el monismo y el dualismo

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA MISION SUCRE - MCPIO. SIMON BOLIVAR ALDEA UNIVERSITARIA EL INSIGNE SIMON BOLIVAR”. REALIZADO POR: YULIMAR CHAVIER 15.320.806 DANNY REYES 12.466.080 LUIS LEAL

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Page 1: El Monismo y El Dualismo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA

MISION SUCRE - MCPIO. SIMON BOLIVAR

ALDEA UNIVERSITARIA “EL INSIGNE SIMON BOLIVAR”.

REALIZADO POR:

YULIMAR CHAVIER

15.320.806

DANNY REYES

12.466.080

LUIS LEAL

12.467.207

2012

Page 2: El Monismo y El Dualismo

Contenido

1.- Derecho Internacional Público

2.- Teoría Monista

3.- Teoría dualista

4.- Sistema (Monista o Dualista) que acoge a Venezuela.

Page 3: El Monismo y El Dualismo

1.- Derecho Internacional Público

El Derecho Internacional Público es el conjunto de normas que rige las

relaciones del Estado y otros sujetos internacionales entre sí, y establece y

determina los derechos y deberes recíprocos que les corresponden. Es por ello

que el Derecho internacional público designa el ordenamiento jurídico de la

comunidad internacional, en otra época llamado ius gentium o ‘Derecho de

gentes’, expresión con la que se aludía a la idea de un orden jurídico no escrito

para regular las relaciones entre los pueblos, noción vinculada a la de Derecho

natural.

Los sujetos por excelencia del Derecho internacional público son los

estados y las organizaciones internacionales, si bien pueden tener subjetividad

jurídica internacional, en mayor o menor medida, otras entidades no estatales,

como los movimientos de liberación nacional o las organizaciones no

gubernamentales (ONGs). Las fuentes del Derecho internacional público son la

costumbre y los tratados internacionales, que pueden ser bilaterales o

multilaterales, procediendo asimismo la distinción entre tratados normativos y

tratados contratos.

Las funciones del Derecho internacional público son: regular las relaciones

diplomáticas y consulares, entendidas como instrumentos de coexistencia y

cooperación entre los estados; regular las competencias de los estados vinculadas

al territorio, sobre espacios de interés internacional, espacios aéreos, cursos de

agua internacionales, o respecto de la población; regular las competencias de los

estados.

De la condición de igual rango o jerarquía de ambos sistemas se deduce

que una norma de Derecho Internacional Público y una norma de Derecho Interno

Estatal, cuyo contenido sea contradictorio, no se excluyen una a la otra, sino que

coexisten cada cual dentro de la esfera del ordenamiento jurídico a que

pertenecen. Por consiguiente no puede haber conflicto entre ellas ya que si

Page 4: El Monismo y El Dualismo

coexisten ambas, cada una dentro su ordenamiento jurídico, no se excluyen, y si

la norma de un ordenamiento se aplica en el otro, en virtud de la transformación

que sufre, es la forma de conexión entre ambos sistemas, adquiere la cualidad de

norma del otro ordenamiento. Y por ende cualquier conflicto sólo existirá entre

normas que pertenecen a un mismo sistema jurídico.

2.- Teoría Monista

Esta teoría entiende que las normas del derecho internacional y las del

derecho interno forman un único sistema jurídico; de esta forma el derecho interno

de un Estado estaría integrado por sus normas de derecho interno y además por

las normas del derecho internacional.

Entre los monistas más representativos encontramos a Kelsen y a Wenzel.

Si bien todos los monistas afirman la existencia de un único sistema jurídico,

pueden diferenciarse dentro de esta teoría aquéllos que otorgan preferencia al

derecho interno con relación al derecho internacional (monismo con primacía en el

derecho interno Wenzel) y aquéllos que otorgan preferencia al derecho

internacional con relación al derecho interno (monismo con primacía en el derecho

internacional Kelsen).

Todos los monistas entienden que para integrar una norma de derecho

internacional al derecho interno es necesaria una Ley de Aprobación. Pero los

monistas con primacía en el derecho internacional creen que la norma

internacional integra 'per se' (de pleno derecho) el derecho interno.

 

3.- Teoría dualista

 

Según el autor Rousseau (1966), la doctrina dualista se expuso

principalmente en Alemania e Italia, sus dos construcciones más notables son las

de Triepel y la de Anzilotti.

Page 5: El Monismo y El Dualismo

Esta teoría afirma que no existe un único sistema jurídico sino que existen

dos completamente separados e independientes: el derecho internacional y el

derecho interno. Tanto uno como el otro rigen distintos ámbitos y distintos sujetos,

mientras que el derecho internacional rige las relaciones Estado-Estado; el

derecho interno rige las relaciones Estado-Individuos.

Entre los dualistas más representativos encontramos a Anzilotti y a

Trieppel.

  Una norma de derecho internacional deberá ser transformada en norma de

derecho interno para poder invocarla y aplicarla en el derecho interno. Para llevar

a cabo dicha transformación deberán dictarse dos leyes: una Ley de

Aprobación (igual que para los monistas) y una Ley Reglamentaria de

implementación.

4.- Sistema (Monista o Dualista) que acoge a Venezuela.

Según un análisis del artículo 154 de la Constitución de 1999 ó 128 de la

Constitución de 1961 se opina lo siguiente: tanto en la Constitución de Venezuela

como en la mayoría de las demás constituciones de América Latina, se adopta

una posición intermedia entre la concepción dualista y la monista, aunque en la

mayoría de las legislaciones se encuentran mucho más cerca de las concepciones

monistas que de la dualista.

La importancia de la creación de una ley espacial reside en que el tratado

se adecue al interés nacional, es decir, que no contradiga las normas establecidas

en la Constitución, ya que en ese caso uno de los dos órdenes jurídicos tendrían

que indiscutiblemente sufrir una modificación, dependiendo de la jerarquía que los

estados le den a dichos órdenes (al ordenamiento jurídico interno y al

internacional).

Page 6: El Monismo y El Dualismo

En el caso de Venezuela no existe un artículo que especifique si el país es

monista o dualista y por lo tanto se debe incurrir en el análisis de los artículos 154,

153, 23 y 187 para poder llegar a una conclusión.

Artículo 154 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

"Los tratados celebrados por la República deben ser aprobado por la Asamblea

Nacional antes de su ratificación por el Presidente o Presidenta de la República, a

excepción aquellos mediante los cuales se trate de ejecutar o perfeccionar

obligaciones preexistentes de la república, aplicar principios expresamente

reconocidos por ella, ejecutar actos ordinarios en las relaciones internacionales o

ejercer facultades que la ley atribuya expresamente al Ejecutivo Nacional".

Este artículo establece, al igual que el artículo 128 de la Constitución de

1961, la obligatoriedad de que el Poder Legislativo (Asamblea Nacional), apruebe

los Tratados Internacionales que firme la República Bolivariana de Venezuela. De

tal manera, de que para que un Tratado Internacional sea de obligatorio

cumplimiento por parte de la nación no basta con que haya un acuerdo de

voluntades entre los firmantes, es necesario que se cumpla con el requisito de la

aprobación de la Asamblea Nacional, tal como los suscribe el numeral 18° del

artículo 187 de la Constitución, que expresa: "Aprobar por la Ley de los tratados o

convenios internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional, salvo las

excepciones consagradas en esta Constitución".

De este modo, para que un tratado internacional se incorpore al

ordenamiento jurídico venezolano se requiere una ley que lo apruebe, sin embargo

no todos los tratados deben ser aprobados mediante una ley, ya que el propio

artículo 154 de la Constitución establece las siguientes excepciones:

Los tratados que traten de ejecutar o perfeccionar obligaciones

preexistentes en la República.

Los que aplican principios expresamente reconocidos por Venezuela.

Page 7: El Monismo y El Dualismo

Los que tratan de ejecutar actos ordinarios en las relaciones internacionales

Los que tratan de ejercer facultades que la ley le atribuye expresamente al

Ejecutivo Nacional.

En estos cuatro casos el procedimiento a seguir para incorporar el tratado,

es un acto administrativo o un decreto del Presidente de la República o una

resolución del Ministerio de Exteriores.

Una vez aprobado los tratados por la Asamblea Nacional, podrán ser

ratificados por el Presidente de la República, de conformidad con el numeral 4° del

artículo 236 de la Constitución que establece como atribuciones del Presidente:

"Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados,

convenios o acuerdos internacionales".

Es importante señalar que la ley que aprueba un tratado no puede ser

considerada como la transformación del tratado en una ley interna de Venezuela,

lo que ocurre es que una vez cumplidas las formalidades, es el tratado mismo el

que se va a regir como derecho y no la ley que lo aprobó, porque ésta es

solamente un acto accesorio que tiene por finalidad controlar o fiscalizar el tratado,

a fin de verificar que no colija con la Constitución.

Basándose en el análisis realizado del artículo 154 se puede concluir que la

República Bolivariana de Venezuela es un Estado totalmente monista, pero sin

una posición definida si se trata de monista constitucionalista o internacionalista,

ya que como se demostrará a continuación existen señales de pertenecer a

ambas corrientes. Como por ejemplo de la primera se puede citar lo expreso por el

Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia al 21 de noviembre de 2000:

"Debe recordarse igualmente, que los tratados deben ser suscritos y además

ratificados por la República: tienen sentidos a medida que la Constitución los

acoja. La Constitución se auto derogaría en beneficio de tales tratados si la

Asamblea Nacional ratifica un tratado que sea contrario a la Constitución: ésta es

Page 8: El Monismo y El Dualismo

la ley suprema y así está ordenada en la misma Constitución. Se podría decir que

en materia de integración, Venezuela es monista constitucionalista.

En materia de derechos humanos somos Monistas Internacionalistas, como

se puede deducir del artículo 23 de la Constitución y en el artículo 153, los cuales

establecen:

Artículo 23:

"Los tratados pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y

ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden

interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio".

Page 9: El Monismo y El Dualismo

Conclusión

El derecho internacional Público se encarga de regular las relaciones entre

los diferentes países del mundo y la forma o formas en que pueden celebrar

tratados internacionales, cuándo se le reconoce a un país como independiente y a

su gobierno, cuáles formalidades debe reunir por ejemplo, las declaraciones de

guerra entre dos países, la interpretación de los tratados internacionales, etc. Por

otra parte, el derecho internacional privado obedece más al fenómeno de la

globalización y los efectos que pueden tener en las personas o gobernados de un

país o de otro, por ejemplo, el fenómeno de la inmigración y emigración, la

celebración de contratos de compraventa entre personas de diferentes

nacionalidades, el origen de embarcaciones, aviones, lo que es la nacionalidad y

como se te reconoce en otros países del mundo, la forma en que se puede entrar

a otro país, ya sea de turista o con visa de trabajo; por ejemplo, la reglamentación

o el trato que se va a tener a matrimonios entre personas de distinta nacionalidad,

etc.

Mientras que en el Derecho Público predomina la heteronomía, exigiendo

una conducta, y las normas de corte imperativo u obligatorio, en cambio, en el

Derecho Privado se hace prevalecer la autocomposición de los intereses en

conflicto y las normas de corte dispositivo (normas que actúan en el caso de no

haber acuerdo o disposición contractual previa entre las partes implicadas).

Se dice que las normas de Derecho privado tienden a favorecer los

intereses particulares de los individuos, mientras que en las normas de Derecho

Público estarían presididas por la consecución de algún interés público.

Su fin es armonizar la diversidad de leyes, garantizar su aplicación sobre la base

del respeto y el ejercicio pleno de la soberanía de cada uno de los Estados. Su fin

principal es:

Page 10: El Monismo y El Dualismo

a. Señalar con claridad que ley debe aplicarse cuando leyes de diferentes

Estados reclaman aplicación;

b. Señalar qué jurisdicción debe de conocer de un problema referente a una

relación jurídica que podría en principio someterse a jurisdicciones

diferentes. En conclusión, no son normas sustantivas, ni adjetivas

propiamente dichas, son normas indicativas, porque su fin es "indicar,

señalar".

Por otro lado, la concepción voluntaria, es decir la que hace referencia a que el

Derecho Internacional es responsable sobre el consentimiento de los Estados,

conduce al dualismo mientras que la concepción objetivista, se inclina a buscar el

origen del ordenamiento jurídico mas allá de la voluntad humana, es decir que

implica adhesión al monismo. De modo que existen dos posibles soluciones para

el antes mencionado problema: o bien los dos órdenes jurídicos son

independientes, distintos, separados o impenetrables (dualismo) o bien derivan el

uno de otro, lo cual implica una concepción unitaria del Derecho (monismo).

A modo de resumen se puede decir que el derecho internacional no ha

asumido una posición dualista ni monista; a su vez no ha establecido una norma

común acerca de la forma de hacer imperativa en el derecho interno la norma

emanada del derecho internacional dejando esto entregado a la normativa

doméstica de cada Estado. El derecho internacional se limita a establecer que los

Estados deben cumplir sus obligaciones internacionales, pero no entra a

reglamentar la manera en cómo aquéllos introducen la norma a su esfera jurídica

propia.