responsabilidad parental), 661 (alimentos), 678 (bienes de hijos), 714 (nulidad
matrimonial), 2441 (herencia vacante), 2641 (responsabilidad parental internacional), del CCCN, art.
276 de la L.C. y art. 52 de la ley de Defensa al Consumidor, existen intereses de la sociedad o de la
colectividad que concurren al reconocimiento de la calidad de parte o como fiscal de la ley del
Ministerio Público, y ésta intervención lo convierte en un órgano de "tutela social".
Reimundín puntualiza que esta función en representación de la sociedad o de la
colectividad, le permite promover el proceso civil “en interés de la moral y de la
ley”, o más estrictamente, en defensa del orden público constitucional.
En el ejercicio de tales funciones, la intervención del órgano aludido no depende de
la actuación de las partes, sino que, como encargado de vigilar la observancia del
derecho objetivo, puede plantear las peticiones o pretensiones donde esté de
por medio el interés social, lo que normalmente se sustenta en una norma
legal pero que, en última instancia tiene soporte constitucional, art. 120 de la
Constitución Nacional.
Reimundín, El ejercicio de la acción pública en el proceso civil-contribución al estudio del ministerio
público en la legislación argentina-revista “Jus”, N° 7, pág. 121.
La representación
de la sociedad
La correcta télesis del sistema
El nuevo rol del Ministerio Público lo
constituye como el abogado de la
sociedad: es el defensor de esa sociedad
ante los jueces, no defiende los intereses
del Estado ni los de un gobierno en
particular, e impulsa la defensa de los
intereses generales de la sociedad.
“No son mandatarios de mayorías ni
minorías electorales, sino representantes
de la sociedad en su conjunto, ajeno a
los cambios y humores circunstanciales
de los partidos que legítimamente
disputan el gobierno del Estado”.
La labor en materia concursal
ARTICULO 276.- Ministerio Público. Actuación. El ministerio fiscal es parte en la
alzada en los supuestos del Artículo 51.
En la alzada deberá dársela vista en las quiebras cuando se hubiere concedido
recurso en que sea parte el síndico.
ARTICULO 51: Resolución. Tramitada la impugnación, si el juez la estima procedente,
en la resolución que dicte debe declarar la quiebra. Si se tratara de sociedad de
responsabilidad limitada, sociedad por acciones y aquellas en que tenga participación el
Estado nacional, provincial o municipal, se aplicará el procedimiento previsto en el
artículo 48, salvo que la impugnación se hubiere deducido contra una propuesta hecha
por aplicación de este procedimiento.
Si la juzga improcedente, debe proceder a la homologación del acuerdo.
Ambas decisiones son apelables, al solo efecto devolutivo; en el primer caso, por el
concursado y en el segundo por el acreedor impugnante.
El control de los acuerdos CNCom., Sala C, 27/10/95, La Naviera Línea Argentina de Navegación Marítima y
Fluvial s/ Quiebra, LD-Textos.
Tercer Juzgado de Procesos Concursales y registro, Mendoza, a cargo del Dr.
Guillermo Mosso, 25/09/98, en autos Frannino Industrias Metalúrgicas S.A. s/ concurso
Preventivo, El Derecho 361-367
CNCom. Sala C, Sentencia del 04/9/2001 in re: “Línea Vanguard S.A. s/ Concurso
Preventivo”
SCJusticia de Mendoza, Argenfruit SA en Pedro López e Hijos SACIA p/Conc. s/ Inc.
Cas. del 24/06/03.
CSJN in re “Arcangel Maggio incidente de impugnación al acuerdo preventivo”,
15/3/2007, La Ley, 2007-C,38.
CNCom. Sala D, in re “Editorial Perfil S.A. s/ concurso preventivo, 19/9/2007.
Boquin Gabriela, Las facultades Homologatorias del juez ¿El fin del vale todo en las
propuestas concursales?, enviado por mail.
Mosso Guillermo, El juez concursal ante la homologación del acuerdo preventivo, El
Derecho 176-969.
El criterio de la Corte Suprema La función de contralor de los intereses generales de la sociedad fueron confirmados
por la Corte Suprema, que reconoció la facultad requirente del Ministerio Público, de velar
por el orden público, en el proceso concursal que establece que debe conferírsele vista en
las cuestiones que es parte el funcionario concursal, pues el síndico había desistido del
recurso y, también, por sobre la disposición procesal del art. 277 del CPCCN.
En el caso el síndico concursal había desistido del recurso, por ende, no había precepto
sustantivo ni adjetivo que habilitara su actuación, sólo podía fundarse su intervención en el
orden público presente en los procesos concursales y así lo requirió el Fiscal C.N.C.,
oportunidad en donde la CSJN le otorgó la razón.
El Tribunal Cimero Nacional entiende que la sentencia que desconoce la facultad
requirente del Ministerio Público, aún cuando no exista precepto específico que lo
legitime siempre que esté presente el orden público, es arbitraria y, por ende,
descalificable por vía de recurso extraordinario.
Hoy, a la luz de los nuevos textos constitucionales, este criterio se consolida
definitivamente, al grado tal que Sagués ha dicho, sin embagues, que ha nacido “el cuarto
poder”.
CSJN, in re “Abalo María M.S. Quiebra s/ incidente de verificación de crédito, RDCO, 1990 A, pág. 400.
Las asimetrías en el mercado y el derecho del consumidor
Mosset Iturraspe enseña que el derecho del consumidor está enderezado a regular el mercado y a cubrir las necesidades de los sectores “más débiles y/o vulnerables”, en atención a que la globalización ha modificado el sistema de producción, distribución y comercialización.
Así, se establece una “asimetría” evidente entre quienes producen, distribuyen y comercializan, es decir los proveedores de bienes y servicios, y el resto de la población que requiere de dichos bienes.
Los primeros fijan los precios de los productos de conformidad a la cadena de comercialización y, consecuentemente, la población se convierte en consumidora sin ninguna posibilidad de negociación, por lo que, el viejo “traje” del contrato paritario no resulta aplicable para reglar este tipo de vínculos.
El derecho consumeril se configura como una “amalgama” de aspectos sustanciales e instrumentales que le otorgan interdisciplinariedad y que regula aspectos tanto de derecho sustancial como procesal.
Derecho constitucionalizado La Carta Magna en el año 1994 reformuló el art. 42, que estableció que: "los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho en la relación de consumo a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno".
La norma constitucional también ordena que la legislación establezca procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, los marcos regulatorios de los servicios públicos y prevea la adecuada participación de las asociaciones de consumidores y usuarios en los organismos de control.
• CSJN, “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Prevención, Asesoramiento y Defensa del Consumidor c/ BankBoston N.A. s/ sumarísimo”
La Corte Suprema enfatiza que la manda constitucional establece con meridiana claridad “la especial protección que el constituyente decidió otorgar a los usuarios y consumidores en razón de ser sujetos particularmente vulnerables, y en cuanto al planteo efectuado en autos interesa, dentro del sistema económico actual” (considerando 5) y de allí una protección operativa y supralegal que no puede ser dejada de lado con argumentos impropios e improcedentes en materia de derecho del consumidor.
El sistema de defensa al consumidor El Estatuto del Consumidor se fue construyendo como un
“sistema” que, en cuanto Derecho Privado, sin ser ni
Derecho Comercial ni Derecho Civil exclusivamente, toma
lugar entre ambos, con carácter interdisciplinario o
multidisciplinario, y articulado sobre una pluralidad de
regulaciones.
Alegría y Alterini afirman que el Derecho del consumidor
cruza transversalmente el sistema, sus principios son
prevalentes (art. 3º, ley 24.240), y tiene la energía de la
legislación de orden público (art. 65, ley 24.240); el
denominado orden público económico de protección,
que tiende a resguardar a una de las partes así como a
mantener el equilibrio interno del contrato, fijando a tal fin
"un mínimo y un máximo de protección".
La relación de consumo El epicentro del derecho del consumidor gira en torno a la “relación de consumo”, que aparece nominada por primera vez en el ya citado art. 42 de la Carta Magna e impone la tutela constitucionalizada para los usuarios y consumidores de los derechos enumerados en la norma, a saber:
a) la protección de la salud;
b) seguridad e intereses económicos;
c) una información adecuada y veraz;
d) libertad de expresión;
e) condiciones de trato digno y equitativo.
La directriz constitucional abarca no solo el vínculo creado por el contrato, sino también el derivado de los hechos o actos jurídicos vinculados al “acto de consumo”, así como la conexidad contractual resultante de las implicaciones del sistema. A tal fin abarca todas las situaciones en las que el sujeto es protegido, antes, durante y después de contratar, cuando es dañado por un ilícito contractual, o cuando es sometido a una práctica del mercado; cuando actúa individualmente o cuando lo hace colectivamente.
Un régimen de responsabilidad típico
El régimen consumeril establece un régimen propio de responsabilidad, tanto en la etapa
precontractual -en función del deber de información (art. 42 CN, art. 4 y concordantes
de LDC); del carácter vinculante de las ofertas al público art. 7; de la integración del
contrato con la publicidad, art. 8 de la LDC y art. 1101 del CCC, y reglamentando las
condiciones y modalidades de la oferta en casos específicos, art. 35 y 36 de la LDC y
arts. 1108 del CCC-, como también durante la ejecución de la relación de consumo,
art. 10 de la LDC, como con posterioridad a ésta arts. 11 a 18, 19 a 24, 28, 30 entre
otras de la LDC.
A lo dicho cabe agregar la regulación específica para el caso de vicios o riesgos de las
cosas o actividades o servicios, que consagra la responsabilidad solidaria en el art. 40
del estatuto consumeril; el daño directo aplicable en sede administrativa, art. 40 bis, y del
daño punitivo, art. 52 bis.
Jurisprudencia C.Civ. y Com., Salta, Sala 1, P.D.H. C. Telecom Personal S.A.,13/4/2011;
T.S.J. Cba. Sala Civ. y Com. in re “Teijeiro (o) Teigeiro, Luis Mariano c. Cervecería y Matricería Quilmes S.A.I.C.A s/ abreviado – Otros –Recurso de casación”, sent. del 15.4.14, L.L. del 26.5.14;
CCC 4º Córdoba, "Defilippo, Darío Eduardo y otro c. Parra Automotres S.A. y otro", abreviado cumplimiento/resolución de contrato, recurso de apelación,(Expte. Nº 2168020/36), Sentencia Nº 72, del 1/7/2014;
TSJ de Córdoba, Sala Civil y Comercial, “Defilippo, Dario Eduardo y otro c/ Parra Automotores S.A. y otro - recurso directo (civil, Sentencia número: sesenta, de fecha 10 de mayo de 2016;
CCC 1º de Bahía Blanca, Sala II, “Castelli, María Cecilia contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. sobre nulidad de acto jurídico”, Expediente Nº 141.404, de fecha 28.08.2014, publicado en La Ley Online, AR/JUR/44655/2014;
CCC 6º de Córdoba, “Raspanti, Sebastián c. AMX Argentina S.A. s/ ordinario - otros - recurso de apelación”, Sentencia del 26/03/2015, publicado en La Ley Online: AR/JUR/3759/2015.
F CNCom., sala F, 19/02/2015, Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/Dayan Gonzalo s/ejecutivo, elDial.com - AA8E8B. En este reciente plazo la resolución confirma la decisión del juez de grado de conceder un plazo a la actora para demostrar que la causa de la ejecución no es una relación de consumo.
SCJ Buenos Aires, Cuevas, Eduardo Alberto c. Salcedo, Alejandro René, 01/09/2010, LA LEY, 2010-E, 226.
-CCiv y Com Mar del Plata, sala II, 04/12/2012, Carlos Giudice S.A. c. Marezi, Monica Beatriz s/ cobro ejecutivo, AR/DOC/2094/2013.
- CNCom., sala F, 19/02/2015, Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c. Dayan Gonzalo, s/ejecutivo, en: Diario Jurídico de Córdoba, publicación digital, 21 de mayo de 2015, Año 13, Nº 2983.
- Juzgado Civ. y Com., de Córdoba, 25/08/2014, Asociación Mutual SOLYDAR c/ CELIZ, Elba Noemí, Presentación Múltiple– Ejecutivos Particulares, Expte. Nº 2389610/36, Sentencia Nº 226, remitido por correo electrónico por el Tribunal.
- STJ de Río Negro, 13/12/2010, Banco Santander Rio S.A. C/ Carnevale, Tomas Alberto Y otra S/ Ejecutivo s/ Casación, Sentencia Nº 123. (saldo deudor cta cte. Tenía también conceptos por tarjeta de crédito..abrieron a prueba para acreditar y eliminar los montos correspondientes a esto pues incuplia deber de info ltc y ldc)
• CCivyComAzul, en pleno, HSBC Bank Argentina c. Pardo, Cristian Daniel
s/cobro ejecutivo, LA LEY 27/03/2017 , 5, con nota de Edgardo I. Saux;
AR/JUR/1822/2017
El pagaré de consumo puede integrarse con documentación adicional relativa al
negocio causal, dentro del mismo juicio ejecutivo, conformando un título
complejo que deberá contener información clara y veraz, y además cumplir con
los requisitos previstos en el art. 36 de la LDC para las operaciones de
financiación o crédito para el consumo. Dicha documentación debe agregarse
en primera instancia, hasta el momento de la sentencia, sin que se admita su
integración en la Alzada. Los intereses pactados que surjan del título complejo
no podrán exceder el límite de la ganancia lícita.
El proceso de consumo En los casos donde se configura una relación de consumo, cabe aplicar oficiosamente
la LDC, por tratarse de una norma de orden público, indisponible por las partes, art. 65, y
además, constituir una manda constitucional, art. 42 de la CN.
Con relación a los principios procesales que informan el proceso de consumo,
Gozaíni, habla de:
a. Subsanación de los actos defectuosos,
b. El impulso procesal de oficio y
c. La carga y valoración de la prueba, agregando nosotros el de
d. aplicabilidad de oficio e irrenunciabilidad
e. la interpretación a favor del consumidor y se impone al actuación obligatoria
del Ministerio Público Fiscal, art. 52 de la LDC sea como parte o como Fiscal
de la Ley.
GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo, “El proceso de Consumo”, “Proceso de Consumo”, en PICASSO, Sebastián - VAZQUEZ FERREYRA,
Roberto (Directores) Ley de Defensa del Consumidor – Comentada y Anotada, La Ley, 2011, Tomo III – Parte especial., p. 309 y
ss.
El esquema legal
A los fines de asegurar la vigencia del plexo consumeril, tanto el art. 42 de la Carta
Magna, como los arts. 52 a 56 establecen un régimen procesal específico, que viabiliza
acciones que legitiman no sólo la defensa de intereses particulares del consumidor
afectado, sino también los intereses colectivos, sean individuales u homogéneos, o
de carácter difuso, habilitando a las asociaciones de consumidores para articular la
llamada “acción de clase” o “procesos colectivos”.
La normativa legitima activamente no solamente al consumidor afectado sino
también a las asociaciones de consumidores o usuarios, a la autoridad de
aplicación nacional o local, al Defensor del Pueblo y al Ministerio Público, de
conformidad al art. 52 de la LDC.
Por su parte, en el art. 53 de la LDC, se estipulan diversas reglas del proceso, y se
ordena el trámite de conocimiento más abreviado según la jurisdicción que corresponda.
Intervención
en los procesos de consumo
ARTICULO 52. — Acciones Judiciales. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, el
consumidor y usuario podrán iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten
afectados o amenazados.
La acción corresponderá al consumidor o usuario por su propio derecho, a las
asociaciones de consumidores o usuarios autorizadas en los términos del artículo 56 de
esta ley, a la autoridad de aplicación nacional o local, al Defensor del Pueblo y al
Ministerio Público Fiscal. Dicho Ministerio, cuando no intervenga en el proceso
como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley.
En las causas judiciales que tramiten en defensa de intereses de incidencia colectiva, las
asociaciones de consumidores y usuarios que lo requieran estarán habilitadas como
litisconsortes de cualquiera de los demás legitimados por el presente artículo, previa
evaluación del juez competente sobre la legitimación de éstas.
Resolverá si es procedente o no, teniendo en cuenta si existe su respectiva acreditación
para tal fin de acuerdo a la normativa vigente.
En caso de desistimiento o abandono de la acción de las referidas asociaciones
legitimadas la titularidad activa será asumida por el Ministerio Público Fiscal.
ARTICULO 54. — Acciones de incidencia colectiva. Para
arribar a un acuerdo conciliatorio o transacción, deberá
correrse vista previa al Ministerio Público Fiscal, salvo
que éste sea el propio actor de la acción de incidencia
colectiva, con el objeto de que se expida respecto de la
adecuada consideración de los intereses de los
consumidores o usuarios afectados. La homologación
requerirá de auto fundado. El acuerdo deberá dejar a
salvo la posibilidad de que los consumidores o usuarios
individuales que así lo deseen puedan apartarse de la
solución general adoptada para el caso.
La sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa
juzgada para el demandado y para todos los consumidores
o usuarios que se encuentren en similares condiciones,
excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en
contrario previo a la sentencia en los términos y
condiciones que el magistrado disponga.
Acciones de incidencia colectiva
Tutela ambiental El artículo 41 de la Constitución Nacional, que sustenta nuestro
paradigma ambiental, se inscribe claramente en una postura antropocéntrica moderada, que se condice a su vez con el principio 1 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, que prevé “Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza”.
La llamada ley de política ambiental nacional o ley general del ambiente 25.675, en adelante LGA, establece en su artículo 4, entre otros principios, el principio rector o cardinal en materia ambiental, el principio de prevención: Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir y también, dirigido en especial a las autoridades, el principio precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza.
Principio precautorio Los presupuestos de aplicación del principio precautorios son: a)
Identificación de efectos potencialmente peligrosos que se derivan de un fenómeno, un producto o un proceso y b) Una evaluación científica de los riesgos que, debido a la insuficiencia de datos, a su carácter no concluyente o a su imprecisión, no permite determinar con una certeza suficiente el riesgo en cuestión.
La evaluación de riesgos se compone de cuatro elementos: a) identificación del peligro; b) caracterización del peligro; c) evaluación de la exposición y d) caracterización del riesgo.
La incertidumbre científica se deriva, habitualmente, de cinco características del método científico: la variable escogida, las medidas realizadas, las muestras tomadas, los modelos utilizados y la relación causal empleada. La incertidumbre también puede proceder de una controversia sobre los datos existentes o sobre la falta de algunos datos pertinentes y asimismo, en relación con elementos cualitativos o cuantitativos del análisis.
Corte Suprema Resulta señero lo dicho por la CSJN al respecto “El principio
precautorio produce una obligación de previsión extendida y anticipatoria a cargo del funcionario público. Por lo tanto, no se cumple con la ley si se otorgan autorizaciones sin conocer el efecto, con el propósito de actuar una vez que esos daños se manifiesten. El administrador que tiene ante sí dos opciones fundadas sobre el riesgo, debe actuar precautoriamente, y obtener previamente la suficiente información a efectos de adoptar una decisión basada en un adecuado balance de riesgos y beneficios.
La aplicación de este principio implica armonizar la tutela del ambiente y el desarrollo, mediante un juicio de ponderación razonable. Por esta razón, no debe buscarse oposición entre ambos, sino complementariedad, ya que la tutela del ambiente no significa detener el progreso, sino por el contrario, hacerlo más perdurable en el tiempo de manera que puedan disfrutarlo las generaciones futuras. (“Salas Dino” CSJN – 26/3/2009).
Amparo ambiental en Córdoba En la provincia de Córdoba, en relación a la acción
de amparo en materia ambiental, cabe citar los
artículos 48, 49 y 53 de la Constitución Provincial del
año 1987.
La ley 4915 de amparo, teniendo en cuenta las
modificaciones que en materia de competencia
introdujeron las leyes 10.249 y 10.323 y, asimismo,
cabe citar la ley de política ambiental 10.208, que en
sus artículos 71 a 75 establece un régimen especial
de amparo ambiental.
El rol del Fiscal Artículo 72.- Es competente para entender en las acciones previstas
en el artículo 71 de esta Ley el juez inmediato sin distinción de fuero
o instancia, quien debe recibir el recurso interpuesto por cualquier
forma y medio de comunicación y a cualquier hora.
Se encuentran legitimados para ejercer e impulsar las acciones
previstas en la presente Ley la Fiscalía de Estado, el Ministerio
Público, los municipios y comunas, y cualquier entidad o particular
que accione en nombre de un interés difuso y/o derechos colectivos.
El juez debe resolver, en cada caso, sobre la admisibilidad de la
legitimidad invocada en veinticuatro (24) horas. Resuelta ésta, debe
expedirse sobre el recurso interpuesto en el plazo de veinticuatro
(24) horas, luego de ameritar la magnitud de los daños o amenazas
a los intereses difusos y/o derechos colectivos comprometidos. Si el
juez deniega la legitimación del accionante pero a su criterio
resultare verosímil la existencia de la privación, perturbación o
amenaza a los intereses difusos o derechos colectivos invocada en
la demanda, debe correr vista al agente fiscal quien continúa con el
ejercicio de la acción.
La tutela de los intereses colectivos La legitimación que surge de los arts. 52 a 56 de la ley 24.240, habilita al Ministerio
Público para accionar en defensa de intereses de incidencia colectiva, lo que permite
tutelar diversos "colectivos" de ciudadanos que hoy se encuentran "indefensos" ante las
grandes corporaciones que ni siquiera responden al control de la Dirección de Defensa del
Consumidor.
Basta advertir lo relevante que significaría que los Fiscales Civiles tuviesen la
infraestructura necesaria para defender los intereses colectivos conculcados en
reiteradas oportunidades, por las grandes empresas y corporaciones que operan en el
mercado, y que obligan a los usuarios a someterse a prácticas abusivas que por
constituir muchas veces "microdaños" quedan impunes.
Si se comprendiese el verdadero rol del Ministerio Público Fiscal, y se le otorgasen
los medios necesarios, la ciudadanía advertiría que el Poder Judicial tiene un
organismo específico habilitado para defender sus derechos y el equilibrio en el
mercado que preconiza Mosset Iturraspe, tutelando el interés social en forma
efectiva.
Mosset Iturraspe, J., “Defensa del consumidor ley 24.240”,2° ed. act., Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2003, 23.
Articulación del Ministerio Público
La cuestión de la correcta correlación entre los distintos
miembros del Poder Judicial requiere evitar que, la
ubicación del cuerpo de fiscales y asesores, ponga en riesgo
su independencia, ni haga pensar en subordinación de
ninguna naturaleza, evitando situaciones conflictivas.
Cabe advertir que, la vigilancia, superintendencia, esquema
presupuestario y contable, podrían originar una real y
efectiva dependencia del Ministerio Público dentro de la
esfera del Poder Judicial, situación no deseable que debe
evitarse con lucidez, equilibrio, mesura y una correcta
intelección del rol institucional del Poder Judicial y del
Ministerio Público.
Una magistratura autónoma Tal como enseña la doctrina, se abre paso la concepción de
Karl Loewestein, quien reformula la clásica de la división de
poderes y efectúa un nuevo esquema, reconociendo en el
Ministerio Público, es decir en el cuerpo de fiscales y en los
defensores, una magistratura autónoma con un rol
definido institucionalmente.
Resulta necesario distinguir la diversidad de funciones y
labores y advertir que su dignidad deviene de la misma
vocación de servir a la justicia como hombres de derecho que
coadyuban a dar sustento al proceso judicial.
Loewestein, Karl, Teoría de la Constitución, p. 62, Ed. Ariel, Barcelona,
1983.
Tutelar la ética pública
La Convención Constituyente de 1994 mencionó entre las funciones más importantes
del Ministerio Público Fiscal, "tutelar la ética pública", "atacar las manifestaciones
delictivas que ponen en entredicho la credibilidad del sistema democrático", los delitos
como el lavado de dinero, tráfico de drogas, "procesos de licitación cuestionables", o la
corrupción, la impunidad, cuidar la ética y la moral y restablecer los valores que
constituyen nuestra nacionalidad, o que promoverá las causas penales por
enriquecimiento ilícito de los funcionarios, "...solo los fiscales independientes
pueden hacer valer la equiparación inmediatamente operativa que realiza el art.
36 de la Constitución Nacional entre la corrupción y la traición a la patria .
Gordillo Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, t. 1, pág. XII-47, Ed. Macchi, 1995.
La finalidad de la actuación fiscal
El Ministerio Público, tiene un rol otorgado por la Constitución que
no puede ser desconocido por interpretaciones preñadas de
"formulismos" sin entender, tal como enseñaba Mariano Arbonés
que las "formas procesales" tienen una finalidad en orden a la
aplicación de la ley sustantiva, y la defensa de los intereses
sociales.
Por eso, ante la inexistencia de un precepto formal que imponga la
actuación del Ministerio Público, esta última queda determinada por
las normas de naturaleza superior que implica el orden jurídico
integral, habida cuenta que el principio de legalidad comporta un
axioma de derecho que involucra a todo el ordenamiento jurídico.
Arbonés, Mariano, Rodríguez Juárez, Manuel, Teoría y Técnica de Derecho Procesal,
Capítulo I. Actuaciones en general. Documentación habilitante. Demanda y contestación,
Semanario Jurídico, N° 187, 15 de diciembre de 2011.