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EL DAÑO ESPECIAL, COMO TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO -HISTORIA. LEGISLACIóN. JURISPRUDENCIA- GUSTAVO CUELLO IRIARTE ADRIANA CUELLO HERMIDA JENARO ANDRÉS PUERTO VALENCIA

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  • EL DAÑO ESPECIAL,

    COMO TíTULO DE

    IMPUTACIóN DE LA

    RESPONSABILIDAD

    DEL ESTADO

    -Historia. LegisLación. Jurisprudencia-

    GUSTAVO CUELLO IRIARTE

    ADRIANA CUELLO HERMIDA

    JENARO ANDRÉS PUERTO VALENCIA

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  • El daño especial, como título de imputación de la responsabilidad del Estado –Historia. Legislación. Jurisprudencia–

    © Procuraduría General de la Nación, 2009.© Instituto de Estudios del Ministerio Público – IEMP, 2009.© Gustavo Cuello Irriarte, 2009

    Carrera 5 No. 15-80, piso 16Bogotá, D. C., ColombiaPBX: 587 8750 Ext: 11621http://iemp.procuraduria.gov.co

    Todos los derechos reservados.Prohibida la reprodución parcialo total de esta obra por medioanálogo o digital, sin autorizaciónde los editores.

    AutorGustavo Cuello Irriarte

    CompilaciónGustavo Cuello IriarteAdriana Cuello HermidaJenaro Andrés Puerto Valencia

    Asesor InformáticoLuis Eduardo Yepes Gómez

    Diseño de portaday coordinación editorialHernán Hel Huertas OlayaDiseñador gráfico IEMP

    Diagramación e impresiónImprenta Nacional de Colombia

    Impreso en ColombiaBogotá, D. C., abril de 2009

    ISBN 978-958-734-015-0

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  • Alejandro Ordóñez MaldonadoProcurador General de la Nación

    Martha Isabel Castañeda CurveloViceprocuradora General de la Nación

    Gabriel Rodríguez EscandónDirector Instituto de Estudios del Ministerio Público

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  • A Ramón Miranda, figura luminosa de nues-tro Derecho Administrativo; a Gonzalo Gaitán, el jurista, magistrado y maestro, quien con su ejem-plo y sencillez en la eseñanza formó una pléyade de doctos en esta rama del derecho; a Manuel Cuello Urueta, mi maestro.

    A Gustavo López Marrugo y Germán Ayala Mantilla, mis hermanos por la amistad, quienes con su canto, estímulo y acompañamiento mu-chas veces alegraron mi espíritu y fueron coequi-peros en la realización de mis sueños.

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  • íNDICE GENERAL

    INTRODUCCIÓN .................................................................................................. 9

    PRIMERA PARTELEGISLACIóN ................................................................................................. 17

    CAPÍTULO I: DESDE LA ÉPOCA DE LA INDEPENDENCIA HASTA LA DISOLUCIÓN DE LA GRAN COLOMBIA. ............................... 19CAPÍTULO II: DESDE LA DISOLUCIÓN DE LA GRAN COLOMBIA HASTA LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA ....................................... 54CAPÍTULO III: DESDE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA HASTA LA CONSTITUCIÓN DE 1886. ........................................................ 57 CAPÍTULO IV: DESDE LA CONSTITUCIÓN DE 1886 HASTA LA CONSTITUCIÓN DE 1991 ......................................................... 63CAPÍTULO V: DESDE LA CONSTITUCIÓN DE 1991. ........................................................ 97

    SEGUNDA PARTEJURISPRUDENCIA ........................................................................................ 133 CAPÍTULO I - DESDE 1915 HASTA 1947 ................................................... 135CAPÍTULO II. - DESDE 1947 HASTA 1976 ................................................... 246CAPÍTULO III - DESDE 1976 HASTA 1989 ................................................... 302CAPÍTULO IV - DESDE 1989 HASTA 1992 ................................................... 405CAPÍTULO V - DESDE EL 31 DE OCTUBRE DE 1991 HASTA AGOSTO DE 2008 .................................................... 430

    INDICES

    RELACIÓN DE DISPOSICIONES TRANSCRITAS .............................................. 631ÍNDICE TEMÁTICO DE LAS PROVIDENCIAS ESTUDIADAS .......................... 633

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    INTRODUCCIóN

    La Revolución Francesa consagró el régimen liberal, que destronó el llamado Ancien Régime; pero mantuvo de este el principio de la irres-ponsabilidad del Estado, considerado como la expresión necesaria de la soberanía estatal, pues se “pensaba entonces que entre las nociones de soberanía y de responsabilidad civil del Estado existía una verdadera in-compatibilidad, muy bien resumida en la conocida afirmación de Laferrié-re: “prope de la souveraineté est de s´imposer á tous sans compensation”, que consignara en su Traité de la juridiction administrative, escrito a finales del siglo XIX (1896)1. Sin embargo, el desarrollo de la actividad estatal y la misma filosofía liberal llevaron a la destrucción de este postulado y a esta-blecer la regla de la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a los particulares, siempre y cuando fueran producto de los “actos de ges-tión”, en los cuales el ente estatal “se manifiesta y actúa al modo de una persona jurídica privada”; pues, en tratándose de los “actos de imperio”, se mantuvo la tesis de la irresponsabilidad “en la medida en que exteriorizan la auctoritas estatal, no podrían engendrar responsabilidad”2.

    Esta distinción fue recogida por el Consejo de Estado Francés, para quien “el proceso de sometimiento indiscriminado del Estado al derecho” tenía que conducir a “la plena aceptación de la responsabilidad civil de los poderes públicos, cualquiera que fuese la forma, privada o pública, en que se manifestase su actividad lesiva”3; lo que se hizo a partir del famoso fallo Blanco (1873), con la construcción de la falla del servicio, inspirada en las doctrinas civilistas de la culpa y en el funcionamiento del servicio público, que llegó a constituirse en la tradicional ecuación que pregonaran Jéze y Duguit: Derecho Público = servicio público; y que sirviera para la creación y delimitación de la jurisdicción contencioso-administrativa, la cual no

    1 Leguina Villa, Jesús. La Responsabilidad Civil de la Administración Pública. Editorial Tecnos S.A., Madrid, 1983; págs. 151 y 152.

    “En los últimos años del Siglo XIX, el gran jurista Laferriére podía todavía escribir que ‘lo propio de la soberanía es imponerse a todos sin compensación’ ” (Saavedra Becerra, Ramiro; La Responsabilidad Extracontractual de la Administración Pública. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, Primera Edición; pág. 72.

    2 Ibídem; pág.153. 3 Ibídem; pág.153.

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    puede predicarse de igual forma en el derecho colombiano4. Como señala Leguina Villa:

    “… la noción básica en torno a la que gira todo el instituto de la responsabilidad de Dere-cho Público es la de servicio público cuyo funcionamiento puede causar daños a los parti-culares. Bien entendido que, bajo el ángulo visual del resarcimiento patrimonial, por ser-vicio público se entiende no solo una de las formas de ejercicio de la acción administrativa, sino toda la actividad jurídica o material emanada de los poderes públicos y constitutiva de la llamada gestión pública de la Administración. En tal sentido, la jurisprudencia más reciente tiende a eliminar la noción de faute de service para sustituirla por la noción más simple y más clara de fair dommageable que guarde algún lien avec le service”5.

    Como lo señalara Fritz Fleiner, en el derecho moderno la finalidad del Estado se centró en la protección de las situaciones jurídicas, es su “desi-deratum”, el cual se contiene en el artículo 2º de nuestra Carta Política. Sin embargo, ese mismo guardián de los derechos y del patrimonio de los ciu-dadanos, en aras de la prevalencia del interés público, cada vez más realiza intromisiones en su “libertad y propiedad”, a fin de cumplir cabalmente sus funciones. Dice el autor citado:

    “Cuanto más se extiende el círculo de las funciones del Estado, tanto más numerosos son los casos de tales intromisiones públicas: supresión de las empresas postales privadas en interés del monopolio de Correos público; inutilización de instalaciones industriales a con-secuencia de la prohibición de fabricar fósforo; supresión de todo un ramo industrial por la prohibición del consumo de ajenjo; paralización de las empresas de transportes privados por la municipalización del servicio de limpieza pública; perjuicios a la pesca fluvial por el encauzamiento de los ríos; establecimiento de prohibiciones de edificar, en interés del tra-zado de futuras calles; supresión de mataderos privados a consecuencia de la instalación de mataderos públicos; perjuicios que la construcción de un puente irroga a un barquero que se dedica a transportar pasajeros de una a otra orilla; muerte de un transeúnte a con-secuencia de los disparos hechos por la tropa para restablecer el orden público; pérdida de parroquianos (Hospedería del San Gotardo, Suiza) por el bloqueo militar de la carretera de San Gotardo (1914-1918), etc. Todas estas limitaciones ocasionan un daño al patrimonio del particular afectado y son consecuencias necesarias e inevitables de la actividad admi-

    4 Cuello Iriarte, Gustavo. El Servicio Público. Universitas No. 49. Universidad Javeriana, noviembre de 1975; Bogotá, Colombia; págs. 185 y ss.

    5 Ibídem; págs. 155 y 156.

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    nistrativa. Declararlas como inadmisibles equivaldría a condenar a inactividad la Adminis-tración. En cuanto la ley autoriza a la Administración para tales intromisiones, a realizarlas obra esta con arreglo a Derecho”6. .

    Surge así el moderno postulado del derecho público de la responsa-bilidad del Estado, de la obligación de indemnizar a los particulares por los perjuicios que les cause.

    Para dar fundamento a este principio con consagración legislativa, inicialmente se acude a la equidad, a reglas éticas. Así se soportan en Alemania los denominados “daños proce-sales” y “daños de guerra”. Los primeros provenientes de “las detenciones preventivas de acusados inocentes” (leyes de 20 de mayo de 1898 y de 14 de julio de 1904). Los segundos para atender a los ciudadanos que, ”dentro y fuera del territorio alemán sufrieron daños físicos durante la conflagración europea, aunque no pertenezcan a la clase de personas con derecho a protección por haber prestado el servicio militar”7.

    Estas regulaciones particulares se tornaron insuficientes, por lo cual la doctrina y la jurisprudencia se dieron a la búsqueda de un postulado “que estuviera por encima de la ley y que no necesitara una confirmación especial del legislador para cada caso concreto”8; es decir, que permitiera hacer efectiva la responsabilidad de una manera general y a través de de-cisiones judiciales.

    Fue así como, basados en el Derecho natural, se aplicó la regla de la “inviolabilidad de los derechos adquiridos (iura quaesita)”. Dijo el Tribunal Alemán en sentencia del 13 de enero de 1883:

    “en caso de que el legislador anule un derecho adquirido se origina automáticamente un derecho privado de indemnización total contra el Estado, si no ha sido excluido especial-mente por el legislador”9.

    Otra corriente, con una concepción menos amplia, se inclinó por “la garantía constitucional de la propiedad”, que la toma como ”salvaguardia

    6 Fleiner, Fritz. Instituciones de Derecho Administrativo. Editorial Labor S.A.; Talleres Gráficos Ibero-Americanos S.A.; Barcelona. Traducción de la octava edición alemana por Sabino A. Gendin. 1933; págs. 232 a 235.

    7 Ibídem; págs. 239 y 240. 8 Ibídem; pág. 240. 9 Ibídem; pág. 240.

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    de la situación económica del ciudadano frente al Poder público, princi-palmente, y deduce de ello que el Estado debe indemnizar no sólo en los casos en que arrebata derechos privados por el procedimiento de la expro-piación forzosa, sino, en general, por todo perjuicio que ocasione un acto de autoridad en el patrimonio del ciudadano”10.

    Una tercera posición se basó en el “principio de igualdad jurídica”, según el cual no está permitida “una carga desigual para los ciudadanos”. Luego,

    “toda restricción impuesta que exceda de la medida general representa un “sacrificio espe-cial”, y ya desde los tiempos del Estado-policía se ha transformado en Derecho consuetu-dinario, por su largo y continuado ejercicio, una máxima según la cual el Estado tiene que compensar en metálico al ciudadano por toda carga especial que le imponga. Fundado en este Derecho consuetudinario alemán habría lugar a indemnizar aun cuando la ley no lo dispusiera para un caso determinado”11.

    Una cuarta corriente estimó que el deber de indemnizar debía res-tringirse a los casos en que “la ley o un derecho consuetudinario lo orde-nen expresamente”12.

    En Francia, Tesirer, al publicar su obra de Derecho Administrativo (1906), formula la concepción del DAÑO ESPECIAL como fuente de la res-ponsabilidad del Estado, de tipo objetivo y basada en la desigualdad ante las cargas públicas. Así ha sido tomada por nuestra jurisprudencia, como lo acreditan los fallos de que se ocupa la Segunda Parte de este trabajo.

    Este apretado recorrido histórico jurídico nos permite concluir que solo a partir de 1873, la jurisprudencia francesa, bajo el título de imputa-ción de falla del servicio, aceptó la plena responsabilidad del Estado; y que en Alemania, por excepción, el legislador la consignó a partir del año 1831.

    10 Ibídem; pág. 241. 11 Ibídem; pág. 241. “De acuerdo con este parecer, existe en la actualidad una opinión muy difundida, según la cual,

    atendiendo el sentido de la Constitución de Weimar (art.153), se entiende por expropiación todo perjuicio causado al patrimonio privado por la ley o un acto administrativo que, en beneficio de la generalidad, imponga graváme-nes especiales a determinadas personas o a un conjunto de individuos relativamente limitado, siendo indiferente que con esto se origine un traspaso de objetos o derechos y que se refiera o no a un fin de utilidad pública. Esta teoría entiende que, según la Constitución, la imposición de esta carga especial produce automáticamente el deber de indemnizar por parte del Estado” (Ibídem, pág. 241).

    12 Ibídem, pág. 241.

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    La Revolución Francesa, al hacer sucumbir el Ancien Régime y con la Declaración de los Derechos del Hombre, ha debido imponer la regla de la responsabilidad del Estado. No lo permitió la vigencia de la soberanía estatal, salvo para el caso de los trabajos públicos y en la aplicación de la doctrina del Estado Deudor. Al respecto Ramiro Saavedra comenta:

    “… como en materia de Derecho Público simplemente se produjo el traslado del concepto de soberanía real al de soberanía popular, la no responsabilidad del Estado habría de per-durar en el nuevo régimen”13.

    Simón Bolívar, el Alfarero de la República, en el Decreto del 17 de diciembre de 1814, al exigir una contribución especial a los habitantes de Cundinamarca para atender las necesidades de la guerra de independen-cia, aplica –por primera vez– el principio de la responsabilidad del Estado bajo la concepción del daño especial como título de imputación. Y no es algo casual, pues se había nutrido de las ideas de Rousseau y de todos los enciclopedistas que inspiraron la Revolución Francesa; conocía perfecta-mente la Declaración de los Derechos del Hombre, cuyo artículo 1° vendría a ser la fuente del daño especial, el que se soporta en la desigualdad ante las cargas públicas. Dice así la norma:

    “ART. 1°. Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común”.

    La igualdad era uno de los valores que subyugaban al Libertador. En el Cuartel General de Angostura, el 17 de octubre de 1817, luego de los sucesos de Piar, escribe a la tropa:

    “Soldados: vosotros lo sabéis, la igualdad, la libertad y la independencia son nuestra divisa”14.

    En el discurso de instalación del Congreso de Angostura, el 15 de fe-brero de 1819, afirma:

    13 Saavedra Becerra, Ramiro. La Responsabilidad Extracontractual de la Administración Pública. Ediciones Juríridica Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, Primera Edición, pág. 71.

    14 De Guzmán Noguera, Ignacio. El Pensamiento del Libertador. Biblioteca de Autores Colombianos, Ministerio de Educación Nacional; Editorial ABC,1953, Bogotá, Colombia; Tomo II, pág. 8.

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    “Necesitamos de la igualdad para refundir, digámoslo así, en un todo la especie de los hombres, las opiniones políticas y las costumbres públicas”15.

    Y también acude a la justicia, al honor y a la gratitud para fundar la DEUDA PÚBLICA e indemnizar a quienes han contribuido a la causa de la libertad, para así consagrar en la ley la responsabilidad objetiva del Estado y el título de imputación del DAÑO ESPECIAL. Del mismo discurso son los siguientes apartes:

    “Desde la segunda época de la República, nuestro ejército carecía de elementos militares; siempre ha estado desarmado; siempre le han faltado municiones; siempre ha estado mal equipado. Ahora los soldados defensores de la independencia no solamente están arma-dos de la justicia, sino también de la fuerza. Nuestras tropas pueden medirse con las más selectas de Europa, ya que no hay desigualdad en los medios destructores. Tan grandes ventajas las debemos a la liberalidad sin límites de algunos generosos extranjeros que han visto gemir la humanidad y sucumbir la causa de la razón, y no la han visto tranquilos es-pectadores, sino que han volado con sus protectores auxilios, y han prestado a la República cuanto ella necesitaba para hacer triunfar sus principios filantrópicos. Estos amigos de la humanidad son los genios custodios de la América, y a ellos somos deudores de un eterno reconocimiento, como igualmente de un cumplimiento religioso a las sagradas obligacio-nes que con ellos hemos contraído. La deuda nacional, legisladores, es el depósito de la fe, del honor y de la gratitud de Venezuela. Respetadla como la arca santa que encierra no tanto los derechos de nuestros bienhechores cuanto la gloria de nuestra fidelidad. Pe rezcamos primero que quebrantar un empeño que ha salvado la Patria y la vida de sus hijos.“La reunión de la Nueva Granada y Venezuela en un grande Estado ha sido el voto uni-forme de los pueblos y gobiernos de estas Repúblicas. La suerte de la guerra ha verifica-do este enlace tan anhelado por todos los colombianos; de hecho estamos incorporados. Estos pueblos hermanos ya os han confiado sus intereses, sus derechos, sus destinos. Al contemplar la reunión de esta inmensa comarca, mi alma se remonta a la eminencia que exige la perspectiva colosal que ofrece un cuadro tan asombroso. Volando por entre las próximas edades, mi imaginación se fija en los siglos futuros, y observando desde allá, con admiración y pasmo, la prosperidad, el esplendor, la vida que ha recibido esta vasta región, me siento arrebatado y me parece que ya la veo en el corazón del universo, extendién-dose sobre sus dilatadas costas, entre esos océanos, que la naturaleza había separado, y que nuestra Patria reúne con prolongados y anchurosos canales. Ya la veo servir de lazo, de

    15 Ibídem; pág. 9.

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    centro, de emporio a la familia humana; ya la veo enviando a todos los recintos de la tierra los tesoros que abrigan sus montañas de plata y de oro; ya la veo distribuyendo por sus divinas plantas la salud y la vida a los hombres dolientes del antiguo universo; ya la veo co-municando sus preciosos secretos a los sabios que ignoran cuan superior es la suma de las luces a la suma de las riquezas que le ha prodigado la naturaleza. Ya la veo sentada sobre el trono de la libertad, empuñando el cetro de la justicia, coronada por la gloria, mostrar al mundo antiguo la majestad del mundo moderno.“Dignaos, legisladores, acoger con indulgencia la profesión de mi con ciencia política, los últimos votos de mi corazón y los ruegos fervorosos que a nombre del pueblo me atrevo a dirigiros. Dignaos conceder a Venezuela un gobierno eminentemente popular, eminen-temente justo, eminentemente moral, que encadene la opresión, la anarquía y la culpa, un gobierno que haga reinar la inocencia, la humanidad y la paz. Un gobierno que haga triunfar, bajo el imperio de leyes inexorables, la igualdad y la libertad.Señor, empezad vuestras funciones: yo he terminado las mías”16 (subrayados fuera de texto).

    En los primeros tiempos de la República, las disposiciones de que nos hemos ocupado en la Primera Parte de este estudio se inspiraron en los postulados señalados por el Libertador. Y ellas nos permiten afirmar, sin ambages, que la Gran Colombia fue el primer Estado en el cual el legis-lador consagró su responsabilidad bajo el título de imputación del daño especial. Y esto se volvió una constante en nuestro derecho positivo.

    La Corte Suprema de Justicia, al aplicar las disposiciones legales que consagraron en el Siglo XIX la responsabilidad del Estado bajo el concepto del daño especial17 con ocasión de las guerras fratricidas, ocupación de in-

    16 Universidad de Santo Tomás, Bolívar ante el Derecho –Documentos, Vol I. Universidad de Santo Tomás; Bogotá, 1983; págs. 89 y 90

    17 Baste con citar las siguientes sentencias: - Septiembre 24 de 1892, Mag. Ponente Jesús Casas Rojas. Gaceta Judicial, Tomo VIII, No. 365; pág. 9. - Septiembre 26 de 1892, Mag. Ponente Manuel E. Corrales. Gaceta Judicial, Tomo VIII, No. 365; pág. 10. - Septiembre 28 de 1892; Mag. Ponente Jesús Casas Rojas. Gaceta Judicial, Tomo VIII, No. 365; pág. 10. - Septiembre 28 de 1892, Mag. Ponente Luis M. Isaza. Gaceta Judicial, Tomo VIII, No. 365; pág. 11. - Octubre 31 de 1892; Mag. Ponente Manuel E. Corrales. Gaceta Judicial, Tomo VIII, No. 365; págs. 11 y 12. - Julio 30 de 1895; Mag. Ponente Abraham Fernández de Soto. Gaceta Judicial, Tomo XI, No. 532; págs. 19 y 20 - Octubre 14 de 1895; Mag. Ponente Baltasar Botero Uribe. Gaceta Judicial, Tomo XI, No. 536 y 537; pág. 134. - Febrero 14 de 1896; Mag. Ponente Jesús Casas Rojas. Gaceta Judicial, Tomo XI, No. 556; pág. 281. - Abril 7 de 1896; Mag. Ponente Luis M. Isaza. Gaceta Judicial, Tomo XI, No. 565; págs. 358 y 359. - Septiembre 24 de 1898; Mág. Ponente Luis M. Isaza. Gaceta Judicial, Tomo XIV, No. 682; pág. 29. - Octubre 20 de 1898; Mag. Ponente Luis M. Isaza. Gaceta Judicial, Tomo XIV, No. 685 y 686; pág. 57. - Mayo 10 de 1899; Mag. Ponente Otoniel Navas. Gaceta Judicial, Tomo XIV, No. 703; págs. 199 y 200.

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    muebles y obra pública, y en general por “daños causados por actuaciones estatales”, fundamentalmente sobre la noción de la responsabilidad por culpa18, abrió el camino por el cual posteriormente transitara el Consejo de Estado, para que, mucho tiempo después y por la influencia de la doctrina y jurisprudencia francesas, hiciera un verdadero desarrollo de la teoría del daño especial, que ha alimentado numerosos fallos, de muy distintas si-tuaciones, como lo acreditan las decisiones de que trata la Segunda Parte de este trabajo, con las cuales se podrá precisar el concepto, los requisitos y los casos de aplicación de esta especie de responsabilidad objetiva.

    Solo como guía de esta tarea, a continuación se presenta un gráfico sobre las distintas especies de responsabilidad del Estado y los diversos tí-tulos de imputación.

    - Octubre 13 de 1899. Mag. Ponente Otoniel Navas. Gaceta Judicial, Tomo XIVI, No. 722; pág. 349.18 Saavedra Becerra, Ramiro. Ob. cit.; pág. 96.

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    muebles y obra pública, y en general por “daños causados por actuaciones estatales”, fundamentalmente sobre la noción de la responsabilidad por culpa18, abrió el camino por el cual posteriormente transitara el Consejo de Estado, para que, mucho tiempo después y por la influencia de la doctrina y jurisprudencia francesas, hiciera un verdadero desarrollo de la teoría del daño especial, que ha alimentado numerosos fallos, de muy distintas si-tuaciones, como lo acreditan las decisiones de que trata la Segunda Parte de este trabajo, con las cuales se podrá precisar el concepto, los requisitos y los casos de aplicación de esta especie de responsabilidad objetiva.

    Solo como guía de esta tarea, a continuación se presenta un gráfico sobre las distintas especies de responsabilidad del Estado y los diversos tí-tulos de imputación.

    - Octubre 13 de 1899. Mag. Ponente Otoniel Navas. Gaceta Judicial, Tomo XIVI, No. 722; pág. 349.18 Saavedra Becerra, Ramiro. Ob. cit.; pág. 96.

    Primera Parte

    Legislación

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  • 19

    capítulo i

    desde La époc a de La independencia Hasta La disoLución de La gran coLombia

    _ _ _

    Decreto(17 de diciembre)

    Comisionados para recaudar una contribución especial en General en Jefe de las tropas Bogotá, destinadas a

    Cundinamarca

    Por cuanto las graves necesidades del ejército de mi mando y las ul-teriores operaciones en que debe emplearse en defensa de la patria, exigen gastos que no alcanzan a cubrir las rentas ordinarias del Estado, y urgen los momentos en que deben ponerse en campaña, o cubrir las fronteras por donde amenazan los riesgos sin que sufran dilación; y deseando con el Gobierno General, de quien dependo, que los medios que se adopten sean los más suaves, los que menos puedan fatigar a los pueblos, mientras la necesidad no nos obligue a otra cosa; confiado en el patriotismo de los ha-bitantes de Cundinamarca y principalmente de esta capital, y bien persua-dido de que la presencia sola de los riesgos, los fines laudables que nos he-mos propuesto, en fin, las necesidades notorias del ejército, bastarán para que todos se apresuren a destinar una parte de su fortuna para la salvación del resto, de acuerdo con la comisión política del Gobierno General, que trabaja igualmente en estos importantes objetos; por tanto, he venido en nombrar y nombro para la colección del donativo voluntario, que por se-parado se anuncia al público, a los ciudadanos Juan Jurado, Luis Eduardo Azuola, Pedro Groot, Ignacio Herrera, Jerónimo Mendoza, Pantaleón Gu-tiérrez, Ignacio Vargas y Joaquín Vargas Vesga, de cuyo patriotismo y acti-vidad espera el ejército, y confío yo, que empleando su celo por la causa y ascendiente en el pueblo para con los ciudadanos, que por sí mismos no se

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    apresuren a ofrecer sus donativos, les harán comprender toda la grandeza de los peligros, y la necesidad de ocurrir a ellos con sus propios auxilios, ya que la fortuna les permite dar alguna cosa para salvar lo demás, evitando así al gobierno la necesidad dolorosa de otras contribuciones, a que sólo llegaría si ésta fuese infructuosa, bien entendido, que extendiéndose la co-misión a toda la provincia de Cundinamarca, pueden nombrar por sí mis-mos sujetos encargados en otros pueblos de hacer igual colecta de lo que los habitantes de ellos quieran contribuir; llevando unos y otros una razón exacta de las personas que contribuyeren, y cantidades que cada uno diere, así para que se sepa con lo que el gobierno puede contar por esta parte para la mantención del ejército, como para que a su tiempo se publiquen sus dádivas, y la patria agradecida les retribuya algún día del modo posible sus servicios.

    Dado en Santafé, a 17 de diciembre de 1814.

    Simón Bolívar Santa Fe de Bogotá en la Imprenta del Estado. Año Segundo de la

    Independencia. Por Juan Rodríguez Molano.

    _ _ _

    Decreto(Septiembre 28 de 1819)

    Gastos para la Guerra

    Excelentísimo Señoren 2 de diciembre

    Con esta fecha: digo a los Gobernadores y Comandantes militares de las provincias de Tunja, Socorro y Pamplona lo que sigue -“En atención a que el exercito del norte es muy numeroso, y que además no ha sido pa-gado una sola vez, está desnudo y carece de equipamento y fornitura, he resuelto lo siguiente:

    1° Todos los fondos de las provincias de su mando sean de alcabalas, estancos, diezmos, sequestros y donativos, se recogerán con la ma-

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    yor eficacia; y con una actividad sin exemplo me sean remitidos a mi quartel general.

    2° La provincia de su mando dará quarenta mil pesos de donativos, y otros tantos se tomarán de los diezmos en calidad de reemplazo. Los bienes de sequestros se realizarán del mejor modo posible y a la ma-yor brevedad, admitiendo rescate de los dueños, y a otros individuos.

    3° Los que se hayan mostrado afectos al sistema español deberán dar un donativo más crecido que los otros. Los señores eclesiásticos y prin-cipalmente los venerables Curas darán un donativo por separado del de la provincia, de modo que los que se hayan mostrado afectos al partido enemigo, contribuyan con la mayor parte de este donativo.

    4° Se mandarán construir dos mil vestidos de mata, con mil camisas de la mejor tela para servicio del exercito, mil cartucheras y mil gorras de zuela perfectamente escabadas, dos mil pares de alpargates, y mil mantas.

    5° Todo esto se executará en el término de un mes, semanalmente se mandará a mi quartel general quanto se haya hecho en dicha semana. Vuestra Señoría es responsable del cumplimiento de estas medidas. Si la República sufre algún revez por la inexactitud en no llenar rigu-rosamente estas órdenes, Vuestra Señoría pagará con su empleo.

    A la provincia de Pamplona he pedido la mitad menos de lo asignado al Socorro y Tunja.

    Lo participo a Vuestra Excelencia para su gobierno.

    Dios guarde a Vuestra Excelencia muchos años.

    Quartel General de Velez sectiembre 28 de 1819, 9°. Bolívar (firma y rúbrica) Excelentísimo señor Vice-Presidente de la Nueva Granada.

    A.G.N. Sección República, Secretaría de Guerra, Legajo 323, folio 46019.

    19 Archivo General de la Nación. Documentos que hicieron un país. Biblioteca Familiar Presidencia de la República.Imprenta Nacional, Bogotá, 1997; págs. 195 y 196.

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    Ley Fundamental de la Republica de Colombia

    El Soberano Congreso de Venezuela, a cuya autoridad han querido voluntariamente sujetarse los pueblos de la Nueva Granada recientemente libertados por las armas de la República.

    Considerando:

    1° —Que reunidas en una sola República las Provincias de Venezuela y de la Nueva Granada tienen todas las proporciones y medios de ele-varse al más alto grado de poder y prosperidad:

    2° —Que constituidas en Repúblicas separadas, por más estrechos que sean los lazos que las unan, bien lejos de aprovechar tantas ventajas, llegarían difícilmente a consolidar y hacer respetar su Soberanía:

    3° —Que estas verdades penetradas por todos los hombres de talento superiores y de un ilustrado patriotismo habían movido los Gobier-nos de las dos Repúblicas a convenir en su reunión, que las vicisitu-des de la guerra impidieron verificar:

    Por estas consideraciones de necesidad y de interés recíproco, y con arreglo al informe de una Comisión Especial de Diputados de la Nueva Gra-nada y de Venezuela, en el nombre y bajo los auspicios del Ser Supremo;

    Ha decretado y decreta la siguiente Ley Fundamental de la República de Colombia:

    1° —Las Repúblicas de Venezuela y la Nueva Granada quedan desde este día reunidas en una sola bajo el título glorioso de República de Colombia;

    2° —Su territorio será el que comprendían la antigua Capitanía General de Venezuela, y el Virreinato del nuevo Reino de Granada, abrazando una extensión de 115 mil leguas cuadradas, cuyos términos precisos se fijarán en mejores circunstancias;

    3° —Las deudas que las dos Repúblicas han contraído separadamen-te, son reconocidas in solidum por esta Ley como Deuda Nacional

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    de Colombia, a cuyo pago quedan vinculados todos los Bienes y Propiedades del Estado, y se destinarán los ramos más producti-vos de las Rentas públicas;

    4° —El Poder Ejecutivo de la República será ejercido por un Presidente y en su defecto por un Vicepresidente, nombrados ambos interina-mente por el actual Congreso;

    5° —La República de Colombia se dividirá en tres grandes Departamen-tos, Venezuela, Quito, y Cundinamarca, que comprenderá las Provin-cias de la Nueva Granada, cuyo nombre queda desde hoy suprimido. Las capitales de estos Departamentos serán las Ciudades de Caracas, Quito, y Bogotá, quitada la adición de Santa Fe;

    6° —Cada Departamento tendrá una Administración superior y un Jefe, nombrado por ahora por este Congreso con título de Vice-Presidente:…

    12° —Una Comisión de seis Miembros y un Presidente quedará en lugar del Congreso con atribuciones especiales que se determinarán por un Decreto;

    13° —La República de Colombia será solemnemente proclamada en los Pueblos, y en los Ejércitos, con fiestas y regocijos públicos, verificán-dose en esta Capital el 25 del corriente diciembre en celebridad del nacimiento del Salvador del Mundo, bajo cuyo patrocinio se ha lo-grado esta deseada reunión, por la cual se regenera el Estado;

    14° —El Aniversario de esta regeneración Política se celebrará perpetua-mente con una Fiesta Nacional, en que se premiarán como en las de Olimpia las virtudes y las luces.

    La presente Ley Fundamental de la República de Colombia será promulgada solemnemente en los Pueblos y en los Ejércitos, inscrita en

    todos los Registros Públicos, depositada en todos los Archivos de los Cabildos, Municipales, y Corporaciones así Eclesiásticas como Seculares.

    Dada en el Palacio del Soberano Congreso de Venezuela en la Ciudad de Santo Tomás de Angostura, a diez y siete días del mes de diciembre, del Año

    del Señor Mil Ochocientos Diez y Nueve, Noveno de la Independencia.El Presidente del Congreso. francisco antonio zea. juan germán roscio. manuel sedeño. juan martínez. josé españa. luis tomás

    peraza. antonio m. briceño. eusebio afanador. francisco conde. diego bautista urbaneja. juan vicente cardozo. ignacio muñoz.

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    onofre básalo. domingo alzuru. josé tomás machado. ramón garcía cádiz. El Diputado Secretario. diego de vallenilla

    Palacio del Soberano Congreso de Venezuela en Angostura 17 de Diciembre de 181920.

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    Decreto(Enero 11 de 1820)

    sobre la liquidación y reconocimiento de la deuda nacional

    El Soberano Congreso, considerando que la justicia y la gratitud exi-gen la más pronta y entera satisfacción de los créditos contraídos por la causa de Colombia, tan gloriosamente sostenida por sus hijos, como por muchos extranjeros beneméritos de la libertad, que le han consagrado su sangre o su, fortuna, ha venido en decretar y decreta lo siguiente:

    - Artículo 1°. Habrá una Comisión nombrada por el Soberano Con-greso, compuesta de tres individuos: un Fiscal, que lo será el abogado Procurador General, y un Secretario, que se ocupen en recibir toda solicitud relativa a los créditos pasivos de la República, originados desde el 19 de abril de 1810, en hacer glosar sus cuentas y reducirlas a su efectiva liquidación.

    - Artículo 2°. A la Comisión se le asignará un honorario du rante sus funciones y no llevará derecho ni emolumento alguno.

    - Artículo 3°. A ella toca formar un Reglamento para su régimen in-terior.

    - Artículo 4°. La Comisión dará cuenta al Congreso o diputación que lo represente, cada cuatro meses, con un estado de los acreedores que se hayan presentado, y demás circunstancias consecuentes, consul-tando toda duda que exija su resolución.

    20 Bolívar Ante el Derecho –Documentos–, Volumen I; Universidad Santo Tomás, Facultad de Derecho, Bogotá, 1983; Talleres Gráficos de la Universidad de Santo Tomás, Bogotá, Colombia, 1983; págs. 90 a 92. (subrayados fuera de texto).

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    - Artículo 5°. Antes de constituirse la Comisión, jurará en el Congreso el buen desempeño de sus funciones.

    - Artículo 6°. Toda solicitud de crédito contra el Estado se introducirá por una persona legítimamente autorizada con el contrato o docu-mentos legales que acrediten la deuda.

    - Artículo 7°. Los acreedores que no tengan dichos documentos de comprobación, o no puedan adquirirlos por muerte o ausencia de al-gunas personas, u otro legítimo motivo, serán admitidos a justificar su derecho ante la Comisión.

    - Artículo 8°. En los casos del antecedente artículo, la Comi sión to-mará informes sobre la inversión de lo dado a crédito a favor de la República.

    - Artículo 9°. No se reconocerá en lo sucesivo ningún crédito que no sea contraído por Agente del Gobierno autorizado al efecto, y en las formas legales.

    - Artículo 10°. Cuando circunstancias notables hayan causado una fal-ta en las seguridades del crédito, que merezcan una resolución parti-cular, se pondrán en conocimiento del Congreso para la que corres-ponda.

    Tendrálo entendido el Supremo Poder Ejecutivo, y dis pondrá lo ne-cesario a su cumplimiento.

    Capital de Guayana, a once de enero de 1820zea—El Diputado Secretario, diego de vallenilla

    Nota: En el Acta 253 se consignó lo siguiente: “Se trató de nombrar los miembros de la Comisión para el reconocimiento y liquidación de la deuda nacional, y el señor Alzuru pidió se establezca antes la Alta Cor-te de Colombia como un Poder Supremo de Justicia de la República, y se acordó se tenga presente en otra sesión la elección de personas para ambos establecimientos”21.

    21 Congreso de Angosturas – Libro de actas – Biblioteca de Historia Nacional Vol. XXXIV- páginas 282 -283.

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    Decreto(octubre 20 de 1820)

    Sobre deuda de los ciudadanos de Pamplona

    Bogotá, octubre 20 de 1820

    En atención a las facultades que por su Excelencia el Libertador se me tienen conferidas y queriendo conciliar el beneficio del tesoro nacional con el bien y menor gravamen de los ciudadanos, he venido en decretar:

    1° Todos los individuos de la provincia de Pamplona que hayan fa-cilitado víveres de cualquier especie al ejército en calidad de empréstito y cuya deuda esté liquidada serán re conocidas en el tesoro, satisfaciéndose anualmente el retiro de un cinco por ciento.

    Santander, Osorio.Se comunicó al Gobernador Comandante General de Pamplona y al

    Director de Hacienda.Decretos, Resoluciones y Acuerdos de 1819/1821. Arch. Nacional.

    (Colonia). Folio 25 v.

    _ _ _

    Decreto(14 de octubre)

    que crea una comisión que liquide la deuda nacional.

    El Congreso General de Colombia,

    Considerando:

    Interesado el honor de la República en el pronto reconocimiento y satisfacción de los créditos contraídos por la gloriosa causa de su inde-pendencia, cuya sagrada obligación está solemnemente renovada en los artículos 8° y 9° de la Ley fundamental de Unión; ha venido en decretar y

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    Decreta lo siguiente:

    - Artículo 1°. Se crea una comisión que liquide la deuda nacional. - Artículo 2°. El Poder Ejecutivo, oyendo el Consejo de Gobierno,

    formará un reglamento en que designe sus atribuciones y método de proceder, y nombrará los individuos de que deba formarse; ha-ciéndoles, si fuere necesario, las gratificaciones correspondientes a su trabajo.

    - Artículo 3°. Dará cuenta al próximo Congreso del cumplimiento y resultado de este decreto.

    Comuníquese para su ejecución.

    Dado en el Palacio del Congreso General de Colombia, en la Villa del Rosario de Cúcuta, a 12 de octubre de 1821—11.° de la Independencia.

    El Presidente del Congreso, José Ignacio de MárquezEl Diputado Secretario, Francisco Soto

    El Diputado Secretario, Miguel Santamaría.Palacio del Gobierno, en el Rosario de Cúcuta, a 14 de octubre de 1821—

    11°

    Ejecútese.

    francisco de paula santanderPor Su Excelencia el Vicepresidente de la República, el Ministro

    de Hacienda, Pedro Gual.

    _ _ _

    Decreto(8 de febrero)

    que establece la comisión que liquide la deuda nacional.

    Francisco de Paula Santander, de la orden de libertadores de Vene-zuela y Cundinamarca, General de División de los ejércitos de Colombia, Vicepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo, etc.

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    Organizando el establecimiento de la comisión de liquidación de la deuda nacional doméstica y extranjera por decreto de esta fecha, y ha-biéndose de nombrar las personas que deben componerla, ha venido con acuerdo del Consejo de Gobierno en hacer los siguientes nombramien-tos:

    El presidente de esta Comisión será el señor Fernando Peñalver, se-nador y decano de la Contaduría General de la República, a quien nombro al efecto, con el señor Jerónimo Torres, también senador, y el señor Juan de Francisco Martín, del comercio de Cartagena.

    Los miembros nombrados para la comisión, luego que ésta se instale, propondrá personas de su confianza para las plazas de secretario e intér-prete.

    El Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda queda encarga-do de hacer las comunicaciones correspondientes a los nombrados.

    Dado en Palacio de Gobierno, en Bogotá, a 8 de febrero de 1822-12º.

    francisco de paula santander El Secretario de Hacienda, josé maría del castillo

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    Decreto(8 de febrero)

    que ordena residir en Bogotá la comisión liquidadora de la deuda nacional

    Francisco de Paula Santander, de la orden de Libertadores de Vene-zuela Cundinamarca, condecorado con la Cruz de Boyacá, General de Di-visión, Vicepresidente de la República encargado del Poder Ejecutivo, etc.

    Autorizado el Poder Ejecutivo por el artículo 2° de la Ley de 12 de octubre del año 11°. para fijar por un reglamento especial las atribuciones y método de proceder de la comisión de liquidación de la deuda nacional decretada por la misma, en cuya operación se halla altamente comprome-tido el buen nombre de la República; y oído el dictamen del Consejo de Gobierno, ha venido en decretar y

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    Decreta lo que sigue:

    - Artículo 1°. La comisión de liquidación de la deuda nacional do-méstica y extranjera residirá en esta capital y se compondrá de tres miembros y un secretario, y tendrá además un intérprete de lenguas para facilitar el conocimiento de las reclamaciones de extranjeros y la traducción de los documentos.

    - Artículo 2°. La comisión se hará cargo por inventario del archivo de la que anteriormente existía en la capital de la provincia de Guayana, y lo conservará arreglado con el mayor esmero.

    - Artículo 3°. Son atribuciones de dicha comisión:1a Examinar, glosar, aclarar y fenecer las cuentas de los acreedores para purificar el líquido de los créditos pasivos contraídos para soste-ner la guerra de la independencia, tanto con ciudadanos de Colom-bia como con súbditos de otras naciones.2a Clasificar los derechos de los diferentes acreedores por el orden de sus créditos, con distinción de la deuda extranjera y la doméstica.3a Recibir las instancias de los acreedores y sus legítimos representan-tes; calificar la legitimidad de aquéllas y otorgar el debido documen-to de calificación del crédito y de la cantidad; pero jamás admitirá instancias que preparen un juicio contencioso entre dos pretendidos acreedores, los cuales deben ocurrir preparados con documentos que acrediten indispensablemente que lo son.4ª Recoger y archivar todos los contratos, obligaciones o documen-tos en que se apoyen las diferentes acreencias, y examinar escrupulo-samente si han sido fielmente cumplidas las obligaciones contraídas por los acreedores en todo o parte.5a Examinar qué parte se ha satisfecho ya por las tesorerías de la Re-pública o de cualquiera otra manera a cuenta de estas acreencias y liquidar el saldo que resulte a favor de cada una de ellas.

    - Artículo 4º. Los acreedores que no puedan exhibir pruebas instru-mentales de sus créditos, por la muerte o ausencia de sus actores o por otro impedimento legítimo, serán admitidos a justificar su dere-cho con pruebas legalmente supletorias, siendo entonces cargo de la comisión descubrir la inversión que hayan tenido las cantidades que así se reclamaren.…

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    - Artículo 7°. La comisión abrirá dos registros en libros separados, uno de la deuda doméstica y otro de la extranjera que se vaya liquidando, en cada uno de los cuales sentará, sucesivamente, y con la debida dis-tinción, cada una de las liquidaciones que hiciere definitivamente, y a cada acreedor dará una certificación en que se inserte copia literal de la partida de liquidación, firmada por todos los miembros de la comisión y autorizada por el secretario.

    - Artículo 8°. En el libro respectivo debe firmar la partida el acreedor calificado o su legítimo representante; y si aquél no supiere hacerlo, lo hará a su ruego la persona que eligiere, y entonces presenciarán el acto dos testigos, de quienes se hará mención, uno escogido por él y otro por la comisión.…

    - Artículo 13. La comisión dará partes frecuentes por lo menos cada tres meses, a la Secretaría del Despacho de Hacienda de los progresos de sus operaciones y de cuanto considere digno del conocimiento del Gobierno.El Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda queda encargado

    de la ejecución de este decreto, y dispondrá su publicación en los papeles públicos de Colombia.

    Dado en el Palacio de Gobierno, en Bogotá, capital de la República, a 8 de febrero de 1822—12°

    francisco de paula santander El Secretario de Hacienda, josé maría del castillo22.

    22 Codificación Nacional, Sala de Negocios Generales del Consejo de Estado – Suplemento a los años de 1819 a 1835 - Tomo VII - Págs. 63 a 65.

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    Decreto(27 de agosto)

    que dispone entregar a la comisión respectiva los vales que tengan los militares como deuda pública.

    Francisco de Paula Santander, General de División de los ejércitos de Colombia, Vicepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo, etc.

    Estando prohibida por el artículo 14 de la ley de 29 de septiembre del año 11.° la circulación de los billetes expedidos en favor de los milita-res por la comisión de repartimiento de bienes nacionales que existió en Guayana y recomendada al Gobierno la vigilancia sobre la amortización de dichos vales sin fraude alguno, ha venido en

    Decretar lo siguiente:

    1° Los militares que como acreedores tengan vales de esta naturaleza, los entregarán en la comisión más inmediata, la cual les dará un reci-bo por el valor que ellos contengan.

    2° La comisión los pasará a la principal residente en esta capital, donde se confrontarán con los recortes que se dejaban en el archivo, y re-sultando legítimos, expedirá una certificación en favor del interesado que le servirá de documento para solicitar la adjudicación de bienes nacionales conforme a la ley y por el valor de los vales confronta-dos. Estos serán inutilizados absolutamente por el medio que parezca conveniente a la comisión.

    3° En el caso de no resultar legítimos, se omitirá expedir la certificación, y dando aviso a la comisión de donde se hizo la remisión, el interesa-do será informado de la ilegitimidad de su acreencia. En ningún caso el recibo de la comisión expedido según el artículo 1º de este decreto, servirá para otra cosa, que para justificar en todo evento la entrega de los vales.

    4° Los terceros poseedores de esta clase de vales harán presentación de ellos a la comisión principal residente en esta capital para que los confronte con los recortes en el modo prescrito en el artículo 2º. Si

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    resultaren legítimos, expedirá en favor de los tenedores la certifica-ción de que habla el mismo artículo, y la omitirá en el caso de no re-sultar exactos y legítimos.

    5° No habiendo prevenido la ley el modo de pagar las cantidades que resultaren en favor de los terceros poseedores de vales, se solicitará la resolución conveniente de la próxima legislatura.

    6° Para que se tenga conocimiento de la suma total de la deuda que re-sulte en favor de los terceros poseedores de vales, se pasará a fines de enero próximo, por la comisión principal, una noticia a la secretaría de Hacienda.

    7° Los vales existentes en las tesorerías u otras oficinas de Hacienda, en virtud de la circulación que tuvieron contra el tesoro público, se pa-sarán a la comisión principal para su confrontación e inutilización, si resultaren exactos. Los jefes de estas oficinas al verificar la entrega expresarán la causa por que se encuentran en ellas dichos vales y las personas que los pusieron.

    8° En el caso de no resultar legítimos algunos vales presentados por las tesorerías u oficinas públicas de hacienda, se dará cuenta al Gobierno para dictar las providencias convenientes a fin de descubrir el fraude y reintegrar a la masa de bienes nacionales del que aparezca haberse-les causado.

    El Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución de este decreto.

    Dado en el Palacio de Gobierno, en Bogotá, a 27 de agosto de 1822-12° de la Independencia.

    francisco de paula santander El Secretario de Hacienda, josé maría del castillo23.

    23 Codificación Nacional, Sala de Negocios Generales del Consejo de Estado – Suplemento a los años de 1819 a 1835 - Tomo VII - Págs. 107-108.

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    Decreto(25 de septiembre)

    que ordena avaluar los efectos que se suministren al Gobierno.

    Francisco de Paula Santander, General de División de los Ejércitos de Colombia, Vicepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo, etc.

    Para proceder con arreglo al artículo 177 de la Constitución en cir-cunstancias de que el Gobierno no tiene de pronto medios suficientes a proveer a los diversos cuerpos de operaciones que existen en la República, y a los que por decreto de hoy deben formarse,

    Ha resuelto:

    - Artículo 1º. Los víveres, caballerías, vestuario, armas y toda clase equipo que sea urgente tomar de los ciudadanos para el ejército/se-rán obviamente avaluados por quienes corresponda, según las órde-nes del Comandante general del ejército o de los intendentes.

    - Artículo 2°. Siempre que sea posible se llevará en las oficinas de ha-cienda un libro en que se asiente la partida de los efectos entregados a el ejército, que se documentará con el recibo del oficial o empleado que los haya recibido en dicho ejército, y al acreedor se le dará un certifica-do, con el cual en todo tiempo hará constar su deuda y reclamar el pago

    - Artículo 3°. No siendo posible la operación antecedente, se llevará di-cho libro en el estado mayor del ejército o división, y el jefe, o de su or-den un ayudante, expedirá el certificado de que se ha hecho mención.

    - Artículo 4°. Si tampoco fuere posible hacer la entrega de los efectos expresados en el estado mayor porque los exija con orden expresa del jefe del ejército un destacamento o columna separada, el oficial que lo mande expedirá dicho documento, en que se exprese el valor de ellos, y comandante general se hará conocer la realidad de la partida.

    - Artículo 5°. Ningún oficial o comisionado exigirá de los pueblos ar-tículo alguno de los que necesite el ejército, sino previa una orden terminante del comandante general o del jefe del estado mayor. Todo exceso en esta parte será severamente castigado como contrario a la disciplina militar y al orden establecido por las leyes.

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    El Secretario de Hacienda queda encargado de la ejecución de este decreto.Dado en el Palacio de Gobierno, en Bogotá, a 25 de septiembre (1822-12°)

    francisco de paula santanderEl Secretario de Hacienda, josé maría del castillo24.

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    Ley(31 de julio)

    que fija las reglas que deben observarse para la concesión de toda clase de privilegios exclusivos.

    El Senado y la Cámara de Representantes de la República de Colombia reunidos en Congreso,

    en uso de la facultad que les concede el parágrafo decimonono, artí-culo quincuagésimoquinto de la Constitución, y

    Considerando:

    Primero. Que la facilidad de las comunicaciones interiores del país tie-ne una influencia suprema en la prosperidad y civilización de sus pueblos;

    Segundo. Que las fuentes de la riqueza nacional, por varias y abun-dantes que sean en Colombia, nunca podrán nivelarse con las de otras na-ciones cultas, mientras carezca la República de las ventajas de un sistema de comunicaciones interiores que ellas disfrutan con más o menos extensión;

    Tercero. Que estas comunicaciones en el dilatado territorio de la Re-pública se hallan generalmente en el mismo estado que la naturaleza las ha ofrecido a sus habitantes, por haberlas descuidado absolutamente y a veces impedido su composición y mejora el gobierno español, que antes oprimía estas regiones opulentas;

    Cuarto, en fin. Que la cesación de estos males podrá lograrse en gran parte, siempre que se fijen reglas claras y sencillas para la concesión de pri-

    24 Codificación Nacional, Sala de Negocios Generales del Consejo de Estado – Suplemento a los años de 1819 a 1835 –Tomo VII -Págs. 115-116.

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    vilegios exclusivos en favor de los empresarios de la apertura y composi-ción de caminos y canales, construcción de puentes, navegación de los ríos y sus ramales o brazos principales y demás proyectos de utilidad pública; así como también las reglas que deben guardarse para la construcción de las obras que se emprenden a expensas del tesoro nacional y para la de-cisión en las dudas que puedan ocurrir, provenientes de la ejecución de dichos proyectos; han venido en decretar y

    Decretan lo siguiente:

    CAPÍTULO I

    De las reglas que han de guardarse para la concesión de privilegios exclusivos y cumplimiento de las contratas o decretos de concesión.

    - Artículo 1°. El colombiano o extranjero que por sí solo o en nombre de una compañía formada de colombianos o extranjeros o de unos y otros, pretenda un privilegio exclusivo para la apertura o compo-sición de un camino o de un canal; para la construcción, refacción o reedificación de puentes; para la navegación de algún río y sus ra-males o brazos principales en cualesquiera otros buques, o para otras empresas de utilidad pública, ocurrirá al gobernador de la provin-cia respectiva haciendo su petición, expresando las condiciones que quiere se le otorguen, todas las circunstancias que debe tener la obra cuando esté acabada, y prometiendo de su parte las cauciones y se-guridades para en caso de que verificado el contrato falte a alguna de sus estipulaciones.…

    CAPÍTULO II

    De las reglas que han de guardarse para la construcción de obras pú-blicas a expensas del tesoro nacional.

    - Artículo 19. Las obras públicas cuya ejecución corresponde al Go-bierno son los caminos que atravesando dos o más provincias, termi-nan en las costas o en la capital de la República; los canales que sirven

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    para la comunicación de los dos mares; y la navegación de los ríos que atraviesan uno o más departamentos.…

    - Artículo 29. Las obras públicas de que trata el presente capítulo po-drán también emprenderse por medio de un privilegio exclusivo en los términos expuestos en el capítulo anterior; siempre que el Gobier-no manifieste al Congreso mayores ventajas en este medio, que en el de construírlas a expensas del tesoro público y lo resuelva así la representación nacional.

    - Artículo 30. Las contratas pueden celebrarse por la obra en su totali-dad o por una parte de ella, según tuviere por conveniente el Gobier-no.

    - Artículo 31. Las dudas que ocurran sobre la inteligencia de la con-trata por obras públicas emprendidas con un privilegio exclusivo o a expensas del tesoro público, se resolverán por el Congreso.

    CAPÍTULO III

    De la ocupación de la propiedad para las obras públicas e indemniza-ción de los propietarios - Artículo 32. Para la construcción de cualquier obra pública de co-

    nocida utilidad, bien se haga por empresarios competentemente au-torizados, o a expensas del tesoro nacional, se ocupará o atravesará la propiedad particular, en la extensión, dirección y forma que sea necesario, indemnizando antes a sus dueños, a bien vista de hombres buenos.

    - Artículo 33. Cuando la propiedad que se haya de ocupar sea parte de un edificio, y el propietario no se conforme con la regulación que se haya hecho de aquella parte, se comprará todo el edificio por cuenta de la empresa.

    - Artículo 34. Si algunos terrenos, molinos, acequias de regadío, fá-bricas u otros establecimientos de cualquier especie se desmejorasen o inutilizasen por causa de una obra pública, aunque ésta no ocupe parte de ellos, se indemnizará a los propietarios de todos los daños que experimenten.

    - Artículo 35. Cuando sea preciso abrir canteras para emplear sus ma-teriales en obras públicas, se ocupará el espacio que sea necesario,

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    abonando solamente el valor del terreno, sin consideración ninguna al que tengan los materiales.

    - Artículo 36. Los pueblos y particulares que posean lagunas, maris-mas o terrenos encharcados y pantanosos sin aplicación a la agricul-tura ni a la industria, no podrán oponerse, bajo ningún pretexto, a que el Gobierno o los particulares, competentemente autorizados, emprendan su desecamiento, bajo condiciones que aseguren a los propietarios el valor de sus terrenos en el estado de inundación; pero si los propietarios de la mayor parte del terreno encharcado quieren encargarse de hacer la obra, en igualdad de circunstancias, serán pre-feridos con arreglo al artículo nono.

    - Artículo 37. La tasación de los terrenos y edificios ocupados, supri-midos o desmejorados de cualquier manera por causa de una obra pública, se hará siempre con arreglo al valor que tenían al tiempo de empezarse la obra.

    - Artículo 38. Jamás se podrá impedir ni suspender la ejecución de una obra pública, a pretexto de daños efectivos o presumidos ocasio-nados a particulares; pues si fueren efectivos, serán indemnizados; y si fueren presumidos y el peligro fuere cierto, a juicio de peritos, bas-tará que se afiance o deposite la cantidad necesaria para satisfacción del daño presumido.

    - Artículo 39. Los que, contra lo prevenido en el artículo que precede, entorpecieren la ejecución o progreso de una obra pública, quedan obligados a satisfacer todos los daños y perjuicios que de la detención resultaren al público y a los empresarios.

    - Artículo 40. Para indemnizar a los propietarios de terrenos o edifi-cios ocupados o desmejorados por una obra pública se nombrarán tres peritos: el primero, por el propietario o quien lo represente; el segundo, por el empresario o quien lo represente; y el tercero, por el propietario y empresario; y en caso de discordia en la elección de este último, la decidirá el Gobernador de la provincia respectiva.…

    - Artículo 44. Las quejas a que diere lugar el juicio de peritos, y todas las reclamaciones que se originen sobre cumplimiento de convenios, contratos, decretos de concesión y demás relativo a la ejecución y con-servación de las obras públicas, se juzgarán por los tribunales de las provincias respectivas, conforme al orden que han señalado las leyes.

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    - Artículo 45. Los gastos que ocasione el nombramiento y operaciones de los peritos serán siempre de cuenta de la empresa.

    CAPÍTULO IV

    De la autorización que se concede al Poder Ejecutivo para admitir pe-ticiones en que se soliciten privilegios exclusivos para nuevas invenciones u otro género de empresas no comprendidas en los artículos anteriores de esta ley.

    - Artículo 46. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que oiga las solicitu-des de los que pretenden privilegios exclusivos para la introducción de fábricas; en favor de la invención de otras; y para cualesquiera em-presas útiles no comprendidas en los artículos anteriores de esta ley; a fin de que acuerde las condiciones más ventajosas para la Repúbli-ca; dando cuenta al Congreso en su primera reunión, para que aprue-be o reforme y conceda los derechos que tenga a bien

    Dada en Bogotá, a 28 de julio de 1823—13°

    El Vicepresidente del Senado, jerónimo torres—El Presidente de la Cámara de Representantes, domingo caicedo—El Secretario del Senado,

    antonio josé caro—El Diputado Secretario, josé joaquín suárez.

    Palacio de Gobierno, en Bogotá, a 31 de julio de 1823 -13

    Ejecútese.

    francisco de paula santanderPor su Excelencia el Vicepresidente de la República Encargado del Poder

    Ejecutivo, el Secretario de Estado y del Despacho del Interior, josé manuel restrepo. 25.

    25 Codificación Nacional, Sala de Negocios Generales del Consejo de Estado – Tomo I – Años 1821, 1822, 1823 y 1824; págs. 244 a 252.

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    Decreto(18 de junio)

    que dispone por una vez el cobro de una contribución extraordinaria

    El Senado y la Cámara de Representantes de la República de Colom-bia reunidos en Congreso,

    en vista de los informes del Poder Ejecutivo sobre el estado presente de la Hacienda nacional, y en virtud de que por los decretos de 6 de mayo último se han aumentado las atenciones y gastos de la República, a los cua-les debe proveer el Congreso, y

    Considerando:

    Primero. Que es un deber de todos los ciudadanos de Colombia con-tribuir para los gastos públicos que necesite la administración del Estado y exija la defensa de la patria que han jurado sostener y defender en todo tiempo, y hacerle el sacrificio de sus bienes y aun de su vida;

    Segundo. Que para verificarlo sin atentar arbitrariamente a las pro-piedades individuales es preciso ocurrir a las contribuciones extraordina-rias que sean indispensablemente necesarias, calculándolas en razón de los capitales y rentas de cada ciudadano.

    Tercero. Que estos sacrificios particulares exigidos a los propietarios sólo son un desfalco inevitable de sus haberes para la conservación total de la seguridad de sus personas y propiedades,

    Decretan:

    - Artículo 1º. Se exigirá de todos los ciudadanos de la República, en el presente año, y para los precisos gastos de la defensa común, una contribución en razón de las facultades de todo individuo, que no bajará de dos reales.

    - Artículo 2º. Esta contribución, graduada con respecto a los haberes y fortuna del ciudadano, comprende a todos los individuos y comuni-dades de ambos sexos y los bienes de toda especie, sin otras excepcio-nes que las determinadas en expresos artículos de este decreto.

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    - Artículo 3º. Toda persona que tenga un caudal de cincuenta pesos para arriba, pagará dos reales por cada cincuenta pesos.…

    - Artículo 14. Esta contribución se entiende sin perjuicio de las demás ordinarias que se hayan establecido o en adelante se establezcan en uso de la facultad del Cuerpo Legislativo.

    - Artículo 15. El presente decreto se publicará en todas las parroquias, de cada uno de los cantones de la República dentro de diez días, des-pués de su recibo en la cabecera, y la contribución se hará efectiva en los veinte días siguientes a su comunicación.

    - Artículo 16. El Poder Ejecutivo no destinará los productos de esta contribución a otro objeto que al exclusivo de los gastos de la guerra.

    Dado en Bogotá, a 15 de junio de 1824- 14”.

    El Presidente del Senado, josé maría del real—El Vicepresidente de la Cámara de Representantes, josé rafael mosquera—El Secretario

    del Senado, antonio josé caro—El Diputado Secretario, josé joaquín suárez.

    Palacio del Gobierno, en Bogotá, a 18 de junio de 1824—14”.Habiéndose cumplido con el artículo 47 de la Constitución, ejecútese

    la anterior como ley de la República.

    francisco de paula santanderPor Su Excelencia

    el Vicepresidente de la República Encargado del Poder Ejecutivo, el Secretario de Hacienda, josé maría del castillo26.

    26 Codificación Nacional, Sala de Negocios Generales del Consejo de Estado – Suplemento a los años de 1821 a 1824 –Tomo I -Págs. 301 a 303.

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    LEY(28 de julio)

    que manda establecer un fondo y caja de amortización de la deuda nacional doméstica y extranjera

    El Senado y la Cámara de Representantes de la República de Colom-bia reunidos en Congreso,

    Considerando:

    1° Que habiéndose constituido la nación responsable por la Ley funda-mental de la unión de los pueblos de Colombia a las deudas que han contraído separadamente, encargando al Congreso que destinase a su pago los ramos más productivos de las rentas públicas, y que crease también un fondo de amortización con qué redimir el capital y satis-facer los intereses;

    2° Que para llenar este encargo, y para ocurrir a otros objetos se ha mandado negociar un nuevo empréstito de treinta millones de pe-sos por la ley de treinta de junio del año decimotercio, empeñando la buena fe y el honor de Colombia al exacto cumplimiento de lo que conviniere al Poder Ejecutivo;

    3° Que el crédito de la nación, única fuente segura de su prosperidad y uno de sus más preciosos bienes, no podría subsistir sin un fondo y caja de amortización bien calculado y establecido;

    4° Que teniéndose noticia de que el empréstito de treinta millones ha sido conseguido ya en Londres, deben tomarse medidas eficaces para el establecimiento de un fondo y caja de amortización para el pago de los intereses y extinción del principal, ya que no es posible realizarlo al expirar el término de las sesiones de la presente Legislatura,

    Decretan:

    - Artículo 1º. Se establecerá en la próxima sesión de la Legislatura una caja de amortización de la deuda nacional doméstica y extranjera, con los fondos que para ello destina esta ley y que en lo sucesivo se destinaren, sin perjuicio de la hipoteca general y especial señalada

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    en el decreto de treinta de junio del año último, en que se decretó el empréstito de treinta millones de pesos.

    - Artículo 2º. Estos fondos serán unos, especiales y fijos, los otros, ge-nerales y eventuales.

    - Artículo 3º. Los fondos especiales y fijos serán los que consistiendo en una renta o impuestos seguros, se adscriban para la extinción del principal y el pago de los intereses en los períodos determinados.

    - Artículo 4º. Los fondos generales y eventuales serán toda otra entra-da que tenga la caja en virtud de cualquier género de arbitrios que se le asignen. Por ahora se destinan a este objeto:

    1. El producto de todas las ventas de tierras baldías que se enaje-naren desde la sanción de esta ley;

    2. Los bienes de mayorazgos que conforme a la ley de siete de este mes y año deben entrar en la Hacienda nacional;

    3. Los principales de capellanías eclesiásticas y laicales que se redi-man, y sean de imposición forzosa;

    4. Los productos de los arrendamientos de las minas de metales y piedras preciosas que se arrendaren después de la sanción de esta ley, excepto las de platina.

    - Artículo 5º. Los productos de los fondos que determina el artículo anterior, y que se recauden desde la publicación de esta ley, se deposi-tarán provisionalmente en el tesoro nacional, y este fondo no podrá in vertirse en todo ni en parte ni por ninguna autoridad en otro obje-to di ferente.

    - Artículo 6º. El Congreso, en su próxima reunión, decretará el régi-men administrativo del fondo y caja de amortización

    - Artículo 7º. El Poder Ejecutivo, además de los estados de ingreso y egreso anuales del tesoro nacional, presentará los datos que la expe-riencia le enseñe ser conducentes para perfeccionar el establecimien-to del fondo y caja de amortización, proporcionado a pagar con la más exacta puntualidad la parte del principal que deba extinguirse y los réditos en los períodos determinados.;

    Dada en Bogotá, a 28 de julio de 1824—14º

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    El Vicepresidente del Senado, Francisco Soto—El Presidente de la Cámara de Representantes, José Rafael Mosquera—El Secretario del Sena-do, Antonio José Caro-El Diputado Secretario, José Joaquín Suárez.

    Palacio del Gobierno, en Bogotá, a 28 de julio de 1824—14: Ejecútese.

    francisco de paula santanderPor Su Excelencia el Vicepresidente de la República Encargado del Poder

    Ejecutivo, el Se cretario de Hacienda, josé maría del castillo27.

    (22 de mayo)

    que funda el crédito nacional.

    El Senado y la Cámara de Representantes de la República de Colombia, reunidos en Congreso,

    Considerando

    que es de su deber fundar la deuda nacional, reconociendo las canti-dades que se adeudan, así en lo exterior como en lo interior de la Repúbli-ca, y asignar los fondos y rentas públicas que deben servir para el pago de los réditos y amortización del capital,

    Decretan:

    - Artículo 1°. La República de Colombia reconoce como deuda nacional: 1° La cantidad de dos millones de libras esterlinas que a nombre de la

    República contrató en París Francisco Antonio Zea, en marzo de 1822, sin perjuicio de los derechos que correspondan a la República por la liquidación que ordenó la ley de 1° de julio de 1823, contra to-dos aquellos que haya lugar;

    27 Codificación Nacional, Sala de Negocios Generales del Consejo de Estado – Suplemento a los años de 1821 a 1824 –Tomo I -Págs. 385 - 386.

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    2° La de cuatro millones setecientas cincuenta mil libras esterlinas que contrataron en Calais, en 14 de abril de 1824, Manuel Antonio Arru-blas y Francisco Montoya;

    3° La glosada y liquidada por la comisión de liquidación establecida en esta capital, y que hasta ahora monta a un millón ciento ochenta y un mil cuatrocientos siete pesos cuatro y siete octavos reales; y la que siguiere glosándose y liquidándose por la misma comisión, conforme a la ley de la materia;

    4° La de ochocientos catorce mil setecientos diez pesos que se ha con-traído, y está sin pagar, en virtud del empréstito decretado por la ley de 26 de julio de 1823, año 13°, para cubrir los haberes militares de las tropas y oficiales de Apure, y la que deba contraerse para el exacto cumplimiento de la citada ley;

    5° La suma que no se haya satisfecho de los cinco millones cuatrocien-tos cincuenta y ocho mil seiscientos pesos de haberes militares que conforme a la ley de 28 de septiembre de 1821, año 11°, se ha decla-rado a los servidores de la República, y lo más que en lo sucesivo se declare en virtud de la misma ley;

    6° La que hubiere sin pagar de la mitad de los sueldos retenidos a los empleados civiles y militares de la República por el decreto del Li-bertador Presidente de 14 de septiembre de 1819, de cuya suma dará cuenta el secretario del Despacho de Hacienda al Congreso próximo en sus primeras sesiones;

    7° La del tercio de sueldos retenidos a los mismos empleados por la ley de 10 de octubre de 1821, año 11°, de cuya suma dará también cuenta el secretario de Hacienda al Congreso próximo en sus primeras se-siones;

    8° La suma a que monten los principales a censo que por imposición o traspaso verificado en las diversas épocas de la revolución por dis-posiciones del Gobierno republicano, y bajo su garantía, graven las tesorerías de las provincias de la antigua Nueva Granada y Venezuela; y de que dará cuenta el secretario de Hacienda al Congreso próximo en sus primeras sesiones;

    9° La que se reconoció y garantizó por el acta de la independencia del Istmo de Panamá, después que sea glosada y liquidada por la comi-sión de liquidación establecida en esta ciudad y de cuya suma dará igualmente cuenta el secretario de Hacienda al próximo Congreso.

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    - Artículo 2°. Se declara:1° Que la deuda extranjera mencionada en los números 1° y 2° del artí-

    culo anterior ha ganado y ganará el rédito de 6 por 100 anual estipu-lado en los contratos respectivos, y se amortizará conforme se convi-no en ellos;

    2° Que las mencionadas en los números 3° y 4°, que han ganado el 5 por 100 anual desde que fueron contraídas, ganarán el mismo en lo sucesivo. Pero las del mismo número 3°, que han ganado un interés menor o ninguno, ganarán en lo sucesivo el de un 5 por 100 anual desde que fueren inscritas en el gran libro de la deuda nacional;

    3° Que las mencionadas en los números 5°, 6°, 7°, 8° y 9° ganarán, desde el día 1° de julio del presente año de 1826, el rédito de un 3 por 100 anual.

    - Artículo 3º. Para el pago sucesivo de réditos y gradual amortización de la deuda extranjera se destina especialmente:

    1° Todo el producto líquido de la renta del tabaco;2° La octava parte del producto de las aduanas;3° Todo el producto de las tierras baldías que se vendieren o arrenda-

    ren;4° Todo el producto de venta o arrendamiento de las minas de cualquie-

    ra metal que sean y pertenezcan a la República, y 5° Los principales de capellanías eclesiásticas que se rediman en dinero

    efectivo. - Artículo 4°. Para el pago sucesivo de réditos de la deuda interior se

    destinan especialmente: 1° La renta de las fincas y bienes embargados o confiscados y, no adju-

    dicados, y la de los que se embarguen o confisquen en virtud de las leyes del 8 de octubre de 1821, año 11° (1), y 30 de julio de 1824, año 14° (2). En su consecuencia, los que al presente tienen en depósito o arrendamiento fincas secuestradas y se les ha declarado la preferen-cial para aplicárselas en pago cuando sean confiscadas, si son deposi-tarios, deberán rendir anualmente cuenta con pago de sus productos a la comisión del crédito nacional, y si son arrendatarios, deberán en-terar sus arrendamientos en la tesorería respectiva, hasta que les sea declarada la propiedad de la finca;

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    2° La renta de los bienes de mayorazgos que conforme a la ley de 28 de julio del año 14°, deben entrar en la Hacienda nacional;

    3° La renta de las haciendas y demás bienes que se hallen en el territorio de la República y que por cualquier título le pertenezcan en propie-dad;

    4° La renta de los bienes de temporalidades que no se hayan enajenado o adjudicado ni tengan destino por los fundadores;

    5° La renta de los bienes que pertenecían a la extinguida inquisición y que no se hubieren enajenado o adjudicado;

    6° Las cantidades provenientes de remates de fincas o bienes raíces; de obras pías o manos muertas, que podrán verificarse a dinero al conta-do, o cuyo importe o parte de él se consigne después por los remata-dores de las mismas fincas o bienes raíces;

    7° El producto líquido de la renta del papel sellado Y las multas que pro-vengan de la infracción de la ley que arregla su uso;

    8° El producto de la anotación de hipotecas y el de registros de escritu-ras y títulos que la ley disponga;

    9° Lo que produzca el derecho que se cobra sobre almonedas o venduta;10° El noveno de diezmos que estaba destinado a consolidación.11° El 10 por 100 de todas las rentas municipales; 12° La parte de diezmos que corresponda a las dignidades, canonjías, ra-

    ciones y medias raciones que están vacantes o vacaren en las diferen-tes catedrales de Colombia, con arreglo a lo que se disponga por la ley;

    13° Las multas que hayan de pagarse por infracción de las condicio nes con que se hayan concedido privilegios exclusivos, o por no haberse cumplido contratas celebradas con el Poder Ejecutivo;

    14° Las rentas y bienes que estaban destinados al Colegio de Nobles de Madrid.

    - Artículo 5°. Para la amortización del capital de la deuda interior se destina exclusivamente el producto de la venta de todos los bienes raíces de que habla el artículo 4° en los números 1°, 2°, 3°, 4° y 5°.Parágrafo único. Exceptúanse los bienes embargados en virtud de las leyes de 1.° de octubre de 1821, año 11.° ()3, 7 (4) y 31 de julio de1824,y cuya aplicación se haya ofrecido por el Poder Ejecutivo, con arreglo a la ley de 28 de septiembre de 1821, año 11.°, a los militares y tenedores de haberes militares que los hayan pedido o denunciado, siempre que en el acto hayan consignado los documentos de haberes

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    para ser pagados de ellos con las fincas ofrecidas, luego que se declare la confiscación.

    - Artículo 6°. A los fondos de la deuda extranjera acrecerán todos los que anualmente sobren de los aplicados al pago de réditos de la deu-da interior, satisfechos que sean éstos.

    - Artículo 7º. La especial aplicación de estas rentas y bienes para el pago de réditos y gradual amortización de la deuda nacional no extin gue la obligación en que quedan todas las demás rentas de la República a satisfacer el déficit que resulte después de hecha aquella aplicación, porque todas éstas se declaran obligadas a ello.

    - Artículos 8°. Por el Congreso se llevará un Gran Libro de la deuda nacional, que tendrá por encabezamiento copia íntegra de esta ley, firma da por los presidentes y secretarios de ambas cámaras.

    - Artículo 9°. En este libro se asentarán todas las diversas sumas que por esta ley se reconocen como deuda nacional, y todos los asientos serán firmados por los presidentes y secretarios de ambas cámaras. La fórmula será la siguiente:

    La República de Colombia reconoce como deuda nacional el ca-pital de... pesos procedente de ... y aprobada por (la ley de que di-mane o la comisión que lo hubiere reconocido), a la cual se señala rédito anual de ... por ciento, pagadero por semestre y de los fon-dos destinados a este fin por la ley de ... de ... y los que en adelante se destinen.

    - Artículo 10. El Gran Libro de la deuda nacional se conservará en el tesoro de la casa de moneda de Bogotá mientras esta ciudad sea la resi dencia del Congreso, cerrado con tres sellos, y en una caja de tres llaves de las cuales una tendrá el presidente del Senado, otra el presidente, de la Cámara de Representantes y otra el secretario del despacho de Hacienda.

    - Artículo 11. El Gran Libro de la deuda nacional no podrá ser abierto sino en la Cámara del Senado y a presencia del Congreso, precedien-do el conocimiento de sus sellos; y concluido el objeto que haya mo-tivado la apertura, se Volverá a cerrar en la misma Cámara, con las formalidades que prescribe el artículo anterior.

    - Artículo 12. En ese mismo libro se asentará también y con las mis-mas formalidades la amortización que se fuere haciendo del capital

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    de la deuda nacional, haciendo que en cada partida conste la natu-raleza la que se haya amortizado, el modo y términos en que se haga.

    - Artículo 13. Para la cuenta y administración de los fondos destina-dos a pagar los réditos y amortizar el capital de la deuda nacional se establece una comisión llamada de crédito nacional, que se compon-drá del presidente que fuere del Senado y del secretario del despacho de Hacienda, como inspectores; de un director y dos contadores, que nombrará la Cámara de Representantes a propuesta en terna del Po-der Ejecutivo, en la que expresará la aptitud, méritos y servicios de los propuestos. Por falta del presidente del Senado hará sus veces el vicepresidente del mismo Senado.Parágrafo 1°. El Director tendrá un sueldo anual de dos mil pesos y cada uno de los contadores, mil quinientos pesos. Parágrafo 2º. Uno de los contadores hará de secretario, y la comisión nombrará por sí dependientes que haya de tener y estime necesarios. Propondrá al Poder Ejecutivo los sueldos que hayan de disfrutar, y que señalará el mismos Poder ejecutivo, hasta que por el Congreso se hagan en esta materia los reglamentos definitivos…

    - Artículo 18. La comisión del crédito nacional recogerá todas las obliga-ciones de la deuda interior que se han emitido por la secretaría de Ha-cienda, todas las certificaciones de haberes militares dadas por la comi-sión principal establecida en esta capital, y todas las certificaciones de sueldos retenidos que tengan el visto bueno del secretario de Hacienda; y resellando todos estos documentos para que queden cancelados en lugar de ellos y conforme a esta ley, emitirá obligaciones pagaderas con sus réditos al portador, expresivas del que ganan anualmente, firmadas de la mano de cada uno de los tres primeros miembros de la comisión, y gravadas y marcadas como ésta lo determine.

    - Artículo 19. Estas obligaciones serán de veinticinco, cincuenta, cien-to, doscientos y quinientos pesos: todas las de un mismo valor esta-rán numeradas, formando serie desde uno hasta el número que co-rrespondan a la última, y cada una de las series estarán marcadas con mismas letras y marcas.Parágrafo 1º. Por las fracciones de menos de veinticinco pesos que hubiere en las certificaciones y obligaciones que se han de conver-tir en las de que trata el artículo anterior, se emitirán por la misma comisión y con las mismas firmas, obligaciones particulares que no

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    ganarán interés, y que se redimirán en dinero efectivo en todo el mes de enero de 1828.Parágrafo 2º. No se emitirán obligaciones por la deuda que emana de censos impuestos en las cajas de la República, y que por esta ley se declara nacional, sino que sólo se conservarán asientos de ella en el Gran Libro de la deuda nacional y en el subsidiario de la comisión, y por ésta se darán a los interesados certificaciones del asiento hecho en el último, para que reclamen el debido pago de los réditos.

    - Artículo 20. De los capitales que se reconocen como deuda nacional y que ya afectan las cajas de la República, siempre que sean perte-necientes a mayorazgos, vinculaciones o sustituciones, en los cuales deba sucederse conforme a la ley de 7 de julio de 1824, se darán obli-gaciones en lugar de los certificados prevenidos en el parágrafo 2° del artículo anterior. Estas obligaciones se entregarán a los interesados que deban recibirlas en virtud de disposición ejecutoriada del tribu-nal competente, conforme a la citada ley de 7 de julio de 1824, a cada uno hasta la cantidad en que deba suceder.

    - Artículo 21. Las obligaciones que se emitieren conforme a esta Ley deben admitirse por su valor nominal para la redención de cuales-quiera capitales que los tenedores de ellas reconozcan a censo, si el interés fuere igual al que ganan los capitales; pero si fuere menor, se completará con obligaciones hasta cubrir la cantidad del capital, de modo que produzcan el mismo rédito.Parágrafo único. La disposición de este artículo no tendrá efecto has-ta pasados los dos semestres del año de 1827.…

    - Artículo 26. Los réditos que se deban o debieren en adelante por la deuda contraída en Europa, así como el fondo destinado para su gra-dual amortización, se pagarán en los períodos y en el lugar estipula-dos al tiempo de las contratas. A este efecto la comisión del crédito nacional pondrá a disposición del Poder Ejecutivo estas cantidades y las de que se trata en el artículo 6°, para que oportunamente se verifi-que el pago, sin que pueda darles otra inversión.

    - Artículo 27. Los réditos que cause la deuda interior desde el 1º de ju-lio del presente año se pagarán por semestres vencidos, y durante los treinta días de los meses de enero y julio; pero el primer pago se hará en los treinta días del mes de julio de 1827.

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    - Artículo 28. Para que los réditos de la deuda interior se paguen con la debida puntualidad y puedan al mismo tiempo descubrirse y ca-racterizarse las obligaciones fa