el problema del art. 40 inc. final de la ley 18.287 (procedimiento en juzgados de policía local) y...

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 El problema del art. 40 inc. final de la ley 18.287 y su tratamiento por el Tribunal Constitucional Se r gio A r e nas Benavides *  I.- Introducción En este ensayo pretendemos analizar el problema jurídico subyacente en el proceso de suspensión o cancelación de la licencia de conducir por acumulación de infracciones, reglado en el Título IV de la Ley 18.287 de Procedimientos de Juzgados de Policía Local, centrándonos en la imposibilidad del condenado de poder recurrir de la decisión del juez de  policía local establecida en el art. 40 inc. final de la ley, que ha sido cuestionada por no ser acorde a las exigencias básicas que lo que se ha denominado el “debido proceso”, en especial en lo relativo al derecho a recurrir de las decisiones jurisdiccionales reconocido, si no en nuestra carta constitucional, sí en instrumentos internacionales que Chile ha ratificado e incorporado a su derecho positivo. Es por esto que esta norma ha sido objeto de reclamaciones ante el Tribunal Constitucional para que éste declare la inaplicabilidad de la misma por infringir la Carta Fundamental en cuanto a lo dispuesto en el art. 19 N° 3 sobre las garantías de un justo y racional procedimiento. El foco de este trabajo, entonces, es analizar la solución que el tribunal da a este problema, y a partir de los argumentos que se dan para fundar su resolución, establecer si sus argumentos son acordes a lo que debiera entenderse como debido proceso para el caso, y de ahí ver la posibilidad de alguna solución al respecto. II.- Breve análisis teórico a.- Derecho al recur s o como part e d e l de bido pr oce s o Para empezar la discusión, debemos situarnos en el meollo del asunto, que es el “Derecho al Recurso” como elemento especial de la institución más general que es el “Debido Proceso”.  Debido Proceso, como lo define cierta doctrina, es el derecho a que el proceso se desarrolle con toda garantía esencial de racionalidad y justicia que contribuya a que el  juicio sea equitativo y no arbitrario 1 . Esto es, más que un derecho, es un complejo de recaudos y señalamientos que permiten que el proceso se desarrolle con justicia para todos los intervinientes 2 . Aunque sus elementos son objeto de debate, se señala como mínimos  procesales para su identificación, entre otros, el derecho a accionar ante el juez, la legalidad, imparcialidad y anterioridad del tribunal, la posibilidad de tener defensa y de aportar pruebas, la igualdad procesal. La Constitución establece en su art. 19 N° 3 la norma que establece la garantía  procesal. En específico, en sus incisos segundo y tercero señala como derecho de todas las *  Abogado, Licenciado en Ciencias Jurídicas, U. de Chile; Magister en Derecho, U. de Talca. 1  García y Contreras (2013), p. 257. 2  Varela (1999), pp. 62-64.

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El problema del art. 40 inc. final de la ley 18.287 y su tratamiento por el Tribunal

Constitucional

Sergio Arenas Benavides *  

I.- Introducción 

En este ensayo pretendemos analizar el problema jurídico subyacente en el procesode suspensión o cancelación de la licencia de conducir por acumulación de infracciones,reglado en el Título IV de la Ley 18.287 de Procedimientos de Juzgados de Policía Local,centrándonos en la imposibilidad del condenado de poder recurrir de la decisión del juez de policía local establecida en el art. 40 inc. final de la ley, que ha sido cuestionada por no seracorde a las exigencias básicas que lo que se ha denominado el “debido proceso”, enespecial en lo relativo al derecho a recurrir de las decisiones jurisdiccionales reconocido, sino en nuestra carta constitucional, sí en instrumentos internacionales que Chile haratificado e incorporado a su derecho positivo.

Es por esto que esta norma ha sido objeto de reclamaciones ante el TribunalConstitucional para que éste declare la inaplicabilidad de la misma por infringir la CartaFundamental en cuanto a lo dispuesto en el art. 19 N° 3 sobre las garantías de un justo yracional procedimiento. El foco de este trabajo, entonces, es analizar la solución que eltribunal da a este problema, y a partir de los argumentos que se dan para fundar suresolución, establecer si sus argumentos son acordes a lo que debiera entenderse comodebido proceso para el caso, y de ahí ver la posibilidad de alguna solución al respecto.

II.- Breve análisis teórico

a.- Derecho al recurso como parte del debido proceso

Para empezar la discusión, debemos situarnos en el meollo del asunto, que es el“Derecho al Recurso” como elemento especial de la institución más general que es el

“Debido Proceso”. 

Debido Proceso, como lo define cierta doctrina, es el derecho a que el proceso sedesarrolle con toda garantía esencial de racionalidad y justicia que contribuya a que el juicio sea equitativo y no arbitrario1. Esto es, más que un derecho, es un complejo derecaudos y señalamientos que permiten que el proceso se desarrolle con justicia para todoslos intervinientes2. Aunque sus elementos son objeto de debate, se señala como mínimos procesales para su identificación, entre otros, el derecho a accionar ante el juez, lalegalidad, imparcialidad y anterioridad del tribunal, la posibilidad de tener defensa y de

aportar pruebas, la igualdad procesal.

La Constitución establece en su art. 19 N° 3 la norma que establece la garantía procesal. En específico, en sus incisos segundo y tercero señala como derecho de todas las

* Abogado, Licenciado en Ciencias Jurídicas, U. de Chile; Magister en Derecho, U. de Talca.1 García y Contreras (2013), p. 257.2 Varela (1999), pp. 62-64.

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 personas a la defensa jurídica y a la intervención del juez. En tanto, en el inciso quintoseñala que toda sentencia debe basarse en un procedimiento racional y justo, al tiempo queencarga al legislador establecer las reglas para que esto se haga claro.

En cuanto al Derecho al Recurso, esto es, la posibilidad de recurrir a las instanciassuperiores para pedir la nulidad o revisión de un fallo agraviante, existe discusión si es unelemento esencial del debido proceso o sólo un elemento natural pero disponible por ellegislador, incluso si es un elemento aparte o forma parte de, por ejemplo, el derecho adefensa3. Así, para una parte, el Derecho al Recurso forma parte integral y esencial de lagarantía general del Debido Proceso, primero en cuanto a que deriva de la aplicación de los principios  favor persona y de  progresividad en materia de interpretación de derechoshumanos4  y por la creación del llamado “bloque de constitucionalidad” a partir de lareforma del art. 5 referido a los derechos de la persona humana 5, y en segundo lugar comogarantía de control de que las resoluciones de los tribunales se dicten conforme a derecho ya un proceso libre de vicios6. En el otro lado, para los que consideran que es un elementonatural, pero no esencial, del debido proceso, señalan que la pertinencia o no de un recurso,

sea de nulidad o revisión, puede determinarse por la importancia o complejidad del asunto,habiendo una tendencia clara a limitar recursos en casos de poca cuantía7. Esto, por cuantodebe haber un equilibrio entre esta garantía y la de un proceso sin mayores dilaciones quedesnaturalicen el fin del proceso8. En todo caso, la no recurribilidad debe implicar que laresolución “inmunizada” haya provenido de un proceso que satisfaga los otros elementos de

debido proceso9.

Debido a la carencia de contenido del precepto constitucional, para entender loanterior se ha recurrido a los tratados internacionales que regulan la materia, que tienen poder normativo en nuestro derecho por aplicación del art. 5 inc. 2º de la carta fundamental,y en esto entran el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención

Americana de Derechos Humanos. Y respecto al Derecho al Recurso, ambos instrumentosson bastante claros. El primero, en su art. 14.5 señala que “toda persona declarada culpablede un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuestosean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”. El segundo, en suart. 8.2, relativo a “Garantías Judiciales”, plantea como derecho en su letra h) el “derechode recurrir del fallo ante juez o tribunal superior ”. Si bien estas garantías se señalaron a

 propósito del proceso penal, existe el consenso de que son aplicables en toda clase de juicios, e incluso en los procesos sancionatorios administrativos10. Por tanto, para estosinstrumentos, el derecho al recurso es parte fundamental de la garantía en comento.

3 En cuanto a esta discusión, véase García y Contreras (2013), pp. 236-239.4 Valenzuela (2013), p. 724; Evans (2004), pp. 142-144.5 Del Río (2012), p. 254.6 Del Río (2012), pp. 250-251.7 Núñez y Pérez (2013), pp. 229-230.; Fernández (2004), p. 114.8 García y Contreras (2013), pp. 236-239.9 Véase Couture (2010), pp. 129-130.10 Fernández (2004), pp. 105-106.

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La jurisprudencia, tanto nacional como internacional, también ha señalado que elderecho a recurrir puede ser parte de la garantía de un debido proceso, y así se ha señalado por ejemplo en el célebre caso “Mohamed” en que la Corte Interamericana de DD.HH.señala que, además de su existencia, el recurso debe cumplir con requisitos amplios de

accesibilidad, cobertura y celeridad para que el justiciable pueda tener al menos la posibilidad de que el fallo sea revisado11. En contraste, la jurisprudencia del TC ha dichoque el legislador tiene discrecionalidad para establecer procedimientos en única o en dobleinstancia, en relación a la naturaleza del conflicto12, no garantizándose por la Constituciónel derecho al recurso de apelación, es decir, no se asegura la doble instancia13, para concluirque el legislador tiene discrecionalidad para establecer procedimientos en única o en dobleinstancia, de acuerdo a la naturaleza del conflicto que pretende regular 14.

En conclusión, el derecho al recurso, si bien se reconoce como un derecho en elmarco del debido proceso, no se le considera como un elemento esencial de éste, al menosno universalmente.

b.- Recur sos en el sistema procesal de poli cía local

En lo específico de este trabajo, nos centraremos en las normas procesales que rigenla labor de los Juzgados de Policía Local, esto principalmente en la ley 18.287, en cuyoTítulo III establece el sistema de recursos en contra de las resoluciones en la materia,regulando principalmente la apelación en esta sede.

El procedimiento establecido en la ley 18.287 está diseñado acorde a la naturalezade los asuntos que ordinariamente ve un juzgado de policía local, que tiene por fin resolverasuntos de interés ciudadano que no revisten la complejidad ni la importancia de los que seventilan ante los tribunales ordinarios o especiales15. Así, el proceso da mayor énfasis a laceleridad y desformalización, lo que implica también una menor prolijidad exigible encuanto a sus decisiones, lo que lleva a una opción del legislador por limitar el acceso a losrecursos. En breve conclusión, se gana en rapidez, pero se pierde en seguridad jurídicatanto formal como sustancial.

De partida, la apelación de las sentencias en policía local tiene varias limitacionesen su aplicación, ya que el art. 33 de la ley señala que no procede en caso de que seimpongan sólo multas por infracción a la Ley de Tránsito y en las que sólo imponganamonestaciones y multas por contravención a los arts. 113 y 114 de la Ley de Alcoholes.En el resto de los casos, la apelación es procedente conforme a las reglas generales;asimismo, se tramita como en los incidentes según el art. 32 inc. 2º, no siendo claro si es

11 Véase al respecto Valenzuela (2013), pp. 719-720.12 Por ejemplo, Tribunal Constitucional, rol 821-2007, de 1 de abril de 2008.13 Por ejemplo, Tribunal Constitucional, rol 1448-2009, de 7 de septiembre de 2010.14 Por ejemplo, Tribunal Constitucional, rol 1535-2009, de 28 de enero de 2010.15 Abuter (2001), p. 48.

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como una “apelación de un incidente” o como un “incidente en segunda instancia”16; se

 permite la presentación de prueba aunque con limitaciones a la testimonial (art. 34 incisosegundo); la corte de alzada puede fallar sobre cosas discutidas pero no resueltas en primerainstancia (art. 35); y el plazo para fallar es de seis días desde que quede en estado de

resolverse (art. 36).El art. 38 de la ley, en tanto, es clarísimo: “ No procederá el recurso de casación en

los juicios de Policía Local”, esto, junto con las restricciones en la apelación antes vistas,claramente es una muestra de la opción del legislador por un proceso menos formal y másfácil de resolver, pero deja abierta la puerta a fallos que descuiden gravemente lasformalidades del proceso o apliquen la ley de manera errónea llevando a sentenciasequivocadas en lo sustantivo, sin que exista una manera de controlar aquello. Pese a ello, seha podido salvar esta situación recurriendo al recurso de queja e inclusive se han podidorevertir fallos mediante este expediente17.

La duda que queda, entonces, si proceden recursos como la reposición o la

aclaración, rectificación o enmienda. A nuestro entender, sí proceden por cuanto los arts.181 y 182 del Código de Procedimiento Civil son parte del Libro I, que se aplica a todos los procedimientos en caso de no tener una regulación especial al respecto.

c.- Problema del art. 40 inc. f inal de la l ey 18287

Pero nuestro interés especial está en lo regulado en el Título IV de la ley 18.287, enque se regula la cancelación y suspensión de la licencia de conductor por acumulación deanotaciones de infracciones. Esto implica que, en el caso de que una persona acumule doso más infracciones graves o gravísimas, debe llamarse a una audiencia en la que el juez de policía local debe fijar, de acuerdo a la gravedad de las infracciones, la suspensión (y su plazo) o cancelación de la licencia de conducir. Esto, debe relacionarse con lo establecidoen el art. 207 de la Ley de Tránsito, que estatuye que el juez decretará la suspensión de lalicencia de conducir del infractor “b) Tratándose de procesos por acumulación deinfracciones, al responsable de dos infracciones o contravenciones gravísimas cometidasdentro de los últimos doce meses, la licencia se suspenderá de 45 a 90 días y al responsablede dos infracciones o contravenciones graves cometidas dentro de los últimos doce meses,de 5 a 30 días”, y con el art. 208 inc. 2º de la misma ley, en que se preceptua que el juezdecretará  la cancelación de la licencia de conducir del infractor cuando éste fuereresponsable, durante los últimos doce meses, de tres o más infracciones o contravencionesgravísimas o hubiera sido condenado a suspensión tres veces dentro de los últimos docemeses, o cuatro veces dentro de los últimos veinticuatro meses.. Nótese que ambas normasson perentorias, es decir, el juez no puede sino condenar a la suspensión o cancelación, sin

 poder agravar o atenuar la pena fuera de los límites señalados.

16 A nuestro juicio, debería primar lo primero, es decir, que se tramita como si la sentencia del JPL fuera unincidente, o sea debe interponerse en el plazo de 5 días, opera en el solo efecto devolutivo y se ve en cuenta(arts. 189, 194 y 199 CPC)17 A manera meramente ejemplar, todos de la Corte Suprema: rol 4798-2013 de 31 de diciembre de 2013(recurso de queja acogido); rol 3978-2013 de 28 de octubre de 2013 (queja rechazada, pero con casación deoficio); y rol 9.646-2012 de 12 de marzo de 2013 (queja rechazada).

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Y el punto que interesa a nuestra investigación se halla en el inciso final del art. 40,el cual señala de manera perentoria que “no procederá recurso alguno contra las sentenciasy demás resoluciones que se dicten en este procedimiento”. Esto es, la decisión que tome el juez de policía local al respecto es definitiva e inmutable, ni aun si el juez cometiera algún

error grosero en la dictación de la decisión, y en atención al tenor de la norma, únicamenteen perjuicio del afectado por cuanto sólo puede tomarse la decisión de suspender o cancelarla licencia, no procediendo la absolución o una pena menor a las señaladas en esas normas.

Está claro que esta norma va en contra de lo que debiera esperarse a la luz de lo yaexpuesto sobre el derecho de las partes a recurrir de la sentencia, sometiéndola a un procesoen el que las posibilidades de defensa son mínimas y el resultado está determinado deantemano. Es por esto que esta norma ha sido objeto reiterado de reclamaciones deinaplicabilidad por inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, a efectos de quesea declarada inaplicable a su caso.

III.- Jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto de la materia

Se han seleccionado cuatro fallos representativos de las decisiones que se hantomado en torno a la materia, ya que advertimos desde ya que corresponden a una línea jurisprudencial que no presenta mayores variaciones en su contenido18.

En los fallos rol 1804-2010 y 1888-2010 se reclama directamente lainconstitucionalidad del 40 inc final de la ley 18.287, el primero de ellos por un recurso dehecho tramitado ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, y el segundo por otro recursoigual de la Corte de Apelaciones de Santiago, sin apelar directamente a otras normas sinocomo apoyo de la alegación principal. Mientras tanto, en las causas 2108-2011 (suspensiónde licencia ante el JPL de Lo Barnechea) y 1961-2011 (requerimiento del propio JPL deMaría Pinto en marco de proceso de suspensión) se reclama la inconstitucionalidad de unaserie de normas relacionadas entre sí, no sólo la específica que analizamos, sino también elresto del art. 40 además del 39 de la ley 18.287 y los arts. 207 letra b) y 208 inc. 2º de laLey de Tránsito. Además de la infracción al derecho al recurso, se alega que la dinámica dela sanción infringe las garantías de un enjuiciamiento justo y racional y que no se estaríarespetando el principio de non bis in ídem.

En los cuatro casos el requerimiento respecto del art. 40 inc. final de la ley esrechazado por razones de forma, ya que se dio un empate entre quienes votaron poracogerlo (ministros Marcelo Venegas Palacios, Hernán Vodanovic Schnake, Enrique Navarro Beltrán e Iván Aróstica Maldonado) y quienes estuvieron por rechazarlo (ministrosMarisol Peña Torres, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander y Gonzalo

García Pino). Mientras tanto, en las dos últimas causas, además, se desechó completamenteel reclamo en cuanto a los arts. 39 de la ley 18.287 y las normas de la Ley de Tránsito.

18 Asimismo, tratan de la misma materia los siguientes fallos, todos del Tribunal Constitucional: rol 1805-2010 de 26 de Octubre de 2010; rol 1960-2011 de 10 de julio de 2012; rol 2018-2011 de 7 de agosto de 2012;rol 2236-2012, de 30 de abril de 2013; y rol 2463-2013 de 28 de mayo de 2013.

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a.- Argumentos a favor de declarar la i nconstitucionali dad del precepto

Para quienes votaron a favor de declarar la inconstitucionalidad, se señalaron comoargumentos comunes que, en la historia del precepto constitucional antes señalado, participantes en la Comisión de Estudios, como el profesor José Bernales, señalaron que un principio del proceso racional y justo era el derecho a los recursos legales con posterioridada la sentencia, que sin embargo admitía excepciones sobre todo en caso de tribunalescolegiaos.

Así, si bien se optó por delegar en el legislador los presupuestos mínimos de undebido proceso, es reconocido que existen algunos mínimos exigibles para estar en frentede lo que la Constitución señala como “justo y racional procedimiento”, lo que ha sido

refrendado por la doctrina nacional19 como por jurisprudencia anterior del mismo tribunal20.La posibilidad de recurrir contra fallos ante una instancia superior “imparcial y objetiva” es

un elemento natural, mas no esencial del debido proceso, y si bien se admite la existenciade procedimientos de única instancia o sentencias sin posibilidad de recurso, su validez

dependerá si, ante todo, el procedimiento que dio lugar a ese fallo cumple con el resto degarantías.

En el caso de estos fallos, señalan los votantes, no se estaría cumpliendo con estaexigencia, toda vez que el proceso señalado en los arts. 39 y siguientes de la ley 18.287 noes un verdadero juicio en que el juez de policía local conozca de hechos y pruebas yresuelva sobre aquello, y donde las partes tengan incidencia en la decisión mediante susacciones, defensas o pruebas, sino que su única tarea es comprobar la existencia de lasinfracciones en el lapso establecido en la ley y, si se produce esto, declarar sin más lasanción, lo que más bien parece una tarea administrativa en la que el afectado no tienemayor posibilidad de defensa al no poder controvertir cosas que son indesmentibles, no

 pudiendo optar el juez entre acceder o denegar la petición. Por lo mismo, la norma delinciso final del art. 40 de la ley no tiene justificación constitucional, toda vez que no seconocen aspectos de hecho o de derecho que sean motivo de discusión, prueba y sentencia, por lo que no existe un verdadero juzgamiento con contradictoriedad. Señalan los votantes,a su vez, que esta norma incumple, además, lo señalado en los numerales 3 y 26 del art. 19de la Constitucion, puesto que se afecta de tal modo la garantía del justo y racional procedimiento que lo convierte en una disposición meramente ilusoria, sin aplicación real.

Asimismo, recurren a la historia fidedigna del establecimiento de la ley, en quetextualmente se señala que “crea un trámite,  sin forma de juicio, ante el Juez de PolicíaLocal, que permitirá en forma rápida y garantizando los derechos del afectado, hacerefectivas las penas de cancelación o suspensión por reincidencia del titular de una licencia

en infracciones gravísimas o graves” (énfasis nuestro). Como un acto no contencioso, perosin un solicitante, y donde no es aplicable el principio de presunción de inocencia.

19 Evans (2004), p. 144.20 Véase Tribunal Constitucional, rol 481-2006 de 4 de junio de 2006, considerando 7°.

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Cierran su argumento los ministros con que el precepto legal en cuestión debió sersometido a revisión preventiva por el Tribunal Constitucional conforme al art. 82 (hoy art.93) del texto constitucional, pero ello no ocurrió, sin aclararse por qué siendo que para laépoca este tribunal ya existía.

Terminan los ministros aceptantes que en nuestra institucionalidad, donde el control jurídico y no la inmunidad (que no impunidad) es lo que rige la actividad del Estado (véasearts. 6 y 7) la presunción de constitucionalidad de una norma no puede aceptarse si no sededuce de antecedentes conocidos que lleven a ello, y en este caso esa clase de indiciosapuntan en una dirección contraria a la carta fundamental.

En resumen: los que están a favor de declarar la inconstitucionalidad señalan lo quela doctrina mayoritaria: que el debido proceso implica por regla general la posibilidad derecurrir siempre ante instancias superiores, no existiendo impedimentos legales que trabeneste ejercicio, sobre todo si el fallo se dictó en un contexto procesal donde se falta a losestándares mínimos exigidos por el constituyente. 

b.- Argumentos en contr a del requer imi ento  

En contraste, quienes votaron en contra dieron como argumentos para fundar sudecisión el hecho de que la norma debatida regula el derecho a circular en vehículosmotorizados por las vías públicas, en cuanto expresión de la libertad ambulatoria que serecoge en el N° 7 del art. 19 constitucional. Al ser concurrente con el derecho de otrostranseúntes (peatones, ciclistas, etc.) se hace necesario un control como el que se da con lalicencia de conducir, instrumento que está sujeto a reglas de otorgamiento, suspensión ycancelación.

En lo específico de la recurribilidad de la suspensión/cancelación de la licencia,

señalan estos ministros que, aunque se haya manifestado por la doctrina y jurisprudenciaque el derecho a recurrir forma parte del debido proceso, no puede señalarse que sea unelemento esencial del mismo toda vez que quedó claro, al redactarse la Carta Fundamental,que no podría hacerse un catálogo de elementos esenciales que conformaran el debido proceso, sino que debía atenderse a las particularidades de cada materia, cuantía, pesoeconómico u otros elementos que definieran las características de un proceso judicialdeterminado.

 

De esta manera, es claro que no existe un modelo único de garantíasintegrantes del debido proceso en Chile. Apelan a que debe haber un equilibrio entre la posibilidad de revisar las decisiones judiciales y la necesidad de un procedimiento sindilaciones indebidas y la obtención de seguridad jurídica mediante un fallo que dé findefinitivo al conflicto jurídico sometido a decisión de los tribunales.

De este modo, sostienen los votantes, el derecho a recurrir puede ser regulado por ellegislador, quien tiene un amplio margen para limitar la procedencia y requisitos delrespectivo recurso e incluso a determinar casos en que no sea posible recurrir atendida lanaturaleza del procedimiento, la cuantía del mismo, entre otros criterios.

A juicio de los ministros que rechazan el requerimiento, no puede analizarse lanorma del art. 40 de la ley en forma aislada, sino que debe necesariamente entroncar con

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los procesos anteriores en que se condenó al afectado por infringir de manera grave ogravísima las normas sobre tránsito y la información administrativa que debe dar elRegistro Civil cuando existan esta clase de condenas. Atienden estos ministros que aquellos procesos judiciales previos sí tienen las garantías adecuadas, incluyendo la posibilidad de

apelar ante un fallo adverso. Asimismo, respecto de las anotaciones de esas condenas, elafectado podría pedir su corrección en caso de error notorio y, en algunas ocasiones,solicitar su eliminación del registro respectivo. Por lo tanto, la no recurribilidad de lasentencia de suspensión/cancelación por acumulación de infracciones contenida en el art.40 inc. Final de la ley 18.287 no viola las bases de un justo racional proceso.

Para resumir, los que están en contra hacen el ejercicio de enmarcar la situación delart. 40 de la ley dentro de un contexto jurídico más complejo, haciendo equilibrar el debido proceso con la protección de la seguridad jurídica emanada de la sentencia y con elnecesario equilibrio con otros derechos, como la seguridad vial y la libertad ambulatoria delotro.

IV.- Análisis de la línea jurisprudencial

a.- Críti cas y punto de vista personal

Un primer punto crítico de este problema no viene desde el fondo, sino desde laforma. El hecho de que el empate en las decisiones del Tribunal Constitucional se zanjencon el rechazo al mismo no es una solución, e implícitamente se llega a una presunción deconstitucionalidad de aquello que se pedía que fuera inaplicable. Si bien debemos entenderque la inconstitucionalidad de un precepto legal o reglamentario es la excepción y no laregla general21, no es menos cierto que debería haber una manera de dejar en claro cuándoel fallo del órgano jurisdiccional de sede constitucional determina una solución y cuándootra, atendiendo criterios sustanciales y no meramente adjetivos.

Una segunda crítica debe hacerse al voto de los que rechazan el requerimiento, enaquella parte en la que buscan conciliar este derecho procesal con otros de naturalezaextraprocesal, como la libertad de desplazamiento, para justificar su decisión. Si bien es plausible pensar en que ningún derecho puede ejercerse de manera tal de menoscabar otros,también debe quedar claro que cada garantía tiene un valor en sí mismo que, aun puesto enconfrontación con otros derechos, debe resguardarse, acorde a lo que preceptúa el Nº 26 delart. 19 constitucional. De lo contrario, caemos en la “alienación” de la garantía, esto es, enla situación en la que un derecho, por causa de las limitaciones legales, se convierte en unamera disposición programática, sin posibilidad de ejecución real22. En favor de ellos, puededecirse que reconocen el otro lado de este problema, que es la necesidad de un proceso sin

dilaciones indebidas, y esto es importante porque el derecho al recurso no debe ser objetode abuso que impida que los órganos jurisdiccionales solucionen eficazmente el caso para

21 Zapata (2008), p. 243. también Tribunal Constitucional, rol 309-2000 de 4 de agosto de 2000, consid. 2º.22 Bertelsen (2010), p. 21.

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el cual fueron convocados23. De este modo, se quiere dejar claro que no puede invocarse elderecho al recurso para impedir el desarrollo natural del juicio.

Por otro lado, de los que votan en contra del requerimiento no parece haber una preocupación especial por el art. 40 inciso final, como sí lo hay entre los que votan a favor.Se dio una visión general a la institución del Título IV, pero hubiera sido mejor habertratado el tema del recurso precisamente atendiendo a este precepto.

Una tercera observación, más que crítica, es a propósito del voto favorable alrequerimiento, ya que su argumento se centra meramente en el derecho a recurrir y noconsideran el equilibrio, necesario a nuestro juicio, entre un procedimiento desformalizadoy breve como el común de los juzgados de policía local y la necesidad de recurrir de losfallos que no son acordes a justicia o legalidad. Podrían haber señalado que esasnecesidades ya estaban satisfechas con el mismo procedimiento ordinario de la ley 18.287,y que en este caso, al no haber exclusión expresa, eran aplicables los procedimientos delTítulo I de esa ley.

Una cuarta crítica dice relación con la no aplicación de los ministros rechazantes delas normas internacionales pese a lo señalado en el art. 5 inciso 2º de nuestra cartafundamental. Si bien no hay acuerdo en la doctrina cuál es el rol de los tratadosinternacionales24, si entendemos que el racional y justo procedimiento es una“metagarantía” que no sólo resguarda (directamente) los derechos procesales sino tambiénlos derechos sustantivos que requieren muchas veces de la intervención jurisdiccional,entonces, atendido a que el precepto antes señalado habla de limitación al ejercicio de lasoberanía y la jurisdicción es una especificación de ello, nos debemos inclinar porconsiderar las normas internacionales que tratan el tema procesal claramente por encima delas leyes internas. Esta queja no es sólo en este caso, sino que ha sido advertida en la

discusión sobre la constitucionalidad de normas del derecho procesal penal que limitanseriamente los recursos establecidos en el Código Procesal Penal25.

Para terminar, quisiéramos desarrollar nuestra visión personal del asunto. Y esavisión se inclina más hacia el voto favorable a la inconstitucionalidad del precepto encuestión. A nuestro entender, las normas del debido proceso no tienen sólo una fazfuncional, que mire sólo a los actos procesales, sino que también tiene su cariz orgánico,esto es, el debido proceso rige al tribunal sólo por ser detentador de la jurisdicción, aunqueel procedimiento que conozca no sea contencioso26. No sólo por lo establecido en el art. 19 N° 3 sino también por lo señalado en el art. 76 inc. 2º de la Constitución, y sin contar loseñalado en el inciso primero del art. 6 referido a la legalidad funcional de los órganos públicos. Es admisible, a nuestro juicio, la posibilidad excepcional de fallos cuya

recurribilidad se vea reducida o incluso anulada, pero para ello se exige redoblar el esfuerzo por satisfacer requisitos de razonabilidad y justicia en cuanto al desarrollo y término del

23 García y Contreras (2013), p. 253.24 Beca (2014), pp. 468-473.25 Véase Valenzuela (2012), pp. 21-26.26 Véase Fernández (2004), pp. 103-104.

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 proceso, sobre todo cuando existe la posibilidad de una afectación de derechos al justiciable, en este caso su libertad ambulatoria, su derecho de propiedad sobre vehículos,ejercicio de su trabajo, etcétera.

Entonces, un procedimiento en el que prácticamente se predetermina la condena porel hecho, en el que haga lo que haga el afectado va a ser condenado sin ninguna otra posibilidad, no es un verdadero juicio. Es una condena presentenciada, para lo que laintervención judicial es innecesaria, cuando no perjudicial. Ni hablar de la presunción deinocencia, hay prácticamente una presunción de derecho de culpabilidad.

Por otro lado, no podemos compartir la tesis de que la constitucionalidad del procedimiento del art. 40 derive de los procesos previos por infracciones que sí cumpliríanla exigencia de debido proceso con posibilidad de recurrir. Estos juicios previos sonindependientes de la situación posterior, que sólo se produce eventualmente si se da lareiteración exigida en la ley, por lo que no pueden considerarse parte de un “complejo procesal”. Así, no puede hablarse de un “contagio de constitucionalidad” de los primeros al

último, incluso debería pensarse al revés, es decir, que la inconstitucionalidad del procesoestudiado aquí podría “contagiar” a los precedentes.

En conclusión, la situación del art. 40 de la ley 18.287, del Título IV de esta mismaley, y en general del procedimiento ante los juzgados de policía local no satisfacen elequilibrio necesario entre facilidad y recaudo, favoreciendo desmedidamente la celeridad ydesformalización en perjuicio de la justicia y prolijidad de la decisión del juez.

b.- Proposiciones para solucionar el problema

Como no queremos quedarnos sólo en la crítica, estimamos conveniente buscaralguna solución al problema, tanto para sortear la aplicación de la norma en el presente

como para plantear qué cambios legislativos deben hacerse a la actual normativa.

Si nos ponemos en la posición de los ministros que no encuentran inconstitucionalla norma del 40 inciso final y en general del instituto de suspensión o cancelación delicencia, debiéramos aceptar que esta norma no es un juicio, por lo que mal podría serconocida y resuelta por un órgano jurisdiccional. Al respecto, creemos que debería pasar aser una instancia administrativa a cargo de la institución respectiva (Registro Civil,Municipalidad, etc.), o, siendo más duros, que opere por el solo ministerio de la ley.Mientras tanto, apoyándonos en la misma ley, una solución podría ser que el juez de policíalocal, al conocer de la nueva infracción, dispusiera además de convocar a la audiencia deestilo el oficiar al Registro Civil a efectos de que informe de si el infractor tiene

anotaciones previas, y en caso afirmativo respecto de faltas graves o gravísimas, que laaudiencia sea para tratar ambas materias, lo cual es permitido por el art. 39 en su partefinal27. Por un lado, ello permitiría que el infractor pudiera apelar de una sentencia quetenga ambas materias, aunque los ministros podrían aplicar el texto legal a rajatabla y

27 “...sin perjuicio de la facultad de los tribunales para cancelar o suspender la licencia en los procesos de

que conozcan”. 

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conocer sólo parcialmente del asunto (procedencia de apelar por la condena, improcedenciarespecto de la suspensión por acumulación).

En tanto, desde la perspectiva de hallar inconstitucional la norma en estudio, hayque reconocer que la solución que el constituyente ha dado, de encargar al legislador fijarlas bases para un debido proceso, implica el riesgo de relativizar el papel del bloqueconstitucional como regulador de derechos mínimos para las personas. Como mencionamosantes, hay una falta de atención por el Tribunal de lo que señalan los tratadosinternacionales, y ante el silencio del texto constitucional debería usarse estas normas en unejercicio de integración jurídica para completar lo que la Constitución calla.

Hasta ahora, la mejor herramienta para cuando no se admiten recursos es la queja,que de hecho ha servido para salvar la imposibilidad de la casación en esta sede, pero larotundez del art. 40 inciso final lo dificulta todo. Y si se sigue dando la misma lógica queen los fallos anteriores, quedaremos en el mismo limbo. Por eso, urge una reforma legal al procedimiento ante los juzgados de policía local, basado en los siguientes puntos:

1)  La admisión de la casación tanto de forma como de fondo, a efectos de que exista uncontrol tanto de la ritualidad procesal como de la correcta aplicación de la ley.2)  La regulación expresa de otros recursos, como reposición o aclaración, queactualmente no se hallan en la ley.3)  La aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil o, a futuro, del ProcesalCivil, este último caso sería un gran beneficio por sus innovaciones en materia de oralidad,inmediación y concentración, que se avienen mejor con4)  En cuanto a la norma específica, debe eliminarse de forma definitiva el art. 40 inc finalde la ley, optando o por hacer automática la suspensión/cancelación sin necesidad de nuevaaudiencia (por ejemplo, como pena accesoria tras la segunda o tercera falta según

corresponda).V.- Conclusiones 

La primera conclusión respecto de este estudio es en general a la normativa procesalde los juzgados de policía local. Y habla de la tensión entre celeridad, desformalización yseguridad jurídica. La idea de estos juzgados era proveer a la ciudadanía de una justicia másaccesible que la existente en esos tiempos para aquellos asuntos menos complejos de tratar por un tribunal. Sin embargo, esa menor dificultad no puede tomarse a la ligera y descuidarque, ante todo, lo que se busca es la aplicación correcta de la ley que lleva a la seguridad yclaridad en cuanto al funcionamiento del órgano jurisdiccional y al asunto de fondo quedebe resolver.

El sistema actual de justicia de policía local adolece de ese equilibrio. En aras demayor rapidez se descuida la prolijidad. Por evitar rituales innecesarios se puede pasar allevar una decisión que debiera ser pensada detenidamente. Y las limitaciones a larecurribilidad de esas decisiones, sobre todo con el tema de la casación, sólo acentúan eldefecto. Esto se agrava aún más en el caso del proceso de suspensión/cancelación delicencia de conducir, en que el juez de policía local se erige en un mero instrumento de algo

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que, a nuestro juicio, si no es posible de ser recurrido, debiera operar de manera automática,sin intervención judicial que trasgrede el principio de debido proceso.

La respuesta del Tribunal Constitucional ante el caso analizado, a nuestro juicio, esinsuficiente para dar una respuesta, ya q se frustra por temas eminentemente formales. Hayun empate, en el que se enfrentan, por un lado, la idea de que el debido proceso implicasiempre la posibilidad de revisión a efectos de resguardo de la justicia y racionalidad del juicio, y por otro, la tesis de que el derecho al recurso no es absoluto y que debe serconciliado con otras garantías procesales y extraprocesales. Queda, así, en una situación deincertidumbre jurídica cuya solución procesal parece estar dando una respuesta que noagrada desde el punto de vista de la efectiva protección de los derechos del justiciable.

El problema no parece tener una solución dentro de la actual situación, debido a lotajante del texto legal y al actual statu quo del Tribunal Constitucional. La cosa es,entonces, apelar al legislador para que haga las adecuaciones legales pertinentes.

Bibliografía

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2.  Beca, Juan Pablo (2014). El uso de tratados internacionales por parte del Tribunal

Constitucional al resolver recursos de inaplicabilidad en el período 2011-2012. En: Revista deDerecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, XLIII, pp. 467-493.

3.  Bertelsen, Soledad (2010). Métodos de solución de conflictos entre Derechos Fundamentales. En:Cuadernos del Tribunal Constitucional, 42, pp. 13-108.

4.  Del Río, Carlos. Estudio sobre el derecho al recurso en el proceso penal. En: EstudiosConstitucionales, 10 (1), pp. 245-288.

5.  Evans, Enrique (2ª ed. 2004). Los derechos constitucionales. Santiago: Editorial Jurídica de Chile

(tomo II).6.  Fernández, Miguel Ángel (2004). Derecho a la jurisdicción y debido proceso.   En: Estudios

Constitucionales 2 (1), pp. 99-121.7.  García, Gonzalo, y Contreras Pablo (2013). El derecho a la tutela judicial y al debido proceso en

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8.   Núñez, Raúl, y Pérez, Álvaro (2013). Manual de Derecho Procesal Civil parte general. Santiago:Legal Publishing.

9.  Valenzuela, Williams (2012). Nulo reconocimiento del derecho al recurso en la jurisprudencia

del Tribunal Constitucional: en el marco del derecho internacional de los derechos humanos.  Ponencia en XLII Jornadas Nacionales de Derecho Público, organizadas por la PontificiaUniversidad Católica de Valparaíso [en línea]. Disponible enhttp://www.jornadasdederechopublico2012.pucv.cl/recibidos/Valenzuela,%20Williams%20(UMayor 

).pdf . (consulta: 19 de junio de 2015)10.  Varela, Casimiro (1999). Fundamentos constitucionales del debido proceso.  Buenos Aires: AdHoc.

11.  Zapata, Patricio (2008). Justicia Constitucional. Teoría y Práctica en el Derecho Chileno y

Comparado. Santiago: Editorial Jurídica d Chile.

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Normativa

1.  Código de Procedimiento Civil. Ley 1.552. Diario Oficial, 30 de agosto de 1902.2.  Constitución Política de la República de Chile.  DFL Nº 100, que fija su texto refundido,

coordinado y sistematizado. Diario Oficial, 22 de septiembre de 2005.

3. 

Convención Americana de Derechos Humanos. Ratificado por Decreto Supremo Nº 873. DiarioOficial, 5 de enero de 1991.4.  Ley 18.287 de Procedimientos ante Juzgados de Policía Local.  Diario Oficial, 7 de febrero de

2014.5.  Ley de Tránsito. DFL Nº 1 de 27 de diciembre de 2007, que fija su texto refundido, coordinado y

sistematizado. Diario Oficial, 29 de octubre de 2009.6.  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  Ratificado por Decreto Supremo Nº 778.

Diario Oficial, 29 de abril de 1989.

Jurisprudencia

I.- Analizada y que se acompaña en el Anexo1.  Costagliola Mellado, Daniel (2012). Tribunal Constitucional, rol 1888-2010, 3 de abril de 2012

(requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad), en: base jurisprudencial del TribunalConstitucional (en línea): http://www.tribunalconstitucional.cl/wp/sentencias/busqueda-basica 

2.  Juez de Policía Local de María Pinto (2012). Tribunal Constitucional, rol 1961-2011, 10 de juliode 2012 (requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad), en: base jurisprudencial delTribunal Constitucional (en línea): http://www.tribunalconstitucional.cl/wp/sentencias/busqueda-

 basica 3.  Lara Ostornol, José Ignacio (2012). Tribunal Constitucional, rol 1804-2010, 29 de marzo de 2012

(requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad), en: base jurisprudencial del TribunalConstitucional (en línea): http://www.tribunalconstitucional.cl/wp/sentencias/busqueda-basica 

4.  Silva Alcalde, Sergio (2012). Tribunal Constitucional, rol 2108-2011, 7 de agosto de 2012(requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad), en: base jurisprudencial del TribunalConstitucional (en línea): http://www.tribunalconstitucional.cl/wp/sentencias/busqueda-basica 

II.- Meramente citada

1. 

Alvarado Aravena, Manuel  (2008). Tribunal Constitucional, rol 821-2007, 1 de abril de 2008(requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad), en: base jurisprudencial del TribunalConstitucional (en línea): http://www.tribunalconstitucional.cl/wp/sentencias/busqueda-basica 

2.  Corporación Nacional Forestal con Cassinelli Zattera (2013). Corte Suprema, rol 4798-2013, 31de diciembre de 2013 (recurso de queja), en: base jurisprudencial del Poder Judicial (en línea):http://basejurisprudencial.poderjudicial.cl 

3.  Juez de Policía Local de María Pinto (2012). Tribunal Constitucional, rol 1960-2011, 10 de juliode 2012 (requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad), en: base jurisprudencial delTribunal Constitucional (en línea): http://www.tribunalconstitucional.cl/wp/sentencias/busqueda-

 basica 4.  Juzgado de Policía Local de María Pinto  (2012). Tribunal Constitucional, rol 2018-2011, 7 de

agosto de 2012 (requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad), en: base jurisprudencialdel Tribunal Constitucional (en línea): http://www.tribunalconstitucional.cl/wp/sentencias/busqueda-

 basica 5.  Juzgado de Policía Local de Talagante  (2010). Tribunal Constitucional, rol 1805-2010, 26 deoctubre de 2010 (requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad), en: base jurisprudencialdel Tribunal Constitucional (en línea): http://www.tribunalconstitucional.cl/wp/sentencias/busqueda-

 basica 6.  Maluk Manzano,  Hernán (2013). Tribunal Constitucional, rol 2463-2013, 28 de mayo de 2013

(requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad), en: base jurisprudencial del TribunalConstitucional (en línea): http://www.tribunalconstitucional.cl/wp/sentencias/busqueda-basica 

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7.  Martínez Alarcón, Rodrigo, por el Servicio Nacional del Consumidor (2013). Corte Suprema, rol9646-2012, 12 de marzo de 2013 (recurso de queja), en: base jurisprudencial del Poder Judicial (enlínea): http://basejurisprudencial.poderjudicial.cl 

8.  Requerimiento respecto del Convenio Nº 169, Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en PaísesIndependientes  (2013). Tribunal Constitucional, rol 309-2000, 4 de agosto de 2000 (control de

constitucionalidad de tratado internacional), en: base jurisprudencial del Tribunal Constitucional (enlínea): http://www.tribunalconstitucional.cl/wp/sentencias/busqueda-basica 9.  Servicio Nacional del Consumidor con Banco de Chile (2013). Corte Suprema, rol 3978-2013, 28

de octubre de 2013 (recurso de queja), en: base jurisprudencial del Poder Judicial (en línea):http://basejurisprudencial.poderjudicial.cl 

10.  Sindicato de Trabajadores de la Empresa Portuaria Coquimbo (2009). Tribunal Constitucional,rol 1448-2009, 7 de septiembre de 2010 (requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad),en: base jurisprudencial del Tribunal Constitucional (en línea):http://www.tribunalconstitucional.cl/wp/sentencias/busqueda-basica 

11.  State Street Bank and Trust Company con Inversiones Errázuriz Limitada y otros   (2006).Tribunal Constitucional, rol 481-2006, 4 de junio de 2006 (requerimiento de inaplicabilidad porinconstitucionalidad), en: base jurisprudencial del Tribunal Constitucional (en línea):http://www.tribunalconstitucional.cl/wp/sentencias/busqueda-basica 

12.  Tercer Juzgado de Policía Local de Temuco (2013). Tribunal Constitucional, rol 2236-2012, 30 deabril de 2013 (requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad), en: base jurisprudencial delTribunal Constitucional (en línea): http://www.tribunalconstitucional.cl/wp/sentencias/busqueda-

 basica 13.  Zamorano Pérez, María Rocío  (2010). Tribunal Constitucional, rol 1535-2009, 28 de enero de

2010 (requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad), en: base jurisprudencial delTribunal Constitucional (en línea): http://www.tribunalconstitucional.cl/wp/sentencias/busqueda-

 basica