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EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL Y SU IMPACTO EN LOS SEGUROS
Lic. Fernando G. Tornato
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21/10/2015Lic. Fernando G. Tornato
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• “¿Marty, cómo es el seguro en elfuturo?”
• “Doc, no parece que se hayamodificado nada… incluso siguen conlos mismos textos de póliza queteníamos hace 30 años !!!”
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EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL Y SU IMPACTO EN LOS SEGUROS
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NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
LEY 26.994 – SANCIONADA 1/10/2014: NUEVO CODIGO QUEDEROGA LOS ANTERIORES Y QUE ENTRABA EN VIGENCIA EL1º/01/2016
LEY 27.077 – SANCIONADA 16/12/2014: ANTICIPA ENTRADA ENVIGENCIA AL 1º /08/2015
CAMBIO DE PARADIGMA
¿ERA NECESARIO TAMAÑO CAMBIO?
¿ERA NECESARIO SU INICIO TAN ACELERADO?
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Integración del contrato de seguro y prelaciónnormativa (C.C.C.N. art. 963): “Diálogo de fuentes”
ARTÍCULO 963.- Prelación normativa. Cuando concurren disposiciones de este Código y de alguna ley especial, las normas se aplican con el siguiente orden de prelación:
a. Normas indisponibles de la ley especial y de este Código;
b. Normas particulares del contrato;
c. Normas supletorias de la ley especial;
d. Normas supletorias de este Código.
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Seguros obligatorios establecidos en el nuevoCódigo Civil y Comercial
En el fideicomiso (Art. 1685).
Los establecimientos educativos (Art. 1767).
Seguro sobre el consorcio (Art. 2067 inc. h).
Régimen de Pre-horizontalidad (Art. 2071).
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1) Seguro por cosas objeto de fideicomiso:
ARTÍCULO 1685 – “Patrimonio separado. Seguro. Los bienesfideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio delfiduciario, del fiduciante, del beneficiario y del fideicomisario.
Sin perjuicio de su responsabilidad, el fiduciario tiene la obligación decontratar un seguro contra la responsabilidad civil que cubra los dañoscausados por las cosas objeto del fideicomiso. Los riesgos y montos porlos que debe contratar el seguro son los que establezca la reglamentacióny, en defecto de ésta, los que sean razonables. El fiduciario esresponsable en los términos de los artículos 1757 y concordantes cuandono haya contratado seguro o cuando éste resulte irrazonable en lacobertura de riesgos o montos.”
EXISTEN COBERTURAS, DEPENDIENDO DEL TIPO DE OBJETO ACUBRIR
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2) Seguro de responsabilidad civil de establecimientoseducativos:ARTÍCULO 1767- “Responsabilidad de los establecimientos educativos. Eltitular de un establecimiento educativo responde por el daño causado osufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o debanhallarse bajo el control de la autoridad escolar. La responsabilidad esobjetiva y se exime sólo con la prueba del caso fortuito.
El establecimiento educativo debe contratar un seguro de responsabilidadcivil, de acuerdo a los requisitos que fije la autoridad en materiaaseguradora.
Esta norma no se aplica a los establecimientos de educación superior ouniversitaria.”
EXISTE COBERTURA EN EL MERCADO, AUNQUE NECESITA QUE SE ESTANDARICE LAS CONDICIONES
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3) Seguro Integral de Consorcios:
ARTÍCULO 2067 – “Derechos y obligaciones. El administrador tienelos derechos y obligaciones impuestos por la ley, el reglamento y laasamblea de propietarios. En especial debe:
h) mantener asegurado el inmueble con un seguro integral deconsorcios que incluya incendio, responsabilidad civil y demásriesgos de práctica, aparte de asegurar otros riesgos que laasamblea resuelva cubrir;”
NO DEBIERAN EXISTIR MAYORES PROBLEMAS RESPECTO ALA CONTRATACION DE ESTA COBERTURA (PERO OJO CONLAS SUMAS ASEGURADAS)
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4) Régimen de Pre-Horizontalidad:
ARTÍCULO 2071 - Seguro obligatorio. Para poder celebrar contratos sobreunidades construidas o proyectadas bajo el régimen de propiedad horizontal,el titular del dominio del inmueble debe constituir un seguro a favor deladquirente, para el riesgo del fracaso de la operación de acuerdo a loconvenido por cualquier razón, y cuya cobertura comprenda el reintegro delas cuotas abonadas con más un interés retributivo o, en su caso, laliberación de todos los gravámenes que el adquirente no asume en elcontrato preliminar.
El incumplimiento de la obligación impuesta en este artículo priva al titular deldominio de todo derecho contra el adquirente a menos que cumplaíntegramente con sus obligaciones, pero no priva al adquirente de susderechos contra el enajenante.
LA RESPUESTA A ESTA NECESIDAD DEBIERA ESTRUCTURARSEBAJO POLIZA DE CAUCION, AUN CUANDO HAY ASPECTOSCONFLICTIVOS
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OTROS CAMBIOS IMPORTANTES CON ESPECIALINCIDENCIA EN LOS SEGUROS
* UNIFICACION DEL PLAZO DE PRESCRIPCION EN MATERIACONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL (3 AÑOS)
* SE INDICA CON CLARIDAD QUÉ DEBE COMPRENDER LAINDEMNIZACION EN CUALQUIER CASO Y SE ESTABLECELA APLICACIÓN DE UNA FORMULA MATEMATICA PARA ELCALCULO DE LA INDEMNIZACION POR LESIONES OINCAPACIDAD FISICA O PSIQUICA
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LA UNIFICACION DEL PLAZO DEPRESCRIPCION
- DEBERÍA GENERAR CAMBIOS EN ALGUNOS TEXTOS DEPÓLIZAS DE RESPONSABILIDAD CIVIL (RESPONSABILIDADCONTRACTUAL Y EN SEGUROS CON CLAUSULAS CLAIMSMADE)
- DEBERÍA GENERAR MODIFICACIONES EN RESERVAS DESINIESTROS PENDIENTES Y TAMBIEN EN RESERVAS IBNR
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EL DAÑO RESARCIBLE: EL NUEVO C.C.C.N. TRAE MAYORCERTIDUMBRE Y EQUIDAD EN MATERIA DE INDEMNIZACIONPOR DAÑO EMERGENTE
ARTÍCULO 1738.- Indemnización. La indemnización comprende lapérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesanteen el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidadobjetiva de su obtención y la pérdida de chances.
Incluye especialmente las consecuencias de la violación de losderechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal,su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las queresultan de la interferencia en su proyecto de vida.
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ARTÍCULO 1740 - Reparación plena. La reparación del daño debe serplena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado alestado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o enespecie. La víctima puede optar por el reintegro específico, exceptoque sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso oabusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero.
ARTÍCULO 1741 - Indemnización de las consecuencias nopatrimoniales. Está legitimado para reclamar la indemnización de lasconsecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hechoresulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienenlegitimación a título personal, según las circunstancias, losascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían conaquél recibiendo trato familiar ostensible.
La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimadosi es interpuesta por éste.
El monto de la indemnización debe fijarse ponderando lassatisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar lassumas reconocidas.
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ARTÍCULO 1745 - Indemnización por fallecimiento. En caso de muerte, la indemnización debe consistir en:
a. los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral dela víctima. El derecho a repetirlos incumbe a quien los paga,aunque sea en razón de una obligación legal;
b. lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, delos hijos menores de veintiún años de edad con derechoalimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida,aunque no hayan sido declarados tales judicialmente; estaindemnización procede aun cuando otra persona deba prestaralimentos al damnificado indirecto; el juez, para fijar lareparación, debe tener en cuenta el tiempo probable de vida dela víctima, sus condiciones personales y las de losreclamantes;
c. la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia dela muerte de los hijos; este derecho también compete a quientenga la guarda del menor fallecido.
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ARTÍCULO 1746 - Indemnización por lesiones o incapacidadfísica o psíquica. En caso de lesiones o incapacidadpermanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnizacióndebe ser evaluada mediante la determinación de un capital, detal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud deldamnificado para realizar actividades productivas oeconómicamente valorables, y que se agote al término delplazo en que razonablemente pudo continuar realizando talesactividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos ypor transporte que resultan razonables en función de la índolede las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidadpermanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificadocontinúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnizaciónprocede aun cuando otra persona deba prestar alimentos aldamnificado.
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ASPECTO NOVEDOSO: LA ACCION PREVENTINA DEL DAÑO EN ELAMBITO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Art. 1710. Deber de prevención del daño.Se reconoce una acción preventiva del daño hasta hoy inexistente.
Art. 1711. La acción preventiva procede cuando una acción u omisiónantijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación oagravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor deatribución.
Art. 1712. Reclamar quienes acreditan un interés legítimo en la prevencióndel daño.
Art. 1713. Sentencia. La sentencia que admite la acción preventiva debedisponer, a pedido de parte “… obligaciones de dar, hacer o no hacer…”.
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LA OPINION DEL MERCADO: No debe estar cubiertala acción referida a la previsibilidad de la producciónde un daño por el seguro RC.
Posición de la SSN: En sus Resoluciones 39.327 y39.328 el Organismo de Control estableció “que seha concluido que la incorporación de la exclusióntaxativa de la Responsabilidad Civil Preventiva NORESULTA OPORTUNA…” (lo cual podría ser objetode revisión de ulterior revisión a la luz de loscontornos jurisprudenciales que oportunamente sevayan desarrollando)
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CONDICIONES GENERALES PARA LOS SEGUROSDE RESPONSABILIDAD CIVIL
ART. 2: RIESGO CUBIERTO: “EL ASEGURADOR SE OBLIGA AMANTENER INDEMNE AL ASEGURADO POR CUANTO DEBAUN TERCERO EN RAZÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVILQUE SURJA DE LOS ARTICULOS 1109 A 1136 DEL CODIGOCIVIL EN QUE INCURRA EXCLUSIVAMENTE COMOCONSECUENCIA DE LOS HECHOS O CIRCUNSTANCIASPREVISTOS EN CONDICIONES MAS ESPECIFICAS QUE LAPRESENTE, ACAECIDOS EN EL PLAZO CONVENIDO.”
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¡¡MUCHAS GRACIAS!!
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