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El Principio Neminem Laedere como criterio aplicable en la responsabilidad
objetiva del trabajador en el derecho laboral colombiano y comparado*
Tomas Adrián Camejo Rozo.**
Universidad Católica de Colombia
Resumen
La responsabilidad en materia laboral, se ha centrado principalmente en el principio pro
operario, el cual le otorga la duda existente en favor del trabajador, siendo una orden de
estricto cumplimiento a quien pretenda la justicia; sumado a lo anterior, existe una omisión
legislativa en relación a la responsabilidad del trabajador por la ocurrencia de un hecho
dañino por su acto, y quien genera un detrimento patrimonial o moral a su empleador;
aunque, se han presentado algunos visos de querer presentar regímenes de responsabilidad
como son los aplicados por la legislación comercial, en particular a quienes fungen como
administradores de sociedades comerciales, a su vez, en materia administrativa, la cual
estableció una acción de repetición contra servidores públicos que ocasionen perjuicios al
Estado; no obstante lo anterior, en materia laboral no existe norma que regule situaciones
jurídicas provenientes del daño causado por el trabajador en el ejercicio de las labores
propias del contrato de trabajo.
Palabras claves: Código Sustantivo del Trabajo de Colombia; Contrato de Trabajo; Culpa;
Indemnización; Non Bis Inidem; Responsabilidad Objetiva; Responsabilidad Extra
Contractual.
* Artículo de Reflexión elaborado como Trabajo de Grado para optar al Título de Abogado, bajo la Dirección
del Doctor Santiago Arboleda Perdomo, Docente Investigador de la Facultad de Derecho Universidad
Católica de Colombia. Sede Bogotá D.C. 2019 **
Tomas Adrián Camejo Rozo Optante al título de Abogado Universidad Católica de Colombia. Correo
Institucional [email protected].
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The Neminem Laedere Principle as an applicable criterion in the objective
responsibility of the worker in Colombian labor law and compared
Abstract
The responsibility in labor matters has focused mainly on the pro-operative principle,
which grants the existing doubt in favor of the worker, being an order of strict compliance
to those who seek justice; In addition to the above, there is a legislative omission in relation
to the responsibility of the worker for the occurrence of a harmful act by his own, and who
generates a patrimonial or moral detriment to his employer; although, there have been some
visions of wanting to present some liability regimes such as those applied by commercial
legislation, in particular those who serve as administrators of commercial companies, at the
same time, in administrative matters, branch which established a repetition action against
public servers that cause damage to the State; but nevertheless, in labor matters there is a
rule that regulates the legal situations arising from the damage caused by the worker in the
exercise of the work of the employment contract.
Key words: Substantive Labor Code of Colombia; Work Contract, Guilt; Indemnify; Non
Bis Inidem; Objective Responsibility; Extracontractual Liability
Sumario
Introducción.1. Estado del Arte. 1.1 Noción y reglas generales de la responsabilidad. 1.2
Teoría de la responsabilidad a través del daño o perjuicio. 1.3 Responsabilidad civil y
comercial. 1.4 Responsabilidad penal. 1.5 Responsabilidad en materia laboral llevado
desde el esquema civil. 2. La responsabilidad objetiva del trabajador como criterio para la
indemnización al empleador. 2.1. Requisitos y límites de la responsabilidad patrimonial
de los trabajadores particulares, en el ejercicio y aplicación del principio neminem laedere.
2.2 Fuentes en el derecho laboral aplicables al trabajador particular. 2.3 No existe
desconocimiento del principio general del NON BIS INIDEM. 2.4 Responsabilidad
objetiva como reclamo ante el Juez de Tutela. 3. Reclamación ordinaria del empleador a
su trabajador como derecho comparado (España). Conclusiones. Referencias.
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Introducción
La responsabilidad en materia laboral, se ha dado respecto de la relación propia de
dependencia entre el empleador y su trabajador, tan es así que para Ariza (2017) la
existencia de un Sistema de Riesgos Laborales de la Ley 1562 de 2012, cuya
administración se encuentra en cabeza de las entidad que integran el Sistema General de
Seguridad Social, siendo su principal función la de asegurar y auxiliar al trabajador que ha
sufrido un accidente, como debe ser la prestación de servicios medico profesionales,
propios de la urgencia, rehabilitación, asistenciales, incluso económicos. Lo anterior, fruto
de la teoría del riesgo creado por la ocasión de la prestación de unos servicios en beneficio
de un tercero, responsabilidad que bajo cualquier circunstancia será prevista bajo criterios
meramente objetivos.
Lo anterior, es soportado por Barreto (2016):
Se dio inicio con la expedición la Ley 57 de 1915, referente a Riesgos
Laborales, donde se regularon los accidentes de trabajo y se estableció que el
Empleador sería responsable de los accidentes de trabajo ocurridos a sus
trabajadores en el ejercicio de su actividad laboral. Así se constituye la
primera forma de aseguramiento sobre este tema en el país; se define el
accidente de trabajo y se establecen las indemnizaciones por esta causa. El
Empleador podría contar con un seguro en el cual los beneficiarios fueran
los trabajadores que sufrieran los accidentes (p. 8).
Forma de aseguramiento, basada en un Sistema de Seguridad Social, creado con el
único objetivo de salvaguardar la integridad del trabajado, situación valedera como garantía
neo constitucional, incluso como Derecho, pero bajo ninguna circunstancia desarrolla
postulados propios de la responsabilidad específica del trabajador, a su vez, hago al
salvedad, que el sistema mencionado anteriormente con la Ley 57 de 1915, ni su desarrollo,
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y tampoco otras áreas del derecho, mencionan la ocurrencia de perjuicios que ocasiona el
empleado, y en contra de su patrono, y mucho menos la indemnización de los mismos.
Por lo tanto, dicha responsabilidad no es correspondida en posiciones contrarias,
pues la responsabilidad por daños ocasionados por el material humano, se encuentra en un
limbo entre la omisión legislativa, casi absoluta, y la aplicación de criterios propios de los
principios legales, como puede ser la analogía por aplicación indirecta de las relaciones
civiles y/o comerciales.
En la actualidad, las empresas modernas entienden que su capital y producción
pueden ser objeto de múltiples variables entre los resultados, y sus fuentes, ejemplo de esto,
la tecnología y sus costos, así como la mejora de costos ocasionados por las variables
económicas; sin embargo, la única ventaja estratégica a largo plazo, es y será el talento
humano, como principal factor de producción sostenible.
Recursos humanos, a los cuales se les ha otorgado un voto de confianza, no solo los
activos dados para el desarrollo empresarial, así como para el propio uso en dependencia de
la labor; administración que se espera sea diligente y en buena fe, pues hemos pasado de
empresas abusadoras a organizaciones con un equilibrio social, y auditado estrictamente
por la ley y sus instituciones.
En este contexto, y frente a situaciones negligentes, abusivas, y contrarias a toda
buena fe propias del trabajador, sin inmiscuirme en los resultados frente al contrato de
trabajo, reglamento interno, y otros., en Colombia no existe normas concretas que se
atrevan a limitar y castigar estos comportamiento, a duras penas, nos acercamos a
responsabilidades ocasionadas por la actividad del administrador, traídos desde la Ley 222
de 1995, Ley 1258 del 2008, Decreto 1925 del 2009, y otras decisiones de entidades como
la Superintendencia de Sociedades, circular externa 006 del 2008, así como de funcionarios
públicos, cuya responsabilidad puede incluso a llegar a repetirse en contra de su propio
patrimonio.
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Lo que se pretende, es advertir que la responsabilidad del operario bajo criterios
objetivos, en Colombia, a la fecha no es un tema abiertamente tratado por la ley, situación
que avizora la aplicación del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, como
aplicación de los criterios auxiliares de la ley, como bien pueda tratarse de la analogía, y
otros mencionados de forma expresa en la norma traída anteriormente, también los propios
del artículo 8º de la Ley 153 de 1987; así como el principio Neminem Laedere, sujeto al
artículo 2341 del Código Civil Colombiano (Ley 57 de 1887) el cual consiste en : “ El que
ha cometido delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin
perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido” (p. 327)
Lo anterior, frente a la figura jurídica de la responsabilidad objetiva que para el
derecho civil, y para Alessandri (1981) entiende la responsabilidad objetiva, como:
En derecho civil la expresión responsabilidad no se define por su
fundamento que puede variar, sino por su resultado, es decir, por las
consecuencias jurídicas que el hecho acarrea para el autor. En este sentido se
dice que un individuo es responsable cuando está obligado a indemnizar el
daño. En derecho civil hay responsabilidad cada vez que una persona debe
reparar el perjuicio o daño sufrido por otra. Puede definírsela diciendo que es
la obligación que pesa sobre una persona de indemnizar el daño sufrido por
otra (p. 8).
Por tal razón el problema jurídico a tratar será ¿Debe responder el trabajador civil y
patrimonialmente que, por culpa o dolo, ocasionó daño o detrimento a su empleador? el
documento pretende que todo trabajador con ocasión de un daño suyo por culpa y/o dolo,
deba responder objetivamente por la indemnización de los perjuicios causados al
empleador, con su patrimonio.
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1. Estado del arte
La responsabilidad como figura jurídica, se originó en la antigua polis griega y
civitas romanas, como fuente primaria para resarcir aquellas conductas que superan la
órbita personal de otro, razón por la cual Gil (2017) entiende la responsabilidad como el
estrecho vínculo que se permite íntimamente estar unida a la noción de dignidad humana,
es por ello que, en toda obligación, el obligado es tomado como persona responsable.
De manera que, para los sistemas jurídicos primitivos, como requisito para decretar
la reparación de cualquier daño, bastaba con la actividad que lo había producido, la cual le
fuera imputable a una persona, sin entrar a examinar si dicho acto estaba dirigido por la
voluntad como dolo o culpa. Se basaban, en la reciprocidad, como una idea de satisfacción
social, la cual consistía en que el daño producido se compensaba con un mismo daño
generado, que no es más que el fundamento de la venganza primitiva o la llamada “Ley del
Talión”.
En Roma para mitad del siglo III a.C se presentó dentro de las institutas de Gayo, y
la lex Aquilia, origines a las doctrinas subjetivas de la responsabilidad, las cuales se
planteaban la obligación de reparar el daño o no, proveniente de la culpabilidad del autor
del daño.
La ley Aquilia fue el primer enlace en la relación indivisible que debe existir entre
la responsabilidad jurídica y la moral, para indagar el grado de culpa, de voluntad o
intensión dañosa con que procedió el causante del perjuicio (Romero, 2000).
Cabe resaltar que para Castro y Calonje (2017) en el tercer capítulo de la lex
Aquilia específicamente se refería a las lesiones generadas a esclavos y animales, así como
de las consecuencias de la destrucción de objetos ajenos; resaltado en la jurisprudencia de
los pretores, consolidó la idea de culpa y permitió darle la suficiente fuerza al fundamento
de la responsabilidad subjetiva.
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Siendo lo anterior, los primeros indiciosos del nacimiento de la responsabilidad por
el daño causado, se pretende, en esta primera parte del documento, dejar clara la relación de
responsabilidad; por lo tanto, para Bravo (2006) en su artículo “La Teoría Aristotélica de
la Responsabilidad” , como función reparatoria del Derecho a través de la justicia
correctiva, o la propia reparación del daño, la cual para Kelsen, en su teoría pura del
Derecho, se entendería a la reacción natural del ordenamiento jurídico, ante la infracción de
una norma, por parte de un sujeto dentro de determinadas condiciones establecidas en el
ordenamiento, como se ve, impone una carga positiva única del Derecho, así como un
pragmatismo reduccionista, pues, se genera exclusivamente cuando existe una norma que
sanciona la conducta reprochable.
A lo anterior, Jiménez (2013) intenta definirlo como un concepto esencialmente
ligado al de obligación jurídica, determinada por el individuo y su conducta, así como su
decisión al contrariar una norma y la condición o resolución a un acto coactivo. Por lo tanto
se puede entender que la responsabilidad jurídica nace a raíz de una conducta contraria al
ordenamiento jurídico, entendido como criterio de asunción de las consecuencias por parte
de un responsable, esto comúnmente coincide con el resarcimiento o reparación de un
perjuicio o daño causado, es por esta razón, que será responsable para:
Y para Bonivento (2009) es aquel que mediante un acto, infringe, daña o afecta
una relación propia del orden normativo, siendo que se genera como una obligación que
tiene como sentido la reparación y la satisfacción por parte del causante o un tercero
obligado a otro, por el mal causado o daño inferido, dibujándose la figura de la conexión
directa o indirecta en el suceso.
1.1 Noción y reglas generales de la responsabilidad
Responsum, Responderé o Responsabilidad, como una obligación de hacerse cargo
de las consecuencias de las acciones perfiladas o no desde la voluntad, las cuales nacen
para Hans (2008) en:
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Obligaciones jurídicas, tienen su origen en la filosofía moral pero en cuanto
corresponde a la forma de hacer efectiva y cumplida, puede esta dada la
existencia de un acto coactivo que remite a la órbita del orden jurídico pero
cabe hacer la aclaración que este elemento no define al derecho de las
obligaciones, pues su existencia, si se quiere es un acto de la normatividad
contingente (p.79).
De la misma manera, para Ospina (2001):
Se funda en el máximo postulado del Derecho, cual es el de no perjudicar a
otro injustamente (neminem laedere) y que se traduce en el deber que pesa
sobre toda persona, por el hecho de vivir en sociedad de observar una
conducta prudente y cuidadosa, para que en el ejercicio de sus numerosas
actividades y de su derecho no lesione injustamente a otro, deber que,
incluye el leal y diligente cumplimiento de las obligaciones concretas,
voluntariamente, contraídas o impuestas por la ley. La violación de este
deber compromete la responsabilidad del agente y acarrea en consecuencia,
la obligación de indemnizas los daños causados (p. 85).
A partir de lo anterior, se entenderá la responsabilidad legal, como aquella que se
encuentra reconocida en una norma positiva, y como dispositivo sujeto a una serie de
condiciones de aplicación, librándose a favor de quien ha sufrido un perjuicio con ocasión o
en ejercicio de un acto de quien precisamos, indemnización o saneamiento o el
cumplimiento de una sanción previamente reconocida y conocida.
De esta manera, y con base en lo anterior, puede resaltarse que la responsabilidad
conlleva una serie de requisitos sine qua non, indispensables para determinar no solo la
consecuencia por el daño o con ocasión de, así como el resarcimiento del mismo, los cuales
serían, un acto independiente de que exista o no la misma voluntad para la ocasión de la
afectación, la constitución de una norma legal y positiva que prohíba dicho
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comportamiento, así como el conocimiento de la misma, y la cual deberá enmarcarse en
cualquiera de las ramas o sub categorías del Derecho, las cuales mencionare en los
siguientes literales.
1.2 Teoría de la responsabilidad a través del daño o perjuicio
El daño como lesión a un bien, siendo el perjuicio, la disminución patrimonial o
extra patrimonial que de esa lesión se deriva, sumado a esto para Tamayo (1986) el daño
indemnizable se trata al menoscabo de las facultades jurídicas que tiene una persona para
disfrutar un bien patrimonial o extra patrimonial. Ese daño es causado en forma ilícita con
ocasión al comportamiento de alguien diferente a la víctima.
La idea es que, la responsabilidad es consecuencia generada de violar una
obligación, ya sea por trasgredir los lineamientos trazados por un negocio jurídico o por
quebrantar un deber genérico, que no, es más, que el daño causado a otro, y las cuales de
acuerdo a Romero (2000) puede tratarse de una relación concreta, como la alteración
indebida de los lineamientos de un negocio jurídico, y en abstracto, cuando sea genérico o
el simple hecho de ocasionar daño a otro
Por consiguiente la indemnización del daño, será fruto de unas condiciones propias
de la teoría del daño o la responsabilidad, las cuales mencionare a continuación.
Daño cierto: pasado, presente o futuro, incluso la misma amenaza de ser cierto
y actual, siempre y cuando exista la certeza de que llegará de acuerdo a causalidad y
probabilidad, esto como lo indica el artículo 2359 del Código Civil Colombiano (Ley 57 de
1887), como es la acción contra el daño contingente, siendo un mecanismo para impedir el
daño y no tanto para indemnizarlo.
Es por esta razón, que la persona que reclama por ser víctima del daño, debe ser la
misma que resultó perjudicada, incluso aunque el bien lesionado no fuere de su dominio o
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propiedad, o no fuere de su propia integridad personal la que se vio afectada, esto dado que
el beneficio moral o económico debe estar protegido por el orden jurídico (Estado).
Nexo causal: idónea relación de causalidad que debe existir entre la acción u
omisión del presunto agente del daño, y el daño, que se pretende que se resarza o repare
para que este último sea la consecuencia de aquella conducta, o también, puede tratarse
como la relación de causalidad entre el acto humano y el resultado producido.
No solo material, pues es “fundamentalmente de carácter etiológico lo que supone
un examen acerca de la idoneidad o aptitud de la posible causa para llegar a producir el
fenómeno dañoso, y según el curso normal de los acontecimientos” (Córdoba, 2004, p. 31).
Valoración del elemento subjetivo: se trata de la evaluación de la intención
previa a la comisión de la afectación, incluso en ausencia de la misma, por tal razón se trata
de la primera de ellas, como la responsabilidad objetiva, la cual, para su existencia no es
necesario la evaluación del dolo o intención, o la culpa cuando simplemente existe omisión
o falta de previsión, basta con la valoración del daño causado o padecido por la víctima, en
las fuentes de: Riesgo creado, siendo fruto de la revolución industrial, quien crea el riesgo,
es responsable de todos aquellos eventos en los que se le cause un daño a otro; riesgo
provechoso, obligación de reparar el daño ocasionado y el cual surge, cuando una persona
ha generado el daño con la finalidad de aprovecharse de el en demerito de un tercero; por
último, la equidad, siendo cuando quien recibe el daño debe ser reparado en aras de la
justicia, teoría poco aplicable en la legislación colombiana, se aplica bajo estándares
anglosajones, cuando se prescinde de todo concepto de culpa y solo se valora la situación
económica, tanto de la persona que causo el daño, como de la víctima (Córdoba, 2004).
Caso contrario, cuando se mide la responsabilidad subjetiva, y en la cual se evalúa
el elemento moral (dolo o culpa), ya que, sin la existencia de este, no es posible imputarle a
una persona la obligación de reparar el daño causado. A lo anterior, deviene la noción de
culpa en la conducta, desplegada eventualmente cuando el actuar (por acción u omisión)
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carece de previsión del resultado que era previsible o cuando habiendo previsto el agente
confió en poder evitarlo.
1.3 Responsabilidad civil y comercial
Vinculo jurídico que tiene como consecuencia la obligación de hacer, o no hacer, o
dar y bajo este concepto se han venido desarrollando lineamientos en la materia, presentado
por Moreno (2014) como hechos culposos, dolosos y como también el incumplimiento de
los contratos como fuente de las obligaciones que en primera facie, su satisfacción requiere
de medios coactivos para su reconocimiento.
Existen múltiples definiciones en tan basto campo de aplicación del Derecho, sin
embargo, no se puede dejar de mencionar a Valencia y Ortiz (2010) y así:
Entendido como persona responsable civilmente cuando en razón de haber
sido la causa de un daño que otro sufre, está obligado a repararlo. Motivo
que se advierte, que la responsabilidad civil se resuelve en todos los casos en
una obligación de reparación (p. 44).
Por consiguiente, será obligado civilmente, aquel que ha sido declarado por la
existencia de un hecho generador del daño, la existencia del daño mismo, y la relación de
causalidad entre estos dos, por los cuales, deberá relacionarlo a una fuente primaria de la
obligación, es decir, en el primer grupo, sobre aquella relación contractual y extra
contractual, fruto de la existencia de un negocio jurídico y más específicamente de un
contrato; y en segundo lugar, lo dado por el pre y pos contractual, y su forma propia del
perfeccionamiento del contrato, sea en su etapa preparatoria o una vez terminado, y en el
cual persistan obligaciones originadas de este.
Para Ospina (2001), entendiendo la responsabilidad extra contractual mencionada
anteriormente, cuando ella se deduce a consecuencia de una conducta ilícita, doloso o
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culposa, sin que el agente esté vinculado a la víctima del daño por una obligación concreta,
como cuando a esta se le infieren lesiones con violación del principio general que impone
el respeto a la integridad personal ajena, sin que al momento se haya explicado a fondo los
elementos de la responsabilidad, y a priori diría que no existe nexo causal entre los sujetos
involucrados en el daño; ahora bien, tratándose de la relación contractual el mismo autor, lo
presenta como el daño al acreedor por el incumplimiento de una obligación concreta a
cargo del deudor, como pagarle una suma de dinero dada en mutuo, haciendo especial
referencia a toda relación jurídica preexistente de cualquier índole, y con diversas fuentes
para su nacimiento, solo basta con referirse al racionamiento de las obligaciones de
conformidad con el artículo 1494 del Código Civil Colombiano (Ley 57 de 1887).
A mi juicio y respetando los criterios del doctrinante, la responsabilidad contractual
no puede quedarse solo en la figura del acreedor y deudor, y más tratándose en el ejemplo
que se mencionó, pues en la relación de un contrato surgen obligaciones propias del
intercambio de condiciones, razón por la cual acojo con mayor agrado, los comentarios de
Palacios (1964) la cual comprende, como:
Modalidad para atender el ámbito del daño que proviene por el
incumplimiento de una obligación derivada de un contrato, es decir, es la
que surge cuando la actuación dañosa se genera en el ámbito de una relación
preexistente entre el que realiza y la víctima (p. 13).
Se diría que, la responsabilidad civil y su finalidad, consiste en obtener la
indemnización de los perjuicios por la persona que los originó a favor de quien tuvo que
sufrirlo, por lo tanto, se busca, la reparación pecuniaria o económica del daño.
1.4 Responsabilidad penal
Para Moreno (2014) se trata de un cumulo de preceptos sintetizados en el
ordenamiento jurídico, que regula conductas consumadas y les da unas consecuencias
jurídicas que se conminan básicamente en penas o medidas de seguridad.
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Aquí ha de referirse también a que en esta categoría se trata específicamente y a
diferencia de la responsabilidad civil y comercial, se propone como un componente
delictual, en un acto emprendido y posiblemente consumado con una perfecta
correspondencia con el descrito en alguna norma frente a una referencia delictiva, en
ejercicio del ius puniendi del Estado, desarrollado por Moya y Bernal (2005):
Ese poder de establecer lo que son y pueden llegar a ser los conflictos
penales y las consecuencias que se derivan de ellos, como el castigo y la
forma de aplicarlo, es lo que la soberanía toma y radica de forma exclusiva y
excluyente en el Estado. Por consiguiente, es el Estado el que puede derivar
la responsabilidad penal como consecuencia del suceso de los
comportamientos que él mismo cataloga como delito o crimen, y aplica los
castigos que diseña como consecuencia de la responsabilidad. Con el mismo
asiento, señala las opciones de evitar ese castigo y genera alternativas de
solución diversa al proceso penal, por ejemplo, la conciliación. A este
entramado de poder sancionador es lo que tradicionalmente se designa como
poder punitivo del Estado (p. 17).
Juicio de reproche dentro de una sociedad como último fin de intervencionista del
Estado, pero que se hace necesario para mantener el equilibrio social de una manera
pacífica y tranquila como garantía para sus asociados. Quizás sea la categoría en la cual se
evidencia de forma directa o con tal categoría, el poder del Estado, frente a la
subordinación del individuo.
El Derecho criminal, atiende a ser una forma creativa y responsiva ante la
trasgresión de algún imperativo reconocido y protegido a título de bien jurídico, como
aquel en el cual una persona de manera culpable y antijurídica viola o contraviene
mandatos expresos del legislador.
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Siendo que la conducta ilícita, que lesiona intereses superiores de la colectividad, y
para la cual Castro y Calonje (2017) la entienden como una imposición de una pena,
sanción de carácter social que busca proteger a la comunidad de los agravios que la persona
ha realizado con su conducta ilícita; además, de buscar la reparación de los daños causados
a las víctimas.
1.5 Responsabilidad en material laboral llevado desde el esquema civil:
El elemento generador en la relación laboral, se da por el contrato de trabajo o
laboral como fuente irrigable de las obligaciones, deberes y derechos recíprocos que de este
se desprende, de acuerdo al artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo (Decreto Ley
2663 de 1950), el vínculo jurídico en virtud del cual una persona natural se obliga para con
otra a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continua
subordinación o dependencia y a su vez, esta primera recibe una remuneración por la labor
desempeñada.
Es por tal razón, que las obligaciones reciprocas de la relación laboral, a la cual para
el empleador corresponde la de mantener unas condiciones que permitan el correcto
desempeño de la labor, lo anterior, traído en mención por parte de la Corte Suprema de
Justicia, en casación laboral, Sentencia del 2 Julio de 2012, Radicado 42374 y con
Magistrado Ponente el Dr. Tarquina Gallego Camilo Humberto:
El sistema jurídico ha predispuesto una serie de garantías y aseguramientos a
favor del empleado, finalmente como son los sistemas de seguridad social
integral, que no resulta ser excluyentes con el carácter de otros cañones.
Las prestaciones derivadas del Sistema de Seguridad Social Integral, dada su
particular naturaleza, no excluye la posibilidad de elevar reclamaciones
indemnizatorias en contra del empleador, cuyo propósito sea el de obtener la
reparación de perjuicios que con una actuación dolosa o culposa de aquel, se
le hubieren irrogado al trabajador
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Como he manifestado anteriormente, y del cual bajo ninguna circunstancia la
relación laboral se excluye de los elementos de la responsabilidad, es por esta razón, que el
orden contractual y extra contractual, surge desde la clase de derecho violado, a saber que
para Carbonnier (1985) la lesión causada a un derecho subjetivo y absoluto da lugar a la
responsabilidad extracontractual o aquiliana, y la lesión de derechos de crédito que nace de
contratos, a la responsabilidad contractual, centrado en la responsabilidad que se ocasione
por el perjuicio sufrido al trabajador, por un hecho cualquiera o por la violación de una
obligación de rango legal, por la inobservancia de las obligaciones generales o especiales,
que le asisten al empleador en su condición de garante durante la existencia de la relación
laboral.
A lo anterior, para Larenz (1958) la obligación meramente laboral, tan solo tiene su
fuente en la responsabilidad contractual, comentario del cual estoy de acuerdo, dado que
cualquier daño causado por fuera de la relación del contrato, origina o deriva en
responsabilidad civil extracontractual, es por esta razón que para el autor:
La relación laboral, tiene su causa en un contrato, o sea en un acuerdo de
voluntades, por medio del cual, las partes conciertan el negocio, si bien tiene
limitada por el orden público laboral y su capacidad para fijar el ámbito de
sus créditos y obligaciones, tienen conocimiento previo de las conductas
reciprocas a que se obligan (p.47).
Cabe señalar que, el objeto de este documento se pretende para demostrar que la
responsabilidad por daño causado por el trabajador también ocasiona perjuicios al
empleador que deben ser indemnizados conforme a la ley, desde una perspectiva objetiva.
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2. La responsabilidad objetiva del trabajador, como criterio para la indemnización al
empleador.
Los principios generales del Derecho, pretenden una triple función, la cual es la de
creadora o fundamentadora, la interpretadora, y por ultimo una integradora, situación de la
cual no es, ni puede ser ajena la rama laboral del Derecho, pues es claro que siendo el
Código Laboral, en su artículo 1º presenta su finalidad, siendo la de lograr la justicia en las
relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de
coordinación económica, y equilibrio social, todo basado en criterios específicos del Estado
Social del Derecho, siendo que para Varona (2010) esta relación la pretende bajo un criterio
socio económico, el cual es:
En esta orbita de aspiraciones políticas y sociales se encuentran en un plano
prevalente, los principios del derecho laboral, que resultan primordiales en
razón de que posibilitan los medios de subsistencia, y calidad de esta, para el
mayor número de la población; en razón de que son un factor económico del
cual dependen de manera general el crecimiento y desarrollo económico; y
en razón de que ellos se desprenden variadas y complejas relaciones sociales
concurrentes y divergentes en punto a los intereses que en ellas se traban
(p. 254).
Sin embargo, la responsabilidad como eje central del documento en materia laboral,
se ha centrado principalmente en el principio pro operario, el cual le otorga favorablemente
en favor la duda al operario, siendo una orden de estricto cumplimiento a quien pretenda la
justicia; sumado a lo anterior, existe un vacío parcial en relación a la responsabilidad del
trabajador por la ocurrencia de un hecho dañino por su acto, y quien genere un detrimento
patrimonial, moral a su empleador, se han presentado algunos visos de querer presentar un
régimen de responsabilidad como son los aplicados por la legislación comercial, en
particular a quienes fungen como administradores de sociedades comerciales, a su vez, en
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administrativo, rama la cual estableció una acción de repetición contra servidores públicos
que ocasionen perjuicios al estado.
Lo que pretendo, es advertir que la responsabilidad del operario bajo criterios
objetivos, en Colombia, a la fecha no es un tema abiertamente tratado por la ley, situación
que avizora la aplicación del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo (Ley 57 de
1887), como aplicación de los criterios auxiliares de la ley, como bien pueda tratarse de la
analogía, y otros mencionados de forma expresa en la norma mencionada anteriormente, y
también los propios del artículo 8º de la Ley 153 de 1987, el cual dicta “Cuando no hay ley
exactamente aplicable al caso controvertido se aplicaran las leyes que regulen casos o
materias semejantes y en su defecto la doctrina constitucional y las reglas generales del
Derecho” (p. 1).
También podría mencionar el articulo 230 superior, en la cual prescribe la
aplicación de normas del derecho común, que ya están inmersas en la filosofía del derecho
laboral colombiano, aunque, sería aplicación extra orbita que podría generar confusión,
razón por la cual considero que la mejor alternativa sería darle la propia aplicación al
artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo (Decreto Ley 2663 de 1950), siendo la
analogía como el abanderado del principio de la igualdad, seguridad jurídica, y de una
justicia material, tratada por la Corte Constitucional en Sentencia 083 de 1995, Magistrado
Ponente el Dr. Carlos Gaviria Díaz:
Aplicación de la ley, a situaciones no contempladas expresamente en ella,
pero que solo difieren de las que si lo están en aspectos jurídicamente
irrelevantes, es decir, ajenos a aquellos que explican y fundamentan la ratio
juris o razón de ser de la norma, la consagración positiva de la analogía halla
su justificación en el principio de la igualdad, base a la vez de la justicia,
pues, en función de esta, los seres y las situaciones iguales deben recibir un
tratamiento igual
(….)
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Por ende, la analogía no constituye una fuente autónoma, diferente de la
legislación. El juez que acude a ella no hace nada distinto de atenerse al
imperio de la ley (p. 13).
Debido a que en Latinoamérica no ofrece fuentes para dirimir la responsabilidad a
causa del daño del empleado, en su mayoría de países han optado por hacer el ejercicio de
la aplicación de la analogía, claro ejemplo en Argentina, cuando para Vázquez (1988):
Como en el ámbito del Derecho del trabajo, no existe un título especifico que
se refiera a las obligaciones y a responsabilidad, existiendo solo referencias a
algunas cuestiones que surgen de la relación laboral (artículos 4º, 15, 21, 22,
25, 26 , 38 , 39 40 , 41 , 42, 49, 103, y ss.. LCT), forzosamente hay que
recurrir a las normas contenidas en el código civil, las que, en la medida en
que no sean incompatibles con los principios del derecho de trabajo, se
entienden que son aplicables a esta forma de relación contractual (p. 90).
2.1 Requisitos y límites de la responsabilidad patrimonial de los trabajadores
particulares, en el ejercicio y aplicación del principio Neminem Laedere:
En el Derecho moderno, la responsabilidad, en su función principal no está
destinada a procurar al acreedor un simple resarcimiento, sino una satisfacción
precisamente diversa de la prestación. En tal sentido, la adecuación entre débito y
responsabilidad, la obligación, en su contenido entrelaza una directa reparación del daño en
lo material y moral, así lo entiende (Aguiar, 2010):
Luego, está claro que la responsabilidad como consecuencia de la
obligación, está orientada totalmente hacia el crédito, es decir, hacia la
expectativa de prestación del acreedor, la prestación en sí misma, en su
consistencia objetiva, aunque de posible cumplimiento por otro, un tercero;
20
es decir, una responsabilidad conjunta, considerada como idónea para
conferir una típica utilidad de la vida de la relación jurídica (p. 346).
Como ya se explicó en el apartado inicial, la Responsabilidad es resultado estricto
del daño causado a otro, y como consecuencia se le otorga un derecho personal a quien se
considera la víctima, la cual se da en el ejercicio del principio general de Neminem
Laedere, el cual es parte integrante del ordenamiento, y transversal a todas las ramas del
derecho, desde una perspectiva civil constitucional, sujeta al artículo 2341 del Código Civil
(Ley 57 de 1887), el cual consiste en: “El que ha cometido delito o culpa, que ha inferido
daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley
imponga por la culpa o el delito cometido” (p. 327 ).
Así como desde la Constitución Política de 1991, como máxime, en su artículo 95,
en el cual se esgrime el derecho en favor de alguien, sin que exista una obligación o deber a
cargo de otro, previamente constituido por las partes o como responsabilidad.
En tal razón para Rivero (2001) el Estado Social de Derecho, no solo el dueño de
los medios de producción deben asumir toda la responsabilidad que se derive de su
explotación, cuando este puso en funcionamiento todos los mecanismos que están a su
alcance para evitar ocasionar un daño y su trabajador hizo caso omiso de sus deberes y
obligaciones, bien sea legales o contractuales, razón por la cual el trabajador culpable, o
que actuó con dolo, debe resarcir los perjuicios que cause con ocasión a su actividad
laboral, por supuesto, existen límites en los cuales no pretendo entrar, y de los cuales estoy
seguro que deben existir, ya que sin estos, estaríamos frente a la alteración de una seguridad
jurídica, así como equilibrio social en el trabajo.
A pesar de lo anterior, es claro que los riesgos propios del negocio, son inherentes al
empleador, ya que en ningún caso, se pueden trasladar al trabajador, pues son propios a la
actividad empresarial.
21
En este sentido, no hay razón para exonerar per se a un trabajador que ocasiona un
perjuicio, por el solo hecho de estar inmerso en una relación laboral por la sola
consideración de que no tiene regulación expresa al respecto, este vacío es contradictorio al
fruto del esfuerzo de un empresario que ha destinado sus recursos y esfuerzos para la
ocasión de una actividad económica, la cual también es sujeto de protección por parte de la
legislación colombiana; por ende, el principio constitucional y general denominado como
“Neminem Laedere” no será del trabajador particular ajeno a su regla, y consigo el advertir
que en materia laboral, está vigente y en aplicación a todo aquel que cause un perjuicio y el
cual debe reparar o resarcirlo.
2.2 Fuentes en el derecho laboral aplicables al trabajador particular
Reitero una vez más que en el material normativo laboral existe un vacío respecto
de la responsabilidad del trabajador, y como lo mencioné al principio de este numeral, la
solución temporal para esto, es la aplicación de la analogía iuris y en particular el articulo
1494 y 2341 del Código Civil (Ley 57 de 1887), el primero en tanto se encuentran las
fuentes de las obligaciones que ameritan la indemnización de los perjuicios, y el segundo
tratándose del principio Nemien Laedere.
La primera de ellas, se trata de la ley en todo el sentido de la palabra, siendo que
para González (2004) la ley como la primera y más importante de las fuentes formales del
derecho de trabajo, es una regla de conducta impuesto por un acto de soberanía de carácter
genérico e impersonal, emanada del órgano que constitucionalmente es competente para
hacerla.
La anterior siendo el fundamento del artículo 6º de la Constitución Política de 1991,
en el cual las partes solo son responsables ante las autoridades por infringir la constitución
y las leyes, los servidores públicos lo serán por la misma causa y por omisión o
extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
22
La segunda fuente, se trata del contrato de trabajo, como principal de las
obligaciones en el ámbito laboral, pues las partes de la relación a través de este, conocen los
deberes y obligaciones que deben cumplir. Para el Código Civil (Ley 57 de 1887) todo
contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalido sino
por su consentimiento mutuo o por causas legales, las cuales se encuentran en el artículo
1602 del Código Civil (Ley 57 de 1887) así mismo deben ejecutarse de buena fe, y por
consiguiente no obligan solo a lo que ellos se expresa, sino a tolo lo que emana
precisamente de la naturaleza de la obligación, o lo que por la ley pertenecen a ella.
Es así, como para estudiarse el contrato de trabajo, independiente a sus
modalidades, deberá hacerse respecto de todas las estipulaciones de forma coordinada y
armónica, sin interpretar sus cláusulas aisladas, por tal razón que la responsabilidad del
trabajador deberá por lo menos en principio estar limitada al dolo o la culpa grave del
articulo 63 y 1603 del Código Civil (Ley 57 de 1887), sin que se le excluya la
responsabilidad al empleador como agente a cargo del riesgo, pues está en el evaluar la
idoneidad y cumplir los parámetros técnicos al escoger quien lo represente.
Continuando con la secuencia, la tercera fuente se trata del reglamento de trabajo,
en ejecución del artículo 104 del Código Sustantivo del Trabajo (Decreto Ley 2663) de
1950), como un conjunto de normas que determinan las condiciones a que deben sujetarse
con el empleador y sus trabajadores en la prestación del servicio, y las cuales será de
obligatorio cumplimiento en su tenor para aquellos empleadores que cuenten con más de 5
trabajadores de carácter permanente en empresas comerciales, o más de 10 en industriales,
incluso más de 20 en agrícolas, ganaderas o forestales, y por ultimo para las empresas
mixtas que cuenten con más de 10 empleados.
En mi criterio, puede tratarse del punto crucial, pues será el reglamento interno
quien fije directrices para las partes, de obligatorio cumplimiento, en especial cuando se
fijen las condiciones que debe cumplir un trabajador para desempeñar las funciones
23
laborales, adicional a que cuando este exista, será parte integral del contrato individual de
trabajo.
Sumado a los anteriores, se trataran los estatutos de la sociedad como persona
jurídica empleadora de naturaleza civil (artículos 633 y ss, y 2079 del Código Civil - Ley
57 de 1887- ) o comerciales (Articulo 98 Código de Comercio -Decreto 410 de 1971- ).
Para Córdoba (2004) la sociedad es la viva representación de gobernabilidad
corporativa, en la cual:
Se da un sistema de dirección y control de las organizaciones que tienen
como objeto agregar valor a la empresa y a sus asociados e inversionistas,
dentro de un ambiente de orden, ética y transparencia con el cual se busca
también la satisfacción de los intereses de todos los comprometidos en el
proceso (pp. 75-76).
Son las corporaciones en el ejercicio de sus estatutos quienes deben y se recomienda
adoptar un código de buen gobierno, como estatuto para determinar los principios, reglas y
procedimientos de gobernabilidad corporativa que son aplicados en la respectiva
organización, con el fin de proteger y mantener la integridad ética empresarial, asegurar la
adecuada administración de sus asuntos, la transparencia de su gestión y la confianza de
quien en ellas invierte; es una figura que difícilmente se ve en Colombia, pues su aplicación
se circunscribe únicamente a las bolsas de valores, sociedades comisionistas de valores y
los comisionistas independientes de valores, aunque bien pueda darse por cualquier
sociedad, incluso de la mano del reglamento interno.
Por último, a lo que respecta a las fuentes generadoras de obligaciones en la relación
laboral, se presenta la costumbre, la cual para la Corte Constitucional en las sentencias de
C- 224 de 1994, y C- 088 de 1995, la refieren a aquella praeter legem como fuente formal
subsidiaria y elemento integrador del ordenamiento, siendo el juez, quien debe encargarse
24
de acudir a ella a falta de legislación; figura que se ha venido trabajando desde 1987 con la
Ley 153, en la cual se trae a colación como aquel hecho general y conforme a la moral
cristiana, la cual constituye derecho a falta de legislación positiva, con la modernización del
Derecho así como el constitucionalismo del mismo, se le ha entregado mejores
herramientas para su aplicación, pues es en el artículo 3º del Código de Comercio ( Decreto
410 de 1971), se ha entendido ya la costumbre mercantil como sujeta al mismo nivel que la
ley comercial, siempre que no contrarié manifiesta o tácitamente, y que los hechos
constitutivos de la misma sean públicos, uniformes y reiterados en el lugar donde hayan de
cumplirse las prestaciones o surgido las relaciones que deben regularse por ella.
Como se logra evidencia, son múltiples las fuentes tanto principales como
subsidiarias al Derecho, que en función del vacío relativo que se presenta respecto de la
responsabilidad y la obligación de reparar del trabajador que causo un daño, y con este el
detrimento a su empleador.
2.3 No existe desconocimiento del principio general del NON BIS INIDEM:
El hecho dañino generado por la culpa gravísima o dolo del empleado, y por ende la
contravía a las fuentes originales de la relación contractual laboral, como bien puede
tratarse del mismo contrato, así como del reglamento interno, será consecuencia de las
sanciones previstas en los mismos, y sobre todo en la ley, tratándose del artículo 62 del
Código Sustantivo del Trabajo (Decreto Ley 2663 de 1950), en el cual se puede dar por
terminada la relación laboral con justa causa, en las condiciones previstas por la Corte
Constitucional entre muchas en la Sentencia de Tutela T- 385 del 2006, con Magistrada
Ponente la Dra. Clara Inés Vargas Hernández, en cuya terminación se debe respetar:
En lo referente a los alcances del derecho a la defensa en cuanto a la
terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, la
Corte Constitucional ha reafirmado que el empleador tiene la obligación de
manifestarle al trabajador los motivos concretos y específicos por los cuales
25
está dando por terminado con justa causa su contrato de trabajo, así como
determinó a favor del trabajador, la posibilidad de ejercer el derecho de
defensa frente al empleador, antes de que se lleve a cabo la terminación del
contrato de trabajo. Así mismo, que el empleador tiene la obligación de
darle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se
hacen en su contra, antes del despido (p. 1).
Defensa que será tratada de acuerdo a los métodos previstos por el mismo
reglamento interno, siendo este quien determine si se debe o no iniciar un proceso
disciplinario previo al despido del empleado, sin que esto sea lex rígida para el ejercicio del
derecho de defensa a quien se acusa, lo anterior basado en la sentencia de la Corte Suprema
de Justicia, en Sala Laboral, con radicado SL 14442018 (58083) del 24 de abril de 2018,
con Magistrado Ponente el Dr. Santander Rafael Brito, en la cual se predica:
La protección del derecho de defensa al trabajador, conforme al parágrafo
del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, salvo norma interna de la
empresa que establezca un procedimiento para el despido, lo mínimo
legalmente exigible es que al momento del retiro se le hagan saber los
motivos y razones concretas del despido, con o sin descargos.
Para la sala, la oportunidad de controvertir la situación que motiva la
configuración de la causal no se surte necesariamente o únicamente con una
citación a esa diligencia, puesta esta se puede realizar de cualquier forma
ante el empleador, o directamente en el debate judicial, a elección del
trabajador.
En vista de lo anterior, estoy seguro que para muchos la figura del “Non bis in
idem” o prohibición de doble juzgamiento por el mismo hecho, será la precisa justificación
para impedir que el trabajador sea responsable por sus hechos, y con ellos quien deba
indemnizar, principio el cual fue contextualizado por Del Rey (1981) como:
26
Principio general del Derecho que, en base a los principios de
proporcionalidad y respeto a la cosa juzgada, prohíbe la aplicación de dos o
más sanciones o el desarrollo de dos o más procesos o procedimientos, sea
en uno o más ordenes jurídicos sancionadores, cuando se de identidad de
sujetos, hechos y fundamentos de sujetos, objeto o causa material y de
acción o razón de pedir, si nos referimos a la perspectiva procesal, y siempre
que no exista una relación de supremacía especial con la administración
respecto al sujeto en cuestión (p.111).
Es decir, que el non bis inidem, corresponden a un campo de aplicación conforme al
artículo 29 de la Constitución Política de 1991, como el derecho a no ser juzgado dos veces
por el mismo hecho; carácter de derecho fundamental de aplicación directa e inmediata con
una función directa y clara la que es de evitar que las personas sean sometidas por el Estado
a permanente y sucesivas investigaciones y sanciones a partir de un mismo
comportamiento, colocándolas en estado de indefensión y de continua ansiedad e
inseguridad.
Precisamente la existencia de esta directriz, se da con base en los principios de
seguridad jurídica y justicia material, la institución jurídica de la cosa juzgada, que
precisamente le reconoce carácter inmutable a las decisiones de los jueces que sean
debidamente ejecutoriadas; extendiéndose a toda el universo del derecho sancionatorio,
cuya finalidad es la de regulas las condiciones en que un individuo puede ser sujeto a una
sanción como consecuencia de una conducta personal contrario a derecho.
En razón a lo anterior, puede presentarse confusión respecto de la prohibición al
doble juzgamiento, en tanto que por un solo comportamiento generador de daño, y su
sanción en prima facie será la de terminar el contrato laboral con justa causa, sin que con
esto se subsane la totalidad de bienes jurídicos quebrantados, en especial el detrimento
patrimonial, incluso moral del empleador, ya que, una cosa se pretende con el despido
justificado, lo cual es volver a la normalidad el bien jurídico en cabeza de la corporación,
27
compañía o sociedad empleadora frente a una sanción disciplinaria ante hechos contrarios a
lo acordado previamente en un contrato o reglamento, y otro totalmente distinto
corresponde al detrimento al patrimonio de la sociedad, socios o empleador, frente a la
perdida de materia prima, indemnizaciones frente a terceros, etc.
En adición a lo dicho hasta este punto, la Corte Constitucional en sentencia C- 478
del 2007, con Magistrado Ponente el Dr. Rodrigo Escobar Gil, refuerza la teoría, en tanto
que el criterio del non bis in ídem, su aplicación está bajo un criterio restringido, el cual no
prohíbe que una misma conducta sea castigada y valorada desde distintos ámbitos del
derecho, esto es, como delito y al mismo tiempo como infracción disciplinaria o
administrativa o de cualquiera otra naturaleza sancionatoria; contrario a lo que comúnmente
se cree, se aplica en casos en los que bajo un mismo ámbito del derecho, y a través de
diversos procedimientos, sanciona repetidamente un comportamiento (reiteración ilegitima
del ius puniendi del Estado).
Podrá sancionarse un mismo comportamiento cuando la conducta imputada ofenda
distintos bienes jurídicamente protegidos; Cuando las investigaciones y/o sanciones
ofrezcan fundamentos normativos distintos; Cuando los procesos y las sanciones atiendan a
distintas finalidades; finalmente o cuando los procesos y sanciones no presenten identidad
de causa, objeto (s) o sujetos.
En consecuencia, esta prohibición, no excluye la posibilidad de que un mismo
comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando
la conducta enjuiciada vulnere diversos bienes jurídicos y atienda a distintas causas y
finalidades, esta postura ha sido una línea jurisprudencial de la cual se ha visto la presencia
de sentencias hito como es de la misma Corte Constitucional en Sentencia C- 620 del
2001, con Magistrado ponente el Dr. Jaime Araujo Rentería, en la cual se contempló:
Si una persona, con una sola conducta quebranta varios bienes jurídicos, mal
podría acudir a su favor el non bis in ídem como medio para obtener un
28
juzgamiento circunscrito a los linderos de uno solo de tales bienes, toda vez,
que el examen de dicha conducta frente a los demás bienes jurídicos
afectados quedaría en el más completo abandono, allanándose así el camino
para la eventual impunidad de los respectivos infractores (p. 2).
Ahora bien, para De Buen-Lozano y Morgano (1997) pensar en generar
responsabilidad frente al comportamiento del propio trabajador va en detrimento al orden
natural de la filosofía del derecho laboral, postura que la refiere como:
La idea de una responsabilidad de los trabajadores que sea exigible por vía
coactiva parece discrepante de la filosofía, tutela que se invoca generalmente
como condición específica del derecho del trabajo. Entre nosotros esa ha
sido la postura observada fundamentalmente por Mario de la Cueva y
Alberto Trueba Urbina. Esta tesis ha originado, que Mario de la Cueva hable
de que el derecho al trabajo constituye un mínimo de garantías sociales a los
trabajadores, lo que daría pie a una doble afirmación: que el derecho laboral
no puede contener disposiciones en contra de los trabajadores y que las
ventajas que establece a favor de ellos pueden ser, en todo caso, objeto de
mejora por vía reglamentaria o convencional (p. 251).
Postura de la que me encuentro en total desacuerdo, dado que si bien el derecho
laboral fue fruto dela reivindicación del trabajador, eso no quiere decir que exista que el
derecho laboral se permita absoluto, puesto que si así se permitiera estaríamos frente a un
absolutismo de las garantías en detrimento del empresario o simplemente del empleador. Es
sabio el adagio legal que reza “Mi derecho termina donde empieza el de otro”, es por tal
razón, que aunque exista un vacío parcial en la existencia de un régimen de responsabilidad
de los empleados, reitero mi posición de aplicar la analogía y seguir la estructura de
responsabilidad civil general.
29
En relación con el juicio de reproche en el ámbito laboral, desde las obligaciones
civiles, y de acuerdo al apartado inicial del documento, se deben observar los siguientes
elementos para determinar la responsabilidad:
Comparación entre la conducta realizada por el trabajador y la conducta que se
podía esperar de él, en virtud de las fuentes de la responsabilidad laboral y general.
Ocurrencia o perjuicio resultado de la conducta anterior, y la cual no ofrece deber
jurídico alguno, el cual obligue a soportar.
Relación de causalidad, entre la conducta realizada y el daño, lo que también se
llamó como nexo causal.
Que no medie o exista causal especifica de exoneración o exclusión de la
responsabilidad
Sobre todo el criterio subjetivo de responsabilidad como aspecto importante para la
terminación del contrato laboral, y la sanción disciplinaria por el incumplimiento de lo que
previamente se pactó en el contrato, de los cuales puede señalarse el dolo o culpa grave
frente a circunstancias personales como son; El cargo que ocupa; Antigüedad en el cargo;
Ámbito de poder que adquirió en virtud de su labor; Funciones, obligaciones, y deberes
propios del cargo, el contrato de trabajo, la convención colectiva, estatutos propios de la
empresa o grupo de trabajo, y los códigos éticos de su profesión u oficio; Grado de
profesionalidad que adquirió en el desempeño de sus funciones, sus estudios y sus
experiencias; Si tuvo o no en cuenta la opinión de los asesores y/o consejeros que su
empleador dispuso para el buen desarrollo de su actividad; Su historial disciplinario en la
empresa o grupo de trabajo; 8Siguió o desconoció las directrices impartidas por sus
superiores para el desarrollo de sus actividades; y si actuó con dolo o culpa grave.
Es necesario aclarar que los anteriores numerales y conforme a la estructura del
documento, se trata de un empleador fiel cumplidor a los estándares de conducta,
parámetros de comportamiento, deberes de cuidado, buena fe, cumplidor de los
reglamentos de prevención de riesgo, esto en aras de excluir la culpa o negligencia patronal,
30
y con esta el resultado o causa de un perjuicio por accidente de trabajo sufrido por el
trabajador, tratándose para los fines de la investigación el daño causado por el trabajador y
sufrido por el empleador.
2.4 Responsabilidad objetiva como reclamo ante el juez de tutela:
En ningún caso podría reclamarse ante el juez laboral la ocasión de una
indemnización por los prejuiciosos ocasionados por el actuar doloso o grave culposo; si así
ocurriera entraríamos a en la delgada línea de la prohibición del doble juzgamiento por un
mismo hecho, como lo explique anteriormente, dado que las sanciones o medidas
establecidas por la normatividad laboral, en su finalidad sería la aplicación inmediata del
artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo (Decreto Ley 2663 de 1950) en cualquiera
de sus numerales, es la terminación de la relación contractual.
A lo anterior, traigo a colación el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social (Decreto-Ley 2158 de 1948) como fuente normativa de soporte, la cual
contempla la competencia general de la jurisdicción laboral:
Artículo 2o. Competencia general. Artículo modificado por el
artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La
Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social
conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el
contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la
relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del
registro sindical.
4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El
nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de
31
los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados,
beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o
prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con
contratos.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del
sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de
honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado,
cualquiera que sea la relación que los motive.
7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de
Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número
de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119
de 1994.
8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.
9. El recurso de revisión.
10. <Numeral adicionado por el artículo 3 de la Ley 1210 de 2008. El nuevo
texto es el siguiente:> La calificación de la suspensión o paro colectivo del
trabajo. (pp. 1-2).
Sin embargo, y como ya lo mencioné, no excluye observar las circunstancias
objetivas frente otras instancias legales, las cuales persiguen propiamente la indemnización
del daño, como podría tratarse de: La cuantía del acto u operación en relación con el
patrimonio de la empresa o de la fortaleza económica del empleador en ese negocio, con el
fin de determinar la gravedad del perjuicio en todas sus dimensiones; Importancia de la
operación dentro de la planeación estrategia de la empresa; El riesgo previsible que pudo
comportar la actuación para su empleador; La frecuencia que su empleador realizaba este
tipo de acto; Regulación específica del acto u operación; Las políticas, directrices e
instructivos dados a conocer por el empleador en relación con ese acto; La costumbre
comercial en ese tipo de negocio; y cualquier otro que permita demostrar que a pesar de
contar con todas las herramientas ofrecidas por el empleador para ejercer lealmente su
32
actuar, no se hizo por una intención dolosa, culposa grave, incluso por la simple
intromisión de terceros frente a intereses de desorganización empresarial.
Como se sabe, es un tema del que se trabaja mediante vacíos legales respecto de una
norma sustancial, y en especial en lo que se refiere al procedimiento, como lo menciona
Córdoba (2004) cuando hace el siguiente comentario:
Al hacer un análisis comparativo de las normas contenidas en nuestro
Código Sustantivo de Trabajo – potencialmente generadores de
responsabilidad en las relaciones laborales, respecto de los derechos y
deberes de trabajadores y empleadores, se evidencia un desbalance en las
cargas de responsabilidad contenidas en esas disposiciones. El estatuto
regula de manera juiciosa y precisa todos los eventos en los puede existir
responsabilidad a cargo del empleador y a favor del trabajador, pero solo en
casos excepcionales – y escasos- lo hace para regular la responsabilidad que
le atañe al trabajador.
No obstante, son escasas las normas laborales que consagran algún tipo de
responsabilidad a cargo del trabajador. En todo caso, resulta imperioso que
toda vez que se creó la posibilidad del surgimiento de un derecho sustantivo
a favor de empleador, se creen también los procedimientos que posibiliten su
efectividad, pues la denegación de justicia riñe con los principios de nuestro
ordenamiento, ya que las normas deben interpretarse de tal forma que
produzcan algún efecto (p.83).
A lo anterior se le debe agregar que como lo mencionó, no existe legitimación por
activa del empleador frente a casos en que se persiga la indemnización de daños, es en tal
caso que la única legitimación que se tiene por parte de este para reclamar sus derechos se
dan en función al artículo 27 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad
Social (Decreto-Ley 2158 de 1948) es decir, el caso especial para el levantamiento del
fuero sindical.
33
Por tal razón, sin legitimidad en la causa para actuar dentro de la jurisdicción
ordinaria con especialidad en lo laboral, y bajo mi criterio, una postura acertada, en tanto
que la naturaleza y finalidad la cual se persigue, se trata ya no del resultado contractual
propio de la materia laboral, si no la reparación e indemnización por el daño sufrido
injustificadamente, o del cual simplemente no debe soportarse, y ante la ausencia de norma
sustantiva y/o procesal propio al caso, deberíamos acudir a la aplicación de la norma
general e integradora traída a colación por el Código General del Proceso (Ley 1564 de
2012) en su artículo 15, el cual indica:
Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a
la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté
atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la
jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo
asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad
jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo
asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil (p.18).
Cláusula que actúa en favor del derecho al acceso a la justicia para resolver las
controversias, criterio que soporta la Corte Constitucional en la sentencia C- 828 de 2002,
con Magistrado Ponente el Dr. Eduardo Montealegre Lynett:
Así mismo, la Corte advierte que en el caso de la jurisdicción ordinaria, el
Legislador ha dispuesto la atribución de competencias según diversas
especialidades. Así por ejemplo, ha creado y atribuido competencias en
cabeza de jueces especializados, para la solución de los conflictos en asuntos
laborales, de familia, agrarios, e incluso en algunos asuntos de comercio. En
muchos de estos casos, estas autoridades judiciales han sido consideradas
desde el punto de vista funcional, como jueces del circuito y sin embargo,
esta situación no ha impedido que tales asuntos sean justiciables, o que las
personas legitimadas no puedan acudir a la administración de justicia para
34
resolver pacíficamente sus diferencias, ya sea por la existencia de la
cláusula residual de competencia, que ha sido atribuida bajo el criterio de
razonabilidad a los jueces del circuito, y que garantiza que toda controversia
sea susceptible de ser resuelta judicialmente; o por el poder de irradiación
del derecho de acceso a la administración de justicia, entre cuyos contenidos
básicos se encuentra el de la existencia y funcionamiento de al menos una
autoridad judicial competente, situación igualmente observada por el
Legislador en este caso (pp. 15-16).
En el caso en que la autoridad civil se niegue a conocer el caso por competencia
residual, alegando la existencia de una especialidad laboral, situación que no debe
presentarse, dado que no existe norma sustancial o adjetiva que imponga legitimidad para la
interposición de recursos, adicional a lo anterior, sin embargo, puede accederse como
último recurso y forma jurídica plausible, para que el empleador obtenga del trabajador una
indemnización por un perjuicio que se le causo con dolo o culpa grave, con ocasión a la
responsabilidad civil extracontractual, se trata de la tutela como mecanismo para el
reconocimiento del daño y el perjuicio, y sobre este aspecto podría verse las sentencias T-
406 de 2005, T-997 de 2007, T-282 de 2012 y T-052 de 2014, en los siguientes términos:
La jurisprudencia ha explicado que es posible solicitar la indemnización por
perjuicios siempre que se cumplan simultáneamente las siguientes
condiciones mínimas: (i) Que se conceda la tutela. (ii) Que no se disponga
de otro medio judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio. (iii) Que la
violación del derecho haya sido manifiesta y sea consecuencia de una acción
clara e indiscutiblemente arbitraria. (iv) Que la indemnización sea necesaria
para garantizar el goce efectivo del derecho. (v) Que la indemnización sólo
cobije el daño emergente causado. (vi) Que se le haya garantizado el debido
proceso a quien resulte condenado. (vii) Que haya tenido la oportunidad de
controvertir las pruebas.
35
Reconocimiento que solo pretende ejecutar el Decreto 2591 de 1991, en su artículo
25, en el cual se le otorga al juez de tutela la posibilidad de fallar en abstracto reconociendo
una indemnización, y de forma indirecta, ordenando que sea determinado juez quien
conozca el asunto o falle de fondo, y de manera motiva o en su defecto decretar la
existencia del daño emergente causado, en el cual se asegura el goce efectivo del derecho,
así como el pago de las costas en el proceso, y la liquidación del mismo y de los demás
perjuicios, lo último que deberá darse ante la jurisdicción contencioso administrativo o el
juez competente, por el tramite incidente dentro de los seis (6) meses siguientes, para lo
cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá copia de toda la actuación. Todo lo
anterior en función conexa al derecho acceder a la administración de justicia, entre otros
como puede tratarse de la vida digna.
3. Reclamación ordinaria del empleador a su trabajador como derecho comparado
(España)
Para Lucas-Vicente (2017) el empresario se convierte en la base jurídica respecto
de la imputación de responsabilidades, pues para el artículo 1089 del Código Civil Español,
las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos y de los actos ilícitos o en
que intervengan cualquier género de culpa o negligencia. De lo que no debe escaparse en
todo momento será de la responsabilidad como elemento principal para el resarcimiento del
daño causado a un tercero, reparación que debe hacerse en términos económicos.
No pretendo menoscabar en los elementos que integran la responsabilidad, pues se
trata de los mismos que fueron tratados en el apartado inicial del documento, a lo cual solo
me remitiré a resumir los presupuestos de la siguiente manera: Una acción u omisión;
Causación de un daño; Relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño;.
Culpabilidad de quien la realiza.
Ahora bien y para lo que me interesa, la autora en el mismo documento se dedica a
referirse a los requisitos de la responsabilidad empresarial por los daños causados por el
36
trabajador, teniendo el empresario en su representación legal que demostrar que empleo
toda su diligencia para evitar el daño, la falta de concurrencia de alguno de los requisitos
establecidos para causar la exoneración.
Lucas-Vicente (2017) se encarga de presentar tres elementos específicos para
generar responsabilidad y en especial de mostrar la debida forma en como el empresario
puede exonerar su responsabilidad, siempre tratándose de España, los cuales enumerare:
Primero, relación de dependencia o subordinación, como aquella persona la cual el
principal ha seleccionado para la realización de una serie de cometidos bajo las órdenes o
instrucciones de este último; en este se le puede imputar responsabilidad por la culpa in
eligendo o in vigilando, como nexo de subordinación en cuanto al causante directo del daño
a la dirección y contra del empleador, a lo cual se debe impetrar alegando el cambio del
modelo industrial, pues es el trabajador quien ha adquirido cierta autonomía, puesto que
cuenta con una preparación técnica y laboral, a la hora de desarrollar sus obligaciones como
tal y el control o la dirección por parte del empleador pasa a un plano más genérico.
Segundo, acto dañoso producido dentro de la esfera de la actividad, en el ejercicio o
con ocasión de las tareas encomendadas, para este presenta la desobediencia de las
instrucciones y sin originar beneficio al empleador, quedando en margen de un actuar
independiente.
Tercero, la culpa a la cual es enfática en la responsabilidad vicaria como causal de
exoneración, la anterior entendida como la culpa in operando del trabajador, propagandas o
hasta el empresario
Con el fin de poner en práctica lo anterior, presento la Sentencia 330 del 18 de abril
del 2006, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias de Santa Cruz de Tenerife,
en Sala de lo Social Sección No. 1, con Magistrados Ponentes la Dr. Antonio Dorestes
Armas, Dr. José María del Campo, y Dra. Carmen Sánchez Pardi, en la cual la empresa de
37
Viajes Marsams S.A reclama a Fernando, como profesional de jefe de 2º nivel contratado
para el cargo de administrador para la sucursal de viajes Marsans S.A en puerto de la cruz,
la cantidad de $29.032.054 pesetas, que es el importe descubierto resultante de los créditos
que el demandante por iniciativa propia, y sin la preceptiva autorización de sus superiores
concedido a la empresa horizontes canarias, la cual no había firmado previamente contrato
de prestación de servicios de crédito, perjuicio ocasionado entre el 18 de mayo del 2000, y
el 7 de agosto del 2000, por el suministro de servicios de importe por $30.380.054 pesetas.
Relación en la cual se infringió el artículo 5º del Estatuto de Trabajo, y los artículos
1101, 1104 y 1107 del Código Civil Español, y para lo cual el máximo Tribunal consideró
como ratio decidendi, como lo conocemos en Colombia, desde el provocó del quebranto
económico, ante el incumplimiento de las directrices de la empresa, por el comportamiento
culpable o negligente del artículo 1104 del Código Civil Español, pues se presenta la
omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las
circunstancias de las personas, del tiempo y lugar, perjuicio que en ningún momento está
amparado en la relación laboral; dado lo anterior, se falló por la condena del empleado en el
pago de $4.279.587 pesetas, justificado en la consideración anterior, y en la equidad como
criterio auxiliar del derecho.
A la anterior, se suma la sentencia del Tribunal Superior de Justicia con radicado
311000 y providencia 2001, 12697, en el cual se limita la reconvención a la compensación
solicitada por el empleado, en función a la nota de ajenidad del trabajo laboral, resultado de
la prestación laboral del trabajo, fruto del trabajo que genera una ganancia o pérdida
empresarial, no la aprovecha el trabajador sino el empresario, en quien redunda también los
posibles perjuicios por la negligencia del trabajador. El hecho de que la demanda
reconvencional se retrotraiga al artículo 1101 del Código Civil Español, supone desconocer
la existencia de una transmisión de los frutos del resultado del trabajador.
38
Conclusiones
Según el Código Sustantivo del Trabajo (Decreto Ley 2663 de 1950) Articulo 5, en
el cual regula el trabajo como toda actividad humana libre, material o intelectual,
permanente o transitoria, el cual ejecuta una persona natural al servicio de otra, sin que la
actividad se permita su desbordamiento irracional, pues existen obligaciones intrínsecas al
contrato laboral, y otras especiales que menciona el mismo cuerpo normativo, señalado
anteriormente, en su artículo 58, en especial el numeral primero, el cual reclama
observancia a los preceptos del reglamento interno de la compañía, así como cumplir y
acatar con debida diligencia las ordenes e instrucciones que sean impartidas por el
empleador o su representante.
Aunque como lo he venido advirtiendo, existe una omisión legislativa, sin
inmiscuirme en si es relativa o absoluta, pues basta con saber que no existe norma aplicable
a los sucesos ocasionados por el trabajador con culpa y/o dolo, el cual le genera perjuicios
indemnizables al empleador, y como lo pretende el desarrollo Europeo en la materia, y la
cual se refuerza con comentarios por parte de Woolcott-Oyague (2018):
En efecto, cabe resaltar que los cambios que afronta el instituto de la
responsabilidad en su estructura y elementos que la conforman, obedecen al
incremento de situaciones de daños resultantes del desarrollo de las
actividades económicas. Esta realidad explica el paso de un modelo liberal
de la responsabilidad a otro de carácter solidario, en el que se reconocen las
dificultades que tienen que afrontar las víctimas de daños, fundamentalmente
de índole probatoria, para aspirar al resarcimiento. Así también, se explica la
necesidad de nuevas hipótesis de responsabilidad (p. 26).
De lo anterior, es importante tener en cuenta que las lagunas jurídicas en la
legislación colombiana no son permisibles, y deben actuar conforme a criterios auxiliares
como es bien sabido del articulo 19l Código Sustantivo del Trabajo, y para el caso
39
específico la analogía como criterio que garantiza la igualdad, y entre otros el libre
mercado; como lo menciona la Corte Constitucional en Sentencia C- 083 de 1995, con
referencia del expediente No. D-665, con Magistrado Ponente el Dr. Carlos Gaviria Díaz:
La analogía es la aplicación de la ley a situaciones no contempladas
expresamente en ella, pero que sólo difieren de las que sí lo están en
aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquéllos que explican
y fundamentan la ratio juris o razón de ser de la norma. La consagración
positiva de la analogía halla su justificación en el principio de igualdad, base
a la vez de la justicia, pues, en función de ésta, los seres y las situaciones
iguales deben recibir un tratamiento igual. Discernir los aspectos relevantes
de los irrelevantes implica, desde luego, un esfuerzo interpretativo que en
nada difiere del que ordinariamente tiene que realizar el juez para determinar
si un caso particular es o no subsumible en una norma de carácter general.
La analogía no constituye una fuente autónoma, diferente de la legislación.
El juez que acude a ella no hace nada distinto de atenerse al imperio de la
ley. Su consagración en la disposición que se examina resulta, pues, a tono
con el artículo 230 de la Constitución (p. 1).
Por tal razón, el documento demostró que la comisión de daños por culpa y/o dolo
del trabajador, tienen como consecuencia desde la responsabilidad contractual y ejecución
del artículo 61 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo, dándose por terminado el contrato
laboral con justa causa, en respuesta al daño mismo. Sin embargo, la indemnización
material del daño, bajo criterios de la responsabilidad objetiva resultado del comentario
anterior, situación que deberá llevarse a la jurisdicción laboral, desde la competencia
general del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contemplado en el
artículo 2º, numeral 1º, pues se trata de conflictos de origen indirecto al contrato de
trabajo; o, acudir a la jurisdicción civil en la cual se demuestra mediante el nexo causal del
contrato de trabajo, la existencia y comisión del daño indemnizable así como cuantificable,
tanto para el empleador, el cual pudo dejar de percibir ganancias, afectaciones en la materia
40
prima, lucro cesante, daño emergente, etc., así como a terceros perjudicados, todo lo
anterior, en virtud del principio NEMINEM LAEDERE, pues quien ocasione daño a otro,
debe ser resarcido, pues nadie está en la obligación de soportar cargas ajenas.
Por último, deseo hacer algunas claridades específicas, y de las cuales no puedo
pasar por alto para la comprensión del documento; pues como se vio en el transcurso de su
desarrollo, la relación especifica la cual se trata, es aquella en que existe una dependencia
laboral bajo las modalidades propias del capítulo IV del Código Sustantivo del Trabajo
(Decreto Ley 2663 del 5 de agosto de 1950), incluso lo propio del artículo 30 de la Ley 789
del 2002, pues es claro que el vacío legal propio del que trata el documento, y se refiere a la
responsabilidad objetiva por la ocasión de daños donde la fuente generadora es el
trabajador, y en detrimento de su empleador.
Lo anterior, en tanto que las relaciones con contratistas independientes, propio del
artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo (Decreto Ley 2663 del 5 de agosto de 1950),
articulo ampliada estudiado y declarado exequible por la Corte Constitucional mediante
Sentencia 593 del 20 de agosto del 2014, con Magistrado Ponente el Dr. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub son de naturaleza meramente civil, y deben desarrollarse en su
cumplimiento, ejecución y consecuencias conexo al artículo 1495 del Código Civil
Colombiano (Ley 57 de 1887 ) tratándose del régimen de responsabilidad:
Artículo 34. Contratistas independientes. Artículo modificado por el
artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:
1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y
no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que
contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en
beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los
riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía
técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a
41
menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su
empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el
valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan
derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario
estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo
pagado a esos trabajadores.
2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será
solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior,
de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el
caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios
de subcontratistas (p. 4).
Todo lo dicho anteriormente, no implica que las corporaciones y/o empleadores,
pretendan defraudar la buena fe de las relaciones laborales, encasillándolas en comerciales
y civiles con la ejecución de contratos como la prestación de servicios, obra, incluso de
intermediación, pues la Corte Constitucional con la Sentencia SU 040 del 2018, y otras
anteriores a esta, ha sido enfática en desvirtuar la máscara en las relaciones laborales con el
fin de evadir el pago de prestaciones sociales, desconociendo las garantías especiales de la
relación laboral que dispone el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia de 1991,
así como el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los
sujetos negociantes, incluso entre sujetos con el Estado.
Es más, para el máximo tribunal administrativo, como lo es el Consejo de Estado, el
6 de marzo del 2008, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
Subsección A, advirtió y aplicó la teoría realidad en el contrato de trabajo, pues se
demostró la existencia de clara subordinación, remuneración correlativa, y la misma
finalidad de los contratos utilizados, con clara intención de negar la existencia de la
relación laboral.
42
Por las anteriores razones, no se trató a fondo dentro del documento tal situación,
pues sería desarrollar a específicamente situaciones jurídicas que no son propias del
documento; hago la claridad, que me encuentro totalmente de acuerdo con la posición
garantista del máximo tribunal constitucional, sobre todo en aquellas situaciones en las que
se logra probar la realidad del contrato, el cual desde su nacimiento o incluso desde su
ejecución fue y es laboral, siendo para tal caso, situación en la que se debe aplicar lo propio
del documento, es decir criterios de responsabilidad objetiva por la ocasión de daños al
empleador, pues la relación nació laboral o se desvió a tal punto que se llevó a lo laboral,
sin que sea el caso para todos los contratos de prestación de servicios, ya que la existencia
del mismo, reitero, debe tratarse en lo comercial y/o civil hasta tanto no se demuestre lo
contrario, cuando su misma naturaleza así se requiera, es decir, cuando.
Para que se declare la existencia del contrato realidad, deberá observarse los
siguientes elementos y que son traídos por la Corte Constitucional en sentencia T 903 del
2010, con Magistrado Ponente el Dr. Juan Carlos Henao Pérez:
Conforme con la jurisprudencia precitada, en la parte 2 de las
consideraciones de esta providencia, las solicitudes sobre la declaración del
contrato realidad deben reunir los requisitos establecidos en el artículo 23 del
Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1 de la Ley 50 de
1990: la prestación personal del servicio, la continua subordinación o
dependencia del patrono y la contraprestación económica. Como se afirmó
con antelación, en este tipo de casos los indicios permiten demostrar la
existencia o no de la relación laboral cuya declaración se invoca (p. 1).
Realidad, que en ningún caso podrá superar la naturaleza de contrato mismo de
prestación de servicios, la cual es meramente civil, y por ende, su régimen de
responsabilidad no puede ser distinta a lo civil, salvo circunstancias excepcionales de
solidaridad y/o realidad sobre la forma; este tipo de contrato pretende:
43
La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer en la cual la
autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y
científico, constituye el elemento esencial de este contrato; la vigencia del
contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado
y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. Por
consiguiente, cuando se ejecutan este tipo de contratos no es admisible exigir
el pago de prestaciones sociales propias de la regulación prescrita en el
Código Sustantivo del Trabajo (Corte Constitucional Sentencia T 903 del
2010, p. 1).
Por último, pero no menos importante, como lo he mencionado en el desarrollo del
documento, el vacío legal frente a la situación jurídica que planteó, se da incluso frente a
organizaciones internacionales como es la Organización Internacional del Trabajo (OIT)
pues la misma se ha encargado del desarrollo de Convenios como el 121 de 1964 para las
prestaciones en caso de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, así como
manuales y guías propias para la responsabilidad social de la empresa, siendo esta:
La manera en que las empresas toman en consideración las repercusiones
que tienen sus actividades sobre la sociedad y en la que afirman los
principios y valores por los que se rigen, tanto en sus propios métodos y
procesos internos como en su relación con los demás actores. La RSE es una
iniciativa de carácter voluntario y que solo depende de la empresa (OIT, s.f.,
1).
Sin que en ningún momento se haya encargado de manifestarse frente a
comportamientos dañinos en contra de la empresa, aunque la misma organización maneje
una postura frente a la inevitabilidad del conflicto y a una economía de mercado, aceptando
y reconociendo que los empleados y la dirección posee distintos intereses y que cierto
conflicto es inevitable y deberá ser por tanto, gestionado (OIT, 2013).
44
Lo que pretendo señalar, es que por parte de organizaciones internacionales, como
lo es la OIT, no existe convenio, guía y/o manual que desarrollen el tema que se trata en el
documento.
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Demanda de inconstitucionalidad del artículo 13 de la ley 153 de 1887. Magistrado
Ponente: Jorge Arango Mejía. Santafé de Bogotá, D.C. (5 mayo de 1994)
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030. Aprobado según Acta No. 06. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.
Santafé de Bogotá, D.C. (1 marzo de 1995).
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Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería. Bogotá D.C. (13 junio de 2001).
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999473.Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. Bogotá D.C. (15 abril de
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1302194. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Bogotá D.C. (22
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Magistrado Ponente el Dr. Rodrigo Escobar Gil. Bogotá D.C. (13 de junio de 2007).
Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-997/07. Referencia: expediente T-1661788.
Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería. Bogotá D.C. (21 noviembre de 2007).
Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T 903 del 2010. Referencia: expediente T-
2311653.Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao Pérez. Colaborador Federico
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Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-282/12. Referencia: expediente T-
3.095.854. Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao Pérez. Colaboraron: Giselle
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Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-052 de 2014. Referencia: Expediente T-
4.445.122. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Bogotá D.C. (3
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Corte Constitucional de Colombia. Sentencia 593 del 2014. Referencia: expediente D-
10032. Magistrado Ponente el Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Bogotá D.C. (20 de
agosto de 2014).
Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU 040 del 2018. Referencia: Expediente T-
5.692.280. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. Bogotá D.C.: ( 10 de
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Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia Radicado 42374. Acta Nº
28 y Magistrado Ponente el Dr. Tarquina Gallego Camilo Humberto. Bogotá D.C.
(2 julio de 2012).
Corte Suprema de Justicia, en Sala Laboral. Sentencia radicado SL 14442018 (58083)
Magistrado Ponente Santander Rafael Brito. Bogotá D.C. (24 abril de 2018).
Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias de Santa Cruz de Tenerife. Sala de lo
Social Sección 1. Sentencia 330/06. Magistrados Ponentes la Dr. Antonio Dorestes
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(18 abril del 2006).