el derecho fundamental a la impugnación: ¿un
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EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IMPUGNACIÓN: ¿UN DESCONOCIMIENTO
DE NORMAS INTERNACIONALES EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO
COLOMBIANO?
ESTEFANÍA BOTERO LONDOÑO
LINA MARCELA MOLINA FRANCO
Trabajo de grado presentado como requisito parcial para optar por el título de
Abogadas
Asesor: ALBERTO CEBALLOS VELÁZQUEZ
UNIVERSIDAD EAFIT
FACULTAD DE DERECHO
MEDELLÍN
2016
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CONTENIDO
I. Introducción ........................................................................................................... 6
II. La Constitucionalización del derecho procesal y el derecho procesal penal como
forma de materializar los derechos fundamentales ..................................................... 9
III. El debido proceso como derecho fundamental ................................................. 12
IV. El derecho a la impugnación como parte del debido proceso: Ubicación,
naturaleza, ámbito de aplicación, finalidad, alcance. ................................................ 17
V. Consideraciones y decisiones en el Sistema Internacional ............................... 24
VI. Bloque de constitucionalidad, jurisprudencia internacional, conflicto de normas,
Control de convencionalidad. .................................................................................... 38
VII. Obligación de reparar en caso de violación a derechos consagrados
internacionalmente .................................................................................................... 44
VIII. Recursos en el derecho procesal Colombiano ............................................... 45
IX. Sentencias de única instancia ........................................................................... 45
X. Sentencias Condenatorias que se dictan por primera vez en segunda instancia.
53
XI. Sentencia C-792 de 2014.................................................................................. 53
XII. Problemas generados por la Sentencia C-792 de 2014 .................................. 60
XIII. Alternativas ..................................................................................................... 69
XIV. Conclusiones .................................................................................................. 73
XV. Fuentes ............................................................................................................ 78
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AGRADECIMIENTOS
Expresamos un gran agradecimiento a nuestros padres, familiares y amigos sin
quienes este trabajo y toda nuestra trayectoria universitaria habrían sido imposibles.
Así mismo agradecemos a Alberto Ceballos Velázquez quien dedicó el tiempo
necesario para que este trabajo saliera adelante y con sus apreciaciones y lectura
facilitó notablemente a que el escrito consiguiera la claridad en sus argumentos y una
buena determinación de los objetivos y límites en el esfuerzo de indagar sobre esta
problemática.
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RESUMEN
El derecho penal o el derecho procesal penal no tienen su origen en la ley y al igual
que todo el derecho interno están irradiados por la constitucionalización del derecho
lo cual implica que la validez de sus consagraciones depende de su armonía con la
Carta fundamental. La Constitución de la que hablamos no se agota en lo contenido
formalmente en ella pues las diferentes Constituciones han ampliado su espectro
normativo a través del mecanismo del bloque de Constitucionalidad, incluyendo dentro
de su normatividad entre otros conjuntos normativos los Tratados Internacionales y
especialmente aquellos que versan sobre Derechos humanos.
En ese contexto, nuestro artículo 29 constitucional consagró el debido proceso como
y en él un derecho subjetivo, a impugnar la primera sentencia condenatoria en materia
penal, el cual no puede ser desconocido por el legislador. Esa consagración normativa
se une indefectiblemente con las instancias internacionales quienes también han
desarrollado el derecho a la impugnación tanto en la Convención Americana de
Derechos Humanos y el Pacto Político sobre Derechos Civiles y Políticos suscritos y
ratificados en Colombia.
Este derecho que no consiste en un derecho a ‘dos instancias’, sino a una revisión,
por parte de un tribunal superior, del fallo condenatorio independientemente de la
etapa en que se produzca se materializa a través de uno o varios recursos los cuales
en el marco del derecho internacional deben ser ordinarios, accesibles y eficaces y
deben ser garantizados antes de que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada.
La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las normas del código de
procedimiento penal Colombiano, específicamente para aquellas personas que son
condenadas por primera vez en segunda instancia, encontró que existe en el sistema
jurídico colombiano una omisión legislativa en el sistema procesal penal que
condiciona la constitucionalidad de sus preceptos a que se entienda que toda persona
tiene derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria en su contra pero al
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momento de resolver esta situación creo situaciones sin resolver para el ordenamiento
que deben ser abordadas por académicos, jueces y los demás operadores jurídicos.
Es por esto que este trabajo busca plantear que frente a una eventual contradicción o
duda con un tratado de derechos humanos, la Constitución o la ley se debe entender
que los tratados se entienden incorporados a la Constitución, que ellos son
prevalentes y que siempre habrá que adoptar una decisión que garantice el
cumplimiento del derecho aun cuando ello implique aplicar directamente la Carta.
PALABRAS CLAVES
Debido proceso, derecho a la impugnación, doble instancia, derecho internacional,
derechos fundamentales, conflicto de normas, omisión legislativa.
6
I. Introducción
En Colombia, la señora María Mónica Morris Liévano, le planteó a la Corte
Constitucional una demanda de inconstitucionalidad contra ciertas normas del Código
de Procedimiento Penal, pues a su juicio, con ellas se violaban entre otros derechos,
los reconocidos por los artículos 29 y 31 de la Constitución Colombiana y los artículos
8,2 h de la Convención americana de derechos humanos (En adelante simplemente
CADH) y 14.5 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos (En adelante
simplemente PIDCP), consistentes en el derecho de toda persona procesada a
impugnar la primera sentencia condenatoria proferida en su contra.
La Corte Constitucional estudió la constitucionalidad de las normas demandadas y
mediante una Sentencia hito, la C-792 del 29 de octubre de 2014 y concluyó que en
el sistema procesal colombiano “se configura una omisión legislativa en el régimen
procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004, por la inexistencia de un recurso idóneo
que materialice el derecho a la impugnación en todos aquellos casos en que, en el
marco de un proceso penal, el juez de primera instancia absuelve al condenado, y el
juez de segunda instancia revoca el fallo anterior e impone por primera vez una
condena”. Por esa razón decidió declarar la inconstitucionalidad parcial con efectos
diferidos, de las normas acusadas de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitieron la
posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y declarar exequible el
contenido positivo de esas mismas disposiciones.
Al declarar la inconstitucionalidad diferida, la Corte decidió así mismo exhortar al
Congreso para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por
edicto de la sentencia, regulara integralmente el derecho a impugnar todas las
sentencias condenatorias pues, de acuerdo a lo establecido por la Corte
Constitucional en la sentencia C-792 de 2004, “de no hacerlo, a partir del vencimiento
7
de este término, se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias
condenatorias ante el superior jerárquico1 o funcional de quien impuso la condena”.
Esta decisión de la Corte Constitucional se presentó en un contexto internacional
donde tanto la Corte Interamericana de Derechos humanos (En adelante podrá ser
llamada simplemente “CIDH”) como el Comité de Derechos Humanos (en adelanté
podrá ser llamado simplemente CDH o “el Comité”) han reconocido el derecho de
todas las personas a un recurso sencillo, amplio y efectivo para que le revisen los
fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a un tribunal específico a adoptar una
decisión condenatoria en su contra, lo cual implica poder acudir a un superior del juez
que condenó para que revise lo actuado y tenga en cuenta los argumentos expuestos
por el condenado. Lo anterior en armonía con la exigencia de la doble conformidad
judicial, es decir que existan dos jueces diferentes de acuerdo en que la persona
efectivamente es responsable de la comisión de un delito, lo que se justifica en tanto
los jueces son seres humanos y pueden equivocarse y por tanto debe dotarse de una
mayor legitimidad una decisión tan relevante para los derechos fundamentales como
es una sentencia condenatoria en materia penal.
El mencionado fallo, por el cual la Corte Constitucional recibió la nominación al premio
Justicia y Convencionalidad que entrega el Instituto Americano de Derechos
Humanos, abrió la puerta para muchos condenados, especialmente los denominados
aforados, para buscar vías jurídicas con las que no contaban para perseguir que su
sentencia sea revisada por otro juez, creando situaciones en el ordenamiento que aún
están por resolverse y que han llevado a la Corte Suprema de Justicia y la Corte
Constitucional a adoptar diferentes posturas y tener diferencias sustanciales hasta
ahora insalvables.
Mediante el presente escrito lo que se busca es de manera sencilla y completa
identificar los problemas jurídicos que rodean el fallo mencionado, las instituciones y
1 Es importante desde ahora aclarar que cada que nos refiramos a superiores jerárquicos de los jueces estamos conscientes que esto es anti técnico pues los jueces únicamente tienen superiores funcionales y eso garantiza su independencia. Sin embargo las decisiones de los jueces han incluido este término.
8
valores jurídicos que deben ser tenidos en cuenta a la hora de analizar el derecho a
la impugnación, el contexto internacional en que se dicta la sentencia y las vicisitudes
que se generaron por cuenta de la decisión judicial; lo anterior desde una perspectiva
constitucional (incluyendo el bloque de constitucionalidad) y con el derecho
fundamental al debido proceso como base de las interpretaciones del ordenamiento
jurídico.
Para el efecto, el siguiente trabajo se estructura de la siguiente manera: en un primer
momento se analizarán los conceptos fundamentales que subyacen al problema
jurídico planteado por las autoras del texto, esto es el entendimiento del derecho
procesal como una forma de materializar los derechos fundamentales, el concepto del
debido proceso como macro principio y como derecho fundamental y la garantía
judicial de la impugnación como parte integrante del debido proceso.
En segundo lugar, se identificará el desarrollo que la garantía de la impugnación ha
tenido en el ámbito internacional, acudiendo especialmente a fallos dictados por la
CIDH en el marco de sus competencias contenciosas y recordando la obligación de
los estados de realizar el control de convencionalidad respectivo de las normas de sus
ordenamientos internos para evitar consecuencias jurídicas desfavorables formuladas
por los organismos internacionales; en este momento se identificará igualmente el
concepto de bloque de constitucionalidad y su importancia especial en el derecho
procesal penal.
En tercer lugar se abordarán cuestiones específicas del ordenamiento jurídico
colombiano frente a la garantía consagrada convencionalmente. En este sentido se
identificarán los diferentes tipos de recursos establecidos en el sistema procesal penal
Colombiano y los modelos de juzgamiento especiales que tienen tanto los ciudadanos
a quienes se juzga en única instancia como a quienes se les condena en segunda
instancia por primera vez luego de ser absueltos por el a quo.
Posteriormente se recogerán los anteriores desarrollos en la mencionada sentencia
hito de la Corte Constitucional C-792 de 2014, para identificar: sus planteamientos,
9
definiciones, decisiones y razones, que impactan directamente el ordenamiento
jurídico y que por el carácter vinculante y erga-omnes de las sentencias de la Corte
Constitucional deberán servir como criterio de interpretación en los casos que se
presenten.
Para finalizar, luego de ese recuento de la Sentencia, se incluirá un apartado en el
cual se especifiquen las preocupaciones y obstáculos que se generan con la
mencionada decisión de la Corte Constitucional para terminar con una propuesta
sobre las posibles alternativas para los operadores judiciales y las conclusiones del
presente escrito que en todo momento pretende ser cuando menos claro y completo
para el lector.
II. La Constitucionalización del derecho procesal y el derecho procesal
penal como forma de materializar los derechos fundamentales
En la actualidad hablar de proceso penal es hablar también de nuestra Constitución
Política. Ambos conjuntos normativos son inescindibles y caras de una misma moneda
(Cuellar, B & Montealegre, E., 2013, p. 2). Mientras el segundo es ante todo un marco
de garantía de la libertad y de los derechos fundamentales frente al ejercicio del ius
puniendi estatal, el proceso penal es la regulación del ejercicio de la fuerza que se
encarna en tal poder, por lo tanto ambos están estrechamente ligados.
En ese sentido, ni el derecho penal, ni el derecho procesal penal, nacen o devienen
del Código Penal o del Código de Procedimiento Penal, sino que emanan de la
Constitución Política (entendida en sentido amplio, incluyendo la jurisprudencia de la
Corte Constitucional y el bloque de constitucionalidad en lo relativo a las respectivas
materias). Lo anterior puede afirmarse ya que ni nuestro derecho penal ni nuestro
derecho procesal penal han sido ajenos, al fenómeno de la constitucionalización del
derecho, que se ha extendido en los países europeos y latinoamericanos luego del
10
fallo Luth2 en el cual se estableció, en rango de norma de normas, la cláusula de
dignidad humana como principio rector del ordenamiento3. Este fenómeno implica
que al establecerse la Constitución como norma de normas y al afirmar una vigencia
directa e inmediata de los derechos fundamentales, se deba ajustar todo el
ordenamiento jurídico y las fuentes formales del derecho a los postulados básicos del
Estado4 y especialmente el derecho penal y procesal penal por su estrecha relación
con la libertad (Cuellar, B & Montealegre, E., 2013, p. 4).
El reconocimiento directo en la Constitución de distintos derechos y garantías que
protegen la libertad es la más clara muestra de la constitucionalización del
procedimiento penal, para lo cual basta revisar la parte dogmática de nuestra Carta
donde se incorporan un catálogo de garantías mínimas que debe reunir todo proceso
judicial, con el fin de impedir que tanto quienes administran justicia como el futuro
legislador desconozcan los derechos fundamentales de las personas (Cuellar, B &
2 Luego de la guerra, en 1951 el director de cine Veit Harlan demandó al presidente de la Asociación de Prensa de Hamburgo, Erich Lüth, por haber boicoteado una de sus películas. Lüth se opuso a que los alemanes vieran la película, por que tenía propaganda antisemita. En fallo de primera instancia, Lüth fue condenado al pago de los perjuicios por no haber permitido rodar el filme pues a juicio del tribunal su actuación vulneraba el Código Civil y contrariaba las buenas costumbres. Esta situación se dio luego de que Harlan fue procesado por apoyar la propaganda xenófoba que promovió los crímenes de lesa humanidad perpetuados por el régimen nazi siendo absuelto de los cargos que se le imputaron. A pesar de lo anterior, Lüth, basándose en el antecedente de las películas de Harlan en época de la guerra con contenido antisemita, inició en 1951 una campaña de desprestigio en contra de Harlan con el fin de que la película titulada La amada inmortal no fuera vista por el público alemán. Lüth interpuso un recurso de amparo constitucional en contra de la decisión que lo condenaba en la jurisdicción ordinaria y por esa vía el caso llegó a instancia del Tribunal Constitucional Federal Alemán (Bundesverfassungsgericht), el cual amparó el derecho fundamental a la libre expresión del accionante Erick Lüth, dejando sin efecto la decisión adoptada por la jurisdicción ordinaria estableciendo claramente la supremacía constitucional de unos derechos fundamentales frente a las demás normas del ordenamiento. 3 Entre otros aspectos importantes en el fallo se expresó “Sin duda alguna, los derechos fundamentales se encuentran destinados a asegurar en primer lugar la esfera de libertad de los individuos frente a las intervenciones de los poderes públicos; son derechos de defensa de los ciudadanos en contra del Estado. Ello se desprende de la evolución espiritual de la idea de los derechos fundamentales, así como de los acontecimientos históricos que llevaron a la incorporación de los derechos fundamentales en las constituciones de cada uno de los Estados. Este sentido tienen también los derechos fundamentales dentro de la constitución -quiso resaltar la prevalencia del ser humano y de su dignidad frente al poder del Estado. Corresponde también con esta concepción el hecho de que el legislador hubiera garantizado un recurso legal especial para la protección de esos derechos -el recurso de amparo- exclusivamente en contra de actos del poder público.” 4 Las normas constitucionales no son solo aquellas que están expresamente consagradas en la Carta sino aquellos principios y valores que están contenidos en disposiciones a las cuales la Constitución remite, llamados bloque de Constitucionalidad. Cfr. Bloque de constitucionalidad, derechos humanos y proceso penal. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2006. P. 23.
11
Montealegre, E., 2013, p. 1). En ese sentido, nuestro Constituyente incorporó una
serie de instituciones procesales en el texto fundamental de 1991, sumadas a ciertas
garantías, instrumentos, acciones, recursos y procedimientos buscando darles una
mayor fuerza vinculante para las diferentes ramas del poder público y así limitar el
poder de los operadores jurídicos al respeto de los derechos fundamentales
consagrados con la Carta y acordes a los valores profesados por el Estado, lo anterior
solo le permite al legislador desarrollar las normas conforme a esos postulados y lo
limita al cumplimiento de los valores y principios afirmados por la Constitución.
En palabras de la Corte Constitucional en su Sentencia C–038 de 1995:
(...) ha habido una constitucionalización del derecho penal porque tanto
en materia sustantiva como procedimental la Carta incorpora preceptos
y enuncia valores y postulados –particularmente en el campo de los
derechos fundamentales– que inciden de manera significativa en el
derecho penal y, a la vez, orientan y determinan su alcance. Esto
significa entonces que el legislador no tiene una discrecionalidad
absoluta para definir los tipos delictivos y los procedimientos penales,
ya que debe respetar los derechos constitucionales de las personas,
que aparecen así como el fundamento y límite del poder punitivo del
Estado. Fundamento, porque el ius puniendi debe estar orientado a
hacer efectivos esos derechos y valores constitucionales. Y límite,
porque la política criminal del Estado no puede desconocer los
derechos y la dignidad de las personas5.
5 Corte Constitucional Sentencia C–038 de 1995, M. P.: Alejandro Martínez. En la citada sentencia C–329 del 2003, la Corte advirtió, en sentido similar al expuesto, que “cuando el legislador hace uso de su potestad para configurar las penas que deben imponerse a quienes cometen algún delito, se encuentra limitado por los principios constitucionales de la dignidad de las personas y el respeto a los derechos humanos, la aplicación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad y las obligaciones internacionales contenidas en los tratados internacionales de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad”.
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Hasta este punto, pretendemos que el lector haya comprendido que la
constitucionalización del derecho ordinario6 tiene una importancia evidente en nuestro
ordenamiento jurídico y especialmente frente al derecho penal procesal penal, por los
intereses jurídicos que están en juego para la sociedad en este ámbito, tales como el
efectivo reconocimiento de los derechos de la persona y la libertad personal. Es
necesario entonces que antes de iniciar (y durante todo el proceso intelectual) el
estudio de cualquier aspecto o institución del proceso penal, desarrollados por el
legislador, lo hagamos desde la premisa de la fuerza vinculante de la Constitución la
cual ha impregnado e irradiado de forma tan importante al derecho procesal penal,
que la validez del sistema depende de su armonía con lo contenido en la Carta política
y como hemos afirmado, la interpretación que de ella hace el intérprete autorizado (la
Corte Constitucional) y el bloque de constitucionalidad en lo pertinente.
III. El debido proceso como derecho fundamental
Dentro de las garantías constitucionales, tiene especial relevancia para el tema que
nos ocupa, la del debido proceso. Esta garantía, que está en contra, o más bien que
se presenta como límite, del poder estatal, se define en el artículo 29 de la constitución
politica de Colombia de la siguiente manera:
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes
preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente
y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea
posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado
judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa
y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la
6 Por derecho ordinario deberán entenderse todas aquellas normas que no tienen rango constitucional.
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investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin
dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se
alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser
juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la
prueba obtenida con violación del debido proceso.
De acuerdo con la Doctrina, el derecho al Debido Proceso, así consagrado
constitucionalmente, puede entenderse en una doble dimensión: en primer lugar
como una garantía fundamental, límite del ius puniendi estatal y en segundo lugar
como un macro principio rector de cualquier ordenamiento jurídico. En términos de
Robert Alexy, un principio es una categoría jurídica especial, del deber ser, que se
constituye en un mandato de optimización en el cual se prescribe una determinada
conducta como deseada y con el fin de que sea cumplida en la mayor medida posible
en colisión con otros principios. Como lo precisa dicho autor en entrevista con Atienza:
En mi «Teoría de los derechos fundamentales», he tratado de resolver
el problema de las necesarias demarcaciones de los derechos
fundamentales con una teoría de los principios, cuya base es la tesis de
que los derechos fundamentales en cuanto normas tienen la estructura
de mandatos de optimización. Eso lleva a poner al principio de
proporcionalidad en el centro de la dogmática de los derechos
fundamentales, lo que tiene la consecuencia práctica de que en muchos
casos lo decisivo sobre el contenido definitivo de los derechos
fundamentales es la ponderación (Atienza, M.,1989, p. 15).
En otras palabras, los principios, no siguen una estructura lógica de una regla donde
o se cumple o se incumple -“todo o nada7”-, sino que son un parámetro normativo que
debe “cumplirse en la mayor medida posible” en colisión con otros derechos y
tomando en cuenta un juicio de proporcionalidad.
7 Cfr. Semillero de derecho procesal, Universidad Eafit. 2015. UNA APROXIMACIÓN A LA NOCIÓN DE DEBIDO PROCESO EN LA CSJ EN SU SALA CIVIL: PRECEDENTE JUDICIAL. P.9
14
Para Beatriz Quintero y Eugenio Prieto, los principios son “pensamientos directivos
que sirven de base o fundamento a la organización legal de un determinado orden
positivo (…) ideas fundamentales e informadoras de la organización jurídica de una
Nación” (Quintero, B., & Prieto, E. 1995, p.352).
De esta manera, el Debido Proceso, se muestra como un macro-principio del
ordenamiento jurídico que busca proteger al individuo frente al ejercicio del poder
estatal en todas sus manifestaciones.
La Corte Constitucional ha entendido, en su sentencia T- 958 de 2006, el debido
proceso
Como un derecho de rango fundamental y garantiza su observancia
no sólo en el ámbito de las actuaciones judiciales sino en las de índole
administrativa. Esa garantía constitucional se traduce en el respeto de
la administración a las formas previamente definidas, a la salvaguarda
de los principios de legalidad, contradicción e imparcialidad, es decir,
que la garantía al proceso justo se traduce en que el trámite de todas
sus etapas, esto es, desde su iniciación hasta la culminación, se
surtirá respetando el ordenamiento jurídico legal y los preceptos
constitucionales.
De esta providencia puede extraerse que la Corte Constitucional, interprete autorizada
de la Constitución, identifica el Debido Proceso como un derecho de fundamental y
desarrolla algunos de sus elementos como lo son los principios de legalidad,
contradicción e imparcialidad.
Así mismo planteó la Corte en la sentencia T- 958 de 2006 con magistrado ponente
Jaime Araújo Rentería, la siguiente definición, mucho más completa del derecho al
debido proceso:
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(…) [es el] derecho constitucional fundamental, instituido para
proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las
autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino
en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los
derechos e intereses legítimos de aquellas. Corresponde a la noción
de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos
previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los
derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o
situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o
administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una
conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o
extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción.
En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender
y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la
Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los
integrantes de la comunidad nacional.
Dice así mismo la Corte en el mencionado fallo que “del contenido del artículo 29 de
la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso
se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la
intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta
abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación
jurídica sometida a su decisión”.
Y frente al derecho penal especialmente especificó en su Sentencia C-214 que “es
evidente el marcado acento del artículo 29 en la regulación del ámbito y desarrollo del
proceso penal, al establecer las garantías del sindicado, como se descubre de la
preceptiva de los incisos 2, 3, y 4, lo cual es explicable, pues es dentro del ámbito de
aquel donde esencialmente se cuestiona el derecho fundamental más caro a la
condición humana, después del de la vida, como es el derecho a la libertad, de suyo
vulnerable y necesitado de la protección del Estado”.
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Nótese que hasta ahora hemos identificado el debido proceso como macro-principio
y mandato de optimización, que tiene especial relevancia para el derecho penal como
límite al poder estatal. Ahora es pertinente identificar que este macro-principio
determinó unas garantías mínimas al consagrarse en nuestra Carta política, las cuales
hacen parte de su núcleo esencial.
Esa afirmación la incluyó por ejemplo la Corte Constitucional en sentencia de tutela T-
039 de febrero 5 de 1996 de la siguiente manera:
el derecho fundamental al debido proceso en materia penal, constituye
una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el
conjunto de garantías sustanciales y procésales especialmente
diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la
actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos
punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, u
otros derechos que puedan verse afectados (…) Las aludidas garantías
configuran, conforme al artículo 29 de la Constitución, los siguientes
principios medulares que integran su núcleo esencial: legalidad, juez
natural o legal, favorabilidad, presunción de inocencia, derecho a la
defensa (derecho a la asistencia de un abogado, a presentar y
controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las obtenidas con violación
del debido proceso, y a impugnar la sentencia condenatoria), debido
proceso público sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos
veces por el mismo hecho.
También doctrinantes como Landa han entendido que el debido proceso como macro
principio, ha incluido dentro de sí, garantías mínimas que individualmente observadas
deben ser cumplidas durante todas las etapas del proceso penal (y en general en las
manifestaciones de poder sancionador del Estado). “el debido proceso encierra en sí
un conjunto de garantías constitucionales que se pueden perfilar a través de identificar
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las cuatro etapas esenciales de un proceso: acusación, defensa, prueba y sentencia
(…)” (Landa, C, 2002, p.449).
IV. El derecho a la impugnación como parte del debido proceso:
Ubicación, naturaleza, ámbito de aplicación, finalidad, alcance.
La Corte Interamericana de Derechos humanos ha indicado en su Caso Castrillo
Petruzzi y otros vs. Perú que la garantía de un recurso efectivo “constituye uno de los
pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de
Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”. En esa línea,
los Estados miembros de la Convención, tienen la responsabilidad de consagrar
normativamente y de asegurar la debida aplicación de recursos efectivos garantías
del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las
personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales.
En palabras del Tribunal en el Caso Mohammed vs Argentina el derecho de recurrir
del fallo es
una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido
proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser
revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica
ya que la doble conformidad judicial, expresada mediante el acceso a un
recurso que otorgue la posibilidad de una revisión íntegra del fallo
condenatorio, confirma el fundamento del mismo y otorga mayor
credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo brinda
mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado.
Adicionalmente, ha entendido esta corporación que el derecho de impugnar el fallo
busca proteger el derecho de defensa de los acusados en tanto les otorga la
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posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión
adoptada en un procedimiento que no tiene validez y que contiene errores que
irrogarán un perjuicio que una persona no tienen el deber jurídico de soportar.
Como el propósito de nuestro trabajo se centra en la garantía a recurrir las sentencias
condenatorias que se dictan por primera vez en el marco de un proceso penal, nos
propondremos identificar los principales aspectos del derecho a la impugnación como
integrante del debido proceso.
El derecho a la impugnación está consagrado en tres disposiciones de nuestra Carta
política. En primer lugar, el artículo 29, al prescribir los fundamentales del derecho al
debido proceso establece que toda persona tiene, entre otros derechos, en materia
penal el de impugnar las sentencias condenatorias8. En segundo lugar y teniendo
como base que nuestra Constitución decidió incluir los convenios internacionales que
versen sobre derechos humanos en virtud del artículo 939, nos encontramos con que
el derecho a la impugnación se desarrolló en la CADH10 en su artículo 8.2 literal h11,
estableciendo que toda persona inculpada de delito tiene el derecho de recurrir el fallo
ante juez o tribunal superior. Por último y también como parte del bloque de
8 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 9 ARTICULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. 10 Colombia suscribió el 22 de noviembre de 1969 la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), el cual fue aprobado por el Congreso de la República a través de la ley 16 de 1972. El mismo fue ratificado por el presidente el 28 de mayo de 1973 y depositado el 31 de julio de 1973. 11 ARTÍCULO 8.2. h.) Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:...h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
19
constitucionalidad, el artículo 14.512 del PIDCP13 establece que toda persona
declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena
que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito
por la ley.
Una característica esencial del derecho a la impugnación, de su naturaleza, es que
éste ha sido consagrado tanto en la Constitución como en los tratados internacionales
en forma de derecho subjetivo que hace parte del núcleo básico del derecho de
defensa y que está en cabeza de las personas que han sido condenadas en un
proceso penal por primera ocasión. Esa connotación de derecho subjetivo,
Constitucional y convencionalmente protegido implica que el legislador no puede ir en
contra de lo formulado por los textos constitucionales. En otras palabras, el hecho de
ser un derecho subjetivo explica la diferencia con aquellas disposiciones
constitucionales (principios) que no consagran una facultad del sujeto para exigir al
Estado cierta conducta, sino orientaciones generales que deben cumplirse en la mayor
medida posible pero que no tienen carácter absoluto.
Por ejemplo, la Corte Constitucional ha avalado la validez de normas que consagran
procesos de única instancia en materia civil y disciplinaria al considerar que el
legislador tiene la facultad de regular la materia, cumpliendo en la mayor medida el
principio de la doble instancia ya que no se trata de un mandato específico como sí lo
es un derecho subjetivo. Verbigracia, mientras el artículo 31 constitucional establece
que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada salvo las excepciones que
consagre la ley, esto es, a manera de principio; el artículo 29 define claramente que
toda persona tiene derecho a impugnar la sentencia condenatoria (claro está en
12 Artículo 14. Numeral 5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. 13 Colombia suscribió el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el cual fue aprobado por el Congreso a través de la ley 74 de 1968 y depositado el 29 de octubre de 1969 ante la Secretaría General de las Naciones Unidas. El presente tratado entró en vigor para Colombia a partir del 23 de marzo de 1976
20
materia penal) lo cual inhabilita al legislador para que limite ese derecho subjetivo
reconocido por el constituyente.
El ámbito de aplicación de esta garantía, es específicamente el derecho penal por la
gran afectación que genera al derecho fundamental a la libertad, al cual se ha
restringido el ámbito de aplicación del derecho a la impugnación, no como principio
sino como derecho subjetivo, exigible al Estado por aquellos inculpados de delito
quienes hayan sido condenados por primera vez mediante una sentencia judicial. No
por nada, tanto la Constitución en su artículo 29 como el artículo 8.2 literal h de la
CADH y el artículo 14.5 del PIDCP establecen que el derecho a la impugnación es
exclusivo en materia penal. Lo anterior puede concluirse pues el artículo 29
constitucional utiliza los términos “en materia penal” y “sentencia condenatoria”; la
Convención se refiere a “toda persona inculpada de delito” y el PIDCP hace referencia
a “la persona declarada culpable de delito”.
Esa misma posición sobre la exclusividad de la garantía del derecho de impugnación
la comparte el Comité de Derechos Humanos, en su observación general número 32,
donde afirma que “la garantía (…) no se aplica a los procedimientos para determinar
los derechos y obligaciones de carácter civil ni a ningún otro procedimiento que no
forme parte de un proceso de apelación penal, como los recursos de amparo
constitucional”. En palabras de la Corte Constitucional, en su sentencia C-792, “esto
se explica por la circunstancia de que es justamente en el contexto del juicio penal en
el que el Estado despliega su mayor poder represivo, y en el que, por consiguiente,
se produce una mayor potencial afectación de los derechos fundamentales, y por
tanto, una garantía reforzada de defensa frente a los actos incriminatorios.”
El objeto del derecho subjetivo puede estructurarse y analizarse desde dos
perspectivas, la primera en el tipo de decisión que puede ser recurrida y la segunda
el tipo de contenidos que pueden ser impugnados mediante el ejercicio de la referida
prerrogativa. En esa línea, frente al primer ámbito, del tipo de decisión que puede ser
recurrida, el derecho a la impugnación solo opera frente a las decisiones que
21
resuelven la causa, en este caso la decisión de poder unilateral del juez de declarar
la responsabilidad penal por un hecho delictivo acaecido en el universo social y
consecuentemente la imposición de la pena, esto es, frente a la sentencia14. A
contrario sensu, este derecho no se ejerce, o más bien no puede ejercerse, frente a
los demás tipos de providencias judiciales que se dictan en el curso de un proceso
penal, incluso si con esas providencias (autos), se generan efectos jurídicos adversos
que modifiquen la situación jurídica del procesado. Aquellas decisiones, diferentes a
sentencias, podrán ser en principio controvertidas o recurridas por la defensa del
procesado, dependiendo de la legislación estatal ya no con fundamento en el derecho
subjetivo a la impugnación consagrado en el artículo 29 Constitucional, 8,2 h de la
CADH o 14,5 del PIDCP sino con base en el derecho de defensa en general15.
Ahora bien, en segundo lugar, el objeto del derecho subjetivo a la impugnación, frente
al tipo de contenido que puede atacarse, son las sentencias que tengan sentido
condenatorio, lo cual se explica pues es en ella donde se demuestra en mayor medida
el poder represivo del Estado, y porque además, el interés del procesado de ejercer
el derecho de defensa y de contradicción recae es sobre este tipo de fallos, y no sobre
las sentencias absolutorias, pues ellas no afectan su libertad y por el contrario lo
exoneran de la responsabilidad.
En cuanto al contenido del derecho a la impugnación, como derecho subjetivo, puede
decirse que este faculta a las personas que han sido condenadas en un proceso penal
por primera vez para que puedan controvertir la decisión ante un órgano o instancia
distinta de quien falló por primera oportunidad en contra del sindicado. El derecho a la
impugnación faculta al sentenciado por primera vez para para atacar los fundamentos
y el contenido de la sentencia que determinó la existencia de su responsabilidad penal
y le impuso la consecuencia jurídica de la pena. Este contenido se deriva del marco
normativo del derecho a la impugnación de la siguiente manera: el artículo 29 de la
14 Lo anterior puede tener sustento por la importancia que se afirma de la sentencia como fin del proceso jurisdiccional donde se define si en realidad el sujeto cometió un delito y es merecedor de una consecuencia jurídica adversa cambiando así su situación jurídica y limitando su derecho a la libertad. 15 Cfr. Sentencia C-792 de 2014 de la Corte Constitucional.
22
Constitución habla de a la posibilidad de “impugnar”, el artículo 8.2.h. de la CADH de
la facultad para “recurrir”, y el artículo 14.5 del PIDCP, del derecho de “someter a
tribunal superior” el correspondiente fallo. Todas esas expresiones diversas y a su vez
genéricas, tienen la intención de dotar al condenado en materia penal de la posibilidad
de expresar su inconformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos que
determinaron el sentido del fallo en la causa penal.
De allí, que se tenga entendido que los términos generales “impugnar”, “recurrir” y de
“someter a tribunal superior” la providencia incriminatoria, pretenden que el
condenado pueda atacar ampliamente y sin restricciones el contenido y las bases de
la decisión judicial. Esa posición ha sido defendida por el Comité de derechos
humanos, en la Observación General 32 donde afirmó que el alcance de la revisión
de la decisión condenatoria, debe ser sustancial y de fondo y no meramente formal.
Así mismo, indicó que el análisis del fallo no puede limitarse a los fundamentos
normativos, sino que debe comprender los elementos de prueba y los hechos que
sirvieron de base a la condena en los siguientes términos: “el derecho de toda persona
a que el fallo condenatorio y la pena impuesta se sometan a una tribunal superior,
establecido en el párrafo 5 del artículo 14, impone al Estado Parte la obligación de
revisar sustancialmente el fallo condenatorio y la pena, en lo relativo a la suficiencia
tanto de las pruebas como de la legislación, de modo que el procedimiento permite
tomar debidamente en consideración la naturaleza de la causa”. Una revisión que se
limite a los aspectos formales o jurídicos de la condena solamente no es suficiente a
tenor del Pacto.
Es con base en esta interpretación amplia del contenido y propósito del derecho a la
impugnación, que tanto el CDH y la CIDH han evaluado el uso que en casos concretos,
los Estados miembros de los respectivos tratados sobre derechos humanos, han dado
a los mecanismos procesales (recursos) que materializan el derecho a la impugnación
en su legislación, y han determinado la responsabilidad de los Estados por la
transgresión de los artículos 8.2 h de la CADH y el artículo 14.5 del PIDCP.
23
De esta manera, cuando la revisión que hace el segundo órgano judicial recae sobre
aspectos puntuales y específicos del fallo y a contrario sensu no permite una revisión
del caso en su conjunto, se entiende que esta revisión, no garantiza adecuadamente
el derecho consagrado en el artículo 14.5 del PIDCP y 8.2 h de la CADH. Por el
contrario, cuando el encargado de la revisión de la sentencia condenatoria tiene
amplias facultades para evaluar nuevamente todos los aspectos que tienen injerencia
en la decisión de condenar al procesado y efectivamente las utiliza, no se configura
una vulneración del derecho a la impugnación consagrado constitucional y
convencionalmente.
Ambas normativas, CADH y PIDCP comparten la postura según la cual pesar de
reconocerse un amplio margen de configuración a los Estados para diseñar el sistema
recursivo que aplican en los juicios penales, el mecanismo procesal a través de la cual
se ejerza el derecho subjetivo a la impugnación, debe permitir al juez un nuevo análisis
de todos aquellos aspectos alegados por el condenado que interpone recurso contra
la decisión condenatoria y que hayan tenido injerencia en la decisión previa, tanto en
cuestiones fácticas y probatorias como jurídicas.
Lo anterior ha sido afirmado por la corte Interamericana de Derechos Humanos en el
caso Mohammed vs. Argentina en los siguientes términos
Debe entenderse que, independientemente del régimen o sistema
recursivo que adopten los Estados Partes y de la denominación que
den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria, para que
éste sea eficaz debe constituir un medio adecuado para procurar la
corrección de una sentencia errónea. Ello requiere que pueda analizar
cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la
sentencia impugnada, puesto que en la actividad jurisdiccional existe
una interdependencia entre las determinaciones fácticas y la
aplicación del derecho, de forma tal que una errónea determinación
de los hechos implica una errada o indebida aplicación del derecho.
24
Consecuentemente, las causales de procedencia del recurso deben
posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados en la
sentencia condenatoria (…) lo cual no implica que deba realizarse un
nuevo juicio oral.
V. Consideraciones y decisiones en el Sistema Internacional
Como hemos establecido en el capítulo anterior, La CIDH se ha detenido a analizar
en su jurisprudencia el alcance y contenido del artículo 8.2 (h) de la Convención y los
estándares que deben ser observados para asegurar la garantía del derecho a recurrir
el fallo ante juez o tribunal superior luego de una sentencia condenatoria en un
proceso penal.
Para el efecto, el Tribunal ha entendido que dicho derecho consiste en una garantía
mínima y primordial que “se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en
aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal
distinto y de superior jerarquía […]”16. Teniendo en cuenta que las garantías judiciales
buscan que quien esté incurso en un proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias,
la Corte interpreta que el derecho a recurrir el fallo no podría ser efectivo si no se
garantiza respecto de todo aquél que es condenado17, ya que la condena es la máxima
manifestación del ejercicio del ius puniendi estatal.
Así mismo, el Tribunal ha sostenido que el artículo 8.2(h) invoca un recurso ordinario,
accesible y eficaz18, es decir que el mismo no debe requerir mayores requisitos que
hagan imposible el ejercicio de este derecho19; por lo tanto las formalidades que se
exijan para la admisión del recurso que desarrolle el derecho a la impugnación deben
ser mínimas y no deben ser óbice para que el recurso cumpla con su fin de examinar
16 Cfr. CIDH Caso Herrera Ulloa vs Costa Rica párr. 158, y Caso Mendoza Petruzzi vs Perú párr. 242. 17 Cfr. CIDH Caso Mohamed vs Argentina, párrs. 92 y 93. 18 Cfr. Caso Herrera Ulloa, párrs. 161, 164 y 165, y Caso Mendoza y otros vs Perú, párr. 244. 19 Cfr. Caso Herrera Ulloa, párr. 164, y Caso Barreto Leiva vs Venezuela párr. 90.
25
y resolver las inconformidades desarrolladas por el procesado, sujeto activo del
recurso.
Para ejemplificar lo antedicho, se revisaron algunas de las decisiones de la CIDH20
importantes para la materia y se construyó el siguiente cuadro:
Tabla N°1
Caso/fecha Descripción del caso Decisión de la CIDH
1. Castillo
Petruzzi y
otros vs
Perú 30 de
mayo de
1999.
Este fallo involucraba cuatro ciudadanos
chilenos a los cuales en Perú se les
condenó a cadena perpetua por la justicia
militar por el delito de traición a la patria.
Para la época, en Perú, en los delitos de
traición a la patria se aplicaba un
procedimiento sumario “en el teatro de
operaciones” llevado adelante por jueces
“sin rostro”. Para estos, se establecía la
posibilidad de interponer recurso de
apelación contra la sentencia de primera
instancia y recurso de nulidad contra la de
segunda instancia. Aparte de estos
recursos, existía el extraordinario de
revisión de sentencia ejecutoriada,
fundado en la presentación de prueba
superviniente. Finalmente, existía un
recurso de casación ante la Corte
Suprema de Justicia contra las
En virtud de la
descripción del caso,
pese a la existencia,
bajo condiciones
sumamente
restrictivas, de recursos
que pueden ser
utilizados por los
procesados, la Corte
definió que aquéllos no
constituyen una
verdadera garantía de
impugnación del caso
por un órgano
jurisdiccional superior
que atienda las
exigencias de
competencia,
imparcialidad e
independencia que la
20 El cuadro se construyó tomando en cuenta únicamente las consideraciones relativas a la violación de la garantía judicial de la impugnación de sentencias condenatorias por primera oportunidad, en virtud del artículo 8.2 h de la CADH.
26
resoluciones de la jurisdicción militar
relativas a civiles.
Sin embargo, la CIDH determinó que el
derecho de recurrir del fallo, consagrado
por la Convención, no se satisface con la
mera existencia de un órgano de grado
superior al que juzgó y condenó al
inculpado, ante el que éste tenga o pueda
tener acceso pues para que haya una
verdadera revisión de la sentencia, en el
sentido requerido por la Convención, es
preciso que el tribunal superior reúna las
características jurisdiccionales que lo
legitiman para conocer del caso concreto.
En ese sentido si el juez de segunda
instancia no satisface los requerimientos
del juez natural, no podrá establecerse
como legítima y válida la etapa procesal
que se desarrolle ante él. En el caso que
nos ocupa, el tribunal de segunda
instancia formaba parte de la estructura
militar y por ello la CIDH consideró que no
tenía la independencia necesaria para
actuar.
Convención establece.
Por ello la Corte declaró
que el Estado Peruano
violó el artículo 8.2.h de
la Convención y ordenó
que se les garantice un
nuevo juicio con la
plena observancia del
debido proceso legal.
Por último ordenó al
Estado adoptar las
medidas apropiadas
para reformar las
normas que han sido
declaradas violatorias
de la Convención
Americana sobre
Derechos Humanos en
la sentencia para
asegurar el goce de los
derechos consagrados
en la CADH de todas
las personas que se
encuentran bajo su
jurisdicción, sin
excepción alguna.
2. Herrera
Ulloa vs
Costa Rica
Mauricio herrera Ulloa es un periodista
costarricense que fue condenado por el
delito de Publicación de Ofensas en la
calidad de difamación, debido a un artículo
La Corte determinó que
los recursos de
casación presentados
contra la sentencia
27
2 de julio de
2004
que escribió sobre un reconocido político
tico vinculándolo con presuntas
actividades ilícitas en el extranjero.
Herrera, en su primer juicio fue absuelto
por el tribunal Costarricense que lo juzgó
pero vía recurso de casación la sentencia
fue anulada y el señor Herrera en el nuevo
fallo fue condenado (cabe aclarar que en
Costa Rica el único recurso existente para
controvertir las sentencias condenatorias
es el recurso extraordinario de casación
que tiene como efecto la anulación del
fallo). Frente a este segundo fallo, que
condenó por primera vez, Herrera
interpuso sendos recursos extraordinarios
de casación los cuales fueron negados.
En la sentencia se estableció que el
recurso de casación establecido en la
legislación de Costa Rica deja por fuera
tres aspectos importantes: la
revalorización de la prueba; las cuestiones
fácticas; y además está limitado
solamente a las pretensiones de los
motivos de las partes que lo invocan.
condenatoria de no
satisficieron el requisito
de ser un recurso
amplio de manera tal
que permitiera que el
tribunal superior
realizara un análisis o
examen comprensivo e
integral de todas las
cuestiones debatidas y
analizadas en el
tribunal inferior. Esta
situación conlleva a que
los recursos de
casación interpuestos
por contra la sentencia
condenatoria, no
satisficieron los
requisitos del artículo
8.2 h. de la Convención
Americana en cuanto
no permitieron un
examen integral sino
limitado. Igualmente la
CIDH ordenó que
dentro de un plazo
razonable, el Estado
debe adecuar su
ordenamiento jurídico
interno a lo establecido
28
en el artículo 8.2.h de la
CADH, en relación con
el artículo 2 de la
misma. Igualmente
estableció como
reparación pecuniaria y
costas la suma de
10.000 dólares.
3. Barreto
Leiva vs
Venezuela
17 de
noviembre
de 2009
En este caso la demanda se relaciona con
el proceso penal mediante el cual el señor
Oscar Enrique Barreto Leiva fue
condenado por la Corte Suprema de
Justicia a un año y dos meses de prisión
por malversación del patrimonio público.
En el presente caso “una de las
consecuencias de la aplicación del fuero
fue que la víctima no pudiera impugnar la
sentencia condenatoria en su contra, no
obstante la Ley de Salvaguarda del
Patrimonio Público sí preveía la
posibilidad de una segunda instancia, bien
ante el Tribunal de Salvaguarda del
Patrimonio Público, o ante la CSJ, pero
dependiendo de la jerarquía del
funcionario investigado y de la situación
concreta.
E l Tribunal declaró que
Venezuela violó el
derecho reconocido en
el artículo 8.2.h de la
Convención, en
relación con el artículo
1.1 y 2 de la misma,
puesto que la condena
provino de un tribunal
que conoció el caso en
única instancia y el
sentenciado no tuvo la
posibilidad de impugnar
el fallo (esto pues
aunque el señor
Barreto Leiva habría
podido impugnar la
sentencia condenatoria
emitida por el juzgador
que habría conocido su
causa si no hubiera
operado la conexidad
29
que acumuló el
enjuiciamiento de
varias personas en
manos de un mismo
tribunal, no fue posible
en la realidad). Por
ende la CIDH decidió
ordenar al Estado que
brinde al señor Barreto
Leiva la posibilidad de
recurrir la sentencia en
mención. Así mismo
definió que Si el juez
decide que la condena
estuvo ajustada a
Derecho, no impondrá
ninguna pena adicional
a la víctima pero si por
el contrario, define que
el señor Barreto Leiva
es inocente o que la
condena impuesta no
se ajustó a Derecho,
dispondrá las medidas
de reparación que
considere adecuadas
por el tiempo que el
señor Barreto Leiva
estuvo privado de su
libertad y por todos los
30
perjuicios de orden
material e inmaterial
causados. También
ordenó la CIDH al
estado venezolano que
adecue su
ordenamiento jurídico
interno, de tal forma
que garantice el
derecho a recurrir de
los fallos
condenatorios,
conforme al artículo
8.2.h de la Convención,
a toda persona juzgada
por un ilícito penal,
inclusive a aquéllas que
gocen de fuero
especial.
Adicionalmente la
CIDH condenó por
perjuicios morales y
costas al Estado por
10.000 dólares.
Vélez Loor
vs Panamá
23 de
noviembre
de 2010
El señor Vélez Loor es un ecuatoriano que
fue recluido en Panamá por no tener la
documentación necesaria para
mantenerse en ese país después de haber
sido deportado en una fecha anterior. Fue
privado de su libertad a través de la
En atención a ello, la
CIDH ordenó al Estado
panameño modificar su
legislación de manera
que se le garantice el
derecho al debido
31
decisión de una autoridad administrativa.
La cuestión fundamental frente al derecho
consagrado en el artículo 8.2 h es que la
resolución emitida por la Dirección
Nacional de Migración, mediante la cual
se privó de la libertad por casi diez meses
al señor Vélez Loor, no fue notificada lo
que tornó impracticable el ejercicio del
derecho a recurrir del fallo sancionatorio y
por ello el Tribunal declara que Panamá
violó el derecho del señor Vélez Loor
reconocido en el artículo 8.2.h de la
Convención, en relación con el artículo 1.1
de la misma.
proceso de los
migrantes, y en
particular, que reforme
su legislación para
garantizar la revisión
judicial de la detención
de las personas por
razones migratorias.
Así mismo condenó al
Estado Panameño al
pago de 20.000
dólares.
5.Mohamed
vs
Argentina
23 de
noviembre
de 2012
El señor Mohamed era conductor de
transporte público y atropelló a una señora
causándole la muerte por lo cual le
imputaron homicidio culposo. Lo
absolvieron en primera instancia, la
fiscalía apeló y fue condenado en segunda
instancia. Debido a esto se presentó a la
CIDH pues para la fecha no había recurso
alguno que lo protegiera ya que aunque
existía el Recurso extraordinario federal
en Argentina para la época, este no
implicaba la revisión de cuestiones de
hecho o de derecho que hubiera tenido en
cuenta el juez inferior; por ende el fallo
condenatorio no cumplía con los términos
previstos en la Convención.
la Corte concluye que el
sistema procesal penal
argentino que fue
aplicado al señor
Mohamed no garantizó
normativamente un
recurso ordinario
accesible y eficaz que
permitiera un examen
de la sentencia
condenatoria en los
términos del artículo
8.2.h de la Convención
Americana, y también
32
Constató que el recurso
extraordinario federal y
el recurso de queja, no
constituyeron en el
caso concreto recursos
eficaces para
garantizar dicho
derecho.
En virtud de tal
conclusión La Corte
ordenó al Estado
Argentino garantizar a
la brevedad, un recurso
mediante el cual
obtenga una revisión
amplia de la Sentencia.
Así mismo condenó a la
suma de 50 mil dólares
por perjuicios
patrimoniales y
extrapatrimoniales en
equidad.
6. Liakat Alí
Alibux vs
Suriname
30 de enero
de 2014
El señor Liakat Ali Alibux es un Ex Ministro
de Finanzas y Ex Ministro de Recursos
Naturales quien fue condenado el 5 de
noviembre de 2003 por el delito de
falsificación, de conformidad con el
procedimiento establecido en la Ley sobre
Acusación de Funcionarios con Cargos
En la sentencia, el
Estado reconoció que
no existía ningún
recurso disponible para
que el señor Alibux
pudiera impugnar la
condena impuesta en
33
Políticos. Estos funcionarios son juzgados
ante la Alta Corte de Justicia en única
instancia donde fue declarado culpable de
falsificación. Solo hasta 2007 se modificó
la regulación con fin de que las personas
acusadas con base en el artículo 140 de la
Constitución fueran juzgadas en primera
instancia por tres jueces de la Alta Corte
de Justicia, y en caso de apelación fueran
juzgadas por entre cinco y nueve jueces
del mismo órgano. Asimismo, todas las
personas condenadas con anterioridad a
dicha reforma, tuvieron derecho a apelar
sus sentencias dentro de un plazo de tres
meses posteriores a la reforma pero el
señor Alibux no apeló su condena por
haberla ya purgado por completó. La
CIDH constató que al momento en que el
señor Alibux fue sentenciado, el régimen
jurídico no proveía ningún recurso
impugnatorio para recurrir la sentencia
condenatoria dictada en su contra en
única instancia por la Alta Corte de
Justicia.
su contra por la Alta
Corte de Justicia, lo
cual fue modificado en
el año 2007. Por ello la
CIDH concluyó que el
Estado violó el derecho
consagrado en el
artículo 8.2(h) de la
Convención Americana
en perjuicio del señor
Alibux debido a la
inexistencia de un
recurso judicial eficaz
que garantizara al
señor Liakat Ali Alibux
su derecho a recurrir el
fallo condenatorio.
Estimó los perjuicios
inmateriales y costas
del proceso en 10.000
dólares.
Del cuadro construido pueden sacarse al menos las siguientes conclusiones respecto
de lo que podríamos llamar la ratio decidendi allí establecida, relacionada con la
existencia de un derecho convencional a impugnar las sentencias que imponen por
primera vez una condena en el contexto de un juicio penal.
34
1. El juez que efectúa la revisión de la sentencia debe contar con plenas facultades
para identificar y corregir una condena equivocada, garantizando la doble conformidad
judicial. Este análisis debe comprende las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas
en que se basa la sentencia impugnada y por ello independientemente de la
denominación del recurso, para cumplir los estándares de la CADH debe ser un
recurso ordinario, eficaz y sencillo que incluya esos tres aspectos; de lo contrario es
sujeto de reproche y condena por parte de la CIDH.
2. El derecho a la impugnación, consagrado en el artículo 8.2 h, no admite, al ser un
derecho subjetivo para todas las personas, ningún tipo de excepciones, ni para los
ciudadanos aforados como se definió en el caso Liakat Alí Alibux21 vs Suriname o
Barrera Leiva vs Venezuela ni para aquellos condenados en sentencias de segunda
instancia por primera vez como en el caso de Mohammed vs Argentina ni para quienes
son condenados en única instancia como el caso de Herrera Ulloa vs Costa Rica.
3. En todos los casos es constante el llamado de la CIDH ordenando a los estados
adecuar su ordenamiento a los estándares exigidos por la Convención para evitar que
vuelvan a presentarse violaciones a los derechos consagrados en aquella normativa.
Igualmente, basta con revisar las decisiones del Comité de Derechos Humanos para
encontrar la misma interpretación amplia del derecho subjetivo a la impugnación de
acuerdo a la siguiente tabla.
Tabla N°2
21 El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha señalado de manera expresa en el párrafo 47 de la Observación General No. 32 que: “El párrafo 5 del artículo 14 [del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante “PIDCP”)] se vulnera no sólo si la decisión de un tribunal de primera instancia se considera definitiva sino también si una condena impuesta por un tribunal de apelación o un tribunal de última instancia a una persona absuelta en primera instancia no puede ser revisada por un tribunal superior. Cuando el tribunal más alto de un país actúa como primera y única instancia, la ausencia de todo derecho a revisión por un tribunal superior no queda compensada por el hecho de haber sido juzgado por el tribunal de mayor jerarquía del Estado Parte; por el contrario, tal sistema es incompatible con el Pacto, a menos que el Estado Parte interesado haya formulado una reserva a ese efecto”.
35
Cesario Gómez Vásquez
vs España 19 de
noviembre de 2004
El caso Cesario Gómez
vs España es un caso
donde este ciudadano
español fue condenado
por el delito de tentativa
de homicidio (asesinato
en grado de frustración).
En este caso la Ley de
Enjuiciamiento Criminal
española establecía que
los casos de las
personas acusadas de
los delitos más graves
estaban a cargo de un
solo magistrado
(Juzgado de
Instrucción), quien, una
vez llevadas a cabo las
investigaciones
pertinentes y considerar
que el caso estaba listo
para la vista oral, lo
trasladaba a la Audiencia
Provincial en la que tres
magistrados
adelantaban el juicio y
dictaban sentencia.
Frente a esta decisión
del Tribunal, solo podía
interponerse recurso de
En la Sentencia
(comunicación) se afirma
que el PIDCP no exige
que haya un recurso de
revisión que equivalga al
de apelación, sin embargo
al margen de la
nomenclatura dada al
recurso en cuestión éste
ha de cumplir con los
elementos que exige el
Pacto tales como la
revisión integral de los
aspectos determinantes
del fallo en lo factico,
probatorio y jurídico. El
Comité concluyó que la
inexistencia de la
posibilidad de que el fallo
condenatorio y la pena del
autor fueran revisadas
íntegramente, limitándose
dicha revisión a los
aspectos formales o
legales de la sentencia, no
cumplía con las garantías
que exige el párrafo 5,
artículo 14, del Pacto y de
conformidad con el
apartado a) del párrafo 3
36
casación y por razones
jurídicas muy limitadas.
Para el tribunal no era
posible, a través de este
recurso pronunciarse
sobre las pruebas, ya
que toda decisión del
tribunal inferior sobre los
hechos eta definitiva. Por
el contrario, en España,
los casos de las
personas condenadas
por crímenes menos
graves, eran igualmente
investigados por un solo
magistrado (Juzgado de
Instrucción) quien,
cuando el caso está listo
para la vista oral, lo
traslada a un único juez
ad quo (Juzgado de lo
Penal), pero esta
decisión sí podía
recurrirse, ante la
Audiencia Provincial y
con ella se garantizaba
una revisión efectiva no
sólo de la aplicación de
la ley sino también de los
hechos.
del artículo 2 del Pacto, el
autor tiene derecho a un
recurso efectivo. En razón
de la comunicación se
ordenó que la condena del
autor fuera desestimada
salvo que fuese revisada
de acuerdo con los
requisitos exigidos por el
párrafo 5 del artículo 14
del Pacto. Así mismo se
recordó al Estado la
obligación de tomar las
medidas necesarias para
que en lo sucesivo no
ocurran violaciones
parecidas.
37
Domukovsky y otros vs
Georgia
Tres ciudadanos
georgianos y uno ruso
presos en Georgia, los
dos últimos condenados
a muerte alegaban que
Georgia había violado
los derechos que les
reconocen los artículos
del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y
Políticos. Estos
ciudadanos fueron
juzgados por el Tribunal
Supremo de Georgia,
acusados de participar
en actos terroristas con
el propósito de debilitar
el poder del Gobierno y
matar al Jefe de Estado,
Sr. Shevardnadze. El
Comité en ese caso
observó que, de
conformidad con la
información que obraba
en el expediente en su
poder, los autores no
podían apelar el fallo
condenatorio y la pena,
porque para ese caso la
ley preveía únicamente
El Comité opina que esta
clase de revisión no reúne
los requisitos previstos en
el párrafo 5 del artículo 14
del Pacto, en que se
requiere una evaluación
plena de las pruebas y de
las incidencias del juicio y
que se vulneró esta
disposición respecto de
cada uno de los autores.
Considerando que, al
pasar a ser Parte en el
Protocolo Facultativo, el
Estado Parte ha
reconocido la
competencia del Comité
para determinar si ha
habido una violación del
Pacto y que, de
conformidad con el
artículo 2 del Pacto, el
Estado Parte se ha
comprometido a asegurar
a todos los individuos que
se encuentren en su
territorio y estén sujetos a
su jurisdicción los
derechos reconocidos en
38
una revisión judicial, que
se realizaba sin una
audiencia pública y
versaba únicamente
sobre cuestiones de
derecho.
el Pacto y a proporcionar
un recurso efectivo.
En estos casos, siguiendo la línea de la CIDH, el CDH declaró la responsabilidad del
Estado por la transgresión del artículo 14.5 del PIDCP ya que la revisión de la
providencia en sede de casación versó sobre aspectos meramente formales y
normativos, y excluyó de plano el análisis de los hechos y de las pruebas con
fundamento en los cuales se declaró la responsabilidad penal, pese a que el
condenado cuestionó todos estos elementos del fallo o ya porque se consideró que el
examen de la condena versó exclusivamente sobre cuestiones de derecho lo cual no
respondía a la naturaleza del derecho convencional a la impugnación.
VI. Bloque de constitucionalidad, jurisprudencia internacional, conflicto
de normas, Control de convencionalidad.
Hemos venido hasta ahora buscando decantar la naturaleza y las vicisitudes del
derecho a la impugnación de las sentencias condenatorias que se profieren por
primera vez en un proceso penal. Para ello, puede constatar el lector, hemos tomado
como referencia las interpretaciones, decisiones y disposiciones normativas
estatuidas en el ámbito de los Tratados Internacionales ratificados por Colombia en
materia de Derechos Humanos. Sin embargo, cabe preguntarnos ¿Es necesario
consultar tales instancias para definir la corrección o invalidez de nuestro sistema
procesal frente a las sentencias condenatorias?
La noción de bloque de constitucionalidad puede ser formulada como de manera
sencilla y magistral lo hizo Uprimny indicando que “(…) hace referencia a la existencia
39
de normas constitucionales o al menos supra legales, pero que no aparecen
directamente en la Constitución. ¿Qué significa eso? (…) que una Constitución puede
ser normativamente algo más que el propio texto constitucional, esto es, que las
normas constitucionales, o al menos supra legales, pueden ser más numerosas que
aquellas que pueden encontrarse en el articulado de la Constitución escrita” (Uprimny,
R, 2008, p. 31). El bloque de constitucionalidad es entonces el mecanismo por el cual
las Constituciones pueden generar remisiones expresas o tácitas a diferentes normas
que sin estar formalmente en la Constitución respectiva, tienen rango Constitucional22.
Dentro de esas remisiones, que adicionan contenido, la Constitución Política
Colombiana en su artículo 93, brinda especial relevancia a las normas internacionales
que versan sobre Derechos Humanos. Lo anterior se justifica en tanto existe hoy en
día una afinidad entre el derecho internacional contemporáneo que sitúa los derechos
humanos en su punto más alto y derecho interno contemporáneo, que ubica de la
misma manera en el tope de su entendimiento los derechos constitucionales y
fundamentales. Así mismo, la importancia está dada pues en los tratados
internacionales que versan sobre este tipo de derechos no se consagran derechos y
obligaciones recíprocos entre Estados (principio de reciprocidad) sino garantías
destinadas a proteger la dignidad de las personas. Las anteriores razones toman aún
mayor fuerza si se tiene en cuenta que luego de la segunda Guerra Mundial, el respeto
de los derechos humanos es una preocupación de la Comunidad internacional. Por
ello, en palabras de Uprimmy “los Estados no pueden invocar su soberanía interna
para justificar violaciones a los derechos humanos ya que tienen la obligación
internacional de respetarlos” (Uprimny, R, 2008, p. 56).
Si a este punto, aún queda alguna duda de la importancia de los Derechos Humanos
consagrados internacionalmente, debe añadirse que el Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia (CIJ) en su artículo 38 estableció como una de las fuentes
del derecho internacional los principios generales reconocidos por las naciones
22 Se puede observar cláusulas de bloque de constitucionalidad entre otros cuerpos normativos, en el artículo 75 argentino, 5 chileno, 17 ecuatoriano, 46 nicaraguense y 23 venezolano de sus respectivas Constituciones.
40
civilizadas. Así pues, debe interpretarse que los desarrollos de los derechos humanos
en el derecho internacional pueden ser considerados como una forma de establecer
un principio del derecho, en un mundo donde derecho Constitucional y derecho
Internacional se unen constantemente para la protección de la dignidad humana23.
Ahora bien, hemos afirmado entonces que existen normas que se integran a la
Constitución en virtud del bloque de Constitucionalidad y que entre ellas los tratados
que versan sobre derechos humanos tienen especial importancia. Con esta precisión
nos surge a priori un problema importante que debe ser analizado. El artículo 4 de la
Constitución estableció la supremacía constitucional, es decir la cláusula según la cual
la Constitución es norma de normas y posteriormente estableció en su artículo 93 que
los deberes y derechos consagrados en la Carta se interpretarán de conformidad con
los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Esto
en principio claramente puede generar antinomias (conflictos de normas) incluso así
la Corte haya dicho en sus decisiones, entre ellas en la Sentencia C-400 de 1998, que
como regla general la Constitución prevalece sobre los tratados en el orden interno,
con la excepción clara de los tratados que tienen tratamiento constitucional
privilegiado y que integran el bloque de constitucionalidad en materia de derechos
humanos.
Estas antinomias, según los principios generales del derecho deberían ser resueltas
mediante un criterio jerárquico y en caso de igual jerarquía normativa, a través de los
criterios de temporalidad y especialidad. Sin embargo en materia específica de
derechos humanos se incorpora la llamada cláusula hermenéutica de favorabilidad o
principio pro homine. Según este principio “se debe acudir a la norma más amplia, o
a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos,
e inversamente, a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer
restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria”
(Pinto, M, 2004, p.163).
23 Cfr. Uprimmy, en Bloque de constitucionalidad, derechos humanos p. 56-57.
41
La misma Corte Constitucional ha reconocido esta regla hermenéutica que obliga al
interprete a preferir aquella que sea más favorable al goce de los derechos del
individuo, indicando:
El artículo 4º [del Protocolo de San Salvador] consagra una regla
hermenéutica que es de fundamental importancia, pues señala que
no podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos
reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislación
interna o de convenciones internacionales, invocando como pretexto
que el presente Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor
grado. Esta regla interpretativa ha sido denominada por la doctrina
como la cláusula de favorabilidad en la interpretación de los derechos
humanos, según la cual, en caso de conflictos entre distintas normas
que consagran o desarrollan estos derechos, el intérprete debe
preferir aquella que sea más favorable al goce de los derechos. Esta
regla, cuya constitucionalidad y carácter vinculante en el
ordenamiento colombiano ya ha sido reconocida por esta Corte en
relación con otros convenios de derechos humanos, muestra además
que el objeto del presente Protocolo no es disminuir sino aumentar las
protecciones brindadas a los derechos económicos, sociales y
culturales.
Cabe aclarar que aunque hemos establecido criterios de definición de antinomias a
nivel Constitucional-internacional, no son solo los Tratados Internacionales de
derechos humanos las disposiciones jurídicas a revisar y tomar en cuenta en una
determinada situación de estudio de garantías en materia de Derechos Humanos. Lo
anterior se afirma sin temor ya que similar importancia apareja la interpretación que
de estas convenciones hagan las instancias internacionales de protección, tales como
la CIDH y el CDH pues la jurisprudencia de estos órganos tienen una cierta fuerza
constitucional que se explica de la siguiente manera: si ellas fueron creadas para
42
interpretar con autoridad los Tratados24, y la Constitución confiere fuerza especial a
esos tratados, entonces la Carta también atribuye fuerza normativa a la jurisprudencia
de dichos órganos.
En palabras de la Corte Constitucional
la Corte coincide con el interviniente en que en esta materia es
particularmente relevante la doctrina elaborada por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, que es el órgano judicial
autorizado para interpretar autorizadamente la Convención
Interamericana. En efecto, como lo ha señalado en varias oportunidades
esta Corte Constitucional, en la medida en que la Carta señala en el
artículo 93 que los derechos y deberes constitucionales deben
interpretarse “de conformidad con los tratados internacionales sobre
derechos humanos ratificados por Colombia”, es indudable que la
jurisprudencia de las instancias internacionales, encargadas de
interpretar esos tratados25, constituye un criterio hermenéutico relevante
para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre
derechos fundamentales26.
Lo anterior tiene todo el sentido del mundo como quiera que si la CIDH u otro
organismo, tiene la potestad de definir los contenidos del convenio específico y los
individuos pueden acudir a esa instancia para la protección de sus derechos, el juez
24 “el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana” en: Voto razonado del juez ad hoc Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot En relación con la Sentencia De La Corte Interamericana De Derechos Humanos en el caso Cabrera García Y Montiel Flores vs. México, De 26 de noviembre de 2010. 25 No solo estas instancias sino otros sistemas de Derechos Humanos como el europeo pues las fuentes del derecho internacional no se limitan a los tratados sino que incluyen otras fuentes según el artículo 38 del estatuto de la CIJ, conformando el corpus iuris de derechos humanos. Cfr. Caso Suarez Rosero vs Ecuador. 26 cfr. Corte Constitucional Sentencia C -010 de 2000
43
nacional debería seguir el criterio (salvo razones muy fuertes) de la Corte Internacional
pues si no lo hace simplemente obliga al justiciado a acudir a la instancia internacional.
De esa manera, los Estados, en virtud de la existencia del bloque de constitucionalidad
y la importancia de los Derechos Humanos en el ámbito internacional, tienen el deber
de interpretar cualquier norma jurídica nacional conforme a los preceptos contenidos
en el “corpus iuris interamericano, el cual está integrado entre otros por la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, la jurisprudencia de la Corte y otros
instrumentos vinculantes en materia de derechos humanos” (IIDH, 2016, Párr 1).
Esta obligación se deriva en primer lugar del artículo 227 de la CADH, por el cual los
Estados Partes se han comprometieron a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones de la CADH, las medidas necesarias para hacer
efectivos los derechos y libertades mencionados en el Convenio. Dicha obligación de
control de convencionalidad también tiene sustento en lo dispuesto en los artículos 1,
26, 27 y 29 donde se establecen la obligación de respetar los derechos, el principio
de favorabilidad, las normas de interpretación más favorables, el principio del Pacta
sunt servanda y la prohibición de invocar el derecho interno como razón del
incumplimiento del tratado.
Las anteriores disposiciones implican que en caso de incompatibilidad entre la norma
interna y el corpus iuris internacional, las autoridades estatales deberán abstenerse
de aplicar la norma nacional para evitar la vulneración a los derechos humanos
protegidos internacionalmente pues cuando un Estado ha ratificado un tratado
internacional como la Convención Americana, se somete a ella.
Para recapitular este apartado podemos afirmar que Colombia al suscribir y ratificar
los Convenios Internacionales los incluye al bloque de constitucionalidad y le da
27 CADH Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
44
relevancia superior a los tratados que versan sobre Derechos Humanos. En virtud de
ello debe realizar un control de convencionalidad (incluyendo la jurisprudencia de los
organismos de control) y en caso de incompatibilidad de una norma interna con una
convencional en materia de derechos humanos deberá tomar las medidas necesarias
para adaptar su derecho interno, interpretarlas en aras del principio pro personae
adoptando aquella disposición que satisfaga en mayor medida los derechos de la
persona o finalmente inaplicar la norma de derecho interno.
VII. Obligación de reparar en caso de violación a derechos consagrados
internacionalmente
Un principio básico del derecho es el de la responsabilidad internacional del Estado.
Este principio es recogido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y
consiste en que todo Estado es internacionalmente responsable por todo acto u
omisión de cualquiera de sus representantes que viole los derechos
internacionalmente consagrados. Como en cualquier supuesto de responsabilidad,
aquella situación conlleva a la obligación de la reparación, por ello en virtud del artículo
63.128 de la Convención Americana, la Corte, en el caso Velásquez Rodríguez Vs.
Honduras, ha indicado que “toda violación de una obligación internacional que haya
producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente”.
La reparación del daño ocasionado por los Estados en virtud del incumplimiento de
una garantía en materia de derechos humanos implica, siempre que ello sea posible
poner a la víctima en la situación más cercana posible a la que tenía antes de sufrir el
daño29. De no ser posible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a
derechos humanos, el Tribunal respectivo determinará (como lo han hecho la CIDH y
el CDH) otras medidas para garantizar los derechos incumplidos y reparar las
28 El artículo 63.1 de la Convención Americana establece que “[c]uando [la CIDH] decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”. 29 Restitutio in integrum
45
consecuencias patrimoniales y extra patrimoniales que las violaciones del Estado
causaron.
Específicamente, respecto de las medidas solicitadas en relación con la protección
del derecho a recurrir del fallo, la jurisprudencia internacional y en particular de la
Corte, ha establecido reiteradamente que la sentencia que obliga al estado a revisar
la sentencia en caso de solicitud del afectado, se constituye per se una forma de
reparación30 aunque igualmente haya condenado por otro tipo de perjuicios.
VIII. Recursos en el derecho procesal Colombiano
Como hasta ahora hemos expresado que el derecho a la impugnación se materializa
a través de un mecanismo procesal denominado recurso haremos un recuento de los
recursos en el derecho procesal colombiano. Entre los recursos, o medios de
impugnación como lo consagra la ley colombiana (Código General del Proceso,
artículo 318 en adelante) se encuentran como recursos ordinarios el recurso de
reposición, apelación, suplica –que no aplica en materia penal- y queja, y como
recursos extraordinarios el recurso de casación y revisión.
Recurso ordinario de reposición: en la normatividad general, el recurso de
reposición se interpone en contra de las decisiones de trámite e interlocutorias, para
que el propio juez que las profiera pueda realizar la modificación o revocatoria
correspondiente.
El recurso de reposición contiene, en materia penal, por lo menos tres características:
(i) procede contra cualquier decisión del juez que no sea la sentencia, (ii) permite al
funcionario corregir los posibles yerros de su decisión, (iii) está legitimado para
presentar el recurso quien tenga un interés jurídicamente tutelado sobre la providencia
judicial, (iv) exige que el solicitante sustente y motive el recurso con razones de hecho
30 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 56, y Caso J., supra, párr. 394.
46
y de derecho, de manera inmediata y oral en la respectiva audiencia y (v) no procede
contra sentencias.
Sobre este recurso, se puede aducir que no existe legalmente una limitación sobre
qué puede recurrirse, excepto que se trate de una sentencia, pero por sus
características no es un recurso que genere doble conformidad sino que su esencia
es que el juez que profiere una decisión (generalmente una interlocutoria) la modifique
el mismo a solicitud de la parte que interpone el recurso.
Recurso ordinario de apelación: este recurso es el que por excelencia refleja el
principio de doble conformidad. Se entiende como un medio impugnatorio que se
sustenta en contra de decisiones interlocutorias y sentencias de primera instancia, con
el fin de que la decisión sea modificada por el superior funcional. Quien apela busca
la revocatoria de la providencia y que en su lugar se dicte otra favorable al recurrente
(Agudelo, M., 2007, p.385). Es de resaltar que “en Colombia, la apelación en caso de
autos solo procede frente a aquellos que consagra expresamente la ley procesal”
(Fierro, H., 2008, p.47).
Este recurso en materia penal procede contra autos (los que determina el artículo 177
de la ley 906 de 2004), y contra las sentencias condenatorias y absolutorias. El efecto
de la apelación puede ser suspensivo, es decir, suspende la competencia de quien
profirió la decisión hasta que se resuelva la apelación, cuando se apela la sentencia,
el auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión, el auto que decide la nulidad
y el auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral; pero también puede ser
devolutivo, es decir, no suspende el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso
de la actuación cuando se apela el auto que resuelve la imposición, revocatoria o
sustitución de una medida de aseguramiento, el auto que resuelve la imposición de
una medida cautelar que afecte bienes del imputado o acusado, el auto que resuelve
la legalización de captura, el auto que decide el control de legalidad del
diligenciamiento de las órdenes de allanamiento y registro, retención de
correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información
47
dejada al navegar por Internet u otros medios similares, el auto que imprueba la
aplicación del principio de oportunidad en la etapa de investigación y el auto que
admite la práctica de la prueba anticipada.
El trámite para la apelación de autos y de sentencias es diferente, tal y como se
describe en los artículos 178 y 179 del Código de Procedimiento Penal. En el primer
caso, los autos se apelan en audiencia, de forma oral e inmediata como la reposición,
una vez sustentado se concede al superior para que lo resuelva en el término indicado
por la ley. En el segundo caso, las sentencias también pueden apelarse en audiencia
o por escrito en los 5 días siguientes, y el juez de segunda instancia deberá resolver
el recurso en el término de 15 días (Fierro, H., 2008, p.59).
Otro elemento importante sobre el recurso de apelación, versa sobre la facultad de
quien conoce la apelación -en nuestro caso y actualmente: el superior funcional- sobre
si es restrictiva a lo sostenido en el recurso o extensiva y puede evaluar asuntos no
sometidos a censura en el recurso. En la anterior ley 600 de 2000, el artículo 204 era
claro en disponer que la decisión del superior se extendía a los asuntos que resulten
inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Sin embargo la ley 906 de
2004 guardó silencio al respecto, con lo cual hoy en día este tema sigue siendo
debatido.
Finalmente, un tema central sobre el recurso de apelación es el de la reforma en peor.
En el ordenamiento jurídico colombiano, opera el principio de la prohibición de reforma
en peor frente al apelante único (artículo 31 de la Constitución Política de Colombia y
artículo 20 del Código de Procedimiento Penal) y debe aclararse como lo hizo la Corte
Suprema de Justicia en su sentencia con radicado número 39.070 de 2014 que: “el
término “apelante único”, según lo planteado por la Corte Constitucional (sentencia C-
591 de 2005), debe entenderse como apelante único el caso en el que no haya otro
sujeto recurrente además del condenado que impugne la decisión, lo que implica que
para que el juez sí quede facultado para reformar en peor tendría que apelar la fiscalía
también.
48
Es de radical importancia señalar que los requisitos del recurso de apelación no son
limitados al igual que en el de reposición, sobre el contenido del mismo, es decir, no
existe una exigencia o limitación especial en cuanto al contenido del recurso, más allá
de obviamente la sustentación en hechos y en derecho del mismo. En otras palabras
este recurso además de reflejar el derecho de doble conformidad, no impone límite
alguno al derecho mismo, a diferencia de lo que sucede con el recurso de casación
como ser verá más adelante.
Recurso de queja: de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 179B de la Ley 906 de
2004, adicionado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, el recurso de queja
procede “cuando el funcionario de primera instancia deniegue el de apelación”, es un
recurso instrumental al servicio de los recursos verticales, pues realmente sirve solo
como instrumento para buscar que el superior funcional conceda el recurso de
apelación denegado por el A quo (Corte Suprema de Justicia sentencia con radicado
número 47.114 de 2015). Siendo así nada obsta para que dicho recurso proceda
también frente a la decisión que deniega el recurso extraordinario de casación, que
apropósito es posible en la jurisdicción civil (artículo 372 de la ley 1395 de 2010).
Recurso extraordinario de casación: La casación en general se ha entendido como
un recurso extraordinario en contra de las sentencias de segunda instancia proferidas
por tribunales superiores (jueces colegiados). Se motiva generalmente en la infracción
de normas aplicables para resolver las cuestiones constituidas en el objeto del
proceso. En Colombia este recurso tiene finalidades básicas como las siguientes:
unificar la jurisprudencia, proveer la realización del derecho objetivo y repara la
afectación inferida a una parte por la sentencia que se impugna (Agudelo, M., 2007,
p.386) y el efecto de que este recurso prospere es la revocatoria de la decisión
impugnada.
En materia penal, el recurso de casación es el medio de impugnación en el cual
mediante argumentos técnico-jurídicos también denominados como de lógica y debida
argumentación, se dirigen a la corrección del fallo. Tiene una finalidad clara de
49
acuerdo al artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, la cual consiste en cuatro
asuntos: primero la efectividad del derecho material, segundo el respeto de las
garantías de los intervinientes, tercero la reparación de los agravios inferidos a estos,
y cuarto la unificación de la jurisprudencia. Por lo anterior, para que el recurso proceda
debe darse una de las anteriores situaciones.
Adicionalmente, el artículo 181 señala las causales en las que procede la casación,
siendo esta una lista taxativa conformada por cuatro causales. Así, el recurso
extraordinario de casación deberá expresar con claridad y precisión los fundamentos
fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demostrar la objetiva configuración de uno o
varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el mencionado artículo.
De esta forma, “los requisitos para acudir al recurso extraordinario de casación son
mucho más exigentes e incluso taxativos a diferencia de lo que sucede con los
recursos ordinarios, sin embargo, un sector de la doctrina afirma que se facilita que la
Corte Suprema de Justicia realice los fines de este recurso, ya que se extiende de
acuerdo con el artículo 180, no solo a los ámbitos delimitados por los presupuestos
estrictamente formales, sino en consideración también a los problemas de fondo que
se desprenden del artículo 180” (Fierro, H., 2008, p.59).
Finalmente sobre este recurso, aplica igual lo ya explicado sobre la prohibición de
reforma en peor frente al apelante único. Vale la pena resaltar que este recurso a
pesar de evidenciar el derecho de doble conformidad, porque es el superior funcional
quien decide sobre la sentencia de segunda instancia, tiene múltiples limitaciones que
en algunos casos impedirá el acceso efectivo a la impugnación de una sentencia.
La acción de revisión (recurso extraordinario): de acuerdo a la sentencia de la
Corte Suprema de Justicia con radicado número 15029 de 2014, el recurso de revisión
es un medio extraordinario de impugnación concebido para remover el principio de
inmutabilidad característico de la cosa juzgada, en aras de salvaguardar la primacía
de la justicia en las decisiones judiciales, cuando se configure alguna de las
circunstancias que el legislador ha establecido taxativamente en el artículo 380 del
50
Código de Procedimiento Civil, las que, entre otras razones, permiten infirmar las
sentencias pronunciadas sin contar con documentos que hubiesen sido determinantes
en el criterio del fallador y que por las razones allí consagradas no pudieron aportarse
en la oportunidad legal, así como las obtenidas con trampa o engaño, ya sea mediante
la utilización de pruebas ilícitas, o con prescindencia de otras relevantes que podrían
cambiar el sentido de la decisión, o conseguidas con maniobras fraudulentas, o con
quebrantamiento del debido proceso, o la seguridad jurídica al impedir la coexistencia
de providencias contradictorias.
La acción de revisión en materia penal, al igual que el recurso de casación -y al ser
ambos recursos extraordinarios-, procede únicamente en los casos taxativamente
mencionados por la ley, con un elemento adicional y es que como su nombre lo indica,
procede la revisión frente a sentencias ejecutoriadas. “En la acción de revisión se abre
de nuevo un debate probatorio, por haberse proferido una sentencia con base en un
típico error de hecho sobre la verdad histórica del acontecimiento delictivo” (Fierro, H.,
2008, pp.393-394).
En síntesis la acción de revisión contiene los siguientes principios: (i) exige la
terminación de un proceso, (ii) prevalece sobre la cosa juzgada, (iii) es una acción
autónoma, (iv) no necesariamente la sentencia debe ser condenatoria, (v) las causales
de revisión son objetivas y taxativas, (vi) es desistible hasta cierto momento (siempre
que no se encuentre en el despacho ya para sentencia), (vii) están legitimados para
interponer la acción quienes ostenten un interés jurídico tutelado, y finalmente (viii) la
acción de revisión no es un alegato de instancia, es decir, se debe fundamentar
correctamente la causal y no esperar que el juez se pronuncie de fondo por el solo
hecho de interponer la acción.
En este sentido, la acción de revisión como recurso extraordinario, al ser un recurso
que se resuelve por un juez distinto al que profirió la sentencia, implica de cierta
manera que opere la doble conformación, solo que ello sucede una vez la sentencia
51
quedo ejecutoriada y en los casos específicos que dispone la ley, es decir, con incluso
más limitaciones que el recurso de casación.
IX. Sentencias de única instancia
El presidente de la República, los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte
Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura y
el fiscal general gozan de un fuero especial, según el cual, por delitos comunes o en
ejercicio de funciones públicas31, en lo propiamente criminal32, el tribunal competente
para juzgarlos, también mediante sentencia de única instancia, es la Corte Suprema
de Justicia. Lo anterior se establece en el Artículo 235 de la siguiente manera:
Articulo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: ii). Juzgar al
Presidente de la República o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios de que
trata el artículo 174, por cualquier hecho punible que se les impute, conforme al
artículo 175 numerales 2 y 3. iii) Investigar y juzgar a los miembros del Congreso. (iv).
Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General de la
Nación o de sus delegados de la unidad de fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia,
al Vicepresidente de la República, a los Ministros del Despacho, al Procurador
General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte,
ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; a los Directores de los
Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los
Embajadores y jefe de misión diplomática o consular, a los Gobernadores, a los
31 Paralelamente corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la Cámara de representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces y contra los miembros de la Comisión de Aforados, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, será competente para conocer los hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos. En los juicios que se sigan ante el Senado, el acusado queda suspendido de su empleo, siempre que una acusación sea públicamente admitida, el Senado no podrá imponer otra pena que la de destitución del empleo, o la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos y si la acusación se refiere a delitos comunes, el Senado se limitará a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa y, en caso afirmativo, pondrá al acusado a disposición de la Corte Suprema de Justicia. 32 Artículo 175 n° 2 2. Si la acusación se refiere a delitos cometidos en ejercicio de funciones, o a indignidad por mala conducta, el Senado no podrá imponer otra pena que la de destitución del empleo, o la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos; pero al reo se le seguirá juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos lo constituyen responsable de infracción que merezca otra pena.
52
Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por
los hechos punibles que se les imputen.
Nótese muy claramente a este punto que la Constitución no estableció de plano que
la Corte Suprema de Justicia, debiera juzgar únicamente y exclusivamente a tales
funcionarios en única instancia y que frente a ello no existiera ninguna posibilidad de
recurrir esa decisión, eso es una conclusión equivocada que algunos tratan de derivar
de la Carta pues la Constitución le otorgó el carácter de máximo tribunal de la
jurisdicción ordinaria y órgano de casación en otros supuestos pero nunca dijo que
figuras como la de los conjueces no pudieran revisar sus sentencias para garantizar
la doble conformidad judicial en materia penal y el derecho a la impugnación.
Sin embargo, la ley Colombiana, específicamente la ley 906 de 2004 por la cual se
expide el código de procedimiento penal en su Artículo 32 estableció que la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conocería entre otro asuntos de: 1.
los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran en primera
instancia los tribunales superiores, del juzgamiento de los funcionarios a que se
refieren los artículos 174 y 235 numeral 2 de la Constitución Política, 2. del
juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el artículo 235 numeral 4 de la
Constitución Política, 3. de la investigación y juzgamiento de los Senadores y
Representantes a la Cámara y 4. Del juzgamiento del viceprocurador, vicefiscal,
magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar,
del Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia
y Tribunales, Procuradores Delegados, Procuradores Judiciales II, Registrador
Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscalía y Directores Seccionales de
Fiscalía.
De esta norma, en concordancia con el sistema recursivo que se estableció
anteriormente, puede determinarse que la Constitución y tampoco la ley establecieron
la posibilidad de una doble instancia y tampoco de manera constitucional o legal un
53
recurso frente a las decisiones condenatorias de la Corte Suprema contra aquellos
ciudadanos aforados.
X. Sentencias Condenatorias que se dictan por primera vez en segunda
instancia.
El artículo 20 de la Ley 906 de 2004, establece que las sentencias y autos que se
refieran a la libertad de imputado o acusado son susceptibles del recurso de apelación.
El artículo 32 fija las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, y en particular, la
facultad para resolver los recursos de apelación contra los autos y las sentencias que
profieran en primera instancia los tribunales superiores, más no para resolver los
recursos en contra de las providencias de segundo grado que condenan por primera
vez a una persona de acuerdo a las exigencias del derecho internacional derivadas
de los compromisos adquiridos por Colombia en los tratados internacionales.
Posteriormente, el artículo 176 establece los recursos ordinarios que pueden ser
utilizados para atacar las providencias judiciales, y limita el recurso de apelación a las
sentencias condenatorias o absolutorias que se dictan en la primera instancia, sin
establecer que proceden también frente a las sentencias condenatorias proferidas en
segundo grado. En esa misma línea el artículo 179B consagra el recurso de queja
cuando se deniega el recurso de apelación en los casos en que la negativa es del juez
de primera instancia y no del juez de segunda.
Esas disposiciones, concordadas con otras más que por su naturaleza conforman una
única disposición normativa inescindible, implican que legalmente no se estableció la
posibilidad para impugnar las sentencias condenatorias dictadas por primera vez en
el marco de una segunda instancia.
XI. Sentencia C-792 de 2014
54
La Corte Constitucional, como pusimos de presente al iniciar el presente escrito,
recibió por parte de la señora María Mónica Morris Liévano una demanda de
inconstitucionalidad parcial de los artículos 20, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la
Ley 906 de 2004. A juicio de la demandante, íntegramente considerados estos
preceptos violan el debido proceso y las garantías judiciales establecidas en la CADH
y el PIDCP; en primer lugar porque no permiten la posibilidad de apelar las sentencias
condenatorias dictadas por primera vez en segunda instancia y en segundo lugar
porque los demás recursos como el de casación y la acción de revisión, no satisfacen
los estándares constitucionales del derecho a la impugnación33. En esa demanda le
solicitó a la Corte declarar la constitucionalidad de los preceptos pero condicionándola
a que “toda sentencia que imponga una condena por primera vez en segunda
instancia, puede ser apelada por el condenado”.
El primer aspecto a destacar de la Sentencia y a nuestro parecer el punto de quiebre
con la jurisprudencia anterior, es que la Corte por primera vez se dio a la tarea de
distinguir entre el derecho a la impugnación y la garantía de la doble instancia lo cual
tuvo efectos muy relevantes en su decisión. En palabras de la Corte “El derecho a la
impugnación y la garantía de la doble instancia son estándares constitucionales
autónomos y categorías conceptuales distintas e independientes, si bien en algunos
supuestos fácticos específicos, el contenido de una y otra es coincidente. (…)”
En cuanto sus diferencias la Corte señaló al menos las siguientes:
1. En cuanto a su fundamento normativo: “mientras el derecho a la impugnación se
encuentra consagrado en los artículos 29 del texto constitucional, 8.2.h de la CADH y
14.5 del PIDCP, la garantía de la doble instancia se encuentra prevista en el artículo
31 de la Carta Política”
33 Si bien esos son los argumentos principales que pueden extraerse de la demandante, también incluyó cargos por el derecho a la igualdad ya que las personas condenadas en primera instancia sí podían apelar el fallo condenatorio.
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2. En cuanto a su naturaleza jurídica: “mientras la impugnación es un derecho
subjetivo de rango y jerarquía constitucional en cabeza de las personas condenadas
en un juicio penal, la doble instancia constituye una garantía que hace parte del debido
proceso, y que puede ser alegada por cualquiera de los sujetos procesales; esta
diferenciación tiene una repercusión importante, puesto que la Corte ha entendido que
la doble instancia, por tener la condición de un principio general, puede ser
exceptuado por vía legislativa; y como la impugnación no solo es un principio sino un
derecho que hace parte integral del debido proceso, las excepciones al mismo se
encuentran limitadas”. Esta conclusión de la Corte, que fue abordada por nosotras en
un primer momento es esencial para entender que los Estados frente a esta
disposición no tienen la facultad de establecer excepciones como si ocurre con el
artículo 31 que consagra el principio de la doble instancia.
3. En cuanto al ámbito de acción: “mientras el derecho a la impugnación ha sido
concebido para los juicios penales, la garantía de la doble instancia constituye la regla
general de todo proceso judicial”.
4. En cuanto a su contenido, mientras el derecho a la impugnación otorga la facultad
para controvertir la sentencia condenatoria, para que un mismo litigio sea resuelto en
el mismo sentido por dos jueces distintos (doble conformidad judicial), la garantía de
la doble instancia exige que una misma controversia jurídica sea sometida a dos
instancias o faces procesales distintas e independientes, y dirigidas por jueces
distintos, pero sin importar que los fallos resultantes sean coincidentes.”
5. En cuanto a su objeto: “mientras el derecho a la impugnación recae sobre las
sentencias condenatorias dictadas en el marco de un proceso penal, de modo que la
facultad se estructura en torno al tipo y al contenido de la decisión judicial, la doble
instancia se predica del proceso como tal, para que el juicio tenga dos instancias,
independientemente del contenido y alcance de los fallos que resuelven la
controversia”.
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6. En cuanto a la finalidad “mientras el derecho a la impugnación atiende a la
necesidad de garantizar la defensa plena de las personas que han sido condenadas
en un proceso penal frente al acto incriminatorio, y a asegurar que mediante la doble
conformidad judicial la condena sea impuesta correctamente, la doble instancia tiene
por objeto garantizar la corrección del fallo judicial, y en general, “la existencia de una
justicia acertada, recta y justa, en condiciones de igualdad”; en el primer caso, el
derecho se estructura en beneficio de un sujeto específico, mientras que el segundo
persigue el objetivo impersonal de garantizar la corrección judicial”.
A pesar de esas diferencias, bien marcadas por la Corte Constitucional, es claro que
ambas instituciones pueden coincidir en la situación específica en la que en un
proceso penal de primera instancia el juez falla en contra del imputado, pues en ese
caso el derecho a la impugnación desencadena la segunda instancia, y se convierte
en la vía procesal que realiza el imperativo de la doble instancia judicial.
Recíprocamente, cuando en las normas procesales se prevén juicios con dos
instancias se permite y se asegura el ejercicio del derecho a la impugnación siempre
y cuando sea condenatoria en primera instancia y no absolutoria.
No obstante, cuando no se da esa hipótesis precisa, la convergencia de las figuras
claramente se esfuma de las siguientes maneras:
1. Cuando se dicta un fallo por fuera de un juicio penal, verbigracia civil, no aplica el
derecho a la impugnación mientras que sí son exigibles los requerimientos de la doble
instancia salvo norma en contrario.
2. Cuando se da un fallo en una instancia distinta a la primera, no opera la garantía
de la doble instancia, porque esta garantía se predica del proceso y no de la sentencia
y por definición ya ha sido satisfecha previamente. Contrariamente si el fallo
condenatorio se da por primera vez en una instancia distinta de la primera, igualmente
procede la impugnación.
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3. Para finalizar, si la sentencia no es condenatoria en materia penal no se puede
predicar la presencia del derecho a la impugnación, mientras que si el fallo es
absolutorio en primera, la garantía de la doble instancia sí opera (Salvo excepciones
de ley), independientemente del sentido de la decisión judicial.
Después de haber hecho esas precisiones conceptuales tan bien desarrolladas, a la
Corte le fue mucho más sencillo estructurar dos problemas centrales que subyacían
a la solicitud de inconstitucionalidad condicionada de las normas acusadas, los cuales
estructuró así: “¿el ordenamiento superior consagra un derecho a impugnar las
sentencias que en el marco de un juicio penal, imponen una condena por primera vez
en la segunda instancia?; 2.) ¿Los estándares a los que se debe someter el legislador
al diseñar las herramientas procesales que materializan la facultad anterior, y en
particular, la naturaleza y el tipo de examen o análisis que debe efectuar el operador
jurídico encargado de la revisión del fallo incriminatorio están ajustados a la Carta y el
bloque de constitucionalidad?”.
A la primera pregunta la Corte Constitucional resolvió positivamente, llegando a la
conclusión de que a la luz del ordenamiento superior y el corpus iuris internacional,
existe un derecho, de naturaleza y jerarquía constitucional, de impugnar las
sentencias que imponen por primera vez una condena en el marco de un proceso
penal, incluso cuando estas se dictan en la segunda instancia34.
Para responder a la segunda pregunta la Corte fijó tres lineamientos básicos
establecidos en el ámbito internacional y plenamente aplicables a todos los casos que
debe respetar el legislador. 1. En la medida en que el operador jurídico debe evaluar
los fundamentos de la sentencia cuestionada, éste debe contar con amplias facultades
para efectuar una revisión completa, amplia y exhaustiva del fallo. 2. La evaluación de
34 Esto lo hizo tomando en cuenta muchas de las consideraciones sobre la naturaleza de este derecho subjetivo y las decisiones e interpretaciones que a lo largo de este trabajo ha podido conocer el lector, por lo cual no se aludirá nuevamente a ellas. Basta recordar que a pesar que la sentencia se dio en el marco de la pregunta por la primera condena en fallo de segunda instancia, también pueden replicarse las situaciones en donde se da condena por primera vez en única instancia.
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todos los elementos determinantes de la condena exige una nueva aproximación al
caso que y no centrarse en el análisis de la validez formal del acto de autoridad; y 3.
como se requiere un ejercicio analítico y valorativo de todos los elementos
determinantes del fallo condenatorio, la revocatoria de la decisión condenatoria se
debe producir cuando se verifique que ésta carece de alguno de sus fundamentos o
elementos determinantes, y no solo cuando se configure una de las irregularidades o
vicios determinados previamente en el derecho positivo; en otras palabras, el recurso
judicial no debe estar sujeto a un conjunto cerrado de causales de procedencia
establecidas previamente por el legislador, sino que debe existir un examen abierto
de la sentencia.
En este momento y recordando nuestro apartado anterior donde describimos el
modelo recursivo en Colombia, debido a sus características, la Corte debió rechazar
su anterior hipótesis35 según la cual aquellos recursos sí cumplían con los estándares
internacionales. Para el efecto la Corte afirmó “El recurso extraordinario de casación
no satisface los requerimientos básicos del derecho a la impugnación, por las
siguientes razones: (i) el recurso no puede ser utilizado para atacar cualquier
sentencia condenatoria, porque excluye las referidas a las contravenciones penales,
porque el juez de casación puede inadmitir el recurso a partir de juicios discrecionales
sobre la utilidad del caso para el desarrollo jurisprudencial, y porque cuando se
cuestionan las órdenes de reparación integral, son aplicables las limitaciones
materiales de la legislación civil; (ii) el tipo de examen que efectúa el juez de casación
es incompatible con la valoración que se debe efectuar en desarrollo del derecho a la
impugnación, porque el recurso no permite una nueva aproximación al litigio o
controversia de base, sino una valoración del fallo judicial a la luz de un conjunto
cerrado de causales de procedencia, teniendo en cuenta únicamente los
cuestionamientos del condenado (…) Por su parte, la acción de tutela tampoco
satisface los estándares anteriores, porque se trata de un dispositivo excepcional que
35 Confrontar entre otras, las Sentencias C-411 de 1997, C-142 de 1993, C-998 de 2004 y C-934 de 2006 en donde la Corte había indicado que el recurso extraordinario de casación en conjunto con los demás recursos garantizaban los estándares del derecho a la impugnación.
59
no permite controvertir todo fallo condenatorio que se dicta en la segunda instancia de
un proceso penal, y porque tiene las mismas limitaciones materiales del recurso
extraordinario de casación”.
A pesar de esta afirmación, vale la pena clarificar que es cierto que los recursos
previstos en la legislación interna pueden ser compatibles con el artículo 14.5 del
PIDCP y 8.2 h de la CADH incluso cuando no se traten del recurso ordinario de
apelación o de uno que no de lugar a un nuevo juicio o a una nueva instancia. Por
ejemplo, cuando en el marco de un recurso extraordinario de casación el juez efectúa
una nueva valoración de la controversia jurídica a la luz los cuestionamientos
planteados por el recurrente, se garantiza adecuadamente el derecho a la revisión de
los fallos condenatorios36.
Rebobinando entonces lo dicho hasta ahora de la sentencia C-792 de 2014 tenemos:
la Corte diferenció el derecho a la impugnación como lo hemos entendido durante todo
el presente trabajo y la garantía a la doble instancia pues no son conceptos sinónimos;
posteriormente estableció que existe en el ámbito Constitucional y Convencional un
derecho fundamental a la impugnación que no puede ser desconocido por los Estados
y por último que en Colombia no se cumplen con los estándares internacionales para
garantizar y materializar el derecho a la impugnación a través del sistema recursivo37
pues en primer lugar no se garantiza la apelación para las personas condenadas por
primera vez en segunda instancia38 y aquellos condenados en única instancia y en
36 Cfr. Caso Pérez Escolar vs España, Comunicación 1156/2003, y caso Lumley vs Jamaica, Comunicación 662/1995. 37 Algunas aproximaciones a esta idea ya se habían gestado en la Corte Constitucional implícitamente. Este es el caso de la sentencia C-019 de 1993, en la Corte determinó que los procesos penales relativos a menores infractores podrían ser de única instancia cuando en ellos no se decrete una medida privativa de la libertad, más no en caso contrario, pues en esta hipótesis se debe asegurar el derecho impugnar la sentencia, y por ende, la doble instancia. No obstante, esta conclusión no tuvo como fundamento la identificación de las exigencias propias de la prerrogativa constitucional aludida, ni el examen de idoneidad de las herramientas procesales extraordinarias previstas en la legislación colombiana (como el recurso de casación o la tutela contra providencias judiciales) a la luz de tales estándares; por el contrario, a esta conclusión subyace la premisa de que el derecho a la impugnación se satisface a través de la doble instancia. 38 De entenderse que el derecho a la impugnación recae únicamente sobre la sentencias que se dictan en la primera instancia, se subsumiría este derecho en la garantía de la doble instancia y se anularían los efectos de
60
segundo lugar no existen mecanismos alternativos que cumplan con los estándares
de amplitud39, enfoque40 y accesibilidad41 que exige la comunidad internacional.
Por esas razones la Corte decidió
PRIMERO.- Declarar la INCONSTITUCIONALIDAD CON EFECTOS
DIFERIDOS, y en los términos señaladas en el numeral segundo de la parte
resolutivo de esta providencia, de las expresiones demandadas contenidas en
los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, en
cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias,
y EXEQUIBLE el contenido positivo de estas disposiciones.
SEGUNDO.- EXHORTAR al Congreso de la República para que, en el término
de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia,
regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias
condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se
entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias
ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena.
XII. Problemas generados por la Sentencia C-792 de 2014
Hemos dicho que la Corte fue merecedora por esta sentencia de la nominación al
premio justicia y convencionalidad que entrega el Instituto Interamericano De
Derechos Humanos lo cual es ciertamente positivo. Sin embargo el fallo dejó muchos
asuntos sin resolver, tanto por lo que dijo como por lo que no dijo, desaprovechando
los artículos 29 dela Carta Política, 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP violando el criterio hermenéutico del efecto útil de las normas. 39 que permita un nuevo escrutinio de todos los elementos normativos, fácticos y probatorios determinantes de la condena; 40 el análisis del juez debe recaer primariamente sobre la controversia de base que dio origen al litigio judicial, y solo secundariamente, sobre el fallo judicial como tal; 41 Debe existir un examen abierto de la decisión judicial recurrida, de modo que ésta pueda revocarse cuando del examen integral del caso se concluya que no hay lugar a la imposición de la condena, y no solo una revisión de la sentencia a luz de un conjunto cerrado de causales de procedencia del recurso.
61
así una oportunidad histórica para el Estado Colombiano. En este apartado trataremos
de sintetizar esas situaciones que se generaron en el ordenamiento y que
lastimosamente se han solucionado de tal manera que llevaran necesariamente a una
avalancha de reclamaciones ante la CIDH.
1. La inconstitucionalidad condicionada con efectos diferidos: en la Sentencia C-
792 de 2014, la Corte Constitucional se decidió por la pretensión de la actora en el
sentido de declarar la constitucionalidad condicionada42 de las normas del código de
procedimiento penal pues a su juicio era la mejor manera de subsanar el vacío
normativo que ella consagraba. Esta decisión la acompañó de una orden de diferir43
la declaratoria a un año a partir de la notificación por edicto de su fallo, esto con el fin
de que el Congreso o de la República regulara integralmente el derecho a impugnar
las sentencias que en el marco del proceso penal, imponen una condena por primera
vez y en general cualquier primera sentencia condenatoria, advirtiendo que en caso
de que el legislador incumpliera este deber, se entendería que procedía la
impugnación de los fallos anteriores ante el superior Jerárquico o funcional de quien
impuso la condena.
En nuestro criterio la Corte debió acudir a una sentencia integradora o aditiva, tanto
en su modalidad de integradora de normas no demandadas, como en la modalidad
aditiva de contenidos normativos (Quinche, M., (2009), p. 655); esto a pesar de las
críticas que pudiera recibir de aquellos que afirman que la Corte en ella “asume
funciones legislativas”.
Lo anterior se afirma por al menos dos razones: la primera es que las disposiciones
demandadas se reproducían en igual sentido en otras normas del ordenamiento que
no fueron demandadas expresamente, en este caso el antiguo código de
42 Las sentencias de constitucionalidad condicionadas son aquellas en que la Corte declara la constitucionalidad pero condicionando la permanencia a una condición interpretativa que es la única aceptada y ajustada a la Constitución. Manuel Quinche. Los fallos y la modulación de sus efectos en el control constitucional P.654. (2009) cfr. condiciones del fallo de constitucionalidad condicionada en sentencia C-496 de 1994. 43 El principio general es que los fallos tienen efectos hacia el futuro pero por excepción la corte puede darle una constitucionalidad temporal a la norma hasta que el Congreso complete
62
procedimiento penal ley 600 de 2000 que aún sigue vigente para ciertos casos. La
segunda razón, porque si bien la Corte integró una disposición para hacer
constitucional la omisión normativa no lo hizo de manera completa haciendo nugatorio
el fallo para muchas personas pues la legislación ordinaria siguió sin la forma de
materializar el recurso lo cual hubiese podido salvar.
Para ejemplificar los problemas adelantados observemos los siguientes supuestos:
a.) Maria del Pilar Hurtado y Bernardo Moreno solicitaron en sede tutela a la Corte
Suprema de Justicia que se les garantizara su derecho a la impugnación en virtud de
la interpretación de ese derecho que hizo la pluri mencionada sentencia de 2014. Sin
embargo, la Corte suprema de justicia en la sentencia con radicado número 36784 de
2016 hábilmente negó el amparo indicando que
Fue durante la constitucionalidad temporal de los preceptos
demandados, declarados en la sentencia C 792 de 2014, que la Sala de
Casación penal emitió y adquirió firmeza, el fallo de condena contra
Maria del Pilar Hurtado y Bernardo Moreno, lapso en el que e l a situación
jurídica de estos funcionario se consolidó con base en las normas y el
procedimiento legal y constitucional vigente para ese momento, esto es
antes de la fecha fijada por la Corte Constitucional como límite para
expulsar del orden jurídico las normas que impiden el recurso de
impugnación contra la sentencia condenatoria proferida en única
instancia, o contra la primera condena que se emite en el trámite penal
ordinario; de donde se sigue que para este caso no puede solicitarse la
aplicación del referido fallo. Agréguese que la sentencia proferida contra
HURTADO AFANADOR y MORENO VILLEGAS, cobró firmeza en
vigencia a de la legítima y vinculante interpretación del ordenamiento
jurídico, realizada por la Corte Constitucional en el fallo SU- 811 de
noviembre 18 de 2009 , que avaló el procedimiento de única instancia
para el procedimiento de única instancia para el juzgamiento criminal de
63
ciudadanos aforados, trámite en el cual no se prevé la impugnación de
la sentencia, y que vino a insertarse a las reglas del procedimiento penal
a través del fallo de constitucionalidad C-792 de 2014 invocado por los
peticionarios.
b.) Las exclusiones del derecho a la impugnación (que hemos dicho a lo largo de este
texto un derecho subjetivo de TODA persona conforme a los preceptos
internacionales) no se agotan al caso de las sentencias que obtuvieron firmeza en ese
año de gracia otorgado por la Corte. Recientemente, Sala Plena de la Corte
Constitucional en Sentencia SU 215 de 2016 negó la tutela interpuesta por dos
personas que mediante sentencia del 11 de marzo de 2015 fueron condenadas en
casación por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego de haber sido
absueltas en primera y segunda instancia, en un proceso que se adelantó según el
procedimiento penal regulado por la Ley 600 de 2000. Para el efecto la Corte
estableció igualmente de manera hábil, que contra esa decisión, por el momento en
el cual se expidió, no procedía un medio de impugnación que fuese similar a la
apelación como recurso ordinario. Así mismo el alto tribunal indicó que la posibilidad
de condenar por primera vez en casación, en los procesos penales ordinarios
regulados en la Ley 600 de 2000, y decididos antes del 24 de abril de 2016, se ajusta
al derecho al debido proceso, a la doble instancia y a acceder a la justicia, de acuerdo
a lo establecido en la sentencia C-998 de 2004 que contiene la interpretación vigente
de la Corte para el caso concreto.
c.) Los problemas no paran allí, la misma Corte, tan progresista en su sentencia de
2014, retrocedió de manera importante al precisar que la parte resolutiva de la
sentencia C-792 de 2014 solo es aplicable, restrictivamente a los casos que reúnan
tres condiciones: (i) que se trate de condenas impuestas por primera vez en segunda
instancia, (ii) en procesos penales ordinarios regulados por la Ley 906 de 2004, (iii) y
respecto de providencias que no se encuentren ejecutoriadas para el 24 de abril de
2016.
64
2. La indicación de que en caso de omisión por parte del Congreso la
impugnación procede contra todas las sentencias condenatorias ante el
superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena: como afirmamos
anteriormente, la Corte dispuso un tiempo de 2 años para que el ordenamiento interno
se adecuara a los estándares internacionales mediante recursos ordinarios, amplios
y efectivos que garantizaran el derecho a la impugnación pues de lo contrario la
consecuencia sería poder presentar la impugnación sin el desarrollo legislativo
correspondiente ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena.
Esta decisión no tomó en cuenta dos factores fundamentales, en primer lugar la
histórica negligencia de nuestro Congreso y en segundo lugar que la Corte Suprema
de Justicia en nuestro ordenamiento no tiene superior funcional. Por esa razón la
Corte Suprema de Justicia en su sentencia con radicado 39156 de 2015 ha sostenido:
Si bien no desconoce la Sala la naturaleza y la fuerza normativa de la
previsión constitucional contenida en el artículo 29, acerca del derecho
que tiene todo ciudadano a impugnar la sentencia condenatoria, es lo
cierto que en el estado actual de cosas es imposible cumplir la sentencia
C-792 de 2014, porque al no haber acatado el Congreso de la República
el llamado que la Corte Constitucional hizo en el numeral segundo del
precitado fallo, en el sentido de que en el término de un año, contado a
partir de la notificación por edicto, regulara "integralmente el derecho a
impugnar todas las sentencias condenatorias", el ordenamiento
existente no ofrece opciones para suplir o complementar el déficit
normativo en este tema. Por ello, el aparte final del numeral citado, según
el cual si el Congreso no regulaba el derecho a impugnar la sentencia
condenatoria en el término de un año allí fijado, "se entenderá que
procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el
superior jerárquico o funcional de quien impuso la sentencia", entraña
una contradicción sustancial que no puede resolver la Corte Suprema de
Justicia cuando actúa como juez de única o segunda instancia, o juez de
65
casación, pues la estructura de la Rama Judicial está diseñada de tal
manera que esta Corporación es el máximo órgano de la jurisdicción
ordinaria, por lo mismo de cierre, como lo disponen los artículos 234 de
la Carta Política y 15 de la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia, de modo que las sentencias condenatorias en juicios de única
instancia, o las dictadas en segunda instancia que por primera vez
imponen condena, o al resolver el recurso extraordinario de casación,
carecen de superior jerárquico o funcional con competencia para revisar
los fundamentos tácticos y jurídicos de una condena, de acuerdo a los
estándares fijados por la Corte Constitucional en la C-792 tantas veces
citada.
Esta discusión ya se había presentado anteriormente y de allí toma argumentos la
Corte Suprema de Justicia en su sentencia con radicado 39156 de 2015 para
sostenerse en su posición, ya que la misma Corte Constitucional en la sentencia C-
037 de 1996, con ocasión del análisis de constitucionalidad del numeral 6º del artículo
17 de la Ley Estatutaria de la administración de Justicia, que le atribuía a la Sala Plena
de la Corporación la posibilidad de resolver las impugnaciones y los recursos de
apelación contra las diferentes actuaciones procesales que realice la Sala de
Casación Penal, en los casos de juzgamiento a funcionarios y servidores públicos con
fuero constitucional estableció:
(…) para poder comprender los alcances constitucionales de esta
disposición, resulta indispensable remitirse, en primer término, al
artículo 234 Superior que prevé: “Articulo 234. La Corte Suprema de
Justicia es el máximo Tribunal de la Jurisdicción ordinaria y se
compondrá del número impar de magistrados que determine la ley.
Esta dividirá la Corte en Salas, señalará a cada una de ellas los asuntos
que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba
intervenir la Corte en Pleno”. “En esta norma que señala que la Corte
Suprema será dividida por la ley en salas, las cuales conocerán de sus
66
asuntos en forma ‘separada’, salvo que se determine que en algunas
oportunidades se estudiarán materias por la Corporación en pleno. En
ese orden de ideas, las atribuciones que el artículo 235 de la Carta le
atribuye a la Corte, en particular la de actuar como tribunal de casación
y la de juzgar a los funcionarios con fuero constitucional, deben
entenderse que serán ejercidas en forma independiente por cada una
de sus salas, en este caso, por las Sala de Casación Penal. De lo
anterior se infiere pues, varias conclusiones: en primer lugar, que cada
Sala de Casación –penal, civil o laboral- actúa dentro del ámbito de su
competencia como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria; en
segundo lugar, que cada una de ellas es autónoma para la toma de
decisiones y, por lo mismo, no puede inferirse en momento alguno que
la Constitución definió una jerarquización entre salas; en tercer lugar,
que el hecho de que la Carta Política hubiese facultado al legislador
para señalar los asuntos que deba conocer la Corte en Pleno, no
significa que las Salas de Casación pierdan su competencia o que la
Sala Plena sea superior jerárquico de alguna de ellas. En otras
palabras, la redacción del artículo 234 Constitucional lleva a la
conclusión evidente de que bajo ningún aspecto puede señalarse que
exista una jerarquía superior, ni dentro ni fuera, de lo que la misma
Carta ha calificado como ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’.
Y nuevamente se planta la Corte Suprema en la misma sentencia de Justicia
indicando que:
(…) aunque se trata de un decisión de hace 20 años, tiempo durante el
cual han cambiado no solo las instituciones sino la jurisprudencia de la
Corte Constitucional en cuanto a la definición del contenido y alcances
del derecho a impugnar la sentencia condenatoria, no puede pasarse por
alto que la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración
de Justicia mantienen idénticos términos la estructura de la Rama
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Judicial y las funciones que le son propias de la Corte Suprema de
Justicia en cada una de sus Salas y de su cuerpo en pleno, de modo que
si en 1996 no se halló ajustado al Estatuto Supremo este mecanismo
para posibilitar el ejercicio de ese derecho, menos se advierte que en la
actualidad sea viable aplicarlo de esa manera directa e inmediata. Lo
anterior, al contrario, demuestra con claridad que necesariamente se
requiere de una reglamentación previa en la cual se hagan los cambios
constitucionales y legales que resulten necesarios para diseñar los
procedimientos y las competencias para ello, sin comprometer, por
supuesto, la estructura del Estado. Precisamente, por tratarse de un
déficit normativo, bajo la consideración de que los artículos demandados
no permiten inferir razonablemente la posibilidad de impugnar la
sentencia condenatoria cuando esta tiene, por primera vez, ese carácter
negativo para la persona enjuiciada, de modo que si bien la materia que
regulan no es en sí misma contraria a la Constitución porque lo que riñe
es el silencio frente a un derecho sustancial que allí debía regularse, la
Corte Constitucional concluyó que esa particular situación le impedía
declarar la constitucionalidad condicionada, y, de otro, no le permitía
introducir el elemento omitido, porque de hacerlo la intervención judicial
implicaría la alteración de los elementos estructurales del proceso penal
pues: “En esta oportunidad, sin embargo, el elemento normativo omitido,
relativo a la previsión de un recurso judicial que materialice el derecho a
la impugnación del primer fallo condenatorio en el marco de un juicio
penal, constituye un elemento estructural del proceso, y por tanto se
proyecta en la normativa procesal penal, y además, implica el rediseño
de una gama de instituciones. Es así como este elemento tiene una
repercusión directa en el esquema del proceso penal, en las
competencias de los órganos judiciales y en el alcance de otros recursos.
Esas circunstancias planteadas por el Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria eran
claramente predecibles como consecuencia de los efectos del fallo de
68
constitucionalidad y no tardó la Corte Suprema en expedir el comunicado de prensa
No. 08/16 emitido por la Sala Plena el pasado 28 de abril del 2016 estableciendo en
síntesis lo siguiente:
4. …no está al alcance de la Corte Suprema de Justicia, que es el
máximo Tribunal de justicia ordinaria y órgano de cierre, la creación de
un superior jerárquico que revise las sentencias de sus Salas
especializadas. (…) es simplemente imposible para la Corte Suprema de
Justicia, en razón de lo anterior, definir las reglas que habiliten el recurso
de apelación contra la sentencias condenatorias que en casos de única
instancia profiera su Sala de Casación Penal o respecto de la primera
condena que dicte en segunda instancia o en desarrollo del recurso de
extraordinario de casación. 6… Se requiere destacar, para finalizar, que
el diseño de la justicia penal en Colombia no consagrara un Tribunal por
encima de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y
que resulta un despropósito, en esa medida, que la Corte Constitucional
concluya que los fallos de un órgano limite, que es el máximo tribunal en
materia penal en el país, se puedan impugnar ante un superior jerárquico
que lógicamente no puede existir.
De esta manera, los estándares materiales mínimos que exigía la sentencia C-792 de
2014 no están siendo cumplidos aun cuando es claro que en virtud de los estándares
internacionales en ningún caso la estructura del proceso penal, el número de
instancias que se surtan en juicio, el tipo de infracción cometida o la sanción impuesta
pueda ser invocada para establecer una excepción a los derechos de defensa y
contradicción.
Este problema creado por la decisión de la Corte Constitucional y magnificado por la
inoperancia del Congreso ha llevado a que se analice que lo que debe hacerse es una
reforma Constitucional pues lo que se busca es que la Corte Suprema de Justicia no
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sea más órgano de cierre cuando en ejercicio de sus funciones constitucionales
profiera por primera vez una sentencia de condena.
XIII. Alternativas
A este momento está claro que los esfuerzos de la Corte Constitucional se quedaron
muy cortos de la pretendida adecuación a los lineamientos que exige la comunidad
internacional, esto pues los diferentes niveles de las ramas del poder público se han
mostrado renuentes a tomar decisiones adecuadas en la búsqueda de cumplir
efectivamente con el compromiso internacional de respetar los derechos humanos
consagrados en Convenios como la CADH. Tenemos una Corte Constitucional que
restringe su decisión a supuestos muy específicos, un Congreso que no legisla y una
Corte Suprema que se guía por criterios de hace 20 años sin desplegar esfuerzos
interpretativos para cumplir con las obligaciones estatales en materia de derechos
humanos.
Por ello es una labor de los operadores jurídicos y nuestra como miembros de la
sociedad y practicantes del derecho ofrecer al menos posibles soluciones a estos
problemas jurídicos que se presentan en la sociedad y que un Estado debería estar
en capacidad de corregir; todo bajo la premisa de que las obligaciones internacionales
hay que cumplirlas y si no se cumplen el Estado debe ser condenado a la reparación.
1. El papel de la Corte Suprema de justicia: no debemos negar que ya es un hecho
que el Congreso decidió no cumplir con la orden de la Corte Constitucional y regular
el derecho a la impugnación de todas las sentencias condenatorias que se dictan por
primera vez en el marco de un proceso penal. Tampoco podemos pasar por alto que
ya los organismos de control como la CIDH han expresado sin dubitaciones que los
Estados no pueden excusarse en su legislación interna para eximirse de
responsabilidad por el incumplimiento de los deberes adquiridos en el marco de los
convenios internacionales.
70
En ese contexto proponemos a la Corte Suprema, como juez natural de los aforados
realizar una interpretación amplia de las normas existentes, guiados por la
herramienta del control de convencionalidad y por el principio pro homine. Para
desarrollar un poco más la idea, se plantea el problema de la siguiente manera: la
Corte Suprema entiende que es órgano de cierre, eso nadie lo discute pues el
constituyente así lo declaró, pero ello no implica que no se deba o no se pueda
garantizar el derecho a la impugnación. En ese sentido, aun cuando la Corte Suprema
de Justicia entienda que existe una antinomia entre la norma constitucional y la norma
convencional, que es más garantista, deberá aplicar aquella que protege en mayor
medida los derechos de la persona es decir la que favorece el derecho a la
impugnación y no la calidad de órgano de cierre de la jurisdicción (máxime cuando del
hecho que sea órgano de cierre no se desprende que no lo pueda garantizar).
En estos supuestos, en donde no existe una instancia superior al máximo órgano, que
pueda hacer una revisión íntegra del fallo condenatorio, según la CIDH en el caso
Liakat Alí Alibux vs Suriname, algunos Estados han adoptado distintas fórmulas
jurídicas con el fin de garantizar el derecho a recurrir el fallo a saber:
a) cuando una Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es la que
juzga en primera instancia, para que luego el Pleno de la misma, sea la
instancia que revise el recurso interpuesto; b) cuando una determinada
Sala de la Corte Suprema juzga en primera instancia y otra Sala, de
distinta composición, resuelve el recurso presentado, y c) cuando una
Sala conformada por un número determinado de miembros juzga en
primera instancia y otra Sala conformada por un número mayor de jueces
que no participaron en el proceso de primera instancia, resuelva el
recurso.
De esa manera, la Corte debería en los casos concretos donde no se haya
garantizado la impugnación de los aspectos jurídicos y facticos que fueron decisivos
de la sentencia condenatoria por primera vez, no aplicar al caso concreto las normas
71
procesales establecidas la legislación como un ejercicio de control de
convencionalidad y aplicar directamente las normas constitucionales integradas por el
bloque de constitucionalidad. Para ello podrían ayudarse en el derecho comparado o
por ejemplo en una norma como la del artículo 178 A constitucional, incluida por el
acto legislativo 02 de 2015 que establece que “En el caso de juicios contra
magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los conjueces serán designados por el
Consejo de Estado” haciendo una analogía, como en ese caso los Magistrados de la
Corte Suprema no podrían decidir aquí deberían ser los conjueces quienes tengan la
segunda revisión y garantizar la doble conformidad. De no ser así, de la Corte
Suprema no buscar una alternativa racional que garantice la impugnación, seguirá
incumpliendo los deberes internacionales del Estado y desconociendo el principio del
non liquet que le prohíben al juez abstenerse de decidir simplemente por el hecho de
que haya lagunas o dificultades interpretativas.
2. El papel de la Corte Constitucional en sede tutela: no se descarta la posibilidad
de acudir a la acción de tutela pues se trata de un derecho fundamental asociado el
debido proceso.
La Corte debe abandonar la postura que adoptó en la Sentencia SU-215 de 2016
donde limitó el derecho a la impugnación a los casos que reúnan tres condiciones: (i)
que se trate de condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, (ii) en
procesos penales ordinarios regulados por la Ley 906 de 2004, (iii) y respecto de
providencias que no se encuentren ejecutoriadas para el 24 de abril de 2016.
Sin embargo como la práctica ha demostrado que no existe una verdadera voluntad
de los entes estatales en la garantía del derecho a la impugnación claramente hay
que retomar la solución del Derecho Internacional.
3. En el Ámbito internacional: existe el mecanismo para que sea protegido el
derecho a la impugnación, el cual es acudir a la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (como ya lo han hecho, entre muchos otros, varias de las personas juzgadas
72
por su servicio público en el periodo de Alvaro Uribe Vélez44, incluyendo este último,
en contra del Estado Colombiano (El Espectador, 2016)) para que se tomen medidas
a favor de las personas que han sido condenadas y que no han tenido acceso a un
recurso ordinario e idóneo frente a tribunal superior para que revise las bases de la
sentencia condenatoria45.
Ahora bien, aunque la CIDH no se ha pronunciado en ningún caso de los que le han
sido expuestos por los ciudadanos colombianos por la violación al derecho a la
impugnación, hay una alta probabilidad de éxito pues ya hemos reiterado que el
derecho a la impugnación es de toda persona y por los antecedentes que expusimos
anteriormente en este trabajo en la jurisprudencia de la CIDH. “En la práctica la
comisión tarda entre seis meses y dos años en estudiar cada caso. Y en la mayoría
de oportunidades los archiva” (Revista Semana, 2016, Párr. 13).
Si bien no es el objetivo de este trabajo hay dos aspectos en las cuales nos parece
pertinente que se dediquen esfuerzos en entender que implicaciones podría tener el
manejo que se ha dado al sistema recursivo colombiano y al fallo adoptado por la
Corte Constitucional.
En primer lugar analizar la posible responsabilidad extracontractual del Estado
consagrada en el artículo 9046 al no garantizar del derecho a impugnar un fallo
condenatorio donde posiblemente se estará incurriendo en una falla del servicio que
dé lugar a la indemnización de los perjuicios que del daño a derechos constitucionales
protegidos se deriven. Quizás si al Estado le comienzan a tocar el bolsillo se presente
de verdad una decisión para resolver los asuntos inconclusos al día de hoy.
44 Cfr. El Espectador, CIDH admitió estudiar caso de Mario Uribe, condenado por parapolítica. 45 La CIDH es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, en razón de que Colombia es Estado Parte y reconoció la competencia contenciosa de la Comisión el 21 de junio de 1985, por lo cual existe el mecanismo de acudir a ella para la protección de este derecho. 46 El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
73
En segundo lugar frente a los Congresistas podría analizarse tanto su responsabilidad
por la autoría del delito de prevaricato por omisión, que consagra que el servidor
público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones,
incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años, multa de diez (10) a cincuenta (50)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas por cinco (5) años47 como su responsabilidad
disciplinaria por incumplimiento de los deberes funcionales. No tiene sentido en un
Estado de derecho que los Congresistas omitan sus funciones para lo cual el Estado
destina infinidad de recursos y que por esa negligencia no tenga ninguna
responsabilidad, máxime cuando eso implica que el Estado tenga que responder ante
instancias internacionales por violación a garantías establecidas en convenios que
versan sobre derechos humanos.
XIV. Conclusiones
El derecho penal o el derecho procesal penal no tienen su origen en la ley. Al
igual que todo el derecho interno están irradiados por la constitucionalización
del derecho lo cual implica que la validez de sus consagraciones depende de
su armonía con la Carta fundamental.
La Constitución no se agota en lo contenido formalmente en ella. Las diferentes
Constituciones han ampliado su espectro normativo a través del mecanismo
del bloque de Constitucionalidad, incluyendo dentro de su normatividad entre
otros conjuntos normativos los Tratados Internacionales y especialmente
aquellos que versan sobre Derechos humanos.
El reconocimiento directo en la Constitución de distintos derechos y garantías
que protegen la libertad es la más clara muestra de la constitucionalización del
procedimiento penal. En la Carta se incorporaron un catálogo de garantías
mínimas que debe reunir todo proceso judicial en materia penal, con el fin de
47 Ley 734 de 2002 Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.
74
impedir que tanto quienes administran justicia como el futuro legislador
desconozcan derechos fundamentales de las personas.
La Constitución Colombiana prescribió específicamente en el artículo 93 que
los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que
reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados
de excepción, prevalecerían en el orden interno y que la interpretación de los
derechos y deberes contenidas en ella se haría de acuerdo a los tratados
internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
El artículo 29 constitucional consagra el debido proceso como un macro
principio el cual a su vez se subdivide en varias garantías, particularmente en
el ámbito del derecho penal, lo cual se explica en la gran injerencia que tiene
esta manifestación del poder sancionatorio y coercitivo del Estado.
Dentro de esas garantías consagradas por el artículo 29 se encuentra el
derecho subjetivo, ya no como mandato de optimización, de impugnar la
sentencia condenatoria que no puede ser desconocido por el legislador.
En el marco de las instancias internacionales también se ha desarrollado el
derecho a la impugnación. Los tratados de la Convención Americana de
Derechos Humanos y el Pacto Político sobre Derechos Civiles y Políticos
suscritos y ratificados en Colombia, consagran en sus artículos 8.2 h y 14.5
respectivamente la garantía para toda persona de recurrir el primer fallo
condenatorio en su contra en procura de cumplir con la doble conformidad
judicial otorgándole mayor legitimidad al ejercicio de poder del estado en contra
de la libertad personal.
El derecho a la impugnación no consiste en un derecho a ‘dos instancias’, sino
a una revisión, por parte de un tribunal superior, del fallo condenatorio
independientemente de la etapa en que se produzca. El principio de la doble
instancia consagrado en el artículo 31 constitucional se diferencia de esta
garantía tanto en su objeto, contenido, alcance y finalidad.
Mientras el derecho subjetivo a la impugnación como regla está establecido
únicamente en materia penal, el principio de la doble instancia está instituido
75
para todo tipo de procesos; así mismo mientras la impugnación busca la doble
conformidad del juez para darle legitimidad a una sentencia condenatoria en
materia penal, la garantía de la doble instancia busca garantizar la corrección
de los fallos independientemente del sentido de los mismos.
Es posible que el derecho a la impugnación se desarrolle a través del principio
de la doble instancia cuando la situación específica en la que en un proceso
penal de primera instancia el juez falla en contra del imputado, pues en ese
caso el derecho a la impugnación desencadena la segunda instancia, y se
convierte en la vía procesal que realiza el imperativo de la doble instancia
judicial. Sin embargo cuando no se da esa hipótesis precisa, la convergencia
de las figuras claramente se esfuma; identificarlas como equivalentes es
contrario al criterio argumentativo del efecto útil de las normas.
El derecho a la impugnación se garantiza y se materializa a través de uno o
varios recursos. En el marco del derecho internacional este recurso se refiere
a un recurso ordinario accesible y eficaz que debe ser garantizado antes de
que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada. Independientemente del
régimen o sistema recursivo que adopten los Estados y de la denominación
que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria, para que éste
sea eficaz debe ser un medio adecuado para la búsqueda de la corrección de
una condena equivocada y por ello el juez debe poder analizar todas las
cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia
impugnada. Consecuentemente, las causales de procedencia del recurso
deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia
condenatoria.
La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las normas del
código de procedimiento penal, específicamente para aquellas personas que
son condenadas por primera vez en segunda instancia, encontró que existe en
el sistema jurídico colombiano una omisión legislativa en el sistema procesal
penal que condiciona la constitucionalidad de sus preceptos a que se entienda
76
que toda persona tiene derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria
en su contra.
Para afirmar la constitucionalidad condicionada de esos preceptos la Corte
entendió que: en primer lugar no son equivalentes la garantía a la doble
instancia y el derecho subjetivo a la impugnación. En segundo lugar reconoció
que los tratados internacionales exigen este derecho para todas las personas
sin excepción alguna y como giro importante definió, a diferencia de su postura
tradicional, que el recurso extraordinario de casación no es un recurso amplio
que permita al juez una revisión con los estándares de amplitud, exigidos en el
derecho internacional así como no lo son la acción de tutela o la acción de
revisión que se ejerce normalmente frente a sentencias ejecutoriadas.
A pesar de este gran avance que le valió la postulación a un premio
internacional del Instituto del Instituto Interamericano de derechos humanos, la
Corte Constitucional dejó con sus órdenes una serie de problemas complicados
tanto por acción y por omisión.
La Corte Constitucional no estableció la constitucionalidad condicionada de
manera retroactiva a pesar de que debió hacerlo pues el derecho a la
impugnación es claramente preexistente a su sentencia; por el contrario, difirió
su constitucionalidad condicionada a un año posterior a la notificación de su
fallo, haciendo nugatorio el derecho a la impugnación para todas las personas
a quienes en ese lapso de tiempo su sentencia quedó en firme, violando así las
obligaciones internacionales. Así mismo retrocedió con la sentencia SU-215 de
2016 donde limitó el derecho a la impugnación a los casos que reúnan tres
condiciones: (i) que se trate de condenas impuestas por primera vez en
segunda instancia, (ii) en procesos penales ordinarios regulados por la Ley 906
de 2004, (iii) y respecto de providencias que no se encuentren ejecutoriadas
para el 24 de abril de 2016 haciendo nugatorio el derecho a la impugnación de
quienes no se encuentren en esas situaciones y generando un incumplimiento
de las obligaciones internacionales del Estado.
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La Corte Constitucional estableció que el Congreso debía, en un término de
dos años, regular íntegramente el derecho a la impugnación y en caso de no
hacerlo procedería directamente. Sin embargo no tuvo en cuenta definir de qué
manera se haría tal procedimiento lo que llevó a la Corte Suprema de justicia,
aunque de manera equivocada, a afirmar que ella como órgano de cierre no
tiene superior jerárquico y por ende no puede cumplir con el derecho a la
impugnación olvidándose del principio del non liquet según el cual, utilizando
las herramientas interpretativas adecuadas, el juzgador siempre puede
encontrar una solución.
La Corte Suprema de Justicia ha tomado una postura restrictiva del derecho a
la impugnación y de las decisiones de la Corte Constitucional, olvidando que el
Estado Colombiano debe garantizar en cualquier caso este derecho pues los
Estados no pueden invocar su soberanía interna para justificar violaciones a
los derechos humanos y tienen la obligación internacional de respetarlos. Con
esta postura también olvida que todo Estado es internacionalmente
responsable por todo acto u omisión de cualquiera de sus representantes que
viole los derechos internacionalmente consagrados y que como organismo del
Estado debe proteger los derechos fundamentales y la reputación y patrimonio
del Estado.
El Congreso de la República por su parte, ha evadido hasta ahora su
responsabilidad de legislar. Ahora es momento de entender su papel
fundamental en el aseguramiento de los derechos fundamentales y como
algunas instancias judiciales carecen de un superior jerárquico, resulta
necesario para facilitar la labor judicial, diseñar mecanismos que aseguren la
revisión de las sentencias, cuando en el marco de un juicio penal, imponen por
primera vez una condena.
Los organismos de control del Estado, la ciudadanía, la fiscalía, la comunidad
académica y en general la sociedad deben propender por hacer cumplir las
normas y en general los compromisos del Estado. No es posible que el
Congreso no legisle en un término de dos años cuando ello está dentro de sus
78
funciones y no haya ninguna consecuencia ni ningún tipo de responsabilidad
mientras que el Estado sigue siendo blanco de acusaciones ante la CIDH.
Está claro que en la actualidad, los organismos del Estado están violando
flagrantemente el derecho a la impugnación establecido en la Constitución y el
bloque de constitucionalidad para las personas y si quiere dejar de hacerlo
deberá el operador jurídico, frente a una eventual contradicción o duda con un
tratado de derechos humanos, la Constitución o la ley entender que los tratados
se entienden incorporados a la Constitución, que ellos son prevalentes y que
siempre habrá que adoptar una decisión que garantice el cumplimiento del
derecho aun cuando ello implique aplicar directamente la Carta.
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