el objeto de la prueba
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El objeto de la pruebaTRANSCRIPT
UNIVERSIDAD NACIONAL FEDERICO VILLARREAL
Escuela Académico Profesional de Derecho
ESCUELA PROFESIONAL:
DERECHO
ASIGNATURA:
DERECHO
DOCENTE:
CCCCCCCCCCCCCCCCCCCC
CICLO:X
ALUMNA:
CARLA AMADO ALVAREZ
DEDICATORIA
El presente trabajo de investigación se lo
dedico a mi familia, por ser las personas
que me apoyan en todo momento, y a
nuestro profesor del curso por las
enseñanzas impartidas.
2
INDICE
PAG.
INTRODUCCION 5
CAPITULO I:
NATURALEZA JURÍDICA DE LA PRUEBA
1.1 CONCEPTO DE PRUEBA 6
1.2 OBJETO DE LA PRUEBA. 8
1.3 SUJETOS DE LA PRUEBA 10
1.4 FUENTES Y MEDIOS DE PRUEBA. 12
CAPITULO II:
EL OBJETO DE LA PRUEBA EN EL DERECHO
PROCESAL CIVIL PERUANO
2.1 EL DERECHO PROCESAL CIVIL PERUANO 14
2.2 RELACION ENTRE EL OBJETO DE LA PRUEBA Y EL DERECHO
PROCESAL CIVIL PERUANO 17
2.3 MEDIOS PROBATORIOS EN EL PROCESO CIVIL PERUANO 18
CAPITULO III:
NOCION DEL DERECHO PROBATORIO
3.1 INTRODUCCION 25
3.2 HECHOS EXENTOS DE PRUEBAS 27
3.3 LA PRUEBA DEL DERECHO 33
3.4 IMPORTANCIA DEL OBJETO DE PRUEBA 40
3.5 LOS HECHOS COMO BASE ESENCIAL DE LA PRUEBA 41
CAPITULO IV:
EL OBJETO DE PRUEBA APLICADO EN EL PERU
4.1 LA PRUEBA 44
4.2 PRINCIPIOS QUE REGULAN LA PRUEBA 44
3
4.3 OBJETO DE LA PRUEBA: INMEDIATO Y MEDIATO 45
4.4 LA CARGA DE LA PRUEBA 45
4.5 CLASES DE MEDIOS PROBATORIOS 46
4.6 SISTEMAS DE VALORACION PROBATORIA 49
4.7 PRUEBA ANTICIPADA (ARTICULOS 284 A 299) 50
4.8 CUESTIONES PROBATORIAS 51
CONCLUSIONES 53
BIBLIOGRAFÍA 55
4
INTRODUCCIÓN
El tema desarrollado en el presente trabajo se titula “EL OBJETO DE LA PRUEBA”,
es importante resaltar que en un proceso legal existe la alegación sobre un hecho que se
suscita, dicho hecho debe ser probado por la parte actora, para lograr la convicción del
juez respecto al hecho y es de allí que el juez va a decidir, el objeto de la prueba es todo
aquello que puede ser probado, es decir sobre el cual puede o debe recaer la prueba, esto
lo constituye en general los hechos es decir todo aquello que puede ser percibido por lo
sentidos. Se dice también que por objeto de prueba debe entenderse la materialidad o
tema sobre el que recae la actividad probatoria.
El objeto de la prueba en el proceso son los hechos y no las simples afirmaciones, toda
vez que aquellos se constituyen en los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación
se discute en un determinado trámite, por lo que corría a cargo de los extremos litigiosos
buscar la comprobación de las pretensiones y las excepciones, es decir, la carga de la
prueba entendida como “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le
indica a las partes la autorresponsabilidad que tiene para que los hechos que sirven de
sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que,
además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.
A continuación el presente trabajo de investigación desarrollará tres capítulos, el primer
capitulo se titula la naturaleza jurídica de la prueba, en el cual se definirá el concepto de
prueba, el objeto de la prueba, y sujetos de la prueba, fuentes y medios de prueba. En el
capitulo II se desarrollara el objeto de la prueba en el Derecho Procesal Civil Peruano,
se define el Derecho Procesal Civil Peruano, luego la relación entre el objeto de la
prueba y el Derecho Procesal Civil Peruano y por último se analiza los medios
probatorios en el Proceso Civil Peruano, en el capitulo III se desarrollara la noción del
Derecho probatorio, los hechos exentos de pruebas, la prueba del derecho, la
importancia del objeto de prueba, los hechos como base esencial de la prueba,
finalmente el capitulo IV el objeto de prueba aplicado en el Perú, la prueba, los
principios que regulan la prueba, el objeto de la prueba inmediato y mediato, la carga de
la prueba, clases de medios probatorios, los sistemas de valoración probatoria, la prueba
anticipada, y las cuestiones probatorias.
5
CAPITULO I:
NATURALEZA JURÍDICA DE LA PRUEBA
1.1 CONCEPTO DE PRUEBA
Conforme al Diccionario de la Real Academia Española “prueba” significa en sentido
general “Razón, argumento, instrumento u otro medio con que se pretende mostrar y
hacer patente la verdad o falsedad de algo...”; y en un sentido más jurídico conforme a
la misma fuente, es la “Justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un
juicio, hecha por los medios que autoriza y reconoce por eficaces la ley..:”1.
El vocablo “prueba” es una derivación del latín “probe”, que significa rectamente,
honradamente. Se trata de un concepto que trasciende el campo del derecho, pues se
manifiesta en múltiples ámbitos de la vida.2
En doctrina se reconocen tres diversos sentidos a la prueba:
1. Averiguación o comprobación de afirmaciones
2. Actividad dirigida a comprobar las afirmaciones
3. Instrumento que permite al juzgador alcanzar su convicción
Para el jurista Eduardo J. Couture, la prueba es “...la acción y efecto de probar; y
probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una
afirmación...”33, para él, la prueba en sí es una experiencia cuya finalidad es hacer
patente la exactitud o inexactitud de una afirmación. Couture estima que la prueba en
1 DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA de la Real Academia Española. Madrid, Vigésima primera edición, 1992.2 KIELMANOVICH (Jorge L.) Teoría de la Prueba y Medios Probatorios. Buenos Aires, Abeldo-Perrot, 1996. Pág. 15.3 COUTURE (Eduardo) Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Ediciones Depalma, reimpresión inalterada, 1993. Pág. 215.
6
materia civil, debe ser comprobación y no averiguación, como podría serlo en un
esquema penal.
Esa tesis es objetada por otros autores como Hernando Devis Echandía, para quien
existe un marcado interés público en que el proceso llegue a una decisión acertada y
justa. De ahí que el juez debe investigar la verdad de las afirmaciones de las partes.4,
Según el criterio de Francesco Carnelutti en el lenguaje común “prueba” se utiliza
como comprobación de la verdad de una afirmación, y no debe confundirse con el
procedimiento empleado para la verificación de la proposición.5 5
Jeremías Bentham considera que la prueba es un hecho supuestamente verdadero que
sirve de fundamento para demostrar la existencia o inexistencia de otro hecho. De ahí
que, considera que toda prueba comprende dos hechos, sea el que se trata de probar y el
que se emplea para probar.6 Agrega que toda decisión fundada en una prueba opera
como una conclusión; y que este procedimiento funciona en diversos aspectos de la
vida, aún cuando no se esté ante un procedimiento judicial. Indica que incluso los
animales sacan conclusiones; y que en todo caso la prueba es un medio encaminado a
un fin.
Kielmanovich por su parte, considera que la prueba es “…un procedimiento para la
fijación de los hechos, aunque…de hechos de interés para la litis no admitidos
expresamente o admitidos pero indisponibles, a partir de las concretas fuentes
(personas o cosas) que el ordenamiento determina o autoriza…”7 Se observa aquí la
diferencia con respecto al criterio de Carnelutti.
4 DEVIS ECHANDÍA (Hernando) La iniciativa probatoria del Juez Civil. Actos del Juez y Prueba Civil. Bogotá, Editorial Jurídica Bolivariana, primera edición, 2001. Págs. 216 y 217.
5 CARNELUTTI (Francesco) La Prueba Civil. Buenos Aires, Ediciones Depalma; 2da edición, 1982. Pág. 38.6 BENTHAM (Jeremías) Tratado de las pruebas judiciales. Buenos Aires, Valletta Ediciones, 2002. Pág 11.
7 KIELMANOVICH (Jorge L.) Teoría de la Prueba y Medios Probatorios. Buenos Aires, Abeldo-Perrot, 1996. Pág. 20.
7
Trayecto de la Prueba:
1.2 OBJETO DE LA PRUEBA.
El objeto de la prueba son los hechos. De ahí que diversos autores indiquen que en los
procesos de puro derecho la prueba no es importante, dado que el derecho –salvo
excepciones- no es objeto de prueba. Entre las excepciones normalmente citadas están
el derecho extranjero, y la costumbre como fuente de derecho.
Indica Kielmanovich que los hechos desempeñan una triple función en el proceso. Son
fundamento de la pretensión o de la defensa, pero además son objeto de la prueba y
fundamento de las sentencias.
Carnelutti nos indica que no pertenece a la prueba una verdad no afirmada, como si
pertenece el procedimiento mediante el cual se halla una verdad afirmada. Dicho de
otra forma, el objeto de la prueba no son los hechos per se, sino los hechos afirmados
por las partes. Se reconoce entonces una carga de la afirmación (onus alegandi) que es
previa al a carga de probar (onus probandi) . Agrega este autor que se representa un
hecho del mundo exterior, y que lo que no es un hecho por no tener existencia concreta,
no se representa. De ahí que las entidades abstractas como las reglas de la experiencia o
de derecho no constituyen objeto de la prueba.
En criterio de Carnelutti, los hechos no se prueban, se conocen. Mientras que se
comprueban las afirmaciones sobre los hechos realizadas por las partes.
Como parte de los hechos debemos entender las conductas humanas, los eventos de la
naturaleza, cualquier aspecto de la realidad material (objetos materiales o lugares), la
8
Afirmación: comprende alegatos y material que le acompaña.
Admisión de los hechos.
Controversia. Necesidad de prueba.
propia persona humana, y sus estados psíquicos. Por ello, para algunos autores como
Muñoz Sabaté el objeto de la prueba es la realidad, porque dentro de ella se incluyen
situaciones estáticas y dinámicas.
Planteado lo anterior, surge la pregunta: ¿Concretamente cuáles hechos se prueban? Es
importante indicar que deben probarse en general hechos controvertidos relevantes, que
guarden relación con la causa petendi. Como escribe Garraud, si todos los elementos
del proceso debieran probarse en forma directa, “…no bastaría la vida para resolver las
cuestiones más sencillas…”21 Se trata de una modalidad de aplicación del principio de
economía procesal.
Muñoz Sabaté explica que el tema a probar no siempre está constituido por una unidad
factual, sino por un conjunto de unidades. Por ejemplo, ilustra que si el hecho
controvertido es una compra-venta, el tema a probar puede abarcar las ofertas previas, el
pedido, la entrega, etc.
La prueba se fundamenta en la situación de que el Juez es ajeno a los hechos que
exponen las partes, y la única forma que tiene de conocer cuál es la versión real es a
través de la prueba que se le presente. (Salvo excepciones como es el caso de la prueba
para mejor proveer). Pero, lógicamente, la necesidad de prueba se da con respecto a los
hechos controvertidos, es decir, aquellos que son afirmados por una de las partes y
negados por la otra. Bentham nos ilustra al respecto al indicar que de dos hechos, uno
afirmativo y el otro negativo, ocurridos supuestamente en un tiempo y lugar, sólo uno
podría ser verdadero.
Kielmanovich considera hecho controvertido a aquél afirmado por una de las partes y
no negado expresamente por la otra.
En doctrina se reconocen los siguientes como hechos que no deben ser probados:
⇒ Hechos notorios: hechos generalmente conocidos y no discutidos. Ejemplo:
aumento en el costo de la vida. Entran en el conocimiento, la cultura o información
normal de las personas en un momento y lugar determinado. Es importante aclarar que
no se aplica la falta de prueba en los casos en que la ley exige la notoriedad; y que no es
9
admisible, sin contradictorio, lo que la doctrina denomina notoriedad judicial, la cual se
refiere a los hechos que el tribunal conoce en razón de su propia actividad profesional.
(Ejemplo: conocimientos técnicos adquiridos en virtud de un dictamen pericial en un
proceso anterior).
La noción de hecho notorio ha presentado polémica. Por ejemplo para autores como
Bentham lo notorio no puede definirse por ser un concepto subjetivo. Lo notorio para
una persona puede no serlo para otra. Para Eisner la notoriedad está dada por la
posibilidad de acudir a las fuentes que están al alcance de cualquiera, y no tanto por el
conocimiento real. Finalmente, conviene indicar que el hecho notorio se distingue de
las máximas de la experiencia, pues éstas últimas no son hechos, sino juicios.
1.3 SUJETOS DE LA PRUEBA
Ahora bien, habiendo indicado que existe una carga de alegar y de probar, debe
indicarse que son necesarias normas positivas que regulen quién debe probar, dado
que el interés en la fijación del hecho incierto es recíproco entre las partes; mientras que
lo mismo no sucede con la carga de alegar, la cual no requiere normas positivas, porque
el interés es unilateral. En general se puede indicar que tiene interés en alegar aquél a
quien podría interesarle la existencia del hecho; y tiene la carga de probar, quien
disponga el ordenamiento, según el sistema que siga.
En un sistema inquisitivo se le otorgan al juez facultades para determinar el contenido
y objeto del proceso, y traer al mismo la prueba que él estime necesaria. Al respecto,
ilustra Kielmanovich: “…en un proceso esencialmente inquisitivo, la fijación del
hecho coincidiría con una actividad también de averiguación o investigación, que
naturalmente puede superar o exceder la convencional delineación de los hechos
impresa por las partes…”.8
En lo que respecta a la prueba, que es el tema de interés, parte de la doctrina critica este
sistema, alegando que el proceso sirve para dirimir conflictos de interés privado, y que 8 KIELMANOVICH (Jorge L.) Teoría de la Prueba y Medios Probatorios. Buenos Aires, Abeldo-Perrot, 1996. Pág. 24.
10
las partes deben ser libres de manejarlo. Además, se dice que se perjudica a la parte
desfavorecida al decretar prueba de oficio; y que el juez no debe romper su
imparcialidad.
Estas críticas no son compartidas por autores como Devis Echandía para quien la
imparcialidad del Juzgador consiste en aplicar la ley. Como se expuso supra, este autor
estima que no debe olvidarse el interés público que hay en el resultado del proceso civil.
A diferencia del sistema inquisitivo, en un sistema procesal dispositivo, se entiende
que las partes tienen la facultad de decidir si acuden ante el órgano jurisdiccional, y
delimitar el objeto del proceso. Siguiendo ese sistema las pruebas, como regla general,
se aportan al proceso por las partes. Estas tienen la facultad a su vez de reconocer como
ciertos hechos alegados por la parte contraria. Ello provoca como consecuencia que el
juzgador deba tenerlos por ciertos, salvo excepciones. (Ejemplo: prueba en contrario,
fraude, derechos indisponibles).
Para Eisner, el proceso dispositivo tiene una serie de características, a saber: no
proceden los jueces de oficio, no hay juez sin actor, los jueces no deben juzgar
excediéndose a las cuestiones propuestas por los litigantes, y los jueces deben fallar
según lo que las partes alegaron y probaron.
En ambos sistemas, sea el inquisitivo o el dispositivo, puede manifestarse cualquier
método de apreciación de la prueba, dado que éste es un aspecto diferente. Es decir,
puede haber un sistema dispositivo que se rija por la prueba tasada; o un sistema
inquisitivo que se rija por la sana crítica. El sistema afecta la admisión y proposición, la
apreciación es otra fase probatoria.
El jurista Muñoz Sabaté indica que debemos diferenciar el deber de probar de la carga
de la prueba que establece el principio dispositivo. Indica: “En el proceso civil, el juez
sólo puede resolver secundum allegata et probata…es la propia parte quien soporta
las consecuencias de su inactividad, de su negligencia e incluso de sus errores…es
ella y solo ella quien debe cuidar de suministrar al juez los máximos elementos…La
carga, en cambio, indica la necesidad práctica de que el titular de un determinado
poder lo ejercite cuando quiera obtener un efecto a favor propio…no existe ningún
11
deber de probar, pero el no probar significa en la mayoría de los casos la derrota. O
provare o soccombere…”.
1.4 FUENTES Y MEDIOS DE PRUEBA.
La expresión fuente de prueba nos estamos refiriendo a un concepto extrajurídico, a
una realidad anterior al proceso; los medios de prueba aluden a conceptos jurídicos,
y sólo existen en el proceso en cuanto en él nacen y se desarrollan. Las fuentes de
prueba son los elementos que existen en la realidad, y los medios consisten en las
actividades que es preciso desplegar para incorporar las fuentes al proceso. La fuente
es anterior al proceso y existe independientemente de él. El medio se forma durante el
proceso y pertenece a él. La fuente es lo sustancial y material; el medio, lo adjetivo y
formal.
Así, en la prueba testifical el testigo y su conocimiento de los hechos (fuente) preexiste
y existe aunque el proceso no llegue a realizarse nunca. Iniciado el proceso, una de las
partes se servirá de esa fuente para convencer al juzgador de la realidad de sus
afirmaciones de hecho, ofreciendo la ley para ello un método o sistema de aportación o
incorporación consistente en la declaración del testigo, regulando esa actividad (medio).
Lo mismo ocurre con el resto de las pruebas. En el interrogatorio de la parte la fuente es
la persona que es parte y su conocimiento, y medio de prueba su declaración; en la
documental, la fuente es el documento y el medio la actividad que debe realizarse para
su aportación al juicio. Debe tenerse muy presente que la prueba es actividad y que los
medios de prueba incorporan la fuente al proceso.
Lo que se desarrolla en el proceso son los medios de prueba, esto es, los instrumentos
utilizados por las partes para trasladar los hechos de la realidad a la presencia
judicial. Esos instrumentos, se encuentran enumerados a los siguientes medios de
prueba:
a) Interrogatorio de las partes;
b) Documentos públicos;
12
c) Documentos privados;
d) Dictamen de peritos;
e) Reconocimiento judicial; y
f) Interrogatorio de testigos.
Pero siendo la fuente aquello extrajurídico que existe con independencia del proceso, no
es conveniente que las leyes pretendan realizar enumeraciones taxativas de las mismas,
porque el paso del tiempo las convertirá en obsoletas, al irse inventando o descubriendo
nuevas fuentes. Estas, por tanto, deben quedar indeterminadas. Lo que las leyes deben
regular son los medios de prueba entendidos como actividad que es preciso realizar
para incorporar la fuente al proceso, y estos medios, después de la regulación legal,
serán siempre numerus clausus porque las únicas actividades procesales posibles
son las legales, sobre todo si se tiene en cuenta que la actividad jurisdiccional está
sujeta al principio de legalidad.
13
CAPITULO II:
EL OBJETO DE LA PRUEBA EN EL DERECHO
PROCESAL CIVIL PERUANO
2.1 EL DERECHO PROCESAL CIVIL PERUANO
PROCESO
En el lenguaje jurídico se utiliza como sinónimo de la palabra proceso los términos:
Juicio, litigio, litis, controversia, etc. El Proceso comprende no solo todo los ACTOS
que realizan las partes, el Juez, y todos los que intervienen en él, sino también abarca
su naturaleza, sus características y su finalidad concreta que es buscar la paz social y
cuya decisión final que se adopte en el se revista de cosa juzgada.
PROCEDIMIENTO
Serie sucesiva y combinada de actos procesales de los que han de realizarse para lograr
su finalidad.
DEFINICION DEL DERECHO PROCESAL CIVIL
Deriva de “Procedere” y “Processus”, indica cadenas de actos coordinados para el logro
de su finalidad.
Es una rama del Derecho Publico que organiza los Tribunales de Justicia, determinando
su Jurisdicción y Competencia y fija la forma para obrar y el desarrollo de los
Procesos Contenciosos y no Contenciosos.
Según “Carrión Lugo”, el derecho procesal civil como la ciencia jurídica que tiene por
objeto el estudio del proceso civil, comprendiendo el examen de los Institutos, de los
14
Principios, de las garantías y de las normas jurídicas que regulan el proceso civil
como instrumento para la Administración de Justicia en materia civil
PRINCIPIOS PROCESALES
1. Principio del Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva.- Es el derecho que tiene
toda persona a que se le “haga justicia”, cuando pretenda algo de otra, cuya pretensión
sea atendida por un Órgano Jurisdiccional, a través de un proceso con garantías
mínimas.
2. Principio de Dirección del Proceso.. La dirección del proceso esta a cargo del Juez
quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto por el C.P.C.
3. Principio de Impulso Procesal.- El Juez, debe impulsar el proceso por si mismo,
siendo responsables por cualquier demora por su negligencia, estando exceptuado del
impulso de oficio.
4. Principio de Iniciativa de Parte.- El proceso se promueve solo a iniciativa de parte,
la que invocara interés y legalidad para obrar. (No requiere: el Ministerio Publico, el
Procurador Oficioso y la persona que defiende intereses difusos).
5. Principio de Conducta procesal.- Tanto las partes, sus representantes, sus Abogados
y todos los participes en el proceso deben adecuar sui conducta a los deberes
procesales de: Veracidad, Probidad, Lealtad y deber de obrar con buena fe.
6. Principio de Inmediación del proceso.- Las Audiencias y Actuación de Medios
Probatorios se realizan ante el juez, siendo indelegables, bajo sanción de nulidad a
excepción de las actuaciones procesales por comisión, Ejm: mediante un exhorto.
Debe cumplirse con (03) objetivos:
a) Que, el Juez se halle en permanente e intima vinculación con los sujetos
procesales.
b) Que, sea director del proceso.
15
c) Que, las partes entre si, se comuniquen bajo consigna del principio de
bilateralidad (Ejm: Presentación directa de escritos por las partes).
7. Principio de Concentración Procesal.- El proceso debe realizarse en su desarrollo,
con el menor numero de actos procesales, contribuyendo así a la celeridad del proceso.
8. Principio de Economía Procesal.- Tiene como objetivo lograr un proceso ágil,
rápido t efectivo, en el menor tiempo.
9. Principio de Celeridad Procesal.- La actividad procesal debe realizarse dentro de
los plazos establecidos, debiendo el Juez mediante sus Auxiliares bajo su dirección
tomar las medidas necesarias para lograr una pronta y eficaz solución del conflicto de
interés y/o incertidumbre jurídica.
10. Principio de Socialización del proceso.- El Juez, debe evitar que se afecte el
desarrollo o el resultado del proceso debido a la desigualdad entre las personas por
razón de: raza, sexo, religión, idioma, condición social, política o condición
económica.
11. Principio de IRA NOVIT CURIA.- El Juez, debe aplicar el derecho que
corresponde al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes en la demanda o la
haya sido erróneamente (concordante con el Art. VII del C.P.C).
12. Principio de Congruencia Procesal.- El juez, al resolver (sentencia) el litigio, no
puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos e los que han
sido alegados o solicitados por las partes, sino caería en vicio de nulidad insubsanable
conocido como incongruencia procesal.
13. Principio de Gratuidad en el Acceso a la Justicia.- El acceso al servicio de
justicia es gratuito, sin perjuicio del pago de costas, costos y multas (concordante con
el inc. 16) del Art. 139º de la Constitución Política del Estado de 1993) y
disposiciones administrativas del Poder Judicial.
16
14. Principio de Vinculación y Formalidad Procesal.- Que, las normas procesales
contenidas en el C.P.C, son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en
contrario, logrando la paz social en justicia, aun en casos de vació o defectos en las
disposiciones del C.P.C. se recurrirá a los principios generales del derecho procesal, a
la doctrina y jurisprudencia.
15.- Principio Procesal de la Doble Instancia.- El proceso tiene (2) instancias, salvo
disposición legal distinta, concuerda con el inc. 6) del Art. 139º de la Constitución
Política del Estado.
2.2 RELACION ENTRE EL OBJETO DE LA PRUEBA Y EL DERECHO
PROCESAL CIVIL PERUANO
La materia relativa a la prueba cae principalmente dentro del campo del Derecho
Procesal, porque por regla general, es ante los tribunales, con motivo de un litigio,
cuando los interesados intentan probar sus pretensiones. Por ello, el Código de
Procedimiento Civil consagra numerosas normas relativas a la manera como se rinde la
prueba en juicio.
Pero la prueba también es una materia propia del Derecho Civil:
a) En primer lugar, hay situaciones que deben probarse fuera de todo juicio. Así,
por ejemplo, para contraer matrimonio, debe acreditarse la edad mínima exigida
por la ley.
b) La prueba presenta una parte sustantiva que abarca:
La determinación de los medios de prueba;
• Su admisibilidad;
• El valor probatorio de los diversos medios de prueba
17
2.3 MEDIOS PROBATORIOS EN EL PROCESO CIVIL PERUANO
DERECHO A PROBAR
Es un elemento del debido proceso, que comprende:
a) el derecho de ofrecer las pruebas en la etapa correspondiente;
b) el derecho a que se admitan las pruebas pertinentes ofrecidas en la oportunidad de
ley;
c) el derecho a que se actúen los medios probatorios admitidos; d) el derecho a
Impugnar las pruebas de la parte contraria y controlar su actuación; y, e) el derecho a
una valoración conjunta y razonada de las pruebas actuadas.
FINALIDAD
Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las
partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar
sus decisiones.
Código Procesal Civil Art. 188
OPORTUNIDAD
La etapa pertinente para su ofrecimiento es la postulatoria, en ella el demandante podrá
ofrecer los medios probatorios que estime sustentan sus preces, los que deberá
acompañar a su escrito de demanda, mientras que lo propio podrá hacer el emplazado en
su contestación, contando las partes con la posibilidad de cuestionar los ofrecidos por su
contrario, de acuerdo con los Instrumentos legales que brinda el Código Adjetivo
acotado, ejercitando así su derecho de defensa.
Código Procesal Civil Art. 189
18
PERTINENCIA E IMPROCEDENCIA
Tratándose de un derecho [a probar] que se materializa dentro de un proceso, éste se
encuentra delimitado por una serie de principios que limitan su contenido entre los que
pueden mencionarse, los principios de pertinencia, idoneidad, utilidad, preclusión,
licitud, contradicción, debida valoración, entre otros, y siendo el objetivo del proceso
llegar a la verdad judicial, los jueces deben motivar razonada y objetivamente el valor
probatorio en la sentencia.
Código Procesal Civil Art. 190
LEGALIDAD
Se puede adquirir certeza acerca de un hecho litigioso por cualquier medio de prueba.
Los medios de prueba se pueden agrupar en medios documentales (como un
instrumento, un objeto), medios de información (como los datos brindados por vía de
informe), medios por declaración (como la declaración de partes o de testigos), medios
por investigación (puede ser directa, como la inspección judicial o indirecta, como la
pericia); por último, si bien los indicios pueden constituir elementos que pueden
integrarse como pruebas, requieren una operación lógica que no es un medio de prueba,
sino que lleva a la presunción.
Código Procesal Civil Art. 191
MEDIOS PROBATORIOS TÍPICOS
Son medios de prueba típicos:
1. La declaración de parte;
2. La declaración de testigos;
3. Los documentos;
4. La pericia; y
5. La inspección judicial.
19
Código Procesal Civil Art. 192
MEDIOS PROBATORIOS ATÍPICOS
Los medios probatorios atípicos son aquellos no previstos en el Artículo 192° y están
constituidos por auxilios técnicos o científicos que permitan lograr la finalidad de los
medios probatorios. Los medios de prueba atípicos se actuarán y apreciarán por
analogía con los medios típicos y con arreglo a lo que el Juez disponga.
Código Procesal Civil Art. 193
PRUEBAS DE OFICIO
Se regula la facultad de oficio del Juzgador para incorporar medios probatorios, sin
embargo, esta atribución exige la existencia de insuficiencia probatoria para producir
convicción al juzgador, por lo que éste recurre a nuevos medios probatorios, todo con el
fin de resolver el conflicto de intereses; lo que significa que el Juez ejerce dicha facultad
cuando observa diligencia probatoria en las partes, de tal modo que no puede sustituirse
a una de las partes en su carga probatoria, ni subsanar la negligencia probatoria de otra.
Código Procesal Civil Art. 194
CARGA DE LA PRUEBA
Es garantía del derecho de todo justiciable que los hechos que afirme sean sustentados
debidamente con los medios probatorios que regula la ley procesal para tal efecto,
dándose la mayor amplitud para que la prueba sea actuada y valorada, sin que se afecten
los principios procesales de celeridad y economía.
Código Procesal Civil Art. 196
20
VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Las pruebas en realidad están mezcladas formando una secuencia integral, un todo;
debiendo ser la preocupación del Juez reconstruir, en base a los medios probatorios, los
hechos que dan origen al conflicto; ninguna prueba deberá ser tomada en forma aislada,
tampoco en forma exclusiva, sino en su conjunto; dado que sólo teniendo una visión
integral de los medios probatorios se puede sacar conclusiones en busca de la verdad,
que es el fin del proceso.
Código Procesal Civil Art. 197
DECLARACION DE PARTE
Cada parte podrá exigir que la contraria absuelva posiciones, vale decir, que recíproca e
inversamente el actor podrá poner posiciones al demandado, y este al actor al igual que
a los terceros que hubiesen asumido una intervención adhesiva simple o litisconsorcial y
los litisconsortes propiamente dichos podrán hacerlo con respecto a la parte contraria.
Código Procesal Civil Art. 213 al 221
DECLARACIÓN DE TESTIGOS
Declaración proveniente de terceros, pero ajenos a la relación procesal, esto es, de
sujetos que no asumen ni revisten la calidad de parte principal o accesoria en el proceso,
sin perjuicio, que en virtud de normas del derecho sustancial hubiesen estado
legitimados para adquirir tal carácter, o lo que es lo mismo, que pudieran estar
involucrados en la relación material que constituye el objeto de estos.
Código Procesal Civil Art. 222 y 232
DOCUMENTOS
Es un objeto material originado por un acto humano, susceptible de representar por sí
mismo y para el futuro, un hecho o una serie de hechos percibidos en el momento para
21
su elaboración, con prescindencia de la forma en que esa representación se exterioriza.
Los documentos contienen un mensaje, que puede ser útil a los efectos jurídicos cuando
contengan un dato que haga al proceso. El mensaje es diverso, pues puede responder a
un acto voluntario.
Código Procesal Civil Art. 233 al 261
PERICIA.
Es el medio por el cual personas ajenas a las partes, que poseen conocimientos
especiales en alguna ciencia, arte o profesión y que han sido previamente designadas en
un proceso determinando, perciben, verifican hechos, los ponen en conocimiento del
juez y dan su opinión fundada sobre la interpretación y apreciación de los mismos, a fin
de formar la convicción del magistrado siempre que para ello se requieran esos
conocimientos.
Código Procesal Civil Art. 262 al 271
INSPECCIÓN JUDICIAL
En la inspección judicial el juez debe apreciar personalmente los hechos. Ello constituye
un ejemplo típico de prueba directa. A través de la percepción común del juez, éste
recoge las observaciones directamente por sus propios sentidos, sobre las cosas y
personas que son objeto de la litis. La percepción común del juez recae sobre un
instrumento que suministra un dato inmediatamente revelador del hecho mismo que se
intenta probar y no sobre instrumentos que proporcionan prueba en forma mediata.
Código Procesal Civil Art. 272 al 274
SUCEDÁNEOS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Los sucedáneos son mecanismos auxiliares para lograr la finalidad de los medios
probatorios. Operan cuando el conocimiento de los hechos que interesan al proceso no
puede alcanzarse a través de un medio de prueba directa que los constate por sí mismo,
22
sino indirectamente mediante la prueba de ciertos y determinados hechos que no están
constituidos por la representación de estos y a partir de los cuales se los induce
mediante un argumento probatorio.
Código Procesal Civil Art. 275 al 283
INDICIO Y PRESUNCIÓN
• INDICIO: El indicio constituye una prueba indirecta de la cual el juez puede sacar
conclusiones útiles para la demostración de los hechos. Es punto de partida para
establecer una presunción. Es una prueba crítica o lógica o indirecta.
Código Procesal Civil Art. 276
• PRESUNCIÓN: Las presunciones se basan en lo que hay de ordinario y constante en
los fenómenos físicos, psíquicos, sociales y morales para inferir lo ocurrido en el caso
particular. A esa regla se llega por un proceso inductivo, que se apoya en la observación
de casos particulares análogos; pero en la presunción de origen legal, el juez prescinde
de este proceso inductivo, que está implícito en la norma.
Código Procesal Civil Art. 277
PRUEBA ANTICIPADA
La prueba anticipada es un mecanismo destinado a contribuir al adecuado desarrollo de
la actividad probatoria. Tiene un propósito garantista porque busca evitar que
determinados medios probatorios, al no actuarse oportunamente, sean afectados y se
frustre la posibilidad de ser utilizados en un proceso posterior.
Código Procesal Civil Art. 284 al 299
23
CUESTIONES PROBATORIAS
Los medios probatorios que se ofrecen, pueden ser materia de cuestionamiento, por la
parte contra quien se opone. Existen dos mecanismos para ello, la tacha y la oposición.
A través de ellos se permite materializar el derecho de contradicción. Son cuestiones
incidentales que se provocan con el ofrecimiento de los medios probatorios y tienen
como finalidad destruir la eficacia probatoria de estos.
Código Procesal Civil Art. 300 al 304
La eficacia de la testimonial se puede desvirtuar a través del cuestionamiento de la
imparcialidad de quien la presta, para lo cual, la norma permite que le sean extensivas
las causales de impedimento y recusación a que refiere el Código Procesal. El sujeto
activo, legitimado para la tacha, es la parte y el pasivo, el testigo cuestionado.
Código Procesal Civil Art. 300 al 304
24
CAPITULO III:
NOCION DEL DERECHO PROBATORIO
3.1 INTRODUCCION
De lo que se trata objeto de la prueba, según expresión de Couture, es de buscar una
respuesta para la pregunta: ¿Qué se prueba? ¿Qué cosas deben ser probadas?.
Aquí el tema adquiere un sentido concreto y no abstracto. No se trata de determinar en
general y en abstracto, qué cosas pueden ser probadas, esto es, aquello sobre lo que
puede recaer una prueba, como cuando se discute si lo no ocurrido aún, a los procesos
anímicos internos, pueden ser objeto de prueba; sino de determinar qué cosas deben ser
probadas en un proceso judicial concreto, en el cual, además del juez que ha de resolver
la controversia y a quien van dirigidas las pruebas, concurren él las partes, interesadas
en llevar a la convicción del juez la verdad o falsedad de los hechos alegados.
La prueba es un acto de parte, ella tiene como destinatario al juez, el cual la recibe y
valora o aprecia en la etapa de decisión de la causa; y también al momento de decidir la
causa, el Juez se enfrenta a dos tipos de cuestiones; la quaestio iuris que refiere al
derecho aplicable, y la quaestio Facti, que se reduce a establecer la verdad o falsedad de
los hechos alegados por las partes.
El objeto de la prueba, comprende fundamentalmente dos grandes apartados:
La prueba de los hechos y la prueba del derecho. El Código de Procedimiento Civil
venezolano hace expresa mención a los hechos y al derecho al establecer en el Art. 340
como requisitos de la demanda “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho
en que se basa la pretensión” (ord. 5) y en el Art. 389 las circunstancias en las cuates no
25
hay lugar al lapso probatorio, entre ellas: 1 “Cuando el punto sobre el cual versare la
demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho”. 2
“Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y
haya contradicho solamente el derecho”, y 3 “Cuando las partes, de común acuerdo
hayan con venido en ello”.
Como regla general puede afirmarse con Rosenberg que “Objeto de prueba son, por lo
regular, los hechos, a veces las máximas de experiencia y rara vez los preceptos
jurídico””.
Como dice Stein: “El objeto de la prueba procesal sólo lo pueden constituir los
preceptos jurídicos y los hechos, puesto que el juez tiene siempre la misión de subsumir
supuestos de hechos, es decir, conjunto de hechos, en los preceptos legales, con objeto
de afirmar o negar la procedencia de las consecuencias jurídicas de dichos supuestos
fácticos””.
Pues bien, ahora cuando se trata del objeto de la prueba, éste no puede consistir sino en
la afirmación, o alegación de los en que se fundamenta la pretensión, Como lo exige
para la demanda el Art. 340, Ord. 5 del Código de Procedimiento Civil.
Existe pues, normalmente, una identificación de principio entre el objeto de la prueba y
el objeto de la alegación, así como existe una estrecha correlación entre la carga de la
alegación y la carga de la prueba, conforme al conocido principio según el cual, para
demostrar un hecho en el proceso es menester haberlo afirmado, sea el actor en la
demanda, o bien el demandado en la contestación “.
En conclusión, puede sostenerse con Rosenberg, que hecho, en el sentido de objeto de la
prueba, es todo lo que pertenece a la tipicidad de los preceptos jurídicos aplicables y
forma la proposición menor del silogismo judicial; esto es: (Los acontecimientos y
circunstancias concretas determinados en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes,
del mundo exterior y de la vida anímica humana, que el derecho objetivo ha convertido
en presupuesto un efecto jurídico”.
26
3.2 HECHOS EXENTOS DE PRUEBAS
A.) Hechos Admitidos:
Aunque los hechos hayan sido afirmados o articulados en la de manda, ellos no forman
parte del thema probandum si han sido admitidos por la contraparte.
Se dice que el hecho es admitido, y por tanto, excluido del thema probandum, cuando la
parte reconoce en forma expresa o tácita la existencia del hecho afirmado por el
adversario.
Se produce la admisión enseña Carnelutti: cuando una parte afirma un hecho ya
afirmado por la contraparte. En otras palabras, se entiende por admisión: “La posición
como presupuesto de la demanda, de un hecho ya presupuesto en la demanda contraria”.
Así dice Carnelutti, si Juan pide al juez que rechace la demanda mía por haber restituido
ya la suma mutuada, existe afirmación bilateral de la conclusión del contrato de mutuo y
de la entrega de la suma al mutuatario, puesto que también Juan pone estos hechos
como premisas de su petición “. En estos casos, al oponer a la demanda la excepción de
pago o la de prescripción, o de compensación, se suple al actor la prueba de que la
deuda existe. Esto depende; como enseña Mortara, del valor lógico de la excepción, la
cual presupone que el crédito existe o ha existido, pues de otro modo no tendría sentido
declararlo extinguido “°.
La admisión tácita de los hechos se produce cuando la ley atribuye al silencio de la
contraparte el valor de una admisión de los hechos afirmados por el adversario. La
forma más común de este tipo de admisión tácita se tiene cuando el demandado no da
contestación a la demanda, caso en el cual se produce lo que la ley denomina “confesión
ficta”, que recae sobre los hechos afirmados en la demanda (Art. 362, C.P.C.).
En nuestro derecho puede distinguirse entre el simple reconocimiento o admisión del
hecho, que no es más que un modo de fijación formal de los hechos mediante la
declaración de voluntad de la parte (negocio jurídico procesal), y la confesión verdadera
y propia, provocada mediante las posiciones juradas que puede formular una de las
27
partes a la contraria, que es un medio de prueba; pues la llamada “confesión ficta” de
los hechos, por falta de contestación a la demanda, no es un medio de prueba, sino
también una forma tácita o presunta de fijación formal de los hechos, que admite prueba
en contrario y es equivalente al reconocimiento o admisión de los hechos en el proceso.
Esta distinción no es pacífica. Contra ella conspira el peso de una tradición civilista que
ve una confesión en toda manifestación de voluntad, y ha llegado a los extremos de
considerar como confesión a las alegaciones del actor en la demanda; al allanamiento
del demandado, que es un modo de autocomposición procesal; y a las alegaciones del
demandado en la excepción; contra el principio generalmente admitido, según el cual la
excepción no importa confesión.
Cuando el hecho afirmado por una de las partes es reconocido espontánea o tácitamente
por la contraria, se dice que el hecho está admitido y queda fuera del debate probatorio
(thema probandum). En estos casos, la ley, apoyándose en el principio dispositivo,
otorga a las partes un poder de disposición sobre el material de hecho que ha de tener en
cuenta el juez para dictar la sentencia, y se vale al mismo tiempo de la iniciativa y del
interés de las partes, manifestado en el contradictorio, como expediente eficaz para que
sean sacados a la luz del debate probatorio aquellos hechos que su propio interés les
lleva a probar como fundamento de sus pretensiones, de tal modo que, como enseña
Carnelutti, “los hechos afirmados concordemente tienen que ser puestos por e! juez en
la sentencia”.
La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en
que se circunscriba lo mas posible el campo de disentimiento entre las partes, y les
ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos
realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la
libre determinación de los litigantes. A tal fin, la ley admite que mediante un negocio
jurídico procesal, unilateral o bilateral, las partes puedan excluir del debate probatorio
no sólo ciertos y determinados hechos (Art. 397), sino lo que es más radical, el debate
probatorio mismo, cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos
narrados en el libelo, o cuando las partes de común acuerdo, convengan en ello
(Artículo 389, Ord.2 y 3, C.P.C.).
28
De acuerdo con lo expuesto, la admisión de los hechos tiene en nuestro sistema las
siguientes características que la diferencian de la confesión:
1. Es una manifestación del poder de disposición que concede la ley procesal a las
partes sobre los hechos que debe tomar en cuenta el juez en la sentencia, y no es un
auténtico medio de prueba.
2. Supone necesariamente la previa alegación por una de partes del hecho objeto de la
admisión por la contraria.
3. Es siempre espontánea y no provocada.
4. Puede adoptar la forma expresa o tácita y puede verificarse al tiempo de la
contestación de la demanda (Artículos 361-362, C.P.C.) o de la reconvención (Art. 367,
C.P.C.), durante el lapso probatorio (Art. 401, C.P.C.); en el acto de informes en
primera instancia (Art. 511, C.P.C.) o en segunda (Art. 517, C.P.C.) y en el lapso de
pruebas de cualquier incidencia que lo requiera.
5. Admite prueba que la desvirtué. Nuestra casación ha decidido que aun en el caso de
la llamada “confesión ficta” (rectius: admisión tácita o presunta), ésta no desvirtúa los
efectos de las pruebas acumuladas en el proceso consistentes en instrumentos que tienen
la fuerza de documentos públicos, cuyos efectos no se hacen negatorios en virtud de una
simple presunción legal; ni tampoco tratándose de instrumentos como la letra de
cambio, que sólo tienen eficacia jurídica cuando reúnen los extremos esenciales para su
validez”.
6. La admisión del hecho, vincula al juez en cuanto a la posición del hecho. Así como el
juez no puede poner un hecho que no ha sido afirmado por una de las partes, del mismo
modo el juez no puede dejar de poner un hecho admitido, esto es, afirmado por todas las
partes. Sin embargo, esta vinculación del juez por la admisión, no excluye la valoración
del hecho en su sentencia con el conjunto de todas las pruebas, y consecuencialmente la
posibilidad de la prueba contraria que pueda desvirtuar el hecho.
29
B.) Legalmente Presumidos:
Tampoco son objeto de prueba los hechos presumidos por la ley.
De las presunciones trata el Código Civil Venezolano en el Libro III, Título III,
Capítulo IV, Sección Tercera, que regula la prueba de las obligaciones y su extinción,
siguiendo así la tradición del código civil francés.
El Articulo 1.394 del Código Civil Venezolano, las define así: “Las presunciones son
las consecuencias que la Ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno
desconocido Toda presunción está constituida por tres elementos necesarios: el hecho
conocido; el hecho desconocido o presumido y el nexo de causalidad entre el hecho
conocido y el hecho presumido.
El Código Civil distingue las presunciones establecidas por la ley o presunciones
legales, de las que puede establecer el juez, o “presunciones homini”, las cuales quedan
a la prudencia del juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y
concordantes; y solamente en los casos en que la ley admite la prueba testimonial (Art.
1.399 C.C.). No se admite ninguna prueba contra la presunción legal cuando, fundada
en esta presunción, la ley anula ciertos actos, o niega acción en justicia, a menos que
haya reservado la prueba en contrario (Art. 1.398 C.C.).
El nexo de las presunciones con el tema de la prueba deriva de que la presunción legal
dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor (Art. 1.397 C.C.); lo que ha llevado a
algunos autores a considerar que la presunción provoca una inversión en la carga de la
prueba.
Pero esta doctrina es generalmente rechazada, porque en la dispensa de la prueba no
está insito el concepto de la inversión de la carga de la prueba. No obstante la existencia
de la presunción, la carga de la prueba pesa siempre sobre aquel a quien incumbe. En
efecto, quien invoca la presunción a su favor tiene la carga de probar el hecho conocido
en el cual se funda la presunción, pero no la de probar el hecho desconocido, pues éste
se considera pro- hado por la ley; y también el nexo de causalidad, reconocido y
preestablecido por la misma ley. Así pues, aquel que está obliga do a suministrar la
30
prueba de un hecho, sucumbe relativamente al hecho, si no suministra la prueba; si a su
favor mulita una presunción legal, se hace necesario para su adversario hacer la prueba,
no pudiendo invocar la máxima; puesto que el actor ha probado en su asunto, mediante
la presunción legal.
C.) Hechos Notorios:
El Código de Procedimiento Civil, establece que: “Los hechos notorios no son objeto de
prueba” (Art. 506).
Tradicionalmente, aun sin disposición expresa, la doctrina y la práctica judicial venían
admitiendo que los hechos notorios no requerían prueba; siguiendo así la máxima del
derecho común. No está escrita en ningún texto de nuestro derecho positivo, decía
Mortara; la disposición general según la cual la notoriedad de un hecho baste para dar la
prueba en juicio. Y sin embargo, este es un principio que ninguno se atreve a negar, y
que recibe frecuentes aplicaciones. Tal vez casi inadvertidas, en la práctica cotidiana”.
Desde el punto de vista práctico, interesa determinar cuándo un hecho es notorio; o
cómo se convierte un hecho en notorio; lo que nos lleva al problema de los caracteres de
la notoriedad y consecuencialmente, a la definición del hecho notorio.
Tradicionalmente se distingue la notoriedad que haría superflua la prueba, de aquella
que está puesta por la ley como base de un derecho. En el primer caso, dada la
notoriedad del hecho, queda excluida su prueba. En el segundo, la notoriedad forma
parte del supuesto de hecho de la norma, y debe ser probada, sin exigir la prueba de la
veracidad del hecho. Así, la posesión de estado de hijo legítimo, resulta de una serie de
hechos que en con junto concurren a demostrar las relaciones de filiación y de
parentesco entre un individuo y la familia a la cual él pretende pertenecer, entre ellos:
“Que haya sido constantemente reconocido como tal en la sociedad” (Art. 206 C.C.);
pero esta notoriedad debe ser probada, porque forma parte del supuesto de hecho de la
norma. Asimismo, la notoriedad o publicidad que caracteriza a la posesión legítima,
tiene que ser probada junto con los demás elementos que la caracterizan (Art. 772 C.C.).
31
De dos maneras —dice Stein— se convierte un hecho en notorio: por la forma en que el
hecho ha sucedido, o por el modo en que el hecho ocurrido ha sido divulgado “.
Así, por ejemplo, un terremoto; una inundación; la elección del Presidente de la Nación:
son hechos que toda la masa del pueblo contempla. y es testigo de su existencia. En
cambio, en otros casos, el hecho es percibido por un pequeño grupo y luego se convierte
en notorio por su divulgación; de tal modo que en estos casos es la transmisión la que
engendra la notoriedad, ya mediante la publicación oficial, o la ciencia histórica o los
periódicos. Sin embargo, en atención a la posibilidad de errores en tales publicaciones,
se exige por algunos autores “que la transmisión sea incontrovertible”.
En general, la doctrina llega al concepto de la notoriedad por ex clusión, precisando lo
que no entra en esta noción, pero que puede fácilmente confundirse con ella.
Así, se enseña que notoriedad no es conocimiento general. Un hecho puede ser notorio
sin ser conocido por todos. Tampoco la notoriedad supone conocimiento absoluto. Basta
la posibilidad de verificar la existencia del hecho acudiendo a una sencilla información.
Asimismo, notorio no quiere decir conocimiento efectivo. No se requiere la percepción
directa del hecho; basta su difusión en el medio respectivo; la pacifica certidumbre; o
como dice Couture: una especie de seguridad intelectual con que el hombre reputa
adquirida una noción. Finalmente, lo notorio no abarca el conocimiento por todos los
hombres de un mismo país o de un mismo lugar. Así, por ejemplo las ferias agrícolas
son notorias para la gente del campo y no para la de la ciudad; ciertos actos culturales o
artísticos, son notorios para la gente de la ciudad y no lo son para la del campo.
Los hechos notorios son concretos sucesos que aparecen en el proceso como premisas
menores del silogismo en que consiste la sentencia; a diferencia de las máximas de
experiencia, que por ser reglas generales extraídas de la experiencia aparecen en las
premisas mayores generales no jurídicas, llamadas por ello “premisas mayores
fácticas””. Y si bien, las máximas de experiencia, lo mismo que los hechos notorios,
constituyen una excepción a la regla de que el juez no debe utilizar en el proceso su
conocimiento privado y tienen en común la notoriedad, porque ambas nociones entran
en la cultura normal, propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se
dicta la decisión, esto no las convierte en un fenómeno único, por que la notoriedad, en
32
ambos casos, sólo tiene trascendencia en cuanto es tomada en cuenta por la ley para
eximir a unos y otros, de la prueba correspondiente.
D.) Hechos Evidentes:
Son los hechos conocidos por todos, cuya característica no es dudosa pero que se puede
de alguna manera demostrar. Ejemplo de ello: La noche es oscura y el día es claro.
También es un hecho evidente que un cuchillo sirva para cortar.
E.) Hechos Normales:
son aquellos que desde el punto de vista natural se considera que se realizan en una
forma normal. Ejemplo: el amor que siente una madre pro su hijo, ya que algo anormal
seria que una madre no quisiera a su hijo, entonces cuando se presenta un hecho donde
la madre dice que quiere a su hijo esto no hay que probarlo ya que es una situación
normal.
3.3 LA PRUEBA DEL DERECHO
A.) DERECHO NACIONAL:
En el derecho moderno ha sido recibido el aforismo de formación medieval: jura novit:
curia, según el cual el derecho no necesita de prueba, porque el juez conoce el derecho,
regla que es la consecuencia de la introducción del juez jurista o letrado, que ha
asumido el juicio jurídico.
El origen de este aforismo, que inicialmente se expresaba “tu novit curia” (el juez
conoce el derecho) en sentido objetivo y después: “jura novit curia” (el juez conoce los
derechos) en sentido subjetivo, ha sido expuesto en el interesante estudio de Sentis
Melendo, siguiendo la posición sostenida por Augenti según & cual, ya en el siglo XIV
estaba en vigor el principio que traduce e aforismo, pero cree que la expresión aceptada
de iura novit curia, es de época posterior, porque en aquel siglo, la voz no se utilizaba
para significar el derecho objetivo sino los derechos subjetivos; para significar el
derecho objetivo, asienta Augenti, y más si sería contraponer el derecho al hecho, se
33
usaba siempre la voz IUS. Probablemente, según el citado autor, el origen puede
encontrarse en la frase de un juez, que fatigado por las disquisiciones jurídicas del
abogado, lo interrumpiría exclamando: “Venite ad jactum. Curia novit tus” (Abogado,
pasad a los hechos; el juez sabe el derecho). La frase tuvo éxito, y posteriormente ius se
convirtió en iura, habiendo llegado así a nuestros días”.
En esta materia, algunos autores descubren un estrecho vinculo cutre la regla general de
que el derecho no se prueba y el principio que consagra la presunción de su
conocimiento; pues no tendría sentido la prueba del derecho en un sistema en el cual
éste se supone conocido.
La regia de que el derecho no se prueba, reflejada en el aforismo, “jura novit curia”, ha
estado siempre implícita en nuestro sistema legal y muy vinculada a la otra, de índole
procesal, según la cual corresponde al accionante suministrar los hechos y al juzgador
declarar el derecho correspondiente. La primera contiene un principio muy justo: que el
juez conoce el derecho. La segunda, dice relación con la función esencial del juez que
presupone la posición de los hechos por las partes. Y esto, porque como se ha visto
antes, en los sistemas de imperio de la ley, fundados en el principio de legalidad, el
ordenamiento jurídico liga siempre las consecuencias jurídicas a la realización de
ciertos hechos supuestos en abstracto por la norma; por lo que el conocimiento y
aplicación del derecho es un deber que corresponde al officium iudici. y no necesita ser
probado por las partes “°.
Hoy, según el Código de Procedimiento Civil, pueden verse manifestaciones expresas
del mencionado aforismo en el deber del juez, de “atenerse a las normas del derecho”
(Art. 12 C.P.C.), que se corresponde con el deber de la parte de expresar en el libe lo de
la demanda “los fundamentos de derecho en que se base la pretensión” (Art. 340, Ord. 5
C.P.C.) y es congruente con la exigencia de que la sentencia contenga “los motivos de
derecho” de la decisión (Artículo 243, Ord. 4 C.P.C.).
En el derecho moderno —enseña Calamandrei— el principio iura novit curia tiene dos
aspectos: de un lado significa debe, del juez de conocer y de aplicar de oficio la norma
que se refiere al caso; y del otro lado, significa poder del juez de buscar y aplicar de
oficio la norma aunque la parte interesada no haya tomado la iniciativa de alegarla y
34
probar su existencia. De modo que el mencionado aforismo, pone al juez un deber de
iniciativa que no tiene respecto de los hechos, y lo desvincula de aquel deber de inercia,
propio del principio dispositivo “En este campo del puro derecho, el juez puede suplir a
las partes en el sentido de que si el actor argumenta con base en normas inexistentes o
mal interpretadas el juez aplicará las normas del caso obligado como está en virtud del
Art. 12 del Código de Procedimiento Civil a “atenerse en sus decisiones a las normas
del derecho”, siempre que no resulte modificado el objeto de la demanda, ni suplidas
por el juez defensas de las partes como serían la cosa juzgada, la prescripción u otras
semejantes.
En conclusión, puede decirse que en virtud del principio iura novit curia no requieren
prueba las leyes del Estado, ya sean Nacionales, Estadales o Municipales; los Decretos
Leyes, Reglamentos, Resoluciones Ministeriales y Ordenanzas Municipales. Pero
cuando se discute o controvierte la inexistencia o el error en ¡a publicación de la ley, la
cuestión deja de ser una cuestión jurídica para transformarse en una de hecho, objeto de
prueba judicial, pues la mera existencia de la ley, es un hecho, y la autenticidad de la
misma, o la realización del procedimiento constitucional para la formación de la ley,
son hechos que deben ser probados en caso de ser controvertidos; sin perjuicio de la
iniciativa que puede tomar el juez para investigar su realidad.
B.) DERECHO EXTRANJERO:
En el punto anterior tratamos de la prueba del derecho nacional a la luz del principio
iura novit curia. Ahora corresponde considerar el tratamiento procesal que debe darse al
derecho extranjero, en aquellos casos en los cuales el juez del proceso debe aplicar
normas extranjeras.
En variadas hipótesis el juez puede encontrarse en la nece5idad de aplicar derecho
extranjero. La primera y fundamental es aquella en la cual una norma nacional de
derecho internacional privado remite al derecho extranjero para la solución del mérito
de la controversia, en atención a las conexiones que tiene la relación jurídica material
con aquel derecho.
35
En otros casos, la aplicación del derecho extranjero derivará de normas de otra
categoría, como son, las normas sobre la jurisdicción (competencia procesal
internacional) o las normas sobre la eficacia de las sentencias extranjeras (exequatur).
En todas estas hipótesis, nos encontramos en situaciones pertenecientes al Derecho
Procesal Civil Internacional; pero en la primera, se trata de un problema de
“competencia legislativa”, que resuelven las normas de conexión del derecho
internacional privado al autorizar la aplicación del derecho extranjero al fondo de la
controversia; mientras que en los demás, se trata de normas que determinan la
competencia procesal internacional para dilucidar jurisdiccionalmente la controversia o
para declarar la ejecutoría de una sentencia extranjera.
Prueba de la costumbre
En general, el tratamiento procesal del derecho consuetudinario se somete a las mismas
reglas establecidas para el derecho extranjero.
Por la esencia misma del derecho consuetudinario que nace de la conciencia jurídica del
pueblo, en el cual adquiere de hecho su fuerza obligatoria, existe desde antiguo la idea
de que el derecho consuetudinario es un hecho y que en lo relativo a la carga de la
prueba y al procedimiento probatorio para demostrar su existencia, deben valer las
mismas reglas comúnmente admitidas para los de más hechos que deben probarse en
una causa.
Pero como observa Savigny, toda relación jurídica tiene una doble base, una general y
otra particular: la primera es la regla de derecho; la segunda consiste en los hechos que
dan lugar a la aplicación de la regla en cada caso singular. El juez puede y debe conocer
la regla de derecho (iura novit curia) pero no debe ni puede al contrario saber nada de
los hechos hasta que la parte no los haya alegado y probado. Esta distinción afirma
Savigny, permanece inalterada, ya derive la regla de derecho de la ley o de la
costumbre.
De manera que aquella idea del derecho consuetudinario como hecho, se funda según
Savigny en una confusión de los das elementos de la relación jurídica, aplicando al
36
conocimiento de la regla de derecho, aquello que es verdad solamente para el
conocimiento de los hechos específicos de cada caso.
En un sentido más general, concluye Savigny: se puede sin duda llamar hecho, también
el constituirse de un derecho consuetudinario y así lo consideran los sostenedores de
aquella doctrina; pero para ser lógicos, deberían aplicar el mismo procedimiento
también a la ley, puesto que también las leyes resultan del hecho de su promulgación;
pero esto, nadie lo ha sostenido nunca “
En sentido análogo, sostiene Alcalá-Zamora y Castillo, que debe distinguirse el
contenido de la costumbre, esto es: la serie de actos cuya repetición origina la
costumbre, del hecho de su existencia, esto es: la realidad de esos actos en el momento
en que son objeto de prueba, porque una costumbre que existió en determinado tiempo,
puede no existir ya. La duda de esa existencia, afirma Alcalá-Zamora y Castillo— es lo
que motiva la prueba. Y concluye “En resumen, que la costumbre jurídica es norma de
Derecho de igual entidad que la ley, y que lo que es objeto de prueba respecto a ella el
hecho de su existencia, lo mismo que sucede con la ley extranjera, que no por serlo, deja
de ser ley, aunque el legislador releve al juez de conocer obligatoriamente ambas
categorías de normas, que es lo que justifica que cuando le sean desconocidas se
proceda a inquirir su existencia”.
En verdad existe una semejanza entre la prueba del derecho consuetudinario
controvertido y la de los hechos que fundamentan la pretensión, pero no una identidad.
Ya Savigny había destacado las siguientes diferencias prácticas:
1. El juez no puede suplir nunca hechos que no sean alegados por las partes; pero puede
y debe aplicar el derecho consuetudinario aun cuando sólo tenga de él un conocimiento
casual.
2. Los hechos deben alegarse y probarse en las condiciones de tiempo del
procedimiento, según las reglas de éste; en cambio, el derecho consuetudinario puede
ejercitar influencia sobre la decisión en cualquier estado de la causa y el juez tiene plena
libertad para la admisión de la prueba del mismo.
37
3. El derecho consuetudinario es pues, en esto, similar en todo a las leyes extranjeras de
las cuales puede depender la decisión de la litis.
4. El conocimiento de las leyes extranjeras no es exigido al juez, y las panes deben
alegarlas y probarlas precisamente en el modo en que pueden hacerlo para el derecho
consuetudinario, sin que se puedan aquéllas asimilar del todo a los verdaderos y propios
hechos de la Causa “°
Reduciendo esta cuestión a sus términos más simples, puede afirmarse con Couture, que
en los casos en que la costumbre es derecho, si fuere discutida o controvertida, habría de
ser objeto de prueba; pero también en estos casos, debe tenerse presente que, a falta de
prueba suministrada por las panes, el juez puede hacer la investigación de la costumbre
por sus propios medios “
Si bien la costumbre es fuente directa de derecho, su relación con la ley ha cambiado
con los tiempos. En los orígenes de los pueblos, la costumbre es la fuente predominante
del derecho. Más tarde, en el derecho romano aparece en igual rango que la ley, pero su
esfera de acción se fue reduciendo a medida que el derecho escrito se ampliaba
regulando cada vez más todas las manifestaciones de la vida. Sin embargo, cuando para
la misma cuestión existía ya una ley con anterioridad a la costumbre y ésta se
encontraba en oposición a aquélla, se daba la preferencia al más reciente de ambos
derechos, sin distinguir si era ley o costumbre, en atención al principio de la parificación
y en otros casos se reconocía a la costumbre la fuerza de modificar o abrogar una ley,
con la limitación de que una costumbre particular no podía valer contra una ley
general”.
En el derecho moderno, por obra de la codificación fue abolido el derecho
consuetudinario como derecho común y se estableció el principio general de que la
costumbre tiene valor sólo en cuanto la ley remita a ella o permita su aplicación. Así fue
sancionado ese principio en los tres códigos tipos de la codificación moderna en
Europa: el código prusiano, el código austriaco y el código francés, y no se reconoce en
general a la costumbre función abrogatoria de la ley.
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En el derecho venezolano se adopta la corriente moderna. En materia civil, rige el
principio de que: “Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar
contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario por antiguos y
universales que sean” (Art. 7 Código Civil).
En materia mercantil, el Artículo 9 del Código de Comercio establece que: “Las
costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que la
constituyen son uniformes, públicos generalmente ejecutados en la República o en una
determinada localidad y reiterados por un largo espacio de tiempo que apreciarán
prudencialmente los jueces de comercio”.
Sin embargo, tanto en materia civil, como en la comercial, en algunos casos la ley
remite expresamente a la costumbre o usos mercantiles. Así, en materia de medianería
dispone el Artículo 684 del Código Civil, que: “La medianería se regirá por las
disposiciones de este parágrafo y por las ordenanzas y usos locales, en cuanto no se le
opongan o no esté previsto en él”. Y en materia de intereses de las deudas mercantiles,
el Artículo 108 del Código de Comercio dispone: “Las deudas mercantiles de sumas de
dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés en el mercado siempre
que éste no exceda del doce por ciento anual”.
En concordancia con esta disposición, el Articulo 118 del citado código establece:
“Siempre que se deba determinar el curso del cambio, el justo precio o el precio
corriente de las mercancías, de los seguros, fletes, transporte por tierra y por agua, de las
primas de seguros, de los efectos públicos y de los títulos industriales, se recurrirá para
hacer la determinación a la lista de casación de la Bolsa de la localidad, y en su defecto,
se recurrirá a todos los medios de prueba”.
El conocimiento personal del Juez
Las pruebas de las partes van dirigidas al juez que va a resolver la controversia
planteada en un momento dado y queda de las partes interesadas llevar la convicción del
juez la verdad o falsedad de los hechos alegados.
Las pruebas tienen como destinatario el juez, el cual recibe y valora o aprecia en la
etapa de decisión de la causa. Así entendida la labor del juez, se percibe claramente que
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los datos de que se sirve el juez en su delicada labor de sentenciar son
fundamentalmente dos: el derecho que viene dado por la norma jurídicas sancionadas
por los órganos competentes y los hechos, cuyo conocimiento le es suministrado por las
partes interesadas, mediante las pruebas que el juez debe examinar y valorar para formar
su convicción acerca de la verdad de ellos.
El tema de la prueba es tan importante que llegue al conocimiento del juez que el mismo
legislador establece como requisito de la demanda en el articulo 340 ord. 5 del cpc, “la
relación de los hechos y fundamentos de derechos en que se basa la pretensión”. Y de
aquí que no puede resolverse un proceso solamente con los hechos, ni solamente con el
derecho, de aquí que muchos autores expresan que el derecho no se prueba ya que le
juez conoce el derecho, ahora lo que hay que probar son los hechos (art 12 cpc).
de la doctrina podemos hablar un poco acerca de las máximas experiencias que como
bien puede tener cualquier persona, también la tiene el juez, el caso es que en ninguna
ley aparece peor es importante hacer notar que el juez no puede nunca emplear su
conocimiento personal para decidir en una causa (art 254 cpc).
Hechos indefinidos
Son aquellos cuya su formulación sea asertiva o negativa contienen una afirmación que
está exenta de prueba por la imposibilidad de probarla. En este sentido para Devis
Echandia las negaciones y afirmaciones están comprendidas entre los hechos
imposibles, excluidos de prueba, esto es, cuando a pesar de que pueden existir o ser
ciertos, no es posible demostrarlos. Ejemplo jamás fui infiel a mi conyugue.
3.4 IMPORTANCIA DEL OBJETO DE PRUEBA
El objeto de la prueba se constituye de acuerdo a Olaso (2007) por las afirmaciones de
los hechos. La prueba lo que busca, es afirmar los hechos descritos por los sujetos. De
acuerdo al autor antes mencionado, el juzgador solo acepta los hechos de la demanda,
cuando estos han sido probados de alguna manera, caso contrario, no procede la
demanda. Asimismo existen otros objetos de prueba que no son los hechos, como por
40
ejemplo el derecho extranjero, en casos en donde se tenga que tomar en cuenta alguna
legislación extranjera porque así lo amerite el caso, el juez no debe de conocer el
derecho, por lo que es obligación de la parte que ofrece dicha prueba acreditar le
existencia de tal derecho en el extranjero. En el derecho mercantil, los usos y las
costumbres son identificadas como fuentes, por lo tanto también son objeto de prueba
en esta materia.
“El objeto de la prueba son los hechos; y más técnicamente, los hechos que las partes
hayan afirmado como fundamento de su derecho” (Font, Guía de Estudio Procesal Civil
y Comercial, pág. 145). Así, según la naturaleza de la evidencia y de la precisión con
que se presente, el juzgador concluirá la verdad relacionada con los hechos y decidirá
basado en los mismos.
De igual forma, debemos recordar que el juez determinará qué admitirá como evidencia
para su convencimiento respecto a las afirmaciones de las partes, por ésta razón es
indispensable establecer una relación entre la evidencia y “los acontecimientos y
circunstancias concretas determinadas en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes,
del mundo exterior y de la vida anímica humana, que el derecho objetivo ha convertido
en el presupuesto de un efecto jurídico” Olaso (2007, p. 29). En otras palabras, debe
existir una conexión directa entre los hechos y la prueba, para que la evidencia cumpla
con su objetivo, cual es dar fe de la veracidad de un hecho.
3.5 LOS HECHOS COMO BASE ESENCIAL DE LA PRUEBA
El objeto de la prueba básicamente consiste en analizar la prueba como hechos; debido a
que para que el actor pueda defender sus derechos y acreditar sus pretensiones necesita
de hechos que respalden su tesis del caso. Es decir el juzgador solo puede acoger
aquellas pretensiones que versen no solo de afirmaciones del actor sino de hechos que le
respalden. No obstante, Olaso (2007,p.31) expone que existen casos en los que el objeto
de la prueba no será la demostración de un hecho sino más bien demostrar otras
circunstancias el menciona el caso de un derecho extranjero en que se sustenta la
demanda o la costumbre. Consecuentemente, en esta línea de ideas también debe
rescatarse que hay otras circunstancias que lo que requieren es prueba documental y no
testimonial, pericial o de las partes; cuyo objeto es demostrar hechos relatados por el
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actor ( como certificaciones, títulos de la obligación, y otros) , de manera que ninguna
de estas modalidades deben entenderse de manera distinta del objeto de la prueba, pues
versan igualmente de medios probatorios de hechos.
Aunado a ello, es pertinente referirse sobre cuales condiciones se consideran como
hechos, ante lo cual Olaso (2007) cita a Juan Montero Aroca(1998) quien expone las
distintas concepciones de hechos dentro de las cuales están:
1- Lo referente a la conducta humana lo que involucra actos voluntarios,
involuntarios, individuales y colectivos además de circunstancias de tiempo,
lugar y modo.
2- Los hechos de la naturaleza
3- Los objetos materiales sean o no productos del hombre y los lugares
4- La persona humana en cuanto a realidad material: su existencia, condiciones
físicas mentales, aptitudes, cualidades. Yo añadiría a esta categoría la realidad
social pues es una realidad que puede determinar muchas de las conductas y
patrones.
5- Los estados psíquicos o internos del hombre tales como sus emociones.
Los hechos tal como se expone son distintos e involucran diferentes formas para
demostrar las pretensiones, pero lo más relevante al analizar el objeto de la prueba es
distinguir que los acontecimientos relatados por el actor coincidan con los hechos
realmente sucedidos ya sea por medio de prueba documental, testimonial, de las partes o
pericial. Es precisamente en este punto donde se realza la importancia del objeto de la
prueba pues es un restrictor de información que permite focalizar la congruencia de las
pretensiones con la realidad y de esa manera se agiliza la labor del juez y del proceso
legal en general, para determinar la resolución pertinente según el caso en concreto. Es
decir se puede resumir la finalidad del objeto de la prueba como la necesidad de
demostración por parte del actor , por medio de los hechos con el fin de sustentar las
pretensiones afirmándolas con un sustrato fáctico.
El objeto de la prueba entendido en forma simple es el de llegar a la verdad de los
hechos, para lo cual se realiza un proceso de acreditación de los hechos expuestos por
cada una de las partes que intervienen en el sumario, de modo que estos produzcan en el
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juzgador certeza respecto a los puntos controvertidos del caso en particular,
permitiéndole de esta forma una decisión fundamentada en la realidad de los hechos.
Para cumplir dicho objeto es importante el papel del juez como fiscalizador de que la
prueba sea obtenida por los mecanismos correctos, y que se expongan mediante ella
solamente temas relevantes que ayuden a clarificar los hechos y formar en él un criterio
fundado de la verdad.
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CAPITULO IV:
EL OBJETO DE PRUEBA APLICADO EN EL PERU
4.1 LA PRUEBA
Couture señala que los problemas de la prueba consisten en saber qué es la prueba; qué
se prueba; quién prueba; cómo se prueba; qué valor tiene la prueba producida.
En otros términos: el primero de esos temas plantea el problema del concepto de la
prueba; el segundo, el objeto de la prueba; el tercero, la carga de la prueba; el cuarto, el
procedimiento probatorio; el último, la valoración de la prueba.
Hernando Devis Echandía, procesalista colombiano, dice: Suele hablarse con mayor
frecuencia, de que es prueba judicial todo medio que sirve para conocer cualquier cosa o
hecho.
4.2 PRINCIPIOS QUE REGULAN LA PRUEBA
a) Necesidad de la prueba. Para que se llegue a expedir la decisión judicial, se requiere
que sea demostrada por las pruebas aportadas por las partes, o de manera facultativa
por el juez.
b) Comunidad de la prueba. También, se le conoce como principio de adquisición de
las pruebas. Una vez admitido el medio probatorio ofrecido por las partes, ésta
pertenece al proceso, no siendo posible el desistimiento, ni la renuncia de la prueba
actuada, pues los medios probatorios pasan a ser de la comunidad de las partes.
c) Publicidad de la prueba. Las partes deben tener conocimiento del ofrecimiento de
las pruebas, con el objeto de objetarlas, si fuera el caso. También, en otro sentido, se
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considera que este principio sustenta la motivación de la sentencia, pues los
justiciables requieren conocer como se han valorado los medios probatorios.
d) Prohibición del Juez de aplicar el conocimiento privado. Está vedado que el juez
supla las pruebas con el conocimiento privado, personal o circunstancial que tenga
de los hechos.
e) Contradicción de la prueba. Es la aplicación del principio procesal de la
contradicción. Cada parte tiene la oportunidad de conocer y discutir las pruebas
ofrecidas de la contraparte.
4.3 OBJETO DE LA PRUEBA: INMEDIATO Y MEDIATO
El objeto inmediato de la prueba es acreditar los hechos expuestos por las partes,
producir certeza en el juez respecto de todos los puntos controvertidos y fundamentar
sus decisiones.
El objeto mediato de la prueba es llegar a la verdad de los hechos.
4.4 LA CARGA DE LA PRUEBA
Por regla general, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran
su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.
Si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada
infundada.
¿Qué es la inversión de la carga de la prueba? La ley, en determinadas situaciones,
determina qué parte debe probar. V. gr., en la responsabilidad extracontractual, el
descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor (artículo 1969 del Código
Civil), esto es, al demandado; en la responsabilidad contractual, la prueba del dolo o de
la culpa inexcusable corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, o
por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso (artículo 1330 del precitado Código),
es decir, al actor.
¿Qué hechos no requieren probanza? (190 C.P.C.): Hechos no controvertidos,
imposibles, o que sean notorios o de pública evidencia; las presunciones juris et de jure.
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El derecho nacional no se prueba; sí requieren probarse la costumbre y el derecho
internacional privado.
4.5 CLASES DE MEDIOS PROBATORIOS
Típicos (artículo 192), atípicos (193) y sucedáneos de los medios probatorios (artículos
275 y siguientes).
Los medios probatorios típicos están regulados en su ofrecimiento, admisión y
actuación, siendo los siguientes: La declaración de parte, la declaración de testigos, los
documentos, la pericia y la inspección judicial.
Los medios probatorios atípicos si bien expresamente no están regulados, pueden ser
ofrecidos por las partes, y están constituidos por auxilios técnicos o científicos que
permitan lograr la finalidad de los medios probatorios. Por analogía se emplean las
reglas de los medios probatorios típicos. Ejemplos: La reconstrucción de los hechos; la
huella dactilar.
Los sucedáneos de los medios probatorios. La doctrina extranjera lo considera más que
meros auxilios de la prueba, como auténticos medios probatorios. El artículo 275 del
Código adjetivo lo define como los auxilios establecidos por la ley o asumidos por el
juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando, complementando
o sustituyendo el valor de los medios probatorios.
Los sucedáneos de los medios probatorios son el indicio, la presunción y la ficción
legal.
a) Indicio. Es un razonamiento lógico inductivo, pues se parte de un acto,
circunstancia o signo suficientemente acreditados a través de los medios
probatorios, que adquiere significación en su conjunto cuando conduce al juez a la
certeza en torno a un hecho desconocido relacionado con la controversia.
b) Presunción. Se regula la presunción legal y judicial. En términos generales, la
presunción es un razonamiento lógico deductivo, que a partir de uno o más hechos
indicadores lleva al juez a la certeza del hecho investigado.
46
La presunción legal se subdivide en absoluta (juris et de jure) y relativa (juris
tantum). La presunción legal juris et de jure no admite discusión o prueba en
contrario. V. gr., el principio de publicidad registral consagrado en el artículo 2012
del Código Civil.
La presunción legal juris tantum admite prueba en contrario. V. gr., el poseedor es
reputado propietario, mientras no se pruebe lo contrario. Esta posesión no puede
oponerla el poseedor inmediato al poseedor mediato. Tampoco puede oponerse al
propietario con derecho inscrito (artículo 912 del Código Civil).
Por otro lado, la presunción judicial es en un razonamiento lógico del juez, basado
en reglas de la experiencia o en sus conocimientos y a partir del presupuesto
debidamente acreditado en el proceso. V. gr., la presunción de buena fe contractual
(artículo 1362 del Código Civil).
c) La ficción legal. Es la conclusión que la ley da por cierta y es opuesta a la
naturaleza o realidad de los hechos; no permite prueba en contrario. Ejemplo, la
clasificación de los bienes muebles o inmuebles.
Oportunidad en el ofrecimiento de los medios probatorios: Normalmente, los
medios probatorios se ofrecen en la etapa postulatoria, esto es, en la demanda, su
contestación; la reconvención, su absolución. Los medios probatorios extemporáneos
son la excepción de lo antes expuesto, cuyos supuestos que se encuentran regulados en
el artículo 429 del C.P.C., como son los hechos nuevos y a los mencionados por la otra
parte al contestar la demanda. Se prohíbe en los procesos sumarísimos (inciso 4 del
artículo 559).
Cabe resaltar que es factible ofrecer medios probatorios en la apelación de sentencias
(artículo 374).
Las pruebas de oficio (artículo 194). Son de carácter facultativo y supletorio. Cuando
los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar
convicción, el juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de
los medios probatorios adicionales que considere convenientes.
Audiencia de Pruebas: Regida por los principios de inmediación, unidad de la
audiencia y publicidad de la prueba. La audiencia de pruebas será dirigida
personalmente por el juez, bajo sanción de nulidad. A aquella deben concurrir
47
personalmente las partes, los terceros legitimados y el representante del Ministerio
Público en su caso. Las personas jurídicas y los incapaces comparecen a través de sus
representantes legales. Las partes y terceros legitimados pueden concurrir con sus
abogados.
Salvo disposición distinta de la ley procesal, sólo si prueba un hecho grave o justificado
que impida su presencia, el juez autorizará a una parte a actuar mediante representante.
Si a la audiencia de pruebas concurre una de las partes, ésta se realizará sólo con ella. Si
no concurren ambas partes, el juez fijará nueva fecha para su realización. Si en la nueva
fecha tampoco concurren, el juez dará por concluido el proceso (artículo 203,
modificado por la Ley 26635).
Si por enfermedad, ancianidad u otro motivo que el juez estime atendible, un
interviniente está impedido de comparecer al local del juzgado, su actuación procesal
puede ocurrir en su domicilio, en presencia de las partes y de sus abogados.
Cuando se trate del Presidente de la República, del Presidente del Congreso y del
Presidente de la Corte Suprema, la audiencia o sólo la actuación procesal que les
corresponda puede, a su pedido, ocurrir en sus oficinas (artículo 205).
El principio de unidad de la audiencia implica que puede suspenderse ésta, pero ello no
implica que realmente se realice otra, sino que aquélla continuará (artículo 206).
La audiencia de pruebas es pública, empero si la naturaleza de lo controvertido así lo
exigiera, el juez puede ordenar que la audiencia se realice en privado.
En el caso del litisconsorcio necesario, si su incorporación se realizara culminada la
audiencia de pruebas, y aquél ofreciese medios probatorios, el juez fijará el día y la hora
para una audiencia complementaria.
El artículo 208 del Código adjetivo regula la actuación de los medios probatorios: En el
día y hora fijados, el Juez declara iniciada la Audiencia y dispone la actuación de las
pruebas en el siguiente orden: a) Pericia; b) testigos; c) reconocimiento (no es necesario
si no ha sido cuestionado) y exhibición; d) declaración de las partes, empezando por la
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del demandado. Inspección judicial. Confrontación: El juez puede disponer el careo
entre testigos, entre peritos y entre éstos, aquéllos y las partes y entre estas mismas, para
lograr la finalidad de los medios probatorios (artículo 209).
Conclusión de la audiencia de pruebas. El juez comunica a las partes que el proceso está
expedito para ser sentenciado. Usualmente, antes de concluida esta audiencia, los
abogados pueden solicitar informar oralmente.
Alegatos. Dentro de un plazo común que no excederá de cinco días desde concluida la
audiencia, los abogados pueden presentar alegato escrito, en los procesos de
conocimiento y abreviado.
4.6 SISTEMAS DE VALORACION PROBATORIA
La valoración de las pruebas lo hace el juez, existiendo dos sistemas: Legal y libre
apreciación de las pruebas.
El sistema de la prueba legal o tasada implica que la valoración de los medios
probatorios se encuentra predeterminada en el ordenamiento procesal. Existen pruebas
plenas y semiplenas. Nuestro derogado Código de Procedimientos Civiles lo acogió.
En el sistema de la libre apreciación de las pruebas no existen cortapisas legales en la
valoración, pues todas las pruebas se aprecian en su conjunto. El artículo 197 del C.P.C.
señala que todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta,
utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas
las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su derecho.
Correlativo al último sistema se encuentra la sana crítica. En la sana crítica el juez
emplea las reglas de la lógica y de su experiencia. V. gr., determinar si el demandado
actúo con la debida diligencia en el cumplimiento de la prestación (bonus pater
familae).
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4.7 PRUEBA ANTICIPADA (ARTICULOS 284 A 299)
La prueba anticipada tiene dos finalidades:
a) Actuar por motivos justificados una prueba antes del proceso.
b) Otorgar mérito ejecutivo a la absolución de posiciones y al reconocimiento de
documentos.
Se tramita como proceso no contencioso. La competencia por razón de grado, cuantía y
territorio, corresponde al juez que va a conocer la demanda próxima a interponerse
(artículos 33 y 297).
Es fundamental que el solicitante exprese la pretensión genérica que va a reclamar y la
razón que justifica su actuación anticipada (artículo 284 in fine).
Las disposiciones relativas a la actuación de los medios probatorios se aplican, en
cuanto sean pertinentes, a la prueba anticipada.
El emplazamiento puede ser con citación (que es lo normal) o sin citación (inaudita
parte), sustentado en razones de garantía y seguridad, especificando el petitorio de la
futura demanda (artículo 287).
Entre los artículos 290 a 295 se precisan los supuestos de los medios probatorios que se
pueden actuar anticipadamente.
El emplazado sólo puede oponerse fundándose en que la solicitud no reúne los
requisitos generales indicados en el artículo 284 (ausencia de la pretensión genérica de
lo que se va a reclamar y la razón que justifica su actuación anticipada), además los
especiales del medio probatorio solicitado o si la actuación fuese imposible.
Si el emplazado no cumpliera con lo solicitado, se aplicarán los siguientes
apercibimientos (artículo 296):
a) En el reconocimiento se tendrá por verdadero el documento.
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b) En la exhibición se tendrá por verdadera la copia presentada o por ciertas las
afirmaciones concretas sobre el contenido del documento; y,
c) En la absolución de posiciones se tendrán por absueltas en sentido afirmativo las
preguntas del interrogatorio presentado.
Sobre estos apercibimientos, realmente deben entenderse que su objetivo es para dar
mérito ejecutivo en los supuestos a) y c); el literal b), no tiene cabida, según las clases
de títulos ejecutivos tipificadas en los incisos 3 y 4 del artículo 693.
Finalmente, actuada la prueba anticipada, se entregará el expediente al interesado,
conservándose copia certificada de éste en el archivo del juzgado, a costo del
peticionante y bajo responsabilidad del secretario de juzgado.
4.8 CUESTIONES PROBATORIAS
La cuestión probatoria es un medio de defensa que se opone contra el ofrecimiento de
medios probatorios típicos o atípicos de la contraparte. Fundamentada en el principio de
contradicción.
Clases: tacha y oposición.
Se tacha los testigos y los documentos. Se opone a la actuación de una declaración de
parte, a una exhibición, a una pericia o a una inspección judicial.
Oportunidad: La cuestión probatoria se interpone en el plazo que establece cada vía
procedimental, contado desde notificada la resolución que los tiene por ofrecidos,
precisándose con claridad los fundamentos en que se sustentan y acompañándose la
prueba respectiva. La absolución debe hacerse de la misma manera y el mismo plazo,
anexándose los medios probatorios correspondientes. En ambos casos, cuando no se
cumplan con los requisitos indicados, serán declarados inadmisibles en decisión
inimpugnable.
Estos requisitos no se exigen a las absoluciones realizadas en el proceso sumarísimo.
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La actuación de los medios probatorios se realiza en la audiencia conciliatoria o de
fijación de puntos controvertidos.
Se advierte que el medio probatorio cuestionado será actuado, sin perjuicio de que su
eficacia sea resuelta en la sentencia, salvo decisión debidamente fundamentada e
inimpugnable (artículo 301).
El conocimiento sobreviniente es una oportunidad excepcional de plantear la cuestión
probatoria, cuando se tiene conocimiento de la causal de tacha u oposición con
posterioridad al plazo para interponerla. Es necesario acompañar el documento que lo
sustente. El juez, sin otro trámite que el conocimiento de la otra parte, apreciará el
hecho al momento de sentenciar (artículo 302).
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CONCLUSIONES
Luego de realizada la presente investigación podemos definir la prueba como todo
motivo discutido en un proceso que procura la demostración de la verdad formal de
hechos históricos a partir de medios legales, mediante la creación del conocimiento y la
convicción en el juez, de que los mismos se sucedieron o no del modo alegado por las
partes. La declaración estimatoria o desestimatoria de una pretensión dependerá
fundamentalmente de los criterios de valoración que el juez desarrolle en su ejercicio
profesional. Sin embargo, no cabe la menor duda que el probar en un juicio constituye
uno de las actividades más importantes, por no decir la más importante, que recae en
cada una de las partes promovedoras de diversos alegatos. De esta forma, se aplica el
adagio de gana quien mejor prueba.
En la actividad judicial o en el desarrollo de la actividad forense por parte del
profesional del derecho, resulta fundamental e indispensable la clara distinción entre los
conceptos de medios, fuente y objeto de la prueba. La adecuada apreciación y
valoración de los mismos constituye una actividad más que necesaria en la labor de
sentenciar, toda vez que el juez, en conocimiento del derecho, le corresponde la elevada
misión de administrar justicia.
Al momento de sentenciar, el sentenciador, establece los hechos que se deben probar,
los enumera y declara cuales de ellos se han probado. En esta etapa del proceso de
valoración, el juez pasa por el análisis previo de cada medio de prueba, para producir un
resultado (sentencia) que no es otra cosa que la consecuencia de la convicción creada en
él, de que los hechos alegados se corresponden con la realidad.
Para triunfar en el proceso no basta tener la razón, es necesario saberla conducir si nos
consideramos titulares de un derecho que no hemos podido satisfacer por la vía del
entendimiento directo, tal negativa nos obliga a activar la vía jurisdiccional a fin de
ventilar ante ella el conflicto que nos afecta. Para esto debemos acudir ante el tribunal
53
que está facultado, en razón de la competencia para conocer sustanciar y decidir la
controversia que hemos planteado, en un instrumento procesal que llamamos demanda y
la cual ha sido estructurada conforme al régimen legal que le es aplicable. Cubiertos
estos extremos del proceso y consolidada la relación procesal con la legitimación en los
autos del demandado, mediante la citación y la consiguiente contestación de la
demanda, como justificante de su pretensión o el demandado si a su vez alego no estar
obligado a ese cumplimiento, sea por encontrarse liberado del mismo, como
fundamento a los derechos que así lo permiten establecer, todo o en parte. Llegamos
procesalmente a esta dimensión corresponde a las partes producir en los autos los
elementos confirmatorios de esas aseveraciones, lo cual equivale a la prueba.
El objeto del derecho son los hechos, los mismo deben ser probados por la parte actora,
ahora bien, cuando se tratan de hechos que son notorios, hechos admitidos , los
legalmente presumidos y los hechos evidentes estos no deben ser probado ya que la Ley
así lo determina.
54
BIBLIOGRAFÍA
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