el exceso ritual manifiesto en la justicia web viewsostenía que una sentencia arbitraria es...
TRANSCRIPT
JORNADAS DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO
ECONÓMICO (Córdoba, 19 de Junio de 2015)
-ORGANIZADAS POR LA COMISIÓN DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y DERECHO
ADMINISTRATIVO DE LA ASOCIACIÓN ARGENTINA DE DERECHO CONSTITUCIONAL-
Ponencia: “El exceso ritual manifiesto en la Justicia Argentina”
Director de la ponencia: MGTER. ESP. MIGUEL ROBLEDO
Autor de la ponencia: DENIS DEMAGISTRIS. Alumno de la Facultad de Derecho y Cs.
Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba. Se ha
desempeñado como ayudante alumno en la Cátedras de Derecho
Procesal Constitucional y Derecho Procesal Civil y Comercial.
Actualmente es becario de pregrado –por concurso- del Centro de
Investigaciones Jurídicas y Sociales (C.I.J.S.) de la Facultad de
Derecho y Ciencias Sociales de la UNC.
EL EXCESO RITUAL MANIFIESTO EN LA JUSTICIA ARGENTINA
SUMARIO. 1. Introducción. 2. Marco teórico del exceso ritual manifiesto. 3. Garantía judicial a la tutela judicial efectiva – Convención Americana. derechos humanos. 4. Situación jurídica argentina. 5. Mecanismos judiciales de paliación. 6. Conclusiones. Bibliografía.
1. Introducción
Con el presente trabajo me propongo analizar la figura del exceso ritual manifiesto,
primero desde un enfoque genérico en lo que hace a la teoría general del proceso, para
después traspolarlo y analizarlo desde un paradigma de convencionalidad, específicamente
dentro del marco de la Convención Americana de Derechos Humanos – Pacto de San José
de Costa Rica, y el respectivo alcance del derecho a la tutela judicial efectiva que dicho
cuerpo legal, si bien utilizando una disímil terminología, contempla en sus artículos 8.1 y
25. Será centro del presente análisis dejar planteada la situación jurídica argentina en este
sentido, en su bloque de constitucionalidad y jurisprudencial.
2. Marco teórico del exceso ritual manifiesto
Resulta dificultoso, cuanto más imposible, poder emprender un desarrollo teórico del
exceso ritual manifiesto sin antes referirse a la arbitrariedad, pues entre ambas figuras se
encuentra latente un lazo de género-especie.
No es un asunto sencillo precisar una noción acerca de lo que se entiende –o debe
entenderse- por arbitrariedad.
La Corte Suprema de los Estados Unidos, sin mencionar el léxico arbitrariedad, en su
largo caminar tuvo una fuerte tendencia a anular todo aquel acto judicial que como tal se
considera inconcebible.
Holmes1 sostenía que una sentencia arbitraria es algo monstruoso en una racional
administración de justicia. Es decir que, para el juicio de Holmes y de la Corte Suprema de
Estados Unidos de América, la doctrina de la arbitrariedad de aplicación excepcionalísima
1 HOLMES, Oliver Wendel, Chicago Life Insurance vs. Cherry. 244-US-25 que cita nuestra Corte Suprema en el caso Estrada c/ Ariando. Fallos 247:713
2
cobra sustento en la afectación de derechos constitucionalmente protegidos, cuya violación
excede toda medida de razonabilidad.
La Real Academia Española, en una antigua edición, caracterizaba lo arbitrario, como
“lo que depende únicamente de la voluntad y el arbitrio de uno: como acción arbitraria,
sentencia arbitraria”. Arbitrariamente significa: libre y facultativamente conforme al
dictamen, juicio y árbitro que uno forma sin precisión a las formalidades del derecho2.
En procura de no limitarnos a una definición en particular, podemos decir que un acto
arbitrario resulta ser aquel que no se encuentra debidamente fundado, aquel que adolece de
errores inexcusables, motivados en puras razones subjetivas, caprichosas, unilaterales e
injustificadas3.
Ahora bien, plasmada en la medida de lo posible una conceptualización superficial de
la arbitrariedad en sentido abstracto, corresponde adentrarnos en el eje temático que nos
ocupa en el presente: el exceso ritual manifiesto.
La arbitrariedad, tal como se señaló en líneas precedentes, es un concepto genérico,
amplio y abarcativo de diversas figuras o sub especies, dentro de las cuales se sitúa la
doctrina del excesivo rigor en la aplicación de las normas procedimentales, sin perjuicio de
la diversidad terminológica que le cabe.
En aras de evitar circunscribirnos y adherirnos a una definición particular esbozada
por algún doctrinario, tomaremos los elementos principales de aquellas definiciones para
poder arribar a una conceptualización abstracta, atemporal y sin arraigo a un ordenamiento
jurídico-constitucional en particular, puesta a que, tal como se señaló precedentemente, en
esta etapa del presente me propongo analizar la figura del exceso ritual manifiesto desde la
teoría general del proceso. Sin perjuicio de lo anterior, adelanto que en líneas sucesoras
precisaré la conceptualización enmarcándola en sistemas jurídicos particulares, en
específico el dado por la Convención Americana de Derechos Humanos y el sistema
constitucional argentino, ergo algunas consideraciones comparativas con otros sistemas
constitucionales latinoamericanos de países también ratificantes del Pacto de San José de
Costa Rica.
2 Diccionario de la Lengua Castellana, compuesto por la Real Academia Española. Edición dedicada al Rey Felipe V. Madrid. Imprenta de la Real Academia Española, 1734, t. I. p,3723 Cfr. LALANDE, André, “Vocabulario técnico y crítico de la Filosofía. Sociedad Francesco de la Filosofia.” Bs.As., Librería El Ateneo, trad. De Oberdan Caletti, p.173 1966; DE SANTO, Víctor. “Tratado de los Recursos. Recursos Extraordinarios.” Tomo II. Bs As. Editorial Universidad. 1988.
3
Así, establecida la precedente aclaración previa, podemos conceptualizar el exceso
ritual manifiesto como una aplicación excesiva, caprichosa e injustificada de la normativa
procesal, la que impide alcanzar la verdad jurídica objetiva, o alcanzada esta queda sin
reconocimiento judicial. La problemática aparece cuando esta aplicación excesivamente
rigurosa produce como su consecuencia una desprotección del derecho de fondo ventilado
en un proceso judicial
Las formas procesales no se adoptan para hacer más complicado o menos
comprensible el desarrollo del proceso, sino que por el contrario, existen para hacerlo más
simple y claro; “en lugar de un embarazo para la justicia son en realidad una preciosa
garantía de los derechos y libertades individuales”4
No se nos escapa que una adopción de la doctrina del exceso ritual manifiesto lleva en
su seno un conflicto entre la misma y la aplicación estricta del principio de legalidad como
una suerte de mecanismo estatuido por el legislador en procura al respeto de la letra de la
normativa procesal. Si bien la existencia del conflicto latente entre estos dos institutos
resulta ser innegable, el mismo no acarrea más que una discusión con tintes académicos y
doctrinarios, doy razones. Llegamos a tal afirmación en base a que el proceso judicial no es
un medio estático sino más bien dinámico y ajustable a cada una de las particularidades que
esconde un determinado caso llevado a los estrados tribunalicios. Para arribar a la
conclusión que el conflicto latente entre el principio de legalidad y la doctrina del exceso
ritual manifiesto es aparente, no debemos perder de vista que el activismo judicial que
adopta una preponderancia del derecho sustancial por sobre el derecho procesal formal en
aras de evitar un excesivo rigor formal en la aplicación de la normativa adjetiva, es
ostensiblemente una excepción, y como tal, su aplicación debe respetar un parámetro
estricto. En tal sentido, el principio de legalidad en el neoprocesalismo se ha ido matizando
y mutando hacia nuevas pautas que en esencia resultan contradictorias con el principio de
legalidad en las que subyacen criterios de instrumentalidad, elasticidad y finalismo de las
normas procesales.
Sorteado el obstáculo que configura el conflicto aparente entre el principio de
legalidad y la aplicación de la doctrina del exceso ritual manifiesto por parte de los
magistrados, corresponde precisar algunos aspectos que subyacen a la conceptualización
4 CALAMANDREI, Piero, “Instituciones del Derecho Procesal Civil”, Editorial Ejea, Traducido por Sentís Melendo, UENOS Aires, 1943, Volumen 1, Pagina 246.
4
del exceso ritual manifiesto. La normativa procesal o ritual reconoce como fin propio poner
orden a un determinado proceso de naturaleza judicial, un orden que asegure a las partes el
debido proceso, que respete las garantías y que culmine con un decisorio conforme a
derecho, que justamente deberá ser el derecho de fondo o sustancial, único dirimente en la
resolución de fondo. De lo contrario un derecho procesal que se reconozca asimismo como
fin propio, deslindando de su esencia al carácter funcional, se transformaría en un conjunto
de solemnidades desprovistas de sentido.
Es dable aclarar que no toda aplicación rígida de una norma procesal lleva consigo
una desprotección del derecho sustancial, de allí la complejidad implícita que tal temática
produce en la práctica tribunalicia., en este sentido se tendrá que estar a las particularidades
del caso concreto llevado al decisorio judicial. En este último sentido, es deber de los
magistrados emprender una tarea hermenéutica a los fines de armonizar el derecho procesal
o formal para con el derecho sustancial o de fondo, sin alterar el espíritu de este último. Por
tal motivo, resulta ser harto imposible poder determinar en un examen a priori en qué punto
la aplicación mecánica de una norma procesal se convierte en disfuncional del derecho
sustancial. Tal apreciación solo puede efectuarse en un examen a posteriori y surgirá de la
complejidad del caso individual5.
3. Garantía de la tutela judicial efectiva – Convención Americana de Derechos
Humanos
Establecido de una manera eminentemente superficial el marco teórico en el que versa
la doctrina del exceso ritual manifiesto, resulta oportuno pronunciarse acerca qué garantía
procesal se pretende amparar con la recepción de esta doctrina.
Germán Bidart Campos define al exceso ritual manifiesto como un “… abuso de las
normas en desmedro de la verdad material u objetiva, que desnaturaliza el fin servicial e
instrumental que debe cumplir el proceso y que, latamente aniquila las garantías
acumuladas en el derecho a la jurisdicción”6. A los fines pretendidos, considero quedarme
con estas últimas palabras de la definición.
5 CAYUSO, Susana, “El exceso ritual: necesidad de equilibrio entre el derecho de fondo y de forma, LA LEY, 1991, B, 137 – LLC 1991, 402.6 BIDART CAMPOS, Germán, “La Corte Suprema” p.141, en POSE, Carlos, “sobre la “Sobre la noción del exceso ritual manifiesto”, publicado en DT 2005, p.155.
5
Así, queda claro a los ojos del lector, que el excesivo rigor en la aplicación de las
normas procedimentales, violenta la garantía de acceso a la justicia en sus diversas
proyecciones. Esto último representa el enfoque central que pretendemos darle a nuestra
modesta investigación.
En lo que hace al ordenamiento jurídico argentino el derecho de acceso a la
jurisdicción se encuentra establecido en el Art. 18 de nuestra Constitución Nacional, ello
sin perjuicio de la enumeración de este derecho en diversos tratados y pactos
internacionales, Vgr. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Sin embargo merece ser destacada en este punto la Convención Americana de
Derechos Humanos en artículo 8 parte primera:
“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido
con anterioridad por la ley en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada
contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral,
fiscal o de cualquier otro carácter”.
Finalidad: “el objetivo del debido proceso legal es que las personas puedan proteger
de manera efectiva y eficaz sus derechos. Es decir, el proceso tiene que ser idóneo para el
ejercicio y goce de los derechos. La consecuencia de este propósito debe guiar la
interpretación de cada una de las garantías procesales que lo integran, ya que el
cumplimiento de dichas formalidades no es un fin en si mismo sino que representa un
instrumento fundamental para garantizar los demás derechos de las personas.
Por ello cabe hacer tanto hincapié en la necesidad de superar la visión simple y
estanca de esa garantía – concebida a veces como un mero cumplimiento de formalidades
para asegurar el derecho de defensa- y efectuar una interpretación que vaya más allá,
demandando que el estado no se limite, simplemente, a ofrecer el instrumento o medio de
debate, sino que se asegure que las autoridades públicas también presten atención al fondo
de los asuntos a ella sometidos y al contenido de los derechos y obligaciones en juego.
Asimismo se exige también que no se cumplan solo las formalidades, sino que las
decisiones que ellas adopten – además de ser fundadas, justas y razonables- sean útiles y
6
efectivas”7. Sin extralimitarnos en la finalidad impuesta al presente trabajo corresponde
circunscribir los alcances de esta normativa a la concepción del exceso ritual manifiesto.
Como se había especificado al inicio del presente escrito, éste opera como una forma de
violentar el derecho de acceso a la justicia en los términos que especificamos ut supra.
Es de suma importancia relacionar el citado Art. 8.1 con lo que establece dicha
Convención en su Art. 1º y 2º.
Art 1: “obligación de respetar los derechos: Los estados partes en esta convención se
comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su
libre y pleno ejercicio a toda persona que este sujeta a su jurisdicción (…)”
Art. 2: “deber de adoptar disposiciones de derecho interno si el ejercicio de los
derechos y libertades mencionados en el Art. 1º no estuvieren ya garantizados por
disposiciones legislativas o de otro carácter, los estados partes se comprometen a adoptar,
con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta convención,
las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarios para hacer efectivos tales
derechos y libertades”8.
Fijados esos puntos, los países que ratificaron el pacto en cuestión debieron adecuar
su legislación interna con lo establecido en el mismo. En este sentido los países ratificantes
que no cuenten, al tiempo de su adhesión, en su ordenamiento jurídico con una garantía
efectiva a todos y cada uno de los derechos consagrados en la convención deberán, en
forma inmediata, llevar adelante un proceso de adecuación. Dicho proceso puede llevarse a
cabo de un modo positivo o negativo, en el sentido de sanción o derogación de cláusulas
que contemplen o violenten, respectivamente, la garantía a los derechos remarcados.
Es menester recalcar que esta actividad en pos a la mencionada garantización puede
ser llevada a cabo por cualquiera de los órganos con poderío estatal (legislativo, ejecutivo o
judicial) de manera indistinta o conjunta. La Corte Interamericana dispuso en reiterados
pronunciamientos consultivos que: el deber general del Art. 2 de la Convención Americana
7 THEA, Federico, “Comentario al artículo 8 de la CADH”, Convención Americana de Derechos Humanos y su proyección en el derecho argentino, director Enrique M. Alonso Regueira, ed. LA LEY, Buenos Aires 2013, p.131.8 Redacción semejante, casi idéntica a la pronunciada según el Artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos: “Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.”.
7
implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte la supresión de las normas
y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la
convención. Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a
la efectiva observancia de dichas garantías.
4. Situación en el orden constitucional argentino
No presenta mayores dificultades establecer que no hay normativa alguna en nuestro
ordenamiento constitucional que explícitamente se pronuncie por la supremacía del derecho
de fondo por sobre el derecho formal, sin perjuicio de lo estipulado en su Artículo 18 por
cuanto refiere a la garantía genérica relativa al acceso a la justicia. Sin embargo, se ha
arribado a la misma condición de prevalecencia del derecho sustancial por sobre el derecho
adjetivo a través de los standards impuestos jurisprudencialmente por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación. En virtud de estos antecedentes se enerva la búsqueda de la verdad
objetiva por sobre el cumplimiento estricto y ciego de los ritualismos formales, que
impiden alcanzar la misma.
El primero de estos antecedentes fue impulsado por el tribunal supremo de nuestro
país en el leading case “Colalillo”9 (1957) sentando las bases de esta doctrina del excesivo
rigor formal, que sería luego citado por la jurisprudencia extranjera latinoamericana, como
también la eximia terminológica de “exceso ritual manifiesto” y en sus diversas acepciones
es igualmente introducida en sus resoluciones.
Merece ser resaltado que la composición de la Corte en este periodo histórico estaba
integrada por los mismos miembros que dieron creación jurisprudencial a la figura de la
acción de amparo como proceso autónomo10 en miras de una óptima garantización de los
derechos constitucionales y los inherentes a la naturaleza humana. Destacándose, en
contraste con las demás composiciones, por su particular interés en la protección a los
mismos.
Este criterio fue el puntapié inicial para conformar una nueva causal de
interposición del recurso extraordinario federal dentro del género de la arbitrariedad, como
se anticipara en las primeras líneas de este escrito. En este punto podemos remarcar que si
9 CSJN Fallos: 238:550, “Colalillo, Domingo c/Compañía de Seguros de España y Rio de la Plata”, 18/09/1957.10 CSJN “Siri, Angel s/ interpone acción de Habeas Corpus” 27/12/1957, Fallos 239:459.
8
bien la arbitrariedad11 pertenece al ámbito anormal del citado recurso, cuantitativamente es
la causal más utilizada a la hora de interponer esta vía recursiva.
Es dable destacar que el Máximo Tribunal Nacional, en un movimiento de avanzada
sentara estos criterios incluso una década antes de suscribir el pacto internacional de San
José de Costa Rica.
Pese a la ratificación del mencionado pacto y su posterior jerarquización
constitucional en los términos del Art. 75 Inc. 2212 de nuestra Carta Magna, en todo este
periodo, hasta la actualidad, no se positivizó ni legislativa ni constitucionalmente, estos
criterios, pese a su continua recepción jurisprudencial en los diversos grados tribunalicios,
vgr. “Oilher, Juan c/ Arenillas, Oscar”13, “Alaniz Troncoso, Juan, y otros c/ Agua y
Energía Eléctrica - sociedad del estado”14.
5. Mecanismos judiciales de paliación
Vistas y analizadas, de manera eminentemente superficial, la situación jurídica
argentina con respecto a estos tópicos temáticos, podemos arribar, como se remarcara en el
acápite antecesor, en que nuestro orden constitucional recepta de manera inconsistente, e
insuficiente, por llamarlo de alguna manera, al derecho de acceso a la justicia reseñado por
la CADH. 11 Arbitrariedad en el sentido de causal de interposición del REF, creado jurisprudencialmente a partir del fallo “Rey vs. Rocha”, CSJN: Fallos: 112:384.
Artículo 75- Corresponde al Congreso: inc. 22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención Sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención Sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen12jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional. 13 CSJN Fallos 302:1611. 14 CSJN Fallos 320:402.
9
Tal negativa situación hizo necesaria una compleja tarea judicial en los
pronunciamientos jurisprudenciales, por cuanto a interpretaciones mutativas respecta,
constituyendo la misma una, dentro de otras maneras, de la realización del llamado Control
de Convencionalidad.
El Control de Convencionalidad, ejercido por los jueces, puede llevarse a cabo
mediante diversos mecanismos, que, correlativamente, cada mecanismo asume un papel
funcional. Así, este control puede llevarse a cabo mediante una tipología destructiva,
referente a la inaplicabilidad de normativa perteneciente al derecho interno de un Estado, en
la medida de que contraríen las disposiciones del derecho convencional trasnacional. El
segundo modelo de puesta en movimiento del Control de Convencionalidad lo podemos
denominar, en contraposición con el primero, como constructivo. Este segundo modelo,
cuya génesis la podemos arraigar con el caso Radilla Pacheco, implica hacer funcionar al
derecho interno en consonancia con el derecho nomenclado en el Pacto. Es decir, en líneas
muy genéricas, que este modelo apela a una adecuación del derecho interno para con el
trasnacional – Convención Americana de Derecho Humanos -. Esta adecuación, que
implica un actuar positivo del juez dirimente en la causa, realizando una tarea de valoración
de las normas, interpretando mutativamente para arribar a la consonancia base de este
modelo, es lo que a nosotros, a los fines del presente ensayo, nos interesa.
Llevar adelante tal tarea por parte de un funcionario del Poder Judicial, aparecería, en
una primer y falaz análisis, como contraria a la tradición continental se sistema normativo.
Esta tradición continental normativa, basada en los principios republicanos de gobierno,
más específicamente en el ya tan reconocido principio de división de poderes, veda en
forma, si bien abstracta, sin embargo absoluta, las tareas legislativas de los órganos
judiciales.
Tomando como base esta idea, remarcada en líneas precedentes, los jueces, al
momento de dictar resolución de los casos llevados hasta sus estrados, estarían
“encarcelados” por las disposiciones normativas estipuladas por el Órgano Legislativo
pertinente. Si bien esta postura, arraigada en el ya mencionado principio republicano,
pareciera ser eficiente, democráticamente analizándose, deviene en ilusoria, y su afirmación
solo puede sostenerse de manera absolutamente abstracta. Esto es así por cuanto existen
cambios naturales de una sociedad moderna que obliguen a dejar de lado algunas posturas
10
extremas y propicien la incorporación de rasgos que no estaban previstos, abandonando las
tendencias puras y matizándolas con influencias que pueden optimizar el funcionamiento
del sistema continental.
Asimismo, se revela la imposibilidad de concebir la aplicación de la ley como una
tarea judicial avalorada. El punto es que esas razones para interpretar la ley en uno u otro
sentido no pueden estar referidas a valoraciones personales ni a coyunturas políticas, sino
que deben ser consecuentes con el rol judicial y sólo pueden estar inspiradas en la
construcción de un sistema normativo íntegro.
El Derecho representa un conjunto de disposiciones cuyo significado se va
construyendo entre sucesivas generaciones jurídicas. Significado construido a lo largo de
interpretaciones. Lo importante es que todos los que tienen la oportunidad de participar de
esas interpretaciones progresivas orienten las decisiones hacia las mismas aspiraciones
constitucionales15.
La unidad de acción, tendiendo siempre a las mismas aspiraciones constitucionales, es
el centro de la cuestión, tender a establecer siempre los mismos principios constitucionales,
los mismos principios generales del derecho.
Es de público conocimiento que aquellos cambios naturales de una sociedad moderna
se producen con mayor velocidad temporal, a aquella evolución que presenta el orden
legislativo. Los órganos legislativos de los diferentes órdenes operan a una velocidad de
cambio muy inferior a la producida por los cambios sociales.
Vista esta circunstancia de retraso legislativo y, teniendo en cuenta que siempre nos
encontramos en el marco de un poder constituido, no amerita mayores consideraciones
afirmar que este retraso se presenta de manera aún más ostensible respeto de un poder
constituyente, único legitimado a modificar o variar el texto de nuestra Norma Suprema.
Es por ello que, desde mi humilde entender, considero que se encuentra mayormente
legitimado un actuar judicial activista.
Axial, considero que queda justificada la función judicial en el marco del Control de
Convencionalidad, mediante las interpretaciones mutativas. Y más teniendo en cuenta que
de ello deviene una mejor protección al justiciable, protección no solo acaparada en el
orden interno de nuestro sistema, sino que también amparada en el plano trasnacional.
15 Vanella, Carolina A., “La actividad judicial como limite al poder político democrático”, LA LEY 24/01/2012, 24/01/2012, 1.
11
No difiere sustancialmente estas posturas, con los antecedentes jurisprudenciales de
nuestro máximo tribunal de justicia. Pues, en esta línea de ideas, se trata indefectiblemente
de ello lo sentado por la CSJN, en el ya citado caso Colalillo, en el caso Ohiler, y hasta en
el mismo leading case Rey vs. Rocha, antecedente jurisprudencial que da curso al llamado
ámbito anormal del Recurso Extraordinario Federal por la causal de Arbitrariedad. En este
último pronunciamiento jurisprudencial, al igual que en los mencionados, y también en
tantos otros, los Tribunales de Justicia, se pronuncian por la inaplicabilidad de determinada
prescripción normativa de nuestro ordenamiento jurídico, para dar garantía efectiva a
diversos derechos constituidos y reconocidos por el más alto escalafón de nuestra estructura
piramidal jurídica, que no es novedoso para el lector afirmar que no solo se trata de los 129
artículos de nuestra Carta Magna.
6. Conclusiones
No obstante lo sentado en el leading case “Colalillo” y el avance propugnado dando
recepción jurisprudencial a esta doctrina no es suficiente, al menos en los tiempos que nos
toca hoy vivir. Claramente el fundamento de lo fallado no fue el derecho transnacional, por
antecederlo temporalmente, sino que fue solamente el orden constitucional vigente a la
época, principalmente lo propiciado por el Art. 18 de la Carta Magna.
Con una década de posterioridad a la resolución citada fue suscripto el Pacto de San
José de Costa Rica – Convención Americana de Derechos Humanos. Otorgando mayor
amplitud y fundamentación a la preeminencia del derecho a la justicia. Siendo estas normas
transnacionales de aplicación programática no inmediata, según la jurisprudencia de la
época. Acatando una percepción dualista, propensa al reconocimiento de dos órdenes –
interno y Supra nacional- separados e independientes16.
Otro fallo paradigmático fue “Ekmekdjian c/ Sofovich”17 que da un giro radical en la
percepción iusfilosófica de la Corte que se venía dando hasta el momento mudándose desde
una concepción dualista a una concepción de corte monista, anticipándose a la innovación
constitucional de 1994. El Tribunal adjudicó aplicación directa y operativa de las cláusulas
normativas de la convención. Otro aporte dado por este fallo fue la puntualización de que el 16 Cfr. BAZÁN, Víctor “El derecho internacional en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, con particular énfasis en materia de derechos humanos”, en Revista Jurídica LA LEY suplemento extraordinario Constitucional, Buenos Aires, 2010, p.2 ss.17 Fallos, 315:1492 (LA LEY, 1992 – C – 543)
12
compromiso de respeto y adecuación del orden interno para con el transnacional puede ser
llevada a cabo por cualquiera de los órganos estatales, incluso los tribunales judiciales.
Con la venida de la Reforma Constitucional de 1994 las innovaciones en la temática
fueron de importancia superlativa, dándole status constitucional a los tratados (entre ellos la
convención citada) sin embargo esta jerarquización no trajo aparejada la adecuación del
derecho interno con el supranacional, sin dar fiel cumplimiento a lo establecido en el art 2
CADH, y del Art 75 Inc. 23 de la Constitución Nacional Argentina18.
Cabe resaltar que Argentina no han sabido, o no han querido, reglamentar de manera
explícita, disposiciones relativas a la necesidad de evitar los ritualismos excesivos que nos
ocupan en los procesos judiciales, que se erigen como un gran obstáculo para el derecho de
acceso a la jurisdicción. Aún siendo que por vía pretoriana se ha instaurado la figura del
exceso ritual manifiesto como un freno a los rigorismos especificados precedentemente.
Sin embargo, esta insuficiencia normativa-constitucional a la que ya nos hemos
referido, no la debemos considerar de una manera definitiva. En el acápite que antecede
hemos brevemente reseñado el mecanismo del Control de Convencionalidad, considerado
desde un aspecto, o modelo positivo constructivo. No ofrece dificultades para el lector
advertir que tal compleja temática amerita una mas basto análisis y desarrollo, lo que
excede ampliamente los límites impuestos para este ensayo, centrándonos simplemente en
una mención, y superficial análisis de la problemática, con su respectivo mecanismo de
paliación, en el marco exclusivo del Control de Convencionalidad.
En este sentido y analizados los focos de investigación y paliación, a modo
conclusivo podemos plantear los siguientes dilemas:
¿El derecho de acceso a la justicia ha recibido el tratamiento amplio que merece o se
ha visto sólo restringido a un mero aspecto económico?
¿Cómo cercar, con el marco formal que supone la positivización a este criterio, sin
que acabe desprovisto de su propio espíritu y razón de ser? ¿Cómo alcanzar el equilibrio
necesario entre el debido proceso que propugna el artículo 18 CN, y a su vez, buscar
desentrañar la verdad jurídica objetiva?
18 Art. 75 Inc. 23 CN: “Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad”.
13
¿Basta con el control de convencionalidad para garantizar el derecho de acceso a la
justicia? ¿Es a la vez, el mismo, un modo indirecto de cumplir con lo dispuesto en el
artículo 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, teniendo en cuenta que ha
sido receptado y jerarquizado constitucionalmente?
¿El mecanismo judicial, dentro del marco del Control de Convencionalidad
considerado en un modelo constructivo, es el medio más eficaz de protección de derechos
de semejante envergadura? O por el contrario ¿Se hace eminentemente necesario un
positivización constitucional de una mayor y más basta recepción del derecho de acceso a
la justicia?, ¿Es suficiente el control realizado por los jueces, de modo destructivo y
constructivo, para la garantización de estos derechos?
Seria extralimitarse a los fines del presente trabajo pretender dar respuesta unívoca a
los interrogantes planteados, pero sí proveer conceptualizaciones y parámetros como
herramientas para la toma de postura del lector.
Bibliografía
Doctrina
BIDART CAMPOS, Germán J., “Un tema constitucional – procesal siempre atractivo: el exceso ritual manifiesto”, publicado en LA LEY 2003 – F, 1494.
CALAMANDREI, Piero, “Instituciones del Derecho Procesal Civil”, Editorial Ejea, Traducido por Sentís Melendo, UENOS Aires, 1943.
CARRIÓ, Genaro “el recurso extraordinario por sentencia arbitraria” tercera edición, ABELEDO PERROT, Buenos Aires, 1983.
CAYUSO, Susana “el exceso ritual: necesidad de equilibrio entre el derecho de fondo y de forma” publicado en LA LEY 1991 – B, 137 – LLC 1991.
14
PALACIO DE CAEIRO, Silvia “la doctrina de la arbitrariedad y sus efectos en el sistema jurídico argentino”, Armando Mayor, Lucas Moroni Romero, vol. 1. EDUCC, Córdoba, 2009.
POSE, Carlos “sobre la noción de exceso ritual manifiesto” publicado en DT 2005.
“Convención Americana de Derechos Humanos y su proyección en el Derecho Argentino”, director Enrique M. Alonso Regueira, autores varios, ed. LA LEY, Buenos Aires Argentina, 2013.
Revista Jurídica LA LEY, suplemento extraordinario, edición aniversario, constitucional, directora María Angélica Gelli, 2010.
Jurisprudencia
CSJN, “Colalillo, Domingo c/Compañía de Seguros de España y Rio de la Plata”, 18/09/1957.
CSJN, “Siri, Angel s/ interpone acción de Habeas Corpus” 27/12/1957.
CSJN, “Ekmekdjian c/ Sofovich”, 1992.
CSJN, “Oilher, Juan c/ Arenillas, Oscar”, 1987.
CSJN, “Alaniz Troncoso, Juan, y otros c/ Agua y Energía Eléctrica - sociedad del estado”.
15