el deber jurídico internacional del estado argentino -1

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El Deber Juridico … de seguir la Jurispr. Corte IDH- 1/12 El deber jurídico internacional del Estado Argentino de seguir los criterios interpretativos de la Corte IDH por FEDERICO ADLER 30 de Octubre de 2013 // www.infojus.gov.ar // Id Infojus: DACF130334 Presentación del problema. La reforma constitucional nacional de 1994 modificó sustancialmente las relaciones existentes hasta ese momento entre el derecho nacional y el derecho internacional. Desde entonces, expresamente la Constitución establece que los tratados internacionales tienen jerarquía superior a las leyes (2) y, especialmente, los tratados internacionales de derechos humanos que se enumeran en el artículo 75 inc. 22 y otros dos (3), aprobados mediante el procedimiento que dicho artículo reglamenta, tienen jerarquía constitucional. Este nuevo orden abrió diversos e interesantes debates, tanto en doctrina como en jurisprudencia, sobre las nuevas interpretaciones constitucionales cuando se producen conflictos entre la Constitución y los tratados de derechos humanos de igual jerarquía. Estas divergencias generan desconocimiento sobre cuál es el derecho aplicable en determinados casos en los que se debe conjugar el texto constitucional con el derecho internacional de los derechos humanos, resintiéndose así la posibilidad de brindar seguridad jurídica. En este marco, uno de los problemas centrales sobre los que no existe acuerdo es el estatus de los criterios interpretativos de la Corte Interamericana de DD.HH. (en adelante CIDH). Nuestro país ha ratificado no sólo la Convención Americana de DD.HH.(4) (en adelante CADH) sino también la competencia contenciosa de la CIDH para entender en aquellos casos en los que se demande al Estado Argentino por la violación de derechos consagrados en la CADH (5). La CIDH se expide a través de dos tipos de resoluciones: las opiniones consultivas y las sentencias en los casos contenciosos. Las primeras consisten en respuestas a las consultas realizadas por los distintos Estados miembro acerca de la interpretación de la CADH o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los distintos Estados (6). Las segundas consisten en juzgamientos realizados a un Estado al que se lo denuncia por haber violado derechos tutelados por la CADH. Surge del art. 63 de la CADH que todo Estado que haya ratificado la competencia contenciosa de la CIDH se encuentra obligado internacionalmente a cumplir con las condenas dispuestas por la misma para un caso particular en el que fue demandado y, por ende, a efectivizar las reparaciones ordenadas (7). Consecuentemente, no existen dudas de que el Estado Argentino tiene el deber jurídico internacional de respetar la parte resolutiva de las sentencias en las que la CIDH lo condene.(8) Sin embargo, no existe acuerdo sobre los siguientes temas: 1. ¿Tiene el Estado Argentino el deber jurídico de seguir los criterios interpretativos de la CIDH que se derivan de las decisiones en casos contenciosos en los que fuera condenado para cualquier otro caso de su derecho interno, más allá del concreto sometido a decisión? 2. ¿Tiene el Estado Argentino el deber jurídico de seguir los criterios interpretativos de la CIDH que se derivan de las decisiones en casos contenciosos en los que fueran condenados otros Estados?

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Tratados Internacionales de Derechos Humanos. Obligacion de los Estados Partes por incumplimiento.

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El Deber Juridico … de seguir la Jurispr. Corte IDH- 1/12

El deber jurídico internacional del Estado Argentino de seguir los criterios interpretativos de la Corte IDH

por FEDERICO ADLER 30 de Octubre de 2013 // www.infojus.gov.ar // Id Infojus: DACF130334

Presentación del problema.

La reforma constitucional nacional de 1994 modificó sustancialmente las relacionesexistentes hasta ese momento entre el derecho nacional y el derecho internacional. Desdeentonces, expresamente la Constitución establece que los tratados internacionales tienenjerarquía superior a las leyes (2) y, especialmente, los tratados internacionales de derechoshumanos que se enumeran en el artículo 75 inc. 22 y otros dos (3), aprobados mediante elprocedimiento que dicho artículo reglamenta, tienen jerarquía constitucional. Este nuevo ordenabrió diversos e interesantes debates, tanto en doctrina como en jurisprudencia, sobre lasnuevas interpretaciones constitucionales cuando se producen conflictos entre la Constitución ylos tratados de derechos humanos de igual jerarquía. Estas divergencias generandesconocimiento sobre cuál es el derecho aplicable en determinados casos en los que se debeconjugar el texto constitucional con el derecho internacional de los derechos humanos,resintiéndose así la posibilidad de brindar seguridad jurídica.

En este marco, uno de los problemas centrales sobre los que no existe acuerdo es el estatusde los criterios interpretativos de la Corte Interamericana de DD.HH. (en adelante CIDH).

Nuestro país ha ratificado no sólo la Convención Americana de DD.HH.(4) (en adelante CADH)sino también la competencia contenciosa de la CIDH para entender en aquellos casos en losque se demande al Estado Argentino por la violación de derechos consagrados en la CADH (5).

La CIDH se expide a través de dos tipos de resoluciones: las opiniones consultivas y lassentencias en los casos contenciosos. Las primeras consisten en respuestas a las consultasrealizadas por los distintos Estados miembro acerca de la interpretación de la CADH o de otrostratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los distintos Estados (6). Lassegundas consisten en juzgamientos realizados a un Estado al que se lo denuncia por haberviolado derechos tutelados por la CADH.

Surge del art. 63 de la CADH que todo Estado que haya ratificado la competenciacontenciosa de la CIDH se encuentra obligado internacionalmente a cumplir con las condenasdispuestas por la misma para un caso particular en el que fue demandado y, por ende, aefectivizar las reparaciones ordenadas (7). Consecuentemente, no existen dudas de que elEstado Argentino tiene el deber jurídico internacional de respetar la parte resolutiva de lassentencias en las que la CIDH lo condene.(8) Sin embargo, no existe acuerdo sobre lossiguientes temas:

1. ¿Tiene el Estado Argentino el deber jurídico de seguir los criterios interpretativos de laCIDH que se derivan de las decisiones en casos contenciosos en los que fuera condenado paracualquier otro caso de su derecho interno, más allá del concreto sometido a decisión?

2. ¿Tiene el Estado Argentino el deber jurídico de seguir los criterios interpretativos de laCIDH que se derivan de las decisiones en casos contenciosos en los que fueran condenadosotros Estados?

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3. ¿Tiene el Estado Argentino el deber jurídico de seguir los criterios interpretativos queestablece la CIDH en sus opiniones consultivas?

Cuando digo "Estado Argentino" hago referencia a todos aquellos jueces nacionales, tantolos federales como los provinciales. Ellos son la parte del aparato estatal encargada, según elordenamiento jurídico nacional, de interpretar la CADH en cada caso concreto.

En este ensayo intentaré responder a las dos primeras preguntas. Estas han sidocontestadas de forma diversa tanto en jurisprudencia como en doctrina. En este sentido, esdestacable la divergencia que existe en nuestro país entre los actuales criterios de la CorteSuprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN) y la Procuración General de la Nación (enadelante PGN) al respecto, lo que se analizará más adelante.

Consideraciones terminológicas.

El primer paso necesario para resolver esta cuestión es saber qué se entiende por laexpresión "deber jurídico" para evitar seudodisputas surgidas de otorgarle distinto significado (9).Para ello, será útil la definición kelseniana (10).

Kelsen define a la obligación jurídica, como a los otros conceptos básicos fundantes, a partirde la noción de sanción, por lo que corresponde empezar definiendo este concepto. La sanción,en su teoría, es un acto de coacción; es decir, un acto que ha de cumplirse aun contra lavoluntad del afectado, recurriendo a la fuerza física en caso de resistencia. Sin embargo, nocualquier acto de coacción constituye una sanción, ya que, para ello, debe ser estatuido comoreacción contra una acción u omisión determinada por el orden jurídico. Es decir, se trata de laprivación legal de un bien considerado por el sistema jurídico como valioso por la realización deuna conducta considerada disvaliosa o por la no realización de una conducta consideradavaliosa por ese mismo sistema.

Habiendo explicado brevemente el significado de "sanción" para Kelsen, paso a explicar,entonces, qué entiende por "deber jurídico". Para este autor, una persona tiene un deber jurídicocuando una norma jurídica enlaza al comportamiento opuesto una sanción. Es decir, para queexista un deber jurídico, el ordenamiento jurídico debe establecer la pérdida de un bien valiosopara quien no cumpla con la conducta establecida por la norma. Un ejemplo sencillo lo brindantodos los tipos penales; verbigracia el art. 79 de nuestro Código Penal reza: "Se aplicaráreclusión o prisión de ocho a veinticinco años, al que matare a otro (...)" Esta norma establece undeber jurídico de no matar, ya que al que matare (comportamiento opuesto), se le aplicará unapena (sanción).

Si se transpolan estos conceptos al ámbito de este trabajo, parecería que Kelsen podríasostener que "Existe un deber jurídico de la Argentina de respetar los criterios interpretativos dela CIDH, ya que, en caso contrario (conducta opuesta), ello acarrearía responsabilidadinternacional del Estado y consecuentemente se le impondría una sanción de carácter civil"; ellosi y sólo si, efectivamente existe una norma jurídica que imponga al Estado Argentino unasanción por no respetar los criterios interpretativos de la CIDH.

Entenderé la expresión "deber jurídico" como una conducta que es exigida por elordenamiento jurídico. No es necesaria, a mi criterio, una sanción jurídica que sea laconsecuencia del incumplimiento de la conducta exigida, tal como lo exige Kelsen (aunque elloresulte común en los sistemas jurídicos actuales). Le otorgo al término "conducta" un sentidoamplio, abarcativo no sólo de acciones sino también de omisiones ante acciones concretas

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exigidas por las normas jurídicas. (11) Por ende, habrá un deber jurídico del Estado Argentino deseguir los criterios interpretativos de la CIDH si y sólo si existe en el ordenamiento jurídicointernacional una norma que así lo exija.

Al tener definida la expresión "deber jurídico", comenzaré a analizar el problema.

Posición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.Desde el caso "Ekmekdjian" (1992), la CSJN ha considerado que la interpretación de la

CADH debe guiarse por la jurisprudencia de la CIDH. Con la nueva integración, nuestro máximotribunal ha otorgado un lugar de privilegio a las normas internacionales de tutela de los derechoshumanos y, consecuentemente, a la jurisprudencia de la CIDH, como lo demuestran los fallos"Arancibia Clavel", "Mazzeo", "Simon", "Verbitsky", "Esposito" y "Casal", entre otros.

Aun cuando no se ha respondido concretamente las preguntas planteadas al inicio de estetrabajo, se desprende de su actual jurisprudencial que el Estado Argentino tiene el deber jurídicode seguir los criterios interpretativos de la CIDH en los dos casos a analizar; es decir, para elcaso de interpretaciones realizadas en casos contenciosos en los que Argentina no fue parte enel proceso y, para el caso de que lo haya sido, en relación casos ajenos al concreto en que seexpidió.

Distintos fallos en los que se resuelven cuestiones relativas a las relaciones existentes entredistintos institutos procesales penales y los crímenes de lesa humanidad son en los que mejorse refleja la posición de la CSJN.

En el caso "Arancibia Clavel" (12), el voto mayoritario sostuvo que acarrearía responsabilidadinternacional del Estado Argentino frente al Sistema Interamericano de Protección de losDerechos Humanos no perseguir los crímenes de lesa humanidad cometidos en nuestro paísdado que la CIDH en el caso "Barrios Altos vs. Perú (13)", condenó al Estado nombrado por lano persecución de dichos delitos. Ha dicho "(...) A partir de dicho fallo quedó claramenteestablecido el deber del Estado (refiriéndose a la Argentina) de estructurar el aparatogubernamental, en todas sus estructuras del ejercicio del poder público, de tal manera que susinstituciones sean capaces de asegurar la vigencia de los derechos humanos, lo cual incluye eldeber de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por laconvención. Desde este punto de vista, la aplicación de las disposiciones de derecho internosobre prescripción constituye una violación del deber del Estado de perseguir y sancionar, yconsecuentemente, compromete su responsabilidad internacional (...)" (14). Surge de estasentencia, que la CSJN otorgó el carácter de vinculante (15) a una decisión de la CIDH en uncaso en que el Estado Argentino no fue parte.

Reiteró este criterio en el caso "Simon"(16); dijo "(...) Que la traslación de las conclusionesde la Corte Interamericana en "Barrios Altos" al caso argentino resulta imperativa, si es que lasdecisiones del Tribunal internacional mencionado han de ser interpretadas de buena fe comopautas jurisprudenciales (...)" (17).Según la RAE, "imponer" es "poner una carga, una obligaciónu otra cosa" (18). Recientemente, ha dicho que, en virtud de los arts. 26 y 31 de la Convenciónde Viena, es obligatorio comprender las cláusulas de los tratados internacionales, yespecialmente, las de los de derechos humanos de buena fe (19) ya que " (...) Su objeto y fin sonla protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de sunacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al

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aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legaldentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otrosEstados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción (...)(20)". Si se sostiene, como lo hace laCSJN, que la jurisprudencia de la CIDH en "Barrios Altos" resulta imperativa si es que seinterpreta las decisiones de dicho órgano de buena fe y que la interpretación de buena fe esobligatoria, se concluye que es un deber jurídico internacional para nuestro Estado seguir loscriterios interpretativos de la CIDH.

En el caso "Mazzeo" (21) dio un paso más, reconociendo explícitamente que el examen delcontrol de convencionalidad (22) no sólo debe realizarse en relación a las normas de la CADH,sino también, a la interpretación que de ellas haga la CIDH, transcribiendo parte de la sentenciade este último tribunal en el caso "Almonacid vs. Chile" (23). Es decir, admitió que se debenrespetar los criterios interpretativos de la CIDH y que los jueces están vinculadosinternacionalmente, como parte del Estado Argentino, por los mismos. Luego, confirmó ladoctrina del control de convencionalidad en el caso "Videla y Massera" (24).

Pero no es sólo en estos casos vinculados con los delitos de lesa humanidad en los que seobserva el criterio de nuestro máximo tribunal respecto a la cuestión planteada. En efecto, en elcaso "Casal" (25) sostuvo que el control realizado por los Tribunales de Casación debía seramplio, no sólo limitado a cuestiones de derecho sino también a cuestiones de hecho. En elconsiderando 34 del voto de la mayoría se sostiene: "(...) Dicho entendimiento (26) se imponecomo resultado de (...) d) ser también la única compatible con el criterio sentado en (...)sentencia de la Corte IDH (27)". Por ende, si uno de los motivos por el cual se impone interpretaruna ley nacional de determinada manera es el criterio sentado por la CIDH, se puede arribar, a lamisma conclusión de los casos anteriores: los criterios interpretativos de la CIDH resultanobligatorios para los jueces nacionales, como parte del Estado Argentino.

He desarrollado el criterio de la CSJN en lo que respecta a los criterios interpretativosderivados de la jurisprudencia emanada de los casos contenciosos resueltos por la CIDH enrelación a otros Estados parte del sistema interamericano de protección de los derechoshumanos. Nada he dicho, por el contrario, de la posición de nuestro máximo tribunal nacionalcon respecto a la aplicación de los criterios interpretativos de la CIDH surgidos de otros casos enlos que Argentina fuera parte. Sin embargo, creo que ello no resulta necesario. En efecto, si esde la opinión de que son vinculantes aquellos criterios emanados de la jurisprudencia producidapor la condena a otros Estados, a fortiori, teniendo en cuenta la identidad del sujeto pasivo y labuena fe, lo será para casos en los que nuestro país haya sido parte.

En apoyo de esta postura en doctrina, se manifiestan Hitters, Sagues y Monterisi, en elámbito nacional y Garcia Ramirez, entre muchos otros, en el ámbito internacional.

Monterisi destaca que pese a no haber norma expresa de la CADH que establezca el efectoerga omnes de la jurisprudencia de la CIDH, dichas sentencias pueden tener efecto expansivo alos Estados no parte en el proceso, dado que la inobservancia de esos criterios, puede hacerlosincurrir en responsabilidad internacional. Justifica su posición en que el sistema interamericanono sólo funciona como reactivo frente a un incumplimiento convencional de un Estado, sinotambién proactivo; es decir, que "(...) los Estados Partes adoptaran previamente medidaspositivas de protección en conformidad con la normativa del Pacto de San José. No en vano laConvención, en su artículo 69, dispone que luego de pronunciado el fallo no sólo será notificadoa las partes en el proceso, sino también transmitido a los Estados plegados al acuerdo de SanJosé (...)" (28).

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Destaco en el ámbito internacional la opinión de Sergio García Ramirez, ex miembro de laCIDH, ya el mismo fue el creador de la doctrina del control de convencionalidad y su posiciónrefleja la actual jurisprudencia de la CIDH al respecto. En su opinión "(...) los criteriosestablecidos por la Corte Interamericana al interpretar la CADH-y otros Instrumentos conrespecto a los cuales dispone de competencia material- son vinculantes para los Estados partesen la Convención Americana (...)". Defiende su visión "(...) en la consideración de que losEstados partes en la Convención Americana -y otras- han acogido este instrumentosoberanamente, como parte de la preceptiva nacional, asumiendo los deberes que asigna yafrontando los derechos personales que reconoce. Y esos mismos Estados han aceptado-también soberanamente, al constituirse en partes de la CADH- que la Corte IDH, tribunalsupranacional, es el órgano judicial llamado a interpretar las disposiciones convencionales. Porlo tanto, la interpretación de la Corte establece formal y oficialmente el alcance de talesdisposiciones y, en consecuencia, la medida de los deberes de los Estados y los derechos de losparticulares. Así, no es posible sostener que las interpretaciones establecidas por la Corte IDHconstituyan un punto de vista atendible o desatendible, y no un acto de necesaria observancia.Fijan (...) una interpretación vinculante de textos normativos asimismo vinculantes para losEstados, que deben ser entendidos y aplicados interiormente en los términos de la interpretaciónformal y final dispuesta por la Convención y ejercida por la Corte. Reconozco esa eficacia tanto alas opiniones consultivas como a las sentencias en casos contenciosos -y a las resolucionessobre medidas provisionales y cumplimiento de sentencias- en cuanto tiene que ver coninterpretación de normas (...)" (29).

Posición de la Procuración General de la Nación El criterio actual de la PGN es totalmenteopuesto al sostenido por la CSJN; sin embargo, cabe destacar que la actual ProcuradoraGeneral no ha dictaminado al respecto. Su antecesor, Esteban Righi, se expidió con claridad yespecificidad sobre el tema en cuestión en el dictamen "Acosta" (30). Se preguntaba el exprocurador: "(...) ¿es vinculante para un tribunal local una decisión de la Corte Interamericanaemitida en un caso contra nuestro país diferente al que es objeto de decisión por dicho tribunal?(...)". Analiza la cuestión desde el punto de vista del Sistema Interamericano de Protección de losDerechos Humanos y desde el punto de vista del ordenamiento nacional. En el primer punto devista evalúa el deber jurídico internacional de los jueces argentinos, como representantes delEstado; mientras que, en el segundo, el deber jurídico nacional. Según su criterio, desde ambosse arriba a la misma conclusión: las sentencias de la CIDH sólo son vinculantes en su parteresolutiva para aquellos casos en los que se condena al Estado Argentino, y aún, en esos casos,sólo si no impone una medida que implique desconocer derechos fundamentales del ordenjurídico argentino.

Los argumentos utilizados para sostener que no se posee el deber jurídico internacional derespetar los criterios interpretativos de la CIDH fueron los siguientes:

1) De ninguna parte de la CADH surge que las sentencias de la CIDH tengan efecto ergaomnes ni que los criterios jurisprudenciales sean vinculantes.

2) La justificación de la doctrina del control de convencionalidad irrestricto cae en petición deprincipios. Es decir, piensa que para que sea aplicable dicha doctrina debe encontrarse unfundamento ajeno a los propios fundamentos dados por la misma CIDH (31).

Descarta el argumento de que al ser esta la última interprete de la CADH, se deberíarespetar sus criterios interpretativos, distinguiendo entre procesos internacionales del sistemainteramericano y procesos judiciales internos argentinos, en los que, de conformidad al art. 116

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de la Constitución Nacional (en adelante CN), la CSJN sería el último intérprete del derechoconstitucional nacional.

También en doctrina esta tesis ha encontrado sus adeptos. Gozaini sostiene que los criteriosinterpretativos derivados de la jurisprudencia de la CIDH en los casos contenciosos sonvinculantes pero no obligatorios. Se explica "(...) Vinculante porque el Estado argentino haaceptado la jurisdicción transnacional, pero no es obligatoria porque no se trata de un casodonde nuestro país esté directamente afectado. En consecuencia, la orientación delpronunciamiento es una guía o pauta (...)" (32). Sin embargo no aclara cuál es, a su criterio, ladiferencia entre "vinculante" y "obligatoria", ni brinda más fundamento sobre su parecer. Según laRAE, "vinculante" significa "sujeto a una obligación". Llamativamente, este autor, aún cuandosostiene lo dicho, piensa que las opiniones consultivas sí son obligatorias para todos los EstadosMiembro del Sistema Interamericano.

Conclusión.En virtud del modo en que ha sido receptada la CADH en la jerarquía constitucional (cfr. art.

75 inc. 22 de la CN), que se ha ratificado la competencia contenciosa de la CIDH, que la CIDHes el órgano último encargado de interpretar los derechos y libertades de la CADH (cfr. art. 62inc. 3 de la CADH), que la misma ha otorgado a su jurisprudencia un valor vinculante para losEstados que han ratificado la competencia de la CIDH y que la Argentina tiene el deber deadoptar las medidas que sean necesarias para evitar su responsabilidad internacional (cfr. art. 2y 63 de la CADH), considero que el Estado Argentino tiene un deber jurídico internacional ampliode seguir los criterios interpretativos de la CIDH derivados de las decisiones en los casoscontenciosos en los que resulte condenado, incluso para cualquier otro caso más allá delconcreto sometido a decisión, como así también los que se deriven de decisiones en casoscontenciosos en los que fueran condenados otros Estados.

Sostener que los criterios interpretativos de la CIDH son obligatorios significa que la CADHdebe entenderse en los términos que le otorga la CIDH. Es decir, a la hora de fallar, cadamiembro del poder judicial, como representante del Estado Argentino, no puede hacer una libreinterpretación de la CADH si es que existe una interpretación anterior realizada por la CIDH. Elapartamiento de los criterios establecidos por este tribunal, provocaría la responsabilidadinternacional de nuestro país.

Righi sostiene que no existe ninguna norma específica en la CADH que determine que loscriterios interpretativos de la CADH sean vinculantes. Sin embargo, surge del entendimientoarmónico de los arts. 2, 62 y 63 de la misma su obligatoriedad.

Según el inc. 3 del art. 62 "La Corte tiene competencia para conocer de cualquier casorelativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le seasometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dichacompetencia". Es decir que, cuando un caso le es sometido, la CIDH tiene competencia parainterpretar cualquier disposición de la Convención. Este órgano se encuentra expresamentehabilitado a realizar la interpretación de la norma convencional que sea relevante para el caso encuestión. Fue en este marco que la misma CIDH creó la doctrina del control deconvencionalidad, extendiéndola no sólo a las normas expresas de la CADH sino también a supropia jurisprudencia. Parece acertada la crítica de Righi, en cuanto a que sostener que los

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criterios interpretativos sean vinculantes sólo porque la CIDH lo diga, resulta una petición deprincipios. Sin embargo, nótese que no recaba en la importancia del art 62 inc. 3, que es el quepermite superar este problema. No es que los criterios interpretativos sean vinculantes porque laCIDH lo dice, sino que son vinculantes porque la CIDH lo dice estando habilitada expresamentepor la CADH en su art. 62 inc. 3 para así hacerlo.

A ello debe adicionársele que el artículo 2 de la CADH obliga a la Argentina a tomar todas lasmedidas que sean necesarias para la protección de los derechos y libertades establecidos por laCADH. El alcance de los mismos será interpretado en último término por la CIDH, y elapartamiento de dichos criterios por parte de nuestros jueces, generaría responsabilidadinternacional de nuestro Estado, conforme con lo establecido por el art. 63.

También sostuvo Righi que, de acuerdo con lo normado por el art. 116 de la CN, la CSJN esla última intérprete del derecho constitucional nacional en todos los procesos internos. No reparaen que, aún para el hipotético caso de que así sea, ello es irrelevante a la hora de evaluar undeber jurídico internacional del Estado Argentino, toda vez que el deber jurídico nacional del juezy el deber jurídico internacional del Estado, representado por el juez, transitan por carrilesseparados, que aún cuando tienen estrechas relaciones y sea deseable su identificación, esperfectamente posible su desajuste. Es decir, intenta hacer valer una norma del sistema jurídicoargentino para evaluar un deber jurídico internacional del Estado. Al tratarse de dosordenamientos diversos y al no ser la CN una norma del ordenamiento jurídico internacional, sutexto carece de relevancia para evaluar la cuestión.

Las consecuencias derivadas de la postura contraria no solo no fuertes desde un planoteórico, sino que también generan consecuencias con disvalor de carácter axiológico. En efecto,desde esa óptica, debe aceptarse que el Sistema Interamericano de Protección de los DerechosHumanos es débil ya que le seguirá correspondiendo a cada uno de los jueces argentinosinterpretar la CADH en los casos concretos y la CIDH no sería más que un órgano con funciónconsultiva y jurisdiccional en casos concretos, siendo muy limitada su labor en la prevención dela comisión de actos estatales violatorios de los derechos humanos. Esta posición chauvinista escontraria al espíritu de hermandad entre los pueblos americanos que se sigue de lainterpretación convencional y que tiende a tutelar los derechos humanos de todos los habitantesdel continente.

No debemos olvidar que fue el Sistema Interamericano de Protección de los DerechosHumanos el que sirvió de fundamento para la apertura del proceso de verdad y justicia por loscrímenes de lesa humanidad cometidos por la triple A y la última dictadura militar (33), para laderogación del código de justicia militar, para el dictado de la nueva ley migratoria y para lamodificación de los tipos penales de desacato y calumnias e injurias en relación a losfuncionarios públicos (34). Asimismo, que promueve continuamente los derechos de losvulnerables, de los marginados de la sociedad, homosexuales, testigos de Jehová, presos,mujeres, ancianos y niños. Es por ello también que deben promoverse las interpretacionesextensivas de las facultades de los órganos del sistema interamericano (35).

En definitiva, tanto desde un punto de vista teórico como desde un punto de vista axiológico,la reconstrucción que presenta menos dificultades es la que entiende que los criteriosinterpretativos de la CIDH son vinculantes para el Estado Argentino, y en consecuencia, nuestrosjueces tienen el deber jurídico internacional, como representantes del Estado, de seguirlos.

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Notas:

1) Becario UNMdP.

2) Criterio sostenido ya con anterioridad por la CSJN en fallos 315:1492, "Ekmekdjian c/Sofovichy otros s/ recurso de hecho", 7/7/1992, considerandos 15/20.

3) La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (con jerarquíaconstitucional por ley 24.820) y la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes deGuerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad (con jerarquía constitucional por ley 25.778).

4) Es uno de los tratados de derechos humanos enumerados por el art. 75 inc. 22 de la CN.

5) Cfr. arts. 1 y 2 de la ley 23.054.

6) Cfr. art. 64 de la CADH.

7) Las que no sólo consisten en una reparación económica a la víctima, sino también,comúnmente, en la adopción de medidas judiciales o legislativas tendientes a aproximarse alutópico ideal de reparación integral.

8) Siempre que utilice la expresión "deber jurídico" haré referencia al deber jurídico internacionaly no al deber jurídico nacional o interno. Aunque no sea deseable, perfectamente una conductaque esté prohibida por el ordenamiento jurídico internacional, puede no estarlo para elordenamiento jurídico nacional o viceversa. No es objetivo de este trabajo analizar si los juecesnacionales tienen el deber jurídico interno de respetar ciertos criterios interpretativos de la CIDH,sino si Argentina, como Estado, y sus jueces, como representantes de aquel, tienen el deberjurídico internacional de hacerlo.

9) Se ha sostenido que el Estado Argentino tiene el deber moral de respetar los criteriosinterpretativos de la CIDH (Hitters, 2008). No es objetivo de este trabajo analizar si la Argentinatiene un deber moral de respetar los criterios interpretativos de la CIDH, sino sólo si tiene undeber jurídico de hacerlo.

10) Dado el prestigio del autor y que su noción sirve de base para saber qué entenderé por"deber jurídico".

11) Cabe destacar que, a pesar de que existen relaciones estrechas entre deber jurídico y normajurídica, no toda norma jurídica instituye un deber jurídico, tal como lo pretenden Betham yAustin, entre otros.

12) CSJN, A. 533. XXXVIII, Recurso de hecho, "Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidiocalificado y asociación ilícita y otros", causa n° 259, 24/8/2004.

13) CIDH, "Barrios Altos vs. Perú", serie nº 75, 14/3/2001.

14) Cfr. considerando 36. Ver también considerando 9, del que surge como excepción alcumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario federal el que laomisión de tratamiento de la cuestión planteada genere responsabilidad internacional para elEstado Argentino por no respetar los criterios interpretativos de la CIDH en casos en que nuestropaís no ha sido parte.

15) Utilizo la palabra "vinculante" como sinónima de "obligatoria".

16) CSJN, S. 1767. XXXVIII, Recurso de hecho, "Simón, Julio Héctor y otros s/ privaciónilegítima de la libertad, etc", causa N° 17.768, 14/6/2005.

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17) Cfr. considerado 24.

18) Este criterio interpretativo textual de comprender el significado de las palabras según la RAE,ha sido utilizado por la CSJN en diversos fallos, entre los que se destaca, el voto mayoritario enla declaración de inconstitucionalidad de la ley 26.855, que dispuso el voto popular de losmiembros jueces, abogados y académicos del Consejo de la Magistratura (CSJN, R. 369. XLIX,"Rizo, Jorge Gabriel -apoderado Lista 3 Gente de Derecho- s/ acción de amparo c/ PoderEjecutivo Nacional", ley 26.855, medida cautelar, causa n° 3034/13, 18/6/2013, considerando19); y, recientemente, CSJN, C. 594. XLIV, Recursos de hecho, "Carranza Latrubesse, Gustavoc/ el Estado Nacional - Ministerio de Relaciones Exteriores - y Provincia del Chubut", 6/8/2013,considerando 6 de la mayoría.

19) Cfr. "Carranza Latrubesse".

20) Idem, copia textual de CIDH, "Baena Ricardo y otros vs. Panamá", competencia, 28/11/2003,Serie E N° 104, párr. 99; "Constantine y otros vs. Trinidad y Tobago", excepciones preliminares,1/9/2001, Serie C N° 82", párrs. 86 y 87.

21) CSJN, M. 2333. XLII, "Mazzeo, Julio Lilo y otros s/ recurso de casación einconstitucionalidad", 13/7/2007.

22) El control de convencionalidad es aquélla doctrina generada por la CIDH, según la cual sedebe analizar en cada caso concreto si un acto estatal es compatible con la CADH. De acuerdoal criterio actual de la CIDH, este control debe ser realizado no sólo por los organismosinternacionales sino también en sede interna por los jueces nacionales, y no sólo se debeevaluar que el acto respete el texto expreso de la CADH sino también los criterios interpretativosdel mismo realizados por la propia CIDH.

23) Cfr. CIDH, "Almonacid vs. Chile", Serie C N° 154, 26/9/2006, párr. 124 (considerando 21 de"Mazzeo"); "(...) cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la ConvenciónAmericana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, loque les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se veanmermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecende efectos jurídicos". En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de "controlde convencionalidad" entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y laConvención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener encuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la CorteInteramericana, intérprete última de la Convención Americana (...)".

24) CSJN, V. 281. XLV, "Videla, Jorge Rafael y Massera, Emilio Eduardo s/ recurso de casación",31/8/2010.

25) CSJN, C. 1757. XL, Recurso de hecho, "Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple engrado de tentativa", causa N° 1681, 20/9/2005.

26) Haciendo referencia al entendimiento amplio del control que deben realizar las Cámaras deCasación Penales.

27) Haciendo referencia al caso CIDH, "Herrera Ulloa vs. Costa Rica", excepciones preliminares,fondo, reparaciones y costas, 2/7/2004, Serie C No. 107.

28) Monterisi, 2012.

29) Ramirez, 2011.

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30) PGN, A-93-LXLV, "Acosta, Jorge Eduardo y otro s/ recurso de casación", 10/3/2010. Trató enmenor medida el tema en los dictámenes D. 1682. XL, recurso de hecho, "Derecho, René Jesúss/ incidente de prescripción de la acción penal", causa N°24.079, 1/9/2006 y C. 594. XLIV,recursos de hecho, "Carranza Latrubesse, Gustavo c/ el Estado Nacional - Ministerio deRelaciones Exteriores - y Provincia del Chubut s/ proceso de conocimiento2, 1/9/2009.

31) Dice "(...) Sólo es posible afirmar que existe un deber jurídico de seguir la jurisprudencia dela Corte IDH en virtud de la doctrina judicial del "control de convencionalidad", si antes se haconcluido que la jurisprudencia de la Corte Interamericana en general es obligatoria (...)".

32) Gozaini, 2006.

33) No sólo en la Argentina, sino también en relación a las últimas dictaduras militares chilena yuruguaya y el régimen de Fujimori en Perú.

34) Véase, Verbistky, Horacio, 2012.

35) No es objeto de este trabajo enfrentar las críticas en relación al desprecio que implicaríapara la democracia posiciones como la propia. Sólo recalcar que el mayor genocidio de lahistoria reciente de la humanidad cometido por los nazis en contra de judíos y gitanos fueliderado por un presidente elegido democráticamente. No quiero con esto restarle importancia alsistema democrático, sino resaltar la importancia de poder establecer derechos humanosbásicos inmodificables por cualquier gobierno.

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