el nuevo juicio de faltas regulado

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•.rt" Núm. 31- maio—agosto 2003 EL NUEVO JUICIO DE FALTAS REGULADO POR LEY 38/2002 DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL (BOE DE 28 DE OCTUBRE) María del Carmen Calvo Sánchez Catedrática de derecho procesal Universidad de Salamanca I. Introducción Desde hace décadas, y con especial intensidad a partir de los ochental, se vienen apuntando soluciones alternativas para hacer frente al enjuiciamiento de los ilícitos más leves, entre los que se encuentran nuestras faltas, de una forma rápida y menos compleja que resulte por ende eficaz tanto respecto a la víctima, que debe ser reparada con pronti- tud, como en relación al imputado que vería resuelta su situación con la rapidez que demanda tanto su absolución como la posible imposición de una pena u otra medida alternativa. Las distintas opciones 2 van dirigidas en unos casos a la supresión / evic- ción del proceso, entre ellas el sobreseimiento, condicionado generalmente 1 Ver la Recomendación (87) 18, de 17 de septiembre del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre simplificación de la justicia penal. Cfr CALVO SÁNCHEZ, "La reforma del proceso penal" en La reforma del proceso Penal. II Congreso de Derecho Procesal de Castilla y León Ministerio de fusticia. Madrid 1989 pás. 3 y ss. 2 Ver CALVO SÁNCHEZ, La reforma del proceso... cit. págs. 30 y ss.. Ver asimismo PRA- 81 DEL, Procédure Pénale comparée dans les systemés modernes. Toulus 1998.

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Núm. 31- maio—agosto 2003

EL NUEVO JUICIO DE FALTAS REGULADO POR LEY 38/2002 DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL (BOE DE 28 DE OCTUBRE)

María del Carmen Calvo Sánchez Catedrática de derecho procesal Universidad de Salamanca

I. Introducción

Desde hace décadas, y con especial intensidad a partir de los ochental, se vienen apuntando soluciones alternativas para hacer frente al enjuiciamiento de los ilícitos más leves, entre los que se encuentran nuestras faltas, de una forma rápida y menos compleja que resulte por ende eficaz tanto respecto a la víctima, que debe ser reparada con pronti-tud, como en relación al imputado que vería resuelta su situación con la rapidez que demanda tanto su absolución como la posible imposición de una pena u otra medida alternativa.

Las distintas opciones 2 van dirigidas en unos casos a la supresión / evic-ción del proceso, entre ellas el sobreseimiento, condicionado generalmente

1 Ver la Recomendación (87) 18, de 17 de septiembre del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre simplificación de la justicia penal. Cfr CALVO SÁNCHEZ, "La reforma del proceso penal" en La reforma del proceso Penal. II Congreso de Derecho Procesal de Castilla y León Ministerio de fusticia. Madrid 1989 pás. 3 y ss.

2 Ver CALVO SÁNCHEZ, La reforma del proceso... cit. págs. 30 y ss.. Ver asimismo PRA-81 DEL, Procédure Pénale comparée dans les systemés modernes. Toulus 1998.

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a la reparación de la víctima o a la realización de trabajos en beneficio de la comunidad; la transacción; o la mediación penal 3 etc. En otros casos las alternativas se decantan por la reducción de parte del proceso, ya sea de la fase de investigación ya del juicio oral, y entre ellas se arbitra el re-conocimiento de hechos, la conformidad o el proceso monitorio 4 .

Lo cierto es que cada día se hace más patente la necesidad de buscar un nuevo y moderno 5 modelo de enjuiciamiento en el orden jurisdiccio-nal penal y se oyen con más frecuencia opiniones a cerca de la necesidad de una nueva LECr6 y de lo inaplazable de una reforma global. 7

Todo ello trae causa de la crónica lentitud con la que se administra justicia 8 ; es cierto que la lentitud es un problema que ha preocupado siempre, sin necesidad de remontarse a épocas pretéritas la doctrina de

3 Sobre la posibilidad o no de aplicar estas alternativas al juicio de faltas, ver DEL-GADO MARTK, El juicio de faltas. Barcelona 2000, págs. 48 y ss.

4 Sobre el proceso monitorio ver, CALVO SÁNCHEZ Exposición del proceso monitorio en el ordenamiento procesal alemán, italiano y portugués. D.J. 1991, n° 69, págs. 17 y ss.

5 Respecto de la modernización de la Justicia se ha celebrado en el Palacio de Congresos de Madrid en junio de este ario 2002 un Seminario internacional sobre modernización de la Justicia en la Unión Europea en cuyas conclusiones de dice: " Los Estados miembros de la Unión Europea y los Estados candidatos a la adhesión han iniciado procesos de modernización en sus sistemas judiciales para responder a los retos de la dinámica sociedad del siglo XXI, que pide una Justicia más accesible, que preste un servicio de mayor calidad al ciudadano, y que sea capaz de garantizar con rapidez y eficacia los derechos legalmente reconocidos" .Se considera necesaria la utilización de nuevas tecnologías a pesar de verse dificultada por el complejo pano-rama, la amplitud y hetereogeneidad de las operaciones que en su ámbito se realizan. Se pone de manifiesto, asimismo, el nuevo marco ofrecido por las TIC (tecnologías de la información y comunicación) en la interoperabilidad entre los distintos sujetos, públicos y privados, que participan en la administración de la Justicia tanto dentro de un Estado como a nivel de la UE; interoperabilidad necesaria para la creación de un espacio común de libertad, seguridad y justicia. Se insiste también en la necesidad de profundizar en la aplicación al sistema judicial tanto de los avances del programa IDA (Interchange of Data between Administrations) de la Comisión Europea, como los conceptos de administración en línea en el marco del Plan de Acción e-Europe 2005, aprobado en el Consejo de Sevilla, sin olvidar las posibilidades ofrecidas por el Sexto Programa Marco 2002-2206.

6 Ver GIMENO SENDRA, "La necesaria e inaplazable reforma de la Ley de Enjuicia-miento Criminal". La Ley n° 5619, de 25 de septiembre 2002, págs. 1 y ss.

7 Reforma cuya necesidad quedó evidenciada en el Pacto de Estado para la Justicia y cuya realización va a quedar amenazada por esta reforma parcial; este era el sentir, fundado, de algunos de los portavoces de los Grupos Parlamentarios del Congreso. Ver Diario de Sesiones. Congreso de los Diputados. Pleno y Diputación Permanente, n° 150, 2002, págs. 7586 y ss.

8 Una de cada tres quejas contra la administración de Justicia denuncian su lenti-tud según se desprende de los datos de la Memoria de quejas que ha difundido el CGPJ; en concreto en el ario 2002 llegaron al Consejo por una u otra vía 975 quejas sobre la lentitud de la Justicia que suponen el 33% de las quejas formuladas, Ver Dia-rio de Noticias La Ley n° 401, pág. 1. 82

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principios de siglo 9 se quejaba del retardo y calificaba esa lentitud, junto con la carestía, como una de las lacras de la administración de Justicia, a ellas se une la desconfianza y preocupación por la independencia e im-parcialidad de quienes nos administran Justicia, encontrándose ésta en un nivel preocupante de aceptación y confianza10 .

Es necesario evitar el retraso en tanto puede vulnerar el derecho fun-damental a un proceso sin dilaciones indebidas, consagrado en la CE. art. 24,2; derecho que es especialmente sensible y preocupante en el or-den jurisdiccional penal pues en él está en juego el derecho fundamental a la libertad; es en este orden jurisdiccional donde la vulneración /res-tauración de los derechos en juego tiene una especial significación no sólo para los implicados en el proceso sino para la sociedad en su con-junto; es aquí donde la vulneración del derecho a un proceso sin dilacio-nes indebidas, o como dice el art. 6 del Convenio de Roma el derecho a que la causa sea vista en un plazo razonable, exige algo más que el dere-cho a ser indemnizado por funcionamiento anormal de la Administra-ción de Justicia.

Paliar el retraso en el sentido de acortar el lapsus temporal que debe mediar entre la presunta comisión del ilícito y la respuesta jurisdiccio-na1 11 , no sólo hará efectivo el derecho fundamental a un proceso sin di-laciones indebidas, al que acabo de hacer mención, sino también satisfa-cerá más eficazmente la finalidad preventiva de la legislación penal, dotará de una mayor eficacia 12 a la sanción penal impuesta una vez de-clarada la culpabilidad del imputado en el proceso lo que la acercará a los imperativos del art. 25 CE, y además realizará con prontitud los legí-

9 Ver ORTIZ DE ZÚÑIGA, Práctica general forense, 6a edic. 2 tomos, Madrid 1870. GAR-

CÍA GOYENA Y AGUIRRE FEBRERO, Librería de Abogados y Escribanos. 9 Tomos. Boix. Madrid 1841-1842. GÓMEZ Y NEGRO, Elementos de práctica forense. Valladolid 1827.

10 Ver en este sentido el estado de opinión de varios medios de comunicación en CALVO SÁNCHEZ, Análisís y Sugerencias en torno a la regulación de la recusación en el borra-dor de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 27 de abril de 1997. RGD na 642, 1998, cita n° 11, pág. 1772. En los días que escribo este trabajo todos los medios de comunica-ción, sin excepción, se han hecho eco del auto de una juez de Bilbao en el que se ex-carcela a un etarra, las muestras de desconfianza y las críticas a la Administración de Justicia son unánimes; a ellas ha de sumarse unas desafortunadas declaraciones del Ministro Rajoy y la actitud del CGPJ que pueden suponer un atentado a la indepen-dencia judicial ya que las resoluciones, nos gusten o no, sólo son controlables vía re-curso; a los pocos días la opinión pública se ha convulsionado de nuevo ante la nega-tiva a comparecer de otro etarra, parlamentario vasco, ante el TS y la inaplicación del art. 487 LECr que ha propiciado su fuga.

En opinión de A. CA/vIACTIO portavoz de la UPF "hoy el 80% de los juicios que se celebran hacen referencia a hechos que han sucedido hace dos o tres meses", Ver Día-rio de Noticias La Ley, n° 381, 2002, pág. 5.

12 El Marqués de Beccaría decía: "Tanto más justa y útil será la pena cuanto más vecina del delito cometido" en Dei delliti e delle pene.

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timos derechos de las víctimas que no deben de ser incompatibles con la protección del interés general.

Pero todo esto, como ya he manifestado en otra ocasión 13 , no exige ni precisa para su realización de un enjuiciamiento inmediato, por el contrario una excesiva e injustificada inmediatez puede atentar grave-mente al derecho de defensa a la vez que se esfuman otros derechos fun-damentales de no menor importanciam.

La Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia, aprobada por el Pleno del Congreso de los Diputados, por unanimidad de todos los Gmpos Parlamentarios, el día 16 de abril de 2002, 15 dice: "Una justi-cia ágil y tecnológicamente avanzada. 19.- El ciudadano tiene derecho a una tramitación ágil de los asuntos que le afecten, que debercín resolverse dentro del plazo lega1 16 , y a conocer, en su caso, el motivo concreto del re-traso. El Ministerio de Justicia y el Consejo General del Poder Judicial elaborarán un programa de previsiones con la duración debidal 7 de los distintos procedimientos en todos los órdenes jurisdiccionales, al cual se dará una amplia difusión pública".

La Exposición de Motivos de la Ley 38/2002 señala como: "Los retrasos en la sustanciación de los procesos penales son aprovechados en ocasiones por los imputados para ponerse fuera del alcance de la autoridad judicial y, sobre todo, para reiterar conductas delictivas, lo que genera una im-presión generalizada de aparente impunidad y de indefensión. La inme-diatez y la aceleración en la respuesta estatal ante la delincuencia es, sin duda, una pieza clave para evitar los fenómenos antes descritos y permitir que la Justicia penal cumpla alguno de los fines que tiene asignados. Esta es la finalidad primordial que persigue la presente reforma parcial".

Pero no nos engariemos ésta, ni ninguna reforma del proceso penal, se puede justificar estableciendo como meta la consecución de la seguri-dad ciudadanal 8 ; no debe ser la impotencia del ejecutivo para garantizar

13 Ver CALVO SÁNCHEZ, "Estudio del procedimiento abreviado en la reforma ope-rada por la Proposición de Ley 122/000199 de reforma parcial de la LECr: Texto apro-bado por el pleno del Congreso de los Diputados en sesión de 27 de junio de 2002". La Ley, n° 5639, 23 de octubre de 2002, pág. 2.

14 En este sentido se ha manifestado la UPF en su XVII Congreso anual celebrado del 24 al 26 de octubre de 2002, al serialar que la reforma de los juicios rápidos "su-pone el regreso a un modelo procesal inquisitivo con bajo nivel de garantías". Diario de Noticias La Ley cit. pág. 4.

15 Ver Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la justicia, pág. 9. 16 La cursiva es mía. 17 La duración debida no debe ser otra que la que resulte de computar los plazos

legales; sería un grave error que en la determinación de la misma se tuviera en cuenta el estándar de duración media, por mucho que el TC lo incluya entre los presupuestos para conceder el amparo cuando se alegan dilaciones indebidas.

18 Para ello el Consejo de Ministros del 27 de septiembre de 2002 aprobó la crea- 84

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este derecho de los ciudadanos la que mueva a variar trámites, recortar plazos, modificar competencia, sino el conseguir la efectividad del dere-cho a un proceso sin dilaciones indebidas que quizá no exija cambios tan drásticos, al menos es evidente que no exige una mayor eficacia represiva al proceso penal; es un error, a mi entender, pensar que el proceso penal tiene como finalidad imponer sanciones, nada más alejado de una con-cepción constitucional del mismo; el proceso penal es el único instru-mento para, ejercitando por medio de él la función jurisdiccional, enjuiciar conductas ilícitas de manera que sólo terminará imponiendo una sanción en la sentencia cuando, a lo largo del mismo, se demuestre suficientemente la culpabilidad del acusado, se acumulen pruebas de cargo suficientes para destruir la presunción de inocencia. Todo ello no obstaculiza el que la eficacia de la reforma esté condicionada al necesario conocimiento de la realidad criminológica en este momento histórico".

Evitar el retraso, decía, es uno de los motores que impulsan esta re-forma urgente, apareciendo también como un objetivo prioritario a con-seguir con el Pacto de Estado para la Justicia; a tal fin el Ministro de Jus-ticia creo una Sección en el seno de la Comisión General de Codificación, con la finalidad de elaborar un Borrador de la nueva LECr, pero como se dice en la Exposición de Motivos de la Ley 38/2002, aludiendo al Pacto de Estado, "..la agilización de los procedimientos.." es un objetivo que no admite demora y para ello se acomete esta reforma parcial y urgente que afecta a más de sesenta artículos de la LECr, entre ellos los que regulan el juicio de faltas, a la LO 6/1985 del Poder Judicial 20 , L. 38/1988 de

ción de 45 nuevos órganos judiciales penales y 49 plazas de Fiscales; el Ministro de Jus-ticia Sr. Michavila en conferencia de prensa posterior dijo que era la primera fase en la creación de 80 órganos jurisdiccionales y 70 plazas de Fiscales. Las plazas se han cre-ado donde siempre: Madrid, Barcelona, Málaga, Valencia, Alicante, Cádiz, La Coruña, Lérida, Gerona, Toledo, Ciudad Real; de las plazas de Fiscales nos toca una a Castilla-León. La UPF señala no obstante que esas plazas iban a hacer frente al aumento de trabajo que para la Fiscalía supuso la entrada en vigor de la LEC. Con la creación du-rante los últimos cinco arios de 693 plazas parece que hemos logrado la cifra histórica de 4029 Jueces. El diario de noticias La Ley de la semana del 6 al 12 de enero de 2003, pág. 1, recoge el balance del Ministerio de Justicia que sitúa a Esparia por delante de Alemania, Francia, Inglaterra o Estados Unidos en número de Jueces por habitantes, 28,69 Jueces por cada 100.000 habitantes; es decir un Juez por cada 3.485 habitantes.

El mismo diario de la semana siguiente, pág. 3, publica la réplica de la Asociación de jueces para la democracia en la que critica el balance ya que, según su portavoz, se parte de una premisa falsa al considerar incluidos también a los Jueces de Paz; según esta Asociación el porcentaje real, referido a Jueces técnicos es de 9,75 Jueces por cada 100.000 habitantes, amén de otras precisiones contenidas en el comunicado.

Sobre la necesidad de conocer la realidad criminológica como garantía de efi-cacia de la reforma, ver Informe del Consejo General del Poder Judicial a la Proposi-ción de Ley 122/000199, aprobado por el Pleno el 5 de junio de 2002, pág. 18.

85 20 Ver art. 87.a) , 482.1, LOPJ.

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Demarcación y Planta21 , LO 5/1995 del Tribunal del Jurado22 , LO 2/1989 Procesal Militar23 y L.62/1978 de Protección Jurisdiccional de los Dere-chos de la Persona24 .

Centrándonos en el juicio de faltas, objeto de este trabajo, el mismo aparece como el instrumento procesal a través del cual se enjuician con-ductas ilícitas calificadas en el Código Penal (en adelante CP) y en las le-yes penales como faltas.

Se trata de un procedimiento informado por los principios de orali-dad -que a su vez conlleva publicidad, inmediación, contradicción-, por el de la libre valoración de la prueba, doble instancia y debe estarlo, por imperativo constitucional, por el principio acusatorio que supone la se-paración entre el órgano que investiga y enjuicia, la diferenciación entre quien ejercita la acusación y falla, la correlación entre acusación y sen-tencia y la prohibición de la "reformatio in peius" ; además de obser-varse en su tramitación todos los derechos fundamentales procesales que contiene el art. 24 CE.

En relación a este juicio sigue siendo válida la opinión que explicita la escasa atención que al mismo le ha prestado la doctrina 23 , al margen de algunos trabajos a los que haremos referencia; pero pese a ese parcial abandono la doctrina no había dejado de poner de manifiesto la necesi-dad de reformar la LECr, coincidiendo en que era necesario no un apa-rente "lavado de cara", que es lo que lamentablemente se sigue ha-ciendo, sino un nuevo y diferente diseño procedimental adecuado a los principios constitucionales , respetuoso con los derechos fundamenta-les, dentro de la abreviación que un juicio de este tipo exige26 .

Ver art. 21, apd° 1, Ley 38/1988. 22 Ver arts. 32, apd° 1 y a48,2,2°., LO 5/1995. 23 Ver art. 435 LO 2/1989. 24 Ver arts, 1 a 5, L62/1978. 25 Se quejan, entre otros, de este abandono ORAA GONZÁLEZ, El juicio de faltas y la

jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Comentario a las SSTC 240/1988 y 242/1988 de 19 de diciembre. La Ley, 1989. 1 pág 110. FERNÁNDEZ ENTRALGO, Aspectos de dudosa constitucionalidad de la Cenicienta Procesal Penal: El juicio de faltas. La Reforma del pro-ceso Penal II Congreso de Derecho Procesal de Castilla y León cit. págs 6°9 ss, es-pec. Pág 612. Se queja también el TC en su sentencia 84/1985 "... la regulación legal, en el derecho español vigente, del juicio de faltas, en primera y segunda instancia, es sumamente defectuosa desde muchos puntos de vista y está indudablemente necesi-tada de una seria reforma...". Lo mismo hace la Fiscalía en varias de sus Memorias.

26 Ver RAMOS MÉNDEZ, El Proceso Penal. Lectura constitucional. Barcelona 1991 decía entonces refiriéndose al juicio de faltas, en la pág. 379, "Queda ahora por revisar la defectuosa normativa legal, que hace aguas en muchos casos.."; en la Sexta lectura constitucional. Barcelona 1999, pág. 5 dice " El juicio de faltas siempre se ha conside-rado como un proceso aparte en la LECr, distinto en principios y estructura del resto de los ordinarios.." Ver FERNÁNDEZ ENTRALGO, Aspectos de dudosa cit. pág. 623, refi- 86

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Pero el legislador no se ha portado mejor que la doctrina con este procedimiento y mantuvo, hasta 1992, un procedimiento marcada- mente inquisitivo27 , pensado para ser manejado por personal lego 28 ,

siendo las modificaciones que se han producido en este juicio escasas 29 El legislador de la actual reforma tampoco estaba especialmente pre-

ocupado por el juicio de faltas, la referencia que a él hace en la Exposición de Motivos y que se despacha con 19 líneas 30 es buena pmeba de ello y como tendré ocasión de demostrar se pierde, una vez más, la oportunidad

riéndose a la interpretación del TC dice: "ello significa lisa y llanamente la sustitución del modelo diseriado por la LECr por otro distinto...". Ver asimismo MANZANA LA-GUARDA, Algunos aspectos acerca del juicio de faltas (necesidad de nuevos criterios intepreta-tivos) R.G.D. 1984, II, pág. 1920 y 2702.

27 Este aspecto es recogido por algunas STS, entre ellas, 104/1986, de 17 de julio; o 54/1985, de 18 de abril, espec. FJ 5.

28 Ver MANZANA LAGUARDA, Algunos aspectos acerca del juicio.. cit. pág. 1917 y ss "... habida cuenta que es esa Justicia Municipal, recientemente sustraída del conoci-miento de las instancias gubemativas, y atribuida a órganos unipersonales y colegia-dos (indoctos y gratuitos, cuyo nombramiento adolece de la política influencia en la mayoría de los casos), la que contempla el legislador cuando destina a sus trámites procesales los artículos 962 y siguientes de la LECr de 1882, sustancialmente vigentes en el momento actual...".

29 Las modificaciones se han operado por Ley de 16 de julio de 1949, suprimiendo el recurso de casación; Ley 3/1967 de 8 de abril, que modificó los artículos 793 y 794 LECr; el desarrollo legal que de los artículos 962 a 982 hizo el Decreto de 21 de noviem-bre de 1952 en sus artículos 1 a 18 y la reforma operada por Ley 10/1992 de 30 de abril. Ver sobre el alcance de la misma CALvo SÁNCHEZ, El juicio de faltas. Comentario a los artículos 962 a 977, reformados por Ley 10/1992 de 30 de abril. en Comentarios sobre la reforma procesal (ley 10/1992 de 30 de abril) VVAA. Oviedo 1992, págs. 229 y ss.

30 Exposición de Motivos, apd° IV, " Otra importante premisa de esta reforma es que la aceleración de la Justicia penal no puede abarcar sólo la investigación y el en-juiciamiento de los delitos, sino que es de todo punto necesario que comprenda tam-bién el enjuiciamiento inmediato de las faltas, cuya incidencia en la seguridad ciuda-dana es notablemente relevante (hurtos y darios en bienes públicos o privados de hasta cincuenta mil pesetas, lesiones que requieran simplemente una primera asisten-cia facultativa, etc.). La presente Ley reforma determinados artículos de la regulación del juicio de faltas para permitir que, en no pocos casos, dicho juicio se celebre ante el propio Juzgado de guardia en pocas horas, incluso en menos de veinticuatro, desde que éste tenga noticia del hecho y que, de no ser posible dicho juicio inmediato, el ór-gano de guardia proceda a la citación de las partes para que el juicio se celebre en un breve plazo"; de líneas resulta ya preocupante que cuando se refiere a los delitos ha-ble de investigación y enjuiciamiento y cuando se refiere a las faltas sólo aluda al en-juiciamiento, ello pone de manifiesto que el legislador sigue empeñado en que en los juicios de faltas no hay actividad investigadora. También se desprende que la reforma se va a centrar en el enjuiciamiento inmediato de determinadas faltas, tan inmediato que pueden ser juzgadas "en menos de veinticuatro horas" y cómo van las partes a preparar las pruebas en tan escaso margen de tiempo?; hay mucha demagogia en esta reforma y si luego esto que se está vendiendo a los cuatro vientos no se puede llevar a cabo, o como siempre sólo es posible en algunas ciudades, los justificables van a sen-tirse profundamente defraudados una vez más.

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de resolver los problemas ya crónicos que padece este procedimiento que afectan, y van a seguir afectando, al debido respeto y aplicación del prin-cipio acusatorio, derecho de defensa, audiencia, contradicción, igualdad de armas etc. tanto del imputado como del responsable civil; como ve-remos estamos ante un juicio alejado de lo que debe ser el justo proceso tanto a nivel legal como desde la forma en que se lleva a cabo en la prác-tica el enjuciamiento de estas conductas ilícitas.

Da la impresión, por un lado, que el legislador ya está cansado cuando tiene que enfrentarse con la regulación de este procedimiento, y la menor gravedad de las conductas enjuiciadas invita a ser menos rigu-roso con las garantías, por lo que me pregunto si no sería más conve-niente y honesto plantearse de una vez la posibilidad de despenalizar las faltas convirtiendo las que sea posible en ilícitos administrativos y las que no transformarlas en delitos, de "bagatela" 35 sí pero delitos, con lo que desaparecería este procedimiento y con él todos los problemas que iré poniendo de manifiesto.

Por otro lado parece que el juzgador participa de esta flexibilidad en las garantías y no parece que éstas le quiten el suerio ya que es elevado el número de recursos de amparo que se plantean en este campo y muchas las sentencias que lo conceden ya sea porque se ha infringido el derecho de audiencia y contradicción como consecuencia de citaciones inexisten-tes o defectuosas; ya porque no se respeta la libre opción por la defensa técnica; ya por falta de motivación de la sentencia que acaba convirtién-dose en un mal formulario; ya por falta de formulación de una verdadera acusación y un largo etcétera.

Al legislador del 2002 parece que sólo le preocupa el enjuiciamiento inmediato32 y a él va dirigida fundamentalmente la reforma que se lleva a cabo en el Artículo Tercero de la Ley 38/2002, siendo notablemente in-suficiente, cuando no inexistente 33 , la regulación que se hace del resto de las cuestiones del juicio de faltas 34 , si exceptuamos la cuantiosa eleva-

Expresión de uso común a nivel nacional e internacional con la que no estoy de acuerdo.

32 De la misma opinión es la UPF quien piensa que la única meta de la reforma es la celeridad "... a costa del mínimo sosiego que posibilita la prudencia exigible a la trascendental función de la imposición de una pena pública... ". Ver Diario de Noticias La Ley cit. pág. 4.

33 Valga como ejemplo las diligencias a prevención, las cuestiones previas, la con-formidad, el planteamiento de la tesis, el recurso de anulación ante las condenas en ausencia, etc.

34 Lamentablemente esta sensación nos la produjo también la reforma de 1992 y así lo dijimos en CALVO SÁNCHEZ, El juicio de faltas... cit. 234 "Con estas 'miras' no es de extrañar que la anacrónica e inconstitucional regulación del juicio de faltas haya quedado prácticamente como estaba...". 88

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ción de las multas fijada en el art. 967.2, LECr; estamos pues ante una re-forma que hace poco más que lavarle la cara al actual juicio de faltas cuando la situación exigía un nuevo modelo para el enjuiciamiento de estos ilícitos menores.

2. Regulación legal. Modalidades del juicio de faltas. Ámbito de aplicación

Regulación legal

La regulación legal del juicio de faltas se aborda en el Artículo Tercero de la Ley 38/2002 por el que "se da una nueva redacción a los artículos 962 a 971, 973, 974 y 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal" 35 son pues trece artículos los que sufren alguna modificación en esta reforma aunque, como veremos, en muchos casos no pasa de un simple lavado de cara sin apenas modificaciones en un juicio que exigía un nuevo plan-teamiento en su regulación.

La reforma, según la Disposición Final Tercera, entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el BOE y como he dicho esta se ha pro-ducido el día 28 de octubre36 .

A los pocos meses de su entrada en vigor la Ley ha sido modificada en la Disposición Adicional única de la LO 5/2003 de 27 de mayo, por la que se modifica la LOPJ, la LO General Penitenciaria y la Ley de Demar-cación y Planta judicial.

La modificación alcanza a los apd° 1 y 2 del art. 962 LECr, al apd° 1 del art. 964 LECr, suprimiéndose asimismo el apd° 2 del art. 963, que analizaremos más adelante.

Si a esto unimos la reforma operada, respecto al procedimiento abre-viado, en el apd° 2 del art. 788 LECr, aprovechando la "vacatio legis", por LO 9/2002 de 10 de diciembre de modificación del Código Penal y Código Civil en materia de sustracción de menores, y la nueva y tercera reforma que se producirá como consecuencia del Proyecto de LO de re-forma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provi-sional, por la que pretende la modificación de los arts. 962.1, 965 y 966

35 No se modifican los artículos 972, 975, y 977. 36 El texto de la Proposición de Ley de Reforma presentado al Congreso de los Di-

putados establecía en la Disposición Final tercera un plazo de tres meses para la en-trada en vigor, la imposibilidad de preparar la infraestructura necesaria para la cele-bración de los juicios rápidos hizo que este se ampliara, en la tramitación ante el Congreso, a los seis meses que aparecen en la Ley. Ver BOCGC..., Serie B, de 25 de marzo de 2002, n° 223-1, pág. 21 y BOCG... cit. n° 223-15, pág. 165.

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LECr por vía de enmienda en la tramitación ante el Senado 37 , pero la falta de Senadores lo ha impedido de momento y parece que se va a aprovechar la tramitación de la Ley de Cooperación con la Corte Penal Internacional, para plantear esta y otras reformas de la LECr.

A ello hay que unir, a efectos de este trabajo, la modificación que se ha producido por LO 11/2002 de 29 de septiembre de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros que modifica la LO 10/1995, de 23 de noviem-bre, del CP en la que se añade un nuevo apd° 2 al art. 173 CP, que susti-tuye al art. 153 CP a efectos del ámbito de aplicación del art. 962 LECr. A la vista de lo cual el "usque tandem Catilina, abotere patientia nostra" es casi una necesidad formularlo.

Modalidades del juicio de faltas

La reforma opera cambios procedimentales en el actual juicio de fal-tas hasta el punto que a partir de su entrada en vigor 38 puede hablarse de distintas modalidades del juicio de faltas hasta la celebración del juicio, momento en el que se unifican las actuaciones.

En efecto son claramente diferenciables, sin ponernos exquisitos, dos modalidades procedimentales, a) la que podríamos denominar, aco-giendo la opinión mayoritaria, juicio de faltas rápido o quizá mejor de enjuiciamiento inmediato que, como he dicho, es el objetivo prioritario de la reforma, pensado para hacer frente al preocupante problema de la violencia domestica y pequeños hurtos y donde se producen los cambios más drásticos; y b) junto a éste el que podríamos denominar juicio de faltas común, ambos siguen deficientemente regulados resintiéndose to-davía algunos derechos fundamentales.

Dentro de la primera modalidad aparecen especialidades procedi-mentales según que los ilícitos enjuiciados estén tipificados en los artí-culos 617; en el 620 CP siempre que, en este caso, el ofendido sea alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2 del mismo cuerpo legal ó lo estén en el art. 623.1 también del CP y concurra flagrancia, primera es-pecialidad, o, segunda especialidad, se trate del resto de las faltas, a ex-cepción de las citadas, con posibilidades de enjuiciamiento inmediato; estas especialidades, como apuntaré, se producen en unos casos en la iniciación del procedimiento o en las actuaciones de la Policía Judicial, en otros en las actuaciones del Juzgado de guardia.

37 Ver Proyecto de Ley 621/000139 Orgánica de reforma de la Ley de Enjuicia-miento Criminal en materia de prisión provisional. BOCGS n° 139, de 26 de sep-tiembre de 2003, pág. 103.

38 Seis meses desde su publicación en el BOE de 28 de octubre de 2002. 90

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Respecto al que he denominado juicio de faltas común se pueden también observar diferencias en relación al plazo para efectuar el seriala-miento del día en que se celebrará el juicio según el tipo de faltas enjui-ciado, que en un caso son dos y en otro siete días; diferencias hay tam-bién en relación a quién debe realizar las citaciones que se justifican en función de quien sea competente para el enjuiciamiento de esas faltas, es decir según que quién deba conocer sea el juez de Instrucción de guardia u otro de su partido judicial, o le corresponda a un Juez de Instrucción de otro partido o un Juez de Paz.

Salvadas estas actuaciones de y ante la Policía Judicial o el juzgado, el resto de la tramitación es común para todo tipo de faltas.

Ambito de aplicación:

El ámbito de aplicación viene fijado por los ilícitos tipificados en el CP y Leyes penales especiales como faltas públicas o semipúblicas ya que la reforma operada en el CP de 1995 eliminó las faltas privadas.

Pero es necesario que distingamos ya que por el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en los art. 962 y 963 LECr, se van a tramitar, hasta el juicio oral, sólo las faltas39 que, siendo competencia del Juzgado de Instrucción 40 de guardia, o de otro del mismo partido, de acuerdo con la exigencia del art. 963.2 LECr, estén tipificadas en los artí-culos 61741 ; 62042 del CP y el ofendido, en el caso de las faltas del 620,

39 Se trata de faltas públicas a excepción de la tipificada en el art. 620.2 como in-juria. Ver art. 620.2 paf° 3° CP.

40 De acuerdo con la distribución de competencias del art. 14 LECr de estas faltas no puede conocer el Juez de Paz.

41 El art. 617 CP forma parte del Título Primero del Libro III que tipifica las faltas contra las personas, el art. 617 señala: n° 1 "El que, por cualquier medio o procedi-miento, causare a otro una lesión no definida como delito es este Código, será casti-gado con la pena de arresto de tres a seis fines de semana o multa de uno a dos meses. 2. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión será castigado con la pena de arresto de uno a tres fines de semana o multa de diez a treinta días. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el art. 153 (que es el su-puesto contemplado en el art. 962 LECr) la pena será de tres a seis fines de semana o multa de uno a dos meses, teniendo en cuenta la posible repercusión económica que la pena impuesta pudiera tener sobre la propia víctima o sobre el conjunto de los in-tegrantes de la unidad familiar".

42 El art. 620 CP dice: "Serán castigados con pena de multa de diez a veinte días: 1° Los que, de modo leve, amenacen a otro con armas u otros objetos peligrosos, o los que saquen en riña, como no sea en justa defensa, y salvo que el hecho sea consti-tutivo de delito. 2° los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve. Los hechos descritos en los dos números anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando el ofendido fuera alguna de las personas a las que se refiere el artículo 153, la

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sea algunas de las personas a las que se refiere el art. 173.2 43 del mismo cuerpo legal, o bien se trate de faltas tipificadas en el art. 623.1 CP44 cuando sean flagrantes 45 .

Respecto a este primer grupo el ámbito de aplicación ha sufrido mo-dificaciones en la tramitación parlamentaria ya que en el texto inicial presentado al Congreso 46 la referencia venía hecha a todas las faltas tipi-ficadas en el Libro III del CP o en Leyes especiales, perseguibles de oficio

pena será la de arresto de dos a cuatro fines de semana o la de multa de diez a veinte días, teniendo en cuenta la posible repercusión económica que la pena impuesta pu-diera tener sobre la propia víctima o sobre el conjunto de los integrantes de la unidad familiar. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior de este artículo, excepto para la persecución de las injurias".

43 El nuevo apd° 2 del art. 173, en la redacción dada por LO 11/2003, de 29 de septiembre, dice. "El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascen-dientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o con-viviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o convi-viente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia o porte de armas de dos a cinco arios y, en su caso, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menos o incapaz, inhabi-litación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogi-miento por tiempo de uno a cinco arios, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violen-cia física o psíquica.

Se impondrán penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio dela víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza."

44 El art. 623.1 CP dice: "Serán castigados con arresto de dos a seis fines de se-mana o multa de uno a dos meses: 1 Los que cometan hurto, si el valor de lo hurtado no excediera de cincuenta mil pesetas."

45 La flagrancia viene definida en el art. 795.1.1 a LECr en relación a los delitos de enjuiciamiento rápido pero es aplicable a las faltas, dice el artículo citado: "...A estos efectos se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar come-tiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con los efectos, instmmentos o vestigios que permitan presumir su participación en él".

46 Ver BOCGC cit., n° 223-1 pág. 17. 92

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o previa denuncia del ofendido; en el Informe de la Ponencia47 la refe-rencia venía hecha sólo a los arts. 617.2, paf° 2° y 620,paf° 3 048 y 623.1 con flagrancia, exigiendo además que la persona del denunciado estu-viera identificada, dado que no había que "entretener" al Juzgado de guardia con estas infracciones menores, puesto que tenía que atender a los delitos, salvo en los supuestos de violencia doméstica o pequeños hurtos frente a los que la ciudadanía es más sensible; esta modificación se mantiene en el texto del Dictamen de la Comisión 49 , variando y am-pliándose en la tramitación ante el Senado 50 como consecuencia de la aceptación de la enmienda n° 155 del Grupo Popular que se justificam como "corrección técnica para comprender todos los supuestos de faltas relacionadas con la violencia doméstica"; se elimina la referencia a que el denunciado esté identificado 52 , por ser redundante. Con la reforma que se pretendía llevar a cabo y que como he dicho parece que se hará en breve, se suprime la referencia a que el ofendido sea alguna de las perso-nas del art. 173.2 CP en relación a las faltas tipificadas en el art. 617.

Por el procedimiento, también de enjuiciamiento rápido, regulado en el art. 964 LECr se van a tramitar, hasta el juicio oral, el resto de las faltas tipificadas en el Libro III del CP y en Leyes especiales, con la excepción de las del art. 962 LECr, cuando puedan enjuiciarse de forma inmediata.

47 Ver BOCGC... cit., n° 223-11, pág. 131. 48 Ello era el resultado de la aceptación de las enmiendas n° 193 del grupo Popu-

lar y n° 168 de CiU; Ver BOCGC... cit. n° 223-7, págs. 95 y 84 respectivamente. Las enmiendas se justifican: "... De otro lado, la práctica de la citación para juicio de fal-tas supone centrar la actuación del juzgado de Guardia y de la Policía judicial en ac-tuaciones que en muchos casos aparecen como menos urgentes que los hechos puni-bles que determinan las diligencias urgentes, que también deben ser realizadas durante el servicio de guardia , teniendo en cuenta la escasa entidad de muchas de las infracciones constitutivas de falta. Por ese motivo estimamos que la Policía Judicial debe concentrar sus esfuerzos en lograr la práctica de la citación del denunciante, de-nunciado y testigos ante el juzgado de guardia en aquellos supuestos en los que existe una mayor necesidad de celeridad en el enjuiciamiento, atendiendo a la valoración social de la infracción: violencia doméstica y faltas contra el patrimonio".

49 Ver BOCGC... cit, n° 223-11, pág. 159. Ver Texto del Dictamen de la Comisión BOCGS... cit., n° 8 (e), pág. 135.

51 Ver supra y BOCGC... cit. n° 223-17 pág. 171 donde se dice que las modifica-ciones en el art. 962.1 se hacen "... para que el precepto comprenda todos los su-puestos de faltas relacionados con la violencia doméstica".

52 Ello es consecuencia de la aceptación de la enmienda n° 110 del Gmpo Socialista que se justifica: "El artículo 962, en versión aprobada por el Congreso, limita los su-puestos de citación directa por la policía a las faltas sobre violencia doméstica y hurtos flagrantes. Es imposible que en cualquiera de esos supuestos la persona del denunciado no esté identificada, pues si el hurto es flagrante la condición está incluida en el con-cepto de flagrancia y lo mismo ocurre en el caso de la violencia doméstica, que incluye la relación familiar entre denunciado y víctima..." Ver BOCGS... cit. n° 8 (c), pág. 61.

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Por el procedimiento regulado en el art. 964 53 y 965 LECr se van a tramitar, hasta el juicio oral, todas las faltas, incluidas las del art. 962 LECr, cuando no sea posible su tramitación y enjuiciamiento inmediato.

De lo dicho hasta aquí se desprende como en el Texto inicial de la Proposición de Ley de Reforma el legislador, con un notable desconoci-miento de la reforma del CP de 1995 respecto a la desaparición de las de-nominadas faltas privadas, excluía a este tipo de faltas de la tramitación rápida, error que se mantiene en el art. 965.1 LECr hasta la discusión ante el Senado54 y que pervive en el actual art. 965.1,2a, paf° 2 al seña-lar que no se citará al Fiscal en las faltas persiguibles sólo a instancia de parte; porque no podemos olvidar que cuando el legislador se refiere a faltas de persecución sólo a instancia de parte se está refiriendo a las fal-tas privadas. 55 Este error parece que desaparecerá en la nueva redacción que pretende darse al art. 965 LECr. 56

3. Los juicios de faltas rápidos del artículo 962 y 963 LECr. Actuaciones específicas hasta la celebración del juicio: 1. De la Policía Judicial. 2. Del Juzgado

Como acabo de serialar esta modalidad de juicio rápido está limitada a las faltas tipificadas en los artículos 617; en el 620 CP cuando el ofen-dido es alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2 CP y a la san-cionada en el art. 623.1CP cuando sea flagrante.

La tramitación de estos ilícitos, hasta la celebración del juicio oral, presenta novedades importantes tanto en las actuaciones ante y por la Policía Judicial como en las realizadas ante y por el Juzgado de Instruc-ción de Guardia.

53 La redacción del art. 964.1 LECr en su comienzo puede inducir a error, ya que una interpretación gramatical del mismo puede llevar a pensar que las faltas explici-tadas en el art. 962 LECr sólo podrían tener un enjuiciamiento inmediato. Nada más alejado de la realidad ya que ello supondría que cuando no fuera posible ese enjui-ciamiento rápido las faltas quedarían impunes. Por ello la correcta intelección de ese poco pensado párrafo, y digo poco pensado porque el art. 964 LECr se aplica tam-bién para el enjuiciamiento normal, ha de hacerse poniéndolo en relación con el art. 963 LECr del que se desprende que el enjuiciamiento de estas faltas puede no ser in-mediato y con el art. 965.2 LECr que establece un plazo especial para el serialamiento del juicio y citación cuando las faltas del art. 962 LECr se tramiten por el procedimiento común.

54 Ver Texto del Dictamen de la Comisión. BOCGS... cit. n° 8 (e), pág. 136.

55 De la misma opinión es ARANGLIENA FANEGO, Líneas básicas de la Reforma parcial de la Ley de enjuiciamiento Criminal sobre el procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado. Revista de Derecho Penal, n° 6, mayo de 202, pág. 98.

56 Ver Proyecto de Ley Orgánica de reforma... cit. BOCGS n° 139 ... cit. pág. 103. 94

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De la Policía Judicial

Vienen reguladas en el art. 962 LECr; la Policía Judicial se pone en marcha cuando tenga noticia de la comisión de un hecho que presente los caracteres de algunas de las faltas a que acabo de hacer alusión; esa noticia pueden conocerla de oficio o a través de una denuncia que se pre-sente ante ella. Acto seguido el art. 962.1 LECr exige a la Policía Judicial que cite, informe y aperciba.

Para realizar cualquiera de estas actividades a la Policía se le está indi-rectamente exigiendo que califique los hechos que conoce o que apare-cen en la denuncia y una vez calificados que trate de encajarlos en los ti-pos definidos en los correspondientes artículos del CP y que valore además la flagrancia y calcule con precisión el valor económico de lo hurtado. La calificación es necesaria porque sólo en el supuesto de que los hechos encajen en los tipos contemplados en el art. 962 LECr la Poli-cía estará autorizada para hacer las citaciones y apercibimientos a que este artículo se refiere, ya que en otro caso esas actuaciones las debería llevar a cabo el Juzgado. ¿Está la Policía Judicial preparada para llevar a cabo esta actividad que exige los oportunos conocimientos jurídicos? 57

Comparto la preocupación del CGPJ en su Informe 58 sobre la califi-cación de los hechos por la Policía Judicial, así como la afirmación que realiza la Asociación Jueces para la Democracia en su Informe al Pro-yecto de acuerdo del Pleno de modificación del Reglamento 5/1995 de 7 de junio. En relación a que la Policía no está preparada ni funcional ni orgánicamente para afrontar el reto que supone la entrada en vigor de la reforma, así como la manifestado por la Fiscalía General en su Circular 1/2003 respecto a la dificultad de calificación en estos casos 59 .

57 Nos constan los esfuerzos que se están haciendo desde la Policía para solventar los problemas que plantean las citaciones a fin de evitar la irregularidad de las mis-mas; los enlaces previstos entre la Policía y el Juzgado para solventar dudas etc; en de-finitiva problemas para todos por ganar unas horas en posible detrimento de garan-tías y traspasando a la Policía actuaciones que debe realizar el juzgado.

58 Ver Informe del CGPJ a la Proposición de Ley 122/000199, aprobado por el Pleno el 5 de junio de 2002, pags. 53.

59 Ver Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2003, pág. 85 donde dice: "Tra-tándose de lesiones o malos tratos en los que el ofendido sea una de las personas a que se refiere el art. 153 CP, hay que tener en cuenta que no siempre resultará senci-llo, en un primer momento, decantarse por la existencia de una falta. De un lado, al ser inherente a las mismas la producción de lesiones de carácter físico y psíquico, en ocasiones de pronostico incierto, será necesario su contraste mediante la correspon-diente pericia, cuya práctica deberá efectuarse durante el servicio de guardia, al objeto de permitir la inmediata celebración del juicio. De otro, se ha de descartar la presen-cia del requisito de la habitualidad que de concurrir daría lugar a la existencia de un delito y no de una falta". Para facilitar la comprobación de la existencia de habituali-dad el CGPJ en la Instrucción 3/2003, n° Sexto regula lo relativo a los Registros Infor-máticos de Violencia Doméstica.

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Pero la Policía ha de determinar además que el conocimiento para enjuiciar esa falta le corresponde al Juzgado de Instrucción al que debe entregar el atestado y que, según dice el apd° 3 de este art. 962 LECr, es el Juzgado de Guardia, ya que sólo así procederían las actuaciones del art. 962 LECr, según se desprende de su apd° 1. A estos efectos ha de te-nerse en cuenta los apartados tercero, cuarto y quinto de la Instrucción 3/2003 de 9 de abril del Pleno del CGPJ sobre normas de reparto en ma-teria de violencia doméstica, así como el art. 2.7 del Acuerdo Reglamen-tario del Pleno del CGPO por el que se modifica el Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, en lo relativo a los servicios de guardia60 .

iQué ocurrirá si la Policía se equivoca y esos hechos no son jurídica-mente encajables en los artículos correspondientes del CP, o si el enjui-ciamiento no corresponde al Juzgado de Guardia? Pues, cuando menos, las citaciones que ha realizado y la posible presencia de estas personas en el Juzgado no servirá para nada ya que no procedería el enjuiciamiento inmediato y de proceder, porque fueran las faltas aludidas en el art. 964 LECr no debería ser ella quién realizara las citaciones sino, como he di-cho, el Juzgado, debiendo repetirse las mismas.

Dicho esto he de poner de manifiesto los esfuerzos que la Dirección General de Policía en colaboración con el CGPJ y el Ministerio de Justi-cia ha llevado a cabo para evitar en lo posible errores, redactándose al efecto un Manual de procedimiento para la implantación de los juicios rápidos, así como una Guía práctica para la tramitación de atestados.

Los atestados los realizarán las Unidades Orgánicas de la Policía Judi-cial; los grupos especializados con personal de los MIP; los MIP (módulo Integral de Proximidad en colaboración con el SAM (Servicio de aten-ción a Mujeres) donde exista, la ODAC (oficina de denuncias y atención al ciudadano); siempre con el asesoramiento y supervisión de los Jefes respectivos, a lo que hay que unir los enlaces policiales como órgano de coordinación con el Juzgado de Guardia que facilitará una más ágil y efi-caz aplicación de las disposiciones sobre juicios rápidos 61 .

El art. 962 LECr parece que da un salto en el vacío, ya que habla de entrega del atestado, en su n° 3, sin que se haga ninguna referencia a las diligencias de averiguación que debe realizar la Policía en los supuestos de violencia doméstica a fin de comprobar si los hechos que aparecen en

60 La posible contradicción entre el Acuerdo reglamentario 2/2003 y la Instruc-ción 3/2003, ambos del Pleno del CGPJ, se analizará al hablar de las actuaciones del Juzgado previas a la celebración de la vista del art. 963 LECE

61 Ver MAGRO SERVET, "La coordinación policial-judicial en la aplicación y entrada en vigor de la Ley de juicios rápidos". La Ley n° 5737, de 12 de marzo de 2003, págs. 1 ss. 96

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la denuncia tienen un mínimo de posibilidad de que hayan ocurrido y no se trata de un supuesto de denuncia falsa; incluso en los casos de hurto flagrante la Policía deberá llevar a cabo, cuando menos, las dili-gencias encaminadas a la identificación del presunto infractor. Llama la atención esta ausencia sobre todo si comparamos este artículo con el 964 LECr que obliga a la Policía a formar inmediatamente el correspondiente atestado; y llama la atención porque en el n° 3 de art. 962 LECr dice que en el atestado deben constar las diligencias practicadas.

No hubiera estado de más que se hubiera fij ado un plazo máximo para la formación del atestado.

Además de calificar los hechos y entender que la competencia para su enjuiciamiento le corresponde al Juzgado de Instrucción de Guardia, la Policía Judicial debe a) citar, b) apercibir, c) informar y d) entregar el atestado y en su caso la denuncia al juzgado de Instrucción de guardia; veamos cada uno de estos cometidos.

a) Citar La citación, que ha de hacerse de forma inmediata, viene referida a las

personas indicadas en los ordinales 3 a y 4 a del art. 796 LECr. No parece este el mejor momento para hacer gala del respeto debido al principio de economía legislativa, tan vituperado de ordinario, es más creo que el le-gislador debería haber especificado aquí las personas a las que la Policía debe citar, quizá así se hubiera dado cuenta de los defecto de la remisión al no advertir que el denunciante puede no ser ofendido, dado el carácter público de las faltas del art. 962 LECr, así como la omisión de los peritos; ya que éstas, según la citada remisión, serán la persona que resulte de-nunciada en el atestado policial (ordinal 3a) testigos, ofendidos y/o per-judicados (ordinal 4) en estas dos últimas categorías, que generalmente coinciden, estaría el denunciante en las faltas semipúblicas, pero puede que no en las públicas.

Es curioso que en la Guía para la tramitación de atestados, realizada por la Dirección General de Policía, se especifique la citación al denun-ciante, que en las faltas públicas puede no ser el ofendido y/o perjudi-cado, así como la citación a los peritos.

La citación deberá contener el día y la hora en que deben comparecer ante el Juzgado de Instrucción de guardia62 , para ello el n° 4 63 del art.

62 Entiende MAGRO SERVET en "El nuevo juicio de faltas rápido de violencia do-méstica". La Ley n° 5628, de 8 de octubre de 2002, pág. 4 que la citación debe hacerse para el día siguiente.

63 Este número se introduce en la tramitación ante el Senado y en el BOCGC... cit. n° 223-17, pág. 171 se dice que este nuevo apartado da respuesta a la necesidad de co-ordinar las citaciones. Ver enmiendas n° 111 del Grupo Socialista y n° 155 del Grupo

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962 LECr seriala que "...la Policía Judicial fijará la hora de la compare-cencia coordinadamente con el Juzgado de guardia. A estos efectos, el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamen-tos oportunos para la ordenación de los servicios de guardia en los juz-gados de Instmcción en relación con la práctica de estas citaciones, coor-dinadamente con la Policía Judicial", la primera coordinación es lógica la segunda no se a que se refiere; hecho en falta que en esa coordinación no se aluda al Ministerio Fiscal y ello porque, cuando el denunciado no comparece, su presencia es imprescindible en el juicio oral para cumplir con el principio acusatorio, amén de que en las faltas recogidas en el art. 962 LECr su presencia es necesaria al ser perseguibles de oficio.

La Disposición Adicional Primera 4 64 dice: "En el plazo de seis meses, el Consejo General del Poder Judicial dictará los Reglamentos que para la ordenación de los serialamientos de los juicios y desarrollo de los ser-vicios de guardia establecen los artículos ... 962.4... de la Ley de Enjui-ciamiento Criminal".. El Diario de Noticias de La Ley 65 anuncia que el CGPJ prepara una Instrucción en la que reclama se eviten citaciones si-multaneas para vistas diferentes, a la vez que pedirá a las Salas de Go-bierno que realicen una programación de "señalamientos inteligentes".

El CGPJ ha cumplido su obligación y en el BOE de 10 de marzo de 2003 aparece publicado el Acuerdo Reglamentario 2/2003 de 26 de fe-brero del Pleno del CGPJ por el que se modifica el Reglamento 5/1995 de 7 de junio de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales en lo relativo a los servicios de guardia66 .

La determinación del día y la hora en que deben comparecer se hará teniendo en cuenta la Agenda Programada de Citaciones; se trata de una Agenda electrónica en la que el Policía designado y el funcionario de en-lace del Juzgado van señalando las citaciones.

Compartimos también la preocupación del CGPJ 67 respecto a que esta tarea de citaciones se encomiende a la Policía 68 y es que al citar a

Popular, BOCGS... cit. n° 8 págs. 61 y 77. Las enmiendas se justifican desde la necesi-dad de establecer un cauce que coordine a la Policía y a los Juzgados en materia de ci-taciones.

64 Ver enmienda del Grupo Popular n° 159 BOCGS... cit. n° 8 (c) pág. 79. 65 Ver Diario de Noticias La Ley, ario 6, n° 378, semana del 14 al 20 de octubre. 66 Ver Diarío de Noticias La Ley n° 399, 10 a 16 de marzo de 2003, en cuyas págs. 4

y 5 aparecen unos esquemas muy clarificadores. 67 Ver Informe.. cit. pág. 53. 68 La UPF en su XVII Congreso considera que puede vulnerar derechos básicos la

atribución a la Policía de funciones como la citación ante un Juzgado. Ver Diarío de Noticias La Ley cit. pág. 4. Preocupación y cautelas se muestran también en la Cir-cular de la Fiscalía General 1/2003 sobre estas citaciones, ver págs. 83 ss. 98

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una persona debe especificarse la calidad en la que se le cita 69 a efectos de no lesionar su derecho de defensa; recordemos que ya hemos sido condenados por el TEDH en el conocido caso Bultó por no observar esa exigencia. Debemos advertir además, como dice Serra Domínguez 70, que la imputación viene determinada por la declaración judicial en que de forma implícita o explícita se señala a una persona como responsable de los hechos; en el juicio de faltas eso lo cumple la citación cuando con-voca a una persona al juicio en calidad de denunciado/imputado, ¿es de recibo que la imputación la haga la Policía?

Convendría no olvidar las consecuencias derivadas de una incorrecta citación, -me estoy refiriendo tanto a los defectos formales de que pueda adolecer como a la falta de la calidad en que se cita-, que han sido pues-tas de manifiesto en una abundante y reiterada jurisprudencia del TC 71 que aceptando el amparo han anulado las actuaciones con lo que al final el efecto conseguido es el contrario al que se pretende; y si los órganos jurisdiccionales, con amplia experiencia en la materia, cometen errores y no parece desproporcionado pensar que la Policía pueda incurrir en ellos quizá con mayor facilidad a pesar de los formularios de citaciones que se han elaborado en la Guía Práctica para la tramitación de atestados elaborada por la Dirección General de Policía y a la que me he referido anteriormente.

69 Sobre este tema ver más ampliamente DELGADO MARTÍN. El Juicio de faltas... cit. págs. 300a 304.

70 SERRA DOMÍNGLIEZ, El imputado Estudios de Derecho Procesal. Barcelona 1969, pág. 675.

71 El TC se ha pronunciado en muchas ocasiones sobre las citaciones baste con re-cordar algunas sentencias: STC 170/1997 en la que recuerda que "...como reiterada-mente ha declarado este Tribunal, los actos de comunicación procesal con las partes han de practicarse con absoluto respeto a las normas procesales que los regulan.." doctrina dictada en las STC 57/1987, 16/1989; 142/1989;103/1994; 135/1997. En re-lación a la citación por edictos, demasiado frecuente en este tipo de juicios, el TC ha señalado en STC 72/1996 "...que el recurso a los edictos, al constituir un remedio úl-timo para los actos de comunicación ha de tener un carácter supletorio y excepcional y requiere el agotamiento de los medios de comunicación ordinarios, que ofrecen más garantías y seguridad de recepción para el destinatario..." doctrina mantenida en las STC 156/1985; 36/1987; 157/1987; 141/1989, 242/1991; 108/1994, 180/1995.

En relación a la citación a juicio por telegrama en dirección equivocada la STC 134/2002, recuerda que "De ese modo un emplazamiento erróneo o no practicado en forma legal, que impida al denunciado conocer la convocatoria de la vista oral, le impo-sibilita hacer efectivo el ejercicio de derechos fundamentales en el proceso y conduce a una condena en su ausencia, no imputable a su voluntad o actuar negligente, cons-tituye sin duda alguna una vulneración de la tutela efectiva que causa indefensión".

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b) Apercibir El art. 962.1 LECr ordena a la Policía Judicial que al hacer la citación

...apercibirá a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el Juzgado de guardia" consecuencias que vienen se-ñaladas en el art. 967.2 LECr respecto a la posible multa a imponer, así como su cuantía, y en el art. 661.3 LECR, que modifica el artículo Quinto de esta Ley 38/2002, en relación a los testigos y peritos los cuales podrán ser procesados por delito de obstrucción a la justicia, tipificado en el art. 463.1 CP; situación de difícil producción en este juicio. Sobre este tema volveré al analizar la obligación o no de comparecer al juicio.

Se les apercibirá asimismo de que podrá celebrarse el juicio de faltas de forma inmediata en el Juzgado de guardia, incluso aunque no com-parezcan; en relación con el enjuiciamiento en ausencia en este tipo de juicios hay que tener presente la doctrina del TC que aconseja la suspen-sión del juicio, aunque la citación sea correcta, si no hay datos que per-mitan concluir que el denunciado tuvo conocimiento de la existencia del proceso por otros medios, no suspender el juicio afecta al derecho a ser informado de la acusación y con él al derecho de defensa 72 .

La policía judicial las apercibirá también de que deben de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Es evidente que el denunciante al saber como va a articular su acusación en el juicio disfmta de una situación de ventaja sobre el denunciado al que, como ahora seña-laré, sólo se le informa sucintamente de los hechos de la denuncia y cuando va al juicio desconoce la acusación que se va a formular contra él, lo que limita el derecho de defensa y rompe la igualdad de armas; el Juez debería suspender el juicio si el denunciado alegara movidamente que no ha podido acudir al juicio con las pruebas pertinentes para su defensa.

En una situación similar podríamos encontramos si el juicio se cele-brara, como dice la Exposición de Motivos, "...en pocas horas, incluso en menos de veinticuatro..." 73 ya que ello podría colocar al denunciado

72 E1TC en sentencia 135/1997, en su FJ 4 nos dice "En tales resoluciones se destacó que en el proceso penal por faltas la citación del denunciado para comparecer en jui-cio constituye el único medio que se le ofrece para conocer la existencia del proceso y, por ello, para preservar el mandato constitucional según el cual nadie puede ser con-denado sin conocer previamente la acusación contra él formulada. Tal realidad procesal impone interpretar conforme a la constitución la genérica habilitación concedida en el art. 971 LECr... a fin de respetar esta garantía constitucional en el proceso penal de forma que siempre que no conste con certeza la citación del denunciado (como ocurre cuando la citación es edictal, y no haya datos que permitan concluir que el mismo co-noció por otros medios la existencia del proceso, el Juez de Instrucción ha de conside-rar constitucionalmente obligada la suspensión del juicio por se la declaración de aquél la única forma de garantizar el derecho a conocer la acusación contra él formulada...".

73 Ver Exposición de Motivos Ley 38/2002, de 24 de octubre. BOE de 28 de octu-bre 2002, apartado IV, pág. 37779. 100

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en una situación de indefensión al no poder preparar las pruebas sobre las que fundamentar su defensa contra la acusación, infringiédose con ello el art. 6 del Convenio de Roma que en su apad° 3 dice "Todo acu-sado tienen derecho: b) A disponer del tiempo y de las facilidades nece-sarias para la preparación de su defensa". Volveré sobre este tema al exa-minar la desaparición del plazo mínimo entre la citación y la celebración del juicio.

c) Informar El art. 9 62.1LEC contenía el deber de la Policía Judicial de informar al

denunciante y ofendido o perjudicado de sus derechos en los términos previstos en el ordinal la del art.771 LECr 74 , es decir se le haría el ofreci-miento de acciones de los arts. 109 y 110 LECr, sólo a los ofendidos y/o perjudicados -la denuncia ante la Policía puede hacerse por quien no os-tente esta calidad en las faltas públicas, otra cosa es que su constitución como parte en el proceso requiera interposición de querella para ejercitar la acción popular y ésta no puede presentarse ante la Policía-; al hacerle el ofrecimiento de acciones se le informa que puede mostrarse parte sin necesidad de formular querella -insisto en que el ejercicio de la acción popular por quien no es ofendido ni perjudicado requiere la interposi-ción de querella-.

Se le informaría de su derecho a nombrar Abogado 75 o a instar el nom-bramiento de uno de oficio, si es titular del derecho a justicia gratuita.

Del derecho, una vez personado, de tomar conocimiento de lo ac-tuado, sin perjuicio de los dispuesto en los arts. 301 y 302 LECr que re-gulan el secreto de las actuaciones, así como de instar lo que a su derecho convenga.

Del mismo modo se le informaría de que, de no personarse en la causa y no hacer renuncia ni reserva de acciones civiles, el Fiscal la ejerci-tará si correspondiere; el legislador debería haber hecho referencia a que esa renuncia o reserva, según ha declarado el TC, ha de ser expresa. La condición relativa a la no personación no tiene sentido ya que la obliga-ción del Fiscal de ejercitar esas acciones existe también aunque el perju-dicado esté personado, salvo renuncia o reserva expresa.

Todas las informaciones habían de hacerse por escrito, por exigencia del art. 771 LECr76 .

74 Me remito a la crítica formulada respecto a la remisión a los ordinales 3 a y 4a

del art. 976 LECr antes examinada. 75 Sobre la defensa en el juicio de faltas ver, por todos, CALDERAN CUADRADO-BELLIDO

PENADÉS, Juicio de faltas, postulación procesal y asistencia jurídica gratuita. Valencia 1998.

76 La exigencia de que la información se hiciera por escrito se introduce en la tra-mitación ante el Congreso y aparece en el texto del Dictamen de la Comisión, ver

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La referencia al pasado se debe a que como dije anteriormente la Dis-posición Adicional única de la LO 5/2003 de 27 de mayo ha reformado este apd° 1 del art. 962 "in fine", sustituyendo la referencia al art. 771,1 a LECr por "en los términos previstos en los arts. 109, 110 y 967" LECr La reforma restringe la información al contenido citado es decir el ofreci-miento de acciones (arts. 109 y 110 LECr) a que pueden ser "asistidos" por Abogado si lo desean y a que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse (arts. 967.1 LECr), esta última infor-mación resulta reiterativa ya que está dentro del contenido de los aperci-bimientos.

En cuanto al denunciado el n° 2 del art. 962 LECr exige que la Policía le informe, también por escrito, "sucintamente de los hechos en que consista la denuncia". No parece razonable que de los hechos relatados en la denuncia deba darse información sucinta sino por el contrario al denunciado se le debe dar traslado de una copia de la denuncia77 , sólo así se paliaría en parte la situación de desventaja del mismo.

Al denunciado se le informará también, decía el 962.2 LECr, del dere-cho mencionado en el ordinal 2 a del art. 796.1 LECr78 ; este derecho era el de comparecer ante el Juzgado de guardia "asistido" de Abogado. La Disposición Adicional única de la LO 5/2003, citada anteriormente, ha sustituido la referencia al 796.1.2° por el contenido a que acabo de ha-cer referencia "derecho que le asiste de comparecer asistido por abo-gado" en este caso la Policía recabará del respectivo Colegio la designa-ción de un Abogado de oficio 79 .

La referencia a asistencia en este caso no es correcta ya que lo que el denunciado demanda del Abogado, en el juicio oral de faltas, va más allá de la asistencia, demanda que le defienda y es evidente que entre asis-

BOCGC... cit. n° 223-15, pág. 149, al aceptarse la enmienda n° 77 del grupo parla-mentario Mixto. BOCGC... cit. n° 223-7 pág. 52.

77 Así lo manifestaba hace diez arios con motivo de la reforma de 1992, Ver CALVO SÁNCHEZ, El juicio de faltas . cit. pág. 237 en que el afirmaba que ni dándole traslado de una copia de la denuncia se cumplía el derecho a ser informado de la acusación ya que la en denuncia no se formula acusación. De la misma opinión es MAGRO SERVET, El nuevo juicio de faltas.. cit. pág.4, justifica el traslado de la denuncia porque "en caso contrario podía alegar indefensión". En la tramitación ente el Congreso el Grupo So-cialista presentó una enmienda, la n° 131, en la que se pedía que se diera traslado de la denuncia al denunciado que no fue aceptada. Ver BOCGC... cit. n° 223-7, pág. 70.

78 Reproduzco aquí la crítica realizada a esta indebida utilización de la economía legislativa.

79 En la tramitación ante el Congreso se propuso la supresión del n° 2 del art. 962, que contenía esta exigencia, a través de la enmienda n° 46 del Grupo de Coalición Cana-ria, justificándose en que "habitualmente en los juicios de faltas, existe una pluralidad de partes lo que supondría la imposibilidad de celebrar los juicios al propiciarse nume-rosas suspensiones, habida cuenta que los Colegios no pueden realizar habitualmente la previsión de asistencia de abogada." Ver BOCGC... cit. n° 223-7 pág. 44. 102

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tencia y defensa hay diferencias y por ello el art. 24.2 CE habla de ellas como dos funciones diferenciadas80 .

No creo tampoco que deba ser la Policía la que recabe del Colegio la designación de Abogado de oficio 81 , sino el órgano jurisdiccional que es el encargado de velar por el cumplimiento efectivo del derecho funda-mental de defensa técnica; habrá que ver además en que medida esta de-signación podría dejar vacía de contenido la posibilidad de enjuicia-miento inmediato.

Y ello puede ser así en cuanto que el TC 82 resolviendo recursos de amparo en juicios de faltas ha entendido en relación con este derecho fundamental y la ausencia del Abogado en el juicio que, el hecho de que las partes puedan comparecer personalmente no hace decaer el derecho a la asistencia letrada, sino que les faculta a elegir entre la defensa técnica y la autodefensa y que elegida la primera el órgano jurisdiccional debe procurar el cumplimiento efectivo de esa defensa técnica, de tal manera que la ausencia del Abogado en el juicio, designado tardíamente por el Colegio de Abogados, vulnera el derecho de defensa causando indefen-sión y con ella vulneración del art. 24.1 CE 83 .

80 Esta crítica también la realice hace diez arios. Ver CALVO SÁNCHEZ, El Juicio de fal-tas... cit. pág. 237.

81 Este recabar por la Policía ya fue criticado en relación al texto inicial de la pro-posición de Ley que como he manifestado se incluía expresamente en el art. 962.2 LECr, ver BOCGC... cit. n° 223-1 págs. 17; el Texto del Informe de la Ponencia lo con-serva, ver BOCGC... cit. n° 223-11, pág. 131, pero en el texto del Dictamen de la Co-misión del Congreso desaparece como referencia expresa, ver BOCGC... cit. n° 223- 15, pág. 160, haciéndose una referencia encubierta al remitirse al art. 962.1.2a.

82 Ver, entre otras, STC 212/19998, en ella el TC dice que "el derecho a la defensa y a la asistencia letrada consagrado en el art. 24.2 CE tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios procesales de igualdad y contradictorio, que im-ponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios ante las res-pectivas posiciones de las partes en el proceso o limitaciones en la defensa que pue-dan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión constitucionalmente prohibido por el art. 24.1 CE, sin que el hecho de poder comparecer personalmente ante un Juez o Tribunal sea causa que haga decaer el derecho a la asistencia letrada, pues el carácter no preceptivo de la intervención de Abogado en ciertos procedimien-tos no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, quedando por consiguiente incólume, en tales ca-sos el mencionado derecho cuyo ejercicio se deja a la libre disposición de las partes... En consecuencia, y en aplicación de nuestra doctrina, debe estimarse que las resolu-ciones impugnadas lesionan el derecho reconocido en el art. 24.1 CE... por haber considerado que había sido presentado fuera de plazo el escrito de interposición del recurso de apelación firmado por el letrado designado tardíamente... La decisión ju-dicial se fundó en no ser preceptiva la asistencia letrada para la interposición del mismo al tratarse de un juicio de faltas..."; en el mismo sentido ver STC 47/1987, 216/1988, 188/1991, 208/1992, 92/1996.

83 También ha concedido el amparo el TC por lesión a la autodefensa en el juicio de faltas lo que propició lesión a las facultades de alegar, probar e intervenir en la

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Esta dísconformidad la sigo manteniendo pese a la supresión del apd° 2 del art. 963 LECr por la citada Disposición Adicional única de la Lo 5/2003.

Muchos de los problemas que el juicio de faltas plantea en este te-rreno de la defensa técnica se deben a que la intervención del Abogado en el juicio de faltas no es preceptiva, hace diez años dije al respecto84 : "que quizás fuera el momento de plantearse la necesidad de la presencia del Abogado, con carácter general, en todo tipo de procedimientos, sin que la simplicidad procedimental del juicio de faltas pueda ser una ex-cusa, ya que en él pueden imponerse penas privativas de libertad.., y el montante ecómico que aquí se puede discutir, a veces, es considerable, razones que, entre otras, justifican la necesidad de defensa técnica".

Los problemas aquí apuntados respecto a la limitación de garantías pueden ocasionar la suspensión del juicio oral o en caso contrario la consiguiente quiebra de las garantías que, unida a la indefensión, pue-den dar al traste con el enjuiciamiento rápido al provocar la nulidad de actuaciones y la necesidad de repetir la actuado.

Recordar respecto a toda esta información, tanto la realizada a los po-sibles sujetos activos como pasivos del inmediato juicio oral, que será la

prueba en un juicio de faltas al no permitir al denunciado que opta por defenderse a sí mismo, pero que no acredita su condición de letrado, interrogar al denunciante ni a los testigos; en este sentido la STC 143/2001 dice: "Reiteradamente hemos decla-rado que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 CE comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que, puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa... significa que en todo proceso judicial, también en el juicio de faltas, debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, a quienes debe darse la oportuni-dad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses por sí mismos (autode-fensa), o con la asistencia de Letrado, si optaren por esta posibilidad, o la misma fuera impuesta legalmente... por lo que corresponde a los órganos judiciales velar que en las distintas fases del proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes, de forma que, aun en caso de falta de previsión legal, no queda liberado el órgano ju-risdiccional, e incluso el Ministerio Público de velar por el respeto del derecho de de-fensa del imputado, más allá del mero respeto formal de las reglas procesales... y muy concretamente la de interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él, facultad esta que el art. 6.3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos reconoce a todo acusado como regla general entre sus mínimos derechos... Además su carácter nuclear (el del principio de contradicción y defensa) convierten la posibilidad de con-tradicción en el fundamento de las obligaciones judiciales de emplazamiento perso-nal y congruencia... como hemos serialado en anteriores ocasiones el derecho a ser oído en defensa de los propios derechos e intereses es garantía demasiado esencial del Estado de Derecho como para matizarlo o ponerle adjetivos... La aplicación de las an-teriores consideraciones al supuesto enjuiciado lleva directamente a la estimación de la pretensión de amparo, dada la limitada intervención que al recurrente se dio en el juicio de faltas, pese a que tuvo desde el principio, la condición de denunciado y ex-presó la voluntad de defenderse por sí mismo...".

84 Ver CALvo SÁNCHEZ, El juicio de faltas... cit, pág. 237. 104

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única que reciban ya que ni el art. 963 LECr, que regula las actuaciones del Juzgado, ni el art. 969 LECr, relativo al juicio, recogen información alguna por parte del órgano jurisdiccional.

Formado el atestado 85 y practicadas las citaciones, apercibimientos e informaciones la Policía, según el n° 3 del art. 962 LECr, entregará el atestado al Juzgado de guardia en el que deben constar las diligencias y citaciones practicadas y, en su caso, la denuncia del ofendido. Hasta aquí las actuaciones que deberá practicar la Policía en el supuesto de las faltas recogidas en el art. 962 LECr, relativas a la violencia domestica y peque-ños hurtos.

Del Juzgado previas a la celebración del juicio oral

Estas actuaciones vienen explicitadas en el art. 963 LECr y así una vez recibido el atestado y antes de decidir la celebración inmediata del juicio el Juez de guardia debe:

decidir si estima o no procedente la celebración de juicio de faltas 86 y ello porque el Juez puede entender que los hechos relatados en el atestado y/o en la denuncia no son constitutivos de falta, o se trata de una denuncia manifiestamente falsa (aspecto que debería haber in-vestigado la Policía), en cuyo caso deberá acordar el sobreseimiento y/o archivo 87 de las actuaciones con base en el art. 269 LECr -en este supuesto no sería de aplicación el art. 313 LECr, relativo a la querella-;

decidir, una vez que los hechos relatados son constitutivos de falta, si lo son de alguna de las faltas tipificadas en los arts. 617; en el 620 del CP y, en este supuesto, resulten perjudicados algunas de las perso-nas del art. 173.2 CP, o si son constitutivos de una falta tipificada en el art. 623.1 y ésta se ha cometido con flagrancia, ya que a estos supues-tos reduce el legislador el enjuiciamiento inmediato regulado en el art. 962 y 963 LECr.

85 El atestado lo tramita el MIP (Módulo Integral de Proximidad) en colaboración con el SANI (Servicio de atención a mujeres) donde exista.; los Jefes de las respectivas unidades asesoraran y supervisaran los atestados que se tramiten.

86 En este punto la tramitación parlamentaria del proyecto de Ley mejora la re-dacción del art. 963 LECr, ya que en el texto inicial se obligaba al Juez de guardia a de-cidir la inmediata celebración del juicio de faltas, imperativo que se conserva en el texto aprobado por el Congreso (ver BOCGC... cit, n° 223-15, pág. 160); es en el Se-nado y como consecuencia de la aceptación de la enmienda n° 156 del Grupo Popu-lar cuando se cambia la redacción justificándose como corrección técnica para expre-sar que "para la celebración del juicio de faltas inmediato debe previamente incoarse por el Juez juicio de faltas".

87 En relación con el sobreseimiento y/o archivo que el Juez puede acordar en el juicio da faltas, ver AY0 FERNÁNDEZ, Las faltas en el Código Penal y el juicio verbal de faltas, especial consideración a la Ley 10/1992 de reforma procesal. Pamplona 1993, págs. 179 y

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decidir si le conesponde conocer del asunto en virtud de las normas de competencia y reparto, art. 963.3 LECr88 , lo que resulta esencial a efectos de la validez de las actuaciones.

Recordemos que la Policía ya se ha pronunciado sobre este extremo, pero la opinión de la Policía no es vinculante, como no podría ser de otro modo, y el legislador deja la decisión en quien tiene competencia para pronunciarse sobre ella, el Juez.

En relación a las normas de reparto en materia de violencia domés-tica el Pleno del CGPJ aprobó la Instrucción 3/2003 de 9 de abril que contiene una serie de criterios destinados a facilitar la aplicación del en-juiciamiento rápido de los delitos y faltas y que sirven de complemento a la regulación de los servicios de guardia contenida en el Reglamento 5/1995 que fue modificado por Acuerdo reglamentario del Pleno del CGPJ 2/2003 de 26 de febrero.

Existe una contradicción entre la Instrucción y el Acuerdo reglamen-tario, ya que según el art. 47.3 del Reglamento 5/1995, modificado por el Acuerdo reglamentarip citado, la competencia para conocer de todas las faltas cuyo atestado o denuncia haya ingresado durante el servicio de guardia ordinaria, se atribuye al Juzgado de Guardia. La Instrucción, sin embargo, en su apartado Tercero contempla el supuesto de que las faltas de violencia domestica no puedan enjuiciarse por el procedimiento in-mediato del art. 962, en este caso el Juzgado de Instrucción que haya in-coado un juicio de faltas de esta modalidad, conocerá también del resto de los procesos por falta que se incoen posteriormente por hechos impu-tables al mismo autor contra los integrantes del mismo núcleo familiar y ello aunque en aquel primer proceso se haya dictado auto de archivo, de sobreseimiento o de apertura de juicio oral, o hubiere recaído sentencia de condena o absolutoria.

La contradicción existe también en la propia Instrucción, ya que por un lado el apartado tercero, pese a señalar que se refiere a los delitos, su n° 1 contempla la competencia en los supuestos de delitos y faltas, con la excepción a que he hecho referencia; mientras que los apartados cuarto y quinto que se refieren a los juicios de faltas de violencia domes-tica atribuye la competencia a los Juzgados de guardia tanto si su enjui-ciamiento es inmediato como si este no fuera posible.

180. Ver asimismo LÓPEZ GARCÍA, La teoría de la crisis procesal como presupuesto esencial del sobreseimiento y su admisibílidad en el juicio de faltas. BIMJ, 1969, n° 795, 3 y ss. Cfr. También DELGADO MARTÍN, El juicio de faltas cit. págs, 307 y SS.

88 Este apartado sufre en el senado una mejora técnica en su redacción sustitu-yendo la expresión "que la misma le corresponda..." referida a la competencia para conocer del juicio de faltas, por " que el asunto le corresponda..." al aceptarse la en-mienda n° 138 de CiU. Ver BOCGS..., n° 8(c), pág. 70. 106

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Por otro lado se alude en todos los apartados al art. 964 que no con-templa faltas de violencia domestica, pese a que el tenor literal de la Ins-tmcción viene referido a la violencia domestica.

Además de la contradicción es cuestionable la legalidad de la Instmc-ción en cuanto que las normas de reparto se apmeban por las Salas de Gobierno de los TSJ a propuesta de la Junta de Jueces; y la delegación parlamentaria de la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/2002, fue ejercitada por el CGPJ en su Acuerdo reglamentario 2/2003 89 .

decidir que no resulta imposible la práctica de algún medio de prueba que se considere imprescindible, ya que si no fuera posible practicar esa pmeba imprescindible el enjuiciamiento inmediato ha-bría de suspenderse; se trata de una decisión comprometida porque no se ha formulado aún acusación y el Juez, que es quién en virtud de las normas que rigen la admisión de la prueba debe hacer esa decla-ración, desconoce el alcance concreto de la pretensión punitiva. Por ello lo lógico sería que ante la protesta formulada por alguna de las partes personadas el Juez no celebrara el juicio de forma inmediata ya que si en el juicio oral la parte alegara indefensión por no poder prac-ticar una prueba, que ella considera esencial, debido a la inmediatez del enjuiciamiento no sólo prepararía la apelación sino la posibili-dad del correspondiente amparo.

la ley 38/2002 decía, en el apd° 2 del art. 963, que si alguna de las partes ha pedido ser "asistida" por Abogado, de acuerdo con los artí-culos 118 y 121 LECr, el Juez procedería a su inmediata designación."

Esta designación del abogado por el Juez de guardia ha desaparecido como consecuencia de la reforma operada por LO 5/2003, que ha supri-mido dicho apartado segundo del art. 963 LECr la supresión obedece a deseos de celeridad, de forma que cuando las partes acudan al servicio de guardia el Colegio de abogados haya hecho ya la designación pertinente y no haya que esperar; sin embargo se nos plantea la duda de si no se hu-biera hecho la petición ante la Policía, ¿no se podría hacer ya ante el Juz-gado de guardia?, no queremos pensar, porque resultaría de muy dudosa legalidad, que la no petición de Abogado ante la Policía haría precluir el derecho fundamental a la defensa técnica, porque como tal derecho fun-

89 Ver sobre estos puntos PÉREZ-OLLERO SÁNCHEZ-BORDONA, "Juicio de faltas". La Ley n° 5793, junio de 2003, pág. 2.

90 La referencia expresa a estos dos artículos de la LECr, se introduce en la trami-tación ante el Congreso como consecuencia de la aceptación de las enmiendas n° 169 de CiU y 194 del Gmpo Popular, ambas se justifican en que "La designación de abo-gado de oficio debe hacerse sin perjuicio de las normas generales reguladoras del de-recho a la asistencia letrada, así como las que rigen el derecho a la asistencia jurídica gratuita". BOCGC... cit. 223-7, págs. 85 y 96 respectivamente. Sin comentario.

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damental es imprescriptible. Ya he señalado cual es la posición del TC respecto al derecho de defensa técnica en los juicios de faltas 91

debe comprobar que han comparecido, en el servicio de guardia, las personas citadas por la Policía o que, aun no habiendo comparecido alguna de ellas, entendiera que su presencia es innecesaria. Doy por reiteradas aquí las críticas a la citación por la Policía y los problemas que pueden surgir de una incorrecta citación.

Nada se dice en la reforma sobre la citación del Fiscal y no debemos olvidar que en las faltas del 962 LECr, al ser públicas, la intervención del mismo es preceptiva92 , por ello se debería proceder a citar al Fiscal a jui-cio oral.

En cuanto a lo innecesario de la comparecencia, sin perjuicio de re-mitirme al estudio que realizaré sobre la presencia ausencia de las partes al analizar el juicio oral, no se, salvo casos evidente, si le va a ser fácil al Juez de guardia determinar respecto de qué personas, de las citadas por la Policía, su presencia va a ser innecesaria en el juicio; la ausencia de un testigo, por ejemplo, podría ser motivo para alegar en el juicio indefen-sión por infracción del art. 24.2 CE "utilizar las pruebas pertinentes para su defensa".

Llama la atención que siga sin referirse la LECr a la necesidad de rati-ficar, ante el Juez de guardia, la denuncia ya que cuando la falta es perse-guiste a instancia de la persona agraviada el perdón del ofendido o de su representante legal, de acuerdo con el art. 639 del CP, extinguirá la ac-ción penal o la pena impuestas, salvo lo dispuesto en el 2° párrafo del n° 4 del art. 130 CP. Lo que resulta de aplicación y con mayor intensidad al procedimiento del art. 964 LECr que abordaré a continuación.

Pero es más difícil de justificar el que el Juez abra de oficio el juicio oral ya que no hay en la denuncia petición expresa en tal sentido, con lo

Ver también Rcno CABRERA, "La L. 10/92 sobre medidas urgentes de reforma pro-cesal. Vulneración del derecho de defensa consagrado en el art. 24 C". Actualidad y De-recho. 1992, n° 47, págs. 1 ss.

92 Ver en este sentido la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2003 págs. 95 y ss. En la que se manifiesta que la cuestión de la intervención o no del Fiscal ha de entenderse reducida a los estrechos márgenes impuestos por el legislador a aquellas faltas cuya persecución exija denuncia del ofendido; a tal fin se actualizan los criterios de la instrucción 1/1992 estableciéndose la presencia del Fiscal, respecto de estas fal-tas, sólo en algunas de imprudencia del 621 CP. No obstante la Circular establece que fuera de estos supuestos la presencia del Fiscal en el juicio de faltas podrá ser decidida por el Fiscal Jefe respectivo, en aquellas excepcionales ocasiones, en las que se estime necesaria para la protección del interés público en juego y de los derechos de los par-ticulares implicados. Esta coletilla puede dar lugar a situaciones desiguales en unos y otros Juzgados en función de la plantilla o de la mayor o menor sensibilidad del Fis-cal Jefe. 108

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que se está infringiendo abiertamente el principio acusatorio 93 ; creo que va siendo hora de que se lleve al texto legal la reiterada doctrina del TC relativa a que el principio acusatorio rige también en el juicio de faltas; va siendo hora de que se establezca ese trámite de petición de apertura del juicio y formulación del escrito de acusación en el juicio de faltas; va siendo hora de que el TC en lugar de tratar de interpretar los artículos que regulan el juicio de faltas, adaptándolos al texto constitucional, para lo que en muchas ocasiones tiene que llevar a cabo una interpretación que se aleja del contenido de los mismos, se decida a declarar inconsti-tucional estos artículos, única solución para que el legislador se tome en serio la regulación del juicio de faltas.

Hasta aquí las actuaciones del Juzgado de Instrucción de guardia an-tes de la celebración del juicio en el servicio de guardia pues una vez acordada ésta el juicio oral no tendrá especialidad alguna y a él nos refe-riremos conjuntamente pues es común a las distintas modalidades del enjuiciamiento de las faltas.

4. Los juicios de faltas rápidos del artículo 964 LECr. Actuaciones específicas hasta la celebración del juicio: 1. De la Policía Judicial. 2. Del Juzgado

El procedimiento para el enjuiciamiento inmediato de las faltas regu-lado en el art. 964 LECr está pensado para todas las faltas, excepto las es-pecificadas en el art. 962 LECr, tipificadas en el CP y Leyes especiales, se-gún expresa disposición del art. 964.1 LECr.

Esta variante del enjuiciamiento de las faltas comienza, bien cuando el Juez de Instrucción de guardia recibe el atestado de la Policía, bien por ser presentada ante el Juzgado denuncia o querella, bien por iniciación de oficio; es evidente que aunque el legislador se haya olvidado de aludir a la querella, y se refiera sólo a la presentación ante el Juzgado de la de-nuncia, la querella en cuanto que vía de iniciación del proceso penal será apta para iniciar el juicio de faltas y además es la vía que deberá utilizar el Fiscal o el actor popular cuando quiera iniciar el proceso penal para perseguir una falta pública o cuando, este último, quiera personarse una vez iniciado.

93 Esta crítica ya la realicé en 1992, ver CALVO SÁNCHEZ, El juicio de faltas... cit. pág. 240. "...el hecho de que el Juez abra de oficio el juicio oral sin haberse formulado acusación previa y sin petición expresa de los acusadores resulta realmente sorpren-dente en una reforma postconstitucional. Parece que el legislador olvida que mientras el llamado principio oficial permite al Juez abrir o iniciar de oficio el proceso, el prin-cipio acusatorio impone la separación de funciones de decisión y acusación que im-plica la apertura de juicio oral a instancia de alguien diferente al Juez".

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De la Policía Judicial

La policía judicial también se pondrá en marcha en este caso cuando tenga noticia de la comisión de un hecho ilícito; esta noticia la puede te-ner de oficio o porque se ha presentado ante ella una denuncia, bien por el ofendido o perjudicado, bien por quién no lo sea cuando se trata de una falta pública.

A diferencia de los supuestos contemplados en el art. 962 LECr, en este caso la función que el legislador encomienda a la Policía es la for-mación del atestado, lo que deberá hacer "de manera inmediata" por im-perativo del 964.1 LECr.

Además este n° 1 del art. 964 LECr ordenaba a la Policía llevar a cabo el ofrecimiento de acciones al perjudicado y/o ofendido practicado con-forme al ordinal 1 a del art. 771 LECr, es decir por escrito. Creo que debe ser cometido del Juzgado informar al ofendido y/o perjudicado del resto de los derechos que enumera el número señalado del art. 771 LECr. 94

La reforma llevada a cabo por LO 5/2003, de 27 de mayo, en la ya ci-tada Disposición Adicional única en su n° cuatro, modifica este apad° 1 del art. 964 LECr estableciendo ahora que el ofrecimiento de acciones al ofendido o perjudicado se practicará "conforme a los artículos 109, 110 y 967".

Si sólo se está refiriendo al ofrecimiento de acciones, no debería ha-ber hecho referencia al art. 967 que no habla del ofrecimiento de accio-nes, ya que se refiere a la información judicial realizada en las citaciones.

¿Hay que entender que la información de la Policía se amplia a los extremos del art. 967 (asistencia por Abogado y acudir al juicio con los medios de prueba? Creo que no ya que esto lo haría el Juzgado al citarle, con lo que la información se duplicaría.

Formado el atestado, en el que se recogerán las diligencias de averi-guación practicadas y el ofrecimiento de acciones, la Policía debe remitir dicho atestado "sin dilación" al Juzgado de guardia.

Como vemos este n° 1 del art. 964 quiere imprimir celeridad a las ac-tuaciones de la Policía y para ello utiliza las expresiones "de manera in-mediata" y "sin dilación"; con ser suficientemente expresivas hubiera sido preferible y más efectivo que marcara plazos máximos, como ha he-cho respecto del enjuiciamiento de los delitos 95 .

94 Mostrarse parte sin necesidad de formular querella; nombrar Abogado; tomar conocimiento de las actuaciones, no declaradas secretas, una vez personado e instar lo que a su derecho convenga; que si no renuncia o se reserva expresamente la acción civil el Fiscal le ejercitará cuando proceda.

95 Ver arts. 771 y 796 LECr donde además de hablar de tiempo imprescindible, li-mitan este al plazo de duración de la detención. Ver asimismo CALVO SÁNCHEZ, Estudio del Procedimiento abreviado... cit. pág. 6. 110

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E': III ES

TUD

IOS

Del Juzgado de guarda previas a la celebración del juicio oral

Recibido el atestado o cuando la denuncia o querella se haya presen-tado ante el Juzgado dice el art. 964.2 LECr que el Juzgado de guardia celebrará de forma inmediata el juicio de faltas si se dan una serie de cir-cunstancias.

Sigue el legislador empeñado en que en el juicio de faltas no hay in-vestigación y nada más alejado de la realidad 96 ya que recibida la denun-cia o la querella el Juez deberá ordenar que se lleven a cabo las diligen-cias imprescindibles para cerciorarse de que no se encuentra en un caso de denuncia o querella falsas, o las necesarias para poder abrir el juicio y no decretar el archivo de las actuaciones; es decir tendrá previamente que admitir a tramite la denuncia o la querella presentadas y considerar pro-cedente la incoación del juicio 97 .

Realizadas las pertinentes diligencias de investigación para poder acordar la celebración inmediata del juicio el Juez de guardia debe:

estimar que procede la incoación del juicio de faltas. estimar que no hay imposibilidad para practicar algún medio de

prueba que se considere imprescindible. estimar que le corresponde la competencia para conocer de ese ilí-

cito; en este caso puede tratarse de faltas que sean competencia del Juez de Paz o de otro Juzgado de Instrucción.

designar inmediatamente Abogado si algunas de las partes lo ha so-licitado. Creo que esto debería seguir haciéndolo el Juez pese a la re-forma operada por LO 5/2003 de 27 de mayo por las razones antes apuntadas. Respecto a estos requisitos me remito al análisis que de los mismo he

efectuado al examinar el art. 963 LECr. Además el Juez de guardia debe:

comprobar que está identificado el denunciado o querellado; la exi-gencia es aquí necesaria pues ha de tratarse de faltas no recogidas en el 962 y por ello el presunto autor de las mismas podría no estar identificado, en cuyo caso el juicio no podría abrirse 98 , si no hay na-die contra quien dirigirlo.

96 Sobre este punto ver CALVO SÁNCHEZ, El juicio de faltas cit. pág. 238 En el mismo sentido DELGADO MARTÍN El juicio de faltas.. cit. pág. 299 y ss.; asimismo AY0 FERNÁNDEZ Las faltas en el Código cit. págs 174 y ss.. Cfr también PRIETO HERMOSO, "Algunos problemas prácticos actuales del juicio de faltas", RAP, n° 7, 1992, págs 51 ss, esp. pág. 54.

97 En este punto me remito a lo que señalé al analizar el art. 963 LECr.

98 La exigencia de que el denunciado esté identificado se introduce en la tramita-

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comprobar, asimismo, que es posible citar a todas las personas que deban ser convocadas para que comparezcan mientras dure el servi-cio de guardia.

Este requisito trae causa de que en esta modalidad procedimental las citaciones debe hacerlas el Juzgado y no la Policía.

En efecto el n° 3 del art. 964 establece que se debe citar al Ministerio Fiscal, salvo que la falta fuere perseguible sólo a instancia de parte 99 , dado que no hay faltas privadas que era para las que se hacia la salvedad, al Ministerio Fiscal habrá que citarlo siempre de acuerdo con los artícu-los 124 CE, 105 LECr, 435 LOPJ y art. 1 del EOMF; se debe citar al quere-Ilante -resulta curioso que se haga se referencia al querellante y se haya omitido la querella como forma de iniciación del procedimiento- o de-nunciante, -si los hubiere, es decir a la parte activa; al denunciado, parte pasiva; y a los testigo y peritos que puedan dar razón de los hechos.

Además de citar el Juzgado debe apercibir a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el Juzgado de guardia, a las que me referí al analizar las actuaciones de la Policía en el procedi-miento del art. 962.1 LECrloo.

El n° 3 del art. 964 LECr seriala también la obligación del Juzgado de indicarles, en el art. 962 se hablaba de apercibir, que han de comparecer con todos los medios de prueba de que intenten valerseml y de infor-marles, también en el art. 962 se habla de apercibir, que podrá celebrarse el juicio aunque no asistan.

Por último exige al Juzgado que practique con el denunciado las ac-tuaciones serialadas en el apd° 2 del art. 962 LECr es decir información "sucinta" 192 de los hechos en que consista la denuncia, lo que es una pmeba más de que se ha olvidado de la querella de la que habrá de darse tras-

ción ante el Senado al aceptarse las enmiendas n° 139 de CiU y 113 del Grupo Socia-lista que se justificaban porque el artículo 964 LECr "Omite la condición imprescin-dible de que la persona del denunciado esté identificada pues ningún juicio cabe sin esa condición". Ver BOCGS... cit. n° 8 (c) págs. 70 y 61.

9 9 Respecto de lo incorrecto de esta expresión me remito a lo que manifesté con anterioridad respecto a la desaparición de las faltas privadas en la reforma del CP de 1995.

100 En este artículo se hace una precisión que no contiene el art. 962 LECr pero que le es aplicable, me refiero a las "respectivas" consecuencias que se pueden derivar de la incomparecencia, precisión que es totalmente correcta las que no son iguales para todos variando de las partes a los testigos y peritos y en cuanto a las primeras se-gún que tengan o no obligación de comparecer.

lin Quedan reproducidas las criticas que hice a esta exigencia en cuanto que el de-nunciado desconoce la acusación.

102 También respecto de lo insuficiente de esta información me remito a lo seña-lado con anterioridad al estudiar el art. 962. LECr. 112

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lado 103 ; y a de informarle del derecho que le asiste de comparecer con Abogado 104 .

Las diferencias, por tanto, entre el procedimiento del 962 y 963 LECr son:

respecto del ámbito de aplicación forma de iniciación órganos encargados de hacer las citaciones y apercibimientos circunstancias específicas a tener en cuenta por el Juez para el enjui-

ciamiento rápido, a saber: que el demandado esté identificado y que sea posible citar a todos para que comparezcan ante el Juzgado de guardia. Lo que se persigue con estas dos modalidades procedimentales es la

máxima rapidez en el enjuiciamiento de las faltas, sobre todo de las con-tenidas en el art. 962 LECr; parece que se esta consiguiendo pues hemos pasado de una duración de 158 días a que algunas sean enjuiciadas en veinticuatro horas.

¡Cómo percibe esto el ciudadano? Un reflejo, quizá exagerado, puede ser el reportaje de Fernández-Salido publicado en el diario La Razón el 13 de julio de 2003 titulado "Visto (y no visto) para sentencia" donde se dice : "El Juez más rápido de Plaza Castilla dejó que le acompañásemos una mañana. Tenía guardia de juicios de faltas. Vio 19 casos en tres horas y diez minutos, sin descanso. Hubo uno que duró 45 segundos. La sen-tencia escrita a los 3 minutos. La justicia es un plato que se sirve ca-liente." Si a ello unimos impresiones, relativas a los 19 juicios, como las siguientes: "Tenía modelos de sentencia preparados para ganar tiempo"; "El Juez con un purito en la boca, escribía la sentencia. Absolutoria. Tres minutos más tarde"; "No han pasado aún 24 horas y ya huele a senten-cia"; "Se suspende el juicio por un defecto de forma (nombramiento de abogado de oficio). El Juez se levanta parece molesto"; "Condenado en ausencia a la sentencia modelo"; "Por reconocer su falta la sentencia se rebajó a 36 euros"; "Malos tratos, y el se defiende sin abogado"; "Vaya justicia si no me han dejado explicarlo todo"; "90 euros de multa cuando el precio del bacon no alcanzaba un euro. Ni el kilo de jamón más caro del mundo cuesta lo que ese bacon"; "La sentencia, entregada en mano, en 180 segundos"; "Hurto en supermercado. Acusado ausente.

103 El viejo artículo 962 de la LECr exigía citar a los presuntos responsables y acompañar una copia de la querella si se hubiese presentado.

104 Respecto a las dificultades que pueden derivarse de esta designación en rela-ción con la posibilidad de enjuiciamiento inmediato me remito, asimismo, a lo ex-plicitado al comentar este tema con anterioridad.

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Récord de la mañana: 45 segundos"; "El Juez vuela, ahorra detalles, ig-nora rodeos", etc. Si el periodista refleja, aunque sea parcialmente, la opinión pública no creo que se valore muy positivamente esta forma supersónica" de enjuiciamiento.

5. El juicio de faltas común.Actuaciones específicas hasta la celebración del juicio:l. De la Policía judicial. 2. Del Juzgado

Por esta modalidad se van a tramitar todas las faltas, sin excepción, que no pueden ser enjuiciadas de forma rápida o inmediata, según pre-ceptúa el art. 965.1 LECr.

La reforma proyectada, a la que me ha referido, dará una nueva re-dacción a este n° 1 del art. 965 que dirá: "1. Si no fuere posible la cele-bración del juicio durante el servicio de guardia, el Juzgado seguirá las reglas siguientes:...". Se cambia la referencia a "inmediata celebración" por "la celebración del juicio durante el servicio de guardia".

Actuaciones de la Policía Judicial

Las actuaciones de la Policía Judicial en esta modalidad son las mis-mas que las que acabo de señalar al analizar el art. 964.1 y a ellas me re-mito; es decir formación inmediata del atestado, ofrecimiento de accio-nes e información de derechos al ofendido y/o perjudicado y remisión del atestado al Juzgado sin dilación.

Actuaciones del Juzgado

En cuanto a las actuaciones del Juzgado hasta la celebración del juicio viene reguladas en el art. 965 LECr 105 y se llevarán a cabo cuando no sea

105 El art. 965 LECr no sufre variaciones en la tramitación parlamentario ante el Congreso; por el contrario en el Senado se modifica el apd° 1; las reglas 1 a y 2 a de este apartado y el apd° 2.; estas modificaciones se justifican en el BOCGC... cit. n° 223-17, pág. 171, de la siguiente manera: "La enmienda al párrafo inicial del apartado 1 circunscribe el alcance del precepto de manera exclusiva al supuesto de que no sea posible la inmediata celebración del juicio. La modificación introducida en la regla 1 a del apartado 1 delimita los supuestos en que no es procedente el serialamiento del juicio de faltas por el juzgado de guardia. La enmienda a la regla 2 a del apartado 1 es coherente con la introducida en el apartado 1 del art. 962. La modificación efectuada en el apartado 2 responde al mismo planteamiento que la enmienda introducida en la Disposición Adicional Primera y demás enmiendas concordantes". 114

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posible el enjuiciamiento de las faltas en el servicio de guardial0 6,107 . En

estos supuestos al Juzgado de guardia, una vez examinados los hechos y a la vista de las diligencias practicasm, se le obliga a seguir las siguientes reglas de actuación:

Si estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde a un Juzgado de otro partido le remitirá lo actuado para que és-te proceda a realizar las citaciones y señalamiento del juicio (regla 1 a ).

Esta regla 1 a pasará a ser la 2 a en la reforma proyectadano con el si-guiente tenor literal: "Si estimare que la competencia para el enjuicia-miento corresponde a otro Juzgado, le remitirá lo actuado para que éste proceda a realizar el señalamiento del juicio y las citaciones con arreglo a lo dispuesto en la regla anterior."

Si estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde a un Juzgado de Paz del partido judicial, le remitirá lo actuado para que éste procedan a realizar las citaciones y señalamiento del juicio (regla 1 a ).

Esta referencia a los Juzgados de Paz se ha suprimido en la nueva re-dacción que a esta regla 1 a , que pasará a ser la n° 2 a , se le dará en la pro-yectada reforma.

Para ambos casos el art. 966 LECr establecía que los señalamientos y citaciones que se efectúen al Ministerio querellante o denun-

106 El apad° 1 se modifica en el sentido de eliminar de la redacción la frase "o se tratase de faltas perseguibles sólo a instancia de parte", modificación que se lleva a cabo al aceptar la enmienda n° 158 Grupo Popular, BOCGS... cit. n° 8 (c) pág. 78. La n° 141 de CiU que entiende que la referencia a faltas perseguibles sólo a instancia de parte carece de sentido, BOCGS... cit. n° 8 (c) pág. 71 y la n° 114 del Grupo Socialista que entiende que ya no tiene sentido la limitación sólo a faltas perseguibles a instan-cia de parte, BOCGS... cit. n° 8(c) pág. 62.

107 A la modificación a que me refiero en la cita anterior habrá que unir la que se proyecta y que no pudo ser aprobada en el Senado, como ya he mencionado.

108 Digo esto porque el legislador sigue emperiado en que los Jueces no piensen, en que no realicen actividad alguna una vez que reciben el atestado, denuncia o que-rella hasta que acuerdan el señalamiento del juicio oral; pero si la denuncia o quere-lla presentada o el atestado remitido es insuficiente nada impide que el Juez ordena practicar las averiguaciones que estime oportunas para descartar una denuncia o que-rella falsa o para identificar al imputado etc y ello debe hacerlo el Juez de guardia; a esta absurda creencia a contribuido el TC al insistir en sus sentencias (ver STS 34/1985, 54/1985, 57/1987, 56/1994; ATC 137/1996) en la ausencia de una fase de investiga-ción en el juicio de faltas. En este mismo sentido crítico cfr. CALVO SÁNCHEZ, El juicio de faltas... cit. pág. 238. AYo FERNÁNDEZ, Las faltas en el Código... cit. pág. 174.

109 Este supuesto se introduce en el texto de la Ley en la tramitación ante el Se-nado como consecuencia de la aceptación de las enmiendas 158 del Grupo Popular y 115 el Grupo Socialista, ya que faltaba la regla específica para los supuestos de inhibi-ción a un Juzgado de Instrucción de otro partido judicial por aplicación de las reglas de competencia territorial., BOCGS... cit. n° 8 (c), págs. 78 y 62.

110 Ver Proyecto de Ley.. cit. BOCGS... n° 139 pág. 103.

111 Se repite aquí la anacrónica frase "salvo que la falta fuere perseguible sólo a

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ciante, si lo hubiere, al denunciado, testigos y peritos, se harán en la forma y plazos previstos en el artículo anterior, es decir que tratándose de las faltas aludidas en el art. 962.1 LECr, el plazo para el señalamiento y citaciones no podría ser superior a dos díasmy para el resto de las fal-tas no podría ser superior a siete días, procurando realizar el seriala-miento y las citaciones para el día más próximo posible." 3

En el que será nuevo art. 966, se cambia el contenido, ya que al des-aparecer de la anterior regla 2 a del art. 965.1 a quién se debería citar, es decir al eliminarse el apd° 2° de la mencionada regla, su contenido, con alguna variación, ha pasado a conformar el que será nuevo art. 966 que dirá: "Las citaciones para la celebración del juicio de faltas previsto en el artículo anterior se harán al Ministerio Fiscal, salvo en los supuestos a que se refiere el apartado 2 del artículo 969, al querellante o denun-ciante, si lo hubiere, al denunciado y a los testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos."

Las modificaciones consisten en suprimir la referencia a las faltas per-seguibles sólo a instancia de parte; y la sustitución de la referencia ante-rior por la no citación al Fiscal en los supuestos a que se refiere el apd° 2 del art. 969. Estoy de acuerdo con la primera supresión por las razones que he aludido en el presente trabajo, no así con la segunda modifica-ción como ya he puesto de manifiesto a lo largo de estas páginas.

En las citaciones que se efectúen a las partes, ahora se habla de impu-tado, a las que se acompariará copia de la querella o de la denuncian 4 que se hayan presentado, por imperativo del 967 LECr se les informará que pueden ser "asistidos" 115 por Abogado si lo desean y que deben acu-dir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse." 6 ; y del resto de los derechos del art. 771,1 a aunque se omita su referencia.

Regla 1 a

Comencemos por lo que decía el art. 965.1,2 a , antes de la que he de-nominado "proyectada reforma".

instancia de parte" que dejó de tener sentido en 1995 cuando desaparecieron las fal-tas privadas.

112 Respecto de este exiguo plazo ver crítica efectuada en el Informe del CGPJ... cit. pág. 55 en cuanto entiende que es de imposible cumplimiento.

113 El comentario a estos plazos lo efectuaré al analizar la regla segunda. 114 El traslado de las copias es lo correcto y por tanto se debe hacer también en los

casos de enjuiciamiento rápido; no hay razones que justifiquen la información su-cinta de la denuncia.

115 Reitero la crítica a esta expresión ya que se trata de defenderlos en el juicio. 116 Me remito a la crítica efectuada con anterioridad en cuanto que el denunciado

o querellado desconoce los términos en que va a formularse la acusación. 116

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Si la competencia para conocer esa falta le corresponde al propio Juz-gado de Instrucción de guardia o a otro Juzgado de Instrucción del Par-tido, es el propio Juez de guardia, según el apd° 2 del art. 965 LECr, el que deberá realizar el señalamiento y las citaciones en los plazos antes serialados 117 , es decir en dos días máximo 118 si se trata de faltas enume-radas en el art. 962.1 LECr y siete días máximo para el resto de las faltas.

Respecto de los plazos establecidos el de dos días parece de casi im-posible cumplimiento. Resulta curioso cómo planteándose los plazos como medio de aceleración el de dos días no difiera prácticamente del que serialaba el art. 964,1 LECr, derogado, y que era de tres días a contar desde el día que tuviere noticia el Juez de haberse cometido la falta, plazo que no se cumplía en el práctica 119 ¿ qué datos tiene el legislador para pensar que si no cumplía el plazo de tres días se va a cumplir el de dos, si además es muy difícil que a la entrada en vigor de la Ley estén do-tados los medios humanos y materiales necesarios?

La "nueva" regla 1 a del art. 965.1 dirá: "Si la competencia para el en-juiciamiento corresponde al propio Juzgado de Instrucción, procederá en todo caso al serialamiento para la celebración del juicio de faltas y a las citaciones procedentes para el día hábil más próximo posible dentro de los predeterminados a tal fin, y en cualquier caso en un plazo no su-perior a siete días".

Las novedades son, por una parte, desaparece la referencia al Juzgado de guardia o a otro Juzgado de Instrucción del partido, sustituyéndose por el propio Juzgado de Instrucción y lo que es más relevante, parece que se reconoce la imposibilidad de los dos días para la celebración del juicio, de manera que no se hace distinción en función del tipo de faltas estableciendo un único plazo, eso sí máximo, de siete días para la cele-bración del juicio.

No se contempla en la reforma la posibilidad de señalar un día más lejano para la celebración del juicio cuando haya para ello "causa bas-

117 Cuando el Juzgado de guardia deba hacer el serialamiento y citaciones en el supuesto de competencia de otro Juzgado de Instrucción del partido, el apd° 2 del art. 965 LECr, que se modifica en el Senado por enmienda n° 158 del Grupo Popular (BOCGS... cit. n° 8 (c), pág. 79), señala que el Juzgado de guardia hará el seriala-miento y las citaciones para los días y hora predeterminadas a tal fin por los órganos jurisdiccionales enjuiciadores. A tal fin el CGPJ, de acuerdo con lo establecido en el art. 110 LOPJ, dictará los reglamentos oportunos para la ordenación, coordinada-mente con el Ministerio Fiscal, de los serialamientos de juicios de faltas que realicen los Juzgados de guardia para su celebración ante otros Juzgados de Instrucción del mismo partido judicial.

118 Ver la crítica que efectúa el CGPJ en su Informe... cit. pág. 55. 119 Ver DELGADO MARTN, El juicio de faltas... cit.pág. 314; no se cumplía, dice, bien

porque hubiera de practicarse diligencias, bien por inercia.

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tante", posibilidad que contemplaba el art. 964,2 LECr, derogado, quizás porque no se quieren dejar resquicios para alargar la celebración del jui-cio; aunque el art. 968 LECr permite, como no podía ser menos, el que por "motivo justo" si no se ha podido celebrar el juicio en el día seña-lado o no pueda concluirse en un solo acto, el Juez señale para su cele-bración o continuación el día más inmediato posible y en todo caso den-tro de los siete días siguientes 120 , lo que notificará a los interesados. Artículo del que me temo se va hacer un abundante uso en la práctica.

Llama la atención que no se haya establecido un plazo mínimo entre la citación y la celebración del juicio, como el que contenía el derogado art. 962 LECr y que estaba fijado en un día con una posible ampliación de otro día por cada cien Km de distancia si residía fuera del partido ju-dicial 121 ; este plazo parece indispensable a la luz del art. 6.3 del Conve-nio de Roma que dice: "Todo acusado tiene derecho: ...b) A disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa". Si el denunciado o querellado no conoce la acusación, sino los hechos que parece se le van a imputar y además no le damos tiempo para que prepare su defensa, qué tipo de enjuiciamiento de estamos ofreciendo?, tiene este juicio algo que ver con un estado constitucional de derecho que proclama como valor supremo la Justicia?. Mucho me temo que la respuesta es negativa.

Las citaciones se harán a las partes (Ministerio Fiscal 122 , querellante o denunciante si los hubiere y denunciado), testigos que puedan dar razón de los hechos 123 y peritos (nuevo art. 966 LECr); a las primeras, a las que habrá de darse traslado de la denuncia o querella presentada, se les in-formará de que pueden acudir a juicio con Abogado que les defiendan 124 y que deben ir a juicio con los medios de prueba de que intenten valerse, según preceptúa el art. 967 LECr.

120 Es muy importante fijar plazos máximos para evitar los tiempos muertos a que daría lugar si sólo se dice que la nueva citación se haga el día más inmediato posible.

121 La ampliación de un día por cada veinte Km a uno por cada cien Km. Se llevó a cabo en la reforma operada en el juicio da faltas por L. 10/1992 de 30 de abril. Ver CALVO SÁNCHEZ El juicio de faltas... cit. pág. 236.

122 Como acabo de decir se repite aquí la anacrónica frase "salvo que la falta fuere perseguible sólo a instancia de parte" que dejó de tener sentido en 1995 cuando des-aparecieron las faltas privadas.

123 Esta expresión debe venir referida a las testigos ya que la función de los peritos es obviamente otra.

124 Ya he dicho como el art. 967 LECr habla incorrectamente de "asistencia" cuando debía hacerlo de defensa. 118

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6. Actuaciones comunes a todos los juicios de faltas: 1. Juicio oral. 2. Sentencia y ejecución. Recursos

juicio oral

Como hemos visto la reforma introducía varias novedades en la tra-mitación del juicio de faltas en función de que el enjuiciamiento que de las mismas se efectuara pudiera ser inmediato o no. Superada esas fases ante la Policía y ante el Juez la celebración del juicio es común para cual-quier tipo de faltas.

La regulación del juicio se efectúa en el art. 969 LECr que, curiosa-mente y para desgracia de todos, no sufre modificación alguna en la tra-mitación parlamentaria ante el Congreso y Senado 125 . Esta ausencia de innovaciones deja persistentes todas las lagunas de que adolecía la re-forma de 1992, entre ellas, las cuestiones previas 126 , la prueba antici-pada 127 , la conformidad 1- 28 , el planteamiento de la tesis 129 , la posible suspensión del juicio 130 , falta de referencia a la acción civil acumulable y a los posibles responsables civiles 131 .

La falta de modificaciones hace que se mantenga la errónea fijación del iter a seguir en el juicio, que dificulta la conformidad al serialar que la prueba debe practicarse antes de oír al denunciado, con lo que este

125 En efecto ni durante la tramitación en el Congreso ni en el Senado se presentó enmienda alguna en relación a este artículo, lo que es inexplicable y denota el poco interés que el legislador tenía en mejorar el juicio de faltas, qué digo mejorar consti-tucionalizar el juicio de faltas; esto es una prueba más de que lo que lo único que le preocupaba era posibilitar el enjuiciamiento rápido.

126 No parece trasladable al juicio de faltas los arts 666 y ss LECr, pero sí sería oportuno poder plantear, como en el abreviado, al comienzo del juicio aquellas cues-tiones que por afectar a los presupuestos procesales, y siendo subsanables, conviene hacer cuestión de ellas en ese momento a fin de que puedan ser subsanadas evitando que deban apreciarse de oficio por el Juez en la sentencia provocando la absolución. Si se trata de presupuestos insubsanables deben de igual forma ponerse de manifiesto al comienzo del juicio, es antieconómico seguir adelante en estas circunstancias, ya que de estimarse estas cuestiones provocarían la finalización del juicio en ese tem-prano momento.

127 No toda la doctrina está de acuerdo con esta posibilidad, es contrario a la misma DELGADO MARÚN El juicio de faltas... cit. pág. 338.

128 Como veremos perfectamente posible en el juicio de falta aunque dificultada por el iter procedimental que establece el art. 969 LECr.

129 Perfectamente factible en este juicio pese al silencio legislativo. 139 El Juez la puede acordar, aunque no se aluda expresamente a ella, al amparo

del art. 746 LECr, aplicable por analogía. 131 Pese a la falta de referencias, en el juicio de faltas se puede acumular el proceso

civil a que da origen el ejercicio de la pretensión de resarcimiento, proceso que se acu-mula al penal; por ello la citación de los responsables civiles y su intervención limi-tada a la pretensión de resarcimiento es imprescindible.

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queda prevenido, iter que además no se sigue en la práctica 132 ; se pierde asimismo la oportunidad de reintroducir toda una serie de expresiones, que contenía el art. 7 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, que fue-ron suprimidas indebidamente en la reforma de 1992 133 ; supone ade-más que no se prevea expresamente la formulación de la acusación, aun-que como he dicho esta debería explicitarse antes de la celebración del juicio; que se siga permitiendo que el Fiscal no acuda al juicio, aunque no haya acudido el denunciante y/o querellante acusador, con lo que esa parte desaparece del juicio oral.

En efecto el art. 969 LECr dice que el juicio principiará por la lectura de la denuncia o querella, si las hubiere, nada se dice del atestado que es otra de las formas de iniciación del juicio reconocidas expresamente en la Ley.

Y leídas éstas y sin que se haya formulado acusación se pasa a la prac-tica de las pruebas propuestas 134 por la parte activa, entre la que incluye al denunciante, parece que olvida que el denunciante si no ha hecho sa-ber su intención de mostrarse parte no lo es por el simple hecho de for-mular la denuncia, las referidas pruebas han de ser previamente admiti-das y declaradas pertinentes por el Juez.

A continuación, sin venir a cuento y por ello con un grave quebranto de la sistemática, nos dice los requisitos de debe reunir la querella, de la que se olvidó al hacer referencia a los medios de iniciación del juicio, y la no necesidad de que lleve la firma del Abogado ni Procurador.

Seguidamente, dice, se oirá al acusado; ¿pero cuándo se ha formulado la acusación? Un acusado que como se han practicado las pruebas de cargo estará ya prevenido.

132 Ver en este sentido AY0 FERNÁNDEZ, Las faltas en el Código... cit. pág.181 "En la praxis judicial existen ciertas desviaciones de la literalidad de la ley: se oye en primer lugar al denunciante y luego al denunciado o acusado y posteriormente de practican las pruebas que proponen las partes inmediatamente después de sus declaraciones; esta práctica es más eficaz y ahorra tiempo en la celebración del juicio porque puede suceder que el denunciado reconozca los hechos y esté conforme con el castigo y no se estime necesaria la práctica de prueba". El CGPJ en su Informe... cit. pág. 55 dice: "...se repite el sistema actual en absoluto aplicado por los órganos jurisdiccionales, en cuanto lo lógico es establecer idéntico sistema que para los juicios penales, inicián-dose el procedimiento por la ratificación del denunciante y la posibilidad de perdón, en su caso, para oír luego al denunciado, luego a los testigos, empezando por los de la acusación, peritos, documentos.

133 Tales como la lectura de las "demás actuaciones previas", empeñado el legisla-dor en que estas no existen; la practica de las pruebas del denunciante "si se mostrase parte"; el que el Juez preguntaría al denunciante "si se muestra parte en el proceso"; la posible celebración del juicio a puerta cerrada, posibilidad que existe por aplicación del art. 232.2 LOPJ. Ver CAL\70 SÁNCHEZ, El juicio de faltas... cit. pág. 246 y cita n° 35.

134 Para ello se observan las prescripciones de la LECr en cuanto sean aplicables. 120

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121

Acto seguido se practican las pmebas 135 que éste proponga y admita el Juez empezando por los testigos; nada se dice de la lectura de diligen-cias practicadas en la investigación y que no pudieran reproducirse en el juicio oral, lo que será factible aplicando analógicamente el art. 730 LECr; el legislador sigue empeñado en que aquí no hay nada que investigar.

Por último se producirán los informes de ambas partes, primero la o las partes activas a continuación la o las pasivas, dice el 969.1 "en apoyo de sus respectivas pretensiones" cuando se formularon éstas?.

Debo de insistir 136 , por la gravedad que tiene y porque es una clara infracción del principio acusatorio en que el juicio oral se abra sin previa petición y en la ausencia de una alusión expresa, en el art. 969.1 LECr, a la formulación de la acusación al comienzo del juicio y a la que parece su sustitución por la lectura de la querella o la denuncia que como he dicho hasta la saciedad en muy poco se parece a lo que la ley exige a la acusa-ción y que ha contener, según el art. 650 LECr, no sólo los hechos puni-bles, sino también su calificación legal, la participación que en ellos haya tenido el denunciado, las circunstancias modificativas de la responsabili-dad, la petición de una pena y si se ejercita la pretensión de resarci-miento de la que el legislador se olvida, la cantidad en que se aprecien los daños y perjuicios o la cosa que haya de ser restituida y las personas que aparezcan como responsables de esos daños, perjuicios o restitu-ción. ¿En que se parece esto a la denuncia que regula la LECr en sus artí-culos 259 y ss, especialmente en los arts. 265, 266 y 267 LECr o a la que-rella cuyo contenido regula el art. 277 al que se remite el art. 969 LECr? Pues en muy poco por no decir que en nada, lo que es razonable si parti-mos de la base de que el legislador al regularlos nunca pensó que pudie-ran servir de instmmentos para el ejercicio de pretensiones, para esa es-taba el escrito de calificaciones.

El legislador es consciente de que antes no se formula de ahí que tenga que acudir al subterfugio del art. 969.2 LECr cuando no acude el Fiscal.

Es cierto que en la práctica esta laguna legal se llena y eso lo utiliza el TC para salvar el acusatorio, el derecho a ser informado de la acusación 137

135 Reitero lo que acabo de decir en la cita anterior.

136 Como ya lo hiciera abundantemente el 1992, Ver CALVO SÁNCHEZ, El juicio de faltas... cit. págs. 244 y ss.

137 No acabo de entender como un derecho tan fundamental puede flexibilizarse tanto en cuanto a su exteriorización por el TC permitiendo, dada la estructura del jui-cio de falta que debería empezar a cuestionársela, que cualquiera que sea la forma en que la acusación le llegue la exigencia del principio constitucional queda cumplida; lo mismo ocurre sí es posible su defensa, sí no se trata de una acusación sorpresiva y el sujeto pasivo resulta condenado siendo razonablemente previsible la misma.

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y el derecho de defensa, lo que no da derecho al legislador para que siga obviando lo necesario de exigir la formulación expresa de la acusación y, como he dicho, esta debería conocerse antes del juicio oral, el propio TC reclama la existencia de una acusación previa como necesaria para abrir el juicio 138 . La situación actual hace que deba examinarse caso por caso con lo que se crea una considerable inseguridad jurídical 39 .

El parf° 2 del art. 969 LECr sigue siendo preocupantemo pese a que el legislador ha querido dulcificar la situación creada por la reforma de 1992 en la que, con grave infracción del principio acusatorio, se hacía equiva-ler la denuncia a la acusación cuando el Fiscal no acudiera al juicio y tam-poco lo hiciera el denunciante, pero no acababa aquí el atropello ya que el legislador, como no podía desconocer la realidad, añadía que cuando el denunciante no califica los hechos o no señala pena, que es lo común, se entiende que ambos extremos se remiten el criterio del Juez, convir-tiendo a éste en parte acusadora, pero queriendo salvar lo insalvable con un escrito que el Fiscal inasistente podía remitir explicitando sus preten-siones; pues esto que todos sin excepción 141 y yo la primera 142 criticamos, el TC en una más que discutible 143 sentencia, la 56/1994, dio carta de constitucionalidad 144 , olvidando lo que había manifestado en STC 54/1991 en el sentido de que el Juez debía conocer la existencia de una acusación, ajena a él, para proceder a la apertura del juicio oral.

138 No es de recibo que el TC amparándose en la estructura de juicio de faltas ex-cepcione la lúcida doctrina sentada en la STC 54/1991 al señalar: "Al Juez de Instruc-ción le es necesaria para proceder a la apertura del juicio oral la existencia de una acu-sación previa...".

139 Ver en este sentido PUENTE DE PINEDO, La doctrína del Tribunal Constitucional y la reforma del juicio de faltas. Poder Judicial n° 30, 1993 págs. 89ss.

140 Esta es también la opinión de ARANGUENA FANEGO, Líneas básicas... cit. pág. 102. 141 ver, sin animo exhaustivo, ARIAS DOMÍNGUEZ, Una lectura constitucional del artí-

culo 962.2 LECr. RDP 1997, T. II, págs. 431 ss. VIVES ANTÓN, La reforma del proceso penal. Comentarios a la LMURP. Tomo II, Valencia 1992, págs. 218 ss. LÓPEZ CABALLERO, "La intervención del Fiscal en el juicio de faltas tras la reforma de 1992 (Consideraciones en torno a la sentencia del TC 56/1994, de 24 de febrero)" Actualidad Penal, n° 19/8, 1995, págs. 283 ss, esp. Pág. 292.ss.

142 No voy a repetir aquí la crítica que hice a esta regulación en 1992 y por ello me remito a CALVO SÁNCHEZ, El juicio de faltas... cit. págs. 236 o 244.

143 Empleo el calificativo muy apropiado, por lo benigno, que utiliza Aranguena Fanego Líneas básicas... cit.pág. 102.

144 Respecto de este párrafo segundo del art. 969 LECr y su constitucionalidad el TC dice: "...se tratado pues de si la prescripción de remitir al criterio del Juez el califi-car el hecho denunciado o serialar la pena supone menoscabo de la imparcialidad ob-jetiva que le es exigible. Sin embargo, la remisión al criterio del Juez cuando el juicio de faltas comience por una denuncia que identificado suficientemente el hecho de-nunciado no lo califica penalmente, o no pide una pena concreta para el mismo, no puede significar que se le atribuya una función acusadora, ni tampoco que tenga que 122

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Esta carga inquisitiva parece que quiere subsanarse con una nueva re-dacción del párrafo 2 del art. 969 en la que se dice: "En esos casos (es de-cir cuando el Fiscal no acuda) la declaración del denunciante en juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni seriale pena". Pues lo siento pero no hemos arreglado nada, se sigue sin cumplir con el principio acusatorio y además se intro-ducen ciertos elementos de incertidumbre y desorientación.

Veamos, ahora la Ley dice que lo que tendrá valor de acusación es la declaración de denunciante; el denunciante per se no es parte procesal porque ningún denunciante adquiere la calidad de parte por el mero hecho de presentar una denuncia ante el Juzgado, ni aunque sea perjudicado y/o ofendido ya que como reconoce el art. 973.2 pueden no mostrarse parte en la causa, recordemos lo que decían los Magistrados del TC en el voto particular que formularon a la STC 56/1994 "Precisamente la nota dis-tintiva de la denuncia consiste en que mediante ella quien la suscribe no asume la función de parte acusadora"; vuelve pues el legislador a intro-ducir un elemento de incertidumbre y a hacernos dudar de si el denun-ciante a quien se refiere ha pedido o no ser tenido por parte, y ello porque no aclara la calidad de este denunciante; si no ha hecho esa petición la in-tervención del denunciante en el juicio es la de un tercero y no la de parte; el legislador debería pues haberse referido a la parte acusadora.

Pero sigamos, la intervención del denunciante se fija en la declara-ción afirmando los hechos denunciados, es decir que esos hechos que él introdujo con la denuncia afirma ahora que son ciertos, poco más puede decir dado el contenido de la denuncia, la intervención del denunciante

formular y anticipar su criterio acerca de dichos extremos. Se trata, simplemente, de que para orientar el debate, informe a las partes del precepto o preceptos donde están tipificados los hechos que se denuncian y, genéricamente, de las penas que en ellos se prevén. Dada la simplicidad de los tipos penales previstos, la claridad y el estrecho y predeterminado margen legal que abarcan las penas correspondientes, así como el corto número de infracciones a las que alcanza el precepto cuestionado, no cabe en modo alguno la conclusión de que aquella simple información previa al debate pueda privar, subjetiva ni objetivamente, de imparcialidad al Juez ni menos aún que sea capaz de restarle objetividad en el juicio o condicionarlo al dictar sentencia. El juez no habrá concretado con aquella información una pretensión punitiva o al me-nos solamente una, sino ilustrado a ambas partes de la trascendencia posible de los hechos según la definición formulada en la Ley; lo cual difiere sustancialmente de la función acusadora aunque complete de modo genérico la exigencia de que la califica-ción de los hechos figure ya en el comienzo del juicio para conocimiento de ambas partes y su futura actuación en orden a la prueba y defensa. No puede olvidarse, en este aspecto, la especial configuración del juicio de faltas, su informalidad y, sobre todo, su concentración, así como la necesidad en muchos casos de una cierta actitud del juez orientadora de la actividad procesal de las partes a la que tradicionalmente se ha visto sometido en este tipo de procesos. El precepto pues no vulnera tampoco el

123 derecho al Juez imparcial del art. 24.2 del texto constitucional".

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que no es parte se acerca tanto que se confunde con la de un testigoms, ya que quien depone sobre los hechos sin tener calidad de parte es un testigo y un testigo no puede formular acusación que es una función re-servada a las partes 146 . El TC ha negado así mismo que sea válida la acu-sación que el Abogado o el Ministerio Fiscal formula "in voce" en el transcurso del informe oral en un juicio de faltas 147 .

Pero concedámosle la condición que el legislador no le concede ex-presamente, la de parte, aún así afirmar unos hechos no es acusar ya que faltan elementos importantes de la misma recogidos en el art. 650 LECr, es decir calificar esos hechos, serialar la participación que en ellos ha te-nido el imputado, determinar las circunstancias modificativas de respon-sabilidad, pedir un pena y ejercer en su caso la pretensión de resarci-miento con los requisitos que el artículo mencionado exige 148 . Nada de esto se hace en la simple afirmación de unos hechos. Recordemos la in-terconexión que existe entre el componente fáctico y el jurídico en la acusación y como el TC en sentencia 1 7/1988 establece que el debate contradictorio ha de recaer también sobre la calificación jurídica de ma-nera que el acusado tenga posibilidad de defenderse no sólo de la reali-dad fáctica sino también de la ilicitud y punibilidad con que la califica la acusación 149 . Otra casa distinta es que el Juez o Tribunal no quede vin-culado por la calificación de las partes y pueda modificarla respetando la identidad fáctica y la homogeneidad del ilícito, como tantas veces ha di-cho el TC y la doctrina 150 .

Si la simple afirmación de los hechos denunciados no puede equiva-ler a la acusación, eliminada acertadamente la inquisitiva remisión de es-tos extremos al Juez, nos hemos quedado sin acusación -o con una acu-

145 Cfr. STC 131/1997, 7/1999, 16/2000. 146 Ver en este sentido STC 104 /1985. 147 Ver STC 230/1997, en la que el TC después de decir que: "Por ello, el impu-

tado ha de saber de manera completa la acusación que contra él se formula inclu-yendo el hecho y las circunstancias y sus consecuencias jurídicas..", afirma: "...pres-cindir de la exigencia formal de la acusación por una parte —el Juez obviamente jamás puede ser acusador- es inaceptable porque entonces el conocimiento de la acusación formulada contra una persona podría presumirse, por así decirlo, en función de ex-presiones más o menos equívocas.., en el mismo sentido no es válida la acusación que en el transcurso del informe oral pueda realizar el Abogado de la misma o el Mi-nisterio Fiscal, distinta de la que aparece en el escrito de calificaciones" en el mismo sentido STC 11/1992.

148 Ver STC 230/1997, FJ 4. 149 Ver STC 230/1997, en la que el TC dice que: "Por ello, el imputado ha de saber

de manera completa la acusación que contra él se formula incluyendo el hecho y las circunstancias y sus consecuencias jurídicas".

150 Ver, por todos, ORTELLS RAMOS, Correlación entre acusación y sentencias: antiguas y nuevas orientaciones jurisprudenciales. Justicia 1991, n° III, págs 529 ss. 124

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sación implícita 151 - y sin ella el juicio no tiene sentido, no se puede ce-lebrar; sin ella el imputado no tiene que defenderse de nada, sin ella el Juez tendrá que absolver si quiere que su sentencia sea congruente, si no quiere convertirse en acusador Juez y parte con clara vulneración del principio acusatorio y del derecho fundamental al Juez imparcial 152 .

Mucho me temo que volverán a plantearse cuestiones de inconstitu-cionalidad porque seguimos sin acusación formulada por las partes; que habrá que examinar caso por caso haciendo juegos de malabares con la denuncia o la querella; que sevirá produciéndose una inaceptable inse-guridad jurídica para el justiciable y que el juicio de faltas seguirá tan ale-jado como hasta ahora de lo que debe ser un proceso justo respetuoso con los principios y derechos procesales constitucionales, y ello porque parece que hubiera incompatibilidad entre el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Sólo nos queda esperar que el TC sea esta vez menos complaciente con el legislador, que entienda que el Juez en el juicio oral no debe llevar a cabo esa función informadora de la que hablaba en la STC 56/1994, pro-pia de la fase de investigación, porque la misma supone, como se decía en el voto particular completar el acta de acusación; que entienda que el Juez no puede anticipar su criterio a la práctica de la prueba y a la sen-tencia sin comprometer seriamente su imparcialidad, porque ¿quedaría vinculado el Juez por la autocalificación y pena que ha anticipado?, si del resultado de la pruebas entiende que se hubo error en la calificación ¿se auto plantea la tesis?, con todos mis respeto esto es un profundo dispa-rate que nos acerca a las películas de los Hermanos Marx sólo nos queda por expresar las famosas cláusulas contractuales.

Sí se mejora este apd° segundo al haberse suprimido la calificación por escrito del Fiscal cuando no iba al juicio que critiqué en 1992 153 y que impedía que el Fiscal cumpliera con el principio de legalidad y pi-

151 Ver STC 230/1997, en la que afirma: "... prescindir de la exigencia formal de la acusación por una parte -el Juez obviamente jamás puede ser acusador- es inacep-table porque entonces el conocimiento de la acusación formulada contra una per-sona podría presumirse, por así decirlo, en función de expresiones más o menos equívocas...

152 Sobre este punto ver mis trabajos CALVO SÁNCHEZ La recusación de Jueces y Ma-gistrados n° 1 y 2, 1988,pág. 73 ss y 1989, pág. 69 ss. El Derecho al Juez Im-parcial en la doctrina del TEDH. La Ley n° 2352, 1989, págs. 1 ss; Ancílisis y sugerencias en torno a la regulación de la recusación en el Borrador de la LEC. RGD na 642, 1998, págs. 1779 ss; De nuevo sobre la recusación: Análísis de las modificaciones introducidas en esta materia en el Anteproyecto de LEC. RGD n° 648, 1998, págs 10563 ss.; Análisis y su-gerencias sobre la regulación de la abstención en el Borrador y Anteproyecto de LEC. RPJ n° 50, 1998, pág. 261 ss.; La imparcialidad: abstención y recusación en la nueva LEC. Responsa Iurisperitorum Digesta. Vol. II. Salamanca 2001 págs. 89 ss.

125 153 Ver CALVO SÁNCHEZ El juicio de faltas... cit. pág. 246.

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diera, cuando del resultado de las pruebas se dedujera, la absolución; mal podía el Fiscal concluir con su informe final si no había presenciado el desarrollo del juicio; la propia Fiscalía en la Instrucción 6/1992 consi-deró esta posibilidad como poco ortodoxa 154 .

La ausencia del Fiscal no ha cambiado 155 sigue por tanto remitién-dose a las instrucciones que imparta el Fiscal General del Estado 156 , si-gue siendo curiosamente el interés público, mejor la falta de ese interés público, el elemento determinante para que el Fiscal, una vez citado, no acuda al juicio, obedeciendo la instrucción.

Hubiera sido preferible que la Ley estableciera los supuestos en los qué el Fiscal podría no acudir, dadas las dramáticas consecuencias que como hemos visto puede provocar su ausencia, además de que hubiera sido la Ley y no el Fiscal General quien hubiera interpretado adecuadamente ese concepto a veces tan oscuro como es el de "interés público" 157 .

Observemos que la Ley trata de reconducir la inasistencia, con carác-ter general, a cuando la persecución de la falta exija la denuncia del ofen-dido y/o perjudicado, pero parece que olvida que el ofendido y/o perju-dicado sólo debe ejercitar la denuncia que nada le obliga a personarse en las actuaciones y solicitar ser tenido por parte; que el ofendido y/o perju-dicado sólo cumple con el requisito de procedibilidad exigido en el CP para la persecución de esas faltas y cumplido éste debe ser el Fiscal quien siga adelante con el procedimiento y acuse si hay motivos por ello 158 . El que el Fiscal no acuda supone el incumplimiento de un deber, legal-mente establecido, del que no debe eximirlo una instrucción de la Fisca-lía General, y mucho menos cuando esa inasistencia se justifica en "un mejor aprovechamiento de sus recursos" 159 , porque si la persecución de esas faltas semipúblicas importa tan poco al interés público despenalice-moslas porque sino en función de que el Fiscal tenga más o menos tra-bajo, haya más o menos efectivos 160 , en unos Juzgados intervendrá y en

154 Ver en este sentido LÓPEZ CABALLERO La intervención del Fiscal cit. págs. 287 ss, aunque no comparto las afirmaciones que formula en la pág. 294.

155 Doy por ello por reproducidas las criticas que formulé a dicha ausencia en CALVO SÁNCHEZ, El juicio de faltas... cit. págs. 246 a 249.

156 Instrucciones que aparecen recogidas en la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2003, págs. 95 ss.

157 En este sentido se pronuncia también el CGPJ en su Informe... cit. pág. 158 Ver Rulz VADILLO La actuación del Minísterío Fiscal en el proceso penal. Justicia Pe-

nal. Número especial II. Poder Judicial, pág. 67 ss. 159 Este era el argumento esgrimido por el Fiscal General del Estado en la cuestión

de inconstitucionalidad que resolvió la STC 56/1994. 160 Recordar que por RD de 16 de mayo de 2003 se incrementó en 20 plazas la

plantilla de la Fiscalía que queda constituida por 1.717 Fiscales. 126

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otros no, produciéndose un indeseable trato discriminatorio en la perse-cución de las mismas faltas 161 .

Al comienzo del examen del juicio oral decíamos que seguían las mu-chas lagunas que la doctrina había ido poniendo de manifiesto y que se había perdido la oportunidad de llenarlas con la reforma; lagunas que venían referidas a las cuestiones previas, respecto de estas no parece tras-ladable al juicio de faltas los arts 666 y ss LECr, pero sí sería oportuno poder plantear, como en el abreviado, al comienzo del juicio aquellas cuestiones que por afectar a los presupuestos procesales, y siendo subsa-nables, conviene hacer cuestión de ellas en ese momento a fin de que puedan ser subsanadas evitando que deban apreciarse de oficio por el Juez en la sentencia, provocando la absolución. Si se trata de presupues-tos insubsanables deben de igual forma ponerse de manifiesto al co-mienzo del juicio, es antieconómico seguir adelante en estas circunstan-cias, porque de estimarse estas cuestiones provocarían la finalización del juicio en ese temprano momento 162 .

En cuanto a la posibilidad de que pueda practicarse prueba anticipa-damente al juicio, no toda la doctrina está de acuerdo con esta posibili-dad 163 ; si bien es cierto que, dado el escaso margen temporal, las posibi-lidades de practicar prueba anticipadamente al juicio son escasas, a lo que habría que unir su carácter excepcional, ello no puede suponer que cerremos toda posibilidad a su práctica impidiendo que las pruebas que sea imposible practicar en el juicio -pensemos en la enfermedad repen-tina y grave de un testigo determinante- lo puedan ser anticipadamente con la consiguiente indefensión para las partes

Respecto a la conformidad 164 nada impide que esta pueda celebrarse en el juicio de faltas 165 aunque ésta aparezca dificultada por el iter pro-

161 Se habla últimamente de un "Fiscal virtual" que atienda los juicios por video-conferencia. El teniente Fiscal del TS Sr. Luzón planteó la presencia telemática ocasio-nal de los Fiscales en los Juzgados de los pueblos para atender los juicios rápidos, no es que sea lo deseable, perro sí sería preferible a su ausencia, pese a las dificultades que ello puede entrariar ante la falta de medios de algunos Juzgados.

162 De la misma opinión es la Fiscalía General que en la Circular 1/2003 de 7 de abril, en la pág. 92 establece que las cuestiones previas han de plantearse al comienzo de la vista "...lo que deberá ser tenido en cuenta por los Srs Fiscales en su interven-ción durante el desarrollo del juicio oral".

163 Es contrario a la misma DELGADO MARTÍN, El juicio de faltas cit. pág. 338.

164 Sobre ella ver la monografía de mi discípulo RODRÍGLIEZ GARCÍA, E/ consenso en el proceso penal español. Barcelona 1997. BARONA VILLAR, La conformidad en el proceso penal. Valencia 1991. MIRA ROS Régimen actual de la conformidad. Madrid 1998. Específicamente sobre el juicio de faltas DELGADO MARTÍN, El juicio de faltas... cit. págs. 119 y ss.

165 Contrario a que la conformidad pueda celebrarse es LÓPEZ MORENO, La confor-mídad en el procedimiento abreviado. CDJ. Madrid 1995, Pág. 391 apoyándose en la au-sencia del Abogado y en la falta de formulación de calificaciones por escrito.

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cedimental que establece el art. 969.1 LECr, ya que la conformidad tiende a eliminar el juicio y hace innecesaria, si el Juez acepta esa decla-ración de voluntad, la práctica de la prueba; de seguirse el iter que el le-gislador marca al juicio oral la intervención del acusado (?) después de la práctica de las pruebas de cargo haría que nos encontráramos ante una conformidad "sui generis"; pero ya hemos manifestado que en la prác-tica el orden de actuaciones es diferente al legalmente establecido.

El entender que la conformidad es posible parte no sólo de esa alte-ración en las actuaciones, sino también de la formulación de una explí-cita acusación, de lo contrario la conformidad no podría producirse al desconocer el sujeto actor de la misma qué es con lo que tiene que ma-nifestar esa conformidad.

En cuanto a la posibilidad de que el Juez haga uso de la facultad re-conocida para el enjuiciamiento de los delitos en los art. 733 LECR, para el procedimiento ordinario, art. 788.2 LECr para el abreviado y art. 802, por remisión, para los juicios "rápidos", es perfectamente factible de ejercitar en este juicio pese al silencio legislativo. El TC en sentencia 54/1985 así lo ha reconocido expresamente.

En cuanto a la posible suspensión del juicio, el Juez la puede acordar, aunque no se aluda expresamente a ella, al amparo del art. 746 LECr, aplicable por analogía 166 .

En cuanto al ejercicio de la pretensión de resarcimiento, pese a la falta de referencias, en el juicio de faltas se puede acumular el proceso civil a que da origen el ejercicio de la pretensión de resarcimiento, al penal; por ello la citación de los responsables civiles y su intervención limitada a la pretensión de resarcimiento es imprescindible.

Al comentar la reforma de 1992 y concretamente el art. 973 LECr re-lativo a la sentencia advertía sobre la supresión del siguiente párrafo: "En la misma sentencia resolverá sobre la acción civil por los hechos consti-tutivos de falta, extendiéndose la competencia de los órganos de justicia municipal al total del resarcimiento con el contenido que previene el art. 101 del Código Penal, cualquiera que fuese su cuantía" 1- 67 , sin que ello obstaculizara el ejercicio de la pretensión de resarcimiento en el juicio de faltas tanto por la acusación particular, actor civil, Ministerio Fiscal.

El tema de la presencia/ausencia del imputado en el juicio oral ha su-frido pocas variaciones si exceptuamos la referencia expresa, en el art. 971 LECr, a que la ausencia sea injustificada; la sustitución en el art. 970 LECr de "apoderar a persona" por la de "apoderar a Abogado o Procura-

166 En el mismo sentido ver AY0 FERNÁNDEZ, Las faltas en el Código... cit. pág. 182 y 183. DELGADO MARTÍN, El juicio de faltas... cit. pág. S. 319 ss.

167 Ver CAINO SÁNCHEZ, El juicio de faltas... cit. pág. 255. 128

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dor" y la sustitución de "término municipal" por "demarcación", cuyo ámbito territorial es superior, ya que demarcación, según la L 38/1988, de 28 de diciembre, equivale a partido.

La inclusión de que la ausencia debe ser injustificada para que la misma del acusado no suspensa la celebración del juicio ni la resolución, trae causa de la aceptación, en el Congreso, de una enmienda del Gmpo Vasco 168 La situación mejora sensiblemente 169 ya que la crítica que se hacía a la situación anterior 170 se ha resuelto advirtiendo en la citación, ya sea en la realizada por la Policía Judicial ya por el Juzgado, que podrá celebrarse el juicio aunque no asistan.

Conviene no obstante recordar la necesidad de que las citaciones se realicen con sumo cuidado y respeto a las normas procesales, la necesi-dad de que las citaciones sean personales, la excepcionalidad de la cita-ción edictal y su consideración como remedio subsidiario y excepcional y que la más mínima sospecha de la existencia de una causa que impida asistir al juicio debe llevar al Juez a suspender el mismo; por ello la con-dena "in absentia" sólo es constitucionalmente admisible si se garantiza al acusado la posibilidad de defenderse dándole, mediante la citación, un conocimiento efectivo del juicio abierto contra él y no existiendo causa que justifique su ausencia. Por ello en el enjuiciamiento en ausen-cia del juicio de faltas para poder condenar es necesario que el conde-nado tenga posibilidad de un posterior juicio rescisorio 171 .

En cuanto al apoderamiento a Abogado o Procurador 172 la reforma zanja la polémica planteada de a quién debía hacerse el apoderamiento al que aludía el art. 970 LECr, cuando el acusado residía fuera de la de-marcación territorial del juzgado y por ello no tenía obligación de com-parecer, ya que el citado artículo se refería "a persona" 173 ; la ley opta ahora por que el "acusado" pueda apoderar a Abogado o Procurador pero introduce un nuevo motivo de discusión, ya que si bien el Abogado podía, cuando la ley lo autorizara, asumir la representación del acusado, el Procurador no podía, sin embargo, hacer alegaciones encaminadas a

168 Ver enmienda n° 74 del Grupo Vasco BOCGC... cit. n° 223-7 pág. 51, que se justificaba en que si la ausencia del acusado obedece a causa justificada el juicio debe ser suspendido.

169 Adecuándose a las exigencias serialadas por el TC en los Sentencias 203/1987, 110/1988, 31/1989, 166/1989, 123/1991, 56/1992, 17/1992, 135/1997.

170 Ver CALVO SÁNCHEZ, El juicio de faltas... cit. pág. 254 y 255.

171 Todas estas consideraciones pueden verse en la STC 135/1997.

172 Consecuencia de la aceptación de la enmienda n° 97 del Grupo Mixto. BOCGC... cit. n° 223-7 pág. 57.

173 Un completo análisis de esa polémica puede verse en BELLIDO PANADES con CALDERÓN CUADRADO. Juicio de faltas.. cit. págs. 117 y ss.

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la defensa; pero fijémonos que ahora la Ley no sólo habla de presentar pruebas de descargo sino también de presentar alegaciones, lo que sigue planteando problemas pese al art. 3.3 del Estatuto de Procuradores apro-bado por RD 1282/2002 de 5 de diciembre.

Como dije la obligación o no de asistir al juicio tanto del acusado como de testigos y peritos no ha variado con la reforma ,si salvamos la cuantiosa elevación de las multas que ha pasado de la ridícula cantidad de cien pesetas a la de 200 a 2000 euros, y la desaparición, en aras del principio de inmediación, de la posibilidad que permitía el anterior art. 967.2 LECr a los testigos y presuntos culpables de residieran fuera del "territorio municipal" de que se les recibiera declaración por medio de exhorto.

Por tanto los testigos y peritos tendrán la obligación de comparecer y si no alegan justa causa podrán ser multados en la cuantía que determina el art. 967.2 LECr e incluso procesados por delito de obstmcción a la Jus-ticia de acuerdo con la nueva redacción del paf° tercero del art. 661 LECr174 .

Respecto del acusado su presencia no será necesaria y no tendrá por tanto obligación de asistir, si reside fuera de la demarcación del Juzgado, art. 970 LECr; pero, si el Juez considerara necesaria su declaración, dado que ya no se prevé la posibilidad de recibirla por exhorto, ello implicaría obligación de comparecer?, no es eso lo que se deduce del art. 970 LECr175 que establece claramente la ausencia de obligación para quien reside fuera de la demarcación territorial. Podría el Juez crear obligacio-nes al acusado más allá de las establecidas en la Ley? Por otra parte ahora el art. 971 LECr habla de ausencia injustificada, y donde no hay obliga-ción de acudir difícilmente puede hablarse de ausencia injustificada. Si por el contrario entendemos que el Juez puede crear esa obligación am-parándose en el art. 971 LECr al considerar necesaria su declaración, de-bemos llegar a la conclusión de que su presencia, aunque resida fuera de la demarcación del Juzgado, es obligatoria y, advirtiéndole el Juez de la obligación, entraría en juego el art. 971 LECr.

Quizás hubiera sido preferible establecer expresamente la obligación de comparecer en todos los supuestos, permitiendo el enjuiciamiento en ausencia, dada la pequeña gravedad de estos ilícitos, siempre que se cumplieran los requisitos previamente fijados de citación con todas las formalidades establecidas por la ley, citación personal y efectiva y por su-puesto que con esa citación se le de traslado de la acusación.

174 Modificación que se ha producida por esta misma Ley 38/2002 en su Artículo Quinto.

175 Así lo entendía AGUIELRA DE PAZ, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Crimi-nal. Tomo VI. Madrid 1925, pág. 585. 130

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Si por el contrario reside en la demarcación sí tendrá obligación de acudir personalmente de tal manera que su ausencia injustificada daría lugar al enjuiciamiento en ausencia, salvo que el Juez, de oficio o a ins-tancia de parte, entendiera necesaria la declaración de aquel en cuyo caso el juicio debería (ipodría?) suspenderse.

Sentencia y Ejecución. Recursos

Finalizado el juicio en el mismo acto, lo que implicaría sentencia "in voce" del art. 245.2 LOPJ que habrá de dictarse con los requisitos del art. 247 del mismo cuerpo legal, y a no ser posible dentro de los tres días si-guientes el Juez dictará sentencia apreciando, según su conciencia, las pruebas practicadas, las razones expuestas por el Fiscal y por las demás partes o sus defensores y lo manifestado por los propios acusados, y siempre que haga uso del libre arbitrio que para la calificación de la falta o para la imposición de la pena le otorga el CP, deberá expresar si ha to-mado en consideración los elementos de juicio que el precepto aplicable de aquél de obligue a tener en cuenta. Hasta aquí una transcripción lite-ral del antiguo art. 973 LECr que ahora ocupa el apd° 1 de este precepto.

Como he manifestado anteriormente la falta de referencia expresa a la pretensión de resarcimiento que contenía este artículo antes de la re-forma de 1992, no impide que de ejercitarse la misma el Juez deba pro-nunciarse sobre ella.

Aunque el artículo no lo diga expresamente la sentencia por exigencias constitucionales debe estar suficientemente motivada ya que de ello de-pende no sólo el cumplimiento de la tutela judicial efectival 76 sino la efec-tividad del derecho al recurso y con él el posible control a que tiene derecho todo condenado de acuerdo con el art. 14 del Pacto de Nueva York.

Desgraciadamente y de manera especial en el juicio de faltas las sen-tencias carecen de motivación en muchos casos, a lo que contribuye la utilización de formularios informáticos; son muchas las veces que el TC ha concedido el amparom por una deficiente o incluso por una ausente motivación de la sentencia, lo que debía suponer una llamada de aten-ción para los Jueces; aunque no siempre las sentencias del TC son plausi-bles y así no puedo dejar de llamar la atención sobre la STC116/1998 que no concedió el amparo y el fundado voto particular suscritos por va-

176 Sobre el principio de efectividad de la tutela judicial, ver DELGADO BARRIO, El principio de efectividad de la tutela judicial en la jurisprudencia contencioso-administrativa. En La protección jurídica del ciudadano (procedimiento administrativo y garantía ju-risdiccional) Estudios en Homenaje al Profesor Jesús González Pérez Madrid 1993, págs. 1188 ss.

131 177 Ver, entre las más recientes, STC 6/2002.

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rios Magistrados 178 quienes entienden que en el caso sometido a amparo nos encontramos no ante una sentencia que "...está construida a partir de un lenguaje en el que abundan las expresiones estereotipadas" sino ante una "sentencia de programa informático válida para resolver cual-quier recurso de apelación"; el texto del voto particular sigue diciendo: "Pero lo peor no es que la Sentencia no haya otorgado el amparo... sino que para convalidar esta sentencia, ayuna de fundamentación y de indi-vidualización jurídica... se ha tenido que revisar nuestra doctrina sobre el derecho a la tutela, mediante argucias argumentales, consistentes, de un lado en extender desmesuradamente la doctrina sobre la motivación implícita y trasladar de otro nuestra doctrina sobre la proporcionalidad al derecho de tutela" 179 .

Aunque la ley tampoco lo diga le es de aplicación a esta sentencia las exigencias contenidas en el art. 248.3 LOPJ y las de congruencia y corre-lación entre la acusación y sentencia y si el Juez hiciera uso del plantea-miento de la tesis debe asimismo observar las exigencias puestas de ma-nifiesto por el TC en cuanto a identidad del hecho y homogeneidad del ilícito.

En materia de notificación de la sentencia se añade, en el texto inicial de la Proposición, un nuevo apartado, el n° 2, al art. 973 LECr 180 , en el que se establece la obligación de notificar la sentencia a todos los ofendidos

178 Magistrados D. Vicente Gimeno Sendra y D.Manuel Jiménez de Parga y Ca-brera.

179 Sigue diciendo este voto particular que si bien es cierto que el TC ha afirmado que la motivación no está reñida con la concisión nunca se ha llegado "a legitimar la utilización exclusiva de una fórmula estereotipada como única fundamentación de la sentencia, a través de la cual, ni las partes ni la sociedad puedan alcanzar la certeza de que el Tribunal ad quem haya podido ni siquiera tomar en consideración las alega-ciones de las partes vertidas en segunda instancia" recordando como en casos simila-res se ha concedido el amparo (S 177/1994, 231/1977). Y continúa "a partir de ahora esta motivación específica sólo será posible... cuando se vean afectados otros dere-chos fundamentales.. la presunción de inocencia., o la libertad: Pero como es sabido esta original exigencia de motivación específica o reforzada nada tiene que ver con la tutela judicial sino con el principio de proporcionalidad" y sigue "ahora bien al tras-ladar esta nota del principio de proporcionalidad al derecho a la tutela la conclusión práctica no puede ser más reduccionista: a partir de esta sentencia ese deber específica de motivación tan sólo será posible en las pretensiones de amparo de derechos fun-damentales de carácter material y no cuando se trate de satisfacer otro tipo de preten-siones, con respecto a las cuales los Juzgados y Tribunales serán dueños de acudir a formulas impresas o estereotipadas" y termina alertando de "los peligros efectivos de la doctrina que esta sentencia... contiene, pues frente a nuestra doctrina tradicional... la sentencia actual viene a revisarla, permitiendo sentencias de plantilla o de pro-grama informático".

180 Este apartado n° 2 del art. 973 LECr se añade en la tramitación ante el Con-greso al aprobarse la enmienda n° 172 de CiU que se justifica como mejora técnica. Ver BOCGC... cit. n° 223-7, pág. 86. 132

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y/o perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, esta legitimación habría que ponerla en relación con la exigencia de buena fe procesal del art. 11 LOPJ para cerrar el paso a utilizaciones fraudulen-tas de la misma por parte de ofendidos y/o perjudicados; en la tramitación parlamentaria 181 se añade la obligación de hacer constar en la notificación los recursos procedentes contra la sentencia, el plazo para interponerlos y órgano ante el que deba interponerse, con lo que se traslada aquí lo pre-ceptuado con carácter general en el art. 248.4 LOPJ.

Respecto a la ejecución de la sentencia, regulada en el art. 974 LECr no hay más modificaciones que la adaptación 182 del párrafo del art. 212 LECr, al que se remite el artículo, al contenido del mismo 183 , si bien la referencia al art. 212 LECr debió de suprimirse al colisionar el plazo con el serialado en el art. 976.1 LECr que es el que prevalece., y la referencia a que ha de transcurrir también el plazo que para impugnación de la sen-tencia se ha concedido a los ofendidos y/o perjudicados que no compa-recieron en el juicio 184 , adaptándose este apd° 1 del art. 974 LECr a lo preceptuado en el apd° 2 del art. 973 LECr.

El apartado segundo del art. 974 LECr no presenta ninguna novedad; regula la ejecución de la pretensión de resarcimiento, pese a haber ob-viado toda referencia al ejercicio de la misma y como dije haberse olvi-dado de extender la citación a los responsables civiles.

Es de todo punto criticable 185 que se conserve la remisión al art. 984 LECr para liquidar la sentencia ilíquida, ya que éste sigue refiriéndose a los arts 927 y ss de la LEC que fueron derogados por L 1/2000, dándose la paradoja de que la actual LEC no tiene más que 827 artículos.

En materia de recursos el art. 976 LECr sigue remitiéndose a la apela-ción contra sentencia dictada en el procedimiento abreviado en cuanto a la formalización y tramitación del recurso, adaptando la remisión a los actuales artículos 790 a 792; el legislador debía haber precisado que la remisión al art. 790 LECr lo era al apd° 2 y ss.

El TC en las sentencias del Pleno 167/2002 y 170/2002, corroboradas posteriormente por otras muchas 186 , cambia la doctrina anteriormente

181 Es el Congreso donde se presenta y acepta la enmienda n° 172 de CiU con el contenido que pasa al actual art. 973.2 LECr y que se justifica como mejora técnica. BOCGC... cit. n° 223-7, pág. 86.

182 El 1992 ya criticamos la remisión a un párrafo que, como el cuarto del art. 212 LECr, no existía. Ver CALVO SÁNCHEZ, El juicio de faltas... cit.pág. 258.

183 No existe un páf° 4 en el actual art. 212 LECr.

184 Ver enmienda n° 173 CiU, que se justifica como mejora técnica. BOCGC... cit. n° 223-7, pág. 86.

185 En el mismo sentido ver ARANGUENA FANEGO, Líneas Básicas... cit. pág. 103.

186 Ver STC 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 230/2002,41/2003.

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establecida en relación a que no se vulneraba el principio de inmediación cuando no se practican nuevas pruebas en apelación (STC 120/1999, 43/1997 o 172/1997) reinterpretando el antiguo art. 795, actual 790,a la luz de la Constitución y de la doctrina del TEDI-1 187 a fin de no vulnerar los principios de inmediación y contradicción, interpretación que afecta-ría al motivo relativo al error de hecho en la apreciación de la prueba, salvo de la documental, en el sentido de que en apelación no se podría revisar una sentencia absolutoria estableciendo la condena en una nueva valoración de los testimonios sin que en segunda instancia se haya oído de nuevo a los autores de dichos testimonios. Esta nueva doctrina hace de imposible aplicación el actual 790.3 LECr, ya que éste no permite volver a practicar en segunda instancia diligencias de prueba practicadas en la primera; o si se quiere de otra manera, la práctica de la prueba realizada en primera instancia, que ahora exige el TC, está prohibida con base en el art. 790.3 LECr al haberse ya realizado en primera instancia 188 .

El plazo para interponer la apelación se mantiene en cinco días, desde la última notificación; el legislador no salva la contradicción entre el art. 976.1 LECr y el plazo del art. 212.3 del mismo cuerpo legal que se fija en "el primer día siguiente al que se hubiera practicado la última no-tificación".

Como dijimos en 1992 189 la remisión en bloque al recurso de apela-ción del abreviado puede crear situaciones de indefensión ya que en la apelación del juicio de faltas no es preceptiva la intervención de Abo-gado y sin él a un lego en derecho no le va a ser fácil cumplir con las exi-gencias del art. 790 LECr respecto a la formalización del recurso.

Se amplía la notificación de la sentencia a los ofendidos y perjudica-dos por la falta, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, novedad que introduce el art. 976.3 LECr.

187 Ver sentencias TEDH caso Ekbani contra Suecia , 26 de mayo de 1988; casa Cooke contra Austria, 8 de febrero del 2000; caso Stefalli contra San Marino 8 febrero de 2000; caso Constantinescu contra Rumania de 27 de junio de 2000; caso Tierce contra San Marino de 25 de julio de 2000.

188 Sobre la nueva doctrina del TC ver MAGRO SERVET, ¿Pueden las Audiencias Pro-vinciales revocar las sentencias absolutorias de los Juzgados de lo penal sin oír al acusado? Las sentencias del TC 167 170/2000. La Ley, n° 5677, diciembre de 2002, págs. 1 ss. GON-ZÁLEZ PASTOR, "El juicio de faltas y la aplicación de la doctrina del TC en las sentencias 167 y 170/2002". La Ley n° 5766, abril de 2003, págs. 1 ss. IGUARTUA SALAVERRIA, "El nombre de la "inmediación" en vano". La Ley, n° 5768, abril de 2003, págs. 1 ss.

189 En este punto me remito a las abundantes criticas formuladas a esta remisión en CALVO SÁNCHEZ, El juicio de faltas... cit. págs. 259 a 265. Ver asimismo CALDERON CUADRADO con BELLIDO PANADES, Juicio de faltas... cit. especialmente págs. 139 a 179. DELGADO MARTÍN, El juicio de faltas: La prueba y otras cuestiones procesales. 2a edic. Ma-drid 1998, págs, 41 y 42. 134

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Contra la sentencia dictada en apelación no cabe recurso alguno, si-gue diciendo el art. 977 LECr que no ha sido reformado y como hemos mantenido no afecta a la revisión 190 ya que ésta no es un recur5o 191 .

Sigue sin resolver la reforma las dudas que se habían planteado sobre la posibilidad de interponer el llamado "recurso de anulación" contra sen-tencias condenatorias dictadas en ausencia; el TC 192 admite la posibilidad aunque remite su articulación al legislador o a la jurisdicción ordinaria.

La exigencia de este "recurso" estaría además amparada en la Resolu-ción (75) 11 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, pero la doctrina sigue dividida al respecto 193 . Ciertamente ateniéndonos a la le-galidad y concretamente al art. 793.1 LECr que regula el "recurso de anu-lación" las dudas son más que fundadas; pero si entendemos que puede haberse producido una infracción de las garantías procesales y que el de-recho a ser oído puede restituirse, por leve que pueda ser la sanción y no lo es cuando el condenado puede verse privado de libertad, bien vale la pena seguir intentándolo hasta que el legislador tenga a bien llenar estas graves lagunas. G

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190 Ver Calvo Sánchez„ El juicio de faltas... cit. pág. 265 ss. En el mismo sentido DELGADO MARTÍN, El juicio de faltas... cit. pág. 400.

191 Ver en este punto CALVO SÁNCHEZ, La revisión civil. Madrid.1977.

192 Ver STC 135/1997.

193 Ver CALDERÓN CUADRADO, El recurso de anulación, pág. 95, TOME GERCÍA, Comen-tario a la sentencia 13571997 de 21 de julio. Rev. T.J , n° 5 1998, pág. 600, DELGADO

MARTÍN, El juicio de faltas... cit, págs 294 ss. que ofrece soluciones para articular el in-existente juicio rescisorio.