el derecho - bases de datos. cotización

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25/07/15 22:35 El Derecho - Bases de Datos Página 1 de 12 http://online.elderecho.com/presentarFragmentoMemento.do?idFrag…ocear=no_trocear&impresion=si&&marginales_presentacion=||A3079| C. Cotización (LGSS art.103 s.; RD 2064/1995 art.22 s.) MSS nº 450 s. Están obligados a cotizar en el Régimen General, por las llamadas contingencias comunes, tanto el empresario como el trabajador. La cotización de las cuotas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (contingencias profesionales), corre a cargo exclusivo de la empresa. La cuota a ingresar se calcula aplicando unos porcentajes (tipos de cotización ), sobre unas bases relacionadas con la remuneración del trabajador (bases de cotización), estás bases han de estar comprendidas dentro de unas máximas y mínimas que se establecen, anualmente, según el grupo de cotización aplicable dependiendo de la categoría del trabajador para la cotización por contingencias comunes, y para el resto se fija un tope máximo y mínimo igual para todos los trabajadores. Ver cuestiones generales sobre cotización en el nº 8225 s. y sobre recaudación en el nº 8250 s. Documentos relacionados 1. Obligación de cotizar (LGSS art.103; RD 1415/2004 art.55.1) MSS nº 470 s. Están obligados al pago a la Seguridad Social de la parte de cuota que les corresponde, los empresarios y trabajadores. Sin embargo, el responsable del ingreso efectivo de la totalidad de las cotizaciones es el empresario, tanto de la parte de cuota suya como la de sus trabajadores. El plazo de ingreso de las cuotas de Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta, por mensualidades vencidas, es dentro del mes siguiente al que corresponda su devengo. Ver cómputo de plazos (8255). Nulidad de pactos (LGSS art.105; ET art.26.4; RD 2064/1995 art.7.3 y 22.4) Es obligatoria la aportación del trabajador a las cuotas de cotización a la Seguridad Social. Por ello son nulos todos los pactos, tanto establezcan el compromiso de asumir el trabajador el pago de la cuota a cargo del empresario o, al contrario, sea el empresario quien se comprometa a pagar la parte de cotización a cargo del trabajador. Y es nulo también todo pacto que pretenda alterar las bases de cotización. Responsabilidad de cotización (LGSS art.104 y 113; RD 1415/2004 art.12 s.; RD 2064/1995 art.22; RD 928/1998 art.3.2) MSS nº 530 s. El empresario es el responsable del ingreso efectivo de la totalidad de las cotizaciones, tanto de la parte de cuota suya como de la de sus trabajadores. Se imputan también a los sujetos responsables de la obligación de cotizar los recargos y el interés de demora por ingresos fuera de plazo (nº 8325). Otras personas o entidades sin personalidad, pueden responder, asimismo, solidaria , subsidiariamente o mortis causa (nº 8274). La responsabilidad solidaria por sucesión en la titularidad de la explotación, industria o negocio se extiende a la totalidad de las deudas generadas con anterioridad al hecho de la sucesión. Y se entiende que existe dicha sucesión aun cuando sea una sociedad laboral la que continúe la explotación, industria o negocio, esté o no constituida por trabajadores que hayan prestado servicios por cuenta del empresario anterior (nº 3293). En caso de que el empresario sea una sociedad o entidad disuelta y liquidada, sus obligaciones de cotización a la 7140 7145 7147 7149

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Estudio sobre la cotización al sistema contributivo de la seguridad social.

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C. Cotización (LGSS art.103 s.; RD 2064/1995 art.22 s.)

MSS nº 450 s. Están obligados a cotizar en el Régimen General, por las llamadas contingencias comunes, tanto el empresariocomo el trabajador. La cotización de las cuotas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales(contingencias profesionales), corre a cargo exclusivo de la empresa.La cuota a ingresar se calcula aplicando unos porcentajes (tipos de cotización ), sobre unas bases relacionadas conla remuneración del trabajador (bases de cotización), estás bases han de estar comprendidas dentro de unasmáximas y mínimas que se establecen, anualmente, según el grupo de cotización aplicable dependiendo de lacategoría del trabajador para la cotización por contingencias comunes, y para el resto se fija un tope máximo y mínimoigual para todos los trabajadores.Ver cuestiones generales sobre cotización en el nº 8225 s. y sobre recaudación en el nº 8250 s.

Documentos relacionados

1. Obligación de cotizar (LGSS art.103; RD 1415/2004 art.55.1)

MSS nº 470 s. Están obligados al pago a la Seguridad Social de la parte de cuota que les corresponde, los empresarios ytrabajadores. Sin embargo, el responsable del ingreso efectivo de la totalidad de las cotizaciones es el empresario,tanto de la parte de cuota suya como la de sus trabajadores.El plazo de ingreso de las cuotas de Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta, pormensualidades vencidas, es dentro del mes siguiente al que corresponda su devengo. Ver cómputo de plazos (nº8255).

Nulidad de pactos (LGSS art.105; ET art.26.4; RD 2064/1995 art.7.3 y 22.4)

Es obligatoria la aportación del trabajador a las cuotas de cotización a la Seguridad Social. Por ello son nulos todoslos pactos, tanto establezcan el compromiso de asumir el trabajador el pago de la cuota a cargo del empresario o, alcontrario, sea el empresario quien se comprometa a pagar la parte de cotización a cargo del trabajador. Y es nulotambién todo pacto que pretenda alterar las bases de cotización.

Responsabilidad de cotización (LGSS art.104 y 113; RD 1415/2004 art.12 s.; RD 2064/1995 art.22; RD 928/1998 art.3.2)

MSS nº 530 s. El empresario es el responsable del ingreso efectivo de la totalidad de las cotizaciones, tanto de la parte de cuota suyacomo de la de sus trabajadores. Se imputan también a los sujetos responsables de la obligación de cotizar los recargosy el interés de demora por ingresos fuera de plazo (nº 8325).Otras personas o entidades sin personalidad, pueden responder, asimismo, solidaria , subsidiariamente o mortiscausa (nº 8274). La responsabilidad solidaria por sucesión en la titularidad de la explotación, industria o negocio seextiende a la totalidad de las deudas generadas con anterioridad al hecho de la sucesión. Y se entiende que existedicha sucesión aun cuando sea una sociedad laboral la que continúe la explotación, industria o negocio, esté o noconstituida por trabajadores que hayan prestado servicios por cuenta del empresario anterior (nº 3293).En caso de que el empresario sea una sociedad o entidad disuelta y liquidada, sus obligaciones de cotización a la

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Seguridad Social pendientes se transmiten a los socios o partícipes en el capital, que responden de ellassolidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.El empresario procede al ingreso de la cuota íntegra y se establece un sistema de descuento en la retribución deltrabajador. Es decir, en el momento del pago de la retribución, el empresario deduce del importe total de ésta lacuantía correspondiente a la aportación del trabajador. Si no lo hiciera de este modo, queda obligado el empresario aingresar por su cuenta la totalidad de las cuotas. La deducción no puede hacerse con posterioridad al pago de laretribución. El empresario que haya efectuado el descuento y no haya ingresado dentro del plazo correspondiente laparte de cuota del trabajador, incurre en responsabilidad ante ellos y ante la Administración de la Seguridad Social, sinperjuicio de la responsabilidad penal (nº 7710) y administrativa (nº 8462) que procedan. Además debe informar de lacuantía total de la cotización indicando la parte que corresponde a la aportación del empresario y la partecorrespondiente al trabajador, en los términos que reglamentariamente se determinen.

Duración de la obligación (LGSS art.15 y 106; RD 2064/1995 art.13 y 69)

Nace la obligación de cotizar desde el comienzo de la prestación del trabajador -que debe coincidir con el alta-,incluido el período de prueba.Se mantiene la obligación de cotizar mientras el trabajador está en alta o presta sus servicios. Respecto a los salariosde tramitación, ver nº 2054. Y, además, permanece la obligación de cotizar:a) Cuando el trabajador cumple deberes de carácter público que no den lugar a excedencia (Ejemplo cargo sindical).En este supuesto, la base de cotización es la mínima señalada para el grupo de cotización correspondiente a sucategoría profesional (nº 7179). De igual manera, en contingencias por accidente de trabajo y enfermedad profesionalse tienen en cuenta los topes mínimos de cotización establecidos para estas contingencias.b) Cuando el trabajador está en situación de IT por cualquier causa (nº 4100), riesgo durante el embarazo (nº 4525),riesgo durante la lactancia natural (nº 4533), maternidad (nº 4560) o paternidad (nº 4573).c) Durante la prestación por desempleo (nº 1799).d) Cuando el trabajador sea trasladado a otro Estado miembro de la UE (nº 9577 s.), así como a terceros Estadossegún lo dispuesto en convenios internacionales (nº 9621).e) Por convenio especial (nº 8390).f) Igualmente se mantiene la obligación de cotizar durante la situación de los trabajadores que deben realizar la funciónde jurado, por las bases que se vinieren cotizando, y ello aunque el empresario pueda descontar de su retribución laindemnización que percibe el trabajador por el desempeño de dicha función (Circ 11-11-1998).

Suspensión y extinción (RDL 17/1977 art.6.3 y 12.2; LGSS art.106.3 y 106.5; RD 2064/1995 art.14)

MSS nº 491 La obligación de cotizar se suspende: durante los períodos de huelga legal o cierre patronal (nº 3677 y nº 3720),privación de libertad (nº 8765), excedencia (nº 8815), suspensión de empleo y sueldo por motivos disciplinarios (nº8775) y demás causas de suspensión si así se acuerda (nº 8750). Ello responde a la esencia misma de estassituaciones en las que se suspende la obligación de prestar el trabajo y su retribución.Sólo se extingue por finalización de la relación laboral y comunicación de la baja a la Dirección provincial de laTGSS dentro de plazo (nº 7127). Sin embargo, la comunicación de la baja no extingue la obligación de cotizar si secontinúa prestando el trabajo.

Conceptos y cuantía por los que se debe cotizar

MSS nº 600 s. Dentro de la cuota, se puede distinguir la cotización por diferentes conceptos:a) Contingencias comunes. Aportación destinada a la cobertura de las situaciones incluidas en el Régimen General dela SS.b) Horas extraordinarias.c) Contingencias profesionales. Cubre los riesgos derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionalesproducidas por consecuencia del trabajo por cuenta ajena. Se dividen en: cuotas por Incapacidad Temporal (IT); y

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cuotas por Incapacidad Permanente, Muerte y Supervivencia (IMS).d) Otras cotizaciones (conceptos de recaudación conjunta): desempleo; Fondo de Garantía Salarial; y formaciónprofesional.La cuantía por la que se ha de cotizar viene determinada por la aplicación de unos porcentajes (tipo de cotización )fijados por el Gobierno, que varían según la contingencia protegida, sobre una cantidad que viene determinada por laremuneración del trabajador (base de cotización).Dicha cuantía puede reducirse por la aplicación de bonificaciones o reducciones (ver nº 8228) en las cotizaciones ala Seguridad Social.

PRECISIONES Las bases de cotización máximas y mínimas, así como los tipos de cotización, son establecidosanualmente en la Ley de Presupuestos (para 2015: L 36/2014), desarrollada mediante Orden Ministerial (OM ESS/86/2015).Las diferencias de cotización que se hubieran podido producir por la aplicación de lo dispuesto en la Orden de cotización para2015, respecto de las cotizaciones que, a partir de 1-1-2015, se hubieran efectuado, pueden ser ingresadas sin recargo en elplazo que finaliza el 31-3-2015 (OM ESS/86/2015 disp.trans.2ª.1).

2. Tipos generales de cotización (LGSS art.107 y 111; RD 2064/1995 art.10 y 11; OM ESS/86/2015 art.4, 5, 26 y 32.2)

El tipo de cotización es el porcentaje que aplicado a la base de cotización (nº 7165), da como resultado la cuota aingresar por cada contingencia.Se fijan anualmente por el Gobierno, estableciéndose los tipos correspondientes a la aportación de la empresa ytrabajador para cada contingencia. Así, para 2015:

Contingencia % Empresa % Trabajador % Total

Contingencias comunes (*) 23,6 4,7 28,3

Desempleo (**) 5,50 1,55 7,05

Fondo de Garantía Salarial 0,2 - 0,2

Formación profesional 0,6 0,1 0,7

TOTAL 29,9 6,35 36,25

(*) Para los contratos de carácter temporal cuya duración sea inferior a 7 días, se establece un incremento en la cuotaempresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes de un 36%, no aplicable a los contratos de interinidad.

(**) Estos tipos de cotización por desempleo son aplicables a los siguientes contratos:

– indefinidos, incluidos los a tiempo parcial y los fijos discontinuos;– de duración determinada en las modalidades de contrato formativo en prácticas y para la formación y el aprendizaje, derelevo y de interinidad;– con trabajadores con discapacidad con grado de discapacidad no inferior al 33%, en cualquier modalidad; así como a partirde la fecha del reconocimiento de la discapacidad del trabajador con contrato de duración determinada;– transformación de contratos de duración determinada, a tiempo completo o parcial, en duración indefinida desde el día de lafecha de la transformación- internos en talleres penitenciarios y menores.

En cambio se aplican diferentes tipos de cotización por desempleo a los contratos de duración determinada a tiempocompleto o a tiempo parcial y cargos públicos y sindicales con dedicación exclusiva o parcial: 8,30% (6,70 empresario; 1,60trabajador)

A estos tipos de cotización hay que añadirles, en su caso, la cotización por horas extras (nº 9010 s.), y a la cuota delempresario la cotización por contingencias profesionales (AT y EP) según tarifa de cotización.

Horas Extraordinarias

- fuerza mayor 12,00 2,00 14,00

- resto 23,6 4,7 28,3

AT y EP (según tarifa de cotización) X - X

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Hay que tener en cuenta los coeficientes reductores aplicables a las cuotas devengadas conforme al tipo general enaquellas empresas excluidas de alguna contingencia (nº 8233) o que sean colaboradoras en asistencia sanitaria e ITderivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional (nº 205), o asumiendo el pago de la IT por contingenciascomunes (nº 4042).

Tarifa de cotización por contingencias profesionales (LGSS art.108; L 42/2006 disp.adic.4ª; RD 2064/1995 art.11; RD 84/1996 art.58)

La cotización por las contingencias profesionales corre a cargo exclusivo del empleador. Las empresas deben pagara las aseguradoras por el hecho de asumir éstas las obligaciones derivadas del acaecimiento de un accidente detrabajo o enfermedad profesional. La cotización de las empresas a la Seguridad Social para la cobertura de lascontingencias profesionales, en las distintas actividades económicas, se ha de efectuar mediante la aplicación de lostipos de cotización que correspondan a las actividades económicas de empresas y trabajadores y a lasocupaciones o situaciones de estos últimos, conforme a la tarifa de primas vigente en el período de liquidación quese trate (ver nº 9920). Todas la empresas que realicen la misma actividad tienen el mismo tipo de cotización; fijándoseun listado de situaciones, ocupaciones o trabajos comunes en todas las actividades con un tipo de cotizaciónespecífico.Se ha de aplicar la tarifa correspondiente de acuerdo con las siguientes reglas:1) Por trabajos o desplazamientos habituales, se entiende aquellos que se efectúen durante más de la mitad de lajornada, en cómputo mensual, que en cada caso se realicen.2) Cuando en una empresa concurran, junto con la actividad principal , otra u otras que deban ser consideradasauxiliares respecto de aquélla, el tipo de cotización es el establecido para dicha actividad principal.Cuando la actividad principal de la empresa concurra con otra que implique la producción de bienes o servicios que nose integren en el proceso productivo de la primera, disponiendo de medios de producción diferentes, el tipo decotización aplicable con respecto a los trabajadores ocupados en éste es el previsto para la actividad económica enque la misma quede encuadrada. En estos casos se debe solicitar la apertura de nuevos Códigos de Cuenta deCotización.3) No obstante, cuando la ocupación desempeñada por el trabajador, o la situación en que éste se halle, secorrespondan con alguna de las enumeradas en el Cuadro II, el tipo de cotización aplicable ha de ser el previsto endicho Cuadro. La determinación del tipo de cotización aplicable se efectúa por la TGSS en función de la actividadeconómica declarada por la empresa o, en su caso, por las ocupaciones o situaciones de los trabajadores, conindependencia de haber optado por la cobertura en una entidad gestora o colaboradora.La obligación de cotizar por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales persiste durantela situación de IT, maternidad y paternidad, y durante la suspensión de la relación laboral por causas técnicas,económicas, organizativas o productivas o fuerza mayor, en situación de desempleo total.En ningún caso, los aplazamientos y fraccionamientos en el pago de cuotas pueden comprender las relativas aaccidentes de trabajo y enfermedades profesionales.Para las empresas que se distingan por su contribución a la reducción de la siniestralidad laboral y prevención delos accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales se establece un sistema de incentivos consistente enreducciones de las cotizaciones por contingencias profesionales (nº 6075 s.).

PRECISIONES Un eventual cambio de puesto de trabajo por tiempo limitado no debe ser tenido en cuenta a efectos de sucorrecto encuadramiento y consecuentes cotizaciones (TSJ Galicia 22-1-02, EDJ 135159). En caso de infracotización poraplicación de tarifa incorrecta ver nº 253.

3. Base de cotización (LGSS art.105 y 109.1; RD 2064/1995 art.8 y 23.1 redacc RD 637/2014; OM ESS/86/2015 art.1)

MSS nº 545 s. La base de cotización para todas las contingencias -sobre la que se aplica el tipo de cotización correspondiente- estáintegrada por la remuneración total, cualquiera que sea su forma y denominación, que mensualmente tenga derechoa percibir el trabajador por cuenta ajena, o la que perciba si es superior, en el mes a que se refiera la cotización. Aestos efectos se considera remuneración total: la totalidad de las percepciones recibidas, en dinero o en especie, yaretribuyan el trabajo efectivo o los períodos de descanso computables como de trabajo, así como los importes queexcedan de los conceptos excluidos (nº 7169).Las gratificaciones extraordinarias y aquellos conceptos retributivos de vencimiento periódico superior al mes o

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que no tengan carácter periódico y se satisfagan en el ejercicio de 2015, se prorratean a lo largo de los 12 meses delaño si la retribución es mensual, o se divide entre 365 y se multiplica por el número de días a cotizar de cada mes.No se consideran remuneración como tal una serie de conceptos que resultan excluidos de la base de cotización (nº7169).La forma de calcular la base de cotización se recoge en el nº 7171.Es nulo todo pacto que pretenda alterar las bases de cotización fijadas de acuerdo con lo expuesto.Los empresarios deben comunicar a la TGSS en cada período de liquidación el importe de todos los conceptosretributivos abonados a sus trabajadores, con independencia de su inclusión o no en la base de cotización a laSeguridad Social y aunque resulten de aplicación bases únicas.

Documentos relacionados

Percepciones en especie (RD 2064/1995 art.23.1 redacc RD 637/2014)

MSS nº 550 s. A los efectos de su inclusión en la base de cotización por formar parte de la remuneración total del trabajador,constituyen percepciones en especie la utilización, consumo u obtención de bienes, derechos o servicios de formagratuita, o por precio inferior al normal del mercado, aunque no supongan un gasto real para quien las conceda (nº7820).Para la valoración de los productos en especie hay que tener en cuenta:1. La entrega de importes en metálico, vales o cheques de cualquier tipo para que adquiera bienes, derechos oservicios, se valoran por la totalidad de su importe.2. Las acciones o participaciones entregadas por los empresarios a sus trabajadores en el momento en que seacuerda su concesión (L 19/1991 art.15 y 16); las primas o cuotas satisfechas por los empresarios a entidadesaseguradoras para la cobertura de sus trabajadores; las contribuciones satisfechas a planes de pensiones, y lasmejoras de las prestaciones de Seguridad Social concedidas por las empresas, a excepción de las de incapacidadtemporal: se valoran por la totalidad de su importe.3. Con carácter general , la valoración de las percepciones en especie se determinada por el coste medio quesuponga para los empresarios la entrega del bien, derecho o servicio objeto de percepción, entendiendo este costemedio como el resultado de dividir los costes totales que suponga para la empresa la entrega de un bien, derecho oservicio directamente imputables a dicha retribución entre el número de perceptores potenciales de dicho bien, derechoo servicio.No obstante, se exceptúa la prestación del servicio de educación en las etapas de infantil, primaria, secundariaobligatoria, bachillerato y formación profesional por centros educativos autorizados, a los hijos de sus empleados, concarácter gratuito o por precio inferior al normal de mercado, ya que su valoración viene determinada, en el momento deinicio del curso escolar correspondiente, por el coste marginal que suponga para la empresa la prestación de talservicio, entendiendo este como el incremento del coste total directamente imputable a la prestación que suponga parael centro educativo un servicio de educación para un alumno adicional de la etapa de enseñanza que corresponda.Asimismo, la valoración del resto de servicios educativos prestados por los centros autorizados en la atención, cuidadoy acompañamiento de los alumnos, viene determinada por el coste marginal que suponga para la empresa laprestación de tal servicio. Esta misma valoración es aplicable a la prestación por medios propios del empresario delservicio de guardería para los hijos de sus empleados.4. La utilización de una vivienda propiedad o no del empresario o la utilización o entrega de vehículos automóvilesse valora en los términos previstos para estos bienes en la normativa fiscal (nº 7825).5. Los préstamos concedidos a los trabajadores con tipos de interés inferiores al legal del dinero se valoran por ladiferencia entre el interés pagado y el referido interés legal vigente en el respectivo ejercicio económico.

Documentos relacionados

a. Exclusión

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(LGSS art.109.2, 3 y 4; RD 2064/1995 art.23.2 redacc RD 637/2014)

MSS nº 565s. No se computan en la base de cotización únicamente los siguientes conceptos:1. Los gastos de manutención y estancia , así como los gastos de locomoción , cuando correspondan adesplazamientos del trabajador fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, en lostérminos y cuantías siguientes:a) No se computan en la base de cotización a la Seguridad Social las cantidades destinadas por el empresario acompensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos dehostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del trabajador y del que constituyasu residencia, cuando se hallen exceptuados de gravamen conforme a la normativa fiscal (nº 7835). El exceso secomputa en la base de cotización. Tampoco se computan en la base de cotización los gastos de manutención,abonados o compensados por las empresas a trabajadores a ellas vinculados por relaciones laborales especiales, pordesplazamientos fuera de la fábrica, taller, oficina o centro habitual de trabajo, para realizarlo en lugar distinto de este oen diferente municipio, tanto si el empresario los satisface directamente como si resarce de ellos al trabajador, conmismo límites de la normativa fiscal.b) Se consideran gastos de locomoción las cantidades destinadas por el empresario a compensar los gastos deltrabajador por sus desplazamientos fuera de la fábrica, taller, oficina o centro habitual de trabajo, para realizarlo enlugar distinto del mismo o diferente municipio. Tanto si el empresario los satisface directamente como si resarce deellos al trabajador, están excluidos de la base de cotización en su totalidad cuando se utilicen medios de transportepúblico, siempre que el importe de dichos gastos se justifique mediante factura o documento equivalente. De utilizarseotros medios de transporte, están excluidos de la base de cotización en los términos de la normativa estatal reguladoradel IRPF (nº 7835). El exceso se incluye en la base de cotización.2. Las indemnizaciones por:a) Fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones: hasta la cuantía máxima prevista en norma sectorialo convenio colectivo aplicable.b) Despido o cese del trabajador: en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el ET, en su normativa dedesarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse comotal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad alacto de conciliación, están exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondidoen el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en elmarco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas. En los supuestos de despidos colectivos (nº 2480), o dedespido objetivo (nº 2847), siempre que en ambos casos se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, deproducción o por fuerza mayor, queda exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límitesestablecidos con carácter obligatorio en el ET para el despido improcedente.3. Las prestaciones de la Seguridad Social y las mejoras de las prestaciones por incapacidad temporal concedidaspor las empresas.4. Las asignaciones destinadas a satisfacer gastos de estudios del trabajador dispuestos por instituciones,empresarios o empleadores y financiados directamente por ellos para la actualización, capacitación o reciclaje de supersonal, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo.5. Las horas extraordinarias, salvo para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de laSeguridad Social.6. Las cantidades que excedan de base máxima. Además de los conceptos señalados, no pueden formar parte de labase de cotización las cantidades que excedan de la base máxima establecida para cada grupo de cotización en lascontingencias comunes y las que excedan del tope máximo de cotización a la Seguridad Social en la cotización porcontingencias profesionales y otras contingencias.

EJEMPLO Un trabajador del grupo 1 tiene una remuneración mensual de 3.500 €, que con el prorrateo de pagas extraordinarias alcanzala cantidad de 4,083,33 €/mes. La base máxima de cotización para dicho grupo para 2015 es de 3.606,00 €/mes, por lo quesólo cotiza por esta cantidad, quedando excluida la diferencia que existe con el salario realmente percibido. Es obvio que sieste mismo trabajador recibe en el mes de marzo una paga de participación en beneficios, no cuantificada a principio del año,al haber superado ya la base máxima, dicha paga está excluida y no se cotiza por ella.

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b. Cálculo de la base de cotización (LGSS art.109.1 y disp.adic.21ª; RD 2064/1995 art.23 redacc RD 637/2014; RDLeg 5/2000 art.22.12 y 40.1; OM ESS/86/2015 art.1, 27.2 y 28)

MSS nº 600 s. Para hallar la base mensual de cotización, se distingue:a) Para contingencias comunes, se aplican las siguientes normas: se computan las retribuciones devengadas enel mes a que se refiere la cotización y se añade la parte proporcional a un mes de las pagas extraordinarias y de losconceptos retributivos que tengan un devengo superior al mensual, o que no tengan carácter periódico y se satisfagandentro del ejercicio económico del año 2015.Para el cálculo de este prorrateo hay que distinguir entre:1. Se conoce el importe anual de estas retribuciones:– percepción de la retribución mensual, se divide el importe anual de estas retribuciones entre 12;– retribución no mensual; el importe de las retribuciones de vencimiento superior al mes, se divide entre 365 y elcociente se multiplica por el número de días a cotizar en el mes de que se trate.2. Cuando las gratificaciones no pueden ser cuantificadas anualmente , el prorrateo se realiza el mes en que seconozca su cuantía, debiendo realizar la empresa las liquidaciones complementarias por los meses ya transcurridos,e incrementar, en la parte que corresponda, las cotizaciones pendientes de ingresar durante el ejercicio económico delaño 2015. Las liquidaciones complementarias se confeccionan con detalle separado de cada uno de los mesestranscurridos.3. Las percepciones correspondientes a vacaciones , devengadas y no disfrutadas, retribuidas a la finalización de larelación laboral, han de ser objeto de liquidación y cotización complementaria a la del mes de extinción del contrato,durante los días de duración de las mismas, aun cuando alcancen también el siguiente mes natural o se inicie unanueva relación laboral durante tales días, sin prorrateo alguno y con aplicación del tope máximo de cotizacióncorrespondiente al mes o meses que resulten afectados. Ello no es aplicable cuando se haya establecido que laremuneración del trabajador incluye, conjuntamente con el salario, la parte proporcional de las vacaciones devengadas.Al respecto, es infracción grave no proceder dentro del plazo reglamentario a la cotización por las vacacionesdevengadas y no disfrutadas antes de la extinción de la relación laboral, considerándose una infracción por cada unode los trabajadores afectados, sancionadas con multa de 626 a 6.250 €.La base de cotización que resulte ha de estar comprendida entre las bases mínimas y máximas establecidas (nº7179).

PRECISIONES La Administración viene entendiendo que las denominadas pagas de beneficios, cuantificadas o no aprincipios de año, son salarios retroactivos (nº 7191) abonados en un ejercicio pero por cantidades generadas en el anterior,por lo que para su cotización se ha de proceder a realizar una liquidación complementaria tomando las bases, topes, tipos ycondiciones vigentes en los meses a que corresponden.

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b) Para contingencias profesionales y otras contingencias de recaudación conjunta (desempleo, formaciónprofesional y Fondo de Garantía Salarial): se aplican las reglas anteriores y, además, han de tenerse en cuenta lashoras extraordinarias que, si bien no integran la base de cotización en contingencias comunes, cotizan aparte eintegran la base de cotización por estas contingencias. La cantidad resultante no puede ser superior al tope máximo niinferior al tope mínimo (nº 7179).

EJEMPLO 1. Cotización contingencias comunes:Supuesto A. Un encargado de un comercio al por menor de regalos, con contrato indefinido y a jornada completa,percibe una remuneración mensual de 1.202 € y dos pagas extraordinarias por la misma cantidad.

Base cotización = 1.202

200,33 (1.202 × 2: 12)

1.402,33 €/mes

Supuesto B. El mismo trabajador del supuesto A, cuando comienza su relación laboral el 20 de junio -10 díastrabajados, por los que se ha de cotizar- partiendo de los mismos salarios.

7171

7173

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Base cotización junio:1.402,33: 30 × 10 = 467,44 €.Hay que comprobar si las bases de cotización resultantes se encuentran entre las máximas y mínimas (nº 7179).A estas bases de cotización hay que aplicarles los tipos citados (nº 7160), de manera que resulte las cantidadesque empresario y trabajador han de abonar por la cotización de contingencias comunes:

Supuesto Base cotiz. Empresario: 23,6% Trabajador: 4,7% Total €/mes

A 1.402,33 330,95 65,91 396,86

B 467,44 110,31 21,97 132,28

2. Cotización contingencias profesionales y otras:Partiendo del supuesto A, anterior, el trabajador ha realizado 10 horas extras normales el mes de abril, abonadascon un total de 150 € (si no hubiera realizado horas extras, la base de cotización sería la misma que la señaladapara contingencias comunes).Base cotización: 1.402,33 + 150 = 1.552,33 €/mes abrilTipo cotización AT y EP: Epígrafe 47: IT: 0.95; IMS: 0,75; Total: 1,70.

Contingencia Base cotiz. Empresario Trabajador Total €/mes

Desempleo 1.552,33 85,38 (5,50%) 24,06 (1,55%) 109,44

FOGASA 1.552,33 3,10 (0,20%) - 3,10

Form.Prof. 1.552,33 9,31 (0,60%) 1,55 (0,10%) 10,86

AT y EP 1.552,33 26,39 (1,70%) - 26,39

124,18 25,61 149,79

Horas extras 150 35,40 (23,6%) 7,05 (4,7%) 42,45

3. Cotización total mes de abril en el supuesto A:

Empresario Trabajador Total €/mes

Contingencias comunes 330,95 65,91 396,86

Contingencias profesionales y otras 124,18 25,61 149,79

Horas extras 35,4 7,05 42,45

TOTAL 490,53 98,57 589,10

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Bases máximas y mínimas según categorías profesionales y topes de cotización (LGSS art.16 y 110; RD 2064/1995 art.9 y 26; OM ESS/86/2015 art.2 y 3)

Las bases de cotización para las contingencias comunes están sujetas, para cada grupo de categorías, a unasbases mínimas y máximas, y para las contingencias de accidentes de trabajo, y enfermedades profesionales ydesempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional se establecen unos topes máximo y mínimo decotización. Las cuantías de las bases y topes mínimos y máximos se fijan anualmente por la Ley de PresupuestosGenerales del Estado, desarrolladas en la Orden de Cotización anual.La asimilación de categorías no incluidas en convenios colectivos y de nuevas categorías se efectúa por la TGSS.Para el año 2015 estas cuantías han sido fijadas:

Grupo cotiz. Categorías profesionales B. Mínima €/mes B. Máxima €/mes

CONTINGENCIAS COMUNES

1 Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección noincluido en el ET art.1.3.c 1.056,90 3.606,00

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2 Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados 876,60 3.606,00

3 Jefes Administrativos y de taller 762,60 3.606,00

4 Ayudantes no titulados 756,60 3.606,00

5 Oficiales administrativos 756,60 3.606,00

6 Subalternos 756,60 3.606,00

7 Auxiliares administrativos 756,60 3.606,00

Cuantía diaria €/día €/día

8 Oficiales de 1.ª y 2.ª 25,22 120,20

9 Oficiales 3.ª y especialistas 25,22 120,20

10 Peones 25,22 120,20

11 Trabajadores menores de 18 años 25,22 120,20

Tope mínimo€/mes

Tope máximo€/mes

CONTINGENCIAS PROFESIONALES Y OTRAS 756,60 3.606,00

BASES MINIMA Y MAXIMA DE AÑOS ANTERIORES

Año Grupo Mínima Máxima Año Grupo Mínima Máxima

2011(L 39/2010) (OMTIN/41/2011)

123456789

1011

€/mes 1.045,20867,00754,20748,20748,20748,20748,20€/día 24,9424,9424,9424,94

€/mes 3.230,103.230,103.230,103.230,103.230,103.230,103.230,10€/día 107,67107,67107,67107,67

2012(OMESS/184/2012)

123456789

1011

€/mes 1.045,20867,00754,20748,20748,20748,20748,20€/día 24,9424,9424,9424,94

€/mes 3.262,503.262,503.262,503.262,503.262,503.262,503.262,50€/día 108,75108,75108,75108,75

CONTINGENCIASPROFESIONALES Y OTRAS CONTINGENCIAS

PROFESIONALES Y OTRAS

Topemínimo

Topemáximo

Topemínimo

Topemáximo

€/mes €/mes €/mes €/mes

748,20 3.230,10 748,20 3.262,50

2013(OMESS/56/2013)

123456789

€/mes 1.051,50872,10758,70753,00753,00753,00753,00€/día 25,10

€/mes 3. 425,703. 425,703. 425,703. 425,703. 425,703. 425,703. 425,70€/día 114,19

123456789

€/mes 1.051,50872,10758,70753,00753,00753,00753,00€/día 25,10

€/mes 3. 597,003. 597,003. 597,003. 597,003. 597,003. 597,003. 597,00€/día

119,909

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1011

25,1025,1025,10

114,19114,19114,19

2014(OMESS/106/2014)

1011

25,1025,1025,10

119,909119,909119,909

CONTINGENCIASPROFESIONALES Y OTRAS

CONTINGENCIASPROFESIONALES Y OTRAS

Topemínimo

Topemáximo

Topemínimo

Topemáximo

€/mes €/mes €/mes €/mes

753,00 3. 425,70 753,00 3. 597,00

Al aplicar las bases mínimas y máximas en contingencias comunes, a la base calculada -según se recoge en el nº7171 s.- de acuerdo con la retribución del trabajador puede resultar que:a) La base de cotización sea inferior a la mínima establecida para la categoría profesional del trabajador. En estecaso, se cotiza por la base mínima fijada para tal grupo, independientemente de las horas trabajadas. Con la excepciónde aquellos contratos cuya regulación disponga la cotización por el tiempo realmente trabajado (contratos a tiempoparcial, nº 9201).b) La base de cotización sea superior a la máxima establecida para el grupo de cotización del trabajador. Se cotizapor dicho importe máximo, no computándose el exceso en la cotización por estas contingencias.Respecto a las contingencias profesionales y otras la situación es similar. La cuantía que resulte de adicionar a lasretribuciones que se computan para la cotización por contingencias comunes, las retribuciones percibidas en conceptode horas extraordinarias -independientemente de su calificación-, debe estar comprendida entre los topes máximo ymínimo de cotización establecido para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Con independencia de queresulte superior o inferior a dichos topes.

PRECISIONES 1) Si se cotiza de acuerdo con las bases de grupo de cotización incorrecto, se debe liquidar la diferencia con elgrupo correspondiente a la categoría del trabajador, y no por la totalidad de dicho grupo (TS 15-3-90 , EDJ 2922);debiendo modificarse las prestaciones calculadas según la cotización errónea (TSJ Valladolid 10-12-91, Rec1297/91).2) Si el empresario cotiza por base inferior a la mínima, o por cantidades inferiores a las realmente percibidas, esresponsable en parte de las prestaciones causadas (ver nº 253 y nº 8455).

4. Supuestos especiales

Debido a sus peculiaridades determinados supuestos tienen una normativa propia de cotización:– IT (nº 4100).– Contratos a tiempo parcial (nº 9199 s.).– Desempleo (nº 1799).– ETT (nº 2316).– Salarios de tramitación (nº 2054).– Suspensión o reducción de jornada (nº 2530).- Abono de las vacaciones no disfrutadas (nº 7171).– Pluriempleo, pluriactividad y salarios retroactivos que, a continuación, se recogen.

Pluriempleo (LGSS art.110.2; RD 2064/1995 art.9; OM ESS/86/2015 art.9)

MSS nº 716 Cuando el trabajador preste sus servicios en varias empresas (ver nº 7134) se aplican las siguientes normas:a) Para las contingencias comunes:1. El tope máximo de las bases de cotización establecido (3.606,00 €/mes, en el 2015) se distribuye entre todas lasempresas en proporción a las retribuciones abonadas al trabajador en cada una de ellas.2. Cada una de las empresas cotiza por los conceptos retributivos computables que satisfaga al trabajador, con ellímite que corresponda a la fracción del tope máximo que se le asigne.

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3. La base mínima correspondiente al trabajador, según su categoría profesional, se distribuye entre las distintasempresas y se aplica para cada una de ellas en forma análoga a la señalada para el tope máximo. Si al trabajador lecorrespondieran diferentes bases mínimas de cotización por su clasificación laboral se toma para su distribución labase mínima de superior cuantía.b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:1. El tope máximo de la base de cotización establecido (3.606,00 €/mes, en el 2015) se distribuye entre todas lasempresas en la misma proporción a las retribuciones abonadas al trabajador en cada una de ellas.2. El tope mínimo de cotización se distribuye entre las distintas empresas y se aplica para cada una de ellas en formaanáloga a la señalada para el tope máximo (756,60 €/mes, en el 2015).3. La base de cotización para cada empresa es la que resulte conforme a lo establecido con carácter general (nº 7173),con los límites que se le hayan asignado.La distribución proporcional de las bases entre las empresas se lleva a cabo a petición de éstas, de los trabajadoresafectados, o de oficio, por las Direcciones provinciales de la TGSS o Administraciones de la misma. La distribución asídeterminada surte efectos a partir de la liquidación de cuotas que corresponda al mes en que se acredite la situaciónde pluriempleo, salvo que se trate de períodos en los que haya prescrito la obligación de cotizar.Caso de apreciarse desviaciones en las bases de cotización resultantes, la TGSS -de oficio o a instancia delempresario o trabajador- puede rectificar la distribución.Respecto al cálculo de la base reguladora en los supuestos de pluriempleo ver nº 4266.

PRECISIONES 1) En el supuesto de que uno de los empleos conlleve la inclusión en el Régimen General de consejeros yadministradores de sociedades mercantiles capitalistas o sociedades laborales que, conforme a la normativavigente, se consideran asimilados a trabajadores por cuenta ajena (nº 7100), la distribución del tope máximocorrespondiente a las contingencias profesionales sólo se efectúa al objeto de determinar las cuotas y demásconceptos de recaudación conjuntos con las mismas correspondientes a las contingencias comúnmente protegidaspor ambas modalidades de inclusión. A tal fin se efectúa una doble distribución del tope máximo de cotización, unade ellas para determinar la cotización por contingencias profesionales y formación profesional, y la otra paradeterminar la cotización por desempleo y FOGASA.2) Es responsable la entidad gestora, respecto de las prestaciones, de la infracotización que se produce cuandofinalizada la situación de pluriempleo, al ser dado de baja en la Seguridad Social por una de las empresas, nocomunica tal hecho a la empresa en la que continúa trabajando (TS 26-6-07, EDJ 100975; TSJ Cataluña 29-11-07,EDJ 300973).

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Pluriactividad (RD 2064/1995 art.9)

En la situación de pluriactividad (nº 7134) es de aplicación el límite máximo de las bases de cotización en cada unode los regímenes en los que se cotice, pero no en la suma de sus diferentes bases de cotización.

Salarios retroactivos (RD 1415/2004 art.56; OM ESS/86/2015 art.27)

MSS nº 720 La cotización de los salarios abonados de manera retroactiva se realiza mediante liquidaciones complementarias (nº7171), a cuyo fin se toman las bases, tipos, topes y condiciones de los meses a los que correspondan los salariosabonados. Tales liquidaciones se confeccionan con detalle separado de cada uno de los meses transcurridos.Los salarios retroactivos objeto de liquidaciones complementarias pueden ser debidos, entre otros:a) Por disposición legal, acto de conciliación, sentencia judicial o mediante otro título. El ingreso de cuotas a laSeguridad Social se debe realizar con anterioridad al último día del mes siguiente: al de la publicación en el BoletínOficial correspondiente, al del agotamiento del plazo de opción, o al de la notificación del acta o de la sentencia, o al dela celebración o expedición del título. No obstante, si la norma, el acta de conciliación, la sentencia o el títulocorrespondiente establecieran que tales incrementos o diferencias deben abonarse o deben surtir efectos en un

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determinado mes, el plazo reglamentario de ingreso de las cuotas correspondientes finaliza el último día del messiguiente a aquel en que se abonen dichos incrementos o surtan efecto dichas diferencias, siempre que se acreditedocumentalmente el mes en que han sido abonadas o aplicadas.b) Por convenio colectivo. El plazo de ingreso de cuotas finaliza el último día del mes siguiente a aquél en que debanabonarse, en todo o en parte, dichos incrementos y, en su defecto, hasta el último día del mes siguiente al de supublicación en el boletín oficial correspondiente.

PRECISIONES Para aplicar los topes máximos de cotización a los atrasos abonados en un determinado mes, la cantidadtotal se prorratea por los meses que corresponda, ya que dichos topes se calculan mensualmente (TS 6-6-88 , EDJ 4832; 24-7-89); es decir que, aunque al cotizar dentro del mes siguiente al percibo de los salarios con efectos retroactivos, se rebase eltope máximo de cotización, en realidad dicho tope sólo hay que aplicarlo respecto a la parte de la retribución que correspondaa una mensualidad (TS 8-7-93, EDJ 6835).

EJEMPLO Tomamos los siguientes datos:

– trabajador con base de cotización mensual de 3.100 €;– subida establecida por convenio colectivo el 1 de junio de 100 €/mes -incluido prorrateo de pagas extras-, con efectosretroactivos a 1 de enero;– la base máxima de cotización es de 3.606,00 €/mes.

En este supuesto, en la cotización del mes de junio ya hay que incluir la subida, por lo que la base ha de ser de 3.200 €.También hay que realizar una liquidación complementaria por los atrasos que ascienden a la cantidad de 500 € (100 × 5meses). A pesar de que en la cotización que se ha de efectuar en el mes de julio incluye los 3.200 de junio y los 500 de lacomplementaria, lo que supone 3.700 €, no se puede considerar superada la base máxima de cotización de 3.606,00, puestoque la cantidad correspondiente a los atrasos hay que entenderla devengada mes a mes, de enero a mayo.

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