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17 El derecho fundamental a la El derecho fundamental a la El derecho fundamental a la El derecho fundamental a la El derecho fundamental a la protección de los datos personales protección de los datos personales protección de los datos personales protección de los datos personales protección de los datos personales Mesa 1 Mesa 1 Mesa 1 Mesa 1 Mesa 1 Moderador Moderador Moderador Moderador Moderador: Fernando Corvera Caraza. Director de disposiciones de Banca Central del Banco de México. La Conferencia Magistral esta a cargo de José Luis Piñar Mañas, quien es Director de la Agencia Española de Protección de Datos y Presidente de la Red Iberoamericana de Protección de Datos Personales; Vicepresidente del Grupo Europeo de Autoridades de Control de Protección de Datos Personales; doctor en Derecho por la Universidad Complutense, catedrático de Derecho Administrativo, ha sido decano en las facultades de Derecho de las universidades de Castilla, Mancha y San Pablo en Madrid; ha sido premiado en la Real Academia Española de Jurisprudencia y Legislación y ha tenido el premio de investigación de la Conferencia Iberoamericana de Fundaciones. Conferencia Magistral Conferencia Magistral Conferencia Magistral Conferencia Magistral Conferencia Magistral: José Luis Piñar Mañas. Muchas gracias a los organizadores por darme la ocasión de exponerles algunas reflexiones acerca del derecho fundamental a la protección de datos personales. Antes les quería comentar algunos datos sumamente importantes que seguramente nos impactarán. El pasado 27 de enero de este año se conoció que mediante decisión de diciembre del año 2004 el Tribunal Federal de Suiza acordó seguir adelante con la reclamación presentada por un grupo internacional de personas de raza gitana, contra una multinacional de las telecomunicaciones, una multinacional que había posiblemente colaborado con los nazis, que habrían utilizando su tecnología de tarjetas perforadas para la identificación y exterminio de judíos y gitanos. En 2001 fue publicado un impresionante libro de Edwin Black, IBM y el Holocausto, en el que denuncia que el uso de las máquinas tabuladoras y tarjetas perforadas por la empresa filial –Dehomag– de esa multinacional en Alemania fue decisivo para elaborar el censo alemán de 1937 e investigar los antecedentes raciales de toda la población alemana, lo que habría facilitado decisivamente la identificación y localización de los judíos cuya dirección se incluía en cada ficha. Este fue el origen del Holocausto, y por eso se pudo ir en un primer momento directamente a las casas, a los domicilios de las personas de raza gitana, a las personas de la comunidad judía.

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El derecho fundamental a laEl derecho fundamental a laEl derecho fundamental a laEl derecho fundamental a laEl derecho fundamental a laprotección de los datos personalesprotección de los datos personalesprotección de los datos personalesprotección de los datos personalesprotección de los datos personales

Mesa 1Mesa 1Mesa 1Mesa 1Mesa 1

ModeradorModeradorModeradorModeradorModerador: Fernando Corvera Caraza. Director de disposiciones de Banca Central del Banco deMéxico.

La Conferencia Magistral esta a cargo de José Luis Piñar Mañas, quien es Director de la AgenciaEspañola de Protección de Datos y Presidente de la Red Iberoamericana de Protección de DatosPersonales; Vicepresidente del Grupo Europeo de Autoridades de Control de Protección de DatosPersonales; doctor en Derecho por la Universidad Complutense, catedrático de DerechoAdministrativo, ha sido decano en las facultades de Derecho de las universidades de Castilla, Manchay San Pablo en Madrid; ha sido premiado en la Real Academia Española de Jurisprudencia y Legislacióny ha tenido el premio de investigación de la Conferencia Iberoamericana de Fundaciones.

Conferencia MagistralConferencia MagistralConferencia MagistralConferencia MagistralConferencia Magistral: José Luis Piñar Mañas.

Muchas gracias a los organizadores por darme la ocasión de exponerles algunas reflexiones acercadel derecho fundamental a la protección de datos personales.

Antes les quería comentar algunos datos sumamente importantes que seguramente nosimpactarán. El pasado 27 de enero de este año se conoció que mediante decisión de diciembre delaño 2004 el Tribunal Federal de Suiza acordó seguir adelante con la reclamación presentada por ungrupo internacional de personas de raza gitana, contra una multinacional de lastelecomunicaciones, una multinacional que había posiblemente colaborado con los nazis, quehabrían utilizando su tecnología de tarjetas perforadas para la identificación y exterminio dejudíos y gitanos.

En 2001 fue publicado un impresionante libro de Edwin Black, IBM y el Holocausto, en el que denunciaque el uso de las máquinas tabuladoras y tarjetas perforadas por la empresa filial –Dehomag– deesa multinacional en Alemania fue decisivo para elaborar el censo alemán de 1937 e investigar losantecedentes raciales de toda la población alemana, lo que habría facilitado decisivamente laidentificación y localización de los judíos cuya dirección se incluía en cada ficha.

Este fue el origen del Holocausto, y por eso se pudo ir en un primer momento directamente a lascasas, a los domicilios de las personas de raza gitana, a las personas de la comunidad judía.

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La multinacional –IBM–, además de condenartajantemente el régimen nazi niegatotalmente su participación, y afirma que conla llegada al poder de Hitler perdió todo el controlsobre su filial –Dehomag–.

Allá por los años cincuenta ó sesenta una muyimportante empresa italiana, FIAT, recogió enuna base de datos, todos los datos posiblesacerca de todos sus trabajadores relacionadosno sólo con los datos necesarios para llevar elcontrol, la gestión de personal de la empresa,sino también incorporando datos de religión, deafiliación sindical, de afiliación política. Lo cualpermitió llevar a cabo diversas actuaciones dela empresa contra algunos de los trabajadores.

Hoy se considera que se envían diariamente entodo el mundo decenas de miles de millones decorreos electrónicos no deseados. Más del 80 porciento de los correos electrónicos son ilegales.La invasión de la intimidad o los daños quederivan de los virus, además del trastorno ypérdida de tiempo que se ocasiona a los usuariosson ya enormemente graves.

Mediante los llamados identificadores deradiofrecuencia, RFID, es posible localizar no sóloproductos, sino también personas, sin que éstassean conscientes de ello. El mal uso de datosgenéticos puede condicionar, cuando nobloquear, la suscripción de una póliza de seguroso una contratación laboral.

Nunca antes ha sido posible saber tanto detantas personas.

La obra 1984, es común citar esta obra de GeorgeOrwell, es posible Minority Report, InteligenciaArtificial es posible. No son ciencia ficción, sonrealidad.

Hoy, como digo, es posible saber mucho demucha gente y saberlo sin que esa propia gentesea consciente de que alguien sabe de su vida,incluso, más que la propia persona.

Es por ello por lo que es absolutamenteimprescindible el contar con un marco regular

que respete, que reconozca, que regule elderecho fundamental a la protección de datospersonales.

Un derecho que forma parte intrínseca de lapropia dignidad de la persona, porque endefinitiva cuando se trata de nuestros datospersonales, cuando trata alguien nuestros datospersonales está jugando con nuestra identidad,está jugando con la dignidad de las personas.

Voy a referirme brevemente al origen de laregulación sobre protección de datos personales,para analizar cómo hemos llegado en estosmomentos al reconocimiento de un verdaderoderecho fundamental.

En 1888, en el siglo XIX, Thomas McIntyre Cooleyhabló ya de the right to be let alone, el derechoa ser dejado en paz y poder disfrutar librementede la privacidad o el derecho a la soledad.

En el volumen 4 del 15 de diciembre de 1890, todosustedes saben, Samuel Warren y Luis Brandeis,publican en Harvard Law Review, su famosoartículo The Right to Privacy, a quien no hacemucho se refería el que ha sido hasta hace pocopresidente del grupo de autoridades deprotección de datos personal, Stefano Rodotá.En aquel entonces los autores hablaban de unnuevo derecho. Decían: Los cambios políticos,sociales y económicos implican elreconocimiento de nuevos derechos y elCommon law, dice en su eterna juventudalcanza a atender las nuevas demandas de lasociedad.

Ahora el derecho a la vida se ha convertido en elderecho a poder vivir, a poder disfrutar de la vidade ‘Joe life’. Y decían: Hay un nuevo derecho, elderecho a poder vivir solo. A que le dejen a unosolo en su vida.

Por cierto, decía Greta Garbo muy agudamente,que ella lo que quería no era vivir sola, sino quela dejasen vivir sola.

Este es uno de los contenidos esenciales delderecho fundamental a la protección de datos

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en sus orígenes. El construir una esfera deintimidad, que les permita a las personas serdueños de su propia privacidad, pero fíjense queen los primeros momentos de creación degeneración de este derecho, el punto esencialse pone en la privacidad.

Cuando en los años sesenta se ponen en marchalos primeros mecanismos normativos pararegular el derecho a la privacidad, el gran debate,la gran preocupación del legislador de entonceses conseguir que la tecnología, que lainformática no supusiese una violación de laprivacidad.

Ya en 1967 se constituyó, en el seno del Consejode Europa, una comisión consultiva paraestudiar las tecnologías de la información y supotencial agresividad hacia los derechos de laspersonas, especialmente en relación con suderecho a no sufrir injerencias en la vida privada,derecho que se había ya recogido en laDeclaración Universal de Derechos Humanos oen el Pacto Internacional de Derechos Civiles yPolíticos del año 1966.

De tal comisión consultiva surge la Resolución506 de la Asamblea del Consejo de Europa, sobrelos derechos humanos y los nuevos logroscientíficos y técnicos, que respondía a unainquietud existente en todo el Continente.

Suele decirse, no sin razón, que en tal resoluciónse encuentra el verdadero origen delmovimiento legislativo que desde entoncesrecorrerá Europa y el mundo entero, en materiade protección de datos.

Es lugar común también citar la conocidísimaLey Land de Jesse, pionera en la materia, la LeyFederal Alemana del año 77, la Ley Francesa enInformática Ficheros y Libertades de 1978,sustancialmente modificado, por cierto, al objetode adaptarla a la Directiva 95 96 en el año 2004.

En 1977 el Parlamento Europeo aprueba unaResolución sobre la tutela de los derechos delindividuo frente al creciente progreso técnicoen el sector de la informática.

En junio del 78 se aprobaron unas leyes enDinamarca. Durante estos años, finales de lossetenta, se aprueba una serie de normas quetienen, como digo, como punto de encuentro,punto común, el intentar, mediante un claromarco normativo, proteger a los ciudadanosfrente al uso de la informática.

La gran tensión, los dos conceptos que estánenfrentados son, privacidad, por un lado;informática por otro.

En los años ochenta, desde el Consejo de Europase da un respaldo definitivo a la protección de laintimidad frente a la informática, mediante elconocidísimo Convenio 108 para la Protecciónde las Personas, con respecto al tratamientoautorizado de los datos de carácter personal.

Intenta conciliar el Convenio 108 el derecho alrespeto a la vida privada de las personas con lalibertad de información, facilitando lacooperación internacional, en el ámbito de laprotección de datos y limitando los riesgos dedesviaciones en las legislaciones nacionales.

En fin, la OCDE también publica dos importantesrecomendaciones: La recomendación sobrecirculación internacional de datos personal parala protección de la intimidad y la relativa a laseguridad de los sistemas de información.

En 1976 la Constitución portuguesa reconoce elderecho a la protección de datos, en el artículo35, que se modifica en el año de 1997.

La perspectiva, como digo y reitero, es la deinformática versus intimidad. Esta es también,por ejemplo, la perspectiva de la Constituciónespañola de 1978, en su artículo 18.4.

Tras esta primera fase en que, como digo, se tieneen cuenta este par de conceptos, informáticaversus privacidad, en los años noventa se da unpaso sustancial. Hay algo nuevo que aparece enel escenario de la protección de datos; seincorpora un elemento esencial al debate.

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Se incorpora desde la construcción europea. Laconstrucción europea requiere, en efecto,requiere ineludiblemente la construcción delmercado interior y exige que se garantice la librecirculación de los datos personales, dado el valoreconómico que los mismos tienen en lastransacciones comerciales. Este es también unelemento capital. Hoy es imprescindible contarcon datos personales, en el sector público y en elsector privado.

Desde la perspectiva de la Unión Europea, eraimprescindible que la construcción del mercadointerior pasase por el reconocimiento de la librecirculación de los datos personales, pero, y estees el elemento capital, con absoluto respeto alos derechos fundamentales y en particular alderecho fundamental a la protección de datospersonales.

En este escenario se mueve la Directiva 95 46del 24 de octubre de 1995. Ya sólo el título, elenunciado lo dice todo, Directiva Relativa a laProtección de las Personas Físicas, en lo querespecta al tratamiento de datos personales y ala libre circulación de estos datos.

Al par de conceptos, por tanto, intimidad versusinformática se añade ahora un elemento más:el valor económico de los datos personales; valoreconómico que debe reconocerse sin perjuicio,como digo, del respeto a los derechosfundamentales y, en particular, el respeto a laintimidad.

La construcción europea pasa por la creación delmercado interior en el respeto a los derechosfundamentales y en este marco, la librecirculación de los datos con respeto al derecho ala intimidad se considera de primerísimaimportancia. A este fin responde la Directiva 9546.

Durante los años noventa se produce, además,un importante movimiento regulatorio, no sóloen Europa si no en muchos países; en Españamismo se aprueba la primera Ley Orgánica deRegulación del Tratamiento Automatizado de los

Datos de Carácter Personal, sólo referida altratamiento automatizado de datos personalesen el año noventa y dos.

En el año noventa y nueve se aprueba la LeyOrgánica de Protección de Datos, ya referente atodo tipo de tratamiento de datos, automatizadoo no automatizado.

En los años noventa se aprueba también laConstitución de Brasil y la ley brasileña del añonoventa y siete de reconocimiento de Data.

En el año noventa y nueve en la Constituciónvenezolana se reconocen los derechos de acceso,rectificación y cancelación a los datospersonales. En el mismo año se aprueba la leychilena de protección de la vida privada.

En el noventa y ocho la Constitución de Ecuadorreconoce los derechos de acceso, rectificación ycancelación.

En el noventa y tres la Constitución de Perúreconoce el derecho de acceso a la informacióny el derecho a la intimidad.

En el año 2000 esta situación experimenta ungiro “copernicano”, tanto en la Unión Europeacomo en otros países, en particular en España yen otros de la Comunidad Iberoamericana.

¿Qué es lo que ocurre entonces? Surge underecho fundamental nuevo o mejor dicho, sereconoce expresamente la existencia de underecho fundamental nuevo, autónomo, que escapaz de emanciparse de la intimidad, de laprivacidad y de la informática, es el derechoautónomo, independiente, nuevo a la protecciónde datos personales.

Es, en este punto esencial la Carta de DerechosFundamentales de la Unión Europea, comosaben ustedes, proclamada en Niza el 7 dediciembre del año 2000, que de formasumamente lacónica, pero tan lacónica comode forma tajante, dispone en su artículo 8 dentrodel capítulo relativo a las libertades que nada

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más y nada menos toda persona tiene derechoa la protección de los datos de carácter personalque la conciernen.

No hay ninguna referencia ya a la intimidad. Nohay ninguna referencia a la privacidad, no hayninguna referencia a la informática, repito, loque dice el artículo es: toda persona tienederecho a la protección de los datos de carácterpersonal que la conciernan. Por cierto, añadetambién, que el respeto de estas normas sobreprotección de datos, quedará sujeto al controlde una autoridad independiente.

Además, es importante resaltar que en el artículo7 de la propia Carta, de forma separada, se recogeel derecho a la vida privada y familiar, con lo cualel redactor de la carta europea ha queridoperfectamente distinguir entre el derecho a laintimidad, el derecho a la privacidad y el derechoa la protección de datos personales como dosderechos íntimamente relacionados, peroseparados, diferenciados.

En España el cambio se produce de la mano delTribunal Constitucional. El TribunalConstitucional español dicta dos importantessentencias, ambas del 30 de noviembre del año2000, las sentencias número 290 y 292 quevienen a culminar un proceso jurisprudencialque se inicia en el año ya incluso 84 y que através de diversas sentencias de los años 93, 94,98. Culmina en 99, como digo, con la declaraciónde que el derecho a la protección de datos es underecho fundamental autónomo.

Lo importante es definir este derecho y elTribunal Constitucional español lo define como:derecho que consiste en un poder de disposicióny de control sobre los datos personales quefaculta a la persona para decidir cuáles de estosdatos proporcionar a un tercero, sea el Estado oun particular o cuáles puede este tercero recabar,y que también permite al individuo saber quiénposee esos datos personales y para qué,pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estospoderes de disposición y control, dice el Tribunal,sobre los datos personales que constituye parte

del contenido del derecho fundamental a laprotección de datos se encuentranjurídicamente en la facultad de consentir larecogida, principio de consentimientos sobre elque luego algo diré; consentir la recogida, laobtención y el acceso a los datos personales, suposterior almacenamiento y tratamiento, asícomo su uso o usos posibles por un tercero sea elEstado o un partido.

No es necesario resaltar la importancia de lasconstrucciones jurisprudenciales y normativasa la que me estoy refiriendo.

En Argentina también en el año 2000 se apruebala ley 25 326 de Protección de Datos. Estamos,por tanto, en presencia de un cambio radical,sustancial, como antes decía, un verdadero giro“copernicano” a favor de un nuevo derechofundamental.

¿Cuál es entonces el problema al que ahoratenemos que enfrentarnos? Nada más y nadamenos que el de definir el contenido esencialde ese derecho. Definir los principios y caracteresque lo definen y que no pueden serdesconocidos, so pena de desconocer y enconsecuencia violentar el propio derecho.

En la Conferencia Internacional de Autoridadesde Protección de Datos, a la que me refería antes,desde la mesa del presidium, celebrada enMontreux, Suiza, los días 13 al 15 de septiembrede 2005, se aprobó una declaración final sobre laprotección de datos personales y la privacidaden un mundo globalizado.

Y se decía: un derecho universal respetando conrespecto a las diversidades; se quería llamar laatención, se llama la atención acerca de laimportancia de reconocer el carácter universaldel derecho fundamental a la protección dedatos, sin perjuicio de las diversidades propiasde cada realidad cultural, política y social.

Pero en esa declaración final se adelantaban, serecogían una serie de principios esenciales delderecho fundamental a la protección de datos.

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En mi opinión los principios de tal derecho, losmás nucleares de la configuración del derechopueden reconducirse a los siguientes:consentimiento, información, finalidad, calidadde los datos con especial referencia a laproporcionalidad, seguridad y el que yo podría oel que yo denominaría quizá el principio delcontrol independiente.

Estos principios son, como digo, los queconfiguran el derecho fundamental a laprotección de datos. Antes de decir dos palabrassobre tales principios, sí que querría resaltar elmarco en el que se mueve el derecho a laprotección del derecho. Al objeto de distinguirlode otros derechos distintos o diferentes. Nosestamos refiriendo a datos personales, cualquiertipo de dato personal, no sólo los datos íntimos,no sólo los datos que afecten a la privacidad, sinocualquier tipo de dato personal, el contenido delderecho implica que cada ciudadano es dueñode sus datos personales, sean éstos o no íntimos,por tanto hablamos de datos personales, yhablamos de datos personales que esténsometidos a tratamiento informatizado o noinformatizado, para decirlo más simplementeque estén incorporados a un fichero, sea esteinformatizado o no.

Esto nos permite distinguir este derecho de otrosdistintos. Por ejemplo, del derecho al honor, delderecho a la privacidad, incluso del derecho a lapropia imagen.

Yo a lo mejor podría hacer público, aquí, algúndato de alguna persona. Ese hacer público el datode una persona, que a lo mejor esa personamisma me ha facilitado no suponía, en principio,violación del derecho a la protección de datospersonales. Sería violación de otro derecho, delderecho al honor, a la propia imagen de esapersona.

Si yo no he incorporado ese dato a un ficheroautomatizado o no, si no ha sido sometido a untratamiento, repito, el derecho afectado sería underecho distinto.

Estamos hablando, por tanto, de datosincorporados a ficheros. Datos, y esto es esencial,que son del titular del dato. Y en consecuencia ypor definición todos los datos que se incorporana un fichero son datos ajenos, son datos deterceros, son datos que pertenecen al titular deese dato personal.

Lo cual explica y da razón de ser a los principios alos que antes me he referido. Muy brevemente:Consentimiento, por supuesto, si estamostratando datos personales de un tercero esimprescindible que contemos con suconsentimiento. En segundo lugar, información,al tratar datos personales de tercero esimprescindible que le informemos que sus datosvan a ser sometidos a un tratamiento. Finalidad,evidentemente los datos sólo pueden sertratados, utilizados para la finalidad para la quefueron recabados y no para otra finalidad.Calidad de los datos, los datos deben seradecuados, pertinentes, no excesivos, debemostratar, utilizar, manejar los datos necesarios parael cumplimiento de las finalidades que nospropongamos alcanzar y no más de losnecesarios.

Esto nos lleva al principio de proporcionalidaden el manejo de los datos.

Seguridad. Debemos tratar los datos con total yabsoluta seguridad, porque, repito, estamostratando datos de terceros.

Además, es imprescindible que exista unaautoridad independiente de control, no sóloporque así se ha considerado oportuno en laDirectiva 95 46, no sólo porque así se haconsiderado oportuno en las leyes de protecciónde datos; también la Resolución 45 95 de laAsamblea General de Naciones Unidas del 14 dediciembre de 1990, por la que se establecen lasdirectivas de protección de datos, dispone en supunto ocho que es derecho de cada país designara la autoridad que vaya a ser responsable desupervisar la observación de los principios deprotección de datos. Esta autoridad ofrecerágarantías de imparcialidad, independencia,

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frente a las personas o agencias responsablesde proteger, procesar y establecer los datos ycompetencia técnica.

Por tanto, principios esenciales en el derechofundamental a la protección de datos, que entodo caso deben respetarse, so pena de violentar,como decía antes, el propio derecho.

Este derecho por lo demás está sometido a unaserie de tensiones o aparentes tensiones quecolocan al mismo en una supuesta encrucijada.

¿A qué me refiero? Se podría decir que el derechoa la protección de datos en estos momentos estásometido a la tensión que deriva de su relacióncon otros derechos o intereses, con los que enalguna ocasión se ha pretendido o se ha pensado,en mi opinión, erróneamente, que puede haberun conflicto, pero un conflicto desde laincompatibilidad de ambos principios dederechos, cuando eso no es así.

Me refiero a la tensión entre libertad deexpresión y protección de datos, tensión entretransparencia y acceso a la información yprotección de datos, tensión entre los interesesy evaluaciones del mercado y protección dedatos y tensión, por último, entre la lucha contrael terrorismo y garantía de la seguridad públicay protección de datos.

Se ha considerado que la protección de datos esun obstáculo para la seguridad, es un obstáculopara los intereses del mercado, es un obstáculopara la libertad de expresión o para el acceso deinformación y nada de eso es así.

Es más, en una sociedad democrática, en unasociedad avanzada es imprescindible que lalibertad de expresión y la protección de datosvayan de la mano, es imprescindible que elacceso a la información y la protección de datosvayan de la mano, es imprescindible que no seadopte ninguna medida para garantizar laseguridad de los ciudadanos que no tenga encuenta el respeto a los derechos fundamentalesy en particular el respeto a la protección de datos,y es imprescindible que el mercado desarrolle

sus actividades y vele por sus intereses conabsoluto respeto a la protección de los datospersonales.

En dos sentencias del Tribunal de Justicia de lasComunidades Europeas se plantea la atenciónentre protección de datos y libertad deexpresión, protección de datos y acceso a lainformación.

Me refiero a las sentencias del 20 de mayo de2003, en el asunto Rundfunk y del 6 denoviembre de 2003, en el asunto Linqdvist. Laprimera analiza la transparencia y acceso a lainformación y la relación con la protección dedatos; la segunda la libertad de expresión, y enambos casos, el Tribunal de Justicia de lasComunidades Europeas deja muy claramentesentado que no hay incompatibilidad entre laprotección de los datos personales y la libertadde expresión o el acceso a la información; másbien, al contrario, sólo respetando el derechofundamental de todos a la protección de susdatos personales se conseguirá un marcoadecuado de respeto a la libertad de expresión yal derecho de acceso a la información. Uncorrecto, y añado yo, un correcto desarrollo delmercado y una eficaz lucha contra el terrorismo.

Término lanzando una mirada al futuro, miradaal futuro que debe ser necesariamenteoptimista.

No podemos dejar de mirar al frente con laesperanza puesta en el uso de las nuevastecnologías y en la implantación efectiva de lasociedad de la información, superando cualquierbrecha digital, pero con respeto absoluto a losderechos fundamentales y entre ellos al derechoa la protección de datos de carácter personal.

El profesor Rodotá, al que cito de nuevo, no hacemucho, el 9 de febrero de este año señalaba quela protección de datos es un elementofundamental de la sociedad de la igualdad. Esuna condición esencial de la sociedad de laparticipación; es un instrumento necesario parasalvaguardar la sociedad de la libertad y uncomponente imprescindible de la sociedad de

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la dignidad, porque esto es esencial. La protecciónde datos es íntima relación con el respeto a ladignidad de las personas.

Y en este sentido deben ser bienvenidos losprocesos regulatorios, deben ser bienvenidos losmarcos de referencia normativa, que consigangenerar una idea de que, o la idea de que elderecho a la protección a terceros es un derechofundamental que debe ser respetado, que debeser regulado y que puede convivirperfectamente con otros intereses, otrosderechos, como en particular el derecho alacceso a la información pública, pero teniendoen cuenta que la transparencia administrativa,la administración de cristal no tiene por quéconvertir al ciudadano en ciudadano de cristal.

La administración de cristal no tiene por quéconvertir al servidor público en servidor públicode cristal y, por tanto, tremendamente expuestoa otros riesgos derivados de las sociedadesactuales.

Estoy seguro que encuentros como éste serviránpara potenciar, para poner en marcha, paracontinuar con la ilusión y los esfuerzos porconseguir unas sociedades avanzadas ydemocráticas, en las que el respeto al derecho ala protección de datos, sin perjuicio de otrosintereses o valores, sea cada vez más unarealidad cotidiana.

ModeradorModeradorModeradorModeradorModerador: Fernando Corvera Caraza. Directorde disposiciones de Banca Central del Banco deMéxico.

Inmediatamente tenemos la ponencia de JoanCrespo Piedra, Director de la Agencia Andorranade Protección de Datos Personales, esresponsable del Departamento de Inspección delMinisterio de Economía del Gobierno de Andorray es Director de la Agencia Andorrana deProtección de Datos.

PonentePonentePonentePonentePonente: Joan Crespo Piedra.

El Principado de Andorra es un pequeño Estadoindependiente, situado en el corazón de los

Pirineos, entre dos grandes Estados amigos yhermanos: España y Francia.

Nuestros 468 kilómetros cuadrados dan acogidaa una creciente población de 70 mil habitantescon residencia fija y a unos 10 millones deturistas al año.

Tiene una gran industria turística, donde tantolos sectores públicos y privados tienen una granrelevancia.

Nuestro régimen jurídico es una democraciaparlamentaria con plena separación de poderes.Nuestra Constitución fue aprobada porreferéndum en el año de 1993.

Se puede considerar que la supervivencia delprincipado se debe al equilibrio jurisdiccional quedata de la Edad Media y donde los primerostextos legislativos daban una gran importanciaal equilibrio entre los señores feudales, el ObispoPalacio Durgel y el Presidente de la RepúblicaFrancesa, que han garantizado la independenciay la supervivencia de este mismo Estado.

Haciendo mías las palabras que pronunció en suponencia el señor Fernando Argüello: vivimos enun mundo en constante evolución, siendo elcambio una constante real e incontrovertible ydonde, añade, pensar lo impensable es unaforma de mover la rueda del aprendizaje.

En este sentido, el Principado de Andorra ha idoadaptando sus instituciones a la modernidad ya la imparable globalización. Nuestro Estado, quese acaba de integrar a la Red Iberoamericana deProtección de Datos, gracias a la inestimablecolaboración recibida de la Agencia España deProtección de Datos.

Teníamos que agradecer este hecho y a losmiembros del IFAI la posibilidad de participar eneste Encuentro, que seguro aportará nuevasperspectivas, actualizando e intercambiandoexperiencias, que enriquecerán y ampliaránnuestros conocimientos.

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Desde la perspectiva de un pequeño Estado,donde la cultura de protección de datos es dereciente implantación dado que nuestra LeyCalificada de Protección de Datos fue aprobadapor el Consejo General, por el Parlamento, en eltranscurso del mes de diciembre de 2003 ypublicada en el Boletín Oficial del Estado enenero de 2004, teniendo en cuenta que Andorrase sitúa en el contexto europeo, y por tanto, elmarco de regulación se sitúa en el ámbito deinfluencias europeas, dentro del contexto y enel marco de la cultura e influencia de los paísesvecinos.

Cabe destacar el carácter de autoridad decontrol independiente de la agencia andorrana,así como hacer un énfasis especial en el hechoque tanto el director como los inspectores estánnombrados directamente por el Parlamentoandorrano, necesitando para ello una mayoríade tres cuartas partes de los parlamentariospresentes.

Es por ello que la ley andorrana desarrolla lospreceptos que vienen redactados en laConstitución a través de sus artículos 14 y 15, alos que he hecho una referencia en laintroducción de esta ponencia, y que resumidosrecogen el derecho a la intimidad, la privacidady la inviolabilidad del domicilio, así como a laadaptación de la Ley de Protección de Datos alos preceptos constitucionales, entendiendo elderecho a la protección de datos como lo que es,un derecho fundamental de la persona.

Entre los objetivos que se pretenden, esconseguir una protección adecuada, sin que porello tenga que ser un costo excesivo para lasorganizaciones y las administraciones públicas.Y para ello a través de los 44 artículos de la Ley yde las disposiciones Transitorias se garantiza elderecho a la protección de sus datos de los 70mil habitantes del principado y se regulanasimismo de una forma similar a la que se enlistaen los países vecinos y especialmente en elmarco de la Directiva 95 46 del ParlamentoEuropeo.

No obstante la sensibilidad para garantizar estederecho fundamental, se tiene que ir adaptandocon la misma rapidez que las nuevas tecnologías.Y es en este ámbito donde los pequeños Estadospodemos ir aplicando, más apresuradamente, lalegislación a las necesidades y los derechos realesde los ciudadanos, ejerciendo en todas las capasde la sociedad el acceso a la información, elacceso al conocimiento y, sobre todo, a que todoslos ciudadanos de todos los niveles socialesconozcan realmente sus derechos, será una delas labores principales a desarrollar y acrecentar.

La agencia andorrana de protección de datos hainiciado sus actividades en varias direcciones.

La primera, ofreciendo formación a lasorganizaciones de carácter privado. La segunda,ofreciendo la colaboración necesaria a losministerios y organizaciones de carácter público,de tal forma que puedan adecuar los ficherosgestionados a una norma de creación aprobadapor el organismo competente.

Asimismo, desde la agencia andorrana se estánpreparando unos seminarios de formación yconcientización para que los responsables y losfuncionarios de las diferentes áreas adaptenadecuadamente sus procedimientos a lalegislación de protección de datos.

Paralelamente a estas acciones se van a iniciarunas campañas informativas dirigidas a todoslos sectores de la sociedad andorrana, a todoslos habitantes del Principado de cualquier nivelcultural, con la finalidad de tejer una telarañacultural de protección y gestión de los datos decarácter personal, desde la perspectivainseparable del derecho fundamental a suprotección y dentro de la más estrictaadecuación y adaptación al margen legalvigente.

Para concluir esta intervención, les agradezcola posibilidad de participar en este Encuentroque aportará grandes y nuevas expectativas apaíses que, como el nuestro, inicianmodestamente su andar con el ánimo de que elciudadano encuentre una respuesta adecuada

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en la protección de su intimidad y su privacidadante las perspectivas que la globalización, lasnuevas tecnologías y una necesidad inagotablede expansión de las empresas provoquenalarmas de ataque que pueden ser previstos yanulados desde las agencias estatales deprotección de datos independientes.

Desde nuestra perspectiva y teniendo en cuentanuestra corta experiencia, esperamos ante todoacumular proyectos, asimilar experiencias y enun breve plazo de tiempo aportar a las fuerzasde participación nuestra pequeña experiencia.De manera que el ciudadano consiga realmenteel derecho de disposición de sus datos, el derechode control, el derecho de conocer, el derecho deoponerse y, en definitiva, el derecho de poderejercer un control real y efectivo de sus datos decarácter personal.

ModeradorModeradorModeradorModeradorModerador: Fernando Corvera Caraza. Directorde disposiciones de Banca Central del Banco deMéxico

Prosiguiendo con las ponencias, tenemos a JoséManuel de Frutos, de la Unidad de Protección deDatos, de la Dirección de Justicia, Libertad ySeguridad en la Comisión Europea. Es licenciadoen Derecho de la Universidad Complutense deMadrid, tiene diversos estudioscomplementarios, curso de DerechoConstitucional y Ciencias Políticas de Madrid,curso de Derecho de Empresas en la Escuela dePráctica Jurídica, también de Madrid; en suactividad profesional ha participado en laComisión Europea; es Administrador Principal enla Unidad de Protección de Datos Personales yha sido Director del DepartamentoInternacional de la Asociación Española deEmpresa de Seguros. Tiene diversaspublicaciones.

PonentePonentePonentePonentePonente: José Manuel de Frutas.

El señor Piñar ha desarrollado ya de manerabastante brillante lo que es el derechofundamental a la protección de datos engeneral.

En el texto que les voy a presentar y que voy aentregar. Este desarrollo histórico figuratambién en mi ponencia, por lo cual ahora novoy a hablar de ello, voy a entrar directamenteen lo que es el marco europeo de la protecciónde datos, el derecho fundamental de laprotección de datos dentro de la normativaeuropea.

El derecho comunitario en la Unión Europea, enprincipio, su objetivo fundamental es elconseguir un espacio único en el mercadointerior, es el objetivo inicial de los primerosconvenios, en el que se trata de garantizar unalibre circulación de lo que llamamos los factoresfundamentales de capital, trabajo, mercancíasy personas.

Dentro de este contexto se generó lo quellamamos el derecho a la libre circulación de losdatos personales. Como ha dicho el señor Piñaranteriormente, el objetivo principal eragarantizar que el valor económico que tienenlos ficheros de datos personales, pudieran serobjeto de libre circulación dentro de esemercado interior.

Ahora bien, esto no se podía hacer sin que almismo tiempo se garantizara el derecho a laprotección, al derecho fundamental querevisten los datos personales.

Y dentro de esta tensión que existía entregarantizar la protección al derecho fundamentala los datos personales, por un lado, y garantizarel derecho económico a la libre circulación deesos ficheros dentro del mercado interior, esdonde surge esta normativa, que es la 95 46, enla que se establece el régimen jurídico que hoyen día impera en la Unión Europea paragarantizar el respeto y la protección de los datospersonales.

Me gustaría decir dos cosas: Esta primera normaque se ha adoptado en la Unión Europea, enmateria a la protección de datos personales,establece una normativa que no cubre todo elámbito de actuación de la Unión Europea, nitodos los datos personales que pueden tratarse

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en la Unión Europea. Esta normativaúnicamente se aplica a lo que nosotrosllamamos el primer pilar o lo que es lo mismo, ala circulación de datos dentro de la ComunidadEconómica Europea, lo que sería el mercadointerior.

Existen otros sectores que están excluidos deesta normativa, que son los sectores quellamamos de cooperación policial o judicialpenal, que son sectores que se han incorporadoposteriormente en el año 93 a la construccióneuropea, y que no figuran dentro de lo que es elembrión inicial de la construcción europea;como se han incorporado posteriormente, estaparte de la protección de datos queda enprincipio sometida a normas nacionales enespera de que se adopte una normativacomunitaria que está precisamente entramitación en estos momentos.

Conviene decir dos cosas, que lo que empezósiendo en las comunidades europeas unanormativa que tenía como objeto el garantizaro conciliar la libre circulación de datospersonales dentro del mercado interior ygarantizar que ello se hiciera de maneraadecuada para proteger el derecho para laprotección de datos personales, y que era unanormativa de carácter más o menos económico,ha trascendido este carácter económico parallegar a ser hoy en día un auténticofundamental de la persona, reconocido como talen la Carta de Derechos Fundamentalesaprobada en Niza en el año 2000. El derecho a laprotección de datos personales es un derechofundamental a parte entera de la Unión Europeaque trasciende lo que es el valor económico a lalibre circulación de datos personales.

¿El por qué se da una normativa europea? Ya lohe dicho, es básicamente para garantizar la librecirculación de datos personales. Pero me gustaríahacer referencia al frontispicio de la Directiva95 46. Los considerando que normalmente, enprincipio, prefiguran o preceden la partedispositiva de un acto comunitario, la exposiciónde motivos, por así decir, se dice de manera muyclara en los considerando números dos y tres, que

los sistemas de información, de tratamiento dela información están hechos al servicio delhombre y no al revés, y que lo que se trata dehacer es que estos sistemas de tratamiento dela información tienen que estar establecidos demanera tal que siempre se pueda garantizar laprotección del derecho fundamental a laprotección de datos personales.

En el considerando número tres se dice quedentro de la Comunidad Europea es precisogarantizar la libre circulación de datospersonales, puesto que tienen un valoreconómico que forman parte de las cuatrolibertades fundamentales. Pero que esta librecirculación ha de hacerse en todo momento deacuerdo con el respeto a los derechosfundamentales y al derecho fundamental de laprotección de los datos personales.

Y el artículo Uno, de la Directiva 95 46 consagraen letras de molde cuál es el objetivo de estanorma, garantizar y adoptar a la norma una seriede principios que los Estados miembros tienenque incorporar en su derecho nacional paragarantizar que la protección de datos personalesse lleve a cabo con los principios establecidos enesta Directiva, que adopta los principios comunespara todo lo que son las legislaciones de losEstados miembros.

Y en segundo lugar, una vez que se han adoptadoestos principios y que se garantizan que en elderecho nacional se van a respetar, el corolariode este respeto es la posibilidad de que los datospersonales contenidos en los ficheros dentro delos Estados miembros puedan circularlibremente dentro de la Comunidad, puesto quese va a garantizar que los datos personales estánprotegidos de manera adecuada en cualquierEstado miembro.

Este es el objetivo de esta normativa y esto es loque hace que a continuación la Directiva 95 46que es la norma básica que existe hoy en día enel derecho comunitario, establezca todo undesarrollo normativo que obliga a los Estadosmiembros a incorporar para garantizar cómo seva a llevar a cabo el tratamiento y el respeto y el

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control de los datos personales dentro de losEstados miembros.

De manera esquemática diré que la normativacomunitaria impone dos grandes aspectos, enun primer lugar, lo que prevé es: los datospersonales han de ser objeto de una regulaciónadecuada por parte del responsable deinformación de tratamiento de los datos, hayuna serie de derechos que se garantizan alciudadano, a la persona interesada y al mismotiempo se establece un régimen de control y desupervisión.

Régimen de control que supone la asistencia,autoridad de protección de datosindependientes y públicas que deben garantizarla supervisión y un régimen de notificación odepósito de los ficheros para que la autoridad decontrol pueda llevar a cabo lo que es el principiode control de esas bases de datos que existen enlos Estados miembros.

Los principios reguladores los ha desarrollado elseñor Piñar, suponen que el tratamiento de datospersonales, la recogida de datos personales debehacerse de acuerdo con los principios de licituddel tratamiento, los datos han de ser recogidospara fines precisos, legítimos, explícitos ydeterminados, deben ser recogidos, bueno, porel principio de proporcionalidad y además, debenser conservados de manera adecuada y duranteel tiempo que sea preciso para la finalidad parala cual fueron recogidos.

Existen normas específicas respecto a latransmisión de datos a terceros responsables yconjuntamente se desarrollan los derechosfundamentales para el ciudadano; para elinteresado del derecho a la información saberque sus datos están en principio recogidos enun fichero específico y al mismo tiempo laposibilidad que se otorga al ciudadano para queesos datos que están en un fichero puedan serrectificados, suprimidos, bloqueados o borrados,según las circunstancias.

Ya he dicho, que en principio la segunda partede la normativa comunitaria implica que tiene

que haber siempre un control de esos datos,control que supone, por un lado, la creación deautoridades independientes y públicas quedispongan de los medios adecuados para llevara cabo el control de los ficheros que existen enel Estado en el que esas autoridades tienencompetencia.

Control que supone la posibilidad de tenerpoderes para interferir en la acción y podercorregir la actuación que tienen losresponsables de los ficheros para corregirlos yhacerlos que se adecuen o respete la normativavigente en el Estado en cuestión.

Y en tercer lugar, para poder controlar este tipode datos existe un premecanismo denotificación previo al establecimiento de losficheros, autoridad de control, para que seaconsciente de que existen estos ficheros y puedallevar a cabo las medidas oportunas del caso deque hubiera quejas o de que ella misma, de oficio,estime necesario poder proceder a unainspección de los ficheros en cuestión.

Me gustaría decir que el principio del derechocomunitario es garantizar un espacio interior enel que los datos pueden circular libremente, lanormativa comunitaria contiene también unaserie de principios de relaciones de este derecho,de este bloque económico con países terceros yexisten una serie de disposiciones muyimportantes respecto a la posibilidad de podertransferir datos o no a países terceros.

El principio fundamental es que los datos que setienen en un fichero en un Estado miembro sólose pueden proceder o transferir a un país tercero,cuando el país tercero en cuestión, elresponsable que recibe esos datos garantiza,mediante su legislación y su sistema jurídico unnivel adecuado de registro de datos personales,semejante o adecuado al que existe en laComunidad.

Si no fuera así, en principio, esos datos no sepueden transferir a esos países terceros. LaDirectiva a continuación tiene una serie denormas que permiten que en casos especiales

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esos datos se puedan transferir, cuando elinteresado así lo consciente, cuando esnecesario para ejecutar un contrato en el que elinteresado es parte, ese contrato es ejecutadoen el extranjero o cuando, en principio, existeuna serie de cláusulas contractuales en uncontrato establecido entre el responsable delfichero comunitario y el responsable que recibelos datos en el tercer país, en el que se garantizaque el interesado que reside en la Comunidad,por ejemplo, yo, cuando mis datos van a sertransferidos de un fichero comunitario a unfichero en un país tercero.

Esas cosas contractuales que existen en esecontrato, entre los dos responsable que sontransmisor y receptor de ficheros, me permitena mí garantizar que esos datos se me van arespetar y que además podré exigir, en caso deque hubiera una violación o difusión de esosdatos a terceras personas, la posibilidad deejecutar responsabilidades e indemnizacionespor parte de mi tratador de datos en Europa, paragarantizar ese respeto de datos personales.

La Comunidad ha llevado a cabo una serie dedecisiones de adecuación con determinadospaíses terceros, en el que se ha garantizado o senos garantiza que determinados países sígaranticen la protección de datos que recibende ficheros europeos.

Este es el caso, por ejemplo, de Argentina, deCanadá o de la Confederación Helvética.

La Comunidad es una entidad que, en principio,no tiene ningún inconveniente, al contrario, endesarrollar estos acuerdos de adecuación parapoder transmitir datos a países terceros y estáen principio abierto a que este sistema deadecuación se pueda expandir a otros paísesterceros.

Por último, quisiera terminar diciendo qué es loque pasa hoy en día y dónde estamos.

Hoy en día me gustaría decir que estamos, comolo dijo antes el señor Piñar, en una situación deencrucijada, puesto que tras diez años de

aplicación práctica de la Directiva en los Estadosmiembros y de una aplicación que podemosconsiderar satisfactoria en general, por parte delos Estados miembros, puesto que laslegislaciones nacionales funcionan de modo máso menos satisfactorio, nuestra situación actuales de intentar mejorar la aplicación de esasnormativas y aplicación por parte de los Estados.

A este respecto estamos cooperando con lasautoridades nacionales, para mejorar laaplicación y el cumplimiento de la normativa,por parte de los Estados miembros.

También estamos analizando lo que es eldesafío, que supone las nuevas tecnologías, eldesarrollo de las nuevas tecnologías y los nuevosmecanismos de tratamiento de la informacióny cómo ello puede o debe encaminarse dentrodel sistema jurídico que ya existe en laComunidad.

Anteriormente se hablaba de las técnicasAntiSpam, de la vigilancia de técnicas de correoselectrónicos, de las identificaciones a distanciapor mecanismos informáticos o tecnológicos ode radiofrecuencias.

Son temas que se están analizando, para ver enqué medida hay que llegar a una convergenciaque permita garantizar una adecuación o unasatisfacción o una acción de la atención queexiste entre estos principales informáticos y detratamiento de información y respeto al derechofundamental de la protección de datos.

Un tercer aspecto que estamos teniendo hoy endía en la Comunidad Europea es intentar hacerfrente al desafío que supone la adopción denormativas específicas, que permitan a losEstados miembros hacer frente a los nuevosretos que suponen la lucha contra el terrorismo,las nuevas formas de criminalidad organizada ycómo los nuevos instrumentos jurídicos otécnicos que se van a dar a las autoridadesencargadas de la investigación policial, criminalo judicial penal, pueden o no estar enconciliación con el respeto al derechofundamental de la protección de datos.

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Es una tensión clásica, como dice el señor Piñar,que existe entre estos dos principios: La libertady seguridad, la seguridad de los ciudadanosfrente a la protección de datos personales, laprivacidad.

En la Unión Europea no creemos que exista enprincipio una antinomia, sino que hay queconsiderar ambos derechos, y prueba de ello sonlas normas que se están proponiendorecientemente que tratan precisamente dedesarrollar un ámbito normativo, en el que setengan en cuenta estos dos intereses:Protección de los derechos personales, de laprotección de datos, por un lado, y normas nuevasque den mayor poder de intervención a lasautoridades policiales o judiciales penales parahacer frente a las nuevas formas de criminalidadorganizada o de terrorismo.

Y en este aspecto me gustaría citar normas quese están presentando hoy en día, como las queson, por ejemplo, una proposición de directivaque acaba de ser presentada y que está adiscusión sobre la retención de datos telefónicosy de correo electrónico por parte de lasautoridades, por parte de las empresasencargadas del servicio de telefonía o de correoelectrónico para poner a disposición de lasautoridades encargadas de la cooperaciónjudicial en el ámbito del terrorismo en el caso deque fuera necesario.

Son normas que están hoy en fase de gestación,en fase de elaboración legislativa y que nosabemos a dónde llegarán.

ModeradorModeradorModeradorModeradorModerador: Fernando Corvera Caraza. Directorde disposiciones de Banca Central del Banco deMéxico

La ponencia estará a cargo de Gerardo GilValdivia, Director General de VinculaciónInterinstitucional de la Comisión Nacional delos Derechos Humanos; es abogado, tieneestudios de postgrado en Harvard, investigadorde tiempo completo en la UNAM; cuenta condiversos libros publicados y tiene actividadesdocentes en la Máxima Casa de Estudios, el ITAM,

Universidad Iberoamericana y la UniversidadPanamericana.

PPPPPonenonenonenonenonentetetetete: Gerardo Gil Valdivia.

Quiero agradecer a los organizadores estaoportunidad de participar.

Y tengo dos motivos de especial satisfacción.Inicialmente el poder participar en unencuentro de especialistas, aunque lo que voy ahacer es un planteamiento de carácter general;y suplementario, poder participar en la discusiónde este tipo de temas en un momento crucialque vive el país de construcción institucional.

El país ha vivido una serie de transiciones de lomás trascendentales. Unas derivadas de suincorporación en el proceso de globalización.Otras, derivadas de la alternancia política y de laconsolidación de su democracia.

En este contexto México tiene un proceso deconstrucción de instituciones de Estado, dearticulación de políticas de Estado que sonfundamentales para el futuro desarrollo del país.

La sociedad civil cada vez participa más en esteproceso de un proyecto de nación con visión delargo plazo, con visión de un desarrollosustentable, sostenido, equitativo en el queretomemos la senda del crecimiento económico,en el que logremos este crecimiento económicosostenido con estabilidad, una mayor equidaddistributiva en el ingreso, el pleno respeto almedio ambiente con plena vigencia del Estadode derecho y en especial de los derechoshumanos.

Y para estos efectos estamos en procesos dediscusión, como el de la Reforma del Estado ycomo el de la articulación de las políticaspúblicas que nos permitan acceder a la sociedadde la información y del conocimiento, que nosdan plena vigencia en el mundo altamentetecnologizado del siglo XXI.

En este contexto se inscribe, por una parte, lacreación y posterior autonomía del Instituto

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Federal Electoral que ha sido fundamental parael proceso de alternancia democrática.

La creación hace 15 años de la Comisión Nacionalde los Derechos Humanos y su posteriorautonomía y consagración como órgano públicoconstitucional de Estado.

La autonomía del Banco de México y, finalmentela creación del Instituto Federal de Acceso a laInformación Pública, que es el resultado de dosvertientes de fuerzas. Por una parte, una presiónde grupos de la sociedad civil. Cómo olvidar laparticipación del Grupo Oaxaca en laarticulación de esta institución y, por otra parte,en la voluntad política para poder lograr hacerefectivos este tipo de instituciones.

En este contexto quiero inscribir miparticipación, simplemente resaltando laimportancia que para el desarrollo del país delargo plazo conlleva la articulación de políticasde Estado que estén más allá de las pugnas y delos vaivenes de los actores políticos delmomento.

Esta consagración de instituciones hace queeste Encuentro sea particularmente importanteen el momento de legislar en una materia tansensible como es ésta, la de los datos personales.

Dicho esto, me limitaría a hacer algunoscomentarios sobre el orden jurídico mexicanoen cuanto a esta materia. La ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos esomisa en cuanto a la referencia de datospersonales, yo me limitaré a referir los artículosSexto y Séptimo así como los artículos 14 y 16 dela norma suprema.

El artículo Sexto consagra el derecho a lainformación. El derecho a la información serágarantizado por el Estado. Es un artículo queconsagra la garantía de que manifiesta, queestablece que la manifestación de las ideas noserá objeto de ninguna inquisición judicial oadministrativa, sino en el caso de que ataque ala moral, los derechos de tercero, provoque algún

delito o perturbe el orden público y añade elderecho a la información.

El artículo Séptimo de la Constitución tambiénseñala que es inviolable la libertad de escribirartículos sobre cualquier materia. Ninguna leyni autoridad puede establecer la previa censura,ni exigir fianza a los autores o impresores, nicoartar la libertad de imprenta que no tiene máslímite que el respeto a la vida privada, a la moraly a la paz pública.

Y los artículos 14 y 16 constitucionales, que sonpiedras angulares del sistema jurídico mexicano,y en particular de la protección de la legalidad yde los derechos individuales, de los derechosfundamentales, que establece que nadie podráser privado de la vida, de la libertad o de suspropiedades, posesiones y derechos, sinomediante juicio seguido ante los tribunalespreviamente establecidos, en los que secumplan las formalidades esenciales delprocedimiento y conforme a las leyes expedidascon anterioridad al hecho, y el artículo 16constitucional que determina que nadie puedeser molestado en su persona, familia, domicilio,papeles o posesiones, sino en virtud demandamiento escrito de la autoridadcompetente que funde y motive la causa legaldel procedimiento.

Por otra parte, el artículo tercero, fracciónsegunda de la Ley Federal de Transparencia yAcceso a la Información Pública Gubernamental,determina ya el tema de los derechos de losdatos personales.

Y los define, como la información concernientea una persona física identificada o identificable,entre otras, la relativa a su origen étnico o racial,que esté referida a las características físicas,morales o emocionales, a su vida afectiva yfamiliar, domicilio, número telefónico,patrimonio, ideología y opiniones políticas,creencias o convicciones religiosas o filosóficas,los estados de salud físicos o mentales, laspreferencias sexuales u otras análogas queafecten su intimidad.

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La ley considera que los datos personalesconstituyen información confidencial, y que enconsecuencia nunca pueden ser dados a conocerpor las autoridades u órganos públicos.

En relación con los datos personales, la leydescribe varias obligaciones de los servidorespúblicos. Este tipo de datos, señala la ley,solamente se podrán solicitar por unfuncionario cuando sean estrictamentenecesarios para la labor que se desarrolla dice elartículo 20, fracción segunda. Esto significa queningún funcionario puede requerir de unparticular o de otro funcionario datos personales,si no es con base en alguna norma jurídica quelo autorice expresa y claramente.

Pero no basta cualquier regulación normativapara acceder a datos personales, ya que para noser inconstitucional e ilegal se debe acreditarsu razonabilidad y proporcionalidad en razón desu objeto, ya que puede suponer un potencialpeligro para un derecho fundamental, como elderecho a la intimidad.

En otras palabras, sólo se podrán pedir datospersonales cuando así lo autorice una normajurídica siempre que sean indispensables paraalcanzar un objetivo constitucionalmentelegítimo.

Los particulares, cuyos datos personales constenen alguna base de datos en poder de cualquierórgano público, pueden solicitar a la Unidad deEnlace respectiva que se los proporcione.

La ley abunda en la normatividad en relacióncon los sujetos obligados y con otros aspectosespecíficos que quizá puedan ser objeto decomentario posterior, y yo me limitaría a señalarque el marco jurídico regula la responsabilidadadministrativa de los servidores públicos por eluso indebido de datos personales.

Esta responsabilidad está regulada por la LeyFederal de Transparencia y Acceso a laInformación Pública Gubernamental y por la Leyde Responsabilidades Administrativas de losServidos Públicos.

Otros aspectos que señala el orden normativoque regulan este tema, es la responsabilidadpatrimonial del Estado, y que la responsabilidadadministrativa de los servidores públicos sonindependientes de las de orden civil o penal queprocedan.

El IFAI tiene entre sus atribuciones establecerlos lineamientos y políticas generales para elmanejo, mantenimiento, seguridad y protecciónde los datos personales que estén en posesiónde las dependencias y entidades.

Asimismo, quisiera señalar otros aspectos, esparticularmente relevante la Ley Federal deResponsabilidad Patrimonial del Estado, debidoa la reforma constitucional del artículo 113, ensu fracción II, y con motivo de la creación de estaley es el mismo Estado responsable deindemnizar a los particulares que sufran dañosen sus bienes o derechos como consecuencia dela actividad administrativa y regular del Estado,es decir, se genera una responsabilidad objetivay directa por parte del Estado.

También existen otras normativas aplicablespara la protección de esta materia que es elCódigo Civil Federal, la Ley Federal de Protecciónal Consumidor, el Código Penal Federal y lalegislación financiera.

En cuanto al Código Civil Federal cabemencionar el daño moral, regulado por el artículo1916; en cuanto a la Ley Federal de Protección alConsumidor, el artículo 16 señala que losproveedores y empresas que utiliceninformación sobre consumidores con finesmercadológicos o publicitarios tienen unconjunto de obligaciones en esta materia. Encuanto a la responsabilidad penal de losparticulares por el uso indebido de datospersonales podemos referir el artículo 350 delCódigo Penal Federal en cuanto al delito dedifamación. Y podemos referir también uncapitulo particular de revelación de secretos yacceso ilícito a sistemas y equipos deinformática.

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Por último, quisiera hacer referencia a lalegislación financiera en cuanto a la Ley deInstituciones de Crédito, que regula laconfidencialidad de los datos de sus clientes y elsecreto financiero, así como la Ley para Regularlas Sociedades de Información Crediticia,elemento fundamental para la función normalcrediticia de los bancos.

Quisiera simplemente, después de esta visiónmuy de conjunto y sujetándome al tiempo quese me asignó para esta breve exposición, resaltarla importancia de la consolidación institucionalen este proceso de cambio económico y políticoque vive el país, la importancia de que el IFAI pasea ser un órgano constitucional autónomo delEstado que consolide los esfuerzos que ha venidorealizando hasta ahora.

Y la importancia de una regulación adecuadaen todo este proceso enmarcado en todo esteproyecto de articulación de una visión de largoplazo de nación en el que logremos estedesarrollo equitativo, sustentable y sostenidopara el país.

ModeradorModeradorModeradorModeradorModerador: Fernando Corvera Caraza. Directorde disposiciones de Banca Central del Banco deMéxico.

A continuación Luis Alberto DomínguezGonzález, que es Consejero del Instituto deTransparencia y Acceso a la Información Públicadel Estado de México. Es Catedrático de laUniversidad Anáhuac y de la Escuela Libre deDerecho, abogado por la escuela Libre deDerecho y tiene un doctorado en Derecho de laEmpresa por la Universidad Complutense deMadrid y la Universidad Anáhuac, en donde seencuentra laborando actualmente una tesisdoctoral.

En el ámbito profesional últimamente sedesempeñó como Director Ejecutivo del ConsejoNacional de Ciencia y Tecnología, DirectorConsultivo del Instituto Federal de Acceso a laInformación Pública. Ha escrito diversos artículosen materia de derecho a la información,

transparencia y acceso a la información públicay protección de datos personales.

PonentePonentePonentePonentePonente: Luis Alberto Domínguez González.

José Luis Piñar Mañas, Presidente de la RedIberoamericana, señores comisionados delInstituto Federal de Acceso a la InformaciónPública, compañeros consejeros del ITAIPEM,miembros de la Red, señoras y señores.

Ciertamente después de todo lo que se hacomentado he de reconocer que me hanallanado un tanto cuanto el camino referente ala definición del derecho fundamental deprotección de datos personales.

Recapitularé un poco, haré algunas reflexionesy por supuesto emitiré mi punto de vista conrespecto a qué es lo que nos falta por hacer ennuestro país.

Ha quedado claro que la protección de los datospersonales debe ser considerado un derechofundamental que ha sido reconocidorecientemente, por supuesto que estárelacionado con la cuestión de intimidad deprivacidad, pero no es lo mismo y debemos detener mucho cuidado con la distinción, y muchocuidado porque es así de sencillo: La cuestióndel domicilio o la inviolabilidad del domicilio, ala que se refiere nuestra Constitución,propiamente se estaría enmarcando como unade las libertades que tienen las personas y quese constituyen en sí mismas como limitacionesal poder público, para la injerencia precisamentea su ámbito privado. Y eso corresponde aderechos de los denominados de primerageneración.

La protección de los datos personales ya se haenmarcado de facto en derechos de tercerageneración. Es decir, ya no es el artículo 16Constitución, no es el 14, no es el Sexo ni elSéptimo, como ya adecuadamente hamencionado el ponente que me ha precedidoen el uso de la voz. Ese es el punto medular deeste asunto.

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Entonces resulta preocupante que busquemosuna regulación de protección de datospersonales basada en estas disposicionesconstitucionales, que per se tienen unanaturaleza de primera generación, cuando ya seha conformado como una de tercera, en dondeya no es ni intimidad ni privacidad ni propiaimagen, sino un derecho fundamental deprotección de datos personales, y que estáreferido a cualquier información relativa a mipersona o a la de ustedes. Efectivamente, estárelacionado con las cuestiones de dignidad.

Pero me preocupa este panorama, reitero, quela Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos refleja, sobre todo, si estimamos queeste es un tema que ya ha sido analizado y queademás, ha evolucionado desde los añosochenta e incluso desde antes.

Ya ha mencionado José Luis Piñar, el Convenio108; ya también ha mencionado que enAlemania desde el 77 se han hecho cosas alrespecto. Incluso en España la Ley Orgánica sobreProtección de Datos de Carácter Personal o LOPDdel 92, que fue superada ya por la Ley Orgánicade Regulación del Tratamiento Automatizado delos Datos de Carácter Personal del año de 99.

Y nosotros todavía seguimos esperando a quefinalmente logremos una Ley de Protección deDatos Personales.

Me adhiero al comentario de la ComisionadaMarván, en cuanto a que podemos celebrar yhacer un reconocimiento al senador AntonioGarcía Torres, por haber puesto este tema en lamesa, creo que es muy importante.

Pero creo que también será importante nosolamente la aprobación o la promulgación deuna ley de esta naturaleza, sino que incluso yome atrevería a sugerir reformas de carácterconstitucional. Porque, reitero, datos personalesno es el 16, no es el 14, no es el Sexto, no es elSéptimo.

Esto implicaría, por supuesto, la regulación y elanálisis para efecto de reflejar una garantía

individual en la propia Constitución, que nospermita que para que mis datos personales seanprotegidos o en caso de que éstos seanviolentados, pueda yo acudir a un órgano queno sea un tribunal ordinario. Eso es muyimportante.

Y que dentro de la acción de los datos personalesno nada más tenga yo la posibilidad, porsupuesto, de acceder a ellos, solicitar lascorrecciones o las supresiones correspondientes,sino que incluso pueda pedir indemnización pordaños y perjuicios, en caso de un manejoirresponsable de los mismos.

¿Podemos armonizar el acceso a la informaciónpública con la protección de datos personales?Por supuesto. ¿Podemos armonizar la libertad decomercio con la protección de datos personales?Por supuesto.

No es una cuestión sencilla. Si la cuestión fuerasencilla, no tendría quizá sentido esta reunión.

Lo que sí no tendría sentido, reitero, es limitarnos,al menos en nuestro país, a un análisis en base atextos tradicionales de Derecho Constitucional,que francamente, ante estos derechos de latercera generación se han visto ya superados.

Ciertamente, ya hay muchos que se hancomprometido con este tema y que ya lo estánabordando y creo que hay que tomarlo muy encuenta.

De tal suerte que el estar discutiendo si elnombre, si el domicilio, todos aquellos supuestosque contempla tanto la Ley Federación deTransparencia, como la Ley de Transparencia delAcceso a la Información Pública del Estado deMéxico, son datos personales o no, está de más,está definido en la ley, y habla de otros casosanálogos.

Pero, retomando lo que ya se ha venidocomentando con anterioridad, es que es muchomás amplio que eso, es cualquier información yes mi derecho el controlar mis propios datos. Esmi derecho.

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Y si mis datos ya los he proporcionado, tambiénes mi derecho el que me pregunten si yo quieroque se manejen de cierta forma o no; tengoderecho a que se me pregunte y a que se meinforme y a que se me explique qué destino seles va a dar.

Tenemos problemas muy serios, como ya se hamencionado, con respeto al Centro de Acción yPromoción de la Mujer; tenemos problemasserios en cuanto a la suplantación de personaspor contrataciones electrónicas, sonsuplantaciones virtuales en donde utilizan datospersonales para celebrar actos en nombre de otrapersona sin su autorización. Esto es muy grave.

Comparto también los conceptos que ha emitidoen su momento la Comisión Europea y lostribunales constitucionales, tal como lo comentóel doctor Piñar Mañas, como el derecho a vivirsolo. Eso es muy importante.

O como también mencionaba y haciendoespecial referencia a los servidores públicos, enmí caso, Gustavo R. Velasco, que finalmente puesexiste el derecho a perderse entre las multitudes.Una cosa es la gestión pública y otra cosa es lavida privada y la dignidad de las personas.

Debemos de tener muy en cuenta que eldesarrollo de las tecnologías de la información ylos conceptos de autodeterminacióninformativa, libertad de información, librecomercio, los flujos transfronterizos deinformación son temas que hay que abordar yde manera pronta y seguir reflexionando sobreellos de manera permanente porque avanzande una manera abrumadora y podríamos correrel riesgo de vernos superados de nueva cuenta.

Debemos de lograr que se consagre nuestra CartaMagna, este poder de disposición y control dedatos frente a terceros, el saber quién los tiene,para qué los tiene y que yo pueda oponerme aluso que se le dé a los mismos.

Por supuesto que esa facultad de controlar y lacapacidad para disponer y decidir sobre misdatos personales, reitero, tendrá que ser regulada

por una ley; ya hay avances al respecto, quebueno.

Sinceramente yo creo que sino hacemosreformas constitucionales, y reitero también, meaventuro a decirlo y me atrevo a decirlo, estopodría quedar un tanto cuanto incompletoporque es un derecho fundamental que no estácomo tal regulado en la Constitución Mexicana.

Le daría incluso más fuerza como garantíaconstitucional, de tal suerte que podamos teneruna protección adecuada, nuevamentemenciono, sin necesidad de acudir a tribunalesordinarios, sino que tengamos una protecciónespecial sobre la información, por supuesto,cualquiera que ésta sea, sobre mi persona quesea manejada de manera irresponsable o quesea violentada.

No quisiera dejar pasar la oportunidad deagradecer a la Red Iberoamericana deProtección de Datos Personales, a la agenciaespañola, al IFAI la confianza que han depositadoen el Instituto Estatal.

Les doy la bienvenida a todos en nombre de miscompañeros del ITAIPEM, hago unreconocimiento a todo el personal del Institutode Transparencia y Acceso a la InformaciónPública del Estado de México y, particularmentesí quisiera hacer referencia a la Unidad deClasificación y Protección de Datos Personalesquien desde hace varias semanas ha estadoinmerso en la organización de este evento y,bueno, esperamos que sea todo un éxito, así locreo yo.

ModeradorModeradorModeradorModeradorModerador: Fernando Corvera Caraza. Directorde disposiciones de Banca Central del Banco deMéxico.

La ponencia que nos ocupa está a cargo de KarinKuhfeldt Salazar, defensora delegada paraasuntos constitucionales y legales de laDefensoría del Pueblo-Colombiano. Es abogadagraduada de la Universidad de Los Andes,previamente ocupó el puesto de delegada en laComisión Redactora del Nuevo Sistema Penal y

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Directora Nacional de Defensoría Pública; hasido también profesora de DerechoConstitucional y de Teoría General del Estadoen la Universidad de Harvard y dirigió la revistaLa Defensa de la Defensoría del Pueblo.

PPPPPonenonenonenonenonentetetetete: Karin Kuhfeldt Salazar.

Voy a hacerles un breve recuento de lo que es elpanorama del derecho a la protección de datospersonales en Colombia.

Lo primero que tenemos que señalar es que notenemos una ley que siente esas reglasgenerales de protección del derecho. La CorteConstitucional, por vía de la acción de tutela,que es una acción de protección de los derechosfundamentales, parecida a la solicitud deamparo, es quien ha desarrollado una doctrinasobre lo que puede ser este derechofundamental.

Sin embargo, para claridad de todos y todasustedes es importante señalarles que la Corteaún no ha acogido el concepto del derechofundamental a la protección de datospersonales, se refiere al derecho autónomo delHábeas data, como derecho garantía, y se refierebásicamente al derecho a la autodeterminacióninformática.

El artículo 15 de la Constitución Políticaestablece el derecho de Hábeas data en unanorma que simultáneamente reconoce elderecho a la intimidad personal y familiar, albuen nombre, a la privacidad de lacorrespondencia y las comunicaciones en lossiguientes términos: Todas las personas tienenderecho a conocer, actualizar y rectificar lasinformaciones que se hayan recogido sobre ellasen los bancos de datos y en archivos de entidadespúblicas y privadas.

En la recolección, tratamiento y circulación dedatos se respetarán la libertad y demás garantíasconsagradas en la Constitución.

La Constitución exige que la regulación de losderechos fundamentales se trámite por vía de

una ley estatutaria, es una categoría especialreforzada de leyes que exigen una mayoríacalificada, un trámite breve en una solalegislatura y, además, una revisión previa porparte de la Corte Constitucional antes de entraren vigencia.

En el caso del derecho a la protección de datospersonales o de Hábeas data, como lo hamencionado la Corte, no hemos logrado en 14años de la vigencia de la Constitución, y a pesarde la presentación de varias iniciativaslegislativas que se apruebe tal norma.

La Defensoría del Pueblo, entidad a la que aquírepresento, como órgano constitucionalautónomo encargado de la promoción yprotección de los derechos fundamentales, hahecho uso de la iniciativa legislativa que lamisma Carta le reconoce, ha presentado ya entres ocasiones un proyecto de ley sobre lamateria, pero seguimos sin tener un textodefinitivo.

En este momento cursa en el congreso unproyecto acumulado con el de la Defensoría delPueblo, y estamos pendientes de ver cuál va aser el éxito o el fin de esta iniciativa.

Voy entonces a referirme básicamente a lo queha señalado la Corte Constitucional, que envirtud de la ausencia normativa ha tratado desentar como unas reglas prefiguradas parapoder generar una mínima protección delderecho.

Hay que aclarar que la mayoría de los fallos, másde 130, desde la Constitución del Alto Tribunal,se refieren básicamente a sentencias de tutela,es decir, solamente para casos concretos despuésde la creación, de la generación del conflicto, ysolamente obligan a las partes involucradas eneste proceso.

Muy residualmente la Corte se ha pronunciadoen sentencias de constitucionalidad, es decirsobre normas, y que tengan carácter, efectogeneral y que sean de obligatorio cumplimientopara todos los ciudadanos.

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En esta medida la protección de los datospersonales en Colombia sigue sometida a la libredecisión de intereses económicos y políticos quese mueven alrededor del tratamiento de datospersonales.

Como les señalaba, la Corte considera al derechode Hábeas data como un derecho garantía, loconsidera un derecho constitucional autónomo,y garantía de otros derechos y libertadesfundamentales, en estricto rigor ha señalado quese trata de una garantía a los derechos deautodeterminación informática y de la libertad.

El núcleo esencial de la Hábeas data definidoentonces por estos dos derechos se concreta asu vez en la facultad del titular de los datos deautorizar la conservación, uso y circulación delos datos, bajo los parámetros legales que seseñalen a tal fin.

Entre los derechos fundamentales protegidoscomo garantías la Corte ha indicado además delos de intimidad, información, buen nombre,honra y honor, y ha señalado que contribuye a larealización de los valores y principios de ladignidad humana, la libertad y la igualdad.

En consecuencia, y dado su carácter de derechofundamental su limitación solamente se puededar por vía de una ley general que señale eseverdadero interés general que responda a lospresupuestos establecidos en la Carta de maneraque admita una limitación eventual.

En cuanto al concepto, la Corte ha señalado queeste derecho otorga al titular la facultad de exigira las administradoras de datos personales elacceso, la inclusión, la exclusión, la corrección,la adición, la actualización y la certificación delos datos, así como la limitación en lasposibilidades de divulgación, de publicación ocesión de los mismos, en armonía con unosprincipios que forman el proceso deadministración de datos personales.

La función de este derecho, ha señalado el AltoTribunal, es la de equilibrar el poder entre elsujeto concernido por el dato y aquel que tiene

la capacidad de recolectarlo, almacenarlo, usarloy transmitirlo.

Además, la Corte ha dicho que este derechotiene dos dimensiones distintas ycomplementarias no solamente las facultadesdel titular, sino el conjunto de principios quedebe guiar todo proceso de acopio, uso ytransmisión de datos.

En este sentido, la administración de los datospersonales tiene que darse en un contextoclaramente delimitado y con sujeción a losprincipios de libertad, de necesidad, de veracidad,de integridad, de finalidad, utilidad, circulaciónrestringida, incorporación, caducidad eindividualidad.

En cuanto al sujeto activo la Corte señala comotal tanto a las personas físicas, como a laspersonas jurídicas, cuyos datos seránsusceptibles de tratamiento automatizado.

La Corte desde un comienzo y en todos los casosha reiterado que es la persona y no eladministrador de las bases de datos el titular ypropietario del dato de carácter personal.

El sujeto pasivo será toda aquella persona físicao jurídica, pública o privada que utilice sistemasinformáticos para la conservación, uso ycirculación de datos de carácter personal.

En punto de la conformidad de la administraciónde bases de datos con estos principios, megustaría comentarles de una norma que fuedeclarada inconstitucional, precisamente porviolar estos principios de la administración debases de datos.

En una norma que reformaba el estatutotributario se planteó la posibilidad, la facultad ala Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,lo que aquí equivaldría a la Secretaría deHacienda y Crédito Público tengo entendido, dereportar la información relativa a los deudoresmorosos a las centrales de riesgo privados.

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Es decir, que las centrales de riesgo manejaranla información de quién cumple o no con susobligaciones tributarias y en qué estado seencuentran.

Con una demanda de la Defensoría del Pueblo acargo, presentada por la oficina que manejo, laCorte Constitucional declaró inaccesible estanorma, entre varios aspectos señaló que estadisposición vulneraba los principios de finalidady divulgación restringida del dato, los cualesprohíben esa circulación hacia fines distintos delos que inicialmente fueron los que motivaronla recolección y además permitía la circulacióndel dato sin la debida autorización del titular.

Finalmente, la Corte también ha señalado quelos administradores de bases de datos o deriesgos crediticio y financiero deben informarpreviamente al titular la incorporación decualquier información negativa, que le puedaderivar en efectos, limitación de derechos deforma previa a la incorporación de estainformación, de tal manera que el titular puedaprecaver y evitar daños irreparables que puedanderivarse de la circulación de informaciónerrónea.

Quisiera resaltar que si bien la jurisprudenciade la Corte se ha centrado en una granproporción en los bancos de datos de riesgofinanciero y crediticio, ha tocado muchísimostemas relacionados con el manejo de datos porparte de la Administración Pública.Particularmente también se ha referido a lasbases de datos que manejan las órdenes decaptura o de privación de la libertad.

En el 2003, como ejemplo, se planteó una acciónde tutela por parte de un ciudadano a quien lehabían librado una orden de detención, que fueposteriormente cancelada, porque había unerror en la identidad de esa persona.

Este ciudadano fue objeto de privación de lalibertad 20 veces, con base en esta información,simplemente porque la orden de captura nuncafue retirada de las bases de datos, donde según

lo había ordenado el mismo juez que lo habíaliberado.

Y, en este sentido, el ciudadano fue privado de lalibertad 20 veces y solamente hasta que llegó aejercer la acción de tutela, logró que la Corteordenara retirar su información de la Base deDatos del Departamento Administrativo deSeguridad, DAS.

La defensoría valora inmensamente estosencuentros; estima que la información, losdocumentos que produce la Red Iberoamericanade Datos, ayuda a muchos países que, comoColombia, en el ámbito Iberoamericano aúnrequieren la aprobación de una ley con carácterurgente, precisamente para la protección de losderechos de los individuos.

ModeradorModeradorModeradorModeradorModerador: Fernando Corvera Caraza. Directorde disposiciones de Banca Central del Banco deMéxico.

Conforme al programa tendríamos tiempo pararesponder a un par de preguntas.

PreguntaPreguntaPreguntaPreguntaPregunta: De acuerdo con una declaración dela Comunidad Europea, la protección de datospersonales es un derecho fundamental y underecho autónomo.

Respuesta del ponenteRespuesta del ponenteRespuesta del ponenteRespuesta del ponenteRespuesta del ponente: Luis AlbertoDomínguez González

Yo le suplicaría que me hiciera el favor, porquetengo una duda: ¿Derecho autónomo en qué?¿Derecho autónomo en cuanto a los derechoshumanos?

Aquí, en México, efectivamente, la ConstituciónFederal no menciona a la protección de datospersonales como parte de las garantíasindividuales.

En el Estado de México nuestra Constitución enel artículo 5, sí establece dentro del derecho a lainformación la obligación de proteger los datospersonales. Ese es el sustento constitucional

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local, en cuanto a la protección de datospersonales que señala la Ley de Transparencia yAcceso a la Información Pública del Estado deMéxico.

Por eso me entra la duda de: ¿Autónomo en qué?¿Es fundamental porque está dentro de unaConstitución?

Yo creo que aquí, de acuerdo con el ordenjerárquico, aceptado generalmente por todos lospaíses, tenemos a la norma fundamental,comúnmente llamada Constitución, que es laque rige y no importa primera, segunda o tercerageneración, es la Constitución y sobre esa latenemos que respetar.

Yo quisiera que me hiciera el favor de aclararmeun derecho fundamental autónomo respecto aqué, por favor.

RRRRRespuesta del ponenespuesta del ponenespuesta del ponenespuesta del ponenespuesta del ponentetetetete: José Luis Piñar.

Vamos a ver, en efecto, estamos hablando de underecho fundamental autónomo, utilizando laexpresión en el sentido de que no se trataría deun derecho, el de la protección de datos,vinculado al derecho a la intimidad o a laprivacidad, sino que logra o coincide, como yoapuntaba, con las reservas que, por supuesto, hayque tener al utilizar esta expresión, emanciparseo diferenciarse mejor del derecho a la privacidado a la intimidad.

El Tribunal Constitucional español, en esassentencias que antes comentaba y sobre todoen la Sentencia 292 del año 2000, del 30 denoviembre, lleva a cabo una interpretación, creoque muy interesante acerca de si es posibleconsiderar que el texto constitucional, ademásde reconocer los derechos fundamentales queexpresamente en él están reconocidos, puedeademás reconocer otros derechos implícitosnovedosos, derivados de una nuevainterpretación de la Constitución.

En Estados Unidos hace unos años se planteóun gran debate entre Borking y Borck,originalismo versus interpretación. Hay que estar

excesivamente atado al texto concreto de laConstitución o es posible interpretar laConstitución de acuerdo a las nuevas realidadesy a los nuevos derechos que van surgiendo.

Y el Tribunal Constitucional considera que elderecho a la protección de datos, si no estabaexpresamente previsto por la Constitución enel año 1978, sí se puede derivar dada la evoluciónsocial que se ha producido, sí se puede derivar dela Constitución, entendiendo que del textoconstitucional, como indico, pueden tambiénderivar nuevos derechos. Y entre estos nuevosderechos se encontraría el derecho de datos quese diferencia del derecho a la privacidad, a laintimidad.

En los términos que también antes intentéexponer y que se pueden conducir a lo que yollamaba formulación lacónica del artículo 8 dela Carta Europea de los DerechosFundamentales, en donde ya no se habla delderecho a la privacidad, no se habla del derechoa la intimidad frente al uso de la informática,sino tan sólo derecho a la protección de datospersonales que se traduce en ese poder dedisposición sobre nuestros datos, sean éstosreferentes a la vida privada o no.

De modo que un dato no privado, un dato noíntimo también estaría integrado dentro de esepoder de disposición que todos los ciudadanostenemos.

¿Por qué? En definitiva, los datos son nuestros,simplificando al máximo, los datos son nuestrossean éstos o no íntimos y con esos datos, enconsecuencia, y perdón por la expresión,podemos hacer lo que queramos y estamos endisposición de que otros los usen o no, siempreevidentemente con límites. Todos los derechosfundamentales tienen límites, evidentemente.

Yo creo que los dos únicos derechos que noadmiten límite alguno, son el derecho a la vida yel derecho a la dignidad de las personas. Losdemás, todos admiten límite y por supuestotambién el derecho a la protección de datos.

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Por eso el legislador puede delimitar el contenidodel derecho, pero partiendo de la base de queestamos ante un derecho fundamental cuyonúcleo esencial debe ser siempre respetado yesto implica que por ejemplo deba estarse alprincipio de finalidades o de proporcionalidadescuando se analiza el uso de unos datos o que sedeba determinar si realmente, y me remito ahoraa las sentencias que antes comentaba delTribunal de Justicia –Linqdvist & Rundfunk, sirealmente es proporcional dar una informacióno hacer público una información, o si para lafinalidad perseguida no era necesario hacerpública una información.

Muy rápidamente, en 30 segundos. La sentenciade Rundfunk, como saben ustedes, se refería porejemplo a un supuesto planteado ante el casodel control por el Tribunal de Cuentas austriaco,de la gestión de determinadas entidadespúblicas.

Control que llevaba emparejado elconocimiento, por ejemplo, de las retribucionesde los empleados públicos de numerosasentidades públicas.

Y se planteó la cuestión de si esos datos referidosa la retribución de los empleados públicos, nosólo debían incorporarse al informe del Tribunalde Cuentas, si no que también si debían o no, sipodían o no incorporarse al informe público,publicidad total y absoluta, de ese informe delTribunal de Cuentas.

Y el Tribunal de Justicia dijo que habría quevalorar, habría que determinar si la finalidadperseguida, que era la del control de la buenagestión se conseguía sin necesidad de hacertotal y absolutamente públicos esos datos, si noque a lo mejor bastaba con que el Tribunal deCuentas así mismo lo conociese. Y para ello sebasa en la existencia de ese derecho a laprotección de datos.

Quizá en lugar de autónoma habría que decirdiferenciados, quizá autónomo de otrosderechos porque es un derecho que se consideranuevo.

ModeradorModeradorModeradorModeradorModerador: Fernando Corvera Caraza. Directorde disposiciones de Banca Central del Banco deMéxico.

¿Si hubiera alguna otra pregunta que deseenformular?

InInInInIntertertertertervvvvvenciónenciónenciónenciónención: Yo soy la titular de la Unidad deEnlace de Productora Nacional de Semillas. Másbien lo que yo quisiera manifestar es una duda,porque si bien es cierto que los datos personalesque tiene el organismo, pertenecen, porejemplo, a sus trabajadores que tiene o que hatenido, y que solamente la ley nos marca, la Leyde Transparencia que solamente para el uso delos datos personales, el titular de los datos debedar su autorización o debe de autorizar a otrapersona para que los pueda pedir, ¿qué pasacuando esa persona ya no trabaja en elorganismo, pero está buscando trabajo y da uncurrículum y da referencias, y entonces entra encomunicación con nosotros otra dependencia,otra empresa que le va a dar trabajo, pero pidereferencia de él, y nosotros no tenemos laposibilidad de contactar al titular de los datos, ynos encontramos ante una disyuntiva?

Si bien es cierto el titular es el dueño de los datos,¿qué hacemos, si no damos el acceso a lainformación, pues a lo mejor no le dan trabajo,porque están pidiendo referencia de él? Ymuchas veces las empresas aplican ciertoscuestionarios.

Entonces no sé quién me podría, en un momentodado, decir qué se hace ante esto, de dar o no daracceso a ciertos datos personales, porque aquílo que estoy entendiendo es que todos los datosreferentes a una persona son datos personales.

RRRRRespuesta del ponenespuesta del ponenespuesta del ponenespuesta del ponenespuesta del ponentetetetete: Gerardo Gil Valdivia.

Si entendí bien el planteamiento de la preguntaes: ¿Tenemos el expediente laborar de un exservidor público, y se están pidiendo referenciade él? ¿O se está pidiendo acceso a su expedientelaboral?

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IntervenciónIntervenciónIntervenciónIntervenciónIntervención: Son referencias de él y de ciertamanera también son datos de su expedientepersonal, porque, por ejemplo, hay cuestionariosque te aplican, y dicen que si ese trabajador fuesindicalizado o que si ese trabajador sufrióaccidentes laborales durante su estancia o bajoqué nivel de tabulador estuvo, cuál fue su últimosueldo.

Entonces de alguna manera todos esos datos elpropietario es el titular de los datos. Pero te lopiden las empresas porque están pidiendoreferencias de esa persona para poderle dartrabajo. Entonces si no se lo das también lo estásprivando que le den trabajo.

Pero de cierta manera tú no pues contactar altitular de los datos para preguntarle: oye,autorízame a que yo le diga todos estos datos aesta empresa que me los está pidiendo de ti.Porque se los tuvo que haber dado él, si no laempresa cómo llega a nosotros, y nos pideespecíficamente datos muy concretos de esapersona.

RRRRRespuesta del ponenespuesta del ponenespuesta del ponenespuesta del ponenespuesta del ponentetetetete: Gerardo Gil Valdivia.

Recordemos que hay disposición de la Ley Federalde Transparencia en donde existen ciertasobligaciones que todos aquellos sujetos, valgala redundancia, obligados que tienen quereflejar en página Web. de tal suerte que desdemi perspectiva la cuestión del último salariopercibió, la antigüedad del empleado, todaaquella información que tiene que ver con lagestión pública, ojo, haciendo especial referenciaa la Ley Federal de Transparencia, como aquellaque pudiese establecer desde esta perspectivala excepción a la protección de los datos, si mepermiten la expresión, porque finalmentedebemos de entender que es al revés, pero paraeste caso en particular no habría ningúnproblema en dar esa información.

Ahora, si tenemos evaluaciones, por ejemplo, sitenemos exámenes sicométricos, si tenemos esetipo de situaciones y lo que se están pidiendoson documentos, no hay lugar a duda de que esoes un dato personal y no se entrega.