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AULA POLÍTICA
EL DERECHO DE LIBRE DETERMINACIÓN O
AUTODETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS desde las perspectivas histórica, politológica, jurídica, filosófi-ca y teológica, con especial referencia a su tratamiento en la ac-tual crisis nacional y constitucional que atraviesa España.
Ponente: José María Ruiz Sánchez
(Primera versión, de 8 de octubre de 2007,
presentada y debatida en la sesión del Aula Política del día 9 siguiente)
1. LA TEORÍA DEL DERECHO DE AUTODETERMINACIÓN DE
LOS PUEBLOS.
1.1. Tres acepciones del término “autodeterminación”.
… … … .
1.2. El derecho de autodeterminación de los pueblos en
el Derecho Internacional Público (Sociedad de Naciones
y Organización de Naciones Unidas).
1. Antecedentes filosóficos e histórico-políticos del principio de libre de-
terminación en el Derecho Internacional Público.
- El principio de autonomía moral en Kant.
- La “Gloriosa” Revolución Inglesa.
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- La independencia de las Trece Colonias y el nacimiento de los Es-
tados Unidos de América.
- La Revolución Francesa.
- La emancipación de la América española.
- “El imperialismo, etapa superior del desarrollo capitalista”. La li-
beración de los pueblos coloniales y la revolución comunista en
Lenin.
- La conclusión de la Gran Guerra y los “Catorce Puntos” del Presi-
dente estadounidense W. Wilson. Teoría y práctica.
2. La Sociedad de Naciones y el principio de libre determinación de los
pueblos.
- La ausencia del principio de libre determinación de los pueblos
en el Pacto de la Sociedad de Naciones. El artículo 22.1 del Pacto
dice así: “1. Los principios siguientes se aplicarán a las colonias y
territorios que, a consecuencia de la guerra, hayan dejado de es-
tar bajo la soberanía de los Estados que los gobernaban ante-
riormente y que estén habitados por pueblos aún no capacitados
para dirigirse por sí mismos en las condiciones particularmente
difíciles del mundo moderno. El bienestar y el desarrollo de estos
pueblos constituye una misión sagrada de civilización y conviene
incorporar al presente Pacto garantías para el cumplimiento de
esta misión”.
- La exclusión del principio de libre determinación de los pueblos en
los territorios coloniales
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- El informe de la Comisión de Juristas emitido a instancias del
Consejo de la Organización sobre las islas Aaland. El movimiento
nacionalista de estas islas -pertenecientes a Finlandia pero de po-
blación étnicamente sueca- presentó ante la Sociedad de Naciones
una propuesta de unión con Suecia, basada jurídicamente en el
“principio de las nacionalidades”. El Estado sueco apoyó esta pro-
puesta, defendiendo la tesis de que debían ser los habitantes de las
islas los que decidieran su futuro político. Finlandia, sin embargo,
se opuso, alegando que si se admitía a trámite la petición sería un
caso de intromisión interna en sus propios asuntos. La menciona-
da Comisión de Juristas dictaminó que “Aunque el principio de
que los pueblos deban poder disponer de sí mismos ocupe un lu-
gar importante en el pensamiento político moderno, sobre todo
después de la guerra mundial, conviene hacer notar que no se en-
cuentra inscrito en el pacto de la Sociedad de Naciones. Y la con-
sagración de este principio en cierto número de tratados interna-
cionales, no puede bastar para hacerlo considerar como una de
las reglas positivas del derecho de gentes”. El Consejo de la Liga
decidió finalmente que “conceder a las minorías de lengua o reli-
gión o a otros sectores de la población el derecho a separarse del
Estado a que pertenecen porque éste sea su deseo, podría destruir
el orden y la estabilidad dentro de los Estados, y dar lugar a la
anarquía en las relaciones internacionales”.
3. El principio de la libre determinación de los pueblos en la Organiza-
ción de Naciones Unidas (ONU).
- La Carta de las Naciones Unidas y el tratamiento ambiguo,
equívoco y heterogéneo del principio de libre determinación de
los pueblos, como consecuencia de los intereses contrapuestos
de las grandes potencias.
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- La existencia de tres tipos de normas diferentes:
o Los artículos 1.2 y 55.
Según el art. 1.2:
“Los Propósitos de las Naciones Unidas son:
… … …
2. Fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al princi-pio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, y tomar otros medidas adecuadas para fortalecer la paz universal;”
Y a tenor del art. 55:
“Con el propósito de crear las condiciones de estabilidad y bienestar necesarias para las relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones, basadas en el respeto al prin-cipio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, la Or-ganización promoverá:
a. Niveles de vida más elevados, trabajo permanente para todos, y condiciones de progreso y desarrollo económico y social;
b. La solución de problemas internacionales de carácter económico, social y sanitario, y de otros problemas conexos; y la cooperación internacional en el orden cultural y educativo; y
c. El respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectivi-dad de tales derechos y libertades”.
o El capítulo XI: la Declaración relativa a los territorios no
autónomos.
o Los capítulos XII y XIII: Régimen internacional de ad-
ministración fiduciaria y el Consejo de Administración
Fiduciaria.
- Conclusión: Este conjunto de normas pone de relieve la con-
tradicción fundamental presente en la Carta entre la aceptación
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básica del hecho colonial, bajo la forma de territorios no autó-
nomos y de fideicomisos, y la afirmación del derecho de los
pueblos a su libre determinación, si bien éste se proclama con
un valor meramente programático.
- Evolución jurídica del principio de libre determina-
ción de los pueblos: de una formulación vaga y con un valor
meramente programático al reconocimiento del derecho como
un principio estructural del Derecho Internacional, informador
de una norma de ius cogens, en virtud de sucesivas Resolucio-
nes de la Asamblea General, junto con normas convencionales
(tratados internacionales) y con la jurisprudencia del Tribunal
Internacional de Justicia. Los hitos más importantes de esta
evolución son los siguientes:
o La Conferencia de Bandung de 1950 condenó formal-
mente la dominación colonial.
o Declaración sobre la concesión de la independencia a
los países y pueblos coloniales. Resolución 1514 (XV) de
la Asamblea General, de 14 de diciembre de 1960.
“La Asamblea General,
Teniendo presente que los pueblos del mundo han proclamado en la Carta de las Naciones Unidas que están resueltos a reafirmar la fe en los derechos fun-damentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pe-queñas, y a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad,
Consciente de la necesidad de crear condiciones de estabilidad y bienestar y relaciones pacíficas y amistosas basadas en el respeto de los principios de la igualdad de derechos y de la libre determinación de todos los pueblos, y de asegurar el respeto universal de los derechos humanos y las libertades funda-mentales para todos sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades,
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Reconociendo el apasionado deseo de libertad que abrigan todos los pueblos dependientes y el papel decisivo de dichos pueblos en el logro de su indepen-dencia,
Consciente de los crecientes conflictos que origina el hecho de negar la libertad a esos pueblos o de impedirla, los cual constituye una grave amenaza a la paz mundial,
Considerando el importante papel que corresponde a las Naciones Unidas co-mo medio de favorecer el movimiento en pro de la independencia en los terri-torios en fideicomiso y en los territorios no autónomos,
Reconociendo que los pueblos del mundo desean ardientemente el fin del colo-nialismo en todas sus manifestaciones,
Convencida de que la continuación del colonialismo impide el desarrollo de la cooperación económica internacional, entorpece el desarrollo social, cultural y económico de los pueblos dependientes y milita en contra del ideal de paz uni-versal de las Naciones Unidas,
Afirmando que los pueblos pueden, para sus propios fines, disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales sin perjuicio de las obligaciones resultan-tes de la cooperación económica internacional, basada en el principio del pro-vecho mutuo, y del derecho internacional,
Creyendo que el proceso de liberación es irresistible e irreversible y que, a fin de evitar crisis graves, es preciso poner fin al colonialismo y a todas las prác-ticas de segregación y discriminación que lo acompañan,
Celebrando que en los últimos años muchos territorios dependientes hayan al-canzado la libertad y la independencia, y reconociendo las tendencias cada vez más poderosas hacia la libertad que se manifiestan en los territorios que no han obtenido aún la independencia,
Convencida de que todos los pueblos tienen un derecho inalienable a la libertad absoluta, al ejercicio de su soberanía y a la integridad de su territorio nacio-nal,
Proclama solemnemente la necesidad de poner fin rápida e incondicionalmen-te al colonialismo en todas sus formas y manifestaciones;
Y a dicho efecto
Declara que:
1. La sujeción de pueblos a una subyugación, dominación y explotación extranjeras constituye una denegación de los derechos humanos fun-
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damentales, es contraria a la Carta de las Naciones Unidas y compro-mete la causa de la paz y de la cooperación mundiales.
2. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación; en virtud de este derecho, determinan libremente su condición política y persi-guen libremente su desarrollo económico, social y cultural.
3. La falta de reparación en el orden político, económico, social o edu-cativo no deberá servir nunca de pretexto para retrasar la independen-cia.
4. A fin de que los pueblos dependientes puedan ejercer pacífica y li-bremente su derecho a la independencia completa, deberá cesar toda acción armada o toda medida represiva de cualquier índole dirigida contra ellos, y deberá respetarse la integridad de su territorio nacional.
5. En los territorios en fideicomiso y no autónomos y en todos los de-más territorios que no han logrado aún su independencia deberán to-marse inmediatamente medidas para traspasar todos los poderes a los pueblos de esos territorios, sin condiciones ni reservas, en conformidad con su voluntad y sus deseos libremente expresados, y sin distinción de raza, credo ni color, para permitirles gozar de una libertad y una inde-pendencia absolutas.
6. Todo intento encaminado a quebrantar total o parcialmente la uni-dad nacional y la integridad territorial de un país es incompatible con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas.
7. Todos los Estados deberán observar fiel y estrictamente las disposi-ciones de la Carta de las Naciones Unidas, de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de la presente Declaración sobre la base de la igualdad, de la no intervención en los asuntos internos de los demás Es-tados y del respeto de los derechos soberanos de todos los pueblos y de su integridad territorial.”
o Principios que deben servir de guía a los Estados
miembros para determinar si existe o no la obligación
de transmitir la información que se pide en el inciso e
del artículo 73 de la Carta. Resolución 1541 (XV) de 15
de diciembre de 1960.
“La Asamblea General,
Considerando los objetivos enunciados en el Capitulo XI de la Carta de las Naciones Unidas,
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Teniendo presente la lista de factores que figura como anexo a la reso-lución 742 (VIII) de la Asamblea General de 27 de noviembre de 1953,
Habiendo examinado el informe del Comité Especial de los Seis sobre la transmisión de información en virtud del inciso e del Articulo 73 de la Carta, creado por la resolución 1467 (XIV) de la Asamblea General de 12 de diciembre de 1 959 a fin de que estudiara los principios que deben servir de guía a los Estados Miembros para determinar si existe o no la obliga-ción de transmitir la información que se pide en el inciso e del Artículo 73 de la Carta e informara a la Asamblea en su decimoquinto período de se-siones sobre el resultado de su estudio,
1. Expresa su reconocimiento por las actividades del Comité Especial de los Seis sobre la transmisión de información en virtud del inciso e del Artículo 73 de la Carta;
2. Aprueba los principios enunciados en la subdivisión B de la sección V del informe del Comité con las modificaciones introducidas y tal como fi-guran en el anexo a la presente resolución;
3. Decide que dichos principios deben aplicarse a la luz de los hechos y de las circunstancias de cada caso para determinar si existe o no la obliga-ción de transmitir la información que se pide en el inciso e del Articulo 73 de la Carta. 948a. sesión plenaria 15 de diciembre de 1960.
ANEXO
Principios que deben servir de guía a los Estados Miembros pa-ra determinar si existe o no la obligación de transmitir la in-formación que se pide en el inciso e del artículo 73 de la Carta de las Naciones Unidas.
Principio 1
Los autores de la Carta de las Naciones Unidas tenían la intención de que el Capítulo XI se aplicara a los territorios considerados entonces de tipo colonial. Existe la obligación de transmitir la información que se pide en el inciso e del Articulo 73 de la Carta respecto de los territorios cuyos pueblos no han alcanzado aún la plenitud del gobierno propio.
Principio II
En el Capítulo XI de la Carta se vincula el concepto de territorio no autó-nomo a un estado dinámico de evolución y progreso hacia “la plenitud del gobierno propio”. La obligación cesa en el momento en que el territorio y su población alcanzan la plenitud del gobierno propio. Hasta ese momento sigue existiendo la obligación de transmitir la información que se pide en el inciso e del Artículo 73.
Principio III
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La obligación de transmitir información en virtud del inciso e del Artículo 73 de la Carta cae en la esfera de las obligaciones internacionales y debe cumplirse con el respeto debido a la realización del derecho internacional.
Principio IV
Existe a primera vista la obligación de transmitir información respecto de un territorio que está separado geográficamente del país que lo adminis-tra y es distinto de éste en sus aspectos étnicos o culturales.
Principio V
Una vez establecido que se trata a primera vista de un territorio distinto desde el punto de vista geográfico y étnico o cultural, se pueden tener en cuenta otros elementos. Esos elementos podrán ser, entre otros, de carác-ter administrativo, político, económico o histórico. Si influyen en las rela-ciones entre el Estado metropolitano y el territorio de modo que éste se en-cuentra colocado arbitrariamente en una situación o en estado de subor-dinación, esos elementos confirman la presunción de que existe la obliga-ción de transmitir la información que se pide en el inciso e del Artículo 73 de la Carta.
Principio VI
Puede considerarse que un territorio no autónomo ha alcanzado la pleni-tud del gobierno propio:
a) Cuando pasa a ser un Estado independiente y soberano;
b) Cuando establece una libre asociación con un Estado independiente; o
c) Cuando se íntegra a un Estado Independiente.
Principio VII
a) La libre asociación debe ser el resultado de la libre y voluntaria elección de los pueblos del territorio interesado expresada con conocimiento de causa y por procedimientos democráticos.
En esa asociación se deben respetar la individualidad y las características culturales del territorio y de sus pueblos, y reservar a los pueblos del terri-torio que se asocian a un Estado independiente la libertad de modificar el estatuto de ese territorio mediante la expresión de su voluntad por medios democráticos y con arreglo a los procedimientos constitucionales.
b) El territorio que se asocia debe tener derecho a determinar su constitu-ción interna sin ninguna ingerencia exterior, de conformidad con los debi-dos procedimientos constitucionales y los deseos libremente expresados de su pueblo. Este derecho no excluirá la posibilidad de celebrar las consultas que sean apropiadas o necesarias con arreglo a las condiciones de la libre asociación que se haya concertado.
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Principio VIII
La integración a un Estado independiente debe fundarse en el principio de completa igualdad entre los pueblos del territorio que hasta ese momento ha sido no autónomo y los del país independiente al cual se integra. Los pueblos de los dos territorios deben tener, sin distinción ni discriminación alguna, la misma condición y los mismos derechos ‘de ciudadanía, así co-mo las mismas garantías en lo que se refiere a sus derechos y libertades fundamentales; ambos deben tener los mismos derechos y las mismas po-sibilidades de representación y participación en los órganos ejecutivos, le-gislativos y judiciales del gobierno, en todos sus grados.
Principio IX
La integración debe producirse en las condiciones siguientes:
a) El territorio que se integra debe haber alcanzado un estado avanzado de autonomía y poseer instituciones políticas libres, de modo que sus pue-blos estén en condiciones de decidir, en forma responsable, con conoci-miento de causa y por procedimientos democráticos.
b) La integración debe ser el resultado de los deseos libremente expresados de los pueblos del territorio, plenamente enterados del cambio de su esta-tuto, con conocimiento de causa y por procedimientos democráticos, apli-cados imparcialmente y fundados en el sufragio universal de los adultos. Las Naciones Unidas podrán, cuando lo juzguen necesario, vigilar esos procedimientos.
Principio X
La transmisión de información respecto de los territorios no autónomos en virtud del inciso e del Artículo 73 de la Carta está sujeta a los límites que requieren la seguridad y las consideraciones de orden constitucional. Esto significa que, en determinadas circunstancias, el alcance de la infor-mación puede ser limitado, pero los límites enunciados en el inciso e del Artículo 73 no pueden relevar a ningún Estado Miembro de las obligacio-nes que impone el Capítulo XI. Los “límites” únicamente pueden referirse al volumen de la información de carácter social, económico y educativo que se ha de transmitir.
Principio XI
Las consideraciones de orden constitucional a que únicamente se alude en el inciso e del Artículo 73 de la Carta son las que resultan de las relaciones constitucionales del territorio con el Estado Miembro Administrador. Esas consideraciones se refieren al caso en que la constitución de un territorio le confiere autonomía respecto a las cuestiones económicas, sociales y
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educativas mediante instituciones elegidas libremente. No obstante, la obligación de transmitir información en virtud del inciso e del Articulo 73 subsiste, a menos que, debido a esas relaciones constitucionales, el gobier-no o el parlamento del Estado Miembro Administrador se encuentran en la imposibilidad de recibir datos estadísticos u otra información de índole técnica relativa a las condiciones económicas, sociales y educativas del te-rritorio.
Principio XII
Las exigencias de la seguridad no se han invocado en el pasado. Sólo en circunstancias muy excepcionales puede atribuirse a la información sobre las condiciones económicas, sociales y educativas algún aspecto de seguri-dad. En otras circunstancias, por lo tanto, no debería existir necesidad al-guna de limitar la transmisión de información por razones de seguridad.”
o Soberanía permanente [de los pueblos y de las nacio-
nes] sobre los recursos naturales. Resolución 1803
(XVII), de 14 de diciembre de 1962.
o Declaración sobre los principios de Derecho interna-
cional referentes a las relaciones de amistad y a la co-
operación entre los Estados de conformidad con la Car-
ta de las Naciones Unidas. Resolución 2652 (XXV) de
24 de octubre de 1970.
El Anexo de esta Declaración, en que se desarrollan tales
principios de Derecho internacional, entre ellos el principio de la
igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, co-
mienza con el siguiente (el subrayado es nuestro):
“PREÁMBULO
La Asamblea General,
Reafirmando que conforme a la Carta, entre los propósitos fun-damentales de las Naciones Unidas figuran el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y el fomento de las relaciones de amistad y de la cooperación entre las naciones,
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Recordando que los pueblos de las Naciones Unidas están resuel-tos a practicar la tolerancia y a convivir en paz como buenos vecinos,
Teniendo presente la importancia de mantener y fortalecer la paz internacional fundada en la libertad, la igualdad, la justicia y el respeto de los derechos humanos fundamentales y de fomentar las relaciones de amis-tad entre las naciones, independientemente de las diferencias existentes en-tre sus sistemas políticos, económicos y sociales o sus niveles de desarrollo,
Teniendo presente además la suprema importancia de la Carta de las Naciones Unidas para fomentar el respeto del Derecho entre las nacio-nes,
Considerando que la fiel observancia de los principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados y el cumplimiento de buena fe de las obligaciones contraídas por los Estados, de conformidad con la Carta, es de la mayor importancia para el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales y para la realización de los demás propósitos de las Naciones Unidas,
Observando que los grandes cambios políticos, económicos y so-ciales y el progreso científico que han tenido lugar en el mundo desde la aprobación de la Carta de las Naciones Unidas, hacen que adquieran mayor importancia estos principios y la necesidad de aplicarlos en forma más efec-tiva en la conducta de los Estados en todas las esferas,
Recordando el principio establecido de que el espacio ultraterres-tre, incluso la luna y otros cuerpos celestes, no podrá ser objeto de apropia-ción nacional por reivindicación de soberanía, uso u ocupación, ni de nin-guna otra manera, y consciente de que en las Naciones Unidas se está con-siderando la cuestión del establecimiento de otras disposiciones pertinentes de inspiración similar,
Convencida de que el estricto cumplimiento por los Estados de la obligación de no intervenir en los asuntos de cualquier otro Estado es con-dición esencial para asegurar la convivencia pacífica entre las naciones, ya que la práctica de cualquier forma de intervención, además de violar el es-píritu y la letra de la Carta de las Naciones Unidas, entraña la creación de situaciones atentatorias contra la paz y la seguridad internacionales,
Recordando el deber de los Estados de abstenerse en sus relacio-nes internacionales de ejercer coerción militar, política, económica o de cualquier otra índole contra la independencia política o a integridad territo-rial de cualquier Estado,
Considerando que es indispensable que todos los Estados se abs-tengan en sus relaciones internacionales de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas,
Considerando que es indispensable igualmente que todos los Esta-dos arreglen sus controversias internacionales por medios pacíficos de con-formidad con la Carta,
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Reafirmando, de conformidad con la Carta, la importancia básica de la igualdad soberana y subrayando que los propósitos de las Naciones Unidas sólo podrán realizarse si los Estados disfrutan de igualdad soberana y cumplen plenamente las exigencias de este principio en sus relaciones in-ternacionales,
Convencida de que la sujeción de los pueblos a la subyugación, dominación y explotación extranjeras constituye uno de los mayores obstá-culos al fomento de la paz y la seguridad internacionales,
Convencida de que el principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos constituye una importante contribución al Derecho Internacional contemporáneo, y de que su aplicación efectiva es de suprema importancia para fomentar entre los Estados las relaciones de amistad basadas en el respeto del principio de la igualdad soberana,
Convencida, en consecuencia, de que todo intento de quebrantar parcial o totalmente la unidad nacional y la integridad territorial de un Es-tado o país o su independencia política es incompatible con los propósitos y principios de la Carta,
Considerando las disposiciones de la Carta en su conjunto y te-niendo en cuenta la función de las resoluciones pertinentes aprobadas por los órganos competentes de las Naciones Unidas en relación con el conteni-do de los principios,
Considerando que el desarrollo progresivo y la codificación de los siguientes principios:
a) El principio de que los Estados, en sus relaciones internaciona-les, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la in-tegridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Uni-das,
b) El principio de que los Estados arreglarán sus controversias in-ternacionales por medios pacíficos de tal manera que no se pongan en peli-gro ni la paz y la seguridad internacionales ni la justicia,
c) La obligación de no intervenir en los asuntos que son de la juris-dicción interna de los Estados, de conformidad con la Carta,
d) La obligación de los Estados de cooperar entre sí, conforme a la Carta,
e) El principio de la igualdad de derechos y de la libre determina-ción de los pueblos,
f) El principio de la igualdad soberana de los Estados,
g) El principio de que los Estados cumplirán de buena fe las obli-gaciones contraídas por ellos de conformidad con la Carta, para conseguir su aplicación más efectiva dentro de la comunidad internacional, fomenta-rían la realización de los propósitos de las Naciones Unidas.
Habiendo considerado los principios de Derecho Internacional re-ferentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados,
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1. Solemnemente proclama los siguientes principios:
… … …
“EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE DERECHOS Y DE LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS.
[El subrayado del penúltimo párrafo, que contiene la denominada “cláusula del gobierno representativo”, es nuestro].
En virtud del principio de la igualdad de derechos y de la libre de-terminación de los pueblos, consagrado en la Carta, todos los pueblos tie-nen el derecho de determinar libremente, sin injerencia externa, su condi-ción política y de proseguir su desarrollo económico, social y cultural, y todo Estado tiene el deber de respetar este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta.
Todo Estado tiene el deber de promover, mediante acción conjun-ta o individual, la aplicación del principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, de conformidad con las disposicio-nes de la Carta, y de prestar asistencia a las Naciones Unidas en el cum-plimiento de las obligaciones que se le encomiendan por la Carta respecto de la aplicación de dicho principio, a fin de:
a) Fomentar las relaciones de amistad y la cooperación entre los Estados; y
b) Poner fin rápidamente al colonialismo, teniendo debidamente en cuenta la voluntad libremente expresada de los pueblos de que se trate;
y teniendo presente que el sometimiento de los pueblos a la sub-yugación, dominación y explotación extranjeras constituye una violación del principio, así como una denegación de los derechos humanos funda-mentales, y es contraria a la Carta de las Naciones Unidas.
Todo Estado tiene el deber de promover, mediante acción conjun-ta o individual, el respeto universal a los derechos humanos y a las liber-tades fundamentales y la efectividad de tales derechos y libertades de con-formidad con la Carta de las Naciones Unidas.
El establecimiento de un Estado soberano e independiente, la libre asociación o integración con un Estado independiente o la adquisición de cualquier otra condición política libremente decidida por un pueblo consti-tuyen formas del ejercicio del derecho de libre determinación de ese pue-blo.
Todo Estado tiene el deber de abstenerse de recurrir a cualquier medida de fuerza que prive a los pueblos antes aludidos en la formulación del presente principio de su derecho a la libre determinación y a la liber-tad y a la independencia. En los actos que se realicen y en la resistencia que opongan contra esas medidas de fuerza con el fin de ejercer su dere-cho a la libre determinación, tales pueblos podrán pedir y recibir apoyo de conformidad con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas.
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El territorio de una colonia y otro territorio no autónomo tiene, en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, una condición jurídica dis-tinta y separada de la del territorio del Estado que lo administra, y esa condición jurídica distinta y separada conforme a la Carta existirá hasta que el pueblo de la colonia o el territorio no autónomo haya ejercido su de-recho de libre determinación de conformidad con la Carta, y en particular, con sus propósitos y principios.
Ninguna de las disposiciones de los párrafos precedentes se en-tenderá en el sentido de que autoriza o fomenta cualquier acción encami-nada a quebrantar o menospreciar, total o parcialmente, la integridad te-rritorial de Estados soberanos e independientes que se conduzcan de con-formidad con el principio de la igualdad de derechos y de la libre determi-nación de los pueblos antes descrito y estén, por tanto, dotados de un go-bierno que represente a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin distinción por motivos de raza, credo o color.
Todo Estado se abstendrá de cualquier acción dirigida al que-brantamiento parcial o total de la unidad nacional e integridad territorial de cualquier otro Estado o país”.
- La aplicación práctica de estas normas de la Organización de
Naciones Unidas: ésta no se va a limitar a reiterar la exigencia
de respeto del derecho a la libre determinación de los pueblos
coloniales, sino que a efectos de la afirmación del principio va a
equiparar a éstos a los pueblos sometidos a dominación extran-
jera o racista.
o Derecho convencional: El Pacto Internacional de Dere-
chos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966 y el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de la misma fecha. El artículo 1 de ambos, de
redacción idéntica, dispone lo que sigue:
“Artículo 1 1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asi-mismo a su desarrollo económico, social y cultural.
2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio
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del beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún ca-so podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la res-ponsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fi-deicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas”.
o Jurisprudencia del Tribunal Internacional de Justicia.
Los asuntos de la presencia continua de África del Sur
en Namibia, del Sahara occidental y de Timor oriental
En el último, el tribunal ha afirmado que: “el principio
de libre determinación de los pueblos ha sido reconoci-
do por la Carta de las Naciones Unidas y en la juris-
prudencia del Tribunal … se trata de uno de los princi-
pios esenciales del derecho internacional contemporá-
neo”.
- Libre determinación “externa” y libre determinación “inter-
na” en la doctrina iusinternacionalista. En la formulación jurí-
dica del principio del libre determinación de los pueblos, se
pueden señalar dos dimensiones diferentes: de una parte, el
principio se orienta hacia la eliminación de las situaciones co-
loniales, y a esta tarea se orientaron las actividades de Naciones
Unidas, especialmente entre los años 1960 y 1975 (aunque to-
davía quedan casos pendientes); de otra, el artículo 1 de los dos
Pactos Internacionales de 1966 consagra una perspectiva más
amplia, que abarca a todos los pueblos constituidos en Estados,
a los que se les reconoce el derecho de determinar su estatuto
libremente, sin injerencias externas y mediante la participación
democrática en la gestión de los asuntos públicos. De esta ma-
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nera, muchos autores distinguen entre la libre determinación
externa y la libre determinación interna, constituyendo la pri-
mera un derecho que deja de existir cuando se realiza, mientras
que la segunda es un derecho de ejercicio continuo.
4. La libre determinación como derecho de todos los pueblos (no sólo de
los sometidos a dominación colonial).
- El artículo 1 de la Carta de la Organización de Naciones Uni-
das. El párrafo 2 de la Resolución 1514 (XV). El artículo 1,
común, de los dos Pactos Internacionales sobre derechos
humanos de 1966, anteriormente citados. De esta manera se
produce una ampliación del ámbito del derecho de libre deter-
minación, que se despega del contexto colonial no sólo por su
contenido, sino también porque los destinatarios del derecho
son el conjunto de los pueblos que viven en un Estado inde-
pendiente y soberano.
- La “cláusula sobre el gobierno representativo” en la Re-
solución 2625 (XXV):
“Ninguna de las disposiciones de los párrafos precedentes se en-tenderá en el sentido de que autoriza o fomenta cualquier acción encami-nada a quebrantar o menospreciar, total o parcialmente, la integridad te-rritorial de Estados soberanos e independientes que se conduzcan de con-formidad con el principio de la igualdad de derechos y de la libre determi-nación de los pueblos antes descrito y estén, por tanto, dotados de un go-bierno que represente a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin distinción por motivos de raza, credo o color.”
La Resolución 50/6 de la Asamblea General (Declaración con
motivo del cincuentenario de la ONU) reitera la vigencia de es-
ta “cláusula sobre el gobierno representativo”, sustituyendo el
inciso de “sin distinción por motivos de raza, credo o color” de
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la Resolución 2625 (XXV) por el de “sin distinción alguna”, con
el fin de darle al precepto un alcance más general.
- El dictamen del Tribunal Supremo de Canadá de 20 de agosto
de 1998 en el asunto sobre la secesión de Quebec manifiesta
que: “126. Las fuentes del derecho internacional reconocidas
establecen que el derecho de un pueblo a disponer de sí mismo
se realiza normalmente por vía de la autodeterminación in-
terna, es decir, la persecución por parte de ese pueblo de su
desarrollo político, económico, social y cultural en el marco de
un Estado existente. El derecho a la autodeterminación exter-
na … no nace sino en casos extremos, y en circunstancias, por
otra parte, cuidadosamente definidas”.
- La dimensión interna del derecho de la libre determinación
de los pueblos. La Declaración de Helsinki de 1992 de la OSCE
y la Declaración final de la Conferencia de Viena de 1993. Exis-
te una reciente práctica internacional de fomento y colabora-
ción en procesos electorales dirigidos a la constitución de go-
biernos representativos (Centroamérica, Angola, Camboya) e
incluso de actuación para restaurar la democracia (Haití), lo
que ha llevado a algunos autores a hablar de un “derecho emer-
gente al gobierno democrático”, que enlaza con la perspectiva
interna de la libre determinación, la cual tendría así como obje-
tivo último la realización de la democracia. Esta nueva orienta-
ción del principio se encuentra explicitada, por ejemplo, en va-
rios textos adoptados por las Naciones Unidas en el asunto de
Camboya; así, la Resolución de la Asamblea General 46/18 so-
licita a las partes interesadas en el conflicto que asistan al pue-
blo camboyano “para ejercer su derecho a la libre determina-
ción mediante elecciones libres e imparciales”, y en el mismo
sentido el Consejo de Seguridad en su Resolución 745 (1992) se
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muestra “deseoso de contribuir… a la garantía del derecho a la
libre determinación del pueblo camboyano mediante la reali-
zación de elecciones libres e imparciales”.
5. El principio de libre determinación de los pueblos en la estructura del
orden internacional
- Definición del principio.
- Carácter estructural o constitucional del ordenamiento ju-
rídico internacional.
- La cuestión del destinatario o sujeto del derecho de libre
determinación de los pueblos (su naturaleza jurídica): derecho
de los pueblos sometidos a dominación colonial o deber de los
Estados de poner fin a este tipo de situaciones. Los capítulos XI
y XII de la Carta. La Resolución 2625 (XXV) como desarrollo
de los artículos 1, 55 y 80.1. El Dictamen del Tribunal Interna-
cional de Justicia sobre la continua presencia de África del Sur
en Namibia. Para el antiguo Presidente del Tribunal Interna-
cional de Justicia, el español Carrillo Salcedo, “a expresión
“pueblos” no cubre solamente a los contemplados en los capítu-
los XI y XII, esto es, a los sometidos a dominación colonial, si-
no que la libre determinación constituye un principio general
aplicable incluso a los “pueblos que se encuentran en estados
soberanos e independientes”, si bien, coincidiendo con lo que
ya apuntado respecto de la dimensión interna de la libre de-
terminación, “un Estado independiente y soberano que posee
un gobierno representativo de la totalidad de su pueblo queda
así salvaguardado respecto de todo reclamo de libre determi-
nación de una parte o de un sector de su población”, con lo que
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se configura una idea de exigencia de democracia interna de los
Estados para que el principio no sea aplicable.
- La limitada subjetividad internacional de los pueblos.
- El contenido económico del principio de libre determinación:
Las Resoluciones 1514 (XV) y 1803 (XVII) de la Asamblea Ge-
neral. La soberanía permanente de los pueblos sobre
sus recursos naturales. Conforme al artículo 1.2 (de redac-
ción idéntica) de los Pactos Internacionales de 1966:
“2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer li-
bremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las
obligaciones que derivan de la cooperación económica internacio-
nal basada en el principio del beneficio recíproco, así como del de-
recho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de
sus propios medios de subsistencia”.
Añade el artículo 47 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos de 1966 que:
“Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en
menoscabo del derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar y
utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos naturales”.
Los casos del Tribunal Internacional de Justicia “Ciertas tierras de
fosfatos en Nauru” (Nauru contra Australia) y asunto de “Timor
oriental” (Portugal contra Australia).
Relación del principio de libre determinación de los pueblos con
los derechos humanos, en particular con el principio general de no
discriminación: artículos 1 de la Carta fundacional de la ONU
(“Los Propósitos de las Naciones Unidas son: … 2. Fomentar en-
tre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al
principio de la igualdad de derechos y al de la libre determina-
ción de los pueblos, y tomar otros medidas adecuadas para forta-
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lecer la paz universal”); y 2, apartados 1 y 2, de la Declaración
Universal de los Derechos del Hombre de 1948 (“1.Toda persona
tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración,
sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opi-
nión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”; y “2.
Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición
política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya ju-
risdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país inde-
pendiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria,
no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de sobera-
nía”).
Las Resoluciones de la Asamblea General 1514 (XV) y 2625 (XXV).
Ésta última, en el apartado sobre “El principio de igualdad de de-
rechos y de la libre determinación de los pueblos”, proclama que:
“el sometimiento de los pueblos a la subyugación, dominación y explo-
tación extranjeras constituye una violación del principio, así como una
denegación de los derechos humanos fundamentales, y es contraria a la
Carta [de las Naciones Unidas]”.
Los Pactos Internacionales sobre derechos humanos de 1966: artí-
culo 1 de ambos.
“1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.
2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libre-mente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obliga-ciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio del beneficio recíproco, así como del derecho internacio-nal. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la res-ponsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determina-
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ción, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas”.
La Declaración de Viena de 1993 de la Conferencia Mundial sobre
Derechos Humanos: ¿existen los derechos colectivos, derechos de
los pueblos o derechos de la tercera generación? El problema de la
legitimación activa para poner en marcha en el Derecho Interna-
cional los mecanismos de control de su respeto. El derecho a la
elección de nacionalidad en el Dictamen 2 de 11 de enero de
1992 de la Comisión de Arbitraje de la Conferencia de Paz para
Yugoslavia.
- Relación entre libre determinación y contenido de la compe-
tencia doméstica del artículo 2.7 de la Carta fundacional. El
proceso de independencia argelino (la alegación francesa de
“domaine réservé” o no injerencia de la comunidad internacio-
nal en asuntos internos) y la calificación de “provincias portu-
guesas de ultramar” por la metrópoli lusa.
- Rango normativo que el derecho de los pueblos a la libre de-
terminación ocupa en el orden internacional (artículo 103 de la
Carta). El carácter de Derecho necesario o “ius cogens” del de-
recho de libre determinación de los pueblos sometidos a domi-
nación colonial. Dictamen consultivo del Tribunal Internacio-
nal de Justicia en el asunto del Sahara occidental (en relación
con la Declaración de Madrid de 14 de noviembre de 1975, fir-
mada entre España, Marruecos y Mauritania, por la que nues-
tro país cedía la administración del citado territorio en benefi-
cio de los otros dos países, con la colaboración de la Asamblea
local saharaui (Yemaa). En el dictamen consultivo del Tribunal
Internacional de Justicia en este asunto, se sostuvo la necesi-
dad de aplicar la Resolución 1514 (XV) y de organizar, por lo
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tanto, una consulta de acuerdo con los requisitos establecidos
por el Derecho internacional de descolonización, siendo a todas
luces insuficiente la consulta a la Asamblea local prevista en el
citado Acuerdo, como expresión de la voluntad de la población
saharaui. Dado que el principio de la libre determinación de los
pueblos coloniales constituye una norma de “ius cogens”, los
acuerdos internacionales que se opongan a tal principio, perpe-
tuando situaciones de dominación extranjera e impidiendo su
ejercicio, deberán ser considerados necesariamente como tra-
tados nulos, a tenor del artículo 53 del Convenio de Viena sobre
el Derecho de los tratados. Derecho oponible “erga omnes”,
aunque sin perjuicio del principio clásico de la exigencia del
consentimiento de las partes sobre la competencia del Tribunal
(Asunto del Tribunal Internacional de Justicia en Timor orien-
tal).
- El principio de la libre determinación de los pueblos constituye
un derecho con sanciones internacionales económicas y
comerciales en los supuestos más graves de su violación
(Portugal por el mantenimiento de situaciones coloniales y Á-
frica del Sur por la práctica del “apartheid”).
- La relación entre el principio de libre determinación y el de in-
tegridad territorial de los Estados:
o La Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General: apar-
tado 6 (el subrayado es nuestro):
“6. Todo intento encaminado a quebrantar total o parcialmente la uni-dad nacional y la integridad territorial de un país es incompatible con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas”.
o La Resolución 2625 (XXV), en el párrafo siguiente al que
contiene la “cláusula del gobierno representativo”, por
cuya virtud:
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“Ninguna de las disposiciones de los párrafos precedentes se en-tenderá en el sentido de que autoriza o fomenta cualquier acción encami-nada a quebrantar o menospreciar, total o parcialmente, la integridad te-rritorial de Estados soberanos e independientes que se conduzcan de con-formidad con el principio de la igualdad de derechos y de la libre determi-nación de los pueblos antes descrito y estén, por tanto, dotados de un go-bierno que represente a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin distinción por motivos de raza, credo o color”,
añade que (el subrayado es nuestro):
“Todo Estado se abstendrá de cualquier acción dirigida al que-brantamiento parcial o total de la unidad nacional e integridad territorial de cualquier otro Estado o país”.
o El principio de la intangibilidad de las fronteras hereda-
das de la colonización: el principio “uti possidetis” en el
asunto de la controversia fronteriza y las consideracio-
nes políticas de búsqueda de estabilidad en el continente
africano.
o La comunidad internacional ante la secesión. Los ejem-
plos de Katanga (1960) y Biafra (1969). El principio de
efectividad (Bangla Desh y las repúblicas bálticas).
- La conexión del principio de libre determinación de los pueblos
con la prohibición general de amenaza o uso de la fuer-
za por los pueblos sometidos a dominación colonial.
6. El estatuto internacional de los movimientos de liberación nacional y
el uso de la fuerza armada.
- Interpretación del artículo 2. 4 de la Carta. Este precepto im-
pone la obligación de abstenerse de la amenaza o del uso de la
fuerza en las relaciones internacionales, si bien esta prohibi-
ción general debe matizarse por lo que respecta a su alcance:
por un lado, porque la obligación que contiene afecta exclusi-
vamente a los estados y, en segundo lugar, por qué, como se re-
coge en el mismo precepto, la prohibición del recurso a la fuer-
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za ha de ser “incompatible con los propósitos de las naciones
unidas”. Teniendo en cuenta ambas precisiones, cabe interpre-
tar la carta en el sentido de que resulte compatible el artículo
dos. Cuatro de la misma con la legitimidad de la lucha de los
pueblos coloniales por su independencia, ya que esta lucha no
es incompatible con los fines de la carta y los actores titulares
del derecho no son los estados, sino los pueblos.
- En términos negativos, hay obligación por parte de los Es-
tados miembros de la ONU de abstenerse de recurrir a la fuerza
en contra de los pueblos coloniales para impedir el ejercicio de
su derecho a la libre determinación: Resoluciones 1514 (XV),
2131 (XX) y 2160 (XXI), cuya doctrina se ha consolidado final-
mente en la Resolución 2625 (XXV). El asunto Namibia del
Tribunal Internacional de Justicia.
- En términos positivos, existe la necesidad de ayudar a la
población de las colonias en su lucha por su libre determina-
ción, a tenor de la Resolución 2625 (XXV). En la intervención
ante el Tribunal Internacional de Justicia del representante ar-
gelino señor Bedjaoui en el asunto del Sahara occidental, se lee
que “La licitud de la intervención en favor de los pueblos en
lucha es una consecuencia directa del reconocimiento de la le-
galidad del combate para la liberación nacional. El hecho de
prestar ayuda y asistencia a estos pueblos, no sólo no consti-
tuye una intervención prohibida por el Derecho internacional,
sino que representa un deber internacional. Los principios de
no intervención y de prohibición del recurso a la fuerza, han
recibido una formulación nueva que tiene en cuenta esta si-
tuación.”
- Clases de ayuda según la Resolución 2625 (XXV). Legitimi-
dad de la lucha por el ejercicio de la libre determinación:
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“Todo Estado tiene el deber de abstenerse de recurrir a cualquier medida de fuerza que prive a los pueblos antes aludidos en la formulación del presente principio de su derecho a la libre determinación y a la liber-tad y a la independencia. En los actos que se realicen y en la resistencia que opongan contra esas medidas de fuerza con el fin de ejercer su dere-cho a la libre determinación, tales pueblos podrán pedir y recibir apoyo de conformidad con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas”.
- Los dos aspectos –el de abstención del uso de la fuerza contra
los movimientos de liberación nacional, y el de ayuda material
y moral a los mismos-, constituyen la expresión del principio
más general de la “legitimidad de la lucha que sostienen los
pueblos bajo dominación colonial para ejercer su derecho a la
libre determinación y a la independencia”, que mencionaba en
abstracto la Resolución 2189 (XXI), y que fue recogido en otros
textos de las Naciones Unidas para situaciones concretas. Por
ejemplo, la Resolución 2403 (XXIII) afirmó la legitimidad de la
lucha del pueblo de Namibia; la Resolución 2795 (XXVI) for-
muló la misma afirmación respecto a los pueblos de los territo-
rios situados bajo administración portuguesa, y la Resolución
3162 (XXVIII) la extendió a la población del entonces Sahara
español.
- Conclusiones:
o Definición de “movimiento de liberación nacional”. No
existe una definición de movimiento de liberación na-
cional en el Derecho internacional vigente, sino que ha
de inducirse de la práctica internacional en la materia.
En este sentido, el movimiento de liberación nacional es
la expresión organizada de la totalidad o de una parte de
la población de un territorio sometido a dominación co-
lonial, que tiene como objetivo la libre determinación o
la independencia de ese territorio, y que ha sido recono-
cida como tal por la comunidad internacional organiza-
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da, concediéndole un status internacional privilegiado
para el cumplimiento de sus fines. Como ejemplos de
movimientos reconocidos internacionalmente, podemos
citar a la “Organización para la Liberación de Palestina”
(OLP), el “Frente Polisario” y los movimientos de libera-
ción nacional angoleños.
o Según la doctrina científica, los movimientos de libera-
ción nacional no poseen por sí mismos personalidad ju-
rídica internacional, sino que ésta deriva de la concesión
y del reconocimiento otorgado por la comunidad inter-
nacional con carácter funcional, para que pueda ejercitar
su derecho a la autodeterminación.
o El reconocimiento de los movimientos de liberación
nacional. Consecuencias del reconocimiento: a’) Partici-
pación en los trabajos de las organizaciones regionales o
universales, y b’) Aplicación a los combatientes de los
movimientos de liberación nacional de las normas del
Derecho humanitario sobre derecho de la guerra (Con-
venios de Ginebra de 1949 y su Protocolo I, relativo a los
conflictos armados internacionales, aprobado en 1977
por la Conferencia diplomática sobre la reafirmación y el
desarrollo del derecho internacional humanitario apli-
cable en dichos conflictos, para completar y actualizar
aquellos Convenios).
7. Conclusiones que se desprenden del principio de libre determinación (o
autodeterminación) de los pueblos según el Derecho Internacional Pú-
blico, en cuanto a su aplicación en España, reivindicada por los parti-
dos políticos nacionalistas.
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1.3. El derecho de autodeterminación de los pueblos en
el Derecho Constitucional Comparado.
1.4. El derecho de autodeterminación de los pueblos en
el Derecho Constitucional español (histórico y vigente).
1.5. Riesgos y dificultades de aplicación práctica de la
teoría de autodeterminación de los pueblos.
1.6. El derecho de autodeterminación de los pueblos y
el principio de las nacionalidades.
8. ANÁLISIS ESPECIAL DE LA CUESTIÓN DE LA CONVOCATO-
RIA DE UN REFERÉNDUM. LAS EXIGENCIAS DEMOCRÁTI-
CAS EN EL SUPUESTO DE SECESIÓN. EL DENOMINADO
“PLAN IBARRECHE”.
9. LA DOCTRINA SOCIAL DE LA IGLESIA Y EL DERECHO DE
AUTODETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS. MAGISTERIO
PONTIFICIO Y DEL EPISCOPADO ESPAÑOL.
A) Magisterio pontificio
1. Radiomensaje navideño de 1941. Pío XII, AAS 34 (1942) 10-21: “III.
Presupuestos esenciales de un orden internacional nuevo” (en particular, el nú-
mero 20).
2. Pacem in Terris. Sobre la paz entre todos los pueblos que ha de fun-
darse en la verdad, la justicia, el amor y la libertad. Carta Encíclica de su San-
tidad el Beato Papa Juan XXIII de 11 de abril de 1963: “El problema de las mi-
norías étnicas” (números 94 a 97).
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B) Magisterio de la Conferencia Episcopal Española
3. Constructores de la paz, documento aprobado por la CXI Reunión de
la Comisión Permanente de la Conferencia Episcopal Española el 20 de febrero
de 1986: números 2, 19 y 88 a 94 “Un orden político justo y solidario”, y 95 a 98
“Superar la lacra moral y social del terrorismo”.
4. Los católicos en la vida pública, documento aprobado por la Comi-
sión Permanente de la Conferencia Episcopal el 22 de abril de 1986: números 14
y 124.
5. La construcción de Europa, un quehacer de todos. Declaración apro-
bada por la LVIII Asamblea Plenaria de la Conferencia Episcopal Española, ce-
lebrada el 15 al 20 de febrero de 1993: apartados I “La Europa actual”, número
7, y III “Urgencias éticas de la Europa de hoy”.
6. La fidelidad de Dios dura siempre. Mirada de fe al siglo XX. Docu-
mento aprobado por la LXXIII, Asamblea Plenaria de la Conferencia Episcopal
Española, celebrada el 26 de noviembre de 1999: número 14.
7. Instrucción Pastoral sobre Valoración moral del terrorismo en Es-
paña, de sus causas y de sus consecuencias, aprobada por la LXXIX Asamblea
Plenaria de la Conferencia Episcopal en noviembre de 2002: toda ella, y en par-
ticular su parte V “El nacionalismo totalitario, matriz del terrorismo de ETA”
(números 26 a 35).
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10. CONCLUSIONES.
ANEXOS
I. Glosario.
II. Notas.
III. Tabla comparativa entre “nación política” (nacionalismo cívi-co) versus “nación cultural” (nacionalismo étnico-cultural).
IV. Bibliografía (selección).