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CONVENIO

entre •

el Gobierno de la República de Bolivia

y

el Gobierno de la República Francesa

para evitar la Doble Imposición en materia

de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio

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EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA

y

EL GOBIERNO DE LA REPUBL1CA FRANCESA

deseosos de concluir UJl Cor1venio para evitar la doble i1nposicióri en !Jlateria de impueslos sobre la renta y

sobre el patrimonio, han cor1venido en las disposiciones siguientes:

ARTlCULO I

PERSONAS CONSIDERADAS

El presente Convenio .se apl ic:a las do111 i e i 1 iadai;:i en uno o arubos Estado::;.

per~onas

ARTICULO II

IMPUESTOS COMPRENDIDOS

1. El presente Convenio ::;e aplica a los impuestos sobre la renta y el patrimonio percibidos por un Estado o, en el caso Je Francia. por sus colectividades territoriales, o subclivisiones politici1S y administrativas en el caso de Bolivia, cualquiera que sea el sistema de recaudación.

2. Son considerados como impuestos sobre la renta y el patrimonio los impuestos recaudados sobre la renta total y sobJ·e el patrimonio total o sobre los elementos de la renta o Jel patrimonio, incluidos los impuestos sobre las ganancias prover1ientes de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el monto global de los salarios pagados por la empresa:,, así como los impuestos sobre las plusvalías.

J. Los impueslu~ actuale:; a los que se aplica el Convenio ,<;on eJJ particular:

a) <.ell Jo que se refiere a Francia:

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i) el in1puesto sobre la renta;

¡ i el impuesto sobre las sociedades;

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i.ii) el impuesto de solidaridad sobre la fortuna;

iv) la tasa sobre los salarios;

los que, en lo sucesivo, se denominan "el impuesto fi-atlcés".

b} en lo que se refiere a Bolivia:

i) el Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado {RC- JVA);

i i ) el impuesto a la Renta Presunta de Empresas ( IRPEJ ¡

i i i) el impuesto a la Renta Presunta de Propietarios de Bienes (IRPPB);

i.\r) el impuesto a las Transacciones (IT);

V ) el impuesto a la8 Utilidades Obtenidas de Explotación de Hidrocarburos.

la

los que en boliviano".

lo sucesivo se denominan ''el impuesto

4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos ele naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se afiadan a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados :::oe comunicarán las modificadiones importantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscale.s.

ARTICULO III

DEFINICIONES GENERALES

1. Para los efectos del presente Convenio, y a menos que en el texto se indique otra co.sa:

a) I.as expresiones ''un Estado'' y ''el otro Estado'' designan, según el caso, a Francia o a Bolivia;

b ) El tér!lJirlo ''persona'' comprende las personas naturales, la.s sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

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d )

El término ''sociedad'' cualquier entidad que efectos impositivos;

significa toda persona se considere persona

jurídica o jurf¡¡tica a

Las expresiones "empresa ntro E~lado" significan explotada por una persona en1presa explotada por una Estado;

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de un Estado" y "empresa del respectivamente una empresa

domiciliada en un Estado y una persona domiciliada en el otro

e) La expres1on ''tráfico internacional'' significa todo Lrar¡sporte efectuado por un navío o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Esta•do, salvo cuando el navío o aeronave no sea objeto de explotación más que entre puntos situadc)s en el otro Estado;

f) El término ''nacional'' significa:

i ) todas las nacionalidad

personas de uno de

naturales que los Estados;

posean la

i i} todas la.s personas jurídicas, sociedades de perso11as y asociaciones constituidas conforme a la legislación en vigor de uno de los Estados.

g) La expresiór1 ''uutoridad competente'' significa:

i ) en el caso de encargado de 1 autorizado.

la República Presupuesto

francesa, el Ministro o su representante

ii) en el caso de la República de Bolivia el Ministro de Fir1anzas o su representante autorizado.

2. Para la aplicación del presente Convenio por un Estado, cualquier expresión no definida de otra manera tendrá el significado que se le atribuya por la legislación de este L:,_,tatl.o n.dativa a los impuestos que son objeto del presente Conv~o.:nio. a menos que el texto no exija una interpretación diferente.

ARTICULO IV

RESIDENTE

l. A lo~ fines de este Convenio, el término persona tlomici!iaJa de un E::;tado, significa cualquier persona que, en virtud de lu legislación de este Estado

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está sujeta al impuesto dentro de este Estado, en razón de su domicilio, residencia, lugar de estadía habitual, lugar de dirección o sede en dicho Estado, o de cualquier otro criterio de naturaleza análoga.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una per1:>ona naturul n~:;;ultv domiciliada en ambos Estados, su ~ituación ::.erá reglamentada dt: la manera siguiente:

a)

b J

e J

d)

Esta persona será coJJsiderada don1iciliada en el Estado dond€ tenga una vivienda permanente. Si tuviera una '\'ÍVienda permanenle un ambos Estados, se con~iderará domiciliada en el E~ladu en el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas {centro de intereses vitales);

Si no pudiera detcrmiJJarse el Estado en el que dicha persona mantiene relaciones más estrechas o si no tuviera una vivienda permar1ente en ninguno de los Estados, se considerará domiciliada en el Estado donde reside de manera habitual;

Si esta persona mantiene su vivienda habitual en los dos Estados, o si ella no mantiene vivienda habitual en ninguno de ellos, ella será considerada como un residente del Estado del cual posee la nacionalidad.

Si esta persona posee la nacionalidad de los dos Estados o si no posee la nacionalidad de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados resolverán la cuestión de común acuerdo.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona, que no sea persona natural, sea domiciliada en ambos Estados, se considerará domiciliada en el Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

Esta disposición se aplica en particular a las suciedades de personas y u ot1·as agrupaciones de personas que son consideradas eomo persona:;; jurídicas a fines de imposición.

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ARTICULO V

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

l. En el sentido del presente Convenio, la expreston "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negucioé:i que sirva p<lra el ejercicio de una actividad ernpz-csar·ial y yuc ter1ga como objetivo la generación de rentas.

1 ¡.a expresión "establecimiento permanente" comprende, t:ntre otros:

a ) l 1na oficina o llCgOClOS;

lugar de aclr1rinistraci6n o dirección de •

b) J.as sucursales o agencias;

e) l:na fáb1·ica, pli:'l.Jlta o taller industrial o de montaje, o estabJeci1nicnto agropecuario;

d) [.as orinas, canter¡ts o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales;

e) Las obras de construcción o de montajt: sólo cuando la duración exceda de seis meses.

J. Una persona que actúe en un Estado por cuenta de una <.:mpresa del olro E::>tado .se considerará que constituye e~labl~cinaicnto IlernJanente en el Estado primeramente lllencionado si liene y eJerce habitualmente en este Estado podcn:s p<tra concluir contratos en nombre de la empresa, a m~nos que sus actividades se limiten a la compra de bienes o mercancias para la n1isma.

4. El término ''establecimiento permanente" no comprende:

H ) La utilización de instalaciones almacenar, exponer o entregar pertenecientes a la empresa;

con el :bienes

único fin de o mercancías

b) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el ~nico fin de co1nprar bienes o mercancías o de recoger información, para la empre.sa;

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d) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad~ suministrar información, realizar investigaciones científicas o desarrollar otras actividades similares que tengan carácter preparatorio o auxiliar, siempre que estas actividades se realicen para la propia empresa.

5. No se considera que una empresa de un Estado tiene e,.;tablecimiento permanente en el otro Estado por el sólo hect10 de que real ice actividades en este otro Estado por medio de un corredor, un comisionista general, o cualquier otro mediador que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.

6. .El hecho de que una sociedad domiciliada en un Estado controle o sea controlada por una sociedad domiciliada en el otro E;:;tado Contratante o que realice actividades en este otro E~tado (ya sea por medio de establecimiento pernwnente o de otra manera) no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

ARTICULO VI

BIENES INMUEBLES

l. I.a~ rentas de cualquier naturaleza provenientes de bienes inmuebles serán gravables en el Estado en que tales bienes estón situados.

2. La cxpres1on "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado en que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los accesorios, el ganado muerto o vivo de las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de Derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo ele bienes inmuebles y los derechos a pagos variables o fijos por la explotación o la conce~ión de !a exp1(Jtación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los navíos, embarcacione.s y aercJr¡ave8 no 8C consideran bienes inmuebles.

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3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o aparcería así como de cualquier otra forma de explotación de bienes inmuebles.

4. Las disp(Jsiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas provenientes de los bienes inmobiliarios de una empresa asi como las rentas de los bienes inmobiliarios que sirven para el ejercicio de una actividad independiente.

ARTlCULO VII

BENEFICIOS DE EMPRESAS

1. Los beneficios de una empresa de un Estado solamente serán gravables en este Estado, a no ser que la empresa efectóc operaciones en el otro Estado por medio de un '-:stablecimiento IH:nnanentc .situado en él. En este último caso los beneficios de la empresa serán grava!des en el otro Lstudu, pc1·o sólo en la medida en que sean atribuidos al cstablccia•aiento permaiJCnte.

2. Sin perjuicio de la previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado realice negocios en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado se at1·ibuirán al establecimiento permanente los ber1eficios que éste obtendria si fuese una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y trátase con total independencia con lu empresa de la que es establecimiento permanente.

J. Para la deter1ninaci6n del beneficio del e~tablecimiento perliJanente se permitirá la deducción de los guslos producidos y llebidnmente demostrados para los fines del estalllcci•Jaier•tc¡ pcr-JJianerJte, comprendidos los gastos de dirección y generales de administtación para los mismos fine.!-~, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente o er1 otra parte.

4. Mientras sea usual en un Estado determinar los beneficios imputables a los establecimientos permanentes sobre la base de un reparto de los b~neficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá yu0 este Estado determine de esta manera los beneficios impon.iblcs; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal yue el resultado obtenido esté de acuerdo con los principios enunciados en este artículo.

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5. No se atribuirá ningún establecimiento permanente por compre bienes o mercancías para

e 1 solo beneficio hecho de

la empresa.

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6. A efectos de los anteriores párrafos, los beneficios imputables al t.>stalJlecimiento permanente se calcularán cada año por el miswo método, a no ser que cxistan motivos válidos y suficiente.:> J>ilrél. proceder ton otra forma.

-:. Cuando Jos beneficios comprendan rC'ntas reguladas s0pa1::alamt:nte en olros artículos de este Convenio, las disposiciclne~ de aqu6llus r1o quedarán afectadas por las del presente artículll.

ARTICULO VIII

NAVEGACION MARITIMA Y AEREA

1. Los beneficio."> procedentes de la explotación) en tráfico internacional, d~ navíos o aeronaves sólo serán gravablc:~ en el E::;tado en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

2. Si la &ede de dirección efectiva de una empresa de navegació11 estuviera a bordo de un navío) se considerará que ::oe encuentra en el Estado donde esté el puerto base del navío, o, si no existiera tal puerto base, en el Estado en el que está ¡Jomiciliuda la persona que explota el navío.

3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican por analogía u la.s participaciones de una empresa que explota 11avios o aeror1aves etJ transporte internacional) (pool), una explotación en común u otra

en un grupo agrupación

internacional de explotación.

a)

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ARTICULO IX

I~MPRESAS ASOCIADAS

Cuando

Una empresa de un Es Lado indirectamente, en la dirección, empresa del otJ·o Estado, o

participe, directa o control o capital de una

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b) [:rws mi~ma.s per.sona.s participen, directa o indirect;unente en ln dirección, control o capital de una euJpresa ele un L.·,;lado y di..! una erupr(:.Sil. del ot¡o l·~"tado y, en ur1u y ,;[ro CIL',n, );;•, do~-; (•tu¡Jrcsas est(·n, <:It sus r...:/;,ciuJH'.'• L"til"-'rciul'-·" n fin<:lll<.iL'!ii.<.;, unid;¡-, por c.,rtdiLiLHic' •. 1....\igid,¡·-, y ;;ccpt:Hli,.,, (.jllC difictdll de las cjUC: .'•t'L i•lll it\.,JJ<J,:tdi.1':J /JLJI (.;'!lJPJC8Q,'-, indep<:flJieJitr~:-:., lü~

bc:r'--f ici, ... , '.ill'- un:; de la~ c·utpu:sa~,; habría ohtt.:'niJo de nu t·_l. j·,t i1· t.•::-, l.,> .. _orrdiLruul'·-; ,. ~jliL: dv h"-'-lhJ n,, :,e han '1Jtdd:J~ ;¡),¡ ,_:,u·, r d'-· l:r lfit'·,JIIa~, :·-e incluir(tn en Jos J,Lil<_f"jL iu·, dt: L'•-.l;¡ L'illflrL'0...<t _\ ::.,~J'Ú~l g(!i\•~idO::.. Ull c.n11 ~'-,·u~·¡,,; i

ART 1 C!JI D X

1> IV l.U!~NQQ,'i_

1. 111:-. dividl:iJdo,-, pagildo.'> por una :c:.ncicdad domici I iaJ¡¡ ,~n un L:~l:Hlo u un:, J)l:r.o...onc-t duwic:iliada en el utro f.o...t;-¡<lu son ;;:¡-¿;v·;,hj.._ . ..., l'll el ¡u lili<_l E~tado, .~;c:gUn 1<-t lcgi~dac:lón de es le: E::ilddl',, pl:IO <-·1 iHiflL,L'·,fo <t.'jÍ t:\igido flíl podr/t e_\Lt:licl del l5 pnr --·icnL,l del importlC bruto dL' ),l.'> di\·idcndu,::., .si el fHo:rccpl_or d(:; Ju"i di\ idlCndo_o.., '-' ~·1 !JLnL"ficlctr-¡u t'ft"C:li\·o de L11n":>.

Jd.o... di;.,fJuo...iLidtH:'~ dt:l presente párr:tfo no afectan a l;_¡ ÍIIIIJO'.Í'. ÍI-,Jt de la ~;\Jciudad n.~·"Pl:Cto de Jo.'> beneficios con '-drgo a )u;. JIJdle·. "'-' p,-¡g.._-n !u~. dividendos.

l¡¡" fl<~!'.o...on,¡ duilliciliada en I1oltv·1a que recibe ,¡, u¡¡;; ·.u~ ;~_(¡,_,J d"r,,¡._-j li<Jda <-ll i·'r<trlc1a !o:::. dividendo::; tJUt: 1<.: '.Ldl<-l'dL·ri:,,, lrJr dlJL·LlJ,; a ..:l'~dltu de impue::;to ("h:tbcr fi:,ccd") -,r fuclilll ''-'L.ihld<~:--. r .. ur U/lit persona domiciliada en r1·anciu, l Jclll' dl·r, '"'l'u .1 llil l'dbu dL'I Tc•·,lno francé~ por un lllOIJlo igual ,¡,:-~,le ._·r(dJlLJ .le Í!llpL,t:o...lo ("hiihl:r fi·~cnl"}, s1n fJCl'JUlCIO de ;d d;.;duc-~ ¡,q¡ rk i J<·JI,ll..:·,l-J f!l'l'\ io...·tLJ ~n el púrrafo 1.

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d) Lu,-; pagos ttl Te:=;oro francés descrito5 en el párrafo u) son con~iderados como dividendos para Ja ap] icnci6n del pre~er1tc CoiJ~eriio.

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;,plicucÍlÍII ll>.CI p¡c· t'lllc C:urliclliu. Fl es gra\·able ~:n Fr .. tnci,l c•r1 cu¡¡f,J!i•lÍrl;ul ;¡ di·-;p,u·.icju¡¡c:, dcJ pftrrafo 1

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5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado cuando el deudor es el propio Estado, una de sus colectividades territoriales en el caso de Francia, una de las subdivisiones políticas y administrativas en el caso de Bolivia, una de sus personas jurídicas de derecho póblico o una otra persona sea domiciliada en este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no una persona domiciliada de un Estado, tenga en un f,stado un establecimiento perni<Hlente o una bas<.! fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda que dá origen al pago de Los intereses y que soporten la carga de los mismos, éstos se considerarán como procedentes del Estado donde esté'n situados el establecimiento permanente o la base fija .

• 6. Cuando, por razón de la~:> relaciones e.::>peciale~:>

existentes ~r1Lre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o ele las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados~ habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, Jas disposiciones de este artículo no se aplican más que a este último importe. En este caso el exceso podrá someterse a imposición, de acuerdo con la h:gislación de cadü Estado teniendo en cuenta lu~ demás disposiciones dul presente Cor1venio.

ARTICULO XII

REGALJAS

1. r.as regalías procedentes de un Estado y pagadas a una persona domiciliada del otro Estado , pueden someterse a imposición er¡ el Estado del que procedan. de acuerdo con la lcgislaci~n de este Estado; pero el impuesto así exigido no puede exceder del 15 por 100 del importe bruto de las regalías SJ el perceptor de Jas mismas es el beneficiario efectivo.

2. El término "regalías" empleado en el presente artículo significa las cantidades de cualquier clase pagada~ por el uso o la concesióJl de uso de un derecho de autor :-;ubre Ulla obra literaria, artística o científica, incluidaE> las películaf; cinematográficas, el uso o concesión de una patente, marca de fábrica o de comercio, dibujo o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, así como por el u.so o la concesión de uso de un equipo industrial, comercial o cientifico, y por las informaciones relativas a experiencias industriales, comer·ciales o científicas.

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3. Las disposiciones del párrafo 1 no se aplican si el beneficiario efectivo de las regalías, domiciliado de un Estado, ejerce en el otro Estado de donde proceden las regaifas una actividad industrial o comercial por medio de un e8tablecimiento permanente situaclo en este otro Estado o presta urtos scrvici,Js profesionales PL>r medio de una l>ase fija ~ituada C'n él, con lo,--; ({UL! el derecho o propiedad por lus Y.UL' ,<.,e pagan las regalías ~.stén vinculados efectivamente.

I!rt estos casos se aplican las disposicitlnes del artículo 7 11 d~l aJ·Lfculo 14, segdn PTLJcecla.

4. Las regaifas se consj¡Jeran procedentes de un Estado cuando ¡:] deudor es el propin Estado, su,., colectividades

tc:rrituriales c:n ef caso d~ Francia o las ~uhdivisiones politicas y administrativa~ en el caso de Rol ivia o una de sus pcrso11us jurídicas de derecho público o un domiciliado de este Estado. Sin embargo, cuar1do el deudor de las regalías, sea orlo domiciliado de un Estado , tenga en un Estado un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la obligación de pagar las regalias y que soporten la carga de las mismas, éstos se considerarán como procedentes del Estado donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.

5. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de las regalías o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías pagadas, habida cuenta de la prestación por la que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones~ las disposiciones de este artículo no se aplican más que a este óltimo importe. En este caso el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado teni0ndo en cuenta las demás disposicioiJe~ del presente Convenio.

ARTICULO XTTI

GANANCIAS DE CAPITAL

1. Las gananctas que una persona Estado obtenga de la enajenación de bienes al párrafo 2 del Artículo 6 serán gravables lus bienes in1nueblcs est6n situados

domiciliada en un inmuebles conforme en el Estado donde

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2. Las ganancias derivadas de la enajenac1on de participaciones en una serán gravables en este

sociedad domiciliada en un Estado Estado.

Las ganancias derivadas de la enajenación de ~tcclones, partes u otros derechos en una sociedad u otra per~ona jurídica que posea bienes inmuebles situados en un ~staJo ¡¡ derecl1o~ relativos a tales bienes, serán gravables en dlcllo Estado cuando estén sometidas según la legislación de ~~tu Estado, al lltiSffiO régimen fiscal que las ganancias Jerivudas, de la enajcnac¡on de bienes inmuebles. Para la aplicación de esta disposición, no se consideran los inmuebles Jestinados pori esta sociedad o persona jurídica a su propia explotación industrial. comercial o agrícola, o al ejercicio Je una profesión independiente.

3. La,s ganan~__iu.~ derivaJa.':l de la enajenación de bier1es tnueblu.':l que formen parte del activo de un e,sl¡&bleciJJiier¡Lo pertJianente que una empresa de un E.':ltado tc:nga en el otro Estado o de bienes muebles que flcrtenezcan it una Lase fija que una persona domiciliada en u11 l~slado posea en ul otro Estado para la prestación de ~ervicios profesionales, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación del establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empre:sa) o de la base fija: ser~n gravables en este otro Estado.

4. La.':l ganancias derivadas de la enaJenacion de navíos o aereonaves explotadas en el tráfico internacional o de bier1es n¡ueblos afectados por la explotación de estos navíos o aoreonaves ~erán grav¡tbles sólo ~n el Estado donde se halla la sede de dirección efectiva de la empresa.

5. Las ganancias derivadas cualy_uier ot¡·o bien distinto de párrafos 1 a 4, sólo serán gravahles transJnitente está domiciliado.

ARTICULO XIV

de los

en

PROFESIONES INDEPENDIENTEs_

la enajenación de mencionados en los el Estado en que el

1. Las rentas que una persona domiciliada en un Es lado obtenga ele una profesiÓII 1 ibera! o de otras ¡tctividadcs ílc carácter indepcndiciJte , serán gravables sólo e¡¡ este Estado, a meuos que esta persona disponga de manera lwbitual en el otro Eslado de una base fija para el ejercicio de sus actividades. Si dispone de base fija las rentas son gravables CJI el otro Estado, puro ónicamcnte en la medida en que son i1nputables a esta base fija.

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2. La expres1on ''profesión independiente'' comprende, en particular, las actividades independientes científicas, literarias, artísticas, educativas o pedagógicas, así como las actividades independientes de los médico~, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y pertenecientes a las profe~iones de asesoramiento económico.

ARTICULO XV

PROFESIONES DEPENDIENTES

l. Si11 p~rjuicio de las diHposicione~ de Jos arti~ulos 16, 13, 19 y 20, lo.s :::;ue!dos, ¿-;alarios y otras remuneraciones .similares que el domiciliado de un Estado rt!cibe a título de un ewpleo a,<,alal·iado son gravable.s en este Estado a menos que el crtrplco sea ejr.:rcido en cl utro Estado. Si el empleo se CJ~r~e C!l Gste, !11~ 1·umuneraciones recibida~ son gravubles en este otro Estarlll.

2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las n.:munerac1ones obtenidas por· una persona domiciliada en un Estado por razón de un empleo ejercido en el otro Estado, sólo s~rárl gravables en el primer Estado si:

a )

b)

e)

El beneficiario permanece en el otro período o pe¡·fodos que no excedan un días durante todo el período ele doce y

Estado, durante un total de más de 183 meses consecutivos,

Las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una persona que no está domiciliada en el otro Estado, y

La carga de las remuneraciones no es apoyada estaVlecimiento permanente o una base fija empleador tiene en el otro Estado.

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J. No obsta11te las disposiciones precedentes del presente articulo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo asalariado ejercido a bordo de un navío o aeronave explotados en tráfico internacional, serán gravables en el Eslado en que se encuentre la sede de dirección ~fectiva de la empresa.

ARTICULO XVI

MIEMBROS. DE LOS CONSEJOS DE ADMINISTRACION Y DE VIGILANCIA

Las participaciones, dietas de asistencia y remuneraciones similares qu.c una persona domiciliada en

otras

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un Estado obtiene como miembro administración o de vigilancia de en el otro Estado, serán gravables

de un consejo de una sociedad domiciliada en este otro Estado.

ARTICULO XVII

ARTISTAS Y DEPO~TISTAS

1. No oLbL~rJLe lit~ di~po~iciorles de los itrliculos 14 y 15, las rentas obtenidas por los profesionales del espectáculo, tales como los arLit:iLas de teatro, cine, radiodifusil,n u televisión y los músicos, así como por los deportista~, por sus acti\·idadus persOOillcs como tales o en grupo, serán gravables en el Estado en el dichas activi¡lades; que se ejerzan

,.., Cuandu las rent<.b de actividades que un artista del espectáculo o un ,l\.:porli.sta ejerc0 personalmente y en esta calidad no se atribuyen al artista ni al deportista mismo ~ino a otrü persona~ estas l"l:lllus son gravab\es, no obstante las dispo:-:~iciones de los artículos 7, 14 y 15, en el Estado donde se ejercen las actiYídade~ del artista o del deportista .

. l. Las disposiciones de los párrafo;:; 1 y 2 no se aplica¡;in cuu.nJu la:~ acLi\iJuJe:-:; ejercidas en un Estado po¡· un artislü o deporti::da é>Oil fina!lciadas total o principalmente en un Estado !J{H el otro Esliido, vor una de su::. colectivldades ttrrilo¡·iale~ en el caso de Francia, o por ur

1a de sus

subdi\isi{1r1e~ políticas o administrativas en el caso de Bolivia, u por una de sus personas jurídicas de derecho público,

l. 1 y 2 de 1 similares razón de Estado.

2. pensiones

ARTICULO XVIII

PENSIONES

Sin perjuicio de las disposiciones de los párrafo artículo 19, las pensiones y otras remuneraciones

pagadas a una persona domiciliada en un Estado por un empleo anterior, sólo serán gravables en este

No obstante las disposiciones del párrafo 1 ' las y otras ;':;.Urnas pagadas en aplicación de la legislación sobre la seguridad social gravables en este Estado. de un Es tacto son

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ARTICULO XIX

CAJAS PUBLICAS

1. Las remuneraciones, comprendidas las pensiones, pagadas a una persona natural por un Estado, o una de sus colectividades territoriales en el caso de Francia, o una de sus subdivisiones políticas y administrativas en el caso de Bolivia, o por una de sus personas jurídicas de derecho pdblico, sea directalnetJte, sea por fondos que han constituido, sólo son gravablcs en este Estado.

Q. Las dispo::;iciones del párrafo 1 se aplican a las remuneraciones, incluidas las pensiones, pagadas a un experto o a un \roluntario envi,adn por un E~lado al otro Estado con el consentimiento de este ültimo en el marco de un programa de cooperacióri eJitJ·c lo~ d11~ E~tado~~ co~te:tdo y finar1ciado por fondos pdblicos tlc urlll u ot¡·¡¡ Estadc>.

3. Las J.i~posic:iones de los artículos 15, lG y lS se aplican a las remuneraciones, comprendidas las pensiones, pagadas en razón de servicios rendidos en el marco de una actividad industrial u comercial ejercida por ur1 Estado, o una de sus colectividades territoriales en el caso de Francia, o una de sut:t subdivisiones políticas y administrativas en el caso de Bolivia, o por una de sus personas jurídicas de derecho público.

ARTICULO XX

MAESTROS, ESTUDIANTES Y OTRAS PERSONAS EN FORMACION

1. I.as rc1nuneracioncs que un docente que esté domiciliado o lo haya estado inmediatamente antes, en un Estado, y que se tr;tslada al otro Estado por un máximo de dos años a fin de ampliar estudios, o de hacer investigLtciolles o de ejercer ur1a actividad docente en una ur1iversidad, escuela superior, escuela u otro centro docente, percibe por tal actividad serán gravables sólo en el primer Estado, siemp1·e que dichas ren1uneraciones no procedan del otro Estado.

2. Si una persona natural ha estado domiciliada en un Estado inmediatamente ante:-; de trasladarse al otro, y permanece en este otro Estado con carácter provisional, únicamente comv t;e:;luJia!lte de una univert:iidad, escuela superior, escuela u otro centro docente del otro Estado, o como aprendiz; dicha

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persona, desde el día de su primera llegada al otro Estado,y por lo que se refiere a esta estadía, quedará exenta de imposición por parte del otro Estado.

a) En todas las transferencias procedentes del extranjero, destinadas a su mantenimiento, educación o formación; y

b) máximo por lo por trabajos sólo fin de

Durante un período total de tres afias como que se refiere a todas las remuneraciones realizados en el otro Estado con el

.complementa¡ su~:> fondos de mantenimiento, formación.

educación o

J. Si urJa persona natural ha estado domiciliada en un Estado inmediatamente antes de trasladarse al otro, y pertnanecc:: en este segundo Estado con carácter provisional, 6nicaJnente para fines de estudio, investigación, formación o en el marco de un programa de cooperación técnica realizado por el Gobierno de un Estado, recibiendo un subsidio para su mantenimiento, o una beca de parte de una organizac1on científica, pedagógica, o caritativa, dicha persona, por lo tJUe se refiere a esta estadía, quedará exenta de imposición por parle <lel otro Estado:

a) en dicho su~sidio o beca;

U) en totlas las transferencias procedentes del extranjero, destinadas a su nlanterlimienlo, educación o formación.

ARTICULO XXl

RENTAS NO MENCIONADAS EXPRESAMENTE

Las rentas de una persona domiciliada mencionadas expresamente en los artículos serán gravables en este Estado.

ARTICULO XX 1 1

PATRIMONIO

en un Estado no anteriores, sólo

l. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, .segúr1 se definen en el párrafo 2 del articulo 6, dará lugar a imposición en el Estado en que los bienes estén situados.

Las disposiciones del presente párrafo se aplican también al patrimonio constituido por las acciones, participaciones u otros derechos previstos en el párrafo 2 del artículo 13.

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2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado tiene en el otro Estado, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija utilizada para el ejercicio de una actividad profesional independiente, darán lugar a imposición en el Estado en que el establecimiento permanente o la base fija estén situados.

3. Los n~ivío.-; y aeronaves explotados en trüfico inte.JH<tcioJJa! u.sí co111o los bienes muebles provenientes de su explotaciótJ, sólu serán gravables en el Estado en que esté sit'uaLLt la sede de: dirección efectiva de la empresa.

4, Tudos Jos dcmú.s po,.;r~.una domici 1 iatla en irupu~;ición l:JI l::~t~ J~~dado.

elementos un Estado

ART J CULO XX 1 I 1

del patrimonio tll.'

sólo darán lugar

l~._L _ _l__MINA(;J..QN DE LA DOBLE IMPOSICION

una

La t!uLlc j¡¡¡po~ición se evitará de la manera siguiente:

l . .En !o que St.< refiere a Francia:

a) Cuandu una persona domiciliada en Francia obtiene rer1ta u posee un patrimonio que, en conformidad a las disposiciones del presente Convenio son gravables sólo en Bolivia, estas 1entas o este patrimonio se toman en cuenta pa1·a la delcrnJinacióJJ del i111puesto francés si no están exonerado~ de ~stu últi1r1a en virtud de la legislación francesa. El impuesto boJ iviano no es deducible de estas 1·entas o d'-' este patrimoni~l, pero dicha persona tiene derecho a un crédittl del impuesto imputable sobre el impuesto francés.

Este derech(J 0~ igual:

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11ara las rentas o el patrimonio que son gravables BoJ i~-ia al 1rlonto del impuesto francés correspondiente rerJtitS o a este patrimonio;

ii) ¡>ara lus rentas y ~1 patrimonio no considerados en el 1nclso i), al monto del impuesto pagado en Bolivia en conformidad con la:,; disposicione.s del Convenio. Sin embargo

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este crédito no puede exceder del monto del impuesto francés correspondiente a e~as rer1tas o a ese patrimonio.

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b) En lo que concierne a la aplicación de a) a las rentas previstas en los articulo 11 y 12, cuando el monto del impuesto pagado en Bolivia, en conformidad con las disposiciones de esos artículos, excede el monto del impuesto francés correspondiente a estas rentas, la persona domiciliada en FI·ancia que recibe ~stas rer1tas puede someter su caso a la autoridad coJnpeterJte francesa. Si le parece que esta situación tiene por consecuencia una imposición qu(; no es comparable a unu imposlclon de renta neta, esta autoridad competente puede, en las condiciones que ella determine, adÍnitir en deducción del impuesto francés sobre las otras rentus de fuente extranjera de este domiciliado, el monto no imputado del impuesto pagado en Bolivia.

J. En Jo que se reflere a Bolivia:

a) En el caso de una persona domiciliada en Bolivia se excluirá. de la base sobre la cual se grava el impuesto boliviano cualquier tipo de renta originada en Francia y cualquier patrimonio situado en Francia que de conformidad con este Convenio puede ser gravado en Francia. No obstante Bolivia conserva el derecho de incluir en la determinación de la alícuota aplicable los rubros de renta y patrimonio así excluídos.

b) No obstante las disposiciones del inciso a) cuando una persona domiciliada en Bolivia recibe dividendos que en conformidad con las disposiciones del artículo 10 son g¡-avalJJes en Francia, Bolivia concede sobre el monto del impuesto que percibe sobre estos dividendos una deducción igual al montll del impuesto pagado en Francia. Sin embargo, esta dcllucción no puede exceder la fracción del impuesto calculado antes de la deducción correspondiente a dichos dividendos.

ARTICULO XXIV

NO DISCRIMINACION

l. Los nacionales de un Estado no están sometidos en el otro Estado a ninguna imposición u obligación relativa a esta imposición, que sea diferente o más gravosa que a las que estén o puedan estar .sometidos los nacionales de este otro Estado que se hallan en la misma situación (en particular con relación u su domicilio). La presente disposición se aplica tambiérl, no obstante las disposiciones del artículo 1, a los nacionale~ de uno u otro Estado que no estén domiciliados en ninguno de lo!S Estados.

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2. Un establecimiento permanente que una empresa de un Estado tenga en el otro Estado no será sometido a imposición en e~te Estado de manera menos favorable que las ernpresa~ de este últirno Estado que realicen las rnismas activid<tdl!s.

Est;, displl~icióJI 110 Clbllga a ur1 Estado a conceder a Ja.s per:,urws domiciliada.-; eJJ el otro Estado las deducciones persona.lL's, desgravaciones y reducciones de impuestos que otorgue a las persunas domiciliadas en .su territorio en consideración a su estado civil o cargas familiares.

3. A mene>;.. que. las disposiciones del Articulo 9, del párrafo 6 del Articulo 11 o del párrafo 5 del Artículo 1:2, sean apl ú .. ables Jo~ interl!su:-:;, regalías y otros gastos que una empru~-><:t de un Et:ilaclo puga a una persona domiciliada en el ot¡-o Estado se1·án deducibles para la determinación de Jos beneficios graval1lus de esta en¡prcsa de igual manera conJo lo son Jo~ pago~.; efectuados a una persona don¡iciliaUa en el f:::.taclo p_rimerauJ<.:nlc nombrado. Igualmente, Ja.s deudas de una empres¿t el~ un Esludo hucia una persona Uomiciliada t•n vl otro Estado son deducilJJcs para la determinación del patrimonio imponible Ju esl:c1 empn:::sa en las mismas condicione.':> que si se hubieran co¡¡tr;:ddo con una persona domiciliada en el primer E:-.tado.

4. Las empresas de un E:->tado cuyo capital esté, en todo o en paite, posvído n Lontrolado, directa o indirectamente, por una o más personas domiciliadas en el otro Estado, no serárt SllJUl!tida.s erJ cl Estado citado en primer Iuga¡· a ningün impuesto ni obligación relativa a esta imposición que sean distintos o n1ás gravosos que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidas las empresas similares del primer Estado.

5. a) Las ~exenciones y otros beneficios previstos por la 1egislaciórJ de un Estado en bcnef.icio de este Estado, o de sus colectividades ter1·itoriales en el caso de Francia, 0 de ~us subdivisiones politicas y administrativas er1 el caso de Bolivia, t) de sus pc:rsonas jurídicas de derecho público que no ejerzan ac:t ividad industrial o comercial son aplicables en 1a.s mi.<:.ma:-:~ condic:iune.s respectivamente del otro Estado, o de sus colectividades tcrrilt)rialcs en el caso de Franela, o de sus subdivi.sit)JJes políticas y ;¡Jwinistrativas en el caso de Bolivia o de .sus pcr::.unas jurídicas de derecho público similares yuc ejcr/.<tn allividatl industrial o come1cial.

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b) Los organismos sin fines de lucro, cualquiera que sea su denominación, creados u organizados en un Estado y que ejercen sus actividades en los campos científico, artístico, cultural, educativo o de caridad, se benefician en el otro Estado en las condiciones previstas por la legislación de este otro Estado, de las exoneraciones u otras Vt.!ntajas acordadas en materia impositiva sobre las donaciones o _sucesiones, a la.s entidades de la misma naturaleza creadas u LJrganiZlLdas en este otro Estado. Sin embargo, estas exoneracioJH.:!.S u otras ventajas serán aplicables sólo si éstos tlrganLsmos se be11eficiarJ de exoneraciones o beneficios análogo::; en el priu1er Estado.

6. r.as di~posiclones del presente articulo se aplican, no obstante las Lllsposiciones del a1·tículo 2, a los impuestos de todu rtltturaleza o denominación.

ARTICULO XXV

PROCEDIMIENTO AMISTOSO

1. Cuando una p~rsona considere que las medidas tomadas pqr un Estado o por los dos Estados involucra o involucrará pura ella una ÍJijposición no conforme a las disposiciones del presl!nte Conveniu, puede independientemente de los recursos previstos por ul der<..!clio interno de estos Estados, someter su casu a !r.t auto1·idad competente del Estado en el que está domicd lada o, si su caso se refiere al párrafo 1 del artículo 24, a !a del Estado del qua posee la nacionalidad. Si no está domici 1 iada en ni!Jguno de los dos Estados, puede recurrir inJiferente¡nente a uno u otro de estos Estados. El caso debe .<;er JJrE;ser1tado en los tres años que siguen a la primera notificación de la medida que involucra una imposición no cuJifclrme a las disposiciones del Convenio.

2. L.t autoridad competente se esforzará, si el reclamo le parece fundado y si ella misma no está en capacidad de dar

UJ!a solución .satisfactoria, en resolver el caso a través de un Hcuertlo amistoso con la autoridad competente del otro E.'71tado, a fin de evitar una imposición no conforme con el Convenio.

3. I.as autorida<lc~ competentes de los Estados se ~::.sforzar<"ln a l.ravés de un acuerdo amistoso, a resolver las dificultades o disipar las dudas a las que puedan dar lugar la interpretaclún o aplicación del Convenio. También pueden !lOr1erse de acuerdo para eliminar la doble imposición en los casos no pr~vistos por el Convenio.

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4. Las autoridades competentes de los Estados pueden comunicarse directamente entre ellas para llegar a un acuerdo como se indica en los párrafos precedentes. Si intercambios de opinión orales parecen facilitar este acuerdo, estos intercambios de opinión pueden tener lugar en el seno de una Comisión co1npuesta de representantes de las autoridades co1npetentes de lo~ Estados.

5. Las autoridades competentes de los Estttdos pueden reglamentar de común acuerdo Jas modalidades de aplicación del ConV'enio, y particularmente las formalidades que deben cumplir los domiciliados en un Estado para obtener, en el otro Estado, las reducciones o exoneraciones de impuesto y otros beneficios fiscales previstos PO'T el Convenio. Estas formal idade.s pueden comprender la presentación de un certificado de domicilio indicando en particular la naturaleza y el monto o valor de las rentas o del patrimonio involucrados y comprendiendo la certificación de los servici(lS fiscales del primer Estado.

ARTICULO XXVI

_INTERCAMBIO DE INFORMACION '

'1. las autoridades competentes de los Estados intercamiJiarán las informaciones necesarias para la aplicación de las dispoNiciones del presente Convenio. Las informaciones recibidas por un Estado serán mantenidas en reserva del mismo modo que las informaciones obtenidas en aplicación de la legislación interna de este Estado, y sólo serán comunicadas a las personas o autoridades (comprendidos los tribunales y órganos administrativos) concernidos para el establecimiento u la recolección de impuestos previstos por el Convenio, por lo,:.; procedimientos a acciones legales referentes a estos iJJlpUcstos o por las decisiones sobre los recursos relativos a estos i!llputcstos. EsLts personas o autoridades utilizarán estas ir1formaciones sólo para estos fines. Pueden presentar c::ilas ¡informaciones en el curso de audiencias públicas de tribunales y en juicios.

2. En obligan a un

ningún caso, Estado a:

las disposiciones del párrafo 1

t~) adoptar m(:!didas administrativas contrarias a su legislac.ión o práclica administrativa o a las del otro E5tado;

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b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o práctica administrativa normal o de las del otro Estado

e) transmitir informaciones que revelen un secreto comercial, industrial, o profesional o un procedimiento comercial o industrial, o informaciones cuya cuiRUJlicación sea contraria al orden póblico.

ARTICULO XXVII

AGENTES DJPLOMATICOS Y FUNCIONARIOS CONSULARES

' l. I.as disposiciones ~el presente Conver1io no afectan a los privi

1

legio.s fiscales de los que se benefician lo,s miembros Je las misiones diplomáticas y sus domésticos privatlo~..;, los miembros de las funciones consulares, o los mie1r1bros de las delegaciones permanentes ar1te organizaciones internacionales, en virtud de las reglas generalet:; del derecho internacional o de. disposiciones de acuerdos particulares.

2.· No obstante las disposiciones del artículo .;, los miembros de una 1nisión diplomática, oficina consular o de urJa delegación pern1anente que un Estado mantenga en el otro, o en un Lercer Estado, así como sus domésticos privaJos, se consid<:l"arán como domici 1 iadas en el Estado que envía si po:::.een la na'cionalidad de éste, y allí están sometidos a la imposición sobre la renta y sobre el patrimonio de la misma manera y_ue las personas domiciliadas en dicho Estado.

3. El Convenio no .se aplica a las organizaciones internacionalef;, a sus órganos o a sus funcionarios, ni a las pc¡·sonas y_ue ~can Jniembros de una mistan diplomática o ClJIJ~ulaJ· o de UIIH Je]egación fJermanente de un tercer Eslatlo, si ~c hallan en el Lerritorio de un Estado y no ::;on tratados como do1ulci liados en uno u otro Estado en materia de impuestos subn: la renta o ::;obre el patrimonio.

AHTJCULO XXVIII

ENTRADA EN VIGOR

l. Cada uno de lo:s Estados notificará al otro el cumplimiento de los procedimientos requeridos en lo que se refiere a la entrada en vigoT del presente Convenio. Este entrará er1 vigor el primer dia del segundo mes luego del dia de recepción de la óltima de estas notificaciones.

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2. Las disposiciones del Convenio se aplicarán:

a) en Francia:

i ) En lo que se refiere por vía de retención gravab1es a partir de del Convenio:

a los impuestos percibidos en la fuente, a las sumas

la fecha de entrada en vigor

il) En lo que se refiere a los otros impuestos sobre la .renta. a Ja.s rentas realizadas durante los años civiJe~ po;.;tcriores al año en el cual el Convenio )Ja entrado en vigor o referente a lo.s ejerc1cios contables a~ierlu.s en e! curso de estos años civiles:

" ; 1 En 1 " que se rcfíe.t·c " los impuestos .sobrt: el 1><Lt r illlllll io, i1 l patrimonio pose ido al 1 - de enero dl'l aflo siguic:nte H l de l a entrada en vigor del Convenio o después de esta fecha.

!;) en Bolivia:

11 Los disposiciones del Convenio se aplicarán, a los impuestos establecidos por periodos fiscales anuales a partir del 1~ de enero del año siguiente a la entrada en vigor del Convenio

i i ) En lo que partir de Convenio.

se refiere a 1 a fecha de

ARTICULO XXIX

DENUNCIA

los otros impuestos, a entrada en vigor del

l. El pre.sentc: ~onvenio permanecerá en vigor sin límite de tiempo. Sin embargo, a partir del quinto año civil ~iguicnte ul de su entrada en vigor, cada uno de los Estados podrá mediante un preaviso minimo de seis meses notificado por vía diplom~tica, rler1unciarlo para el fin de un afio civil.

2. En este caso~ las disposiciones del Convenio se aplicarárJ Plll' última ve~:

a) en Francia:

i 1 En lo que se refiere a los impuestos percibidos por via de retención en la fuente, a las sumas gravable~ en relación al año civil a cuya conclusión la denuncia haya sido notificada;

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ii) En lo que se rl:fiere a los otros impuestos sobre la renta, u las rentas realizadas durante el afio civil a cuya conclusión haya sido notificada la denuncia o referentes al ejercicio contable cerrado en el cu1·so de este aRo;

tJ En lo que se refiere a los impuestos sobre el patrimonio, al patrimonio poseído al 1~ ele enero del año civil a cuya conclusión la denuncia haya sido notificada.

b) en Dol ivia:

i) En lo que >e refiere a los impuestos estatJ!eciclos por periodos fiscales anuales en los períodos fiscales que expiren inmediatamente después clcl afio ci\il para el fin dt·l cual la denuncia haya sido notificada.

i i ) En Jo referente a diciembre del año 1lcnuncia haya sido

los otros civil para notificada.

impuestos, el 31 el fin del cual

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En fe tle lo cual los firmantes, debidamente autorizados para este efecto, han suscrito el presente Convenio.

HECHO en la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de diciembre de 1994 aftas, en doble ejemplar en idiomas francés y csp~fiul, siendo ambos textos igualmente auténtJcos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBI.ICA DE FRANCIA

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PROTOCOLO

El Gobierno de la República de Bolivia y el Gobierno de la República France~a al suscribir el Convenio entre ambos Gobiernos para evitar las dobles imposiciones en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, han acordado las dispusicione::; siguientes que son parte integrante del Convenio:

l. Este Convenjo no se opone a los respectivos sistemas fiscales de los Estados y en especial al sistema tributario boliviano fundado en la fuente y al sistema fiscal francés fundado en el domicilio y en la renta mundial .

,., A efectos término Francia de la República y de Ultramar.

. del presente Convenio, en el artículo 3 el no comprende a las colectividades territoriales Francesa que no sean sus Departamentos europeo~

3. En lo que se refiere al artículo 6 cuando la propiedad de accione~, partes u otros derechos dentro de una sociedad o de

·Otra persona jurídica, dá al propietario el usufructo de bienes inmobiliarios situados dentro de un Estado y poseídos o por esta soc ledad o esta persona jurídica, las rentas obtenidas por la utilización directa, por el alquiler o por cualquier otra forma de usufructo, uso de este derecho, es gravable en este E~tado.

4. En lo que se refiere al artículo 7:

a} A una obra de construcción, instalación o montaje sólo se le podrán imputar en el Estado en el que se encuentre el establecimiento permanente los beneficios que sean resultado de tales actividades . Los beneficios obtenidos como consecuencia dv sumini~.tros de mercancías del establecimiento permanente principal o de otro cstablt:cimiento permanente de la empresa o de una tuJcera persor1a relacionados con dichas actividades o realizados con independ~ncia de las mismas, no serán imputados a la obra de construcción, instalación o montaje

b) Los ingresos obtenidos corno consecuencia de actividades de planificación, proyecc1on. construcción o investigación y servicios t~cnicos realizadas en un Estado por un domiciliado del mismo y relacionados con un establecimiento permanente mantenido en el otro Estado! no se imputarán a este establecimiento permanente;

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5. En lo que se refiere a los artículos 10, 11 y 12, si en un COIJVenio o un Acuerdo entre Bolivia y un tercer Estado que es miembro de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos, Bolivia limita la imposición a la fuente de los dividendos, intereses o regalías acordando tasas más bajas (incluyendo las tasas nulas) o campos de aplicación reducidos en relación a las tasas o a los campos de aplicación previstos en el Prt!sente Convenio pai"a las mismas categorías de rentas, la.s mismas tasa::; o campos de aplicación reemplazarán autumilticamenle a la::; Lasas o los campos de aplicación prc\-islos por el presente Convenio a partir de la fecha de entruJa e¡¡ v1go1- r.lel Convenio o Acuerdo entre Bolivia y el tcrcc1· Estado.

6. En lp que se refiere al párrafo 2. del artículo 12, las I-eutunera(;iones pagada::> por servicios técnicos, incluyendo ünál1sis u e::;tudios de naturaleza científica, geológica o LéC:t!ica, para trabajos dé ingenle¡·ía incluyendo los planes r(;lacionados, o para sr.::rvicios de consulla o control, no son cottsideradas como remuneraciones pagadas por informaciones relacionadas a una experiencia adquirida en el campo industrial, comerc.;ial o científico, sino como rentas a las que se aplican las disposicione,s del artículo 7 o del artículo 14, según los casos .

..., I-.n lo que conc.ierne al párrafo 1 del artículo 23, queda enlendido que en ¡¡¡;.deLiLt de impuestos sobre el ingreso, la eApresión "monto del impuesto francés correspondiente a estos ingresos o a esta fortutta'' designa:

a) al producto del monto de los ingresos netos cor1siderados por la tasa de cambio que les es efectivamente aplicada, en los casos en los que el impuesto debido a título de estos ingresos es calculado por aplicación de una tasa de cambio proporcional;

b) al producto del monto de los ingresos netos '--- considerados por la tasa de cambio resultante de la relación entre

el intpuesto efeclivament~ debido a título de ingreso neto global impoilible según lb legislación francesa y el monto de este ingreso, en l11S casos lén los que el impuesto debido a título de estos ingresos es calculado por aplicación de una tabla progresiva.

Esta ir1Lerpretación se aplica por analogía en materia de imput.:s Los sobre la fortuna.

8. En lo que concierne al párrafo 1 del artículo 24, queda entendido que una persona física o moral, sociedad de personas o asociación que está don¡iciliada dentro de un Estado contratante no se encuentra en la misma situación que una persona física o moral, sociedad de personas o asociación que no está domiciliada dentro de este Estado; X que, e11 este caso, las disposiciones de este párrafo no ~on aplicables aún si, tratándose de personas morales, sociedades de persona~ y asociaciones, estas entidades son

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considerudas, en aplicación del inciso f) del artículo 3, como nacionales del Estado contratante domiciliadas.

párrafo 1 de 1 en el que están

9. a) En lo que concierne al artículo 24 y al punto S del presente Protocolo, si algún otro Acuerdo, Tratado o Convenio entre Francia Y Bolivia comporta una cláusula de la nación más favorecida, queda e¡ttendido que sdlo las disposiciones del presente Convenio, haciendo exclusión de tales cláusulas, son aplicables en materia fiscal.

b) Queda entendido que las disposiciones del artículo 4 d(;:l Acuerdo entre el Gobierno de la República francesa y el Gobierno de la República ele Bolivia sobre el incc:ntivo y la protección recíproca;-; ·a la:> inversiones. firmado el 25 de octubre de 1989~ no sor1 a¡Jlic:tbles en 111Ulcria fiscal.

1 o. di~posicionus del Conv-enio no se oponen a la aplicaci0r¡ en J1 ranci1t:

a_) del artículo 212 del utr<.l-'> distJO:dciones si mi lares que ttrlículo;

Código Ger1eral de Impuestos se substituirían n las de

o de este

b) de las disposiciones de la legislación francesa ';~c:gún las cualt.:s, para la determinación de los beneficios i!IIPOlliblc::-; de las empresas domiciliadas en Francia, los beneficios de los estnblcciiTIÍeliLos estables o de las filiales en el extranjero snn tomados e11 cuenta dentro del marco de un régimen que prevé la declucciÓJl de los Jéficits o la eliminaciórl de las dobles imposiciones.

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Hecho en ]a ciudad de La Paz a los quince días del mes de dicieml.ne d~ 1994 años, en doble ejemplar en idiomas francés y españnt, ::oicntlo aml>Os textos igualmente auténticos.

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