el control de convencionalidad en el sistema jurídico mexicano....
TRANSCRIPT
UNIVERSIDAD PANAMERICANA
Campus Bonaterra.
FACULTAD DE DERECHO
“El Control de Convencionalidad en el Sistema Jurídico
Mexicano. Retos que enfrenta el Poder Judicial de la
Federación”
TESIS
Que para optar por el título de
LICENCIADA EN DERECHO
Presenta
Margarita Raquel Rodríguez Huerta
Director de Tesis:
Mtro. Ángel Jesús Danieli Ponce
Aguascalientes, Ags. Febrero de 2014.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD
EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO.
RETOS QUE ENFRENTA EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
I. Introducción. La realidad de los derechos humanos en México……. 01
II. Sistema Interamericano de Derechos Humanos……………………... 13
A. Antecedentes……………………………………………………... 16
B. Organización de los Estados Americanos…………………….. 17
C. Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre 21
D. Convención Americana sobre Derechos Humanos………….. 22
E. Comisión Interamericana de Derechos Humanos……………. 25
F. Corte Interamericana de Derechos Humanos………………… 30
G. El procedimiento de denuncia………………………………….. 37
1. Procedimiento ante la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos………………………………………. 37
2. Procedimiento ante la Corte Interamericana de
Derechos Humanos………………………………………. 42
III. Sentencias de casos contenciosos de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos con pronunciamientos sobre Control de
Convencionalidad…………………………………………………………. 47
A. Primeras apariciones. Votos particulares………………………. 47
B. Concepto enunciado. Menciones en las Sentencias de la Corte
IDH………………………………………………………………….. 49
C. Concepto asentado. Aplicación de la Jurisprudencia en casos
Posteriores…………………………………………………………. 56
D. Evolución. Sentencias específicas………………………………. 60
IV. Concepto de Control de Convencionalidad de acuerdo a la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Sus elementos……………………………………………………………... 69
A. Primer párrafo……………………………………………………… 69
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
B. Segundo párrafo…………………………………………………… 72
C. Tercer párrafo……………………………………………………… 79
D. Cuarto párrafo……………………………………………………… 80
E. Quinto párrafo……………………………………………………. 83
F. Sexto párrafo…………………………………………………….. 88
V. Concepto y Definición de Control de Convencionalidad de acuerdo
a la doctrina……………………………………………………..………… 91
A. Dr. Sergio García Ramírez……………………………………… 92
B. Dr. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot…………………….... 100
C. Dr. Ernesto Rey Cantor………………………………………….. 102
D. Dr. Juan Carlos Hitters…………………………………………… 104
E. Mtro. Karlos Castilla Juárez…………………………………....... 106
F. Dr. Néstor Pedro Sagües…………….………………………...... 108
G. Dr. Humberto Nogueira Alcalá………………………………….. 110
H. Víctor Bazán……………….…………………………………….... 111
I. Dr. Marcos del Rosario Rodríguez……………………………... 113
J. Mtro. Gumesindo García Morelos……………………………… 114
K. Mtro. Fernando de Jesús Navarro Aldape…………………….. 115
L. Ariel Alberto Rojas Caballero…………………………………… 117
VI. México ante el Sistema Interamericano de Protección de
Derechos Humanos……………………………………………………… 119
A. La incorporación de México al Sistema Interamericano de
Protección de Derechos Humanos…………………………….. 120
B. México ante el Sistema Interamericano de Protección de
Derechos Humanos…………………………………………..…. 125
1. Casos de México ante la Corte Interamericana de
Derechos Humanos……………………………………… 125
2. Opiniones Consultivas promovidas por México……. 126
VII. Caso Radilla Pacheco Vs. Estados Unidos Mexicanos…..………… 129
A. Hechos…………………………………………………………... 129
B. Trámite ante Comisión Interamericana y Corte Interamericana 132
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
C. Sentencia……………………………………………………….. 133
VIII. Nuevo orden jurídico mexicano en materia de derechos humanos… 143
A. Recepción del Caso Radilla en el sistema jurídico mexicano… 143
B. Impacto del Caso Radilla en el Derecho Mexicano……………. 150
1. Obligaciones del Poder Ejecutivo………………………. 151
a. Obligación de investigar los hechos
b. Determinar el paradero del Rosendo Radilla
c. Otros actos de reparación
d. Capacitación en el Sistema Interamericano
de protección de DH.
2. Obligaciones del Poder Legislativo……………………… 154
a. Reforma al artículo 57 de Código de
Justicia Militar
b. Desaparición Forzada de Personas
(Código Penal Federal.
3. Obligaciones del Poder Judicial…………………………. 159
a. Jurisprudencia relativa a la jurisdicción militar
b. Control de convencionalidad
c. Acatar jurisprudencia interamericana
d. Capacitación en el Sistema Interamericano de
protección de DH.
C. Reforma Constitucional en materia de Derechos Humanos de
junio de 2011……………………………………………………… 164
D. Nueva Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación mexicana……………………………...…………… 170
1. Décima época
2. La nueva jurisprudencia
a. Jurisdicción militar
b. Control de Constitucionalidad y de Convencionalidad
c. Jerarquía de leyes
d. Sentencias internacionales
IX. Problemas que enfrenta el Control de Convencionalidad……………….. 201
A. Control de convencionalidad, ¿viola la soberanía del
Estado Mexicano?........................................................................ 201
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
B. Control de convencionalidad, ¿altera la jerarquía de leyes?....... 213
C. Control de convencionalidad, ¿implica control difuso
de constitucionalidad?................................................................. 229
D. Control de convencionalidad, y la obligatoriedad de la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos……………………………………………………………... 240
E. Control de convencionalidad, ¿es necesaria una
interpretación nacional de la jurisprudencia interamericana?........ 252
F. Control de convencionalidad, ¿implica interpretación
convencional?................................................................................ 258
G. Control de convencionalidad, ¿también de la Constitución?......... 266
X. Otras observaciones
A. Jueces, entre la jurisprudencia de la SCJN y la protección
de los derechos humanos……………………………………………. 279
B. Avances en el cumplimiento de la sentencia del caso
Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos………………….. 284
XI. Conclusiones……………………………………………………………………289
XII. Bibliografía………………………………………………………………………299
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD
EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO.
RETOS QUE ENFRENTA EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
I. INTRODUCCIÓN. La realidad de los Derechos Humanos en México
¿Tenía razón Platón cuando decía que el mundo de las ideas es el único inteligible
y que las cosas –o realidad– eran simples percepciones sensibles de los conceptos
conocidos por la razón, que necesariamente tienen que estar separados? ¿O era
Aristóteles quien estaba en lo correcto, para quien el mundo inteligible y el mundo
sensorial coexisten y que esa unión es la que determina que es en el objeto en
donde reside la esencia del mismo? Es decir, ¿la idea vive separada de la realidad?
¿Cuál es primero? ¿Cuál sigue a cuál?1
Aunque pareciera una discusión superada en las clases de filosofía, la vida real –
aún varios miles de años después– no demuestra que las consecuencias fácticas de
la contraposición teórica son más comunes de lo que imaginamos, pues en cada
ejercicio conceptual hemos de recurrir –consciente o inconscientemente- a estas
nociones epistemológicas.
En el Derecho, esto es cosa de todos los días. Pareciera que la dinámica se
resume de la siguiente manera:
1. Hecho nuevo en la sociedad.
2. Nueva regla de derecho que determina su legitimación, el orden “correcto” o
aprobado por la mayoría. 1 SABINE, George H. Historia de la teoría política, tercera edición, Fondo de Cultura Económica, México, 2004. Pp. 99-101
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
3. Hecho normado que debe cumplirse, porque el mandato constitucional lo
legitima a través de diferentes principios correctamente ejercidos, tales como la
autoridad de la que emana, el proceso por el cual surgió, la norma constitucional que
justifica la regulación de la misma.
Las sociedades, para poder sobrevivir, se organizaron como una “cosa” mayor, un
grupo que tomaba identidad propia cuyo fin era “la consecución de la felicidad y de la
esperanza”2 de las personas. Para ello, crearon un sistema de principios, de
enunciados que daban dirección a la vida social, mismos que en su momento
parecían lógicos para poder conquistar la meta, para ello, e incluso mucho después
de la noción de “derechos”, crea las constituciones. Sin embargo, una constitución no
puede abarcar todo lo que pasa en la realidad.
Entonces, ¿qué pasa con todo aquello no conocido por la Carta Fundamental? ¿O
con todo aquello que está escrito y no se lleva a cabo en la realidad? ¿Qué pasa
cuando no hay medios de impugnación, de reclamo, frente a ninguno de los tres
poderes que integran nuestro gobierno? ¿La idea superó a la realidad? ¿La realidad
nos falló o simplemente no es merecedora del intento de regulación por la norma?3
Un ejemplo de ello es la noción –no tan nueva– de los derechos humanos, que
vamos a conocer en este trabajo de investigación. Aunque “la idea” de los derechos
humanos tiene tiempo estudiándose, no hemos logrado crear un concepto
permanente, inclusivo y que explique, separado de los enunciados mismos con los
que se dan a conocer tales derechos, la esencia de los mismos de manera tal que
satisfaga a las principales corrientes que los estudian y, sin embargo, podemos
2 GARCÍA RAMÍREZ, S. “La Reforma del Proceso Penal. Riesgos y desafíos”. En: GARCÍA RAMÍREZ, Sergio e ISLAS GONZÁLEZ, MARISCAL, Olga de, Foro sobre justicia penal y justicia para adolescentes, UNAM, México, 2009, p. 161. 3 RAMÍREZ GARCÍA, H. y PALLARES YABUR, P., Derechos Humanos, Oxford, México, 2011. Pp. 101-108.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
conocerlos, podemos entenderlos y hacer interpretaciones de lo que se pretende
decir o, en el caso, proteger y/o garantizar.4
Ahora bien, ¿tiene sentido estudiar e intentar comprender los derechos humanos,
cuando parece que son ilusiones? ¿Por qué la necesidad imperante de acertar en su
origen cuando éste ha sido imposible de armonizar?
Si bien su naturaleza social le da una característica cambiante5, histórica6 y
progresiva7, indiscutiblemente es importante conocer el concepto de derechos
humanos porque el ejercicio justo de éstos implica entender su naturaleza, su fin y
objeto pues ponerlos en práctica requiere un juicio que nos exige datos más
precisos, más profundos. Conocer su contenido no basta, hemos de profundizar en
su existencia para la más importante labor que tenemos los juristas –y no sólo
nosotros–: su defensa.
De forma un tanto natural e inmediata, los derechos del hombre son reconocidos
por el hombre que está enfrente8, pero ¿qué pasa con el Estado? Después del
4 BEUCHOT, Mauricio., Derechos Humanos. Historia y Filosofía, Fontamara. México, 2011, Pp. 7-8; MORALES GIL TORRE, Héctor de la, “Introducción: Notas sobre la Transición en México y los Derechos Humanos”. En su: Derechos Humanos. Dignidad y Conflicto, Universidad Iberoamericana, México, 1996. Pp. 19, 20, 25-27.; OLLERO, Andrés, Derechos Humanos. Entre la moral y el derecho, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2007. Pp. 16-19; RAMÍREZ GARCÍA, H. y PALLARES YABUR, P., Derechos Humanos, Oxford, México, 2011. Pp. 35-41. 5 Pensemos en lo que la tecnología y la globalización ha hecho por nosotros: entendemos la alteridad como cualquier otro, aunque esté a miles de kilómetros, o en culturas, religiones, filosofías diferentes. Ya no se distingue claramente que nos es ajeno, pues aunque no sea natural a nuestra región (y con todo lo que ello implica), no es accesible. 6 De acuerdo a la historiadora Lynn Hunt, la “invención” de los derechos humanos es en realidad la noción clara y tangible, a través de la literatura, de la interacción social y de los antiguos juicios populares donde el castigo era de excesivo dolor y tortura, de que las personas tenemos una dignidad. Cfr. HUNT, Lynn, La invención de los derechos humanos, Tusquets, España, 2009. Pp. 71-83. 7 Pensemos en la progresividad como evolución, mejoramiento o inclusión de nuevos derechos, mas nunca serán menos o menores los derechos ni los principios que los mismos protegen. 8 Aunque muchas de las violaciones de los derechos humanos son perpetradas por el “hombre frente a nosotros”, la noción en su forma más básica nos es sensible porque los derechos humanos los
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
devenir entre teorías y líneas filosóficas, hemos adoptado como punto de inicio el
concepto del iusnaturalismo histórico, que entiende los derechos humanos como “un
conjunto de criterios racionales basados en los datos objetivos que nos proporciona
la naturaleza del ser humano”9 y cuyo fin es facilitar y/o proporcionar lo necesario
para la obtención de una ‘vida plena’. Luego entonces, necesariamente implican que
el Estado, quien por excelencia ha tenido la facultad y deber de normar las relaciones
no sólo del individuo con el Estado, sino entre individuos, en su función creadora de
normas que permitan la convivencia, sea quién otorgue el toque de racionalidad a las
premisas obtenidas de lo que el ser humano es10.
Pero, si son ‘verdades evidentes’, ¿de dónde viene la necesidad de convertirlas en
leyes, de positivizarlas? ¿Por qué no se pueden quedar en el espectro moral? El
problema viene de su sola enunciación: el derecho humano, estos criterios de la
razón, por sus características –a saber, universales, interdependientes,
progresivos11, inalienables y sobre todo, naturales12–, no programa, no regula, ni
resuelve límites, instancias ni procedimientos –en pocas palabras, no garantiza- por
si sólo el fin que pretende, debido justamente a su enunciación –que recuerda a los
principios morales– los derechos humanos necesitan que la razón humana –y no
sólo la justificación primigenia o natural13– determine acciones en particular, y esto lo
buscamos para nosotros, para la vida propia, encauzándolos a la propia dignidad y a la justicia que deseamos para nosotros y los nuestros, pero no hemos logrado superar del todo el complejo individualista que, de lograrlo, nos permitiría ver que el de enfrente goza los mismos derechos que yo porque somos iguales. Podemos sugerir que los derechos humanos como “verdades evidentes” lo parecen en perspectiva a nuestra persona, pero nos falta aplicarlos para el hombre frente a nosotros. 9 TORRE RANGEL, J.A. de la, Derechos Humanos desde el Iusnaturalismo, Porrúa, México, 2001, Pp. 47-49 10 Para lograr esto, se sirve de instrumentos esencialmente democráticos, donde los ciudadanos en el poder –y que no siempre lo estarán- vaciarán en sus leyes las nociones básicas de la naturaleza humana tanto de ellos como de la representada, en la búsqueda del camino a la solución de conflictos y del bienestar de la comunidad. 11 La característica de la progresividad determina, en los derechos humanos, el tono cambiante, siempre en beneficio de la persona, de la interpretación que se le debe dar a las normas a la luz del principio de derecho humano. 12 ÁLVAREZ ICAZA LONGORIA, Emilio, Los derechos humanos en México, Nostra, México, 2009, p. 20. 13 Voz “Ley”, Enciclopedia Jurídica Mexicana, IIJ-UNAM, pp. 921-922.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
hace la ley humana, creada por el hombre bajo claros procedimientos especiales14
contenidos en su instrumento normativo de la organización de la sociedad y el
Estado15. La consecuencia de esa “escritura” de la norma natural es que adquiere la
fuerza con la que ésta se puede reclamar al Estado; es decir, cuando se inscribe el
principio bajo los procesos que el Estado señala, se convierten en leyes que
protegen jurídicamente el contenido de las mismas, que dejan de ser simplemente
reprochables para convertirse en exigibles y eventualmente, sancionables dentro de
los límites y mecanismos que la sociedad representada ha elegido.
Esa “humanidad” imprimida en las leyes –aquí entendidas como normas
mediantes las cuales se impone cierta conducta como debida, y que señala
condiciones y una relación causa–efecto con otra conducta resultante16– es, como
sus autores, susceptible de fallas, de inconsistencias y contradicciones, por lo cual se
ha considerado necesario explicar la naturaleza y relevancia de las leyes mediante
un sistema de jerarquías.
En el Estado moderno –y mayoritariamente constitucional– la regla máxima en
cada Estado o país es la Constitución, ese documento relevante tanto jurídica como
políticamente que suele determinar las formas, niveles, instituciones de gobierno17,
así como reconocer o señalar –de acuerdo a la corriente filosófica de cada sistema
14 Actualmente, la mayoría se hace bajo el principio de la democracia representativa en grupos parlamentarios. 15 Ya sea Constitución o cualquier otro nombre que se le asigne al referido documento que cumpla la función comentada. 16 Voz “Ley”, Enciclopedia Jurídica Mexicana, IIJ-UNAM, pp. 921-924. 17 Sería necesario un estudio independiente de la naturaleza y origen de la Constitución para entender todas las implicaciones y funciones de ésta, y aproximarnos a la multiplicidad de variados temas que determina, cómo –y sólo en forma de ejemplo-, los pueblos indígenas, las elecciones, los límites territoriales, la política exterior, los planes de desarrollo, los sectores estratégicos de la economía, etc. Cfr. CARBONELL, M. (coord.), Teoría de la Constitución. Ensayos escogidos, Porrúa-UNAM, quinta edición, México, 2012; BREWER-CARIAS, A. R., La Justicia Constitucional, Porrúa-Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, México, 2007. Pp. 71-76; BURGOA ORIHUELA, I., Derecho Constitucional Mexicano, decimoséptima edición, Porrúa, México, 2005. Pp. 239-248; TENA RAMÍREZ, F., Derecho Constitucional Mexicano, vigesimocuarta edición, Porrúa, México, 1990, p.87-90; ARTEAGA NAVA, E., Derecho Constitucional, segunda edición, Oxford University Press, México, 1997, p.42-51.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
jurídico– derechos humanos y derechos fundamentales a las personas
pertenecientes al Estado y a los extranjeros que se ajusten a sus normas.
Sin embargo, esa Constitución no es sólo un programa político, sino más bien un
marco normativo, es “el centro del ordenamiento por donde pasan todos los hilos del
Derecho”, y, por lo tanto, su lugar dentro del sistema jurídico es muy relevante
cuando analizamos el sistema de protección de los derechos humanos18.
Es importante hacer hincapié en un aspecto relevante de la Constitución acerca de
su contenido en términos teóricos en vista de la transformación que este documento
ha tenido conforme la modernidad golpea a la teoría: hemos abandonado el concepto
de Constitución como fuente y a la vez limitación y control de poder y soberanía
efectiva de uno o unos cuantos19 para abrazar el concepto de la Constitución como
compromisos y acuerdos de las fuerzas políticas, sociales y de gobierno –una gran
pluralidad de sujetos– que busca cambios no sólo en la maquinaria gubernamental
sino también en los derechos fundamentales de las personas que habitan en el
país20. La tradición nos acostumbró a que esa concertación de pluralidades se diera
únicamente entre los actores nacionales con intereses de múltiples naturalezas pero
una vez más la modernidad nos ha presentado nuevos retos: a los actores
internacionales21 –con quien también hemos aprendido a comprometernos– y que
18 HERNÁNDEZ VALLE, Rubén. Introducción al Derecho Procesal Constitucional, Porrúa-Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, México, 2005. Pp. 28-30. 19 Esta noción de constitucionalismo existe hasta la primera posguerra; incorporan la herencia política inglesa y las elaboraciones dogmáticas francesas. Cabo de, C. “La función histórica de la Constitucionalismo y sus posibles transformaciones”. En: CARBONELL, M. (comp.) Teoría de la Constitución, quinta edición, Porrúa-Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2012. Pp. 45-47. 20 El cambio proviene de la Gran Guerra, cuando las Constituciones garantizan el gobierno de las mayorías con respecto a las minorías, se introducen nuevos derechos sociales y comienza a extenderse el control de constitucionalidad de leyes y de actos. Ídem. 21 Con la modernidad nos referimos a los últimos dos siglos, con la tecnología, la economía libre pero, sobre todo, a las guerras mundiales, que definieron el curso de las relaciones internacionales actuales como ningún otro evento.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
nos han presentado temas de acuerdo aún más variados que los presentados en el
ámbito doméstico.
Los derechos humanos insertos en las normas constitucionales atienden a “la
segunda gran revolución de la historia de la humanidad: la que estableció [al hombre]
como sujeto de derechos, dueño de su destino, contra el poder absoluto.”22
Luego entonces, hemos comenzado a conocer de acciones, leyes, tendencias
políticas y gubernamentales influenciadas por el ejercicio internacional del derecho y,
la que tiene mayor crecimiento es, en definitiva, la tendiente a los grandes
compromisos con otros países u organismos internacionales que nos obligan no sólo
para con ellos –como un tratado comercial o fiscal– sino también para con los
habitantes23 de las propias naciones, en función de la relación existente entre el
Estado y éstos –como los tratados de derechos humanos-.24
Ahora bien, la protección y defensa de los derechos humanos es más compleja de
lo que las propias palabras alcanzar a expresar: requieren desde acciones básicas
como de educación y difusión, hasta las más complejas como adecuar el sistema
jurídico para que, de manera efectiva y eficiente, logre el propósito de la obligación
del Estado, pero con ello viene un reto complicado: replantear las bases mismas del
Derecho, no porque estén equivocadas, sino por la simple razón de que el Derecho
evoluciona con las sociedades y, luego entonces, la práctica del mismo necesita
hacer lo propio, pero de la manera más adecuada posible, y para ello, en la mayor de
22 Hunt reconoce este revolución antropocéntrica en el Renacimiento europeo, que colocó al hombre y no a Dios ni al arte, ni a los reyes como centro del universo y digno de estudio, contemplación, protección, etapa que se vio reflejada en el Estado hasta finales del Siglo XVIII, con la Revolución Francesa y la Independencia de Estados Unidos como referentes internacionales. HUNT, Lynn, La invención de los Derechos Humanos, Tusquets, España, 2009. Pp. 47; GARCÍA RAMÍREZ, S. y MORALES SÁNCHEZ, J. La reforma constitucional sobre Derechos Humanos (2009-2011), Porrúa-Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2011, p. 34. 23 Nos parece el término más correcto puesto que personas, ciudadanos, gobernados y pobladores presentan limitaciones de naturaleza sociopolítica y sociodemográfica. 24 Una especie de acuerdo entre naciones para favorecer no a las naciones, sino a quienes en ellas viven, cada Estado en su jurisdicción.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
las veces, es necesario reconocer al Derecho, reinterpretar lo que conocíamos de él,
bajo una nueva óptica.
Es tarea pendiente no sólo la adición de los derechos humanos a la normativa
constitucional –“los derechos humanos son ‘un referente inexcusable de la
modernidad’, su ‘signo distintivo’”25– sino también el ejercicio real de este cambio
tanto por los poderes que constituyen al gobierno del Estado, como a los habitantes,
sociedad civil, academia, etc.
En este sentido, debemos tener presente que es precisamente el proceso judicial
el que desempeña el rol fundamental en la vida cotidiana: “en los negocios,
arrendamientos, los derechos del niño, las relaciones laborales, los divorcios, los
daños civiles, y mención especial merecen aquellos litigios que se proyectan desde
materias que involucran a la administración pública, y en especial la actividad
punitiva del estado, sea penal o administrativa, ya que éste pone en marcha su
máximo poder para conseguir su pretensión.”26
Siendo así, el Estado mexicano se ha visto compelido a repensar sus criterios
judiciales respecto a la impartición de justicia que involucren argumentos de violación
a los mencionados derechos fundamentados en la Constitución pero también
aquellos contenidos en los tratados de la materia. Sin embargo, pareciera que el
Estado lo hizo no en virtud de su voluntad y conciencia internacional sino que fue
hasta que un tribunal internacional –la Corte Interamericana de Derechos Humanos–
lo sentenció a hacerlo27, cuando determinó responsabilidad internacional del Estado
por incumplir el tratado firmado no sólo en los derechos subjetivos de las personas
25 GARCÍA RAMÍREZ, S. “La Reforma del Proceso Penal. Riesgos y desafíos”. En: GARCÍA RAMÍREZ, Sergio e ISLAS GONZÁLEZ, MARISCAL, Olga de., Foro sobre justicia penal y justicia para adolescentes, UNAM, México, 2009. Pp. 62. 26 GARCÍA MORELOS, Gumesindo, “La tiranía procesal ante la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos” En su: Supremacía Constitucional, Porrúa-Universidad Panamericana. México, 2009. P. 119. 27 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C, No. 209.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
involucradas en el caso presentado a la Corte, pero también en las obligaciones de
adoptar medidas internas para la adecuación de la normativa doméstica a los
tratados internacionales.
Sostiene, como veremos más adelante, el criterio de que la obligación de respetar
el derecho internacional de los derechos humanos concierne a todos los poderes que
integran el Estado, y entonces sentencia al Estado mexicano a hacer “control de
convencionalidad”. Es justo aquí, en ese acto judicial internacional, nace todo el
problema que hemos de tratar en esta investigación.
Hasta antes de esta sentencia, el sistema de jerarquía de las leyes adoptado en
México tanto en el artículo 133 constitucional y las jurisprudencias de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación –sistema creado por Hans Kelsen28–, sostiene que la
Constitución es la Ley Suprema de la Nación, que todo el derecho nace de ella y por
ende, no puede haber una ley derivada, secundaria, reglamentaria u orgánica–
conocidas más bien como leyes ordinarias– contraria a ella, puesto que rompería ese
jerarquía y atacaría directamente uno de los principios consagrados en tal
documento. De aquí nace el término de “inconstitucionalidad”. Este término le es
aplicable no sólo a las leyes sino también a los actos de aplicación de las mismas.
Las mencionadas leyes ordinarias determinan quién, cómo, cuándo, dónde y a
través de cuáles mecanismos los ciudadanos pueden acercarse a las instituciones,
que también estar organizadas por una ley, donde pueden hacer valer su derecho, y
también determinan lo que pueden hacer cuando esa institución no lo proporciona o
lo viola, para lo cual existen otro tipo de leyes –de igual naturaleza reglamentaria o
28 KELSEN, Hans, Teoría Pura del Derecho, Porrúa, México, 2000. Pp. 232-235; GARCÍA MÁYNEZ, Eduardo, Introducción al Estudio del Derecho, Porrúa, México, 2002. Pp. 83-87. El autor sostiene que si bien Kelsen desarrolló la teoría jerárquica de las normas, fue el jurista vienés, Adolf Merkl, quien la creó.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
secundaria- que regula los procedimientos judiciales por los cuales se demuestra
mejor derecho, la infracción a éste y se obliga –de acuerdo disposición tripartita de
los poderes de la unión y sus únicas características y responsabilidades– a una de
las instituciones a cumplir con la protección o resarcir la violación.
Recordemos que es la Constitución la que contiene los derechos humanos; sin
embargo, ¿qué pasa cuando la Constitución no contiene un derecho? ¿O cuándo las
leyes no establecen garantías para todos los derechos? Será entonces que si un
derecho no consta en el texto de la Carta Magna, ¿puede decirse que no se tiene
ese derecho? Además, ¿qué sucede cuando la infracción a los derechos
fundamentales es repetida y convalidada por los tres poderes, en los diferentes
niveles de gobierno?
Retomemos ahora la mencionada sentencia de la Corte Interamericana al Estado
mexicano, conocida como Caso Radilla. En ella, además de discutir cuestiones
precisas sobre el mencionado caso, le recuerda al Estado parte que tiene
obligaciones internacionales que, de acuerdo al derecho transnacional, no puede
eludir y que tiene fallas en la implementación de las mismas. Muchas de las reformas
y actos estatales tendientes a la protección vienen derivados del cumplimiento de la
mencionada sentencia, tal como la reforma constitucional de junio de 2011 en la
materia, gracias a la cual el nuevo artículo 1° reconoce como derechos humanos
protegidos los contenidos dentro del texto constitucional de igual manera que los
contenidos en los tratados internacionales que el Estado mexicano, a través de sus
representantes y respetando las formalidades señaladas para tal efecto, hayan
firmado y se haya obligado29.
29 Es importante mencionar que no sólo estas reformas han sido producto de tal sentencia, sino también obligaciones para cada uno de los poderes en relación con la adopción del derecho internacional como derecho interno, que ha llevado a nuestras interpretaciones jurisprudenciales cursos de capacitación, nuevas leyes, educación en derechos humanos para toda la población, etc.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
Pero más allá de la supuesta solución plasmado en los instrumentos jurídicos,
¿qué pasa si la Constitución y los tratados se contradicen? ¿Cuál es la de mayor
jerarquía?30 ¿Por qué la Corte Interamericana nos obliga y nos dice que hacer? ¿Y
nuestra soberanía? ¿Y el trabajo de los jueces?
Estas y muchas otras preguntas vienen a nuestra mente cuando intentamos
entender este cambio de paradigma, este nuevo punto de vista que nos sitúa en una
época nueva que “obliga a ajustar el trabajo […] a los requerimientos de la nueva
realidad constitucional”31 para disponer de instrumentos efectivos “que solucionen
nuestros problemas en los tiempos y condiciones necesarias”32, considerando, sobre
todo, la gran cantidad de restructuraciones mentales y de conocimiento que
significan las sentencias internacionales, las reformas constitucionales, las nuevas
jurisprudencias y las novedosas figuras33 que, sin duda, requerirán mucho estudio
para que sean llevadas a cabo de la manera correcta y así, logren alcanzar el fin
para el cual surgieron.
Siendo un universo amplio de cambios en la normatividad nacional, es preciso
señalar que en este estudio nos evocaremos únicamente al de las implicaciones
jurisdiccionales del control de convencionalidad tal y cómo ha sido enunciado por la
30 BRAGE CAMAZANO, Joaquín, “La supremacía de la Constitución frente a los tratados internacionales”. En: Rosario Rodríguez, Marcos del, Supremacía Constitucional, Porrúa- Universidad Panamericana. México, 2009. Pp. 13-14. 31 Palabras del señor ministro Juan N. Silva Meza, Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, pronunciadas ante el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con motivo de la entrada en vigor de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, [documento en línea] <https://www.scjn.gob.mx/Presidencia/Ministro_Presidente_Octubre/21_OCT%2004%202011_MIN%20SILVA%20EN%20INICIO%20DECIMA%20EPOCA.pdf> 32 GARCÍA MORELOS, op. cit, p. 119. 33 En su momento, las creaciones y las reformas legales significarán instrumentos más precisos que dictarán las circunstancias en que los derechos humanos se ejercitarán, protegerán y exigirán y, por ende, revelarán los aspectos más complejos de la actividad diaria del derecho, y las muchas dificultades que puede tener su implementación en la realidad.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
Corte Interamericana de Derechos Humanos34 en su jurisprudencia, así como la
relación de ésta con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
de México.
Para tal efecto, estudiaremos los fundamentos, orígenes y competencias del
Sistema Interamericano para la Protección de Derechos Humanos, sin involucrarnos
con el sistema universal encabezado por la Organización de las Naciones Unidas y
cuyo funcionamiento varía mucho del primero citado, por un lado, para después
concentrarnos en el concepto de “control de convencionalidad” creado por el Tribunal
Interamericano, que será complementado con algunas de las doctrinas
latinoamericanas más relevantes para después estudiar cómo las reformas
constitucionales en la materia que se dieron en el año 2011 han contribuido la nueva
visión del trabajo judicial que la Suprema Corte determinó al estudiar el mencionado
caso Radilla, finalmente hacer un ejercicio socrático de pregunta y respuesta
respecto a varias de las dudas más básicas y persistentes de los integrantes del
mundo jurídico nacional, así como de algunos aspectos políticos que terminan dentro
del fuego cruzado en las teorías del derecho.
Es de gran relevancia mencionar que en este trabajo no abordaremos el bloque de
constitucionalidad.
Adviértase desde ahora, lector, que no se pretende llegar a una verdad absoluta
sobre el concepto de los derechos humanos. Tampoco se aspira a una verdad con
amplia autoridad, pues la naturaleza de los fenómenos a estudiar requieren el
conocimiento práctico de la defensa de los derechos humanos y de los actos
procesales que se deben llevar a cabo ante, y sobre todo, por las autoridades
jurisdiccionales, así como el conocimiento de la interpretación constitucional –y los
34 Para tal efecto, analizaremos las sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos desde el LXXII Periodo Ordinario de Sesiones, en septiembre de 2006 al XCIV Periodo Ordinario de Sesiones, en febrero de 2012 que sean relevantes para el tema en cuestión.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
pequeños detalles que ésta puede presentar– que adquiere solamente quien ha
dedicado su vida a este noble quehacer.
Este trabajo investigativo constituye una visión, desde la teoría, de los posibles
retos –en los lejanos y cercanos futuros– que el control de convencionalidad parece,
desde ahora, avisar.
No se olvide, sin embargo, que el verdadero espíritu de este texto es contribuir de
alguna manera a la nueva realidad jurídica de máximo respeto y protección a los
derechos humanos, sin excepción, y “sin formalismos procesales excesivos, que
aparten al consumidor del servicio de la justicia de poder encontrar de manera
oportuna con la respuesta necesaria, un consuelo en una tutela oportuna”35. Que sea
la progresividad y universalidad de los derechos el principio rector de esta
investigación.
II. SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS
Para comprender el papel que juega la Corte Interamericana de Derechos y el
gran cambio de paradigma jurídico que significa para este país la sentencia del caso
Radilla Pacheco –sin que ello signifique sea la única sentencia trascendental para
México-, es menester explicar qué es, desde cuándo36 y cómo funciona el sistema
interamericano de protección a los derechos humanos.
Sostiene García Ramírez que, en la historia del hombre “hubo dos revoluciones: la
primera, cuando el ser humano se irguió sobre sus pies y se declaró dueño de la
naturaleza; y la segunda, cuando resolvió erigirse sobre su conciencia y reclamar las 35 GARCÍA MORELOS, op. cit., p. 119. 36 En el anexo 1 de la presente investigación podemos observar el desarrollo cronológico del sistema interamericano, concerniente a los instrumentos e instituciones de derechos humanos.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
libertades que no tenía”37, aunque debemos recordar que esta segunda revolución no
fue lograda en un día ni en un año. La idea de dignidad del hombre no es una
cuestión simple, fue inicialmente influenciada por la religión cristiana-católica, pero no
fue sino hasta que el hombre se dio cuenta de su poder como ciudadanos o como
integrantes de una nación38 que decidieron hacer ‘efectiva’ –en coincidencia con
nuevos gobiernos- su nueva noción de dignidad frente, principalmente, el Estado o
ente de poder.
La noción y los enunciados de los derechos humanos tienen, en el continente
americano, fuertes influencias de la Declaración de Independencia de Estados
Unidos –en 1776– y su posterior Bill of Rights –con fecha de 1791– así como de la
Revolución Francesa y su Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano
–de 1789–39, antecedentes que fundan la tradición de los derechos humanos
moderna, es decir, concebidos desde las perspectivas políticas internas de cada
nación.
Es por medio de estas revoluciones en el pensamiento y la acción social que
ingresaron en la conciencia de los hombres, hace poco más de dos siglos, los
derechos humanos con la forma y el alcance con los que ahora los conocemos: no
sólo en relación de dignidad sino de dignidad garantizada por el Estado exigida
contra los otros hombres iguales y contra el Estado mismo. Ya no serían
concesiones, dádivas o privilegios derivadas de favores o pactos exclusivos, sino que
las personas “nacerían –y vivirían– libres e iguales”, serían derechos y libertades
37 GARCIA RAMÍREZ, S., Visión contemporánea de los derechos humanos, Consejo Nacional de la Abogacía-Porrúa, México, 2004, p. 5. 38 Por el desarrollo histórico podemos ver que los hombres parecían la contraposición del gobierno o del rey, puesto que éstos, en lugar de servir al pueblo y trabajar para ellos, se servían a sí mismos, pasando por encima de los intereses de la sociedad, haciendo absoluta su presencia y sus deseos sobre el interés general de la sociedad. 39 Estos movimientos libertadores acogieron los derechos fundamentales, básicos, naturales del ser humano en un nuevo papel: el del sr humano en clara oposición al poder absoluto, y con la consigna de “señorear” su propia vida. Cfr. “La Reforma del Proceso Penal. Riesgos y desafíos”. En: GARCÍA RAMÍREZ, Sergio e ISLAS GONZÁLEZ, MARISCAL, Olga de., op. cit., p. 36.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
irreductibles, necesarios, que tocarían a todas y cada una de las personas, sin
importar sus accidentes antropológicos ni sociales. Además, no solo tendría impacto
en la vida de las personas pero también en la vida política: el Estado debería
construirse –o reconstruirse– con un nuevo eje y objetivo a la vez, la conservación de
los derechos naturales e imprescriptibles del hombre.40
Mientras tanto, en el ámbito internacional y más de siglo y medio después, los
primeros pasos en este esfuerzo son, en realidad, consecuencias de las Guerras
Mundiales: la creación de la Sociedad de Naciones en 1919 como resultado de la
Gran Guerra41, y la refundación ‘mejorada’ y con miras a “aprender de los errores del
pasado”42 de ésta en la nueva Organización de las Naciones Unidas, constituida en
1945, que siguió al término de la Segunda Guerra Mundial, y que instauran visiones
compartidas no sólo dentro de una sociedad sino de varias y diversas cosmovisiones
que luchan por superar sus diferencias con compromisos que beneficien a todas las
naciones y a los habitantes del mundo43. Todos estos antecedentes constituyen las
bases en las que se construye la perspectiva moderna –es decir, la perspectiva de
construcción política y cooperación internacional secularizada44 para la concepción–
de los derechos humanos.
40 Tal y como lo establece el Artículo 2 de la Declaración francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. Para Carl Schmitt, la ley fundamental de cada país alberga las decisiones políticas fundamentales y, a la cabeza de ellas, como eje rector, se encuentran las decisiones respecto al sistema de derechos individuales –o la falta de ellos–, en el que encarna el reconocimiento de la suprema dignidad del hombre y la definición de los quehaceres del Estado, tanto en sentido restrictivo o negativo como en sentido activo o positivo. Cfr. GARCÍA RAMÍREZ, S., México ante la jurisdicción interamericana de derechos humanos, Porrúa-UNAM, México, 2011, p. 34. 41 Posteriormente conocida como la Primera Guerra Mundial, desarrollada de 1914 a 1918. Este conflicto bélico fue casi puramente europeo, pues sólo una nación americana –Estados Unidos– participó en ella. 42 Cfr. CARR, E.H., et al, Los derechos del Hombre, Ensayos de un simposio, cuarta edición, Laia-Fondo de Cultura Económica, México, 1976. Pp. 5-8. 43 SORENSEN, Max., Manual de Derecho Internacional Público, Fondo de Cultura Económica, 2011, México. Pp. 475-476. 44 ROSILLO MARTÍNEZ, A., Los inicios de la tradición iberoamericana de derechos humanos. Centro de Estudios Jurídicos y Sociales Mispat, A.C., Universidad Autónoma de San Luis Potosí. México, 2011, p. 46 y ss.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
Con la Carta de las Naciones Unidas nace el primer documento internacional45 en
el que los derechos humanos se hicieran presentes para, tres años después,
concretar los compromisos en la materia con la aprobación de la Declaración
Universal de los Derechos del Hombre: nace el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos46, que tiene muestra evolución constante dentro de la
mencionada organización47 pero también, y en cumplimiento de los Propósitos de las
Naciones Unidas, a través de las organizaciones regionales para la protección de
derechos, que nacen, décadas después, con miras a la justicia, unidad, cooperación,
tomando en cuenta la historia y las necesidades que presenta cada continente.
En el caso americano –y con sus propios antecedentes históricos–, se crea la
Organización de los Estados Americanos y se elevan los principios de la DUDH a
compromisos jurídicos internacionales en forma de tratado con la creación de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
A. Antecedentes
Los primeros intentos de unión regional se presentan desde el año 188948, cuando
los Estados Americanos deciden establecer reuniones periódicas con miras a la
preparación de unificación de leyes para crear un sistema común de normas e
45 Aun cuando una de sus características es la universalidad, hemos de recordar y reconocer que es más bien de inspiración occidental, en una cultura identificada mayormente por el pensamiento moderno, con el cristianismo como religión común y algunas otras características sociales, de familia y económicas en común. Cfr. CARR, E.H., et al, op. cit. Pp. 9-17. 46 Aunque se reconoce que la DUDH no se trata de un acuerdo internacional y no tiene fuerza de ley, es por excelencia el documento que sienta las bases de los compromisos que, tiempo después, diversos organismos regionales hicieron suyos para la creación de convenciones, éstas sí de fuerza normativa; es el comienzo de la abstracción del estado natural de estos derechos para presentarlos en la tradición civil-política. Cfr. SILVA GARCÍA, Fernando, Derechos Humanos. Efectos de las sentencias internacionales, Porrúa, México, 2007, p. 11; HERRERÍAS CUEVAS, Ignacio Francisco, Control de Convencionalidad y efectos de las sentencias, Ubijus, México, 2011, p. 19. 47 A través, primero, de la Asamblea General y del Consejo Económico y Social mediante el Comité de Derechos Humanos, y posteriormente, con la conversión de este último al Consejo de Derechos Humanos, así como también otros órganos de la ONU creados para tal efecto, como el Alto Comisionado para los Derechos Humanos, la Corte Internacional de Justicia, etc. 48 Aunque algunos autores sostienen que los antecedentes se remontan hasta 1826 con el Congreso de Panamá convocado por Simón Bolívar. Cfr. Biblioteca Digital Daniel Cosío Villegas. Colegio de México. México, Conferencias Internacionales Americanas. 1889-1936. (1999) [documento en línea] <http://biblio2.colmex.mx/coinam/coinam_1889_ 1936/base2.htm> [consulta: 13 de diciembre de 2012].
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
instituciones49, que serían después conocidas como las Conferencias Internacionales
Americanas, y cuya primera reunión fue llevada a cabo en 1890 en Washington,
D.C., de la cual nació la Unión Internacional de Repúblicas Americanas, con sede en
la misma ciudad.
Con la ampliación de intereses en la unión a asuntos agrícolas, del trabajo,
comerciales, culturales, sociales y de salud, los Estados Integrantes acuerdan
adoptar el nombre de Unión Panamericana en 1928, y dentro de ésta siguen
llevándose a cabo las Conferencias Internacionales Americanas.
Bajo la Unión, se establecieron un conjunto de instituciones que se unieron a los
ya existentes con el objetivo de facilitar la cooperación y comenzar labores en
esferas específicas50. Las Conferencias Panamericanas no deben desdeñarse, pues
en éstas se establecieron principios básicos51 que permitieron la evolución hacia
OEA.52
Veinte años después, en 1948, en la IX Conferencia Internacional Americana se
propone la modificación de la Unión, así como cambiar sus facultades, algunos de
sus órganos, así como su denominación y forma de trabajo, y así, se da paso a la
Organización de los Estados Americanos.
49
Sobre todo en cuestiones comerciales, de arbitraje y de medios de comunicación. 50 A través de los años se crearon instituciones como la Organización Panamericana de la Salud –en 1902–, el Comité Jurídico Interamericano –en 1906–, el Instituto Interamericano del Niño –en 1927–, la Comisión Interamericana de Mujeres –en 1928–, el Instituto Indigenista Interamericano –en 1940–, la Corte Centroamericana de Justicia, que funcionó desde 1907 hasta 1918, entre otros50. 51 MONROY CABRA, Marco G., Ensayos de Teoría Constitucional y Derecho Internacional, Colección Textos de Jurisprudencia. Universidad del Rosario. Colombia, 2007. Pp.303-306. 52
en 1923, la Quinta Conferencia Internacional Americana (Santiago, Chile) adoptó el Tratado para Evitar o Prevenir Conflictos entre los Estados Americanos (Tratado de Gondra), y en 1933, la Séptima Conferencia Internacional Americana (Montevideo, Uruguay) aprobó la Convención sobre los Derechos y Deberes de los Estados, en la cual se reafirma el principio de que “los Estados son jurídicamente iguales, disfrutan de iguales derechos y tienen igual capacidad para ejercitarlos”, se reitera el principio de que ningún Estado tiene derecho de intervenir (prohibición de intervención) en los asuntos internos o externos de otro, y se subraya la obligación de todos los Estados de resolver por los medios pacíficos reconocidos las divergencias de cualquier tipo que se susciten entre ellos. Organización de los Estados Americanos, Nuestra historia [documento en línea] <http://www.oas.org/es/acerca/nuestra_historia.asp> [consulta: 03 febrero 2013].
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
B. Organización de los Estados Americanos
En el marco de la IX Conferencia Internacional Americana –celebrada en 1848 en
Bogotá, Colombia– se crea la Organización de los Estados Americanos, fuertemente
influida por la Conferencia Interamericana sobre Problemas de la Guerra y de la Paz,
llevada cabo en México en 1945 y en la que las inquietudes demostradas y
consensadas acerca de los principios de no intervención, la igualdad jurídica de las
naciones además de cooperación con la recién formada Organización de las
Naciones Unidas y seguridad regional sentaron las bases del sistema interamericano
y dieron forma al sistema de instituciones especializadas en diferentes esferas53.
En la citada conferencia también se aprueba la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre54 y la Carta Internacional Americana de Garantías
Sociales.
Con el establecimiento de la nueva Organización, las Conferencias Internacionales
Americanas son sustituidas por los periodos de sesiones de la Asamblea General de
la OEA, llevándose a cabo la primera en 197055, cuando entra en vigor el Carta56.
En todas las reformas se han modificado y/o adicionado propósitos fundamentales
para la organización, que se pueden resumir en los fines57 de promoción, mediante la
53
No olvidemos las circunstancias del continente americano en los años de la reunión: la inestabilidad política mundial, la precaria economía, la abrumadora mayoría de regímenes autoritarios-militares con estructuras sociales especialmente tradicionales e inamovibles: todas estas razones son las que impulsan a una unión internacional en pro de la democracia y los derechos humanos que, tanto en aquel entonces como ahora, ser reclaman ambas 54 Documento que influye fuertemente en la posterior Convención Americana sobre Derechos Humanos. 55 Esto, sin embargo, no impidió que se llevara a cabo una última conferencia: la X Conferencia Panamericana, celebrada en 1954 en Venezuela, con el fin de tratar temas de grupos subversivos y de la abolición de la segregación racial. Cfr. Biblioteca Digital Daniel Cosío Villegas. Colegio de México. México, Conferencias Internacionales Americanas. 1889-1936. (1999) [documento en línea] <http://biblio2.colmex.mx/coinam/coinam_2_suplemento_1945_1954/base2.htm> [consulta: 13 diciembre 2012]. 56 La Carta ha sido reformada en 1967, en la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria –celebrada en Argentina–, en 1985, mediante el Protocolo de Cartagena de Indias, suscrita durante el decimocuarto periodo extraordinario de sesiones de la Asamblea General de la organización, en 1992, a través del Protocolo de Washington y en 1993, mediante el Protocolo de Managua.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
cooperación, del desarrollo económico, social y cultural de los Estados miembros, el
afianzamiento de la paz, promoción de la democracia, el uso y promoción de las
soluciones pacíficas de controversias, el trabajo con miras a erradicar la pobreza, y
los acuerdos de limitación de la acumulación y el uso de armamento, todo ello para
potencializar el desarrollo del Hemisferio.
Para la consecución de los citados fines, la OEA propone y sigue algunos
principios básicos que permiten una actividad organizacional más efectiva58, tales
como59 la validez del derecho internacional y la buena fe como norma eje en las
relaciones recíprocas, el respeto a la personalidad, soberanía e independencia de los
Estados, la condena a la guerra de agresión, la libertad de cada Estado a elegir su
sistema económico, político y social así como su organización interna, el deber de no
intervención en asuntos internos, la justicia social como base de la paz duradera, los
derechos esenciales de la persona humana sin distinción de raza, nacionalidad,
credo, etc.
Para realizar su trabajo, la Organización ejerce sus funciones a través de
diferentes órganos60 e instrumentos, como son61:
→ La Asamblea General , órgano supremo que decide la acción y la política
generales de la Organización62. Todos los Estados miembros tienen derecho a
estar representados en la Asamblea General donde cada uno tiene un voto.
57 Artículo 2 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos. 58 Estos principios rectores ayudan, también, en la actividad de interpretación de convenciones y tratados celebrados con la intervención de la OEA, y en aquéllos en los que el sistema interamericano estime pertinente al considerar el alcance de las facultades de los órganos de velar por los derechos humanos. 59 Artículo 3 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos. 60 Organización de los Estados Americanos [web en línea] <http://www.un.org/es/aboutun/> [consulta: 02 febrero 2013.] 61 En esta ocasión estudiaremos el desarrollo cronológico del sistema y por ello, se enlistan los organismos, órganos e instrumentos sin separar sus categorías. 62 Aunque analiza temas generales, uno de sus mayores facultades es dar promoción a la protección a los derechos humanos y dar seguimiento de las actividades de todas las instituciones y los órganos especializados en la materia.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
→ La Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores , (RCMRE)
que se constituye a pedido de algún Estado miembro para considerar
problemas de carácter urgente e interés común, y sirve de órgano de consulta
para considerar cualquier amenaza a la paz y a la seguridad del Continente63.
→ El Consejo Permanente , que conoce, dentro de los límites de la Carta y de
los Tratados y acuerdos interamericanos, cualquier asunto que le encomienda
la Asamblea General o la RCMRE. Puede también actuar provisionalmente
como órgano de consulta. El Consejo Permanente se compone de un
representante de cada Estado miembro.
→ El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral, que tiene como
finalidad promover la cooperación entre los Estados americanos con el
propósito de lograr su desarrollo integral, y en particular para contribuir a la
eliminación de la pobreza crítica.
→ El Comité Jurídico Interamericano , que sirve de cuerpo consultivo de la
Organización en asuntos jurídicos y promueve el desarrollo progresivo y la
codificación del derecho internacional.
→ La Secretaría General, órgano central y permanente de la Organización, con
sede en Washington, D.C.
→ Las Conferencias Especializadas Interamericanas , que se ocupan de
asuntos técnicos especiales y de desarrollar aspectos específicos que sean de
interés prioritario de la cooperación interamericana64.
→ Los Organismos Especializados Interamericanos, que son organismos
multilaterales con funciones específicas en materias técnicas de interés
común para los Estados americanos. Actualmente funcionan los siguientes: el
Instituto Interamericano del Niño, la Comisión Interamericana de Mujeres, el
Instituto Indigenista Interamericano, el Instituto Interamericano de Cooperación
63
De conformidad con lo dispuesto en el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca, firmado en Río de Janeiro en 1947. 64 Como hemos mencionado, las Conferencias Panamericanas desaparecieron como sistema de reunión en cuanto se instaló la Asamblea General de la Organización, pero se mantuvieron las Conferencias Especializadas, generalmente llevadas a cabo para tratar algún asunto novedoso o muy técnico que requiera algún acuerdo altamente específico. Cfr. AG/RES. 85 (II-0/72), Normas sobre Conferencias Especializadas Interamericanas. Resolución aprobada en la undécima sesión plenaria celebrada, el 21 de abril de 1972.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
para la Agricultura, la Organización Panamericana de la Salud y el Instituto
Panamericano de Geografía e Historia.
→ La Comisión Interamericana de Derechos Humanos , cuyas funciones
principales son las de promover la observancia y defensa de los derechos
humanos y servir como órgano consultivo de la Organización en esta materia.
Muchos de los órganos tienen, a su vez, oficinas especiales y relatorías de
acuerdo a las necesidades que surgen en sus actividades. No olvidemos que
algunas de las instituciones interamericanas son autónomas de la OEA, tales como
el Banco Interamericano de Desarrollo65, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos66, entre otras67, y por ello no se encuentran en esta lista; sin embargo,
estas instituciones mantienen estrecha relación con la Asamblea General de la
Organización, en cuestiones relativas a los funcionarios de las mismas y de
fundamentos de su organización interna.
C. Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre
Habiéndose colocado al ser humano como el eje primordial y prioritario de la
Organización, parecía lógica pronunciarse en cuanto a sus derechos y
obligaciones68. La Declaración Americana nace, al igual que la Carta de la OEA, de
la IX Conferencia Panamericana –1948–; es el primer instrumento internacional de
derechos humanos de carácter general69.
Este instrumento se distingue de la Carta con una característica importante: la
Declaración no constituye un tratado multilateral sino como una mera manifestación 65 Banco Interamericano de Desarrollo [web en línea] <http://www.iadb.org/es/acerca-del-bid/quienes-somos,5996.html> [consulta: 04 febrero 2013.] 66 Artículo 1, Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 67 Por ejemplo, Centro de Estudios de Justicia de las Américas, Fundación Panamericana para el Desarrollo, Junta Interamericana de Defensa, y varios más con tareas relacionadas con la administración de la Organización. 68 GARCIA RAMIREZ, Sergio., La Corte Interamericana de Derechos Humanos., Porrúa, México, 2007. Pp. 9-11. 69 Algunos meses después de su adopción, la Organización de las Naciones Unidas aprobó la Declaración Universal de Derechos Humanos. Cfr. SORENSEN, Max., Manual de Derecho Internacional Público, Fondo de Cultura Económica, 2011, México, p. 479.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
de los principios y de los derechos a los que se refiere la Carta de la OEA y que
serían los que se adoptarían en el sistema, pero sin que esta constituyera un
documento vinculante para los Estados70.
La Declaración es sencilla, se compone de un preámbulo, una lista de derechos y
una lista de deberes, siendo mucho más larga la primera lista. Abarca desde los
derechos básicos de vida, libertad e igualdad hasta los sociales como el trabajo, la
seguridad social y la cultura y establece estos derechos para todas las personas en
cuanto no ataquen los derechos de otros al mismo tiempo que recalca la relevancia
de la democracia. Por el otro lado, su lista de deberes es más corta y no se
entienden estos sin una cercana relación a un derecho. Esta declaración es como
pocas, pues establecen esa dualidad derecho-obligación, cumpliendo así el mandato,
en el derecho internacional americano, de fundarse en derecho: el ‘mandato’ moral
de la Declaración descansa en los dos ámbitos de la misma.
Si bien no es este un instrumento jurídico vinculante por sí mismo71, da las bases
para la Convención Americana, adelantándose en aquellos principios que años
después la OEA plasmaría en tratado ordenado, más completo en algunos temas
pero que deja algunos derechos no muy claros72.
D. Convención Americana sobre Derechos Humanos
70 Sin embargo, en 1989 la Corte Interamericana se pronunció a favor de considerarlas instrumento vinculante del sistema por ser, precisamente, la lista de derechos a los que se refiere la Carta de la OEA, documento que sí vincula jurídicamente. Cfr. “Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. Opinión Consultiva OC-10/89, del 14 de julio de 1989, párrafo 45. 71 Algunos países le han otorgado jerarquía constitucional, como la República Argentina en su Artículo 22. 72 En este paso evolutivo de los instrumentos del sistema interamericano, no debe entenderse que la Convención Americana suple o anule la Declaración Americana, pues si bien algunos de sus preceptos podrán considerarse repetidos, su naturaleza es complementaria, su función es aclarar algunos compromisos de los Estados, sin que esto signifique que en el orden interno puedan eliminar derechos básicos y que puedan anularse deberes. Podríamos decir que la Declaración constituye un mandato a hombres y Estados, mientras que la Convención atañe a los Estados que se obligan a ella.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
Fue creada por mandato indirecto señalado en la Carta de la OEA, cuando se
establece que será “una convención interamericana sobre derechos humanos”73 la
que determine la estructura y funcionamiento de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos. Con la creación de esta convención se da inicio formal al
Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
La Convención, también conocida como Pacto de San José, tiene una larga
historia, pues no era bastante con la Declaración Americana de Derechos Humanos:
tenía que impulsarse un compromiso claro y para ello, se solicitó al Consejo
Interamericano de Jurisconsultos que elaborara un proyecto, mismo que presentó en
la Quinta Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores que se reunió
en Santiago de Chile en agosto de 1959.
El proyecto final, previamente discutido ante el Consejo de la OEA, comentado por
parte de los Estados integrantes del mismo, y actualizado por el Consejo mismo y la
Comisión74, fue presentado en 1967, y al año siguiente se emitió convocatoria a una
Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, que se reunión
en San José de Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969, conferencia en la que
participaron diecinueve Estados75 –aunque no todos firmaron la Convención: sólo
doce países lo hicieron76– y muchos otros países se constituyeron como
observadores77.
73 Capítulo XV, Artículo 106 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos. 74 La actualización fue encomendada por la Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria de 1965. 75 Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela.
76 Esos países fueron Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Uruguay y Venezuela. 77 Podemos nombrar a Canadá, Guyana, Bélgica, Francia, Alemania, Italia, Israel, Suiza y Holanda. Cfr. Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, Actas y Documentos, Secretaría General, Organización de los Estados Americanos, “Acta final”, 7-22 de noviembre de 1969. Pp. 507-509, [documento en línea] <http://www.oas.org/es/cidh/docs/enlaces/ Conferencia%20Interamericana.pdf>[consulta: 03 marzo 2013]
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
La Convención Americana, en sus 82 artículos, “ofrece una estructura y un
contenido amplios en la materia de su objeto y fin: la tutela de la dignidad humana, a
través de la preservación de los derechos fundamentales.”78
Se divide en tres partes: la que establece los derechos protegidos de las personas
y los correlativos deberes de los Estados –enumerándose, sin embargo, primero los
deberes–, y la que estable los medios de protección de los mencionados derechos,
así como las formas de interpretación de dicho instrumento. García Ramírez sostiene
que “podríamos distinguir: a) obligaciones generales de los Estados; b) relación de
derechos y libertades; c) órganos de protección; d) medios de prevención específica;
e) consecuencias jurídicas del hecho ilícito (que integran la normativa sobre
reparaciones); f) normas de interpretación; g) restricciones y suspensiones; y h)
disposiciones diversas sobre vigencia del tratado.”79
Los deberes de los Estados se traducen en respetar los derechos sin
discriminación por ninguna razón, y al compromiso de adoptar el sistema jurídico
interno a lo que estipula la Convención, así como los posteriormente descritos como
los derechos económicos, sociales y culturales –que implican quehacer activo del
Estado–, los relativos a la suspensión de garantías, la cláusula federal, las normas
interpretativas y el deber de reconocimiento de otros derechos; aunque se enumeren
en la parte de los derechos, estas normas significan actos de los Estados parte en
miras de fortalecer el sistema.
Los derechos protegidos se entienden como los derechos civiles y políticos, y a
los sociales80, sin que esto signifique –siguiendo el principio de progresividad– que
se limiten simplemente en los contenidos en esta Convención81.
78 GARCÍA RAMÍREZ, S. y MORALES SANCHEZ, J. op. cit.,p. 21. 79 Íbid, p. 22. 80 Respecto a los derechos económicos, sociales y culturales sólo hace una referencia que fue después subsanada con la adopción, en noviembre de 1988 del Protocolo adicional a la CADH. 81 Recordemos la existencia de muchos otros tratados sobre materias específicas de derechos humanos, tal como la desaparición forzada, la tortura, etc., además de los distintos protocolos que, en suma, constituyen el sistema jurídico interamericano de protección de los derechos humanos.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
Los órganos encargados de la protección, por otro lado, son dos: la Comisión
Interamericana de Derechos Humanas (CIDH) –con sede en Washington– y la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) –con sede en San José de Costa
Rica–, a los que declara competentes para “conocer de los asuntos relacionados con
el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados partes de la
Convención.”82
La entrada en vigor de la Convención Americana en 1978 –de acuerdo a su
propio artículo 74.2– permitió incrementar la efectividad de la Comisión, que
mantuvo su relación como órgano de la OEA pero que cambia sus actividades para
entenderse cercanamente relacionada en sus tareas con las de la Corte. Por otro
lado, la misma CADH establece la Corte Interamericana de Derechos humanos,
dictando sus principios de procedimiento, integración y funcionamiento.
Al 10 de octubre de 2012, veintitrés Estados miembros de la OEA son parte de la
Convención83. Es importante destacar que aunque la Convención no ha sido
reformada84, diversos instrumentos se han creado con el fin de completarla, de
perfeccionar los derechos humanos, de acuerdo a su natural evolución y mayor
estudio85.
E. Comisión Interamericana de Derechos Humanos
82 Artículo 33, Convención Americana de Derechos Humanos. 83 La más reciente modificación se dio por la denuncia a la Convención por parte de la República Bolivariana de Venezuela, el 10 de septiembre de 2012. 84 No significa que no haya sido discutido como opción, sino como necesidad, pero pareciera un riesgo grande el de renovar los compromisos de los Estados de manera que no sean restringidos los derechos, y que esto representara más un retroceso que un avance. Los órganos del sistema han demostrado gran habilidad para interpretar las normas –con el principio pro homine íntegro– de acuerdo al paso del tiempo, las nuevas circunstancias y nuevas necesidades. Cfr. NASH ROJAS, C., El Sistema Interamericano de Derechos Humanos en acción. Aciertos y desafíos, Porrúa, México. Pp. 113-114. 85 Hasta la fecha, cuenta con dos protocolos: el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador –de noviembre de 1988– y el Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la Abolición de la Pena de Muerte –de junio de 1990–85, además de otras convenciones que fortalecen el sistema normativo, dentro de las que destacan la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura –1987–, la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas –1994–, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará” –1994– y la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad –1999–.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
La primera institución con la misión de promover y proteger derechos humanos en
el sistema hemisférico es la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que
fue creada por resolución de la Quinta Reunión de Consulta de Ministros de
Relaciones Exteriores86 en Santiago de Chile en 1959 con la siguiente declaración:
“La Quinta Reunión de Consulta de Ministros….
RESUELVE…
Crear una Comisión Interamericana de Derechos Humanos que se compondrá de siete miembros, elegidos a título personas de ternas presentadas por los gobiernos, por el Consejo de la Organización de los Estados Americanos, encargada de promover el respeto de tales derecho, la cual será organizada por el mismo Consejo y tendrá las atribuciones específicas que ésta le señale.”87
Su primera reunión se efectuó en 1960. Posteriormente fue incorporada a la Carta
de la Organización de los Estados Americanos88, a través del Protocolo de Buenos
Aires de 196789 y, es el instrumento que actualmente determina su naturaleza –es un
órgano autónomo–, sus funciones actuales, su relación con la Corte IDH en materia
del procedimiento contencioso. Se rige por la Carta de la OEA, la Convención ADH,
por el Estatuto de la Comisión Interamericana90 y el Reglamento de la Comisión
IDH91. Esta doble naturaleza le otorga autoridad incuestionable –una vez aceptada
su competencia–: “es un órgano de la Carta de la OEA con un mandato legal basado
86 Convocada a solicitud de Brasil, Chile, Estados Unidos y Perú. 87 Organización de los Estados Americanos, Quinta Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, Santiago de Chile, “Acta final”, 12 a 18 de agosto de 1959 [documento en línea] <http://www.oas.org/consejo/sp/ rc/Actas/Acta%205.pdf> 88 Capítulo XV, Artículo 106 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos. 89 Artículo XV del Protocolo de Reformas a La Carta de la Organización de los Estados Americanos, "Protocolo de Buenos Aires", suscrito en la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria, Buenos Aires, Argentina, 27 de febrero de 1967. 90 Aprobado mediante la Resolución Nº 447 adoptada por la Asamblea General de la OEA en su noveno período ordinario de sesiones, celebrado en La Paz, Bolivia, octubre de 1979. 91 Aprobado por la Comisión en su 137° período ordinario de sesiones, celebrado del 28 de octubre al 13 de noviembre de 2009. Este instrumento es modificable por la propia Comisión, lo que le permite adecuarse a los cambios necesarios que las particularidades del procedimiento establecido en él necesite de acuerdo a la vanguardia de los procesos.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
en la Declaración Americana, y al mismo tiempo es un órgano de la Convención
Americana.”92 Su sedes está en la Ciudad de Washington, D.C., Estados Unidos.
Su misión actual es “promover la observancia y la defensa de los derechos
humanos y servir como órgano consultivo de la Organización en esta materia”93, para
lo cual el Estatuto de la CIDH –en su artículo 18– le señala tiene las siguientes
atribuciones:
→ Estimular la conciencia de los derechos humanos en los Estados miembros.
→ Formular recomendaciones a los gobiernos de los Estados para que adopten
medidas progresivas en favor de los derechos humanos, dentro del marco de
sus legislaciones, preceptos constitucionales y compromisos internacionales,
para fomentar el respeto a esos derechos.
→ Preparar y presentar los estudios o informes que considere convenientes para
el desempeño de sus funciones.
→ Solicitar a los gobiernos de los Estados informes sobre la medidas que adopten
en materia de derechos humanos;
→ Atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la OEA, le
formule cualquier Estado miembro sobre cuestiones relacionadas con los
derechos humanos en ese Estado y, dentro de sus posibilidades, prestar el
asesoramiento que le soliciten.
→ Rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización.
→ Practicar observaciones in loco94 en un Estado, con la anuencia o a invitación
del gobierno respectivo.
92 Organización Mundial Contra la Tortura, La prohibición de la tortura y los malos tratos en el sistema interamericano. Manual para las víctimas y sus defensores. [documento en línea] <http://www.omct.org/files/2006/11/3977/handbook2_esp_01_parte1.pdf, p. 34 (8)>[consulta: 12 febrero 2013]. 93 Artículo 1, Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; Artículo 1, Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 94 “En el lugar”, es decir, en el país o territorio donde se cometió la supuesta violación.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
Además de las anteriormente señaladas, en relación con los países que son parte
en la Convención Americana, la CIDH tiene –de acuerdo al artículo 19 de su
Estatuto– también las siguientes atribuciones:
→ Diligenciar las peticiones y otras comunicaciones95, es decir, las concernientes
a la aceptación de su competencia, las que soliciten investigación de
violaciones de derechos humanos que consagra la CADH, las que informen
sobre los hechos y conclusiones derivadas de su investigación y las que
comuniquen recomendaciones para los Estados. De esta facultad nace la
relación con la Corte IDH, como veremos más adelante.
→ Comparecer ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos
previstos en la Convención que, de acuerdo con su artículo 57, “comparecerá
en todos los casos”.
→ Solicitar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que tome las
medidas provisionales que considere pertinentes en asuntos graves y urgentes
que aún no estén sometidos a su conocimiento, cuando se haga necesario
para evitar daños irreparables a las personas.
→ Consultar a la Corte acerca de la interpretación de la CADH o de otros tratados
sobre la protección de los derechos humanos en los Estados americanos.
→ Someter a la consideración de la Asamblea General proyectos de protocolos
adicionales a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
→ Someter a la Asamblea General, para lo que estime conveniente, propuestas
de enmienda a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por ser un órgano que no es exclusivo de la Convención, tiene también
obligaciones para con los países que no son parte de la CADH pero sí de la
Organización de los Estados Americanos, y en ese tenor, toman la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre como herramienta y fundamento
de sus muy concretas determinaciones96.
95
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de la Convención. 96 Artículo 20, Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
Para su trabajo, la Comisión se integra por siete miembros, nacionales de los
países miembros, que trabajan en periodos de cuatros años –con una única posible
reelección por el mismo periodo–, elegidos por la Asamblea General de la OEA.
Cuenta también con un Secretaría Ejecutiva97.
El mencionado órgano tiene una gran variedad de funciones, como las
seguimiento de peticiones individuales de violación de los derechos humanos por
parte de los Estados miembros; el sistema de solicitud de medidas cautelares; el
control, seguimiento y la elaboración de informes sobre la situación de los derechos
humanos; las visitas in loco para examinar la situación de los derechos humanos en
el terreno, entre otros.
La elaboración de informes sobre la situación de los derechos humanos es una
actividad que la Comisión realiza sin ánimo de prosecución jurisdiccional98, cuando
algunas situaciones o hechos son relevantes, su intención dar a conocer una serie de
hechos y su análisis desde la perspectiva del sistema interamericano de protección
de derechos humanos, pero su relevancia no es poca: “se convirtieron en el medio
para hacer frente a las violaciones masivas y sistemáticas que sufrían los derechos
humanos en el continente […] toda vez que […] ataca las características
fundamentales de dicho tipo de violaciones: dejaba en evidencia las graves
violaciones […] que los Estados buscaban ocultar”99. Los informes pueden ser
anuales –relatan las actividades de la Comisión–, por países y por temas de DD. HH.
97 Artículo 11, Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, artículo 21; Reglamento de la Comisión Interamericana. con funciones en la materia de derechos humanos así como en la rama técnica y la administrativa97. La Secretaría –que está dirigida por un Secretario Ejecutivo auxiliado de un Secretario Ejecutivo Adjunto– “preparará los proyectos de informe, resoluciones, estudios y otros trabajos que le encomienden la Comisión o el Presidente. Asimismo recibirá y dará trámite a la correspondencia y las peticiones y comunicaciones dirigidas a la Comisión. La Secretaría Ejecutiva podrá también solicitar a las partes interesadas la información que considere pertinente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento”. Artículo 13, Reglamento de la Comisión Interamericana. 98 Organización Mundial Contra la Tortura, La prohibición de la tortura y los malos tratos en el sistema interamericano. Manual para las víctimas y sus defensores [documento en línea] <http://www.omct.org/files/2006/11/3977/handbook2_esp_01_parte1.pdf, p. 37 (11)> [consulta: 03 febrero 2013]. 99 NASH ROJAS, op, cit, p. 70.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
–estas suelen involucrar varios países o regiones–; en algunas ocasiones se realizan
informes relacionados a las recomendaciones que emite o sobre el cumplimiento de
algún compromiso de un Estado parte de la Convención ante la Organización.
Las visitas in loco, es decir, a lugares específicos, tiene la finalidad de conocer de
primera mano la información sobre la realidad cotidiana de los países donde se
comenten violaciones: permiten conocer detalles a la vez que sea crea una
convicción real, global de lo ocurrido en los sitios investigados.100 Para tal efecto, se
crean Comisiones Especiales, que organizará su propia labor, y que visitaran el país
con la anuencia del mismo101.
Sobre estas visitas es que se emiten informes más completos, comparando la
información recabada por la Comisión con la facilitada por el gobierno del Estado.
La Comisión tiene, como ya mencionamos, funciones sobre las peticiones
individuales de investigación de violaciones de derechos humanos y sobre las
solicitudes de medidas cautelares: actúa como autoridad en relación al procedimiento
previo al posible conocimiento de la presunta violación por la Corte, cuyas
actividades específicas están contenidas en los artículos 44 a 51 de la Convención
Americana. El procedimiento que realiza será analizado más adelante en la presente
investigación, en conjunto con el procedimiento ante la Corte.
F. Corte Interamericana de Derechos Humanos
La Corte Interamericana es la institución judicial del Sistema Interamericano,
creada por la Convención Americana –en 1969- cuya entrada en vigor en julio de
100 A partir de 2001, las visitas in loco se distinguen de las visitas de trabajo por la asistencia de al menos dos comisionados. 101 Artículos 54-57, Reglamento Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
1978 supuso la necesidad de nombrar jueces para el encargo y buscar su sede102.
Fue formalmente instalada el 3 de septiembre de 1979 en San José de Costa
Rica103, comenzando así el Primer Periodo Ordinario de Sesiones104 que fructificó en
el Estatuto de la Corte y en el proyecto de presupuesto para el bienio 1980-1981105.
Se rige –como ya mencionamos– por la propia Convención Americana y por el
Estatuto de la Corte IDH –de octubre de 1979106– y por el Reglamento de la Corte
cuya versión del 2009 es la más reciente y la que está vigente107–, aunque ha tenido
otras cinco versiones108. Su normativa establece su naturaleza que se entiende como
“una institución judicial autónoma cuyo objetivo es la aplicación e interpretación de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos”, que tiene dos vertientes: la
función jurisdiccional –regida por los artículo 61, 62 y 63 de la CADH” y la consultiva
–regida por el artículo 64 del mismo instrumento109.
102 Costa Rica hizo un ofrecimiento formal de su territorio para la instalación de la Corte. Cfr. Convenio de Sede entre el Gobierno de Costa Rica y la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de septiembre de 1981. 103 Ídem 104 Del 3 al 14 de septiembre de 1979. 105 Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a la Asamblea General, 1980, rendido el 15 de octubre de 1980, p. 10 (12). [documento en línea] <http://www.corteidh.or.cr/docs/informes/1980.pdf> [consulta: 03 junio 2013] 106 Aprobado mediante Resolución N° 448 adoptada por la Asamblea General de la OEA en su noveno período de sesiones, celebrado en La Paz, Bolivia, octubre de 1979. 107 Aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. En vigor a partir del 1° de enero de 2010. “Entre los principales objetivos de la normativa expedida en 2009 figuran: afianzar el equilibrio procesal de las partes –reorientando la participación de la Comisión como órgano del Sistema Interamericano de Protección y otorgando más relevancia al litigio entre los representantes de las presuntas víctimas y el Estado demandado–; garantizar la representación efectiva de las víctimas al incorporar la figura del Defensor Interamericano; fortalecer los principios de celeridad y economía procesal y establecer pautas de procedimiento derivadas de prácticas procesales seguidas por el propio Tribunal o como consecuencia de nuevos criterios adoptados por éste –como el derivado de la opinión consultiva OC-20/09 sobre el artículo 55 de la Convención Americana, respecto a la participación de jueces ad hoc, y la abstención de participar de los jueces nacionales del Estado demandado en casos derivados de peticiones individuales. Asimismo, la Corte Interamericana creó unos meses después su reglamento sobre el funcionamiento del Fondo de asistencia legal de víctimas –creado por la Asamblea General de la OEA–, el 1° de febrero de 2010. Cfr. GARCÍA RAMÍREZ, S. y TORO HUERTA, M. del, México ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Decisiones y Transformaciones. Porrúa-UNAM, México, 2011, p. 14-15. 108 Éstas son las versiones de los años 1980, 1991, 1996, 2000, 2003, 2006. 109 Artículo 2, Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
Al igual que la Comisión, se compone de siete miembros –todos de notoria y
reconocida calidad como juristas–, elegidos por la Asamblea General de la
Organización; sus mandatos serán de seis años, pudiendo ser reelegidos una única
ocasión110; su cargo tendrá el nombre de “Juez de la CorteIDH”. Contará con un
Presidente y un Vicepresidente, electos por dos años y posibilidad de ser reelectos,
con atribuciones de representar a la CoIDH, ordenar el trámite de los asuntos que se
sometan a la Corte y presidir sus sesiones111.
En este órgano está contemplada la figura del Juez ad hoc, una persona que es
nombrada por el Estado, dentro de uno de sus nacionales, para participar en el
conocimiento de un caso donde dicho Estado es parte pero no hubiere un juez con
esa nacionalidad112; se considera una cortesía hacia el Estado parte pues el Juez ad
hoc aportará conocimiento especializado del derecho interno y dará luz sobre los
hechos y su regulación doméstica113. Para ser juez ad hoc, se deberán cubrir los
mismos requisitos que los solicitados para ser juez de la CoIDH114. Se nombran en
expreso para cada caso contencioso115. De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte,
esta figura “se restringe a aquellos casos contenciosos originados en
comunicaciones interestatales (artículo 45 de dicho instrumento), y que no es posible
110 Artículo 4 y 5, Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 111Artículo 12, Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; artículos 3 y 4, Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 112 Artículo 55, Convención Americana sobre Derechos Humanos; Artículo 10, Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; Artículo 20, Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. También aplicará en el caso de que el juez con la nacionalidad en cuestión se excusare de conocer del asunto. 113 Corte IDH. Artículo 55 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-20/09 de 29 de septiembre de 2009. Serie A No. 20, párrafos 55 a 59.
114 Para ser juez de la Corte se necesita cumplir con los requisitos señalados por el derecho interno del país de donde sea nacional el candidato para acceder al cargo más alto en la carrera jurisdiccional; en el caso mexicano, los aspirantes deberán cumplir con los requisitos para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señalados en el Artículo 95 de la Constitución Federal mexicana. 115 Aunque se nombran para casos en concreto, por lo general es la misma persona por algún tiempo. La tendencia de la Corte es que los jueces regulares fueron previamente jueces ad hoc.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
derivar un derecho similar a favor de los Estados Partes en casos originados en
peticiones individuales (artículo 44 del mismo tratado).”116
Los jueces titulares nacionales podrán participar en cualquier caso que sea
presentado ante la Corte117, con dos excepciones: cuando han participado
previamente en la presentación de una queja o denuncia de violación de derechos
humanos ante la Comisión118 y cuando son nacionales del Estado demandado
cuando los casos derivados de denuncias individuales. Si el juez titular nacional fuera
quien ejerciere la Presidencia, cederá momentáneamente el ejercicio de la misma.
Su trabajo interno está liderado por la Secretaría de la Corte, en la que participan
el Secretario y un Secretario Adjunto; éstos deberán ser expertos en la materia pues
su trabajo está íntimamente relacionado con los procesos de trámite dentro de la
Corte, y de la Corte hacia las partes –Comisión, la Asamblea General y los países
parte en los litigios–; de igual manera, dirigen la administración de la Corte, y
organizan el trabajo del personal que en ella labora119.
Para sesionar, la Corte determina periodos de sesiones, ya sean ordinarios –
previamente establecidos– o extraordinarios –a petición de la Presidencia o de uno
de los jueces–. En las sesiones, que serán públicas120, se llevarán a cabo las
audiencias necesarias, pero las decisiones y deliberaciones serán privadas y
participarán en ellas sólo los jueces121. Las sesiones podrán llevarse a cabo en
lugares diferentes a la sede en Costa Rica, con la anuencia del país anfitrión; esta
116 Corte IDH. Artículo 55 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-20/09 de 29 de septiembre de 2009. Serie A, No. 20, Opinión, párrafo 1.
117 En estas situación, donde hubiere en el cargo un juez titular nacional del Estado parte, no se contemplará un juez ad hoc. 118 Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al 44 de la Convención Americana. 119 Artículo 14, Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; artículos 7, 8, 9 y 10, Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 120 Salvo consideración especial de la Corte de la oportunidad de que se desarrollen en privado. Artículo 15.1, Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 121 Se contempla la excepcional participación del Secretario o Secretario Adjunto, o cualquier otra persona que labore en la Corte Interamericana de Derechos Humanos y que su presencia se considere necesaria de acuerdo a la complejidad del caso.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
práctica tiene el objetivo de dar a conocer el sistema hemisférico y su forma de
trabajo122.
Tiene una doble función:
→ Función Jurisdiccional. Conoce de casos contenciosos donde se aleguen
violaciones de derechos humanos de una parte cometida por otra parte –esta
otra parte siempre será un Estado– y la Corte llegue a una determinación –es
decir, representa la autoridad decisoria en un juicio de derechos humanos
internacional123; generalmente los casos son presentados por la Comisión
Interamericana o por los Estados124.
En estos casos, la Corte Interamericana pronuncia una sentencia que bien
puede ser de excepciones o de fondo, y que éstas, a diferencia de aquellas, se
pronunciaran por las violaciones alegadas en lo que constituye un “acto jurídico
que resuelve en definitiva una controversia, estableciendo lo que se suele
denominar la “verdad legal” sobre el conflicto”.125
Es importante aclarar en este punto que aunque se estima como un tribunal de
aplicación de la Convención Americana, no puede considerársele una “cuarta
instancia” respecto de los juicios que sean llevados al interior de los Estados: la
regla del agotamiento de los recursos internos ha sido determinante para
considerar a la Corte Interamericana como un tribunal subsidiario en el sistema
judicial. En el ánimo de explicarlo sencillamente –y con la promesa del estudio
de la idea–, podemos señalar que el Tribunal Interamericano realiza un juicio de
derechos humanos sobre el Estado –sin precisar una autoridad determinada–.
De igual manera, la CoIDH no puede conocer y mucho menos dictar una
122 Los países anfitriones deberán ser parte de la Convención, y los casos discutidos en dichas sesiones no deberán involucrar al país invitador. Artículo 58, Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 3, Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 123 Organización Mundial Contra la Tortura, La prohibición de la tortura y los malos tratos en el sistema interamericano. Manual para las víctimas y sus defensores, [documento en línea] <http://www.omct.org/files/2006/11/3977/handbook2_esp_01_parte1.pdf, p. 52 (26)> [consulta: 04 julio 2013.] 124 GARCÍA RAMÍREZ y TORO HUERTA, op. cit. Pp. 14-15. 125 Ibíd. P. 20.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
sentencia contra un particular o un órgano determinado: su jurisdicción es sobre
–y únicamente– los actos del Estado en su conjunto126.
Dentro de las actividades jurisdiccionales contenciosas de la Corte se derivan
dos facultades ‘secundarias’, lo que de acuerdo al derecho mexicano podríamos
conocer como ‘actos antes y después de juicio’: la facultad preventiva y la
facultad ejecutiva.
La primera se realiza a través de medidas provisionales o cautelares en el caso
de que exista una situación de extrema gravedad y urgencia en las que sea
necesario proteger ‘privilegiadamente’ los derechos contra posibles ataques que
pudieran causar daños o consecuencias irreparables para la persona127; las
mencionadas medidas tienen doble efecto: tutelar en relación al derecho y
cautelar en cuanto al procedimiento. Estas medidas tienen carácter vinculante
en la misma medida que las sentencias, debe entenderse que la adopción de
éstas no implica una decisión en el fondo de la controversia ni prejuzga hechos
los denunciados.128
Las facultades de ejecución se refieren al ejercicio de supervisión del
cumplimiento de las sentencias dictadas en el ejercicio de la función
jurisdiccional. Para llevarla a cabo, solicita a los Estados informes periódicos
sobre la ejecución de las acciones señaladas por la Corte al efecto de reparar a
la persona o personas de su derecho violentado129. El Tribunal está obligado a
informar a la Asamblea General de la OEA, al entregar el informe de labores
anuales, de los casos en los que un Estado no haya dado cumplimiento a los
fallos de la misma, o dar a conocer los avances que se hayan logrado al interior
de cada país130.
126 Quizá valga la pena precisar que, de acuerdo a la clásica conformación del Estado como territorio, población y gobierno, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sólo conoce sobre denuncias contra los gobiernos de los Estados. 127 Artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Artículo 27 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 128 GARCÍA RAMÍREZ y TORO HUERTA, op, cit, p. 24. 129 Artículo 69 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 130 Artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
Su procedimiento está regulado por el Capítulo II, Del proceso, del Reglamento
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
→ Función Consultiva. Es aquella facultad para dar respuesta a dudas o peticiones
de opiniones respecto de las obligaciones de los Estados pero no en forma de
contienda sino con la finalidad de “coadyuvar al cumplimiento de las
obligaciones internacionales de los Estados americano en materia de protección
de derechos humanos”131. Atiende consultas acerca de la interpretación que
formulen tanto los Estados como los órganos de la OEA132.
La facultad consultiva tiene un dos hipótesis: la interpretación de la CADH o de
otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos133, y la
compatibilidad entre las leyes nacionales –así como proyectos legislativos o
reformas constitucionales–134 y los mencionados instrumentos internacionales.
En ambos casos puede examinar cualquiera de los derechos y libertades
incluidos en la CADH, además de la posibilidad de opinar acerca de los
derechos contenidos en tratados internacionales que no tiene por objeto
principal éstos, pero contiene normas concernientes135.
Su procedimiento está regulado por el Capítulo III, De las opiniones consultivas,
del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
No queremos desaprovechar la oportunidad de recordar la puesta en práctica de
las “sesiones extraordinarias itinerantes” en virtud de las cuales la Corte, al llevar a
cabo sesiones en otros países, puede expandir su presencia y su llevar con ellos
experiencias de sus audiencias, sesiones, jurisprudencias, etc., que enriquece la
131 Opinión consultiva OC-1/82, otros tratados objeto de la función consultiva de la Corte (Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), del 24 de septiembre de 1982, párrafo 25. 132 GARCÍA RAMÍREZ y TORO HUERTA, op cit, p. 16. 133 Artículo 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículos 70 y 71 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 134 Artículo 64.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Artículo 72 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Cfr. GARCÍA RAMÍREZ y TORO HUERTA, op. cit, p. 16. 135 GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. La Corte Interamericana de Derechos Humanos. Porrúa. México, 2007, Pp. 52 y 53.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
relación entre el organismo y los agentes de los diferentes sistemas jurídicos
internos.136
G. El procedimiento de denuncia ante la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
La función de la Comisión de conocer de denuncias individuales está íntimamente
relacionada con la facultad jurisdiccional de la Corte, pues la violación investigada
podría generar un pronunciamiento del Tribunal Interamericana, y sentencia
internacional que forme un precedente, que se integraría a los criterios de derechos
humanos del hemisferio.
Haremos una breve reseña del procedimiento de casos individuales que, como
señalamos recientemente, está regulado por el Capítulo II, Del proceso, del
Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
1. Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
La CIDH distingue entre la etapa de admisibilidad y la etapa de examen del fondo,
que se desarrolla paralelamente a la negociación de la solución amistosa del caso.
→ Admisibilidad . La Convención establece requisitos de admisibilidad, que serán
revisados por la Secretaría Ejecutiva, y son los siguientes:
a. Competencia - Legitimación
• Legitimación activa. La posibilidad de acceder al sistema de la Comisión
mediante una denuncia o petición individual137 permite que sea presentada por
“cualquier persona, grupo de personas u organizaciones no gubernamentales”
que cumplan los requisitos del citado precepto. Existe la posibilidad de una
“acción popular”, en donde la violación sea dada a diferentes víctimas en
136 Cfr. SAAVEDRA ALESSANDRI, P. y PACHECO ARIAS, G. “Las sesiones ‘itinerantes’ de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: un largo y fecundo caminar por América”. En: GARCÍA RAMÍREZ, S. y CASTAÑEDA, M. (coords.), Recepción nacional del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y Admisión de la Competencia Contenciosa de la Corte, México. UNAM-Secretaría de Relaciones Exteriores-Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2009, pp. 37-73. 137 Artículo 44, Convención Americana sobre Derechos Humanos.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
proporciones diferentes, pero originadas de un mismo acto estatal138. Toda
comunicación o queja debe tener siempre una víctima determinada, por lo que
la Comisión no puede utilizar este procedimiento para pronunciarse en
abstracto sobre una ley o práctica. Por otra parte, la Comisión puede iniciar
por iniciativa propia la tramitación de una investigación, que deberá tener los
mismos requisitos que una petición.139
• Legitimación Pasiva . La comunicación debe estar dirigida contra un Estado
que sea parte del sistema continental140.
• Competencia material. La Comisión solo puede conocer de hechos que
presuntamente constituyan una violación a los derechos humanos
consagrados en los instrumentos vinculantes que le dan esa competencia141
• Competencia en razón del tiempo. Los hechos invocados deben haber
sucedido con posterioridad a la fecha en que el Tratado respectivo entró en
vigencia para el Estado denunciado142.
• Competencia en razón del lugar. La Comisión solo puede conocer de
denuncias que se refieran a hechos que afecten a personas bajo la jurisdicción
del Estado denunciado.
b. Otros requisitos 143
• Fundamentación de la petición. La Comisión declarará inadmisible una
comunicación si resultase, de la lectura de la misma o de la exposición del Estado,
que es manifiestamente infundada o notoriamente improcedente.
138 GARCÍA RAMÍREZ, op. cit, p. 62. 139 Artículo 24, Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 140 Artículos 19 y 20.b), Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; Artículo 27, Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 141 CADH, Protocolo Adicional CADH Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 19.6, CI Prevenir y Sancionar la Tortura, Artículo16, CI Desaparición Forzada de Personas, art. XIII, CI Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, Artículo 7. 142 Aquí se exceptúan las violaciones continuas como las desapariciones: la Convención específica sobre la materia que define el fenómeno como violación continúa, mientras no se compruebe el paradero de la víctima.
143 Artículo 28, Reglamento de la Comisión Interamericana.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
• Requisitos de Forma . La comunicación debe contener el nombre, nacionalidad,
profesión, domicilio y firma de la persona o el representante legal del grupo u
organización. Se concluye que la comunicación debe presentarse por escrito.
• Narración de hechos . La indicación de la presunta violación de derechos
consagrados en la Convención ADH y otros instrumentos aplicables, ya sea por
acción u omisión. No es necesario que hagan referencia específica a determinado
artículo violado, pero debe ser clara.144
• Prohibición de examen de un asunto sometido a otra instancia internacional .
No es admisible una denuncia que reproduzca otra igual ya examinada por otro
organismo internacional. Sin embargo, si el examen anterior no decide sobre los
hechos específicos de la denuncia, esa queja es admisible sobre tales hechos.
• Agotamiento de Recursos internos . Se requiere que se hayan agotado
previamente a la comunicación, los recursos de jurisdicción que contemplan las leyes
domésticas. No será exigible este requisito en los casos en los que no exista, en el
derecho interno, un instrumento o medio de defensa para tales derechos; una
segunda excepción es aquélla cuando la presunta víctima ha sido impedida, por el
propio Estado, de agotarlos –se considera dentro de esta excepción cuando existe un
retardo injustificado sobre el pronunciamiento de algún recurso-.
Algunos de los actos procesales pueden versar sobre145 la solicitud al peticionario
proporcionar más datos necesarios para la admisión de la queja o de aclarar la
pretensión, así como la de acumular y tramitar un mismo expediente cuando se
traten de causas con hechos similares, se involucran a las mismas personas o
revelan el mismo patrón de conducta, pero respetando la investigación sobre un
mismo Estado.
La declaración sobre la admisibilidad es pública y deberá inscribirse en el Informe
Anual de la Comisión146. A partir de su recepción a trámite, se abren dos
posibilidades:
144 NASH ROJAS, op. cit, p. 75. 145 Artículo 29, Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 146 Artículo 36, Íbid.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
→ La solución amistosa. De acuerdo a la Convención, la Comisión tiene el deber
de “ponerse a disposición de las partes interesadas” con el propósito de
intentar concertar una solución amigable. La Comisión, para estos efectos,
dispone147:
• Antes de pronunciarse sobre el fondo de la petición, la Comisión verificará
interés de las partes en llevar un procedimiento de solución amistosa148.
• El procedimiento se puede llevar a cabo por iniciativa de la Comisión o de las
partes.
• Puede realizarse en cualquier etapa del examen del caso.
• Se inicia y continua únicamente con el consentimiento de ambas partes.
• La negociación puede realizarse por uno o más miembros de la Comisión.
• La Comisión puede suspender su intervención si advierte que el asunto no es
susceptible de resolverse por esta vía o si percibe falta de voluntad de alguna
de las partes.
• Si se logra, deberá ser aprobada por la Comisión149, a través de un informe
que narre los hechos y explique la solución lograda.
• Si no se logra, el trámite continúa.
→ El examen de fondo.
En esta etapa se produce un intercambio de observaciones entre el
peticionario y el Estado denunciado, que tiene como fin defender los hechos
expuestos por cada uno de ellos; se tiene un plazo de tres meses para las
mencionadas observaciones150. Realizadas éstas, la Comisión las estudiará y
aceptará todas las pruebas que las partes estimen pertinentes, ya sea en
forma oral o escrita; sin embargo, las audiencias son discrecionales más no
obligatorias y si las hubiere, la Comisión puede solicitar una exposición verbal
de los hechos. La Comisión puede solicitar al Estado toda la información que
147 Artículo 40, Íbid. 148 Artículo 37, Íbid. 149 La solución deberá adecuarse a las obligaciones del Estado contenidas en la Convención, si no fueren compatibles no será aprobada. 150 Artículo 37.1, Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
considere necesaria o incluso podrá realizar visitas in loco; si el Estado no
suministra la información, se entenderán como ciertos los hechos asentados
en la petición151.
• Si la Comisión decide que no hubo violación, de igual manera preparará un
informe que será transmitido a las partes152.
• Si la Comisión IDH si establece la existencia de una o más violaciones:
� Preparará un informe preliminar con recomendaciones, que será
transmitido solo al Estado, señalando un plazo para que informe sobre las
medidas tomadas; la adopción del informe y su transmisión al Estado
serán notificadas al peticionario153.
� Una vez que el Estado es notificado, cuenta con tres meses para emitir su
informe, que deberá versar sobre una posible solución amistosa, las
medidas tomadas, o la solicitud del Estado de que el caso sea llevado a la
Corte.
� Si no se emitiere el informe, la Comisión puede emitir nuevamente
recomendaciones y nuevas conclusiones, fijando un nuevo plazo para su
cumplimiento. Si el Estado no cumpliere esta segunda resolución, la
Comisión decidirá por votación absoluta si publica o no el informe.154
� Si la Comisión publicare el informe pero no presentare el caso ante la
Corte, se considera el fin del examen de la denuncia.155
� Si el Estado no cumpliere las recomendaciones, las cumpliere
parcialmente, o la Comisión considera que no son suficientes, ésta,
después de consultar al peticionario su intención156, podrá someter el caso
151 Artículo 38, Íbid. 152 Artículo 44.1, Íbid. 153 Artículos 44.2 y 44.3, íbid. 154 NASH ROJAS, op. cit. Pp. 75-76. 155 Ibíd. P. 76. 156 Para lo cual, el peticionario deberá señalar, entre otras cosas, los datos de la víctima y familiares, los fundamentos con base en los cuales considera que la Corte debe conocer el caso y sus pretensiones en materia de reparaciones y costas. Artículo 44.3, Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siempre y cuando el
Estado haya aceptado la competencia contenciosa de la CoIDH157.
La última opción da inicio al procedimiento ante la Corte, pero no da fin a la
intervención de la Comisión, pues ésta deberá comparecer ante el Tribunal
Hemisférico en todos los casos158.
2. Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
La Corte solo puede conocer de un caso cuando se haya terminado el
procedimiento ante la Comisión, y el último acto de dicho procedimiento será la
notificación al Estado, de manera inmediata, al peticionario y a la víctima. Con dicha
comunicación, la Comisión transmitirá al peticionario todos los elementos necesarios
para la preparación y presentación de la demanda.
→ Admisibilidad
a. Competencia – legitimación.
• Legitimación Activa. Solo los Estados parte en la Convención y la Comisión
tienen derecho a presentar un caso ante la Corte159 – previo reconocimiento
de la competencia contenciosa de la Corte-. La Comisión será considerada
parte y comparecerá en todos los casos160.
Sin embargo, después de la presentación del escrito de sometimiento del caso
a la Corte por parte de la Comisión, las víctimas o sus representantes podrán
presentar sus escritos –de solicitudes, argumentos y pruebas– de manera
autónoma, además de contar con la posibilidad de mantener esa autonomía el
resto del juicio161.
157 Artículo 62, Convención Americana sobre Derechos Humanos. 158 Artículo 57, Íbid. 159 Artículo 61.1, Convención Americana sobre Derechos Humanos; Artículo 35 del Reglamento de la Corte. 160 Artículo 57, Convención Americana; artículos 2.1 y 28, Estatuto de la Corte; artículo 24, Reglamento de la Corte. 161 Esta facultad no presupone que el trabajo de la Comisión haya terminado, pues seguirá siendo parte del proceso, con el deber de ayudar a su mejor resolución. Seguirá siendo notificado de los actos jurisdiccionales de la Corte. Artículo 25.1, Reglamento de la Corte.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
• Legitimación Pasiva. Para que la Corte conozca un caso es necesario que el
Estado haya aceptado la competencia de la misma.162
• Competencia Material. Se remite al derecho sustantivo contenido en la
Convención Americana; podrá conocer también de los casos en los que se
aleguen violaciones además a otros instrumentos interamericanos para la
protección de derechos humanos.
• Competencia en razón del tiempo. Obedece a dos criterios: al plazo dentro
del cual puede presentarse un caso al conocimiento de la Corte, y a la entrada
en vigor en el Estado parte de la competencia, por lo que la Corte no podrá
conocer de hechos anteriores a esa fecha.
• Competencia en razón del lugar. Del mismo modo que la competencia de la
Comisión, la Corte solo conocerá de hechos que afecten a personas bajo la
jurisdicción de un Estado parte.
→ La tramitación del caso. El procedimiento consta de una parte escrito y una parte
oral163. La escrita se compone de la demanda, las observaciones a la demanda,
y la contestación. La demanda será notificada por la Secretaría de la Corte a los
miembros de ésta, al Estado demandado, a la Comisión (si ella no presentó el
caso) y al denunciante original y a la presunta víctima. En la contestación, que
debe ser realizada en los dos meses siguientes a la notificación de la demanda,
el Estado puede aceptar los hechos o contradecirlos; este es el momento
procesal de interponer excepciones preliminares.
En la parte oral, es decir, en las audiencias, se desarrollan los alegatos de las
partes y se escucha a testigos, peritos y amicus curiae164.
162 Artículo 62.2, Convención Americana sobre Derechos Humanos. 163 Reglamento de la Corte, Capítulo III, Procedimiento Oral, y Capítulo IV, del Procedimiento Final Escrito. 164 Artículo 2.3, Reglamento de la Corte. La figura del amicus curiae, es decir, el amigo de la Corte, permite que terceros ajenos a un proceso –pero con justificado interés en la resolución final del litigio– ofrezcan opiniones de trascendencia para la solución de un caso sometido a conocimiento judicial, justificando su interés en su resolución final. Estos terceros por lo general son expertos en el tema o en uno de los aspectos del tema considerado en el juicio, y sus argumentos dan luz sobre ciertas interpretaciones, teorías o bien, traen a la discusión perspectivas que aún no hayan sido presentadas ante la Corte –no debe confundirse: su participación es para facilitar una determinación de los jueces,
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
Las pruebas que las partes deseen aportar deberán ser ofrecidas en la demanda
o en su contestación; no se admitirán pruebas no anunciadas, exceptuando las
de fuerza mayor o las supervenientes. La Corte puede procurar de oficio todas
las pruebas que considere necesarias para resolver de mejor manera el
asunto165.
→ El término del proceso . Un caso puede terminar en cualquiera de los siguientes
supuestos:
� Sobreseimiento; si existe un desistimiento.
� Allanamiento del demandado a las pretensiones del demandante.
� Solución amistosa del caso.
� Sentencia.
• Si el procedimiento termina por sentencia, ésta puede ser condenando,
condenando parcialmente o absolviendo; la sentencia es definitiva e
inapelable.166
• Toda sentencia resolverá, en un mismo acto, los puntos en la contienda: las
excepciones, el fondo, las reparaciones167.
brindando información completa-. Cfr. CASTAÑEDA PORTOCARRERO, et. al. “El amicus curiae: ¿qué es y para qué sirve? Jurisprudencia y labor de la Defensoría del Pueblo, Serie Documentos Defensoriales-Documento N° 8, República del Perú, 2009”, [documento en línea] <http://www.corteidh.or.cr/tablas/26654.pdf, p. 19 (17)>[consulta:12 de diciembre de 2012]; BAZÁN, V., “El amicus curiae en clave con el derecho comparado y su reciente impulso en el derecho argentino”, Revista Cuestiones Constitucionales, México, (12). 2005; Centro de Estudios Legales y Sociales, “Informe sobre el instituto del amicus curiae, Centro de Estudios Jurídicos y Sociales CEIJUS”, [documento en línea] <http://www.ceijus.org.ar/ upload/amicus_instituto_completo_CELS.pdf> 165 Reglamento de la Corte, Capítulo V, de la Prueba. 166 GARCÍA RAMÍREZ, op, cit, p. 65; NASH ROJAS, op. cit, p. 79; artículo 31.3, Reglamento de la Corte. 167 Aunque no otorgan ningún derecho ni obligan a la Corte, los votos iluminan horizontes poco discutidos o argumentos razonados desde una perspectiva individual. En un sano ejercicio de constante estudio, la Corte suele, con el tiempo, adoptar criterios sustentados en votos particulares como argumentos del Tribunal. BAZÁN, V., “El amicus curiae en clave con el derecho comparado y su reciente impulso en el derecho argentino”, Revista Cuestiones Constitucionales, México, (12). 2005; Centro de Estudios Legales y Sociales, “Informe sobre el instituto del amicus curiae, Centro de Estudios Jurídicos y Sociales CEIJUS”, [documento en línea] <http://www.ceijus.org.ar/ upload/amicus_instituto_completo_CELS.pdf>
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
• Si la Corte decidiere la existencia de una violación a un derecho o libertad,
dispondrá sobre medios de garantía, y si procedieren, sobre reparaciones e
indemnización.
En cuales sean los resultados en la sentencia, los jueces tienen derecho a
formular votos particulares razonados, que serán concurrentes o disidentes y que
estos sean unidos a la sentencia. Pueden tener la función de explicar un argumento
en contra o un argumento con diferentes fundamentos168.
Dentro de los noventa días a partir de la notificación de la sentencia, las partes en
el juicio podrán solicitar a la Corte una interpretación del fallo, en caso de desacuerdo
sobre su sentido y alcance, sin embargo esto no significa que tenga permitido o que
proceda alegar inconformidad con el contenido de la resolución169, como tampoco
significa que suspenderá la ejecución de la sentencia.
La Corte llevará a cabo actos de supervisión de ejecución de sentencia, donde
requerirá informes estatales en fechas determinadas, datos adicionales, y en última
instancia, audiencias sobre el cumplimiento de la misma170. Para determinar el
debido y completo cumplimiento, emitirá una resolución que lo determine, y el
expediente completo –desde el escrito de queja hasta la resolución de cumplimiento,
además de las de medidas provisionales si las hubiere, serán archivadas, y el
expediente completo será publicado.
168 Voto Concurrente del juez Sergio García Ramírez a la Opinión Consultiva OC-20/2009 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del 29 de septiembre de 2009, sobre el artículo 55 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Serie A No. 20 párrafo 3 y 4.
169 Artículo 67, Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 68, Reglamento de la Corte Interamericana. 170 Artículo 69, Reglamento de la Corte Interamericana.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
Así es como se compone y cómo funciona el sistema interamericano de protección
de derechos humanos en su componente jurídico171, del que, no olvidemos, forman
parte no sólo los Estados, la Organización de los Estados Americanos, la Comisión,
la Corte y la sociedad civil son agentes o protagonistas del sistema interamericano
sino que recientemente se han involucrado en él las instituciones, la academia, el
ombudsman, los comunicadores sociales y la defensa pública172, que contribuyen a
enriquecer el diálogo social de la dinámica de los derechos humanos en el mundo
moderno y tan rápidamente cambiante.
Es importante recordar que los Estados, al unirse a la Convención, se
comprometen a cumplir con los fallos de la Corte, de buena fe173; la Corte no tiene
imperio ni modo alguno de coacción hacia los Estados respecto del cumplimiento de
sus determinaciones. Un instrumento de presión es la supervisión de sentencias que
lleva a cabo el Tribunal interamericano a determinados plazos y de no mostrarse
avances en el cumplimiento, la Corte Hemisférica informará a la Asamblea General
de la OEA.
La existencia del sistema interamericano no sólo une y beneficia a las
democracias y el desarrollo de los Estados sino que, y más importante aún,
proporcionan a las personas derechos y vías eficientes para reclamarlos –aunque
constituya una vía subsidiaria a los sistemas internos de sus respectivos países–,
refuerzan los compromisos de éstos para lograr protección, ejercicio efectivo y
reparación adecuada en caso de violación de derechos. Su existencia cobra especial
relevancia frente a la precaria capacidad que tienen algunos países para garantizar
los derechos humanos.
171 “La navegación americana ha llevado a establecer un Sistema Interamericano de Protección a los Derechos Humanos con un triple componente: ideológico, que reside en convicciones compartidas sobre la situación y el papel del ser humano, de la sociedad y del Estado; jurídico que cubre normativamente el tránsito desde la tierra baldía en 1945 hasta el paisaje exuberante en el inicio del siglo XXI; y político, que abarca a los protagonistas del sistema. Cfr. GARCÍA RAMÍREZ Y MORALES SÁNCHEZ, op. cit, p.42. 172 GARCÍA RAMÍREZ Y MORALES SÁNCHEZ, op. cit., p. 22. 173 El principio de pacta sunt servanda y el de buena fe son considerados los pilares del orden jurídico internacional en cualquiera de sus vertientes y materias.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
Ya que conocemos el largo procedimiento de estudio que pone en marcha una
denuncia de violación de derechos, analicemos algunas de los casos en los que
México ha formado parte en un juicio interamericano de derechos humanos.
III. SENTENCIAS DE LA CORTE IDH EN CASOS CONTENCIOSOS CON
PRONUNCIAMIENTOS SOBRE CONTROL DE CONVENCIONALIDAD
La idea del control de convencionalidad, como ahora la entendemos, no nació de
un texto de estudio o investigación, sino que, como muchas teorías, nace en una
determinación judicial, como resultado de la interpretación de una norma o mejor
aún, de todo un sistema que une y da sentido a diferentes normas, y la natural
consecuencia en la práctica de tal norma en la realidad.
Ahora bien, el control de convencionalidad no es sólo un enunciado sencillo, o un
párrafo: lo que significa la idea de convencionalidad implica toda una teoría que ya
estudiaremos después, pero conoceremos la evolución que ha tenido en el Tribunal
Interamericano, que en pocos años ha ido ahondando, perfeccionando y agregando
elementos que completan el concepto y responden a las preguntas e inquietudes que
nacen con la aplicación de tal teoría en los sistemas jurídicos internos de los
Estados.
A continuación observaremos una sencilla mención de los casos que resuelven
controversias relacionadas así como algunos votos razonados y completaremos un
concepto integrador al final de este capítulo, donde trataremos de explicar los
elementos del mismo.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
A. Primeras apariciones. Votos particulares.
1. Caso Myrna Mack Chang versus Guatemala 174. En el voto del Juez García
Ramírez, donde expone, al referirse a la responsabilidad internacional del
Estado:
“27. Para los efectos de la Convención Americana y del ejercicio de la jurisdicción
contenciosa de la Corte Interamericana, el Estado viene a cuentas en forma integral,
como un todo. En este orden, la responsabilidad es global, atañe al Estado en su
conjunto y no puede quedar sujeta a la división de atribuciones que señale el Derecho
interno. No es posible seccionar internacionalmente al Estado, obligar ante la Corte
sólo a uno o algunos de sus órganos, entregar a éstos la representación del
Estado en el juicio --sin que esa representación repercuta sobre el Estado en su
conjunto-- y sustraer a otros de este régimen convencional de responsabilidad, dejando
sus actuaciones fuera del “control de convencionalidad” que trae consigo la jurisdicción
de la Corte internacional.”
Aunque no hace referencia al quehacer del Estado en materia de
convencionalidad, sí deja en claro que es precisamente ese el objetivo de la
competencia de la CorteIDH cuando conoce y estudia las controversias que le son
presentadas: comparar los actos internos con las normas establecidas en los
instrumentos internacionales referentes a derechos humanos, para establecer juicios
o criterios respecto de las actuaciones de los Estados.
2. Caso Tibi versus Ecuador 175. Presentado también en un voto concurrente, el
Juez García Ramírez sostiene un criterio claro y consistente, en el que señala:
“3. En cierto sentido, la tarea de la Corte se asemeja a la que realizan los tribunales
constitucionales. Estos examinan los actos impugnados […] a la luz de las normas, los
principios y los valores de las leyes fundamentales. La Corte Interamericana, por su
174 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C, No. 101. Voto concurrente razonado del juez García Ramírez. 175 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C, No. 114. Voto concurrente razonado del Juez García Ramírez.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
parte, analiza los actos que llegan a su conocimiento en relación con normas,
principios y valores de los tratados en los que funda su competencia contenciosa.
Dicho de otra manera, si los tribunales constitucionales controlan la
“constitucionalidad”, el tribunal internacional de derechos humanos resuelve acerca de
la “convencionalidad” de esos actos. A través del control de constitucionalidad, los
órganos internos procuran conformar la actividad del poder público […] al orden que
entraña el Estado de Derecho en una sociedad democrática. El tribunal interamericano,
por su parte, pretende conformar esa actividad al orden internacional acogido en la
convención fundadora de la jurisdicción interamericana y aceptado por los Estados
partes en ejercicio de su soberanía.
6. Consecuentemente, en la lógica del sistema […] reside la idea de que los
pronunciamientos del tribunal deben trasladarse, en la forma y términos que provea el
Derecho interno --que son el puente entre el sistema internacional y el nacional--, a las
leyes nacionales, a los criterios jurisdiccionales domésticos, a los programas
específicos en este campo y a las acciones cotidianas que el Estado despliega en
materia de derechos humanos; trasladarse, en fin, al conjunto de la experiencia
nacional. Es esto --un poder de influencia, reconstrucción, orientación, información-- lo
que explica y justifica, a la postre, una jurisdicción internacional que no tiene la
posibilidad ni la capacidad para abocarse al conocimiento de millares de juicios en los
que se ventilen idénticos litigios y se reproduzcan razonamientos y pronunciamientos
establecidos y reiterados con antelación.”
Con un ejercicio comparativo que resulta bastante claro, la Corte explica su
función sencillamente, enunciando su actividad jurisdiccional como un método de
control jurídico al instrumento de mayor jerarquía176, ya sea en jurisdicción nacional o
internacional, y lo hace tan sumariamente que se dedica a invocarlo con un nombre
nuevo, pero con el mismo funcionamiento.
B. Concepto enunciado. Menciones en las Sentencias de la Corte IDH.
176 Recordemos la pirámide de Kelsen para estos efectos.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
3. Caso Almonacid Arellano y otros versus Chile 177. Sentencia y voto
razonado del Juez Cançado Trindade.
“123. La descrita obligación legislativa del artículo 2 de la Convención tiene también
la finalidad de facilitar la función del Poder Judicial de tal forma que el aplicador de la
ley tenga una opción clara de cómo resolver un caso particular. Sin embargo, cuando
el Legislativo falla en su tarea de suprimir y/o no adoptar leyes contrarias a la
Convención Americana, el Judicial permanece vinculado al deber de garantía
establecido en el artículo 1.1 de la misma y, consecuentemente, debe abstenerse
de aplicar cualquier normativa contraria a ella. El cumplimiento por parte de
agentes o funcionarios del Estado de una ley violatoria de la Convención
produce responsabilidad internacional del Estado, y es un principio básico del
derecho de la responsabilidad internacional del Estado, recogido en el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, en el sentido de que todo Estado es
internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualesquiera de sus
poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente
consagrados, según el artículo 1.1 de la Convención Americana.
124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están
sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las
disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha
ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces,
como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les
obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean
mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio
carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una
especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas
que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el
tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte
Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.”
177 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C, No. 154.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
Se trata del primer caso que contiene en el cuerpo de la sentencia una explicación
clara del deber del Estado. Aunque fue previamente estudiado en votos, el pleno de
la Corte Interamericana adopta plenamente el concepto y lo incorpora a su sentencia,
explicando la obligación del Estado, situándolo como una de las garantías de no
repetición del acto.
De igual manera, en el voto del Juez Cançado Trindade178 de la sentencia en
comento, se hace una referencia clara a la idea de la responsabilidad del Estado
respecto del cumplimiento del artículo 2 de la Convención, emitida a su vez en un
voto disidente en la sentencia del Caso Caballero Delgado y Santana versus
Colombia179, en la que manifiesta convicción de que el Estado, en cada uno de sus
poderes, tiene por igual la obligación y mandato de cumplir con los términos de los
instrumentos internacionales:
“[...] Como estas normas convencionales vinculan los Estados Partes […] también los
Poderes Legislativo y Judicial, además del Ejecutivo, están obligados a tomar las
providencias necesarias para dar eficacia a la Convención Americana en el plano del
derecho interno. El incumplimiento de las obligaciones convencionales, como se sabe,
compromete la responsabilidad internacional del Estado, por actos u omisiones, sea del
Poder Ejecutivo, sea del Legislativo, sea del Judicial. En suma, las obligaciones
internacionales de protección, que en su amplio alcance vinculan conjuntamente todos los
poderes del Estado [...]"
178 Voto razonado en Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C, No. 154. 179 Cfr. Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C, No. 31. Voto disidente del Juez Cançado Trindade.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
4. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)
versus Perú 180. Sentencia
“128. Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención
Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar
porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la
aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los
órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino
también “de convencionalidad”181 ex officio entre las normas internas y la Convención
Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las
regulaciones procesales correspondientes . Esta función no debe quedar limitada
exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso
concreto, aunque tampoco implica que ese control deba ejercerse siempre, sin
considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de
ese tipo de acciones.
En este caso, el Tribunal Interamericano incorpora el principio del efecto útil de los
tratados, y más allá que explicarlo en si mismo, lo remite al derecho internacional de
los tratados.
De igual manera, realiza un cambio pequeño pero muy significativo en su
jurisprudencia: agrega, respecto de las autoridades obligadas a control de
convencionalidad, la especificación de que será únicamente en el marco de sus
competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, una vez más en
claro respeto al principio de la aplicación de los tratados, que corresponde al Estado
en su orden interno determinar quién, cuándo y cómo aplicará el tratado.
180 Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. Serie C No. 158. 181 Cfr. En similar sentido, Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154. párr. 124.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
En el mismo caso se pronunciaron dos de sus jueces respecto a la misma
materia, estableciendo algunas “reglas” de la aplicación o, más bien, explicando las
razones de la necesidad del control de convencionalidad.
El Juez García Ramírez sostiene:
“11. Si existe esa conexión clara y rotunda --o al menos suficiente, inteligible, que no
naufrague en la duda o la diversidad de interpretaciones--, y en tal virtud los
instrumentos internacionales son inmediatamente aplicables en el ámbito interno, los
tribunales nacionales pueden y deben llevar a cabo su propio “control de
convencionalidad”. Así lo han hecho diversos órganos de la justicia interna, despejando
el horizonte que se hallaba ensombrecido, inaugurando una nueva etapa de mejor
protección de los seres humanos y acreditando la idea --que he reiterado-- de que la
gran batalla por los derechos humanos se ganará en el ámbito interno, del que es
coadyuvante o complemento, pero no sustituto, el internacional.
12. Este “control de convencionalidad”, de cuyos buenos resultados depende la
mayor difusión del régimen de garantías, puede tener […] carácter difuso, es decir,
quedar en manos de todos los tribunales cuando éstos deban resolver asuntos en los
que resulten aplicables las estipulaciones de los tratados internacionales de derechos
humanos.
13. Esto permitiría trazar un sistema de control extenso --vertical y general-- en
materia de juridicidad de los actos de autoridades --por lo que toca a la conformidad de
éstos con las normas internacionales sobre derechos humanos--, sin perjuicio de que
la fuente de interpretación de las disposiciones internacionales de esta materia se halle
donde los Estados la han depositado al instituir el régimen de protección que consta en
la CADH y en otros instrumentos del corpus juris regional. Me parece que ese control
extenso --al que corresponde el “control de convencionalidad”-- se halla entre las más
relevantes tareas para el futuro inmediato del Sistema Interamericano de Protección de
los Derechos Humanos.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
Por su parte, el Juez Cançado Trindade agrega a la sentencia, mediante su voto
razonado, lo siguiente:
“3. O sea, los órganos del Poder Judicial de cada Estado Parte en la Convención
Americana deben conocer a fondo y aplicar debidamente no sólo el Derecho
Constitucional sino también el Derecho Internacional de los Derechos Humanos; deben
ejercer ex officio el control tanto de constitucionalidad como de convencionalidad ,
tomados en conjunto , por cuanto los ordenamientos jurídicos internacional y nacional se
encuentran en constante interacción en el presente dominio de protección de la persona
humana. […].”
En este caso es importante mencionar que tiene una nueva actuación del Tribunal
Interamericano, cuando las víctimas solicitaron la interpretación de la sentencia182
ante la Corte, misma que se negó a realizarla, aduciendo la inadmisibilidad de la
demanda porque buscaba controvertir resoluciones y cuestiones de hecho
previamente resultas por la Corte.
En esta interpretación, sin embargo, el Juez Cançado Trindade difiere de las
razones del Tribunal y ello lo expone en un voto disidente, en el que igualmente se
manifiesta acerca del control de convencionalidad, sosteniendo, entre otras cosas, lo
siguiente:
“9. […] El artículo 2 de la Convención Americana, en virtud del cual los Estados Partes
están obligados a armonizar su ordenamiento jurídico interno con la normativa de
protección de la Convención Americana, abre efectivamente la posibilidad de un "control
de convencionalidad", con miras a determinar si los Estados Partes han efectivamente
cumplido o no la obligación general del artículo 2 de la Convención Americana, así como
la del artículo 1(1).
10. De ese modo, se puede alcanzar un ordre public internacional con mayor
cohesión de respeto a los derechos humanos. La "constitucionalización" de los tratados
182 Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros). Vs. Perú. Solicitud de Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de Noviembre de 2007 Serie C, No. 174.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
de derechos humanos, a mi juicio, acompaña, así, pari passu [al mismo ritmo], el control
de su convencionalidad. Y este último puede ser ejercido por los jueces de tribunales
tanto nacionales como internacionales, dada la interacción entre los órdenes jurídicos
internacional y nacional en el presente dominio de protección.”
En este voto, el Juez Cançado recalca la obligación de control de convencionalidad
sino que explica su fin y su fuente –el artículo 2 de la Convención-, y más aún, involucra
la teoría –relativamente reciente- de la constitucionalización del derecho internacional,
es decir, la incorporación de las normas internacionales al orden interno pero no como
adopción de estos principios internacionales en leyes sino como la clara remisión a las
convenciones y otros instrumentos internacionales en el texto de la Constitución.
5. Caso La Cantuta versus Perú. Sentencia 183. En este caso se hace
referencia textual al Caso Almonacid Arellano, en jurisprudencia previa, y no
agrega ningún elemento de los que mencionó en el citado caso anterior.
Podemos concluir que se limita a aplicar su propia jurisprudencia, sin
embargo, no aplica la más reciente –que efectivamente incorpora elementos
nuevos al concepto-, sino el primer precedente.
“173. Además, en cuanto a los alcances de la responsabilidad internacional del
Estado al respecto, la Corte ha precisado recientemente que:
[…] El cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del Estado de una ley
violatoria de la Convención produce responsabilidad internacional del Estado, y es
un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado,
recogido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que todo Estado
es internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualesquiera de sus
poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados,
según el artículo 1.1 de la Convención Americana.
183 Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C, No. 162
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
[…] La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al
imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en
el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado
internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato
del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los
efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la
aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de
efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de
“control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los
casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta
tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también
la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última
de la Convención Americana184.”
En este caso igualmente se han producido votos razonados al respecto de la
sentencia. El Juez García Ramírez una vez más aporta reflexiones sobre el control
de convencionalidad, contribuyendo a ampliar su concepto, con la siguiente idea:
“7. No tendría sentido afirmar la “anticonvencionalidad” de la norma en una hipótesis
particular y dejar incólume la fuente de violación para los casos que se presenten en el
futuro. Lejos de establecer una garantía de no repetición --propósito crucial del sistema
tutelar de los derechos humanos--, se estaría abriendo la puerta a la reiteración de la
violación. Sería impracticable […] requerir nuevos pronunciamientos de la Corte
Interamericana que abarquen y resuelvan una serie indefinida de casos de la misma
naturaleza, llevados a la consideración de aquélla, uno a uno, con el propósito de
obtener la respectiva declaratoria de “anticonvencionalidad”.
8. La Corte ha avanzado, además, en la aclaración de que los compromisos contraídos
a raíz de la constitución de un Estado como parte del convenio internacional sobre
184 Cfr. Caso Almonacid Arrellano y otros, Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C, No. 154. párrs. 123 a 125.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
derechos humanos vinculan al Estado en su conjunto. Esto se proyecta sobre los
órganos ejecutivos, legislativos y jurisdiccionales, así como sobre los entes autónomos
externos a esos poderes tradicionales, que forman parte del Estado mismo. Por ende,
no resulta admisible que uno de dichos órganos se abstenga de cumplir el compromiso
del Estado en el que se halla integrado o lo contravenga directamente sobre la base de
que otro órgano no ha hecho su propia parte en el sistema general de recepción y
cumplimiento de los deberes internacionales. […]”
C. Concepto asentado. Aplicación de la Jurisprudencia en casos
posteriores.
6. Caso Boyce y otros versus Barbados 185. Sentencia.
En la presente controversia, la Corte aclara la necesidad de estudiar la
convencionalidad como parte del bloque de constitucionalidad, como un todo.
“78. El análisis […] no debería haberse limitado a evaluar si […] era inconstitucional.
Más bien, la cuestión debería haber girado en torno a si la ley también era
“convencional”. Es decir, los tribunales [del Estado] y ahora la Corte de Justicia del
Caribe, deben también decidir si la ley de Barbados restringe o viola los derechos
reconocidos en la Convención. En este sentido, la Corte ha afirmado, en otras
ocasiones, que
el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las
normas jurídicas internas […] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino
también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete
última de la Convención Americana.186”
185 Cfr. Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C, No. 169 186 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C, No. 154., párr. 124; Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C, No. 162, párr. 173.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
7. Caso Heliodoro Portugal versus Panamá 187. Sentencia.
“180. La Corte ha interpretado que tal adecuación implica la adopción de medidas
en dos vertientes, a saber: i) la supresión de las normas y prácticas de cualquier
naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que
desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio, y ii) la
expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva
observancia de dichas garantías188. Precisamente, respecto a la adopción de dichas
medidas, es importante destacar que la defensa u observancia de los derechos
humanos a la luz de los compromisos internacionales en cuanto a la labor de los
operadores de justicia, debe realizarse a través de lo que se denomina “control
de convencionalidad” , según el cual cada juzgador debe velar por el efecto útil de los
instrumentos internacionales, de manera que no quede mermado o anulado por la
aplicación de normas o prácticas internas contrarias al objeto y fin del instrumento
internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos189.”
En esta sentencia, la CorteIDH une los principios de control de convencionalidad y
de adopción de medidas internas señalando que el primero es una de las varias
formas de cumplir el segundo.
Además, hace énfasis en el propósito del control de convencionalidad, pues nos
recuerda que es en pos de la defensa de los derechos humanos que se hace, y no
con el ánimo de someter a un Estado.
8. Caso Radilla Pacheco versus México 190. Sentencia.
187 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C, No. 186 188 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 17, párr. 207; Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C, No. 154, párr. 118; Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C, No. 179, párr. 122. 189 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 10, párr. 124, y Caso Boyce y otros, supra nota 20, párr. 113.
190 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C, No. 209.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
“338. Para este Tribunal, no sólo la supresión o expedición de las normas en el
derecho interno garantizan los derechos contenidos en la Convención Americana, de
conformidad a la obligación comprendida en el artículo 2 de dicho instrumento.
También se requiere el desarrollo de prácticas estatales conducentes a la observancia
efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma. En consecuencia, la
existencia de una norma no garantiza por sí misma que su aplicación sea
adecuada . Es necesario que la aplicación de las normas o su interpretación , en
tanto prácticas jurisdiccionales y manifestación del orden público estatal, se
encuentren ajustadas al mismo fin que persigue el artículo 2 de la
Convención 191. […] [L]a interpretación […] debe ser coherente con los principios
convencionales y constitucionales de debido proceso y acceso a la justicia, contenidos
en el artículo 8.1 de la Convención Americana y las normas pertinentes […].
339. En relación con las prácticas judiciales, este Tribunal ha establecido en su
jurisprudencia que es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos
al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en
el ordenamiento jurídico192. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado
internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del
Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos
de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación
de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos
jurídicos . En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un “control de
convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana,
evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones
procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no
solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte
Interamericana, intérprete última de la Convención Americana193.”
191 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, supra nota 54, párr. 207; Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C, No. 149, párr. 83; Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, supra nota 19, párr. 118. 192 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra nota 19, párr. 124; Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 51, párr. 173. 193 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra nota 19, párr. 124; Caso La Cantuta vs. Perú, supra nota 51, párr. 173; Caso Boyce y otros vs. Barbados. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 169, párr. 78. El Tribunal observa que el control de convencionalidad ya ha sido ejercido en el ámbito judicial interno de México. Cfr. Amparo Directo Administrativo 1060/2008, Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
El presente caso constituye la primera sentencia para el Estado mexicano que
involucra control de convencionalidad, entre muchas otras figuras, y que constituye el
paradigma de la aplicación del derecho internacional convencional en las sentencias
pronunciadas en el orden interno.
El cumplimiento de la misma significó una novedad tan absoluta que no se tenía
previsto un procedimiento para ejecutar la sentencia dentro del sistema jurídico
mexicano: implicó incluso “aprender” o crear un método –que fue bastante discutido
por la Suprema Corte de Justicia de la Nación–de cómo hacerlo, la manera de
interpretarla y las responsabilidades de cada uno de los poderes de la Unión que
marcó, junto con las posteriores reformas a la Constitución Federal, un rompimiento
total con la antigua tradición jurídica positiva que fue enseñada, practicada y
normada durante casi toda la vida del país como nación independiente.
De esta trascendente sentencia estudiaremos precisamente eso, sus detalles en
los hechos, el complejo estudio y la sentencia de la Corte Hemisférica, así como las
acciones del Estado para su cumplimiento.
9. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek versus Paraguay 194. Sentencia.
Una vez más el Tribunal Interamericano ha decidido aplicar su primera
jurisprudencia respecto al caso, en una de sus enunciaciones más sencillas.
“311. En relación con las prácticas judiciales, este Tribunal ha establecido que es
consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y,
de Trabajo del Décimo Primer Circuito, sentencia de 2 de julio de 2009. En tal decisión se estableció que: “los tribunales locales del Estado Mexicano no deben limitarse a aplicar sólo las leyes locales sino que quedan también obligados a aplicar la Constitución, los tratados o convenciones internacionales y la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otros organismos, lo cual los obliga a ejercer un control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas y las supranacionales, como lo consideró la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación […]”
194 Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010 Serie C. No. 214.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento
jurídico195. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la
Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están
sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la
Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y
fin. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un “control de convencionalidad”
ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el
marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales
correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente
el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte
Interamericana, intérprete última de la Convención Americana196.”
D. Evolución. Sentencias específicas.
10. Caso Fernández Ortega y otros versus México 197. Sentencia.
“235. Para este Tribunal, no solo la supresión o expedición de las normas en el
derecho interno garantiza los derechos contenidos en la Convención Americana. De
conformidad con la obligación comprendida en el artículo 2 de dicho instrumento,
también se requiere el desarrollo de prácticas estatales conducentes a la observancia
efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma. La existencia de una
norma no garantiza por sí misma que su aplicación sea adecuada. Es necesario que la
aplicación de las normas o su interpretación, en tanto prácticas jurisdiccionales y
manifestación del orden público estatal, se encuentren ajustadas al mismo fin que
persigue el artículo 2 de la Convención. […].
236. Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente que las
autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a
195 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, supra nota ¡Error! Marcador no definido. , párr. 124; Caso La Cantuta vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C, No. 162, párr. 173; Caso Radilla Pacheco vs. México, supra nota ¡Error! Marcador no definido. , párr. 339. 196 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra nota ¡Error! Marcador no definido. , párr. 124; Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 308, párr. 173; Caso Radilla Pacheco vs. México, supra nota ¡Error! Marcador no definido. , párr. 339.
197 Cfr. Caso Fernández Ortega y otros. vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010 Serie C, No. 215.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico198. Pero cuando un
Estado es parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos
sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquel, lo cual les
obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean
mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. El Poder Judicial
debe ejercer un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la
Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias
y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial
debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del
mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención
Americana199.
237. De tal manera, es necesario que las interpretaciones constitucionales y
legislativas referidas a los criterios […] se adecuen a los principios establecidos en la
jurisprudencia de este Tribunal que han sido reiterados en el presente caso. Ello
implica que, independientemente de las reformas legales que el Estado deba
adoptar […], en el presente caso corresponde a las autoridades judiciales, con base
en el control de convencionalidad, disponer inmediatamente y de oficio el
conocimiento de los hechos por el fuero penal ordinario.”
Aunque se reproduce casi íntegramente la jurisprudencia, no podemos dejar de
mencionar que involucra ahora a todos las autoridades internas, no sólo a las
judiciales, en la mencionada obligación de control convencional.
11. Caso Rosendo Cantú y otra versus México 200. Sentencia.
198 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C, No. 154, párr. 124; Caso La Cantuta vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C, No. 162, párr. 173; Caso Radilla Pacheco, supra nota 33, párr. 339. 199 Cfr. Caso Almonacid Arellano, supra nota 246, párr. 124; Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007, Serie C, No. 169, párr. 78; Caso Radilla Pacheco, supra nota 33, párr. 339.
200 Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C, No. 216.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
En este caso se reproduce íntegramente la jurisprudencia aplicada en el caso
inmediato anterior de esta investigación.
“218. Para este Tribunal no sólo la supresión o expedición de las normas en el
derecho interno garantiza los derechos contenidos en la Convención Americana. De
conformidad con la obligación comprendida en el artículo 2 de dicho instrumento,
también se requiere el desarrollo de prácticas estatales conducentes a la observancia
efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma. La existencia de una
norma no garantiza por sí misma que su aplicación sea adecuada. Es necesario que
la aplicación de las normas o su interpretación, en tanto prácticas jurisdiccionales y
manifestación del orden público estatal, se encuentren ajustadas al mismo fin que
persigue el artículo 2 de la Convención. […].
219. Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente que las
autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a
aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico201. Pero cuando un
Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos
sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquel, lo cual les obliga
a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean
mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. El Poder Judicial
debe ejercer un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la
Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias
y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial
debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del
mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención
Americana.
220. De tal manera, es necesario que las interpretaciones constitucionales y
legislativas referidas a los criterios […] se adecuen a los principios establecidos en la
jurisprudencia de este Tribunal que han sido reiterados en el presente caso. Ello
implica que, independientemente de las reformas legales que el Estado deba adoptar
[…], en el presente caso corresponde a las autoridades judiciales, con base en el
201 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C, No. 154, párr. 124; Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C, No. 162, párr. 173; Caso Radilla Pacheco, supra nota 36, párr. 339.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
control de convencionalidad, disponer inmediatamente y de oficio el conocimiento de
los hechos por el fuero penal ordinario.”
12. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña versus Bolivia 202. Sentencia
“202. Por otra parte, la Corte considera oportuno reiterar que en relación con las prácticas
judiciales, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que los
jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a
aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico203. Pero cuando un Estado
ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como
parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar
porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la
aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos
jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial está llamado a ejercer un “control de
convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana,
evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones
procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no
solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte
Interamericana, intérprete última de la Convención Americana204.
La Corte menciona por segunda vez un elemento importante en este caso, donde
reitera su posicionamiento acerca de la validez de las normas internas que sean
contrarias a la Convención.
202 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010 Serie C, No. 217. 203 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra nota 200, párr. 124; Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 89, párr. 173; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 8, párr. 339.
204 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra nota 200, párr. 124; Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C, No. 169, párr. 78; Caso Radilla Pacheco vs. México, supra nota 8, párr. 339.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
13. Caso Vélez Loor versus Panamá 205. Sentencia.
“287. Asimismo, cabe resaltar que cuando un Estado ha ratificado un tratado
internacional como la Convención Americana, quienes ejercen funciones
jurisdiccionales también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el
efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes
contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos de
cualquiera de los poderes cuyas autoridades ejerzan funciones jurisdiccionales deben
ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también “de convencionalidad” ex
officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el
marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales
correspondientes206.”
La Corte integra nuevamente el principio del efecto útil de los tratados cuando
analiza la responsabilidad del Estado en el presente caso, advirtiéndolo como
propósito del control de convencionalidad, pues lo que se busca en darle validez y
aplicación al tratado, más allá de que las normas internas lo prevean o no.
14. Caso Gomes Lund y otros (caso Guerrilha do araguaia) vs. Brasil 207.
Sentencia y voto razonado del Juez ad hoc de Figueiredo Caldas.
“176. Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente que las
autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a
aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado
es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus
órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquel, lo cual les obliga a
velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados
por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin y que desde un inicio carecen
de efectos jurídicos. El Poder Judicial, en tal sentido, está internacionalmente obligado 205 Cfr. Caso Vélez Loor vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218. 206 Cfr. Caso Almonacid Arellano, supra nota 48, párr. 124; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 28, párr. 202; Caso Rosendo Cantú y otra, supra nota 27, párr. 219.
207 Cfr. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
a ejercer un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la
Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y
de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe
tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo
ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana208.”
Una vez más, la Corte considera prudente y necesario aplicar jurisprudencia en el
tema, incorporándolo en el sentencia con la misma redacción previamente citada.
En el voto razonado del Juez Figuereido Caldas podemos encontrar opiniones
sobre la materia en el siguiente tenor:
“4. Continuando en la breve incursión sobre temas puntuales relevantes, si a los
tribunales supremos o a los constitucionales nacionales incumbe el control de
constitucionalidad y la última palabra judicial en el marco interno de los Estados, a la
Corte Interamericana de Derechos Humanos cabe el control de convencionalidad y la
última palabra cuando el tema encierre debate sobre derechos humanos. Es lo que
resulta del reconocimiento formal de la competencia jurisdiccional de la Corte por un
Estado, […].
5. Para todos los Estados del continente americano que libremente la adoptaron, la
Convención209 equivale a una Constitución supranacional referente a Derechos
Humanos. Todos los poderes públicos y esferas nacionales, así como las respectivas
legislaciones federales, estatales y municipales de todos los Estados adherentes están
obligados a respetarla y a ella adecuarse.”
208 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 251, párr. 124; Caso Rosendo Cantú y otra, supra nota 45, párr. 219; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 24, párr. 202.
209 Adoptada en San José, Costa Rica, en el marco de la Organización de los Estados Americanos en razón de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, el 22 de noviembre de 1969, entró en vigor internacional el 18 de julio de 1978 […]
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
15. Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México .210 Sentencia, voto
razonado del Juez ad hoc Ferrer Mac-Gregor Poisot.
“225. Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que las
autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a
aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico211. Pero cuando un
Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus
órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a
velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados
por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos
vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la
obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas
internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas
competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los
jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no
solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte
Interamericana, intérprete última de la Convención Americana212.
Cuando menciona a las autoridades obligadas, la Corte especifica que serán no
sólo los jueces los que deberán hacer el referido control, sino también las
autoridades internas, y especifica dentro de este gran grupo a las autoridades
relacionadas con la administración de justicia, es decir, las pertenecientes a los
poderes ejecutivo y legislativo, en todos los niveles, es decir, en el ámbito federal,
estatal y local.
210 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C, No. 220. 211 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C, No. 154, párr. 124; Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, supra nota 30, párr. 219; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 30, párr. 202.
212 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, supra nota 332, párr. 124; Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, supra nota 30, párr. 219; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 30, párr. 202.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
En el caso Cabrera, el Juez Ferrer Mac-Gregor, juez ad hoc explicó a detalle su
postura respecto al control de convencionalidad en su voto razonado, en el que se
avoca completamente a desarrollar las implicaciones que dicha jurisprudencia
significa en el sistema interamericano y algunas especificaciones para el caso del
Estado Mexicano. Debido a su posterior publicación actualizada, su voto será
analizado como parte de la doctrina en el tema, pero consideramos prudente su
mención en el caso correspondiente.
16. Caso Gelman vs. Uruguay 213. Sentencia.
“193. Cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención
Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual
les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean
mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, por lo que los
jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están
en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas
internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas
competencias y de las regulaciones procesales correspondientes y en esta tarea,
deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del
mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención
Americana214.
194. La Justicia, para ser tal, debe ser oportuna y lograr el efecto útil que se desea o se
espera con su accionar y, particularmente tratándose de un caso de graves violaciones
de derechos humanos, debe primar un principio de efectividad en la investigación de
los hechos y determinación y en su caso sanción de los responsables215.”
213 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011 Serie C, No. 221. 214 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C, No. 154, párr. 124; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), supra nota 16, párr. 176; Caso Cabrera García y Montiel Flores, supra nota 16, párr. 225. 215 Cfr. Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C, No. 168, párr. 115; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 63, párr. 195; Caso Radilla Pacheco, supra nota 74, párr. 201.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
En el referido caso contra el Estado uruguayo, la Corte recuerda a todos los
Estados el fin del sistema interamericano, donde la Justicia se sitúa como la brújula
del mismo, y de la idea de derechos humanos, incluso.
17. Caso Chocrón Chocrón versus Venezuela 216. Sentencia.
Esta sentencia reproduce la opinión de la Corte en su totalidad.
18. Caso López Mendoza versus Venezuela 217. Sentencia.
Al igual que en el caso anterior, la jurisprudencia se aplica sin ninguna innovación.
19. Caso Fontevecchia y D’amico versus Argentina 218. Sentencia.
Se aplica la misma sentencia referida al control convencional que se ha
mencionado en otros casos.
20. Caso Atala Riffo y niñas versus Chile 219. Sentencia.
En este caso se reproduce la opinión del Tribunal Interamericano, que constituye
la más reciente aplicación, sin que esto signifique que sea la más completa de sus
enunciaciones.
Procederemos a crear un solo texto unificado respecto a lo que ha dicho la Corte,
en su más amplia y completa acepción, a fin de analizar sus elementos.
216 Cfr. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C, No. 227. 217 Cfr. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C No. 233. 218 Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C, No. 238. 219 Cfr. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C, No. 239.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
IV. CONCEPTO DE CONTROL DE CONVENCIONALIDAD
DE ACUERDO A LA JURISPRUDENCIA DE
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.
Como hemos visto, el Tribunal ha compuesto, en el curso de los años, un
concepto cada vez más amplio y completo con miras de integrar lo que la comunidad
interamericana debe entender como “control de convencionalidad”. No se compone
de una idea simple y corta, sino de una concatenación lógica de enunciados con el
fin de explicar, justificar y ordenar el concepto de nueva creación.
Su evolución ha sido constante, hasta el punto de crear una respuesta a los
alcances de su significado –al menos en lo que la Corte puede determinar desde la
perspectiva interamericana–: se han ido anexando elementos determinantes para
que los Estados puedan aplicar de una manera correcta y completa esta
determinación, llevando a cabo su propósito de lograr sistemas protección de
derechos humanos internos efectivos no sólo a la luz de las Normas Fundamentales
de los Estados pero desde la perspectiva del sistema interamericano –y el universal-.
Hemos reunido aquí un gran concepto, no por ello simple pero sí sencillo, creado a
partir de las sentencias de la Corte Interamericana relacionadas con el control
convencional y logrando reunir las coincidencias y señalar las particularidades que se
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
han ido dictando a través de los años220. Procedamos a analizar algunos de sus
enunciados más complejos y significativos.
PRIMER PÁRRAFO
“Para los efectos de la Convención Americana y del ejercicio de la
jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana, el Estado viene a
cuentas en forma integral, como un todo. En este orden, la
responsabilidad es global, atañe al Estado en su conjunto y no puede
quedar sujeta a la división de atribuciones que señale el Derecho
interno. No es posible seccionar internacionalmente al Estado, obligar
ante la Corte sólo a uno o algunos de sus órganos, entregar a éstos
la representación del Estado en el juicio -sin que esa representación
repercuta sobre el Estado en su conjunto- y sustraer a otros de este
régimen convencional de responsabilidad, dejando sus actuaciones
fuera del “control de convencionalidad” que trae consigo la jurisdicción
de la Corte internacional.“
En primer orden es necesario recordar que la clara intención de la Convención es
consagrarse como una guía para la uniformidad de los instrumentos internos de
constitucionalidad y legalidad respecto a los derechos humanos consagrados en
normativa internacional –o en el caso, interamericana– y no un instrumento con el
afán primordial de juzgar los actos de los Estados –y, en cierta medida, ejercer poder
sobre ellos–, pues el sentido de ésta es y será el de prevención de potenciales
violaciones a los derechos humanos, y no únicamente como un instrumento que
posibilita el juicio de un Estado –pues no es la Corte el único componente del
sistema interamericano de protección– pero, en caso de encontrar actos que
engloben temas y creen un caso paradigmático, lo toma como suyo para analizarlo
220 Para crear dicho concepto, hemos realizado una especie de unión, resumen y filtro de los enunciados más relevantes, eliminando los conceptos repetidos, de manera tal que este concepto no se encuentra como se presenta aquí y en ninguna sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
en concreto pero también para crear jurisprudencia que permee a las criterios
jurisdiccionales internos221.
De acuerdo a la Convención Americana y a la Carta de la Organización de los
Estados Americanos, sus sujetos obligados son los Estados –entendidos como
entidad jurídica con elementos determinados de población, territorio, gobierno y su
consecuente legislación y orden jurídico interno-, y por ello, se reconocen como un
conjuntos, comprendiendo que alguno de sus órganos no puede ser responsable
único, sino que se entenderán adjudicados los derechos y deberes derivados de
tales instrumentos a la entidad del Estado, en forma global, y como tal es adjudicado,
también lo será la determinación de su responsabilidad internacional, ya sea para
otros estados, o para sus propios habitantes.
Como observamos, la Corte señala que no es posible “entregar […] la
representación del Estado en el juicio –sin que esa representación repercuta sobre el
Estado en su conjunto–”, queriendo decir esto que, aun cuando naturalmente el
Estado necesita representantes (y éstos generalmente son nombrados por los
poderes ejecutivos, puesto que son los encargados de la política exterior222), no
puede entenderse que representan únicamente al órgano que los nombra, sino a
todo el Estado, ostentando representación para fines de defensa única y global, en
nombre del Estado parte como una totalidad, de la misma manera en que este es
sentenciado. A esta consideración no puede aplicársele el principio por el cual cada
Estado es libre de determinar, dentro de su orden interno, la manera en que deberá
cumplir las obligaciones internacionales, pues no se le exime del cumplimiento, y la
representación no debe ser el único poder del Estado que lo haga, sino que sin
importar la fuente de la representación, todo el Estado tiene obligaciones
internacionales.
221 IUS, Puebla, México, 5 (28). 2011, p 127. 222 En el Caso mexicano, se encuentra señalado en el Artículo 89, fracción X, de la Constitución Federal.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
Tal es así que, para la anexión a algún organismo internacional o adhesión a
algún tratado internacional, se involucran varios de los órganos de un Estado en la
expresión de la voluntad223, como en el caso mexicano, implica tanto la voluntad del
Poder Ejecutivo, como la del Legislativo –a través de la Cámara de Senadores224- y
cuya aplicación depende también del Poder Judicial.
En el caso de las jurisdicciones estatales y locales, contempladas en los sistemas
federales, la propia Convención establece obligación y ofrece respuesta a la posible
controversia, pues en el artículo 28225, conocido como la “cláusula federal”, establece
que el gobierno nacional –o federal- cumplirá la Convención al respecto de las
materias sobre las que está facultada, en sus tres facetas o poderes.
SEGUNDO PÁRRAFO
“En cierto sentido, la tarea de la Corte se asemeja a la que realizan los
tribunales constitucionales. Estos examinan los actos impugnados a la
luz de las normas, los principios y los valores de las leyes
fundamentales. La Corte Interamericana, por su parte, analiza los actos
que llegan a su conocimiento en relación con normas, principios y
valores de los tratados en los que funda su competencia contenciosa.
Dicho de otra manera, si los tribunales constitucionales controlan la
“constitucionalidad”, el tribunal internacional de derechos humanos
resuelve acerca de la “convencionalidad” de esos actos. A través del
223 REUTER, Paul, Introducción al derecho de los Tratados, Fondo de Cultura Económica, 1999, p. 75. 224 Artículo 76, fracción I, de la Constitución Federal; es una atribución exclusiva del Senado de la República. 225 Artículo 28. Cláusula Federal
1. Cuando se trate de un Estado parte constituido como Estado federal, el gobierno nacional de dicho Estado parte cumplirá todas las disposiciones de la presente Convención relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial.
2. Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de la federación, el gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convención.
3. […]
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
control de constitucionalidad, los órganos internos procuran conformar
la actividad del poder público […] al orden que entraña el Estado de
Derecho en una sociedad democrática. El tribunal interamericano, por su
parte, pretende conformar esa actividad al orden internacional acogido
en la convención fundadora de la jurisdicción interamericana y aceptado
por los Estados partes en ejercicio de su soberanía.”
De este segundo párrafo nacen muchas líneas de estudio, para lo cual las
dividiremos como sigue, sin mayor distinción que el orden dentro del presente texto:
La Constitución –la supremacía y control de la misma-, la tarea de los tribunales
constitucionales, las formas de ejercer el control de la Carta Magna, y por otro lado,
algunas precisiones fundamentales sobre la Convención Americana como
instrumento normativo internacional.
La Corte Interamericana, en lugar de explicar sus actividades226 de forma
específica, hace una comparación de su función jurisdiccional internacional a las
funciones que hacen los tribunales o cortes constitucionales de los Estados, pero
distinguiendo entre la primera y éstos de acuerdo a los instrumentos jurídicos que
aplican, es decir, con la diferencia entre la aplicación de la Constitución de cada país
y la Convención Americana, y lo hace claramente al establecer: “si los tribunales
constitucionales controlan la “constitucionalidad”, el tribunal internacional de
derechos humanos resuelve acerca de la ‘convencionalidad’ de esos actos”.
Pero, ¿es correcta la comparación? ¿Qué hace propiamente un tribunal
constitucional? Para conocer esto, analicemos un poco de la naturaleza de la
Constitución.
226 Aunque no se explican sus actividades, su competencia en general se funda en el artículo 33 de la Convención Americana, “Artículo 33. Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes en esta Convención: a) […], y b) la Corte Interamericana de Derechos Humanos […], así como en los artículos 61, 62 y 63, así como el Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
La Constitución es el instrumento jurídico por excelencia de cualquier Estado, pero
no lo es simplemente porque sí, sino que su razón es que constituye el instrumento
que determina la organización del Estado, la forma de gobierno, los Poderes, niveles
y facultades de ello –y que le da su carácter político-, por un lado, y que consagra los
derechos humanos de los habitantes227 y las relaciones, entre las personas y el
Estado en cuestión, por el otro. Luego entonces, la Constitución es un documento
político que da orden y sentido al Estado, pues en ella se crea el orden para cada
uno de los componentes de éste, y es un documento jurídico puesto que establece el
vértice jurídico de la Nación: entraña en sí misma una norma, y da origen a las
normas que integran todo el sistema jurídico; es vértice puesto que la propia
Constitución es una norma: de lo que en ella se establece depende, a ella se sujeta
la creación de cuerpos normativos por los órganos superiores -en el caso mexicano,
el Poder Legislativo- del Estado228.
Derivado de esta concepción de su función organizadora, podemos decir que las
leyes que emanen de la Constitución deberán tener un doble sentido de
constitucionalidad229, a saber:
1. Validez formal: dependerá de que la ley haya sido establecida de acuerdo a
los procesos de creación normativa señalados en la norma superior y de la
competencia del órgano emisor de la ley.
227 Aunque el texto de la Constitución mexicana establece, en su artículo 1°, que gozarán de sus derechos “todas las personas” –misma acepción que elimina las limitaciones entendidas con los términos “ciudadanos”, “hombres”, “gobernados” previamente usados-, se concluye que serán a los habitantes del país, pues los extranjeros que pasen por el territorio también gozan de estas prerrogativas, y por el otro lado, aunque la nacionalidad crea vínculos con el Estado, es imposible hacer valer la Constitución mexicana en un Estado extraño. 228 GUASTINI, Riccardo. “Sobre el concepto de Constitución”. En: Cuestiones Constitucionales, (1). 1999. 229 HUERTA OCHOA, Carla. “El Control de la Constitucionalidad, análisis del artículo 105 constitucional”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado (93). 1998 [documento en línea] <http://biblio.juridicas.unam.mx/revista/DerechoComparado/numero/93/art/art4.htm>, [consulta: 29 agosto 2012].
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
2. Validez material: se determinará considerando el contenido de la norma
inferior, que tiene que adecuarse al contenido de la norma superior, en el
caso, la Constitución.
Considerar a la Constitución como una norma implica reconocer que produce
efectos jurídicos y, necesariamente debe determinarse el lugar que ocupan dentro
del sistema jurídico, que no puede ser otro que la cima de la pirámide en la que
Kelsen representa la jerarquía de las leyes, no tanto ya por su contenido sino por su
función de ordenación básica y por estar dirigidas a los órganos que ella misma
constituye (es decir, los poderes)230.
La justicia constitucional engloba varias materias de conflicto posible, a saber:
vela por la auténtica y libre manifestación de voluntad del pueblo, controla el respeto
a los preceptos relativos a la división horizontal y vertical de poderes y facultades de
los mismos, y asegura la protección de los derechos y libertades fundamentales,
dentro del cual encontramos el sistema de protección de derechos humanos231. Para
lograr efectivamente la mencionada justicia, se crea un órgano dedicado a ello, el
tribunal constitucional, que es un alto órgano judicial, ya sea que se encuentre dentro
o fuera de la estructura del poder judicial232, independientemente de su
denominación, cuya función material consiste en la resolución de controversias,
litigios o conflictos derivados de la interpretación o aplicación directa de la normativa
230 No olvidemos que la Constitución, al ser la fuente que emana leyes reguladoras, se distingue por ser única en la cima, mientras que en los niveles inferiores existe una multiplicidad de normas, y que, por lo general, mientras menor sea su jerarquía, mayor es la cantidad de instrumentos normativos. 231 FAVOREU, Luis, "Los Contenciosos Constitucionales: aproximación teórico-comparada en Derecho Procesal Constitucional”. En: FERRER MAC-GREGOR, E. (coord.), op. cit. Pp.139-142. 232 Al respecto de su pertenencia al poder judicial, mucho se ha discutido en México acerca de la idoneidad de, efectivamente, situar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional fuera de la estructura del Poder Judicial, misma discusión que ha tendido a considerar que, de hacerlo, se crearía un cuarto poder en la Federación y, por lo tanto, no es viable. Cfr. FERRER MAC-GREGOR, E. “Los Tribunales Constitucionales y la Suprema Corte de Justicia de México”. En su: Derecho Procesal Constitucional, Tomo I, Colegio de Secretarios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.C., quinta edición, Porrúa, 2006, Pp. 262-267; PALOMINO MANCHEGO, José F., “Los orígenes de los Tribunales Constitucionales”. En su: Derecho Procesal Constitucional, Tomo I, op. cit., p. 451,
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
constitucional233 y de la aplicación de leyes secundarias pero que sean cuestionadas
en su ‘fidelidad’ a la Constitución, dentro de cualquiera de los posibles escenarios
previamente mencionados.
Para ello, la actividad consiste ‘simplemente’ en estudiar el acto o ley, considerar
su proceso de creación, aplicación, ejecución, etc. y determinar si alguno de los
últimos se ejerce dentro de los principios básicos contenidos en la Carta Magna234, y
que además, defienden a la propia Constitución como en sus características de
suprema, obligatoria y continente de un orden íntegro, relacionado en todas sus
normas235.
Ahora bien, determinar si el contenido de la norma secundaria está o no adecuada
a la norma superior no es cosa simple, puesto que la naturaleza de las leyes
derivadas es reglamentar, regular muy concretamente la forma en que ese derecho
consagrado deberá ejercitarse y los límites, tiempos, espacios y autoridades para
reclamar su ejercicio; luego entonces, las leyes están encaminadas a determinar una
multiplicidad de factores necesario para ese fin236 a través de reglas muy específicas
que, a veces, resulta complicado encuadrarlos correctamente en el marco de la
norma constitucional de la que nace cierto derecho, pues si bien dicha norma
constitucional es comúnmente amplia en su enunciación –convirtiéndose más bien
en un principio–, no necesariamente una norma secundaria cabe en cuanto a la
violación de la primera.
233 Cfr. FERRER MAC-GREGOR, op. cit., p. 243. 234 MONROY CABRA, Marco Gerardo, Ensayos de teoría Constitucional y Derecho Internacional, Colección Textos de Jurisprudencia, Universidad del Rosario, 235 No por nada Cappelletti la ha considerado la jurisdicción de la libertad, de la democracia y del pueblo como colectividad. “El tribunal constitucional en el sistema político italiano: sus relaciones con el ordenamiento político europeo”, Revista Española de Derecho Constitucional (4). 1982, [documento en línea] <http://www.cepc.gob.es/publicaciones/revistas/revistaselectronicas?IDR=6&IDN=306> 236 CAMPOS BIDART, El Derecho de la Constitución y su fuerza normativa, Serie Doctrina Jurídica, Núm. 18, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Ediar (Sociedad Anónima Editora Comercial, Industrial y Financiera), UNAM, México, 2003. Pp. 48-62.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
En el caso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Estado mexicano,
que a partir de la reforma constitucional de 1994, misma que permitió al máximo
órgano del país conocer, además del juicio de amparo en revisión, de las
controversias constitucionales –previamente existentes pero poco reguladas- y las
acciones de constitucionalidad –de nueva creación-, le fueron otorgadas
materialmente las funciones de tribunal constitucional, aunque no exclusivas. Con el
acuerdo 5/2001, emitido por el Pleno de la Suprema Corte, se delegaron muchas
competencias relativas a juicios de amparo por cuestiones de legalidad, e incluso
competencias a las Salas de la misma Suprema Corte, con miras a especializar el
trabajo del Pleno a la actividad puramente constitucional, dejando en muchos casos,
a otros tribunales, la aplicación de sus jurisprudencias237.
El juicio de una norma secundaria o un acto con relación a la norma constitucional
es, entonces, lo que hace el tribunal constitucional. ¿Podemos llamar ‘control de
constitucionalidad’ a esta actividad?
El control de constitucionalidad, en primera línea, debe distinguirse entre la justicia
constitucional, -entendida ésta como aquella justicia “constituida por los
procedimientos de aplicación de la Constitución para la resolución de los casos
controvertidos, aunque no se agota solamente en esto. Ella comprende también la
teoría de la Constitución como norma sustancial. De esta forma la justicia
constitucional deber ser concebida […] como la unión de ambos […]”238 y de la
jurisdicción constitucional –entendida como “la actividad estatal de índole
jurisdiccional encargada de decidir en las cuestiones de materia constitucional”;
luego entonces, debemos situar el control constitucional dentro de la última
categoría.
237 Para conocer más del funcionamiento del Poder Judicial y sus competencias, confrontar con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con sus respectivas adiciones y abrogaciones hasta octubre del año 2011. 238 Cfr. Supra, Justicia constitucional, HERNANDEZ VALLE, Rubén. Introducción al Derecho Procesal Constitucional. Biblioteca Porrúa de Derecho Procesal Constitucional, Porrúa, México, 2005, p. 8.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
El principio sobre el que se funda el control de constitucionalidad es de la jerarquía
de las normas, propuesto por el jurista checo Hans Kelsen –y sobre la cual los
Estados modernos han cimentado su ‘proceso de creación del derecho’–, que explica
la dependencia y retroalimentación de las normas que adquieren su validez de otras
y éstas en otras, hasta desembocar en un pirámide jurídica en la que la Constitución
expresa el grado superior239. A raíz de la construcción escalonada de los
instrumentos jurídicos es que se plantea que unas normas, al no ser compatibles con
la norma última, entran en conflicto y que requiere ser objeto de control, referido éste
como la decisión de un órgano legitimado para ello sobre cuál será la norma que se
aplique al caso, fundamentando su decisión en el propio sistema jurídico, en este
caso, entre las normas secundarias y la Constitución. Por eso es llamado control de
la Constitución.
Sin embargo, la idea de control del texto supremo no era nueva para el mundo: los
franceses, después de la Revolución, consideraron que los jueces –llamados
entonces parlements- no podían ser representantes del pueblo puesto que su puesto
era exclusivo de la nobleza y podía ser vendido o heredado, por lo que decidieron
que fuera el Parlamento, representado la voluntad del pueblo, quienes pudieran crear
e interpretar las leyes. A esta forma se le conoce como el control legislativo de la
Constitución. El control judicial de la Constitución nace en 1800 y en 1920, en
Estados Unidos –a través de la sentencia en el caso Madbury vs. Madison– y en
Europa –con la creación de la Constitución austriaca–, respectivamente. En tiempos
modernos se considera al modelo judicial de control de constitucionalidad por
antonomasia al modelo estadounidense.
Carl Schmitt, al criticar el modelo kelseniano, sostiene que no es propiamente un
juicio a la norma sino que es la misma norma el fundamento de la decisión, así que
cuando se resuelven dudas y diferencias de opinión acerca de si existe un conflicto, 239 ETO CRUZ, Gerardo., “Un artífice del Derecho Procesal Constitucional: Hans Kelsen”. En: ETO CRUZ, G. y PALOMINO MANCHEGO, J. op. cit. Pp. 88-89.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
no se aplica una norma a la otra, sino que todo se reduce a establecer de modo
indudable y auténtico un contenido normal que antes resultaba dudoso, pero en
pocas ocasiones la norma en cuestión es expulsada de su ordenamiento; esto
equivale a la supresión de todas las imprecisiones referentes al contenido de la ley
formulada en la Constitución. El autor alemán critica que esta sea una determinación
de contenido legal o de contenido legal-constitucional pero nunca en términos de
justicia efectiva240. Las diversas formas de llevar a cabo dicho control judicial de la
Norma Suprema –a saber, el control concentrado y el control difuso–, serán
estudiados en otro momento.
Cuando el Tribunal Interamericano sostiene que, a través del control
constitucional, “los órganos internos procuran conformar la actividad del poder
político […] al orden que entraña el Estado de Derecho en una sociedad
democrática”, sugiere que, como uno de los poderes constituidos de los Estados, el
Poder Judicial lleva a cabo su labor primaria de aplicación de las leyes, incluyendo la
complicada tarea de aplicar la Constitución241, y de igual manera, creando cierta
comparación en los sistemas, la Corte Interamericana lleva a cabo su labor primaria
de aplicar los instrumentos interamericanos242 en la jurisdicción para la cual está
autorizada, a través de la firma y aceptación de las convenciones aplicables por la
citada Corte.
TERCER PÁRRAFO
240 SCHMITT, Carl, La defensa de la Constitución, Tecnos, Madrid, 1983, p. 71-72. 241 Al respecto de la observación referente al Estado de Derecho en una sociedad democrática, sostiene Schimitt que el juez que tiene esta facultad “ queda facultado para adoptar medidas políticas, o ha de impedir otras, procediendo activamente en ambos casos en el orden político”, y critica que no es posible otorgar dicha decisión en materia política, “que es propia del legislador sin alterar su posición constitucional” y por lo tanto, no se puede decir claramente que el Tribunal Constitucional sea uno primordialmente jurisdiccional o político. Cfr. BORDALÍ SALAMANCA, A. “La función judicial de defensa del orden constitucional”. En: FERRER, MAC-GREGOR, E. op. cit., p. 12. 242 La CIDH no aplica únicamente los instrumentos interamericanos derivados de la Organización de los Estados Americanos sino que, en algunos casos y siempre en la búsqueda de la máxima protección de los derechos humanos, ha invocado el apoyo de instrumentos internacionales y sentencias de otros tribunales internacionales y extranjeros.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
“La existencia de una norma no garantiza por sí misma que su
aplicación sea adecuada. Es necesario que la aplicación de las normas o
su interpretación, en tanto prácticas jurisdiccionales y manifestación del
orden público estatal, se encuentren ajustadas al mismo fin que
persigue el artículo 2 de la Convención.
El Tribunal Interamericano, al comenzar a analizar el apego de los actos y las
leyes cuestionadas en el caso en concreto, comienza con una declaración conocida:
“la existencia de una norma no garantiza por sí misma que su aplicación sea
adecuada”, y de esta manera justifica el estudio profundo de la efectividad de la
norma y su correcta interpretación y aplicación por las autoridades nacionales en
relación al fin que persigue lo establecido en el artículo 2 de la Convención243, es
decir, a la adaptación de las reglas jurídicas previamente existentes y la creación
apropiada de las futuras, de manera tal que todas las leyes vayan acorde a los
objetivos de protección del tratado, y no sólo eso sino que, como resultado de la
interconexión que existe entre las mencionadas normas, se configure en un ejercicio
completo de protección, donde la norma protectora sea interpretada buscando
siempre la mayor protección a la persona y aplicada correctamente por los agentes
del Estado con las facultades atribuidas por la propia ley para cada caso en concreto.
Es trabajo de la Corte –y de manera general, es el objetivo del sistema de
protección de derechos humanos– verificar que el círculo protector de creación-
interpretación-aplicación sea completo y efectivo, además –por supuesto- de existir
bajo los parámetros convencionales, y para todas las personas. En cuanto a las
leyes previamente creadas, es función de la Corte analizar si su contenido, la forma
243 “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.”
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
en que se interpretan y se aplican es la adecuada, de manera tal que si no lo fuere,
la Corte señala la violación y determina la forma en la que deben ser realizadas tales
acciones, para que, sin necesidad de reforma, sean adecuadas a la Convención o
determinar si no hay método de interpretación alguno que haga a la norma
compatible con los fines del sistema interamericano de derechos humanos.
CUARTO PÁRRAFO
“La descrita obligación legislativa del artículo 2 de la Convención tiene
también la finalidad de facilitar la función del Poder Judicial de tal forma
que el aplicador de la ley tenga una opción clara de cómo resolver un
caso particular. Sin embargo, cuando el Legislativo falla en su tarea de
suprimir y/o no adoptar leyes contrarias a la Convención Americana, el
Judicial permanece vinculado al deber de garantía establecido en el
artículo 1.1 de la misma y, consecuentemente, debe abstenerse de
aplicar cualquier normativa contraria a ella. El cumplimiento por parte de
agentes o funcionarios del Estado de una ley violatoria de la Convención
produce responsabilidad internacional del Estado, y es un principio
básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, en el
sentido de que todo Estado es internacionalmente responsable por
actos u omisiones de cualesquiera de sus poderes u órganos en
violación de los derechos internacionalmente consagrados, según el
artículo 1.1 de la Convención Americana.
En el citado párrafo, el Tribunal Interamericano determina las implicaciones del ya
mencionado artículo 2 de la CADH, para señalar que se convierte en un instrumento
normativo que permite a los poderes –explícitamente el Poder Judicial de cada
Estado- actuar, en el marco de las competencias señaladas por la ley interna, de
manera tal que los jueces o sus decisiones no violen derechos humanos, sino más
bien, cumplan su función de protección y reparación. Tal como lo ha señalado el Dr.
García Ramírez, “los instrumentos internacionales son inmediatamente aplicables en
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
el ámbito interno, los tribunales nacionales pueden y deben llevar a cabo su propio
‘control de convencionalidad’.”244, pero para ello, debe estar facultado por las leyes
procesales pertinentes, que naturalmente no pueden ser creadas por el propio poder
judicial, sino que dependen de la actividad legislativa para ello.
El citado poder creador de la normativa de cada Estado tiene formas, métodos y
tiempos de trabajo diferentes de acuerdo a cada país, y a veces sus procesos se
tornan complicados considerando que su integración es de naturaleza puramente
política, por lo cual la creación de una ley presupone no sólo el método descrito en
las reglas legislativas sino los procesos de acuerdo y negociación por parte de las
diferentes fuerzas políticas que integran las cámaras legislativas; dichos momentos
pueden tomar mucho tiempo que, en la vida real, impactan severamente en los
derechos y sus garantías en el país de que se trate.
Es por esto que el Tribunal Interamericano hace referencia, precisamente, a
cuando el Poder Legislativo no hace lo que tiene que hacer en forma pronta y
eficiente –y las califica como fallas–: no suprime (deroga ni abroga), no modifica las
leyes contrarias a la Convención Americana, por lo que contribuye a la violación de
derechos humanos, tanto por la existencia misma de esa ley inconvencional como
porque permite la aplicación de la misma a través de los actos de las autoridades
internas, que siguen utilizando dicha normativa245.
244 IUS, Puebla, México, (28). 2011, p. 137. 245 Es importante resaltar que no sólo la supresión de leyes es necesaria: las reformas a los textos constitucionales constituyen la protección máxima que los Estados pueden proveer en su interior. Por otro lado, la sola modificación constitucional no es suficiente si ellas no van acompañadas de las necesarias reformas a las normas secundarias y la expedición de reglamentos de ellas, como es el caso mexicano, donde la modificación de la carta magna ha dejado pendiente la modificación legal –por ejemplo, en la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución, Ley de Amparo, las leyes orgánicas, reglamentos interiores y diversos códigos procesales penales, civiles, mercantiles, del trabajo, etc. – y la expedición de normas en relación a la situación migratoria, la reparación de daños, el asilo, etc.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
Sin menester de la actuación del Poder Legislativo, el Poder Judicial debe –a decir
de la Corte Interamericana– reconocer estas leyes y evitar la aplicación de las
mismas en los juicios de los que conocen, pues de hacerlo se puede constituir una
múltiple violación de derechos: en la aplicación por la autoridad legislativa, la
aplicación por la autoridad administrativa y por la autoridad judicial. Naturalmente, el
trabajo del Poder Judicial no puede ser guiado por la discrecionalidad, sino que debe
ser, en todo caso, de acuerdo a sus facultades y competencias, por lo que la
abstinencia de aplicación de una ley inconvencional no significa, de ninguna manera,
una posibilidad de resolver bajo el juicio único del juzgador como persona; en este
caso debemos entender que la Corte ordena la inaplicación de una ley
inconvencional y hacerse de los medios más idóneos y protectores de derechos
humanos para resolver la controversia.
Cuando la Corte señala el deber de inaplicar la norma lo hace en un sentido muy
genérico que de ninguna manera es tan sencillo ni ordenado de aplicar en un Estado.
Debemos recordar que la Corte no señala la forma de orden interno ni cómo es que
los Poderes Judiciales, dentro de sus muy grandes y complejas estructuras, deban
acatar esto, sino simplemente señala el deber a cumplir. En el caso mexicano, como
más adelante veremos, es la Suprema Corte de Justicia de la Nación la que
establece los pasos necesarios para llegar a la identificación y inaplicación de una
norma contra convencional.
Para terminar, la Corte nos recuerda el contenido del artículo 1.1 de la CADH,
referente a que las actividades de los agentes –funcionarios, representantes, jueces–
de los Estados generan responsabilidad internacional para todo el Estado, no sólo
por los actos que estos realicen sino porque, generalmente, éstos son realizados
bajo el amparo de otros agentes o de leyes.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
QUINTO PÁRRAFO
“La Corte es consciente que los jueces y tribunales y toda autoridad
interna internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están
obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento
jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional
como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus
jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los
niveles, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a
ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de las disposiciones de
la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes
contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos
jurídicos.
En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control
de convencionalidad” ex officio entre las normas jurídicas internas que
aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, evidentemente en el marco de sus respectivas
competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Esta
función no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones
o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco
implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros
presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de
ese tipo de acciones.
En este párrafo la Corte continúa desarrollando la tesis de la responsabilidad de
los jueces y tribunales internos, y aunque no hace un pronunciamiento especial
acerca de su competencia federal o estatal, o pertenecientes formalmente al poder
judicial o al poder administrativo, hace genérica la obligación recaída en todos
aquellos agentes y los tribunales del Estado, puesto que todos ellos ‘están sujetos al
imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el
ordenamiento jurídico’ que, con la reciente reforma al artículo 1 constitucional246, ha
246 E incluso antes de la misma, a través del Artículo 133 de la Carta Magna.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
incorporado plenamente los tratados internacionales y, por ende, los ha convertido
en un instrumento aplicable más –siempre y cuando sea en materia de derechos
humanos– que los jueces están obligados a conocer.
La Corte reconoce la importancia de la organización que el sistema gubernamental
ha desarrollado al interior del Estado no sólo en la relación gobierno-gobernado sino
también en gobierno-agente de gobierno –que da lugar a la posibilidad de que el
funcionario público sea exigido en cuanto a su comportamiento en los cargos de los
diferentes poderes de la Federación, debemos–, sin embargo, deja en claro que
aunque sabe de la existencia de tales mecanismos de control de los agentes, es
deber primordial de ellos la protección de los derechos humanos, y que, con dichas
normas de carácter administrativo y quizá a pesar de ellas, los jueces tiene la
obligación de “velar porque el efecto útil de las disposiciones de la Convención no se
vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin”.
En el caso mexicano, por supuesto, debemos recordar que existe un órgano con
facultades de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la
Federación con competencia sobre dicho poder247, que se constituye como “jefe
administrativo” de los titulares de los órganos del PJ, y por otro lado, como “jefe
jurisdiccional” está la Suprema Corte de Justicia a través de la emisión de
jurisprudencia que –tal como lo establece la Ley de Amparo en su artículo 192–, le es
obligatoria en su aplicación para todos los tribunales.
247 A excepción de la Suprema Corte, el Tribunal Electoral y del propio Consejo. Artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
La pregunta es natural: ¿qué sucede si, a consideración del juez, la aplicación de
la jurisprudencia que le resulta obligatoria produce una violación de derechos
humanos? Esta cuestión será tratada más adelante en esta investigación248.
En la siguiente afirmación, la Corte Interamericana hace quizás el aporte más
trascendente al control de convencionalidad, pues agrega elementos que lo definen
como una herramienta verdaderamente útil –y completamente dependiente en su
cumplimiento del interior de los Estados–: “el Poder Judicial debe ejercer una especie
de ‘control de convencionalidad’ ex officio entre las normas jurídicas internas […] y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos […]”.
Debemos destacar que esta aseveración fue propuesta tal y como aquí se cita, sin
mayor abundamiento en la forma en que los Estados deben organizarse para lograr
cumplir con esta obligación internacional, y fue con el tiempo que agregó las
importantísimas reglas en relación a las competencias de los órganos, para agregar
que los jueces deberán hacer el control de convencionalidad “evidentemente en el
marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales
correspondientes”.
Como ya hemos abundado, el Tribunal americano ha descrito antes lo que quiere
generar cuando compara el control constitucional al interior de los Estados con el
trabajo realizado por él mismo, pero ahora agrega términos de realización más
precisos, como veremos a continuación.
El control debe ser ejercitado ex officio, es decir, de oficio, se contrapone a la
norma procesal de “acción a petición de parte”; en virtud de ello, es el aparato del
Estado, en su poder judicial, quien debe velar por la protección de los derechos
248 Supra IX. Problemas que enfrenta el Control de Convencionalidad, J. El Juez, entre la jurisprudencia nacional o la protección de derechos humanos.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
humanos sin necesidad de que sean las personas quienes lo soliciten así, pues es
en razón del oficio del juez, como perito en derecho, que las violaciones invocadas
deban ser resueltas. Esto presupone una protección más eficaz que la existente por
la mera validez de la Convención puesto que esta no es conocida por todas las
personas –por diversas razones generalmente asociadas con poco conocimiento de
los derechos249– y que la inaplicación de una norma de derechos humanos sería, por
doble cuenta, una violación a este, que genera responsabilidad internacional al
Estado250.
En el caso mexicano, constituye un tipo de normativa más a aplicar, que se une a
la Constitución, las leyes generales, las leyes de las entidades federativas, los
reglamentos, etc. Se convierte también en exigible la obligación de conocer la
existencia, el contenido, la interpretación, así como la aplicación de los diversos
tratados internacionales en vigor en el Estado mexicano, así como aplicar la
jurisprudencia emitida por los órganos competentes para ello.
Por el otro lado, cuando el Tribunal Interamericano aclara la obligación y la
encuadra dentro de las competencias correspondientes –con lo cual respeta el
debido proceso y con la autonomía en cuanto a la creación de las leyes al interior de
los Estados–, está haciendo, en cierta medida, mucho más accesible la el
cumplimento de la sentencia mediantes la correcta implementación en el orden
nacional de dicho control, pues de hacerse simplemente obligatorio sin especificar
los casos, las formas, los tiempos y el momento procesal oportuno, “otros
presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia” para hacer el
control, sería siempre el órgano de última instancia quien tuviera que subsanar todas
las fallas en el procedimiento de manera absoluta.
249 Estas situaciones por lo general son derivadas de la pobreza, bajo nivel educativo, poca probabilidad de contar con representación legal adecuada, relativa ignorancia y el estado de necesidad que tienen muchas personas que afrontan un juicio o reclamo de sus derechos. 250 Y quizá pueda generar responsabilidad civil, penal y/o administrativa a los agentes del Estado, en este caso, los funcionarios del Poder Judicial, en todos sus niveles.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
En la siguiente aseveración, donde se señala que el control “no debe quedar
limitad[o] exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionante en cada
caso concreto”, se refiere a la aplicación del control de convencionalidad sobre las
leyes emanadas del poder legislativo, y no únicamente a los actos de aplicación de
las mismas. Agrega, asimismo, que dicha aseveración “tampoco implica que ese
control deba ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y
materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones.”
Este punto ha generado, como era de esperarse, controversia en cuanto a la
oficiosidad del control de convencionalidad respecto de acciones y/o violaciones
dentro del procedimiento que se no se hayan hecho valer antes, o que ya hayan sido
cosa juzgada, respecto de normas convencionales, etc. El ejemplo más sencillo es,
por ejemplo, que no puede revisarse un acto respecto de su convencionalidad sin
que la persona haya accionado la maquinaria judicial al respecto, pues no es tarea
del juez tratar de solucionar controversias que no le son presentadas directamente, y
mucho menos sin apegarse a su competencia.
Otro ejemplo sería la declaración de inconvencionalidad de una norma en un
proceso en el que no se hace valer ese reclamo sobre la norma sino sólo sobre el
acto, puesto que constituiría una variación a la litis de la controversia. Es decir, el
juez no puede, so pretexto del control convencional, revisar y declarar sobre una
norma que no le ha sido planteada como inconvencional251 , sino sólo sobre el acto
de la autoridad, y podrá no aplicarla, pero no puede –como tal– declarar su
inconvencionalidad.
Naturalmente estos ejemplos pueden parecer un incumplimiento a las directrices
del tribunal hemisférico, o pueden parecer injustas a los ojos de la sociedad, más sin
embargo, todos los procesos judiciales deben seguirse de acuerdo a las normas
establecidas de acuerdo a competencias y procedencia establecida.
251 Podrá, en todo caso y de acuerdo a sus facultades, no aplicar la norma considerada inconvencional.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
Aunque sea bastante complejo de descifrar en su contenido exacto, me parece
relevante anotar mi consideración respecto a estas líneas como un llamado a la
cordura de los jueces nacionales en su carácter de jueces interamericanos: no
excederse en sus funciones de tal manera que se conviertan en jueces justicieros de
las causas de la sociedad –y que a la larga puedan llevar a una democracia
judicialista donde lo aprobado por los jueces será lo válido y justo en el país– ni
tampoco tener miedo a ejercer este control en las causas que consideren necesarias,
puesto que el sistema interamericano cumple su propósito cuando ellos aplican justa,
sabia y prudentemente –dentro de las obligaciones legales que les acarrea su
función pública– los principios y derechos contenidos en la CADH y otros
ordenamientos internacionales en la materia.
SEXTO PÁRRAFO
“En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el
tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte
Interamericana, intérprete última de la Convención Americana,
independientemente de las reformas legales que el Estado deba adoptar.
La Corte agrega a la importante tarea del control de convencionalidad otro
elemento constitutivo de la completa asignatura: “el Poder Judicial debe tener en
cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha
hecho la Corte Interamericana”. Cuando señala esta particularidad, establece un
sistema de jurisprudencia obligatoria similar a la que funciona dentro del Estado
mexicano: los órganos internos deben atender, considerar y –¿por qué no decirlo? –
copiar sus criterios de interpretación de las normas internas en respecto de la
Convención Americana. Atender a los precedentes facilitará252 al juzgador resolver
252 Aunque debido a la gran cantidad de sentencias y temas tratados en ellas pudiera parecer una empresa difícil conocer sus pronunciamientos, los precedentes que va creando la Corte
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
de manera más ‘convencional’ o más garante de los derechos humanos las
controversias planteadas, además de que añadirá fundamentos internacionales que
le permitirán sentirse más convencido de la decisión tomada, por un lado, o que le
revelarán posibles interpretaciones que él no hubiera considerado.
Aunque se considera que es un sistema jurisprudencial similar al mexicano, no
queremos de ninguna manera sugerir que la Corte Interamericana tiene una jerarquía
superior a los tribunales nacionales. La Corte misma ha aseverado en varias
ocasiones su naturaleza de tribunal auxiliar, complementario en materia de derechos
humanos, pero es quizá su naturaleza como “intérprete última de la Convención”, es
decir, su especialización la que nos permite reconocer en ella una obligatoriedad
moral en cuanto a las criterios que emiten, con la clara conciencia de que no es que
comparen la Convención con la ley interna sino viceversa, y que trasciende en ello
cuando es la norma –el instrumento que se acerca al otro– la que debe adaptarse a
la Convención –el instrumento que es firme en su lugar y contenido–.
En este sentido, como veremos más adelante, la Suprema Corte de Justicia
mexicana ha hecho un estudio de cuándo, cómo y cuáles son los criterios que son
estrictamente obligatorios para los jueces nacionales, y cuáles serán considerados
como criterios orientadores. Es importante aclarar que no sólo las sentencias son
consideradas fuentes jurisprudenciales sino también las opiniones consultivas
emitidas por la CoIDH.
Es así como la Corte Interamericana, primero a través de uno de sus jueces y
después asumiendo la jurisprudencia en el Pleno de la misma, adopta uno de los
conceptos más progresistas en el derecho internacional de los derechos humanos,
en el que plantea que la protección sea de fuente internacional pero de aplicación y
Interamericana constituyen una fuente de conocimiento mucho más exacto del “espíritu” de la Convención.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
efectividad nacional, en un intento por manifestar confianza en los Estados como
entidad capaz de proteger y garantizar los derechos de sus habitantes.
En el siguiente tema, estudiaremos cómo, a partir del trabajo de la Corte
Interamericana, diversos estudiosos latinoamericanos han tratado de sistematizar,
estudiar y ordenar el concepto, y que al tiempo han aportado elementos que nos
facilitan el entendimiento de cómo ha de compaginarse la sentencia internacional con
el trabajo diario en la labor judicial al interior del Estado mexicano.
V. CONCEPTO Y DEFINICIÓN DE CONTROL DE CONVENCIONALIDAD
DE ACUERDO A LA DOCTRINA.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
El control convencional, como muchas teorías jurídicas, es creado en torno a la
determinación de un órgano judicial que, en sí, interpreta una ley o norma de cierta
manera, en un determinado tiempo y espacio, a una sucesión de hechos con
características particulares pero que se constituye como suficientemente relevante
para, de esa determinación, considerar que tal interpretación da lugar a una teoría –
hipótesis cuyas consecuencias se aplican a toda una ciencia253– que resuelve un
problema desde cierto punto de vista, sustentado por cierto conocimiento y
circunstancias. Cuando se ‘extrae’ el contenido en abstracto de la interpretación, se
está en presencia de una teoría, concepto u opinión doctrinal.
Con independencia de quien sea el autor de dicha tendencia o “escuela”, todas las
concepciones –que al fin y al cabo representan puntos de vista e interpretaciones–
son valiosas porque nos permiten tomar en cuenta aspectos que habíamos
subestimado, olvidado o simplemente decidido ignorar, además de que la discusión
de términos precisos no hará más que aportar nuevas ideas que nos lleven a la
consecución de un concepto mejor integrado, completo, con fuerza suficiente para
ser comprobado o llevado a la vida práctica que, como sabemos, es lo que hace la
fuerza del estudio del Derecho: encontrar soluciones a la vida diaria que influye no
sólo en el trabajo de los juzgadores y todos aquellos involucrados sino también –
como su fin último-, a los derechos, obligaciones y responsabilidades de las
personas que viven en este país –y el mundo entero- y que tiene su respuesta más
inmediata en la libertar, la propiedad, la seguridad jurídica, la pertenencia a una
familia, trabajo, comunidad, etc.
No menospreciemos entonces las teorías, y estudiemos los que los doctrinarios
han dicho acerca del control de convencionalidad, sin olvidar que es muy joven aún,
y que ha sido estudiada, en su mayoría, por autores latinoamericanos. Para un
estudio más sistemático, señalaremos al autor y desarrollaremos brevemente lo más
253 “Teoría”. Real Academia Española. vigésima segunda edición, [web en línea] < http://rae.es/>
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
transcendente de su obra, sin olvidar que, en su mayoría, desarrolla un aspecto en
particular de la teoría254.
� Dr. Sergio García Ramírez (México)
El catedrático mexicano, tras su paso por la Corte Interamericana de DH, se ha
dedicado a ampliar en la teoría el concepto, definiendo el control de
convencionalidad como “la potestad conferida o reconocida a determinados órganos
jurisdiccionales para verificar la congruencia entre los actos internos del poder
público y las disposiciones convencionales […] con el propósito de apreciar la
compatibilidad entre aquéllos y éstas.”255 “Implica valorar los actos de la autoridad
interna a la luz del Derecho internacional de los derechos humanos, expresado en
tratados o convenciones e interpretado, en su caso, por los órganos supranacionales
que poseen esta atribución”256 pues “de lo que se trata es de que haya conformidad
entre los actos internos y los compromisos internacionales contraídos por el Estado,
que generan para éste determinados deberes y reconocen a los individuos ciertos
derechos”.257
El autor continúa y agrega que dicha actividad implica un ejercicio de
interpretación del que provendrán consecuencias jurídicas ciertas en el abstracto: la
convalidación o la invalidación de la norma o del acto jurídico doméstico que se
confrontan. Equivale, en su propio ámbito, al control de constitucionalidad que
ejercen los tribunales de esta especialidad cuando aprecian un acto desde la
perspectiva de su conformidad con las normas constitucionales internas.
254 Por ejemplo, algunos de los autores mexicanos, inevitablemente, relacionan el control de convencionalidad con la reciente reforma constitucional en materia de derechos humanos, con los conceptos que esta reforma integra –como la interpretación conforme, el principio pro persona, etc.–, con algunos conceptos internos relacionados con la soberanía, el trabajo de los jueces, el control constitucional difuso y concentrado, etc. 255 IUS, Puebla, México, (28). 2011, p. 125. 256 GARCÍA RAMÍREZ y MORALES SÁNCHEZ, op, cit., p. 208. 257 GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. Prólogo en REY CANTOR, E., Control de Convencionalidad de las leyes y derechos humanos, Biblioteca Porrúa de Derecho Procesal Constitucional, Porrúa – Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, México, 2008, p. XXII.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
García Ramírez señala que el control convencional “es una expresión o vertiente
de la recepción nacional, sistemática y organizada del orden jurídico convencional
internacional”258 que, aunque se le puede considerar supranacional, no pretende
robar autoridad a los gobiernos internos de los Estados sino que, al contrario,
entraña únicamente la aplicación del orden supranacional, que fue –y sigue
siendo259– aceptado a través de una voluntad nacional soberana en el marco de la
consecución de un fin en común con los valores y principios con los documentos
fundacionales del sistema. Su pertinencia se funda en la lógica del sistema, que
existe en la noción de que los principios de protección vertidos en los instrumentos
del mismo permearán, se trasladarán “a las normas nacionales, a los criterios
jurisdiccionales domésticos, a los programas específicos en este campo y a las
acciones cotidianas que el Estado despliega en materia de derechos humanos”260.
La premisa del control de convencionalidad reside en la idea de que la norma
internacional obliga al Estado en su conjunto261; se funda en la obligación de
garantía262 señalada en el artículo 2 de la Convención, mediante el cual el Estado se
obliga a “adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesarias
para hacer efectivos tales derechos y libertades.” Aunque el curso natural de la
adopción de medidas sería la vía legislativa y con ella, la vía ejecutiva o
administrativa y la judicial, no puede olvidarse que los juzgadores están también
obligados internacionalmente –pues formas parte del sistema de gobierno del
Estado–, y es entonces, a través de las decisiones judiciales en las que se haya
258 IUS, Puebla, México, (28). 2011, p. 126. 259 Esto de acuerdo al derecho de cada Estado de denunciar un tratado, independientemente de su naturaleza. 260 GARCÍA RAMÍREZ y DEL TORO HUERTA, op, cit., p. 26. 261 GARCÍA RAMÍREZ y MORALES SÁNCHEZ, op. cit., p 209. 262 La obligación de garantía es definida por la CoIDH como “el deber de los Estados parte de organizar todo el aparato gubernamental y todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos”. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia del 29 de julio de 1988.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
aplicado el control de convencionalidad, que se puede hacer útil el propósito de la
Convención263: el respeto a los derechos humanos.
Por supuesto, sostiene que el control convencional “no se contrae solamente a los
textos convencionales, sino a las jurisprudencia que los interpreta de manera oficial y
reconocida”264, en el caso del sistema interamericano, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos.
Nos recuerda el Dr. García, igualmente, que no debemos estar tan sorprendidos
por el control convencional en favor de los derechos humanos, pues no es la primera
vez que aparecen en la escena jurídica mexicana: además de la presencia de éstos
en las Constituciones de 1814, 1857 y 1917, ha sido en la reforma del año 2011 que
han cobrado presencia y exigencia265.
En cuanto a la presencia, cabe decir que si bien no se añaden nuevos derechos
humanos en el texto constitucional, es cierto que el mismo texto constitucional nos
revela la protección de los derechos humanos contenidos en los tratados
internacionales de los que México es parte266 y, al respecto de su exigencia, si bien
es cierto que de acuerdo al texto del artículo 133 constitucional, los tratados son –o
forman parte de, ya lo discutiremos más adelante– la Ley Suprema y que desde
1917267 existe tal disposición, podríamos decir que es exigible la protección y
263 De acuerdo al artículo 31.1 de la Convención de Viena del Derecho de los Tratados, el principio del effet utile, “un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin.” 264 GARCÍA RAMÍREZ y MORALES SÁNCHEZ, op, cit., p. 209. 265 GARCÍA RAMÍREZ y MORALES SÁNCHEZ.op. cit., Pp. 48-51. 266 El autor se cuestiona “¿y las declaraciones también?”. Aunque no ofrece respuesta, es importante considerar que el sistema jurídico mexicano, lamentablemente, se rige por normas obligatorias creadas y/o aceptadas por los propios métodos constitucionales que por principios, declaraciones o compromisos no coercibles, así que, a primera vista la respuesta a su pregunta es no. Sin embargo, ya veremos cómo la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Suprema Corte de Justicia de la Nación mexicana dialogan esta posibilidad, y cómo los jueces nacionales en su papel de jueces de derechos humanos pueden invocar estos instrumentos. Por otro lado, no olvidemos que existen tratados internacionales que no son primordialmente de derechos humanos pero que de igual manera contienen normas de este tipo. 267 Aunque el citado numeral de la Constitución sufrió una reforma en 1934, su fin es prácticamente el mismo. En dicha reforma, el legislador se concentra en transformar la forma en que los tratados internacionales son celebrados y los órganos que deberán aprobarlos. Lo que ha cambiado, con el
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
aplicación de los mismos desde la fecha señalada, no ha sido usualmente aplicada
para solicitar protección y/o defensa de estos derechos; es hasta que junio de 2011
que, a través de la reforma al artículo 1°, realmente se consideran ‘ejercibles’ los
convenios internacionales, en cuanto que “todas las autoridades, en el ámbito de sus
competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los
derechos humanos [reconocidos en esta Constitución y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías
para su protección].”
Luego entonces, el control no debería resultar algo tan novedoso sino
simplemente poco aplicado, pero que revela para los jueces nacionales la gran
responsabilidad de conocer el contenido de las obligaciones pactadas por el Estado
mexicano, además de lidiar con la misma figura del control en sus variadas y nuevas
características como, por ejemplo, la interpretación pro homine y la oficiosidad de la
potestad.
Al respecto, el ex juez de la CoIDH sugiere que conocer el amplio catálogo de
tratados y convenciones internacionales no es suficiente, y tampoco lo es conocer el
las interpretaciones que ya ha realizado la Corte Interamericana, sino que, por sobre
todo, el juez interno debe conocer el amplio contenido de los derechos humanos para
actuar en consecuencia en relación con la legalidad interna. La existencia de normas
de fuente internacional no implica deba aplicar directamente esas normas sino que
éstas le servirán para establecer el alcance de los términos de una convención y así,
fijar el marco del control de convencionalidad; en otras palabras, las normas de
derechos humanos de fuente internacional no son autosuficientes, pues necesitan la
normatividad interna para poder llevarse a cabo de la mejor manera posible.
paso del tiempo y tendencias jurídicas, ha sido la interpretación de este artículo por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
García Ramírez retoma el ejercicio jurisdiccional del control de convencionalidad
para adentrarse en el tema de la obligatoriedad de la jurisprudencia interamericana –
que, naturalmente, es la expresión más directa de la interpretación del sistema
normativo interamericano de derechos humanos, emitida por el órgano intérprete del
mismo por excelencia y que, por lo tanto, es trascendental en cuanto a su contenido–
para los jueces internos; para ello nos recuerda que la propia Corte ha dicho que sus
opiniones consultivas no son vinculantes para los Estados pero que, en algún
determinado caso, pudieran tener fuerza vinculantes para aquel Estado que haya
formulado la solicitud y, por otro lado, las decisiones resultantes en los casos
contenciosos son “inmediatamente obligatorias, vinculantes, de forzosa observancia
y cumplimiento para los Estados que aceptaron la competencia contenciosa”268.
Sin embargo, el autor defiende su opinión respecto a la obligatoriedad de todos los
criterios establecidos por la Corte –sin importar el procedimiento que los haya
motivado– en que los Estados parte de la CADH han acogido el instrumento en
ejercicio de su soberanía y que ésta Corte “‘fija’ la cosa interpretada”, es decir,
pronuncian una interpretación vinculante que, con independencia del motivo de su
estudio, guía a los Estados en la manera ‘correcta’ de entender ese derecho y las
implicaciones que puede tener desatender la mencionada interpretación pueden
acarrear responsabilidad internacional para los Estados269. Más adelante en esta
investigación analizaremos la jurisprudencia nacional acerca de la obligatoriedad de
la jurisprudencia internacional.
En la opinión de García Ramírez, al cuestionarse si los tribunales internos pueden
–y deben- formular interpretaciones propias acerca de normas del sistema
interamericano de derechos humanos, sí es posible, pero en el caso de que no exista
268 García Ramírez, Sergio, La Corte Interamericana de Derechos Humanos, Porrúa, México, 2007, pp. 100-102; GARCÍA RAMÍREZ y DEL TORO HUERTA, op. cit., pp. 46-57. 269 Quizá la manera más sencilla de entender la obligatoriedad de las opiniones consultivas sea la similar a la de un consejo obligatorio: no estás obligado a cumplirlo, pero de no hacerlo, podría acarrear futuras responsabilidades. Parece mucho más lógico hacer caso de las interpretaciones de un órgano facultado para ello que no hacer caso y hacer una interpretación propia que podría ser inconsistente con el objeto del tratado.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre la norma que los juzgadores
nacionales examinan y pretenden aplicar. Inferimos que el autor opina de esta
manera siendo consistente en que el control de convencionalidad atañe o se realiza
no solo sobre las normas sino también de acuerdo a la jurisprudencia emitida por el
tribunal interamericano. Resalta que “lo que resultaría impertinente es que el control
interno de convencionalidad entrara en colisión con el control supranacional de
convencionalidad”270.
A reserva de lo que estudiaremos en relación a la adopción del control de
convencionalidad, García Ramírez señala que esta facultad debiera ejercerse de
manera oficiosa, “de manera inmediata, espontánea [pues] sería absurdo aguardar a
que el interesado invoque sus derechos para que los agentes del Estado se
resuelvan a examinar la supuesta violación”271. Esto es relevante porque, de acuerdo
a la teoría clásica del derecho internacional, el Estado es imputable por la conducta
de sus agentes o sus órganos formales, y por el concepto de ‘Estado-garante’ desde
que se configura como garante general de los derechos de las personas bajo su
jurisdicción, concepto que implica posibilidad de regulación o actuación eficaz, y no
necesariamente se guía por la territorialidad; y como garante especial puesto que la
vida cotidiana de la persona se halla sujeta al control inmediato de la autoridad.
No debe olvidarse que, aunque su examen sea ex officio272, este debe atenderse a
la condición de que sea en ejercicio de las competencias de los órganos
jurisdiccionales y con apego a las normas procesales señaladas por la ley; sin
embargo, la satisfacción de los requisitos procesales “no implica de suyo apreciación
sobre la existencia de las violaciones aducidas o la responsabilidad de quien deba
enfrentarlas o la reparación pertinente. Solo significa […] que el despliegue del
270 GARCÍA RAMÍREZ, op, cit. P. 20. Voto agregado a la sentencia del caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú: “si los instrumentos internacionales son inmediatamente aplicables en el ámbito interno los tribunales nacionales pueden y deben llevar a cabo su propio control de convencionalidad.” 271 Ídem. 272 Tema estrictamente relacionado con el control difuso de convencionalidad, que veremos más adelante.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
control interno de convencionalidad se hallan asociados a la observancia de esos
presupuestos.”273 Naturalmente, el escenario ideal sería uno donde las normas
procesales no constituyeran un obstáculo innecesario para el acceso a la justicia y la
protección del individuo.
Otras de las características del citado control que son analizadas por el Dr. García
es que dicho control presenta dos posibles métodos de implementación: el control
concentrado, que deposita la facultad de control en un órgano jurisdiccional supremo
y difuso: en el que se faculta a un amplio número de juzgadores el ejercicio de dicho
control. Aunque la Corte Interamericana no se ha pronunciado específicamente por
alguno de los dos, la tendencia interamericana favorece al control difuso.
El control concentrado u original es llevado a cabo por la Corte Interamericana
como interprete natural y último de la Convención, sus Protocolos y otros
ordenamientos del sistema274. La actividad se constriñe a señalar el acto o la norma
contrarias a las disposiciones convencionales, y en caso de encontrar fundadas las
violaciones, señala como necesaria su reforma o modificación; sin embargo, la Corte
Interamericana no tiene atribuciones de modificar por sí misma la normativa
interna.275 En la aplicación interna, el control concentrado sería llevado a cabo por un
órgano supremo “que no formaría parte del aparato judicial tradicional, sino que
desempeñaría su elevada misión por encima de los órganos clásicos de la división
de poderes”276, que, en la realidad, sería llevado a cabo por las cortes, tribunales o
salas constitucionales o por las cortes supremas o superiores, de acuerdo al sistema
judicial vigente en cada país. 273 GARCÍA RAMRÍREZ, op, cit, p. 30. 274 De acuerdo a la opinión consultiva OC-1/82, la Corte Interamericana puede revisar las violaciones a derechos humanos a la luz de otros instrumentos internacionales, siempre y cuando el Estado-parte los haya aceptado. Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 1. 275 Ordinariamente la Corte Interamericana condena a la modificación de la normativa secundaria a la Constitución y excepcionalmente ha ordenado la modificación a un precepto constitucional, en el Caso La Última Tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, parr. 88. 276 GARCÍA RAMÍREZ, op, cit., p. 47.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
El control difuso, como ya hemos dicho, se llevaría a cabo por un amplio e
indeterminado número de juzgadores, que estarían llamados a pronunciarse sobre la
convencionalidad de las normas internas “que, en principio deben aplicar, y
autorizados para desaplicar esas disposiciones cuando las consideren incompatibles
con la Convención”. El autor nos recuerda que la CoIDH se ha pronunciado
reiteradamente que deberá ejercerse “conforme a la competencia de los órganos
jurisdiccionales internos y bajo los procedimientos establecidos para este efecto”,
dejando la decisión del método de implementación a cada Estado. Manifiesta, sin
embargo, su preferencia hacia el control de convencionalidad “a través de consultas
sobre las disposiciones que se pretende aplicar, sobre todo en un medio donde hay
“costumbre de control concentrado” y escaso manejo del Derecho Internacional.”277
Sugiere que dichas consultas se realicen como las cuestiones de constitucionalidad,
“que implican elevar a un órgano superior de interpretación el planteamiento acerca
de la convencionalidad o inconvencionalidad de una norma, y seguir el
pronunciamiento que emita ese órgano.”278 Al mismo tiempo, García ofrece
argumentos para apoyar el control difuso, afirmando que “permitiría trazar un sistema
de control extenso –vertical y general- en materia de juridicidad de los actos de
autoridades […] sin perjuicio de que la fuente de interpretación de las disposiciones
internacionales de esta materia se halle […] en el régimen de protección que consta
en la CADH”279, es decir, una protección no sólo brindada no sólo por uno de los
niveles o de las ramas de gobierno, sino un control estructural gubernamental. “Para
que opere el control de convencionalidad en la mejor forma posible es preciso
277 GARCÍA RAMÍREZ, op cit., p. 30. 278 Al respecto, podemos agregar que a partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional de amparo y de derechos humanos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha practicado una especie de cuestión de inconvencionalidad e inconstitucionalidad, fundada en la revisión del amparo directo cuando el Tribunal Colegiado haga una interpretación directa de un precepto constitucional que, en la mayoría de los casos, lo hace al referir el artículo 1° constitucional con algún precepto convencional. Ídem. 279 El ex juez de la CoIDH adopta la teoría del alcance vertical y general de la convencionalidad desarrollado por el juez Ferrer Mac-Gregor. Ídem.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
incorporar en el derecho nacional disposiciones que recojan este concepto y
organicen su aplicación.”280
� Dr. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot (México)
El ahora Juez de la Corte Interamericana, en su calidad de juez ad hoc en el caso
Cabrera García y Montiel Flores vs. México281, desarrolló un interesante voto
particular al respecto del control convencional, mismo que después fue publicado
como un artículo de primera calidad sobre el tema; será en esta versión académica
en la que nos basaremos para nuestra investigación del citado autor.
Ferrer Mac-Gregor sostiene que el control de convencionalidad “constituye la
razón de ser de la Corte Interamericana: realizar un control de compatibilidad entre el
acto de violación (en sentido lato) [a los que después reconoce como actos y normas
nacionales] y el Pacto de San José (y sus protocolos adicionales).”282 Cita al Dr.
García Ramírez para añadir que la tarea que realiza la Corte Interamericana “se
asemeja a las que realizan los tribunales constitucionales. Estos examinan los actos
impugnados a la luz de las normas, los principios y los valores de las leyes
fundamentales. La Corte Interamericana, por su parte, analiza los actos que llegan a
su conocimiento en relación con normas, principios y valores de los tratados en los
que funda su competencia contenciosa.”283
Explica más adelante que el control difuso de constitucionalidad “no consiste
simplemente en dejar de aplicar la norma nacional por ser contraria al parámetro de
convencionalidad, sino que implica, en primer término, tratar de armonizar la norma
280 GARCÍA RAMÍREZ y MORALES SÁNCHEZ, op, cit., p. 211. 281 Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010 Serie C No. 220 282 FERRER MAC-GREGOR, E. Interpretación conforme y Control Difuso de Convencionalidad. El nuevo paradigma para el juez mexicano. En: FERRER MAC-GREGOR, coord., op. cit. 132. 283
Voto Concurrente razonado de SERGIO GARCÍA RAMIREZ en el caso Tibi vs. Ecuador, resulto el 7 de septiembre de 2004, párrafo 4, en FERRER MAC-GREGOR, E. Interpretación conforme y Control Difuso de Convencionalidad. El nuevo paradigma para el juez mexicano. En: FERRER MAC-GREGOR, coord., op. cit. 133.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
nacional con la convencional; lo cual significa realizar una interpretación conforme de
la norma nacional con la CADH, sus protocolos y la jurisprudencial convencional
(como estándar mínimo), para desechar aquellas interpretaciones contrarias o
incompatibles al parámetro convencional; por lo que, en realidad, se realiza un
control de la interpretación que no cubra dicho parámetro. Y este ejercicio de
compatibilidad lo puede realizar cualquier juez dentro de sus respectivas
competencias, quedando reservada la inaplicación o declaración de invalidez de la
norma convencional, exclusivamente a los jueces que dentro del sistema nacional
tengan competencia para ello”284.
Si observamos con atención, sostiene Ferrer, los alcances del control difuso de
convencionalidad, podemos advertir que no se trata de algo nuevo. “Se trata de una
especie de bloque de constitucionalidad derivado de una constitucionalización del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, sea por las reformas que las
propias Constituciones nacionales han venido realizando o a través de los avances
de la jurisprudencia constitucional que la han aceptado”285. […] “la novedad es que la
obligación de aplicar la CADH y la jurisprudencia convencional proviene directamente
de la jurisprudencia de la Corte IDH como un deber hacia todos los jueces nacionales
de tal manera que ese imperativo representa, en realidad, una especie de bloque de
convencionalidad mínimo para considerar la aplicabilidad del corpus iuris
interamericano y con ello establecer un estándar en el continente.”286
El autor explica que el concepto de control de convencionalidad, con su evolución,
se precisa en tres aspectos: “(i) elimina la expresión “como una especie” de control
de convencionalidad; (ii) procede de oficio sin necesidad de que las partes la
soliciten; y (iii) debe ejercerse dentro del marco de sus respectivas competencias y
de las regulaciones procesales correspondientes.”287
284
FERRER MAC-GREGOR, E. Interpretación…, op. cit. 111. 285
FERRER MAC-GREGOR, E., Ibid, p. 136. 286
FERRER MAC-GREGOR, E. ídem. 287
FERRER MAC-GREGOR, E. Ibid, p. 137.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
El juez Ferrer sostiene, al hablar de la recepción del control difuso de
convencionalidad en México, “implica que todos los jueces y órganos mexicanos
vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, pertenecientes o no al
Poder Judicial, con independencia de su jerarquía, grado, cuantía o materia de
especialización, están obligados, de oficio, a realizar un ejercicio de compatibilidad
entre los actos y normas nacionales, con la CADH, sus protocolos adicionales (y
algunos otros instrumentos internacionales, así como con la jurisprudencia de la
Corte IDH).”288
El referido autor relaciona el control de convencionalidad con la cláusula de
interpretación conforme señalando que “no se trata simplemente de una imposición
de la norma internacional sobre la nacional, sino de un proceso interpretativo de
armonización, que implica, incluso, dejar de aplicar la primera, al resultar de mayor
alcance protector la norma nacional, conforme el principio pro persona y también
derivado de la obligación general de respetar los derechos y libertades previstos en
los tratados internacionales”289.
� Dr. Ernesto Rey Cantor (Colombia)
El jurista colombiano comienza por señalarnos que el término “control de
convencionalidad” fue acuñado por Mauro Cappelletti en 1977290, y define al control
de convencionalidad como “un mecanismo de protección procesal que ejerce la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el evento de que el derecho interno
(Constitución, ley, actos administrativos, jurisprudencia, prácticas administrativas o
judiciales, etc.) es [o sea] incompatible con la Convención Americana sobre Derecho
288
FERRER MAC-GREGOR, E. Ibid. p. 161. 289
FERRER MAC-GREGOR, E. Ibid, p. 123-124. 290 REY CANTOR, E., Control de Convencionalidad de las leyes y derechos humanos, Biblioteca Porrúa de Derecho Procesal Constitucional, Porrúa – Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, México, 2008, p LI.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
Humanos u otros tratados –aplicables–, con el objeto de aplicar la Convención u otro
tratado, mediante un examen de confrontación normativo (derecho interno con el
tratado), en un caso concreto, dictando una sentencia judicial y ordenando la
modificación, derogación, anulación o reforma de las normas o prácticas internas,
según corresponda.”291
Agrega un poco después, para aclarar su propia definición, que ‘confrontación’ se
debe entender como “una técnica jurídica que se denomina control, y que tiene por
objeto “asegurar y hacer efectiva la supremacía” de la Convención Americana”292,
dejando así constancia de su opinión sobre la supremacía o no del Sistema
Interamericano de Protección de los derechos humanos, y que entendido en el
contexto del “examen de confrontación normativo”, supone el control de las leyes
internas –todas- frente al Pacto de San José, lo que le da la característica de ser “un
control jurídico y judicial”; el primero por realizarse sobre normas legales,
constitucionales y convencionales –que términos generales son normas jurídicas- y
el segundo, por ser realizado por un tribunal –ya sea internacional o nacional-,
facultado para ello como intérpretes legítimos de las normas jurídicas.
Sin embargo, abunda más. Sostiene, citando a Silva García, que “el objeto de
control jurisdiccional regional es toda la actuación de los poderes públicos de los
Estados”293, por lo que no se limita a las actuaciones judiciales y, nos recuerda,
tampoco se constituye una cuarta instancia en la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, sino que se limita a la comparación normativa de las leyes internas o
actos internos con el contenido de la Convención Americana y la jurisprudencia de
ésta.
291 REY CANTOR, E., Control…, íbid, p. 46. 292 REY CANTOR, E., Control…, íbid, p. 47. 293 REY CANTOR, E., Control…, ídem.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
El colombiano sostiene que existen tres hipótesis en las que el Derecho Interno
puede ser incompatible con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, a
saber:
a. Es posible que el Estado-legislador dicte normas que violen los Derechos
Humanos
b. Es posible que el Estado-legislador no adopte las medidas legislativas para
hacer efectivos tales derechos.
c. Es posible que el Estado-legislador no derogue las normas contrarias a esos
derechos.
En relación a esta distinción, Rey Cantor explica en su obra la evolución
jurisprudencial que ha tenido el concepto de control convencional, que no
repetiremos en este apartado, puesto que se encuentra ya en el capítulo IV de esta
investigación, pero que si queremos mencionar que el autor sostiene que la primera
etapa de la jurisprudencia, la CoIDH “estimó que para establecer la incompatibilidad
de una norma de Derecho Interno con la Convención Americana, era necesaria la
existencia de un daño causado a una víctima como consecuencia de la aplicación de
la referida norma.”294, mientras que en la segunda etapa de la jurisprudencia “se
considera que la expedición de una norma de Derecho Interno podría ser violatoria
per se del artículo 2º del a Convención Americana, independientemente de que sea
aplicada en un caso concreto en la jurisdicción interna del Estado, produzca o no un
daño, lo cual ha constituido un significativo avance en la protección de la persona
humana, por lo cual la Corte ordena a los Estados reformar su Derecho Interno con
el objeto de que sea compatible con dicha Convención”.295
� Dr. Juan Carlos Hitters (Argentina)
El magistrado argentino desarrolla el concepto de control de convencionalidad
como un “mecanismo que debe ser llevado a cabo, primero por los cuerpos judiciales
294 REY CANTOR, E., Control de Convencionalidad de las leyes en En: FERRER MAC-GREGOR, coord., op. cit. p. 396. 295 REY CANTOR, E., Control de Convencionalidad de las leyes en En: FERRER MAC-GREGOR, coord., ibid, p. 400.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
domésticos, haciendo una ‘comparación entre el derecho local y el supranacional, a
fin de velar por el efecto útil de los instrumentos internacionales, sea que surja de los
tratados, del ius cogens o de la jurisprudencia de la Corte IDH: y luego esa tarea
debe ser ejercida por el Tribunal regional si es que el caso llega a sus estrados.”296
El autor reitera que no es esta una atribución novedosa para el Tribunal
Interamericano, pues es sólo a partir del caso Almonacid Arellano vs. Chile y el caso
Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú que se utiliza esta terminología para
explicar la actividad primordial del mencionado tribunal, mismo que siempre ha
dejado en claro siempre que, “en principio, no se ocupa en sí de las cuestiones
locales sino que su tarea es la de inspeccionar si los países han violado o no las
convenciones sujetas a la competencia”297, por lo cual podemos distinguir que el
autor se inclina por la diferenciación entre el control de convencionalidad en sede
nacional –que se realiza en cualquiera de las instancias procesales internas- y el
control de convencionalidad en sede internacional –que, al limitarse al análisis de si
las normas locales acatan o no las convenciones, no puede considerársele una
instancia (menos aún una cuarta instancia) que deje sin efecto las leyes de los
países–298.
Asimismo, el autor nos recalca que cuando se determina el control convencional,
éste debe ejercerse no sólo sobre el Pacto de San José, sino a otros Tratados
Internacionales e “instrumentos internacionales a los que el país se ha[ya] adherido,
Tratados, Convenciones, Resoluciones, Declaraciones, Informes, etc”299. En otra
296 HITTERS, Juan Carlos, “Control de Constitucionalidad y Control de Convencionalidad. Comparación (Criterios fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos)” en Revista Estudios Constitucionales, Año 7, N° 2, 2009, p. 124. 297 HITTERS, Juan Carlos, “Control de Constitucionalidad y Control de Convencionalidad…íbidem, p. 111. 298 HITTERS, Juan Carlos, “¿Son vinculantes los pronunciamientos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos? (Control de constitucionalidad y convencionalidad)” En: FERRER MAC-GREGOR, coord., op. cit., p. 249. 299 HITTERS, Juan Carlos, “Control de Constitucionalidad y Control de Convencionalidad…op. cit, p. 125.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
oportunidad, Hitters menciona que, aunque “ninguna norma del Pacto de San José le
da el carácter vinculante, válido para todos los asuntos a los decisorios de la Corte
IDH, salvo obviamente, para el caso concreto […] en un principio existe por lo menos
una vincularidad moral y también jurídica de acatamiento ya que el incumplimiento de
los Tratados y de las directivas del Tribunal de San José impone la responsabilidad
internacional del Estado en cualquiera de sus tres poderes”, por lo que entendemos
que acepta tácitamente el control de convencionalidad como una comparación no
sólo entre normas internas e interamericanas, sino sobre la ‘cosa interpretada’ en
relación a estas últimas300.
� Mtro. Karlos Castilla Juárez (México)
El maestro Castilla, para explicar el control de convencionalidad –o control de
Tratados–, hace desde las facultades de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, a la que reconoce como “el intérprete más autorizado de aquella, quien en
última instancia establece qué alcance y sentido tiene un derecho o libertad allí [en la
CADH] contenido”301, y mientras lo equipara en sus funciones a un Tribunal
Constitucional al interior de un Estado, recuerda también que el control convencional
está previsto desde el origen mismo del sistema interamericano.
Por otro lado, sostiene que “el supuesto control de convencionalidad a cargo de
los poderes judiciales nacionales no es más que una interpretación de derecho y
libertades acorde a tratados”302, es decir, no es una facultad nueva ni una nueva
figura procesal sino que simplemente consiste en la aplicación e interpretación de
texto jurídico que ya formaba parte del sistema con anterioridad al pronunciamiento
de la Corte Interamericana en ese sentido pues, como ya se dijo, se considera que
300 HITTERS, Juan Carlos, “¿Son vinculantes los pronunciamientos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos? (Control de constitucionalidad y convencionalidad)” En: FERRER MAC-GREGOR, coord., op. cit. pp. 260-261. 301 CASTILLO JUÁREZ, Karlos, “El Control de Convencionalidad. Un nuevo debate en México a partir de la sentencia del caso Radilla Pacheco”. En: FERRER MAC-GREGOR, coord., op. cit. Pp. 83, 91-92. 302 Íbid., p. 84.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
no es nada más que el cumplimiento de la garantía señalada en el artículo 2 de la
Convención; así, “lo que pide la Corte Interamericana a los jueces no es en realidad
un Control de Convencionalidad, sino que cumplan con sus obligaciones, derivadas
del sistema nacional al que se encuentran vinculados, lo cual se traduce en aplicar
las disposiciones de los tratados interamericanos.”, y por lo tanto, se configura como
una especie de control pero no control de convencionalidad. 303
En el marco del concepto del control convencional como un mandato ya dado,
Castilla señala que dicho control queda limitado a que se lleve a cabo en el marco de
las respectivas competencias de esos órganos, que naturalmente presenta una
anotación válida al comentar que no puede por motivo alguno considerarse que la
Corte Interamericana inviste de nuevas facultades –en virtud de orden la Corte IDH-
a los jueces y tribunales para desarrollar control de constitucionalidad, pero
“[tampoco] significa que los órganos jurisdiccionales que no ejercen este control no
tengan la obligación de observar y aplicar lo establecido en los tratados
internacionales en materia de derechos humanos, sino que éstos deben llevar a cabo
una interpretación de derechos y libertades acorde a éstos y quien puede ejercer el
control de convencionalidad es el juez que en la legislación interna esté facultado
para hacer el control de constitucionalidad.”304
De acuerdo al autor –y de acuerdo al concepto de control de tratados del Dr. Rey
Cantor–, señala que hay ciertos elementos caracterizadores, a saber:
1. Vigencia de un tratado internacional.
2. Competencia de un órgano internacional para conocer de la interpretación
aplicación y solución de controversias del referido tratado.
3. Primacía del tratado internacional sobre cualquier otra norma, incluida la
Constitución, que es vista sólo como un hecho más, velando porque el objeto y
fin del tratado no sea afectado por otras normas, actos y hechos.
4. Contraste del tratado con la totalidad de actos y hechos del Estado. 303 Íbid., p. 86. 304 Ibid., p. 90.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
5. Determinación del incumplimiento o no de una obligación internacional.
6. Determinación de responsabilidad internacional y sus consecuencias, ante el
incumplimiento de la obligación internacional.
Aunque no explica claramente a dónde pretende llegar al establecer estas
características, en definitiva nos ayuda a comprender en el contexto en el que se
desarrolla dicha teoría, así como las premisas necesarias, y el ejercicio comparativo
a realizar.
El autor sostiene asimismo que, si analizamos lo que ordena el Tribunal
Interamericano que hagan los tribunales nacionales, “resulta más evidente que no se
trata del control de convencionalidad, sino tan sólo de algo parecido a ello […], que
está acotado a una labor específica y sus alcances no pueden ir más allá de lo dicho
por la CoIDH como intérprete última de la Convención Americana”305; también aclara
puntualmente que los tribunales nacionales pueden y deben llevar a cabo el control
sólo en el caso de que no haya duda en la conexión entre los preceptos
convencionales y la norma/el acto a controlar, pues si no hay una conexión clara y
rotunda, es mejor que el tribunal internacional no lo lleve a cabo, todo esto en
relación a una idea en particular: “podría conducir a que el orden jurídico fuere
aplicado a capricho por los órganos estatales ordinarios, bajo el pretexto de que una
determinada norma o acto resultan ‘convencionales’ cuando no lo son, lo que
mermaría considerablemente la seguridad jurídica que persigue todo sistema
legal”.306
Debemos aclarar que no estamos de todo de acuerdo con esta opinión, pues el
juzgador podría escudarse en esta duda razonable, pero creemos que fallaría en su
misión/obligación de juez interamericano. Más adelante en la investigación
explicaremos porqué.
� Dr. Néstor Pedro Sagüés (Argentina)
305 Íbid., Pp. 95-96. 306 Íbid., p. 99.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
El magistrado argentino nos recuerda que el control convencional es una
herramienta jurídica de naturaleza jurisprudencial -señalando en su exposición que
nace en un voto singular307 y después es adoptada por el Pleno de la CoIDH-. Como
otros autores, distingue el control convencional supranacional o “desde arriba”, es
decir, el que realiza la Corte Interamericana en su competencia ordinaria, del control
convencional nacional o “desde abajo”, al que también llama “externo”308.
Sostiene también que el control convencional “se realiza mediante un trabajo de
comparación normativa. Hay una ‘norma de referencia’ (o controlante), [la CADH y la
jurisprudencia que el Tribunal Interamericano haga de ésta, pues se considera que
ésta es equiparable al mismo Pacto de San José]; y hay ‘normas controladas’,
conformadas por todo el derecho de cada país, formal o consuetudinario, incluyendo
la Constitución.”309 Agrega también una línea considerada peligrosa por el mismo, en
la que sostiene que “el control de convencionalidad está suponiendo que el material
controlante es jurídicamente superior al controlado. Solamente así se explica que el
primero pueda provocar la inaplicación, si es inconvencional, del segundo.”, para
después agregar una aseveración aventurada: “Para la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, aunque no lo diga expresamente, el Pacto vale jurídicamente
más que la Constitución”310.
Dentro de su exposición desarrolla un método de diferenciación por su resultado, a
saber:
a) Es represivo o destructivo. “Cuando la norma doméstica es inconvencional […]
no se aplica al caso bajo examen, se descarta o resulta inválida […]. La Corte
307 Como ya hemos señalado, la teoría se da a conocer en el Voto Disidente del Juez Sergio García Ramírez en en los casos “Myrna Mack Chang” y “Tibi”. 308 SAGÜÉS, Néstor Pedro, “El ‘Control de Convencionalidad’ en el Sistema Interamericano y sus anticipos en el ámbito de los derechos económico-sociales. Concordancias y diferencias con el Sistema Europeo”. En: FERRER MAC-GREGOR, coord., op. cit., p. 422. 309 SAGÜÉS, Néstor Pedro, “El ‘Control de Convencionalidad’…, ibid., p. 429. 310 SAGÜES, Néstor Pedro, ídem.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
Interamericana se torna más severa encuanto a la norma local cuestionada, ya
que alade que ella carece, ‘desde su inicio’, ‘de efectos jurídicos’. Esto parece
rozar la inexistencia del precepto en cuestión”.311
b) Es positivo o constructivo. “Los jueces deben aplicar y hacer funcionar el
Derecho Local de acuerdo con las reglas del Pacto de San José. […] Esto
justifica relecturas adaptativas del Derecho Nacional, de tipo armonizante, en
consonancia, esto es, ‘conforme’, con el Pacto y tal jurisprudencia. Obliga
también a distinguir entre interpretaciones ‘convencionales’ e interpretaciones
‘inconvencionales’ del Derecho Doméstico. […] El operador-juez tendrá que
buscar y emplear solamente a las primeras [es decir, las convencionales]. En
concreto, debe consumar un exhaustivo reciclaje del material normativo local,
aunque bien puede partir de la presunción de que éste no se opone, y que en
principio es adaptable, al Pacto y a aquella jurisprudencia”.312
El autor, muy oportunamente, nos explica que el control de convencionalidad no nace
de ningún artículo del Pacto de San José, y expone los tres argumentos en los que
se funda jurisprudencialmente el control de convencionalidad –misma que califica
como una interpretación mutativa por adición313 -en razón de que el tribunal ha
agregado algo al contenido inicial del Pacto, aunque el texto literal de éste no ha
variado-, que son:
a) El principio de la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones
internacionales por parte de los Estados.
b) El principio del efecto útil de los convenios, cuya eficacia no puede ser
mermada por normas o prácticas de los Estados.
311 SAGÜÉS, Néstor Pedro, “El ‘Control de Convencionalidad’… ibid, p. 424. 312 SAGÜÉS, Néstor Pedro, “El ‘Control de Convencionalidad’…, ibid, p 425. 313 SAGÜÉS, Néstor Pedro, “Obligaciones Internacionales y Control de Convencionalidad”. Estudios Constitucionales, Año 8, No. 1, 2010, pp. 117-136 (p. 125). Centro de Estudios Constitucionales de Chile Universidad de Talca. Disponible en http://www.scielo.cl/pdf/estconst/v8n1/art05.pdf. Consultado el 1 de noviembre de 2013.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
c) El principio internacionalista que impide alegar el Derecho Interno paa
eximirse de aquellos deberes, a tenor del artículo 27 de la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados.
� Dr. Humberto Nogueira Alcalá (Chile)
El Dr. Nogueira nos recuerda que el control de convencionalidad en sí no es
exclusivo del sistema interamericano, pues este “es un control jurídico y jurisdiccional
que se concrete en el plano internacional o supranacional en cada caso, el que
posibilita determinar el grado de cumplimiento de las obligaciones convencionales de
un Estado parte a partir de la coherencia entre la conducta del Estado y las
obligaciones determinadas por la norma jurídica”314.
En su ‘versión’ interamericana, sostiene, que el control de convencionalidad
originario o concentrado “constituye un mecanismo que utiliza la CoIDH […] a través
del cual determina la compatibilidad o incompatibilidad de derecho interno o los actos
de agentes de un Estado Parte, a través de una sentencia judicial, en que determina
el sentido y alcance de las disposiciones convencionales”315. Dicho control, para
llegar a una determinación, “implica confrontar, en las materias que son de su
competencia y de acuerdo a los procedimientos previstos en el orden jurídico, que
las normas internas no vulneren las reglas determinadas por el Derecho
Convencional Internacional.”316
El autor sigue precisando la naturaleza del control aquí estudiado cuando aclara
que “es un control jurisdiccional desarrollado siempre por tribunales, ejercido en
forma concentrada por la CoIDH […] como por las jurisdicciones nacionales, quienes
314 NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto, “Los desafíos del control de convencionalidad del Corpus Iuris Interamericano para los tribunales nacionales, en especial, para los Tribunales Constitucionales”. En: FERRER, MAC-GREGOR, (coord.), op. cit., p. 343. 315 NOGUEIRA ALCALÁ, op, cit., p. 342. 316 Íbid., p. 343.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
al efecto, son jueces descentralizados del sistema interamericano, además de jueces
nacionales, en la protección de los estándares de cumplimiento y garantía de los
derechos humanos en el ámbito interno. […] Constituye una ‘garantía destinada a
obtener la aplicación armónica del derecho vigente’, con sus fuentes internas,
internacionales o supranacionales”317
� Dr. Victor Bazán (Argentina)
El profesor Bazán sostiene, que es necesario entender las dos vertientes del
control convencional, primeramente en su dimensión internacional para así entender
correctamente el contexto interno de dicho control. Así, del control convencional en
sede internacional dice que “consiste en juzgar en los casos concretos si un acto o
una normativa de Derecho Interno resultan compatibles con la CADH, disponiendo
en consecuencia la reforma o la abrogación de dichas prácticas o norma, según
corresponda, en orden a la protección de los Derechos Humanos y la preservación
de la vigencia suprema de tal convención y de otros instrumentos internacionales”318,
mientras que en el ejercicio interno del control se configura como “la obligación [a
cargo de los magistrados] de verificar la adecuación de las normas jurídicas internas
que aplican en casos concretos, la CADH […] y a los estándares interpretativos de la
Corte IDH ha acuñado a su respecto, en aras de la cabal tutela de los Derechos
Fundamentales.”319
Destaca, asimismo, que el control de convencionalidad nace del principio de
adecuación normativa, por el que los Estados adquieren la obligación de tomar todas
las medidas necesarias, de cualquier carácter, para remover los obstáculos que
pudieran existir para que sus habitantes estén en condiciones de disfrutar de los
derechos que la Convención consagra320.
317 Íbid., p. 344. 318 BAZÁN, Víctor, “Estimulando sinergias: de diálogos jurisdiccionales y control de convencionalidad”. En: FERRER, MAC-GREGOR, (coord.), op. cit., p. 15. 319 Ídem. 320 Íbid. p. 21.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
Al respecto del ejercicio nacional del control de convencionalidad, Bazán sostiene
que “se vincula con el establecimiento por ésta [la Corte Interamericana] de patrones
hermenéuticos generales que debe ser observados por aquéllos para pugnar porque
los actos internos se conformen a los compromisos internacionalmente asumidos por
los Estados, evitar que éste incurra en responsabilidad internacional, además de la
convergencia de razones de economía procesal y hasta de preservación de la
sustentabilidad del propio sistema protectorio interamericano”321, por lo que podemos
entrever cierta disposición a considerar que el control judicial de convencionalidad
interno deberá hacerse únicamente en relación a los pronunciamientos de la Corte,
pero no deja claro qué pasaría si no existiese una jurisprudencia interamericana.
Frente al elemento de la oficiosidad del mencionado control, sostiene que no sólo
es deseable sino que constituiría –parafraseando a Jimena Quesada- “una correcta
puesta en práctica del principio iura novit curia, esto es, cuando el juez interno
aplique la jurisprudencia internacional para resolver los casos sobre los que se vea
llamado a pronunciarse pese a que las partes procesales no hayan invocado dicha
jurisprudencia internacional, que a la postre sea determinante para la resolución de
dichos casos[,ya que] la aplicación de las normas internacionales por los jueces
nacionales y los demás operadores jurídicos se considera la ‘piedra de toque’ del
cumplimiento efectivo del derecho internacional como tal.”322
� Dr. Marcos del Rosario Rodríguez (México)
Del Rosario sostiene que el control de convencionalidad –al que califica de
hegemónico y supremo frente al control de constitucional “se sustenta en la
obligación de los Estados en hacer valer los contenidos de la Convención, bajo el
principio fundamental pacta sunt servanda”323 y, en su ejercicio se configura como un
“medio de control de naturaleza jurisdiccional, subsidiario y difuso [en el que] el
321 VIII Congreso Mundial de la Asociación Internacional de Derecho Constitucional, (13°, 2010, México) Ponencia “La Corte Interamericana de Derechos Humanos y las cortes nacionales: acerca del control de convencionalidad”. 322 Ídem. 323 ROSARIO RODRIGUEZ, Marcos del, Universalidad y primacía de los Derechos Humanos, Ubijus, México, 2012, p. 54.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
objetivo es valorar si los actos sometidos a su jurisdicción [de la Corte
Interamericana] se adecuan conforme a lo estipulado formal y materialmente por la
Convención Americana”. Dicha adecuación la califica en dos posibilidades: positiva,
cuando exista congruencia entre el acto o la ley y la Convención, o negativa, cuando
exista la incongruencia o “alteración sustancial”324 de los contenidos del Tratado.
Señala asimismo que el control de tratados “contiene las características que lo
distinguen de otros tipos de control (como el político y el judicial), al prever una
competencia y jurisdicción definida por un marco regulatorio”325, es decir, reconoce
en dicho control una herramienta que no es absoluta y sin norma, pues su fin
específico es, efectivamente la confrontación de la norma interna con el tratado
protector, pero esto debe hacerse por las personas facultadas, en las formas y
tiempos procesales señalados para ello, pues si no fuera de esa manera, constituiría
una violación diferente a la que se está confrontando, es decir, en el ámbito de las
garantías procesales, aunque después, en una afirmación que debemos leer con
perspectiva integral del argumento defendido, sostiene que “su predominio [el del
control convencional] no subyace en la delimitación de ámbitos de competencia por
materia o grado, si no que su vigencia se desdobla en todo el Estado; es decir, su
fuerza y superioridad no está condicionada por ningún criterio de atribución.
Cualquier juez se encuentra obligado para conocer de posibles violaciones a los
Derechos Humanos consagrados en la Convención Americana.”326, aseveración que,
como hemos dicho ya, debe tomarse con sus reservas, pues no es una atribución
absoluta, tal y como el propio Tribunal Interamericano ha determinado.
� Mtro. Gumesindo García Morelos
El abogado sostiene que el control convencional tiene su origen primero en la
revisión judicial, a la que define como “la facultad configurada a los jueces para
324 Íbid. p. 50-51. 325 Íbíd., p. 52. 326 Íbid., p. 56.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
realizar un examen procesal de la compatibilidad de los actos y leyes con los
ordenamientos constitucionales y convencionales, en caso contrario proceder a la
declaración general y particular, de la inconstitucionalidad o inconvencionalidad del
objeto litigioso”327, para después aclarar que “el control judicial de convencionalidad
representa el examen de confrontación de normas y actos internos respecto al
Derecho Convencional de los Derechos Humanos, determinando judicialmente por
los jueces competentes la incompatibilidad, restableciendo el pleno ejercicio de las
libertades menoscabadas”328, mismo que implica “la aplicación del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos de manera directa […] mediante cualquier
institución procesal (incidentes, providencias cautelares o recursos).”329
Aunque no ofrece un concepto más amplio que algunos que ya hemos visto, es
relevante su apreciación de que dicho control deberá llevarse a cabo ‘mediante
cualquier institución procesal’, aseveración que nos permite comprender la visión
proteccionista de los derechos humanos que propone pero que, sin embargo,
creemos que no puede ser tan absoluta, pues atacaría uno de los elementos más
significativos sobre el concepto, a saber, la aplicación de control de acuerdo a las
regulaciones procesales y las competencias de la autoridad judicial que lo lleve a
cabo, elemento que permite la conservación del orden jurídico y sobre todo, de la
seguridad que necesita tener la persona en relación a los actos procesales judiciales.
� Mtro. Fernando de Jesús Navarro Aldape (México)
El autor aporta una perspectiva diferente del control de convencionalidad en sede
interna, pues asegura que éste “implica confrontar la normativa interna de un Estado
con la norma internacional […], no obstante lo anterior[,] la aplicación del control
convencional debe primero permitir que la norma interna se trate de adecuar a lo
327 GARCÍA MORELOS, Gumesindo. “El control judicial difuso de convencionalidad de los Derechos Humanos por los tribunales ordinarios en México”. En: FERRER, MAC-GREGOR, (coord.), FUNDAP, México, 2012, p. 191. 328 Íbid., p. 207. 329 GARCÍA MORELOS, op, cit., p. 204.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
establecido en la internacional, es decir, debe utilizarse una interpretación conforme
al tratado internacional que permita a la normativa interna encontrarse en sincronía
con la internacional antes de expulsarla del orden jurídico nacional por ir en contra de
esta última.”330, es decir, contempla la precisión de que el control de
convencionalidad no puede ser tan absoluto para funcionar en términos de
conformidad/inconformidad, sino que permite que la autoridad interna –y
estrictamente relacionado con la obligación de interpretación conforme señalada en
la Constitución mexicana– pueda llegar a una interpretación que no necesariamente
expulse a la norma del sistema jurídico mexicano. Sin embargo, esto no significa que
en caso de no poder interpretarla de modo que favorezca a la persona, el juzgador
deberá inaplicarla, y si tuviera facultades para hacerlo, deberá expulsarla del
ordenamiento nacional.
Asimismo, detalla lo que se debe entender por control –no necesaria o
exclusivamente convencional–: “la comprobación, inspección, fiscalización,
verificación y certificación331 que realizan los Jueces nacionales y los internacionales
de las normas internas y actuaciones de los Estados Parte de un tratado o
convención internacional en materia de derechos humanos con lo establecido en
dichos instrumentos internacionales, para así poder garantizar la efectividad de su
aplicación.”332
Posteriormente, el autor sostiene que “en el contexto en el que nace en México el
control convencional es decir, como implemento de los estándares internacionales de
tutela de los derechos humanos en el derecho nacional que amplía la potestad
330 NAVARRO ALDAPE, Fernando de Jesús, Suprema Corte de Justicia de la Nación, “El control de convencionalidad y el Poder Judicial en México, mecanismo de protección nacional e internacional de los derechos humanos”, Serie de Cuadernos de Jurisprudencia, Número 7, septiembre, 2012, Instituto de Investigaciones Jurisprudenciales y de Promoción y Difusión de la Ética Judicial - Poder Judicial de la Federación, México, p. 17. 331 Después se refiere a éstos como el conjunto de medidas y providencias que se practican para el aseguramiento del efecto útil de los derechos. 332 NAVARRO ALDAPE, op, cit., p. 19.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
interpretativa de los Jueces nacionales”333, argumento con el que no estamos de
acuerdo pues, como hemos expresado antes, coincidimos con que esta no es una
nueva facultad para los jueces mexicanos, pues en el momento de entrada en vigor
de los tratados internacionales e interamericano de la materia, estos se configuran
como parte de la Ley Suprema de la Unión, y por lo tanto, desde ese momento son
de aplicación e interpretación obligatoria para todos los jueces nacionales, tal y como
lo es la Constitución.
• Ariel Alberto Rojas Caballero (México)
El magistrado federal mexicano explica –tentativamente- que el control de
convencionalidad “es un deber […] de realizar una confrontación entre la norma
general que se debe aplicar en un caso concreto a su jurisdicción y el bloque de
derechos humanos (de fuente interna –Constitución- y de fuente externa –tratados
internacionales-), procurando en un primer término armonizarla cuando esto sea
posible […] y, sólo en un caso extremo, ante su notoria contravención, desaplicarla
en la resolución correspondiente”334, mientras que hace la precisión de que el
parámetro de dicho control es el bloque de derechos humanos de máxima jerarquía –
constitucional o convencional- sin mencionar alguna especial relevancia entre la
mayor jerarquía entre ambos.
Más adelante en su sencilla pero completa investigación, Rojas Caballero se
refiere al control convencional como la “verifica[ción de] la compatibilidad de la norma
nacional que se aplica en el caso concreto con las normas de máxima jerarquía […]
partiendo de su presunción de constitucionalidad, después buscando su
333 Íbid., p. 31. 334 (Rojas Caballero, Ariel Alberto) El control de convencionalidad ex officio. Origen en el ámbito regional americano, obligatoriedad para los Jueces mexicanos, precisión de sus alcances y retos para el Poder Judicial de la Federación. Serie ‘Cuadernos de Jurisprudencia’, número 8, Suprema Corte de Justicia de la Nación – Instituto de Investigaciones Jurisprudenciales y de Promoción y Difusión de la Ética Judicial, México, 2012, p. 11.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
armonización a través de una interpretación conforme a [los derechos humanos de
fuentes externas] y, en el último extremo, […] desaplicándolas, sin realizar una
declaratoria de inconvencionalidad en los resolutivos.”335
Como nota relevante, es importante precisar que el control de convencionalidad
difuso –al que Rojas Caballero dedica gran parte de su obra- “en ningún momento
presupone [como ya se ha dicho] la eliminación o desconocimiento de la presunción
de constitucionalidad de las leyes, sino que, precisamente, parte de esta presunción
al permitir hacer el contraste previo a su aplicación”.336
Sostiene, de forma igualmente importante, que es preciso distinguir la
aplicación del principio pro persona, la interpretación conforme de los derechos
humanos (mismos que no pretendemos estudiar en esta investigación) y el control
difuso de convencionalidad, pues es en este último que “se va a enfrentar la norma
que se va a aplicar en el caso concreto con los derechos humanos […] y tiene como
presupuesto previo el principio pro persona y la interpretación conforme de los
derechos humanos, pero no se concreta o limita en ello, sino que deben seguirse en
este control los pasos siguientes para, en un caso extremo, llegar a la desaplicación
de una norma”.337
Como última nota de este autor, mencionemos que distingue entre la
interpretación conforme de los derechos humanos –la cual se ubica dentro de la
determinación del parámetro de control- y la interpretación conforme a los derechos
humanos –que se encuentra dentro de los pasos a seguir en el ejercicio de control de
convencionalidad-. La primera evocación permite al juzgador –y en realidad a todo el
aplicador de normas de derechos humanos- a acudir a la norma que establezca la
protección más amplia o señale las menores restricciones a los derechos y, por lo
tanto, “permite seleccionar y fijar el sentido de las propias normas de derechos 335 (Rojas Caballero, Ariel Alberto) El control de convencionalidad…, ibid., p. 29. 336 (Rojas Caballero, Ariel Alberto) El control de convencionalidad…, ibid., p. 35. 337 (Rojas Caballero, Ariel Alberto) El control de convencionalidad…, pp. 40 y 41.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
humanos de máxima jerarquía”338, mientras que la segunda evocación, “involucra
que[,] para desentrañar el sentido y alcance de una norma general [inferior,] debe
buscarse su armonización para que no sea violatoria de [derechos humanos].”339
VI. MÉXICO ANTE EL SISTEMA INTERAMERICANO
DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS
El sistema interamericano nace, de igual manera que el sistema universal de
derechos humanos –fundado en la Organización de las Naciones Unidas–, de la
voluntad de los Estados para unirse y crear un organismo independiente de los
Estados pero todos representados en él, que desarrolle actividades tendientes a
crear un orden internacional que priorice los temas que conciernen a la humanidad,
tales como la paz, el desarrollo, el hombre, etc.
La creación de estos organismos ha sido a través de los tratados o pactos
internacionales, en los que se determina el fin con los que se comprometen los
Estados, los términos, los órganos, los funcionarios de los mismos, etc.
338 (Rojas Caballero, Ariel Alberto) El control de convencionalidad…, ibid., p, p. 45. 339 (Rojas Caballero, Ariel Alberto) El control de convencionalidad ex officio. Origen en el ámbito regional americano, obligatoriedad para los Jueces mexicanos, precisión de sus alcances y retos para el Poder Judicial de la Federación. Serie ‘Cuadernos de Jurisprudencia’, número 8, Suprema Corte de Justicia de la Nación – Instituto de Investigaciones Jurisprudenciales y de Promoción y Difusión de la Ética Judicial, México, 2012, pp. 45-47.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
En la organización de cada Estado, éstos han determinado la forma en que
pueden obligarse, como debe ser la manifestación de la voluntad tanto del gobierno
como del pueblo340, los pasos para la aceptación interna, etc.
En el caso mexicano, si bien hemos celebrado tratados desde nuestra
independencia341 –e incluso para que ésta fuera reconocida– y de todas las materias
concebibles, fue hasta 1992 que, bajo el mandato del Presidente Salinas de Gortari,
se expide la Ley sobre la Celebración de Tratados342. Esta pequeña ley –consta de
11 artículos- y la Ley sobre la Aprobación de Tratados Internacionales en Materia
Económica, además de las disposiciones correspondientes en la Constitución
Política, Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, constituye la normativa
interna en materia de celebración de tratados343.
De este pequeño grupo de legislación, es bastante trascendente la primera ley
mencionada, en donde se estipula lo que es un tratado344, quienes pueden llevarlo a
cabo345 y las formas de adhesión o incorporación a un tratado346. Es con base en la
misma que México ha firmado sus convenios. Veamos a detalle el largo proceso de
incorporación del Estado mexicano al sistema interamericano de derechos humanos.
340 El pueblo representado, en la mayoría de los casos 341 El primer acto internacional fue la firma de los Tratados de Córdoba, firmado entre México y España, es decir, entre Don Juan de O’Donojú, último virrey español y el general Agustín de Iturbide, líder el Ejército Trigarante, el 24 de agosto de 1821. Puede apreciarse una extensa lista de tratados bilaterales que el Estado Mexicano ha firmado desde la fecha señalada en el Anexo del Manual de Organización de la Secretaría de Relaciones Exteriores, [documento en línea] <http://www.sre.gob.mx/images/stories/marconormativodoc/dof14-07-06.pdf>[consulta: 04 junio 2013]. 342 Publicada el 2 de enero de 1992, con vigor desde el día siguiente. 343 Sin embargo, existe la aprobación de una iniciativa con propuesta de Ley General sobre Celebración y Aprobación de Tratados, dictamen que cuenta con la aprobación tanto del Senado –donde se presentó primero y fue aprobada en abril de 2010- como de la Cámara de Diputados, aprobada el 26 de abril de 2012, por lo que únicamente faltaría la sanción del Presidente. De sancionarse, esta ley abrogaría la Ley sobre Celebración de Tratados y la Ley sobre la Aprobación de Tratados Internacionales en Materia Económica. Cfr. Diario de debates, versión estenográfica de la sesión ordinaria del 26 de abril de 2012, segundo periodo ordinario del tercer año de ejercicio de la LXI Legislatura, [documento en línea] <http://comunicacion.senado.gob.mx/index.php/periodo-ordinario/versiones/3574-version-estenografica-de-la-sesion-del-26-de-abril-de-2012.html> 344 Artículo 2, fracción I de la Ley sobre Celebración de Tratados. 345 Artículo 1, 2, fracciones I, segundo párrafo y 3 de la ley en comento. 346 Artículo 2, fracción I, segundo párrafo, III, IV, V y VII de la misma ley.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
A. La incorporación de México al Sistema Interamericano de Protección de
Derechos Humanos.
México se ha caracterizado por ser un activo participante en los tratados de
organismos universales y regionales, y, aunque no siempre han sido respetados –y
ese no es tema aquí–, México se ha comprometido internacionalmente a la
protección de los derechos humanos.
En este apartado analizaremos brevemente algunos de los tratados firmados en el
sistema interamericano y las fechas de la incorporación. Recordemos que muchos de
los tratados a continuación fueron signados antes de la existencia de la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados y de la Ley sobre la Celebración de
Tratados de México.
1. Carta de los Estados Americanos
→ 30 de abril de 1948. Se firma en la Ciudad de Bogotá la Carta de la Organización de
los Estados Americanos. México firma ad referéndum.
→ 12 de noviembre de 1948. Se concede la aprobación al tratado por el Senado de la
República.
→ 23 de noviembre de 1948. Se deposita el instrumento, que tiene efectos de
ratificación y comienza así la vinculación de México a la Organización.
→ 13 de diciembre de 1951. Entra en vigor internacional, y nacional para México.
a. Protocolo que reforma la Carta de la Organización de los Estados Americanos,
“Protocolo de Buenos Aires”.
En este Protocolo la Comisión Interamericana de Derechos Humanos comienza a formar
parte de la Organización, como uno de sus organismos más importantes y cuyos trabajos
definen la defensa de los derechos humanos.
→ 27 de febrero de 1967. México firma el Protocolo.
→ 17 de octubre de 1967. El Senado de la República otorga su aprobación al protocolo.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
→ 22 de abril de 1968. México deposita el instrumento aprobado en la Secretaría General
de la OEA., ratificando así el tratado y vinculando al Estado Mexicano.
→ 27 de febrero de 1970. Comienza el vigor internacional y nacional para México.
b. Protocolo que reforma la Carta de la Organización de los Estados Americanos,
“Protocolo de Cartagena de Indias”.
→ 5 de diciembre de 1985. El Estado Mexicano firma el Protocolo.
→ 3 de diciembre de 1986. El Senado aprueba la vinculación al Protocolo.
→ 11 de octubre de 1988. México ratifica el Protocolo, mediante el depósito del instrumento
ante la OEA.
→ 16 de noviembre de 1988. Entra en vigor internacional y nacionalmente.
c. Protocolo que reforma la Carta de la Organización de los Estados Americanos,
“Protocolo de Managua” 347.
→ 10 de junio de 1993. México firma el Protocolo.
→ 18 de diciembre de 1993. El Senado de la República da su aprobación a dicho
Protocolo.
→ 18 de febrero de 1994. México ratifica el Protocolo de la misma manera que los
anteriores.
→ 29 de enero de 1996. Entrada en vigor tanto nacional como internacionalmente.
Es importante destacar la existencia del Protocolo que reforma la Carta de la
Organización de los Estados Americanos, “Protocolo de Washington” de 1992, de la
que México no es parte y no ha mostrado intención alguna de adherirse348.
347 A partir de 1992, los tratados y protocolos fueron firmados y ratificados de acuerdo a los parámetros que determina la entonces recién creada Ley sobre la Celebración de Tratados. 348 El contenido del protocolo reforma versa sobre la posibilidad de suspensión y expulsión de la Organización. Al efecto, la delegación mexicana expresó lo siguiente: “El Gobierno de México reitera su vocación y compromiso con la democracia dentro del más estricto respeto y apego a los principios de no intervención y autodeterminación de los pueblos. […] Sin embargo, está convencido de que la democracia es un proceso que emana de la voluntad soberana de los pueblos, y que no puede imponerse desde afuera. México expresa su más rotundo rechazo a todo intento de perturbar el orden constitucional en cualquier país. Manifiesta, asimismo, su profundo compromiso con la democracia y con el perfeccionamiento de nuestros sistemas políticos. Pero reitera que no es
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
2. Convención Americana de Derechos Humanos
→ 22 de noviembre de 1969. En la Ciudad de San José de Costa Rica se adoptó la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. México firma ad referéndum.
→ 18 de diciembre de 1980. El Senado de la República aprobó la adhesión a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
→ 9 de enero de 1981. Se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto de
aprobación del Senado de la adhesión a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, con declaraciones interpretativas a los artículos 4.1 y 12, y reserva al
artículo 23.2.
→ 24 de marzo de 1981. Se deposita ante la Secretaría General de la OEA el
instrumento de adhesión de la Convención Americana, y entra en vigor para el Estado
Mexicano.
a. Protocolo adicional a la CADH “Protocolo de San Salvador”.
→ 17 de noviembre de 1988. Se firma el Protocolo.
→ 12 de diciembre de 1995. El Senado otorga la aprobación a la firma del tratado.
→ 16 de abril de 1996. El Estado Mexicano ratifica su participación en el Protocolo.
→ 16 de noviembre de 1999. El Protocolo entra en vigor internacionalmente y comienzan
los efectos para el Estado Mexicano.
b. Protocolo Adicional a la CADH relativo a la Pena de Muerte.
→ 24 de abril de 2007. El Senado da su aprobación para la adhesión a dicho instrumento.
aceptable que se den al organismo regional poderes supranacionales e instrumentos de intervención en los asuntos internos de nuestros Estados. El Gobierno de México sostiene que no es por la vía del aislamiento, suspensión o exclusión, que se puede coadyuvar a la preservación y fortalecimiento de la democracia en nuestro continente. De ahí que considere que los textos sobre suspensión de Estados Miembros, aprobados aquí el día de hoy, modifican el propósito original de nuestra Organización. En consecuencia, el Gobierno de México deja constancia de su desacuerdo con estas reformas a la Carta, aprobadas en el XVI Asamblea General Extraordinaria”. Cfr. “Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos (A-56”), Protocolo de Washington Declaración de México en ocasión de la adopción del Protocolo de Washington, [documento en línea]<http://www.oas.org/dil/esp/tratados_A-56_Protocolo_de_Washington_firmas.htm> [consulta: 16 diciembre 2012].
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
→ 20 de agosto de 2007. Se deposita ante la OEA el instrumento de adhesión, que tiene
efectos inmediatos para el Estado Mexicano.
3. Corte Interamericana de Derechos Humanos
→ 1 de diciembre de 1998. El Senado da su aprobación a la competencia contenciosa
derivada de la firma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que
establece la necesidad de que cada país acepte la competencia de la Corte de
manera específica.
→ 16 de diciembre de 1998. Se deposita ante la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos la Declaración para el Reconocimiento de la Competencia
Contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es decir, se acepta la
jurisdicción sobre todos los casos relativos a interpretación, sin plazo determinado. La
aceptación tiene efectos de vinculación inmediatos.
4. Otros instrumentos interamericanos
a. Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
→ 10 de febrero de 1986. Se firma la Convención ad referéndum.
→ 16 de diciembre de 1986. El Senado de la República aprueba que México sea
parte de la Convención.
→ 22 de junio de 1987. México ratifica su firma mediante depósito del instrumento.
→ 22 de julio de 1987. Entra en vigor la Convención para México.
b. Convención Interamericana para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las
Mujeres, “Convención de Belem do Pará”.
→ 4 de junio de 1995. México signa la Convención, ad referéndum.
→ 26 de noviembre de 1996. La aprobación del Senado es otorgada.
→ 12 de noviembre de 1998. México ratifica la Convención haciendo el
correspondiente depósito ante la OEA.
→ 12 de diciembre de 1998. Los efectos de la Convención tienen vigor en el territorio
nacional.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
c. Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
→ 4 de mayo de 2001. México firma la Convención de acuerdo a los términos de la
Ley Sobre Celebración de Tratados.
→ 10 de diciembre de 2001. El Senado aprueba la aceptación del tratado.
→ 9 de abril de 2002. El Estado Mexicano realiza el depósito del instrumento y con
ello ratifica la Convención.
→ 9 de mayo de 2002. Seis años después de la entrada en vigor internacional, la
Convención tiene efectos en territorio mexicano.
d. Convención Interamericana para la Eliminación de la Discriminación de las
Personas con Discapacidad.
→ 8 de junio de 1999. México firma el tratado.
→ 26 de abril de 2002. El Senado otorga la aprobación para la adhesión a dicha
Convención.
→ 25 de enero de 2001. México ratifica el tratado ante la OEA.
→ 14 de septiembre de 2001. Entra en vigor para México.
Indiscutiblemente, el esfuerzo legal internacional del Estado Mexicano ha sido
claro: formar parte del sistema interamericano es de su interés, tanto por desarrollo
de la democracia como por lograr una estabilidad interna que nos permita competir –
en todos los niveles– con las grandes naciones que priorizan, sobre otros muchos
ámbitos, el respeto a los derechos humanos. Al pertenecer a América Latina, nuestra
nación se identifica con las “sociedades con recientes democracias en construcción o
consolidación, con una presencia relevante de poblaciones indígenas, con
desigualdades sociales muy marcadas y preocupantes índices de pobreza.
Sociedades pues, donde la garantía de los derechos civiles y políticos y de los
sociales, económicos y culturales, es un pendiente.”349
349 Tendencias de los Tribunales Constitucionales de México, Colombia y Guatemala. Análisis de sentencias para el control de convencionalidad. Suprema Corte de Justicia de la Nación – Oficina en México del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, México, 2012, p. XIII (13) [documento en línea] <http://www.scjn.gob.mx/Documents/Tendencias% 20de%20los%20Tribunales%20Constitucionales%20Mexico_Colombia%20y%20Guatemala.pdf> [consulta: 12 noviembre 2012].
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
Esta es sólo una pequeña muestra de los tratados de los que somos parte, pues
de acuerdo a la Secretaría de Relaciones Exteriores350, nos hemos unido a 47
instrumentos normativos internacionales en la materia.
Ha sido en base a estos compromisos internacionales que México ha sido llevado
ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como estudiaremos a
continuación.
B. México ante el Sistema Interamericano de Protección de Derechos
Humanos.
1. Casos de México ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Dada la relativa reciente aceptación del Estado Mexicano de la competencia de la
CoIDH, México tiene poca experiencia frente al Tribunal pero no ha estado exento de
ser presentarse ante ella para defender sus actos internos. Aunque puedan parecer
pocas sentencias condenatorias en relación a las dictadas a otros países351, no son
menos graves los actos que las originaron. A la fecha, contamos siete sentencias
para el Estados Mexicano, que veremos a continuación para analizar su
trascendencia en el ámbito nacional.
a. Caso Alfonso Martín del Campo Dodd Vs. México352
b. Caso Castañeda Gutman Vs. México353
c. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México354
350 De acuerdo a la búsqueda de tratados por materia, Secretaría de Estado [web en línea] <http://www.sre.gob.mx/tratados/index.php> 351 Entre ellas podemos contar a la República del Perú con más de 25 sentencias, la República de Guatemala con alrededor de 15 fallos, entre otros. 352 Corte IDH. Caso Alfonso Martín del Campo Dodd Vs. México. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 2004. Serie C, No. 113. 353 Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C, No. 184.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
d. Caso Radilla Pacheco Vs. México355
e. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México356
f. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México357
g. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México358
Hasta octubre de 2012, México no ha habido más casos contenciosos de México.
2. Opiniones Consultivas promovida por México
Únicamente de manera enunciativa, señalaremos las opiniones consultivas que han
sido solicitadas por el Estado Mexicano.
a. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las
Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 del 1 de
octubre de 1999. Solicitud de 9 de diciembre de 1997.
b. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión
Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003. Solicitud de 10 de mayo
de 2002.
Hemos visto como a través de los años, el sistema interamericano de derechos
humanos ha formado parte del sistema jurídico mexicano, desde la aceptación de los
instrumentos pero sobre todo, la relativamente reciente aceptación de la competencia
de la Corte para conocer de alegadas violaciones.
354 Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C, No. 205. 355 Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C, No. 209. 356 Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010, Serie C, No. 215. 357 Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216
358 Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C, No. 220
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
Como sabemos, los pasos en materia de derecho internacional de derechos
humanos se miden en años, no es fácil cambiar las jurisdicciones internas con
teorías que involucran mucho más que un cambio de ley: se ha de aprender nuevo
derecho, nuevas teorías pero sobre todo, nuevos principios en los que la discusión
de la permanencia absoluta del Estado y de la recepción del derecho internacional
únicamente a través de la legislación ya no tienen lugar, pues la primacía del
bienestar del ser humano y sus derechos han de ser priorizados, y la violación de
tales derechos, severamente sancionado –siempre dentro de los límites de la
justicia– y sobre todo, con la especial atención de que dichos actos no sean
repetidos a ninguna persona más.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
VII. CASO RADILLA PACHECO VS.
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Si existen más sentencias condenatorias dictadas por la Corte Interamericana
contra México, ¿por qué la concerniente a los hechos cometidos sobre el señor
Radilla Pacheco es tan importante?359 Porque fue la primera sentencia que
involucraba a todos los poderes del Estado y sus actos –es decir, los legislativos,
judiciales y ejecutivos–, en todos sus niveles, y condenaba no sólo a hacer sino
359 Se puede consultar la sentencia del Caso Rosendo Radilla Pachecho vs. Estados Unidos Mexicanos, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Diario Oficial de la Federación, con fecha de publicación del 9 de febrero de 2010. Disponible en http://www.dof.gob.mx/index.php?year=2010&month=02&day=09
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
también a cambiar, a adaptar disposiciones de acuerdo a la normativa
interamericana.
El caso del señor Rosendo Radilla Pacheco, activista mexicano presuntamente
desaparecido por militares, fue presentado por la Comisión Interamericana ante la
Corte continental el 15 de marzo de 2008, después de que la Comisión considerara
que el Estado mexicano no había cumplido plenamente las recomendaciones que
ésta había emitido. La Corte admitió el caso y estudia primero las excepciones
preliminares, determinando que efectivamente, procede el estudio del fondo del caso,
para lo cual estudia los hechos, el proceso ante la Comisión y llega a un veredicto.
Revisemos brevemente los hechos controvertidos y el contenido de la sentencia.
A. Hechos
→ Rosendo Radilla Pacheco era un hombre involucrado en la vida política y
obras sociales de Atoyac de Álvarez, Guerrero. El 25 de agosto de 1974360, el
señor Radilla Pacheco y su menor hijo de 11 años361 viajaban en un autobús
hacia Chilpancingo. El autobús fue detenido por militares en dos diferentes
retenes, y en el segundo de éstos retuvieron y detuvieron al señor Radilla con
el argumento de que “componía corridos”. Posterior a su detención el señor
Radilla fue visto por última vez en el cuartel militar de Atoyac de Álvarez con
signos de maltrato físico.362
→ La última vez que fue visto fue en el Cuartel Militar de Atoyac de Álvarez, con
signos de maltrato. A partir de entonces el señor Radilla no fue localizado, ni
vivo ni muerto, adquiriendo el estado de desaparecido363.
360 El periodo en el que desapareció el señor Radilla sufría de un contexto de represión política y militar, y abuso del poder en México conocido como la “guerra sucia”. 361 En el momento de la desaparición, el señor Radilla contaba con 60 años de edad; estaba casado y tenía 12 hijos. 362 Párrafos 121, 124 y 125. 363 Párrafos 127 y 128.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
→ La familia del señor Rosendo Radilla se abstuvo de presentar denuncias
formales sobre los hechos hasta el 27 de marzo de 1992 cuando la señora
Tita Radilla Martínez, hija del desaparecido, denunció la desaparición e indicó
como razón que en la época en que sucedieron los hechos “la persona que se
presentaba a reclamar la aparición de algún pariente en ese momento era
detenida, teníamos que desaparecer de la región para no ser detenidos”.364
→ En marzo de 1992, mayo de 1999 –en el fuero común– y octubre de 2000 –en
el fuero federal–, las hijas del señor Radilla Pacheco presentaron diversas
denuncias penales por la desaparición forzada de su padre y en contra de
quien resultare responsable, mismas que quedaron rezagadas por razones
procesales365.
→ Después de la creación de la Fiscalía Especial para Movimientos Sociales y
Políticos del Pasado en noviembre de 2001, perteneciente a la Procuraduría
General de la República –y por ende, con competencia federal–, se inició la
averiguación previa relativa al caso en ésta con la ratificación de la denuncia
ya presentada en marzo de 2001 y una ampliación en septiembre de 2002,
integrando la averiguación previa correspondiente366.
→ En agosto de 2005, el Ministerio Público consignó la causa ante el Juez de
Distrito en turno en el Estado de Guerrero, señalando a un presunto
responsable del delito de “privación ilegal de la libertad en su modalidad de
plagio o secuestro”, y no por “desaparición forzada de personas” en perjuicio
del señor Radilla.367
→ En octubre de 2005, el Juzgado Segundo de Distrito en Guerrero ordenó la
aprehensión del Teniente Coronel de Infantería del Ejército Mexicano
Francisco Quiroz Hermosillo y declinó su competencia por razón de fuero a
favor del Juzgado Militar que correspondiese. El asunto recayó en el Juez
364 Párrafos 131, 134 y 194. 365 Párrafos 183 y184. 366 Párrafos 186 y 187. 367 Párrafos 188, 235 y 236.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
Primero Militar quien aceptó la competencia y ordenó abrir el expediente
1513/2005368.
→ El Ministerio Público Militar interpuso un recurso de revocación en contra del
auto mediante el cual el Juez Primero Militar aceptó la competencia planteada.
En octubre de 2005, un tribunal colegiado del Vigésimo Primer Circuito
resolvió que el juzgado militar era competente para conocer la causa369.
→ Al mismo tiempo, en el mes de septiembre, la señora Tita Radilla interpuso
una demanda de amparo en contra de la resolución de incompetencia del
Juzgado Segundo de Distrito, que fue desechada de plano por el Juzgado
Sexto de Distrito, ambos en Guerrero; posteriormente, fue tramitado un
recurso de revisión en contra de la resolución referida, resuelto en noviembre
de 2005 por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito, el cual decidió confirmar
el desechamiento de la demanda de amparo370.
→ Luego de diversa tramitación ante el Juez Primero Militar y el Cuarto Militar,
éste último dictó, el 29 de noviembre de 2006, un auto de sobreseimiento por
extinción de la acción penal por muerte del imputado, fallecido el 19 de
noviembre de ese año371.
→ El 30 de noviembre de 2006, desaparece la Fiscalía Especial para los
Movimientos Sociales y Políticos del Pasado y las investigaciones, entre las
que estaba la respectiva al señor Radilla, fueron trasladadas a la Coordinación
General de Investigación de la PGR372.
B. Trámite ante CIDH y CoIDH.
→ En julio de 2007 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos formuló
determinadas recomendaciones al Estado Mexicano, como consecuencia de
la denuncia presentada el 15 de noviembre de 2001, y que fueron notificadas
el 15 de agosto de dicho año373.
368 Párrafo 260. 369 Párrafo 261. 370 Párrafo 262 y 263. 371 Párrafo 264. 372 Párrafos 135, 189 y 218. 373 Párrafo 1.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
→ En marzo de 2008, al considerar que el Estado no había cumplido con esas
determinaciones, y al haber recibido nueva información aportada por los
peticionarios, la Comisión decidió someter el caso a la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, alegando violaciones, entre otras, del derecho a la
vida, derecho a la integridad personal, de las garantías judiciales y el derecho
a la protección judicial en perjuicio del señor Radilla, así incumplimiento del
deber de adoptar disposiciones de derecho interno, en perjuicio del señor
Rosendo Radilla Pacheco y su familia374. Se adujeron también violaciones a la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
→ El Estado mexicano, de acuerdo a su normativa interna375, designa como
representantes del Estado o agentes a un grupo de funcionarios de la
Secretaría de Relaciones Exteriores, encabezados por la Embajadora de
México en Costa Rica.
→ Durante 2008 y 2009 se presentaron escritos, alegatos, participaciones de
amicus curiae y se llevaron a cabo audiencias públicas y ofrecimiento de
pruebas que culminaron con la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2009.
→ En el ahora conocido “Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos”,
el Tribunal Interamericano determinó considerar responsable al Estado
Mexicano por violación a diversos derechos humanos y por el incumplimiento
de adopción de disposiciones internas relativas a la unificación de criterios en
materia de protección de derechos humanos376.
C. Sentencia
El tribunal hemisférico determinó en privado y dictó la sentencia el 23 de
noviembre de 2009, en la que resuelve sobre las excepciones preliminares
presentadas por el Estado mexicano, el fondo, las reparaciones pertinentes y las
costas generadas. 374 Párrafos 1 y 3. 375 De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 89, fracción X, Artículo 90, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; Artículo 13, fracción IV del Reglamento Interno de la Secretaría de Relaciones Exteriores y las secciones 1.4.3 y 1.7 del Manual General de Organización de la Secretaría de Relaciones Exteriores. 376 Puntos resolutivos, párrafos 3 al 6.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
Algunas de las consideraciones trascendentales de la sentencia son las
siguientes377:
17. […] No obstante, en el presente caso se alega que la desaparición forzada del
señor Radilla Pacheco “tiene carácter continuo o permanente”, que a la fecha no se
conoce su paradero y que las investigaciones adelantadas al respecto no han
producido resultados.
139. En el derecho internacional la jurisprudencia de este Tribunal […] ha reiterado
que [la desaparición forzada de personas] constituye una violación múltiple de
varios derechos protegidos por la Convención Americana que coloca a la víctima en
un estado de completa indefensión, acarreando otras vulneraciones conexas,
siendo particularmente grave cuando forma parte de un patrón sistémico o práctica
aplicada o tolerada por el Estado […].
161. […] los familiares de las víctimas de violaciones de derechos humanos pueden
ser, a su vez, víctimas. En particular, en casos que involucren la desaparición
forzada de personas, es posible entender que la violación del derecho a la
integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima es una consecuencia
directa, precisamente, de ese fenómeno, que les causa un severo sufrimiento por el
hecho mismo, que se acrecienta, entre otros factores, por la constante negativa de
las autoridades estatales de proporcionar información acerca del paradero de la
víctima o de iniciar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo
sucedido.
178. La Corte Interamericana ya ha establecido que la obligación de investigar los
hechos, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de un delito que
constituye una violación de derechos humanos es un compromiso que emana de la
Convención Americana, y que la responsabilidad penal debe ser determinada por
377 A continuación se citan los párrafos más relevantes de la sentencia del Caso Radilla Pacheco Vs. Estados Unidos Mexicanos.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
las autoridades judiciales competentes siguiendo estrictamente las normas del
debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana.
180. Adicionalmente, la Corte ha considerado que […] los familiares de las víctimas
tienen el derecho, y los Estados la obligación, a que los hechos sean efectivamente
investigados por las autoridades estatales y, en ese sentido, a conocer la verdad de
lo sucedido […] ha confirmado la existencia de un “[d]erecho de los familiares de la
víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran
sus restos”. […].
192. Si bien la Corte ha establecido que el deber de investigar es uno de medio, no
de resultado, ello no significa, sin embargo, que la investigación pueda ser
emprendida como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa.
Al respecto, el Tribunal ha establecido que “cada acto estatal que conforma el
proceso investigativo, así como la investigación en su totalidad, debe estar
orientado hacia una finalidad específica, la determinación de la verdad y la
investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y, en su caso, la sanción de los
responsables de los hechos”.
201. Para la Corte, la falta de respuesta estatal es un elemento determinante al
valorar si se ha dado un incumplimiento […] pues tiene relación directa con el
principio de efectividad que debe tener el desarrollo de tales investigaciones.[…]
252. […] El Tribunal estima que el acceso al expediente es requisito sine qua non
de la intervención procesal de la víctima en la causa en la que se constituye como
parte coadyuvante o querellante, según la legislación interna. […] La potestad del
Estado de evitar la difusión del contenido del proceso, de ser el caso, debe ser
garantizada adoptando las medidas necesarias, compatibles con el ejercicio de los
derechos procesales de la víctima.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
273. […] Esta Corte ha establecido que tomando en cuenta la naturaleza del crimen
y el bien jurídico lesionado, la jurisdicción penal militar no es el fuero competente
para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de
derechos humanos sino que el procesamiento de los responsables corresponde
siempre a la justicia ordinaria. En tal sentido, la Corte […] ha indicado que “[c]uando
la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia
ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso”,
el cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la
justicia. […].
286. La Corte estima que el artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia
Militar es una disposición amplia e imprecisa que impide la determinación de la
estricta conexión del delito del fuero ordinario con el servicio castrense
objetivamente valorado. […].
296. […] El Tribunal ha establecido que para que el Estado cumpla lo dispuesto en
el artículo 25 de la Convención, no basta con que los recursos existan
formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos de aquel
precepto. La Corte ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea
idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad
competente.
313. […] El Tribunal estima que al extender la competencia del fuero castrense a
delitos que no tienen estricta conexión con la disciplina militar o con bienes jurídicos
propios del ámbito castrense, el Estado ha vulnerado el derecho a un juez natural
de los familiares del señor Rosendo Radilla Pacheco, quienes tampoco dispusieron
de un recurso que les permitiera impugnar el juzgamiento de la detención y
posterior desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco por la
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
jurisdicción militar. Todo ello en detrimento del derecho a conocer la verdad de
aquéllos.
317. La Corte ha establecido reiteradamente que los Estados Partes en la
Convención Americana tienen el deber general de adecuar su derecho interno a las
disposiciones de dicho tratado para garantizar los derechos que éste consagra […]
En el caso la desaparición forzada de personas, esta obligación se corresponde con
el artículo I d) de la CIDFP, el cual establece que los Estados Partes en la misma se
comprometen a tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o
de cualquier otra índole, necesarias para cumplir con los compromisos por ellos
asumidos.
338. Para este Tribunal, no sólo la supresión o expedición de las normas en el
derecho interno garantizan los derechos contenidos en la Convención Americana,
de conformidad a la obligación comprendida en el artículo 2 de dicho instrumento.
También se requiere el desarrollo de prácticas estatales conducentes a la
observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma. En
consecuencia, la existencia de una norma no garantiza por sí misma que su
aplicación sea adecuada. Es necesario que la aplicación de las normas o su
interpretación, en tanto prácticas jurisdiccionales y manifestación del orden público
estatal, se encuentren ajustadas al mismo fin que persigue el artículo 2 de la
Convención.
339. En relación con las prácticas judiciales, este Tribunal ha establecido en su
jurisprudencia que es consciente de que los jueces y tribunales internos están
sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones
vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un
tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del
aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque
los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la
aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un “control de
convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana,
evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones
procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta
no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la
Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.
340. De tal manera, es necesario que las interpretaciones constitucionales y
legislativas referidas a los criterios de competencia material y personal de la
jurisdicción militar en México, se adecuen a los principios establecidos en la
jurisprudencia de este Tribunal, […]
346. […] este Tribunal considera importante fortalecer las capacidades
institucionales del Estado mexicano mediante la capacitación de funcionarios
públicos, a fin de evitar que hechos como los analizados en el presente caso se
repitan […].
Estos son los argumentos sostenidos por la Corte y con base en ellos emite los
puntos resolutivos, a saber378:
“PUNTOS RESOLUTIVOS
1. Por tanto, LA CORTE DECIDE, por unanimidad
1. Rechazar las excepciones preliminares interpuestas por los Estados Unidos
Mexicanos, de conformidad con los párrafos 14 a 50 de la presente Sentencia.
2. Aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por
el Estado, en los términos de los párrafos 52 a 66 de la presente Sentencia.
DECLARA, por unanimidad, que,
378 Texto de la sentencia del caso Radilla Pacheco Vs. Estados Unidos Mexicanos. 23 de noviembre de 2009.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
3. El Estado es responsable de la violación de los derechos a la libertad personal, a
la integridad personal, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la vida,
consagrados en los artículos 7.1, 5.1, 5.2, 3 y 4.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respetar y garantizar
contenida en el artículo 1.1 de la misma y con los artículos I y XI de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio del señor
Rosendo Radilla Pacheco, […]
4. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal
consagrado en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las señoras
Tita y Andrea, y del señor Rosendo, todos de apellidos Radilla Martínez, […]
5. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías
judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1
y 2 de la misma y los artículos I incisos a), b) y d), IX y XIX de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de las
señoras Tita y Andrea, y del señor Rosendo, todos de apellidos Radilla Martínez,
[…]
6. El Estado incumplió el deber de adoptar disposiciones de derecho interno
establecido en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
en relación con los artículos I y III de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas, respecto de la tipificación del delito de
desaparición forzada de personas, […]
Y, DISPONE, por unanimidad, que,
7. Esta sentencia constituye per se una forma de reparación.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
8. El Estado deberá conducir eficazmente, con la debida diligencia y dentro de un
plazo razonable la investigación y, en su caso, los procesos penales que tramiten
en relación con la detención y posterior desaparición forzada del señor Rosendo
Radilla Pacheco, para determinar las correspondientes responsabilidades penales y
aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea[…]
9. El Estado deberá continuar con la búsqueda efectiva y la localización inmediata
del señor Rosendo Radilla Pacheco o, en su caso, de sus restos mortales, […]
10. El Estado deberá adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas
pertinentes para compatibilizar el artículo 57 del Código de Justicia Militar con los
estándares internacionales en la materia y de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, […]
11. El Estado deberá adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas
pertinentes para compatibilizar el artículo 215 A del Código Penal Federal con los
estándares internacionales en la materia y de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas, […]
12. El Estado deberá implementar, en un plazo razonable y con la respectiva
disposición presupuestaria, programas o cursos permanentes relativos al análisis
de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos
Humanos en relación con los límites de la jurisdicción penal militar, así como un
programa de formación sobre la debida investigación y juzgamiento de hechos
constitutivos de desaparición forzada de personas, […]
13. El Estado deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y en otro diario
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
de amplia circulación nacional […] la presente Sentencia, y publicar íntegramente
este Fallo en el sitio web oficial de la Procuraduría General de la República, […].
14. El Estado deberá realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad
en relación con los hechos del presente caso y en desagravio a la memoria del
señor Rosendo Radilla Pacheco, […]
15. El Estado deberá realizar una semblanza de la vida del señor Rosendo Radilla
Pacheco, […]
16. El Estado deberá brindar atención psicológica y/o psiquiátrica gratuita y de
forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus instituciones públicas de
salud especializadas, a las víctimas declaras en el presente Fallo que así lo
soliciten, […]
17. El Estado deberá pagar las cantidades fijadas […] en la presente Sentencia,
por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y el reintegro de
costas y gastos, según corresponda, dentro del plazo de un año, contado a partir de
la notificación del presente Fallo, […]
18. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de
sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención
Americana, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado
cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. El Estado deberá, dentro del plazo
de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir al Tribunal un
informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en San José,
Costa Rica, el 23 de noviembre de 2009.”
Aunque la presente sentencia no es la primera determinación que emite la CoIDH
involucrando a México379, adquiere gran relevancia porque desde su inicio representó
un reto: no existe –hasta la fecha- con una normativa que determine el proceso de
recepción de la sentencia, cómo se coordinarán los Poderes de la Unión para su
cumplimiento, las partidas presupuestales que cubrirán los gastos sentenciados ni un
procedimiento para determinar cuáles acciones corresponderán a cuáles órganos del
Estado.
Pese a esta falta de legislación interna –y conscientes de no pueden dejar de
asumir las responsabilidades internacionales por cuestiones del orden interno–, el
Estado mexicano ha avanzado en el cumplimiento –de una manera un tanto lenta y
complicada, pero sobre todo dispar y que ha generado actos parciales o
incompletos– tal y como consta en las resoluciones de supervisión de cumplimiento
de sentencia del caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, dictadas en
fechas del 19 de mayo de 2011, 1 de diciembre de 2011 y 28 de junio de 2012380,
pero es precisamente sobre los actos de cumplimiento que versa el punto
trascendental de esta investigación, como se verá en los siguientes capítulos.
379 Cfr. “Capítulo VI. México ante el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos”, punto C. de la presente investigación. 380 Las mencionadas resoluciones serán analizadas y comentadas en el “Capítulo XI. Otras observaciones”, punto B.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
VIII. NUEVO ORDEN JURÍDICO MEXICANO
EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
Para comprender la dimensión del nuevo orden jurídico doméstico, es necesario
conocer cómo es que México ‘hizo suya’ la sentencia interamericana, los efectos del
cumplimiento en las responsabilidades globales del Estado, así es igualmente
relevante comprender el desarrollo de las reformas constitucionales de junio de 2011.
Estos dos actos jurídicos, de distinta naturaleza y origen, parecen coincidir en el
tiempo de la integración de la nueva teoría para dar lugar a una visión nueva, mucho
más completa y fuerte de lo que hubiera sido con sólo uno de los actos jurídicos;
logra efectos más radicales, logra la nueva época de los derechos humanos y del
derecho internacional de los derechos humanos en México.
A. Recepción del Caso Radilla en el sistema jurídico mexicano
Hemos sostenido previamente el significado paradigmático que tiene la multicitada
sentencia del caso Radilla, pero este nuevo sistema jurídico no viene sólo del fallo de
la Corte Interamericana, sino de los actos internos que se llevaron a cabo para dar
cumplimiento a dichas determinaciones. Nunca antes se había visto tal disposición
de los poderes de la Unión de cumplimentar la sentencia y, aunque no ha sido una
decisión fácil, rápida ni unánime, se ha avanzado en el compromiso mexicano.
Como ya hemos mencionado, la sentencia del Caso Radilla fue dictada el 23 de
noviembre de 2009 por la Corte Interamericana. En la misma sesión, fue ordenada la
notificación a las partes y se dio la orden de ejecución381. El 15 de diciembre del
citado año el Estado mexicano fue notificado de la sentencia a través de la
Secretaría de Relaciones Exteriores382, misma que notificó al Presidente de la
381 Orden de la Presidencia de la Corte, último párrafo, sin numeración, de la sentencia del Caso Radilla. 382 Oficio emitido por la Secretaría de la Corte Interamericana en la que notifica a la Secretaria de Relaciones Exteriores de México de la sentencia del Caso Radilla de fecha de 15 de diciembre de 2009, mencionada en la sesión pública del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mexicana celebrada el 31 de agosto de 2010. Versión taquigráfica, [documento en línea] <http://www.scjn.gob.mx/PLENO/ ver_taquigraficas/ago14.pdf> [consulta: 19 diciembre 2012]
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
República y éste instruyó a las Secretarías de Estado para que dieran cumplimiento
de la resolución internacional383.
El primero de los actos de cumplimiento fue, en lo que toca a la Secretaría de
Gobernación, la publicación, de acuerdo a los punto resolutivo 13 de la sentencia,
fragmentos de misma en el Diario Oficial de la Federación el 9 de febrero de 2010384.
Mediante escrito del Presidente de fecha del 26 de mayo de 2010385, se presenta
al Pleno de la SCJN, la consulta acerca del trámite386 pertinente al cumplimiento de
la sentencia del Caso Radilla Pacheco, en las acciones que se estiman
correspondientes al Poder Judicial de la Federación. El 27 siguiente se ordena la
formación del expediente Varios387 489/2010 y se turna a la ponencia del Ministro
Cossío Díaz para su estudio y proyecto. Se presenta dicho proyecto en agosto y se
discute en una serie de sesiones públicas del Pleno388 y se decide lo siguiente:
→ La Suprema Corte sí puede analizar si le resultan obligaciones derivadas de
la de la sentencia del Caso Radilla para el Poder Judicial de la Federación389,
a pesar de que no existe notificación formal al PJF.
383 A través del DDH-CIDH-05469/09, la Secretaría de Relaciones Exteriores comunicó a la Secretaría de Gobernación la instrucción del Presidente. 384 Acuerdo por el que se ordena la publicación de los párrafos uno a siete, cincuenta y dos a sesenta y seis, y ciento catorce a trescientos cincuenta y ocho de la Sentencia emitida el veintitrés de noviembre de dos mil nueve, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso número 12.511, Rosendo Radilla Pacheco Vs. Estados Unidos Mexicanos. Diario Oficial de la Federación, del 9 de febrero de 2010. 385 Presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación -que hace las veces de oficina de correspondencia común-. Se presenta de esta manera para fines de numeración y registro pertinente de un nuevo expediente. 386 Con fundamento en el artículo 14, fracción II, segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. 387 Al no contar con un tipo de expediente previsto para el análisis de una sentencia internacional, la Suprema Corte se decanta por someter la consulta al trámite de un expediente Varios. 388 Llevadas a cabo el 31 de agosto, 2, 6 y 7 de septiembre del mismo año. 389 Al respecto, consta una larga discusión sobre la existencia o no existencia de la notificación hacia la Suprema Corte o al Poder Judicial de la Federación, que fue estimada como efectivamente inexistente en lo particular pero existente en lo general –es decir, hacia el Estado mexicano, y parte integrante de él-, obligatoria. Versión taquigráfica de la Sesión Pública del Pleno de la Suprema Corte
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
→ El Poder Judicial de la Federación sí puede conocer y proceder motu
proprio390 respecto del cumplimiento de la sentencia interamericana, sin
necesidad de coordinarse con los otros Poderes del Estado.
→ La Suprema Corte considera que sí es necesario atender a la totalidad de la
sentencia para el análisis de las obligaciones emanadas al PJF, en lugar de
estudiar únicamente los puntos resolutivos.
→ La Suprema Corte, con ocho votos en contra, determina desechar el
proyecto presentado por el Ministro Cossío Díaz391 y que el engrose sea
realizado por la Ministra Luna Ramos, en los términos que se señalan en
dicha determinación, a saber:
“PRIMERO. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe hacer una
declaración acerca de la posible participación del Poder Judicial de la
Federación en la ejecución de la sentencia dictada por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el ‘Caso Radilla Pacheco contra
los Estados Unidos Mexicanos’.
SEGUNDO. […]
TERCERO. El señor Ministro ponente queda facultado para allegarse de
oficio de toda la documentación que sea necesaria para informar el proyecto
correspondiente.”
En cumplimiento de lo resuelto, el expediente fue turnado a la Ministra Luna
Ramos para la elaboración del nuevo proyecto de sentencia correspondiente. El
proyecto es turnado –ahora registrado bajo la denominación Varios 912/2010- a los
Ministros y se lista para discutirse en la sesión pública del Pleno de la SCJN del 4 de
julio de 2011, cuya cuestión se prolongó a las sesiones de los días 5, 7, 11, 12 y 14
del mismo mes y año.
de Justicia de la Nación mexicana celebrada el 31 de agosto de 2010, [documento en línea] <http://www.scjn.gob.mx/PLENO/ ver_taquigraficas/ago14.pdf> [consulta: 18 diciembre 2012]. 390 Por iniciativa propia y sin que alguna persona u órgano del Estado lo insten a ello. 391 Se argumentó que el proyecto presentado excede la consulta a trámite y resuelve cuestiones sobre el fondo, es decir, sobre actos concretos de cumplimiento por parte del PJF.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
Cabe señalar que durante el estudio de este segundo proyecto, las condiciones
del marco jurídico nacional dieron un relevante giro dada la aprobación de la reforma
constitucional en materia de derechos humanos392, lo cual obligó al Tribunal Pleno de
la Suprema Corte a analizar la problemática desde la nueva óptica de máxima
protección de derechos humanos, tomando en cuenta la integración directa de los
tratados internacionales en esta materia, las nuevas reglas de interpretación y la
obligación de las autoridades de proteger, promover, respetar y garantizar tales
derechos.
En la resolución emitida por el Pleno de la SCJN, se determinó lo siguiente393:
→ En relación con el reconocimiento de la Competencia contenciosa de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos y de sus criterios
vinculantes y orientadores. Por mayoría de ocho votos, se determinó que,
frente a las sentencias condenatorias de la CoIDH, la SCJN no puede revisar
si se configura alguna de las excepciones del Estado Mexicano al
reconocimiento de la jurisdicción contenciosa de aquella, o alguna de las
reservas o declaraciones interpretativas que formuló al adherirse a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como a la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
De igual manera se determinó que las sentencias condenatorias de la Corte
Interamericana son obligatorias para el PJF en sus términos. Se determinó
que los criterios interpretativos del Tribunal Interamericano son orientadores
para el PJF.
→ En relación con las obligaciones concretas que debe realizar el Poder
Judicial. Por mayoría de diez votos, se estima que se identifican
obligaciones tanto para este Alto Tribunal como para el Consejo de la
Judicatura Federal.
392 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011. 393 El texto a continuación es un extracto de los punto resolutivos del expediente Varios 912/2010 emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación [web en línea] “Sentencias y Datos de Expedientes” <www.scjn.gob.mx> [consulta: 08 noviembre 2012].
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
→ En relación con el control de convencionalidad ex officio en un modelo
de control difuso de la constitucionalidad. Por mayoría de siete votos se
determinó que, de conformidad con el párrafo 339 de la sentencia del caso
Radilla, el Poder Judicial Federal debe ejercer un control de
convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención
Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las
regulaciones procesales correspondientes.
Por mayoría de siete votos se determinó que el control de convencionalidad
debe ejercerse por todos los jueces del Estado Mexicano.
Por mayoría de siete votos, se determinó que el modelo de control de
convencionalidad y constitucionalidad que debe adoptarse a partir del citado
párrafo 339 y los artículos 1°, 103, 105 y 133 de la Constitución Federal es
en el sentido de que los jueces394 del PJF, al conocer de juicios
constitucionales395, pueden declarar la invalidez de las normas que
contravengan la Constitución Federal y/o los Tratados Internacionales que
reconozcan derechos humanos; los demás jueces del país, en los asuntos de
su competencia, podrán desaplicar las normas que infrinjan la Constitución
Federal de la República y/o los tratados internacionales que reconozcan
derechos humanos, sólo para efectos del caso concreto y sin hacer una
declaración de invalidez de las disposiciones y las autoridades del país que
no ejerzan funciones jurisdiccionales deben interpretar los derechos
humanos de la manera que más los favorezca, sin que estén facultadas para
declarar la invalidez de las normas o para desaplicarlas en los casos
concretos.
394 Esta acepción se refiere tanto a los Jueces como a los magistrados, magistrados Electorales y Ministros de la Suprema Corte. 395 Dichos juicios comprenden las controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad y el juicio de amparo así como los correspondientes juicios constitucionales en materia electoral.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
→ En relación con la restricción interpretativa del fuero militar . Por
unanimidad de diez votos396, se determinó que los jueces mexicanos
deberán reiterar en los casos futuros el criterio de la CoIDH sobre la
restricción del fuero militar, en cumplimiento de la sentencia emitida en el
caso Radilla y en aplicación del artículo 1° constitucional.
Por unanimidad se determinó que la SCJN, para hacer efectivo el
cumplimiento de la sentencia interamericana en cuestión y en aplicación del
artículo 1° constitucional, deberá reasumir su competencia originaria para
resolver los conflictos competenciales que se presenten entre la jurisdicción
militar y la ordinaria.
→ En relación con las medidas administrativas derivadas de la sentencia
de la Corte Interamericana en el caso Radilla Pacheco que deberá
implementar el Poder Judicial de la Federación. Por mayoría de ocho
votos, se determinó que el PJF, a través de los órganos competentes y de
acuerdo a los párrafos 346 al 348 de la previamente citada sentencia, deberá
establecer para todos los funcionarios públicos que realicen labores
jurisdiccionales y jurídicas del PJF, cursos de capacitación permanente
respecto de los contenidos de la jurisprudencia interamericana sobre la
jurisdicción militar, las garantías judiciales, la protección judicial y los
estándares internacionales aplicables a la administración de justicia, así
como también capacitación en los temas de la desaparición forzada de
personas –para el adecuado juzgamiento de hechos constitutivos de este
delito-.
Por mayoría de siete votos, se determinó que el PJF debe garantizar que la
averiguación previa respectiva al caso se mantenga bajo conocimiento de la
jurisdicción ordinaria.
Por mayoría de siete votos, se determinó que, para el efecto de que todos los
jueces del Estado Mexicano, en términos del artículo 1° de la CPEUM, así
396 En las sesiones no estuvo presente la Ministra Luna Ramos y por lo tanto, la unanimidad se obtenía con diez votos.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
como el párrafo 339 de la multicitada sentencia interamericana, inapliquen
las normas generales que a su juicio consideren transgresoras de los
derechos humanos, resulta necesario que el Tribunal Pleno modifique la
jurisprudencia P./J. 74/1999.
Por mayoría de siete votos, se determinó que de conformidad con el párrafo
340 de la sentencia del caso Radilla, el Poder Judicial Federal adecuará sus
subsecuentes interpretaciones constitucionales y legales sobre la
competencia material y personas de la jurisdicción militar, orientándose con
los criterios contenidos en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos.
Por mayoría de siete votos, se determinó que, de acuerdo con las
determinaciones de la CoIDH vertidas en los párrafos 252 y 256 de la
sentencia en mención, deberá garantizarse en todas las instancias
conducentes, el acceso al expediente y la expedición de copias del mismo
para las víctimas.
Por unanimidad de votos, se determinó que la Suprema Corte deberá
reasumir su competencia originaria o ejercer la facultad de atracción para
conocer de conflictos competenciales entre la jurisdicción militar y la
ordinaria, o bien, ejercer de oficio su facultad de atracción por tratarse de un
tema de importancia y trascendencia.
Estos son los contenidos de los resolutivos vertidos en la resolución del
expediente Varios 912/2010, que se integra también por 5 votos particulares, en
diversos sentidos, de algunos de los Ministros de la Suprema Corte. El texto del
engrose397 fue aprobado en sesión privada del Pleno de la Suprema Corte el veinte
de septiembre de 2011. Se determinó, asimismo, informar de tal determinación al
Consejo de la Judicatura Federal, para lo correspondiente, y al Poder Ejecutivo
Federal, para su conocimiento398. Recordemos que esta determinación del Tribunal
397 Por engrose entendemos la versión final del expediente, con las diversas opiniones, observaciones, correcciones y votos particulares, que conforma el texto final y público del expediente. 398 A través de las Secretarías de Relaciones Exteriores y de Gobernación.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
Supremo es aplicable en sus términos al Poder Judicial de la Federación, sin que
tenga efectos sobre los otros poderes ni, en cierto sentido, sobre los poderes
judiciales de los Estados399.
Respecto de las actuaciones del Poder Legislativo, la primera mención que se
hace del caso –y que revela su conocimiento– es en la sesión del 22 de diciembre de
2009, llevada a cabo dentro del Primer Periodo de la Comisión Permanente de la
Cámara de Diputados de la LXI Legislatura400, donde la Diputada Florentina Rosario
Morales solicita que se haga un punto de acuerdo respecto al estudio y seguimiento
del caso Radilla, así como de exhortar al Secretario de Gobernación a que cumpla
con los términos de la citada sentencia401.
B. Impacto del Caso Radilla Pacheco en el Derecho Mexicano.
Cuando la CoIDH selecciona, estudia y decide sobre un asunto de violación de
derechos humanos, no lo hace al azar ni en todos los casos que le son presentados:
es conocido que el Tribunal Interamericano admite casos de graves violaciones en
los que pueda pronunciarse sobre una o varias materias de la manera más amplia, y
la forma en la que sus determinaciones son dictadas tienen el claro fin de que dicha
violación no se repita más en el Estado; luego entonces, se espera que tenga un
efecto mucho más allá de lo concerniente a las víctimas y/o ofendidos: se quiere que
el Estado acate sus actuaciones en lo general, respecto a todos sus habitantes.
Naturalmente, es un concepto complicado de aceptar: la soberanía del Estado se
interpone en la recepción plena de dicha sentencia, y se suma la complejidad de
determinar qué acciones le corresponden a cuál poder del Estado, los delgados
399 La emisión de jurisprudencia respecto a jurisdicción militar y control de convencionalidad sobre sí es aplicable a todos los órganos jurisdiccionales, pero las determinaciones administrativas no. 400 LXI Legislatura, 2009-2012. 401 Diario de Debates, Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2926-A, Primera Comisión Permanente del Primer Año de ejercicio, Sesión del 22 de diciembre de 2009, pp. 105 y 106, [documento en línea] <http://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/61/2010/ene/20100113-A.html> [consulta: 15 diciembre 2012].
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
límites de la cumplimiento de acuerdo a las facultades de cada uno y el peligro de los
extremos: la posibilidad de considerar que tal determinación obliga a tal poder y con
ello invadir competencias, o la de considerar que tal determinación no la cumplirá
ninguno de los poderes, violentando, entonces y nuevamente, derechos humanos.
Independientemente de las corrientes teóricas, la realidad es que en el caso
mexicano se ha demostrado la intención de cumplir con las determinaciones
decretadas, al menos por algunos de los poderes, y eso ha tenido una repercusión
en ciertas materias del derecho público interno. A continuación señalaremos algunas
de las obligaciones que se concluyen del análisis de los resolutivos del fallo
interamericano, de acuerdo al poder encargado de llevarlas a cabo.
1. Obligaciones del Poder Ejecutivo
El Poder Ejecutivo402, a través de la Administración Pública Federal y su
organización, ha llevado a cabo las medidas administrativas, la mayoría de
reparación e indemnización, y las correspondientes a la investigación de los hechos,
en el marco de las atribuciones reguladas por la Constitución.
a. Obligación de investigar los hechos
La Corte ha manifestado en sólo una de las resoluciones de cumplimiento de
sentencia sobre los actos del Estado para investigar los hechos ocurridos, que
señalan dentro de una averiguación previa dirigida dentro de la Procuraduría General
de la República403, en la que no se puede saber mucho de lo que contiene pero que
aduce haber creado un plan de trabajo.
402 El Poder Ejecutivo es, además, el encargado de hacer llegar documentación referente al cumplimiento de la sentencia por parte de otros poderes e instituciones del Estado. 403 Aunque el delito de desaparición forzada de personas se encuentra tipificado en algunas de las legislaciones estatales, en el Estado de Guerrero no lo está y la investigación corre entonces por la instancia federal, al estar tipificado en el Título Décimo. Delitos cometidos por servidores públicos, Capítulo III Bis. Desaparición Forzada de Personas, artículos 215-A a 215-D.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
Por su parte, los representantes y la Comisión señalan la inexistencia de hechos
idóneos para la investigación, que supondrían las declaraciones de algún miembro
del Ejército o mando civil con injerencia a la actividad militar; además, señala que el
Estado debe permitir no sólo el acceso a la averiguación previa a las víctimas, sino
también la facilidad de obtener documentos de la misma como, en este caso, las
copias de la mencionada averiguación404.
La Corte determina que este punto de la sentencia no ha sido cumplido, y que
debe dar acceso a la obtención de copias certificadas de la averiguación previa. En
agosto de 2012, el Instituto Federal de Acceso a la Información pidió –o más bien,
ordenó– a la Procuraduría federal “entregar toda la documentación que permita
conocer las acciones tomadas en el caso […]”, sin que a la fecha se haya dado a
conocer el acatamiento a tal determinación405.
b. Determinar el paradero del Rosendo Radilla
Este punto, también a cargo de la Procuraduría General de la República, está
considerado como no cumplido. Aunque se señalan las fechas, lugares y acciones, el
Tribunal considera que no se desprende la información necesaria para determinar si
la búsqueda del señor Radilla cumple con los parámetros internacionales. Ésta ha
sido la única mención de la Corte sobre el cumplimiento de la condena.
Es relevante señalar que, de acuerdo al Sexto Informe de Labores de la Secretaría
de Gobernación, de 2012, “se lograron avances importantes en materia de
investigación de los hechos, búsqueda y localización de los restos del señor
Rosendo Radilla Pacheco […] Durante las excavaciones practicadas del 31 de
octubre al 12 de noviembre de 2011, se encontraron diversos objetos que fueron
remitidos al Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH) para su análisis. En
función al dictamen emitido, los peritos del INAH recomendaron la inclusión de
404 Caso Radilla Pacheco Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 19 de mayo de 2011. 405 “Piden a PGR informar sobre caso Radilla”. [en línea¨] El Universal, 8 de agosto, 2012 <http://www.eluniversal.com.mx/notas/863350.html> [consulta: 9 agosto 2013].
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
especialistas en antropología social o cultural y en historia, quienes podrían generar
nuevas líneas y formas de llevar a cabo la investigación. El 17 de febrero de
2012 fue designado un perito en materia de antropología social para realizar la
investigación sugerida por los especialistas del INAH.” sin que se especifique más en
ello406.
c. Otros actos de reparación
Como sabemos, la sentencia del caso Radilla contiene determinaciones de
carácter reparador hacia las víctimas, desde las destinadas al conocimiento público
de la verdad de los hechos hasta las de carácter económico.
Es el poder ejecutivo quien, por la naturaleza de las reparaciones condenadas,
debe llevarlas a cabo, y son las siguientes:
i. Publicación de la sentencia en el Diario Oficial de la Federación.
ii. Acto público de reconocimiento de responsabilidad.
iii. Semblanza de la vida del señor Rosendo Radilla.
iv. Atención psicológica y/o psiquiátrica a las víctimas.
v. Pagar las cantidades fijadas en la sentencia por concepto de indemnización,
daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos.
En las observaciones adicionales a esta tesis, podemos encontrar los avances del
cumplimiento de la sentencia.
d. Capacitación en el Sistema Interamericano de
protección de DH. 406 Secretaría de Gobernación, Sexto Informe de Labores, septiembre de 2012, [documento en línea] <http://www.gobernacion.gob.mx/work/models/SEGOB/Resource/620/2/images/ Secretaria_de_Gobernacion_(SIL_2012).pdf> [consulta: 17 diciembre 2012].
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
Este punto de cumplimiento no ha sido motivo de pronunciamiento de la Corte
Interamericana –debido a que son varios los órganos y dependencias que deben
llevarlas a cabo-. Sin embargo, el Estado ha manifestado estar en proceso de
cumplimiento; tal aseveración se desprende del Sexto Informe de Labores de la
Secretaría de Gobernación, donde señala que “la Procuraduría General de la
República, […] la Secretaría de la Defensa Nacional, de Marina y de Seguridad
Pública, imparten programas y cursos relativos al análisis de la jurisprudencia del
Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en relación con los
límites de la jurisdicción penal militar, así como un programa de formación sobre la
debida investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada
de personas.”407
2. Obligaciones del Poder Legislativo
El deber de adoptar las disposiciones de derecho interno involucra, en la mayoría
de las veces, directamente al poder legislativo, y en este caso no es la excepción.
Cuando la CorteIDH determina necesaria la reforma a la legislación militar y la
legislación penal, emite una condena que, en la distribución interna de las facultades
de los poderes de la Federación, es exclusiva del poder legislativo. Analicemos los
actos tendientes al cumplimiento de ésta.
a. Reforma al artículo 57 de Código de Justicia
Militar
En relación a las reformas necesarias al Código de Justicia Militar en cuanto a la
jurisdicción de los tribunales marciales, podemos encontrar diversas iniciativas, que
detallaremos a continuación:
407 Secretaría de Gobernación, Sexto Informe de Labores, septiembre de 2012, [documento en línea] <http://www.gobernacion.gob.mx/work/models/SEGOB/Resource/620/2/images/ Secretaria_de_Gobernacion_(SIL_2012).pdf> [consulta: 09 agosto 2013].
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
→ Cámara de Diputados
• Iniciativa408 que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código de Justicia
Militar. Presentada por el diputado Alejandro Encinas Rodríguez, del Partido de la
Revolución Democrática, el 27 de abril de 2010409.
• Iniciativa que reforma los artículos 57 y 58 del Código de Justicia Militar. Presentada
por un diputado del Partido del Trabajo, el 28 de abril de 2010410.
• Iniciativa que reforma el artículo 57 del Código de Justicia Militar, con objeto de
establecer el fuero común como instancia que resuelva las violaciones a derechos
humanos de los habitantes cometidas por los integrantes de las fuerzas armadas.
Presentada por una diputada del partido Nueva Alianza, el 8 de agosto de 2011411.
• Iniciativa que reforma los artículos 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y 57 del Código de Justicia Militar, a efecto de que se delimite el ámbito de
acción de los órganos de justicia castrense a delitos exclusivamente contra la disciplina
militar, estableciendo la prohibición de que éstos conozcan de delitos comunes o que
impliquen graves violaciones a los derechos humanos o al derecho
humanitario. Presentada por un diputado del Partido Revolucionario Institucional, el 21
de diciembre de 2011.412
→ Cámara de Senadores
• Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, del
Código Federal de Procedimientos Penales, del Código de Justicia Militar, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos
Humanos, en materia de justicia militar y desaparición forzada de personas.
Presentado por senador del Partido de la Revolución Democrática, el 28 de octubre de
2010. En materia de jurisdicción militar, esta reforma propone especificar que, en caso
408 Todas las iniciativas son, en realidad, iniciativas de proyecto de decreto por el que se reforma 409 Cámara de Diputados, Gaceta Parlamentaria, número 2997-V, martes 27 de abril de 2010. Los artículos señalados para ser reformados incluye el Artículo 57.
410 Cámara de Diputados, Gaceta Parlamentaria, número 2998-III, miércoles 28 de abril de 2010, [documento en línea] <http://gaceta.diputados.gob.mx/>.
411 Cámara de Diputados, Gaceta Parlamentaria, número 3321, lunes 8 de agosto de 2011, [documento en línea] <http://gaceta.diputados.gob.mx/>. 412 Cámara de Diputados, Gaceta Parlamentaria, número 3417-II, miércoles 21 de diciembre de 2011, [documento en línea] <http://gaceta.diputados.gob.mx/>.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
de que alguno de los delitos viole el derecho de un civil, la jurisdicción militar no será
aplicable para el juicio413.
• Iniciativa de proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 57 del Código de
Justicia Militar. Presentado por senadora del Partido Revolucionario Institucional, el 28
de marzo de 2012414.
• Iniciativa de proyecto de decreto contiene proyecto de decreto que reforma y adiciona
el artículo 57 del Código de Justicia Militar. Presentado por senador del Partido Verde
Ecologista de México, el 4 de septiembre de 2012415.
• Iniciativa que contiene proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones del Código de Justicia Militar, de la Ley de Disciplina
del Ejército y la Fuerza Aérea Mexicanos y de la Ley de Disciplina Militar para el
Personal de la Armada de México. Presentado por el grupo parlamentario del Partido
de la Revolución Democrática, el 20 de septiembre de 2012. Propone que los menores
de 18 años que estén prestando su servicio militar y cometieran conductas tipificadas
como delitos militares, sean juzgados por el sistema de justicia para adolescentes416.
De acuerdo la Secretaría de Gobernación417 –encargada de compilar la
información respecto al cumplimiento de la sentencia interamericana– el 19 de abril
de 2012, las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos de la Cámara
de Senadores aprobaron el dictamen del decreto por el cual se reforma el artículo 57
del Código de Justicia Militar, presentado por el Ejecutivo Federal, turnando el
proyecto de decreto al Pleno de la Cámara de Senadores.
413 Senado de la República, LXI Legislatura, Gaceta del Senado, número 168, jueves 28 de octubre de 2010, [documento en línea] <http://www.senado.gob.mx/index.php?ver=sp&mn=2&sm=81>. 414 Senado de la República, LXI Legislatura, Gaceta del Senado, número 370, jueves 29 de marzo de 2012, [documento en línea] <http://www.senado.gob.mx/index.php?ver=sp&mn=2&sm=81>. 415 Senado de la República, LXII Legislatura, Gaceta del Senado, número 1, martes 4 de septiembre de 2012, [documento en línea] <http://www.senado.gob.mx/index.php?ver=sp&mn=2&sm=81>. 416 Senado de la República, LXII Legislatura, Gaceta del Senado, número 13, jueves 20 de septiembre de 2012, [documento en línea] <http://www.senado.gob.mx/index.php?ver=sp&mn=2&sm=81>. 417 Secretaría de Gobernación, Sexto Informe de Labores, septiembre de 2012, [documento en línea] <http://www.sct.gob.mx/fileadmin/_migrated/content_uploads/SCT_6IL_2011-2012_01.pdf> [consulta: 09 agosto 2013.]
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
A la fecha ninguna de las mencionadas iniciativas ha prosperado en el Pleno de la
Cámara, siguen estando pendientes de discusión, algunas con prórrogas de hasta
200 días para su estudio, periodo en el que sigue incumpliéndose la sentencia
interamericana.
La eventual modificación a los supuestos normativos necesarios significaría, a su
vez, un necesario cambio en la jurisprudencia que la Suprema Corte ha emitido con
la finalidad de ‘suplir’ la falta de adecuación legislativa.
b. Desaparición Forzada de Personas
Para poder dar cumplimiento a esta determinación, es necesario reformar los
artículos respectivos418 en el Código Penal Federal, que es donde se encuentra
regulado, y las modificaciones serían, entonces, encaminadas a que dichas normas
cumplieran con los parámetros de protección interamericana. Veamos cuáles han
sido algunas de las iniciativas presentadas:
→ Cámara de Diputados
• Iniciativa que reforma el artículo 215-B del Código Penal Federal, para que en el delito
de desaparición forzada de personas no opere la prescripción como un medio extintivo,
tanto de la acción penal, como de la ejecución de la pena. Presentada por una
diputada del Partido Acción Nacional, el 6 de abril de 2010419.
• Iniciativa que expide Ley Federal para prevenir, sancionar y erradicar la Desaparición
Forzada de Personas; y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código
Penal Federal y de la Ley de Amparo. Presentada por una diputada del Partido de la
Revolución Democrática, el 29 de abril de 2010420.
• Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal; y de
la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política
418 Artículo 215-A, 215-B, 215-C y 215-D. 419 Cámara de Diputados, Gaceta Parlamentaria, número 2982-IV, martes 6 de abril de 2010 [documento en línea] <http://gaceta.diputados.gob.mx/>. 420 Cámara de Diputados, Gaceta Parlamentaria, número 2999-A-II, jueves 29 de abril de 2010, [documento en línea] <http://gaceta.diputados.gob.mx/>.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desaparición forzada de
personas. Presentada por una diputada del Partido de la Revolución Democrática, el
14 de abril de 2011421.
→ Cámara de Senadores
• Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, del
Código Federal de Procedimientos Penales, del Código de Justicia Militar, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos
Humanos, en materia de justicia militar y desaparición forzada de personas.
Presentada por un senador del Partido Verde Ecologista de México y con el aval del
grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, el 28 de octubre de
2010422.
• Iniciativa que contiene proyecto de decreto por el que se adicionan y reforman diversas
disposiciones del Código Penal Federal. Presentado por senadores Partido de la
Revolución Democrática, el 9 de diciembre de 2010423. En esta iniciativa se propone
incluir la desaparición forzada de personas (artículo 149 Nonies) dentro de los delitos
contra la humanidad.
• Iniciativa que proyecto de decreto por el que se adicionan diversos artículos del Código
Penal Federal. Presentada por senador del Partido de la Revolución Democrática, la
que contiene, el 22 de marzo de 2011. La reforma versa en que la pena por
desaparición forzada de personas incluya la destitución permanente del cargo424.
• Iniciativa que contiene proyecto de decreto que crea la Ley General para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Desaparición Forzada de Personas, reforma el artículo 215-A
y deroga los artículos 215-B y 215-C del Código Penal Federal. Presentada por
senador del Partido de la Revolución Democrática, el 20 de septiembre de 2011425.
421 Cámara de Diputados, Gaceta Parlamentaria, número 3242-II, jueves 14 de abril de 2011, [documento en línea] <http://gaceta.diputados.gob.mx/>. 422 Senado de la República, LXI Legislatura, Gaceta del Senado, número 160, jueves 28 de octubre de 2010, [documento en línea] <http://www.senado.gob.mx/index.php?ver=sp&mn=2&sm=81>. 423 Senado de la República, LXI Legislatura, Gaceta del Senado, número 195, jueves 9 de diciembre de 2010, [documento en línea] <http://www.senado.gob.mx/index.php?ver=sp&mn=2&sm=81>. 424 Senado de la República, LXI Legislatura, Gaceta del Senado, número 232, martes 22 de marzo de 2011, [documento en línea] <http://www.senado.gob.mx/index.php?ver=sp&mn=2&sm=81>. 425 Senado de la República, LXII Legislatura, Gaceta del Senado, número 271, martes 20 de septiembre de 2011, [documento en línea] <http://www.senado.gob.mx/index.php?ver=sp&mn=2&sm=81>.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
• Iniciativa que contiene proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 215-A del
Código Penal Federal. Presentado por senadora del Partido Revolucionario
Institucional, el 29 de marzo de 2012426. Esta iniciativa propone especificar sobre la
continuidad del delito, la participación individual o colectiva y la pena proporcional.
Como podemos ver, sí ha habido avances en la modificación de los preceptos
normativos para adecuarlos a los estándares interamericanos, pero no han sido aún
concretizados. El camino legislativo suele ser tardado, además de que es tarea de
ellos –los representantes reunidos como cuerpo legislativo- quienes deberán
determinar los detalles de la reforma legal, pues la Corte Interamericana no dicta,
naturalmente, el texto que deba adoptarse sino que lo deja a las atribuciones de los
Estados el determinar el texto preciso.
3. Obligaciones del Poder Judicial
Como hemos analizado previamente, las obligaciones que son competencia del
Poder Judicial de la Federación fueron determinadas bajo varias sesiones del Pleno
del Alto Tribunal de México, y no son pocas, pero son igualmente relevantes.
a. Jurisprudencia respecto a la competencia
militar.
Aunque la Corte Interamericana determina la obligación del Estado de adecuar su
legislación para acotar y dejar la práctica de juzgar en el fuero militar con base en
criterios personales y no bajo los criterios de los actos cometidos427, la Suprema
Corte consideró relevante adecuar su jurisprudencia de acuerdo a los parámetros
establecidos por la Convención Americana, con independencia de las medidas que
tomara al respecto el Poder Legislativo.
426 Senado de la República, LXII Legislatura, Gaceta del Senado, número 370, jueves 29 de marzo de 2012, [documento en línea] <http://www.senado.gob.mx/index.php?ver=sp&mn=2&sm=81>. 427 Sentencia al caso Radilla, párrafo 269; expediente Varios 912/2010, párrafo 40, p. 42.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
Como ya estudiamos, la Suprema Corte determinó necesario ejercer su
competencia originaria o su facultad de atracción para conocer de conflictos
competenciales entre la jurisdicción militar y la ordinaria. Dicha determinación se
realizó a través de una serie de sesiones del Pleno en las que se estudiaron casos
representativos de la problemática competencial a partir del 6 de agosto de 2012,
extendiéndose su discusión durante 17 sesiones, para dar por terminado la discusión
del tema el día 13 de septiembre del mismo año428.
Para tal efecto, solicitó a los diversos Juzgados y Tribunales Federales, le
enviaran los expedientes cuya litis versara sobre temas de competencia militar,
habiendo recibido 110 expedientes. De esos expedientes, seleccionaron los 26 que
consideraron más relevantes, mismos en los que se elaboró proyecto y se listaron
para su discusión. Sin embargo, al considerar que “en los demás permearían los
criterios […] que se iban adoptando aquí, y entonces para no distraer al Tribunal
Pleno […] con el auxilio de la Primera Sala, desde luego, los asuntos se turnaran ya
a ésta, para su conocimiento”429, siendo resueltos únicamente 13430 de los 26
proyectados. Es decir, se estableció jurisprudencia y se turnan los expedientes a la
Sala respectiva, y los asuntos radicados en los tribunales del país comenzarán a
resolverse, aplicando los criterios del Pleno del Alto Tribunal.
De la jurisprudencia emitida hablaremos más adelante.
b. Control de convencionalidad
En el proyecto y la discusión del expediente Varios 912/2010, el Pleno de la
Suprema Corte decide que la dirección de la Corte Interamericana es clara: el juicio
de convencionalidad es obligación de todos los jueces del Estado mexicano –y por lo
428 Las sesiones correspondientes fueron las celebradas los días 6, 7, 9, 13, 14, 16, 20, 21, 27, 28 y 30 de agosto, y 3, 4, 6, 10, 11 y 13 de septiembre de 2012. 429 Versión taquigráfica de la sesión pública del Pleno de la Suprema Corte, del 13 de septiembre de 2012, [documento en línea] <http://www.scjn.gob.mx/PLENO/ver_taquigraficas/ 13092012POsn.pdf> [consulta: 18 septiembre 2012]. 430 Los expedientes resueltos fueron: Conflicto Competencial (C.C.) 38/2012, C.C. 60/2012, Amparo en Revisión (A.R.) 133/2012, AR 134/2012, AR. 770/2011, AR. 60/2012, AR. 61/2012, AR. 62/2012, AR. 63/2012, AR. 217/2012, AR. 252/2012, AR. 224/2012 y el Amparo Directo 15/2012.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
tanto involucran a los poderes judiciales de las entidades federativas y aquellas
autoridades que, sin pertenecer al mencionado poder judicial, lleven a cabo actos y
determinaciones jurisdiccionales431. Pero, por el otro lado, la norma interna432 obliga
a los diferentes tribunales del país a acatar la jurisprudencia que establezca la SCJN,
ya sea en Pleno o en Salas, pues ésta tiene la supremacía de interpretación jurídica.
En ejercicio de esta facultad, en su momento la Corte determinó y reiteró que el
control de la constitucionalidad sólo podrá ser concentrado y será exclusivo de esta
Suprema Corte.
Con la finalidad de cumplir con los términos de la sentencia del caso Radilla, el
Pleno de la Suprema Corte considera necesario automotivarse a modificar su
jurisprudencia con el fin de que los juzgadores del país puedan ejercer correctamente
la determinación interamericana sin violar la legislación interna.
La modificación de jurisprudencia versa respecto al control de convencionalidad a
través del sistema de control difuso, diferenciándolo, al mismo tiempo, del control de
constitucionalidad, así como para explicar los pasos necesarios para aplicar
correctamente el control de convencionalidad –para el cual tienen facultades todos
los tribunales del país– sin invadir facultades o asumir facultades de control de
constitucionalidad – que sigue siendo exclusivo del Poder Judicial Federal433–. En
subsecuente capítulo de esta investigación explicaremos el desarrollo y evolución de
los nuevos criterios interpretativos.
c. Acatar jurisprudencia interamericana
431 En México, los tribunales agrarios, contenciosos administrativos –y fiscales–, los laborales y los de arbitraje médico conforman los tribunales que dependen de la Administración Pública Federal. 432 Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: “Artículo 192.- La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales[…]” 433 Con esto se entiende a la SCJN, los Tribunales Colegiados de Circuito, los Tribunales Unitarios de Circuito y los Juzgados de Distrito, como juzgadores de amparo.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
El máximo órgano jurisdiccional considera necesario aclarar su postura respecto a
la obligación de acatar la jurisprudencia emitida por el Tribunal Hemisférico. El
problema radica en las siguientes controversias.
→ ¿Obliga la jurisprudencia de la Corte Interamericana al y en el Estado
mexicano?
→ ¿Obliga sólo cuando México es parte, o toda la jurisprudencia?
→ ¿Obliga sólo la jurisprudencia de los casos contenciosos o también la de las
opiniones consultivas?
→ ¿Obliga en sus términos o se puede (re)interpretar en el derecho interno?
En relación a la primera cuestión se determina que la jurisprudencia de la Corte
Interamericana sí obliga al Estado Mexicano puesto que éste reconoció la jurisdicción
contenciosa de la CoIDH sin emitir reserva a este reconocimiento ni a ninguna de las
convenciones con base en las que se determinó la responsabilidad del Estado por
violación de derechos humanos. Además, obliga la aplicación de la misma, por parte
de los tribunales nacionales, en los juicios realizados en la jurisdicción doméstica,
pues ésta, junto con la Convención Americana y otros tratados interamericanos,
conforman los instrumentos de protección de derechos.
Respecto a la segunda y tercera cuestión la Suprema Corte de Justicia considera
que únicamente las sentencias condenatorias –necesariamente derivadas de un
caso contencioso- son obligatorias para el Poder Judicial, con razonamientos que
sostienen que, tanto las opiniones consultivas como los casos contenciosos
sancionadores para otros países, podrían resultar inadecuados para nuestro sistema
jurídico, de considerárseles obligatorias en sus términos. Asimismo, se determina
que los criterios que no involucran directamente a nuestro país, son orientadores
para las autoridades, siempre y cuando sean acordes al artículo 1° constitucional y
se interpreten de la manera más favorable a la persona.
En cuanto a la última cuestión antes señalada, la Suprema Corte sostiene que las
sentencias interamericanas constituyen cosa juzgada, y que cuando el Tribunal
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
Interamericano analiza todas y cada una de las excepciones formuladas por el
Estado Mexicano, es decir, sus defensas, México no puede válidamente hacer una
reinterpretación a lo ya analizado. Por lo tanto, la Suprema Corte, aún como tribunal
constitucional, no puede evaluar la oportunidad, calidad, alcance ni competencia de
las respectivas sentencias sino sólo limitarse al cumplimiento en los términos que la
misma señale.
d. Capacitación en el Sistema Interamericano de
protección de DH.
Aunque ni la Corte Interamericana ni el Poder Judicial mexicano han hecho una
manifestación oficial acerca de los pasos que se han dado en la capacitación de los
jueces y del público en general434, el 6 de julio de 2012 el Presidente de la Suprema
Corte y del Consejo de la Judicatura señaló en un evento público435 que “se han
realizado más de 49 actividades de formación, dirigidos a los más de 1,200
juzgadores federales, y 4 seminarios itinerantes en materia de derechos humanos, a
los que han asistido al menos 1,000 funcionarios jurisdiccionales y operadores
jurídicos locales de todo el país”436.
De la misma manera, de lo concluido en dichas jornadas de capacitación, “habrá
de servir para divulgar la producción de materiales que se han generado hasta ahora
en el seno del Poder Judicial de la Federación, con el fin de abonar a la mejor
recepción de la nueva realidad constitucional mexicana, entre los impartidores de
justicia. Dichos materiales se dirigen no sólo a los juzgadores, sino a todos los
operadores jurídicos, con el fin de dotar a la comunidad jurídica de instrumentos
434 La capacitación al público en general suele ser desarrollada por la Dirección de las Casas de la Cultura Jurídica, dependiente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desde el año 1995. 435 Lo hizo en el discurso que pronunció el día mencionado en el marco del Seminario “Primer Aniversario de las Reformas Constitucionales de Amparo y Derechos Humanos. Acciones emprendidas y su impacto en la labor jurisdiccional“ [documento en línea] <http://www.scjn.gob.mx/Presidencia/Julio2012/15_JUL%2006%202012_MIN%20SILVA%20EN%20SEMINARIO%20PRIMER%20ANIVERSARIO%20DE%20LAS%20REFORMAS%20CONSTITUCIONALES%20DE%20AMPARO%20Y%20DERECHOS%20HUMANOS.pdf>. La Suprema Corte, a través de la Coordinación de Derechos Humanos y Asesoría de la Presidencia, ha publicado en su página web una lista de Acciones para la implementación de la Reforma de Derechos Humanos [documento en línea] <http://www.sitios.scjn.gob.mx/codhap/acciones_reforma> [consulta: 18 septiembre 2012.] 436 Ídem.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
actualizados y accesibles para realizar el trabajo jurisdiccional a la luz del nuevo
paradigma… se han publicado, y se seguirán publicando, una serie de protocolos de
actuación para juzgadores que atiendan casos que involucren asuntos de equidad de
género, a personas con discapacidad, a indígenas y a migrante”437.
C. Reforma Constitucional en materia de Derechos Humanos de junio de
2011.
Antes de comentar la reforma llevada a cabo en la Constitución entre 2009 y 2011
en materia de derechos humanos, es importante considerar algunos aspectos
teóricos.
La Constitución, en sus muchas acepciones, constituye el ordenamiento
fundamental del Estado, que posee fuerza normativa y que irradia su contenido a
todas las leyes que de ella se nacen o se desprenden, convirtiéndose en el eje de las
normas, y por ello la reforma de la Ley fundamental no es poca cosa: “las reformas a
la norma fundamental tienen como finalidad actualizar el texto constitucional y hacer
que éste responda a las necesidades y retos que impone la realidad.”438
Las llamadas reformas de Estado –como es considerada la que actualmente
analizamos– son generalmente conceptualizadas como una formulación de nuevas
reglas para el ejercicio del poder, aunque poca incidencia tengan en la vida cotidiana
de los individuos; sin embargo, hay otra forma de entenderlo: la reforma trae nuevas
reglas de trato entre el poder público y las personas, que se traducen en beneficio
para estos.439 En el caso particular de la reforma de derechos humanos, es vista con
437 Ídem. 438 “La reforma constitucional (…) constituye o trata de constituir un balance permanente entre las necesidades de estabilidad y cambio”, cfr. En: GARCÍA RAMÍREZ y MORALES SÁNCHEZ, op, cit., p. 29. 439 Mucho hay que decir acerca de las reformas de Estado, que se llevan a cabo como una acción de reforma intermedia entre la emisión de una nueva ley fundamental y las reformas en el ordenamiento legal de los principios consagrados en la Constitución: el cambio “goteo por goteo”, de reforma paulatina pero constante de gran parte de la ley fundamental que, a la fecha y en el caso mexicano, ha logrado un texto constitucional muy diferente del original de 1917, con la nada insignificante cantidad de 206 decretos de reforma constitucional, al 26 de febrero de 2013. Reformas
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
buenos ojos puesto que, aunque no es la solución radical, es el primer paso para un
cambio destacable en la cuestión primordial de la vida política, en la cuestión
vertebral del orden constitucional: los derechos humanos.
El cambio radical en materia de derechos humanos en el Estado mexicano no es
un resultado exclusivo de la sentencia Radilla, dictada por la Corte Interamericana de
DH; la reforma en derechos humanos no es una lucha nueva. Representa la
recepción del orden jurídico internacional dentro del ordenamiento interno440, y no es
una mera recepción legal sino que incorpora en la Ley Fundamental principios de
derechos humanos y normas de reenvío a normativa internacional en la materia con
la orden constitucional de preferir en todo momento la solución de la interpretación
conforme y la interpretación pro persona441.
La propuesta de reforma constitucional tiene orígenes en el año 2004, cuando el
Ejecutivo Federal presentó una gran propuesta en materia de derechos humanos y
en derecho penal442. Al planteamiento del Ejecutivo le siguieron propuestas
provenientes de los legisladores federales, en su mayoría senadores y, aunque
dichas iniciativas no prosperaron, fue el camino para el cambio que habría de darse
una vez que las negociaciones políticas y las circunstancias en el país lo permitieran.
Constitucionales en Orden Cronológico, [documento en línea] <http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ ref/cpeum_crono.htm>; GARCÍA RAMÍREZ y MORALES SÁNCHEZ, op, cit., p. 31; GARCÍA RAMÍREZ, S., “La Reforma del Proceso Penal. Riesgos y desafíos”. En: GARCÍA RAMÍREZ, S., e ISLAS GONZÁLEZ MARISCAL, Olga de (coords.), op. cit., p.161. 440 Es necesario entender que la recepción del Derecho internacional de los derechos humanos en el Derecho interno fortalece la garantía de los derechos. Esta recepción requiere para su eficacia un desarrollo legal interno que permita la consecución de los fines constitucionales, así como de recepción en la jurisprudencia, llevada a cabo por el Poder Judicial, y una recepción política, que lleve a afrontar la administración del Estado bajo la perspectiva constante e inmutable de la protección a los derechos humanos, tanto en las políticas como en los actos de poder. Cfr. GARCÍA RAMÍREZ, S. y CASTAÑEDA HERNÁNDEZ, M. (coords.), Recepción nacional del Derecho internacional de los derechos humanos y admisión de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana, Instituto de Investigaciones Jurídicas-UNAM-Secretaría de Relaciones Exteriores-Corte Interamericana de Derechos Humanos, México, 2009. 441 Para reconocer los radicales cambios en el texto constitucional y compararlo con el texto que le antecede, consultar el anexo A de esta obra de investigación. 442 GARCÍA RAMÍREZ y MORALES SÁNCHEZ, op. cit. Pp. 52-62.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
Aun así, hubo adelantos significativos en el texto constitucional: la abolición legal
de la pena de muerte443 –ya que México se contaba como un Estado abolicionista de
jure de forma paulatina en las jurisdicciones estatales y federales, y de facto en la
jurisdicción militar, por lo que hace a la aplicación y ejecución de la pena444–; la
incorporación de México al régimen de justicia penal internacional445 –misma que,
consideramos, es imperfecta, pues señala el requisito de la aprobación del Senado
para cada caso en concreto que pudiera intentar someterse a la jurisdicción de la
Corte Penal Internacional–; las reformas en materia de justicia penal para
adolescentes446 –en las que se establece un sistema integral conformado por
instituciones, autoridades ministeriales y tribunales especializados para adolescentes
entre 12 y 17 años–, entre otras pequeñas reformas legales, que fueron haciendo
camino para la gran reforma de derechos humanos.
El procedimiento de la iniciativa de reforma que habría de fructificar inicia en la
Cámara de Diputados donde las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de
Derechos Humanos elaboraron y aprobaron el proyecto de dictamen DD-IV-2009,
que recogía los puntos coincidentes propuestos por diversas iniciativas presentadas
por los legisladores447 y algunas sugerencias de la Oficina en México de la Alta
Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, y donde
destacan el trabajo unido de la sociedad civil y el Poder Legislativo; el 23 de abril de
2009 se aprobó este primer dictamen448. En dicho documento, las Comisiones
sostienen que su dictamen “pretende dotar a la Constitución de los elementos y
mecanismos necesarios para garantizar la máxima protección de los derechos 443 Artículo 22 de la Constitución Política Federal, relacionado con el artículo 14 de la misma Constitución. 444 GARCÍA RAMIREZ y MORALES SÁNCHEZ, op, cit. p. 53. 445 Artículo 21 de la Constitución Federal. 446 Artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Aunque desde 1965 estaban previstas “instituciones especiales para el tratamiento de menores infractores”, fue con esta reforma que tuvo encauzamiento efectivo por los gobiernos de los Estados y de la Federación. 447 Dicho dictamen recoge 31 propuestas vertidas desde el 21 de noviembre de 2006 y hasta el 28 de agosto de 2008. 448 GARCÍA RAMIREZ y MORALES SANCHEZ, op, cit., p. 53.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
humanos, así como dar cumplimiento a las obligaciones internacionales que en la
materia ha reconocido [el] país […] para incorporar un régimen más amplio de
protección de los derechos humanos en el país”449, otorgándoles un lugar preferente
en la Constitución. Dicha propuesta incluía reformas a los artículos 1°, 11, 33, 89
fracción X y 102 apartado B de la Carta Fundamental.
Una vez aprobada el proyecto, éste fue enviado a la Cámara de Senadores, en
donde fue turnada para dictamen a las Comisiones Unidas de Puntos
Constitucionales y de Estudios Legislativos, el 28 de abril de 2009; poco menos de
un año más tarde, en marzo de 2010, se incorporó en el estudio la Comisión de
Reforma del Estado. En conjunto, emitieron el dictamen DS-IV-2010 acogiendo
varias reformas analizadas por la Cámara de Diputados –en el citado dictamen DD-
IV-2009– y desatendiendo otras, para finalmente plantear reformas a los artículos 1°,
3, 11, 15, 18, 29, 33, 89 fracción X, 97, 102 apartado B y 105 de la Constitución
General, introduciendo el cambio de denominación del Capítulo I de la misma, el
principio de interpretación conforme, el deber de reparación por violaciones a
derechos humanos, el derecho de solicitar y recibir asilo, cambios y adiciones
relevantes en la figura de la restricción y suspensión del ejercicio de derechos y
garantías, el control de convencionalidad –que no es mencionado con este nombre-
de leyes y tratados que contravengan los convenios internacionales sobre derechos
humanos.
Durante la discusión aparecieron cambios numerosos e importantes con respecto
a la minuta del Senado que fueron recogidas en un dictamen final de las Comisiones
Unidas de Puntos Constitucionales y Derechos Humanos, del 13 de diciembre de
2010, el DD-XII-2010. En éste, los diputados examinaron los antecedentes históricos
de los derechos humanos, que definieron como “el conjunto de prerrogativas
inherentes a la naturaleza de la persona, cuya realización efectiva resulta
449 Dictamen DD-IV-2009.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
indispensable para el desarrollo integral del individuo que vive en una sociedad
jurídicamente organizada; que establecidos en la Constitución y en las leyes, deben
ser reconocidos y garantizados por el Estado”, mientras que las garantías
individuales las definió como “derechos públicos subjetivos consignados a favor de
todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos
jurídicamente…”450. Esta minuta fue enviada nuevamente al Senado, órgano que la
aprobó y así, de acuerdo al proceso de reforma constitucional451, fue enviado a los
Congresos de los Estados para su aprobación. Por mayoría de 21 votos a favor, 1 en
contra –sin que se esperara a la votación de todos los Congresos Estatales, pues ya
se lograba la mayoría necesaria–, hecho que hizo posible la emisión de la
Declaratoria de Aprobación del Decreto que modifica la denominación del Capítulo
Primero del Título Primero y Reforma diversos artículos de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos en materia de Derechos Humanos, por parte de la
Cámara de Diputados el 1 de junio de 2011452, y en esa misma sesión fue solicitado
su envío al Diario Oficial de la Federación para la publicación de la misma, realizada
el 10 de junio del mismo año.
Una de las grandes implicaciones de la reforma es el cambio en la filosofía de los
derechos humanos y en la filosofía constitucional: cambia de una postura positivista
–en la que se considera que los derechos son una concesión del Estado, que es el
único facultado en otorgarlas desde la creación del mismo y que solo a través del
reconocimiento jurídico formal se pueden obtener– a una corriente naturalista del
derecho –que sostiene que los derechos naturales son preexistentes al status
civitatis, inherentes a la persona, que los posee por su propia naturaleza de animal
450 GARCIA RAMIREZ y MORALES SÁNCHEZ, op, cit., p. 64. 451 El proceso de reforma se encuentra regulado por el artículo 71, 72 y 135 de la propia Carta Fundamental, y por la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Para un estudio mucho más profundo del proceso de reforma. Cfr., “La reforma constitucional en México. Procedimiento y realidad”, [documento en línea] <http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=42721161003> 452 Versión estenográfica de la sesión de 1 de junio de 2011 de la Cámara de Senadores, [documento en línea] <http://www.senado.gob.mx/index.php?ver=sp&mn=4&sm=2&f=2011/6/1> [consulta: 17 diciembre 2012].
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
racional, además de anteriores e independientes del reconocimiento que el Estado
les pueda dar–; la transformación consistió en la sustitución de la expresión ‘otorga’
por el concepto ‘reconoce’.
Sin embargo, es importante reconocer que no basta el simple cambio de
expresión, si no que modifica la concepción de todo el sistema jurídico interno que,
de la mano con la incorporación de la normativa internacional de los derechos
humanos, contribuirá al fortalecimiento de los derechos de la persona.
La nueva regulación constitucional –y la consecuente normativa secundaria–,
recoge la tendencia favorecedora de los derechos humanos que alguna vez propuso
la normativa constitucional histórica453, que ahora cuenta con doble fuente –interna,
con las influencias de la Ilustración que llegaron por la vigencia de leyes de origen
europeo y con las conquistas de la revolución nacional que originó la vigencia de los
derechos sociales; e internacional, en el que el derecho internacional y regional de
los derechos humanos han trazado con rasgos propios el orden jurídico en la
materia, colocando siempre al hombre como eje del mismo–: se ha creado el estatuto
contemporáneo del ser humano.
D. Nueva Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
mexicana.
El arte de aplicar el derecho va mucho más allá de la aplicación estricta de la
misma. En un mundo con cada vez más complicado, confiar en que las leyes
abarcarán todos los supuestos generadores de derechos o de conflictos sería forzar
a la contemplación legislativa absoluta de cualquier hecho o acto de la vida, y
453 La Constitución de 1857 “refleja con claridad la filosofía política del liberalismo mexicano al reconocer los derechos y las libertades públicas de los ciudadanos. La Ley Fundamental limita el ejercicio de los poderes públicos y reconoce la preeminencia del poder del Estado como organización de los ciudadanos sobre cualquier otra corporación.” Cfr. Constitución de 1857, Museo de las Constituciones, UNAM, [documento en línea] <http://www.museodelasconstituciones. unam.mx/Exposiciones/page14/page8/page8.html> [consulta: 28 y 29 diciembre 2012].
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
estaríamos ante una avalancha innecesaria de leyes que tampoco alcanzarían a
cubrir todas las posibilidades de la vida diaria. Por ello, los tribunales no sólo aplican
las leyes sino que nos dicen lo que debemos entender de ellas en un contexto más
amplio en el que el sistema jurídico, las leyes conexas y hasta las orientaciones
jurídicas tienen influencia en ello.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, como cabeza del Poder Judicial, ha
señalado lo que el Poder Judicial en su conjunto deberá entender por jurisprudencia
y establece los métodos en como esta interpretación será tan válida como la ley, a
saber: “es el conjunto de reglas o normas que la autoridad jurisdiccional que cuenta
con atribuciones al respecto, deriva de la interpretación de determinadas
prevenciones de derecho positivo, que precisan el contenido que debe atribuirse y el
alcance que debe darse a éstas, y que, al ser reiteradas cierto número de veces en
sentido uniforme, no contrariado, son obligatorias para quien deba decidir casos
concretos regidos por aquellas prevenciones.”454 Como parte del trabajo
jurisdiccional, también ha pronunciado sobre la jurisprudencia que ésta “no constituye
legislación nueva ni diferente a la que está en vigor, sino sólo es la interpretación de
la voluntad del legislador. La jurisprudencia no crea una norma nueva, sino
únicamente fija el contenido de una norma preexistente. En consecuencia, si la
jurisprudencia sólo es la interpretación de la ley que la Suprema Corte de Justicia de
la Nación efectúa en determinado sentido, y que resulta obligatoria por ordenarlo así
las disposiciones legales expresas, su aplicación no es sino la misma de la ley
vigente […].”455
En un escenario donde las reglas básicas han evolucionado, es de trascendental
importancia que las interpretaciones de esas nuevas reglas también se actualicen y
obedezcan a facilitar el cambio jurídico para todos sus actores, pues las 454 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Manual del Juicio de Amparo, Themis, segunda edición, México, 2000, p. 175. 455 JURISPRUDENCIA, CONCEPTO DE LA. SU APLICACION NO ES RETROACTIVA. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, séptima época, apéndice 1917-1995, tomo V, primera parte, tesis 278, página 182, junio de 1979. Registro: 243011.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
interpretaciones que realice el Poder Judicial en su conjunto determinaran en gran
medida la exigibilidad de los derechos humanos en su nueva dimensión en el
derecho interno: a través de los reclamos judiciales –precisamente por ser el último y
determinante recurso- se probará como efectivo la nueva norma constitucional. Es
con base en estas manifestaciones de los alcances de la reforma constitucional que
todos los jueces del país y quienes participan en los procesos de impartición de
justicia podrán conocer la forma adecuada y oportuna para un verdadero ejercicio de
los derechos humanos de todas las personas.
1. Décima época
Con motivo de las relevantes decisiones tomadas en julio de 2011 y de la entrada
en vigor de las reformas constitucionales de junio, tanto en materia de Amparo como
de Derechos Humanos, el Alto Tribunal consideró pertinente el inicio de una nueva
época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta –publicación oficial de la
jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación–, la Décima Época, a partir del 4
de octubre de 2011456.
Más allá que un mero acto administrativo, el cambio de época es el
reconocimiento del Máximo Tribunal del país a la relevancia de las reformas
constitucionales y, éste, en su papel de último intérprete de la Carta Magna, asume
la obligación de “ajustar [el] trabajo sustantivo a los requerimientos de la nueva
realidad constitucional que en la materia ha sido establecida […]. Las reformas
constitucionales en materia de amparo, de derechos humanos y de justicia penal
vistas en conjunto, representan la renovación más intensa de las labores
jurisdiccionales que el país haya atestiguado en su historia moderna, […] La creación
de esta Décima Época […] simboliza el inicio de un cambio en la perspectiva de
impartir justicia. […] la nueva Época se complementa y justifica además por muchas
razones, se generarán por ejemplo nuevos fallos, nuevos criterios, fallos y criterios
de naturaleza distinta a lo que conocemos. […] La interpretación de nuestra
456 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Acuerdo General número 9/2011, de veintinueve de agosto de dos mil once, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determina el inicio de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
Constitución involucrará una visión renovada del régimen de protección de derechos
establecidos en la misma y en tratados internacionales de derechos humanos, por
primera vez en nuestra historia, los intérpretes constitucionales mexicanos estamos
obligados a realizar el llamado control de convencionalidad.”457
Aunque no afecta la aplicación de la jurisprudencia de años anteriores –a menos,
por supuesto, que sea superada por nuevas normas o nuevas jurisprudencias–, la
nueva época acompaña nuevas interpretaciones, generalmente sobre los artículos
nuevos y que, hasta cierto punto, determinan la renovada postura del Poder Judicial
ante la normativa de trascendencia. Muchas de ellas son radicalmente innovadoras,
desafiantes a la tradición jurídica pero, al mismo tiempo, son lo que los tiempos
modernos, la internacionacionalización de la Constitución y sobre todo, los derechos
humanos como preocupación primera y primordial del Estado, requiere.
2. La nueva Jurisprudencia.
Cuando el fallo del Tribunal Interamericano ordena al Estado mexicano la
modificación de ciertos preceptos, ¿por qué afecta a la jurisprudencia?
En estricto sentido, la interpretación de las leyes solo tendría que cambiar hasta
que fuera modificado el precepto interpretado458, pero en este caso, y de acuerdo a
la interpretación sistemática a la que ahora se anexan los nuevos conceptos de
derechos humanos derivados de la reforma constitucional, la finalidad es –aparte de
dar cumplimiento a la sentencia interamericana- dar eficacia a los contenidos de
protección de la Carta Magna459 y de los Tratados Internacionales, explicar el
contenido que deben atribuírseles y delimitar sus alcances de acuerdo al “nuevo
457 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Palabras del Señor Ministro Juan N. Silva Meza, Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, pronunciadas ante el Tribunal Pleno de la SCJN, con motivo de la entrada en vigor de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación. 458 SERNA GARZA, J. M., de la, “The concept of Jurisprudencia in Mexican law”, Mexican Law Review, (2) 2009; RAMÍREZ VALLEJO, P. F., “Significado de la Jurisprudencia”, Revista del Posgrado en Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, 1 (1), 2005. 459 MAGALONI KERPEL, A. L. e IBARRA OLGUÍN, A. M., “La configuración jurisprudencial de los derechos fundamentales. El caso del derecho constitucional a una defensa adecuada”, Revista Cuestiones Constitucionales, 19.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
sistema jurídico460”, con independencia de la actualización legal. Para tal efecto, la
Suprema Corte mexicana, como su garante, se dio a la tarea de analizar las
modificaciones necesarias, que derivó, por supuesto, en nueva jurisprudencia en
varias materias461.
Debemos aclarar que no en todos los casos es posible la determinación de cambio
de jurisprudencia. En el caso de la jurisdicción militar y del control concentrado de
constitucionalidad, el cambio es posible porque fue la interpretación sistemática, y no
la literal, de los preceptos legales y constitucionales los que llevaron a los hechos
que fueron juzgados por el Tribunal Interamericano. En otras palabras, los artículos
que sirven de fundamento no son literales en sus determinaciones y por lo tanto, la
Corte mexicana está en posibilidad de modificar la interpretación de los mismos; de
haberse concluido tales interpretaciones de la lectura textual, sería necesario esperar
a que la norma fuera modificada por el poder legislativo para hacer un nuevo
pronunciamiento jurisprudencial.
Para destacar las nuevas interpretaciones constitucionales, señalaremos la
evolución cronológica de las mismas, por materia.
a. Jurisdicción militar
La determinación jurisprudencial del fuero militar no deriva directamente de la
Constitución sino de la norma especial para ello, artículo 57 del Código de Justicia
Militar, que establece los delitos contra la disciplina militar462; dicho código es el
460 Aunque la Suprema Corte ya se había pronunciado anteriormente respecto a la integración del sistema jurídico y en el cual contemplan a los tratados internacionales, la protección equitativa de éstos respecto a la Constitución y la obligatoriedad de las sentencias internacionales constituyen las nuevas adiciones al sistema legal mexicano. 461 Como sabemos, el análisis de las obligaciones se desarrolló en los expedientes varios 498/2010 y 912/2012, por lo que sugerimos la lectura tanto de las versiones taquigráficas de las sesiones, como del engrose del expediente –publicado del 4 de octubre de 2011 en el Diario Oficial de la Federación- para la mejor comprensión de las interpretaciones de la Suprema Corte, y entender el contexto en el que se desarrollan tales interpretaciones de la ley. 462 “Artículo 57. Son delitos contra la disciplina militar: I.- Los especificados en el Libro Segundo de este Código; II.- Los del orden común o federal, cuando en su comisión haya concurrido cualquiera de las circunstancias que en seguida se expresan:
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
reglamentario del artículo 13 constitucional, que establece el fuero militar en nuestro
país463, y le da directrices generales.
Hasta 2011, el Poder Judicial había interpretado como correcta la competencia de
la jurisdicción castrense en los casos donde quien realizara la conducta fuera un
miembro del Ejército Mexicano, a la Fuerza Aérea o a la Marina Armada de
México464, con las tesis siguientes:
a).- Que fueren cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo;
b).- que fueren cometidos por militares en un buque de guerra o en edificio o punto militar u ocupado militarmente, siempre que, como consecuencia, se produzca tumulto o desorden en la tropa que se encuentre en el sitio donde el delito se haya cometido o se interrumpa o perjudique el servicio militar;
c).- que fueren cometidos por militares en territorio declarado en estado de sitio o en lugar sujeto a la ley marcial conforme a las reglas del derecho de la guerra;
d).- que fueren cometidos por militares frente a tropa formada o ante la bandera;
e).- que el delito fuere cometido por militares en conexión con otro de aquellos a que se refiere la fracción I.
Cuando en los casos de la fracción II, concurran militares y civiles, los primeros serán juzgados por la justicia militar.
Los delitos del orden común que exijan querella, necesaria para su averiguación y castigo, no serán de la competencia de los tribunales militares, sino en los casos previstos en los incisos (c) y (e) de la fracción II.” 463 Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna
persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.
464 VILLALPANDO CÉSAR, J. M., “La Justicia Militar en México”, Revista de Administración Pública, México.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
“FUERO MILITAR. ES DE EXCEPCION 465.
De conformidad con el artículo 13 de la Constitución Política, el fuero militar es de
excepción, estableciéndose solamente para los delitos y faltas contra la disciplina
militar. Ahora bien, el artículo 57 del Código de Justicia Militar establece cuales son
los delitos contra la disciplina militar e indica: "I. Los especificados en el libro
segundo de este código; II. Los de orden común o federal cuando en su comisión
haya concurrido cualquiera de las circunstancias que en seguida se expresan: a)
Que fueron cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con
motivo de actos del mismo; b) Que fueron cometidos por militares en un buque de
guerra o en el edificio o punto militar u ocupado militarmente, siempre que, como
consecuencia, se produzca tumulto o desorden en la tropa que se encuentre en el
sitio donde el delito se haya cometido o se interrumpa o perjudique el servicio
militar; c) Que fueren cometidos por militares en territorio declarado en Estado de
sitio o en lugar sujeto a la ley marcial conforme a las reglas del derecho de la
guerra; d) Que fueren cometidos por militares frente a tropa formada o ante la
bandera; e) Que el delito fuere cometido por militares en conexión con otro de
aquéllos a que se refiere la fracción I. Cuando en los casos de la fracción II,
concurran militares y civiles, los primeros serán juzgados por la justicia militar. Los
delitos del orden común que exijan querella necesaria para su averiguación y
castigo, no serán de la competencia de los tribunales militares, sino en los casos
previstos en los incisos c) y e) de la fracción II. […].
Amparo directo 3349/77. Victorio Loyo Pérez. 17 de agosto de 1978. Unanimidad de
cuatro votos. Ponente: Fernando Castellanos Tena. Secretario: Julio César Vázquez
Mellado G.”
465 FUERO MILITAR. ES DE EXCEPCIÓN. Registro: 234996. En el Informe de 1978, la tesis aparece bajo el rubro "FUERO MILITAR NO APLICABLE, CUANDO UN ELEMENTO DEL EJERCITO COMETE EL DELITO ESTANDO FRANCO."
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
“FUERO MILITAR. DELITOS FEDERALES NO CASTRENSES. 466
El artículo 58 del Código de Justicia Militar establece que cuando los tribunales
militares conozcan de delitos del orden federal, aplicarán el Código Penal en
materia federal. Esto significa que cuando los militares cometan un delito del orden
federal en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo, el
fuero militar resulta atrayente, según el artículo antes citados en relación con el
inicio a) de la fracción II del artículo 57. O sea que, en estos casos, quien va a
juzgar al reo por el delito federal, no es un Juez de Distrito, sino un Juez Militar.
Pero ello implica, necesariamente, que en cuanto a las reglas sustantivas penales,
será aplicable el Código Penal del Distrito Federal, en lo que se refiere a la
comprobación del delito y de la responsabilidad, así como en cuanto a las penas
aplicables, sin que esas normas puedan ser legalmente sustituidas por las del
Código de Justicia Militar, que no prevé ni sanciona los delitos federales en que los
militares puedan incurrir en los momentos de estar en servicio. Por lo demás, los
mismos argumentos son procedentes respecto de la procedencia de la libertad
preparatoria, que debe regularse por el Código Penal Federal, que es el que tipifica
el delito y las características inherentes a la pena y a su cumplimiento. No se trata
de una cuestión de supletoriedad, ni de determinar los alcances de ésta, sino de
que el fuero militar resulta atrayente para juzgar lo delitos no militares cometidos en
las circunstancias de que se trata.
Amparo directo 501/86. Carlos Urióstegui Cortina. 21 de octubre de 1986. Unanimidad
de cuatro votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Secretaria: María Magdalena
Córdoba Rojas.”
La nueva interpretación del Tribunal no obedece a la modificación legislativa
ordenada al Estado mexicano –y que no ha sido llevada a cabo- sino a la decisión
de la Suprema Corte mexicana de hacer suya la obligación de la reforma sino
legislativa, la jurisprudencial, para que sea establecida de acuerdo a los parámetros 466 FUERO MILITAR. DELITOS FEDERALES NO CASTRENSES. Registro: 245180. En el Informe de 1986, la tesis aparece bajo el rubro "FUERO MILITAR. DELITOS FEDERALES NO MILITARES.”
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
interamericanos –o lo más cercano a éstos-. Para tal efecto, la Suprema Corte aplicó
la interpretación interamericana como la correcta en el sistema jurídico mexicano, y
derivó en la siguiente tesis:
“RESTRICCIÓN INTERPRETATIVA DE FUERO MILITAR. INCOMPATIBILIDAD
DE LA ACTUAL REDACCIÓN DEL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO
DE JUSTICIA MILITAR, CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 13
CONSTITUCIONAL, A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 2o. Y 8.1 DE LA
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. 467
Derivado del cumplimiento que el Estado Mexicano debe dar a la sentencia dictada
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Rosendo Radilla
contra el Estado Mexicano, el Poder Judicial de la Federación debe ejercer un
control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio respecto del artículo 57,
fracción II, del Código de Justicia Militar, ya que su actual redacción es incompatible
con lo dispuesto por el artículo 2o. de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que no es
necesario modificar el contenido normativo del artículo 13 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, pero señaló que su interpretación debe ser
coherente con los principios convencionales y constitucionales de debido proceso y
acceso a la justicia, contenidos en la propia Constitución y en el artículo 8.1 de la
citada Convención Americana. Así, la interpretación de este precepto del Código de
Justicia Militar debe ser en el sentido de que frente a situaciones que vulneren
derechos humanos de civiles, bajo ninguna circunstancia puede operar la
jurisdicción militar, porque cuando los tribunales militares conocen de actos
constitutivos de violaciones a derechos humanos en contra de civiles, ejercen
jurisdicción no solamente respecto del imputado, el cual necesariamente debe ser
una persona con estatus de militar en situación de actividad, sino también sobre la
467 RESTRICCIÓN INTERPRETATIVA DE FUERO MILITAR. INCOMPATIBILIDAD DE LA ACTUAL REDACCIÓN DEL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR, CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 13 CONSTITUCIONAL, A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 2 Y 8.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, Registro IUS Registro: 160488. El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número LXXI/2011 (9a.), la tesis aislada[…] México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
víctima civil, quien tiene derecho a participar en el proceso penal no sólo para
efectos de la respectiva reparación del daño, sino también para hacer efectivos sus
derechos a la verdad y a la justicia. De este modo, en estricto acatamiento a lo
resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación la interpretación que corresponde al artículo 13 de la
Constitución Federal en concordancia con el artículo 2o. de la Convención
Americana, deberá ser coherente con los principios constitucionales de debido
proceso y acceso a la justicia contenidos en ella, y de conformidad con el artículo
8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual, entre otras
prerrogativas, prevé el derecho a comparecer ante juez competente. Por todo ello,
la actual redacción del artículo 57, fracción II, del Código de Justicia Militar, es
incompatible con lo dispuesto en el artículo 13 constitucional, conforme a esta
interpretación a la luz de los artículos 2o. y 8.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Unanimidad de diez votos; votaron con salvedades:
Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar
Morales y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.
Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y
Laura Patricia Rojas Zamudio.”
Es importante recordar que existen diversas tesis que limitan el fuero militar, éstas
como resultado del ejercicio de la competencia originaria de la Suprema Corte para
conocer de conflictos competenciales entre jurisdicción militar y jurisdicciones
federales o estatales, de acuerdo a los delitos cometidos. Estas tesis, que no han
sido aún publicadas en el Semanario Judicial de la Federación468, surgieron de las
sesiones del Pleno llevadas a cabo en julio del 2012469.
468 Por lo tanto, no están aún disponibles en el sistema IUS en su versión digital ni en su versión web. 469 Para mayor información, ir a la sección B, punto 2, inciso q. Obligaciones del Poder Judicial en materia de jurisprudencia respectiva a la competencia militar.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
b. Control de Constitucionalidad y de Convencionalidad
En relación al control de constitucionalidad, los cambios generados han sido
radicales: se ha reformado, hasta cierto punto, las facultades no sólo del citado
Poder Judicial de la Federación sino también de todos los poderes judiciales de las
entidades federativas. El control de constitucionalidad, en grandes rasgos, ha dejado
de ser exclusivo del judicial federal.
Pero, ¿por qué es tan importante el control constitucional? La Carta Magna, como
cualquier cuerpo normativo, es susceptible de ser vulnerada, pero siendo esta la
norma fundante de todo el sistema jurídico, necesita medios de protección especiales
que aseguren su efectividad y perdurabilidad. El control constitucional está integrado
por todos aquellos medios que prevén, nulifican y reparan violaciones –ya sean por
la emisión de leyes o los actos realizados- a la Constitución e involucra temas como
el límite del poder, la efectividad de las normas jurídicas del Estado, la división de
poderes y la no invasión de las facultades entre éstos, así como la supremacía
constitucional.
Aunque no todos los medios de control constitucional son jurisdiccionales470, son
éstos los más comunes en la vida cotidiana del país; luego entonces, su proliferación
exige un poder judicial preparado y con facultades bien delimitadas pero sobre todo,
un sistema de control de constitucionalidad certero y efectivo que asegure el respeto
a la Carta Magna.
Esta figura se encuentra señalada indirectamente en el artículo 133 en la propia
norma constituyente, al señalar que “los jueces de cada Estado se arreglarán a [esta]
Constitución, leyes [del Congreso de la Unión que emanen de la Constitución] y
tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las
Constituciones o leyes de los Estados” pero fue la interpretación que la Suprema
Corte de Justicia hizo de este artículo en armonía con el resto del texto constitucional
470 También existen los medios de control constitucionales legislativos, como el juicio político.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
la que resultó en que dicho control sólo podía ser ejercido por el Poder Judicial de la
Federación, de la manera en que las leyes lo determinaran471.
Veamos la evolución del control constitucional.
“CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA
DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. 472
La supremacía constitucional se configura como un principio consustancial del
sistema jurídico-político mexicano, que descansa en la expresión primaria de la
soberanía en la expedición de la Constitución, y que por ello coloca a ésta por
encima de todas las leyes y de todas las autoridades, de ahí que las actuaciones de
éstas deben ajustarse estrictamente a las disposiciones de aquélla. En este sentido,
más que una facultad, la supremacía constitucional impone a toda autoridad el
deber de ajustar a los preceptos fundamentales, los actos desplegados en ejercicio
de sus atribuciones. Por tanto, si bien es cierto que los tres Poderes de la Unión
deben observar la Ley Suprema, no puede afirmarse que por esta razón, las
autoridades puedan, por sí y ante sí, en el ejercicio de funciones materialmente
jurisdiccionales, examinar la constitucionalidad de sus propios actos o de los
ajenos, toda vez que, al respecto, la propia Constitución consagra, en sus artículos
103 y 107, un medio de defensa exprofeso, por vía de acción, como es el juicio de
amparo y lo encomienda, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación, sentando
las bases de su procedencia y tramitación.
“CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENE-
RALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN. 473
471 Las leyes correspondientes son las que derivan de los artículos 103 y 107 constitucionales, es decir, la Ley de Amparo; la derivada del Artículo 105 constitucional, en materia de acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el acuerdo 5/2001 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 472 CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Registro: 193558. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el trece de julio del año en curso, aprobó, con el número 73/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
El texto expreso del artículo 133 de la Constitución Federal previene que "Los
Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar
de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de
los Estados.". En dicho sentido literal llegó a pronunciarse la Suprema Corte de
Justicia; sin embargo, la postura sustentada con posterioridad por este Alto
Tribunal, de manera predominante, ha sido en otro sentido, tomando en cuenta una
interpretación sistemática del precepto y los principios que conforman nuestra
Constitución. En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que
el artículo 133 constitucional, no es fuente de facultades de control constitucional
para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, respecto
de actos ajenos, como son las leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus
propias actuaciones, que les permitan desconocer unos y otros, pues dicho
precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta
Magna para ese efecto.
En el año 2002, el Máximo Tribunal mexicano reitera la postura del control
concentrado de la Constitución para el Poder Judicial Federal, aunque para ello
‘suprime’ la facultad a uno de sus órganos, para ser considerada exclusiva de la
Suprema Corte –y, por ende, de los Tribunales Colegiados por ser éstos órganos
especialmente facultados por la misma Suprema Corte para ello, generalmente
como aplicadores de la jurisprudencia emitida por el Pleno o las Salas de la Corte
En tal discusión se creó la siguiente jurisprudencia que, debemos señalar desde
ahora, ha quedado sin efecto en virtud reforma constitucional al artículo 99 del Texto
Supremo publicada el 13 de noviembre de 2007 en el Diario Oficial de la Federación.
473 CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN. Registro: 193435. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el trece de julio del año en curso, aprobó, con el número 74/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
“TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. 474
De lo dispuesto en los artículos 99 y 105, fracción II, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, se desprende, por un lado, que el Tribunal Electoral
es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y es el órgano
especializado del Poder Judicial de la Federación, cuya competencia es la de
garantizar la especialización, objetividad e imparcialidad en el ejercicio de esa
función jurisdiccional, así como la custodia de los derechos políticos electorales de
los ciudadanos, y verificar que los actos y resoluciones que al respecto se dicten, se
ajusten al marco jurídico previsto tanto en la propia Constitución Federal, como en
la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por
otro, que a la Suprema Corte de Justicia de la Nación le corresponde en forma
exclusiva conocer de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto
plantear la posible contradicción entre una norma general y la Constitución Federal,
siendo dichas acciones la única vía para plantear la no conformidad de las leyes
electorales con la propia Ley Fundamental. En congruencia con lo anterior, se
concluye que la facultad para resolver sobre la contradicción de normas electorales
y la Carta Magna está claramente limitada por mandato constitucional al Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que el Tribunal Electoral sólo puede
manifestarse respecto de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un
precepto constitucional, siempre que ésta no sea para verificar la conformidad de
una ley electoral con el propio Ordenamiento Supremo, ya que de lo contrario
estaría ejerciendo una facultad que constitucionalmente no le corresponde.
Contradicción de tesis 2/2000-PL. Entre las sustentadas por la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Suprema Corte de Justicia de la
Nación. 23 de mayo de 2002. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela
474 TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. Registro: 165367. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy diez de junio en curso, aprobó, con el número 23/2002, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diez de junio de dos mil dos.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García
Villegas. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.”
No fue hasta el complejo y accidentado estudio del Caso Radilla para su
cumplimiento en el Pleno de la SCJN, en julio de 2011, que se decidió que, en orden
de cumplir con la sentencia en los términos señalados sobre el control sobre la
Convención Americana sobre Derechos Humanos –en realidad, sobre cualquier
tratado internacional en materia de derechos humanos–, sería necesario adecuar el
sistema de control de constitucionalidad para que ambos coexistan sin que sean
confundidos ni esto afecte la estabilidad de la Norma Suprema. Veamos las tesis
que derivaron de tal decisión.
“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE
CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. 475
De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de
sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos
humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos
contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano,
adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo
que se conoce en la doctrina como principio pro persona. Estos mandatos
contenidos en el artículo 1o. constitucional, reformado mediante Decreto publicado
en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse
junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar el marco dentro del que
debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos
humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control
de constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional,
475 CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. Registro: 160589. El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número LXVII/2011(9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o.
constitucionales, en donde los jueces están obligados a preferir los derechos
humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a
pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma
inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la
invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los
derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede
en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105
y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores
dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la
materia.
Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra: Sergio
Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades y Luis María
Aguilar Morales con salvedades. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.
Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y
Laura Patricia Rojas Zamudio.”
SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO
MEXICANO.476
Actualmente existen dos grandes vertientes dentro del modelo de control de
constitucionalidad en el orden jurídico mexicano, que son acordes con el modelo de
control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del
Poder Judicial. En primer término, el control concentrado en los órganos del Poder
Judicial de la Federación con vías directas de control: acciones de
inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto; en
segundo término, el control por parte del resto de los jueces del país en forma
incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin
476 SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO. Registro: 160480. El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número LXX/2011(9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
necesidad de abrir un expediente por cuerda separada. Ambas vertientes de control
se ejercen de manera independiente y la existencia de este modelo general de
control no requiere que todos los casos sean revisables e impugnables en ambas.
Es un sistema concentrado en una parte y difuso en otra, lo que permite que sean
los criterios e interpretaciones constitucionales, ya sea por declaración de
inconstitucionalidad o por inaplicación, de los que conozca la Suprema Corte para
que determine cuál es la interpretación constitucional que finalmente debe
prevalecer en el orden jurídico nacional. Finalmente, debe señalarse que todas las
demás autoridades del país en el ámbito de sus competencias tienen la obligación
de aplicar las normas correspondientes haciendo la interpretación más favorable a
la persona para lograr su protección más amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar
o declarar su incompatibilidad.
Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra: Sergio
Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades y Luis María
Aguilar Morales con salvedades. Ausente: y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.
Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y
Laura Patricia Rojas Zamudio.
Aunque las tesis mencionadas no son estrictamente jurisprudencia sino tesis
aisladas –en razón de que no alcanzaron la votación necesaria de ocho opiniones en
un solo sentido–, constituyen la base del cambio jurídico fin de las reformas
constitucionales pero sobre todo, de la sentencia interamericana y son, en la
práctica, la guía para los jueces de todo el país para la aplicación del control
constitucional en bloque: control constitucional difuso y control convencional.
En concordancia con las nuevas interpretaciones, el Tribunal Supremo, al decidir
sobre la solicitud modificación de jurisprudencia 22/2011, de 25 de octubre de 2011,
abandona claramente los criterios antes sostenidos sobre el control concentrado,
para declarar el sistema de control es ahora difuso.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
“CONTROL DIFUSO. 477
Con motivo de la entrada en vigor de los párrafos segundo y tercero del artículo 1o.
constitucional modificados mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el diez de junio de dos mil once, debe estimarse que han quedado sin
efectos las tesis jurisprudenciales P./J. 73/99 y P./J. 74/99, de rubros: "CONTROL
JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER
JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN." y "CONTROL DIFUSO DE LA
CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL
ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN."
Solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011. Ministro Presidente de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación. 25 de octubre de 2011. Mayoría de nueve votos; votaron en
contra y por la modificación de las tesis jurisprudenciales respectivas: Sergio A. Valls
Hernández y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Olga Sánchez Cordero de
García Villegas. Secretarios: Ignacio Valdés Barreiro, Jorge Roberto Ordóñez Escobar y
Rafael Coello Cetina.
No podemos abundar suficiente sobre la importancia las tesis jurisprudenciales
recién estudiadas: no sólo demuestra un compromiso de cumplir y hacer cumplir el
texto constitucional sino que, al interpretar el control constitucional como una
obligación de cualquiera de los titulares de órganos jurisdiccionales, en materia
señalada en el párrafo segundo del artículo 1° del Texto Supremo, son una de las
herramientas más poderosas para hacer de los jueces ordinarios verdaderos
garantes de los derechos humanos, que tan repetidamente son violados en nuestro
país. Contribuye a construir un sistema de protección a los derechos humanos que
477 CONTROL DIFUSO. Registro: 2000008. El Tribunal Pleno, el veintinueve de noviembre en curso, aprobó, con el número I/2011 (10a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de noviembre de dos mil once.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
no es exclusivo de la Federación, sino que es responsabilidad del Estado en todos
sus niveles de gobierno.
Además de reconsiderar las facultades/obligaciones de los órganos decisorios en
el sistema de justicia mexicano logrando su fortalecimiento, es una jurisprudencia
esencialmente axiológica, pues el razonamiento innovador se explica a través de un
principio de interpretación del derecho fundamental478 ahora constitucionalizado: el
principio pro persona, orientado a la protección de los derechos fundamentales de
las personas por sobre las demás leyes, e inclusive, pudiera parecer sobre la
supremacía del sistema federal sobre los locales. El control difuso de la
constitucionalidad y la convencionalidad de los actos da vida a los valores inmersos
en los preceptos protectores de los derechos humanos, ya sean de naturaleza
interna o internacional.
A partir de estas reformas, el nuevo control difuso de constitucionalidad no está
solo: convive con el modelo de control de convencionalidad que deben llevar a cabo
todas las autoridades jurisdiccionales.
Sin embargo, no debe entenderse como actos de control iguales, con la única
diferencia recayendo en los instrumentos normativos aplicables. Veamos las
siguientes tesis para comprenderlo mejor.
“PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN
MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. 479
478 El principio pro persona no se trata, como puede confundirse, con un principio de derecho o con un derecho humano mismo. Abundaremos en su oportunidad, pero es importante señalar. Cfr. Instituto de Investigaciones Jurisprudenciales y de Promoción y Difusión de la Ética Judicial, El Control de Convencionalidad y el Poder Judicial en México, Mecanismo de Protección Nacional e Internacional de los Derechos Humanos, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Cuadernos de Jurisprudencia [documento en línea] <
http://www.sitios.scjn.gob.mx/instituto/sites/default/files/documentos/Cuadernos%20de%20Jurisprudencia%205.pdf> 479 PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. Registro: 160526. El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso,
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
El mecanismo para el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos
humanos a cargo del Poder Judicial debe ser acorde con el modelo general de
control establecido constitucionalmente. El parámetro de análisis de este tipo de
control que deberán ejercer todos los jueces del país, se integra de la manera
siguiente: a) todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal
(con fundamento en los artículos 1o. y 133), así como la jurisprudencia emitida por
el Poder Judicial de la Federación; b) todos los derechos humanos contenidos en
tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; c) los criterios
vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos derivados de las
sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido parte, y d) los criterios
orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el
Estado Mexicano no haya sido parte.
Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra: Sergio
Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades y Luis María
Aguilar Morales con salvedades. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.
Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y
Laura Patricia Rojas Zamudio.”
“PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CON-
VENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. 480 La
posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del país, en ningún momento
supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad
de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el
contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer
un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá
aprobó, con el número LXVIII/2011(9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once.
480 PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. Registro: 160525. El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número LXIX/2011(9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que
significa que los jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del
Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los
derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales
en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las
personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido
estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente
válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las
leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos
reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el
Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de
estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son
posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de
poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último
recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos
establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el
Estado Mexicano es parte.
Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra: Sergio
Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades y Luis María
Aguilar Morales con salvedades. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.
Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y
Laura Patricia Rojas Zamudio.”
Ante los nuevos pasos de control de los derechos humanos, es oportuno señalar
que estamos ante el llamado “bloque de constitucionalidad”, donde las normas que
contienen este tipo de normas son de la misma jerarquía.
Como se desprende de lo señalado en las citadas tesis interpretativas, el control
convencional no implica la declaración unilateral y única de la contradicción entre la
norma en cuestión y el texto de la convención internacional –mucho menos aún se
trata de una declaración general en el sentido mencionado– sino que, para que este
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
control no vulnerara la Constitución, se considera realizado con la simple
desaplicación de la norma contraria.
Esta determinación de contrariedad no debe, sin embargo, hacerse ligeramente: el
Pleno de la Corte mexicana señala los pasos básicos a realizarse en el estudio de la
supuesta contradicción y guía al juzgador ordinario en la forma correcta para llevarlo
a cabo al establecer los tipos de interpretación que debe tener en cuenta, sugiriendo
implícitamente usar la posible flexibilidad de la norma para que ésta sea aplicada
dentro de un contexto más grande que la norma misma. Pareciera que la Suprema
Corte sugiere ‘alinear’ la norma en la nueva perspectiva favorecedora de la persona y
sus derechos humanos antes de expulsarla del sistema jurídico, primero por la
desaplicación y, al repetirse este acto por diversos órganos, a la inevitable
declaratoria de inconstitucionalidad –¿o será de inconvencionalidad?– dentro del
marco del bloque constitucional481.
Así, el control convencional se configura como difuso y relativo, pues no se
expulsa la norma sino sólo obliga la desaplicación donde la argumentación no
permita concluir que no existe contradicción alguna mientras que el control
constitucional se configura concentrado de acuerdo a las vías ordinarias para ello, –a
saber, las acciones de inconstitucionalidad, las controversias constitucionales y el
juicio de amparo–, y difuso ante, precisamente, la obligación de estudiar la
compatibilidad convencionalidad de la norma.
c. Jerarquía de leyes
El tema de la supremacía constitucional no tuvo ningún cambio en la
jurisprudencia, puesto que las normas constitucionales que establecen la jerarquía
de las normas –a saber, el artículo 133 de la Carta Magna– no fueron sometidas a
481 Cfr. Instituto de Investigaciones Jurisprudenciales y de Promoción y Difusión de la Ética Judicial, Control de Convencionalidad y el Poder Judicial en México, Mecanismo de Protección Nacional e Internacional de los Derechos Humanos, [documento en línea] <https://www.scjn.gob.mx/libreria/Lists/Catalogo_texto/DispForm.aspx?ID=482&ContentTypeId=0x01006125D93BB9BF064893638E3EA14AD86D>; HOYOS, A. “El bloque de constitucionalidad”. En: FERRER, MAC-GREGOR, E. Derecho Procesal Constitucional, México, Porrúa, 2003, p. 2797 y ss.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
reforma alguna. Con anterioridad a la reforma de junio de 2011, las interpretaciones
de la Suprema Corte al respecto sostuvieron la supremacía de la normatividad
federal, como vemos en las siguientes tesis.
“LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA
JERARQUIA NORMATIVA. 482
De conformidad con el artículo 133 de la Constitución, tanto las leyes que emanen
de ella, como los tratados internacionales, celebrados por el ejecutivo Federal,
aprobados por el Senado de la República y que estén de acuerdo con la misma,
ocupan, ambos, el rango inmediatamente inferior a la Constitución en la jerarquía
de las normas en el orden jurídico mexicano. Ahora bien, teniendo la misma
jerarquía, el tratado internacional no puede ser criterio para determinar la
constitucionalidad de una ley ni viceversa. Por ello, la Ley de las Cámaras de
Comercio y de las de Industria no puede ser considerada inconstitucional por
contrariar lo dispuesto en un tratado internacional.
Amparo en revisión 2069/91. Manuel García Martínez. 30 de junio de 1992. Mayoría de
quince votos. Ponente: Victoria Adato Green. Secretario: Sergio Pallares y Lara.”
La mencionada jurisprudencia sustenta claramente la igualdad de jerarquía entre
las leyes federales, entendidas como todas las leyes emanadas de la Constitución, y
los tratados internacionales firmados por el Estado Mexicano. Constituyó el primer
pronunciamiento sobre las obligaciones internacionales contraídas.
482 LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA. Registro: 205596. El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes diecisiete de noviembre en curso, por unanimidad de dieciocho votos [...]: aprobó, con el número C/92, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. […] México, Distrito Federal, a dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y dos.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
En la Novena época, con una integración diferente de una Suprema Corte mucho
más pequeña –después de su reforma de diciembre de 1994–, el Pleno del Máximo
Tribunal modifica el criterio anterior al señalar el lugar de los tratados internaciones
entre la Constitución Federal y las leyes generales debido a la naturaleza de la
obligación para el país, puesto que es una facultad del Poder Ejecutivo Federal y de
la ratificación del Senado –es decir, de los representantes de los Estados en la
Federación–. Es importante señalar que la Suprema Corte considera leyes
generales a todas las emanadas con la Constitución como norma fundante, sin
distinguir el ámbito de aplicación o el órgano de creación, es decir, sin distinguir
entre las leyes estatales o federales, o las emanadas por los Congresos estatales o
el Congreso de la Unión483.
“TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR
ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO
DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. 484
Persistentemente en la doctrina se ha formulado la interrogante respecto a la
jerarquía de normas en nuestro derecho. Existe unanimidad respecto de que la
Constitución Federal es la norma fundamental y que aunque en principio la
expresión "... serán la Ley Suprema de toda la Unión ..." parece indicar que no sólo
la Carta Magna es la suprema, la objeción es superada por el hecho de que las
leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un órgano constituido,
como lo es el Congreso de la Unión y de que los tratados deben estar de acuerdo
con la Ley Fundamental, lo que claramente indica que sólo la Constitución es la Ley
Suprema. El problema respecto a la jerarquía de las demás normas del sistema, ha
encontrado en la jurisprudencia y en la doctrina distintas soluciones, entre las que
483 Por supuesto, esto no quiere decir que no haya jerarquía entre las leyes federales y estatales. La Suprema Corte ha establecido, en otras oportunidades, la distinción entre ellas y su jerarquía. 484 TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Registro: 192867. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiocho de octubre en curso, aprobó, con el número LXXVII/1999, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
destacan: supremacía del derecho federal frente al local y misma jerarquía de los
dos, en sus variantes lisa y llana, y con la existencia de "leyes constitucionales", y la
de que será ley suprema la que sea calificada de constitucional. No obstante, esta
Suprema Corte de Justicia considera que los tratados internacionales se
encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y
por encima del derecho federal y el local. Esta interpretación del artículo 133
constitucional, deriva de que estos compromisos internacionales son asumidos por
el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a
la comunidad internacional; por ello se explica que el Constituyente haya facultado
al presidente de la República a suscribir los tratados internacionales en su calidad
de jefe de Estado y, de la misma manera, el Senado interviene como representante
de la voluntad de las entidades federativas y, por medio de su ratificación, obliga a
sus autoridades. Otro aspecto importante para considerar esta jerarquía de los
tratados, es la relativa a que en esta materia no existe limitación competencial entre
la Federación y las entidades federativas, esto es, no se toma en cuenta la
competencia federal o local del contenido del tratado, sino que por mandato
expreso del propio artículo 133 el presidente de la República y el Senado pueden
obligar al Estado mexicano en cualquier materia, independientemente de que para
otros efectos ésta sea competencia de las entidades federativas. Como
consecuencia de lo anterior, la interpretación del artículo 133 lleva a considerar en
un tercer lugar al derecho federal y al local en una misma jerarquía en virtud de lo
dispuesto en el artículo 124 de la Ley Fundamental, el cual ordena que "Las
facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los
funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.". No se pierde de
vista que en su anterior conformación, este Máximo Tribunal había adoptado una
posición diversa en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación, Número 60, correspondiente a diciembre de 1992, página 27, de
rubro: "LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA
MISMA JERARQUÍA NORMATIVA."; sin embargo, este Tribunal Pleno considera
oportuno abandonar tal criterio y asumir el que considera la jerarquía superior de
los tratados incluso frente al derecho federal.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
Amparo en revisión 1475/98. Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo. 11 de
mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán.
Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Antonio Espinoza Rangel.”
“TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY
SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE
LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL
ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. 485
La interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos permite identificar la existencia de un orden jurídico
superior, de carácter nacional, integrado por la Constitución Federal, los tratados
internacionales y las leyes generales. Asimismo, a partir de dicha interpretación,
armonizada con los principios de derecho internacional dispersos en el texto
constitucional, así como con las normas y premisas fundamentales de esa rama del
derecho, se concluye que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente
abajo de la Constitución Federal y por encima de las leyes generales, federales y
locales, en la medida en que el Estado Mexicano al suscribirlos, de conformidad
con lo dispuesto en la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados entre
los Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones
Internacionales y, además, atendiendo al principio fundamental de derecho
internacional consuetudinario "pacta sunt servanda", contrae libremente
obligaciones frente a la comunidad internacional que no pueden ser desconocidas
invocando normas de derecho interno y cuyo incumplimiento supone, por lo demás,
una responsabilidad de carácter internacional.
Amparo en revisión 120/2002. Mc. Cain México, S.A. de C.V. 13 de febrero de 2007.
Mayoría de seis votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna
485 TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. Registro: 172650. El Tribunal Pleno, el veinte de marzo en curso, aprobó, con el número IX/2007, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veinte de marzo de dos mil siete.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
Ramos, José Fernando Franco González Salas, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N.
Silva Meza. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Andrea Zambrana
Castañeda, Rafael Coello Cetina, Malkah Nobigrot Kleinman y Maura A. Sanabria Martínez.”
Como podemos observar, la jurisprudencia emitida no considera únicamente al
artículo 133 sino que lo relaciona a la redacción del artículo 1° de la Ley Suprema, en
su versión anterior, naturalmente. Hemos de aprovechar esta oportunidad para
manifestar nuestra opinión sobre la necesidad de modificar la jurisprudencia, pues si
bien es cierto que no hubo cambios en el texto constitucional al respecto, sí lo es
que, en una interpretación sistemática, la jerarquía de las leyes sí se ha transformado
radicalmente, pues ahora debe privilegiarse el derecho del hombre y la interpretación
favorable a la persona y, por lo tanto, consideramos que la supremacía normativa ya
no lo es en cuanto al instrumento que contenga el principio o norma sino
precisamente el principio, ya sea que esté prescrito en la Constitución o en las
convenciones internacionales. “En el ámbito de los derechos humanos, la
supremacía del orden normativo está determinado por el principio pro homine”486, por
lo que ya no caben las interpretaciones generales sino que deberá atenderse a cada
caso en concreto para encontrar la norma y la interpretación de la misma que más
favorezca a la persona humana; luego entonces, la existencia de una jurisprudencia
de la Suprema Corte que no esté actualizada a la nueva realidad de los derechos
humanos en el orden interno, puede limitar la acción de las autoridades
jurisdiccionales, como jueces de convencionalidad, y entorpecer el libre ejercicio de
los derechos humanos en el país. Abundaremos en el tema en el capítulo IX de esta
investigación.
El necesario abandono de dicho criterio no necesariamente exige uno nuevo, pero
de sentirse en la necesidad de hacerlo, la Suprema Corte podría emitir una tesis
razonado la jerarquía normativa en la misma postura, señalando claramente la
486 Cfr. Instituto de Investigaciones Jurisprudenciales y de Promoción y Difusión de la Ética Judicial, El Control de Convencionalidad y el Poder Judicial en México, Mecanismo de Protección Nacional e Internacional de los Derechos Humanos, [documento en línea] <https://www.scjn.gob.mx/libreria/Lists/Catalogo_texto/DispForm.aspx?ID=482&ContentTypeId=0x01006125D93BB9BF064893638E3EA14AD86D>
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
excepción estipulada en la Carta Magna en su artículo 1° que iguala jerárquicamente
la Constitución y los tratados que contengas normas de derechos humanos,
unificando la supremacía ya no de uno u otro, sino de los derechos humanos, para
quedar como sigue: 1. Normas de derechos humanos, 2. Constitución Federal, 3.
Tratados internacionales, 4. Leyes Federales, 5. Constituciones y Leyes Estatales.
d. Sentencias internacionales
Como es sabido, no existe en el Estado mexicano un procedimiento previsto para
el cumplimiento de las sentencias, y en orden de hacer lo propio, la Suprema Corte
estudió la obligación de Poder Judicial de la Federación, como uno de los poderes,
de llevar a cabo las acciones condenadas por el Tribunal Interamericano
correspondientes de acuerdo a las facultades de este poder.
Para ello, estudió la obligatoriedad de la sentencia en particular pero también
estudió y debatió la actividad jurisprudencial del órgano jurisdiccional interamericano
en relación a las sentencias que emiten, la participación de México en ellas y como
impactarían las sentencias donde el Estado mexicano no formó parte del caso.
Debemos aclarar ahora que es relevante por dos razones fundamentales: 1. La
Corte Interamericana, al ser el intérprete último de la Convención, señala cuando los
actos o leyes son contrarias a los fines de la CADH y otros tratados afines, pero los
hechos señalados pueden no ser un fenómeno exclusivo de ese país, pues la historia
nos ha demostrado que los países latinoamericanos –que conforman en su gran
mayoría la OEA– a menudo comparten prácticas estatales y luego entonces, sus
determinaciones constituyen una guía indirecta de lo que puede constituir una
violación a los instrumentos interamericanos; y, 2. Los jueces nacionales, al
convertirse en jueces de convencionalidad, se nutren de las sentencias emitidas por
la Corte Interamericana, pero deben tener en claro cuáles criterios no ponen en
peligro la estabilidad del orden jurídico mexicano.
Veamos cuales son las tesis emanadas en este sentido.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
“SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS. SON VINCULANTES EN SUS TÉRMINOS CUANDO EL ESTADO
MEXICANO FUE PARTE EN EL LITIGIO. 487
El Estado Mexicano ha aceptado la jurisdicción de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, por ello, cuando ha sido parte en una controversia o litigio ante
esa jurisdicción, la sentencia que se dicta en esa sede, junto con todas sus
consideraciones, constituye cosa juzgada, correspondiéndole exclusivamente a ese
órgano internacional evaluar todas y cada una de las excepciones formuladas por el
Estado Mexicano, tanto si están relacionadas con la extensión de la competencia
de la misma Corte o con las reservas y salvedades formuladas por aquél. Por ello,
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aun como tribunal constitucional, no es
competente para analizar, revisar, calificar o decidir si una sentencia dictada por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos es correcta o incorrecta, o si excede
en relación con las normas que rigen su materia y proceso. Por tanto, la Suprema
Corte no puede hacer ningún pronunciamiento que cuestione la validez de lo
resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya que para el Estado
Mexicano dichas sentencias constituyen cosa juzgada. Lo único procedente es
acatar y reconocer la totalidad de la sentencia en sus términos. Así, las
resoluciones pronunciadas por aquella instancia internacional son obligatorias para
todos los órganos del Estado Mexicano, al haber figurado como parte en un litigio
concreto, siendo vinculantes para el Poder Judicial no sólo los puntos de resolución
concretos de la sentencia, sino la totalidad de los criterios contenidos en ella.
Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Unanimidad de once votos en relación con la
obligatoriedad de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos; votaron con salvedades: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz
Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y Luis María Aguilar Morales. Mayoría
de ocho votos en cuanto a la posibilidad de revisar si se configura alguna de las
487 SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. SON VINCULANTES EN SUS TÉRMINOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO FUE PARTE EN EL LITIGIO. Registro: 160482. El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número LXV/2011 (9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
excepciones del Estado Mexicano al reconocimiento de la jurisdicción contenciosa de
aquélla, o alguna de las reservas o declaraciones interpretativas formuladas por el Estado
Mexicano; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado
del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura
Patricia Rojas Zamudio.”
“CRITERIOS EMITIDOS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO NO FUE PARTE. SON
ORIENTADORES PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEAN MÁS
FAVORABLES A LA PERSONA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o. DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL. 488
Los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que derivan de
sentencias en donde el Estado Mexicano no intervino como parte en el litigio son
orientadores para todas las decisiones de los jueces mexicanos, siempre que sean
más favorables a la persona, de conformidad con el artículo 1o. constitucional. De
este modo, los jueces nacionales deben observar los derechos humanos
establecidos en la Constitución Mexicana y en los tratados internacionales de los
que el Estado Mexicano sea parte, así como los criterios emitidos por el Poder
Judicial de la Federación al interpretarlos y acudir a los criterios interpretativos de la
Corte Interamericana para evaluar si existe alguno que resulte más favorable y
procure una protección más amplia del derecho que se pretende proteger. Esto no
prejuzga la posibilidad de que sean los criterios internos los que se cumplan de
mejor manera con lo establecido por la Constitución en términos de su artículo 1o.,
lo cual tendrá que valorarse caso por caso a fin de garantizar siempre la mayor
protección de los derechos humanos.
488 CRITERIOS EMITIDOS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO NO FUE PARTE. SON ORIENTADORES PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEAN MÁS FAVORABLES A LA PERSONA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Registro: 160584. El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número LXVI/2011 (9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
Varios 912/2010. 14 de de julio de 2011. Mayoría de seis votos; votaron en contra: José
Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Sergio A. Valls Hernández, Olga
Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza. Ponente: Margarita Beatriz Luna
Ramos. Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía
Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.
En febrero de 2012, la Suprema Corte, en su Segunda Sala, reiteró el criterio de que
las sentencias de la CoIDH que sean dictadas directamente al Estado mexicano son
no sólo obligatorias en los términos de los puntos resolutivos –es decir, de los actos
de reparación- sino también en los criterios interpretativos que generalmente se
encuentran en todo lo largo de la sentencia.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. EFECTOS DE SUS
SENTENCIAS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO. 489
El Estado Mexicano se adhirió a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos el 24 de marzo de 1981 y reconoció la competencia contenciosa de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos el 16 de diciembre de 1998, mediante
declaración unilateral de voluntad que fue publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 24 de febrero de 1999. En ese sentido, los artículos 133 y 1o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconocen la vigencia de los
tratados internacionales en nuestro ordenamiento jurídico interno y establecen la
obligación de las autoridades nacionales de aplicar los derechos humanos de
conformidad con la Constitución y los tratados internacionales vigentes en nuestro
país. Por lo anterior, la ratificación de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y el reconocimiento de la jurisdicción contenciosa de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, generan como una consecuencia ineludible
que las sentencias emitidas por dicho tribunal internacional, en aquellos casos en
los cuales México haya sido parte en el juicio, resulten obligatorias para el Estado
mexicano, incluidos todos los jueces y tribunales que lleven a cabo funciones 489 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. EFECTOS DE SUS SENTENCIAS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO. Registro: 2000206.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
materialmente jurisdiccionales. Esta obligatoriedad alcanza no sólo a los puntos
resolutivos de las sentencias en comento, sino a todos los criterios interpretativos
contenidos en las mismas.
Amparo en revisión 168/2011. Comisión Mexicana de Defensa y Protección de los Derechos
Humanos, A.C. y otra. 30 de noviembre de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo
de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.”
Es así como la Suprema Corte ha modificado los criterios que dictan la
interpretación que los jueces del país deberán seguir en esta nueva etapa del
desarrollo jurídico en el país, en donde se abandona el control difuso y se instaura la
obligación del control de convencionalidad para todas las autoridades
jurisdiccionales, para dar prioridad ya no a la supremacía jerárquica o a la
supremacía del Poder Judicial Federal sino que el tema medular de la protección son
los derechos humanos, de cualquiera que sea su fuente.
Sin embargo, la transición no es ni será fácil: como todo sistema reformado, ofrece
novedad en algunos temas y en otros no, y es tarea del juzgador empatar éstas para
la máxima protección del ser humano, sin descuidar la estabilidad del orden
normativo, así como la congruencia y progresividad de los fallos dictados.
A continuación plantearemos los problemas más inmediatos que enfrenta la nueva
obligación respecto al control convencional, y posibles respuestas a ellos, como plan
de reflexión o plan de acción, naturalmente encaminado a la consecución pronta de
los mejores criterios en materia de derechos humanos.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
IX. PROBLEMAS QUE ENFRENTA
EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD.
Después de entender cómo, cuándo y para qué funciona el control de
convencionalidad, es importante ahora contestar –o tratar, al menos– algunas
cuestiones iniciales sobre su aplicación.
Como bien sabemos, la idea nació en una sentencia interamericana como
resultado de una comparación del ejercicio judicial del instrumento supremo al
interior del país con el ejercicio que realiza la Corte Interamericana con su propio
instrumento supremo: la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Ya hemos estudiado también algunas de las características de dicho control
cuando es realizado como control difuso –entendiendo éste como el ejercitado por
los jueces nacionales de cada país–: sabemos ahora que debe reglamentarse
claramente sus alcances pero también sus límites.
Sin embargo, no debemos olvidar que es una determinación hecha por una
instancia supranacional y que por ende, no está –y no puede estarlo– al tanto de las
precisiones de las facultades de los Poderes Judiciales, por lo que su aplicación en el
sistema jurídico mexicano ha traído a colación algunas inquietudes en su aplicación y
su trascendencia.
Procedemos, entonces, a enunciar una pregunta y tratar de dar argumentos que
soporten nuestro parecer, tomando en cuenta que cada una de ellas es, por si sola,
digna de una investigación y un análisis profundo en lo particular.
A. Control de convencionalidad, ¿viola la soberanía del Estado Mexicano?
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
A lo largo del proceso de aceptación del Sistema Internacional de Derechos
Humanos, la primera pregunta que brota de los sectores más tradicionales se refiere
a la afectación a la soberanía nacional. En términos sencillos, sostienen que aceptar
las observaciones, recomendaciones y sentencias de un organismo independiente,
“lejano”, de estructura, composición y procedimiento desconocido para el derecho
mexicano –y, en este sentido, aparentemente desconocedor del derecho mexicano–
constituye una transgresión a la soberanía y a la autonomía del país.
Para contestar esta interrogante, remontémonos brevemente al ya estudiado
origen del sistema internacional: es después de las devastadoras y dañinas
consecuencias de las Guerras Mundiales –en las que los intereses políticos
sobrepasaron los intereses de protección a la persona– que los gobiernos decidieron
reunirse y repensar la función, funcionalidad y fin de la Liga de las Naciones –que
dieron lugar al nacimiento de la Organización de las Naciones Unidas– para discutir y
acordar formas y medios en los que el nuevo mundo post-guerra habría de evitar
estos sucesos490; así, la meta primordial de la nueva Organización se centra, desde
entonces, en la protección al hombre491.
Bajo la consideración de que el Derecho es el medio idóneo para ello, decidieron
implementar convenios entre los Estados con una naturaleza distinta a lo que se
había conocido previamente: los intereses de todos los Estados involucrados no
serían contrarios sino un único interés común, el ser humano. Además, este nuevo
derecho supranacional, extranacional estaría fundado principalmente en la buena fe
que los Estados depositan unos en otros, y en el principio de derecho pact sunt
servanda.
490 “La Carta de las Naciones Unidas se funda en la idea primordial de que la paz no podrá consolidarse permanentemente en el mundo, mientras prevalezcan dentro de los países la opresión, la injusticia y la miseria.” TENA RAMÍREZ, op, cit., p. 34. 491 “La segunda Gran Guerra reveló que la paz es incompatible con el antiguo principio de la soberanía absoluta y, sobre todo, dio la razón a quienes sostenían que la conservación de la tranquilidad internacional depende… de una atmósfera social donde imperen la libertad, la cultura y el bienestar general.” Íbid., p. 33.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
Quienes son detractores del sistema internacional de derechos humanos –no sólo
el regional, por supuesto– sostienen que la idea de los derechos humanos son “un
asunto del fuero doméstico, en el que nadie puede legítimamente interesarse y ni
siquiera opinar sobre lo que ocurre en otro país en materia de derechos humanos,
salvo órganos internos”, teoría generalmente soportada por la pretensión de la
superioridad del interés del Estado frente a sus habitantes492.
En el caso mexicano, recordemos la característica primordial de la actividad
diplomática: al ser vecino de una superpotencia política y económica, y en el
contexto de la Guerra Fría “se temió que las grandes potencias utilizaran los
mecanismos internacionales de derechos humanos como excusa para la injerencia
ilegítima en los asuntos internos de otros países. […] En ese contexto, para los
diplomáticos mexicanos cualquier debilitamiento del principio de no intervención
suponía “una invitación a la manipulación hegemónica”.”493, hecho que definió una
postura proteccionista, inclinada a la defensa total de las potestades soberanas del
Estado mexicano y, por ende, convirtiendo al tema del desarrollo de la protección de
los derechos humanos como un tema multilateral más en lugar de colocarlo como
guía y luz del desarrollo nacional494.
492 Esta consideración toma sentido de acuerdo a la interpretación de la soberanía como un absoluto de voluntad, donde el rey o el gobierno lo era todo, lo decidía todo y nada que no fuera decretado por él era ilógico, puesto que la exigencia de la justicia o la legalidad no provenía del contenido sino de la fuente de la que emanaba toda disposición que, como no podía ser de otra manera, provendría de la summa potestas o soberanía, que residía en una sola persona o un solo grupo. Cfr. Íbid., p. 5. 493 SALTALAMACCHIA ZICCARDI, Natalia, y COVARRUBIAS VELASCO, Ana, “La dimensión internacional de la reforma de derechos humanos: antecedentes históricos”. En: CARBONELL, Miguel y SALAZAR, Pedro (coords), La reforma constitucional de derechos humanos: Un nuevo paradigma, México, UNAM, 2011. Pp. 6 y 7. 494 Es relevante señalar ahora que la conducta internacional de los representantes mexicanos era confusa: no sólo estaban de acuerdo en la creación de cartas y pactos, sino que en algunos la representación nacional participó activamente y promovió algunas de ellas pero la firma, ratificación –es decir, la puesta en práctica- de los mismos se realizó mucho tiempo después, como podemos constatar de las fechas en las que México finalmente ratificó los instrumentos y los incorporó plena y efectivamente al texto constitucional.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
Sin embargo, quienes apoyan la libertad a la soberanía y su dependencia –y
jamás contraposición o violación– con el sistema internacional de los derechos
humanos sostienen la tesis que propone que es precisamente en el ejercicio de la
soberanía que el gobierno del país, que aceptamos el deber y obligación
internacional.
Expliquemos un poco más. Tena Ramírez sostiene que la soberanía “significa ‘la
negación de toda subordinación o limitación del Estado por cualquier otro poder’”495;
es decir, “es la facultad absoluta de autodeterminación de una nación mediante la
expedición de la Ley Suprema”496. Así, las dos características del poder soberano
son la independencia y la supremacía: “la independencia mira principalmente a las
relaciones internacionales; desde este punto de vista, el poder soberano de un
Estado existe sobre bases de igualdad con relación a los demás Estados soberanos.
(…) La independencia es, pues, cualidad de la soberanía exterior. La noción de
supremacía, en cambio, se refiere exclusivamente a la soberanía interior, por cuanto
que la potestad del Estado se ejerce sobre los individuos (…).”497
Por otro lado y de acuerdo con Heller, desde el punto de vista de la creación del
derecho internacional, la eficacia del derecho internacional está fundada en la
voluntad libre y común de los Estados, pues serán éstos los que positiven los
principios ético-jurídicos en normas jurídicas que forman los preceptos del derecho
internacional, y más importante aún, los preceptos que les serán aplicados a ellos
mismos. No puede entenderse una participación equitativa en el concierto
internacional si los sujetos creadores/obligados no son libres, soberanos y
jurídicamente iguales498. Así, la soberanía es “la capacidad de positivar los preceptos
supremos obligatorios para la comunidad. Su esencia es la positivación –en el
495 TENA RAMÍREZ, op. cit., p. 6. 496 Íbid., p. 19. 497 TENA RAMÍREZ, op. cit., p. 6. 498 HELLER, H. “Soberanía”. En: SEPÚLVEDA GUTIERREZ, C. Derecho Internacional, Porrúa, vigesimosexta edición, México, 2009, p. 87.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
interior del Estado– de principios o preceptos jurídicos supremos determinantes de la
comunidad.”499 “Decir que un Estado es soberano significa que él es la unidad
universal de decisión en un territorio, eficaz en el interior y en el exterior”.500
En ambas teorías podemos encontrar como punto común el efecto de la
soberanía: ya sea por la igualdad entre Estados o por la capacidad de uno de tomar
decisiones que sean eficaces en su territorio –sin importar la fuente–, lo cierto que en
ninguno de los casos se propone la idea de soberanía como gobierno absoluto e
intolerante a participación de otros entes, ya sea del ámbito internacional o incluso
del propio ámbito nacional.501 “La soberanía no consiste en un grado superior de
Poder. Ni siquiera en un monopolio de Poder por el Estado. El Poder es sólo un
medio para el cumplimiento de la función soberana.”502
Desde el punto de vista formal, la concepción clásica de la soberanía coincide en
tres características: “a) poder supremo, por encima de cualquier otro poder; b) poder
originario no derivado de ningún otro y c) poder independiente de cualquier otro.”503
Así, la soberanía se constituye como uno de los elementos de identidad política de
un Estado-nación.
Así, en uno de la soberanía –el poder absoluto, en términos clásicos- el derecho
internacional nace precisamente del poder de hacerlo, esa libertad igual en todos los
499 Íbid., p. 89. 500 HELLER, H. “Soberanía”. En: Íbid., p. 88. JAUREGUI sostiene que esa noción de soberanía exclusiva y hermética de Heller, siempre ha sido más un mito que una realidad: “un mito que ha servido más para legitimar la supresión de la competencia política que para poder ejercer un poder real”. JAUREGUI, G. “Estado, soberanía y constitución”. En: CARBONELL, M. (coord.), op. cit. Pp. 414-415. 501 En términos populares, no es que el Estado soberano no se obligue por nada si no que decide libremente a qué obligarse. 502 SEPÚLVEDA GUTIERREZ, C. Derecho Internacional, Porrúa, vigesimosexta edición, México, 2009, p. 89. 503 JAUREGUI, G. “Estado, soberanía y constitución”. En: CARBONELL, M. (coord.) op. cit, p. 423.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
Estados de decidir sin presiones a qué obligarse, con quienes obligarse e incluso por
cuánto tiempo obligarse.504
Es importante señalar, en este momento, que no es la soberanía en sí misma la
que lo hace y permite, sino los poderes constituidos que, en uso de la soberanía de
la nación-gobierno, la ejercita.
Analicemos los instrumentos internacionales que son igualmente consideramos
atentatorios de la soberanía en el sentido que Rubio Llorente nos ofrece: “la
soberanía no como concepto sociológico sino como una categoría normativa”, es
decir, la condición que le da la superioridad y poder absoluto a un instrumento
jurídico creado por el “poder constituyente”, también supremo505.
Reuter sostiene que los tratados son “una manifestación de voluntades
concordantes, imputables a dos o más sujetos de derecho internacional, y destinada
a producir efectos jurídicos en conformidad con las normas del derecho
internacional”506, concepto que explica su naturaleza, su esencia básica: son
voluntarios, potestativos, intencionales, hechos a y con propósito; además, realza la
importancia de los efectos de los mismos y retoma el principio rector del derecho de
los tratados: los acuerdos son para cumplirse; no puede entenderse la unión a un
pacto por libre voluntad cuando no se tiene la intención y disposición de hacer lo
propio para que pueda realizarse el fin del mismo.
504 Consideremos por ejemplo, la importancia de la libertad y la soberanía de los Estados en el derecho internacional: éste es tan respetuoso de la soberanía y tan dependiente de ella que no se configuraría un orden supranacional si no existiera la libertad de obligarse a un orden superior, sobre todo si consideramos que son los Estados que participan en el concierto internacional los que “tienen los recursos, fuerza de trabajo y todos los demás medios necesarios, y son, en última instancia, los responsables de las sociedades humanas organizadas.” REUTER, P. Introducción al Derecho de los Tratados, Fondo de Cultura Económica, México, 1999, p. 36. 505 JAUREGUI, G. “Estado, soberanía y constitución”. En: CARBONELL, M. (coord.), op. cit., p. 424. 506 REUTER, P., op.cit., p. 45.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
Tal y como lo expresa S. Krasner, “los convenios llegan a comprometer la
soberanía […], pero no necesariamente. Al aceptarlos, los gobernantes están
extendiendo una invitación que posee el potencial de introducir una autoridad externa
en su propia política. Los gobernantes podrían llegar a integrarse a estos acuerdos
sabiendo perfectamente que, al hacerlo, están quizás limitando su propia autonomía
al alterar la visión interna de la que debería ser una conducta legítima, autorizando la
supervisión exterior de prácticas internas […]”507, concepto en el que introduce la
noción de ‘cesión’ de la soberanía no sólo para la creación o reconocimiento de
derechos en un convenio internacional, sino que también considera las instancias de
supervisión del cumplimiento del mismo.
En este tenor, debemos decir que los tratados internacionales de derechos
humanos son firmados en el entendido de que es su libre voluntad hacerlo, que
ningún otro Estado, organismo, organización, corporación o ente alguno pueda
ejercer coacción o presión para hacer o dejar de hacer algo y que, como fin ulterior,
tiene la voluntad de cumplir lo pactado, siendo esto no una negociación o contrato
del que se busque un beneficio a cambio de una contraprestación –es decir, no
existe el principio de reciprocidad508– sino el del compromiso ante las personas,
exigible por ellas mismas y por otros Estados, de reconocer, respetar proteger y
garantizar los derechos humanos. Un convenio con otros países para proteger los
derechos de los habitantes de la propia nación no debería considerarse como un
ataque a la soberanía sino como un instrumento ‘inspirador’509, que nos lleve a un
estándar alto de la protección a la personas que habitan el territorio, sea cual sea su
nacionalidad.
507 KRASNER, S. “Soberanía, hipocresía organizada”. En: ROSARIO, RODRIGUEZ, M. del., op. cit., p. 25. 508 Cfr. RODRÍGUEZ HUERTA, T. G., Tratados sobre Derechos Humanos. Sistema de Reservas. Porrúa-Instituto Tecnológico Autónomo de México, México, 2005. Pp. 50-54. GARCIA RAMÍREZ, S. y MORALES SÁNCHEZ, J., op.cit., p. 81 509 Según opina M. Kotzur, la soberanía está “ligada siempre a la cuestión de la fundamentación de la competencia y es, en tal medida, una noción ordenadora que asegura la paz y la libertad”. Cfr. KOTZUR, M., “La Soberanía hoy”. En: ROSARIO, RODRIGUEZ, M. del, op.cit., p. 26.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
La Corte Interamericana sostiene que “el derecho internacional de los derechos
humanos impone ciertos límites a la discrecionalidad de los Estados”510 puesto que
los “derechos esenciales de las personas constituyen un lugar en la cúspide del
derecho internacional público de carácter imperativo por su significación civilizadora y
su alcance universal”511 –junto con el imperativo de la paz, a nivel internacional–512,
mismo que les es plenamente conocido al momento de aceptarlo. El orden
supranacional, que fue –y sigue siendo513– aceptado a través de una voluntad
nacional soberana en el marco de la consecución de un fin en común con los valores
y principios con los documentos fundacionales del sistema.
Para el caso mexicano, la evolución histórica de la política exterior en relación al
sistema interamericano fue complicándose cada vez más: fue necesario pasar de un
activismo ideológico moderado y un ‘soberanismo’ defensivo en materia
procedimental514 a una apertura a las decisiones internacionales relevantes que
marcarían la nueva democracia: un Estado regido por el Derecho y el respeto
absoluto de los derechos humanos.
La cesión de la soberanía, en el caso de la competencia judicial del sistema
Interamericano de Derechos Humanos tiene un desarrollo particular515: además de
aceptar y ratificar el tratado base –la Convención Americana sobre Derechos
Humanos–, los Estados parte, para obligarse a la jurisdicción de la Corte
510 Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Fondo, reparaciones y costas. Serie C, No. 52, párr. 101. 511 KOTZUR, M., “La Soberanía hoy”. En: ROSARIO RODRÍGUEZ, M. del, op. cit., p. 27. 512 RAMOS, Consideraciones entorno a la reforma del Artículo 1° Constitucional, p. 649. 513 Sigue siendo constantemente aceptado por una doble naturaleza: las firmas, adhesiones y ratificaciones a protocolos y otras convenciones integrantes del sistema internacional e interamericano, y de acuerdo al derecho de cada Estado de denunciar un tratado, independientemente de su naturaleza, en cualquier momento que lo considere oportuno. 514 El soberanismo procedimental se refiere a la práctica de participación en la redacción de los instrumentos pero en la falta de acción pronta para su adopción, logrando el atraso de la validez de dicho tratado en el Estado mexicano, aunque su gobierno haya “mostrado intenciones” de aceptar y reconocer los documentos básicos de defensa de los derechos humanos en el sistema interamericano. Como prueba de ello, recordemos el proceso de aceptación de la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos, Cfr. Capítulo VI, punto A de esta investigación. 515 REY CANTOR, Ernesto, Control de Convencionalidad de las leyes y Derechos Humanos, Porrúa, México, 2008, p. XLVII-XLIX.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
Interamericana de Derechos Humanos, –y de acuerdo al artículo 62 de la propia
Convención– “puede(n), en el momento de depósito de su instrumento de ratificación
o adhesión a esta Convención o en cualquier momento posterior, declarar que
reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la
competencia de la Corte […]”; es decir, el acto de aceptar su competencia debe ser
expreso, en una acción y un momento diplomático separado de la primera
aceptación. Así, la Convención previó un asentimiento especial en fecha posterior,
mismo que se puede considerarse como un permiso o periodo para que el Estado
analizara la propiedad, conveniencia y conociera las consecuencias516 para que, en
el momento de su aceptación, la supuesta violación a la soberanía –entre otras
posibles excepciones- no constituyera un obstáculo para el cumplimiento de alguna
posible sentencia desfavorable al Estado517.
En el desarrollo de los derechos humanos, si bien es necesario el ejercicio de la
soberanía para la obligación a compromisos, no puede, sin embargo, entender que
los citados derechos son producto de la soberanía –entendida como el poder del
Estado– sino que actúan precisamente como límite frente a éste; de ahí que se
considere que “la sujeción [libre y soberana] del Estado constitucional al Derecho
internacional de los derechos humanos.”518
Por otro lado, tratándose de los instrumentos internacionales, la Corte
Interamericana ha pronunciado en diversas ocasiones lo que aquí hemos señalado:
El Estado “suscribió y ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En consecuencia, aceptó las obligaciones convencionales consagradas en ésta en
relación con todas las personas bajo su jurisdicción, sin discriminación alguna. No
516 Incluso, que el Estado conociera los primeros pronunciamientos de la Corte para analizar el alcance de sus sentencias y las repercusiones, las dificultades de implementación, los cumplimientos en la experiencia de otros países. Digamos que tuvo oportunidad de conocer su trabajo. 517 Recordemos que el Estado mexicano tardó más de 10 años en aceptar la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así que tuvo un especialmente largo periodo para analizarlo en relación a la violación sobre la soberanía nacional. 518 SILVA GARCÍA, F. op. cit. Pp. 72 y 73.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
sobra decir que [el Estado] aceptó ésta precisamente en el ejercicio de su soberanía.
Al constituirse como Estado Parte en la Convención, el Estado admitió la
competencia de los órganos del sistema interamericano de los derechos humanos, y
por ende se obligó, también en ejercicio de su soberanía, a participar en los
procedimientos ante la Comisión y la Corte y asumir las obligaciones que derivan de
éstos y, en general, de la aplicación de la Convención.”519
Tal y como sostiene M. del Rosario, “se puede decir que su autodeterminación [del
Estado] se ve sustituida por la voluntad de un ente externo.”520, y es así como el
derecho internacional público, en su rama de los derechos humanos, deja de ser un
sistema contractual basado en relaciones bilaterales para constituirse en un orden
jurídico de carácter supraestatal, en el que, sin embargo, sigue imperando la
voluntad como requisito ‘de entrada’ o pertenencia al mismo.
Sin embargo, existen razones para considerar que la Corte Interamericana está
legitimada como órgano de interpretación y órgano jurisdiccional, que hacen lógica,
ordenada y sobre útil y necesaria su existencia:
a. El sistema admitido por nuestro país no implica, en ningún caso, la aplicación
de normas que nos sean extrañas, resultado de alguna instancia legislativa
ajena, a la que México no se haya comprometido por decisión propia.
Recordemos que el artículo 133 de la Constitución Política mexicana nos
refiere a los tratados internacionales como una de las partes integrantes de la
Ley Fundamental, por tanto, es natural concluir que el legislador originario
contempló la posibilidad del libre compromiso con otros países. Además, la
propia Constitución contempla el proceso de adopción, firma y ratificación de
dichos tratados internacionales, y faculta a los poderes ejecutivo y legislativo
para ello.
519 Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Fondo, reparaciones y costas. Serie C, núm. 52, párr. 102 y 103. Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Sentencia de 29 de septiembre de 1999, Serie C, núm. 56, párr. 169. 520 ROSARIO, RODRIGUEZ, M. del, op. cit., p. 50.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
b. La admisión a la competencia contenciosa de la Corte por parte de México
constituye “el último medio paso”, la reafirmación del país como miembro de la
OEA organismo que ayudó a crear y sostener. Es lógico que se acepten las
competencias de todos los órganos derivados de dicha organización.
c. La Corte no constituye un tribunal impuesto por una instancia extranjera ni
constituye una institución ad hoc, o excepcional o especial, que se integre
únicamente para conocer de un caso en especial y después desaparezca. Por
el contrario, la Corte es un organismo permanente, compuesto por jueces que
no representan a sus países521.
d. Quizá la característica más importante, la Corte dicta sus resoluciones
conforme a derecho, fundadas y motivadas y no con arreglo a consideraciones
políticas. Se trata de un tribunal de Derecho, no de conciencia o de equidad
para el que, sin embargo, no obsta para que atienda al principio de
interpretación e integración consecuente con los fines que lo explican y
justifican: el principio pro persona, que alienta la más amplia protección al ser
humano.522
Ahora bien, como hemos abundado, el control convencional nace como parte de
una sentencia interamericana, como parte de la obligación del Estado de adoptar las
medidas legislativas o de otro carácter –aquí se encuentra citado control– que
fuesen necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades consagrados en la
Convención Americana.
A primera vista, pareciera el sometimiento al sometimiento pero, de acuerdo a las
precisiones sobre la libre voluntad ya realizadas, en realidad se configura como una
exigencia de implementar los medios pertinentes para la protección de los derechos
humanos de manera efectiva, aunque éstos no sean los ideales. Desde esta
521 Recordemos el proceso para elección de jueces contemplado en el Artículo 52 a 55 de la Convención Americana. 522 Dichas características son vehemente defendidas por García Ramírez. Cfr. GARCÍA RAMÍREZ, S. y MORALES SÁNCHEZ, J., op.cit., pp. 51-54.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
perspectiva, se convierte en una exigencia de la aplicación adjetiva de la Convención
con el fin de hacer valer los derechos sustantivos consagrados en ella.
Aunque el Poder Judicial no tenga un papel dentro de la aceptación y ratificación
de compromisos internacionales523, está obligado a lo que el Poder Ejecutivo –como
representante en el exterior y como poder rector de las relaciones internacionales– y
la Cámara de Senadores –presentes como representantes de las entidades
federativas, pues de acuerdo al sistema federal y las normas de derecho
internacional, a las entidades federativas le son obligadas el cumplimiento, en lo que
a su ámbito corresponde, de los tratados– deciden aceptar.
Cuando la Corte Interamericana sostiene que el Poder Judicial, como poder
integrante del Estado, también se encuentra obligado por las disposiciones
internacionales, no podemos considerar que esto viole la soberanía del Estado y
mucho menos la independencia de los jueces internos; simplemente le recuerda el
deber al poder judicial que tiene pero no le ordena hacerlo de tal o cual manera:
cuando establece que deberá hacerlo “evidentemente en el marco de sus respectivas
competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”524 le da
oportunidad de organizarse libremente y determinar sus propias reglas, siempre y
cuando éstas permitan la consecución del fin de la Convención. La citada
determinación de la Corte rompe con la teoría de Heller del doble sentido de la
soberanía, pues señala que los Estados están en obligados en un solo sentido –y
con ello no se refiere al sentido interno o al externo-: los Derechos Humanos525.
523 Y consideramos que debería. En otros países, el Poder Judicial tiene la facultad de estudiar a priori la constitucionalidad de un convenio internacional, y creemos que es muy recomendable para el Estado Mexicano considerarlo una condición para la ratificación de la decisión, precisamente porque el Poder Judicial también forma parte del Estado. 524 Caso Radilla Pacheco Vs. Estados Unidos Mexicanos. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C, núm. 209, párr. 340. 525 AYALA CORAO, Carlos, “La mundialización de los Derechos Humanos”. En: HÄBERLE, Peter y GARCÍA BELUNDE, Domingo (coords.), El control del poder: homenaje a Diego Valadés, Instituto de Investigaciones Jurídicas-Universidad Nacional Autónoma de México, 2011, p. 67.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
En este tenor es vital recordar que, en el caso mexicano, el control de
convencionalidad señalado por la Corte Interamericana ha sido adoptado no con una
reforma constitucional o legal –que es donde se encuentran señaladas las facultades
del Poder Judicial– sino mediante la emisión de jurisprudencia como resultado de la
decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de reconocer su propios
deberes en el cumplimiento de la sentencia del caso Radilla Pacheco, discutido en
julio de 2011. Aunque la emisión de dicha jurisprudencia es sumamente relevante, no
sobra decir que no es el medio idóneo de incorporar la obligación derivada de la
interpretación al artículo 2° de la Convención, pues, como ya hemos dicho, el método
apropiado sería el de la reforma legislativa en la materia.
En resumen, podemos decir, en breves palabras, que el control de
convencionalidad no viola la soberanía de México puesto que es una obligación
derivada de una interpretación directa de los deberes y obligaciones del Estado que
se considerados necesarios para el ejercicio apropiado de los derechos contenidos
en el mismo instrumento normativo -en otro apartado de éste-, que son los derechos
humanos y que, por su naturaleza, superan a la fuerza moral de la soberanía y tienen
carácter prioritario, que fue aceptado en su totalidad libremente. Nos atrevemos a
asegurar, por el contrario, que es precisamente bajo el amparo de la soberanía que
aceptamos tal control, no entendido en los términos de poder sobre alguien o algo
sino el control o defensa de los contenidos en los tratados internacionales
protectores de derechos humanos.526
B. El control de convencionalidad, ¿altera la jerarquía de leyes?
526 Al respecto, Castilla Juárez sostiene que lo deseable es que “el Poder Judicial deje de ver el derecho de origen internacional como derecho internacional, para verlo como Derecho Interno que también –y en ejercicio de la soberanía– conforma el sistema jurídico nacional”. CASTILLO JUÁREZ, Karlos, “El Control de Convencionalidad. Un nuevo debate en México a partir de la sentencia del caso Radilla Pacheco”. En: FERRER, MAC-GREGOR, Eduardo (coord.), op. cit., p. 95.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
En el estudio moderno del Derecho se ha dedicado gran estudio a la jerarquía u
orden graduado de las normas que existen para regular la sociedad. Desde que H.
Kelsen la estudió y llevó a su máxima expresión se ha mantenido como una teoría
clásica y aún presente para comprender la importancia y sobre todo, atender a los
problemas de aplicación de leyes.
Como ya hemos mencionado anteriormente, la ley básica y fundamental de toda
sociedad moderna es la Constitución, que se considerada como una norma de
derecho desde su trascendencia jurídica, en cuanto contiene en ella los derechos
humanos reconocidos527, y una norma política, en cuanto organiza el sistema de
gobierno del país en cuestión –aunque no podemos olvidar que el constitucionalismo
moderno ha procurado no sólo organizar el poder sino limitarlo, a fin de que éste
pueda convivir con el reconocimiento de derechos fundamentales528–. Siendo una
norma que “no sólo expresa formalmente el orden, sino que contribuye a crearlo y
defenderlo”529, en su parte dogmática contiene derechos y principios y en su parte
orgánica señala órdenes horizontales y verticales de gobierno, sus facultades y
obligaciones530; de igual manera, el principio de rigidez constitucional ha sido
relacionado con la supremacía y la permanencia constitucional.
Sin embargo, es imposible que la Constitución regule absolutamente todos los
órdenes y sectores del gobierno, su funcionamiento, creación, ejercicio,
procedimiento, integración531, etc., por lo que se vale de leyes secundarias o leyes
derivadas –también conocidas en algunos casos como leyes reglamentarias, en otros
527 En algunas constituciones también contiene la referencia y redirección a instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, por lo que el texto de los mismos se considerará constitucionalizado. 528 ROSARIO RODRÍGUEZ, M. del, op. cit., p. 11. 529 CABO, C. de, “La función histórica del Constitucionalismo”. En: CARBONELL, M., (coord.), op.cit., p. 47. 530 ROSARIO RODRÍGUEZ, M. del, op. cit, p. 12. 531 Tena Ramírez asegura que la parte orgánica es “la que propiamente regula la formación de la voluntad estatal, al insuflar en los órganos facultades de hacer, a diferencia de la parte dogmática, que generalmente sólo erige prohibiciones”. TENA RAMÍREZ, F. op.cit., p.24.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
como leyes orgánicas, dependiendo de su contenido-, creadas especialmente para
regular una materia o un rubro de la administración pública en específico. Como
incluso en ocasiones una ley no es suficiente, se crean los reglamentos532 para la
exacta observancia de la ley –naturalmente, de la ley que reglamentan y de la que
dependen533–, ordenanzas, y otros actos jurídicos en su gran variedad, ya sean
normas abstractas de diversa naturaleza, o normas individualizadas534.
Sin embargo, para la aplicación de las normas, es importante saber que no existe
un número infinito de las mismas, sino que existe un límite superior y uno inferior535.
Kelsen propone que la Constitución o Ley Fundamental es el límite máximo y
superior, “es una norma sobre la que no existe ningún precepto de superior
categoría”536 mientras que los actos posteriores de aplicación “carecen de
significación normativa, ya que representan la definitiva realización de un deber
jurídico”537, es decir, no representan un límite inferior revelador pues son, en realidad,
una aplicación de las leyes supremas.
Desde esta perspectiva, la norma cardinal es la máxima y todas las leyes que se
desprenden de ella –las normas secundarias, reglamentarias, ordinarias, que
precisaran las formas, métodos, tiempos, autoridades, facultades, etc. necesarios
532 Serra Rojas define los reglamentos como conjuntos de reglas administrativas subordinadas a la ley, obligatorias, generales e impersonales, que son creadoras de una situación jurídica general abstracta, que en ningún caso regula una situación jurídica concreta y son dictadas para la atención pormenorizada de los servicios públicos, para la ejecución de la ley, y para los demás fines de la Administración Pública. Cfr. SERRA ROJAS, A., Derecho Administrativo, Porrúa, sexta edición, México, 1974, p. 212. “Los reglamentos […] tienden a la exacta observancia de las leyes, es decir, a facilitar su mejor cumplimiento; por tanto, son parte integrante de las disposiciones legislativas que reglamentan.” Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1955. 533 Aunque no toda norma implica la creación de un reglamento, todo reglamento está relacionado a alguna ley, de manera que si la ley es abrogada, también lo será –al menos materialmente, si es que se omite hacerlo formalmente- el reglamento. 534 Las normas individualizadas siempre serán normas abstractas aplicadas. Por lo tanto, “es incorrecto decir que el derecho consiste en normas y actos”.Cfr. KELSEN, H., Teoría General del Derecho y del Estado, UNAM, México, 1988, p. 46. 535 GARCÍA MÁYNEZ, E. op.cit., p. 85. 536 Ídem. 537 Ídem.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
para el ejercicio correcto y pleno de los derechos de las personas que habitan en el
Estado y el desarrollo de los principios de orden y organización de éste– son actos
de aplicación, de diversos niveles, de la norma principal.
Kelsen explica que la Constitución –como norma fundamental positivada538 en
sentido material– representa el nivel más alto dentro del derecho nacional, pues está
constituida por los preceptos que regulan la creación de normas jurídicas generales
y, especialmente, el método de creación de leyes. Asimismo, puede –y suele
hacerlo- determinar, hasta cierto grado, el contenido de leyes futuras tanto positiva
como negativamente, es decir, señala las facultades y determina prohibiciones539.
Puede decirse, como bien cita el autor, que “toda norma jurídica ‘superior’ es ‘fuente’
de la ‘inferior’”540, y la Constitución Política representa la norma sobre la que no
existe ningún precepto de superior categoría; además, la Carta Fundamental misma
asegura de alguna manera su permanencia a través del principio de rigidez –que
establece un complicado y lento procedimiento para su reforma–, mismo que le
permite “saberse resguardada e intangible ante cualquier pretensión o intención por
parte de algún órgano de poder que pretenda modificarla sin estar facultado para
ello”.541
De acuerdo al autor, el orden jerárquico normativo de cada sistema de derecho se
compone de la siguiente manera542:
1. Normas constitucionales 538 Recordemos que Kelsen habla de la norma suprema básica, que no necesariamente es aquella norma positivada, sino la que importa una premisa originaria que permite el desarrollo del derecho. De acuerdo al autor, esta norma básica puede deber su existencia a la primacía histórica –norma creada por un primer legislador- o como respuesta a la pregunta “¿cómo –es decir, bajo qué condiciones- son posibles los juicios relativas a las normas de derecho?”, explicando de esta manera que “la norma básica no es válida porque sea creada de cierto modo por un acto jurídico, sino porque se supone que es válida; y tal suposición se hace porque, sin ella, ningún acto humano podría ser interpretado como acto creador de normas jurídicas.” Cfr. KELSEN, H., op. cit., p. 136. 539 KELSEN, H., op.cit. Pp. 147-148. 540 Íbid., p. 155. 541 ROSARIO RODRÍGUEZ, M. del, op. cit., p. 5. 542 GARCÍA MÁYNEZ, E., op. cit., p. 85.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
2. Normas ordinarias
3. Normas reglamentarias
4. Normas individualizadas, donde podremos encontrar los actos de aplicación,
los contratos –de acuerdo a la voluntad pactada en ellos–, las resoluciones
judiciales, las resoluciones administrativas, etc.
Ahora bien, en el orden jurídico mexicano sí se establece la jerarquía normativa
pues de acuerdo al artículo 133 de la Constitución Política Federal, “esta
Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los
Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el
Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de
toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y
tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las
Constituciones o leyes de los Estados.”543, es decir, dicho artículo enuncia que, en
relación con las leyes, la Constitución y otros elementos constituirán la Ley Suprema.
Pero, ¿es sólo la Constitución? ¿Es la triada de los ordenamientos enunciados?
Aunque pareciera que simplemente está discerniendo sobre el ámbito de
aplicación de las leyes –es decir, entre las normas federales y las estatales-, esta
disposición ha sido infinitamente discutida por el Poder Judicial Federal pero ha sido
la Suprema Corte la que ha determinado diferentes interpretaciones de su lugar en la
pirámide jerárquica544, mismas que han cambiado con el paso del tiempo y
543 Debemos recordar que el texto de este artículo es idéntico al Artículo 6° de la Constitución de los Estados Unidos de América, que sostiene: “This Constitution, and the Laws of the United States which shall be made in Pursuance thereof; and all Treaties made, or which shall be made, under the Authority of the United States, shall be the supreme Law of the Land; and the Judges in every State shall be bound thereby, any Thing in the Constitution or Laws of any State to the Contrary notwithstanding.” Por lo que en su análisis no podemos olvidar que se constituye como una traslación de la fórmula jerárquica del texto fundamental, de un sistema de gobierno que nació realmente como una unión de Estados –una Federación que gobernaba personas, con principios complejos para el naciente gobierno mexicano, que gobernaba estados- que, además se presenta en una traducción ambigua y confusa, y no emanado libremente del Constituyente. ROSARIO RODRÍGUEZ, M. del, op. cit. Pp. 29-49, 69-72 y 86-95. 544 En cuanto al “verdadero contenido del artículo 133 constitucional”, Silva Meza señala que “lo que la Constitución Federal establece en su artículo 133, es que, de una parte, los tratados internacionales
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
sobretodo, por la integración del Máximo Tribunal. Las tesis más representativas son
las siguientes:
LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA
JERARQUIA NORMATIVA.
De conformidad con el artículo 133 de la Constitución, tanto las leyes que emanen
de ella, como los tratados internacionales , celebrados por el ejecutivo Federal,
aprobados por el Senado de la República y que estén de acuerdo con la misma,
ocupan, ambos, el rango inmediatamente inferior a la Constitución en la
jerarquía de las normas en el orden jurídico mexicano . Ahora bien, teniendo la
misma jerarquía, el tratado internacional no puede ser criterio para determinar la
constitucionalidad de una ley ni viceversa. Por ello, la Ley de las Cámaras de
Comercio y de las de Industria no puede ser considerada inconstitucional por
contrariar lo dispuesto en un tratado internacional.
Amparo en revisión 2069/91. Manuel García Martínez. 30 de junio de 1992. Mayoría de
quince votos. Ponente: Victoria Adato Green. Secretario: Sergio Pallares y Lara.
TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR
ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO
DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
Persistentemente en la doctrina se ha formulado la interrogante respecto a la
jerarquía de normas en nuestro derecho. Existe unanimidad respecto de que la
Constitución Federal es la norma fundamental y que aunque en principio la
expresión "... serán la Ley Suprema de toda la Unión ..." parece indicar que no sólo
la Carta Magna es la suprema, la objeción es superada por el hecho de que las
que son incorporados al sistema jurídico mexicano se convierten en Derecho Interno y, de otra, que las disposiciones de la Constitución tienen primacía respecto de la legislación estatal, al tenor de su segundo párrafo.” SILVA MEZA, Juan. Amparo en Revisión 120/2002, voto particular. Por su parte, Ramos Duarte sostiene que, en realidad, “el texto de dicho artículo se refiere más bien al sistema de fuentes [de las] normas internas y no al establecimiento de una pirámide normativa, como se interpretó durante mucho tiempo.” RAMOS DUARTE, Rebeca. Consideraciones entorno a la reforma del artículo… pp. 657.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un órgano constituido,
como lo es el Congreso de la Unión y de que los tratados deben estar de acuerdo
con la Ley Fundamental, lo que claramente indica que sólo la Constitución es la Ley
Suprema. El problema respecto a la jerarquía de las demás normas del sistema, ha
encontrado en la jurisprudencia y en la doctrina distintas soluciones, entre las que
destacan: supremacía del derecho federal frente al local y misma jerarquía de los
dos, en sus variantes lisa y llana, y con la existencia de "leyes constitucionales", y la
de que será ley suprema la que sea calificada de constitucional. No obstante, esta
Suprema Corte de Justicia considera que los tratados internacionales se
encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Ley
Fundamental y por encima del derecho federal y el local. Esta interpretación
del artículo 133 constitucional, deriva de que estos compromisos
internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y
comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional ;
por ello se explica que el Constituyente haya facultado al presidente de la República
a suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe de Estado y, de la
misma manera, el Senado interviene como representante de la voluntad de las
entidades federativas y, por medio de su ratificación, obliga a sus autoridades. Otro
aspecto importante para considerar esta jerarquía de los tratados, es la relativa a
que en esta materia no existe limitación competencial entre la Federación y las
entidades federativas, esto es, no se toma en cuenta la competencia federal o local
del contenido del tratado, sino que por mandato expreso del propio artículo 133 el
presidente de la República y el Senado pueden obligar al Estado mexicano en
cualquier materia, independientemente de que para otros efectos ésta sea
competencia de las entidades federativas. Como consecuencia de lo anterior, la
interpretación del artículo 133 lleva a considerar en un tercer lugar al derecho
federal y al local en una misma jerarquía en virtud de lo dispuesto en el
artículo 124 de la Ley Fundamental, el cual ordena que "Las facultades que no
están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios
federales, se entienden reservadas a los Estados.". No se pierde de vista que
en su anterior conformación, este Máximo Tribunal había adoptado una posición
diversa en la tesis P. C/92 , publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Número 60, correspondiente a diciembre de 1992, página 27, de
rubro: "LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
MISMA JERARQUÍA NORMATIVA."; sin embargo, este Tribunal Pleno
considera oportuno abandonar tal criterio y asumir el que considera la
jerarquía superior de los tratados incluso frente al derecho federal.
Amparo en revisión 1475/98. Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo. 11 de
mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán.
Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Antonio Espinoza Rangel.
SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY SUPREMA DE LA UNIÓN.
INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.
A partir de la interpretación del precepto citado, si aceptamos que las Leyes del
Congreso de la Unión a las que aquél se refiere corresponden, no a las leyes
federales sino a aquellas que inciden en todos los órdenes jurídicos parciales que
integran al Estado Mexicano y cuya emisión deriva de cláusulas constitucionales
que constriñen al legislador para dictarlas, el principio de "supremacía
constitucional" implícito en el texto del artículo en cita claramente se traduce en que
la Constitución General de la República, las leyes generales del Congreso de la
Unión y los tratados internacionales que estén de acuerdo con ella, constituyen la
"Ley Suprema de la Unión", esto es, conforman un orden jurídico superior, de
carácter nacional, en el cual la Constitución se ubica en la cúspide y, por
debajo de ella los tratados internacionales y las leyes generales.
Amparo en revisión 120/2002. Mc. Cain México, S.A. de C.V. 13 de febrero de 2007.
Mayoría de seis votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna
Ramos, José Fernando Franco González Salas, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N.
Silva Meza.Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Andrea Zambrana
Castañeda, Rafael Coello Cetina, Malkah Nobigrot Kleinman y Maura A. Sanabria Martínez.
TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY
SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL
ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.
La interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos permite identificar la existencia de un orden jurídico
superior, de carácter nacional, integrado por la Constitución Federal, los tratados
internacionales y las leyes generales. Asimismo, a partir de dicha interpretación,
armonizada con los principios de derecho internacional dispersos en el texto
constitucional, así como con las normas y premisas fundamentales de esa rama del
derecho, se concluye que los tratados internacionales se ubican
jerárquicamente abajo de la Constitución Federal y por encima de las leyes
generales, federales y locales, en la medida en que el Estado Mexicano al
suscribirlos, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena
Sobre el Derecho de los Tratados entre los Estados y Organizaciones
Internacionales o entre Organizaciones Internacionales y, además, atendiendo
al principio fundamental de derecho internacional consuetudinario "pacta
sunt servanda", contrae libremente obligaciones frente a la comunidad
internacional que no pueden ser desconocidas invocando normas de derecho
interno y cuyo incumplimiento supone, por lo demás, una responsabilidad de
carácter internacional.
Amparo en revisión 120/2002. Mc. Cain México, S.A. de C.V. 13 de febrero de 2007.
Mayoría de seis votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna
Ramos, José Fernando Franco González Salas, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N.
Silva Meza. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Andrea Zambrana
Castañeda, Rafael Coello Cetina, Malkah Nobigrot Kleinman y Maura A. Sanabria Martínez.
Podemos observar cómo a través del tiempo, el Tribunal máximo del país ha
variado su interpretación sobre el sentido real del artículo y por ende, su
trascendencia en la aplicación de los tratados frente a las leyes, básicamente, pues
en ningún momento ha contemplado siquiera la posibilidad de ubicar a éstos a la par
de la Constitución.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
Recordemos que con la reforma constitucional en materia de derechos humanos
no se hizo modificación alguna al precepto constitucional y por lo tanto el texto del
mismo y la jurisprudencia de dicha norma siguen siendo válidas; consideramos que
se ha desperdiciado una gran oportunidad para aclarar el sentido de este precepto,
que aunque no está estrictamente relacionado a los derechos humanos, sí impacta
en la recepción de los tratados internacionales en el sistema jurídico mexicano.
Es importante mencionar que existen otros criterios jurisprudenciales545 no
obligatorios que sostienen que, tratándose de tratados internacionales sobre
derechos humanos, éstos deben ubicarse a nivel de la Constitución, “porque se
conciben como una extensión de lo previsto en la Ley Fundamental”546.
Sin embargo, con la reforma del artículo 1° constitucional547 al estipular la Ley
Fundamental que “todas las personas gozarán de los derechos humanos
reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales [en la
materia] de los que el Estado Mexicano sea parte […]”, se obtienen dos efectos, a
saber: hace una diferencia entre “todos los tratados” señalados en el artículo 133 del
mismo ordenamiento, para dar trato diferente a los tratados de derechos humanos, y
homologa el nivel jerárquico de los citados tratados con las disposiciones
constitucionales.
Como mencionamos en el capítulo VIII., la emisión del Caso Radilla Pacheco y la
posterior discusión sobre su obligatoriedad de cumplimiento por parte de la Suprema
545 Cfr. [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su gaceta; tomo XXXI, Mayo de 2010; Pág. 2079 TRATADOS INTERNACIONALES. CUANDO LOS CONFLICTOS SE SUSCITEN EN RELACIÓN CON DERECHOS HUMANOS, DEBEN UBICARSE A NIVEL DE LA CONSTITUCIÓN.
546 RAMOS DUARTE, op. cit., p. 658. 547 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
Corte548 trató muchos temas, pero la jerarquía constitucional no se encontraba dentro
de ellos. Sin embargo, si se observa adecuadamente, quizá no sea estrictamente
necesaria, pues a través de la reforma del artículo 1° se logra una protección mayor y
mejor, pues “incorpora las normas de derechos humanos de fuente internacional a
nivel constitucional y no sólo de los derechos humanos contenidos en los tratados
internacionales”549, es decir, incorpora no sólo el texto convencional sino todo el
conjunto normativo internacional para la protección de los derechos humanos, a
saber, las normas, los principios y la jurisprudencia de la materia.
Pero entonces, ¿se rompe la supremacía constitucional o no? Analicemos
brevemente la forma de la Constitución: esta norma posee el carácter de suprema
por su fuerza formal y material; la primera le garantiza la fuerza y vigencia de la
misma como norma suprema y norma fuente de toras, y en sentido material, la
Constitución es suprema “por el hecho de albergar los valores y principios
fundamentales, los cuales son sustento del quehacer colectivo e individual.”550
Así, la estructura piramidal propuesta por H. Kelsen se ha invertido, “puesto que la
Constitución ya no es el pináculo del sistema constitucional. La cúspide se ha
ensanchado, integrando como normas supremas, no sólo a las constitucionales, sino
a otras de naturaleza distinta, como los Tratados internacionales y aquellas leyes que
regulan o protegen algún tipo de derecho fundamental.”551 Es decir, la Constitución
ya no puede entenderse como un documento único, sino una figura superior, una
unión expresa del texto de la Ley Fundamental –a la que llamaremos, para términos
prácticos, la Constitución en sentido estricto– con las normas convencionales de
derechos humanos –y estrictamente las de contenido de derechos humanos–, para
548 Cuya discusión final se generó apenas un mes después la reforma constitucional en materia de derechos humanos. 549 ROSARIO RODRIGUEZ, M. del, op, cit., p. 33. 550 Ídem. 551 ROSARIO, RODRÍGUEZ, M. del, op. cit., p. 35.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
formar, precisamente, ese grupo de normas constitucionalizadas, aunque no tengan
la misma fuente.
Siendo así, la Constitución en sentido amplio (C) comprendería, por mandato
expreso de la Constitución en sentido estricto, plena e igualitariamente el texto
mismo de la Constitución en sentido estricto (CE) y el texto contenido en los
instrumentos internacionales (TI) de la materia552, es decir, “la supremacía
constitucional no se reduce a ser conceptualizada solamente como una norma
jurídica suprema, sino que, ampliando su esencia en un sentido abstracto, incorpora
elementos normativos de naturaleza y procedencia distinta, creando un verdadero
bloque, en el cual los Derechos Humanos son totalmente prioritarios”553.
Así, C= CE + TI.
No descartamos la posibilidad de considerar, según la interpretación ya tradicional,
que la Constitución en sentido amplio siga siendo parte de la pirámide de jerarquía,
donde ésta se ubicaría en el mismo sitio respecto de los tratados internacionales de
diversas materias554 y las leyes generales, aunque, naturalmente, al configurarse los
derechos humanos como los “elementos unicompetenciales […] para los distintos
órdenes gubernamentales” 555, la jerarquía perdería relevancia frente al mandato
general de protección de los derechos humanos consagrado en el multicitado artículo
1° constitucional556, mismo que da prioridad a la interpretación más benéfica para el
552 Apoyamos también la noción de que incorpora no sólo el texto íntegro de los tratados internacionales sobre derechos humanos, sino, también, las normas que protejan a los mismos contenidos en tratados de otras materias o temas. 553 ROSARIO, RODRÍGUEZ, M. del, op. cit., 38. 554 Como sabemos, existen tratados sobre infinidad de materias tales como marítimos, aéreos, de delimitación territorial, de derecho financiero, mercantiles, fiscales, conflictos armados, etc. 555 ROSARIO RODRÍGUEZ, M. del, op. cit., p. 42-43. 556 Sostiene el Dr. Ricardo Sepúlveda que “la Constitución es suprema para poder limitar a las autoridades constituidas más que para salvaguardar su nivel de jerarquía”, es decir, la supremacía se justifica en cuanto al límite para las autoridades y no por el valor en sí de la Constitución. Cfr.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
ser humano, que encuentra su fundamento en un bloque –donde se escoge la norma
más protectora– y ya no por una pirámide –donde había que priorizar la norma por el
instrumento que la contuviera en lugar de su función o idoneidad para la persona–.
No podemos obviar el argumento que sostiene que la Constitución siempre será la
norma superior, y que se justifica en el hecho de que es ésta la que permite la
incorporación misma del derecho internacional de los derechos humanos; si no fuera
por ésta, no se consideraría siquiera la posibilidad de suscribir tratados internacional
y en general, la relación con el mundo internacional.
Es importante decir que aunque sea la Constitución la que incorpora la nueva
posición de los derechos humanos en el país, no quiere decir o no significa que se
niegue la supremacía constitucional, pero no debemos olvidar el fin último de los
tratados: la protección de los derechos humanos de las personas dentro de los
Estados en los que residan, aún de la propia Ley Fundamental, si fuese necesario.
No quiere decir esto que la actitud de estos instrumentos sea de confrontación, sino
que deben complementarse y aunque de la simple lectura pudieran parecer
opuestos, no pueden interpretarse en el sentido de contradecirse sino de
armonizarse.
Por otro lado, es menester citar la relevante postura de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos al respecto, la cual, sin pronunciarse especialmente por la
supremacía convencional, retoma el principio de derecho internacional del deber de
adaptar el derecho interno para el cumplimiento de lo pactado en instrumentos
internacionales y dicta una histórica sentencia557 en la que ordena al gobierno de
SEPÚLVEDA IGUÍNIZ, Ricardo, “El reconocimiento de los derechos humanos y la supremacía de la Constitución”. En: ROSARIO, RODRÍGUEZ, M. del, (coord.), op.cit., p. 197. 557 Corte IDH. Caso “La Última Tentación de Cristo“ (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C, No. 73, párrafos 85, 86, 88 y 90).
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
Chile la adaptación no sólo de su normativa legal sino también de la norma
constitucional a los parámetros internacionales a los que libremente se obligaron
para evitar la violación de derechos humanos. De dicha sentencia podemos concluir
que, en un sentido diplomáticamente indirecto, la propia Corte Interamericana apoya
la teoría de la supremacía convencional.
En el ámbito nacional y en virtud de la reforma al artículo 1° constitucional,
consideramos que sería un error sostener que la Constitución en sentido estricto
pueda seguir siendo la norma suprema, –tal y como se considera que lo establece el
artículo 133 de la Carta Manga– pues ella misma establece un nuevo orden
dinámico, retroalimentado con las normas de los derechos humanos de fuente
internacional. Sólo y sólo si consideramos la Constitución como un instrumento
integrado, conformado por dos y a la vez sigue siendo uno558, –o bloque de
constitucionalidad– podríamos considerar que ésta conservaría la supremacía
normativa. Sin embargo, debe quedar claro que no será más un documento estático,
pues la emisión de jurisprudencia internacianal siempre nutrirá los contenidos que le
son propios.
Por otro lado, es necesaria una reinterpretación del artículo 133 constitucional
pues “tomando en cuenta sus antecedentes, su texto y su propia coherencia interna,
no es un artículo para estructurar la jerarquía del orden jurídico, sino que es una
norma protectora del sistema federal”559 y por lo tanto, defender la rigidez de esta
misma cláusula afecta la capacidad de protección y garantía de los derechos
humanos, configurados ahora no unicamente como la finalidad ulterior, sino el
558 En palabras del Ministro Genaro David Góngora Pimentel, los tratados internacionales “han llegado para anexarse a la Constitución, como quien adhiere nuevos acuerdos a un expediente en curso: se desamarra, se anexa, y se cose todo junto. Es una nueva gran Constitución, que abraza las normas de derecho internacional de los derechos humanos.” 559 SEPÚLVEDA IGUÍNIZ, Ricardo, “El reconocimiento de los derechos humanos y la supremacía de la Constitución” En: ROSARIO RODRÍGUEZ, M. del, (coord.), op. cit., p. 206.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
contenido en si mismo de la Carta Magna, que tampoco debe considerarse limitado a
la parte dogmática de la misma.
Nos atrevemos a sostener que la jerarquía de normas es precisamente eso,
jerarquía de normas y no de instrumentos jurídicos560, y analizado desde ese punto,
la norma de interpretación y aplicación pro persona deberá ser –debe serlo ya– la
norma suprema, la que dirija no sólo los contenidos de los instrumentos –pues bien
sabemos que los métodos de creación de leyes no son propiamente justos o
protectores, sino dependientes de los acuerdos políticos en los diferentes momentos
de la historia– sino también las acciones y obligaciones de las autoridades
gubernamentales, así como la que dirija las políticas públicas, donde ha de
priorizarse la protección irrestricta de los derechos de las personas; por otro lado,
consideramos que discutir la aplicación de normas de derechos humanos por su
continente en lugar de por su contenido se atenta contra la interdependencia y contra
la supremacía misma de los derechos humanos.
Consideramos igualmente oportuno, para alcanzar una reforma completa y
unificada, que el legislador constitucional o el intérprete constitucional –de
preferencia ambos–, igualen expresamente la jerarquía de la Constitución y de los
tratados internacionales561, pues de mantenerse la actual redacción, efectivamente
los segundos se consideran reconocidos, pero por debajo de la Carta Magna, lo cual
sugiere una especie de derechos humanos de primer nivel o constitucionales y otros
560 Sostiene del Cabo que la “idea de supremacía y permanencia de la Constitución en razón de que la estabilidad de un instrumento de esa naturaleza es deseable para la inmutabilidad –que nosotros entendemos desde la perspectiva de progresividad y no regresión– de las anteriores ‘leyes fundamentales’ y aún se trata de ver en todo ello una manifestación de la ‘naturaleza humana’”. CABO, C. del, “La función histórica del Constitucionalismo”. En: CARBONELL, M. del, op.cit., pp. 414-415. 561 Al menos en materia de derechos humanos, ya no en todos los tratados que, como sabemos, tienen una muy variada temática.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
derechos humanos, de segundo nivel o “semi-legales”, que provocaría que su
garantía no fuera constitucional sino meramente legal.562
Para muchos estudiosos puede parecer una medida drástica e innecesaria
considerar que el principio de supremacía constitucional deje de ser absoluto, sin
embargo, no podemos olvidar que el derecho se construye a cada momento, pues no
deja de evolucionar, y la dinámica social puede –y lo hace—adaptarse a las
instituciones, siempre y cuando estos cambios sean para “garantizar eficazmente las
libertades, incluso apartándose de aquellas que pareciesen inmutables”563.
Por eso, como una solución, se podría considerar la incorporación de las normas –
que no de los tratados– de derechos humanos a la Constitución, cuestión por
completo diferente a la de simplemente incorporar los tratados a la Constitución. El
bloque de constitucionalidad entonces se configuraría no como los textos contenidos
en determinados grupos y con ciertos nombres, es decir, ya no por los instrumentos
formales, sino por los derechos humanos mismos, en su sentido subjetivo y no
objetivo –pues este dependería en todo caso de las leyes reglamentarias– y sus
principios564 que, por sus características, merecieran esa protección de los
mecanismos idóneos de la Constitución.
Es precisamente el fin del derecho internacional de los derechos humanos volver a
poner al hombre y su dignidad, derechos y libertades como el centro de protección y
acción del Estado, y dejar la rigidez de la literalidad de un texto que, por muchas
razones, puede ya no ser aplicable o simplemente ya no ser suficiente para
garantizar la vida digna que los tiempos actuales exigen.
562 SEPÚLVEDA IGUÍNIZ, Ricardo, “El reconocimiento de los derechos humanos y la supremacía de la Constitución” En: ROSARIO, RODRÍGUEZ, M. del, (coord.), op. cit. Pp. 205-208 563 GARCÍA MORELOS, G. El proceso de hábeas corpus y los derechos fundamentales, Ubijus, México, 2010, p. 122. 564 Tales como el de universalidad, interdependencia, progresividad, no regresión, etc.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
La cláusula de supremacía constitucional no puede entenderse más allá de su
verdadero sentido que, como ya mencionamos, es la limitación del poder. La
Constitución es suprema, sí, pero como norma fundante, y por lo tanto no implica que
esté por encima de todo565, menos aún cuando de personas y sus vidas se trata. Si
ésta es la finalidad del sistema de protección de derechos humanos, y dicha finalidad
se lograra con la aplicación de la Constitución –y no resultara necesario la aplicación
de normas de fuente internacional–, no habría conflicto de supremacía alguno; sin
embargo, la realidad nos dice que es la jurisdicción internacional la que ha tenido una
mejor expresión y mayor desarrollo en la materia.
C. Control de convencionalidad, ¿implica control difuso de
constitucionalidad?
Para contestar esta pregunta debemos retomar el sistema bajo el cual se
organiza el Poder Judicial de la Federación y los poderes judiciales de los entidades
federativas en relación al control de constitucional.
Derivado igualemente del artículo 133 constitucional, por muchos años se ha
interpretado que es sólo el Poder Judicial de la Federación el que puede hacer
control constitucional. Hasta 1951, el órgano de dicho poder con las facultades para
ello era únicamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y lo realizaba a través
del juicio de amparo.
Estudiemos un poco más. Con el desarrollo del país y su acelerado crecimiento,
fue necesario crear órganos que pudieran realizar estas actividades de control de la
Constitución, bajo la constante observancia de los criterios señalados por la Suprema
Corte, lo que dio origen a los tribunales colegiados de circuito, creados por reforma
constitucional a los artículos 94, 97 y 107 el 19 de febrero de 1951 y la instalación de 565 SEPÚLVEDA IGUÍNIZ, Ricardo, “El reconocimiento de los derechos humanos y la supremacía de la Constitución” En: ROSARIO RODRÍGUEZ, M. del, (coord.), op. cit., p. 212.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
los primeros de ellos el 21 de mayo del mismo año566; en dicha reforma se les fueron
delegadas facultades sobre jurisdicción inicialmente competencia de la Suprema
Corte al respecto del control constitucional. En 1994, al realizarse la más significativa
reforma al Poder Judicial, las facultades fueron señaladas en específico –ya no
delegadas- para el control constitucional.
En 1999, como al resolverse un amparo en revisión con los suficientes
precedentes en el mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia mexicana emitió dos
relevantes tesis de jurisprudencia, en las que se pronunciaba por la prohibición de
control difuso de la constitucionalidad de actos propios y de ajenos. Las tesis son las
siguientes:
CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA
DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
La supremacía constitucional se configura como un principio consustancial del
sistema jurídico-político mexicano, que descansa en la expresión primaria de la
soberanía en la expedición de la Constitución, y que por ello coloca a ésta por
encima de todas las leyes y de todas las autoridades, de ahí que las actuaciones de
éstas deben ajustarse estrictamente a las disposiciones de aquélla. En este sentido,
más que una facultad, la supremacía constitucional impone a toda autoridad el
deber de ajustar a los preceptos fundamentales, los actos desplegados en
ejercicio de sus atribuciones. Por tanto, si bien es cierto que los tres Poderes
de la Unión deben observar la Ley Suprema, no puede afirmarse que por esta
razón, las autoridades puedan, por sí y ante sí, en el ejercicio de funciones
materialmente jurisdiccionales, examinar la constitucionalidad de sus propios
actos o de los ajenos, toda vez que, al respecto, la propia Constitución
consagra, en sus artículos 103 y 107, un medio de defensa exprofeso, por vía 566 En la citada fecha fueron instalados de forma simultánea 5 tribunales, uno en cada uno de los 5 circuitos recién creados. RODRÍGUEZ SANTILLÁN, J. L., La Suprema Corte de Justicia y los Tribunales Colegiados de Circuito. Estudio integral de sus facultades jurisdiccionales, administrativas y normativas. Tesis de Maestría. Aguascalientes, México, Universidad Autónoma de Aguascalientes, 2006.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
de acción, como es el juicio de amparo y lo encomienda, en exclusiva, al
Poder Judicial de la Federación, sentando las bases de su procedencia y
tramitación.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el trece de julio del año en curso, aprobó,
con el número 73/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a
catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve.
CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES.
NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.
El texto expreso del artículo 133 de la Constitución Federal previene que "Los
Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar
de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de
los Estados.". En dicho sentido literal llegó a pronunciarse la Suprema Corte de
Justicia; sin embargo, la postura sustentada con posterioridad por este Alto
Tribunal, de manera predominante, ha sido en otro sentido, tomando en cuenta una
interpretación sistemática del precepto y los principios que conforman nuestra
Constitución. En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera
que el artículo 133 constitucional, no es fuente de facultades de control
constitucional para las autoridades que ejercen funciones materialmente
jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son las leyes emanadas del
propio Congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permitan desconocer
unos y otros, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen
previsto por la propia Carta Magna para ese efecto.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el trece de julio del año en curso, aprobó,
con el número 74/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a
catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
En el estudio de los preceptos relacionados con el artículo 133 del Ordenamiento
Máximo, el Pleno de la Corte Suprema consideró que dicha norma constitucional no
podía entenderse como una norma que diera facultades a los poderes judiciales en
general de hacer interpretación constitucional, puesto que es más bien una norma
que establece la supremacía constitucional, y esta debía ser entendida como una
norma “conformativa del régimen federal y evita el predominio de las leyes locales
sobre la Constitución, estableciendo con firmeza, la supremacía de la misma Carta
Fundamental; pero no es fuente de competencia de la cual resulte la facultad de los
tribunales federales y, por tanto, de la Suprema Corte, para declarar la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley. Obliga a los Jueces de los
Estados a proceder siempre conforme a la Constitución, obligación que, por lo
demás, no es tan sólo de estos funcionarios, sino de todas las autoridades, cuyos
actos tienen la presunción de constitucionalidad, que cede únicamente ante la
eficacia decisiva de un fallo judicial federal que la excluye.”567, mismo precedente al
que se apegó con el paso de los años –como podemos ver al analizar las
jurisprudencias señaladas previamente–.
La consecuencia de esta determinación es que únicamente los órganos del Poder
Judicial de la Federación facultados para ello conocerían de control de
convencionalidad, sólo por la vía del amparo –al menos en relación a las entonces
llamadas garantías individuales–, ya sea contra actos o contra leyes, pero en ningún
caso un juzgador de jurisdicción estatal podría pronunciarse sobre la
constitucionalidad, sino solo resolver cuestiones de legalidad568.
Esta noción fue cambiada hasta el año 2011, cuando el Pleno del Tribunal
Máximo estudió, con motivo del cumplimiento de la sentencia interamericana del
567 Semanario Judicial de la Federación, tomo: LXXXIX, página 775, quinta época. 568 Sin embargo, como obligaciones derivadas de otras tesis, el actor en el juicio debe plantear desde el juicio original las cuestiones de constitucionalidad, en pro de “preparar” los posibles conceptos de violación en el juicio de amparo.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
caso Radilla, la obligatoriedad del control difuso de convencionalidad, de acuerdo a
los parámetros señalados en la propia sentencia y en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos pero por sobre todo, como señala el propio Pleno de la
Corte mexicana, “en virtud del marco constitucional generado con motivo de la
entrada en vigor del Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I
del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de
junio de 2011.”
Como resultado de dicho estudio, la Corte Suprema modificó su jurisprudencia al
dejar sin efectos las anteriores y emitiendo una nueva, en la que señala:
SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO
MEXICANO.
Actualmente existen dos grandes vertientes dentro del modelo de control de
constitucionalidad en el orden jurídico mexicano, que son acordes con el modelo de
control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del
Poder Judicial. En primer término, el control concentrado en los órganos del
Poder Judicial de la Federación con vías directas de control: acciones de
inconstituciona-lidad, controversias constitucionales y amparo directo e
indirecto; en segundo término, el control por parte del resto de los jueces del
país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son
competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada.
Ambas vertientes de control se ejercen de manera independiente y la existencia de
este modelo general de control no requiere que todos los casos sean revisables e
impugnables en ambas. Es un sistema concentrado en una parte y difuso en
otra, lo que permite que sean los criterios e interpretaciones constitucionales,
ya sea por declaración de inconstitucionalidad o por inaplicación, de los que
conozca la Suprema Corte para que determine cuál es la interpretación
constitucional que finalmente debe prevalecer en el orden jurídico nacional.
Finalmente, debe señalarse que todas las demás autoridades del país en el ámbito
de sus competencias tienen la obligación de aplicar las normas correspondientes
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
haciendo la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más
amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o declarar su incompatibilidad.
Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra: Sergio
Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades y Luis María
Aguilar Morales con salvedades. Ausente: y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.
Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y
Laura Patricia Rojas Zamudio.
En la presente tesis podemos observar el cambio radical de la interpretación,
ahora sistemática, del citado precepto 133 constitucional, y se crea la dualidad del
control judicial de la Carta Magna –con independencia de la obligatoriedad de
respeto y protección de derechos humanos para todas las autoridades de todos los
poderes y niveles de gobierno–: esta dualidad comprende al control concentrado, es
decir, como se conocía hasta antes de este cambio y en uso de las vías procesales
constitucionales correspondientes –juicio de amparo, controversias constitu-cionales,
acciones de inconstitucionalidad, juicio para la protección de los derechos político-
electorales del ciudadano– que seguirán siendo resueltos por los órganos del Poder
Judicial Federal de acuerdo a sus competencias, pero también, consciente del
mandato constitucional a todas las autoridades, establece la posibilidad del control
difuso, que será realizado por los todos los jueces nacionales, incluyendo los
estatales y los juzgadores de tribunales administrativos.
Sin embargo, no nos adelantemos. El control difuso no implica que todos los
jueces tendrán facultades de conocer de los juicios de control, o que cualquiera de
ellos podrá declarar inconstitucional –e incluso inconvencional– una norma o
precepto, pues esto naturalmente afectaría drásticamente no sólo la estabilidad y la
permanencia del orden jurídico nacional, sino que dotaría de un poder incontrolable,
desorganizado y poco cauteloso a los juzgadores de todo el país, pues se generaría
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
una enorme variedad de criterios de todo tipo –desde los más tradicionales o
vanguardistas hasta los más justos o los más injustos–, que asimismo provocaría
una gran inseguridad jurídica para la población.
Previendo esto, el Pleno del Tribunal Máximo emitió las reglas –a través de
jurisprudencia obligatoria a todo el ejercicio jurisdiccional– para llevar a cabo el
control convencional y por consiguiente, el control constitucional de forma en que los
poderes judiciales estatales y el Poder Judicial de la Federación trabajen en el marco
de sus competencias y al mismo tiempo, protejan el respeto irrestricto al mandato
constitucional y convencional respecto de los derechos humanos. La tesis es la
siguiente:
PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y
CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.
La posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del país, en ningún momento
supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad
de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el
contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al
ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos
humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en
sentido amplio , lo que significa que los jueces del país -al igual que todas las
demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la
luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los
tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo
en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación
conforme en sentido estricto , lo que significa que cuando hay varias
interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción
de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los
derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales
en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas
anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los
principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los
jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los
derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales
de los cuales el Estado Mexicano es parte.
Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra: Sergio
Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades y Luis María
Aguilar Morales con salvedades. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.
Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y
Laura Patricia Rojas Zamudio.
Como podemos apreciar, en dicha tesis la Suprema Corte explica de manera
amplia pero clara los pasos de todos juez, al poner como parámetro para el correcto
ejercicio del control de constitucionalidad y convencionalidad no los instrumentos
sino la obligación de interpretación de éstos buscando la mayor protección a la
persona.
Toca, sin embargo, un punto aún más interesante, cuando habla de la
interpretación conforme569 en sentido estricto, pues señala que “cuando haya varias
interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción
de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los
derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados
internacionales…”. Consideramos que es esta oración la que determina el nuevo
control de constitucionalidad en su característica de control difuso. Explicamos.
569 Recordemos que la interpretación conforme se refiere a la interpretación de un precepto dentro del sistema de derechos humanos, es decir, conforme al sentido único de toda las normas convencionales, constitucionales y legales: la protección a los derechos humanos.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
Debemos distinguir claramente que ejercer el control de convencionalidad no es
necesariamente ejercer el control de constitucionalidad, pues si bien en el ejercicio
de ambos el fin es respetar y hacer respetar los derechos humanos consagrados en
ellos, no debemos olvidar que son instrumentos diferentes, y el control que deba
hacerse de cada uno será diferente.
Nos atrevemos a decir que, según la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte,
aunque los compromisos internacionales son fuente importante de derechos
humanos, y sean garantizados por la remisión a ellos de la propia norma
constitucional, la violación de éstos pocas veces podrá considerarse tan grave como
la violación al texto constitucional, en el marco de las consecuencias al marco
jurídico nacional. Además, es importante considerar que aunque el control de
convencionalidad le es obligatorio a todas las autoridades –y pudiéramos pensar que
el control constitucional también se convierte en obligatorio para todas las
autoridades—este es claramente señalado como procedente “en el marco de las
competencias de las autoridades”; luego entonces, no podemos obviar ni
desaparecer el control concentrado ya existente en leyes que conceden facultades,
atribuciones y normas de procedimiento –y que en concreto, crean la tercera
instancia de todo juicio y el medio último de protección contra todo acto de autoridad
no jurisdiccional, un derecho en sí mismo570–.
Así, el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes y los actos
permanece en manos de las autoridades judiciales que ya tenían competencia para
conocerlo –a saber; Poder Judicial de la Federación a través de su Suprema Corte,
570 Artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en esta Constitución, la ley o la presente Convención,…. 2….”
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito–, con sus normas571
y procedimientos en particular. En este sentido, no cambia ni se crean nuevas
autoridades ni nuevas leyes para el ejercicio de éste.
Por otro lado, el control difuso de la constitucionalidad se ejercerá a través de
todas las autoridades del país, pero en relación a las autoridades judiciales, éstas no
tendrán facultades –ni obligaciones—mayores a, en última instancia, dejar de aplicar
normas inferiores a la Constitución que le sean contrarias, pero bajo ninguna
circunstancia podrán expulsarlas o declararlas inconstitucionales, pues sus
facultades siguen siendo de legalidad en relación de derechos humanos, por ello se
determina la decisión de no aplicación de la ley, pero jamás de expulsión de la norma
del sistema jurídico mexicano572.
Ahora bien, el control de convencionalidad, como sabemos, es concentrado
cuando es ejercido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y es difuso
cuando se realiza en el interior de los países parte de la Convención Americana y
que hayan ratificado la competencia contenciosa de la Corte573. Por lo tanto, el
control convencional realizado en la jurisdicción doméstica siempre será difuso, y no
podrá ser interpretado como exclusivo como del Poder Judicial de la Federación574,
sino todo lo contrario.
571 No podemos obviar la trascendente reforma en materia de amparo de junio de 2011 –de la mano de la reforma en materia de Derechos Humanos–, continuada por la expedición de la nueva Ley de Amparo en abril de 2013, que actualiza y perfecciona el juicio de amparo. 572 Nos preguntamos qué pasaría si un juez natural decidiera declarar inconstitucional una norma. ¿Qué tan grave sería esto? Pensamos que lo lógico sería la simple ilegalidad y/o invalidez de dicha declaración, por ser simplemente incompetente para realizarla. El juez de apelación y/o amparo deberá pronunciarse al respecto en caso de que suceda. Por otro lado, es de esperarse que los consejos de la judicatura de los estados, juntas de gobierno de los tribunales administrativos y cualquiera que fuese el órgano o sistema de vigilancia a los jueces iniciara algún procedimiento sancionador. 573 No todos los países lo ejercen; el ejemplo mexicano es claro, pues aunque somos parte plena de la Corte Interamericana desde 1998, es hasta 2011 cuando comienza a realizarse, con tropiezos y miedo, por los poderes judiciales mexicanos, tanto el Federal como los respectivos a las entidades federativas. 574 Esta lógica aseveración puede presentar una excepción: la convencionalidad de la Constitución. El estudio de esta controversia, si se presentase, corresponderá –consideramos– únicamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, en razón de que se estudiaría directamente un precepto constitucional –facultad de la SCJN– que necesariamente representa una novedad y la trascendencia del mismo.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
El control de convencionalidad es obligación de todas las autoridades del país en
el marco de sus competencias. ¿Qué significa esto? En nuestra opinión, ha de
funcionar de la misma manera que el control constitucional: todos los jueces del país
podrán dejar de aplicar la ley que sea contraria a la Convención Americana pero sólo
los jueces con facultades de control ‘concentrado’ de constitucionalidad podrán
realizar una declaración de inconvencionalidad de una norma.
Sin embargo, consideramos correcta la interpretación de la Suprema Corte en la
ya citada jurisprudencia “Sistema de Control Constitucional en el Orden Jurídico
Mexicano”, en la que considera que la Suprema Corte deberá conocer “para que
determine cuál es la interpretación constitucional que finalmente debe prevalecer en
el orden jurídico nacional”, postura que naturalmente consideramos correcta al ser
éste el Tribunal Máximo con la tarea de sentar la interpretación oficial, para que la
función de los tribunales y jueces sea uniforme y evite una multiplicidad desmedida
de criterios de todo tipo. Advertimos asimismo la necesidad de que los criterios sean
retomados según se necesite y no simplemente se aplique jurisprudencia a todo caso
por igual, si es que alguna situación jurídica ameritara un nuevo estudio.
Volvamos al punto. En el ejercicio de la interpretación conforme en sentido
estricto, la que debe preferirse en la situación de que haya varias interpretaciones
válidas es aquella que se apegue más a la protección de los derechos humanos de la
persona, pero esto supone dos caminos que pudieran no tener dificultad en la teoría,
pero la práctica demostrará lo contrario.
De acuerdo a la tesis, el juzgador deberá presumir la constitucionalidad. Sin
embargo, no queda claro si deberá presuponer la constitucionalidad sin estudiarla, o
estudiarla primero y, una vez superando esa barrera, estudiar sobre la
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
convencionalidad. Nos viene una pregunta más: ¿cuál control se estudia y se realiza
primero y por qué?
Consideramos que, en cumplimiento del nuevo mandato de control difuso, el
juzgador –cual sea– deberá estudiar primero la constitucionalidad de la norma o el
acto, y si fuese el caso y de acuerdo a sus facultades, la señalará como
inconstitucional o simplemente dejará de aplicar la norma, si ese fuere el acto judicial
más benéfico, y no será necesario estudiar la convencionalidad puesto que el control
de constitucionalidad solucionará el defecto de la norma.
Sin embargo, en el caso de que se considere que la norma o acto están de
acuerdo al contenido y sentido de la Carta Magna, el juzgador procederá a estudiar
la convencionalidad de la misma. Este acto constituiría el presupuesto de
constitucionalidad que establece la tesis jurisprudencial en mención, que significa
que da por sentado que la norma es libre de vicios constitucionales, será entonces
cuando se podrá entonces aplicar la interpretación más favorable dentro de las que
tienen para escoger, por así decirlo.
Ahora bien, ¿hay diferencia alguna sobre cuál control se realice primero? Parece
ser que no hay ninguna, pero en realidad es un método de orden. Aunque
Constitución y tratados internacionales de derechos humanos tienen igual jerarquía
en la materia, siempre será preferible estudiar el derecho interno primero, en razón
del carácter subsidiario del derecho internacional, que no busca suplantar la
relevancia y la protección que ofrezcan las constituciones y las leyes internas de
cada país, sino simplemente ofrecer soluciones de protección en los casos que no
sean previstos por las mencionadas normas nacionales, ofreciendo principios de
conducta y respuesta ante violaciones de derechos humanos.
Por lo expuesto anteriormente, podemos concluir que el control de
convencionalidad no implicó en su momento la necesaria creación del control difuso
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
de constitucionalidad, pero aprovechando la oportunidad histórica de reforma, la
Suprema Corte de México consideró oportuno integrar la facultad de control difuso de
constitucionalidad al mismo tiempo que se incorporaba la facultad de control difuso
de convencionalidad para todos los jueces.
D. Control de convencionalidad, y la obligatoriedad de la jurisprudencia de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Como hemos señalado previamente, es la Corte Interamericana el órgano
facultado para la interpretación última de los instrumentos integrantes del sistema
interamericano de derechos humanos. Así, sus labores son precisamente dilucidar el
fin y propósito de dichas convenciones cuando estudia situaciones de hecho y de
derechos que ocurren al interior de los Estados que se han sometido a su
jurisdicción.
Cuando realiza una interpretación, no sólo lo hace respecto de las leyes internas
en comparación con el texto convencional, sino que suele enunciar cómo debe ser
entendido un derecho consagrado en la Convención o como debería ser garantizado
por las autoridades del Estado –es decir, el derecho contenido en la Convención por
sí mismo–, además de dictar una serie de condenas para la reparación, restitución
y/o satisfacción de los derechos violados, y señalar una serie de obligaciones para
los Estados en virtud de alcanzar la garantía de no repetición de violación de
determinado derecho, ya sea contra las mismas víctimas o con las demás personas
que habiten en su territorio. Es tan detallado el análisis que la Corte estudia primero
el artículo citado como violado y una vez que se desarrolla la opinión pertinente, lo
vincula con los actos citados como violatorios575.
575 Generalmente se pronuncia sobre varios derechos que pudieran ser afectados por un mismo acto.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
Por lo tanto, consideramos que todas las sentencias emitidas por el Tribunal
Interamericano constituyen un conjunto de pronunciamientos muy diversos sobre una
multiplicidad de actos u omisiones de autoridades y normas provenientes de
diferentes naciones, con leyes y contextos muy diferentes, pero sobre todo,
constituyen la interpretación última –y no podemos dejar de mencionarlo: una
interpretación constante– de los fines proteccionistas de la persona humana y sus
derechos en el continente americano.
Ahora bien, en el ámbito interno, los Estados Partes en la Convención, y en virtud
del artículo 68.1, “se comprometen a cumplir la decisión en todo caso en que sean
partes”, lo cual establece la obligatoriedad relativa de las sentencias de la Corte,
porque se limita a la exigencia del cumplimiento únicamente de las sentencias que
recaigan sobre cada Estado parte.
Sobra subrayar la lógica de esta determinación: un Estado que no ha cometido
cierta violación no tiene deberes de reparación ni de garantías de no repetición,
puesto que el acto o norma ni siquiera le pertenece, y mucho menos le puede ser
exigido.
A esta misma conclusión arribó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al
discutir sobre las obligaciones del Poder Judicial de la Federación respecto de la
sentencia del caso Radilla Pacheco, abordó el tema de la obligatoriedad de la
jurisprudencia interamericana para los jueces nacionales, y señaló lo siguiente: “[20.
Por otro lado,] el resto de la jurisprudencia de la Corte Interamericana que deriva de
las sentencias en donde el Estado mexicano no figura como parte, tendrá el carácter
de criterio orientador de todas las decisiones de los jueces mexicanos, pero siempre
en aquello que le sea más favorecedor a la persona […] [21.De este modo,] los
jueces nacionales deben inicialmente observar los derechos humanos establecidos
en la Constitución Mexicana y en los tratados internacionales de los que el Estado
mexicano sea parte, así como los criterios interpretativos de la Corte Interamericana
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
para evaluar si existe alguno que resulte más favorecedor y procure una protección
más amplia del derecho que se pretende proteger. […]”.
El Tribunal Máximo emitió un par de tesis relevantes al respecto, a saber:
SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS. SON VINCULANTES EN SUS TÉRMINOS CUANDO EL ESTADO
MEXICANO FUE PARTE EN EL LITIGIO.
El Estado Mexicano ha aceptado la jurisdicción de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, por ello, cuando ha sido parte en una controversia o
litigio ante esa jurisdicción, la sentencia que se dicta en esa sede, junto con
todas sus consideraciones, constituye cosa juzgada , correspondiéndole
exclusivamente a ese órgano internacional evaluar todas y cada una de las
excepciones formuladas por el Estado Mexicano, tanto si están relacionadas con la
extensión de la competencia de la misma Corte o con las reservas y salvedades
formuladas por aquél. Por ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aun
como tribunal constitucional, no es competente para analizar, revisar, calificar o
decidir si una sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos
es correcta o incorrecta, o si excede en relación con las normas que rigen su
materia y proceso. Por tanto, la Suprema Corte no puede hacer ningún
pronunciamiento que cuestione la validez de lo resuelto por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos , ya que para el Estado Mexicano dichas
sentencias constituyen cosa juzgada. Lo único procedente es acatar y reconocer
la totalidad de la sentencia en sus términos. Así, las resoluciones
pronunciadas por aquella instancia internacional son obligatorias para todos
los órganos del Estado Mexicano, al haber figurado como parte en un litigio
concreto, siendo vinculantes para el Poder Judicial no sólo los puntos de
resolución concretos de la sentencia, sino la totalidad de los criterios
contenidos en ella.
Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Unanimidad de once votos en relación con la
obligatoriedad de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
Humanos; votaron con salvedades: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz
Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y Luis María Aguilar Morales. Mayoría
de ocho votos en cuanto a la posibilidad de revisar si se configura alguna de las
excepciones del Estado Mexicano al reconocimiento de la jurisdicción contenciosa de
aquélla, o alguna de las reservas o declaraciones interpretativas formuladas por el Estado
Mexicano; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado
del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura
Patricia Rojas Zamudio.
CRITERIOS EMITIDOS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO NO FUE PARTE. SON
ORIENTADORES PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEAN MÁS
FAVORABLES A LA PERSONA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o. DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL.
Los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que derivan de
sentencias en donde el Estado Mexicano no intervino como parte en el litigio
son orientadores para todas las decisiones de los jueces mexicanos, siempre
que sean más favorables a la persona, de conformidad con el artículo 1o.
constitucional. De este modo, los jueces nacionales deben observar los
derechos humanos establecidos en la Constitución Mexicana y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como los criterios
emitidos por el Poder Judicial de la Federación al interpretarlos y acudir a los
criterios interpretativos de la Corte Interamericana para evaluar si existe
alguno que resulte más favorable y procure una protección más amplia del
derecho que se pretende proteger . Esto no prejuzga la posibilidad de que sean
los criterios internos los que se cumplan de mejor manera con lo establecido por la
Constitución en términos de su artículo 1o., lo cual tendrá que valorarse caso por
caso a fin de garantizar siempre la mayor protección de los derechos humanos.
Varios 912/2010. 14 de de julio de 2011. Mayoría de seis votos; votaron en contra: José
Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Sergio A. Valls Hernández, Olga
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza. Ponente: Margarita Beatriz Luna
Ramos. Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía
Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.
Derivado del estudio del caso Radilla, la Corte mexicana determinó la obligatoriedad
de las sentencias emitidas por el Tribunal Interamericano, en las dos tesis anteriores.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. EFECTOS DE SUS
SENTENCIAS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO.
El Estado Mexicano se adhirió a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos el 24 de marzo de 1981 y reconoció la competencia contenciosa de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 16 de diciembre de 1998,
mediante declaración unilateral de voluntad que fue publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 24 de febrero de 1999. En ese sentido, los artículos 133 y 1o. de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconocen la
vigencia de los tratados internacionales en nuestro ordenamiento jurídico
interno y establecen la obligación de las autoridades nacionales de aplicar los
derechos humanos de conformidad con la Constitución y los tratados
internacionales vigentes en nuestro país. Por lo anterior, la ratificación de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y el reconocimiento de la
jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
generan como una consecuencia ineludible que las sentencias emitidas por
dicho tribunal internacional, en aquellos casos en los cuales México haya
sido parte en el juicio, resulten obligatorias para el Estado mexicano,
incluidos todos los jueces y tribunales que lleven a cabo funciones
materialmente jurisdiccionales. Esta obligatoriedad alcanza no sólo a los
puntos resolutivos de las sentencias en comento, sino a todos los criterios
interpretativos contenidos en las mismas.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
Amparo en revisión 168/2011. Comisión Mexicana de Defensa y Protección de los Derechos
Humanos, A.C. y otra. 30 de noviembre de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo
de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
En la tesis jurisprudencial anterior, emitida por la Primera Sala del Tribunal
Supremo sobresale una especificación interesante, pues señala la obligatoriedad de
los criterios interpretativos contenidos en las sentencias interamericanas; al aclarar la
obligación nacida, la Primera Sala da un paso más en la protección a la persona:
reconoce la carga ineludible del cumplimiento de los medios de reparación a una
persona o grupo de personas, pero reconoce también el compromiso de la aplicación
de las interpretaciones y de los criterios rectores para derivar en tales
interpretaciones, es decir, su uso y aplicación generalizada e imperiosa por los
juzgadores del continente americano.
Como podemos apreciar, la Suprema Corte aplicó la Convención Americana en
relación al cumplimiento de las sentencias, y determinó también sobre la
obligatoriedad de la aplicación de los criterios interpretativos de dichas sentencias;
además, estableció una especie de jerarquía o prioridad de normas y criterios de
interpretación para el correcto control de convencionalidad, y para ello emitió la
siguiente tesis:
PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN
MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.
El mecanismo para el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos
humanos a cargo del Poder Judicial debe ser acorde con el modelo general de
control establecido constitucionalmente. El parámetro de análisis de este tipo de
control que deberán ejercer todos los jueces del país, se integra de la manera
siguiente: a) todos los derechos humanos contenidos en la Constitución
Federal (con fundamento en los artículos 1o. y 133), así como la jurisprudencia
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
emitida por el Poder Judicial de la Federación; b) todos los derechos
humanos contenidos en tratados internacionales en los que el Estado
Mexicano sea parte; c) los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos derivados de las sentencias en las que el Estado
Mexicano haya sido parte, y d) los criterios orientadores de la jurisprudencia y
precedentes de la citada Corte, cuando el Estado Mexicano no haya sido
parte.
Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra: Sergio
Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades y Luis María
Aguilar Morales con salvedades. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.
Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y
Laura Patricia Rojas Zamudio.
En la mencionada tesis se ilustra claramente la prevalencia del texto de la Cara
Magna en cuanto toca los derechos humanos, y se coloca junto a ella a la
jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación. Creemos que esta
anotación precisa aclarar que la jurisprudencia que, nos parece, es equiparable es
únicamente la concerniente a la interpretación directa de los derechos humanos
consagrados en la Constitución, y no aquella derivada de interpretación de leyes –a
menos que, en obediencia a la interpretación a favor de la persona, sea más
benéfica–.
Como siguiente grupo de instrumentos serán los tratados internacionales que
contengan normas de derechos humanos576: precisamente las normas vertidas en
ellos serán el siguiente parámetro para el ejercicio del control convencional.
576 Es de vital importancia recordar que, de acuerdo al mandato constitucional, las personas gozan de los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México forma parte, que no necesariamente implica que sean las normas contenidas en los convenios internacionales en materia de derechos humanos, sino las normas reguladoras de éstos, contenidos en instrumentos de todo tipo. Pensamos, por ejemplo, en los derechos de protección consular, contenidos en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
Después, la Suprema Corte considera la obligatoriedad y prevalencia de los
criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando el
Estado Mexicano haya sido parte, es decir, las sentencias dictadas específicamente
a México. No pretendemos contrariar la sabia opinión de la Suprema Corte
mexicana, pero nos gustaría entender por qué citó a las sentencias vinculantes en
segundo plano en relación a los tratados de derechos humanos, puesto que las
primeras consisten en una expresión particularizada sobre cómo se debe entender
cierto derecho, con conocimiento preciso del derecho mexicano. En nuestro punto de
vista, consideramos que, para ser coherentes, debería ser considerado en el mismo
rubro, como una misma especie.
Para finalizar, el Tribunal Máximo mexicano establece los criterios orientadores y
los precedentes de la Corte Interamericana cuando el Estado no haya sido parte. Por
un lado, quizá tendría que distinguir entre los criterios orientadores –en lo que
pensamos que quiso referirse a las opiniones consultivas– y los precedentes –en lo
que pensamos que se refiere a las sentencias que resuelven casos contenciosos en
los que México no participa–.
Discrepamos en parte con esta determinación, en la que se considera al criterio
orientador y al precedente como no obligatorio y como el último paso de oportunidad
para el ejercicio convencional.
Algunos autores, como Hitters y Castilla Juárez, sostienen que la simple razón de
por qué no es obligatoria la jurisprudencia del Tribunal Interamericano cuando el
Estado no es parte en el litigio es “porque no se establece así en la Convención
Americana ni en el Estatuto de la Corte u otro instrumento interamericano”577, pero
no estamos de acuerdo en ello.
577 CASTILLO JUÁREZ, Karlos, “El Control de Convencionalidad. Un nuevo debate en México a partir de la sentencia del caso Radilla Pacheco”. En: FERRER, MAC-GREGOR, Eduardo, (coord.), op.cit., p. 100. HITTERS, Juan Carlos, “¿Son vinculantes los pronunciamientos de la Comisión y de la Corte
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
No intentamos decir que los Estados deben adaptar inmediatamente su derecho a
las consideraciones de la Corte Hemisférica: en algunos casos será imposible y en
otros casos simplemente inaplicable dado que los cuerpos normativos de cada país
son derecho interno creado bajo los parámetros de organización y democracia de
cada nación –y eso sí que constituiría una violación grave a la soberanía de los
países–. Sin embargo, de no hacerlo eventualmente –e incluso desde el momento en
el que se acepta y ratifica la CADH–, se puede considerar violatorio del artículo 2 de
la citada Convención, en la obligación de adecuar la norma interna a los parámetros
convencionales de derechos humanos.
Sin embargo, creemos que se pierde el valor de los precedentes cuando no son
obligatorios para todos los integrantes del sistema interamericano. Si bien, y
evidentemente, los Estados no deben ni tienen que llevar a cabo actos de reparación
y de no repetición por actos que no cometieron, sería de gran avance y de verdadera
eficacia para la misión/obligación de la protección de los derechos humanos que el
sentido que se le da a las normas internacionales en la materia sean obligatorias
para todos los Estados, naturalmente, en el caso de encontrarse en situaciones
iguales a las que generaron dicha interpretación578.
Coincidimos con Nogueira Alcalá cuando señala que “Ello [la emisión de
jurisprudencia] implica que los Estados Partes del sistema deben asumir la
sentencia, en cuanto a interpretación fidedigna y auténtica de la Convención
emanada de su intérprete final, lo que constituye un aporte jurisprudencial de la Corte
IDH al desarrollo del sistema interamericano, lo que algunos autores han llamado
‘interpretación mutativa por adición’. […] En el control de convencionalidad interno se
Interamericana de Derechos Humanos? (Control de constitucionalidad y convencionalidad)”. En: Íbid, p. 260. 578 Proponemos para ello que la Suprema Corte, en una comisión especial o alguna instancia dentro de la encargada de la compilación de la jurisprudencia, estudiara las sentencias derivadas del Tribunal Hemisférico para detectar en ellas los criterios interpretativos relevantes y separarlas de las obligaciones del caso en concreto, que le atañen sólo al país involucrado.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
concreta una especia de comunicación interjurisdiccional entre la Corte y los
tribunales nacionales de todo orden, una interacción que tiene un carácter más bien
vertical por la posición de control final que desarrolla el tribunal interamericano
respecto de la aplicación de los derechos efectuado por las jurisdicciones
domésticas.”579
De lo contrario, la misión de la Corte de analizar casos paradigmáticos para dar
respuesta a las grandes cuestiones de aplicación e interpretación del tratado serían
en vano, puesto que sólo resolverían la cuestión al interior de una nación en lugar de
convertirse en un parámetro general, en una interpretación que ilumine las
actividades jurisdiccionales de todos los jueces del continente, y llegaría al extremo
de que, algún día, pretender reclamar violación a la Convención, el único camino
sería que la Corte Interamericana resolviera cada simple caso, aunque ya hubiera
creado jurisprudencia, limitándose a la tarea de aplicar la ya existente pero sólo a
otro país, para que en realidad le sea obligatoria580.
Si lo relevante es cómo interpreta la Corte tal o cual derecho consagrado en los
tratados, ¿cuál es el problema de que esa interpretación nazca de una sentencia en
lo particular a cierto Estado? Debemos recordar que el corpus juris interamericano se
constituye por igual de convenciones como de las interpretaciones de este, sin que
sea relevante a cuál nación le sea sentenciado581: “…se habla de llevar ante la
579 NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto, “Los desafíos del control de convencionalidad del Corpus Iuris Interamericano para los tribunales nacionales, en especial, para los Tribunales Constitucionales”. En: FERRER MAC-GREGOR, (coord.), op. cit., p. 351. 580 Consideramos totalmente erróneo a los fines de la Corte Interamericana una actividad así, en la que cada Estado necesite que le sea dictado en lo particular una condena y una interpretación para que éste considere que así, y sólo así, le sea obligatoria. Por el otro lado, consideramos que en ese caso se constituiría como una cuarta instancia, y su trabajo sería inaceptablemente demasiado, al verse obligado a atender todo asunto de todos los países parte. No tendría sentido su existencia. 581 Recordemos que una sentencia comprende de los hechos, el derecho y la conclusión de ambos, vertida en una sentencia en estricto sentido, ya sea condenatoria y absolutoria, y sólo puede recaer en actos, pero jamás en un criterio interpretativo porque es más bien, lo que le ayuda a dictar esa sentencia: constituye ese derecho que aplica, es la explicación de cómo debe aplicarse en los casos iguales –y cómo se aplicará al caso en concreto, el que resuelve en ese momento–. Debe separarse la norma individualizada del criterio interpretativo.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
jurisdicción [interamericana] solamente los casos paradigmáticos –aunque no está
cerrada para los otros– y se pretende que los criterios adoptados en la solución de
uno se trasladen, por el brazo doméstico, a la solución de todos.”582
Proponemos una obligatoriedad lógica –jamás absoluta- de estos criterios:
deberán ser aplicados, en lo que respecta al poder judicial del país, por todos los
juzgadores, siempre en un caso en concreto, además de que los criterios
interamericanos deberán ser los adecuados y aplicables a dicho caso, es decir, que
sean casos iguales, tal y como funciona con la aplicación de la jurisprudencia
nacional.
Para estos efectos, debemos tomar en cuenta los puntos expresados por la Corte
Interamericana en el caso Castañeda Gutman vs. México583, para utilizar
correctamente la jurisprudencia interamericana, a saber:
1. Identificar el derecho o libertad que se pretende proteger o interpretar en el
catálogo contenido en los instrumentos interamericanos.
2. Identificar los casos (jurisprudencia) en los que la Corte Interamericana ya hizo
una interpretación respecto al derecho o libertad que se pretende analizar,
identificando la evolución o criterios que ha sostenido.
3. Comparar la semejanza fáctica entre los hechos del caso que se va a resolver
y los del caso de que deriva la jurisprudencia en que se ha hecho la
interpretación del derecho o libertad que nos interesa.
4. Comprobar que comparten las mismas propiedades relevantes esenciales, lo
cual permite aplicar la misma consecuencia jurídica a ambos casos.
5. Verificar que la conclusión a la que se llega es compatible con el objeto y fin de
la Convención Americana y que da como resultado la interpretación que más
protege o menos restringe los Derechos Humanos. 582 GARCÍA RAMÍREZ, S., op.cit., p. 35. 583 Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C. No. 184, párr. 170 a 172.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
Como vemos, la Corte Interamericana no pretende que simplemente se tomen los
criterios y se apliquen, sino que propone y exige la consecución de pasos para
verificar que dichos criterios sean aplicables al caso en concreto y que éstos no sean
mal usados o usados en exceso, y que se conviertan en posibles violaciones de
derechos. En palabras de Luigi Ferrajoli “la legitimación del Poder judicial se
encuentra en sus sentencias porque éstas conectan la sujeción al derecho con la
justicia, evitando la aplicación de la discrecionalidad del juez”, es decir, que será a
través de una correcta aplicación y la correcta argumentación de la jurisprudencia
que se legitimará la decisión del juez, con independencia de la fuente jurisprudencial,
pero logrando así el objetivo de proteger a la persona humana.
Tampoco intentamos de ninguna manera decir que la jurisprudencia
interamericana debe suplir la jurisprudencia nacional584, pero considerando que la
jurisprudencia interamericana –ya sea en casos que atañen a la nación mexicana,
precedentes u opiniones consultivas– es mucho más amplia y la vez específica que
el mismo grupo de instrumentos interamericanos e internacionales, considerar a la
Convención y otros tratados y la interpretación que el órgano legitimado para ello
hace de éstas como exactamente iguales en su obligatoriedad, sería el ideal de
protección a los derechos humanos de las personas que constituye, en realidad, el
fin último de la existencia del Estado585.
No olvidemos que el conjunto de decisiones de la mencionada Corte
Interamericana, al basarse en los precedentes, permiten que cada vez que sea
mencionado, se vea con una nueva luz en la mirada que ha de mejorar dicha
584 “La justicia internacional es subsidiaria con respecto a la nacional. No releva a ésta, ni lo pretende. La más amplia y eficiente protección de los derechos humanos sigue recayendo en una justicia interna independiente, honorable y competente.” GARCÍA RAMIREZ, S. y TORO HUERTA, M. del, op. cit., p. 145. 585 GARCÍA RAMÍREZ, S. op, cit., p. 35.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
interpretación “con la mayor lucidez, no estética sino política, acercándolas lo más
posible a los ideales correctos en un tema legal justo.”586 Existe, de igual manera,
“una vincularidad moral y también jurídica de acatamiento ya que el cumplimiento de
los Tratados y de las directivas del Tribunal de San José impone la responsabilidad
internacional del Estado en cualquiera de sus tres poderes.”587
Por lo tanto, concluimos que la jurisprudencia del Tribunal Hemisférico, debería
ser, para cumplir con los propósitos del sistema interamericano de derechos
humanos, obligatoria en cuanto a los criterios de interpretación que nazcan de toda
sentencia de un caso contencioso, ya sea que el país esté implicado o no, y
naturalmente, en los casos en los que la sentencia se adecúe a las circunstancias
previamente existentes en la jurisdiccional nacional mexicana.
E. Control de convencionalidad, ¿es necesaria una interpretación nacional
de la jurisprudencia interamericana?
Cuando nos referimos a una interpretación nacional de la jurisprudencia del
Tribunal Interamericano, pretendemos referirnos a la posibilidad de que se presente
el siguiente escenario: Al emitirse una sentencia de dicho tribunal, ¿es necesario que
el Poder Judicial del Estado mexicano, a través de la Suprema Corte de Justicia,
emita jurisprudencia588?
Pareciera simple la respuesta, pero no lo es, por varias razones. El tiempo de
emisión de la sentencia interamericana, el tiempo que tome en que sea revisada por
586 GATT CORONA, Guillermo, “Avena y Medellín; La Haya y Washington: el eterno debate del cumplimiento de los tratados y su jerarquía constitucional”. En: ROSARIO, RODRÍGUEZ, M. del, (coord.), op. cit., p. 59. 587 HITTERS, Juan Carlos, “¿Son vinculantes los pronunciamientos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos? (Control de constitucionalidad y convencionalidad)”. En: Íbid, p. 261. 588 Recordemos que el control de convencionalidad determina que los jueces están sometidos a la Convención Americana y a su interpretación.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
la Suprema Corte, los criterios o pronunciamientos que de ella emita, y la
posiblemente discutida obligatoriedad de ésta si fuese distinta a los criterios
señalados por la Corte Hemisférico son algunos de los problemas que pueden
presentarse de no quedar clara tal situación.
En realidad, nos encontramos con preguntas relacionadas: ¿es necesario que el
Poder Judicial Federal emita jurisprudencia ‘reiterativa’? ¿Si lo hiciera, debe hacerlo
en los mismos términos o puede cuestionar los términos de la sentencia
interamericana? ¿Si no lo hiciera, es o no es obligatoria para los jueces del Estado?
¿Pueden estos ser sancionados por la no aplicación de jurisprudencia
interamericana?
El primer punto nos es contestado por la propia Suprema Corte de Justicia de la
Nación, cuando su Pleno emitió la siguiente tesis jurisprudencial:
SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS EN ASUNTOS DONDE EL ESTADO MEXICANO FUE PARTE. PARA
QUE SUS CRITERIOS TENGAN CARÁCTER VINCULANTE NO REQUIEREN
SER REITERADOS.589
De los párrafos 339 y 347 de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en el caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, se
advierte que los Jueces y tribunales internos, además de velar por el cumplimiento
de las disposiciones de fuente internacional, deben tomar en cuenta la
interpretación que de éstas ha realizado esa Corte, así como la obligación del
Estado de garantizar que la conducta que motivó su responsabilidad no se repita.
De lo anterior se sigue que la interpretación en materia de derechos humanos
589
Época: Décima Época. Registro: 2003156. Instancia: PLENO. Tipo Tesis: Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1. Tesis: P. III/2013 (10a.). Pág. 368
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
realizada por esa Corte Internacional, al resolver un caso en el que el Estado
Mexicano fue parte, aun cuando se trate de una sentencia aislada por lo que
hace a éste, adquiere el carácter y fuerza vinculante de precedente
jurisprudencial , máxime que este Alto Tribunal, en la tesis aislada P. LXV/2011
(9a.), de rubro: "SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS. SON VINCULANTES EN SUS TÉRMINOS CUANDO EL
ESTADO MEXICANO FUE PARTE EN EL LITIGIO.", derivada de la resolución del
expediente varios 912/2010, sostuvo que las resoluciones pronunciadas por la
Corte Interamericana son obligatorias para todos los órganos del Estado
Mexicano, al haber figurado como parte en un litigio concreto, siendo
vinculantes para el Poder Judicial. Por tanto, para que los criterios de las
sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en
asuntos donde el Estado Mexicano fue parte adquieran el carácter de
vinculantes, no requieren ser reiterados, máxime que respecto de estas
sentencias no operan las reglas que para la conformación de la jurisprudencia
prevé el artículo 192 de la Ley de Amparo.
Amparo en revisión 133/2012. 21 de agosto de 2012. Mayoría de ocho votos; votaron con
salvedades: José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Luis María Aguilar
Morales; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Margarita Beatriz Luna
Ramos. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Olga Sánchez Cordero
de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.
Por lo tanto, la Suprema Corte nacional ha dado respuesta a nuestra primera
pregunta, no sin antes discutir precisamente la obligatoriedad que nace al momento
del dictado de la sentencia interamericana, y la innecesaria reiteración de los
criterios, ya sea por la Suprema Corte o por cualquiera de los órganos del Poder
Judicial Federal. Sin embargo, es importante destacar que dicho criterio se aplica
únicamente en los casos de que las sentencias interamericanas sean dictadas
específicamente al Estado mexicano, es decir, en los que México sea parte, puesto
que en el propio y multicitado expediente Varios 912/2010 se acordó “que otro tipo de
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
sentencias iban a ser orientadoras por los criterios que ahí se establecieran; de tal
manera que como jurisprudencia, al menos en un sentido de jurisprudencia
obligatoria como la manejamos en México, no existe tal jurisprudencia”590
Siendo así, concluimos que no es necesaria la reiteración de los criterios
interpretativos de la CoIDH por la SCJN en las interpretaciones derivadas de
sentencias directas al Estado mexicano, ni que estos pasen por el proceso de
creación de jurisprudencia nacional para su aplicación por todos los órganos del PJF.
Por otra parte, en relación a los criterios interamericanos derivados de sentencias en
las que no esté implicado el Estado mexicano, no podrán ser consideradas
obligatorios para el Poder Judicial mexicano, y en todo caso, deberá atraer el criterio,
aplicarlo en sentencias y crearla como jurisprudencia nacional.
Segunda pregunta: ¿Puede la Suprema Corte emitir jurisprudencia nacional que
modifique los términos en los que fue dictada en la jurisdicción interamericana? ¿Es
decir, puede evaluar o “juzgar” la sentencia dictada por la Corte Interamericana?
También ésta interrogante ha sido resuelta por la Suprema Corte mexicana, que
aunque no emitió jurisprudencia al respecto, lo discutió y decidió en el marco del
análisis del cumplimiento del Caso Radilla de la CoIDH en las obligaciones
correspondientes al Poder Judicial Federal, en la que se sostiene que “[…] cuando el
Estado mexicano ha sido parte en una controversia o litigio ante la jurisdicción de la
Corte Interamericana, la sentencia que se dicta en esa sede, junto con todas sus
consideraciones, constituye cosa juzgada y corresponde exclusivamente a ese
órgano internacional evaluar todas y cada una de las excepciones formuladas por el
Estado mexicano, tanto si están relacionadas con la extensión de la competencia de
la misma Corte o con las reservas y salvedades formuladas por el propio Estado 590 Amparo en revisión 133/2012, versión taquigráfica de la sesión del 21 de agosto de 2012, página 23.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
mexicano […pues] el Estado mexicano es parte en el litigio ante la Corte
Interamericana y tiene la oportunidad de participar activamente en el proceso. […]
Este Tribunal, aún como tribunal constitucional, no puede evaluar este litigio ni
cuestionar la competencia de la Corte, sino sólo limitarse a su cumplimiento en la
parte que le corresponde y en sus términos. […] En este sentido, esta Suprema
Corte no es competente para analizar, revisar, calificar o decidir si una sentencia
dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, […] es correcta o
incorrecta, o si la misma se excede en relación al as normas que rigen su materia y
proceso. Esta sede de jurisdicción nacional no puede hacer ningún pronunciamiento
que cuestione la validez de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos […].”591.
Veámoslo también desde la perspectiva convencional: La Convención Americana
en estudio contiene, en su artículo 67, la cláusula de definitividad y la no
impugnabilidad de los fallos de la Corte Interamericana de la materia, considerando
sin embargo la oportunidad de solicitar al Tribunal una interpretación –que consiste
en realidad en una explicación detallada, en los puntos sobre los que ésta sea
solicitada– de la sentencia dictada, pero en ningún momento prevé la posibilidad de
un nuevo pronunciamiento ni modificación.
Así, el Poder Judicial del Estado mexicano –ni ningún otro poder– está
autorizado convencionalmente para modificar los términos de los fallos
interamericanos para los efectos del cumplimiento de dicha sentencia. En relación
con los criterios que deriven de dichas sentencias, consideramos que tampoco es
facultad de la Corte Máxima del país la discusión posterior y/o necesaria aprobación
de los citados criterios, sino que, de igual manera, su aplicación es obligatoria en los
términos exactos en los que fueron creados.592
591 Expediente Varios 912/2012, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Punto 15, 16 y 17.
592 No olvidemos que la Corte Interamericana, al no constituir una instancia de revisión, únicamente declarará la convencionalidad de actos y de normas, y en el caso de las segundas, explicará cómo deben ser entendidas en términos generales, pues es derivado de la comparación de la norma –
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
Por otro lado, nos preguntamos si los jueces nacionales pueden ser sancionados
en caso de no aplicar la jurisprudencia interamericana. Recordemos que el órgano
facultado para ello es, de acuerdo al artículo 94 de la Carta Magna Federal, el
Consejo de la Judicatura Federal, y en el caso de los Estados, lo serán los
respectivos consejos o institutos facultados para ello.
En el caso federal, si bien puede pensarse que como la jurisprudencia
interamericana no emana de los órganos del Poder Judicial Federal, el citado
Consejo federal no tendría competencia para emitir las sanciones respectivas, pero
estamos en contra de tal posibilidad, pues el objeto del citado Consejo es, entre
otros, la vigilancia y disciplina de los integrantes del Poder Judicial Federal en todas
sus obligaciones, independientemente de la fuente de éstas.593
Como ya vimos, la Suprema Corte ha considerado innecesaria la reiteración o
reafirmación de los criterios emanados de las sentencias dictadas por la Corte
Hemisférica en los casos en que el Estado mexicano sea parte, con lo cual reconoce
la obligatoriedad inmediata de dichos criterios, sin necesidad de que sean
reinterpretados o confirmados por dicha corte –y por lo tanto, como con cualquier
criterio jurisprudencial, es de inmediata aplicación por los tribunales de la
Federación–. Ha sido tema de discusión la posibilidad de que, al no ser emitidos por
el órgano supremo del Poder Judicial –y en general, por ningún órgano judicial
mexicano–, y bajo las reglas de creación y aplicación obligatoria por jerarquías de la
jurisprudencia nacional594, dichos criterios no son imperativos en ningún caso. Sin
generalmente legal y sólo algunas veces constitucional- y el texto convencional, por lo que podemos considerar que el criterio no será tan exacto como la jurisprudencia nacional acostumbra precisar. 593 Consideramos que, derivado del mandato constitucional contenido en el Artículo 1, sí es considerado una obligación establecida por la Carta Magna mexicana, aunque no directamente, pues no menciona en específico la aplicación de la jurisprudencia internacional, pero sí menciona a los tratados internacionales como instrumentos para la protección de derechos humanos, que a su vez constituye el objeto de la Constitución. 594 Contenidas en el Artículo 217 de la Ley de Amparo de 2 de abril de 2013, “La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
embargo, consideramos que con independencia del órgano emisor, cuando la
Suprema Corte nacional establece la tesis P. LXV/2011 (9a.), de rubro:
"SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS. SON VINCULANTES EN SUS TÉRMINOS CUANDO EL ESTADO
MEXICANO FUE PARTE EN EL LITIGIO.", creando así la obligación para todos los
juzgadores nacionales en lo que hace la aplicación de los criterios contenidos en
dichos fallos.
Por todo lo anterior, consideramos que el Consejo de la Judicatura Federal sí
puede sancionar en materia disciplinaria al juzgador que no aplique los criterios de
fuente internacional, siempre y cuando sea notoria su aplicabilidad595. Asimismo,
deberá asegurarse que los criterios interamericanos sean aplicados cuando éstos
sean invocados o que sean correctamente aplicados596, en su integridad y en el
sentido que proteja más al ser humano.
No olvidemos que, al referirse a las sentencias internacionales, el propio Pleno
de la Suprema Corte ha manifestado también que en el caso de las sentencias que
colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.” 595 De acuerdo con el Criterio número 121 en Materia Disciplinaria del Consejo de la Judicatura Federal, “la imputación a un juzgador por haber inobservado cierta jurisprudencia, sólo será materia de responsabilidad administrativa cuando sea patente la notoria aplicación de la jurisprudencia al caso concreto; lo que debe ser interpretado en el sentido de que dicha responsabilidad sólo surge en el marco de un absoluto silencio, por parte del juzgador, sobre la aplicación de un criterio jurisprudencial invocado por alguna de las partes en el asunto en particular; […] lo anterior también opera cuando el juzgador atiende la jurisprudencia invocada y determina no acoger el criterio […] dado que este último caso incide en el ámbito jurisdiccional del resolutor y no debe ser abordado por el Congreso de la Judicatura Federal, como órgano de disciplina, bajo el riesgo de vulnerar la garantía de independencia judicial con que cuentan los órganos judiciales en términos del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al arrogarse funciones de revisión jurisdiccional que sólo competen a los tribunales a través de los medios procesales establecidos en la ley.” 596 Recordemos que la vigilancia es en un doble ámbito: administrativo-disciplinario, del que conocerá en Consejo de la Judicatura Federal, y el jurisdiccional, sobre el que conocerá la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los casos que sea procedente un recurso, tal como el amparo directo en revisión en el caso de “la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales” –de acuerdo con el Artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo publicada en abril de 2013–.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
sean orientadoras “pero no siquiera se puede hablar al ser sólo orientadoras de un
desacato a estos criterios.”597
F. Control de convencionalidad, ¿implica interpretación convencional?
Para esta cuestión nos gustaría precisar el contexto necesario para que pueda
entenderse el sentido de la pregunta: nos referimos a la interpretación de los textos
de las convenciones internacionales en materia de derechos humanos en la situación
en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos –o cualquier otro tribunal u
organismo internacional– no se haya pronunciado sobre el tema, es decir, sobre si el
control de convencionalidad obligatorio para los jueces mexicanos también implica
facultades de interpretación de las citadas convenciones598.
Nos parece necesario, en este punto, recordar la relevancia de la interpretación
para dimensionar claramente la trascendencia de la cuestión aquí tratada. La
interpretación “busca la solución jurídica con base en la determinación de las
fronteras del ámbito material de validez de las normas, mismo que, en gran medida,
se encuentra preestablecido por el autor del texto constitucional”599 y por lo tanto, su
correcto ejercicio determinará, en el caso de los derechos humanos, la amplitud, el
límite y los medios adecuados de garantía de éstos, sobre todo se realiza sobre los
inexactos, amplios y ambiguos enunciados de los mismos, tanto en la Constitución
como en las convenciones.600 De la correcta interpretación, nos atrevemos a decir,
depende su efectividad, a través de su aplicación, su protección y garantía. No
597 Amparo en revisión 133/2012, versión taquigráfica de la sesión del 21 de agosto de 2012, página 23. 598 Nos viene a la mente la similitud con la competencia para la interpretación constitucional: es únicamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como tribunal constitucional, la facultada para realizar y establecer la interpretación directa de un precepto constitucional. 599 ROJAS ARMANDI, V. M., “Interpretación y Argumentación del Juez Constitucional”. En: FERRER MAC-GREGOR y MOLINA SUÁREZ, (coords.) El Juez Constitucional en el siglo XXI, Tomo II, Universidad Nacional Autónoma de México -Instituto de Investigaciones Jurídicas -Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2009, p. 51. 600 Naturalmente, no estamos a favor de la exhaustividad de los derechos en sus enunciados constitucionales ni convencionales, pues éstos no constituyen el instrumento adecuado para su reglamentación.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
olvidemos que los preceptos jurídicos no son en sí el derecho, sino la forma de
expresión de éste.
En la jurisdicción interna, recordemos que es la propia Constitución la que
establece, en el segundo párrafo de su artículo 1° que “las normas relativas a los
derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los
tratados internacionales…”, por lo que podemos deducir que la respuesta es
afirmativa, y así aseveramos que es obligación de los juzgadores mexicanos, en el
ejercicio del contraste del contenido normativo-legal con el contenido normativo-
convencional, hace a priori una interpretación del sentido del texto convencional.
Bien señala Nogueira Alcalá que “uno de los riesgos del control de
convencionalidad que deben efectuar todos los jueces nacionales es la
fragmentación jurisprudencial en la interpretación local de la convención y sus pactos
complementarios”601. Sin embargo, ésta no debe hacerse al entender del juzgador
sin más ni siguiendo los métodos del derecho nacional –pues el acto de atribuir un
significado a un texto “presupone valoraciones, elecciones y decisiones, y no sólo
interpretar la integibilidad”602 del texto– sino que, al tratarse de un instrumento de
diferente naturaleza, es decir, de fuente internacional, ha de estarse consciente de
las reglas propias de dicha jurisdicción y de dichos instrumentos –además de, por
supuesto, no confundirlas con las normas constitucionales o legales de interpretación
de la norma–603, y con ellos nos referimos a las normas de interpretación de los
601 NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto, “Los desafíos del control de convencionalidad del Corpus Iuris Interamericano para los tribunales nacionales, en especial, para los Tribunales Constitucionales” En: FERRER MAC-GREGOR, Eduardo, (coord.), op.cit., p.356. 602 ROJAS ARMANDI, V. M., “Interpretación y Argumentación del Juez Constitucional”. En: FERRER MAC-GREGOR y MOLINA SUÁREZ, (coords.), op. cit., p. 53. 603 Nos referimos a las contenidas en el artículo 14 constitucional: “En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún o mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.”, así como a las contenidas en el Código Civil Federal, en su Artículo 19 –que repite la fórmula constitucional– y el Artículo 20, que agrega: “Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
tratados en sus dos vertientes, es decir, las relativas al derecho de los tratados en
general, y las relativas a los tratados de derechos humanos.
En lo que hace a las reglas generales, éstas se encuentran en la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados, que fue firmada por el Estado mexicano en
1969604, en el que se establecen las reglas de interpretación, a saber:
“Sección 3: Interpretación de los tratados
Artículo 31. Regla General de Interpretación
1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que
haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo
en cuenta su objeto fin .
2. Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá
además del texto, incluidos su preámbulo y anexos[,] :
a. Todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas
las partes con motivo de la celebración del tratado;
b. Todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la
celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento
referente al tratado.
3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta :
a. Todo acuerdo ulterior entre las [por (sic)] partes acerca de la interpretación
del tratado o la aplicación de sus disposiciones;
b. Toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por el cual
conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado.
c. Toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las
relaciones entre las partes.
del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados.” 604 La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados fue firmada en la fecha de su creación, en 1969, ratificado en 1972, siendo vinculante para México a partir de septiembre de 1974, para entrar por fin en vigor internacional y para México en enero de 1980. Puede ser consultado en la página web de la Secretaría de Relaciones Exteriores, disponible en http://proteo2.sre.gob.mx/tratados/ARCHIVOS/DERECHO%20DE%20LOS%20TRATADOS%201969.pdf
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
4. Se dará a un término sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes.
Artículo 32. Medios de Interpretación complementarios
Se podrá acudir a medios de interpretación complementario, en particular a los trabajos
preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el
sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la
interpretación dada de conformidad con el artículo 31:
a. Deje ambiguo u oscuro el sentido; o
b. Conduzca a un resultado manifestante absurdo o irrazonable.”605
Sin embargo, éstas no son las únicas normas internacionales aplicables, pues la
propia Convención Americana establece, en su artículo 29, las normas de
interpretación para dicho convenio, a saber:
“Artículo 29. Normas de interpretación.
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido
de:
a. Permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y el
ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos
en mayor medida que la prevista en ella ;
b. Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar
reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de
acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c. Excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se
derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y
d. Excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de
Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma
naturaleza .”606
605 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. 606 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Puede ser consultada en la página web de la Secretaría de Relaciones Exteriores, disponible en http://proteo2.sre.gob.mx/tratados/ARCHIVOS/ CONV.%20AMERICANA%20SOBRE%20DERECHOS%20HUMANOS.pdf
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
La existencia de tales disposiciones convencionales no debe ser considerada
como una sugerencia, sino que es una clara instrucción para la persona que haya de
hacer el ejercicio interpretativo –en este caso, el juzgador local– de lo que ha de
tomar en cuenta para ello.
En estas directrices se mencionan algunos de los principios del derecho
internacional como la buena fe y la literalidad del texto del tratado, pero no excluye a
los preámbulos, anexos y posteriores acuerdos607 relacionados a la materia y/o al
tratado que puedan aportar datos suficientes para conocer la intención, en sentido
que se le quiso dar a las palabras, de los signatarios del instrumento internacional.
Como podremos darnos cuenta, estas normas interpretativas no varían demasiado a
la conocida en el sistema jurídico mexicano como exegética608, misma que prioriza la
intención de quien crea la norma –aunque sea una norma aislada– sobre las
posibilidades de conformidad o ‘ajuste’ de la norma al sistema jurídico integral.
Sin embargo, no podemos perder de vista el segundo grupo de normas de
interpretación, es decir, las relativas a los tratados de derechos humanos, mismos
que, como ya hemos dicho, tienen una naturaleza diferente en razón de su objeto y
fin y en razón de las partes que lo celebran609. En virtud de la inscripción de éstos,
podemos considerarlas la guía más exacta para la interpretación, y por lo tanto,
nuestra primera opción al momento de realizar el ejercicio exegético.
607 El trabajo del autor del texto siempre necesita de una explicación y justificación. ROJAS ARMANDI, V. M., “Interpretación y Argumentación del Juez Constitucional”. En: FERRER MAC-GREGOR y MOLINA SUÁREZ (coords.), op. cit., p. 53. 608 Es importante puntualizar el uso incorrecto que se le da al sentido de la palabra exégesis, la que literalmente quiere decir “explicación, interpretación”, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. 609 Recordemos que las partes celebrantes, Estados democráticos en su mayoría, no buscan una contraprestación entre ellos mismos, sino que las obligaciones aceptadas por ellos beneficiarán a los habitantes de sus estados.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
Luego entonces, su existencia obliga al juzgador tanto como el contenido
sustantivo del tratado internacional en comento, y en todos aquellos acerca de la
misma materia, sin que ello signifique que, en caso de que un tratado establezca
otras o mejores normas de interpretación, el juzgador pueda dejar de aplicarlas y/o
usarlas.
Ahora bien, si se presentare el caso en el que la norma controvertida no hubiera
sido previamente interpretada por el Tribunal Interamericano, creemos no sólo
factible sino deseable que el juez nacional, en cualquiera de los países parte y
cualquiera que fuera su jerarquía o competencia, pudiera hacer una interpretación de
dicha norma de derechos humanos, teniendo en cuenta las normas de aplicación del
propio tratado y las contenidas en el párrafo segundo constitucional –en el caso
mexicano–; “el control difuso de convencionalidad convierte al juez nacional en juez
interamericano: en un primer y auténtico guardián de la Convención Americana[…].
Tienen los jueces y órganos de impartición de justicia nacionales la importante misión
de salvaguardar no sólo los derechos fundamentales previstos en el ámbito interno,
sino también el conjunto de valores, principios y derechos humanos que el Estado ha
reconocido en los instrumentos internacionales y cuyo compromiso internacional
asumió.”610
Ahora bien, si comparamos la competencia nacional para la interpretación de la
Constitución, y recordamos que compete única y exclusivamente a la Suprema Corte
de Justicia de la Nación en el caso en que no exista jurisprudencia, podemos pensar
que esta norma debería también aplicar para la interpretación convencional, y que
fuera la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como su máxima intérprete, la
única facultada para realizar el ejercicio interpretativo cuando no hubiere
pronunciamiento previo en determinado precepto convencional.
610 Voto razonado del Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot en el caso Cabrera García y Montiel Flores.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
Sin embargo, éste no es el espíritu del sistema interamericano de protección de
derechos humanos. Su carácter subsidiario no permitiría que fuera el tribunal
derivado de éste sistema el que tuviera la primera –y no sólo la última– palabra en
cuanto a la convencionalidad de actos o normas nacionales, pues entonces no
cumpliría su cometido de ‘iluminar’ las interpretaciones nacionales sino que por el
contrario, las limitaría basándose en determinaciones como la competencia.
Sostiene el Juez Ferrer Mac-Gregor que “los jueces nacionales se convierten en
los primeros intérpretes de la normatividad internacional, si se considera el carácter
subsidiario, complementario y coadyuvante de los órganos interamericanos con
respecto a los previstos en el ámbito interno de los Estados americanos y la nueva
‘misión’ que ahora tienen que salvaguardar el corpus juris interamericano a través de
este nuevo ‘control’.”, idea que tiene sentido si recordamos que la finalidad de la
Convención Americana es, sobre todo, la protección internacional complementaria, y
lo hace con el acto mismo de la creación y aceptación de la misma por parte de los
Estados, más su principal objetivo no es el de crear un tribunal internacional más que
conozca de todos los casos de violaciones a derechos humanos; por lo tanto,
sostener que la CoIDH debe ser el primero en pronunciarse sobre un derecho sería
tanto como sostener que tiene mayor relevancia el órgano que interpreta más que la
protección en sí misma.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, sus protocolos y otros
tratados con la finalidad de proteger derechos humanos son instrumentos de
naturaleza internacional pero de aplicabilidad y exigencia interna, en el fuero
nacional. Por lo tanto, los jueces locales deberán aplicarla como una de sus leyes,
pero de acuerdo a los métodos de interpretación que cada instrumento señale, pues
incluso la materia de juicio será diferente: mientras la jurisdicción internacional juzga
al Estado en su conjunto y por todos los actos relacionados, la jurisdicción local juzga
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
y crea actos de autoridad –susceptibles de ser juzgados por la competencia
interamericana– basándose en las normas aplicables de acuerdo al caso, sea de la
naturaleza que sea. ES decir, las normas convencionales de derechos humanos
deben ser utilizadas para la creación de actos de autoridad protectores de los
mismos desde su origen, y no debe considerarse únicamente el instrumento con el
que serán comparados en las instancias interamericanas.
Ahora bien, ¿será válido considerar la jurisprudencia extranjera611 como guía de
interpretación? Consideramos que sí, en el sentido no obligatorio pero orientador de
los significados y contenidos más favorecedores para la persona humana, y en el
caso –naturalmente- de que sea aplicable al caso y no contravenga ni las
disposiciones jurídicas internas ni las incompetencias de los órganos jurisdiccionales.
G. Control de convencionalidad, ¿también de la Constitución?
Uno de los retos más grandes para el ejercicio del control convencional difuso lo
supone la confrontación de los textos convencionales con las normas
constitucionales de cada Estado parte de la Convención Americana.
Hasta ahora hemos tratado el control difuso de convencionalidad como aquella
confrontación hecha entre las normas jurídicas nacionales y las normas jurídicas
convencionales en materia de derechos humanos612, pero las primeras son, por lo
general, normas secundarias o reglamentarias, que son enfrentadas a los
611 Debemos tener cuidado en no confundir la jurisprudencia internacional o interamericana –es decir, la emanada por tribunales internacionales, generalmente como aplicación de un tratado internacional– que la jurisprudencia extranjera –o sea, la emanada de órganos jurisdiccionales nacionales de otros Estados, ya sea en aplicación de un tratado o su propio ordenamiento jurídico interno, desde la Constitución, leyes y reglamentos–. 612 Consideramos que, al hablar de control de convencionalidad, lo hacemos exclusivamente en lo relativo a las normas de derechos humanos. Hemos observado, incluso, que las normas internacionales en diferentes materias –fiscales, comerciales, de tránsito, de cooperación internacional– son regularmente aplicadas –cuando invocadas por las partes, en lo que hace a los poderes judiciales– con la misma jerarquía normativa de una ley. Sin embargo, en este estudio, nos enfocamos a la aplicación de las normas de derechos humanos, tal y como obliga el párrafo primero del Artículo 1° de la Norma Fundante.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
parámetros convencionales para someterlas, en caso de ser necesario, al control de
éstas por las reglas convencionales.
Sin embargo, ¿será posible confrontar los contenidos de la Carta Magna con los
de los tratados internacionales en materia de derechos humanos? Si la respuesta
fuera afirmativa, ésta supondría una nueva concepción de la supremacía real de la
Constitución y una modificación al concepto de infalibilidad de la misma613.
Como hemos discutido, es la Constitución la que ordena, organiza y determina las
bases sobre las que el Estado mexicano se administrará, siempre de acuerdo –por
supuesto– con los principios de respeto, protección y garantía de los derechos
humanos. Este documento es el fundamento mismo del Estado en cuanto a
organización social, y la posibilidad de que pueda ser modificado –a través de una
sentencia dictada por un tribunal internacional (que no extranjero)– no sólo
representa un nueva lectura de la tradición jurídica sino –algunos sostienen– que
afecta el modelo democrático614. Creemos que no es necesario recordar la tesis de la
no afectación a la soberanía nacional en preciso ejercicio de la misma.
Ahora bien, en términos generales, la pregunta consiste en lo siguiente:
¿Puede la Convención Americana y los demás tratados de derechos humanos
aplicarse por encima de la Constitución? La respuesta, en cierta medida
contundente, es no. Y las razones son las siguientes:
613 Pensemos en la supremacía de la Constitución cuestionada por la posibilidad de que el texto mismo que reconoce derechos no lo haga de la manera correcta, o no los reconozca en lo absoluto. ¿Puede el pueblo representado por el Constituyente equivocarse, omitir, anular derechos? 614 Sin embargo, recordemos que la protección de los Derechos Humanos “constituye un límite infranqueable a la regla de las mayorías, es decir, a la esfera de los ‘susceptible de ser decidido’ por parte de las mayorías en instancias democráticas, en las cuales también debe primar un control de convencionalidad”. BAZÁN, Víctor. “Estimulando sinergias: de diálogos jurisdiccionales y control de convencionalidad”. En: FERRER MAC-GREGOR, coord., op. cit., p. 18.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
a. Es la propia Constitución la que incorpora a los tratados internacionales como
instrumentos de reconocimiento de derechos humanos, al señalar que “todas
las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta
Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte”.
b. La Carta Magna es el instrumento regulador que permite, en un inicio, la
incorporación del Estado mexicano a los tratados internacionales –cuando, en
el artículo 89 constitucional otorga al presidente de la República la facultad de
dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales [… para lo que]
observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los
pueblos; la no intervención, la solución pacífica de controversias; la
proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones
internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación
internacional para el desarrollo; el respeto, la protección y promoción de los
derechos humanos y la lucha por la paz y la seguridad internacionales– y por
lo tanto, la Constitución misma no podría determinar su propia anulación frente
a otros instrumentos, al menos no al grado de autolimitarse para ceder toda su
‘autoridad’ ante otro instrumento615. Es decir, al ser la Carta Magna la norma
que fundamenta la relación de ésta con otros convenios, no podría
c. El carácter subsidiario del derecho internacional en general, y aún del derecho
internacional de los derechos humanos, que no busca suplantar ni absolutizar
el papel rector de las constituciones de los Estados si no simplemente
concientizar y demandar o reprochar el deber moral de los Estados de no
desviar sus fines a cuestiones secundarias que puedan afectar del recto
desarrollo de la persona humana. Recalquemos: el derecho internacional nace
de la voluntad de los países; nada, ni organizaciones, instituciones o uniones
internacionales pueden por si mismas demandar, imponer u obligar a algo,
puesto que su mera existencia supone la aprobación y voluntad de diferentes
615 Consideramos que esto consistiría en una especie de abrogación hacia sí misma –y por demás, contraria al espíritu del Artículo 136 de la misma Carta Máxima–.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
países. En este sentido, sería gravemente ilógico pensar que la voluntad de
muchos puede suplantar en lo absoluto la organización interior de un país. No
nos confundamos, el carácter subsidiario, es decir, el que se aplica en caso y
sólo en caso de defecto de la norma principal no puede ser considerado como
una escritura nueva en la que el gobierno y sus autoridades puedan obviar la
sujeción a la norma fundante del sistema de jurídico y las reglas de la
administración del Estado sobre el cual viven, se desarrollan y por el cual
trabajan y velan, sino que simplemente, en el caso de que esa norma
fundamental no contemple cierta situación de hecho, el derecho internacional
pueda guiar la mejor solución en relación al respeto de los derechos humanos.
d. La naturaleza misma de los tratados es la que ha determinado su creación,
forma y redacción. Reflexionando que enuncia principios y prohibiciones
generales, no podemos concluir que sea suficiente para considerarla como EL
instrumento absoluto de los derechos. Señala principios de acción y de
interpretación que darán luz a las normas internas, pero que por sí mismas no
son perfectas, puesto que no prevén los mecanismos, autoridades, sanciones,
etc., es decir, no desarrollan el derecho ni sus garantías, luego entonces,
resulta perjudicial para el sistema jurídico –y posiblemente para la persona-
aplicar principios generales sin reglas específicas de actuación, pues
implicaría dejar a la discrecionalidad de las personas con facultades de
autoridad la creación de un acto que bien puede resultar positivo como puede
resultar negativo.
Luego entonces, ¿significa esto que la Constitución está por encima de los
instrumentos internacionales en la jerarquía de las normas? La respuesta, para
nosotros, es –también– no, por las siguientes razones:
a. La Carta Fundamental misma es clara: los derechos humanos consagrados
tanto en la Constitución como en los tratados internacionales son protegidos.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
No establece prioridad ni jerarquía alguna sino más bien lo contrario, es decir,
los equipara como instrumentos contenedores del reconocimiento de ellos sin
distinguir la naturaleza.
b. El carácter coadyuvante del sistema interamericano de derechos humanos
implica la necesidad clara de trabajar con un instrumento reconocedor
principal, que será en todo la caso la Constitución, pero si queremos
reconocer en ésta superioridad absoluta, no se logrará el fin y objeto del
sistema de protección.
c. La voluntad libre y claramente expresada del Estado mexicano de adherirse a
un sistema multinacional en cuanto a derechos humanos implica la intención
real de acatar los compromisos adquiridos en la materia, así como el de
adecuar las normas internas de acuerdo con las normas contenidas en los
tratados internacionales –ya sea del sistema interamericano o el internacional–
con la finalidad de integrar un gran sistema de protección a la persona, y que
exige adecuación no sólo de las normas legales sino también de las normas
constitucionales.
d. Por otro lado, el compromiso internacional no es nuevo en el derecho
mexicano. México firmó y ratificó en 1974 la Convención de Viena sobre el
Derecho de los tratados, que establece en su artículo 26 que “todo tratado en
vigor obliga a las partes y debe ser cumplido” y “no sólo eso sino que,
además, contempla expresamente la posibilidad de contradicción del tratado
con las normas internas del país de que se trate, y resuelve la cuestión de
manera tajante en favor de la primacía incondicional de los tratados, en cuanto
que ninguna de las partes podrá ‘invocar de las disposiciones de Derecho
interno como justificación del incumplimiento de un Tratado’.”616
616 BRAGE CAMAZANO, Joaquín, “La supremacía de la Constitución frente a los tratados internacionales”. En: ROSARIO, RODRÍGUEZ, M. del, (coord.), op. cit., p. 14.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
e. De acuerdo a la tesis que sostiene la afectación al sistema democrático en
respecto a la creación de leyes, “la preeminencia del Derecho Internacional de
los Derechos Humanos vale incluso sobre los mecanismos de democracia
directo –es decir, incluso sobre la opinión del pueblo-. […] El legislador y el
pueblo pueden “actuar mal” ignorando las exigencia del Derecho Internacional
de los Derechos Humanos.”617
Consideramos que así como la aplicación de la Convención no puede ser por
encima de la Carta Fundamental en virtud del carácter subsidiario de la mencionada
convención, no podemos –ni debemos– creer que por ello la Constitución deberá ser
necesariamente aplicada por encima de ésta, pues violaría ese carácter subsidiario y
de cooperación que se instituye en pro de lograr una protección al ser humano618,
verdadero objetivo supremo.
Por otro lado, la supremacía constitucional no puede continuar siendo reducida a
un concepto de una norma jurídica suprema619, sino que debe incorporar elementos
normativos de naturaleza y procedencia distinta, que se vea nutrida de valores
universales que sitúen a los derechos humanos como verdaderos ejes y pilares
sobre los que se construye el Estado y sus normas, y no viceversa.
De continuar defendiendo una postura dualista sobre la supremacía de uno u otro
tipo de instrumentos, se está atacando directamente al principio de universalidad de
los derechos humanos, pues se está “discriminando” a los derechos en sí mismos,
617 BURGORGUE-LARSEN, Laurence. “La erradicación de la impunidad: Claves para descifrar la política jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. En: FERRER MAC-GREGOR, E. (coord.), El Control Difuso de Convencionalidad. Diálogo entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los jueces nacionales, Fundap, México, 2012, p. 46. 618 Como ya discutimos en el punto B. de este capítulo, concluimos que la reforma constitucional de 2011 logra desaparecer la rígida supremacía constitucional para incorporar la supremacía del principio pro persona. 619 FERRER MAC-GREGOR, E., op. cit, p.1580.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
simplemente por el instrumento que los reconoce, pues existen, aparentemente dos
niveles de derechos, los de la Constitución y los de los tratados internacionales620.
Además, encerraría una paradoja interesante, pues el proceso de adhesión a un
tratado internacional, en este caso, al Pacto de San José, tiene específicos pasos y
procesos constitucionales, y que de haberse advertido una contradicción entre
ambos instrumentos, su incorporación al sistema normativo del Estado no hubiera
sido posible. Luego entonces, el hecho de que se hayan completado las etapas que
permitieron la declaración de obligatoriedad de dicha convención presupone que se
conocían los presupuestos de contradicción o inconformidad entre ambos
instrumentos, y que al conocerlos y aun así manifestar la intención de unirse al
Pacto, el Estado mexicano se comprometía a modificar, a posteriori, su sistema
normativo jurídico621.
Concluyendo que la Constitución no se encuentra por encima jerárquicamente de
los convenios y tratados internacionales de la misma manera que éstos no se
encuentran por encima de la Constitución622, ¿será posible entonces que la Carta
Magna sea sometida también al control convencional?
Creemos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sí puede
ser sometida a control judicial convencional por la Corte Interamericana de los
Derechos Humanos, por la principal razón de la falta de cumplimiento del artículo 2
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, misma que establece la
obligación estatal de “adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a
620 SEPÚLVEDA IGUÍNIZ, Ricardo, “El reconocimiento de los derechos humanos y la supremacía de la Constitución”. En: ROSARIO RODRÍGUEZ, M. del, (coord.), op.cit. Pp. 205-206. 621 Castillo sostiene que, si posterior a la incorporación del tratado al sistema jurídico, la Constitución incorpora un cambio que resulta contrario a la obligación internacional contraída o no, se ha cumplido con la obligación de adecuar el orden nacional a los parámetros internacionales, sólo quedan dos opciones: a)denunciar el tratado, o b)afrontar la responsabilidad internacional. CASTILLO JUÁREZ, Carlos, “El Control de Convencionalidad. Un nuevo debate en México a partir de la sentencia del caso Radilla Pacheco”. En: FERRER, MAC-GREGOR, E. (coord.), op.cit. p. 85. 622 Conclusión a la que también llegamos en el punto B. de este mismo capítulo.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que
fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”, una violación
expresa a una norma de la citada convención.
Ahora bien, la existencia de una sentencia que condene a la modificación de la
norma constitucional no puede ser considerada como una sentencia reformadora
ipso facto, pues seguirá siendo obligación del Estado realizarla a través de los
procedimientos reformadores que contemple en su sistema jurídico interno. Sería un
grave error creer que la sentencia interamericana tiene poder tal de modificar las
constituciones por el sólo hecho de su existencia623; no olvidemos también que la
sentencia interamericana no dicta el contenido textual adecuado según la
interpretación de la Convención, sino que señala el principio que debe contenerse y
explica cómo es que la norma violenta dicho principio, pero no establece cuál debe
ser, sino que lo deja a los Estados para que, en ejercicio de su soberanía, lo señale
como crea conveniente en su Constitución.
Es necesario, asimismo, acudir a la opinión misma del Tribunal Interamericano,
que en su Opinión Consultiva OC-4/84 consideró que el término “leyes internas” –y
sin calificar esa expresión y sin que de su contexto se concluya un sentido más
restringido– “es para toda la legislación nacional y para todas las normas jurídicas de
cualquier naturaleza, incluyendo disposiciones constitucionales”624.
Es relevante recordar que ya existe un precedente de control de la
convencionalidad de la Constitución, en el Caso La Última Tentación de Cristo vs.
623 En este caso, podemos comparar el funcionamiento de la jurisprudencia nacional, que su emisión no modifica por sí mismo el contenido de una ley –en sentido amplio– sino que dicta la forma en que su texto deberá ser interpretado. 624 Corte IDH. Opinión Consultiva OC-4/84, 19 de enero de 1984, “Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la Naturalización”, Serie A, No. 4., párr. 14.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
Chile625, en el cual se determinó la violación a la Convención por una norma
constitucional, que contravenía directamente los preceptos contenidas en ella.
Vale la pena destacar que, del estudio de la referida sentencia, no se desprende
ningún concepto o argumento que permita considerar el control convencional de las
constituciones de los Estados parte como un ejercicio diferente, diferenciado ni
privilegiado del control convencional de las normas secundarias. Consideramos que
la razón de esta “normalidad” de trato en un asunto tan importante para el sistema
jurídico mexicano se expone de la siguiente manera:
“cualquier acto u omisión del Estado, por parte de cualquier de los Poderes -
Ejecutivo, Legislativo o Judicial - o agentes del Estado, independientemente de su
jerarquía, en violación de un tratado de derechos humanos, genera la
responsabilidad internacional del Estado Parte en cuestión”
“cualquier norma de derecho interno, independientemente de su rango
[constitucional o infraconstitucional], puede, por su propia existencia y
aplicabilidad, per se comprometer la responsabilidad de un Estado Parte en un
tratado de derechos humanos”
Con estas consideraciones626, creemos que el control de convencionalidad no se
centra ni presta atención al tipo de instrumento sometido a dicho control, pues lo
importante es el contenido de la norma, sin que se considere relevante la jerarquía
625 Corte IDH. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73. Recordemos que en dicho caso, el “artículo 19 número 12 de la Constitución Política de Chile permite la censura en la exhibición y publicidad de producciones cinematográficas […] que viola el Artículo 13 de la Convención, ya que éste señala que el ejercicio de la libertad de pensamiento y de expresión no puede estar sujeto a censura previa”
626 Plasmadas en el voto concurrente del Juez A.A. Cançado Trindade, párrafo 40.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
que tenga ésta dentro del sistema jurídico interno627. Una vez más, se erige como
supremo el principio de protección al ser humano, con independencia de las
jerarquías de las constituciones o de la Convención.
Por el otro lado, de acuerdo a una lectura progresiva del artículo 133 de la
Constitución, la supremacía constitucional está conformada por un bloque628,
integrado por la Constitución, Tratados internacionales y leyes Federales y por lo
tanto, el control convencional entre estos tres tipos de instrumentos no implicaría una
violación constitucional ni de la soberanía. Aunque tradicionalmente se ha creído que
es estrictamente necesaria la compatibilidad de los tratados con la Constitución629,
consideramos oportuno, a la luz de las nuevas reformas que priorizan y garantizan el
respeto absoluto a los derechos humanos, hacer una lectura a la inversa: ¿Por qué
no considerar necesario que sea la Constitución la que deba compatibilizarse con la
Convención?
Es necesario que esta noción sea flexible: si bien el documento rector es y será la
Constitución, no puede desecharse la posibilidad de que ésta sea también controlada
por los instrumentos internacionales que, es importante recordar, no tienen la
finalidad de menoscabar la soberanía sino únicamente proteger a la persona630, y por
lo tanto, se circunscriben a las obligaciones para con ellos dejando a los Estados
parte la libertad de determinar el cómo y no se plantear limitar o redibujar la
organización interna de los países signatarios.
627 García Ramírez, S. Los derecho humanos y la jurisdicción interamericana, p. 58 628 Conocido como bloque de constitucionalidad, se refiere a la agrupación de varios conjuntos normativos que, precisamente por su unión, configuren una instancia suprema que tendrá que ser considerada como un todo. El maestro Del Rosario sostiene que el bloque de constitucionalidad o Ley Suprema deberá ser entendido: 1) la Constitución y los Tratados en materia de Derechos Humanos, y 2) Tratados internacionales in genere y las Leyes Federales 629 ROSARIO, RODRÍGUEZ, M. op.cit., p. 205-206. 630 GARCIA MORELOS, Gumesindo. “El control judicial difuso de convencionalidad de los Derechos Humanos por los tribunales ordinarios en México”. En: FERRER MAC-GREGOR, coord., op. cit., p. 192; Seminario La armonización de los tratados internacionales de derechos humanos en México (2005, Guadalajara, Jalisco) “Retos de la aplicación judicial en México conforme a los Tratados de Derecho Internacional de los Derechos Humanos”.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
Consideremos las razones temporales y teleológicas. Como primer punto, la
aceptación de la Convención fue posterior a la Constitución, por lo cual –como ya
hemos planteado- el Estado mexicano estaba en perfecto conocimiento de las
posibles contradicciones que se generarían a la unión al tratado además de la nueva
obligación de adecuar el ordenamiento interno –todo, de cualquier índole o jerarquía
y sin excepciones– a los contenidos del pacto internacional631, y en segundo punto,
el fin mismo del sistema no podría considerar que un instrumento escapara de dicho
control, pues arriesgaba la finalidad del tratado como conjunto de normas
protectoras.
En una interpretación conjunta con el nuevo texto del artículo 1°, si en materia de
derechos humanos, la Constitución misma se equipara a los tratados internacionales
en referencia a la protección que ambos instrumentos brindan, en igualdad de
circunstancia, a la persona, es razonable pensar que una podrá controlar a la otra en
razón de que ahora comparten el pináculo de la jerarquía632; la finalidad no es ya la
permanencia de alguno de los dos instrumentos633 –pues la coexistencia de ambos
sugieren que la Constitución no es más la única y absoluta fuente de normas–, sino
la supremacía de los derechos humanos634 a través de, entre otros, la correcta
631 Pensemos que el Estado mexicano tuvo oportunidad de hacer alguna reserva, mención o comentario con respecto a la supremacía constitucional al momento de la firma de la Convención, pero no lo hizo y así se comprometió por completo y por la totalidad de los instrumentos jurídicos, ya existentes y futuros. 632 NOGUEIRA ALCALÁ, H., “La soberanía, las constituciones y los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos: América Latina y Chile”. En: FERRER MAC-GREGOR, E., op. cit., p. 1842. 633 El maestro del Rosario sostiene que la supremacía de la Constitución, en su vertiente material, “es por el hecho de albergar los valores y principios fundamentales, los cuales son sustento del quehacer colectivo e individual”. Ahora bien, si los tratados contienen principios y valores que beneficien de una mejor y más efectiva manera, ¿por qué no considerar esos principios y valores convencionales como supremos? Cfr. ROSARIO, RODRÍGUEZ, M. del, op.cit. Pp. 205-206. 634 NOGUEIRA ALCALÁ, H., “La soberanía, las constituciones y los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos: América Latina y Chile”. En: FERRER MAC-GREGOR, E., op. cit., p. 1829.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
aplicación del principio pro persona y del principio de la interpretación conforme a los
contenidos de los tratados635, enunciados en la Carta Magna.
Nos atrevemos a traer de vuelta el –ya cuestionado– principio de supremacía
constitucional636, en su acepción material/axiológica: Si es en la Constitución donde
los principios y derechos fundamentales encuentran su lugar idóneo para alcanzar
plena eficacia –teniendo como condición que sean realmente fundamentales y
universales–, no habríamos de considerar menos a los principios y valores situados
en las convenciones, pues comparten las características esenciales de
irreductibilidad y, por lo tanto, sus alcances no deben ser limitados al espacio
normativo en el que se encuentren, sino precisamente a los que sus características
les ‘exige’ ser y proteger, es decir, su fin de acuerdo a su naturaleza637. “Tan valiosa
es la norma internacional de la que derivan unas interpretaciones como lo es la
norma interna de la que derivan otras, y el lugar que ocupen puede ser
intrascendente, porque pueden estar una por encima de la otra y viceversa pero ser
ineficaces en esa batalla por la supremacía.”638
Por lo tanto, en aras de la consecución de una protección y garantía efectiva,
completa, absoluta e ineludible por parte del Estado –de todos los Estados parte–,
sostenemos que no sólo es posible que la Constitución sea sometida al control de la
Convención Americana639 sino incluso deseable, pues siendo la norma que da vida al
635 ROSARIO RODRÍGUEZ, M. del, op.cit., p. 208. 636 Abordado en el punto B. de este mismo capítulo. 637 ROSARIO RODRÍGUEZ, M. del, op.cit. Pp. 18-19. 638 CASTILLO JUÁREZ, Carlos, “El Control de Convencionalidad. Un nuevo debate en México a partir de la sentencia del caso Radilla Pacheco”. En: FERRER MAC-GREGOR, coord., op. cit., p. 105. 639 No obviamos la posibilidad de que sea precisamente la norma constitucional la que otorgue mayores y mejores beneficios para la persona, tan es así que en la mayoría de las casos judiciales encontrarán en ella su resolución; sin embargo, de no existir en ella y tuviese que recurrirse a los contenidos convencionales, proponemos y propugnamos, porque “sin importar el origen de la norma, se aplique el principio pro persona, a fin de que aquella norma que mejor proteja o menos restrinja los derechos sea la que prevalezca.” CASTILLO JUÁREZ, Carlos, “El Control de Convencionalidad. Un nuevo debate en México a partir de la sentencia del caso Radilla Pacheco”. En: FERRER MAC-GREGOR, (coord.), op. cit., p. 97.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
sistema jurídico interno, debe con mayor razón reconocer más derechos y de una
manera más amplia, que derive en leyes secundarias también protectoras.
Sostenemos igualmente que este control no afecta la soberanía del Estado y no
afecta la seguridad jurídica del gobernado –pues, además de que le beneficia, las
modificaciones constitucionales tendrían que determinarse por las formas y
procedimientos señalados en la Carta Magna, es decir, no basta la sentencia
interamericana para lograr, en automático, una reforma constitucional–.
Es así como concluimos este pequeño listado de preguntas surgidas a raíz de la
aplicación de las sentencias en la materia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos y del ejercicio del citado control de convencionalidad por la judicatura
nacional. Aún quedan muchos cuestionamientos y muchas dudas teóricas al
respecto, y en definitiva existirán muchas dudas técnicas, reales, acerca del correcto
ejercicio del control, sus límites, procedimientos, tiempos, instancias, etc. que
solamente podrán contestarse con el tiempo, cuando la realidad y la necesidad
sitúen a los jueces y a todas las demás autoridades en posición de resolver, de
interpretar la norma y será entonces cuando la hipótesis se compruebe y cuando
tomen o pierdan sentido las propuestas aquí vertidas.
En el siguiente capítulo enlistaremos de manera más ordenada las conclusiones a
las que llegamos hasta este último capítulo.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
X. OTRAS OBSERVACIONES
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
Aún después de las conclusiones a las que hemos arribado ya, nos gustaría hacer unas
tantas más, con el único ánimo de plantearlas para su posterior estudio, en un momento y
lugar diferente.
Estas cuestiones no son referidas propiamente a cuestiones doctrinales a las que
queramos probar no ciertas o inexactas, sino simplemente una pequeña muestra de las
inquietudes que surgirán en los años por venir en el ejercicio jurisdiccional del control de la
convencionalidad de las normas y los actos de la autoridad en el Estado mexicano.
A. Jueces nacionales, entre la jurisprudencia de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación y la máxima protección de los derechos humanos.
Aunque tratamos vagamente el tema en el punto D. del capítulo IX., es importante retomar
uno de los obstáculos que se presentan en la aplicación del derecho internacional de los
derechos humanos en México640: la gran disyuntiva en la que se coloca a los jueces
federales y estatales a la hora de dictar o decidir sobre el sentido de una sentencia cuando
en la fundamentación de la misma es invocada la jurisprudencia interamericana o
internacional, además del principio constitucional y convencional “pro persona”, pero que
exista jurisprudencia nacional que apoye un sentido contrario o simplemente diferente.
Analicemos más gráficamente:
Al juez ‘L’ se le presenta el caso 1, que aduce una violación a los derechos humanos del
gobernado ‘M’, mismo que fundamenta su defensa en distintas normas: artículos de la ley A
y ley B, jurisprudencia nacional A’ y B’ –relativa a la ley nacional citada–, artículos del tratado
X, tratado Y, y jurisprudencia internacional X’ y Y’, –relativa también a los convenios
internacionales citados–.
640 Del Toro sostiene que, entre otros problemas, lo más propensos derivan de: “a) una legislación deficiente o de la falta de la misma; b) de una práctica judicial o de un criterio jurisprudencial reiterado y obligatorio que limite la aplicación del DIDH; c) de la interferencia indebida de otros órganos del Estado con la consecuente interferencia en la independencia judicial; d) de la propia reticencia judicial a aplicar determinadas normas por consideraciones políticas [o] ideológicas.” Seminario La armonización de los tratados internacionales de derechos humanos en México (2005, Guadalajara, Jalisco) “Retos de la aplicación judicial en México conforme a los Tratados de Derecho Internacional de los Derechos Humanos”.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
El juez, al realizar el estudio de la presunta violación de derechos humanos, se hace
consciente de que existe jurisprudencia de fuente nacional C’ y D’, relativas también a la ley
A y B, pero dichas tesis jurisprudenciales le obligan en su aplicación preferente sobre la
jurisprudencia A’ y B’, citada por el gobernado en su defensa; esta obligatoriedad de
preferencia de aplicación nace de la jerarquía del órgano que emite dichas tesis y, por lo
tanto, el juez se decantará por la aplicación de las tesis cuya jerarquía es mayor.
Sin embargo, el juzgador detecta que la jurisprudencia C’ y D’ es claramente
contradictoria a los tratados internacionales X y Y pero sobre todo, a la interpretación de
dichas normas internacionales vertidas en la jurisprudencia X’ y Y’.
¿Qué debe hacer, entonces, el juzgador?
Creemos que es relevante dilucidarlo en el entendido de que los jueces son funcionarios
públicos responsables “que se rigen por principios claros de independencia e imparcialidad al
emitir sus resoluciones, que están conscientes de las normas que regulan el debido proceso
y se rigen por la máxima iura novit curia, en el sentido de que el juez es un órgano estatal
facultado y obligado a conocer, aplicar e interpretar la norma de manera que resulte útil en el
marco del ordenamiento jurídico mexicano y, efectiva para proteger los derechos
humanos.”641
Retomemos la situación en la que se encontraría el juez: por un lado, se ve obligado, de
acuerdo al artículo XX de la Ley de Amparo, a acatar la jurisprudencia emitida por los
órganos del Poder Judicial –de acuerdo a su jerarquía- ; y por el otro lado, se ve obligado,
por mandato constitucional, a hacer una interpretación pro persona. Las consecuencias de
incumplir con dichas disposiciones serían, por un lado, incumplimiento de una obligación
legal y una especie de desacato a la línea interpretativa del Poder Judicial en su conjunto, y
por otro lado, un incumplimiento a un mandato tanto constitucional como inconvencional,
además de la potencial generación de responsabilidad internacional del Estado mexicano.
641 Ídem.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
Creemos que, y como ya lo hemos expresado en el punto D. del capítulo IX, que la
jurisprudencia interamericana, en cuanto al mayor beneficio pueda otorgar a la persona,
debe prevalecer obligatoriamente, y no sólo en los casos de sentencias al Estado mexicano.
Naturalmente, esto contradice la jurisprudencia mexicana antes citada en esta investigación
de rubro “SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS. SON VINCU-LANTES EN SUS TÉRMINOS CUANDO EL ESTADO
MEXICANO FUE PARTE EN EL LITIGIO.”
Existe también la tesis “CRITERIOS EMITIDOS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO NO FUE PARTE. SON
ORIENTADORES PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEAN MÁS
FAVORABLES A LA PERSONA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o. DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL.” , en la que encontramos una posible contradicción en esta
tesis que nos permitiría aseverar que el juez debería, por sobre todo, aplicar, en caso
necesario, las tesis jurisprudenciales interamericanas preferentemente sobre los criterios
nacionales, con independencia de sus jerarquía interna.
En dicha tesis se sostiene que “los jueces nacionales deben observar los derechos
humanos establecidos en la Constitución Mexicana y en los tratados internacionales de los
que el Estado Mexicano sea parte, así como los criterios emitidos por el Poder Judicial de la
Federación al interpretarlos y acudir a los criterios interpretativos de la Corte Interamericana
para evaluar si existe alguno que resulte más favorable y procure una protección más amplia
del derecho que se pretende proteger.” Analicemos muy brevemente la mencionada
contradicción.
El carácter orientador de la jurisprudencia interamericana le viene –de acuerdo a la
determinación de la Suprema Corte mexicana- por el hecho de que México no fue parte en el
caso que derivó en determinados criterios jurisprudenciales y por lo tanto, ‘no le serían
enteramente aplicables’. Por el otro lado, el carácter obligatorio de la jurisprudencia
interamericana le viene del mandato constitucional de la aplicación que le brinde más
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
beneficio a la persona, en razón del principio pro persona consagrado en el artículo 1° de la
Carta Fundamental.
Entonces, ¿es o no es obligatorio? Consideramos que sí, que el juzgador debe preferir el
criterio que más beneficie a la persona –esto sin perjuicio de que deba argumentar
efectivamente la razón de considerar más provechosa dicho criterio internacional y no el
nacional pues dicha conclusión “no prejuzga la posibilidad de que sean los criterios internos
los que se cumplan de mejor manera con lo establecido por la Constitución en términos de
su artículo 1o., lo cual tendrá que valorarse caso por caso a fin de garantizar siempre la
mayor protección de los derechos humanos.”
Sin embargo, mientras tanto, la posibilidad de sanción al juzgador por no aplicar los
criterios que le son imperativos –como ya se ha visto en algunos tribunales de la República
Mexicana– es, lamentablemente, una de las prácticas, en algunos casos necesarias, para
asegurar la estabilidad del sistema jurídico y no proliferen criterios tan diversos como el
número de integrantes del Poder Judicial. En gran medida, esta multiplicidad de criterios es
resultado de una aún deficiente cultura y conocimiento de los derechos humanos, pero sobre
todo, del método de éstos. Del Toro expresa mucho mejor la opinión que compartimos: “si la
decisión de aplicar o no una norma vigente (sea de fuente interna o internacional) o de
interpretarla adecuadamente, se basa en criterios distintos a los que supone el ejercicio
responsable de una facultad y un deber judicial, y está motivada, no por un principio de
responsabilidad, sino por los intereses personales, políticos o ideológicos del agente judicial,
estamos ante supuestos de funcionamiento irregular de la administración de justicia que
pueden responder a situaciones de corrupción judicial o falta de dependencia e
imparcialidad."642
La preferencia a la salvaguarda de los derechos humanos no implica, debe aclararse, que
pueda transgredirse el orden jurídico más allá de lo estrictamente necesario para la
salvaguardar los citados derechos humanos, así como tampoco implica una declaración
general de inconstitucionalidad ni de inconvencionalidad respecto de las leyes, por lo cual, 642 Ídem.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
aventurarse a simplemente aplicar una jurisprudencia de derechos humanos sin considerar
en su conjunto los citados derechos de terceras personas que puedan verse afectados,
puede igualmente generar una violación aún mayor. Sin embargo, no debe priorizarse la
conservación estricta del orden del Estado cuando éste orden implica violaciones repetidas
constantemente y en perjuicio de un gran número de personas, pues es demasiado común y
cotidiano la violación de un mismo derecho de un multiverso de personas, creemos que no
sólo sería necesario sino –e incluso– un propio derecho: que el Estado se modifique para
que deje de repetir la violación.
Tampoco debe olvidarse una de las características fundamentales de la división de
poderes, como lo es la independencia del juez al respecto de otros poderes e incluso de
otros jueces, por lo que la práctica de poner ‘entre la espada y la pared’ a los juzgadores,
entre el mandato constitucional –que pareciera que no tiene consecuencias inmediatas– y el
mandato legal/jurisprudencial –cuya desobediencia tiene efectos mucho más inmediatos–
afecta su independencia, pues lo que se logra es que el juez, temeroso de sus propia
situación laboral y de responsabilidad penal y/o administrativa, decida siempre por la
aplicación de la jurisprudencia nacional, aun cuando pudiera crear interpretaciones y
precedentes progresivos, en razón de la incertidumbre que le puede provocar esa doble
obligación.
Creemos que el juez debe tener libertad para decidir apoyándose en la jurisprudencia
interamericana e internacional pero con la misma perspectiva que la nacional: cumpliendo
con la circunstancia de que los casos sean iguales –o, más bien, que la jurisprudencia sea
efectivamente aplicable- y, sobra decirlo, que haya sido respaldada con una investigación
completa sobre la existencia de precedentes del tema al respecto, considerando la existencia
de organismos especializados que se hayan pronunciado en materias específicas. No
olvidemos que, después de todo, “el control de convencionalidad deposita en sede
jurisdiccional un voto de confianza en que los jueces locales interpretarán y aplicarán el
Derecho de los Derechos Humanos contribuyendo a generar un derecho público común
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
básico de nivel regional interamericano, reforzando el Estado Constitucional democrático en
la región.”643
Debe, sin embargo –y quizás sea lo más difícil- educarse efectiva y eficientemente a los
juzgadores en los derechos humanos, y en la lógica y método de éstos, con la finalidad de
que ellos mismos creen su criterio en cuestiones tan amplias, y que a la larga, no confundan
un derecho con otro ni pierdan de vista las limitaciones de la realidad.
B. Avances en el cumplimiento de la sentencia del caso Radilla Pacheco vs.
Estados Unidos Mexicanos.
Como facultad inherente a la función jurisdiccional644, la Corte Interamericana –como
todos los jueces- puede supervisar el cumplimiento de las determinaciones contenidas en las
sentencias que ésta dicta, y en el paradigmático caso Radilla Pacheco vs. México no ha sido
la excepción.
Este caso, tan relevante en cuestiones de control de convencionalidad pero también en
temas de jurisdicción militar y desaparición forzada de personas, es de especial significado
para el orden jurídico mexicano, en razón de las modificaciones que originó en leyes,
jurisprudencias, perspectivas y educación de los derechos humanos.
Veamos cuál ha sido el avance del cumplimiento de dicha sentencia, apoyándonos en los
cuatro informes de cumplimiento de sentencia dictados por la Corte Interamericana, de
acuerdo a los informes rendidos por el Estado mexicano en diversas ocasiones.
643 NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto, “Los desafíos del control de convencionalidad del Corpus Iuris Interamericano para los tribunales nacionales, en especial, para los Tribunales Constitucionales”. En: FERRER, MAC-GREGOR, (coord.), op. cit. Pp. 356. 644 Aunque no existe en el texto de la Convención Americana disposición alguna sobre las facultades de supervisión, consideramos que es parte de la función jurisdiccional en sí misma, pues no se entendería una protección judicial completa si el Tribunal no pudiera comprobar y exigir –aunque no en el caso del Tribunal Interamericano– que sus determinaciones sean cumplidas, pues entonces no habría forma de efectiva y coactivamente obligar a las autoridades, partes o Estados a garantizar y reparar el derecho conculcado. Sin embargo, recordemos que la Corte establece en la sentencia misma esta modalidad, cuando anuncia que “la Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a los dispuesto en la misma.” (Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209, parr. 18.)
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
Disposiciones de la CoIDH Cumplimiento por parte de México
8. El Estado deberá conducir […],
los procesos penales que tramiten
en relación con la detención y
posterior desaparición forzada del
señor Rosendo Radilla Pacheco,
para determinar las correspon-
dientes responsabilidades penales
y aplicar las sanciones y conse-
cuencias que la ley prevea, […]
El Estado informó en 2011 y 2013 sobre el
número de la averiguación previa y algunas de
las acciones llevadas a cabo, pero aún no se
considera cumplida.
9. El Estado deberá continuar
con la búsqueda efectiva y la
localización inmediata del señor
Rosendo Radilla Pacheco o, en su
caso, de sus restos mortales , […]
El Estado mexicano ha informado
periódicamente sobre las acciones
encaminadas a cumplimentar esta medida de
reparación, pero hasta que no se encuentre al
señor Radilla o bien, sus restos mortales, no se
dará por cumplida.
10. El Estado deberá adoptar , en
un plazo razonable, las reformas
legislativas pertinentes para com-
patibilizar el artículo 57 del Código
de Justicia Militar con los están-
dares internacionales en la materia
y de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, […]
El Estado informó en 2011 y 2013 avances
sobre las reformas legislativas que, a la fecha,
no se han concretado.
La Corte reconoce el esfuerzo de los cambios
interpretativos de dicha legislación por parte del
Poder Judicial de la Federación, pero aún no
considera cumplida la medida de reparación.
11. El Estado deberá adoptar, en
un plazo razonable, las reformas
legislativas pertinentes para
compatibilizar el artículo 215 A del
Código Penal Federal con los
estándares internacionales en la
El Estado ha informado sobre iniciativas
promovidas para la reforma legislativa; sin
embargo, al no ser aún sancionadas, la Corte
considera insuficiente las medidas, y considera
no cumplida la medida de reparación.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
materia y de la Convención
Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas , […]
12. El Estado deberá imple -
mentar , en un plazo razonable y con la
respectiva disposición presupuestaria,
programas o cursos permanentes
relativos al análisis de la
jurisprudencia del Sistema
Interamericano de Protección de los
Derechos Humanos en relación con
los límites de la jurisdicción penal
militar, así como un programa de
formación sobre la debida
investigación y juzgamiento de
hechos constitutivos de
desaparición forzada de personas ,
[…]
El Estado mexicano informó sobre la
impartición de diversas capacitaciones, cursos,
seminarios y conferencias a los integrantes del
Poder Judicial de la Federación, del Ministerio
Público Federal, miembros de la Secretaría de
la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina.
Asimismo, se creó el Programa Nacional de
Derechos Humanos.
La mayoría de éstos fueron realizados por los
tres poderes de la Unión –a través de, por
ejemplo, el Consejo de la Judicatura Federal, la
Secretaría de Relaciones Exteriores, la
Procuraduría General de la República–. Se
contó también con la participación de la
Comisión Nacional de Tribunales Superiores de
Justicia, la Asociación Mexicana de
Impartidores de Justicia, la Oficina en México
del Alto Comisionado de las Naciones Unidas,
el Instituto Nacional de Ciencias Penales,
La Corte consideró cumplida esta medida de
reparación el 14 de mayo de 2013.
13. El Estado deberá publicar en
el Diario Oficial de la Federación y
en otro diario de amplia circulación
nacional, por una sola vez, los
párrafos 1 a 7, 52 a 66, 114 a 358 de
la presente Sentencia , sin las notas
al pie de página, y la parte resolutiva
de la misma, y publicar
El Estado mexicano publicó la sentencia, en los
términos señalados por la Corte
Interamericana, el día 9 de febrero de 2010 en
el Diario Oficial de la Federación, y el día 17 de
febrero del mismo año en el periódico “El
Universal”.
Publicó también la versión íntegra en medios
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
íntegramente este Fallo en el sitio
web oficial de la Procuraduría
General de la República , en un plazo
de seis y dos meses,
respectivamente, a partir de la
notificación de este Fallo, […]
electrónicos en la página web de la
Procuraduría General de la República,
señalando en ella un acceso fácil y rápido a la
publicación.
La Corte consideró cumplida la medida de
reparación el 19 de mayo de 2011.
14. El Estado deberá r ealizar un
acto público de reconoci-miento de
responsabilidad en relación con los
hechos del presente caso y en
desagravio a la memoria del señor
Rosendo Radilla Pacheco , […]
El Estado realizó el acto público de
reconocimiento de responsabilidad el día 17 de
noviembre de 2011, en el municipio de Atoyac
de Álvarez, Gro., en presencia de autoridades
de los tres órdenes de gobierno. En ese mismo
acto, develó una placa conmemorativa de la
desaparición forzada del señor Radilla645.
La Corte consideró cumplida la medida de
reparación el 1 de diciembre de 2011.
15. El Estado deberá realizar una
semblanza de la vida del señor
Rosendo Radilla Pacheco , […]
El Estado mexicano acordó la publicación de la
semblanza del señor Radilla, escrita y
aprobada por su familia. El 21 de diciembre de
2012 se entregó un tiraje de 1,945 ejemplares
del libro “Señores, soy campesino. Semblanza
de Rosendo Radilla Pacheco, desaparecido”,
que se presentó públicamente el 1 de marzo de
2013.
La Corte consideró cumplida esta medida de
reparación el 14 de mayo de 2013.
16. El Estado deberá brindar
atención psicológica y/o psiquiátrica
gratuita y de forma inmediata,
La Corte determinó que el Estado mexicano no
ha ofrecido la atención ordenada de la forma
adecuada, por lo cual se considera que no está
645 Al respecto, la Secretaría de Relaciones Exteriores publicó un comunicado en el que se relata el acto de cumplimiento de la sentencia, [documento en línea] http://saladeprensa.sre.gob.mx/index.php/es /comunicados/826-411>
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
adecuada y efectiva , a través de sus
instituciones públicas de salud
especializadas, a las víctimas
declaradas en el presente Fallo que
así lo soliciten , […]
cumplida la obligación de reparación.
17. El Estad o deberá pagar las
cantidades fijadas en los párrafos
365, 370, 375 y 385 de la presente
Sentencia, por concepto de
indemnización por daño material e
inmaterial, y el reintegro de costas y
gastos, según corresponda, dentro
del plazo de un año , contado a partir
de la notificación del presente Fallo[…]
El Estado mexicano realizó el depósito de la
cantidad determinada por la Corte el día 22 de
septiembre de 2011 ante un Juzgado de
Distrito, mismo que fue entregado el día 19 de
julio de 2012.
La Corte consideró cumplida la medida de
reparación el día 14 de mayo de 2013.
A agosto de 2013, se considera que no han sido totalmente cumplidas las medidas de
reparación que fueron dictadas para el Estado mexicano, sobre todo aquellas que recaen en
modificaciones al sistema jurídico mexicano. Recordemos que mientras no se cumpla en su
cabalidad, el seguimiento ante la Corte proseguirá y se considerará como condena pendiente
por cumplir.
El cumplimiento total de la sentencia sí es relevante en la medida en que el Estado se
compromete a ello en la firma del tratado, pero sobre todo, porque además de reparar a las
víctimas directas de la violación, lo que se busca es que no haya repetición de los hechos
violatorios desde la organización y ordenación del sistema jurídico, es decir, no sólo que no
haya un caso igual antes la Corte, o que ya se sepa cómo resolverlo, sino solucionar el
problema, “el vicio de inconvencionalidad” estructural y por completo, logrando una garantía
de no repetición que beneficia a todas las personas en el país.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
XI. CONCLUSIONES
Ahora que hemos estudiado la figura del control de convencionalidad desde la
perspectiva cronológica de su creación, así como el sistema dentro del cual surgió la
idea y se fue desarrollando, es el momento idóneo para hacer un breve recorrido
sobre lo que hemos dicho.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
Comenzamos por explicar tanto la naturaleza, la creación y los componentes del
Sistema Interamericano de Derechos Humanos, que se configura como un sistema
nacido de la voluntad libre y soberana de cada uno de los Estados que decidió dar
su apoyo, su voto a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y
posteriormente, su pertenencia a dicho sistema como parte de un compromiso por
una visión de Estados y gobiernos que darían reconocimiento, protección y garantía
a los derechos humanos y los llevarían como el eje rector de la función del Estado.
En este capítulo conocimos también la forma de trabajo de los principales órganos
del Sistema, particularmente sobre la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Después comentamos los casos contenciosos en los que la Corte Interamericana
comenzó vislumbrar la teoría del control de convencionalidad como un método de
interpretación para hacer efectiva la aplicación y garantía de los instrumentos
normativos propios del sistema, donde a través de cada caso fue perfeccionándose,
puliéndose, completándose hasta que pudo ser considerada como una gran teoría
con aristas tan diversas como la obligatoriedad de ésta para todos los poderes de los
Estados, los límites del control convencional, el ejercicio de éste de acuerdo a las
facultades de las autoridades al interior del Estado –con particular mención a los
jueces–, entre otros.
Una vez observado el desarrollo de dicha teoría, nos dimos a la tarea de integrar
un gran concepto unificado, derivado precisamente de los pronunciamientos del
Tribunal Hemisférico, con el propósito de estudiar cada uno de los aspectos que se
envuelven en dicho criterio jurisprudencial, que considera también los aspectos del
orden interno de cada Estado en razón de su forma de gobierno, sus propias leyes,
etc.
Por otro lado, también hemos investigado su desarrollo doctrinal, sin duda
fuertemente influenciado por las opiniones pretorianas que lo originaron, pero que
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
han intentado dar respuesta a problemas abstractos tales como el aparente conflicto
con la supremacía de la Convención Americana o de la Constitución mexicana, la
naturaleza del control convencional, sus aspectos restrictivos o positivos, etc.
Hemos también expuesto el papel que México ha tenido frente al Sistema
Interamericano, como fue su incorporación, la aceptación de sus instrumentos y de la
competencia contenciosa de la Corte Interamericana, y ya dentro de ésta, los
principales casos en los que México se ha defendido.
Traemos después, en necesaria presentación, el caso Radilla Pacheco vs. México,
relevante no sólo en el impacto al sistema jurídico nacional sino también dentro de la
misma evolución del control de convencionalidad.
Inmediatamente después hemos analizado las consecuencias y modificaciones
que tuvieron su origen precisamente en el caso Radilla, es decir, lo que en el ámbito
doméstico se ha hecho para cumplir con la sentencia en los términos que tienen
repercusiones generales –como en las medidas de no repetición- y que han obligado
al gobierno del Estado mexicano a mover la maquinaria legislativa, ejecutiva y judicial
en aras de lograr el cumplimiento de la sentencia, pero más aún, un cambio efectivo,
duradero y que logre evolucionar, progresar de acuerdo a lo que los tiempos, las
sociedades lo exijan. Así, se analiza también la trascendente reforma constitucional
en materia de derechos humanos de junio de 2011, donde, junto con la
jurisprudencia derivada del expediente Varios 912/2010 resuelto por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, encontramos precisamente la obligación del control
convencional por parte de todos los jueces nacionales.
Como capítulo central, o al menos aquel que es el objetivo de esta investigación,
llegamos al punto de considerar los posibles problemas que enfrenta el control de
convencionalidad en el contexto de la aplicación de dicho control.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
Dentro de este capítulo hemos abordado diferentes preguntas, que también
hemos intentado responder y de las que concluimos:
1. El control de convencionalidad no viola la soberanía del Estado Mexicano, que
el control de convencionalidad no viola la soberanía de México puesto que es
una obligación derivada de una interpretación directa de los deberes y
obligaciones del Estado que se considerados necesarios para el ejercicio
apropiado de los derechos contenidos en el mismo instrumento normativo -en
otro apartado de éste-, que son los derechos humanos y que, por su
naturaleza, superan a la fuerza moral de la soberanía y tienen carácter
prioritario, que fue aceptado en su totalidad libremente. Nos atrevemos a
asegurar, por el contrario, que es precisamente bajo el amparo de la soberanía
que aceptamos tal control, no entendido en los términos de poder sobre
alguien o algo sino el control o defensa de los contenidos en los tratados
internacionales protectores de derechos humanos.
2. El control de convencionalidad no altera la jerarquía de leyes. Esta nueva
lectura de la jerarquía normativa nace de la reforma constitucional en la
materia, que establece que “todas las personas gozarán de los derechos
humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de
los que el Estado Mexicano sea parte”, así como también establece que dichas
normas deben ser interpretadas de acuerdo o conforme con la Constitución y
con los tratados internacionales “favoreciendo en todo tiempo a las personas la
protección más amplia” y, por lo tanto, redirecciona la jerarquía normativa no
por el instrumento normativo sino por el contenido, entendiendo que tendrá
superior jerarquía aquella norma que, sin importar donde se encuentre,
determine un derecho más amplio o una restricción menos estricta. No quiere
decir esto que la actitud de estos instrumentos sea de confrontación, sino que
deben complementarse y aunque de la simple lectura pudieran parecer
opuestos, no pueden interpretarse en el sentido de contradecirse sino de
armonizarse.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
3. Podemos concluir que el control de convencionalidad no implicó en su
momento la necesaria creación del control difuso de constitucionalidad, pero
aprovechando la oportunidad histórica de reforma, la Suprema Corte de México
consideró oportuno integrar la facultad de control difuso de constitucionalidad
al mismo tiempo que se incorporaba la facultad de control difuso de
convencionalidad para todos los jueces.
4. El control de convencionalidad sí implica la obligatoriedad de la jurisprudencia
de la CoIDH. Concluimos que la jurisprudencia del Tribunal Hemisférico,
debería ser, para cumplir con los propósitos del sistema interamericano de
derechos humanos, obligatoria en cuanto a los criterios de interpretación que
nazcan de toda sentencia de un caso contencioso, ya sea que el país esté
implicado o no, y naturalmente, en los casos en los que la sentencia se adecúe
a las circunstancias previamente existentes en la jurisdiccional nacional
mexicana.
5. Para ejercer correctamente el control de convencionalidad, no es necesario
que se interprete dentro del sistema jurídico nacional la jurisprudencia emitida
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Concluimos que no es necesaria la reiteración de los criterios interpretativos de
la CoIDH por la SCJN en las interpretaciones derivadas de sentencias directas
al Estado mexicano, ni que estos pasen por el proceso de creación de
jurisprudencia nacional para su aplicación por todos los órganos del PJF. Por
otra parte, en relación a los criterios interamericanos derivados de sentencias
en las que no esté implicado el Estado mexicano, no podrán ser consideradas
obligatorios para el Poder Judicial mexicano, y en todo caso, deberá atraer el
criterio, aplicarlo en sentencias y crearla como jurisprudencia nacional.
Por otro lado, el Poder Judicial del Estado mexicano –ni ningún otro poder–
está autorizado convencionalmente para modificar los términos de los fallos
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
interamericanos para los efectos del cumplimiento de dicha sentencia. En
relación con los criterios que deriven de dichas sentencias, consideramos que
tampoco es facultad de la Corte Máxima del país la discusión posterior y/o
necesaria aprobación de los citados criterios, sino que, de igual manera, su
aplicación es obligatoria en los términos exactos en los que fueron creados.
Su aplicación puede, por otro lado, generar una sanción en materia
disciplinaria –por parte del Consejo de la Judicatura Federal– al juzgador que
no aplique los criterios de fuente internacional, siempre y cuando sea notoria
su aplicabilidad. Asimismo, deberá asegurarse que los criterios
interamericanos sean aplicados cuando éstos sean invocados o que sean
correctamente aplicados, en su integridad y en el sentido que proteja más al
ser humano.
6. El control de convencional sí implica, en los casos en que no exista ya
jurisprudencia, una interpretación de la Convención Americana y en general, de
cualquiera de los instrumentos internacionales ratificados por el Estado
mexicano, por parte de los jueces nacionales.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, sus protocolos y otros
tratados con la finalidad de proteger derechos humanos son instrumentos de
naturaleza internacional pero de aplicabilidad y exigencia interna, en el fuero
nacional. Por lo tanto, los jueces locales deberán aplicarla como una de sus
leyes, pero de acuerdo a los métodos de interpretación que cada instrumento
señale, pues incluso la materia de juicio será diferente: mientras la jurisdicción
internacional juzga al Estado en su conjunto y por todos los actos relacionados,
la jurisdicción local juzga y crea actos de autoridad –susceptibles de ser
juzgados por la competencia interamericana– basándose en las normas
aplicables de acuerdo al caso, sea de la naturaleza que sea. Es decir, las
normas convencionales de derechos humanos deben ser utilizadas para la
creación de actos de autoridad protectores de los mismos desde su origen, y
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
no debe considerarse únicamente el instrumento con el que serán comparados
en las instancias interamericanas.
7. Control de convencionalidad también puede realizarse sobre el texto
constitucional, puesto que, desde la perspectiva del derecho interamericano –
internacional- de los derechos humanos, el instrumento donde se contenga un
derecho es irrelevante, siendo lo trascendental el contenido del mismo.
Creemos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sí
puede ser sometida a control judicial convencional por la Corte Interamericana
de los Derechos Humanos, por la principal razón de la falta de cumplimiento
del artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, misma
que establece la obligación estatal de “adoptar, con arreglo a sus
procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las
medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer
efectivos tales derechos y libertades”, una violación expresa a una norma de la
citada convención.
Sostenemos igualmente que el control de convencionalidad no se centra ni
presta atención al tipo de instrumento sometido a dicho control, pues lo
importante es el contenido de la norma, sin que se considere relevante la
jerarquía que tenga ésta dentro del sistema jurídico interno. Una vez más, se
erige como supremo el principio de protección al ser humano, con
independencia de las jerarquías de las constituciones o de la Convención.
Concluimos, de esta manera, que no sólo es posible que la Constitución sea
sometida al control de la Convención Americana sino incluso deseable, pues
siendo la norma que da vida al sistema jurídico interno, debe con mayor razón
reconocer más derechos y de una manera más amplia, que derive en leyes
secundarias también protectoras.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
De esta manera, podemos ahora contestar que el control de convencionalidad es
una herramienta procesal consistente en la comparación o confrontación de una
norma jurídica –cualquiera que sea su lugar dentro de la jerarquía normativa- con
una norma convencional de derechos humanos, para asegurar que el contenido de la
norma interna sea compatible con las normas convencionales, pero sobre todo, con
el objeto y fin del tratado.
Las diversas aristas mostradas aquí acerca de la aplicación de esta nueva facultad
de los jueces nacionales no son para nada suficientes para comprender la
trascendencia de la nueva figura, que más que otorgar más poder a un juzgador, le
otorga mayor responsabilidad como la autoridad que decidirá sobre la existencia o no
existencia de una violación de derechos humanos. Ellos se trasforman en los
guardianes de los derechos humanos por excelencia, con un amplio universo de
normas de los que pueden valerse precisamente para la defensa de esos derechos
humanos.
Quizá lo más valioso que podamos agregar a la conclusión de esta investigación
no es una teoría jurídica pero sí una perspectiva desde la filosofía y la política: no
puede ser posible –ciertamente no es deseable- que los derechos humanos de las
personas estén condicionados por el Estado, es decir, por el territorio, en el que le
tocó nacer y vivir.
Ciertamente cada país se funda en una organización que cierto grupo de personas
concertó y aceptó, sacrificando una serie de derechos por obtener beneficios de esa
nueva entidad llamada Estado, que al no ser una entidad física necesita
representación en la realidad de la cual están encargados ciertos individuos, con
renovación de éstos cada cierto tiempo.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
Sin embargo, en la realidad de hoy, pareciera que ese grupo de representantes
del gobierno –en cada una de sus ramas- tienen el derecho de decidir cuáles y cómo
vivir nuestros derechos, y uno de sus argumentos es y será la supremacía de la
Constitución –teoría que ya establecimos como válida- pero consideramos que ese
pequeño pero muy fuerte grupo gubernamental es la naturaleza completamente
distinta entre una Constitución –de construcción moderna determinada totalmente
por la política e influenciada por la historia nacional y los modelos de diversos países
con diferentes modelos de sistemas jurídicos– y los tratados internacionales de
derechos humanos –de construcción moderna determinada por principios filosóficos-
humanistas e influenciada por la historia mundial de los últimos años–.
Con independencia de los instrumentos que los contengan, los derechos humanos
deben ser respetados –y con ello se entiende que deben asimismo ser limitados
cuando se aproximan a colisionar con los derechos de los demás- por el Estado
mexicano, primero, pero necesariamente también por los mismos humanos, por las
personas que construyen comunidades, pueblos, ciudades, grupos sociales de
cualquier tipo en el que el ser humano se desarrolle.
Entender que el derecho de origen internacional es parte relevante del sistema
jurídico mexicano, que el derecho de origen internacional debe ser observado y
aplicado por la simple razón de que fue incorporado a nuestro orden jurídico de
conformidad con lo establecido en la Constitución, y que con el sustento de ésta
adquirimos las obligaciones internacionales que hoy se reclaman y que debemos de
cumplir, además de que esto no es una cuestión de soberanía, sino de observancia
de la Ley Suprema de toda la Unión por los jueces.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
BIBLIOGRAFÍA
• ÁLVAREZ ICAZA LONGORIA, Emilio, Los derechos humanos en México,
Nostra, México, 2009.
• ARTEAGA NAVA, E., Derecho Constitucional, segunda edición, Oxford
University Press, México, 1997.
• BEUCHOT, Mauricio., Derechos Humanos. Historia y Filosofía, Fontamara,
México, 2011.
• BREWER-CARIAS, A. R., La Justicia Constitucional, Porrúa-Instituto
Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, México, 2007.
• BURGOA ORIHUELA, I., Derecho Constitucional Mexicano, decimoséptima
edición, Porrúa, México, 2005.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
• CAMPOS BIDART, El Derecho de la Constitución y su fuerza normativa, Serie
Doctrina Jurídica, Núm. 18, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Ediar
(Sociedad Anónima Editora Comercial, Industrial y Financiera), UNAM,
México, 2003.
• CARBONELL, M. (comp.) Teoría de la Constitución, quinta edición, Porrúa-
Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2012.
• CARBONELL, M. (coord.), Teoría de la Constitución. Ensayos escogidos,
Porrúa-UNAM, quinta edición, México, 2012.
• CARBONELL, Miguel y SALAZAR, Pedro (coords.), La reforma constitucional
de derechos humanos: Un nuevo paradigma, UNAM, México, 2011.
• CARR, E.H., et al, Los derechos del Hombre, Ensayos de un simposio, cuarta
edición, Laia-Fondo de Cultura Económica, México, 1976.
• FERRER MAC-GREGOR, E., Derecho Procesal Constitucional, Tomo I,
Colegio de Secretarios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.C.,
quinta edición, Porrúa, 2006.
• FERRER, MAC-GREGOR y MOLINA SUÁREZ, (coords.) El Juez
Constitucional en el siglo XXI, Tomo II, Universidad Nacional Autónoma de
México -Instituto de Investigaciones Jurídicas -Suprema Corte de Justicia de la
Nación, México, 2009.
• FERRER, MAC-GREGOR, E. (coord.), El Control Difuso de Convencionalidad.
Diálogo entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los jueces
nacionales, Fundap, México, 2012.
• GARCÍA MÁYNEZ, Eduardo, Introducción al Estudio del Derecho, Porrúa,
México, 2002
• GARCÍA MORELOS, Gumesindo, Supremacía Constitucional, Porrúa-
Universidad Panamericana. México, 2009.
• GARCÍA RAMÍREZ, S. y CASTAÑEDA HERNÁNDEZ, M. (coords.),
Recepción nacional del Derecho internacional de los derechos humanos y
admisión de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana, Instituto
de Investigaciones Jurídicas-UNAM-Secretaría de Relaciones Exteriores-Corte
Interamericana de Derechos Humanos, México, 2009.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
• GARCÍA RAMÍREZ, S. y TORO HUERTA, M. del, México ante la Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Decisiones y Transformaciones.
Porrúa-UNAM, México, 2011.
• GARCÍA RAMÍREZ, S. y CASTAÑEDA, M. (coords.), Recepción nacional del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos y Admisión de la
Competencia Contenciosa de la Corte, México. UNAM-Secretaría de
Relaciones Exteriores-Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2009.
• GARCIA RAMÍREZ, S., Visión contemporánea de los derechos humanos,
Consejo Nacional de la Abogacía-Porrúa, México, 2004.
• GARCÍA RAMÍREZ, Sergio e ISLAS GONZÁLEZ, MARISCAL, Olga de, Foro
sobre justicia penal y justicia para adolescentes, UNAM, México, 2009.
• GARCIA RAMIREZ, Sergio., La Corte Interamericana de Derechos Humanos,
Porrúa, México, 2007.
• GARCÍA, MORELOS, G. El proceso de hábeas corpus y los derechos
fundamentales, Ubijus, México, 2010.
• HÄBERLE, Peter y GARCÍA BELUNDE, Domingo (coords.), El control del
poder: homenaje a Diego Valadés, Instituto de Investigaciones Jurídicas-
Universidad Nacional Autónoma de México, 2011.
• HERNÁNDEZ VALLE, Rubén. Introducción al Derecho Procesal
Constitucional, Porrúa-Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional,
México, 2005.
• HERRERÍAS CUEVAS, Ignacio Francisco, Control de Convencionalidad y
efectos de las sentencias, Ubijus, México, 2011.
• HUNT, Lynn, La invención de los derechos humanos, Tusquets, España,
2009.
• KELSEN, H., Teoría General del Derecho y del Estado, UNAM, México, 1988.
• KELSEN, Hans, Teoría Pura del Derecho, Porrúa, México, 2000.
• MELENDEZ, Florentín. Instrumentos sobre derechos humanos aplicables a la
administración de justicia. Estudio constitucional comparado, primera edición,
Fundación Konrad Adenauer, A.C.-Porrúa-H. Cámara de Diputados (LIX
Legislatura), México, 2004.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
• MONDRAGÓN REYES, Salvador. Ejecución de las Sentencias de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Porrúa, México, 2007.
• MONROY CABRA, Marco G., Ensayos de Teoría Constitucional y Derecho
Internacional, Colección Textos de Jurisprudencia. Universidad del Rosario.
Colombia, 2007.
• MORALES GIL TORRE, Héctor de la, Derechos Humanos. Dignidad y
Conflicto, Universidad Iberoamericana, México, 1996.
• NASH ROJAS, C., El Sistema Interamericano de Derechos Humanos en
acción. Aciertos y desafíos, Porrúa, México.
• OLLERO, Andrés, Derechos Humanos. Entre la moral y el derecho,
Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2007.
• RAMÍREZ GARCÍA, H. y PALLARES YABUR, P., Derechos Humanos, Oxford,
México, 2011.
• RAMÍREZ, S. y MORALES SÁNCHEZ, J. La reforma constitucional sobre
Derechos Humanos (2009-2011), Porrúa-Universidad Nacional Autónoma de
México, México, 2011.
• REUTER, Paul. Introducción al Derecho de los Tratados, Fondo de Cultura
Económica. México, 1999.
• REY CANTOR, Ernesto, Control de Convencionalidad de las leyes y Derechos
Humanos, Porrúa, México, 2008.
• RODRÍGUEZ HUERTA, T. G., Tratados sobre Derechos Humanos. Sistema
de Reservas. Porrúa-Instituto Tecnológico Autónomo de México, México,
2005.
• Rosario Rodríguez, Marcos del, Supremacía Constitucional, Porrúa-
Universidad Panamericana. México, 2009.
• ROSARIO RODRIGUEZ, Marcos del, Universalidad y primacía de los
Derechos Humanos, Ubijus, México, 2012.
• ROSILLO MARTÍNEZ, A., Los inicios de la tradición iberoamericana de
derechos humanos. Centro de Estudios Jurídicos y Sociales Mispat, A.C.,
Universidad Autónoma de San Luis Potosí. México, 2011.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
• SABINE, George H. Historia de la teoría política, tercera edición, Fondo de
Cultura Económica, México, 2004.
• SEPÚLVEDA, César, Derecho Internacional, vigésima sexta edición, Porrúa,
México, 2009.
• SERRA, ROJAS, A., Derecho Administrativo, Porrúa, sexta edición, México,
1974.
• SILVA GARCÍA, Fernando, Derechos Humanos. Efectos de las sentencias
internacionales, Porrúa, México, 2007.
• SORENSEN, Max. Manual de Derecho Internacional Público, de Cultura
Económica, México 2010.
• SORENSEN, Max., Manual de Derecho Internacional Público, Fondo de
Cultura Económica, México, 2011.
• TENA RAMÍREZ, F., Derecho Constitucional Mexicano, vigesimocuarta
edición, Porrúa, México, 1990.
• TORRE RANGEL, J.A. de la, Derechos Humanos desde el Iusnaturalismo,
Porrúa, México, 2001.
Instrumentos Internacionales:
• Carta de la Organización de las Naciones Unidas.
• Carta de la Organización de los Estados Americanos.
• Convención Americana sobre Derechos Humanos.
• Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
• Convenio de Sede entre el Gobierno de Costa Rica y la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 10 de septiembre de 1981.
• Declaración francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano.
• Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
• Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
• Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.
• Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
• Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
• Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria.
Casos contenciosos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
• Caso “La Última Tentación de Cristo“(Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile.
Fondo, Reparaciones y Costas.
• Caso Alfonso Martín del Campo Dodd Vs. México. Excepciones Preliminares.
• Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas.
• Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.
• Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas.
• Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia. Reparaciones y Costas.
• Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas.
• Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia.
• Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas
• Caso Chitay Nech y otros.
• Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas.
• Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo,
Reparaciones y Costas.
• Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas.
• Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas.
• Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas.
• Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones
• Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
• Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
• Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas.
• Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y
Costas.
• Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas.
• Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas.
• Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas.
• Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas.
• Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs.
Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
• Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras.
• Caso Vélez Loor vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas.
• Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas.
• Caso Radilla Pacheco Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 28 de junio de
2012.
Opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
• Opinión Consultiva OC-20/2009 de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, del 29 de septiembre de 2009, sobre el artículo 55 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
• Opinión Consultiva OC-4/84, 19 de enero de 1984, “Propuesta de
Modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la
Naturalización”.
• Opinión consultiva OC-1/82, de 24 de septiembre de 1982.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
• Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de septiembre de 1982.
• Opinión Consultiva OC-10/89, del 14 de julio de 1989.
• Opinión Consultiva OC-20/09 de 29 de septiembre de 2009.
• Opinión Consultiva OC-20/09 de 29 de septiembre de 2009.
Legislación nacional:
• Código Civil Federal.
• Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
• Diario Oficial de la Federación.
• Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
• Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
• Ley sobre la Celebración de Tratados.
• Manual General de Organización de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
• Reglamento Interno de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Recursos electrónicos:
Sitios web:
• Banco Interamericano de Desarrollo, [web en línea],
<http://www.iadb.org/es/acerca-del-bid/quienes-somos,5996.html> [consulta:
04 febrero 2013.]
• Organización de los Estados Americanos, [web en línea],
<http://www.un.org/es/aboutun/> [consulta: 02 febrero 2013.]
• Procuraduría General de la República, [web en línea]
<http://www.pgr.gob.mx/prensa/CorteInteramericana.asp>, [consulta: 14
septiembre 2012].
• Real Academia Española. vigésima segunda edición, [web en línea], <
http://rae.es/>.
• Secretaría de Estado, [web en línea],
<http://www.sre.gob.mx/tratados/index.php>.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
• Secretaría de Gobernación, Prensa, [web en línea],
<http://www.gobernacion.gob.mx/es/SEGOB/Reconocimiento_publicos_senten
cia_Radilla> [consulta: 09 de agosto de 2012.]
• Suprema Corte de Justicia de la Nación, [web en línea] “Sentencias y Datos
de Expedientes” <www.scjn.gob.mx>, [consulta: 08 noviembre 2012.]
Documentos:
• El Universal, [en línea], 8 de agosto, 2012,
<http://www.eluniversal.com.mx/notas/863350.html>, [consulta: 9 agosto
2013.]
• “El tribunal constitucional en el sistema político italiano: sus relaciones con el
ordenamiento político europeo”, Revista Española de Derecho Constitucional
(4). 1982, [documento en línea]
<http://www.cepc.gob.es/publicaciones/revistas/revistaselectronicas?IDR=6&I
DN=306>.
• “La reforma constitucional en México. Procedimiento y realidad”, [documento
en línea] <http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=42721161003>.
• “Primer Aniversario de las Reformas Constitucionales de Amparo y Derechos
Humanos. Acciones emprendidas y su impacto en la labor jurisdiccional”,
[documento en línea],
<http://www.scjn.gob.mx/Presidencia/Julio2012/15_JUL%2006%202012_MIN
%20SILVA%20EN%20SEMINARIO%20PRIMER%20ANIVERSARIO%20DE%
20LAS%20REFORMAS%20CONSTITUCIONALES%20DE%20AMPARO%20
Y%20DERECHOS%20HUMANOS.pdf>.
• “Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados
Americanos (A-56”), Protocolo de Washington Declaración de México en
ocasión de la adopción del Protocolo de Washington, [documento en
línea]<http://www.oas.org/dil/esp/tratados_A-
56_Protocolo_de_Washington_firmas.htm>, [consulta: 16 diciembre 2012].
• “Supervisión del cumplimiento de la sentencia en el caso Radilla Pacheco vs.
México”. Corte IDH Blog, [documento en línea],
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
<http://corteidhblog.blogspot.mx/2011/12/supervision-del-cumplimiento-de-
la.html>, [consulta: 06 agosto 2013.]
• Acciones para la implementación de la Reforma de Derechos Humanos,
[documento en línea]
<http://www.sitios.scjn.gob.mx/codhap/acciones_reforma> [consulta: 18
septiembre 2012.]
• Anexo del Manual de Organización de la Secretaría de Relaciones Exteriores,
[documento en línea]
<http://www.sre.gob.mx/images/stories/marconormativodoc/dof14-07-06.pdf>,
[consulta: 04 junio 2013.]
• Biblioteca Digital Daniel Cosío Villegas. Colegio de México. México,
Conferencias Internacionales Americanas. 1889-1936. (1999) [documento en
línea] <http://biblio2.colmex.mx/coinam/coinam_1889_ 1936/base2.htm>
[consulta: 13 de diciembre de 2012.]
• CASTAÑEDA PORTOCARRERO, et. al. “El amicus curiae: ¿qué es y para
qué sirve? Jurisprudencia y labor de la Defensoría del Pueblo, Serie
Documentos Defensoriales-Documento N° 8, República del Perú, 2009”,
[documento en línea] <http://www.corteidh.or.cr/tablas/26654.pdf, p. 19
(17)>[consulta:12 de diciembre de 2012.]
• Centro de Estudios Legales y Sociales, “Informe sobre el instituto del amicus
curiae, Centro de Estudios Jurídicos y Sociales CEIJUS”, [documento en
línea], <http://www.ceijus.org.ar/
upload/amicus_instituto_completo_CELS.pdf>.
• Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, Actas y
Documentos, Secretaría General, Organización de los Estados Americanos,
“Acta final”, 7-22 de noviembre de 1969. Pp. 507-509, [documento en línea],
<http://www.oas.org/es/cidh/docs/enlaces/Conferencia%20Interamericana.pdf
>, [consulta: 03 marzo 2013.]
• Constitución de 1857, Museo de las Constituciones, UNAM, [documento en
línea], <http://www.museodelasconstituciones.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
unam.mx/Exposiciones/page14/page8/page8.html>, [consulta: 28 y 29
diciembre 2012.]
• Diario de Debates, Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número
2926-A, Primera Comisión Permanente del Primer Año de ejercicio, Sesión del
22 de diciembre de 2009, pp. 105 y 106, [documento en línea]
<http://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/61/2010/ene/20100113-A.html>,
[consulta: 15 diciembre 2012.]
• Diario de debates, versión estenográfica de la sesión ordinaria del 26 de abril
de 2012, segundo periodo ordinario del tercer año de ejercicio de la LXI
Legislatura, [documento en línea],
<http://comunicacion.senado.gob.mx/index.php/periodo-
ordinario/versiones/3574-version-estenografica-de-la-sesion-del-26-de-abril-
de-2012.html>.
• HUERTA OCHOA, Carla. “El Control de la Constitucionalidad, análisis del
artículo 105 constitucional”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado (93).
1998 [documento en línea]
<http://biblio.juridicas.unam.mx/revista/DerechoComparado/numero/93/art/art4
.htm>, [consulta: 29 agosto 2012.]
• Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a la
Asamblea General, 1980, rendido el 15 de octubre de 1980, p. 10 (12),
[documento en línea], <http://www.corteidh.or.cr/docs/informes/1980.pdf>,
[consulta: 03 junio 2013.]
• Instituto de Investigaciones Jurisprudenciales y de Promoción y Difusión de la
Ética Judicial, El Control de Convencionalidad y el Poder Judicial en México,
Mecanismo de Protección Nacional e Internacional de los Derechos Humanos,
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Cuadernos de Jurisprudencia,
[documento en línea] <
http://www.sitios.scjn.gob.mx/instituto/sites/default/files/documentos/Cuaderno
s%20de%20Jurisprudencia%205.pdf>.
• Instituto de Investigaciones Jurisprudenciales y de Promoción y Difusión de la
Ética Judicial, Control de Convencionalidad y el Poder Judicial en México,
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
Mecanismo de Protección Nacional e Internacional de los Derechos Humanos,
[documento en línea],
<https://www.scjn.gob.mx/libreria/Lists/Catalogo_texto/DispForm.aspx?ID=482
&ContentTypeId=0x01006125D93BB9BF064893638E3EA14AD86D>.
• Organización de los Estados Americanos, Nuestra historia, [documento en
línea], <http://www.oas.org/es/acerca/nuestra_historia.asp>, [consulta: 03
febrero 2013.]
• Organización de los Estados Americanos, Quinta Reunión de Consulta de
Ministros de Relaciones Exteriores, Santiago de Chile, “Acta final”, 12 a 18 de
agosto de 1959, [documento en línea], <http://www.oas.org/consejo/sp/
rc/Actas/Acta%205.pdf>.
• Organización Mundial Contra la Tortura, La prohibición de la tortura y los
malos tratos en el sistema interamericano. Manual para las víctimas y sus
defensores, [documento en línea],
<http://www.omct.org/files/2006/11/3977/handbook2_esp_01_parte1.pdf, p. 37
(11)>, [consulta: 03 febrero 2013.]
• Reformas Constitucionales en Orden Cronológico, [documento en línea]
<http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ ref/cpeum_crono.htm>.
• Secretaría de Gobernación, Sexto Informe de Labores, septiembre de 2012,
[documento en línea],
<http://www.gobernacion.gob.mx/work/models/SEGOB/Resource/620/2/image
s/ Secretaria_de_Gobernacion_(SIL_2012).pdf>, [consulta: 17 diciembre
2012.]
• Secretaría de Relaciones Exteriores publicó un comunicado en el que se
relata el acto de cumplimiento de la sentencia, [documento en línea],
http://saladeprensa.sre.gob.mx/index.php/es /comunicados/826-411>.
• Semanario Judicial de la Federación, [documento en línea],
<https://www.scjn.gob.mx/Presidencia/Ministro_Presidente_Octubre/21_OCT
%2004%202011_MIN%20SILVA%20EN%20INICIO%20DECIMA%20EPOCA.
pdf>.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
• Senado de la República, LXI Legislatura, Gaceta del Senado, número 168,
jueves 28 de octubre de 2010, [documento en línea],
<http://www.senado.gob.mx/index.php?ver=sp&mn=2&sm=81>.
• Tendencias de los Tribunales Constitucionales de México, Colombia y
Guatemala. Análisis de sentencias para el control de convencionalidad.
Suprema Corte de Justicia de la Nación – Oficina en México del Alto
Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, México, 2012,
p. XIII (13), [documento en línea],
<http://www.scjn.gob.mx/Documents/Tendencias%
20de%20los%20Tribunales%20Constitucionales%20Mexico_Colombia%20y%
20Guatemala.pdf>, [consulta: 12 noviembre 2012].
• Versión estenográfica de la sesión de 1 de junio de 2011 de la Cámara de
Senadores, [documento en línea]
<http://www.senado.gob.mx/index.php?ver=sp&mn=4&sm=2&f=2011/6/1>,
[consulta: 17 diciembre 2012].
• Versión taquigráfica de la Sesión Pública del Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación mexicana celebrada el 31 de agosto de 2010,
[documento en línea] <http://www.scjn.gob.mx/PLENO/
ver_taquigraficas/ago14.pdf>, [consulta: 18 diciembre 2012.]
Revistas:
• HITTERS, Juan Carlos, “Control de Constitucionalidad y Control de
Convencionalidad. Comparación (Criterios fijados por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos)”, Estudios Constitucionales, (2). 2009.
• IUS, Puebla, México, 5 (28). 2011.
• MAGALONI KERPEL, A. L. e IBARRA OLGUÍN, A. M., “La configuración
jurisprudencial de los derechos fundamentales. El caso del derecho
constitucional a una defensa adecuada”, Revista Cuestiones Constitucionales,
19.
• SERNA GARZA, J. M., de la, “The concept of Jurisprudencia in Mexican law”,
Mexican Law Review, (2) 2009; RAMÍREZ VALLEJO, P. F., “Significado de la
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
Jurisprudencia”, Revista del Posgrado en Derecho de la Universidad Nacional
Autónoma de México, 1 (1), 2005.
• VILLALPANDO CÉSAR, J. M., “La Justicia Militar en México”, Revista de
Administración Pública, México.
Tesis:
• RODRÍGUEZ SANTILLÁN, J. L., La Suprema Corte de Justicia y los
Tribunales Colegiados de Circuito. Estudio integral de sus facultades
jurisdiccionales, administrativas y normativas. Tesis de Maestría.
Aguascalientes, México, Universidad Autónoma de Aguascalientes, 2006.
Seminarios y Congresos:
• Seminario La armonización de los tratados internacionales de derechos
humanos en México (2005, Guadalajara, Jalisco) “Retos de la aplicación
judicial en México conforme a los Tratados de Derecho Internacional de los
Derechos Humanos”.
• VIII Congreso Mundial de la Asociación Internacional de Derecho
Constitucional, (13°, 2010, México) Ponencia “La Corte Interamericana de
Derechos Humanos y las cortes nacionales: acerca del control de
convencionalidad”.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.
.: SÓLO PARA CONSULTA :.