el litisconsorcio

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UNIVERSIDAD DE VALPARAISO FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES DERECHO PROCESAL I “INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL. PROF. FERNANDO HOOD. . EL LITISCONSORCIO 1 I. Concepto y explicación previa. (Pág. 388). Nuestra legislación procesal no utiliza la expresión litisconsorcio, sino que alude a esta figura de un modo general, en el Título III del Libro I del Código de Procedimiento Civil, bajo el nombre: “De la pluralidad de acciones o de partes”. El litisconsorcio denota la presencia de varias personas actuando en un proceso en una misma posición de parte, las que por obligaciones, derecho o intereses comunes están unidas en una determinada posición y piden al órgano jurisdiccional el pronunciamiento de una decisión lógica y jurídicamente unida. En términos más breves, consiste en la intervención en juicio de una pluralidad de individuos en una misma posición de parte, ya sea activa y/o pasivamente. II. Clasificaciones del Litisconsorcio. (Pág. 388 a 389). El litisconsorcio permite algunas clasificaciones, a saber: 1. Según la posición que ocupen los varios sujetos de la relación procesal que actúan en una misma calidad de parte. (Litisconsorcio activo; litisconsorcio pasivo y litisconsorcio mixto). El artículo 18 del C.P.C. admite estas posibilidades. 1 El presente texto constituye una pauta esquemática que sirve de apoyo y complemento para el estudio del texto: Romero Seguel, Alejandro: “El litisconsorcio necesario en el derecho procesal chileno. Doctrina y Jurisprudencia”. En Revista Chilena de Derecho, Vol. 25 N°2, pp. 387-422 (1998), Sección Estudios.

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DERECHO PROCESAL I“INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL. PROF. FERNANDO HOOD.

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EL LITISCONSORCIO1

I. Concepto y explicación previa. (Pág. 388). Nuestra legislación procesal no utiliza la expresión litisconsorcio, sino que alude a

esta figura de un modo general, en el Título III del Libro I del Código de Procedimiento Civil, bajo el nombre: “De la pluralidad de acciones o de partes”.

El litisconsorcio denota la presencia de varias personas actuando en un proceso en una misma posición de parte, las que por obligaciones, derecho o intereses comunes están unidas en una determinada posición y piden al órgano jurisdiccional el pronunciamiento de una decisión lógica y jurídicamente unida.

En términos más breves, consiste en la intervención en juicio de una pluralidad de individuos en una misma posición de parte, ya sea activa y/o pasivamente.

II. Clasificaciones del Litisconsorcio. (Pág. 388 a 389).El litisconsorcio permite algunas clasificaciones, a saber:

1. Según la posición que ocupen los varios sujetos de la relación procesal que actúan en una misma calidad de parte. (Litisconsorcio activo; litisconsorcio pasivo y litisconsorcio mixto). El artículo 18 del C.P.C. admite estas posibilidades.

Litisconsorcio activo, es aquel en dónde existe una pluralidad de personas actuando como parte demandante.

Litisconsorcio pasivo, es aquel en dónde existe una pluralidad de sujetos en posición de demandados.

Litisconsorcio mixto, es aquel dónde existe una pluralidad de personas en posición de demandantes y demandados.2. Según la necesidad de la presencia de varios sujetos en el proceso. (Litisconsorcio necesario y litisconsorcio facultativo o voluntario).

Litisconsorcio facultativo o voluntario, es aquel que tiene lugar por propia decisión de la parte demandante.

Litisconsorcio necesario es aquel proceso con la presencia necesaria de varios sujetos, que de un modo obligatorio deben formar parte de la relación jurídico procesal. En otras palabras, se trata de un proceso en el cual una de las partes (activa o pasiva) está necesariamente compuesta por varios sujetos3. Según la forma en que se solicita la condena de los varios demandados. (Litisconsorcio eventual; litisconsorcio alternativo y litisconsorcio sucesivo).4. Según su origen. (Litisconsorcio originario y litisconsorcio derivativo. Art. 21 CPC).

1 El presente texto constituye una pauta esquemática que sirve de apoyo y complemento para el estudio del texto: Romero Seguel, Alejandro: “El litisconsorcio necesario en el derecho procesal chileno. Doctrina y Jurisprudencia”. En Revista Chilena de Derecho, Vol. 25 N°2, pp. 387-422 (1998), Sección Estudios.

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Litisconsorcio originario es aquel que se presenta desde el inicio de la relación procesal,

Litisconsorcio derivativo es aquel que se genera después de iniciada la relación procesal.

III. Especial referencia a la clasificación según la necesidad de la presencia de varios sujetos en el proceso.

1. Litisconsorcio facultativo o voluntario.A. Concepto. Es aquel que tiene lugar por propia decisión de la parte demandante.B. Regulación legal. Se encuentra regulado en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 18 al 21. Dichas normas, sólo se refieren al litisconsorcio facultativo, sea este activo o pasivo, más no al litisconsorcio necesario, que posee un reconocimiento jurisprudencial y doctrinario.C. Tratamiento procesal del litisconsorcio facultativo. Los citados artículos regulan los siguientes aspectos, a saber: la iniciativa; las hipótesis legales de litisconsorcio y los efectos.- La Iniciativa.

En cuánto a la iniciativa la regla general es que sea iniciativa de la parte demandante. De tal modo, que si estamos frente a un litisconsorcio facultativo activo, los varios demandantes deciden unirse y demandar juntos. Y por otro lado, si nos encontramos frente a un litisconsorcio facultativo pasivo, es la parte demandante la que decide demandar a varios sujetos.

La excepción está constituida por el litisconsorcio facultativo activo, que de acuerdo al artículo 21 del CPC, puede ser de iniciativa del demandado. - Hipótesis legales de litisconsorcio facultativo (Art. 18 CPC).La norma citada contempla tres hipótesis básicas, que son:1) Deducción de la misma acción.Lo complicado es precisar qué se entiende por deducir la misma acción. Aquí hay dos posturas. La primera, que es restrictiva, entiende que se ejerce la misma acción cuando dos o más personas ejercen exactamente la misma pretensión de forma conjunta. Por ej. Cuando todos los miembros de una sucesión hereditaria de forma conjunta cobran una deuda hereditaria. Es una misma pretensión ejercida por varias personas en razón de una misma deuda. La segunda postura, que es expansiva, y de carácter jurisprudencial, establece que basta con que se ejerza el mismo tipo de pretensión, ya sea por varios sujetos o en contra de varios sujetos. La jurisprudencia la acepta por razones de economía procesal. Acá las pretensiones son iguales, pero no es necesario que sea la misma deuda. Un ej., lo constituye una demanda conjunta de una serie de personas, pidiendo la devolución del mismo impuesto, en la que cada una de esas personas pagó por separado y con cifras distintas.

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2) Deducción de acciones que emanan directa e inmediatamente de un mismo hecho (aunque las acciones sean distintas).

Al respecto, es necesario que exista conexión.Se pueden ejercer pretensiones distintas, pero tienen que derivar todas de un mismo

hecho. Por ejemplo, si diez personas entablan una acción de indemnización de perjuicios en contra de una empresa de transporte por las lesiones sufridas con motivo de un accidente ocurrido durante un viaje.3) Que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley.

Ejemplo, art. 1514 CC a propósito de las obligaciones solidarias, “el acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente o contra cualquiera de ellos a su arbitrio…”- Efectos.El efecto del litisconsorcio facultativo está consagrado en los artículos. 19 y 20 del CPC, y hay que distinguir, si los litisconsortes ejercen las mismas acciones o las mismas defensas o ejercen acciones o defensas distintas. 1. Si ejercen las mismas acciones o las mismas defensas. Los litisconsortes deberán nombrar un mandatario común, es decir, una sola persona los representará en un juicio, de acuerdo a las reglas del procurador común, establecidas en los arts. 12 y 13 del CPC.¿Cuándo deberá ser nombrado este mandatario común? Al respecto hay que distinguir si se trata de un litisconsorcio facultativo activo o pasivo. En el litisconsorcio facultativo activo se deberá nombrar cuando deducen las mismas acciones, y en el litisconsorcio facultativo pasivo, cuando opongan las mismas excepciones o defensas.

Ahora bien, si se ha nombrado un mandatario común, y posteriormente, aparece una incompatibilidad de intereses entre los litisconsortes que litigan conjuntamente, entonces volverán a actuar separadamente, de acuerdo con el artículo 20 del CPC. 2. Si ejercen acciones u oponen defensas distintas. Los litisconsortes actúan separadamente, sin necesidad de nombrar un mandatario común.

Hay que tener presente que la mayoría de los casos nos encontramos con litisconsorcios originales, sin embargo, en el artículo 21 del CPC, se contempla una situación de litisconsorcio derivativo activo.

Según este precepto, cuando la acción es ejercida por una persona, pero el demandado advierte que ésta también corresponde a otras personas, éste puede pedir que la demanda se ponga en conocimiento de dichas otras personas que originalmente no concurrieron a entablarla.

Una vez que se les pone la demanda en conocimiento (a las personas que originalmente no habían entablado demanda alguna), éstos cuenta con un término de emplazamiento (en general 15 días), para manifestar si adhieren a la demanda interpuesta o no.Si adhieren a la demanda se forma u litis consorcio activo.Si rechazan la posibilidad de adherir a la demanda, su derecho caduca. Si no dicen nada, les afectan los resultados del juicio.

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2. Litisconsorcio necesario.A. Concepto. (Pág. 389).

Es aquel proceso con la presencia necesaria de varios sujetos, que de un modo obligatorio deben formar parte de la relación jurídico-procesal. En otras palabras, se trata de un proceso en el cual una de las partes (activa o pasiva) está necesariamente compuesta por varios sujetos.

El Objetivo del litisconsorcio necesario será obtener una resolución única para todos los litisconsortes, por tratarse de una única pretensión.

B. Clasificación del litisconsorcio necesario. (Litisconsorcio necesario propio; litisconsorcio necesario impropio). (Pág. 391).

Litisconsorcio necesario propio, es aquel en el cuál la ley señala expresamente cuándo los varios sujetos de una relación jurídica sustancial deben actuar obligatoriamente en una misma relación procesal, ya sea activa o pasivamente.

Litisconsorcio necesario impropio, se caracteriza por no estar establecido expresamente por la ley, para efectos de determinar cuando debe tener lugar, se debe atender a la especial naturaleza de la relación jurídica de derecho material. Por ejemplo, si se demanda la nulidad de un contrato, se debe demandar a todos los contratantes, pues, un contrato no puede ser válido para un contratante y nulo para el otro.

C. Razones o fundamentos que han llevado a nuestra jurisprudencia a reconocer la presencia del Litisconsorcio. (pág. 394 a 401).

Las razones o fundamentos son las siguientes:1. El principio de bilateralidad o de audiencia; 2. La protección de los derechos de terceros por extensión de los efectos de cosa juzgada; 3. En una posible inutilidad de la sentencia; 4. En la legitimación procesal, especialmente para el caso del litisconsorcio necesario impropio;5. Evitar decisiones contradictorias, en el sentido de impedir una multiplicidad de juicios con diversas sentencias, de modo tal, de lograr que el asunto controvertido se resuelva en una sola sentencia que alcance a todos los interesados. 6. Economía procesal: optimizar el uso del proceso

D. Hipótesis en nuestra Jurisprudencia, especialmente en materia de comunidades. (Pág. 413 a 415).

Uno de los casos más problemáticos de determinación de litisconsorcio se da en relación con la figura de la comunidad. En efecto, cuando se lesiona un interés comunitario o se solicita una declaración que pueda afectar a todos los comuneros, surge la duda de cómo emplazarlos. El tema no es pacífico en la doctrina, debiendo distinguirse dos situaciones1ª situación: Si la comunidad tiene capacidad o un sujeto que represente válidamente a todos los comuneros, se debe emplazar al representante, sin necesidad de notificar a todos los comuneros.

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2ª situación: Si la comunidad no tiene capacidad procesal ni un representante legal, se ha estimado que existe la obligación de demandar a todos o por todos los comuneros en un juicio, conformando un litisconsorcio pasivo necesario.

E. Tratamiento procesal del litisconsorcio. Al respecto, distinguiremos entre los efectos procesales de la falta de configuración

del litisconsorcio necesario y los mecanismos procesales para corregir la deficiente configuración del litisconsorcio necesario- Efectos procesales de la falta de configuración del litisconsorcio necesario. Pág. 417 a 419.

Frente a la insuficiente regulación legal del litisconsorcio necesario, la jurisprudencia ha tenido que dar una solución al problema que surge cuando se constata que la relación procesal no se ha formado con todos los que necesariamente deben estar allí presentes, en calidad de partes.

En cuánto al tipo de ineficacia que se aplica cuando se ha omitido el litisconsorcio necesario, la jurisprudencia advierte las siguientes posibilidades:1. La absolución de la instancia. Significa que el Tribunal se niega a emitir un pronunciamiento de fondo sobre el objeto del proceso, por falta de emplazamiento en el juicio a todos los litisconsortes necesarios.2. La nulidad de la sentencia. Se genera un vicio denunciable por medio del recurso de casación en la forma por falta de emplazamiento de las partes (de uno o más de los litisconsortes necesario). Art. 768 Nº 9 y 795 Nº 1 CPC3. La inoponibilidad de la sentencia. Se desconoce de eficacia a la sentencia dictada en un proceso, con el objeto de evitar sentencias contradictorias o imposibles de ejecución. Dicha declaración de inoponibilidad de la sentencia es solicitada por el o los litisconsortes necesarios no emplazados2.

- Mecanismos procesales para corregir la deficiente configuración del Litisconsorcio necesario. (Pág. 419 a 422).1. La exceptio plurium litisconsortium. La solución a la omisión del litisconsorcio necesario pasivo provendrá de la denuncia que realice el o los demandados, solicitando la subsanación del defecto a través de la excepción dilatoria del art. 303 N°6 del CPC. 2. La corrección de oficio; 3. El art. 21 del CPC (intervención forzada); 4. La acumulación de autos.

2 (C.S., 13 junio 1912, RDJ, t. X, sec. 1ª, p. 571) “No vale una sentencia contra el que no fue parte en el juicio”.