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EL PRINCIPIO DE ORALIDAD EN EL CODIGO PROCESAL PENAL INTRODUCCION El código Procesal Penal de 2004 (CPP de 2004) trae el proceso penal una reforma desde todas las perspectivas, al haberse inspirado en el respecto de derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente que en la actualidad viene siendo vulnerados a través del proceso penal sumario y por el sistema inquisitivo implantado por el código de Procedimientos Penales de 1940 (C de P.P. de 1940) y sus modificatorias. Estamos transitando de un proceso con rasgos marcadamente inquisitivos, básicamente escrito, reservado y secreto, a otro acusatorio, adversarial, oral, contradictorio y publico. La oralización del proceso, rasgo fundamental introducido por el CPP de 2004, implica que las partes realizaran sus alegaciones, peticiones, solicitudes y requerimientos de manera verbal. El objetivo de este artículo es evidenciar que el principio de oralidad es uno de los pilares fundamental del nuevo proceso penal, y cuya aplicación al proceso penal en la investigación preparatoria y en el juicio oral permite la materialización de otros principios constitucionales, como la inmediación, contradicción, concentración y publicidad. En la investigación preparatoria se prevé una serie de audiencias que deben llevarse a cabo de modo previo a cualquier auto emitido por el juez y que iniciada sobre los derechos fundamentales del imputado o ante cualquier requerimiento que motive una resolución debidamente sustentada, para lo cual es necesario citar a las partes para que en audiencia expongan ante el juez los argumentos facticos y jurídicos que sustenta su pretensión o que desvirtúan lo solicitado por la parten contraria. Por su parte, el juicio es la etapa oral por excelencia, en la que se analizan también en audiencia todas las pruebas que sostienen la posi9cion de cada una de las partes. El juez, por lo tanto, debe escucharlos para emitir una sentencia justa. En el ordenamiento jurídico peruano coexistentes dos sistemas que regulan el proceso penal: el establecido por el CPP de 2004, acusatorio, adversarial, contradictorio, oral y público (actualmente vigente en algunas localidades del país), y el regulado por el C. de P.P. de 1940 y sus modificatorias, en virtud del cual el 90% de los delitos sancionados por el Código Penal se tramitan por la vía del proceso sumario, de rasgos marcadamente inquisitivos (escrito, reservado y secreto). A lo largo del presente trabajo analizaremos el principio de oralidad en el nuevo sistema procesal penal, así como los principios que se materializan con su aplicación ; asimismo, explicaremos que la emisión oral de las sentencias no vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, sobre todo considerando que la Carta Magna reconoce el derecho de motivación escrita de las resoluciones judiciales; y, finalmente, realizaremos una recopilación y

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EL PRINCIPIO DE ORALIDAD EN EL CODIGO PROCESAL PENAL

INTRODUCCION

El código Procesal Penal de 2004 (CPP de 2004) trae el proceso penal una reforma desde todas las perspectivas, al haberse inspirado en el respecto de derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente que en la actualidad viene siendo vulnerados a través del proceso penal sumario y por el sistema inquisitivo implantado por el código de Procedimientos Penales de 1940 (C de P.P. de 1940) y sus modificatorias. Estamos transitando de un proceso con rasgos marcadamente inquisitivos, básicamente escrito, reservado y secreto, a otro acusatorio, adversarial, oral, contradictorio y publico.

La oralización del proceso, rasgo fundamental introducido por el CPP de 2004, implica que las partes realizaran sus alegaciones, peticiones, solicitudes y requerimientos de manera verbal.

El objetivo de este artículo es evidenciar que el principio de oralidad es uno de los pilares fundamental del nuevo proceso penal, y cuya aplicación al proceso penal en la investigación preparatoria y en el juicio oral permite la materialización de otros principios constitucionales, como la inmediación, contradicción, concentración y publicidad.

En la investigación preparatoria se prevé una serie de audiencias que deben llevarse a cabo de modo previo a cualquier auto emitido por el juez y que iniciada sobre los derechos fundamentales del imputado o ante cualquier requerimiento que motive una resolución debidamente sustentada, para lo cual es necesario citar a las partes para que en audiencia expongan ante el juez los argumentos facticos y jurídicos que sustenta su pretensión o que desvirtúan lo solicitado por la parten contraria.

Por su parte, el juicio es la etapa oral por excelencia, en la que se analizan también en audiencia todas las pruebas que sostienen la posi9cion de cada una de las partes. El juez, por lo tanto, debe escucharlos para emitir una sentencia justa.

En el ordenamiento jurídico peruano coexistentes dos sistemas que regulan el proceso penal: el establecido por el CPP de 2004, acusatorio, adversarial, contradictorio, oral y público (actualmente vigente en algunas localidades del país), y el regulado por el C. de P.P. de 1940 y sus modificatorias, en virtud del cual el 90% de los delitos sancionados por el Código Penal se tramitan por la vía del proceso sumario, de rasgos marcadamente inquisitivos (escrito, reservado y secreto).

A lo largo del presente trabajo analizaremos el principio de oralidad en el nuevo sistema procesal penal, así como los principios que se materializan con su aplicación ; asimismo, explicaremos que la emisión oral de las sentencias no vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, sobre todo considerando que la Carta Magna reconoce el derecho de motivación escrita de las resoluciones judiciales; y, finalmente, realizaremos una recopilación y análisis de las audiencias previstas en el CPP de 2004 para la investigación preparatoria y el juicio oral.

I. LA ORALIDAD Y EL CODIGO PROCESAL PENAL DE 2004

La oralidades es un principio que inspira el proceso penal y debe ser observado tanto por el legislador, al elaborar las leyes, como por los órganos tanto por el legislador, al elaborar las leyes, como por los órganos encargados de interpretarlas y aplicarlas. De dicho principio deriva el derecho fundamental de toda persona a ser oído públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial.

Cada una de las partes debe sustentar sus pretensiones verbalmente ante el juez, una frente a la otra. Según Blinder, la oralidad es un instrumento, un

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mecanismo previsto para garantizar ciertos principios básicos del juicio oral, tales como la inmediación, publicidad y contradicción.

Dicho autor precisa que la oralidad es un instrumento, un mecanismo, mientras que la inmediación o publicidad son principios, garantías.

Desde mi perspectiva , la oralidad no es solamente un instrumento útil para logar la materialización de determinado principios, sino que constituye un principio fundamental que rige el ordenamiento procesal penal y que, al entrar en vigencia, posibilita que se concreten otros principios fundamentales, como la inmediación, contradicción, publicidad y concentración. Es decir, si el juicio es oral, las partes tienen derecho a ser oídas, por lo que deben acudir al juzgado a sustentar verbalmente su posición (inmediación); en dicha audiencia deben exponer sus argumentos y desvirtuar los de la parte contraria (contradicción) y al ser la exposición verbal, cualquier ciudadano puede acceder al contenido de la audiencia ingresando a ella (publicidad). En tal sentido, la oralidad no es un mero instrumento que facilita la inmediación, contradicción y publicidad, sino que estos hacen depender su eficacia de un proceso iluminado por aquella.

La forma más clara y efectiva de comunicación es la oral, que consiste en el intercambio de información a través de la voz. La oralidad en el proceso penal implica que toda petición debe realizarse verbalmente, para lo que debe programar una audiencia a la que asistirán el acusador y el acusado. Ello pone en un nivel de igualdad al Ministerio Publico y a la defensa, en tanto ambas partes tendrán que ser oídas en la misma oportunidad.

La oralidad en el ordenamiento jurídico peruano tiene rango constitucional. La Constitución Política, en su art. 139 precisa que entre los principios y derechos de la función jurisdiccional se encuentra el de no ser penado sin proceso judicial.

Al hacer referencia a “proceso judicial” evidente que se trata de un “debido proceso”, el que, de acuerdo con el CPP de 2004 erigido sobre la base del principio acusatorio, recogido en el articulo I.2 del Título Preliminar del referido cuerpo normativo, que reconoce el derecho de toda persona “a un juicio previo, oral, publico y contradictorio”.

Asimismo, de conformidad con los artículos 55 y 200 de la Constitución Política, lo tratados que regulan derechos fundamentales se aplicaran en el ordenamiento jurídico nacional y tienen rango constitucional.

Uno de estos tratados es la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuyo artículo 8.2 literal f se establece el derecho que la defensa tiene que interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan brindar información sobre los hechos.

El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14.1, establece el derecho de toda persona: “a ser oído públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial”. DE las normas expuestas se colige que constitucionalmente toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio, que le permita actuar pruebas y cuestionar las de la otra parte, y ello solo es posible a través de las audiencias que son una manifestación del principio de oralidad.

La oralidad en el CPP de 2004 esta presente tanto en la investigación preparatoria como en el juicio oral. En el caso de las investigaciones preparatorias como en el juicio oral, esto se evidencia con las diferentes audiencias establecidas en el código, las que se deben realizar antes de la

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resolución de cualquier tema relacionado con la restricción de derechos fundamentales del imputado (salvo que se trate de una medida reservada), y antes de que se emita cualquier decisión que incida en el curso o desenlace del proceso. El juicio oral es la parte principal del proceso, en el que se presentaran las pruebas de cargo y de descargo durante la audiencia, y en la cual cada parte debe contradecirlas de acuerdo con su teoría del caso. Si una prueba no ha sido actuada en el juicio oral, no puede ser tenida en cuenta por el juez al momento de emitir sentencia.

Lo expuesto no prohíbe la presentación de elementos de convicción o probatorios mediante su exhibición o lectura, como por ejemplo informes periciales, videos, documentos, entre otros. Sin embargo, en estos casos los documentos, informes o videos deben presentarse en audiencia, con la finalidad que el juez tenga la posibilidad de presentar oralmente sus argumentos con relación a la legalidad y su valor probatorio.

II. PRINCIPIOS QUE SE MATERIALIZAN CON LA APLICACIÓN DE LA ORALIDAD EN EL CODIGO PREOCESAL PENAL DEL 2004

Tal como hemos indicado, la vigencia del principio de oralidad en el marco del proceso penal permite la materialización de los principios de contradicción, inmediación, concentración y publicidad, conforme se analiza a continuación.

1. Principio de contradicción.El principio de contradicción es un rango esencial del sistema acusatorio y su aplicación va de la mano con la implementación del principio de oralidad en el procedimiento penal. La contradicción “materializa la posibilidad de las partes de acceder a la jurisdicción para hacer valer sus respectivas pretensiones mediante la aportación de pruebas, aun adicionales, peticiones de aclaración, ejerciendo el derecho de defensa, a ser oído (última palabra), etc.”; lo cual implica que las pretensiones deben ser sustentadas verbalmente y en audiencia. De allí que también se diga que no encontramos ante el “principio de audiencia legal”. La audiencia el escenario donde se ejerce la oralidad y la contradicción.

En virtud de la contradicción, ambas partes (acusador y acusado) tiene el derecho de realizar una solicitud o sustentar su posición en la audiencia, frente a los demás sujetos procesales, momento en el cual cada quien tiene derecho a explicar sus argumentos y objetar o contradecir lo planteado por la parte contraria. La contradicción también garantiza el derecho de la defensa a interrogar a los testigos y demás personas que declaren ante el tribunal, dándole igualdad de oportunidades a ambas partes para que cada quien actué de acuerdo con su teoría del caso.

En tal sentido, el principio de contradicción resulta tan importante en el proceso penal que si los elementos de convicción no son sometidos al análisis de ambas partes en audiencia, no se constituirá prueba de cargo con aptitud para desvirtuar el derecho de presunción de inocencia.

2. Principio de inmediaciónLa oralidad también está íntimamente relacionada con la inmediación, toda vez que la mejor forma en la que un magistrado conoce los hechos es cuando las partes los presentan oralmente, con la posibilidad de argumentar y contra-argumentar.

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El principio de inmediación implica que el juez o tribunal que va a resolver determinada controversia conozcan directamente las pruebas presentadas y escuchen tanto a los declarantes (peritos, testigos, agraviados, inculpados, representantes del tercero civil) así como a los abogados en el curso de la audiencias y en los alegatos que sustentan fáctica y jurídicamente su posición en cada uno de los incidentes promovidos y en la cuestión de fondo.

La inmediación está referida al contacto necesario entre el juez y la causa (documentos, testigos, alegaciones de las partes, entre otros) para que resuelva con mayor conocimiento de los hechos y pruebas.

El Tribunal constitucional ha establecido que, de acuerdo con el principio de inmediación, la actividad probatoria debe transcurrir en presencia del juez encargado de pronunciar sentencia, puesto que solo de esta manera se garantiza un contacto directo entre el juzgador y los medios prueba aportados al proceso, lo que permitirá a este ponderarlos en forma debida y plasmar sus conclusiones en forma suficiente y razonada al momento de emitir sentencia condenatoria.

Según Montero Aroca, solo existe inmediación cuando quien dicta la sentencia ha estado presente en la práctica de la prueba y forma su convicción con lo visto y con lo oído, y no con el reflejo documental del acto de prueba. Solo pueden concurrir a dictar sentencia los magistrados ante los que se ha desarrollado la audiencia oral, en que el juez o tribunal se pone en relación directa con las pruebas y con las partes.

La inmediación, al igual que la concentración exigen también que el auto o sentencia se emita inmediatamente después de culminada la audiencia o en un breve lapso de tiempo ya que de lo contrario habría una “ruptura” con tales principios, que son de obligada observancia en el sistema procesal actual vigente.

3. Principio de concentraciónLa concentración de las audiencias en el juicio oral y en la investigación preparatoria implica que deben desarrollarse de manera continua, sucesiva y en el menor plazo de tiempo, a efectos de que el juez resuelva con pleno conocimiento del tema. En los incidentes a nivel de investigación preparatoria, la concentración acarrea que las audiencias se programen inmediatamente después de presentada la solicitud o medio de defensa (con excepción de los casos en los que el código establece plazos para ello). Si por algún motivo la audiencia es suspendida, la que sigue deberá fijarse en el lapso de tiempo más breve. La discontinuidad de las audiencias hace que el tribunal no tenga presente las circunstancias del caso a la hora de dictar sentencia y, en definitivita, esta se dicte con los elementos escritos, lo cual puede delegarse.

La concentración impone que los debates no sean demasiado prolongados, pues esto conlleva el peligro de que se olvide lo actuado en tanto la posibilidad de retener el contenido de la prueba se debilita frente a la cantidad de interrupciones. Como precisamos anteriormente, también se manifiesta en el hecho de que el Juez resuelva inmediatamente después de culminada la audiencia, lo cual permitirá que no se escapen elementos captados por el magistrado durante su desarrollo, así como temas tratados que pueden resultar de suma importancia para la resolución del caso.

El principio de concentración, al igual que la inmediación, esta relacionado con la oralidad del procedimiento penal y con el juicio oral. El material de hecho se concentra en el juicio oral, a fin de que la actividad probatoria se

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desarrolle en una audiencia única y en el menor número de sesiones. Esto ayuda a que las manifestaciones de las partes y las pruebas permanezcan fielmente en la memoria del juez al momento de dictar sentencia.

4. Principio de publicidad del proceso El derecho a un proceso público se encuentra regulado por el artículo 139.4 de la Constitución Política, que establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la publicidad de los procesos, salvo disposición contraria de la ley.

En el CPP de 2004 se ha regulado un sistema de audiencias a nivel de investigación preparatoria y de juicio oral en el que las partes exponen verbalmente los argumentos que sustentan su posición, los que pueden ser presenciados por cualquier ciudadano. La publicidad implica que le juicio oral debe realizarse frente a los ciudadanos, lo cual se materializara al aplicarse la oralidad.

La publicidad garantiza la transparencia del proceso y la independencia de los magistrados, en tanto las resoluciones que se emiten deben sustentar en aquellos argumentos y pruebas presentadas por las partes en la audiencia.

Adicionalmente a lo expuesto, debe considerarse que el artículo 138 de la Constitución Política establece que la administración de justicia emana del pueblo. Sin embargo, en el proceso penal sumario (aun vigente en algunos distritos judiciales) no hay ningún tipo de intervención de los ciudadanos. Hay países en los que existen jurados populares y otros en los que hay jueces del pueblo. Pero, en el proceso penal sumario los ciudadanos no intervienen en la Administración de Justicia.

LA publicidad en los procesos penales permite que el pueblo pueda ejercer un control o fiscalización de las actuaciones judiciales y de la forma en que los jueces administran justicia. Solo si el pueblo puede asistir a las diligencias judiciales podrá su derecho a la creativa y a la opinión e información del comportamiento de los magistrados.

III. LA ORALIDAD Y LA MOTIVACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALESLa cuestión que se aborda aquí esta referida a la posibilidad de que la emisión oral de autos o sentencias en la audiencia vulnere el principio de motivación de las resoluciones judiciales, previo por el artículo 139.5 de la Constitución Política (“Es principio de la función jurisdiccional: la motivación escrita de las resoluciones judiciales.”). Ya que en la constitución Política se hace referencia a una motivación escrita, es necesario determinar si resulta conforme a ella que los magistrados emitan sentencias o autos de manera verbal, inmediatamente después de culminada la audiencia. Sobre todo, si se considera que en el Pleno jurisdiccional realizado en Arequipa en julio de 2006 (no vinculante) se estableció que: “las decisiones judiciales deben ser preferentemente orales (…). El registro de las mismas se encuentra en audio. Las actas de audiencias contienen una síntesis de lo actuado”.

Para absolver esta interrogante, es necesario tener en cuenta que la Constitución Política fue dada cuando aun regia el sistema escrito y el proceso por excelencia era el sumario. Este es el motivo por el cual se hace referencia a la motivación escrita de las resoluciones; sin embargo, el sistema procesal penal ha evolucionado a uno eminentemente oral.

En tal sentido, debe tenerse en consideración el método de interpretación de normas constitucionales “evolutivo o progresista”, según el cual los preceptos de

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esta clase deben adecuarse a las exigencias actuales. Debe existir una constante remisión a su contexto económico y sociopolítico, en permanente evolución, lo que amplía las facultades del intérprete.

La interpretación evolutiva o progresiva considera a la Constitución como instrumento cuya flexibilidad y generalidad le permiten adaptarse a todos los tiempos y circunstancias, por lo cual debe interpretarse considerando, no solo las condiciones sociales, económicas y políticas al momento de su emisión, sino también las mismas condiciones que existen al tiempo de sus aplicación, como consecuencia de la evolución, transformación y, por ende, del progreso de la sociedad.

En tal sentido, con relación al artículo 139.5 de la constitución se debe realizar una interpretación evolutiva o progresiva, ya que el nuevo sistema procesal penal ha evolucionado y ha pasado de la ecrituralidad a la oralidad. Obviamente resulta indispensable que el magistrado motive los autos y sentencias que emita oralmente en audiencia, siendo necesario que dichas audiencias se registren en su totalidad en un audio y sean sintetizadas en un acta. De existir cualquier cuestionamiento a la motivación de determinada resolución podrá escucharse el audio.

El Tribunal Constitucional, en la STC recaída en el Exp. Nº 3282-2004-PHC/TC, ha establecido que la motivación de una resolución judicial no significa una determinada extensión de esta, toda vez que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto , y que, por si misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta fuese breve o concisa.

Asimismo, en la STC recaída en el Exp. Nº 2937-2009-HC/TC, se reconoció que, de acuerdo con el CPP de 2004, los jueces deben emitir sus resoluciones oralmente y en audiencia. En caso de existir algún cuestionamiento con respecto a la fundamentación de la resolución, la autoridad competente deberá escuchar el audio en el que registrada la sentencia.

Tal como se ha indicado, existirán audios de las audiencias y actas de lo actuado. Estas actas no son una transcripción de todo lo actuado, sino solo una síntesis. La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en la Casación Nº 61-2009-Libertad, estableció que toda resolución decía ser transcrita en su totalidad en un acta. Esta posición se sustenta en lo establecido por el artículo 120 del CPP de 2004, en cuyo inciso 2 se establece que: “el acta debe ser fechada con indicación de (…) las personas que han intervenido y una relación sucinta o integral según sea el caso-de los actos realizados”. Sin embargo lo expuesto contraevidente lo estipulado en el artículo 361 del mismo texto legal, que señala expresamente que las actas deben registrar una síntesis de lo actuado. Ello ha sido confirmado por el Tribunal Constitucional en la STC recaída en el Exp. Nº 2937-2009-HC/TC, que considera que las sentencias deben ser emitidas oralmente, siendo necesario que sean debidamente fundamentadas, lo que quedara registrado en audio.

IV. LAS AUDIENCIAS DEL CODIGO PROCESAL PENAL DE 2004

Una de las manifestaciones del principio de oralidad es el derecho de audiencias, que es el derecho del imputado y su defensor de intervenir en el proceso haciéndose oír por el juez, de llevar al proceso todo prueba que consideren oportuna para respaldar su defensa, de controlar la actividad de la parte contraria y de combatir sus argumentos y las pruebas de cargo. De acuerdo con

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el CPP de 2004, el juez debe resolver de modo previo a la audiencia y durante esta.

LA audiencia previa es una garantía constitucional que permite la aplicación de los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad. Como veremos, el CPP de 2004 establece diversa audiencias que deben celebrarse ante el juez con anterioridad a la emisión de cualquier auto o sentencia que decida acerca de los derechos del imputado, agraviado, o con relación a otros aspectos propios del proceso que puedan incidir en la decisión final. Dichas audiencias ponen en evidencia la presencia del principio de oralidad a lo largo de todo el proceso penal.

A continuación, realizaremos una recopilación y análisis de las audiencias programadas por el CPP de 2004 a lo largo de la investigación preparatoria y de juicio oral.

1. Audiencia de aplicación del Principio de oportunidad (artículo 2)

De acuerdo con el principio de oportunidad, en la realización de las diligencias preliminares el fiscal puede abstenerse de ejercitar la acción penal en determinados casos, siempre y cuando exista el consentimiento del imputado. Estos casos son:

a) Cuando el agente haya resultado afectado gravemente por las consecuencias de su delito, sea doloso o culposo, siempre que este sea reprimido con 4 años, y la pena resulte innecesaria.

b) Cuando se trate de delitos que no afecten gravemente el interés público, siempre que el mínimo de la pena no sea superior a los dos años, o que el delito haya sido cometido por una funcionario público en ejercicio de su cargo;

c) Cuando de acuerdo a las circunstancias del hecho y características del imputado, puedan concurrir las atenuantes de los artículos 14, 15, 16, 21, 22 y 25 del código Penal, y no exista interés público gravemente comprometido, a menos que la pena mínima sea superior a cuatro años, o que el delito se haya cometido por funcio0nario público en ejercicio de sus funciones.,

En estos casos, el fiscal puede de oficio o a petición del imputado abstenerse de ejercitar la acción penal. Obviamente, existen requisitos y un procedimiento establecido para esto. Debe considerarse, dentro de los requisitos, que el agente haya reparado el daño ocasionado o que exista acuerdo con el agraviado en ese sentido. Que en la legislación se indique reparación del daño “o” acuerdo con el agraviado que no lleva a concluir que si el fiscal consideras que se ha reparado el daño, a pesar de no existir acuerdo con el agraviado, podrá abstenerse del ejercicio de la acción penal.

En lo que respecta al procedimiento para la aplicación del principio de oportunidad, se debe programar una audiencia que permita a todas las partes involucradas alegar los argumentos que sustentan el acuerdo o su discrepancia con la aplicación de esta institución. El artículo 2.3 del CPP de 2004 establece que el fiscal debe citar al imputado y al agraviado con el fin de realizar la diligencia, dejándose constancia en acta. En caso de insistencia del agraviado, el fiscal podrá determinar el monto de la reparación civil. Solo luego de realizarse la referida audiencia, expedirá el fiscal su disposición de abstención.

En los casos en los que el fiscal considere imprescindible para la supresión del interés publico en la persecución (sin oponerse a la gravedad de la responsabilidad) la imposición de (adicional a la reparación civil) el pago de

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un importe a favor de una institución de interés social o del Estado y la aplicación de la reglas de conducta establecida en el artículo 64 del Código Penal, deberá solicitar la aprobación de la abstención de ejercicio de la acción penal al juez de la investigación preparatoria, quien resolverá previa audiencia con los interesados.

En caso que las diligencias preliminares ya hubiesen concluido y la acción penal hubiera sido promovido, es decir en el marco de la investigación preparatoria, será el juez quien, a solicitud del Ministerio Publico, deberá resolver la aplicación del principio de oportunidad y, de ser el caso, emitir un auto de sobre seguimiento, previa audiencia con las partes. Si bien deberá citarse al agraviado, solo es im prescindible la presencia del imputado, en tanto es este quien tiene que prestar su consentimiento. Si no existe acuerdo entre el imputado y el agraviado, el juez puede fijar el monto de la reparación civil.

2. Audiencias de cuestión previa, cuestión prejudicial y excepciones (artículo 8)

El artículo 8 del CPP de 2004 establece el tramite que debe seguirse cuando una de las partes haya interpuesto alguno de los siguientes medios de defensa: cuestiones previas, prejudiciales o excepciones. Cuando estos medios técnicos son deducidos durante las investigación preparatoria, tendrán que ser presentados ante el juez mediante solicitud debidamente sustentada, a la que deberán adjuntar los elementos, de convicción correspondientes.

El juez solicitara información a la fiscalía acerca de los sujetos procesales apersonados a la causa y, luego de notificarles su admisión, dentro del tercer día señalara fecha para la realización de la audiencia, la que se realizara con quienes asistan. Las partes intervinientes son el abogado que propone el medio de defensa, el fiscal, el defensor del actor civil, el defensor de la persona jurídica incorporada al proceso (de acuerdo al artículo 105 del Código Penal), el defensor del tercero civilmente responsable y, asiste, el imputado, quien tiene derecho a intervenir en ultimo termino. La asistencia del fiscal es obligatoria.

En la audiencia el juez escuchara los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, debiendo resolver inmediatamente o, en todo caso, en el plazo de dos días luego de celebrada la audiencia.

3. Audiencia para la nulidad de transferencia de bienes (artículo 12)

El perjudicado por el delito podrá ejercer la acción civil en el proceso penal o en la jurisdicción civil. Sin embargo, cuando se trata de bienes que han sido decomisados y transferidos con posterioridad o gravados fraudulentamente, el Ministerio Publico o el actor civil podrá solicitar en el mismo proceso penal la nulidad de dicha transferencia o gravamen recaído sobre el bien.

En los casos en los que ocurra alguno de esos supuestos, el Ministerio Publico o el actor civil introducción la pretensión anulatoria, debidamente motivada y adjuntando la prueba pertinente, instando al juez de la investigación preparatoria para que disponga el fiscal la información del cuaderno de nulidad de transferencia. El juez deberá correr traslado del requerimiento de nulidad al imputado, al adquiriente y/o poseedor del bien o a aquel a favor de quien se gravo, para que dentro del quinto día de notificado se pronuncien respecto al pedido, adjuntando la prueba pertinente para tal efectoUna ve absuelto

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Una vez absuelto el tramite o transcurrido el plazo, el juez citara a todas las partes a una audiencia, dentro del quinto día, para la actuación de las pruebas ofrecidas y para que cada parte sustente oralmente los argumentos que fundamentan su pretensión y/o contestación. Al culminar la audiencia el juez, debe emitirse pronunciamiento.

4. Audiencia de declinatoria de competencia (Articulo 34)

Durante la investigación preparatoria, el imputado, actor civil o tercer civil podrán solicitar la declinatoria de competencia, la cual procede cuando el juez se avoco al conocimiento de una proceso cuya competencia por razón de la materia, jerarquía o de territorio no le corresponde. En este caso, el procedimiento es el previsto por el artículo 8 del CPP de 2004 (tramite de los medios de defensa). Es decir, dentro del tercer día, el juez de la investigación preparatoria señalara fecha para la realización de una audiencia, la cual se llevara a cabo con quienes asistan, debiendo el fiscal asistir obligatoriamente.

En la audiencia, el juez escuchara los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, debiendo resolver inmediatamente o, en todo caso, en el plazo de dos días luego de celebrada esta.

5. Audiencia en la contienda de competencia (artículo 45)

Cuando el juez penal que ha recibido la acusación conoce que otro de igual jerarquía tiene otro proceso para la audiencia sobre el mismo caso, podrá solicitarle que se inhiba, para lo cual le enviara copias de las piezas pertinentes. Si el juzgado penal requerido acepta inhibirse, expedirá la resolución pertinente y le remitirá lo actuado, con conocimiento de la Sala Penal Superior y de las partes. Si no acepta y, por el contrario, afirma su competencia, debe elevar el cuaderno respectivo a la Sala Penal superior.En este caso, la sala resolverá, en última instancia, dentro del quinto día de recibido los autos, previa audiencia con intervención de las partes.

6. Audiencia para la acumulación de proceso (artículo 46 al 52)

Cuando el juez toma conocimiento que otro de igual jerarquía también conoce del mismo caso sin que le corresponda, al existir procesos independientes, procede la acumulación de estos en observancia de las reglas de la competencia. Cuando varias personas aparezcan como autores o participes del mismo hecho punible la acumulación es obligatoria, siendo facultativa en los demás supuestos, siempre que los procesos se encuentren en el mismo estado e instancia, y no ocasione grave retardo en la Administración de Justicia.

Contra la resolución que ordena la acumulación durante la investigación preparatoria procede los recursos de apelación ante la Sala Penal Superior, quien deberá resolver en el término de cinco días, previa citación para audiencias de informe oral.

7. Audiencia para la recusación (artículo 54)

Si el juez no se inhibe, puede ser recusado por las partes. La recusación se formulara por escrito, bajo sanción de inadmisibilidad, siempre que se sustente en algunas de las causales del articulo 53 (causales de inhibición), se explique claramente la causal invocada y se adjunten los elementos de

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convicción pertinentes, También será admisible y se rechazara de plano si se interpone fuera del plazo de tres días desde que se tomo conocimiento de la causal invocada. En ningún caso procederá la recusación luego del tercer día hábil anterior al fijado para la audiencia, la cual se resolverá antes de iniciarse la audiencia.

8. Audiencia para la aprobación judicial de la diligencia de inmovilización de documentos (artículos 68)

Durante las diligencias preliminares, la Policía Nacional puede asegurar los documentos privados que puedan servir a la investigación. En caso de hacerlo, de ser posible, deberán ser puestos de inmediato a disposición del fiscal, quien remitirá al juez de la investigación preparatoria para su examen. De no ser posible, la Policía dará cuenta de la documentación describiéndola concisamente.

El juez de la investigación preparatoria decidirá inmediatamente si la inmovilización es legítima, caso en el cual aprobara judicialmente y dispondrá su conversión en incautación, poniendo los documentos a disposición del Ministerio Publico. Previamente a su decisión, le juez puede constituirse al lugar donde se encuentra los documentos inmovilizados para apreciarlos directamente. De igual manera se procede respecto de los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos.

La aprobación de la inmovilización se debe llevar a cabo previa audiencia.

9. Audiencia de tutela de derechos del imputado (artículo 71.4)

Cuando el imputado considere que durante las diligencias preliminares o en la investigación preparatoria no se ha dado cumplimiento a las disposiciones establecidas en los numerales 1 a 3 del artículo 71 del CPP de 2004 que sus derechos no se han respetado o que es objeto de medidas limitativas de derechos indebidas o de requerimiento ilegales, puede acudir previa tutela al juez de la investigación preparatoria para que lo subsane la omisión o dicte las medidas de corrección o de protección que correspondan. La solicitud del imputado se resolverá inmediatamente, o previa constatación de los hechos y realización de una audiencia con intervención de las partes.

10. Audiencia para la determinación de minoría de edad del imputado (artículo 74)

Si en el curso de una investigación preparatoria se establece la minoría de edad del imputado, el fiscal o cualquiera de las partes debe solicitar al juez de la investigación preparatoria que corte la secuela del proceso y ponga al adolescente a disposición de la Fiscalía de Familia. Si la minoría de edad se acredita durante la etapa intermedia o el juicio oral, el juez, previa audiencia y con intervención de las partes, dictara la resolución correspondiente.