el derecho a la huelga - exposicion (terminado)

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UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA CURSO: Derecho laboral colectivo ALUMNO: Javier Saul Zegarra Jihuallanca TEMA: Derecho a la huelga CICLO: noveno TURNO: mañana AÑO: 2015

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El Derecho a La Huelga

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UNIVERSIDAD ALAS PERUANASESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO Y CIENCIA POLTICA

CURSO: Derecho laboral colectivo

ALUMNO: Javier Saul Zegarra Jihuallanca

TEMA: Derecho a la huelga

CICLO: noveno TURNO: maana

AO: 2015

Dedicatoria: A quien motiva inefablemente mi amor hacia el derecho, y hacia ella, Sara Dueas

Epgrafe:En este camino, el reencuentro de los trabajadores, constituye todo un signo: el ingreso de las luchas de clases en el Per, en un perodo histrico nuevo, caracterizado, fundamentalmente, por la depuracin y la profundizacin, en la misma medida, del carcter histrico de la sociedad peruana, y de la madurez de clase de su proletariado. Y como todo reencuentro, en plena lucha, es un debate, no una canonizacin.

Jos Carlos Maritegui, 7 ensayos de la interpretacin de la realidad peruana, lima 1928

EL DERECHO A LA HUELGA

Volver a estos temas cuantas veces me lo indique el curso de mi investigacin y mi polmica. Tal vez hay en cada uno de estos ensayos el esquema, la intencin de un libro autnomo. Ninguno de estos ensayos est acabado: no lo estarn mientras yo viva y piense y tenga algo que aadir a lo por m escrito, vivido y pensado. Toda esta labor no es sino una contribucin a la crtica socialista de los problemas y la historia del Per. Repito que no soy un crtico imparcial y objetivo. Mis juicios se nutren de mis ideales, de mis sentimientos, de mis pasiones. Tengo una declarada y enrgica ambicin: la de concurrir a la creacin del socialismo peruano. Estoy lo ms lejos posible de la tcnica profesoral y del espritu universitario. Es todo lo que debo advertir lealmente al lector a la entrada de mi libro.

Jos Carlos Maritegui, Lima 1928

En principio cabe sealar cual es la definicin si existe alguna, que precise con exactitud al derecho supremo consagrada en nuestra constitucin poltica y en los diferentes ordenamientos internacionales como convenios existentes hasta la fecha en la que el estado peruano haya ratificado su participacin y aceptacin como organismo supranacional.Es as que la huelga es la suspensin colectiva del trabajo acordada mayoritariamente y realizada en forma voluntaria y pacfica por los trabajadores, con abandono del centro de trabajo. Debe tener por objeto la defensa de los derechos e intereses socioeconmicos o profesionales de los trabajadores en ellos comprendidos.[footnoteRef:1] [1: DOLORIER TORRES, Javier, 2010, Tratado Prctico de Derecho Laboral, Gaceta Jurdica, Lima: Imprenta Editorial El Bho E.I.R.L pg. 68.]

Este derecho consiste en la suspensin colectiva de la actividad laboral, la misma que debe ser previamente acordada por la mayora de los trabajadores. La ley del rgimen privado, aplicable en lo pertinente al sector pblico, exige que esta accin de cesacin transitoria de la actividad laboral se efecte en forma voluntaria y pacfica sin violencia sobre las personas o bienes y con abandono del centro de trabajo.

Por ende, huelguista ser aquel trabajador que ha decidido libremente participar en un movimiento reivindicatorio. Por huelga debe entenderse, entonces, al abandono temporal con suspensin colectiva de las actividades laborales, la cual, dentro de determinadas condiciones, se encuentra amparada por la ley.

Enrique lvarez Conde [Curso de Derecho Constitucional VI. Madrid: Tecnos, 1999, pg. 466] refiere que se trata de una (...) perturbacin que se produce en el normal desenvolvimiento de la vida social y en particular en el proceso de produccin en forma pacfica y no violenta, mediante un concierto de voluntades por parte de los trabajadores. (EXP.0008- 2005-PI/TC/Fundamento 40)

De acuerdo a la Sentencia Nro. 0008-2005-AL, 12/08/2005, P, F.J., 40, emitida por el Tribunal Constitucional seala que: El derecho de huelga consiste en la suspensin colectiva de la actividad laboral, la que debe ser previamente acordada por la mayora de los trabajadores. Por huelga debe entenderse al abandono temporal con suspensin colectiva de las actividades laborales, la cual, dentro de determinadas condiciones, se encuentra amparada por la Ley. La huelga es una manifestacin de fuerza, respaldada por el derecho, tendente a defender los legtimos intereses de los trabajadores.[footnoteRef:2] [2: PUNTRIANO ROSAS, Csar Alfredo, 2009, Derecho Laboral y Previsional en la Constitucin, Gaceta Jurdica, Lima: Editorial El Bho E.I.R.L, pg. 191.]

Como poder hondar en este tema que ms de jurdico contiene esencias sociales, sin citar una figura literaria como es la de Jos Carlos Maritegui, principal activista socialista en el que invirti su ideologa poltica en el principal compendio de sus memorias, los 7 ensayos de la interpretacin de la realidad peruana. En donde anota que desde la primera gran huelga de los braceros de Chicama en 1912, las luchas por la sindicalizacin, la legalizacin de la jornada de 8 horas, se hicieron ms fuertes y se generalizaron. Encontraron un punto de unin con las luchas polticas por la democratizacin del Estado en las movilizaciones que impusieron la candidatura de Billinghurst, bajo cuyo fugaz gobierno lograron las primeras leyes de reconocimiento sindical.[footnoteRef:3] Y tras la cada de ese rgimen, se desarrollaron hasta imponer la legalizacin de la jornada de 8 horas, y su primera central sindical en 1919, cuando ya la generacin joven de los intelectuales de las capas medias ingresaba tambin en la lucha por la democratizacin de la educacin superior, y el conflicto dentro de la burguesa se resolva en favor de su fraccin ms pro-imperialista, pero tambin menos seorialista.[footnoteRef:4] [3: MARIATEGUI Jos Carlos, 7 ensayos de interpretacin de la realidad peruana, primera edicin biblioteca Ayacucho, 1979. Pg. XXXI] [4: Vase de Denis SULMONT, El movimiento obrero en el Per: 1900-1956, Lima, Universidad Catlica de Lima, 1975.]

ETIMOLOGA

No nos referimos a la expresin castellana; huelga, que deriva de holgar, que simplemente quiere decir descansar, tomar aliento, estar ocioso, no trabajar, etc., por lo cual no posee una relacin directa y excluyente con el sentido laboral del trmino; de ah que, en nuestro idioma, gramaticalmente, huelga tanto es el paro colectivo en el trabajo de personas empleadas en el mismo oficio, impuesto por ellas mismas, como espacio de tiempo en que uno est sin trabajar, o an recreacin, diversin.El sentido etimolgico verdaderamente significativo lo tiene la expresin francesa grve, tambin utilizada en portugus. Al respecto, Cabanellas recuerda que grve es el nombre que se da en francs a una plaza, playa o espacio llano cuya superficie est principalmente formada de guijarros. Y agrega, citando a J. Dauvy: La plaza del ayuntamiento de Pars se llamaba anteriormente Plaza de Grve, o plaza de huelga. Era sta un gran terreno sin construcciones, sobre el cual haba acumulado el ro gran cantidad de arena y piedrecillas, de donde le vino su nombre, antes de que se construyeran los muelles para encauzar el lecho del Sena. Durante mucho tiempo, los obreros sin trabajo se reunieron en esa plaza, y era ah donde los empresarios acudan a tratar con ellos y a contratarlos. Cuando los obreros estaban descontentos con las condiciones de trabajo se colocaban en la huelga (grve), lo cual quiere decir, literalmente, en la Plaza de Greve, a la espera de mejores respuestas De ah que, cuando los trabajadores suspenden voluntaria y colectivamente el trabajo, se est ante una huelga (grve). Como se ve, el carcter reivindicativo y autodefensivo de la huelga es de su esencia y se remota a los propios orgenes de su denominacin.NATURALEZA JURDICA

En el trnsito de la primera a la segunda etapa, como resultado de la coalicin la huelga era vista como el derecho individual de no trabajar sin el pleno consentimiento y eso se amparaba en la idea del derecho natural de la libertad humana, el estado de huelga devena en un hecho resultante del ejercicio simultneo de muchos derechos individuales.Para De la Cueva, el fundamento de la huelga era el derecho negativo de no trabajar, pero con su reconocimiento legal y su constitucionalizacin, tal como ocurri en el art. 123 de la constitucin Mexicana de 1917, el derecho negativo de no trabajar se convirti en un derecho positivo: la facultad legal de suspender las labores en las empresas cuando se satisfacen ciertos requisitos sealados por las leyes. Por eso para la mayora de estudiosos la huelga fue un hecho jurdico que devino o se transform en acto jurdico. Esta ltima consideracin supone su necesaria reglamentacin, pues para que el ordenamiento legal estatal haga producir a un acto de voluntad los efectos jurdicos deseados, es condicin esencial que el acto rena los requisitos de fondo y forma previstos en la ley. En el pasado, el hecho de la huelga era un acto ilcito y generaba responsabilidad de diverso orden, al reconocerse por la ley la licitud del hecho se transform en acto jurdico, por tanto en derecho relativo o limitado, pues el derecho absoluto no existe.En forma mayoritaria la doctrina define la posicin de que, en sntesis, la naturaleza jurdica de la huelga se explica por el de ser un acto jurdico. Pero existen posiciones discrepantes, como la sostenida por De Buen. Este autor, en un interesantsimo punto de vista que ayuda en ltima instancia a avivar el debate tcnico-jurdico entre reglamentacin o no reglamentacin, oponindose a De la Cueva, cuestiona la tesis de Huelga-acto jurdico en sentido tradicional, le parece errnea y su aceptacin ha llevado al legislador a crear procedimientos de calificacin que se montan en la teora clsica del acto jurdico (objeto posible, voluntad, forma debida), al grado que la improcedencia de la huelga, desafortunadamente calificada en el derecho mexicano como inexistente, se declara por la carencia de un requisito esencial. En la misma lnea de pensamiento, agrega que el concepto de huelga ilcita responde a la tesis civilizada de que la ilicitud en el objeto determina la nulidad del acto jurdico. Estima que dichos planteamientos eran explicables o razonables en 1931, pero inaceptables en 1970, tanto ms si se tiene en cuenta la fobia anticivilista de los autores de la ley.

CLASIFICACIN DE LA HUELGAPara el colombiano Guerrero Figueroa,luego de aclarar que combina diversas tesis extranjeras porque no cuentan con mucha doctrina nacional, presenta la siguiente clasificacin: POR EL SISTEMA LEGAL.-la reglamentada por la ley, la admitida por la costumbre, y las prohibidas por la ley;Por la Relacin Contractual.-las admitidas (con lmites o sin ellos), las reglamentadas por la ley; y, las limitadas por el contrato individual de trabajo; POR SU EXTENSIN.-generales y parciales; POR EL FIN PERSEGUIDO.-defensivo, ofensivo, de intereses o econmico, social o de derecho, poltico, revolucionario, y de simpata; POR EL TERRITORIO QUE ABARCAN.-locales, regionales, nacionales e internacionales; POR LA ACTITUD DE LOS TRABAJADORES.-pacificas; y, violentas; y, POR SU EFECTIVIDAD.-reales y simblicas.

ELEMENTOS DE LA HUELGAPara Javier Arvalo Vela, considera los elementos siguientes. SUSPENSIN AL TRABAJO.-La huelga implica dejar de hacer, dejar de trabajar; queda por ello fuera de esta definicin cualquier acto que consista en disminuir o variar el ritmo de trabajo que no implique la suspensin de las labores. SUSPENSIN COLECTIVA.-Slo de manera grupal los trabajadores pueden realizar la huelga, este elemento se fundamenta en el hecho que el ejercicio del derecho de la huelga es un derecho colectivo y no individual. ACUERDO MAYORITARIO.-La decisin de ejercitar el derecho de huelga slo puede provenir de un acuerdo tomado por los trabajadores en forma mayoritaria durante una asamblea que debe cumplir con las formalidades exigidas por el artculo 73 de la LRCT. REALIZACIN VOLUNTARIA.- El ejercicio del derecho de huelga debe ser en forma voluntaria sin coaccin alguna, eliminando toda clase de presiones abusivas. REALIZACIN PACIFICA.-El ejercicio del derecho de huelga debe ser pacfico, rechazando la utilizacin de formas violentas sobre las personas, por ejemplo agresiones contra los directivos de la empresa o contra los bienes de la empresa (destruccin de la maquinara o de las instalaciones) aspecto que es reiterado en el artculo 79 de la Ley, que prescribe que () la huelga debe desarrollarse necesariamente en forma pacfica, sin recurrir, a ningn tipo de violencia sobre personas o bienes.

ABANDONO DEL CENTRO DE TRABAJO.-La huelga debe realizarse fuera de las instalaciones del centro de trabajo, entendindose que al suspenderse las labores no pueden permanecer los trabajadores dentro de la empresa.

FINES DE LA HUELGA

Histricamente y jurdicamente es un instrumento de la lucha social, ms especficamente, de la lucha de clases. Presupone un ambiente de explotacin capitalista donde los asalariados usan el medio de presin vinculado a diversas finalidades: puede tener como objetivo la mejora especfica de las condiciones de trabajo, puede tener propsitos ms amplios relacionados con el trabajo, puede buscar presionar a los poderes pblicos, lo que a veces alcanza con xito, e, incluso, en ciertas ocasiones puede expresar el repudio a un rgimen poltico o buscar ser el medio idneo para lograr el cambio de las estructuras del gobierno o del pas.

DERECHO CONSTITUCIONALEn principio es prescindible mencionar la base legal en la que se funda el derecho a la huelga, es as que la constitucin poltica del estado de 1993, consagra el derecho a la huelga en el artculo 28 inciso tercero en el que se establece taxativamente que: El estado reconoce los derechos de sindicalizacin, negociacin colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrtico: I) Garantiza la libertad sindical; II) Fomenta la negociacin colectiva y promueve formas de solucin pacifica de los conflictos laborales. La convencin colectiva tiene fuerza vinculante en el mbito de lo concertado. III) Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armona con el inters social. Seala sus excepciones y limitaciones.Son tres los derechos que reconoce este artculo: El derecho de sindicalizacin. La negociacin colectiva. El derecho a la huelga.

Este ltimo, es un derecho de los trabajadores en defensa de los mismos, mediante el cual estos ejercen presin para obtener resultados positivos en relacin sus demandas.[footnoteRef:5] [5: RAMIREZ VELA Wilder, Constitucin poltica del Per comentada, EDIGRABER 1996, LIMA- PERU, pg. 58-59.]

Adems de esta norma general se reconoce expresamente este derecho a los servidores pblicos (artculo 42) y se excluye de su mbito subjetivo a los funcionarios del Estado con poder de decisin y los que desempean cargos de confianza o de direccin (artculo 42), los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Polica Nacional (artculo 42) y los jueces y fiscales (artculo 153).

El derecho de huelga no puede ser ejercido por los funcionarios de la Administracin Pblica con poder de decisin o con cargo de confianza o de direccin, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Polica Nacional, los miembros del Ministerio Pblico y del rgano Judicial. La Constitucin seala textualmente que se encuentran impedidos de ejercer el derecho de huelga:

- Los funcionarios de la Administracin Pblica con poder de decisin o con cargo de confianza o de direccin (artculo 42 de la Constitucin).- Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Polica Nacional (artculo 42 de laConstitucin).- Los miembros del Ministerio Pblico y del rgano Judicial (artculo 153 de la Constitucin).

Extracto:Finalmente, el Tribunal Constitucional deja claramente establecido que el ejercicio de los derechos laborales colectivos, en especial el derecho de huelga, debe ser conforme a la Constitucin y al ordenamiento jurdico vigente. Dicho ejercicio comporta el respeto de los derechos de terceros, en particular de los del empleador. En tal sentido, nuestro sistema jurdico proscribe, prohbe y sanciona los actos violentos y aquellos que puedan configurar delitos. Incurrir en tales actos comporta un ejercicio ilegtimo de los derechos. En el presente caso, los actos delictivos o ilcitos que se produjeron el da de la paralizacin de labores no pueden quedar impunes, de all que a la demandada le asiste el derecho de continuar con las investigaciones necesarias para determinar las responsabilidades individuales que pudieran corresponderle a los autores de los daos materiales en contra de Minera Atacocha. (EXP. 3311-2005- PA/TC/Fundamento 18)

DISPOSICIONES DEL DERECHO INTERNACIONAL

A la luz de nuestra historia salta a la vista el lacnico tenor de las normas anotadas, en la medida en que la Constitucin de 1979 tena por contra una redaccin bastante ms omnicomprensiva del conjunto de facultades y garantas que componen la libertad sindical. Sin embargo, lo regulado generar problemas pero no es insuficiente (en contra Ciudad Reynaud, 1994), en la medida en que, como veremos a continuacin, basta para dar cabida al diversificado conjunto de facultades que integran este derecho. Ms an si traemos a colacin la Cuarta Disposicin Final y Transitoria de la Constitucin, segn la cual las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitucin reconoce se interpretan de conformidad con la Declaracin Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Per. En este sentido trataremos de presentar a continuacin algunas reflexiones sobre el texto mismo del artculo 28, y pasaremos luego a resear los principales instrumentos internacionales que lo han regulado y que el Per ha ratificado, en conciencia de que todo lo dicho tratar de reflejar el amplio y complejo universo en el que se mueve la libertad sindical.

TIPOLOGIA DEL DERECHO A LA HUELGA La huelga poltica

A partir de la definicin de organizacin de trabajadores contenida en el artculo 10 del Convenio nm. 87, el Comit de Libertad Sindical ha considerado que las huelgas de carcter puramente poltico [...] no caen dentro del mbito de los principios de la libertad sindical (OIT, 1996, prrafo 481). No obstante, si bien el Comit ha sealado expresamente que slo en la medida en que las organizaciones sindicales eviten que sus reivindicaciones laborales asuman un aspecto claramente poltico, pueden pretender legtimamente que no se interfiera en sus actividades, ha precisado que es difcil efectuar una distincin clara entre lo poltico y lo realmente sindical, y que ambas nociones tienen puntos comunes.

La huelga de solidaridad

En lo que respecta a las huelgas de solidaridad, la cuestin central reside en determinar si los trabajadores pueden declarar la huelga por motivos laborales, sindicales o econmico-sociales sin repercusin directa e inmediata para ellos. En su Estudio general de 1983, la Comisin de Expertos defini la huelga de solidaridad ( la huelga que se inserta en otra emprendida por otros trabajadores) y estim que una prohibicin general de las huelgas de solidaridad podra ser abusiva, por lo que los trabajadores deberan poder recurrir a tales acciones a condicin de que sea legal la huelga inicial que apoyen (OIT, 1983b, prrafo 217). Este principio fue asumido por el Comit de Libertad Sindical en 1987, cuando examin un decreto que no prohiba las huelgas de solidaridad, sino que nicamente las reglamentaba, limitando las posibilidades de recurso a este tipo de movimiento.

En su opinin, si bien ciertas disposiciones del decreto se podran justificar por la necesidad de respetar ciertas normas (notificacin de la huelga a las autoridades laborales o garantas para la seguridad en la empresa, prohibicin de que entren en los lugares de trabajo los agitadores y los rompehuelgas), otras, en cambio, tales como la limitacin geogrfica o sectorial de las huelgas solidarias excluyendo as huelgas generales de este tipo o su limitacin en el tiempo o en su frecuencia, constituiran un obstculo grave para la realizacin de tales huelgas (OIT, 1987, prrafos 417 y 418).

De manera general, las legislaciones establecen una serie de condiciones o requisitos para la licitud de la huelga. El Comit de Libertad Sindical ha precisado que tales condiciones deben ser razonables y, en todo caso, no de tal naturaleza que constituyan una limitacin importante a las posibilidades de accin de las organizaciones sindicales (OIT, 1996, prrafo 498). La abundancia de las decisiones del Comit al respecto obedece al hecho de que recibe muchas quejas relativas al ejercicio del derecho de huelga, que representan aproximadamente un 15 por ciento de los casos.

El Comit ha considerado que los requisitos siguientes son aceptables:

1. La obligacin de dar un preaviso.2. La obligacin de recurrir a los procedimientos de conciliacin, mediacin y arbitraje (voluntario) en los conflictos colectivos como condicin previa a la declaracin de la huelga, en la medida en que sean adecuados, imparciales y rpidos, y que las partes puedan participar en cada etapa.3. La obligacin de respetar un determinado qurum y de obtener el acuerdo de una mayora.4. La celebracin de un escrutinio secreto para decidir la huelga.5. La adopcin de medidas para respetar los reglamentos de seguridad y para la prevencin de accidentes.6. El mantenimiento de un servicio mnimo en determinados casos.[footnoteRef:6] [6: Bernard GERNIGON, Alberto ODERO Y Horacio GUIDO, LOS PRINCIPIOS DE LA OIT SOBRE EL DERECHO DE HUELGA. Primera edicin en la revista internacional del trabajo, vol. 117, 1998, num.4, edicin 2000.pag 26-28]

7. La garanta de la libertad de trabajo de los no huelguistas.

Algunos de estos requisitos merecen un examen ms detenido, pues en el curso de los aos el Comit y la Comisin de Expertos han adoptado principios que delimitan su alcance: el recurso a la conciliacin, la mediacin y el arbitraje; el qurum necesario y la mayora exigida para que una asamblea pueda declarar la huelga, y el mantenimiento de un servicio mnimo.

Es de suma prescindencia hacer mencin al artculo 8 del Protocolo adicional a la convencin americana sobre derechos humanos protocolo de San Salvador, artculo en el que se avocan los derechos sindicales, dicho artculo hace mencin de que :Artculo 8.- Derechos sindicales.1.- Los Estados Partes garantizarn:a.- El derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su eleccin, para la proteccin y promocin de sus intereses. Como proyeccin de este derecho, los Estados Partes permitirn a los sindicatos formar federaciones y confederaciones nacionales y asociarse a las ya existentes, as como formar organizaciones sindicales internacionales y asociarse a la de su leccin Los Estados Partes tambin permitirn que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente.b.- El derecho a la huelga.2.- El ejercicio de los derechos enunciados precedentemente slo puede estar sujeto a las limitaciones y restricciones previstas por la ley, siempre que stas sena propias a una sociedad democrtica, necesarias para salvaguardar el orden pblico, para proteger la salud o la moral pblicas, as como los derechos y las libertades de os dems. Los miembros de las fuerzas armadas y de la polica, al igual que los de otros servicios pblicos esenciales, estarn sujetos a las limitaciones y restricciones que impongan la ley.3.- Nadie podr ser obligado a pertenecer a un sindicato. En precisin es de sumo inters para el desarrollo del presente tema subrayar y resaltar el literal del inciso primero del artculo 8, del protocolo de San Salvador, dado que es la base legal internacin en la que se establece que cada estado integrante de dicha convencin quien se encargara del respeto de todo y cuento se conste en dicho consenso.DERECHO COMPARADO La Constitucin de Nicaragua, en su artculo 82 establece salario igual por trabajo igual en idnticas condiciones, adecuado a su responsabilidad social, sin discriminacin por razones polticas, religiosas, de sexo, o de cualquier otra clase que les asegure un bienestar compatible con la dignidad humana. Asimismo, la Constitucin de Panam reconoce que a trabajo igual, en idnticas condiciones, corresponde siempre igual salario o sueldo, cualesquiera que sean las personas que lo realicen sin distincin en sexo, nacionalidad, edad, raza, clase social, ideas polticas o religiosas(art. 63). Paraguay tambin en su artculo 92 reconoce el mismo principio al establecer que corresponde bsicamente, igual salario por igual trabajo. Finalmente, tenemos Venezuela que garantiza el pago de igual salario por igual trabajo (art. 91) La idea con las referencias mencionadas es demostrar que los pases hermanos cuentan con normas relativas a este principio contenidas en sus respectivas constituciones. En cambio, ahora en nuestro pas con la Constitucin de 1993, que es la Constitucin actual, no se incluye este principio[footnoteRef:7]. [7: Ver Enrique Bernales Ballesteros, La Constitucin de 1993: Anlisis comparado, Ed. RAO, Lima Quinta edicin, 1999]

Por otro lado, en cuanto a las normas internacionales tenemos: La Declaracin del Hombre y del Ciudadano de 1789 con el principio bsico y fundamental que establece que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Es un reconocimiento explcito que todos los seres humanos son iguales. Igualmente la Declaracin Universal de los Derechos Humanos que reconoce la igualdad de todos los seres humanos en dignidad y derechos (art. 1). Como tambin la Convencin No 100 y 111 de la OIT relativos a la no-discriminacin en el trabajo. Tambin, tenemos el Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales, que reconoce un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distincin de ninguna especie. Finalmente, el Protocolo Adicional a la Convencin Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derecho Econmicos, Sociales y Culturales,32que reconoce en su artculo 7, inciso a) una remuneracin que asegure como mnimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distincin.[footnoteRef:8] [8: Suscrito en la Ciudad de San Salvador, en el Dcimo Octavo Perodo ordinario de Sesiones de la Asamblea General, aprobado mediante Resolucin Legislativa Nro. 26448 del 17 de noviembre de 1988.]

Veamos el Convenio 100 de la OIT sobre igualdad de remuneracin, y su recomendacin 90. Si bien es cierto que dicho Convenio se refiere a la igualdad de remuneracin entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor; es decir, las remuneraciones deben ser fijadas sin discriminacin en cuanto al sexo. Sin embargo, es posible en la doctrina laboral extender esa prohibicin a todos los trabajadores sobre la base de dos principios fundamentales, que es el de la igualdad y la no-discriminacin como veremos ms adelante.[footnoteRef:9] [9: Los Principios de Derecho Laboral en la Nueva Ley General de Trabajo, Congreso de la Repblica del Per, Centro de investigacin parlamentaria, Pg. 55-66, ao 2004, Lima Per.]

Y en el Convenio 111 de la OIT de 1958, sobre la discriminacin en el empleo, hay algo interesante que conviene tener en cuenta y, especficamente, el primer artculo donde se establece que las medidas legislativas deben incluir, entre otras cosas, la remuneracin igual por un trabajo de igual valor. Es decir, este convenio, a diferencia del Convenio 100, s reconoce explcitamente este principio de igual remuneracin.

POSTURA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO El Tribunal Constitucional en la Sentencia, de fecha 28 de abril de 2009, signada bajo el Expediente N. 00026-2007-PI/TC, seala que la Constitucin reconoce lmites al ejercicio del derecho de huelga [artculo 28, inciso 3), de la Constitucin], en la medida que en principio no existen derechos fundamentales absolutos, debiendo protegerse o preservarse no slo otros derechos fundamentales, sino tambin otros bienes constitucionalmente protegidos. Derivado de ello, por razn de la persona, se encuentran excluidos del goce de libertad sindical y del derecho de huelga, los siguientes sujetos: a. Los funcionarios del Estado con poder de decisin y los que desempean cargos de confianza o de direccin (artculo 42 de la Constitucin), b. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Polica Nacional (artculo 42 de la Constitucin). Los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Pblico (artculo 153 de la Constitucin). Tribunal Constitucional del Per, Consulta: 04 de julio de 2013.De otro lado, el Tribunal Constitucional en el Expediente N. 00008-2008-PI/TC, de fecha 22 de abril de 2009, seala que en el nivel legislativo se establecen lmites al ejercicio del derecho de huelga, por razn de la naturaleza del servicio. As, el Texto nico Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, Decreto Supremo N. 010-2003-TR, prev que Artculo 82.- Cuando la huelga afecte los servicios pblicos esenciales o se requiera garantizar el cumplimiento de actividades indispensables, los trabajadores en conflicto deben garantizar la permanencia del personal necesario para impedir su interrupcin total y asegurar la continuidad de los servicios y actividades que as lo exijan. En la determinacin legal de los servicios pblicos esenciales, la misma norma determina un listado (artculo 83), a saber: a) Los sanitarios y de salubridad; b) Los de limpieza y saneamiento; c) Los de electricidad, agua y desage, gas y combustible; d) Los de sepelio, y los de inhumaciones y necropsias; e) Los de establecimientos penales; f) Los de comunicaciones y telecomunicaciones; g) Los de transporte; h) Los de naturaleza estratgica o que se vinculen con la defensa o seguridad nacional; i) Los de administracin de justicia por declaracin de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica; y, j) Otros que sean determinados por Ley . Tribunal Constitucional del Per. Consulta: 04 de julio de 2013. De igual forma, el Tribunal Constitucional en la Sentencia, de fecha 28 de abril de 2009, recada en el Expediente N. 00026-2007-PI/TC, seala que en lo que respecta al derecho de huelga debemos considerar que el Per ha ratificado el Convenio sobre la Libertad Sindical y la Proteccin del Derecho de Sindicacin de 1948 (Convenio OIT N. 87) y el Convenio sobre el Derecho de Sindicacin y de Negociacin Colectiva de 1949 (Convenio OIT N. 98), los cuales forman parte del derecho nacional (artculo 55 de la Constitucin), y constituyen clusulas hermenuticas conforme a los cuales deben ser interpretados los derechos y libertades que la Constitucin reconoce (Cuarta Disposicin Final y Transitoria de la Constitucin). En consecuencia, a partir de la interpretacin dada a lo dispuesto en los referidos convenios por el Comit de Libertad Sindical del Consejo de Administracin de la OIT, la misma que reviste el carcter de soft law para el derecho interno; en materia de la relacin entre el derecho de huelga y los servicios pblicos esenciales, se ha configurado que el establecimiento de servicios mnimos en el caso de huelga slo debera poder ser posible en: 1) aquellos servicios cuya interrupcin pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la poblacin (servicios esenciales en el sentido estricto del trmino); 2) en aquellos servicios no esenciales en el sentido estricto del trmino en los que huelgas de una cierta extensin y duracin podran provocar una situacin de crisis nacional aguda tal que las condiciones normales de existencia de la poblacin podran estar en peligro, y 3) en servicios pblicos de importancia trascendentales . Tribunal Constitucional del Per. Consulta: 04 de julio de 2013.[footnoteRef:10] [10: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/00026-2007-AI.html>.]

NEGOCIACIN COLECTIVA Es de inters hacer un recuento de la negociacin puesto que sin ella, no llegaramos a la figura jurdica de la huelga es por ello que la negociacin directa es un prerrequisito por as decirlo para que se pueda instituir la huelga o para terminarla.La doctrina menciona una gran variedad de definiciones sobre la negociacin colectiva. NEVES MUJICA[footnoteRef:11] entiende a la negociacin colectiva como la capacidad de autorregulacin de sus relaciones por los sujetos laborales, colectivamente considerados, y significa que las partes pueden negociar libremente sobre un amplio conjunto de materias con miras a llegar a un acuerdo, el mismo que debe ser obligatoriamente cumplido. Para los autores uruguayos BARBAGELATA, ROSENBAUM y GARMENDIA[footnoteRef:12] la negociacin colectiva comprende procesos bilaterales, no regulados y no institucionalizados de discusin. Se trata de negociaciones planteadas entre un sindicato de empresa u organizacin gremial de rama, industria, actividad, oficio o profesin como organizacin representativa de los trabajadores involucrados- y por otro lado, una empresa, varias empresas o una o varias organizaciones de profesionales de empleadores. [11: NEVES MUJICA, Javier, El Contenido Negocial: La Compleja Relacin entre la Ley y el Convenio Colectivo, Editorial Grafimace S.A. Lima. 1992. p16.] [12: BARBAGELATA, ROSENBAUM y GARMENDIA, El Contenido de los Convenios Colectivos, Editorial: Fundacin de Cultura Universitaria, Montevideo, 1998, p. 61.]

Por otro lado, el maestro espaol PALOMEQUE LPEZ[footnoteRef:13] define a la negociacin colectiva como el proceso formalizado de dilogo entre representantes de trabajadores y de empresarios encaminado, en ejercicio de su autonoma colectiva, a la consecucin de un convenio colectivo regulador de las relaciones entre ambos, as como de las condiciones a que han de ajustarse los contratos de trabajo, en un mbito determinado. [13: PALOMEQUE LPEZ, Manuel, Derecho Sindical Espaol, Editorial Tecnos S.A., Quinta Edicin, Madrid, 1994, p.351.]

Para efectos del presente compendio doctrinario, tomaremos como referente la definicin contenida en el Convenio 154 de la OIT[footnoteRef:14], el cual, en su artculo 2 la conceptualiza como: todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organizacin o varias organizaciones de empleadores, por una parte y una organizacin o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de: [14: Artculo 2 del Convenio OIT N 154, aprobado en la Sexagsima Reunin de 1981 (No ratificado por el Per)]

a) Fijar las condiciones de trabajo y empleo, ob) Regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, oc) Regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organizacin o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.

De este modo, la negociacin colectiva tiene por finalidad u objeto que los agentes colectivos determinen sus condiciones de trabajo y que las partes definan de manera libre y voluntaria las normas o reglas que regularn sus relaciones laborales, tanto colectivas como individuales.SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALESLa huelga no es un derecho absoluto. Ningn derecho lo es. Su ejercicio, para ser socialmente legtimo, debe respetar y garantizar ciertos derechos fundamentales: la vida, la salud, la seguridad, la tranquilidad ciudadanas. La accin directa debe desenvolverse dentro de un curso que no invada esos derechos, vale decir, que garantice que los servicios que la ciudadana recibe no se interrumpan del todo a pesar de la paralizacin que pudiera parcialmente afectarlos. Tales servicios fundamentales para el cuerpo social son conocidos genricamente como servicios pblicos esenciales. [footnoteRef:15] [15: PASCO COSMPOLIS, Mario, 1996, La Huelga en Iberoamrica, Lima: Editores Aele, pg. 222.]

Los servicios esenciales, son aquellos indispensables para brindar el servicio normal a una determinada colectividad, evitando el peligro o graves riesgos a los integrantes de la comunidad en los casos de paralizacin o de huelga. Se determina la obligacin de preveer la no interrupcin de los servicios pblicos esenciales, para lo que es necesario la permanencia del personal indispensable para impedir su interrupcin total y asegurar la continuidad de las actividades que as lo exijan los servicios pblicos esenciales. Cuando se trate de servicios pblicos esenciales, las empresas que prestan servicios pblicos esenciales a fin de impedir su interrupcin total y asegurar la continuidad de las actividades que as lo exijan, anualmente, durante el primer trimestre, se encuentran obligadas a comunicar a sus trabajadores u organizacin sindical que los representa y a la autoridad de trabajo, lo siguiente: El nmero y ocupacin de sus trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios, los horarios y turnos que deban cumplir, la periodicidad en que deben producirse los respectivos reemplazos, la organizacin sindical proporcionar la nmina respectiva cuando se prodzcala huelga. Es decir la precisin de la identidad de los trabajadores que deben de realizar dichas labores al materializarse la huelga.[footnoteRef:16] [16: DIAZ AROCO, Tefila T, 2009, Derecho Colectivo de Trabajo, Segunda Edicin, Lima: Editores Grijley, pg. 544.]

El autor Blancas Bustamante seala que los servicios esenciales se definen en relacin a la naturaleza de los derechos o bienes de las personas que son satisfechos con su prestacin o, visto desde otro ngulo, que resultaran gravemente perjudicados con su falta de prestacin. [footnoteRef:17] [17: VILLAVICENCIO RIOS, Alfredo, 2008, Huelga y servicios esenciales: Alcances, Estndares Internacionales y Nueva afectacin (La Educacin Bsica Regular), En: Trabajo y Seguridad Social Estudios Jurdicos en Homenaje a Luis Aparicio Valdez, Sociedad Peruana de Derecho de Trabajo y de la Seguridad Social, Editora Grijley, Lima, Lima, pg. 449.]

Para el autor Ojeda Avils, servicios esenciales son aquellos sin cuyo funcionamiento colapsa la sociedad inmediatamente: el abastecimiento de vveres, el suministro de energa, la proteccin vital de las personas, las comunicaciones. Se trata de actividades comprendidas bajo las denominaciones de servicios de reconocida e inaplazable necesidad o actividades de inters vital. [footnoteRef:18] [18: GOMEZ VALDEZ, Francisco, 2001, Derecho del Trabajo: Relaciones Colectivas de Trabajo, Lima: San Marcos, pg. 627.]

El artculo 83 del texto nico de las relaciones colectivas de trabajo DECRETO SUPREMO N 010-2003-TR, fija como servicios pblicos esenciales:A.- LOS SANITARIOS Y DE SALUBRIDAD.Los servicios sanitarios y de salubridad son considerados como servicios pblicos esenciales en el Texto nico Ordenado de Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo Decreto Supremo N 010-2003-TR, al respecto, la Organizacin Internacional de Trabajo a travs del Comit de Libertad Sindical tambin ha considerado al sector hospitalario como un servicio esencial en el sentido estricto del trmino. En ese sentido, en el Informe Nro. 367 (Caso 2929 Apartado 637) de la Organizacin Internacional del Trabajo, el Comit de Libertad Sindical de la Organizacin internacional del Trabajo emiti un pronunciamiento sobre la Queja, presentada por la Unin Nacional de Empleados de la Caja y la Seguridad Social (UNDECA) apoyada por la Federacin Sindical Mundial (FSM) en contra el Gobierno de Costa Rica, sealando que en cuanto a los alegatos relativos a la inexistencia de la negociacin colectiva y a la prohibicin del derecho de huelga de los funcionarios pblicos incluidos los del sector de la salud en virtud de resoluciones de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, el Comit recuerda que ha subrayado en numerosas ocasiones que este derecho puede limitarse o prohibirse en la funcin pblica slo en el caso de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en sentido estricto del trmino (es decir, aquellos servicios cuya interrupcin podra poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la poblacin) [vase Recopilacin de decisiones y principios del Comit de Libertad Sindical, quinta edicin, 2006, prrafo 576]. No obstante, el Comit subray tambin que en caso de restriccin del derecho de huelga en los servicios esenciales y en la funcin pblica, la limitacin de la huelga debe ir acompaada por procedimientos de conciliacin y arbitraje adecuados, imparciales y rpidos en que los interesados puedan participar en todas las etapas y en la que los laudos dictados deberan ser aplicados por completo y rpidamente[footnoteRef:19] [19: Recopilacin, op. cit., prrafo 596. Organizacin Internacional del Trabajo, Informe N 367 del Comit de Libertad Sindical, 317 reunin, Ginebra, 6-28 de marzo de 2013, pg. 102 -103. Consulta: 07 de julio de 2013.]

B.- LOS DE LIMPIEZA Y SANEAMIENTO.

Lo servicios de limpieza y saneamiento son considerados por el Texto nico Ordenado de Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo Decreto Supremo N 010-2003-TR como servicios pblicos esenciales. En ese sentido, la Organizacin Internacional del Trabajo seala que el servicio de recoleccin de basura no constituye un servicio esencial en el sentido estricto del trmino. Al respecto, en el Informe Nro. 309 (Caso Nro. 1916 Apartado Nro. 100), el Comit de Libertad Sindical de la Organizacin Internacional de Trabajo se pronunci sobre la queja presentada por Sindicato de Trabajadores de las Empresas Varias de Medelln (EEVVMM) en contra el gobierno de Colombia, sealando que en cuanto a la declaracin de ilegalidad de la huelga en virtud del carcter esencial del servicio de recoleccin de basuras que realiza la empresa denominada Empresas Varias Municipales de Medelln, el Comit desea subrayar que el servicio de recoleccin de basuras no es un servicio esencial en el sentido estricto del trmino (es decir aquellos cuya interrupcin podra poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la poblacin) en el que puede justificarse una exclusin absoluta de la huelga, si bien, en virtud de sus caractersticas, la Comisin de Expertos en Aplicacin de Convenios y Recomendaciones ha sealado que puede convertirse en esencial si la huelga que repercute en este servicio dura ms de un cierto perodo o adquiere tal dimensin que puede correr peligro la salud o la vida de la poblacin (vase Estudio general sobre libertad sindical y negociacin colectiva, 1994, prrafo 160). En ese sentido, el Comit considera que en aquellos casos en que es admisible la imposicin de servicios mnimos, como en el sector de la recoleccin de basuras, deberan tomarse medidas para garantizar que dicho servicio mnimo evite peligros para la salud o la seguridad pblica.[footnoteRef:20]. [20: Organizacin Intencional del Trabajo, Informe N 309, Marzo, 1998, Consulta: 07 de julio de 2013.]

C.- LOS DE ELECTRICIDAD, AGUA Y DESAGE, GAS Y COMBUSTIBLE.

Los servicios de electricidad, agua y desage, gas y combustible son considerados por el Texto nico Ordenado de Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo Decreto Supremo N 010-2003-TR como servicios pblicos esenciales en el sentido estricto del trmino. De igual manera, es importante sealar, que los servicios de electricidad, los servicios de abastecimiento de agua y desage son consideraros como servicios pblicos esenciales en el sentido estricto del trmino por la Organizacin Internacional del Trabajo. MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIN DEL EMPLEO, Decreto Supremo N 010-2003-TR Texto nico Ordenado de Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. 30 de setiembre. Consulta: 08 de julio de 2013.D.- LOS DE SEPELIO, Y LOS DE INHUMACIONES Y NECROPSIAS.

Los servicios de sepelios y los de inhumaciones y necropsias si son considerados como servicios pblicos esenciales por el artculo 83 del Texto nico Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, ya que su interrupcin podra poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en todo o parte de la poblacin . MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIN DEL EMPLEO, Decreto Supremo N 010-2003-TR Texto nico Ordenado de Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. 30 de setiembre. Consulta: 08 de julio de 2013.El artculo 67 del reglamento de la LRCT, establece que en los casos de servicios esenciales o de lo previsto en el artculo 78 de la ley, para dar cumplimiento a los dispuesto en el artculo 82 de la misma, las empresas o entidades comunicaran en el mes de enero de cada ao a sus trabajadores u organizaciones sindicales y a la AAT o al instituto nacional de administracin pblica, segn corresponda, el nmero y ocupacin de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios, los honorarios y turnos, as como la periodicidad en que se deban producirse los respectivos reemplazos.

En caso de divergencias sobre el nmero y ocupacin de los trabajadores que deben seguir laborando conforme a lo dispuesto por el artculo 82 de la ley, la AAT designara a un rgano independiente para que los determine. La decisin del rgano independiente ser asumida como propia por la AAT, a fin de resolver dicha divergencia. Las parte podrn interponer recursos de apelacin contra la resolucin que reserva la divergencia dentro de los 3 das hbiles notificados.

TITULARIDAD DEL DERECHO DE HUELGA

Artculo 72 y 73 de la LRCT, define la huelga como: () La suspensin colectiva del trabajo acordada mayoritariamente y realizada en forma voluntaria y pacifica por los trabajadores, con abandono del centro de trabajo. La titularidad de su ejercicio corresponde a los trabajadores en sentido lato, debiendo la decisin ser adoptada en la forma que establece la Ley y el estatuto sindical.

Extracto:La doctrina tiene opiniones dispares sobre este punto, ya sea respecto a la titularidad de los trabajadores en sentido lato o a la de los trabajadores adscritos a una organizacin sindical. Este Colegiado estima que, de conformidad con lo establecido en los artculos 72 y 73 del Texto nico Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (Decreto Supremo N. 010-2003-TR), su ejercicio corresponde a los trabajadores en sentido lato, aunque sujeto a que la decisin sea adoptada en la forma que expresamente determina la ley y dentro de su marco, el estatuto de la organizacin sindical.

Al respecto, Fernando Elas Mantero [Derecho Laboral Relaciones Colectivas de Trabajo. Lima: Ius Editores, p. 278] seala que su ejercicio corresponde a los trabajadores en general es decir, que son ellos y no la asamblea sindical los que acuerdan la huelga. Aadamos, en el mbito respectivo. (EXP.0008-2005-PI/TC/Fundamento 41)

REQUISITOS PARA LA DECLARACIN DE HUELGAEs as que para su declaracin se requiriere segn prescribe el artculo 73 del LRCT:a) Que tenga por objeto la defensa de los derechos e intereses socioeconmicos o profesionales de los trabajadores en ella comprendidos.b) Que la decisin sea adoptada en la forma que expresamente determinen los estatutos y que en todo caso representen la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su mbito.El acta de asamblea deber ser refrendad por notario pblico o a falta de este, por el juez de paz de la localidad.Tratndose de sindicatos de actividad o gremio cuya asamblea este conformada por delegados, la decisin ser adoptada en asamblea convocada expresamente y ratificada por las bases.c) Que sea comunicada al empleador y a la autoridad administrativa de trabajo, por lo menos cinco (5) das tiles de antelacin o con diez (10) tratndose de servicios pblicos esenciales, acompaado del acta de votacin.d) Que la negociacin colectiva n haya sido sometida a arbitraje.FORMALIDADES PARA LA DECLARACIN DE HUELGAEn amparo del artculo 65 del reglamento de la LRCT D.S 011-92-TR, () las comunicaciones de la declaracin de huelga a que alude el inciso c) del artculo 73 de la ley, se sujetara a las siguientes normas:a) Debe ser remitida por lo menos con cinco das hbiles de antelacin o con 10 das hbiles tratndose de servicios pblicos esenciales, adjuntando copia de votacin.b) Adjuntar copia del acta de asamblea refrendada por notario pblico o a falta de este por juez de paz de la localidad.c) Adjuntar la nmina de los trabajadores que deben seguir laborando, tratndose de servicios esenciales y del caso previsto en el artculo 78 de la ley.d) Especificar el mbito de la huelga, el motivo, su duracin y el da y hora fijados para su iniciacin; y e) Declaracin jurada de la junta directiva del sindicato de que la decisin se ha adoptado cumplindose con los requisitos sealados en el inciso b) del artculo en mencin. Ahora bien el artculo 74 de la LRCT, prescribe asimismo que dentro de los tres (3) dais tiles de recibida la comunicacin, la autoridad de trabajo (AAT), deber pronunciarse por su improcedencia si no cumple con los requisitos de artculo precedente. La resolucin es apelable dentro del tercer da de notificada a la parte. La resolucin de segunda instancia deber ser pronunciada dentro de los dos (2) das siguientes bajo responsabilidad.La organizacin sindical podr declarar la huelga en la forma que expresamente determinen sus estatutos, siempre que dicha decisin sea adoptada, al menos, por la mayora de sus afiliados votantes asistentes a la asamblea.

Si por su esencia la huelga tiene declaracin a favor de la materializacin de la huelga, esta producir los siguientes efectos: (Artculo 62 del reglamento de la ley de relaciones colectivas de trabajo, DECRETO SUPREMO N 011-92/TR)

a) si la decisin fuera adoptada por la mayora de los trabajadores del mbito comprendido en la huelga, suspende la relacin laboral de todos los trabajadores comprendidos en este. Se exceptan los cargos de direccin y el personal que debe ocuparse de los servicios mnimos. b) Si la decisin fue tomada por la mayora de los trabajadores del sindicato, pero no por la mayora de trabajadores del mbito comprendido, suspende la relacin laboral de los trabajadores del sindicato, con las excepciones antes sealadas.De no haber organizacin sindical, podrn declarar la huelga la mayora de los trabajadores votantes del mbito de asamblea.Para los efectos de este artculo se entiende por mayora, ms de la mitad de los trabajadores votantes en la asamblea.

El artculo 75 del TUO de la ley de relaciones colectivas de trabajo prescribe que el ejercicio de la huelga supone haber agotado previamente la negociacin directa entre las partes respecto de la materia controvertida es as que el tribunal constitucional en su jurisprudencia anota que es de suma prescindencia que se haya agotado la negociacin directa con el empleador asi mismo el tribunal constitucional expresa su unidad jurisprudencial anotando: (...) El ejercicio del derecho de huelga presupone que se haya agotado previamente la negociacin directa con el empleador, respecto de la materia controvertible. (EXP.0008-2005-PI/TC/Fundamento 40).El artculo 84, del mismo cuerpo legal establece los criterios en los que la huelga tendr la calidad de ilegal.a) Si se materializa no obstante de haber sido declarada improcedente.b) Por haberse producido, con ocasin de ella, violencia sobre bienes o personas.c) Por incurrirse en alguna de las modalidades previstas en el artculo 81.d) Por no cumplir los trabajadores con lo dispuesto en el artculo 78 o en el artculo 82.e) Por no ser levantada despus de notificado el laudo o resolucin definitiva que ponga trmino a la controversia.La resolucin ser emitida, de oficio o a pedido de parte, dentro de los dos (2) das de producidos los hechos y podr ser apelada. La resolucin de segunda instancia deber ser emitida dentro del plazo mximo de dos das.El carcter principal de este artculo contiene referencia en cuanto a la huelga, y los efectos en caso de ser ilegitiman la realizacin de la misma. Por el hecho debe anotarse que si bien el derecho de huelga est consagrado en la constitucin poltica del Per de 1993, tambin debe entenderse que esta requiere de una declaracin previa en la que se funde su objeto, es as que para su materializacin, necesariamente se requiere que la etapa previa sea la negociacin, puesto que sin llegar a esta no podra argumentarse incumplimiento o desanimo de solucin del conflicto laboral, a nivel difuso, para lo que el literal a, del artculo en comentario, fija una materializacin de la huelga no obstante de haberse denegado su realizacin, a la negativa de dicha observacin (omisin). Asimismo tendr dicha calidad cuando se afecten violentamente bienes o personas, en caso de lo primero, resultan ser pasivos de daos los bienes de naturaleza pblica y privada esto en razn del literal B.As tambin no tendrn calificacin distinta cuando no se cumplan con los requisitos prescritos por la ley de la materia, y en cuanto a sus modalidades no se encuentren amparadas por la ley, esto en amparo del artculo 81 LRCT Paralizaciones intempestivas,a) Paralizaciones de zonas o secciones neurlgicas de la empresa, b) trabajo desganado,c) a ritmo lento o a reglamento, d) Reduccin deliberada de rendimiento o cualquier paralizacin en la que los trabajadores permanezcan en el centro de trabajo,e) Y la obstruccin de ingreso al centro de trabajo. En caso que la resolucin declare improcedente la declaratoria de huelga deber indicar con precisin el o los requisitos omitidos, esto en referencia a la subsanacin legal, que la LRCT permita, as tambin cabe lo establecido por el artculo 74, en la que cabe la apelacin al cabo de tres das de notificada dicha resolucin, en su defecto se mostrara la indefensin. (Artculo 72 del reglamento de la LRCT).As como se excepta de la suspensin de actividades a aquellas labores indispensables para la empresa cuya paralizacin ponga en peligro a las personas, la seguridad o la conservacin de los bienes o impida la reanudacin inmediata de la actividad ordinaria de la empresa una vez concluida la huelga. (Artculo 78 LTCT)El articulo 84 numeral d) en concordancia con el artculo 82, fijan un criterio legal en el que se declarara como ilegal la huelga cuando, afecte servicios pblicos esenciales o se requiera garantizar el cumplimiento de actividades indispensables, los trabajadores en conflicto deben garantizar la permanencia del personal necesario para impedir su interrupcin total y asegurar la continuidad de los servicios y actividades que si lo exijan.

TERMINACIN DE LA HUELGA El artculo 85 de la LRCT, refiere cuanto menos 4 situaciones en la que se da la culminacin o fenecimiento de la huelga:a) Por acuerdo de las partes en conflictob) Por decisin de los trabajadoresc) Por resolucin suprema en el caso previsto en el artculo 68d) Por ser declarada ilegal.[footnoteRef:21] [21: Decreto supremo N010-2003-TR, Texto nico ordenado de la ley de relaciones colectivas de trabajo.]

En relacin a primer literal cabe anotar que la huelga en su esencia persigue un fin, el cual es dar solucin a un conflicto de naturaleza laboral bajo el inters de un cuerpo sindical, dicha protesta en voz de lucha, significara la exigencia de un derecho legal declara, o un consenso fallido, u no observado, para ello dejara de tener total sentido si son las partes en conflicto quienes ponen fin con el consenso mutuo de nuevos convenios o pactos. Asimismo comparten mera condicin si por acuerdo de los trabajadores y por decisin unilateral deciden poner fin a la protesta. En razn al artculo 68 de la LRCT, () prescribe que cuando una huelga se prolongue excesivamente en el tiempo, comprometiendo gravemente a una empresa o sector de productivo, o derive en actos de violencia, o de cualquier manera, asuma caractersticas graves por su magnitud o consecuencias, la autoridad administrativa, promover el arreglo directo u otras formas de solucin pacfica del conflicto. De fracasar esta, el ministerio de trabajo y promocin de empleo resolver en forma definitiva.Y por ltimo de declararse ilegal su materializacin. Esto es que no se cumplan plenamente los requisitos que se establecen para la declaratoria de huelga. El artculo 72 del reglamento de la LRCT, establece que () la decisin de levantamiento de huelga por los trabajadores deber ser comunicada al empleador y a la AAT, por lo menos con veinticuatro horas de anticipacin.[footnoteRef:22] [22: Decreto supremo N 011-92-TR, reglamento de la ley de relaciones colectivas de trabajo.]

Una vez declarada la ilegalidad de la huelga mediante resolucin consentida o ejecutoriada, los trabajadores debern reincorporarse al da siguiente al del requerimiento colectivo efectuado por el empleador a los trabajadores, mediante carteln colocado en lugar visible de la puerta principal del centro de trabajo, bajo constancia notarial o de juez de paz y a falta de estos bajo constancia policial. La resolucin queda consentida a partir del vencimiento del plazo de apelacin de la resolucin de primera instancia, sin que esta se haya producido.La resolucin dictada en segunda instancia causa ejecutoria desde el da siguiente a la fecha de su notificacin.

CONCLUSIONES

I. El derecho a la huelga es una medida de ltima ratio, medida extrema en caso que las negociaciones tornen en fallidas, se puede evidenciar que para la medida de huelga deben concurrir todos los elementos que constituyen un declaracin legtima de huelga, esto con la observancia del ordenamiento jurdico en todos sus extremos pertinentes.II. Al ser la huelga un derecho no le da la calidad de absoluto, puesto el margen legal le otorga una naturaleza excepcional, por lo mismo, debe observarse ciertas medidas limitativas, para su desarrollo, como son las limitaciones del ejercicio del derecho a la huelga en caso de los servicios pblicos esenciales.III. Si bien todas las asociaciones sindicales cuentan enteramente con este derecho declarado en el marco constitucional, asimismo por restricciones del mismo marco constitucional, ciertos funcionarios estn limitados del ejercicio de este derecho, como lo son los jueces, fiscales, funcionarios con cargo de confianza, e inclusive los que cuenten con cierta calidad de responsabilidad, en el pleno desarrollo de la actividad productiva, en caso de las personas jurdicas de derecho privado como del pblico.

Bibliografa DOLORIER TORRES, Javier, 2010, Tratado Prctico de Derecho Laboral, Gaceta Jurdica, Lima: Imprenta Editorial El Bho E.I.R.L PUNTRIANO ROSAS, Csar Alfredo, 2009, Derecho Laboral y Previsional en la Constitucin, Gaceta Jurdica, Lima: Editorial El Bho E.I.R.L, MARIATEGUI Jos Carlos, 7 ensayos de interpretacin de la realidad peruana, primera edicin biblioteca Ayacucho, 1979. Pg. XXXI SULMONT Denis, El movimiento obrero en el Per: 1900-1956, Lima, Universidad Catlica de Lima, 1975. RAMIREZ VELA Wilder, Constitucin poltica del estado comentado, EDIGRABER 1996, LIMA- PERU, pg. 58-59. Bernard GERNIGON, Alberto ODERO Y Horacio GUIDO, LOS PRINCIPIOS DE LA OIT SOBRE EL DERECHO DE HUELGA. Primera edicin en la revista internacional del trabajo, vol. 117, 1998num.4, edicin 2000. BERNALES BALLESTEROS Enrique, La Constitucin de 1993: Anlisis comparado, Ed. RAO, Lima Quinta edicin, 1999. NEVES MUJICA, Javier, El Contenido Negocial: La Compleja Relacin entre la Ley y el Convenio Colectivo, Editorial Grafimace S.A. Lima. 1992. BARBAGELATA, ROSENBAUM y GARMENDIA, El Contenido de los Convenios Colectivos, Editorial: Fundacin de Cultura Universitaria, Montevideo, 1998. PALOMEQUE LPEZ, Manuel, Derecho Sindical Espaol, Editorial Tecnos S.A., Quinta Edicin, Madrid, 1994. PASCO COSMPOLIS, Mario, 1996, La Huelga en Iberoamrica, Lima: Editores Aele. GOMEZ VALDEZ, Francisco, 2001, Derecho del Trabajo: Relaciones Colectivas de Trabajo, Lima: San Marcos. DIAZ AROCO, Tefila T, 2009, Derecho Colectivo de Trabajo, Segunda Edicin, Lima: Editores Grijley. VILLAVICENCIO RIOS, Alfredo, 2008, Huelga y servicios esenciales: Alcances, Estndares Internacionales y Nueva afectacin (La Educacin Bsica Regular), En: Trabajo y Seguridad Social Estudios Jurdicos en Homenaje a Luis Aparicio Valdez, Sociedad Peruana de Derecho de Trabajo y de la Seguridad Social, Editora Grijley, Lima, Lima.

HEMEROGRAFIA

Suscrito en la Ciudad de San Salvador, en el Dcimo Octavo Perodo ordinario de Sesiones de la Asamblea General, aprobado mediante Resolucin Legislativa Nro. 26448 del 17 de noviembre de 1988. Los Principios de Derecho Laboral en la Nueva Ley General de Trabajo, Congreso de la Repblica del Per, Centro de investigacin parlamentaria, ao 2004, Lima Per. Artculo 2 del Convenio OIT N 154, aprobado en la Sexagsima Reunin de 1981 (No ratificado por el Per) Recopilacin, op. cit., prrafo 596. Organizacin Internacional del Trabajo, Informe N 367 del Comit de Libertad Sindical, 317 reunin, Ginebra, 6-28 de marzo de 2013, pg. 102 -103. Consulta: 07 de julio de 2013. Organizacin Intencional del Trabajo, Informe N 309, Marzo, 1998, Consulta: 07 de julio de 2013. Decreto supremo N010-2003-TR Texto nico ordenado de la ley de relaciones colectivas de trabajo. Decreto supremo N 011-92-TR, reglamento de la ley de relaciones colectivas de trabajo.

INFOGRAFA http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/00026-2007-AI.html>.