el proceso ejecutivo prendario

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  • Centro de Informacin Jurdica en LneaConvenio Colegio de Abogados Universidad de Costa Rica

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    http://cijulenlinea.ucr.ac.cr/condicion.htm

    INFORME DE INVESTIGACIN CIJUL

    TEMA: EL PROCESO EJECUTIVO PRENDARIORESUMEN: El presente trabajo aborda el tema El proceso ejecutivoprendario, desde los puntos de vista doctrinario , normativo yjurisprudencial, desarrollando el concepto de prenda como derechoreal sobre muebles, as como el proceso prendario con renuncia detrmites aplicado para los casos en que la prenda se encuentredebidamente inscrita, en cuyo caso de acuerdo a lo establecido enel artculo 675 Cdigo Procesal Civil, una vez comprobados elderecho y la personalidad del ejecutante, el tribunal sealar day hora para el remate de los bienes, en los casos en que la prendano se encuentre inscrita se ejecutar de acuerdo al procesoejecutivo simple, mismo en el que se da un proceso deconocimiento previo al remate .

    ndice de contenido1.DOCTRINA.......................................................2CONCEPTO DE PRENDA.............................................2RENUNCIA DE TRMITES PROCESO EJECUTIVO PRENDARIO...............3

    2.NORMATIVA......................................................4CDIGO PROCESAL CIVIL..........................................4PROCESO EJECUTIVO PRENDARIO..................................8

    CDIGO DE COMERCIO............................................16DEL CONTRATO DE PRENDA......................................16

    3.JURISPRUDENCIA................................................34CONSECUENCIAS DE LA INSCRIPCIN EN EL REGISTRO PBLICO YCONSIDERACIONES RESPECTO A LA EJECUTORIEDAD...................35

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    PROCESO EJECUTIVO PRENDARIO EJECUTIVIDAD DE PRENDAS ENDOSADASCON ANTERIORIDAD A SU INSCRIPCIN ............................36FALTA DE INSCRIPCIN DE LA PRENDA NO AFECTA SU EJECUTIVIDAD . .40EFECTOS DE LA RENUNCIA DEL PRIVILEGIO POR LA SOLA VOLUNTAD DELACCIONANTE ...................................................41FUNDAMENTO DE LA IMPOSIBILIDAD DE RENUNCIAR AL PRIVILEGIO .. . .42NECESARIO DEMOSTRAR QUE SE EST DENTRO DE LAS EXCEPCIONESLEGALES AL TRMITE PRIVILEGIADO CUANDO EL DOCUMENTO BASE ES UNAPRENDA .......................................................43

    1 DOCTRINA

    CONCEPTO DE PRENDA[ BRENES CRDOBA Alberto]1

    El vocablo prenda viene de prender que conserva el significadodel verbo prebendere, asir, coger. En castellano antiguo se dijopeo, trmino que si bien se aplicaba a toda clase de seguridadreal, se refera especialmente a la de muebles. Peo, era elpignus de los latinos, que segn opinin de Cayo, se deriva depugnus, el puo, porque las cosas dadas en prenda se entregabancon la mano, como muebles que son.

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    La prenda es un derecho real establecido en un bien mueble, paraasegurar el cumplimiento de una obligacin propia o ajena a supreferencia en el pago.Tambin se designa con ese nombre el objeto mismo dado en garantay aun el contrato en que se establece el mencionado derecho.

    Como sucede en la hipoteca, el derecho real de garanta prendariase contrae a conferir al acreedor la facultad de hacer que sevenda el objeto empeado, para que con su producto se puedaobtener la satisfaccin del crdito, caso de que el deudor nopague la deuda garantizada.

    Es prohibida la estipulacin que otorgue al acreedor el derecho dequedarse con la prenda o de disponer de ella por s mismo, si eldeudor no cumple su compromiso a su debido tiempo. La razn es,que dada la situacin desventajosa y con frecuencia apurada, deldeudor, al celebrar el contrato, de ordinario abusara el acreedorimponindole una condicin que no puede menos de conceptuarsegravosa, si se considera que el mueble siempre se da en prenda pormucho menos de lo que vale.

    RENUNCIA DE TRMITES PROCESO EJECUTIVO PRENDARIO[OBANDO RODRIGUEZ Max Adolfo]2

    Es fundamental conocer cuales son las implicaciones oconsecuencias de la renuncia de trmites del juicio ejecutivosimple que se hace en los ejecutivos prendarios e Hipotecarios.

    En trminos generales podramos decir que el Juicio ejecutivosimple lleva una tramitacin mas compleja dentro de su sencllez,que la correspondiente a los ejecutivos prendarios con renuncia detrmites.En el juicio ejecutivo simple, de la demanda al remate existe[proceso de conocimiento previo, consistente en el traslado da

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    demanda, su facultad de oposicin, hasta lleqar a la sentencia quefaculta la continuacin de los procedimientos.En el Juicio Ejecutivo prendario una vez que se despacha ejecucinse va directamente a la fase de apremio es decir al remate de bienpignorado."artculo 674' del Cdigo Procesal civil vigente hace referencia aque la prenda inscrita produce pretensin ejecutiva conrenuncia de trmites, para hacer efectivo el privilegio sobre lopignirado y en su caso sobre la suma del seguro. Adems confierepretensin ejecutiva solidaria y con renuncia de trmites contralos endosantes, fiadores y dems garantes que respondan por laobligacin, pero la responsabilidad de estos se limitar al saldoen descubierto.Este artculo citado nos da el fundamento de la renuncia detrmites y es precisamente para hacer efectivo el privilegio sobrelo pignorado, es por ello tambin que no es necesario verificar elembargo del bien, aunque el mismo puede ser solicitado como loseala el artculo 677 del cdigo citado.De no existir la renuncia de trmites , no abra mayor diferenciaentre el ejecutivo prendario y otros procesos ejecutivos,. Lo quesucede con el prendario es que ya se tiene certeza de bien quegarantiza la obligacin en caso de incumplimiento. Y sencillamentetanto el deudor como el acreedor estn cocientes de que si no secumple con lo pactado se vende el bien y se paga con el precioobtenido.

    2 NORMATIVA

    CDIGO PROCESAL CIVIL3

    ARTCULO 630.- Procedencia.

    Procede la ejecucin por la va de apremio cuando se solicita en

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    virtud de los siguientes ttulos, siempre que en ellos seestablezca la obligacin de pagar una cantidad de dinero, lquiday exigible:

    1) Sentencia firme o que sin estarlo, se permita ejecutarlaprovisionalmente.

    2) Laudo firme.

    3) Crditos hipotecarios o prendarios con renuncia de trmites delproceso ejecutivo.

    4) Transaccin aprobada por el juez.

    5) Acuerdos conciliatorios.

    ARTCULO 652.- Remate.

    El remate ser presidido por el presidente, el juez, el actuario yel alcalde, con la asistencia del secretario y la intervencin deun pregonero. El da y la hora sealados, el pregonero anunciarel remate, las posturas que se vayan haciendo y las mejoras que sevayan presentando, y se terminar el acto cuando no haya quienmejore la ltima postura. No se admitir postura que no cubra labase y no sea al contado.

    Slo se admitirn postores que, en el acto del remate, depositenel treinta por ciento (30%) de la base dada a los bienes, endinero efectivo, cheque certificado, cheque de gerencia u orden

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    incondicional de pago irrevocable en favor del tribunalrespectivo, emitidos por bancos pblicos o privados domiciliadosen Costa Rica, autorizados por la legislacin bancaria pararecibir depsitos y abrir cuentas corrientes, salvo que elejecutante los releve de ese deber por escrito o de palabra. Silos bienes que se rematan, son varios, sern admisibles lasposturas que por cada uno se haga separadamente. El ejecutante noestar obligado a efectuar este depsito; pero si sus derechosestuvieren embargados y los bienes le fueren adjudicados, deberdepositar, en su oportunidad, el monto de la subasta si fuereinferior al del embargo o la suma necesaria para responder a esteen caso contrario, mientras se define el derecho asegurado en elsecuestro recado en su contra.

    Si el remate se declarare insubsistente la primera vez, por faltade la consignacin a que se refieren los artculos 657 y 658, paraparticipar en el siguiente, los postores debern depositar elcincuenta por ciento (50%) de la base. Despus de la segundadeclaratoria de insubsistencia por falta de la consignacinindicada, el depsito para participar en cualquier nuevo remateser del ciento por ciento (100%) de la base.

    En el acto del remate, el juez prevendr al rematante el depsitodel resto del precio ofrecido dentro del tercer da, bajo elapercibimiento de que, si no lo hiciere, la subasta se declararinsubsistente. Esta prevencin no se notificar a las dems parteso interesados. Igualmente, le prevendr que seale el lugar dndeatender notificaciones dentro del respectivo permetro judicial,para notificarle las resoluciones de su inters. Si el rematanteno sealare lugar para notificaciones, o se ausentare del acto sinhacerlo, o si el lugar sealado no existiere, o se hiciere deimposible localizacin, las resoluciones dichas se tendrn pornotificadas veinticuatro horas despus de dictadas.

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    De todo se levantar acta que firmarn el juez, el secretario, elrematante y, si estuvieren presentes y quisieren hacerlo, laspartes y sus abogados. Si el rematante no quisiere o no pudierefirmar o se retirare sin hacerlo, se consignar esa circunstancia.

    Si por inadvertencia se hubiere omitido en el acta alguna firma,el juez lo har constar as bajo su responsabilidad, y ordenarrecoger la firma que falte.

    Terminado el remate con el mejor postor, se devolvern a los demslos depsitos que hubieren hecho.

    Si el mejor postor hubiere depositado un cheque certificado, sehar cambiar inmediatamente y se consignar su valor en elestablecimiento bancario encargado de los depsitos judiciales.

    (As reformado por el artculo nico, inciso e), de la ley No.7725de 9 de diciembre de 1997)

    ARTCULO 658.- Insubsistencia del remate.

    Si el rematante no consignare el precio dentro del plazo previstoen el prrafo primero del artculo 657, se tendr el remate porinsubsistente y se condenar al rematante a pagar los daos yperjuicios.

    El depsito que prescribe el artculo 652 se entregar en tal casoal ejecutante, quien se tendr por satisfecho de los daos yperjuicios con el diez por ciento del depsito, y abonar el restoal crdito que ejecuta.

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    PROCESO EJECUTIVO PRENDARIO

    ARTCULO 674.- Renuncia de trmites.

    La prenda inscrita produce pretensin ejecutiva con renuncia detrmites, para hacer efectivo el privilegio sobre lo pignorado, y,en su caso, sobre la suma del seguro. Tambin confiere pretensinejecutiva solidaria y con renuncia de trmites contra losendosantes, fiadores y dems garantes que respondan por laobligacin, pero la responsabilidad de stos se limitar al saldoen descubierto. No obstante, deber demandrseles desde el iniciodel proceso.

    Asimismo, constituyen ttulo ejecutivo con renuncia de trmites,las certificaciones de los documentos y asientos del Registro dePrendas, siempre que en ellas conste que las inscripcionescertificadas no estn canceladas o modificadas por otro asiento.

    A la demanda deber acompaarse certificacin de gravmenes delRegistro de Prendas, del Registro de Muebles y, en su caso, delRegistro de Vehculos, a fin de comprobar la existencia oinexistencia de gravmenes, embargos o anotaciones.

    ARTCULO 675.- Procedimiento.

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    Comprobados el derecho y la personalidad del ejecutante, eltribunal sealar da y hora para el remate de los bienes, por labase, fijada por las partes en el contrato. S no se hubierefijado, se establecer pericialmente.

    En cuanto a incidentes en este tipo de procesos, se aplicar lodicho en el artculo 673.El proceso no se suspender por quiebra, concurso, muerte oincapacidad del deudor, en cuyos casos continuar con losrespectivos representantes.

    S se suspender el proceso mediante consignacin completa de ladeuda, intereses, comisiones, obligaciones accesorias y ambascostas. Si a juicio del tribunal fuere insuficiente laconsignacin, se har el remate, sujeto a dejarlo sin efecto si eldeudor depositare, en el plazo que se seale, el saldo endescubierto.

    En caso de tercera de dominio, se celebrar el remate, reservandosu aprobacin para cuando se resuelva definitivamente aqulla.

    ARTCULO 676.- Prenda no inscrita.

    La prenda no inscrita no confiere privilegio de garanta, pero eldocumento s conserva la condicin de titulo ejecutivo.

    ARTCULO 677.- Embargo.

    No habr necesidad de verificar el embargo de los bienes dados en

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    garanta, pero podr decretarse en cualquier tiempo a instancia departe.

    Los bienes se depositarn en el acreedor, en el deudor, o en eltercero que el ejecutor designe.

    ARTCULO 678.- Tribunal competente.

    La ejecucin la podr plantear el acreedor ante el tribunal deldomicilio del deudor, del lugar donde est los bienes, o en supropio domicilio.

    ARTCULO 679.- Presentacin de los bienes y remate porcomisionado.

    El tribunal, de oficio o a solicitud de parte, podr prevenir aldeudor que presente las cosas objeto de ejecucin, a fin de haceruna inspeccin o para tenerlas a la vista, a efecto de que losposibles postores puedan examinarlas. Si por su naturaleza nopudieren ser trasladados al juzgado o alcalda, podr ordenarse lainspeccin en el lugar donde se hallen y, si lo considerareconveniente, que el remate se verifique en ese mismo lugar.

    (ANULADO PARCIALMENTE por Resolucin de la Sala Constitucional No.6165-99 de las 11:54 horas del 6 de agosto de 1999, modificada porResolucin 6192-99 de las 14:03 horas del 10 de agosto de 1989).

    ARTCULO 680.- Remate.

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    Al remate se le aplicar lo dispuesto en el artculo 652.

    ARTCULO 681.- Insubsistencia del remate.

    Si el postor no depositare el precio dentro del plazo establecidoen el prrafo primero del artculo 657, se aplicar lo dispuestoen el artculo 658.

    ARTCULO 682.- Aplicacin de normas.

    En los dems procedimientos del remate se aplicar lo dicho en laseccin tercera, Captulo II, Ttulo I de este libro.

    Asimismo, en lo que no se oponga a lo dicho en este captulo, seaplicar lo dispuesto en el Captulo I de este Ttulo II.

    ARTCULO 683.- Tercer poseedor.

    Si al tiempo de plantear la demanda apareciera en el Registro deMuebles, en el de Prendas o en el Registro Pblico de la Propiedadde Vehculos, que las cosas dadas en prenda han sido traspasadaspor cualquier ttulo, o en cualquier otra forma el actor compruebaque las cosas dadas en prenda se hallan en poder de un tercero, seotorgar a ste un plazo de diez das hbiles para que verifiqueel pago de la suma que garantiza la prenda, o la abandone a laejecucin.

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    ARTCULO 684.- Otros acreedores.

    Siempre que haya de venderse judicialmente la cosa pignorada secitar a los dems acreedores y anotantes que consten en elRegistro.

    Si la cosa se vendiere en concurso o quiebra, o por ejecucin deprenda en primer grado, el comprador la recibir libre degravmenes. Si la venta se hiciere por ejecucin de un acreedor degrado inferior, el comprador recibir la cosa con los gravmenesanteriores de condicin no

    cumplida o de plazo no vencido; pero si los crditos anterioresfueren ya exigibles, tambin la recibir el comprador libre degravmenes, y el precio de ella se aplicar al pago de losacreedores, segn el orden de sus respectivos crditos.

    ARTCULO 685.- Presentacin de vehculo.

    Cuando se ordene la presentacin de un vehculo al tribunal, ocuando se haya rematado en virtud de ejecucin prendaria, y elpropietario o tenedor se negare a entregarlo o presentarlo, seordenar a las autoridades de trnsito la incautacin delvehculo, en cualquier lugar donde se encuentre, para que seapresentado al tribunal, para disponer su depsito o paraentregarlo al comprador. El juez tambin podr proceder a laincautacin del vehculo por medio de un ejecutor nombrado alefecto.

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    ARTCULO 686.- Terceras.

    No se admitirn terceras de dominio ni de mejor derecho sobre losbienes pignorados, excepto:

    a) La de preferencia que se funde en un documento pblico o encualquier otro documento autntico de fecha cierta anterior a lafecha del contrato de prenda, que compruebe que los bienes dadosen garanta se hallaban, antes de constituir la prenda, en predioajeno, y por cuya ocupacin se pagaba determinada cantidad porconcepto de arrendamiento.

    b) La de preferencia que entable el acreedor garantizado conprenda de mejor grado.

    c) La de dominio que fuere acompaada de ejecutoria en la cual sehaga expresa declaracin contra el pignorante, de que hadefraudado o estafado al legtimo dueo de los bienes dados enprenda, o certificacin de haberse ordenado la instruccin deproceso penal encaminado al logro de tal declaratoria.

    ARTCULO 687.- Pago del crdito.

    En el caso de venta judicial de los bienes afectados, el productoser liquidado en la forma y orden siguientes:

    a) Pago de los gastos judiciales por la venta, entre ellos ambascostas de la ejecucin, gastos de administracin y mantenimiento

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    desde el da en el que ejercitare la demanda ejecutiva hasta elda de la liquidacin. Si el deudor fuere depositario no podrcobrar honorarios ni gastos.

    b) Pago de los impuestos nacionales y municipales que se adeudareny que pesen sobre los frutos o productos o sobre la cosa misma.

    c) Pago de sueldos, salarios y gastos. Si se tratara decosechas,estos gastos comprendern no slo los que se hagan desdela iniciacin de la ejecucin, sino tambin los anteriores dentrode los tres meses.

    ch) Pago del arrendamiento del predio o campo que produce losfrutos o productos, o del edificio o local en el que hubierenalojado los objetos pignorados, si el deudor no fuere propietariode dicho predio, edificio o local, por un ao anterior a laejecucin.

    d) Pago de capital, intereses, comisiones y otras obligacionesaccesorias de los crditos prendarios, segn el grado depreferencia.

    e) El saldo que quedare, despus de los pagos enumerados, serentregado al deudor, si no hubiere algn motivo de orden legal quelo impida.

    No obstante, en el caso de la venta de los bienes afectados, hechapor el deudor en virtud de lo dispuesto en el artculo 548 delCdigo de Comercio, sin el consentimiento del acreedor o con l, yen el caso del pago, por el deudor al acreedor, del importe delprstamo o prstamos, el acreedor no ser responsable de los pagos

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    preferentes especificados en los incisos b), c)y d) de esteartculo.

    ARTCULO 688.- Derecho de retencin.

    Si los bienes rematados se adjudicaran al propio acreedor, o sipor convenio entre las partes el remate no se llegare a efectuar,el depositario tendr derecho de retencin hasta tanto no se lepaguen los honorarios y gastos debidamente comprobados

    ARTCULO 690.- Persecucin de otros bienes.

    El certificado de prenda, o el documento que legalmente losustituya,debidamente inscrito, slo dar derecho para perseguirlos bienes pignorados. Para perseguir otros ser indispensable queexista una resolucin firme en la que se establezca un saldo endescubierto, y en ese caso podr procederse, dentro del mismojuicio, a embargar y rematar esos bienes.

    Sin embargo, cuando se probare sumariamente que la garanta se hadesmejorado, o se ha xtinguido por ejecucin de una prenda demejor grado, o por prdida de la cosa o abandono del dueo, podrnperseguirse otros bienes en la va ejecutiva comn, para lo cualservir de base el mismo ttulo ejecutivo.

    ARTCULO 691.- Demandado ausente y notificacin a otrosinteresados. En los casos del artculo 262, no son sern necesarias las

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    publicaciones ordenadas en el artculo 263. Cuando se trate denotificar cualquier resolucin a un interesado y ste no pueda serhabido segn lo har constar el notificador del despacho, se lenotificar por medio de un edicto que se publicar una vez en elBoletn Judicial, cuyos plazos se contarn desde la publicacin.

    CDIGO DE COMERCIO4

    DEL CONTRATO DE PRENDA

    ARTCULO 530.- El contrato de prenda servir para la garanta detoda clase de obligaciones con sujecin a las reglas de losartculos siguientes, excepcin hecha de prstamos que hagan lascasas de empeo y montepos, as como los almacenes generales dedepsito, que se rigen por disposiciones especiales.

    ARTCULO 531.- Todo prstamo que se efecte con arreglo a lasdisposiciones de este captulo ser reputado como una operacincomercial, independientemente de las calidades de las partescontratantes, pero no dar lugar a la quiebra si el deudor nofuere realmente comerciante.

    ARTCULO 532.- No pueden ser objeto de prenda los bienes nosusceptibles de embargo o de persecucin judicial. Se exceptanlos indicados en los incisos 3), 4) y 5) del artculo 984 delCdigo Civil, en cuanto a la obligacin que se contraiga por el

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    precio de adquisicin de los artculos que en esa disposicin seexpresen, siempre que la venta se efecte a plazo.

    ARTCULO 533.- Salvo lo dicho en el artculo anterior, puede sermateria de contrato de prenda toda clase de bienes muebles. Puedenserlo especialmente:

    a) Las mquinas usadas en la agricultura, en fbricas, en tallereso industrias de cualquier naturaleza y las lneas de tranvas,cambia vas, carros, andariveles y dems medios de transporte consus accesorios, instalados en las fincas para la conduccin depersonas, materiales o productos. La hipoteca del inmueble nocomprender esta clase de bienes, salvo pacto en contrario.

    El deudor, si existiere ese pacto en contrario, deber advertirloal acreedor, y si por no hacerlo ressultare perjuicio para ste,ser considerado como reo de estafa. Deber tambin el deudor, alconstituir el gravamen hipotecario, poner en conocimiento delacreedor los gravmenes prendarios que existieren sobre los bienesa que se refiere este inciso, y si por no hacerlo se causare daoal acreedor, ser calificado como reo de estafa.

    (As reformado por el artculo 1 de la ley N 3823 de 6 dediciembre de 1966)

    b) Las mquinas y medios de transporte, lneas elctricas ytelefnicas, herramientas y dems bienes muebles usados en laexplotacin de minas, canteras y yacimientos naturales, as comolos productos que se obtengan. La prenda de estos bienes noestar sujeta, en caso de acciones judiciales, a las disposicionesdel Cdigo de Minera y dems leyes relativas a esta materia,inclusive las que rigen la jurisdiccin. El acreedor ejercitar

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    sus derechos de acuerdo con las disposiciones de este captulo;

    c) Las mquinas y vehculos de transporte, sin perjuicio delprivilegio especial establecido por las leyes y reglamentos deltrnsito para los casos de accidentes;

    d) Toda clase de naves, sus aparejos, maquinarias y demsaccesorios, sin perjuicio de los privilegios que existan por causade accidentes;

    e) El mobiliario de hoteles, de espectculos pblicos y de todaclase de establecimientos industriales y comerciales, as como elde oficinas o de uso privado;

    f) Los animales y sus productos; pero en cuanto a estos ltimos,el gravamen slo podr comprender los correspondientes a unaanualidad desde la fecha del respectivo contrato;

    g) Los frutos de cualquier naturaleza, pero solo loscorrespondientes al ao agrcola en que el contrato se celebra,pendientes o en pie, o separados de las plantas. La hipoteca de uninmueble no afectar el privilegio del acreedor prendario sobrelos frutos pendientes, aun cuando su crdito haya nacido conposterioridad a la hipoteca; pero para ello es indispensable quela prenda se presente, para su inscripcin en el Registro, antesde que se haya notificado al deudor el establecimiento de laejecucin hipotecaria. En este caso, el rematario recibir elinmueble con sus frutos pendientes, pero sujetos stos al gravamenprendario.

    (As reformado por el artculo 1 de la ley N 3823 de 6 de

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    diciembre de 1966)

    h) Las maderas cortadas y aserradas, en todas sus formas; lasmercaderas y materias primas de toda clase; y los productospresentes o futuros de las fbricas o industrias, cualquiera quesea su estado; e

    i) Las acciones o cuotas de sociedades, ttulos valores delEstado, Municipalidades o particulares; las cdulas hipotecarias ytoda clase de crditos pueden ser dados en prenda, pero para queel contrato tenga pleno valor legal, es preciso la entrega de losttulos al acreedor, que tendr el carcter de depositario, sinque tenga derecho a exigir retribucin por el depsito. Ser nulatoda clusula que autorice al acreedor para disponer del ttulosin consentimiento expreso del propietario o para apropirselo,pero s est autorizado para cobrar los intereses o el principalen caso de vencimiento, debiendo hacer tales cobros de comnacuerdo con el deudor y liquidando con ste en el mismo acto lacuenta respectiva, a fin de que el propietario perciba sin demoraalguna el saldo que pueda quedar a su favor una vez cubierta laobligacin e intereses.

    ARTCULO 534.- Pueden dar en prenda sus derechos el usufructuarioy el arrendatario. Para ello han de expresar claramente en elcontrato de prenda la clase y principales modalidades del derechoque tienen y acompaarn constancia autntica de que tal derechofue otorgado en instrumento pblico.

    ARTCULO 535.- Quien posea un inmueble, pero no a ttulo de dueoy desea gravar alguno de los objetos indicados en los incisos a),

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    b), f), g) y h) del artculo 533, porque le pertenecen a pesar deencontrarse en predio ajeno, deber probar la existencia delcontrato que autorice esa posesin.

    Las Juntas Rurales del Crdito Agrcola y Oficinas de Crdito alpequeo agricultor, podrn prescindir del requisito anterior,cuando a su juicio lo consideren procedente en sus operacionescorrientes. En los casos contemplados en este artculo, elcontrato de prenda no afectar el privilegio que tiene elpropietario por el monto de un ao de arrendamiento vencido, m lacantidad pagadera en especies, por el uso o goce del inmuebledurante el mismo tiempo, adeudado con anterioridad al vencimientode la prenda o con posterioridad a l.

    (As reformado por el artculo 1 de la ley N 4425 de 2 desetiembre de 1969)

    ARTCULO 536.- Es nula toda clusula que autorice al acreedor paraapropiarse de la prenda o para disponer de ella en caso de nopago. En el momento de celebrar el contrato puede autorizarse alacreedor para sacar a remate los efectos dados en garanta pormedio de un corredor jurado y sin necesidad de procedimientosjudiciales. En este caso ser obligacin del corredor juradoencargado de la subasta, publicar por una sola vez en el DiarioOficial el aviso del remate con ocho das de anticipacin,contando entre ellos el de la publicacin y remate. El avisodeber contener por lo menos los siguientes requisitos: da, horay sitio en que haya de celebrarse el remate; descripcin lacnicade la naturaleza, clase y estado de los bienes objeto de lasubasta; base del remate; expresin de si la subasta se hace o nolibre de gravmenes o anotaciones. La fecha del remate debenotificarse por escrito al deudor con diez das de anticipacin

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    por lo menos. La base para el remate ser la fijada en el contratorespectivo, y si no se hubiere previsto, servir de base el preciocorriente en el mercado el da en que se solicite la venta bajo laresponsabilidad del corredor jurado.

    De la Constitucin de la Prenda

    ARTCULO 537.- Las prendas en las que se ofrezcan como garantavehculos automotores, buques o aeronaves, debern serconstituidas en escritura pblica. Las que se constituyan enrelacin con otros bienes muebles de distinta naturaleza, podrnser otorgadas en documento pblico o privado o en frmulasoficiales de contrato. En estos dos ltimos casos, se necesitarla firma del deudor debidamente autenticada por un notariopblico.

    El deudor conservar, a nombre del acreedor pignoraticio, laposesin de la cosa empeada y asumir las obligaciones yresponsabilidades de un depositario; adems, responder por losdaos que sufran las cosas y no provengan de caso fortuito, fuerzamayor ni de la naturaleza misma de los objetos. Como prueba deldepsito, servir el documento o certificado que acredite laconstitucin de la prenda o la certificacin del Registro dePrendas.

    (As reformado por el artculo 176 del Cdigo Notarial No.7764 de17 de abril de 1998)

    (NOTA: Vase infra el Transitorio del artculo 554, que indica quecualquier modificacin, prrroga, cancelacin parcial o total uotro acto jurdico vinculado con contratos de prendas, debidamente

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    inscritos antes de la vigencia de esta ley, observar elprocedimiento dispuesto en la legislacin anterior.

    De la Prenda en Poder del Acreedor o de un Tercero

    ARTCULO 538.- Pueden convenir las partes en que la cosa dada enprenda se mantenga en manos del acreedor o de un tercero.

    El acreedor o el tercero asumirn, en ese caso, el carcter dedepositarios, y respondern de los deterioros y perjuicios quesufriere el objeto por culpa, dolo o negligencia suya o de algunode sus delegados o dependientes.

    ARTCULO 539.- El deudor no podr, salvo pacto en contrario,reclamar la restitucin de la prenda en todo o en parte, mientrasno haya pagado la totalidad de la deuda por capital e intereses, ylos gastos de conservacin debidamente comprobados.

    De los Privilegios

    ARTCULO 540.- Los bienes afectados por prenda garantizarn alacreedor, con privilegio especial, el importe de la operacin ylos intereses, comisiones y gastos, y ambas costas, en lostrminos que indique el contrato y las disposiciones de estecaptulo.

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    ARTCULO 541.- El deudor que hubiere contrado una obligacin congaranta prendaria, no podr gravar los mismos bienes paragarantizar otra deuda, sin advertir en el nuevo contrato queexisten el o los gravmenes anteriores. Si el deudor omitiere esaadvertencia al constituir la garanta prendaria en el nuevodocumento, no expresare que existen otros gravmenes de ordenpreferente, ser considerado reo de estafa y castigado conforme alas disposiciones del Cdigo Penal.

    El Registro no inscribir documento alguno en que se constituya ungravamen de prenda, sin revisar previamente bajo suresponsabilidad los libros de la oficina, para ver si existeinscrito o presentado algn contrato anterior sobre los mismosbienes. En caso de duda en cuanto a la identificacin, el Registroexigir antes de practicarse la inscripcin, la aclaracinnecesaria de parte de los contratantes.

    ARTCULO 542.- El privilegio del acreedor no perjudicar aterceros de buena fe sino a partir de la fecha de la presentacindel documento respectivo al Registro para su inscripcin, y talprivilegio se mantendr por todo el tiempo en que la obligacin nosea cancelada, no haya prescrito por el transcurso de cuatro aosa contar del vencimiento de la obligacin o no se haya extinguidopor otra causa. Queda a salvo lo dispuesto sobre el particular porla Ley Orgnica del Sistema Bancario Nacional.

    ARTCULO 543.- Cuando se trate de frutos o productos de cualquiernaturaleza, el privilegio a que se refiere el artculo anteriordurar slo un ao, sin perjuicio de prorrogarlo por convenio departes, pero esta prrroga no perjudicar a los acreedoresanotantes anteriores a la presentacin de la solicitud de prrrogaal Registro.

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    ARTCULO 544.- Sin perjuicio del derecho del acreedor deinspeccionar los bienes dados en garanta, podr estipularse en elcontrato de prenda que el deudor deber presentar peridicamenteun informe descriptivo del estado de los objetos pignorados o desus generadores, como tambin la forma de venta de lossemovientes, frutos o productos en las pocas convenidas, sobre labase de que en todo caso el precio de lo vendido se aplicar alpago de la deuda.

    ARTCULO 545.- La cosa dada en prenda tiene limitada suresponsabilidad a la suma que se ganatiza con ella. Si fuerenvarios los bines dados en prenda y no hubiere limitado en elcontrato la responsabilidad de cada uuno de ellos, se entenderque todos y cada uno responden por la totalidad de la deuda; perosi se hubiere limitado la responsabilidad, cada cosa o grupo decosas o bienes responder por la parte que se le hubiere asignadoen la garanta.

    (As reformado por el artculo 1 de la ley N 3303 de 20 de juliode 1964)

    ARTCULO 546.- Las sumas que entregare un banco a los prestatariosy que estuvieren garantizadas con prendas de futuras cosechas,mejoras por hacer o bienes muebles a cuya adquisicin, produccino construccin se hubiere destinado el prstamo, serninembargables.

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    ARTCULO 547.- Durante la vigencia del contrato, podr el acreedorpor s mismo o por medio de agente o representante que acompaecarta suya autorizndolo para ello, inspeccionar el estado de losbienes objeto de la prenda o de los campos o bienes que loproducen; y s a juicio de l o su agente representante, seencontraren sufriendo dao o deterioro o en peligro de sufrirlopor motivo de abandono, descuido o impericia de parte del deudor,podr el acreedor acudir con la prenda al juez de la jurisdiccincorrespondiente del domicilio del deudor o al del lugar en queestn situados los bienes, a opcin del acreedor, por los trmitesestablecidos para los actos de jurisdiccin voluntaria, pidiendoque le nombre un perito para que examine el estado de los bienes yprevio el informe de ste, si resultare cierto el cargo, el juezordenar al deudor tomar las medidas necesarias para evitar eldao o deterioro. Si el deudor no cumpliere lo ordenado dentro deltrmino que se hubiere fijado, se autorizar al acreedor para quehaga lo que fuere necesario para atender debidamente al cuido delos bienes afectados, o de sus generadores, caso en el cual losgastos en que incurriere el acreedor, se tendrn como obligacionesaccesorias cubiertas por el gravamen prendario. En casos muycalificados, el juez podr quitar el depsito de los bienes aldeudor y conferirlo al acreedor o a un tercero. Tambin podrordenar, cuando as lo juzgue necesario, el remate de los bienes,en cuyo caso el deudor perder el beneficio del plazo.

    ARTCULO 548.- Los frutos dados en prenda, bien sea que hayan sidogravados conjuntamente con sus generadores, o bien sin ellos,podrn ser vendidos al contado por el deudor, cuando estn ensazn o listos para la venta. El deudor deber comunicar supropsito de venta al acreedor, con la anticipacin necesaria, afin de que manifieste su conformidad. El precio de venta no deberser menor que el corriente en plaza al da de la realizacin, a

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    menos que el importe de la venta cubra el total de la deuda. Eneste caso deber el deudor cancelar inmediatamente lo adeudado. Siel acreedor no diere su asentimiento ni hiciere reparos, el deudorpodr realizar la venta previa seguridad de que el aviso fuerecibido tres das antes, pero estar obligado en los tres dassiguientes a la venta a entregar al acreedor, a depositar en unbanco, o a consignar judicialmente, el producto total de la venta.Dicho trmino se aumentar prudencialmente por razn de ladistancia, pero no podr exceder de quince das. La falta de pago,de depsito o de consignacin en su caso, dentro de los trminosindicados, dar derecho al acreedor para solicitar de la autoridadcompetente, el apremio corporal contra el deudor, que se mantendrpor todo el tiempo que tales obligaciones permanezcan sincumplirse.

    ARTCULO 549.- Toda prdida de semovientes y objetos dados enprenda, cualquiera que fuera la causa de su desaparicin,inclusive caso fortuito o fuerza mayor, estar a cargo del deudory ste o el depositario, en su caso, debern comunicarloinmediatamente al acreedor, a la autoridad de polica del lugar yal Registro Central de Prendas. La falta de este aviso harexigible inmediatamente la obligacin, sin perjuicio de lasresponsabilidades de orden penal o civil, si se comprobare que haprocedido con dolo o malicia.

    ARTCULO 550.- Salvo pacto en contrario, una vez anotados en elRegistro los semovientes dados en prenda, no podrn sertrasladados fuera del lugar de explotacin agrcola o pecuaria aque correspondan, ni sacados del radio de la jurisdiccin delRegistro local en que est anotada la prenda. Todo traslado,aunque est previsto y autorizado en el documento original, deber

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    anotarse al margen del asiento de inscripcin por el encargado delRegistro local, quien al propio tiempo deber notificar el hechoal acreedor por carta certificada, y si el documento en que seconstituy el gravamen estuviere en la oficina, pondr razn enl.

    Se exceptan de la prohibicin de este artculo los semovientesdel trfico normal del deudor, mientras no sea alterado el cursonormal de ese trfico; tales semovientes y su destino sernespecificados en el contrato de prenda.

    Si el deudor violare esta disposicin, se tendr por vencida ladeuda. La violacin se comprobar sumariamente, antes de despacharla ejecucin.

    Del Registro de Prendas

    ARTCULO 551.- El Registro General de Prendas tendr su asiento enla capital de la Repblica y forma una dependencia del Ministeriode Gobernacin. En los libros del Registro deber constar todo elmovimiento de los contratos garantizados con prenda, celebrados enel pas. El Registro General tendr el control de todos losRegistros de prendas establecidos. Cada Registro de Prendasllevar un libro diario en el que se consignarn los asientos dela presentacin de los documentos con indicacin de la hora yfecha, en numeracin corrida y sin dejar espacio entre ellos. Almargen del documento original se pondr referencia del asiento depresentacin y fecha, y adems ir firmada esa referencia por elempleado encargado de recibir documentos y anotarlos al diario.

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    ARTCULO 552.- Los ttulos o documentos en que se constituye,modifique o extinga algn derecho de prenda que garantice deudapropia o ajena, sobre bienes existentes en el Cantn Central deSan Jos, se inscribirn en el Registro General de Prendas. Encada cabecera de cantn, y a cargo del Gobernador de la Provinciao del Jefe Poltico en su caso, habr un Registro para inscribirlos contratos que se refieran a bienes existentes en esajurisdiccin. Todos los contratos que se inscriban en lasGobernaciones o Jefaturas Polticas, sern enviados al RegistroCentral de San Jos para su inscripcin. Refirindose a bienessituados en otros cantones, podrn presentarse al Registro Centraly ste practicar la inscripcin, enviando copia al Registro delCantn respectivo a fin de que en ste se tome nota del gravamen.

    Cuando a juicio del Jefe del Registro Central de Prendas seanecesario abrir Registros en ciertos distritos, el Ministerio deGobernacin los autorizar, disponiendo que esos Registros estn acargo del Agente Principal de Polica del lugar, o de unfuncionario especial que el Poder Ejecutivo designar, si as loprefiere.

    ARTCULO 553.- El Registro General de Prendas funcionar bajo ladireccin y responsabilidad de un Director nombrado por el PoderEjecutivo, y si ste lo considera necesario, podr nombrarse unSubdirector, sealndole sus funciones. Para ser Director oSubdirector ser necesario ser abogado, costarricense y enejercicio de la ciudadana. El Director deber garantizar susfunciones con pliza de fidelidad de veinte mil colones. Elpersonal subalterno del Registro estar compuesto por el nmero deempleados necesarios para su buen funcionamiento.

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    De la Inscripcin y Traspaso del Certificado de Prenda

    ARTCULO 554.- El contrato de prenda, sus modificaciones,prrrogas, endosos nominativos o cesiones, novaciones,cancelaciones totales o parciales o cualquier otro acto jurdicovinculado con l, deber constar por escrito y se har enescritura pblica, en los casos en que el gravamen debaconstituirse con esta formalidad. El contrato deber contener elnombre, los apellidos, las calidades y el domicilio del acreedor,si se tratase de una persona fsica, o la razn social odenominacin, cuando se trate de una persona jurdica. Deberconsignar una descripcin exacta de los bienes dados en garanta,su responsabilidad, la estimacin para el remate, la indicacin dequin es el depositario, la especificacin del seguro si lohubiere, el lugar de pago del capital y los intereses, la fecha devencimiento y todos los dems datos indispensables paraidentificar los bienes dados en garanta y su responsabilidad.

    Cuando el certificado o los documentos de prenda no se constituyanen escritura pblica, al igual que la inscripcin, debernescribirse con letras, sin nmeros ni abreviaturas, salvo cuandoestos formen parte de una marca o distintivo. Todo error, omisino entrerrenglonadura deber ser salvado por nota y los espacios enblanco sern cubiertos con una lnea a mquina o con tinta. Loescrito al dorso del certificado como parte complementaria delcontrato, deber estar respaldado por la firma debidamenteautenticadas de quienes lo suscriben.

    El certificado de prenda o documento pblico en que se constituyael contrato llevar el timbre correspondiente a la operacin,segn la regla general consignada en el aparte final del inciso 5)del artculo 272 del Cdigo Fiscal, excepto si el timbre hubieresido agregado y cancelado en el instrumento pblico donde se haya

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    hecho constar el contrato original.

    En tal circunstancia, el notario o cartulario pondr constancia deeste hecho en el certificado. En caso de prendas sobre cdulashipotecarias, sobre prendas inscritas o cuando la prenda semantenga en poder del acreedor, solo se pagar el timbrecorrespondiente al pagar en que conste la deuda. El registro queverifique la inscripcin cancelar el timbre agregado alcertificado de prenda.

    El papel sellado del certificado de prenda tendr las mismasdimensiones y calidad del que se usa en los documentos oinstrumentos inscribibles en el Registro Pblico; pero ser de losmismos tres valores requeridos para los vales o pagars, conformea los artculos 248, 249 y 250 del Cdigo Fiscal.

    (As reformado por el artculo 176 del Cdigo Notarial No.7764 de17 de abril de 1998)Ficha del artculo

    ARTCULO 555.- Las resoluciones que dicta el Director del Registrotendrn apelacin, dentro del trmino de cinco das a partir de sunotificacin, para ante un juzgado civil de la Provincia de SanJos. Admitido el recurso, se pasar el expediente a la autoridadjudicial para que notifique lo resuelto a los interesados quehayan sealado casa en la ciudad de San Jos, para ornotificaciones; y para que las cite y emplace a fin de que seapersonen ante el superior dentro del trmino usual en todaapelacin de autos.

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    ARTCULO 556.- El ttulo en que conste la prenda debidamenteinscrita es trasmisible por endoso nominativo o cesin. Elendosante ser responsable solidariamente con el deudor, salvo queel endoso contenga enunciaciones que modifiquen, limiten oeliminen esa responsabilidad. El endoso debe ser notificado aldeudor e inscrito en el Registro de Prendas.

    ARTCULO 557.- Toda modificacin en el contrato de prenda yainscrito tiene que ser anotada al margen del asiento original enque se inscribi el contrato, sin perjuicio de la inscripcin deaqullas. Si el contrato se hubiere hecho en un "Certificado dePrenda", o en documento privado y ste ha sido destruido operdido, la anotacin no podr hacerse sino por mandato judicialen ejecutoria, o por solicitud escrita, firmada por las partesacreedoras y deudoras, debidamente autenticada y dirigida alRegistrador General de Prendas. Si el contrato se hubiereconsignado en escritura pblica, cualquier modificacin convenidaentre las partes, se podr hacer en igual forma, sin que seaindispensable presentar de nuevo al Registro el contratoprincipal. Siempre que una cosa dada en prenda se traspase porcualquier ttulo, deber anotarse este contrato en el Registro dePrendas, a efecto de saber a quin debe requerirse para lapresentacin de los objetos dados en garanta, caso de remate.Tambin se le notificar a ese adquirente, por si desea pagar laobligacin en vez de abandonar los bienes a la ejecucin.

    ARTCULO 558.- Todos los convenios y actos relacionados con laprenda sujeta a inscripcin, no perjudicarn a tercero de buenafe, sino desde la fecha de presentacin del certificado odocumento al Registro local respectivo o al Registro General de

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    Prendas. Si la presentacin se hiciere en un Registro local, debecomunicarse inmediatamente al Registro General para su anotacin yviceversa.

    ARTCULO 559.- La inscripcin no convalida los actos o contratosinscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sinembargo, los actos o contratos que se ejecuten u otorguen porpersona que en el Registro aparezca con derecho para ello, una vezinscritos no se invalidarn en cuanto a terceros de buena fe,aunque despus se anule o resuelva el derecho del otorgante envirtud de ttulo no inscrito o de causas implcitas, o de causasque aunque explcitas no consten en el Registro.

    ARTCULO 560.- Se anotarn en los Registros correspondientes losmandamientos judiciales que acrediten haberse establecido laejecucin prendaria contra el deudor o endosante y el decreto deembargo sobre los derechos del acreedor. Esta ltima anotacintendr el valor que le confiere el artculo 458 del Cdigo deProcedimientos Civiles.

    Del Pago y Extincin de la Prenda

    (NOTA: El artculo 4 de la ley de promulgacin del CdigoProcesal Civil, ley N 7130 de 16 de agosto de 1989, vari elnombre de esta Seccin en la forma vista)

    ARTCULO 561.- El deudor de la prenda podr liberar en cualquier

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    momento el gravamen constituido sobre los bienes afectados alcontrato, mediante el pago al acreedor en el lugar que correspondalegalmente, del importe total de la deuda, intereses estipulados ycualesquiera accesorios que en el contrato se consignen. Elacreedor, al recibir el pago, entregar el documento con larespectiva constancia de cancelacin.

    Si el acreedor se negare a recibir el pago o a cancelar el ttulo,podr el deudor, ante el juez del domicilio del acreedor, hacer laconsignacin correspondiente. Esta consignacin no requiere ofertareal de pago.

    ARTCULO 563.- Cuando el deudor efecte pagos parciales, si a ellolo autorizare el contrato, tendr derecho a que se tome razn deellos en el Registro y en el documento. Si el acreedor se negare acancelar parcialmente estando obligado a ello, el interesado podrconsignar la suma correspondiente a la orden del juez.

    Si fueren varias las cosas dadas en prenda y en el contrato sehubiere fijado su responsabilidad por separado, le corresponderal deudor, la imputacin de pagos, salvo pacto en contrario, y encualquier momento podr solicitar la liberacin del objeto cuyovalor e inters proporcionales queden cubiertos con el abono.

    (As reformado por el artculo 3 de la ley N 7130 de 16 deagosto de 1989)

    ARTCULO 578.- La prenda se extingue:

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    a) Por prescripcin, cuyo trmino es de cuatro aos a partir delvencimiento de la obligacin;

    b) Por pago total;

    c) Por la resolucin del derecho del constituyente, en los casosen que conforme a la ley, las acciones resolutorias perjudican aterceros;

    d) Por la venta judicial en los casos en que el comprador debarecibir la cosa libre de gravmenes; y

    e) Por extincin de la obligacin principal.

    ARTCULO 580.- En las obligaciones prendarias, pagaderas portractos sucesivos, la falta de pago de uno de ellos har vencida yexigible toda la obligacin, salvo pacto en contrario.

    ARTCULO 581.- Las prendas de grado inferior, automticamentedebern ocupar el lugar de la inmediata anterior, cuando quieraque sta quede cancelada. Esto se observar, salvo que seaconvenido expresamente en el documento que la prenda de gradoinferior mantenga ese grado aun cuando se cancelen las anteriores.El nuevo gravamen no podr ser superior al que exista cuando seestableci la prenda.

    3 JURISPRUDENCIA

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    CONSECUENCIAS DE LA INSCRIPCIN EN EL REGISTRO PBLICO YCONSIDERACIONES RESPECTO A LA EJECUTORIEDAD[TRIBUNAL PRIMERO CIVIL]5

    "I) En virtud de apelacin formulada por la parte demandada,conoce este Juzgado en alzada de la resolucin de las nueve horasdel veintiocho de julio de dos mil cinco, en la cual se dio cursoa la demanda y se orden el remate de los bienes pignorados por labase de tres millones trescientos cinco mil novecientos cincuentay cinco colones con cincuenta cntimos, que corresponde a laprenda de primer grado. II) Conforme se deduce de lo dispuestoen el artculo 674 del Cdigo Procesal Civil, solo es procedenteejecutar en esta va las prendas que se encuentren debidamenteinscritas en el Registro Pblico, pues es la nica que tiene lavirtud de considerarse ttulo ejecutorio. De no estar inscrita,otra ser la va para su ejecucin conforme se desprende delartculo 676 ibdem. Tambin es claro que lo que determina si ungravamen tiene o no un grado preferente lo es la presentacin enel Registro, y no lo que se indica en la escritura, lo que podratener trascendencia a la hora de establecer la base para el rematey el orden de pago respectivo. En el caso que nos ocupa, sepretende ejecutar dos obligaciones prendarias; sin embargo, segnse observa de las certificaciones aportadas, las escriturasrespectivas presentaron defectos cuya correccin orden elRegistro en su debida oportunidad. Si bien es cierto consta queambas escrituras de prenda fueron presentadas al Diario, no seconstata de manera idnea y clara que ambas prendas se encuentrenactualmente inscritas, y en ese caso, cual de las dos se inscribiprimero. Esta situacin debi haber sido constatada de maneraoportuna por el Juzgado, de suerte que, en criterio de esteTribunal, la resolucin inicial resulta prematura en cuanto ordenael remate de los bienes pignorados por la suma de tres millonestrescientos cinco mil novecientos cincuenta y cinco colones concincuenta cntimos. Como consecuencia de lo anterior, estima el

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    Tribunal que lo ms oportuno es anular el auto inicial, peronicamente en cuanto se ejecuta la prenda de primer grado en lostrminos antes expresados. Se anular tambin el remate celebradoa las nueve horas del veinticinco de agosto de dos mil cinco,mismo que no podr ordenarse hasta que queden claras lascircunstancias apuntadas .

    PROCESO EJECUTIVO PRENDARIO EJECUTIVIDAD DE PRENDAS ENDOSADAS CONANTERIORIDAD A SU INSCRIPCIN [TRIBUNAL PRIMERO CIVIL]6

    " IV.- Ya el Tribunal en resolucin 1080 R de siete horas treintay cinco minutos del once de agosto de mil novecientos noventa ynueve (folio 1335 expediente principal) confirmando la resolucininicial que curs la demanda ejecutiva prendaria se dijo que eldocumento base fundamento de la demanda rene requisitos, lasprendas estn debidamente inscritas en el Registro.- En esemomento no era necesario un pronunciamiento expreso en relacincon los endosos.- Ahora el fundamento del incidente deinejecutidad se refiere precisamente a la validez de los endosos,pues se sostiene que si la prenda est inscrita se puedetransmitir por endoso nominativo o cesin y si no est inscrita no

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    puede transmitirse por endoso.- Al respecto la jurisprudencia quese cita en el incidente de este Tribunal como antecedente en quese indica esa tesis es correcta pero se refiere a prendas que enningn momento fueron inscritas.- En el caso de autos, cuando seplantea la demanda, se aportan documentos mediante los cuales sedemuestra que las ocho prendas al cobro estn debidamenteinscritas en el Registro.- Esas prendas fueron emitidas el treintade noviembre de mil novecientos noventa y cinco, posteriormentesin haberse presentado al Registro, fueron endosadas a favor delBanco Nacional de Costa Rica, el siete de junio de milnovecientos noventa y seis y tanto el documento prendario como eldocumento de endoso en forma conjunta fueron presentados para suinscripcin al Registro hasta el trece de junio de mil novecientosnoventa y seis y ste las inscribi definitivamente el diecisietede junio de mil novecientos noventa y seis.- Es as como en estosestrados se reciben desde el inicio prendas debidamente inscritas,por lo que califican como ttulo ejecutivo con renuncia detrmites, procedimientos seguido en autos.- El cuestionamiento desi esas prendas endosadas antes de su inscripcin dejan de tenerprivilegio prendario o no y por consiguiente si esa inscripcinestaba viciada de nulidad e ineficacia, debi ser discutidoadministrativamente; sin embargo en el ocurso que los deudoresplantearon ante el Registro de Prendas, no se discuti eso sinootras cuestiones referidas a la autenticacin de las firmas en lasprendas y se obtuvo resolucin denegatoria del ocurso que fueconfirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo. (verresoluciones del Registro Pblico de ocho horas del veintiocho deenero de mil novecientos noventa y nueve, y del citado Tribunalresolucin de nueve horas veinte minutos del veintitrs de abrilde mil novecientos noventa y nueve folios 126 a 133 de esteincidente) Y existe ya proceso ordinario ContenciosoAdministrativo de la empresa demandada contra el Estado ante elJuzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda para que seordene la cancelacin de las inscripcin de las prendas objeto deeste proceso porque las prendas no estaban inscritas y fueron

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    endosadas al Banco Nacional, considerando que al no estarinscritas no podan ser transmitidas por endoso slo por cesin,por eso al ser endosadas sin estar inscritas perdieron elprivilegio prendario, y la inscripcin posterior no les devuelveel privilegio.- Ah se pidi la inmovilizacin de lasinscripciones prendarias como medida cautelar y as se orden enresolucin de once horas del once de noviembre de mil novecientosnoventa y nueve (folio 246 a 254 y 291 y 292 de este incidente)mandamiento anotado el quince de noviembre de mil novecientosnoventa y nueve.- Sin embargo, el Juzgado Contencioso enresolucin de diez horas treinta minutos del cinco de octubre delao dos mil revoc la resolucin de once horas del once denoviembre de mil novecientos noventa y nueve nicamente en cuantoorden la inmovilizacin de las inscripciones registrales para ensu lugar diferirla, ordenando tan slo anotar la demanda al margende las mismas (folio 727 a 730 de este incidente).- En virtud delo anterior, la ejecutividad de los documentos al cobro estplenamente demostrada con la inscripcin en el Registro dePrendas, sin que podamos emitir criterio alguno delcuestionamiento debatido en el proceso Ordinario pendiente.-Tampoco haba obstculo alguno cuando la actora adquiri porendoso los documentos el diecinueve de abril de mil novecientosnoventa y nueve puesto que la inmovilizacin fue posterior y luegose cancel.- Incluso fue posterior a la presentacin del procesoprendario por lo que no haba obstculo alguno para ordenar elremate como se hizo por cuanto desde la presentacin de la demandalas obligaciones s tienen privilegio prendario.- No hay ni existeen consecuencia ninguna nulidad procesal que declarar por losprocedimientos seguidos en este proceso prendario.- La actora apesar de haber adquirido los documentos con anotacin del ocurso,al resolverse ste ningn obstculo existe para considerarlaadquirente de buena fe, pues lo hace al amparo de la publicidadregistral.- Se ha alegado tambin que los endosos si bien fueronnotificados a la sociedad demandada, no lo fueron al co-demandadoHerrera Cantillo.- Si el seor Herrera Cantillo era el

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    representante de la Empresa demandada, y a sta se le notific losendosos, evidentemente l se enter de ellos. (vase que el primerendoso se notific el veintids de octubre de mil novecientosnoventa y ocho y por nota se comunic el segundo endoso, notarecibida el 29 de abril de mil novecientos noventa y nueve folio475 de este incidente).- Si no hubo comunicacin expresa para l,la falta de notificacin del endoso, tiene importancia para losefectos de que el deudor alegue pago de la obligacin.- Al faltarla notificacin del endoso, y si el deudor pag a la anterior oprimitiva acreedora, se realiza buen pago.- Esa es realmente laimportancia de la notificacin del endoso.- Sin embargo, en autoslos deudores demandados no han alegado pago alguno, y ya desde quese les notific esta demanda, con esa notificacin se le pone enconocimiento tambin de los endosos, en el evento de la falta denotificacin anterior.- En relacin a que el endoso que hizo AutoMercantil S.A. a favor del Banco Nacional en el que se indic quese haca de acuerdo con el contrato de fideicomiso nmerocuatrocientos diecisiete suscrito entre Auto Mercantil Ltda. y elBanco Nacional de Costa Rica y que por eso la parte incidentistaha sostenido que ese endoso no fue traslativo de dominio, ni podael Banco volver a endosarlo como lo hizo a favor de la aquactora, ya al rechazarse la prueba para mejor resolver que hapropuesto el incidentista el Tribunal considera que el endoso sies traslativo de dominio porque al fiduciario se le transmite lapropiedad de los bienes y derechos (artculo 633 del Cdigo deComercio).- Indicndose que en el evento incluso en que no podael Banco traspasar los bienes y derechos en virtud de la clusulaen ese sentido del Fideicomiso, esa sera su responsabilidad enrelacin con el fideicomitente, no en relacin con terceros comolo seran los incidentistas deudores prendarios.- "

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    FALTA DE INSCRIPCIN DE LA PRENDA NO AFECTA SU EJECUTIVIDAD [ TRIBUNAL PRIMERO CIVIL]7

    "I.- Se trata de un proceso ejecutivo simple con base en una prendano inscrita. Mediante auto de las 14 horas 23 minutos del 29 demarzo de 2004, visible a folio 12, se despach ejecucin y sedecret embargo. La demandada, en escrito de folio 38, recurre laresolucin de las 16 horas 06 minutos del 20 de diciembre de 2005.Por esa va cuestiona la ejecutividad del ttulo con fundamento enel artculo 438 inciso 1 del Cdigo Procesal Civil. En concreto,sostiene que el contrato prendario es una escritura inscribible y,para ese efecto, se debi subsanar el defecto para obtener lainscripcin. En el pronunciamiento apelado, el Juzgado a-quo acogela tesis de la accionada y revoca el auto inicial para en su lugardeclarar inadmisible la demanda. Para el juzgador, en elexpediente no se demuestra que la prenda tenga algn tipo dedefecto que impida su inscripcin. II.- No comparte el Tribunal loresuelto. En primer lugar, se revoca una resolucin que no fueimpugnada expresamente. Los recursos se refieren a lo resuelto afolio 35 y no al que despacha ejecucin de folio 12. Si bien losagravios versan sobre esta ltima, el Juzgado no hizo ningunaadvertencia al respecto. De todos modos, la accionada y eljuzgador incurren en error al resolver, este caso concreto, con elinciso 1 del numeral 438 citado. Efectivamente esa norma contieneuna lista de ttulos con carcter ejecutivo, entre ellos, laescritura pblica no inscribible. No obstante, la disposicin ensu inciso 7 establece: Toda clase de documentos que, por leyesespeciales, tengan fuerza ejecutiva. En materia de certificadosde prenda, aun cuando se regule en el mismo Cdigo Procesal Civil,regula la denomina prenda no inscrita como ttulo ejecutivo:Artculo 676.- Prenda no inscrita. La prenda no inscrita noconfiere privilegio de garanta, pero el documento si conserva lacondicin de ttulo ejecutivo. Esta norma no exige que se tratede un contrato susceptible de inscripcin, pues basta que la

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    prenda no se haya inscrito. El legislador, adems, no calific lanaturaleza del defecto o las razones por las cuales no seinscribi la prenda. nicamente le elimin el privilegio deejecucin pura, pero le conserv la ejecutividad. El error de lademandada y del Juzgado a-quo, radica en aplicar un preceptogeneral y dejar de lado una disposicin especfica. Para que unttulo tenga fuerza ejecutiva, se ha reiterado, es preciso lavoluntad expresa del legislador y que el documento cumpla lasformalidades legales. Ambos requisitos se cumplen en autos. Laprenda no inscrita, sin importar el motivo, goza de ejecutividadpor imperativo del citado numeral. La escritura pblica de folio 2rene las previsiones de los numerales 537 y 554 del Cdigo deComercio; esto es, cumple las condiciones propias de un contratoprendario. La falta de inscripcin impide perseguir directamenteel bien dado en garanta y dirigir la demanda contra los fiadores,pero el ttulo conserva su ejecutividad por la va sumaria. Sinms consideraciones por innecesario, se revoca el auto impugnado yse mantiene vigente la resolucin inicial. Continu el Juzgado elprocedimiento conforme a derecho."

    EFECTOS DE LA RENUNCIA DEL PRIVILEGIO POR LA SOLA VOLUNTAD DELACCIONANTE [SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA]8

    "I.- En el sublite se trata de un proceso ejecutivo originado enun convenio por el cual el demandado constituy deuda prendaria afavor del actor, quien al plantear la demanda manifiesta querenuncia al privilegio prendario, con lo cual pretende, medianteel procedimiento del juicio ejecutivo comn, perseguir bienesdiferentes a los que garantizan la obligacin. El documento estdebidamente inscrito en el Registro de Prendas. Establece elartculo 690 del Cdigo Procesal Civil: "El certificado de prendao el documento que legalmente lo sustituya, debidamente inscrito,

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    slo dar derecho para perseguir los bienes pignorados. Paraperseguir otros ser indispensable que exista una resolucin firmeen la que se establezca un saldo en descubierto, y en ese casopodr procederse, dentro del mismo juicio, a embargar y remataresos bienes. Sin embargo, cuando se probare sumariamente que lagaranta se ha desmejorado, o se ha extinguido por ejecucin deuna prenda de mejor grado, o prdida de la cosa o abandono deldueo, podrn perseguirse otros bienes en la va ejecutiva comn,para lo cual servir de base el mismo ttulo ejecutivo". Loanterior est en armona con lo que al efecto dispona el artculo577 del Cdigo de Comercio. De acuerdo a lo expuesto, por la solavoluntad del accionante no es posible admitir la renuncia alprivilegio prendario, tomando en cuenta tambin que en el subjdice no se est ante ninguna de las hiptesis previstas pordicha norma para perseguir bienes diferentes a los pignorados. Enconsecuencia, el proceso debe tramitarse como ejecutivoprendario."

    FUNDAMENTO DE LA IMPOSIBILIDAD DE RENUNCIAR AL PRIVILEGIO [TRIBUNAL PRIMERO CIVIL]9

    "III.-) Lo resuelto se ajusta a derecho porque la prenda estinscrita y el cobro debe hacerse en la va ejecutiva prendaria conrenuncia de trmites, como lo disponen los artculos 674 y 690 delCdigo Procesal Civil. No esta por dems agregar que, si bien escierto, en el escrito inicial la parte actora renuncia alprivilegio prendario esa situacin por si sola resultaimprocedente. En efecto, la prenda debidamente inscrita concede elprivilegio previsto en el artculo 674 del Cdigo Procesal Civil,el cual no es exclusivo de la parte acreedora. Ese privilegio setraduce en la posibilidad de rematar por va de la ejecucin purael bien dado en garanta, lo cual tiene beneficios para las dos

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    partes contratantes: para la acreedora al asegurarse con un biendeterminado e individualizado la recuperacin de su crdito, sinnecesidad de promover un proceso de conocimiento para subastardicha garanta; y para el deudor porque tiene conocimiento que esenico bien de su patrimonio responde por la obligacin, de ah queen caso de incumplimiento tiene la certeza que la garantaotorgada previamente responder y no otros bienes. Permitirle a laacreedora que renuncie en forma unilateral al privilegio, serasorprender a la deudora en su posicin frente al crdito. Esatesis la recoge de manera implcita el artculo 690 del CdigoProcesal Civil, norma que de manera imperativa establece que laprenda inscrita slo dar derecho para perseguir los bienespignorados. La disposicin de comentario prev nicamente dosexcepciones a la regla; esto es, la posibilidad de la acreedoraprendara para perseguir otros bienes del deudor: 1: cuando existaresolucin firme que establezca un saldo en descubierto, supuestoque no se ha acreditado ya que no consta en autos que el vehculodado en prenda se haya rematado con anterioridad; y 2: cuando sehaya probado, sumariamente, que la garanta se ha desmejorado, ose ha extinguido por ejecucin de una prenda de mejor grado, o porprdida de la cosa o abandono del dueo. Tampoco consta dentro delexpediente ninguna de esas circunstancias. Lo correcto es promoverel proceso prendario, y dentro de l demostrar alguno de lossupuestos indicados, todo lo cual se echa de menos. La parteactora pretende tramitar la prenda inscrita como ejecutivo simple,lo que implica perseguir otros bienes sin cumplir con lo dispuestoen la citada norma legal. Para ello no es suficiente renunciarunilateralmente al privilegio, como se dijo, ni la existencia deun proceso anterior promovido por el acreedor de primer grado. Portodo lo expuesto, se confirma la resolucin recurrida . "

    NECESARIO DEMOSTRAR QUE SE EST DENTRO DE LAS EXCEPCIONES LEGALESAL TRMITE PRIVILEGIADO CUANDO EL DOCUMENTO BASE ES UNA PRENDA [TRIBUNAL PRIMERO CIVIL]10

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    " III.- Fallo pronunciado descansa, con acierto, sobre elementosde prueba ingresados a este incunable, as como en razones ynormas legales que sirven de saledizo al seor Juez para zanjardiferendo sometido a conocimiento suyo segn notifica veredictoemitido. Ordinales 674, 676, 690 del Cdigo Mercantil; 676,690, aparte 2, del Cdigo adjetivo que disciplinan casopuesto subjudice lucen bien interpretados y correcta suaplicacin. Ha dispuesto la Cmara desde vieja data: ...IV. Elejecutivo simple es un proceso sumario, el cual tiene comofundamento la existencia de un documento con fuerza ejecutiva.Esa condicin, como lo ha reiterado la jurisprudencia, debeprovenir exclusivamente de la ley, de ah que no es posible sucreacin por voluntad de las partes, la interpretacin judicial opor paridad de razn. Adems, se agrega, el documento debe reunirtodos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley que amparasu ejecutividad. A manera de ejemplo, la factura, la letra decambio, el pagar y el cheque, seran ttulos ejecutivos en eltanto cumplan con lo dispuesto en los artculos 460, 727, 800 y815 del Cdigo de Comercio, respectivamente. La sla ausencia deuno de los requisitos legales desvirta el carcter ejecutivo ydeber acudirse a otra va; al monitorio si fuere del caso. Estosdocumentos, por su naturaleza, no deben confundirse con aqullosque tienen ejecutividad pero la ley permite al obligado renunciaral trmite sumario. Nos referimos en concreto a los contratoshipotecarios y a prendarios con renuncia de trmite del procesoejecutivo, los cuales y a tenor del inciso tercero del artculo630 del Cdigo Procesal Civil, deben ser cobrados mediante elprocedimiento de ejecucin pura. Se trata de obligacionesgarantizadas con un bien determinado: inmueble en los hipotecariosy muebles en los prendarios. Ese privilegio, anotada por lomenos la hipoteca o inscrita la prenda, no es exclusivo delacreedor. Por el contrario, sus efectos benefician a las dospartes de la relacin obligatoria, de manera que el acreedor se

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    asegure desde el inicio que su crdito queda garantizado con unbien determinado del patrimonio del deudor, independientemente dequien sea su titular al momento de ejecutar por incumplimiento; ypor su lado el deudor tiene plena seguridad que el resto de susbienes no pueden ser perseguidos en forma indiscriminada. As sedesprende con toda claridad de los artculos 672 y 690 delcitado cuerpo de leyes, y es el fundamento para afirmar que elprivilegio hipotecario o prendario, debidamente constituido,es irrenunciable unilateralmente.- V.- En el caso que nosocupa, por va del proceso ejecutivo simple se ejecuta uncertificado de prenda debidamente inscrito en el Registro Generalde Prendas (folios 10 a 18). Su inscripcin, por as disponerloel numeral 674 del Cdigo Procesal Civil, produce pretensinejecutiva con renuncia de trmites para hacer efectivo elprivilegio sobre lo pignorado. Se concluye, entonces, que elprocedimiento escogido no es el correcto por tratarse de unapretensin sujeta tramitacin especial. La norma mencionada comoregla, en realidad, tiene dos nicas excepciones, y la prenda alcobro no se encuentra en ninguna de ellas. La primera excepcinse refiere a las prendas no inscritas, en cuya hiptesis no hayprivilegio que analizar. La situacin, regulada en el artculo676 ibdem, permite al acreedor cobrar lo debido en el ejecutivosimple ya que la prenda conserva su ejecutividad. La prendaaportada a los autos se encuentra inscrita, y por eso la norma noes aplicable. La segunda excepcin la prev el prrafo segundo delartculo 690 ibdem, que en lo que nos interesa dice: Sinembargo, cuando se probare sumariamente que la garanta se hadesmejorado, o se ha extinguido por ejecucin de una prenda demejor grado, o por prdida de la cosa o abandono del dueo, podrnperseguirse otros bienes en la va ejecutiva comn, para lo cualservir de base el mismo ttulo ejecutivo (lo subrayado es delredactor). La disposicin exige que se demuestre, sumariamente atravs de un incidente, alguno de los supuestos para proceder a lava comn... Voto N 1358-R de 9:35 horas del 5 de octubre de1994 encierra criterio jurisprudencial todava vigente. IV.-

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    Item ms. Odilie Quesada Jirn y Guido Freddy Arias Murilloerigindose codeudores ante Banco actor lo facultan renunciar alprivilegio prendario. Folio 9. Esa clusula, hija de conciertoadhesivo, sin anular ttulo suscrito luce carente de eficaciajurdica. Porque trucida el siguiente derecho netamente procesalindeclinable: mientras no aparezca demostrada en forma sumaria alguna hiptesis que preve artculo 690, prrafo 2, del Cdigo deRito todo acreedor privilegiado debe deducir pretensin cobratoriautilizando juicio dispensado de trmites usuales. Tiene aquelladisposicin sentido prohibitivo. Amn de que abdicar a tal va,ya inscrito contrato prendario, coloca al deudor frente imprevistaalternativa sin haberla autorizado de responder con su ntegropatrimonio cuando slo arriesg bien determinado. Tratndose deprenda registrada utpico que pueda abolirse, aun consintiendo elobligado, atributo adjetivo sobredicho. Esa exclusin de leyaplicable, y renuncia consiguiente, atentando contra orden pbliconuestro sistema positivo lo veda. Cohonestarlo valdra tanto comopatrocinar abuso que sobrepasa, manifiestamente, exigencias debuena fe y lmites normales del ejercicio de un derecho daando acontraparte. Inteligencia de ordinales 5, 674, 690, CdigoProcesal Civil; 18, 19, 21 y 22 del Cdigo Civil. Confrmasesentencia apelada. "

    FUENTES CITADAS

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  • 1 BRENES CRDOBA Alberto. Tratado de los bienes. 5 Edicin.Editorial Juricentro. S.A. 1981. pgina 170.2 OBANDO RODRIGUEZ Max Adolfo. Anlisis del Proceso EjecutivoPrendario Agrario. Tesis para optar por el grado de Licenciaturaen Derecho. Facultad de Derecho. Universidad de Costa Rica.1991.pp.335.336.3 Ley N 7130.Cdigo Procesal Civil. Costa Rica,del 16/08/1989.4 Ley N 3284. Cdigo de Comercio. Costa Rica, del 30/04/1964.5 TRIBUNAL PRIMERO CIVIL. Resolucin N81, de las ocho horas delquince de febrero del ao dos mil seis. 6TRIBUNAL PRIMERO CIVIL. Resolucin N 861 -F-, de las sietehoras cuarenta y cinco minutos del cuatro de octubre del ao dosmil dos. 7 TRIBUNAL PRIMERO CIVIL. Resolucin -N 656 -F-, de las sietehoras cuarenta y cinco minutos del cinco de julio del ao dos milseis. 8 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Resolucin N 22,de las catorce horas quince minutos del cuatro de marzo de milnovecientos noventa y dos. 9 TRIBUNAL PRIMERO CIVIL. Resolucin N280 , de las ocho horastreinta y cinco minutos del veintinueve de marzo del ao dos milseis. 10 TRIBUNAL PRIMERO CIVIL. Resolucin N 1198, de las siete horascincuenta minutos del veinticinco de octubre del ao dos milcinco.