el congreso

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el congreso de la república el 20 de febrero del año 2007 se lleva a cabo la aprobación de la ley del reglamento de regulación del ejercicio de enfermería, en el acuerdo gubernativo decreto 07- 2007 basando su emisión considerando para el efecto la constitución política de la república de guatemala la cual establece en su articulo 5 de la ley y 7 del reglamento; a la unidad de enfermería como el ente rector y regulador de máxima jerarquía para el desarrollo de los servicios de enfermería y su ámbito de competencia a nivel nacional, en sus diferentes niveles de atención, públicos o privados en la atención que brinda enfermería del país. de acuerdo a las disposiciones generales en su artículo 1. el objeto de la ley: es regular el ejercicio de enfermería en todo el territorio nacional con el fin de garantizar el ismo, en forma idónea y eficaz a todos los habitantes de la república de guatemala, además coadyuvar en el mantenimientode la salud integral de la, población. así mismo el campo de aplicación en su articulo 2. establece que el servicio de enfermería será prestado por a) auxiliares de enfermería b) enfermeras o enfermeros c) licenciados en enfermería, y quienes ostenten el grado de maestría, doctorado u otro en enfermería, que sean nacionales debidamente registrados y extranjeros legalmente incorporados, que pueden acreditar fehacientemente su calidad. así mismo disciplinar de la profesión de enfermería se fundamenta en la legislación del país, que guía la práctica en sus diferentes escenarios de atención, dentro de las cuales se pueden enunciar, entre otras: - constitución política de la república de guatemala - código de salud - reglamento orgánico interno de ministerio de salud pública y asistencia social y decretos, acuerdos establecidos por este ente rector - ley y reglamento de servicio civil - código de ética de la enfermera/o de guatemala - ley y reglamento de regulación del ejercicio de enfermería de guatemala Código de Ética en la Enfermería El Consejo Internacional de Enfermería (CIE) estableció por primera vez el Código Internacional de Ética de la profesión en el año 1953. Este hace hincapié en la responsabilidad de la enfermera(o) en las relaciones con la población y la sociedad. (2). Contar con un código de ética es una de las premisas más importantes de la profesión y constituye un mecanismo de autocontrol profesional. Este indica la aceptación de la responsabilidad y la confianza que en ella ha depositado la sociedad, además de desarrollar valores éticos-morales en su modo de actuación, resaltando el humanismo como sello distintivo del cuidado de salud.

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el congreso de la repblica el 20 de febrero del ao 2007 se lleva a cabo la aprobacin de la ley del reglamento de regulacin delejerciciode enfermera, en el acuerdo gubernativo decreto 07-2007 basando su emisin considerando para el efecto la constitucin poltica de la repblica de guatemala la cual establece en su articulo 5 de la ley y 7 del reglamento; a la unidad de enfermera como el ente rector y regulador de mxima jerarqua para el desarrollo de los servicios de enfermera y su mbito de competencia a nivel nacional, en sus diferentes niveles de atencin, pblicos o privados en la atencin que brinda enfermera del pas.de acuerdo a las disposiciones generales en su artculo 1. el objeto de la ley: es regular el ejercicio de enfermera entodoel territorio nacional con el fin de garantizar el ismo, en forma idnea y eficaz a todos los habitantes de la repblica de guatemala, adems coadyuvar en elmantenimientode lasaludintegral de la, poblacin.as mismo el campo de aplicacin en su articulo 2. establece que elserviciode enfermera ser prestado pora)auxiliares de enfermerab)enfermeras o enfermerosc)licenciados en enfermera, y quienes ostenten el grado de maestra, doctorado u otro en enfermera, que sean nacionales debidamente registrados y extranjeros legalmente incorporados, que pueden acreditar fehacientemente su calidad.as mismo disciplinar de la profesin de enfermera se fundamenta en la legislacin del pas, que gua la prctica en sus diferentes escenarios de atencin, dentro de las cuales se pueden enunciar, entre otras:-constitucin poltica de la repblica de guatemala-cdigo de salud-reglamento orgnico interno de ministerio de salud pblica y asistencia social y decretos, acuerdos establecidos por este ente rector-ley y reglamento de servicio civil-cdigo de tica de la enfermera/o de guatemala-ley y reglamento de regulacin del ejercicio de enfermera de guatemalaCdigo de tica en la EnfermeraEl Consejo Internacional de Enfermera (CIE) estableci por primera vez el Cdigo Internacional de tica de la profesin en el ao 1953. Este hace hincapi en la responsabilidad de la enfermera(o) en las relaciones con lapoblaciny la sociedad. (2). Contar con un cdigo de tica es una de las premisas ms importantes de la profesin y constituye un mecanismo de autocontrol profesional. Este indica la aceptacin de la responsabilidad y la confianza que en ella ha depositado la sociedad, adems de desarrollar valores ticos-morales en su modo de actuacin, resaltando elhumanismocomo sello distintivo del cuidado de salud.En su ltima revisin en el ao 2000 aparecen aspectos relativos a cuestiones profesionales tales como la prctica,competenciay relaciones con colaboradores, condiciones deempleo, propsito de la profesin y conductapersonal, responsabilidad de desarrollar conocimientos y normas para la profesin y el papel y responsabilidad en la delegacin defunciones. Abarca adems cuestiones relativas a los pacientes como: respeto de la vida y dignidad,mantenimientode la confidencialidad; nodiscriminacinpor motivos denacionalidad,credo, raza, condiciones socioeconmicas,sexou opinionespolticas; as como laseguridadal paciente salvaguardndolo de posibles daos. Contempla tambin cuestiones sociales como examinar y mejorar las necesidades sanitarias y sociales de lacomunidad, directrices ticas parala investigacin, relaciones con el estado y cumplimiento de las leyes del pas y los criterios sobreEutanasia.Este cdigo tiene 4 elementos que constituyen el contexto de las normas de conducta: la enfermera(o) y las personas, la enfermera(o) y la prctica, la enfermera(o) y sus compaeros de trabajo, y la enfermera(o) y la profesin. FUENTES DE LATICA PROFESIONALDE ENFERMERALasfuentesde la tica profesional son las normas destinadas exclusivamente para la prestacin de servicio a lasociedad, teniendo como base las ms elementales normas sociales. Entre ellas tenemos: Normas Jurdicas Normas Morales Normas de Trato SocialNORMAS JURDICAS

Se basan en el cumplimiento del conjunto de normas o reglas de conducta de carcter obligatorio que regulan las actividades de los individuos en su convivencia socialNORMAS MORALESLa enfermera (o) como profesional debe aceptar la responsabilidad de tomar decisiones y realizar acciones en sociedad, sucomportamientoprofesional afecta o beneficia a otros miembros de la comunidad, por ello debe ajustarse a las normas de la tica profesionalNORMAS DE TRATO SOCIALLas enfermeras (os) deben coordinar sus acciones con otros miembros del equipo de salud en la atencin alindividuo, cumpliendo las normas establecidas por la sociedad CAPITULO I Principios Fundamentales, Artculo 1. Del Derecho a la Salud.Todos los habitantes de la Repblica tienenderecho a la prevencin, promocin, recuperacin y rehabilitacin de su salud, sindiscriminacin alguna. Artculo 2. Definicin.La salud es un producto social resultante de la interaccinentre el nivel de desarrollo del pas, las condiciones de vida de las poblaciones y laparticipacin social, a nivel individual y colectivo, a fin de procurar a los habitantesdel pas el ms completo bienestar fsico, mental y social. Artculo 3. Responsabilidad de los ciudadanos.Todos los habitantes de laRepblica estn obligados a velar, mejorar y conservar su salud personal, familiary comunitaria, as como las condiciones de salubridad del medio en que viven ydesarrollan sus actividades. Artculo 4. Obligacin del Estado.El Estado en cumplimiento de su obligacinde velar por la salud de los habitantes y manteniendo los principios de equidad,solidaridad y subsidiaridad, desarrollar a travs del Ministerio de Salud Pblica yAsistencia Social en coordinacin con las instituciones estatales centralizadas,descentralizadas y autnomas, comunidades organizadas y privadas, acciones depromocin, prevencin, recuperacin y rehabilitacin de la salud, as como lascomplementarias pertinentes, a fin de procurar a los guatemaltecos el mscompleto bienestar fsico, mental y social. Asimismo, el Ministerio de Salud Pblicay Asistencia Social garantizar la prestacin de servicios gratuitos a aquellaspersonas y sus familias, cuyo ingreso personal no les permita costear parte o latotalidad de los servicios de salud prestados. Artculo 5 Participacin de la comunidad.El Estado garantizar el ejercicio delderecho y el cumplimiento del deber de la comunidad de participar en laadministracin parcial o total de los programas y, servicios de salud. Para fines deeste Cdigo, en lo sucesivo la administracin comprender la planificacin,organizacin, direccin, ejecucin, control y fiscalizacin social. Artculo 6. Informacin sobre salud y servicios.Todos los habitantes tienen, enrelacin con su salud, derecho al respeto a su persona, dignidad humana eintimidad, secreto profesional ya ser informados en trminos comprensibles sobrelos riesgos relacionados con la prdida de la salud y la enfermedad y los serviciosa los cuales tienen derecho. Artculo 7.Ley de observancia general. El presente Cdigo es ley de observanciageneral, sin perjuicio de la aplicacin de las normas especiales de seguridadsocial. En caso de existir dudas sobre la aplicacin de las leyes sanitarias, las deseguridad social y otras de igual jerarqua, deber prevalecer el criterio deaplicacin de la norma que ms beneficie la salud de la poblacin en general Igualmente, para los efectos de la interpretacin de las mismas, sus reglamentos yde las dems ,disposiciones dictadas para la promocin, prevencin, recuperaciny rehabilitacin de la salud de la poblacin, privar fundamentalmente el interssocial. CAPITULO II El Sector Salud Artculo 8. Definicin del Sector Salud.Se entiende por Sector Salud alconjunto de organismos e instituciones pblicas centralizadas y descentralizadas,autnomas, semiautnomas, municipalidades, instituciones privadas,organizaciones no gubernamentales y comunitarias cuya competencia u objeto esla administracin de acciones de salud, incluyendo los que se dediquen a lainvestigacin, la educacin, la formacin y la capacitacin del recurso humano enmateria de salud y la educacin en salud a nivel de la comunidad. Para el efectode la presente ley, en lo sucesivo se denominar el "Sector". Articulo 9: Funciones y responsabilidades del sector.Las instituciones queconforman el sector tienen las funciones y responsabilidades siguientes: a) El Ministerio de Salud Pblica y Asistencia Social, que en lo sucesivo y parapropsito de ste Cdigo se denominara el Ministerio de Salud, tiene a sucargo la rectora del Sector Salud, entendida esta rectora como la conduccin,regulacin. vigilancia, coordinacin y evaluacin de las acciones e institucionesde salud a nivel nacional. El Ministerio de Salud tendr, asimismo, la funcin deformular, organizar, dirigir la ejecucin de las polticas, planes, programas yproyectos para la entrega de servicios de saluda la poblacin. Para cumplir conlas funciones anteriores, el Ministerio de Salud tendr las ms ampliasfacultades para ejercer todos los actos y dictar todas las medidas que conformea las leyes, reglamentos y dems disposiciones del servicio, compelen alejercicio de su funcin. b) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en lo que respecta a lasacciones de Salud que desarrolla dentro del rgimen de seguridad social delpas, segn sus leyes y reglamentos propios. En coordinacin con el Ministeriode Salud en lo atinente a salud realizar programas de prevencin yrecuperacin de la salud, incluyendo atencin materno infantil y prevencin yatencin de Accidentes. c) Las municipalidades acorde con sus atribuciones en coordinacin con las otrasinstituciones del Sector, participaran en la administracin parcial o total de laprestacin de programas y de servicios de salud en sus respectivasjurisdicciones. d) Las universidades y otras instituciones formadoras de recursos humanos.promovern en forma coordinada con los Organismos del Estado einstituciones del Sector la investigacin en materia de salud, la formacin ycapacitacin de recursos humanos en los niveles profesionales y tcnicos. e) Las entidades privadas, organizaciones no gubernamentales. organizacionescomunitarias y agencias de cooperacin de acuerdo a sus objetivos.participarn en forma coordinada con las otras instituciones del Sector, en lasolucin de los problemas de salud a travs de la ejecucin de programas y laprestacin de servicios, mejoras del ambiente y desarrollo integral de lascomunidades, de acuerdo a las polticas, los reglamentos y normas que paratal fin establezca el Ministerio de Salud. f) Los Colegios Profesionales relacionados con la salud en lo que respecta a laregulacin del ejercicio profesional. ARTICULO 10. Coordinacin del sector.El Ministerio de Salud, para cumplir consus funciones de coordinacin realizar las siguientes acciones: a) Coordinacin Ministerio de Salud. lnstituto Guatemalteco de Seguridad Social. El Ministerio de Salud y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Socialcoordinarn sus planes, programas de promocin, prevencin, recuperacin yrehabilitacin de la salud, as como la utilizacin de sus recursos humanos,fsicos y de equipo con el fin de lograr la ampliacin de cobertura de losservicios de salud, ser eficientes, eficaces y evitar la duplicidad de servicios.infraestructura y gastos b) Coordinacin intra e intersectorial. El Ministerio de Salud. para cumplir con lafuncin de coordinacin dentro del sector y con los otros sectores, suscribiracuerdos y Convenios, tanto a nivel nacional como local, as corno conorganismos internacionales. ARTICULO 11. Programacin y Administracin de los servicios de salud.Laorganizacin y administracin de los programas y servidos de promocin,prevencin, recuperacin y rehabilitacin de salud, contemplados en el presente Cdigo ser desconcentrada y descentralizada segn las necesidades de lapoblacin y del proceso de modernizacin administrativa del sector. LasInstituciones del Sector para la administracin y prestacin de servicios.establecern reas de influencia para atender grupos de poblacinpreferentemente coincidentes con los espacios territoriales de los departamentos ymunicipios de la Repblica. CAPITULO III CONSEJO NACIONAL DE SALUD ARTCULO 12.Creacin del ConsejoSe crea el Consejo Nacional de Salud,constituyndose en un rgano asesor del Sector adscrito aI Ministerio de Salud. ARTICULO 13. De sus funciones.El Consejo Nacional de Salud. tendr lasfunciones siguientes: a) promover mecanismos de coordinacin entre las Instituciones que conformanel sector, b) Brindar asesora al Ministerio de Salud, en la formulacin y evaluacin depolticas y estrategias en el desarrollo de planes nacionales de salud decarcter sectorial e institucional. c) Otras funciones que le asigne el Ministerio de Salud. ARTICULO 14. De su conformacin.El Consejo quedara constituido por unrepresentante titular y un suplente de las entidades siguientes: a) Ministerio de Salud; b) Instituto Guatemalteco de Seguridad Social- IGSS-; c) Asociacin Nacional de Municipalidades -ANAM-; d) Asociaciones de instituciones para el desarrollo que brindan servicios de saluda la poblacin; e) Coordinadora de Asociaciones Comerciales. Industriales y Financieras(CACIF}; f) Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales. g) Universidad de San Carlos de Guatemala; h) Universidades privadas del pas; i) Ministerio de Educacin; j) Cualquier otra institucin que a juicio del Ministerio pueda formar parte delConsejo de manera temporal. El nivel y tipo de representacin deber quedar establecido en el reglamento parael funcionamiento del Consejo de Salud y actuarn en forma ad- honorem. ARTICULO 15. De su organizacin.El Consejo ser presidido por el Ministro deSalud y en su ausencia por el Viceministro que sea designado por ste. Unreglamento normara la organizacin y funcionamiento especifico del Consejo CAPITULO IV ORGANIZACI6N y FUNCIONES DEL MINISTERIO DE SALUD ARTICULO 16. Bases para la Organizacin del Ministerio.La organizacin delMinisterio de Salud estar basada en la Ley del Organismo Ejecutivo, y estarenmarcada dentro de las estrategias de descentralizacin, desconcentracin yparticipacin social. Un reglamento definir las funciones especificas de cada unode los niveles y la estructura organizativa correspondiente; deber cumplir con lossiguientes propsitos: a) Ejercer la rectora del sector a fin de mantener los principios de solidaridad,equidad y subsidiaridad en las acciones de salud dirigidos a la poblacin; b) Favorecer el acceso de !a poblacin a los servicios pblicos de salud, loscuales deben ser prestados con eficiencia, eficacia y de buena calidad. ARTCULO 17. Funciones del Ministerio de Salud. El Ministerio de Salud tendrlas funciones siguientes: a) Ejercer la rectora del desarrollo de las acciones de salud a nivel nacional: b) Formular polticas nacionales de salud; c) Coordinar las acciones en salud que ejecute cada una de sus dependencias yotras instituciones sectoriales; d) Normar, monitorear, supervisar y evaluar los programas y servicios que susunidades ejecutoras desarrollen como entes descentralizados: e) Velar por el cumplimiento de los tratados y convenios internacionalesrelacionados con la salud; f) Dictar todas las medidas que conforme a las leyes, reglamentos y demsdisposiciones del servicio, competen al ejercicio de sus funciones y tiendan a laproteccin de la salud de los habitantes: g) Desarrollar acciones de promocin, prevencin, recuperacin, rehabilitacin dela salud y las complementarias pertinentes a fin de procurar a la poblacin lasatisfaccin de sus necesidades en salud: h) Propiciar y fortalecer la participacin de las comunidades en la administracinparcial o total de las acciones de salud i) Coordinar la cooperacin tcnica y financiera que organismos internacionales ypases brinden al pas, sobre la base de las polticas y planes nacionales decarcter sectorial; j) Coordinar las acciones y el mbito de las Organizaciones No Gubernamentalesrelacionadas con salud, con el fin de promover la complementariedad de lasacciones y evitar la duplicidad de esfuerzos; k) Elaborar los reglamentos requeridos para la aplicacin de la presente ley,revisarios y readecuados permanentemente. ARTICULO 18. Modelo de atencin Integral en salud.El Ministerio de Saluddebe definir un modelo de atencin en salud, que promueva la participacin de lasdems instituciones sectoriales y de la comunidad y de la comunidad organizadaque priorice las acciones de promocin y prevencin de la salud, garantizando laatencin integral en salud en los diferentes niveles de atencin y escalones decomplejidad del sistema tomando en cuenta el contexto nacional, multitnicopluricultural y multilingue. ARTICULO 19. Niveles de organizacin.La organizacin del Ministerio de Saludcomprender los niveles y funciones organizativos siguientes a) Nivel Central responsable de la: i) Direccin y conduccin de las acciones de salud. ii) Formulacin y evaluacin de polticas estrategias, planes y programas desalud iii) Normatizacin, vigilancia y control de la salud, y la supervisin de laprestacin de los servicios de salud. c) Nivel Ejecutor ser responsable de la prestacin de servicios de salud sobre labase de niveles de atencin de acuerdo al grado de complejidad de losservicios y capacidad de resolucin de los mismos. ARTCULO 20 De la gerencia de los servicios de salud.El Ministerio paraejecutar sus funciones tcnicas, administrativas, financieras y de recursoshumanos de manera mas eficiente y eficaz, establecer cargos de gerentesadministrativos y tcnicos en cada nivel que la requiera, tomando en cuenta lasdistintas profesiones universitarias y tcnicas necesarias para la gestin delMinisterio. CAPITULO V FINANCIAMIENTO DEL SECTOR ARTICULO 21. Asignacin de recursos.El Estado asignar los recursosnecesarios para el financiamiento pblico de la prestacin de servicios de salud,para atender a la poblacin en general y, en forma prioritaria y obligatoria, a la demayor postergacin en su desarrollo social y econmico. ARTICULO 22. Ingresos especficos. Los fondos provenientes de la prestacinde servicios de cualquier tipo por parte de las instituciones del servicio pblico desalud, as como los legados y donaciones que se les hagan, se constituirn comofondos privativos que sern destinados a financiar los servicios que brindan. ARTICULO 23. Otros financiamientos. a) Las municipalidades y las organizaciones locales, nacionales o internacionales,podrn destinar recursos financieros para la prestacin de servicios de saluddirigidos a la poblacin bajo su jurisdiccin. b) Las Organizaciones No Gubernamentales, en funcin de sus polticas yprogramas, y dentro de la normativa del presente Cdigo, podrn financiar laprestacin de servicios de salud en forma coordinada con el Ministerio deSalud. ARTICULO 24. Movilizacin de recursos.Para los efectos de la coordinacin deprestacin de servicios de salud, el Ministerio de Salud podr celebrar convenios ycontratos con las instituciones que Integran el Sector y otras institucionesvinculadas a l. Asimismo, las instituciones pblicas del Sector pueden medianteconvenios u otros instrumentos legales celebrar acuerdos de prestacin deservicios entre s y con entidades privadas. Estos actos se ejecutarn bajo lascondiciones y requisitos que se establezcan por la va reglamentaria. CAPITULO VI FORMACION Y CAPACITACION DE LOS RECURSOS HUMANOS EN SALUD ARTICULO 25. Prioridad de los recursos humanos.El Ministerio de Salud y lasotras entidades del Sector priorizarn el recurso humano como el factor clave parala modemizacin del sector y la implementacin del modelo integral de atencin enSalud. ARTICULO 26. Formulacin de polticas y estrategias.El Ministerio de Salud,ser responsable de formular las polticas del Sector en aspectos de recursoshumanos, debiendo implementar en la institucin las polticas que le correspondan ARTICULO 27. Formulacin de planes y programas.El Ministerio de Saludparticipar de manera conjunta con las universidades y las institucionesformadoras de recursos humanos en salud en la formulacin de planes yprogramas para la formacin, capacitacin y gestin de recursos humanos. Ensalud sobre la base de los modelos de atencin que se establezcan y el perfilepldemiolgico de la poblacin. ARTCULO 28. Detencin de necesidades:El Ministerio de Salud encoordinacin con las dems instituciones que conforman el sector, estructuran unsistema de informacin que sea capaz de detectar permanentemente lasnecesidades que en materia de formacin y capacitacin de recursos en salud,requieren las instituciones que prestan atencin a la poblacin. ARTICULO 29. Responsabilidades para la formacin.Las universidades, elMinisterio de Salud, el Ministerio de Educacin y dems instituciones del Sectortienen la responsabilidad de formar a los profesionales y el personal tcnico yauxiliares de la salud y ciencias conexas, de acuerdo a las normas yrequerimientos acadmicos establecidos para cada nivel educativo en el sistema. ARTICULO 30. Capacitacin de recursos humanos.El Ministerio de Salud,conjuntamente con el resto de instituciones del Sector, son responsables deorientar y asegurar la actualizacin del personal en aspectos vinculados a laprestacin de servicios, a travs de modalidades diversas de educacin deladulto, relacionadas al mejoramiento del desempeo y al desarrollo de lasinstituciones y los recursos humanos de salud. ARTICULO 31. Integracin Docencia/Servicio.Las instituciones formadoras derecursos humanos en salud a nivel de pre- grado y post- grado, favorecern lavinculacin del educando a los servicios de salud, como una de las estrategiasbsicas en su proceso de formacin para lo cual se ratificarn, aprobarn eimplementarn los acuerdos interinstitucionales que sean pertinentes. ARTCULO 32. Aplicacin de principios.El Ministerio de Salud y las demsinstituciones del Sector garantizarn, a travs de la aplicacin de principios ticosy tcnico administrativos adecuados, la gestin de los recursos humanos en saluden funcin de la implementacin del Modelo Integral de Atencin en salud y eldesarrollo de los recursos humanos del Ministerio de Salud y del Sector. ARTICULO 33. Relaciones laborales del Ministerio y su personal. Lasrelaciones laborales entre el Ministerio de Salud y sus trabajadores se regirn porlos principios fundamentales contenidos en la Constitucin Poltica de la Repblicade Guatemala, la Ley del Servicio Civil, los convenios internacionales ratificadospor Guatemala y por las dems leyes y reglamentos, de la materia as como lodispuesto en el presente Cdigo CAPITULO VII DE LA INVESTIGACION EN SALUD ARTICULO 34. Promocin de la investigacin.El Ministerio de Saludpromover e impulsar el desarrollo de polticas de investigacin en salud y eldesarrollo tecnolgico con la participacin de las instituciones que integran elsector. ARTICULO 35. Polticas de Investigacin.Las instituciones que conforman elSector en coordinacin con otras instituciones que el Estado haya creado paratales fines, formular polticas nacionales de investigacin en salud. ARTICULO 36. Capacidad en Investigacin.El Estado fortalecer la capacidadde las instituciones que conforman el Sector, en investigacin y desarrollotecnolgico, fomentando el desarrollo de centros de investigacin, mejorando lainfraestructura existente, facilitando la gestin, administracin y ejecucin deproyectos as como formando y capacitando recursos humanos. LIBRO II DE LAS ACCIONES DE SALUD TITULO I DE LAS ACCIONES DE PROMOCIN Y PREVENCION CAPITULO I DEFINICION DE ACCIONES ARTICULO 37. Definicin.Para los fines del presente Cdigo. se consideran: a) Acciones de Promocin de Salud, son todas aquellas acciones orientadas afomentar el normal desarrollo fsico. mental y social del individuo, la familia, lacomunidad, as como la preservacin de ambientes saludables, las cualessern ejecutadas por el Estado, instituciones del Sector y la propia comunidad. b) Acciones de Prevencin de la Salud, son aquellas acciones realizadas por elSector y otros sectores, dirigidas al control y erradicacin de las enfermedadesque afectan a la poblacin del pas. ARTCULO 38. Acciones. Las acciones de promocin y prevencin, estarndirigidas a interrumpir la cadena epidemiolgica de las enfermedades tanto a niveldel ambiente como de la proteccin. diagnstico y tratamientos precoces de lapoblacin susceptible. a) Las acciones de promocin de la salud estarn dirigidas a mantener y mejorarel nivel de la salud, mediante la adopcin de estilos de vida sanos con nfasisen el cuidado personal. ejercicio fsico, alimentacin y nutricin adecuadas, lapreservacin de ambientes saludables y evitar el uso de sustancias nocivaspara la salud. El Ministerio de Salud en coordinacin con las instituciones delsector. deber establecer los mecanismos necesarios para que la sociedad ensu conjunto, los Individuos, las familias y las comunidades participenactivamente. b) Las acciones de prevencin de la salud, comprendern el establecimiento desistemas de vigilancia epidemiolgica, inmunizaciones, deteccin precoz ytratamiento de los casos, educacin en salud y otras medidas pertinentes paralograr el control de las enfermedades endmicas. las emergentes y ,recurrentes. en especial aquellas no emergentes con potencial de producirbrotes epidmicos. c) En relacin con el ambiente, las acciones de promocin y prevencin buscarnel acceso de la poblacin con nfasis en la de mayor postergacin, a serviciosde agua potable, adecuada eliminacin y disposicin de excretas, adecuadadisposicin de desechos slidos, higiene de alimentos, disminucin de lacontaminacin ambiental. CAPITULO II DE LOS ESTILOS DE VIDA SALUDABLES ARTICULO 39. Programas de educacin.Los programas de educacin einformacin para la promocin de la salud, debern ser diseados para su fcil yadecuada comprensin: en el caso de los grupos tnicos deben ser realizados 'ensu propio idioma, valorando, respetando y considerando sus creencias,costumbres y prcticas. ARTICULO 40. Salud mental.El Ministerio de Salud y las dems instituciones delSector dentro de su mbito de competencia, velarn por la promocin, prevencin,recuperacin y rehabilitacin de la salud mental, a nivel del individuo, la familia y lasociedad, a travs de la red comunitaria e institucional!, dentro del marco deatencin primaria de salud y privilegiando los enfoques de atencin ambulatoria. ARTICULO 41: Salud de la familia.El Estado, a travs del Ministerio de Salud yde Ias otra instituciones del Sector, desarrollarn acciones tendientes a promoverla salud de la mujer, la niez con un enfoque integral de ambiente fsico y social anivel de la familia, as como la aplicacin de medidas de prevencin y atencin delgrupo familiar en las diversas etapas de su crecimiento y desarrollo, incluyendoaspectos de salud reproductiva. ARTICULO 42. De las personas de la tercera edad:El Ministerio de Salud encoordinacin con el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y otrasinstituciones con programas afines, debern desarrollar en el mbito de sucompetencia, programas para la atencin integral de los ancianos en todos losprogramas de atencin en base al principio del respeto y su plena integracin aldesarrollo social. ARTCULO 43. Seguridad alimentaria y nutricional.El Ministerio de Salud. encoordinacin con las instituciones del Sector, los otros ministerios la comunidadorganizada y las Agencias Internacionales promovern acciones que garanticen ladisponibilidad, produccin, consumo y utilizacin biolgica de los alimentostendientes a lograr la seguridad alimentarla y nutricional de la poblacinguatemalteca. ARTICULO 44. Salud ocupacional.El Estado. a travs del Instituto Guatemaltecode Seguridad Social el Ministerio de Trabajo y Previsin Social y demsinstituciones del Sector dentro del mbito de su competencia con la colaboracinde las empresas pblicas y privadas, desarrollarn acciones tendientes aconseguir ambientes saludables y seguros en el trabajo para la prevencin deenfermedades ocupacionales, atencin de las necesidades especificas de lostrabajadores y accidentes en el trabajo. ARTICULO 45. Salud bucal.El Estado a travs del Ministerio de Salud y encoordinacin con las otras instituciones del Sector, desarrollar acciones depromocin, prevencin y recuperacin de la salud bucal. ARTICULO 46. Prevencin de accidentes.El Ministerio de Salud, encoordinacin con el instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el Ministerio deTrabajo y Previsin Social y las municipalidades, llevarn a cabo actividadesdirigidas a la investigacin, prevencin y control de accidentes. Asimismo, dictaren el mbito de su competencia y sin perjuicio de las facultades de otros sectoreslas normas tcnicas para la prevencin de accidentes y promover para tal fin lacoordinacin entre los sectores pblico y privado. ARTICULO 47. Sustancias dainas para la salud.Se promovern programaspara informar sobre los riesgos del consumo de sustancias dainas para la saludespecialmente aquellas que producen adiccin. ARTICULO 48. Sustancias prohibidas por la ley.Se promovern programaspara erradicar el consumo de sustancias nocivas para la salud cuyo consumo,produccin y comercializacin son consideradas en este Cdigo y otras leyescomo prohibidas especialmente las drogas en cualquiera de sus formas y lasbebidas alcohlicas clandestinas de cualquier naturaleza. ARTICULO 49 La publicidad y consumo perjudicial. a) Es obligacin de los fabricantes y anunciantes de cigarrillos y otros productosderivados del tabaco indicar en los espacios de su publicidad y en la cajetilladel producto mismo que su consumo es daino para la salud. Dichaadvertencia debe ser visible en idioma en espaol y con letra claramentelegible. b) Es obligacin de los fabricantes y anunciantes de bebidas alcohlicas indicaren los espacios de su publicidad que el abuso en el consumo es daino para lasalud del consumidor. Todo envase y empaque de la bebida alcohlica, debercontener la leyenda: "el exceso en el consumo de este producto es daino parala salud del consumidor" escrita con letra claramente legible e indicando sucontenido. La publicidad en general no debe contener mensajes que seconsideren nocivos para la salud individual o colectiva y se promocionar lamoderacin y el autocontrol en el uso de cigarrillos y tabaco en todas susformas y bebidas alcohlicas. ARTICULO 50. Prohibicin de venta y consumo a los menores de 18 aos deedad.Se prohibe la venta de bebidas alcohlicas y tabaco en cualquiera de susformas, a los menores de 18 anos de edad, as como su consumo en cualquierestablecimiento y va pblica. ARTICULO 51. Lugares de consumo de tabaco y sus derivados. a) Queda terminantemente prohibido fumar en establecimientosgubernamentales. transporte colectivo pblico o privado, centros educativos denivel pre- primario, primario y medio, gasolineras y centros de atencin mdicapblicos y privados b) Los establecimientos que expendan comida, debern acondicionar lugarespara fumadores y no fumadores. CAPITULO III DE LA PREVENCION DE LAS ENFERMEDADES SECCION I DE LA VIGILANCIA DE LA SALUD ARTICULO 52: Vigilancia.El Ministerio de Salud. en coordinacin con las demsinstituciones del Sector, y con la participacin activa de las comunidadesorganizadas, deber promover y desarrollar acciones que tiendan a evitar ladifusin, y el control y la erradicacin de las enfermedades transmisibles en todo elterritorio nacional, ejercer la vigilancia tcnica en el cumplimiento de la materia yemitir las disposiciones pertinentes, conforme a la reglamentacin que seestablezca. ARTICULO 53. Sistema de informacin nacional en salud. Se entiende porsistema de informacin en salud. al conjunto de datos estadsticos e informessobre la situacin de salud y sus tendencias, la productividad, cobertura y costosde los servicios de salud y la cuantificacin y cualificacin de los diferentesrecursos humanos, tecnolgicos y financieros de las instituciones que conformanel Sector, El Ministerio de Salud y el Instituto Nacional de Estadsticareglamentarn su organizacin funcionamiento segn su campo de accin. ARTICULO 54. Notificacin.Es obligacin de las instituciones, establecimientosy del personal de salud, pblico y privado, dems autoridades y la comunidad engeneral, notificar de inmediato a la dependencia del Ministerio de Salud de sujurisdiccin, la aparicin de factores de riesgo ambientales, conductuales ylaborales, as como de enfermedades evitables, transmisibles, no transmisibles,accidentes y las enfermedades relacionadas con la salud pblica veterinaria. Lasenfermedades de notificacin obligatoria se establecern en el reglamento, ascomo el manejo del caso en forma individual y colectiva. El incumplimiento de estadisposicin ser sancionada de acuerdo a lo establecido en el libro de sancionesdel presente Cdigo. ARTICULO 55. Acceso a servicios.Los establecimientos pblicos y privados delSector, deben proporcionar a los enfermos portadores de enfermedadestransmisibles y de sus contactos, acceso al diagnstico etimolgico y a la atencinde salud en condiciones en que se respete su integridad personal y laconfidencialidad del caso, sin detrimento de lo indicado en el Artculo 54 ARTICULO 56. Acatamiento.Los enfermos portadores de enfermedadestransmisibles y sus contactos tienen la obligacin de acatar las disposiciones queel Ministerio de Salud emita para evitar la difusin y favorecer el control o laeliminacin de las enfermedades transmisibles. ARTICULO 51. Diagnostico de referencia.El Ministerio de Salud debeestablecer el sistema de diagnstico de referencia como apoyo al sistema devigilancia de la salud, para colaborar con la investigacin y control de lasenfermedades transmisibles y no transmisibles que afecten o pongan en riesgo aconglomerados sociales. ARTICULO 58. Normas y procedimientos.En caso de epidemia o de riesgosocio ambiental el Ministerio de Salud conjuntamente con las dems institucionesdel Sector y otros sectores involucrados, debern emitir las normas yprocedimientos necesarios para proteger a la poblacin. ARTICULO 59. Cooperacin de las instituciones.En caso de epidemia o riesgosocio ambiental las instituciones del Sector Salud, de otros sectores y lacomunidad, estn obligadas a cooperar para la aplicacin y cumplimiento de lasnormas, leyes y procedimientos que se establezcan, de acuerdo a las necesidades ARTICULO 60. Acciones de proteccin internacional.El Ministerio de Salud encoordinacin con las autoridades sanitarias de los dems pases, organismosinternacionales y otros sectores, ejecutarn acciones de proteccin internacionalcontra las enfermedades. debindose regir por el Reglamento Internacional de laOrganizacin Mundial de la Salud, por el Cdigo Sanitario Panamericano y losacuerdos bilaterales y multilaterales. SECCION II DEL CONTROL DE LAS ENFERMEDADES ARTICULO 61. Enfermedades prevenibles por vacunacin.Dada laimportancia del potencial epidmico, su trascendencia y disponibilidad detecnologa para su controlo erradicacin el Ministerio de Salud apoyar, con losrecursos necesarios los programas de inmunizaciones, el cual con la participacinde las otras instituciones del Sector, la comunidad y Ia sociedad civil realizar lasacciones de control y erradicacin de dichas enfermedades, fortaleciendoasimismo, el sistema de vigilancia epidemiolgica de las mismas. Laadministracin de vacunas seguras y eficaces ser gratuita en todos losestablecimientos pblicos del sector ARTICULO 62. Enfermedades de transmisin sexual y Sndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida.El Ministerio de Salud es responsable de formular, evaluary supervisar acciones dirigidas al control de las enfermedades de transmisinsexual. Dada la magnitud, trascendencia y otras caractersticas epidemiolgicasde las Enfermedades de Transmisin Sexual (ETS) y del Sndrome de inmunoDeficiencia Adquirida {VIH/SIDA), el Ministerio de Salud apoyar el desarrolloespecifico de programas de educacin, deteccin, prevencin y control de ETS,VIH/SIDA, con la participacin de diversos sectores. ARTICULO 63: Salud veterinaria. Los Ministerios de Salud y de Agricultura.Ganadera y Alimentacin establecern y coordinarn un programa de vigilancia,promocin y atencin de la salud] pblica veterinaria para la prevencin y controlde las enfermedades que afectan la salud del ser humano y los animales queincorporen entre otras: a) Medidas para proteger a la poblacin contra animales que constituyan riesgospara la salud; b) Programas de inmunizacin de animales para prevenir las enfermedadeszoonticas, con la participacin del sector pblico y privado; c) Procedimientos para controlar la importacin, introduccin transitoria accidentalo fraudulenta de productos y vectores de cualquier naturaleza y tipo, capacesde constituir riesgo para la salud; d) Propiciar la investigacin de enfermedades transmisibles a humanos,especialmente las que se transmiten a travs de animales domsticos. ARTICULO 64. De la rabia.El Ministerio de Salud, en coordinacin con elMinisterio de Agricultura, Ganadera y Alimentacin y las Municipalidades, serresponsable de administrar programas para la prevencin de la rabia humana ycanina, garantizar la disponibilidad de vacunas y la intencin de las personas ariesgo de desarrollar esta enfermedad. ARTICULO 65. Enfermedades transmitidas por Vectores. El Ministerio deSalud, en coordinacin con las dems instituciones del Sector que desarrollanacciones en esta rea, administrar programas que promuevan la participacincomunitaria para la proteccin del medio ambiente y la eliminacin de losreservorios, que faciliten la proliferacin de vectores que participan en latransmisin de estas enfermedades. Corresponde al Ministerio de Salud laautorizacin y control peridico de las empresas dedicadas a la eliminacin deplagas y vectores ARTICULO 66. Deficiencias nutricionales especficas y caries dental.Ministerio de Salud, en coordinacin con las otras Instituciones dei sector y lainiciativa privada desarrollar programas de enriquecimiento de alimentos connutrientes para prevenir deficiencias nutricionales especificas y la caries dental. ARTICULO 67. Enfermedades emergentes, reemergentes y otras. El Ministeriode Salud, en coordinacin con las Instituciones del Sector deber: a) Promover y desarrollar las acciones pertinentes para prevenir la aparicin ycontrolar de la difusin de las enfermedades emergentes o reemergentes. b) Transmisibles o no transmisibles. que tiendan a convertirse en una amenazapara la salud pblica. Formular, evaluar y supervisar acciones pertinentes parala prevencin y control de las enfermedades causadas por microbios,sustancias qumicas o toxinas naturales, transmitidas a travs de alimentos yagua. c) Formular. evaluar y supervisar acciones pertinentes para la de intoxicacionesagudas y crnicas por plaguicidas y sustancias qumicas. CAPITULO IV SALUD Y AMBIENTE SECCION I CALIDAD AMBIENTAL ARTICULO 68. Ambientes Saludables.El Ministerio de Salud, en colaboracincon la Comisin Nacional del Medio Ambiente, las Municipalidades y la comunidadorganizada, promovern un ambiente saludable que favorezca el desarrollo plenode los individuos, familias y comunidades. ARTICULO 69. Limites de exposicin y de calidad ambiental.El Ministerio deSalud y la Comisin Nacional del Medio Ambiente, establecern los lmites deexposicin y de calidad ambiental permisibles a contaminantes ambientales, seanestos de naturaleza qumica, fsica o biolgica. Cuando los contaminantes seande naturaleza radiactiva, el Ministerio de Salud en coordinacin con el Ministeriode Energa y Minas, establecer los limites de exposicin y calidad ambientalpermisible. Asimismo, determinar en el reglamento respectivo los periodos detrabajo del personal que labore en sitios expuestos a estos contaminantes ARTICULO 70. Vigilancia de la calidad ambiental.El Ministerio de Salud, laComisin Nacional del Medio Ambiente, las Municipalidades y la comunidadorganizada, establecern un sistema de vigilancia de la calidad ambientalsustentado en los limites permisibles de exposicin. ARTICULO 71. Derecho a la informacin.El Ministerio de Salud, ComisinNacional del Medio Ambiente y las Municipalidades debern recolectar y divulgarinformacin pertinente a la poblacin, sobre los riesgos a la salud asociados con laexposicin directa o Indirecta de los agentes contaminantes. que excedan loslimites de exposicin y de calidad ambiental establecidos. ARTICULO 72. Programas de prevencin y control de riesgos ambientales.ElMinisterio de Salud. la Comisin Nacional del Medio Ambiente, las Municipalidadesy la comunidad organizada con todas las otras instancias apropiadas, seanpblicas o privadas, promovern el desarrollo de programas de cuidado personal yde reduccin de riesgos a la salud vinculados con desequilibrios ambientales uocasionados por contaminantes qumicos, fsicos o biolgicos el Ministerio deSalud velar por el cumplimiento de los acuerdos internacionales ratificados porGuatemala que prohiben el uso de sustancias dainas al medio ambiente y enconsecuencia al ser humano. ARTICULO 73. Importacin de desechos.Se prohibe la importacin dedesechos txicos, radiactivos y/o difcil degradacin. ARTICULO 74. Evaluacin de Impacto ambiental y salud.El Ministerio deSalud la Comisin Nacional del Medio Ambiente y las Municipalidades. Establecerlos criterios para la realizacin de estudios de evaluacin de impacto ambiental,orientados a determinar las medidas de. prevencin y de mitigacin necesarias,para reducir riesgos potenciales a la salud derivados de desequilibrios en lacalidad ambiental. producto de la realizacin de obras o procesos de desarrolloindustrial, urbanstico, agrcola, pecuario, turstico, forestal y pesquero. ARTICULO 75. Sustancias y materiales peligrosos.El Ministerio de Salud y laComisin Nacional del Medio Ambiente en coordinacin con otras instancias delsector pblico y privado, establecern los criterios, normas y estndares para laproduccin, importacin, trafico, distribucin almacenamiento y venta desustancias y materiales peligrosos para la salud; el ambiente y el bienestarindividual colectivo. ARTICULO 76. De los desastres y calamidades pblicas.El Ministerio de Saludconjuntamente con otras instituciones del Sector y otros sectores participarn en lamformulacin de polticas, estrategias, planes, programas y proyectos orientados ala prevencin y mitigacin del impacto de desastres y calamidades pblicas. ARTICULO 77. Responsabilidad del sector en casos de desastres.ElMinisterio de Salud, las instituciones que conforman, el Sector y Ia comunidad,participarn en todas las acciones de prevencin, atencin y rehabilitacin encasos de desastres en los aspectos de la atencin directa tanto de las personascomo del ambiente. SECCION II AGUA POTABLE ARTICULO 78. Acceso y Cobertura Universal.El Estado a travs del Ministeriode Salud en coordinacin con el Instituto de Fomento Municipal y otrasinstituciones del sector impulsar una poltica prioritaria y de necesidad pblica,que garantice el acceso y cobertura universal de la poblacin a los servicios deagua potable con nfasis en la gestin de las propias comunidades para garantizarel manejo sostenible del recurso. ARTICULO 79. Obligatoriedad de las municipalidades.Es obligacin de lasMunicipalidades abastecer el agua potable a las comunidades situadas dentro desu jurisdiccin territorial conforme lo establece el Cdigo Municipal y lasnecesidades de la poblacin en el contexto de las polticas de Estado en estamateria y consignadas en la presente ley. ARTICULO 80. Proteccin de las fuentes de agua.El Estado. a travs delMinisterio de Salud en coordinacin con las instituciones del Sector, velarn por laproteccin, conservacin, aprovechamiento y uso racional de las fuentes del aguapotable, las Municipalidades del pas estn obligadas como principalesprestatarias del servicio de agua potable a proteger y conservar las fuentes deagua y apoyar y colaborar con las polticas del Sector, para el logro de la coberturauniversal dentro su jurisdiccin territorial, en trminos de cantidad y calidad delservicio. ARTICULO 81. Declaracin de utilidad pblica.El Estado a travs del Ministeriode Salud, Instituciones del Sector y otras, garantizar que los ros, lagos, lagunas,riachuelos, nacimientos y otras fuentes naturales de agua, puedan en base adictamen tcnico, declararse de utilidad e inters pblico, para el abastecimientode agua potable en beneficio de las poblaciones urbanas y rurales de acuerdo conla ley especifica, la servidumbre de acueducto se regular en base al Cdigo Civily otras leyes de la materia. ARTICULO 82. Fomento de la construccin de servicios. El Ministerio de Saluden coordinacin con las Municipalidades y la comunidad organizada encongruencia con lo establecido en los artculos 78 y 79 de la presente leyfomentar la construccin de obras destinadas a la provisin y abastecimientopermanente de agua potable a las poblaciones urbanas y rurales. ARTICULO 83. Dotacin de agua en centros de trabajo.Las empresasagroindustriales, o de cualquier otra ndole. garantizarn el acceso de los serviciosde agua a sus trabajadores. que cumpla con requisitos para consumo humano. ARTCULO 84. Tala de rboles.Se prohibe terminantemente la tala de rbolesen las riberas de ros, riachuelos, lagos, lagunas y fuentes de agua, hasta 25metros de sus riberas. La transgresin a dicha disposicin ser sancionada deacuerdo a lo que establezca el presente Cdigo. ARTICULO 85. Organizaciones no gubernamentales/ QNG.S.El Ministerio deSalud, las Municipalidades y la comunidad organizada, establecern lasprioridades que las organizaciones no gubernamentales deban atender paraabastecer de servicios de agua potable. ARTICULO 86. Normas.El Ministerio de Salud establecer las normas vinculadasa la administracin, construccin y mantenimiento de los servicios de agua potablepara consumo humano vigilando en coordinacin con las Municipalidades y lacomunidad organizada la calidad del servicio y del agua de todos los abastos parauso humano. son estos pblicos o privados. ARTICULO 87. Purificacin del agua.Las Municipalidades y dems institucionespublicas o privadas encargadas del manejo y abastecimiento de agua potable,tienen la obligacin de purificarla, en base a los mtodos que sean establecidospor el Ministerio de Salud. El Ministerio deber brindar asistencia tcnica a lasMunicipalidades de una manera eficiente para su cumplimiento. La transgresin aesta disposicin. conllevar sanciones que quedarn establecidas en la presenteley, sin detrimento de las sanciones penales en que pudiera incurrirse. ARTICULO 88. Certificado de calidad.Todo proyecto de abastecimiento deagua, previo a su puesta en ejecucin, deber contar con un certificado extendidode una manera gil por el Ministerio de Salud en el cual se registre que es aptapara consumo humano. Si el certificado no es extendido en el tiempo establecidoen el reglamento respectivo, el mismo se dar por extendido quedando laresponsabilidad de cualquier darlo en el funcionario o empleado que no emitiopinin en el plazo estipulado. ARTICULO 89. Conexin de servicios.Los propietarios o poseedores deinmuebles y abastecimientos de agua ubicados en el radio urbano, dotado deredes centrales de agua potable. debern conectar dichos servicios de acuerdocon los reglamentos municipales; corresponde a las municipalidades controlar elcumplimiento de esta disposicin. ARTICULO 90. Agua contaminada.Queda prohibido utilizar agua contaminada,para el cultivo de vegetales alimentarios para el consumo humano en elreglamento respectivo. Quedarn establecidos los mecanismos de control. ARTICULO 91. Suspensin del servicio.En las poblaciones que cuentan conservicio de agua potable, queda prohibido suspender este servicio, salvo casos defuerza mayor que determinarn las autoridades de salud, en coordinacin con lasmunicipalidades tales como morosidad o alteracin dudosa por parte del usuario SECCION III DE LA ELIMINACION Y DISPOSICION DE EXCRETAS Y AGUAS RESIDUALES ARTICULO 92. Dotacin de servicios.Las municipalidades, industrias,comercios, entidades agropecuarias, tursticas y otro tipo de establecimientospblicos y privados, debern dotar o promover la instalacin de sistemasadecuados para la eliminacin sanitaria de excretas. el tratamiento de aguasresiduales y aguas servidas, as como del mantenimiento de dichos sistemasconforme a la presente ley y los reglamentos respectivos. ARTICULO 93. Acceso y cobertura.El Ministerio de Salud de manera conjuntacon las instituciones del Sector, las Municipalidades y la comunidad organizadapromover la cobertura universal de la poblacin a servicios para la disposicinfinal de excretas, la conduccin y tratamientos de aguas residuales y fomentaracciones de educacin sanitaria para el correcto uso de las mismas. ARTICULO 94. Normas sanitarias.El Ministerio de Salud con otras institucionesdel sector dentro de su mbito de competencia, establecern las normas sanitariasque regulan la construccin de obras para la eliminacin y disposicin de excretasy aguas residuales y establecer de manera conjunta con las municipalidades, laautorizacin, supervisin y control de dichas obras. ARTICULO 95. Disposicin de excretas.Queda prohibida la disposicinsanitaria de excretas en lugares pblicos, terrenos comunales y baldos. Lacontravencin a esta disposicin ser sancionada por la autoridad municipalrespectiva. de conformidad con el Cdigo Municipal. los reglamentos municipales yel presente Cdigo. ARTICULO 96. Construccin de Obras de tratamiento.Es responsabilidad delas Municipalidades o de los usuarios de las cuencas o subcuencas afectadas, laconstruccin de obras para el tratamiento de las aguas negras y servidas paraevitar la contaminacin de otras fuentes de aguas, ros, lagos, nacimientos deagua. El Ministerio de Salud deber brindar asistencia tcnica en aspectosvinculados a la construccin. funcionamiento y mantenimiento de las mismas. ARTICULO 97. Descarga de aguas residuales.Queda prohibido la descarga decontaminantes de origen industrial, agroindustrial y el uso de aguas residuales queno hayan sido tratadas sin previo dictamen favorable del Ministerio de Salud. LaComisin Nacional del Medio Ambiente -CONAMA- y la autorizacin del ConsejoMunicipal de la jurisdiccin o jurisdicciones municipales afectarlas. Dicho dictamendebe ser emitido en el plazo que no exceda a lo que establezca el reglamentorespectivo, se prohibe, asimismo. la descarga de aguas residuales no tratadas enros, lagos, riachuelos y lagunas o cuerpos de agua ya sean estos superficiales osubterrneos. ARTICULO 98. Autorizacin de licencias.Para extender las licencias deconstruccin en general, o la construccin o reparacin y/o modificacin de obraspublicas o privadas destinadas a la eliminacin o disposicin de excretas o aguasresiduales, las municipalidades debern previamente obtener el dictamenfavorable del Ministerio de Salud, el que deber ser emitido dentro de los plazosque queden indicados en la reglamentacin especifica; de no producirse el mismose considerar favorable y la Municipalidad emitir la autorizacin respectiva sinperjuicio de que la responsabilidad ulterior a que se haga acreedor la unidad delMinisterio de Salud que no elabor el dictamen en el plazo estipulado. ARTICULO 99. Conexin.En las poblaciones donde exista alcantarillado sanitariolos propietarios de inmuebles estn obligados a conectar sus instalacionessanitarias al mismo salvo en los casos de excepcin determinados por elreglamento correspondiente. En las poblaciones donde no hubiere alcantarilladosanitario se permitir el uso de sistemas privados de disposicin de excretassiempre que se cumpla con las normas establecidas por el Ministerio de Salud. afin de no comprometer los mantos friticos, ni contaminar los cuerpos de agua. ARTICULO 100. Sistemas privados.La construccin de sistemas privados dedisposicin de excretas debern ser diseados y construidos acatando lasdisposiciones que sobre la materia establezca el Ministerio de Salud, a fin de nocomprometer los mantos friticos, ni contaminar los cuerpos de agua. ARTICULO 101. Autorizaciones.El aprovechamiento de aguas termales y laconstruccin, instalacin y funcionamiento de piscinas y baos pblicos requerirdel dictamen tcnico favorable del Ministerio de Salud previo a la aprobacin delas Municipalidades el cual deber ser emitido dentro los plazos que estipule lareglamentacin especifica. De no producirse se considerara favorable, sin perjuicioque la responsabilidad ulterior a que se haga acreedor la unidad del Ministerio queno emiti el dictamen en el plazo respectivo. Queda asimismo, sujetas dichasobras a los controles sanitarios correspondientes, conforme lo dispuesto en elreglamento respectivo. SECCION IV DESECHOS SOLIDOS ARTICULO 102. responsabilidad de las municipalidades.Corresponde a lasMunicipalidades la prestacin de los servicios; de limpieza o recoleccin,tratamiento y disposicin de los desechos slidos de acuerdo con las leyesespecificas y en cumplimiento de las normas sanitarias aplicables. Lasmunicipalidades podran utilizar lugares para la disposicin de desechos slidos oconstruccin de los respectivos rellenos sanitarios, previo dictamen del Ministeriode Salud y la Comisin Nacional del Medio Ambiente, el que deber ser elaboradodentro del plazo improrrogable de dos meses de solicitado. De no producirse elmismo ser considerado emitido favorablemente, sin perjuicio de laresponsabilidad posterior que se produjera, la que recaer en el funcionario oempleado que no emiti el dictamen en del plazo estipulado. ARTICULO 103. Disposicin de los desechos slidos.Se prohibe arrojar oacumular desechos slidos de cualquier tipo en lugares no autorizados, alrededorde zonas habitadas y en lugares que puedan producir daos a la salud a lapoblacin, al ornato o al paisaje, utilizar medios inadecuados para su transporte yalmacenamiento o proceder a su utilizacin, tratamiento y disposicin final, sin laautorizacin municipal correspondiente, la que deber tener en cuenta elcumplimiento de las medidas sanitarias establecidas para evitar la contaminacindel ambiente, especficamente de los derivados de la contaminacin de losafluentes provenientes de los botaderos de basura legales o clandestinos ARTICULO 104. Lugares inadecuados. Si el Ministerio de Salud comprobara queexisten lugares en donde se estn depositando desechos slidos sin llenar losrequisitos de la presente ley, debern ser transportados a otros lugares quecumplan con los requisitos sanitarios, con base a un programa que de comnacuerdo establezcan las municipalidades respectivas y el Ministerio de Salud. ARTICULO 105. Sitios y espacios abiertos.Los propietarios o poseedores depredios, sitios o espacios abiertos en sectores urbanos y rurales, deberncercarlos y mantenerlos libres de desechos slidos, malezas y aguas estancadas. Las autoridades municipales, en coordinacin con las sanitarias. son responsablesde hacer cumplir esta disposicin. ARTICULO 106. Desechos hospitalarios.Los hospitales pblicos y privados quepor su naturaleza emplean o desechan materiales orgnicos o sustancias txicas,radiactivas o capaces de diseminar elementos patgenos y los desechos que seproducen en las actividades normales del establecimiento, solo podrn almacenary eliminar esos desechos en los lugares y en la forma que lo estipulen las normasque sean elaboradas por el Ministerio de Salud. Los hospitales quedan obligadosa instalar incineradores para el manejo y disposicin final de los desechos, cuyasespecificaciones y normas quedarn establecidas en el reglamento respectivo ARTICULO 107. Desechos slidos de la industria y comercio.Paro elalmacenamiento, transporte, reciclaje y disposicin de residuos y desechosslidos, as como de residuos industriales peligrosos, las empresas Industriales ocomerciales debern contar con sistemas adecuados segn la naturaleza de susoperaciones, especialmente cuando la peligrosidad y volumen de los desechos nopermitan la utilizacin del servicio ordinario para la disposicin de los desechosgenerales. El Ministerio de Salud y la Municipalidad correspondiente dictaminarnsobre la base del reglamento especfico sobre esta materia. ARTICULO 108. Desechos slidos de las empresas agropecuarias.Losdesechos slidos provenientes de actividades agrcolas y pecuarias debern serrecolectados, transportados, depositados y eliminados de acuerdo con las normasy reglamentos que se establezcan a fin de no crear focos de contaminacinambiental, siempre y cuando no fuera posible su reprocesamiento y/o reciclajepara uso en otras actividades debidamente autorizadas. SECCION V DE LA URBANlZACION Y VIVIENDA ARTICULO 109. Aprobacin previa.El Ministerio de Salud en coordinacin conla Comisin Nacional dei Medio Ambiente y la corporacin municipalcorrespondiente debern aprobar de acuerdo a los reglamentos y normasurbansticas y sanitarias, las solicitudes para la formacin de nuevasurbanizaciones, extensin del rea de las existentes e instalaciones de lugares derecreacin o concurrencia del pblico, en el plazo establecido en los reglamentosrespectivos. ARTICULO 110. Modificaciones o Reparaciones.La Municipalidad encoordinacin con el Ministerio de Salud, podr ordenar modificaciones oreparaciones a viviendas, edificios o construcciones deficientes, que representenriesgos para la vida y la salud, de acuerdo con las disposiciones del reglamentorespectivo. Se prohibe la construccin de viviendas y urbanizaciones en reasdeclaradas de alto riesgo. ARTICULO 111. Establos y Galpones.Se prohibe la instalacin permanente deestablos para ganado equino, bovino, porcino y galpones para la avicultura enreas urbanas. Las Municipalidades y la Comisin Nacional del Medio Ambiente -CONAMA- velarn por el cumplimiento de dicha disposicin cuya transgresinser sancionada de acuerdo a lo que establece el presente Cdigo. Dichasinstituciones podrn autorizar su instalacin para actividades especificas y demanera temporal, previa solicitud del o los interesados. SECCION VI DE LOS CEMENTERIOS ARTICULO 112. Responsabilidad del Ministerio de Salud.Corresponde alMinisterio de Salud, en coordinacin con las municipalidades y la ComisinNacional del Medio Ambiente, establecer normas para la construccin,funcionamiento, ampliacin o cierre de los cementerios en el pas. ARTICULO 113. Responsabilidad de las municipalidades.La construccin yadministracin de los cementerios de la Repblica estar a cargo de lasmunicipalidades, funcin que podr ser concesionada a entidades privadas. Lasmunicipalidades podrn autorizar tambin la construccin e instalacin de nuevoscementerios, as como la ampliacin y cierre de los mismos, previo dictamen delMinisterio de Salud y de la Comisin Nacional del Medio Ambiente SECCION VII DE LOS CADAVERES ARTICULO 114. Manejo de los cadveres.Los cadveres debern inhumarse ocremarse dentro de las veinticuatro horas contadas a partir de la defuncin, salvoen los casos siguientes: a) Que el cadver hubiera sido embalsamado, en cuyo caso se regir a lo queindique el reglamento y/o normas internacionales; b) Cuando hubiere necesidad de hacer una previa investigacin judicial: c) En el caso que concurran circunstancias especiales y justificables, a juicio delas autoridades de salud y con orden da juez competente; d) La inhumacin o cremacin del cadver ser inmediata, cuando la causa de ladefuncin fuere una enfermedad de alto riesgo para la poblacin y en los casosque determine el reglamento respectivo. ARTICULO 115. Inscripcin de la defuncin.Las inhumaciones e incineracionessolo podrn realizarse en cementerios debidamente autorizados, debiendopresentar previamente al administrador o encargado del cementerio, la constanciade haber inscrito la defuncin en la institucin responsable, de acuerdo alreglamento. En caso de cremacin podr autorizarse a los deudos que dispongande las cenizas segn lo decida la familia ARTICULO 116. Exhumacin de cadveres.La exhumacin de cadveres antesdel tiempo en que obligadamente deben permanecer inhumados, solo podrefectuarse con autorizacin expresa del Ministerio de Salud, conforme elreglamento o por orden judicial de conformidad con la ley. ARTICULO 117. Traslado de cadveres.El traslado de cadveres o restoshumanos solo podr efectuarse con la previa autorizacin dada por la autoridadsanitaria del lugar y despus de haberse cumplido con los requisitos, quedetermine el reglamento. ARTICULO 118. Traslado Internacional de cadveres.El traslado internacionalde cadveres ser autorizado solo con el permiso previo de la autoridad sanitariade los pases involucrados y dentro de las normas internacionales. El permiso serotorgado una vez que se compruebe que se han cumplido todas las exigenciasreglamentarias respecto a la conservacin del cadver ya las condiciones deseguridad del atad y de su embalaje, adems de otras exigencias reglamentariasy legales relativas a la identificacin de las personas y de las causas de muerte. ARTICULO 119. Ingreso de cadveres al pas.La persona que desee ingresar alterritorio de la Repblica el cadver de una persona fallecida en el extranjero, parasu inhumacin o cremacin, deber cumplir con las normas internacionales detraslado de cadveres y acompaara el certificado de defuncin ARTICULO 120. Utilizacin de cadveres, rganos y tejidos.Podrn serutilizados para fines teraputicos, educativos y cientficos los cadveres susrganos y tejidos de acuerdo a lo establecido en la ley especifica sobre disposicinde rganos y tejidos. Su transgresin ser sancionada en la presente ley SECCION VIII DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y LUGARES TEMPORALES ABIERTOS ALPUBLICO ARTICULO 121. Autorizacin sanitaria.la instalacin y funcionamiento deestablecimientos, pblicos o privados destinados a la atencin y servicio al publico,slo podr permitirse previa autorizacin sanitaria del Ministerio de Salud. A losestablecimientos fijos la autorizacin se otorga mediante licencia sanitaria. ElMinisterio ejercer las acciones de supervisin y control sin perjuicio de las que lasmunicipalidades deban efectuar. El reglamento especifico establecer losrequisitos para conceder la mencionada autorizacin y el plazo para su emisin. ARTICULO 122. Licencia sanitaria. Las oficinas fiscales solo podrn extender orenovar patentes a los establecimientos a que se refiere el Artculo anterior previapresentacin de la licencia sanitaria extendida por el Ministerio de Salud. ARTICULO 123. Inspecciones.Para los efectos de control sanitario lospropietarios o administradores de establecimientos abiertos al pblico estnobligados a permitir a funcionarios debidamente identificados la inspeccin acualquier hora de su funcionamiento de acuerdo a lo que establezca el reglamentorespectivo. CAPITULO V ALIMENTOS, ESTABLECIMIENTOS Y EXPENDIOS DE ALIMENTOS SECCION I DE LA PROTECCION DE LA SALUD EN RELACION CUN LOS ALIMENTOS ARTICULO 124: Definicin.Alimento es todo producto natural, artificial, simple ocompuesto, procesado o no, que se ingiere con el fin de nutrirse o mejorar lanutricin, y los que se ingieran por hbito o placer, aun cuando no sea con finesnutritivos. ARTICULO 125. De otros Productos que se ingieren.Para los efectos de laregulacin de este Cdigo y sus reglamentos, quedan comprendidas dentro deeste articulo: a) Las sustancias que se agregan como aditivos a las comidas o bebidas; b) Los alimentos para lactantes y nios menores de dos aos; c) Los alimentos para ancianos; d) Alimentos para regmenes especiales; e) Las bebidas no alcohlicas; f) Las bebidas alcohlicas; g) El agua y el hielo para consumo humanos ARTICULO 126. Bebidas Alcohlicas.Todas las bebidas que contengan ms de0.5% de alcohol por volumen, se considerarn como bebidas alcohlicas yquedarn sujetas a evaluacin de conformidad y al control sanitario, de acuerdo alo establecido en el presente Captulo y el reglamento respectivo. ARTICULO 127. Otras Definiciones.Para los efectos de este Cdigo y susreglamentos, se entiende por: a)Alimento natural no procesado, el que no ha sufrido modificaciones deorigen fsico, qumico o biolgico, salvo las indicadas por razones de higiene opor la separacin de partes no comestibles. La definicin incluye carnesfrescas y congeladas, pescado y mariscos frescos como congelados b)Alimento natural procesado,todo producto alimenticio elaborado a base deun alimento natural que ha sido sometido a un proceso tecnolgico adecuadopara su conservacin y consumo ulterior. c)Alimento artificial, el que ha sido preparado con el objeto de imitar unalimento natural. en cuya composicin entran sustancias no existentes en elalimento natural, adems del agua o cualquier vehculo natural o procesado. d)Alimento enriquecido, fortificado o equiparado, todo aquel al que se le hanadicionado nutrientes con el objeto de reforzar su valor nutricional, deconformidad con lo estipulado por las normas respectivas. e)Alimento para regmenes especiales, aquel que se ha elaborado con el finde satisfacer regmenes nutricionales especiales, sean estos por razonesmetablicas, estticas o fisiolgicas y todos aquellos que se ingieren comosuplemento nutricional. f)Alimento alterado, el que por la accin de causas naturales o artificiales comola humedad, la temperatura, el aire, la luz, el tiempo o la accin de enzimas yotras causas, ha sufrido cambios sustanciales en sus caractersticas normalesy deterioro o perjuicio en su composicin. g)Alimento contaminado, el que contiene contaminantes fsicos, qumicos,radioqumicos. microbiolgicos o biolgicos en concentraciones superiores alas aceptables, segn las normas y reglamentos vigentes. h)Alimento adulterado, todo aquel que en forma intencional ha sido privadoparcial o totalmente de elementos tiles o caractersticos del producto, o siestos hubiesen sido sustituidos por otros inertes o extraos al alimento, o biencuando contenga un exceso de agua o material de relleno segn lo sealadopor los reglamentos y normas especificas vigentes. Es tambin alimentoadulterado, cuando se le hayan agregado sustancias para disimular lasalteraciones de las caractersticas fsicas nutricionales u organolpticas propiasdel alimento o haya sido adicionado de sustancias prohibidas por su toxicidad. i)Alimento falsificado, aquel al que se le atribuyen caracteres ficticios, parapretender apariencia de producto legitimo, sin serio o que no procede defabricantes legalmente autorizados. j)Alimento irradiado,cualquier alimento que haya sido sometido a tratamientocon radiaciones ionizantes; entendindose como tal, los rayos gamma, rayos Xo radiaciones corpusculares capaces de producir iones directa oindirectamente. ARTICULO 128. Del Derecho de la poblacin.Todos los habitantes tienenderecho a consumir alimentos inocuos y de calidad aceptable. Para tal efecto elMinisterio de Salud y dems instituciones del Sector, dentro de su mbito decompetencia, garantizarn el mismo a travs de acciones de prevencin ypromocin. ARTICULO 129. Formulacin de polticas y programas.El Ministerio de Saluden coordinacin con las dems instituciones del Sector, ser el responsable deformular las polticas y estrategias relacionadas con la proteccin e inocuidad delos alimentos. En este contexto se crea el Programa Nacional de Control deAlimentos con la participacin de los Ministerios con responsabilidad en el controlde alimentos, de las municipalidades, del sector privado y otras organizacionesque representen a los consumidores, creando mecanismos que aseguren lacoordinacin interinstitucional. ARTICULO 130. Ambito de las responsabilidades.El Ministerio de Salud y otrasinstituciones de manera coordinada desarrollan las funciones siguientes: a) Al Ministerio de Salud le corresponden las de prevencin y control en lasetapas de procesamiento, distribucin, transporte y comercializacin dealimentos procesados de toda clase, nacionales o importados incluyendo elotorgamiento de la licencia sanitaria para la apertura de los establecimientos lacertificacin sanitaria o registro sanitario de referencia de los productos y laevaluacin de la conformidad de los mismos, vigilando las buenas prcticas demanufactura. Asimismo, es responsable del otorgamiento de la licenciasanitaria y el control sanitario para los expendios de alimentos no procesados. b) Al Ministerio de Agricultura y Ganadera y Alimentacin, las de prevencin ycontrol en las etapas de produccin, transformacin, almacenamiento,transporte, importacin y exportacin de alimentos naturales no procesados. c) Al Ministerio de Economa, las de control en el campo de la meteorologa y lapropiedad industrial. d) A las municipalidades, las de prevencin y autorizacin de establecimientosrelacionados con el manejo y expendio de alimentos en rastros municipales deconformidad a las normas establecidas por el Ministerio de AgriculturaGanadera y Alimentacin, mercados, ferias y ventas de alimentos en la vapblica e) Al Ministerio de Salud, en coordinacin con el Ministerio de Energa y Minas atravs de su dependencia especifica, compete el control y la certificacin de losniveles de radiactividad en los alimentos, as como la evaluacin de los efectosde la radiactividad y la aptitud para el consumo de dichos alimentos. Unreglamento especifico regular la materia. ARTICULO 131. Del Registro Sanitario de Referencia. Previo a comercializar unproducto alimenticio con nombre comercial, se debe contar con la autorizacin delMinisterio de Salud y obtener su registro sanitario de referencia o certificacinsanitaria, en dicho Ministerio. El registro sanitario de referencia permitir garantizarla inocuidad y calidad del alimento y constituir el patrn de base que servir paracontrolar peridicamente el producto en el mercado Los requisitos para el registrosanitario de referencia estarn basados en los criterios de riesgo, establecidos enel reglamento respectivo. ARTICULO 132. Evaluacin de la Conformidad.Todo producto alimenticio connombre comercial, destinado al comercio debe ser evaluado de acuerdo a lasnormas y reglamentos de inocuidad y calidad, por parte del Ministerio de Salud Una vez cumplido este requisito y llenado los requerimientos establecidos en elreglamento respectivo, se extender la certificacin sanitaria, el plazo para laemisin de la misma quedara as mismo establecido en el reglamento ARTICULO 133. De la Responsabilidad. a) Los productores o distribuidores de alimentos para consumo humano o lapersona que este acredite ante las autoridades sanitarias, ser responsable delcumplimiento de las normas y/o reglamentos sanitarios que regulan la calidad einocuidad de los mismos. b) Los distribuidores o expendedores de alimento; para consumo humano o lapersona que este acredite ante las autoridades sanitarias, ser responsable dela venta de alimentos con nombre comercial que no cuente con registrosanitario o certificacin sanitaria, o cuya fecha de vencimiento haya caducado ose encuentren notoriamente deteriorados. c) Los propietarios y representantes de los establecimientos expendedores dealimento preparados, como restaurantes, cafeteras, comedores y otros: sernresponsables del cumplimiento de las normas sanitarias que regulan la calidade inocuidad de los alimentos. En caso de incumplimiento con esta disposicin,el propietario o su representante se sujetar a las sanciones que este Cdigoestablece. ARTICULO 134. Acuerdos Internacionales.En los acuerdos y tratadosinternacionales suscritos por el gobierno de Guatemala en materia de alimentos,se garantizar un trato recproco para los productos guatemaltecos, a travs deprocedimientos armonizados y aprobados por el Ministerio de Salud. ARTICULO 135. Del Etiquetado.El contenido, composicin e indicadoressanitarias especficas del producto consignados en la etiqueta deben ser escritosen espaol, debiendo cumplir adems con los requisitos sanitarios establecidospor el Ministerio de Salud en un reglamento especifico, sin detrimento de otrasnormas y reglamentos vigentes. ARTICULO 136. Publicidad. Es prohibida la publicidad y etiquetado que atribuyaa los alimentos propiedades teraputicas o que induzca a error o engao alpblico en cuanto a la naturaleza, ingredientes, calidades, propiedades u origen delos mismos. Un reglamento especifico regular esta materia. ARTICULO 137. Materiales de Envase y Empaque.Slo se remitir el uso demateriales para la elaboracin de envases y empaques, que sean compatibles conlos alimentos y que no provoquen alteraciones por interaccin de los mismos. ARTICULO 138. Aplicacin del Codex Alimentarius.En ausencia de normasnacionales para casos especficos o que estas sean insuficientes odesactualizadas, se aplicarn supletoriamente las del Codex Alimentarius y otrasnormas reconocidas internacionalmente y, en su caso, las disposiciones emitidaspor las autoridades superiores en materia sanitaria de alimentos. SECCION II DE LOS ESTABLECIMIENTOS PARA EL EXPENDIO DE ALIMENTOS ARTICULO 139. Definicin.Para los efectos de este Cdigo y sus reglamentosse entiende por establecimiento o expendio de alimentos, todo lugar o localpermanente o temporal, fijo o mvil, destinado a la fabricacin, transformacin,comercializacin, distribucin y consumo de alimentos. ARTICULO 140. De la licencia Sanitaria.Toda persona natural o jurdica, publicao privada, que pretenda instalar un establecimiento de alimentos, deber obtenerlicencia sanitaria otorgada por el Ministerio de Salud, de acuerdo a las normas yreglamentos sanitarios y en el plazo fijado en los mismos. Se exceptan de estadisposicin, los establecimientos cuyo mbito de responsabilidad corresponda alMinisterio de Agricultura, Ganadera y Alimentacin y a las Municipalidades talcomo est contemplado en el Artculo 130 literales b) y d) de la presente ley. Lalicencia sanitaria tendr validez por cinco 5 aos, quedando el establecimientosujeto a control durante este periodo. En caso de incumplimiento de las leyes oreglamentos sanitarios correspondientes. se har acreedor de la sancin quecontemple el presente cdigo. ARTICULO 141. Notificacin de Modificaciones.Cuando se vaya a realizar unamodificacin de los establecimientos o expendios que hubieren sido yaautorizados de conformidad con lo que establece el Articulo 140 del presentecdigo, el interesado deber solicitar una nueva autorizacin al Ministerio deSalud, en la cual, queden incorporados los cambios efectuados. ARTICULO 142. De la salud del personal.Las personas responsables de losestablecimientos y expendios de alimentos debern acreditar en formapermanente el buen estado de salud de su personal, siendo solidariamenteresponsables con el equipo de trabajo, un reglamento especifico regular lamateria. ARTICULO 143. Normas de Personal.El personal tendr el deber de observarlas normas y reglamentos sanitarios, y cumplir las especificaciones tcnicas delestablecimiento de alimentos. Los propietarios y su personal supervisor debernfavorecer y vigilar el cumplimiento de las leyes sanitarias y sus reglamentos. ARTICULO 144. Inspecciones.Los propietarios. Administradores, encargados oresponsables de establecimientos o expendios de alimentos permitirn la entradaa cualquier hora de funcionamiento, a la autoridad sanitaria competente,debidamente identificada, para realizar las inspecciones que fueren necesarias, deacuerdo a lo que establezca el reglamento respectivo. Las disposiciones de esteArtculo se aplicarn tambin al almacenamiento transitorio y transporte dealimentos. ARTICULO 145. Inspecciones de los mercados y ventas callejeras.ElMinisterio de Salud en coordinacin con las municipalidades ejercer unavigilancia y control sanitario permanente de los establecimientos de alimentos enel Interior de mercados municipales, ferias y ventas callejeras de alimentos, con elfin de asegurar que los mismos funcionen con las normas y reglamentos sanitariosque aseguren su inocuidad, de acuerdo a lo Que establezca el reglamentorespectivo, si se expenden alimentos procesados con nombre comercial, deberncumplir con la reglamentacin vigente sobre registro sanitario o certificacinsanitaria. SECCION III DE LOS ALIMENTOS DONADOS ARTICULO 146.Donacin de Alimentos.El Ministerio de Salud y otrasinstituciones vinculadas en este campo, deben formular las polticas de donacinen el marco de la seguridad alimentaria establecida por el pas. ARTICULO 147. Criterios de Aceptacin. Se aceptarn aquellos productosacordes, las costumbres del pas y a las polticas que se establezcan sobre laayuda alimentaria, ya lo que contemple el reglamento respectivo. ARTICULO 148. Calidad e inocuidad.Los alimentos objeto de donacin debencontar con un periodo de conservacin que permita su distribucin y consumo enbuenas condiciones Las autoridades encargadas debern establecer mecanismosgiles de distribucin para mantener la inocuidad y calidad de los alimentos. Unreglamento especifico normar sobre esta materia ARTICULO 149. Garanta.El Ministerio de Salud ser responsable de autorizar larecepcin y distribucin de la donacin. comprobando la inocuidad y la calidad delos alimentos. Las autoridades encargadas debern establecer mecanismos gilesde distribucin para mantener la inocuidad y calidad de los alimentos. TITULO II DE LAS ACCIONES DE RECUPERACION Y REHABILITACIN DE LA SALUD CAPITULO I DEFINICION DE ACCIONES ARTICULO 150. Definicin.Para los fines del presente Cdigo se considera a) Recuperacin de la salud el conjunto. de servicios generales mdicos,odontolgicos y servicios especializados, que se brindan al individuo, a lafamilia y la sociedad con el objeto de restablecer la salud b) La rehabilitacin de la salud, el conjunto de acciones tendientes a restableceren las personas sus capacidades. para desarrollar sus actividades normales ypoder participar activamente con su comunidad. CAPITULO II DE LA ORGANlZACIN Y DESARROLLO DE LOS SERVICIOS PARA LA RECUPERACION DE LA SALUD ARTCULO 151. Poltica de infraestructura en salud.El Ministerio de Salud encoordinacin con las otras instituciones del Sector, formular una poltica queregule el crecimiento y desarrollo de la infraestructura en salud, a fin de garantizaruna ptima utilizacin de los recursos sanitarios por parte del Estado, evitando asla duplicacin innecesaria de recursos y esfuerzos. ARTICULO 152. Niveles de atencin.El Ministerio de Salud en coordinacin conel Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, instituciones privadas y otrasorganizaciones no gubernamentales y comunitarias, organizarn sus servicios conbase a niveles de atencin; entendidos estos, como un conjunto de diferentestecnologas apropiadas para la solucin de grupos especficos de problemas desalud de distinta complejidad, con el fin de garantizar el acceso y cobertura atodos los habitantes que demanden atencin a la red de servicios de salud que seestablezca. ARTICULO 153. Sistema de referencia y contrareferencia.Para garantizar elacceso de la poblacin a los distintos establecimientos en salud, el Ministerio deSalud creara y normalizara una red de referencia y contra referencia de atencin alos pacientes de acuerdo a los niveles de atencin establecidos ARTICULO 154. Hospitales nacionales de referenciaLos hospitales nacionalesdel tercer nivel, tanto del Ministerio de Salud como del Instituto Guatemalteco deSeguridad Social, debern convertirse en hospitales nacionales de referencia.para tratar nicamente casos de alta especialidad, que por su naturaleza requierende tecnologas de alta complejidad. La atencin general de los pacientes que en laactualidad cubren, deber paulatinamente ser desconcentrada a hospitalesperifricos regionales y locales. ARTICULO 155. Concentracin de la alta especialidad. Para el tratamiento delos casos de alta especialidad, el Ministerio de Salud y dems instituciones queconforman el sector, debern proponer y llevar a la prctica modelos de prestacinconjunta de servicios, con el fin de aumentar su cobertura y disminuir los costos ARTICULO 156. Utilizacin compartida de establecimientos en salud. En elmarco de la poltica para el desarrollo de la infraestructura en salud establecida, elMinisterio de Salud y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y otrasinstituciones que conforman el Sector, deben llevar a la prctica un plan para lautilizacin compartida de sus establecimientos en salud, sobre la base del modeloen salud que defina el Ministerio de Salud y de acuerdo al nivel de atencin ARTICULO 157. Establecimientos de atenci6n para la salud.Le corresponde alMinisterio de Salud, autorizar y supervisar el funcionamiento de establecimientosde atencin para la salud pblicos y privados. en funcin de las normas que seanestablecidas. ARTICULO 158. Comit de Biotica.Todo hospital sea pblico o privado, debercontar con un Comit de Biotica, el que ayudar al paciente, a la familia y almdico tratante, dentro del marco legal a tomar las decisiones ms acertadas ARTICULO 159. Autorizacin de construcciones y cambios.La instalacin.construccin, ampliacin, modificacin y traslado de los establecimientos pblicosy privados de asistencia a la salud, de cualquier tipo que fueren sern autorizadospor el Ministerio de Salud Pblica, de acuerdo con la reglamentacincorrespondiente ARTICULO 160: Acreditacin de calidad.Todo servicio de salud pblico oprivado deber contar con el certificado de acreditacin de calidad el serextendido por el Ministerio de Salud. ARTICULO 161. Sistemas alternativos. El Estado a travs del Sector incorporarregular y fortalecer los sistemas alternativos, como la homeopata, la medicinanatural, la medicina tradicional, medidas teraputicas y otras para la atencin de lasalud, estableciendo mecanismos para su autorizacin, evaluacin y control. CAPITULO III DE LOS PRODUCTOS FARMACEUTICOS Y OTROS AFINES SECCION I DE LOS PRODUCTOS ARTICULO 162. De los productos farmacuticos y otros fines.Lasdisposiciones en este campo estn orientadas a la regulacin y vigilancia sanitariade Ia produccin, importacin, exportacin y comercializacin de estos productos. Asimismo a la evaluacin de conformidad. registro sanitario e inscripcin de losproductos contemplados en el Captulo y de los diferentes establecimientos quelos producen y comercializan. ARTICULO 163. De la Naturaleza de los Productos.Para los efectos de estecdigo y sus reglamentos quedan contemplados, los productos siguientes: a) Medicamento o producto farmacutico: b) Cosmticos, productos de higiene personal y del hogar; c) Estupefacientes, psicotrpicos y sus precursores; d) Productos fito y zooteraputicos y similares; e) Plaguicidas de uso domstico; f)Material de curacin; e) Reactivos de laboratorio para uso diagnstico; f) Materiales, productos y equipo odontolgico. ARTICULO 164. De las Definiciones.Para propsitos de la aplicacin de esteCdigo, se definen los productos contemplados en el Articulo 163 del presentecapitulo de la manera siguiente: a)Medicamento o producto farmacutico:Toda sustancia simple o compuesta,natural o sinttica o mezcla de ellas, destinada a las personas y que tenga lapropiedad de prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades osntomas asociados a ellas. b) Cosmticos, productos de higiene personal, del hogar y plaguicidas. Cosmtico:Todo preparado que se destine a ser aplicado externamente alcuerpo humano con fines de embellecimiento, modificacin)n de su aspecto fsicoo conservacin de las condiciones fisicoqumicas normales de la piel y de susanexos ( pelo y uas) Productos de Higiene Personal:Son todos aquellos productos utilizados para lahigiene de las personas dentro de los cuales se encuentran los dentfricos,colutorios o enjuagues bucales, desodorantes, antitranspirantes, productos pararasurar la barba y despus de rasurarla, talcos, condones, toallas sanitarias,tampones, paales desechables, jabn de tocador slidos y lquidos, pastasdentales, soluciones y aerosoles para lavado bucal. Productos de higiene del hogar:Son todos aquellos productos utilizados en lahigiene del hogar, considerando dentro de estos a jabones y detergentes,desodorantes ambientales, antispticos y desinfectantes para agua, productos delimpieza para muebles, pisos y equipo de cocina. c)Estupefacientes y psicotrpicos:Son sustancias que afectan la saludorgnica y squica, que pueden crear adiccin y que son considerados comotales internacionalmente. El trmino estupefaciente puede aplicarse asustancias que pertenecen a diferentes categoras farmacolgicas(analgsicos, narcticos, estimulantes del sistema nervioso central,alucingenos, y otros). Preculsores Qumicos:Sustancias que pueden utilizarse en la fabricacin deestupefacientes y slcotrpicos o de substancias de efectos similares queincorporen su estructura molecular al producto final de manera que resultenfundamentales para dichos procesos. d)Productos fito y zooteraputicos y similares:Toda preparacin a base deplantas, algas, hongos, tejidos de origen animal que tengan una formafarmacutica definida que se le atribuyan fines teraputicos y cuyo uso seaseguro. e)Plaguicidas de uso domstico:Toda substancia destinada a ser aplicada enel ambiente de viviendas, edificios e instalaciones pblicas y privadas,industrias jardines privados, vehculos de transportes, en las personas yanimales domsticos, y en programas de salud pblica con el objeto decombatir organismos capaces de producir dao a la salud de las personas, a laflora o a los objetos o transmitir enfermedades al ser humano. f)Material de curacin.Son todos aquellos productos utilizados en la prcticamdica y odontolgica para efectuar curaciones; dentro de estos puedemencionarse algodn, gasas, esparadrapos, cintas adhesivas mdicoquirrgicas, hilos de sutura, y todos aquellos otros contemplados dentro delreglamento respectivo. g)Reactivos de laboratorio para diagnostico.Sustancias qumicasenzimticas, naturales o sintticas utilizadas para dosificaciones cualitativas ycuantitativas de muestras biolgicas, y medios de cultivo usados con fines dediagnstico in vitro. h)Materiales, productos y equipo odontolgicos.Productos destinados a suutilizacin en las personas y que tengan la propiedad de prevenir. diagnosticar,tratar, aliviar o curar enfermedades bucales ARTICULO 165. VigilanciaEl Ministerio de Salud mantendr el control yvigilancia sobre la accin de estos productos. de acuerdo al riesgo de la salud delos habitantes de conformidad a lo Que establezca el reglamento respectivo. ARTICULO 166. Del derecho de informacin.Toda publicidad, promocin opropaganda que se haga sobre productos que se contemplan en este capitulodebe regirse por criterios ticos debe dar al usuario informacin fidedigna, exacta,equilibrada y actualizada, para que pueda aplicar su criterio y tomar la opcin msacorde a sus intereses ARTICULO 167. El registro sanitario de referencia.Es el conjunto deespecificaciones del producto a registrarse, que servir de padrn para controlar elmismo cuando se est comercializando. El registro tendr una duracin de cincoaos, siempre que mantenga las caractersticas de la muestra patrn y cumplacon las normas de calidad y seguridad. En caso contrario, se aplicarn lassanciones que el presente cdigo establezca el registro deber realizarse bajo laresponsabilidad de un profesional universitario del ramo. de conformidad con loque establezca el reglamento correspondiente. ARTICULO 168. Inscripcin.Es el proceso por el cual un producto queda inscritoante la institucin responsable que designe el Ministerio de Salud, dejandoconstancia de la empresa y del profesional! responsable. El reglamentoestablecer los requisitos necesarios para tal fin, as como los anlisis a realizarsede conformidad a criterios de riesgo. ARTICULO 169. Del registro sanitario de referencia e inscripcin Obligatoria. Todos los productos de este capitulo previos a su comercializacin y de acuerdo alo establecido en el reglamento respectivo, debern contar con: a) Inscripcin obligatoria en el Ministerio de Salud: i. Productos fito y zooteraputicos y similares; ii. Material de curacin y otros; iii. Cosmticos, productos de higiene personal y del hogar; iv. Materiales. productos y equipo odontolgico; v. Reactivos de laboratorio para diagnstico; b) Registro sanitario de referencia. i. Medicamento o producto farmacutico; ii. Estupefacientes y psicotrpicos; iii. Plaguicidas de uso domstico. ARTICULO 170. De la responsabilidad de la calidad. Para los productos, objetode este capitulo, los fabricantes y los importadores, sern directamenteresponsables de su seguridad y calidad. En el caso que los productos no cumplancon dichas caractersticas y causen dao a la salud y al ambiente, losresponsables sern sancionados de acuerdo a lo que especifique la presente ley. ARTICULO 171. Certificacin sanitaria.El Ministerio de Salud establecermecanismos seguros y giles para vigilar y controlar la calidad y seguridad de losproductos contemplados en el presente ttulo y para cumplir con esterequerimiento extender el documento correspondiente en el menor tiempoposible. de acuerdo al plazo fijado en el reglamento respectivo. SECCION II DE LOS PRODUCTOS FARMACEUTICOS O MEDICAMENTOS ARTICULO 172. Programa Nacional de Medicamentos.El Ministerio de Saludestablecer un programa nacional de medicamentos que permita operativizar laspolticas de medicamentos, incluyendo la eleccin, calidad. Suministro,produccin, comercializacin y el uso racional de los mismos, promoviendo laparticipacin social, teniendo como fin primordial el acceso de la poblacin amedicamentos de calidad. Asimismo designar a las dependencias encargadas deestas funciones. ARTICULO 173. Uso racional de los medicamentos.El Ministerio de Saludnormar el suministro, la prescripcin, promocin y uso adecuado de losmedicamentos, segn los niveles de atencin de salud y escalones de complejidadque queden establecidos en el modelo de atencin de salud. ARTICULO 174. Evaluacin de conformidad. Todo medicamento que seencuentre en el mercado, podr ser sometido a evaluacin que garantice susniveles de calidad, eficacia y seguridad, de conformidad con el patrn establecidoen el registro sanitario de referencia. El reglamento correspondiente establecerlos procedimientos a aplicarse. ARTICULO 175. De los acuerdos internacionales.En los acuerdos o tratadosinternacionales suscritos por Guatemala en materia de medicamentos, secontemplarn los aspectos de legislacin, fortalecimiento, seguridad, calidad yeficacia de los mismos y un trato recproco para los productos guatemaltecos y losproductos importados, a travs de procedimientos armonizados y aprobados por elMinisterio de Salud. ARTICULO 176. Produccin y distribucin.Las entidades que produzcan ydistribuyan medicamentos, debern garantizar que stos se elaboran deconformidad a las buenas prcticas de manufactura, de laboratorio y dealmacenamiento y asimismo los que se establezcan en el reglamento respectivo. ARTICULO 177. Beneficios.Queda prohibido el cambio de recetas prescritas porlos profesionales de salud a cambio de un beneficio econmico o material a lospropietarios o dependientas del establecimiento. Las sanciones que se dicten paraesta falta sern apl