el nuevo rol del poder legislativo en las democracias constitucionales
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7/21/2019 El nuevo rol del poder legislativo en las democracias constitucionales
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El nuevo rol del poder legislativo en las democracias constitucionales.
Miguel ngel Crdova lvarez.
Introduccin.
La funcin de producir de normas material y formalmente legislativas, en los Estados
Constitucionales Democrticos contemporneos, normalmente se encuentra
encomendada a cuerpos colegiados integrados por representantes populares ue son
electos a trav!s de procesos democrticos de carcter peridico. En el Estado me"icano,
dic#a funcin se encomienda al Congreso de la $nin, el cual, de conformidad con lo
dispuesto por los art%culos &', &( y &) de la norma constitucional, se compone de una
Cmara de Diputados, los cuales act*an como representantes directos de la po+lacin
me"icana y suman un total de &'' legisladores y por una Cmara de -enadores,
uienes son representantes de las Entidades ederativas y suman un total de /(0
miem+ros. En total, el Congreso de la $nin cuenta con )(0 miem+ros distri+uidos en
am+as Cmaras.
1radicionalmente se #a+%a considerado ue el espacio pol%tico de deli+eracin de los
rganos legislativos no se encontra+a delimitado por alguna norma 2ur%dica superior,
por lo ue se entend%a ue los actos del legislador no pod%an ser o+2eto de tac#as de
pro+a+le fali+ilidad t!cnica y muc#o menos moral. 3o o+stante, con la aceptacin del
paradigma constitucional, los rganos legislativos de2aron de ser amos y se4ores del
derec#o y la ley sufri una revolucin copernicana en tanto ue su posicin privilegiada
de o+2eto central 5en lo ue pod%a denominarse como culto 2ur%dico a la ley5 fue p!rdida
en favor de la entronizacin normativa de la constitucin, a#ora entendida como norma
suprema y como fuente *ltima de validez de todos los actos de los poderes constituidos
en los Estados Constitucionales Democrticos contemporneos.
Esta revolucin 2ur%dica produ2o lo ue 6agre+els7y descri+i como una relacin de
su2ecin y sometimiento de la ley con respecto a la norma constitucional, por lo ue el
espacio deli+erativo de los rganos legislativos se #a visto disminuido y el carcter
democrtico de los Estados Constitucionales contemporneos puesto en tela de 2uicio.
8or lo anterior, en el presente ensayo se es+ozar de manera +reve el status uo ue
manten%an tanto la ley como el legislador antes de la aceptacin 2ur%dica del
constitucionalismo, para despu!s tratar de resaltar las virtudes ue el cam+io de
paradigma #a producido en el sentido de posi+ilitar el en2uiciamiento de la validez las
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normas legales ante las 2urisdicciones de constitucionalidad y, en sentido moral, de2ar
atrs, de alguna manera, la presuncin o asuncin de 2usticia o +ondad de los actos del
legislador, #eredada por la escuela de pensamiento gestada en la 9evolucin rancesa.
:simismo, intentar! aducir argumentos en favor del carcter democrtico de los EstadosConstitucionales contemporneos, frente a las cr%ticas ue se esgrimen contra la
2udicializacin de los instrumentos de control de constitucionalidad, toda vez ue el fin
de estos instrumentos es evitar ue las decisiones de las mayor%as opriman a los
derec#os de las minor%as.
/. El 8oder Legislativo y el culto a la ley.
-i +ien es posi+le rastrear los or%genes de los rganos legislativos #asta la Edad Media 5
un e2emplo de ello es el 8arlamento ingl!s, cuyos or%genes se remontan, por lo menos,
#asta el -iglo ;II 5 es en rancia, tras la 9evolucin de /o#n -tuart Mill enar+ola+a una cr%tica
frente a esta concepcin de un legislador +ondadoso, en tanto ue se4ala+a ue la
denominada ?voluntad del pue+lo@ no era sino la voluntad de auel sector de la
po+lacin ue ten%a una participacin pol%tica efectiva en la ela+oracin de las leyes ue
reg%an en la sociedad y esa parte del pue+lo no tendr%a l%mites Aal menos l%mites
2ur%dicosA para crear normas ue pudieran oprimir a un sector distinto de la po+lacin.
Esta argumentacin #ace un fuerte se4alamiento so+re la eventual fali+ilidad moral del
legislador, en el entendido de ue el origen democrtico de las leyes no era una garant%a
suficiente contra el potencial contenido in2usto de las leyes, por lo ue ya en auella
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!poca e"ist%a la preocupacin de esta+lecer l%mites a la voluntad de las mayor%as,
e"presada en la ley y personificada en los rganos legislativos.
-in per2uicio de lo anterior, la ley sigui gozando de una fuerte presuncin de 2usticia A
en virtud de sus or%genes formalmente democrticosA y de inmunidad frente a la2udicatura, en razn de encontrarse en una posicin privilegiada en cuanto a lo ue el
estudio del derec#o se refer%a. Este puesto de privilegio tiene, al menos, dos or%genes, a
sa+er, uno de carcter moral y otro de carcter t!cnico. El primero #ace alusin, como
ya se di2o algunas l%neas ms arri+a, al origen democrtico de las leyesB En el
pensamiento de los 2uristas decimonnicos, o al menos de una +uena parte de ellos, no
ten%a ca+ida la idea de ue en la ley, producto de la deli+eracin popular y a posteriori,
de la denominada voluntad popular, pudiera configurarse un instrumento para laopresin del pue+lo.
En cuanto a las razones de carcter t!cnico, de+e #acerse referencia a ue la ley era la
principal, si no es ue la *nica, fuente de derec#o en el -iglo ;I;, por lo ue todos los
poderes del Estado, con e"cepcin del legislativo, de+%an su2etarse a sus mandamientos.
Esto tuvo, a su vez, dos corolariosB El primero, ue el legislador se convirtiera en amo y
se4or del derec#o, pues en tanto ue no e"ist%an l%mites 2ur%dicos para su actuacin,
puede decirse ue el derec#o era lo ue el legislador dec%a ue era, es decir, ue elderec#o era lo mismo ue la ley el segundo corolario #ace referencia a la cultura de
legalidad ue se desarroll en el siglo ;I; y la cual no fue superada, al menos en
Europa continental, #asta el desarrollo de la o+ra del iuspositivista elsen, por lo ue la
actitud generalizada de los 2uristas frente a la ley es acr%ticaB dura lex sed lex.
Esta cultura legalista alcanz su ms alto y cr%tico punto en la :lemania del
3acionalsocialismo, donde tanto los 2uristas como los operadores 2ur%dicos se mostraron
indiferentes frente al contenido de las leyes nazis, cometiendo y avalando los ms vilesy atroces cr%menes contra la #umanidad en nom+re de leyes democrticas.
-o+re este *ltimo punto, .L.:. art invita en uno de sus escritos a no confundir dos
rdenes normativos ue son distintosB el de la moral y el del derec#o, ya ue la
2uridicidad de una norma no se o+tiene de su 2usticia, ni la 2usticia de una norma se
o+tiene de su 2uridicidad. 8or ello el profesor ingl!s #ace !nfasis en ue no de+emos
permitir ue el derec#o suplante a la moral y as% tener una perspectiva cr%tica respecto al
derec#o positivo desde un punto de vista !tico, siempre e"terno al derec#o.
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1odo lo anterior no #ace ms ue poner de relieve la necesidad de ue fueran
esta+lecidos l%mites 2ur%dicos 5l%mites t!cnicos5 a la actividad del poder legislativo, los
cuales, necesariamente, tendr%an ue estar fi2ados en una norma de carcter superior a la
ue todos los poderes constituidos del Estado, incluido el legislativo, estuvieran
sometidos, a fin de condicionar la validez de las leyes, no solo en la dimensin formal
sino tam+i!n en la sustancial.
(. La Constitucin como norma 2ur%dica y el control de constitucionalidad.
Con la afirmacin de criterios de validez sustancial en las normas constitucionales y la
aceptacin de !sta como norma suprema del ordenamiento, la ley perdi su puesto
central en la dinmica del derec#o para u+icarse de+a2o de la constitucin en la 2eraru%a
de fuentes. Ello implic ue el legislador ya no tuviera carta a+ierta al momento de
e"pedir normas, sino ue a partir de ese momento se encontra+a constre4ido no slo en
razn de las formas, sino tam+i!n del contenido de su produccin normativa, por lo ue
su esfera deli+erativa se vi reducida a lo ue es considerado como constitucionalmente
l%cito. De nuevo, esto tuvo dos corolariosB :l estar delimitada la esfera de decisin del
legislador por lo ue es constitucionalmente l%cito, auellas decisiones ue des+ordaran
los l%mites constitucionales, podr%an ser o+2eto de tac#as de invalidez por parte de la2urisdiccin de constitucionalidad, por lo cual, de alguna forma, cae la presuncin de
infali+ilidad t!cnica del rgano legislativo, siendo potencial, en este sentido, la
promulgacin de leyes ue configuren antinomias o lagunas, por comisin o por
omisin ArespectivamenteA con respecto a la norma suprema.
De manera paralela, #ay un de+ilitamiento relativo de la posicin del poder legislativo
respecto a las otras ramas del Estado, puesto ue su accin ya no se encuentra sustra%da
del control constitucional, sino ue la validez de sus actos se encuentra vinculada, porforma y contenido, a las prescripciones de la Constitucin, cediendo, de alguna manera,
el puesto de amo y se4or del derec#o a los integrantes de la 2udicatura y particularmente
a la 2urisdiccin de constitucionalidad.
3o puede soslayarse el #ec#o de ue el puesto ocupado antes por la ley es a#ora
ocupado por la constitucin, esto es, ue en lugar de un legalismo !tico 5consistente en
la asuncin de ue la ley es 2usta por ser ley5 somos testigos de lo ue puede
denominarse como constitucionalismo !tico, puesto ue algunos autores, como ustavo
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6agre+els7y, #an llegado a sostener ue en la constitucin se positivizan los principios
del derec#o natural, por lo ue puede concluirse, si +ien en un sentido un tanto
reduccionista, ue 6agre+els7y afirma ue las normas constitucionales son 2ustas
porue estn en la constitucin.
Creo ue en este tenor ca+e #acer algunas precisiones. Es cierto ue despu!s de los
>uicios de 3urem+erg, y con la afirmacin de los Derec#os umanos en /=F0, para la
ciencia 2ur%dica ya no +asta la vigencia o validez formal para ue una norma 2ur%dica se
repute como vlida plena iure, es decir, es necesario ue las normas contengan una
dimensin sustancial ue es acepta+le desde la constitucin. 3o o+stante, de ello no se
desprende ue las constituciones sean 2ustas o +uenas per se, sino, simplemente, ue en
las normas supremas se encuentran auellos principios, ue pueden incluir contenidosmorales considerados como +uenos o 2ustos, pero esta no es una condicin ue de+a
cumplirse siempre, pues de la misma manera ue el legislador ordinario, el legislador
constitucional tam+i!n puede crear normas viciadas en la dimensin moral o incluso en
la t!cnica.
8or todo lo anterior es ue en los Estados Constitucionales Contemporneos se
encomienda a los poderes 2udiciales y, particularmente, a las Cortes o 1ri+unales
Constitucionales vigilar ue las leyes, y ms ampliamente, las normas generales,guarden una relacin de correspondencia con las disposiciones constitucionales tanto en
la dimensin formal como en la sustancial, por lo ue los actos del 8oder Legislativo se
encuentran a#ora sometidos al escrutinio 2udicial y a la posi+ilidad de ue sean privados
de sus efectos en el caso de ue contradigan a la norma fundamental.
En esta l%nea de argumentos, la Constitucin opera como un parmetro o+2etivo ue los
2ueces y magistrados constitucionales utilizan como parmetro de validez de los actos
ue son impugnados ante ellos, pero no por eso de+e confundirse el concepto de normasuprema con el de norma intr%nsecamente 2usta, pues a*n en las constituciones es
posi+le encontrar disposiciones ue, desde un punto de vista moral, pueden ser o+2eto
de cr%ticas. :s%, si +ien con la institucin del control 2urisdiccional de validez de las
leyes #emos de2ado atrs la presuncin de ue el legislador ordinario es un ente 2usto,
incapaz de oprimir al pue+lo y so+re todo un ser racional, capaz de crear un orden
2ur%dico dotado de unidad, plenitud y co#erencia, a#ora es necesario evitar ue, por
inercia, esos ad2etivos se le imputen al legislador constitucional.
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G. La democracia constitucional y el nuevo rol del 8oder Legislativo.
La afirmacin de v%nculos constitucionales de carcter sustancial ue condicionan la
validez material de las leyes y restringen el alcance de la esfera de decisin del poder
legislativo, #a provocado ue se suscite un de+ate en la inteligencia ue el m+ito dedeli+eracin pol%tica se #a 2uridizado y constitucionalizado, al grado ue, algunos
autores #an sostenido ue la la+or del legislador se #a reducido a la mera e2ecucin del
programa 2ur%dico5pol%tico ue se materializa en la Constitucin. 3o o+stante, es
importante recordar ue los v%nculos de carcter material al poder legislativo se dividen
en dos grandes ru+ros y ue operan de manera distinta en relacin con las posi+ilidades
de actuacin del legisladorB Los v%nculos negativos y los v%nculos positivos.
Los primeros se refieren a auellas materias so+re las cuales el poder legislativo nopuede decidir, y pueden constituir aut!nticos l%mites o restricciones en la esfera
deli+erativa del mismo. 1ales l%mites se identifican con los derec#os fundamentales, en
particular con los derec#os civiles o pol%ticos, tam+i!n conocidos como derec#os de
primera generacin, toda vez ue se configuran como esferas de autonom%a ue el
Estado no puede violentar, siendo condicin necesaria para su garant%a, pero no
suficiente, ue el aparato estatal adopte una actitud pasiva o de no lesin frente a ellos,
lo cual resulta congruente con su concepcin como v%nculos negativos.
En cuanto a los v%nculos positivos, me parece ue no puede #a+larse de aut!nticos
l%mites, sino ue ms +ien son rdenes dirigidas al legislador en el sentido de desarrollar
una disposicin constitucional, sin especificar la modalidad en la ue de+a desarrollarse,
esto es, los derec#os sociales, econmicos o culturales, tam+i!n denominados derec#os
de segunda generacin por lo ue en el m+ito de los v%nculos positivos, si +ien e"iste
una restriccin al m+ito de accin del legislador en virtud de ue est o+ligado a
legislar, esto es, un de+er de #acer, sigue e"istiendo una ms o menos amplia gama deposi+ilidades en las ue puede desarrollar esa normativa.
:s% las cosas, si +ien el legislador de+e a2ustarse al standard normativo impuesto por la
Constitucin, el cual puede configurarse como un l%mite para !ste en la inteligencia de
ue le impida legislar en un determinado sentido 5los v%nculos negativos5 como en el
caso de ue lo o+ligue a desarrollar la normativa legal en una direccin en particular 5
los v%nculos positivos5 sigue teniendo un a+anico de posi+ilidades de lo ue la doctrina
llama ?mundos constitucionalmente posi+les@.
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-in per2uicio de lo anterior, y como se di2o en l%neas superiores, cuando el poder
legislativo e"cede los l%mites ue la constitucin le impone es la 2urisdiccin de
constitucionalidad uien tiene la encomienda de vigilar ue la relacin de regularidad
entre el de+er ser constitucional y el ser legal del derec#o se actualice, y en el caso de
ue esto no sea as% de+e actuar a efectos de anular la norma irregular. Esto #a generado
cr%ticas en virtud de ue la 2udicatura no cuenta con la legitimidad democrtica ue s%
puede ostentar el legislador, ya ue si !ste act*a en nom+re del pue+lo, auella act*a en
nom+re de la Constitucin.
-i +ien es cierto ue los 2ueces no cuentan con la legitimidad democrtica directa al no
ser nom+rados mediante un proceso de electoral popular de carcter peridico, la
finalidad de los instrumentos de control de constitucional 5al menos los de auelloscomprendidos en la denominada 2urisdiccin constitucional de la li+ertad5 es evitar ue
las decisiones de las mayor%as pol%ticas oprima o despo2e a las minor%as de sus derec#os,
precisando, v%a indirecta, ue ni el nivel de democracia de un Estado se mide por el
simple #ec#o de ue las decisiones p*+licas sean adoptadas de conformidad con la regla
de la mayor%a 5la democracia formal, ue se identifica en alguna medida con la vigencia
formal de los actos estatales5, ni ue la regla de la mayor%a agote el significado de lo
democrtico.
Es por lo anterior ue los 2ueces constitucionales, al e2ercer su 2urisdiccin anulando
leyes contrarias a la norma fundamental, no act*an en sentido contrario a la democracia
sino ue, al contrario, la garantizan al afirmar los derec#os de las minor%as frente a las
decisiones de las mayor%as ue vulneran los v%nculos sustanciales contenidos en la
constitucin ue se identifican con los derec#os fundamentales. En ese sentido, los
2ueces constitucionales, as% como el control de constitucionalidad, estn dotados de una
legitimidad democrtica indirecta al garantizar los derec#os de todas las personas y no
solamente de auellas ue pertenecen a las mayor%as pol%ticas contingentes,
derrum+ndose as% el argumento de ue el legislador es un ente infali+le, tanto en la
dimensin moral como en la t!cnica, slo por estar dotado de legitimidad democrtica
directa.
Conclusiones.
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: la luz de lo e"puesto, puede concluirse ue el rol del poder legislativo en el Estado
Constitucional #a sufrido una transformacin relevante en relacin con el papel ue
desempe4a+a en los antiguos Estados de Derec#o Legislativo, ya ue de las
consideraciones vertidas en las l%neas anteriores se desprende ue ya no ocupa el puesto
de amo y se4or del derec#o, con una esfera deli+erativa ilimitada sino ue a#ora !sta se
encuentra restringida por el alcance de los derec#os fundamentales consagrados en las
constituciones, sin ue ello impliue una disminucin al carcter democrtico de los
Estados Constitucionales contemporneos, ya ue #acer efectivos dic#os l%mites implica
#acer efectivos los derec#os de las minor%as.
:s%, ni la ley ni el legislador son ya los actores centrales de la e"periencia 2ur%dica, sino
ue a#ora, son los 2ueces 5particularmente los ue e2ercen la 2urisdiccin constitucional5y la constitucin uienes #an adoptado el rol central de la e"periencia 2ur%dica, siendo
la+or de los 2uristas mantener siempre una postura cr%tica frente a este estado de cosas,
con el fin de evitar ue este protagonismo derive en tiran%a y los Estados
Constitucionales Democrticos deriven en Estados >udicialistas :utoritarios. 8or ello, si
+ien es necesario ue el poder 2udicial controle al legislativo cuando !ste des+orda los
l%mites impuestos por la norma constitucional Atomando en cuenta los alegados costes
democrticosA, es necesario ue !ste tam+i!n controle al poder 2udicial por medio de la
e"pedicin de normas vlidas ue regulen la funcin 2urisdiccional, actualizando as% el
sistema constitucional de pesos y contrapesos y garantizando su propia autonom%a
pol%tica.
De esta manera se ofrece una respuesta a las dificultades democrticas o+2etadas a la
2udicializacin de los Estados Constitucionales, puesto ue el 8oder >udicial, y
concretamente, las Cortes Constitucionales, slo pueden invalidar las decisiones de las
mayor%as cuando !stas constituyen una violacin a los derec#os de las personas,
uedando e"cluida la posi+ilidad de ue la actividad legislativa uede reducida a la
mera e2ecucin de la reglamentacin constitucional.