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Universidad Andina Simón Bolívar Sede Ecuador Área de Derecho Maestría de Investigación en Derecho El derecho a la seguridad social y el principio de solidaridad Un análisis crítico del sistema ecuatoriano desde la situación de las personas que realizan trabajo no remunerado del hogar María Claudia Sánchez Vera Tutora: Eddy María De La Guerra Zúñiga Quito, 2018

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  • Universidad Andina Simón Bolívar

    Sede Ecuador

    Área de Derecho

    Maestría de Investigación en Derecho

    El derecho a la seguridad social y el principio de solidaridad

    Un análisis crítico del sistema ecuatoriano desde la situación de las personas que realizan trabajo no remunerado del hogar

    María Claudia Sánchez Vera

    Tutora: Eddy María De La Guerra Zúñiga

    Quito, 2018

    https://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/4.0/

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    Cláusula de cesión de derecho de publicación de tesis

    Yo, María Claudia Sánchez Vera, autora de la tesis intitulada “El derecho a la seguridad

    social y el principio de solidaridad: Un análisis crítico del sistema ecuatoriano desde la

    situación de las personas que realizan trabajo no remunerado del hogar”, mediante el

    presente documento dejo constancia de que la obra es de mi exclusiva autoría y

    producción, que la he elaborado para cumplir con uno de los requisitos previos para la

    obtención del título de Magíster en Derecho en la Universidad Andina Simón Bolívar,

    Sede Ecuador.

    1. Cedo a la Universidad Andina Simón Bolívar, Sede Ecuador, los derechos

    exclusivos de reproducción, comunicación pública, distribución y divulgación,

    durante 36 meses a partir de mi graduación, pudiendo, por lo tanto, la Universidad

    utilizar y usar esta obra por cualquier medio conocido o por conocer, siempre y

    cuando no se lo haga para obtener beneficio económico. Esta autorización incluye

    la reproducción total o parcial en los formatos virtual, electrónico, digital u óptico,

    como usos en red local y en internet.

    2. Declaro que en caso de presentarse cualquier reclamación de parte de terceros

    respecto de los derechos de autora de la obra antes referida, yo asumiré toda

    responsabilidad frente a terceros y a la Universidad.

    3. En esta fecha entrego a la Secretaría General, el ejemplar respectivo y sus anexos

    en formato impreso y digital o electrónico.

    Fecha: Quito D.M, 31 de octubre de 2018

    Firma: ……………………....................

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    Resumen

    El reconocimiento del derecho a la seguridad social de las personas que realizan

    trabajo no remunerado del hogar y las limitaciones que por asuntos económicos y de

    manejo de recursos trae consigo, es una situación que se viene dando desde hace pocos

    años atrás. Además este trabajo se vuelve relevante, en razón de que la cuestión se

    abordará desde un enfoque interdisciplinario, que incluye al derecho constitucional, la

    seguridad social, y el derecho de las finanzas públicas; volviéndose interesante su lectura,

    en virtud de la presencia de una diversidad de criterios y el debate que está presente.

    En el transcurso del proceso investigativo, se evidenciaron importantes hallazgos.

    En este sentido, con respecto a la calificación de la seguridad social como derecho

    fundamental. En el sistema ecuatoriano, este ostenta tal categoría únicamente por estar

    reconocido en el ordenamiento jurídico interno; mientras que al tomar como ejemplo a

    Colombia, se evidencia que aquel considera a la seguridad social como un derecho

    fundamental, siempre que su desconocimiento legal menoscabe otros derechos

    previamente reconocidos como fundamentales, en otras palabras, no es inmediato, sino

    está condicionado.

    Otro aspecto, a mi criterio relevante, es lo referente a la aplicación del principio

    de solidaridad. En el Ecuador, se plasma a través de tributos, cuyo pago corresponde a la

    sociedad en general; mientras que en el país vecino, funciona de otra manera, en razón de

    que previo a distribuir el dinero, el Estado mediante un censo socio económico evalúa y

    determina quienes realmente deben ser beneficiarios. Cabe recalcar que la temporalidad,

    es lo que distingue a esta herramienta, ya que si la situación del individuo mejora,

    entonces se extinguirá este derecho.

    En la parte económica, lo primordial es lo referente a los recursos del Instituto

    Ecuatoriano de Seguridad Social, su presupuesto y como este ha sido manejado por la

    administración. En este contexto, también se analiza profundamente la intromisión que

    sin ser esta legal, ha tenido el Estado en los fondos de dicha institución, convirtiendolo en

    su caja chica.

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    En primer lugar quiero agradecer a Dios por guiar mis pasos, pero sobre todo por

    haberme permitido culminar con éxito esta meta propuesta.

    A mi familia, quienes han sido mi soporte en todo momento. A mi mamá María Angélica

    por ser mi mejor amiga, confidente, consejera, un ejemplo de amor y superación, quien

    siempre me impulsa a volar muy alto y tomar cada reto como un aprendizaje. A mi

    primera maestra, mi abuelita Marujita, quien a más de enseñarme las primeras letras, con

    su ejemplo hizo de mi un ser humano con valores. A mi hermana María Fernanda,

    compañera de vida, con quien he vivido hermosos momentos.

    A mis amigos, la familia que el destino puso en mi camino, pero sobre todo que elijió mi

    corazón. En especial a: Tani, Aquiles (Kilín), Tuquito, Lore, Raquel, Nathy, Elsita,

    quienes me regalaron los mejores nueve meses de mi vida, aquellos que transcurrieron

    entre largas jornadas de estudio, bromas, risas, momentos invaluables que siempre los

    llevaré conmigo, ya que junto a ellos aprendí cada día a ser mejor ser humano. ¡Que la

    amistad perdure y la vida nos siga juntando¡

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    Agradecimientos

    Quiero agradecer de manera muy especial a Eddy De la Guerra Zúñiga, quien

    caminó junto a mi durante el desarrollo de esta investigación, que con su oportuna guía y

    brillantes consejos, coadyuvó a que este trabajo alcance el nivel de rigurosidad

    deseado.Una docente responsable, comprometida, siempre abierta a compartir sus

    conocimientos y un ejemplo a seguir para quienes aspiramos forjar una vida en la

    academia.

    Agradezco a Lina Parra por el apoyo brindado, además de su valioso tiempo

    invertido en la revisión de esta tesis, debido a que sus excelentes aportes, permitieron

    incrementar aun más la precisión académica de la investigación. Así como también a la

    Dra. Elisa Lanas, quien desde su notable experiencia en la materia, supo contribuir en

    gran medida para hacer de este, un trabajo más completo.

    A mi tío Rodrigo Patiño Ledesma, jurista íntegro que se ha convertido en uno de

    mis referentes en mi vida profesional, quien me aconsejó y apoyó durante el transcurso de

    mi carrera universitaria. Alentándome también a continuar con mi formación académica

    hacia un nivel más alto.

    A mi segunda casa, la Universidad Andina Simón Bolívar, por abrirme sus

    puertas. A su planta docente y personal administrativo, quienes siempre están pendientes

    del bienestar de los estudiantes y sin egoísmo alguno buscan su avance profesional.

    Al personal del Centro de Información y Biblioteca, de manera particular a

    Marianela, por su desinteresado apoyo.

    A mis ex maestros, quienes me incentivaron a emprender este camino de

    aprendizaje y siempre han estado pendientes de mi evolución durante este programa de

    posgrado. A los doctores: José Chalco Quezada, Antonio Martínez Borrero, Jorge

    Morales y Guillermo Ochoa Andrade, parte del cuerpo docente de la Facultad de Ciencias

    Jurídicas de la Universidad del Azuay.

    ¡A todos ustedes, un gracias infinito¡

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    Tabla de contenidos

    Introducción ....................................................................................................................... 13

    Capítulo primero ................................................................................................................ 15

    El principio de solidaridad: Un camino hacia la igualdad de oportunidades .................... 15

    1. Diferencia entre seguridad social y seguro social ...................................................... 15

    2. La solidaridad como principio rector en materia de seguridad social ....................... 21

    3. Principio de subsidiariedad ........................................................................................ 30

    4. El principio de igualdad en el marco de la seguridad social ..................................... 32

    4.1. Igualdad formal y material: Tensiones evidentes ................................................ 33

    4.2. Prohibición de discriminación ............................................................................. 38

    5. Principio de universalidad ........................................................................................ 41

    6. Principio de progresividad y prohibición de regresividad ......................................... 48

    Capítulo segundo Financiamiento del sistema de seguridad social en el Ecuador: ¿Un

    manejo responsable de los recursos? ................................................................................. 55

    1. Ingresos del sistema de seguridad social: Antes y después de la Constitución del

    2008 ............................................................................................................................... 55

    2. La obligación de contribución al sistema de seguridad social ................................... 69

    2.1. El presupuesto: Marco conceptual y naturaleza jurídica ..................................... 78

    3. Principios que rigen la administración del gasto público del sistema de seguridad

    social .............................................................................................................................. 86

    4. Análisis del artículo 3 del Reglamento del seguro general de riesgos del trabajo .... 96

    Conclusiones .................................................................................................................... 107

    1. Conclusión general .................................................................................................. 107

    2. Conclusiones específicas ......................................................................................... 108

    Bibliografía ...................................................................................................................... 111

    Anexos ............................................................................................................................. 123

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    Introducción

    Es oportuno empezar indicando, que a pesar de que la parte económica, financiera

    y administrativa del seguro social, es un aspecto indispensable para el efectivo

    cumplimiento de las prestaciones del seguro general obligatorio, en otros términos, para

    el pleno goce del derecho a la seguridad social como tal. Sin embargo, la academia no se

    ha preocupado de investigar este tema, centrando sus estudios únicamente en el campo de

    los principios, fuentes; a breves rasgos ha teorizado sobre las prestaciones, etc. Lo cual

    volvió díficil el acceso a fuentes doctrinarias exclusivamente sobre seguridad social. En

    este sentido, uno de los propósitos por los cuales se decidió empezar este trabajo, es tratar

    de llenar de alguna manera este vacío teórico.

    En referencia a los capítulos. En el primero, se dan a conocer varios criterios de

    juristas conocedores tanto del derecho constitucional, como de la seguridad social, acerca

    de principios que rigen la seguridad social. Al respecto de la solidaridad, en resumen se

    dijo que este es un principio que para alcanzar el bienestar colectivo, ya no solo involucra

    al Estado, sino al contrario permite visibilizar nuevos actores del cambio, que son los

    mismos miembros de la sociedad. Sin embargo, se enfatizó también en que la solidaridad

    tiene un límite y este, se encuentra en la capacidad contributiva de la ciudadanía.

    Acerca del principio de igualdad, lo relevante es el enfoque especializado que se

    dió a este, viéndolo como igualdad en beneficios. En esta línea, todos aquellos que se

    encuentren registrados como afiliados en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social,

    deberían tener acceso en igualdad de condiciones a las prestaciones del seguro general

    obligatorio, sin que se de prioridad al monto económico que ellos cotizan. A mi criterio,

    este principio sería viable si va de la mano de la solidaridad.

    Continuando con la descripción del contenido del capítulo uno, la esencia del

    principio de universalidad radica en permitir que todos los ciudadanos sin distinción

    alguna, estén protegidos ante la totalidad de las contingencias que puedan presentarse en

    su vida. Cabe recalcar, que tal principio se hará efectivo con los recursos suficientes;

    aspecto que se trató en el segundo capítulo.

    Se finaliza esta parte, con el análisis del principio de progresividad y prohibición

    de regresividad, aquel que significa avance en materia de derechos en general, es visto

  • 14

    como la obligación estatal de adecuar su ordenamiento jurídico. En este contexto, como

    piensa la doctrina cualquier acto o normativa regresiva, se presume inconstitucional.

    Por otra parte, en el capítulo segundo se analizó críticamente dos momentos

    básicos para el funcionamiento del sistema de seguridad social, como son: el ingreso de

    recursos al IESS y el gasto público, incorporándose también al presupuesto y su

    naturaleza jurídica. Previo a ello, se explicó la obligación constitucional que tienen los

    ciudadanos de contribuir con el Estado y la seguridad social.

    Por último, en cuanto a la parte metodológica, cabe recalcar que un aspecto

    fundamental es la recolección de datos, en virtud de que estos permiten sustentar y dan

    fortaleza a lo investigado. En este contexto, para el desarrollo del presente estudio, el 10

    de octubre del 2018 se solicitó información sobre el total de la población afiliada a nivel

    nacional, desde diciembre del 2017 hasta septiembre del 2018. Sin embargo, en el caso de

    las personas afiliadas bajo el trabajo no remunerado del hogar, se requirió una

    información más detallada; pidiendo entonces al funcionario encargado del departamento

    competente, remita los datos divididos por los distintos niveles, los cuales son: nivel de

    subsistencia (separados aquellos que reciben el bono de desarrollo humano y quienes no

    son beneficiarios), nivel medio, nivel medio alto y nivel alto.

    La referida solicitud, fue efectuada mediante oficio dirigido al ingeniero Ramiro

    Criollo, subdirector nacional de afiliación, cobertura y gestión de la información del

    Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; documento que fue debidamente recibido en

    una de las ventanillas de gestión documental y signado con el n.° IESS-SDNGD-2018-

    52295-E. En esta línea, el funcionario en mención, por medio de oficio n.° IESS-

    DNACGI-2018-0070-O con fecha 18 de octubre de 2018, dió respuesta y remitió la

    información solicitada por la suscrita.

    Fueron de mucha utilidad otras fuentes, tales como los reglamentos emitidos por

    el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, normativa mediante

    la cual se aprueba el presupuesto consolidado de la institución, de los años 2017 y 2018;

    el informe de rendición de cuentas n.° 6579 del 2017, presentado por el IESS ante el

    Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, aquellos que pude revisar

    accediendo a la página web de la institución, (www. iess.gob.ec).

    Para cerrar, se recurrió a la valuación financiera actuarial para la protección del

    seguro general obligatorio a las personas que realicen trabajo en el hogar no remunerado,

    información que obtuve de la página oficial del Instituto Ecuatoriano de Seguridad

    Social, en la sección referente a los estudios actuariales.

  • 15

    Capítulo primero

    El principio de solidaridad: Un camino hacia la igualdad de

    oportunidades

    En este capítulo se expondrá el debate teórico, resultado de un profundo estudio

    acerca de los principios que rigen la seguridad social, entre ellos: el principio de

    solidaridad, igualdad material, universalidad y, de progresividad y no regresividad. Estos

    principios han sido analizados por los juristas especialistas en la rama, teniendo como

    finalidad dar una respuesta a la pregunta central que guía la investigación, en espera de

    que constituya un verdadero aporte para este sector de la colectividad trabajadora y la

    reinvindicación de sus derechos.

    1. Diferencia entre seguridad social y seguro social

    Para empezar el desarrollo de la presente, Angélica Porras define a la seguridad

    social como “un derecho humano, que tiene como fin proteger a todas las personas frente

    a las contingencias de la vida, derivadas de la falta de ingresos producidos por

    enfermedad, incapacidad, invalidez, vejez, desempleo o muerte”.1 En definitiva, la

    seguridad social es un derecho que ampara a las personas frente a los riesgos que

    desafortunademente se pueden presentar a lo largo de su camino y que carecen de los

    ingresos económicos suficientes para sobrellevarlos; mismos que se pueden presentar

    debido a su estado de salud, o que su edad avanzada disminuya su capacidad productiva,

    entre otros factores.

    Por lo tanto, al calificarlo entonces como un derecho humano, “toda persona,

    como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante

    el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, la satisfacción de los derechos

    económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad […]”.2

    1 Angélica Porras Velasco, “La seguridad social en Ecuador: Un necesario cambio de paradigmas”,

    en Foro Revista de Derecho, n.° 24 (2015), 91. Énfasis añadido. 2 ONU Asamblea General, Declaración Universal de Derechos Humanos, 10 de diciembre de

    1948, art. 22, http://www.un.org/es/documents/udhr/UDHR_booklet_SP_web.pdf.

  • 16

    Consecuentemente, el seguro social debe, para garantizar a la población afiliada un

    efectivo y pleno goce de este derecho, estar acorde a los avances en materia de la

    cobertura de la seguridad social. En esta línea, el Estado ecuatoriano como se evidenciará

    más adelante, ha intentado fallidamente construir un sistema de seguridad social

    incluyente, cuya protección abarque a toda la población ante las contingencias que se

    presenten en el transcurso de su vida.

    Haciendo un necesario paréntesis, para precisar que a un derecho se le puede

    atribuir la calidad de humano3 cuando “es inherente al ser humano como integrante de la

    sociedad”.4 En otras palabras, se trata de una facultad o prerrogativa que ampara al

    hombre y que le pertenece por el solo hecho de serlo (aquella que debe ser respetada por

    los demás individuos que lo rodean y por el Estado). Se reconoce al ciudadano tanto en su

    individualidad, como en su relación con la colectividad. Además, que en caso de

    violación, es plenamente factible activar el aparataje estatal.

    Por otro lado, parece interesante distinguirlo de los derechos fundamentales. En

    este sentido, “se ha hecho hincapié en la propensión doctrinal y normativa de reservar el

    término ‘derechos fundamentales’ para designar los derechos positivados a nivel

    interno”.5 En razón del criterio sostenido por Antonio Pérez Luño, no todos los derechos

    humanos son fundamentales. Lo que permite diferenciarlos, es su positivización o

    reconocimiento en el ordenamiento jurídico interno de cada Estado.

    En consecuencia, al cumplir con la condición determinante que es su

    reconocimiento constitucional y legal, se puede calificar al derecho a la seguridad social

    en el Ecuador, como un derecho fundamental. Vale la pena resaltar, que este derecho ha

    sido reconocido de esta manera también en otras partes del mundo, por ejemplo la

    Constitución Española de 19786 lo contempla en su artículo 41 dentro del título I

    denominado de los derechos y deberes fundamentales.

    Al respecto, Rafael Rodríguez Mesa no considera que la seguridad social sea

    totalmente un derecho fundamental, debido a que “desde la [sentencia] T-561 de 1992 la

    Corte Constitucional considera como derecho fundamental la seguridad social cuando su

    3 Se entiende por derechos humanos, el “[conjunto] de facultades, prerrogativas, libertades y

    pretensiones de carácter civil, político, económico, social y cultural, incluidos los recursos y mecanismos

    de garantía de todas ellas, que se reconocen al ser humano, considerado individual y colectivamente.”

    Véase en: Jesús Rodríguez y Rodríguez y Miguel Carbonell, “Derechos Humanos”, en Diccionario de

    Derecho Constitucional, 3ª.ed., coord. Miguel Carbonell (Ciudad de México: Editorial Porrúa / UNAM,

    2009), 481. 4 Jorge Rendón Vásquez, Derecho de la Seguridad Social (Lima: Grijley, 2008), 102. 5 Antonio Pérez Luño, Los derechos fundamentales (Madrid: Tecnos, 1986) ,44. 6 España, Constitución Española, Boletín Oficial del Estado, 29 de diciembre de 1978.

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    no reconocimiento quebranta derechos fundamentales”.7 De acuerdo con la sentencia

    emitida por la Corte Constitucional Colombiana, se reconoce a las personas el derecho a

    la seguridad social siempre que su desconocimiento legal afecte o quebrante otros

    derechos fundamentales.

    Por su parte, Román Navarro señala que el derecho a la seguridad social no es

    simplemente un programa constitucionalmente desarrollado, ni una premisa que guía la

    acción social en busca del progreso y bienestar de la ciudadanía, que únicamente es

    válido si el legislador lo ha incluido en el ordenamiento jurídico de cada país, sino todo lo

    contrario, es un derecho cuyo menoscabo o lesión es posible demandar a través de los

    mecanismos previstos por la Constitución8 y demás leyes.9 Por lo tanto, no se requiere

    únicamente que esté regulado mediante normativa (sustantiva-adjetiva, leyes orgánicas-

    leyes ordinarias, etc.), siendo lo más importante que las personas puedan acudir a la

    administración de justicia, volviendo su derecho justiciable.

    Retomando el planteamiento, es trascendental tener claro que el término

    seguridad social es distinto del seguro social, ambos conceptos medulares que hacen

    posible la inserción activa en un debate necesario; pero sobre todo acerca de un tema

    novedoso, interesante y discutido en la actualidad. Además que contribuirá a la evolución

    científica de esta importante, pero poco explorada y analizada a nivel nacional -esfera del

    derecho-.

    En esta línea, se trae a colación lo que sostiene Marco Proaño Maya, para quien

    “[…] [el sistema del seguro social], surge de una relación de dependencia laboral, por la

    que el trabajador y el empleador asumen obligaciones y derechos. […]”10 En otros

    términos, el seguro social es una herramienta que ha previsto el ordenamiento jurídico

    para cristalizar este derecho, conformado por instituciones (con su propia normativa que

    regula las diferentes modalidades de afiliación, reclamos administrativos, estructura,

    manejo del presupuesto, etc.), mismas que en su conjunto forman parte de un sistema.

    Ahora bien, se puede decir que esta definición dada por el autor, no es amigable con el

    significado de universalidad, ya que cuando se refiere al seguro social, lo hace desde una

    7 Rafael Rodríguez Mesa, Estudios sobre Seguridad Social (Barranquilla: Universidad del Norte /

    Grupo Editorial Ibáñez, 2012), 55-6. 8 Ecuador, Constitución de la República del Ecuador, Registro Oficial 449, 20 de octubre de 2008. 9 Véase en: Román Navarro Fallas, “El derecho fundamental a la seguridad social, papel del estado

    y principios que informan la política estatal en seguridad social”, Revista de Ciencias Administrativas y

    Financieras de la Seguridad Social 10, n.° 1 (2002): párr.9,

    http://www.scielo.sa.cr/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1409-12592002000100002. Énfasis añadido. 10 Marco Proaño Maya, Seguridad Social y Sociedad Democrática (Quito: Editorial Americana,

    2014), 89. Énfasis añadido.

  • 18

    visión limitada; anclándolo a una relación laboral, en otras palabras, a una contra

    prestación (actividad laboral-sueldo o salario).

    Angélica Porras por su parte no está de acuerdo con el pensamiento de Proaño

    Maya, en virtud de que existen ciudadanos que no cuentan con un salario fijo, o están

    desempleados, lo cual les impide contribuir al sistema de seguridad social; ante ello y

    como un mecanismo de protección a todos los individuos sin importar su situación

    laboral, Alfredo Sánchez Castañeda ha propuesto a la protección social; propuesta a la

    cual Angélica Porras se alinea, concluyendo que “[…] la seguridad social es el derecho

    mientras que el seguro social y el piso mínimo de protección social son los medios para

    llevarlo a cabo.”11

    En el caso ecuatoriano, la Constitución de la República del 200812 al ser la norma

    suprema, ha delegado esta misión al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social13 (entidad

    autónoma de servicio público, responsable de otorgar a la población asegurada las

    prestaciones del seguro general obligatorio). Es más, se han previsto también regímenes

    especiales como el seguro social campesino, el seguro voluntario y otros cubiertos por el

    Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y el Instituto de la Seguridad Social

    de la Policía Nacional.

    En el párrafo anterior, se hizo referencia al término prestaciones,14 idea que

    responde al carácter prestacional que reviste al derecho a la seguridad social, “cuyo

    contenido obligacional consiste en dar o en hacer bienes o servicios que, en principio, el

    sujeto titular podría obtener en el mercado si tuviera los medios suficientes para ello”.15

    Para muestra, el caso de un individuo enfermo carente de los recursos para ser atendido

    en un hospital privado y recibir tratamiento, quien necesita adherirse a la seguridad

    social, con el fin de gozar de atención médica en los hospitales y dispensarios del IESS.

    11 Porras, “La seguridad social en Ecuador”, 92. 12 Ecuador, Constitución de la República. 13 Es necesario conocer, que “mediante Decreto Supremo n.° 40, de 2 de julio de 1970 y publicado

    en el Registro Oficial n.° 15, de 10 de julio del mismo año, se transformó la Caja Nacional del Seguro

    Social en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social”. Véase en: Instituto Ecuatoriano de Seguridad

    Social, Manual para Afiliados y Empleadores del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (Quito: IESS,

    1984), 4. 14 Dícese del “[conjunto] de beneficios de orden social, laboral, económico […], que otorga el

    Estado, entidades públicas, de servicio o privadas, sea en el cumplimiento de sus fines específicos, por

    mandato de ley o por acuerdo entre las partes.” Véase en: Rodrigo Patiño Ledesma y Teodoro Pozo, Léxico

    Jurídico Tributario (Quito: CLD, 1996), 166. 15 Luis Prieto Sanchis, “Los derechos sociales y el principio de igualdad sustancial”, en Igualdad

    y no discriminación: El reto de la diversidad, ed. Danilo Caicedo Tapia y Angélica Porras Velasco (Quito:

    Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, 2010), 108.

  • 19

    Continuando con la línea trazada para el análisis, se conoce que una de las

    consecuencias jurídicas de reconocer al trabajo como un derecho es valga la redundancia,

    el derecho de la población trabajadora a estar protegida por la seguridad social. De hecho,

    en nuestro país una de las obligaciones de los empleadores (ya sean personas naturales o

    jurídicas del sector público o privado) previstas en el Código del Trabajo,16 es afiliar a

    sus trabajadores al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; caso contrario, tal como se

    verá, serán sancionados en la forma que disponga el Código orgánico integral penal.17

    Se vuelve relevante en este punto de la discusión, hacer referencia a la

    naturaleza18 jurídica de la relación fundada en virtud del derecho a la seguridad social. Al

    respecto, Rendón Vásquez, plantea que “la pertenencia al sistema de seguridad social es o

    debería ser automática desde el instante en que se cumple el requisito de tener existencia

    humana”.19 Sin embargo, en la práctica nuestro sistema de seguridad social exige el

    cumplimiento de ciertos requisitos previos, los cuales varían dependiendo de la forma o

    modalidad de afiliación a la que decida acogerse el ciudadano.

    En esta línea, conforme lo dispone la Ley de seguridad social,20 están protegidos

    por el seguro general obligatorio, en calidad de afiliados, los siguientes:

    […] a. El trabajador en relación de dependencia; b. El trabajador autónomo; c. El

    profesional en libre ejercicio; d. El administrador o patrono de un negocio; e. El dueño de

    una empresa unipersonal; f. El menor trabajador independiente; y, g. Los demás

    asegurados obligados al régimen del Seguro General Obligatorio en virtud de leyes y

    decretos especiales. […].21

    Volviendo al criticado planteamiento de Marco Proaño Maya con respecto al

    seguro social, se dice que “legalmente, ya no se debería, por lo tanto, hacer derivar el

    derecho a la seguridad social sólo de la condición de ser trabajador o de pagar

    determinadas cotizaciones”.22 En virtud de ello, en la actualidad ya no es admisible que

    se limite el acceso a la seguridad social por no contar con un trabajo o aportar

    16 Ecuador, Código del Trabajo, Registro Oficial 167, Suplemento, 16 de diciembre de 2005. 17 Ecuador, Código Orgánico Integral Penal, Registro Oficial 180, Suplemento, 10 de febrero de

    2014. 18 Entiéndase que con el término naturaleza en una de sus varias definiciones, se hace referencia a

    la “[propiedad], virtud, calidad”, de algo o alguien. Véase en: Guillermo Cabanellas, Diccionario

    Enciclopédico de Derecho Usual (Argentina: Editorial Heliasta, 1997), 516. 19 Rendón, Derecho de la Seguridad Social, 103. 20 Ecuador, Ley de Seguridad Social, Registro Oficial 465, Suplemento, 30 de noviembre de 2001. 21 Ibíd., art. 2. 22 Rendón, Derecho de la Seguridad Social, 102.

  • 20

    económicamente al IESS.23 En respuesta, en el Ecuador, el 20 de abril del 2015, entró en

    vigencia la Ley orgánica para la justicia laboral y reconocimiento del trabajo en el

    hogar,24 misma que reforma el referido artículo e incluye dentro de este grupo de

    afiliados a las personas que realizan trabajo no remunerado del hogar; sector de la

    población asegurada que será el centro de análisis en el presente estudio académico.

    Siguiendo con el hilo conductor, en el caso de los afiliados voluntarios, quienes

    no laboran bajo relación de dependencia, siendo los mismos beneficiarios los que

    solicitan la afiliación al seguro general obligatorio y que con el aporte de un porcentaje

    mensual coadyuvan a la sostenibilidad económica del sistema en mención. Aquellos se

    diferencian de los afiliados obligados,25 en virtud de que ellos ejecutan labores bajo

    relación de dependencia, en cuyo caso, es el empleador quien solicita la respectiva

    afiliación al IESS, participando de su mantenimiento tanto los trabajadores, como sus

    respectivos empleadores, aquellos que para cumplir con lo previsto en la ley, les

    descuentan un porcentaje proporcional de su sueldo, destinándolo a la seguridad social.26

    Aquello, en respuesta a uno de los principios rectores de la seguridad social, como lo es

    el principio de solidaridad, con el cual se logra que todos estén protegidos,

    independientemente del valor que coticen.

    De lo manifestado es posible colegir, que en principio el ingreso a la seguridad

    social no es inmediato, sin embargo, esta no es una regla general ni absoluta, ya que

    existe una figura denominada extensión de cobertura de salud, que materializa la

    posibilidad de que la persona pertenezca al sistema de seguridad social desde el comienzo

    de su existencia, en otras palabras, desde el nacimiento. En este contexto, los niños, niñas

    y adolescentes, hijos de los afiliados, estarán protegidos únicamente por el seguro general

    de salud individual y familiar. Por lo tanto, tendrán derecho a atención médica

    (quirúrgica, farmacéutica, hospitalización, etc.).

    23 Esta idea es incompatible, y limita derechos, siendo más grave aún, en razón de que la seguridad

    social es considerada un derecho fundamental, y que por lo tanto su naturaleza “se desprende del carácter

    indispensable de su contenido para el desarrollo pleno del ser humano”. Véase en: Navarro, “El derecho

    fundamental a la seguridad social”, párr.9. 24 Ecuador, Ley Orgánica para la Justicia Laboral y Reconocimiento del Trabajo en el Hogar. 25 Sin embargo, a partir del 16 de febrero del 2005, gracias al pronunciamiento del Tribunal

    Constitucional, la frase obligados a solicitar la protección, fue declarada inconstitucional por ser contraria

    a lo dispuesto por el tercer inciso del artículo 57 de la Constitución Política de la República del Ecuador,

    en razón de que la solicitud no es un requisito obligatorio para que el individuo se beneficie de la

    protección de la seguridad social. Además, al ser la seguridad social un derecho irrenunciable, sería ilógico

    y contradictorio que se obligue a solicitar un derecho de esta naturaleza. Véase en: Ecuador Tribunal

    Constitucional, “Resolución”, en Casos acumulados n.°052 y n.° 054-2001-TC, 14 de febrero del 2005, 7. 26 Véase en: Ecuador, Ley de Seguridad Social, art. 83.

  • 21

    Dicho avance en cuanto al ámbito de protección de la seguridad social como un

    derecho de los individuos, fue posible gracias a que el 9 de febrero del 2011, entró en

    vigencia la Resolución n. ° C.D. 357, que resuelve: “art. 1.-Reemplazar en el artículo

    único de la Resolución n.° C.D. 26527 de 8 de junio de 2009: ‘seis (6)’ por ‘dieciocho

    (18)’.”28 Como se evidencia, tal normativa interna aumenta el período de goce del

    beneficio.

    Vale la pena hacer hincapié en la idea de que tanto el derecho al trabajo como el

    derecho a la seguridad social gozan de reconocimiento constitucional, así como también,

    se encuentran protegidos por los tratados internacionales de derechos humanos

    debidamente ratificados por el Ecuador, los cuales forman parte de nuestro ordenamiento

    jurídico. Tales como: el Pacto internacional de derechos económicos, sociales y

    culturales; recomendaciones de organismos internacionales en materia del trabajo, como

    la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

    Tal como lo confirma el artículo 34 de la Constitución de la República, cuando

    dispone que “el derecho a la seguridad social es un derecho irrenunciable de todas las

    personas, y será deber y responsabilidad primordial del Estado”.29 Por lo tanto, toda ley o

    cláusula contractual que obligue a una persona a renunciar a la tutela que brinda este

    derecho que por su condición le pertenece, entendiéndose dentro de tal todo lo que este

    englobe, debería ser nula.

    Por último, el derecho a la seguridad social, es de vital importancia en la vida de

    los ciudadanos, tanto es así, que se lo supone como “un requisito de la dignidad y la

    dignidad es un atributo esencial de la persona”.30 Por lo tanto, si es una condición

    necesaria para configurarla, debe pertenecer a todos los seres humanos con base a que la

    dignidad, considera el autor, es la esencia misma del individuo.

    2. La solidaridad como principio rector en materia de seguridad social

    No es posible ni lógico analizar jurídica y doctrinariamente el principio de

    solidaridad, sin antes entender el significado y alcance de un término jurídico fuerte e

    27 Ecuador IESS, Resolución n.° C.D.265, Registro Oficial 624, 1 de julio de 2009. 28 Ecuador IESS, Resolución n.° C.D. 357, Registro Oficial 400, 10 de marzo de 2011, art. 1 29 Ecuador, Constitución de la República, art. 34. 30 Fabio Morón Díaz, “La dignidad y la solidaridad como principios rectores del diseño y

    aplicación de la legislación en materia de seguridad social”, en Anuario de Derecho Constitucional

    Latinoamericano, ed. Fundación Konrad- Adenauer-Stiftunf y CIEDLA (Buenos Aires: Fundación Konrad-

    Adenauer-Stiftunf / CIEDLA, 2000), 676.

  • 22

    indispensable para el análisis, como lo es el principio. Para lo cual se ha recurrido a un

    criterio relevante que facilite la comprensión de aquel concepto.

    Ramiro Ávila contribuye a este debate cuando en términos de Ferrajoli, quien

    denomina a los principios normas téticas;31 y él explica que “la norma tética, no tiene

    hipótesis de hecho, no tiene el vínculo causa-efecto y tampoco tiene una obligación

    concreta”.32 Recordando las primeras clases de Derecho Constitucional, se vuelve una

    tarea sencilla descifrar lo indicado, teniendo presente que el ordenamiento jurídico esta

    compuesto por dos tipos de normas: téticas e hipotéticas. A las primeras, se las conoce

    como normas principio o mandatos de optimización33 en palabras de Alexy, mientras que

    el término normas regla se refiere a la segunda categoría.

    Lo que las diferencia, es su fuerza (las normas regla al parecer son más

    vinculantes que los principios), pero sobre todo algo fundamental y es que, de la

    estructura de las normas téticas no se desprende el famoso silogismo jurídico, tan

    impartido en la cátedra de lógica jurídica, en las escuelas de derecho de las distintas

    universidades del país.

    Es trascendental señalar que en la Constitución de la República del Ecuador,34

    estan presentes por un lado los principios de aplicación de los derechos en general, sin

    distinción alguna y que cualquier autoridad administrativa o judicial, debe considerarlos

    (artículo 11). Por otro lado, constan una serie de principios que concretamente presiden

    el derecho a la seguridad social, objeto central de este estudio (artículo 34).

    “La seguridad social se regirá por los principios de solidaridad, obligatoriedad,

    universalidad, equidad, eficiencia, subsidiariedad, suficiencia, transparencia y

    participación, para la atención de las necesidades individuales y colectivas”.35 La Ley de

    seguridad social,36 por su parte, al referirse a los principios que guían el funcionamiento

    del seguro general obligatorio, omite en su artículo primero los principios de

    transparencia y participación. Esta situación es cuestionable, debido a que es

    indispensable que las actividades realizadas con el fin de administrar y poner en

    31 Luigi Ferrajoli, Los fundamentos de los derechos fundamentales (Madrid: Editorial Trotta,

    2001), 34. 32 Ramiro Ávila Santamaría, “Los principios de aplicación de los derechos”, en La Constitución

    del 2008 en el contexto andino: Análisis desde la doctrina y el derecho comparado, ed. Ramiro Ávila

    Santamaría (Quito: Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, 2008), 31. 33 Robert Alexy, Teoría de los derechos fundamentales (Madrid: Centro de Estudios

    Constitucionales, 1997), 86. 34 Ecuador, Constitución de la República. 35 Ibíd., art. 34. 36 Ecuador, Ley de Seguridad Social.

  • 23

    funcionamiento el sistema de seguridad social, deben ser socializadas con la población

    mediante la rendición de cuentas, permitiendo de igual manera la participación de la

    colectividad, ello con el fin de que puedan dirigir quejas y sugerencias para mejorar la

    calidad del servicio brindado.

    Sin embargo, para lograr la efectividad de la transparencia, el respectivo informe

    de rendición de cuentas, tiene que ser realizado con el debido cuidado, reflejando datos

    reales que permitan conocer a la sociedad el verdadero escenario económico, y de metas

    que el IESS como institución ha cumplido. De modo que, no deberá utilizarse a este

    instrumento, para hacer política y atraer falsamente la confianza de la ciudadanía en el

    sistema.

    Se empieza esta parte con el criterio defendido por Fernando Muñoz León, con

    respecto a que:

    El bien común no se satisface de cualquier forma. No es cautelado el bien común en

    aquellas sociedades donde los individuos son oprimidos, o sus derechos son vulnerados, o

    donde no disponen de la posibilidad de realizarse espiritual y materialmente posible. Por

    esto, el derecho político ha proclamado dos principios que estructuran un orden social

    respetuoso del ser humano y de su intrínseca sociabilidad: la subsidiariedad y la

    solidaridad.37

    Es un principio por el que se alcanza el bienestar, desarrollo y avance de los

    individuos, en otros términos, logra hacer efectivo el bien común. La solidaridad aplicada

    correctamente (en lo que a los recursos respecta), haría realidad una sociedad equitativa

    en donde los individuos no sean sojuzgados, ni se quebranten sus derechos, sino todo lo

    contrario, su goce y ejercicio se potencie a un nivel de plenitud. En definitiva, es un

    principio que reconoce la calidad y naturaleza sociable del ser humano.

    La importancia de la solidaridad, radica en que es la esencia de la seguridad

    social, misma que da prioridad a las necesidades colectivas sobre las individuales, en

    cuanto protege y vela primordialmente por los intereses de la sociedad en su conjunto. En

    este sentido, no ve al ser humano en su individualidad, no es egocéntrica sino generosa,

    concentrada en la sociedad como tal. Aquella se realiza cuando la actitud de las personas

    está siempre abierta a ayudar a los demás.

    Cabe recalcar, que “desde el punto de vista constitucional, tiene el sentido de un

    deber —impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado

    social— consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o

    37 Fernando Muñoz León, “Principios rectores del orden social e igualdad de oportunidades”, en

    Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, ed. Fundación Konrad-Adenauer-Stiftunf

    (Montevideo: Fundación Konrad- Adenauer-Stiftunf, 2007), 676.

  • 24

    apoyo de otros asociados o en interés colectivo”.38 Convirtiéndose una obligación moral

    del hombre para con el hombre; logrando este principio un punto medio, el tan anhelado

    equilibrio entre los que mayor capacidad contributiva tengan con los que carecen de los

    recursos económicos suficientes.

    Con base a este criterio, sería posible sostener que la solidaridad sea considerada

    como uno de los principios generales del derecho y un principio específico de la

    seguridad social. Tomando en consideración, que de acuerdo a la corriente iusnaturalista

    “[…] los principios generales son manifestación del derecho natural, como principios o

    verdades universales, basadas en la naturaleza humana y en la recta razón”.39 A fin de

    cuentas de acuerdo con el derecho natural, el ser humano por naturaleza es social y

    solidario. En otras palabras, su vida se desarrolla en sociedad, en razón de ello, no puede

    ser indiferente ante las insuficiencias y carestías de sus semejantes. En esta línea, el buen

    vivir dentro de una sociedad no se logrará únicamente con la intervención del Estado,

    sino también con la participación activa de la ciudadanía.

    Ello alcanzará la tan anhelada, pero utópica justicia, aquella que “[…] supone la

    idea de ciudadanos entendidos como personas libres e iguales”.40 Todo ser humano es

    libre cuando se encuentra en condiciones de igualdad, lo cual quiere decir, que no es

    sometido, oprimido, no se han limitado sus derechos. Por último, la igualdad se logrará

    con la actuación tanto del Gobierno como de la sociedad en su conjunto.

    Ahora, acerca de la solidaridad como principio especial de la seguridad social,

    este va dirigido a dar soporte a quienes sus ingresos o recursos económicos los sitúan en

    condición de inferioridad en comparación con el resto de la población.

    Consecuentemente, se aplicará en el ámbito económico de la seguridad social, en lo que

    respecta a los aportes o contribuciones para acceder a las distintas prestaciones que oferta

    el sistema.

    En correspondencia con este criterio, Leonardo Cañón Ortegón, señala que “[…]

    [mediante] el concepto de solidaridad, […] se incorpora a los particulares al

    cumplimiento de una tarea colectiva con cuyas metas están comprometidos, sin perjuicio

    del papel atribuido a las autoridades y entidades públicas.”41 En definitiva, los fines

    sociales se logran con la actuación y la debida diligencia del Estado junto con la

    38 Leonardo Cañón Ortegón, “La solidaridad como fundamento del Estado social de derecho, de la

    seguridad social y la protección social en Colombia”, Revista Páginas de Seguridad Social 1, n.° 1 (2017):

    10, https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/pagss/article/view/4844/5746. 39 Marco Monroy Cabra, Introducción al Derecho (Bogotá: Temis, 2015), 279. 40 Ibíd., 68. 41 Cañón, “La solidaridad como fundamento del Estado”, 10.

  • 25

    ciudadanía, caso contrario, al no conseguirse aquellos, sería fácil hacerle responsable

    únicamente al gobierno de turno por el perjuicio causado a los ciudadanos y sus derechos.

    En tanto que, están a la espera de una oportuna intervención que cubra sus necesidades

    urgentes y así gozar de una vida digna de su calidad de ser humano. Por lo que, la

    finalidad de este principio es visibilizar nuevos actores sociales, creando espacios para

    fomentar su colaboración, buscando de alguna manera descongestionar el arduo trabajo

    del aparataje estatal, sin desconocer la labor de las instituciones del sector público.

    Con respecto a ello, considero que la solidaridad plasmada en la organización de

    los individuos (sociedad civil), fortalecería la responsabilidad de los servidores públicos,

    ya que los grupos sociales, podrían ejercer control sobre las actuaciones de los mismos,

    en caso que estas menoscaben los derechos de sus congéneres. Un claro ejemplo de ello,

    es la suspensión de actividades por parte de los trabajadores pertenecientes a un

    determinado gremio para luchar por que se respeten sus derechos laborales mediante la

    huelga, mecanismo reconocido por la ley vigente en la materia como es el Código del

    Trabajo,42 en nuestro ordenamiento jurídico.

    En lo que a la seguridad social respecta, este principio se aplica:

    A las técnicas de financiación. Independientemente del enfoque adoptado para financiar

    la seguridad social, incluidos los regímenes de pensión (capitalización total o parcial,

    financiación mediante reparto, impuestos o alguna combinación de estos métodos), la

    financiación colectiva es indispensable para garantizar que los grupos más vulnerables

    tengan un acceso real a la protección social que necesitan. En principio, esto no se aplica

    únicamente a las categorías de bajos ingresos sino también a quienes pierden una parte

    sustancial de su capacidad de obtener ingresos, debido a la materialización de los riesgos

    sociales.43

    Al realizar una lectura minuciosa del criterio expresado, este principio como se

    dijo es utilizado para la parte económica de la seguridad social, misma que hace posible

    el financiamiento de las prestaciones, sin las cuales este sistema no tendría sentido

    alguno. Con miras a cumplir con el principio de solidaridad, el sistema de seguridad

    social colombiano, ha implementado mediante el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 el

    fondo de solidaridad pensional, mismo que conforma:

    Una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica adscrita al Ministerio de la

    Protección Social, destinado a ampliar la cobertura mediante un subsidio a las

    42 Ecuador, Código del Trabajo. 43 Alejandro Bonilla García y Jean Victor Gruat, “Protección social: Una inversión durante todo el

    ciclo de vida para propiciar la justicia social, reducir la pobreza y fomentar el desarrollo sostenible”,

    Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, noviembre de 2003,

    https://www.ilo.org/public/english/protection/download/lifecycl/ciclodevida.pdf.

  • 26

    cotizaciones para pensiones de los grupos de población que por sus características y

    condiciones socioeconómicas no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, así

    como el otorgamiento de subsidios económicos para la protección de las personas en

    estado de indigencia o de extrema pobreza. Estos recursos son administrados en fiducia

    por el [Consorcio Prosperar Hoy].44

    Como un ejemplo de cómo funciona la solidaridad en América Latina, se hace

    mención al Estado colombiano; mismo que es el encargado de consignar esta cuota de

    solidaridad dirigida hacia las personas de bajos recursos económicos, quienes en

    consecuencia no cuentan con los medios suficientes para acceder a las pensiones de la

    seguridad social. Con respecto al monto, este es previamente determinado con la ayuda

    de un censo socio económico, ejecutado por el Sistema de Identificación de Potenciales

    Beneficiarios de Programas Sociales - SISBÉN. Mecanismo que le permite al Estado

    ubicar a quienes requieran de su soporte. En consecuencia, la relación ingreso-

    contribución es directamente proporcional, en virtud de que mientras mayores son los

    ingresos económicos de los ciudadanos menor contribución estatal y viceversa.

    Es indispensable hacer un paréntesis para reflexionar que el SISBÉN en la

    práctica tiene problemas. En primer lugar, existen personas que teniendo la capacidad

    económica suficiente para contribuir al sistema de seguridad social colombiano, han

    ingresado a este régimen subsidiado de manera irregular,45 lo cual de acuerdo al

    economista Luis Hernando Barreto, demuestra que “[…] el gasto social no se está

    asignando a la población más vulnerable, [además] para el analista el principal

    responsable de dicha situación es el Estado pues no ha hecho una buena focalización.

    […]”.46 En esta línea, se puede decir que dicho censo ha sido irresponsablemente

    realizado; consecuentemente, con ello se han ocupado lugares de otros ciudadanos que

    realmente lo necesitan.

    En segundo lugar, el servicio de salud en Colombia no cuenta con los recursos

    necesarios para afrontar lo que en realidad significa garantizar este derecho a toda la

    población (régimen contributivo y régimen subsidiado). En concordancia, “[según]

    estudios tentativos del Ministerio de Salud, mientras en Colombia circulan recursos

    cercanos a los 44 billones de pesos, […] 55 billones de pesos cuesta anualmente sostener

    la salud en Colombia: los médicos, los especialistas, las EPS, las clínicas, los

    44 Rodríguez, Estudios sobre Seguridad Social, 141-2. 45 Sobre este tema, revisar la nota de prensa publicada, publicada en: Dinero, “¿Trampa o solución

    de pobreza?”, Dinero, 18 de mayo de 2010, 5. 46 Sonia Diazgrana, “La problemática del SISBEN es que el Gobierno lo asume como denuncia y

    no como administración propia”, LAUD Universidad Distrital Francisco José de Caldas, 11 de octubre de

    2015.

  • 27

    medicamentos, los pobres y los ricos, cada atención en salud.”47 En suma, falta dinero

    para la construcción de más clínicas y hospitales, ampliar el número de médicos, adquirir

    suministros (medicinas, equipos médicos, insumos hospitalarios, etc).

    En este contexto, “[…] un afiliado al Sisbén que no paga nada de salud

    mensualmente, […], le recetan […] ocho medicinas diferentes que cuestan 282.000 pesos

    aproximadamente al mes, lo que significa que sólo en medicamentos al año ya superó seis

    veces la cifra que mantenía balanceada la economía de la salud en Colombia.”48 Para

    cerrar, este es un ejemplo claro del costo tan alto que significa para el Estado mantener un

    sistema universal.

    Ahora bien, este fondo no es definitivo, lo que quiere decir que tiene cierta

    vigencia en el tiempo. En esta línea, “[los subsidios] otorgados por el Fondo de

    Solidaridad Pensional serán de naturaleza parcial y temporal. Su monto podrá ser variable

    por períodos y por actividad económica, teniendo en cuenta la capacidad económica de

    los beneficiarios y la disponibilidad de recursos del Fondo”.49 Se tomará en consideración

    la situación socioeconómica de los beneficiarios, para de acuerdo a ello determinar el

    monto con el cual contribuirá el Estado y durará mientras la deficitaria condición

    económica del usuario se mantenga y extinguirá cuando sus ingresos superen una

    cantidad que pueda el individuo llevar una vida de calidad y satisfacer sus necesidades

    por sí solo.

    La solidaridad permite “además lograr la refinanciación y la sostenibilidad del

    sistema de seguridad social integral y el sistema de la protección social”.50 Lógicamente,

    la obligación de contribuir (misma que está prevista en la Constitución,51 y demás leyes

    correspondientes) con una cantidad mensual previamente determinada ayuda a sostener al

    sistema, y consecuentemente permite otorgar a los afiliados las prestaciones que por ley

    les corresponden.

    Aterrizando a la realidad ecuatoriana, el sistema de seguridad social es mixto, pues

    logra fusionar el nivel contributivo (conformado por los aportes del trabajador y su

    respectivo empleador) con el nivel no contributivo, el cual al “financiarse por la vía de

    47 Caracol Radio, “El déficit de la salud en Colombia es de 11 billones de pesos al año y por eso la

    crisis se está ‘acumulando’”, Caracol Radio, 25 de septiembre de 2015, 1. 48 Ibíd., 10. 49 Rodríguez, Estudios sobre Seguridad Social, 143. 50 Cañón, “La solidaridad como fundamento del Estado”, 7. 51 Ecuador, Constitución de la República.

  • 28

    los tributos52 o impuestos genéricos expresa un principio de solidaridad ciudadana de la

    que la fiscalidad general, siempre que respete ciertas exigencias de reparto equitativo de

    las cargas y de progresividad, es su instrumento más habitual”.53 Del texto se desprende

    algo erróneo, que es considerar a los tributos como un sinónimo del impuesto, siendo que

    el impuesto es una clasificación del tributo.

    Ahora bien, en este punto vale la pena resaltar la opinión de Rodrigo Patiño

    Ledesma, para quien los tributos:

    Además de ser medios para obtener ingresos públicos, constituyen instrumentos de

    política económica para hacer posible la vigencia de un sistema social y solidario, que

    asegure una adecuada distribución del ingreso y de la riqueza […] dirigido a disminuir los

    niveles de pobreza, ya que se lo considera en la norma, como el medio más eficaz y

    directo para redistribución del ingreso y con ello la reducción de las desigualdades

    sociales y económicas.54

    Al estar, los tributos revestidos de tanta importancia dentro del régimen tributario

    ecuatoriano, debido a que son mecanismos fundamentales para que el Estado se financie,

    obtenga recursos y de esa manera le sea posible volver reales las expectativas de la

    población, se vuelven imprescindibles los mecanismos de control. Este criterio incorpora

    el Estado mexicano a su realidad, en lo que a la seguridad social respecta, al considerar

    que:

    La conveniencia de los actuales esquemas de causación, pago y fiscalización de las cuotas

    obrero patronales particularmente sobre la legitimidad de la contribución que presenta y

    la autoridad que la administra en la recuperación y destino de los fondos de la seguridad

    social, ya que en una economía en la que se reconocen los derechos sociales de las bases

    generadoras de la riqueza, se debe buscar garantizar su subsistencia en lo público, a fin de

    crear un ambiente que permita la efectividad de una seguridad social.55

    Por otro lado, en lo que respecta al nivel contributivo, el Instituto Ecuatoriano de

    Seguridad Social tiene la responsabilidad de velar por el cumplimiento de una de las

    obligaciones laborales y es que todos los empleadores deberán afiliar a sus trabajadores

    52 Se aclara que en el segundo capítulo se incorporará al análisis, el debate acerca de la naturaleza

    de las contribuciones a la seguridad social. 53Santiago González Ortega et al., La Articulación de un Sistema de Seguridad Social (Quito:

    Ministerio Coordinador de Desarrollo Social, 2015), 13. Énfasis añadido. 54 Rodrigo Patiño Ledesma, “Estado de derechos: Seguridad jurídica y principios constitucionales

    en el régimen tributario ecuatoriano”, en Jornadas por los 50 años del Sistema Especializado de Justicia

    Tributaria en el Ecuador, ed. José Vicente Troya y Fausto Murillo Fierro (Quito: Ministerio de Justicia,

    Derechos Humanos y Cultos, 2010), 11. 55 Edgar Barreto Rodríguez, “La necesidad de una reforma tributaria de la Seguridad Social frente

    a su paradigma de origen y los retos que enfrenta”, en Derecho Laboral y de la Seguridad Social, coord.

    Luis Manuel Díaz y Álvaro Altamirano (Ciudad de México: Editorial Porrúa / Centro de Investigación e

    Informática Jurídica, 2012), 459.

  • 29

    a la seguridad social desde el primer día de labores (Claro está que con ello se hace

    referencia a la afiliación bajo relación de dependencia, debido a que también están los

    afiliados voluntarios y los trabajadores independientes). Esta obligación, implica el pago

    de los aportes tanto patronales cuanto personales (aquellos que serán descontados del rol

    de pagos máximo hasta el mes subsiguiente del período). Caso contrario, de no hacerlo el

    empleador asumirá estos valores sin derecho a reembolso.

    Tal como lo confirma la Ley de seguridad social, aquella que en su artículo 83

    señala que “[…] Si el patrono no ha hecho uso del derecho a descontar los aportes

    personales, al efectuar el pago de sueldos y salarios, podrá ejercerlo en el pago siguiente

    o subsiguiente, como plazo máximo. Si no lo hiciere, esos aportes personales quedarán

    también de cargo del patrono, sin derecho a reembolso”.56

    Ahora, en caso de que no se hayan registrado dichos rubros en la planilla de

    aportes, el IESS establece al empleador mora patronal, cuyos valores generados podrán

    ser cancelados a través de: glosa, títulos de crédito, plazo administrativo, convenio de

    purga de mora (con garantía hipotecaria), con el correspondiente proceso de recaudación,

    contemplado en la normativa pertinente.

    La fuerza del principio de solidaridad, se desprende tanto de la Constitución como

    de la Ley de seguridad social. Disposición que en el inciso tercero de su artículo 1, señala

    que tanto la estructura como la actividad del seguro general obligatorio deberá guiarse

    entre otros por este principio, al cual define como “la ayuda entre todas las personas

    aseguradas, sin distinción de nacionalidad, etnia, lugar de residencia, edad, sexo, estado

    de salud, educación, ocupación o ingresos, con el fin de financiar conjuntamente las

    prestaciones básicas del [seguro general obligatorio].”57

    Por lo manifestado, es posible concluir que el principio de solidaridad, ya no es

    únicamente un deber moral a decisión de las personas, sino todo lo contrario, una

    obligación contemplada en nuestro ordenamiento jurídico. En la seguridad social, como

    se verá más adelante, todos los ciudadanos tenemos la obligación de contribuir a su

    manutención.

    Por último, “el ser humano tiene derechos y deberes con la sociedad. La

    solidaridad permite que las personas puedan afrontar las contingencias, sin distinción de

    edad, género, religión, educación y nacionalidad”.58 Este principio podría lograr una

    56 Ecuador, Ley de Seguridad Social, art. 83. 57 Ecuador, Ley de Seguridad Social, art. 1. 58 Proaño, Seguridad Social, 59.

  • 30

    igualdad de oportunidades para toda la población, siempre y cuando, tanto los ciudadanos

    como el Estado contribuyan al sistema, estando acompañado de una transparencia y

    responsabilidad en el manejo de los recursos.

    3. Principio de subsidiariedad

    El principio de subsidiariedad, significa que “[…] el Estado debe asumir su

    responsabilidad frente a los programas de la seguridad social, pero al mismo tiempo los

    sujetos beneficiarios de la seguridad social deben asumir la obligación de observar las

    prescripciones y atender las responsabilidades que les otorga el sistema”.59 Lo cual quiere

    decir, que la responsabilidad es conjunta y recae tanto sobre el Estado, como sobre la

    población asegurada, misma que ya no es solo mirada como sujeto de derechos, sino

    también de obligaciones, tales como: estar al día en el pago de aportes, observar los

    requisitos para cada una de las prestaciones, presentar la documentación requerida para

    cada trámite, en el caso de haber solicitado préstamos hipotecarios o quirografarios,

    cancelar las cuotas respectivas, etc, impuestas por el sistema de seguridad social.

    Respecto de este principio, la Ley de seguridad social en su artículo 1, indica que

    “[…] es el auxilio obligatorio del Estado para robustecer las actividades de

    aseguramiento y complementar el financiamiento de las prestaciones que no pueden

    costearse totalmente con las aportaciones de los asegurados”.60 Al analizarse con detalle

    esta disposición, es evidente que se trata de la esencia del principio de solidaridad

    trasladada al Estado. Esta definición además sirve de complemento a lo planteado por

    Proaño, en el sentido de que visibiliza la responsabilidad del Estado frente a la seguridad

    social y a los afiliados. Sin embargo, este principio no se aplica del todo, un ejemplo de

    ello es el caso del nivel alto en la afiliación al trabajo no remunerado del hogar, en el cual

    la totalidad del aporte es asumido por la unidad económica familiar.

    Al respecto de este principio, Tomás Jordán evidencia un problema práctico y es

    que este “[…] no puede ser aplicado en materia de derechos sociales, donde el bien

    jurídico componente del derecho no es un bien meramente económico (puede tener una

    mirada económica), sino un bien jurídico eminentemente social […]”.61 No concuerdo

    59 Ibíd., 63. 60 Ecuador, Ley de Seguridad Social, art. 1. 61 Tomás Jordán, “El principio de contribución constitucional y la abrogación el principio de

    subsidiariedad en materia de derechos fundamentales sociales”, en Estudios de Derecho Público: El

  • 31

    con el pensamiento del autor, en virtud de que si bien el tinte del derecho a la seguridad

    social, es valga la redundancia, social, su finalidad es la de amparar a la población

    registrada en el sistema ante cualquier riesgo o contingencia social que se pueda presentar

    a lo largo de su existencia, cuando la misma carezca de los recursos suficientes para

    afrontarlos por sí sola, a través de las prestaciones. No obstante, el elemento

    indispensable para su plena materialización y que este no sea desatendido, son los

    recursos, mismos que sí recaen en el ámbito económico y financiero.

    Al contrario, su aplicación es vital, ya que el principio de subsidiariedad es el

    resultado inmediato de la dignidad humana. En esta línea, hace factible colocar al Estado

    y a todos los poderes públicos que actúan por él, al servicio ineludible del ser humano.62

    En otras palabras, es un principio que viabiliza las necesidades de los ciudadanos,

    vinculándolos con quien puede hacerlas efectivas, es decir, con el poder estatal. En

    suma, obliga al Estado y a todos los poderes a mantenerse siempre pendientes y con la

    lógica de servicio a la sociedad.

    Con base a lo expuesto, tanto la subsidiariedad como la solidaridad, deben ser

    acatados de manera obligatoria por la sociedad con base a una noción de altruismo y el

    Estado como garante del bienestar de la población, ya que estas “no son recomendaciones

    o meros consejos dirigidos a la ciudadanía; tampoco son directrices únicamente

    vinculantes para el Estado”.63 De modo que, a pesar de ser únicamente principios o

    mandatos de optimización, se vuelven obligatorios tanto para el Estado (servidores

    públicos) como para el conjunto de la sociedad (particulares), quienes coadyuvarán a la

    cristalización del derecho a la seguridad social y más derechos sociales.

    Sin embargo, está por demás decir que este y todo servicio público, debe

    satisfacer de la mejor manera las necesidades de los individuos, quienes han depositado

    sus esperanzas en el Estado. Por lo tanto, no será ejecutado únicamente por cumplir, ni

    como una mera retórica, sino realmente tendrán que lograr el buen vivir y la dignidad de

    los seres humanos.

    principio de separación de poderes, coord. Juan Carlos Ferrada Bórquez (Chile: Abeledo Perrot / Thomson

    Reuters, 2011), 562. 62 Véase en: Orlando Vignolo Cueva, “El principio de subsidiariedad (en su vertiente social) y los

    servicios públicos en el ordenamiento peruano”, en Teoría de los Servicios Públicos, coord. Orlando

    Vignolo Cueva (Perú: Grijley / Estratégica, 2009), 145. 63 Muñoz, Principios rectores del orden social, 248.

  • 32

    4. El principio de igualdad en el marco de la seguridad social

    La igualdad en términos generales, es el “principio que reconoce la equiparación

    de todos los ciudadanos en derechos y obligaciones”.64 Se entiende a la igualdad entre

    individuos que conforman una sociedad ya no como un valor, sino que es elevada a la

    categoría de principio. En otras palabras, no queda en la discrecionalidad de los

    gobernantes de turno, sino que debe obligatoriamente ser respetado por todos y cada uno

    de sus miembros, en pro del bienestar del conglomerado social.

    El ordenamiento jurídico ecuatoriano otorga un doble tratamiento a la igualdad.

    Lo cual significa que no solo se le considera un principio sino también tiene la calidad de

    derecho, del cual todos los ciudadanos deben gozar sin importar su condición y que el

    Estado tiene el deber de garantizar, mismo que consta tanto en la Constitución de la

    República,65 como en tratados internacionales de derechos humanos y sobre el cual se

    profundizará con posterioridad.

    A este principio, el jurista Rafael Rodríguez Mesa lo denomina principio de

    igualdad de beneficios, el cual “consagra la regla de que todos los miembros de la

    sociedad deben recibir por igual los beneficios del sistema de seguridad social,

    independientemente del monto respectivo de sus aportes”.66 Al examinar este criterio, es

    posible asimilarlo al principio de igualdad y no discriminación reconocido por la norma

    suprema, desde luego desde la óptica especializada de la seguridad social. En el sentido

    de que todos los afiliados deben estar protegidos por todas las contingencias establecidas

    por la Ley de seguridad social,67 independientemente del monto económico de sus

    aportaciones.

    Como se observa, en principio no existiría razón válida que justifique el trato

    diferenciado68 a las personas que realizan trabajo no remunerado del hogar en

    comparación con los demás afiliados al IESS, quienes de alguna manera poseen recursos

    económicos mayores, debido a que cuentan con una cantidad determinada de ingresos.

    64 España Real Academia Española, “Diccionario de la lengua española”, Real Academia

    Española, accedido 20 de septiembre de 2018, igualdad http://dle.rae.es/?id=Kwjexzi. 65 Ecuador, Constitución de la República. 66 Rodríguez, Estudios sobre Seguridad Social, 40. 67 Ecuador, Ley de Seguridad Social. 68 Sin embargo, existe jurisprudencia que justifica un trato diferenciado, siempre que este sea

    legítimo, en otras palabras, no discrimine. En este caso, es razonable este trato diferente con respecto a los

    demás trabajadores, debido a que se trata de una persona que por su condición de salud ha sido

    históricamente discriminada, y además pertenece a un grupo de atención prioritaria. Véase en: Ecuador Corte Constitucional del Ecuador, “Sentencia”, en Caso n.° 0445-11-EP, 09 de octubre de 2013, 28 y ss.

  • 33

    Mientras que en el caso de este grupo de la población, al no ser su trabajo objeto de

    valoración económica dependen de la unidad económica familiar y el subsidio del

    gobierno central, volviéndoles vulnerables al momento del reconocimiento de derechos.

    Iván Obando Camino, apoyándose en el pensamiento de Antonio Grzetich,

    contribuye al debate al explicar que el principio de igualdad se manifiesta en sentido

    sustancial y no sustancial. De acuerdo con el primero, el monto de las prestaciones tiene

    que ser similar, sin tener en cuenta la contingencia ni el beneficiario; mientras que para

    el segundo, la población deberá recibir iguales prestaciones ante semejantes

    contingencias sociales.69

    En otras palabras, a pesar de la diferencia en cuanto al monto recibido y en

    consecuencia a la capacidad de aportar a la seguridad social, toda la población tiene

    derecho a las mismas prestaciones ante idénticas contingencias sociales, en tanto que, no

    se debe limitar su acceso basándose en su condición laboral, ni situación socioeconómica.

    4.1. Igualdad formal y material: Tensiones evidentes

    De la afirmación que se planteó, se desprende lo que se tratará en esta parte de la

    investigación, es decir, la igualdad formal y material. En este contexto, la igualdad formal

    plantea que todas las personas deben, por parte no solo de la ley, sino del ordenamiento

    jurídico en general, recibir un tratamiento semejante y lo resume en la frase tratar igual a

    los iguales y diferente a los diferentes.70

    Es evidente que la igualdad formal es ciega ante la diversidad, debido a que encaja

    a todos los seres humanos dentro de un mismo esquema. Al respecto, el ordenamiento

    jurídico ecuatoriano se refiere al principio de igualdad y en el numeral 2 del artículo 11

    de la Constitución de la República, dispone que “todas las personas son iguales y gozarán

    de los mismos derechos, deberes y oportunidades”.71 Está clara, una manifestación de la

    igualdad en su sentido formal.

    Roberto Saba, en relación a lo dispuesto por la norma suprema, plantea que:

    69 Véase en: Iván Obando Camino, “El derecho a la seguridad social en el constitucionalismo

    chileno: Un continente en busca de su contenido”, Revista Estudios Constitucionales 10, n. ° 1 (2012): 294,

    http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=82024258008. 70 Véase en: Ramiro Ávila Santamaría, Los derechos y sus garantías Ensayos críticos (Quito:

    Corte Constitucional del Ecuador / Centro de Estudios y Difusión del Derecho Constitucional, 2012), 72.

    Énfasis añadido. 71 Ecuador, Constitución de la República, art. 11.

  • 34

    Se viola el principio de igualdad de trato ante la ley siempre que no sea posible superar el

    test de razonabilidad, que supone que algunas categorías –las sospechosas- a priori no

    pueden superar. Esta visión de la igualdad ante la ley, que algunos han dado en calificar

    de individualista –porque analiza la situación del individuo independientemente de la

    situación del grupo que este integra.72

    De acuerdo con Saba, se contraviene el principio de igualdad cuando se da un

    tratamiento diferenciado a las personas y este no logra superar el test de razonabilidad,73

    el cual sería entonces, arbitrario e ilegítimo. Considera además que esta visión sobre la

    igualdad es egocéntrica e individualista en virtud de que no toma en consideración la

    realidad del grupo al que pertenece la persona involucrada.

    Por otro lado, la igualdad material “introduce un análisis sustancial que pasa del

    sistema jurídico a la realidad de la persona”.74 Aquella que no generaliza, al realizar un

    estudio de cada ciudadano desde su individualidad, tomando en consideración que la

    realidad de uno no es igual a la de quienes lo rodean. En otros términos, separa siempre

    cada escenario.

    En concordancia Pietro Sanchis, afirma:

    Los derechos sociales se configuran como derechos de igualdad entendida en el sentido

    de igualdad material o sustancial, esto es, como derechos, no a defenderse ante cualquier

    discriminación normativa, sino a gozar de un régimen jurídico diferenciado o desigual en

    atención precisamente a una desigualdad de hecho que trata de ser limitada o superada.75

    Sin embargo, las labores de auto sustento y cuidado humano que se realizan en los

    hogares, forma de trabajo que se ejecuta en condiciones diferentes (la jornada laboral es

    superior a la establecida en el Código del Trabajo.76 En virtud de que tales actividades se

    cumplen las veinte y cuatro horas del día, durante los siete días de la semana, de los

    trescientos sesenta y cinco días del año, sin tener derecho a vacaciones. Tanto es así que

    en este caso tampoco está presente la contra prestación (trabajo-sueldo o salario), sino

    únicamente la satisfacción moral del deber cumplido para con los suyos sin retribución

    alguna). De este modo, no se evidencian las características del esquema tradicional de

    72 Roberto Saba, Más allá de la igualdad formal ante la ley ¿Qué les debe el Estado a los grupos

    desaventajados?, 1. ª ed. (Buenos Aires / Siglo Veintiuno Editores, 2016), 50. 73 Con este término, me refiero a “[…] un tamiz que permite distinguir los tratos iguales o

    diferentes que son conformes a la Constitución, de los tratos iguales o diferentes que son discriminatorios y,

    por tanto, inconstitucionales. […]”. Véase en: César Augusto Rodríguez, “El test de razonabilidad y el

    derecho a la igualdad”, en Observatorio de justicia constitucional: Balance jurisprudencial de 1996, la

    Corte Constitucional el año de la consolidación, coord. Manuel José Cepeda, Isabel Cristina Jaramillo y

    César Rodríguez (Bogotá: Facultad de Derecho Universidad de los Andes / Siglo del Hombre Editores,

    1998), 271. 74 Ibíd., 72. 75 Luis Prieto Sanchis, Los derechos sociales, 105. 76 Ecuador, Código del Trabajo.

  • 35

    una relación laboral, siendo invisibilizada por mucho tiempo y alejada de la esfera

    jurídica.

    A pesar de que estas actividades de cuidado ejecutadas en los hogares no son

    remuneradas, aportan a la economía del país, escenario que es medido por el PIB

    (producto interno bruto). Con base a las cuentas satélite del trabajo no remunerado de los

    hogares 2007-2013, en el año 2013 “[el valor agregado bruto] (VAB) del Trabajo no

    Remunerado (TNR) con respecto al PIB fue de 14.41 % (13.659.596 miles de dólares)

    […]”.77 Seguido de otras industrias o actividades económicas que también coadyuvan al

    desarrollo de la nación.

    Cabe recalcar, que el contenido de la normativa en materia laboral, que en el

    Ecuador es el Código del Trabajo,78 fue redactado pensando en lo tradicional de una

    relación laboral (empleador y trabajador), en virtud de que regulaban derechos y

    obligaciones de las partes. Por ejemplo: En el caso de que un trabajador labore más de las

    ocho horas diarias que dispone la ley, aquella permite que exija a su empleador el pago de

    jornadas extraordinarias, suplementarias y nocturnas. Ante la ausencia de un empleador,

    sería una utopía pensar que este cuerpo legal se adapte y regule las condiciones laborales

    del trabajo no remunerado del hogar (como una jornada máxima de trabajo y otra de

    descanso obligatorio).

    Haciendo una pausa, la realidad que vive este grupo de afiliados al Instituto

    Ecuatoriano de Seguridad Social, al no acceder a todas las prestaciones del seguro

    general obligatorio, que se garantiza al resto de la población asegurada,79 se la puede

    asimilar a la condición del famoso Calibán quien “también es una elaboración extraña,

    aunque esta vez lo sea a partir de nuestras concretas realidades”.80 Este personaje

    nombrado en la obra de Fernández Retamar, es discriminado por la sociedad hegemónica

    en la cual se desarrollaba su vida. Que en el caso de las personas que realizan trabajo no

    remunerado del hogar, la sociedad no acostumbrada a ver más allá de lo pre establecido,

    77Ecuador Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, Cuentas Satélite del Trabajo no

    Remunerado de los Hogares 2007-2013 (Quito: INEC, 2013), 24. 78 Ecuador, Código del Trabajo. 79 Estando protegidas “[…] contra las contingencias de vejez, muerte e invalidez que produzca

    incapacidad permanente total y absoluta, incluido auxilio de funerales y lo que determine la Ley de

    seguridad social. El Ministerio de Salud Pública otorgará la atención de salud a este grupo de afiliados.

    […]”. Véase en: Ecuador IESS, Resolución n.° C.D. 516, Registro Oficial 687, Edición Especial, 15 de

    agosto de 2016, art. 65. Sin embargo, hago hincapié en que este grupo de la población afiliada, no está

    amparado frente a las contingencias de: maternidad y riesgos del trabajo; pudiendo cotizar en forma

    voluntaria para la cesantía. 80 Roberto Fernández Retamar, Calibán: Apuntes sobre la cultura en nuestra América (Ciudad de

    México: Diógenes, 1972), 34.

  • 36

    es decir, del clásico derecho del trabajo considerando un no-derecho a las actividades que

    no cumplen los referidos requisitos.

    En este sentido, cuando el derecho no es la vía que propicia el cambio sino todo lo

    contrario genera desigualdad, el camino hacia la transformación de esta inequitativa

    realidad recae en la sociedad organizada. Cabe recalcar, que no se podrá olvidar ni dejar

    atrás dicho escenario que se cuestiona y desea cambiar, ya que “ninguna praxis puede

    ahorrarse tener que luchar para superar la inercia propia de las condiciones heredadas del

    pasado, ninguna puede imaginarse crear lo absolutamente nuevo”.81 Como dato de

    interés, las personas que realizan trabajo no remunerado del hogar no se encuentran

    organizadas. En otras palabras, no se han unido ni conformado un movimiento para

    hacerse escuchar y exigir al Estado la garantía de los derechos, que por ciudadanos les

    corresponden.

    Para continuar con la investigación se debe tocar un tema relevante, y es que la

    Constitución de la República del Ecuador82 de octubre del 2008, en su articulado hace

    posible la presencia y aplicación de las famosas medidas de acción afirmativa.83 Esta

    figura de derecho constitucional está dirigida a mejorar las condiciones de grupos que han

    sido históricamente discriminados. Por ejemplo: las mujeres, a quienes se les ha limitado

    su acceso al mundo laboral; o si han podido acceder a este, ha sido en desigualdad de

    condiciones en comparación con los hombres: Reservándose para ellas cierto tipo de

    empleos, pagándoles una remuneración inferior, peor aún, limitando su contratación y

    despidiéndolas por el embarazo. Cabe recalcar que por la falta de oportunidades, este

    sector de la colectividad humana se ha visto orillado a permanecer en sus hogares,

    realizando labores de limpieza, cuidado de sus hijos, alimentación, etc. Otro caso de

    discriminación es el resultado del racismo, aquel que basado en la raza–en el color de

    piel, ha coartado el ímpetu de superación de estas personas. En este contexto, se les ha

    otorgado un trato preferente.

    Para mayor comprensión, se citará un ejemplo que se puede aplicar a cualquier

    situación de discriminación. “[Parece] razonable mantener que se da un trato preferencial

    cuando se contrata a un negro sobre un blanco más cualificado porque los negros como

    81 Christian Laval y Pierre Dardot, “La praxis instituyente”, en Común: Ensayo sobre la

    revolución en el siglo XXI, ed. Gedisa Editorial (Barcelona: Gedisa Editorial, 2015), 498. 82 Ecuador, Constitución de la República. 83 Son “[…] aquellas políticas destinadas a mejorar la inclusión y participación de la mujer y/o

    grupos que han sufrido exclusión y discriminación de manera sistemática y persistente por largos períodos

    de tiempo […]”. Véase en: Rodolfo Figueroa, “Acción afirmativa en la jurisprudencia del tribunal

    constitucional”, Revista Chilena de Derecho 43, n.° 2 (2016): 403, http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=177048407003.

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    grupo están infrarrepresentados en la fuerza laboral o porque los negros como grupo han

    sido discriminados en el pasado. […]”.84 No obstante, el afrodescendiente, discapacitado,

    o la mujer, no han sido tomados en consideración para un trabajo, tan solo por su

    condición física o su género, sino todo lo contrario, se les ha relegado por pertenecer a un

    grupo que desde hace mucho tiempo atrás ha sido socialmente segregado o excluido.

    Dentro de las acciones afirmativas, la doctrina ha incorporado el concepto de

    cuota, aquella que “[…] puede requerir la asignación de un número o de un porcentaje

    fijo de los bienes a los cuales se aplica esto a los miembros de cierto grupo. Por ejemplo,

    una cuota puede requerir que diez lugares o diez por ciento de los lugares en la

    generación entrante de una escuela de medicina puedan reservarse a los negros. […]”.85

    En definitiva, se trata de un número de lugares reservados estrictamente para estas

    personas. Un claro ejemplo de esto es la inclusión laboral de personas con discapacidad

    previsto por la Ley orgánica de discapacidades, aquella que en su artículo 47, señala que

    “La o el empleador público o privado que cuente con un número mínimo de veinticinco

    (25) trabajadores está obligado a contratar, un mínimo de cuatro por ciento (4 %) de

    personas con discapacidad, en labores […] apropiadas en relación con sus conocimientos,

    condiciones físicas y aptitudes individuales […]”.86 A decir de la norma, la persona

    jurídica (empresa pública o privada) que tenga en su nómina 25 o más trabajadores,

    deberá por obligación legal contratar un mínimo de 4 % de personas con discapacidad,

    ubicándoles conforme a sus destrezas y conocimientos.

    En esta línea, es un trato diferenciado, que no vulnera el principio de igualdad, ya

    que “[…] [no] constituyen discriminación los tratos diferentes que sean razonables y

    necesarios precisamente para lograr igualdad en el ejercicio de los derechos de las

    personas pertenecientes a grupos históricamente discriminados […]”.87 Al contrario, la

    discriminación positiva a favor de estos grupos sojuzgados, coadyuva a lograr la tan

    anhelada igualdad entre particulares. Claro está también que esta medida no debe ser

    aplicada de manera general, sin antes un análisis de la situación de cada persona.

    84 Michel Rosenfeld, “Conceptos clave y delimitación del ámbito de análisis de las acciones