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El Personero Municipal Alfredo Manrique Reyes. Bogota, Marzo de 2002. 1

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El Personero Municipal

Alfredo Manrique Reyes.

Bogota, Marzo de 2002.

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Nota de entrada Como parte de una serie de publicaciones el presente texto en su segunda edición, actualizada y corregida por su autor, sale a la luz pública como material de apoyo a las actividades del Proyecto Sistema Nacional de Capacitación Municipal, PSNCM. Para enriquecer el debate académico sobre aspectos polémicos de la Administración Pública, la serie de publicaciones contiene no pocas veces la opinión de sus autores. Con todo, el contenido de los documentos los compromete sólo a ellos y no representan posición alguna del Proyecto. Se hace la edición en hipertexto para facilitar su consulta y mejorar la utilidad a las administraciones municipales. Con la versión en hipertexto, el PSNCM asume el desafío de adaptarse a las tecnologías modernas y acercarlas a los servidores públicos municipales, quienes, dicho sea de paso, son los principales destinatarios de esta serie de publicaciones. La misión del Proyecto está descrita en su nombre: construir un sistema de capacitación municipal. La labor de capacitación demanda apoyos didácticos y pedagógicos. Justo a ello quiere obedecer la serie de publicaciones del Proyecto. Por tanto sus pretensiones no son las de un “tratado” sino mas bien las de una guía, un manual o una cartilla. El Proyecto Sistema Nacional de Capacitación Municipal es adelantado por el Gobierno Colombiano con el apoyo de la Cooperación Técnica de la Unión Europea. Sus operadores son la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP- y la Federación Colombiana de Municipios -FCM- en coordinación y concurrencia con entidades de los ordenes nacional, departamental y municipal. La revisión de los textos de esta serie estuvo a cargo de José Eduardo Gómez Figueredo, Carlos Augusto Giraldo y Rovitzon Ortiz Olaya. ROBERTO PRIETO LADINO Codirector Nacional

THEODOR WERNERUS Codirector Europeo

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EL PERSONERO MUNICIPAL

Contenido

Introducción

Primera Parte. ASPECTOS GENERALES.

2- Breve historia de las Personerías

3- Estatuto del Personero

3.1. Origen del nombramiento y periodo. 3.2. Régimen de inhabilidades e incompatibilidades. 3.3. Falta absolutas y temporales. 3.4. Algunos aspectos administrativos de las Personerías.

4- Funciones como Defensor del Pueblo

5- Funciones como Agente del Ministerio Publico 5.1. La guarda de los deberes y de los derechos de los servidores públicos. 5.2. Monitorear las prohibiciones de los servidores públicos y actuar en consecuencia. 5.3. Procuraduría Delegada para las Personerías

6- Funciones como defensor de los derechos humanos. 6.1. Los derechos humanos como fundamento de la Constitución. 6.2. Los derechos y los tratados internacionales. 6.3. Estructura de la Carta de Derechos. 6.4. Los derechos fundamentales. 6.5 Principales funciones del Personero 6.6 Protección a las minorías étnicas

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6.7 Protección de la tercera edad. 6.8 Protección a la población carcelaria 6.9 Protección de los derechos de los consumidores 6.10 Los Comités Municipales de defensa, protección y promoción de los

derechos humanos 6.11 Atención a la población desplazada por la violencia.

7. El Personero Municipal como Veedor del Tesoro.

8. El Personero Municipal y la resolución pacífica de conflictos. 8.1. Conflicto y democracia. 8.2. El conflicto y los derechos humanos en Colombia 8.3. Condiciones para poder resolver los conflictos cotidianos 8.4. Los mecanismos alternativos de solución de conflictos cotidianos.

Segunda Parte

Normas Aplicables Vigentes

1- Generalidades.

2- Estatuto del Personero

3- Funciones

Tercera Parte Bibliografía

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El Personero Municipal Introducción.

La Personería Municipal es una de esas instituciones que, a pesar de su importancia y de la trascendencia de sus objetivos, y del papel que ha desempeñado durante su larga trayectoria, no ha sido suficientemente comprendida en su actuación y posibilidades por las comunidades locales ni por las autoridades municipales, departamentales y nacionales.

Desde la ley 11 de 1986, que contenía el anterior Estatuto Básico de la Administración Municipal, se atribuyeron al Personero las funciones de actuar como defensor del pueblo y veedor ciudadano y también como agente del Ministerio Público. Como veedor ciudadano le ha correspondido representar a la comunidad, vigilar y fiscalizar la gestión que cumplen las diversas autoridades administrativas de carácter local y la conducta oficial de los empleados municipales, y velar por el cabal ejercicio del derecho de petición. Como agente del Ministerio Público lleva la vocería de la sociedad para garantizar el cumplimiento de la Ley y la justicia.

Posteriormente, la ley 3 de 1990, le amplió las atribuciones como defensor del pueblo. Dotó a la Personería de instrumentos concretos de control y vigilancia al ejecutivo y se le atribuyeron importantes funciones como defensor de los derechos humanos en el municipio. La ley 136 de 1994 y otra serie de disposiciones normativas han complementado la gran cantidad de funciones y responsabilidades que le competen a ésta institución, lamentablemente sin contemplar los recursos económicos, humanos y tecnológicos necesarios para poderlas cumplir adecuadamente. Recientemente la Ley 617 del año 2.000 le ha adicionado una serie de funciones como Veedor del Tesoro también estableció un nuevo régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

Indudablemente estas medidas revitalizaron jurídicamente la institución del

Personero Municipal en un contexto donde - hay que subrayarlo - tiene que representar a la comunidad ante una administración fortalecida no sólo políticamente, al ser ejecutivo elegido por voto popular directo de todos los ciudadanos, sino funcionalmente, por medio de la descentralización administrativa que transfirió a los municipios crecientes e importantes responsabilidades que antes estaban en manos de entidades del orden nacional. De ahí que el Personero tendrá que propugnar porque los recursos económicos de la descentralización fiscal se destinen a la solución pronta y eficaz de los problemas que más agobian a la comunidad del respectivo municipio.

El Personero es hoy una institución de amplio arraigo democrático, responsable del bienestar ciudadano y de la guarda de la Constitución y las leyes en procura de alcanzar una real y verdadera democracia local, en paz, con igualdad y con justicia

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social. Su contribución a la búsqueda de la paz y de la reconciliación, debe tener en cuenta que la paz no puede entenderse ni definirse como la ausencia de conflictos o de toda protesta, como la callada resignación de una masa de esclavos sujetos a oprobiosas condiciones. La paz que debe procurar el Personero es la que se edifica sobre la justicia social y no sobre el orden establecido, que es injusto; es la que se deriva de un uso transparente y eficiente de los recursos públicos y del ejercicio ejemplarmente responsable de las funciones de los servidores públicos; es la que se desprende del cumplimiento de los deberes ciudadanos y del respeto de los derechos humanos. Las contribuciones que en ésta materia puede liderar el Personero, hacen que la entidad a su cargo sea una de las llamadas a construir el país que todos queremos.

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PRIMERA PARTE.

Aspectos generales.

En éste acápite se describen de manera sencilla las principales tareas que le

competen al Personero Municipal, y el régimen de calidades, inhabilidades e incompatibilidades para el desempeño del cargo. También se hacen algunos comentarios sobre el significado y la importancia de ésta autoridad municipal, con el fin de que los lectores puedan aprovechar, de una mejor manera, éste importante aliado local para el ejercicio y protección de los derechos humanos y para controlar la corrupción. 2. Breve historia de las Personerías.

El origen de la Personería como institución encargada de salvaguardar los

intereses de una comunidad, es bien incierto. Lo que sí es sabido, es que de manera embrionaria, y asumiendo diferentes facetas, se la encuentra casi desde el mismo momento en que la humanidad tuvo necesidad de organizarse en forma de Estado, es decir, desde cuando sintió la necesidad de estructurar la imposición de un aparato coercitivo que salvaguardara determinados intereses dentro de una sociedad dividida por sus condiciones de vida económica.

En la Roma Imperial se conocieron varias instituciones, en las cuales encontramos los rasgos característicos de las personerías. Los curiosi eran inspectores imperiales, que no tenían funciones judiciales, y que se encargaban de vigilar el adecuado cumplimiento de las normas y decretos del emperador, aunque sus atribuciones las compartían en algunos casos con los obispos. Si bien los curiosi desempeñaban algunas funciones que en algo tienen que ver con las personerías, es indudable que la más cercana institución fue la del defensor civitatis, quien, como su nombre lo indica, debía defender a los ciudadanos, especialmente a los más pobres contra las arbitrariedades de los funcionarios, y quien, al igual que otros empleados públicos, cumplía con la misión especial de denunciar a los delincuentes reemplazando a la víctima.

Durante la Edad Media - época caracterizada por la atomización del poder y el autoritarismo monárquico religioso - se conocieron las personerías, aunque con funciones en esencia fiscales y sólo de manera tangencial como defensoras del pueblo o como parte en los procesos penales. No hay certeza sobre en qué país tuvo su real origen, pero se afirma que fue en Francia, pues justamente allí fue donde más pronto se desarrolló el poder inquisitivo. Así, mediante ordenanza del 23 de mayo de 1302 se

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crearon los “procuradores del rey”, que interpretaban la ley y perseguían a sus transgresores. Por su parte, en Italia se llamaron “Los sindice o ministeriales”, quienes tenían por función denunciar los delitos ante los jueces, que eran sus superiores jerárquicos.

En España se conocieron los fiscales nombrados para los tribunales de la Inquisición y los patronos del fisco creados por la Ley de las Siete Partidas de 1348 del Rey Alfonso el Sabio, quienes tenían por labor “razonar y defender sin derecho los pleitos y cámaras de los pobres cuando fueren nombrados por ellos”. También existió un procurador adscrito que tenía como misión denunciar los delitos contra la administración pública y de justicia, y representar a la sociedad en las causas criminales. También se conocieron en Venecia dos funcionarios, uno, llamado abogado fiscal, al que le correspondía acusar los delitos, cuidar la ejecución de las penas y mantener la jurisdicción real; y otro, denominado abogado patrimonial, que tenía como tarea proteger el Patrimonio Real y el erario. Por estas dos figuras es que insisten algunos tratadistas, en que fue en Italia donde tuvo origen otra institución similar: el Ministerio Público.

Durante la Colonia se trasladaron a los territorios americanos innumerables instituciones de origen real, entre ellas el Procurador del Cabildo, noble funcionario encargado de defender los derechos ciudadanos y los intereses de la ciudad. En la naciente República, por Ley del 11 de marzo de 1825, al reglamentarse la organización de las municipalidades, se incluyó al procurador municipal como funcionario encargado de representar los intereses municipales, y en 1830 la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 2, dispuso que los síndicos personeros del común formaran parte del Ministerio Público. Por la Ley 3 de junio de 1848 se estableció que el Presidente del Concejo Municipal ejercería las funciones del personero, y en 1850, por la Ley del 22 de junio, se asignó el nombramiento y remoción de los personeros a los concejos municipales y se autorizó su concurrencia a las sesiones del cabildo con voz pero sin voto.

El acto legislativo No. 3 de 1910 dio a las asambleas departamentales la facultad de presentar ternas para el nombramiento de los fiscales de los tribunales y juzgados superiores, y a los Concejos Municipales la de nombrar a jueces, personeros y tesoreros municipales. Pero fue la Ley 4ª de 1913 la que definitivamente consagró la función de los concejos municipales de nombrar a los personeros y estableció sus funciones. Luego, una serie de normas retiraron algunas atribuciones a las personerías. Por ejemplo, el personero ya no es el representante legal del municipio, atribución que pasó al alcalde, y, en un momento, se llegó hasta el extremo de plantear la desaparición de la institución cuando se discutió el inexequible acto legislativo No. 1 de 1979.

La Ley 11 de 1986 revitalizó algunos aspectos de este viejo órgano del gobierno municipal al instituirlo como el defensor del pueblo o veedor ciudadano, y al concretar sus funciones como agente del Ministerio Público y fijar unos requisitos mínimos para desempeñar el cargo. La Ley 3 de 1990, amplió el período a dos años y complementó

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sus funciones como defensor del pueblo y de los derechos humanos. Luego, la Ley 136 de 1994, además de desordenar el panorama normativo de las Personerías, amplió su período a 3 años, hizo más directa su dependencia del Ministerio Público, prohibió la reelección del personero y definió su régimen salarial.

Este repaso histórico de la institución revela su trascendencia, pues muestra que el Personero ha sido por muchos años el guardián de los supremos valores de la sociedad. El Personero Municipal, como representante del pueblo y fiscalizador de la gestión administrativa en el nivel local, debe cumplir grandes responsabilidades. En el transcurso de los próximos años, su desempeño será de vital importancia no sólo como garantía de la eficiencia municipal y del proceso de descentralización, sino también para la gestión de nuevos procesos sociales que modernicen el Estado y eliminen injusticias y privilegios, que agobian a nuestra población y que limitan la plena vigencia de los derechos humanos. 3. Estatuto del Personero

Dadas las importantes atribuciones y responsabilidades que le corresponde desempeñar a los Personeros, las calidades para ocupar el cargo deben ser especialmente cuidadas, así como el régimen de prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades.

Quienes laboren en la Personería deben ser ejemplares en su conducta ética tanto publica como privada, y en su espíritu de servicio a la sociedad. Deben ser modelo que invite a los demás servidores públicos y a todos los ciudadanos del municipio, a seguir su buen ejemplo. Es necesario que exista consecuencia entre el discurso de defensa, protección y promoción de los derechos humanos y de lucha contra las distintas formas de corrupción y el actuar cotidiano de los servidores públicos que lo pregonan.

El ciudadano del común no entendería cómo un funcionario, por ejemplo,

pregona la defensa de los derechos del niño, y es cruel en su hogar con sus hijos y golpea a su esposa; no podrá creerle a un funcionario que habla de moralidad en la gestión administrativa y dicta conferencias sobre ética, si es indelicado con los bienes públicos y maltrata a sus subalternos y a los usuarios.

Es por ello que la injerencia de las practicas clientelistas y de la politiquera en las definiciones de la designación de los servidores públicos de las Personerías, es especialmente dañina y perjudicial para la marcha de la institución. 3.1. Origen del nombramiento y período.

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Corresponde a los concejos “elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine” (Constitución Política, art. 313, numeral. 8). A partir de 1995, los Personeros son elegidos por el Concejo Municipal o Distrital, en los primeros diez (10) días del mes de enero del año respectivo, para períodos de tres años, que se iniciarán el primero de marzo y concluirán el último día de febrero.

Para ser elegido Personero en los municipios y distritos de las categorías especial, primera y segunda, se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y ser abogado titulado. En los demás municipios podrán elegirse como Personeros a quienes hayan terminado estudios de derecho. 3.2. Régimen de inhabilidades e incompatibilidades. No podrá ser elegido Personero quien: a) Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal,

en lo que le sea aplicable. Ellas son: 1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, 2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público. 3. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección.

b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración

central o descentralizada del distrito o municipio. c) Haya sido condenado, en cualquier época, a pena privativa de la libertad, excepto

por delitos políticos o culposos. d) Haya sido sancionado disciplinariamente por faltas a la ética profesional en cualquier

tiempo. e) Se halle en interdicción judicial. f) Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o

primero civil, o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental.

g) Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de

contratos con entidades públicas en interés propio, en el de terceros, o haya celebrado por sí o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo, que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

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h) Haya sido representante legal de entidades que administren tributos o

contribuciones parafiscales en el municipio dentro de los tres meses anteriores a su elección.

Además de las incompatibilidades y prohibiciones previstas para los alcaldes en

la Ley 136 de 1994 en lo que corresponda a su investidura, los Personeros no podrán:

a) Ejercer otro cargo público o privado diferente. b) Ejercer su profesión, con excepción de la cátedra universitaria.

Vale la pena señalar que la Ley 617 de 2000 estableció como incompatibilidades para los Alcaldes y que son aplicables a los Personeros, las siguientes: 1. Celebrar en su interés particular por sí o por interpuesta persona o en representación

de otro, contrato alguno con el respectivo municipio, con sus entidades públicas o privado que manejen o administren recursos públicos provenientes del mismo.

2. Tomar parte en las actividades de los partidos sin perjuicio de ejercer el derecho

sufragio. 3. Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la celebración

de contratos con la administración pública. 4. Intervenir, en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de

sus funciones, en los cuales tenga interés el municipio, distrito, o sus entidades descentralizadas.

5. Ser apoderado o gestor ante entidades o autoridades administrativas o

jurisdiccionales, o que administren tributos. 6. Desempeñar simultáneamente otro cargo o empleo público o privado. 7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el periodo

para el cual fue elegido. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las excepciones a las incompatibilidades de que tratan los literales a, b, c, y d. del artículo 46 de la Ley 136 de 1994. El artículo 51 de la ley 617 del 2000 establece que las incompatibilidades de los contralores departamentales, distritales y municipales y de los personeros distritales y municipales comprenden el período para el cual fueran elegidos y los doce (12) meses posteriores al vencimiento de éste o a la aceptación de la renuncia.

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3.3. Faltas absolutas y temporales. En los casos de falta absoluta del personero, el concejo procederá en forma inmediata a realizar una nueva elección para el período resto del período. Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía, siempre que reúna las mismas calidades del Personero. En caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde. En todo caso deberán acreditarse las calidades exigidas en la Ley 136 de 1994. Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero.

3.4. Algunos aspectos administrativos relacionados con las Personerías La Ley 617 del 2.000 modificó el artículo 159 de la Ley 136 de 1994, y estableció que el monto de los salarios asignados a los Contralores y Personeros de los municipios y distritos, en ningún caso podrá superar el ciento por ciento (100%) del salario del alcalde El artículo 10 de la Ley 617 limitó el valor máximo de los gastos de los concejos, personerías, contralorías distritales y municipales, estableciendo que durante cada vigencia fiscal, los gastos de los concejos no podrán superar el valor correspondiente al total de los honorarios que se causen por el número de sesiones autorizado en el artículo 20 de esa ley, más el uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos corrientes de libre destinación.

Las contralorías distritales y municipales, donde las hubiere no podrán superar los siguientes límites:

PERSONERIAS Aportes máximos en la vigencia Porcentaje de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación

Categoría Especial 1.6% Primera 1.7% Segunda 2.2%

Aportes Máximos en la vigencia en

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Salarios Mínimos legales mensuales Tercera 350 SMML Cuarta 280 SMML Quinta 190 SMML Sexta 150 SMML CONTRALORIAS

Límites a los gastos de las Contralorías municipales. Porcentaje de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación

CATEGORIA Especial 2.8% Primera 2.5% Segunda (más de 100.000 habitantes) 2.8%

Los concejos municipales ubicados en cualquier categoría en cuyo municipio los ingresos de libre destinación no superen los mil millones de pesos ($1.000.000.000) anuales en la vigencia anterior podrán destinar como aportes adicionales a los honorarios de los concejales para su funcionamiento en la siguiente vigencia sesenta salarios mínimos legales mensuales. El artículo 11 de la Ley 617, estableció un período de transición a partir del año 2001 para ajustar los gastos de los concejos, las personerías, las contralorías distritales y municipales, así: para los distritos y municipios cuyos gastos en concejos, personerías y contralorías, donde las hubiere, superen los límites establecidos en los artículos anteriores, al monto máximo de gastos autorizado en salarios mínimos en el artículo 10 de la ley se podrán sumar por período fiscal, los siguientes porcentajes de los ingresos corrientes de libre destinación de cada entidad:

Año 2001 2002 2003 2004

CONCEJOS

Especial, Primera y Segunda 1.8% 1.7% 1.6% 1.5% PERSONERIAS Especial 1.9% 1.8% 1.7% 1.6% Primera 2.3% 2.1% 1.9% 1.7% Segunda 3.2% 2.8% 2.5% 2.2% CONTRALORIAS Especial 3.7% 3.4% 3.1% 2.8%

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Primera 3.2% 3.0% 2.8% 2.5% Segunda 3.6% 3.3% 3.0% 2.8%

(más de 100.000 habitantes) Las entidades descentralizadas del orden distrital o municipal deberán pagar una cuota de fiscalización hasta del punto cuatro por ciento (0.4%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de crédito, los ingresos por la venta de activos fijos, y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización. En todo caso, durante el período de transición los gastos de las contralorías, sumadas las transferencias del nivel central y descentralizado, no podrán crecer en términos constantes en relación con el año anterior. A partir del año 2005 los gastos de las contralorías no podrán crecer por encima de la meta de inflación establecida por el Banco de la República. Para estos propósitos, la Secretaría de Hacienda Distrital o municipal, o quien haga sus veces, establecerá los ajustes que proporcionalmente deberán hacer tanto el nivel central departamental como las entidades descentralizadas en los porcentajes y cuotas de auditaje establecidas en el presente artículo. 4. Funciones como Defensor del Pueblo. La Ley 11 de 1986 le atribuye al Personero la función de ser defensor del pueblo o veedor ciudadano, el cual - como lo señaló el Dr. Jaime Castro en la exposición de motivos para sustentar la reforma - “en nombre y representación del Concejo que lo eligió, se encargará, fundamentalmente, de vigilar y fiscalizar la gestión que cumplan las diversas autoridades administrativas de carácter local, cuya actividad es cada día mayor y, desafortunadamente, cada vez más arbitraria y despótica”. El Personero municipal debe constituirse, en términos de teoría política, en uno de los contrapesos del poder. Tiene, desde luego, la legitimidad que avala esa calidad, pues su designación proviene de representantes directos de la comunidad, al punto de que podría decirse que su designación procede de una elección de segundo grado. Esa función de su gestión, es indispensable para que la vida municipal se desenvuelva en un ambiente democrático y evitar los abusos de poder y los actos arbitrarios de las autoridades. Muchos cuestionan el porque de la necesidad de un defensor del pueblo, como si las autoridades, todas, no estuvieran encargadas de protegerlo. Esta observación que es válida, pone de relieve la importancia de las tareas que el constituyente en su sabiduría le atribuyó a éste organismo de control para evitar y contribuir a corregir los abusos de poder. La historia enseña que cuando no hay controles eficientes y diáfanos, los gobernantes tienden a abusar y a desviarse del interés general.

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En el artículo 239 del Estatuto Municipal se congregan las atribuciones que el Personero debe cumplir como defensor o veedor ciudadano, las cuales son: 1. “Velar por el cumplimiento de la Constitución, leyes, ordenanzas, acuerdos y

órdenes superiores del municipio”. Esta función, a pesar de su amplitud, es de vital importancia y abre una serie de posibilidades y responsabilidades en el ejercicio de las funciones del Personero. Es necesario tener en cuenta que la Constitución de 1991 consagró a Colombia como un Estado Social de Derecho. El concepto de Estado Social de Derecho surge como reacción a la desigualdad creada en las relaciones capitalistas del siglo XlX y al principio de laisse faire y laisse passer. El intervensionismo, introducido a comienzos del siglo XX, dotó al Estado de instrumentos para orientar la economía hacía el logro de fines sociales y con ello garantizar el bienestar general y la justicia social. La naturaleza social del Estado es un desarrollo ulterior de dicha orientación. Los derechos sociales, económicos y culturales son expresión y consecuencia concreta de este precepto. También lo es el principio de igualdad que comprende no sólo las relaciones políticas sino todas las existentes entre ¡os miembros de la comunidad. El carácter social del Estado es una de las directrices de la política y de la actividad de los poderes públicos. El Estado social, entendido como idea regulativa, significa que para el Estado existe una obligación de buscar la justicia social en sus actuaciones. Este debe promover la igualdad para los diferentes grupos sociales, lo cual no significa la implantación del “igualitarismo’, sino que todos los sectores de la población deben tener igualdad de posibilidades para el pleno goce de sus derechos. Del principio de Estado social no deriva la implantación de un modelo económico específico para el país. Sin embargo, tanto la dictadura económica del Estado, como la libertad irrestricta del capitalismo privado, serían contrarías a los preceptos del Estado social. Finalmente, la definición de Estado de Derecho, que no estaba contemplada expresamente en la anterior Constitución, significa la preeminencia jurídica y de justicia de las instituciones. La seguridad jurídica es garantizada mediante el principio de legalidad, según el cual toda actuación del Estado debe ir precedida de una ley que le dé fundamento y cualquier intromisión del poder estatal en la órbita privada debe ser ejercida dentro de la competencia definida por la Constitución y la ley. Por otra parte, sin la idea de justicia, el Estado de derecho se convertiría en una simple fórmula vacía. Para un Estado democrático de derecho es necesario que los principios de legitimidad y de legalidad concuerden y se complementen. Cuando uno de ellos falta se abre paso a la arbitrariedad. El derecho requiere ser complementado por la justicia. Esto significa, por ejemplo, que una ley expedida de conformidad con las formalidades, pero que no respeta la idea de la justicia y desconoce los derechos, viola el postulado del Estado democrático de derecho.

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Es por ello que la Ley 11 de 1986 y luego la Ley 136 de 1994 establecieron como requisito para desempeñar el cargo, el ser abogado titulado o haber terminado estudios de derecho, según la categoría del municipio; sin duda el conocimiento de la normatividad y la estructuración académica influyen en la toma de decisiones acertada por parte del Personero y en beneficio de las comunidades. El Personero es, entonces, el protector del cumplimiento de la Constitución y las leyes, no sólo frente a los funcionarios públicos sino también frente a todos los particulares. Con esta facultad, el Personero puede y debe vincularse en los procesos encaminados al cumplimiento de los estatutos jurídicos vigentes. Busca esta norma permitir que en cada municipio exista una autoridad imparcial encargada de hacer respetar las normas que regulan el comportamiento del individuo en sociedad y el cumplimiento de las responsabilidades y deberes del funcionario público; y de proteger las garantías y derechos individuales, pero siempre anteponiendo el beneficio social o común. Es muy importante resaltar que la guarda del orden jurídico no implica crear nuevos reglamentos que hagan más dispendiosa la marcha de la administración y que dificulten las relaciones de los ciudadanos con el gobierno. Por el contrario, se trata es de hacer que los principios de la función administrativa se cumplan y no se pierdan en la maraña de las reglamentaciones y de los procedimientos que hoy ahogan la administración publica.

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DESPACHO DEL PERSONERO MUNICIPAL

SECRETARIA GENERAL

CENTRO DE ATENCION AL CIUDADANO

PERSONERIAS DELEGADAS

PARA LA VIGILANCIA

ADMINISTRATIVA

PARA LA DEFENSA PROTECCION Y PROMOCION DE LOS DERECHOS

HUMANOS

Concejo Municipal

de los derechos humanos

ESTRUCTURA DE LA PERSONERIA DE UN MUNICPIO INTERMEDIO

2. “Promover la ejecución de las leyes y disposiciones administrativas que se refieran a

la organización y actividad del municipio”. Esta función, íntimamente ligada a la anterior, faculta al Personero para impulsar los procesos encaminados a garantizar la buena marcha de la administración municipal. Es importante tener en cuenta que en la actualidad está en marcha un importante proceso de descentralización administrativa, política y fiscal que requiere adecuación. Este proceso, igual que las leyes que fortalecen las finanzas locales (fijación de tasas para el

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cobro de los impuestos predial y de industria y comercio) y la ley 715 de diciembre 21 del 2001 (adecuación de la estructura administrativa municipal al cumplimiento de sus nuevas funciones), para sólo mencionar dos ejemplos, requerirá la correspondiente reglamentación por parte del ejecutivo municipal y de los concejos. Vale la pena resaltar en este punto que el Personero debe impulsar la constitución y puesta en marcha de los comités municipales de defensa, protección y promoción de los derechos humanos, los cuales deben ser creados por acuerdo del Concejo municipal.

• 3. “Recibir las quejas y reclamos que toda persona le haga llegar, referentes al

funcionamiento de la administración, al cumplimiento de los cometidos que le señalan las leyes, y los relativos a la efectividad de los derechos e intereses de los administrados”.

La importancia de este aspecto es muy grande, ya que corresponde el ejercicio del control y vigilancia que debe hacer la comunidad sobre el manejo de la “cosa pública”. Para facilitar su ejercicio deben los personeros elaborar formatos que agilicen la recepción de quejas y reclamos. Debe también organizarse el trámite de todas y cada una de las denuncias, procurando darles respuesta efectiva a los ciudadanos a través del derecho de petición, tal como lo prescribe el art. 23 de la Constitución Nacional y el capítulo IV del título I del Código Contencioso Administrativo (Decreto - Ley 01 de 1984). El Personero, como defensor del pueblo y como su representante, debe ser mediador entre los anhelos populares y la acción de las autoridades. Para ello debe estar pronto a tramitar las peticiones y sugerencias de la comunidad y hacer el seguimiento adecuado para que en verdad se encuentren respuestas concretas. En tal sentido, y de acuerdo con lo ordenado en el art. 140 del Decreto 1333 de 1986, el personero debe: Instruir debidamente a toda persona que por manifestación propia desee o deba formular peticiones; Escribir la petición de que se trate, si la persona no pudiere hacerlo por sí misma y ello fuere necesario, comprobando que se cumplan las formalidades previstas en el código citado; Recibir y hacer tramitar las peticiones o recursos que las autoridades, por cualquier motivo, no hayan querido recibir; Aplicar medidas disciplinarias o solicitar su aplicación en contra de los funcionarios que, sin causa justificada, dificulten o hagan ineficaz el ejercicio del derecho de petición o incurran en las conductas previstas en el artículo 76 del Código Contencioso Administrativo y vigilar en forma constante y directa los sistemas para el cobro de las

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tarifas de los servicios públicos, y asegurar que los reclamos y recursos se tramiten en forma rápida y legal. Otras funciones del Personero son: 4. Vigilar la conducta oficial de los empleados y trabajadores municipales y velar

porque desempeñen cumplidamente sus deberes y se les exija responsabilidad por las faltas que cometan.

La Ley 489 en su artículo 3 señala: que la “función administrativa se desarrollará conforme a los principios constitucionales, en particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación publicidad, responsabilidad y transparencia. Los principios anteriores se aplicarán, igualmente en la prestación de servicios públicos, en cuanto fueren compatibles con su naturaleza y régimen. Los principios de la función administrativa deberán ser tenidos en cuenta por los órganos de control y el Departamento Nacional de Planeación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 de la Constitución Política, al evaluar el desempeño de las entidades y organismos administrativos y al juzgar la legalidad de la conducta de los servidores públicos en el cumplimiento de sus deberes constitucionales, legales o reglamentarios, garantizando en todo momento que prime el interés colectivo sobre el particular”. Igualmente el artículo 4 de la mencionada Ley dispone que: “La función administrativa del Estado busca la satisfacción de las necesidades generales de todos los habitantes, de conformidad con los principios, finalidades y cometidos consagrados en la Constitución Política. Los organismos , entidades y personas encargadas, de manera permanente o transitoria, del ejercicio de funciones administrativas deben ejercerlas consultando el interés general. Para estos efectos el Personero puede apoyarse en la conformación de veedurías ciudadanas e impulsar otros mecanismos de control social de la gestión publica. Es indispensable que el Personero lidere con su buen ejemplo una pedagogía de respeto a los principios y valores éticos del servidor publico y del ejercicio responsable y transparente de las funciones administrativas.

Por otra parte la ley 87 de 1993, reglamentaria del control interno, prevé que el Personero realice seguimiento al adecuado desarrollo de los procesos disciplinarios en los términos del Código Disciplinario Único .

5. Intervenir en los procesos de policía para perseguir las contravenciones, coadyuvar al mantenimiento del orden público y colaborar en la defensa de quienes carecen de recursos económicos.

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Esta tarea es de vital importancia y está ligada íntimamente a la democracia local, ya que se trata en último término, de propender por la seguridad humana. En esta sentido vale la pena señalar que en 1994 el programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo publicó su informe anual de desarrollo humano el cual se centró en el tema de la seguridad humana, haciendo eco de una preocupación mundial generalizada relacionada con los costos económicos, sociales, políticos y culturales del conflicto violento. En dicho informe se definía la seguridad humana como la superación del miedo personal y colectivo a ser víctima o padecer flagelos como el hambre, el delito, la enfermedad, la privación de las libertades públicas, la exclusión, el abuso de la autoridad, el deterioro de los ecosistemas y la falta de oportunidades.

Sin lugar a dudas, este tema es de capital importancia para los colombianos de hoy. El temor y la permanente zozobra que afecta la vida cotidiana de millones de personas en este país, es una de las principales causas de la violencia generalizada, de insatisfacción y pérdida de las motivaciones, de enfermedades psicosomáticas y sicoafectivas, de crisis de legitimidad y de confianza en las instituciones públicas y privadas, de migraciones y de desplazamiento forzado. La seguridad humana está centrada en la gente de carne y hueso, es decir que toma a los individuos y a las organizaciones sociales como punto de referencia y no a los territorios, las estructuras político-administrativas y los gobiernos. En este sentido, la seguridad humana trata las amenazas a la sobrevivencia y seguridad de la gente por fuentes tanto militares (guerras internas e interestatales, proliferación de armas pequeñas, violencia común, etc.) como no militares (por ejemplo, violación a los derechos humanos, hambrunas, enfermedades infecciosas, exclusión social, deterioro del ecosistema, etc.).

Por otra parte, la seguridad humana reconoce la seguridad de los Estados, la cual es esencial pero no necesariamente siempre es garante de la seguridad de los individuos, ya que en muchos casos la seguridad de los Estados se constituye en un fin en sí misma y no en un medio para proporcionar seguridad a la gente. Es en este punto donde se encuentra el concepto de seguridad humana con el de democracia. Ese punto de encuentro no es otro que la plena vigencia de los derechos humanos y su ejemplar respeto, defensa y protección por parte de todas y cada una de las autoridades públicas. La ciudadanía requiere saber y apreciar a ciencia cierta sobre qué se basa la legitimidad del monopolio en el uso de las armas, para qué se usan y cual es su límite, y ese fin no puede ser otro que el de garantizar la existencia de un orden justo que garantice a todos los asociados el respeto a la dignidad humana y la vivencia integra de los derechos humanos. Este aspecto es central para entender porque la Fuerza Pública no puede responder con la barbarie con que en algunas oportunidades es atacada en el marco de un conflicto interno, así como para comprender que la credibilidad, el respeto y la confianza de la gente en el actuar de la Policía y del Ejército, depende de la observancia a los derechos humanos.

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La seguridad humana esta íntimamente relacionada con el tema del desarrollo humano ya que ambos tratan de la liberación del miedo y la liberación de la necesidad, tomando como centro al ser humano para ampliar las gamas de elección de la gente en procura de su felicidad en un ambiente seguro. El desarrollo humano implica que la persona sea al mismo tiempo sujeto y beneficiario del desarrollo (ya que en los actuales momentos la humanidad ha acumulado los conocimientos y los recursos para superar la escasez) en la perspectiva de lograr para todos una base de dignidad, para lo cual se requiere conjugar la responsabilidad de las personas, de la sociedad y de los gobiernos. Estos temas han sido mencionados en los planes de acción resultantes de algunas de las Conferencias Mundiales más importantes que se han realizado en los últimos años, como son las del medio ambiente en Río de Janeiro en 1992; la de derechos humanos realizada en Viena en 1993; la de población y desarrollo, realizada en El Cairo en 1994; la cumbre social, realizada en Copenhague en 1995; la de mujeres realizada en Beijing en 1995; la de hábitat II, realizada en Estambul en 1996; y la reciente Cumbre del Milenio realizada en Nueva York en el año 2000.

6. Adelantar investigaciones sobre los hechos que a su juicio impliquen situaciones irregulares y formular las recomendaciones, quejas o acusaciones a que hubiere lugar.

Esta amplia función le impone al personero la tarea de estar vigilante sobre la situación no solo de la administración municipal en su conjunto, sino de la marcha de la vida comunitaria, social, política, económica y cultural del municipio. Se trata de una típica función de intermediación entre los intereses de la sociedad civil y las decisiones del gobierno local en la perspectiva de velar por la prevalencia del bien común y del interés general. De la misma, mediante el apropiado ejercicio de esta función el Personero puede actuar de manera preventiva frente a la degradación de determinadas situaciones que pueden llegar a alterar la vigencia del interés general en el municipio, es decir, que puede identificar los factores de riesgo social y las amenazas y las vulnerabilidades respectivas.

7. Demandar de las autoridades competentes las medidas de policía necesarias para impedir la perturbación y ocupación de los bienes fiscales y de uso público.

El Código Civil define en sus artículo 674 estos bienes estipulando: “se llaman bienes de la Unión aquellos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles}, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes del territorio. Los bienes de la unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes se llaman bienes de la unión o bienes fiscales.

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En este sentido debe el Personero velar por que los bienes del municipio se dediquen al bienestar general de la población y no a pagar favores políticos o a preservar privilegios de determinadas personas o entidades privadas.

8. Promover ante cualquier autoridad o empleado, todo lo que estime conveniente a la mejora y prosperidad del municipio.

Esta responsabilidad le da al Personero un amplio margen de maniobra para poder ser un buen intermediario entre las comunidades locales y las autoridades. Es por el que es muy conveniente que el Personero se apoye en las ONGs locales y en otras organizaciones de la sociedad civil para potenciar su capacidad de iniciativas y de propuestas en bien de la comunidad.

9. Excitar a las autoridades locales a que tomen las medidas convenientes para impedir la propagación de las epidemias y en general de los males que amenacen la población.

En este sentido hay que recordar que conforme al artículo 49 de la Constitución Política, la salud es otro derecho económico y social que el Estado debe garantizar a todos los ciudadanos. Para tal efecto existe un extenso marco normativo que regula las responsabilidades de las entidades públicas y también de los particulares que prestan este servicio. A los Distritos y Municipios les corresponde dirigir el Sistema Local de Salud; ejercer las funciones establecidas en los artículos 11 y 12 de la Ley 10 de 1990; y realizar las acciones de fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación correspondientes al primero, segundo y tercer nivel de atención de salud a la comunidad, directamente, o a través de entidades descentralizadas, de conformidad con los artículos 4 y 6 de la Ley 10 de 1990, o a través de contratos con entidades públicas, comunitarias o privadas, acorde con el artículo 365 de la Constitución, la Ley 10 de 1990 y demás normas relacionadas, y para el caso del Distrito Capital, conforme a la Ley 1a. de 1992 y los acuerdos Distritales respectivos; registrar las entidades prestadoras del servicio de salud y definir su naturaleza jurídica de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

10. Velar por la conservación de los bienes municipales y la puntual y exacta recaudación e inversión de sus rentas.

Para ello el Personero debe trabajar en armonía con el Tesorero, el Almacenista y el Secretario General de la Alcaldía. El Personero debe tener en cuenta que la Ley 617 le otorgo precisas funciones como Veedor del Tesoro. De la misma manera, para el cumplimiento de esta función puede apoyarse en las mismas organizaciones sociales tales como las Sociedades de Mejoras y Ornato, las Juntas de Acción Comunal y las Veedurías Ciudadanas.

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11. Vigilar la eficacia y continuidad de los servicios públicos, su equitativa distribución social y la racionalización económica de sus tarifas, y presentar a los organismos de planeación las recomendaciones que estime convenientes.

El Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios faculta al Personero para asesorar a los usuarios en caso de reclamaciones y fallas en el servicio. Debe el Personero, además, velar porque funcionen adecuadamente las oficinas de quejas y reclamos en las entidades encargadas de la instalación de los servicios públicos y cerciorarse de que estos organismos promuevan efectivamente la participación de los usuarios en sus órganos de dirección.

12. Supervisar los organismos locales destinados a la programación y ejecución de planes y programas de vivienda popular, con el fin de asegurar su justa y adecuada distribución entre las familias de menores recursos económicos de la localidad.

El acceso a la vivienda digna, es uno de los derechos que más inciden en el bienestar de las personas, por lo cual, desde hace muchos años, se ha definido como responsabilidad prioritaria de los municipios a la cual concurren otras entidades del Estado. Las administraciones Locales deben: Coordinar en su territorio el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social a través de las entidades especializadas que en la actualidad adelantan las políticas y planes de vivienda social en la localidad o a través de los Fondos de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana.

El Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana que conformen los Distritos y municipios, según sea su decisión tiene las funciones de: coordinar las acciones con el INURBE y demás entidades del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social para la ejecución de sus políticas; coordinar con el Banco Agrario la ejecución del programa de soluciones de vivienda de interés social en el sector rural; canalizar recursos provenientes del Subsidio Familiar de Vivienda para aquellos programas adelantados con participación del distrito ó municipio; desarrollar directamente o en asocio con entidades autorizadas, programas de construcción, adquisición, mejoramiento, reubicación, rehabilitación y legalización de títulos de soluciones de vivienda de interés social; adquirir por enajenación voluntaria, expropiación o extinción de dominio, los inmuebles necesarios para la ejecución de planes de vivienda de interés social, la legalización de títulos en urbanizaciones de hecho o ilegales, la reubicación de Asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo, la rehabilitación de inquilinatos y la ejecución de proyectos de reajuste de tierras e integración inmobiliaria siempre que se trate de vivienda de interés social; fomentar el desarrollo de las organizaciones populares de vivienda; promover o establecer centros de acopio de materiales de construcción y de herramientas para apoyar programas de vivienda de interés social; otorgar créditos descontables o redescontables en el Banco Central Hipotecario según lo dispuesto en la Ley 9 de 1989 y la Ley 388, para financiar programas de soluciones de vivienda de interés social.

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13. Impulsar la organización popular y gremial para la cogestión del desarrollo

municipal. La Constitución estipula la participación comunitaria en los artículos 41, 152, 270, 318, 369 y 346 y en los artículos 49, 311 y 318; y la participación democrática de los consumidores, de los municipios, de los particulares, de los partidos, de los trabajadores y de los organismos electorales en los artículos 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112 y 139. En este sentido, debe tener en cuenta el Personero que la ley de modernización de los municipios, en los artículos 142 y siguientes, estableció que las principales autoridades municipales deben promover programas permanentes para la divulgación de los valores democráticos y dispuso que el desconocimiento de esta responsabilidad será causal de mala conducta.

14. Presentar a consideración del concejo los proyectos de acuerdo que estime convenientes para garantizar el adecuado cumplimiento del derecho de petición e información.

En esta atribución debe tener en cuenta el Personero, que se trata es de facilitar el acceso de los ciudadanos a la información publica y no de ponerle mas trabas o formulismos innecesarios. En esta vía, el Personero pude ponerse en contacto con la Presidencia de la República y solicitar apoyo para implementar en su municipio los componentes de la Agenda de Conectividad y de la Alcaldía Electrónica, que buscan llevar a las administraciones locales y a la administración pública en general, las ventajas de la Internet.

15. Coordinar el control y vigilancia sobre el correcto funcionamiento de las diversas entidades de los gobiernos nacional y departamental que operen en el municipio.

Esta tarea es de especial importancia para asegurar el cumplimiento de los postulados del estado social de derecho y del actuar oportuno y diligente de todo el aparato publico en el municipio y de cara al bienestar y la tranquilidad de todos sus pobladores. En muchas oportunidades, sobre todo en los municipios alejados, los funcionarios de las entidades nacionales pecan de negligencia, quizás por que creen que nadie los vigila o les exige responsabilidades. Es por ello que el Personero debe procurar que cumplan con el mandato de sus entidades y producir los informes respectivos ante los Jefes de las entidades Nacionales o Departamentales, así como ante la Procuraduría y la Fiscalia en los casos pertinentes.

16. Velar por el correcto funcionamiento y pulcritud de la participación ciudadana en los procesos de consulta popular que prevé la Constitución.

Esta tarea es de especial significado para la democracia y para la plena vigencia de los derechos políticos de los ciudadanos. Para ello el Personero puede apoyarse en las Veeduría ciudadanas y con los Profesores del área de Sociales en los Colegios de

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educación secundaria y con las facultades de derecho y ciencias políticas de las Universidades regionales para adelantar campañas de cultura ciudadana para el ejercicio de los deberes y derechos . En virtud de las atribuciones señaladas anteriormente, el Personero podrá, cuando las circunstancias lo ameriten, adelantar las investigaciones disciplinarias del caso, observando lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 49 de 1987 y, como consecuencia de estas investigaciones, solicitar contra los empleados oficiales, excepto el alcalde, sanciones de amonestación, multa, suspensión y destitución al funcionario u organismo competente para tal efecto. Igualmente tendrá facultad para vigilar las investigaciones adelantadas por las comisiones de personal creadas por el artículo 22 del Decreto 1001 de 1988. 5. Funciones como Agente del Ministerio Público. El artículo 118 de la Constitución Política establece que : “El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el defensor del pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del Ministerio Público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas”.

Según el diccionario de derecho privado de Editorial Labor S.A. el “Ministerio Público, conocido también con la definición de Ministerio Fiscal, es aquella institución jurisdiccional que tiene por misión, velar por la observancia de las leyes, promover la acción de la justicia en cuanto conviene al interés público y representar al gobierno en cuanto a sus relaciones con el poder judicial, procurando siempre imparcialmente el mantenimiento del orden jurídico y la satisfacción del interés social”.

En el viejo derecho español, el agente fiscal era un subalterno letrado, de probidad, aptitud y confianza del fiscal de las audiencias, colaborador de éste en los asuntos que le correspondían. Después se empezó a llamar agente al fiscal principal para distinguir al representante del gobierno y al defensor de los intereses del fisco. Y por último, ampliando el concepto se acogió en la ley, Agente del Ministerio Público para identificar no solamente al fiscal sino, en general a quienes cumplen la función de representar judicialmente a la nación, los departamentos, distritos y municipios, y tienen, además, las atribuciones de velar por la observancia de las normas constitucionales y legales; de vigilar la conducta de los empleados públicos, y de ser voceros de la sociedad en los procesos penales y defensores de los incapaces en los civiles.

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En su obra “Constitucionalismo colombiano”, el Dr. Luis Carlos Sáchica concreta la función del ministerio público así: “La naturaleza de esta función es diferente a la de las demás ordinarias del Estado, aunque no ha logrado una separación precisa y una organización completamente independiente. Nada tiene en común con la de quien dice el derecho en abstracto, pues no legisla; ni con la de quien ejecuta en concreto el mandato general organizado de servicio público. Su oficio no es la realización de normas, ni tampoco participa de atribuciones jurisdiccionales para desatar litigios; se ocupa frente a esas esferas de actividad, de que la elaboración del derecho, su ejecución y reproducción en las decisiones particularizadas corresponda exactamente a las prescripciones jurídicas vigentes, sin que participe con ninguno de tales aspectos. Aquellas ramas son las creadoras y realizadoras del orden jurídico; ésta, la encargada de que la normativa y la ejecución se desarrollen según las bases del sistema. Es función de ver y verificar, con facultades para prevenir y corregir indirectamente mediante la responsabilización de los funcionarios encargados de cada paso de la gestión fiscal, a la vez que de aplicar sanciones disciplinarias y promover el cumplimiento de las decisiones legislativas, ejecutivas y jurisdiccionales”.

Para el tratadista Gustavo Humberto Rodríguez, “el Ministerio Público es una organización estatal de vigilancia de la totalidad de los actos oficiales en todos los órdenes, niveles y jurisdicciones del Estado, con exclusión de la referente a la hacienda pública, que es realizada por las contralorías. Pero también sobre los actos administrativos de éstas hay supervigilancia del Ministerio Público. Como representante que es de la sociedad, ejerce igualmente funciones de colaboración en la esfera penal, consistentes en denunciar y contribuir a la investigación de los delitos. Es asimismo representante de la Nación, defendiendo sus intereses”.

El Personero ejerce en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones de Ministerio Público. Además de las que determinen la Constitución, la ley y los acuerdos, le corresponde desarrollar las siguientes:

1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las ordenanzas, las decisiones judiciales y los actos administrativos, promoviendo las acciones a que hubiere lugar, en especial la prevista en el artículo 87 de la Constitución.

Esta es una importante función de guarda del orden jurídico y de las reglas de juego de la democracia en el municipio, de tal manera que las normas se cumplan de conformidad con los fines esenciales del Estado Social de Derecho y que no se queden en meros enunciados retóricos y en letra muerta. Para éstos efectos la Constitución prevé la acción de cumplimiento según la cual “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. Esta acción es desarrollada por la ley 363 de 1997.

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2. Defender los intereses de la sociedad. Aparentemente ésta es una función muy vaga, pero en verdad le abre la posibilidad al Personero de ocuparse del bienestar colectivo, de procurar que prevalezca el interés general sobre el interés particular en todos los actos de la administración. Para ello es una buena guía el orientarse por el contenido dogmático de los primeros diez artículos de la Constitución que son los que definen con claridad las bases sobre las cuales se levanta el ordenamiento jurídico, al establecer los fines últimos del Estado Nacional. Para el cumplimiento de esta atribución, el artículo 88 de la Constitución prevé que: “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Asimismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos”. Ese mandato Constitucional fue desarrollado por la ley 472 de 1998. La acción Popular: Es el medio procesal consagrado en la Constitución y desarrollado por la ley para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para: Evitar el daño contingente; hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derecho e intereses colectivos ;y restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. La acción de grupo o de clase: es la garantía constitucional de carácter judicial que permite a una pluralidad de personas acudir ante la justicia, constituidas como grupo, para reclamar la reparación del daño ocasionado a un derecho constitucional fundamental, a un derecho o interés colectivo o a un derecho subjetivo de cada uno de los miembros de ese conjunto de personas, cuando el daño, sea para todos, producido por una misma causa.

3. Vigilar el ejercicio eficiente y diligente de las funciones administrativas municipales.

En el cumplimiento de ésta tarea debe el Personero guardar especial cuidado de no entrometerse ni en la función administrativa del Alcalde ni en la de las otras diversas dependencias. Se trata es de hacer las recomendaciones que considere pertinentes para mejorar la gestión publica, o para hacer eco de las peticiones ciudadanas.

4. Ejercer vigilancia sobre la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales; adelantar las investigaciones

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correspondientes acogiéndose a los procedimientos establecidos para tal fin por la Procuraduría General de la Nación, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar de las investigaciones que adelanten. Las apelaciones contra las decisiones del Personero en ejercicio de la función disciplinaria, serán competencia de los procuradores departamentales.

Hay que señalar que de conformidad con el artículo 2 de la Ley 734 febrero 5 de 2002 se establece que: “Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias”. De la misma manera define que: “ El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria y que la acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta”. El Poder disciplinario preferente corresponde a la Procuraduría General de la Nación en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. En virtud de la misma potestad, mediante decisión motivada, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias del control disciplinario. También se procederá en la misma forma cuando se desprenda del conocimiento de un proceso. Las Personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente. 5. Intervenir eventualmente y por delegación del Procurador General de la Nación en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales. 6. Intervenir en los procesos civiles y penales en la forma prevista por las respectivas disposiciones procedimentales. 7. Intervenir en los procesos de policía, cuando lo considere conveniente o cuando lo solicite el contraventor o el perjudicado con la contravención. En este sentido, las actuaciones del Personero están íntimamente ligadas a la tarea de la defensa de los derechos humanos.

8. Velar por la efectividad del derecho de petición con arreglo a la Ley. Este es un derecho fundamental de los ciudadanos al cual debe la administración prestarle especial atención.

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En este sentido el Personero puede instruir a los funcionarios sobre la manera de atender éste derecho de conformidad con las estipulaciones del Código Contencioso Administrativo y también preparar los informes al Concejo sobre el cumplimiento de este deber. No sobra recalcar que el servidor publico que incumpla con este deber puede ser sancionado conforme al Código Disciplinario.

9. Rendir anualmente informe de su gestión al concejo. Esta tarea no debe asumirse como un requisito más. Es quizá uno de los momentos más importantes de la gestión del Personero, porque, además de presentar un balance de las principales acciones realizadas, permite evaluar el estado del municipio en lo que tiene que ver con la situación de los derechos humanos, la corrupción administrativa y la marcha de la administración. Es recomendable que estos informes también se hagan ante las comunidades, en los medios de comunicación, etc.

10. Exigir para el cumplimiento de sus funciones a los funcionarios públicos municipales la información necesaria y oportuna, sin que pueda oponérsele reserva alguna, salvo las excepciones previstas por la Constitución o la Ley.

Es importante que el Personero haga valer esta función la cual es indispensable para poder cumplir con sus responsabilidades. Para ello puede adelantar campañas educativas y de sensibilización y, si es necesario, acudir también a las sanciones disciplinarias previstas en el Código Disciplinario Único Ley 734 del 2002. 11. Las demás establecidas en el desordenado artículo 178 de Ley 136 de 1994. 5.1. La Guarda de los Deberes y los Derechos de los Servidores Públicos Dentro del marco de la función que le compete al Personero de vigilar el cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, éste debe velar por el pleno ejercicio de los derechos y los deberes de los servidores públicos. Los derechos son los siguientes:

Percibir puntualmente la remuneración fijada o convenida para el respectivo

cargo o función. Disfrutar de la seguridad social en la forma y condiciones previstas en la ley. Recibir capacitación para el mejor desempeño de sus funciones. Participar en todos los programas de bienestar social que para los servidores

públicos y sus familiares establezca el Estado, tales como los de vivienda, educación, recreación, cultura, deporte y vacacionales.

Disfrutar de estímulos e incentivos conforme a las disposiciones legales o convencionales vigentes.

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Obtener permisos y licencias en los casos previstos en la ley. Recibir tratamiento cortés con arreglo a los principios básicos de las relaciones

humanas. Participar en concursos que le permitan obtener promociones dentro del servicio. Obtener el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones consagradas en

los regímenes generales y especiales. Los derechos consagrados en la Constitución, los tratados internacionales

ratificados por el Congreso, las leyes, las ordenanzas, los acuerdos municipales, los reglamentos y manuales de funciones, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.

Los deberes son los siguientes: Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los

tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente. Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código.

Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función.

Formular, decidir oportunamente o ejecutar los planes de desarrollo y los presupuestos, y cumplir las leyes y normas que regulan el manejo de los recursos económicos públicos, o afectos al servicio público.

Utilizar los bienes y recursos asignados para el desempeño de su empleo, cargo o función, las facultades que le sean atribuidas, o la información reservada a que tenga acceso por razón de su función, en forma exclusiva para los fines a que están afectos.

Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o función conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, e impedir o evitar la sustracción, destrucción, ocultamiento o utilización indebidos.

Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio.

Cumplir las disposiciones que sus superiores jerárquicos adopten en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no sean contrarias a la Constitución Nacional y a las leyes vigentes, y atender los requerimientos y citaciones de las autoridades competentes.

Desempeñar el empleo, cargo o función sin obtener o pretender beneficios adicionales a las contraprestaciones legales y convencionales cuando a ellas tenga derecho.

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Acreditar los requisitos exigidos por la ley para la posesión y el desempeño del cargo.

Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas, responder por el ejercicio de la autoridad que se le delegue, así como por la ejecución de las órdenes que imparta, sin que en las situaciones anteriores quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la correspondiente a sus subordinados.

Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales.

Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta.

Motivar las decisiones que lo requieran, de conformidad con la ley. Registrar en la oficina de recursos humanos, o en la que haga sus veces, su

domicilio o dirección de residencia y teléfono, y dar aviso oportuno de cualquier cambio.

Ejercer sus funciones consultando permanentemente los intereses del bien común, y teniendo siempre presente que los servicios que presta constituyen el reconocimiento y efectividad de un derecho y buscan la satisfacción de las necesidades generales de todos los ciudadanos.

Permitir a los representantes del Ministerio Público, fiscales, jueces y demás autoridades competentes el acceso inmediato a los lugares donde deban adelantar sus actuaciones e investigaciones y el examen de los libros de registro, documentos y diligencias correspondientes. Así mismo, prestarles la colaboración necesaria para el desempeño de sus funciones.

Permanecer en el desempeño de sus labores mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo, salvo autorización legal, reglamentaria, o de quien deba proveer el cargo.

Hacer los descuentos conforme a la ley o a las órdenes de autoridad judicial y girar en el término que señale la ley o la autoridad judicial los dineros correspondientes.

Dictar los reglamentos o manuales de funciones de la entidad, así como los internos sobre el trámite del derecho de petición.

Calificar a los funcionarios o empleados en la oportunidad y condiciones previstas por la ley o el reglamento.

Vigilar y salvaguardar los bienes y valores que le han sido encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido destinados.

Responder por la conservación de los útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir cuenta oportuna de su utilización.

Explicar inmediata y satisfactoriamente al nominador, a la Procuraduría General de la Nación o a la personería, cuando estos lo requieran, la procedencia del incremento patrimonial obtenido durante el ejercicio del cargo, función o servicio.

Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley.

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Poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar el funcionamiento de la administración y proponer las iniciativas que estime útiles para el mejoramiento del servicio.

Publicar en las dependencias de la respectiva entidad, en sitio visible, una vez por mes, en lenguaje sencillo y accesible al ciudadano común, una lista de las licitaciones declaradas desiertas y de los contratos adjudicados, que incluirá el objeto y valor de los mismos y el nombre del adjudicatario.

Hacer las apropiaciones en los presupuestos y girar directamente a las contralorías departamentales y municipales, como a la Contraloría General de la República y las Personerías Municipales y Distritales dentro del término legal, las partidas por concepto de la cuota de vigilancia fiscal, siempre y cuando lo permita el flujo de caja.

Controlar el cumplimiento de las finalidades, objetivos, políticas y programas que deban ser observados por los particulares cuando se les atribuyan funciones públicas.

Ordenar, en su condición de jefe inmediato, adelantar el trámite de jurisdicción coactiva en la respectiva entidad, para el cobro de la sanción de multa, cuando el pago no se hubiere efectuado oportunamente.

Ejercer, dentro de los términos legales, la jurisdicción coactiva para el cobro de las sanciones de multa.

Adoptar el Sistema de Control Interno y la función independiente de Auditoría Interna que trata la Ley 87 de 1993 y demás normas que la modifiquen o complementen.

Implementar el Control Interno Disciplinario al más alto nivel jerárquico del organismo o entidad pública, asegurando su autonomía e independencia y el principio de segunda instancia, de acuerdo con las recomendaciones que para el efecto señale el Departamento Administrativo de la Función Pública, a más tardar para la fecha en que entre en vigencia el presente código, siempre y cuando existan los recursos presupuestales para el efecto.

Adoptar el Sistema de Contabilidad Pública y el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF, así como los demás sistemas de información a que se encuentre obligada la administración pública, siempre y cuando existan los recursos presupuestales para el efecto.

Recibir, tramitar y resolver las quejas y denuncias que presenten los ciudadanos en ejercicio de la vigilancia de la función administrativa del Estado.

Ofrecer garantías a los servidores públicos o a los particulares que denuncien acciones u omisiones antijurídicas de los superiores, subalternos o particulares que administren recursos públicos o ejerzan funciones públicas. El Presidente de la República, dentro de los seis meses siguientes a la vigencia del Código Disciplinario Único, ley 734 del 2002, reglamentará la materia.

Publicar mensualmente en las dependencias de la respectiva entidad, en lugar visible y público, los informes de gestión, resultados, financieros y contables que se determinen por autoridad competente, para efectos del control social de que trata la Ley 489 de 1998 y demás normas vigentes.

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Crear y facilitar la operación de mecanismos de recepción y emisión permanente de información a la ciudadanía, que faciliten a esta el conocimiento periódico de la actuación administrativa, los informes de gestión y los más importantes proyectos a desarrollar.

Actuar con imparcialidad, asegurando y garantizando los derechos de todas las personas, sin ningún género de discriminación, respetando el orden de inscripción, ingreso de solicitudes y peticiones ciudadanas, acatando los términos de ley.

Acatar y poner en práctica los mecanismos que se diseñen para facilitar la participación de la comunidad en la planeación del desarrollo, la concertación y la toma de decisiones en la gestión administrativa de acuerdo a lo preceptuado en la ley.

Capacitarse y actualizarse en el área donde desempeña su función. 5.2 Monitorear las Prohibiciones de los Servidores Públicos y Actuar en

Consecuencia. Compete al Personero vigilar que se cumplan las prohibiciones que la ley 734 estableció para todos los servidores públicos, y actuar en consecuencia, para lo cual puede iniciar los procesos disciplinarios en el marco de su competencia o poner en conocimiento de la Procuraduría, los hechos y las pruebas pertinentes. En este sentido hay que tener en cuenta que a todo servidor público la está prohibido: Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones

contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.

Imponer a otro servidor público trabajos ajenos a sus funciones o impedirle el cumplimiento de sus deberes.

Solicitar, directa o indirectamente, dádivas, agasajos, regalos, favores o cualquier otra clase de beneficios.

Aceptar, sin permiso de la autoridad correspondiente, cargos, honores o recompensas provenientes de organismos internacionales o gobiernos extranjeros, o celebrar contratos con estos, sin previa autorización del Gobierno.

Ocupar o tomar indebidamente oficinas o edificios públicos. Ejecutar actos de violencia contra superiores, subalternos o compañeros de

trabajo, demás servidores públicos o injuriarlos o calumniarlos. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la

prestación del servicio a que está obligado. Omitir, retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones

respetuosas de los particulares o a solicitudes de las autoridades, así como

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retenerlas o enviarlas a destinatario diferente de aquel a quien corresponda su conocimiento.

Ejecutar en el lugar de trabajo actos que atenten contra la moral o las buenas costumbres.

Constituirse en acreedor o deudor de alguna persona interesada directa o indirectamente en los asuntos a su cargo, de sus representantes o apoderados, de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o de su cónyuge o compañero o compañera permanente.

Incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o administrativas o admitidas en diligencia de conciliación.

Proporcionar dato inexacto o presentar documentos ideológicamente falsos u omitir información que tenga incidencia en su vinculación o permanencia en el cargo o en la carrera, o en las promociones o ascensos o para justificar una situación administrativa.

Ocasionar daño o dar lugar a la pérdida de bienes, elementos, expedientes o documentos que hayan llegado a su poder por razón de sus funciones.

Desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, las entidades territoriales y las descentralizadas.

Ordenar el pago o percibir remuneración oficial por servicios no prestados, o por cuantía superior a la legal, o reconocer y cancelar pensiones irregularmente reconocidas, o efectuar avances prohibidos por la ley o los reglamentos.

Asumir obligaciones o compromisos de pago que superen la cuantía de los montos aprobados en el Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC).

Ejercer cualquier clase de coacción sobre servidores públicos o sobre particulares que ejerzan funciones públicas, a fin de conseguir provecho personal o para terceros, o para que proceda en determinado sentido.

Nombrar o elegir, para el desempeño de cargos públicos, personas que no reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, o darles posesión a sabiendas de tal situación.

Reproducir actos administrativos suspendidos o anulados por la jurisdicción contencioso-administrativa, o proceder contra resolución o providencia ejecutoriadas del superior.

Permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de profesiones reguladas por la ley. Dar lugar al acceso o exhibir expedientes, documentos o archivos a personas no

autorizadas. Prestar, a título particular, servicios de asistencia, representación o asesoría en

asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, hasta por un término de un año después de la dejación del cargo o permitir que ello ocurra.

Proferir en acto oficial o en público expresiones injuriosas o calumniosas contra cualquier servidor público o las personas que intervienen en los mismos.

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Incumplir cualquier decisión judicial, fiscal, administrativa, o disciplinaria en razón o con ocasión del cargo o funciones, u obstaculizar su ejecución.

Gestionar directa o indirectamente, a título personal, o en representación de terceros, en asuntos que estuvieron a su cargo.

Distinguir, excluir, restringir o preferir, con base en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra de la vida pública (artículo 1°, Convención Internacional sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, aprobada en Colombia mediante la Ley 22 de 1981).

Ejercer la docencia, dentro de la jornada laboral, por un número de horas superior al legalmente permitido.

Manifestar indebidamente en acto público o por los medios de comunicación, opiniones o criterios dirigidos a influir para que la decisión contenida en sentencias judiciales, fallos disciplinarios, administrativos o fiscales sean favorables a los intereses de la entidad a la cual se encuentra vinculado, en su propio beneficio o de un tercero.

Prescindir del reparto cuando sea obligatorio hacerlo, o efectuarlo en forma irregular.

Infringir las disposiciones sobre honorarios o tarifas de los profesionales liberales o auxiliares de la justicia y/o el arancel judicial, en cuantía injusta y excesiva.

Tener a su servicio, en forma estable para las labores propias de su despacho, personas ajenas a la entidad.

Propiciar, organizar o participar en huelgas, paros o suspensión de actividades o disminución del ritmo de trabajo, cuando se trate de servicios públicos esenciales definidos por el legislador.

Adquirir, por sí o por interpuesta persona, bienes que se vendan por su gestión o influir para que otros los adquieran, salvo las excepciones legales.

Proporcionar noticias o informes sobre asuntos de la administración, cuando no esté facultado para hacerlo.

Las demás prohibiciones consagradas en la ley y reglamentos. 5.3. Procuraduría delegada para Personerías.

La Ley 136 autorizó la creación de una Procuraduría Delegada con las siguientes funciones: a) Coordinar las funciones que los Personeros deben cumplir bajo la suprema dirección

del Ministerio Público. b) Conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten

contra los Personeros, cualquiera sea la naturaleza de la conducta objeto de la investigación.

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c) Ejercer sin perjuicio de la potestad disciplinaria preferente y de manera selectiva el

control sobre el ejercicio diligente y suficiente de las funciones de los Personeros municipales.

d) Elaborar al menos cada dos años el censo nacional de Personerías con el fin de

mantener actualizada una base de datos que incluya la información necesaria para evaluar la gestión de las mismas y diseñar las políticas de apoyo a las Personerías.

e) Desarrollar políticas de participación ciudadana de conformidad con la Ley. f) Prestar apoyo permanente a las personerías, en relación con las funciones que

como Ministerio Público le competen. g) Coordinar con la Defensoría del Pueblo y con la Procuraduría Delegada para la

defensa de los derechos humanos, el ejercicio de la función de protección y promoción de los derechos humanos a cargo de las Personerías.

h) Coordinar con la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, las

funciones de Ministerio Público que deban ejercer los Personeros ante la jurisdicción agraria.

6. Funciones como Defensor de los Derechos Humanos.

La grave situación de los derechos humanos en el país es una de las

preocupaciones mas álgidas no solo de los demócratas nacionales, sino de la comunidad internacional. Las masacres y el desplazamiento forzado, así como las condiciones de miseria en que viven millares de colombianos, son solo algunos de los indicadores que dan cuenta de una realidad que desafía a las autoridades y a los diversos estamentos de la sociedad a trabajar para que los derechos humanos dejen de ser simples enunciados jurídicos y doctrinarios y pasen a ser una parte de la vida de todos los ciudadanos.

La concepción de los derechos humanos va íntimamente ligada a nociones como la de justicia, estado de derecho, legitimidad en el uso de la fuerza y de la autoridad y desarrollo social y humano.

Desde hace ya muchos años Maslow señaló que para vivir, el ser humano necesita la satisfacción de unas necesidades básicas (alimento, alojamiento, afecto, etc.), “promocionales”, es decir, autoestima, educación, salud, empleo, recreación, cultura, etc. Debe el Estado mediante sus diversos niveles organizativos procurar la satisfacción de estas necesidades del ser humano.

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Es el municipio la organización jurídico - política que enmarca el comportamiento

de una sociedad; es también la que puede brindarle al ser humano la posibilidad de vivir dignamente. Algunos teóricos de la vida municipal señalan que el municipio es algo intrínseco al ser humano (iusnaturalismo), es decir, que cuando el hombre vio la necesidad de organizarse en grupo, la primera forma que éste tomó fue la de lo que hoy puede entenderse como municipio: un jefe de la comunidad (alcalde), un grupo de ancianos (Concejo) y un “fiscal”, que como se señaló en la sinopsis histórica, puede asimilarse a lo que es hoy el personero.

En el municipio el individuo se siente portador de deberes y derechos para con la sociedad y el Estado. Es en lo local donde las comunidades perciben la presencia de la organización estatal en la prestación de servicios, en las garantías civiles y políticas, en las posibilidades de surgimiento y de autorregulación, etc., y es también en el municipio donde la comunidad siente la ausencia del Estado que, supuestamente, tiene su razón de ser en la medida que regule el comportamiento social y propugne por el desarrollo de las comunidades.

Es en el municipio donde el ciudadano y la comunidad viven la democracia, la democracia en “efectivo”, la democracia cotidiana. Todo esto implica que el Personero debe ser el líder de la defensa, protección y promoción de los valores esenciales de la democracia, que no son otros que los que inspiran a las diversas generaciones de derechos humanos. 6.1. Los derechos humanos como fundamento de la Constitución y la democracia. Una de las principales características de una constitución democrática, es la carta de Derechos y Deberes Ciudadanos. Nuestra Carta de 1991 dedica 84 artículos, casi una tercera parte de su contenido, a estos temas. Los derechos humanos son valores de convivencia fundamentados en la dignidad humana, la razón y la justicia. Conforman la conciencia del individuo y de la comunidad e implican el reconocimiento de unas condiciones mínimas de orden material y espiritual que deben ser garantizadas a todas las personas. Los derechos humanos fundamentan una actitud democrática y legitiman el Estado de derecho. Quienes trabajan por su defensa, protección y promoción, son ciudadanos de especial valor para la sociedad y para la democracia, por lo que merecen todo el respaldo, respeto y apoyo. La aspiración de la humanidad por establecer pautas comunes y códigos de conducta, que permitan al hombre desarrollar todas sus potencialidades sin atropellar ni recortar las posibilidades de sus congéneres, ha alcanzado en el presente siglo, mediante las diversas declaraciones universales y/o regionales sobre los derechos humanos, un desarrollo significativo. Avanzamos, con grandes esfuerzos y sacrificios, hacia la construcción de las bases de una sociedad universal en la que las

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discriminaciones y los privilegios entre los seres humanos queden proscritos. Comenzamos a comprender que el hombre, como especie. tiene enormes responsabilidades y que no puede basar su desarrollo en el atropello a los demás, ni a su medio ambiente. Existe una conciencia racional y humanista que plantea que el poder, la ciencia, la tecnología y el desarrollo no tienen razón de ser si no están al servicio del hombre, de su bienestar integral y de la potencialización de sus posibilidades. Nunca antes la humanidad había alcanzado la racionalidad que le permitiera fijar como código de conducta permanente, en la base de las diversas organizaciones de los Estados Nacionales, la vigencia de unos derechos fundamentales inherentes a todas las personas sin ningún tipo de discriminación, como garantía y expresión de la democracia y de la condición humana. La Constitución de 1991 incorpora una amplia gama de derechos y deberes, que Implica un cambio total en la concepción del Estado. El Dr. Cesar Gaviria como Presidente de Colombia expreso al instalar la Asamblea Nacional Constituyente de 1991: «La Carta de Derechos y Deberes también representa un viraje fundamental en el constitucionalismo, el cual en su concepción tradicional, pretendía preservar la libertad individual mediante la distribución de poderes entre tres ramas diferentes y la asignación de competencias específicas a las cuales debía sujetarse el ejercicio de la autoridad. Por eso la que se conoce como parte orgánica de la Constitución era tan larga y detallada. Después de más de 200 años, ha quedado claro que la separación de poderes públicos no es garantía suficiente contra los abusos. Tampoco lo es la enumeración detallada de las facultades de quien detenta autoridad. Lo que falta es atribuir poder a los ciudadanos y crear mecanismos para que éstos lo ejerzan pacífica y ordenadamente de manera directa por vías institucionales en cualquier momento y lugar. Eso precisamente es lo que hace una carta de derechos y deberes....” A partir de la consagración de los derechos, deberes y garantías ciudadanos, se erigen y configuran el andamiaje estatal, sus instituciones y responsabilidades. La plena armonía entre los principios dogmáticos y filosóficos del Estado con la consagración de los deberes y derechos ciudadanos, así como con las instituciones a cuyo cargo está la tarea de hacerlas vigentes, es la base para la construcción de una sociedad civilizada, pacifica y democrática. 6.2. Los derechos y los tratados internacionales La incorporación de las normas internacionales sobre derechos humanos a nuestra Carta constituye un extraordinario avance. Así el catalogo de derechos y libertades se ha mejorado considerablemente al reflejar el estado actual de la civilización jurídica, y siempre, tras la meta de la dignificación del hombre. Estos nuevos contenidos son parte de la constitución y, además de instrumentos jurídicos garantes,

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deben servir de documento educativo para el pueblo, ya que el estudio de la constitución se hace obligatorio en todos los planteles educativos. Al ser el Personero el garante del orden jurídico vigente, debe conocer y velar porque los diversos tratados internacionales suscritos por Colombia se cumplan en el Municipio. Es evidente que los derechos humanos han recibido un inmenso desarrollo a través de tratados internacionales de la más variada índole. Desde 1945, los Derechos Humanos entraron a hacer parte del nuevo orden internacional. En la Conferencia de San Francisco de 1946 se reconoció que la Organización de las Naciones Unidas tenía, entre otros propósitos, el de realizar la cooperación internacional en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos. Como podemos apreciarlo a continuación, son más de 26 los tratados internacionales que en materia de derechos humanos ha suscrito y aprobado Colombia, razón por la cual su contenido es de obligatorio cumplimiento en nuestro territorio.

Pacto Internacional sobre derechos económicos, sociales y culturales de 1966, aprobado por la Ley 74 de 1968, con depósito del instrumento de ratificación en octubre 29 de 1968.

Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos de 1966, aprobado por la ley 74 de 1968, con depósito del Instrumento de ratificación en octubre 29 de 1969

Protocolo facultativo del Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos de 1966, aprobado por la Ley 74 de 1968, con depósito del instrumento de ratificación en octubre 29 de 1969, ante el Secretario General de la O.N.U.

Convención americana sobre derechos humanos, o Pacto de San José de 1969, aprobado por la ley 16 de 1972, con depósito del instrumento de ratificación el 31 de julio de 1973 ante el Secretario General de la O.E.A.

Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial de 1965, aprobado por la Ley 22 de 1981, con depósito del instrumento de ratificación el 2 de septiembre de 1981, ante el Secretario General de la O.N.U.

Convenio de la O.I.T. relativo a la igualdad de remuneración para hombres y mujeres

por trabajos de igual valor de 1965.

Convenio de la O.l.T. No. 111 relativo a la discriminación en el empleo y la ocupación de 1958, aprobado por la Ley 22 de 1967, con depósito del instrumento de ratificación el 4 de marzo de 1969, ante el Director General de la O.I.T.

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Convención Internacional sobre la represión y el castigo del crimen del apartheid, de 1973 aprobada por la Ley 28 de 1987, con depósito del instrumento de ratificación el 23 de mayo de 1988, ante el Secretario General de la O.N.U..

Convención sobre la prevención y castigo del delito de genocidio de 1948, aprobada por la Ley 28 de 1959, con deposito del instrumento de ratificación el 27 de octubre de 1959, ante el Secretario General de la O.N.U..

Convenio de la O.I.T. No. 29 relativo al trabajo forzoso de 1930, aprobado por la Ley 23 de 1967, con depósito del instrumento de ratificación el 4 de marzo de 1969, ante el Director General de la O.l.T..

Convenio de la O.I.T. referente a la abolición del trabajo forzoso de 1957, aprobado por la Ley 54 de 1962. con depósito del instrumento de ratificación el 7 de junio de 1963, ante el Director General de la O.I.T..

Convención sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes de 1984, aprobada por la Ley 70 de 1986, con depósito del instrumento de ratificación el 8 de diciembre de 1987, ante el Secretario General de la O.N.U..

Convención sobre los derechos del niño, aprobado por la Ley 12 de 1991.

Convención sobre asilo de 1928, aprobada por la Ley 75 de 1931, con depósito del instrumento de ratificación el 20 de febrero de 1937, ante el Secretario General de la O.E.A..

Convención sobre asilo político de 1933, aprobada por la Ley 15 de 1933, con depósito del instrumento de ratificación el 22 de julio de 1936.

Convención de la O.E.A. sobre asilo territorial de 1954, aprobada por la Ley 92 de 1962, con depósito del instrumento de ratificación el 11 de diciembre de 1969, ante el Secretario General de la O.E.A..

Convención relativa al estatuto del refugiado de 1951, aprobada por la Ley 35 de 1961, con depósito del instrumento de ratificación el 10 de octubre de 1961, ante el Secretario General de la O.N.U..

Protocolo sobre el estatuto de los refugiados de 1967, aprobado por la Ley 65 de 1979, con depósito del instrumento de ratificación el 4 de marzo de 1980, ante el Secretario General de la O.N.U..

Convenio de la O.I.T. No. 11 relativo al derecho de asociación de los trabajadores de 1921. aprobado por la Ley 129 de 1931, con depósito del instrumento de ratificación el 20 de junio de 1933, ante el Director General de la O.I.T..

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Convenio de la O.l.T. No. 87 relativo a la libertad de asociación y protección del derecho a organizarse de 1948, aprobado por la Ley 26 de 1976, con depósito del instrumento de ratificación el 16 de junio de 1976, ante el Director General de la O.I.T..

Convenio de la O.I.T. relativo a la aplicación de los principios del derecho a organizarse y a la negociación colectiva de 1949, aprobado por la ley 27 de 1976, con deposito del instrumento de ratificación el 16 de noviembre de 1976, ante el Director General de la O.I.T..

Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1952, aprobada por la Ley 51 de 1981, con depósito del instrumento de ratificación el 19 de enero de 1982, ante el Secretario General de la O.N.U..

Convención interamericana sobre la concesión de derechos políticos a la mujer de 1948, aprobada por la Ley 8 de 1959, con depósito del instrumento de ratificación el 3 de junio de 1959, ante el Secretario General de la O.E.A..

Convención sobre los derechos políticos de la mujer O.N.U. de 1953, aprobada por la Ley 35 de 1986, con depósito del instrumento de ratificación el 5 de agosto de 1986 ante el Secretario General de la O.N.U..

Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y enfermos de las Fuerzas Armadas en campaña; para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las Fuerzas Armadas en el mar; relativo al debido trato que debe dársele a los prisioneros de guerra; y, relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra; aprobados por la Ley 5 de 1960, con depósito del instrumento de ratificación el 18 de noviembre de 1961, ante el Consejo Federal Suizo.

6.3. Estructura de la carta de derechos

La carta de derechos de la constitución de 1991 está dividida en 5 capítulos y contiene 85 artículos. Reconoce 42 nuevos derechos mediante los cuales se podrá promover la igualdad, la libertad, el pluralismo y la justicia social. Se introducen modificaciones a 26 derechos antaño reconocidos, para adaptarlos a las necesidades actuales y adecuarlos a los retos del futuro.

En el primer capítulo se consagran los derechos fundamentales, como el derecho a la vida, a la dignidad, a la integridad personal, a la autonomía, la igualdad, el principio de legalidad, el derecho de defensa, la libertad y seguridad, el derecho a la intimidad, las libertades de expresión, asociación, reunión y conciencia, entre otros. Estos no requerirían desarrollo legal para poder ser reconocidos y aplicados por cualquier

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autoridad en beneficio de un individuo particular. Cualquier persona estaría legitimada para invocar su existencia y exigir que sean respetados por los particulares, o protegidos por las autoridades. Estos derechos constituyen las garantías ciudadanas básicas, sin las cuales la supervivencia de nuestra democracia y la vida civilizada no sería posible. El segundo capítulo se refiere a los derechos sociales, económicos y culturales que requieren desarrollo y reglamentación legal para su aplicación en concreto. Estos pretenden promover las condiciones de bienestar social y económico que permitan el ejercicio de los demás derechos consagrados en la Carta: aseguran la calidad y dignidad de la vida individual y colectiva, reconocen garantías laborales y culturales, establecen una especial protección para sectores de la sociedad que se encuentran en una situación de indefensión especial. En el tercer capítulo se consagran los denominados derechos colectivos y del medio ambiente. Son aquellos que nacen en favor de una pluralidad de personas y que por su naturaleza no pueden ser satisfechos individualmente. Se caracterizan porque frente a un daño, todos son titulares del derecho, no como individuos aislados sino como miembros de la colectividad. Aceptar la existencia de estos derechos, es también una forma de fortalecer la participación social para la defensa de intereses comunes. En este capítulo se encuentran ubicados el derecho a un medio ambiente sano y el derecho de los consumidores y usuarios. Otros instrumentos jurídicos han considerado también como parte de los derechos colectivos, la paz y el desarrollo. El capítulo cuarto se refiere a los mecanismos de protección y aplicación de los derechos, consagrando las responsabilidades del Estado y de los funcionarios públicos, así como los derechos de aplicación inmediata. De la misma manera consagra la acción de tutela, las acciones populares y las acciones de cumplimiento, recursos y acciones que han sido desarrolladas por leyes.

Finalmente el capítulo quinto consagra las responsabilidades y deberes de los colombianos, quienes deberán contribuir a preservar la democracia, a mantener la paz, a colaborar solidariamente en situaciones que pongan en peligro la salud o la vida de las personas, a ejercer responsablemente sus derechos y a guardar lealtad a la patria, lo mismo que a cuidar y preservar el medio ambiente.

6.4. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

Dada la extrema gravedad de la situación de estos derechos en el país y teniendo en

cuenta las tareas que le competen al Personero, consideramos de especial importancia describir con mas detalle el contenido de algunos de los derechos fundamentales.

Estos derechos también se conocen como los derechos de la primera generación o

derechos de libertad. Son aquellos que se configuran como formas de participación de los individuos, bien objetiva o colectivamente en los procesos de formación de la

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voluntad general. El deslinde entre una y otra categorías podría establecerse, en principio, en el entendido de que mientras los derechos civiles permiten al ser humano, en general, gozar de una esfera personal de autonomía frente al Estado y las demás personas privadas, en cambio, los derechos políticos posibilitan al ciudadano participar en los asuntos públicos y en la estructuración política de la comunidad de que forma parte. De este modo, y a diferencia de los derechos civiles, el ejercicio de los derechos políticos en el seno del Estado lejos de colocar al hombre en oposición a éste lo que hace es habilitarlo para tomar parte en la estructuración política de la sociedad de la cual es miembro. En otras palabras, pero con la misma idea, mientras los derechos civiles se dirigen a todos los individuos para permitirles realizar con inteligencia y responsabilidad su destino personal en el marco de una sociedad libre, los derechos políticos se dirigen a los ciudadanos para posibilitarles participar en la expresión de la soberanía nacional: derecho de voto en las elecciones y votaciones, derecho de elegibilidad, derecho de adhesión a un partido político, etc. Su fin principal es la protección de la libertad, la seguridad y la integridad física y moral de la Persona. Inspirados en una concepción individualista, cuyo fin primordial es evitar que el Estado invada o agreda ciertos atributos del ser humano, suponen por lo tanto, una actitud pasiva o negativa del Estado, una abstención por parte de éste, dirigida a respetar, es decir, a no impedir y a garantizar el libre y no discriminatorio goce de los mismos. Son derechos, por lo tanto, que se ejercen en contra del Estado y proveen a su titular de medios para defenderse contra el ejercicio arbitrario del poder público.

Ahora bien, decir que el Estado debe tener frente a los mismos una actuación primordialmente pasiva, no significa que la acción estatal se limite a garantizar el orden público dentro del cual estos derechos pueden ejercerse efectivamente, de manera libre y no discriminatoria, sino que implica el deber del Estado de establecer y mantener las condiciones para que ese orden - dentro del cual se ejerce la libertad - exista real y efectivamente. En otros términos, si bien en la mayoría de los casos, la conducta que se espera del Estado es “pasiva ‘ de “abstención”, de “no hacer”, existen determinados derechos civiles y políticos, que para su efectivo goce y ejercicio, requieren de la esfera estatal “un hacer” el cual lejos de estar dirigido a interferir en la esfera individual de la persona, limitando y restringiendo esos derechos, tenga como fin crear las condiciones que hagan materialmente posibles el goce y el ejercicio de los mismos. Así, en el caso de los derechos políticos de elegir y ser electo, no basta la simple abstención de la esfera estatal; se requiere, además, la existencia de una infraestructura institucional que permita ejercer esos derechos, por ejemplo, un sistema depurado de elecciones al alcance de todos los ciudadanos, una autoridad electoral imparcial, un censo electoral, etc

El sujeto titular de estos derechos es, en el caso específico de los derechos civiles, el ser humano, y en el caso particular de los derechos políticos, el ciudadano, pero en el entendido de que tanto el hombre como el ciudadano, han de ser vistos como entidades concretas que actúan necesariamente en el complejo de la vida socio-política y no como abstracciones autónomas aisladas.

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Derecho a la vida Artículo 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.

Atendiendo el clamor que ha despertado en el país el continuo desconocimiento a

la vida por causa de las masacres, del terrorismo, el sicariato, del exterminio de indigentes; de los atentados contra dirigentes políticos, cívicos, sindicales, la Asamblea Nacional Constituyente consagró el derecho a la vida. La vida debe ser el valor principal protegido por la Constitución. Ella hace posible el disfrute de los demás derechos. Quien es privado de su derecho a la vida, automáticamente es privado de la totalidad de sus derechos humanos. El derecho a la vida está garantizado por dos afirmaciones limpias y tajantes. Ambas le otorgan a este derecho el mayor ámbito posible, sin señalar pautas para resolver los eventuales conflictos con otros valores protegidos por la Constitución. Tal como ha quedado consagrado en la Constitución de 1991, el derecho a la vida tiene un valor intangible. Su inviolabilidad, se fundamenta en que este derecho “no requiere para la plena existencia de su creación o el reconocimiento de la sociedad, del Estado o de una autoridad política, por lo que tampoco puede ser limitado o desconocido por ellos La prohibición de imponer la pena de muerte afianza la inviolabilidad del derecho a la vida. Su formulación genérica (“no habrá pena de muerte ‘~ hace universal la prohibición de decretar, imponer o ejecutar la pena de muerte. Vale la pena decir, ni el legislador, ni ninguna otra instancia estatal o privada se encuentran autorizadas para establecer formas de pena de muerte. Prohibición de la tortura, tratos crueles e inhumanos Artículo 12. Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Según la Organización de las Naciones Unidas, la tortura es cualquier acto

inflingido intencionalmente, mediante el empleo del dolor, o sufrimiento severo, físico o mental, directamente o por instigación de un agente público sobre una persona a fin de obtener de ésta o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto cometido o intimidarla a ella misma o a otras personas. En Colombia la tortura es prohibida no solamente cuando es cometida por autoridades oficiales.

Un castigo es tenido como cruel, cuando tiene por objeto exclusivamente causar pena o dolor de manera arbitraria, sin ninguna otra finalidad. Un criterio para determinar cuando una pena resulta cruel sería que la medida punitiva - destierro, aislamiento - no sea proporcional al delito cometido y cause excesiva aflicción. El castigo podría ser cruel cuando se impone bajo procedimientos que crean un riesgo sustancial a la persona de manera caprichosa o arbitraria.

El trato inhumano cubriría tratamientos que deliberadamente ocasionaran sufrimiento grave, mental o físico. El tratamiento podría no considerarse en sí mismo inhumano. Es necesario por lo tanto, tener en cuenta las condiciones o características de la persona y el impacto que tendría en ella para que conlleve tal calificación.

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El trato degradante es aquél que humilla al individuo o lo conduce a actuar en

contra de su voluntad o de su conciencia. Todo trato que rebaje a una persona en rango, posición, reputación o carácter puede considerarse degradante, según las circunstancias. El concepto de degradante también se aplica a quien practica este tipo de trato en perjuicio de una persona indefensa, puesto que su conducta lo degrada frente a sus congéneres.

La desaparición forzada tuvo por precursores a los nazis y ha encontrado entusiastas partidarios en Guatemala, Chile y Argentina. La desaparición forzada ya no es, empero, un fenómeno circunscrito a los países dictatorialmente gobernados. Diversos informes sobre los derechos humanos tales como los de lla Oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Amnistía Internacional, el Departamento de Estado de los Estados Unidos, señalan que la situación de Colombia en materia de desapariciones demuestra claramente - contra la creencia común en el grueso de la opinión pública - que no solo en países denominados por los gobiernos neototalitarios se emplea la desaparición forzada como técnica intimidatoria, mecanismo de terror y procedimiento para encubrir otros crímenes La ONU la caracteriza con dos elementos: 1) Una privación ilegal de libertad cometida por funcionarios, o por particulares que

actúan con el apoyo y bajo el amparo de autoridades gubernamentales. 2) Una reiterada negativa de las autoridades a informar sobre el paradero de la persona afectada o a reconocer que ella ha sido privada de la libertad. En Colombia la Ley penal tipificó los delitos de lesa humanidad y estableció para ellos severas condenas. Falta ver su aplicación real y efectiva Derecho a la libertad, la igualdad y la no discriminación Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica ,física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

La igualdad consiste en que siendo la ley una misma para todos, todos son iguales ante la ley. Cualquier individuo de la especie humana es totalmente hombre. Así, la naturaleza de un ciego, de un sordomudo, de un mongólico, de un subnormal, etc., es la naturaleza humana, aunque se encuentre evidentemente mermado en alguna de sus facultades.

Tal como lo afirma el artículo 1o. de la declaración universal de derechos humanos” todos los seres humanos nacen iguales en dignidad y derechos, entonces

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cada uno de ellos tiene derecho a recibir el mismo trato, por que lo justo es tratar de modo igual a quienes están situados en pie de igualdad. Ser tratado justamente significa ser tratado de modo igual. Igual salario por igual trabajo, igual recompensa por igual mérito, igual castigo por igual delito, derechos iguales por cargos iguales, igual precio por igual valor.

La igualdad plena no consiste, por lo tanto, en que a todos se les otorguen los mismos beneficios y se les impongan los mismos gravámenes, sino en que cada uno reciba los provechos y las cargas correspondientes a su diferencia significativa. La Constitución reconoce que todas las personas nacen iguales ante la ley. Esta por lo tanto, sólo podrá establecer entre aquellas ciertas diferenciaciones destinadas a señalar para cada supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta. Pero las diferenciaciones del Legislador están sometidas a una doble exigencia. De una parte, deben tener por finalidad el logro de los fines esenciales del Estado, contemplados en el artículo 2 de la Constitución. De otra, no pueden inspirarse en criterios de discriminación, porque ellos han sido proscritos por el artículo 13 de la ley fundamental.

Debe considerarse discriminatoria cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o produzca como resultado suprimir o menoscabar, por razón de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento, o cualquier otra condición análoga (edad y origen étnico), la igualdad en el reconocimiento, goce o ejercicio de un derecho humano. El inciso 2 del artículo 13 prevé que el Estado adopte medidas en favor de grupos discriminados o marginados como minorías étnicas que tradicionalmente han sido víctimas de los prejuicios, el abandono y la falta de protección estatal. Con estos tratamientos excepcionales de favor se busca corregir las situaciones de injusticia padecidas por esos grupos y compensar los perjuicios causados a sus integrantes por largos años de abrumadora desigualdad. Reconocimiento de la personalidad jurídica Artículo 14. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.

El reconocimiento de la personalidad jurídica tiene por objeto garantizar a todo ser humano su protección en el ámbito jurídico, de tal manera que se le asegure la posibilidad de adquirir derechos y contraer obligaciones. Se trata de garantizar a nivel constitucional el reconocimiento de toda persona como sujeto de derechos, concepto que ha tenido un amplio desarrollo en el derecho civil, cuyo contenido se identifica con los denominados atributos de la personalidad, vale decir, el nombre, el domicilio, la nacionalidad, el patrimonio, el estado civil y la capacidad.

La personalidad jurídica no es otra cosa que la aptitud natural de todo individuo de la especie humana para ser sujeto activo o pasivo de relaciones pertenecientes a la esfera de lo jurídico. La personalidad jurídica no puede lícitamente ser negada por la ley a hombre alguno, porque ello equivale a desconocer la expresión primordial de la persona. Negar la personalidad jurídica de quien por atribución originaria tiene ser ante todo derecho, constituye un atentado contra la estructura jurídica fundamental

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del ser humano, por ello este artículo impone de modo tácito al Estado la obligación de admitir juridicidad de toda persona, esto es, su específica cualidad de sujeto ante el derecho y en el derecho. No se habla de conceder o atribuir esa calidad, sino de reconocerla. Reconocer equivale a constatar la existencia de la persona, como ser que no sólo tiene capacidad de adquirir derechos sino que tiene por su misma naturaleza derechos. Todo hombre es igual a los demás en cuanto portador de derechos irrevocables, cualquiera que sea su sexo, edad, talento o fortuna, todas las personas tienen una calidad común: la de ser causa eficiente y final de lo jurídico. Respeto a la intimidad, habeas data Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y d Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señala la ley.

Este derecho protege la vida privada del individuo y de su familia. Corresponde a la aspiración del individuo de conservar su existencia con el mínimo de injerencia de los demás, libre de perturbaciones tales como la publicidad y la intromisión arbitraria del Estado, para así lograr la tranquilidad de su espíritu y la paz interior. Comprende tanto el secreto o respeto de la vida privada, como la facultad de defenderse de la divulgación de hechos privados. Este derecho también hace referencia al ámbito personal, donde cada uno, resguardado del mundo exterior, encontraría las posibilidades de desarrollo de su personalidad. En la norma se reconocen tres derechos fundamentales: 1) El de mantener por fuera del conocimiento público aquellos hechos de su vida

que legítimamente desea conservar bajo el velo del secreto, la reserva y el silencio.

2) El de no perder por la acción culpable de otros la buena fama justamente

adquirida entre los demás miembros de la sociedad. 3) El de preservar intangible la integridad moral de la persona. La intimidad es

aquella zona interior de la vida del hombre que ordinariamente se halla marginada del conocimiento de los demás. La esfera de lo íntimo comprende todos los hechos de carácter privado cuya existencia no debe quedar expuesta sin razones legítimas a la curiosidad ajena, a la indiscreción de la publicidad. La

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vida privada está constituida por aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones de una persona que normalmente están sustraídos al conocimiento de extraños y cuyo conocimiento por éstos puede turbarle moralmente por afectar su pudor o su recato, a menos que esa misma persona asienta a ese conocimiento. Forman parte de atentados contra la intimidad: La violación de domicilio, la violación de correspondencia, la violación del secreto profesional o sacramental, la interceptación telefónica, empleo ilícito de medios técnicos de observación, filmación, grabación y escucha, el registro informático de datos sobre la vida privada.

Derecho al libre desarrollo de la personalidad Artículo 16. Todas las personas tienen el derecho al libre desarrollo de su persona-lidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.

La facultad de una persona de tomar sus decisiones de manera libre según su

propia conciencia, es junto con la dignidad humana, uno de los principios más importantes de las Constituciones modernas. Sólo un ordenamiento constitucional que garantice al individuo la posibilidad de desarrollarse libre y autónomamente, puede ser tenido como un régimen verdaderamente democrático. El concepto de decidir autónomamente hace referencia a la pregunta de si una determinada decisión sobre el desenvolvimiento de la personalidad debe ser tomada por el individuo afectado o por la colectividad.

Este derecho conocido también como derecho a la autonomía personal, garantiza, en un sentido positivo, la libertad individual para tomar decisiones que conciernen y afectan el desarrollo de la personalidad y la libertad para emprender las actividades individuales o sociales que le permitan a la persona proyectar su visión de sí mismo. Puesto que la Constitución protege varias facetas de la autonomía mediante el reconocimiento de derechos como la intimidad, la libertad de enseñanza o la libertad de conciencia y de religión, entre otros, en virtud del principio de la especialidad, estos derechos deberán aplicarse con prelación.

Ni el Estado ni particulares pueden impedirle a un hombre que dirija soberanamente su vida, mientras con ello no viole el derecho ajeno ni infrinja la voluntad general plasmada en las prohibiciones del legislador. El derecho al libre desarrollo de la personalidad tiene una de sus principales manifestaciones en el campo de la sexualidad. Toda persona tiene derecho a vivir de acuerdo con su condición sexual mientras no incurra en conductas antijurídicas contra la integridad física, la libertad o el pudor de otros. No es lícito invocar la moral o la virtud para discriminar o punir a una persona por el solo hecho de tener una preferencia sexual que no coincide con la de la mayoría. Prohibición de la esclavitud y la trata de seres humanos Artículo 17. Se prohíben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas.

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La esclavitud es históricamente conocida como la institución mediante la cual una persona carecía totalmente de la libertad por el hecho de ser propiedad de otra persona, estando sometida a sus órdenes y a trabajar para ella sin ningún derecho a remuneración. Tal institución sigue siendo prohibida, al igual que sus formas semejantes. La servidumbre por ejemplo, es una de ellas. Respecto a la trata de seres humanos es una práctica que igualmente viola los derechos a la libertad y a la igualdad. Aunque este concepto en principio se refería al acto de captura, adquisición, transporte y comercio de personas (trata de esclavos), actualmente la trata de seres humanos se ha practicado con diferentes finalidades, entre ellas la prostitución, la mendicidad de menores o la adopción ilegal.

En efecto, en el país existen prácticas como el trabajo infantil, el servicio doméstico o el peonazgo en fincas o haciendas que en algunos casos, según las circunstancias particulares de cada uno de ellos, podrían, por el trato abusivo que convierte en objeto servil al ser humano, constituir servidumbre. Igualmente, se observa que la llamada trata de blancas, registra especial auge, especialmente en “exportación de mujeres con destino a prostíbulos de Japón y Europa. Libertad de conciencia y de creencias Artículo 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.

Se ha consignado de manera especial la libertad de conciencia porque es uno de los derechos más sagrados de la persona, que debe tener derecho a creer en lo que quiera. La libertad de conciencia tiene un refuerzo universal, no puede darse una democracia política ni una democracia de ninguna forma, sin reconocer la libertad de conciencia La norma, además de enunciar de manera contundente el derecho consagra tres garantías constitucionales: en primer lugar, nadie podrá ser molestado por razón de sus convicciones o creencias, es decir, que toda persona podrá tener sus propias ideas y creencias religiosas o ideológicas, sin que por este motivo pueda ser perseguido u hostigado por las autoridades estatales o por particulares. En segundo lugar, nadie podrá ser compelido a revelar sus convicciones o creencias, es decir, que se garantiza el derecho de las personas a guardar en su fuero interno sus propias ideas, sin que pueda ser constreñido por las autoridades o por particulares a divulgarlas. Se trata de una protección adicional para evitar que eventualmente la información sobre convicciones o creencias de una persona sea usada en su contra, particularmente en situaciones que ésta nunca previó. Por último, no podrá obligarse a nadie a actuar contra su conciencia. Así se garantiza el derecho a observar una conducta extrema coherente y consecuente con las convicciones internas, sin que por ello el individuo pueda ser discriminado, perseguido o sancionado. Dentro de esta garantía se encuentra la prohibición de ser compelido a profesar creencias que no son las propias.

De acuerdo con los tratados internacionales sobre derechos humanos la libertad de conciencia no puede ser suspendida ni aún durante los estados de excepción, pues se trata de una libertad que tiene un carácter intangible.

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Libertad de cultos. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.

La norma aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente garantiza a toda

persona no solo el derecho a profesar libremente una religión, sino a difundirla en forma individual o colectiva. Las personas pueden tener sus propias creencias religiosas, no tenerlas o modificarlas, y pueden divulgarlas de manera individual o en asociación con otros individuos, sin interferencia previa o posterior de las autoridades o de otras personas que profesen religiones diferentes. También pueden competir pacíficamente con otros con el fin de conseguir adeptos para su fe. Como complemento a la libertad de religión se garantiza la libertad de cultos; esto es, el derecho de toda persona a celebrar ceremonias, ritos o actos, de acuerdo con las propias convicciones religiosas, así como a no practicar en ningún culto sin que pueda ser castigada o presionada para obligarla a hacerlo.

La Constitución protege facetas de la libertad de religión en otras disposiciones, como en el artículo sobre la libertad de conciencia y el artículo sobre enseñanza religiosa. Desde el punto de vista comunitario, cabe resaltar las disposiciones que respetan y protegen las tradiciones culturales de los indígenas (Arts. 7, 68 y 70). La libertad de religión y de cultos no puede ser suspendida ni aún en los estados de excepción de acuerdo con los tratados internacionales sobre derechos humanos, dado su carácter de derecho intangible. Puede ser limitada al igual que los demás derechos para proteger otros derechos constitucionales garantizados. Consagrar en forma expresa la libertad de profesar una religión y de divulgarla individual o colectivamente, ha constituido un avance significativo para el individuo, frente al derecho constitucional vigente pues se trata de una libertad pública, fundamental, inseparable de la dignidad humana, que es importante proteger tanto en el mundo interior del individuo como en sus manifestaciones externas, para permitirle a este actuar de manera coherente con sus convicciones religiosas. Libertad de expresión y derecho a la información Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y 4fundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.

Se consagran también en los artículos 73y 74 del nuevo ordenamiento

constitucional, ya que la carta anterior no las contemplaba. Toda persona puede expresar y difundir libremente su pensamiento y opiniones, lo mismo que se determina la libertad para informar y recibir información veraz e imparcial. Como la máxima garantía para la protección a la libertad de expresión y de información es la prohibición de la censura. Esto significa que no se podrá restringir ninguna forma de expresión. En consecuencia, las autoridades no podrán revisar el contenido de una noticia, publicación y opinión para impedir su divulgación. Toda persona tiene

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derecho a expresar y difundir libremente sus pensamientos y opiniones y a informar-se sin trabas en las fuentes accesibles a todos. Las autoridades deben, de conformidad con lo establecido en la ley, colocar a disposición de los ciudadanos la información que recojan y los informes que elaboren. Las materias sometidas temporalmente a reserva serán definidas legalmente.

El ejercicio de la libertad de expresión no podrá sujetarse a controles previos sino a responsabilidades posteriores determinadas por la ley para evitar el pánico económico, proteger la vida, la intimidad, la dignidad, la honra de las personas y el orden público. La ley también regulará el derecho a obtener pronta y adecuada rectificación de quien hubiere sido objeto de una manifiesta tergiversación, una falsa imputación o un negativo.

Además, la misma norma exige que la información que recibe una persona cumpla dos condiciones: que sea veraz e imparcial. Se trata de dos términos relativos que hacen referencia al derecho del público de contar con cierta honestidad periodística y equilibrio informativo para hacer posible la libre información de su opinión. Es importante aclarar que la veracidad e imparcialidad solo pueden exigirse respecto de información fáctica. No son conceptos aplicables a la publicación de opiniones. La consagración de un principio marco que garantice la libertad de expresión y de información, ha constituido un cambio significativo tanto para el individuo como para la sociedad. Se protege con toda claridad y contundencia el derecho de las personas a expresarse pacíficamente para manifestar sus opiniones, sus ideas y en especial, su inconformismo, sin incurrir a medios violentos, con el fin de desarrollar nuevos canales de comunicación entre los colombianos, y entre estos y las autoridades. Derecho a la honra Artículo 21. Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección.

La Constitución del 91 ha elevado el valor de la honra a la condición de derecho fundamental y autónomo. Se contempla igualmente en el artículo 2o. el deber de las autoridades de proteger a las personas residentes en Colombia en lo que hace relación a su honra.

El contenido del derecho a la honra, se encuentra relacionado con el concepto de “buen nombre “que la misma Constituyente puso de relieve en el artículo 15 de la Carta, al desarrollar el derecho a la intimidad.

El derecho a gozar de un buen nombre se relaciona especialmente con la reputación de la persona y en general con la estima, fama o valoración que se tenga de ella en una perspectiva ética o profesional aún cuando se puede extender hacia otras esferas de la misma. Debe advertirse que la norma no garantiza por sí misma un buen nombre. Este debe ser el fruto de la proyección de la persona en sociedad, de sus méritos y de sus virtudes. Lo que garantiza la norma es que el nombre de la persona sea un reflejo justo y adecuado de sus actos o de sus logros en el medio

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social. En Colombia, la dignidad humana de las personas es frecuentemente desco-nocida o menos preciada, a tal punto que se han acuñado términos que merecen reproche para clasificar a la gente como el de “desechables ‘ El derecho a la honra, interpretado desde la perspectiva del lugar preponderante que la nueva Constitución le otorga a la dignidad, implica que el ser humano no puede ser tratado en lo sucesivo como un objeto o un simple medio para alcanzar ciertos fines, puesto que, como ser humano deber poder proyectarse como tal, según la concepción que tiene de sí mismo.

En consecuencia,, el derecho a la honra proscribe cualquier trato que pueda subestimar a un ser humano, y que por lo tanto, conduzca a menoscabar su valor intrínseco frente a las demás personas y ante sí mismo. El trato que toda autoridad dé a un particular, por ejemplo, debe tener en cuenta el respeto a su dignidad sin importar que el individuo sea un prisionero, un pordiosero, o cualquier otra persona. En el caso de los particulares. el principio de dignidad conforme lo señalan los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional, debe gobernar las relaciones contractuales en materia laboral y otras relaciones previstas en el último inciso del artículo 86 referente a la acción de tutela.

Derecho a la paz Artículo 22. La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.

Hoy se habla constantemente de la paz. La oímos nombrar en los discursos, alocuciones, programas, homilías y otros documentos de los más diversos orígenes. Sin embargo, no todos hablan de ella con exactitud, rigor y claridad.

Unos confunden la paz con “la simple ausencia de guerra y de sangre derramada ‘ con la inexistencia de todo conflicto o con la conjuración policiva de las crisis que afectan la seguridad nacional y la tranquilidad pública. Otros quieren ver en ella un estado de cosas que cierto día se alcanzan a modo de premio o recompensa, para ser conservado en adelante con actitud similar a la del avaro cuya obsesión es recontar la riqueza acumulada. No falta, en fin, quienes identifican la paz con cierto 2 orden” impuesto como derecho del más fuerte o privilegio de una minoría.

La paz debe ser entendida como algo más grande a la mera superación de la contienda armada, la paz es algo más grande, más profundo que el disfrute de situaciones obtenidas como producto de una confrontación de fuerzas. La paz no es una tregua, la paz no es un alto al fuego, la paz no es el fruto de una victoria militar sobre el adversario. La paz auténtica es un bien moral y político que solo puede alcanzarse tras haber borrado la realización de la justicia, el imperio de la libertad y el reconocimiento de la verdad. Mal puede hablarse de que “ha llegado la paz” mientras estamos dominados por la injusticia, la opresión y la mentira.

Otro rasgo peculiar del derecho a la paz es el de la multiplicidad que asume su forma de ejercicio. Este derecho es al mismo tiempo, un derecho de autonomía, un derecho de participación, un derecho de crédito y un derecho-deber. En efecto, en cuanto derecho de todo persona, el derecho a la paz implica para cada uno de los miembros de la comunidad entre otros, los siguientes aspectos:

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lo. El derecho a vivir en un marco jurídico y social que excluya la violencia como

solución de los conflictos. 2o. El derecho de oponerse a toda propaganda en favor de la guerra y a toda

apología del odio. 3o. El derecho de solicitar y recibir asilo en caso de ser perseguido por sus

actividades legítimas en pro de la paz y en contra de la guerra. 4o. El derecho a estar protegido contra todo acto de arbitrariedad, violencia o

terrorismo. 5o. El derecho de impedir o denunciar la ejecución de hechos violatorios de los

derechos humanos como son los crímenes de lesa humanidad (genocidio, tortura, desaparición forzada) los crímenes contra la paz (agresión, empleo de la fuerza armada por fura de las previsiones de la Carta de la ONU) y los crímenes de guerra (toma de rehenes, ataque a personas protegidas, ejecuciones sumarias).

6o. El derecho de negarse de cumplir en el curso de cualquier conflicto armado,

toda orden militar que viole las prescripciones del derecho internacional humanitario.

Derecho de petición Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizarlos derechos fundamentales.

En el derecho colombiano se da el nombre de petición a la solicitud por medio de la cual son formuladas ante las autoridades manifestaciones, quejas, reclamos o demandas. El derecho a presentar peticiones tiene carácter universal y su ejercicio no está vinculado ni a la nacionalidad ni a la ciudadanía. Tal universalidad no impide, sin embargo, que el constituyente prohíba o limite la presentación de peticiones a ciertos servidores oficiales, como lo hace con respecto a los miembros de la fuerza pública en el artículo 219 de la Carta. Pueden distinguirse cuatro tipos de petición: a. Peticiones en interés general. b. Peticiones en interés particular. c. Peticiones de información. d. Peticiones para formular consultas.

El derecho de presentar peticiones implica también el de obtener pronta resolución de las mismas por ello se impone a todas las autoridades el deber de hacer efectivo ese derecho fundamental mediante la rápida y oportuna resolución de las peticiones que, en términos comedidos, se les formulen.

La desatención de las peticiones, la inobservancia de los principios orientadores de la actuación administrativa en los procedimientos aplicados para resolver aquellas

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y el incumplimiento de los términos impuestos por el legislador a quienes deban resolverlas, constituyen causal de mala conducta. Los funcionarios que omiten, retardan o deniegan en forma injustificada un acto propio de sus funciones comete una falta disciplinaria que la ley sanciona con destitución. Derecho a la libre circulación por el territorio. Artículo 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.

En esencia esta norma constitucional consagra dos derechos cuyos titulares son los colombianos: La libertad de circulación que abarca la facultad de desplazarse por todo el territorio nacional y de entrar y salir del país, y la libertad de residencia que el derecho a determinar el lugar donde se desea fijar tanto el asiento principal de negocios como el sitio de donde vivir.

Se consagra ésta libertad exclusivamente para los colombianos. Los extranjeros deben sujetarse a los tratados internacionales, a las normas de inmigración y a las leyes de extranjería, que regulan su ingreso, su permanencia y su salida del territorio nacional. Este artículo faculta al legislador para establecer limitaciones a estas libertades, de tal manera que ninguna otra autoridad podrá imponer restricciones diferentes a las que señale o autorice expresamente la ley.

La Constitución de 1991 introdujo un cambio significativo, pues se reconoce en forma expresa ésta manifestación de la libertad, que le permite al individuo gozar de otros derechos protegidos constitucionalmente. Para expresarse, reunirse o asociarse, educarse o trabajar, y en general, para ejercer cualquier derecho, es esencial que el individuo pueda desplazarse libremente.

Aunque hay quienes opinan que la libertad de movimiento y residencia es prácticamente inaplicable y se encuentra seriamente amenazada en la vida moderna por la presencia de problemas económicos y sociales, como la explosión demográfica, el proceso de urbanización, la congestión de tráfico vehicular y las crisis energéticas, su consagración es necesaria para impedir arbitrariedades de autoridades públicas.

La Constitución faculta al legislador para establecer limitaciones a la libertad de locomoción. Estas pueden ser necesarias cuando el orden público se encuentre gravemente alterado. Igualmente pueden justificarse, entre otras por razones de planeación rural o urbana, por motivos culturales o para proteger zonas de reserva natural. La misma carta política prevé un tratamiento especial para el Archipiélago de San Andrés, Providencia, y Santa Catalina. De la Constitución también se derivan obvias restricciones a la libertad en los resguardos indígenas y en las reservas naturales, como se deduce de la norma constitucional que protege el derecho al ambiente sano. Derecho al Trabajo Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus

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modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Este derecho es el que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos colocados bajo su dependencia económica. “Es un principio elemental de la humanidad el de que todo hombre, por el mero hecho de nacer, tiene derecho a vivir. Como para vivir tiene que desempeñar un trabajo, tiene derecho al trabajo y como para constituir y sostener una familia es indispensable que desarrolle su energía en el campo económico y obtenga lo necesario para sostenerla, tiene derecho a exigir de la comunidad que se pongan condiciones que hagan posible esa oportunidad.

Para que el derecho al trabajo sea efectivamente reconocido, el Estado debe necesariamente intervenir en los procesos económicos con el fin de que toda persona tenga la posibilidad razonable de ocuparse de una actividad laboral productiva. Por ello el artículo 344 de la nueva Constitución señala como fines inmediatos de la intervención estatal en la economía el de conseguir “la distribución equitativa “de las oportunidades y el de “dar pleno empleo a los recursos humanos. El derecho al trabajo implica también el de tener protección contra el desempleo. La persona que contra su voluntad no ha encontrado una oportunidad de trabajar debe ser objeto de asistencia social para la obtención de sus medios de subsistencia. Entre los deberes primordiales del Estado figura el de proteger el bien jurídico de la vida, y en multitud de casos la única manera de sobrevivir es acogerse al auxilio del paro. Si los poderes públicos no están en capacidad de adelantar una política económica que asegure la condición de pleno empleo, deben por lo menos acudir en defensa de los desempleados para proporcionarles ayuda subsidiaria. De lo contrario perderán su legitimación ética, la solidaridad ciudadana y el respaldo popular. Libertad de escoger profesión y oficio. Artículo 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, antes oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente conocidas pueden organizarse en colegios. La estructu-ra interna y el funcionamiento de estos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles. En la norma constitucional citada se distinguen cuatro aspectos: 1. El reconocimiento de la libertad de escoger profesión y oficio. 2. El otorgamiento de competencia al legislador para títulos de idoneidad. 3. El señalamiento del deber estatal de inspeccionar y vigilar el ejercicio de las

profesiones. 4. La garantía del libre ejercicio de las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen

riesgo social ni exijan formación académica.

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La libertad de escoger profesión u oficio emana de la libertad general de actuar y constituye una de las manifestaciones del libre desarrollo de la personalidad. Nadie puede imponer a una persona el ejercicio de una ocupación habitual, ni impedirle el desarrollo de la actividad laboral que corresponda a sus conocimientos o a sus dotes. Sin embargo, en defensa del bien común, siempre podrá el Estado exigirle la demostración de la suficiencia que tiene para desempeñar las labores propias de la ciencia, arte o técnica en la cual eligió ocuparse. En el régimen de libertades públicas que se vive dentro de las democracias liberales, todo el mundo tiene la facultad o libertad de escoger profesión o el oficio que a bien tenga. La ley solamente se limita a exigir la idoneidad, la capacidad técnica, la eficiencia, la moralidad, el buen desempeño de las distintas profesiones para que la sociedad se sienta garantizada, protegida y libre de empíricos Libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra. Artículo 27. El Estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.

Varios artículos de la Constitución de 1991 se refieren a la educación. Algunos de ellos consagran derechos especiales en diversas áreas de la instrucción, pero solo en este se consagran las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, las cuales comprenden en su contenido algunas de las otras garantías citadas en cuanto sean condición, desarrollo o aspecto de tales libertades. Al garantizar la libertad de enseñanza, no sólo se está otorgando protección al contenido de la información y de los valores que se comunican en la educación, como lo ha manifestado el Consejo de Estado al decir que ésta no era más que una manifestación de la libertad de conciencia y opinión en el ámbito educativo; igualmente se están protegiendo otras acciones como el derecho a fundar establecimientos educativos.

Cuando se habla de libertad de aprendizaje, el énfasis del derecho recae en el educando. Así como la educación no puede considerarse como la simple transmisión de contenidos o información, el educando; en adelante, no puede considerarse como sujeto pasivo del proceso educativo. Es necesario que los establecimientos educativos le garanticen cierto grado de autonomía, por ejemplo, en materia religiosa. De otro lado, la educación debe adecuarse a las condiciones y necesidades de los estudiantes, de tal suerte que tengan en consideración aspectos tales como la diversidad étnica o las aptitudes, las ventajas o desventajas mentales o físicas de los pupilos.

La investigación es sin duda una de las elementos estratégicos en el desarrollo cultural y económico de un país n el caso colombiano, diversos factores han determinado un rezago en esta materia, sobre todo, cuando se trata de investigaciones poco lucrativas o cuyos créditos son solamente perceptibles a largo plazo. El artículo en cuestión, al consagrar una garantía en favor de los investigadores, reconoce que en la actualidad todavía existen obstáculos políticos y económicos debido a las prioridades establecidas por quienes tienen mayor capacidad decisoria y financiera. La norma pretende que no existan áreas vedadas al conocimiento científico, con materias tan delicadas como la investigación nuclear y

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genética, están sujetas a restricciones estatales. Con el fin de establecer cierta autonomía a los investigadores la norma establece una garantía de carácter individual, de tal manera que equilibra su posición frente a la intervención directa de las universidades, inclusive en lo que se refiere a los métodos de investigación utilizables.

La libertad de cátedra fue concebida para los docentes, con el fin de protegerlos de las indebidas injerencias en relación con el contenido y el método empleado en la enseñanza de las materias a su cargo. Como se puede observar, constituye en sí misma un límite al ejercicio abusivo de la libertad de determinar la orientación filosófica de todo un plantel. En efecto el docente por su misma naturaleza, debe tener unas condiciones del todo distintas a las de un reformatorio obligado a acatar en forma rígida un reglamento de trabajo. Prohibición de la detención arbitraria Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido por la ley. La persona detenida previamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión corres-pondiente en el término que establezca le ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescindibles.

La Constitución reconoce el derecho fundamental de la libertad individual en dos de sus artículos: En el artículo 17 en el cual se prohíben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; y en el 28, señala los requisitos para privar de la libertad y prohíbe el encarcelamiento por deudas. La violación del derecho a la primera de las libertades del hombre -la libre disposición de sí mismo- es una de las más extendidas prácticas criminales del Estado. Infortunadamente ella no constituye un privativo de los gobiernos totalitarios y dictatoriales, sino que se da incluso, en estados democráticos.

Las personas privadas de la libertad por el Estado constituyen en cualquier sociedad un grupo especialmente vulnerable: pueden correr el peligro de ser sometidas a detenciones arbitrarias, a interrogatorios coactivos con intención de forzar una confesión de culpabilidad, a condiciones penitenciarias inhumanas y degradantes, a malos tratos, a tortura o a desaparición Son requisitos constitucionales para privar de la libertad: a) La expedición de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente. b) La observancia de formalidades legales. c) La existencia de motivo previamente definido por la ley.

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Para que una privación de la libertad sea conforme a derecho, no es suficiente que haya sido ordenada en mandamiento escrito del funcionario judicial facultado por la ley para administrar justicia penal en ese caso concreto. También exige nuestra Constitución que el acto limitado se expida y ejecute con plena sujeción a las condiciones legalmente establecidas para dictarlo y darle cumplimiento, La previa definición legal del motivo para privar de la libertad es una exigencia íntimamente conectada al principio de juridicidad, según la cual toda competencia del Estado ha de estar sujeta a reglas jurídicas generales, preestablecidas y obligatorias para gobernantes y gobernados.

Otros ordenamientos jurídicos - como el civil, el laboral y el administrativo - pueden prever sanciones para sus infractores, pero ellas nunca deberán implicar la suspensión o disminución del ejercicio del derecho a la libertad personal.

Cuando la comisión de un hecho punible es percibida por una o más personas trátese de las víctimas de los perjudicados o de terceros - el propio constituyente autoriza la captura inmediata del que participó en el delito o la contravención cuando un hecho se realiza en flagrancia es posible la captura de facto del partícipe por cualquier persona, sin que sea preciso orden de autoridad competente con el lleno de los requisitos legales Derecho al debido proceso Artículo 29.. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante el juez o tribunal competente y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien es sindicado tiene derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado elegido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, toda prueba obtenida con la violación del debido proceso. Es debido aquel proceso que satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarias para garantizar la efectividad del derecho material. El derecho al debido proceso comprende básicamente: a. El derecho libre e igualitario acceso a los jueces. b. El derecho a obtener de la rama judicial del poder público decisiones motivadas.

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c. El derecho de impugnar las decisiones judiciales ante autoridades de jerarquía superior.

d. El derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa.

e. El derecho a la asistencia letrada. f. El derecho a la igualdad ante la ley judicial. g. El derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las personas que intervienen en el

proceso.

La presunción de inocencia es un modo de razonamiento jurídico por el cual, partiendo de la existencia de un hecho conocido, se infiere la de otro hecho que no se conoce. Es la conciencia lógica que el ordenamiento o el juez deducen de un hecho cierto, en orden a probar otro cierto, apoyándose en la conexión que entre los dos suele existir. Se trata, de una operación lógica por medio de la cual se puede inferir la existencia de un hecho desconocido con el auxilio de la experiencia y partiendo de la existencia de un hecho conocido debidamente comprobado.

Habeas Corpus. Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.

Se consagra a toda persona privada de la libertad, el derecho de solicitar una revisión judicial del encarcelamiento y la cesación inmediata de éste cuando haya sido ilegal. Se trata de ampliar y consolidar el beneficio constitucional de Hábeas Corpus como mecanismo expedito, sencillo y de fácil acceso para enfrentar la arbitrariedad, proteger la libertad y hacer cesar inmediatamente la ilegal privación de esta. El Habeas Corpus se caracteriza por los siguientes rasgos: 1. Ampara exclusivamente el derecho a la libertad, pues los demás derechos

fundamentales son protegidos mediante la acción de tutela. 2. Están constitucionalmente legitimados para invocarlos en todo tiempo la víctima o

una interpuesta persona y el Defensor del Pueblo. 3. Es competente para conocer la pretensión que constituye su objeto cualquier

autoridad judicial, sin limitación fundada en la competencia territorial del funcionario ante quien se haya invocado.

4. Tiene como fundamento fáctico una privación de libertad contraria al derecho. La ilegalidad de tal privación puede prevenir ya de la inobservancia de los requisitos constitucionales y legales para ordenarla y hacerla efectiva, ya de su ilícita prolongación.

Como el derecho de Habeas Corpus tiene por titular a toda persona que crea

estar ilegalmente privada de la libertad, no sólo es invocable por quien se halla encargado por las autoridades, sino también por quien contra su voluntad es retenido en clínica, hospital, asilo o cualquier lugar de reclusión, sea éste oficial o particular. Tal caso puede darse, por ejemplo, cuando los responsables de un

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manicomio impiden a la víctima de internación fraudulenta o injustificada abandonar el sitio en el cual permanece por voluntad de otros. Apelación Judicial Artículo 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.

Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidas a un tribunal superior conforme a lo previsto por la ley. Con arreglo a lo dispuesto en éste artículo, por regla general todas las sentencias son recurribles o consultables aunque la ley pueda establecer excepciones al respecto.

Uno de los postulados capitales del proceso es el de la impugnación, que en materia penal sirve de fundamento al llamado principio de las dos instancias. La finalidad de las dos instancias es controlar por juez de superior categoría lo resuelto por el inferior, con miras a mantener la legalidad, veracidad y justicia de las decisiones adoptadas por éste. El reconocimiento del principio de las dos instancias tiene que ver indudablemente con la aspiración del proceso penal a la máxima protección de sus mecanismos legales, para adquirir un mayor grado de certeza en las decisiones de fondo que incumben a la jurisdicción. La inviolabilidad de la defensa sufriría grave deterioro si la persona afectada por un falla condenatorio no tuviera la posibilidad de ejercer su derecho a recurrir, con el fin de obtener el control judicial de la decisión desfavorable por una autoridad de mayor jerarquía. Flagrancia Artículo 32. El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprendido y llevado ante el juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de la aprehensión, si se acogiere a domicilio ajeno, deberá proceder requerimiento al morador.

Hay flagrancia cuando la persona es sorprendida en el momento de cometer un

hecho punible, o cuando sea sorprendida con objetos, instrumentos o huellas de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. Se prevé que cuando alguien sea sorprendido en flagrancia será capturado por el cuerpo técnico de la policía judicial o por cualquier autoridad o persona y conducido en el acto, o a más tardar en el término de la distancia, ante el juez competente para iniciar la investigación. El autor de la captura debe rendir ante el juez un informe sobre las causas de la misma del cual se dejará constancia en un acta. Protección al sindicado y a su familia Artículo 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consangui-nidad, segundo de afinidad o primero civil.

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La disposición citada no solo consagra un derecho para el sindicado sino para

cualquier persona que dentro del proceso penal sea llamada a rendir testimonio. Ni puede obligarse al sindicado a que se confiese culpable, ni puede obligarse a un testigo a deponer contra persona a él vinculada por el matrimonio, la relación marital de hecho o el parentesco cercano. Esta doble prohibición, según la jurisprudencia de la Corte, emerge de la ley natural, de la necesidad de defenderse o del afecto y lealtad debidos a la familia, situaciones estas que pueden conducir y que de ordinario conducen al ocultamiento total o parcial de la verdad.

Excluye del proceso penal cualquier práctica que tenga por finalidad provocar confesiones culpatorias o testimonios adversos contra personas allegadas. Queda así reiterada la prohibición que el artículo 12 de la Carta hace de la tortura y de los tratos crueles, inhumanos y degradantes. Ni aún para obtener la confesión del procesado o el testimonio de quienes lo encubren es lícito valerse de los suplicios, el narcointerrogatorio y demás formas directas o indirectas de coerción proscritos por el derecho internacional como por el ordenamiento colombiano. De otra parte, las confesiones y los testimonios arrancados mediante el uso de la violencia y el terror carecen de validez y eficacia procesal. El artículo 29 de la Constitución advierte en su inicio final: Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.

Derecho al asilo.

Artículo 36. Se reconoce el derecho de asilo en los términos previstos por la ley.

El derecho de asilo es el que tiene toda persona injustamente acosada u hostigada por las autoridades de un estado para pedir y obtener protección de otro Estado. En el derecho internacional se define el asilo como “La protección que un Estado otorga a un individuo que huyendo de persecuciones injustas busca refugio en su territorio o en un lugar sometido a su autoridad fuera de su territorio “. Hay dos clases de asilo: 1. Asilo diplomático, que es el otorgado a quienes viéndose perseguidos por

razones políticas se refugian en inmuebles, nave o aeronave que goza de inmunidad conforme al derecho internacional.

2. Asilo territorial, que es otorgado a personas que movidas por fundados temores de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad y opinión política, abandonan el propio país, o uno en el cual tenían su residencia habitual, para refugiarse en territorio extranjero. A estas personas se les denomina refugiados y sobre ellas existe un estatuto internacional adoptado el 28 de Julio de 1951 por convención de las Naciones Unidas.

Derecho de reunión Artículo 37. Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho.

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Este derecho ha sido concebido como una libertad fundamental, como una manifestación colectiva de la libertad de expresión y como un medio para ejercer los derechos políticos. Es la base de la acción política en las campañas electorales y también de los movimientos cívicos y otras manifestaciones legítimas de apoyo o protesta. La norma de la Constitución de 1991 garantiza a toda parte del pueblo el derecho de reunirse y efectuar manifestaciones públicas, siempre que lo ejerzan en forma pacífica, requisito que tiene por objeto rechazar la utilización de medios violentos como instrumento de expresión. Una reunión carece del carácter pacífico cuando ha sido convocada con un fin expreso y claro de realizar actos violentos, cuando da lugar en su desarrollo a actos de violencia por parte de los asistentes o cuando colectivamente se hace apología de las acciones violentas.

Durante los estados de excepción, este derecho puede sufrir limitaciones tales como someter a permiso previo o prohibir la celebración de reuniones y manifestaciones. Sin embargo, las limitaciones deben ser proporcionales, necesarias y adecuadas, para lo cual es preciso esbozar las condiciones en las cuales pueden ser aplicadas. La ley estatutaria que regule los estados de excepción además de establecer las facultades que le conceder al gobierno para limitar el derecho a reunión, deberá señalar los controles judiciales y las garantías para el procesado.

El reconocimiento expreso del derecho de manifestación constituye un avance significativo para el individuo. Por su naturaleza, las manifestaciones son el medio de expresión política de quienes no tienen acceso a los medios de comunicación así como de los grupos marginados y contestatarios que utilizan las demostraciones masivas para comunicar su inconformismo o su descontento frente a políticas gubernamentales.

Derecho de asociación. Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad. El derecho de asociación surge del reconocimiento de la naturaleza social del ser humano y de las limitaciones que tiene un individuo por sí solo para lograr sus objetivos. La norma aprobada garantiza en forma libre el ejercicio del derecho de asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad. No se trata de una autorización del Estado a los particulares a formar compañías; asociaciones y fundaciones, sino de una libertad individual garantizada a toda persona.

Para el individuo constituye un avance fundamental la consagración de una garantía general de derecho de libre asociación, sin referirlo a tipos jurídicos predeterminados. No obstante lo anterior, la Constitución dio un paso más adelante al garantizar expresamente importantes manifestaciones específicas del derecho a la libre asociación como son, el derecho de sindicalización, el derecho a constituir partidos políticos, el derecho a fundar medios masivos de comunicación y establecimientos educativos. Igualmente, constituye una ampliación de la libertad del individuo la eliminación de la moral como límite al ejercicio de la libertad de asocia-

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ción. En efecto, la generalidad y vaguedad de éste concepto permitían desviar el sentido de las regulaciones hasta afectar la esencia de la libertad

Derecho a constituir sindicatos Artículo 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura mienta y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la fuerza pública.

El Estado colombiano, a través de las leyes 26 y 27 de 1976 ratificó los convenios 87 y 98 de la OIT que garantizan y protegen el derecho a la sindicalización y a la asociación sindical .En la actual legislación laboral, los trabajadores, a excepción de los miembros de las fuerzas armadas y de la policía, pueden crear sindicatos y estos a su vez federaciones y confederaciones. Igual derecho tienen los empleadores. Un hecho nuevo, que está ligado al derecho de asociación, a la igualdad de oportunidades que deben tener los trabajadores para ejercerlo y es lo referente a la estructura y funcionamiento democrático que deben tener los sindicatos, lo mismo que la propuesta de que los estatutos sindicales deben establecer procedimientos para que los directivos sindicales sean elegidos mediante el sufragio popular directo e innegable. Es muy importante la consagración constitucional de las garantías que debe tener todo ciudadano para que las organizaciones políticas y sociales a las que puedan pertenecer sean realmente democráticas, no contradiciendo el derecho individual de las personas a tomar decisiones libres y voluntarias sobre las orientaciones y directivos de su organización. Derecho de participación política Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido 2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras

formas de participación democrática. 3. Constituir paridos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna

formar parte de ellos libremente y c4fundirsus ideas y programas. 4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la

Constitución y la ley. 5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas 6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley.

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7. Acceder al desempeño defunciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad La ley regla-mentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.

Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública.

Se consagran 7 mecanismos mediante los cuales la comunidad o el individuo puede vincularse a la toma de decisiones que afectan o comprometen su propio destino. El profundo arraigo democrático del ordenamiento constitucional señalado permitirá un mayor grado de legitimidad en las acciones que desarrollen la administración y los elegidos. La regulación constitucional de la participación se desarrolla en dos sentidos: “Ese derecho aparece desarrollado en la Carta en una doble dimensión: de un lado, la participación política, es decir, aquella que concierne al ejercicio del poder político y a las relaciones entre el ciudadano y el Estado; de otro, la participación social o “comunitaria ‘ cuya esencia es la posibilidad que tiene el ciudadano de crear organizaciones propias para canalizar una gama diversa de intereses particulares y poder así negociarlos con otros grupos y con el Estado.

El ciudadano está constitucionalmente llamado a ser el sujeto participante tanto en la gestión del bien público político como en el desenvolvimiento de la vida económica y social. Para ello se le ofrecen diversos instrumentos o medios de vinculación y referencia a la actividad cumplida por las ramas del poder público para cumplir con los cometidos estatales y prestar los servicios públicos. Esos medios abarcan la petición, el impulso, la deliberación, la consulta, la fiscalización y la cooperación; a su vez se reconocen a todos los ciudadanos tres derechos fundamentales: 1) El de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio

de representantes libremente escogidos. 2) El votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por

sufragio universal e igual por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.

3) El de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

Han sido diversas las normas legales que en desarrollo de este mandato legal han sido expedidas por el Congreso de la Republica y que el Personero debe conocer. Cátedra de la Constitución Artículo 41 En todas las instituciones de educación, oficiales o privadas, serán obligatorios d estudio de la Constitución y la Instrucción Cívica, asimismo se fomentarán prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participación ciudadana. El estado divulgará la Constitución.

La Constitución de 1991 cambió las reglas de juego institucional que venían operando desde el siglo pasado, con las modificaciones importantes de 1936, 1945 y 1968, indicando la transición hacia un modelo político que procura mayor participación de la ciudadanía en las decisiones estatales Constituyen puntos decisivos de este nuevo modelo institucional:

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a) El reconocimiento dc 42 nuevos derechos, políticos tanto económicos como

sociales y culturales, colectivos y del ambiente, los cuales complementan los llamados derechos de primer grado, o sea los que se relacionan con la vida, la libertad, la seguridad, la autonomía, la igualdad y la dignidad e integridad de la persona, el derecho a la intimidad, a la libertad de asociación, reunión y conciencia entre otros, algunos de ellos incluidos ya en la anterior Constitución. Los nuevos derechos abren espacios decisivos a la democracia participativa a través de los referendos y plebiscitos, de la consulta popular de la constitución de nuevos partidos, movimientos y agrupaciones políticas, y en general, de la conformación, ejercicio y control del poder político, facilitando la libre opinión y el desarrollo de los derechos de sus miembros o afiliados, mediante la expedición de un estatuto de la oposición, que reglamente y por ende clarifique la posición de los movimientos opositores.

Y como estos derechos políticos se relacionan directamente con las elecciones

dispone el nuevo ordenamiento jurídico político, el establecimiento de mecanismos de aprendizaje de los denominados “principios y valores de participación ciudadana” para lo cual se requiere una pedagogía electoral, que eduque en el derecho al sufragio, en la nueva estructura constitucional del sistema eleccionario de que trata el Título IX, artículos 258 a 256 inclusive y, en la legislación; que defina los requisitos de existencia legal de los partidos políticos, financiamiento de campañas y espacios proselitistas en los medios masivos de comunicación.

Esta pedagogía también debe incluir adiestramientos en los instrumentos que rodean el sufragio, principalmente en el tarjetón, evitándose así, la proliferación de votos en blanco, que se han contabilizado en los últimos certámenes electorales, producto del desconocimiento que tiene el ciudadano sobre este instrumento que reemplazó la vieja papeleta y que facilita la transparencia del voto. Pero igualmente, dentro de estos instrumentos técnicos, debe incluirse la capacitación sobre las funciones de los jurados, de los escrutadores, las obligaciones de las registradurías departamentales, municipales y las de la propia Registraduría Nacional del Estado Civil, las de los periodistas y, las regulaciones de los mecanismos y procedimientos que aunque parezcan secundarios, revisten particular importancia en este tipo de jornadas. b) También conforme el nuevo modelo del Estado, la estipulación de nuevos

derechos sociales tales como el derecho universal de la salud y de la seguridad social, el derecho al trabajo para los minusválidos, los derechos colectivos de control de calidad sobre la producción y comercialización de los bienes y servicios, y los derechos ecológicos, así como la participación comunitaria en las empresas de servicios públicos, la de los estudiantes en universidades y la de los trabajadores en las acciones y decisiones de las empresas, entre otras.

c) Las nuevas normas de relación entre las ramas Ejecutiva y Legislativa y el poder

Público, surgidas de la moción de censura a los Ministros o las limitaciones del otorgamiento de facultades extraordinarias; creadas entre el Ejecutivo y el Poder Judicial, nacidas de la Fiscalía General de la Nación y de la nueva concepción de

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la fase de instrucción en el proceso penal; las del Legislativo y la Rama Judicial derivadas de leyes estatutarias para definiciones macro en materia de administra-ción de justicia y las nobles funciones de cada una de las Ramas del Poder Público.

d) Un marco normativo en lo económico, planificador y mejor coordinador dentro de

la estructura Estatal que permite un manejo racional de la economía con controles públicos. En ellos son decisivos, la concepción técnica y neutral, que ganó la dirección del Banco de la República y la eliminación de los fondos de endeudamiento públicos y privados, así como el control a la emisión para las actuaciones gubernamentales; la inclusión de la participación ciudadana en la elaboración del plan de desarrollo a través del Consejo Nacional del Plan, la coordinación del mismo por el Ejecutivo y el Legislativo y una modernización de las normas presupuéstales y actuaciones de la Contraloría General, con el debido control de gestión y con la eliminación del control previo para el conjunto de entes estatales.

e) Un nuevo diseño de los entes territoriales, igualmente con mayor injerencia en la

ciudadanía en las decisiones locales, con la posibilidad de que se rediscuta todo el mapa territorial mediante la Comisión Nacional creada para tal efecto, intentando una correspondencia acertada entre la distribución geográfica y las unidades económicas, sociales y culturales, aunándose a ello la posibilidad de reagrupamientos entre los municipios (provincias), o entre los departamentos (regiones), la actualización de las transferencias intergubernamentales con la exigencia a las autoridades locales de creación de instrumentos técnicos tales como los Planes de Desarrollo, discutidos comunitariamente de manera previa y la acreditación nacional del uso de los dineros públicos.

La transición que abrió la Constitución de 1991 exige la reglamentación de aproximadamente 160 artículos, que, en lo fundamental, corresponde al Congreso de la República, pero también al conjunto de las autoridades civiles. La eficacia en el funcionamiento futuro del aparato estatal dependerá en mucho de que esta transición se produzca sin traumatismos.

6.5. Principales funciones del Personero. La Ley 3a. de 1990 denominó el capítulo III del título VII del decreto 1333 de 1986 “Del personero como defensor de los derechos humanos”. Las funciones contempladas para el Personero en esta materia son: 1. Recibir las quejas y reclamos que cualquier individuo o institución le hagan llegar,

referentes a la violación por parte de los funcionarios del Estado, o por agentes ajenos al gobierno, de los derechos civiles y de las garantías sociales.

Para ello es conveniente que en la Personería se diseñen formatos para Recepcionar con discreción y concreción las quejas de la comunidad, y para hacerles seguimiento. Periódicamente, a partir de grandes consolidados de quejas, puede detectarse qué entidad o qué funcionario son los que más reclamos generan,

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para tomar los correctivos necesarios en materia de formación, mejoramiento de procedimientos, cambios de política, o, simplemente, sancionar a los funcionarios negligentes. 2. Solicitar las informaciones que al respecto considere necesarias, para lo cual

tendrá acceso a las dependencias de carácter nacional, departamental y municipal de su jurisdicción. Todas las autoridades que realicen capturas o retenciones, allanamientos o actos que limiten la libertad de los ciudadanos, deberán notificar tales acciones, su motivo y el lugar de su realización al Personero municipal de la respectiva jurisdicción en un término no superior a las 24 horas siguientes a la realización de dichos eventos, so pena de incurrir en causal de mala conducta que será sancionada con la destitución del empleado.

Esta disposición trata de garantizar un nivel de autoridad necesario para que el Personero pueda cumplir adecuadamente con las importantes tareas que la ley le encomienda. En particular es necesario resaltar el hecho de la sanción a que son acreedores los servidores públicos que no presten atención las solicitudes que el Personero les haga. Especial atención merece el manejo de la información sobre las restricciones a la libertad de las personas y que busca prevenir los eventuales abusos de poder por parte de los miembros de la Fuerza publica y de otros funcionarios que tienen facultades para privar de la libertad o hacer allanamientos, intervenir comunicaciones, etc. El Personero debe llevar un adecuado registro de esta información y cuando detecte anormalidades o violaciones al ordenamiento jurídico vigente, poner los hechos debidamente documentados en manos de la Procuraduría General de la Nación y de la Fiscalía General de la Republica.

3. Solicitar a los funcionarios de la Rama Jurisdiccional los informes que considere necesarios sobre los hechos investigados que se relacionen con la violación de los derechos humanos y que hubieren sido cometidos en el respectivo municipio, sin que para tales efectos exista reserva del sumario, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, el Personero puede apoyarse en los Defensores Públicos y en los Consultorios Jurídicos de las Universidades, tomando las previsiones del caso para preservar la reserva del sumario. Se trata de coadyuvar en la lucha contra la impunidad y de contribuir con las autoridades y con la sociedad en su conjunto a resolver los problemas generadores de las violaciones a los derechos humanos. El Personero pude buscar apoyo para el cumplimiento de esta tarea en la Defensoria del Pueblo, el Ministerio del Interior y la Fiscalía. La constitución de un Observatorio Municipal de los Derechos Humanos puede ser otra forma de monitorear el estado de los derechos humanos en la localidad.

4. Promover la acción jurisdiccional en los casos que exista fundamento para ello.

Esta es una tarea íntimamente ligada a la anterior y en este sentido el Personero cuenta con el apoyo de la Defensoria del Pueblo y de los Defensores Públicos.

5 Poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos que a su juicio impliquen situaciones irregulares, a fin de que sean corregidas o sancionadas por la Administración.

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Para el adecuado cumplimiento de esta vasta tarea, el Personero puede apoyarse en la misma comunidad y convocarla a hacer uso de los diversos mecanismos de participación ciudadana previstos en la Constitución y en la Ley y que en otro documento de esta misma serie, son explicados con detalle. Mantener reuniones permanentemente con la comunidad y hacerle seguimiento a los que en ellas se trata, es una buena forma de cumplir con la tarea de intermediar entre la sociedad civil y las autoridades.

6. Presentar informe anual al Concejo Municipal y a las Procuradurías.

Este informe es el momento de la verdad de las actuaciones adelantadas por el Personero. Debe contemplar no solo la enumeración de las diversas actividades, sino debe ser ante todo, un balance sobre la marcha del municipio en materia de derechos humanos acompañado de las recomendaciones a que haya lugar.

El Informe del Personero es conveniente que se debata públicamente, que se lleve a los medios de comunicación, que se hagan foros y talleres para que la opinión publica conozca de primera mano la situación de los derechos humanos en su municipio y pueda sumarse al trabajo mancomunado por su plena vigencia.

7. Impulsar en coordinación con las autoridades educativas del municipio, programas de educación y concientización sobre los derechos humanos fundamentales del hombre.

Para el desarrollo de esta tarea que anteriormente explicamos cuado se hicieron los comentarios al articulo 41 de la Constitución, el Personero puede apoyarse en las Emisoras de Radio Comunitaria y en entidades como la Defensoria del Pueblo, las Naciones Unidas y la cooperación internacional.

8. Certificar y llevar el registro de las personas desplazadas por la violencia.

Esta importante tarea es explicada mas adelante cuando nos ocupamos de las estrategias para la atención a la población en situación de desplazamiento.

6.6 Protección a las minorías Étnicas. La Constitución Política de 1991, reconoce explícitamente nuestra diversidad étnica y cultural, consagrando su protección en el artículo 7o. Es un reconocimiento de la diversidad social, económica, política y étnica de Colombia. Diversidad que fue desconocida bajo el amparo de la Constitución Política de 1886 de arraigado timbre centralista. Este hecho originé el desconocimiento de los pueblos indígenas y grupos étnicos que caracterizan a la población colombiana. Esta realidad hizo que en 1890, la ley 89 tomara en consideración el caso particular de las poblaciones indígenas, y expidió el estatuto “por lo cual se determina como deben ser gobernados los salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada “ Esta reducción a “la vida civilizada” no se produjo, y los “salvajes” siguieron existiendo - como los demás grupos étnicos - soportando el argumento de su diferencia como única justificante de la subyugación social, económica y cultural a la

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que han estado sometidos. Sin embargo, nuestro ordenamiento constitucional vigente recoge la realidad existente en Colombia en cuanto a su diversidad poblacional, reconociendo a los grupos étnicos y especialmente a los indígenas cierta autonomía político-administrativa, ya que les otorga entre otras facultades la de gobernarse por autoridades propias, ejercer su propia jurisdicción y administración, a tener una formación que respete y desarrolle su identidad cultural, según sus usos y costumbres.

Debe el Personero ser muy celoso en la salvaguarda de los derechos consagrados en favor de las poblaciones indígenas, afrocolombianos y raízales de San Andrés y Providencia y Santa Catalina, entre otros, por cuanto salta a la vista de todos el atraso, olvido y algunas veces repudio, a los que el país entero ha sometido a través de la historia a estos grupos étnicos. 6.7 Protección a la tercera edad.

La colaboración que los Personeros Municipales pueden prestar en lo relativo a

promoción, protección y divulgación de los Derechos Humanos de las personas viejas no es necesariamente muy distinto de aquellos que ejecutan en relación con el resto de personas de su municipio. Esto significa, que en todas las campañas de ese carácter deben tomar a los ancianos como personas comunes y comentes que como cualesquiera otras pueden ser víctimas de atentados y violaciones a sus derechos humanos.

Sin embargo, existen algunas situaciones particulares respecto de las cuales la colaboración del Personero Municipal es de capital importancia en la medida en que puede colaborar en la solución de algunas eventualidades que ocasionalmente se convierten en atentatorias de los derechos humanos. Ellas son: 1. Promover y divulgar los Derechos recalcando la necesidad de respetar los de los

ancianos, como humanos, con especial interés los de aquellos que se encuentran recluidos en Centros de Bienestar al Anciano sea público o privado.

2. Promover el establecimiento y/o funcionamiento de la seguridad social en su respectivo municipio, tanto a nivel de prestación de servicio como a nivel de pago de obligaciones.

3. Hacer conocer de la autoridad competente aún de oficio cualquier violación o amenaza de violación de los derechos humanos contra los ancianos.

6.8. Protección a la población carcelaria. Es importante destacar que, según lo determinado por las normas básicas de respeto dignidad humana que todas las personas privadas de a libertad (detenidos y condenados) conservan íntegro el conjunto de sus Derechos Fundamentales, salvo lo que implica la privación de la libertad física o de locomoción y la finalidad esencial de la prisión no es el aislamiento y custodia del detenido sino su reeducación y reinserción social.

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Le corresponde al Personero en las cárceles la guarda, promoción y defensa de los derechos humanos, por lo tanto tendrá las siguientes funciones: a. El Personero Municipal, debe impulsar en los centros carcelarios de su localidad,

el conocimiento de los Derechos Fundamentales del hombre recluso, organizando sistemas que permitan a la población carcelaria tener una información directa y oportuna.

b. Organizar sistemas para verificar el aspecto de los derechos humanos. El Personero para lograr el objetivo de esta función debe: Planificar y efectuar visitas a los centros carcelarios de la localidad y verificar

que los sistemas de promoción y protección de los derechos humanos de la población carcelaria sean los adecuados y cumplan las disposiciones legales.

Requerir al médico del establecimiento para que semanalmente envíe informe del estado físico y psíquico de los internos que ingresen al establecimiento carcelario y de esta manera detectar lesiones y malos tratos.

Vigilar la aplicación del régimen disciplinario de los internos y guardia por parte de la Dirección del establecimiento carcelario, con el fin de identificar las causas de las deficiencias encontradas y sugerir los correctivos del caso.

El Personero al verificar serios indicios de violación de los derechos de la población carcelaria debe poner en conocimiento a las autoridades competentes para que se tomen medidas y cese la violación. Así mismo debe informar periódicamente al Defensor del Pueblo los resultados de su trabajo respecto al sector penitenciario.

6.9 La protección de los derechos de los consumidores. Corresponde al Personero Municipal velar por la eficacia de los organismos y entidades que la ley establece para la defensa del consumidor y la eficacia de los funcionarios; la observancia sobre normas de precios establecidas por autoridades gubernamentales y la racionalidad de aquellos establecimientos por los proveedores; la observancia de normas sobre tarifas de servicios públicos; la idoneidad de las calidades de los bienes y servicios ofrecidos al público; la exactitud de las pesas y medidas y volúmenes de productos y mercancías; la protección a los arrendatarios; la incontaminación de alimentos y la imposición de sanciones por ello; la conservación y utilización racional del agua, flora y fauna y recursos naturales; velar por la responsabilidad de los productores por la publicidad de las mercancías, marcas y leyendas que exhiban sus productos; la equidad en las condiciones de los sistemas de financiación para compra y venta y utilización de bienes y servicios; la responsabilidad de quien suministra un servicio que supone el depósito de bienes del usuario del servicio; el cumplimiento de garantías ofrecidas por el productor o proveedor, la promoción de la organización de cooperativas de consumo; impulso a consumidores a que se afilien a las ligas; la prestación de servicios de mercadeo, salud, educación y transporte; denuncia pública de hechos contra el consumidor que sean infracción penal; abastecimiento de los mercados y mantenimiento de oferta normal; prevención y castigo de prácticas indebidas e intervención oportuna cuando hayan infracciones penales; divulgar los precios oficiales o racionales; la difusión amplia de los derechos del consumidor, de las instituciones y mecanismos existentes

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para su defensa, atención oportuna de quejas y reclamos en relación con la protección, información, educación, representación de sus derechos.

Vigilar el funcionamiento de las pesas y exactitud de las medidas y volúmenes y solicitar la intervención de las autoridades en caso de irregularidades, vigilar el cumplimiento de las disposiciones de protección al consumidor (especialmente precios y calidad), representar a los consumidores administrativa o judicialmente, solicitar la imposición de sanciones a los proveedores o productores. Así mismo, puede asumir la representación de los consumidores ante las autoridades competentes.

6.10 Los comités municipales de defensa, protección y promoción de los derechos humanos.

Con el fin de aunar esfuerzos y voluntades encaminados a garantizar la plena vigencia de los derechos humanos en todos y cada uno de los municipios colombianos, es conveniente que los alcaldes creen en los municipios comités para su defensa, protección y promoción.

Dichos comités son creados por acuerdo del concejo, lo cual no obsta para que puedan organizarse por decreto del alcalde o resolución de la personería. Pero en todos los casos deben contar con la participación de organizaciones de la sociedad civil y autoridades civiles, eclesiásticas y militares de la localidad. Se constituyen como organismos asesores y consultores de la administración municipal, adscritos a las Personerías Municipales.

Sus funciones tienen relación con el seguimiento a las denuncias sobre violaciones a los derechos humanos, apoyo a las ONGs de defensa y protección de los derechos humanos, diseño de programas especiales de pedagogía y prevención, y gestión de programas especiales con aliados locales e internacionales.

Integrar, en el diálogo y en el debate constructivo y creativo, las diversas fuerzas y protagonistas que deben liderar la defensa de los derechos humanos en los municipios, traerá grandes e importantes repercusiones para la plena vigencia de los mismos y para la consolidación de la verdadera democracia local. 6.11 La atención a la población desplazada. La guerra y la falta de oportunidades para la población campesina son tal vez las principales causas del desplazamiento de personas en Colombia. Hoy son mas de dos millones de colombianos desterrados en su propia patria bajo la mirada aun insensible de muchas autoridades y de buena parte de la población. Las personas en situación de desplazados, ven violados todos sus derechos y hoy constituyes una verdadera catástrofe humanitaria a nivel mundial. El Estado ha diseñado diversos mecanismos para atender a esta población y en ellos el Personero Municipal cumple importantes tareas.

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Los Comités Municipales y Distritales para la Atención Integral a la Población Desplazada Por ser las ¡instancias político-administrativas más cercanas a la ciudadanía y por ser en su territorio donde se expresa con más intensidad el conflicto armado, los municipios y los distritos están llamados a liderar los Comités y a buscar la coordinación con los entes departamentales y nacionales encargados de prevenir o de mitigar el impacto nocivo que genera el desplazamiento. Tareas prioritarias de los Comités Municipales y Distritales Cada Comité Municipal o Distrital deberá formular su Plan Integral Único para ¡a atención y prevención del desplazamiento forzado en su correspondiente municipio o distrito. Para hacerlo, partirá de las necesidades planteadas por las Mesas de Trabajo Permanente con Población Desplazada y del diagnóstico municipal o Distrital. Es necesario que estos Comités articulen los Planes Integrales Únicos a los planes de desarrollo de los municipios o distritos y a los planes sectoriales (vivienda, saneamiento básico, empleo, etcétera). En este marco, deberán considerar las siguientes acciones: Hacer los diagnósticos de riesgo del desplazamiento, de la dinámica que va

tomando el fenómeno en el municipio o el distrito, de la situación de ¡a población que está en condición de desplazamiento —teniendo en cuenta las particularidades de género, edad y etnia— y de la oferta institucional con que se cuenta en la localidad.

Promover la inscripción de la población afectada en el Sistema Único de Registro.

Elaborar Planes Integrales únicos que incluyan los diversos componentes de la atención priorizando acciones de prevención y atención con base en la información arrojada por los diagnósticos.

Identificar, evaluar y priorizar las propuestas y proyectos presentados por la población desplazada, la Red de Solidaridad Social u otras entidades del Sistema Nacional de atención a la población desplazada, de acuerdo con consideraciones técnicas y con una focalización étnica y de género,

Solicitar al Comité Departamental la asesoría técnica para la formulación de proyectos, cuando en el municipio o en el distrito no exista la capacidad necesaria.

Promover la participación de la población afectada por el desplazamiento en las Mesas Permanentes de Trabajo y en los Comités. Es necesario garantizar que las mujeres y los grupos étnicos puedan acceder a estos espacios.

Incorporar a la población desplazada en el trabajo de control social y seguimiento.

Contar con la información acerca de la oferta de atención a la población desplazada de las entidades encargadas de atender a la pobalicon desplazada, las ONG y agencias internacionales, y establecer mecanismos de flujo de información de orden local hacia los niveles departamental y nacional.

Promover y garantizar la participación interinstítucional en el Comité, así como la articulación con el Comité Departamental.

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Funcionamiento de los Comités Municipales y Distritales Tal como está previsto en la Ley 387 de 1997, los Comités Municipales y Distritales serán convocados por el Alcalde. Corresponde a la Unidad Territorial de la Red de Solidaridad Social promover ante el Alcalde dicha convocatoria, mediante una propuesta de agenda y de la entrega de los insumos de la Red Nacional de Información de Población Desplazada. En las localidades en donde no estén constituidos los Comités o no esté establecida la representación de la población desplazada, corresponde a la Unidad Territorial de la Red de Solidaridad Social, promover la conformación del Comité, en el primer caso, o asesorar a esta población en la elección de sus dos representantes al Comité, en el segundo. Los Comités podrán constituir Comisiones Técnicas, por temas o componentes de la atención, de acuerdo con las necesidades del municipio o del distrito, que les permitan organizar la formulación de los proyectos en desarrollo de sus prioridades Algunas acciones para reactivar y fortalecer los Comités Municipales, Distritales y Departamentales Elaborar una breve caracterización del funcionamiento del Comité en el

territorio, y conformar un listado de las instituciones y las personas que lo conforman.

Definir planes de trabajo para la reactivación de los Comités, estableciendo tiempos y responsables.

Definir, de acuerdo con la dinámica del desplazamiento en el departamento, en el municipio o en el distrito, cuáles Mesas Permanentes de Trabajo con Población Desplazada y cuáles Comités Municipales o Distritales es prioritario reactivar o crear.

7. El Personero municipal como Veedor del Tesoro. El articulo 24 de la Ley 617 del año 2.000 otorgó una serie de atribuciones al Personero como Veedor del Tesoro. En los municipios donde no exista contraloría municipal, el personero ejercerá las funciones de veedor del tesoro público. Para tal efecto tendrá las siguientes atribuciones: 1. Velar por el cumplimiento de los principios rectores de la contratación administrativa establecidos en la ley, tales como: transparencia, economía, responsabilidad, ecuación contractual y selección objetiva. 2. Velar por el cumplimiento de los objetivos del control interno establecidos en la ley, tales como: igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y valoración de costos ambientales.

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3. Realizar las visitas, inspecciones y actuaciones que estime oportunas en todas las dependencias de la administración municipal para el cabal cumplimiento de sus atribuciones en materia de tesoro público municipal. 4. Evaluar permanentemente la ejecución de las obras públicas que se adelanten en el respectivo municipio. 5. Exigir informes sobre su gestión a los servidores públicos municipales y a cualquier persona pública o privada que administre fondos o bienes del respectivo municipio. 6. Coordinar la conformación democrática a solicitud de personas interesadas o designar de oficio comisiones de veeduría ciudadana que velen por el uso adecuado de los recursos públicos que se gasten o inviertan en la respectiva jurisdicción. 7. Solicitar cuando lo considere necesario a la Contraloría General de la Nación o de la Contraloría Departamental, la intervención de las cuentas de la respectiva entidad territorial. 8. Tomar las medidas necesarias, de oficio o a petición de un número plural de personas, o de veedurías ciudadanas, para evitar la utilización indebida de recursos públicos con fines proselitistas. 9. Promover y certificar la publicación de los acuerdos del respectivo concejo municipal, de acuerdo con la ley. 10. Procurar la celebración de los cabildos abiertos reglamentados por la ley. En ellos presentará los informes sobre el ejercicio de sus atribuciones como veedor del Tesoro Público. 8. El Personero municipal y la resolución pacífica de conflictos.

La violencia generalizada como forma para dirimir los conflictos políticos, económicos y sociales, ha puesto a nuestro país como tema obligado en el concierto de las naciones cuando se trata de analizar la situación de los derechos humanos en el mundo. Padecemos los Colombianos la vergüenza de ser uno de los países donde más se irrespetan los derechos fundamentales de las personas, en particular el derecho a la vida y a la integridad personal. La vida cotidiana de miles de colombianos está signada por el permanente irrespeto a su dignidad, por la falta de oportunidades para realizarse como seres humanos aptos para el bien común, y en el trabajo, en la familia, en la comunidad y en la vida publica por relaciones autoritarias de poder. La crisis de nuestra sociedad se expresa en la violación permanente de los derechos civiles y políticos, de los derechos económicos sociales y culturales y de los derechos colectivos como el derecho al medio ambiente sano, y en el deterioro de los valores éticos y morales que fundamentan los códigos de socialización y de las relaciones interpersonales del individuo.

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La violencia se ha constituido en el camino mas frecuente para “resolver” los conflictos cotidianos y también aquellos que se encuentran en la base de la injusticia social y económica, como son los derivados de la tenencia de la tierra y de los medios de producción. El Estado en su conjunto no ha alcanzado a responder de manera efectiva a su función de ser el arbitro de esos conflictos. Su tarea de administrar justicia no se cumple adecuadamente y permite la impunidad. Quizá por ello la gente piensa que puede hacer justicia resolviendo sus conflictos por su propia mano, con lo cual contribuye a que se agraven los problemas.

El desafío de la sociedad colombiana en el nuevo siglo, es la aclimatación de condiciones para la paz y la democracia. Esas condiciones tienen que ver con la superación de los problemas económicos, sociales y políticos que subyacen en la violencia, pero también con la reconstrucción del paradigma ético de la sociedad. Todos tenemos responsabilidades, pero en particular quienes asumen cargos de liderazgo y los personeros municipales pueden desempeñar una importante tarea en esta materia.

Hay múltiples conflictos tanto en la perspectiva personal, como en el ámbito

de la vida en comunidad y en sociedad. Todos tienen en común el hecho de que para resolverlos se requiere, por una parte, la conciencia de su existencia, es decir, que seamos capaces de verlos y apreciarlos en sus diversas expresiones y magnitudes, y por otra, la voluntad de superarlos. Como veremos, cada uno de éstos dos aspectos tiene sus implicaciones.

8.1. Conflicto y democracia.

La democracia es el sistema político que hasta el momento ha mostrado las mejores posibilidades para la realización integral de los derechos humanos. Surge de la expresión mayoritaria de los ciudadanos y según la definición clásica consiste en el “gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo. La democracia entonces: Es respetuosa y garante de la vigencia integral de los derechos humanos.

Requiere del ejercicio de deberes y de responsabilidades por parte de sus

asociados, es decir de un ejercicio pleno de la ciudadanía. Es expresión de la voluntad popular mayoritaria.

Necesita que la justicia sea pronta, oportuna, equitativa y que esté en manos

de autoridades legítimas. Monopoliza el uso de la fuerza por parte del Estado, garantizando que ésa

fuerza sea respetuosa de los derechos humanos. Respeta y facilita el ejercicio de la oposición; promueve la participación

ciudadana y la descentralización; viabiliza y protege el ejercicio de nuevos liderazgos sociales, económicos y políticos.

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Requiere de justicia social y de un modelo de desarrollo que genere

oportunidades para todos. Exige responsabilidades especiales de los gobernantes y una gestión publica

transparente.

La democracia debe buscar el equilibrio entre los derechos y los deberes de los ciudadanos considerados como individuos, y el interés general o colectivo que es la expresión de los intereses e ideales de toda la sociedad o de algunas de sus organizaciones. Dicho de otra manera, debe atender el conflicto que pueda suscitarse entre los intereses particulares (sin menoscabar el respeto a los derechos individuales) y el interés general o búsqueda del “bien común” (sin menoscabar los derechos de grupos vulnerables o minoritarios). La democracia entonces: Garantiza el ejercicio de los derechos individuales.

Antepone el interés general al interés particular o de grupo.

Es respetuosa de los grupos vulnerables.

Viabiliza el derecho al disentimiento y a la contradicción.

No evade los conflictos, los asume.

Un estado que se considere democrático debe partir de un pacto social que

se expresa en leyes que son universales, de carácter persuasivo y también coactivo y que son acatadas por todas las personas. Es lo que se llama Estado de Derecho, porque existen unas normas que regulan el comportamiento, las acciones y las relaciones de los individuos y de sus organizaciones, así como el ejercicio de los derechos y de los deberes. La democracia entonces: Tiene una serie de normas para asumir los conflictos propios de la sociedad.

Es lo que algunos llaman “el imperio de la ley”. Las normas deben ser diseñadas con el concurso de todos los asociados

mediante pactos que también son respetados por todos. La ley debe ser justa, es decir, no debe establecer privilegios que lesionen el

interés general, ni tampoco debe permitir el irrespeto a la dignidad de las personas.

La vigencia del Estado de Derecho está íntimamente ligada a tres condiciones:

a) que la ley sea justa y equitativa, es decir, que se fundamente en el respeto de los derechos humanos y de la dignidad de la persona y que sea igual para todos; b) que exista un orden institucional encargado de hacerla cumplir oportunamente, así como de sancionar a sus infractores; y

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c) que consulte la cultura de los pueblos, sus tradiciones y costumbres. La democracia entonces:

Requiere de un eficiente sistema de aplicación de justicia para que sea una

autoridad legítimamente constituida, de acuerdo con unas normas preestablecidas por consenso, que sancione a los transgresores, es decir, no debe permitir la impunidad.

Debe expresar la idiosincrasia, la cultura, las costumbres y la historia de los pueblos.

Debe estar a tono con los desarrollos democráticos de otros pueblos, es decir, debe participar de los adelantos de la integración con otros países para facilitar la cooperación en la conquista de los ideales de la humanidad.

8. 2. El conflicto y los derechos humanos en Colombia.

Diferentes informes de organismos defensores de los derechos humanos coinciden en señalar la gravedad de su violación en el país como producto de múltiples conflictos económicos, sociales y culturales, acumulados e históricamente no resueltos. Así lo expresan la Oficina del Alto Comisionado de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas en Colombia, (OACNUDH), la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, el Departamento de Estado de los Estados Unidos, Amnistía Internacional, Human Rights Watch, la Defensoria del Pueblo, la Comisión Colombiana de Juristas, el CINEP, la Conferencia Episcopal, País Libre, y por los menos otras veinte organizaciones no gubernamentales, nacionales e internacionales.

El derecho mas vulnerado es el derecho a la vida. En 2001, hubo más de 35.000

muertes violentas, de las cuales por lo menos 7.000 fueron asesinatos políticos y otras ejecuciones extrajudiciales. (Ejecuciones con carácter intimidatorio o contra personas socialmente estigmatizadas).

Las masacres en los últimos cuatro años fueron por lo menos 970, son cometidas

principalmente por grupos paramilitares que según la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos humanos (OACNUDH) “gozaron de plena libertad de acción para consumarlas”, y se realizaron principalmente en los departamentos de Antioquia, Meta, Bolívar y Santander.

Es recurrente la participación de miembros de la Fuerza Publica en las

ejecuciones extrajudiciales. La Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos de la Procuraduría General de la República, procesó 467 casos durante 1998, de los cuales no encontró méritos o se archivaron por falta de pruebas 294; la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General, adelantó 65 procesos penales contra miembros de las Fuerzas Militares, 77 contra paramilitares, 25 contra guerrilleros y 33 contra particulares.

Las víctimas de masacres son principalmente campesinos pobres y jóvenes.

Muchos de ellos eran lideres de organizaciones sociales de base local,

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sindicalistas, defensores de derechos humanos e integrantes de grupos indígenas.

Desde 1995 se ha informado a las autoridades de 3000 casos de desapariciones

forzadas. En el 2001 el CINEP reportó 236 casos, atribuidos en su mayoría a grupos paramilitares.

En 2001 “ País Libre” reporto 3.228 secuestros. Cerca de 3000 de ellos tuvieron

móviles financieros y el resto móviles políticos, siendo los grupos insurgentes sus principales causantes. Las víctimas son políticos, ganaderos, comerciantes y niños.

La principal violación contra el derecho a la libertad de circulación y residencia, la

constituye el desplazamiento forzado. En los últimos 5 años cerca de 2.000.000 personas han sido desplazadas de zonas rurales hacia centros urbanos intermedios y Bogotá. En el 2001 fueron 350.000 personas las desplazadas, algunos de las cuales han salido hacia los países vecinos (Panamá, Venezuela, Perú y Ecuador). El Gobierno se ha centrado en la atención humanitaria, pero las medidas preventivas y de retorno o reasentamiento son casi inexistentes. Las principales víctimas son mujeres viudas y cabeza de hogar, así como niños y ancianos.

En cuanto a las violaciones al Derecho Internacional Humanitario, a pesar de las

alocuciones públicas de los dirigentes de los diversos grupos armados en conflicto, se siguen violando los postulados de los convenios de Ginebra. Se declara objetivos militares a civiles, los homicidios e intimidaciones y amenazas recaen principalmente en personas inermes y civiles, hay toma de rehenes y ataques generalizados contra pueblos enteros. Se emplean minas antipersonales (se dice que hay 60.000 minas instaladas de las cuales 25.000 han sido colocadas por las Fuerzas Militares)

La impunidad es una de las principales causas del circulo vicioso de las

violaciones a los derechos humanos. Estudios diversos señalan un 90% de impunidad en los delitos contra la vida y la integridad personal; el Consejo Superior de la Judicatura declara que existen 3.5 millones de procesos judiciales acumulados; el numero de ordenes de captura pendientes es de 150.000.

El retraso de la justicia y el hacinamiento son las principales causas de

violaciones de los derechos de la población carcelaria, la cual llega a 55.000 personas.

La libertad de expresión se encuentra intimidada. Las amenazas, los secuestros

(según País Libre en 1998 se secuestraron 16 periodistas) y los asesinatos (34 en el último año) se han incrementado en los últimos años.

La enumeración de estos hechos tiene por objeto señalarle a los lectores

algunos de los indicadores que ponen de relieve la importancia de trabajar por la

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defensa, protección y promoción de los derechos humanos. En este sentido, vale la pena insistir, el Personero desempeña una trascendental misión.

8.3. Condiciones para poder resolver los conflictos cotidianos.

Algunos elementos básicos para poder solucionar creativamente los

conflictos cotidianos por la vía pacífica están relacionados con los siguientes aspectos: Hay que tener conciencia del conflicto. Muchas veces no nos damos

cuenta, o no queremos asumir la existencia de un conflicto. Ello genera malestar y perturba nuestras relaciones con los demás o viceversa.

Identificar las causas del conflicto. Se trata de detenernos a pensar en qué

es lo que causa el conflicto, cuál es su origen y cuáles son sus principales manifestaciones. Es necesario identificar con realismo los intereses que están en conflicto.

Hay que estar dispuesto a hablar, a escuchar, a ceder y a reparar. En un

conflicto al menos intervienen dos personas y para poder resolverlo pacíficamente es necesario que las partes estén dispuestas a conversar, a comunicarse, o al menos una de ellas, y a llegar a acuerdos. Para ello es muy favorable que nos pongamos en el lugar del otro y que estemos dispuestos a ceder, a perdonar, a olvidar y a reparar los daños causados. En este proceso hay que tener en cuenta que ceder no siempre es perder.

Si se requiere, es bueno asesorarse de expertos o de amigables

componedores. Para poder entender las causas de los conflictos, para ganar claridad en la comprensión de los ordenamientos jurídicos y sobre los derechos y los deberes de los ciudadanos, para explorar mecanismos de conciliación y de negociación, para facilitar la comunicación, se puede buscar la cooperación de expertos y asesores.

Partir de la buena fe. Es necesario creer en las buenas intenciones que

inspiran a las partes que desean solucionar el conflicto en que se encuentran, es decir, hay que tener confianza, credibilidad y respeto en la palabra y en la transparencia de los actos. Una buena fórmula para ganar confianza es ponerse de acuerdo en lo que significa “lo justo”, lo equitativo, lo respetuoso de los derechos y de los deberes.

Construir escenarios hipotéticos de solución. Se trata de estar dispuesto a

diseñar conjuntamente el “libreto” o la “partitura” de posibles soluciones, a identificar eventuales rutas o caminos para resolver las causas que generan el conflicto y/o a reparar los daños causados.

Definir claramente los compromisos. Las conclusiones de los acuerdos, los

compromisos, deben ser diáfanos, concretos, sin cortapisas. Es también conveniente dejar claros los riesgos y las dificultades que podrían

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presentarse para poder cumplir adecuadamente con los acuerdos pactados. Es crucial recordar que no cumplir los compromisos es una forma de agravar los conflictos.

Acordar mecanismos de verificación. Si así lo consideran las partes, puede

acordarse algún mecanismo de verificación o de acompañamiento al cumplimiento de los compromisos, de tal manera que brinde mayor confianza.

8.4. Los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos Cotidianos.

Son medios o caminos que permiten a las partes llegar “por las buenas” a

una solución de sus conflictos y problemas, sin recurrir a los jueces o, bien, antes de que estos hayan decidido judicialmente los asuntos que les fueron sometidos. Ello siempre que se trate de derechos sobre los que las partes tengan derecho a disponer.

A través de estos mecanismos una de las partes acepta lo que la otra le pide, o las partes del conflicto, por sí solas, llegan a un acuerdo, o buscan un tercero imparcial, que no sea juez, para que resuelva la controversia, o para que medie entre ellas y les sugiera fórmulas de arreglo para que, por sí mismas, lleguen a una solución.

Estos mecanismos se pueden usar inclusive habiéndose presentado demanda, pero siempre antes de que el juez haya dictado sentencia. La solución puede darse pacífica de dos formas: • Ante el mismo juez que recibió la demanda, en una etapa prevista por la ley

para arreglar de mutuo acuerdo, en la cual, el mismo juez hace las veces de conciliador y,

• Por fuera del proceso, cuando las partes van a un centro de conciliación para que se les ayude a solucionar el conflicto del cual conoce un juez. En este caso, deben demostrarle al juez que arreglaron por las buenas, para que se acabe el proceso.

Estos mecanismos son: a) Aquellos en los que una de las partes acepta lo que la otra dice. Estos se utilizan, después de haberse formulado la demanda, es decir, cuando hay un proceso ante un juez. Son medios o instrumentos que al utilizarse pueden concluir el proceso judicial antes de tiempo y en algunos casos, incluso antes de que intervenga alguna autoridad judicial. Son los siguientes: DESISTIMIENTO: En este mecanismo la parte que inició un proceso judicial

decide no continuarlo. Entonces presenta un memorial al juez manifestando

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que desiste de seguir adelante con el proceso, sin que sea necesario manifestar las razones.

ALLANAMIENTO: Ocurre cuando el demandado acepta lo que el demandante

ha pedido al juez y por eso se acaba el proceso. Una vez se hayan logrado los acuerdos pertinentes, el demandado debe mandar una memorial al Juez pidiendo que se termine el proceso sin que sea necesario explicar razón alguna.

En este tipo de mecanismos las personas utilizan la negociación, que es un

diálogo en el cual las partes expresan con claridad sus intereses en el conflicto, e intercambian ideas sobre las soluciones que más les convienen. Así, llegan a una solución aceptable para todos. TRANSACCIÓN: Es un contrato en el cual una de las partes cede en algo a

cambio de que la otra también ceda en sus intereses. Ambas partes se hacen “concesiones recíprocas”.

No todo se puede arreglar por transacción. Por ejemplo, una pareja de esposos no puede acordar en una transacción la terminación del matrimonio, ni se puede negociar el derecho que cada persona tiene al voto. Sólo se puede transigir, es decir hacer una transacción, en situaciones que la ley no lo prohíba. Es bueno tener claro, que la transacción es un contrato y por lo tanto, tiene consecuencias obligatorias para las partes. Entonces, se le puede pedir a un juez que obligue cumplir lo pactado.

MUTUO ACUERDO: Las partes, por su propia cuenta y sin intervención de un tercero, concertan “por las buenas” su controversia. En ese acuerdo no necesariamente hay “concesiones recíprocas”, como sí pasa en la transacción. CABILDO ABIERTO: El Cabildo Abierto, del cual habla el artículo 103 de la

Constitución Política, es una reunión directa y pública de los concejos distritales, municipales o de las juntas administradoras locales, en la cual los habitantes pueden participar directamente. Esto, con el fin de discutir asuntos de interés para la comunidad, y de negociar soluciones acertadas para ambas partes.

b) Aquellos en los que las partes buscan un tercero imparcial, que no sea juez, para que les resuelva él la controversia.

AMIGABLE COMPOSICIÓN: Las partes le piden a un tercero imparcial que

diseñe una fórmula para la solución de su problema, con la que todos ganen. Este tercero la escribe en un contrato que aquéllas firman, comprometiéndose a cumplir la solución propuesta.

ARBITRAJE: Es un mecanismo en el cual las partes autorizan a unos

particulares especializados, para decidir un conflicto como si fueran jueces. Así,

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se forma una especie de tribunal que debe seguir un proceso mucho más rápido que el judicial, porque los árbitros sólo se dedican a solucionar los problemas en los que aceptan intervenir y no están obligados como los jueces a resolver sobre todos los problemas que a ellos se sometan. Para poder usar el arbitraje, las partes deben haber pactado en el contrato de cuya interpretación o ejecución surge el problema, una cláusula compromisoria, es decir un convenio en la que se pacta que los conflictos que surjan del contrato serán decididos por árbitros y no por jueces. Cuando en el contrato no se pactado esa cláusula, las partes pueden, posteriormente, celebrar un acuerdo que se llama compromiso. En éste acudir al arbitramento para la solución de sus diferencias.

c) Las partes buscan un tercero imparcial que intermedie entre ellas que les proponga fórmulas para que por sí mismas lleguen a una solución .

En esto también se usa la negociación, pero en ella participa un tercero que ayuda a las partes a lograr la solución. MEDIACIÓN: En la mediación un tercero, ajeno al conflicto, ayuda

desinteresadamente a las partes a llegar a un acuerdo aceptable para ambos, para lo cual el mediador escucha a las partes en conflicto, ayuda a clarificar cuales son los intereses que están en juego y facilita caminos para el entendimiento y la búsqueda de soluciones en equidad y justicia para los participantes en la controversia. El acuerdo logrado a partir de la mediación puede producir efectos jurídicos si las partes deciden formalizarlo en una notaria o en un centro de conciliación.

CONCILIACIÓN: Es una forma de mediación en la cual las partes le piden a un tercero, llamado conciliador, que les ayude a solucionar el problema. Este les propone fórmulas, para que ellas mismas decidan cómo lograr un acuerdo. Es una clase especial de mediación, porque el conciliador está preparado especialmente para solucionar controversias. La conciliación se consigna en un documento llamado “acta de conciliación”, que tiene los mismos efectos de una sentencia. Por ello, un juez puede obligar a las partes a cumplir lo acordado. Existen varias clases de conciliación: conciliación administrativa, también conocida como oficial que es la que efectúan autoridades como los Inspectores de Trabajo, los funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, los Defensores de Familia, Procuradores Delegados, Comisarios de Familia, etc.; la conciliación Judicial que es la que se lleva a cabo ante un juez y dentro de un proceso judicial; y la conciliación ante Centros de Conciliación y Conciliación, que es la que realizan de manera informal y en equidad centros especializados pero particulares, es decir, sin intervención de ninguna autoridad.

No hay que olvidar que sólo se puede conciliar y mediar sobre los conflictos que la ley no prohíbe transigir. Mediante la conciliación se pueden resolver los siguientes problemas:

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Las consecuencias económicas causadas por algunas contravenciones de policía tales como los daños en los bienes ajenos, lesiones personales de menor cuantía y que no hayan generado incapacidad, etc.

Acciones de tipo laboral como el reconocimiento, liquidación y pago de salarios, vacaciones y otras prestaciones, y todo tipo de controversias surgidas de una relación laboral siempre y cuando no sean derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables.

Los asuntos civiles que nacen de controversias sobre arrendamientos, compraventas, prestación de servicios, aquellos relacionados con servidumbres, rendición de cuentas, pagos por consignación, etc.

Algunos asuntos de familia tales como la suspensión de la vida en común de los cónyuges; la custodia, cuidado personal y regulación del régimen de visitas a los menores de edad; la fijación de la cuota alimentaria; el cuidado de los padres y abuelos y la disolución de la sociedad conyugal; la separación de cuerpos y la liquidación y separación de bienes por causas distintas de la muerte del cónyuge y demás aspectos relacionados con el régimen económico del matrimonio y de la liquidación de sucesiones.

Algunos asuntos de índole agraria y las disputas de carácter particular y de carácter patrimonial, habitualmente tratadas ante la jurisdicción contencioso administrativa, que pueden dar lugar a responsabilidad del Estado frente a los particulares, así como algunas situaciones contractuales previstas en la Ley 80 de 1993.

Algunos delitos y contravenciones especiales que exigen querella de parte o que admiten desistimiento.

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SEGUNDA PARTE Normas Aplicables Vigentes

1. Generalidades.

Ministerio Público. El Ministerio Público será ejercido por el procurador general de la Nación, por el defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del Ministerio Público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas (Constitución Política, art. 118).

Autonomía administrativa y presupuestal de las personerías. Las personerías del Distrito Capital, Distritales y municipales cuentan con autonomía presupuestal y administrativa. En consecuencia los personeros elaborarán los proyectos de presupuesto de su dependencia, los cuales serán presentados al alcalde dentro del término legal, e incorporados respectivamente al proyecto de presupuesto general del municipio o distrito, el cual sólo podrá ser modificado por el Concejo y por su propia iniciativa. Una vez aprobado, el presupuesto no podrá ser objeto de traslados por decisión del alcalde.

Las personerías ejercerán las funciones del Ministerio público que las confieren la Constitución Política y la Ley, así como las que reciba por delegación de la Procuraduría General de la Nación Las personerías contarán con unas plantas de personal, conformada, al menos, por el Personero y un Secretario. (Art. 8, ley 177/94).

Obligaciones de los servidores públicos. Todas las autoridades públicas deberán suministrar la información necesaria para el efectivo cumplimiento de las funciones del personero, sin que le sea posible oponer reserva alguna. La negativa o negligencia de un servidor público a colaborar o que impida el desarrollo de las funciones del personero, constituirá una causal de mala conducta sancionada por la destitución del cargo. Parágrafo. El personero está obligado a guardar la reserva de los informes que le suministren en los casos establecidos por la ley (ley 136 de 1994, art. Art. 179).

Personerías delegadas. Los Concejos, a iniciativa de los personeros, previo concepto favorable de la Procuraduría Delegada para personeros, podrán crear Personerías Delegadas de acuerdo con las necesidades del municipio (Ley 136 de 1994, art. 180).

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Facultades de los Personeros. Sin perjuicio de las funciones que les asigne la Constitución y la ley, los personeros tendrán la facultad nominadora del personal de su oficina, la función disciplinaria, la facultad de ordenador del gasto asignado a la personería y la iniciativa en la creación, supresión y fusión de los empleos bajo su dependencia, señalarles funciones especiales y fijarles emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes (ley 136 de 1994, art. 181).

Procedimientos disciplinarios. Para la investigación y el juzgamiento

de las faltas disciplinarias en que incurra el Personero, se seguirá el procedimiento aplicable a quienes, en general, desempeñan funciones públicas.

En primera instancia conocerá el procurador departamental respectivo y, en segunda el procurador delegado para Personerías. Los presidentes de los Concejos Distritales o municipales harán efectivas las respectivas sanciones, en el término de los diez (10) días siguientes a la solicitud de suspensión o destitución, emanada de la Procuraduría General de la Nación (ley 136 de 1994, art. 182). Funciones administrativas del Personero. El Personero no ejercerá funciones administrativas distintas de las que las normas vigentes les señale para el manejo de sus propias oficinas y dependencias ( Decr. 1333 de 1986, art. 138). Elección plural de Personeros. Si dos o más personas alegaren haber sido elegidas contralores o Personeros para un mismo período, dentro de los diez (10) días siguientes a la respectiva elección, deberán entregar al alcalde las pruebas, documentos y razones en que fundan su pretensión. Si así no lo hicieren, el alcalde reunirá la documentación que fuere del caso. Dentro de las veinticuatro (24) siguientes al momento en que se complete la documentación pertinente, el alcalde la remitirá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida, con carácter definitivo, si la elección se realizó con el lleno de las formalidades previstas en la ley. El tribunal fallará dentro del término de veinte (20) días, durante el cual podrá ordenar y practicar pruebas de oficio. Cualquier persona pude impugnar o defender la elección. Contra ésta y por motivos distintos de los que fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, proceden las demás acciones judiciales que consagre la ley. Mientras se realiza la posesión del contralor o Personero válidamente elegido, la persona que venía desempeñando el cargo continuará ejerciéndolo (Decr. 1333 de 1986, art. 101, concordado ley 42 de 1993 y ley 53 de 1990). Remoción o suspensión de Personeros. Los contralores o Personeros que ejerzan el cargo en propiedad, sólo podrán ser removidos o suspendidos antes del vencimiento de su período por decisión judicial o de la Procuraduría General de la Nación (Decr. 1333 de 1986, art. 103).

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Asistencia de Personeros y Contralores a Juntas y Consejos. Los contralores y Personeros solo asistirán a las juntas directivas y consejos de administración que operen en las respectivas entidades territoriales, cuando sean expresamente invitados con fines específicos (Constitución Política, art. 291, inciso segundo). Naturaleza del cargo de Personero. Corresponde al Personero municipal o distrital en cumplimiento de sus funciones de Ministerio Público la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes desempañan las funciones públicas (Ley 136 de 1994, art. 169). Salario de contralores y personeros municipales o distritales. El artículo 159 de la Ley 136 de 1994, quedará así: “Artículo 159. El monto de los salados asignados a los Contralores y Personeros de los municipios y distritos, en ningún caso podrá superar el ciento por ciento (100%) del salario del alcalde.” (Ley 617 de 2000, art. 22 ) Valor máximo de los gastos de los Concejos. Personerías, Contralorías Distritales y Municipales. Durante cada vigencia fiscal, los gastos de los Concejos no podrán superar el valor correspondiente al total de los honorarios que se causen por el número de sesiones autorizado en el artículo 20 de esta ley, más el uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos corrientes de libre destinación. Los gastos de personerías, contralorías distritales y municipales, donde las hubiere. no podrán superar los siguientes límites:

PERSONERIAS

Aportes máximos en la vigencia Porcentaje de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación

CATEGORíA Especial 1.6% Primera 1.7% Segunda 2.2%

Aportes Máximos en la vigencia en Salarios Mínimos legales mensuales

Tercera 350 SMML Cuarta 280 SMML Quinta 190 SMML

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Sexta 150 SMML CONTRALORIAS

Límites a los gastos de las Contralorías municipales. Porcentaje de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación

CATEGORIA Especial 2.8% Primera 2.5% Segunda (más de 100.000 habitantes) 2.8%

Parágrafo. Los Concejos municipales ubicados en cualquier categoría en cuyo municipio los ingresos de libre destinación no superen los mil millones de pesos ($1.000.000.000) anuales cola vigencia anterior podrán destinar como aportes adicionales a los honorarios de los concejales para su funcionamiento en la siguiente vigencia sesenta salarios mínimos legales. Período de transición para ajustar los gastos de los concejos, las Personerías, las contralorías distritales y municipales. Se establece un período de transición a partir del año 2001, para los distritos y municipios cuyos gastos en Concejos, personerías y contralorías, donde las hubiere, superen los límites establecidos en los artículos anteriores, de forma tal que al monto máximo de gastos autorizado en salarios mínimos en el artículo décimo se podrá sumar por período fiscal, los siguientes porcentajes de los ingresos corrientes de libre destinación de cada entidad:

Año 2001 2002 2003 2004

CONCEJOS Especial, Primera y Segunda 1.8% 1.7% 1.6% 1.5% PERSONERIAS Especial 1.9% 1.8% 1.7% 1.6% Primera 2.3% 2.1% 1.9% 1.7% Segunda 3.2% 2.8% 2.5% 2.2% CONTRALORIAS Especial 3.7% 3.4% 3.1% 2.8% Primera 3.2% 3.0% 2.8% 2.5% Segunda 3.6% 3.3% 3.0% 2.8%

(más de 100.000 habitantes) Parágrafo. Las entidades descentralizadas del orden distrital o municipal deberán pagar una cuota de fiscalización hasta del punto cuatro por ciento (0.4%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia

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anterior, excluidos los recursos de crédito; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización. En todo caso, durante el período de transición los gastos de las contralorías, sumadas las transferencias del nivel central y descentralizado, no podrán crecer en términos constantes en relación con el año anterior. A partir del año 2005 los gastos de las contralorías no podrán crecer por encima de la meta de inflación establecida por el Banco de la República. Para estos propósitos, el Secretado de Hacienda distrítal o municipal, o quien haga sus veces, establecerá los ajustes que proporcionalmente deberán hacer tanto el nivel central departamental como las entidades descentralizadas en los porcentajes y cuotas de auditaje establecidas en el presente artículo. (articulo 20 de la Ley 167 del 2.000) 2. Estatuto del Personero. Calidades para ser elegido Personero. En los municipios y distritos de las categorías especial, primera y segunda, se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y ser abogado titulado. En los demás municipios, se podrá elegir Personeros quienes (sic) hayan terminado estudios de derecho (Ley 136 de 1994, art. 173). Inhabilidades del Personero. No podrá ser elegido Personero quien: a) Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal,

en lo que le sea aplicable. b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio. c) Haya sido condenado, en cualquier época, a pena privativa de la libertad excepto por delitos políticos o culposos. d) Haya sido sancionado disciplinariamente por faltas a la ética profesional en

cualquier tiempo. e) Se halle en interdicción judicial. f) Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o

primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental.

g) Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de

contratos con entidades públicas en interés propio, en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con

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entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

h) Haya sido representante legal de entidades que administren tributos o

contribuciones para fiscales en el municipio dentro de los tres meses anteriores a su elección (Ley 136 de 1994, art. 174).

Elección del Personero. Corresponde a los concejos: Elegir al Personero para el período que fije la Ley y los demás funcionarios que ésta determine (Constitución Política, art. 313, numeral. 8). A partir de 1995, los Personeros serán elegidos por el Concejo Municipal o Distrital, en los primeros diez (10) días del mes de enero del año respectivo, para períodos de tres años, que se iniciarán el primero de marzo y concluirán el último día de febrero. Parágrafo. Los Personeros municipales o Distritales elegidos a la vigencia de la ley, concluirán su período el 28 de febrero de 1995 (Ley 136 de 1994, art. 170). Posesión del Personero. Los Personeros tomarán posesión de su cargo ante el Concejo o en su defecto ante el juez civil promiscuo municipal, primero o único del lugar (Ley 136 de 1994, art. 171). Juramento del servidor público. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite, deberá declarar, bajo juramento el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público (Constitución Política, art. 122, incs. 2, 3 y 4). Salarios, prestaciones y seguro del Personero. Los salarios y prestaciones de los Personeros, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al presupuesto del municipio. La asignación mensual de los Personeros, en los municipios y distritos de las categorías especial, primera y segunda, será igual al cien por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde. En los demás municipios será igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde. Los personeros tendrán derecho a un seguro por muerte violenta, el cual debe ser contratado por el alcalde respectivo (Ley 136 de 1994, art. 177). Incompatibilidades del Personero. Además de las incompatibilidades y prohibiciones previstas para los alcaldes en la presente ley (Ley 136 de 1994) en lo que corresponda a su investidura, los Personeros no podrán:

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a) Ejercer otro cargo público o privado diferente. b) Ejercer su profesión, con excepción de la cátedra universitaria. Parágrafo. Las incompatibilidades de que trata este artículo se entienden sin perjuicio de las actuaciones que deba cumplir el personero por razón del ejercicio de sus funciones (Ley 136 de 1994, art. 175). Faltas absolutas y temporales del Personero. Son faltas absolutas y temporales del Personero las previstas en la presente ley (Ley 136 de 1994) para el alcalde en lo que corresponda a la naturaleza de su investidura (Ley 136 de 1994, art. 176). Falta absoluta del Personero. En casos de falta absoluta, el Concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección para el período restante. En ningún caso habrá reelección de los Personeros. Las faltas temporales del Personero serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero. En caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde. En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente ley (Ley 136 de 1994). Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero (Ley 136 de 1994, art. 172). 3. Funciones.

Funciones del Personero. El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del procurador General de la Nación, las funciones de Ministerio Público, además de las que determinen la Constitución, la ley y los acuerdos, las siguientes:

1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las ordenanzas, las decisiones judiciales y los actos administrativos, promoviendo las acciones a que hubiere lugar, en especial las previstas en el artículo 87 de la Constitución.

2. Defender los intereses de la sociedad. 3. Vigilar el ejercicio eficiente y diligente de las funciones administrativas

municipales. 4. Ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones

públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales; adelantar las investigaciones correspondientes acogiéndose a los procedimientos establecidos para tal fin por la Procuraduría General de la Nación, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deberá informar de las investigaciones.

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Las apelaciones contra las decisiones del personero en ejercicio de la función disciplinaria, serán competencia de los procuradores departamentales. 1. Intervenir eventualmente y por delegación del Procurador General de la

Nación en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.

2. Intervenir en los procesos civiles y penales en la forma prevista por las respectivas disposiciones procedimentales.

3. Intervenir en los procesos de policía, cuando lo considere conveniente o cuando lo solicite el contraventor o el perjudicado con la contravención.

4. Velar por la efectividad del derecho de petición con arreglo a la ley. 5. Rendir anualmente informe de su gestión al Concejo. 6. Exigir a los funcionarios públicos municipales la información necesaria y

oportuna para el cumplimiento de sus funciones, sin que pueda oponérsele reserva alguna, salvo la excepción prevista por la Constitución o la ley.

7. Presentar al Concejo proyectos de acuerdo sobre la materia de su competencia .

8. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia.

9. Defender el patrimonio público interponiendo las acciones judiciales y administrativas pertinentes.

10. Interponer la acción popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el hecho punible, cuando se afecten intereses de la comunidad, constituyéndose como parte del proceso penal o ante la jurisdicción civil.

11. Divulgar los derechos humanos y orientar e instruir a los habitantes del municipio en el ejercicio de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado.

12. Cooperar en el desarrollo de las políticas y orientaciones propuestas por el defensor del pueblo en el territorio municipal.

13. Interponer por delegación del defensor del pueblo las acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en situación de indefensión.

14. Defender los intereses colectivos en especial el ambiente, interponiendo e interviniendo en las acciones judiciales, populares, de cumplimento y gubernativas que sean procedentes ante las autoridades.

El poder disciplinario del personero no se ejercerá respecto del alcalde, de los concejales y del contralor. Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación, la cual discrecionalmente, puede delegarla en los personeros. La Procuraduría General de la Nación , a su juicio, podrá delegar En las personerías la competencia a que se refiere este artículo con respecto a los empleados públicos del orden nacional o departamental, del sector

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central o descentralizado, que desempeñen sus funciones en el respectivo municipio o distrito.

15. Velar porque se dé adecuado cumplimiento en el municipio a la participación

de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales sin detrimento de su autonomía, con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, control y vigilancia de la gestión pública municipal que establezca la ley.

16. Apoyar y colaborar en forma diligente con las funciones que ejerce la Dirección Nacional de Atención y Trámite de Quejas.

17. Vigilar la distribución de recursos provenientes de las transferencias de los ingresos corrientes de la Nación al municipio o distrito y la puntual y exacta recaudación e inversión de las rentas municipales, e instaurar las acciones correspondientes en caso de incumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.

18. Promover la creación y funcionamiento de las veedurías ciudadanas y comunitarias.

19. Todas las demás que le sean delegadas por el procurador general de la nación y por el defensor del pueblo.

Parágrafo 1. Para los efectos del numeral 4º del presente artículo, facúltase a la Procuraduría General de la Nación para que, previas las erogaciones presupuestales a que haya lugar, modifique la planta de personal para cumplir la función de segunda instancia prevista en este artículo y ponga en funcionamiento una procuraduría delegada para la vigilancia y coordinación de las personerías del país. La procuraduría Delegada para Personerías tendrá las siguientes funciones: a. Coordinar las funciones que los personeros deben cumplir bajo la suprema

dirección del Ministerio Público. b. Conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que se

adelanten contra los personeros, cualquiera sea la naturaleza de la conducta objeto de la investigación.

c. Ejercer sin perjuicio de la potestad disciplinaria preferente y de manera selectiva el control sobre el ejercicio diligente y suficiente de las funciones de los personeros municipales.

d. Elaborar al menos cada dos años el censo nacional de personerías con el fin de mantener actualizada una base de datos que incluya la información necesaria para evaluar la gestión de las mismas, y diseñar las políticas de apoyo a las personerías.

e. Desarrollar políticas de participación ciudadana con base en la ley. f. Prestar apoyo permanente a las personerías, en relación con las funciones

que como Ministerio Público le competen. g. Coordinar con la Defensoría del Pueblo y con la Procuraduría Delegada para

la Defensa de los Derechos Humanos, el ejercicio de la función de protección y promoción de los derechos humanos a cargo de las personerías.

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h. Coordinar con la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, las funciones de Ministerio Público que deban ejercer los personeros ante la jurisdicción agraria.

i. Las demás que le asigne el Procurador General de la Nación. Paragráfo 2. Para los efectos del numeral 4º del presente artículo la Procuraduría General de la Nación, a su juicio, podrá delegar en las personerías la competencia a que se refiere este artículo en el numeral 5º. con respecto a los empleados públicos del orden nacional o departamental, del sector central o descentralizado, que desempeñe sus funciones en el municipio. El poder disciplinario de la Procuraduría General de la Nación prevalecerá sobre el del personero. (Los párrafos 1 y 2 fueron derogados por la Ley 221 de 1994). Parágrafo 3. Asimismo, para los efectos del numeral 4º del presente artículo, el poder disciplinario del personero no se ejercerá respecto del alcalde, los concejales y el contralor municipal. Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación que discrecionalmente la pueda delegar en los personeros (ley 136 de 1994, art. 178). Artículo 24. Atribuciones del personero como veedor del Tesoro. En los municipios donde no exista Contraloría municipal, el personero ejercerá las funciones de veedor del tesoro público. Para tal efecto tendrá las siguientes atribuciones: 1. Velar por cl cumplimiento de los principios rectores de la contratación administrativa establecidos en la ley, tales como: transparencia, economía, responsabilidad, ecuación contractual y selección objetiva. 2. Velar por el cumplimiento de los objetivos del Control Interno establecidos en la ley, tales como: igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y valoración de costos ambientales. 3. Realizar las visitas, inspecciones y actuaciones que estime oportunas en todas las dependencias de la administración municipal para el cabal cumplimiento de sus atribuciones en materia de tesoro público municipal. 4. Evaluar permanentemente la ejecución de las obras públicas que se adelanten en el respectivo municipio. 5. Exigir informes sobre su gestión a los servidores públicos municipales y a cualquier persona pública o privada que administre fondos o bienes del respectivo municipio. 6. Coordinar la conformación democrática a solicitud de personas interesadas o designar de oficio, comisiones de veeduría ciudadana que velen por el uso adecuado de los recursos públicos que se gasten o inviertan en la respectiva jurisdicción. 7. Solicitar la intervención de las cuentas de la respectiva entidad territorial por parte de la Contraloría General de la Nación o de la Contraloría departamental, cuando lo considere necesario. 8. Tomar las medidas necesarias, de oficio o a petición de un número plural de personas, o de veedurías ciudadanas, para evitar la utilización indebida de recursos públicos con fines proselitistas.

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9. Promover y certificar la publicación de los acuerdos del respectivo concejo municipal, de acuerdo con la ley. 10. Procurar la celebración de los cabildos abiertos reglamentados por la ley. En ellos presentará los informes sobre el ejercicio de sus atribuciones como veedor del Tesoro Público. Atribuciones del Personero. Son atribuciones del Personero, que cumplirá como defensor del pueblo o veedor ciudadano, las siguientes: 1ª. Recibir las quejas y reclamos que toda persona le haga llegar referentes al funcionamiento de la administración, al cumplimiento de los cometidos que le señalen las leyes y los relativos a la efectividad de los derechos e intereses de los administrados (Dec. 1333 de 1986, art.139 nral. 3). 2ª. Demandar de las autoridades competentes las medidas de policía necesarias para impedir la perturbación y ocupación de los bienes fiscales y de uso público (Dec. 1333 de 1986, art. 139, nral 7). 3ª. Concurrir a las sesiones del Concejo cuando se le invite o lo crea conveniente (Dec. 1333 de 1986, art. 139, nral. 11) y; 4ª. Velar por el correcto funcionamiento y la pulcritud de la participación ciudadana en los procesos de Consulta Popular que prevé la Constitución (Ley 3ª. de 1990, art 3, nral. 18).

Competencia de los Personeros municipales. Los Personeros municipales cumplirán las funciones del Ministerio Público de los asuntos de competencia de los juzgados penales y promiscuos municipales y de los fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales y promiscuos, sin perjuicio de que las mismas sean asumidas directamente por funcionarios de la Procuraduría General de la Nación (ley 81 de 1993, art. 21).

Atribuciones como defensor de los derechos humanos. Son

atribuciones del Personero, que cumplirá como defensor de los derechos humanos las siguientes: 1ª. Recibir las quejas y reclamos que cualquier individuo o institución le hagan llegar, referentes a la violación por parte de funcionarios del Estado, o por agentes ajenos al Gobierno, de los derechos civiles o políticos de las garantías sociales. 2ª. Solicitar las informaciones que al respecto considere necesarias, para lo cual tendrá acceso a las dependencias de carácter nacional, departamental y municipal de su jurisdicción. Todas las autoridades que realicen capturas o retenciones, allanamientos o actos que limiten la libertad de los ciudadanos, deberán notificar tales acciones, su motivo y el lugar de su realización al personero municipal de la respectiva jurisdicción en un término no superior a las 24 horas siguientes a la realización de dichos eventos, so

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pena de constituir causal de mala conducta que será sancionada con la destitución del empleo. 3ª. Solicitar a los funcionarios de la Rama Jurisdiccional los informes que considere necesarios sobre los derechos investigados que se relacionan con la violación de los derechos humanos y que hubieren sido cometidos en el respectivo municipio, sin que para tales efectos exista reserva del sumario, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Penal para tales efectos. 4ª. Promover la acción jurisdiccional en los casos en que exista fundamento para ello. 5ª. Poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos, que a su juicio, impliquen situaciones irregulares, a fin de que sean corregidas o sancionadas por la administración. 6ª. Presentar informe anual al Concejo Municipal y a las Procuradurías regionales sobre la situación de los derechos humanos en su municipio y recomendar las medidas pertinentes. 7ª. Impulsar en coordinación con las autoridades educativas del municipio, programas de educación y concientización sobre los derechos fundamentales del hombre (ley 3 de 1990, art. 4, nrales. 1 al 7).

Tercera Parte Bibliografía.

Manrique Reyes Alfredo; “Guía del Personero”; Edit. FESCOL; 3ª Edición;

Bogotá; 1998;

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Imprenta Nacional – Presidencia de la República; Bogotá; 1990.

___________________; “Manual del Personero Municipal”; Ediciones de la Defensoria del Pueblo; Bogotá; 1992.

___________________; “El municipio Colombiano después de la constitución de 1991”; Edit. DIKE; Medellín 4ª edición; 1998.

___________________; “La constitución de la Nueva Colombia”; Edit CEREL; 8 Edición; Bogotá; 1999.

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Procuraduría General de la Nación; “Guía Legal de la Personería”; Bogotá; 1995.

LEGIS; “Régimen Jurídico Municipal”; Edit. Legis; Bogotá; 2000.

ESAP; “Recopilación de normas de aplicación municipal”; Edic. ESAP; Bogotá, 1999.

Isaza J Carlos Mario; “El Personero Municipal, antecedentes, comentarios, legislación”; Personería Distrital de Bogotá; 1994.

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